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1 CONTRATACIÓN ESTATAL Orocue, Junio 28-29 de 2013

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CONTRATACIÓN

ESTATAL

Orocue, Junio 28-29 de 2013

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ROBERT ASIS HERNANDEZ CACHAYIng. Transporte y Vías

Esp. Gobierno Municipal

Esp. Contratación Estatal

Catedrático Universitario

2

CONTRATACIÓN ESTATAL

MODULO II

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ROBERT HERNANDEZ 3

CONTRATACIÓN ESTATAL

La corrupción constituye en la mayoría de sus eventos un

fenómeno criminal, el cual puede estar descrito no

solamente como un delito contra la administración pública,

sino también como un crimen que afecta el patrimonio del

Estado, en aquellas situaciones en las cuales afecte a una

empresa por un acto de desviación de recursos o soborno

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ROBERT HERNANDEZ 4

ACTORES DE LA

CONTRATACIÓN ESTATAL

INHABILIDADES E

INCOMPATIBILIDADES

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ROBERT HERNANDEZ 5

ACTORES DE LA

CONTRATACIÓN ESTATAL

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ROBERT HERNANDEZ 6

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

ESTATALES

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ROBERT HERNANDEZ 7

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Ley 80 de 1993

Ley 1150 de 2007

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SUJETOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

LAS ENTIDADES

ESTATALESLOS CONTRATISTAS

CONSORCIO Y

UNIONES

TEMPORALES

SOCIEDADES

CON OBJETO

ÚNICO

SOCIEDADES

PROYECTO

PERSONA

NATURAL O

JURIDICA

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ROBERT HERNANDEZ 9

ENTIDADES ESTATALES

La Ley 80 de 1993, en su artículo 2 numeral 1 señala

las entidades oficiales que tiene capacidad para

contratar. Capacidad que en materia de derecho

público se denomina COMPETENCIA, la cual

observaremos en dos acepciones: Externa e interna

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ROBERT HERNANDEZ 10

COMPETENCIA EXTERNA

UNA SERIE DE ENTIDADES QUE NO

TIENE PERSONERÍA JURÍDICA

LAS PERSONAS JURÍDICAS DE

NATURALEZA PÚBLICA

En virtud de la capacidad

asignada pueden celebrar

contratos sin necesidad de

recibir sus jefes delegación

alguna

Para ellas se establece una regla general que

abarca a toda persona jurídica pública,

inclusive cuando tenga participación oficial

superior al 50%, cualquiera que fuere su

denominación.

Lo anterior, alude a entidades del orden nacional y que por lo mismo, constituyen

órganos que se manejan como sección en el Presupuesto General de la Nación.

Nace, entonces, la duda respecto de las entidades del orden nacional

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ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL

A nivel territorial pueden celebrar contratos los departamentos,

municipios, distritos y sus entidades descentralizadas

¿ EN EL ORDEN TERRITORIAL SUCEDE LO MISMO RESPECTO

DE SUS HOMÓLOGOS, ESTO ES LAS SECRETARIAS, Y LOS

DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS?

Sucede lo contrario a lo que sucede a nivel nacional con los ministerio y

departamentos administrativos, puesto que en el orden territorial la ley no confirió

competencia para contratar a los departamentos administrativos y secretarías. Así

que para que éstos puedan contratar se requiere que medie delegación al respectivo

jefe o secretario y se tendrá en cuenta para efectos de terminar el proceso de

selección a seguir, la menor cuantía del correspondiente departamento, municipio o

distrito

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ROBERT HERNANDEZ 12

COMPETENCIA INTERNA

LA ATRIBUCIÓN DE VINCULAR A LAS ENTIDADES CON CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN, RESIDE EN CABEZA DE SU REPRESENTANTE LEGAL O SU

JEFE O DIRECTOR

En el orden Nacional del Presidente

de la República representará a la

persona jurídica denominada Nación

A las entidades que no siendo personas jurídicas se les

reconoció capacidad de contratación, su jefe máximo, es el

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Presidente

del Senado y Cámara

El artículo 11 de la Ley 80 de 1993 señala: “que en el orden territorial representan a los

departamentos, municipios y distritos, su gobernador o alcalde, así como los representantes de las

regiones, provincias, áreas metropolitanas, territorios indígenas y asociaciones de municipios y a

nivel descentralizado el respectivo representante legal”.

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COMPETENCIA INTERNA

SERVIDORES PUBLICOS

Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en

representación de estas.

A. Las personas Naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades

de que trata este articulo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta

en las cuales dicha denominación se predicara exclusivamente de sus representantes legales y de

los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se

delegue la celebración de contratos en representación de aquellas.

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DELEGACIÓN

En virtud de ésta, se trasladan funciones, competencias y responsabilidades de una autoridad pública,

aun inferior jerárquico, con posibilidad de reasumirse en cualquier momento.

La delegación exime

de responsabilidad al

delegante, la cual

corresponderá

exclusivamente al

delegatario

Decreto Reglamentario 734 de 2012

art. 8.1.6. La desconcentración en los

procedimientos contractuales sólo

puede tener lugar para trámites y

actos anteriores a la adjudicación, en

tanto que la delegación la reguló a

partir de la adjudicación en adelante

y hasta la liquidación del contrato,

pasando por la celebración,

terminación, prórroga, adición y

modificación

La ley 80, reguló el

tema, y lo hizo

señalando que se podrá

acudir a la delegación

respecto de la

celebración de

contratos según

determinas cuantías, en

tanto que para la

realización de

licitaciones y concurso

aludió al concepto de

desconcentración

La delegación

puede efectuarse

en funcionarios

que ocupen

cargos de los

niveles directivo

o ejecutivo,

según la norma

que regula a la

entidad

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ROBERT HERNANDEZ 15

Independientemente de la competencia, existen preceptos constitucionales establecidos para celebrar contratos. El gobierno, los Gobernadores y los Alcaldes, deben obtener autorización del congreso nacional, de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales.

Artículo 25 numeral 11 ley 80 de 1993

AUTORIZACIONES

AUTORIZACIONES POR

PARTE DEL CONGRESO

(Art 150-9 C.P.)

Autorización previa

general

CLASES DE

AUTORIZACIONES

AUTORIZACIONES DE LAS

CORPORACIONES

Asambleas (300-9 C.P.)

Concejos (313-3 C.P.)

Autorización previa

especial

Aprobación posterior (150-14 C.P.)

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COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES TERRITORIALES

La LEY 80 Art. 2 dio categoría de entidad estatal a las

asociaciones de Municipios, cooperativas y Asociaciones de

entidades territoriales. Esto derivo una serie de convenios

Interadministrativos con otras entidades estatales.

Dichas entidades asociativas pertenecían al régimen civil y

comercial, por tanto subcontrataban directamente sin

pluralidad de ofertas, con altos costos de transacción,ausencia de planeación y evidentes formas de corrupción.

La ley 1150 de 2007 (Art 10) no consideran entidades

estatales, a dichas entidades lo que implica que a tales

cooperativas se les aplica a la Ley 80, en cuanto a los

procedimiento de selección y no será posible la celebraciónde convenio interadministrativos

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LOS CONTRATISTAS

Es la parte que al responder el llamado de una entidad estatal, le corresponderáejecutar las obras, suministrar los bienes, prestar los servicios, y en general, ejecutarlas prestaciones relacionadas con la ejecución del objeto del contrato.

• La regla general para contratar con el Estado, es que las personas sean legalmentecapaces para celebrar negocios jurídicos según el artículo 1502 Código Civil - (L8093art.6).

• Para el caso de personas jurídicas la capacidad se limita al desarrollo de su objeto social

La ley de contratación dotó de capacidad de contratar a una serie de asociaciones depersonas que stricto sensu no son personas jurídicas, tales como los consorcios y unionestemporales; y también reguló las llamadas sociedades con objeto único y las sociedades deproyecto

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LOS CONTRATISTAS

REQUISITOS PARA QUE UNA PERSONA SE OBLIGUE: Art. 1502 C.C.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, esnecesario:

1. Que sea legalmente capaz

2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento adolezca de vicio

3. Que recaiga sobre un objeto licito

4. Que tenga una Causa licita

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CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES

RAZÓN DE SER

Su justificación aparece

claramente esbozada en la

exposición de motivos de la Ley

80 de 1993.

Su inspiración estriba en la necesidad de

unir fuerzas y especialidades diferentes en

beneficio de la ejecución del contrato

En virtud del consorcio y la unión temporal dos o más personas se unen

para presentar conjuntamente una propuesta dentro de un proceso de

selección con el fin de obtener la adjudicación y, por ende, celebrar y

ejecutar un contrato estatal.

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NO TIENEN PERSONERÍA JURÍDICA

La ley los dota de capacidadpara contratar, pero ello nosignifica que les hayaconferido personeríajurídica. Ellos actúan yparticipan en la contrataciónestatal como si la tuvieransólo que, circunscrita a uncontrato estatal, que unavez liquidado, estas formasde asociación dejan detener vigencia.

Los consorcios y uniones

temporales NO pueden

identificarse como una sociedad

de hecho, puesto que hay

ausencia del animus societatis.

A sus integrantes no les interesa

entablar una relación

permanente, sino que su interés

se limita al aprovechamiento de

las especialidades y fortalezas

de cada uno para una mejor

ejecución del contrato estatal

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FORMALIDAD E INICIATIVA PRIVADA

No hay ninguna

formalidad

específica, para el

nacimiento del

consorcio o de la

unión temporal.

Su nacimiento se da

por escrito en que

sus integrantes:

Expresen de manera clara, la intención de

constituir el consorcio o la unión temporal, para

tal o cual proceso licitatorio y la ejecución

ulterior del contrato, la determinación precisa

de sus integrantes y de la persona que ha de

representar al consorcio o la unión, y las reglas

que regulen las relaciones de sus componentes

EN RELACIÓN CON LAS UNIONES TEMPORALES, y en atención a su diferencia específica,

deben indicarse las condiciones, términos y extensión de participación de cada integrante o

lo que es lo mismo, deben establecerse las actividades y acciones a cargo de cada miembro

en la ejecución del contrato

El consorcio y la unión temporal se inspiran en la libre iniciativa, la libertad de comercio y la

libre asociación.

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MODIFICACIÓN DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO

El párrafo 1 del artículo

7 de la Ley 80 de 1993,

para el caso de la unión

temporal establece:

“Los términos y

extensión de la

participación en la

propuesta y en su

ejecución, (...) no

podrán ser modificados

sin el consentimiento

previo de la entidad

estatal contratante

En atención a que los

efectos de las sanciones

recaen para cuando el

contratista es una unión

temporal, en el integrante

que dio lugar a ello, la ley

reclama que la entidad

tenga claridad sobre los

aspectos enunciados en la

misma y que sobre ellos no

pueda haber cambios sin la

autorización previa de ésta

La exigencia de la inclusión en el

acuerdo sobre éste aspecto, se

predica de la unión temporal, más

no del consorcio, pues, en el

escrito que lo constituya basta la

determinación precisa de sus

componentes. La forma interna de

reparación de actividades y

funciones, en nada importa a la

entidad, la cual encuentra en la

solidaridad la mejor garantía de

responsabilidad.

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SOLIDARIDAD

Tanto en los consorcios como en las uniones temporales, sus integrantes responden

solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado.

En la etapa precontractual, es decir, aquella dentro de la cual se surten los procesos de

selección, el oferente se enfrenta a dos tipos de obligaciones que se ve abocado de cumplir. De

una parte, relativas a los requisitos mínimos de índole jurídico, técnico y financiero de las

entidades en los pliegos de condiciones o términos de referencia han establecido con el objeto

de determinar la idoneidad mínima requerida a los particulares para la ejecución ulterior del

contrato, y de otra parte, para aquellos licitantes que han acreditado que por lo menos cumplen

con los requisitos mínimos.

Además de lo anterior, el oferente, debe cumplir otro tipo de obligaciones, las cuales nacen ya no

en la licitación o concurso, sino en la ejecución del contrato; como son las técnicas, que el

contratista asume con miras a cumplir con el objeto pactado. En virtud de la celebración del

contrato, este tipo de obligaciones se contractualizan e integran a las también incluidas en la

minuta del contrato

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La solidaridad referida en la oferta atiende a las obligaciones que se establecen desde la

presentación de la oferta pero que adquieren naturaleza contractual, cuando el

convenio se perfeccione y que en últimas atienden a la ejecución y oportunidad del

objeto contratado.

Para determinar el alcance y contenido

de la solidaridad, por regla general,

habrá que recurrir al ordenamiento

civil. Según sus preceptivas, se trata

de una solidaridad pasiva cuyas

características y efectos, tanto entre

los deudores solidarios y el acreedor

como entre los mismo deudores

solidarios

Como consecuencia de la

solidaridad, los integrantes del

consorcio y de la unión temporal

se obligan para con el acreedor,

en este caso la entidad estatal, a

la totalidad de la prestación sin

que les sea admitido oponer el

beneficio de división, es decir sin

que le sea dable dividir la

prestación entre los varios

deudores. Por ende, la solidaridad

es una garantía que aventaja a las

de carácter personal como la

fianza y que, además, genera para

el acreedor. El que todos y cada

uno de los patrimonios de los

deudores, como prenda general

de las obligaciones

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DIFERENCIA ENTRE EL CONSORCIO Y LA UNIÓN TEMPORAL

En el consorcio todossus integrantes se venafectados por loshechos, actuaciones uomisiones que sepresentan en desarrollodel contrato.

En la unión temporal lassanciones que emanen delincumplimiento del contrato,tales como las que derivan delregistro de las multas y lainhabilidad por la caducidad,recaerán en cabeza delintegrante de la unión cuyosactos y omisiones dieron lugara las mismas

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VIGENCIA DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES

Respecto al término de duración de los consorcios y uniones temporales

y de los efectos que se derivan de no incluir en el documento que los

constituye una regulación sobre este particular, se da discutido bastante,

hasta el punto de que muchas entidades exigen en sus pliegos de

condiciones o términos de referencia que la duración deberá ser igual a

la del plazo del contrato y un año más. Lo hacen con fundamento en el 2

inciso del artículo 6 que pregona un enriquecimiento tal para la sociedad.

Teniendo en cuenta la diferencia de estas figuras con una sociedad

comercial, es fácil concluir que la duración de estas formas asociativas

alcanza hasta la liquidación del contrato.

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LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

¿LA SOLIDARIDAD QUE SE PREGONA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, SEPODRÍA UTILIZAR PARA DEMANDAR EN UN PROCESO JUDICIAL A LA ENTIDADCONTRATANTE COMO CONSECUENCIA DEL NO RECONOCIMIENTO O LA VIOLACIÓN DE UNDERECHO SURGIDO DEL CONTRATO?

¿SI PARA ACUDIR A LA JURSDICCIÓN, LA DEMANDA CORRESPONDIENTE DEBE SERINSTAURADA POR EL CONSORCIO O LA UNION TEMPORAL O, EN VIRTUD DE LASOLIDARIDAD, DEBEN HACERLO SUS MIEMBROS, DE UNA MANERA CONJUNTA OINDEPENDIENTE?

A LO ANTERIOR, HAY QUE ANALIZAR TRES FIGURAS:

1.SOLIDARIDAD ACTIVA

Debe apreciarse su aplicación o no a los consorcios y uniones temporales. Es decir, si cualquiera de los

miembros puede reclamar la totalidad de la acreencia a la entidad. La respuesta a tal interrogante debe ser

negativa habida cuenta que la solidaridad no se presume sino que proviene por ministerio de la ley, y lo

que acontece en tratándose de la Ley 80 de 1993, a diferencia de la solidaridad por pasiva, la cual se

presume para los integrantes de los consorcios y uniones temporales

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2. LEGITIMACIÓN EN CAUSA O LEGITIMACIÓN PROCESAL

Para poder figurar y actuareficazmente como parte, no yaen un proceso cualquiera, sinoen uno determinado, no bastacon disponer de esa aptitudgeneral (capacidad) sino que esnecesaria una condición másprecisa, referida singularmente allitigio de que se trate. Así lascosas y aunque el consorcio ni launión temporal son personasjurídicas, podría sostenerse quequien tiene legitimación en causapara demandar a la entidad es elconsorcio y la unión temporalcomo tal.

3. LITISCONSORCIO

La ley regula dos tipos, a saber, el facultativo(CPC artículo 50), que se da cuando la uniónde varias personas para intervenir en unproceso se produce libremente, por lo queson considerados en sus relaciones con lacontraparte como litigantes separados; y elnecesario (CPC artículo 51), cuando lasituación jurídica a solucionar impone laparticipación de varias personas, de talmanera que no puede resolver eficazmente sino están todos presentes.

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SOCIEDADES CON OBJETO ÚNICO

•Al constituirse este tipo de sociedad, los interesados deben cumplir con los requisitos y

ritualidades reclamadas por el ordenamiento mercantil como necesarias para el

perfeccionamiento del contrato de sociedad.

•La sociedad así nacida al mundo jurídico se caracteriza por tener como objeto exclusivo la

ejecución de un contrato estatal y lo que para lograrlo se requiera, como la elaboración y

presentación de la oferta, la participación en el proceso de selección, la suscripción del

contrato, etc.

•Por lo tanto, es, entonces, la existencia de un contrato estatal lo que origina y da vida a

este tipo de sociedad, cuya constitución procede a la presentación de la oferta.

•La no adjudicación del contrato a la sociedad con esos fines constituida, implica estar

incurso de la disolución.

ROBERT HERNANDEZ

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SOCIEDADES FUTURASJUSTIFICACIÓN

Por la precariedad normativa del consorcio y de la unión temporal frente a la evidentelongevidad de la asociación que ejecutará el contrato.

Es así, que el legislador para el caso concreto del contrato de concesión para laconstrucción de una obra pública (Ley 80 de 1993 artículo 32 par. 2), reguló lo que sedado en denominar sociedades proyecto o asociaciones futuras

CARACTERISTICAS Y REQUISITOS A diferencia de las sociedades con objeto único, en esta modalidad la sociedad no se

constituye antes de la presentación de la oferta sino que sus integrantes suscriben el contrato

formal de promesa, el cual adjuntan a la correspondiente oferta.

Siguiendo los lineamientos del artículo 1611 del CC, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153

de 1887, la primera que ha de constar por escrito tiene por objeto la suscripción del contrato

de sociedad prometido. Es esta la obligación de hacer que nace de la promesa pero sujeta a la

condición suspensiva de que haya adjudicación. De manera que si ésta se presenta, nace la

obligación de constituir la sociedad y el contrato estatal adjudicado se suscribirá con la

sociedad apenas constituida. Si no hay adjudicación, la condición habrá fallado y cesarán los

efectos de la promesa

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IMPOSIBILIDAD DE MODIFICACIÓN

• Una vez se adjudique el contrato a la propuesta presentada por la asociaciónfutura o sociedad proyecto, nace la obligación para sus integrantes de constituirel contrato de sociedad prometido.

• El artículo 1611 del CC., establece que en la promesa sea completa, de tal suerteque para el perfeccionamiento del contrato, sólo falte la tradición de la cosa olas formalidades legales.

• Una vez realizada la adjudicación, los que presentaron la oferta bajo la promesade constituir la sociedad, deben constituir la sociedad por escritura pública, nosiendo factible cambiar ninguno de los elementos del contrato, entre los cualesresulta preponderante en de los socios, habida consideración que su presenciaincidió en la adjudicación.

• La no constitución de la sociedad o el hacerlo alterando los elementos indicadosen la promesa, constituye incumplimiento de las obligaciones nacidas por lapresentación de la oferta y concretadas con la adjudicación, que generaresponsabilidad que ha de ser solidaria para las personas que celebraron elcontrato prometido, en virtud de lo indicado en el artículo 119 C.Co. osimplemente en el parágrafo 3 artículo 7 de la Ley 80 de 1993.

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REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

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El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado, es entendidocomo el sistema de valores, principios y normas que, en aras de protegerla moralidad administrativa, la transparencia de la funciónadministrativa, el buen nombre de la administración y garantizar laidoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de las actividadesestatales, prevé hechos y circunstancias que impiden a determinadaspersonas celebrar contratos con el Estado

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TiposEn el ordenamiento jurídico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio defunciones públicas.

1. Inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de unasanción disciplinaria, evento en el cual las inhabilidades pueden ser de índole permanenteo temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro defunciones públicas o respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado.

2. las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño deciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, adiferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con carácterrestringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridadcompetente. Las inhabilidades del segundo tipo no representan una sanción sino unamedida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre lasfunciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar.

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• NOCIONES PRELIMINARES: CRITERIOS DE

DIFERENCIACIÓN

• DIFERENCIAS ENTRE LA LEY 80 DE 1993 Y EL DECRETO

222 DE 1983

• INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PREVISTAS EN

OTRAS LEYES DIFERENTES A LA LEY 80 DE 1993

• INHABILIDADES PREVISTAS EN LA LEY 80 DE 1993

• INHABILIDADES SOBREVINIENTES

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NOCIONES PRELIMINARES: CRITERIOS DE DIFERENCIACIÓN

1. Las condiciones de la persona o las circunstancias que la rodean.

2. La inhabilidad generalmente implica una sanción, mientras que la

incompatibilidad no.

3. La inhabilidad impide el acceso al contrato o al cargo, la

incompatibilidad se presenta cuando ya en ejecución el contrato ó en

ejercicio del cargo.

4. La inhabilidad es de carácter general y elimina toda capacidad

contractual, la incompatibilidad es relativa y generalmente se refiere a

ciertos tipos de contratos.

5. La incompatibilidad busca evitar un conflicto de intereses mientras

que la inhabilidad es un eximente de capacidad

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CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

• Solamente pueden ser establecidas por ellegislador, no por un acto administrativo, salvocausal de rechazo.

• Su interpretación es restrictiva, no se puedehacer interpretación analógica ni extensiva.

• Deben ser racionales las establecidas por ellegislador.

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INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PREVISTAS EN OTRAS LEYES DIFERENTES A LA LEY 80 DE 1993

1. Por el Código Civil: Inhabilidad para celebrarcontrato de compraventa

2. Por el estatuto anticorrupción Ley 1474 de 2011

3. Las establecidas para funcionarios locales: alcaldes,ediles, diputados y gobernadores en las leyes 134 de1994 y 617 de 2000.

4. Las establecidas para todos los funcionariospúblicos en los artículos 16 a 40 del CDU Ley 734 de2002.

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5. Las establecidas para funcionarios de las

empresas de servicios públicos, para los

miembros de las comisiones de regulación y

para los miembros de las veedurías, en ley

142 de 1994 (Ley de servicios públicos)

6. Las establecidas en las normas sobre

responsabilidad fiscal, para las personas

incluidas en los boletines en la ley 610 de

2000.

7. Las establecidas para los congresistas en la

Constitución Política

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NUEVAS CAUSALES

• Haber sido destituido del cargo.

• Respecto al parentesco

• Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir un contrato estataladjudicado.

• La participación de personas con vínculo de parentesco en la mismalicitación con ofertas distintas.

• La de los socios de sociedad de personas a las cuales se les haya declaradola caducidad así como a las nuevas sociedades de este tipo de las que ellosformen parte y que se hayan constituido posteriormente.

• Por actuar de mala fe ante el registro de proponentes.

• Condena penal o civil por hechos u omisiones en la contratación estatal(artículo 58)

• Las inhabilidades sobrevinientes

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LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ESPECIALES

1. Los ex funcionarios

2. Los parientes de los funcionarios de la entidad

3. El cónyuge, compañero o compañera permanente del

servidor público

4. Tener el funcionario o sus parientes, participación en las

corporaciones, asociaciones, fundaciones o sociedades

que hayan de contratar, o desempeñen cargos de

dirección o manejo.

5. Los miembros de las juntas o consejos directivos

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Régimen de inhabilidades1.- Quienes incurran en actos de corrupción

-Las Personas Naturales declaradas responsables judicialmente por delitos:

- Contra la Administración Pública (Pena Privativa)

C-630/012 - Que afecten el patrimonio del estado (inexequible)

- Relacionados con grupos ilegales (Pertenencia, promoción o financiación)

- Lesa Humanidad

- Narcotráfico

- Soborno Transnacional

Inhabilidad por 20 años

ROBERT HERNANDEZ

Novedades ley 1474/2011

Page 43: Presentacion módulo ii

Régimen de inhabilidades2.- Quienes financien campañas políticas•Las Personas financie campañas políticas a: - Presidencia de la República - Gobernaciones - Alcaldías

Con aportes superiores al 2,5% del tope máximo de financiación NO podráncelebrar contratos con las entidades públicas del respectivo niveladministrativo

La inhabilidad se extenderá a las personas que se encuentren: -Segundo grado de Consanguinidad, Segundo de afinidad o Primero civil -También se incluye a los socios o representantes legales de sociedades

ROBERT HERNANDEZ

Novedades ley 1474/2011

Page 44: Presentacion módulo ii

Régimen de inhabilidades3.-Ex servidores gestionen intereses privadosPrestar, a título personal o por interpuesta persona,servicios de asistencia, representación o asesoría enasuntos relacionados con las funciones propias del cargo,o permitir que ello ocurra, con respecto del organismo,entidad o corporación en la cual prestó sus servicios.

Para la prestación de servicios de asistencia,representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos ala inspección, vigilancia, control o regulación de laentidad, corporación u organismos al que se haya estadovinculado.

Dos (2) años después de la dejación del cargo

ROBERT HERNANDEZ

Novedades ley 1474/2011

Page 45: Presentacion módulo ii

Régimen de inhabilidades

4.-Inhabilidad para que ex empleados públicos contraten con el Estado

La Persona que haya ejercido cargos en el nivel directivo en entidadesestatales o las sociedades de las que hagan parte Durante 2 años despuésdel retiro del ejercicio del cargo No podrán celebrar contratos con lasentidades públicas del respectivo nivel administrativo cuando el objetotenga relación con el sector del servicio

La incompatibilidad se extenderá a las personas que se encuentren: -Segundo grado de Consanguinidad, Segundo de afinidad o Primero civil

ROBERT HERNANDEZ

Novedades ley 1474/2011

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MEDIDAS ADMINISTRATIVASRégimen de inhabilidades

–5.- Prohibición para celebrar contratos deInterventoría con la misma entidad (obrapública, concesión, suministro demedicamentos y de alimentos)C-618/2012

–6.- Interventor que no informe delincumplimiento del contrato

ROBERT HERNANDEZ

Novedades ley 1474/2011

Page 47: Presentacion módulo ii

MEDIDAS ADMINISTRATIVASRégimen de inhabilidades

7.-Inhabilidad por incumplimiento reiteradoCinco (5) multas en un vigencia fiscal con una o varias entidades

estatales• Dos (2) contratos en una vigencia fiscal con una o varias

entidades estatales• Dos (2) multas o un (1) incumplimiento en una vigencia fiscal

con una o varias entidades estatales

http://www.anticorrupcion.gov.co/Paginas/Proponentes.aspx

ROBERT HERNANDEZ

Novedades ley 1474/2011

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INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES – ART. 9 L.80 de 1993

Si llegare asobrevenirinhabilidad oincompatibilidaden el contratista,éste cederá elcontrato previaautorizaciónescrita de laentidadcontratante o, siello no fuereposible,renunciará a suejecución.

Cuando la inhabilidado incompatibilidadsobrevenga en unproponente dentro deuna licitación oconcurso, seentenderá querenuncia a laparticipación en elproceso de selección ya los derechossurgidos del mismo.

Si la inhabilidad oincompatibilidad sobrevieneen uno de los miembros deun consorcio o unióntemporal, éste cederá suparticipación a un terceroprevia autorización escritade la entidad contratante. Enningún caso podrá habercesión del contrato entrequienes integran elconsorcio o unión temporal

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EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ART. 10 L. 80 de 1993

No quedan cobijados por las inhabilidades e incompatibilidades:

Las personas que

contraten por obligación

legal o lo hagan para usar

bienes o servicios que las

entidades a que se refiere

el estatuto contractual,

ofrezcan al público en

condiciones comunes a

quien los soliciten.

Las personas jurídicas

sin ánimo de lucro

cuyos representantes

legales hagan parte de

las juntas o consejos

directivos en virtud de

su cargo o por

mandato legal.

Quienescelebrencontratos endesarrollo delos previsto enel artículo 60de laConstituciónPolítica.

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ROBERT HERNANDEZ 50

NULIDAD DE LOS CONTRATOS ESTATALES

El régimen de nulidades de los contratosestatales se integra por el previsto en el derechocivil y por los particularismos que establece laLey 80 de 1993.

De conformidad con el régimen general, lasnulidades del contrato se dividen en absolutas yrelativas.

La distinción entre nulidad absoluta y relativadebe buscarse preferentemente en lasdeterminaciones positivas de la ley, y no encriterios doctrinarios preconcebidos que puedenoscurecer la recta aplicación de esasdeterminaciones legales.

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NULIDAD ABSOLUTA

CAUSALES

En los términos del artículo 44, los contratos estatales son absolutamente nulos por las siguientes causas previstas en el derecho común:

1. OBJETO ILÍCITO

Es todo aquello que

contraviene el

derecho público de

la Nación, es lo que

no esté conforme

con la ley, el orden

público y las buenas

costumbres

2. CAUSA ILÍCITA

Entendiendo que la causa hace

relación con los motivos que inducen

a la celebración del contrato, su

ilicitud se predica de todos los casos

en que es prohibida por la ley o

contraria a las buenas costumbres o

al orden público. Para que se

predique la nulidad del contrato, los

motivos deben ser conocidos por las

partes

3. FALTA DE PLENITUD DE

LA FORMA SOLEMNE

El vicio que genera la

nulidad no es la ausencia de

la solemnidad que la ley

establece para la existencia

de los contratos, sino la

realización inapropiada de la

solemnidad exigida (CC art.

1500 y 1760)

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4. INCAPACIDADABSOLUTA

Aunque sería casiimposible, con unacomprobadanegligencia quecomportaría lanulidad absoluta porla celebración de uncontrato estatal conun menor impúber ocon un demente.

5. LOS CELEBRADOS

CON PERSONAS

INCURSOS EN CAUSAL

DE INHABILIDAD O

INCOMPATIBILIDAD

Se trata de los contratos

que se celebren

pretermitiendo las

prohibiciones para

contratar que establece

la Ley 80 de 1993,

respecto de las

inhabilidades e

incompatibilidades

6. SE CELEBREN CONTRA

EXPRESA PROHIBICIÓN

CONSTITUCIONAL O LEGAL

Lo viciado por esta causal

expresa de nulidad es la

celebración de contratos

prohibidos por la ley y no la

celebración de un contrato

que viole cualquier

disposición legal por cuanto

la causal en este último

caso es la proveniente el

objeto ilícito.

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ROBERT HERNANDEZ 53

7. SE CELEBREN

CON ABUSO O

DESVIACIÓN DE

PODER

No re refiere a un

vicio propio de un

acto administrativo

que le sirve de

fundamento al

contrato sino del

caso en que el

contrato mismo

configura un abuso

o desviación de

poder.

8. SE DECLAREN NULOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN

QUE SE FUNDAMENTEN

La causal de nulidad (art. 44núm. 4) en la actualidad hayque interpretarla teniendo encuenta lo dispuesto por la Ley446 de 1998, donde se infiereque será procedente en loscasos en que conforme a susregulaciones, el acto deselección o de adjudicación sedemanda directamente sinnecesidad de hacer lo mismosrespecto del contrato.

9. SE CELEBREN

CON VIOLACIÓN DE

LOS PRINCIPIOS DE

RECIPROCIDAD Y

DE PREFERENCIA

DE OFERTAS

NACIONALES

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ROBERT HERNANDEZ 54

LEGITIMACIÓN Con el

advenimiento de la Ley 80

de 1993, se produjo un

cambio respecto del tema

de la legitimación para

invocar la nulidad que

consagra el artículo 1742

del CC. Sin embargo, la

Ley 446 de 1998 retornó a

lo dispuesto en el citado

código, con lo cual se

modificó la Ley 80 de

1993.

Por lo tanto la nulidad

absoluta puede ser pedida

por cualquier persona

interesada.

NULIDAD POR OBJETO Y CAUSA ILÍCITA

Por regla general, ladeclaratoria de nulidad vuelvelas cosas a su estado anteriora la celebración del contrato,salvo cuando proviene deobjeto o causa ilícita (art. 1525CC), este principio fuemodificado de manera parcialpor la Ley 80 de 1993, alestablecer en el 2 inciso art.48, que procede elreconocimiento porprestaciones ejecutadas porun contrato con objeto o causailícita siempre y cuando sehubiere beneficiado el interéspúblico

SANEAMIENTO

Según el art. 1742 CC, el

contrato absolutamente nulo

siempre puede sanearse por el

transcurso del tiempo, esto es

por la operancia de la

prescripción extraordinaria o por

ratificación expresa de las

partes en los eventos de nulidad

diferentes a los de objeto o

causa ilícita. Esta regla es

modificada por el art. 45 de la

Ley 80 de 1993, que dispone que

la nulidad absoluta no es

susceptible de saneamiento por

ratificación de las partes, por lo

tanto solo puede sanearse por

prescripción extraordinaria

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ROBERT HERNANDEZ 55

NULIDAD RELATIVA

El art. 45 de la Ley 80 de 1993, señala que los demás vicios que afecten la validez delcontrato, generan nulidad relativa.

Ellos corresponden a los provenientes de la incapacidad relativa, de la disipación, delos vicios del consentimiento y de la lesión enorme cuando se ha establecido elefecto rescisorio del contrato

Al igual que en el derecho civil, se establece que será saneable esta nulidad, porratificación expresa de los interesados y por el transcurso del tiempo, sólo que adiferencia del ordenamiento civil en que se requiere de 4 años, en la Ley 80 de 1993,se alude a dos y mientras que en el civil el término varía según el vicio, en éste sehará a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio.

Respecto a la legitimación, nada preceptúa la ley 80 de 1993, para pedir la nulidadrelativa del contrato, lo que implica la plena aplicación del art. 1743 CC, es decir nopuede ser declarada de oficio por el juez ni la puede solicitar el ministerio públicosino que puede ser alegada por la persona en cuyo beneficio se ha establecido o porsus herederos

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ROBERT HERNANDEZ 56

EFECTOS DE LAS NULIDADES

Los efectos de la nulidad son los mismos para la absoluta y la relativa. La diferenciaestriba en las causales, en la legitimación y en el régimen de saneamiento.

Dicho efecto tiene que ver con que una vez se declare la nulidad, las cosas vuelvan asu estado anterior. Sin embargo, esta regla tiene excepciones, tales como:

1. En los contratos de ejecución sucesiva en donde es importante retrotraer todoa su estado anterior.

2. Si la causa de la nulidad es el objeto o causa ilícita según los principios del CC,no puede repetirse ni pagarse lo dado a sabiendas de la ilicitud, con laexcepción que establece el art. 48 de la Ley 80 de 1993, para cuando el interéspúblico se beneficie.

3. Tampoco puede pedirse lo pagado al incapaz, salvo que se pruebe que elincapaz, se enriqueció injustificadamente

La declaratoria de nulidad produce efectos entre las partes pero alcanza a tercerospor el efecto retroactivo básico, pues genera reivindicatoria contra tercerosposeedores.

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MEDIDAS PARA PREVENIR Y COMBATIR LA CORRUPCIÓN EN LA CONTRATACIÓN

Contratos interadministrativos(ART. 92)

Ejecutoras

• Instituciones de educación superior Públicas• S.E.M. con participación mayoritaria del Edo• Personas jurídicas sin animo de lucro

conformadas por asociación de Entidades Púb.• Federaciones de entidades territoriales

ROBERT HERNANDEZ

Novedades ley 1474/2011

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MEDIDAS PARA PREVENIR Y COMBATIR LA CORRUPCIÓN EN LA CONTRATACIÓN

Aplicación del estatuto contractual(art. 95)

• En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la

contratación de la entidad ejecutora no sea el de la ley 80 de1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo casosometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su

actividad en competencia con el sector privado o cuando laejecución del contrato inter administrativo tengarelación directa con el desarrollo de su actividad.

ROBERT HERNANDEZ

Novedades ley 1474/2011

Page 59: Presentacion módulo ii

La corrupción no es intangible, ni actua de manera

individual, como tal cada perosna, cada ciudadano,

cada funcionario, debe procurar que sus actos y/o

sus acciones estén encaminadas a combatir este

flagelo que como el cáncer esta acabando con el

futuro de nuestro país.

ROBERT HERNANDEZ

Page 60: Presentacion módulo ii

ROBERT HERNANDEZ

GRACIAS