Presentación Culpabilidad

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UNIDAD XI La Culpabilidad como elemento del Delito y su Ausencia

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UNIDAD XI

La Culpabilidad como elemento del Delito y su Ausencia

Teoría PsicologistaEl Delito existía como resultado de una doble vinculación: la relación de causalidad material, la cual daba lugar a la antijurídica, y la conexión de causalidad psíquica, que contempla a la culpabilidad.

En la concepción psicologista de la culpabilidad, el dolo y la culpa no solo se encuentran a nivel de culpabilidad sino que también son dos de sus especies, entendida en la primera como genero. No solo eran formas de culpabilidad sino la culpabilidad en si misma.

Entonces resultaba que la presencia del dolo o de la culpa ante el delito, no representaban solamente la posibilidad de la culpabilidad, sino también su existencia en atención de genero y especie.

Teoría Normativista

Las ideas formuladas desde principio de siglo en oposición a la teoría psicologista transformaron a la culpabilidad en un juicio de valor, entendido como reprochabilidad .

En tal sentido, el dolo y la culpa se transformaron de especies e culpabilidad a elementos de la culpabilidad. La presencia del dolo y la culpa no resultaban definitivas para la presencia de la culpabilidad

La concepción de la normatividad planteaba:

1. la imputabilidad como capacidad de la culpabilidad

2. el dolo o la culpa como voluntad defectuosa

3. ausencia de causas de exculpación

Relación de la Culpabilidad con la Imputabilidad

  La imputabilidad, la “zona intermedia”, las Actio liberae in causa, y la ausencia de imputabilidad.

Para poder hacer un juicio de reproche sobre una persona que ha cometido una acción antijurídica y típica, es necesario atribuírselo mediante el análisis de su posibilidad de comprenderla. En esto se han detenido los teóricos para establecer si el sujeto tiene libre albedrío y por lo tanto hay que distinguir entre imputables e inimputables, o si, por el contrario, todos estamos determinados y somos en todo caso socialmente responsables. Este es el problema de la imputabilidad, la cual es innegable cuando se ha esclarecido que hay factores de la conciencia y la inconsciencia que intervienen en la comisión de un delito.

La culpabilidad, sus especies y su ausencia.

El sujeto imputable puede haber cometido el delito movido por la voluntad consiente de ejecutar la acción que estaba tipificada, o causarlo por imprudencia o negligencia, de esto depende el reproche que se le haga y la pena que se le imponga. Estamos ante la culpabilidad.

CLASES DE DOLO

Podemos distinguir tres clases de dolo:

El dolo directo, cuando la conducta delictiva ha sido tenida en cuenta y motivó al sujeto a actuar teniendo en consideración el fin ilícito. Ejemplo: una persona con un arma de fuego decide robar un local de negocios.

El dolo indirecto no es tenido como un fin en sí mismo pero es un medio para cometer el hecho principal. Ejemplo: cuando alguien para robar en una estación de servicio, mata al sereno que la custodiaba.

El dolo eventual surge como una posibilidad de ocurrencia no necesaria. Ejemplo: Una persona maneja a excesiva velocidad, con un coche preparado para carreras, y mata a un transeúnte.

Culpa Consciente y Culpa Inconsciente.

La culpa consciente y la culpa inconsciente, la define Carrara en su Diccionario de Términos Jurídicos clasificando la culpa con previsión y la culpa sin previsión, en la que el autor del hecho dañoso se conoce las consecuencias que puede producir su acto, mientras que en la otra falta esta representación anticipada.

Caso Fortuito

Es un grado mínimo de culpa que queda fuera de la previsibilidad normal humana, que consiste en la producción de un resultado delictivo por mero accidente, por un hecho casual o contingente en el que lo que opera es el azar y no la voluntad que se halla ausente.

INCULPABILIDAD

Al estar fundada la culpabilidad en la posibilidad de hacer un reproche al autor de una acción antijurídica y típica, siendo imputable, cuando dicha acción está irregularmente motivada, porque el sujeto estaba en el invencible error de actuar conforme a Derecho, o por hallarse en una especial situación de necesidad o por la presencia de algún otro motivo suficiente para poder exigírsele una acción conforme al ordenamiento jurídico; por faltar en el agente el conocimiento o la voluntad que serían el motivo del juicio en que consiste la culpabilidad, faltará este elemento y no será  por lo tanto, incriminable.

ERROR:

Para que el error opere como eximente de incriminación, excluyendo el dolo y la culpa, este debe ser esencial (debe impedir la posibilidad de que el agente se represente mentalmente la valoración jurídico penal de los hechos, es decir, no poder comprender la criminalidad del acto por recaer el error en algún elemento de la figura delictiva, no lo serían el aberratio ictus —el resultado producido no es el mismo que se producía pero sí lo es su significación jurídica: matar a una persona que no se quería—, ni el error inobjeto vel in  persona —en que el error sólo recae en el objeto material del delito—) e inculpable (que se haya incurrido en él aún después de haber puesto en la realización de la acción, la diligencia normal que se requiere según la naturaleza de los hechos), si el error es culpable, subsiste la culpa.

ERROR DE HECHO:

Cuando la falsa apreciación concurre sobre la representación real del hecho, es decir, impide que el agente se represente mentalmente la realidad objetiva de la acción punible (apoderarse de una cosa que se cree propia pero en realidad es ajena, sería un error de hecho que impediría se sancionara por la comisión del delito de robo). Actualmente se pretende sustituir por el llamado error de tipo que amplía su ámbito respecto del error de hecho, pues comprende la equivocada creencia de que no se presenta un elemento del hecho (errores sobre los elementos normativos del tipo; cuando el autor supone que actúa justificadamente, o cuando versa sobre una circunstancia del hecho típico).

ERROR DE DERECHO:

Que consiste en la ignorancia de la antijuridicidad de la conducta que se ejecuta, por desconocimiento de la ley penal o por un conocimiento imperfecto que lo lleva al error. Ahora se la limita con el error de prohibición, que sólo prevé la creencia de que el hecho no está prohibido porque el autor no conoce o conoce mal la ley.

 

EXIMENTES PUTATIVAS.

• Son los clásicos casos de error sobre la justificación de la conducta. Se cree, erróneamente, que se tiene derecho a obrar, cuando en realidad no se lo tiene. En este aspecto juzgamos que estamos frente al error de prohibición, y que debe ser tratado, en consecuencia, al tocar el tema de la culpabilidad. Las eximentes putativas no son más que causas de inculpabilidad. El hecho será reprochable si el error no es esencial e inevitable.

• Por eximentes putativas se entienden las situaciones en las cuales el agente, por un error esencial de hecho insuperable cree, fundadamente, al realizar un hecho típico del Derecho Penal, hallarse amparado por una justificante, o ejecutar una conducta atípica (permitida, licita), sin serlo.

OBEDIENCIA JERARQUICA

Es dar cumplimiento a la voluntad de otro. En nuestra esfera penal se considera una circunstancia eximentes de responsabilidad penal, el haber cometido el hecho punible a causa del cumplimiento de una orden superior, es decir, la obediencia que debe el subordinado al superior en virtud de una disposición legal o constitucional, que establezca el vínculo de subordinación y supra ordinación respectivamente, entre el subordinado y su superior.

Esta obediencia como causa de inculpabilidad, se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el subordinado, error que consiste en lo siguiente: El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal; luego puede pensar seriamente que la orden, además de formalmente legítima, es sustancialmente legítima, cuando, en realidad, la orden es sólo formalmente legítima, pero sustancialmente ilegal, ilícita, y en este error, y en función de él, procede la causa de inculpabilidad de la obediencia jerárquica, para eximir de responsabilidad penal al subordinado que acatando la orden aparentemente legal actuó, creyendo además, que también era sustancialmente legítima.

NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA.

Opera cuando una conducta no pueda considerarse culpable cuando al agente dadas las circunstancias de su situación no pueda exigírsele una conducta distinta de la que observa.

Se trata de una eximente de origen supra legal, nacida del análisis particular de hechos en que las circunstancias particulares en que se comete una acción delictiva, no permite exigir al agente de la misma el comportarse de manera distinta a la  efectuada por hallarse suficientemente determinado externa o internamente.

EXPLICAR LOS CASOS DE ENCUBRIMIENTO DE PARIENTES Y ALLEGADOS.

Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad;