Diapositivas Sobre La Culpabilidad

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LA CULPABILIDAD DR. CARLOS VASQUEZ BOYER PROFESOR DE DERECHO PENAL Y DERECHO PROCESAL PENAL

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LA CULPABILIDAD

DR. CARLOS VASQUEZ BOYER

PROFESOR DE DERECHO PENAL Y DERECHO PROCESAL PENAL

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DEL PSICOLOGISMO AL NORMATIVISMO

El pensamiento naturalista de finales del S XIX, que intentaba reconducir todos los conceptos jurídicos a datos empíricos explicables por las ciencias naturales, desarrolló el “concepto psicológico de culpabilidad”.

Según éste la culpabilidad se concebía como la relación subjetiva del sujeto con el resultado. Se consideraban como “formas de culpabilidad” el dolo y la imprudencia, mientras que la mayoría de las veces la imputabilidad se caracterizaba como “presupuesto de la culpabilidad” o “presupuesto de la pena o de la punibilidad”.

Rptantes.: V. Buri, V- Liszt, Radbruch.(ROXIN, Klaus: Derecho Penal Parte General Tomo I “Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito”,Editorial Civitas S.A., Madrid, España, 1997, pág. 794)

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EL NORMATIVISMO

FRANK, sobre la base de constatar: A).- Que el estado de necesidad disculpante no era explicable psicológicamente; pues el que actúa así actúa dolosamente; B).- Que la imputabilidad no era presupuesto de la culpabilidad, sino parte de ésta; C).- Que en la imprudencia inconsciente no es constatable una relación psíquica del sujeto con el resultado; elaboró un concepto distinto de culpabilidad: el concepto normativista.

Roxin, ibidem.

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EL CONCEPTO NORMATIVO DE CULPABILIDAD

FRANK consideró que la culpabilidad no sólo estaba integrada por la relación psíquica del sujeto con el resultado, sin por “tres elementos” de igual rango: 1° La normalidad mental del sujeto; 2° Una concreta relación psíquica del sujeto con el hecho o al menos la posibilidad de la misma (dolo o imprudencia); y, 3° La normalidad de las circunstancias en que actúa el sujeto.

Como lazo de unión halló el concepto de la “reprochabilidad”: “La culpabilidad es reprochabilidad…se ha de imputar una conducta prohibida a la culpabilidad de una persona cuando se le pueda hacer un reproche por haber incurrido en ella”

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DESARROLLO DEL CONCEPTO NORMATIVO DE CULPABILIDAD GOLDSCHMIDT intentó deducir la

reprochabilidad de la infracción de una específica “norma de deber”. Junto a la “norma jurídica” que exigiría una conducta externa y cuya infracción fundamentaría la antijuricidad, existiría una “norma de deber” que impondría a cada cual “disponer su conducta interna del modo necesario para que se pueda corresponder con las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico a su conducta externa”.

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DESARROLLO DEL CONCEPTO NORMATIVO DE CULPABILIDAD

FREUDENTHAL, posteriormente, desarrolló la inexigibilidad como causa general supralegal de exclusión de la culpabilidad: “si para la no comisión del delito hubiera sido necesario un grado de capacidad de resistencia que normalmente no puede exigirse a nadie, falta con el poder el reproche, y con el reproche la culpabilidad”

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DESARROLLO DEL CONCEPTO NORMATIVO DE CULPABILIDAD EL FINALISMO, a partir del concepto de

acción ubicó en el tipo tanto al dolo y la infracción objetiva del deber de cuidado en los delitos imprudentes, apareciendo así como elementos de la reprochabilidad: 1°, la imputabilidad; 2°, el conocimiento de la antijuricidad; y, 3°, la exigibilidad de una conducta conforme a la norma.

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POSTURA DE ROXIN SOBRE LA CULPABILIDAD En la valoración del hecho no es suficiente ver si

se puede hacer un reproche al sujeto, sino que es un juicio sobre si, desde puntos de vista jurídico penales, ha de hacérsele responsable de su conducta.

La reprochabilidad es una condición necesaria, pero aun no suficiente de la responsabilidad; ha de añadirse la necesidad preventiva de la sanción.

Así, el concepto normativo de culpabilidad ha de perfeccionarse en la dirección de un concepto normativo de responsabilidad (acción responsable)

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POSTURA DE JAKOBS SOBRE LA CULPABILIDAD La misión que debe desempeñar el concepto de

culpabilidad consiste en caracterizar la motivación no conforme a derecho del autor.

El concepto de culpabilidad ha de configurarse funcionalmente, es decir, como concepto que rinde un fruto de regulación, conforme a determinados principios de regulación (de acuerdo con los principios del fin de la pena) para una sociedad de estructura determinada

Culpabilidad es, en todo caso, motivabilidad en la vigencia de la norma; de allí la finalidad preventiva especial positiva de la pena.

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LA IMPUTABILIDAD También denominada capacidad de culpabilidad o

capacidad de motivación. Es capacidad de determinarse por el cumplimiento del

deber, que requiere:

A).- La capacidad de comprender la desaprobación jurídico – penal; y,

B).- La capacidad de dirigir el comportamiento de acuerdo a esa comprensión.

(BACIGALUPO, Enrique: “Derecho Penal Parte General”, ARA Editores; Lima, Perú, 2004, p.423.)

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LA IMPUTABILIDAD LA MINORIA DE EDAD (ART. 20 INC. 2 CP). LA LEY

25564 DEL 20-05-1992 REDUJO LA EDAD A LOS 15 AÑOS PARA TERRORISMO. EL ANTEPROYECTO DE LEY DEL CODIGO PENAL PARTE GENERAL DEL 2004, PROPONIENDO REDUCIR EL LIMITE A LOS A LOS 16 AÑOS.

CRITERIOS: BIOLOGICO, INTELECTUAL LA CAPACIDAD DE CULPABILIDAD DISMINUIDA,

ART. 22 DEL CP. NO APLICACIÓN DE LA PREVISION

CONTEMPLADA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ART.22: SALA PENAL TRANSITORIA, R.N N° 607-2004, 09 DE JUNIO DEL 2004; R.N EXP. N ° 395-2004, 27 DE MAYO DEL 2004.

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CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

LA ANOMALIA PSIQUICA: Son estados patológicos permanentes.

LA GRAVE ALTERACION DE LA CONCIENCIA: Carecen de un fondo patológico y son transitorios.

GRAVE ALTERACION DE LA PERCEPCION:SON TODAS ELLAS CAUSAS QUE AFECTAN GRAVEMENTE EL CONCEPTO DE LA REALIDAD, LA FACULTAD DE COMPRENDER EL CARACTER DELICTUOSO DEL ACTO O DETERMINARSE SEGÚN ESA COMPRENSIÓN.

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EL CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURICIDAD PARA SER CULPABLE DEBE CONSTATARSE QUE EL SUJETO

CONOCIA LA DESAPROBACIÓN JURÍDICO-PENAL DEL HECHO COMETIDO.

DEBE CONOCERSE LA ANTIJURICIDAD MATERIAL!! (POSICION MAYORITARIA). PARA E. BACIGALUPO DEBE CONOCERSE LA AMENAZA PENAL PARA EL HECHO PUNIBLE, ESTO ES SU PUNIBILIDAD AUN CUANDO NO SE CONOZCA LA GRAVEDAD DE LA PUNICIÓN.(JAKOBS LO RECHAZA, PÁG. 667; ROXIN, IDEM, PÁG. 866)

BASTA CON QUE CONOZCA LA IMPORTANCIA DE LA NORMA EN CUESTIÓN PARA EL ORDENAMIENTO DEL QUE SURGE, AUN CUANDO CONSIDERE EQUIVOCADO TAL ORDENAMIENTO (JAKOBS, PAG. 668)

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EL ERROR DE PROHIBICION ART. 14, 2DO. PARRAFO DEL CODIGO

PENAL:“EL ERROR INVENCIBLE SOBRE LA ILICITUD DEL HECHO CONSTITUTIVO DE LA INFRACCION PENAL, EXCLUYE LA RESPONSABILIDAD. SI EL ERROR FUERE VENCIBLE SE ATENUARA LA PENA”

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EL ERROR DE PROHIBICION: ¿EN QUE CONSISTE? ES UN PROBLEMA DE CONOCIMIENTO QUE

AFRONTA UN SUJETO RESPECTO DEL CARÁCTER ANTIJURIDICO O ILICITO DEL HECHO QUE REALIZA.

DIFERENCIA CON EL ERROR DE TIPO (ART. 14, 1ER. PARRAFO DEL CP): EN ESTE ERROR EL PROBLEMA DE CONOCIMIENTO RECAE SOBRE LOS ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO. SE DIFERENCIA, ASIMISMO, EN CUANTO A LA REACCION PUNITIVA FRENTE AL ERROR VENCIBLE.

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CLASES DE ERROR DE PROHIBICIÓN1 EL ERROR DE PROHIBICIÓN DIRECTO: Se

presenta cuando el autor no conoce en cuanto tal la norma prohibitiva referida directamente al hecho y toma por lícita la acción.

MODALIDADES:- Error por desconocimiento de la existencia de la

norma prohibitiva (E. de Prohibición Abstracto)- Error de subsunción (se conoce la norma pero por

un error en su interpretación la reputa no aplicable)

- Error de validez (cuando se conoce la norma pero la considera no vigente)

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CLASES DE ERROR DE PROHIBICION2 ERROR DE PROHIBICION INDIRECTO: Es el que

recae sobre una causa de justificación del hecho. Puede ser:

1°.- Error sobre la existencia de una justificante: supone la existencia de una causa de justificación que no existe en el ordenamiento jurídico.(vender el vehículo que no se recoge de la cochera)

2°.- Error sobre los límites de una justificación (el profesor que afecta el honor del estudiante a quien ha castigado ejerciendo el derecho de corrección)

(VELÁSQUEZ VELASQUEZ, Fernando:”Derecho Penal Parte General”, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1995, pág. 499 y ss.

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LA EXIGIBILIDAD DE UNA CONDUCTA DISTINTA “Se basa en el deber que tienen los ciudadanos

de desenvolverse en una manera adecuada a las normas impuestas. Es un elemento directamente relacionado con la motivación y sus límites, pues se trata de dar solución a casos en los que no se puede exigir al sujeto que evite delinquir debido a que por la situación motivacional en la que se encontraba no le era exigible otra conducta”.VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: “Derecho Penal Parte General”, Editorial Grijley, Lima, Perú, pág.638.

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LAS CAUSAS DE EXCULPACION

Al sujeto NO le es inexigible una conducta diferente cuando:

1°.- Actúa en Estado de Necesidad Exculpante.2°.- Actúa en Miedo Insuperable.3°.- Actúa en Obediencia Jerárquica.

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EL ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE Ubicación sistemática: Art. 20 Inc. 5 del CP. Presupuestos:

A).- El estado de necesidad exculpatorio: Una situación de peligro, actual y no evitable de otro modo.B).- Bienes jurídicos en conflicto son de igual valorC).- Los bienes jurídicos en conflicto: Vida, integridad corporal y libertad.D).- Relación estrecha con el titular del B.J que se pretende proteger.

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EL MIEDO INSUPERABLE Ubicación sistemática: Art. 20 Inc.7 C.P El miedo debe ser interpretado como el

recelo o la aprensión que uno tiene que le suceda una cosa contraria a lo que desea. Este estado de ánimo impide al agente decidirse con corrección ante la situación que lo provoca. No es posible (por ello exigir al sujeto que se comporte de otro modo. (Hurtado Pozo, José:”Manual de Do. Penal Parte General I”, GRIJLEY, Lima, Perú, Pág. 681)

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EL MIEDO INSUPERABLE El miedo no puede tener causas

patológicas. El miedo no puede ser considerado como

terror; este genera inimputabilidad. El miedo puede ser generado por un mal

real o ficto. El miedo puede ser generado por el acto

de un tercero o un hecho natural. No se trata del miedo generado por un hecho lícito (Ejm. Captura policial).

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LA OBEDIENCIA DEBIDA Ubicación sistemática: Inc.9 del Art. 20 del

CP. Debe existir una relación de subordinación

existente en el ámbito del derecho público o militar, no en relaciones laborales privadas o de familiaridad.

La orden debe estar revestida de formalidades legales y debe ser antijurídica.