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    el exceso de confianza es el mayor motivo de los procesos judiciales en el Per.

    PRESCRIPCIN ADQUISITIVA DE INMUEBLES:-

    La doctrina considera que la prescripcin adquisitiva,al igual que laapropiacin,

    es un modo originario de adquirir la propiedad, pues el bien no se recibe de otra

    persona, a diferencia de otros modos derivados como es, por ejemplo, la

    compraventa, donde el bien s se recibe de otra persona (el vendedor).

    Beatriz Arean ensea que laadquisicin por prescripcin se basa en dos hechos

    fundamentales: la posesin de la cosa por parte de quien no es su dueo y, la

    duracin de esa posesin por cierto tiempo". Adems, seala que, "De la

    conjuncin de la posesin con el tiempo la ley hace derivar la adquisicin".

    Josserand llam el rol social de la usucapin que debe cumplir la propiedad y lanecesidad de premiar a quienes trabajan la tierra y no proteger la desidia y el

    abandono.

    La figura de la prescripcin adquisitiva se funda en la presuncin de que el

    propietario no necesita el inmueble.

    El artculo 950 del Cdigo Civil, nos refiere las formas de prescripcin adquisitiva;

    y estas son la prescripcin larga y la prescripcin corta; ambas deben ir

    necesariamente ligadas a otros elementos como son: la posesin pacfica,

    continua y pblica; pero en el caso de la prescripcin corta se debe teneradems

    justo ttulo y buena fe.

    Prescripcin Larga:-

    Para que se pueda configurar la figura de la prescripcin adquisitiva LARGA,

    debern concurriradems de los 10 aos de posesin del bien el elemento de la

    continuidad, la pacificidad de la posesin y la publicidad como propietario del

    inmueble, estos requisitos segn el artculo 950 del Cdigo Civil.

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    el exceso de confianza es el mayor motivo de los procesos judiciales en el Per.

    a) LA POSESIN CONTINUA:

    La continuidad es laPOSESION del bien sin perturbaciones, pero debemos tener

    en cuenta los actos cotidianos que realiza el poseedor dependern de la propia

    naturaleza del inmueble, es as por ejemplo, que se trate de un inmueble que es

    ocupado ocasionalmente por la persona esto no quiere decir que la posesin

    continua ha sido interrumpida o perturbada; por esa razn el Cdigo Civil en su

    artculo 915 nos dice textualmente: si el poseedoractual prueba haber posedo

    anteriormente, se presume que posey en el tiempo intermedio, salvo prueba en

    contrario.

    Sin embargo, por lo dicho lneas arriba debemos saber que el cdigo civil en su

    artculo 953 tambin dice:se interrumpe el trmino de la prescripcin si elposeedor pierde la posesin o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la

    recupera antes de un ao o si por sentencia se le restituye.

    Cas. N 1454-2002-Cincha. El Peruano, 31/01/2003:

    "....Otro requisito sustancial, para laadquisicin de la propiedad, por el transcurso

    del tiempo, es que la posesin sobre el bien inmueble sea continua, esto es, que

    se ejercite sin solucin de continuidad en el tiempo o habiendo tenido

    interrupciones, se recupere la posesin dentro del ao de haber sido despojado de

    ella; esto significa que para la configuracin de este requisito no slo debe tenerse

    en cuenta el factor tiempo sino que esta, la posesin, debe tenerse al momento de

    la interposicin de la demanda,al constituir un presupuesto indispensable para la

    usucapio..."

    Exp. N 08-96. 20/08/1996

    "Uno de los modos de adquisicin de la propiedad es la prescripcin adquisitiva,

    que se da por posesin continua, pacfica y pblica durante el tiempo que seale

    la ley. Se interrumpe el trmino de la prescripcin si el poseedor pierde la

    posesin o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recuperaante de un ao

    o si por sentencia se la restituyen."

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    b) POSESIN PACFICA:-

    La posesin del bien debe ser pacficaal momento de interponer la demanda de

    prescripcin adquisitiva, esto quiere decir que esta posesin no debi ser

    adquirida por la fuerza, que no se veaafectada por violencia y que no sea objeta

    judicialmente en su origen. Pierde el carcter pacfico cuando el poseedor es

    demandado en va de accin reivindicatoria.

    Cas. N 431-96

    "No existe posesin pacfica cuando el poseedor ha sido vencido en los procesos

    sobre impugnacin de resolucin administrativa y nulidad de ttulo de propiedad;

    en este caso, no se cumple con uno de los requisitos paraadquirir la propiedadpor usucapin"

    En este punto debemos preguntarnos SE PERDER LA PACIFICIDAD DE LA

    POSESIN CUANDO SE ES DEMANDADO POR EL VERDADERO

    PROPIETARIO DESPUS DE TRANSCURRIDO LOS 5 O 10 AOS (se trate de

    prescripcin corta o larga, respectivamente) DE POSESIN DEL INMUEBLE,

    TENIENDO EN CUENTA QUE EL POSEEDOR NO DEMAND LA

    PRESCRIPCIN ADQUISITIVA DE ESTE?

    En este sentido debemos preguntarnos si la prescripcin adquisitiva opera en

    formaautomtica, si el poseedor se convierte en propietario por el transcurso del

    tiempo o de lo contrario si es necesaria la declaracin judicial; es decir si se

    necesitaacudira un rgano jurisdiccional para que se le declare propietario del

    inmueble.

    En este sentido la jurisprudencia nos dice:

    Casacin N 766-04-Lima, publicada el 30 de septiembre del 2005, pg. 14715 de

    la separata del Peruano.

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    Los demandados aducen que no concurre el precepto legal de posesin pacfica,

    por haberse vulnerado la misma, cuando aparece de autos que la posesin ha

    sido cuestionadaa travs de un proceso de desalojo instaurado en contra de la

    recurrente respecto del bien sublitis, cabe sealar que dicha demanda es del ao

    1999, habiendo transcurrido un espacio mayor de posesin contina, pacfica y

    pblica que exige nuestro ordenamiento legal para la interposicin de la presente

    demanda; por lo que TAL PROCESO JUDICIAL INICIADO LUEGO DE LOS 10

    AOS EXIGIDOS POR LEY EN NADA ENERVAN LA CONTINUIDAD Y

    PACIFICIDAD EXIGIDA .

    (Cas. 2092-99- Lambayeque, de fecha 13/01/02 Gaceta Jurdica)

    La accin de prescripcin es evidentemente declarativa, pues busca el

    reconocimiento de un derecho a partir de una situacin de hecho determinada o

    un pronunciamiento de contenido probatorio que adquirir certidumbre mediante la

    sentencia, limitndose la sentenciaa declarar o negar la existencia de una

    situacin jurdica

    De la misma manera el Dr. Gunther Gonzales quien no deja dudas al respecto al

    sealar en su curso de Derechos Reales pg. 529: Se considera que laaccin

    reivindicatoria, e incluso las acciones posesorias, interrumpen la usucapin en

    vas de consumarse. Para tal efecto se requiere la citacin con la demanda y que

    esta finalmente, sea declarada fundada,DE NO ESTIMARSE LA DEMANDA, LA

    INTERRUPCIN DE LA USUCAPIO QUEDA SIN EFECTO.

    Es as, que podemos decir que lamentablemente con contadas excepciones, son

    del criterio que la prescripcin adquisitiva necesita de declaracin judicial; el

    argumento de los rganos Jurisdiccionales para desestimar la prescripcin

    adquisitiva es que el poseedor no tiene sentencia judicial consentida que

    demuestre que adquiri el inmueble por usucapio, sin darse cuenta que es as

    como desalientan la explotacin de los inmuebles por parte de los poseedores,

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    pues que incentivo tendran para cuidar e introducir mejoras en una inmueble si

    despus de un tiempo el propietario negligente lograr la restitucin del inmueble

    mediante la accin del desalojo o la reivindicacin.

    c) POSESIN PBLICA:-

    La posesin se entiende pblica cuando se realizaa la vista de todos, cuando el

    poseedor se comporta como propietario del inmueble, cuando su posesin no es

    oculta.

    -Prescripcin Corta:-

    Ahora hablemos de la prescripcin adquisitiva larga, esta se encuentra en la

    segunda parte del artculo 950 del Cdigo Civil, en la que se estipula , quela propiedad se adquiere a los cinco aos cuando median, justo ttulo y

    buena fe.

    d) JUSTO TTULO:-

    Es el ttulo imperfecto, para ser tal es indispensable que el acto jurdico tenga por

    finalidad la transferencia del dominio a favor de usucapiente,aunque por presentar

    algn vicio o defecto no puede cumplirse esta finalidad. Justamente se adquiere

    por prescripcin por que el usucapiente posee a ttulo de propietario y posee a

    ttulo de dueo por que ha mediado una causa suficiente para transmitir la

    propiedad. Evidentemente, esa causa legtima solamente vaa resultar eficaz para

    justificar la posesin como dueo, pero no para transferir la propiedad merced del

    vicio o defecto que padece, los cuales sern subsanados por el hecho de la

    posesin por el tiempo previsto por la ley.

    Este instrumento de orden legal destinado a la transmisin de la propiedad, sera

    perfecto de no mediar circunstancias ajenas al adquiriente y propias del

    enajenante que impidan su transferencia efectiva.

    Exp. N 941-95 Piura, el Cdigo Civil en su jurisprudencia (Gaceta Jurdica),

    mayo 2007.

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    PRESCRIPCIN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA. CONTRATO NULO.

    No constituye justo ttulo una escritura pblica declarada nula por el Poder

    Judicial, por lo que en este caso no puede admitirse la prescripcin corta de cinco

    aos.

    Exp. N 259-2004 Arequipa, el Cdigo Civil en su jurisprudencia (Gaceta

    Jurdica), mayo 2007.

    PRESCRIPCIN ADQUISITIVA. JUSTO TTULO

    . Justo ttulo es el ttulo traslativo que de por s habra bastado para operar la

    transferencia del dominio reuniendo las condiciones legales. Cuando la segunda

    parte del artculo 950 el Cdigo Civil establece la existencia del justo ttulo, es

    obvio que aun cuando este haya sido expedido por el propietario, nada impide quecalifique como tal, desde que deben tomarse en cuenta otras circunstancias, como

    son, en este caso, el hecho de la imposibilidad legal de la subdivisin del predio

    rstico, as como la posesin fsica por mayor tiempo al requerido por la ley.

    e) BUENA FE:-

    Para que exista la buena fe, es necesario que el poseedor crea en su legitimidad,

    que tenga justo ttulo en que funde su creencia.

    La buena fe es un elemento indispensable para laPRESCRIPCION ADQUISITIVA

    DE DOMINIO, siendo el artculo 914 del C.C., que establece la presuncin de

    buena fe, correspondiendo a quien alega lo contrario, probarlo. La Buena fe puede

    configurarse por error o ignorancia, ya que ello no la destruye, salvo que la misma

    no haya estado presente al momento de adquirirse el bien.

    MI CASA EN EL PER LA DEJ AL CUIDADO DE UN

    PARIENTE, Y AHORA ME DICEN QUE L ES EL NUEVO

    DUEO. ES VERDAD?

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    el exceso de confianza es el mayor motivo de los procesos judiciales en el Per.

    Cuando uno sale del pas por un largo perodo, muchas veces, con la finalidad de

    no dejar la casa vaca, recurre a un familiar para dejarlo al cuidado de la casa, o

    tal vez a un amigo que se encuentre en estado de necesidad de vivienda.

    Lamentablemente, en algunos casos el exceso de confianza nos pasa la factura y

    terminamos en un problema que nos puede costar hasta la propiedad de nuestra

    vivienda.

    Prescripcin Adquisitiva de Dominio

    En caso que a Ud. alguien le hayan que ahora es propietario por haber habitado

    una propiedad por un cierto tiempo, o le hayan contado de un caso parecido,

    djeme decirle primero que, para que una persona que est a cargo del cuidado

    de su casaaparezca como el nuevo propietario, se requerira el cumplimiento delos siguientes casos o supuestos:

    1. Compra y venta. Es decir que usted le vendiera la casa.

    2. Compra venta a plazos. Es decir que aunque an no ha terminado la

    cancelacin del total del precio de la venta, esta persona se mantiene en

    posesin de la casa y viene desempendose como el nuevo dueo de la

    misma.

    3. Prescripcin adquisitiva de dominio, donde el poseedor (persona a la

    que usted le ha dado el cuidado de su casa) viene haciendo uso y disfrute

    de la casa de manera pacfica y publica, por un periodo no menor a 10

    aos. El poseedor podr iniciar entonces un proceso judicial (el mismo que

    no es nada sencillo y que requiere de un conjunto de pruebas, y hasta

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    testimonios de vecinos) con la finalidad de que se le declare a l como el

    nuevo propietario. El argumentar esta causa no es tan sencillo como

    parece, pero sobre todo,no debe de existir contrato alguno entre las partes.

    Por todo ello no se ponga nervioso: Recuerde que para todo hay solucin

    pero Sobre Todo Existe La Prevencin!!

    Como evitarse una Prescripcin Adquisitiva

    Por ello, conocedora que ya son muchas las personas que dejan sus propiedades

    a familiares y/o amigos por el tiempo que se encuentren en el extranjero, y que

    estos amigos, haciendo uso y abuso de confianza, inician gestiones con la

    finalidad de quedarse con la propiedad ajena (es decir inician un proceso de

    prescripcin adquisitiva de dominio u otraartimaa para lograr esa finalidad), lesugiero que lea con atencin las siguientes recomendaciones a fin de evitarse

    malos ratos en el futuro:

    1. Haga un contrato de uso con la persona que se quedar a cargo de su

    propiedad.

    2. El contrato hgalo por periodos definidos (uno, o dos aos) y con firma

    legalizadaante el Notario.

    3. Acuerde con la persona que estar usando su propiedad que ser ella, la

    encargada y responsable de los pagos por arbitrios (limpieza pblica,

    serenazgo, alumbrado pblico etc.), y pngalo en el contrato. De lo

    contrario,a su regreso tendr usted que asumir el integro de los pagos ante

    la municipalidad.

    4. No firme ningn documento o podera favor de la persona que se quedar a

    cargo del cuidado de su casa.

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    5. Comunique por escrito a laasociacin de vivienda o grupo de vecinos a

    cargo del sector, de las condiciones en las que est dejando a la personaa

    cargo de cuidar de su casa, para que ellos no sean sorprendidos.

    Asimismo, djeles copia del contrato para que la persona a cargo de su

    casa no tome acciones en las asambleas que lo hagan aparecer como el

    nuevo propietario (ya que induce a errora los dems asociados).

    6. Solicite en la municipalidad que le enven los autovalos a la direccin de

    algn familiar de su confianza (porque estos documentos son muy

    importantes, y nada convenientes en manos de terceros).

    7. Finalmente, solicite a la persona que est a cargo de su casa que cada

    cierto tiempo le enve por correo los recibos de agua y luz (para que usted

    verifique que no existe ningn cambio de titularidad; es decir, que siguensaliendo a su nombre).

    IntroduccinLafuncin notarial en los ltimos aos se ha visto incrementada por los cambios

    legislativos. Una de las innovaciones en la funcin notarial es la que corresponde

    a la declaracin que hace el Notario verificando que determinado solicitante

    cumple con los requisitos establecidos por el artculo 950 del Cdigo Civil para

    adquirir en propiedad un determinado bien inmueble.

    Sin embargo, las competencias determinadas legalmente para los Notarios no

    establecen reglas para la oponibilidad de los efectos de la declaracin frente a

    terceros titulares de derechos, cargas o gravmenes distintos a los del derecho

    de propiedad que pudiera estar registrado.

    En el presente trabajo pretendemos revisar la legislacin en lo que respectaa los

    efectos de la declaracin de propiedad por prescripcin adquisitiva y, en particular,

    en lo que respectaa la funcin del Notario.

    Estudiaremos primero las atribuciones conferidas legalmente a cada uno de los

    funcionarios que participan en el proceso de declaracin de propiedad. Luego

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    estudiaremos los fundamentos acadmicos de nuestra posicin sobre el tema y

    finalmente abordaremos en una propuesta legislativa acorde con nuestro

    planteamiento acadmico.

    Los funcionarios que declaran propiedad por prescripcin

    1. 1 SEGN EL CODIGO CIVIL: EL JUEZ

    Nuestro Cdigo Civil establece en su artculo 950 que, "la propiedad inmueble se adquierepor prescripcin mediante la posesin continua, pacfica y pblica como propietario durante

    diez aos". Asimismo indica nuestra norma civil bsica en su artculo 952 que "quien adquiere

    un bien por prescripcin puede entablar juicio para que se le declare propietario".

    Existe en la doctrina, y en lajurisprudencia dictada en los ltimos aos, discusin acerca dela obligatoriedad de entablar el juicio al que se refiere el artculo 952 para que recin pueda

    operar la adquisicin de propiedad por prescripcin. No es objeto del presente trabajo discutir

    este tema. Sin embargo, por cuestin metodolgica consideramos inevitable hacer algunas

    referencias sobre este aspecto ms adelante. Por ahora asumimos que, con la interpretacinjudicial, resulta necesario entender que la propiedad no se adquiere por prescripcin sino

    desde el momento en que es dictada la sentencia declarativa por parte del Juez.

    De los artculos mencionados y la interpretacin judicial antes indicada, debemos entender dos

    cosas: es necesario que se inicie una demanda que tenga como objetivo la declaracin depropiedad del interesado y que esta declaracin debe ser sentenciada por el Juez.

    La norma indicada no seala la va procedimental en la que se debe tramitar la demanda. No

    obstante, en una interpretacin sistemtica con aplicacin del Cdigo Procesal Civil,entendemos que el proceso civil necesario para que se declare la propiedad es de naturalezacontenciosa.

    Asimismo, en funcin a este proceso contencioso que permite como resultado final que eldemandante sea declarado propietario, el Juez Especializado en lo Civil, funcionario

    responsable, tiene las facultades correspondientes para resolver un conflicto de intereses.

    Como veremos ms adelante, no todos los funcionarios encargados de la declaracin de

    propiedad tienen la potestad de resolver los conflictos de intereses que se presenten en eldesarrollo del proceso de demanda de declaracin de propiedad por prescripcin.

    1.2 SEGN LALEY27157: EL NOTARIO

    La Ley 27157, o "Ley de Regularizacin de Edificaciones, del Procedimiento para laDeclaratoria de Fbrica y del Rgimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de

    Propiedad Comn", es una norma que regula en un solo texto legal diversos aspectos relativos

    a la propiedad, que no tienen conexin directa entre s.Uno de los temas corresponde al proceso de regularizacin de los derechos de propiedad en la

    va notarial mediante los procesos "no contenciosos" de declaracin de propiedad porprescripcin adquisitiva de dominio o de formacin de ttulos supletorios.

    Debemos hacer hincapi que, para los casos en los que interviene el Notario, el proceso es

    considerado como "no contencioso". Segn el artculo 21 de la citada norma, la prescripcin

    adquisitiva es declarada notarialmente, a solicitud del interesado y para ello se debe seguir el

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    mismo proceso a que se refiere el artculo 504 y siguientes del Cdigo Procesal Civil, en lo que

    sea aplicable. Dicha norma es completada por el artculo 5 de la Ley N 27333 (Ley

    Complementaria a la Ley N 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de CompetenciaNotarial, para la Regularizacin de Edificaciones) que seala que el procedimiento de

    declaracin de propiedad por prescripcin adquisitiva de dominio previsto en el Artculo 21 de

    la Ley N 27157 se tramitar, exclusivamente, ante el Notario de la provincia en donde se ubica

    el inmueble, tramitndose la solicitud como "asunto no contencioso de competencia

    notarial" y se regir por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley N 26662

    (anterior Ley del Notariado).

    Siendo as, una de las limitaciones que tendr el procedimiento desarrollado por el Notario

    estara en el hecho de que, si se presenta un conflicto de intereses, ste profesional del derecho

    no podr intervenir en la solucin del mismo (salvo las naturales propuestas de conciliacin),

    debiendo dar por finalizado el procedimiento remitiendo lo actuado al Juez.

    El procedimiento de declaracin de propiedad, en sede notarial, tiene ciertas limitaciones, tales

    como:

    a) Slo proceder en predios urbanos.y b) Slo proceder cuando se acredite posesin pacfica, pblica, continua y en calidad de

    propietario, por un perodo mayor a diez aos. Vale decir que, en el presente caso, no aplica

    la prescripcin corta u ordinaria.

    y c) En la prctica, slo procede en el caso que el predio se encuentre registrado (casocontrario se puede aplicar el proceso de primera de dominio).

    y d) Slo proceder respecto de predios que estn en la jurisdiccin de la provincia donde elNotario ejerce sus funciones.

    y e) No emite resolucin, limitando su actuar a la constatacin de los hechos yredaccin deun acta en el que conste dicha constatacin.

    y f) Aunque la norma no lo indica, segn nuestra interpretacin, tampoco podr pronunciarserespecto de los gravmenes, cargas y otras limitaciones de los predios[4]

    1.3 SEGN LA LEY N 28687: EL FUNCIONARIO MUNICIPAL O DELORGANISMO FORMALIZADOR

    Conforme al artculo 11 de la Ley N 28687, Ley de desarrollo y complementaria de

    formalizacin de la propiedad informal, acceso al suelo y dotacin de servicios bsicos, en losprocesos de formalizacin de la propiedad informal, las Municipalidades Provinciales o el

    Organismo Formalizador (hoy, y hasta diciembre del ao 2009, desarrollado por COFOPRI,

    conforme a la Ley N 28923), podrn declarar propiedad, de manera individual o colectiva,

    respecto de posesiones informales asentadas sobre propiedad privada, registrada o no.

    En el presente caso, un funcionario pblico, dentro del mbito de jurisdiccin, podr declarar

    la propiedad respecto de un predio o de un conjunto de ellos a favor de sus poseedores, dentro

    de un terreno al que se denomina predio matriz.

    Cabe indicar que, el Reglamento de la Ley antes sealada, aprobado por Decreto Supremo N

    006-2006-VIVIENDA, tiene una abundancia de requisitos y supuestos regulados que permiten

    determinar con mejor manera que el Cdigo Civil, las condiciones de publicidad, continuidady pacificidad de la posesin que permite acceder a la adquisicin de la propiedad.

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    el exceso de confianza es el mayor motivo de los procesos judiciales en el Per.

    A diferencia de las competencias establecidas legalmente para el Notario, el funcionario

    municipal o del organismo formalizador, conforme a lo establecido en artculo 74 del

    Reglamento aprobado por el D.S. N 006-2006-VIVIENDA, deber emitir una Resolucin que:

    y Deber declarar fundada la pretensin de declaracin de propiedad por prescripcinadquisitiva de dominio a favor de los poseedores identificados en el empadronamiento y

    debidamente calificados, cuya relacin formar parte de la Resolucin y, en caso de habersepresentado oposiciones, resolverlas en el mismo texto.

    y Se puede pronunciar respecto de las reas de equipamiento urbano, otorgando la propiedada favor de las entidades pblicas o privadas que las ocupan, an cuando stas no hayan

    participado del procedimiento de prescripcin adquisitiva.

    y Puede disponer la independizacin del rea prescrita o la acumulacin de las partidas,segn corresponda.

    y Puede estar referida a predios no registrados, en cuyo caso ordenar la inmatriculacin oprimera inscripcin de dominio.

    y

    Adems de los aspectos legales, aprobar los planos perimtrico y de trazado y lotizacin dela Posesin Informal.

    y Respecto de los lotes no ocupados, ordenar que la titularidad se mantenga a favor delpropietario del predio matriz, materia de prescripcin, independizndolo del resto de lospredios de la posesin informal.

    y En el caso de procedimientos masivos, podr reservar el pronunciamiento respecto deaquellos lotes sobre los cuales exista conflicto de intereses que impidan su formalizacin,

    mientras dicha causa no sea resuelta administrativamente.

    y Ordenar la cancelacin de cualquier derecho, carga, gravamen u otracircunstancia u obstculo registral que afecte el dominio del nuevo

    propietario, siempre que el titular del gravamen haya sido notificado y no se hubiereopuesto a la cancelacin del mismo.

    y Ordenar la cancelacin y cierre de las partidas involucradas, as como las respectivasanotaciones de correlacin.

    Como se puede observar, el funcionario municipal o del organismo formalizador, tiene ms

    atribuciones que el Notario al momento de declarar la propiedad del solicitante.

    Los efectos de la declaracin de propiedad por prescripcinadquisitiva de dominio

    Tal como lo sealamos en el captulo anterior, "los rganos jurisdiccionales, con contadas

    excepciones, son del criterio que la prescripcin adquisitiva necesita de una declaracinjudicial, es decir de una sentencia que declare el derecho ganado, pues en todos los casos

    donde el propietario ejercit la accin de desalojo o la accin reivindicatoria result

    favorecido con la decisin judicial, no obstante que el demandado, ya tena iniciado un

    proceso de prescripcin adquisitiva o, luego de ser emplazado inicia uno de usucapin"[5].

    El fundamento de estos argumentos del Poder Judicial radica en que slo la oponibilidad delderecho adquirido por va de prescripcin adquisitiva frente a terceros que otorga la

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    el exceso de confianza es el mayor motivo de los procesos judiciales en el Per.

    Pero puntualiza que esta perdurabilidad no debe buscarse en una idea de transmisin, sino

    sencillamente en que se trata de derechos reales y, como tales, son inherentes a la cosa".

    No compartimos esta idea. Consideramos que la respuesta si debe ir en funcin a la forma en

    que se adquiere la posesin (y, de ser el caso, la propiedad) de un bien. Debemos en tal sentido

    discutir si la prescripcin adquisitiva es una forma originaria o derivativa de adquirir la

    propiedad.

    Nuestro Cdigo Civil no se pronuncia sobre el tema. Deja la decisin a la interpretacin que

    pueda realizar el juzgador. Sin embargo, a la fecha, no hemos apreciado ninguna sentencia que

    se exprese sobre el particular.

    La primera referencia interpretativa la hemos hallado en la Resolucin del Tribunal Registral

    de Lima N 839-2007-SUNARP-TR-L, de fecha 08 de noviembre de 2007, publicada en los

    cuadernillos especiales del Diario Oficial El Peruano con fecha 01 de marzo de 2008. Dicha

    Resolucin seala en el numeral 2 del "Rubro VI.Anlisis" que "la usucapin o prescripcinadquisitiva es un modo originario de adquirir la propiedad[11]que supone el

    comportamiento activo del poseedor como propietario sin que sea necesario que ste o el

    titular del derecho declaren su voluntad de adquirir o transferir el derecho".

    Sin embargo, laresolucin no se pronuncia sobre los efectos que puede tener la calificacin de la adquisicin de

    propiedad por prescripcin adquisitiva como una de modo originario.

    Segn Henri y Len Mazeaud[12]"el poseedor adquiere el derecho usucapido tal y como

    exista. La usucapin constituye un modo derivativo de adquisicin, y no un modo

    originario[13]Por lo tanto, no hace que nazca un nuevo derecho, despojado de cuanto lo

    gravaba. Subsisten y deben ser respetados por el que haya usucapido, todos los derechos

    consentidos por el propietario anterior antes de iniciarse la usucapin. Sin embargo, en la

    prctica, esos derechos se habrn extinguido con frecuencia, pero de resultas de la

    prescripcin extintiva".

    Entendemos pues, que, de ser considerada la prescripcin adquisitiva de propiedad como una

    forma derivativa de adquisicin de propiedad, todos los derechos, cargas y gravmenes que

    afecten al bien deben ser respetados y por lo tanto mantienen su vigencia. En caso contrario,

    interpretando en sentido contrario a Henri y Len Mazeaud, si se entiende que se trata de una

    forma originaria de adquisicin de propiedad, el dominio se adquirir libre de todo derecho,

    gravamen o carga.

    Se seala adems, por parte de Henri y Len Mazeaud, que en muchos casos, al momento de

    declararse la adquisicin de la propiedad, en la prctica, por efectos de la prescripcin

    extintiva, los derechos, cargas o gravmenes ya se habran extinguido.

    Sin embargo, debemos hacer una especial referencia a la llamada "Ley de Caducidad" (Ley N

    26339). Conforme al artculo 3 de la citada ley, "las inscripciones de las hipotecas, de los

    gravmenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y lasdemandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o

    contratos inscribibles, se extinguen a los 10 aos de las fechas de las inscripciones, si no

    fueran renovadas". La citada norma seala que para el caso de los gravmenes que garantizan

    crditos, se extingue a los 10 aos de la fecha devencimiento del plazo del crditogarantizado. Pero, en el caso de las garantas reales constituidas en favor de las empresas delsistema financiero, la liberacin y extincin de las misma requiere ser expresamentedeclarada por la empresa acreedora, razn por la cual, la extincin dispuesta por el artculo

  • 8/3/2019 PRESCRIPCION ADQUCITIVA

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    el exceso de confianza es el mayor motivo de los procesos judiciales en el Per.

    3 de la Ley N. 26639 no resulta de aplicacin para los gravmenes constituidos en favor de

    una empresa del sistema financiero[14]Tenemos pues, un primer caso, en el que no seproduce una extincin automtica del derecho real de garanta.

    Del mismo modo, consideramos que para el caso de las servidumbres de vista, servidumbres de

    luz, servidumbres de paso y otras cargas que son inherentes a la naturaleza del bien materia de

    prescripcin, tampoco se aplicara la regla de la extincin por efecto de prescripcin. No seencontraran comprendidas tampoco las servidumbres de suministro de servicios de energa,

    de agua y desage, o de telecomunicaciones.

    Sin embargo, a pesar de lo expuesto, compartimos la opinin precisada por el Tribunal

    Registral de Lima, en el sentido que la prescripcin adquisitiva es una forma originaria de

    adquirir la propiedad. As tambin tenemos las siguientes expresiones acadmicas:

    y 1. La usucapin oprescripcin adquisitiva es una manera originaria de adquirir lapropiedad y los otros derechos reales mediante una posesin de determinadas

    caractersticas y durante un periodo de tiempo establecido por la ley[15]

    y 2. Aclaramos que al tratarse de un medio originario de adquisicin del dominio, es

    independiente del anterior titular por lo tanto no est sometido a las cargas, gravmenes olimitaciones del anterior propietario[16]

    y 3. El derecho real se adquiere de modo originario, y es independiente del que pudieratener el anterior titular, por lo que no estar sometido a las cargas, gravmenes o

    limitaciones que aqul le hubiese impuesto. Un problema ms serio es el de la oponibilidad

    de esta sentencia a terceros que no han sido parte en el juicio de usucapin, aspecto en el

    que hay serias discrepancias en la doctrina y en la jurisprudencia. Para algunos la sentencia

    tienevalor absoluto, y el derecho real que en ella se declara es oponible ampliamente acualquier tercero, camino que pareca seguir la ley cordobesa 5445, y se fundamenta en que

    los derechos reales no pueden estar limitados por el hecho de que haya terceros que no

    fueron parte del juicio de usucapin ()[17]

    Vemos pues, que la opinin es dividida. Sin embargo, entendemos que "elinters prctico de

    la divisin consiste en el hecho de que en los modos originarios, la propiedad es adquirida en

    toda su plenitud, con todas la facultades que le son inherentes, sin ms restricciones, cargas o

    gravmenes que los impuestos por la ley; en los modos derivados, en cambio, es preciso

    tener en cuenta la situacin jurdica del que transmite, pues nadie puede transmitir a otro un

    derecho mejor y ms extenso que el que tiene l mismo"[18].

    Como ya lo hemos indicado, compartimos la idea de que la prescripcin adquisitiva es una

    forma originaria de adquisicin de la propiedad. Ahora pues, atendiendo a los funcionarios que

    pueden declarar la propiedad por prescripcin adquisitiva, conforme lo hemos descrito en la

    primera parte del presente trabajo, cabe preguntarnos, que pueden hacer cada uno de ellos.

    En el caso de los Jueces Civiles, si, bien es cierto, el Cdigo Civil no menciona los efectos frente

    a terceros que puede tener la declaracin de propiedad, entendemos que su potestad

    jurisdiccional les permitir pronunciarse respecto de las cargas, gravmenes y derechos reales

    que afecten al predio materia de la demanda de declaracin de propiedad por prescripcin

    adquisitiva. Sin perjuicio de lo expuesto, siempre quedar la posibilidad que la parte

    demandada alegue un abuso del derecho por parte del Juez. Estaremos en tal caso a la espera

    del pronunciamiento de la Corte Suprema en criterios jurisprudenciales.

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    el exceso de confianza es el mayor motivo de los procesos judiciales en el Per.

    En el caso del funcionario municipal y del organismo formalizador, el artculo 74 del

    Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 006-2006-VIVIENDA, no slo lo faculta

    para resolver sobre las cargas y gravmenes que afecten a los predios materia de prescripcin

    adquisitiva, sino que lo obliga de manera expresa a pronunciarse sobre esta materia. Cabe

    indicar que, conforme lo seala Moisset de Espans, la norma de formalizacin de propiedad

    obliga a que los titulares de las cargas, gravmenes u otros derechos de naturaleza real o

    personal, sean notificados con la pretensin del grupo colectivo o de los sujetos individuales,cumpliendo con ello en brindar la mayor de las seguridades que exige el autor argentino.

    Sin embargo, para el caso del Notario, funcionario materia del presente trabajo la norma no

    brinda mayor informacin. Ms an, como ya lo hemos indicado, el procedimientodesarrollado ante el oficio notarial es de naturaleza no contenciosa, razn por la cual no podra

    resolver en caso de recibir una oposicin o en caso de encontrar una carga, gravamen o derecho

    que afecte el derecho que adquiere el solicitante del procedimiento.