Práctica forense civil y mercantil

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Módulo #. Nombre Unidad #. Nombre

Sesión #. Nombre

Guía de actividades

División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1

Módulo 17

Práctica forense civil y mercantil

Unidad 2

Procesos y procedimientos especiales

civiles y mercantiles

Sesión 5

Juicio ejecutivo y procesos especiales

mercantiles

Texto de apoyo

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Índice

Presentación .......................................................................................................................................... 3

Juicio ejecutivo mercantil ....................................................................................................................... 3

Particularidades de la demanda y la fase de postulación ................................................................... 3

Pruebas .............................................................................................................................................. 9

Alegatos y sentencia ........................................................................................................................ 11

Medios de Impugnación ................................................................................................................... 11

Ejecución de sentencia y remate de bienes ..................................................................................... 11

Ejecución de prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso en garantía ....................................... 14

Particularidades de la demanda y la fase de postulación ................................................................. 14

Pruebas ............................................................................................................................................ 15

Alegatos y sentencia ........................................................................................................................ 17

Medios de impugnación ................................................................................................................... 17

Ejecución de garantía prendaria y fiduciaria ........................................................................................ 18

Oposición de acuerdos a asambleas de accionistas ............................................................................ 18

Particularidades de la demanda y la fase de postulación ................................................................. 18

Cumplimiento de fianza ....................................................................................................................... 20

Procedimiento ante la propia afianzadora ........................................................................................ 22

Particularidades de la demanda y la fase de postulación ................................................................. 23

Medios de Impugnación ................................................................................................................... 25

Sentencia y su ejecución con remate de bienes ............................................................................... 25

Otros juicios especiales mercantiles .................................................................................................... 25

Cierre ................................................................................................................................................... 26

Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 27

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Presentación

procesos especiales mercantiles

Fuente: SVG Silh

En esta sesión realizarás un breve recuento sobre algunos de los procesos especiales existentes en

materia mercantil, identificando sus particularidades entorno a la demanda, la fase de postulación, las

pruebas, alegatos, sentencia, así como las características de sus medios de impugnación.

Recuerda que de conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio “los juicios mercantiles,

son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de

índole comercial”.

Juicio ejecutivo mercantil

Particularidades de la demanda y la fase de postulación

Los juicios ejecutivos mercantiles son empleados cuando el actor basa su demanda en un título

ejecutivo. Dicha demanda en términos generales se redacta en los términos de lo analizado en la

sesión 2 sin embargo, en su postulación el actor debe ofrecer sus pruebas y se realiza un embargo

preventivo de bienes del deudor. En caso de dictarse sentencia condenatoria, dichos bienes se

rematan y con su pago, se cubre el importe de lo sentenciado.

Otra particularidad de la demanda de este juicio es que debe basarse en un documento que traiga

aparejada ejecución, el cual deberá también adjuntarse al exhibirla, así como una copia simple del

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mismo. Lo anterior es para que el original se mande guardar en el seguro del juzgado y la copia una

vez cotejada con su original, obre en autos.

Al traer aparejada ejecución, implican que su propósito no es que el actor acredite la existencia del

adeudo, pues éste se presume precisamente al constar en un documento estimado como prueba

preconstituida; por lo que el propósito del juicio es que el demandado justifique sus excepciones. Esto

no quiere decir que el juicio esté perdido de antemano para el demandado, sino que al basarse el juicio

en una prueba de esta naturaleza, a éste le corresponde probar en contra de la presunción que en su

contra generan los títulos ejecutivos.

Una vez admitida la demanda por el juzgador, éste debe despachar “mandamiento de ejecución”,

conocido también como auto de exequendo, por el que el secretario actuario o ejecutor (como le

denomina el Código de Comercio), se constituye en el domicilio del demandado, tan pronto se cerciore

de que el demandado vive en el lugar en el que actúa. Posteriormente, le requiere el pago de la deuda

y en caso de que no presentarlo, le pide que designe bienes para garantizar el pago y en caso de

negarse, los designa el actor. El orden para el embargo de los bienes lo establece el artículo 1395 de

CCo.:

Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:

I. Las mercancías;

II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor;

III. Los demás muebles del demandado;

IV. Los inmuebles;

V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.

Como reforma para evitar que se defrauden los derechos del acreedor con la fabricación de actos

jurídicos aparentemente previos al embargo, se ha establecido lo siguiente en el mismo artículo:

Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que la demandada

exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la

posesión de los mismos a terceros. […]

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Por otra parte, para evitar la disposición de los bienes una vez embargados, la reforma de junio de

2014 del artículo citado dispone la inscripción del embargo de los muebles en el Registro Público de

Comercio, inscripción que también procede respecto a los bienes inmuebles en cuyo caso, el juez

“dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a disposición del interesado el oficio

respectivo junto con copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción”, según ordena el

artículo 1394 del citado código.

Una vez trabado el embargo, se debe designar a la persona depositaria de los bienes, pudiendo serlo

el propio ejecutado. El depositario no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar sin

previa autorización contratos que impliquen el uso del mismo. En caso de desacato, se incurrirá en un

delito.

Una regla importante sobre el embargo es la que se contiene en el último párrafo del artículo 1392 del

código en comento, en donde se faculta al actor a realizar avalúo de los bienes retenidos para

determinar si con ellos se garantiza el adeudo y de acuerdo al caso, se amplíe el embargo.

La legislación prevé el supuesto en donde el demandado no sea localizado en la diligencia y en cuyo

caso, se le dejará citatorio. Si no se encontrara nuevamente en el domicilio, el actuario se entenderá

con quien se encuentre en éste, esto para no dejar frustrada la diligencia.

Artículo 1393.- No encontrándose el demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el actor,

pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso

comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia

de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva

en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de

los embargos.

Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y

después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la

diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin girar oficios

para la localización del domicilio.

Una vez hecho el requerimiento de pago y practicado el embargo, se procede a emplazar al

demandado, la cual es una diligencia en la que se hace saber al demandado que existe una demanda

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en su contra, por lo que en el acto se le entregan copias selladas y cotejadas de la demanda y sus

anexos, así como la cédula en la que se contiene los autos dictados por el juez hasta antes de

emplazarlo, además del acta en la que conste el embargo, según el caso:

Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su

representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el

pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para

que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no

hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado.

En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo

decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de

demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.

La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su

conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga

durante el juicio.

En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará también al

ejecutante copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan

sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.

[…]

Las características del emplazamiento del juicio ejecutivo es una diferencia con

relación al proceso ordinario, pues el embargo dentro de este proceso sólo es posible

en ejecución de sentencia condenatoria, mientras que en los procesos ejecutivos se

realiza desde la fase de postulación e incluso antes de emplazar.

En el mismo acto de emplazamiento se le hace saber al demandado el plazo que tiene para contestar la

demanda, el cual también se contiene en la cédula de notificación.

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En materia mercantil, las diligencias personales surten efectos al día siguiente en el

que se practican, a diferencia del proceso civil, en donde surten efectos en el mismo

día. Lee de nueva cuenta los artículos 1068 al 1074 sobre las notificaciones, y los

artículos 1075 al 1080 del CCo., acerca de cómo se computan los plazos.

Una vez hecho el emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, observando los

mismos requisitos estudiados en el proceso ordinario. Respecto a las excepciones que le son

permitidas, éstas son limitadas por el siguiente artículo del CCo., en donde se indica además el tiempo

que éstas son admitidas:

Artículo 1397. Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecución se

pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además

las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán

admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y

cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la

ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio ó juicio constante en autos. Todas estas

excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores á la sentencia, convenio ó juicio, y

constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido ó por confesión judicial.

Las excepciones oponibles a los títulos ejecutivos, se contienen en el artículo 8 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, se señala lo siguiente:

ARTICULO 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes

excepciones y defensas:

I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;

II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;

III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a

nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;

IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;

V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben

llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que

señala el artículo 15;

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VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 13;

VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;

VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el

depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;

IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente,

en el caso de la fracción II del artículo 45;

X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias

para el ejercicio de la acción;

XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor, y

XII.- La Declaración Especial de Ausencia de quién firmó, en los términos que la legislación especial en la

materia establezca (sic).

Mientras que el artículo 1403 del CCo. contempla las excepciones oponibles a otros títulos ejecutivos

que no sean de crédito:

Art. 1403. Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las

siguientes excepciones:

I. Falsedad del título ó del contrato contenido en él;

II. Fuerza ó miedo;

III. Prescripción ó caducidad del título;

IV. Falta de personalidad en el ejecutante, ó del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en

que ese reconocimiento es necesario;

V. Incompetencia del juez;

VI. Pago ó compensación;

VII. Remisión ó quita;

VIII. Oferta de no cobrar ó espera;

IX. Novación de contrato.

Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se

fundaren en prueba documental.

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Pruebas

Aunque en el apartado anterior ya se hizo mención de que en la demanda y contestación las partes

deben ofrecer las pruebas que habrán de rendir en el pleito, se insiste en ello en éste apartado para

hacer énfasis en su diferencia respecto al juicio ordinario.

El actor debe exhibir junto con su demanda, el título ejecutivo y demás pruebas documentales. El

demandado hará lo propio al contestar para acreditar sus excepciones, pues de lo contrario, el juez no

las admitirá posteriormente según sanciona el artículo 1400 del CCo.

Además de la demanda y contestación, es posible ofrecer pruebas al desahogar la vista con las

excepciones hechas valer por el demandado. Aunque el artículo 1401 establece que las pruebas

deben relacionarse con los hechos controvertidos, recuerde que es mejor ofrecerlas explicando qué

hechos pretende probar y las razones por las que considera que acreditará su dicho. Las partes en sus

respectivas posturas, deben narrar los hechos con mención de los nombres completos de los testigos

que podrán testificar al respecto, pues sin ese requisito, no serán admisibles aunque se ofrezcan.

Una vez desahogada la vista con las excepciones y demandas o vencido el plazo para ello, el juez

admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas,

hasta por un término de quince días, en los que deberán realizarse todas las diligencias necesarias

para su desahogo, señalando fecha de audiencia para hacerlas constar en autos. Recuerda que son

permitidas todas las pruebas no prohibidas expresamente por la ley y, si bien los títulos ejecutivos son

pruebas preconstituidas, sí es posible probar en su contra. Por ello, ten presente la jurisprudencia que

así lo refuerza:

TÍTULOS DE CRÉDITO. LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL O PARCIAL PUEDE ACREDITARSE CON OTROS MEDIOS DE

PRUEBA PERMITIDOS EN LA LEY, DISTINTOS DEL PROPIO DOCUMENTO, DE LA ANOTACIÓN EN SU REVERSO DE LOS

PAGOS PARCIALES EFECTUADOS O DE UN RECIBO QUE DEMUESTRE SU LIQUIDACIÓN. Conforme a los artículos

129 y 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de un título ejecutivo debe

hacerse precisamente contra su entrega y los abonos parciales realizados deben anotarse en el

documento crediticio; sin embargo, ello no es obstáculo para que en un juicio ejecutivo mercantil, al

contestar la demanda, el deudor acredite la excepción de pago total o parcial del documento con otros

medios de prueba distintos a él, a la anotación en su reverso de los pagos parciales efectuados o a un

recibo que demuestre su liquidación, pues acorde con el artículo 1194 del Código de Comercio, la

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dilación probatoria concedida en estos juicios es para desvirtuar dichos títulos, es decir, para que el

demandado justifique sus excepciones. Lo anterior es así, porque si bien un título de crédito es una

prueba preconstituida de la acción, lo cual significa que por el solo hecho de que ésta se funde en ese

documento es innecesario demostrar su procedencia o la relación causal que le dio origen, ello no

implica que sea una prueba preconstituida del adeudo o que éste no se haya pagado. Además, en

términos del artículo 1205 del citado Código, son admisibles como medios probatorios todos los

elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos

o dudosos; de manera que la confesión judicial expresa hace prueba plena y tiene el alcance suficiente

para acreditar el pago total o parcial del documento crediticio cuando concurren las circunstancias de

haber sido hecha por persona capaz de obligarse con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia,

respecto de un hecho propio y concerniente al negocio, y conforme a las formalidades de ley (capítulo

XIII del Código de Comercio), sobre todo porque esta prueba no pierde valor sólo por estar frente a otra

preconstituida, ya que, se reitera, ésta es en relación con la acción y no con el adeudo. Asimismo, una

vez satisfechos los requisitos previstos en el artículo 1302 del Código aludido, la prueba testimonial

constituirá un indicio al que, adminiculado con otras probanzas, el juez podrá otorgar validez probatoria

para acreditar el dicho del deudor en el sentido de que pagó al acreedor total o parcialmente un título de

crédito (Tesis: 1a./J. 107/2009).

Asimismo, debes considerar que una confesión ficta es útil para acreditar la excepción de pago o pago

parcial del título base de la acción, por lo que no está demás conocer el valor probatorio de esa prueba

cuando no haya otra que la contravenga u otra que apoye al título ejecutivo:

CONFESIÓN FICTA. ES SUFICIENTE PARA PROBAR PAGOS DE TÍTULOS DE CRÉDITO. Si bien el título de crédito en

que se funda un juicio ejecutivo es una prueba preconstituida de la acción, ello no implica que la

confesión ficta de la que se deriven hechos o circunstancias contrarias a las expresadas en él, resulte

inverosímil o pierda valor, ya que la dilación probatoria que se concede en estos juicios es, precisamente,

para desvirtuar ese documento, es decir, para que la parte demandada justifique sus excepciones; lo que

significa que un título de crédito sea una prueba preconstituida de la acción es que, por el solo hecho de

que se funde la acción en un título de crédito, ya no debe demostrarse la procedencia de ésta, ni de la

relación causal que le dio origen, pero de ninguna manera puede decirse que sea una prueba

preconstituida del adeudo o de que éste no se ha pagado. La confesión ficta es una presunción juris

tantum que admite prueba en contrario. Los medios de convicción que pueden probar en contra de una

confesión ficta deben ser distintos a la del documento que se trata, a su vez, de desvirtuar con la

confesión ficta, pues si se considera que cualquiera puede perder valor ante un título de crédito, por el

solo hecho de ser prueba preconstituida, haría nugatoria la dilación probatoria. De esta manera, cuando

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en un juicio ejecutivo mercantil se declara fíctamente confesa a la parte actora de que se ha realizado el

pago del adeudo, esta declaración es eficaz y prueba plenamente ese hecho cuando no existe otra

prueba en contrario distinta del propio título de crédito (Tesis: 1a./J. 69/2005).

Alegatos y sentencia

Al ser la ejecutiva una vía sumaria, se pretende acortar los plazos y evitar dilaciones procesales y por

ello, los alegatos habrán de ser orales. Sin embargo, como se explicó antes, al cerrarse la fase de

pruebas pocas veces se hace uso de los alegatos en los procesos escritos, por lo que se asienta la

fórmula de que “las partes alegaron lo que a su derecho convino”, sin que en la realidad hubieran

pronunciado un alegato.

Cerrada esa fase preconclusiva, si bien se podría dictar sentencia en el acto (lo habitual), se insiste en

un proceso escrito en el que se cite a las partes para oír sentencia, que en realidad se manda notificar

por medio de boletín judicial o por listas, según sea el caso, debiendo las partes acudir al juzgado para

imponerse de su contenido, solicitando el expediente en el Archivo del Juzgado.

Medios de Impugnación

La sentencia será apelable si supera la cuantía establecida por el artículo 1339 CCo, pues por

mandato del artículo 1407 se debe estar a las reglas del proceso ordinario, para determinar la

procedencia de la apelación en el juicio ejecutivo mercantil.

En el caso de los juicios orales, no se admite el recurso de apelación, de modo que en su contra

procede el amparo directo en términos del artículo 170 de la Ley de Amparo.

Ejecución de sentencia y remate de bienes

Las reglas sobre la ejecución de sentencia en el juicio ejecutivo, se contienen a partir del artículo 1410

del CCo. y que entre otros aspectos, se indica que en la propia sentencia se señala la procedencia del

remate de los bienes (previo su avalúo). Para ello, debe seguirse un procedimiento de ejecución que

consta de los siguientes pasos:

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1. Avalúo: Cada una de las partes debe exhibir un avalúo de los bienes embargados:

[…] Si los valores determinados en cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para el remate el

promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una diferencia mayor al veinte por ciento entre

el más bajo y el más alto. Si la discrepancia en el valor de los avalúos exhibidos por las partes fuera

superior al porcentaje referido, el Juez podrá ordenar que se practique un tercer avalúo. […] (artículo

1410 del CCo.).

Si alguna de las partes omitiera presentar el avalúo de su perito, se le tendrá por conforme con el

que rinda su contraparte.

2. Convocatoria a postores: Una vez determinado el valor de los bienes a rematar, se publica la

convocatoria para que éstos se presenten a la audiencia de remate, desarrollada conforme lo

indicado en los artículos 1411 y 1412 del Código de Comercio.

3. Adjudicación: Constituye la última fase del remate, que consiste en transmitir la propiedad de los

bienes del demandado a los compradores o al propio actor, en su caso.

La ley permite también la adjudicación directa de los bienes embargados sin necesidad de

subasta, cuando el importe de lo condenado sea mayor al valor del bien. Esto siempre que no

haya más acreedores cuyos créditos se hubieran garantizado con el mismo bien embargado. La

razón de ser de esta prevención es evitar la audiencia de remate, no sólo por economía procesal,

sino incluso para evitar devaluar los bienes del ejecutado, pues mientras en la audiencia de

remate la puja inicia con dos terceras partes del valor del avalúo, la adjudicación directa se realiza

en el importe del avalúo o su promedio, según sea el caso:

Artículo 1412 bis. Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados,

previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de gravámenes no

aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya

en su favor al valor fijado en el avalúo (CCo.).

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Cuando la adjudicación es respecto de bienes inmuebles, debe designarse un

Notario Público que habrá de tirar la escritura y ordenarse al ejecutado que acuda a

firmarla. En caso de su negativa, lo hará el juez ante su rebeldía (artículo 1412 Bis 1

del CCo.).

El adjudicatario deberá solicitar que se le ponga en posesión material de los bienes embargados, si es

el caso mediante el secuestro de los muebles, o la desocupación de los inmuebles. Incluso mediante el

uso de la fuerza pública.

Artículo 1412 bis 2. Una vez que quede firme la resolución que determine la adjudicación de los bienes,

se dictarán las diligencias necesarias a petición de parte interesada para poner en posesión material y

jurídica de dichos bienes al adjudicatario, siempre y cuando este último, en su caso, haya consignado el

precio, dándose para ello las ordenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el

demandado o terceros que no tuvieren contratos para acreditar el uso, en los términos que fija la

legislación civil aplicable.

[…]

Como podrás apreciar, es en esta fase de ejecución donde se puede apreciar la parte coactiva del

Derecho, pues a través de ella se aplica una fuerza física externa, que en este caso se aplica con

relación al demandado ya ejecutado para hacer cumplir la prestación debida. No es un camino ni fácil

ni rápido, y en el camino proceso se suscitan diversas vicisitudes a sortear, lo cual se aprende mejor

de modo empírico con el respaldo de las normas que lo rigen.

Ahora que conoces el juicio ejecutivo mercantil, corresponde analizar otros juicios especiales en

materia mercantil, que, al ser también juicios ejecutivos, son de tramitación sumaria, de ahí su gran

semejanza con la vía ejecutiva mercantil.

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Ejecución de prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso en garantía

El presupuesto procesal para ejercer esta vía, es la celebración de un contrato de garantía sin

transmisión de la posesión. Un contrato de garantía es necesariamente accesorio por definición, pues

su vida depende de la existencia de una obligación principal. Hasta antes de la reforma al CCo en

donde se incluyera este contrato y se permitiera su celebración sin que se entregara la posesión del

bien dado en prenda, era un contrato real, ésto en la medida en que se perfeccionaba con la entrega

“de la cosa”, o sea, del bien dado en garantía. Al no ser ya necesaria la entrega material del bien,en

estricto sentido dejó de ser un contrato real y tuvo que crearse un proceso especial, con la finalidad de

trasmitir la posesión al acreedor para rematarlo en caso de que el deudor no cumpliera su obligación y

conseguir de ese modo el pago de su crédito, según ordena el artículo 1414 bis 7 del CCo:

Artículo. 1414 Bis 7. Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago

de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo

garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o

bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el

artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

[…]

El presupuesto procesal para hacer valer el fideicomiso en garantía, es desde luego, la constitución de

un fideicomiso y que ese fideicomiso se haya conformado para asegurar el cumplimiento de una

obligación principal. Naturalmente guarda la semejanza con el contrato de prenda sin transmisión de la

posesión en que, pues en ambos casos se afectan bienes para asegurar el cumplimiento de una

obligación.

Particularidades de la demanda y la fase de postulación

En el escrito inicial de demanda debe precisarse el importe líquido que se reclama, acompañar el

documento en donde conste el contrato de garantía y ofrecer sus pruebas (1414 bis 12 del CCo.).

Como se reclama el pago de la cantidad garantizada, al admitirse la demanda el juez dictará auto de

ejecución con efectos de mandamiento en forma o, como se dice: “auto de ejecución”. Al igual que en

el ejecutivo mercantil, su finalidad consiste en requerir el pago al demandado, con la diferencia de que

no se embargan bienes, pues sólo se requiere la entrega de los ya dados en prenda (que son sin

transmisión de la posesión).

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 15

Para obtener la entrega de los bienes dados en garantía o para poner en posesión al actor en el caso

de inmuebles, si es necesario se podrá hacer uso de las medidas de apremio y uso de la fuerza

pública, considerando lo establecido en el artículo 1414 bis 9, en su segundo párrafo.

En el acto del requerimiento de pago y entrega de los bienes garantidos, se emplazará al demandado

para hacerle saber que existe una demanda en su contra y que cuenta con determinado plazo para

contestarla (1414 bis 98, segundo párrafo), oponga sus excepciones y defensas (1414 bis 10) y exhiba

las pruebas documentales que estime necesarias al contestar la demanda. Por ser una vía ejecutiva,

en estos casos las pruebas deben ofrecerse en la propia contestación (1414 bis 12 del CCo.)

recordando que las documentales exhibidas con los escritos que fijan la litis, se tendrán como pruebas

aunque no se ofrezcan.

Pruebas

Las pruebas deberán ofrecerse por las partes en los escritos que fijan la litis, así como acompañar las

documentales que tengan en su poder o bien, se aplica supletoriamente la exigencia de acreditar

haberlas solicitado previamente y en caso de no contar con ellas, el juez ordenará su envío a quien las

tenga.

En general son permitido todo tipo de pruebas salvo las que sean contra la moral o

versen sobre hechos imposibles o inverosímiles. La admisión o no de las pruebas, se

hará por el juez en el mismo auto en el que tenga por contestado la demanda o haga

constar la rebeldía y fijará fecha para la “audiencia de pruebas, alegatos y sentencia”.

Como podrás apreciar, en este proceso ejecutivo se siguen las mismas fases que en todo proceso,

sólo que la fase ejecutiva se realiza antes de emplazar y se acortan los tiempos para algunas

actuaciones, pues la idea es hacer un proceso rápido. Las pruebas siguen en general las reglas vistas

en la sesión anterior, con la salvedad de la siguiente tesis aislada que, guardando las proporciones, es

igual a la analizada para el juicio ejecutivo mercantil en cuanto a que al desahogar la vista dada al

actor, con las excepciones hechas valer por el demandado es posible ofrecer pruebas, pues según se

dijo antes, las pruebas se ofrecen en los escritos que fijan la litis y las excepciones así como la vista

con ellas:

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE

POSESIÓN Y FIDEICOMISO DE GARANTÍA. LA VISTA OTORGADA AL ACTOR SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

RELATIVA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1414 BIS 14 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, INCLUYE EL DERECHO DE ALEGAR

Y EL DE APORTAR PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LAS EXCEPCIONES DEL DEMANDADO. El precepto citado regula

parte del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de

posesión y fideicomiso de garantía, al establecer que el juez resolverá sobre la admisión o el

desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda, auto en el cual se dará

vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado por el término de tres días y se señalará

fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas y alegatos. Ahora, si bien es cierto que el contenido

literal del artículo 1414 Bis 14 del Código de Comercio, no es concluyente sobre la interrogante relativa a

si en el desahogo de esa vista el actor, además de tener el derecho de alegar lo que a su derecho

convenga, puede aportar pruebas para desvirtuar las excepciones opuestas, tal cuestión debe resolverse

en sentido positivo, por conformar la opción interpretativa que hace compatible a la norma con el derecho

humano al debido proceso. Ello, en primer lugar, porque la norma analizada no contiene alguna porción

normativa que excluya esta posibilidad, por lo que cabe afirmar que el derecho probatorio admite su

acomodo en la redacción de éste; en segundo lugar, el debido proceso, entendido desde la perspectiva

de quien insta la función jurisdiccional para lograr el reconocimiento y la tutela de un derecho, exige a las

autoridades judiciales que diriman los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un

procedimiento que les otorgue una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer

pruebas en apoyo de sus pretensiones. Lo anterior no implica reconocer un derecho limitado al actor

para probar, pues este derecho de réplica sólo es apto para desvirtuar genuinamente lo manifestado por

el demandado en su contestación, por lo cual los jueces encargados de su aplicación deben cuidar que

el ejercicio de este derecho se discipline a este fin y no convertirse en una posibilidad para subsanar

deficiencias de la demanda original, lo cual implica que se conserven las facultades de la autoridad

judicial para admitir o desechar las pruebas, según lo amerite el caso (Tesis: 1a. CCLXXVII/2013 [10a.]).

Como previsión específica sobre la prueba pericial, el juez hará la designación del perito y las partes

pueden en todo caso, nombrar el suyo para que se unan con el designado por el juez o en su caso,

lleven a cabo el peritaje por separado.

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En el caso de la testimonial, según ordena el artículo 1414 bis 15 del CCo. deben

exhibirse los interrogatorios.

Alegatos y sentencia

Una vez concluido el desahogo de pruebas, en la misma audiencia se dará el uso de la voz a las

partes para formular alegatos y conforme a la ley, de inmediato se dictará sentencia o en su caso, se

citará para oírla, es decir, se publicará en el boletín judicial.

Artículo 1414 Bis 16. El juez debe presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y

preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o

verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en este último caso. Acto continuo, el juez dictará

sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo (CCo.).

Medios de impugnación

El artículo 1414 bis 17 del citado código establece que la sentencia podrá ser apelada sólo en efecto

devolutivo, es decir, sin suspender la ejecución de la resolución impugnada. Al respecto le son

aplicables las reglas del proceso ordinario mercantil respecto de la cuantía del litigio para ser apelable.

Esto según se interpreta en la siguiente jurisprudencia que es obligatoria para los juzgadores:

APELACIÓN. LA REGLA DE PROCEDENCIA EN RAZÓN DE SU CUANTÍA, SÍ RESULTA APLICABLE AL PROCEDIMIENTO

JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN Y

FIDEICOMISO DE GARANTÍAS. Los artículos 1414 Bis-7 al 1414 Bis-20, del Código de Comercio, que regulan

el juicio especial denominado "Procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante

prenda sin transmisión de la posesión y fideicomiso de garantías", si bien prevén la procedencia del

recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas en ese procedimiento, no establecen una

regulación específica en relación con ese medio de impugnación, razón por la que siguiendo la línea de

supletoriedad que se deriva de lo dispuesto en el numeral 1414 Bis-20, del Código de Comercio, en

relación con lo establecido en el artículo 1407 bis del propio ordenamiento, debe concluirse que en todo

lo no previsto para ese recurso en los artículos que regulan ese juicio, resultan aplicables las

disposiciones del Libro V del Código de Comercio, de manera que si en este libro se establece una

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limitación a la procedencia del recurso de apelación en razón de su cuantía, ésta debe ser atendida en el

juicio especial mercantil antes señalado, máxime que la limitación de la procedencia de ese recurso en

razón de su cuantía, persigue una finalidad que se ha determinado constitucionalmente legítima (Tesis:

1a./J. 92/2012 [10a.]).

Ejecución de garantía prendaria y fiduciaria

Su procedimiento de ejecución consiste en la valuación de los bienes dados en garantía, su remate y

adjudicación para que con su precio se pague al actor, el cual dispone del bien a su mejor parecer

cuando el valor de éstos es igual a la condena líquida. Con este supuesto, el adeudo se da por pagado

con la entrega de los bienes. En caso contrario, se dejan a salvo los derechos para el cobro de la

diferencia y si el valor de los bienes es mayor, el actor deberá devolver la diferencia al ejecutado. Otro

aspecto singular es que la venta de los bienes dados en garantía puede hacerse por medio del juez

que conoció del litigio o ante fedatario público, según ordena el artículo 1414 bis 17 del citado código.

Oposición de acuerdos por las asambleas de accionistas

Esta vía especial no se contempla en el Código de Comercio, sino en la Ley General de Sociedades

Mercantiles. Su finalidad consiste en oponerse a las decisiones tomadas de modo ilegal, pues si se

toman con apego a la legalidad y a los estatutos, esas determinaciones obligan tanto a los socios

ausentes, como a los disidentes a acatarlas según ordena el artículo 200 de la LGSM. Esta acción

tiene como presupuesto procesal la existencia de una sociedad mercantil, en cuya asamblea se

adapten decisiones en contravención a la legislación mercantil. En tal caso, la legitimación en la causa

se otorga a los socios que representen al menos el 25% del capital social.

La regulación de esta acción es breve, pues inicia con el artículo 201 de la LGSM y culmina en el 206,

del mismo, de ahí que obtenga su supletoriedad del proceso ordinario mercantil y colme sus lagunas

jurisprudencialmente.

Particularidades de la demanda y la fase de postulación

Entre los aspectos procesales más destacados para el ejercicio de esta acción, podemos citar la

exigencia de que los accionistas depositen sus acciones (propiamente sus títulos), ante fedatario o

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institución de crédito (205 del LGSM). Sólo pueden ejercer esta acción, los accionistas que

representen al menos el 25% del capital social, además de satisfacer los siguientes requisitos de

procedibilidad:

I.- Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la clausura de la

Asamblea;

II.- Que los reclamantes no hayan concurrido a la Asamblea o hayan dado su voto en contra de la

resolución, y

III.- Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de la

violación. (artículo 201 del LGSM)

Tras la interpretación judicial del sistema de artículos que regulan esta acción, se emitió la siguiente

tesis aislada que desglosa los requisitos formales y materiales de la demanda, con la explicación de su

finalidad:

ACCIÓN DE OPOSICIÓN A LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE

ACCIONISTAS. SU OBJETO, ELEMENTOS PERSONALES Y FORMALES. Conforme al sentido literal y análisis

sistemático y armónico de los artículos 201, 202 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la

acción de oposición a los acuerdos y resoluciones aprobadas en la asamblea general de accionistas

tiene los elementos personales y formales, siguientes: a) Elemento personal, en el que son titulares de la

acción los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social. b) Elemento formal o

requisito previo de procedibilidad que se traduce en acreditar la calidad especial de los actores al

momento de presentarse la demanda con el certificado correspondiente que expida el notario o la

institución depositaria y también deberán acompañarse a la demanda los demás documentos que sean

necesarios para hacer efectivos los derechos sociales. c) Elemento formal de permanencia, esto es, la

calidad de los socios durante el juicio debe subsistir, por lo que las acciones depositadas no se

devolverán sino hasta su conclusión. d) Elemento formal relativo a la oposición al acuerdo o resolución

de la asamblea de accionistas, consistente en la ausencia de consentimiento tácito o expreso a las

resoluciones de las asambleas, es decir, que los accionistas actores no hayan concurrido a la Asamblea

o hayan dado su voto en contra de la resolución. e) Elemento formal de la demanda. La demanda debe

señalar la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de violación. f) Objeto o

pretensión de la acción, consistente en la oposición judicial a las resoluciones de las asambleas

generales de una sociedad anónima. g) Elemento formal relativo a la existencia del motivo de la

oposición, relativo a que la acción de oposición a la ejecución de los acuerdos o resoluciones adoptadas

en la asamblea tiene como sustento jurídico la contravención a los estatutos sociales o a la ley, en tanto

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que atiende a cuestiones de fondo de los acuerdos o resoluciones, y no a circunstancias previas a la

asamblea que pueden incidir en su nulidad, ya que esta última tendrá por materia el verificar que se

satisficieron los requisitos legales previos a la asamblea. h) La acción de oposición es improcedente

contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios (Tesis:

I.3o.C.817 C).

Del mismo modo que el citado precepto contempla la procedencia de esta oposición judicial, explicita su

improcedencia en su párrafo final, contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los

Administradores o de los Comisarios.

En todo caso es importante no confundir la oposición judicial a las resoluciones de

asamblea, con la nulidad de las asambleas. La primera combate las resoluciones

mismas y la segunda la reunión y su convocatoria, pues así se interpretó

judicialmente en la siguiente tesis que aunque sea aislada, orienta sobre el particular:

Tesis: I.3o.C.514 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena

época. T. XXII, diciembre de 2005, p. 2730. Tomado de: https://goo.gl/BZvLLC

El resto del proceso, deberá seguirse con aplicación supletoria del proceso ordinario

mercantil, pues así lo establece el artículo 1055 del Código de Comercio.

Cumplimiento de fianza

El contrato de fianza es un acuerdo de voluntades por medio del cual un sujeto que es tercero en una

relación jurídica previa, asume la obligación de pagar al acreedor en caso de que el deudor originario

no lo haga. Por ello, en este proceso especial el acreedor del fiado pretende el cumplimiento de la

fianza otorgada. Cuando dicha fianza sea otorgada por una institución de seguros y fianzas, se regirá

por lo dispuesto en la ley del mismo nombre, es decir, la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas,

cuya regulación procesal es realmente escuálida y se condensa prácticamente en los artículos 280 y

289. Por ello, le es aplicable supletoriamente el Código de Comercio (CCo.) y el Código Federal de

Procedimientos Civiles (CFPC).

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Se hará referencia al artículo 279 de la LISF, porque en ésta se regula el

procedimiento para plantear directamente ante la afianzadora el reclamo inicial.

No es necesario que previo a la presentación de la reclamación del pago de la fianza se requiera

judicialmente el incumplimiento del adeudo principal. A causa de la brevedad con la que es regulado

este proceso en la LISF fue necesaria su interpretación judicial sobre este tema, de lo cual hubo dos

interpretaciones opuestas, que denunciadas por contradicción de tesis ante la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, dio como resultado la siguiente jurisprudencia que es de observancia obligatoria

en sede judicial (artículo 217 de la Ley de Amparo):

FIANZA. LA PREVIA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA, NO ES UN

REQUISITO DE PROCEDENCIA EN EL JUICIO ESPECIAL DONDE SE RECLAME SU PAGO. La procedencia del juicio

especial en el que se pretenda el pago de la fianza, no está sujeta a la previa declaración judicial de

que hay incumplimiento de la obligación contraída por el fiado, ya que esta cuestión constituye un

tema de juzgamiento que debe hacerse en el propio juicio especial, siendo este proceso apto para

ello, porque la interpretación sistemática de los artículos 178, 279, 280, 288 y 289 de la Ley de

Instituciones de Seguros y de Fianzas, evidencia que el juicio especial previsto en el tercer precepto

citado, cuenta con la estructura procesal idónea que permite afrontar la dilucidación de

controversias sobre fianzas, porque a pesar de las escasas disposiciones contenidas al respecto

en esa ley, ésta admite la supletoriedad del Código de Comercio y del Código Federal de

Procedimientos Civiles, en ese orden, y esto permite aplicar al juicio específico todas las instituciones

procesales que establecen dichos ordenamientos, de manera que quien está en el lado activo de la

relación procesal, puede formular los planteamientos que sean menester a la satisfacción de su interés,

sin necesidad de acudir previamente a otras instancias judiciales; en tanto que desde el lado

pasivo, la institución de fianzas cuenta con las más amplias facilidades para su defensa, pues

está en aptitud de oponer todas las excepciones pertinentes, incluidas las inherentes a la

obligación principal y a las causas de la liberación de la fianza, así como hacer valer la excepción

de compensación, todo esto sin contar con que la afianzadora puede denunciar el pleito al deudor

principal, a los obligados solidarios o contrafiadores para que rindan las pruebas que crean

convenientes, en el entendido de que si esos sujetos no salen al juicio para el indicado objeto, les

perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución. Así, como está de manifiesto que el juicio

especial de fianzas es una institución procesal completa para que dentro de ella se substancie un litigio,

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se dicte la sentencia respectiva y, en su caso, se ejecute lo decidido y resuelto en ella, no hay razón

lógica ni legal para aducir que, por defecto en la regulación de ese proceso, los justiciables necesitan

acudir previamente a otra clase de instancias, para que en ellas se decidan cuestiones que

posteriormente se lleven al citado juicio especial solamente para su ejecución; de ahí que no quepa

aceptar, que la previa declaración judicial de incumplimiento de la obligación garantizada,

constituya un requisito de procedencia del juicio especial de fianzas en el que se reclame su pago

(Tesis: PC.I.C. J/67 C [10a.]).

Procedimiento ante la propia afianzadora

El artículo 178 de la LISF establece que “las instituciones no gozan de los beneficios de orden y

excusión y sus fianzas no se extinguirán aún cuando el acreedor no requiera judicialmente al deudor

por el cumplimiento de la obligación principal”, es decir, que previo a la reclamación de la fianza, no

hay necesidad de haber requerido de pago previamente al deudor o fiado. Es por ello que la fianza se

puede reclamar directamente al fiador.

En el artículo 279 de la LISF establece que la reclamación a la afianzadora debe hacerse por escrito,

al que acompañará las pruebas documentales que demuestren la existencia y exigibilidad de la fianza.

Si se trata de un contrato, se acompañará el mismo; si se trata de un siniestro, las denuncias penales,

el acta de defunción o cualquier documento que acredite que ocurrió el siniestro asegurado, el cual

debe estar debidamente descrito en la póliza de seguro o la póliza de fianza, según sea el caso, pues

se pretende demostrar que el evento asegurado ya se materializó y que por ende debe indemnizarse.

La existencia de la obligación de la aseguradora se demuestra con la póliza de fianza y su exigibilidad,

con la acreditación de que ocurrió el siniestro.

Presentado el escrito de reclamación dentro de un plazo de 15 días, la aseguradora podrá pedir la

exhibición de la documentación relacionada con ésta. El reclamante dispondrá del mismo plazo para

presentar dicha reclamación y en caso de no hacerlo, se tendrá por presentada, es decir, que su

derecho precluye y se continúa el procedimiento. También precluirá el derecho de la afianzada para

solicitar documentación, si no lo ejerce en el plazo de 15 días.

Integrada la reclamación, la afianzadora dispone de hasta 30 días para proceder al pago o en su caso,

explicar las causas de su negativa mediante notificación al reclamante. Otra posibilidad, es que la

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afianzadora determine hacer un pago parcial, el cual deberá ser recibido por el reclamante, quien

podrá reclamar la diferencia judicialmente conforme al proceso en sede judicial de acuerdo al artículo

279 de la LISF.

Un aspecto relevante del procedimiento interno de reclamación, se regula en el artículo 289 de la LISF

que consiste en que una vez recibida la reclamación, la afianzadora debe notificarlo al obligado

principal, al solicitante, los obligados solidarios o contrastadores si los hubiera. El llamamiento al

procedimiento de todas esas partes completa, guardando las proporciones, la etapa de postulación en

sede administrativa.

Para que conozcas las reglas sobre el pago que debe hacer la afianzadora y el derecho que ésta tiene

de repetir, ten presente el procedimiento que se detalla en el artículo 289 de la LISF. La importancia de

conocer esta parte, es para realizar el llamamiento a juicio de todos los interesados, pues se trata de

un litisconsorcio pasivo necesario.

Particularidades de la demanda y la fase de postulación

El artículo 279, fracción III de la LISF dispone que si el reclamante no está satisfecho con el pago

parcial o negativa de pago de la fianza:

…podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de

Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio,

o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 280

de esta Ley.

Esto quiere decir que existen dos vías posibles para inconformarse con la resolución de la afianzadora,

una conciliatoria en sede administrativa ante la CONDUSEF y otra en sede judicial, cuyo proceso (que

no procedimiento) se regula por el artículo 280 de la LISF, el cual contiene todas las fases del juicio

especial de reclamación.

En este apartado no haremos referencia al procedimiento ante la CONDUSEF. Hecha esta aclaración

y agotado el trámite de reclamación ante la propia afianzadora analizado en el apartado anterior, el

reclamante puede presentar demanda a su elección, ante tribunales federales o locales (recuerde que

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la materia mercantil es concurrente). Cualquiera que sea el caso, la demanda debe plantearse con

apego a las reglas del proceso ordinario mercantil, pues el Código de Comercio es de aplicación

supletoria.

Presentada la demanda (si es el caso), el juez debe proveer sobre su admisión y concederá un plazo

de 5 días para que el demandado la conteste. La ampliación del plazo que refiere la fracción I del

artículo 280 de la LISF es para los casos en que el domicilio del demandado resida fuera de la

competencia territorial del juzgado, de modo que se aumentará un día más por cada 200 kilómetros de

distancia, por mandato del tercer párrafo del artículo 1075 del CCo.

Cuando se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del

tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos

kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo el juez, según las dificultades de las

comunicaciones, y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando

debidamente su determinación en ese sentido.

Con la contestación de demanda se pueden oponer las excepciones “todas las excepciones que sean

inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza”. Dado que

el proceso se rige por las reglas del proceso ordinario civil, la fase probatoria es de 10 días comunes

para las partes, de modo que son admisibles todas las pruebas que no estén prohibidas por la ley,

siendo aplicables para su admisión, preparación y desahogo las reglas del “Juicio Ordinario Mercantil”.

Las pruebas se desahogarán en la fecha y hora que el juez determine para tal efecto y una vez que se

certifique que no existen pruebas pendientes por recabar, se concede un plazo de 3 días a ambas

partes, para presentar sus alegatos. Presentados éstos o vencido el plazo, el Juez habrá de dictar su

fallo dentro de los 5 días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente en que haya surtido

efectos la resolución que tuvo por formulados loa alegatos o en su caso, la declaración de rebeldía de

la o las partes omisas. El artículo 280 de la LISF contempla este proceso y que regula desde la fase de

postulación, hasta el dictado de sentencia en sus primeras tres fracciones.

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Medios de Impugnación

Conforme a la fracción IV del artículo 280 de la LIFS, establece la procedencia del recurso de

apelación con apego a las reglas del proceso ordinario mercantil, es decir, en razón de la cuantía.

Sentencia y su ejecución con remate de bienes

Una vez que la sentencia causa estado, es decir, no admite medios de impugnación, es posible

proceder a su ejecución con apego a lo que establece la fracción V de la LFIS, es decir, se ordenará el

pago de la condena dentro de las 72 horas a partir del día siguiente de a aquél en que haya surtido

efectos la notificación del fallo, apercibida que en caso de no hacerlo, se procederá al remate de

bienes de la parte reo.

Otros juicios especiales mercantiles

Como otros juicios especiales mercantiles se encuentra el oral mercantil regulado por el artículo 1390 bis

del CCo., en el cual señala su aplicabilidad en contiendas en la materia, indicando también que no tiene

limitación de cuantía y no procede tampoco recurso ordinario en sus resoluciones.

Una vía más es el juicio ejecutivo mercantil oral, regulado en el Título especial bis, capítulo primero,

que por decreto de reforma publicado el 28 de marzo de 2018, se reforman los artículos transitorios del

decreto de enero de ese año para establecer gradualmente el incremento de la cuantía en la fijación

de la competencia por la vía oral.

Debe considerarse además que este decreto se refiere tanto a la vía ejecutiva

mercantil oral señalada en el artículo 1390 ter 4, como a la vía mercantil oral,

regulada a partir del artículo 1390 bis del Código de Comercio y que para 2020 será

sin limitación de cuantía. Es decir, ambas vías son orales, pero una es ejecutiva y la

otra no, no debe confundirlas.

Para expresar en forma resumida la competencia por vía y cuantía de los cuatro tipos de “juicios”

aludidos, se tiene la siguiente regla:

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 26

Ordinario mercantil: cuantía superior a $633,075.88 y no tener tramitación especial.

Oral mercantil: cuantía hasta $650,00 (revisar artículos transitorios de la reforma de 28 de

marzo de 2018, última conocida hasta el momento). A partir del 26 de enero de 2019 será

hasta $1´000,000.00 y a partir de 26 de enero de 2020, sin limitación de cuantía.

Ejecutivo mercantil: si se basa en un título ejecutivo y rebasa la cuantía del ejecutivo mercantil

oral.

Ejecutivo mercantil oral: Se basa en un título ejecutivo y cuantía igual o superior a $633,075.88

y hasta $650,000.00. A partir del 26 de enero de 2019 será hasta 1´000,000.00 y a partir de 26

de enero de 2020, hasta $4´000,000.00

Es importante consultar la existencia de reformas al Código de Comercio previo a la

presentación de demanda y así como de que cualquier fuente consultada para

determinar la competencia, pues no hay garantía de que las fechas y cuantías

analizadas, permanezcan como se conocen desde julio del 2018.

Cierre

Cierre

Fuente: Flaticon

Es importante mantenerse al día con las reformas a los artículos de los diversos códigos, siempre

asegurándote de utilizar las vigentes en todas tus actividades, pues de no hacerlo así, se corre el

grave riesgo de presentar información falsa por desactualizada, lo que puede acarrear

responsabilidades penales.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 27

Fuentes de consulta

Fuentes de consulta

Fuente: Flaticon

Jurisprudencia

Tesis: 1a. CCLXXVII/2013 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima

época. Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 1, p. 994. Tomado de: https://goo.gl/48Xg69

Tesis: 1a./J. 107/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época. T. XXXI,

abril de 2010, p. 377. Tomado de: https://goo.gl/NL4qGq

Tesis: 1a./J. 69/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época. T. XXIII,

enero de 2006, p. 223. Tomado de: https://goo.gl/NKKqtw

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Page 28: Práctica forense civil y mercantil

Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil Unidad 2. Procesos y procedimientos especiales civiles y mercantiles Sesión 5. Juicio ejecutivo y procesos especiales mercantiles Texto de apoyo

División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 28

Legislación

Código de Comercio (CCo).

Ley de Amparo (LA).

Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas (LISF).

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC).