Practica Forense Civil - Tomo III - Diego Barros Aldunate

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    DIEGO BARROS ALDUNATEDIEGO BARROS ALDUNATE

    PRCTICA FORENSE CIVILPRCTICA FORENSE CIVIL

    Tomo IIITomo IIIDesde LANZAMIENTO. HastaDesde LANZAMIENTO. Hasta PRUEBA. SEGUNDAPRUEBA. SEGUNDA

    INSTANCIA. CIVIL. TESTIGOS. SOLICITUDINSTANCIA. CIVIL. TESTIGOS. SOLICITUD..

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    N 739.-N 739.-LANZAMIENTO. EXPLICACINLANZAMIENTO. EXPLICACIN

    El lanzamiento es la forma de cumplir la sentencia ejecutoriada o la que causaejecutoria, que ordena la restitucin, entrega o devolucin del inmueble, segn eltexto de la ley de arrendamiento, N 18.101, el Cdigo Civil y el de Procedimiento

    Civil.El art. 235 N 1 del Cdigo de Procedimiento Civil, dispone que, si la sentenciaordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevar aefecto la entrega hacindose uso de la fuerza pblica, si es necesario.

    Por su parte, el art. 959 del mismo Cdigo, refirindose, especialmente, aldesahucio del contrato de arrendamiento de bienes races, detalla normas aplicablesa los lanzamientos, expresando que, llegado el da sealado para la restitucin, sinque el arrendatario haya desalojado la finca, ser lanzado de ella, a su costa, previaorden del tribunal, notificada por cdula.

    En los juicios de desahucio, de terminacin del contrato de arrendamiento, derestitucin y de comodato precario, el Juez puede suspender el lanzamiento hasta porseis meses, en casos graves y calificados. No cabe -al parecer- tal atribucin, en elcaso de terminacin del contrato de arrendamiento por no pago de las rentas (sistema

    llamado de reconvenciones de pago).Ver Lanzamiento. Suspensin.

    N 740.- LANZAMIENTO. SOLICITUDN 740.- LANZAMIENTO. SOLICITUD

    Solicita lanzamiento.Solicita lanzamiento.

    S. J. L. en lo Civil (..... de ............)S. J. L. en lo Civil (..... de ............)

    ................................................, por el actor, don ...................., en los autossobre ............, en procedimiento sumario especial de arrendamiento, caratulados

    .............. con .............., Rol N......, a US., respetuosamente, digo:El demandado no ha hecho entrega de la propiedad el da fijado en autos, por loque procede que ella se haga forzadamente.

    POR TANTO,POR TANTO, de acuerdo a lo expuesto y art. 595 del Cdigo de ProcedimientoCivil,

    RUEGO A US.:RUEGO A US.: se sirva decretar el lanzamiento del demandadodon ...................... y de todos los ocupantes de la propiedad ubicadaen .......................... N....... dep. N........., oficiando para que se preste el auxilio de lafuerza pblica, con facultad de allanar y de descerrajar, en caso necesario; y ordenarque la resolucin correspondiente se notifique por cdula al demandado.

    N 741.- LANZAMIENTO. SUSPENSIN. EXPLICACINN 741.- LANZAMIENTO. SUSPENSIN. EXPLICACIN

    La Ley N 18.101, de 29 de enero de 1982, que fij normas especiales sobrearrendamiento de predios urbanos, establece, en su artculo 13, que el cumplimientode las resoluciones que se dicten en los juicios de desahucio, de terminacin, derestitucin, de indemnizacin de perjuicios y otros que versen sobre las demscuestiones derivadas de estos contratos, cuando ordenen la entrega de un inmueble,se aplicar el artculo 595 del Cdigo de Procedimiento Civil. Esta disposicin sealaque si llega el da fijado para la restitucin sin que el arredatario haya abandonado la

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    finca, ste ser lanzado, de ella, a su costa, previa orden del tribunal, notificada en laforma establecida por el artculo 48 del mismo cuerpo legal.

    En estos juicios y -tambin- en los de comodato precario, el Juez de la causa, si hadecretado el lanzamiento, podr suspenderlo en casos graves y calificados, por unplazo no superior a seis meses (inciso 2 art. 13 de la Ley 18.101).

    La ley nada dice en cuanto a la tramitacin; pero creemos que, presentada la

    peticin de suspensin, se dar traslado a la otra parte y el juez, en rebelda deldemandante o con el traslado evacuado, proceder a fallar, en conciencia; o resolverde plano.

    Por su parte, el N 6 del artculo 8 del de la ley citada, establece que, en losjuicios de desahucio, restitucin o terminacin, la sentencia que d lugar a dichaspretensiones, ser apelable en el solo efecto devolutivo y el tribunal superior puede, apeticin de parte, ordenar la suspensin del cumplimiento de la sentencia, mientrasest pendiente la apelacin, si se trata de justa causa. Esto se ve en cuenta.

    N 742.- LANZAMIENTO. SUSPENSIN. SOLICITUDN 742.- LANZAMIENTO. SUSPENSIN. SOLICITUD

    Con los antecedentes que acompaa, solicita suspensin de lanzamiento.Con los antecedentes que acompaa, solicita suspensin de lanzamiento.

    S. J. L. en lo Civil (..... de ............)S. J. L. en lo Civil (..... de ............)

    ......................................, por la parte demandada, don ......................... en los autossobre ................. , en procedimiento sumario especial de arrendamiento, caratulados .................. con ......................, Rol N......, a US., respetuosamente, digo:

    Solicito, a US., la suspensin del lanzamiento decretado en contra de mi parte afs. ..........., por la siguientes graves y calificadas razones:

    1 ...........................................2 ...........................................Acompao los siguientes antecedentes que justifican esta peticin:a) .........................................;b) .........................................; yc) .........................................

    POR TANTO,POR TANTO, de acuerdo con lo dispuesto, antecedentes acompaados y art. 13inc. 2 de la Ley N 18.101.

    RUEGO A US.:RUEGO A US.: ordenar la suspensin del lanzamiento decretado en autos por elplazo de seis meses a contar desde este momento o por el trmino que US.,prudencialmente, determine con costas.

    _____________NOTA: Si es necesario, se solicitar, en el otros, que el Receptor encargado de

    cumplir el lanzamiento, devuelva el expediente, al tribunal, sin perjuicio de pedir lomismo, oralmente, al Secretario. La ley no especifica la forma de cmo el Tribunal

    resuelve la peticin, ni da ejemplos de casos plausibles o en los cuales procedera lasuspensin del lanzamiento.Habitualmente, los tribunales resuelven de plano; pero pueden dar traslado a la

    contraparte. Dada la vaguedad de la redaccin del inciso en comentario, el tribunaltiene amplias facultades para apreciar los antecedentes.

    La ley se refiere a los juicios de este ttulo; esto es, a todos los del contrato dearrendamiento, y hace extensiva la facultad de suspender el lanzamiento en losjuicios de comodato precario. Sin embargo, habitualmente los tribunales no dan lugara la suspensin en los juicios de terminacin del contrato por no pago de las rentas,llamados de reconvenciones de pago.

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    Cabe hacer notar que la facultad de suspender el lanzamiento puede ser-tambin- ejercida por la Corte de Apelaciones, an cuando est conociendo de unrecurso concedido en el solo efecto devolutivo. (art. 8 N 6 inc. 2). En este caso, sloprocede respecto de los juicios de desahucio y de restitucin, en nuestro parecer.

    N 743.- LEGADO. ENTREGA DE LEGADO. ESCRITURA. FORMULARION 743.- LEGADO. ENTREGA DE LEGADO. ESCRITURA. FORMULARIO

    ... comparecen: don .................., de nacionalidad .................., deprofesin .............., de estado civil ..............., domiciliado en ................ N ......, cdulanacional de identidad N .............; y don ........................., de nacionalidad ..................,de profesin ..............., de estado civil ..........., domiciliado en ................ N........,cdula nacional de identidad N............; y exponen:

    PRIMERO.PRIMERO. Que don .......................... falleci en la ciudad de ..............., confecha ... de .......... de 2....., bajo el imperio de su testamento otorgado con fecha ...de ......... de 2...., ante el Notario de ................, don ....................., en cuyaclusula ......................., se design albacea, con tenencia de bienes, al comparecientedon ........................

    SEGUNDO.SEGUNDO. Por escritura de fecha ... de ........... de 2...., ante el Notario de ............don ...................., dicho albacea acept el cargo antes mencionado, jurando -adems-desempearlo fielmente y en el menor tiempo posible.

    TERCERO.TERCERO. Que, en su carcter de albacea ya expresado, y en el cumplimiento delas disposiciones testamentarias del causante, don .......................................... efecta,en este acto, en favor de don ................................ el pago o entrega del legado que enfavor de este ltimo, dispuso el causante en la clusula ........, de su testamento yaindicado, legado consistente en el bien raz ubicado en calle ..................., N ........, dela ciudad de ............, comuna de ............, provincia ..........., de la ...... Regin,inscrito, a nombre del causante, a fs. ........ N ........, del Registro de Propiedad del ao2...., del Conservador de Bienes Races de tal comuna.

    CUARTO.CUARTO. El bien raz que, en pago del legado, hace -en este acto- el Albacea don

    ..........................., en favor del legatario don ............................, tiene, de acuerdo consus ttulos, los siguientes deslindes y dimensiones:

    AL NORTE: ;AL SUR: ;AL ORIENTE: ; yAL PONIENTE:

    QUINTO.QUINTO. La propiedad que se transfiere, en pago de este legado, se hace en elestado en que actualmente ella se encuentra, comprendindose todo lo que seentiende inmueble en conformidad a la ley, sea por naturaleza, adherencia odestinacin, libre de todo gravamen, hipoteca, prohibicin, embargo, juicio pendientey de cualquiera otra limitacin de dominio, declarando, el legatario, que acepta el

    legado hecho en su favor; que conoce la propiedad y el estado en que actualmente seencuentra; y que se recibe de ella en pago del legado ya mencionado, a su enterasatisfaccin, sin tener cargo alguno que formular.

    SEXTO.SEXTO. El Albacea deja constancia, para los efectos de perfeccionar este pago delegado, de los siguientes antecedentes:

    a) Que la posesin efectiva de don .......................... fue concedida por sentenciadel .... Juzgado de Letras (en lo Civil) de esta ciudad, con fecha .... de .............. de 2...;e inscrita a fs. ......... N ......., del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes

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    Races de ................. de 2....;b) Que el testamento del causante se encuentra inscrito a fs. .... N .... del mismo

    Registro y ao; yc) Que, al margen de la inscripcin de posesin efectiva, se encuentra acreditado

    el pago del impuesto correspondiente a las asignaciones hereditarias dejadas por elcausante, el que asciende a la suma de $ .........

    Se faculta, al portador de copia autorizada de la presente escritura, para requerirla correspondiente inscripcin en el Conservador de Bienes Races.En comprobante, firman ...............INSERTAR: Escritura pblica en la que consta la aceptacin del cargo del albacea.Recibo del pago de contribuciones al da; o acompaarlo al inscribir._____________NOTA: Si el legado no consistiera en un bien raz, se adaptar el formulario.

    N 744.- LEGALIZACIN DE DOCUMENTOS. EXPLICACINN 744.- LEGALIZACIN DE DOCUMENTOS. EXPLICACIN

    El artculo 345 del Cdigo de Procedimiento Civil, expresa que los documentospblicos otorgados fuera de Chile deben presentarse debidamente legalizados; y seentender que lo estn cuando, en ellos, conste el carcter pblico y la verdad de las

    firmas de las personas que los han autorizado.La autenticidad de las firmas y el carcter de los funcionarios que hanintervenido, se comprueban mediante el atestado del agente diplomtico o consularchileno acreditado en el pas de donde el instrumento provenga (o el de un agentediplomtico o consular de una nacin amiga, a falta de funcionario chileno); o el delagente diplomtico acreditado en Chile por el gobierno del pas en donde se otorg elinstrumento. En todo caso, debe certificarse la firma del agente, por el Ministerio deRelaciones Exteriores de Chile.

    De igual modo, las autoridades de los pases extranjeros exigen que losdocumentos pblicos otorgados en Chile estn legalizados, para hacerlos valer en elexterior.

    A modo de ejemplo, diremos que, para que una escritura pblica otorgada en elextranjero pueda presentarse en Chile, ser necesario que la firma del Notario

    autorizante sea certificada por la autoridad correspondiente de dicho pas; la firma dedicha autoridad ser certificada por el cnsul o agente diplomtico chileno acreditadoen el mismo pas; y la firma del este ltimo, por el Ministerio de Relaciones Exterioresde Chile, por medio del funcionario que est a cargo de la Oficina de Legalizaciones.

    Viceversa, si se desea presentar, en el extranjero, una escritura pblica otorgadaen Chile, la firma del Notario deber certificarse por un funcionario del Ministerio deJusticia; la firma de ste, por el funcionario encargado en el Ministerio de RelacionesExteriores; y la firma de este ltimo, por el agente diplomtico o consular acreditadoen Chile por el gobierno del pas en donde se presentar el documento.

    No es necesaria solicitud ni trmite alguno, para proceder a las legalizaciones;basta llevar el documento a la Oficina de Legalizaciones de los Ministerios yanombrados, acompandolo de las estampillas de impuesto correspondiente a cadalegalizacin; y pagar los derechos del caso.

    N 745.- LEGITIMAS. LISTADON 745.- LEGITIMAS. LISTADO

    Segn el art. 1182 del Cdigo Civil son, privativamente, legitimarios lossiguientes:

    1.- Los hijos, personalmente o representados por su descendencia.2.- Los ascendientes, y3.- El cnyuge sobreviviente.

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    N 746.- LEGITIMACIN. INSTITUCIN DEROGADA. EXPLICACINN 746.- LEGITIMACIN. INSTITUCIN DEROGADA. EXPLICACIN

    Esta ley N 19.089, de 19 de octubre de 1991, introdujo diversas modificacionesal Cdigo Civil, respecto a la situacin legal de los hijos concebidos fuera dematrimonio y legitimados por el que, posteriormente, contraen sus padres.

    Esta materia ha sido reglamentada posteriormente de una manera diferente endicho Cdigo, en sus actuales artculos 180 y siguientes, en virtud de las reformasimplantadas por el art. 1, N 24, de la Ley N 19.585, de 26 de octubre de 1998,vigente desde el 26 (algunos entienden que desde el da 27) de octubre de 1999,derog orgnicamente (tcitamente) la institucin de la legitimacin y establecisistemas para el reconocimiento de hijos.

    N 747.- LETRA DE CAMBIO. EXPLICACINN 747.- LETRA DE CAMBIO. EXPLICACIN

    La letra de cambio se rige por la Ley N 18.092, de 14 de enero de 1982. La leyderog los arts. 623 a 781 bis, inclusive, del Cdigo de Comercio.

    No siendo posible dar una explicacin completa sobre este documento, sloenunciaremos sus caractersticas ms sobresalientes.

    A.- MENCIONES OBLIGATORIASA.- MENCIONES OBLIGATORIASLa letra de cambio debe contener las menciones del art. 1 de la ley:1 La indicacin de que el documento es una letra de cambio, hecha por escrito; y

    ello, en el mismo idioma empleado en el resto del documento;2 Lugar y fecha de la emisin; en caso de no indicarse el lugar, la letra se

    considera girada en el domicilio del librador;3 La orden de pagar una cantidad de dinero, no sujeta a condiciones.Habiendo diferencia entre el valor enunciado en palabras y en cifras, valdr la

    suma escrita en palabras.La suma podr ser en moneda nacional o extranjera o en unidades de fomento,

    segn los arts. 27 letra a) y 20 inc. 1 de la Ley N 18.010, de 27-VI-81.Las obligaciones expresadas en moneda extranjera sern solucionadas por su

    equivalente en moneda chilena, segn el tipo de cambio vendedor del da del pago.En el caso de obligaciones vencidas, se aplicar el tipo de cambio del da delvencimiento, si fuera superior al del da del pago. Para los efectos de estas normas, seestar al tipo de cambio vendedor que certifique un banco de la plaza.

    Tratndose de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera; estoes, que se ha pactado que su valor sea pagadero en otra moneda, en virtud deautorizacin de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podr exigir sucumplimiento en la moneda estipulada; y ejercer los derechos que para el deudor seoriginan de la correspondiente autorizacin (art. 20 de la ley);

    4 El nombre y los apellidos de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuyaorden debe efectuarse; y el de la persona que debe hacer el pago;

    5 Lugar y poca del pago;6 La firma del librador;El resto de las firmas, incluida la del aceptante, no son, en rigor, necesarias para

    el nacimiento de la letra, sino para obligar a cada firmante.La falsificacin de una firma, la incapacidad de algunos de los signatarios, o la

    circunstancia que el ttulo no obligue a algunos, no invalidan las obligaciones quederivan del ttulo, para los dems que lo suscriban.

    En lugar de la firma, cualquiera puede estampar su impresin digital, siempre quelo sea ante Notario; o ante un Oficial de Registro Civil, en la localidad en que no hayaNotario.

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    B.- LETRA LLENADA SEGUN INSTRUCCIONESB.- LETRA LLENADA SEGUN INSTRUCCIONES

    El art. 11 autoriza, a cualquier tenedor legtimo de una letra que no contengatodas las menciones obligatorias, a incorporar esas menciones antes del cobro deldocumento, sujetndose, en todo, a las instrucciones que haya recibido de losobligados al pago de la letra. Esta disposicin cobra enorme importancia pues, ancuando la letra no puede condicionarse en el documento mismo, el aceptante u otroobligado pueden dar instrucciones, en documento separado, para que se llene por talsuma o en tales o cuales condiciones.

    El art. 11 agrega que, si el instrumento se llena en contravencin a lasinstrucciones, el respectivo obligado puede eximirse del pago, probando talcircunstancia. Esta exoneracin no puede hacerse valer, sin embargo, respecto deltenedor de buena fe.

    C.- CLAUSULAS DE REAJUSTE E INTERESESC.- CLAUSULAS DE REAJUSTE E INTERESES

    La letra puede, adems, contener otras menciones que no alteren su esencia.As, por ejemplo, se pueden pactar clusulas de reajuste o de intereses. En las

    letras con clusulas de reajuste, la cantidad librada se ajustar conforme a las reglasque seale el documento. No indicndose sistemas de reajuste, sino slo

    Reajustable u otra expresin inequvoca, se aplicar el sistema de las operacionesde crdito de dinero vigentes a la poca de la emisin del documento; esto es,actualmente, el sistema de las unidades de fomento (art. 14). Los intereses secalcularn sobre la cantidad reajustada, salvo mencin expresada en contrario. VerExplicacin sobre Intereses y Reajustes.

    D.- INTERESES CORRIENTES, POR LEYD.- INTERESES CORRIENTES, POR LEY

    An sin necesidad de pacto, las letras de cambio generan intereses corrientesdesde la fecha de su vencimiento, a menos que se los hubieran pactado superiores.Los reajustes, en cambio, deben pactarse (art. 80).

    E.- MENCIN DEL RUT DEL ACEPTANTEE.- MENCIN DEL RUT DEL ACEPTANTE

    El D.S. N 715, de Hacienda, de 1981, publicado en el Diario Oficial de 12 denoviembre de 1981, expresa que, en la individualizacin de los deudores dedocumentos protestados, en el Boletn de Informaciones Comerciales, debe agregarseel RUT, omitindose la publicacin de los deudores de los que se carezca dicho dato.De ah, que conviene agregar, en la letra, el RUT del aceptante.

    F.- IMPUESTOS A LAS LETRAS Y PAGARESF.- IMPUESTOS A LAS LETRAS Y PAGARES

    Estn afectas a la ley de timbres y estampillas, con una tasa de 0,1% sobre sumonto, por cada mes o fraccin de mes que medie entre la emisin del documento ysu fecha de vencimiento, no pudiendo exceder de 1,2% la tasa que en definitiva seaplique. Las letras a la vista o sin plazo de vencimiento debern enterar la tasa de0,5% sobre su monto.

    Los documentos que no hubiesen pagado dicho tributo, no podrn hacerse valerante las autoridades judiciales, administrativas ni municipales, ni tendrn mritoejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajutes, intereses ysanciones que corresponde (art. 26 de la Ley de Timbres).

    Las actas de protesto estn afectas a un impuesto del 1% sobre su monto, con unmnimo variable y con un mximo de una unidad tributaria mensual (art. 4 de dichaley).

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    G.- OTRAS NORMASG.- OTRAS NORMAS

    1.- La letra no produce novacin de la obligacin causal, salvo pacto expreso encontrario.

    2.- Cualquiera de los obligados al pago puede, mediante una nueva firma,consentir en la alteracin de su texto, quedando obligado en los nuevos trminos. Lossignatarios anteriores quedan obligados conforme el texto original (arts. 15 y 16).

    3.- El endoso no puede ser condicional; pero puede revestir diversas calidades,como en cobro, en garanta, en prenda, etc. La letra puede, tambin, contenerla clusula No endosable, en cuyo caso slo podr transferirse conforme a las reglasde los crditos nominativos; esto es, mediante la cesin del crdito. El endosante engaranta no responde de la aceptacin o del pago de la letra, a menos que seestablezca lo contrario (art. 30).

    Nos parece que un endoso redactado sin responsabilidad para mi, vale si lleva,tambin, la firma del endosante.

    4.- El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada. Siel aval es sin limitaciones, el avalista responde, del pago, en los mismos trminos queel aceptante. Ver Explicacin respectiva, de Aval.

    5.- El portador no puede rehusar un pago parcial. Despus de vencida la letra,podr rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librador puedeexigir que se haga mencin de este pago en la letra y, adems, que se otorgue recibo.El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado, en su caso, y en sutiempo.

    H.- ACCIONES QUE EMANAN DE LA LETRA.H.- ACCIONES QUE EMANAN DE LA LETRA.

    Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, avalistas,aceptantes o endosantes, quedan -solidariamente- obligados a pagar, al legtimoportador, el valor de la letra, ms los reajustes e intereses, en su caso (art. 79).

    A partir de la fecha del vencimiento, se devengan intereses corrientes, a menosque se hubieren estipulado intereses superiores (art. 80).

    I.- LA INOPONIBILIDAD DE EXCEPCIONESI.- LA INOPONIBILIDAD DE EXCEPCIONES

    La purga o inoponibilidad de excepciones consiste en que la persona obligada alpago de una letra, no puede oponer, al portador legtimo de ella, las excepciones odefensas fundadas en relaciones personales, con anteriores portadores deldocumento.

    Esto quiere decir que no pueden oponerse las excepciones propias del contratocausal; vale decir, del contrato que origin las aceptacin de la letra, si:

    a) la letra ha circulado. Esta norma tiende a que la circulacin de la letra est librede trabas; pero esa limitacin no se aplica si el documento ha circulado, an cuandose cobre por medio de apoderado, como es el caso de que un documento lo cobre unAbogado con endoso fiduciario de su cliente.

    b) si el tenedor es portador legtimo (o sea, si justifica su derecho por una serie nointerrumpida de endosos, aunque el ltimo est en blanco, segn el art. 26); y

    c) si el tenedor se encuentra de buena fe. Esta ltima condicin emana dedistintas disposiciones, como los arts. 11 y 27 de la ley. Ha sido, generalmente,aceptada por la jurisprudencia.

    J.- TACHA DE FALSEDAD A FIRMA AUTENTICAJ.- TACHA DE FALSEDAD A FIRMA AUTENTICA

    El art. 110 de la ley sanciona -con las penas de la estafa- a quienes tachan defalsa su firma puesta en un letra de cambio o un pagar, y resultare que, en definitiva,ella es autntica. La misma norma est repetida en el art. 43 de la Ley de Cheques,respecto de estos ltimos documentos.

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    PRACTICA FORENSE CIVIL TOMO IIIPRACTICA FORENSE CIVIL TOMO III

    N 748.- LETRA DE CAMBIO. EXTRAVIO. SOLICITUD JUDICIAL.N 748.- LETRA DE CAMBIO. EXTRAVIO. SOLICITUD JUDICIAL.VOLUNTARIO. SOLICITUDVOLUNTARIO. SOLICITUD

    DATOS DEL AUTO ACORDADODATOS DEL AUTO ACORDADO

    Procedimiento: Voluntario

    Materia: Extravo de ttulo de crdito (E04)Demandante:Su Abogado patrocinante y RUT.Demandado:Su RUT., si se sabe:

    ***

    EN LO PRINCIPAL:EN LO PRINCIPAL: se declare el extravo de las letras de cambio que indica; ENENEL PRIMER OTROS:EL PRIMER OTROS: publicacin de extracto y; EN EL SEGUNDO:EN EL SEGUNDO: patrocinio ypoder.

    S. J. L. en lo Civil (..... de ............)S. J. L. en lo Civil (..... de ............)............................., de profesin .........., domiciliado en .................... N....., a US.,

    respetuosamente, digo:Soy portador de las siguientes letras de cambio, que se encuentran actualmente

    extraviadas:1 Letra de cambio por $.........., librada en .........., el da ... de .......... de ....., con

    vencimiento al da .... de .......... de ...... El librador es don ...................., deprofesin .........., domiciliado en .................... N.....

    El aceptante es don ...................., de profesin .........., domiciliado en ....................N......, ofic. N....., de sta.

    La letra est endosada por don ...................., de profesin .........., domiciliadoen .................... N...., ofic. N..... y avalada por don ...................., de profesin ..........,

    domiciliado en .................... N...., ofic. N..... de esa ciudad.2 (Individualizar cada letra, expresando, en su caso, si el librador es el propiodemandante u otra persona; y omitiendo endosante y avalista, en caso de que no loshaya).

    Conforme con lo dispuesto en los arts. 88 y siguientes de la Ley N 18.092, solicitoque US. se sirva declarar el extravo de dichos documentos; y que se me autorice paraejercer los derechos que me corresponden, como portador de los mismos, quedandonulos y sin valor, los ejemplares extraviados.

    POR TANTO,POR TANTO, de acuerdo con lo expuesto y las disposiciones mencionadas,

    RUEGO A US.:RUEGO A US.: se sirva declarar extraviados los documentos individualizados y,oportunamente, autorizarme para requerir la aceptacin (el endoso y los avales, en sucaso) y el pago de los mismos, a los obligados,

    Sres. ............................., ............................ y .........................., ya individualizados,previo traslado, a ellos, por cinco das hbiles.

    PRIMER OTROS.PRIMER OTROS. Ruego a US. se sirva, de conformidad al inc. 2 del art. 89 de lacitada Ley N 18.092, ordenar que se d noticia del extravo de los documentos y de lapresente solicitud, por medio de un aviso en el Diario Oficial de los das primero oquince de cualquier mes; o del siguiente hbil, si el peridico no se editare en esosdas; con la finalidad de que los dems interesados comparezcan a hacer valer susderechos, y que tal publicacin sea en extracto confeccionado por el Sr. Secretario.

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    DIEGO BARROS ALDUNATEDIEGO BARROS ALDUNATE

    SEGUNDO OTROS.SEGUNDO OTROS. Designo Abogado patrocinante y confiero poder adon .................... patente al da, domiciliado en .................... N....., Oficina N ....., deesta ciudad.

    N 749.- LEY. AGILIZACIN PROCESAL. N 18.705 DE 1988 Y OTRAS.N 749.- LEY. AGILIZACIN PROCESAL. N 18.705 DE 1988 Y OTRAS.

    EXPLICACINEXPLICACIN

    I.- Modificaciones al Cdigo de Procedimiento CivilI.- Modificaciones al Cdigo de Procedimiento Civil

    A.- MATERIASA.- MATERIAS

    La Ley N 18.705, de 24 de mayo de 1988, introdujo mltiples modificaciones adistintos Cdigos y a otros textos.

    Las modificaciones al Cdigo de Procedimiento Civil -que ponemos en ordenalfabtico- dicen relacin con diversas materias:

    - Abandono del procedimiento (ex abandono de la instancia)- Acumulacin de autos

    - Alegatos (duracin, prrroga y orden de ellos)- Bases de remate- Consignaciones y devolucin de ellas, en su caso- Consulta (en juicios de hacienda y en sobreseimientos)- Contestacin a la expresin de agravios, trmite derogado- Compulsas y consignacin previa de su valor- Cumplimiento de resoluciones judiciales; y, lo propio, en caso de casacin. Au-

    mento del plazo para pedirlo, a un ao- Distribucin de las causas en alzada- Documentos, su impugnacin y oportunidad de acompaarlos- Expresin de agravios, trmite derogado- Formalizacin de casacin. Trmite derogado- Fotocopias de expedientes y de piezas de stos

    - Implicancias- Incidentes- Informe de peritos- Informe en Derecho- Incompatibilidad del Juez- Interposicin de casacin, en vez de Formalizacin- Juicio ejecutivo- Juicio de hacienda- Juicio sumario- Jurisdiccin disciplinaria- Medidas para mejor resolver- Notificaciones (personal especial del art. 44 del C. de P. Civil, por cdula, por el

    estado diario y tcita)

    - Nulidad procesal- Orden de no innovar- Parte. Hacerse parte- Patrocinio- Plazos- Posiciones- Preferencia en la vista de la causa- Prueba, en primera instancia y en alzada; no suspensin del juicio por no llegar

    laprueba dentro del trmino

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    - Radicacin de causas- Rebeldas- Receptores y sus nuevas responsabilidades- Recurso de apelacin: Nuevos plazos para interponerlo; orden de no innovar,

    adhe-sin, desercin, desistimiento, inadmisibilidad, improcedencia y prescripcin,obligacin de pagar con anticipacin las compulsas en la apelacin dada en el solo

    efecto devolutivo, obligacin de fundar el recurso en los hechos, en derecho y decontener peticiones concretas- Recurso de casacin: Anuncio (derogado), procedencia, admisibilidad (incluso de

    oficio); desercin, desistimiento, deduccin o interposicin simultnea de forma yde fondo, inadmisibilidad, patrocinio, plazos, rebeldas y plazo nico para deducircasaciones

    - Recurso de hecho- Recurso de queja y acumulacin- Recurso de reposicin- Recursos, plazos para interponerlos o deducirlos- Recusacin de Magistrados y de Abogados Integrantes- Remisin de expedientes- Resoluciones y plazos para dictarlas

    - Retiro de expedientes- Secretarios de tribunales; dictacin de resoluciones y nuevas responsabilidades- Sentencia; citacin para orla- Suspensin de la vista de la causa- Suspensin del apremio- Suspensin del procedimiento- Trmino probatorio- Trmino especial- Trmites o diligencias esenciales en alzada; y- Vista de la causa

    B.- DEROGACIONES TOTALESB.- DEROGACIONES TOTALES

    La ley deroga los siguientes artculos, que se deben tarjar en dicho Cdigo:

    - 215, sobre expresin de agravios y contestacin de ellos (trmites derogados);- 218, sobre la misma materia;- 219, sobre lo mismo;- 777, relativo al estudio del recurso de casacin por el tribunal a quo; y- 804, sobre apelacin de la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de

    casacin en la forma y en el fondo, la que no proceder, debido a que ya no cabe talrecurso.

    C.- DEROGACIONES PARCIALESC.- DEROGACIONES PARCIALES

    La misma ley deroga, parcialmente, los siguiente artculos:- 50, deroga o suprime los incisos 5 y 6, atinentes a la notificacin por carta

    certificada. Adems suprimi una frase y sustituy otra expresin; lo primero relativo

    a la no obligacin de dejar constancia, en autos, del nombre del notificado en losemplazamientos del art. 44 del C.P. Civil; y lo segundo, sobre el aumento de la multa yde los errores y omisiones de la notificacin por el estado diario.

    - 309, relativo a los documentos que se presentan con la contestacin de lademanda. Se suprime el inciso final; y

    - 805, se derog el inciso 1 relacionado con la concesin del recurso de casacinen el fondo. Adems, en el mismo artculo, el inciso 2, relacionado con informe enderecho, su texto se cambi por otro, como veremos.

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    D.- SUSTITUCIN DE ARTICULOSD.- SUSTITUCIN DE ARTICULOS

    El texto legal en estudio sustituye numerosos artculos completos:- 36, sobre la obligacin de mantener el proceso en Secretara;- 46, sobre la forma de hacer la notificacin segn el artculo 44 del C. de P. Civil;- 64, sobre plazos fatales;- 78, sobre rebelda, la que, desde la vigencia de la nueva ley, la debe declarar el

    tribunal de oficio o a peticin de parte; en la misma resolucin, se deben decretarlos trmites que conviene cursar para la prosecucin del juicio,

    - 83, sobre nulidad procesal;- 88, relativo a promover un nuevo incidente, despus de haber perdido dos;- 125, relacionado con recusacin de un Magistrado, modificado acerca de la

    forma y de la oportunidad de declararse -ste- inhabilitado;- 152, relativo al abandono del procedimiento antes abandono de la instancia.

    Adems, se cambiaron los plazos de inactividad llamada abandono;- 153, sobre abandono del procedimiento, en cuanto a quin puede hacerlo valer;

    y lo que sucede, al respecto, en los procedimientos ejecutivos;- 159, sobre medidas para mejor resolver;- 165, atinente a la suspensin de la vista de la causa;- 189, relativo a la apelacin de las resoluciones civiles, las que, desde la vigencia

    de la modificacin, deben contener los fundamentos de hecho del recurso, losfundamentos de derecho en que se apoya el recurso, y las peticiones concretas quese someten al tribunal. Adems, se mantiene el plazo de cinco das; pero se eleva adiez, para el caso de la apelacin de la sentencia definitiva;

    - 197, sobre apelacin en el solo efecto devolutivo la que, ahora, adems, debecursarse depositando, previamente, el valor de las compulsas respectivas, bajoapercibimiento de desistimiento;

    - 201, relacionado con desercin de la apelacin, por no comparecer el apelante;y -ahora- tambin, por no ser fundada la apelacin (hechos y derecho); o por nocontener peticiones concretas;

    - 207, relativo a la prueba en alzada;- 214, sobre declaracin de improcedencia del recurso de apelacin;- 223, acerca de la vista de la causa, de los alegatos y del orden de stos.- 223, sobre cumplimiento incidental del fallo; ahora, dentro del plazo de un ao,

    en vez del trmino anterior, de 30 das.- 225, sobre documentos que se acompaan con la demanda, los que -ahora- se

    pueden impugnar dentro del trmino de emplazamiento;- 327, sobre la calidad de comn, del trmino probatorio que -ahora- se aclara que

    dicho trmino es la oportunidad de pedir toda clase de pruebas que no estn pedidasy cursadas antes de l; y, adems, acerca de un trmino especial de prueba, en sucaso;

    - 412, relacionado con el reconocimiento de peritos que, a peticin de parte, slose puede pedir dentro del trmino probatorio; y que no debe suspenderse, por ello,el procedimiento;

    - 431, sobre no suspender el curso del juicio por no haberse devuelto la pruebarendida; y -ahora- acerca de qu se hace con la prueba que llega despus del fallo;

    - 432, relacionado con la misma materia, sobre citacin para or sentencia;- 518, sobre terceras admisibles, en el juicio ejecutivo;- 521, relacionado con la tramitacin de la tercera de dominio (trmites del juicio

    ordinario; pero sin escritos de rplica y dplica; y las dems terceras, de posesin, deprelacin y de pago), que se tramitan como incidentes;

    - 522, relacionado con que cualquiera tercera no suspende (ahora, en casoalguno) el procedimiento ejecutivo; y cundo, se suspende el apremio;

    - 561, atinente a la citacin para or sentencia en los interdictos posesorios(querellas posesorias); y cundo se debe dictar sentencia;

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    - 572, sobre citacin para or sentencia y dictacin de fallo, en el caso dedenuncia de obra ruinosa;

    - 593, sobre la citacin para or sentencia y dictacin del fallo, en los casos dedesahucio;

    - 685, atinente a citar a las partes para or sentencia, en el juicio sumario, cuandono ha habido oposicin y cuando la ha habido;

    - 687, lo propio, en relacin con la causa misma, una vez vencido el trminoprobatorio;- 688, tocante a la obligacin de dictar las resoluciones del juicio sumario a ms

    tardar dentro de segundo da y obligacin de dictar sentencia definitiva de primergrado en el plazo de los diez das siguientes a la fecha de la resolucin que cit alas partes para or sentencia;

    - 709, acerca del abandono del procedimiento (ex abandono de la instancia), enlos juicios de mnima cuanta;

    - 767, sobre procedencia del recurso de casacin en el fondo;- 770, en lo tocante a la oportunidad de interponer recurso de casacin, sea de

    forma o de fondo (o ambos conjuntamente), cuyo plazo nico es de quince das, salvoque diga relacin con una sentencia de primera instancia;

    - 778, que dice relacin con el examen del recurso de casacin; si fue interpuesto

    en tiempo; si se ha hecho la consignacin debida; y si ha sido patrocinado porAbogado habilitado, lo que se estudia en cuenta; y lo atinente al cumplimiento delfallo, salvo que, conjuntamente, se haya interpuesto y concedido apelacin en ambosefectos, contra la misma resolucin;

    - 780, sobre la inadmisibilidad del recurso de casacin; la posibilidad de pedirreposicin y la improcedencia de la apelacin de la resolucin respectiva;

    - 781, relativo al examen en cuenta, si el recurso de casacin rene losrequisitos legales, por el tribunal ad quem sobre inadmisibilidad (y posible casacinde forma de oficio); y la resolucin en relacin, en tal caso; y lo propio, si se ledeclara admisible;

    - 782, atinente a hacerse parte, en el tribunal ad quem, y a la rebelda. Adems,la desercin y la obligacin de declarar inadmisible el recurso, por ello, de oficio; y laprocedencia del recurso de reposicin, en su caso;

    - 800, relativo a la enumeracin de los trmites o diligencias esenciales en lasegunda instancia, en todos los juicios civiles y en los juicios especiales;- 803, sobre designacin de Abogado, que podr ser el mismo que patrocin el

    recurso; u otro, lo que se podr hacer hasta antes de la vista de la causa; sobrepatrocinio en causas criminales y asuncin del patrocinio por un Abogado de laCorporacin de Asistencia Judicial; sobre notificacin a dicho Servicio; y

    - 809, sobre devolucin de la consignacin; acerca de la cuanta por devolver enlos casos de desistimiento y de desercin; y la prdida total, en su caso; adems, dela posibilidad de elevar la multa al doble, en caso que el recurso sea desechado porunanimidad.

    E.- OTRAS MODIFICACIONESE.- OTRAS MODIFICACIONES

    Las dems modificaciones al Cdigo de Procedimiento Civil, relacionadas

    -tambin- con la enumeracin dicha al comienzo de sta, estn incluidas -asimismo- ydetalladas en el texto de cada explicacin. Lo propio, en relacin con lasmodificaciones al Cdigo de Procedimiento Penal (slo sustitucin del artculo 534atinente a la consulta) y con la derogacin de los artculos 387 y 389 del Cdigo delTrabajo (aprobado por el artculo 1 de la Ley N 18.620, de 6-VIII-87, y los artculos 1al 4 del D.L. N 2.876, de 1979).

    F.- VIGENCIAF.- VIGENCIA

    La vigencia de la Ley N 18.705, opera, en nuestro entender, de la siguiente

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    manera:Segn su artculo 5, la vigencia de ella es desde sesenta das despus de su

    publicacin en el Diario Oficial, excepto el art. 4, que rigi desde el da de supublicacin.

    En consecuencia, la derogacin de los artculos 387 y 389 del Cdigo del Trabajo,aprobado por el art. 1 de la Ley N 18.620 y los artculos 1, 2, 3 y 4 del decreto

    ley N 2.876, de 1979, rigi desde el da 24 de mayo de 1988.En todo lo dems, salvo en la excepcin que se dir, atinente a los plazospendientes al da 23 de julio de 1988, rigen desde este preciso da. As, por ejemplo,desde el da sbado 23 de julio, ya no procede anunciar un recurso de casacin; ya noexiste el abandono de la instancia y cabe del abandono del procedimiento en losnuevos plazos y en los casos dichos en los arts. 152 y 157 (dos sustituidos, dosmodificados y dos mantenidos); se cumplir con las normas sobre orden y duracin delos alegatos; se cumplirn los emplazamientos; el trmite de la consulta penal ser eldel nuevo art. 534 del Cdigo de Enjuiciamiento Penal; rige el sistema de fotocopias yde compulsas; el fallo de primera instancia y el recurrido de casacin, se debe cumplirincidentalmente en otra forma, en otros plazos y con otras sanciones; los documentos,las posiciones, el informe de peritos; las otras pruebas y las medidas para mejorresolver, sern cursadas en otras formas y en otros plazos; se debern cursar como

    dice esa ley, las implicancias y las recusaciones, las excepciones dilatorias, el juicioejecutivo y sus terceras, los juicios de hacienda, el juicio sumario; las medidasdisciplinarias, la orden de no innovar en la apelacin, la nulidad procesal, el patrociniode las casaciones (tanto el del recurso, como la designacin posterior de defensor, ensu caso), preferencias y forma de la vista de las causas: nuevo cmputo de los plazosjudiciales y rebeldas; nuevas responsabilidades de los Secretarios de Tribunales y delos Receptores Judiciales; nuevas normas sobre recursos de apelacin, de casacin, dequeja y de reposicin; sobre recusacin de Abogados integrantes; citacin para orsentencia, cuidado y remisin de expedientes; suspensin del apremio en el juicioejecutivo y suspensin del procedimiento de la causa; sobre vista de la causa y otros.

    De esta manera, asimismo, salvo que se trate del caso de excepcin que se dir,desde el da sbado 23 de julio de 1988, no procede anunciar un recurso de casacin,ni corresponde expresar agravios, ni contestar la expresin de agravios, trmites que

    estn derogados orgnicamente.Pero, hay casos en que la ley no tuvo vigencia en el momento de su publicacin,ni tuvo vigencia desde el da 23 de julio de 1988.

    Primer caso: en los juicios pendientes (para nosotros, debe ya existir cuasicontrato de litis contestatio; o sea debe estar emplazada la demanda), los plazos quehayan comenzado a correr, se regirn por la ley antigua. Veamos algunos ejemplos: elda 22 de junio de 1988, empez a correr un plazo para pedir el abandono delprocedimiento; correr durante un ao, aunque, ahora, el plazo es slo de seis meses.Del mismo modo, si el plazo para apelar de una sentencia definitiva civil, de cinco dashbiles, venca el da lunes 25 de julio de 1988, como dicho trmino ya habaempezado a correr al tiempo de la vigencia de la ley N 18.705, DEBIO presentarsehasta tal lunes 25 de julio, inclusive ; y no haba la posibilidad de presentar tal recursohasta que se cumpliera el plazo de 10 das, el sbado 30 del mismo mes, como

    correra en el caso que el fallo se hubiera emplazado cuando estaba vigente la ley.De la misma manera, si el plazo para formalizar un recurso de casacin civil en laforma, que era de diez das hbiles a contar desde el anuncio, hubiera corrido en lamitad, el recurrente debi hacerlo en los otros cinco das.

    Segundo caso: la supresin de los trmites -segn se dijo ms arriba- rige desdeel mismo da de vigencia. As, por ejemplo, desde el da sbado 23 de julio de 1988,ya no se debe anunciar un recurso de casacin; y no se debe expresar agravios, nicontestar la expresin de agravios. Sin embargo, en los juicios que estabanpendientes al da referido, se aplic la ley a los trmites, diligencias y actuaciones yainiciados. Veamos algunos ejemplos: Ese da estaba corriendo el plazo para anunciar

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    un recurso de casacin; procedi, dentro del plazo de 10 das, fatal (das corridos enasuntos penales; y de das hbiles, en los dems), proceder a dicho anuncio; y, en sutiempo (diez das para su casacin de forma; y veinte das, para la de fondo, segnsea el caso) a contar desde el da del anuncio, se debieron formalizar tales recursos,en su caso, aunque desde el da 23 de julio ya no exista ni el anuncio, ni laformalizacin.

    Cabe dudas acerca de si toda la tramitacin posterior se seguir con el sistemaantiguo, en el ejemplo propuesto; o si slo procede respecto de tales trmites deanuncio y de formalizacin.

    En todas formas, es necesario aclarar que no se acomoda, al texto legal, la ideade algunos, que LAS CAUSAS incoadas antes de la vigencia de la ley (o que laincidencia planteada antes de la publicacin de la misma), se debieron tramitar en elsistema anterior a ella. Lo real es que los trmites, diligencias y actuaciones yainiciados, son los que se tramitan segn la ley anterior.

    ***

    Por otra parte la Ley N 18.804, de 10 de junio de 1989, tambin de AgilizacinProcesal, introdujo varias modificaciones, tanto al Cdigo de Procedimiento Civil,

    como al Cdigo Orgnico de Tribunales:***

    I.- MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILI.- MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    La Ley N 18.804 introdujo cuatro modificaciones al Cdigo de ProcedimientoCivil:

    En su artculo 1, en su N 1, sustituy el art. 46, sobre cumplimiento del avisopor carta certificada en la notificacin personal especial, que ya haba sido sustituidopor la Ley de Agilizacin Procesal N 18.705, en la forma que se dice en la Explicacinsobre Agilizacin. Ver Notificacin personal especial del art. 44 del C. de P. C..

    El mismo art. 1, en su N 3, reemplaz, en el art. 233, de la misma recopilacin,

    el guarismo 48, por 46. Ver Notificacin por cdula.Por ltimo, sustituy el art. 450 del Cdigo de Enjuiciamiento Civil, relacionado

    con el embargo de bienes. Ver Embargo.

    ***

    II.- MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALESII.- MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

    La misma ley N 18.804, asimismo, introdujo dos modificaciones al CdigoOrgnico de Tribunales:

    En su artculo 2, N 1 agreg, como incisos 2 y 3 del N 18 del art. 196, sobrerecusacin de Jueces y de Abogados Integrantes, en relacin con una sociedad

    annima de la que el Magistrado sea accionista. Ver tres Explicaciones sobreRecusacin. Ver Abogados Integrantes.Por ltimo, el art. 2, en su N 2 de aquella ley, sustituy el art. 393 del Cdigo

    Orgnico, relacionado con la responsabilidad de los Receptores, artculo que ya habasido sustituido por la Ley N 18.705, de 24 de mayo de 1988. Ver Receptor.

    La Ley N 18.969, de 10 de marzo de 1990, realiz 45 modificaciones al CdigoOrgnico de Tribunales, que afectaron al cambio de un ttulo, introduccin de otrottulo, con 14 artculos, otros dos nuevos, 24 sustituciones de artculos, 18modificaciones de otros y dos derogaciones.

    A continuacin, por orden alfabtico, diremos las materias en relacin con las

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    cuales se produjeron los cambios; y, en cada caso, a cuales artculos de dicharecopilacin, afect.

    - ABOGADOS INTEGRANTES, art. 219;- ARBITRAJE, arts. 27, 230, 235, 237 y 238;- CONSERVADOR, art 450;- CONTIENDAS DE COMPETENCIA, art. 191;

    - CUENTA, art. 70;- CORTE DE APELACIONES. COMPETENCIA, arts. 56, 66 y 70;- CORTE DE APELACIONES. FUNCIONAMIENTO, arts. 61, 66, 95;- CORTE SUPREMA. COMPETENCIA DEL PLENO, arts. 96 y 102;- CORTE SUPREMA. COMPETENCIA DE LAS SALAS, arts. 98, 99 y 101;- JUEZ DE LETRAS. COMPETENCIA, arts. 45, 135, 138, 139 y 143;- JUEZ DE LETRAS EN LO CIVIL. COMPETENCIA, arts. 135, 138, 139 y 143;- JUICIO ARBITRAL, arts. 27 y 230;- JUZGADOS, arts. 27 y 31;- MINISTROS VISITADORES, art. 392;- NOTARIO, arts. 400, 402, 443 y 450;- PERMISO PARA FUNCIONARIOS JUDICIALES, art. 347;- PRORROGA DE COMPETENCIA, arts. 181, 182, 184, 185, 186 y 187;

    - RECEPTOR, art. 392;- RECEPTOR AD HOC, art. 392;- RECURSO AMPARO, arts. 99 y 101;- RECURSO APELACINN, art. 238;- RECURSO APELACINN, arts. 99 y 101;- RECURSO (DE) QUEJA, arts. 101 y 545;- REGIONALIZACINN, arts. 27, 139 y 392;- RELATOR, art. 59;- SALA TRAMITADORA, art. 70; y- SUPLENCIA DE CARGOS JUDICIALES, art. 294.Veremos en qu consisten las modificaciones, en cada uno de los Formularios,

    de las Solicitudes y de las Explicaciones que se acaban de enumerar,respectivamente.

    N 750.- LEY N 19.537, DE CONDOMINIOS. DE 16-12 DE 1997.N 750.- LEY N 19.537, DE CONDOMINIOS. DE 16-12 DE 1997.EXPLICACINEXPLICACIN

    Esta ley, publicada el 15 de diciembre de 1997, regula un rgimen especial depropiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados porinmuebles divididos en unidades sobre las cuales se puede constituir dominioexclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno ms bienes en el dominiocomn de todos ellos.

    Entre otras materias, dicha ley precisa los inmuebles sobre los cuales se puedeconstituir dominio exclusivo; reglamenta la contribucin a los gastos comunes(ordinarios y extraordinarios) y la formacin de un fondo comn de reserva para lareparacin de bienes comunes o de gastos comunes urgentes o imprevistos; seala

    los requisitos que debe cumplir un condominio; el uso de los bienes comunes; laadministracin del condominio; la solucin de conflictos entre los copropietarios;normas sobre la seguridad del condominio; y trata de los condominios de viviendassociales (reglamentados stos por Resolucin N 230, de 1998, de Vivienda yUrbanismo, D.O. de 17-VI-98), etc.

    Se dict el reglamento correspondiente (D. S. N 46, de 1998, de Vivienda yUrbanismo, D.O. de 17-VI-98, rectif. en D.O. de 15-VII-98).

    _____________NOTA: Ver las respectivas explicaciones de cada una de las instituciones jurdicas

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    dichas ms arriba.

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    N 751.- LEY N 19.537. DE CONDOMINIOS. DE 16-12-97. TEXTON 751.- LEY N 19.537. DE CONDOMINIOS. DE 16-12-97. TEXTO

    LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIALEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

    Ttulo ITtulo I

    DEL REGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIADEL REGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

    Art. 1. La presente ley regula un rgimen especial de propiedad inmobiliaria,con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos enunidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintospropietarios, manteniendo uno o ms bienes en el dominio comn de todos ellos.

    Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir

    dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas,estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros.

    Podrn acogerse al rgimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley,las construcciones o los terrenos con construcciones o con proyectos de construccinaprobados, emplazados en reas normadas por planes reguladores o que cuenten conlmite urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artculo 55 delDecreto con Fuerza de Ley N 458, de 1975, Ley General de Urbanismo yConstrucciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

    ***

    Dicho art. 55, del D.S. N 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, de 13de abril de 1976, dispone:

    Art. 55. Fuera de los lmites urbanos establecidos en los Planes Reguladores noser permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantarconstrucciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotacin agrcola delinmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores.Corresponder a la Secretara Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelarque las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a laagricultura, no originen nuevos ncleos urbanos al margen de la Planificacin urbana-regional.

    Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos ruralespara complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamientoa algn sector rural, o habilitar un balneario o campamento turstico, la autorizacinque otorgue la Secretara Regional del Ministerio de Agricultura requerir del informe

    previo favorable de la Secretara Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.Este informe sealar el grado mnimo de urbanizacin que deber tener esa divisinpredial.

    Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo, ypoblaciones, fuera de los lmites urbanos, requerirn, previamente a la aprobacincorrespondiente de la Direccin de Obras Municipales, del informe favorable de laSecretara Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrcola quecorrespondan.

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    ***

    Slo las unidades que integran condominios acogidos al rgimen de copropiedadinmobiliaria que consagra la presente ley podrn pertenecer en dominio exclusivo adistintos propietarios.

    Art. 2. Para los efectos de esta ley, se entender por:1.- Condominios: las construcciones o los terrenos acogidos al rgimen decopropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos decondominios, los cuales no podrn estar emplazados en un mismo predio:

    Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno dedominio comn, y

    Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de construccinaprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultneamente sitios quepertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio comnde todos ellos.

    2.- Unidades: En esta ley se utilizar la expresin unidad para referirse a losinmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituirdominio exclusivo.

    3.- Bienes de dominio comn:a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para laexistencia, seguridad y conservacin del condominio, tales como terrenos de dominiocomn, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres,instalaciones generales y ductos de calefaccin, de aire acondicionado, de energaelctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones,recintos de calderas y estanques;

    b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y gocede las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio comndiferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales yverticales, terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de techo a launidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependenciasdestinadas al funcionamiento de la administracin y a la habitacin del personal;

    c) Los terrenos y espacios de dominio comn colindantes con una unidad delcondominio, diferentes a los sealados en las letras a) y b) precedentes;d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la

    recreacin y el esparcimiento comunes de los copropietarios, ye) Aquellos a los que se les otorgue tal carcter en el reglamento de copropiedad

    o que los copropietarios determinen, siempre que no sean aquellos a que se refierenlas letras a), b), c) y d) precedentes.

    4.- Gastos comunes ordinarios: se tendrn por tales los siguientes:a) De administracin: los correspondientes a remuneraciones del personal de

    servicio, conserje y administrador, y los de previsin que procedan;b) De mantencin: los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio

    comn, tales como revisiones peridicas de orden tcnico, aseo y lubricacin de losservicios, maquinarias e instalaciones, reposicin de luminarias, ampolletas,

    accesorios, equipos y tiles necesarios para la administracin, mantencin y aseo delcondominio, y otros anlogos;c) De reparacin: los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros de los

    bienes de dominio comn o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de stos, yd) De uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos de

    calefaccin, agua potable, gas, energa elctrica, telfonos u otros de similarnaturaleza.

    5.- Gastos comunes extraordinarios: los gastos adicionales o diferentes a losgastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes.

    6.- Copropietarios hbiles: aquellos copropietarios que se encuentren al da en el

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    pago de los gastos comunes.

    Art. 3. Cada copropietario ser dueo exclusivo de su unidad y comunero en losbienes de dominio comn.

    El derecho que corresponda a cada unidad sobre los bienes de dominio comn sedeterminar en el reglamento de copropiedad, atendindose, para fijarlo, al avalo

    fiscal de la respectiva unidad.Los avalos fiscales de las diversas unidades de un condominio deberndeterminarse separadamente.

    Art. 4. Cada copropietario deber contribuir tanto a los gastos comunesordinarios como a los gastos comunes extraordinarios, en proporcin al derecho quele corresponda en los bienes de dominio comn, salvo que el reglamento decopropiedad establezca otra forma de contribucin.

    Si el dominio de una unidad perteneciere en comn a dos o ms personas, cadauna de ellas ser solidariamente responsable del pago de la totalidad de los gastoscomunes correspondientes a dicha unidad, sin perjuicio de su derecho a repetir lopagado contra sus comuneros en la unidad, en la proporcin que les corresponda.

    Si un condominio consta de diferentes sectores y comprende bienes o servicios

    destinados a servicios nicamente a uno de esos sectores, el reglamento decopropiedad podr establecer que los gastos comunes correspondientes a esos bieneso servicios sern slo de cargo de los copropietarios de las unidades del respectivosector, en proporcin al avalo fiscal de la respectiva unidad, salvo que el reglamentode copropiedad establezca una contribucin diferente, sin perjuicio de la obligacin delos copropietarios de esos sectores de concurrir a los gastos comunes generales detodo el condominio, que impone el inciso primero precedente.

    La obligacin del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirsiempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de suadquisicin, y el crdito correspondiente gozar de un privilegio de cuarta clase, quepreferir, cualquiera que sea su fecha, a los enumerados en el artculo 2481 delCdigo Civil, sin perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a suantecesor en el dominio y de la accin de saneamiento por eviccin, en su caso.

    Si, por no contribuirse oportunamente a los gastos a que aluden los incisosanteriores, se viere disminuido el valor del condominio, o surgiere una situacin deriesgo o peligro no cubierto, el copropietario causante responder de todo dao operjuicio.

    El mencionado artculo 2481 del Cdigo Civil prescribe:Art. 2481. La cuarta clase de crditos comprende1 Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales;2 Los de establecimientos nacionales de caridad o de educacin, y los de las

    municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores yadministradores de sus fondos;

    3 Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra elma-rido, sobre los bienes de ste o, en su caso, los que tuvieran los cnyuges porgananciales;

    4 Los de los hijos de familia, por los bienes de su propiedad que fueranadministrados por el padre o la madre, sobre los bienes de stos;5 Los de las personas que estn bajo tutela o curadura contra sus respectivos

    tutores o curadores; y6 Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o

    curadora, en el caso del artculo 511.

    ***

    Art. 5. Cada copropietario deber pagar los gastos comunes con la periodicidad

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    y en los plazos que establezca el reglamento de copropiedad. Si incurriera en mora, ladeuda devengar el inters mximo convencional para operaciones no reajustables oel inferior a ste que establezca el reglamento de copropiedad.

    El hecho de que un copropietario no haga uso efectivo de un determinado servicioo bien de dominio comn, o de que la unidad correspondiente permanezcadesocupada por cualquier tiempo, no lo exime, en caso alguno de la obligacin de

    contribuir oportunamente al pago de los gastos comunes correspondientes.El reglamento de copropiedad podr autorizar al administrador para que, con elacuerdo del Comit de Administracin, suspenda o requiera la suspensin del servicioelctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentrenmorosos en el pago de tres o ms cuotas, continuas o discontinuas, de los gastoscomunes.

    Si el condominio no dispusiera de sistemas propios de control para el paso dedicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito deladministrador y previa autorizacin del Comit de Administracin, debern suspenderel servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren enla misma situacin descrita en el inciso anterior.

    Art. 6. El cobro de los gastos comunes se efectuar por el administrador del

    condominio, de conformidad a las normas de la presente ley, del reglamento decopropiedad y a los acuerdos de la asamblea. En el aviso de cobro correspondientedeber constar la proporcin en que el respectivo copropietario debe contribuir a losgastos comunes.

    El administrador, si as lo establece el reglamento de copropiedad, podrconfeccionar presupuestos estimativos de gastos comunes por perodos anticipados,para facilitar su cobro, al trmino de los cuales deber hacer el correspondiente ajustede saldos en relacin a los efectivamente producidos. Estos presupuestos debern seraprobados por el Comit de Administracin.

    En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificacin del requerimiento depago al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se le notificarnpersonalmente o por cdula dejada en el domicilio que hubiere registrado en laadministracin del condominio o, a falta de ste, en la respectiva unidad que ha

    generado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes.Art. 7. En la administracin de todo condominio deber considerarse la

    formacin de un fondo comn de reserva para atender a reparaciones de los bienesde dominio comn o a gastos comunes urgentes o imprevistos. Este fondo se formare incrementar con el porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesinextraordinaria, fije la asamblea de copropietarios con el producto de las multas eintereses que deban pagar, en su caso, los copropietarios, y con los aportes porconcepto de uso y goce exclusivos sobre bienes de dominio comn a que alude elinciso segundo del artculo 13.

    Los recursos de este fondo se mantendrn en depsito en una cuenta corrientebancaria o en una cuenta de ahorro o se invertirn en instrumentos financieros queoperen en el mercado de capitales, previo acuerdo del Comit de Administracin. Esta

    cuenta podr ser la misma a que se refiere el inciso tercero del artculo 23.Art. 8.- En todo condominio deber contemplarse la cantidad mnima obligatoria

    de estacionamientos que seale el plan regulador. Los estacionamientos quecorrespondan a la cuota mnima obligatoria antes mencionada debern singularizarseen el plano a que se refiere el artculo 11 y, en caso de enajenacin, sta slo podrhacerse en favor de personas que adquieran o hayan adquirido una o ms unidadesen el condominio. Los estacionamientos que excedan la cuota mnima obligatoriasern de libre enajenacin. En caso de contemplarse estacionamientos de visitas,stos tendrn el carcter de bienes comunes del condominio.

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    Los terrenos en que se emplacen los condominios no podrn tener una superficiepredial inferior a la establecida en el instrumento de planificacin territorial o a laexigida por las normas aplicables al rea de emplazamiento del predio. Los tamaosprediales de los sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietariopodrn ser inferiores a los mnimos exigidos por los instrumentos de planificacinterritorial, siempre que la superficie total de todos ellos, sumada a la superficie de

    terreno en dominio comn, sea igual o mayor a la que resulte de multiplicar el nmerode todas la unidades de dominio exclusivo por el tamao mnimo exigido por elinstrumento de planificacin territorial. Para los efectos de este cmputo, se excluirnlas reas que deban cederse conforme al artculo 9.

    En cada uno de los sitios de un condominio que pertenezcan en dominio exclusivoa cada copropietario, slo podrn levantarse construcciones de una altura que noexceda la mxima permitida por el plan regulador o, en el silencio de ste, la queresulte de aplicar otras normas de dicho instrumento de planificacin y la de laOrdenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    Los terrenos de dominio comn y los sitios de dominio exclusivo de cadacopropietario no podrn subdividirse ni lotearse mientras exista el condominio, salvoque concurran las circunstancias previstas en el inciso tercero del artculo 14.

    Art. 9. Todo condominio deber cumplir con lo previsto en los artculos 66, 67,70, 134, 135 y en el artculo 136, con excepcin de su inciso cuarto, del Decreto conFuerza de Ley N 458, de 1975, Ley General del Urbanismo y Construcciones. Lascalles, avenidas, plazas y espacios pblicos que se incorporarn al dominio nacionalde uso pblico conforme al artculo 135, antes citado, sern slo aquellos queestuvieren considerados en el respectivo plan regulador. Tratndose de loscondominios a que se refiere el Ttulo IV de esta ley, se aplicar lo dispuesto en laOrdenanza General de Urbanismo y Construcciones para las viviendas sociales.

    Cuando las superficies que deban cederse para reas verdes resulten inferiores a500 metros cuadrados, podrn ubicarse en otros terrenos dentro de la misma comuna,o compensarse su valor en dinero, con una suma equivalente a la parte proporcionalde esa superficie en el valor comercial del terreno, en cualquiera de ambos casosprevio acuerdo con la municipalidad respectiva, la que slo podr invertir estos

    recursos en la ejecucin de nuevas reas verdes. Lo anterior se aplicar igualmente alas superficies que deban cederse para equipamiento, cualquiera que sea el tamaoresultante y, en caso de acordarse su compensacin en dinero, la municipalidad slopodr invertir estos recursos en la ejecucin de nuevas obras de equipamiento.

    El terreno en que estuviera emplazado un condominio deber tener accesodirecto a un espacio de uso pblico o a travs de servidumbres de trnsito. La franjaafecta a servidumbre deber tener, a lo menos, el ancho mnimo exigido por laOrdenanza General de Urbanismo y Construcciones para los trazados viales urbanos,segn la funcin que se le asigne en el proyecto o la que le haya asignado elinstrumento de planificacin territorial. Los sitios que pertenezcan en dominioexclusivo a cada copropietario debern tener acceso directo a un espacio de usopblico o a travs de espacios de dominio comn destinados a la circulacin. Eladministrador ser personalmente responsable de velar por la seguridad y expedicin

    de estas vas de acceso. Se prohbe la construccin o colocacin de cualquier tipo deobjetos que dificulten el paso de personas o vehculos de emergencia por dichas vas.

    ***

    Los artculos citados disponen: 66, 67, 70, 134, 135 y 136, y el artculo 129 citadoen el artculo 136, todos del Decreto Supremo N 458, Ley General de Urbanismo yConstrucciones, publicada en el D.O. de 13 de abril de 1976, Aprueba Nueva LeyGeneral de Urbanismo y Construcciones:

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    Art. 66. la formacin de nuevas poblaciones, barrios, grupos o conjuntoshabitacionales deber respetar las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General,y del Plan Regulador y Ordenanza Local, en cuanto al uso del suelo, trazados viales,densidades, superficie mnima predial, coeficientes de constructibilidad y demsdisposiciones de carcter urbanstico.

    Art. 67. los proyectos de subdivisin, loteos o urbanizacin de terrenos debernajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan Regulador ydebern llevar la firma del profesional competente de acuerdo con la Ley N 7.211 y laOrdenanza General.

    Art. 70. En toda urbanizacin de terrenos, se destinarn gratuitamente acirculacin, reas verdes y equipamiento de las superficies que seale la OrdenanzaGeneral. En estas superficies quedarn incluidas las correspondientes reas verdes deuso pblico, ensanches y apertura de calles, que se contemplaren en el PlanRegulador. La Municipalidad podr permutar o enajenar los terrenos recibidos paraequipamiento, con el objeto de instalar las obras correspondientes en una ubicacin yespacio ms adecuados.

    La exigencia establecida en el inciso anterior ser aplicada proporcionalmente enrelacin a las densidades que establezca el Plan Regulador, bajo las condiciones que

    determine la Ordenanza General de esta ley.***

    Art. 10. Para acogerse al rgimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominiodeber cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la LeyGeneral de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones, por los instrumentos de planificacin territorial y por las normas queregulen el rea de emplazamiento del condominio.

    Corresponder a los Directores de Obras Municipales verificar que un condominiocumple con lo dispuesto en el inciso anterior y extender el certificado que lo declareacogido al rgimen de copropiedad inmobiliaria, haciendo constar en el mismo lafecha y la notara en que se redujo a escritura pblica el primer reglamento de

    copropiedad y la foja y el nmero de su inscripcin en el Registro de Hipotecas yGravmenes del Conservador de Bienes Races. Este certificado deber sealar lasunidades que sean enajenables dentro de cada condominio.

    Art. 11. Los planos de un condominio debern singularizar claramente cada unade las unidades en que se divide un condominio, los sectores en el caso a que serefiere el inciso tercero del artculo 4 y los bienes de dominio comn. Estos planosdebern contar con la aprobacin del Director de Obras Municipales y se archivarnen una seccin especial del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Racesrespectivo, en estricto orden numrico, conjuntamente con el certificado a que serefiere el inciso segundo del artculo 10.

    Art. 12. Las escrituras pblicas mediante las cuales se transfiera el dominio o se

    constituyan derechos reales sobre alguna unidad de un condominio, debern hacerreferencia al plano a que alude el artculo anterior. En la escritura en que por primeravez se transfiera el dominio o se constituyan derechos reales sobre algunas de esaunidades, adems, deber insertarse el certificado mencionado en el inciso segundodel artculo 10.

    La inscripcin del ttulo de propiedad y de otros derechos reales sobre una unidadcontendr las siguientes menciones:

    1) La fecha de la inscripcin;2) La naturaleza, fecha del ttulo y la notara en que se extendi;3) Los nombres, apellidos y domicilios de las partes;

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    4) La ubicacin y los deslindes del condominio a que pertenezca la unidad;5) El nmero y la ubicacin que corresponda a la unidad en el plano de que trata

    el artculo 11 y6) La firma del Conservador.

    Art. 13. Cada copropietario podr servirse de los bienes de dominio comn en la

    forma que indique el reglamento de copropiedad y a falta de disposicin en l, segnsu destino y sin perjuicio del uso legtimo de los dems copropietarios. Lasconstrucciones en bienes de dominio comn, las alteraciones de los mismos, formasde su aprovechamiento y el cambio de su destino, se sujetarn a lo previsto en elreglamento de copropiedad o, en su defecto, a lo que determina la asamblea decopropietarios, cumpliendo en ambos casos con las normas vigentes en la materia.

    Slo podrn asignarse en uso y goce exclusivo a uno o ms copropietarios,conforme lo establezca el reglamento de copropiedad o lo acuerde la asamblea decopropietarios, los bienes de dominio comn a que se refieren las letras c), d) y e) delnmero 3 del artculo 22, como asimismo los mencionados en las letras a) y b) delmismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener lascaractersticas sealadas en dichas letras a) y b). El titular de estos derechos podrestar afecto al pago de aportes en dinero por dicho uso y goce exclusivos, que podrn

    consistir en una cantidad nica o en pagos peridicos. Estos recursos incrementarnel fondo comn de reserva. Adems, salvo disposicin en contrario del reglamento decopropiedad, o acuerdo de la asamblea de copropietarios, los gastos de mantencinque irrogue el bien comn dado en uso y goce exclusivo, sern de cargo delcopropietario titular de estos derechos.

    El uso y goce exclusivo no autorizar al copropietario titular de estos derechospara efectuar construcciones o alteraciones en dichos bienes, o para cambiar sudestino, sin contar previamente con acuerdo de la asamblea y permiso de la Direccinde Obras Municipales.

    Art. 14. Los derechos de cada copropietario en los bienes de dominio comn soninseparables del dominio exclusivo de su respectiva unidad y, por tanto, esosderechos se entendern comprendidos en la transferencia del dominio, gravamen oembargo de la respectiva unidad. Lo anterior se aplicar igualmente respecto de los

    derechos de uso y goce exclusivos que se le asignen sobre los bienes de dominiocomn.No podrn dejar de ser de dominio comn aquellos a que se refieren las letras a),

    b) y c) del nmero 3 del artculo 2, mientras mantengan las caractersticas quedeterminan su clasificacin en estas categoras.

    Podrn enajenarse, darse en arrendamiento o gravarse, previo acuerdo de laasamblea de copropietarios, los bienes de dominio comn a que se refieren las letrasd) y e) del nmero 3 del artculo 2, como asimismo los mencionados en las letras a),b) y c) del mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tenerlas caractersticas sealadas en dichas letras a), b) y c). No obstante lo anterior, laasamblea de copropietarios podr, aun cuando tales caractersticas se mantengan,acordar con los qurum exigidos por esta ley, la enajenacin de los bienes comunes aque se refiere la letra c) del nmero 3 del artculo 2, slo en favor de los

    copropietarios colindantes.A los actos y contratos a que se refiere el inciso anterior, comparecer eladministrador, si lo hubiere, y el Presidente del Comit de Administracin, enrepresentacin de la asamblea de copropietarios. Los recursos provenientes de estosactos y contratos incrementarn el fondo comn de reserva.

    Si la enajenacin implica la alteracin en el nmero de unidades de uncondominio, deber modificarse el reglamento de copropiedad dejando constancia delos nuevos porcentajes de los derechos de los copropietarios sobre los bienescomunes.

    Art. 15. Para cambiar el destino de una unidad, se requerir que el nuevo uso est

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    relacionado con los intereses de los copropietarios y adaptarse los acuerdoscorrespondientes, salvo los que sean materia de sesiones extraordinarias.

    Las sesiones extraordinarias tendrn lugar cada vez que lo exijan las necesidadesdel condominio, o a peticin del Comit de Administracin o de los copropietarios querepresente, a lo menos, el quince por ciento de los derechos en el condominio, y enellas slo podrn tratarse los temas incluidos en la citacin.

    Las siguientes materias slo podrn tratarse en sesiones extraordinarias de laasamblea:1.- Modificacin del reglamento de copropiedad.2.- Cambio de destino de las unidades del condominio.3.- Constitucin de derechos de uso y goce exclusivos de bienes de dominio

    comn a favor de uno o ms copropietarios y otras formas de aprovechamiento de losbienes de dominio comn.

    4.- Enajenacin o arrendamiento de bienes de dominio comn o la constitucin degravmenes sobre ellos.

    5.- Reconstruccin, demolicin, rehabilitacin o ampliaciones del condominio.6.- Peticin a la Direccin de Obras Municipales para que se deje sin efecto la

    declaracin que acogi el condominio al rgimen de copropiedad inmobiliaria, o sumodificacin.

    7.- Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino dedichos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo.8.- Remocin parcial o total de los miembros del Comit de Administracin.9.- Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, en un perodo de doce

    meses, del equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios del total delcondominio.

    10.- Administracin conjunta de dos o ms condominios de conformidad alartculo 26 y establecer subadministraciones en un mismo condominio.

    Todas las materias que de acuerdo al inciso precedente deban tratarse ensesiones extraordinarias, con excepcin de las sealadas en el nmero 1 cuandoalteren los derechos en el condominio y en los nmeros 2, 3, 4, 5 y 6, podrn tambinser objeto de consulta por escrito a los copropietarios, firmada por el Presidente delComit de Administracin y por el administrador del condominio, la que se notificar a

    cada uno de los copropietarios en igual forma que la citacin a Asamblea a que serefiere el inciso primero del artculo 18. La consulta deber ser acompaada de losantecedentes que faciliten su comprensin, junto con el proyecto de acuerdocorrespondiente, para su aceptacin o rechazo por los copropietarios. La consulta seentender aprobada cuando obtenga la aceptacin por escrito y firmada de loscopropietarios que representen a lo menos el 75% de los derechos en el condominio.El acuerdo correspondiente deber reducirse a escritura pblica suscrita por elPresidente del Comit de Administracin y por el administrador del condominio,debiendo protocolizarse los antecedentes que respalden el acuerdo, dejndoseconstancia de dicha protocolizacin en la respectiva escritura. En caso de rechazo dela consulta, ella no podr renovarse antes de 6 meses.

    Art. 18. El Comit de Administracin, a travs de su presidente, o si ste no lohiciere, el administrador, deber citar a asamblea a todos los copropietarios o

    apoderados, personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilioregistrado para estos efectos en la oficina de la administracin, con una anticipacinmnima de cinco das y que no exceda de quince. Si no lo hubieren registrado, seentender para todos los efectos que tienen su domicilio en la respectiva unidad delcondominio. El administrador deber mantener en el condominio una nminaactualizada de los copropietarios, con sus respectivos domicilios registrados.

    Las sesiones de la asamblea debern celebrarse en el condominio, salvo que laasamblea o el Comit de Administracin acuerden otro lugar, el que deber estarsituado en la misma comuna, y debern ser presididas por el presidente del Comit deAdministracin o por el copropietario asistente que elija la Asamblea.

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    Tratndose de la primera asamblea, sta ser presidida por el administrador, si lohubiere, o por el copropietario asistente que designe la asamblea mediante sorteo.

    Art. 19. Las asambleas ordinarias se constituirn en primera citacin con laasistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el sesenta por ciento delos derechos en el condominio; y en segunda citacin, con la asistencia de loscopropietarios que concurran, adoptndose en ambos casos los acuerdos respectivos

    por la mayora absoluta de los asistentes.Las asambleas extraordinarias se constituirn en primera citacin con laasistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el ochenta por ciento delos derechos en el condominio; y en segunda citacin, con la asistencia de loscopropietarios que representen, a lo menos el sesenta por ciento de los derechos enel condominio. En ambos casos los acuerdos se adoptarn con el voto favorable delsetenta y cinco por ciento de los derechos asistentes.

    Las asambleas extraordinarias para tratar las materias sealadas en los nmeros1 al 7 del artculo 17 requerirn para constituirse, tanto en primera como en segundacitacin, la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el ochentapor ciento de los derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarn con el votofavorable de los asistentes que representen, a lo menos, el setenta y cinco por cientode los derechos en el condominio.

    Las asambleas extraordinarias para tratar modificaciones al reglamento decopropiedad que incidan en la alteracin del porcentaje de los derechos de loscopropietarios sobre los bienes de dominio comn, requerirn para constituirse laasistencia de la unanimidad de los copropietarios y los acuerdos se adoptarn con elvoto favorable de la unanimidad de los copropietarios.

    En las asambleas ordinarias, entre la primera y segunda citacin deber mediarun lapso no inferior a media hora ni superior a seis horas. En las asambleasextraordinarias dicho lapso no podr ser inferior a cinco ni superior a quince das.

    Si no se reunieren los qurum necesarios para sesionar o para adoptar acuerdos,el administrador o cualquier copropietario podr ocurrir al juez conforme a lo previstoen el artculo 33.

    Art. 20. Todo copropietario estar obligado a asistir a las asambleas respectivas,sea personalmente o debidamente representado, segn se establezca en el

    reglamento de copropiedad. Si el copropietario no hiciere uso del derecho de designarapoderado o, habindole designado, ste no asistiera, para este efecto se entenderque acepta que asuma su representacin el arrendatario o el ocupante a quienhubiere entregado la tenencia de su unidad, siempre que en el respectivo contrato,as se hubiere establecido.

    Slo los copropietarios hbiles podrn optar a cargos de representacin de lacomunidad y concurrir con su voto a los acuerdos que se adopten, salvo para aquellasmaterias respecto de las cuales la presente ley exige unanimidad. Cada copropietariotendr slo un voto, que ser proporcional a sus derechos en los bienes de dominiocomn, de conformidad al inciso segundo del artculo 3. El administrador no podrrepresentar a ningn copropietario en la asamblea.

    La calidad de copropietario hbil se acreditar mediante certificado expedido porel administrador o por quien haga sus veces.

    Los acuerdos adoptados con las mayoras exigidas en esta ley o en el reglamentode copropiedad obligan a todos los copropietarios, sea que hayan asistido o no a lasesin respectiva y aun cuando no haya concurrido con su voto favorable a suadopcin. La asamblea representa legalmente a todos los copropietarios y estfacultada para dar cumplimiento a dichos acuerdos a travs del Comit deAdministracin o de los copropietarios designados por la propia asamblea para estosefectos.

    De los acuerdos de la asamblea se dejar constancia en un libro de actas foliado.Las actas debern ser firmadas por todos los miembros del Comit de Administracin,o por los copropietarios que la asamblea designe y quedarn bajo custodia del

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    PRACTICA FORENSE CIVIL TOMO IIIPRACTICA FORENSE CIVIL TOMO III

    Presidente del Comit de Administracin. La infraccin a esta obligacin sersancionada con multa de una a tres unidades tributarlas mensuales la que seduplicar en caso de reincidencia.

    A las sesiones de la asamblea en las que se adopten acuerdos que incidan en lasmaterias sealadas en los nmeros 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artculo 17, deber asistir unnotario, quien deber certificar el acta respectiva, en la que se dejar constancia de

    los qurum obtenidos en cada caso. Si la naturaleza del acuerdo adoptado lo requiere,al acta correspondiente deber reducirse a escritura pblica por cualquiera de losmiembros del Comit de Administracin.

    Art. 21. La asamblea de copropietarios en su primera sesin deber designar unComit de Administracin compuesto, a lo menos, por tres personas, que tendr larepresentacin de la asamblea con todas sus facultades, excepto aquellas que debenser materia de asamblea extraordinaria. El Comit de Administracin durar en susfunciones el perodo que le fije la asamblea, el que no podr exceder de tres aos, sinperjuicio de poder ser reelegido indefinidamente, y ser presidido por el miembro quedesigne la asamblea, o en subsidio, el propio Comit. Slo podrn ser designadosmiembros del Comit de Administracin: a) las personas naturales que seanpropietarias en el condominio o sus cnyuges; y, b) los representantes de las

    personas jurdicas que sean propietarias en el condominio. El Comit deAdministracin podr tambin dictar normas que faciliten el buen orden yadministracin del condominio, como asimismo imponer las multas que estuvieroncontempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes infrinjan las obligacionesde esta ley y del reglamento de copropiedad. Las normas y acuerdo del Comitmantendrn su vigencia mientras no sean revocadas o modificadas por la asambleade copropietarios. Para la validez de las reuniones del Comit de Administracin, sernecesaria una asistencia de la mayora de sus miembros y los acuerdos sernadoptados por la mitad ms uno de los asistentes.

    Art. 22. Todo condominio ser administrado, con las facultades que disponga elreglamento de copropiedad respectivo, por la persona natural o jurdica designada porla asamblea de copropietarios, y a falta de tal designacin, actuar como

    administrador el Presidente del Comit de Administracin, por lo que las referenciasque en esta ley se hacen al administrador, slo sern para el caso en que lo hubiere.El nombramiento del administrador, en su caso, deber constar en la respectiva actade la asamblea en que se adopt el acuerdo pertinente, reducida a escritura pblicapor la persona expresamente facultada para ello en la misma acta o, si no seexpresare, por cualquiera de los miembros del Comit de Administracin. Copiaautorizada de esta escritura deber mantenerse en el archivo de documentos delcondominio.

    El administrador, si lo hubiere, no podr integrar el Comit de Administracin y semantendr en sus funciones mientras cuente con la confianza de la asamblea,pudiendo ser removido en cualquier momento p