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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS TESIS DE 1999 INDICE POR AUTORES ALVAREZ MOLINA FERNANDO APARICIO YAÑEZ CLAUDIA LILIANA ARANGO ARANGO MARÍA SOFIA ARAÚJO ANGULO FELIPE SANTIAGO ARIZA FORTICH ALMA ROCÍO BERNAL RODRÍGUEZ PAOLA BERNAL SALAZAR DANIEL ANDRÉS BORDA RIDAO ROBERTO BOTERO CABRERA ADRIANA CALDERÓN CUELLO CLAUDIA CASTILLO GARCIA JUAN DAVID CASTRO MUÑOZ MARÍA ALEJANDRA CATAÑO CATAÑO JAIME CHARRIA SERRANO JUAN MANUEL CUBIDES PINTO BENJAMIN CUELLO HERMIDA ADRIANA ESPERANZA DÁVILA VINUEZA GERMÁN DELGADO PERDOMO PAOLA DÍAZ ROMERO GINNA MARÍA DUARTE CASTRO MARIO BERNARDO DUQUE MARTÍNEZ MAGDA XIMENA ELJACH MANRIQUE ALFONSO FLÓREZ VÁSQUEZ CATALINA FORERO BECERRA MARÍA DEL ROSARIO GIRALDO SUAREZ JULIÁN JAVIER GÓMEZ TAMARA ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ AYERBE LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ JULIANA HUERTAS BONILLA ADRIANA DEL ROCÍO JAIMES TABOADA GERMAN JOYA LIZARAZO JUAN MAURICIO LAMK GUTIERREZ NAYIBE MARÍA LIZCANO BUSTILLO BEATRIZ ELVIRA LLORENTE CARREÑO MARGARITA LÓPEZ LEÓN JUAN MANUEL MANTILLA GÓMEZ CARLOS GERARDO MEDINA MATALLANA MARLENE MEJÍA GONZÁLEZ ANA MARÍA MIRANDA CORRALES JUAN ARMANDO MORALES LOURIDO DIANA PATRICIA MUÑOZ CALDERÓN BEATRIZ MURCIA CELEDÓN ERIKA MURCIA VARGAS ANDRES CAMILO NADER DANIES ANA MARIA NAVAS QUINTERO MARÍA CAROLINA NOVOA SERRANO PEDRO ELIAS OLARTE RUSSY ALEXANDRA OSORIO TORRES AURA XIMENA

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TESIS DE 1999INDICE POR AUTORES

• ALVAREZ MOLINA FERNANDO• APARICIO YAÑEZ CLAUDIA LILIANA• ARANGO ARANGO MARÍA SOFIA• ARAÚJO ANGULO FELIPE SANTIAGO• ARIZA FORTICH ALMA ROCÍO• BERNAL RODRÍGUEZ PAOLA• BERNAL SALAZAR DANIEL ANDRÉS• BORDA RIDAO ROBERTO• BOTERO CABRERA ADRIANA• CALDERÓN CUELLO CLAUDIA• CASTILLO GARCIA JUAN DAVID• CASTRO MUÑOZ MARÍA ALEJANDRA• CATAÑO CATAÑO JAIME• CHARRIA SERRANO JUAN MANUEL• CUBIDES PINTO BENJAMIN• CUELLO HERMIDA ADRIANA ESPERANZA• DÁVILA VINUEZA GERMÁN• DELGADO PERDOMO PAOLA• DÍAZ ROMERO GINNA MARÍA• DUARTE CASTRO MARIO BERNARDO• DUQUE MARTÍNEZ MAGDA XIMENA• ELJACH MANRIQUE ALFONSO• FLÓREZ VÁSQUEZ CATALINA• FORERO BECERRA MARÍA DEL ROSARIO• GIRALDO SUAREZ JULIÁN JAVIER• GÓMEZ TAMARA ADRIANA LUCÍA• GONZÁLEZ AYERBE LUISA FERNANDA• GUTIÉRREZ JULIANA• HUERTAS BONILLA ADRIANA DEL ROCÍO• JAIMES TABOADA GERMAN• JOYA LIZARAZO JUAN MAURICIO• LAMK GUTIERREZ NAYIBE MARÍA• LIZCANO BUSTILLO BEATRIZ ELVIRA• LLORENTE CARREÑO MARGARITA• LÓPEZ LEÓN JUAN MANUEL• MANTILLA GÓMEZ CARLOS GERARDO• MEDINA MATALLANA MARLENE• MEJÍA GONZÁLEZ ANA MARÍA• MIRANDA CORRALES JUAN ARMANDO• MORALES LOURIDO DIANA PATRICIA• MUÑOZ CALDERÓN BEATRIZ• MURCIA CELEDÓN ERIKA• MURCIA VARGAS ANDRES CAMILO• NADER DANIES ANA MARIA• NAVAS QUINTERO MARÍA CAROLINA• NOVOA SERRANO PEDRO ELIAS• OLARTE RUSSY ALEXANDRA• OSORIO TORRES AURA XIMENA

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• POVEDA CASTILLO PAOLA• RAMÍREZ ACUÑA LUZ NANCY• RAMOS AITKEN MARÍA DEL ROSARIO• RINCON CUELLAR LUIS FERNANDO• RIZO PALLAIS ERNESTO• RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ HERNÁN• RODRÍGUEZ LÓPEZ MARIA DEL PILAR• SÁNCHEZ CONTRERAS MARÍA FERNANDA• SANDOVAL ÁVILA ANGÉLICA ALEXANDRA• SARMIENTO CRIALES FERNANDO• SARQUIS MATTA ERIKA PATRICIA• SUAREZ DUQUE GLORIA LUCÍA• SUAREZ PARADA ALEJANDRO• SUELT COCK VANESSA ANDREA• TELLEZ NUÑEZ ALVARO ANDRÉS• TORRES IBARRA JUAN CARLOS• TOVAR LUNA ANA LUCÍA• TURBAY QUINTERO JULIO CESAR• URBINA GALIANO LIZA ANTONIETA• VERGARA DE MACÍA MARÍA CRISTINA

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TESIS DE 1999INDICE POR TÍTULOS

1. ADOPCIÓN COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA Y MEDIDA DE PROTECCIÓN POREXCELENCIA, LA

2. ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO3. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA4. BANCA ACTUAL A PARTIR DE LA CRISIS FINANCIERA DE 1982, LA5. CONNOTACIONES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO SOCIAL DE

DERECHO6. CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS, LA7. CONTRATOS DE FUTUROS Y OPCIONES8. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION Y EL GRAVAMEN A LA PLUSVALÍA, LA9. CORRECCIÓN MONETARIA EN LA ACCIÓN SUBROGATORIA DERIVADA DEL

CONTRATO DE SEGURO, LA10. CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO, CONCENTRACIÓN DE RIESGO Y

GARANTÍAS ADMISIBLES EN EL SISTEMA FINANCIERO COLOMBIANO11. DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS EN GENERAL Y DEL RECURSO DE

QUEJA12. DEL DELINCUENTE POLÍTICO AL TERRORISTA13. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL CASO COLOMBIANO14. DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD CONCEDIDOS POR LAS NUEVAS CREACIONES

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL DERECHO DE LA COMPETENCIA15. DESARROLLO LEGISLATIVO DE LAS DIVERSIDADES ÉTNICAS EN EL DERECHO

COLOMBIANO16. EFECTOS SOCIOECONOMICOS DE LA REFORMA PENSIONAL EN COLOMBIA:

MANTENER EL SISTEMA DUAL O VOLVER AL ESTABLECIMIENTO DE UNSISTEMA PENSIONAL ÚNICO, LOS

17. EXPROPIACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO, LA18. EXTRADICIÓN EN COLOMBIA. UN PROBLEMA PROCESAL, LA19. FUNCIONES DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS

SUPERINTENDENCIAS, SU ESTRUCTURA Y FUNCIONES, LAS20. INTRODUCCION AL DERECHO ECONÓMICO21. JURADO HACIA LA RECONCILIACIÓN, EL22. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA DESPENALIZACIÓN DEL

CONSUMO MÍNIMO DE DROGAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO AL LIBREDESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LA

23. KNOW HOW, EL24. MODULACIÓN DE EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DE

CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL25. PACTO DE CABALLEROS EN BOLSAS DE VALORES26. PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD EN EL DERECHO LABORAL, EL27. PRIVATIZACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS: CASO BANCO DE COLOMBIA28. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES29. PROPUESTA JURÍDICA PARA LA INDUSTRIALI ZACIÓN DE LA MINERÍA30. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TELEVISION EN COLOMBIA, EL31. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES

FINANCIERAS DEL EXTERIOR EN COLOMBIA32. RESCATE DE LA VERDAD: REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO A LA

RECTIFICACION, EL

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33. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES EN CASOS DECONFLICTOS DE INTERESES

34. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA, LA35. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA36. SECTOR DE LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y EL RÉGIMEN DE LIBRE

COMPETENCIA EN COLOMBIA, EL37. SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL EN EL

CONTEXTO DE LA LEY 100 DE 199738. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –PRINCIPIOS, AGENTES Y MERCADO-,

LOS39. SOBERANÍA Y NUEVO DERECHO INTERNACIONAL DEL ESPACIO

ULTRATERRESTRE40. SOCIEDADES GESTORAS EN COLOMBIA-ENFOQUE PRÁCTICO-41. UNA VISIÓN VICTIMOLÓGICA DEL SECUESTRO42. VISIÓN JURÍDICA DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES

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TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL

1. ADOPCIÓN COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA Y MEDIDA DE PROTECCIÓN POREXCELENCIA, LAMIRANDA CORRALES JUAN ARMANDO

2. ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHOCUELLO HERMIDA ADRIANA ESPERANZA

3. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION Y EL GRAVAMEN A LA PLUSVALÍA, LACUBIDES PINTO BENJAMINARAÚJO ANGULO FELIPE SANTIAGO

4. DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD CONCEDIDOS POR LAS NUEVAS CREACIONESDE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL DERECHO DE LA COMPETENCIARINCON CUELLAR LUIS FERNANDO

5. FUNCIONES DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LASSUPERINTENDENCIAS, SU ESTRUCTURA Y FUNCIONES, LASOLARTE RUSSY ALEXANDRAURBINA GALIANO LIZA ANTONIETA

6. KNOW HOW, ELCASTRO MUÑOZ MARÍA ALEJANDRATORRES IBARRA JUAN CARLOS

7. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TELEVISION EN COLOMBIA, ELBERNAL RODRÍGUEZ PAOLADÁVILA VINUEZA GERMÁN

8. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES EN CASOS DECONFLICTOS DE INTERESESAPARICIO YAÑEZ CLAUDIA LILIANABOTERO CABRERA ADRIANA

9. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA, LAALVAREZ MOLINA FERNANDO

10. SECTOR DE LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y EL RÉGIMEN DE LIBRECOMPETENCIA EN COLOMBIA, ELDELGADO PERDOMO PAOLAMURCIA CELEDÓN ERIKA MARIA

11. SOCIEDADES GESTORAS EN COLOMBIA-ENFOQUE PRÁCTICO-ARIZA FORTICH ALMA ROCÍODUQUE MARTÍNEZ MAGDA XIMENA

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TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO ECONOMICO

1. BANCA ACTUAL A PARTIR DE LA CRISIS FINANCIERA DE 1982, LALAMK GUTIERREZ NAYIBE MARÍA

2. CONTRATOS DE FUTUROS Y OPCIONESRIZO PALLAIS ERNESTOSUAREZ PARADA ALEJANDRO

3. CORRECCIÓN MONETARIA EN LA ACCIÓN SUBROGATORIA DERIVADA DELCONTRATO DE SEGURO, LASARMIENTO CRIALES FERNANDOTOVAR LUNA ANA LUCÍA

4. CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO, CONCENTRACIÓN DE RIESGO YGARANTÍAS ADMISIBLES EN EL SISTEMA FINANCIERO COLOMBIANOBERNAL SALAZAR DANIEL ANDRÉS

5. EFECTOS SOCIOECONOMICOS DE LA REFORMA PENSIONAL EN COLOMBIA:MANTENER EL SISTEMA DUAL O VOLVER AL ESTABLECIMIENTO DE UNSISTEMA PENSIONAL ÚNICO, LOSLIZCANO BUSTILLO BEATRIZ ELVIRAHUERTAS BONILLA ADRIANA DEL ROCÍO

6. INTRODUCCION AL DERECHO ECONÓMICOBORDA RIDAO ROBERTO

7. PACTO DE CABALLEROS EN BOLSAS DE VALORESLÓPEZ LEÓN JUAN MANUEL

8. PRIVATIZACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS: CASO BANCO DE COLOMBIAMUÑOZ CALDERÓN BEATRIZSARQUIS MATTA ERIKA PATRICIA

9. PROPUESTA JURÍDICA PARA LA INDUSTRIALI ZACIÓN DE LA MINERÍAPOVEDA CASTILLO PAOLA

10. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADESFINANCIERAS DEL EXTERIOR EN COLOMBIARAMÍREZ ACUÑA LUZ NANCYSÁNCHEZ CONTRERAS MARÍA FERNANDA

11. SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL EN ELCONTEXTO DE LA LEY 100 DE 1997FLÓREZ VÁSQUEZ CATALINARAMOS AITKEN MARÍA DEL ROSARIO

12. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –PRINCIPIOS, AGENTES Y MERCADO-,LOSLLORENTE CARREÑO MARGARITASUAREZ DUQUE GLORIA LUCÍA

13. VISIÓN JURÍDICA DE LOS GRUPOS EMPRESARIALESNADER DANIES ANA MARIA

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TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO LABORAL

1. PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD EN EL DERECHO LABORAL, ELCHARRIA SERRANO JUAN MANUELMURCIA VARGAS ANDRES CAMILO

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TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO PENAL

1. DEL DELINCUENTE POLÍTICO AL TERRORISTASANDOVAL ÁVILA ANGÉLICA ALEXANDRASUELT COCK VANESSA ANDREA

2. UNA VISIÓN VICTIMOLÓGICA DEL SECUESTROMANTILLA GÓMEZ CARLOS GERARDONOVOA SERRANO PEDRO ELIAS

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TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO PROCESAL

1. DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS EN GENERAL Y DEL RECURSODE QUEJAJAIMES TABOADA GERMAN

2. JURADO HACIA LA RECONCILIACIÓN, ELFORERO BECERRA MARÍA DEL ROSARIOARANGO ARANGO MARÍA SOFIA

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TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO PUBLICO

1. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIACATAÑO CATAÑO JAIME

2. CONNOTACIONES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO SOCIAL DEDERECHODUARTE CASTRO MARIO BERNARDOOSORIO TORRES AURA XIMENA

3. CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS, LAMEJÍA GONZÁLEZ ANA MARÍACALDERÓN CUELLO CLAUDIA

4. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL CASO COLOMBIANONAVAS QUINTERO MARÍA CAROLINAGONZÁLEZ AYERBE LUISA FERNANDARODRÍGUEZ LÓPEZ MARIA DEL PILAR

5. DESARROLLO LEGISLATIVO DE LAS DIVERSIDADES ÉTNICAS EN ELDERECHO COLOMBIANODÍAZ ROMERO GINNA MARÍAMORALES LOURIDO DIANA PATRICIA

6. EXPROPIACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO, LATURBAY QUINTERO JULIO CESAR

7. EXTRADICIÓN EN COLOMBIA. UN PROBLEMA PROCESAL, LAGÓMEZ TAMARA ADRIANA LUCÍA

8. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA DESPENALIZACIÓN DELCONSUMO MÍNIMO DE DROGAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO AL LIBREDESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LARODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ HERNÁNGUTIÉRREZ RUIZ JULIANA

9. MODULACIÓN DE EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DECONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONALELJACH MANRIQUE ALFONSOCASTILLO GARCIA JUAN DAVID

10. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALESJOYA LIZARAZO JUAN MAURICIO

11. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAMEDINA MATALLANA MARLENEVERGARA DE MACÍA MARÍA CRISTINA

12. SOBERANÍA Y NUEVO DERECHO INTERNACIONAL DEL ESPACIOULTRATERRESTRETELLEZ NUÑEZ ALVARO ANDRÉS

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TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

FILOSOFIA E HISTORIA DEL DERECHO

1. RESCATE DE LA VERDAD: REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO A LARECTIFICACION, ELGIRALDO SUAREZ JULIÁN JAVIER

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MODULACION DE EFECTOS EN ELTIEMPO DE LAS SENTENCIASDE CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

ALFONSO ELJACH MANRIQUEJUAN DAVID CASTILLO GARCIA

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SANTAFE DE BOGOTA, D.C.1999

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MODULACION DE EFECTOS EN ELTIEMPO DE LAS SENTENCIASDE CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

ALFONSO ELJACH MANRIQUEJUAN DAVID CASTILLO GARCIA

Trabajo de Grado para optar al Título de

Abogado

Director:

Dr. MAURICIO REYES POSADAAbogado

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SANTAFE DE BOGOTA, D.C.1999

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AGRADECIMIENTOS

Acercarse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es una tarea ardua, difícil,

dispendiosa. Más todavía cuando el que lo hace tiene la intención de intensificar

ciertos y especiales matices. Fue, en este caso, también una tarea entusiasta

gracias al incondicional y decidido apoyo del maestro MAURICIO REYES

POSADA.

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Gracias a Dios, por sernuestro amigo, nuestroapoyo, nuestro respaldoincondicional, gracias pordarnos a los más lindospadres, abuelos y hermanos,ellos son nuestras vidas y aellos dedicamos esta tesis degrado; son ellos, nuestrosmás grandes “Abogados” .

ALFONSO y JUAN DAVID

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

RECTOR: R. P. GERARDO REMOLINA VARGAS S. J.

DECANO ACADEMICO: Dr. GUSTAVO ZAFRA ROLDAN

DECANO DEL MEDIO UNIVERSITARIO: R. P. LUIS FERNANDO ALVAREZ S. J.

DIRECTOR DE PROYECTO: Dr. MAURICIO REYES POSADA

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

ARTICULO 23 DE LA RESOLUCION No. 13 DE JUNIO DE 1946

"La Universidad no se hace responsable de los conceptos emitidos por sus

alumnos en sus proyectos de grado. Sólo velará porque no se publique nada

contrario al dogma y la moral católica y porque los trabajos no contengan ataques

o polémicas puramente personales. Antes bien, que se vea en ellos el anhelo de

buscar la verdad y la justicia".

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Nota de Aceptación

_______________________________________

_______________________________________

___________________________________

_______________________________________

Presidente del Jurado

_______________________________________

Jurado

_______________________________________

Jurado

_______________________________________

Jurado

Santafé de Bogotá, D. C., Marzo de 1999

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CONTENIDO

pág

INTRODUCCION 1

I. PARTE GENERAL 4

1. JURISDICCION CONSTITUCIONAL 4

1.1 DESCRIPCION 4

1.2 ANTECEDENTES: CONSTITUCION DE 1886 13

1.3 CONSTITUCION DE 1991: ASAMBLEA CONSTITUYENTE Y

CREACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 23

2. CONTROL CONSTITUCIONAL 28

2.1 CONTROL CONSTITUCIONAL OTORGADO A LA

CORTE CONSTITUCIONAL 35

2.2 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD OTORGADO AL

CONSEJO DE ESTADO 47

2.3 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A TRAVES DE LA

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 56

2.4 OTRAS FORMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL 57

3. PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL 58

4. INTERPRETACION CONSTITUCIONAL 65

5. LOS EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS 75

5.1 DE LAS SENTENCIAS EN GENERAL 75

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5.2 EL EFECTO EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS 78

5.3 LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL 81

II. PARTE ESPECIAL 88

6. LA ACTIVIDAD CREADORA DEL JUEZ Y EL LLAMADO

NUEVO DERECHO 88

7. LA MODULACIÓN DE EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 110

7.1 PROTECCIÓN A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 127

7.2 TRATADOS INTERNACIONALES 134

7.3 TRANSICION CONSTITUCIONAL 143

7.4 ESTADOS DE EXCEPCION 147

8. CONCLUSIONES 156

BIBLIOGRAFIA 163

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INTRODUCCION

"Mi código está perdido", afirmó NAPOLEÓN en su momento, refiriéndose a la

labor adelantada por los jueces franceses que empezaron a fallar a principios del

Siglo XIX, bajo el nuevo esquema del Código Civil Francés, obra que pretendió

compilar toda la legislación aplicable a las relaciones entre los particulares; como

a la manera de una gran enciclopedia de normas jurídicas, cuidadosamente

redactadas y organizadas, que debían ser aplicadas con precisión y con toda

fidelidad que de la exégesis se podía esperar. Lo cierto fue que esas mismas

relaciones, que hicieran necesaria la expedición del Código y que con él fueron

beneficiadas, rápidamente superaron las previsiones del legislador, se

desarrollaron y alcanzaron tal nivel de complejidad, que pronto volvieron

insuficientes a las propias leyes, al menos en apariencia. Entonces los jueces

tuvieron que acudir a nuevas herramientas, nuevos tipos de métodos y a

ingeniosas soluciones para salirle al paso a los casos entre ellos llevados, y

poder corresponder cumplidamente con su función de impartir justicia.

Desde entonces se ha iniciado un afanoso trabajo del legislador por emitir nuevas

normas que sean aplicables a los problemas modernos; también los particulares

crean situaciones cada vez más imprevisibles y complicadas de reglamentar, y los

jueces, día a día deben sortear eficazmente los conflictos suscitados por la acción

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u omisión de los unos y los otros. Estos mecanismos empleados por los jueces

han sido cada vez más avezados y novedosos.

En Colombia, desde la reforma constitucional de 1991, existe la Corte

Constitucional; un organismo colegiado, ubicado dentro de la rama judicial, que

ha sido de gran trascendencia, no solo para el mundo de las teorías jurídicas, sino

también para la vida práctica del ciudadano corriente. Esta entidad se encarga,

fundamentalmente, de velar el estricto cumplimiento de la Constitución por parte

del legislador. En desarrollo de su función, y apoyada en el espíritu renovador

que orientó la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente, ha sentado

importantes precedentes en el campo de la interpretación de la Constitución. En

esta evolución hacia una nueva forma de examinar el derecho Constitucional, ha

utilizado conceptos y analizado ideas que tan solo hace diez años pudieron ser

consideradas inaplicables (o inaceptables).

Este trabajo se acerca al estudio de uno de estos "fenómenos constitucionales",

generados por los vacíos y problemas que trajo consigo toda la reforma y las

normas que la pusieron, y la siguen poniendo, en marcha: la modulación de los

efectos en el tiempo de los fallos que, a propósito del ejercicio de la acción

pública de inconstitucionalidad, ha adoptado en sus sentencias la Corte

Constitucional Colombiana. Hemos encontrado aproximadamente una veintena

de sentencias que de manera directa tocan el punto, y otra que solo lo hace

tangencialmente; todas estas son el objeto materia del trabajo y son susceptibles

de ser agrupadas teniendo en cuenta los criterios que a la final, consideramos usa

la Corte para diferenciar entre una clase de efectos y las otras.

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I. PARTE GENERAL

I. JURISDICCION CONSTITUCIONAL

1.1 DESCRIPCION

En términos de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Constitucional se define

como: “....función pública asignada a ciertos órganos, dotados de competencias

judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primacía

de la Constitución”1.

Se ejerce el Control Constitucional a través de la Corte Constitucional, el Consejo

de Estado, los Tribunales Administrativos y de cualquier juez mediante la

“excepción de inconstitucionalidad"2; de esta lista se pregunta si en realidad

¿existe una nueva Jurisdicción Constitucional?; además se pregunta si debe

haber un replanteamiento en cuanto a la Jurisdicción y a la Competencia : Esta

parecería ser más amplia que aquella y de esta forma debería determinarse antes

que la Jurisdicción. Al respecto comenta el Doctor Oscar José Dueñas Ruíz :“El juez constitucional goza de libertad para buscar una normaconstitucional y tiene la obligación de respetar el núcleoesencial de ella.

1CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. M. P. Corte Constitucional, Sentencia de Tutela No. T-006 de 1992

2Mecanismo de control constitucional, en el cual, el juez deja de aplicar una norma jurídica que es incompatible con la Constitución, generándose efectos solo entre las partes y únicamente frente

al caso concreto.

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Este criterio rompe algo que parecía inalterable en el sentidocomún procedimental: que primero es la jurisdicción y luego lacompetencia; en la sentencia3 del Magistrado Eduardo CifuentesMuñoz en primer lugar están los órganos dotados decompetencia judicial y son éstos quienes ejercitan una funciónde defensa del orden constitucional de variada índole porquecon ello se desarrolla el derecho fundamental de todas laspersonas a la integridad y primacía de la Constitución, en otraspalabras: se constitucionaliza el procedimiento y se pasa aconsiderar la competencia como el género y la jurisdiccióncomo la especie. Es, indudablemente una posición novedosa,que en algunos aspectos no fue acogida por la sentencia derevisión del proyecto de ley estatutaria de la administración dejusticia"4.

La Corte Constitucional en varias sentencias ha superado la discusión sobre la

existencia de una Jurisdicción Constitucional, llegando a describir claramente sus

funciones y órganos competentes.

En la sentencia de Tutela No.006 de 1992, se exponen claramente las funciones

de dicha Jurisdicción :

“El ejercicio de la función de defensa del orden constitucionalconfiada a la Jurisdicción Constitucional contribuye de maneraeficaz a configurar la realidad constitucional, como quiera que

3CIFUENTES MUÑOZ, Op. cit. Sentencia No. T-006 de 1992

4DUEÑAS RUIZ, Oscar. Control Constitucional, Análisis de un siglo de jurisprudencia, Segunda Edición. Santafé de Bogotá : Ediciones Librería del Profesional, 1997. p. 211.

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su misión es la de que la Constitución trascienda su expresiónformal y se convierta en Constitución en sentido material.

Con independencia de la necesidad institucional de laJurisdicción Constitucional, inherente a la condición normativade la Constitución, ésta se instituye con el objeto de hacerposible el ejercicio del derecho fundamental de todas laspersonas a la integridad y primacía de la Constitución.

La Jurisdicción Constitucional es la garantía básica del Estadoconstitucional de derecho (...) La Jurisdicción Constitucionalasegura que efectivamente todos los poderes públicos sujetensus actos ( aquí quedan comprendidos entre otros las leyes, lassentencias y los actos administrativos) a las normas, valores yprincipios constitucionales, de modo que cada una de lasfunciones estatales sea el correcto y legítimo ejercicio de unafunción constitucional.

La Jurisdicción Constitucional asume como competenciaespecialísima la guarda de los derechos fundamentalesbuscando, conforme a la expresa y reiterada intención de todoslos constituyentes, la efectividad de los mismos y suoponibilidad frente a todos los órganos del poder público”

Básicamente, la Jurisdicción Constitucional busca mantener la primacía de la

Constitución protegiendo sus postulados, esencialmente los Derechos

Fundamentales, su efectividad, y mantener el Estado de derecho.

La Constitución determina diferentes competencias en la Jurisdicción

Constitucional, entre las cuales encontramos:

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"Artículo 4: La Constitución es norma de normas. En todo caso

de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma

jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es

deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar

la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las

autoridades”.

Todos los jueces o funcionarios con jurisdicción, a través de la “excepción de

inconstitucionalidad”, tienen competencia en materia constitucional.

"Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela parareclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante unprocedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quienactúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechosconstitucionales fundamentales, cuando quiera que estosresulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión decualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respectode quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Elfallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarseante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a laCorte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga deotro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice comomecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre lasolicitud de tutela y su resolución.

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La ley establecerá los casos en los que la acción de tutelaprocede contra particulares encargados de la prestación de unservicio público o cuya conducta afecte grave y directamente elinterés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle enestado de subordinación o indefensión”.

Igualmente todos los jueces a través de la Acción de Tutela tienen competencia

en materia constitucional para la protección inmediata de los derechos

fundamentales.

"Artículo 237: Son atribuciones del Consejo de Estado:

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidadde los decretos dictados por el gobierno nacional, cuyacompetencia no corresponda a la Corte Constitucional”.

La competencia del Consejo de Estado en cuanto al Control Constitucional, tiene

un carácter “residual", ya que será únicamente sobre los "decretos dictados por el

gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional".

El control que ejerce el Consejo de Estado, es el más claro ejemplo, del Control

Constitucional "difuso" que existe en Colombia. Este control se materializa a

través de la Acción de Nulidad, regulada por el Código Contencioso

Administrativo en su artículo 84.

"Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guardade la integridad y supremacía de la constitución, en los estrictosy precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá lassiguientes funciones:

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1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad quepromuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios dela Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por viciosde procedimiento en su formación,2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular,sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendoo a una Asamblea Constituyente para reformar laConstitución, sólo por vicios de procedimiento en suformación.

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobreleyes y de las consultas populares y plebiscitos del ordennacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento ensu convocatoria y realización.

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad quepresenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por sucontenido material como por vicios de procedimiento en suformación.

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad quepresenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza deley dictados por el gobierno con fundamento en los artículos150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenidomaterial o por vicios de procedimiento en su formación.

6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 dela Constitución.

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de losdecretos legislativos que dicte el gobierno con fundamentoen los artículos 212, 213 y 215 de la constitución.

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8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de losproyectos de ley que hayan sido objetados por el gobiernocomo inconstitucionales, y de los proyectos de leyesestatutarias, tanto por su contenido material como por viciosde procedimiento en su formación.

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisionesjudiciales relacionadas con la acción de tutela de losderechos constitucionales.

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de lostratados internacionales y de las leyes que los aprueben.Con tal fin, el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de losseis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquierciudadano podrá intervenir para defender o impugnar suconstitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, elgobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrariono serán ratificados. Cuando una o varias normas de untratado multilateral sean declaradas inexequibles por la CorteConstitucional, el Presidente de la República sólo podrámanifestar el consentimiento formulando la correspondientereserva.

11. Darse su propio reglamento.

Parágrafo: Cuando la Corte encuentre vicios deprocedimiento subsanables en la formación del acto sujeto asu control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profiriópara que, de ser posible, enmiende el defecto observado.Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidaddel acto".

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La Corte Constitucional tiene como función la guarda de la integridad y

supremacía de la Constitución y se le asignan los eventos en que debe

pronunciarse sobre asuntos de constitucionalidad. Más adelante se explicarán los

aspectos más importantes sobre el control que realiza esta Corte.

Se observa que todos los jueces tienen dentro de sus funciones, competencia en

materia constitucional, lo cual no impide para la Corte reconocer la existencia de

una Jurisdicción autónoma y diferente a la ordinaria, y que tiene como cabeza a la

Corte Constitucional. Al respecto concluye la Corte:

“En todo caso, el ejercicio de las competencias en materia de

control constitucional, independientemente del órgano judicial

que las ejerza, se proponen de manera inmediata asegurar la

primacía e integridad de la Constitución y conforman por ello

la jurisdicción Constitucional”5.

Es claro el objeto de la Jurisdicción Constitucional aquí expresado, el cual se

analizará detenidamente en el capítulo correspondiente al Control Constitucional,

mecanismo éste, con el cual se protege el ordenamiento Constitucional.

Para concluir, el Doctor Juan Manuel Charry nos hace una síntesis de la

naturaleza de la jurisdicción constitucional colombiana:

5CIFUENTES MUÑOZ, Op. Cit. Sentencia No. T-006 de 1992

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"En conclusión: hay una jurisdicción constitucional

concentrada cuando existe un órgano judicial especializado,

un conjunto de procedimientos que de manera específica

sancionan actos emanados directamente de la Constitución y

previstos por ésta. Y hay una jurisdicción constitucional

difusa cuando la atribución de ciertas competencias de

defensa de la Constitución está asignada a todos los jueces,

como es el caso de la excepción de inconstitucionalidad y la

acción de tutela.

El sistema colombiano es sui géneris en cuanto a la

clasificación tradicional de sistemas difusos y concentrados;

por ello la dificultad para una presentación sistemática de los

distintos medios de control de constitucionalidad que existen

en nuestro medio"6.

1.2 ANTECEDENTES: CONSTITUCION DE 1886

La Constitución de 1886, desde su promulgación, contenía en sus normas

mecanismos de control constitucional no propiamente otorgados a una Corte

Constitucional, sino a la Corte Suprema de Justicia, la cual, dentro de sus

funciones en un principio, decidía sobre la exequibilidad de los actos legislativos

objetados por el gobierno por razones de inconstitucionalidad. Determinaba así

el artículo 151 de la antigua Constitución:

6CHARRY URUEÑA, Juan Manuel. La excepción de inconstitucionalidad. Ed. Jurídica Radar, 1994.

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"Son atribuciones de la Corte Suprema:(...)4. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de actoslegislativos que hayan sido objetados por el Gobierno comoinconstitucionales"

Con los Actos Legislativos 03 de 1910 y 01 de 1945, se fueron desarrollando

diferentes aspectos del control constitucional y se acentuó la primacía de la

Constitución: se le confió expresamente la guarda de la integridad de la Carta a

la Corte Suprema de Justicia, se le dió competencia al Consejo de Estado para

conocer de demandas de inconstitucionalidad en ciertos decretos y se le dieron

atribuciones a los gobernadores para objetar actos municipales por

inconstitucionalidad. Estas y otras funciones en materia de control constitucional

permitió su desarrollo y ampliación.

Con el Acto Legislativo No. 1 de 19687 se creó la Sala Constitucional dentro de

la Corte Suprema de Justicia, la cual hacía el estudio previo, y lo sometía a la

decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

El artículo 76 de dicho Acto Legislativo determinó algunas reglas sobre el

funcionamiento de la Sala Constitucional:

“Artículo 76: (.....)

7DIARIO OFICIAL No. 32673 de diciembre de 1968.

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b) La Corte Suprema de Justicia procederá a designarcuatro magistrados para integrar la Sala Constitucional,mientras la ley no fije otro número; entre tanto, continuaráejerciendo el control constitucional en la forma en que loviene haciendo;

c) El gobierno queda autorizado para tomar las medidasadministrativas necesarias al establecimiento de los serviciosde la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ypara dictar, mientras la ley no lo haga, las normas relativas asu funcionamiento y las procedimentales para el estudio ydespacho de los asuntos a su cargo”.

Las Funciones de la Corte, según el mismo Acto Legislativo, se dieron en el

artículo 71, entre las cuales se precisa sobre la actividad de la nueva Sala

Constitucional:

"Artículo 71. El artículo 214 de la Constitución Nacionalquedará así: A la Corte Suprema de Justicia se le confía laguarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia,además de las facultades que le confieren ésta y las leyes,tendrá las siguientes:

1. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de losproyectos de ley que hayan sido objetados por el gobiernocomo inconstitucionales, tanto por su contenido materialcomo por vicios de procedimiento en su formación.

2. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas lasleyes y los decretos dictados por el gobierno en ejercicio delas atribuciones de que tratan los artículos 76, ordinales 11y12, y 80 de la Constitución Nacional, cuando fueren

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acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquierciudadano.

En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempreel Procurador General de la Nación. En los casos de losartículos 121 y 122, cualquier ciudadano puede intervenirpara defender o impugnar la constitucionalidad de losdecretos a que ellos se refieren.

La Corte Suprema de Justicia cumplirá estas funciones ensala plena, previo estudio de la Sala Constitucionalcompuesta de magistrados especialistas en derecho público.

El Procurador General de la Nación y la Sala Constitucionaldispondrán cada uno, de un término de treinta días pararendir concepto y ponencia, y la Corte Suprema de Justiciade sesenta días para decidir. El incumplimiento de lostérminos es causal de mala conducta que será sancionadaconforme a la ley “.

A partir de ese momento se buscó la independencia de la Sala Constitucional y

crear una nueva Corte que resolviera los asuntos de control constitucional. En un

primer intento, se dió con el Acto Legislativo No.1 de 19798 que mantiene la

guarda de la Constitución en manos de la Corte Suprema de Justicia, pero le da

autonomía en determinados aspectos a la Sala Constitucional para definir ciertos

asuntos con independencia de la Sala Plena:

"Artículo 58. El artículo 214 de la Constitución Nacionalquedará así: A la Corte Suprema de Justicia se le confía la

8Ibíd. No. 35416 de diciembre de 1979.

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guarda de la supremacía de la Constitución, en los términosde este artículo. Para tal efecto cumplirá las siguientesfunciones:

1a. Decidir definitivamente sobre las demandas deinconstitucionalidad que se presenten contra los actoslegislativos, pero sólo por los siguientes vicios de forma:

a) Por haber sido aprobados sin el cumplimiento de losrequisitos prescritos en el artículo 81;

b) Por no haber sido aprobados en las legislaturasordinarias consecutivas;

c) Por haber sido aprobados en la segunda legislatura sinla mayoría absoluta de los individuos que componen cadacámara.

2a. Decidir definitivamente sobre las objeciones deinconstitucionalidad que el gobierno formule a los proyectosde ley, tanto por su contenido material como por no habersido tramitados y aprobados en la forma constitucionalprescrita.

3a. Decidir definitivamente sobre las demandas deinconstitucionalidad que se presenten contra las leyes, tantopor su contenido material como por no haber sido tramitadosy aprobados en la forma constitucional prescrita.

4a. Decidir definitivamente sobre las demandas que sepresenten contra los decretos del gobierno nacionalexpedidos con fundamento en los artículos 32, 76, numeral12, y 80, por ser violatorios de la Constitución.

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5a. Decidir sobre la exequibilidad de los decretos que sedicten con base en los artículos 121 y 122 en los términosque señalan las citadas disposiciones; y decidirdefinitivamente sobre las demandas que porinconstitucionalidad se instauren contra ellos.

Parágrafo. Las funciones primera y quinta serán ejercidaspor la Sala Plena con base en anteproyectos que presente laSala Constitucional. Las demás son competencia de la SalaConstitucional”.

Este Acto legislativo fue demandado porque en su trámite se acumularon

indistintamente diferentes proyectos de reforma a la Constitución, lo cual era

prohibido por ella misma, de modo que la Corte Suprema lo declaró

INEXEQUIBLE, por lo cual no se logró ese primer paso en la independencia de la

Sala Constitucional.

En 1988, se pretendió crear definitivamente la Corte Constitucional basado en

tres claros objetivos: la eliminación del control difuso, cambio en la integración de

la nueva Corte y la adopción de determinadas mayorías para ciertas decisiones.

El proyecto de Acto Legislativo 11 de 1988, expresó en este sentido:

"De la Supremacía de la Constitución:

"Artículo 170. La Corte Constitucional ejerce la función degarantizar la supremacía de la Constitución".

"Artículo 171. Estará integrada por siete magistrados, delsiguiente origen:

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2 elegidos por el Senado 2 elegidos por la Cámara de Representantes . 2 nombrados por el Presidente de la República. 1, que tendrá investidura de Presidente de la Corte,

elegido por el Congreso en pleno para un período decuatro años".

"Artículo 172. El período de los magistrados de la CorteConstitucional será de 8 años. En ningún caso podrán serreelegidos".

"Artículo 173. Para ser magistrado de la Corte Constitucionalse requiere: Ser colombiano de nacimiento, ciudadano enejercicio, mayor de 40 años jurista diplomado, haber ejercidola profesión por tiempo no inferior a 20 años o la docenciauniversitaria en derecho público durante no menos de 15,autor de textos científicos en la misma especialidad y dereconocido mérito científico, gozar de excelente reputaciónprofesional y moral, y además haber desempeñado algunode los siguientes cargos: Presidente de la República,Vicepresidente, ministro del Despacho, miembro delCongreso en calidad de principal, magistrado del ConsejoSuperior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia odel Consejo de Estado, Defensor del Ciudadano, ProcuradorGeneral de la Nación, o Fiscal General".

"Artículo 174. Cuando se produzca falta absoluta de algúnmagistrado de la Corte Constitucional por muerte, renunciaaceptada. Incapacidad física o psíquica permanente o porsentencia del Senado; la vacante será llenada por la mismaautoridad que eligió o designó al faltante.

Sobre las faltas temporales de los magistrados proveerá laley orgánica de la corporación".

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"Artículo 175. Son facultades de la Corte Constitucional:

1. Decidir definitivamente sobre las acciones deinconstitucionalidad que se promueva por cualquierciudadano en ejercicio de sus derechos políticos contra losactos de reforma de la Constitución, exclusivamente por nohaberse cumplido en su trámite los requisitos previstos en losartículos 81 de la C. P., y de este anteproyecto.

El Gobierno no podrá objetar los actos de reforma de laConstitución.

2. Decidir sobre los proyectos de leyes cuando el ejecutivolos haya objetado por motivos de inconstitucionalidad.

3. Decidir definitivamente sobre las objeciones deinconstitucionalidad que el Gobierno oponga a los proyectosde leyes tanto por su contenido como por no haber sidotramitados en la forma prescrita en el artículo 81.

4. Decidir definitivamente, por petición de cualquierciudadano en ejercicio de sus derechos políticos, sobre lasacciones de inconstitucionalidad que se promuevan contratodas las leyes, tanto por su contenido como por no habersido tramitadas en la forma prevista por el artículo 81, ysobre los procesos de inconstitucionalidad que cualquierapersona promueva contra los decretos que el Gobiernoexpida.

Parágrafo: La acción popular por vicios de forma en eltrámite de los actos de reforma de la Constitución o de losproyectos de leyes prescribe en el término de seis mesesdesde el día de su promulgación en el "Diario Oficial”.

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5. Ejercer la competencia que se le asigna en el inciso 2o.del artículo 49.

6. Declarar la pérdida de la investidura de los congresistas,

7. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre lajurisdicción común y la administrativa".

"Artículo 176. El incidente de inconstitucionalidad que unaparte interesada proponga en juicio ante las autoridades delas ramas judicial o ejecutiva no interrumpirá su prosecuciónhasta el momento inmediatamente anterior al fallo oresolución, cuando el funcionario deberá resolver sobre ladecisión, que elevará en consulta a la Corte Constitucional.

La ley reglamentará el trámite de este incidente y establecerálas sanciones contra la parte que temerariamente hayaabusado de él".

"Artículo 177. Los procesos de inconstitucionalidad seadelantarán conforme a las reglas siguientes:

1. El Procurador General de la Nación emitirá dictamendentro de treinta días, sobre los casos de los numerales 1o.a 4o. del artículo precedente. La Corte decidirá dentro delos noventa días siguientes.

Estos términos se reducen a la mitad respecto de losdecretos legislativos expedidos con fundamento en losartículos 121 y 122.

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2. Las decisiones se tomarán con el voto de la mayoríaabsoluta de los miembros integrantes de la Corporación,salvo en el caso de la facultad 2o. del artículo 85 querequerirá el voto de las dos terceras partes de losmagistrados” .

Este proyecto de reforma Constitucional fue cambiado dentro del trámite en el

Congreso en el que se le otorgó la “guarda de la supremacía de la Constitución” a

la Corte Suprema de Justicia, con lo cual quedó sin ninguna posibilidad la

creación de la Corte Constitucional.

1.3 CONSTITUCION DE 1991: ASAMBLEA CONSTITUYENTE Y

CREACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Para el momento en que se organiza la Asamblea Nacional Constituyente, ya era

evidente la necesidad de darle total autonomía a la Sala Constitucional y

constituirla como una Corte en la que se concentrara el Control Constitucional.

Declarada inexequible la Reforma Constitucional de 1979 (que como se indicó

anteriormente, contemplaba amplias facultades a la Sala Constitucional)) y con el

fallido intento del Proyecto de Acto Legislativo No. 11 de 1988, la situación que

se presentaba para 1991 en cuanto al Control Constitucional era la misma que se

estaba presentando desde 1968, es decir, una Corte Suprema de Justicia que

decidía en Sala Plena los asuntos de inconstitucionalidad, basado en el estudio

previo de una de sus salas: la Constitucional; paralelamente el Consejo de

Estado ejercía el Control Constitucional sobre algunos decretos dictados por el

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Gobierno9. Con esta situación, el Gobierno de César Gaviria presentó a la

Asamblea Nacional Constituyente el proyecto10 de creación de la Jurisdicción

Constitucional, donde se determinan 8 justificaciones:

"1. Permitir que un sólo órgano, la Corte Constitucional,decidiera definitivamente sobre los alcances de laConstitución, para evitar así fallos contradictorios sobre elalcance de la Carta Política;

2. Asegurar que todos los jueces de la República seconvirtieran en guardianes de la integridad de la Constitución,creando mecanismos especiales para ello, como la cuestiónde inconstitucionalidad y el derecho de amparo;

3. Garantizar el cumplimiento real y efectivo de losderechos y libertades mediante un sistema que permitiera acualquier persona exigir protección judicial. A la cabeza deeste sistema estaría la Corte Constitucional;

4. Colocar a disposición de las personas diversosmecanismos para defender sus derechos constitucionales encualquier oportunidad y lugar;

5. Facilitar la transición hacia la federalización y el armónicofuncionamiento de un régimen que implicaría mayorautonomía administrativa y traslado de competenciaslegislativas a los departamentos;

9CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886; artículo 216: Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados porel gobierno, cuando no sean de los expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan losartículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 de la Constitución .

10PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Imprenta Nacional de Colombia, febrero de 1991, p. 211.

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6. Crear instancias a la cuales pudieran acudir los gruposminoritarios y los diversos sectores de la oposición paradefender sus derechos;

7. Evitar que la proliferación de procesos relacionados conlos alcances de la Constitución, congestionaran otrosórganos judiciales; y,

8. Unificar la jurisprudencia constitucional en un sistema enel cual todos los jueces tendrían la facultad de amparar losderechos fundamentales y de resolver sobre la vigencia delas normas aplicables a cada caso”.

Es claro, la intención de crear una “SuperCorte” que ejerza un total control de la

Constitución donde todos los jueces participen con ella en una misma jurisdicción

en busca de la protección efectiva de los derechos de las personas.

Adicionalmente se buscó eliminar el control constitucional que tenía el Consejo

de Estado sobre ciertos decretos, otorgándoselos a la Corte Constitucional;

además se incluían nuevas formas de control constitucional en cabeza suya como

son la revisión sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban

antes de la manifestación de su consentimiento a nivel internacional; finalmente

como novedad se incluye la revisión previa de las Leyes Estatutarias11 en el curso

de su trámite.

11Son un tipo especial de leyes, que por su importancia, el constituyente le atribuyó unas

características especiales en su procedimiento y que además cuentan con un control previo deconstitucionalidad. Se encuentra regulado en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política.

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Finalmente fue aprobado el texto del proyecto con pocas variaciones, creando la

nueva Corte Constitucional cuya función principal está claramente dada en el

artículo 241:

“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la

integridad y supremacía de la Constitución...”

Transitoriamente la Corte Suprema de Justicia mantuvo la facultad de conocer de

las Acciones Públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del primero de

junio de 1991 las cuales deberían ser decididas por ella misma; finalmente la

Constitución puso fin a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre estos dos puntos reza el artículo 24 transitorio de la Constitución Política:

"Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradasantes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas ydeberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia,dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969.

Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fechacitada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en elestado en que se encuentren.

Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia

conforme al inciso primero del presente artículo, su sala constitucional cesará en

el ejercicio de sus funciones".

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2. CONTROL CONSTITUCIONAL

El Control Constitucional es el mecanismo concreto con el cual se protege la

Constitución de la violación de que puede ser “víctima” de normas de inferior

jerarquía o incluso de actos administrativos, que conduciría a la ausencia de

seguridad jurídica e inevitablemente a la violación de los derechos contenidos en

ella. La violación de la Constitución por otras normas es un atentado al mismo

Estado de Derecho que ella garantiza, a las instituciones que consagra, al

derecho mismo que los “asociados” han dejado en la Carta, para que sea pilar de

su protección y desarrollo. El doctor Juan Manuel Charry define el Control de

Constitucionalidad como:

“Un conjunto de procedimientos judiciales, políticos, decontrol y administrativos para mantener el funcionamiento delEstado dentro de los lineamientos señalados por elconstituyente, y para impedir que ese poder exorbitante seacolocado al servicio de intereses diferentes de los de lacomunidad”12.

En el mundo, dicho control ha sido entregado en algunos países a órganos de

carácter político y en otros a órganos de carácter jurisdiccional. El primer sistema

se basa en la relación Parlamento - Ley la cual tiene necesariamente un contexto

12CHARRY URUEÑA, Op. cit. p. 102.

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político en su resultado, por lo cual no sería lógico un control eminentemente

jurídico que sería ajeno a la misma esencia de la ley en su creación. Los países

en los cuales se adopta un control de carácter jurisdiccional, se sostiene en

esencia, la necesidad de mantener la seguridad jurídica y una garantía frente a la

rama legislativa (estado de derecho) atendiendo siempre a la jerarquía que tiene

la Constitución como garante de los derechos y principios básicos de la Nación.

El Control de Constitucionalidad se presenta de diferentes formas o vías :

A. Control por vía de acción. Por medio de esta vía se le permite a los

ciudadanos y en otros casos a cualquier persona, solicitar la declaratoria de

inconstitucionalidad de una determinada norma, cualquiera sea su categoría, y

que tendrá sus características y efectos particulares dependiendo de cual sea la

Acción ejercida. Podemos encontrar la Acción Pública de Inconstitucionalidad, la

Acción de Tutela, y la Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad. El doctor Juan

Manuel Charry nos explica brevemente en que consiste cada una de ellas, su

objeto y las normas que la regulan :

"a) La acción de inconstitucionalidad para solicitar ante laCorte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de unacto de reforma de la Constitución, un tratado, una ley o losdecretos dictados por el ejecutivo que tengan rango de ley.Esta acción se encuentra regulada en los artículos 241, 242y 243 de la Constitución y en el decreto extraordinario 2067de 1991; b) la acción de tutela contemplada en el artículo 86de la Constitución. Ella es una acción pública cuya finalidades la protección inmediata de los "derechos constitucionalesfundamentales", cuando esos derechos resulten vuInerados

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o amenazados por la acción o la omisión de cualquierautoridad pública, reglamentada por el decreto extraordinario2591 de 1991. Posteriormente, el gobierno expidió él decretoreglamentario 306 de 1992; y c) la acción de nulidad porinconstitucionalidad, mediante la cual cualquier personapuede pedir que se declare la nulidad de los decretosdictados por el Presidente de la República, que no sean deconocimiento de la Corte Constitucional, reglamentada por eldecreto extraordinario 01 de 1984"13.

b. Control por vía de excepción.

"En este sistema el proceso ya no es ofensivo: para invocarla inconstitucionalidad de la ley es necesario que esta hayasido aplicada; es decir, que no interviene sino de maneraincidental a propósito de un proceso, y a título de excepciónpresentada por una de las partes en él. En este caso si eljuez encuentra fundada la demanda de inconstitucionalidad,dejará de aplicar la ley, pero únicamente para quien losolicitó. Al contrario de lo que sucede en el caso anterior, laley conserva su eficacia jurídica, es decir, no se anula, y porconsiguiente podrá ser aplica posteriormente, siempre queno se le oponga la excepción de inconstitucionalidad.

El objeto de la excepción no es pues la anulación, sino la noaplicación de la ley en el proceso establecido”14.

13Ibidem, p. 106

14NARANJO MESA, Vladimiro. Teoría Constitucional e Instituciones Políticas, Sexta Edición. Santafé de Bogotá : Ed Temis, 1995. p. 360 y s.s.

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A partir del artículo 4o. de la Constitución, se desarrolla el Control Constitucional

por vía de excepción. Como anota el Doctor Vladimiro Naranjo, los efectos de la

inaplicabilidad de la norma se darán solo entre las partes y en ningún caso la

norma desaparecerá del sistema jurídico, por la sola aplicación de la excepción.

Se ha discutido por diferentes autores cuales funcionarios son competentes para

aplicar la excepción; en este punto, muchos han coincidido con la posición

asumida por el doctor Juan Manuel Charry, que a continuación trascribimos :

"Funcionario competente. -Para decidir sobre Ia acción deinconstitucionalidad, la Corte tiene competencia privativa.Para decidir sobre la excepción de inconstitucionalidad, escompetente cualquier ejecutor jurídico que deba aplicar laley. Pues la norma constitucional establece un deber paratodas las personas de aplicar la Constitución en caso deincompatibilidad con la ley, razón por la cual no se compartenlas tesis que restringen a deterninado sujeto o funcionario lacapacidad de aplicar preferentemente la Cartafundamental"15.

c. Control Previo. Este control se presenta antes de que la norma entre en

vigencia, o en general, antes del perfeccionamiento del respectivo acto puesto en

consideración para su revisión.

Son diversos los controles previos que se encuentran en la Constitución Política;

entre esos encontramos:

15CHARRY, Op. cit. p. 124

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Objeciones por inconstitucionalidad que hace el Presidente de la República

de los proyectos de ley enviados por el Congreso para su Sanción16. En el evento

en que el Presidente lo objete por esta razón y las Cámaras insistieren para su

Sanción, será la Corte Constitucional la que decida su exequibilidad. Si la Corte

lo declara inexequible, se archivará el proyecto; declarado exequible, el

Presidente es obligado a sancionarlo ( Artículos 166 y 167, Constitución Política)

Objeciones del gobernador a los proyectos de ordenanzas, los actos de los

concejos municipales y de los alcaldes (Artículo 305, numerales 9 y 10,

Constitución Política)

Objeciones de los alcaldes a los proyectos de acuerdos (Artículo 315, numeral

6, Constitución Política)

Leyes Estatutarias. Estas requieren antes de sus sanción, una revisión previa

de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional (Artículo 153, Constitución

Política).

Tratados Públicos

Convocatoria a un referendo o asamblea constituyente para reformar la

Constitución. En este caso la revisión Constitucional solo abarcará el

procedimiento en la convocatoria y no el fondo que ella expresare (Artículo 241,

numeral 2, Constitución Política)

16Este Control es conocido también como "Control Constitucional por vía oficial de cruce".

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d. Control Automático. Se presenta esta clase de control, en todos los casos

en que obligatoriamente debe someterse la norma al Control Constitucional, por

expresa determinación del ordenamiento jurídico. Encontramos los siguientes

casos:

Decretos legislativos expedidos por el gobierno en uso de las facultades de

estados de excepción. Estos, según el artículo 214 y 215, deberán ser enviados a

la Corte Constitucional al día siguiente para su Control Constitucional; en caso de

no cumplirse con ésta obligación, la Corte "aprehenderá de oficio y en forma

inmediata su conocimiento".

Proyectos de Leyes Estatutarias. Junto con el control Previo de esta clase de

leyes, existe un control obligatorio por parte de la Corte Constitucional en los

términos del Artículo 153 de la Constitución Política.

Cuando insistieren las Cámaras en la sanción de los proyectos de ley

objetados por razones de inconstitucionalidad por el Presidente. En este caso,

obligatoriamente deberá revisarse la exequibilidad del proyecto por parte de la

Corte Constitucional (Artículo 167, Constitución Política).

Convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la

Constitución (Artículo 241, numeral 2, Constitución Política).

Leyes aprobatorias de tratados públicos. Sancionada la ley que losaprueba, deberán enviarse a la Corte Constitucional. Es al tiempo un controlPosterior. (Artículo 241, numeral 10, Constitución Política).

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2.1 CONTROL CONSTITUCIONAL OTORGADO A LA CORTECONSTITUCIONAL

Como se venía analizando, dicho control ha quedado en cabeza casi única de la

Corte Constitucional, manteniendo en el Consejo de Estado algunas funciones, y

en los jueces en general, a través de la excepción de inconstitucionalidad y de la

Acción de Tutela. El artículo 241 de la Constitución aparte de determinar el fin

para el que existe la Corte Constitucional (como se había dicho anteriormente: “la

guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”), determina las funciones

para la consecución de ese fin:

"Artículo 241: (.......)

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidadque promuevan los ciudadanos contra los actosreformatorios de la Constitución, cualquiera que sea suorigen, solo por vicios de procedimiento en suformación”.

Esta es una forma en que los ciudadanos pueden acudir ante la Corte

Constitucional para que sea revisada la constitucionalidad de los actos

reformatorios de la Constitución. El límite a esta revisión, serán los vicios de

procedimiento en la formación de la respectiva reforma. Los aspectos pertinentes

a la reforma de la Constitución, se encuentran regulados en el Título XIII de la

Carta.“2. Decidir, con anterioridad al pronunciamientopopular, sobre la constitucionalidad de la convocatoriaa un referendo o a una asamblea constituyente parareformar la Constitución, solo por vicios deprocedimiento en su formación".

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Como se explicó anteriormente, este corresponde a una clase de control PREVIO

y AUTOMATICO. Como en el caso anterior la inconstitucionalidad deberá

provenir de vicios en la formación (en este caso de la convocatoria para la

reforma constitucional).

"3. Decidir sobre la constitucionalidad de losreferendos sobre leyes y de las consultas populares yplebiscitos del orden nacional. Estos últimos solo porvicios de procedimiento en su convocatoria yrealización”.

El Doctor Oscar José Dueñas Ruiz realiza una síntesis de los numerales 2 y 3 del

artículo en mención, explicando la clase de control que se ejerce, y definiendo la

terminología empleada en los anteriores mecanismos de participación:

“a) Como control previo y sólo por vicios de procedimientode:- Referendo para reformar la Carta,- Asamblea Constituyente para reformar la Constitución.

b) Por vicios de procedimiento tanto en su convocatoriacomo en su realización:- Consultas populares del orden nacional,- Plebiscitos del orden nacional.

c) Por vicios de forma y de fondo los referendos sobreleyes.

Hasta el momento no se ha presentado caso alguno quetenga que ver con estos mecanismos de participación

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ciudadana, expresión de la llamada democracia participativa.Los artículos 103 y s. s. de la C. P. desarrollan el tema ylas Leyes Estatutarias 131/94 y 134/94 que ya tuvieronrevisión constitucional por la Corte, mediante sentenciasC-11/94 y C-180/94, respectivamente.

Se entiende por referendo (art. 3 Ley 134/94) laconvocatoria que se hace al pueblo para que apruebe orechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no unanorma ya vigente.

Consulta popular: es una pregunta de carácter general quese hace al pueblo sobre un asunto de trascendencia, poriniciativa del Presidente, gobernadores o alcaldes.

Plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por elPresidente de la República, mediante el cual se apoya orechaza una determinada decisión del ejecutivo”17.“4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidadque presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto porsu contenido material como por vicios de procedimientoen su formación".

Esta es en esencia la acción pública de inexequibilidad por medio de la cual

(como se explicó anteriormente) cualquier ciudadano puede acudir a la Corte para

que sean revisadas las leyes y así determinar si su procedimiento y contenido

material corresponde efectivamente con las normas y el espíritu de la

Constitución.

17DUEÑAS RUIZ, Oscar José. Control Constitucional, Santafé de Bogotá, Editorial Librería del

Profesional,1997

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En este caso específico se refiere a las “leyes” en sentido general, ya que existen

algunas, como las leyes estatutarias, que tienen un método diferente en cuanto a

su control constitucional.

“5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidadque presenten los ciudadanos contra los decretos confuerza de ley dictados por el gobierno con fundamentoen los artículos 150 numeral l0 y 341 de la constitución,por su contenido material o por vicios de procedimientoen su formación".

Es otra aplicación de la acción pública de inexequibilidad, en este caso para una

determinada clase de decretos: los dictados en ejercicio de las facultades

extraordinarias (en las cuales el Congreso transmite al Presidente “competencia

legislativa” en específicas áreas y con tiempo limitado) y el decreto sustituto de

ley, para el caso de la no aprobación por parte del Congreso del Plan Nacional de

Inversiones, el cual será dictado por el gobierno.

“7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidadde los decretos legislativos que dicte el gobierno confundamento en los artículos 212, 213 y 215 de laconstitución”.

Este es el caso mas reconocido de control AUTOMATICO, donde el Presidente en

uso de las facultades dadas por estos artículos ( estados de excepción) debe

enviar a la Corte Constitucional al día siguiente los decretos expedidos para

determinar su constitucionalidad. La Corte ejerce el control constitucional, tanto

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de la declaración del estado de excepción, como de sus decretos legislativos y en

el caso que se presente, revisará su prórroga.

“8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidadde los proyectos de ley que hayan sido objetados por elgobierno como inconstitucionales, y de los proyectos deleyes estatutarias, tanto por su contenido material comopor vicios de procedimiento en su formación”.

En el primer caso, como se explicó anteriormente, el Presidente de la República al

momento de sancionar un proyecto de ley, puede objetarlo por inconstitucional, de

modo que si devuelto el proyecto a la cámara respectiva, esta insiste por

considerarlo constitucional, será la Corte Constitucional la que decida finalmente

si es o no exequible el proyecto en debate. La exequibilidad del proyecto, hará

obligatoria la sanción presidencial. Este es el caso al que se refiere la primera

parte de este artículo, porque en caso de la no insistencia de la cámara

correspondiente, la Constitución no contempla la necesidad de que la Corte

Constitucional resuelva la objeción. Es claro que la "insistencia" del Congreso es

la que hace efectivo el Control de la Corte. Como se vio anteriormente,

corresponde éste a un control PREVIO y AUTOMATICO.

En cuanto a las Leyes Estatutarias, repetimos que se trata de un control PREVIO

y AUTOMATICO según los términos de artículo 154 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-11 de 1994 se ha pronunciado

exténsamente sobre el control a que son sometidas las leyes Estatutarias. Dicho

control aparte de tener un carácter previo y automático como se ha venido

explicando, es integral, definitivo y participativo:

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"4. El control de una ley estatutaria es integral ( subrayofuera de texto) Según el artículo 241 superior, `a la CorteConstitucional se le confía la guarda de la integridad ysupremacía de la Constitución`. Ello es apenas natural en unsistema jurídico jerárquico en el que la Constitución es normade normas, como bien lo afirma el artículo 4 ídem. Por tantoes posible afirmar que la Corte revisa la constitucionalidad,sólo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad deun proyecto de ley estatutaria. Es más, el numeral 8° delpropio artículo 241 afirma que el control deconstitucionalidad, de un proyecto de ley estatutaria serealiza ¨tanto por su contenido material como por vicios deprocedimiento en su formación

5. El control de una ley estatutaria es definitivo (subrayofuera de texto). Según el mismo numeral 8° del artículo 241,a la Corte le corresponde 'decidir definitivamente sobre laconstitucionalidad' de la norma objeto de ésta sentencia. Losalcances de esta expresión ameritan la siguiente reflexión:

Para la Corte Constitucional, el carácter definitivo del controlque nos ocupa implica que una vez expedida una leyestatutaria ésta no podrá ser demandada en el futuro porningún ciudadano.

Esta afirmación se explica en los siguientes términos:

Los fallos que en ejercicio del control constitucional profierala Corte Constitucional son, como se anotó, integrales. Portanto, al momento de confrontar la norma revisada con lapreceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada unode los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz detodos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En

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este sentido, los artículos que la Corte encuentre exequibleses porque son conformes con la totalidad del ordenamientoconstitucional. Los que encuentre inexequibles son retiradosdel ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado elproyecto y convertido en ley de la República, éste goza ya deun juicio de constitucionalidad favorable, constatado pormedio de una sentencia.

No sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916dijo la Corte Suprema de Justicia que, en tratándose de lasobjeciones presidenciales a una ley, declarada laexequibilidad, no podía después, por la vía de la accióndemandarse la ley porque desconocería la autoridad de cosajuzgada. En esa época no existía norma que estableciera lacosa juzgada constitucional hoy expresamente consagradaen el artículo 243 de la Constitución Política.

Ahora bien, las sentencias que la Corte Constitucionalprofiera en ejercicio del control que nos ocupa, -hacentránsito a cosa juzgada constitucional-, según el artículo 243antes citado.

En consecuencia una ley estatutaria no sólo goza deconstitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia sinoque la sentencia que así lo constató goza de la fuerza de lacosa juzgada constitucional.

Distinto sería sin embargo, observa la Corte, el caso en elque el presunto vicio de inconstitucionalidad surja conposterioridad al control previo que ella realizó, evento en elcual ciertamente procede el control de constitucionalidadmediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo241 numeral 4o. y 242 numeral 1o.

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Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial seviola la Constitución -si la ley es sancionada por un ministro uotro funcionario distinto del Presidente de la República-, elvicio de constitucionalidad es sobreviniente alpronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sidoobjeto de sentencia alguna.

De conformidad con lo anterior la Corte Constitucional sesepara del concepto del Procurador General de la Nación,que estima que en todos los casos las leyes estatutarias sondemandables en el devenir por los ciudadanos.

“6. El control de una ley estatutaria es participativo (subrayo fuera de texto). Según el artículo 153 inciso 2° y242 numeral 1o., cualquier ciudadano podrá intervenir eneste tipo de procesos para defender o impugnar laexequibilidad del proyecto de ley estatutaria. Por su parte elarticulo 40 numeral 6o. establece que es un derecho políticode los ciudadanos intervenir en este tipo de procesos"18.

"9. Revisar, en la forma que determine la ley, lasdecisiones judiciales relacionadas con la acción detutela de los derechos constitucionales".

La Corte revisa algunas sentencias de tutela dictadas por otros jueces, a través

de un proceso interno determinado por la ley. Como se ha venido insistiendo, por

medio de la acción de tutela, todos los jueces ejercen control constitucional, el

cual solo eventualmente es revisado por la Corte Constitucional.

18MARTINEZ, Alejadro. M. P. Corte Constitucional, Sentencia C-11 de 1994.

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El control eventual de la Corte Constitucional nace a la vida jurídica a partir del

artículo 86 de la Constitución, en donde se regula la acción de tutela; sobre el

control eventual dice el artículo:

"La protección consistirá en una orden para que aquelrespecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga dehacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podráimpugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este loremitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión."

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance del término

"eventual", refiriéndose al control que ella misma hace en cuanto a la acción de

tutela:

"Para la Corte, resulta evidente que la Carta Política utiliza eltérmino "eventual" dentro del significado antes descrito. Setrata, pues, de una atribución libre y discrecional de laCorporación para revisar los fallos de tutela que seanremitidos por los diferentes despachos judiciales, con el finde unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentarbases sólidas sobre las que los demás administradores dejusticia se puedan inspirar al momento de pronunciarseacerca de los derechos fundamentales dentro delordenamiento jurídico colombiano"19.

Como se desprende de la anterior cita, existe una completa libertad, sin

restricciones, para que la Corte determine cuantas y de que forma realizará las

eventuales revisiones de los fallos de tutela. El control eventual tiene como fines 19CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 de 1996

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unificar la jurisprudencia sobre el tema respectivo y ser una guía para los demás

jueces para que sigan los lineamientos dados por la Corte en estas revisiones. El

decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento interno que sigue la Corte

Constitucional en la revisión de tutelas. Las normas más importantes al respecto

son:

"Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La CorteConstitucional designará dos de sus Magistrados para queseleccionen, sin motivación y según su criterio, lassentencias de tutela que habrán de ser revisadas. CualquierMagistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrásolicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstoscuando considere que la revisión puede aclarar el alcance deun derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutelaque no sean excluidos de revisión dentro de los 30 díassiguientes a su recepción, deberán ser decididos en eltérmino de tres meses".

"Artículo 34. Decisión en Sala. La Corte Constitucionaldesignará los tres, Magistrados de su seno que conformaránla Sala que habrá de revisar los fallos de tutela deconformidad con el procedimiento vigente para los Tribunalesdel Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberánser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registrodel proyecto de fallo correspondiente”.

"Artículo 35. Decisiones de revisión. Las decisiones derevisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen lajurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general delas normas constitucionales deberán ser motivadas. Lasdemás podrán ser brevemente justificadas.

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La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero laCorte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7°. de esteDecreto."

"Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en quese revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en elcaso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente aljuez o tribunal competente de primera instancia, el cualnotificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará lasdecisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuestopor ésta."

"10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad delos tratados internacionales y de las leyes que losaprueben. Con tal fin, el gobierno los remitirá a la Corte,dentro de los 6 días siguientes a la sanción de la ley.Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender oimpugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declaraconstitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje denotas; en caso contrario no serán ratificados. Cuandouna o varias normas de un tratado multilateral seandeclaradas inexequibles por la Corte Constitucional, elPresidente de la República solo podrá manifestar elconsentimiento formulando la correspondiente reserva”

Sobre el “tratado” existe un control PREVIO, por cuanto el control constitucional

se presenta antes de la manifestación de voluntad por cualquiera de los

instrumentos internacionales. Solo hasta ese momento el tratado entrará en

vigencia y así producirá sus efectos. De modo que en el momento del control

constitucional, el tratado no tiene vigencia y por lo tanto su revisión constitucional

es de carácter previo. Sobre la “ley que aprueba el tratado”, el control

constitucional es POSTERIOR, puesto que la aprobación que presenta el

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Congreso sobre el tratado se presenta a través de una ley, la cual posteriormente

deberá tener su respectivo control constitucional (automático). En este caso, el

control se da sobre la “ley”, la cual será vigente en el momento de su revisión

constitucional, y por lo tanto lo convierte en un control posterior.

El artículo contiene algunas imprecisiones en cuanto al lenguaje jurídico del

Derecho Internacional; es así que el canje de notas y la ratificación son solamente

dos medios de manifestación de la voluntad en el Derecho Internacional.

2.2 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD OTORGADO ALCONSEJO DE ESTADO

Como se ha podido observar, la Constitución de 1991, no posee un control

constitucional concentrado, sino que sigue siendo difuso ya que no se centraron

todas las posibilidades de revisión en la Corte Constitucional. Al respecto

comenta la Corte Constitucional, en el caso concreto del Consejo de Estado:

"Como se ha establecido a lo largo de esta providencia,desde una perspectiva orgánica, la única entidad de la ramajudicial que pertenece a la jurisdicción constitucional y quereviste el carácter de Tribunal Constitucional es la CorteConstitucional. Sin embargo, dentro del denominado controlde constitucionalidad difuso, al que se ha hecho referencia, laCarta Política facultó al Consejo de Estado -realmente a laSala de lo Contencioso Administrativo- de conocer 'lasacciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretosdictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia nocorresponda a la Corte Constitucional'. (Art. 237.2 C.P.)20.

20Ibidem. C-037

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El citado Artículo determina :

"Artículo 237: Son atribuciones del Consejo de Estado:

2. Conocer de las acciones de nulidad porinconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobiernonacional, cuya competencia no corresponde a la CorteConstitucional”.

El Consejo de Estado ejerce el control de constitucionalidad por medio de la

Acción de Nulidad (por inconstitucionalidad), regulada en el artículo 84 del Código

Contencioso Administrativo:

"Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio derepresentante, que se declare la nulidad de los actosadministrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjanlas normas en que deberían fundarse, sino también cuandohayan sido expedidos por funcionarios u organismosincompetentes o en forma irregular, o con desconocimientodel derecho de audiencias y defensa, o mediante falsamotivación o con desviación de las atribuciones propias delfuncionario o corporación que los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de lascirculares de servicio y de los actos de certificación yregistro".

Esta acción tiene las siguientes características:

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Es de carácter Público:

No caduca ( Artículo 136, primer inciso, Código Contencioso Administrativo)

Busca únicamente la "declaración" de la nulidad.

No requiere "interés" para el demandante

Es compatible con la solicitud de "suspensión provisional" del acto en

discusión ( Artículo 152, Código Contencioso Administrativo)

Se ha discutido sobre cuáles decretos se puede pronunciar el Consejo de Estado

dentro de sus funciones de Control Constitucional. El proyecto de Ley Estatutaria

de la Administración de Justicia (ley 270 de 1996) determinó el alcance de ésta

función, enumerando los decretos sobre los cuales tenia competencia el Consejo

de Estado. El artículo decía en uno de sus apartes:

"Artículo 49. (...) Para tal efecto, la acción de nulidad porinconstitucionalidad se tramitará con sujeción al mismoprocedimiento previsto para la acción de inexequibilidad ypodrá ejercitarse por cualquier ciudadano contra lassiguientes clases de decretos: 1. Los dictados por elGobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionalesy con sujeción a leyes generales, cuadro o marco; 2. Losdictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyesque le confieren autorizaciones; 3. Los dictados por elGobierno Nacional en ejercicio de las leyes que confierenmandatos de intervención en la economía; y, 4. Los dictados

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por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades quedirectamente le atribuye la Constitución y sin sujeción a la leyprevia"

El examen constitucional que realizó la Corte Constitucional determinó que esa

enumeración es inexequible, pues la Constitución en su artículo 237 no da la

facultad a la ley para que se haga una enumeración taxativa de los decretos que

deba conocer el Consejo de Estado.

Bajo este supuesto la Corte se pregunta "¿Sobre cuáles decretos se puede

pronunciar el Consejo de Estado en ejercicio de la competencia prevista en el

numeral 2 del artículo 237 constitucional?"21. A esta pregunta, la misma Corte

responde: "la respuesta es evidente: sobre todos los que no estén contemplados

dentro de las atribuciones que la Constitución Política confiere a la Corte

Constitucional"22.

El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre su competencia en cuanto al

Control Constitucional que le otorgó la Constitución. Después de diferenciar

como lo hemos hecho, los Decretos sobre los cuales se pronuncia la Corte

Constitucional y cuáles el Consejo de Estado, determina que dentro de su

competencia, debe diferenciarse sobre cuáles se pronuncia como máximo tribunal

administrativo y sobre cuáles se pronuncia por casos de nulidad por

inconstitucionalidad.

21Ibidem C-037

22Ibidem C-037

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La diferencia básica, dice el Consejo de Estado, se presenta en la violación que

se da contra la Constitución, de modo que si esta es directa, sin mediación de una

norma de carácter legal, será la Sala Plena la que decida sobre la

constitucionalidad del Decreto; si la violación es indirecta, a través de una norma

de carácter legal, el Consejo de Estado debe pronunciarse como Tribunal máximo

de lo Contencioso Administrativo (Art. 237 No. 1, Constitución Política).

Así encontramos Decretos como los que expide el Gobierno en las facultades

dadas por el Art. 189 numerales 11, 15 y 25; o las facultades que tiene a lo largo

de la Constitución como Suprema Autoridad Administrativa; casos en los cuales

debe determinarse la clase de violación a la Constitución, de modo que si es

indirecta, se pronunciara el Consejo de Estado como Tribunal Administrativo, y si

es directa, tendrá la función de pronunciarse en Sala Plena por casos de nulidad

por inconstitucionalidad.

Al respecto determinó el Consejo de Estado:

“Cabe observar, en primer término, que la distribución decompetencias para el control de constitucionalidad de losdecretos del Gobierno Nacional entre la Corte Constitucionaly el Consejo de Estado, contenida en las normas transcritas,evidencia que la Constitución y la Ley Estatutaria mantieneninalterable la naturaleza de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y el objeto de la misma

Por lo tanto, si la jurisdicción de lo contencioso administrativo,“conforme a las reglas que señale la ley” (Art. 82 decreto 01de 1984 o C.C.A.), está instituida por la Constitución con elobjeto de juzgar las controversias y litigios administrativosoriginados en la actividad de las entidades públicas y de las

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personas que desempeñen funciones administrativas, de ellodimana que la atribución que la Constitución otorga alConsejo de Estado para “desempeñar las funciones detribunal supremo de lo contencioso administrativo” en punto adecretos del Gobierno Nacional, está referida a aquellosdictados en ejercicio de la función administrativa, valedecir, a los que desarrollan o dan aplicación concreta a la ley,o condicionan la aplicación de una situación generalpreexistente a una persona determinada.

El control jurisdiccional sobre estos decretos de índoleeminentemente administrativa, se ejerce mediante la “acciónde nulidad”, consagrada en el artículo 84 del C.C.A, pormotivos tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad.

En ese orden de ideas, y por exclusión, las “acciones denulidad por inconstitucionalidad” atribuidas a la SalaPlena del Consejo de Estado por el numeral segundo delartículo 237 de la Constitución, son aquéllas cuyaconformidad con el ordenamiento jurídico se establecemediante su confrontación directa con la Constitución Política

En cualquier otro caso, en la medida en que el parangóndeba realizarse en forma inmediata frente o a través denormas de rango meramente legal, así pueda predicarse unaposible inconstitucionalidad, que será mediata, la vía para elcontrol no puede ser otra que la acción de nulidad, que porantonomasia es propia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativa23.

23POLO FIGUEROA, Juan Alberto. C. P. Consejo de Estado, Expediente No. S-612 (3367).

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Finalmente ha sido la ley la que ha hecho claridad sobre el alcance del control

constitucional otorgado al Consejo de Estado. La ley 446 de 1998 (“Nuevas

normas sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”) al definir la

“Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado”, Art. 33, determinó el alcance del control constitucional otorgado al

Consejo de Estado, de modo que corresponderán a su competencia aquellos que:

“7. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad quese promuevan contra los Decretos de carácter generaldictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a laCorte Constitucional, cuya inconformidad con elordenamiento jurídico se establezca mediante confrontacióndirecta con la Constitución Política y que no obedezca afunción propiamente administrativa”.

Son entonces dos las características que deben tener los decretos del Gobierno

Nacional, para que su control constitucional pertenezca al Consejo de Estado: la

confrontación debe ser directa con la Constitución, y no deben obedecer a una

función propiamente administrativa.

La misma norma, determina algunas características procesales de las acciones de

nulidad por inconstitucionalidad y aspectos de procedimiento interno dentro del

Consejo de Estado, reformando algunos aspectos existentes en el Código

Contencioso Administrativo:

“La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y setramitará con sujeción al procedimiento ordinario previsto enlos artículos 206 y siguientes de éste código, salvo en lo que

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se refiere al período probatorio que, si fuere necesario,tendrá un término máximo de diez (10) días.

En estos procesos la sustanciación y ponenciacorresponderá a uno de los Consejeros de la Secciónrespectiva según la materia y el fallo a la Sala Plena.

Contra los autos proferidos por el ponente sólo procederá elrecurso de reposición. Los que resuelven la petición desuspensión provisional, los que decreten inadmisión de lademanda, los que pongan fin al proceso y los que decretennulidades procesales, serán proferidos por la Sección ycontra ellos solamente procederá el recurso de reposición.

El ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince(15) días siguientes a la fecha de entrada a despacho parasentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro delos 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos quegocen de prelación constitucional.

Las acciones de nulidad de los demás decretos del ordennacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán ydecidirán por las Secciones respectivas, conforme a lasreglas generales de este Código y el reglamento de laCorporación”.

2.3 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A TRAVES DE LAEXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Esta forma de control constitucional ya ha sido explicado anteriormente; cabe

recordar su fundamento en el artículo 4 de la Carta:

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“La Constitución es norma de normas. En todo caso deincompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra normajurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombiaacatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a lasautoridades”.

De esta forma todos los funcionarios judiciales y administrativos tienen

jurisdicción constitucional al declarar la inaplicabilidad de la norma en un caso

concreto por incompatibilidad con la Constitución. Los efectos de esta

determinación será solo entre las partes y únicamente para el caso concreto.

2.4 OTRAS FORMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

Existen adicionalmente otras formas de control de constitucionalidad que se

perfeccionan a través de las acciones de tutela donde todos los jueces confrontan

la Constitución con un caso concreto, siempre en la defensa de los derechos

fundamentales de un riesgo inminente de ser vulnerados. El mismo caso se

presenta en las acciones populares, habeas corpus etc, donde de una forma

diferente en cada caso, se ejercen controles constitucionales por las distintas

autoridades con jurisdicción al estar protegiendo los derechos consagrados en la

Constitución. No puede olvidarse la facultad de los gobernadores y alcaldes para

objetar proyectos de acuerdos y ordenanzas por motivos de ilegalidad o

inconstitucionalidad (artículos 305, numeral 9 y artículo 315, numeral 6).

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3. PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL

El artículo 23 transitorio de la nueva Constitución revistió de facultades

extraordinarias al presidente de la república para que expidiera, con fuerza de ley,

el decreto que habría de señalar el régimen procedimental de los juicios que

tengan lugar ante la Corte Constitucional. En ejercicio de estas facultades el 4 de

septiembre de 1991 fue expedido por el Gobierno Nacional el decreto 2067, "por

el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban

surtirse ante la Corte Constitucional", decreto que cumplió con el trámite de

aprobación ante la Comisión Nacional Legislativa. Lo relacionado con el

procedimiento en materia de tutela fue objeto de otro decreto, que como el

anterior tiene fuerza de ley, puede ser modificado por el Congreso en cualquier

tiempo y reglamenta directamente la Constitución.

Puede decirse que, para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad

se deben llevar a cabo los siguientes pasos:

Presentar LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD en las

instalaciones de la propia Corte, documento que debe contener

fundamentalmente: El señalamiento claro y expreso de las normas demandadas

(literalmente transcritas o en copia del Diario Oficial), el señalamiento de las

normas constitucionales infringidas, las razones o motivos por los que se

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considera la existencia de la infracción, la razón por la cual se considera

competente a la Corte para adelantar el tramite y decidir sobre al asunto de fondo.

Nombrado el magistrado sustanciador, mediante el reparto que

habitualmente se realiza el primer miércoles de cada mes, éste dispone de 10

días hábiles para decidir mediante auto sobre su admisibilidad, es decir sobre el

cumplimiento de los requisitos mencionados.

Admitida la demanda se da traslado obligatorio al Procurador General de la

Nación para que se pronuncie en un sentido o en otro sobre la exequibilidad de la

norma demandada; y se fija en lista el proceso para que cualquier ciudadano

pueda pronunciarse en contra o en favor de la constitucionalidad de la norma.

Vencido el termino del traslado al Procurador, el magistrado ponente

dispone de un término de 30 días para elaborar el proyecto de sentencia y

radicarlo en la Secretaría General, luego del cual la Corte goza de 60 para fallar

definitivamente.

Consideramos, en relación con el tema de este trabajo, que las características

más importantes de este proceso son :

La acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por cualquier

ciudadano, esto es, cualquier persona con capacidad para ejercer los derechos

políticos de que trata el artículo 40 de la Constitución Política. No podrán

entonces ejercer el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la

Constitución y de la ley, los menores de 18 años, los extranjeros, y aquellos a

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quienes se les hayan suspendido el ejercicio de la ciudadanía, según los artículos

40 y 98 de la Carta.

Existen etapas que pueden llevarse a cabo o no, como la celebración de

audiencia pública para adelantar una "deliberación preliminar" o la citación a

personas que por sus conocimientos pueden aportar importantes elementos de

juicio. La ponencia y sustanciación puede ser elaborada por uno o más

magistrado dependiendo de la extensión o trascendencia del asunto.

El presidente de la Corte, nombrado en el seno de la misma, se encarga de

establecer el programa de reparto, sus funciones son administrativas y no

constituyen privilegio alguno, mayor autoridad o competencia distinta, que la que

tienen los demás magistrados del organismo.

Como mecanismo para garantizar claridad a los jueces, y con el propósito de

acercarse a la verdad, en el auto admisorio puede el magistrado sustanciador

decretar la práctica de pruebas. No se limita aquí a la práctica de las pruebas que

reglamenta el Código de Procedimiento Civil, en cambio, abre la posibilidad de

que el magistrado sustanciador, autorizado por el artículo 10 del Decreto

mencionado, solicite la práctica de “las pruebas que estime conducentes”, cuando

se requiera conocer de los “trámites que antecedieron al acto sometido al juicio

constitucional” de “hechos relevantes para adoptar la decisión”. Tampoco se

distingue la clase de actos impugnados que admiten la práctica de la pruebas, por

lo tanto, cabe para todos los procesos de inconstitucionalidad por causa de la

impugnación de una norma que tenga fuerza de ley. Es admisible no solo el

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examen de todos los antecedentes administrativos de la norma impugnada, sino

el testimonio de quienes en ellos intervinieron, la inspección en el sitio donde

tuvieron lugar, etc.

La Corte, dando por hecho su competencia para pronunciarse sobre los

motivos que dan lugar a la declaratoria del estado de excepción, solicitó, a través

del magistrado ponente, la práctica de pruebas por la que requirió a conocedores

del tema económico para que manifestaran su opinión sobre la repentina

aparición de los hechos que dieron origen a la emergencia económica. “Hablar

de pruebas en este proceso nos lleva a concluír que el examen de

inconstitucionalidad va más allá de la simple confrontación de la norma acusada

con la Constitución, pueden ocasionalmente presentarse eventos en los que los

textos y documentos materiales, que contienen las disposiciones, sean

insuficientes para llegar a la conclusión final. Tales casos son hoy los de la

demanda por vicios en la expedición y el examen del decreto declaratatorio de

conmoción interior. En estos eventos es claro que la cuestión no es de puro

derecho”.

Es de público conocimiento el descontento que producía en la comunidad la

conversión de los llamados “estados de sitio” en el estado natural del gobierno,

que con el pretexto del incremento notable en la violencia en Colombia justificó

siempre el mantenimiento del estado excepcional. Entre los muchos factores que

influyeron en la reforma constitucional de 1991 estaba el de el desbordado e

incontrolado poder del gobierno cuando hacia uso de esta figura diseñada para

verdaderos y precisos casos de inestabilidad civil o económica. Como uno de los

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organismos inspirados por este sentimiento se creó la Corte Constitucional, que

revisa de oficio el decreto que “decreta” la conmoción interior, los decretos que

se expiden en uso de las facultades obtenidas, y el decreto que lo declara

terminado, quien los examina por su contenido material y por su aspecto formal.

La Corte ha dicho al respecto:

“El ejercicio de un control integral sobre los actos de lospoderes constituídos asegura la primacía de la constitucióncomo norma de normas que manda la regla cuarta delestatuto máximo y la misión confiada a su guardia depreservar su “supremacía e integridad” por el constituyenteen el artículo 215 superior. (...) Dicho de otro modo, si laCorte elude el control material de los decretos que declaranun estado de excepción, ello significa que las facultades delPresidente de la República en esta materia seríansupraconstitucionales. Y más aún: que esta Corte podríatolerar la actividad inconstitucional del ejecutivo renunciandoasí a su deber de restablecer el imperio del estatutosupremo.

“La voluntad del constituyente a este respecto, se pone asímismo de resalto, si se armoniza el precepto mencionado,con la expresión inequívoca empleada en la primera parte delartículo 241 en comento según el cual a la Corte lecorresponde la guarda de la “integridad” y de la “supremacía”de la Constitución. No cabe duda que si un acto del ejecutivo–como sería el caso del decreto que constituye el supuestohipotético material de esta glosa-, pudiera por razón de sumotivación, violar impunemente la Constitución del Estado,ya no estaría la Corte defendiendo la “integridad” de lamisma sino apenas una parte de ella.

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“Por lo expuesto, el control jurídico constitucional debe ser

integral y no parcial o limitado a uno solo de los aspectos de

la institución, cual es el mero procedimiento formal como

quiera que la defensa atribuída a esta Corte por las normas

aludidas, no se contrae a una parte de la Constitución sino

que se refiere a toda ella“24

El procedimiento está diseñado para que las etapas

procesales se surtan sin contratiempo en un plazo

aproximado de 7 meses. (En el mes de enero de 1997

fueron admitidas 37 demandas de inexequibilidad de normas

con fuerza de ley de la cuales fueron falladas 7 en el mes de

julio, 24 en el mes de agosto, 5 en el mes de octubre y una

en el mes de noviembre).

24CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. M. P. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-004 mayo 7de 1992

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4. INTERPRETACION CONSTITUCIONAL

Con frecuencia se comete el error de pretender interpretar

las normas constitucionales con los mismos criterios que de

ordinario se utilizan en la interpretación de normas con

fuerza de ley, esto ocurre porque se desconocen los

principios orientadores de la hermenéutica constitucional,

que no pueden ser los mismos empleados en las leyes.

El profesor LUIS CARLOS SACHICA considera por dos

razones la diferencia entre los dos sistemas; en primer lugar

porque los preceptos constitucionales no son desarrollo o

reglamentación de otros de mayor jerarquía y, en segundo

lugar, porque no tiene relación inmediata y directa con

hechos políticos o históricos que orientan con agilidad la

función legislativa. Igualmente, coincidimos con él, en la

especial naturaleza de las normas de la Constitución que

son en ocasiones simples o complejas declaraciones de

principios que no obedecen a la estructura ordinaria de una

norma jurídica, esto es, el precepto y la sanción, alejándose

del carácter normativo usual de las leyes. Afirma el profesor

Sáchica:

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“Es, en conclusión, más exigente la interpretaciónconstitucional que las otras. Desborda la hermenéuticausual. Porque es fundadora y directora de esta. No escompatible con el formalismo simplista y el apego a lo literalque puede revelar los alcances de las normas fundamentalesdel Estado. Impone, a más de la técnica jurídica, ampliosconocimientos de derecho, una sensibilidad política, unhondo sentido histórico, una visión del futuro, un severorealismo, una postura humanista, una capacidad creadora, yuna vigorosa orientación ética no comunes”25.

Exigentes son pues los requisitos del autor citado a la hora de iniciar el estudio de

la interpretación constitucional. Sin pretender excluir alguna de las condiciones

mencionadas, pensamos que para poder iniciar el trabajo de interpretación bastan

dos cosas : i. Saber que no se aborda la Constitución como se aborda el Código

de Comercio o el de Recursos Naturales, tener presente que leer la Constitución

es otra cosa, a la que no se le aplica simplemente la exégesis. ii. Disponerse de

paciencia para investigar, buscar, escudriñar etc. en medio de los autores, la

jurisprudencia, los doctrinantes y los maestros, que son quienes pueden orientar

el proceso de búsqueda del sentido de la norma constitucional.

Como algunos de los aspectos que deben tenerse en cuenta para interpretar una

norma constitucional puede destacarse la imprescindible ubicación ideológica y

política de la carta, es decir, la Constitución responde a las necesidades de un

Estado, a las condiciones en que se encuentran sus ciudadanos, a la concepción

25SACHICA. Luis Carlos. La Corte Constitucional y su Jurisdicción. Santafé de Bogotá: Edit. Temis,

1992.

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del hombre y del Estado que se tenga en el momento preciso en que esta se

expide, a los problemas sociales y políticos que se afrontan cuando surge, e

incluso a la propia condición de quienes la redactan, que le imprimen con sus

palabras algún matiz propio aunque pretendan dibujar únicamente el querer del

poder constituyente al que sirven. La validez de la interpretación constitucional

no puede desconocer lo factores históricos, geográficos, sociales y políticos que

rodearon la expedición misma de la Constitución.

El profesor Sáchica, en su libro “La Corte Constitucional y su Jurisdicción”

describe las que considera como Directrices y Condicionamientos del método y el

sentido especiales de la interpretación de la Constitución, de las cuales

destacamos las siguientes:

1.- “Es una interpretación política por el empleo de teorías y

conceptos no estrictamente jurídicos”. Afirma que la

constitución contiene una “Gran política a largo plazo”.

“Por consiguiente el intérprete tropieza aquí y allá con

teorías, conceptos, ideas, y principios que no tienen

significado cierto, unívoco, con la precisión convencional de

lo científico. Dispersos en el texto de la normatividad

constitucional hallamos vocablos ambiguos cargado de

elementos pasionales, irracionales, sentimentales, míticos

expresivos de anhelos, valores, creencias, recuerdos o

visiones futuristas, enturbian la mente del intérprete”26.

26Ibidem.

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Estas consideraciones obligan al intérprete a revisar con cautela el texto

constitucional y los términos que poseen en principio, un claro contenido jurídico o

que al ser definidos posteriormente por el legislador adquieren en la Constitución

un valor diferente y un significado especial.

2.- “La naturaleza y jerarquía propias de la normaconstitucional. Derivadas del carácter único de la normaconstitucional, se imponen al intérprete dificultades yproblemas derivados principalmente de la falta de unhorizonte normativo limitante”.

“El intérprete de las normas comunes tiene como referenciaobligada las de categoría superior que sirven de fundamentoa aquellas. No así quien ha de aplicar las constitucionales.Este, carece de tal asistencia. Por fuerza debe confinarseexclusivamente al precepto que regula o aplica, cuando másreferido a las demás normas que integran el estatutoconstitucional, o las interpretaciones hechas antes, buscandouna interpretación unitaria acorde con la tendencia generaldel sistema, so pena de ser incongruente”.

“En efecto: es admisible que, como problema político y soloen ese plano se ponga en duda la legitimidad misma de todoun orden constitucional, por su origen irregular,revolucionario, fáctico, espurio. Pero puesto en vigencia unordenamiento constitucional, regular o irregularmente, quiendebe aplicarlo no puede convertir la validez de sus normasinvocando su irregularidad de origen para dejar de aplicarlas.

“Se diría, pues, en este sentido, que las normasconstitucionales son de vigencia automática y forzosa, de

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aplicación inmediata, sin que pueda hablarse, con rigor, denormas constitucionales inaplicables.

“No estando por su origen y jerarquía, sometidas a control devalidez, valen por si mismas, ya que ni su fuerza ni sucontenido dependen del de otras normas.

“Quedaría por resolver solamente el caso de las normasconstitucionales expedidas con vicios en su formación al noseguirse el trámite y los requisitos prescritos por la mismaConstitución para su reforma.

“De todas maneras, el origen, la jerarquía la naturaleza, laestructura, la generalidad y los fines de la normaconstitucional condicionan su interpretación y la hacenatípica”27.

3.- “Régimen político y Constitución. Otros condicionantes dela aplicación de una carta constitucional, proceden de lasformas del Estado, del gobierno del estado y del tipo derégimen político en que esté inscrita aquella.”

Aunque el régimen político y el sistema de gobierno adoptado por el Estado

tengan su justificación y sustento jurídico en la propia Constitución, para fines de

reglamentación, también es criterio del intérprete para examinar la norma

constitucional, es decir que no solo el régimen que dibuja la Constitución limita al

legislador, sino que también retroalimenta el espíritu de las normas de aquella.

27Ibidem

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4.- “Las normas no son aislables, son parte de un sistema.Una norma aislada no tiene significado. Lo adquiere porreferencia a las demás del orden jurídico a que pertenece yal conjunto como sistema. Esto es como un orden total yunitario cuyas partes son interdependientes, secorresponden, están interrelacionadas, para funcionarconcordemente.

“La Constitución es un todo orgánico, una organización, o laforma de esa organización institucionalizada.”

Si bien la interpretación sistemática de los preceptos normativos es fundamental

para comprender el alcance y sentido de toda norma jurídica, en el trabajo de

interpretar la Constitución es todavía más importante este criterio, por cuanto la

estructura de la misma obedece muchas veces no a una aprobación calmada y

consecutiva de normas sino a la labor de regular temas indistintamente

considerados, inspirados por la factores históricos, sociales y culturales ya

mencionados.

5.- “Las normas tiene carácter instrumental. El autormanifiesta: " en síntesis la norma jurídica tiene un contenidohipotético o potencial en cuanto postula una fórmulaabstracta de equidad; pero quien pone y le aporta su realeficacia es el intérprete que adecua esa fórmula al casoconcreto resuelto satisfactoriamente en un juicio de valor, delvalor de justicia presente.

“La norma jurídica válida representa el derecho aceptado, elderecho ya conquistado como forma de convivenciacivilizada, pero debe entenderse también implícito en ella elderecho por realizar aún no realizado. Esa su faz

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constructiva, agonal, dinámica. El derecho no es, deviene enel porvenir”. (...)

“La interpretación constitucional debe abrir vía al desarrollosocial y político, sin cerrarse a las apertura que reconocenfuerzas y clases nuevas, a las que debe abrir espacio elsistema.”

6. “La constitución no contiene todo el derecho constitucionalde un pueblo. (...) Toda constitución es fragmentaria, parcial.Contiene la normatividad fundamental, las reglas básicas quedan forma a su organización política, pero la realidad es másrica que el sistema normativo. Este no puede abarcar todoslos elementos de aquella ni tampoco regular todas las formasde la actividad política, imprevisibles de suyo”. (...)

“La Constitución es una sobre-estructura. No se puededesconocer que bajo ese sistema subyacen,condicionándola, la Constitución Política-las fuerzas reales yoperantes, los factores de poder- la Constituciónsocio-económica, y la Constitución natural -elementosgeográficos y humano-demográficos - que sirven de soporteal Estado“.

“Con esto se dice que el intérprete tendrá forzosamente quecomplementar la normatividad constitucional con las reglas yprincipios de la realidad, la tradición, el carácter y eltemperamento de su pueblo”. (...)

¿Acaso será inteligible y plenamente eficaz una Constituciónsi su normatividad no se redondea con referencias talescomo: los usos y las costumbres surgidas en la aplicación delas normas; la jurisprudencia que ha interpretadoanteriormente; la comparación ilustrativa con instituciones

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paralelas o similares de otros sistemas que le ha servido demodelo o de contraste; las juiciosas doctrinas de maestros ycomentaristas; las ideologías de los partidos políticos; lastradiciones políticas del pueblo; los hechos políticos ysituaciones que la generaron; los regímenes constitucionalesque la antecedieron; los documentos oficiales que la iniciarono gestaron; las circunstancias del orden internacional en quese inscribe ?

“¿Será realista una interpretación que olvide estos y otroselementos de juicio e inteligencia de una cierta normación?

“El derecho constitucional, en conclusión, es un derechopolítico, politizado, politizante. Lo revelan sus propiasfórmulas. El lenguaje jurídico no es suficiente; no alcanza aenmascarar la realidad que recubre. Su materia es política ysu aplicación, quiérase o no, es una política: la políticarespecto del Estado, reafirmándose, operandopolémicamente frente a quienes lo contradicen28.”

Consideramos importante también lo que manifiesta el profesor OSCAR JOSE

DUEÑAS RUIZ, quien sostiene la importancia de la RETÓRICA sobre la

COHERENCIA en la interpretación jurídica, entendiendo la primera como “un

renacer de la razón práctica en donde los mejores argumentos de toda índole son

aceptados”; cuando afirma que:

"Las proposiciones tienen relación con la VERDAD, encontraposición con la VALIDEZ que tiene relación con elconcepto. Una decisión válida no siempre es decisiónverdadera, y, es aquí donde puede estar el talón de Aquiles

28Ibidem

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del porque para un lógico una sentencia tiene validez cuandoes válida en todas sus estructuras porque usó definicionesrecursivas de fórmulas bien formadas, es decir, se definerecursivamente la validez de una sentencia en una estructuralógica”.

"Pero ocurre que la frialdad de la lógica puede en ocasionesdeshumanizar la justicia, o, lo que es peor, bajo la invocaciónde la lógica se simplifica todo en formalismo (...)”.

El mismo autor concluye :

“El Juez Constitucional tiene que moverse dentro deconceptos actualizados para darle piso sólido a su criteriojurídico, y, además, consiente de que ha adquiridoconstitucional y socialmente un poder complejo ycontrovertible29.

29DUEÑAS RUIZ, Op. cit. p. 5

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5. LOS EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS

5.1 DE LA SENTENCIAS EN GENERAL

El juez toma parte en el proceso judicial en calidad de sujeto procesal, generando

relaciones jurídicas de la misma naturaleza con los demás sujetos procesales. Su

participación, mediante el ejercicio de los poderes con los cuales esta investido,

se realiza a través de actos jurídicos procesales denominados providencias que,

una vez en firme o ejecutoriados, producen los efectos para los cuales tuvo lugar

su expedición.

La sentencia es uno de estos actos jurídicos procesales, en los que el juez toma

una decisión sobre el fondo del asunto, se pronuncia sobre la cuestión misma del

litigio que dio lugar al proceso judicial, y que por constituir la forma natural de su

terminación, posee ciertas características que le son propias.

La sentencia es, según el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, "el acto por el

cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y de derecho

de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante", y el mismo

autor agrega : "Toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento

o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo

tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga".

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Una sentencia adecuada debe contener una parte resolutiva y una parte motiva,

donde la segunda justifica lo dispuesto en la primera, debe ser clara y precisa, y

referirse a la cuestión sustancial que dio origen al proceso y solo a ella, constituye

el fin último del proceso, el juicio de valor por el cual el juez de manera lógica,

desarrolla unas premisas y extrae una conclusión, en la que se pronuncia sobre la

existencia del derecho subjetivo.

Con la sentencia culmina la tarea del Estado y queda cumplida la obligación a su

cargo de impartir justicia, que responde al derecho personalísimo de todas las

personas para recurrir al Estado en busca de aquella.

A grandes rasgos podemos identificar una sentencia como un acto jurídico

procesal, emanado de una autoridad adscrita al poder judicial y que por ende se

encuentra facultado para producirla, y cuyos efectos recaen necesariamente

sobre las personas que intervinieron en el procedimiento que por ella culmina.

Podemos de manera general enunciar como los efectos de una sentencia

ejecutoriada los siguientes:

1. No es revocable ni reformable por el mismo juez que la produjo, una vez el

juez cumple con su función de "resolver", agota su competencia para ese caso

específico sustancial.

2. Deber ser cumplida voluntaria o coactivamente por el juez y por las partes, la

parte resolutiva se hace obligatoria para todos los sujetos de la relación jurídica

procesal.

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3. Puede servir de título ejecutivo para hacerla cumplir.

4. La Cosa Juzgada. Es decir, queda revestida de aquella cualidad por la cual

queda vetada la posibilidad de ventilar jurídicamente el asunto que verse sobre

los mismos hechos, que tenga la misma causa petendi y en el que participen las

misma personas que ya han sido parte en el proceso. Acerca de su fundamento

afirma el profesor DEVIS ECHANDIA:

"Creemos que el fundamento o la razón jurídica de la cosajuzgada, que explica por qué existe y se impone con suinmutabilidad y su definitividad tanto a los jueces como a laspartes, está en la potestad jurisdiccional del Estado, de laque emana el poder suficiente para imponer, en la formacomo el legislador lo desee, los efectos y la eficacia de lasentencia definitiva y de otras providencias a las cualesotorgue los mismos efectos de cosa juzgada”.

"Así como de la jurisdicción emana el deber de proveer yjuzgar, y los poderes de decisión, coerción, dedocumentación y de ejecución, así también emana de ella lavoluntad del Estado de darle carácter definitivo e inmutable alos efectos de la sentencia ejecutoriada dictada en procesocontencioso y en proceso penal.”

"Y así como la jurisdicción otorga a las partes el derecho aobtener una sentencia mediante un proceso y la obligaciónde someterse a él, de idéntica manera esta impone laprohibición de pretender otro proceso para obtener una

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nueva sentencia de fondo cuando existe cosa juzgada sobrela pretensión (...)30

5.2 EL EFECTO EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS

Los efectos de toda sentencia son, como regla general, aplicados desde el

momento en que se da lugar al hecho o acontecimiento que provoca el litigio, esto

es, retroactivamente. Una característica de la sentencia es que mediante ella el

juez declara el derecho, no lo crea, reconoce o niega su existencia, pero no lo

instituye.

La labor del juez es la de encontrar la verdad, para ello goza de facultades

especiales, que le permiten agotar los medios que le conducirán al

esclarecimiento de los hechos, goza de la libre indagación para fallar no solo con

las pruebas que las partes le hagan llegar sino también las que considere a su

juicio indispensable practicar.

La verdad es una. - RES IUDICATA PRO VERITATE HABETUR -. Solo cuando

la representación mental corresponde idénticamente a una situación real puede

hablarse de que se tiene un conocimiento verdadero, el juez debe pretender la

elaboración mental de una representación lo más adecuada posible a la realidad,

el juicio que el juez se forma con su sana crítica o con su íntima convicción, hace

referencia a la existencia de un hecho, luego la sentencia como declaración de

verdad supone que: a) El juez tuvo la oportunidad de identificar todos los

conceptos y todas las ideas que forman el hecho real y de acceder a los medios

30 DEVIS ECHANDIA, Hernando.Teoria General del proceso. Bogotá: Editorial Temis, 1982

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que le puedan poner de presente todas las características del caso, y b) El hecho

o la idea que ha representado en su mente existe, y por esto puede afirmar que su

conocimiento se relaciona con él. Como la relación jurídica sustancial que da

lugar a la existencia de la relación jurídica procesal, es desde luego generada con

anterioridad a la expedición de la sentencia, la representación de esta será

siempre la misma, independiente de quien la realice.

Es posible que la congruencia entre la realidad y la representación que de ella se

forma el juez no sea idéntica. Entonces debemos conformarnos con que el

juzgador logre adquirir la convicción firme e invencible de que los hechos que

juzga fueron tal y como él mismo concluye que fueron, luego del calmado examen

de las pruebas y, ocasionalmente, del comportamiento de las partes durante el

proceso. Es así que el juez adquiere la certeza antes que verdad.

En consecuencia, mal podría el funcionario restringir los efectos de la sentencia al

momento en que esta se profiere, puesto que ha reconocido una situación

ocurrida "ciertamente" antes de aquella, el juez debe restablecer el orden, al

estado en que se encontraría de no haberse producido el hecho que generó el

conflicto. Si por ejemplo el juez declara el incumplimiento de un contrato de mutuo

mercantil por parte del mutuario, puede condenar al demandado al pago de la

obligación principal junto con los intereses causados desde el momento en que

este entró en mora del pago, o si el juez comprueba que la imprudente utilización

de un arma de dotación oficial es la responsable de la muerte de un padre de

familia, debe condenar al Estado a pagar la indemnización a la familia de la

víctima, entre otros conceptos, por el de los salarios que ha debido recibir el

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fallecido desde el momento de su muerte hasta los años de vida probable del

causante.

Como casos excepcionales pueden mencionarse los relacionados con el estado

civil de las personas; como la sentencia que decreta la adopción o termina la

patria potestad de alguno de los padres sobre el hijo. También la sentencia

declarativa de separación de cuerpos y bienes.

5.3 LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Los efectos generales de las sentencias son comunes a todas las sentencias y

tienen aplicación en las sentencias de la Corte Constitucional teniendo en cuenta

que de la cosa juzgada Constitucional, que se genera una vez la sentencia se

encuentra en firme, produce la imposibilidad de revisar el fallo por parte de la

Corte misma y para cualquier otra autoridad pública, así mismo debe ser cumplida

inmediatamente, esto se manifiesta, o bien porque las normas declaradas

exequibles conservan plenamente su vigencia y aplicabilidad, o bien por que las

normas declaradas inexequibles desaparecen del panorama jurídico y ya no

pueden ser aplicadas, o lo son solamente en la forma que la propia Corte lo

indique. Los efectos de la sentencia no serán solo para las partes, es decir, no

serán solo para aquellos que intervinieron en el proceso defendiendo o

impugnando la demanda, sino para toda la comunidad por cuanto quedan sujetas

a su resultado todas las relaciones jurídicas que en abstracto se ubiquen bajo el

supuesto de la norma; esto justifica la publicidad del procedimiento, en el que

cualquier persona puede participar activamente en el proceso, manifestando su

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acuerdo o desacuerdo con la constitucionalidad del precepto demandado. Así, a

diferencia de otras sentencias, las que profiere la Corte Constitucional en materia

de exequibilidad, tienen efectos erga omnes. Por esta misma razón no hay lugar a

hablar de título ejecutivo puesto que el fallo no se refiere a un sujeto determinado,

o atribuye obligaciones expresas, claras y exigibles a favor de una persona.

El profesor Sáchica concluyó que los fallos de las sentencias de Corte Suprema

de Justicia se caracterizaban en sus efectos, de la siguiente manera:

“1. Tenían efecto definitivo. Su consecuencia, a partir de sufirmeza, que se producía al día siguiente de proferidas ypublicadas, era la de que contra ellas no procedía recursoalguno –ni siquiera era admisible la aclaración- y la de que laconstitucionalidad o inconstitucionalidad que declaraban eracuestión que nunca más podía se suscitada. Podemos decir,y esto produjo una gran seguridad jurídica, que la cosajuzgada constitucional era absoluta, Cualquier intento deacción era rechazado de plano, por sustracción de materia,ya que las normas acusadas habrían sido ya juzgadas ydeclarada su validez o inaplicabilidad sin que jamás pudieraser nuevamente replanteada; desde luego la declaratoria deinconstitucionalidad inaplicaba la prohibición de reproducir orevivir por cualquier medio la norma inexequible;

“2. Su efecto se producía erga omnes: “Conclusión obvia.El ciudadano demandante ejercía una acción pública.Obraba en interés público. Defendía un interés común: elmantenimiento de las instituciones. El proceso deconstitucionalidad era un asunto político: la validez de la ley,su compatibilidad con la Constitución. Luego, la decisiónjudicial producía efecto en ese ámbito, ya que la ley

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inconstitucional no debía volver a ser aplicada por nadie. Lacuestión de constitucionalidad era un problema abstracto eimpersonal que no podía quedar limitado al interés subjetivodel demandante;

“3. El efecto, en cuanto al tiempo, obraba solo “pro futuro”.“Se trataba de impedir que una ley inconstitucional siguierateniendo aplicación. Pero sin afectar las situaciones jurídicasconsolidadas bajo su vigencia. Implicaba esto una especie depresunción de constitucionalidad, en favor de la seguridadjurídica. Pensamiento acorde con un sistema de control quenació reconociendo la supremacía legislativa y no la delderecho objetivo”;

“4. No se admitían demandas, o no se fallaban en el fondo-la Corte se abstenía- respecto de normas derogadas, puesel proceso tenía por fin evitar que se aplicaran leyesinconstitucionales; amenaza que en estos casos no existía”;

“5. En algún momento de la evolución jurisprudencial seexigió que el demandante pidiera la inexequibilidad de todaslas disposiciones de contenido normativo coincidente oidéntico -la llamada proposición jurídica completa- para evitarque el fallo no produjera la plenitud del efecto buscado o que,en meros procesos contra las disposiciones inicialmente noacusadas se pudieran producir sentencias incongruentes ocontradictorias”;

“6. Se entendía que las normas acusadas sufrían unexamen integral al ser confrontadas con toda la Constitucióny que la Corte Suprema no restringía ese examen a losmotivos invocados por el demandante. Por lo tanto, sudecisión no permitía nuevas demandas, así las razones

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alegadas y consideradas por aquella en su sentencia fueranotras”;

“7. Habría que agregar que los motivos alegados por eldemandante y las disposiciones que estimaba violadas noconfinaban la competencia de la Corte, la que podíadeclararla inconstitucional por razones distintas o por otrasinfracciones que las planteadas”31.

La Corte Constitucional ha ratificado algunas de estas importantes precisiones y

en otros casos, con el pretexto del enorme cambio que trajo en todos los niveles

la Constitución de 1991, se opuso a dichos postulados y modificó sustancialmente

de criterio:

1. El concepto de cosa juzgada constitucional absoluta, permanece en su idea

original, en el fondo de toda sentencia de constitucionalidad de la Corte

Constitucional. Son fallos que no puede revisar ninguna otra autoridad, una vez

en firme son de aplicación inmediata y obligatoria. La Nueva Constitución

establece en su artículo 243 que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del

control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna

autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado

inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la carta las disposiciones

que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la

Constitución”. Según este artículo, ninguna persona con algún tipo de facultades o

poderes otorgados por la ley o la Constitución, podrá revivir, en principio, las

normas que la Corte Constitucional ha declarado inexequible.

31Ibidem. p. 83

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2. Los efectos de las sentencias son todavía erga omnes. El artículo 48 de la

ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dice: “Las sentencias proferidas

en cumplimiento del control constitucional, tienen el siguiente efecto: 1) las de la

Corte Constitucional, dictadas como resultado del examen de las normas legales,

ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control

automático de constitucionalidad, solo serán de obligatorio cumplimiento y con

efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio

auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho

general. 2)(...)”. En este sentido podemos concluír que las sentencias de la Corte

tiene el efecto erga omnes solo en su parte resolutiva. Es en esta parte de la

sentencia donde no solo se ha declarado si la norma acusada es inexequible o

no, sino donde también se establecen los deberes que se genera del fallo. La

parte motiva podemos valorarla de dos maneras. La primera siguiendo lo

dispuesto por el artículo 23 del decreto 2067, que señala “la doctrina

constitucional enunciada en las sentencias de la corte constitucional, mientras no

sea modificada por esta será criterio auxiliar para las autoridades y corrige la

jurisprudencia”. Hasta aquí podemos afirmar que la parte motiva, que contiene la

parte doctrinal de toda sentencia, es solo un criterio auxiliar para la autoridad que

desee acoplar las actuaciones que desarrolla en el ejercicio de sus funciones, a lo

delineado por la doctrina de la Corte Constitucional, sin que su proceder en

sentido contrario o ignorancia, le acarree efectos nocivos. En segundo lugar

tenemos lo señalado por el artículo final del primer numeral del artículo el artículo

48 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual: “La

interpretación que por vía de autoridad hace (La Corte constitucional) tiene

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carácter obligatorio general”. Encontramos que la interpretación por vía de

autoridad la realiza la corte cuando ella misma afirma en su fallo que esta

interpretando con autoridad, dichas interpretaciones son en sentido amplio

obligatorias, no solo para las autoridades sino también para todas las personas

que deban sujetarse a ley colombiana. La Constitución consagra en su artículo

230 que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, por lo tanto, la

interpretación que de ella haga cada juez es libre y no sujeta sino a la

Constitución y misma ley que la desarrolla o explica. El poder de juez solo ve en

la jurisprudencia una fuente auxiliar, un criterio orientador, o una doctrina

probable en el trabajo de la interpretación. No obstante, cuando la propia Corte

lo indique, deberá el juez acoger obligatoriamente la interpretación que de una

norma de la Constitución efectúe.

3. En lo que respecta a los efectos en el tiempo la ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, en su artículo 45 dispone que “Las sentencias que

profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos

del artículo 241 de la Constitución Política, tiene efectos hacia el futuro a menos

que la Corte resuelva lo contrario”. Así las cosas el juez constitucional no se

sujeta ya a darle efectos a sus decisiones hacia delante, puede disponer, desde

retrotraer sus efectos hasta extenderlos solo en un plazo determinado. Apoyada

en este precepto legal, en el artículo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991, del que

fueron sustraídos los apartes que limitaban los efectos solo hacia el futuro por

declaración de inconstitucionalidad (sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993), y

con la aplicación del artículo 241 de la propia Constitución, por el cual “A la Corte

Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la

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Constitución”; el organismo judicial se ha visto no solo legitimado para disponer de

los efectos de sus sentencias en el tiempo y en el modo como mejor lo considere,

sino que también lo ha visto como la obligación que a ella le impone la

Constitución Política.

4. Con las mismas razones antes señaladas la Corte Constitucional ha

extendido el proceso de inexequibilidad a las normas que, aunque no fueron

expresamente demandas, guardan de hecho íntima relación con la que el actor

señala como inconstitucional; y para complementar y hacer absoluto este control

que ejerce, la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dejo en claro en su

artículo 46, que no solo se debe cotejar la norma impugnada con las

disposiciones constitucionales violadas, sino que debe hacerlo con toda la

Constitución, en desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política.

II. PARTE ESPECIAL

6. LA ACTIVIDAD CREADORA DEL JUEZ Y EL LLAMADONUEVO DERECHO

Con los cambios implantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no

solo en materia de efectos en el tiempo de los fallos, sino también en efectos en el

modo de aplicarlos; cabe preguntarse hasta qué punto le está permitido a la Corte

modificar la tradicional regla general de la aplicación de los fallos e innovar en

materia de la fijación por ella misma de sus propios límites.

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Tres temas surgen de inmediato frente al problema. El primero se refiere

obligatoriamente al estudio de la sentencia C-113 de 1993 emanada de la Corte

Constitucional, que en el plano de lo netamente jurídico, ofrece un discutido

sustento normativo a la Corte para señalar en sus fallos los efectos en el tiempo

de sus propias sentencias, y en general para cualquier clase de efectos en sus

decisiones.

En segundo lugar está el tema de la reforma Constitucional de 1991, y en qué

medida dicha reforma significó un verdadero cambio de orientación de las

funciones del Estado y de la protección de los derechos de las personas, y aquí

se inicia en consecuencia la discusión de si en Colombia existe o no un “Nuevo

Derecho”, la cual debe complementarse con los argumentos que respaldan toda la

actividad judicial en materia de Tutela.

En efecto, la Corte en su sentencia T- 406 del 5 de junio de 1996 señaló:

“Una de las características más relevantes del estado socialde derecho consiste en la importancia que adquiere el juezen sus relaciones con el legislador y con la administración.Buena parte de ella se deriva del nuevo papel que juegan losprincipios constitucionales en las decisiones judiciales y surelación con los valores y normas de la carta”.

En tercer lugar vale la pena plantear el análisis del tema en el ámbito teórico, es

decir, cómo el juez, por medio de la Sentencia, puede dirigir el resultado a una

valoración no prevista en norma jurídica alguna, es decir, por fuera de la mera

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aplicación del precepto legal, muy lejos de la interpretación exegética que sirve de

base a todo el sistema jurídico continental, y que, en principio, es de plena

aplicación en el derecho colombiano, según lo dispone en artículo 27 del Código

Civil:

“Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá a

su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

Tomando hacia atrás el orden de los temas mencionados, podemos iniciar

retomando lo mencionado en la parte general. El papel del juez en la sociedad es

el de impartir justicia, papel que cumple aplicando las normas generales a los

casos particulares para resolver conflictos sobre derechos o definir la titularidad

de los mismos. Es él quien pone en funcionamiento el ordenamiento jurídico,

haciendo que los individuos tengan acceso a éste. Es un intermediario entre la

ley y la persona que responde a la necesidad de esta de que se ejecute aquella.

Este ejercicio, que aparentemente se muestra como una simple labor de cotejo, se

vuelve cada vez más complejo, a medida que se amplía el espacio entre la

normatividad, más o menos ajustable a una situación particular, y la ausencia

absoluta de un precepto que regule y disponga sobre la misma situación. Es en

ese espectro donde el juez, de manera individual o colegiada, debe acudir a

mecanismos que le permitan solucionar el caso que se pone en su consideración,

puesto que no puede dejar de impartir justicia.

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La legislación colombiana reconoce este principio universal cuando el artículo 5º

de la ley 153 de 1887 establece que “los jueces o magistrados que rehusaren

juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en

responsabilidad por denegación de justicia”. El juez se encuentra de cualquier

modo, frente a la obligación de fallar, ¿Qué debe hacer un juez de la República

cuando no encuentra una norma aplicable al caso en concreto, o las que existen

lo son de manera difusa?. Puede acudir a las opciones que la misma ley le otorga

para que pueda cumplir con su obligación El problema está cuando ninguna de

estas opciones se adecua a la necesidad de los particulares, o no encuentra en el

mundo jurídico las herramientas necesarias para identificarlas. El trabajo

consiste, pues, en llenar los vacíos de la ley con la ayuda de las herramientas del

mundo jurídico.

En Colombia gozan de plena validez las reglas general de interpretación, puestas

en vigor por las leyes 57 y 153 de 1887, sobre los conflictos de leyes en el

espacio y en el tiempo, y la interpretación analógica, doctrinal, gramatical,

sistemática, extensiva y por equidad de las normas legales, entre otros, con la

aplicación de estos preceptos, el juez cuando falla, solo se ajusta a la

circunstancia del vacío legal, aplicando las normas que la misma ley le permite

emplear, y no se sale de los límites que se le imponen la Constitución, la ley.

Así las cosas, el verdadero problema se genera para el juez, cuando no existe

norma jurídica aplicable, una vez a agotado los mecanismos mencionados, es

decir cuando la ley ya no es útil. En todo caso, esta condición del ordenamiento

jurídico, que permite la aparición de estos problemas, aparentemente sin solución,

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no es manera alguna la forma de calificarlo, es decir, no por contar con precisas

regulaciones o completos y descriptivos textos legales puede afirmarse que el

ordenamiento jurídico es bueno, o el más adecuado, o es el mejor. La calidad del

ordenamiento puede evaluarse más bien por el examen en conjunto, tanto de la

calidad en los preceptos, como los mecanismos alternos para los casos en que

estos no existen o no son claramente adecuados. Otra razón para llegar a esta

conclusión, es la referida a la incapacidad material del Derecho para responder a

las necesidades de la sociedad, al mismo paso que esta avanza y evoluciona, y

por ende generando los más diversos tipos de conflictos.

En consecuencia, como lo afirma Alberto Vicente Fernández:

“Los grandes juristas creyeron que apenas se podía innovaren materia jurídica debido a la intensa actividad legislativa delsiglo pasado. Para ellos el código Napoleón contenía lassoluciones de todos los casos posibles. Sin embargo, elprincipal redactor del Código Civil Francés, Portalis, en suDiscurso Preliminar, advertía sobre los límites de la leyes,“porque una vez redactadas permanecen siempre tal comofueron escritas, en tanto que los hombres no reposan jamás”dice. Legíslese como se legisle las leyes positivas no podránnunca en las cosas de la vida reemplazar totalmente el usode la razón natural. Las necesidades de la sociedad son tanvariadas, tan activas las comunicaciones entre los hombres,y tan múltiples sus comunicaciones e intereses, que nuncaalcanzará el legislador la imposible meta de proveer a todo.Infinidad de pormenores escaparán a su atención, aún enaquellos temas a los que se dedique preferentemente y, porotra parte, hallará a lo largo de su tarea situacionesdemasiado dudosas o fluctuantes como para que puedan ser

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decididas mediante la formulación de un texto legal”. Estaapreciación crítica no expone un defecto, ilustra sobre lanaturaleza de la ley, cuyos límites no pueden ser extendidospor el legislador. Por eso ha dicho Ehrlich que todo cuerpode reglas formuladas es por su misma naturaleza incompleto,ya que es anticuado en el momento de ser formulado, por lotanto apenas puede gobernar el presente y nunca el futuro”32.

Tenemos entonces que los problemas no se generan solo por los vacíos sino

también por las incongruencias legales, los jueces tiene que enfrentar a diario

asuntos en los cuales no existe norma legal alguna que regule o de parámetros

para decidir, conflictos de las leyes en razón a su diversa jerarquía, oposición

entre normas de igual jerarquía que reglamentan un mismo asunto dentro de

diversas ópticas o especialidades, incluso dentro del mismo cuerpo normativo, el

análisis sobre la favorabilidad de una norma frente a otra en materia penal, el

dilema sobre la normas aparentemente inaplicables por derogación tácita.

Es aquí donde el juez debe, utilizando la lógica jurídica encontrar, acaso por fuera

del ordenamiento, una solución al conflicto que tiene obligación de resolver. Por

esto la labor creadora del juez no solo es legítima sino necesaria para la dinámica

jurídica, sino se le permite “crear”, quedaría encerrado entre códigos y decretos

que lo imposibilitaría para tomar decisiones justas o para cumplir con su

obligación de impartir justicia. Cada vez son más las autoridades a las que se les

conceden facultades para administrar justicia, en razón a su especialidad o para

evitar los trámites excesivos y la demora injustificada en los procesos adelantados

en entes de la Rama Judicial. Así las entidades públicas tienen jurisdicción para

32FERNANDEZ, Alberto Vicente. Función Creadora del juez – Tesis Doctoral. Buenos Aires : EditorialAbeledo Perrot. 1980

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particulares que acuden a mecanismos alternativos de solución de conflictos,

como la conciliación o el arbitraje; por esto aumenta el número de los que se

encuentran frente a problemas como los mencionados sobre interpretación y

aplicación de normas.

De otro lado, aunque no administran justicia, en el ejercicio de sus funciones los

servidores públicos, y en especial los vinculados a los organismos de control del

Estado, se ven el en la tarea de cotejar sus decisiones con los mandatos legales,

en aplicación del artículo 6º de la Constitución Política que a su tenor dice:

“Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la

Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por

omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. (subrayo).

Si bien la aplicación del método de la exégesis nos da cierta tranquilidad a los

ciudadanos acerca la interpretación homogénea que de la ley hacen los jueces

sobre muchos asuntos, e incluso, hace casi predecibles algunas decisiones, no

puede permitirse a los jueces que se limiten siempre a la interpretación literal de

la ley, puesto que en aras de la seguridad jurídica no pueden sacrificarse el

interés general de la comunidad que defiende a la justicia, y que, como lo afirma

Alberto Vicente Fernández en la obra citada:

“Por el hecho de que exista un margen de incertidumbre e

inseguridad en el sistema legislativo, de ningún modo invalida

la ley como un medio que satisface un anhelo de seguridad

jurídica. No se trata de una seguridad absoluta, sino relativa,

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que garantiza la evolución humana. Un cuerpo de leyes

petrificado, por el cual cada ser humano pudiera saber con

certeza que va a suceder en el orden jurídico, serviría más

bien a una comunidad de abejas. Orden y seguridad son

valores, pero no los más altos. El valor más alto es la justicia

y, sin embargo, para algunos subsiste la cuestión de si ella

debe prevalecer a costa de la seguridad jurídica, o de si la

seguridad jurídica debe privar sobre la justicia.

La seguridad jurídica no puede separarse de las exigencias

de bien común y justicia, porque aquella consiste en

asegurar lo que se considera justo y que a la sociedad de

una época el importa garantizar por estimarlo necesario para

sus fines. Basar la seguridad en los textos, leyes y

reglamentos establecidos, que deben ser aplicados por el

juez mediante una técnica deshumanizada, significa la más

radical negación del derecho y sus fines. No hay seguridad

jurídica sino a condición de que el juez no sea constreñido a

una mera aplicación de las leyes, de que pueda actuar sobre

la base también de otras normas, no sujetas como las leyes,

a las vicisitudes del legislador o un poder despótico. La

seguridad de hoy debe ser una seguridad dinámica, no

estática”33.

33Ibídem. p. 48

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Estamos frente al supuesto del juez que, no encuentra en las leyes la norma

aplicable al caso concreto, y luego de agotados los mecanismos puestos a su

disposición para la interpretación, no haya solución.

¿Existe por este estado de cosas suficiente motivo para permitir al juez la

posibilidad de crear? El autor antes mencionado considera que, solo existe

verdadera actividad creadora cuando:

“Se introduce en la dinámica jurídica, una valoración, unresultado no previsto en la ley o, si previsto, no alcanzadopor ningún otro intérprete, una modificación en las relacioneshumanas en virtud de una sentencia que no es meraaplicación del precepto jurídico. (...) Hay función creadoracuando el juez incorpora un nuevo concepto a la ley,manipula su contenido dándole un nuevo sentido, o ante unalaguna del derecho, una norma oscura o injusta, decidellenar la laguna o hacer justicia en contra de la ley. Sin dudauna nueva norma aparece, que influirá en la sociedad, la cualacepta como justa una sentencia que dio respuesta a losrequerimientos sociales, insistentes ante los vacíos dellegislador”34.

Y el mismo autor agrega:

“Puede decirse que tales sentencias son fuente de derechoen cuanto inspiran a otros jueces, legisladores, tratadistas,demás miembros de la comunidad, que actúan en el futurode acuerdo con la jurisprudencia establecida. (...) sobre todocabe hablar de función creadora cuando la sentenciasorprende por su justicia, por la capacidad intuitiva del juez,

34Ibídem. p. 77

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por la finura de su razonamiento y de la expresión. Talsentencia a veces es controvertida al principio, pero luego esaceptada por sus impugnadores, acabando por imponerse alas interpretaciones anteriores y modificar un estado decosas. Así crear derecho no es dictar solo sentencia, sinoafirmar ciertas valoraciones. Lejos de sentirse agraviada lasociedad por una sentencia justa en ausencia o contra de laley, afirma que aquélla ha satisfecho una necesidad socialfrente a una ley que ya no sirve. Cuando se dice que el juezno sólo debe someterse a la ley, sino que debe, asimismo,tener el valor de aplicar la ley injusta, se olvida que cuando eljuez se aparta de ella interpreta la valoración de lacomunidad respecto de una realidad nueva, y por ello suconducta no es arbitraria”35.

El autor plantea la existencia de dos elementos para justificar la labor creadora:

En primer lugar la aparición de un concepto no contemplado por el legislador y al

que se le da la calidad de tal, es decir, o bien por una interpretación no prevista

por nadie, salida de los parámetros de la interpretación tradicionalmente

autorizada por la doctrina, o bien, por el trabajo de ocupar los espacios dejados

por legislador sin reglamentar. En segundo lugar está la aprobación social, la

consideración que hace la colectividad respecto de la bondad y justicia de la

decisión. Solo con estas dos condiciones, concluye el autor, hay lugar a hablar

de función creadora. Pensamos que hay lugar más bien a una función creadora

admisible, puesto que la sola labor del juez en este sentido constituye un

auténtico trabajo de creación, aún sin la aquiescencia de la sociedad, trabajo

desde luego reprochable, por cuanto, lejos de entrar a considerar si era realmente

35Ibídem. p. 78

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la única posibilidad que tenía, el hecho de producir una sentencia con base en la

manipulación de normas y que además la comunidad rechaza, no puede ser

considerado como válido, sino como contrario al ordenamiento jurídico, que vela

en definitiva por el bien común, y en consideración al interés general.

Con la llegada de la nueva Constitución, se ha venido abriendo paso una nueva

forma de concebir al derecho constitucional colombiano, y en general a todo el

ordenamiento jurídico, calificada como EL NUEVO DERECHO. Con la premisa de

que, el enfoque de la nueva Constitución de 1991 es tan disímil al que inspiraba

la Constitución redactada en 1886, han afirmado algunos que se impone una

nueva forma de pensar en el mundo jurídico: Ha llegado finalmente el Estado

Social de Derecho, dicen algunos. El estado de derecho consiste en la sujeción

de todas las autoridades del Estado, a disposiciones de carácter superior,

obrando cada una dentro de su propio radio de acción, claramente definido.

Puede decirse, a simple vista, que el estado social de derecho implica al mismo

estado de derecho con énfasis en lo social, o tal vez, en las necesidades sociales.

La definición es otra; el estado social de derecho consiste en :

"La especie de organización estatal que se propone otorgar ala población no solo los derechos humanos catalogadoscomo de la primera generación, es decir, las libertadespúblicas que imponen a la generalidad de los habitantes undeber de abstención y al Estado una obligación de meratutela. También reconoce los derechos humanos que hansido clasificados como de segunda generación, todos los

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cuales tienen en común, que implican prestaciones positivasde naturaleza económica a cargo del Estado"36.

Quienes hablan de la existencia de un Nuevo Derecho se apoyan precisamente

en este punto, en el énfasis que la nueva Constitución hace en aspectos que la

anterior no contemplaba, al menos no de manera tan detallada, y que es el

producto de toda una nueva forma de concebir al individuo en medio de la

sociedad. Luego, si existe la nueva Constitución, existe también el Nuevo

Derecho. El 21 de febrero de 1991, al iniciar los debates de la Asamblea

Nacional Constituyente, afirmó en el discurso inaugural el por entonces Ministro

de Gobierno:

"Si antaño se pensaba que para proteger al individuo de laacción ilegítima de la autoridad, bastaba el establecimientode controles en la organización estatal para que, separandounas funciones de otras a la manera de ramas que secontrolan mutuamente, se lograra evitar el desenfreno de laautoridad, hoy la realidad demuestra que es necesariotransferir a aquel importantes cantidades de poder para quesea guardián de sus derechos".

¿Qué ha ocurrido en realidad desde 1991?. Es verdad que, en materia de

protección de derechos la reforma ha sido trascendental, el solo hecho de la

existencia de la Acción de Tutela, significa poner a disposición del individuo un

mecanismo capaz de darle una real solución a sus problemas, resultado que

jamás se lograba con los mecanismos que contemplaba la anterior Constitución. 36BOTERO, Jorge Humberto. Teoría del Nuevo Derecho y los argumentos para refutarla. En : Revista

QUAESTIONES IURIDICAE. Santafé de Bogotá : Edi. Universidad Javeriana. 1994.

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Ahora el ciudadano corriente puede poner por si mismo en marcha la maquinaria

del Estado, y hacer que trabaje para si mismo. ¿Es posible concluir por tanto que,

tanto la doctrina como la jurisprudencia deben ser revaluadas sistemáticamente

por efectos de la Nueva Constitución y todas sus instituciones?, ¿O simplemente

deben reinterpretarse los límites y alcances de las disposiciones jurídicas

colombianas promulgadas en la forma prevenida por la Constitución anterior?,

¿Las conclusiones de los teóricos y estudiosos del derecho colombiano,

acumuladas con los años y pulidas por los inquietos son todavía de alguna

utilidad?, ¿O por el contrario, hay que empezar a construir de nuevo, como

arrancando de cero, todo el estudio del derecho?. Estos y otros muchos

interrogantes surgen cada vez que se encuentran aquellos que defienden la

Constitución de 1886, que consideran la de 1991 como un desajustado cuerpo

normativo, implantado a la fuerza por fuera del orden jurídico, y lleno de

instituciones jurídicas absurdas y "mal copiadas" del derecho comparado; con

aquellos que ven en la nueva Constitución un necesario cambio a las bases del

sistema político, social y jurídico de la sociedad colombiana, que responde a la

necesidad de actualizar nuestros antiguos patrones según las corrientes que

llevan al mundo al nuevo milenio.

Puede mencionarse de la nueva Constitución, la prevalencia del individuo y sus

derechos fundamentales, y las consecuencias de enumerar una larga lista de

derechos y los mecanismos que se tienen para hacerlos efectivos.

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Es un hecho que en materia de derechos ha habido un cambio, al menos de

presentación formal, en la Constitución, ¿existe por esto en Colombia un Nuevo

Derecho? Consideramos, como el doctor Néstor Raúl Correa que no, porque:

"La mutación de los textos jurídicos es sólo una parte de unproceso complejo de cambio que atraviesa en primer lugarpor la modificación del comportamiento ético de la persona"37.

Así las cosas, y acogiendo esta consideración, la discusión sobre la aparición del

Nuevo Derecho se limitaría a si, el cambio en las personas, con la llegada de la

nueva Constitución es tan grande como el sufrido por el ordenamiento jurídico,

para poder hablar de nuevo Derecho.

Existe también una nueva imagen de las ramas tradicionales del poder público.

Hoy las funciones que históricamente les dieron el sentido para distinguirse, no

son el principal criterio para diferenciarlas, es necesario extractar el concepto con

la regulación precisa que deriva de la Constitución y la ley para cada una de las

instituciones que las conforman, adicionando los específicos mecanismos de

elección y régimen laboral de sus integrantes; es inclusive más preciso hablar del

equilibrio entre los poderes públicos y sus instituciones, que de la separación de

las ramas de poder público,

De la misma manera que un golpe de estado destruye un ordenamiento legal e

impone el régimen que discrecionalmente va delineando el dictador, así, la nueva

37CORREA, Néstor Raúl. En : Revista QUAESTIONES IURIDICAE. Santafé de Bogotá : Editorial

Universidad Javeriana. 1994.

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Constitución parece arrancar las cimentadas bases de la centenaria doctrina

jurídica, y sembrar un nuevo régimen a cargo de los jueces. Al respecto el doctor

Jorge Humberto Botero afirma:

"El nuevo derecho conduce a convertir a los juecesConstitucionales, es decir, la Corte Constitucional, y a todoslos jueces y tribunales de la República, como quiera quetodos ellos pueden resolver acciones de tutela, en losprotagonistas centrales del quehacer político dentro delnuevo orden constitucional. Los jueces constitucionales en eldesempeño de su misión no están limitados por la incómodaregla abstracta de derecho la ley, primordialmente sino que,por el contrario, están habilitados para crear la normaaplicable al caso concreto inspirados en los valorescontenidos en la carta y, especialmente, en su sentido deigualdad material. No es extraño, por lo tanto, que hayansido los propios jueces, y muy señaladamente algunosintegrantes de la Corte Constitucional, los principalesdefensores del nuevo derecho. Esta adhesión no ha sidomeramente académica; se ha plasmado en numerosassentencias, (...)"38.

No pretendemos justificar o impugnar todos y cada uno de los argumentos que,

dentro del esquema del llamado Nuevo Derecho, dan lugar a entregar la autoridad

a los jueces. La intención de este trabajo es la de hacer un examen de los

hechos, y el hecho fundamental es que la Corte Constitucional se presenta con un

poder que supera ampliamente el que se previó cuando se le creó. La

Presidencia de la República, en el mes de noviembre de 1990 publicó la

38bídem. p. 14

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presentación de su proyecto de reforma política en el diario EL TIEMPO, la cual

afirmaba:

"(...) En el caso de que se adoptaran nuevos derechos civilesy políticos directamente exigibles por un individuo ante unaautoridad judicial, como sucede en otros paíseslatinoamericanos y en democracias europeas, se daría ungran paso en la limitación del poder arbitrario. Se estaránfijando límites substanciales a la autoridad que, aún obrandodentro de su órbita de competencia y con buena intención nopuede desconocer. A los jueces corresponde principalmenteproteger los derechos amenazados o violados, y por lo tanto,una Carta de Derechos, tomada en serio, implica un aumentomuy considerable de las responsabilidades del poder judicial.Por esta razón, la posible creación de una CorteConstitucional y la adopción de nuevos recursos judicialesdebe ser analizada dentro de esta nueva perspectiva. (...)"39.

Igualmente, el Proyecto de Acto Reformatorio de la

Constitución presentado a la Asamblea Nacional

Constituyente por la Presidencia de la República

recomendaba la aprobación del siguiente artículo, a la hora

de reglamentar las funciones de la Corte Constitucional:

"A la Corte Constitucional se le confía la guarda de laintegridad y supremacía de la Constitución Política. Enconsecuencia tendrá las siguientes atribuciones (...)"40.

39PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Publicación oficial puesta en circulación el 30 de noviembre

de 1990. En : El Diario El Tiempo.

40PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución. 1991. Documentos.

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Nunca el Gobierno se imaginó el alcance que la propia Corte le habría de dar a

esta disposición, aprobado casi textualmente, tan solo complementado con las

palabras "... en los estrictos y precisos términos de este artículo" (Art. 241 C.

Pol.). Y con este mismo artículo la Corte, como lo veremos, ha justificado toda su

labor innovadora.

En Colombia la autoridad que determina los efectos de las sentencias de

constitucionalidad es la Corte Constitucional, que en sus sentencias, establece

para cada caso en particular los efectos en el tiempo que considere oportunos,

apoyándose en que a ella le fue conferida especialmente la guarda de la

integridad y supremacía de la Constitución Política, según el artículo 241 de la

Carta, sin otro límite que el texto y el espíritu de la propia Constitución.

A esta conclusión llegó la Corte a partir del estudio del Decreto 2067 del 4 de

septiembre de 1991, por el cual el Gobierno Nacional en uso de las facultades

conferidas por el artículo 23 transitorio de la Constitución Política estableció "el

régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la

Corte Constitucional".

Dicho Decreto, en el inciso segundo del artículo 21 dispuso que "los fallos de la

Corte solo tendrán efectos hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de

favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el

artículo 149 de la Constitución". El 25 de marzo de 1993 fue demandado

parcialmente este inciso, en cuanto los demandantes consideraban violatorio de

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la Constitución las excepciones de los efectos hacia el futuro, por cuanto no

incluía la favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Política sobre

la prohibición para la ley de menoscabar los derechos de los trabajadores.

Los demandantes consideraban violatorio de la Constitución este aparte del

artículo 21 del decreto, por ser contrario también al artículo 23 transitorio, por

cuanto las facultades del presidente no lo autorizaban para establecer regímenes

diferenciales en las áreas penal y laboral; y al artículo 84, por cuanto una

actividad reglamentada de manera general no puede ser afectada por autoridad

pública, estableciendo requisitos adicionales para su ejecución. En

consecuencia, si el artículo 53 ha establecido como garantía constitucional el

principio de favorabilidad en materia laboral sin limitarlo, mal podría el artículo

demandado restringirlo a las áreas mencionadas. La Corte Constitucional

consideró inexequible este inciso por razones distintas a las alegadas por los

demandantes, que son las siguientes:

1. La Corte determina el alcance de las facultades otorgadas al Presidente por

el artículo 23 transitorio, partiendo de la definición de la palabra procedimiento y

en consecuencia de la definición de la expresión REGIMEN PROCEDIMENTAL,

que para la Corte consiste en el orden y la sucesión de los trámites en los juicios

y actuaciones, distinto a la definición de REGIMEN PROCESAL, que se "refiere,

por una parte a nociones abstractas, como el proceso, la relación procesal, y, por

la otra, como una suma de procedimientos". La Constitución solo autorizó pues,

al Presidente "para dictar mediante decreto el REGIMEN PROCEDIMENTAL,

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régimen que se agota al terminar el proceso". La Corte se pregunta: ¿cuando se

entiende terminado el proceso? a lo cual responde que este :

"Termina cuando se ejecutoría la sentencia, es decir, cuandola sentencia es firme, por no haber recurso contra ella, ohaberse decidido los que se interpusieron. En este sentido elREGIMEN PROCEDIMENTAL se agota cuando la sentenciaesta en firme, y no hay más actos procesales que regular”41.

2. En conclusión, para la Corte el Presidente se extralimitó, por cuanto solo

podía reglamentar el REGIMEN PROCEDIMENTAL, dentro del cual no están

comprendidos los efectos de las sentencia, aspecto "que no hace parte del

proceso sino que se generan por la terminación de este"42.

3. Partiendo de la base de que los efectos no hacen parte del REGIMEN

PROCEDIMENTAL, y que por lo tanto el Presidente no tenía facultades para

regularlos, y teniendo en cuenta que la Constitución se limitó en el artículo 243 a

mencionar sobre las sentencias, que estas hacen tránsito a cosa juzgada,

mientras que nada dijo sobre los efectos de las mismas, se pregunta entonces:

"A quién corresponde declarar los efectos de los fallos de laCorte Constitucional, efectos que no hacen parte delproceso, sin que sea general oír la terminación de éste?", alo cual la misma Corte responde:

41CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-113 de 1993

42Ibidem

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"únicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose,como es lógico al texto y al espíritu de la Constitución";agregando que "este principio, válido en general, esrigurosamente exacto en tratándose de las sentenciasdictadas en asuntos de constitucionalidad... pues la facultadde señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidadcon la constitución, nace para la Corte Constitucional de lamisión que le confía el inciso primero del artículo 241, deguardar la "integridad y supremacía de la Constitución"porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es lainterpretación que se hace en la sentencia que debe señalarsus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y laCorte constitucional, cuando esta interpreta aquella, nopuede interponerse ni una hoja de papel"43.

4. Adicionalmente, la Corte considera que el Presidente de la República viola la

separación de los poderes porque se atribuye facultades propias de la Corte

Constitucional cuando limita los efectos de las sentencias de aquella, e

inconstitucional, que un decreto de inferior jerarquía atribuya funciones que la

propia Constitución le otorgó a la Corte Constitucional.

43Ibidem

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7. LA MODULACIÓN DE EFECTOS EN EL TIEMPO DE LASSENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Es posible que para muchos, la manera como la Corte Constitucional ha

determinado retrotraer o extender en el tiempo los efectos de sus propios fallos,

no es adecuada jurídicamente hablando, pero como ya se dijo, el hecho es que la

Corte ha modulado a su parecer los efectos en el tiempo de sus fallos. La regla

general es que los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, esto

es, ratifican la presunción de constitucionalidad para lo pasado y, o bien, declaran

desaparecida la norma del mundo jurídico hacia el futuro o no altera la vigencia

considerándola exequible.

No puede decirse que en el caso de la Corte Constitucional la regla general es

aplicable, por cuanto, cuando ella desea que los efectos sean solo hacia el futuro,

no solo lo dice expresamente, sino que da todas las razones que considera de

peso para sostener su decisión en ese sentido, e incluso cita en la parte motiva

de esos mismos casos a la sentencia C-113 de 1993, como aquella donde

ampliamente se estudió el tema de la aptitud de la Corte para fijar los efectos de

sus propios fallos, ejemplos de estos casos son los siguientes :

La SENTENCIA C-489 del 3 de noviembre de 1994, por la que se decidió la

demanda presentada contra apartes de los artículos, 12, 40 y 91 de la ley 101 de

1993, donde se establecía que el Gobierno Nacional y el Banco de la República

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deberían garantizar que, durante 1994 y 1995, las tasas de interés del crédito de

fomento agropecuario y de los títulos de finagro, no superaran a las vigentes al 31

de octubre de 1993, y, en los años posteriores, garantizar tasas inferiores a las

comerciales ordinarias. Sostuvo el actor, que la competencia del Banco de la

República debe provenir de ley especial, y en ningún caso comparte con el

Gobierno la atribuida directamente por la Constitución, competencias además no

reglamentables por el ejecutivo.

La Corte consideró inexequible la norma, e invocando la sentencia 113 de 1993,

determinó que :

“Por haber situaciones jurídicas definidas, el fallo no puede afectar lasoperaciones de crédito ya perfeccionadas con base en la normademandada, ni tampoco las solicitudes de refinanciación presentadasantes de su ejecutoria, las cuales deben tramitarse con arreglo a lasnormas hasta entonces vigentes, a efectos de garantizar los principio deigualdad y seguridad jurídica”.

Si la corte hubiera omitido la aclaración sobre los efectos de su fallo, las

consecuencias tendrían que ser necesariamente las mismas, puesto que la norma

declarada inexequible desaparece hacia el futuro, y no tiene lugar la aplicación de

la sentencia para las operaciones de crédito legalizadas o formalmente iniciadas,

con fundamento en la norma declarada inexequible, ni para las solicitudes de

refinanciación presentadas antes de la ejecutoria de la sentencia. Si bien el

segundo caso es menos nítido que el primero, el intérprete habría llegado a la

misma conclusión.

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La sentencia C-020 del 23 de enero de 1996, relacionada con la demanda del

Decreto-ley 262 de 1994, en su artículo 46, por el que se dió autorización al

Director General de la Policía, para celebrar contratos de vigilancia con personas

jurídicas de derecho privado, utilizando al personal de la policía en vacaciones.

El decreto dispuso que el pago sería del 90% para el personal y el 10% para

Seguridad Social de la Policía. La demandante consideró que, por ser las

relaciones contractuales esencialmente excluyentes, del supuesto de hecho

regulado por la norma, derivaría en :

“Desequilibrios que repercutirían negativamente en las

relaciones de la Institución policial y la ciudadanía en general,

particularmente cuando el ciudadano común, ajeno a esa

relación, no fuera objeto de protección por parte de la

autoridad policiva, por sentirse ésta comprometida con la

persona u organización para quien en ese momento presta el

servicio de vigilancia remunerado”.

Intervino en defensa de la norma el Brigadier de policía, afirmando que, el servicio

remunerado de vigilancia se contrata únicamente con personal en uso de

vacaciones; así, el trabajo que estas personas cumplen durante el desarrollo de la

relación contractual, no lo ejecutan en calidad de autoridades de la República,

sino como servidores particulares, pues el goce de vacaciones los coloca

automáticamente por fuera del servicio normal, que es el que puede denominarse

servicio público de policía. El Procurador solicitó la inexequibilidad de la norma

por cuanto, en la medida en que la Policía Nacional cumple funciones

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administrativas por medio de contratos, desconoce algunos de sus principios

orientadores, como son la imparcialidad, la eficacia, la moralidad y la celeridad.

La Corte declaró inexequible la norma acusada, argumentando que el servicio de

vigilancia, paralelo al servicio público de policía, resulta doblemente

discriminatorio y viola los artículos 13 y 209 de la Constitución. El servicio de

policía debe ser ofrecido en condiciones de igualdad por cuanto hace parte de la

función administrativa que debe cumplir la Rama Ejecutiva del Poder Público al

servicio de los intereses generales, según el artículo 209 de la Constitución

Política. Determinó la Corte la existencia de abierta contradicción entre este

mandato y el artículo 46 del Decreto 262 de 1994, por el que se asigna al Director

General de la Policía Nacional, como función propia de su cargo, la facultad de

contratar servicios de vigilancia con entidades que, si bien cumplen funciones de

interés público, encarnan sin duda intereses particulares.

Al declarar la inconstitucionalidad de la norma se determinó en la sentencia :

“La Corte dispondrá, desde luego, que se respete, hasta suconclusión, la ejecución de los contratos validamentecelebrados bajo la vigencia de la norma que habrá deretirarse del ordenamiento”44.

Por esto, dichos contratos subsisten, pero no pueden ser regulados por el artículo

46 del Decreto 262 de 1994.

44CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-20 de 1996

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En definitiva, en Colombia la regla general para los efectos en el tiempo de las

sentencias que, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, profiere

la Corte Constitucional, consiste en que dichos efectos son fijados por la propia

Corte, quien, para garantizar la absoluta armonía y compatibilidad entre las

normas sometidas a su examen y la Constitución Política de 1991, goza de total

autonomía para establecer las condiciones en el tiempo en que deben ser

aplicadas sus sentencias y tenidos en cuenta sus fallos, de acuerdo a lo que

considere, en su criterio, más ajustado a la Constitución Política y los principios

que la orientan.

Esta situación de hecho se complementa con el análisis de las distintas clases de

efectos que la corte ha sabido dar a sus sentencias, adoptando ocasionalmente

su propia “terminología”. Podemos mencionar entonces los siguientes términos,

por los que la Corte distingue los diferentes efectos en el tiempo :

EFECTO SOLO HACIA EL FUTURO: Es lo que ocurre en la mayoría de los

casos, los efectos se producen solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que

profiere la Corte, es decir, las situaciones consolidadas con anterioridad

permanecen intactas, y los casos que se ventilen en adelante sobre el asunto

discutido, se regulan según la sentencia de la corte, o bien para aplicarla

simplemente, descartarla por inexequible, o interpretarla en el sentido indique la

misma.

La sentencia, en todo caso, es absolutamente clara: la norma es exequible o no,

sin dejar duda o plazos de validez, sin condicionarla, variarla, o sujetarla a hechos

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impredecibles, reconociendo tácitamente la vigencia de la norma entre el

momento de su promulgación y la ejecutoria de la sentencia, (en el caso de la

inexequiblidad), o entre esta y los hechos futuros, sin solución de continuidad (en

el caso de la exequibilidad). Si bien es el caso más frecuente de producción de

efectos, merece ser revisado a propósito de algunos ejemplos, en primer lugar por

cuanto no es igual a la regla general, es tan solo una categoría de la especie, en

segundo lugar por las razones que le dieron origen la discusión, es decir, la

sentencia C-113 de 1993 y sus antecedentes.

Un Importante caso de “modulación” de efectos hacia el futuro, es el relativo al

estudio de la ley estatutaria 184 de 1983, demandada no solo por vicios de fondo

sin también de forma, en razón a la violación de los artículos 152 y 158,

fundamentalmente, de la Constitución Política. La Corte, mediante la sentencia

C-145 del 23 de marzo de 1994. decidió declarar inexequible la norma. Teniendo

en cuenta que:

“En la medida en que el fallo sólo tiene efectos hacia el futuroy no afecta las situaciones jurídicas ya consolidadas durantela vigencia de las normas declaradas inexequibles por lasrazones que se señalarán posteriormente, debe entenderseque la inscripción de candidatos para Presidente yVicepresidente de la República para las elecciones de 1994ya se encuentra cerrada, por cuanto el término previsto paraeste año electoral ya transcurrió.

De otro lado, (incs, 2,3, 4 del Art. 6) la facultad de señalarlos efectos de sus propios fallos, de conformidad con laConstitución, nace para la Corte Constitucional de la misión

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que le confía el inciso 1º del artículo 241, de guardar laintegridad y supremacía de la Constitución, porque paracumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaciónque se hace en la sentencia que debe señalar sus propiosefectos. En el caso concreto se deben respetar lassituaciones consolidadas”45.

Igualmente, considera la Corte Constitucional que con la declaratoria de

inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al

ordenamiento constitucional, las normas que habían sido derogadas por los

apartes de la Ley 84 de 1993 que se declaraban inconstitucionales en esa

sentencia.

INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA: La Corte denomina declaración de

inconstitucional diferida o temporal, cuando, a pesar de encontrar la norma

contraria a la Constitución resuelve mantenerla en el ordenamiento jurídico por un

período determinado, a menos que ocurra antes un hecho esperado, caso en el

cual solo hasta ese momento se entenderá vigente la norma.

Es decir, la Corte declara la norma exequible hasta un momento determinado e

inexequible de ese momento en adelante, presentándose así el caso de una

norma que se mantiene en el ordenamiento a pesar de reconocer tácitamente su

inconstitucionalidad. Un controvertido caso donde tuvo lugar la aplicación de esta

medida, fue a raíz del estudio de Decreto 1333 de 1986, por el cual se compilaron

las normas vigentes en Colombia sobre la administración municipal y que

pretendía crear una especie de gran régimen municipal. Dicho decreto, en el

45Ibidem. Sentencia C-145 de 1994 de marzo 23 de 1994

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literal a del artículo 233 grava la extracción de arena, cascajo y piedra del lecho

de los cauces de los ríos y arroyos, con el impuesto que libremente cobren y

organicen los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá. (La norma

originalmente compilada es el literal c del artículo 1º. de la Ley 97 de 1913). El

demandante sostenía que la explotación de recursos naturales no renovables,

solo causa regalías, no impuestos, y aquellas solo pueden ser a favor de la

nación, nunca de los municipios. Hay que reconocer que el análisis de la corte es

interesante en cuanto al reconocimiento de los problemas que enfrentaría una

decisión en un sentido o en otro, donde se reconoce en principio la

inconstitucionalidad, los cuales podemos mencionar los siguientes: 1) Si fuese

declarada inexequible la norma demandada, no podría entrar a gravar dichos

recursos naturales directamente el artículo 18 de la Ley de Regalías, que

establece que todos los recursos naturales no renovables que no estuviesen

sometidos a regalías o impuestos específicos, en razón de su explotación con

antelación a la vigencia de esta ley (1994) pagarán una tasa del 3%. Como la

norma demandada es anterior a esta, no puede ser entonces aplicable. 2) La

misma ley de 1994 grava a las calizas, los yesos y las arcillas con una tasa del

1%, recursos que son similares a los de la norma demandada, luego no puede

aplicarse simplemente la tasa del 3% mencionada cuando minerales análogos,

según la Corte, tienen una tasa diferente, y 3). En caso de declarar la simple

inexequibilidad, y de optar por no aplicar el artículo 18 de la ley de regalías,

quedaría sin ningún gravamen la extracción de dichos recursos, y la Constitución

impone que de algún modo existan.

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La Corte decidió entonces el 29 de abril de 1997, por medio de la sentencia C-

221, y teniendo en cuenta la existencia de un período de transición constitucional,

otorgar exequibilidad a la norma por un período temporal de 5 años, luego del

cual serán gravados los recursos por el artículo 18 de la ley 141 de 1994 –Ley de

Regalías– y desaparecerá la norma demandada. Para sustentar esta decisión la

Corte consideró lo siguiente:

“Como vemos, las fórmulas de constitucionalidad temporal o

lo que es lo mismo, las declaraciones de inconstitucionalidad

diferida surgen entonces como un compromiso, dadas ciertas

circunstancias fácticas y normativas, entre la fuerza

normativa de la Constitución y el principio de libertad política

del Legislador, por lo cual son perfectamente admisibles en

el ordenamiento constitucional colombiano. Esta

modulación de los efectos temporales de los fallos

encuentra sustento no sólo en la función específica de la

Corte sino, además, en el tenor literal de la propia

Constitución.

En efecto, la Carta no ha establecido que la Corte esté

atrapada en el dilema de mantener en forma permanente

una norma en el ordenamiento (declaración de

constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de

inexequibilidad), puesto que simplemente ha establecido que

a la Corte compete decidir sobre la constitucionalidad de los

actos normativos sujetos a su control (CP 241). Por

consiguiente, al decidir sobre la constitucionalidad de tales

disposiciones, la Corte debe adoptar la modalidad de

sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la

integridad y supremacía de la Carta, dentro del mayor

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respeto por la libertad de configuración del legislativo y la

búsqueda del mayor equilibrio entre la seguridad jurídica y la

realización efectiva de los valores y derechos contenidos en

la Constitución.

Sin embargo, es necesario señalar que para que proceda

una declaración de inconstitucionalidad diferida se requiere

que esta sea la única alternativa que posibilite la defensa

integral del orden constitucional. No se trata entonces de

una decisión sujeta a valoraciones políticas o de

conveniencia, sino al resultado de un estudio de los efectos

del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.

Tampoco constituyen, este tipo de fallos, una opción del Juez

constitucional. Siempre que exista la posibilidad de excluir o

mantener definitivamente una norma en el ordenamiento

debe optarse por esta alternativa, pues ella genera mayor

certidumbre y confianza en el sistema jurídicoconstitucional.

Sin embargo, en casos límites en los cuales quede

claramente establecido el virtual efecto inconstitucional de un

fallo, la Corte debe modularlo para garantizar la protección

integral del orden constitucional"46.

EFECTOS RETROACTIVOS: Se le llama a este caso, cuando las

consecuencias del fallo se entienden ocurridas desde un momento anterior al de

la ejecutoria de la sentencia. La Corte hasta el momento, en los casos donde

decidió retrotraer los efectos la sentencia, a dispuesto hacerlo teniendo como

fecha de iniciación de los mismos, la de iniciación de la vigencia de la norma

impugnada.

46Ibidem. Sentencia C- 221 de abril 29 de 1997

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Donde ha tenido más importancia esta figura, ha sido en la sentencia acerca de

la demanda al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto - ley 663 de

1993, en sus artículos 306 numeral 3, y 311 incisos 1 y 4 (Parágrafo 1 del último

mencionado, solamente). Estas disposiciones contemplaban los porcentajes de la

participación accionaria del Estado en entidades financieras, que deberían ser

ofrecidos entre los trabajadores y las empresas de economía solidaria de manera

preferencial, esto es, el 15%, en el momento de que fueran privatizadas; incluía

también el porcentaje de las acciones que estatutariamente se ofrecen

preferencialmente a algunos accionistas.

Los demandantes consideraban que la Constitución no limitaba a porcentajes este

derecho de los trabajadores, dentro del tema de la democratización de la

titularidad de acciones; luego las condiciones favorables no podrían ser solo

respecto de ese porcentaje fijado, aparentemente, sin ningún criterio;

desbordando la ley, lo señalado por la Norma Superior con la fijación del

porcentaje, o cuando permite que otras autoridades lo señalen, según la

interpretación que se deriva de los artículos 1o., 58 y 60 de la Constitución

Política, normas consideradas transgredidas.

No entramos ahora a examinar el tema económico y político con profundidad,

mencionamos únicamente lo relacionado con el tema de este trabajo, es decir el

efecto en el tiempo de la sentencia, puesto que, si bien el desarrollo de esta para

justificar el por qué eran contrarias a la Constitución, lo relacionado con las

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razones para retrotraer efectos fueron poco menos que tratadas, y que se

limitaron a lo siguiente:

“Conforme a lo expresado en la sentencia C-113/93, según lacual es la Corte Constitucional la que fija los efectos de supropia sentencia, la Sala determina que, con el fin degarantizar la efectividad de los derechos que puedancorresponderles a los sujetos a que alude el inciso 2o. delArt. 60 de la Constitución Política, los efectos jurídicos de lapresente Decisión se generan desde el 2 de mayo de 1993,fecha de iniciación de la Vigencia del decreto 663, sin queello implique, en modo alguno, que la Corte entre apronunciarse en relación con las situaciones jurídicasparticulares y concretas que hubieran podido crearse durantela vigencia de las normas cuya inexequibilidad se declara”47.

CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA: Por este término reconoce la

corte a las sentencias que, a pesar de declarar exequible la norma, restringe la

interpretación de la misma a lo que ella misma disponga. Existe aquí una

especialísima reglamentación de lo que deberá ocurrir luego de emitida la

sentencia. Esta clase de sentencias se identifica porque hacen relación a normas

jurídicas que son declaradas exequibles, pero que la Corte considera deben ser

interpretadas en los términos que según ella misma advierte, en el mismo sentido

y con el mismo alcance, en ejercicio de la facultad para interpretar la ley con la

misma autoridad que tiene el Congreso.

Dicha autoridad la dedujo la Corte afirmando que:

47Ibidem. Sentencia C-37 de 1994.

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“No es posible pensar que el legislador pueda ejercer lascompetencias que la Constitución le atribuye sin que en esatarea necesite interpretar la Constitución. La interpretaciónes un momento imprescindible del derecho y en modo algunoausente en el proceso de creación de las normas legales. LaConstitución como eje central del ordenamiento debe seracatada por todas las personas y órganos del Estado y parahacerlo es indispensable su interpretación. De hecho laconstitución existe y despliega su eficacia en la medida enque se actualice en la vida concreta y ello no puede ocurrirpor fuera de su interpretación que, en estas condiciones,adquiere carácter de un proceso abierto del cual depende suefectiva materialización y permanente enriquecimiento.

En este proceso abierto y fluido de la interpretaciónconstitucional no puede el legislador reclamar el monopoliodel mismo y, menos aún, atribuír a sus dictados el carácterde interpretación auténtica. La interpretación que realiza ellegislador de los textos constitucionales la hace en elcontexto del ejercicio de su función legislativa y sólo puedeobedecer a ese propósito. Las definiciones y precisionesque efectúa no transcienden lo que siempre será norma legaly se funden en ésta. La Corte constitucional como guardianade la integridad de la Constitución tiene la misión deconfrontar las leyes con sus preceptos y excluir aquellas quelos quebranten, lo que garantiza que la carta siempre semantenga como parámetro objetivo de la validez de lasrestantes normas del ordenamiento y que en todo momentopueda distinguirse lo que es obra del poder constituyente y loque entra en el campo de los poderes constituidos. De lodicho se desprende la existencia de un límite cierto a lafunción interpretativa de los poderes: sus pactos no puedenfungir como interpretación auténtica de la Constitución y

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elevarse al rango de parámetro constitucional. La Corte enejercicio de sus atribuciones de defensa del ordenconstitucional no podría cumplirlas si da cabida ainterpretaciones auténticas distintas del fiel entendimiento ylectura que ella misma debe en cada caso hacer de su texto”.

Un caso de constitucionalidad condicionada que involucró cambios en la

aplicación temporal del fallo, fue el de la sentencia C–100 del 7 de marzo de

1996, sobre la constitucionalidad del artículo 113 parcial, de la ley 103 de 1993,

por el cual se establece la facultad del Contralor General de la Nación para fijar

primas técnicas a cierta clase de empleados de la Contraloría. Por este artículo

se faculta al Contralor para que señale el mismo cuales son los requisitos

necesarios para acceder al beneficio.

El demandante alegó que el otorgamiento de primas técnicas, según la

disposición, da un derecho discrecional al Contralor para otorgar a su arbitrio, en

forma discriminada y parcializada el beneficio. Atenta contra el principio por el

cual “quienes ejercen los mismos cargos, desempeñan las mismas funciones y

cumplen con los mismos requisitos" deben tener el mismo salario, en aplicación

del artículo 13 de la Constitución Política. La Contraloría impugnó la demanda,

considerando, con razón, que la actora se basa en posibles conductas del

operador de la norma sin analizar la constitucionalidad de la misma. La

Contraloría mediante resolución fija los requisitos para acceder a la prima, luego

no es absoluta potestad discrecional. Históricamente el Congreso y el Contralor

General de la República, en su ámbito, han reglamentado el otorgamiento de la

Prima Técnica bajo el cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones, basados

precisamente en el principio de que ésta debe ser “un estímulo para atraer o

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mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que posean

grandes conocimientos técnicos o científicos”.

La Corte concluye que es legítima la facultad del Contralor para otorgar primas

técnicas pero que es el gobierno el llamado a reglamentar y a señalar los

requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder al beneficio. Dice la Corte

que:

“No se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues

la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero

excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública.

Por el principio de la buena fe y protección de los derechos

adquiridos se declara la constitucionalidad condicionada de la

norma hacia el futuro, esto es, en el entendido de que los

requisitos mínimos a que se refiere deben ser emitidos por el

Gobierno Nacional; y que a partir de la sentencia no pueden

concederse nuevas primas sin que el gobierno haya hecho

dicha reglamentación, pero las primas técnicas ya asignadas

y reconocidas de buen fe, antes de la notificación del fallo,

deben continuar siendo pagadas, puesto que se trata de

situaciones jurídicas consolidadas”48.

En consecuencia, permanece vigente el artículo que faculta al Contralor para

otorgar las primas pero quien debe establecer los requisitos para tener acceso a

ella es el Gobierno Nacional. Hasta aquí es una típica sentencia que restringe la

interpretación de la norma, pero el fallo va más allá, pues los efectos de esta

nueva interpretación se entienden solo a partir de la sentencia, respetando los 48Ibidem. Sentencia C-100 de marzo 7 de 1996.

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derechos concedidos con fundamento en ella, pero no autorizando nuevas

concesiones hasta tanto no haya nueva reglamentación.

En este estado de cosas, consideramos un criterio válido de clasificación el de la

utilización de los términos con los cuales la corte distingue una determinada clase

de efectos en el tiempo. Puede todavía pensarse en una nueva agrupación,

teniendo encuentra el contexto en que se presenta cada demanda, porque,

aunque la regla general es que la Corte determina en cada caso los efectos de

sus propios fallos, una clasificación nos debe servir para observar en que tipo de

casos se presentan más a menudo determinados efectos en el tiempo, o al menos

concluir que este criterio es indiferente desde el punto de vista jurídico.

Si bien, hemos encontrado que no hay una pauta precisa que establezca la clase

de efectos en determinados temas, si han sido constantes los aspectos

constitucionales sobre los cuales hay modulación de efectos. En este sentido

podemos hablar de los siguientes grupos:

7.1 PROTECCIÓN A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

Hemos querido, al examinar cada uno de los casos en los que la Corte se

pronuncia sobre los efectos de sus fallos, encontrar los derechos constitucionales

que se protegen en ellos, es decir, en la protección de cuáles derechos, la Corte

ha modulado sus efectos de manera especial, y pensando en quiénes es que se

le da un alcance especial a la sentencia.

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En este sentido, podemos clasificar y agrupar prácticamente todas las sentencias

usando este criterio, esto quiere decir que la Corte se ha cuidado de expresar con

claridad en la parte motiva de estas, qué es lo que pretende y a quienes protege,

con la sentencia, que dice algo más que una simple declaratoria de exequibilidad

o inexequibilidad.

La Constitución no pone a los derechos fundamentales, y en general a todos los

derechos de rango constitucional, en una escala donde cada uno ocupa un

peldaño por encima de otro, pero si fuera necesario jerarquizarlos en el plano

teórico, serviría el criterio por el cual, solo en función de algunos a la Corte da un

especial efecto en el tiempo.

Ante todo, encontramos la protección a los derechos adquiridos, de que trata la

Constitución en su artículo 58:

“Se garantiza la propiedad y los demás derechos adquiridoscon arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden serdesconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

Aunque en este artículo se consagra este derecho al respeto de los derechos

adquiridos, la Corte no ha justificado los especiales efectos de sus fallos con base

en esta norma, sino, invoca su protección, seguida de la autorización de la

Constitución para hacerlo. Hemos encontrado los siguientes casos:

El caso de la sentencia C-100 del 7 de marzo de 1993, anteriormente citada, por

la que la Corte concluyó sobre el artículo 113 parcial de la Ley 103 de 1993, que

es legítima la facultad del Contralor General de la Nación para otorgar primas

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técnicas pero que es el gobierno el llamado a reglamentar y a señalar los

requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder al beneficio.

Esta sentencia, por el principio de la buena fe y la protección de los derechos

adquiridos declaró la constitucionalidad condicionada de la norma hacia el futuro,

esto es, en el entendido de que los requisitos mínimos a que se refiere deben ser

emitidos por el Gobierno Nacional; y que a partir de la sentencia no pueden

concederse nuevas primas sin que el gobierno haya hecho dicha reglamentación,

“pero las primas técnicas ya asignadas y reconocidas debuen fe, antes de la notificación del fallo, deben continuarsiendo pagadas, puesto que se trata de situaciones jurídicasconsolidadas”.

Está también el caso de la sentencia C-489 del 3 de noviembre de 1994, ya

mencionada, sobre la ley 101 de 1993, donde se establecía que el Gobierno

Nacional y el Banco de la República deberían garantizar que, durante 1994 y

1995, las tasas de interés del crédito de fomento agropecuario y de los títulos de

finagro, no superaran a las vigentes al 31 de octubre de 1993, y, en los años

posteriores, garantizar tasa inferiores a las comerciales ordinarias.

La Corte determinó que, por haber situaciones jurídicas definidas, el fallo

inexequible no puede afectar

“las operaciones de crédito ya perfeccionadas con base en lanorma demandada, ni tampoco las solicitudes derefinanciación presentadas antes de su ejecutoria, las cuales

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deben tramitarse con arreglo a las normas hasta entoncesvigentes, a efectos de garantizar los principio de igualdad yseguridad jurídica”.

Podemos mencionar también el caso de la sentencia C-020 del 23 de enero de

1996, sobre el Decreto 262 de 1994, por el que se da autorización al Director

General de la Policía, para celebrar contratos de vigilancia con personas jurídicas

de derecho privado, utilizando al personal de la policía en vacaciones. La Corte

declaró inexequible la norma acusada, argumentando que el servicio de

vigilancia, paralelo al servicio público de policía, resulta doblemente

discriminatorio y viola los artículos 13 y 209 de la Constitución. Sin considerar los

motivos de la inconstitucionalidad, la Corte dispuso puntualmente que se respete

hasta su conclusión la ejecución de los contratos válidamente celebrados bajo la

vigencia de la norma declarada inexequible.

Con la sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994, la Corte resolvió la demanda

presentada contra la ley 184 de 1983, estatutaria, por la cual se expiden algunas

disposiciones en materia electoral, tanto por vicios de fondo como de forma; y

consideró que debe entenderse que la inscripción de candidatos para Presidente

y Vicepresidente de la República para las elecciones de 1994 ya se encuentra

cerrada, por cuanto el término previsto para este año electoral ya transcurrió, a

pesar de la declaración de inexequiblidad que de la norma se hacía.

Además, en la medida en que el fallo sólo tiene efectos hacia el futuro y no debe

afectar las situaciones jurídicas ya consolidadas.”Es sabido que en materia electoral hay etapas separadas:las elecciones y los escrutinios como verificación del hecho

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electoral. Pero ambas responden a un mismo principio: eldesarrollo del derecho político de elegir y de ser elegido. Y,la organización electoral está al servicio de un proceso: el deefectividad del voto como derecho y deber ciudadano”.

La sentencia C–030 de 1997, declaró inexequible el artículo 5o. de la Ley 61 de

1987, por los que se autorizaba en algunos casos el ingreso de personal a la

carrera administrativa, sin haber participado en el concurso de méritos y sin tener

que haber cumplido con los requisitos generales, y se dictan disposiciones sobre

la administración personal al servicio del Estado. La Corte determinó que esta

excepción no es justificable, y que por tanto va en contra de los principios que

orientan la carrera administrativa, creando discrecionalidad y desigualdad a cargo

de los funcionarios nominadores.

La Corte, como siempre, y en concordancia con lo opinado por el Procurador

General de la Nación, rechaza el ingreso automático a la carrera administrativa,

pero en este caso, respetó el derecho adquirido por los que ingresaron a la

carrera por esta modalidad, antes de la notificación de la sentencia, así, los

efectos son solo hacia el futuro y no cobijan las situaciones ya consolidadas.

Es interesante el caso planteado por la Corte, en defensa del DERECHO A AL

IGUALDAD. En la jurisprudencia que para la Corte se desarrolla con conceptos,

tales como el de igualdad de todas las personas ante la aplicación de la ley,

igualdad en el acceso a oportunidades, ausencia de discriminación por razones

de sexo, raza, nacionalidad, religión u opinión política, igualdad material y

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sustancial, justicia distributiva y derecho a la participación49. Con el fin de

mantener la igualdad entre los sujetos colocados bajo el supuesto de aplicación

de la norma, la Corte se ha negado a admitir cualquier tipo de discriminación, aún

autorizada expresamente por el propio legislador en desarrollo de la Constitución.

Podemos mencionar el caso de la sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997

sobre el artículo 35, parcial, de la ley 100 de 1993. por el cual, las pensiones de

jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, no

estarán sujetas al límite establecido por la ley 71 de 1988 que por esta ley se

modifica, salvo en los regímenes excepcionados (sic) en el Art. 279 de esta ley.

(En bastardilla lo demandado) La demandante afirmaba que la aplicación de los

topes legales para la liquidación de pensiones de jubilación, es un indudable

beneficio de la ley 100, puesto que implica un tratamiento más beneficioso a favor

de ciertos pensionados.

El régimen de beneficios derivados de dicha prestación debe ser uniforme, común

a todos los pensionados, lo contrario sería una violación a la Constitución, puesto

que no existe un motivo que pueda justificar el tratamiento diferencial. Considera

la corte que el parágrafo acusado

“no puede excluir del beneficio que por él se crea, a los

pensionados de los regímenes especiales, en la forma

genérica como lo hizo, pues con ello se desconoce el

derecho a la igualdad de quienes, a pesar de hallarse en un

régimen especial, están sujetos al límite que establece la ley

49Ibidem. Sentencias C-546 y la sentencia T-422 de 1992.

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71 de 1988. (...). La Corte, en uso de la facultad de

establecer los efectos de sus sentencias (Sentencia C-113

de 1993), expresamente establece que esta sentencia sólo

tendrá efectos hacia el futuro”.

Esto puede justificarse en algún modo, por la expresa

pretensión de la demandante, que solicitó la aplicación de

efectos retroactivos de la inexequibilidad, contados desde el

momento de la sanción de la ley, pretensión cuya legitimidad

es legalmente discutible.

En definitiva, la Corte concluyó que:

“aquellos pensionados que resulten beneficiados, en

abstracto, con la declaración de inexequibilidad, podrán

solicitar que se les aplique el beneficio que establece el

parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993, a partir de la

notificación de esta sentencia, y el derecho al reajuste sólo

se causará desde el día en que se presente la solicitud

correspondiente”50.

Existe un efecto retroactivo, por cuanto, aunque no da el derecho a recuperar el

reajuste de las pensiones pagadas, si cobija a estos pensionados, que lo fueron

antes de la vigencia de la sentencia; encontramos que la modulación de efectos

se elabora para garantizar el principio de la igualdad.

50Ibidem. Sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993

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7.2 TRATADOS INTERNACIONALES

Para un mejor entendimiento de los efectos de las sentencias en el área del

derecho internacional, es necesario hacer unas precisiones sobre cómo ingresan

los tratados51 al derecho interno y como se ejerce su control constitucional por

parte de la Corte Constitucional. Como lo explica el doctor Nieto Roa en

Colombia existe un Control tripartita en la celebración de los tratados donde "el

presidente negocia los tratados52, el congreso los aprueba o imprueba por medio

de leyes y la Corte Constitucional los analiza para declararlos ajustados o no a la

carta"53; control que cabe recordar, es de carácter previo al consentimiento y

automático en su ingreso a la Corte Constitucional (respecto del tratado).

El Congreso aprueba o no el tratado por medio de una ley, aprobación que no

puede contener condicionamientos de ninguna clase, lo cual no impide la

51Según la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados acogido por la ley 32 de 1985, los

tratados se definen como "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o másinstrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular".

52El régimen de tratados. En materia de tratados la función del presidente de la República, que se corresponde con los plenospoderes presuntos de que habla el artículo 7.2.a. de la Convención

de Viena, comprende el otorgamiento de plenos poderes, acordar el texto, autenticar el mismo,manifestar el consentimiento y formular declaraciores interpretativas y reservas. Esto es lo quecorresponde a la expresión “celebrar... tratados o convenios...” de que habla el artículo 189-2 de laConstitución. NIETO ROA, Rafael. En : Estudios sobre derecho internacional público. p. 95

53NIETO ROA, Rafael, Estudios sobre derecho internacional público. En : Publicaciones Universidad Javeriana, Santafé de Bogotá, 1993. p. 88.

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aprobación parcial del tratado o la proposición de una reserva54 sin que esto sea

considerado como una modificación del texto del tratado.

Para concluir la función del Congreso, el debe simplemente aprobar o no el

tratado con las reservas dadas en el proyecto de ley presentado por el

Presidente. Aprobada la ley, esta tiene el mismo proceso de otra, es decir, pasa a

sanción del Presidente y luego se promulga mediante decreto. Pero esta

promulgación se dará tan pronto se produzca el consentimiento internacional del

tratado, luego, será hasta ese momento en que él tratado tendrá validez en el

derecho interno.

La Corte Constitucional ejerce el control después de la sanción presidencial,

momento en el cual determinará la constitucionalidad del tratado y de la ley que lo

aprueba; declarado constitucional, se le permite al gobierno efectuar el canje de

notas55. Puede ocurrir que la corte declare inexequible ciertos artículos del

tratado, caso en el cual deberá formularse la respectiva reserva al momento de

perfeccionar internacionalmente el tratado.

54Según la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados se define la Reserva como "una

declaración internacional, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por unEstado al firmar, ratificar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir omodificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado".

55Este es una sola de la formas de manifestar el consentimiento en el ámbito internacional, pero el Artículo 241 en el numeral 11 lo utiliza de forma equivocada, como si fuera el único.

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Las sentencias de control constitucional tratándose de tratados internacionales,

necesariamente contienen modulación de los efectos en el tiempo, ya que como

se vió, la corte ejerce un control previo y por lo tanto la sentencia de

exequibilidad o de exequibilidad con reservas, se aplicará hasta el momento en

que se manifieste internacionalmente el consentimiento por parte del Presidente.

Es este aspecto el que nos interesa, ya que en el momento en que la corte exige

la respectiva reserva, condiciona en el tiempo la vigencia del tratado, porque

como se vió, solamente después de este paso, puede el presidente manifestar el

consentimiento internacionalmente. Por lo tanto, los efectos en el tiempo de la

sentencia se difieren porque sólo con la respectiva reserva podrá el tratado

ingresar al derecho interno; si ocurre lo contrario, es decir, que el presidente no

incluya la reserva, el tratado ni la ley que lo aprueba tendrán validez en el

ordenamiento interno y en consecuencia serán inexequibles por contener normas

que van en contravía con el ordenamiento interno.

Para finalizar es importante anotar que la aprobación del Congreso y la sentencia

de exequibilidad de la Corte no obliga a manifestar el consentimiento por parte del

Presidente; continua siendo facultativa esta función del primer mandatario; este

aspecto puede llevar a cambios en el efecto de las sentencias en el tiempo,

porque aunque la sentencia haya declarado la exequibilidad, será hasta su

consentimiento internacional, que tendrá su verdadera validez; los cambios se

pueden producir porque entre esos dos momentos pueden suceder diferentes

eventos que atenten contra los fundamentos de hecho y de derecho de la

sentencia, como la adquisición de obligaciones en otro tratado, Actos legislativos

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y otros, que conllevan a un problema de cosa juzgada constitucional y por ende a

la imposibilidad de la aplicación de la respectiva sentencia.

Este asunto esta ligado con el efecto de cosa juzgada, tema que no es parte de

nuestro análisis, pero es claro que el tiempo entre la aprobación, su control y el

consentimiento internacional y su promulgación, es un factor que siempre afectará

las sentencias sobre tratados internacionales.

Para ilustrar los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad en

caso de una reserva, tomaremos dos de las sentencias que han pasado al estudio

de la Corte: Se trata en primer lugar de la sentencia C-106 de 1995, en la que se

revisa la constitucionalidad de la ley 146 de 1994 “por la cual se aprueba la

convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los

trabajadores migratorios y de sus familiares". Esta es una convención en la que

básicamente se busca conceder a los trabajadores extranjeros igualdad de

derechos en la mayor cantidad de áreas posibles, frente a los nacionales. La

Corte en su revisión no encontró objeciones frente a las normas internas salvo lo

concerniente a tres artículos del convenio:

"Artículo 15 : Ningún trabajador migratorio o familiar suyoserá privado arbitrariamente de sus bienes, ya sean depropiedad personal exclusiva o en asociación con otraspersonas. Cuando, en virtud de la legislación vigente en elestado de empleo, los bienes de un trabajador migratorio ode un familiar suyo sean expropiados total o parcialmente, lapersona interesada tendrá derecho a una indemnizaciónjusta y apropiada".

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En este artículo se obliga al país a indemnizar en todos los casos de una forma

justa y apropiada al trabajador migratorio o a su familia en caso de una

expropiación. En Colombia en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, se

permite la expropiación sin indemnización, por razones de equidad y mediante un

proceso determinado por la Constitución56.

"Artículo 46: Los trabajadores migratorios y sus familiaresestarán exentos, con sujeción a la legislación aplicable de losEstados de que se trate y a los acuerdos internacionalespertinentes y las obligaciones de dichos Estados dimanentesde su participación en uniones aduaneras, del pago dederechos e impuestos en concepto de importación yexportación por sus efectos personales y enseresdomésticos, así como por el equipo necesario para eldesempeño de la actividad remunerada para la que hubieransido admitidos en el Estado de empleo:

a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estadode residencia habitual;

b) En el momento de su admisión inicial en el Estado deempleo;

c) En el momento de su salida definitiva del Estado deempleo;

56CONSTITUCION POLITICA. Art. 58: " (...) Por motivos de utilidad pública o de interés social

definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial eindemnización previa....Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar loscasos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoríaabsoluta de los miembros de una y otra Cámaras"

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d) En el momento de su regreso definitivo al Estado deorigen o al Estado de residencia habitual".

"Artículo 47:

1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a transferirsus ingresos y ahorros, en particular los fondos necesariospara el sustento de sus familiares del Estado de empleo a suestado de origen o a cualquier otro estado. Esastransferencias se harán con arreglo a los procedimientosestablecidos en la legislación aplicable del Estado interesadoy de conformidad con los acuerdos internacionalesaplicables.

2. Los Estados interesados adoptarán las medidasapropiadas para facilitar dichas transferencias."

En estos artículos, dice la Corte, no tienen problema a nivel de la Constitución,

pero a nivel legal existen normas que no pueden coexistir con estos artículos del

tratado. Por lo tanto para estos dos casos y para el artículo 15 del mismo

convenio, es necesario que se formulen las respectivas Reservas; los demás

artículos y la ley que los aprueba son declarados exequibles. En síntesis, será al

momento del consentimiento internacional donde se producirán los efectos de la

sentencia, momento en el cual, deberá igualmente formularse la respectiva

reserva para que sea exequible en su totalidad.

En la sentencia C-002 de 1996, "por medio de la cual se aprueba el convenio de

París para la protección de la propiedad industrial", se presenta otro caso de

efectos en el tiempo en sentencias de constitucionalidad de ley aprobatoria de

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tratado y del tratado mismo. A través de este convenio, se dictan normas sobre

protección de la propiedad industrial, su operatividad y sobre los elementos que la

componen: patentes, marcas, nombres, dibujos y modelos; además se dan

algunas normas sobre competencia desleal. La Corte en su estudio, revisa el

trámite de la ley en el Congreso, la verificación de los poderes otorgados por el

Presidente a sus delegatarios en determinados aspectos y los aspectos

materiales del convenio. Colombia no participó en la negociación y suscripción

del convenio, por lo cual el instrumento que se utilizará será la Adhesión57, la cual

ya fue aprobada por el Congreso. En el estudio material, la Corte no encontró

causal para declarar la inexequibilidad del convenio, pero respetando la

participación de Colombia en el Acuerdo de Cartagena, donde Colombia ha

adquirido determinadas obligaciones en Propiedad industrial, solicitó al Tribunal

Andino de Justicia (órgano que resuelve conflictos bajo el marco del Acuerdo de

Cartagena) su concepto sobre la concordancia del convenio y el Acuerdo de

Cartagena para efectos de formular las respectivas Reservas.

El Tribunal no se manifestó en el plazo dado por la Corte, por lo que esta decidió

declarar la exequibilidad del convenio y de la ley que lo aprueba, condicionándola

a la formulación de reservas, en el momento que se adhiera, reservas que deben

versar sobre los aspectos que contraríen el Acuerdo de Cartagena. Es este otro

caso en el que una sentencia de la Corte Constitucional se difiere en el tiempo en

cuanto que su aplicación se dará solamente hasta que se realice la adhesión y

57Según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la adhesión es una de las formas

de manifestación del consentimiento para obligarse en un tratado ( Art. 11), el cual se presentacuando no se ha participado en la creación del tratado.

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además para que sea exequible esta deberá formularse con sus correspondientes

reservas.

En la práctica puede presentarse el problema de dar por exequible un tratado

pero al momento de manifestar la voluntad internacionalmente (por ejemplo 2

años después) han variado los fundamentos de hecho o de derecho que llevaron

a la exequibilidad del tratado (por ejemplo un Acto Legislativo). En este caso y

en todos los casos que se haya manifestado internacionalmente la voluntad del

Estado y que adicionalmente el tratado este violando la Constitución, la corte ha

determinado a partir de la sentencia C-400 de 1998, que ella podrá ejercer control

constitucional posterior al perfeccionamiento internacional a través las sentencias

que se promulgan con base en la acción publica de inconstitucionalidad ejercida

por los ciudadanos. Incluso deja abierta la puerta para que los jueces no apliquen

los tratados que estén en contra de la Constitución a través de la Excepción de

Inconstitucionalidad.

Esta es una sentencia que varia la jurisprudencia dada desde la sentencia C-276

de 1993 donde se limitaba a la Corte para ejercer solamente un control previo

sobre los tratados y prohibía pronunciarse sobre los tratados que ya habían sido

perfeccionados internacionalmente así estuvieran estos en contradicción a la

nueva Constitución; decía la corte, que en estos casos seria a través de

mecanismos de derecho internacional como la denuncia, las reservas, etc, que se

solucionaría estos conflictos. Teniendo en cuenta esta nueva jurisprudencia, la

modulación de efectos en el tiempo será un mecanismo que se ampliará en su

aplicación, ya que al pronunciarse la Corte sobre tratados ya perfeccionados y por

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lo tanto en plena aplicación tendrá la corte que regular los efectos en algunos

casos de forma retroactiva, o solamente hacia el futuro, dependiendo de lo que

ella considere como lo mas conveniente.

Resumiendo, los efectos en el tiempo de las sentencias de la Corte

Constitucional, en cuanto a tratados y a las leyes que las aprueban, serán

desde el momento en que el tratado se perfeccione internacionalmente, o desde

el momento en que lo determine la propia corte, tratándose de el nuevo control

posterior al perfeccionamiento del tratado (según la sentencia C-400 de 1998).

7.3 TRANSICION CONSTITUCIONAL

El tránsito de una Constitución a otra, necesita de una serie de normas que

permitan el empalme entre el antiguo y el nuevo ordenamiento. Ese conjunto de

normas se conoce como el "régimen transitorio constitucional" el cual como se

dijo, permite el tránsito de una legislación a otra, y además facilita el desarrollo de

las nuevas disposiciones constitucionales.

Las normas que componen el régimen de transición, tienen un carácter temporal,

el cual está determinado en algunos casos por un plazo determinado y en otros

casos por la regulación legal de ciertos temas. El régimen transitorio permite en

algunos casos la prolongación temporal de normas del antiguo ordenamiento, que

en ciertas ocasiones puede ser contrarias al nuevo ordenamiento. En otros

casos, las normas transitorias posponen la vigencia de determinadas normas de

la nueva Constitución.

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Es posible que surjan controversias entre las normas transitorias y las normas

permanentes, porque como se dijo, podría darse el caso en que las primeras

contraríen el nuevo ordenamiento. El interprete debe tener en cuenta la función y

naturaleza temporal de las normas transitorias, dándoles prioridad en su

aplicación, ya que simplemente se busca un adecuado empalme entre los dos

ordenamientos. Hacer lo contrario dejaría a las normas transitorias sin ninguna

justificación para su existencia, y por lo tanto sería innecesaria su promulgación;

la no aplicación de esas normas dejaría en el piso el principio del "efecto útil" de

las normas.

Bajo el régimen de transición de la Constitución, que por su naturaleza muchas

veces es contraria al nuevo ordenamiento, y además por su carácter temporal,

hace que sea muy factible que en casos de controversias llevadas ante la Corte

Constitucional, ésta tenga que modular los efectos en el tiempo de las sentencias

que emita, incluso, de manera muy genérica.

En la sentencia C-270 de 1994 se demandó la Ley 23 de 1991 "por medio de la

cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales y se

dictan otras disposiciones". En esta ley se le asignan a los inspectores de policía,

en las contravenciones especiales, funciones de arresto. El demandante alega

que esta función viola el Pacto Interamericano de Derechos Humanos (ley 32 de

1995), ya que este restringe ésta clase de funciones a las autoridades

jurisdiccionales. Además dice el demandante, que se viola el principio de

separación de poderes, y el artículo 116 de la Constitución, el cual limita a ciertas

autoridades la administración de justicia.

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Para seguir con las consideraciones de la Corte es preciso conocer el artículo 28

transitorio de la Constitución:"Mientras se expide la ley que atribuye a las autoridadesjudiciales el conocimiento de los hechos puniblessancionables actualmente con pena de arresto por lasautoridades de policía, estas continuarán conociendo de losmismos"

La Corte diferencia el régimen constitucional permanente y el régimen

constitucional transitorio. El primero, prohíbe cualquier posibilidad que una

autoridad de carácter administrativo pueda disponer de la libertad de una persona

(como someterlo a un arresto); en el segundo, el régimen transitorio, dice la Corte

que se permite a los inspectores de policía imponer penas de arresto. En una

interpretación armónica de los dos ordenamientos (permanente y transitorio), dice

la Corte que el régimen transitorio consagra una excepción de carácter temporal

de modo que el ejercicio de competencias jurisdiccionales, por parte de la policía

, respecto de hechos punibles sancionados con arresto, son permitidos mientras

que la ley limite esta facultad a las autoridades jurisdiccionales. Al respecto

comenta la Corte en la referida sentencia:

"En otros términos: las normas que atribuyen a lasautoridades de policía el conocimiento de los hechospunibles sancionables con pena de arresto, sonconstitucionales pero sólo mientras la ley atribuye talcompetencia a las autoridades judiciales. Es decir, sonconstitucionales en tanto no desaparezca del ordenconstitucional el artículo 28 transitorio de la Carta Política,que prórroga la vigencia de las disposiciones que permiten a

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autoridades administrativas sancionar contravencionesespeciales con pena de arresto".

Definida la exequibilidad de la ley puesta en controversia y teniendo en cuenta

que esa exequibilidad no puede ser definitiva, por cuanto esta limitada a que se

expida una ley que restrinja esa función para la policía, la Corte debe disponerse

a modular los efectos de la sentencia en el tiempo, ya que como se dijo, esa

exequibilidad no puede ser definitiva.

Por lo tanto la Corte declara Exequible la parte de la ley donde se atribuye esa

función a la policía, pero desde el momento en que se expida la ley mencionada,

será inexequible el mismo apartado. Concluye la Corte:

"Su constitucionalidad, pues, sólo opera hasta tanto ellegislativo expida la ley que le confiera por vía definitiva a lasautoridades judiciales el conocimiento de los hechos puniblessancionados actualmente con pena de arresto."

Este mismo asunto fue tratado en la sentencia C-024 de 1994, la cual revisaba el

Código Nacional de Policía, sentencia en la cual se tomo la misma decisión.

La transición constitucional, por su función de empalme, donde prórroga la

vigencia a ciertas normas y aplaza la vigencia de otras, puede convertirse en una

fuente de controversias, donde la corte a través de la modulación de efectos,

cuenta con un mecanismo ideal para resolver esta clase de litigios. Este caso

demuestra como, con la modulación de efectos por la propia corte, se protege la

Constitución.

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7.4 ESTADOS DE EXCEPCION

En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, existen tres estados de

excepción:

Estado de Guerra58, Estado de Conmoción Interior59 y Estado de emergencia60.

El Estado de Guerra, se presenta para repeler la agresión, defender la

soberanía, atender las necesidades de la guerra, y buscar el restablecimiento de

la normalidad. Requiere como requisito especial, la autorización del Senado, a

menos que se deba repeler inmediatamente una agresión.

El Estado de Conmoción Interior, se presenta en caso de "grave

perturbación del orden público contra la estabilidad institucional, la seguridad del

Estado, o la convivencia ciudadana..."61, casos que por su gravedad no pueden ser

conjurados con las atribuciones ordinarias.

El Estado de Emergencia se presenta por causas diferentes a las que

generan la declaratoria de los estados de guerra y conmoción interior, causas que

58CONSTITUCION POLITICA, Art. 212.

59Ibídem. Art. 213

60Ibídem. Art. 215

61Ibídem. Art. 213

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además deben perturbar en forma "grave e inminente el orden económico, social y

ecológico del país"62.

Para concluir este breve repaso a los estados de excepción, podemos decir que el

fin de su declaratoria es la facultad que se le da al Presidente de dictar decretos

con fuerza de ley o decretos legislativos para conjurar las causas que motivaron

la declaratoria del estado de excepción correspondiente y volver a la normalidad

esa situación irregular.

La declaratoria del estado de excepción y los decretos que se dictan por las

atribuciones que se le otorgan al Presidente, son controladas en su

constitucionalidad por la Corte Constitucional63, control que como se vió es

automático y posterior a la iniciación de su vigencia.

La naturaleza de los estados de excepción, es fuente de controversias jurídicas,

iniciadas generalmente por las siguientes causas:

El carácter temporal de los decretos que se expiden;

En algunos casos, dichos decretos, pueden suspender las normas

incompatibles con ellos;

62Ibídem. Art. 215

63Esta función es atribuida a la Corte Constitucional en diferentes artículos: Art. 214, numeral 6; Art. 215, parágrafo; Art. 241, numeral 7.

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Motivaciones que se presentan para declarar el estado de excepción, el cual

debe estar plenamente fundamentado para que sea exequible;

La gran cantidad de límites dados a los estados de excepción a partir de la

Constitución de 1991 ( carácter temporal, causalidad y proporcionalidad de los

decretos...);

Atribuciones en materia tributaria para el Presidente, incluso creando nuevos

impuestos;

El hecho de que el Control Constitucional sea necesariamente posterior a los

decretos que se dicten, lo cual puede generar diferentes situaciones que pueden

consolidarse incluso antes de su revisión constitucional (pago de impuestos,

ajustes monetarios, ...).

Frente a los problemas que puede generar los estados de excepción,

consideramos que la modulación de los efectos por parte de la propia Corte en

sus sentencias, es un "arma" importante para evitar la violación de la Constitución

y por lo tanto de los derechos de las personas. Veremos más adelante qué ha

hecho la Corte en este campo de los efectos.

En los casos en que se declara la exequibilidad del estado de excepción y de sus

decretos legislativos, no existen inconvenientes, ya que simplemente se

reafirmará las situaciones generadas por esos decretos desde el momento de su

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notificación, lo cual resulta lógico, pues es desde ese momento que tienen

aplicación y solo hasta que cesa el estado de excepción.

Por tal motivo, la sentencia que declara la exequibilidad, determinará que los

efectos de la misma se darán desde el momento en que se notificó cada uno de

los decretos.

Mas complejo resulta cuando la Corte declara inexequible el decreto de

declaratoria del estado de excepción o alguno de los decretos legislativos

expedidos dentro de él. Diferentes posturas ha tomado la Corte frente a los

efectos cuando se ha presentado esta situación, efectos que por supuesto

conlleva a la afectación de diferentes situaciones dadas entre la expedición del

decreto y su control constitucional.

El primer caso para analizar será la sentencia C-466 de 1995 (18 de octubre de

1995), la cual declaró inexequible el estado de conmoción expedido por el

Presidente a través del decreto 1370 de 1995.

Como consecuencia de la declaración del estado de excepción se dictó el decreto

legislativo 1371 de 1995 el cual fue declarado inexequible "por consecuencia", es

decir, por que no tenía ninguna causa jurídica que respaldara su existencia ya

que la declaratoria del estado de excepción es inexequible. Además dijo la Corte,

que no se revisará su contenido material puesto que el solo hecho de estar

basado en un decreto inexequible es suficiente para declarar su inexequibilidad.

Adicionalmente dijo la Corte que es obligatorio para ella hacer la revisión (no

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material necesariamente) de cada uno de los decretos que se expidan por virtud

del artículo 241, numeral 7, así se entienda que su sustento jurídico haya sido

declarado inexequible. Para terminar dijo la corte que los efectos de los decretos

se darán a partir de su notificación (en los términos del artículo 16 del decreto

2067 de 1991).

El segundo caso que analizaremos será el de la Declaratoria del Estado de

Emergencia ( decreto 080 de 1997). La Corte no acogió los motivos por los

cuales se declaró el estado de excepción y lo declaró inexequible (sentencia

C122 de 1997). El gobierno antes de la declaratoria de inexequibilidad alcanzó a

expedir 4 decretos legislativos correspondientes al estado de emergencia.

La Corte acogió igualmente lo que ha llamado "inconstitucionalidad por

consecuencia" y por lo tanto todos los decretos legislativos, basados en la

declaratoria de emergencia dada como inexequible, los convierte igualmente

inexequibles por ausencia de una causa jurídica que los "sostenga". La corte dice

que tiene la obligación de revisar los decretos así su sustento jurídico (

declaratoria de estado de emergencia) haya desaparecido64, y además debe

modular los efectos en cada una de las sentencias que para este caso será a

partir de la notificación de la sentencia que declaró la inexequibilidad del estado

de emergencia económica.

Una tercera posición se acogió en el salvamento de voto de las anteriores

sentencias (inexequibilidad de los decretos legislativos dados en el estado de

emergencia económico), donde el magistrado expresa que debe darse una

64Ibídem. Art. 241, numeral 7.

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"sentencia inhibitoria" puesto que no existe objeto para analizar, ya que se

encuentran estos decretos por fuera del ordenamiento jurídico y no podría

producir ninguna clase de efectos; además como no se revisa materialmente la

norma, no podría concluirse que es inconstitucional ya que esto nunca se analiza

cuando se presenta esa situación. Dice el magistrado que la notificación de estas

sentencias no es necesaria por que son "hechos notorios" que son conocidos más

por los medios que por un edicto en la secretaría de la corte; pero en el evento de

aceptar que la Corte debe pronunciarse obligatoriamente sobre cada uno de los

decretos (situación que no comparte), prima la seguridad jurídica por lo cual los

efectos deben darse desde la sentencia de inexequibilidad de cada decreto. En

resumen, la corte debería declararse inhibida por que no existe ningún sustento

para la existencia de esos decretos, estos desaparecieron del mundo jurídico.

Si se analiza cada una de las sentencias, encontraremos en cuanto a los efectos

de los decretos legislativos las siguientes posturas en caso de declararse la

inexequibilidad del estado de excepción:

Los efectos de la sentencia se darán a partir de la notificación de los

decretos declarados inexequibles ;

Los efectos se darán a partir de la notificación de la sentencia que declara la

inexequibilidad del estado de excepción;

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No debe haber ningún pronunciamiento de la Corte, simplemente debe

declararse inhibida por ausencia de objeto, ya que esos decretos no se

encuentran en el mundo jurídico.

¿Cuál debe ser la postura definitiva de la Corte?. Si algo se puede demostrar, es

que las tres posiciones traen beneficios, y al mismo momento problemas

prácticos, como en el área de impuestos donde si los efectos son solo hacia el

futuro del determinado decreto, los impuestos pagados a la administración

quedarían consolidados creando desigualdades entre los contribuyentes. Si los

efectos se producen desde la sentencia que declaró la inexequibilidad del estado

de excepción afectaría la seguridad jurídica por la consolidación de hechos

tributarios, monetarios, ..., o incluso la adquisición de ciertos derechos otorgados

como consecuencia de esos decretos. La última posición, declararse inhibida la

corte, dejaría grandes incertidumbres frente a situaciones que de hecho se han

presentado y que no pueden resolverse con la simple consideración de que esos

decretos no existen en el mundo jurídico. Entonces ¿Cuál debe ser la posición de

la Corte?. Pensamos que como lo ha dicho a partir de la sentencia C113 de

1993: "(...) solo la Corte constitucional, de conformidad con la Constitución,

puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de esta" Con esto queremos

decir que la Corte no tiene porque "atarse las manos" al resolver la exequibilidad

de los estados de excepción, lo que debe hacer es usar su facultad de modular

los efectos y evitar que a través de la inexequibilidad de los estados de excepción

se infrinjan los derechos de las personas que no son otros que los que protege la

Constitución. Lo que en un momento es límite para la Corte, "los principios y el

espíritu de la Constitución", es lo que debe ser el móvil en esta clase de

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controversias, por que como se vió, los estados de excepción, son fuente de

controversia por su misma naturaleza, para lo cual la corte debe estar siempre

alerta para pronunciarse sobre cada una de las consecuencias que puedan

generarse en las sentencias de estados de excepción usando siempre como

mejor le parezca, para la defensa de los derechos de las personas, la modulación

de los efectos de sus decisiones. No debe ser silenciosa la Corte en estos casos,

debe ser ágil y analítica en la búsqueda de las consecuencias de sus sentencias,

y a través de estas mismas (con la modulación de los efectos), buscar el

cumplimiento de su misión.

8. CONCLUSIONES

Es un hecho que toda la reforma constitucional de 1991 implica un cambio a la

hora de revisar las normas jurídicas expedidas por el gobierno o por el congreso,

aún anteriores a ella, puesto que, así los cambios en las normas de la

Constitución hayan sido lo menos, o incluso su texto se hubiera dejado intacto, la

justificación para renovar todas las bases del sistema jurídico colombiano son

evidentes, porque la verdadera diferencia entre la nueva y la antigua Constitución

esta en la pretensión de la voluntad del pueblo en modificar las estructuras,

renovar las instituciones, cambiar al Estado y hacer la Carta accesible y útil a

todos los ciudadanos. Así pudieran algunos concluir que el cambio no se dió en

la realidad como se esperaba, y que la Asamblea Nacional Constituyente

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desconoció las expectativas de la sociedad cuando la convocó, la intención de

ésta era clara, en consecuencia, es válida toda labor que tienda a hacer

aplicables las leyes a todas las personas sin distinción de alguna naturaleza, es

válido todo el esfuerzo por cuidar la fidelidad del espíritu de la Constitución y es

por lo tanto válida, toda interpretación de la Constitución que atienda la

preocupación por mantener este mismo espíritu.

Creemos válida la posición que toma la Corte en su sentencia C-113, por la que

concluye que ella es la llamada a fijar los efectos de sus propios fallos, y no otro

organismo del estado, como consecuencia lógica de la obligación que le impuso

la Constitución misma para protegerla. Pero no puede sencillamente concluirse

que ahí reposa el fundamento de la facultad de la Corte; no puede reducirse esta

importante tarea a la mera ausencia de reglamento en la Constitución, porque, el

espíritu de ésta era que realmente fuera acatada y los derechos consagrados se

volvieran aplicables; la facultad de fijar los efectos de sus propias sentencias

reside más bien en el afán de proteger esos mismos derechos de las personas.

Así las cosas, echando de menos en la Constitución una clara reglamentación

sobre el asunto, consideramos equivocado el fundamento utilizado por la Corte

para modular los efectos, pues este reside precisamente en la búsqueda y la

protección de los derechos que la Constitución consagra.

Es claro el afán por proteger ante todo los derechos adquiridos de quienes bajo lo

preceptuado por una norma jurídica, ven vulnerados los derechos subjetivos que

esta le otorgaba, cuando la norma es sometida al examen de constitucionalidad;

en esto, la Corte con razón ha cuidado de que tales derechos sean protegidos en

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el futuro y no se desconozca su aplicación bajo el pretexto de que la disposición

es inconstitucional. Las sentencias de la Corte Constitucional sobre los tratados

internacionales, y las leyes que los aprueban, presentan una necesaria

modulación de efectos en el tiempo, porque su decisión en este campo, tiene

precisamente efectos solo hasta que el Presidente de la República manifieste

internacionalmente su consentimiento. En el transcurso de tiempo entre la

sentencia de la Corte y la manifestación internacional del consentimiento, pueden

ocurrir cambios (tales como actos legislativos) que pueden, al momento de

manifestar la voluntad, modificar las condiciones de hecho y dejar sin efecto una

decisión de la Corte. Las normas transitorias de la Constitución, están diseñadas

para el adecuado empalme entre la antigua y la nueva Constitución. Puede

contener en las normas que la desarrollan, preceptos opuestos a lo que la

Constitución dispone, pero por su propia finalidad específica la Corte, además de

reconocer la inconstitucionalidad manifiesta, puede considerar que por el cambio

de Constitución debe autorizarse temporalmente el "hecho ilegal", como si se

tratara de una ilicitud justificada por una circunstancia especifica.

La regulación de los estados de excepción en la nueva Constitución, obedece

entre otros factores al constante abuso de la figura por parte del gobierno de

turno que, utilizando la medida aprovechó la oportunidad para regular los más

diversos temas y extender su vigencia por años indefinidamente. Por lo tanto, el

fin de la nueva regulación fue la de poner freno a la utilización de las facultades

extraordinarias, limitar en el tiempo la aplicación de las mismas, y reducir

taxativamente las posibilidades para declararla, bajo un estricto control formal y

material de su puesta en marcha. Cuando la Corte declara inexequible una norma

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expedida en ejercicio de las facultades derivadas del estado de excepción, mal

podría ella quedarse callada y no pronunciarse sobre las consecuencias de su

fallo; piénsese en la posibilidad del decreto que crea en estas condiciones un

impuesto, si luego la Corte declara infundados los hechos que provocaron el

estado de excepción, y subsecuentemente declara inexequible el decreto

impositivo, no puede dejarse a la sociedad civil con la consecuencia única de que

el que pagó antes de la misma no tiene recurso para reclamar, cuando existieron

otros sujetos, con la misma carga tributaria, que incluso pudieron estar en mora,

pero que por el hecho de la sentencia fueron eximidos de su obligación. Sería

como sancionar a quien diligentemente paga sus deudas con el fisco, mientras

que a quien no pudo pagar, o ni siquiera tuvo intenciones de hacerlo, se le da un

trato preferencial. Esto es a todas luces inconstitucional, una violación flagrante

de la Constitución Política que protege el derecho a la igualdad y prohíbe la

discriminación. Si la propia Corte considera que a ella le corresponde la guarda

de la integridad y supremacía de la Constitución, no puede pasar por alto hechos

como el ejemplificado, sin pronunciarse. Por esto, en estos casos debe

pronunciarse a fondo, debe, al menos a través de la fijación de efectos en el

tiempo, describir claramente cuales serán los efectos de su fallo, exequible o

inexequible, lo contrario sería desestimar las innumerables situaciones concretas

de las personas afectadas en el contexto de la norma.

No podemos entrar a calificar a la Corte, simplemente diciendo si lo que ha

decidido en todos los casos mencionados, están bien o mal, o si se ajustan a no a

la Constitución, por que la óptica que merece la cuestión va más allá de un

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análisis de la juridicidad del asunto, estamos frente a una serie de hechos

concretos.

Con el propósito de ajustar toda la legislación que la desarrolla, la Corte declara

exequible o inexequible una disposición. Pero, considerando que no puede

desconocer ciertas situaciones de hecho, (referidas fundamentalmente a la

protección de los derechos) garantizadas también por la misma Constitución, en

sus sentencias decida dar efectos al fallo distintos a la simple declaratoria de la

sentencia de exequibilidad o inexequibilidad, es decir, va más allá de la clásica

sentencia declarativa sobre el cotejo entre la norma constitucional y la disposición

legal. Así encontramos pues que la Corte se ha movido de manera pendular entre

la aplicación de los efectos retroactivos, (incluso desde antes de la expedición de

la norma) y estrictamente a partir de la notificación de la sentencia, pasando por

toda una gama de posibilidades que combinan los distintos efectos que puede

tener una sentencia en el tiempo.

Es un hecho la existencia del vacío normativo sobre el tema, por el cual las

posibilidades de encontrar posibilidades diversas son mayores. Considerando

que el argumento fundamental para dar una aplicación particular a un caso de

estudio en concreto es, en definitiva, la protección que debe darse a la Carta,

como norma de normas, en los términos antes mencionados, es por tanto viable

considerar a la Corte como el organismo llamado a fijar los efectos de sus

sentencias, manifestando que esta, solo es esa misma medida, la de la protección

de la supremacía de la Constitución, puede provocar la modulación; y no puede

utilizar el mecanismo para alcanzar objetivos distintos, ni puede someter la

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regulación a la actuación de otro organismo del Estado como el Congreso o el

Gobierno, que son completamente autónomos en lo de su competencia, de rango

constitucional, y a igual escala que la de la Corte, supeditar la vigencia de una

norma a la actuación del legislador, es invadir la órbita de competencia del

Congreso, por alguien que solo puede revisar la constitucionalidad de sus

actuaciones como legislador, por estricto mandato de la Constitución.

Luego es posible encontrar, como en este caso, límites a la facultad de la Corte,

en la propia Constitución, haciendo que aquella no sea absoluta o discrecional

sino limitada y regulada por la misma Carta que la otorga, límites que deben ser

ubicados para cada caso en particular de acuerdo a lo que allí se disponga,

puesto que no pueden ser los mismos en materia de servicios públicos, derechos

fundamentales, distribución de competencias, mecanismo de participación

ciudadana, entre otros.

En definitiva podemos resumir los siguientes puntos:

1. Hay un evidente vacío en la Nueva Constitución sobre el tema, la regulación

fue insuficiente al dotar a la Corte de amplios poderes pero sin señalar o

reglamentar su ejercicio.

2. Si bien la corte puede modular los efectos de sus decisiones, el fundamento

en que se soporta es erróneo, puesto que la facultad deriva de las condiciones en

que se produjo la reforma, y no en la mera ausencia de la norma aplicable al

problema.

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3. La manera de modular los efectos del fallo, así como la fijación de los límites

a la facultad de la corte, pueden y deben ser encontrados en la propia

Constitución, a propósito del tema de que trate el asunto sometido a su estudio,

puesto que las situaciones que se regulan son diferentes.

4. La modulación de efectos de las sentencias de constitucionalidad es un

instrumento básico (y limitado) para la verdadera protección de la Constitución,

que en la práctica se traduce en la auténtica protección de los derechos de las

personas del "estado de derecho" y de la justicia.

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