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1 Poder judicial y administración de justicia La función jurisdiccional del Estado La función que corresponde a los Tribunales de Justicia es, pues, satisfacer, cuando sea procedente, las pretensiones que se dirijan a ellos por sujetos que se consideran perjudicados por la conducta de otros y que no pueden defenderse por sí mismos sin utilizar medios ilícitos (violencia, coacción, intimidación, fuerza en las cosas, daños en la propiedad ajena, etc.). Para cumplir esta función, los tribunales primeramente han de juzgar, confrontando las pretensiones que ante ellos se formulan con el Derecho objetivo y decidiendo si procede o no conceder la tutela solicitada en función de que ésta se encuentre o no amparada por el Derecho. Tras el enjuiciamiento, si la decisión es de estimación de la pretensión y el sujeto pasivo de ésta no la satisface voluntariamente, el interesado puede acudir de nuevo a los Tribunales que, esta vez, ya no juzgarán, sino que ordenarán directamente las actuaciones precisas para la efectiva satisfacción de la pretensión, utilizando incluso la fuerza, cuando fuere necesario (ejecución forzosa). La función jurisdiccional, que es la que el Estado realiza a través de sus órganos jurisdiccionales (los Tribunales de Justicia) se puede definir, pues, como función de tutela de los derechos e intereses legítimos de los sujetos jurídicos mediante el enjuiciamiento sobre pretensiones que dichos sujetos no pueden lícitamente realizar por sí mismos y la eventual satisfacción coactiva de las pretensiones que sean juzgadas conformes a Derecho. La autodefensa y sus límites En la vida en sociedad las personas tienden a actuar para satisfacer sus intereses o para defenderlos frente a comportamientos de otros que los lesionen. En principio, cada persona satisface o defiende sus intereses por sí misma, mediante actuaciones propias. Con frecuencia, la actuación de una persona para satisfacer sus intereses choca con los intereses de otra u otras personas, o con intereses generales de todo el grupo social. El Derecho objetivo señala criterios para resolver estos conflictos y atribuye a los sujetos cuyo interés resulta favorecido por dichos criterios los correspondientes poderes jurídicos para que los puedan hacer valer. El contenido de estos poderes jurídicos que el Derecho concede es un conjunto de facultades o posibilidades de actuación más o menos amplias y variadas. Con referencia al Derecho objetivo, los actos que una persona realiza para satisfacer o defender sus intereses pueden valorarse, pues, como lícitos o ilícitos, ajustados o no a Derecho, en función de que los actos en cuestión correspondan o no al ejercicio de facultades comprendidas en los poderes jurídicos que el Derecho conceda al sujeto de que se trate. Ahora bien, como regla general los sujetos actúan sin ningún control previo de que sus actos son lícitos o ajustados a Derecho. En la inmensa mayoría de los casos no llega siquiera a ponerse en cuestión si un acto es lícito o ilícito. Normalmente, esta cuestión sólo se plantea cuando un sujeto se siente perjudicado en sus intereses por la actuación de otro. Ante un acto de otro sujeto que perjudica sus intereses, el agraviado tenderá normalmente a defenderse. En principio, si puede, actuará por sí mismo para proteger sus intereses frente a la actuación perjudicial del otro. Los conceptos de autodefensa o autotutela hacen referencia a esta clase de actuaciones.

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Poder judicial y administración de justicia

La función jurisdiccional del Estado La función que corresponde a los Tribunales de Justicia es, pues, satisfacer, cuando sea procedente, las pretensiones que se dirijan a ellos por sujetos que se consideran perjudicados por la conducta de otros y que no pueden defenderse por sí mismos sin utilizar medios ilícitos (violencia, coacción, intimidación, fuerza en las cosas, daños en la propiedad ajena, etc.). Para cumplir esta función, los tribunales primeramente han de juzgar, confrontando las pretensiones que ante ellos se formulan con el Derecho objetivo y decidiendo si procede o no conceder la tutela solicitada en función de que ésta se encuentre o no amparada por el Derecho. Tras el enjuiciamiento, si la decisión es de estimación de la pretensión y el sujeto pasivo de ésta no la satisface voluntariamente, el interesado puede acudir de nuevo a los Tribunales que, esta vez, ya no juzgarán, sino que ordenarán directamente las actuaciones precisas para la efectiva satisfacción de la pretensión, utilizando incluso la fuerza, cuando fuere necesario (ejecución forzosa). La función jurisdiccional, que es la que el Estado realiza a través de sus órganos jurisdiccionales (los Tribunales de Justicia) se puede definir, pues, como función de tutela de los derechos e intereses legítimos de los sujetos jurídicos mediante el enjuiciamiento sobre pretensiones que dichos sujetos no pueden lícitamente realizar por sí mismos y la eventual satisfacción coactiva de las pretensiones que sean juzgadas conformes a Derecho.

La autodefensa y sus límites En la vida en sociedad las personas tienden a actuar para satisfacer sus intereses o para defenderlos frente a comportamientos de otros que los lesionen. En principio, cada persona satisface o defiende sus intereses por sí misma, mediante actuaciones propias. Con frecuencia, la actuación de una persona para satisfacer sus intereses choca con los intereses de otra u otras personas, o con intereses generales de todo el grupo social. El Derecho objetivo señala criterios para resolver estos conflictos y atribuye a los sujetos cuyo interés resulta favorecido por dichos criterios los correspondientes poderes jurídicos para que los puedan hacer valer. El contenido de estos poderes jurídicos que el Derecho concede es un conjunto de facultades o posibilidades de actuación más o menos amplias y variadas. Con referencia al Derecho objetivo, los actos que una persona realiza para satisfacer o defender sus intereses pueden valorarse, pues, como lícitos o ilícitos, ajustados o no a Derecho, en función de que los actos en cuestión correspondan o no al ejercicio de facultades comprendidas en los poderes jurídicos que el Derecho conceda al sujeto de que se trate. Ahora bien, como regla general los sujetos actúan sin ningún control previo de que sus actos son lícitos o ajustados a Derecho. En la inmensa mayoría de los casos no llega siquiera a ponerse en cuestión si un acto es lícito o ilícito. Normalmente, esta cuestión sólo se plantea cuando un sujeto se siente perjudicado en sus intereses por la actuación de otro. Ante un acto de otro sujeto que perjudica sus intereses, el agraviado tenderá normalmente a defenderse. En principio, si puede, actuará por sí mismo para proteger sus intereses frente a la actuación perjudicial del otro. Los conceptos de autodefensa o autotutela hacen referencia a esta clase de actuaciones.

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La autodefensa es, en general, lícita, si se dan las siguientes condiciones: 1.- Que se lleve a cabo frente a comportamientos ilícitos de otros sujetos. Cuando un sujeto, con su actuación, perjudica los intereses de otro caben dos posibilidades: que el Derecho ampare la actuación de que se trate imponiendo al perjudicado el consiguiente sacrificio de sus intereses, o bien que el Derecho no ampare la actuación lesiva de que se trate sino que, por el contrario, conceda protección frente a esa actuación al sujeto a quien la misma perjudica. Sólo en el segundo caso la autodefensa sería lícita. 2.- Que no se empleen medios ilícitos (violencia, coacción, amenazas, intimidación, fuerza en las cosas, daños a bienes ajenos) ya que en tal caso, aunque el fin perseguido sea lícito, la autodefensa sería ilícita (en los casos más graves podría ser constitutiva de delito: realización arbitraria del propio derecho del art. 455 CP, cuando no de un delito más grave).

Poder Judicial, potestad jurisdiccional y función jurisdiccional La jurisdicción es, ante todo, una función del Estado. Es frecuente, sin embargo, que, al tratar sobre la jurisdicción, se presente a ésta, antes que como función, como poder y/o como potestad. Conviene, por tanto, delimitar el alcance de dichas expresiones. A) Poder Judicial La noción de poder judicial alude a un concepto político directamente derivado de la doctrina de la división de poderes, doctrina cuyo ideal es el reparto del ejercicio del poder estatal entre distintos sujetos, sobre la base de que, si todo el poder del Estado quedara en manos de una sola persona, desaparecería la libertad. Desde esta perspectiva, la idea de poder judicial reclama la atribución del ejercicio de la jurisdicción a sujetos distintos de los encargados de legislar y administrar. La Constitución utiliza la expresión “Poder Judicial”, en primer lugar, para designar al conjunto de los Jueces y Magistrados a los que se confía el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117); en segundo término, para referirse a la ley orgánica que ha de regular la organización, funcionamiento y gobierno del conjunto de órganos encargados de impartir justicia y el estatuto de los Jueces y Magistrados (art. 122.1) y, en fin, para designar al órgano de gobierno del conjunto de órganos y del conjunto de Jueces y Magistrados (art. 122.2). De esta forma, la Constitución parece querer resaltar que, frente a la situación anterior de encuadramiento de los órganos jurisdiccionales en la organización administrativa, el conjunto de órganos al que se confía la administración de la justicia y el de los Jueces y Magistrados que los sirven se separan formalmente de la Administración, separación que se manifiesta en la previsión de una Ley organizatoria específica del máximo rango y, muy especialmente, en la previsión de un órgano de gobierno específico desconectado de la Administración. El concepto de Poder Judicial no debería utilizarse para hacer referencia a un pretendido “poder político” que se atribuiría al conjunto de los Jueces y Magistrados. Los Jueces y Magistrados, considerados como conjunto, no constituyen ningún poder del Estado; es más, colectivamente considerados no tienen atribuida ninguna función pública ni sería deseable que, ni siquiera de facto, fueran o se convirtieran en una fuerza social influyente en la dirección y desenvolvimiento de los asuntos públicos. Que el Estado, en cuanto social, asuma un papel activo en la promoción de "las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y

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efectivas" y en la remoción de los obstáculos que impidan la plenitud de la libertad y la igualdad, no debe alterar en nada la conclusión anterior. Tales objetivos deben alcanzarse a través de una legislación y de una actuación administrativa adecuadas; a los Jueces y Magistrados lo que les corresponde, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución les confía, es juzgar y ejecutar lo juzgado y en esa función están sometidos únicamente al imperio de la ley; ninguna consideración ajena al Derecho debe, por tanto, guiar la actuación jurisdiccional. B) Potestad jurisdiccional La noción de potestad supone, según la precisa definición de Montero Aroca, “una derivación de la soberanía que atribuye a su titular una posición de superioridad o de supremacía respecto de las personas que con él se relacionan, llevando ínsita una fuerza de mando capaz de vincular el comportamiento de los demás, acudiendo, en caso necesario, al uso de la fuerza”. Las potestades, así definidas, sólo pueden emanar de la Constitución, que ordena por quién o quiénes y cómo debe ejercerse el poder estatal. Así, nuestra Constitución atribuye a las Cortes Generales “la potestad legislativa del Estado” (art. 66.2); al Gobierno, la potestad ejecutiva (art. 97) y, en fin, a los Juzgados y Tribunales, la potestad jurisdiccional (art. 117.3). El ejercicio de la potestad jurisdiccional supone, pues, ejercicio de una parcela del poder soberano del Estado y ello implica que los órganos jurisdiccionales, en cuanto titulares de dicha potestad, se encuentran en una posición de superioridad o supremacía y que su actuación, en el ejercicio de la potestad que se les confiere, vincula a todos, pudiendo llegar a imponerse sus mandatos mediante el uso de la fuerza. C) Función jurisdiccional Ahora bien, los conceptos de poder judicial y de potestad jurisdiccional no pueden integrarse adecuadamente sin referencia al concepto de función jurisdiccional. La doctrina de la división de poderes -y, consecuentemente, la noción de poder judicial- no puede entenderse sino partiendo de la previa parcelación de la actividad del Estado en tres grandes funciones: legislativa, administrativa y jurisdiccional. Por su parte, el concepto de potestad jurisdiccional alude a un poder limitado a un ámbito específico de actuación -si no, no se trataría de una potestad, sino de poder, a secas-, y no puede definirse ese ámbito de actuación si no es mediante la referencia al concepto de función jurisdiccional. Por esto se decía más arriba que la jurisdicción es, ante todo, una función del Estado y por esto el objeto del Derecho procesal como rama del ordenamiento jurídico se define por referencia a la función jurisdiccional, más que al Poder Judicial o a la potestad jurisdiccional.

Jurisdicción, legislación y administración Para completar la caracterización de la función jurisdiccional del Estado es útil distinguir esta función de las otras dos funciones jurídicas básicas del Estado. A) Jurisdicción y Legislación Lo propio de la legislación es la creación de normas jurídicas, ordinariamente de carácter general y abstracto, mientras que lo que caracteriza a la jurisdicción es la aplicación del Derecho en casos concretos para decidir sobre pretensiones formuladas por los sujetos jurídicos. Cabría aducir que el ejercicio de la función jurisdiccional no puede explicarse satisfactoriamente en términos de automática aplicación de normas generales y abstractas, sino que lleva consigo un indiscutible componente de creación jurídica, lo que aproximaría la jurisdicción a la función

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legislativa. Ahora bien, aun admitiendo que los órganos jurisdiccionales del Estado, al ejercer su función, también crean Derecho, lo harían en todo caso de manera muy distinta que el legislador: la legislación se mueve en el terreno de los mandatos jurídicos generales y abstractos mientras que la jurisdicción se pronuncia en términos particulares y concretos. B) Jurisdicción y Administración La distinción entre jurisdicción y administración es más difícil porque al estar sujeta la actuación administrativa al principio de legalidad, una parte importante de dicha actuación se exterioriza mediante actos de aplicación de normas jurídicas generales y/o creación del Derecho del caso concreto. Ahora bien, las Administraciones Públicas aplican el Derecho en casos en que ellas mismas son parte de la relación jurídica controvertida, mientras que los Tribunales de Justicia son siempre ajenos a la relación jurídica a que se refiera la pretensión que han de decidir conforme a Derecho. Dicho de otra manera, las Administraciones Públicas, cuando aplican el Derecho en un caso concreto son siempre Juez y parte, mientras que los Tribunales, cuando ejercen la función jurisdiccional lo hace siempre como jueces imparciales de litigios entre otros sujetos. Así, por ejemplo, cuando la Administración Tributaria, ante un hecho imponible, resuelve exigir al contribuyente el pago de una cantidad, es indudable que actúa aplicando el Derecho (en este caso las normas tributarias) a un caso concreto, de la misma manera que lo hace un Tribunal cuando, por ejemplo, dicta sentencia condenando al comprador de un coche a pagar el precio al vendedor. En ambos casos hay unos hechos de los que, con arreglo a las normas jurídicas aplicables, resulta la existencia de una deuda, por lo que en ambos casos la aplicación de las normas ha de conducir a exigir al deudor que pague; la diferencia está en que en el primer caso el acto de aplicación del Derecho lo realiza el propio acreedor (la Administración Tributaria), mientras que en el segundo el Derecho lo aplica un Tribunal imparcial ajeno a la relación jurídica de la que emana la deuda. La distinción entre jurisdicción y administración se puede establecer también reparando en que la aplicación del Derecho por las Administraciones Públicas constituye siempre un fenómeno de autotutela, puesto que, como se ha dicho, las Administraciones Públicas aplican siempre el Derecho para hacer efectivas sus propias pretensiones: primero juzgan sobre la pretensión de que se trate y, si la juzgan conforme a Derecho, dictan el correspondiente acto administrativo por el que se impone la pretensión al administrado (autotutela declarativa); si el administrado no satisface voluntariamente la pretensión, la propia Administración la ejecuta de manera coactiva (autotutela ejecutiva). Frente a esta manera de actuar, que constituye la regla para las Administraciones Públicas, los Tribunales de Justicia representan exactamente lo contrario: la exclusión de la autotutela tanto para el enjuiciamiento como para la efectividad de las pretensiones.

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Principios constitucionales relativos a la potestad jurisdiccional: exclusividad y unidad. Jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales El ejercicio de la potestad jurisdiccional descansa sobre una serie de principios constitucionales. Los principios constitucionales relativos a la potestad jurisdiccional:

- Deben orientar la interpretación de las leyes procesales, y

- Constituyen límite que el legislador procesal no debe franquear al regular el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Monopolio estatal de la jurisdicción La jurisdicción es una de las funciones que integran la soberanía de un Estado y, en consecuencia, sólo puede ser ejercida por órganos del Estado. Los casos en que la jurisdicción es ejercida por sujetos u órganos no estatales (arbitraje o resoluciones de tribunales extranjeros) requieren un reconocimiento por parte del Estado, sin el cual la actuación de esos sujetos u órganos no tendría eficacia alguna. Consecuencias del monopolio estatal de la jurisdicción: 1) No pueden existir jurisdicciones privadas, organizadas por instancias no estatales. La eficacia del arbitraje depende por completo de que sean reconocida por el Estado. 2) Corresponde al Estado fijar el ámbito de su jurisdicción respecto de otros Estados. Los Estados normalmente limitan unilateralmente, mediante leyes, el ámbito de su jurisdicción, o bien lo hacen por vía convencional, a través de tratados internacionales. 3) El reconocimiento de efectos a decisiones adoptadas por tribunales de otros Estados corresponde al Estado español, porque es una competencia que integra su soberanía. 4) Las normas que equiparan los efectos de una sentencia dictada por un tribunal extranjero a la adoptada por un tribunal español implican una cesión de soberanía y deben ser autorizadas por ley orgánica conforme a lo previsto en el art. 93 CE.

Reserva de jurisdicción El principio de reserva de jurisdicción (o principio de exclusividad en sentido positivo) significa que sólo los Juzgados y Tribunales pueden ejercer la potestad jurisdiccional. Se encuentra consagrado en el art. 117.3 CE: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional (...) corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes (...)” De este principio se deriva sería inconstitucional otorgar potestad jurisdiccional a otro tipo de órganos distintos de los Juzgados y Tribunales. La Constitución española excluye el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Cámaras Legislativas o por órganos administrativos, que es un fenómeno conocido en otros países (Cámara de los Lores británica, Consejo de Estado Francés).

Exclusividad jurisdiccional El principio de exclusividad jurisdiccional (o principio de exclusividad en sentido negativo) significa que los Juzgados y Tribunales no pueden ejercer otra función que la jurisdiccional.

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En nuestro ordenamiento, el principio de exclusividad jurisdiccional no es absoluto. Está expresado en el art. 117.4 CE que dice: "Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho". También en el art. 2.2 LOPJ que dice: "Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho". Conforme a estos preceptos, se pueden confiar a los Tribunales funciones no jurisdiccionales siempre que se cumplan dos requisitos: 1) Que la atribución se haga por ley 2) Que la atribución tenga por finalidad que los Tribunales garanticen algún derecho. Entre las funciones no jurisdiccionales que actualmente desempeñan los Tribunales cabe citar el Registro Civil, la jurisdicción voluntaria y la autorización judicial para ciertos actos de los poderes públicos que limitan o afectan a derechos fundamentales.

Unidad jurisdiccional. Jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales El principio de unidad jurisdiccional se encuentra expresamente consagrado en el art. 117.5 CE: "El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales". Este principio significa que el conjunto de los órganos jurisdiccionales y el conjunto de los titulares y componentes de esos órganos (Jueces y Magistrados) están sometidos a un único régimen jurídico. El principio de unidad jurisdiccional supone la prohibición de jurisdicciones especiales, esto es, de conjuntos de órganos jurisdiccionales separados de la jurisdicción ordinaria y sujetos a un régimen jurídico diferente. Este principio se proclama en la Constitución como reacción frente a un pasado histórico en el que las jurisdicciones especiales fueron usadas para burlar la independencia judicial. El principio de unidad jurisdiccional tiene excepciones constitucionalmente reconocidas. La Constitución contempla la existencia de los siguientes tribunales al margen de la jurisdicción ordinaria: - El Tribunal Constitucional - El Tribunal de Cuentas - Los Tribunales militares - Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales

Poder Judicial y Comunidades Autónomas El Poder Judicial es único para todo el Estado español. Según el art. 149.1 .5º CE la Administración de Justicia es competencia exclusiva del Estado. A diferencia de los Estados federales, que tienen tribunales del Estado federal y tribunales de los Estados federados, en España la descentralización política alcanza al poder legislativo y al poder ejecutivo, pero no al poder judicial. Las Comunidades Autónomas tienen sus asambleas legislativas y sus órganos ejecutivos, pero no tienen un poder judicial propio.

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El art. 152.1 CE dispone que un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al TS, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Todos los Estatutos de autonomía, salvo el de La Rioja, previeron la existencia del TSJ. Y la LOPJ lo estableció en todas ellas. Ahora bien, el TSJ no es un órgano judicial de la Comunidad Autónoma, sino un órgano judicial estatal radicado en la Comunidad Autónoma. Por otro lado, el art. 152.1 CE dispone que sin perjuicio de la jurisdicción del TS las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. Tampoco esta exigencia convierte a los tribunales radicados en la Comunidad Autónoma en órganos públicos autonómicos. No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas tienen participación en ciertas cuestiones relativas a la organización y funcionamiento del Poder Judicial en España: 1) Administración de la Administración de Justicia El Tribunal Constitucional (SSTC 56/1990 y 62/1990) ha interpretado que Administración de Justicia a que se refiere el art. 149.1.5º CE como competencia exclusiva del Estado sólo se refiere a los aspectos de la Justicia más directamente relacionados con el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Hay otras cuestiones relacionadas con la Justicia, pero que no afectan directamente a la potestad jurisdiccional, que no serían competencia exclusiva del Estado. Estas últimas cuestiones constituirían lo que el TC denomina “administración de la Administración de Justicia”, y en estas materias las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias por medio de sus Estatutos. Con base en esta doctrina del TC numerosas Comunidades Autónomas (aunque no todas) han asumido competencias sobre: a) Dotación de medios materiales necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia b) Gestión del personal, tanto laboral como funcionario, al servicio de la Administración de Justicia, con excepción de los Secretarios Judiciales y Jueces y Magistrados. 2) Participación de las Comunidades Autónomas en las demarcaciones judiciales Conforme al art. 152.1 CE los Estatutos de autonomía pueden establecer los supuestos y las formas de participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones de su territorio. El art. 35 LOPJ precisa que: 1) las Comunidades Autónomas remiten al Gobierno una propuesta sobre fijación de los partidos judiciales de su territorio, propuesta que se acompaña al proyecto de ley que el Gobierno remite a las Cortes; y 2) que las Comunidades Autónomas, previo informe del CGPJ, determinan por ley la capitalidad de los partidos judiciales.

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Los principios constitucionales de la potestad jurisdiccional se pueden resumir en lo siguiente:

1) El Estado monopoliza la jurisdicción frente a los particulares 2) El Estado fija los límites de su jurisdicción frente a otros Estados 3) La potestad jurisdiccional sólo la pueden ejercer los Juzgados y Tribunales y no otros órganos públicos 4) Los Juzgados y Tribunales sólo ejercen, como regla, la función jurisdiccional y sólo excepcionalmente ejercen otras funciones que les sean encomendadas por las leyes en garantía de cualquier derecho 5) Los órganos que ejercen jurisdicción y sus titulares y componentes están sometidos a un único régimen jurídico; al margen de ese régimen jurídico sólo quedan determinados tribunales que la Constitución reconoce o permite.

6) La potestad jurisdiccional la ejercen órganos del Estado; las Comunidades Autónomas carecen de Poder Judicial

La jurisdicción ordinaria: órdenes jurisdiccionales

Órdenes, ramas o especialidades de la jurisdicción ordinaria El conjunto de órganos jurisdiccionales al que denominamos Jurisdicción ordinaria está dividido en cuatro especialidades, ramas u órdenes: civil, penal, contencioso-administrativo y laboral o social (arts. 9 y concordantes LOPJ). 1) Orden civil A los Tribunales y Juzgados del orden civil les corresponden los litigios en materias pertenecientes al Derecho civil o al Derecho mercantil. El orden civil es, además, residual, en el sentido de que le corresponden los litigios sobre materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (art. 9.2 LOPJ). 2) Orden penal Los Tribunales del orden jurisdiccional penal tienen atribuido el conocimiento de los procesos penales, con excepción de los que corresponden a la jurisdicción militar (art. 9.3 LOPJ). 3) Orden contencioso-administrativo Los Tribunales del orden contencioso-administrativo conocen de las pretensiones frente a la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, y las de impugnación de las disposiciones reglamentarias emanadas del poder ejecutivo (art. 9.4 LOPJ).

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4) Orden social o laboral Los Tribunales del orden jurisdiccional social conocen de las pretensiones basadas en el Derecho del Trabajo, tanto en conflictos individuales como colectivos, y de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

Órganos jurisdiccionales de las distintas ramas de la jurisdicción ordinaria A) Tribunales civiles - Juzgados de Paz: son órganos unipersonales, servidos por jueces legos (no se les exige título de licenciado en Derecho) nombrados por los Ayuntamientos. Su circunscripción es el Municipio (solo aquéllos en que no haya Juzgados de Primera Instancia e Instrucción). En materia civil su competencia se limita a litigios de muy pequeña cuantía (hasta 90 euros) y al auxilio a otros tribunales de mayor categoría para actuaciones que deban realizarse en el Municipio de que se trate. - Juzgados de Primera Instancia (o de Primera Instancia e Instrucción): unipersonales, servidos por Jueces o Magistrados profesionales pertenecientes a la Carrera Judicial, su circunscripción es el partido judicial (comprende varios Municipios de una misma Provincia), la sede está en la capital de uno de los Municipios del partido (a este municipio, sede de esta clase de Juzgados, se le denomina “cabeza de partido” y en él no hay Juzgado de Paz). Los Juzgados de Primera Instancia conocen de la primera instancia de los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, excepto aquellos (pocos) que están expresamente atribuidos a otras clases de tribunales civiles. - Juzgados de Primera Instancia especializados (suelen designarse -no son nombres “oficiales”- aludiendo a la materia en que están especializados como “Juzgados de Familia” o “Juzgados de Ejecuciones Hipotecarias”, por ejemplo). La decisión de “especializar” uno o varios Juzgados de una determinada población (normalmente poblaciones importantes) corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 98 LOPJ). - Juzgados de lo Mercantil: unipersonales, servidos por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado, su circunscripción es la Provincia y tienen competencia para los procesos concursales y para demandas civiles relativas a ciertas materias que la LOPJ especifica pertenecientes, en general, al Derecho Mercantil. - Audiencias Provinciales: tribunales colegiados servidos por Magistrados, que ejercen sus funciones jurisdiccionales mediante Secciones de tres miembros (el órgano jurisdiccional es la Sección de la Audiencia Provincial). En el ámbito civil su competencia más señalada es el conocimiento de la segunda instancia de los procesos civiles. - Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia: tribunales colegiados servidos por Magistrados, con escasas competencias civiles (básicamente, recursos de revisión y casación en casos que han de resolverse con arreglo al Derecho civil foral o especial de la Comunidad Autónoma de que se trate). - Sala Primera del Tribunal Supremo (o Sala de lo Civil del Tribunal Supremo): órgano colegiado que constituye la cúspide del orden civil de la jurisdicción ordinaria; su competencia más señalada es el conocimiento de los recursos de casación civil contra las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.

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B) Tribunales penales - Juzgados de Paz: en materia penal son competentes para algunos juicios de faltas. - Juzgados de Instrucción (o de Primera Instancia e Instrucción): son de iguales características que los de primera instancia (unipersonales, servidos por Jueces o Magistrados profesionales pertenecientes a la Carrera Judicial, su circunscripción es el partido judicial); de hecho, fuera de las grandes poblaciones, estos órganos son Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, conocidos también como juzgados “mixtos” porque son a la vez órganos jurisdiccionales civiles y penales. Los Juzgados de Instrucción llevan a cabo la fase inicial de investigación de todos los procesos penales, excepto los que se refieran a delitos atribuidos a la competencia de la Audiencia Nacional y los cometidos con sujetos con fuero especial. - Juzgados de Violencia sobre la Mujer: de iguales características que los Juzgados de Instrucción, su competencia principal es la instrucción (fase previa de investigación) de los procesos por delitos de violencia sobre la mujer; le corresponde también la adopción de las órdenes de protección a las víctimas y su competencia se extiende también en materia civil a asuntos de estado civil y Derecho de familia en que sean partes la víctima o el agresor de los actos de violencia sobre la mujer (art. 87 ter LOPJ) - Juzgados de lo Penal: unipersonales, servidos por Magistrados, circunscripción provincial. Ante estos Juzgados se celebra el juicio oral y público y se dicta la sentencia condenando o absolviendo al acusado en procesos penales por delitos castigados con penas de hasta 5 años de privación de libertad. - Juzgados de Vigilancia Penitenciaria: unipersonales y de ámbito provincial, como regla, les corresponden las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley (art. 94.1 LOPJ). - Juzgados de Menores: unipersonales y de ámbito provincial, se ocupan de los procesos penales regulados en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores para la imposición de las medidas previstas en la citada Ley a los menores que incurran en comportamientos delictivos (art. 96 LOPJ). - Audiencias Provinciales: en el ámbito penal tienen competencia para el juicio oral y la sentencia en procesos por delitos castigados con penas que excedan de 5 años de privación de libertad. - Tribunal del Jurado: se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá (art. 2 LOTJ) y conoce de los procesos penales por ciertos delitos que la Ley atribuye a la competencia de este Tribunal (homicidio, amenazas y otros). - Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia: como tribunal penal conoce de procesos contra ciertos sujetos que tienen fuero especial ante dichas salas (ciertas autoridades autonómicas y judiciales, a que se refiere el art. 73.3 LOPJ). - Tribunales penales de la Audiencia Nacional: la Audiencia Nacional comprende un conjunto de órganos jurisdiccionales pertenecientes a tres órdenes jurisdiccionales: Sala de lo Penal, Sala de lo Contencioso-Administrativo y Sala de lo Social. De la Sala de lo Penal dependen, a su vez, un conjunto de tribunales penales, todos ellos con sede en Madrid y jurisdicción en todo el

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territorio del Estado, que se ocupan de los procesos penales por ciertos delitos a que se refiere el art. 65 LOPJ y por delitos de terrorismo. Los tribunales penales de la Audiencia Nacional son:

1) Juzgados Centrales de Instrucción: unipersonales, se ocupan de la fase inicial de investigación de los procesos por delitos de la competencia de la Audiencia Nacional (art. 88 LOPJ). 2) Juzgados Centrales de lo Penal: unipersonales, se ocupan del juicio oral y la sentencia en causas por delitos atribuidos a la Audiencia Nacional castigados con pena que no exceda de 5 años de privación de libertad (art. 89 bis.3 LOPJ).

3) Sala de lo Penal: órgano colegiado que conoce del juicio oral y dicta sentencia en causas atribuidas a la Audiencia Nacional por delitos castigados con pena de más de 5 años de privación de libertad (art. 65 LOPJ).

4) Sala de Apelación: conoce de los recursos de apelación que establezca la ley contra las sentencias de la Sala de lo Penal (art. 64 bis.1 LOPJ).

Son también tribunales penales de la Audiencia Nacional los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y los Juzgados Centrales de Menores. - Sala Segunda del Tribunal Supremo (o Sala de lo Penal del Tribunal Supremo): órgano colegiado que constituye la cúspide del orden penal de la jurisdicción ordinaria; su competencia más señalada es el conocimiento de los recursos de casación penal contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en causas por delitos castigados con pena de más de 5 años de privación de libertad. C) Tribunales contencioso-administrativos - Juzgados de lo Contencioso-administrativo, unipersonales y de ámbito provincial. - Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, tribunales colegiados, de ámbito territorial autonómico, salvo en Andalucía, Castilla y León y Canarias, comunidades en las que la circunscripción de algunas Salas no comprende todo el territorio de la Comunidad (cfr. art. 2 Ley de Demarcación y Planta Judicial). - Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo: los Juzgados Centrales son órganos unipersonales con jurisdicción en todo el territorio del Estado. - Sala Tercera del Tribunal Supremo (o Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo), que es la cúspide del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ordinaria. Todas las Salas de lo Contencioso-administrativo (las de los TSJ, la AN y el TS) se dividen en Secciones, de manera que las funciones jurisdiccionales se ejercen por las Secciones, que son tribunales colegiados. D) Tribunales laborales - Juzgados de lo Social, unipersonales, de ámbito provincial, conocen en primera instancia de los procesos atribuidos a este orden jurisdiccional.

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- Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, tribunales colegiados de ámbito autonómico, con las mismas especialidades en Andalucía, Castilla y León y Canarias que las Salas de lo Contencioso-administrativo. - Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, colegiado, con jurisdicción en todo el territorio del Estado. - Sala Cuarta del Tribunal Supremo (o Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como órgano de casación y revisión que culmina la pirámide jurisdiccional en el orden social o laboral de la jurisdicción ordinaria.

Distribución territorial de los tribunales Conforme al art. 30 LOPJ, el Estado se organiza territorialmente, a los efectos jurisdiccionales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas. Hay, además, órganos jurisdiccionales que extienden su jurisdicción a todo el territorio del Estado. A) Tribunales con jurisdicción en todo el territorio del Estado - Tribunal Supremo (art. 53 LOPJ) - Audiencia Nacional (art. 62 LOPJ) y Juzgados Centrales (de Instrucción, de lo Penal, de Vigilancia Penitenciaria, de Menores y de lo Contencioso-administrativo). B) Tribunales de ámbito territorial autonómico - Tribunales Superiores de Justicia (art. 70 LOPJ). - El TSJ de Andalucía tiene tres Salas de lo Contencioso-administrativo y tres Salas de lo Social, en Sevilla, Granada y Málaga. La demarcación de las Salas con sede en Sevilla comprende las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla; las Salas de Granada tienen una demarcación comprensiva de las provincias de Almería, Granada y Jaén y la demarcación de las Salas de Málaga se circunscribe exclusivamente a esa provincia - El TSJ de Castilla y León tiene dos Salas de lo Contencioso-administrativo y dos Salas de lo Social en Valladolid y Burgos. Las Salas de Valladolid comprenden las provincias de León, Palencia, Salamanca, Valladolid y Zamora. Las Salas de Burgos tienen como demarcación las provincias de Avila, Burgos, Segovia y Soria - El TSJ de Canarias tiene dos Salas de lo Contencioso-administrativo y dos Salas de lo Social en Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, cada una de las cuales limitada al territorio de su provincia. C) Tribunales de ámbito territorial provincial - Audiencias Provinciales (art. 80. 1 LOPJ). En algunas provincias se han creado Secciones de la Audiencia Provincial que tienen su sede en una población distinta de la capital y que limitan su territorio a sólo una parte de la provincia: por ejemplo, en la provincia de Murcia hay una Sección de la AP en Cartagena; en Asturias, hay dos Secciones de la AP en Gijón (cfr. art. 80.2 LOPJ). - Juzgados de lo Penal - Juzgados de lo Contencioso-Administrativo

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- Juzgados de lo Social - Juzgados de Vigilancia Penitenciaria - Juzgados de Menores - Juzgados de lo Mercantil D) Tribunales cuyo ámbito territorial es el partido judicial El partido judicial es una demarcación territorial que existe exclusivamente a efectos jurisdiccionales. Un partido judicial es una demarcación de menor extensión que la provincia, que puede comprender uno o varios municipios. Los órganos jurisdiccionales cuya demarcación es el partido judicial son: - Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción, según los casos. En general, en cada partido judicial hay uno o varios Juzgados de Primera Instancia e Instrucción que son tribunales que tienen competencias civiles y penales. En algunas poblaciones importantes, esta clase de Juzgados se divide en dos grupos: por un lado, los Juzgados de Primera Instancia, con competencias exclusivamente civiles, y por otro, los Juzgados de Instrucción, con competencias exclusivamente penales. - Juzgados de Violencia sobre la Mujer E) Tribunales cuyo ámbito territorial es el municipio - Juzgados de Paz, con la salvedad de que sólo existe esta clase de Juzgados en los municipios que no son cabeza de partido judicial. En los municipios que son cabeza de partido hay Juzgado o Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, y no existe Juzgado de Paz.

Tribunales reconocidos en la Constitución que no forman parte de la jurisdicción ordinaria

La jurisdicción militar La existencia de una jurisdicción militar está expresamente prevista por la Constitución, si bien limitada al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de declaración del estado de sitio. El art. 117.5 CE dispone que “La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”. La jurisdicción militar está regulada en Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOJM), la Ley 9/1988, de 21 de abril, de planta y organización territorial de la Jurisdicción Militar y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. La jurisdicción militar tiene atribuido el conocimiento de dos grandes bloques de materias: la materia penal militar y la materia contencioso-disciplinaria militar.

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1) La materia penal militar consiste en el enjuiciamiento de los delitos siguientes:

- Los comprendidos en el código penal militar (Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre) - Los cometidos durante la vigencia del estado de sitio que se determinen en la declaración de dicho estado. - Los cometidos por militares españoles en misiones fuera del territorio nacional, de acuerdo con los tratados en que España sea parte

2) La materia contencioso-disciplinaria militar comprende el conocimiento de los recursos contra sanciones impuestas en aplicación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. La jurisdicción militar está integrada por las siguientes clases de tribunales (arts. 22-62 LOJM):

- Juzgados Togados Territoriales - Juzgados Togados Centrales - Tribunales Militares Territoriales - Tribunal Militar Central - Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo

En el seno de la jurisdicción militar prestan sus servicios Jueces (con la denominación de Auditores y Jueces Togados), Fiscales (con la denominación de Fiscales Militares) y Secretarios Judiciales (con la denominación de Secretarios Relatores). Características comunes de estos funcionarios son: - Son miembros del Cuerpo Jurídico-Militar (que también desempeña labores de asesoramiento jurídico en el Ministerio de Defensa). - Dependen orgánicamente del Ministerio de Defensa y no del CGPJ, como los Jueces y Magistrados ordinarios. - La LOJM garantiza su independencia e inamovilidad, pero las cuestiones relativas a ingreso, ascenso o responsabilidad disciplinaria, que respecto de los Jueces y Magistrados son competencia del CGPJ, en lo que a la jurisdicción militar se refiere son competencia del Ministerio de Defensa. Lo anterior no afecta a la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Esta Sala está integrada por un Presidente y siete Magistrados. Sus componentes son nombrados por el CGPJ, cuatro conforme a las reglas propias de la jurisdicción ordinaria y otros cuatro entre miembros del Cuerpo Jurídico Militar. Todos los Magistrados de la Sala 5ª del TS, incluidos los nombrados entre miembros del Cuerpo Jurídico Militar, forman parte de la carrera judicial, por lo que la Sala 5ª debe considerarse un órgano jurisdiccional plenamente integrado en la jurisdicción ordinaria.

Tribunales consuetudinarios y tradicionales El artículo 125 de la Constitución menciona los Tribunales consuetudinarios y tradicionales entre las formas de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia. El artículo 19 LOPJ desarrolla esta previsión constitucional reconociendo expresamente el carácter de tribunales consuetudinarios y tradicionales a los dos siguientes:

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- Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana (art. 19.3 LOPJ) - Consejo de Hombres Buenos de Murcia (art. 19.4 LOPJ, añadido por la Ley Orgánica 13/1999) Son tribunales formados por jueces no juristas (agricultores) que deciden conflictos por el agua de riego entre los agricultores de las Huertas de Valencia y de Murcia, respectivamente.

El Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional está regulado en el Titulo IX de la Constitución y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Las funciones jurisdiccionales del TC pueden ser agrupadas en tres bloques: a) Control de constitucionalidad de las Leyes, a través de las siguientes vías:

1ª.- El recurso de inconstitucionalidad (arts. 161.1.a) y 162.1.a) CE y 27-34 LOTC)

Mediante este recurso se pueden impugnar directamente las Leyes que se consideren inconstitucionales. Sólo están legitimados para interponerlo el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores y los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas (art. 162.1.a) CE). El plazo para presentar recurso de inconstitucionalidad es de tres meses desde la publicación de la Ley (art. 33 LOTC).

2ª.- La cuestión de inconstitucionalidad (arts. 163 CE y 27-30 y 35-37 LOTC)

Es una cuestión prejudicial que pueden plantear los tribunales ordinarios cuando consideren, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución. El tribunal ordinario, antes de dictar sentencia, planteará la cuestión al TC y, una vez que éste resuelva sobre la constitucionalidad de la norma legal, el tribunal ordinario dictará la sentencia, aplicando o no la norma en función de que el TC la haya declarado o no conforme con la Constitución.

3ª.- Declaración previa sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales (arts. 95 CE y 78 LOTC).

En este caso el control de constitucionalidad es previo porque una eventual declaración de inconstitucionalidad de un Tratado internacional cuando ya hubiese sido ratificado por España obligaría a incumplirlo, pudiendo comprometer la responsabilidad internacional del Estado español.

b) Resolución de conflictos

1) Conflictos de competencias entre Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí (arts. 161.1.c) CE y 60-72 LOTC).

2) Conflictos entre órganos constitucionales del Estado (arts. 73-75 LOTC).

3) Impugnaciones por parte del Gobierno de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas (arts. 161. 2 CE y 76-77 LOTC).

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4) Conflictos en defensa de la autonomía local, a través de los cuales un conjunto de entes locales que alcance determinada representatividad geográfica y territorial puede impugnar leyes estatales o autonómicas que vulneren la autonomía local.

c) Tutela de los derechos fundamentales mediante el recurso de amparo constitucional (arts. 53.2, 161.1.b) y 162.1.b) CE y 41-58 LOTC). El TC se compone de doce miembros (Magistrados del Tribunal Constitucional) nombrados por el Rey, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría, entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del CGPJ (arts. 159.1 CE y 16.1 LOTC). Los miembros del TC han de ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional (arts. 159.2 CE y 18 LOTC). Los Magistrados del TC son designados por un período de nueve años y se renuevan por terceras partes cada tres (art. 159.3 CE).

El Tribunal de Cuentas El artículo 136 CE prevé la existencia del Tribunal de Cuentas, cuya organización y funcionamiento se regulan en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCU), y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, dependiente de las Cortes Generales por delegación de las cuales ejerce sus funciones. Esta función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas, que constituye su función más conocida, no es jurisdiccional. Ahora bien, junto a esta función fiscalizadora, el Tribunal de Cuentas tiene también una función jurisdiccional cuyo contenido es el enjuiciamiento de la denominada responsabilidad contable de los gestores de fondos públicos. El Tribunal de Cuentas juzga sobre pretensiones relativas a la depuración de responsabilidad en que pueden incurrir quienes teniendo a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, causen un menoscabo a los mismos, por dolo o por culpa o negligencia graves, por actos u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y contable aplicable al sector público y a los perceptores de subvenciones y ayudas provenientes del sector público. El Tribunal de Cuentas lo forman doce Consejeros de Cuentas, designados por las Cortes Generales, seis por el Congreso de los Diputados y seis por el Senado, mediante votación por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, por un período de nueve años. Estos Consejeros se dividen en dos Secciones: la Sección de Fiscalización y la Sección de Enjuiciamiento. Las funciones jurisdiccionales se llevan a cabo en el seno de esta última Sección, por tres Consejeros de Cuentas que actúan como tribunales unipersonales de primera instancia, y una Sala formada por tres Consejeros que actúa como tribunal de segunda instancia. Frente a algunas sentencias de la Sala cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

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Tribunales reconocidos en Tratados internacionales

Tribunales de la Unión Europea El Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (textos redactados conforme al Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, vigente desde 1 de diciembre de 2009) contemplan la existencia de un Tribunal de Justicia de la Unión Europea que comprende los siguientes órganos:

- El Tribunal de Justicia - El Tribunal General - Los tribunales especializados

La principal tarea de estos tribunales consiste en controlar la legalidad de los actos comunitarios y garantizar la interpretación y aplicación uniformes del Derecho comunitario. 1) El Tribunal de Justicia El Tribunal de Justicia está compuesto por un juez por Estado miembro y 8 abogados generales, designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años renovable. La función de los Abogados Generales consiste en asistir al Tribunal mediante la presentación de dictámenes jurídicos (las «conclusiones») en los asuntos que se les asignen. El Tribunal de Justicia puede reunirse en Pleno, en Gran Sala (trece Jueces) o en Salas de cinco o tres Jueces. La regla general es que los asuntos se decidan en Salas de cinco o tres Jueces. El Tribunal de Justicia tiene competencia para las siguientes clases de asuntos:

A) Cuestiones prejudiciales sobre interpretación del Derecho comunitario o sobre validez de un acto de Derecho comunitario planteadas por los tribunales de los Estados miembros (art. 267 TFUE). B) Incumplimiento por los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho comunitario (recurso por incumplimiento) (arts. 258-260 TFUE). C) Anulación de actos de las instituciones comunitarias: reglamentos, directivas, decisiones (recurso de anulación) (art. 263 TFUE). D) Declaración de ilegalidad de la inactividad de las instituciones comunitarias (recurso por omisión) (art. 265 TFUE). E) Recursos de casación, limitados a las cuestiones de derecho, contra las sentencias del Tribunal General (art. 256.1 TFUE). F) Reexamen de las resoluciones dictadas por el Tribunal de General en los recursos interpuestos contra las resoluciones los Tribunales especializados (art. 256.2 TFUE).

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2) El Tribunal General El Tribunal General está compuesto por 27 Jueces (art. 48 Estatuto TJUE), nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años renovable. Para la mayoría de los asuntos el Tribunal General actúa en salas compuestas por tres o cinco Jueces. Excepcionalmente puede constituirse en Pleno, en Gran Sala o como órgano unipersonal. El Tribunal General conoce en primera instancia de los recursos de anulación y de los recursos por omisión, con excepción de los que se atribuyan a un tribunal especializado y de los que el Estatuto reserva al Tribunal de Justicia. También conoce el Tribunal General de los recursos frente a las resoluciones de los Tribunales especializados (art. 257 TFUE). 3) Tribunales especializados Pueden ser creados mediante Reglamentos del Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, para conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas. El Reglamento por el que se cree un tribunal especializado fijará las normas relativas a la composición de dicho tribunal y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan. Actualmente existe como Tribunal especializado el Tribunal de la Función Pública cuya competencia se refiere a los litigios entre las Unión Europea y el personal de las instituciones comunitarias sobre cuestiones relativas a las relaciones laborales y de seguridad social (retribuciones, desarrollo de la carrera, contratación, medidas disciplinarias, enfermedad, vejez, invalidez, accidentes laborales, complementos familiares, etc.).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) es un órgano jurisdiccional supranacional creado por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 en el seno del Consejo de Europa y que España ratificó en 1979. El CEDH es uno de los tratados internacionales a que se refiere el art. 10.2 de la Constitución al establecer que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. De ahí que la jurisprudencia del TEDH al interpretar y aplicar las previsiones del Convenio constituya un elemento de juicio importante en la interpretación y aplicación por los tribunales españoles de los derechos fundamentales previstos en la Constitución. Tanto el Tribunal Constitucional como los tribunales ordinarios se basan con frecuencia en la jurisprudencia del TEDH en los asuntos que guardan relación con los derechos fundamentales.

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Las funciones del TEDH son básicamente tres:

- Demandas individuales de violación de derechos humanos. - Demandas sobre violación de derechos humanos presentadas por un Estado parte frente a otro. - Opiniones consultivas sobre la interpretación del CEDH cuando sea requerido para ello por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.

La función más importante es la primera. Los ciudadanos de cualquier Estado miembro que consideren que alguna autoridad de dicho Estado ha lesionado sus derechos fundamentales reconocidos en el CEDH, deben pedir la tutela del derecho fundamental lesionado ante los tribunales internos del Estado de que se trate y, si éstos no conceden la tutela solicitada, pueden demandar al Estado por violación del CEDH ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este mecanismo explica que en España, quien pierde proceso sucesivamente ante los tribunales ordinarios, primero, y ante el TC, después, recurra en ocasiones, como último remedio, ante el TEDH demandando al Estado español por violación del Convenio de Roma. En el caso de que el TEDH aprecie que el Estado demandado vulneró el derecho fundamental alegado, lo declarará así en su sentencia y podrá condenar a este a pagar una satisfacción equitativa al particular. El TEDH tiene su sede en Estrasburgo y está compuesto por un juez de cada uno de los Estados parte del CEDH, elegido por la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa. De ordinario, el TEDH actúa en Salas compuestas por siete Jueces.

La Corte Penal Internacional La Corte Penal Internacional de La Haya es un tribunal permanente con competencia para enjuiciar ciertos delitos de especial gravedad, que se entiende que afectan a la Comunidad Internacional en su conjunto, pero sólo cuando el Estado en que tales delitos se hayan cometido no quiera o no pueda enjuiciarlos o lo haga sin las garantías suficientes o con la intención de sustraer a los responsables de la actuación de la Corte. La Corte Penal Internacional sólo puede conocer de hechos que puedan calificarse, conforme al Estatuto, como crimen de genocidio, crimen contra la Humanidad, crimen de guerra y crimen de agresión. Este tribunal internacional se establece mediante el Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, y ratificado por España en 2002. Hay que tener en cuenta también la L.O. 18/2003, de 10 de diciembre, de cooperación con la Corte Penal Internacional, en que se regulan las relaciones entre el Estado español y la Corte. La Corte se compone por un mínimo de dieciocho magistrados, que son elegidos por la Asamblea de los Estados parte del Estatuto por nueve años improrrogables. Los Magistrados de la CPI actúan en tres Secciones, cada una de las cuales se articula en diferentes Salas: la Sala de Cuestiones Preliminares (para la investigación preliminar y medidas cautelares), la Sala de Primera Instancia (para el enjuiciamiento en primera instancia) y la Sala de Apelaciones (para el conocimiento de los recursos contra la sentencia de primera instancia).

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Conflictos de jurisdicción La regulación de los conflictos de jurisdicción se encuentra en los arts. 38 a 41 LOPJ y en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales (LCJ).

Conflictos entre un órgano judicial y una Administración pública La decisión de este tipo de conflictos esta encomendada al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (TCJ) (arts. 1 LCJ y 38 LOPJ). El TCJ es un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del CGPJ, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado. El procedimiento para la tramitación y decisión de los conflictos está regulado en el Capítulo primero de la LCJ (arts. 1 a 21).

Conflicto entre tribunales de la jurisdicción ordinaria y tribunales de la jurisdicción militar La competencia para resolver estos conflictos corresponde a la Sala de Conflictos de Jurisdicción (arts. 22 LCJ y 39 LOPJ). La Sala de Conflictos de Jurisdicción está compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados anualmente (art. 40 LOPJ) por el Pleno del CGPJ. La tramitación y decisión de estos conflictos está regulada en el capítulo segundo de la LCJ (arts. 22 a 29), en términos muy similares a los previstos para los conflictos entre los tribunales y las Administraciones públicas.

Conflictos con el Tribunal de Cuentas Los regula el art. 31 LCJ, que contempla dos tipos de conflictos: 1) Conflictos entre los órganos de la jurisdicción contable y la administración: los resuelve el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción previsto en los arts. 1 LCJ y 38 LOPJ. 2) Conflictos entre los órganos de la jurisdicción contable y los órganos de la jurisdicción militar: los resuelve la Sala de Conflictos de Jurisdicción prevista en los arts. 22 LCJ y 39 LOPJ, A los efectos de la composición de esta Sala se entiende que los órganos de la jurisdicción contable pertenecen al orden contencioso-administrativo.

Extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales españoles La competencia internacional es el criterio que permite establecer en qué casos deben conocer los tribunales españoles de procesos en que concurre algún elemento extranjero. Las fuentes normativas relativas a la competencia internacional de los tribunales españoles son:

1) Normas del Derecho Internacional Público sobre inmunidad de jurisdicción: el Derecho Internacional Público prohíbe a los tribunales de los Estados juzgar a ciertos sujetos. De estos sujetos se dice que gozan de inmunidad de jurisdicción. El art. 21.2 LOPJ se remite a

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estas inmunidades, que deben ser respetadas por los tribunales españoles: no pueden conocer de procesos dirigidos contra sujetos que gocen de inmunidad de jurisdicción.

Las inmunidades pueden venir establecidas: a) en tratados internacionales (Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 16 de abril de 1961; Convenio de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963, establecen inmunidades de jurisdicción en favor de los agentes diplomáticos y consulares de Estados extranjeros); b) Derecho Internacional consuetudinario: inmunidades de los Estados extranjeros y de los Jefes de Estado extranjeros.

2) Normas de competencia internacional en sentido estricto: limitan la competencia de los tribunales españoles para conocer de asuntos con elementos de extranjería. Se trata de evitar que los tribunales españoles se ocupen de asuntos que no guarden ninguna relación con España. Hay que atender, por este orden:

1º.- Normas comunitarias - Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. - Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental - Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos 2º.- Tratados internacionales (multilaterales y bilaterales). - Convenio de Lugano, de 30 de octubre de 2007 (sustituye al de 16 de septiembre de 1988); se aplica en el ámbito de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC o EFTA) que comprende a todos los Estados de la UE más Islandia, Noruega y Suiza. - Tratados bilaterales: España tiene tratados bilaterales con algunos Estados extranjeros no pertenecientes a la UE ni a la AELC, que afectan a la competencia internacional, en general o con referencia a materias específicas (Argelia, Brasil, China, El Salvador, Israel, Mauritania, México, Uruguay, Túnez). 3º.- Normas internas A falta de norma comunitaria y de tratado, ante un asunto con elementos de extranjería los tribunales españoles deben decidir sobre su competencia internacional aplicando las reglas de los arts. 22 a 25 LOPJ.

La jurisdicción por razón del objeto y los "conflictos de competencia" entre tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales

Jurisdicción por razón del objeto Hace referencia al reparto del conocimiento de los asuntos litigiosos entre los tribunales de los distintos órdenes, ramas o especialidades de la jurisdicción ordinaria (civil, penal, contencioso-administrativo y laboral) El art. 9 LOPJ regula la jurisdicción por razón del objeto que corresponde a los tribunales de cada uno de los órdenes, ramas o especialidades de la jurisdicción ordinaria: 1) A los tribunales civiles les corresponde el conocimiento (art. 9.2):

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a) de las “materias que les son propias” (hay que entender por materias “propias” de los tribunales civiles las pretensiones basadas en el Derecho civil o en el Derecho Mercantil) y, en general,

b) de todas aquellas materias que “no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional” (carácter residual de la jurisdicción civil); hay que tener en cuenta los asuntos atribuidos a los tribunales penales, contencioso-administrativos y laborales (art. 9, núms. 3, 4 y 5 LOPJ).

2) Los tribunales penales tienen atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar (art. 9.3). 3) Los tribunales del orden contencioso-administrativo conocen:

a) de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo

b) de la impugnación de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y Reales Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución

c) de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho

d) de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio

4) Los tribunales del orden jurisdiccional social conocerán:

a) de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos

b) de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral

Los tribunales pueden apreciar que no tienen jurisdicción por razón del objeto para conocer de un asunto que se haya planteado ante ellos por las siguientes vías:

a) De oficio, previa audiencia de las partes y el MF (art. 9.6 LOPJ; art. 37.2 y 38 LOPJ); la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción de los tribunales puede producirse en cualquier momento del proceso.

b) A instancia de parte, conforme a lo previsto en las leyes procesales (en la LEC se prevé que el demandado puede poner de manifiesto la falta de jurisdicción por razón del objeto de los tribunales civiles mediante declinatoria)

Los "conflictos de competencia" y su resolución Los arts. 42 a 50 LOPJ regulan los conflictos que pueden producirse sobre jurisdicción por razón del objeto entre tribunales pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales. La LOPJ los denomina “conflictos de competencia” y pueden ser de dos clases:

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A) Conflicto negativo: se produce cuando, tras abstenerse de conocer un tribunal de oficio o a instancia de parte, el tribunal que haya sido “indicado” como competente en el auto de inhibición estima que tampoco tiene jurisdicción.

B) Conflicto positivo: los tribunales de un orden jurisdiccional pueden requerir a los de otro que se abstengan del conocer de un asunto; se produce entonces un conflicto positivo.

Los conflictos (positivos o negativos) los resuelve una Sala especial del TS presidida por el Presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno (Art. 42 LOPJ). 1) Conflictos positivos Los conflictos positivos se pueden promover de oficio o a instancia de parte. En este último caso, la parte que pretenda promover el conflicto dirigirá un “escrito razonado” al tribunal que esté conociendo del asunto o al tribunal que estime competente. Este tribunal, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, decidirá por medio de un auto si procede requerir al órgano jurisdiccional que esté conociendo para que deje de hacerlo. El tribunal requerido, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes por plazo común de diez días, dictará auto resolviendo sobre su competencia. Si no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por ambos las actuaciones a la Sala de Conflictos, conservando ambos órganos, en su caso, los testimonios necesarios para adoptar las medidas urgentes o necesarias que pueda resultar procedentes. La Sala de conflictos, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto en los diez siguientes, sin que contra él quepa recurso alguno. 2) Conflictos negativos Se pueden producir cuando el tribunal ante el que se ha incoado un proceso se inhibe del conocimiento de dicho proceso, de oficio o a instancia de parte, por entender que le falta jurisdicción por razón del objeto. En este caso, el tribunal que se abstiene deberá indicar en su resolución el orden jurisdiccional al que corresponde el conocimiento del asunto. Si se promueve el proceso ante el órgano jurisdiccional “indicado” y éste rechaza también su jurisdicción para conocer del asunto quedará planteado el conflicto negativo. En caso de conflicto negativo, la parte a quien interese podrá interponer en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos. Jaime Vegas Torres Catedrático de Derecho Procesal Universidad Rey Juan Carlos