Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar · hasta allí y dio aviso a los preventores que...

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#29325967#173391961#20170308142431893 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 49903/2016/TO1 ///nos Aires, 8 de marzo de 2017. En función de lo reglado por el artículo 8 inciso d) de la Ley 27.308, como así también por el artículo 28 de la citada norma, hágase saber a las partes de la aplicación en la presente causa del procedimiento unipersonal establecido en el mismo texto legal y de la intervención de la suscripta. Encontrándose reunidos los requisitos objetivos de procedibilidad establecidos por la ley 24.825 y en razón de la presentación efectuada por el Ministerio Público, que también fue suscripta por el procesado NAHUEL ALEJANDRO LEITES, asistido por el Sr. Defensor Público, Dr. Leandro D´estefano, desígnase la audiencia para la fecha, a los fines previstos en el apartado 3° del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación. Notifíquese. Ante mí: 1 Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA

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#29325967#173391961#20170308142431893

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 49903/2016/TO1

///nos Aires, 8 de marzo de 2017.

En función de lo reglado por el artículo 8

inciso d) de la Ley 27.308, como así también por el

artículo 28 de la citada norma, hágase saber a las

partes de la aplicación en la presente causa del

procedimiento unipersonal establecido en el mismo

texto legal y de la intervención de la suscripta.

Encontrándose reunidos los requisitos

objetivos de procedibilidad establecidos por la ley

24.825 y en razón de la presentación efectuada por

el Ministerio Público, que también fue suscripta por

el procesado NAHUEL ALEJANDRO LEITES, asistido por

el Sr. Defensor Público, Dr. Leandro D´estefano,

desígnase la audiencia para la fecha, a los fines

previstos en el apartado 3° del artículo 431 bis del

Código Procesal Penal de la Nación.

Notifíquese.

Ante mí:

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Fecha de firma: 10/03/2017Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 49903/2016/TO1

//n la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes

de marzo de dos mil diecisiete, comparece ante la

Dra. Ivana Bloch, en presencia del Sr. Actuario, el

Sr. NAHUEL ALEJANDRO LEITES, a efectos de tomar

conocimiento “de visu” del referido y escuchar sus

manifestaciones, según lo establecido en el art. 431

bis, inc. 3°, del Código Procesal Penal de la

Nación, conforme Ley n° 24.825. Asimismo, ratifica

el contenido de la propuesta de juicio abreviado

acordado con la Fiscalía General. No siendo para más

se da por terminado el acto, firmando los

comparecientes después de la Sra. Juez y ante mí,

que DOY FE.

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///nos Aires, 8 de marzo de 2017.

AUTOS PARA SENTENCIA.

Ante mí:

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///nos Aires, 8 de marzo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

La integrante del Tribunal Oral en lo Criminal

nro. 4 de la Capital Federal, Dra. Ivana Bloch, con

la asistencia del Sr. Secretario, Dr. Ignacio

Iriarte, para dictar sentencia en la causa nro.

49.903/2016 (5263) que tramita respecto de NAHUEL

ALEJANDRO LEITES (titular del Documento Nacional de

Identidad nro. 46.894.500, argentino, nacido el

22/07/1998 en esta ciudad, soltero, cartonero, hijo

de Diego Alejandro Sánchez y de Gloria Selva Luján

Leites, con domicilio en la calle Pirugano y

Halabana, José C. Paz, provincia de Buenos Aires –

actualmente alojado en Anexo 24 del CPF II-,

identificado con el legajo de la Policía Federal

Argentina AGE nro. 193.079 y mediante el informe del

Registro Nacional de Reincidencia nro. O 2978041 de

fecha 11/11/2016) en orden a los delitos de robo

reiterado (dos hechos) y robo agravado por haber

sido cometido con un arma de utilería, tentado, los

que concurren realmente entre sí.

RESULTA:

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En la presentación de fs. 307/vta., el Sr.

Fiscal, Dr. Marcelo Saint Jean, contando con el

consentimiento expreso del nombrado, en lo que al

respecto le es requerido por ley y actuando este con

la asistencia del Sr. Defensor Público Coadyuvante,

Dr. Leandro D´Estefano, solicitó la tramitación bajo

las reglas del procedimiento abreviado, todo ello

según las previsiones del art. 431 bis, aparts. 1 –

párrafo 2°– y 2, del Código Procesal Penal de la

Nación.

El Tribunal tomó conocimiento “de visu” del

imputado, oportunidad en la que fue oído en todo

cuanto quiso expresar y en la que ratificó el

acuerdo celebrado y demostró haber entendido

perfectamente los alcances del acto, así como su

suscripción en forma totalmente voluntaria.

En consecuencia, cumplidos todos los actos

procesales corresponde que se dicte la sentencia

para la que se llamó autos a fs. 310 (art. 431 bis

cit., aparts. 3 y 5).

Y CONSIDERANDO:

Primero:

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CCC 49903/2016/TO1

En el requerimiento de elevación fiscal de fs.

262/64 se relató los hechos impetrados a Nahuel

Alejandro Leites de la siguiente forma:

“Hechos.

I. Se le atribuye el suceso acaecido el día 26 de julio

de 2016, alrededor de las 13.15 horas aproximadamente, en el

interior del local sito en la Av. del Libertador 3050 de esta

ciudad, ocasión en la que junto a una persona aún no

identificada, se apoderó de la suma de $ 2000, un bolso de

cuero y tres camperas de abrigo que estaban exhibidos en los

estantes.

Para ello ingresaron al local comercial y simulando

poseer un arma de fuego entre sus ropas intimidaron a la

empleada Georgina Eliana Mateo, se apoderaron de los elementos

de mención y escaparon.

Posteriormente, el día 19 de agosto de 2016 la víctima

advirtió la presencia de Leites en las inmediaciones de la Av.

del Libertador y República Árabe Siria de esta ciudad, motivo

por el cual, dio aviso al personal policial que procedió a su

detención.

II. Se le imputa también el suceso ocurrido el 29 de

agosto de 2016, alrededor de las 21.30 horas, cuando Pablo

Ezequiel Becerra se encontraba circulando a bordo de su

bicicleta marca Tern D8 roja por la Av. del Libertador con

dirección al barrio Belgrano y al llegar a la intersección con

la Av. Sarmiento de esta ciudad observó cómo Leites salió del

interior del parque, detrás de una boca de subte antigua

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perteneciente al zoológico de Palermo, quien se colocó frente a

Becerra para evitar que siguiera circulando.

Como el damnificado se encontraba escuchando música con

los auriculares colocados inicialmente solo advirtió que Leites

lo miraba y movía su boca aunque al darle a entender que era un

robo le prestó mayor atención pudiendo observar que Leites

tenía una bicicleta tirada al costado y que le exigía que le

diera la suya, observando el momento en que extrajo de entre

sus ropas un arma de fuego tipo pistola, por lo que Becerra

inicialmente quedó inmóvil pero luego decidió huir pedaleando

mientras que Leites lo persiguió a pie y le pegó con el arma en

el casco que tenía colocado el damnificado, sin lesionarlo.

Becerra siguió pedaleando y en un momento dado al ver que

este sujeto ya no lo perseguía recordó que en las cercanías de

la embajada de los EE.UU. había un patrullero por lo que fue

hasta allí y dio aviso a los preventores que irradiaron el

correspondiente alerta. Momentos después un policía en moto dio

con Leites, quien fue reconocido por Becerra y a quien además

se le secuestró la réplica del arma de fuego usada para

amedrentar al damnificado y la bicicleta en la que circulaba.

III. Se le atribuye finalmente el suceso que tuvo lugar

el pasado 23 de septiembre de 2016, a las 15.40 horas

aproximadamente, en el interior del local ´Croque Madame´, sito

en la Av. Pueyrredón 2364 de esta ciudad, consistente en

haberse apoderado junto a una persona aún no identificada de

una tablet marca ´Gadnic´, un teléfono celular marca ´Sony´,

modelo Xperia, abonado 11-5995-5773 y de la suma de $1800,

propiedad de Marco Federico Luchina.

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Para ello ingresaron al local comercial y simulando

poseer un arma entre sus ropas intimidaron al damnificado y a

su empleada Josefina Castro, se apoderaron de los elementos

descriptos y escaparon”

Segundo:

“Hecho I”. La descripción dimana esencialmente

del relato claro, preciso y circunstanciado que

efectuó Georgina Eliana Mateo (cfr. fs. 1, 14/5 y

40) quien dio cuenta de las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que la

damnificara y que fueran descriptas con

anterioridad.

El Cabo José Walter Correa (cfr. fs. 17) relató

la forma en que tomó conocimiento del hecho y como

se procedió a la detención del imputado.

De manera coincidente y avalando su declaración

testimonial, se pronunció el Subinspector Joaquín

Ezequiel Espínola (cfr. fs. 9/10).

El resto de la prueba reunida consiste en el

acta de detención de fs. 18, las declaraciones de

los testigos de actuación, Luciano Jaume y

Guillermina López Kravs de fs. 19 y 20, el croquis

de fs. 21, las vistas fotográficas de fs. 22/3, el

informe actuarial de fs. 37, las vistas de fs.

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38/vta., el informe de fs. 88/102 y los informes

labrados por el Cuerpo Médico Forense de fs. 171/3,

216/19 y 224/5.

“Hecho II”. Este suceso se encuentra plenamente

acreditado con la declaración que efectuó el

damnificado Pablo Ezequiel Becerra (cfr. fs. 52/3)

quien dio cuenta de las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en que ocurrió el hecho que la

damnificara y que fueran descriptas con

anterioridad.

El Sargento Pablo Maulin (cfr. fs. 42/3) relató

la forma en que tomó conocimiento del hecho y como

se procedió a la detención del imputado y al

secuestro de la réplica utilizada.

De manera coincidente y avalando su declaración

testimonial, se pronunció el Ayudante Diego Salazar

(cfr. fs. 50/1).

El resto de la prueba reunida consiste en el

acta de detención de fs. 45, el acta de secuestro de

fs. 46, la declaración de Julia Fernández y de Bruno

Nascimbere, de fs. 47 y 48, quienes actuaron como

testigos del procedimiento, el plano de fs. 49, las

vistas fotográficas de fs. 72, 75 y 77, el peritaje

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de fs. 76/vta., el inventario de fs. 78, el peritaje

de fs. 80vta., el informe médico legal de fs. 81 y

los informes labrados por el Cuerpo Médico Forense

de fs. 171/3, 216/19 y 224/5.

“Hecho III”. El damnificado, Marco Federico

Luchina (cfr. fs. 174/5) mediante un relato claro y

convincente, dio cuenta de las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que lo

damnificó y que fueran descriptas con anterioridad.

El Cabo Eric Hernán Losada (cfr. fs. 200)

relató la forma en que tomó conocimiento del hecho y

cómo se procedió a la detención del imputado y al

secuestro de los elementos referidos.

El resto de la prueba reunida consiste en el

DVD aportado por el damnificado, las vistas de fs.

183, 188, 195/8 y 204/6 y los informes del Cuerpo

Médico Forense de fs. 171/3, 216/19 y 224/5.

Los firmes testimonios y las constancias

incorporadas permiten efectuar una precisa

reconstrucción histórica acerca de la materialidad

de los hechos, así como de la participación que le

cupo al nombrado, a la luz de la sana crítica

racional. Su reconocimiento, en tanto resulta

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coincidente con las restantes constancias hasta aquí

valoradas, termina por conformar un plexo probatorio

concluyente.

Tercero: Calificación legal.

Considero que –tal como ha sido acordado- los

tipos penales en los que cabe subsumir las conductas

atribuidas son los de robo (hechos I y III) y robo

agravado por haber sido cometido con un arma de

utilería, tentado (hecho II), los que concurren

realmente entre sí (art. 42, 55, 164 y 166, inc.

2do., último párrafo, del Código Penal); el nombrado

deberá responder en calidad de coautor respecto de

los hechos “I y III” y en calidad de autor respecto

del “II” (art. 45 del Código Penal).

Respecto de los hechos “I y III”, su conducta,

en ambos casos, de ingresar junto a otra persona y,

luego de simular poseer un arma de fuego entre sus

ropas, apoderase de distintos bienes de valor,

satisface claramente el elemento requerido por el

tipo objetivo de “violencia en las personas”

previsto en el artículo 164 del Código Penal.

Ninguna duda cabe respecto a que en ambos

hechos, el iter criminis llegó a completarse.

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Leites tuvo la concreta posibilidad de disponer de

los bienes desapoderados; ninguno fue recuperado.

La conducta atribuida respecto del “hecho II”

resulta constitutiva del delito de robo agravado por

haber sido cometido con un “arma” de utilería,

tentado.

El iter criminis, en este hecho no llegó a

completarse. Leites no tuvo posibilidad de disponer

de la bicicleta, la que el damnificado mantuvo en

todo momento en su poder.

La modalidad violenta [violencia en las

personas] utilizada para concretar la sustracción,

surge del uso de la réplica del arma utilizada con

fines intimidatorios. Respecto de este elemento del

tipo penal, expresa Sebastián Soler que “(p)or

violencia física se entiende aquí no solamente la

vis absoluta, aquella totalmente independiente de la

voluntad de la víctima, sino toda forma de vis

compulsiva consistente en la presente e inmediata

amenaza de empleo de la violencia… En este sentido,

debe considerarse comprendido dentro del concepto de

violencia física no solamente la acción que recae

sobre la víctima puramente como cuerpo, con absoluta

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prescindencia de su voluntad, sino también aquella

que ‘quebranta o paraliza la voluntad’ sin

motivarla” (Derecho Penal Argentino, 4ta. ed., Tea,

Buenos Aires, 1987, t. IV, ps. 276/277).

Corresponde, en virtud del tipo de violencia

ejercida, aplicar la agravante prevista en el art.

166, inciso 2°, último párrafo del Código Penal, en

razón de que el arma secuestrada resultó ser un

“arma de juguete” (cfr. peritaje de fs. 80/vta.).

A los fines de considerar dicha agravante, no

resulta posible establecer la distinción entre los

términos “juguete” y de “utilería” en tanto adoptar

tal postura “implicaría el absurdo de afirmar que

para que se pueda configurar el agravante …

necesariamente debería acreditarse que el arma en

cuestión ha sido previamente utilizada en una

representación teatral o cinematográfica”. Tampoco

hay característica definitoria alguna que permita

hacer siquiera una mínima distinción en punto a que

se trata de un “arma falsa”, es decir, de un objeto

que sin ser realmente un arma, tiene apariencia de

tal a punto de “producir en la víctima una

intimidación como para sentirse gravemente

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amenazada” (Andrés José D’Alessio –Director-, Mauro

A. Divito –coordinador-, Código Penal de la Nación,

comentado y anotado, 2da. edición actualizada y

ampliada, Editorial La Ley, 2009, pág. 626; autores:

Diego J. Avaca, Ignacio F. Iriarte y Elizabeth

Marum). Es que perfectamente puede tratarse del

mismo objeto que, según se lo use o no en un

escenario pasa a ser de juguete o de utilería [la

distinción entre “juguete” y “utilería” sólo tiene

sentido en cuanto al (intra) ámbito en el que se lo

utilice pero no en su definición, pudiendo tratarse

perfectamente del mismo objeto]; fuera de esos

ámbitos adquieren la misma significación de

simulación (conf. “Tantalean Willard”, causa nro.

3791 del Tribunal, rta. el 5/09/2012).

Con relación a la concurrencia del tipo

subjetivo de las figuras en examen, es posible

afirmar que del propio modo de comisión de los

hechos, surge con nitidez que el nombrado tuvo

conocimiento, en el momento de actuar, de todos los

elementos de los tipos objetivos a los que sus

comportamientos se adecuan.

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Las acciones atribuidas resultan independientes

entre sí, por ello debe aplicarse la relación

concursal contemplada por el artículo 55 del C.P.

Lógicamente, dicha circunstancia también incidirá al

momento de graduar las sanciones a imponer.

Por último, no se han verificado, ni las partes

han alegado, causas que excluyan la antijuridicidad,

la culpabilidad o la punibilidad de la conducta

típica.

Cuarto: Determinación de la pena.

A fin de graduar la sanción aplicable al caso y

tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia

de la Nación in re “Fernando Ramírez” (Fallos CSJN

330:490) las pautas para su mensura deben expresarse

explícitamente, teniendo en cuenta que los arts. 40

y 41 no indican necesariamente el sentido en que

deben ser valoradas y cuya precisión sí es

obligación del juzgador (conf. Righi E., Derecho

Penal Parte General, Lexis Nexis, 2007 pág. 527 s.).

En dicho cometido, considero como atenuantes la

educación del nombrado, situación habitacional,

medios de vida y la información que proporciona la

lectura del legajo de personalidad.

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Como circunstancias agravantes, en primer

lugar, deben tenerse en cuenta que el hecho I fue

cometido respecto de un sujeto pasivo femenino

aprovechando que se encontraba en soledad y

explotando su evidente superioridad física. Asimismo

considero que deben tenerse en cuenta la pluralidad

de sujetos intervinientes (respecto de los hechos I

y III) y la insistencia en la violencia (respecto

del hecho II).

La ponderación conjunta de tales pautas –de

conformidad con los arts. 40 y 41 del Código Penal-

me llevan a considerar que corresponde aplicar a

NAHUEL ALEJANDRO LEITES, teniendo en cuenta también

el mínimo y el máximo de la escala penal de la

figura de que se trata, la pena de DOS AÑOS Y SEIS

MESES de prisión y costas del juicio-.

La pena impuesta será dejada en suspenso en

razón de ser la primera condena del imputado (conf.

Fallos CSJN 331:488, in re “Squilario”).

Como consecuencia, corresponde disponer la

libertad del nombrado.

Por las consideraciones expuestas y

disposiciones legales citadas, así como por

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aplicación de los arts. 18 de la Constitución

Nacional, y 396, 398, 399, 403, 530 y 531 y

concordantes del Código Procesal Penal de la Nación,

RESUELVO:

I. CONDENAR a NAHUEL ALEJANDRO LEITES, de

restantes datos filiatorios obrantes en el

encabezamiento, por ser coautor del delito de robo

(dos oportunidades; hechos I y III) y autor del

delito de robo agravado por haber sido cometido con

un arma de utilería, tentado (hecho II), los que

concurren realmente entre sí, a la pena de DOS AÑOS

Y SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO –hechos del

26/07/2016, 29/08/2016 y 23/09/2016- (arts. 29

inciso 3°, 42, 45, 55, 164 y 166, inciso 2°, último

párrafo del Código Penal de la Nación).

II.- DISPONER la INMEDIATA LIBERTAD de NAHUEL

ALEJANDRO LEITES, de restantes datos filiatorios

obrantes en el encabezamiento, la que deberá

efectivizarse desde la alcaidía de la

Superintendencia de Investigaciones Federales,

siempre que no medie impedimento.

NOTIFÍQUESE, insértese en el registro de

sentencias del Tribunal, comuníquese al Juzgado de

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Instrucción que previno, a la Policía Federal

Argentina, al Registro Nacional de Reincidencia y

Estadística Criminal y Carcelaria y al Juzgado de

Ejecución que resulte desinsaculado; oportunamente,

ARCHÍVESE.

Ante mí:

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