Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder...

94
#11675665#222124155#20181121123655782 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos Aires, 21 de noviembre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, el Dr. Luis G. LOSADA, en su carácter de Presidente del debate, y en calidad de vocales los Dres. Carolina ROBIGLIO y Andrés Fabián BASSO, ante la presencia del suscripto, Dr. Hernán H. RE, a efectos de dictar sentencia en la presente causa 2242 (CPE 990000030/2011/TO1) caratulada “SILVERA MARCELO Y OTROS S/ INF. LEY 22415” a la que se le acumulara jurídicamente la CAUSA 2406 (CPE12005867/2010/TO1) caratulada “HUERTA VENNERI, JONATHAN DEMIAN S/ INF. LEY 22415” del registro de este Tribunal, interviniendo como Fiscal General la Dra. Marta Inés BENAVENTE, titular de la Fiscalía N° 3 del fuero. La causa es seguida con relación a Jonathan Damián HUERTA VENNERIS, titular del documento nacional de identidad n° 33.086.464, argentino, nacido el 7 de junio de 1987 de CABA, soltero, empleado, hijo de Pedro Pablo Huerta Cornejo y de Gabriela Venneri, con domicilio real en Somellera 825 de esta ciudad y constituido en Lavalle 1567, piso 9, oficina 901 de CABA, junto con sus abogados defensores -Dres. Daniel Horacio BERRA y Albino José STEFANOLO-; Marcelo SILVERA apodado “Shaka”, titular del documento nacional de identidad n° 30.494.935, argentino, nacido el 4 de septiembre de 1983 en esta ciudad, soltero, empleado, hijo de Eduardo Ponce y de Ana María Silvera, con domicilio real en Zelarrayán 679, depto. “2” de CABA, y constituido a los fines de este proceso en Av. Comodoro Py 2002 piso: 7 -sede de la Defensoría Oficial Nº 1 del Fuero- junto con la Dra. Mariana CISNEROS -Defensora Coadyuvante de esa Defensoría y Javier Alejandro YACKEVICINS titular del documento nacional de identidad n° 32.865.357, argentino, nacido el 22 de diciembre de 1986 en esta ciudad, soltero, empleado, hijo de Luis Jerónimo y de María de los Ángeles Ciminelli, con domicilio real en Montes de Oca 258 de CABA y constituido junto con la Dra. María MORON -Defensora Coadyuvante de la Unidad de Letrados Móviles de la Defensoría General de la Nación- en 25 de mayo 691 piso 4 de CABA. I.- HECHOS: En los requerimientos de elevación a juicio del MPF, obrantes a fojas 3012/3028 C. 2242 y 3209/3219 C. 2406, se imputó: CAUSA Nº 2242: Fecha de firma: 21/11/2018 Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIO Firmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFB Firmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Transcript of Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder...

Page 1: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, el Dr. Luis G. LOSADA, en su carácter de Presidente del debate, y en calidad de vocales los Dres. Carolina ROBIGLIO y Andrés Fabián BASSO, ante la presencia del suscripto, Dr. Hernán H. RE, a efectos de dictar sentencia en la presente causa Nº 2242 (CPE 990000030/2011/TO1) caratulada “SILVERA MARCELO Y OTROS S/ INF. LEY 22415” a la que se le acumulara jurídicamente la CAUSA Nº 2406 (CPE12005867/2010/TO1) caratulada “HUERTA VENNERI, JONATHAN DEMIAN S/ INF. LEY 22415” del registro de este Tribunal, interviniendo como Fiscal General la Dra. Marta Inés BENAVENTE, titular de la Fiscalía N° 3 del fuero. La causa es seguida con relación a Jonathan Damián HUERTA VENNERIS, titular del documento nacional de identidad n° 33.086.464, argentino, nacido el 7 de junio de 1987 de CABA, soltero, empleado, hijo de Pedro Pablo Huerta Cornejo y de Gabriela Venneri, con domicilio real en Somellera 825 de esta ciudad y constituido en Lavalle 1567, piso 9, oficina 901 de CABA, junto con sus abogados defensores -Dres. Daniel Horacio BERRA y Albino José STEFANOLO-; Marcelo SILVERA apodado “Shaka”, titular del documento nacional de identidad n° 30.494.935, argentino, nacido el 4 de septiembre de 1983 en esta ciudad, soltero, empleado, hijo de Eduardo Ponce y de Ana María Silvera, con domicilio real en Zelarrayán 679, depto. “2” de CABA, y constituido a los fines de este proceso en Av. Comodoro Py 2002 piso: 7 -sede de la Defensoría Oficial Nº 1 del Fuero- junto con la Dra. Mariana CISNEROS -Defensora Coadyuvante de esa Defensoría y Javier Alejandro YACKEVICINS titular del documento nacional de identidad n° 32.865.357, argentino, nacido el 22 de diciembre de 1986 en esta ciudad, soltero, empleado, hijo de Luis Jerónimo y de María de los Ángeles Ciminelli, con domicilio real en Montes de Oca 258 de CABA y constituido junto con la Dra. María MORON -Defensora Coadyuvante de la Unidad de Letrados Móviles de la Defensoría General de la Nación- en 25 de mayo 691 piso 4 de CABA.

I.- HECHOS: En los requerimientos de elevación a juicio del MPF, obrantes a fojas 3012/3028 C. 2242 y 3209/3219 C. 2406, se imputó: CAUSA Nº 2242:

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 2: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

HECHO 1) El intento de extracción de material estupefaciente del territorio argentino el día 26-08-10 por parte de Jonathan Javier CARDOSO (alias “Jonny”, titular del pasaporte de la República Argentina N° 33.960.699N, de nacionalidad argentina, hijo de Héctor Aníbal y de Lorenza Emilse Amenna, nacido el 5 de septiembre de 1988 en la ciudad autónoma de Buenos Aires, República Argentina), - quien arribó al aeropuerto de Ezeiza a fin de abordar el vuelo UX042 de Air Europa, llevando oculto en su calzado (debajo de las plantillas) y entre sus ropas (adheridos a un nylon pegado a la altura de sus genitales y nalgas- (1152 grs./10368 dosis umbrales de clorhidrato de cocaína) con destino de comercialización; y que contó con la necesaria colaboración de Jonathan Damián HUERTA VENNERIS y Marcelo SILVERA. HECHO 2) Los intentos de extracción de material estupefaciente del territorio argentino el día 29-10-10, por parte de Pablo Ezequiel GONZÁLEZ y Claudia Marcela GÍMENEZ -quienes arribaron a Ezeiza a fin de abordar el vuelo UX042 de Air Europa con destino a Madrid, llevando ocultos en sus calzados 1860 grs. de clorhidrato de cocaína, con destino de comercialización; y que contaron con la necesaria colaboración de Jonathan Damián HUERTA VENERIS, Héctor Gabriel LAMBIERTO y Javier Alejandro YACKEVICINS. HECHO 3) La tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -16/11/11- por parte de Javier Alejandro YACKEVICINS -434,4 grs. de delta-9-tetrahidrocannabinol “THC” (marihuana)- la que se encontraba compactada y acondicionada en 22 envoltorios y el resto correspondía a una planta colocada en una maceta y 19,6 grs. de cocaína en un plato de vidrio ubicado dentro de un horno eléctrico y en tres recipientes ubicados dentro de una caja gris, en la habitación n° 29 ubicada en el 3° piso del “Hotel END OF THE WORLD” sito en Montes de Oca 258 de CABA. El 30 de diciembre de 2011, al ser registrado -previo allanamiento- la habitación del mencionado hotel, agentes de la PFA dieron con aquéllas sustancias estupefacientes y procedieron a la incautación. CALIFICACIÓN LEGAL: HUERTA VENNERIS y SILVERA fueron requeridos en carácter de partícipes necesarios penalmente responsables, por tomar parte del delito de contrabando de exportación, que como autor cometió Jonathan Javier Cardoso 864 inc. d, 866 segundo párrafo-primera alternativa, en función del art. 865 inc. a) y segunda alternativa, 871, 872, 886 apart 1 CA -HECHO 1-. YACKEVICINS, LAMBIERTO y HUERTA VENNERIS partícipes necesarios penalmente responsables tomaron parte de los

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 3: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

delitos de contrabando de exportación de estupefacientes que como autores cometieron Pablo Ezequiel González y Claudia Marcela GIMÉNEZ, 864 inc. d), 866 segundo párrafo-primera alternativa, en función del 865 inc a) y segunda alternativa, 871, 872, 886 ap. 1 del CA -HECHO 2-. YACKEVICINS como autor materialmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines comerciales, que en su caso concurre materialmente con aquéllos objeto del punto 2 inmediato anterior, art. 5 inc. c) de la ley 23737 y arts. 45 y 55 del CP -HECHO 3-. CAUSA Nº 2406: HECHO 4) El delito de contrabando de exportación por parte de Carlos Manuel MEDINA, quien, el día 29 de octubre de 2010, abordó el vuelo UX042 de la empresa Air Europa con destino a Madrid, España; llevando ocultos en sus zapatillas un total aproximado de 1123 gramos de sustancia estupefaciente -clorhidrato de cocaína- (pureza del 48%), con destino de comercialización. En el transcurso del 30 de octubre de 2010, MEDINA arribó al Aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando se prestaba a ingresar al territorio español fue controlado y detectaron la cocaína que llevaba consigo. Tal práctica delictiva contó con la esencial colaboración de Javier Alejandro YACCKEVICINS, Héctor Gabriel LAMBIERTO y Jonathan Demián HUERTA VENNERI (MEDINA fue condenado a 4 años y 4 meses de prisión por el Juzgado n° 36 de Madrid, Reino en España, en razón de ser considerado como autor criminalmente responsable en orden al delito contra la salud pública previsto y reprimido por el art. 368, párrafo primero, inciso primero, del CP del Reino de España). HECHO 5) Se logró identificar a un grupo de personas integrado por YACKEVICINS, LAMBIERTO Y HUERTA VENNERI que habrían actuado organizadamente orientados por el propósito delictivo común y primordial de traficar estupefacientes. Si bien no se puede precisar cuándo se puso en marcha la organización, si se puede afirmar que se encontraba en marcha y activa al mes de julio de 2010 y la actividad se extendió cuanto menos hasta noviembre de 2011 -cuando se ordenaron en el sumario y practicaron una serie de allanamientos y procedimientos que derivaron en la detención de YACKEVICINS y LAMBIERTO y en la incautación de marihuana y cocaína, en uno de los inmuebles vinculados con la organización puntualmente en la habitación num. 29 del hotel “END OF THE WORDL”. Las funciones de tales miembros de la organización eran, en general, similares y realizadas indistintamente por todos, fundamentalmente las asociadas a captar personas para que actúen

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 4: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

como “mulas/correos” tanto las relativas a su apoyo logístico, traslado en el ámbito interno y hacia el exterior y asesoramiento. Se concluye que se habrían organizado con el propósito de delictivo primordial de traficar masivamente estupefacientes, conjugó las cualidades propias de una organización, en la medida que todo indica que se estructuró sobre una pluralidad de sujetos activos, una división de trabajo, y un actuar concatenado y mancomunado establecido como régimen, con proyección de continuidad que dio pie a un cuadro de pertinaz organicidad, estabilidad y permanencia. CALIFICACIÓN LEGAL: YACKEVICINS HUERTA VENNERI partícipes necesarios del delito consumado de contrabando de exportación art. 864 inc. d, 866 segundo párrafo -primera alternativa (en función del art. 865 inc a) y segunda alternativa y 866 apartado1, CA; y autores, oficiando como miembros, del delito (consumado) de asociación ilícita (art. 210 CP, primer párrafo del CP) el cual concurre materialmente con el anterior (Art. 55CP). II. - AUDIENCIA DE DEBATE: 1 ) DECLARACIONES INDAGATORIAS: Los imputados Jonathan Damián HUERTA VENNERI y Marcelo SILVERA fueron invitados a declarar en los términos de lo normado por el art. 378 del CPPN e hicieron uso de su derecho a abstenerse de formular manifestaciones (art. 296 CPPN). Incorporándose por lectura las indagatorias prestadas en la instrucción. Por su parte, el imputado Javier Alejandro YACKEVICINS aportó sus datos personales y manifestó que no quiere hablar de los hechos pero que hoy en día cayó de lo que está pasando, refirió que su madre a los seis (6) años se fue de su casa, que tuvo una infancia complicada, vinculado con droga, fiestas, y tuvo armas a su acceso a los 7 años. Que pasaron muchas mujeres –novias de su padre- en su domicilio, sufrió violencia de chico. Que oportunamente llegó una mujer -llamada Lourdes-, ella fue quien lo educó, que su padre cayó preso y desapareció dos años. Luego, cuando su padre volvió a su casa (peor de lo que se había ido), echó a Lourdes y a su medio hermano -Matías-. Que con el pasar de su juventud, a los 16 años estuvo detenido en comisarías. En esa época, su padre estaba con una mujer que le pegaba, y su padre lo echó porque no le creyó. A esa edad, fue haciendo lo que podía, y comenzó a drogarse, consumía cocaína y con ello se sentía poderoso. Cada vez se hizo más difícil controlar todo aquello. Estuvo haciendo todo lo necesario para poder drogarse. Alucinaba, y portaba un cuchillo, porque pensaba que tenía

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 5: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

“ratas en el cuerpo”. Dijo que no la pasó bien. Que cuando lo detuvieron, a los días sufrió un ataque de abstinencia, que en la unidad lo llevaron al HPC, el médico le dijo que era la droga en el cuerpo lo que provocaba esos síntomas. Explicó que tuvo episodios, de estar comiendo y ver a una persona apuñalada en la cena -por ejemplo-. Dijo que hoy en día, eligió recuperarse, que se encuentra bien y feliz, ha logrado tener trabajo registrado, conformar una familia, tiene una hija de 5 años -llamada Ámbar-, su mujer se llama Lucrecia. Que hace siete (7) años que trabaja; volvió a tener una familia, conformada también por Lourdes, su esposo y su medio hermano Matías y un apoyo familiar. Que tuvo un par de recaídas, pero pudo salir. Que no puede dejar sola a su familia, que es el sostén familiar. Que se moriría en caso de tener que irse. Que siempre vio como se drogaban en su entorno, tuvo contacto con armas, fiestas; que la vida es así, recordó que estuvo encerrado en un baño tomando cocaína. Explicó que, en aquél momento, no era consciente de lo que hacía. Que no le sobra el dinero, pero es feliz y quiere luchar la vida. Explicó que hizo un tratamiento en el SENARESO, y allí le tocó una buena psicóloga, que lo ayudó mucho y que desde que salió de prisión, no volvió a consumir.

2) TESTIMONIALES: a) LUIS ANGEL MAMONE (DNI nro. 18.301.213) manifestó que no le comprenden las generales de la ley, reconoció su firma a fs. 330/348 (allanamiento de Zelarrayan 568). Refirió que es numerario de la PSA, y participó en el allanamiento de dicho domicilio donde se detuvo a HUERTA VENNERI. Manifestó que en este momento no recuerda nada, pero ratifica sus dichos en instrucción. Señaló que se convocaron testigos, reconoce su firma a fs. 333 y sstes. A preguntas de la Fiscal, concluyó que hizo muchos procedimientos y no se acuerda casi nada. No recuerda el apellido HUERTA VENNERI. Que ese año ha hecho muchos procedimientos. Que estaban presentes Venchiarutti, Ricchiutti, Gallardo y Giosa. b) CLAUDIO JESUS VENCHIARUTTI (DNI nro. 31.695.681, 33 años, es oficial de policía de la PSA, soltero, ddo. en el aeropuerto de Ezeiza) manifestó que no le comprenden las generales de la ley, y prestó juramento de pronunciarse con veracidad. Explicó que en ese tiempo estaba en la unidad “judiciales” de Ezeiza. Que no recuerda la fecha, pero el dicente, refiere que estaba bajo las ordenes de MAMONE y él lo acompañaba, (reconoció su firma en las actas del procedimiento de fs. 330/348). Se exhibieron fotos del procedimiento, y dijo que estuvo de Escribiente en el allanamiento. A preguntas de las partes, dijo que su tarea era escribir el acta. A preguntas del Dr.

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 6: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Stefanolo, contestó que buscó un oficio al juzgado y lo cumplimentaron. Que el personal era siempre el mismo, a cargo de MAMONE. c) WALTER RICHIUTI (DNI nro. 28.383.789, oficial de PSA), prestó juramento de decir la verdad, y manifestó que no le comprenden las generales de la ley. Recordó que se allanó un domicilio, se secuestraron cosas, y se detuvo a una persona. Que no firmó el acta del procedimiento, pero consta su presencia. Recordó que se hizo un reactivo de campo de cocaína. Se le exhibieron fs. 333 y siguientes. Destacó que estaban los oficiales Vencherutti, Gallardo, y Sacha V. Giosa; y que tenían el apoyo del grupo de asalto táctico. Que se convocaron testigos de procedimiento. A preguntas de las partes, explicó que se fueron todos juntos, no recuerda por qué no firmó el acta. Había un recipiente con rezagos de cocaína. Que no le suena el apellido HUERTA VENNERI. d) ALEXIS JOAQUIN ELGUETA (DNI nro. 30.529.503), prestó juramento de ley, y manifestó que no le comprenden las generales de la ley. Refirió que trabaja en seguridad en el aeropuerto de Ezeiza y vive en Gandolfo 4845 de San Fernando, PBA; que al momento de los hechos ya estaba allí -donde fue convocado-, se le exhibieron las fotos y actas en donde reconoció su firma. Recordó que había dos personas en el domicilio. Había otro testigo en el allanamiento, podría ser de apellido Tabares. No pasaba por el lugar, se encontraba en el aeropuerto, también su compañero. Cuando llegaron esperaron dentro del móvil y luego los llamaron. Que ellos venían de Aeroparque, llegaron al domicilio, esperaron en el auto, y como refirió, entró al domicilio cuando estaba la policía. Que les dijeron que necesitaban dos testigos y se subieron a los móviles. e) LILIAN HAYDEE GALLARDO (DNI nro. 25.202.246), es numeraria de la PSA, prestó juramento, manifestó que no le comprenden las generales de la ley, y dijo que fue a un domicilio en Capital, que fueron con grupo especial de la PSA a cargo de Mamone, que también estaba Richiutti. Se le exhibió el acta y las fotos de fs. 330/348, no recordó sobre un reactivo químico. A preguntas de las Defensas, dijo que no se convocaron testigos, que no sabe por qué no firmó el acta. No le suena el apellido HUERTA VENNERI, no le cupo otra participación. No recordó si pasaron por aeroparque. Explicó que suelen firmar las actas, pero fueron al lugar por orden del juzgado. f) PABLO JOSE PEREZ (DNI nro. 23.642.759) Subcomisario de la Policía de la Ciudad, prestó juramento, manifestó que no le comprenden las generales de la ley, se le exhibió acta de fs.1926 y sstes. y reconoció su firma, participó en un allanamiento de un Hostel,

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 7: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

que ingresaron a una habitación pequeña, reconocieron a un masculino -sobre el cual pesaba orden de detención-. Que secuestraron marihuana y cocaína dentro de un horno arriba del plato, y se llevaron detenido al masculino. Era una habitación muy chica, donde había dinero de baja denominación y una balanza electrónica. Se exhibieron los elementos secuestrados, (una pipa y un “picachu”). Recordó que ingresaron dos testigos hábiles. Que se detuvo a un masculino, había una chica respecto de quien no se adoptó ningún temperamento. Del lado del frente del hostel, había una motocicleta que cree que era del aprehendido. A preguntas de las Defensas, contestó que no le suena el apellido HUERTA VENNERI, y que no participó de nada más, Asimismo, refirió que el “picachu” puede usarse con tabaco.

Con posterioridad se volvió a convocar al testigo MAMONE, y a preguntas de la Dra. Cisneros, dijo que no recuerda quien convocó a los testigos, que generalmente los reclutan en la calle. No sabe si el domicilio queda cerca del Aeroparque. Que cumple funciones en Ezeiza, y generalmente sale de allí. No recordó si ese día pasó por aeroparque. Que todo aquél que participa firma el acta, o debería. No recuerda si los testigos trabajaban en Aeroparque. No recordó a quien le encomendó la tarea de convocar testigos hábiles. g) IGNACIO GABRIEL GONZALEZ (DNI nro. 36.495.638) es empleado en turismo, prestó juramento y manifestó que no le comprenden las generales de ley, explicó que estaba yendo a la facultad y que los convocaron a un allanamiento, que allí se detuvo a una persona, (reconoció su firma en el acta de fs.1919/1920, y se le exhibieron las fotos de fs. 1915/18). Recordó que había otro testigo, que eran más de dos. Que, en el lugar, eran departamentos, y se detuvo a una persona, efectuaron la revisación y estaban en el lugar. Explicó que en un costado encontraron un polvo blanco y le hicieron peritaje con un reactivo, alguien idóneo hizo una prueba. No recordó los elementos que se le secuestró al imputado en el allanamiento. h) JERÓNIMO MARTÍN GRUSZECKI (DNI nro. 29.041.120) prestó juramento, no le comprenden las generales de la ley, manifestó que es principal de la PFA. Se le exhibió el acta y las fotos y las reconoció. Explicó que era una colaboración, Pérez estaba a cargo, y el dicente era Escribiente. Recordó que había un horno con estupefaciente, marihuana y cocaína. Que era un domicilio muy chiquito. Se le exhibieron los elementos. Recordó que estaba Ruiz -quien falleció-, también estaban Quintana y Pagano. Explicó que el “picachu” se vende en cualquier tabaquería. No le suena el apellido HUERTA VENNERI, y no tuvo ninguna intervención en la investigación.

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 8: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

i) MARCELO OMAR FARIAS (DNI nro. 18.222.757), Comisario Inspector de la PFA, prestó juramento de pronunciarse con verdad, manifestó que no le comprenden las generales de la ley, y a preguntas de las partes, dijo que: reconoció su firma en el acta de fs. 1923/39. Explicó que no participó en el allanamiento, que sólo lo rubricó porque estaba a cargo de la instrucción. Que existen miles de causas en Operaciones Federales. No recuerda ninguna particularidad.- j) FABIAN CANEDA (DNI nro.29.304.423), prestó juramento de pronunciarse con verdad, manifestó que no le comprenden las generales de la ley, y a preguntas de las partes, dijo que: reconoció su firma en el acta de fs.308/328. Que personal de la PSA lo llevó a un domicilio junto a otra testigo. Se le exhibieron las fotos y recordó la casa estaba toda revuelta y la policía revisando todo. Recuerda que había una señora en el lugar, la abuela de la persona que buscaban. Que no le explicaron para qué era, no vio sacar fotos, no detuvieron a nadie. k) DARIO ALEJANDRO PAVON (DNI nro. 21.111.676), prestó juramento de pronunciarse con verdad, manifestó que no le comprenden las generales de la ley, y a preguntas de las partes, dijo que trabaja en la PSA, reconoció su firma en el acta de fs. 308 y sstes. Recordó que se hicieron presentes en el domicilio indicado, ingresó el equipo táctico, había una señora mayor, y debido a la irrupción, la Sra. se descompuso, y se la atendió. Luego requisaron el domicilio, no detuvieron a nadie. Secuestraron documentación, celular, una PC, y un cigarrillo de marihuana, hicieron un reactivo negativo para cocaína. l) JOHANA LIDIA GARZON (DNI nro. 30.977.000), prestó juramento de pronunciarse con verdad, manifestó que no le comprenden las generales de la ley, y a preguntas de las partes, dijo que: es Auxiliar de la PSA y reconoció su firma en el acta de fs.308 y sstes. Recordó que fue escribiente de esa causa, que en ese procedimiento se descompensó una señora mayor, y se secuestró una agenda y unas facturas, celular, CPU, agendas, documentación a nombre de HUERTA. Se hizo un reactivo a una sustancia blanca y a dos cigarrillos de marihuana. Reconoció fotos de fs. 313/328. A preguntas del Dr. Stefanolo contestó que no detuvieron a nadie, no le cupo ninguna tarea de investigación. ll) ALBERTO MARCELO VELOZ (DNI nro. 22.108.449), prestó juramento de pronunciarse con verdad, manifestó que no le comprenden las generales de la ley, explicó que trabaja como oficial de la PSA, y a preguntas de las partes, dijo reconocer su firma en el acta de fs.308 y sgtes. (anexo fotográfico). Señaló que ese día el grupo táctico entró al domicilio, y luego ingresaron los testigos, que en el

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 9: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

lugar había una mujer mayor, se secuestró un celular y un nextel, un CPU, libretas y un cigarrillo de marihuana. m) WALTER DARIO HARRIET (DNI nro. 24.425.284), manifestó que no le comprenden las generales de la ley, y a preguntas de las partes, dijo que es oficial de la PSA, reconoció su firma en el acta de fs.254/262, 270/273. Recordó que verificaron los domicilios de un tal Jonathan. Se le exhibió fs. 292/4 y contestó que uno de los autos era un Peugeot. Explicó que es el procedimiento el que vincula a los imputados con estupefacientes. A preguntas de las Defensas, contestó que HUERTA VENNERI paseaba perros. Atento al paso del tiempo, se remitió a los informes. Que Jonathan vivía en el domicilio indicado. No recuerda la actividad de Jonathan, recuerda haberlo observado, pero no recuerda. No sabe si tenían antecedentes penales. Que vivía con la madre, y creyó que el vehículo estaba a nombre de la madre. Que en relación a “varias patentes”, así lo estableció el juzgado. La chapa del dominio era una de esas. n) FLAVIA MELISA AYALA, (DNI nro.35.049.167), manifestó que no le comprenden las generales de la ley, y a preguntas de las partes, dijo que es ama de casa, y vive en Monte Grande, reconoció su firma en el acta de fs.648 y sstes.. Explicó que trabajaba en el Aeropuerto de Ezeiza como personal de limpieza, que no recuerda bien el caso. Exhibidas las fotografías, recordó que había zapatillas con cocaína, había más testigos. ñ) SEBASTIAN FERNANDO SILVERA (DNI nro.26.998.648, argentino, Oficial Mayor de la PCBA, con domicilio en Herrera 550 CABA) -hermano del imputado Marcelo SILVERA-, a quien s ele hizo saber lo dispuesto en el art. 242 del CPPN- y a preguntas de la Defensa, dijo que es paseador de perros, conoce a Jonathan Cardoso, es amigo del hermano, lo conoce del barrio. Explicó que hay un punto de encuentro que es la plaza Enrique Santos Discépolo en donde convergen las amistades. Supo que fue a España, y dijo que se habían peleado entre los amigos (Jonathan y el hermano). Tenía un apodo que era “Freddy”. Que como paseador de perros, dependiendo de la cantidad de mascotas, guarderías de perros, ganaba unos 500 pesos por semana por perro. Que el dicente lo hizo durante 20 años, y le permitió recorrer la argentina, se casó, se compró un auto. Luego, cuando ingresó a la Policía, parte de las mascotas se las pasó a su hermano, y otra a un empleado. 3) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: De conformidad con lo dispuesto por los arts. 385 y 392 del C.P.P.N., exhíbanse durante el debate a los testigos y al imputado, e incorpórense por lectura al debate los siguientes elementos: 1.- Acta del procedimiento inicial de fecha 26 de agosto de 2010, obrante a fs.

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 10: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

1/5.- 2.- Declaración testimonial de Marcelo Leonardo Duran, Subinspector Principal de la División Drogas del Departamento Inspecciones Aduaneras de la DGA (leg. 27656-1), de fs. 75/vta. 3.- Informe de la Dirección Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior respecto de Marcelo Silvera, glosado a fs. 77.-, 4.- Declaración testimonial de Alejandro Javier Muñiz, Inspector Principal de la División Drogas del Departamento Inspecciones Aduaneras de la DGA (leg. 24646-8), de conf. fs. 86/vta.- 5.- Declaración testimonial de María Laura Gómez, titular del D.N.I. n° 30.219.076, personal de la División Drogas del Departamento Inspecciones Aduaneras de la DGA (leg. 29737-3), de fs. 89/vta. 6.- Declaración testimonial de Claudio Germán Romero, Subinspector de la División Drogas del Departamento Inspecciones Aduaneras de la DGA (leg. 28596-0), de fs. 90/vta.- 7.- Declaración testimonial de Susana B. Sosa, Subinspectora de la División Drogas del Departamento Inspecciones Aduaneras de la DGA (leg. 28.707-5), de fs. 139/vta.- 8.- Declaración testimonial de Víctor Hugo Nibeyro, titular del D.N.I. -Triplicado- n° 21.303.797, de fs. 210/vta. 9.- Informes confeccionado por el Departamento INTERPOL de la Policía Federal Argentina, de fs. 352 (Silvera), y 1.234/1.238 (Medina). 10.- Informes practicados por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, respecto de Marcelo Silvera, y Jonathan Demian Huerta Venneri, obrantes a fs. 354/358, 2.522, 2.688/2.694, respectivamente.- 11.- Correo electrónico de Telefónica Móviles de Argentina S.A., impreso conforme constancia de fs. 116, agregado a fs. 110/112.- 12.- Nota de Nextel, glosada a fs. 127.- 13.- Protocolos de análisis nros. 73219/73221 y 74290/74293, elaborados por el Instituto Técnico de Examen de Mercaderías de la Dirección General de Aduanas, obrantes a fs. 174/179 y 1.169/1.176, respectivamente.- 14.- Informes periciales confeccionados por la División Laboratorio Químico de Prefectura Naval Argentina, que lucen a fs. 201/vta., 576/577vta, 1.095/vta. y 2.551/2.552vta.,15.- Informes de la P.S.A, agregados a fs. 254/262, 270/273 y 292/294.- 16.- Acta de allanamiento de la finca sita en la calle Somellera nro. 825 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, 308/310.- 17.- Acta de allanamiento de la finca sita en la calle Zelarrayán nro. 568 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de detención de Marcelo Silvera, de fs. 331/333vta.- 18.-Informes de Western Union, que lucen a fs. 459/461, 486/490 y 2.295/2.297.- 19.- Informes socioambientales confeccionados por el Patronato de Liberados respecto de Marcelo Silvera, de fs. 470/474, respecto de Javier Alejandro Yackevicins, de fs. 2.546/2.550, respecto de Jonathan Demian Huerta Venneri, de fs. 2.703/2.706.- 20.- Informes previstos por el art. 78 del C.P.P.N.

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 11: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

respecto de Marcelo Silvera, que luce a fs. 480/481, respecto de Javier Alejandro Yackevicins, que luce a fs. 2.289/2.290, respecto de Jonathan Démian Huerta Venneri, que luce a fs. 2.682/2.683. 21.- Informes de la División Apoyo Tecnológico Judicial de la P.F.A., de fs. 502/503, 519/575, 2.360/2.390vta., y 2.672/2.674- 22.- Acta del procedimiento inicial de fecha 29 de octubre de 2010, obrante a fs. 648/653.- 23, Informe del Departamento Narcotráfico, Dirección de Investigaciones de la A.F.I.P., glosado a fs. 719/721 y 1.295/1.298.-24.- Informes confeccionados por la División Operaciones Federales de la P.F.A., glosados a fs. 756/vta., 868/1.039, 1.051/1.054, 1.326/1.328, 1.365/1.390, 1.556/1.560, 1.574/1.575, 1.653/1.660, 1.735/1.753, 1.809/1.810,1.862/1.865, 1.972/2.162, 2.215/2.216vta., y 2.399/2.525. 25.- Declaración indagatoria Pablo Ezequiel González, agregada a fs. 704/706, y ampliatoria de fs. 809/810, 26.- Declaración indagatoria de Claudia Marcela Giménez, glosada a fs. 709/712vta., y ampliatorias de fs. 807/808 y 1.076/1.077, 27.- Declaración testimonial de Pablo Martín Gómez, Subinspector de la División Drogas de la Departamento Inspecciones Aduaneras de la DGA, de fs. 843/vta. 28.- Correo electrónico de Telefónica Móviles de Argentina S.A., agregado a fs. 795/797, 29.- Legajo de Identidad de Jonathan Huerta Venneri, agregado a fs. 1.261/1.287, 30.- Transcripciones efectuadas por la División Operaciones Federales, de fs. 1.308/1.325,1.337/1.363, 1.487/1.497, 1.498/1.510, 1.629/1.652, 1.702/1.734, 1.823/1.861, 1.956/1.969, 2.204/2.214 y 2.421/2.478, 31.- Informes de Tgestiona, de fs. 1.391, 1.485, 1.552/1.555, 2163 y 2.580/2.584.- 32.- Acta de allanamiento de la finca sita en la calle Montes de Oca nro. 258 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de fs. 1.919/1.922vta. y acta de detención de Javier Alejandro Yackevicins, de fs. 1.923/vta., 33.- Acta de allanamiento de la finca sita en la Av. Varela nro. 1.465, Torre 8, piso 10°, dpto. 41) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de fs. 1.931/1.933, 34.- Informes de los arts. 26 y 41 del C.P. confeccionado por la P.F.A. respecto de Javier Alejandro Yackevicins, de fs. 1.938/1.950.- 35.- Acta de detención de Héctor Javier Lambierto y acta de secuestro, de fs. 2.502/2.503, 36.- Exhorto proveniente de la Audiencia Provincial de Madrid, agregado a fs. 2.729/2.981, 37.- La totalidad de la causa Nº 1920 del registro de este Tribunal, caratulada “CARDOSO JONATHAN JAVIER S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”, 38.- La totalidad de la causa Nº 2102 caratulada “GIMÉNEZ, CLAUDIA MARCELA Y GONZÁLEZ, PABLO EZEQUIEL S/ CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES” del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1. 39.- La sustancia estupefaciente secuestrada. 40. La totalidad de la documentación

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 12: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

reservada en Secretaría, entre la que se destaca: - Un llavero con cuatro llaves- Un cargador de batería marca HP,- Un carnet de la Registraduría Nacional del Estado Civil, - Una tarjeta de la compañía de seguros ATM,- DNI N° 30.979.915 a nombre de Agustín Emanuel Wahnon, - DNI N° 31.054.327 a nombre de Marcos Gabriel Molina,- Pasaporte C N° 00235261 a nombre de María Florencia De Velasco, Legalización de partida de nacimiento, Un rollo de papel aluminio, Envoltorio plástico de papel glacé metalizado identificado como prueba 24. Un picador con forma de granada, - Una pipa, Una balanza digital dentro de un sobre plástico,- Copias certificadas del DNI N° 32.865.357 a nombre de Javier Alejandro Yackevincins y del DNI N° 33.086.464 a nombre de Jonathan Demián Huerta Venneri, Varios papeles de colores, Una hoja blanca con dos chips adheridos de las empresas Nextel y Personal Nros. 000824052362360 y 895434 1091 0975 625606, respectivamente-. Un block con anotaciones manuscritas, Un comprobante de Western Union, Una hoja con anotaciones manuscritas, Copias certificadas del DNI (tarjeta N° 32.865.357 a nombre de Javier Alejandro Yackevincins y de la cedula de identificación del moto vehículo de dominio 355CAU, Copia certificada del DNI N° 30.494.935 a nombre de Marcelo Silvera, Resumen de cuenta, factura y resumen por equipo de Nextel, Un papel con instrucciones manuscritas en tinta negra, Una boleta de Western Union remitida por Javier Alejandro Yackevicins, Un diskette, Un DVD-R identificado como C-52360, - Un celular Motorola IMEI 000600120758810 con batería, Un chip Movistar N° 11-00-281579278 y una tarjeta micro SD de 2 GB, Una licencia de conducir N° 33.086.464, DNI N° 33.086.464 a nombre de Jonathan Demián Huerta Venneri, Un Pasaporte de la República Argentina N° 33086464N a nombre de Jonathan Demián Huerta Venneri, Un tarjetero conteniendo tarjetas comerciales varias y trozos de papel, algunos con anotaciones manuscritas, Facturas de telecentro en 4 fs., Documentación de vehículo dominio HSC 413 en 7 fojas, Ticket de compra de divisas de fecha 28/01/2011, Cuatro comprobantes de Western Union, Seis trozos de papel con anotaciones manuscritas, Papel de la PFA con un chip Movistar adherido N° 072100286753471, Cuatro fotos carnet, Credencial de Medifé - Tarjeta de visita del complejo Penitenciario Federal II - Partida de Nacimiento certificada y plastificada, Cédula de notificación del Gobierno de la CABA en 2 fojas, Impresión de pantalla de consulta de CBU con anotaciones manuscritas, Tarjeta del Patronato de Liberados y papel rosa manuscrito, Documento “Europ Assistance”, Recibo de Automotor manuscrita, Notificación de infracción del Gobierno de la CABA, Denuncia de siniestro en 9 fs, seis papeles abrochados, Copia de título

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 13: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

del Automotor de dominio HVL 139, Una revista, Dos DVD- R identificados como “A” y “B”, Certificado de extravío, Cuaderno color verde, Dos formularios con anotaciones manuscritas, Copias certificadas de los legajos B correspondientes a los dominios VPC 081 y HSC 413, Un CD identificado como “Copia análisis videos psa” y DVD-R “Filmaciones del Aeropuerto”, Fotocopias certificadas del incidente de identidad reservada en 116 fs, CD-R “línea 1146131039”, Sobre con los datos de la causa conteniendo: Dos lotes de 26 y 28 CD´s correspondientes a los abonados 1140643952 y 1155682681, Sobre “2 CD´s remitidos por la SIDE “conteniendo: 2 CD´S correspondientes al abonado 1135191981, Tres lotes de 15, 39 y 27 CD´s correspondientes a los abonados 1146131039, 1136980721 y 1136980721, 41.- Muestra fotográficas de Jonathan Cardoso, del método de ocultamiento y de la sustancia estupefaciente de fs. 6/8, 42.- Croquis y muestras fotográficas del allanamiento de la finca sita en la calle Somellera nro. 825 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de fs. 311/328, 43.- Croquis y muestras fotográficas del allanamiento de la finca sita en la calle Zelarrayan nro. 568 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y del imputado Marcelo Silvera, de fs. 348/335,44.- Muestra fotográficas de Claudia Marcela Giménez y Pablo Ezequiel González, del método de ocultamiento y de la sustancia estupefaciente, que lucen a fs. 661/668, 45.- Impresión de imágenes aportadas por División Operaciones Federales de la PSA, agregadas a fs. 989/1.012, 46.- Muestras fotográficas de la sustancia estupefaciente secuestrada en el allanamiento de la finca sita en la calle Montes de Oca nro. 258 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y del imputado Javier Alejandro Yackevicins, agregadas a fs. 1.915/1.917,47.- Dos CD aportados por la Secretaria de Inteligencia de Presidencia de la Nación, de fs. 1.604 y 1.614, 48.- Impresiones fotográficas acompañadas por la División Operaciones Federales de la P.F.A., glosadas a fs. 1.754/1.808, 49.- Un CD “SMS 36980721 06/12/11”, agregado a fs. 2.420, 50.- La totalidad de la documentación la causa Nº 1920 del registro de este Tribunal, caratulada “CARDOSO JONATHAN JAVIER S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”, que obra reservada en Secretaría, 49.- Acta de secuestro de fs. 654, 50.- Orden de allanamiento de fs. 1918, 51.- Acta de notificación de derechos de fs. 1939, 52.- Constancia de instrucción, obrante a fs. 673, 53.- Testimonios de actuaciones labradas en el reino de España, obrante a fs. 2729/2982; 54.- Informe analítico elaborado por el laboratorio de Madrid de la división de estupefacientes de la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, obrante a fs. 2836/2837), 55.- Constancias obrantes a fs. 307/329; 56.- Orden de allanamiento, obrante a fs. 1918 de la causa 2242 acumulada

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 14: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

jurídicamente a la presente, 58.- Acta obrante a fs. 1919/20 de la causa 2242 acumulada jurídicamente a la presente, 59.- Acta de detención y notificación de derechos, obrante a fs. 1923 de la causa 2242 acumulada jurídicamente a la presente, 60.- Acta de notificación de derechos, obrante a fs. 1939 de la causa 2242 acumulada jurídicamente a la presente, 61.- monitor marca LENOVO, 62.- informe e Interpol obrante a fs. 3328, 63.- Informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal respecto de YACKEVICINS obrante a fs. 3331, 64.- Informe Socio ambiental respecto de Marcelo SILVERA, Informe de TELECOM -abonado 1135197981- obrante a fs. 3344, 65.- Informe de la División Drogas Peligrosas respecto de HUERTA VENNERI, YACKEVICINS, 66.- Informe de Interpol Madrid respecto de la detención de MEDINA en el Aeropuerto de Barajas obrante a fs. 3381/3385, 67.- Informe Socio ambiental respecto de Javier Alejandro YACKEVICINS obrante a fs. 3402/3403, 69.- Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal respecto de Marcelo SILVERA obrante a fs. 3407/3412, 70.- informe de MOVISTAR respecto de la línea 1153404092 obrante a fs. 3414/3415, 71.- Informe de CLARO respecto a la titularidad del abonado 1150076630 obrante a fs. 3423/3424, 72.- Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal respeto de Jonathan Demián HUERTA VENNERI obrante a fs. 3427/3431, 73.- Informe socio ambiental de Marcelo SILVERA obrante a fs. 3548/3551, 74.- Informes PFA respecto de YACKEVICINS y SILVERA, obrante a fs. 3566/3567, 75- Informes Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal glosados a fojas 3571/3577, 76- informe socio ambiental respecto de YACKEVICINS obrante a fojas 3578/3580, 77- informe socio ambiental respecto de HUERTA VENNERI glosado a fojas 3586/3592 vta, 78- informe de la PFA obrante a fs. 2699 y vta., 79- impresión de mail -historia clínica de Javier YACKEVICINS- enviado por [email protected] (SENARESO), que fuera recibido en el correo de la Dra. María MORON, 80- informe socio-ambiental respecto de Javier A. YACKEVICINS que obra glosado a fojas 3648/3652vta., 81- informe del Cuerpo Médico Forense realizado al imputado YACKEVICINS, agregado a fojas 3655/3658, 82- declaración testimonial de Michel KLEIMAN RUBINSTEIN obrante a fs. 1538/1539. 4) ALEGATO DE LA SRA. FISCAL GENERAL: La Sra. Fiscal refirió que -respecto a los hechos incriminados- se iniciaron estas actuaciones como derivación de la causa seguida contra Jonathan Javier CARDOSO, en que se investigó el intento del nombrado de extraer del territorio aduanero nacional la cantidad de

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 15: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

1.152 grs. de cocaína oculta en plantillas dentro de sus zapatillas; a través del vuelo UX 042 del día 26 de agosto de 2010, hacia la ciudad de Madrid -Reino de España-, para ser allí comercializada (HECHO 1). Respecto de ese hecho fueron analizadas las participaciones criminales tanto de Marcelo SILVERA como de Jonathan Demián HUERTA VENNERI, quienes finalmente fueron elevados a esta instancia de juicio en calidad de partícipes necesarios. Por otro lado, se investigó la participación criminal de HUERTA VENNERI, de Héctor Gabriel LAMBIERTO (declarado rebelde) y de Javier Alejandro YACKEVICINS, en los intentos de Pablo Ezequiel GONZÁLEZ y Claudia Marcela GIMÉNEZ, de extraer del territorio aduanero nacional un total de 1.860 grs. de cocaína oculta en sus respectivos calzados; a través del vuelo UX 042 del día 29 de octubre de 2010, hacia la ciudad de Madrid -Reino de España-, para ser allí comercializada (HECHO 2). Por su parte, Javier Alejandro YACKEVICINS también se encuentra imputado como autor de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, ya que el día 16 de noviembre de 2011 tenía en su domicilio de la habitación N° 29 del tercer piso del Hotel “End of the World”, sito en la Av. Montes de Oca 258 de esta ciudad de Buenos Aires, 434,4 grs. de marihuana y 19,6 grs. de cocaína (HECHO 3). Asimismo, HUERTA VENNERI, LAMBIERTO y JACKEVICINS se encuentran también imputados en orden a la extracción consumada, de manera solapada el 29/10/2010, de sustancia estupefaciente (cocaína) del territorio aduanero nacional, por parte de Carlos Manuel MEDINA a través del vuelo UX 042 arribado el día 30 de octubre de 2010, a la ciudad de Madrid -Reino de España-, para ser allí comercializada (HECHO 4). Finalmente, en el marco de este proceso se investigó la pertenencia estable y organizada de YACKEVICINS, LAMBIERTO y HUERTA VENNERI, en una asociación nucleada en mira del común propósito de la comisión de una pluralidad indeterminada de delitos relativos al tráfico internacional de estupefacientes, operativa al menos desde el mes de julio de 2010 (HECHO 5). Asimismo. Respecto de la calificación legal refirió que en razón de las circunstancias fácticas narradas y realizando un adecuado análisis de las probanzas arrimadas a este debate, los hechos analizados encuentran la siguiente calificación típica: el HECHO 1 imputado a SILVERA y HUERTA VENNERI, reconoce encuadre en las previsiones de los arts. 864 inc. “d”, y 866 2do. párrafo en función del art. 871 del Código Aduanero, por constituir la conducta delictiva de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización en grado de tentativa, imputado a los nombrados en calidad de partícipes necesarios -en función del art. 45 del Código Penal-; el HECHO 2 imputado a HUERTA VENNERI,

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 16: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

LAMBIERTO (Rebelde) y YACKEVICINS, reconoce encuadre en las previsiones de los arts. 864 inc. “d”, 865 inc. “a” y 866 2do. párrafo en función del art. 871 del Código Aduanero, por constituir la conducta delictiva de contrabando de exportación doblemente agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, y por la intervención de más de tres personas, en grado de tentativa, imputados respectivamente a los nombrados en calidad de partícipes necesarios -en función del art. 45 del Código Penal-. El HECHO 3 imputado a YACKEVICINS reconoce encuadre legal en las previsiones del art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737, por constituir la conducta delictiva de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autor - en función del art. 45 del Código Penal-. El HECHO 4 imputado a HUERTA VENNERI, LAMBIERTO (Rebelde) y YACKEVICINS, reconoce encuadre en las previsiones de los arts. 864 inc. “d”, 865 inc. “a” y 866 2do. párrafo del Código Aduanero, por constituir la conducta delictiva de contrabando consumado de exportación doblemente agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, y por la intervención de más de tres personas, en calidad de partícipes necesarios -en función del art. 45 del Código Penal-; y el HECHO 5 imputado a HUERTA VENNERI, LAMBIERTO (Rebelde) y YACKEVICINS, reconoce encuadre en las previsiones del art. 210 del Código Penal, por constituir la conducta delictiva de tomar parte de una asociación ilícita o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos, en calidad de autores -en tanto miembros- en función del art. 45 del Código Penal.-En ese sentido, destacó que de los distintos peritajes químicos practicados en el sumario, surge que: del obrante a fs. 201, se desprende que la sustancia secuestrada a CARDOSO resultó ser clorhidrato de cocaína, y que el peso total de la misma alcanza los 1.152 gramos, con una concentración del 90%, lo que permitiría la obtención de aproximadamente 10.368 dosis umbrales. (HECHO 1); del obrante a fs. 1095, se desprende que la sustancia secuestrada a GONZÁLEZ y a GIMÉNEZ resultó ser clorhidrato de cocaína, y que el peso total de la misma alcanza los 1.860 gramos, con una concentración del 85 %, lo que permitiría la obtención de aproximadamente 15.808 dosis umbrales. (HECHO 2); del obrante a fs. 2343/2345, se desprende que la sustancia secuestrada a YACKEVICINS resultó ser, por un lado, marihuana con un peso total de 434,4 gramos y una pureza promedio cercana al 13 %, lo que permitiría la obtención de aproximadamente 16.100 dosis umbrales; y por otro lado, clorhidrato de cocaína con un peso total que alcanza los 19,6 gramos, con una concentración promedio del 89 %, lo que permitiría la obtención de

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 17: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

aproximadamente 174 dosis umbrales (HECHO 3); del obrante a fs. 2836/2838 de las actuaciones remitidas por el Reino de España, se desprende que la sustancia secuestrada en aquel país a MEDINA resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso total que alcanza los 1.123 gramos, con una pureza del 48 %. (HECHO 4). De esta forma, tomando en consideración la cantidad y pureza de la sustancia estupefaciente secuestrada en cada caso, señaló que el valor que la misma tiene tanto en la plaza local como en el extranjero, le permiten concluir -tal como adelantara- que la misma estaba inequívocamente destinada a ser comercializada. También señaló que se advierte que, por el transporte oculto de la sustancia en los casos de los HECHOS 1 y 2, que el método hubiera permitido normalmente vulnerar el control que la Aduana ejerce sobre esta mercadería, lo que no sucedió, gracias a la oportuna intervención del personal preventor; como efectivamente sucedió en el caso del HECHO 4, en que el estupefaciente fue recién descubierto en la ciudad de Madrid. Por otro lado, se dijo que -en relación a la responsabilidad de los imputados y para mayor claridad-, se referiría en forma separada al elemento subjetivo en cabeza de cada uno de ellos; así, en relación a Marcelo SILVERA, destacó en primer lugar las actas de allanamiento y detención que lucen a fs. 331/348, relativas al procedimiento del día 16/11/2011 en su domicilio de la calle Zelarrayán N° 568. Los testigos que intervinieron en ellas, los preventores Mamone, Venchiarutti, ricciutti y Gallardo, así como el de procedimiento, Elgueta, reconocieron su participación en el procedimiento; y el contenido de las actas, aunque Ricciuti y Gallardo dijeron no haber firmado las actas. Por otro lado, destacó que, resulta aquí crucial valorar las declaraciones vertidas por el Jonathan Cardoso, quien al amparo del beneficio previsto en el art. 29 ter de la ley de drogas, dijo que SILVERA fue quien lo instruyo acerca de la manera de pasar la droga por los controles aduaneros; reconociéndolo además en rueda fotográfica. Destacó que estos dichos se ven reforzados por el cruce de llamadas telefónicas entre el número utilizado por HUERTA VENNERI (sindicado como el organizador del viaje de Cardoso) y el usado por SILVERA, donde se advierten varias comunicaciones entre los días previos y el posterior a la detención de Cardoso (26/08/2010); y el hecho de que las facturas del teléfono de Silvera llegaran al domicilio de la casa de Huerta Venneri (secuestradas durante el allanamiento de Somellera), sumado al testimonio de HARRIET en la audiencia -quien fue el encargado de realizar las tareas de inteligencia-, quien los vio juntos en varias oportunidades, entrar y salir de la casa de HUERTA VENNERI, confirma que entre ellos había una relación más afianzada, y no que eran solo conocidos como quieren hacer creer, por ser uno el paseador

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 18: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

del perro del otro. Además, mencionó la colaboración esencial de SILVERA estuvo relacionada a la reserva y compra, en la agencia de turismo Mercogliano S.A., sita en José M. Moreno 27, Piso 1°, Capital, del pasaje aéreo con el que Cardoso intento frustradamente egresar estupefaciente del país; surgiendo este extremo inclusive de sus propios dichos al ser indagado; además de ser informado claramente por la misma agencia, como surge de fs. 29 del Incidente de Identidad Reservada (Causa 2242). Refirió que analizando sus dichos al momento de brindar declaración indagatoria durante la instrucción (fs. 365/369, incorporada por lectura al debate), el procesado refirió como puntos salientes: Que conoció a Jonathan Cardoso porque cuando paseaba perros pasaba todos los días por la puerta de su casa, y a Jonathan Huerta Venneri porque le paseaba a su perra; pero que no sabía que ellos estaban metidos en el comercio de drogas. Entendió que no es cierto que él le hubiera indicado a Cardoso la manera de pasar los controles aduaneros; que solamente le contestó, frente a una inquietud de aquél, cuáles eran los requisitos para ingresar a España, diciéndole que necesitaría una invitación o una reserva de hotel; que él lo sabía porque ya había viajado a España, y que el motivo de ese viaje fue por placer (del 12 al 20 de agosto de 2010); que las comunicaciones que tuvo con Cardoso fueron para avisarle que no llevara moneda argentina porque allí no podría cambiarla; que Cardoso le solicitó que le sacara un pasaje a España a cambio de cien pesos ($100); y que si hubiera sabido que se trataba de droga, no habría aportado sus datos personales en la agencia de viajes, como ser domicilio de Zelarrayan 679 y teléfono 4925-1814. Señaló que en su declaración indagatoria con carácter ampliatorio (en términos de manifestaciones espontáneas) de fs. 3055/3062, básicamente reiteró los términos de su primera declaración, agregando que no conoce a Héctor Lambierto ni a Javier Yackevicins, ni nunca tuvo contacto con ellos, ni tampoco a Pablo Ezequiel González, Claudia Marcela Giménez, ni Carlos Manuel Medina; entendió que se vislumbra a las claras la ingenuidad de las excusas brindadas por SILVERA. Particularmente, entendió que, en relación a la compra del pasaje, resulta sumamente inverosímil que este hubiera aceptado molestarse en la reserva y la compra del pasaje aéreo de Cardoso a cambio de la suma de $100. Que, por el contrario, teniendo en cuenta la dinámica usual de este tipo de hecho, resulta habitual verificar que los pasajes de las personas utilizadas como “mulas” para egresar droga del país, son comprados por algún miembro de la organización ideóloga del contrabando, y generalmente pagando en efectivo para buscar no dejar rastros, tal cual sucedió en el presente caso. Que, de esta manera, no es difícil concluir, sin que queden dudas razonables, que el imputado tenía cabal conocimiento del hecho ilícito que ayudaba a cometer, y que de

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 19: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

esa forma se extraería el estupefaciente del territorio nacional para ser comercializado en el extranjero. Tuvo por probado que, entonces, el dolo con que obró SILVERA, quien conociendo la naturaleza de la sustancia estupefaciente que transportaba CARDOSO, dirigió sus acciones en pos de colaborar con tal voluntad, por lo que habrá de responder en calidad de partícipe necesario (art. 45 del CP). En relación a Jonathan Demián HUERTA VENNERI, en primer lugar, puso de relieve los testimonios de los preventores que intervinieron en el allanamiento de su domicilio de la calle Somellera N° 825 el día 16/11/2011, Pavón, Garzón y Veloz, todos numerarios de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. Que, todos ellos, junto con los testigos de procedimiento Salega, Muñoz y Caneda, fueron contestes con lo plasmado en el acta de fs. 308/328 en relación a lo que allí se secuestró. En relación al HECHO 1, aquí entendió que correspondía rescatar los dichos del arrepentido Cardoso, quien señaló a Jonathan HUERTA VENNERI como una de las personas que lo recluto para realizar el viaje, y quien gestiono lo necesario para conseguirle el pasaporte con el cual poder viajar a España, así como la reserva del hotel, el celular para comunicarse desde allí y, fundamentalmente, quien le suministrara el estupefaciente que pretendía contrabandearse. Cardoso dio detalles del interior del domicilio de HUERTA VENNERI de la calle Somellera 825, en donde fueron preparadas las zapatillas utilizadas como método de ocultamiento de la droga. Señaló además que, el cruce de comunicaciones telefónicas, nuevamente, resulta fuerte evidencia, ya que en los días cercanos a la detención en Ezeiza de Cardoso, se registran 17 comunicaciones entre los números usados por este último y por HUERTA VENNERI. Refirió que, analizando su declaración indagatoria brindada durante la instrucción (fs. 596/606, incorporada por lectura al debate), el imputado se remite a una presentación espontánea que en ese momento acompaño, destacando sus puntos salientes: Que no tuvo participación ni responsabilidad en los hechos que se le endilgan; Que a Cardoso lo conoció por ser vecinos del mismo barrio, pero que no tienen una relación estrecha; que a Silvera lo conocía porque es el paseador de su perro, a raíz de lo cual tienen un trato más cotidiano; que no conoce a González, a Giménez, ni a Medina; y desconoce la razón por la cual lo involucran en los hechos; negoó ser el titular o usuario de la línea telefónica N° 1535486894; que esa línea está a nombre de Silvera, pero que la facturación llega a su domicilio; que en efecto fue al Aeropuerto de Ezeiza, no recordando en qué fecha, ya que LAMBIERTO, a quien refiere como un “gran conocido suyo”, le pidió que lo acompañara a buscar a su hermano. Destacó que, en su declaración indagatoria con carácter ampliatorio de fs. 3071/3078, básicamente se limitó a afirmar que no tenía nada que

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 20: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

ver con los hechos por los que fuera imputado. Señaló que se evidencia cómo sus dichos no hacen más que intentar una torpe defensa que no puede seriamente ser recogida. Por otro lado, en función del HECHO 2, entendió que tanto González como Giménez fueron contundentes en sus declaraciones indagatorias, incorporadas por lectura a este debate, respecto a que HUERTA VENNERI escoltó al Renault 11 que los condujo al Aeropuerto de Ezeiza el 29 de octubre de 2010, a bordo del Peugeot 207 con el que solía movilizarse. Que, en esa línea, González puntualizo que, durante ese trayecto, el recibía instrucciones a través del celular desde el auto de HUERTA VENNERI, acerca de cómo debía proceder una vez adentro del aeropuerto. Que, respecto de sus dichos, se preguntó: ¿Qué nexo de confianza tuvo que existir entre SILVERA y HUERTA VENNERI para que éste prestara su domicilio para recibir la facturación de una línea telefónica de aquel, que era simplemente el paseador de su mascota? Por el contrario, señaló que es mucho más verosímil pensar que había intereses compartidos entre ellos, siendo la línea telefónica un reflejo de esto, y que era efectivamente usada a los fines de su actividad criminal. De ahí, entendió que se deriva con la certeza suficiente que era HUERTA VENNERI quien entabló comunicación telefónica con los pasajeros que se trasladaban a Ezeiza el 29 de octubre de 2010 para tomar el vuelo a España, conforme las declaraciones ya mencionadas y el cruce de llamadas. Que, esto debe armonizarse con los propios dichos del imputado que, seguramente a sabiendas de no estar al resguardo de imágenes que lo pudieran comprometer, reconoció haber estado en el Aeropuerto de Ezeiza en compañía de LAMBIERTO. En cuanto al HECHO 4 por el que también está imputado, destacó como relevante, el valor probatorio de las actuaciones remitidas por autoridades judiciales del Reino de España, proceso en el que se terminó condenando a MEDINA, incorporadas por lectura a este debate (condena en España de 4 años y 4 meses de prisión). Que de lo allí consignado surge que Medina arribó a España en el mismo vuelo en que pretendían viajar González y Giménez, con la diferencia que estos últimos fueron descubiertos en su plan criminal antes de abordarlo, mientras que Medina lo fue recién al llegar a España. Entonces, refirió que caben aquí las mismas consideraciones que las desarrolladas respecto del HECHO 2, puesto que -como ya dijera- HUERTA VENNERI fue quien escoltó hasta el aeropuerto de Ezeiza en su Peugeot 207 al auto que conducía allí a las tres mulas. Que con esto quiere decir que la materialidad de su participación en ese tramo fáctico se encuentra acreditada, con el suficiente nivel de convicción, por las declaraciones de González y Giménez ya reseñadas. Por todas estas razones, entendió que es evidente que una colaboración activa de esa naturaleza asume el conocimiento de los hechos ilícito que

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 21: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

ayudaba a cometer y sus alcances. Y que esto, se grafica aún más durante las tareas de inteligencia que se desarrollaron en la casa de Huerta Venneri, y con lo manifestado por HARRIET (encargado de ellas), que confirmaron la coincidencia del vehículo utilizado por el nombrado, con el Peugeot 207, el mismo con el que se dirigió al aeropuerto internacional de Ezeiza escoltando al Renault 11 que transportaba a Yackevicins junto a González, Giménez y Medina. Que de esta manera, queda probado el dolo con que obró HUERTA VENNERI, quien conociendo la naturaleza de la sustancia estupefaciente que transportaban GONZALEZ, GIMENEZ y MEDINA, dirigió sus acciones en miras de posibilitar esos hechos, por lo que habrá de responder en calidad de partícipe necesario (art. 45 del CP). Por otro lado, señaló que constan en la causa informes de la remesadora Western Union dando cuenta de envíos de dinero de Lambierto a HUERTA VENNERI desde la ciudad de Ibiza, Reino de España, lo que abona la convicción de que tenían una comunidad de negocios e intereses. En relación a Javier Alejandro YACKEVICINS, los preventores Pérez, Gruszecki y los testigos hábiles González y Ríos, han reconocido sus firmas y ratificado el contenido de las actas de 1919/1923 que se les han exhibido, donde consta el procedimiento realizado el 16/11/2011 en la finca sita en la calle Montes de Oca N° 258, habitación 29, 3° Piso, de esta Ciudad, en el que intervinieron, que culminó con la detención del nombrado. Que, analizando sus dichos al momento de brindar declaración indagatoria durante la instrucción (fs. 2165/2170, incorporada por lectura al debate), el procesado refirió como puntos salientes: Que no tiene nada que ver con el tráfico de drogas; que conoce a González y a Giménez de su trabajo como encargado de dos hoteles; aclarando que Giménez se hospedó en el de la calle San Juan; que a González lo conoce desde la primaria, y que iba a visitarlo seguido a su trabajo en el hotel de la calle San Juan; y que en una de esas visitas, Pablo González comenzó a salir con Giménez; que una vez le tuvo que llamar la atención a Giménez por ruidos molestos en el hotel y porque los otros inquilinos se quejaban de un olor a droga; que a raíz de esto quedó la relación tirante con Giménez, y que tiempo más tarde González y Giménez se fueron del hotel; que se enteró que ellos harían un viaje, pero que desconocía el destino, y luego supo a través de familiares de González que ambos habían sido detenidos; que la droga que encontraron en su casa era para su consumo personal; que la sustancia que encontraron sobre un plato dentro del hornito, tenía entre 5 y 6 meses, que estaba húmeda y que quería secarla allí para luego consumirla, que respecto de la marihuana secuestrada, dice que él generalmente compra un “pan”, y que luego la fracciona para consumirla en forma medida. Que en su declaración indagatoria con

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 22: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

carácter ampliatorio de fs. 3109/3114, agregó: que conoce a Lambierto desde hace muchos años, cuando era adicto y aquel le suministraba droga; que Lambierto lo llamó para ofrecerle hacer un viaje junto con otra persona a la que desconocía rumbo a España para llevar droga; que en un principio dudó en hacerlo, porque necesitaba el dinero, pero luego decidió que no, ya que tenía trabajo y estaba bien; que a pesar de ello, comentó la propuesta a varias personas, incluido a González, quien dijo querer hacerlo, a quién luego se sumó Giménez; que por ello, les facilitó el número de contacto de Lambierto para que arreglen el tema con él; y que sabe que se comunicaron, pero no lo que pasó después. Que, por otro lado; al prestar declaración indagatoria durante este debate el acusado no declaró respecto de los hechos por los cuales se lo acusa, haciendo especial énfasis en lo que fue su vida personal. Que, en función de sus propias declaraciones, no quedan dudas respecto de que YACKEVICINS fue quien tuvo la primera comunicación con González y Giménez para reclutarlos como mulas de droga. Destacó que, sin embargo, la verdad histórica dista mucho de la versión que pretende hacernos creer el imputado, respecto de que simplemente se limitó a acercar a las partes de la empresa delictiva; hecho que, por cierto, no queda exento de tipicidad penal. Que, por el contrario, tal cual pudimos ver a través de las imágenes reproducidas en este debate, que constan asimismo en los informes de inteligencia incorporados por lectura, y como ya lo ha señalado, YACKEVICINS concurrió el día 29 de octubre de 2010 al Aeropuerto de Ezeiza, a bordo de un Renault 11, en compañía de Lambierto, González, Giménez y Medina. Que también, como ya lo ha puesto en valor, destacan las declaraciones de González y Giménez que lo incriminan, así como las actuaciones penales formadas contra Medina en el Reino de España. Que, por todas estas razones, resulta aquí nuevamente evidente que una colaboración activa de la naturaleza de la prestada por YACKEVICINS implica el conocimiento de los hechos ilícito que ayudaba a cometer y sus alcances. Que, queda probado el dolo con que aquel obró, quien conociendo la naturaleza de la sustancia estupefaciente que transportaban GONZALEZ, GIMENEZ y MEDINA, dirigió sus acciones en miras de posibilitar esos hechos, por lo que habrá de responder en calidad de partícipe necesario (art. 45 del CP). Que, en función de la imputación por el HECHO 3 que pesa sobre YACKEVICINS, basta puntualizar que el estupefaciente secuestrado se encontrada dentro de su esfera de dominio para dar sustento fáctico a la imputación. Que, sobre este particular es de nuevo relevante tener en cuenta que surge de sus propias declaraciones el reconocimiento de la droga como propia. Que, sabiéndose YACKEVINCIS morador de la habitación allanada, dentro del hotel del cual era encargado (quedando esto acreditado, además, gracias a la

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 23: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

intervención de su número telefónico 1136980721), extremo que en ningún momento se ha puesto en duda, conocía el señorío que tenía sobre los bienes allí situados. Esto es que, la droga allí secuestrada era ciertamente de su propiedad, pero atento al contenido de las actas de allanamiento y secuestro mencionadas, incorporadas por lectura, y al peritaje químico respectivo, debe descartarse de plano que aquella fuera para su consumo personal, sino que, muy por el contrario, su cantidad y disposición dan cuenta de que estaba destinada a ser comercializada. Señaló que tiene presente las traumáticas referencias y padecimientos familiares que a nivel personal expuso Yackevicins desde su infancia, que pueden explicar de alguna manera aspectos de su personalidad. Pero que en su relato se exhibe incongruente con la participación comprobada en la causa que lo responsabiliza y evidencian el dolo en su obrar delictivo, inexplicable para quien pudo superar los traumas de la infancia y llegó a desempeñarse en la gerencia de dos hoteles. Y que esto, se revela aún más, con la conclusión de la pericia psiquiátrica solicitada por el Tribunal, agregada a fs. 3655/3658, que da cuenta de que Yackevicins NO presenta elementos clínicos compatibles con dependencia ni abstinencia a sustancias psicoactivas. De igual forma, destacó que, surge de la historia clínica del CENARESO, que dicho trastorno por consumo de sustancias psicoactivas se encuentra en fase de extinción. Entendió que se evidencia de la escucha telefónica de fs. 1631, referida a la receta para cocinar arroz en clara alusión a la droga, suministrada por el ignoto interlocutor, quien instantes previos le reclamó por la harina, resultó corroborada con la similar escrita en un trozo de papel que se secuestró en la habitación 29 del hotel End of the World y en su presencia. En especial, destacó las escuchas cuyas desgrabaciones obran a fs. 2204 y vta., las que demuestran la diligencia de Yackevicins en su intervención para procurar medio kilo de sustancia estupefaciente para una clienta no identificada. Que, por esta razón, no es necesario extenderse más para dar por acreditado el dolo en cabeza de YACKEVICINS respecto de este HECHO 3, por lo que habrá de responder en calidad de autor (art. 45 del CP). Finalmente, dada la naturaleza de la imputación centrada en el HECHO 5, analizó de manera conjunta los elementos subjetivos que motivaron la elevación a juicio de HUERTA VENNERI, LAMBIERTO y YACKEVICINS, haciendo la salvedad que el imputado Lambierto ha sido declarado rebelde en esta etapa oral. Volvió una vez más sobre las declaraciones de Cardoso, recordando que éste afirmó haber sido reclutado por HUERTA VENNERI para emprender la empresa criminal. Que también sostuvo haber sido instruido por SILVERA acerca de cómo pasar los controles aduaneros de los aeropuertos sin ser descubierto, conocimiento que tenía por haber realizado exitosamente un viaje

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 24: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

similar en el mes de agosto de 2010 a España. Que, a esta altura, basta con aludir a lo ya ampliamente analizado en relación a los HECHOS 2, 3 y 4, todos ellos expresiones de la misma línea de actividad criminal emanada de la asociación ilícita que los imputados integraban. Que quedó dilucidado, pues, cómo cada uno de los miembros de esta organización criminal estable, conformada con el fin de cometer delitos, en el caso cuatro hechos de tráfico de estupefacientes en la plaza nacional e internacional, teniendo todos, el dominio de los hechos mediante la distribución de funciones planificadas. Que, mientras que tanto YACKEVICINS como Lambierto se ocupaban de reclutar personas para actuar como mulas internacionales de droga, y de gestionar los trámites necesarios para que estas realizaran los viajes extractivos, el primero de ellos también administraba la logística necesaria para obtener el estupefaciente y acondicionarlo para su transporte oculto y comercialización. Que la relación ilícita entre ellos ha quedado demostrada por lo mancomunado de la puesta en marcha de los planes delictivos, de lo que es cabal ejemplo la coordinada asistencia al Aeropuerto de Ezeiza el día 29 de octubre de 2010, o los giros dinerarios mediante la remesadora Western Union, que recibió Huerta Venneri de Lambierto desde Ibiza. Que, las intervenciones telefónicas entre las líneas utilizadas por cada uno de ellos, termina de clarificar la verificación de la empresa común. Que, es así, que tanto HUERTA VENNERI, como LAMBIERTO y YACKEVICINS conocían plenamente los alcances de sus membresías en la organización criminal a la que estaban adscriptos, evidenciando el acuerdo previo de participación, adecuando sus voluntades en función de las necesidades operativas de la misma, por lo que todos habrán de responder en calidad de autores (art. 45 del CP). Que, para finalizar señalo que en la causa se ha acreditado la existencia de una asociación ilícita, la vinculación estable y cierto nivel de organización entre los partícipes, por lo que la particular circunstancia de que uno de sus integrantes fuera declarado rebelde en la etapa de juicio, en nada obsta a la configuración del delito comprobado, sobre todo cuando se trata de una persona capaz y no ha operado la prescripción, citó a Donna, Edgardo A., Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II-C, 1era Edición, Rubinzal Culzoni,p. 306 “La materialidad del delito consiste en tomar parte de una asociación destinada a cometer delitos y se castiga a sus miembros por el solo hecho de formar parte de aquella, por lo cual el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en aquellas causas instruídas respecto de los delitos autónomos que podrían haberse cometido en el marco de la asociación, nada influye en ésta, cuyo objeto procesal es esencialmente distinto…”; y que en cuanto al supuesto de sujetos prófugos, cuando la intervención resulta necesaria para completar el número de tres, debe

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 25: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

ser resuelto en el sentido de computarlos, si está demostrada su participación. (D´Alessio – Divito, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2da. Edición, Tomo II, Parte Especial, pág. 1046). Manifestó en otro nivel de análisis -respecto de la

antijuridicidad y culpabilidad-, que no se observa ninguna causa de justificación o exculpación que invalide o desvirtúe el reproche de las conductas analizadas. De igual manera concluyo, al tener en consideración los informes previstos en el art. 78 del CPPN, realizados respecto de los enjuiciados. Sobre la punibilidad dijo que tomó en consideración -a fin de solicitar las sanciones que referirá- la gravedad y afectación de los bienes jurídicos en juego, la personalidad de los encartados, el rol de cada uno de ellos dentro de cada plan criminal, la carencia de antecedentes penales computable de todos ellos, con salvedad de Huerta Venneri; tomando también en consideración sus edades y grado de instrucción, el concepto que de ellos se ha formado en esta audiencia, así como las demás pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del C.P.- Por todo lo manifestado, ACUSO: Por el HECHO 1, a Marcelo SILVERA y a Jonathan Demián HUERTA VENNERI, como partícipes necesarios penalmente responsables del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes que se encontraban inequívocamente destinados a su comercialización, en grado de tentativa -arts. 864 inc. “d”, 866 2do. párrafo y 871, todos del C.A, y art. 45 del C.P.; por el HECHO 2, a Jonathan Demián HUERTA VENNERI, y Javier Alejandro YACKEVICINS, como partícipes necesarios penalmente responsables del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes que se encontraban inequívocamente destinados a su comercialización, en grado de tentativa -arts. 864 inc. “d”, 865 inc. “a”, 866 2do. párrafo y 871, todos del C.A, y art. 45 del C.P.; por el HECHO 3, a Javier Alejandro YACKEVICINS, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes para su comercialización -art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737 y art. 45 del C.P.; por el HECHO 4, a Jonathan Demián HUERTA VENNERI, y Javier Alejandro YACKEVICINS, como partícipes necesarios penalmente responsables del delito consumado de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes que se encontraban inequívocamente destinados a su comercialización -arts. 864 inc. “d”, 865 inc. “a”, 866 2do. párrafo, ambos del C.A, y art. 45 del C.P.; por el HECHO 5, a Jonathan Demián HUERTA VENNERI, y Javier Alejandro YACKEVICINS, como autores penalmente responsables del delito consistente en tomar parte, en calidad de miembros, de una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos relativos al comercio internacional de estupefacientes –art. 210, primer

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 26: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

párrafo, y 45 del C.P.; y aclaró que tanto en el caso de HUERTA VENNERI, acusado por los HECHOS 1, 2, 4 y 5; y de YACKEVICINS, por los HECHOS 2, 3, 4 y 5; los delitos mencionados concurren en cada caso conforme las previsiones del concurso real -art. 55 del C.P.-; Y, consecuentemente, solicitó que al fallar se los condene a las siguientes penas: a Marcelo SILVERA: CUATRO años y SEIS meses de prisión de cumplimiento efectivo; más las accesorias legales del art. 876 apartado I del C.A., previstas en sus inc. “d” y “e” por el que solicitó la pena de DOS de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio, “f” y “h”; a Jonathan Demián HUERTA VENNERI: CINCO años y SEIS meses de prisión de cumplimiento efectivo; más las accesorias legales del art. 876 apartado I del C.A., previstas en sus inc. “d” y “e” por el que solicitó la pena de DOS de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio, “f” y “h”; a Javier Alejandro YACKEVICINS: SEIS años meses de prisión de cumplimiento efectivo; más las accesorias legales del art. 876 apartado I del C.A., previstas en sus inc. “d” y “e” por el que solicitóº la pena de DOS de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio, “f” y “h”; más el pago mínimo de la multa prevista en el art. 5 de la ley 23.737. más la accesoria prevista en el art. 12 del CP por el término de la pena de prisión. CON COSTAS. (arts. 29 inc. 3º del C.P., 530 y 531 del C.P.P.N.). 5) ALEGATO DE LA DEFENSA DE HONATHAN DEMIAN HUERTA VENNERI: El Dr. Albino José STEFANOLO, abogado defensor de Jonathan Damián HUERTA VENNERI y expresó que no esta comprobada la responsabilidad penal de su asistido. En primer lugar, destacó la tacha constitucional del agente encubierto en el caso “COPOLLA”, y criticó la figura de aquél. En cuanto a la figura del arrepentido, entendió que es un “premio” a la dilación, en busca de un beneficio propio. Entendió, que la figura del “arrepentido” implica reconocer la falta de capacidad del estado para investigar. Destacó que, debe primar el debido proceso, que valorar los dichos de un arrepentido para pedir una pena y su significación jurídica, es darle al arrepentido el rol de “biblia” y no tener en cuenta que esa persona se benefició con su declaración. Que en estas actuaciones, han declarado tres personas como arrepentidos; los cuales eran conocidos de Jonathan Damián HUERTA VENNERI y entendió que por ello, el nombrado se encuentra en el juicio. Aclaró que, lejos está de solicitar la inconstitucionalidad de esa figura, que lo señalado es sólo una crítica. Que basta con sólo leer el diario, para vislumbrar la postura de la Corte, o del Dr. Rosencrantz. Que los reparos que puede tenerse, son varios. Que, debe analizarse en el caso concreto, la independencia

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 27: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

de la prueba. Que si bien los Pactos obligan al país a combatir el narcotráfico, también lo obligan a respetar el debido proceso; en esa línea, entendió que debe compatibilizarse el poder de policía y su standard. Que cuando se busca el atajo policial de la norma, se cae al vacío. Destacó la figura del “arrepentido” -en el caso- juega en contra de Jonathan Damián HUERTA VENNERI, toda vez que deviene violatoria del debido proceso. Que con relación al análisis puntual de los hechos, se habló de las declaraciones de Cardoso, González y Giménez. Que, todas tienen en común el conocimiento del barrio con Jonathan Damián HUERTA VENNERI, y destacó que si bien existió entre las tareas de inteligencia, una verificación en el domicilio, la inteligencia policial no pudo describir la participación de Jonathan Damián HUERTA VENNERI en los hechos que se le imputan. Solo se acreditó el conocimiento del barrio, de un paseador de perros, etc. Que, no se encontró otro elemento, que no sean los dichos de los arrepentidos, los cuales deben ser excluidos. Que la Sra. Fiscal, no encontró elementos, no se hallaron tareas de inteligencia relacionadas con los hechos 1, 2 y 4. Que los testigos han sido muy olvidadizos, que la metodología de conseguir testigos era bastante llamativa. Por otro lado, no se ha escuchado el nombre de HUERTA VENNERI, por parte de nadie de la investigación, salvo por los dichos de los consortes de causa. Que respecto al hecho 5, se utilizó una figura que no debe incluirse, y que no pudo haber asociación ilícita porque no “dan los números”. A su turno, el Dr. BERRO dijo que, los delitos no evidencian fundamentación jurídica al caso, sólo se sustentan en el hecho de haber visto al paseador Silvera entrando en su casa, dejando de lado que nada se encontró en lo de su cliente, que son amigos de chicos y que le fue a pagar el celular, que el hecho de que lo pueda ir a visitar, no constituye prueba. Que, respecto a la factura de teléfono, Jonathan Damián HUERTA VENNERI reconoció que era un “2 x 1” y que por esa promoción tenían la factura unificada con SILVERA. Que respecto a que HUERTA VENNERI estuvo en Ezeiza, y que fue a una reunión con amigos, afirmó que estuvo en el lugar equivocado. Que la ajenidad de su cliente en el hecho, se sustenta en que nunca tuvo antecedentes de ningún tipo. Que tiene una actividad lícita. Que si el Tribunal tuviese una duda, la resocialización no sería lo justo. Que Jonathan Demián HUERTA VENNERI no está preparado para los penales de este país. (citó jurisprudencia). Que Jonathan Demián HUERTA VENNERI, es una persona joven, con trabajo estable. Que conforme el conjunto de dudas descripto, solicitó el principio de la duda, y la ABSOLUCIÓN de su defendido. El Dr. STEFANOLO continuó diciendo que como elemento de abono, debe utilizarse la razonabilidad de la inteligencia de las tareas ordenadas a la policía, la

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 28: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

que fue muy mal trasmitida en el expediente. Que más allá de lo ideológica de su postura como defensor, debe verse y valorarse la línea independiente de la prueba para condenar a Jonathan Demián HUERTA VENNERI. Que, incluso en el caso del contrabando -hecho 4- (Medina a España), nadie habla de su asistido. Que existe una orfandad probatoria Que, en suma, más allá de su crítica constitucional, no debe tenerse en cuenta los dichos de los arrepentidos. Pero que si fueran verdad, al menos debería condenárselo a una pena en suspenso por resultar secundaria su participación.6) ALEGATO DE LA DEFENSA DE JAVIER ALEJANDRO YACKEVICINS: La Dra. María MORON -Defensora Ad hoc de la Unidad de Letrados Móviles- a cargo de la defensa de Javier Alejandro YACKEVICINS, quien en primer lugar se refirió a los hechos imputados a su asistido. Destacó que no surge de la acusación una participación concreta en los dos hechos de contrabando ni como miembro de una asociación ilícita. En relación a los hechos 2 y 4, refirió que la única explicación es que el día 29/10/2010, su defendido fue a Ezeiza con las personas que iban a viajar y con Lambierto. Se preguntó, si es suficiente entender que por estar en ese vehículo -Renault 11- existe una participación necesaria. Dijo que se encuentra probado que al momento de los hechos Javier Alejandro YACKEVICINS era un adicto, y que González dijo que fue Lambierto quien los reclutó. Que lo único que sitúa a su asistido en esos hechos, es su presencia en ese auto. Que solo por las imágenes, conforme dijo la Fiscal, y que en este juicio no se han reproducido. Que no hay ninguna tarea de inteligencia que acredite la participación de su defendido en los hechos -tentado y consumado (2 y 4)-. Que lo único que surge es que conectó a Giménez con Lambierto. Señaló que, lo que ellos hicieron luego, no debe imputársele a Javier Alejandro YACKEVICINS. Destacó que fue Lambierto, quien lo ayudo a sacar el pasaje, el pasaporte, y quien le dijo que viajaban a España. Achacó a Lambierto la participación, y no, a su asistido. Por todo ello, solicitó la absolución de YACKEVICINS respecto de los hechos 2 y 4. Subsidiariamente, entendió que, podría adjudicársele a lo sumo, una participación secundaria, toda vez que solo se probó que estaba en el auto que acompañaba. Respecto al delito de asociación ilícita, destacó que Javier Alejandro YACKEVICINS nunca tuvo nada que ver con los pasajes ni pasaportes. Respecto al reclutamiento, entendió que, presentar dos personas, no es suficiente para acreditar el dolo que requiere la figura. Que, no sabe los motivos por los cuales su asistido esta imputado por este hecho, porque la Sra. Fiscal no probó el

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 29: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

vínculo entre los participantes. Afirmó que no han sido probados los requisitos objetivos, que no hay plan, que no hay nada. Aseguro que, de hecho, no está probado que se conozcan con HUERTA VENNERI. Por último, dijo que se desvaloraron doblemente los hechos -asoc. ilícita y 865 inc. a) del CA-. Respecto a la tenencia de estupefaciente, coincidió con la Sra. Fiscal, ya que la droga que fue secuestrada en poder de su asistido, era para consumo personal. Que en oportunidad del allanamiento, se secuestraron 456 gramos de marihuana y poca cocaína, que en función al informe del SENARESO, eso no le iba a durar mucho tiempo a su asistido, conforme lo que consumía en aquél momento. Ello lo acreditó el testigo de la PFA que allano el domicilio de la calle Montes de Oca, dijo que el picadero lo utilizan los consumidores. Que, al momento de los hechos, Javier Alejandro YACKEVICINS tenía serios problemas con drogas. Destacó el último Informe Médico Forense en cuanto concluye que es un adicto en recuperación. Que no sabe por qué la Sra. Fiscal concluyó que la droga era para vender. Destacó que en la escucha nro. 5 surge claramente de la voz de Javier Alejandro YACKEVICINS una clara situación “ruinosa”. Refirió que nombrado, tiene pánico de perder su familia. Que como se sabe, se discute el estado en el que se encontraba Javier Alejandro YACKEVICINS al momento de los hechos. Señaló que tampoco se acreditó la ultraintención del comercio de estupefacientes. Consideró que la conducta de su pupilo debe encuadrarse en la figura del art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737 y del cual en este caso, por invadir la esfera íntima, y con los argumentos del fallo “ARRIOLA”, solicitó su inconstitucionalidad. En caso contrario, solicitó la perforación del mínimo de la pena, porque de aplicar el mínimo, (precedente RIOS de la Sala II de la CFCP); luego de 7 años, cuando tiene empleo estable, una hijita chiquita, y una familia, lo conduciría a ocasionarle una grave estigmatización social. Los 6 años excederían los principios de proporcionalidad y la culpabilidad. Exigió un mínimo de razonabilidad. (fallo 314:424); la absolución de los hechos 2, 4 y 5, -o su participación secundaria-, la absolución del hecho que fuera configurado en la figura del art.14 de la ley 23.737, y la absolución de la asociación ilícita. HIZO RESERVA DEL CASACION Y DEL CASO FEDERAL. 7 ) ALEGATO DE LA DEFENSA DE MARCELO SILVERA:La Dra. Mariana CISNEROS -Defensora Coadyuvante de la Defensoría Nº 1 del fuero-, comenzó su alegato haciendo referencia al hecho imputado, destacó que Cardoso hizo uso del art. 29 ter de la ley 23737, e indicó que no conocía a Marcelo SILVERA, que tampoco

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 30: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

conocía el teléfono. Y que luego, Cardoso, en oportunidad de ampliar su declaración, dijo que reconocía a Marcelo. Que la carga probatoria no verifica la participación de su asistido. Que Cardoso faltó a la verdad, y el 30 de mayo 2012, logró su objetivo porque fue condenado a la pena de 3 años en suspenso. Que Cardoso y Silvera se conocen del barrio. De hecho, señaló la impronta barrial en la plaza, a la cual se refirió el testigo SILVERA, que hubo un problema entre los nombrados. Que no tenemos constancia que SILVERA haya instruído a CARDOSO a eludir el cacheo en Ezeiza, de hecho, resulta un poco ingenuo que haya una técnica. A lo sumo podrá haberle dicho a con qué viajar. Citó el fallo “CHAVEZ FERNANDEZ”, porque no hubo una prueba independiente. Que su imputado a fs. 378 y 643 pidió un careo con Cardoso. Que su asistido no fue a Ezeiza, no participó en ningún momento. Que no hay prueba que se pueda inferir que SILVERA participó en el hecho. Que, en el inc. de identidad reservada, hay registro de 4 llamadas, dos de SILVERA a HUERTA y viceversa, que las llamadas son de agosto de 2012, que solo son 4 llamadas. Que la factura de teléfono, son de junio y julio de 2011, el hecho de Cardoso es de 2010.Que que si la idea es probar si se conocían, eso ya está probado; que de hecho -con fecha 28/3/2014- el juez de instrucción lo sobreseyó por asociación ilícita, y aclaró que sí existió una relación “laboral” entre HUERTA VENERIS y SILVERA -porque este último le paseaba al perro-. Destacó, que sacar un pasaje es un hecho inocuo, que sólo si SILVERA hubiera sabido del viaje de Cardoso, aquél hubiese tenido dolo de contrabando. Que falta una premisa que es que si SILVERA sabía que Cardoso llevaba droga. Explicó que, en esa línea, SILVERA dejó todos sus datos en la agencia de viajes. Que 100 pesos del año 2010, son como 900 pesos de ahora. Que el testigo Harriet solo dijo que lo vio a SILVERA pasear perros. Que no tenía ninguna otra vinculación, sólo pasear el perro de HUERTA VENNERI y ser amigo de Cardoso, sin haberse acreditado que su asistido supiera de la droga de aquél. Solicitó la ABSOLUCION de su asistido. Subsidiariamente, citando al fallo “CAMANI, Nicolás”, solicitó el cambio de calificación y el encuadre de la conducta de SILVERA, como participación secundaria, entendió que si la imputación, esta basada sólo en el hecho de haber sacado el pasaje, entonces es totalmente fungible, y encuentra adecuación en el art. 886 inc. 2. Señaló que, en base a la pena solicitada, si le piden el mínimo como primario, debe imponerse el mínimo como participe secundario. Destacó que han pasado 8 años, que actualmente SILVERA trabaja en una empresa. Entendió que una condena de cumplimiento efectivo le causaría un daño irreparable. HIZO RESERVA DE CASACION Y DEL CASO FEDERAL.

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 31: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

8) RÉPLICAS: La Sra. Fiscal, titular de la Fiscalía Nro. 3 del fuero, destacó en cuanto a lo dicho por el Dr. Stefanolo, que no coincide con la crítica practicada al instituto del “arrepentido”, señaló que aquéllas declaraciones se realizaron cumpliendo todas las formalidades exigidas y que no corresponde la exclusión de esa prueba. Con respecto a la inconstitucionalidad del mínimo de la escala, consideró que no corresponde dicha perforación por ser una cuestión de política criminal vedada a los jueces.

El Dr. Steffanolo dijo que su crítica es de contenido, y que de hecho, una vez más, se utilizo la declaración de los arrepentidos como prueba, lo cual no será recurrido.

9) ÚLTIMAS PALABRAS: El imputado HUERTA VENNERI dijo que se encontraba tranquilo, que es inocente y que quiere seguir su vida tranquila Y CONSIDERANDO:

En primer término, cabe señalar que, a los fines de una mayor comprensión y un análisis más claro de los hechos imputados a Marcelo SILVERA, Jonathan Demián HUERTA VENNERI y Javier Alejandro YACKEVICINS, se reseñará los mismos de la siguiente manera:

HECHO nro. 1: la tentativa de contrabando de exportación de material estupefaciente -el día 26-08-10- por parte de Jonathan Javier Cardoso;

HECHO nro. 2: la tentativa de contrabando de exportación de material estupefaciente -el día 29-10-10- por parte de Pablo Ezequiel GONZALEZ;HECHO nro. 3: la tentativa de contrabando de exportación de material estupefaciente -el día 29-10-10- por parte de Claudia Marcela GIMENEZ;HECHO nro. 4: la tenencia de material estupefaciente con fines de comercialización -el día16-11-11-;HECHO nro. 5: el contrabando de exportación de material estupefaciente (consumado) -el día 29-10-10-;HECHO nro. 6: la pertenencia estable y organizada, en una asociación en una asociación nucleada en miras del común propósito de la comisión de una pluralidad indeterminada de delitos relativos al tráfico internacional de estupefacientes.

III. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Los Dres. Luis G. LOSADA Y Carolina I. ROBIGLIO dijeron:

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 32: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

I.- Valoración de las pruebas

1.Conforme lo establece el art. 398 2do. párrafo del CPP la prueba desarrollada durante el debate, con pleno control y contradicción entre las partes, será valorada a la luz de la sana crítica racional. Por su propia definición, tal criterio importa que el juzgador debe formar su convicción de acuerdo a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia según el orden natural y ordinario de las cosas y a los conocimientos científicos aplicables al caso, todo ello expresado en la propia sentencia a los efectos de controlar su racionalidad y coherencia. En palabras del Tribunal Constitucional Español en un reciente fallo, si bien las reglas de la sana crítica no se hallan recogidas en precepto alguno, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común (sentencia n° 283/18 del 13/08/18).

2.En el sentido expuesto, la propia CSJN ha precisado las reglas que conforman dicha valoración al establecer el método histórico como referencia idónea para el análisis sobre los hechos que se deben reconstruir a través de la intermediación probatoria, esto es, la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado (Fallos 328:3399). Por lo demás, el Alto Tribunal ha establecido que la apreciación del resultado de las pruebas para la convicción total del Juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su visión de conjunto (Fallos 308:641). En ese sentido, conforme los extensos capítulos que se sucederán, el Tribunal ha valorado la integridad de los elementos de prueba incorporados y contradichos en el debate, de manera de formar una convicción razonada sobre cada uno de los aspectos tratados. En función de ello, ha reconstruido los hechos pasados hasta donde fue posible y fijadas consecuentemente las responsabilidades de los imputados en los mismos.

3. Sin perjuicio de ello, si bien el Tribunal no se encuentra obligado a valorar todas las pruebas existentes sino sólo aquellas que considere suficientes para arribar a

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 33: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

un juicio de certeza positiva, también es cierto que aún frente a un descargo del imputado que pudiera estimarse como poco verosímil, el Tribunal debe mantener una disposición neutral y contemplar la alternativa de inocencia de que goza, examinando la posibilidad de que la hipótesis alegada pudiera ser cierta. Como se ha dicho, la presunción de inocencia puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de la imparcialidad (CSJN recurso de hecho “Carrera Fernando Ariel s/ causa n° 8398”, 25/10/2016). Por ello mismo, en función del principio pro reo cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza positiva (íd. fallo ant.).

4. Como se observará en los capítulos siguientes, parte de las pruebas principales para acreditar las responsabilidades de los imputados HUERTA VENNERI, YACKEVICINS y SILVERA reposarán en las declaraciones de los condenados CARDOSO, GIMENEZ y GONZALEZ que prestaran en las respectivas causas que corren por cuerda y que fueran incorporadas por lectura.

5. Por lo demás, de acuerdo al detalle de los capítulos siguientes, los dichos cargosos de los antes nombrados sobre las responsabilidades de los imputados HUERTA VENNERI, SILVERA y YACKEVICINS se verán corroborados plenamente por otras pruebas independientes.

6. De acuerdo a las distintas causas aludidas, los nombrados CARDOSO, GIMENEZ y GONZALEZ han sido condenados por contrabando de estupefacientes a sufrir penas de tres (3) años de prisión cada uno de ellos, por aplicación de la escala reducida del art. 29 ter de la ley n° 23.737. En ese sentido, el Sr. Defensor del imputado HUERTA VENNERI hubo criticado la política criminal del Estado en favorecer la delación de los imputados a cambio de una mejora sensible en las penas a aplicar, cuestionando su naturaleza ética.

7. Más allá de tal crítica, no ha sido cuestionada constitucionalmente la norma del art. 29 ter de la ley n° 27.373 la cual, por lo demás, ha merecido la homologación de la totalidad de la jurisprudencia (por todos, el Tribunal en el caso “Sarlenga Luis Eustaquio y otros”, reg. 411/11).

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 34: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Por lo demás, tal política criminal no ha sido aplicada en forma indiscriminada sino que se la ha circunscripto desde antaño exclusivamente a delitos graves como rebelión (art. 217 del CP), espionaje (art. 14 de la ley n° 13.985) o tráfico de estupefacientes (art. 29 ter de la ley n° 23.737) conductas que, en general, integran el crimen organizado y justifican esas modalidades de prueba (arg. CSJN Fallos 324:425).

8. Como se ha dicho, si bien habrán de ser considerados los testimonios cargosos de CARDOSO, GIMENEZ y GONZALEZ, los mismos harán plena prueba sólo si se hallan corroborados por otros elementos de juicio independientes (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Zegarra Marí c. Perú” del 15/02/17 e inteligencia del art. 15 de la ley n° 27.304).

9. En ese sentido, tiene dicho el Tribunal que el testimonio cargoso de un coimputado resulta, por vía de principio, “intrínsecamente sospechoso”, por la sola posibilidad de que existan móviles espúreos, como puede ser la autoexculpación, encono o el beneficio de una reducción de la pena (causa “Camani Nicolás”, reg.181/18 con cita del fallo de la CSJN en el recurso de hecho S. 471, XXXVII del 20/11/01 con remisión a su vez al caso de Fallos 215:324). Ello se observa claro en el caso de la declaración de un coimputado que delata a otra persona para hacerse acreedor vgr. a los beneficios del art. 41 ter del CP versión de la ley n° 27.304 ó 29 ter de la ley n° 23.737. Lo expuesto resulta aplicable al presente asunto por los dichos de CARDOSO, GIMENEZ y GONZALEZ y a la aplicación a su respecto de la norma beneficiante de la ley especial.

10. Se ha sostenido en el mismo sentido que una condena basada únicamente o en grado decisivo sobre declaraciones que el imputado es incompatible con el debido proceso (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso “P.S. c. Alemania”, 20/12/91). Sólo en el supuesto de que existan pruebas legalmente incorporadas que corroboren las afirmaciones de dicho testigo, el Tribunal estará legitimado para valorarlas como plena prueba (TEDH caso “Verdam c. Países Bajos”, 31/08/99 y el

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 35: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

citado antecedente del Tribunal in re “Sarlenga Luis Eustaquio y otros”).

11. Como se detallará en los capítulos que sigue, esas pruebas independientes han existido y, conjuntamente con aquellos testimonios, integrarán la plena convicción para acreditar las responsabilidades de los imputados respecto a los delitos por los cuales resultarán condenados.

II.- Las acciones atribuibles El delito de asociación ilícita

12. Conforme el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 3209 y la respectiva acusación en el debate se imputa a Jonathan Damián HUERTA VENNERI y Javier Alejandro YACKEVICINS la comisión del delito de asociación ilícita en calidad de miembros (art. 210 1er. párrafo del CP). Es de destacar al efecto que en el citado requerimiento también se imputó a Héctor Gabriel LAMBIERTO ser miembro de una asociación ilícita en forma conjunta con los citados HUERTA VENNERI y YACKEVICINS. El nombrado LAMBIERTO fue declarado rebelde con fecha 16/03/17 y por lo tanto no compareció en el debate.

13. En el también referido alegato de la Sra. Fiscal General durante el debate se mantuvieron las imputaciones aludidas respecto a HUERTA VENNERI y YACKEVICINS en orden a tal delito, no obstante la rebeldía del imputado LAMBIERTO. La representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que la incomparecencia de este último resultaba irrelevante a los fines de la integración de la asociación ilícita en su pluralidad mínima.

La norma14. Art. 210 CP: Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años el que tomare parte de una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 36: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

15. Al respecto, tiene dicho el Superior Jerárquico que el delito de “asociación ilícita” requiere, para su configuración, un acuerdo de voluntades previo de los imputados con vocación de cierta permanencia durante el tiempo en que se registren los hechos delictivos, pues a su integración se pertenece en forma estable y el aspecto subjetivo consiste en la intención de pertenecer a esa sociedad criminal y en el conocimiento de la ilicitud de esos planes delictivos con indeterminación. En efecto, el delito de “asociación ilícita” es de carácter permanente, y requiere la existencia de un acuerdo de voluntades, estable y con caracteres de cohesión y organización, entre tres o más personas imputables, con la finalidad de cometer delitos en forma general e indeterminada, aun cuando se refieran a una misma modalidad delictiva (sala III, “Amengual Miguel Angel y otros”, reg. 317.04.3, sala IV, “Aguiar Rodrigo Hernán y otros”, reg. 1403.2015- 4 y causas nro.15.332 “Suarez Anzorena, Martín”, reg. 2628.4 y “Di Biasse Luis Antonio y otros”, 04/07/14).

16. De acuerdo a ello, lo primero que cabe analizar es la existencia de tres (3) o más personas en tal organización en las condiciones que exige la norma pues sólo a su partir podrá considerarse el resto de sus requisitos.

17. En ese sentido, la Sra. Fiscal General de Juicio ha estimado que existió el número de personas requerido, pluralidad compuesta por los imputados HUERTA VENNERI, YACKEVICINS y LAMBIERTO sin importar que este último a la fecha se encuentre rebelde y como tal no haya comparecido al debate. Con citas de doctrina, sostuvo que el carácter de prófugo de un imputado resultaba irrelevante para integrar la pluralidad mínima del art. 210 del CP en tanto estuviera demostrada su participación en ese sentido.

18. No se comparte el criterio expuesto. “Tomar parte” en los términos del art. 210 del CP es integrar o pertenecer a la asociación respectiva. Por ello mismo, se debe acreditar procesalmente que cada uno de sus miembros estaba intelectual y concientemente unido al acuerdo ilícito formado, coincidiendo con el resto de sus miembros en el

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 37: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

objetivo asociativo final. En otras palabras, la culpabilidad de ellos no puede ser considerada mientras una sentencia no desvirtúe la presunción de inocencia de que goza todo imputado (art. 1 del CPP).

19. En ese sentido, es sabido la relación estrecha que existe entre la tipicidad y las otras categorías del delito (antijuridicidad y culpabilidad), relación que se da en particular, por su propia estructura, en los delitos de convergencia o plurisubjetivos como la rebelión, la asociación ilícita o la confabulación del art. 29 bis de la ley n° 27.737. Ello así en tanto se exige en la totalidad de sus integrantes la acreditación de su culpabilidad, su conocimiento de la antijuridicidad del hecho y la no exigibilidad de otra conducta. La ausencia en tal sentido de un tan sólo uno de ellos afecta la configuración del delito.

20. En el caso, se ha dicho ya que la pluralidad mínima exigida por el art. 210 del CP de tres (3) personas, es un número que se ha entendido integrado por los nombrados HUERTA VENNERI, LAMBIERTO y YACKEVICINS. Procesalmente, puede sostenerse al respecto que la prueba valorada durante el debate, con suficiente contradicción, da pie a sostener la culpabilidad de HUERTA VENNERI y YACKEVICINS. Ello no ha sido así respecto a LAMBIERTO pues, se reitera, su condición de prófugo no permitió su presencia en el debate y consiguiente juzgamiento. Sin embargo, la acusación presume su culpabilidad para sostener el referido número mínimo de tres (3) personas exigido para la existencia de una asociación ilícita y a su partir tener por verificado el resto de los elementos de tal figura en cabeza de HUERTA VENNERI y YACKEVICINS.

21. En el marco de la citada norma del art. 210 del CP, va de suyo que esas tres (3) personas deben ser penalmente responsables pues el delito de asociación ilícita sólo admite un acuerdo doloso de voluntades. Quedan pues excluídas personas inimputables por su natural carencia de voluntad para asociarse con tales fines, aunque una parte minoritaria de la doctrina entiende que ello es irrelevante pues la criminalidad del acto no reside en la punibilidad de sus autores sino en el peligro que implica el pacto en sí mismo

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 38: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

(Ricardo Nuñez, Tratado de Derecho Penal, T. V, p. 188, Ed. Lerner, Córdoba 1999). El pacto prohibido, para poseer algún tipo de riesgo o peligro, debe estar alcanzado por la propia finalidad delictiva de sus miembros por lo cual ello no se da cuando tal pacto está integrado por un inimputable.

22. Con un argumento similar, también quedarían excluídos del pacto ilícito aquellos imputados fallecidos, sobreseídos o prófugos pues en tales casos no ha sido posible juzgar sus culpabilidades. En ese sentido, sólo puede ser juzgado y declarado culpable aquel que se encuentre a derecho (arts. 18 de la CN y 1 del CPP) por lo cual una declaración de culpabilidad fuera de ese marco preciso resulta arbitraria y, consecuentemente, irrazonable. Por ello mismo, no resulta constitucional un juzgamiento en ausencia (arts. 18 de la CN, 14-3 inc. “d” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica; Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Colozza vs. Italia” del 12/02/85 y CSJN Fallos 319:2557). De hecho, es aquello que se está haciendo al presumir una culpabilidad de alguien que, por el motivo que fuera, no ha sido juzgado en un juicio justo. En el caso, además, tal criterio posee el agravante que no sólo abarca la presunta responsabilidad en el hecho de LAMBIERTO sino que a su partir se lo utiliza para dar el número mínimo de la asociación ilícita reprochada al resto de los imputados.

23. La doctrina mayoritaria sostiene, como lo hace la Sra. Fiscal General de Juicio, que, acreditada la pluralidad delictiva del art. 210 del CP, no resulta indispensable que la totalidad del resto de los asociados sea punible (casos de imputados sobreseídos por determinados supuestos, fallecidos o prófugos) –por todos Carlos Creus, “Derecho Penal –Parte Especial”, p. 110, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1996 y Gustavo Eduardo Aboso, “Código Penal de la República Argentina Comentado, concordado con jurisprudencia”, p. 1122, Ed. “B de F”, Buenos Aires, 2012-. Existe una suerte de contradicción en ese razonamiento: la pluralidad de personas del art. 210 del CP siempre debe ser delictiva, es decir culpable, pues el mero número de personas sin esa acreditación no satisface la

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 39: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

particular tipicidad de la norma vista la estrecha relación en ese delito entre tipicidad y culpabilidad. Como típico delito de convergencia, recuérdese en ese sentido que la acción típica es “tomar parte” de una asociación ilícita lo cual requiere acuerdo para cometer delitos indeterminados.

24. Más allá del citado criterio mayoritario, en concordancia con lo ya expresado al respecto, autores como Patricia Ziffer admiten que la ausencia de uno de los imputados en el proceso que conforma la pluralidad exigida genera que una eventual condena se asiente al menos en terreno “pantanoso” con afectación al principio de inocencia respecto al imputado ausente o bien que la absolución de uno de ellos influya sobre la tipicidad de la figura –“El delito de asociación ilícita”, p. 78, Ed, Ad-hoc, Buenos Aires 2005; también, Edgardo Donna, “Derecho Penal parte especial”, t. II-C, p. 306, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2002-. Vuelve a repetirse que la propia estructura de la figura –tomar parte dolosamente tres o más personas de una asociación para cometer delitos- hace que la suerte de esa pluralidad esté indisolublemente ligada. Va de suyo, como se dijera, que para tener por configurada una asociación ilícita, se debe acreditar la existencia de un vínculo relativamente estable y cierto nivel de organización entre los partícipes lo cual sólo es posible constitucionalmente con el juzgamiento conjunto de sus miembros o al menos, de tres de ellos.

25. De otra parte, cierta parte de la doctrina, en el caso de imputados prófugos que darían el mínimo de tres (3) personas exigido por la norma, sostiene que aún en tal supuesto debe ser computado si está demostrada su participación y si se trata de un sujeto imputable (Andrés José D´Alessio, “Código Penal Comentado y Anotado, Parte especial, arts. 79 a 306, p. 210, Ed. La Ley, Buenos Aires 2004). En términos constitucionales, no resulta claro cuál es el alcance de esa participación “demostrada” respecto a alguien que no ha sido juzgado y ello condiciona negativamente tal afirmación. El citado autor también sostiene que si un imputado ha sido absuelto o sobreseído por el delito de asociación ilícita por alguno de los supuestos del art. 336 incs. 2, 3 y 4 y del CPP, no corresponde que integre el número de personas exigido. En

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 40: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

cambio, si el imputado resultó sobreseído por extinción de la acción penal a su respecto o la existencia de alguna causal de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria (art. 336 incs. 1° y 5° íd.), nada empece a que integre la citada pluralidad. De acuerdo a este criterio, mientras en un caso no cabe computar para integrar el número mínimo de personas exigido por el art. 210 del CP al imputado que ha sido debidamente juzgado y apartado del proceso por absolución o sobreseimiento que no importe extinción de la acción o la existencia de alguna causal de las referidas, en los otros supuestos, aún cuando no fue debidamente juzgado, ello no resultaría óbice para considerar su participación en la asociación e integrar la pluralidad exigida. Mientras en un caso resulta tutelado el principio de inocencia, en el otro es ostensible su lesión. La lesión al citado derecho en el último caso parece resultar manifiesta y por lo tanto afecta de razonabilidad el argumento.

26. La circunstancia de no haberse superado el mínimo de pluralidad exigido por el art. 210 del CP torna abstracta la consideración del resto de los requisitos requeridos al efecto.

27. Se ha remarcado ya que en aquellos casos de delitos colectivos o plurisubjetivos como la asociación ilícita la relación entre tipicidad y culpabilidad es, por la propia estructura de la norma, sumamente estrecha. De ahí entonces que no puede considerarse satisfecha constitucionalmente la pluralidad mínima de sus integrantes si los mismos no han sido juzgados en el marco de un juicio justo.

28. En suma, la rebeldía de LAMBIERTO obsta en el caso a que quede integrado el número mínimo de tres (3) personas exigido por el art. 210 del CP respecto al resto de los imputados. Debe señalarse que en su alrededor no ha mediado una calificación legal alternativa (vgr. art. 29 bis de la ley n° 23.737) respecto a la cual el Tribunal no se halla legitimado para aplicarla sin mengua de derechos constitucionales (defensa en juicio; CSJN Fallos 320:642).

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 41: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

29. La falta de acreditación de la pluralidad mínima de personas exigida por la norma torna abstracta la consideración del resto de los requisitos del art. 210 del CPP.

30. Consecuente con ello, los nombrados HUERTA VENNERI y YACKEVICINS deben ser absueltos en orden al hecho por el cual fueran requeridos a juicio, sin costas, lo que así se propone.

Los delitos de contrabandos31. Por una cuestión de orden en la exposición, se procederá a individualizar los distintos hechos imputados a HUERTA VENNERI, YACKEVICINS y SILVERA por los delitos de contrabandos. Así,

a) Hecho n° 1 : El mismo alude al contrabando tentado por Jonathan Javier CARDOSO el 26/08/10 con motivo de su viaje con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, por la compañía aérea “Air Europa”. En dicha oportunidad llevaba oculto entre sus ropas aproximadamente un kilogramo ciento cincuenta gramos (1.150 gr.) de clorhidrato de cocaína. Por tal hecho, el nombrado CARDOSO fue condenado a cumplir tres (3) años de prisión en suspenso, entre otras penas, por sentencia firme del 30/05/12 dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1 (fs. 406 de la causa n° 1920).

En relación a este hecho han sido requeridos a juicio a fs. 3012 los nombrados HUERTA VENNERI y SILVERA.

b) Hecho n° 2 : El mismo se refiere al contrabando también tentado cometido por Pablo Ezequiel GONZALEZ el 29/10/10 en oportunidad de abordar el vuelo UX 042 de la compañía aérea “Air Europa” con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España. En sus respectivos calzados le fueron hallados un total aproximado de mil novecientos treinta y ocho gramos (1.938 gr.) de clorhidrato de cocaína. Por tal hecho, el nombrado fue condenado por sentencia firme dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1 el 05/12/11 a sufrir, entre otras penas, tres (3) años de prisión en suspenso. Debe señalarse que dicho Tribunal aplicó al respecto la escala reducida del art. 29 ter de la ley n° 23.737 (fs. 778 causa n° 2102/11 incorporada por lectura).

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 42: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Respecto a este hecho han sido requeridos a juicio a fs. 3012 los nombrados HUERTA VENNERI y YACKEVICINS.

c) Hecho n° 3 : El mismo se refiere al contrabando también tentado cometido por Claudia Marcela GIMENEZ el 29/10/10 en oportunidad de abordar el vuelo UX 042 de la compañía aérea “Air Europa” con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España. En sus respectivos calzados le fueron hallados un total aproximado de ochocientos cuarenta y cinco gramos (845 gr.) de clorhidrato de cocaína. Por tal hecho, la nombrada fue condenada por sentencia firme dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1 el 05/12/11 a sufrir, entre otras penas, tres (3) años de prisión en suspenso. Debe señalarse que dicho Tribunal aplicó al respecto la escala reducida del art. 29 ter de la ley n° 23.737 (fs. 778 causa n° 2102/11 incorporada por lectura).

A su respecto han sido requeridos a juicio a fs. 3012 los nombrados HUERTA VENNERI y YACKEVICINS.

d) Hecho n ° 4: El mismo alude al contrabando consumado por Carlos Manuel MEDINA el 30/10/10 con motivo de su viaje a la ciudad de Madrid, Reino de España, mediante el vuelo UX 042 también de “Air Europa”. El nombrado MEDINA fue detenido por autoridades españolas a su arribo, habiéndosele hallado en sus zapatillas la cantidad aproximada de mil ciento veinte gramos (1.120 gr.) de clorhidrato de cocaína. Por este hecho, fue juzgado por la justicia española imponiéndole entre otras penas cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión (fs. 2952).

En relación a este hecho han sido requeridos a juicio a fs. 3210 los nombrados HUERTA VENNERI y YACKEVICINS.

e) Hecho n° 5 : El mismo se refiere al hallazgo de sustancia estupefaciente y otros efectos en el allanamiento practicado el 16/11/11 en la habitación n° 29 del hotel “End of the world” sito en la calle Montes de Oca 258 de esta ciudad, habitación que ocupaba el imputado YACKEVICINS (fs. 1911).

Por este hecho ha sido requerido a juicio a fs. 3012 el nombrado YACKEVICINS. El Hecho n° 1

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 43: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

32. En relación al hecho n° 1 se halla suficientemente acreditado la tentativa de contrabando por parte de Jonathan Javier CARDOSO en las condiciones referidas en el párrafo anterior, hecho que ha merecido la condena firme a su respecto.

33. En oportunidad de ser indagado, este imputado sostuvo en lo principal en el marco de los autos n° 5867, caratulados “CARDOSO, JONATHAN JAVIER S/ TENTATIVA DE CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES”, que tramitaran ante el Juzgado de instrucción del Fuero n° 1 que: “… “los muchachos que fueron los que le sacaron el pasaporte, los pasajes, la reserva del hotel y, un celular para hablar desde España, se llamaban JONATHAN y SERGIO … JONATHAN preparó las zapatillas y SERGIO los globitos …. éste último tenía ambos elementos en su casa … cuando llegara al Aeropuerto de Ezeiza, iba a hacer el check in y luego subir, pasar el control de arriba y tenía que mandar un mensaje al número de SERGIO, para avisarle que ya había pasado. Que cuando llegara a MADRID tenía que encender el otro teléfono y esperar una llamada de un amigo de SERGIO … a JONATHAN lo conoce hace dos o tres años y que a SERGIO desde hace poco, desde que lo contactaron para hacer el viaje … está en la esquina de su casa y JONATHAN le hizo el ofrecimiento (de viajar) … le ofrecieron pagarle diez mil dólares estadounidenses … primero le dieron cinco mil pesos y el dinero restante se lo iban a dar cuando llegara a destino … JONATHAN ya había mandado a otra persona anteriormente (al exterior, para transportar sustancia estupefaciente) … habló con una persona de nombre MARCELO que había realizado un viaje similar con éxito. Que esta persona le comentó cómo pasar el cacheo … (las zapatillas que le fueran secuestradas) eran de JONATHAN, que él tenía varios pares para probar cual le iba” (fs. 3/9 del incidente de identidad reservada formado en el marco del art. 29 de la ley n° 23.737 en la citada causa 5867).

34. En lo que atañe a la participación de HUERTA VENNERI y SILVERA, tales dichos han sido corroborados por los siguientes elementos de juicio:

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 44: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

a) Efectivamente, el “muchacho” al que aludiera como “Jonathan que vive a la vuelta de su casa (a quien) conoce hace dos o tres años” es Jonathan Damián HUERTA VENNERI. Este último vivía en la calle Somellera n° 825 de esta ciudad (ver fotografías obrantes a fs. 266 de la causa n° 2102/11), vivienda próxima al domicilio de CARDOSO –Chilavert 1203 en el barrio porteño de Nueva Pompeya- y era conocido de aquel, como lo reconociera HUERTA VENNERI expresamente en su indagatoria incorporada por lectura.b) El ofrecimiento que dijo que “Jonathan” le había hecho respecto a viajar al exterior transportando estupefacientes se corresponde con igual oferta que aquel hiciera también a los nombrados GIMENEZ, GONZALEZ y MEDINA según los testimonios contestes de los dos primeros.c) La persona que en su declaración CARDOSO individualizara como “Marcelo” era Marcelo SILVERA, persona esta que también ratificó su conocimiento de aquel. También SILVERA reconoció haber mantenido un diálogo con CARDOSO sobre cómo ingresar a Madrid, aunque limitado a no llevar moneda del país por su dificultad para cambiarla. CARDOSO, por lo demás, reconoció en la fotografía n° 3 del respectivo incidente al nombrado SILVERA como aquella persona que conociera como “Marcelo”.d) SILVERA era conocido de HUERTA VENNERI por haber sido cliente suyo en el paseo de perros y había efectivamente viajado a Madrid con anterioridad (mes de agosto de 2010). HUERTA VENNERI reconoció por lo demás una relación estrecha entre ambos, relación que incluía también el uso compartido del celular 1153032287 a nombre de aquel, figurando como domicilio de facturación el domicilio de HUERTA VENNERI.e) Dijo CARDOSO que “los muchachos fueron los que le sacaron el pasaporte, los pasajes, la reserva del hotel y un celular para hablar desde España”. Está debidamente acreditado que fue SILVERA quien gestionó la reserva y compra de su pasaje aéreo, abonando en efectivo en la agencia de turismo “Empresa Mercogliano S.A. (ver el printer obrante a

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 45: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

fs. 16 de la causa n° 2242). Reconoció SILVERA que CARDOSO le pidió que le sacara el pasaje y que a cambio le pagaría cien pesos. Se descartan por mendaces tales dichos pues CARDOSO no poseía capacidad económica suficiente para afrontar el gasto de un pasaje aéreo. En este sentido, debe recordarse que CARDOSO a la fecha de los hechos tenía 22 años de edad, vivía en una vivienda con su padre, tío, hermano y otras personas, que trabajaba en una juguetería percibiendo $ 1.200 mensuales, ingresos que cubría sus necesidades básicas aparte de la ayuda familiar (fs. 130 de la causa n° 2242). Por lo demás, el pasaporte a su nombre efectivamente se gestionó en fecha aproximada al citado viaje; CARDOSO tampoco tenía finalidad comprobada alguna para emprender el mismo (placer, negocios, visitas familiares).f) Los capítulos siguientes advertirán un común denominador entre HUERTA VENNERI, YACKEVICINS y el prófugo LAMBIERTO relacionado con el reclutamiento de personas para viajar al exterior llevando estupefacientes, con las compras de los pasajes aéreos respectivos a través de una misma línea aérea (Air Europa), con el trámite de pasaportes, con la entrega de zapatillas con las plantillas conteniendo tales sustancias, con la también entregas de dinero y celulares para gastos y comunicaciones. Dentro de ese procedimiento general cabe ubicar también a SILVERA, al menos en el viaje que intentó realizar CARDOSO, adquiriendo el respectivo pasaje aéreo con dinero de su bolsillo o de alguno de los antes nombrados, con el consejo que refirió aquél respecto a cómo burlar el respectivo control aduanero atento su viaje anterior al mismo destino y las comunicaciones telefónicas al respecto entre ellos.g) Dijo CARDOSO que las zapatillas en las cuales se le encontró oculto el estupefaciente eran de “Jonathan”, que él tenía varios pares para probar cuál le iba por el número. Se ha dicho ya que como común denominador a los contrabandos de CARDOSO, GIMENEZ, GONZALEZ y MEDINA también el ardid consistió en ocultar el estupefaciente en

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 46: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

plantillas de calzado. En todos ellos, como se verá, participó HUERTA VENNERI.h) La relación entre CARDOSO y HUERTA VENNERI se halla además acreditada por la existencia de diecisiete (17) llamadas telefónicas desde la línea 1135486894 perteneciente a HUERTA VENNERI desde la línea telefónica 1134739536 correspondiente al celular que portaba CARDOSO al momento de ser detenido, en los días previos al 26/08/10. Recuérdese en ese sentido que este último dijo en su indagatoria que se le había entregado un celular para comunicarse para hablar con los “muchachos”. Existen también desde la citada línea telefónica 1134739536 que usaba CARDOSO cuatro (4) comunicaciones al celular 1153032287 que utilizaba SILVERA entre el período que transcurrió desde el 23/08/10 y 27/08/10, período cercano a la fecha del frustrado viaje de CARDOSO el 26/08/10 (el citado celular 1153032287 fue dado por SILVERA al adquirir el respectivo pasaje aéreo (fs. 16 de la causa n° 2242 y 68, 93, 131, 146 y 227 del citado incidente de identidad reservada y 127 de estas actuaciones).

Los dichos de los imputados35. El imputado SILVERA declaró a fs. 365 de la causa n° 2242 y en lo principal dijo que: “….sí, los conoce a los dos (CARDOSO y HUERTA VENNERI). A Jonathan Cardozo lo conoce porque pasa todos los días por la puerta de la casa cuando está trabajando con los perros. Que nos saludábamos y hablábamos, entre otras cosas de mi viaje a España … el otro muchacho es cliente suyo, el dicente le pasea la perra, su nombre es Jonathan Huerta … Lo que sí le dije (a CARDOSO) y que él me preguntó es lo que iba a necesitar para poder pasar o mejor dicho para poder ingresar a Madrid, España […] las llamadas que yo tuve con él esto es a Jonathan Cardoso, era para decirle que no llevara plata argentina porque no iba a tener manera de cambiarla” (véanse fs. 3/13 y 216/219vta. del incidente de identidad reservada y 365/369 de estos actuados principales, respectivamente). Tales dichos habrán de ser considerados inverosímiles a la luz del testimonio de CARDOSO y su correspondencia con el resto de pruebas

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 47: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

aludidas. Coinciden aquel y SILVERA en su conocimiento mutuo y también en un viaje anterior que SILVERA había hecho a España. Lo que resulta increíble es el tenor de las conversaciones respecto a tal viaje pues mientras CARDOSO aludió a un asesoramiento de cómo eludir el control aduanero, SILVERA dijo que el mismo había sido respecto a cómo había que hacer para poder ingresar a España y para decirle que no llevara plata argentina por su dificultad de cambio, consejos demasiados obvios aún para alguien sin experiencia en viajes internacionales. Como se dijera, esas conversaciones fueron cuatro (4) llamadas telefónicas entre celulares entre el 23/08/10 y 27/08/10. Por lo demás, el asesoramiento de SILVERA respecto al control aduanero se corresponde con los ocultamientos de los estupefacientes por parte de CARDOSO tanto en sus zapatillas como en su propio cuerpo con cintas adhesivas (este último ardid sólo fue advertido en su caso y no en los contrabandos de GIMENEZ, GONZALEZ y MEDINA). Todo ello debe ser vinculado precisamente con el pasaje aéreo que SILVERA había gestionado para CARDOSO, con la participación de HUERTA VENNERI en el hecho y con el común denominador de los otros contrabandos de GIMENEZ, GONZALEZ y MEDINA, todos ocurridos en el período agosto-octubre de 2010 (lapso en el cual también SILVERA viajara a Madrid). Por lo demás, no se ha acreditado que los dichos de CARDOSO en el detalle de los hechos hubiera obedecido a razones de odio, enemistad o venganza hacia HUERTA VENNERI y SILVERA.

36. En su declaración de fs. 598 HUERTA VENNERI, en lo principal y respecto a este hecho, dijo conocer a CARDOSO del barrio sin tener una relación cercana, negando toda imputación. En relación a SILVERA reconoció haber tenido una relación más estrecha como producto del trato cotidiano con él como paseador de perros. Sostuvo también que el celular 1535486894 estaba a nombre de SILVERA y la facturación del mismo llegaba a su domicilio por razones personales del nombrado. Más allá de los conocimientos ciertos con CARDOSO y SILVERA, la negación de la imputación de su participación en el contrabando de CARDOSO resulta increíble, vistos los dichos de este último y su corroboración con el resto de

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 48: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

pruebas ya mencionados. A fin de evitar repeticiones innecesarias, se remite al análisis precedente.

Hechos nros. 2 y 337. Estos hechos, más allá de sus independencias entre sí, serán tratados en forma conjunta, vistas sus ocurrencias comunes.

38. En relación al hecho n° 2, en lo principal, el imputado GONZALEZ dijo: “…. “todo empezó … cuando me crucé en un pub por San Telmo … con un muchacho que ví alguna vez en el barrio donde vivía antes, San Cristóbal, que se hace llamar Hernán … en este pub me ofreció este negocio de llevar droga en las zapatillas … que el negocio fue llevar un kilo de droga en las zapatillas … la plata que me ofrecían serían U$S 20.000 en mano y U$S 12.000 después de la entrega … pasada una semana me citó en un bar del centro … para concordar el tema del pasaporte y como iba a ser el viaje. Que ahí conocí a la chica que se la detuvo junto a mí, que nunca antes la había visto y solo sé que se llama Claudia … Hernán nos dijo que tenía que hacer de novio de la chica para no levantar sospecha de lo que llevábamos, que nos iban a dar un kilo de droga a cada uno … nos explicó los pasos a seguir, primero obtener los pasaportes en el término de una semana … el miércoles 27 de octubre pasado Hernán me llamó al celular para decirme que ya estaban los pasaportes y que viajábamos el viernes 29 al mediodía. Que me dijo que el viernes a la mañana me trasladara al hotel donde vivía Claudia en San Telmo, sobre la calle San Juan a unas tres cuadras de la Av. 9 de julio hacia el bajo. Que fui el viernes a la mañana al hotel y allí nos reunimos Hernán, Claudia, el tercer chico, un chico nuevo y yo, en la habitación de Claudia. Que nos dio las zapatillas, la ropa, los pasaportes y la droga en la zapatilla, ya todo armado. Que en el hotel nos estaba esperando un auto con un señor que nunca había visto, en un auto muy viejo, que en el auto iba el conductor que no se identificó, Hernán, Claudia, el tercer chico que viajaba también y que ahora creo recordar que se llamaba Carlos y el cuarto chico. Que nos trasladamos hacia Ezeiza y Hernán me dio un teléfono celular … Hernán y la otra persona se perdieron en el aeropuerto previo señalarnos que fuéramos a la casa de

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 49: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

cambio y después a hacer los trámites para viajar … (en la habitación del hotel donde le entregaron las zapatillas) estaban todos, es decir, Claudia, Hernán, el tercer chico que iba a viajar y el chico que acompañaba a Hernán que después nos acompañó al aeropuerto, que era de unos 27 años, pelo negro, corto, piel blanca, de unos 1,70 mtrs de altura, flaco”.

39. A su turno, la imputada GIMÉNEZ manifestó en lo principal que “…hizo esto porque la contactó un chico del hotel en el cual vive. Que este chico se llama Javier, no sabe bien el apellido, pero es el encargado del hotel. Que esta persona es flaca, de pelo rapadito de color negro, ojos marrones, de aproximadamente 28 años de edad, de aproximadamente un metro setenta … esta persona es encargada del hotel y está casi todo tiempo en él. Que esta persona tiene una dirección en Facebook y allí se pueden ver las fotos del nombrado. Que poniendo en cualquier facebook ´Javier J´ aparece esta persona y la dicente podría identificarla. Que, Javier tiene un amigo que se llama Héctor, que viene a ser el socio. Que esta persona Héctor es la que los llevó en un remís a hacer el pasaporte … cuando la dicente entró a vivir al hotel, esta persona Javier le preguntó si quería hacer un viaje. Que, una semana antes de viajar le contaron como era todo. Le dijeron que tenía que viajar a Madrid. Que le dijeron que tenía que llevar algo, pero no le dijeron que … Héctor la pasó a buscar en un remís y la llevó a hacer el pasaporte. Que en el remís estaba … la persona que detuvieron con la dicente de apellido Gonzalez, quien es un amigo de Javier y a quien la dicente no conocía. Que en el camino se detuvieron en un bar […] entraron al bar y se sentaron en una mesa la dicente, Héctor, González y otra persona de nombre Carlos Medina, que fue solo en moto y era amigo de Héctor … el pasaporte nunca le llegó a su domicilio oficialmente ni lo retiró en alguna sede policial, sino que el mismo le fue entregado por Héctor junto con el pasaje, la estadía del hotel, plata para estar allá … y las zapatillas. Que todos estos elementos se los entregó Héctor en su domicilio el mismo día del viaje (viernes a la mañana). Que, concretamente el viernes a la mañana llegaron a su habitación Héctor, Javier, González y Medina. Que allí le entregaron a cada uno su pasaporte, su pasaje, la plata y el par de zapatillas que tenía

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 50: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

que ponerse … las indicaciones fueron que Gonzalez y la dicente tenían que viajar como si fueran pareja. Que por ello les entregaron a los dos un celular … Les dijeron que cuando llegaran a España los iba a recibir a los tres un tal Ricky … salieron del hotel aproximadamente a las 9:30 de la mañana y había en la puerta un remis que los estaba esperando … en ese auto iban el remisero y en el asiento de adelante la dicente y Héctor. Que en el asiento de atrás iban Javier, Medina y González … estacionó el auto frente a las puertas de acceso al aeropuerto y allí se bajaron la dicente, Gonzalez, Medina, Héctor y Javier … La dicente y Gonzalez entraron por una puerta y Medina con Javier y Héctor entraron por otra” (fs. 704/712vta., 877/879, 974/978, 1548/1552, 1886/1944, 1962/1988 y 2049/2054).

40. El muchacho a quien GONZALEZ conociera como “Hernán” resultó ser Héctor Gabriel LAMBIERTO. En este sentido, es dable advertir los distintos nombres con los cuales se presentaba esta persona. Así, fue “Hernán” para GONZALEZ y GIMENEZ y “Gabriel” cuando adquirió los pasajes aéreos a nombre de MEDINA. La oferta de realizar viajes al exterior llevando estupefaciente oculto en las zapatillas es igual a la que hiciera HUERTA VENNERI a CARDOSO, GIMENEZ y MEDINA. Está por lo demás suficientemente probado el conocimiento entre LAMBIERTO y HUERTA VENNERI.

41. En la cita en un bar para concordar el tema del pasaporte y cómo iba a ser el viaje, la chica que allí conoció fue Claudia Marcela GIMENEZ, persona que también fuera detenida cuando intentó cometer el aludido contrabando. Este encuentro, como se dijera, también está ratificado por el testimonio de GIMENEZ.

42. En esa misma ocasión, “Hernán” le dijo a GONZALEZ que tenía que hacer el papel de novio de GIMENEZ para no despertar sospechas, que se les iba a dar un kilogramo de droga a cada uno, que tenían que tramitar sus pasaportes en el término de una semana. Tanto GONZALEZ como GIMENEZ pretendieron viajar juntos en el mismo vuelo, les fueron secuestrados virtualmente un kilogramo de estupefaciente a cada uno de ellos en las plantillas de sus zapatillas y sus pasaportes nros.

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 51: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

31835024N y 33813831N fueron solicitados a la autoridad policial en la misma fecha 20/10/10 (fs. 1132 y 1137), es decir con días de anterioridad al viaje frustrado del 29/10/10. Mientras a GONZALEZ se le secuestraron 1093 gramos de clorhidrato de cocaína, a GIMENEZ se le secuestraron 845 gramos de la misma sustancia (fs. 5 causa n° 2102/11). Todo ello se corresponde con los testimonios contestes de GONZALEZ y GIMENEZ.

43. Los registros fílmicos y fotografías obrantes a fs. 153 advierten el arribo de GONZALEZ, GIMENEZ, MEDINA, YACKEVICINS y LAMBIERTO el 29/10/10 a bordo del automóvil marca Renault 11 blanco dominio VPC 081 y el ingreso de los mismos a la terminal A del aeropuerto internacional Ministro Pistarini. Asimismo, el arribo posterior de HUERTA VENNERI a bordo de un automóvil Peugeot 207, dominio HSC 413. Los nombrados YACKEVICINS, LAMBIERTO y HUERTA VENERIS luego se encontraron en el aeropuerto, después de separarse de GONZALEZ, GIMENEZ y MEDINA (conf. los registros fílmicos citados). Respecto a estas tres personas debe recordarse que las dos primeras resultaron detenidas por hallársele estupefacientes en las plantillas de sus zapatillas mientras que MEDINA se embarcó sin observaciones desde Ezeiza, aunque fue detenido en Madrid también por habérsele encontrado en las plantillas de sus zapatillas clorhidrato de cocaína.

44. “Hernán” o “Héctor” mencionados por GIMENEZ y GONZALEZ era en rigor el prófugo Héctor Gabriel LAMBIERTO. Esta persona por lo demás, corroborando los dichos de aquellos al respecto, fue quien gestionó sus pasajes aéreos (como asimismo el de MEDINA) ante la agencia de viajes “Embarcando” -MD viajes SRL.” –conf. atestación de la empleada Michelle KLEIMAN RUBINSZTEIN obrante a fs. 959 incorporada por lectura.

45. GIMENEZ, por lo demás, vivía a la época de los hechos en el hotel “San Telmo (“Residencia San Telmo/San Telmo Hotel”) de esta ciudad, habitación n° 07 y precisamente el encargado del mismo, persona esta que la interesara para hacer el viaje a Madrid, era Javier Alejandro YACKEVICINS.

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 52: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

46. En sus indagatorias de fs. 807 y 809 respectivamente, los imputados GONZALEZ y GIMENEZ reconocieron en los registros fílmicos que les fueron exhibidos a las personas que los acompañaron al aeropuerto de Ezeiza en su frustrado viaje a Madrid, identificándolos como los imputados HUERTA VENNERI, YACKEVICINS y LAMBIERTO.

47. GIMENEZ, quien convivía con sus familiares, no poseía ingresos propios y sus necesidades básicas eran proporcionadas por la ayuda familiar (fs. 1179). Tampoco se ha acreditado que tuviera parientes en España o alguna finalidad que justificara su viaje. Antes bien, sus dichos respecto a la suerte de contrato oneroso para el mismo por parte de LAMBIERTO, HUERTA VENNERI y YACKEVICINS resulta congruente con sus circunstancias personales.

Los dichos de los imputados48. En su breve declaración de fs. 598 HUERTA VENNERI, en lo principal y respecto a estos hechos, dijo desconocer a GONZALEZ y GIMENEZ, negando toda imputación. Justificó su ida al aeropuerto por cuanto acompañó a un gran conocido suyo “Claudio LAMBIERTO”.

49. Se descartan tales dichos por inverosímiles frente a los testimonios contestes de GIMENEZ y GONZALEZ y su correspondencia con el resto de las pruebas ya valoradas, las cuales acreditan su plena participación dolosa en los hechos nros. 2 y 3, conjuntamente con YACKEVICINS y el prófugo LAMBIERTO. Se remite al respecto al análisis ya efectuado.

50. Por su parte, YACKEVICINS negó a fs. 1517 de la causa n° 2242 todas las imputaciones que se le formulaban, que nada tenía que ver con el tráfico de drogas y que desconocía las reuniones aludidas por GIMENEZ y GONZALEZ. A estas dos personas las conocía por haberse alojado en el hotel de la calle San Juan (GIMENEZ) y a GONZALEZ desde la escuela primaria, que se había enterado que iban a realizar un viaje, volviendo a negar

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 53: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

toda participación en los contrabandos aludidos. Sin embargo, a fs. 3109 de la causa n° 2406 dio otra versión de los hechos, admitiendo que LAMBIERTO le había ofrecido viajar a él a España pero consideró mejor no hacerlo pero sí le pasó el dato a GONZALEZ y a GIMENEZ quienes se mostraron interesados, poniéndolos en contacto con LAMBIERTO a tales efectos.

51. Más allá de sus dichos y contradichos, se rechazan los mismos por manifiestamente mendaces. Se ha visto ya cómo los testimonios contestes de GIMENEZ y GONZALEZ se corresponden con las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos relativas a la solicitud de sus pasaportes, a la adquisición de sus pasajes aéreos, a un mismo ardid de ocultamiento del estupefaciente, a la ida de YACKEVICINS, LAMBIERTO y HUERTA VENNERI al aeropuerto de Ezeiza el mismo día del procedimiento respectivo acompañando a GIMENEZ, GONZALEZ y MEDINA.

Hecho n° 4

52. En relación al hecho n° 4, no se cuenta con los dichos de MEDINA respecto a los pormenores de su viaje pero el mismo se encuentra suficientemente acreditado por los dichos de GIMENEZ y GONZALEZ relativo al encuentro que mantuvieran en la habitación del hotel donde se alojaba la imputada, el reparto a todos (incluyendo a MEDINA) de pasaportes, pasajes, dinero y las zapatillas conteniendo estupefacientes. Por lo demás, se halla también acreditado su arribo a Ezeiza en el mismo automóvil que viajaban aquellos dos con YACKEVICINS y LAMBIERTO, su partida hacia Madrid ese mismo día 29/10/10 y su detención en esa ciudad por habérsele hallado clorhidrato de cocaína en las plantillas de sus zapatillas previo alerta de las autoridades locales (fs. 26/27 causa n° 2102/11). Por lo demás, GIMENEZ reconoció a MEDINA como aquella persona que viajara con ellos hasta el aeropuerto de Ezeiza el 29/08/10 (indagatoria de fs. 162 causa n° 2102/11). Como también se ha dicho, su solicitud de pasaporte fue gestionada el 20/10/10, precisamente en la misma fecha que se solicitara los pasaportes de GIMENEZ y GONZALEZ. Por resultar coincidentes en ese aspecto, se

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 54: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

remiten a los dichos de GONZALEZ y GIMENEZ ya transcriptos.

53. Debe recordarse al respecto que MEDINA, en el juicio seguido ante la justicia española, se declaró culpable del hecho imputado sin agregar mayores detalles.

54. Otra circunstancia cargosa para HUERTA VENNERI en relación a los contrabandos de CARDOSO, GIMENEZ y GONZALEZ está dada por el hallazgo en su domicilio de Somellera 825 de esta ciudad de cuatro (4) formularios de operaciones de transferencias de dinero por la firma “Western Union”, en los cuales en dos (2) de ellos resultó beneficiario, remitidas desde España (otra de ellas, desde Ibiza, estaba dirigida a LAMBIERTO). No se ha acreditado vínculo alguno comercial, familiar o de otra índole entre HUERTA VENNERI y personas en España y, antes bien, precisamente la ciudad de Madrid era el destino de comercialización de los contrabandos de CARDOSO, MEDINA, GIMENEZ y GONZALEZ.

Los dichos de los imputados55. YACKEVINCINS declaró a fs. 3109 de la causa n° 2406. Como se dijera, virtualmente responsabilizó a LAMBIERTO de los viajes de GIMENEZ, MEDINA y GONZALEZ. Nuevamente cabe descreer fundadamente de sus dichos, frente a la coherencia de los testimonios de GIMENEZ y GONZALEZ en relación a las circunstancias que los unieron a MEDINA (se repite: misma fecha de solicitud de pasaportes, adquisición de pasajes aéreos en una misma fecha y mismo destino, encuentro en el citado hotel, mismo acondicionamiento de la droga, traslados hacia Ezeiza). HUERTA VENNERI lo hizo a fs. 3071 de dicha causa, limitándose a negar en dicho acto toda responsabilidad. A fin de evitar mayores repeticiones, se remite al análisis efectuado precedentemente, en tanto los elementos probatorios aludidos también le resultan aplicables.

Hecho n° 556. En orden al hecho n° 5, no admite discusión que en la habitación n° 29 del hotel “End of the world” sito en la calle Montes de Oca 258 de esta ciudad vivía el imputado

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 55: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

YACKEVICINS. Así lo prueban su presencia en la misma al producirse el respectivo allanamiento y los dichos contestes de la encargada del hotel Daiana SANCHEZ (fs. 1911). Por lo demás, el propio YACKEVICINS reconoció que efectivamente vivía en tal domicilio y que los estupefacientes hallados eran para consumo personal (fs. 195), argumento que reiteró su esforzada defensa en el alegato respectivo.

57. Al respecto, se habrán de rechazar tales dichos por inverosímiles. Se halla suficientemente probada la vinculación de YACKEVICINS con el tráfico de estupefacientes, en particular clorhidrato de cocaína, sustancia hallada en su poder y de la misma clase que las secuestradas en los contrabandos aludidos de CARDOSO, MEDINA, GIMENEZ y GONZALEZ. Por lo demás, los prolijos veintidós (22) envoltorios en los que se halló acondicionada la marihuana también hallada en tal procedimiento, descartan de plano un uso personal.

58. La doctrina jurisprudencial relativa a las presunciones que permiten acreditar la finalidad de comercio en la tenencia de estupefacientes resultan vinculadas a las circunstancias y demás elementos en que aquellos fueran hallados. Así, su cantidad, la manera en que se encontraban (vgr. “panes”o envoltorios con sustancia de corte), balanza de precisión, rollos de cintas para embalar, bolsas de nylon transparentes, escuchas telefónicas o testimonios visuales respecto a la actividad de venta de drogas en el respectivo domicilio (por todos, Cámara Federal de Casación Penal, casos “Sanchez Carlos Argentino”, sala III, reg. 164.11.3/11 y “Salinas Arnaldo Andrés”, sala III, reg. 316/16). En el asunto de que se trata, las presunciones que acreditan los fines de comercialización del estupefaciente hallado son, en primer término, la relación inequívoca de YACKEVICINS con el narcotráfico de clorhidrato de cocaína. En segundo lugar, el cuidado acondicionamiento del estupefaciente marihuana en 22 sobres de plástico, la pipa, el picador con forma de granada, la balanza electrónica, el horno eléctrico y el picador de marihuana con forma de tambor de revólver. Por lo demás, las comunicaciones telefónicas y mensajes de texto desde y hacia su línea 1136980721, advierten sin

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 56: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

hesitación su comercialización con estupefacientes (ver transcripciones a partir de fs. 1630 y sgtes. y 1703 y sgtes.). Así, de la objetiva transcripción de tales comunicaciones, a través de expresiones figuradas como “harina” o “eso” o “porro”, YACKEVICINS mantuvo diálogos inequívocos respecto a la venta de estupefacientes. Vgr. en la conversación número 3, grabada en el CD n° 1 del 24/09/11, un hombre se comunicó con aquel y dijo: “vino un amigo, viste, eh, que te quería ver acá y le dije que ahora venias … ARIEL el muchacho, el pibe de la casa de… la sanitarios … está acá en casa, 2 quiere”; o la conversación n° 1 CD n° 2 del 25/09/11 en la cual YACKEVINCIS sostuvo un diálogo con un hombre en estos términos; “NN: es por lal cuenta. Tenés algo de harina?- YACKEVINCINS: de …y sí. Pero no quiero hablar porque estaba lastimando la ….estaba lastimando y ya que me estaba…-NN: pero también vos todos los días …- Y: pero la gente ya se me está quejando y por eso hay que hacerlo bien y usted no lo hace bien”. Otras conversaciones fueron:

a) conversación n° 5 5, CD n° 3 del 26/09/11 entre el imputado y un hombre NN en la cual este último le dice si tenía “..de eso al final”, a lo cual YACKEVICINS le contesta que sí, que tenía y que incluso tenía algo que le había traído “el pelado” para probar.b) conversación n° 13 13, CD n° 4 del 24/09/11 en la cual YACKEVICINS llama y dialoga con un hombre NN: “NN: bien, todo tranqui. che escúchame, de lo que me diste le día cuatro a Diego, una me tomé yo obvio, ayer, pero le di cuatro a Diego para que lo lleve a Mute, que le haga la competencia a Mute, que le haga la competencia del Santi; Y: ¿y?; NN: va a vender en el mute porque le hacemos la competencia a Santi; Y: ¿Agarro uno o tenés vos?; NN: ¿de qué, porro?; Y: sí; NN: tengo, tengo … NN: escúchame tráeme de nuevo lo mismo; Y: eh ..¿pepa?:NN: en realidad si lo podés hacer todo junto y yo lo hago un poquito mas corto mejor; NN: claro, porque lo voy a vender en el pool boludo los voy a tener que armar de treinta; Y: mas chico creo; NN: y bueno pero cómo le saco la cuenta boludo, armame uno entero de cinco y

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 57: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

chau, si es lo mismo, entendés?..es más fácil para vos y yo lo armo” .c) conversación n° 12, CD n° 6 del 29/09/11 en la cual alguien identificado como “EL PELADO” le pide a YACKEVICINS textualmente “…prepárame cinco que voy y te llevo la plata”.d) conversación n° 16 CD n° 7 del 30/09/11, YACKEVICINS recibe una llamada y dialoga con quien se identificó como “TITO”. Este le dice que va a pasar más tarde y le pregunta cuanto le debe por “eso”. El imputado le dice que la “bolsa” es de cincuenta sino hay de treinta, más chica. “Tito” le dice que está bien, “hiperpoderosa”. e) conversación n° 17, CD 17, del 30/09/11en la cual YACKEVICINS llama y dialoga con quien se identificó como “COMAN”: Y:: Ahí hablé con mi socio dice que, de que no este ahí con ustedes no hace la transferencia, le avise … Hasta que yo no este con ustedes que no hace la transferencia, que le avise apenas yo llegue que manda la transferencia …; Coman: Esperate que le pregunto a el, donde hay un Santander Río, para ir … Escucha, quédate en Congreso, que por ahí hay”;f) conversación n° 12 CD n° 8 del 01/10/11 registrada el 1 de octubre de 2011 entre YACKEVICINS y una mujer NN en la cual hablan sobre la cantidad y precios.g) conversación n° 12, CD n° 8 del 08/10/11 12, CD número 8, registrada el 4 de octubre de 2011; YACKEVICINS contesta una llamada entrante y dialoga con un hombre NN que le dice que baje hasta la puerta del hotel y le entregue a “Pablito” dos de treinta, por lo cual le va a dejar cien pesos. El imputado asiente.h) conversación n° 8, CD n° 14 del 07/10/11 entre el imputado y un hombre NN, registrada el 7 de octubre de 2011 YACKEVICINS contesta una llamada entrante y dialoga con un NN masculino: “MASCULINO: escuchame primo, vos tenes UNO DE OCHENTA? […] JAVIER: NO. TENGO QUE LLAMAR AL PERUANO PERO NO TIENE MAS DE OCHENTA. MASCULINO: que cagada, YO LLEGO A OCHENTA […] JAVIER: EL PERUANO

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 58: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

TIENDE DE NOVENTA Y EL OTRO RICO RICO ES DE CIEN […] PERO HAY QUE LLAMAR AL PERUANO Y HAY QUE IR HASTA ALLÁ […] ADONDE ESTA EL PERUANO […] HAY QUE IR HASTA… YO QUE SE… HASTA RIOJA Y GARAY, POR AHÍ […] MASCULINO: y por teléfono ni en pedo no? […] JAVIER: la cagada es que si no te conoce no te va a dar ni a palos, aunque yo lo llame y le diga que sos quien sos […] MASCULINO: ah… ta bien… ta bien… listo. Bueno… cualquier cosa te pego un tubazo después encones a ver si lo podemos enganchar para después de las ocho JAVIER: listo, si consigo antes te aviso”;i) conversación número 13, CD número 18, registrada el 11 de octubre de 2011; YACKEVICINS llamada y dialoga con un NN femenino: “JAVIER: Escúchame, estas en el hotel? FEMENINO: no… JAVIER: Estas cerca? Estas cerca? Volve al hotel, necesito que vuelvas al hotel, presa atención con lo que ehhhhhhhh… esta INTERPOL […] PODRAS? SUBÍ Y AGARRA UNA BOLSA, VISTE (UNA VOZ DE FONDO DICE, NO, NO, NO) ¿NO? BUENO QUEDATE ATENTA FEMENINO: Están buscando a alguien JAVIER: Si es INTERPOL busca una persona, pero fíjate por si es otra cosa, me tenes al tanto. Yo estoy en La Rioja ahora voy”;j) conversación número 8, CD número 19, registrada el 12 de octubre de 2011; YACKEVICINS contesta una llamada entrante y dialoga con un NN masculino: “MASCULINO: […] QUIERO QUE ME ALCANCES ALGO DE ESO, QUE TENES VOS, ¿PODRÁS? […] JAVIER: QUE, SI PARA DE LLOVER ME PEGO UNA VUELTA MASCULINO; PERO SEGURO ME MANDAS UN MENSAJE”;k) conversación número 2, CD número 24, registrada el 13 de noviembre de 2011; YACKEVICINS contesta una llamada entrante y dialoga con un NN masculino: “MASCULINO: bueno escuchame, no, yo te llamaba ¿sabes para qué? […] por lo otro a ver si lo podemos hacer porque la minita está viniendo para acá […] el VERDE […] ¿vos tenés para hacer eso aunque sea mediocre? JAVIER: eh… como tener tengo pero o sea lo tengo en el hotel, lo deje ahí… de lo que me pediste

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 59: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

vos, lo que puedo ofrecerte, lo que puedo ofrecerte es MASCULINO: no ya esta, ya esta, ya me arreglo yo […] ya lo vi al chavón y todo, lo que me preocupa es el otro porque así hacemos la movida boludo… DEL MEDIO KILATE JAVIER: claro ¿EL MEDIO querés vos?... ¿pero para hoy? para mañana, para mañana hoy no sé […] todo para mañana, o sea el chavón no sé si lo trae ya ahora. Dejame que hago una llamada y te llamo”;l) conversación número 3, CD número 24, registrada el 13 de noviembre de 2011; YACKEVICINS llamada y dialoga con quien se identificó como “ARIEL”: “JAVIER: ¿ARI te puedo hacer una consulta? […] de… de lo que me dijiste que sale 1,5 […] la mitad, medio podrás conseguir para ahora o tiene que ser todo para mañana ARIEL: eh… ¿la mitad del ladrillo si se puede hacer para mañana? JAVIER: ¿hoy no se puede no? ARIEL: ¿ahora? ¿vos decís hoy domingo? […] no, porque tiene que venir de Don Torcuato […] en la semana se puede […] JAVIER: bueno, ahora digo y a ver si me confirman te confirmo”;m) conversación número 1, CD número 26, registrada el 15 de noviembre de 2011; YACKEVICINS contesta una llamada entrante y dialoga con un NN masculino: “M: coso tenés? J: uno o dos me queda… nada más… M: del chiquito? […] yo necesito bastante… J: no… no tengo tanto yo… M: a cuanto podes llegar? J: dos bolsas… Menos de 3 gramos… M: donde estás vos, en el hotel??? J: si…”;n) mensaje recibido el 17 de octubre de 2011 a las 22:36 horas: “Primo soy damian disculpa que te joda podes pasaf x mi casa y dejarme para el otro zapato que viene mas tarde a trabajar y no quiero salir por que trabajo temprano una d 50 y una 30 y mañana te alcanzo la plata cuando vuelvo del trab resp al mio plis”; yo) mensaje recibido el 8 de noviembre de 2011 a las 11:45 horas: “Javi soy Ariel. estás intresado por el kg? me lo van a traer hoy 1500” (fs. 1548/1552, 1566/1577, 1602/1604, 1621/1652vta., 1694/1802, 1815/1857vta., 1948/2154, 2196/2208vta. y 2391/2517).

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 60: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

59. Del tenor de las comunicaciones telefónicas y de los mensajes de texto transcriptos, teniéndose además en cuenta que tales comunicaciones tuvieron lugar durante los días previos al allanamiento de la habitación número 29 del hotel “End of the Word” sito en Montes de Oca 258 de esta Ciudad, donde habitaba Javier Alejandro YACKEVICINS en la cual se encontraron marihuana y cocaína, así como también elementos típicamente utilizados para disponer y acondicionar estupefacientes para ser comercializados, queda acreditado plenamente la tenencia de tales sustancias con fines de comercialización.

60. En virtud de todo lo dicho, no habiendo mediado causal alguna de inimputabilidad, inculpabilidad o justificación en el proceder de los imputados (art. 34 del CP) –ver fs. 480, 2289 y 2682-, se tiene por plenamente acreditado la comisión dolosa de los delitos de contrabando aludidos, conforme las calificaciones legales expuestas en el capítulo que continúa. En orden al imputado YACKEVICINS, se bien se ha acreditado una dependencia al consumo de estupefacientes al momento de los hechos (fs. 3655), tal situación no resulta relevante en orden a su comprensión de la antijuridicidad de los hechos en las condiciones referidas de sus participaciones en los mismos.

III.- Calificación legal de los hechos

61. En relación al hecho identificado como “Hecho 1” (contrabando cometido por CARDOSO) se encuadra el mismo como constitutivo del delito de contrabando simple agravado por tratarse de estupefacientes destinados a ser comercializados en el exterior (arts. 864 inc. “d” y 866 2do. párrafo del CA). Hubo mediado ardid mediante ocultamiento (art. 864 inc. “d” cit.) y la mercadería resultó estupefaciente que, por su cantidad y destino en el exterior, se presume su comercialización (art. 866 2do. párrafo cit.). HUERTA VENNERI y SILVERA, atento lo solicitado por la Sra. Fiscal General de Juicio, habrán de responder como cómplices primarios (art. 886-1 del CA). Si bien tal vez hubiera sido más adecuado estimar sus participaciones en este hecho a título de coautores (art. 886-1 del CA) en tanto resulta claro el reparto funcional de tareas entre SILVERA, HUERTA VENNERI y “SERGIO” (la adquisición del

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 61: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

pasaje aéreo, la reserva del hotel en España, el trámite del pasaporte, la entrega de las zapatillas con el estupefaciente, el asesoramiento para eludir el control aduanero, la también entrega de un celular y dinero), el límite de las mismas, sin violentar el derecho de defensa en juicio, está dado por la pretensión de la parte acusadora. El hecho quedó en grado de tentativa (art. 871 íd.).

62. Como se ha observado, no se ha aplicado la agravante del art. 865 inc. “a” del CA por cuanto, si bien integró el respectivo encuadre legal del requerimiento de elevación a juicio, la misma no ha sido mantenida por la Sra. Fiscal General de Juicio en su alegato. Si bien se considera que tal agravante debió de ser aplicada en el caso atento la existencia mínima de tres (3) personas intervinientes en el hecho en calidad de autores y cómplices (CARDOSO, HUERTA VENNERI y SILVERA) la circunstancia de que el Ministerio Público de esta etapa haya entendido que no correspondía aplicarla hace que el Tribunal no se encuentre legitimado procesalmente para su aplicación, sin afectar el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN). En ese sentido, el límite de jurisdicción del Tribunal deriva del principio acusatorio.

63. Respecto al hecho identificado como “Hecho 2” (contrabando tentado de GONZALEZ), se califica el mismo también como constitutivo del delito de contrabando simple agravado por la intervención de tres (3) personas en calidades de autor y por tratarse de estupefacientes destinados a ser comercializados en el exterior (arts. 864 inc. “d”, 865 inc. “a” y 866 2do. párrafo del CA). Hubo mediado ardid mediante ocultamiento (art. 864 inc. “d” cit.), ha habido la participación de tres (3) personas en las calidades exigidas (GONZALEZ, HUERTA VENNERI y YACKEVICINS) y la mercadería resultó estupefaciente que, por su cantidad y destino en el exterior, se presume su comercialización (art. 866 2do. párrafo cit.). La rebeldía de LAMBIERTO es irrelevante pues se ha logrado el mínimo de personas exigido por el citado art. 865 inc. “a” del CA. El nombrado GONZALEZ por lo demás fue juzgado y hallado culpable de este hecho. HUERTA VENNERIS y YACKEVICINS atento el límite de lo solicitado por la Sra. Fiscal General de Juicio, habrán

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 62: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

de responder como cómplices primarios (art. 886-1 del CA). El hecho quedó en grado de tentativa (art. 871 íd.).

64. Se ha aplicado en este caso, a diferencia del anterior, la agravante del art. 865 inc. “a” del CA respecto a los imputados HUERTA VENNERI y YACKEVICINS en virtud de la solicitud expresa de la Sra. Fiscal General de Juicio en ese sentido.

65. Respecto al hecho identificado como “Hecho 3” (contrabando tentado de GIMENEZ), también se califica el mismo como constitutivo del delito de contrabando simple agravado por la intervención de tres (3) personas en calidades de autor y cómplices y por tratarse de estupefacientes destinados a ser comercializados en el exterior (arts. 864 inc. “d”, 865 inc. “a” y 866 2do. párrafo del CA). Hubo mediado ardid mediante ocultamiento (art. 864 inc. “d” cit.), ha habido la participación de tres (3) personas en las calidades exigidas (GIMENEZ, HUERTA VENNERI y YACKEVICINS) y la mercadería resultó estupefaciente que, por su cantidad y destino en el exterior, se presume su comercialización (art. 866 2do. párrafo cit.). Como en el caso anterior, la rebeldía de LAMBIERTO es irrelevante pues se ha logrado el mínimo de personas exigido por el citado art. 865 inc. “a” del CA. La nombrada GIMENEZ por lo demás fue juzgada y hallada culpable de este hecho. Atento el límite de lo solicitado por la Sra. Fiscal General de Juicio, HUERTA VENNERIS y YACKEVICINS habrán de responder como cómplices primarios (art. 886-1 del CA). El hecho quedó en grado de tentativa (art. 871 íd.).

66. Respecto a este hecho, la agravante del art. 865 inc. “a” del CA fue expresamente solicitada por la parte acusadora.

67. En orden al Hecho n° 4 (contrabando consumado de MEDINA), conforme lo hiciera la parte acusadora, se califica el mismo también como como constitutivo del delito de contrabando simple agravado por la intervención de tres (3) personas en calidades de autores y cómplices y por tratarse de estupefacientes destinados a ser comercializados en el exterior (arts. 864 inc. “d”, 865 inc.

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 63: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

“a” y 866 2do. párrafo del CA). Hubo mediado ardid mediante ocultamiento (art. 864 inc. “d” cit.), ha habido la participación de tres (3) personas en las calidades exigidas (MEDINA, HUERTA VENNERI y YACKEVICINS) y la mercadería resultó estupefaciente que, por su cantidad y destino en el exterior, se presume su comercialización (art. 866 2do. párrafo cit.). Como en los casos anteriores, la rebeldía de LAMBIERTO es irrelevante pues se ha logrado el mínimo de personas exigido por el citado art. 865 inc. “a” del CA. El imputado MEDINA por lo demás fue juzgado y hallado culpable de este hecho. HUERTA VENNERI y YACKEVICINS habrán de responder como cómplices primarios (art. 886-1 del CA) atento el límite acusatorio al respecto. El contrabando resultó en este caso consumado.

68. Respecto al “Hecho 5”, el nombrado YACKEVICINS deberá responder como autor del delito de tenencia de estupefacientes para su comercialización (arts. 5 inc. “c” de la ley n° 23.737 y 45 del CP).

69. Los hechos nros. 1, 2, 3 y 4 concurren entre sí, respecto a HUERTA VENNERI, en concurso real (cuatro hechos).

70. De igual manera real concursan los hechos 2, 3, 4 y 5 respecto al imputado YACKEVICINS (cuatro hechos; art. 55 del CP).

IV.- Inconstitucionalidad del art. 5° de la ley n° 23.737 en lo relativo al mínimo de la pena de prisión.

71. La Sra. Defensora Oficial a cargo de la defensa del imputado YACKEVICINS solicitó que, en su caso, fuera declarada tal inconstitucionalidad en mérito a entender que tal mínimo resultaba desproporcionado con la conducta endilgada a su defendido.

72. La Sra. Fiscal General de Juicio, por los argumentos dados en su alegato, se opuso a tal declaración.

73. Conforme lo dicho en el capítulo anterior, se ha calificado el hecho n° 5 imputado al nombrado YACKEVICINS como constitutivo del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. "c" de la ley n° 27.737).

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 64: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

74. Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de extrema gravedad constitucional pues las leyes sancionadas conforme el procedimiento respectivo gozan de una presunción de legitimidad que sólo habrá de ceder cuando la afectación al derecho de que se trate resulte manifiesta o intolerable.

75. En primer lugar, sea dado decir que la escala de cuatro (4) años de prisión del citado art. 5 de la ley n° 27.737 no resulta una pena cruel, humillante o degradante (art. 5 Apartado 2 del Pacto de San José de Costa Rica). Tampoco resulta desproporcionada en abstracto respecto a las conductas que reprime (vgr. acopio, transporte o tenencia de estupefacientes para comercialización).

76. No obstante ello, tal escala puede resultar desproporcionada en un caso concreto de acuerdo a las características especiales del hecho y las circunstancias personales del autor, como se hiciera en el antecedente del Tribunal in re "Gonzalez Lucas Matías, Cettu Pablo Ezequiel Martin y otros", reg. 44/18.

77. En el caso, la tenencia de virtuales cuatrocientos treinta y cuatro (434) gramos de marihuana y diecinueve (19) gramos de clorhidrato de cocaína (con capacidad de dieciséis mil cien -16.100- dosis umbrales en el caso de la marihuana y ciento setenta y cuatro -174- respecto a la cocaína) configura por cierto una conducta grave tanto por la cantidad y calidad de los estupefacientes como por su destino inequívoco de comercialización. Consecuente con ello, el mínimo de cuatro (4) años de prisión del art. 5 de la ley n° 23.737, en el caso, no resulta desproporcionado. Como se ha dicho, la procedencia de la inconstitucionalidad de una norma sólo es posible cuando la afectación al derecho de que se trate se muestre manifiesta e intolerable.

78. En relación al antecedente "Ríos M. D" citado por la Sra. Defensora Oficial es de recordar que, al margen de su error o de su acierto, el caso versaba sobre la tenencia de 7,5 gramos de marihuana para comercializar, supuesto que no se adecua objetivamente al asunto de autos (conf. dictamen n° 7285 del Sr. Fiscal interviniente del 08/11/12 en causa n° 16.261, sala II, CFCP).

79. En orden a las circunstancias de vida del imputado YACKEVICINS, las mismas serán consideradas dentro de las atenuantes de los arts. 40 y 41 del CP respecto a la graduación de las penas, en tanto las mismas, si bien importantes, no configuran circunstancias de excepción como las existentes en el citado antecedente "Gonzalez Lucas Matías, Cettu Pablo Ezequiel Martín y

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 65: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

otros" (imputados en situación de calle o portadores de HIV sida en fase avanzada).

80. Conforme a ello, la inconstitucionalidad solicitada será rechazada.

V.- Inconstitucionalidad del art. 14 2do. párrafo de la ley n° 27.737

81. Tal declaración ha sido solicitada por la preocupada defensa del imputado YACKEVICINS en orden al hecho identificado como "hecho n° 5". La Sra. Fiscal General de Juicio hubo estimado que, atento a no ser procedente tal encuadre legal, la inconstitucionalidad pretendida devenía inoficiosa.

82. Como se ha visto, respecto a este hecho se ha considerado aplicable la conducta del art. 5° inc. "c" de la ley n° 27.737. De acuerdo a ello, la inconstitucionalidad solicitada del art. 14 2do. párrafo de la ley n° 27.737 ha devenido abstracta, lo que se así se dispondrá.

VI.- Graduación de las penas

Naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla:

83. En los casos del delito de contrabando imputados a los nombrados HUERTA VENNERI, YACKEVICINS y SILVERA se tratan de exportaciones ilegales de clorhidrato de cocaína según el siguiente detalle: a) 1.150 gramos en el caso del hecho 1, b) 1938 gramos respecto al hecho n° 2, c) 845 gramos relativo al hecho n° 3, c) 1.123 gramos en el caso del hecho n° 4. Respecto al hecho n° 5 se trató de 434,4 gramos de marihuana y 19,6 gramos de clorhidrato de cocaína.

84. Conforme el criterio esbozado por el Tribunal en la causa “HINRICKSEN Néstor y otros s/ contrabando” (ratificado por la CFCP el 05/11/15, sala II, reg. 1788/15), dentro de esta regla de graduación, dos (2) aspectos relevantes conforman la agravante aludida. El primero de ellos está dado por la cantidad significativa de dicho estupefaciente mientras que el segundo alude a la calidad de dicha sustancia. En principio, el Tribunal no puede valorar un elemento que el legislador ya ha tomado en cuenta en abstracto para establecer la escala mínima y máxima del tipo penal correspondiente

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 66: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

pues se trataría de una doble valoración de la misma pauta en perjuicio del imputado. Por ello, en el supuesto del art. 866 2do. párrafo del CA la “cantidad” de estupefaciente agrava la conducta en tanto supone fines de comercialización conforma una estructura flexible que, en determinados casos, debe ser necesariamente valorada como agravante en la fijación de las penas pues resulta claro que el desvalor que resulta del contrabando vgr. de una (1) tonelada de clorhidrato de heroína es sensiblemente mayor que el contrabando vgr. de treinta (30) kilogramos de marihuana, aunque ambos compartan genéricamente el destino inequívoco de comercialización a partir de su cantidad. En el caso, la cantidad de estupefaciente referida a cada hecho de contrabando en particular (en promedio un (1) kilogramo) posee suficiente entidad para ser considerada como agravante de la pena.

85. También será considerada como agravante específica la calidad del estupefaciente objeto de los citados contrabandos y tenencia. Es sabido que dentro de los estupefacientes, unos poseen una elaboración menor (marihuana, hatchís) y otros mayor (drogas sintéticas, sulfatos o clorhidratos) y su efecto en la salud también es distinto. En el caso, el clorhidrato de cocaína es el proceso químico más elaborado a partir del alcaloide que se halla en las hojas del arbusto denominado “Erithroxylon coca”, en tanto tal producción se realiza a partir de la pasta base o sulfato de coca. Por ello, la clase y calidad del estupefaciente del caso será tenida expresamente como agravante.

86. Asimismo está en la propia construcción de la norma del art. 864 inc. “d” del CA como elemento del tipo el ocultamiento o disimulación como ardid del contrabando. Por ello mismo, no es posible aludir a tal proceder genérico como agravante de la pena pero, en cambio, sí lo es la particularidad del mismo en cuanto a su mayor o menor entidad para vulnerar el bien jurídico control aduanero (CFCP, “Gianetti Liviana y De Palma Patricia Mabel”, sala II, 272/10). En ese sentido, no media duda alguna respecto a la sofisticación del medio empleado para la comisión del delito en los contrabandos atribuidos a los condenados CARDOSO, GONZALEZ, MEDINA y GIMENEZ: doble fondo por debajo de las plantillas de las zapatillas que portaba CARDOSO como asimismo mediante una cinta adhesiva pegada a su cuerpo debajo de sus prendas; también en el hecho imputado a GONZALEZ, MEDINA y GIMENEZ el estupefaciente se hallaba acondicionado en las plantillas y lengüetas de sus calzados.

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 67: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

87. Consecuente con ello, la agravante del caso (naturaleza de la acción y medios empleados) se integrará con la clase y calidad del estupefaciente secuestrado ya aludidas y su medio de ocultamiento. Si, como se viera, se ha imputado a los nombrados SILVERA, HUERTA VENNERI y YACKEVICINS sus participaciones en los hechos de contrabando a título de cómplices, la agravante aludida les es directamente aplicable.

88. Respecto al hecho imputado a YACKEVICINS en orden a la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, dentro de la citada agravante se computarán las cantidades, calidades y acondicionamiento de los mismos. Así, virtuales quinientos gramos (500 gr.) de marihuana compactada y acondicionada en veintidós (22) envoltorios y también virtuales diecinueve (19) gramos de clorhidrato de cocaína.

Extensión del daño y peligro causados89. Esta regla debe ser aplicada en el caso a partir de la

cantidad, clase y calidad de estupefaciente secuestrado e integrada en forma conjunta con el resto de las mismas. Va de suyo que el legislador de 1981 previó en su redacción del art. 866 2do. párrafo del CA la extensión del daño y peligro causados por la cantidad del estupefaciente al establecer la respectiva escala penal de prisión de cuatro (4) años y seis (6) meses a dieciséis (16) años y el resto de las penas aplicables en función del art. 876 del mismo texto legal. En otras palabras, las valoraciones sociales que el legislador tuvo en cuenta en abstracto para la determinación de la respectiva escala penal permiten su nueva valoración a los fines de agravar la pena cuando, como en el caso, los elementos agravantes (cantidad, clase y calidad de estupefaciente) son mensurables.

90. En ese sentido, como se dijera, el consumo de clorhidrato de cocaína es altamente nocivo para la salud humana. Como es sabido, la cocaína es un estimulante extremadamente adictivo que afecta directamente al cerebro. Aún cuando el daño a la salud mayor o menor esté vinculado con la calidad, clase y cantidad y modo de consumo en el usuario, existen efectos comunes relativos a ese consumo. Así, entre las complicaciones más frecuentes se hallan algunos efectos cardiovasculares como alteraciones en el ritmo cardíaco y ataques al corazón; también, algunos efectos neurológicos neurológicos incluyendo ataques cerebrovasculares, convulsiones, dolores de cabeza y hasta comas; también, complicaciones gastrointestinales, como dolor abdominal y náuseas. Por lo demás, los consumidores

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 68: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

habituales de cocaína con aumento de las dosis están expuestos a estados de irritabilidad, inquietud y paranoia que pueden causar un episodio psicosis paranoica en el que se pierde el sentido de la realidad y se sufre de alucinaciones auditivas. Según cómo se la administre, los daños a la salud se relacionan con la pérdida del olfato, hemorragias nasales, problemas al tragar, ronquera y una irritación general del tabique nasal (en el caso de una inhalación regular). Cuando se ingiere, la cocaína puede causar gangrena grave en los intestinos porque reduce el flujo sanguíneo. En el caso de aquellas personas que se inyectan cocaína también pueden experimentar reacciones alérgicas, ya sea a la droga o a algunos de los aditivos que se agregan a la cocaína en su estiramiento y, en los casos más severos, estas reacciones pueden provocar la muerte. El uso crónico causa pérdida del apetito haciendo que muchos consumidores tengan una pérdida significativa de peso y sufran de malnutrición. Estos datos objetivos, tomados del informe “Cocaína: abuso y adicción”, producido por el Instituto Nacional de Drogas de Abuso (“NIDA” por sus siglas en inglés “Nacional Institute on Drug Abuse”; reporte 2001 con actualización en 2010, disponible en http://www.drugabuse.gov/es/publicaciones/cocaina-abuso), advierte sin duda alguna la nocividad del clorhidrato de cocaína. Va de suyo que sólo se tiene el dato de la cantidad de estupefaciente secuestrado (un kilogramo promedio por hecho) y su pureza promedio (52 %). No resulta posible saber a ciencia cierta el destino posterior de ese estupefaciente en orden a su distribución y comercialización. Debe resaltarse al respecto que dicha comercialización, en su etapa final de venta al interesado, puede sufrir estiramientos con otras sustancias de corte que tal vez duplicarían la cantidad original. Como quiera que sea, sólo partiendo de los datos conocidos en cuanto a la cantidad, clase y pureza del estupefaciente secuestrado, la extensión del daño posible es ciertamente importante si se tiene además presente que una dosis umbral de clorhidrato de cocaína se la ha establecido en cincuenta miligramos (50 mgs. equivalentes a 0,05 gramos) –conf. Informe del Servicio de Información Toxicológico del Instituto Nacional de Toxicología 12691 del Reino de España del 22 de diciembre del 2003 referidos en los plenos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo Español del 24/01/03 y 03/02/05-. De estar a ello, virtuales cuatro (4) kilogramos de clorhidrato de cocaína correspondientes a los hechos imputados, poseen una objetiva e indudable capacidad de daño, con el agravante que, por la experiencia relativa al consumo de estupefacientes, sus destinatarios principales son las poblaciones más vulnerables de la sociedad, como ser los jóvenes (vgr. a fs. 1087 se estimó en ciento setenta y cuatro (174) las

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 69: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

dosis umbrales resultantes de los virtuales diecinueve (19) gramos de cocaína secuestrados en el domicilio de YACKEVICINS; a fs. 174 se determinó respecto a 1152 kgrs. de igual estupefaciente (hecho imputado a CARDOSO) una capacidad de 10.368 dosis umbrales). En palabras más autorizadas, las Naciones Unidas ya en el año 1988 advertían su preocupación por la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que entrañaba un peligro de gravedad incalculable (Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 1988, fundamentos). En el año 2014, el propio Poder Ejecutivo Nacional advirtió que el uso indebido de drogas ilegales era uno de los más grandes retos a los que se enfrenta al mundo en la actualidad, presente en todos los países y afectando a todos los grupos sociales y a gente de todas las edades, cuya magnitud y efectos ponen a prueba, entre otros, a los sistemas de salud, enseñanza, justicia penal, bienestar social, seguridad y los económicos (Exposición de motivos del Decreto PE n° 48/2014).

91. También como agravante será tenido en consideración el daño a la salud que produce la marihuana (estupefaciente hallado en el domicilio de YACKEVICINS). En ese sentido, tal sustancia afecta la regulación de las emociones, memoria, atención, control de la atención y la percepción. Su consumo intenso incrementa la probabilidad de que se presenten síntomas psicóticos, depresivos y conducta suicida. Si bien la evidencia científica disponible señala que es una droga asociada a una menor mortalidad en comparación con otras sustancias, no está exenta de daños potenciales, asociada además con riesgos mayores en la etapa de la adolescencia (conf. “El problemas de las drogas en las Américas”, Organización de los Estados Americanos, Informe analítico, “La droga en la salud humana”, 2015). El eventual uso de la marihuana con fines terapéuticos o paliativos se halla circunscripto a patologías especiales, como ser las encefalopatías epilécticas refractarias, los síndromes de West refractarios o epilepsias mioclónicas graves y no abarca consecuentemente un uso recreativo.

La calidad de los motivos que determinaron a Javier Alejandro YACKEVICINS, HUERTA VENNERI y SILVERA a delinquir:

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 70: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

92. Esta regla está expresamente prevista en el art. 41 del CP como agravante de la pena. La respuesta que surge natural a ello es la finalidad de lucro en los delitos de contrabandos aludidos. La comercialización de los estupefacientes lleva ínsito tal finalidad.

Agravantes particulares:93. Jonathan HUERTA VENNERI a la fecha de los hechos

tenía 23 años de edad, era soltero, sin hijos, sin actividad laboral conocida. De acuerdo a la letra expresa del art. 41 apartado 2 del CP, al momento de los hechos, más allá de hallarse desocupado, no existieron en su caso miseria o dificultad alguna para ganarse el sustento propio necesario.

94. Marcelo SILVERA, nacido en 1983, tenía 27 años en el año 2010, soltero, sin hijos y trabajaba como paseador de perros. Tampoco se observa que hubiera tenido dificultad para lograr su propio sustento.

95. Javier Alejandro YACKEVICINS tampoco poseía impedimento alguno para lograr su sustento al momento de los hechos, como lo prueba su trabajo como encargado y gerente de los hoteles “Residencial San Telmo” y “End of the world” de esta ciudad. A la fecha de los hechos tenía 24 años de edad, era soltero, sin hijos.

Atenuantes96. Como se sostuviera en el caso “Alarcón César Augusto”,

una consideración respetuosa del principio de culpabilidad por el hecho sólo admite la consideración de aspectos de la personalidad del imputado relevantes sólo como atenuantes, por razones preventivo especiales (CFCP, sala II, 12/08/10; también CSJN en Fallos 315:1658). En ese sentido, respecto a todos estos imputados se tienen presentes:

a) La ausencia de antecedentes computables. En ese sentido, los informes respectivos obrantes a fs. 3331, 3407 y 3427 refieren que a la fecha de los hechos los imputados referidos no poseían condenas.

b) Sus edades al momento de los hechos (23, 24 y 27 años) lo cual da cuenta de la posibilidad real de reinserción social.

c) Las favorables impresiones personales recibidas a lo largo del debate:

En ese sentido, los imputados participaron mayormente de las audiencias, estando atentos a todo cuanto ocurría, con intercambio de opiniones con sus letrados defensores.

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 71: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

d) Respecto a YACKEVICINS se tienen presentes a dichos efectos sus particulares condiciones de vida desde su infancia según el detalle de su propia indagatoria y los informes de fs. 3648 y 3655.

e) Conductas posteriores : Los citados imputados permanecieron virtualmente todo el proceso en libertad, con cumplimiento correcto respecto a sus obligaciones procesales.

97. En función de todo lo expuesto, consideradas las agravantes y atenuantes aplicables a tales imputados para la fijación de las penas por la comisión de los hechos de contrabandos y tenencia de estupefacientes aludidos, la jurisdicción del Tribunal al respecto (arts. 876 incs. “c”, “d”, “e”, “f” (referida a las fuerzas de seguridad) y “h” y 1026 inc. “a”, ambos del CA), los límites que surgen de lo solicitado al respecto por la Sra. Fiscal General de Juicio, oídas que fueron sus defensas, se propone la aplicación de las siguientes penas, con la aclaración de que todas ellas serán de cumplimiento efectivo.

I En relación al imputado SILVERA

a) CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (4) MESES de prisión;b) PERDIDA DE LAS CONCESIONES, PRIVILEGIOS Y REGIMENES ESPECIALES DE QUE GOZARE;c) INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO: A fin de guardar proporcionalidad con la pena de prisión aplicada, atento a no darse una situación que amerite apartarse también del mínimo imponible, se fijarán seis (6) meses.d) INHABILITACION ABSOLUTA PARA DESEMPEÑARSE COMO FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO: En virtud de lo normado por el art. 876-1 inc. “h” del CA corresponde su aplicación en la proporción que allí se establece. Se le impondrán en consecuencia nueve (9) años de tal inhabilitación, a partir del monto impuesto de la pena de prisión.e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA PARA DESEMPEÑARSE COMO MIEMBRO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD;

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 72: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

f) INHABILITACION ABSOLUTA en los términos del art. 12 del CP por espacio de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES. Esta pena es accesoria de la condena a pena de prisión por más de tres (3) años. g) COSTAS : Le será aplicada esta pena en función de los arts. 29 inc. 3° del CP y 530 del CPP.

II En relación al imputado HUERTA VENNERIS

a) CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión; b) PERDIDA DE LAS CONCESIONES, PRIVILEGIOS Y REGIMENES ESPECIALES DE QUE GOZARE;.

c) INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO: A fin de guardar proporcionalidad con la pena de prisión aplicada, se fijará DOS (2) AÑOS.

d) INHABILITACION ABSOLUTA PARA DESEMPEÑARSE COMO FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO: En virtud de lo normado por el art. 876-1 inc. “h” del CA corresponde su aplicación en la proporción que allí se establece. Se le impondrán en consecuencia NUEVE (9) AÑOS Y DOS (2) MESES de tal inhabilitación, a partir del monto impuesto de la pena de prisión.e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA PARA DESEMPEÑARSE COMO MIEMBRO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD;

f) INHABILITACION ABSOLUTA en los términos del art. 12 del CP por espacio de CUATRO (4) años y ocho (8) meses. Esta pena es accesoria de la condena a pena de prisión por más de tres (3) años. g) COSTAS : Le será aplicada esta pena en función de los arts. 29 inc. 3° del CP y 530 del CPP.

III En relación al imputado YACKEVICINS

h) CINCO (5) AÑOS DE PRISION ;i) PERDIDA DE LAS CONCESIONES, PRIVILEGIOS Y REGIMENES ESPECIALES DE QUE GOZARE; j) INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO: A fin de guardar proporcionalidad con la pena de prisión aplicada, atento a no darse una situación que amerite aparte también del mínimo imponible, se fijarán dos (2) años.

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 73: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

k) INHABILITACION ABSOLUTA PARA DESEMPEÑARSE COMO FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO: En virtud de lo normado por el art. 876-1 inc. “h” del CA corresponde su aplicación en la proporción que allí se establece. Se le impondrán en consecuencia DIEZ (10) años de tal inhabilitación, a partir del monto impuesto de la pena de prisión.l) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA PARA DESEMPEÑARSE COMO MIEMBRO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD.m) MULTA de pesos diez mil ($10 .000), conforme lo normado por el art. 5 inc. “c” de la ley n° 27.737 vigente al momento de los hechos.n) DECOMISO de los elementos secuestrados en el allanamiento del domicilio de la calle Montes de Oca 258 Habitación 29 de esta ciudad, consistentes en una pipa, un picador en forma de granada, una balanza electrónica, un horno eléctrico y un picador de marihuana en forma de revolver. Los mismos son considerados como productos del delito de tenencia de estupefacientes para su comercialización y su aplicación es imperativa para el Tribunal (art. 23 del CP).o) INHABILITACION ABSOLUTA en los términos del art. 12 del CP por el término de cinco (5) años. Esta pena es accesoria de la condena a pena de prisión por más de tres (3) años. p) COSTAS : Le será aplicada esta pena en función de los arts. 29 inc. 3° del CP y 530 del CPP.

98. En orden al delito de asociación ilícita por el cual fueran requeridos los nombrados HUERTA VENNERIS y YACKEVICINS se propone su ABSOLUCION DE CULPA Y CARGO. Sin costas (arts. 29-3° del CP y 531 del CPP).

99. Asimismo, la causa deberá quedar reservada atento la rebeldía del imputado Héctor Gabriel LAMBIERTO.

100. En otro orden de ideas, de no mediar inconveniente por parte del Juzgado instructor, se propone proceder a destruir los estupefacientes secuestrados (art. 30 de la ley n° 27.737).

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 74: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

101. Por último, también se sugiere suspender los honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto acrediten sus condiciones frente al impuesto al valor agregado (IVA) y sus numeraciones de las claves únicas de identificación tributaria (CUIT).

Disidencia parcial del Dr. Andrés Fabián Basso.

102. Adhiero al voto de mis distinguidos Colegas preopinantes,

a excepción de las consideraciones efectuadas sobre la configuración

del delito de Asociación Ilícita por el cual mediara acusación de la

representante del Ministerio Público a los imputados Yackevicins y

Huerta Venneris.

103. El delito de asociación ilícita consiste en tomar parte de

una asociación o banda de tres o más personas, destinada a cometer

delitos y por el sólo hecho de ser miembro de la misma, siendo su

texto actual idéntico al de la redacción originaria de 1921 que, tras la

modificación que fue dejada sin efecto por la Ley 20.509, recuperó su

vigencia.

104. Este tipo penal guarda relación con la garantía constitucional del

artículo 14 de la Carta Magna, en tanto prevé la asociación con fines

útiles como derecho constitucionalmente protegido; resulta obvio que

la asociación ilícita ocupa el extremo opuesto, resultando el producto

de un ejercicio abusivo o ilícito del derecho de asociarse. Se presenta

así la asociación cuando es ilícita configurando delito y, entonces,

como un límite a la libertad de asociación. Pero, es necesario,

distinguir cuando ella es para cometer delitos que cuando es para

realizar conductas meramente prohibidas por la ley, en que no habrá

afectación del bien jurídico “orden público o tranquilidad pública”. A

partir de ello, se podrá analizar la ubicación que le corresponde en el

ordenamiento jurídico y su adecuación al caso que nos ocupa en

autos.

105 No obstante que los títulos del Código Penal no integran el tipo

específico de cada figura, sí obligan al juzgador a ubicar la figura

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 75: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

dentro del contexto que marca el título, porque en definitiva éste,

especifica en su justo alcance el bien jurídico protegido.

106. La asociación ilícita se encuentra dentro de los tipos que atentan

contra el orden público, denominación originaria que fuera cambiada

por la llamada Ley 21.338 por la de delitos contra la tranquilidad

pública; título que estuvo vigente hasta la sanción de la Ley 23.077.

107. Siendo ello así, el bien jurídico protegido por el art. 210 del

Código Penal resulta ser el “orden público”, respecto de cuyo término

hay autores que afirman que se trata de un concepto equívoco, pero en

general puede admitirse que se conjuga con el concepto de

“tranquilidad y confianza social”. Se trata de defender, en definitiva,

no la seguridad social misma, sino la opinión que la sociedad tiene

de esa seguridad, actuando como refuerzo de ella.

108. Esto le confiere la característica de bien jurídico secundario

(Soler, “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, pág. 538), toda vez que

la protección no es directamente a bienes jurídicos primarios sino a

bienes jurídicos que apuntan a formas de protección mediata de

aquéllos, porque de lo que se trata, en definitiva, es que penando estas

conductas se eviten daños mayores. Soler afirma respecto a este

tópico, que las escalas penales en este título son más bajas que las de

los delitos que se trata de evitar.

109. Por una cuestión de coherencia fundamental en el derecho penal,

y respondiendo al principio de proporcionalidad mínima, los tipos

penales tienen que contener sanciones con una pena indudablemente

inferior a la que corresponde a los tipos penales que trata de tutelar

como “segunda protección”. Por cuyo motivo resulta de difícil

aceptación que el bien jurídico secundario se encuentre protegido con

un monto de pena que es superior al que corresponde al bien jurídico

primario.

110. Por ello, el examen prudente de los elementos del tipo delictivo

en cuestión, asociación ilícita, como así también de las circunstancias

fácticas que rodean el hecho, será esencial para determinar la

configuración de la figura penal. Así, corresponde centrarnos en la

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 76: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

comprobación del supuesto plan delictivo trazado de antemano, la

pluralidad de dichos planes, el número de asociados, su capacidad

penal para ser integrantes de la misma, el elemento subjetivo que

requiere el acuerdo previo, la finalidad, el propósito de delinquir

originario, la indeterminación y pluralidad de los delitos a cometerse

y, finalmente, el dolo específico de asociarse con esa finalidad.

111. En ese orden de ideas, corresponde la evaluación de la prueba

existente en su conjunto, para determinar la existencia de un número

mínimo de participantes en la asociación para su formación, por el

sólo hecho de ser miembros, mediante acuerdo o pacto; asimismo, la

existencia de un propósito colectivo de cometer delitos en forma

indeterminada, debiendo demostrar la convergencia voluntaria una

cierta continuidad, que es lo que permitirá distinguirla de la mera

aglutinación transitoria con el objeto de realizar uno o más hechos

determinados, que caracteriza a la participación. Lo que realmente

importa en la asociación es que tengan en la mira una pluralidad de

delitos a cometer, en forma indeterminada, y no la concreción de uno

o más hechos, tal como lo ha señalado el Tribunal de Alzada

(C.N.C.P., sala III, causa “Soliz Medrano y otros s/ rec. Casación”,

Reg. 142 del 23/4/97).

112. Por eso la asociación no requiere de delitos consumados o que

haya principio de ejecución, sino el acuerdo de voluntades, que aún

puede ser tácito, para la realización de ilícitos penales, pero los actos

materiales deben tener la virtualidad indispensable para vulnerar el

bien jurídico, esto es, en el caso, el orden público. Conforme la

doctrina jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, el orden público es considerado como “sinónimo de

tranquilidad pública o paz social, es decir, de la sensación de sosiego

de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de

que pueden vivir en una atmósfera de paz social, por lo que los delitos

que la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos con hechos

marginados de la regular convivencia que los pueden afectar

indiscriminadamente. En consecuencia, la criminalidad de éstos reside

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 77: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

esencialmente, no en la lesión efectiva de cosas o personas, sino en la

repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población y en el

sentimiento de tranquilidad pública ..” (Fallos 324:3952).

113. Ahora bien, una vez celebrado el debate oral y público llevado a

cabo en autos, entiendo que ha quedado debidamente acreditada la

intervención de Jonathan Damián Huerta Venneris, Javier Alejandro

Yackevicins y Héctor Gabriel Lambierto –quien se encuentra rebelde

en este proceso- en una asociación ilícita que al menos funcionó

desde julio de 2010 (momento del viaje de Jonathan Cardoso) hasta

noviembre de 2011, cuando se ordenaron los allanamientos en los

domicilios de Yackevicins y Lambierto (en los hechos de contrabando

denominados aquí como hechos 1, 2, 3 y 5); lo que permite tener por

acreditada la nota de permanencia exigida por la figura legal.

114. La organización tenía claramente como finalidad

desarrollar actividades de tráfico de sustancias estupefacientes al

extranjero.

115. En efecto, Jonathan Damián Huerta Venneris, Javier

Alejandro Yackevicins y Héctor Gabriel Lambierto intervinieron

personalmente en los hechos de contrabando aquí juzgados. Todos los

encausados con anterioridad a este debate, fueron contestes en

identificar a los nombrados, como las personas que actuaron en el rol

de proveedores de la droga, en el método de ocultamiento, en la

adquisición de los pasajes aéreos, como así también en todo lo

necesario para llevar adelante la tentativa de los viajes de Jonathan

Javier Cardoso (hecho 1), en el caso sólo respecto de Huerta Venneris;

Pablo Ezequiel González (hecho 2), Claudia Marcela Giménez (hecho

3) y el realizado por Carlos Manuel Medina (hecho 5), este último

consumado.

116. Así surge de los dichos de Jonathan Javier Cardoso, Pablo

Ezequiel González y Claudia Marcela Giménez, quienes al momento

de prestar declaración indagatoria en el marco de las respectivas

actuaciones, dijeron que, a propuesta de aquéllos, debían encargarse

de llevar la sustancia estupefaciente con destino al Reino de España, y

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 78: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

que les gestionaron lo necesario para el traslado (pasaje aéreo,

pasaporte, dinero, reservas de hotel, celulares con chip para hablar

desde el exterior, etc), como así también que les entregaron la droga,

supervisaron sus movimientos y les dieron expresas indicaciones para

los sendos viajes al continente europeo.

117. En punto a la división de tareas, algunas eran llevadas a

cabo indistintamente por cualquiera de los miembros, tales como el

asesoramiento, los traslados, la tramitación de los pasaportes y todo lo

necesario para los viajes.

118. En el caso puntual de Yackevicins, era el encargado del

hotel en el cual se alojaba Claudia Marcela Giménez, lugar en el cual

le proveyeron los estupefacientes a ella, a Pablo Ezequiel González y

a Carlos Manuel Medina. Asimismo el nombrado Yackevicins vivía en

la habitación número 29, ubicada en el tercer piso del hotel “END OF

THE WORLD”, sito en la avenida Montes de Oca 258 de esta Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, en la cual tenía marihuana y cocaína, así

como también elementos típicamente utilizados para disponer y

acondicionar estupefacientes para ser aplicados a un destino de

comercialización.

119. Con relación a ello, por un lado, Jonathan Javier Cardoso

refirió, en su declaración, que “hay dos chicos más que pueden llegar

a viajar y, a los cuales les sacaron los pasaportes. Que uno de ellos

es LUCIANO BALDASARE y del otro desconoce el nombre. Que

ambos son del barrio de Pompeya […] además habló con una

persona de nombre MARCELO (en relación a SILVERA) que había

realizado un viaje similar con éxito. Que esta persona le comento

como pasar el cacheo. Que tenía que ir al check in y después ir para

arriba, haciendo que no pasaba nada”.

120. A su turno, Claudia Marcela Giménez manifestó que “Javier le

comentó en un momento que él y Héctor viajarían, con otro grupo de

gente, a España, también a llevar droga con el mismo método. Que el

destino final sería Ibiza”,

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 79: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

121. Por otro lado, se desprende de las conversaciones

telefónicas obtenidas por la intervención dispuesta sobre el abonado

número 1136980721, cuyo titular y usuario es Javier Alejandro

Yackevicins, y de los mensajes de textos registrados por aquella línea,

que, en lo que aquí interesa destacar, surge lo siguiente:

-conversación número 3, grabada en el disco compacto

-en adelante CD- número 1, registrada el 24 de septiembre de 2011;

un NN masculino llama a la línea y dice: “vino un amigo, viste, eh,

que te quería ver acá y le dije que ahora venias […] ARIEL el

muchacho, el pibe de la casa de… la sanitarios […] ESTA ACA EN

CASA, 2 QUIERE”;

-conversación número 1, CD número 2, registrada el 25

de septiembre de 2011; Javier Alejandro Yackevicins contesta una

llamada entrante y dialoga con un NN masculino: “MASCULINO: ES

POR LA CUENTA. TENÉS ALGO? DE HARINA? JAVIER: de… Y

SI.PERO QUIERO HABLAR PORQUE ESTABA LASTIMANDO

LA… ESTABA LASTIMANDO Y YA ME ESTABA…

MASCULINO: PERO TAMBIÉN VOS TODOS LOS DÍAS […]

JAVIER: […] PERO LA GENTE YA SE ME ESTA QUEJANDO.

MASCULINO: Y POR ESO ESO HAY QUE HACERLO BIEN, Y

USTED NO LO HACES BIEN”;

-conversación número 5, CD número 3, registrada el 26

de septiembre de 2011; Yackevicins llama y dialoga con un NN

masculino: “MASCULINO: ESCUCHAME VOS TENES DE ESO

AL FINAL, ¿O NO? JAVIER: DE QUE ESO? MASCULINO: DE

ESO […] JAVIER: SI, TENGO MASCULINO: AH, PERO LO

MISMO O SIN NADA JAVIER: LO MISMO SIN NADA

MASCULINO: CLARO, OSEA CON EL MISMO… JAVIER:

TENGO LO MISMO Y TENGO ALGO QUE ME TRAJERON

PARA, QUE ME TRAJO EL PELADO, PARA PROBAR, ASI DE

ULTIMA PODEMOS IR VIENDO SI SE…”;

- conversación número 13, CD número 4, registrada el 24

de septiembre de 2011; Yackevicins llama y dialoga con un NN

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 80: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

masculino: “MASCULINO: bien, todo tranqui. Che escúchame, DE

LO QUE ME DISTE, LE DI CUATRO A DIEGO, UNA ME TOME

YO OBVIO, AYER. PERO LO DI CUATRO A DIEGO PARA QUE

LO LLEVE A MUTE, QUE LE HAGA LA COMPETENCIA AL

SANTI. JAVIER: y? MASCULINO: VA A VENDER EN EL MUTE

[…] ZARPA SI PODEMOS ENTRAR A MUTE PORQUE LE

HACEMOS LA COMPETENCIA A SANTI […] JAVIER: AGARRO

UNO O TENES VOS MASCULINO: de que? PORRO? JAVIER: si.

MASCULINO: tengo, tengo […] MASCULINO: ESCUCHAME

TRAEME DE NUEVO LO MISMO JAVIER: EH… PEPA?

MASCULINO: eh? Va… EN REALIDAD SI LO PODES HACER

TODO JUNTO Y YO LO HAGO UN POQUITO MAS CORTO

MEJOR JAVIER: y… MASCULINO CLARO PORQUE LO VOY A

VENDER EN EL POOL BOLUDO LO VOY A TENER QUE

ARMAR DE TREINTA JAVIER: mas chico creo MASCULINO: Y

BUENO PERO COMO LE SACO LA CUENTA BOLUDO,

ARMAME UNO ENTERO DE CINCO Y CHAU, SI ES LO

MISMO, ENTENDES?... ES MAS FÁCIL PARA VOS Y YO LO

ARMO”;

-conversación número 12, CD número 6, registrada el 29

de septiembre de 2011, en la cual alguien identificado como “EL

PELADO” le pide a Yackevicins: “PREPARAME 5 QUE VOY Y TE

LLEVO LA PLATA”;

-conversación número 16, CD número 7, registrada el 30

de septiembre de 2011; Yackevicins llama y dialoga con quien se

identificó como “TITO”: “TITO: MAS TARDE VOY A PASAR POR

ALLÁ, CUANTO TE DEBO DE ESO? JAVIER: EH… TITO:

CUENTO ERA ESO QUE ME DISTE? JAVIER: NADA […]

TITO: PERO ASÍ VIENE LA BOLSA JAVIER: MMJE… TITO: Y

DE CUANTO ES? JAVIER: DE 50, SINO HAY DE 30 MAS

CHICA TITO: BIEN AHÍ BOLUDO, HIPERPODEROSA, EH”;

-conversación número 17, CD número 7, registrada el 30

de septiembre de 2011; Yackevicins llama y dialoga con quien se

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 81: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

identificó como “COMAN”: “JAVIER: Ahí hablé con mi socio dice

que, de que no este ahí con ustedes no hace la transferencia, le avise

[…] Hasta que yo no este con ustedes que no hace la transferencia,

que le avise apenas yo llegue que manda la transferencia […]

COMAN: Esperate que le pregunto a el, donde hay un SANTANDER

RIO, para ir […] Escucha, quédate en CONGRESO, que por ahí

hay”;

-conversación número 12, CD número 8, registrada el 1º

de octubre de 2011; Yackevicins llama y dialoga con un NN

femenino: “JAVIER: que HAY UNO QUE ESTA OCHENTA PESOS

pero (no se interpreta) QUE ME BAJEN EN CANTIDAD

FEMENINO: PERO TENES DE OCHENTA PESOS? JAVIER: SI

FEMENINO: BUENO, SI ESO SÍ, LE SIRVE. QUERES QUE LE

DIGA Y LE PREGUNTE? JAVIER: PREGUNTALES, PASA QUE

HAY QUE VENIR A BUSCARLO… TODO… SI QUERES

SACARLE UNA MONEDA LE TENES QUE DECIR CIEN

PESOS FEMENINO: eh… JAVIER: hay que llamar al chabón decile

trae uno, te trae uno y sale ochenta pesos FEMENINO: claro,…

bueno… dale… ahí le digo a Jorge y te aviso dale?”;

-conversación número 12, CD número 8, registrada el 4

de octubre de 2011; Yackevicins contesta una llamada entrante y

dialoga con un NN masculino: “MASCULINO: Donde estas?

JAVIER: Acá en el hotel MASCULINO: Podes bajar hasta la puerta

así te lo mando a PABLITO. JAVIER: He… cuanto?

MASCULINO: ESCÚCHAME, DALE 2 DE 30, TE VA A DEJAR

100 PESOS. JAVIER: Dale”;

-conversación número 8, CD número 14, registrada el 7

de octubre de 2011; Yackevicins contesta una llamada entrante y

dialoga con un NN masculino: “MASCULINO: escuchame primo, vos

tenes UNO DE OCHENTA? […] JAVIER: NO. TENGO QUE

LLAMAR AL PERUANO PERO NO TIENE MAS DE OCHENTA.

MASCULINO: que cagada, YO LLEGO A OCHENTA […] JAVIER:

EL PERUANO TIENDE DE NOVENTA Y EL OTRO RICO RICO

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 82: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

ES DE CIEN […] PERO HAY QUE LLAMAR AL PERUANO Y

HAY QUE IR HASTA ALLÁ […] ADONDE ESTA EL PERUANO

[…] HAY QUE IR HASTA… YO QUE SE… HASTA RIOJA Y

GARAY, POR AHÍ […] MASCULINO: y por teléfono ni en pedo no?

[…] JAVIER: la cagada es que si no te conoce no te va a dar ni a

palos, aunque yo lo llame y le diga que sos quien sos […]

MASCULINO: ah… ta bien… ta bien… listo. Bueno… cualquier cosa

te pego un tubazo después encones a ver si lo podemos enganchar

para después de las ocho JAVIER: listo, si consigo antes te aviso”;

-conversación número 13, CD número 18, registrada el

11 de octubre de 2011; Yackevicins llama y dialoga con un NN

femenino: “JAVIER: Escúchame, estas en el hotel? FEMENINO:

no… JAVIER: Estas cerca? Estas cerca? Volve al hotel, necesito que

vuelvas al hotel, presa atención con lo que ehhhhhhhh… esta

INTERPOL […] PODRAS? SUBÍ Y AGARRA UNA BOLSA,

VISTE (UNA VOZ DE FONDO DICE, NO, NO, NO) ¿NO?

BUENO QUEDATE ATENTA FEMENINO: Están buscando a

alguien JAVIER: Si es INTERPOL busca una persona, pero fíjate

por si es otra cosa, me tenes al tanto. Yo estoy en La Rioja ahora

voy”;

-conversación número 8, CD número 19, registrada el 12

de octubre de 2011; Yackevicins contesta una llamada entrante y

dialoga con un NN masculino: “MASCULINO: […] QUIERO QUE

ME ALCANCES ALGO DE ESO, QUE TENES VOS, ¿PODRÁS?

[…] JAVIER: QUE, SI PARA DE LLOVER ME PEGO UNA

VUELTA MASCULINO; PERO SEGURO ME MANDAS UN

MENSAJE”;

-conversación número 2, CD número 24, registrada el 13

de noviembre de 2011; Yackevicins contesta una llamada entrante y

dialoga con un NN masculino: “MASCULINO: bueno escuchame,

no, yo te llamaba ¿sabes para qué? […] por lo otro a ver si lo

podemos hacer porque la minita está viniendo para acá […] el

VERDE […] ¿vos tenés para hacer eso aunque sea mediocre?

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 83: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

JAVIER: eh… como tener tengo pero o sea lo tengo en el hotel, lo

deje ahí… de lo que me pediste vos, lo que puedo ofrecerte, lo que

puedo ofrecerte es MASCULINO: no ya esta, ya esta, ya me arreglo

yo […] ya lo vi al chavón y todo, lo que me preocupa es el otro

porque así hacemos la movida boludo… DEL MEDIO KILATE

JAVIER: claro ¿EL MEDIO querés vos?... ¿pero para hoy? para

mañana, para mañana hoy no sé […] todo para mañana, o sea el

chavón no sé si lo trae ya ahora. Dejame que hago una llamada y te

llamo”;

-conversación número 3, CD número 24, registrada el 13

de noviembre de 2011; Yackevicins llama y dialoga con quien se

identificó como “ARIEL”: “JAVIER: ¿ARI te puedo hacer una

consulta? […] de… de lo que me dijiste que sale 1,5 […] la mitad,

medio podrás conseguir para ahora o tiene que ser todo para

mañana ARIEL: eh… ¿la mitad del ladrillo si se puede hacer para

mañana? JAVIER: ¿hoy no se puede no? ARIEL: ¿ahora? ¿vos

decís hoy domingo? […] no, porque tiene que venir de Don Torcuato

[…] en la semana se puede […] JAVIER: bueno, ahora digo y a ver

si me confirman te confirmo”;

-conversación número 1, CD número 26, registrada el 15

de noviembre de 2011; Yackevicins contesta una llamada entrante y

dialoga con un NN masculino: “M: coso tenés? J: uno o dos me

queda… nada más… M: del chiquito? […] yo necesito bastante… J:

no… no tengo tanto yo… M: a cuanto podes llegar? J: dos bolsas…

Menos de 3 gramos… M: donde estás vos, en el hotel??? J: si…”;

-mensaje recibido el 17 de octubre de 2011 a las 22:36

horas: “Primo soy damian disculpa que te joda podes pasaf x mi casa

y dejarme para el otro zapato que viene mas tarde a trabajar y no

quiero salir por que trabajo temprano una d 50 y una 30 y mañana te

alcanzo la plata cuando vuelvo del trab resp al mio plis”; y

-mensaje recibido el 8 de noviembre de 2011 a las 11:45

horas: “Javi soi Ariel.tas intresado por el kg?me lo van a traer hoy

1500”. (fs. 1548/1552, 1566/1577, 1602/1604, 1621/1652 vta.,

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 84: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

1694/1802, 1815/1857 vta., 1948/2154, 2196/2208 vta. y 2391/2517,

y la documentación complementaria reservada).

122. Ahora bien, si se repara en el tenor de las

comunicaciones telefónicas y de los mensajes de texto que fueron

transcriptos precedentemente, y se toma en cuenta que esas

comunicaciones y mensajes tuvieron lugar durante los días previos al

allanamiento realizado en la habitación número 29 del hotel “END OF

THE WORLD”, sito en la avenida Montes de Oca 258 de esta Ciudad,

donde habitaba Javier Alejandro Yackevicins y en la que, como ya se

reseñó, se incautó marihuana y cocaína, así como también elementos

típicamente utilizados para disponer y acondicionar estupefacientes

para ser comercializados y/o extraídos subrepticiamente del territorio

nacional, resulta lógico y razonable concluir que era Yackevicins,

dentro del grupo delictivo aquí juzgado, uno de los encargados, en el

plano local, puntualmente de organizar, coordinar y administrar la

logística necesaria, relacionada directamente con la sustancia

estupefaciente. Ello con el objeto de obtenerla, acondicionarla para su

transporte y/o comercialización, y finalmente, proveérsela a las

personas que actuarían como “correos”, ya sea para transportarla y/o

comercializarla.

123. Deviene ilustrativo resaltar que de la propia declaración

indagatoria de Yackevicins (fs. 2165/2170), surge que él fue quien tuvo

la primera comunicación con Pablo Ezequiel González y Claudia

Marcela Giménez, quienes claramente fueron reclutados para actuar

como “mulas” del material estupefaciente. Refirió oportunamente que

conocía a González y a Giménez de su actividad como encargado de

hoteles, aclarando que Giménez se hospedó en el hotel de la calle “San

Juan”. En relación a González, manifestó que lo conocía desde la

primaria y que iba a visitarlo periódicamente a su trabajo en el hotel;

inclusive refirió que Pablo González comenzó a salir con Giménez, a

quien -en una oportunidad-, le tuvo que llamar la atención por ruidos

molestos en el lugar, ya que los otros inquilinos se quejaban por el olor

a droga.

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 85: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

124. En la ampliación de su declaración indagatoria (fs.

3109/3114), agregó además que conocía a Lambierto desde hacía

muchos años, de la época en que era adicto y que aquél le suministraba

droga. Mencionó que Lambierto se comunicó en su oportunidad para

ofrecerle realizar un viaje con destino a Europa, en el cual debía

trasportar material estupefaciente y que si bien decidió no hacerlo, le

comentó la propuesta a varias personas, entre ellas a González, por lo

que le facilitó a éste el número de Lambierto; y que luego se sumó

Giménez.

125. La hasta aquí expuesto se encuentra corroborado en un todo

por las declaraciones de Pablo Ezequiel González y Claudia Marcela

Giménez, en oportunidad de brindar sus respectivas declaraciones

indagatorias, en los términos del art. 29 ter de la ley 23.737, en las

cuales señalaron a una persona de nombre “Javier”, como quien los

contactó y les propuso hacer el viaje en cuestión. Asimismo, tanto

González como Giménez lo sindicaron como uno de los que gestionó lo

necesario para que ellos se trasladaran internamente y hacia el punto de

destino en el exterior. Sólo resta agregar que, de las numerosas tareas de

investigación dispuestas en la instrucción, se logró determinar que

“Javier” era la forma en que Yackevicins se presentaba ante ellos.

126. Asimismo cabe poner de resalto que los registros fílmicos y

los documentos fotográficos obtenidos del Aeropuerto Internacional

“Ministro Pistarini” de Ezeiza, del día 29 de octubre de 2010, dan

cuenta que Yackevicins y el prófugo Lambierto, arribaron a la Terminal

“A” de dicha estación aeroportuaria, aproximadamente a las 10.55

horas, en un automóvil marca Renault 11, dominio VPC-081, junto con

Pablo González, Claudia Giménez y Carlos Medina, y de la secuencia

fílmica, se advierte que luego de separarse de los nombrados, se

contactaron con Huerta Venneris (fs. 798/799 y 979/1005). 127.

Por último, en cuanto al hecho por el que fuera condenado Carlos

Manuel Medina, deviene oportuno destacar que éste arribó al

Aeropuerto de Barajas, Reino de España, en el mismo vuelo en que

pretendían viajar González y Giménez, cuyo viaje se frustró en virtud

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 86: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

de las tareas de prevención policial realizadas en el Aeropuerto

Internacional de Ezeiza. También ha quedado debidamente acreditado

que Yackevicins aprovisionó a Medina de las zapatillas con el material

estupefaciente oculto en las plantillas, ello en el hotel sito en Av. San

Juan 820 de esta Ciudad, tal como surge de las actuaciones remitidas

por las autoridades judiciales del Reino de España, relativas a la

condena oportunamente impuesta a Medina en dicho país.

128. En suma, de la valoración integral de todas las pruebas

producidas en el debate, resulta evidente la intervención activa de

Yackevicins en la asociación ilícita aquí descripta.

129. En relación a Jonathan Damián Huerta Venneris, en primer

término cabe remarcar que en una de las habitaciones del inmueble

donde se domiciliaba, ubicado en la calle Somellera 825 de esta

Ciudad, se incautaron, en el marco del allanamiento oportunamente

dispuesto en la instrucción, cuatro (4) formularios de la empresa

Western Union, que dan cuenta de operaciones de transferencias de

dinero desde el Reino de España hacia la República Argentina; en dos

de ellas, el beneficiario declarado es “Huerta Venneris” y, en una de

las restantes, el remitente consignado (Ibiza, Reino de España) es

Héctor Gabriel Lambierto (fs. 1/13, 22/33, 34/42, 68/88, 93/126,

131/137, 146, 156/183, 189/210, 216/219 vta. y 227/233, del

“Incidente de Identidad Reservada”, y fs. 16, 77, 127, 254/263,

292/295, 307/360, 365/369, 596/606, 673/675, 685, 704/712 vta.,

719/721, 756/757, 795/799, 807/810, 869/889, 959/969, 974/1005,

1018, 1023/1030, 1045/1046 vta., 1068/1069, 1530/1531, 1548/1552,

1886/1944, 1962/1988, 2049/2054, 2157/2162, 2556/2562 vta. y

2721/2976 de los actuados principales, y la documentación

complementaria reservada).

130. Por su parte, el condenado Jonathan Javier Cardoso, en

oportunidad de brindar declaración indagatoria en los términos del art.

29 ter de la ley 23737 (fs. 189/210 y 216/219 incidente de identidad

reservada), describió el interior del domicilio de Huerta Venneris, y

refirió que allí se lo aprovisionó de las zapatillas y los envoltorios que

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 87: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

contenían oculto el material estupefaciente con el que intento abordar el

vuelo UX042 de Air Europa. Asimismo, mencionó que “en ese

domicilio había varios pares para probar cual le iba”.

131. En relación a los hechos tentados que protagonizaron los

condenados Pablo Ezequiel González y Claudia Marcela Giménez,

ambos en oportunidad de brindar sus declaraciones indagatorias,

también en los términos del art. 29 ter de la ley 23.737, señalaron que

Huerta Venneris escoltó al automóvil Renault 11 que los condujo al

Aeropuerto Internacional de Ezeiza, el día 29 de octubre de 2010, y ello

lo hizo a bordo del Peugeot 207, dominio HSC- 413, respecto del cual

tenía permiso de conducir y con el que solía movilizarse

frecuentemente. Más aún, Pablo Ezequiel González refirió que, durante

ese viaje, recibía instrucciones, a través del celular, desde el auto de

Huerta Venneris, acerca del modo en que debía proceder una vez

ingresado al aeropuerto (fs. 3/9 y 34/42 del incidente de identidad

reservada).

132. Al respecto, cabe reiterar que, de los registros fílmicos y

tomas fotográficas obtenidas del Aeropuerto Internacional “Ministro

Pistarini” de Ezeiza, correspondientes al día 29 de octubre de 2010, se

verifica que Yackevicins y Lambierto se contactaron con Huerta

Venneris, momentos después de separarse de Giménez y González.

133. En cuanto al viaje de Medina, tal como se refiriera

precedentemente, éste logró arribar al aeropuerto de Barajas, Reino de

España, en el mismo vuelo que pretendían tomar González y Giménez,

quienes resultaron detenidos en momentos previos al viaje en el

Aeropuerto de Ezeiza, caben las mismas consideraciones señaladas

respecto de Yackevicins, toda vez que fue Huerta Venneris quien

acompañó –desde otro automóvil- el vehículo Renault 11, en el que se

trasladaron González, Giménez y Medina, hasta la estación

aeroportuaria de Ezeiza.

134. Por las razones expuestas en los párrafos que anteceden,

tengo debidamente acreditado que el grupo de personas integrado

-entre otros- por Javier Alejandro Yackevicins, Héctor Gabriel

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 88: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Lambierto y Jonathan Damián Huerta Venneris, se organizaron con el

propósito delictivo primordial de traficar sustancias estupefacientes,

con características propias de una organización, en la medida en que

se estructuró sobre una pluralidad de sujetos activos, con una clara

división de trabajo, y un actuar concatenado y mancomunado y con

continuidad en el tiempo, dándose así, los requisitos de organización y

permanencia.

135. En relación a la nota de permanencia recién aludida, cabe

reiterar que las voluntades convergentes de los nombrados se

extendieron, al menos, desde julio de 2010, en oportunidad del viaje

de Jonathan Javier Cardoso, hasta noviembre de 2011, cuando se

ordenaron los allanamientos en los domicilios de Yackevicins y

Lambierto.

136. En efecto, la participación activa y sustancial de los

aludidos miembros de la organización, en la comisión de múltiples

ilícitos vinculados a la tenencia, transporte y comercialización de

estupefacientes, demuestra una intención común de cometer delitos

indeterminados (en cuanto al número de ilícitos a perpetrar), que

habilita a sostener que ha sido este designio criminal, sin dudas, el

factor principal que, en su momento, determinó la asociación de

aquellos sujetos, puesta de resalto en los párrafos anteriores.

137. Resulta incontrovertible que la finalidad que motivó la

formación y el posterior desenvolvimiento de este grupo, esto es, el

propósito que prioritariamente inspiró las conductas asociativas de

todos sus integrantes, fue el tráfico internacional de estupefacientes.

138. El actuar conjunto, la recíproca consideración de

integrantes de la sociedad y la realización de acciones efectivas

-subordinadas a la voluntad colectiva del grupo- para el

mantenimiento de la actividad ilícita de la organización y el logro de

sus miras corporativas, han sido suficientemente acreditadas en el

marco de este debate y, constituyen, por su parte, un baremo objetivo

apropiado para establecer que Yackevicins, y Huerta Venneris, se

encuentran absolutamente involucrados en el fenómeno asociativo

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 89: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

aquí considerado, y que compartían una visión consensuada de la

organización que componían, lo cual, a su vez, denota claramente la

intención de aquéllos de formar parte del grupo y que su ingreso al

mismo fue el resultado de sus respectivas voluntades.

139. Por último, y en respuesta a lo sostenido por la defensa de

Huerta Venneris, he de dejar sentado mi criterio en cuanto a que no

resulta necesario el sometimiento –simultáneo- a juicio de todos los

partícipes de la asociación ilícita. En efecto, el hecho de que no pueda

dictarse sentencia en esta causa con respecto a todos ellos –atento la

situación de contumacia de Lambierto- no impide que considere que

la asociación constaba realmente de tres o más personas (confr. Soler,

Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, Ed. Tea, 1988, pags.

710/719) “… No es necesaria la presencia simultánea de tres

imputados en el proceso, puede alguno hallarse prófugo; pero es

preciso que la acción esté dirigida, cuando menos, contra tres o que

lo haya estado”.

140. En igual sentido, en el fallo “Barbosa, Rubén Horacio”

(reg. n° 10.851, rto. el 24 de agosto de 2007), se sostuvo que: “la

circunstancia de que alguno de los integrantes del grupo no haya sido

habido o sea considerado inimputable no erradica la calificante que

nos ocupa porque lo que tiene significación es el número y esta

circunstancia se aprecia objetivamente. Las calidades personales

atenuantes o eximentes de los participantes en el delito no tienen

influencia sino respecto al autor que correspondan, toda vez que el

artículo 48 del Código Penal se atiene al principio de que la

participación se refiere al hecho y no a la persona del autor”.

141. Asimismo, en idéntico sentido, en “Rojas, Ramón

Estergidio s/recurso de queja” (reg. n° 3733, rto. el 6 de septiembre de

2000), se ha dicho que “la falta de determinación de la capacidad de

delinquir del partícipe prófugo no obsta a la configuración de la

agravante (C.C.C., J.P.B.A. 33-5924, y sus citas); tampoco obsta su

falta de identificación; y que resulta asimismo indiferente que el

número se integre con menores (C.C.C., J.P.B.A. 32-5481 y sus citas)

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 90: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

o con inimputables [...] (confr. Marcelo A. Manigot, “Código Penal

anotado y comentado”, Abeledo Perrot, Tomo I, pág n 541)” (confr.

Sala IV, reg. n° 4132.4, “Espinosa, César Aníbal y Espinosa, Fernando

s/ recurso de casación”; reg. n° 1392.4, “Franco, Norberto H. y otro

s/recurso de casación”; causa n1 890; reg. n° 3547.4, “Álvarez,

Silvano Fabián s/ recurso de casación”; reg. n1 2241.4, “Barrios,

Carlos Darío s/ recurso de casación”; Sala II, causa n° 3231, reg. n1

9916.2, “Navarro, Sergio Rubén s/ recurso de casación”; reg. n° 2020.

“Batallán, Walter H. s/ recurso de casación"; reg. n° 525, "Manrique,

Stella Maris s/recurso de casación"; y reg. n° 1663.2, "Kominek,

Carlos Darío y otro s/recurso de casación").

142. En otras palabras, acreditada la actuación mancomunada

en los hechos de tres o más personas, como ha sucedido en autos, la

circunstancia que una de ellas se halle prófuga –en el caso,

Lambierto- no impide la configuración del tipo penal establecido en el

art. 210 del Código Penal; razón por la cual la rebeldía del nombrado

no priva al hecho de su adecuación típica, tal como lo ha sostenido la

Fiscal General en la acusación formulada en este debate.

143. En suma, por las consideraciones antes expuestas, entiendo

que las conductas de Yackevicins y Huerta Venneris encuentran

adecuación típica en el delito de asociación ilícita en calidad de

miembros (art. 210 del Código Penal), sin que concurra en autos

norma permisiva alguna que justifique el accionar de los nombrados,

así como tampoco causas de inimputabilidad o inculpabilidad.

144. Sin perjuicio de la conclusiónaribada en este punto, en

virtud del criterio mayoritario adoptado por mis distinguidos colegas

en punto a la no configuración en autos del tipo penal de asociación

ilícita, entiendo que no resulta aquí necesario la fijación de pena en

relación a dicha figura. Por ello, es que habré de remitirme a la

individualización de pena ya fijada respecto de Yackevicins y Huerta

Venneris.

Así lo voto.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 91: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

R ESUELVE: I.- CONDENAR a Marcelo SILVERA, cuyas demás condiciones personales obran en autos, en orden al delito de contrabando de exportación de estupefacientes agravado por encontrarse inequívocamente destinados a su comercialización, en orden al hecho identificado en el presente fallo como HECHO nro. 1 (contrabando tentado por el cual fuera condenado Jonathan Javier CARDOSO) -en calidad de partícipe necesario (arts. 864 inc. “d”, 866 2do. párrafo, 871 y 872 y 886-1 del CA), a sufrir las siguientes penas:

a) CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión;b) PERDIDA de las concesiones, privilegios y prerrogativas de

que gozare;c) INHABILITACION ESPECIAL de SEIS (6) MESES para

ejercer el comercio;d) INHABILITACION ESPECIAL de NUEVE (9) AÑOS para

desempeñarse como funcionario o empleado público;e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para

desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad;f) INHABILITACION para el ejercicio de la patria potestad o

disponer de bienes en actos entre vivos (art. 12 del CP), por el tiempo de la pena de prisión.-g) PAGO de las costas causídicas; II.- CONDENAR a Jonathan Demián HUERTA VENNERI, cuyas demás condiciones personales obran en autos, como partícipe primario del delito de contrabando simple agravado por la intervención de tres personas y por tratarse de estupefacientes con fines inequívocos de comercialización (arts. 864 inc. “d”, 865 inc. a), 866 2do. párrafo, y 886-1 del CA) en orden a los hechos identificados en el presente fallo como HECHO nro.1 (contrabando tentado por el cual fuera condenado Jonathan Javier CARDOSO); HECHO nro. 2 (contrabando tentado por el cual fuera condenado Pablo Ezequiel González); HECHO nro.3 (contrabando tentado por el cual fuera condenada Claudia Marcela GIMENEZ) y el HECHO nro. 5 (contrabando consumado por el que fuera condenado Carlos Manuel MEDINA), todo en concurso real entre sí (art. 55 del CP), a sufrir las siguientes penas:

a) CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión;b) PERDIDA de las concesiones, privilegios y prerrogativas de

que gozare;c) INHABILITACION ESPECIAL de DOS (2) AÑOS para

ejercer el comercio;

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 92: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

d) INHABILITACION ESPECIAL de NUEVE (9) AÑOS y DOS (2) MESES para desempeñarse como funcionario o empleado público;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad;f) INHABILITACION para el ejercicio de la patria potestad o disponer de bienes en actos entre vivos (art. 12 del CP), por el tiempo de la pena de prisión.-g) PAGO de las costas causídicas; III.- NO HACER lugar a la solicitud de inconstitucionalidad del mínimo de la pena de prisión prevista en el art. 5 inc. c de la ley 23.737 solicitada por la Dra. María MORON, abogada defensora de Javier Alejandro YACKEVICINS.IV.- CONDENAR a Javier Alejandro YACKEVICINS, cuyas demás condiciones personales obran en autos, como partícipe primario del delito de contrabando simple agravado por la intervención de tres personas y por tratarse de estupefacientes con fines inequívocos de comercialización (arts. 864 inc. “d”, 865 inc. a) y 866 2do. párrafo, y 886-1 del CA) en orden a los hechos identificados en el presente fallo como HECHO nro. 2 (contrabando tentado por el cual fuera condenado Pablo Ezequiel González); HECHO nro.3 (contrabando tentado por el cual fuera condenada Claudia Marcela GIMENEZ) y el HECHO nro. 5 (contrabando consumado por el que fuera condenado Carlos Manuel MEDINA) -en concurso real entre sí 3 hechos (art. 55 del CP)-, y en calidad de autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c de la ley 23.737) hecho que concurre realmente con los anteriores (art. 55 del CP), a sufrir las siguientes penas:

a) CINCO (5) AÑOS de prisión;b) PERDIDA de las concesiones, privilegios y prerrogativas de

que gozare;c) INHABILITACION ESPECIAL de DOS (2) AÑOS para

ejercer el comercio;d) INHABILITACION ESPECIAL de DIEZ (10) AÑOS para

desempeñarse como funcionario o empleado público;e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para

desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad;f) IMPONER EL PAGO DE UNA MULTA de pesos diez mil ($10.000) -art. 5º inc. c) de la ley 23737-; g) INHABILITACION para el ejercicio de la patria potestad o disponer de bienes en actos entre vivos (art. 12 del CP), por el tiempo de la pena de prisión.-h) PAGO de las costas causídicas;

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 93: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

CPE 990000030/2011/TO1

V.- DECLARAR ABSTRACTA la inconstitucionalidad del art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737 solicitada por la Dra. María MORON, abogada defensora de Javier Alejandro YACKEVICINS.

VI. ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Jonathan Demián HUERTA VENNERI y Javier Alejandro YACKEVICINS, cuyos demás datos personales obran en el presente, del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA por el cual mediara acusación del Ministerio Público Fiscal.-(art. 210 del CP). Sin costas.

VII. DECOMISAR los elementos secuestrados en el allanamiento del domicilio de la calle Montes de Oca 258 de CABA.

VIII. DESTRUIR las contramuestras del material estupefaciente oportunamente secuestrado, y que actualmente se encuentran en custodia de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (conf. fs. 646)

IX.- TENER PRESENTES las reservas formuladas por las partes de recurrir ante el Superior Jerárquico y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

X.- SUSPENDER la regulación de los honorarios de los Dres. Daniel Horacio BERRA y Albino José STEFANOLO hasta tanto se acredite su relación con el impuesto al valor agregado y sus claves de identificación tributaria.

Regístrese, notifíquese, publíquese en el Sistema Lex 100, firme que sea comuníquese a la Secretaría de ejecución de este Tribunal y oportunamente archívese.-

Dr. Luis G. Losada Dr. Andrés BASSO -Juez de Cámara- -Juez de Cámara-

Ante mí:

Dr. Hernán H. RE-Secretario-

NOTA: dejo constancia que la Dra. Carolina L. I Robiglio no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha. (art. 399 inc.2 del CPPN). Secretaría 21 de noviembre de 2018.-

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO

Page 94: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar filevééqjfqqfvFFFéFHéffvFyéíééFééFpqffjíF Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000030/2011/TO1 Buenos

#11675665#222124155#20181121123655782

Fecha de firma: 21/11/2018Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: CAROLINA LAURA INÉS ROBIGLIOFirmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO, AFBFirmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO