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#15984946#190066201#20171003121850898 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91026503/2010/TO1 Córdoba, tres de octubre del dos mil diecisiete. Y VISTOS : Estos autos caratulados “CÓRDOBA Yamila Carolina P.S.A. LEY 23.737” (Expte. N° FCB 91026503/2010/TO1), que se tramitan ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba; constituido por la Sala Unipersonal a cargo del señor Juez de Cámara Dr. JAIME DIAZ GAVIER; actuando como Fiscal General el Dr. Maximiliano Hairabedián y el señor Defensor Público Oficial Dr. Rodrigo Altamira en representación de la imputada Yamila Carolina Córdoba ; cuyas condiciones personales son las siguientes: alias “Japo”, de estado civil soltera, sin hijos, nacida en la ciudad de Córdoba el 30 de octubre de 1991, D.N.I. 37.617.594, trabaja en un café-bar en la ciudad de Villa María como moza y percibe un ingreso mensual de $12.000 más propinas, con instrucción secundario incompleto, domiciliada en Bv. Sarmiento N° 2347 donde alquila y vive junto a su pareja, no padece enfermedad ni adicciones y carece de antecedente penales; a quien la requisitoria fiscal de fs. 118/121vta., le atribuye la comisión del siguiente hecho: ”El 27 de marzo de 2010 y mientras se conducía como pasajera a bordo del ómnibus proveniente de la ciudad de Córdoba perteneciente 1 P Fecha de firma: 03/10/2017 Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: BETINA OLIVARES, Secretariade Ejecución Penal

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1

FCB 91026503/2010/TO1

Córdoba, tres de octubre del dos mil diecisiete.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “CÓRDOBA Yamila

Carolina P.S.A. LEY 23.737” (Expte. N° FCB

91026503/2010/TO1), que se tramitan ante este

Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de

Córdoba; constituido por la Sala Unipersonal a

cargo del señor Juez de Cámara Dr. JAIME DIAZ

GAVIER; actuando como Fiscal General el Dr.

Maximiliano Hairabedián y el señor Defensor

Público Oficial Dr. Rodrigo Altamira en

representación de la imputada Yamila Carolina

Córdoba; cuyas condiciones personales son las

siguientes: alias “Japo”, de estado civil

soltera, sin hijos, nacida en la ciudad de Córdoba

el 30 de octubre de 1991, D.N.I. 37.617.594,

trabaja en un café-bar en la ciudad de Villa María

como moza y percibe un ingreso mensual de $12.000

más propinas, con instrucción secundario

incompleto, domiciliada en Bv. Sarmiento N° 2347

donde alquila y vive junto a su pareja, no padece

enfermedad ni adicciones y carece de antecedente

penales; a quien la requisitoria fiscal de fs.

118/121vta., le atribuye la comisión del siguiente

hecho: ”El 27 de marzo de 2010 y mientras se

conducía como pasajera a bordo del ómnibus

proveniente de la ciudad de Córdoba perteneciente

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P

Fecha de firma: 03/10/2017Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: BETINA OLIVARES, Secretariade Ejecución Penal

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216) con horario de llegada a las 22:40 horas a

esta ciudad de Villa María, Yamila Carolina

Córdoba transportó desde la capital de la ciudad y

hasta esta localidad 395,10 gramos y 981, 50

gramos de la especie vegetal “cannabis sativa”

(según pericia de fs. 95/96) el que se encontraba

más precisamente dentro de un bolso negro que por

entonces llevaba colgado. Por considerarla

supuestamente autora de los hechos señalados

precedentemente este Ministerio Público Fiscal

promovió acción penal imputándole el delito

calificado de transporte de estupefacientes (art.

5 inc. “c” de ley 23.737) ordenando al tribunal el

procesamiento en los mismos términos a fs. 101/104

vta. de autos”

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez de Cámara Dr. Jaime Díaz

Gavier, se planteó las siguientes cuestiones a

resolver: PRIMERA: ¿Se encuentra acreditada la

existencia del hecho que se investiga y en su caso

es su autora Yamila Carolina Córdoba? SEGUNDA: En

su caso, ¿qué calificación legal corresponde?

TERCERA: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar

y procede la imposición de costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE

CÁMARA DR. JAIME DÍAZ GAVIER DIJO:

Yamila Carolina Córdoba viene acusada por el

delito de transporte de estupefacientes en los

términos del Art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y

art. 45 del C.P. Ello según consigna el

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requerimiento fiscal de elevación de la causa a

juicio transcripto al inicio, que tengo por

reproducido íntegramente para cumplimentar las

exigencias del art. 399 del Código Procesal Penal

de la Nación en lo que se refiere a la enunciación

de los hechos y las circunstancias que hayan sido

materia de acusación.

Llegado el momento de alegar sobre el mérito

de la prueba, en la instancia del artículo 393 del

Código Procesal Penal de la Nación, el Señor

Fiscal General consideró, por las razones que

expuso, que el núcleo del hecho contenido en la

acusación y la participación penalmente

responsable de la imputada se encuentra acreditada

con las pruebas arrimadas al proceso, logrando la

certeza requerida para fundar una sentencia

condenatoria.

En cuanto a la calificación legal solicitó un

cambio por la figura de tenencia simple en los

términos del art. 14, primera parte de la ley

23.737 por aplicación del precedente dictado por

esta sala en la causa “Bozo Cuba”. Si bien

argumentó que en dicha oportunidad no fue ésta la

calificación propuesta por el Ministerio Público

Fiscal, sino que mantuvo la inicial de tenencia

con fines de comercialización, la cantidad de

estupefaciente secuestrada y la modalidad de

desarrollo de la investigación resultan análogas y

similares al presente caso, lo que le permitió

solicitar la aplicación de aquel precedente. En

primer lugar por razones de equidad de trato y

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asimismo porque existen circunstancias

particulares en el presente caso que justifican

dicho encuadramiento a saber, la falta de prueba

para acreditar el destino de tráfico por lo

efímero de la investigación.

Señaló que esta solución permite que la ley

no sea aplicada de manera irreflexiva por el solo

hecho de existir un traslado, ya que existieron

circunstancias excepcionales que justifican la

solución propuesta: la imputada tenía dieciocho

años al momento del hecho, lo que revela una mayor

inmadurez, que se contaba con un único dato para

iniciar la investigación (denuncia anónima) y que

de la prueba surge que en realidad había sido un

pedido de su madre, al cual ella no pudo negarse.

Asimismo tuvo en cuenta el tiempo que trascurrió

desde el hecho, en el cual la imputada consiguió

un trabajo lícito y la audiencia de de

antecedentes penales.

Por lo expuesto solicitó se condene a la

imputada a la pena de tres años de prisión en

forma de ejecución condicional y multa de ciento

cincuenta pesos.

Concluyó que por las circunstancias

analizadas mandar a la imputada a la cárcel sería

arruinarla y de esta manera se le da una nueva

oportunidad, al mismo tiempo que el hecho no queda

impune, siendo una advertencia para ella de que si

vuelve a comer un delito la pena será de

cumplimiento efectivo.

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A su turno, el señor Defensor Oficial, Dr.

Rodrigo Altamira, al tiempo de presentar sus

alegatos compartió la solución arribada por el

señor Fiscal General, la cual calificó de justa y

equitativa. No discutió la existencia del hecho y

el cambio de calificación legal propinada por el

acusador en su alegato.

Sin embargo cuestionó, pero sin efectuar

planteo concreto de nulidad, la forma en que actuó

el Juzgado de Instrucción por considerar que la

orden de requisa no se encontraba debidamente

fundamentada, en los términos del art. 203 del

C.P.P.N., y que ello iba en contra del precedente

de la C.S.J.N. “Quaranta”. Sostuvo que justificar

una orden judicial en un llamado anónimo es

insuficiente y en definitiva consideró que el

accionar se justificó con el secuestro del

estupefaciente. Concluyó que este tipo de

procedimientos significaría una “chequera abierta”

para futuros casos similares.

Por otro lado, sostuvo pero a título de mero

comentario, que se violó el derecho a la intimidad

de su defendida al incorporarse en el expediente

los mensajes que contenía su teléfono celular

sobre hechos de su vida privada, no relacionados a

la causa.

Que si bien ello no constituyó prueba,

cuestionó la forma en la que se acceden a las

llamadas telefónicas sin el trámite previsto en

los arts 234 y siguientes de C.P.P.N.

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El señor fiscal hizo uso del derecho de

réplica en cuanto a la objeción acerca de la

validez de la requisa y sostuvo en primer lugar

que no es aplicable al presente caso el fallo de

la C.S.J.N. “Quaranta”. Agregó que en el caso

citado por la defensa, en el cual se cuestionaron

intervenciones telefónicas, la injerencia a la

intimidad tenía una mayor intensidad que la que se

daba en autos. Caso contrario, argumentó que

en el presente caso ese dato anónimo se corroboró

con la presencia de la acusada en la terminal de

ómnibus el cual constituyó un dato objetivo para

librar la orden de requisa, la cual consideró

válida. Asimismo tuvo en cuenta que al momento de

hacer efectiva la orden había un cuadro de

urgencia, ya que la policía había hecho un

seguimiento de la acusada y pudo constatar los

extremos de la denuncia.

En cuanto a la divulgación de las

comunicaciones compartió lo manifestado por el

defensor, pero aclaró que no fue objeto de

valoración durante su alegato y por ello no

encuentra interés en expedirse sobre la cuestión.

Llamada a prestar declaración indagatoria en

el debate, Yamila Carolina Córdoba, hizo uso del

legítimo derecho que le asiste y se abstuvo de

declarar sobre el hecho. Solo refirió que al

momento de la requisa intervino un policía de

apellido Giulliani que tenía una orden de

restricción y no podía acercarse a ella debido a

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que su madre le había presentado una denuncia por

la perdida de un embarazo.

Resumida las posiciones, adelanto desde ya mi

opinión, coincidente con la acordada por las

partes, en el sentido de que se encuentra

debidamente acreditada en la presente causa la

existencia del hecho motivo de acusación, como así

también la autoría responsable que le cabe en el

mismo a la acusada Córdoba.

En lo que sigue se tendrá en cuenta el caudal

probatorio reunido en el presente proceso, el que

se encuentra enumerado en el acta labrada por la

señora Secretaria que se adjunta a la presente y a

la que me remito en honor a la brevedad.

En primer término, cabe resaltar que la

presente causa tuvo su inicio en una denuncia

anónima efectuada el 27 de marzo de 2010

aproximadamente a las 15:22 horas al Centro de

Comunicaciones de la Unidad Departamental San

Martín de Villa María (Línea 101) de un hombre

quien, sin identificarse, manifestó: “en la

terminal de ómnibus de esta ciudad se encontraba

una de las hijas de la Gorda Mercau que se iba a

Córdoba a buscar droga para luego venderla acá en

Villa María, teniendo puesto la chica una remera

con un pantalón de jeans y un bolso. Que va

acompañada por otra chica morocha pero solamente

la que va a traer la droga era la hija de la

gorda” (fs. 1).

Siendo así las cosas personal policial se

trasladó a la Terminal de ómnibus y efectivamente

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constatan que siendo las 16:10 horas una joven

como la descripta, en compañía de otra, subía al

colectivo de la Empresa Mercobus de color azul,

dominio EPZ 472, interno 1320 con destino a la

ciudad de Córdoba, por lo que el mismo agente

decidió subir al mismo coche a los fines de poder

verificar hacia donde se dirigían o bien que

recorrido iban a realizar.

En razón de ello se solicitó una orden de

requisa para las jóvenes y los bolsos o bolsas que

pudieran traer consigo, en el horario comprendido

entre las 20:00 horas y por el término de 48 horas

con la correspondiente habilitación horaria.

Contamos como prueba documental con el auto

fundado (fs. 2) y orden judicial de requisa (fs.

3) librados por el Juez Federal Subrogante Mario

Eugenio Garzón.

Así las cosas, previo al análisis del hecho me

referiré a una cuestión que, si bien no fue

planteada como causa de nulidad por el defensor

público, sí fue objetada como una expresión más de

procedimientos policiales llevados a cabo sin una

orden judicial debidamente fundamentada en las

normas procesales, y que el Tribunal no debía

convalidar.

Al respecto, considero que la orden de requisa

librada por el Juzgado de Instrucción de Villa

María es válida.

En primer lugar el accionar prevencional fue

correcto, pues el agente policial ante la noticia

de un posible delito, constató los datos aportados

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en la denuncia, se constituyó en la Terminal de

ómnibus y corroboró la presencia de dos mujeres

que subían a un colectivo de larga distancia con

las mismas características aportadas en la

denuncia.

Evidentemente, hubo razones que convencieron

al agente de que en aquella oportunidad y tras una

breve pero efectiva investigación, la acusada se

encontraba relacionada con el hecho delictivo

denunciado.

A raíz de ello, se solicitó al Juez Federal

una orden de requisa para las femeninas y teniendo

en consideración dichos motivos el magistrado

consideró que existían en el presente caso una

fundada probabilidad de que tanto en el cuerpo

como en los objetos que transportaban las personas

individualizadas a fs. 1 podía existir elementos

vinculados con una supuesta infracción a la ley

23.737.

Es decir, la sospecha cierta surgió a partir

de observar a la acusada abordar un colectivo

hacia la ciudad de Córdoba, lo que en principios

comenzaba a corroborar los términos de la denuncia

anónima.

En consecuencia la petición de requisa fue

efectuada a las 18:40 horas conforme surge del

cargo obrante en la causa, es decir, más de cuatro

horas antes de que se produjera la efectiva

detención y requisa de la imputada, pero después

de haber sido constatadas los movimientos

claramente sospechosos de la misma.

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Sumado a ello, cabe resaltar que personal

policial luego de solicitar a la Justicia Federal

la orden respectiva realizó un prolijo seguimiento

de la acusada. Así, observaron que se subía a un

colectivo en la terminal de ómnibus, la siguieron

hasta llegar a la ciudad de Córdoba donde luego de

un recorrido, regresó a Villa María en otro

ómnibus de larga distancia para recién en ese

momento hacer efectiva la orden de requisa.

En ese contexto y aclarada la cuestión

planteada por la defensa, comenzaré por valorar la

declaración testimonial brindada en la audiencia

de debate por el funcionario policial Diego

Rodrigo Toloza, quien refirió que al momento del

hecho integraba las brigadas de investigación de

la Policía de la Provincia con la jerarquía de

Oficial Sub. Inspector.

Aunque con notorias debilidades en su memoria,

las que en parte fueron salvadas con la lectura de

sus declaraciones ante la instrucción, relató que

comenzaron las tareas de investigación como

consecuencia de una denuncia anónima en la cual se

informaba que ese día iba a ingresar droga a Villa

María, identificando por su vestimenta a la chica

denunciada. En ese marco conoció a la imputada a

quien se le secuestró desde una mochila casi medio

kilo de marihuana y otra sustancia más, que no

pudo precisar, mientras bajaba de un colectivo,

después de haberla seguido en el trayecto de Villa

María a Córdoba y luego de Córdoba a Villa María.

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Indicó que previo al control, las tareas

consistieron en un seguimiento de la persona

investigada. En primer lugar se dirigieron a la

terminal de ómnibus y corroboraron la presencia de

dos chicas que se dirigían a la ciudad de Córdoba,

una de ellas coincidía con los datos aportados en

el llamado anónimo.

Luego tras la incorporación y lectura de su

declaración de fs. 23/24 ratificó que en la

terminal de ómnibus las chicas sospechadas se

dirigieron hacia la ventanilla de la empresa de

colectivo PLUS ULTRA donde sacaron pasajes para

subirse al coche interno 1320 dominio EPZ 472 con

destino a Córdoba, con horario de salida a las

16:10 horas, por lo que el testigo decidió viajar

en el mismo coche.

Recordó que siendo las 18:30 horas el

ómnibus detuvo su marcha, en la entrada de esta

ciudad más precisamente en el “Arco de Córdoba” de

Av. Sabatini, donde las femeninas descendieron del

rodado, haciendo lo mismo el dicente.

Es así que continuó con el seguimiento,

observando que se dirigían hacia la estación de

“Servicio Esso” para luego de unos minutos subirse

a un vehículo Renault Megane de color gris, el

cual era conducido por un sujeto de sexo

masculino.

Fue así que realizó un discreto seguimiento

en un móvil no identificable hasta el lugar

denominada camino a sesenta cuadras. El vehículo

se detiene en calle Alonso de Miranda a la altura

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3610, lugar donde descendieron el conductor y las

dos femeninas, ingresando al patio de la vivienda.

Al cabo de unos minutos salieron y abordaron

nuevamente el rodado para dirigirse a la terminal

de ómnibus de esta ciudad donde las mujeres

descienden.

Siendo las 20:00 horas observó que abordaban

el colectivo de la empresa Córdoba SRL, interno

13, dominio DET 216 con destino final a la

localidad de Baldisera, razón por la cual el

testigo realizó el seguimiento de dicho transporte

hasta la ciudad de Villa María.

Aproximadamente a las 22:40 horas el

colectivo mencionado arribó a dicha localidad y

con la colaboración del personal se procedió a la

aprehensión y requisa de las dos femeninas, una

vez que las mismas descendieron del vehículo.

En ese marco, señaló en la audiencia que la

acusada viajaba junto a una compañera pero solo en

relación a ella dio positivo la requisa para la

presencia de estupefacientes, procedimiento que se

llevó a cabo en sede policial con la colaboración

de personal femenino a los fines de resguardar su

intimidad.

A preguntas del Fiscal General, señaló que

no recordaba haber realizo una investigación

relacionada a la venta de droga y que conocía a la

madre de la imputada, “la gorda Mercau”, en razón

de otro secuestro de estupefacientes.

La actividad policial descripta por el

testigo quedó reflejada en el acta de requisa

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obrante a fs. 26/27. De hecho, surge de ese

instrumento público que el día 27 de marzo de

2010, siendo las 22:40 horas el funcionario

policial Oficial Sub Inspector Diego Rodrigo

Toloza, adscripto al personal de la Dirección

Drogas Peligrosas perteneciente a la U.R.

Departamental Gral. San Martín procedió a

cumplimentar la orden judicial de requisa librada

por el Juzgado Federal de Villa María para la

femenina hija de la “Gorda Mercau” y para todo

elemento que lleve consigo.

Como primera medida, instaló vigilancia en

diferentes paradas de colectivo sobre Av. Vélez

Sarsfield de la mencionada cuidad a la espera del

colectivo de la empresa Córdoba SRL Interno 13

matrícula DET 217 proveniente de la ciudad de

Córdoba con destino Baldisera.

A la hora indicada se detuvo el transporte

antes mencionado en la parada ubicada Av. Vélez

Sarsfield N° 1190 de Villa María y observa a las

personas de sexo femenino que descienden del

rodado, una de las cuales era la misma chica con

la vestimenta descripta que, había venido

siguiendo desde que salió de Villa María hacia

Córdoba.

Inmediatamente detiene la marcha de las

sospechosas y convoca los testigos de ley -María

Noelia Molina y Luciana Raquel Gigena-,

advirtiendo que la mujer que vestía remera rosa y

pantalón azul tenía consigo un bolso color gris

oscuro tipo marinero.

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A continuación se dio lectura al oficio y se

identificó a las femeninas resultando ser Yamila

Carolina Córdoba (quien llevaba el bolso) y

Jorgelina Sofía Bustos (la acompañante).

Dadas las características del procedimiento y

el lugar, se trasladó el operativo a sede

policial, sito en calle General Paz N° 317, al

solo efecto de cuidar el pudor de las causantes.

Con la colaboración de la Sub. Crio. Patricia

Actis se realizó una requisa minuciosa sobre las

femeninas, resultando negativa para la presencia

de estupefacientes. Seguidamente se registró el

bolso de color gris perteneciente a Córdoba y se

secuestró desde su interior un envoltorio de papel

film como así también papel de aluminio, el cual

contenía una sustancia compactada de origen

vegetal de color verde amarronada compatible por

sus características con la marihuana en un peso

aproximado a 1,015 gramos.

Asimismo, del mismo bolso que portaba, se

secuestró otro envoltorio en forma ovalada

envuelto en cinta de acetato color marrón que

contenía una sustancia de color blanco en forma

compactada, a la cual se tomó una muestra y se

sometió al reactor Scott, arrojando resultado

positivo con respecto a cocaína en un peso

aproximado a 405 gramos.

Contamos además, con la declaración

testimonial de Luciana Raquel Gigena, convocada a

los fines de actuar como testigo civil del

procedimiento policial de requisa, cuya

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declaración fue incorporada la debate por su

lectura con el consentimiento de las partes, quien

ratificó las circunstancias de tiempo, modo y

lugar apuntadas en el acta como su firma inserta

en la misma. (fs. 39/vta)

Asimismo a fs. 83/vta. agregó que quería

dejar constancia que cuando comenzaron a revisar a

la chica de apellido Córdoba en la comisaría, fue

ella misma quien dijo a viva voz que lo que estaba

buscando la policía se encontraba dentro del

bolso.

Aclaró que todo sucedió delante de su persona

y de la otra chica que ofició como testigo.

El informe químico obrante a fs. 95/99

confirmó que el material secuestrado en el bolso

de Córdoba correspondía a cocaína, lidocaína,

cafeína, cloruros y sustancias reductoras

(azucares, reductores y Dipirona entre otras

sustancias) en un peso total de 395,10 gramos

(MUESTRA 1); y a plantas de la especie vegetal

Cannabis Sativa (n.v. marihuana) con presencia de

THC del 3% en un peso total a los 964,45 gramos

(MUESTRA 2).

Como prueba documental contamos con el talón

de pasaje de la empresa PLUSULTRA MERCOBUS

secuestrado en poder de la imputada (fs. 30).

Solo cabe adicionar que existen fotografías

obrantes a fs. 29 en las cuales se observan los

envoltorios con el material secuestrado en el

momento de ser pesado por personal policial.

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En definitiva, los testimonios del

funcionario policial actuante y la testigo civil,

son contestes en confirmar las condiciones de

tiempo modo y lugar en que sucedió el hecho

relatado en la pieza acusatoria, los que a su vez

encuentran su correlato en el acta de secuestro

labrada en el procedimiento (fs.26/27), la que

constituye un instrumento público, y goza de la

presunción de autenticidad, hasta tanto la misma

sea desvirtuada por redargución de falsedad

mediante acción civil o penal (art. 296 y conc.

del C.C.C.N.), y al no existir en el caso elemento

objetivo alguno que permita sospechar de las

manifestaciones en ella vertida por parte del

funcionario policial actuante, es que corresponde

dar por cierto lo allí consignado.

Por su parte, la calidad y cantidad del

material estupefaciente secuestrado surge de la

pericia química obrante a fs. 95/99.

Acreditada entonces la materialidad del

hecho, cabe analizar la responsabilidad de la

encartada. Para comenzar, es dable mencionar la

denuncia anónima recibida por el Cabo Eugenia V.

Rueda a fs. 19, quien manifestó haber recibido un

llamado al 101 de una persona se sexo masculino

con el fin dar aviso al persona de la División

Drogas Peligrosas que en la terminal de esa ciudad

se encontraba una de las hijas de quien se conoce

con el seudónimo de la “Gorda Mercau”, acompañada

de otra mujer, quienes se estarían por trasladar

hasta la ciudad de Córdoba a buscar droga para

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luego ser vendida en Villa María, aportando

ciertas características de la vestimenta de las

mismas a los fines de ser individualizadas.

El contenido de dicha denuncia pudo ser

constatado por la prevención al observar la

presencia de la encartada en la terminal y abordar

un colectivo de larga distancia, con destino a la

ciudad de Córdoba, donde iría a adquirir el

estupefaciente, para finalmente regresar a la

localidad de Villa María.

Finalmente del testimonio de la testigo civil

Gigena en relación a las manifestaciones de la

encartada al momento de ser requisada, no caben

dudas de que tenía pleno conocimiento de la

existencia de las sustancias prohibidas que

trasladaba en su bolso.

Por todo lo expuesto, estoy en condiciones de

sostener y tal como lo afirma el documento

acusatorio, que Córdoba transportaba la totalidad

de la droga secuestrada en el procedimiento y fijo

el hecho al igual que lo hace el ministerio

público requirente respecto de la nombrada.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ

DE CÁMARA, DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO: Habiendo

así determinado la existencia del hecho reprochado

a la imputada Córdoba y la responsabilidad que a

la misma le cabe, debo responder acerca de la

calificación legal que corresponde a su conducta.

En este sentido no voy a coincidir con el

señor Fiscal General al cambiar la calificación

legal del hecho tal como venía acusado, a tenencia

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simple de estupefacientes en los términos del art.

14 primer párrafo de la Ley 23.737, por aplicación

al caso de lo resuelto por esta sala unipersonal

en el fallo “Bozo Cuba”. Tal encuadramiento

formulado por el Fiscal general fue expresamente

consentido y aceptado por el Defensor Público

oficial al efectuar sus conclusiones finales.

Al respecto, corresponde hacer algunas

aclaraciones previas, que me permiten concluir que

el precedente traído a colación por las partes no

es aplicable al presente caso.

En primer lugar, en la causa “Bozo Cuba” la

pieza acusatoria describía una conducta –tener con

fines de comercialización- que no permitió

calificar el hecho como correspondía, a saber,

transporte de estupefacientes.

En aquel caso, de la cantidad de

estupefaciente secuestrada y de la breve

existencia de una investigación solo referida a la

presencia de un automóvil en una esquina de la

ciudad, no se pudo extraer una prueba relevante

para asegurar que se estaba frente a una persona

que en ese preciso y determinado momento tenía la

intención de comercializar estupefaciente, razón

por la cual tampoco se acreditó la ultra intención

que exige el tipo penal de “tenencia de

estupefaciente con fines de comercialización”

previsto en el art. 5° “c”. En consecuencia y por

aplicación del art. 3 del C.P.P.N. solo podía

calificarse aquella conducta con la figura

residual de la tenencia simple.

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En efecto, al resolver en la causa mencionada

dijimos expresamente que “...no resulta ajustado a

derecho calificar la conducta con otro tipo penal

como es la tenencia con fines de comercialización,

solo porque contiene idéntica pena que el delito

que debía ser imputado, pero no lo fue.” Por ello,

en aquel caso quedó encuadrada la conducta

delictiva de la imputada “... en el único tipo

penal que ha quedado acreditado en la prueba

recibida en la audiencia y que a la vez no

transgrede el principio de congruencia entre

acusación, prueba y sentencia que es la tenencia

simple de estupefacientes…”

Por el contrario, en el presente caso, ha

quedado claramente acreditado que la imputada

Córdoba trasladó desde la ciudad de Córdoba a la

ciudad de Villa María la droga incautada en el

bolso que portaba y así fue descripto el hecho en

el requerimiento fiscal, calificándose

provisoriamente la conducta como transporte de

estupefacientes.

Las partes no discutieron su existencia y

fijaron la plataforma fáctica tal como lo

estableció la pieza acusatoria.

En consecuencia y con pleno respeto al

principio de congruencia, considero que la

conducta desplegada por la imputada encuadra en la

figura penal de transporte de estupefacientes

prevista en el art. 5° inc “c” de la ley 23.737.

El delito de transporte de estupefacientes

requiere para su configuración la mera traslación

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o desplazamiento de un lugar a otro portado a

sabiendas por parte del autor, en una cantidad

significativa que denote claramente al juzgador la

intención de incluirlo en el dolo de narcotráfico.

De la prueba reunida en autos, se puede

aseverar que el desplazamiento del tóxico

prohibido de un lugar a otro fue voluntario y

consciente. La acusada conocía la calidad de la

sustancia que trasladaba y evidentemente su

condición de ilícita.

Asimismo la cantidad y la forma en que el

estupefaciente se hallaba acondicionado, agrega un

fuerte indicativo de que aquí se trató de episodio

propio del eslabón de la cadena de tráfico y en

consecuencia, no es aplicable la figura residual

de tenencia simple.

Por lo tanto, conforme me autoriza el art. 401

del C.P.P.N, considero errónea la calificación

propuesta por las partes en cuanto no se ajusta a

una correcta valoración de las pruebas y en

consecuencia atribuyo a la imputada Córdoba la

autoría del delito de transporte de

estupefaciente, prevista y reprimida por el

artículo 5° inc C”, de la ley 23.737.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ

DE CÁMARA DR. JAIME DÍAZ GAVIER DIJO: Previo a

mensurar el monto de la pena que corresponde

imponer a la acusada, pasaré a realizar una serie

de consideraciones.

En efecto, durante el juicio el señor Fiscal

General, luego de calificar el hecho como tenencia

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simple de estupefacientes, concretó la acusación

con un pedido de pena de tres años de prisión en

forma de ejecución condicional, multa de ciento

cincuenta pesos ($150) y costas.

Ahora bien, calificada jurídicamente la

conducta de la imputada como transporte de

estupefacientes, nos encontramos frente a un

delito cuya escala penal está conminada en

abstracto de 4 a 15 años de prisión.

Es decir, la aplicación del mínimo de la

escala penal del delito así calificado (4 años)

daría como resultado una pena que superaría la

solicitada por el Ministerio Publico Fiscal.

En este sentido, considero necesario

apartarme de ese mínimo conminado en abstracto

para lograr una pena adecuada, atendiendo a

principios constitucionales supremos, los cuales

deben primar por sobre la regla que establece la

pena mínima para el delito que aquí se considera,

aún sin declarar la inconstitucionalidad del

mínimo de pena conminada que podrá adecuarse a

criterios de justicia y equidad o no, según las

circunstancias de cada caso sometido a criterio

del juzgador.

El principio acusatorio, reconocido

expresamente por la C.S.J.N. a partir de los

fallos “Tarifeño” (fallos: 325:2019) y

“Mostaccio” (Fallo: 317:120), entre otros; pone un

límite al poder de cuantificación penal, conforme

lo describen Zaffaroni, Alagia y Slokar en su obra

“Derecho Penal Parte General” pag. 995.

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En consecuencia, la aplicación de una pena

superior a la solicitada por el Fiscal violaría la

garantía del debido proceso y la defensa en

juicio, y se colocaría al imputado en una

situación más desfavorable que la pretendida por

el propio órgano acusador.

Al respecto, tenemos en cuenta un aporte

sumamente valioso contenido en el voto de la

minoría de los ministros Ricardo Lorenzetti y

Eugenio Zafaroni en la causa “Amodio, Héctor Luis

s/Causa N° 5530” (C.S.J.N. Recurso de Hecho

A.2098.XLI), en el cual sostuvieron que “...la

función jurisdiccional que compete al tribunal de

juicio se halla limitada por los términos del

contradictorio...”, agregando que “...toda vez que

el derecho de defensa impone que la facultad de

juzgar conferida por el estado a los Tribunales de

Justicia debe ejercerse de acuerdo a los alcances

que fija la acusación, y dado que la pretensión

punitiva constituye una parte esencial de ella,

(…), cualquier intento por superar esa pretensión

incurre en un exceso jurisdiccional extra o ultra

petita...” Concluyen la cita sosteniendo que

“...ello importa un avance en el camino de la

doctrina que esta Corte desarrolló a partir del

precedente ‘Tarifeño’ (fallos: 325:2019)

ratificado recientemente en fallo ‘Mostaccio’

(fallo: 327:120).”

La cuestión mereció un enjundioso trabajo

del Dr. Julián Falcucci, Juez de Cámara de este

Tribunal Oral, titulado “Fallo Amodio: Los

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alcances del principio acusatorio”, publicado en

la Revista de Derecho Procesal Penal, “La

actividad procesal del Ministerio Público Fiscal –

I”, Ed. Rubinzal –Culzoni, 2017 -2, Pág. 509.

En consecuencia, estimo prudente y aplicable

al caso que me ocupa disponer una pena de TRES

años de prisión en forma de ejecución condicional,

multa de ciento cincuenta pesos ($150) y costas,

tal como lo ha pedido el señor Fiscal General;

debiendo someterse la imputada por el mismo tiempo

al cuidado del Patronato de Presos y Liberados y

abstenerse de consumir estupefacientes. Con costas

(art. 26 y 27 bis del C.P. y art. 403, primer

párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.).

Fundamento el monto de la sanción penal que

corresponde imponer a la imputada Córdoba,

conforme a lo estatuido por el art. 40 del Código

Penal, no sólo por el límite que me ha impuesto la

acusación, sino también en la inexistencia de

circunstancias agravantes atento los criterios de

mensuración pautados en el art. 41 del cuerpo

normativo citado.

Por el contrario, encuentro como

circunstancias atenuantes la edad de la imputada

al momento de cometer el ilícito. Si bien ya había

cumplido los años que la ley fija como límite

inicial de la mayoría de edad, dicha circunstancia

pone de manifiesto que, según las reglas de la

experiencia y sentido común, todavía no ha

alcanzado una plena madurez.

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Asimismo tengo en cuenta que se encontraba

cumpliendo un encargo de su madre, conforme se

puede colegir de las transcripciones de uno de los

mensajes de texto recibido a su teléfono celular

en el momento en que se estaba llevando a cabo la

requisa (fs. 109), cuya valoración la beneficia

pese a la objeción expuesta por el defensor

oficial.

A todo ello, agrego que desde la comisión del

hecho hasta la fecha, trascurrieron siete años,

tiempo en el cual la imputada no cometió ningún

otro delito y se encuentra actualmente

desempeñando un trabajo lícito, tal como lo

declaró al momento de responder acerca de sus

condiciones personales en la audiencia de debate.

La modalidad de cumplimiento en la pena

impuesta se fundamenta en su corta duración y en

el hecho de que se trata de la primera condena.

Por otra parte, estimo que imponerle una condena

de cumplimiento efectivo sería inconveniente desde

el punto de vista de la prevención especial e

importaría muy seguramente introducir a una

persona de estas características en el mundo del

delito, que lamentablemente ocurre con frecuencia

en el mundo carcelario.

Además, es preciso resaltar la circunstancia

de que se trata de un acto delictivo ocasional y

que su autora se encuentra actualmente inmerso en

el mundo laboral legítimo, con una estabilidad que

le permite proyectarse en el futuro y contribuir a

su manutención. Por lo ello, el mantenimiento en

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libertad de la encausada le permitirá preservar

sus vínculos familiares y laborales.

Finalmente, ordeno en este acto el decomiso y

destrucción de las muestras de estupefacientes

remitidas por la instrucción (art. 30 de la ley

23.737).

En consecuencia, RESUELVO:

I) Declarar a Yamila Carolina Córdoba, ya

filiada, autor penalmente responsable del delito

de transporte de estupefacientes (art. 5° inc. “c”

de la ley 23.737 y 45 del C.P.) y en tal carácter

imponerle la pena de TRES años de prisión en forma

de ejecución condicional y multa de ciento

cincuenta pesos ($150), conforme la pena

solicitada por el Ministerio Público Fiscal, la

cual fija un límite del que este Tribunal no se

puede apartar, según aplicación de la doctrina

establecida por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en el precedente “Mostaccio Julio Gabriel”

(Fallos: 327:120); debiendo fijar residencia y

someterse por el mismo tiempo al cuidado del

Patronato de Presos y Liberados (art. 27 bis del

C.P.). Con costas.

II) Ordenar el decomiso y destrucción de las

muestras de estupefacientes remitidas por la

instrucción (art. 30 Ley 23.737).

PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER

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