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#32247399#262997275#20200730153133362 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CCC 31929/2018/TO1 Causa N 31929/18 (2333/18) “Parga, Daniel Ezequiel y otro s/ robo agravado en concurso real con tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil” TOCF N 3 Registro N /n la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de julio de dos mil veinte, los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N 3, Dres. Fernando Marcelo Machado Pelloni, Andrés Fabián Basso y Javier Feliciano Rios, asistidos por el señor secretario, Dr. Tomás Anderson, reunidos en forma remota, con el objeto de rubricar y dar lectura a los fundamentos de la sentencia recaída en esta causa 31929/18 (2333/18), cuya parte dispositiva se diera a conocer el veintitrés del mes y año en curso, respecto de DANIEL EZEQUIEL PARGA, alias “Amilcar Ezequiel Bonelli”, “Daniel Ezequiel Pargas”, “Juan Antonio Salinas” o “Lucas Antonio Salinas”,de nacionalidad argentina, nacido el 7 de enero de 1981, en esta ciudad, hijo de Patricia Roxana Parga (f) y Carlos Argentino Contreras (f), titular del DNI N 28.695.266, de estado civil casado, con último domicilio en la calle Olascoaga 5003, Barrio General Savio, edificio 109, piso 14, departamento “c”, Villa Lugano, de esta ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz; y JORGE ALEJANDO SUÁREZ, de nacionalidad argentina, nacido el 29 de junio de 1990, en la localidad de González Catán, provincia de Buenos Aires, hijo de Julio Osvaldo y Karina Marcela Bonazzola, titular del DNI N 35.860.492,de estado civil soltero, con último domicilio en la calle Lambaré 4620, La Tablada, provincia de Buenos Aires, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en la que intervinieron, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Nicolás Czizik y, ejerciendo la defensa de los imputados, la Dra. Irma Juana Sosa. Fecha de firma: 30/07/2020 Firmado por: ANDRES FABIAN BASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER FELICIANO RIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARCELO MACHADO PELLONI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3

CCC 31929/2018/TO1

Causa N 31929/18 (2333/18) “Parga, Daniel Ezequiel y otro s/ robo agravado en concurso real con tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil”

TOCF N 3 Registro N

/n la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes

de julio de dos mil veinte, los señores jueces del Tribunal

Oral en lo Criminal Federal N 3, Dres. Fernando Marcelo

Machado Pelloni, Andrés Fabián Basso y Javier Feliciano Rios,

asistidos por el señor secretario, Dr. Tomás Anderson,

reunidos en forma remota, con el objeto de rubricar y dar

lectura a los fundamentos de la sentencia recaída en esta

causa 31929/18 (2333/18), cuya parte dispositiva se diera a

conocer el veintitrés del mes y año en curso, respecto de

DANIEL EZEQUIEL PARGA, alias “Amilcar Ezequiel Bonelli”,

“Daniel Ezequiel Pargas”, “Juan Antonio Salinas” o “Lucas

Antonio Salinas”,de nacionalidad argentina, nacido el 7 de

enero de 1981, en esta ciudad, hijo de Patricia Roxana Parga

(f) y Carlos Argentino Contreras (f), titular del DNI N

28.695.266, de estado civil casado, con último domicilio en

la calle Olascoaga 5003, Barrio General Savio, edificio 109,

piso 14, departamento “c”, Villa Lugano, de esta ciudad,

actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II

de Marcos Paz; y JORGE ALEJANDO SUÁREZ, de nacionalidad

argentina, nacido el 29 de junio de 1990, en la localidad de

González Catán, provincia de Buenos Aires, hijo de Julio

Osvaldo y Karina Marcela Bonazzola, titular del DNI N

35.860.492,de estado civil soltero, con último domicilio en

la calle Lambaré 4620, La Tablada, provincia de Buenos Aires,

actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en la que intervinieron,

en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr.

Nicolás Czizik y, ejerciendo la defensa de los imputados, la

Dra. Irma Juana Sosa.

Fecha de firma: 30/07/2020Firmado por: ANDRES FABIAN BASSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER FELICIANO RIOS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERNANDO MARCELO MACHADO PELLONI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO

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I.

Requisitoria de juicio:

A fs. 270/5, el fiscal ante la instrucción

requirió la elevación a juicio respecto de Daniel Ezequiel

Parga y Jorge Alejandro Suárez por considerarlos coautores

penalmente responsables de los delitos de robo agravado por

su comisión con arma de fuego, en concurso real con el delito

de tenencia ilegitima de arma de fuego de uso civil (arts.

45, 166 inc. 2, segundo párrafo, 189 bis inc. 2, primer

párrafo del CP).

En ese sentido, el representante del

Ministerio Público Fiscal le atribuyó a los encartados haber

interceptado, el día 28 de mayo de 2018, siendo

aproximadamente las 10:30 horas, en la colectora de la Av.

General Paz, entre Ferré y Berón de Astrada, de esta ciudad,

un vehículo marca Renault modelo Kangoo, dominio AB786OP,

utilizado para repartos de la empresa “Correo Urbano”, el

cual se encontraba cargado de mercadería -más precisamente

setenta y tres bultos-, mediante el uso de armas, una de las

cuales resultó ser una pistola automática calibre .22, marca

Ballester Molina, con numeración erradicada, la cual se

encontraba cargada con nueve cartuchos -ocho en el cargador y

uno en la recamara- y apta para producir disparos.

Precisó que el atraco ocurrió mientras

Christian Daniel Martins, empleado de la aludida empresa,

detuvo la marcha de su vehículo en las intersecciones de las

arterias mencionadas, con el fin de coordinar con su

compañero Lucas Azpeitia la ruta de reparto de la mercadería,

oportunidad en la que Suárez y Parga se aproximaron

esgrimiendo dos armas de fuego –una de las cuales resultó ser

una pistola automática calibre .22, marca Ballester Molina- y

ordenaron a ambos empleados a situarse en la parte trasera

del rodado, resultando infructuoso en virtud de la cantidad

de mercadería que se hallaba allí.

Fecha de firma: 30/07/2020Firmado por: ANDRES FABIAN BASSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER FELICIANO RIOS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERNANDO MARCELO MACHADO PELLONI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO

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Continuó relatando que, seguidamente, luego de

hacerlos descender y ordenarles que se retiraran del lugar,

uno de los acusados se subió al vehículo de Martins, mientras

que el otro sujeto abordó un rodado marca Fiat, modelo Palio,

dominio EKP-686, dándose a la fuga con la mercadería, dos

teléfonos celulares Samsung, un GPS y una mochila con

pertenencias del nombrado.

Así fue que, después los imputados dejaron

abandonado el auto sustraído a Martins, en la calle Soldado

de la Frontera 5265, de esta ciudad, logrando huir en el

rodado Fiat Palio junto con los elementos robados, siendo

posteriormente interceptados por el Sargento Pérez, numerario

de la División Investigación de Robo Organizado de la Policía

de la Ciudad de Buenos Aires, quien los observó, mientras

circulaban a una velocidad excesiva por la calle Lisandro de

La Torre 4656, cruzando la Av. Fernández de la Cruz, motivo

por el cual, mediante la utilización de baliza y sirena, les

ordenó que se detuvieran en la calle Lisandro de la Torre

4656, de esta ciudad.

En virtud de lo expuesto, se procedió a la

detención de los imputados y se incautó del interior del

rodado Fiat Palio, sólo ocho paquetes con el rótulo “Urbano”,

el arma aludida, la cual fue hallada entre los asientos del

conductor y el acompañante, tres aparatos de telefonía

móvil, uno marca Nextel Imei N 000600620920591, con tarjeta

SIM N 00133-0013-0949490314310 y dos marca Samsung, Imei N

357136/08/189915/6 y 357137/08/189915/4, con tarjeta SIM

“Movistar”, como así también un DNI N 37.870.659, a nombre de

Bryan Leonardo Suárez y documentación correspondiente a un

motovehículo marca Honda, modelo NX Falcon, dominio 237-DUQ.

Por otra parte, el fiscal de la etapa anterior

les imputó a Suárez y Parga haber tenido, en las

circunstancias relatadas precedentemente, sin la debida

autorización legal, la pistola automática calibre .22, marca

Ballester Molina, con la numeración erradicada, la cual se

encontraba en condiciones aptas para producir disparos.

Fecha de firma: 30/07/2020Firmado por: ANDRES FABIAN BASSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER FELICIANO RIOS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERNANDO MARCELO MACHADO PELLONI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO

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II.

Debate oral y público:

En la oportunidad prevista en el art. 378 del

CPPN –ley 23984- Daniel Ezequiel Parga refirió que el sábado

27 de mayo de 2018, se dirigió junto a su esposa a cenar a la

casa de su suegra en el vehículo marca Fiat Palio, propiedad

de su pareja. Que, aproximadamente, a las 21:30 o 22:00

horas, regresaron a su casa y estacionaron el auto en el

playón de su edificio, ubicado enfrente a una escuela.

Señaló que al día siguiente, siendo las 10:15

horas, mientras se disponía a hacer compras, observó a dos

personas que se encontraban en el playón de su edificio,

circunstancia que le llamó la atención, puesto que eran

vecinos del barrio y los conocía. Seguidamente, dijo que se

acercó para saludar a dichas personas, quienes le ofrecieron

para la venta algunos productos que se hallaban empaquetados,

entre los que mencionó calefones, estufas y unos bultos que

estaban embalados. Agregó que el valor de la mercadería se

fijó en la suma de 8.000 pesos, ante lo cual “regateó” el

precio, acordando el monto final en 6.500 pesos.

Refirió que, como sólo tenía en su poder 3.000

o 4.000 pesos aproximadamente, se comunicó con su amigo

Alejandro (Suárez) para que le prestara 3.500 pesos,

explicándole que tenía un negocio que concretar, razón por la

cual su Suárez accedió, arribando al lugar alrededor de las

11:00 horas.

Seguidamente, sostuvo que le comentó a su

esposa acerca del “negocio” y le solicitó las llaves de su

auto. Agregó que Suárez le comentó que tenía para la venta

unas medias y guantes que había traído de la fábrica de su

padre. Expresó que, luego de que su amigo le prestara el

dinero, le pagó a los dos sujetos, concretándose la

compraventa de los productos, en el playón antes aludido.

Señaló que, luego de que Alejandro subiera al auto, cargó los

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productos en el asiento trasero, ya que la cerradura del baúl

estaba rota.

En cuanto a la ubicación de la mercadería,

narró que la misma se encontraba exhibida en el playón sobre

una manta, una mesa, entre los autos, en el piso del playón.

Dijo que ni siquiera los estaban ofreciendo sino que él se

acercó, por curiosidad, ya que sabía que “estaban en la

movida”.

Sostuvo que los vendedores de la mercadería

permanecieron en el lugar hasta la llegada de Suárez, quien

le acercó al declarante la suma de dinero que le restaba para

hacerse de los productos. Añadió que los sujetos estaban

nerviosos, que se notaba que querían sacarse las cosas de

encima, no obstante lo cual esperaron la llegada de su amigo.

Dijo que no fue el único que compró productos, sino que hubo

otras personas que se acercaron al lugar a comprar. Explicó

que los playones están ubicados frente a los edificios 109 y

110 de Lugano y que él reside en el 109.

A su vez, dijo que los productos que había

comprado fueron aquellos que con posterioridad secuestró el

personal policial. Agregó que, en un principio, pensó que

eran 4 bultos, porque estaban embalados, pero durante el

trámite de la causa tomó conocimiento de que en realidad eran

8.

Continuó su descargo diciendo que, el día de

los hechos, llevaba consigo un teléfono celular marca

Samsung, y a preguntas del acusador, refirió no recordar si

Suárez tenía algún aparato Nextel.

Explicó que le pidió a Alejandro (Suárez) que

lo acompañara hasta Liniers para venderle los artefactos a un

amigo suyo de nombre Daniel, que tenía un local en esa zona.

Dijo que a raíz de los antecedentes que presenta no consigue

trabajo y para subsistir compra y vende productos a fin de

evitar cometer ilícitos.

Señaló que se dirigieron en el auto por

Soldado de la Frontera y que, en un momento, se detuvieron en

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el semáforo ubicado entre las calles Cruz y Oliden, de esta

ciudad, y luego en aquél situado entre las arterias

Murguiondo y Cafayate, entre otras detenciones más, hasta

llegar a la calle Lisandro de la Torre. Dijo que una vez

allí, giraron hacia la derecha, para ir rumbo a Liniers y

escucharon sirenas; que miraron hacia ambos lados, para ver

si había algún patrullero. Agregó que no era posible que

condujeran el rodado a gran velocidad puesto que detuvieron

el vehículo en cuatro semáforos.

Continuó su relato refiriendo que, al escuchar

la sirena, advirtieron que venía un auto sin identificar y

que una persona hacía señas desde su interior. Que no se

detuvieron, en un principio, porque no tenían nada que

ocultar, no obstante, ante las señas impartidas por la

policía se pararon, en la calle Cafayate, donde se encuentra

un taller mecánico porque allí había espacio para detenerse.

Indicó que, al escuchar la sirena no se detuvieron, pero al

notar que el móvil policial los seguía detuvieron su marcha y

le exhibieron al personal policial la documentación del

rodado.

Dijo que, al ser interrogado por el preventor,

le explicó que en el interior del vehículo llevaban productos

que habían sido adquiridos en Lugano I y II, y que en ningún

momento le ocultó dicha circunstancia al policía. Memoró que

el agente le pidió revisar el automóvil y el acusado accedió.

Que al proceder a la requisa, el oficial advirtió que la

mercadería en cuestión tenía el sello de una empresa a la que

pertenecía la camioneta sustraída. Agregó que el personal

policial le señaló que los productos habían sido robados, a

lo que respondió que no podía ser, ya que había comprado la

mercadería y de haber tenido conocimiento de ello, no se

habrían detenido.

Expuso además que en dicha ocasión el personal

policial le solicitó la suma de 100.000 pesos, a cambio de

“cerrar el asunto”, ante lo cual se negó porque no tenía esa

suma y tampoco tenía que cumplir con la propuesta del agente.

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Expresó que, luego de transcurridos unos 15

minutos, el policía abrió todas las puertas del auto y

comenzó a revisar y manipular la mercadería, requisando

además el baúl del rodado. Añadió que le advirtió al agente

que no podía revisar el vehículo sin la presencia de

testigos, y que el preventor le dijo que él manejaría esa

situación.

Dijo que a su amigo Alejandro le taparon la

cara con su capucha y que a él le colocaron sobre el rostro

una campera de su esposa que extrajeron del baúl.

Sostuvo que luego llegaron los testigos, sin

poder recordar cómo fue el proceder de la policía en lo que

respecta a la mercadería, a raíz de su estado de nerviosismo.

Que luego los trasladaron a la sede policial y cuando se

retiraron del lugar observó a tres personas y un policía que

les decía “ahí están, esos son los que te robaron”.

A su turno, al prestar declaración a tenor del

art. 378 del CPPN –ley 23984- Jorge Alejandro Suarez refirió

que su amigo Daniel (Parga) lo llamó el 28 de mayo, entre las

10:40 y 10:45 de la mañana y le pidió prestado entre 3000 y

3500 pesos; que llegó a lo de Parga alrededor de las 11:00 u

11:10 horas de la mañana. Precisó que su padre lo llevó en su

camioneta hasta la casa de su amigo y que demoraron entre 20

y 25 minutos en arribar al lugar; una vez allí, le dio el

dinero a Parga, quién a su vez se lo entregó a las personas

que se hallaban en el lugar.

Relató que luego cargaron las cosas en el auto

de la cónyuge de Parga y éste le pidió que lo acompañara

hasta Liniers porque no sabía manejar. Que era la segunda vez

que manejaba el vehículo de la pareja de Parga. Que salieron

por Soldado de la Frontera y pararon en el semáforo de la

calle Cruz, luego doblaron hacia la izquierda, pasando por 3

o 4 semáforos, hasta llegar a Lisandro de la Torre; allí

dobló a la derecha conduciendo a una velocidad normal.

Expuso que escuchó una sirena, miró por el

espejo retrovisor y no vio ningún patrullero. Luego escuchó

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nuevamente la sirena y observó un vehículo particular marca

Siena con luces en la parrilla, y que el conductor les hacía

señas con una mano. Dijo que, al advertir dicha

circunstancia, frenó y estacionó. Los hicieron descender del

vehículo, les pidieron las pertenencias y los papeles, y

ellos cumplieron ante el requerimiento policial. Memoró

haberle dicho al agente que el vehículo era propiedad de la

pareja de su amigo y que éste último no sabía conducir. Que

se estaban dirigiendo a Liniers para vender unas cosas allí.

Seguidamente, el agente comenzó a revisar el

automóvil e intentó mirar el interior del baúl, pero como no

funcionaba la cerradura, le mostraron corriendo la butaca

trasera. Dijo que luego el personal policial miró los bultos

y al ver un código en los paquetes, moduló por radio y les

dijo que los objetos eran robados. Señaló que la policía les

solicitó dinero a fin de evitar sus detenciones y que luego

apareció un arma y que no sabe de dónde salió.

Relató que, en un momento, les taparon la cara

y se acercaron otros vehículos particulares, entre los que

recuerda un Corsa de color blanco, donde fue trasladado a la

dependencia policial. Durante el viaje, el personal policial

les insistió en que entregaran una suma de dinero. Dijo que

intervinieron dos testigos de nacionalidad boliviana.

Precisó que, una vez en sede policial, se

hicieron los trámites correspondientes y al salir de la

dependencia, observó a tres personas, a quienes describió

como un hombre que usaba lentes, robusto y dos muchachos

jóvenes. Que uno de los efectivos, mientras conversaba, los

señaló a él y a Parga.

Refirió que, durante el trámite de la causa,

ninguno de los damnificados lo reconoció e insistió en su

ajenidad en los sucesos imputados.

Ante preguntas del acusador, señaló que el día

de los hechos tenía un teléfono marca Samsung S9 Plus de

color negro y un Nextel que utilizaba para tener un contacto

más ágil con las personas de la fábrica, aclarando que lo

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tenía desde hacía dos días y no había realizado ninguna

llamada.

En lo demás, durante las jornadas

desarrolladas los días 25 de junio y 2 y 16 de julio del año

en curso, fueron convocados y oídos, en forma remota, los

testigos: Cristian Pérez, Gastón Antonio Vázquez, Lucas

Andrés Azpeitia, Chritian Daniel Martins, Federico Ezequiel

Ledesma, Stella Maris Rodas, Rodrigo Diego Corvalán, Matías

José González y Gustavo Javier Francisco Pérez.

III.

Alegatos de las partes:

a) Fiscalía:

En la oportunidad prevista en el art. 393 del

CPPN -ley 23984-, el representante del Ministerio Público

Fiscal, Dr. Nicolás Czizik, tuvo por acreditada la

materialidad de los hechos objeto de debate y la intervención

que le cupo a los acusados, en línea con lo requerido en la

elevación a juicio.

En ese contexto, tuvo por probado que el 28 de

mayo de 2018, aproximadamente a las 11:00 hs., Cristian

Daniel Martins y Lucas Azpeitia fueron abordados por dos

hombres, en ocasión en la que Martins se encontraba

estacionado con su vehículo Renault Kangoo, en la colectora

de General Paz, entre Ferré y Berón de Estrada, de esta

ciudad, coordinando con su compañero Azpeitia, las rutas de

reparto de mercadería de la empresa “Correo Urbano”. En ese

momento se aproximaron dos hombres exhibiendo armas a cada

uno de los repartidores –una de las cuales a la postre fue

secuestrada e identificada como una pistola calibre .22-, que

se encontraba cargada y apta para producir disparos.

Precisó que los delincuentes obligaron a los

damnificados a irse del lugar y emprendieron la huida a bordo

de la camioneta Kangoo, en cuyo interior había 73 bultos de

mercadería y algunos enseres de Martins, entre ellos una

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mochila y un GPS. Adujo que los agresores habían llegado en

un Fiat Palio, que se cruzó a la camioneta y había sido vista

por la víctima Martins, retirándose del lugar, con al menos

uno de los delincuentes, a bordo de dicho vehículo, en una

dirección distinta a la escogida por la camioneta Kangoo

sustraída.

Explicó que Martins y Azpeitia, siguieron a la

camioneta, en el rodado de este último, perdiéndolos de vista

rápidamente y a los pocos metros lograron dar aviso de lo

ocurrido a la policía, lo que permitió que el agente emitiera

la señal de alerta correspondiente.

Asimismo, el representante de la vindicta

pública alegó que tampoco era una aspecto controvertido por

los imputados en su descargo, concluir que en el suceso

habían intervenido tres individuos, de los cuales, dos eran

los acusados, lo que se corroboraba, en primer lugar, a

partir de los dichos de los damnificados, quienes observaron

a dos agresores que se les aproximaron, se subieron a la

camioneta y se retiraron del lugar en una dirección distinta

a la del Fiat Palio.

Afirmó además que hubo un desapoderamiento,

violento, con utilización de armas de fuego o que, en

apariencia, para los testigos, eran armas de fuego, lo cual

se corroboraba con el relato coincidente, sin fisuras y sin

contradicciones, de los testigos Martins y Azpeitia. Agregó

que sus dichos se encontraban, en un todo, coincidentes con

la hipótesis de cargo.

Indicó que la alerta temprana a la policía, el

hallazgo de la camioneta, sin la mercadería, la posterior

detención de los imputados, con un arma cargada en su poder y

con parte de la mercadería, a menos de media hora de

producido el atraco y en un lugar que no era muy lejano,

corroboran la hipótesis del desapoderamiento con armas. Adunó

que no existía duda sobre la coincidencia entre la mercadería

hallada en el Fiat Palio, que conducían Parga y Suárez, con

la que fuera sustraída, extremo que se verifica con el

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testimonio del apoderado de la empresa, que se incorporó por

lectura.

Prosiguió su alegato diciendo que la

descripción de la vestimenta del hombre visto por el oficial

Ledesma -que huyó de la camioneta sustraída-, coincidía con

aquella que indicaron las víctimas; no así, con la ropa que

vestían, al momento de ser detenidos Parga y Suárez. En ese

marco el acusador señaló que esta diferencia no era

sustancial para considerar a los acusados ajenos al suceso,

puesto que, si bien en ocasión de ser detenidos, los

imputados no vestían ropa de abrigo, de ello se infería que

entre el lapso transcurrido entre el reparto de la mercadería

con ese otro/s interviniente/s y el traslado de los acusados

al Palio, se quitaron la ropa para disimular su coautoría en

el hecho.

Asimismo, el acusador señaló que,

aproximadamente, media hora después del desapoderamiento, los

imputados fueron hallados en el Fiat Palio, en poder de un

arma, apta para el disparo, extremos que se acreditaban con

las conclusiones de la pericia realizada sobre el arma y las

actas que documentan el procedimiento, avalado en la

audiencia por los policías que declararon y los incorporados

por lectura.

Por otra parte, sostuvo que Martins reconoció

el arma secuestrada, en ocasión de ser exhibida en el debate

y si bien Azpeitia no había concluido de igual forma, bien

podría suceder que el arma que se le exhibió en el atraco

hubiera sido otra o bien la vista fotográfica en blanco y

negro, permita relativizar esa falta de reconocimiento.

Asimismo, el fiscal tuvo por acreditado que

los acusados no tenían autorización para poseer el arma que

le fuera incautada, extremo que se corroboraba con las

conclusiones del informe de fs. 336, y al que se adunaban los

informes balísticos agregados a fs. 84 y 391.

Continuó su alegación diciendo que la cámara

de filmación exhibida en el debate, situaba como horario de

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la detención, segundos antes de las 11:20, y que las víctimas

mencionan que el atraco acaeció entre las 10 y 11hs; que si

bien no eran certeros en cuanto al horario, al igual que los

policías, Martins menciona que entre el desapoderamiento y la

comunicación de la aparición de la camioneta, transcurrieron

nada más que 15 minutos. Y lo mismo dice Ledesma, entre que

escucha la alerta y el hallazgo de la camioneta sin la

mercadería. De modo tal, concluyó, el fiscal, que el

acontecimiento debió ocurrir poco antes de las 11:00 hs. y

nunca a las 10:15, como señaló Parga.

Narró, además, que lo único que transcurrió

entre el desapoderamiento y el hallazgo de la mercadería fue

el reparto de la misma y no una venta en el playón de Lugano,

que tal como indicó Parga se desarrollaba tranquila y sin

apuro. Añadió que si creyera esta hipótesis, debiera ser el

único caso donde asaltantes, mediante el uso de armas roban

mercadería y en lugar de ponerla a resguardo en forma

inmediata, la venden, sin apuro y en plena luz del día, en

las inmediaciones del lugar donde fue sustraída.

Memoró parte del descargo de Parga e indicó

que el acusado refirió no haber revisado la mercadería que

compró, que no estaba seguro de cuántos bultos eran, que

obtuvo un precio 50% menor del valor al ofrecido inicialmente

y como si todo eso no fuera suficientemente increíble, ni

siquiera le comunicó a Suárez acerca de la idea de ir a

venderlos a Liniers, hasta que llegó y le pidió que lo

llevara en el auto de la esposa, ya que él dijo que no podía

o no sabía conducir, extremos que desde la óptica fiscal, le

permitían revelar la falsedad del descargo del acusado.

Continuó su alegato señalando que,

aproximadamente, media hora después del desapoderamiento, los

acusados fueron hallados en el Fiat Palio, con un arma en su

poder, apta para disparo (circunstancia que se encontraba

acreditada con la pericia del arma y las actas que documentan

el procedimiento, avalado en la audiencia por los policías

que declararon y los incorporados por lectura). Sostuvo, que

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se trataba de una tenencia de arma de uso civil, conforme el

artículo 5, inc. 1°, del decreto 395/75.

En consecuencia, requirió que se condene a

Daniel Ezequiel Parga a la pena de ocho años y tres meses de

prisión, accesorias legales, costas y multa de cinco mil

pesos y a Jorge Alejandro Suárez a la pena de siete años y

nueves meses de prisión, multa de cinco mil pesos, accesorias

legales y costas, ambos por resultar coautores, penalmente

responsables del delito de robo agravado por haber sido

cometido con un arma de fuego, en concurso real con el de

tenencia ilegítima de un arma de uso civil (arts. 12, 29,

inc. 3°, 45, 55, 164, 166, inc. 2°, 189 bis, 4° párrafo del

Código Penal).

Asimismo, propició la declaración de

reincidencia de los acusados Parga y Suárez (art. 50 de

Código Penal) y frente a un hipotético planteo de la defensa

que cuestionara la viabilidad de la declaración de

reincidencia, citó en su apoyo la postura de la CSJN, en los

precedentes “Gómez Dávalos”, “Lebec” y “Arévalo”.

Por otra parte, frente a un hipotético

cuestionamiento de la defensa, a tenor de lo que fueron los

interrogatorios de los oficiales de policía, concluyó que el

procedimiento había sido por entero regular, por cuanto las

manifestaciones de los testigos de actuación, incorporados

por lectura, daban cuenta de su llegada y posterior

intervención, una vez que los agentes procedieron al

secuestro de los elementos, extremo que a criterio del

acusador resultaba razonable y no podía desarrollarse de otra

manera, cuando se trataba de ilícitos en los que estuvieran

involucradas armas de fuego, donde debía primar la seguridad

del personal policial y de los testigos.

A idéntica solución arribó el fiscal,

considerando vagas y tardías las manifestaciones de los

imputados en punto a la exigencia de dinero por parte de los

preventores con la finalidad de que Parga y Suárez lograran

su impunidad.

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b) Defensa técnica:

Al prestar su alegato de cierre, la defensora

de Daniel Ezequiel Parga y Jorge Alejandro Suárez, solicitó,

en primer lugar, la absolución de sus asistidos en orden al

delito de robo con armas que se les atribuye.

En efecto, refirió que sus defendidos

intentaron en sus descargos, por todos los medios posibles,

acreditar que el Fiat Palio en ningún momento estuvo en el

lugar del hecho. Sostuvo que, a tal efecto, se solicitaron

oportunamente las cámaras y domos, que hubieran registrado

esas circunstancias, que, lamentablemente, por cuestiones

ajenas a las partes, según lo informó la Policía de la Ciudad

no se encontraron operativas el día de los hechos.

Asimismo, la letrada hizo mención a los

testimonios prestados por los agentes González y Pérez en el

debate, quienes indicaron que el vehículo salió

aproximadamente entre las 10:50 y 11:10, del edificio 109,

que enfrenta al Playón del edificio donde vive Parga.

Destacó, además, que, en su oportunidad, se

habían solicitado las imágenes de las cámaras situadas en el

Banco Ciudad, de la zona del Barrio Lugano I y II, extremo

que, según su visión, hubiera acreditado con absoluta certeza

la ajenidad de la participación de sus defendidos.

Por otro lado, con relación al abandono de la

camioneta del damnificado Martins, puso énfasis en el dato

aportado por el oficial Ledesma, quien observó la camioneta,

en el momento en que fue abandonada, así como también el

descenso de un sujeto que vestía jeans claros, vestimenta que

no coincidía con aquella que tenían Parga y Suárez el día de

la detención. Puntualizó, además, que se solicitaron

levantamientos de rastros en ese vehículo, a los efectos de

acreditar la ausencia de huellas, tanto de Parga como de

Suárez, y que la diligencia en cuestión arrojó resultado

negativo.

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Añadió que de las declaraciones prestadas por

los testigos Martins y Azpeitia en el debate, se pudo

verificar, en primer lugar, que ninguno de los dos pudo ver

el rostro a sus atacantes. En efecto, refirió que Azpeitia se

remitió a los reconocimientos en rueda de personas realizados

oportunamente, cuyos resultados fueron negativos. De igual

modo, Martins tampoco pudo reconocer a sus defendidos, puesto

que todas las personas que participaron de la diligencia,

según el nombrado, tenían características similares. En

definitiva, ninguno de los dos pudo reconocer en forma

fehaciente a sus defendidos.

Adujo que, respecto del arma que fuera

exhibida a los damnificados en la audiencia de debate, que se

encontraba en el interior del bolsillo de uno de los

atacantes, se la reconoció como tal, porque era una de las

que usaba la policía, como detalle relevante.

Señaló que de los efectos que le fueran

sustraídos a Martins, entre los que precisó una mochila,

teléfonos celulares, un GPS marca Garmin e incluso la rueda

de auxilio, no habían sido objeto de secuestro a sus

defendidos, en ocasión de ser detenidos. Sobre este punto

afirmó que, como consecuencia del peritaje practicado sobre

los teléfonos celulares, había quedado acreditado que no

tenían coincidencias, ni siquiera en la numeración, la

titularidad y que tampoco pudieron obtener ningún dato que

los vincule con el hecho investigado, del aparato Nextel de

Suárez.

Por otra parte, dijo que al serle preguntado a

Martins acerca de la cantidad de denuncias que había

formulado, el declarante respondió que dos. Dijo que la

primera la efectuó en la ex comisaría 52 de la Policía

Federal -hoy 8 A de la Policía de la Ciudad-, donde se le

preguntó en forma expresa si los sujetos que lo abordaron

habían tenido algún vehículo de apoyo, a lo cual respondió

que no y que luego, cambiando radicalmente su versión, ya con

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sus defendidos detenidos y el Fiat Palio secuestrado, afirmó

que el rodado había estado en el lugar.

Aludió que resultaban contradictorias las

afirmaciones de Martins al referir que el vehículo había

estado en el lugar, en doble fila, detrás de la camioneta de

Azpeitia, mientras que en su posterior testimonio, sostuvo

que el Palio lo había encerrado.

Expuso que Azpeitia manifestó que se bajó de

su vehículo, se acercó a la camioneta de Martins para

combinar el itinerario de las entregas de la mercadería y

aseveró, sin duda alguna, que no había visto ningún vehículo

de apoyo.

Entendió que, resultaba endeble la prueba

recolectada y postuló que, en su caso, se los tuviera

incursos en el delito de encubrimiento, tipificado por el

art. 277, punto 1, inc. “c” del Código Penal.

Seguidamente, postuló, en primer lugar, la

nulidad de las pericias balística y de revenido químico

practicadas, puesto que hasta el día de la fecha no le había

sido notificada su disposición, ni tampoco su resultado.

En segundo lugar, solicitó que se declare la

nulidad del procedimiento policial, por haber sido realizado

sin la respectiva orden judicial que lo habilitara, y con los

requisitos de urgencia y de sospecha suficiente,

circunstancia que violentaba la garantía constitucional

contenida en los arts. 18 y 19 de la CN y arts. 184, inc. 5°

y 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

Al fundamentar el pedido nulificante,

puntualizó que, el momento de la interceptación del rodado,

descenso de los ocupantes, pedido de documentación y requisa

personal y vehicular, fue desarrollado sin testigos, según lo

manifestado por sus asistidos, y sin los fundamentos

legítimos que exige la ley.

Sostuvo, además, que el personal policial

mintió acerca de las circunstancias que motivaron la

interceptación del rodado. Puntualmente, se refirió a los

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dichos del sargento Pérez que precisó que iban a una

velocidad excesiva y que al indicarles que se detuvieran, se

produjo una persecución, que se extendió por unos metros

hasta su concreción, cuando en realidad el rodado detuvo su

marcha de inmediato, tal como se pudo visualizar en las

filmaciones de los domos del GCBA, más precisamente, en el

dispositivo apostado en la intersección de las calles

Lisandro de Latorre y Chilavert, identificado como “Villa

Riachuelo”. Afirmó que allí se podía visualizar claramente al

personal policial apercibiendo a sus asistidos y se observó

que Suárez, que manejaba el Fiat Palio, detuvo su marcha.

Cuestionó que los testigos de actuación no

estuvieran presentes en la requisa personal ni vehicular, de

acuerdo a los dichos de sus defendidos.

Citó, desde su visión, y en apoyo a su

postura, los arts. 18 y 75, inc. 22 de la CN, 17, inc. 1 y 2

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12

de la Convención Americana de Derechos Humanos y 5, 9 y 10 de

la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del

Hombre; así como también el precedente “Daray” del Máximo

Tribunal. A juicio de la defensa, tampoco se daban los

presupuestos habilitantes del art. 230 in fine del CPPN.

Por otra parte, hizo referencia al precedente

de la Corte Suprema de Estados Unidos “Terry vs Ohio”, entre

otros, a la luz de los conceptos de ´causa probable´,

´sospecha razonable´ y ´situaciones de urgencia’ que deben

prevalecer en este tipo de casos.

Criticó las circunstancias que motivaron al

personal policial a proceder a la detención de sus pupilos y

a la consecuente requisa, ante la falta de presupuestos que

exigen los arts. 184, inc. 5° y 230 bis del CPPN.

Por presidencia puntualmente se le consultó

si, además, tenía otros antecedentes en orden a lo que

propiciaba, y se remitió a lo dicho.

c) Réplica de la fiscalía:

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El representante del Ministerio Público Fiscal

reiteró su postura inicial y consideró válido, regular y

respetuoso de las garantías constitucionales, previstas en la

CN y de las normas previstas en los arts. 184 y 230 bis del

CPPN –ley 23984-, el procedimiento en cabeza del personal

policial que actuó, según el acusador, en el marco de

circunstancias previas y concomitantes que habilitaron su

proceder. Añadió que no había necesidad de réplica por cuanto

ya había abordado el punto en ocasión de alegar.

A su vez, propició el rechazo del pedido

nulificante ensayado por su contraparte, acerca de la

ausencia de notificación de los peritajes practicados sobre

el arma de fuego y señaló que el planteo adolecía de

argumentos y perjuicio para arribar a la solución pretendida.

Adunó que la pericia de fs. 84 había sido realizada por el

armero de la sede policial y resultaba una diligencia muy

sencilla que no requería de ninguna notificación previa, y

señaló, además, que había sido notificada en el acto de

defensa los imputados en la etapa anterior, en presencia de

su defensa letrada.

En cuanto a la pericia realizada por la

División Balística, señaló que dicho informe había sido

reclamado por la fiscalía, en ocasión de ofrecer prueba y que

la medida había sido avalada por el tribunal ordinario al

momento de decidir acerca de la admisibilidad probatoria-, de

modo tal que la defensa tampoco podía alegar que no tuvo

conocimiento de la realización de esa experticia. Asimismo,

el acusador expuso que la defensa en ningún momento explicó

cuál era el perjuicio que le ocasionaba, ni tampoco solicitó

la realización de una nueva pericia, en el entendimiento de

que se trataba de un acto absolutamente reproducible.

Finalmente, en punto a la experticia de

revenido químico que corroboró la maniobra erradicativa del

arma, señaló que no se había podido establecer el origen del

arma, y tampoco era una circunstancia que causara un

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perjuicio, y a su vez no había sido invocada por la fiscalía

al momento de la acusación, por lo que propició su rechazo.

IV.

Últimas palabras de los acusados:

Concedida la palabra nuevamente a Daniel

Ezequiel Parga, en los términos del artículo 393 in fine del

CPPN -ley 23984-, sostuvo su inocencia y dijo que cometió un

error al comprar esos bultos “para salir del apuro” y

solicitó al Tribunal que no se lo condene por sus

antecedentes penales.

A su turno, Jorge Alejandro Suárez, señaló que

lo único que hizo fue llevarle plata a su amigo y requirió,

al igual que su consorte, que no lo condenaran en razón de

sus antecedentes penales.

V.

Nulidades impetradas por la defensa:

En ocasión de formular su alegato, la defensa

impetró la nulidad por los siguientes motivos: a) ausencia de

razones para proceder a la detención de sus pupilos y a la

requisa vehicular; b) falta de notificación de la producción

y conclusión de los peritajes practicados sobre el arma

secuestrada.

a) En punto al pedido nulificante enunciado en

el punto inicial, cabe recordar que los funcionarios

policiales, tienen, entre las distintas atribuciones

conferidas, la facultad de “disponer con arreglo al art. 230

[…] las requisas e inspecciones del art. 230 bis y los

secuestros del art. 231”, debiendo dar inmediatamente aviso a

la judicatura de turno (art. 184, inc. 5, del CPPN).

En ese marco el art. 230 bis del código de

forma dispone, como excepción a la regla que prevé que la

requisa personal debe ser ordenada por el juez mediante

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decreto fundado, la facultad a los funcionarios de la policía

y de las fuerzas de seguridad de realizar requisas sin

aquella orden, inspeccionar los efectos personales que lleven

consigo, así como también en el interior de vehículos, con el

fin de hallar cosas probablemente provenientes o

constitutivas de un delito, siempre que sean: a) con la

concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que

razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas

respecto de personas o vehículo determinado; y b) en la vía

púbica o en lugares de acceso púbico.

Sobre este punto, el Máximo Tribunal ha dicho

que “[s]i bien los funcionarios de la policía como

especialistas en la prevención del delito tienen una

importante labor de deducción para calificar a una persona

‘sospechosa’, dicha función es valiosa siempre y cuando se

funde en elementos objetivos -incluso en factores o indicios

que una persona común no habría advertido- que permita al

juez realizar una composición lógica de los hechos acaecidos

para luego convalidar o no el procedimiento a la luz de la

Constitución” (Fallos 321:2947).

En efecto “[c]uando el agente de prevención se

encuentre ante el supuesto de procedencia previsto por la ley

(art. 230 bis del C.P.P.N.), es necesario que pueda describir

y fundamentar cuáles fueron las conductas o actos que le

generaron sospechas de encontrarse ante un cuadro

predelictual. Toda vez que, la autoridad habilitada para

disponer la requisa o detención, es el juez y sólo en casos

de urgencia y excepcionales se permite delegar la decisión.

De tal modo, la prevención tiene que encontrarse en

condiciones de justificar la legitimidad de lo actuado ante

el órgano jurisdiccional” (CFCP, Sala IV, c. 10401 caratulada

“Leguizamon, José Luis s/recurso de casación”, rta. 3/7/09,

reg. 977/09).

La inteligencia asignada por el intérprete

natural de la Ley Mayor, a la luz del Tribunal, advierte que

las elucubraciones realizadas por la letrada, en punto a la

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ausencia de motivos que derivaron en la intervención

policial, no encuentran sustento en la prueba ventilada en el

debate ni en aquella incorporada por lectura, intersectada

con una interpretación razonable y de conformidad, de las

disposiciones procesales, con la Constitución.

Por otra parte, en punto a la profusa

jurisprudencia que citó la letrada en su apoyo, entre la que

mencionó el precedente “Terry vs Ohio”, de la Corte Suprema

de Estados Unidos, cabe memorar, tal como lo advirtió la

presidencia en el debate, que los antecedentes fácticos de

aquellos –requisas personales-, difieren de los aquí

ventilados –requisa automotor-. De este lugar, no se trata de

una sospecha razonable en el espacio público, sino ante una

alarma desatada por la comisión presunta de un hecho punible,

en un vehículo con su innata capacidad de desplazamiento

interjurisdiccional.

En ocasión de dictar sentencia unipersonal se

puntualizó: “La referencia, entonces, al hecho imputado a la

acusada y correspondiente al año 2014 y sus circunstancias

son similares a la mención que se hiciera en el fallo de

nuestra Corte respecto de “Terry v. Ohio” (392 US 1, 1968) de

su par americana. La presentación oral que se expusiera en

Washington, fue similar a la usada por la defensora

coadyuvante: en efecto, Louis Stokes -letrado del condenado-

le plantea al Presidente Warren que no había nada extraño que

desencadenara el interrogatorio o interceptación policial,

habida cuenta que estaba comprobado por el propio testimonio

del funcionario uniformado que su cliente estaba en tránsito

peatonal por la calle e intercambiaba charla con algunas

personas. Corresponde advertir que el policía interrogó a

Terry bastante más que el agente argentino a Muñoz. A

entender del abogado, al desconocer a las personas del lugar,

sin ningún previo dato respecto de ellas ni haberlas visto

antes -Martin Mc Fadden hacía quince años recorría esa área y

jamás lo conoció-, no tenía causa para proceder a un palpado

y revisión de ropas, más allá de lo que descubrió haciéndolo.

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El juez Brennan y, más tarde, el Presidente Warren, le

cuestionaron a Stokes si lo que proponía era que no estuviera

con amparo constitucional que un policía que tuviera algún

temor por su seguridad personal, procediera a semejante

revisión, y el defensor destacó que en un caso así, no había

causa probable por sospecha razonable (de la colección Irons,

P.-Guitton, S., MayitPleasetheCourt. Transcript of 23 live

recordings of landmark cases as argued before the Supreme

Court, New Press, NYC, 1993, p. 201ss). La historia, luego,

es más conocida, puesto que se convalidó todo lo actuado”.

“Entonces, no tanto en lo grueso como citó en

su apasionado responde la fiscal general respecto de Fallos:

325:2485, pero indudablemente como método enderezado a la

ratio decidendi y la comprensión del conjunto normativo

constitucional, convencional y legal aplicable, sí existe una

razonable sospecha en atención a la propia seguridad del

agente policial que actúa en prevención de hechos punibles, y

no habría ningún quebrantamiento de formas que denunciar ni,

consecuentemente, nada que subsanar. Cuanto menos, para el

Presidente Warren y su colegiado -yo concuerdo con él-, los

intereses estatales involucrados en la prevención efectiva de

delitos y su detección reconocerían que un agente policial

pueda bajo determinadas circunstancias y en miras a una

investigación por conducta criminal, hacer una detención.

Nada hay de inusual en andar por la calle, ni encontrarse con

gente. El tema es si en la vía pública y por largo tiempo,

continuó la sentencia, al parecer no se aguardaba por ninguna

persona ni por algo en particular y el funcionario que tiene

experiencia y por su trabajo en la zona, conoce a la gente y

al vecindario puede querer profundizar lo que acontecía

(Irons, P.-Guitton, S., id., doctrina a “Terry v. Ohio”, p.

210)” (c. 2114/17 y 2120/17 “Muñoz, Gisela Erica s/inf.

23737”, 29/11/2018, juez Dr. Fernando M. Machado Pelloni).

Por falta de absoluta de relación, el pedido

debería ser rechazado; con todo, además colacionamos, como

punto de partida, en el testimonio del sargento Pérez, que,

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sin hesitación, reveló los presupuestos objetivos y

circunstancias previas que motivaron su legítimo proceder. En

ese marco el agente relató que el día del procedimiento“logró

visualizar un vehículo a una velocidad ´no normal´ para la

circulación de autos en esa zona, ya que uno va más tranquilo

y en el caso del rodado en cuestión iba más acelerado y al no

tener vidrios polarizados se podía observar a dos masculinos

en su interior”.

En esa línea, adunó que, previo a su

intervención, había recibido una alerta radial que daba

cuenta de la sustracción de un rodado que tenía como

protagonistas a dos sujetos, extremo que, a su vez, luce

concordante con los testimonios de las víctimas Martins y

Azeitia, quienes relataron que, luego de sufrir el atraco,

dieron aviso a un agente policial, que hizo extensiva la

comunicación a las fuerzas de seguridad de la zona, mediante

la emisión de una alerta.

Bajo estos presupuestos, a los que se suman

los testimonios de los testigos de actuación, incorporados

por lectura (bajo presupuestos legales y con consentimiento)

y los dichos del agente Vázquez -quienes participaron de la

requisa y detención de los acusados- se advierte que el

personal policial actuó regularmente, dentro de las

facultades conferidas en la normativa aludida.

Por demás y en lo que respecta a la detención

de los acusados y la consecuente requisa vehicular, el

testimonio de Pérez también resultó contundente en este

punto; recuérdese que al ingresar en ese tópico, puntualizó

que, una vez detenido el vehículo Fiat Palio, dominio EKP686

pudo constatar, en primer lugar, que los acusados no contaban

con la documentación respaldatoria del rodado y que, además,

pudo visualizar que en la parte trasera se hallaba la

mercadería con el rótulo “correo Express”, cuya sustracción

le había sido informada por radio minutos antes. Adicionó al

respecto que “ante la situación presentada se requirió la

convocatoria de dos testigos, procediéndose a la requisa del

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auto”, secuestrándose, además de los elementos sustraídos, la

pistola calibre .22, Ballester Molina.

Los dichos del testigo del agente Pérez, a su

vez, fueron plenamente coincidentes con lo declarado por el

oficial Vázquez y los testigos de actuación, quienes en los

por mayores confluyeron y corroboraron el secuestro del

material sustraído a la empresa “Correo Urbano”, de la

pistola y demás elementos incautados en poder de los

acusados.

De las constancias analizadas, se advierte que

la defensa realiza su crítica a partir de un abordaje sesgado

que no resiste análisis, pues los funcionarios policiales

llevaron adelante la aprehensión de sus asistidos y la

requisa vehicular como consecuencia de una valoración que

habilitaban su actuación.

En este marco, ponderando todo el cuadro

descripto, se observa que el agente de prevención –que se

hallaba advertido de un cuadro delictual previo- procedió

amparado en elementos objetivos –velocidad inusual, carencia

de documental respaldatoria del rodado y observación de

elementos (cosas en el sentido de la figura del catálogo

criminal de base) que provenían de un delito- que a juicio

del Tribunal, permiten realizar una composición lógica

suficiente para convalidar el procedimiento que derivó en la

requisa y detención de los acusados.

La inducción de la interceptación, en las

circunstancias de tiempo, modo y lugar, alumbrándose una

razonabilidad total en la deconstrucción de cada exposición

en pos de un panorama global de la interceptación, detención,

requisa y secuestro, totaliza una inducción que corrobora la

corrección indubitable acerca de la deducción de las normas

rituales aplicables.

Por las razones expuestas, toda vez que la

intervención policial se apoyó en la concurrencia de

circunstancias previas, que razonable y objetivamente

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sustentaron su proceder, corresponde rechazar el pedido de

nulidad impetrado.

b. En cuanto al pedido nulificante ante la

ausencia de notificación de los peritajes, corresponde

adoptar idéntico temperamento por los motivos que se

expondrán a continuación.

En primer término, cabe señalar que el 28 de

mayo de 2018, en ocasión de llevarse a cabo el procedimiento

que culminó con la detención de Daniel Ezequiel Parga y Jorge

Alejandro Suárez, a instancias del magistrado instructor,

personal policial realizó, entre otras diligencias, un

peritaje con la finalidad de obtener un adelanto sobre las

características técnicas, aptitud y funcionamiento para el

disparo del arma y municiones incautadas; además se dispuso

que, una vez concluida dicha diligencia, la División

Balística y su par del Laboratorio Químico realizaran una

experticia de rigor y concluyente sobre el arma.

En punto a la puesta en crisis introducida por

la defensa, por falta de notificación de la pericia realizada

por el armero de la División Investigación del Robo

Organizado incorporada a fs. 84, vale concluir que el

peritaje en cuestión resultó ser una diligencia sencilla, de

aquellas que la última parte del art. 258 del ordenamiento

procesal, exime de notificación. En efecto, no se observa, ni

la parte tampoco lo invocó, cuál sería el perjuicio concreto

que le habría provocado.

En ese marco, habida cuenta que el aludido

peritaje se circunscribió como un adelanto o informe

preliminar de indagación simple, corresponde el rechazo del

pedido nulificante, máxime teniendo en cuenta que, tal como

indicó el personal policial interviniente, la diligencia no

resultó concluyente, pues el perito en cuestión recomendó su

producción a la División Balística por “contar allí con los

medios idóneos” (Cfr. Informe de fs. 84 vta.).

Idéntica solución corresponde adoptar,

respecto de la pericia realizada por el gabinete de balítica,

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puesto que, más allá del tardío reclamo defensista y la

ausencia de un perjuicio real y concreto, se observa que la

incorporación de la aludida experticia fue objeto de

requerimiento por parte de la fiscalía, en ocasión de

resolverse acerca de la admisibilidad probatoria en el fuero

ordinario, acto que, además, fue presenciado por la letrada,

quien no formuló ningún tipo de objeción sobre ese punto, de

modo tal, que la defensa tampoco puede alegar que no tuvo la

oportunidad de formular críticas, ni mucho menos desconocer

su existencia.

A ello se suma que, al ser un acto

reproducible, ha contado con un holgado margen para

cuestionarlo o bien para requerir su reedición, circunstancia

que no ocurrió.

Con relación al informe atinente al revenido

químico -cuyo resultado concluyó que el arma fue objeto de

una maniobra erradicativa-, como bien apunta el fiscal, no ha

tenido posibilidad de saberse el origen del arma, y tampoco

es una circunstancia que pueda causar un perjuicio concreto,

o al menos la parte no lo invocó.

En efecto, de lo expuesto se desprende que

desde la fecha en que la letrada aceptó el cargo hasta la

fecha de celebración de los actos procesales más arriba

aludidos, la defensa tomó sobrado conocimiento no sólo de la

realización del trámite aquí impugnado sino también de sus

conclusiones, por lo que no resulta razonable que en esta

instancia alegue sorpresa y desconocimiento sobre su

existencia.

En consecuencia, realizar una crítica a esta

altura como la aquí planteada implica poco menos que la

pretensión de la nulidad por la nulidad misma. Sobre este

punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho

que “en materia de nulidades procesales prima un criterio de

interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones

cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause

un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una

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finalidad práctica, que es razón ineludible de su

procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece

de existencia autónoma dado el carácter accesorio e

instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto

esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la

garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la

restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción

de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en

desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de

las causas, en lo que también está interesado el orden

público” (Fallos: 325:1404, entre otros).

En virtud de lo expuesto, no se vislumbra en

el pedido formulado por la asistencia técnica que haya

demostrado perjuicio concreto alguno, lo que nos lleva

también aquí al rechazo de la nulidad impetrada.

VI.

Hechos comprobados:

La prueba total producida en el

contradictorio, más la incorporada de conformidad con el art.

392 del CPPN -ley 23984-, permite al Tribunal tener por

acreditado fehacientemente que, el 28 de mayo de 2018,

momentos antes de las 11 horas, en la colectora de la Av.

General Paz, entre Ferré y Berón de Astrada, de esta ciudad,

Daniel Ezequiel Parga y Jorge Alejandro Suárez, interceptaron

el rodado marca Renault modelo Kangoo, dominio AB786OP, que

estaba siendo conducido por Christian Daniel Martins para

realizar repartos de mercadería de la empresa “Correo

Urbano”, y mediante el uso de armas de fuego, una de las

cuales resultó ser una pistola calibre .22 Ballester Molina,

con la numeración erradicada y apta para producir disparos-

que se encontraba cargada con nueve cartuchos, ocho en el

cargador y uno en la recamara-, logrando de esta manera

sustraer el vehículo junto con un total de setenta y tres

paquetes, que se encontraban en su interior con el rótulo de

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dicha empresa, dos teléfonos celulares y una mochila con

pertenencias de Martins, pudiéndose finalmente recuperar el

vehículo sustraído -abandonado por los imputados- y sólo ocho

paquetes de la mercadería robada, en ocasión de procederse a

la detención de los imputados. Se encuentra también probado

que en el atraco, bajo las circunstancias antes reseñadas,

intervino, otro sujeto, que no pudo ser identificado.

Además, se tiene por acreditado que Suárez y

Parga, en esa oportunidad, tenían en su poder, sin la debida

autorización legal, la pistola aludida, la cual se encontraba

cargada y operativa.

Para una mayor comprensión, corresponde

realizar un relato de cómo acontecieron los hechos que aquí

tenemos por probados. En efecto, en las circunstancias de

tiempo, lugar y modo aludidas, Christian Daniel Martins y

Lucas Andrés Azpeitia, ambos empleados de la empresa de

reparto, se detuvieron con sus respectivos vehículos en la

Colectora de General Paz, con el fin de programar el

recorrido de los repartos que debían realizar ese día.

Minutos después, antes de retirarse del lugar, Azpeitia se

acercó al rodado de su compañero, oportunidad en la que se

aproximó un vehículo marca Fiat, modelo Palio, de color gris

que, luego del descenso de los dos agresores, continuó su

marcha y se retiró del lugar conducido por una tercera

persona que no resultó identificada.

Seguidamente, uno de los acusados interceptó a

Martins y el otro a Azpeitia, exhibiendo cada uno un arma de

fuego. En ese momento, los obligaron a subir al vehículo, lo

cual no fue posible en virtud de la falta de espacio producto

de la cantidad de mercadería que se encontraba en la parte

trasera, razón por lo cual los terminan dejando en el lugar,

dándose ambos a la fuga a bordo del vehículo Kangoo, con la

totalidad de los paquetes de la empresa de correo y los

objetos personales de Martins.

Así fue que las víctimas comenzaron a

seguirlos a bordo del rodado de Azpeitia y, al perderlos de

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vista, dieron inmediato aviso a un agente policial que se

hallaba apostado en las inmediaciones, que, a su vez, puso en

conocimiento de lo ocurrido a la policía local, emitiendo una

alerta radial.

Minutos después, el oficial Federico Ezequiel

Ledesma, quien ya había sido anoticiado de lo sucedido, halló

el vehículo sustraído no lejos del lugar del

desapoderamiento, en la calle Soldado de la Frontera 5265, de

esta ciudad, observando que del mismo descendía uno de los

sujetos, quien al notar la presencia policial y al darle voz

de alto, comenzó a correr logrando darse a la fuga. En esa

oportunidad se pudo constatar que el rodado se encontraba sin

la mercadería ni los objetos sustraídos.

A los pocos minutos, el sargento Pérez,

también anoticiado del ilícito, procedió a la detención de

los acusados -quienes se hallaban en el Fiat Palio antes

aludido-, en las inmediaciones del lugar donde se había

producido el robo.

Seguidamente, en presencia de los testigos de

actuación, se incautó, del interior del rodado marca Fiat,

modelo Palio, sólo ocho de los setenta y tres paquetes

sustraídos, con el rótulo de la empresa de correo, la pistola

calibre .22 aludida, que fue hallada entre los asientos del

conductor y el acompañante, tres aparatos de telefonía

móvil, uno marca Nextel Imei N 000600620920591, con tarjeta

SIM N 00133-0013-0949490314310 y dos marca Samsung, Imei N

357136/08/189915/6 y 357137/08/189915/4, con tarjeta SIM

“Movistar”, entre otros efectos.

Tales asertos se sustentan en:

1) Actas que protocolizaron las detenciones de

los encausados y notificación de sus derechos y garantías (v.

fs. 3, 4, 40, 41/2 y 65/6.).

2) Acta de secuestro del vehículo marca Fiat,

modelo Palio, dominio “EKP-686”, que protocoliza la

incautación de los elementos que fueron hallados en su

interior, entre los cuales se encontró una pistola automática

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calibre .22 mm. Marca “Ballester Molina”, sin numeración

visible, con una munición en su recámara y un cargador con

ocho cartuchos a bala en su interior (v. fs. 5).

3) Fotografías del procedimiento que culminó

con la detención de los imputados y el de secuestro de los

elementos sustraídos (v. fs. 8/ 13).

4) Documentación hallada en el interior del

vehículo secuestrado (v. contenido del sobre glosado a fs.

14).

5) Listado en el que fueran individualizadas

las piezas que fueran sustraídas (v. fs. 27/8 y 181/3).

6) Planillas de consulta a la Dirección

Nacional del Registro de la Propiedad Automotor respecto del

rodado Fiat Palio dominio EKP-686 (v. fs. 82, 187 y 311/2).

7) Fotografías del rodado Fiat Palio dominio

EKP-686 y el inventario de dicho automotor (v. fs. 82/vta, y

83).

8) Fotografías de los elementos hallados en el

interior del vehículo mencionado (v. fs. 86/8).

9) Acta de secuestro del vehículo marca

Renault, modelo Kangoo, dominio colocado AB786OP e inventario

del automotor (v. fs. 99, 103 y 249).

10) Fotografías del automotor mencionado en

el punto 9 (v. 104/5 y 250/1).

11) Acta de apertura del sobre que contenía el

armamento remitido a la División Balística de la PFA (v.

178).

12) Informe de la Agencia Nacional de

Materiales Controlados -ANMAC-, que da cuenta de que Suárez y

Pargano se encontraban inscriptos como legítimos usuarios de

armas de fuego en ninguna de sus categorías (v. fs. 189 y

336).

13) Informe N 276932-DEJPC/2018 del Centro de

Monitoreo Urbano de GCBA, junto con el disco que contiene las

filmaciones del domo individualizado como “Villa Lugano 38”,

e informe N 287708-DEJPC/2018 que da cuenta de la carencia de

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cámaras en dirección a la colectora General Paz en su

intersección con Berón de Astrada y Ferré (v. fs. 219, 221 y

certificación de fs. 357).

14) Informe N 298979-DEJPC/2018remitido por la

precitada dependencia y soporte óptico que contienen

videofilmaciones captadas por los domos individualizados como

“Villa Riachuelo 2” y “Villa Lugano 38”, (v. fs. 229,

certificación de fs. 357).

15) Copia del título del automotor marca

Renault, modelo Kangoo PH3 Confort 1.6, dominio AB78GOP (v.

fs. 261).

16) Informe Técnico N 1841/2018 de la División

Verificación Vehicular respecto del rodado dominio AB786OP

(v. fs. 264/6).

17) Oficio N 03837/18 del Banco Ciudad junto

con soporte óptico aportado (v. fs. 296/7).

18) Nota N 361037-DEJPC/2018 del Centro de

Monitoreo Urbano de GCBA, que da cuenta que el dispositivo

ubicado en la intersección de la colectora General Paz y la

calle Coronel Roca, no se encontraba operativo por

dificultades técnicas (v. fs. 319 y 339).

19) Acta de apertura e informe pericial N 559-

46-000166/18, realizado por la División Balística de la

Policía Federal Argentina sobre la pistola semiautomática de

acción simple, calibre .22 largo rifle, bajo patente

Ballester Molina, y nueve cartuchos de bala, el cual concluyó

que la misma “resultó ser apta para producir disparos pero de

funcionamiento anormal” sin perjuicio de lo cual “no es

posible que se produzcan disparos accidentales”, y que los

nueve cartuchos de bala corresponden al calibre aludido.

Asimismo, especificó que dicha pistola resulta ser un arma de

uso civil. (v. fs. 391/4 y 395).

20) Informe Pericial N T.A. 00517 elaborado

por la División Tecnología Aplicada de la Policía Federal

Argentina, sobre el teléfono Nextel, modelo 1219, IMEI N

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0006000620905910, tarjeta SIM N 0023-094990314-310 (v. fs.

512 del expediente digital).

21) Informes elaborados por la empresa de

telefonía móvil “Movistar” en relación a los teléfonos IMEI

N 357137/08/189915/4, con tarjeta SIM Movistar N

8954079144291609602 y al teléfono celular Nextel N

000600620905910, con tarjeta SIM N 0013-09490314310, como así

también de la empresa “Telecom” en relación al teléfono

celular, IMEIN 357820080460181, con tarjeta SIM N

89543420117778162625(ver informes agregados el 12 de junio

del año en curso en el expediente digital).

22) Legajo de identidad personal de Suárez

(fotografías del acusado de fs. 3/4, Informe de la

Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de fs. 9,

informe socioambiental de fs. 10/3, certificados de

antecedentes de fs. 15 y 123 del expediente digital).

23) Legajo de identidad personal de Parga

(fotografías del nombrado a fs. 11/2, informe socioambiental

de fs. 15/7, certificado de antecedentes de fs. 19 y 58 del

expediente digital).

24) Informes médicos legales realizados por la

Dra. Graciela Panizo respecto de los acusados Parga y Suárez,

que concluyeron que al tiempo del examen ambos de encontraban

vigiles, coherentes y orientados (v. contenidos de los sobres

glosados a fs. 60 y 79 del principal).

25) Declaraciones testimoniales de los

testigos de procedimiento Emma Fortuna Chuquimia Fernández y

Luis Fernando Fernández (v. fs. 6 y 7, respectivamente), de

Jorge Alberto Valdivia, apoderado de la firma “Urbano

Argentina” (v. fs. 25/34), del suboficial Luis Sosa quien

realizó el correspondiente informe pericial respecto del

arma, su cargador y las municiones incautadas (v. fs.

84/vta), del suboficial Matías Sartori quien se desempeñó

como perito ad honorem al examinar los elementos hallados en

el interior del vehículo secuestrado (v. fs. 85/vta), del

oficial Brian Nahuel Akins (v. fs. 102 y 252), y de Víctor

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Sosa, numerario de la División Planta Verificadora, quien

realizó la correspondiente pericia de “visu” respecto del

Fiat Palio secuestrado (v. fs. 186).

A las piezas detalladas se colacionan los

testimonios aportados por los empleados de la empresa del

correo, los cuales resultan ser coincidentes entre sí y por

conformidad, se suman al muy fuerte elenco probatorio de

cargo.

En efecto, se consideró, en primer término, el

testimonio del damnificado Cristian Daniel Martins, quien

refirió que la empresa “Correo Urbano” donde trabajaba, se

encuentra a tres cuadras de la Colectora General Paz, y que

el día de los hechos salieron en esa dirección, frenaron y

detrás de ellos observaron un automóvil Palio que detuvo su

marcha y bajaron dos personas, uno lo encaró a él y el otro a

su cuñado (Azpeitia).

Aclaró que fueron abordados alrededor de las

10 u 11 de la mañana y que en ocasión del suceso su cuñado se

había bajado de su camioneta para solicitarle una dirección,

por lo que no pudo observar el momento en que se acercó el

rodado, ya que su compañero le obstruyó la visión del espejo.

Sobre este punto, dijo que pudo visualizar que se trataba de

un automóvil Fiat Palio de color gris, pero que no logró ver

su chapa patente, y precisó, además, que ese rodado, luego

del descenso de los dos sujetos, se retiró del lugar; dichos

que corroboran la hipótesis más arriba mencionada, que

confirma la participación de un tercero no identificado en

los hechos.

Continuó relatando que los individuos

intentaron pasarlo a la parte trasera del vehículo, pero se

negó y así fue que lo hicieron bajar a su cuñado. Refirió que

luego se subieron al rodado que conducía Azpeitia e

intentaron seguir, durante una cuadra, a su camioneta que

estaba siendo conducida por los delincuentes, hasta que

observaron la presencia de un policía en una esquina, se

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detuvieron para contarle lo sucedido y éste “moduló por

radio”.

Agregó que volvieron al correo y que un

patrullero lo llevó a la comisaría a formular la denuncia y

los pocos minutos les comunicaron que habían podido ubicar a

los ladrones, al Fiat Palio y a la camioneta junto a un par

de paquetes.

Respecto del arma, especificó que era una

pistola grande, similar a la utilizada por los policías y que

solamente observó aquella que portaba el sujeto que se le

aproximó, sobre el lado del conductor, pero no la del otro

delincuente.

En efecto, al ser exhibida la fotografía del

arma secuestrada, el declarante la reconoció como aquella que

le fuera exhibida el día del hecho, extremo que resulta

contundente para afirmar que fue la pistola que los agresores

utilizaron para llevar a cabo el desapoderamiento. La

inmediata respuesta del testigo y la expresión del saberla

empleada en el hecho que lo conmocionó, no deja espacio para

vacilar. Además, recordó que su cuñado le dijo que el otro

sujeto tenía un arma en su mano.

Detalló que los delincuentes llevaban puesta

ropa oscura, que tenía el recuerdo de una remera o campera

gris y un pantalón de jean.

Por otra parte, refirió que en la camioneta

transportaba unos 70 o 75 paquetes de la empresa Mercado

Libre, desconociendo su contenido puesto que se hallaban

cerrados. Finalmente, agregó que le sustrajeron un celular,

un GPS marca Garmin, un perfume importado y ropa entre la que

recordó una bermuda y una campera que se encontraba en el

interior de una mochila.

También se ha ponderado el testimonio de

Andrés Azpeitia, quien fue conteste con los dichos de

Martins, en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en

las que ocurrieron los hechos. En efecto, relató que, al

llegar a la colectora de General Paz, tanto él como Martins

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se detuvieron para armar el “ruteo” correspondiente según la

zona con el GPS. Dijo que al terminar esa diligencia se

acercó caminando a la camioneta Renault Kangoo de color

blanca de Martins, y, en ese ínterin, observó a un sujeto que

–según recordó- llevaba vestimenta gris, que se acercó a la

camioneta exhibiendo un arma de fuego desde unos de sus

bolsillos o en el cinturón del pantalón y les dijo que

subieran a la camioneta; refirió que, en ese momento, otra

persona, de la que no recordó su vestimenta, también ascendió

al vehículo.

Asimismo, especificó, al igual que Martins,

que fueron abordados alrededor de las 10 u 11 horas y que los

delincuentes los obligaron tanto a él como a su compañero a

dirigirse a la parte trasera de la camioneta, pero como ese

sector estaba lleno de mercadería finalmente los hicieron

descender para llevarse el rodado.

Detalló que una de las personas involucradas

en el suceso vestía ropa gris, y llevaba puesto un jean

oscuro y un buzo o campera de lana y respecto a la otra

persona no recordaba bien y sólo agregó que era un poco más

robusto.

Declaró no recordar si el otro sujeto tenía un

arma de fuego y que no observó la presencia de otro vehículo

que estuviera de apoyo, pero aclaró que Martins le habló de

un auto gris.

En relación al arma que fuera observada por el

declarante el día del evento, sólo recordó que era plateada y

al serle exhibida en el debate, la fotografía del arma

incautada, no pudo reconocerla, extremo del que puede

inferirse que la pistola que observó en el atraco no haya

sido aquella que fuera secuestrada o simplemente, como bien

señaló el acusador, no pudo reconocerla en la imagen en

blanco y negro (digitalizada, atento la facticidad pandémica

que rodeó al juicio).

Señaló que no recordaba la altura o entre qué

calles de la Colectora se detuvieron con Martins, aclarando

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que resultaba posible que haya sido entre las calles Ferré y

Berón de Astrada. Añadió que cuando los delincuentes se

llevaron la camioneta, doblaron hacia la derecha por la calle

Ferré y, tanto él como su compañero, abordaron su vehículo,

los siguieron unos metros y al poco tiempo los perdieron de

vista.

Continuó relatando que, aproximadamente a los

treinta segundos de haber sufrido el robo, dieron aviso a un

policía que estaba cerca y se dirigieron al correo para

anoticiar lo sucedido. Dijo que un rato después un oficial

les informó que había aparecido la camioneta.

En cuanto a su participación en las ruedas de

reconocimiento, afirmó haber intervenido en dos rondas, cuyos

grupos eran de 4 o 5 personas cada una y que en esa

oportunidad dijo cuál le parecía que podía ser, pero sin

poder precisar con exactitud.

Por otro lado, resultan de gran relevancia los

testimonios recolectados durante el debate del personal

preventor que intervino en el procedimiento.

En efecto, el oficial Federico Ezequiel

Ledesma, declaró que, el día de los sucesos, por frecuencia

policial se le emitió una alerta respecto de un ilícito que

involucraba a un vehículo de color blanco, marca Renault,

modelo Kangoo. Minutos después, él y su compañero, observaron

un vehículo de características similares y que el dominio del

rodado era similar. Que luego el conductor del rodado

descendió, se le dio la voz de alto y al notar la presencia

policial, arrojó las llaves al suelo y comenzó a correr.

Seguidamente se inició una persecución a pie y a los 80

metros, lo perdieron de vista; agregó que, cuando regresaron

al lugar donde estaba el vehículo, encontraron las llaves y

se procedió a su secuestro.

Narró que la alerta radial la escuchó entre

las 11:20 y 11:30 aproximadamente, en el mismo lugar dónde

visualizó el vehículo, dentro del Barrio Lugano I y II,

Barrio General Savio, en la intersección Soldado de la

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Frontera y Napoleón Uriburu y que se informó que la camioneta

había sido sustraída, no recuerda con exactitud dónde, pero

creía que en la intersección de General Paz y Berón de

Astrada, donde había una empresa de entregas, de nombre

“Urbano”.

Finalmente, especificó que el sujeto que se

dio a la fuga medía 1,70 o 1,75 metros aproximadamente y que

vestía jeans claros, una remera de mangas largas o buzo y que

entre la señal de alerta y el hallazgo de la camioneta

trascurrieron entre 5 y 10 minutos.

En consonancia con lo manifestado por Ledesma,

en ocasión de prestar testimonio el oficial Brian Nahuel

Akins, cuya declaración se encuentra incorporada por lectura,

refirió que siendo aproximadamente las 11:10 horas tomó

conocimiento mediante frecuencia radial que había sido

sustraído un vehículo marca Renault, modelo Kangoo PH3,

dominio AB786OP, Confort 1.6. 5 asientos 2 puertas, color

blanco, en la Colectora General Paz entre las calles Beron de

Astrada y Ferre, de esta ciudad.

Relató que, a los pocos minutos, logró

escuchar, también, mediante frecuencia radial, al oficial

Ledesma solicitando apoyo, ya que se encontraba en Soldado de

la Frontera a la altura 5265 siguiendo a un masculino, por lo

que se apersonó en el lugar donde pudo visualizar al vehículo

sustraído. Refirió que, minutos después, se hizo presente el

oficial Ledesma quien le indicó que confeccionara el acta de

secuestro correspondiente, en presencia de dos testigos

hábiles.

Por su parte, resulta contundente la

declaración prestada por el Sargento 1° Cristian Pérez, quien

tuvo un rol preponderante en el procedimiento, pues refirió

que se encontraba a cargo del móvil SI116, recorriendo la

jurisdicción y escucharon una alerta de la circunscripción

8va, que daba cuenta de un robo de una camioneta en Colectora

General Paz y Roca.

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Relató que observó un vehículo que venía a una

velocidad que no era normal y mediante las señales de baliza

y sirena, se dispuso la detención del rodado en cuestión.

Agregó que los ocupantes no poseían la documentación del

vehículo y que observó en el asiento trasero la presencia de

bultos que tenían una inscripción perteneciente a una empresa

que se denominaba “Urbano”, que momentos antes había sufrido

el robo de mercadería, lo cual fue corroborado mediante

comunicación radial. Asimismo, precisó que entre las dos

butacas del vehículo se halló un arma, especificando que

podría ser calibre .22.

Apuntó que, al constatar que los ocupantes no

portaban la documentación del rodado, solicitó la

convocatoria de los testigos y tomaron conocimiento de que la

mercadería que se hallaba en su interior era parte del lote

sustraído, a raíz de la inscripción que los paquetes poseían

con la leyenda “Urbano Express”, los cuales se lograban

visualizar desde el exterior, ya que el rodado no tenía

vidrios polarizados. Señaló que se comunicaron desde el lugar

de detención mediante radio, puesto que la empresa aludida

estaba ubicada en las cercanías del lugar de los hechos.

En idénticos términos, en consonancia con su

colega Pérez, se expidió el subcomisario Gastón Antonio

Vázquez, quien precisó que, al ser requerida su presencia en

el lugar del procedimiento por el sargento Pérez, observó un

vehículo y a dos sujetos. Puntualizó, al igual que su

compañero (y que el concierto de testigos de seguridad), que

el auto no tenía vidrios polarizados, circunstancia que le

permitió visualizar electrodomésticos que se hallaban en la

parte trasera, los cuales poseían la etiqueta de la empresa

“Urbano Expres”, ubicada en las cercanías de la dependencia

donde prestaba servicios.

Expuso, además, que, mediante comunicación

telefónica con una empleada de dicha empresa, pudo corroborar

los códigos de las etiquetas de los productos, que

efectivamente se correspondían con aquellos que habían sido

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sustraídos como consecuencia del robo de una camioneta de esa

sede, acaecido a la altura de General Paz y General Roca.

Relató que los testigos fueron convocados en

ocasión de labrarse las actas, de realizar la requisa y

proceder al secuestro del rodado, como así también que el

arma hallada se trataba de una pistola calibre .22, pudiendo

precisar que no poseía numeración visible y estaba cargada

con una munición en su recámara y otras tantas en el

cargador.

Los dichos de los preventores se refuerzan,

además, con las declaraciones de los testigos de actuación

Emma Fortuna Chuquimia Fernández y Luis Fernando Fernández,

incorporados por lectura. Ambos relataron que fueron

convocados para oficiar como testigos de un procedimiento a

la altura catastral 4656 de la calle Lisandro de la Torre,

donde personal policial tenían demorados a dos sujetos, a los

que se les leyó sus derechos y garantías, que constaron en el

acta que ambos rubricaron, procediéndose luego al secuestro

de un rodado marca Fiat Palio color gris dominio EXP-686.

Además, refirieron que del interior del rodado e incautaron

ocho cajas con rótulos con la leyenda “Urbano Express”- que

también fueron reconocidos por el apoderado de dicha empresa

Jorge Alberto Valdivia -en su declaración incorporada por

lectura- una pistola color oscura con munición en su recámara

y en su cargador, dos teléfonos celulares y un Nextel, un

bolso negro que contenía una bolsa con medias, cuatro pares

de guantes negros y una campera bordó.

También se dio cita más tarde a Gustavo Javier

Francisco Pérez, en ocasión de prestar su testimonio,

manifestó conocer a Parga del barrio desde hace 5 o 10 años,

y señaló que lo vio por última vez, hace dos años en la

panadería donde él trabajaba.

Relató que el día de los hechos se encontraba

afuera del local fumando, cuando Parga, luego de comprar pan,

salió, lo saludó, charlaron un par de minutos y luego lo vio

dirigirse hacia su domicilio que quedaba al lado de la

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panadería. Agregó que solía salir a fumar a media mañana,

aproximadamente a las 10:30 horas, y que en ese momento fue

cuando se encontró con Parga.

Asimismo, sostuvo que cerca de ese lugar había

un grupo de personas y observó que Parga se acercó y que

después de entrar a la panadería nuevamente, lo volvió a ver

a bordo del auto. Precisó que Parga iba del lado del

acompañante y desconoce quien conducía.

Señaló que en ese edificio hay un

estacionamiento y había bastante gente. Afirmó desconocer el

motivo por el cual estaban reunidos, pero que suelen pasar

cosas en el barrio, “oportunidades” (sic), que pueden

“parecer raras para quien no vive en Lugano” (sic). Agregó

que pudo visualizar a gente llevándose cajas, que había

cuatro o cinco personas y la gente se acercaban a este grupo.

Finalmente, aclaró que no vio ninguna actitud sospechosa en

Parga.

Precisó, además, que no estaba seguro de que

todos los días ocurriera lo del movimiento de bultos pero que

sí, era común, que diariamente se juntara gente en el lugar.

Finalmente, agregó que no pudo ver que hizo

Parga con esas personas porque estaba conversando con una

clienta (de la panadería), y que tampoco lo observó cargar

objetos en el auto.

A su turno, Matías José González refirió que

también lo conocía a Parga del barrio, ya que era el portero

de su edificio. Relató que ese día, mientras estaba

barriendo, entre las 10:50 y 11:00 horas, en la puerta del

edificio observó la presencia de un grupo de personas en un

estacionamiento, que no le prestó mucha atención, luego vio

ingresar a Parga al edificio con una bolsa, lo saludó y,

alrededor de las 11:10 y 11:15 horas lo observó bajar e irse

en auto.

Sostuvo, además, que observó que Parga se

acercó a un grupo de personas que estaban en el

estacionamiento, con las cuales habló pero no le llamó mucho

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la atención porque en el barrio es algo normal. Dijo que no

vio a Parga subir cajas en su vehículo.

Asimismo, en ocasión de prestar testimonio

Stella Maris Rodas, y Rodrigo Diego Corvalán, ambos afirmaron

conocer a Jorge Alejando Suárez del barrio, desde hacía

treinta y ocho años, respectivamente, y señalaron que era una

buena persona y que trabaja en un emprendimiento familiar

junto a su padre.

Los elementos de convicción antes reseñados

llevan a la conclusión de que la acción descripta en el

presente acápite fue cometida por Daniel Ezequiel Parga y

Jorge Alejandro Suárez. A partir de su interceptación, ex

post, supimos que ejecutaron ex ante. Ahí vamos.

Las diversas declaraciones recibidas en el

debate e incorporadas por lectura permiten reconstruir con el

grado de certeza suficiente requerido en esta etapa,

despejando cualquier duda, acerca del modo violento que

emplearon los acusados para llevar a cabo el

desapoderamiento. En ese sentido resultaron contestes los

testimonios del sargento Pérez y el oficial Vázquez quienes

dieron cuenta del secuestro de la mercadería sustraída a la

empresa “Correo Urbano” y de la pistola calibre .22, marca

Ballester Molina que se hallaba operativa, testimonios que,

por otra parte, fueron acompañados por los testigos de

actuación que intervinieron, en ocasión de la requisa de la

camioneta Kangoo, dominio AB786OP. Fue en muy poquito tiempo

a posterioridad del asalto a Martins. Memoramos que aún

estaban dando noticia a la persona ideal, cuando ya tenían

las primeras señales acerca de la aprehensión de los sujetos

activos que desplegaron la actuación comisiva.

La prueba de cargo arriba señalada confirma el

desapoderamiento violento, mediante la utilización de armas

de fuego que tuvo como protagonistas a los acusados, siendo

contundentes y contestes los testimonios de las víctimas.

Tanto el referido Martins, como así también Azpeitia quienes,

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en las circunstancias de tiempo, modo y lugar arriba

reseñadas, relataron, detalladamente, los eventos sufridos.

Además, el hallazgo de la camioneta sin la

mercadería y la posterior detención de Parga y Suárez,

mientras conducían el vehículo Fiat Palio, dominio EKP-686,

en el que se secuestró la pistola calibre .22, cargada y

operativa, en su esfera de dominabilidad y una parte del

botín sustraído, a menos de media hora de producido el

desapoderamiento y en las cercanías del lugar, corroboran la

hipótesis material cargosa imputada a la pareja.

Por otra parte, el secuestro de parte de la

mercadería robada que se halló en el rodado que ocupaban los

acusados, se corrobora con el testimonio del apoderado de la

empresa, Jorge Alberto Valdivia que se incorporó por lectura.

Tampoco es un aspecto que fuera controvertido

que los acusados intervinieron en el hecho junto a una

persona que no pudo ser identificada, extremo que se

encuentra acreditado, a través de los testimonios de los

damnificados, quienes observaron la presencia de dos

agresores que portaban armas y que luego de concluida la

faena, ascendieron a la camioneta Kangoo para emprender su

huida, mientras que un tercero no identificado hacía lo

propio a bordo del Fiat Palio.

La hipótesis del desapoderamiento ilegítimo se

verifica en el momento en que los acusados fueron habidos por

los preventores a bordo del rodado Fiat Palio, en la

secuencia todavía de remoción o movilidad de la cosa

sustraída. De ahí que se secuestró parte del botín sustraído

y la pistola calibre .22, todo lo cual, luce coincidente con

los testimonios de los policías que testificaron en la

audiencia y aquellos que se incorporaron por lectura.

Semejante escenario, a no dudarlo, se ajusta a la turbación o

privación de los bienes que poseía Martins, a cuenta de

“Correo Urbano”, y que se aprestaba a distribuir a sus

respectivos destinatarios.

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Por otra parte, este último reconoció el arma

secuestrada como aquella que fuera utilizada por uno de los

acusados en ocasión del robo. Es decir, un objeto de potencia

ofensiva puntualizada en el contacto de los sujetos activos.

Frente a este cuadro contundente, que

corroboran los eventos cargosos, resultan increíbles los

descargos formulados por los acusados. La diligente defensora

no pudo hacer nada frente a la atención dispensada por el

fiscal federal a cargo del juicio.

El imputado Parga optó por sostener un relato

inverosímil que lo vinculaba en la compraventa de mercadería,

en el playón de su barrio, con personas que conocía y que

sabía que estaban “en la movida” (sic). Su versión, se

observa, por demás, inconsistente, ya que resulta increíble

inferir que unos minutos después de acaecido el robo, se

exhibiera a la venta la mercadería sustraída, sin retirarse

el embalaje y rótulo de la empresa de correo, en las

cercanías del lugar donde había sido perpetrado el hecho, y a

sólo 200 metros del lugar donde fue habida la camioneta

Kangoo, en horas de la mañana y sin tomar ningún tipo de

recaudo. Lo señaló el fiscal y amparado en las reglas de la

lógica y la experiencia, que alguna tenemos en lo último y a

menudo usamos en lo primero, hay que darle razón suficiente.

La sucesión temporal, teniendo en cuenta que

el dispositivo identificado como “Villa Lugano 2”, cuya

reproducción fue objeto de debate, pudo observar que el

horario en el que se llevó a cabo la aprehensión de los

acusados, indicaba poco antes de las 11:20hs. Si por su

parte, Martins y Azpeitia refirieron que el atraco sucedió

entre las 10 y 11 hs., la verdad formal es que el hallazgo de

las cosas en poder de los acusados en tal franja horaria fue

derivación directa de su previa intervención en el contacto

del desapoderamiento, y no de una receptación desvinculada

con el hecho punible contra la propiedad ajena.

Puntualmente, Martins refirió que, entre la

sustracción y el momento en el que le comunicaron acerca del

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hallazgo de la camioneta, sólo habían transcurrido unos 15

minutos; lo cual resulta coincidente con la versión dada por

Ledesma, quien precisó idéntico lapso temporal, entre la

emisión de la alerta y el hallazgo de la camioneta.

El cuadro descripto, acredita, sin hesitación,

que el hecho sucedió poco antes de las 11:00 hs. y nunca a

las 10:15, como quiso instalar Parga. De acuerdo a esa

cronología, se infiere que, entre el tiempo en que

transcurrió el robo y el hallazgo de la mercadería, como

anticipáramos, los acusados tuvieron tiempo suficiente para

remover y circular la mercadería sustraída y no, como

increíblemente sugiere el acusado, adquirirla de buena (o no

tan buena) fe merced a una venta en el playón de Villa

Lugano.

Como bien afirmó el acusador, resulta

inverosímil pensar que los agresores, luego de robar la

mercadería de un modo violento, mediante el uso de armas, en

lugar de ponerla a resguardo inmediato, la exhiban para la

venta, en plena luz del día y en las inmediaciones del lugar

donde fue sustraída.

A su vez, a las innumerables inconsistencias

de Parga, se suma la imprecisión demostrada acerca de la

cantidad de paquetes que había comprado, pues no supo indicar

con exactitud ni la cantidad ni su contenido.

Como si todo lo anterior fuera poco, los

acusados –esta vez en forma coincidente- afirmaron que al ser

requerida la documentación del rodado cumplieron el

requerimiento policial, lo cual resultó completamente

desvirtuado y ajeno a la realidad, conforme lo revelara el

sargento Pérez en su declaración. Su credibilidad, en suma,

no hace más que méritos para ser no considerada.

Por último, también se advierte una notoria

contradicción en el relato de los propios acusados, ya que,

en ocasión de procederse a la requisa del rodado Fiat Palio,

Parga afirmó que personal policial abrió el baúl del rodado,

extrajo una campera de su esposa y la utilizó para cubrir su

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rostro; mientras que su consorte, dando una versión

diametralmente opuesta, refirió que como no funcionaba la

cerradura del baúl, tuvieron que exhibir su interior

corriendo la butaca. Ni coincidieron en eso.

Y otro detalle: asombra del descargo de Parga,

considerar la hipótesis de compraventa dada, teniendo en

cuenta que la mercadería “supuestamente adquirida” se

encontraban embalada, extremo que se desprende de las vistas

fotográficas incorporadas por lectura y del testimonio de

Martins, quien afirmó que en su camioneta “transportaba unos

70 o 75 paquetes de la empresa Mercado Libre, desconociendo

su contenido puesto que se hallaban cerrados”. Entonces,

resulta disparatado considerar que Parga hubiese comprado

dichos productos, desconociendo (o casi) el contenido de la

mercadería.

No se puede soslayar, además, que de los

testimonios prestados por Gustavo Javier Francisco Pérez y

Matías José González, convocados por la defensa, no aportan

nada relevante acerca del evento, pues ambos afirmaron no

haber observado en ningún momento (crucial) a Parga

realizando la transacción y subir la mercadería a su

vehículo.

En efecto, contrariamente con lo que han

intentado demostrar, tanto la defensa como ambos imputados en

sus indagatorias, no cabe duda alguna respecto de su

coautoría en los hechos que tenemos por acreditados.

VII.

Análisis jurídico del caso:

Las conductas reprochadas a Daniel Ezequiel

Parga y a Jorge Alejandro Suárez configuran los delitos de

robo agravado por su comisión con arma de fuego, en concurso

real con el de tenencia ilegitima de arma de fuego de uso

civil, en calidad de coautores (arts. 45, 166 inc. 2, segundo

párrafo, 189 bis inc. 2, primer párrafo del CP).

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Además, ha quedado demostrado, en base a los

contundentes elementos probatorios para el dictado de un

pronunciamiento condenatorio con certeza apodíctica, que los

encausados actuaron con total y directo control recíproco del

hecho. Ninguna duda cabe tampoco respecto de la imputación

subjetiva en los acusados. Ambos obraron con dolo, cuestión

que se vislumbra con el constructivismo inductivo de los

elementos probados en juicio y asociados a la faz objetiva de

cada uno de los hechos punibles cometidos. No se opusieron

circunstancias eximentes y el Tribunal no las observó

tampoco.

A continuación, pasaremos a analizar cada uno

de los delitos-tipos que protagonizaron los nombrados en

condición de sujetos activos:

Robo:

En el caso en estudio, el robo será agravado

en razón del medio empleado, es decir por haber sido

perpetrado con armas de fuego, cuya aptitud para el disparo

se pudo acreditar.

Sobre este punto, tal como ya hemos visto, no

cabe duda alguna que los acusados sustrajeron el vehículo

marca Kangoo, un total de setenta y tres paquetes de la

empresa “Correo Urbano”, dos celulares y una mochila con

pertenencias de Martins, valiéndose de armas de fuego para su

ejecución, una de la cual se identificó como una pistola

calibre .22, marca Ballester Molina, cuya aptitud para el

disparo se pudo acreditar, lo que les proporcionó a los

agresores un mayor poder de intimidación sobre las víctimas,

disminuyendo de esta manera su capacidad defensiva.

Además, la conducta aquí atribuida logró

consumarse teniendo en cuenta que tanto Parga como Suárez se

retiraron del lugar donde realizaron el desapoderamiento,

pudiendo disponer libremente de dichos elementos; tal es así,

que se recuperó tan sólo una parte de los objetos núcleo de

la prohibición conductual normativa.

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Huelga aclarar que, no obstante las partes no

han formulado planteo alguno al respecto, en la oportunidad

de producirse las detenciones de Parga y Suárez los registros

denotan que el arma incautada se hallaba cargada, de lo que

se desprende que se encontraba operativa, en oportunidad de

que los acusados efectuaron el robo, pues, en caso contrario,

resultaría opuesto a las reglas de la lógica y la experiencia

e inexplicable por qué lo harían ex post y no ex antede

neutralizar así la mínima oposición de la victima de realizar

el desapoderamiento.(c. N 2063/17 “Iglesias, Leonardo Martín

y otros s/ inf. arts. 89, 166, 167, 170 y 189 bis del CP” y

2098/17 “Pessina, Sergio Pablo y otros s/ secuestro extorsivo

agravado en concurso real con lesiones y robo agravado”, rta.

5/9/18, juicio de vocalía del juez Fernando M. Machado

Pelloni).

En ese sentido, cabe poner de resalto que las

controversias fácticas constituyen disputas entre hipótesis

explicativas contradictorias y que en toda tarea de

investigación judicial debe primar la más simple, dotada de

mayor capacidad de satisfacción, compatible con el mayor

número de pruebas y sobre todo confirmable por conocimientos

adquiridos previamente (Ferrajoli, Luigi, Diritto e ragione,

Ed. Laterza, RomaBari, 2000, p. 27). Sobre tal basamento,

aquí concluiría toda discusión sobre la subsunción del hecho

a la premisa del robo calificado.

Tenencia ilegítima de arma de uso civil:

Esta figura, de acuerdo a las consideraciones

reseñadas, no genera mayores dificultades.

Tal como surge de la base de datos de la

Agencia Nacional de Materiales Controlados, Suárez y Parga no

se encontraban inscriptos como legítimos usuarios de armas de

fuego, por lo que carecían de la autorización legal

pertinente. A ello, se suma que los acusados tenían el arma

en condiciones de ser utilizada y en su esfera de

disposición.

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Parejo a lo precedente, conforme da cuenta el

informe de la División Balística de la Policía Federal, no

caben dudas de que el arma incautada se trata de una pistola

de uso civil de conformidad con lo previsto en la ley de

Armas y Explosivos N 20429 y de su decreto reglamentario N

395/75.

Por otro lado, la figura de tenencia ilegítima

de armas que le cupo a los nombrados concurrirá, en forma

real, con el delito de robo calificado, por los fundamentos

que se expondrán a continuación.

En primer lugar, la discusión dogmática apunta

a cómo corresponde calificar actos cuando el delito

instantáneo y lesión como es el robo, se superpone con otro

que tiene carácter continuo, como es la tenencia y, en ello,

la superposición temporal no hace que pierdan su autonomía.

Ahora, desde otra aproximación, la atención

criminológica que concentra la mirada de la política

criminal, ilustran al caso de que tal independencia en la que

podemos considerar la tenencia prohibida de los objetos por

parte de Suarez y Parga, respecto de otros comportamientos

sucesivos que la valoran también, no mueve la cuestión ya

normativamente no querida por la ley en cuanto adelanto de

punibilidad de la pretérita posesión, o sea más allá de la

contingencia de un posterior empleo. El mensaje legislativo

es claro y justamente se desentiende de un eventual resultado

ex post; en lo parejo que condena per se por la peligrosidad

del material (Schroeder, F-C., „BesitzalsStraftat”, ZIS

11/2007, p. 445).

En este sentido, resolver su concurso material

se compadece con los extremos fácticos coincidentes al

sentido normativo que comunica la parte especial; lo

contrario implicaría que en todos los delitos que se cometan

mientras se ejecute el particular continuo que se estudia, o

bien concurrirían en forma ideal o, en extremo, llegar

incluso a considerárselos inmersos en un aparente concurso de

leyes, imponiéndose de respuesta al caso un solitario delito,

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inadecuado ya que si eso se siguiera, estaríamos ante más

señales descriptivas como que denoten intencionalidad,

posibilitándose, entonces, la aplicación de las técnicas de

hermenéutica para tales supuestos (para ampliar c. N 2063/17

“Iglesias, Leonardo Martín y otros s/ inf. arts. 89, 166,

167, 170 y 189 bis del CP” y 2098/17 “Pessina, Sergio Pablo y

otros s/ secuestro extorsivo agravado en concurso real con

lesiones y robo agravado”, rta. 5/9/18 referido de la

presidencia de esta causa).

VIII.

Responsabilidad:

En punto a individualizar la pena para Daniel

Ezequiel Parga y Jorge Alejandro Suárez hallados culpables,

se ha dicho que es una consideración inherente a los jueces

en la competencia que limita su jurisdicción (Fallos:

237:190; 255:253; 306:1669; entre otros). El único punto que

debe evitarse es confundir arbitrio con arbitrariedad

(Fallos: 315:708).

De conformidad a las pautas previstas en los

arts. 40 y 41 del Código Penal, sólo puede considerarse como

atenuantes la edad de los acusados, que ambos tienen hijos

menores de edad a su cargo y el nivel sociocultural.

Del otro lado, se considera a la hora de

merituar la pena para los nombrados, la extensa cantidad de

conflictos penales y sentencias condenatorias que registra

Parga y en menor medida Suárez, vinculadas, en su mayoría con

delitos de similares características al presente, la gravedad

del injusto, la violencia moral ejercida sobre las víctimas y

las secuelas generadas sobre ellas. Martins no se dedica más

a tal actividad.

Desplegaron un uso conjunto de fuerza ofensiva

y por la situación del arma, el cuadro fue muy grave. De otro

lado, la propiedad in totum no fue recuperada, magnificando

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la dimensión objetiva de la propiedad, jurídicamente valiosa

para los fines del ámbito de la norma.

Por ello seguimos la proposición fiscal y en

definitiva, en cuanto a la pena a imponer a Daniel Ezequiel

Parga entendemos adecuado, fijarla en ocho años y tres meses

de prisión y multa de cinco mil pesos ($5000), más accesorias

legales y costas.

También, por último y no fue objeto de

discusión, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 50, último

párrafo, del Código Penal, corresponde declarar reincidente

al nombrado, toda vez que cumplió pena privativa de la

libertad en el marco de las causas N 35089/09/37163/09

(3330/3372) del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N

12 de esta ciudad y N CP-4451-D, del Juzgado Correccional N

3, del departamento judicial de San Isidro y desde el

vencimiento de dichas condenas, ocurridos el 12 de junio de

2014 y 12 de mayo de 2016, respectivamente, hasta la

comisión del hecho que aquí se ventila, no transcurrió el

término de cinco años allí establecido (v. fs. 58 del legajo

de personalidad en el expediente digital).

Por otro lado, y bajo la sintonía dirigida por

el representante del ministerio público en su alocución, se

considera adecuado respecto de Jorge Alejandro Suárez, fijar

la pena en siete años y nueve meses de prisión y multa de

cinco mil pesos ($5000), más accesorias legales y costas.

De igual modo, corresponde declararlo

reincidente en los términos del art. art. 50, último párrafo,

del Código Penal, en virtud de que el nombrado cumplió tiempo

en detención en calidad de condenado en la causa N 43.999/18

(4481) del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N 12

de esta ciudad, y desde el su vencimiento a la fecha de la

comisión del hecho que aquí se le atribuye, no transcurrió el

plazo dispuesto en la norma de referencia (v. fs. 123 del

legajo de personalidad en el expediente digital).

IX.

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Accesorias legales y costas:

El resultado del proceso apareja la imposición

de costas causídicas a Daniel Ezequiel Parga y Jorge

Alejandro Suárez y de las accesorias legales (arts. 12 y 29,

inc. 3, del CP y 403, 530 y 531 del CPPN).

X.

Efectos y documentación:

En primer lugar, corresponde disponer el

decomiso del arma calibre .22 largo rifle, marca Ballester

Molina, y los nueve cartuchos de bala reservados en

secretaría y detallados en el certificado obrante a fs. 446,

a cuyo fin deberá librarse oficio a la Agencia Nacional de

Materiales Controlados (ANMAC), a efectos de proceder

conforme lo establecido en el art. 7 de la ley 25938.

En cuanto a los teléfonos celulares

secuestrados al momento de la detención de los acusados,

acreditada que sea su titularidad serán devueltos, caso

contrario, se procederá a su destrucción.

Asimismo, deberá devolverse a Jorge Alejandro

Suárez la documentación hallada en el vehículo Fiat Palio,

obrante a fs. 14, como así también el bolso y la indumentaria

detallada en el acta de secuestro obrante a fs. 5, debiendo

el nombrado autorizar a una persona de su confianza a

retirarlos.

Finalmente, respecto de DNI a nombre de Brian

Leonardo Suárez, corresponde su remisión al Registro Nacional

de las Personas, a los efectos que estime corresponder.

En virtud de las conclusiones a las que se

arribó, el Tribunal,

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad

articulados por la defensa.

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II. CONDENAR a DANIEL EZEQUIEL PARGA, de las

restantes condiciones personales obrantes en el exordio, a la

pena de OCHO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE CINCO

MIL PESOS ($5000), la que deberá ser abonada dentro de los

diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de

lo dispuesto en el art. 21 del Código Penal, con más las

accesorias legales y las COSTAS del proceso, por considerarlo

coautor penalmente responsable del delito de robo agravado

por su comisión con arma de fuego, en concurso real con el

delito de tenencia ilegitima de arma de fuego de uso civil

(arts. 12, 29 inciso 3, 45, 55, 166 inc. 2, segundo párrafo,

189 bis inc. 2, primer párrafo, del Código Penal y 403, 530,

531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación –ley 23984).

III. DECLARAR REINCIDENTE a DANIEL EZEQUIEL

PARGA (art. 50 del Código Penal).

IV. CONDENAR a JORGE ALEJANDO SUÁREZ, de las

restantes condiciones personales obrantes en el exordio, a la

pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCO

MIL PESOS ($5000), la que deberá ser abonada dentro de los

diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de

lo dispuesto en el art. 21 del Código Penal, con más las

accesorias legales y las COSTAS del proceso, por considerarlo

coautor penalmente responsable del delito de robo agravado

por su comisión con arma de fuego, en concurso real con el

delito de tenencia ilegitima de arma de fuego de uso civil

(arts. 12, 29 inciso 3, 45, 55, 166 inc. 2, segundo párrafo,

189 bis inc. 2, primer párrafo, del Código Penal y 403, 530,

531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación –ley 23984).

V.DECLARAR REINCIDENTE a JORGE ALEJANDO SUÁREZ

(art. 50 del Código Penal).

VI. DECOMISAR el arma calibre .22 largo rifle,

marca Ballester Molina y los nueve cartuchos de bala

reservados en secretaría, a cuyo fin deberá librarse oficio a

la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC), a

efectos de proceder conforme lo establecido en el art. 7 de

la ley 25938.

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CCC 31929/2018/TO1

VII. DEVOLVER los teléfonos celulares

secuestrados, previa acreditación de su titularidad, en caso

contrario, se procederá a su destrucción.

VIII. DEVOLVER a Jorge Alejandro Suárez la

documentación agregada a fs. 14, como así también el bolso y

la indumentaria detallada en el acta de secuestro obrante a

fs. 5, debiendo el nombrado autorizar a una persona de su

confianza a retirarlos.

IX. REMITIR al Registro Nacional de las

Personas el DNI N 37.870.659 a nombre de Brian Leonardo

Suárez, a los efectos que estime corresponder.

Regístrese y, una vez firme, practíquese el

cómputo de pena correspondiente, comuníquese y archívese.

Ante mí:

FERNANDO MARCELO MACHADO PELLONI

JUEZ DE CAMARA

ANDRES FABIAN BASSOJUEZ DE CAMARA

JAVIER FELICIANO RIOSJUEZ DE CAMARA

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TOMAS ANDERSONSECRETARIO DE JUZGADO

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