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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas PSCE Ppm. Lpw.nwa Mes Tribunal - de Contrataciones del - Estado Resolución N° 0164-2020-TCE-S1 Sumillaz "(...) cabe precisar que los términos de referencia señalan que el Jefe de grupo es un personal propuesto que forma parte de la lista del personal; en ese sentido, lo manifestado por el Tercero Administrado, durante la audiencia pública llevada a cabo ello de enero del presente año, al referir que el cargo Jefe de grupo no se encuentra regulado en la normativa, su experiencia como supervisor se encuentra acreditada a pesar de no estar inscrito en SUCAMEC no resulta certera; toda vez que, el "Jefe de grupo" debe ser una persona con experiencia efectiva como agente de seguridad, que se demuestra con la inscripción en el ente rector, hecho que no ha logrado acreditar. Lima, 1 7 ENE. 2020 VISTO, en sesión del 17 de enero de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4741/2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Jahir Servis Company S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2019-UGEL.05 - Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 25 de noviembre de 20191 , la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL 05 - San Juan de Lurigancho, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada 1 N° 006-2019-UGEL.05 - Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de seguridad y vigilancia del local de la sede central de la UGEL 05", con un valor estimado de S/ 372,000.00 (trescientos setenta y dos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Conforme al calendario del procedimiento de selección, el 3 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 5 de ese mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la C empresa Alpha Seguridad Integral 5.A.C. 2, en lo sucesivo el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Según la ficha del procedimiento de selección registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), obrante en el folio 129 del expediente administrativo. Obrante a folios 136 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Página 1 de 28

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE Ppm. Lpw.nwa Mes

Tribunal- de Contrataciones del - Estado Resolución N° 0164-2020-TCE-S1

Sumillaz "(...) cabe precisar que los términos de referencia señalan que el

Jefe de grupo es un personal propuesto que forma parte de la lista del personal; en ese sentido, lo manifestado por el Tercero Administrado, durante la audiencia pública llevada a cabo ello de enero del presente año, al referir que el cargo Jefe de grupo no se encuentra regulado en la normativa, su experiencia como supervisor se encuentra acreditada a pesar de no estar inscrito en SUCAMEC no resulta certera; toda vez que, el "Jefe de grupo" debe ser una persona con experiencia efectiva como agente de seguridad, que se demuestra con la inscripción en el ente rector, hecho que no ha logrado acreditar.

Lima, 1 7 ENE. 2020

VISTO, en sesión del 17 de enero de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4741/2019.TCE, sobre el recurso de apelación

interpuesto por la empresa Jahir Servis Company S.A.C., en el marco de la Adjudicación

Simplificada N° 006-2019-UGEL.05 - Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 25 de noviembre de 20191, la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL 05 - San

Juan de Lurigancho, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada

1

N° 006-2019-UGEL.05 - Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de seguridad y vigilancia del local de la sede central de la UGEL 05", con un valor

estimado de S/ 372,000.00 (trescientos setenta y dos mil con 00/100 soles), en lo

sucesivo el procedimiento de selección.

Conforme al calendario del procedimiento de selección, el 3 de diciembre de 2019 se

llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 5 de ese mismo

mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la

C empresa Alpha Seguridad Integral 5.A.C.2, en lo sucesivo el Adjudicatario, de acuerdo

al siguiente detalle:

Según la ficha del procedimiento de selección registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), obrante en el folio 129 del expediente administrativo. Obrante a folios 136 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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Postor Puntele total Precio (SI) Resultado

Alpha Seguridad Integral S.A.C. 100.00 262,668.00 Adjudicado

Argos Seguridad Integrada S.A.C. 91.83 286,032.00 Calificado

Jahir Servia Company S.A.C. 298,406.77 -

2. Mediante Formulario y escrito s/n3, subsanado a través del escrito s/n4, presentados

el 12 y 16 de diciembre de 2019, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal

de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Jahir Servis

Company S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso su recurso de apelación

contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque

la decisión del Comité de Selección, se descalifique la oferta del Adjudicatario y de la

empresa Argos Seguridad Integrada S.A.C.; y, en consecuencia, se le otorgue la buena

pro a su representada y se inicien los procedimientos sancionadores

correspondientes al Adjudicatario y a la empresa Argos Seguridad Integrada S.A.C.,

en base a los siguientes argumentos:

> Respecto a la incorrecta evaluación y calificación de las ofertas

No realizó una correcta evaluación porque no se señaló correctamente el orden

de prelación del procedimiento de selección. Es importante señalar que el

Comité de selección solo expuso lo siguiente: "Pasaron a la siguiente etapa la

empresa Alpha Seguridad Integral S.A.C. y Argos Seguridad Integrada S.A.C."

(sic)

> Respecto a la oferta de Alpha Seguridad Integral S.A.C.

Para acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia del postor,

establecido en las bases integradas, el Adjudicatario presentó el Contrato

N° 010-HCLLH-2018 por un servicio prestado a favor del Hospital Carlos

Lanfranco La Hoz y sus respectivos comprobantes de pago desde el 12 de

diciembre de 2018 al 28 de mayo de 2019, por un valor acumulado de

S/ 300,862.24 (trescientos mil ochocientos sesenta y dos con 64/100 soles).

brante a folios 3 al 11 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 52 al 61 del expediente administrativo.

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h) Por lo expuesto anteriormente, no corresponde otorgar la buena pro a la

empresa que se encuentra en segundo orden de prelación.

n decretos del 18 de diciembre de 2019, se admitió a trámite el recurso de

pelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad a

efectos que en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico

legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del

recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la

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PSCE 010abm

torlindme. alahi.

Tribunal-de Contrataciones defEstado Resorución IV" 0164-2020-TCE-S1

Respecto al referido contrato, a través de la Carta N° 187-2019-JSCSAC, el 10

de diciembre de 2019, se solicitó al hospital mencionado que informe si la

ejecución se realizó sin alguna penalidad y que remita la copia de la constancia

de prestación de servicio correspondiente al Contrato N°010-HCLLH-2018.

Se tuvo como respuesta que el referido contrato fue resuelto mediante

Resolución Administrativa N° 012-04/201-0A/HCLLH/SA de fecha 29 de abril de

2019; por lo tanto, sus servicios concluyeron en abril de 2019.

En la oferta del Adjudicatario, se presentó información incoherente que vulnera

el principio de veracidad y transparencia; toda vez que señala una experiencia

que no es acorde con los hechos que consigna.

> Respecto a la oferta de Argos Seguridad Integrada SAC

Para acreditar el cumplimiento de la experiencia del postor clave, establecido

en las Bases Integradas, la empresa que quedó en el segundo orden de

prelación adjuntó una constancia de trabajo a favor de Carlos Robert Guerra

Morales, en el cual precisa que se desempeñó como supervisor de seguridad

desde el 01 de noviembre de 2018 hasta la actualidad, 25 de noviembre de

2019 (fecha de la constancia de trabajo).

Sin embargo, al revisar la página de SUCAMEC, el personal clave propuesto no

fue declarado por la empresa como trabajador, lo que no está acorde a lo

establecido en las normas que regulan la Actividad y Vigilancia Privada,

transgrediendo el principio de legalidad y transparencia.

rante a folios 62 del expediente administrativo.

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documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su órgano de Control

Institucional, en caso de incumplimiento.

Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al

Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en

el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo.

4. El 26 de diciembre de 2019, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal

N° 637-2019-MINEDU/VMGI-UGELOS-AA.16, a través de los cuales expone su posición

con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Respecto a la supuesta incorrecta evaluación de las ofertas

El numeral 75.1 del artículo 75 establece que luego de culminada la evaluación de

las propuestas, el Comité de Selección califica a los postores que obtuvieron el

primer y segundo lugar, según el orden de prelación. En caso el primer y segundo

lugar no cumplan con los requisitos de calificación, el Comité de Selección procede

a verificar las ofertas de los otros dos postores admitidos, según el orden de

prelación. En el presente caso, se ha cumplido con determinar el orden de

prelación de los postores. Asimismo, en cumplimiento de la Ley, solo han sido

materia de evaluación los dos postores conforme al orden de prelación.

Fléspecto a la oferta del Adjudicatario

Para acreditar el requisito "experiencia del postor", la empresa presentó diversos

documentos, en el que obra el Contrato N° 010-HCLLLH-2018, al cual se le aplicó

una serie de penalidades y, posteriormente, se resolvió mediante Resolución

Administrativa N° 012-04/201-0A/HCLLH/SA de fecha 29 de abril de 2019, es decir,

concluyó en abril de 2019, evidenciándose que la ejecución no fue por un periodo

adicional. Por lo tanto, se transgredió el principio de veracidad y transparencia al

señalar una experiencia que no es acorde a la realidad.

) Cabe precisar que para acreditar la ejecución del Contrato N° 010-HCLLLH-2018,

el Adjudicatario presentó facturas emitidas al Hospital, de las cuales se puede

apreciar que las constancias de depósito sumadas, no coinciden con el monto de los comprobantes.

Ob te a folios 141 a 143 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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pSCE «1~

Tribunal de Contrataciones def Estado Resorucíón N° 0164-2020-TCE-S1

El Contrato N° 010-HCLLLH-2018 tuvo una serie de penalidades que no obran en la oferta presentada.

El Adjudicatario no cumplió con acreditar que las facturas que sustentan su

experiencia, han sido debidamente canceladas. Por lo tanto, correspondía su descalificación.

Respecto a la oferta de Argos Seguridad Integral S.A.C.

De la oferta presentada por Argos Seguridad Integral S.A.C. se advierte que el

personal clave propuesto ha laborado en su empresa y se desempeñó como jefe

de grupo, para acreditar ello, presenta una constancia de trabajo a favor de Carlos

Robert Guerra Morales. Dicha persona nunca fue declarada por la empresa como

trabajador, lo cual estaría vulnerando el principio de legalidad y transparencia establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado.

En el capítulo III de las Bases Integradas, se solicita que el personal debía cumplir,

como mínimo, con los requisitos establecidos en la Ley N° 28879- Ley de Servicios

de Seguridad Privada. En el artículo 63 del Reglamento de la ley mencionada

anteriormente, denomina como personal operativo a aquella persona capacitada

y autorizada por la SUCAMEC para prestar servicios de seguridad privada, lo cual

se materializa a través del carnet de identidad expedido por el ente rector.

De la información presentada por el Impugnante, se advierte que el personal clave

propuesto por la empresa en cuestión si ha laborado en la misma. Sin embargo,

no contaba con la autorización de SUCAMEC para efectuar dicha labor, razón por

la cual no debió calificarse como experiencia la constancia de trabajo presentada,

consecuentemente, no se cumple con el requisito exigido en las Bases Integradas.

El Comité de Selección no evaluó correctamente las propuestas presentadas por

el Adjudicatario y la empresa que quedó en segundo orden de prelación.

Mediante decreto7 del 20 de noviembre de 2019, se incorporó al expediente el

informe técnico. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal

para que evalúe la información que obra en el mismo.

Obrante a folios 140 del expediente administrativo.

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6. Mediante Escrito N° 018, presentado el 26 de diciembre de 2019 ante el Tribunal,

Argos Seguridad Integral S.A.C., en lo sucesivo el Tercero Administrado, se apersonó

al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación solicitando que el

mismo se declare infundado, en base a los siguientes argumentos:

El señor Carlos Robert Guerra Morales, propuesto como personal clave, si cumple

con lo solicitado en las Bases Integradas. De la documentación presentada en el

presente escrito, se puede constatar que Carlos Guerra Morales se encuentra en

planilla desde el 26 de octubre de 2018 hasta el 01 de noviembre de ese mismo

año, fecha en la que culmino su preparación e inicio sus actividades con la calidad

de supervisor, por lo tanto, cumple más de un año en la compañía.

Es importante mencionar el principio de eficacia y eficiencia en el cual la Entidad

debe priorizar sus metas y objetivos sobre la realización de formalidades no

esenciales.

7. Por decreto8 del 30 de diciembre de 2019, se tiene por apersonada a la empresa

Alpha Seguridad Integral S.A.C., en calidad de tercero administrado.

Con decretol° del 2 de enero de 2020, se rectifica el decreto del 30 de diciembre de

2019, en el siguiente sentido: dice: "Alpha Seguridad Integral S.A.C."; debe decir:

"Argos Seguridad Integral S.A.C."

Por decretoll del 6 de enero del 2020, se programó audiencia pública para el 10 de

ese mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del Impugnante y el

Tercero Administrado 12.

Mediante escrito s/n13, presentado el 10 de enero de 2020 ante el Tribunal, el

Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación de forma

extemporánea solicitando que el mismo se declare infundado, en base a los

siguientes argumentos:

Obrante a folios 145 a 149 del expediente administrativo. Obrante a folios 150 del expediente administrativo. Obrante a folios 159 del expediente administrativo. Obrante a folios 161 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Según consta en el Acta de Audiencia Pública, obrante a folios 167 del expediente administrativo

Obrante a folios 169 al 172 del expediente administrativo.

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PSCE 1E=

Tribunal de Contrataciones delrstado Resolución .TI13 0164-2020-TCE-S1

Si bien el contrato con dicha entidad ha sido resuelto antes de su término, en el

procedimiento de selección solo ha considerado las facturas canceladas hasta la

fecha de dicha resolución, no posteriores como indica el Impugnante.

La "Constancia de Prestación de Servicio" no fue requerida, por lo que llama la

atención que se indique ello, así como su emisión por parte de la Entidad; toda vez

que la resolución del contrato se encuentra en arbitraje ante la Cámara de

Comercio de Lima (Caso arbitral N° 0352-2019-CCL). En ese sentido, solicita que se

requiera al hospital que confirme la veracidad, originalidad y contenido de dicho

documento.

Con decreto' del 13 de enero de 2020, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y se

dejó a consideración de la Sala su absolución del recurso de apelación presentada de

forma extemporánea.

Mediante decreto' del 10 de enero de 2020, se declaró el expediente listo para

resolver.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra la buena pro otorgada al Adjudicatario y la oferta del Tercero

pAdministrado, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2019-UGEL.05 -

Primera Convocatoria, procedimiento de selección convocado bajo la vigencia del

Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado,

<aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, cuyo

Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento16, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

rocedencia del recurso.

El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y

los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los

procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos

Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del

Obrante a folios 173 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Obrante a folios 179 del expediente administrativo.

16 Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019.

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recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos

dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento

del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar

las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter

formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad

y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa

la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la

pretensión planteada a través del recurso.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123

del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para

conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y

resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor

estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, cuyo valor unitario en

el año 2019 asciende a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles)17, así

como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de

Acuerdo Marco.

pajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de

pelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo

valor estimado es S/ 372,000.00 (trescientos setenta y dos mil con 00/100 soles),

resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente

para conocerlo.

" De conformidad con el Decreto Supremo 298-2018-EF.

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Tribuna( cíe Contrataciones del-Estado ResoCución 0164-2020-TCE-S1

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de

las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,

destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los

documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones

materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas.

En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el

otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y la oferta de la empresa

Argos Seguridad Integrada S.A.C.; por consiguiente, se advierte que el acto

impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella

debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse

notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de

Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación

de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación.

En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,

definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su

publicación en el SEACE.

Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena NI° 03-2017/TCE ha precisado que, en el

caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta

inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,

para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe

Computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del

SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.

En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro al Adjudicatario se notificó el 5 de diciembre de 2019; por tanto, en aplicación de

lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el

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If)El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido

de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra

incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

sic E ,(1)

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Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso

de apelación, esto es, hasta el 12 de ese mismo mes y año.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Formulario y escrito s/n,

subsanado a través del escrito s/n, presentados el 12 y 16 de diciembre de 2019,

respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación;

por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado

en la normativa vigente.

El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que

aparece suscrito por su gerente general, el señor Ricardo Benites Zegarra, conforme

lo señalado en el certificado de vigencia de poder, cuya copia obran a folios 14 al 16

del expediente administrativo.

El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11de la Ley.

El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar

el acto objeto de cuestionamiento.

El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el

otorgamiento de la buena pro, toda vez que mantiene su condición de admitido.

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h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

10. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de

selección, pues su oferta ocupó el tercer orden de prelación.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado

que se le revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, se

descalifiquen las ofertas del Adjudicatario y de la empresa Argos Seguridad Integrada

S.A.C.; y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada.

En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del

citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las

pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de

improcedencia.

Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123

del Reglamento; en consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los

asuntos de fondo propuestos.

El Impugnante solicita a este Tribunal que:

Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

Se descalifique la oferta del Adjudicatario.

Se descalifique la oferta de la empresa Argos Seguridad Integrada S.A.C.

Se le otorgue la buena pro.

El Tercero Administrado solicita a este Tribunal que:

Se declare infundado el recurso de apelación.

Se le otorgue de la buena pro.

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PERÚ

C. Fijación de puntos controvertidos.

Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual "las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro de/plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento".

Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual "al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEA CE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso" (subrayado nuestro).

Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación".

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 (jlele iRaecgi ál anms ee nnt, "todos ootificana lloass apcatrotsesq auetreamvei,tsa de el TribunaliseAcE n o en elt

Sistema isrfemmite a' Indfeol mire ácutiresoo ddeel

tribunal".

fEn este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante el 20 de diciembre de 2019 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, tenían hasta el 26 de ese mismo mes y año para absolverlo.

Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, a través del Página 12 de 28

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pSCE ~Ña.:

-Lime

Tribunalde Contrataciones deCrstado Resolución N° 0164-2020-TCE-S1

Escrito N° 01, presentado el 26 de diciembre de 2019 ante el Tribunal, el Tercero

Administrado se apersonó al presente procedimiento absolviendo el traslado del

recurso de apelación; por lo tanto, lo expuesto por dicho proveedor podrá ser

considerado para fijar puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el

Impugnante. Por otro lado, se advierte que por medio del escrito s/n, presentado el

10 de enero de 2020 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente

procedimiento absolviendo el traslado del recurso de apelación de forma

extemporánea, por lo que solo se tomará en cuenta sus alegatos de defensa.

15. En consecuencia, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten

en determinar:

Si el Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia en el servicio de vigilancia

realizado en el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, por un valor de Si 300,862.24

soles, para alcanzar la "Experiencia del postor en la especialidad", de

conformidad con los requisitos de calificación requeridos en las bases integradas.

Si el Tercero Administrado acredita la experiencia del personal clave — "Jefe de grupo", de conformidad con los términos de referencia y requisitos de

calificación requeridos en las bases integradas.

D. Análisis.

Consideraciones previas:

16. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este

Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones

públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras,

maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de

raesti& por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo

s mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los

, rincipios regulados en la Ley.

Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para

encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo

procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración

en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver

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aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones

administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios

de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de

la Ley.

Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades

deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de

contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de

concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e

imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el

ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de

concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de

proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y

formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia,

conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que

permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más

ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del

procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la

calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los

postores, sujetos a sus disposiciones.

A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección

deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que

establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores

de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la

base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores,

que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo

un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad

inistrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad

e puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con

ló un marco de seguridad jurídica.

Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea

o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad

de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre

competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el

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PSCE Utirlo

Tribunal-dé Contrataciones del-Estad-o ResoCución 0164-2020-TCE-S1

pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar corno

proveedores del Estado.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe

requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las

especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,

respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la

finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios u

obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de

la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente

técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en

condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni

direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73" del Reglamento

establece que, "para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la

presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo

52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales

y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no

cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida".

r. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 7419 del Reglamento se establece que la

evaluación tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.

Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 7520 del Reglamento señala que, luego

de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que

obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que

cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del

postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de

los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de

selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el

"orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que

cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo

a Aplicable para adjudicaciones simplificadas para la contratación de servicios en general, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del Reglamento.

9 ídem. ídem.

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se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

21. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de

las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos

funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar

a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características mínimas de

idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la

contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y

que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación,

los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la

finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena

pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación.

Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados

a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el

deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios

objetivos de evaluación detallados en aquellas.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente

procedimiento de impugnación.

Primer punto controvertido: Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia en el servicio de vigilancia realizado en el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz,

por un valor de S/ 300,862.24 soles, para alcanzar la "Experiencia del postor en la

especialidad", de conformidad con los requisitos de calificación requeridos en las bases integradas.

23. El Impugnante manifiesta que el Adjudicatario presentó el Contrato N° 010-HCLLH-

2018, por un servicio de vigilancia realizado al Hospital Carlos Lanfranco La Hoz con

un valor acumulado de 5/300,862.24 (trescientos mil ochocientos sesenta y dos con

64/100 soles), para acreditar su experiencia como postor. Sin embargo, a través de la

Carta N° 187-2019-JSCSAC del 10 de diciembre de 2019, solicitó al hospital

mencionado que informe si la ejecución se realizó sin alguna penalidad y que remita

la copia de la constancia de prestación de servicio correspondiente, obteniendo como

respuesta la "Constancia de prestación de servicio" del 27 de agosto de 2019, la cual

señala que el referido contrato fue resuelto mediante Resolución Administrativa

N° 012-04/201-0A/HCLLH/SA de fecha 29 de abril de 2019; por lo que sus servicios

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pSCE -4/

MES»

Tribunal-de Contrataciones del-Estado Resorución 0164-2020-TCE-S1

concluyeron en dicha fecha. En ese sentido, el Adjudicatario presentó, como parte de

su oferta, información incoherente que vulnera el principio de veracidad y

transparencia; toda vez que señala una experiencia que no es acorde con los hechos que consigna.

Por su parte el Adjudicatario refiere que si bien el contrato con dicha entidad ha sido

resuelto antes de su término, en el procedimiento de selección solo ha considerado

las facturas canceladas hasta la fecha de dicha resolución, no posteriores como indica

el Impugnante. Agrega que la "Constancia de Prestación de Servicio" no fue

requerida, por lo que llama la atención que se solicitó a través de la Carta N° 01-

ALPHA, así como su emisión por parte de la Entidad; toda vez que la resolución del

contrato se encuentra en arbitraje ante la Cámara de Comercio de lima (Caso arbitral

N° 0352-2019-CCL). En ese sentido, solicita que se requiera al hospital que confirme

la veracidad, originalidad y contenido de dicho documento.

A su parte, la Entidad señala que para acreditar el requisito "experiencia del postor",

la empresa presentó diversos documentos, en el que obra el Contrato N° 010-

HCLLLH-2018, al cual se le aplicó una serie de penalidades y, posteriormente, se

resolvió mediante Resolución Administrativa N° 012-04/201-0A/HCLLH/SA de fecha

29 de abril de 2019, es decir, concluyó en abril de 2019, evidenciándose que la

ejecución no fue por un periodo adicional. Por lo tanto, se transgredió el principio de

veracidad y transparencia al señalar una experiencia que no es acorde a la realidad.

Asimismo, precisa que para acreditar la ejecución del Contrato N° 010-HCLLLH-2018,

el Adjudicatario presentó facturas emitidas al hospital, de las cuales se puede

apreciar que las constancias de depósito sumadas, no coinciden con el monto de los

comprobantes y tuvo una serie de penalidades que no obran en la oferta presentada.

P r tanto, el Adjudicatario no cumplió con acreditar que las facturas que sustentan

experiencia, han sido debidamente canceladas, por lo que correspondía su

escalificación.

26. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes y Entidad, se procederá a

analizar si el Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia en el servicio de

vigilancia realizado en el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, por un valor de

S/ 300,862.24 soles, para alcanzar la "Experiencia del postor en la especialidad", de

conformidad con los requisitos de calificación requeridos en las bases integradas.

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C EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

'

Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a 5/ 1 116,00.00 (Un Millón Ciento Dieciséis Mil 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales asimilares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se consideran servicios similares a los siguientes: Servicios de seguridad y vigilancia realizados en entidades privadas, públicas y/o empresas del Estado.

Acreditación:

La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copla simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ao comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago21, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará, para la evaluación, las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo Ng 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad

En el caso de servicios de ejecución periódica o continuada, solo se considera como experiencia la parte del contrato que hoya sido ejecutada a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copla de las conformidades correspondientes o tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados.

En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehaclentemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato.

(...)

pscE

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

27. Sobre el particular, cabe traer a colación el literal C) — "Experiencia de/postor en la

especialidad" del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas:

(sic)

Cabe precisar que, de acuerdo con la Resolución W 0065-20184CE-51 del Tribunal de Contrataciones del Estado: el solo sello de cancelado en el comprobante, cuando ha sido colocado pare! propio postor, no puede ser considerado como

una acreditación que produzca fehaciencia en relación a que se encuentra cancelado. Admitir ello equivaldría a considerar como válida la sola declaración de/postor afirmando que el comprobante de pago ha sido cancelado"

"Situación diferente se suscita ante el sello colocado por el cliente del postor (sea utilizando el término "cancelado" o "pagado") supuesto en el cual si se contaría con la declaración de un tercero que brinde certeza, antelo cual debiera reconocerse lo validez de la experiencia".

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aNEX NCIA DEL POSTOR EH tA ESPEaAL7OAD

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N CONVOCATORIA

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE Colman

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Tribuna,C de Contrataciones creí-Estad-o Resolución N° 0164-2020-TCE-S1

Como se aprecia, los postores deben cumplir con un monto facturado equivalente de

S/ 1'116,000.00 (Un millón ciento dieciséis mil con 00/100 soles), cuya acreditación

será a través de la copia simple de contratos u órdenes de servicios y su respectiva

conformidad o constancia de prestación: o comprobantes de pago cuya cancelación

se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono,

reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del

sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo

comprobante de pago.

28. En ese sentido, para el presente caso, se debe tener presente el Anexo N° 8 —

"Experiencia de/postor en la especialidad" de la oferta del Adjudicatario, obrante a

folios 16 y 17 de la misma, el cual se reproduce a continuación:

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PERÚ

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For Consumo ~nato DooroloA CArnes

Pescado

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Se aprecia del anexo expuesto, que el Adjudicatario ha detallado seis (6) servicios de vigilancia y seguridad, con sus respectivas facturas, acreditando un monto acumulado S/ 1'233,894.27 (un millón doscientos treinta y tres mil ochocientos noventa y cuatro

con 27/100 soles).

Al respecto, se procederá a verificar si el servicio de seguridad y vigilancia realizado para el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, derivado del Contrato N° 010-HCLLLH-2018,

se encuentra debidamente acreditado.

h. De la información obrante en la oferta del Adjudicatario, se aprecia que adjuntan las facturas correspondientes con su debida detracción y detalles de movimiento, de las cuales se advierte la siguiente información:

Factura 001 N°0089

S/ 95,816.00 No acredita el

monto facturado Detracción S/ 11,497.92

S/ 19,172.8 Detalle de movimiento

5/7,674.88

Factura 001 N°0090

5/95,816.00 No acredita el

monto facturado Detracción S/ 11,497.92

S/ 19,172.8 Detalle de movimiento

Si 7,674.88

Factura 001 N° 0091

S/ 6,387.73 Detracción S/ 766.52 S/ 6,387.73

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PSC E Onynnio Superleneela.

Detalle de movimiento

S/ 5,621.21

Acredita el

monto facturado

Factura 001

N°0092

5/ 95,816.00 No acredita el

monto facturado

Detracción 5/ 11,497.92

5/71,862.00 Detalle de

movimiento 51 60,364.08

Factura 001 N°0093

5/31,938.67 No acredita el

monto facturado Detracción S/ 3,832.64

5/12,091.07 Detalle de movimiento

S/ 8,258.43

Factura 001 N°0096

5/ 5,475.20 Acredita el

monto Detracción S/ 657.02

515,475.20 5/4,818.18 facturado

Detalle de movimiento

Factura 001 N°0102

S/ 95,816.00 No acredita el

monto facturado Detracción S/ 11,497.92

S/75,968.40 Detalle de movimiento

S/ 64,470.48

Factura 001 N°0103

5/ 6,844.00 Acredita el

monto facturado

Detracción 5/821.28 S/ 6,844.00 Detalle de

movimiento 5/ 6,022.72

Factura 001 N° 0108

5/ 102.660.00 No acredita el

monto facturado Detracción 5/12,319.20

5/81,443.60 Detalle de movimiento

Si 69,124.40

Factura 001 N°0113

5/ 102.660.00 No acredita el

monto facturado Detracción S/ 12,319.20

5/82,128.00 Detalle de movimiento

S/ 69,808.80

Factura 001 N° 0119

)

5/ 102.660.00 No acredita el

monto facturado Detracción S/ 12,319.20

5/ 76,155.80 Detalle de movimiento

S/ 63,836.60

/ Factura 001

' N° 0121

S/ 10,266.00 No acredita el

monto facturado Detracción 5/1,231.92

5/ 8,187.67 Detalle de

movimiento S/ 6,955.75

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Tribuna( de Contrataciones del-Estado Resolución N° 0164-2020-TCE-S1

Nótese que, de las facturas presentadas para acreditar el servicio de seguridad y

vigilancia para el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, se advierte que solo logra

acreditar las Facturas: i) 001 - N° 0091, ii) 001 — N° 0096, y iii) 001 — N° 0103, con un

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monto acumulado ascendente a S/ 18,049.91, del cual, teniendo en cuenta la

promesa de consorcio (folio 64 de su oferta), le corresponde el 40% del monto, esto

es, S/ 7,219.96. (siete mil doscientos diecinueve con 96/100 soles). En ese sentido,

acumula un monto facturado acumulado de 5/940,251.99 (novecientos cuarenta mil

doscientos cincuenta y un con 99/100 soles); por lo que no llega a acumular el monto

mínimo exigido por las bases integradas.

Por otro lado, respecto al cuestionamiento del Impugnante relativo a la resolución

del Contrato N° 010-HCLLH-2018, se precisa que, si bien el contrato ha sido resuelto,

no supone que la Entidad no pueda realizar pagos posteriores, dado que debe dar

conformidad hasta la fecha de resolución; por lo que, solo se advierte una falta de acreditación de las facturas con las constancias de depósito adjuntadas, no

cumpliendo con acreditar la experiencia del postor en la especialidad.

En consecuencia, corresponde amparar las pretensiones del Impugnante, referidas a

que se revoque la buena pro al Adjudicatario, y se descalifique su oferta, por no

cumplir con la experiencia del postor en la especialidad, de conformidad con lo

exigido en las bases integradas.

Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la solicitud del Adjudicatario, para que este

Tribunal requiera al Hospital Carlos Lanfranco La Hoz que confirme la veracidad,

originalidad y contenido de la Constancia de Prestación de Servicio", se precisa que

se apersonó de forma extemporánea (10 de enero de 2020), el día de declaración de

listo para resolver; por lo que, dado los plazos cortos y perentorios que tiene este

Tribunal para resolver, dicha solicitud resulta inoportuna. Sin perjuicio de ello, ante

la denuncia formulada, este Colegiado no puede pasar por inadvertido, por lo que se

dispone que Entidad realice la fiscalización posterior de la "Constancia de Prestación

de Servicio" presentada por el Impugnante ante el Tribunal.

Çe:undo •unto controvertido: Determinar si el Tercero Administrado acredita la e periencia del personal clave — "Jefe de grupo", de conformidad con los términos de r ferencia y requisitos de calificación requeridos en las bases integradas.

4. El Impugnante refiere que el Tercero Administrado, para acreditar el cumplimiento

de la experiencia del postor clave, adjuntó una constancia de trabajo a favor del señor

Carlos Robert Guerra Morales, en el cual precisa que se desempeñó como supervisor

de seguridad desde el 1 de noviembre de 2018 hasta la actualidad, 25 de noviembre

de 2019 (fecha de la constancia de trabajo). Sin embargo, al revisar la página de

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Tribunal-de Contrataciones del-Estado Resol-lid/6n 0164-2020-TCE-S1

SUCAMEC, el personal clave propuesto no fue declarado por la empresa como

trabajador, lo que no está acorde a lo establecido en las normas que regulan la

Actividad y Vigilancia Privada, transgrediendo el principio de legalidad y

transparencia.

Por su parte, el Tercero Administrado señala que el señor Carlos Robert Guerra

Morales, propuesto como personal clave, sí cumple con lo solicitado en las bases

integradas. Asimismo, refiere que, de la documentación presentada en su escrito de

absolución, se puede constatar que el señor Carlos Guerra Morales se encuentra en

planilla desde el 26 de octubre de 2018 hasta el 1 de noviembre de ese mismo año,

fecha en la que culminó su preparación e inició sus actividades con la calidad de

supervisor; por tanto, cumple más de un año en la compañía. Además de ello, agrega

que es importante mencionar el principio de eficacia y eficiencia en el cual la Entidad

debe priorizar sus metas y objetivos sobre la realización de formalidades no

esenciales.

A su turno, la Entidad señala que, de la verificación de la oferta del Tercero

Administrado, se advierte que el personal clave propuesto ha laborado en su empresa

y se desempeñó como jefe de grupo, para acreditar ello, presenta una constancia de

J

trabajo a favor de Carlos Robert Guerra Morales. Dicha persona nunca fue declarada

por la empresa como trabajador, lo cual estaría vulnerando el principio de legalidad

y transparencia establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, el

Capítulo III de las bases integradas, solicita que el personal debía cumplir, como

Í mínimo, con los requisitos establecidos en la Ley N° 28879 - Ley de Servicios de

Seguridad Privada; en ese sentido, el artículo 63 del Reglamento de la ley mencionada

anteriormente, denomina como personal operativo a aquella persona capacitada y

autorizada por la SUCAMEC para prestar servicios de seguridad privada, lo cual se

aterializa a través del carnet de identidad expedido por el ente rector.

e, la información presentada por el Impugnante, se advierte que el personal clave

propuesto por la empresa en cuestión si ha laborado en la misma. Sin embargo, no

contaba con la autorización de SUCAMEC para efectuar dicha labor, razón por la cual

no debió calificarse como experiencia la constancia de trabajo presentada,

consecuentemente, no se cumple con el requisito exigido en las bases integradas.

37 Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes y Entidad, se procederá a

analizar si el Tercero Administrado acredita la experiencia del personal clave — "Jefe

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de grupo", de conformidad con términos de referencia y requisitos de calificación

requeridos en las bases integradas.

38. Sobre el particular, cabe precisar que los términos de referencia de las bases

integradas señalan lo siguiente:

PERSONAL SOLICITADO (UN JEFE DE GRUPO ENTRE LOS AGENTES DE VIGILANCIA) Para la admisión de la oferta deberá presentare! listado del personal propuesto que dentro de este personal se debe designar un Jefe de Grupo, suscrito por el apoderado del postor.

Cada agente deberá cumplir como mínimo, con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 003-2011-1N — Reglamento de la Ley N° 28879 — Ley de Servicios de Seguridad Privada." (sic)

Nótese que de la información expuesta, los términos de referencia requieren que del

listado del personal, debe designarse un Jefe de grupo; asimismo, que los agentes

cumplan con la Ley de Servicios y Seguridad Privada.

39. Asimismo, cabe traer a colación el literal B) — "Experiencia del personal clave" del

Capítulo III de la sección específica de las bases integradas:

8.4 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE

'

Requisitos:

Jefe de Grupo: El jefe de grupo deberá tener experiencia en actividades de seguridad y vigilancia, mínimo un (01) arlo en funciones de supervisión y por lo menos un (01) arlo en la empresa del Postor. Acreditación:

La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (II) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto."

(sic)

Como se aprecia, las bases integradas requieren como personal clave a un jefe de

grupo, el cual deberá tener experiencia en actividades de seguridad y vigilancia,

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Tribuna( de Contrataciones id-Estado ResoCución JtfO 0164-2020-TCE-S1

mínima de un año en funciones de supervisión y, por lo menos, un año en la empresa

del postor. Para acreditar dicha experiencia, los postores podrán presentar la copia

simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o

cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia

del personal propuesto.

40. Sobre el particular, el Tercero Administrado presentó como parte de su oferta para

acreditar al Jefe de grupo, personal clave requerido en las bases integradas, la

Constancia de trabajo del 25 de noviembre de 2019, obrante a folios 17 de su oferta,

la cual se expone a continuación:

(.1c4.) ara,ass 519°^0

N.1;

tima,.25 de noviembre del 203.9

CONSTANCIA DE TRABAJO

ARGOS SEGURIDAD INTEGRAL S.A. C. certifica que:

Que el Sr- GUERRA MORALES CARLOSD ROBERT, Identificado Con Dtai N' 04620769 labora aCtUeimente en nuestra empresa desde cual de noviembre de 201.8 hasta la actualidad, desernpenandase corno Supervisor de Seguridad.

Se expide la presente a solicitud , como Constancia de ta labor deSernpenada.

Delftlocumento expuesto, se aprecia que el Tercero Administrado ha propuesto como

Jeffr de grupo de agentes de vigilancia al señor Carlos Robert Guerra Morales, quien

la ora para aquel desde el 1 de noviembre de 2018 hasta la actualidad (25 de

n viembre de 2019). Por lo que, en principio cumpliría con acreditar al personal clave ropuesto.

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41. Al respecto, es importante mencionar que los términos de referencia señalan que los

agentes deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley

N° 28879— Ley de Servicios de Seguridad Privada; en ese sentido, se tiene que tener

en cuenta que la prestación de servicios de seguridad privada es una actividad

regulada por Ley, cuya supervisión y fiscalización se encuentra a cargo de la

Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones

y Explosivos de Uso Civil — SUCAMEC. Por tanto, es preciso mencionar que el artículo

63 del Reglamento de la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada, señala

que el personal operativo como aquella "persona debidamente capacitada y

autorizada para realizar algunas de las actividades inherentes a las modalidades de

seguridad privada" (sic)

Considerando ello, se tiene que tener en cuenta que el personal operativo debe estar

autorizado por la SUCAMEC, que, para dicho efecto, se materializa con la emisión del

carné de identidad expedido por dicho ente rector.

fi2.Asimismo, cabe precisar que los términos de referencia señalan que el Jefe de grupo

es un personal propuesto que forma parte de la lista del personal; en ese sentido, lo

manifestado por el Tercero Administrado, durante la audiencia pública llevada a cabo

el 10 de enero del presente año, al referir que el cargo Jefe de grupo no se encuentra

regulado en la normativa, su experiencia como supervisor se encuentra acreditada a

pesar de no estar inscrito en SUCAMEC no resulta certera; toda vez que, el "Jefe de

,/grupo" debe ser una persona con experiencia efectiva como agente de seguridad,

que, se demuestra con la inscripción en el ente rector, hecho que no ha logrado

acreditar.

43 En consecuencia, corresponde amparar las pretensiones del Impugnante, referida a

que se descalifique la oferta del Tercero Administrado, por no cumplir con la

experiencia del personal clave, de conformidad con lo exigido en las bases integradas.

Obrante a rollos 48 del expediente administrativo.

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Bajo ese orden de ideas, habiéndose advertido que el Tercero Administrado no ha

acreditado la experiencia del personal clave propuesto a través del Portal SUCAMEC

y reporte adjunto22, la Constancia de trabajo del 25 de noviembre de 2019 no alcanza

lo establecido en el literal B) — "Experiencia del personal clave" del Capítulo III de la

sección específica de las bases integradas; por lo que corresponde descalificar la

oferta del Tercero Administrado.

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PSCE I Mei

Tribuna( de Contrataciones del-Estado Resolución N° 0164-2020-TCE-S1

44. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde que se revoque

la buena pro al Adjudicatario y se descalifiquen las ofertas del Adjudicatario y Tercero

Administrado. Por otro lado, corresponde declarar infundado en el extremo de

otorgar la buena pro a su representada, toda vez que el Comité de Selección debe

proseguir con la evaluación y calificación de su oferta, siempre que esté dentro del orden de prelación.

Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo

132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar fundado en

parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante, al interponer su recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Carlos

Enrique Quiroga Periche y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y

Cristian Joe Cabrera Gil, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 157-2019-0SCE-PRE del

21 de agosto de 2019 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de agosto de 2019), y

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la

Ley Nº 30225 — Ley de Contrataciones del Estado, Ley de Contrataciones del Estado, y los

artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por

Decreto Supremo Nº 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa Jahir Servis Company S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2019-UGEL.05 - Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de seguridad y vigilancia del local de la sede central de la UGEL 05", por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:

1.1 Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 006-2019-UGEL.05 - Primera Convocatoria, otorgada a la empresa Alpha Seguridad Integral S.A.C.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

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PERÚ

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1.2 Descalificar la oferta de la empresa Alpha Seguridad Integral S.A.C., presentada

para la Adjudicación Simplificada N° 006-2019-UGEL.05 - Primera Convocatoria.

1.3 Descalificar la oferta de la empresa Argos Seguridad Integral S.A.C., presentada

para la Adjudicación Simplificada N° 006-2019-UGEL.05 - Primera Convocatoria.

1.4 Disponer que el Comité de Selección evalúe y califique con los siguientes órdenes de

prelación de la Adjudicación Simplificada N° 006-2019-UGEL.05 - Primera

Convocatoria y, de ser el caso, le otorgue la buena pro a quien corresponda.

Devolver la garantía presentada por la empresa Jahir Servis Company S.A.C., por la

interposición de su recurso de apelación.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual

deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30)

días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito

a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los

antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que se

gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-

AGN/DNDAA1 "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS DE ARCHIVO EN

LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO".

Dar por agotada la vía administrativa.

5s. lnga Huarnón. Quiroga Perkhe. Cabrera Gil.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Ng 687-2012/rCE, del 03.10.12.

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