Penal II - Resumen (12)

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UNIDAD Nº 12 1 DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL El estado civil de las personas que es el bien protegido está constituido por un conjunto de datos que, como la fecha y lugar de nacimiento, la filiación, el sexo, el nombre y apellido, MATRIMONIOS ILEGALES La ley penal reprime los atentados contra la legalidad del matrimonio civil. MATRIMONIO ILEGAL BILATERAL: Cometen este delito los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que causa su nulidad absoluta (art. 134). El delito, que supone una codelincuencia, se consuma en el momento en que el oficial público, observando las formalidades exigidas por la ley, pone fin al acto de celebración del matrimonio del varón con la mujer, para cuya celebración, a sabiendas de ambos contrayentes, media uno de los impedimentos de los incs. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del art. 166 CC, reformado por la ley 23515. Estas disposiciones se refieren a la consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación, la consanguinidad entre hermanos o medios hermanos, el vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incs., 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, mientras ésta no sea anulada o revocada, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante, la afinidad en línea recta en todos los grados, el matrimonio anterior, mientras subsista y haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges o una situación que impide, de modo insubsanable, el matrimonio entre ellos. (1) El delito se denomina bigamia cuando el impedimento consiste en la subsistencia de un matrimonio anterior válido y de crimen cuando fue autor, cómplice o instigador del homicidio (consumado, no basta que lo haya tentado) del cónyuge anterior de aquél con el que quiere casarse. No es necesario que el hecho se haya cometido para casarse con el cónyuge supérstite. El impedimento no alcanza al encubridor del hecho. Tampoco existe par el que fue autor, cómplice o instigador del (1) la ley 23515 incorporó al art. 166 CC los impedimentos contemplados en la ley de adopción. Al no hacer lo mismo con el de la enfermedad de la lepra o de transmisión sexual, debe entenderse que, si eran de carácter absoluto, los derogó implícitamente. Por tratarse de enfermedades actualmente curables, se tornó injustificable entender que ellas constituyeran un impedimento de carácter absoluto… Respecto a los enfermos de sida o a los portadores asintomáticos del HIV, nuestra ley civil no los considera comprendidos en el impedimento matrimonial transitorio, mientras dure el período de contagio, que establecen las leyes 12331 y 16668 y, como hasta ahora no se puede decir que ha y un momento en el que finaliza ese período, no es conveniente que se incluya a esa enfermedad dentro de esos impedimentos porque equivaldría a una prohibición absoluta que implicaría una violación del ius connubio, como derecho del hombre a casarse y a fundar una flia.,…

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UNIDAD Nº 12

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DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

El estado civil de las personas que es el bien protegido está constituido por un conjunto de datos que, como la fecha y lugar de nacimiento, la filiación, el sexo, el nombre y apellido, nacionalidad, etc.

MATRIMONIOS ILEGALES

La ley penal reprime los atentados contra la legalidad del matrimonio civil.

MATRIMONIO ILEGAL BILATERAL: Cometen este delito los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que causa su nulidad absoluta (art. 134).

El delito, que supone una codelincuencia, se consuma en el momento en que el oficial público, observando las formalidades exigidas por la ley, pone fin al acto de celebración del matrimonio del varón con la mujer, para cuya celebración, a sabiendas de ambos contrayentes, media uno de los impedimentos de los incs. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del art. 166 CC, reformado por la ley 23515. Estas disposiciones se refieren a la consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación, la consanguinidad entre hermanos o medios hermanos, el vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incs., 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, mientras ésta no sea anulada o revocada, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante, la afinidad en línea recta en todos los grados, el matrimonio anterior, mientras subsista y haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges o una situación que impide, de modo insubsanable, el matrimonio entre ellos. (1)

El delito se denomina bigamia cuando el impedimento consiste en la subsistencia de un matrimonio anterior válido y de crimen cuando fue autor, cómplice o instigador del homicidio (consumado, no basta que lo haya tentado) del cónyuge anterior de aquél con el que quiere casarse. No es necesario que el hecho se haya cometido para casarse con el cónyuge supérstite. El impedimento no alcanza al encubridor del hecho. Tampoco existe par el que fue autor, cómplice o instigador del homicidio de su propio cónyuge.

Es un delito instantáneo, que no requiere la consumación del matrimonio y que admite tentativa.

Es imputable a título de dolo. Este requiere, en ambos contrayentes, a la par de la conciencia y voluntad de contraer matrimonio, que obren a sabiendas de que existe una circunstancia en razón de la cual la ley declara absolutamente nulo su matrimonio. El delito no es imputable a título de culpa, ni de dolo eventual.

(1) la ley 23515 incorporó al art. 166 CC los impedimentos contemplados en la ley de adopción. Al no hacer lo mismo con el de la enfermedad de la lepra o de transmisión sexual, debe entenderse que, si eran de carácter absoluto, los derogó implícitamente. Por tratarse de enfermedades actualmente curables, se tornó injustificable entender que ellas constituyeran un impedimento de carácter absoluto… Respecto a los enfermos de sida o a los portadores asintomáticos del HIV, nuestra ley civil no los considera comprendidos en el impedimento matrimonial transitorio, mientras dure el período de contagio, que establecen las leyes 12331 y 16668 y, como hasta ahora no se puede decir que ha y un momento en el que finaliza ese período, no es conveniente que se incluya a esa enfermedad dentro de esos impedimentos porque equivaldría a una prohibición absoluta que implicaría una violación del ius connubio, como derecho del hombre a casarse y a fundar una flia.,…

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MATRIMONIO ILEGAL UNILATERAL

Comete este delito el que, sabiendo que existe un impedimento que causa la nulidad absoluta de su matrimonio, lo contrajere ocultando esa circunstancia al otro cónyuge (art. 135 inc. 1)

El matrimonio difiere del matrimonio ilegal bilateral, porque sólo uno de los contrayentes es el que delinque, pues es el único que conoce la existencia del impedimento matrimonial y lo oculta al otro.

El autor oculta el impedimento al otro cónyuge, si sabiendo o presumiendo que éste lo ignora, calla su existencia. El error sobre el conocimiento del otro cónyuge o el error, incluso de derecho, respecto de la existencia del impedimento, excluye el dolo del autor.

La mayor gravedad de esta figura respecto de la del matrimonio ilegal bilateral obedece a que en ella, a la ofensa al estado civil se agrega la ofensa al cónyuge inocente.

SIMULACIÓN DE MATRIMONIO

Es autor de este delito el que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella (art. 135 inc. 2).

Este delito atenta contra el estado civil al asignárselo falsamente a la víctima.

No se trata, como en los casos de matrimonio ilegalmente contraído, (art. 134 y 135 inc. 3) de un matrimonio formalmente existente por haberse llenado las formalidades requeridas por la ley para su celebración, pero viciado sustancialmente por existir impedimentos que lo anulan de manera absoluta. El delito del art. 135 inc. 2, supone por el contrario, la inexistencia de una celebración matrimonial legalmente válida y la apariencia por el autor de las formalidades pertinentes frente al supuesto contrayente víctima del delito.

Basta que el autor aparente las formalidades que, como la presencia del oficial público celebrante, el consentimiento de los contrayentes o la firma del acta respectiva, son esenciales desde el punto de vista formal para la realización de un matrimonio.

El delito que se consuma con la simulación es instantáneo y sólo compatible con el dolo del autor. Admite tentativa.

AUTORIZACIÓN DE MATRIMONIO ILEGAL

Incurre en este delito el oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio bilateral o unilateralmente ilegal (art. 136 párraf. 1).

El oficial público autoriza a sabiendas un matrimonio ilegal, si conoce de un modo cierto que existe un impedimento que causa su nulidad absoluta y que los dos o uno de los contrayentes tiene conocimiento de ello.

A la par de la forma dolosa, el funcionario público puede cometer el mismo delito por culpa, si por no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, autorizare sin saberlo un matrimonio ilegal (art. 136 párraf. 2). La falta de saber que fundamenta la atribución del delito por culpa comprende también la duda del oficial público que no es conocimiento cierto. Se trata de una culpa por inobservancia de las comprobaciones que la ley exige llenar al oficial público para cerciorarse de que no existe impedimento que cause la nulidad absoluta del matrimonio.

Tanto el delito doloso como el culposo son delitos instantáneos que se consuman con la celebración del acto matrimonial.

El delito doloso merece la pena correspondiente a los autores del matrimonio autorizado. Pude resultar aplicable la pena de inhabilitación prevista en la norma general del art. 20 bis inc. 1º CP.

El delito culposo está reprimido con multa de 750 a 12500 pesos según la ley 24286/1993 e inhabilitación especial por 6 meses a 2 años.

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La ley penal protege la incolumidad del estado civil poseído por las personas y, a partir de la sanción de la ley 24410/1995, el derecho a la identidad del menor de 10 años como derecho a ser él mismo y a diferenciarse de los demás, el cual ha sido reconocido por la Convención de los derechos del niño.

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INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES PARA LA CELEBRACIÓN DEL

MATRIMONIO

Comete este delito el oficial público que, fuera de los casos de autorización dolosa o culposa de un matrimonio ilegal, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley. (art. 136 párraf. 3)

Se trata de la omisión dolosa por parte del oficial público de los requisitos que debe observar o llenar para celebrar el matrimonio. La ley no protege aquí la validez sustancial del matrimonio, sino la forma de su celebración. A este respecto disponen los arts. 186 a 192 CC, ley 23515. El delito, que no admite tentativa, se consuma con la simple inobservancia de alguna o todas las formalidades requeridas por la ley para la realización del acto matrimonial, fuera del caso comprobado por certificado de un médico, y donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte.

CONSENTIMIENTO ILEGAL

Incurre en este delito el representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo. (art. 137). El menor es impúber, no con arreglo al art. 127 CC, para el cual lo es sí no tiene la edad de 14 años sino si no tiene la edad requerida para contraer matrimonio.

No tratándose de los casos de dispensa de edad admitidos por la ley, el representante legítimo no puede dar su consentimiento para que éste se case si es una mujer que no tiene cumplidos 16 años de edad, o si es un varón que no tiene cumplidos 18 años.

El matrimonio celebrado en infracción a la edad mínima es anulable, salvo si los cónyuges hubiesen cohabitado después de llegar a la edad legal o cualquiera que fuere la edad, si la esposa hubiese concebido. Son representantes legales de los menores, sus padres matrimoniales en forma conjunta, o en su caso el padre que ejerza legalmente la tenencia, o al que ejerciere de modo exclusivo la patria potestad, los padres extramatrimoniales o el padre o madre extramatrimonial según el caso, o adoptivos y en su defecto, el tutor.

El delito que es formal, instantáneo e imputable a título de dolo, incluso eventual, se consuma con el consentimiento dado legalmente.

La tentativa existe si el acto ya en ejecución se frustra.

SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL Y DE LA IDENTIDAD

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La protección de la incolumidad del registro público de ese estado corresponde al título de los delitos contra la fe pública. Es posible que ambos delitos concurran sin excluirse.

Las distintas figuras comprendidas en el cap., tienen como víctima a una persona, es decir, a un individuo vivo. Los muertos ya no son sujetos poseedores de un estado civil.

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SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL

Consuma este delito el que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro (art. 138). La ley 24410 suprimió el elemento subjetivo “con el propósito de causar perjuicio” que presentaba el tipo sustituido y elevó la pena de prisión de 6 meses a 2 años a la de 1 a 4 años.

El sujeto pasivo del delito debe ser una persona viva distinta del autor. El art. 138 no comprende la supresión del propio estado civil.

Hace incierto el estado civil el que, modificando los datos de hechos o jurídicos que sirven para determinarlos, vuelve insegura su determinación. Lo altera el que le atribuye a la víctima un estado civil distinto del verdadero. Lo suprime el que, de cualquier modo, hace desaparecer el estado civil poseído por la víctima, sin asignarle otro.

Los hechos mencionados ya no son sólo punibles cuando el autor los consuma con el propósito de causar un perjuicio material o moral a la víctima o a un tercero. La eliminación de esta exigencia típica hace punible toda conducta que torne incierta, altere o suprima el estado civil de manera ilegítima, sin ajustarse a las prescripciones de la ley de adopción 24779/1997.

El delito que es instantáneo, se consuma en el momento en que el autor logra la incertidumbre, alteración o supresión del

SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL

El delito de supresión del estado civil se agrava por la calidad del sujeto activo, su finalidad o el modo de consumarlo.

Es autora del delito la mujer que fingiere preñez o parto para dar al supuesto hijo derechos que no le corresponden (art. 139 inc. 1)

Se la castiga con pena de prisión de 2 a 6 años.

El delito, que sólo puede cometer una mujer, consiste en la suposición del nacimiento con vida de un hijo matrimonial o extramatrimonial, simulando ante terceros la correspondiente preñez o parto, para atribuirle al supuesto hijo derechos patrimoniales o de otra índole que pertenecen a un tercero.

Es un delito que se consuma con la simulación del nacimiento del hijo con la finalidad señalada, cuyo logro si bien perfecciona el delito, está más allá de su momento consumativo. La tentativa es posible.

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INTERMEDIACIÓN EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS

DE SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL Y DE LA IDENTIDAD

La ley 24410 también incorporó, como art. 139 bis, el delito de facilitación o promoción de los delitos previstos en el Cap. II del título IV del CP y la intermediación de cualquier modo, en la perpetración de esos delitos, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad. La pena con la que se castiga este delito es la de reclusión o prisión de 3 a 10 años.

La razón de política criminal que impulsó al legislador a introducir esta nueva figura fue la de reprimir las bandas dedicadas a traficar menores, que lucran con el deseo de matrimonios o parejas en ser padres y se aprovechan de madres sin recursos económicos o apoyo efectivo., no sólo tiene como sujetos pasivos, a los menores de 10 años cuya integridad protege la figura del art. 139 inc. 2., sino otras personas que hayan superado esa edad y cuyo estado civil resulte lesionado. Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso, los padres de la víctima, siempre que no concurra, en razón de su calidad profesional o funcional, la agravante contemplado en el 2do., párraf., de este art.

La acción típica es facilitar, es decir, hacer más fácil la comisión de esos delitos, allanar los obstáculos que puedan existir para lograr los objetivos que se pretenden alcanzar mediante acciones o mediante omisiones, cuando estaba obligado a actuar. Su aporte puede ser el propio de un cómplice secundario. Promover es iniciar o adelantar algo procurando su consecución. Es posible la consumación del delito de promoción de supresión o suposición del estado civil y de la identidad, al margen de que estos otros delitos lleguen a consumarse o a tener comienzo de ejecución. Intermediar es servir de nexo entre los autores o partícipes en el delito contra el estado civil o la identidad de otro, cualquiera sea el modo de hacerlo.

Es un delito con pluralidad de hipótesis alternativas cuya concurrencia no lo multiplica. Resultan indiferente las motivaciones del autor de este delito, si obró con ánimo de lucro, se podrá agregar a la pena privativa de la libertad una multa que no podrá exceder de los 90.000 pesos (art. 22 bis CP).

Se da ese ánimo en los casos en los que se actúe por precio o promesa remuneratoria. Puede moverlo a obrar el propósito de causar perjuicio o estar éste fuera de su ánimo, siempre que tenga conciencia de la acción típica que cumple y la volunta d de realizarla. También resultan indiferentes los medios de que se valió el autor de este delito para cometerlo.

Puede cometerse mediante fraude o engaño sobre el verdadero alcance de su conducta y sus objetivos o recurriendo a la persuasión para obtener la quiescencia de quien podría oponerse.

El delito requiere dolo incluso eventual.

Se consuma cuando se producen los resultados típicos salvo cuando se tratare del delito de hacer incierto, alterar o suprimir la identidad de un menor de 10 años que, por ser un delito de peligro, basta con la realización de la conducta tendiente a alcanzar alguno de aquellos resultados.

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Se castiga con la pena de reclusión o prisión de 3 a 10 años prevista para los facilitadotes, promotores o intermediarios en la perpetración de los delitos previstos en los arts. 138, 139 y 139 bis a la que se agrega la de inhabilitación especial por doble del tiempo que el de la condena cuando el autor fuera un funcionario público o un profesional de la salud.

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AGRAVANTE COMÚN A TODOS LOS DELITOSDEL CAP. II

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

El CP no contenía un título de delitos contra los derechos de la familia. Fue la ley 13944/1950 la que incorporó al CP la ley sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Esa ley resguarda penalmente el cumplimiento del deber de asistencia económica emergente del vínculo familiar: es el que media entre los padres y los hijos, matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, y entre los cónyuges, o cuasi familiar: es el determinado por las relaciones de tipo tutelar que media entre el tutor y el menor bajo tutela o el guardador y el guardado o el curador y el incapaz.

SISTEMA REPRESIVO DE LA LEY 13944

La legislación referida a este delito no es uniforme. En la legislación universal aparecen dos modos bien distintos de estructurar el delito, a la par de otro tipo intermedio o mixto.

Hay tres sistemas:

FRANCO – BELGA O INDIRECTO: garantiza con la amenaza de una pena criminal, el cumplimiento de la obligación civil alimentaria. Este sistema hace depender la represión de la existencia de una decisión civil que obligue al autor a prestar alimentos a otra persona y del transcurso de un determinado término sin que aquél la haya cumplido.

Se le ha criticado porque un lado, se dice que convierte el delito en un atentado contra la administración de justicia, pues el hecho desobedece el mandato judicial. Por otro lado se agrega que al supeditar el delito a la decisión civil sobre la obligación alimentaria, el sistema implica demoras que obstan a la eficacia de la intervención represiva, la cual por la naturaleza del bien debe ser rápida.

SISTEMA ITALIANO O DIRECTO: desvincula el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar de la obligación civil alimentaria. Es un sistema directo porque no supedita la posibilidad del delito a la existencia de una sentencia civil que ordene la prestación de asistencia.

También difiere del sistema franco – belga en que, a diferencia de éste, no limita la protección penal a la esfera de lo económico, sino que, a la par que resguarda ésta, sanciona las conductas contrarias al orden y la moral de la familia.

Se le critica porque introduce la coacción penal en el ámbito de la convivencia, el orden y la moral familiar, cuya incolumidad depende de factores morales y afectivos que no son logrables por medio de la represión.

SISTEMA POLACO O MIXTO: porque en tanto para reprimir el incumplimiento del deber de proveer a la subsistencia del pariente más próximo, no demanda una sentencia civil que imponga la obligación de hacerlo, sí la exige para castigar ese incumplimiento cuando afecta a cualquier persona. El sistema es la consecuencia lógica de la existencia de obligaciones alimentarias que tienen su fuente inmediata en la ley o de obligaciones de esa especie que la tienen en una sentencia judicial.

La ley 13944 sigue el sistema italiano o directo, pues el castigo del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar procede aún sin mediar sentencia civil.

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EL DELITO

El delito consiste en substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia (arts. 1 y 2).

El objeto de la sustracción delictiva o es la obligación alimentaria civil emergente del matrimonio y del parentesco.

La obligación de subvenir a lo indispensable para la subsistencia de la persona, tiene su fuente en la propia ley represiva 13944, que no sólo la hace derivar, como la legislación civil, de la vinculación matrimonial o parental, sino también de la relación tutelar. Ambas obligaciones son diferentes, igualmente, en lo que se refiere a las condiciones para que se efectivicen y a sus contenidos.

Los medios exigibles son los indispensables para sufragar los gastos de una razonable alimentación, vestimenta, habitación y atención médica. Estos medios deben prestarse en dinero o mediante valores económicos adecuados para salvar las necesidades existentes.

Se substrae a prestar esos medios tanto el que no los entregare en su totalidad, como el que sólo cumpliere parcialmente la obligación.

La omisión constitutiva del delito que, como tal, debe ser dolosa, presupone el incumplimiento voluntario de la obligación de prestar los medios indispensables para la subsistencia a o a los beneficiarios o derechos habientes. No incurre en ese incumplimiento el que involuntariamente no se encuentra en condiciones económicas para hacer la prestación en su totalidad o en parte. El incumplimiento por despreocupación, holgazanería, disipación o vicio, es voluntario y no, simplemente, un incumplimiento culposo impune.

El delito que no admite tentativa se consuma con la simple no

PERSONAS OBLIGADAS A LA PRESTACIÓN

Están obligados a prestar los medios indispensables para la subsistencia:

a) los padres (ley 13944 art. 1), con respecto a su hijo menor de 18 años, o de más edad si estuviere impedido. Los padres pueden ser por naturaleza (y en tal caso, matrimoniales o extramatrimoniales) o por adopción plena que extingue el parentesco con la familia biológica, o simple que no extingue el vínculo biológico.

Los padres extramatrimoniales, en el momento del hecho, deben haber reconocido al hijo o, tratándose de la madre, se la reputa tal si la maternidad quedó establecida por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido, y, si se tratare del padre, si la paternidad quedó legalmente determinada por sentencia dictada en juicio de filiación que lo declare tal.

Ni la separación personal ni la disolución del vínculo matrimonial excluyen la obligación en relación con los hijos. Tampoco la excluye la declaración de nulidad del matrimonio. En todas esas situaciones los padres continúan siendo tales, e incumbe a ambos el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.

b) el hijo (ley 13944 art. 2 a), que hubiere cumplido 18 años de edad, con respecto a los padres impedidos. Pueden ser matrimoniales o extramatrimoniales por reconocimiento (y aún sin éste, si la maternidad quedó establecida por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido) o declaración judicial.

c) El adoptante (ley 13944 art. 2 b) por el régimen de adopción plena, que es irrevocable o de adopción simple, que es revocable por declaración judicial y a partir de ella y para el futuro extingue todos los efectos de la adopción con respecto del adoptado menor de 18 años, o de más

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PERSONAS OBLIGADAS A LA PRESTACIÓN

En el caso del inc. C) el beneficiario está impedido, por causa física o psíquica, para procurar, en forma total o en alguna medida, los medios indispensables para su subsistencia.

d) el tutor, guardador o curador (ley 13944 art. 2 c) con respecto del menor de 18 años o de más edad si estuviera impedido, o al incapaz, que se hallare bajo su tutela, guarda o curatela.

e) el cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa, subsistiendo la obligación en caso de separación personal o de divorcio vincular. La nulidad del matrimonio, que excluye la condición de cónyuge, también hace cesar la obligación de prestar los medios de subsistencia, aunque la ley civil mantenga la obligación alimentaria a favor del cónyuge que contrajo matrimonio de buena fe.

La responsabilidad de cada una de las personas legalmente obligadas no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia

ACCIÓN PENAL

El delito es de acción pública por lo que corresponde actuar de oficio (art. 4), salvo cuando la víctima fuere el cónyuge, que es de acción privada. En este último caso el ejercicio de la acción privada le corresponde al esposo o a la esposa, sujeto pasivo del delito o, si es incapaz a su representante legal. Cualquiera de los esposos que fuese menor de edad, puede ejercer esa acción sin necesidad de autorización en razón de haber alcanzado la emancipación por matrimonio, la cual es irrevocable y le confiere capacidad para hacerlo

INSOLVENCIA FRAUDULENTA ESPECIALIZADA (LEY 24029 –

1991)

La ley 24029 agregó a la ley 13944 como art. 2 bis, el siguiente: “será reprimido con la pena de 1 a 6 años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones”

Esta figura castiga con pena más severa, la que encuentra fundamento en la mayor criminalidad de la acción, al frustrar el cumplimiento de obligaciones alimentarias, provocando una insolvencia real o ficticia, total o parcial, establecida no sólo a favor de los parientes taxativamente mencionados en los arts. 1 y 2 de la ley 13944, sino de otros, a los que se refiere la ley civil.

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DELITOS CONTRA SENTIMIENTOS

HUMANITARIOS (Ley 14364/1954)

BIEN JURÍDICO TUTELADO POR LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES CONTRA ACTOS DE CRUELDAD: La ley 14346 de derecho común, castiga delitos “contra el sentimiento del pueblo argentino, contrarios a su cultura y reprobados por su moral, en la medida en que exige la tutela legal de bienes tan caros e inherentes a la civilización contemporánea”. Los sentimientos humanitarios de las personas constituyen el bien jurídico tutelado.

CONDUCTAS PUNIBLES: El art. 1 reprime con prisión de 15 días a 1 año, al que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales. Son dos las acciones típicas: la de propinar malos tratos a los animales y la de hacerlos objeto de actos de crueldad.

Según el art. 2 son actos de malos tratos: no alimentarlos en cantidad y calidad suficiente, azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas, hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado según las estaciones climáticas, emplearlos en el trabajo cuando se hallen en estado físico adecuado, estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos y emplearlos en el tiro de vehículo que excedan notoriamente sus fuerzas.

La ley 24819, de preservación de la lealtad y el juego limpio en el deporte reprime con prisión de 1 mes a 3 años, si no resultare un delito más severamente penado, al que suministrare a los animales que intervengan en competencias deportivas, las sustancias que se mencionan en el anexo incorporado a la ley (lo que lo conviene en una ley penal en blanco). Con la misma pena castiga a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia con conocimiento de esa circunstancia, elevándola a la de 1 mes a 4 años de prisión, si las sustancias suministradas fueran estupefacientes. Esta ley, que reprime además del mal trato a los animales, el tráfico y uso de sustancias prohibidas y de estupefacientes que su suministro implica, es la aplicable en el caso y no la ley 14346, en razón de la especialidad de la primera y no ser su pena subsidiaria dada la mayor benignidad de la escala penal que esta última prevé.

Son actos de crueldad (art. 3) practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugar o por personas que no estén debidamente autorizados para ello, mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad, intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada, experimentar, fuera de lo indispensable, con animales de grado superior en la escala zoológica, abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones, causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan en la explotación del nonato, lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos sólo por espíritu de perversidad y, por último, realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.