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    Unidad II

    UNIDAD II

    1.- LETRA DE CAMBIO

    A) Defniciones: En la actualidad, nuestra legislación no cuenta, como la de otros países, conuna normativa de los títulos de crédito en general y como categoría autónoma. Sin embargo, ladoctrina general expuesta sirve para iluminar a cada instituto en particular y es un factorpreponderante en la interpretación de la ley, y en especial en los casos de lagunas u obscuridadde las normas.

    La letra de cambio es un título de crédito, y por lo tanto responde a los principios denecesidad, literalidad y autonomía. Es un documento necesario, porque su posesión es

    indispensable para ejercitar el dereco indicado en ella. Es literal, en cuanto el emitente seencuentra obligado en los límites del tenor del documento. ! es autónomo, porque con"ere alposeedor de buena fe un dereco propio y originario, inmune al in#ujo de las relaciones abidasentre los anteriores poseedores y el deudor.

    La letra de cambio es un título de crédito abstracto, esto es, desvinculado de la operación quedio origen a su emisión o transferencia, y con respecto a nuestra legislación positiva, la letra decambio es siempre un titulo a la orden, es decir transmisible por endoso $completo o en blanco%.Esta &ltima característica no se da, por el contrario, en el dereco inglés, que permite que la letrade cambio se emita a la orden o al portador.

    Sin perjuicio de los reparos que puede ofrecer una de"nición, por el riesgo de deformar uninstituto al comprenderlo en pocas palabras, se puede a"rmar que la letra de cambio es un título

    de crédito abstracto por el cual una persona, llamaba librador , da la orden a otra, llamada girado,de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador   o benefciario, una sumadeterminada de dinero en el lugar y pla'o que el documento indica.

    (uede observarse que con la emisión de una letra de cambio se establece la relación de trespersonas) un librador o suscriptor , que es la persona que debe reali'ar un pago a otra, llamadotomador o benefciario, y una tercera persona llamada girado, que es el destinatario de la ordendel librador de efectuar el pago al tomador.

    (ero siendo la letra de cambio un titulo de crédito, y por lo tanto, estando destinada a circular,la "gura del tomador se convertir* en la de sucesivos endosantes y endosatarios, que de estamanera intervienen en la circulación de la letra, y que en virtud de la posición de su "rma en eldocumento, son responsables solidariamente por el pago de la misma. +ebe agregarse a esta listade personas intervinientes al avalista, que también es responsable, como también el girado, luegode la aceptación.

    B) Caracteres:  unto a los caracteres comunes a todos los títulos de crédito, la letra decambio, en tanto papel de comercio, es abstracto, formal y completo.

    1) Abstracto: La cambial se comporta como un negocio abstracto, porque el dereco decrédi.to que en ella se a incorporado mediante una declaración unilateral de voluntad, expresadacon la "rma de quien la suscribe, puede ser exigido con prescindencia de la relación fundamentalo negocio de dereco com&n que le sirve de causa para su libramiento o trasmisión.

     -al prescindencia objetiva de la causa es absoluta ante el tercero portador de buena fe deltítulo, y es relativa o circunstancial entre sujetos vinculados directamente en el nexo cambiario $v.gr., libradoraceptante, libradortomador, endosanteendosatario%, pues la posibilidad de invocar oprescindir de la causa depender* de la vía procesal elegida para el cobro de la letra. Si se trata deun juicio sumario u ordinario, en aplicación estricta del art. 18, se podr* invocar las defensascausales que pudiera aber entre tales sujetos/ en cambio, si se trata de un juicio ejecutivo, est*vedado discutir la causa del título base de la ejecución.

    2) Forma: La letra de cambio tiene car*cter rígidamente formal, pues la observancia de losrequisitos extrínsecos que la ley impone es constitutiva del título/ la falta de alguno de ellosacarrea la inexistencia de la letra como tal $arts. 1 y 2%, degrad*ndola a la categoría de simpledocumento quirografario.

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    Se trata de una formalidad tasada, pues la ley cambiaria predetermina o tasa los efectos deaquellos actos cambiarios que aparecen documentados en el título sin una precisa identi"cación.1sí, una "rma puesta al dorso de la cambial es considerada un endoso en blanco/ una "rma puestaen el anverso del título, que no pertene'ca al librador o aceptante, se la considera un aval, y,adem*s, otorgado en favor del librador.

    Es decir que cuando aparece una "rma 2vagante3, como a cali"cado la doctrina a aquellasque no aparecen identi"cadas como un acto cambiario determinado, la ley, para atribuirle efectoscambiarios, la ju'ga conforme a la ubicación que tiene en el título.

    3) Completo: La cambial es un título completo, en tanto se basta a sí mismo. Es decir quetanto el dereco del portadoracreedor como la responsabilidad del fumantedeudor quedancircunscritos, exclusivamente, por los términos de la declaración cambiaria que contiene la letra,sin admitir remisión alguna a documentos extra4os a ella/ y en caso de que en su texto se aga enmención, ella es irrelevante cambiariamente.

    El principio de completividad a sido expresamente establecido en la ley cambiaria, aldisponer que cuando a un título le falte alguno de los requisitos formales previstos en el art. 1, yno se operen las suplencias legales que prevé para algunos casos el art. 2, no deber*

    consider*rselo como letra de cambio.

    C) Réimen leal: 5on la sanción del !ecreto "#$"  de 0678, quedaron derogados losartículos 9:6 a ;inebra, bien sancionandodirectamente una ley interna conforme a la Ley =niforme.

    El !ecreto "#$" a seguido este &ltimo camino, pues incorporo como ley el proyecto de !adarola, que es pr*cticamente la misma Ley =niforme con muy leves retoques. Harios autores sean ya pronunciado en nuestro país por las bondades de la reforma. Se se4ala que las nuevas,

    disposiciones responden muco mejor y m*s e"ca'mente a las necesidades y exigenciasimpuestas por las transformaciones en el orden jurídico, económico y social, por efecto delextraordinario desarrollo y complejidad de las transacciones en general y de los negociosmercantiles en particular, tanto en lo nacional como en lo internacional.

    El !ecreto "#$", en el capítulo G 2+e la creación y de la forma de la letra de cambio3, anali'alos requisitos que debe contener la cambial, las modalidades de su giro, la letra domiciliada, laestipulación de intereses, las "rmas cambiarias, la representación cambiaria, las garantíascambiarias y la letra de cambio en blanco.

    D) Creaci'n y (ncionamiento: s*etos +e interienen, re+isitos intr-nsecos yetr-nsecos

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    1) Re+isitos !e la letra !e cambio: El art. 96: del 5ódigo de 5omercio de"nía a la letrade cambio en estos términos) 2La letra de cambio es una orden escrita, revestida de lasformalidades establecidas por este 5ódigo, por la cual una persona encarga a otra el pago de unasuma de dinero. La letra de cambio puede tener otro origen y otra causa, que un contrato decambio3.

    +ejando de lado las consideraciones que pudieran formularse sobre si resulta conveniente ono que la ley aga de"niciones, es dable destacar que el !ecreto "#$", evitando todaformulación conceptual, se4ala categóricamente los requisitos, que la letra de cambio debecontener. Es decir que no de"ne a la letra de cambio como lo ada el 5ódigo, pero "ja lasformalidades que bajo pena de nulidad aquella debe contener.

    La doctrina es coincidente en distinguir los requisitos de la letra de cambio en intrínsecos osubjetivos y extrínsecos o formales)

    Los requisitos intrínsecos  son los comunes a todo negocio jurídico. En tanto se acaracteri'ado la creación y emisión de una letra de cambio como negocio jurídico unilateral,los requisitos subjetivos de capacidad, declaración de voluntad, objeto idóneo y causa licitaser*n imprescindibles para su valide'.

    Los requisitos extrínsecos, por el contrario, se re"eren al modo mediante el cual debemanifestarse la declaración cambiaria para constituir un documento redactado de acuerdo alo preceptuado por la ley. Estos requisitos extrínsecos an sido enumerados taxativamente, enel !ecreto "#$", en el art. 1.

    a) Re+isitos intr-nsecos

    1) Capaci!a!: El !ecreto "#$" ace referencia a la capacidad en el art. & mencionando laspersonas incapaces de obligarse cambiariamente/ I1 qué capacidad se re"ere la leyJ 1 lacapacidad de eco. (ero cabe preguntarse cu*l es la regulación de la misma, o en otras palabras,cu*les son las normas aplicables para determinar esta capacidad de eco.

    La emisión de letras de cambio a sido cali"cada por el 5ódigo de 5omercio $ art. 8, inc. %%como acto objetivo de comercio. Kuiere decir que la letra de cambio, como operación einstrumento, es siempre objetivamente mercantil. (ero esa comercialidad es meramente formal,por lo que la reiteración o abitualidad en el libramiento de letras no con"ere la calidad decomerciante.

    (or lo tanto, la capacidad para emitir letras de cambio es la establecida por el 5ódigo 5ivilpara los actos de disposición, con las modi"caciones que el 5ódigo de 5omercio introduce conreferencia a la capacidad para ejercer el comercio.

    En consecuencia, son absolutamente incapaces, para librar letras de cambio las personas pornacer, los menores imp&beres, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito y losausentes declarados tales en juicio $art. "% CC%. Los menores adultos, son personas incapaces

    relativamente $art. "" CC% pero el *mbito de su capacidad no los autori'a a obligarsecambiariamente.

    La mujer casada mayor de edad seg&n la ley 11.1"&, de derecos civiles de la mujer, puedeobligarse cambiariamente, porque el art. 1 se4ala que 2la mujer mayor de edad  (soltera, divorciada oviuda) tiene capacidad para ejercer todos los derechos y funciones civiles que las leyes reconocen al hombremayor de edad 3.

    El 5ódigo (enal, en el art. 12, establece una incapacidad civil para los penados con penaprivativa de libertad de reclusión o prisión por m*s de tres a4os, que inibe a quien se encuentraen esas condiciones de asumir obligaciones cambiarias.

    El varón menor emancipado $casado% es capa' de obligarse cambiariamente $art. 128, CC%,pero su capacidad tiene una traba fundamental, establecida por los arts. 1"" y 1"$, alestablecer que no pueden contraer deudas que pasen de quinientos pesos sin autori'ación judicial, que ser* dada en casos de absoluta necesidad o ventaja evidente.

    La mujer menor casada, para acer actos de disposición de sus bienes, precisa la venia delmarido $art. &, /ey 11.1"&%. Siendo el libramiento de una letra de cambio un acto de disposición,la mujer menor casada no puede obligarse cambiariamente sin la asistencia de su marido, si éstefuere mayor de edad, o del jue', si el marido fuere menor o negase la venia.

    El menor autori'ado para ejercer el comercio, mayor de diecioco a4os, y el ijo $mayor dediecioco a4os% asociado al comercio del padre, pueden reali'ar todos los actos de comercioprevistos en el art. 8 !el Co.Co., y en consecuencia son capaces de obligarse cambiariamente.

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    En resumen, pueden emitir letras de cambio los que tienen capacidad para disponer de susbienes, seg&n los principios del 5ódigo 5ivil, y adem*s, pueden acerla los menores de edad,mayor de diecioco a4os, debidamente autori'ados o asociados al comercio de su padre.

    2) 0olnta!: El segundo requisito intrínseco es la declaración de voluntad cambiaria. Estadeclaración pertenece a la categoría de los actos jurídicos unilaterales $art. #%$ CC%, porque

    basta para formarlo la voluntad de una sola persona.

    En el caso de la letra de cambio, la declaración de voluntad debe formularse por escrito ydebe contener todos los requisitos extrínsecos que exige la ley $art. 1%. @o se exige que el textosea de pu4o y letra de quien se obliga, excepción eca, se entiende, de la "rma. -ampoco esnecesario que se trate de un escrito propiamente dico, pudiendo, incluso, ser un impreso$formulario% o una litografía, siempre que se acomode a las exigencias "scales.

    3) b*eto l-cito:  Es la materia de la obligación cambiaria/ como tal, sólo es idónea lapromesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero. Es decir que la prestación quecontiene la letra de cambio debe ser en dinero. Kueda así descartada toda posibilidad de una letrade cambio en mercadería $art. 1, inc. 2%. Est* permitido, por otra parte, que la suma a pagar seaen moneda nacional o extranjera $art. %%%.

    %) Casa: La letra de cambio es emitida, por lo general, como consecuencia de un negocio jurídico extracambiario, existente entre librador y primer tomador, que se llama relaciónfundamental. La causa de la letra de cambio consiste en destinar la letra a refor'ar esa deudaextracambiaria. El acuerdo por el cual deudor y acreedor deciden refor'ar dico crédito por laemisión de una letra de cambio es la llamada convención ejecutiva que es la causa de dico título.

    b) Re+isitos etr-nsecos: Siendo la letra de cambio un título de crédito formal, para queexista deben cumplirse las formalidades que la ley establece, permitiendo f*cilmente suidenti"cación, y eliminando dudas sobre su naturale'a jurídica. Los requisitos extrínsecos son,precisamente, los elementos por los cuales el negocio jurídico unilateral adquiere la esencia de laletra de cambio.

    La enunciación taxativa de los requisitos extrínsecos es una constante en los países cuyalegislación sigue el sistema latinocontinental. El 5ódigo de 5omercio prescribía las formalidadesque debía contener la letra de cambio. 1ctualmente, rige al respecto el art. 1, que dice) 2 La letrade cambio debe contener:

    1° La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha

     sido redactado o, en su defecto, la clusula "a la orden"!

    ° La promesa incondicionada de pa#ar una suma determinada de dinero!

    $° %l nombre del que debe hacer el pa#o irado'!

    (° %l pla)o del pa#o!

    *° La indicación del lu#ar del pa#o!

    +° %l nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pa#o!

    ° La indicación del lu#ar y fecha en que la letra ha sido creada!

    -° La firma del que crea la letra &librador'3.

    Los requisitos extrínsecos pueden clasi"carse en dos grupos diferenciados)

    1) Los requisitos dispositivos  son aquellos que deben "gurar ineludiblemente en laredacción del texto de la letra, por cuanto integran la literalidad y completividad del título. Encaso de ausencia de alguno de ellos, no ay letra de cambio. El documento, empero, no esnulo, porque no queda desprovisto de todo efecto jurídico. (uede valer como simple promesa,o principio de prueba por escrito de la deuda, sea del librador acia el tomador, sea del giradoaceptante acia el librador. (ero nunca, a falta de cualquier requisito dispositivo, podr* valercomo letra de cambio.

    2) Los requisitos naturales son aquellos que, aunque exigidos por la propia ley cambiaria,

    su ausencia u omisión no afecta la valide' del título, porque dica ausencia u omisión essubsanada por la propia ley.

    Esta distinción puede advertirse y aplicarse en el !ecreto "#$", por cuanto su art. 2expresa) 2 %l título al cual le falte al#uno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra decambio, salvo los casos que se determinan a continuación.

     La letra de cambio en la que no se indique pla)o para el pa#o, se considera pa#able a la vista.

     / falta de especial indicación, el lu#ar desi#nado al lado del nombre del #irado se considera lu#ar del 

     pa#o, y tambi0n, domicilio del #irado.

     La letra de cambio en la que no se indica el lu#ar de su creación se considera suscrita en el lu#ar 

    mencionado al lado del nombre del librador.

    i en la letra de cambio se hubiese indicado ms de un lu#ar para el pa#o, se entiende que el portador 

     puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pa#o3.

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    Se observa que, si bien el art-clo 1 se4ala taxativamente los requisitos que debe reunir eldocumento para ser letra de cambio, el art-clo 2 contiene una serie de supuestos en que laomisión de alguno de aquellos es llenada por la ley a través de una presunción juris et de jure.

    +e la comparación de ambos artículos se puede concluir que los requisitos dispositivos de laletra de cambio en el !ecreto "#$" son) la denominación letra de cambio inserta en el texto o la

    cl*usula 2a la orden3/ la promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero/ elnombre del girado/ el nombre del tomador/ la feca de emisión/ y la "rma del librador.

    Son, en cambio, requisitos naturales) la indicación del vencimiento $en caso de omisión seconsidera pagable a la vista%/ el lugar donde debe efectuarse el pago $se considera pagable en ellugar designado al lado del nombre del girado%/ y el lugar en que se libra la letra $se considerasuscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador%.

    Se concluye de esta forma que los requisitos realmente constitutivos  $en el sentido queconstituyen un documento en letra de cambio% son los requisitos dispositivos. Estos requisitos, enprincipio, deben darse en el documento desde la creación del mismo. (ero es posible que una letrade cambio sea creada en forma incompleta por el librador, pudiendo ser completada por eltomador conforme a acuerdos extracambiarios. Es la llamada letra en blanco o incompleta.

    Sin embargo, a&n este documento debe contener todos los requisitos extrínsecos de la letrade cambio a la feca de su vencimiento o de presentación al pago. @i el decreto ni la ley uniformeadmiten la letra de cambio de"nitivamente en blanco, pues a&n cuando puede quedar sin llenaren el instante de su emisión y durante su circulación alguno de los datos esenciales, debecompletarse antes del momento de la presentación.

    1) Denominaci'n letra !e cambio o cl4sla a la or!en:  El inciso 1 !el art. 1expresa que la letra de cambio debe contener 2 la denominación ‘letra de cambio’ inserta en eltexto del título y expresada en el idioma en el cual se ha redactado, o, en su deecto, la clusula‘a la orden’ 3.

    aciendo una disección lógica de las exigencias de la ley en este aspecto, se puedenenumerar los siguientes requisitos) a) denominación 2letra de cambio3 o cl*usula 2a la orden3/ b)inserción de la misma en el cuerpo del documento/ c) expresión de la denominación o la cl*usulaen el idioma en que se redacta el documento.

    ediante la denominación del título en el cuerpo del documento, el legislador a queridoeliminar toda duda sobre la naturale'a de la obligación que asume el librador. 1sí, el emitentesabe que suscribe una letra de cambio y que en virtud de la misma queda sujeto al rigorcambiario. El rigor cambiario, para que no resulte desconsiderado e injusto, requiere que nadie seexponga a sus sanciones si no est* en condiciones de darse cuenta de ello, si su atención no asido atraída por la expresa denominación 2letra de cambio3.

    La publicidad ínsita en este requisito se asegura con la exigencia de que "gure dica

    denominación en el cuerpo del documento. En caso de no emplearse la denominación 2letra decambio3, debe expresarse en el titulo la cl*usula 2a la orden3. Es decir que la ley establece unaopción a favor del librador del documento por el empleo de la denominación del título o la cl*usula2a la orden3.

    Esta cl*usula, de origen francés, sirvió desde los inicios de la letra de cambio para su r*pida ye"ca' circulación. 5on el correr del tiempo y la difusión del uso de las letras, pasó a ser unacl*usula sobreentendida, es decir, implícita en la letra de cambio. Sin embargo, ni la ley uniformeni el proyecto de !adarola establecen que pueda reempla'arse la denominación 2letra de cambio3por la cl*usula 2a la orden3.

    La opción que resulta del !ecreto "#$"  es original respecto del dereco continentalcomparado, algunos autores la justi"ca diciendo que si bien convenía ajustarse al régimen de

    >inebra, pareció prudente no romper con los *bitos arraigados en nuestros ambientescomerciales, que utili'an esta &ltima cl*usula y prever la posibilidad de que, por olvido de incluir laexpresa denominación del título, no obstante contener la cl*usula 2a la orden3, pudieseninvalidarse numerosos documentos cambiarios.

    Es cierto que la disposición del decreto podr* armoni'ar con la pr*ctica jurídica y comercialformada, pero también es cierto que la posibilidad de opción que implica desvirt&a el objetivoperseguido por la exigencia de identi"car expresamente al título en el texto y, adem*s, no conciliacon el propósito de uni"cación internacional de la letra de cambio.

    (or &ltimo, el inciso 1 exige que, ya sean las palabras 2letra de cambio3, ya la cl*usula 2a laorden3, sean formuladas en el idioma en el cual a sido redactado el documento. @ótese que laletra puede ser redactada en cualquier idioma, porque su car*cter es eminentemente

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    internacional, y podría plantearse la ipótesis de que en un mismo documento se empleasen m*sde un idioma.

    La solución m*s ajustada es que la mención 2letra de cambio3 debe estar escrita en el mismoidioma en que se consigne la palabra 2pagaré3 o 2pagar3, que es la característica típica de estedocumento $art. 1, inc. 2%. +e esta concordancia no puede sino resultar, por parte del librador,

    una voluntad clara e inequívoca de obligarse cambiariamente.

    2) 5romesa incon!iciona!a !e pao: La letra de cambio debe contener la promesaincondicionada de pagar, una suma determinada de dinero $art. 1, inc. 2%. +el an*lisis de esteinciso surgen los siguientes elementos) a) debe tratarse de una promesa incondicionada/ b) sólopuede prometer el pago de dinero/ y c)  la suma de dinero debe estar determinada en eldocumento.

    @o debe olvidarse que todo negocio cambiario es unilateral, y no deviene, ni siquiera con laaceptación, en contrato. El negocio del librador es unilateral. Lo es también el del girado. La ideade contrato es absolutamente extra4a a la negociación de la letra de cambio. 1dem*s, aunque elnegocio cambiario se parece a la delegación imperfecta, el rigor cambiario y la literalidad deldocumento proíben insertar, en su esquema autónomo, la relación $extracambiaria% que lo

    sustenta entre librador y girado.

    (or eso es superior la redacción del !ecreto "#$", que sigue el proyecto !adarola, que utili'alas palabras promesa y suma determinada de dinero $en lugar de 2mandato3 y 2sumadeterminada3%. La expresión 2promesa3 caracteri'a con acierto la verdadera naturale'a de la2promesa del librador3, que es la de acer pagar por un tercero $girado% una suma de dinero $altomador%.

    Esta promesa debe ser incondicionada, es decir no est* subordinada a aceptación o prestaciónalguna del promisario ni tampoco a la voluntad del emisor de la letra. Es decir, la promesa ecaen la letra debe ser pura y simple. El contenido de la promesa debe ser, necesariamente, unasuma de dinero. !a se a expresado antes que nuestra legislación descarta la posibilidad de unaletra de mercadería. En virtud de esta disposición del !ecreto "#$", la letra debe indicar la

    especie de moneda en que a de efectuarse el pago.

    La suma de dinero debe estar determinada en el documento, por su cantidad y calidad.>eneralmente, a los efectos de aclarar dudas y evitar inconvenientes, el librador expresa la sumade dinero en n&meros y letras. La expresión en n&meros se coloca, usualmente, en uno de los*ngulos superiores del documento y la cantidad expresada en letras va intercalada en el texto deltítulo.

    (odría ocurrir, sin embargo, que, a raí' de una distracción, un error de pluma u otracircunstancia, no coincidan las sumas indicadas en n&meros y en letras. El art. $  resuelve elproblema) 2 La letra de cambio que lleve escrita la suma a pa#arse en letras y cifras vale, en caso dediferencias, por la suma indicada en letras. i la suma a pa#arse hubiese sido escrita ms de una ve), en letras

    o en cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por la suma menor 3.

    La solución es lógica) la mención escrita ofrece mayor seguridad, y en consecuencia,conforme al rigor cambiario, corresponde acer prevaler sobre los n&meros o cifras a las palabrasque los contradicen. El mismo justi"cativo merece el segundo apartado del artículo. +ado que laletra de cambio contiene la promesa de pago de una suma cierta y determinada de dinero, esposible plantear el interrogante respecto de si esa cantidad puede o no devengar intereses.

    El dereco continental a reca'ado tradicionalmente la posibilidad de insertar en la letra unacl*usula sobre intereses. La ra'ón esgrimida para fundar esta actitud a sido la consideración deque es indispensable que el valor de la letra sea perfectamente cierto y determinado en cualquiermomento de su circulación, no siendo su"ciente que sea determinable.

    (ero es dable observar a quienes así piensan que una cl*usula de intereses con la tasaindicada en la misma letra no puede obstruir su circulación, por cuanto el valor de la letra es f*cilde calcular en cualquier momento.

    El !ecreto "#$" dispone en su art. ") 2 %n una letra de cambio pa#able a la vista o a cierto tiempovista, puede el librador disponer que la suma produ)ca intereses. %n cualquier otra letra de cambio la promesa

    de intereses se considera no escrita. La tasa de intereses deber indicarse en la misma letra! si no lo estuviese,la clusula se considera no escrita. Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique

    una fecha distinta3.

    Kuiere decir que, para poder incluir una cl*usula de intereses en una letra de cambio, serequiere) a) que la letra sea a la vista o a cierto tiempo vista/ b) que la cl*usula esté inserta en el

    documento/ c) que se exprese la tasa del interés en la letra.

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    La &ltima parte del art. " funciona en forma supletoria y tiene car*cter interpretativo. Si nadase estipula en la letra respecto de la feca a partir de la cual corren los intereses, corren a partirde la feca de creación de la letra. +e esta forma se puede determinar perfectamente, y encualquier momento, cu*nto se debe por la letra y a cu*nto ascienden los intereses.

    3) 6ombre !el ira!o: El girado es la persona a quien se ordena pagar la suma de dinero

    mencionada en la letra de cambio. Su designación es requisito dispositivo, y sin ella no existe letrade cambio $art. 1, inc. 3%. La mención debe acerse en forma clara e inteligible de manera queno queden dudas sobre su identi"cación.

    Si se trata de una persona de existencia ideal, debe acerse mención completa de la ra'ónsocial. La indicación del domicilio del girado es una circunstancia muy importante para suidenti"cación. *s, si se tiene en cuenta que a falta de especial indicación, el domicilio del giradose considera lugar de pago de la letra $art. 2%.

    La mención del girado en la letra de cambio, si bien es un requisito dispositivo, no signi"caque a partir de ese momento sea parte en la relación cambiaria. El girado se convierte en obligadocambiario recién con la aceptación de la letra, que se veri"ca al poner su "rma en el documento.+esde ese momento el girado es giradoaceptante o simplemente aceptante, y a consecuencia de

    su aceptación, es el primer obligado $obligado directo%, es decir, quien debe pagar la letra decambio a su vencimiento.

    %) 5la7o !el pao: El !ecreto "#$" establece en forma taxativa cuatro tipos especí"cos depla'os a que puede girarse una letra de cambio) a) a la vista/ b) a determinado tiempo vista/ c) adeterminado tiempo de la feca/ !)  a un día "jo. Las letras de cambio giradas a otrosvencimientos distintos a los indicados o a vencimientos sucesivos, expresa la ley, son nulas $art.3"%.

    Letra de cambio girada a la vista es pagable a su presentación $art. 3$%. El vencimiento de laletra de cambio a cierto tiempo vista se determina contando tantos días $o meses% como indique laletra a partir de la feca de la aceptación o del protesto por falta de aceptación $art. 3&%. La letrade cambio que, a sido girada a determinado tiempo de la feca vence una ve' transcurrido el

    lapso de tiempo indicado en el documento, contado a partir de la feca de creación de la letra. Elvencimiento de una letra girada a un día "jo vence el día indicado en la letra.

    Estas consideraciones permiten a"rmar que la letra de cambio debe contener la mención delpla'o para el pago. (ero este pla'o, o modo de vencimiento, debe ser uno de aquellos cuatro quetaxativamente indica el art. 3". =na letra de cambio girada a un vencimiento distinto de aquelloso a vencimientos sucesivos es nula.

    La ra'ón de la disposición es sencilla) un elemento tan importante de la letra, como es lafeca de vencimiento, debe ser perfectamente determinado y cierto. 1sí lo exige el rigor cambiarioy la seguridad de las transacciones comerciales.

    El requisito de consignar en el documento el pla'o de pago, es de car*cter extrínseconatural.@o es dispositivo, porque en caso de omisión del mismo en la letra, la misma ley salva la omisión)la letra se considera pagable a la vista $art. 2%.

    ") /ar !e pao: La necesidad de este requisito $art. 1, inc. "% es evidente) el poseedorde la letra debe saber no solamente a quien a de reclamar el pago sino, también, dónde debereclamarlo. Ggualmente, el bene"ciario de la letra debe saber, para el caso de negativa de pago,en qué lugar debe efectuar los actos conservativos de sus derecos.

    La mención del lugar de pago en la letra es un requisito natural pues a falta de especialindicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago y tambiéndomicilio del girado $art. 2%. Se observa que el decreto emplea dos conceptos distintos) 2lugar depago3 y 2domicilio3. ISon sinónimosJ

    @o contamos con una disposición, como la ley italiana, que aclare esos términos. Sin embargo,se puede establecer su contenido aciendo una .interpretación sistem*tica del decreto. El art. %1expresa) 2 La letra de cambio debe presentarse para el pa#o en el lu#ar y dirección indicados en el título.2uando no se indique dirección, debe presentarse para el pa#o:

    1° %n el domicilio del #irado o de la persona desi#nada en la misma letra para efectuar el pa#o por el 

     #irado.

    ° %n el domicilio del aceptante por intervención o de la persona desi#nada en la misma letra para

    efectuar el pa#o por 0ste.

    $° %n el domicilio de la persona indicada al efecto3.

    El art. $% admite también que no sea posible conocer el domicilio. Kuiere decir que la ley

    admite que falte la dirección en el titulo, por lo que se puede concluir que lugar de pago no esigual a domicilio del girado. La omisión del lugar de pago importa nulidad de la letra $art. 2%. Sin

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    embargo, respetando un uso general de indicar el lugar de pago a manera de dirección, junto alnombre del girado, al pie de la letra de cambio, el legislador a decidido que, a falta de indicación,se considere lugar de pago el indicado junto al nombre del girado.

    En resumen) a) La falta de mención de lugar de pago es suplida por la ley de forma que seaéste el lugar indicado junto al nombre del girado $art. 2%/ b) La ausencia de domicilio del girado o

    dirección es salvada por el decreto en los términos de los art-clos %1 y $%.

    El &ltimo apartado del art. 2 establece un principio novedoso, al disponer que si en la letra decambio se ubiese indicado m*s de un lugar para el pago, se entiende que el portador puedepresentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago. Se disipan así las dudassobre la necesidad de protestar, en todos los lugares indicados, o en el indicado en primertérmino, o sobre la nulidad de estas letras, que se planteaban bajo el régimen del 5ódigo de5omercio.

    $) 6ombre !el benefciario: El art 1, inc. $, exige la mención del nombre de aquel al cualo a cuya orden debe efectuarse el pago. La ley se re"ere aquí, en primer lugar, al nombre delbene"ciario, y en segundo término, a la cl*usula a la orden expresa o implícita.

    !enefciario, en general, de la letra de cambio, es la persona a quien debe efectuarse el pagode la suma indicada en la letra de cambio. 5uando el bene"ciario es la persona que recibe la letradirectamente de su creador, o, en otras palabras, es el primer tenedor del documento, se llamatomador o primer tomador. 5uando se trata de una persona que a recibido la letra de acuerdocon su ley de circulación, es decir, cuando le a sido transferida por endoso $completo o enblanco% se llama tenedor legitimo o tenedor legitimado.

    En la letra de cambio debe mencionarse, como requisito sine qua non, el nombre del tomadoro bene"ciario. 1l respecto, es su"ciente la denominación que lo identi"ca inequívocamente. El otroaspecto que destaca este inciso es la cl*usula a la orden. Se considera actualmente a estacl*usula como de la esencia misma de la letra de cambio. 1 tal punto que es posible omitir ladenominación 2letra de cambio3 en el titulo, sustituyéndola por el empleo de la cl*usula 2a laorden3 $art. 1, inc. 1%.

    Aesulta lógica, entonces, la novedad introducida por el decreto, al no requerir que el pagodeba efectuarse a la orden del tomador. Aesultan su"cientes las palabras 2letra de cambio3 en eltítulo para que circule por endoso. ! en este sentido, debe entenderse la expresión de la ley) laletra de cambio es trasmisible por vía de endoso a&n cuando no estuviese concebida a la orden3$art. 12%.

    (or eso se a"rma oy que la cl*usula 2a la orden3 es suced*nea y est* implícita en el espíritude la nueva ley cambiaria. (or otra parte, la endosabilidad de la letra de cambio no resulta de lacl*usula 2a la orden3, sino de la naturale'a misma del título, que el emitente puede acer notrasmisible por endoso con la indicación de la cl*usula 2no a la orden3 $art. 12%.

    Se concluye que la ley, formalmente, no admite la emisión de una letra de cambio al portador.En este sentido el !ecreto "#$" a seguido a la pr*ctica general europea. (ero es dable observarque una letra creada con la designación del tomador puede circular como titulo al portador porefecto de un endoso en blanco $art. 1% y 1", inc. 3%.

    Se recuerda que una letra puede ser creada en forma incompleta, o sea, no conteniendo todoslos requisitos que exige la ley, pudiendo ocurrir que uno de los elementos faltantes sea ladesignación del tomador $art. 11%. @o quiere decir ello que sea posible la emisión de una letra alportador, sino simplemente que esa letra deber* ser llenada y completada en todos sus requisitosantes de su presentación.

    La letra de"nitivamente incompleta no es admitida. El decreto admite que el librador sea almismo tiempo bene"ciario de la letra. Es el caso de la letra a la orden del mismo librador, que

    debe anali'arse como uno de los giros de la letra de cambio.

    &) /ar y (eca !e creaci'n: El 5o.5o. mencionaba entre los requisitos de la letra, ladesignación del lugar, día, mes y a4o en que se libra la letra. El !ecreto "#$" a optado por unafórmula m*s sencilla, aunque similar) la indicación del lugar y feca en que la letra a sido creada$art. 1, inc. &%.

    La mención del lugar  no tiene car*cter dispositivo, porque a falta de ella, la letra se considerasuscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador $art. 2%. Este requisito a perdidooy la importancia que tenía en el sistema del 5ódigo. Este disponía, que en caso de no estar"jado el lugar de pago, la letra era pagadera en el lugar donde fue "rmada. En el sistema actual,el lugar de pago, a falta de su mención en la letra, es el designado al lado del nombre del girado$art. 2%.

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    La expresión de la echa de libramiento reviste car*cter dispositivo, pues no es suplida suomisión por ninguna disposición legal. Es decir que en caso de faltarle la feca al documento, noay letra de cambio $art. 2%. La designación de la feca debe acerse determinando día, mes ya4o. (ero pueden aceptarse también designaciones inequívocas.

    La importancia de la feca de emisión de la letra de cambio se mani"esta respecto de la

    capacidad del librador $requisitos intrínsecos%, la cesación de pagos, la determinación delvencimiento de la letra $tantos días de la feca%, el cómputo de pla'os de presentación y laprescripción.

    8) Firma !el libra!or: El &ltimo requisito extrínseco $y dispositivo% que "ja la ley es la "rmadel que crea la letra $librador% $art. 1, inc. 8%. -odo el contenido del documento puede escribirsecon cualquier tipo de letra, por cualquier medio o persona $escritura a m*quina, formulario, etc.%pero la "rma del librador debe contener el nombre y apellido y ser ológrafa.

     -oda "rma cambiaria, comen'ando por la del librador, debe contener el nombre de pila,aunque sea abreviado o indicado solamente con la inicial, y el apellido del que se obliga. La "rmano puede ser reempla'ada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos, dice el 5ódigo5ivil $art. 1912%.

    (ero la "rma puede consistir en iniciales o signos, en cuyo caso, y a pesar de lo expresadoantes, la "rma es legítima y vinculante. La posibilidad de que no apare'can en el documento"rmas falsas o de personas) imaginarias se ver* m*s adelante.

    ) /a proisi'n

    1) Concepto: La provisión consiste en una relación pura de crédito del librador contra elgirado, exigible, a m*s tardar, en la feca del vencimiento, y por una suma no menor al importede la letra. +esde el punto de vista económico, es una suerte de garantía para el pago de la

    cambial, pues quien libra tal instrumento de crédito, por medio de él da orden al girado para queoportunamente acepte y pague la cantidad documentada en el título/ debe tener algunavinculación con él, pues de otro modo éste $el girado% no aría onor a ese encargo.

    +ico de otro modo) la provisión, en tanto supuesto técnico del libramiento de la letra,funciona como una garantía extracambiaria de ella, pues su existencia propicia su aceptación y,con m*s ra'ón, su pago. Si la cambial no tiene respaldo crediticio, es decir, el girado no dispone deprovisión, es posible que no sea aceptada, y en caso de que el girado la aya aceptado, porque ellibrador le prometió mandar provisión pero no lo i'o, no efectivi'ar* el pago, llevando al portadoral protesto y al cobro judicial de la cambial insatisfeca.

    5on el agregado de que por aber aceptado y convertirse en obligado cambiario, si esejecutado y debe atender el pago, tiene una acción extracambiaria por el monto total pagado

    $monto, intereses y gastos%, m*s sus intereses desde la feca del pago, da4os y perjuicios, y, ensu caso, da4o moral contra el librador que giró la letra en descubierto y no reali'ó oportunaprovisión de fondos, al menos antes del vencimiento.

    2) 6atrale7a !e la proisi'n: La provisión es siempre extracambiaria, por las siguientesra'ones)

    a) en la letra, la provisión no debe ser mencionada para nada, y si se lo iciera, ello seríacambiariamente irrelevante/

    b) la valide' de la letra no depende, en modo alguno, de que aya o no provisión/c) la obligación cambiaría del librador no consiste en acer provisión/ él responde

    cambiariamente por aber librado la letra y ser su garantía del pago $ art. 19%, y es lo mismoque aya efectuado provisión o no, pues la acción cambiaría de regreso que el portador tiene

    contra él no depende de tal existencia/!) la obligación cambiaría del librado no nace del eco de aber recibido provisión o de

    ser deudor del librador por cierta cantidad, sino del acto de aceptar la letra "rm*ndola/e) an*loga e inversamente, si "rmó la letra acept*ndola y no tiene provisión, no puede

    invocar esa falta para pretender liberarse de la obligación cambiaría asumida como aceptante.

    3) Constitci'n !e la proisi'n: @ormalmente, debe reali'ar la provisión el librador de laL5/ empero, en determinadas circunstancias puede ser eca por un tercero. El caso típico en quereali'a la provisión un tercero es el contemplado en el art. 3 $v. gr., letra librada por cuenta de untercero%/ en tal caso, la provisión debe ser efectuada por el dador de la orden, y no por el libradorpor cuenta, "rmante de la letra, quien gira contra la persona que el primero le indica y con quienéste tiene provisión.

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    +ado que la provisión es una relación pura de crédito, puede derivar en negocios de distintanaturale'a, que tengan el librador y el girado/ v. gr., una compraventa, un depósito, una donación,una apertura de crédito, una compensación de deuda, un envío de mercadería o met*lico envalores negociables, o, en "n, una operación de cuenta corriente.

    Es decir, no es necesaria la existencia, en poder del girado, de dinero perteneciente al

    librador, como tampoco es exacto a"rmar que la provisión consiste en las cosas o documentosobjeto de la transacción, sino que es el crédito que de ello surge. 5onstituye un error, por tanto,decir que la provisión puede consistir en dinero, mercaderías, papeles de comercio, etc., puesestos bienes materiales sólo ser*n objeto del contrato causal.

    %) Derecos sobre la proisi'n: En la doctrina y la legislación comparada se a tratado demodo diverso este tema, especialmente cuando el librador que i'o provisión cae en quiebra ocuando ello le ocurre al girado que recibió la provisión. -res son los principales sistemas ideadospara solucionar los casos que se presentan a ese respecto)

    a) ;istema (rancés: Dajo este sistema, esencialmente causalista, tanto el tomador como elendosatario tienen dereco de propiedad sobre la provisión, solución patrocinada por la jurisprudencia y consagrada por la ley, la propiedad de la provisión se trasmite de dereco a los

    portadores sucesivos de la letra de cambio.

    1 su requerimiento, el tomador y los tenedores sucesivos tienen un dereco excluyente sobrelos dem*s acreedores del librador y del girado/ la quiebra de ambos, posterior a la entrega de laletra al tomador, en nada los afecta, aunque tenga lugar antes de la aceptación.

    Esta concepción importa vincular la letra a su causa, postura propia de la doctrina francesa,que en línea dogm*tica debe ser desecada, pues la vinculación entre la relación cambiaría y larelación causal no puede ser admitida en la época actual, en la cual a triunfado el sistema que veen la letra de cambio un título abstracto, literal y completa.

    b) ;istema anloamericano: -anto en Gnglaterra como en @orteamérica se dispone que elportador legitimado de una letra de cambio carece de derecos especiales sobre la provisión. Estesistema, por medio de la legislación de quiebras, le otorga al portador de la cambial un derecopreferente en el concurso sobre el producto de los bienes y valores relativos a la provisión.

    3) ;istema alem4n: En este sistema, el portador de la letra de cambio no adquiere derecoalguno sobre la provisión eca al girado, pues el endoso sólo trasmite derecos cambiarios/ talpostura, adoptada en la Ley =niforme de >inebra, ace que ocurrida la quiebra del librador, eltenedor de la cambial se alle en la misma situación que si no ubiera provisión, y sólo le queda laposibilidad de insinuarse en el concurso como acreedor quirografario, sin privilegio ni menos a&ndereco de dominio.

    2.- REPRESENTACIÓN CAMBIARIA

    A) Representaci'n cambiaria:  -odo acto cambiario puede ser otorgado medianterepresentante, en cuyo caso la relación debe surgir del texto de la letra de cambio. Ello seconcreta por medio de la inserción de la "rma del representante acompa4ada de la cl*usula 2porpoder3, 2p.p.3, 2por mandato3 o cualquiera otra equivalente, que denote que el "rmante act&a ennombre y por cuenta de su representado.

    1) Representante !e comerciante y !e no comerciante: El art. #, determina el principiogeneral en materia de representación cambiaria, distinguiendo seg&n que el representado sea uncomerciante o no revista esa calidad.

    a) Can!o el man!ante no es comerciante,  en los términos del art. 1 Co.Co., y sudoctrina, el mandato general que otorga no ace presumir la facultad de obligarsecambiariamente. Es decir, la ley establece la presunción iuris tantum de que el acto de obligarsecambiariamente excede de los límites de los actos de administración ordinaria del mandatario deun no comerciante.

    b) Can!o el man!ante reiste la cali!a! !e comerciante,  siguiendo los principiosgenerales en materia mercantil, cabe entender que si el principal a otorgado la preposición

    designadora, ella es su"ciente. M sea que el mandato general para administrar los negocios delprincipal, naturalmente, abilita al representante para contraer obligaciones cambiarias inerentes

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    al giro de los negocios que administra a nombre y por cuenta del representado, salvo, claro est*,que de la inscripción del mismo mandato en el Aegistro (&blico de 5omercio surja una expresarestricción al respecto.

    B) 5o!er para obliarse: El Decreto "#$" a regulado en los arts. 8 y #, el problema dela representación cambiaria. 1l acerla a incurrido en un leve defecto de técnica, porque anali'aen el art. 8 el caso de la falsa representación $caso anormal% y recién luego, en el art. #, el casonormal del mandato para "rmar una letra en representación de otro.

    El principio general, se encuentra dispuesto en el art. #, que dice) “ %l que pone su firma en unaletra de cambio invocando la representación de otro debe hallarse autori)ado con mandato especial! el 

    mandato #eneral no hace presumir la facultad de obli#arse cambiariamente.

     La facultad #eneral de obli#arse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende tambi0n la de

    obli#arse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante, salvo que en el instrumento del 

    mandato inscrito de acuerdo con lo dispuesto por el artículo $+, inciso (°, del 2ódi#o de 2omercio se

    dispusiera lo contrario”.

    La primera parte del artículo se re"ere a la representación cambiaria en general, mientras queel apartado segundo contempla el caso del factor o gerente. (ara poner la "rma en una letra decambio en representación de una persona, no basta el poder general de obligarse. Es preciso estarautori'ado con poder especial. La disposición es lógica si se tiene en cuenta que el libramiento deuna letra es un acto de disposición.

    El 5ódigo 5ivil dispone que el mandato concebido en términos generales no comprende m*sque los actos de administración $art. 1889%. ! son necesarios poderes especiales para todos losactos que no sean los ordinarios de la administración $art. 1881, inc. 1%.

    @o a de olvidarse que el mandato comercial debe tener por objeto actos de comercio $ art.223, Co.Co.%, en éstos, es a veces imposible separar la posibilidad de reali'ar un contrato, con la

    de girar una letra o "rmar un pagaré. Empero, y dados los términos expresos que utili'a el!ecreto "#$", la opinión de algunos autores es que el poder debe acer expresa mención de lafacultad que se con"ere al mandatario para librar, aceptar, endosar o avalar letras o pagarés.

    La parte segunda del art. # ace alusión a la facultad general de obligarse en nombre y porcuenta de un comerciante. Se trata de la situación del gerente o factor. El poder conferido al factorcon cl*usulas generales, lo abilita para todos los actos que exigen la dirección delestablecimiento.

    El dominus que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en el poder lasrestricciones a que aya de sujetarse el factor. El poder conferido por el propietario al factor debeser inscripto en el Aegistro (&blico de 5omercio y esta autori'ación sólo surtir* efectos desde lafeca de su asiento en el Aegistro.

    Kuiere decir que un factor autori'ado en términos generales por su patrón, sin que "gurenrestricciones en el poder inscripto en el Aegistro (&blico de 5omercio, est* abilitado para librarletras de cambio, obligando por ellas al dominus.

    El problema del alsus procurator  est* resuelto por el art. 8) “ %l que pusiese su firma en una letrade cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obli#ado 0l mismo

    cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre! y si hubiese pa#ado, tiene los mismos derechos

    que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicar cuando el representante hubiese

    excedido sus poderes”.

    La disposición prevé un mismo tratamiento tanto para la falta o insu"ciencia de poderes como

    para el exceso en los mismos. El pseudorepresentante queda obligado cambiariamente en formapersonal, como si ubiera obrado en nombre y por cuenta propia. Es decir que en ambossupuestos, quien "rma la letra es quien queda obligado y sometido al rigor cambiario. El pseudorepresentado no queda vinculado a la relación cambiaria en modo alguno.

    (or otra parte, el alsus procurator  que "rma la letra no incurre en responsabilidad cambiariapor da4os y perjuicios frente al tomador) simplemente queda obligado frente a él como obligadocambiario, en cuanto a estampado su "rma en el documento.

    La solución del decreto, aunque importa un sustancial apartamiento de las disposiciones deldereco com&n respecto a las obligaciones, garanti'a la seguridad y la con"an'a que este títulode crédito despierta en los terceros portadores de buena fe.

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    C) /a representaci'n cambiaria en las socie!a!es y asociaciones ciiles.

    1) Representaci'n !e las socie!a!es comerciales: Las sociedades comerciales debenobligarse necesariamente por medio de sus representantes legales, los cuales tienen que estardesignados en sus respectivos contratos sociales y debidamente inscritos en el Aegistro (&blico de5omercio, publicidad que les otorga regularidad y oponibilidad a terceros.

    Si la sociedad es irregular o de eco, dado que cualquiera de sus integrantes tiene vocacióngerencial, obliga a la sociedad. Es condición para ello que la "rma del papel de comercio lleve lacorrespondiente aclaración de que el acto es otorgado por la sociedad. Si el título no contiene esaaclaración, la sociedad no queda obligada, y asume la responsabilidad el "rmante en formapersonal.

    El art. "8 !e la ley 1#.""9, de sociedades comerciales, contempla un caso novedoso y deindudable trascendencia en materia de representación cambiaria, al determinar) “ %l administrador oel representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley ten#a la representación de la

     sociedad, obli#a a 0sta por todos los actos que no sean notoriamente extra3os al objeto social. %ste r0#imen se

    aplica aun en infracción de la or#ani)ación plural, si se tratare de obli#aciones contraídas en títulos valores

    &...' salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la

    representación plural ”.

    La regla legal a captado adecuadamente lo que resulta del diario queacer mercantil, en elcual la rapide' de las transacciones, la buena fe que informa a toda la actividad, así como elprincipio de apariencia jurídica, se ven idóneamente protegidos cuando se dan las siguientescondiciones legales)

    1) infracción de la representación plural de la sociedad/2) libramiento de un papel de comercio cuya causa no es un acto notoriamente extra4o al

    objeto social/3) que el tomador del título, o, en su caso, el endosatario que recibe el documento de la

    sociedad por endoso, sea de buena fe.

    Dajo tales premisas, la sociedad comercial de que se trate responder* cambiariamente, sinperjuicio de las acciones que ulteriormente pueda ejercer contra quienes infringieron larepresentación plural de la sociedad.

    2) Factores y !epen!ientes !e socie!a!es ciiles: Si bien en ambos casos se remite alas consideraciones efectuadas sobre la regla legal contenida en el art. #,  insistimos en se4alarque el principio de la representación que informa a la facultad de obligarse de las sociedadesciviles es opuesto al que informa a la representación comercial en general, incluyendo a losfactores, en tanto que se asemeja a lo que ocurre respecto de los dependientes.

    Estos, para obligar cambiariamente a su principal, necesitan un mandato especial, expreso ydebidamente inscrito, pues dado que se trata de una excepción a las facultades normales que

    tienen, se requiere la publicidad su"ciente en el Aegistro (&blico de 5omercio, a los "nes deotorgarle regularidad.

    Aesumiendo) a) los factores o gerentes pueden obligar cambiariamente a su principal, aunquesólo tengan el poder general de administración/ b) los dependientes sólo podr*n acerlo cuandose les aya otorgado un poder especial expreso e inscrito/ y lo propio ocurre con losadministradores de las sociedades civiles, atento al car*cter no comercial de éstas.

    3.- MODALIDADES EN EL GIRO CAMBIARIO

    A)

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    podemos citar la cl*usula 2seg&n aviso3, que persigue dar cuenta al girado de que debe aceptar opagar la letra conforme a la comunicación que el librador le aga/ an*loga e inversamente, lacl*usula 2sin aviso3 tiene por "nalidad que el girado acepte o pague sin necesidad de recibirninguna comunicación especial sobre la letra girada.

    Aespecto de la relación de valuta, podemos citar la cl*usula 2valor recibido3, la cual denota

    que el librador a descontado la letra ante un cambista, y éste, que "gura como tomador deltítulo, le a adelantado el dinero, previo descuento de los intereses compensatorios asta elvencimiento.

    b) Cl4slas (acltatias: Son las que pueden producir efectos cambiarios. Se las divide en)

    1) Cl4slas preistas y permiti!as: Son cl*usulas utili'adas asiduamente en el tr*"cocomercial y bancario, las cuales, previa elaboración doctrinal, an recibido consagración en la leycambiaria $previstas% y, adem*s, producen efectos cambiarios precisos y cuidadosamenteregulados en ella.

    Gntegran esta clase)

    a) la cl*usula 2a la orden3 $art. 1, inc. 1%/b) la cl*usula sobre intereses compensatorios, en las letras de vencimiento relativo $arts.

    ", 3" y 29 %/c) la cl*usula sobre domiciliación $arts. % y 2#%/!) la cl*usula 2sin garantía de aceptación3, puesta por el librador $art. 19% o por un

    endosante posterior $art. 1$%/e) las cl*usulas referidas a la aceptación/ el librador puede)

    1) disponer expresamente que la letra de cambio sea presentada a la aceptación, "jandoun término para ello/

    2) proibir su presentación a la aceptación por determinado lapso o asta cierta feca/3) proibir en forma absoluta la aceptación/ sin embargo, esta &ltima cl*usula no est*

    permitida en las letras libradas a cierto tiempo vista y en las letras domiciliadas/%) disponer que las letras a cierto tiempo vista, que son presentables, naturalmente,

    dentro del a4o de su creación, sean presentadas dentro de un pla'o mayor o menor, estoes, que tengan un pla'o m*ximo de 7 meses para la presentación o de C a4os/ frente a elloaparece la facultad limitada del endosante, que sólo puede reducir el pla'o de un a4o, ysiempre que el librador no aya incluido previamente una cl*usula en sentido opuesto, esdecir, ampliatoria del pla'o legal de un a4o $art. 2$%/() la cl*usula 2no a la orden3 introducida por el librador, que determina que la cambial sólo

    puede ser trasmitida en la forma y con los efectos de una cesión de crédito $art. 12%/) la cl*usula sobre el pago en moneda extranjera $art. %%%/) la cl*usula 2sin protesto3 $art. "9%/i) la cl*usula sobre intereses moratorios $art. "2, inc. 2%/

     *) la cl*usula 2sin resaca3 $art. "$%/=) la cl*usula que designa indicado $o recomendatario% $art. &%%/l) la cl*usula referida a ejemplares y copias $arts. 83 a 8&%/

    m) las cl*usulas que puede introducir el endosante limitando los efectos plenos delendoso)

    1) 2sin garantía3, la cual importa relevarse tanto de la garantía de aceptación como dela de pago/

    2) la que proíbe un nuevo endoso/3) 2en procuración3/%) 2en prenda3.

    2) Cl4slas preistas y no permiti!as: Las cl*usulas especiales que encuadramos enesta especie son consideradas por la doctrina, pero el legislador a creído convenientedeterminar, en el articulado de la ley, expresa o implícitamente, que su inclusión en una letra decambio no est* permitida, y en caso de que ello tenga lugar es sancionado de tres modosdistintos, a saber)

    a) Cl4slas +e anlan la letra como tal:  Mcurre esto cuando la proibición sefundamenta en que la cl*usula, tributaria de otros sistemas cambiarios, es contraria a aspectosesenciales del nuestro/ por ejemplo, un título librado con la cl*usula 2al portador3 no es una letrade cambio.

     -ambién ocurre esto cuando se trata de cl*usulas que entran en colisión frontal con losprincipios capitales del sistema cambiario/ v. gr., el condicionamiento de la promesa de pago queefect&a el librador/ la promesa de pago en especie, distinta de la entrega de dinero/ el libramientode un título con fecas de pago escalonadas.

    b) Cl4slas +e anlan la !eclaraci'n cambiaria: Nstas tienen por fundamento de la

    proibición evitar la desvirtuación de las "nalidades propias del sistema, el cercenamiento dederecos inalienables u obligaciones insoslayables sobre las cuales se asienta la metodología

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    cambiaria/ por ejemplo, el endoso parcial es nulo. Lo propio ocurre con el condicionamiento de laaceptación que aga el girado, al aceptar la letra, respecto de lo cual la ley determina que se latiene por reusada.

    c) Cl4slas +e se tiene por no escritas: ay cl*usulas que est* proibido introducir enciertos actos cambiarios, por contradecir principios esenciales del sistema o normas inderogables

    de la ley que lo regula. Sin embargo, el legislador a creído conveniente, en aras de laconservación de las obligaciones cambiarias que derivan de las declaraciones volcadas en el título,que éstas sigan vigentes, por lo que a preferido anular las cl*usulas previstas y proibidas,declarando que se las tenga por no escritas.

    5abe citar como ejemplo) la cl*usula de intereses compensatorios inserta en una letra devencimiento absoluto $art. ")/ la cl*usula de intereses en la cual no se incluya el porcentaje otasa, aciendo referencia a elementos externos, en contradicción con los principios de literalidad ycompletividad/ la cl*usula 2sin garantía de pago3 puesta por el librador $art. 19)/ la cl*usula decondicionamiento del endoso $art. 13%.

    3) Cl4slas no preistas y permiti!as: Estas cl*usulas especiales son las que si bien ladoctrina o la pr*ctica comercial o bancaria consideran por ra'ones de operatividad metodológica,

    no an sido incluidas en el texto legal.

    +ebe diferenci*rselas de las cl*usulas enunciativas, pues estas &ltimas tienen siempre erectosextracambiarios, en tanto que las que estamos considerando, en caso de que no coquen con losprincipios esenciales del sistema ni con los fundamentos de su institución legal, si son incluidas enla letra, producen efectos cambiarios.

    Esta especie produce controversias tanto en el terreno doctrinal como en el jurisprudencial. 1lsolo título de ejemplo, pues la realidad de la vida comercial siempre podr* crear la necesidad denuevas cl*usulas, podemos citar como encuadradas en esta tercera categoría a)

    a) la cl*usula de intereses punitorios/b) la cl*usula de giro en favor o a la orden del girado/c) la cl*usula de giro contra el propio librador y a su orden/!) la cl*usula que establece el nombre y domicilio del librador, no exigido por el art. 1,

    pero que permite la suplencia del art. 2, cuando no se a determinado especialmente el lugarde libramiento del título/

    e) la cl*usula por la cual se expresa el importe de la cambial en letras y n&meros, lo cualno es exigido por la ley, pero en 5aso de diferencia entre una y otra ay que atenerse a laprimera de ellas $art. $%/

    () la cl*usula penal.

    %) Cl4slas no preistas y proibi!as: Estas cl*usulas especiales, que por de"nición laley no prevé, por ser contrarias a las relaciones cambiarías, generalmente se originan en pr*cticasincompatibles con el sistema cartular, ra'ón por la cual, en caso de que se las incluya en la letra,

    no producir*n efectos cambiarios/ por ejemplo, si se otorga un aval de una obligación cambiaría,pero sometiéndolo a una condición.

     -anto en la tercera categoría $no previstas y permitidas% como en la cuarta $no previstas yproibidas% resultan de utilidad para determinar los efectos de las cl*usulas que se puede incluiren la cambial, siempre teniendo en cuenta)

    a) los principios fundamentales del sistema cambiario, sin caer en la trampa deinterpretaciones subjetivistas, que conspiran contra la objetividad, formalidad y apariencia deaquél/

    b) la tutela de los valores esenciales de la circulación del crédito/ v. gr., certe'a en laadquisición, rapide' en la negociación y seguridad en la reali'ación "nal o cobro del crédito/

    c) la "nalidad tenida en vista por el legislador fue establecer la normativa cambiaria como

    un sistema especial, destinado a superar los medios tradicionales de circulación del crédito, yque adem*s tiene normas sustanciales, método e interpretación propios y distintos de otrasrelaciones jurídicas reguladas por el dereco com&n.

    2) Formas !e iro: La letra de cambio, en su forma tipo, tiene tres empla'amientos osituaciones distintas y mínimas, a saber) la del librador, que crea o gira la letra/ la del tomador,que es aquel a quien bene"cia la promesa de pago/ y la del girado, que es aquel a quien se le dala orden de aceptar y pagar. @ormalmente, tales empla'amientos o situaciones corresponden asujetos distintos/ es decir que el librador girar* la letra contra el librado, con quien est* vinculadopor una relación de provisión, y tal giro lo ar* en favor del tomador, con quien est* vinculado poruna relación de valor o valuta.

    Sin embargo, no es imprescindible que tales empla'amientos sean ocupados, necesariamente,

    por sujetos distintos, sino que un sujeto puede ocupar m*s de un empla'amiento, porque lo

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    sustancial es que desempe4e el papel, deberes y facultades, correspondientes a cadaempla'amiento que ocupe.

    a) /etra ira!a a la or!en !el libra!or: Esta forma de giro, prevista en el art. 3,  seconcreta designando tomador al mismo sujeto que libra el título. Entre las ra'ones que puedetener el librador para girar una letra a su favor, se puede se4alar las siguientes)

    1) 5uando un sujeto tiene un deudor que accede a aceptarle una letra y no cuenta con otrosujeto que en ese momento pueda ser tomador/ ello, en ra'ón de no estar vinculadocomercialmente en la pla'a sobre la cual gira la cambial/

    2) En el supuesto de venta de mercadería sujeta a revisión, en el cual no ay seguridad deque el comprador o destinatario la reciba de conformidad y, consecuentemente, acepte la letraque representa el precio de la mercadería enviada/ ante la incertidumbre, el librador la gira a sunombre, y una ve' aceptada la negociar* mediante el respectivo endoso/

    3) 5uando un comerciante debe llevar valores a otra localidad para reali'ar un n&meroindeterminado de transacciones, a "n de no trasportar numerario, libra varias letras a su orden,las ace aceptar por un banco que les asegure solvencia a los posibles sujetos que negociar*n con

    él, y al efectuar los diversos negocios las entrega endosadas por él, que es el tomador, o bien lasdescuenta, negoci*ndolas, para acerse de efectivo, si es que ello resulta necesario/ en amboscasos, la aceptación previa del banco facilitar* la negociación y el descuento de la cambial/

    %) En la pr*ctica, a causa de que el propio librador, en tanto tomador, es el primer portadorlegítimo del título, al llevarlo personalmente a la aceptación del girado, el cual, por ipótesis, es sudeudor, éste no podr* negarle la aceptación de la cambial/ es decir, esa forma de giro es deutilidad para for'ar la aceptación ante un deudor, que a partir de allí se trasforma en obligadocambiario, vínculo que es, como se sabe, muco m*s "rme y riguroso que el de dereco com&n.

    b) /etra ira!a a caro !el libra!or: En el título en que se adopta esta forma de giro $art.3%, el librador ocupa también el empla'amiento del girado y como seguramente la "nalidad escontar con una letra aceptada para negociarla m*s f*cilmente por las ra'ones apuntadas en elcaso anterior, ser*, adem*s, aceptante u obligado principal.

    En la pr*ctica, esta forma de giro ace que la letra se asemeje al pagaré/ pero ello no signi"caque no siga siendo una letra de cambio, pues en la ipótesis de que no se concrete la aceptación yla letra circule, el portador legitimado deber* protestarla contra el girado y luego accionar deregreso contra el librador como tal.

    En caso de que no se levante el protesto, tal acción caducar*, con una diferencia, esto es, queel título girado contra el propio librador fuera un pagaré, la acción del portador contra el libradorsería la acción directa, que no requiere protesto y prescribe a los tres a4os del vencimiento/ y eneste supuesto, si el librador, como se dijo, no acepta, se debe protestar para accionar de regreso ycorre un pla'o de prescripción de un a4o a partir del protesto. El ejemplo vale como refutación a la

    a"rmación sobre la posible identi"cación con el pagaré.

    c) /etra ira!a por centa y or!en !e n tercero: La cambial puede ser librada porcuenta y orden de un tercero seg&n el art. 3.  -al forma de giro importa un mandato sinrepresentación entre quien dio la orden, sea que conste o no en la letra, y el librador por cuenta,que es quien libra la letra "rm*ndola. Nste es el &nico obligado cambiario frente al tomador, losendosantes y los posibles portadores legitimados, ya que el dador de la orden queda al margen delas relaciones cambiarias contenidas en la letra librada.

    Esta forma de giro es utili'ada como un modo de mantener en reserva el nombre del dador dela orden, y especialmente, para extinguir deudas y créditos recíprocos entre comerciantes dedistintas pla'as. Es cl*sico el ejemplo de un comerciante de La (lata que es acreedor de uncomerciante de Daía Dlanca y deudor de otro de Duenos 1ires/ el comerciante platense le da

    orden al comerciante porte4o, su acreedor, para que libre en nombre propio, pero por su cuenta,una letra contra el comerciante baiense, su deudor, que ser* el girado de la letra.

    +e ese modo, el comerciante de Duenos 1ires negociar* la letra a un tercero, que ubicar*como tomador de ella, y se ar* de su importe en efectivo cobrando el importe que le adeuda elcomerciante platense. 1 su ve', el comerciante baiense, al atender el pago de la cambial, saldar*la deuda que abía contraído con el comerciante de La (lata.

    Ello opera de tal modo que se evita gastos y trasporte de numerario, y se aorra tiempo.=lteriormente puede signi"car el inicio de una relación comercial entre el comerciante de Duenos1ires y el de Daía Dlanca, que asta entonces eran desconocidos.

    El caso explicado debe ser diferenciado del supuesto de la letra que es librada por un sujetoen car*cter de mandatario de otro sujeto, con representación de este &ltimo, pues entonces el

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    "rmante ace constar, necesariamente, su calidad de mandatario, y mani"esta que act&a ennombre de su mandante, &nico sujeto que queda obligado como librador $art. #%.

    abida cuenta de lo explicado asta aquí, corresponde apuntar lo siguiente)

    1) Entre el librador por cuenta y el tomador, los endosantes y los avalistas, las relaciones

    cambiarias son an*logas al caso en que act&a por cuenta propia, ya que tal sujeto es el "rmantedel título, y para ellos no existe otro librador.

    2) La relación de provisión es el crédito que el dador de la orden tiene contra el girado/ perocuando éste acepta, queda obligado cambiariamente, no por aquella relación pura de crédito, laprovisión, sino por el eco de aceptar la letra, "rm*ndola, y en caso de incumplimiento ser*sujeto pasivo de la acción cambiaria directa.

    3) Si la letra es atendida por el girado al vencimiento, su pago extingue) a) la relación jurídicapreexistente entre el dador de la orden $acreedor% y el girado $deudor%/ b) la relación jurídica entreel librador por cuenta $acreedor% y el dador de la orden $deudor%/ c) la relación de valuta, por lacual el librador por cuenta entregó la letra al tomador, el cual, por ipótesis, en este ejemplo cobróla letra.

    %) 5uando la letra no es atendida al vencimiento por el librado, si éste aceptó, ser* pasible dela acción directa, y si no aceptó quedar* fuera del nexo cambiario y no podr* ser demandado pordereco de cambio/ ser* el librador por cuenta, como "rmante del título, quien se ar* pasible dela acción de regreso.

    ") En ra'ón de que la letra no fue atendida, las relaciones extracambiarias que posibilitaron ellibramiento de la cambial que nos ocupa subsisten intactas/ es decir, si, como dijimos, comoipótesis de trabajo, el dador de la orden era acreedor del girado y deudor del librador por cuenta,ello seguir* siendo así.

    Empero, el dador de la orden, ante el no pago del girado, deber* responder ante el librador

    por cuenta, su mandatario, por las consecuencias del libramiento, atender los gastos que lagestión fracasada le ocasione y, adem*s, tendr* que pagarle la suma que resulte por intereses,gastos y da4os y perjuicios resultantes.

    1 su ve', si ubo promesas de aceptación y pago, por parte del girado, acia el dador de laorden $su acreedor%, aquél responder* por los da4os y perjuicios provenientes del reca'o de laaceptación o el pago de la cambial, seg&n los casos.

    $) Entre el librador por cuenta y el girado, extracambiariamente, no ay relación de crédito/por tanto, es indiferente que la letra sea atendida o reca'ada. Empero, si el girado aceptó, ellibrador, ya en el terreno cambiario, tendr* acción cambiaria directa, con contenido de reembolso$arts. 39 y "3%, para resarcirse de lo pagado al portador legitimado del título, si éste lo demandóen virtud de la acción regresiva.

    !) ;pestos no contempla!os lealmente: La ley cambiaria no regula expresamenteotras formas de giro de la letra de cambio. 1tento a la autonomía e independencia de los actoscambiarios, se pueden dar los siguientes supuestos, como cl*usulas no previstas y permitidas)

    1) >iro a caro !el toma!or: En una letra librada de este modo, el tomador puedeaceptarla o no, como girado que es/ si lo ace, conseguir* la f*cil negociación de la cambial,transform*ndose en obligado principal $aceptante%. 5uando ella se torne exigible, podr* pagarla ono/ si la efectivi'a, extinguir* todos los efectos cambiarios del título, pero abr* conseguido diferirel pago.

    (ara el caso de que el tomador no acepte y la retenga sin endosarla, tendr* acción cambiariade regreso contra el librador y aun podr* protestarla, formalmente, contra sí mismo por falta deaceptación, y accionar de regreso anticipado contra el librador.

    La utilidad pr*ctica de esta forma de giro se observa, entre un banco y su cliente bene"ciariode una apertura de crédito por aceptación. Si el banco no recibe el valor prometido por el cliente,re&sa la aceptación, protesta contra sí mismo y ejerce contra el cliente la acción del tomador nopagado contra el librador.

    2) >iro a la or!en !el ira!o:  Se repite el esquema anterior, en ra'ón de que losempla'amientos del tomador y el girado son ocupados por el mismo sujeto. Es decir, se trata deun caso similar pero inverso al anterior, por lo que se debe aplicar los mismos principios y efectos.

    3) >iro a caro !el libra!or y a s or!en: En este supuesto, la misma persona ocupa a la

    ve' el lugar de librador, tomador y girado, situación que seg&n la independencia y sustantividadde las declaraciones cambiarias es perfectamente factible desde el punto de vista dogm*tico y

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    alla su fundamento legal en el juego de los incs. 1 y 2 !el art. 3. Su existencia fue admitidaaun bajo la vigencia del 5ódigo de 5omercio derogado, aunque se entendió, ajustadamente, quesólo produce efectos cambiarios una ve' que el bene"ciario trasmite la cambial endos*ndola.

    3) /etras !omicilia!as

    a) Dereco positio iente: El art. %, dispone que una letra de cambio, que normalmentees pagadera en el domicilio del girado, puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, sea queéste se alle en el lugar de residencia del girado o en otra localidad.

    En ella aparece la "gura del domiciliatario, que es el sujeto en cuyo domicilio se a deefectuar el pago. -al sujeto desempe4a un papel totalmente pasivo, pues no contrae ningunaobligación cambiaria, ni siquiera en el caso de que expresamente el librador, al crear la letra, o elgirado, al aceptarla, indiquen a ese tercero para que la efectivice $art. 2#%.

    Aati"cando esta a"rmación, en la norma citada se precept&a que si el librador no indicó eldomiciliatario, y el girado, al aceptar, tampoco lo ace, éste, en tanto aceptante, queda obligado apagar personalmente en el lugar de la domiciliación. 5on la posibilidad, para el aceptante, de quesi la letra no a sido domiciliada por el librador, él puede acerlo se4alando un domicilio distinto

    del suyo para reali'ar el pago, pero siempre que éste se ubique en la misma localidad o lugar quedesignó para el pago el librador.

    En suma, conforme a nuestro dereco positivo, se debe entender que una letra de cambio esdomiciliada cuando es pagadera en un domicilio distinto del que corresponde al girado, pertene'cao no a la misma localidad y efect&e el pago el domiciliatario o el propio aceptante.

    b) /a cesti'n !octrinal sobre la letra !omicilia!a: Expuesta la noción legal,corresponde efectuar una consideración sobre la diferencia entre domiciliación propia o perecta ydomiciliación impropia o imperecta)

    1) /etra !omicilia!a propia o per(ecta: Se dar* este supuesto cuando el librador, al girar

    la letra, determine que es pagadera por un domiciliatario en una localidad distinta de la del lugardel domicilio o residencia del girado, y también cuando, en las mismas condiciones descritas,omita determinar el domiciliatario y éste sea designado por el girado al aceptar $art. 2#%. Es decir,que aya distancia loci entre el lugar de aceptación y el de pago, y, adem*s, que la letra deba serpresentada al domiciliatario.

    2) /etra !omicilia!a impropia o imper(ecta:  -endr* lugar este caso cuando el librador, algirar la letra, determine que es pagadera en una localidad distinta y distante del lugar deldomicilio o residencia del girado, sin indicar quién debe efectuar el pago, y el girado, al aceptar,también omita la designación del domiciliatario. M cuando el girado, al aceptar una letra com&n$esto es, sin domiciliación%, estable'ca que ella ser* pagable en un domicilio distinto delcorrespondiente al de la presentación a la aceptación, designe o no domiciliatario a ese efecto$arts. 2# y 39%.

    %) ?érminos y encimientos: 1unque ya tratamos el tema al referimos al vencimiento comorequisito extrínseco de la letra de cambio, veremos aora las diversas formas de vencimiento quepueden llevar las letras de cambio, para luego anali'ar cómo son contados los términos en eldereco cambiario.

    a) Diersas (ormas !e encimiento: El art. 3", prevé cuatro formas de vencimiento, queson) a la vista/ a determinado tiempo vista/ a determinado tiempo de la echa/ a un día fjo. +el juego de los arts. 1, inc. % y 3", surge que el título que estable'ca otro tipo de vencimiento noser* una letra de cambio/ la parte "nal del segundo de los artículos mencionados determinaexpresamente que la "jación de vencimientos sucesivos invalida la letra como tal.

    1) 0encimientos relatios: En línea dogm*tica, se cataloga como vencimientos relativos a

    los dos primeros, debido a que en ambos casos el vencimiento depende de una actitud del tenedorde la cambial) la presentación del título al girado.

    a) Las letras a la vista son aquellas libradas con esa cl*usula o una equivalente $2a voluntad3,2a requerimiento3, 2a la presentación3%, que se tornan exigibles en oportunidad de su presentaciónal girado. El art. 2, determina que si en la letra no se incluye expresamente el pla'o de pago, se laconsidera pagable a la vista. -al presentación para el pago debe ser efectuada dentro del términode un a4o a contar de la feca del libramiento, si es que el librador o un endosante no la avariado expresamente.

    b) Las letras a determinado tiempo vista son aquellas que seg&n la ley cambiaría no se puedeproibir que sean presentadas a la aceptación $art. 2%%, acto cambiario que resultaimprescindible, pues a partir de la feca de aceptación corre el tiempo vista, tiempo que al expirar

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    determina la feca de vencimiento de la cambial $art. 3&%/ por esa ra'ón, adem*s, la aceptacióndebe llevar la feca en que se la a otorgado.

    Sólo resta se4alar que si el aceptante omite consignar la feca de aceptación, queda a cargodel presentante del título levantar protesto por falta de feca, a partir del cual corre el tiempovista. Si se omite cumplir la carga de levantar protesto, se producen dos consecuencias)

    1) se considera aceptada la letra el &ltimo día de que se disponía para presentarla a laaceptación, y

    2)caducan las acciones de regreso que el portador podía ejercer contra el librador, losendosantes y sus respectivos avalistas.

    2) 0encimientos absoltos: Se considera vencimientos absolutos a los que se producen adeterminado tiempo de la feca y a un día "jo. En ellos, la feca de vencimiento quedadeterminada con toda precisión desde el mismo momento en que el título es librado.

    a)  Las letras libradas para pagar a determinado tiempo de la echa  toman como punto departida la feca de creación de la cambial/ así, pueden ser pagables 2a los treinta días3, 2a los tresmeses3 o 2a un a4o3 de la feca. (ara computar el pla'o no se cuenta el día de la feca $ art. ##%,

    y el &ltimo día del término es la feca de vencimiento.

    La letra girada 2a tantos meses3 vence el día que lleve el mismo n&mero en el mes delvencimiento/ cuando el mes del vencimiento care'ca del día correspondiente al libramiento, laletra vencer* el &ltimo día que corresponda al mes $art. 38%.

    5uando se estable'ca que la letra ser* pagadera a uno o m*s meses y medio, para determinarel vencimiento se computar* primero los meses enteros $art. 38%. ay que tener en cuenta queuna letra librada 2a dos meses y medio3 el día 09 de febrero vencer*, conforme a lo expresado, el8? de abril/ empero, si se computara primero los días y luego los meses, el resultado sería distinto)el vencimiento ocurriría el C de mayo si febrero tuviera C: días.

    Si se indicara como pla'o de vencimiento 2oco días3 o 2quince días3, tales expresionestendr*n su signi"cado textual, y no se las podr* considerar sinónimos de 2una semana3 o 2dossemanas3/ pero la expresión 2medio mes3 signi"ca que la letra vence en 2quince días3 $art. 38%.

    1unque la ley no lo prevé, la letra de cambio puede ser librada por semanas/ en tal caso/vence el día que tenga el mismo nombre en la semana del vencimiento) v. gr., una letra librada un jueves, pagadera a tres semanas, vence el jueves de la tercera semana de su libramiento.

    b) Las letras de vencimiento a un día fjo, son aquellas que en su texto se indica, escrito enn&meros o en letras, un día determinado) v. gr., 2p*guese el día 0 de febrero de C?0?3. Estasletras son las m*s comunes y corrientes) lo propio ocurre con los pagarés.

    (ara el caso de que el librador indique el vencimiento utili'ando las expresiones 2al principio3,

    2a la mitad3 o 2al "nal3 de un mes determinado, la letra vencer* el día 0, el día 09 o el &ltimo día,respectivamente, del mes de que se trate $art. 38%.

    Se debe entender que cuando el a4o del vencimiento no aparece expresamente consignado,se considerar* tal el de la feca de libramiento. Lo propio cabe decir en cuanto al vencimientoindicado a la mitad o al "nal del mes, sin que se especi"que de qué mes se trata/ v. gr., respectode una letra librada el 8 de abril, en la cual se indique que vence a "n de mes, se deber* entenderque vence el 8? de abril.

    b) /etras internacionales: 1l efectuar el an*lisis reali'aremos una compulsa de lasdisposiciones generales y especiales, que si bien coinciden en algunos casos, cuando ello noocurra se deber* dar prioridad a la norma cambiaria)

    1) Las normas sobre el cómputo del tiempo son complementarias, como lo son en el derecocom&n, pues rigen en tanto la voluntad de las partes no aya establecido, expresa o t*citamente,otras normas $art. 3#%.

    2)  Los días, meses y a4os son contados seg&n el calendario gregoriano $art. 23 CC%,actualmente vigente en todo el mundo civili'ado, con excepción de Ausia, que mantiene elcalendario juliano. (ara el dereco cambiario, el art. 3# prevé expresamente) “2uando una letra decambio fuese pa#able a día fijo en un lu#ar donde el calendario es diferente del que ri#e en el lu#ar donde la

    letra ha sido creada, la fecha del vencimiento se entiende fijada se#4n el calendario del lu#ar del pa#o.

    2uando una letra de cambio #irada entre dos &' pla)as que tienen diferente calendario fuese pa#able a

    cierto tiempo de la fecha, el vencimiento se determina contando desde el día que, se#4n el calendario del lu#ar 

    del pa#o, corresponda al día del libramiento de la letra”.

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    3) Se entiende por 2día3, a los efectos del cómputo del tiempo, el intervalo que corre demedianoce a medianoce/ los pla'os en días no ser*n contados de momento a momento, ni pororas, sino desde la medianoce en que termina el día de la feca. En este aspecto, la reglacambiaria $art. ##% coincide con la regla de dereco com&n $art. 2% CC%.

    %)  Los pla'os en meses y a4os, regulados por los arts. 2" y 2$ CC, son contemplados

    expresamente en el art. 38, regla cambiaria ésta que regula detalladamente supuestos nocontemplados en la ley civil, a los "nes de computar el tiempo.

    ") En los arts. 2& y 28, CC, se consagra el principio de que todos los pla'os son continuos ycompletos, pues no se los suspende, y se excluye del pla'o el día de reali'ación del acto aunquese incluye el día del vencimiento. Aespecto del dereco cambiario, aparece la regla del art. #8,que dice) “...todos los actos relativos a la letra de cambio y, en particular, la presentación para la aceptación yel protesto no pueden cumplirse sino en día hbil. i uno de estos actos debiera cumplirse en un determinado

     pla)o cuyo 4ltimo día fuese feriado, dicho pla)o queda prorro#ado hasta el primer día hbil si#uiente. Los días

     feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del pla)o”.

    $)  (or &ltimo, atendiendo al rigor cambiario sustancial, que tutela los valores esencialescerte'a, rapide' y seguridad, el arto 0??, L.5.1., dispone) “En ningún caso se admitirán plazos de gracialegales ni judiciales”. La norma se inspira en el principio general de la puntualidad en elcumplimiento de las obligaciones cambiarias/ ella rige no sólo trat*ndose del pago, sino tambiéndel cumplimiento de todos los actos en los cuales se debe observar un término.

    ") Firmas (alsas

    a) ;posiciones: El art. & dispone que en la letra de cambio en la cual apare'can "rmas desujetos incapaces, o falsas, o de personas imaginarias, o que por cualquier ra'ón no obliguen aesos sujetos, las obligaciones de los dem*s "rmantes del título seguir*n siendo v*lidas y e"cacesa los efectos cambiarios. Ello es una aplicación estricta del principio de autonomía eindependencia de las obligaciones cambiarias.

    1sí, tenemos que un endoso sustancialmente falso o extendido por una persona imaginaria noinvalida los dem*s actos cambiarios, ya sean anteriores o que le siguen en la letra/ y,an*logamente, si la letra, aunque sea falsa la "rma del librador, contiene todos los requisitosextrínsecos del art. 1, ser* un documento idóneo para servir de soporte documental a "n de queen él sean extendidos los dem*s actos.

    abida cuenta de lo expresado, diremos que ay suposición cuando medie una falsedadideológica o simulación de car*cter sustancial o intrínseco, pues la declaración cambiaria de quese trate aparecer* revestida de los elementos formales o extrínsecos para considerarla tal, aunquesustancialmente no ser* sincera, por no responder a una situación real.

    En cuanto a las "rmas de las declaraciones cambiarias, abr* falsi"cación cuando quiensuscriba alguno de los empla'amientos cambiarios, como librador, endosante o avalista, lo aga

    con un nombre que no sea el propio, sino de otra persona que existe en la realidad. Sin embargo,si la "rma corresponde a una declaración cambiaria de una persona imaginaria o inexistente,abr* suposición.

    (ara concluir, consideraremos a continuación algunos efectos jurídicos que pueden tener lugara causa de la existencia de "rmas falsas o supuestas)

    1) Si la letra lleva la "rma falsa o supuesta del librador, y el girado, por error, atiende su pago,la doctrina se plantea si puede repetir lo pagado contra el portador legitimado, tercero de buenafe. (ara dilucidar el tema ay que distinguir si ubo aceptación o no, en ra'ón de que la letra es ala vista o no aceptable.

    En el primer caso, como "rmante, es responsable cambiario del pago de la letra $ art. "1% y notiene posibilidad de repetirlo/ en el segundo caso, al no ser obligado cambiario, pues no a"rmado la letra, acept*ndola, si bien se podía pensar en la posibilidad de otorgarle ese dereco derepetición, tampoco le corresponde, puesto que el pago efectuado al portador legítimo del título,tercero de buena fe, a impedido que éste cumpla las cargas sustanciales para preservar lasacciones regresivas.

    El fundamento de la negativa de repetición se basa, una ve' m*s, en que seg&n el sistemacambiario vigente, entre dos sujetos de buena fe que establecen relaciones cambiarías se debepreferir siempre al portador legitimado de la cambial, y en este caso con m*s ra'ón, pues elgirado, adem*s de cometer un error, es quien est* en mejores condiciones que todos losintegra