PANORAMA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL...

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PANORAMA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL PANAMEÑO Por el Lic. Secundko TORRES GL'DIDO, dc la L7niz,ersidod de Pnmmó. 1) Objeto del ectuclio. 2) Fuentes <le la legidacii>n procesal pnna- nich. 3) Carácter dc! Cijdigo Judicial pannmeiío y distribucii>li <k In ninteria. 4) Itistituciones dc carácter orgánico dc la jurisdic- ci6ii civil y pet::i!. 5) hliiiisterio piihlico. 6) Jurisdiccii,n. 7) Com- petericl;~. 8) :\rciiin. 9) Excr~ici<iii 10) Proceso. 11) Otras norio- iics pri,~es;iles. 12) I'reclusiúii procesal. 13) Carga procesal. 14) Aciiiriiiiaci6ii. 15) .41ituccirnposiri6n (reiiiincia, allanamiento y trnn- s;icrii\ii). 16) C;i<locidirl de la inat::iici;i. 17) Juicio ordinario. 18) I'rueba y procediiiiieiito proha1o;io. 19) Selitericia. ?O) Rcciirsos. 21) ICjccucii>ii. 22) Juirias Iicreditarios. 23) I'rocediniieritas de ejccuci6n ro!~ctira o uriivcrc-l. 21) Juicio arbitral. 25) Juicio sil- iii:irio en aeneral. 26) Jiirisdicci6n voluiitaria. 1) ocj~ro 1x1. ESTVDIO-Las iiistituciones del Derecho positivo pana- mrño scn dcsconocic!ns cri las tleinAs iiacioties hermanas del continente y poco h211 rc?.liz:!do los doctririarios <Icl país para rcvaluar y exponer la naturz.leza de los institutos jurídicos que normativizan la vida nacional. T . :n muy contaclos trabajos extranjeros de Derccho comparado se Iia hcclio alguna alusióti a las modalidades que determinada figura estu- diada preieiila cii nuestro ordcnarniento legal, pero siempre csa remisión al Derecho pniiariiciio Iia sido dirigida a aspectos especiales de la materia. Quizá la exposicibn jurídica no haya tenido ninguna relevancia en el istmo, por los escasos años de actividad universitaria de la República, puesto que sic:npi-c cs en los centros de altos estudios superiores de donde emerge la inquietud por los altos conocimientos de la Ciencia y el Derecho. www.derecho.unam.mx

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PANORAMA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL PANAMEÑO

Por el Lic. Secundko TORRES GL'DIDO, dc la L7niz,ersidod de Pnmmó.

1) Objeto del ectuclio. 2) Fuentes <le la legidacii>n procesal pnna- n i c h . 3) Carácter dc! Cijdigo Judicial pannmeiío y distribucii>li <k In ninteria. 4) Itistituciones dc carácter orgánico dc la jurisdic- ci6ii civil y pet::i!. 5 ) hliiiisterio piihlico. 6 ) Jurisdiccii,n. 7) Com- petericl;~. 8) :\rciiin. 9 ) Excr~ici<iii 10) Proceso. 11) Otras norio- iics pri,~es;iles. 12) I'reclusiúii procesal. 13) Carga procesal. 14) Aciiiriiiiaci6ii. 15) .41ituccirnposiri6n (reiiiincia, allanamiento y trnn- s;icrii\ii). 16) C;i<locidirl de la inat::iici;i. 17) Juicio ordinario. 18) I'rueba y procediiiiieiito proha1o;io. 19) Selitericia. ?O) Rcciirsos. 21) ICjccucii>ii. 22) Juirias Iicreditarios. 23) I'rocediniieritas de ejccuci6n ro!~ctira o uriivcrc-l. 21) Juicio arbitral. 25) Juicio sil-

iii:irio en aeneral. 26) Jiirisdicci6n voluiitaria.

1) o c j ~ r o 1x1. ESTVDIO-Las iiistituciones del Derecho positivo pana- mrño scn dcsconocic!ns cri las tleinAs iiacioties hermanas del continente y poco h211 rc?.liz:!do los doctririarios <Icl país para rcvaluar y exponer la naturz.leza de los institutos jurídicos que normativizan la vida nacional.

T.:n muy contaclos trabajos extranjeros de Derccho comparado se Iia hcclio alguna alusióti a las modalidades que determinada figura estu- diada preieiila cii nuestro ordcnarniento legal, pero siempre csa remisión al Derecho pniiariiciio Iia sido dirigida a aspectos especiales de la materia.

Quizá la exposicibn jurídica no haya tenido ninguna relevancia en el istmo, por los escasos años de actividad universitaria de la República, puesto que sic:npi-c cs en los centros de altos estudios superiores de donde emerge la inquietud por los altos conocimientos de la Ciencia y el Derecho.

www.derecho.unam.mx

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80 SECUNDINO TORRES GUDIrJO

La República de Panamá es una nación que apenas cumple sus cin- cuenta años de vida independiente. Su existir político turbulento anterior al año 1903, hizo imposible toda manifestación de la cultura que no fuera la de las letras. Unida a la República de Colombia por su propia voluntad en el año de 1821, la legislación que rigió el desenvolvimiento sociológico de la población panameña fueron las leyes otorgadas por el Congreso de Colombia.

Realizada la fundación del nuevo Estado, todos los actos realizados en esa porción geográfica, salvo los políticos regidos por la Constitución de 1903, estuvieron bajo la vigencia del ordenamiento jurídico colombia- no que constituía el Derecho positivo antes de la secesibn.

Deseoso de que las instituciones jurídicas de mi patria sean conoci- das, he pretendido en este Panorama del Derecho Procesal Civil Pana- meño, exponer los aspectos más salientes del proceso, a fin de que se observe la adecuación que en la legis!acióii panameña han sufrido las diversas doctrinas del enjuiciamiento.

La elaboración de este estudio ha tropezado con serias dificultades, ya que hubimos de hacer lo indecible para encontrar los textos contentivos de las disposicioues legales.

Apoyado en los tratados de Derecho procesal de algunos de los autores más renombrados, hemos expuesto una vista general sobre el proceso civil, sin ninguna referencia a autores panameños sobre la ma- teria, puesto que, como lo hemos dicho en renglones anteriores, todavía la inquietud jurídica de mi patria no ha desembocado en la exposición doctrinal.

2) FüEKTES DE LA LEGISLACION PROCESAI. PAISAMENA.-L~ regulación del proceso en materia civil y penal ha sido objeto de múltiples reglamen- taciones. Se pueden señalar como leyes que han tenido por objeto la materia, las siguientes: Ley 2a de 1916, por medio de la cual se aprueba el Código Judicial, contentivo de las normas procedimentales civiles y penales.-Ley 52 de 1919: sobre juicio oral en materia criminal.-Ley 18 de 1918: modifica el libro 1Q del Código Judicial.--Ley 59 de 1919: modifica el libro 19 sobre la organización judicial.-Ley 9 de 1923: establece nuevas disposiciones modificativas de la materia de embargos en el Código Judicial.-Ley 52 de 1925: introduce una reforma general al Código Judicial tanto en su parte correspondiente a la organización judicial, como a las normas procedimenta1es.-Ley 87 de 1928: consigna nuevas disposiciones a la materia relativa a embargos del Código Judicial.-

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PANORAMA D E L DERECHO PROCESAL PA.VAXE.CO 81

Ley 8 de 1935 : niodifica la materia relativa a los desahucios y lanzamientos del Código Judicial.-Ley 45 de 1932: altera las disposiciones relativas a embargos del Código general de procediniicntos civiles y penales.-Ley 36 de 1932: establece requisitos para el desempeño de ciertos cargos del órgano judicial, reglatnentados por el Libro lQ del Código Judicial.- Ley 47 de 1938: modifica las disposiciones rel;itivas al dirorcio.-Ley 24 de 1937: establece los recursos extraordinarios de casacién y revisión. -Ley 25 de 1937: nueva organización de los tribunales de justicia.- Ley 33 de 1937: rriodifica el articulo 494, estableciendo que las actuaciones de los juicios cuya cuantía exccda de cincuenta balboas (equivalentes a cincuenta dólares), se llevarán en papel sellado.-Ley 15 de 1941: nueva organización judicial.-Ley 69 de 1941, por la cual se desarrollan artículos de la Constitución de 1941, relativos a la administración de justicia.- Ley 86 de 1941 : modifica la ley anterior por medio de la cual se consagra- ron los recursos de casación y de revisión en el Derecho panaineño.-De- creto Ley 43 de 1942: señala nuevas disposiciones sobre lanzamientos y desahucios.-Ley 61 de 1946: última legislación sobre la organización de los tribunales de justicia y del Ministerio Público.

E n materia laboral, es fuente del Derecho procesal el libro 20 del Código de Trabajo, aprohado por Ley número 67 de 1947.

E n materia administrativa y contencioso administrativa, regulan el proceso los artículos 1017, 1151, 1162 y 1741 del Código Administrativo, ante las autoridades administrativas, y en lo coiitencioso administrativo, las leyes 135 de 1943, consagratoria del Tribunal de lo Contencioso 4 d - ministrativo, y 33 de 1946, modificativa de la Ley 135 de 1943.

3) CAXACTER DEL CODIGO JL'DICIAL PANAMENO Y DISTRIBUCION DE

LA MATERIA.-El Código Judicial Panameño es de carácter unitario. Re- gula el procedimiento civil y el penal, en sus libros segundo y tercero, respectivamente. E l libro primero, correspoiide a la organización de los tribunales y juzgados de justicia, que conocen de ambas jurisdicciones.

La actitud del legislador panameño, está conforme con la corriente más moderna del Derecho procesal, puesto que en un solo ordrnamiento le- gal fija todas las disposiciones relativas al procedimiento civil y penal, en obsequio de la concisión. Ambos procedimientos tienen aspectos sustan- ciales comunes, que relevan de la reiteración legislativa, cuando se regla- mentan en un sólo cuerpo de ley, ganándose con ello en técnica y ex- tensión.

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El Código Judicial panameño consta de tres libros, correspondientes el 1Q a la organización judicial; el 2?, al procedimiento civil, y el 39,

al procedimiento penal. La diversidad de leyes sobre la materia procesal, se salva con el

articulo 2439 del Código Judicial, que consigna como obligación del Ejecutivo la de ordenar nuevas ediciones del código para incorporar las re- formas que sufra, evitándose en esta forma, la dispersión de tantas leyes procedimentales, que no sólo desorienta al público, sino al letrado que ejerce ante los tribunales de la República.

4) INSTITUCIONES DE CARACTER ORGANICO DE LA JURISDICCION CIVIL

Y PENAL.-La administración de justicia se ejerce de una manera perrna- nente por los tribunales ordinarios, que son: la Corte Suprema de Jus- ticia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y los Jueces Municipales. En casos especiales, se ejerce por la Asamblea Nacional y por personas particulares que, en calidad de jurados, arbitra- dores o árbitros o por razón de cualesquiera otros cargos de esta misma naturaleza, suelen participar en las funciones judiciales, sin que c! ejercicio transitorio de ellas incluya a tales entidades, ni a los empleados que la componen, ni a los citados particulares, en la jerarquía llamada por la Constitución, Organo Judicial.

En lo administrativo, la justicia se ejerce por el Tribunal de lo contencioso administrativo y por los funcionarios a quienes la ley atri- buye esa facultad; pero no por ello, habrá de considerárseles comprenili- dos en la jerarquía llamada Orgauo Judicial.

El Derecho procesal panameño considera a los Agcntrs del Ministe- rio Público como integrantes de la administración de justicia con el carácter de funcionarios de instrucción, y además, en todos los casos en que actúen como cooperadores de ella, en su calidad de representantes de los intereses sociales.

La Corte Suprema de Justicia, compuesta por cinco Magistrados principales y cinco suplentcs, personales, nombrados un principal y un suplente cada dos años por un período de diez años, ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la República.

Entre los requisitos requeridos para ser Magistrado de este Tribunal, se requiere: a) ser panameño por nacimiento o por adopción con más de quince años de residencia en la República; 6 ) haber cumplido treinta y cinco años; c) hallarse en pleno goce de los derechos civiles: d) ser gra- duado en derecho, y e ) haber completado un periodo de diez años, du-

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rante el cual haya ejercido la profesión de abogado o los cargos de Magis- trado, Procurador General de la Nación, Fiscal de un Tribunal Superior, Juez de Circuito o Profesor de Derecho en un establecimiento oficial d.; enseñanza. '

La Corte Suprema de Justicia conoce privativamente en una sola instancia de los asuntos que se detallan : 1 ) De las demandas sobre exequi- bilidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos, acusa- dos ante ella por cualquier ciudadano, por razones de fondo o de forma; 2) De las demandas sobre amparo de las garantías constitucionales cuan- do se trate de actos de funcionarios con juris<licción en toda la República « en dos o más Provincias que pertenezcan a distintos distritos judiciales; 3) De los negocios contenciosos civiles de los Agentes Diplomáticos acre- ditados ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el Derecho internacional; 4) De los juicios de nulidad de las sentencias dic- tadas en negocios de que la Corte conoce privativamente en una sóla ins- tancia; 5) De las causas o negocios contenciosos sobre presas marítimas; 6) De los recursos de casación y revisión; 7) De los impedimentos del Registrador de la Propjiedad y del Director General del Estado Civil y de las recusaciones contra dichos funcioi~nrios; 8) De los casos de errores o faltas cometidos en las inscripciones firmadas por el Director del Es- tado Civil que iste no pueda subsanar por si ; 9) De las causas por delitos o faltas cometidas por los Ministros de Estado, el Procurador General de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Ju- dicial, los Fiscales del Distrito Judicial, el Contador General de la Re- pública, el Director General de Correos y Telecomunicaciones, los Coman- dantes de la Policia Nacional, el Gerente del Banco Nacional, el Gerente de la Caja del Seguro Social, el Gerente de la Caja de Ahorros, el Geren- te de la Lotería Nacional de Beneficencia, los Agentes, Delegados o Co- misionados especiales del Gobierno de la R~píiblica que desempeñen su misión en el extranjero, el Iiegistrador de la Propiedad, el Director Ge- neral del Estado Civil, el Superintendente dcl Hospital Santo Tomás, y los demás empleados que trngaii mando y jurisdicción en todo el territorio de la República o en dos o más Provincias cuando éstas formen parte de distritos judiciales distintos; 10) De las causas que se sigan por delitos o faltas cometidos en cualquier época por individuos que, al tiempo que deba decidirse sobre el mérito del sumario, deserilpefien alguno de los empleos enumerados en el ordinal 9 ; 11) De las causas contra los Arzo-

1 Articiiio 67 de la Ley 61 d? 1916

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bispos, Obispos y Gobernadores Eclesiásticos de la Arquidiócesis Católica Panameña; 12) De los recursos de habeas corjus contra los empleados con jurisdicción en toda la República o en dos o más Provincias que no formen parte de un mismo distrito judicial; 13) De las resoluciones ju- diciales pronunciadas en países extranjeros, para el efecto de decidir si pueden o no ser ejecutadas en la República de Panamá. Esto sin perjui- cio de lo estipulado en los tratados públicos; 14) De los juicios contra los abogados por faltas a la ética profesional.

La Corte Suprema de Justicia conoce, en segunda instancia, de asun- tos evacuados en primera instancia por los Tribunales Superiores de Dis- trito Judicial y en las cuales baya lugar a recurso de apelación o de hecho contra autos y sentencias o a consultas.

Habiendo establecido el Derecho público pananieño, el sistema de control de la constitucionalidad con la extensión del sistema austríaco, co. rresponde a la Corte Suprema de Justicia, decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el Ejecutivo; resolver toda consulta que en la administración de justicia le hagan los funcionarios de los tri- bunales subalternos y, en fin, todos los negocios que colinden con el texto de la Carta fundamental.

Siguen en jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los cuales existen en número de tres y cuyas funciones son las siguientes: el Primer Tribunal Superior de Justicia, conoce de asuntos civiles de las Provincias de Panamá, Colón, Chiriqui, Bocas del Toro y Darién; el Segundo Tribunal Superior de Justicia conoce de asuntos penales en las mismas provincias, y el Tercer Tribunal Superior de Justicia conoce de asuntos penales y civiles en las Provincias de Coclé, Herrera, los Santos y Veraguas.

La República se ha dividido en dos grandes Distritos Judiciales. Los Tribunales Superiores conocerán en primera instancia: 1) De

las causas que por cualquier delito se sigan contra los Secretarios de los Ministerios de Estado, los Cónsules de la República, los Fiscales de Cir- cuito, los Administradores Principales de Correos, los Inspectores del Puerto y los funcionarios no especificados con mando y jurisdicción en una Provincia más dentro del respectivo Distrito Judicial, cuando en el momento de decidir del mérito del sumario los sindicados conservan los referidos cargos; 2) De las causas seguidas por delitos cometidos en cual- quier época por personas que al tiempo en que deba decidirse sobre el mérito -

2 Artículo 74 de la Ley 61 de 1946.

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del sumario, tuvieren alguno de los empleos enumerados; 3) De los nego- cios contenciosos en que figuren como parte la Nación y los Municipios; 3) De los juicios de expropiación; 5) De los juicios sobre nulidad de las sentencias dictadas en primera instancia por los mismos tribunales; 6) De los delitos intentados, frustrados o consumados sobre traición a la Patria; 7) De los delitos de homicidio (con excepción de los causados por iiiiprudcncia, negligencia, impericia o por inobservancia de los reg!amen- tos) ; de aborto provocado; de los delitos que impliquen un peligro común (con excepción del incendio producido por imprudencia, negligencia o iinpericia o por inobservancia de los reglamentos) y de los dclitos contra la seguridad de los medios de transporte y comu~iicación. La declaración de la rrsponsabilidad penal de los procesados por esos delitos será decidida por jurados. Esto si11 perjuicio de la facultad que se concede a los proce- sados por alguno de los delitos dichos para renunciar al derecho a ser juzgados por jurados.

Los Tribunales Superiores conocen eii sep~rida iiistancia de los ne- gocios de que conocen en primera los Jueces de Circuito, en los cuales haya lugar a recurso de apelación o de hecho o a consulta.

Para ser Ilagistrado de los Tribunales Superiores, se requieren los mismos requisitos que para los Magistrados de la Corte establece la Cons- titución y la ley 61 de 1946.

Los Jueces de Circuito son, por decirlo así, los tribunales fundainen- tales del sistema jurisdiccional ordinario de la justicia paiiameña. Conocen en primera instancia de los juicios ordinarios, ejecutivos, sumarios y de sucesión por causa de muerte, inclusire los procedimientos relativos a herencia yaccnte, aseguramieiito de bicncs hereditarios y apertura, proto- colización y autenticación de testamentos y de división y venta de bienes comunes, en los casos en que tales juicios sean de mayor cuantía; nulidad de sentencia dictadas en negocios ju<liciales, cuando el conocimiento de ellos no estE especialmente atribuído a la Corte Suprema de Justicia o a los Tribunales Superiores.

Además de las atribuciones señaladas anteriormente, los Jueces de Circuito, conocen de los juicios especiales que versen sobre las siguientes materias: 1) Ausencia y presunción de muerte; 2) Divorcio y separación de cuerpos; 3) Nulidad de matrimonio; .li Filiación y reconocimiento de hijos naturales; 5) Suspensióii y término de la patria potestad; 6) Emancipación y habilitación de edad; 7) Alimeiitos; 8) Nombramiento y remoción de guardadores; 9) Interdicción; 10) Autorización para ciertos

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actos y contratos sobre bienes de menores e incapaces y aprobación de cuentas menores habilitados; 11) Adopción; 12) Bienes vacantes y mos- trencos; 13) Deslinde y amojonamiento; 14) Perturbación de posesión; 15) Despojo y restitución de posesión; 16) Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazo, según la cuantía; 17) Denuncia de obra nueva y de obra ruinosa; 18) Pago por consignación, según la cuantía; 19) Amparo de pobreza; 20) Cuentas, según la cuantía; 21) Concursos de acreedores.

Conocen los Jueces de Circuito de los procedimientos especiales si- guientes: l ) Edificación en terreno ajeno; 2) Justificación de posesión; 3) Inspecciones oculares sobre medidas y linderos ; 4) Informaciones para perpetua memoria; 5) Incidentes, excepciones y tercerías que se propongan en los juicios seguidos por jurisdicción coactiva, según la cuantía; 6) Cam- bio y adición o modificación de nombres en las actas del Registro Civil y nulidad y cancelación de notas marginales en el mismo.

En los asuntos penales, conocen los Jueces de Circuito de los siguien- tes delitos: 1) Hurto de una o más cabezas de ganado mayor, cualquiera que sea su valor; 2) Robo o hurto de cosas que valgan más de cien bal- boas (cien dólares), extorsión o secuestro; 3 ) Lesiones que dejen señal permanente en el rostro y los delitos que la ley castiga con pena mínima que exceda de cuatro meses de reclusión o prisión; 4) Homicidio o incendio producido por imprudencia, negligencia o impericia en un oficio o pro- fesión.

Los Jueces de Circuito conocen en segunda instancia de los negocios de que hayan conocido en la primera los jueces municipales y de los que se sigan por jurisdicción coactiva, según su cuantía, en los cuales haya lugar a recurso de apelación o de hecho o a consulta.

Entre los requisitos exigidos por la ley para desempeñar el cargo de juez de circuito, se requieren: ser panameño por nacimiento o por adopción con más de diez años de residencia en la República; haber cum- plido veinticinco años de edad; estar en pleno goce de derechos civiles y políticos, y tener diploma de licenciado en Derecho o certificado de ido- neidad para ejercer la abogacía, expedido por la Corte Suprema de Jus- ticia.

En cada uno de los sesenta y tres Distritos Municipales de la República, i:nparte la justicia un Juzgado Municipal, salvo en los Distritos de Pa- namá, en donde hay cinco jueces municipales, tres que conocen de negocios

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civiles y dos de negocios penales, y en el Distrito de Colón, donde hay trrs, dos civiles y uno penal.

Son atribuciones de los jueces niunicipales, conocer en primera ins- tancia de los juicios ordinarios, ejecutivos, sumarios y de sucesión por cansa de mucrtc, inclusive los proce~limientos relativos a hcrencia ya- cente y aseguraniiento de bienes hereditarios y de llivisión y venia de bienes coniuiies, en los ciisos rn que tales juicios 110 excedan. en I'ananiá y Colón, de trescientos halboas y en las cabeceras de provincia y otros clistritos que la ley scñaln, atendiendo a su importancia comercial, cn todos los deniás distritos, ciiando no cxcedan de ciento cincuenta blilboas.

Los jueces inunicipales conoccii en primera instancia de los nego- cios pciiales siguientes: violación de secretos, usurpacióii (le títulos y funcioiies públicas y daño a la propiedad ajena, cuando la ley imponga para estos delitos pena de reclusión o prisión, y lesiones. cuando la inca- pacidad sea iiiayor de diez días y iio pase de quince.

Ciertos jueces inunicipales de la República, atendiendo a la impor- tancia politica del Distrito, cuiiocen de los juicios de lesiones personales cuanclo I;r incapacidad no exccda de cuarenta días, y t ambih de los jui- cios por lesio~ies causadas por iinprudeiicia, negligencia o impericia, cuan- do la incapacidad exceda de treinta días sin pasar de sesenta.

En la cúspide del órgano judicial panameño, como se deja ver de la exposición anterior, se encuentra la Corte Suprema de Justicia, se- guida en jerarquía por los Tribunales Superiores, los Juzgados de Circui- to y los Juzgados hlunicipales. La Corte Suprema c,st:i iritcgriida por cinco magistrados, los Tribunales Superiores poseen tres niagistrados cada uno y los Juzgados de Circuito, uii solo funcionario, de los cuales se infiere, que los juicios de niayor cuantia en materia civil siguen la fórmula juris- diccional : 1-3-5.

5 ) M I X I S T E R I ~ r r ~ ~ ~ c o . - L a ley 61 de 1946, contentiva del libro primero <le1 C<idigo Judicial de la República de Paiiai~iá, considera in- cliiídos dentro de la administración de justicia a los agente5 del Ministe- rio Público y, ~>rt.cisaniente, la re~lanientación de sus funciones es objeto de atención por parte de esta 1-y.

E1 Ministerio Público se corri-one del Procura<lor Gerieral de la Na- ción, los l'isciiirs (le Distrito Judicial, los I'isca!es de Circuito, los Per- soiicros hlunicipales y los deinás funcionarios que designe la ley.

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88 SECUNDINO TORRES CUDInO

El ejercicio de las funciones de los agentes del Ministerio Público, está concebido dentro de los principios de la "unidad e indivisibilidad", principios opuestos al de la autonomía funcional que rige las actuaciones de los tribunales de justicia. "No se olvide, en efecto, que si orgánica- mente las semejanzas del Ministerio Público son con la judicatura, pro- cesalmente sus afinidades son con las partes".

Como atribuciones generales, corresponde a los agentes del Ministe- rio Público defender los intereses de la nación o del municipio, según los casos; promover el cumplimiento o la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y administrativas; vigilar la conducta oficial de los funciona- rios y empleados públicos, para lo cual practicarán las diligencias quc sean necesarias, de oficio o a solicitud de parte interesada; investigar las contraversioues constitucionales; perseguir los delitos, ejerciendo las ac- ciones derivadas de los inisinos ante los juzgados y tribunales en que actúen, como asimismo intervenir en la tramitación de los sumarios; servir de con- sejeros jurídicos a los funcionarios administrativos de su jurisdicción; llevar la voz del Ministerio Público en los asuntos en que deban inter- venir y que se ventilen ante los tribunales respectivos y una porción más de medidas administrativas, como rendir informes sobre la marcha de la administración de justicia, visitar los establecimientos pellales y otras tareas más de esa índole.

El Procurador General de la Nación es designado por la Asamblea Nacional para un periodo de diez años. Los demás fuiicionarios del Mi- nisterio Público son nombrados por el superior jerárquico.

Como funciones generales, el Procurador General de la Nación tiene la de acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponde a esta corporación; promover y sostener los juicios necesarios para la defensa de los bienes e intereses de la nación, observando las instrucciones que sobre el particular recibr del Organo Ejecutivo, y representar a la nación en los juicios que contra ella se sigan ante la Corte Suprema; cuidar de que los demás funcionarios del Minis- terio Público desempeñen sus cargos fielmente, y promover que se les exija responsabilidad por las faltas o delitos que cometan.

3 Alcalá-Zamora Y Castillo, Principios técnicos 31 fioliticos de una reforma pro- cesal. (Tegucigalpa, 1950), p. 19.

4 Articulo 302 de la Ley 61 de 1946, Rep. de Panamá.

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P A N O R A M A D E L DERECHO PROCESAL PANAJlE.00 89

Los Fiscales de Distrito Judicial, Fiscales de Circuito y Personeros Municipales, tienen en sus respectivas jurisdicciones, las funciones ge- nerales que les señala la ley y, además, intervención en los asuntos de orden público, civiles y penales.

6) j u n ~ s ~ ~ c c ~ o x . - ~ s t u d i a r e m o s las nociones de jurisdicción, acción y proceso, muy brevemente y en cada uno de los apartes correspondieiites, haremos referencia a las disposiciones legales del Derecho panameño con- tentiva de los conceptos. "Lógicamente -dice A!calá-Zamora y Castillo-, el orden debiera ser acción (arranque), proceso (recorrido) y jurisdicción (destino) ; pero por motivos metodológicos, conviene comenzar por la juris- dicción, que es la razón de ser de la acción, seguir después por esta, que es uno de los motores del proceso, y terminar con éste, que exige ejercicio de la una y funcionamiento de la otra."G

No podemos dedicarnos, por la extensión de este trabajo, al esclare- cimiento del concepto de jurisdicción, sino a hacer referencia, muy breve por cierto, a los conceptos de algunos tratadistas, para luego observar el conteniclo de estos principios en el Derecho panameño.

Las doctrinas para explicar la natura!eza de la jurisdicción han va- riado, desde la noción que la conceptúa como la protección del derecho subjetivo, hasta la concepción clásica de Chiovenda, que concibe la juris- dicción, como la substitución de la actividad de los órganos públicos a la actividad individual.

Para Kisch, la jurisdicción tiene un doble significado: objetivo y subjetivo. En sentido objetivo, vale como circulo dc negocios o conjunto de asuntos que cstán encomendados a las autoridades judiciales. En sentido subjetivo, significa una parte del Poder del Estado. 7

Jaime Guasp considera que la actividad desarrollada por el órgano judicial en un proceso constituye el ejercicio de una función típicamente estatal, que la doctrina y el Derecho designan con el nombre de jnris- dicción, pero la esencia de la jurisdicción es ser una "función pública de examen y actuación de pretensiones". -

5 finselionzm y nrgercncias de nlgurtos /irorrsniirlar .rudn+iccricn~os arercn de la acribn (sobretiro rle "Estiidios cn honor de Alsiiin", Bueiios Aires, 1945), p. 767, nota 10.

6 Instituciones de Derecito Procual Ci-,il (trad. espaíiola), vol. Ir (hfadrid, 1940), PP. 1 y 5s.

7 \V. Kisrli, Ei~nlcntos de Derecho I'rocesal Ciuil, 2' ed. Madrid, 1910, p. 31. 8 J . (;vasp. Coszctttavios o la Ley de i:nj%liciamiento Ciuil, tomo i (Madrid,

1945), nn. 258 Y SS.

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90 SECUNDINO TORRES GUDIgO

El articulo 214 del libro primero del Código Judicial Panameño, de- fine la jurisdicción "en lo judicial" como "la facultad de administrar justicia en determinada extensión territorial", y se ejerce sobre las per- sonas y las cosas que existen dentro del limite territorial en que el juez desempeñe sus funciones.

La jurisdicción sólo puede ser prorrogada por la ley. Hay prórroga de jurisdicción cuando por razón del ejercicio de derechos reales o de inspecciones oculares o de la práctica de diligencias sobre inmuebles si- tuados en otras jurisdicciones, la ley autoriza al tribunal para ejercer sus funciones en territorio distinto del que le está señalado. O

En el Derecho panameño se establece que la jurisdicción se adquiere por el hecho de tomar posesión del cargo el magistrado o el juez y se pierde por cualquiera de las causas que les privan del destino.

El articulo 218 de la ley 61 de 1946, establece que se pierde la juris- dicción en un negocio determinado, cuando se decide que el conocimien- to corresponde a otro tribunal y cuando se termina el juicio, diligencia o comisión.

Existe la suspensión de la facultad de administrar justicia, o sea suspensión de jurisdicción, por licencia para separarse del destino, por causa penal, por haber sido condenado a la pena de suspensión el juez o magistrado, y se suspende en uno o mis negocios, por apelación en el efecto suspensivo, por impedimento para conocer del asunto, por re- cusación, por la suspensióii del curso del asunto en los casos previstos por la ley. lo

Los jueces y magistrados usurpan jurisdicción, cuando la ejercen antes de adquirirla o después de estar en suspenso, cuando proceden des- pués de resolución ejecutoriada del supeiior y cuando se toman mayores facultades de las que se le conceden en comisión. l1

La carencia de jurisdicción es siempre causa de nulidad de lo ac- tuado.

7) COMPETENCIA.-La competencia es el limite de la jurisdicci0n. La jurisdicción es el género y la competencia es la especie. Puede con- cebirse la existencia de jueces sin competencia y con jurisdicciCin, pero

9 Artículo 215 de la Ley 61.

10 Articulo 219 de la Ley 61.

11 Articula 221 de la Ley 61.

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PANORAMA DEL DERECHO PROCESAL PANAMERO 91

no puede concebirse la existencia de jueces sin jurisdicción y con com- petencia.

"La jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y la compe- tencia fi ja los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella facultad. Los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley, con prescindencia de todo caso concreto; la competencia, en cambio, debe determinarse en relación a cada juicio. De ahí que pueda definirse la competencia como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado." l2

La competencia viene a constituir un presupuesto procesal indispen- sable para que piieda existir la controversia judicial. El tribunal que ca- rece de ella debe abstenerse y, en caso contrario, poseen las partes el derecho de alegar la ausencia de la misma.

Para Guasp, la competencia viene a ser la "atribución a un determi- nado Órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferen- cia a los demás órganos de la jurisdic~ión."'~ Y en otra parte la des- cribe como "la medida de la jurisdicción".

La ley panameña define la competencia en lo judicial, como "la fa- cultad de administrar justicia en determinadas causas", y la misma se fija: a ) por el lugar donde vrntilarse la causa; b) por la naturaleza de ellas; c ) por su cuantía, y d) por la calidad de las partes. l4

La distribucióri de la competencia recoge, pues, el principio de la competencia territorial, el cual obedece a un criterio ~conómico inspi- rado en la conveniencia de que el juicio se ventile en el lugar en que su costo sea menor, para los dos o para alguno de los litigantes; el prin- cipio por razón de la materia; por razón de la cuantía y la competencia por la calidad de las partes.

La ley panameña divide la competencia en: a ) privativa, que es la que ejerce un tribunal en determinado negocio con absoluta exclusión de otro; b) competencia preventiva, que es la que corresponde a dos o más tribunalcs, de inodo que el primero qur interviene en el conocimien- to del negocio previene o impide a los demás conocer del mismo; c ) com- petencia contenciosa, que es la que ejerce en un asunto en que haya o

12 Alsina, Tratado feirico-frárfico de Derecho Procesal Civil y Conierriol, tomo r (Buenos Aires, 1941), p. 583.

13 J. Guasp, Comenfarios, tomo 1, P. 293.

14 Articulo 224 de la Ley 61 de 1946.

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92 SECUiVDINO TORRES GLIDIflO

pueda haber contradicción o controversia que se decida por sentencia, y d) competencia voluntaria, que se ejerce en asuntos que requieren una decisión judicial, pero que no constituyen controversia.

La competencia se pierde absolutamente, y se suspende para todos los negocios, por las niisrnas causas que dan lugar a la pérdida absoluta de la jurisdicción y a la suspensión de la misma para todos los pleitos; y se pierde o se suspende para una o más causas, por los mismos motivos que producen la pérdida o la suspensión parcial de la jurisdicción.

Solamente puede ser prorrogada la competencia que se fije por la materia de la causa o del lugar donde deba ventilarse, y se entiende que hay prórroga de competencia cuando un tribunal que no es llamado a conocer de una causa, por razón del lugar donde deba ventilarse o de su naturaleza, conoce de ella por voluntad de las partes. E n la compe- tencia poi razón de la cuantía o de la calidad de las partes, no opera el principio dispositivo y, por tanto, está prohibido a las partes prorrozarla.

E s necesario señalar que la prórroga de la competencia, sólo puede concederse en los negocios civiles, no así en los asuntos prnales, donde priva el interés público y social sobre el particular.

Pueden prorrogar la competencia todas las personas que son hábiles para comparecer en juicio, y por las que no lo son, pueden hacerlo sus representantes legales. Los representantes de la Nación y de los Muni- cipios 110 pueden prorrogar competencia.

La prórroga de competencia se entiende hecha al tribunal y no a la persona del juez o magistrado y puede ser expresa o tácita. E s ex- presa, cuando en el contrato mismo o por un acto ulterior, las partes designan claramente el tribunal al cual se someten, lo que devieue lue- go en una competencia, cuando el demandante ocurre a detenninado tribunal interponiendo la demanda; y por parte del demandado, por el hecho de hacer, después de contestada la demenda, cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia. La prórroga tácita sólo obliga al que la otorga.

La competencia por razón de la cuantia sólo puede ser prorrogada por la Iry, y existe en los casos de reconvención, terceria y acumulación legalmente decretada y en los concursos de acreedores. Cuando hay re- coilveiición o tercería, asume el conocimiento el juez del asunto principal, auiique aquéllas sean de menor cuantía. E n caso de acumulación, aprehen- de el conocimiento de los demás negocios, sea cual fuere el lugar donde se

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PANORAMA D E L DERECHO PROCESAL PAiVAiZIE.TO 93

ventilen, el tribunal que conozca del más antiguo, si todos fueren de igual cuantia.

La competencia por razSn de la calidad de las partes, tampoco pue- de ser prorrogada más que por la ley.

Como regla general, en materia civil es juez competente por razón del lugar donde deba ventilarse el juicio, el del domicilio del demandado; y en los actos de jurisdicción voluntaria, el del interesado.

E n general, el Derecho panameño, en cuanto a la competcncia, es- tablece para los derechos personales, la del juez del lugar en que deba cumplirse la obligación y en cuanto a los derechos reales, la del juez del lugar en donde se hallen o ejerciten.

8 ) ACCION.-Alcalá-Zamora, tras sostener que a la gravitación excesiva del Derecho romano obedece, en gran parte, a "la falta de éxito rotundo de las investigaciones en torno a la acción", reconoce, sin embargo, la impor- tancia de los estudios histórico-jurídicos, "indispensables como cimiento de toda posible ciencia nacional (no nacionalista) y sin los cuales no es posible alzar sólidas construcciones doctrinales". l5 Esta observación la tomaríamos muy en cuenta, si nuestro propósito furra el de realizar una revaluación de la doctrina de la acción; pero como es nuestro deseo brindar un panorama del Derecho procesal panameño, nos contentaremos con exponer algunas definiciones de la acción, para luego, observar lo que entiende por tal el Derecho de mi país.

Eduardo J. Couture, agrupa las diversas corrientes sobre la natura- leza juridica de la acción, en dos grandes tendencias: A ) Las que con- ciben a la acción como un derecho concreto a la tutela jurídica; y B) Las que la piensan como un derecho abstracto de obrar. le

Couture toma posición dentro de las del segundo grupo y expone " que una teoría que trate de explicar la naturaleza juridica de la acción, debe partir de la base necesaria de que cualquier súbdito tiene dere- cho a que el órgano jurisdiccional competente considere sus reclamacio- nes expuestas de acuerdo con las formas dadas por la ley procesal. Este derecho es la porción mínima indiscutible de todo este fenómeno: el de- recho a la prestación de la jurisdicción." " -

15 Enreñan-as acerca de la acción, p. 769.

16 Fundamentos del Derecho Proresal Civil. (2' ed. Buenos Aires, 1951). p. 13.

17 Couture, ob cit., pp. 31 Y 32.

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94 SECUNDINO TORRES CUDIRO

Nicolás Coviello, sostiene que la acción puede definirse, como "la facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un de- recho." l8

Francisco Carnelutti, dice que la "acción de las partes no es un derecho subjetivo privado, sino un derecho subjetivo público". A su vez, James Goldschmidt, considera la acción como un derecho público subjetivo dirigido contra el Estado para obtener la tutela jurídica del mismo median- te sentencia favorable. ls

Para Alcalá-Zamora, es mucho más acertado reputar la acción "como facultad, poder, potestad o posibilidad que como derecho" y de ellas la más precisa es la posibilidad y, por tanto, la acción seria "la posibilidad jurídicamente encuadrada de recabar los proveimientos jurisdiccionales necesarios para obtener el pronunciamiento de fondo y, en su caso, la ejecución, respecto de una pretensión litigiosa".

El Código Judicial panameño carece de una definición de la acción: en el articulo 299, parece identificar este concepto con el de demanda, considerada como "la petición con que se inicia un juicio", efecto de la acción en general; y en el capítulo sexto utiliza el titulo Acciones Pre - cautorias.

9) ~ x c ~ ~ c ~ o ~ . - C o n f o r m e a la concepción dinámica que propugnamos -dice Alcalá-Zamora-, a la acción se opone la reacción y se contrapone la inacción. "Frente a la acción del actor, la parte atacada o demandada pue- de situarse en dos actitudes distintas: de reacción o de inacción." "Pero el contenido de la reacción (entendiendo por tal la réplica a la acción) no es uniforme: puede consistir, ante todo, yendo de menos a mis en la resis- tencia, en el allanamiento, en el que hay reacción, pero no conlrapretensión, o mejor dicho, en el que la segunda se reemplaza por adhesión o aceptación de la pretensión del actor; en segundo lugar, en la simple defensa negativa, con la esperanza puesta en el fracaso probatorio de la parte contraria (ac - fore non probante, reus absolvi tur) ; y finalmente en el empleo de excep- ciones." 21 -

18 Nicol5.s Coviello, Doctrina general del Derecho Civil. Trad. Felipe J . Tcm. México, 1949, p. 554.

19 Francisco Carnelutti, Instituciones del hrt<evo Proceso Civil Italiano. Barcela- na, 1942, trad. Jaime Guasp. Editorial Bosch, p. 184. James Goldschmidt, Derecho procesal civil (trad. española; Barcelona, 1936), p. 96.

20 Alcalá-Zamora, EnscEanzes acerca de la acción, pp. 797 y 798.

21 Ob. antes cit., p. 801.

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PANORAMA DEL DERECHO PROCESAL PANAWEh70 95

La interposición de excepciones se hace aduciendo un hecho que pone un obstáculo a la formación de la relación juridica material o que produce el efecto de extinguirla; de ahí que los hechos sean constitutivos, cuando producen una relación juridica; impeditivos, cuando obstruyen la forma- ción de la relación juridica y extintivos cuando ponen fin a la relación juridica.

El articulo 486 del Código Judicial panameño, define la excepción, como "todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió", y en el mismo articulo establece que el no darle nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituye.

En virtud de la definición del 486, la excepción es o un hecho incom- patible con la existencia de la obligación o un hecho extintivo.

E l articulo 487 enuncia las excepciones más comunes, lo que no quie- re decir que el código no di. entrada a otras. A juicio del legislador son las más frecuentes: 1. la de pago ya verificado de la deuda que se reclama; 2. remisión o perdón de deuda; 3. compensación de la deuda; 4. renova- ción de la obligación que se cobra; 5. la de dolo o miedo que intervino en el contrato; 6. falsedad de la obligación; 7. nulidad; 8. transacción o arreglo privado entre las partes; 9. cosa juzgada; 10. pacto de no pedir; 11. petición antes del tiempo o de un modo indebido; 12. la de ser condi- cional la obligación que se demanda y no estar cumplida la condición ; 13. la de prescripción, y 14. la de caso fortuito.

E1 derecho a excepcionar es fundamental para el demandado y cuan- do el juez halle justificados los hechos que constituyan una excepción, aunque Esta no sea propuesta ni alegada debe reconocerla en la senten- cia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida en au- tos. Con respecto a la excepción de prescripciíh no opera la regla, pues- to que sc requiere que se alegue y en cuanto a la compensación, no será admitida sino en los casos de que los juicios relativos a cada acción fueren de igual naturaleza.

10) PROCESO.-"El proceso, que juntaniente con la acción y la juris- dicción, constituye, según parecer bastante generalizado, uno de los tres con- ceptos fundamentales de nuestra disciplina, dista mucho, y lo mismo sucede con los dos mencionados junto a él, de haber alcanzado su elaboración defi-

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96 SECUNDZNO TORRES GUDZNO

nitiva." 22 La más generalizada de las doctrinas, es la que sostiene que se persigue con el proceso la actuación de la ley o bien del Derecho objetivo. Criterio en el cual se agrupan autores como Chiovenda, Goldschmidt, Rosenberg, Prieto Castro, Plaza. Otra corriente señala que la tendencia de la serie o sucesión de actos procesales, persigue la tutela de los derechos subjetivos.

"Es necesario llegar a Oscar Bülow, dice Alcalá-Zamora y Castillo, para que junto a la contemplación del proceso como procedimiento, preo- cupe de manera primordial la indagación de su naturaleza juridica, que antes de él se había intentado explicar, superficialmente, mediante inade- cuadas interpretaciones privatistas. Desde el punto de vista, pues, de la naturaleza del proceso, Bülow y el año 1868 marcan una divisoria de- cisiva, con independencia de que se comparta o no luego la doctrina por él sustentada; antes de Büllow, aunque persistan después, sobre todo una de ellas, tenemos las teorías privatistas, y a partir de él, las teorías publi- cistas. 23

La teoría contractualista, tiene su origen en el concepto romano de la "litis contestatio". La doctrina del cuasicontrato nació de la concep- ción de que el consentimiento de las partes no es libre enteram- n t e en el proceso, porque en casi todos los casos el demandado asiste al juicio en contra de su voluntad.

La teoría de la relación juridica es la predominante; 24 tieiir su origen en los trabajos de H ~ g e l y fué expuesta por primera vez por Bülow y desarrollada principalmente por tratadistas alemanes y en segundo lugar por expositores italianos, y no al revés, según error de algunos autores argentinos, rectificado por Alcalá-Zamora.

A Goldschmidt, se debe la teoria de la situación jurídica, que re- presenta una crítica de las más acervas contra la teoría que concibe el proceso como una relación jurídica. De conformidad con ella, en el pro- ceso no puede hablarse de derechos y obligaciones, sino de cargas procesa- les, que no tienen su origen en el proceso sino fuera de él; los llamados de- beres de las partes, como el de comparecer en juicio, están medidos por el

22 Niceto Alcalá-Zamara y Castillo, Proceso, autocomposición y autodefensa. (México, 1947), p. 99.

23 Ob. 'cit., p. 115.

24 Alsina, Tratodo, t. I, p. 241 ; Chiovenda, Instituciones, vol. 1, p. 5.

25 Alcalá-Zarnora y Castillo, ob. cit., p. 118.

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P A S O R A M A DEL DERECHO PROCESAL PAKA.I!ESO 97

inter&s que tienen en hacerlo, para evitar las consecuencias de su incom- parecencin. "E1 p!anteainiento del litigio importa entonces un cstndo de incertidumbre, que es lo que caracteriza el aspecto dinámico del proceso: el derecho se reduce a la promesa de una sentencia Favorable o a la amenaza de una sentencia desfavorable."

"Ultimamente, García Rojas en México y Guasp en Esparia, creen hallar en la doctrina de Haurioii y Kenard sobre la institución, la cla-~e para dilucidar la naturaleza del proceso ; pero será necesario que desenvuel- van con la amplitud indispensable semejante opinión, para que podamos apreciar su fuerza constructiva y, de rechazo, la consistencia de las reser- vas que los profesores De Pina y Castillo Larrañaga le formulan."

E l fin del proceso según Alsina, puede "inducirse considerando la actuación dcl juez y de las partes en el mismo. El juez desarrolla una función pública, y ésta procura el restablecimiento del orden jurídico me- diante la actuación de la ley ; su misión consiste en declarar si una volun- tad abstracta de la ley ampara una situación concreta, y en caso necesario, hacer efectiva su realización por todos los medios posibles, incluso la fuerza pública." 28

Según Alsina, el proceso moderno considera la litis como "fenómeno social y reconoce en el juez el ejercicio de una función pública en la que, como el legislador, busca garantizar la efectividad de los principios que hacen posible la convivencia de los individuos. No es la habilidad ni mucho menos la mala fe, sino la razón jurídica, la que debe determinar la sentencia para que Csta sea justa y satisfaga el interés colectivo".

Terminaremos con el criterio de Guasp, quien opina que "la elabo- ración de una teoría general del proceso debe considerarse como la meta de nuestra ciencia en cuanto tal; ninguno de los esfuerzos particulares que ahora se hagan deben olvidar esta finalidad, pero su desarrollo íntegro no es tarea del presente. Hoy por hoy no cabe sino avanzar en la investiga- ción de las teorías de cada uno de los tipos de proceso singulares que la realidad nos ofrece, y que fueron señalados con anterioridad". 30

26 Alsiiia, Trntodo, t. 1 , p. 245.

27 Alcalá-Zamara y Castillo, al,. cit., p. 125.

28 Alsina, Tratado, t. 1, PP. 233-4.

29 Alsina, Trotado, t. 1, p. 237.

30 Guisp, Conienforior, t. 1, p p 31-37.

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98 SECUNDINO TORRES GUDIrJO

El Código Judicial panameño le da al proceso la denominación de juicio y declara en el articulo 283, que "el juicio civil es la gestión y actuación de todo asunto en que se requiere una decisión judicial para hacer efectivos los derechos conferidos por la ley sustantiva o por relaciones contracturales. Cuando hay o puede haber controversia, el jui'cio se llama tan~bien pleito o litigio". E n cambio, en el articulo 286, define el proceso como "el conjunto de gestiones y actuaciones que se practican en un juicio, hasta la sentencia inclusive. Es sinónimo de expediente o autos".

11) OTRAS NOCIONES PROCESALES.-LOS sujetos que intervienen en el proceso son las partes y el juez. Sobre este aspecto la controversia d e los tratadistas es de lo más contradictoria, puesto que algunos no admiten la existencia triangular de la relación juridica procesal, sino aquella que se manifiesta entre las partes.

El proceso comienza con la interposición de la demanda, pero para que las relaciones del proceso sean válidas es indispensable la concurren- cia de los presupuestos procesales. Los cuales son, en primer lugar, los relativos a la legitimación de las partes, porque una persona puede ser titular de un derecho sustancial (legitimatio ad causam) y no tener la aptitud necesaria para defenderlo personalmente (lcgitiniatio ad pro- cessum). Además de la capacidad de las partes es indispensable la capa- cidad del juzgador, determinada por la competencia, que limita su poder jurisdiccional. 31

Llenadas las exigencias que suponen los presupuestos procesales, la relación procesal se integra con la contestación de la demanda, en virtud de la cual quedan fijados los puntos de la controversia judicial.

Según Alcalá-Zamora (Programa del doctorado), el proceso civil pue- de componerse de las siguientes fases: la preliminar; Za expositiva; 3 C de- mostrativa; 4a conclusiva; 5@ impiignativa y 6a ejecutiva.

Por fase o proceso preliminar "habríamos de entender el conjunto de actuaciones desenvueltas con anterioridad a la denianda de fondo o relacionadas con el proceso principal en virtud de factores que mudan según la finalidad perseguida por aquél". 3"

31 Alsina, Tratado, t. I, p. 248.

32 En torno n lo noción de proceso prelinrinar (sobretiro de "Scritti giuridici in onore della CEDAM"), (Padova, 19521, p. 3.

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PANORAMA D E L DERECHO PROCESAL PANAMEflO 99

Alcalá-Zamora admite la existencia de cinco clases de procesos pre- liminares y se refiere a ellos, diciendo que "el preparatorio lo es siempre y por esencia, aun cuando no se siga luego el proceso principal previsto como secuela al deducirlo; el preventivo y el cautelar lo son únicamente cuando funcionen como prcprocesales respecto del de fondo; y en cuan- lo al prejudicial y al revisivo, lo serán, aunque parezca paradójico, a posteriori, o sea tan sólo cuando la sentencia del proceyo riíimero 1, re- percuta sobre el número 2, o bien cuando el proceso potencialmente revi- szb!e quede efectivamente sujrto a revisión. E n este sentido, cabría con- traponer los procesos preliminares originarios (los tres primeros) y los procesos preliminares sobrevenidos (los dos últimos)."

Las partes pueden adoptar diversas posturas en la faw expositiva o polémica del litigio, las cuales pueden llegar desde la oposiciún hasta el allanamiento. Esta fase y la conclusiva constituyen las etapas funda- mentales del juicio.

El artículo 323 del Código Judicial panamrño, define a las partes como demandante y demandado, y es el primero, la persona que pide a su nombre o aquella en cuyo nombre se pide y el segundo, la persona con cuya audiencia se pide. E s actor, para el mismo cuerpo legal, el que pro- mueve una instancia, sea cual fuere, y opositor, el que sostiene la instan- cia contra el actor. Demandante y actor, y demandado y opositor, devienen sinónimos.

Los juicios civiles, en virtud del artículo 283, se dividen en ordinarios y especiales. Los ordinarios se someten a una tramitación común y los espcciales a normas especificas. Los juicios ordinarios se subdividen por el lrgislador panamcño en juicios ordinarios de mayor cuar~tia y juicios ordinarios de menor cuantía. Estos últimos prcsentan una fase prelimi- nar, que puede considerarse como de carácter cautelar. E l juicio ordinario de mayor cuantía tiene una fase expositiva, que la constituye la presen- tación y contestación de la demanda (artículos 1090 a 1104) ; una fase demostrativa (artículo 1117, que reniite al capitulo I, titulo 11 de este código, artículos 681 a 710) ; una segunda fase polhmica, denotiiinada término de alegatos (artículos 118 a 1121) ; una fase conclusiva (com- prendida en los artículos 1122 a 1124) ; la fase impugnativa origina la se- gunda instancia, en la que existe una reiteración de las fases polérriica, demostrativa y conclusiva. Esta fase impugnativa no se agota sino en

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100 SECUNDINO TORRES GUDIRO

la casación, cuando el litigio sea de aquéllos para los cuales la ley recono- ce este recurso extraordinario.

12) PRECLUSION PROCESAL.-En los sistemas procesales en los cuales las diversas etapas del proceso son marcadas con nitidez, es en los que opera con mayor eficacia el debatido concepto de la preclusión. El tránsito de una fase a la otra del proceso, supone invariablemente 13 terminación de la precedente por alguna de las causas predeterminadas en la ley: en consecuencia, verbigracia, agotada la fase expositiva le es imposible a una de las partes realizar en la etapa demostrativa actos de la primera. El Derecho procesal panameño en materia civil es del tipo en que la preclusión se pre- senta con eficacia, por la separación de los diversos grados del proceso.

Para Couture, la preclusión resulta de tres situaciones distintas: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización del acto; b ) por haberse cumplido una actividad incompatible con otra, y c ) por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, dicha fa- cultad. % E n el caso a), cuando no se apela en el tiempo debido -por ejem- plo: en el Derecho panameño, cuando no se apele dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia-, la resolución queda ejecu- toriada y, por tanto, entra en la categoría de cosa juzgada; en el caso b ) , cuando el demandado no promueve incidente de nulidad por falta de com- petencia, después de contestada la demanda y, por el contrario, realiza cual- quier otra gestión, existe la preclusión del derecho a impugnar la falta de competencia; y c ) , cuando existe cosa juzgada.

Alsina declara que la preclusión tiene como función, ser el medio del cual se vale el legislador para hacer progresar el procedimiento impi- diendo el retroceso de los actos procesales. 35

13) CARGA PROCESAL.-Las partes en el proceso tienen el imperativo de cumplir con la realización de los actos que les impone el transcurso del proceso. En caso de incumplimiento de uno de estos trámites, ello deviene cn su perjuicio. Por ejemplo, una de las partes se abstiene de presentar pruebas en la etapa demostrativa, esa actitud tendrá como consecuencia que en la decisión no serán apreciadas las pruebas que pudo aportar en fundamentación de su derecho.

La carga procesal no es una obligación, puesto que ésta es un derecho relativo que tiene frente a si un acreedor y que constituye para el obligado

34 Couture, Fundamentos, pp. 96. 97 y 98.

35 Alsina, Tratodo, t . I, p. 264.

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PANORA.IfA D E L DERECHO PROCESAL PA.%'A!4ERO 101

una deuda, que debe satisfacer. La carga no presenta esta característica; es simplemente un acto o trámite que debe cumplir una de las partes en e1 proceso y cuya insatisfacción, constituye una desventaja en el proceso.

La preclusión y la carga procesal tienen una relacibn muy próxima en el proceso, puesto que el incumplimiento de la segunda, la hace precluir. En tal virtud, el articulo 509 del Código Judicial muestra cómo operan ambos conceptos. El artículo referido estipula que "si se vence el plazo concedido para (el cutnplimiento de) un trámite (carga procesal), sin que se practique el mismo por la parte a quien corresponde, el trámite queda evacuado en rebeldia (preclusión) y el tribunal dispondrá lo que convenga para la prosecución del juicio".

Correlacionado con el precepto anterior está el articulo 511, que es- tablece la imposibilidad de agregar a los autos ninguna contestación de traslado, alegato o escrito de cualquier género que, debiendo deducirse dentro de un término legal, se presente después de vencido el término: ello significa, simplemente, que la carga no asumida dentro drl plazo que le está asignado, no se puede realizar en otra etapa del proceso.

14) ACUNL-LACI~N-la acumulación procesal es "un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones con objeto de que sean examinadas y actuadas, en SU

caso dentro de aquél". Tiene su fundamento en la economía procesal y en el imperativo de la justicia de evitar decisiones contradictorias.

Existen dos tipos de acumulación: la de acciones y la dc autos. La primera asocia dos o más acciones para que sean decididas en un mismo procrso y la se~unda, supone la existencia de varios procesos en los que se han ejercitado acciones que tienin alguna conexión entre si y por ello se reúnen. Hay otros tipos de acumulación. E n cuanto a la forma, se divi- de en simple, alternativa y eventual y en cuanto al tiempo, en inicial y sucesiva. 37

La acu~nulación de acciones admite también otra divisióti en objetiva y subjetiva, atendiélidose a las pretensioncs o acciones o a los sujetos procesales. La acumulación objetiva debe adecuarse a la no contradicción, unidad de competencia y unidad de trámites; en cuanto a la subjetiva, puede ser activa, oasiva y mixta. --

36 Giiasp, Coa~eii!or;o.r, t. 1, p. 499.

37 Guasp, Co~izeii!arios, t. r, pp. 502 y 503.

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102 SECVNDINO TORRES GUDIflO

Activa: pluralidad de actores; pasiva: pluralidad de demandados y mixta: pluralidad de actores y de demandados.

La acumulación subjetiva puede ser propia, impropia y necesaria. La propia obedece a razones de economía procesal, puesto que los pro- cesos pueden ser objeto de juicios diferentes; la impropia supone la exis- tencia de varias relaciones jurídicas substanciales con elementos comunes a los distintos sujetos, de donde deriva su conexidad juridica; y la nece- saria se da cuando el fallo judicial es posible solamente con la presencia de todos los sujetos de la relación sustancial. 38

En el Derecho positivo panameño, habrá lugar siempre a la acumula- ción de autos, nombre que se da a las dos especies de acumulaciones, siem- pre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la unidad ae la causa, y habrá por tanto acumulación: 1. cuando la acción o arciones entabladas en un juicio y las deducidas en otro emanen directa e inmedia- tamente de unos mismos hechos; 2. cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; 3. cuando se forme concurso de acreedores a los bienes de un deudor y haya contra él causas pendientes, relativas a sus bienes; 4. cuando se sigan dos o más ejecuciones en las cuales se persigan unos mismos bienes, y 5. cuando la sentencia que ha de dittarse en un juicio deba producir excepción de cosa juzgada en otro.

Para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la sustanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas. La acumu- lación se puede pedir en cualesquiera de los estados del juicio antes de la sentencia de término.

Son pertinentes a este respecto, el capítulo IV, título 111 del libro segundo del Código Judicial y, especialmente, los artículos 1007, 1009, 1010, 1012, 1019, 1325 y 1326 a 1336.

15) A ~ T O C ~ M P ~ S I C I O N (RENUNCIA, ALLANAMIENTO Y TRANSAC-

CION).-El término "autocomposición" se debe a Carnelutti, y dentro de él incluye las tres especies que de ella acepta. A base de la de Rosen- berg, Alcalá-Zamora ha establecido una clasificación del fin del proceso de conocimiento, que eleva a cuatro modos esenciales: por actos de las

38 Alsina, Tratado, t . 1, pp. 326 y SS.

39 Alcalá-Zarnora, Proceso, aufocomposición, p. 67

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PANORAMA DEL DERECHO PROCESAL PANAdfEf lO 103

partes, por inactividad de las mismas, por actos del juzgador y por hechos que impidan la continuación del proceso. 40 Añade Alcalá-Zamora que, finalmente, "para aportar una opinión americana, Couture, en su recientí- simo Proyecto, incluye la transacción, el desistimiento y la "pcrención" ( o caducidad) entre los modos anormales de conclusión del proceso", en contraposición con el modo normal, o sea la sentencia, y distanciados tanto de tsta como del allanamiento, que examina al exponer la "actitud del demandado". 41

De los pareceres anteriores se desprende que la autocomposición seria una segunda división en la lista de los modos previstos para la solución de los litigios, junto a la autodefensa y al proceso. 42

La primera forma de la autocomposición es el desistimiento y debe entenderse por tal "la renuncia a la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante". La segunda especie unilateral de autocomposición es el "allanamiento" y podemos conceptuarlo como "el reconocimiento y sumi- sión de la parte atacada a la pretensión litigiosa contra ella dirigida." La transacción es bilateral y constituye un convenio entre las partes. 43

Estos trrs niodos son medios anormales de extinción del proceso; y en los dos casos primeros, los de desistimiento y allanamiento, el actor y el demandado respectivamente, renuncian a la prosecución del juicio hasta obtener la sentencia, o sea el modo normal de terminar la pendencia jurídica. E n la transacción, por convenio de las partes evitan la provoca- ción de un proceso o ponen término al que habían comenzado.

E n el Derecho panameño (artículo 591 del Código Judicial) se conci- ben dos clases de desistimiento: expreso y tácito. El primero, se verifica haciéndolo por escrito ante el tribunal que conoce del juicio o incidente, o ante el superior, según el tribunal en el cual se encurntre el proceso. Opera el desistimiento tácito cuando el actor "abandonare durante tres meses el juicio que ha promovido". Y cuando exista nurvo abandono de la instancia, después de iniciado nuevo juicio con el consentimiento del demandado dentro del año. Estas dos formas de desistimiento tácito constituyen propiamente perención o caducidad de la instancia. 44

- 40 Ob. ci t . , pp. 67-68.

41 Ob. cit., p. 68.

42 Ob. cit., p. 68.

43 Ob. cit., pp. 78, 80 Y 83.

44 Artículos 515 y 518 del Código Judicial.

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104 SECUNDINO TORRES GUDZYO

El concepto de desistimiento expreso en el Derecho panameño es un desistimiento de la pretensión, pero el tácito lo es del proceso o de la instancia, el cual "no extingue aquel y permite iniciar en momento ulterior un nuevo proceso o bien resolver el conflicto, cuando sea posible, en vía autocompositiva". 46 Siendo la autocomposición una de las formas anorma- les de concluir el proceso, y el desistimiento de la pretensión una de sus especies, el desistimiento tácito, que en el Derecho panameño es, según los articulos 515 y 518, el abandono del proceso, no constituye una modalidad de autocomposición, porque no pone f in al juicio.

El artículo 592, confunde el desistimiento con el allanamiento, cuan- do preceptúa que el demandado "puede también desistir de la oposición de la demanda". Luego el desistimiento no es en el código panameño "la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención", solamente, sino la renuncia de la oposición a las pretensiones de la demanda por parte del demandado, lo que constituye confusión indudable de dos instituciones distintas del Derecho procesal.

E l allanamiento, segunda especie de la autocomposición, es "el re- conocimiento y sumisión de la parte atacada a la pretensión litigiosa con- tra ella dirigida". Además del allanamiento consagrado en el articulo 592, que se confunde con el desistimiento, existe un allanamiento parcial, cuando el tribunal da por probado plenamente cualquier hecho que deba probar un litigante, si la parte contraria, declara que los acepta como existente y verdadero. Esta actitud pueden adoptarla ambos litigantes, con lo cual le sustrae el carácter que tipifica al allanamiento como la sumisión de la parte atacada.

L a transacción está regulada, como contrato que es, en el Código Civil panameño, cuyo articulo 1500, que tiene su antecedente en el ar- ticulo 1809 del Código Civil espaiiol, la concibe como un "contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían co- menzado". 47 De la definición se infiere que los efectos de la transac- ción son preprocesales o intraprocesales.

E l Código Judicial permite que cuando las partes se dirijan conjunta- mente al tribunal para pedirle que dé por probado un hecho no aceptado -

45 Alcalá-Zarnora, Proceso, autoconzposición, p. 79.

46 Capitula x ~ v , titulo I, del Código Judicial, y articulos 515 y 518.

47 Titulo xn, ca!~itulo I, libro cuarto, del Código Civil.

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PASORAdiA DEL DERECHO PROCESAL PA.V.IlfE.VO 105

en la contestación de la demanda o un hecho accesorio o incidental que trate de probar una parte, el juzgador dará por probado tal hecho. Pese a que e1 artículo requiere habilidad de las partes para transigir, esta fa- cultad procesal no entraiía una transacción. 4s

"La transacción supone sacrificios o coiicesioiies mutuos: si es Lino solo de los litigantes quien cede o accede, habrá desistiniiento o allana- miento parciales o totales, pero no transacción". 4"

16) CADCCIDAD DE LA ISST~\KCI.\.-CC entiende por c;iducidad de la instancia, la "extinción del procedimiento que se produce por su para- lización durante cierto tiempo en que no se realizan ?.ctos procesales de partc." " SLI cor:ccp!o lo ~ incu l a rste autor, Guasp, al dc cxtinción del proceso, por cuanto que la caducidad produce la concliisióii o terrnina- cióii dcl inisriio. E1 iiindamento de esta institución, según Alsina,u' es- triba e11 que el interk público exige que los procesos no permanezcan paralizados iiidcfinidamente, y antes se coiisi<ieraba la caducidad como una pena al litigante; pero hoy, se adinite que, cuando las partes dejan paralizado cl proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen inte- res en su prosecución y desisten tácitamente de la instancia, lo que anto- riza al Estado a librar a sus propios órganos <le todas las obligaciones deriradas de la cxistcncia de una relación procesal.

Coino hetnos visto en partc anterior, el Derecho pann!i~r?io conci- be como desistimiento tácito la caducidad de la instancia, Fn los articu- los 515 y 518, pero esta institución es muy diferente de la primera por sus dircrios elementos: l o el transcurso dcl tiempo; ZP paralización del proceso por omisión de actos de las partes. ISn carnhio, e11 el desisti- miento no se requieren estos requisitos. Lo que si tienen dc común cn la doctrina y el Derecho panameño, es que ambas formas corresponden al actor.

Para la existciicia de la caducidad, el articulo 515 dcl Código Judi- cial paiiameiío requiere : a) abandono de la instancia por el actor; b ) trans- curso de trcs niescs; c ) declaración del tribunal, el cual dictari orden de oficio, previa información del secretario. Pero la caducidad de la instancia

48 Articiilo 695 del Código Judicial.

49 Alcalá-Zarnora, ob. cit.. F. 81.

50 Guasp, Cor>icntorior, tomo 1, p. 1102.

51 Alcirin, Trotcdo, toma Ir, p. 697.

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106 SECUNDZNO TORRES GUDIflO

no entraña la de la acción que aún exista, y con el consentimiento del de- mendado podrá promoverse nuevamente la misma acción dentro del año siguiente a la fecha del auto en que se haya declarado la caducidad. Si por segunda vez entre las mismas partes y por la misma acción el actor abandonare nuevamente el juicio, se declarará extinguida la ac- ción, previa prueba de que se trata de un segundo abandono. 52

El término de la prescripción de la acción no se estima afectado por la demanda que haya ocasionada la caducidad de la instancia.

E n el Derecho panameño, según los artículos 519 y 520 del Código Judicial, no tiene aplicación la caducidad: a) cuando el demandante es la nación, un municipio o cualquiera persona que estf bajo tutela o cu- raduria, o una corporación o fundación de beneficencia púb!ica; b ) en los juicios de sucesión y de división de bienes; c ) en los de simple juris- dicción voluntaria; d) en los juicios ejecutivos. E s lógico suponer, aun cuando la ley no lo declara, que tampoco opera la caducidad cuando el litigio se encuentra agotado para la decisión final del magistrado o juez.

Las partes pueden de común acuerdo, y todas las veces que lo deseen, solicitar la suspensión del juicio por el tiempo que a bien tenaan.

17) JUICIO ORDINARIO.-E~ juicio ordinario es el proceso de cogni- ción, porque en él se ejercita una actividad de conocimiento como base para el pronunciamiento de la sentencia.

1 Código Judicial panameño establece que toda controversia que tio tenga señalada tramitación especial, será veiitilada por juicio ordinario.

El juicio ordinario se inicia con la presentación de la demanda. Esta requiere como requisitos' formales, según el articulo 304: 1. nombre y apellido de las partes en el juicio, con expresión de la acción que inten- t a ; 2. designación del trihuiial a quien se dirige la acción ; 3. la cosa, can- tidad o hecho que se dcinanda; 4. relación de los hechos en que se funde la demanda; 5. expresión de las disposiciones legales en que se funde la demanda, y 6. expresión de la cuantía de la demanda, requisito que se relega cuando es de competencia privativa de un tribunal.

Se distingue entre la demanda introductiva de instancia y la de- manda incidental. La primera, como se ha dicho, es el acto inicial del proceso y la segunda, es el medio de plantear los incidentes que emanen del juicio iniciado. -

52 Articulas 515 y 518 del Código Judicial

53 Artículo 523 del Código Judicial.

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PANOI<A.MA DEL DERECHO PROCESAL PA.VAIIE.'7O 107

Presentada la demanda, concurriendo los ri:clulsitos legales, se le da traslado al demandado por el término de cinco dias, apercibiéndosele que si no la contesta, se srguirá el juicio con los estrados del tribunal v iiespiiés de su rrbeldia no será oido hasta tanto pague una multa a favor del dcmandante.j4 Cuando la demanda t s sobre la propiedad de un iiimueble, el tribunal debe ordenar que se tonic razón de aquélla en el Registro I'úblico, aiites de correr traslado al d<:inandado. Es

Cuando la demanda iio cstuvicre en forrna legal, el tribunal la de- volvcr5 al deinn~~ilnritc ?:ti-a que subsane los drfectos de forinn que aquel le sei.alai-c. Si el demandado ~iotare que se ha descuidado el curnpliiniento de los rrqiiisitos forriialcs de la demanda, lo debe manifestar por medio de un escrito J-, recibida la objecibn del demandado, el tribunal resolverá cleritro del iiicnor tiempo posible.

Coti respecto a la actitud dcl demandado frente a la dcin;itida, "la que pudiéramos ilerioinitiar nornial, es la sitiiaciiín de defensa, qiic como pronto coiiiparnrcmos, tanto puede estribar eri una ~iegacibn de los he- chos coilstituti~os ile la ~lrinan~ia, coi11o en la alegación de otros, impe- ditivos o cxtiiitivos que, por sí iiiisnios exclu).an la accióii ejercitada por e1 actor (<lefctisa en sctitido amplio qur cs materia propia de la contestncibn) o e11 la iti~ocación de un lieclio, iiripeilitivo o extintivo, cuya alcgaci/~ti siílo rs licito hacer al dernandado que es libre, por tan- to de invocarlo o iio. Hay, ,si11 embargo, otras (los posiciones extrcnias, que consisten cn prriuanecrr inactivo o en allanarse a la pretensión del actor. j"

1.a coiitesiación de la demanda represeiita para el demandado lo cpc la ileinaii<la para el actur, puesto que en ella fija el conteni110 de sus prrtrri-iones. Urbe exponrr con seiicillez las razones que tiene para oponerse a las exiceiici:is de la demanda; y respecto de los hechos con- tenidos !. r~umt~rados eii la ~llisiila, contestará a cailn u110 dc ellos. t:;- prt>saiido si los acepta coino ciertos o cx]>otiicti<lo los motivos para no prestarles su asentimictito.

La falta dr contcstación de la demanda, co!oca al sujeto pasivo de la relación juridica en rebeldía. A rste respecto escribe De la Plaza: "Es -

54 Articulo 1091 dcl C i ~ d i ~ o Ju~licial.

55 Articulo 1093 del Ciidi;o Judicial.

j6 De la l'lnzn, Dprerlto Prur~«i i Cis,il, 2-4 ttoriio I (Madrid, 1912), p l r . 395. 396.

57 Articulo 1099 del Código Judicial.

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108 SECUA'DINO TORRES GLJDlh?O

principio fecundisiino del proceso, al que responde el llamamiento del demandado (emplazamiento, citación), que el organismo judicial no pue- da pronunciar su resolución, sin la previa audiencia dc las partes (az~dia- tu? et altera f a r s ) . A él obedece la invitación que el actor hace a su adversario. Alas si éste no acude al llamamiento judicial, se plantea, fundamentalmrnte, el problema de saber si, al proceder de este modo, inf:-inge un deb-r e incurre, por tanto, en desobediencia susceptible de ser castigada con sanciones de naturaleza civil o penal, o si por el con- trario, sil inactividad ante la citación, equivale al libre ejercicio de una facultad que por scr!o puede acarrear determinadas cousecuencias para sí, pero que cii iiingúii caso supone la infracción de determinadas obli- gaciones ciudadanas." "En todo caso, y cualquiera que sea la posición que en esle punto se adopte, la tan reiterada situación de inactividad (denominada contumacia en el Derecho extranjero y rebeldia en el pana- meño) lleva consigo la existencia de unos verdaderos presupuestos que definen jurídicamente esa especialísima situación, y que, en síntesis son estos: a ) la ausencia de la parte; b) la voluntariedad de su incomparecen- cia, y c) la existencia de un proceso pendiente." 55

El articulo 1105 del Código Judicial establece como efectos de la rebeldía, la facultad del tribunal para estimar que el demandado acepta tácitamente los hechos de la demanda, siempre que no conteste la de- manda dentro del término del traslado o no haga dentro del término correspondiente las correcciones que se le haya prevenido hacer. E l tri- bunal ordenará el trámite de alegatos, salvo que no sea admisible la con- fesión de los hechos de la demanda. Pese a la estipulación del articulo 1105, el demandado puede probar en cualquiera de las instancias del jui- cio contra esa confesión tácita, si paga la multa a que ha dado lugar su rebeldía de acuerdo con el Código Judicial.

E n el Derecho español, la incomparecencia del demandado no auto- riza a tener por confesados los hechos establecidos en la demanda. E n otras legislaciones la incoinparecencia tiene otros efectos.

E n atención al contenido, la contestación de la demanda "puede ser de tres clases: simple, reconvencional y compensatoria." "En el pri- mer caso, la litis se reduce a las cuestiones planteadas por el actor en su demanda y respecto de las cuales el demandado formula o no oposi- ción. E n el segundo, el demandado plantea nueva litis, que puede ser o no independiente, con relación a la que propone la demanda y puede, en

58 De la Plaza, ob. cit., vol. 1, D. 396.

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P A N O R A M A D E L DERECHO PROCESAL PA.f'A.liE.CO 109

consecuencia, ser motivo de un pronunciamiento autónomo. EII el terce- ro, sea por vía de excepción, sea por vía de recoiivención, el demandado plantea una nueva litis, pero vinculada a la priincra, de modo cjuc no pue- de ser objeto sino de un sólo pronunciatniento". *"

Según Alsina, el demandado puedc co:ocarse en las sigiiieiites posi- ciones: allanamiento, reconocimiento del hecho y ilescoiioci~~~ieiito dcl dc- recho, desconocimiento del hecho y del derecho, y oposicióii de excepcio- nes, a saber: alegar un hecho impeditivo o extii~tvo.

Caravantes entieiide por reconvención la petición o iiuevn deiiianda que dirige el demandado contra el actor ante el misino juez que le emplazó en oposicibn a In denianda del contrario, y según el, pro(li!ce trcs efectos principales: " l o coiisistciite en que los dos plcitos sr signii ni inismo tiempo y quc se fallen en uii;i inisina stiitcricia; 2" i.;i la prorro~acióti legal de la jurisdicción del juez para conocer de la rrconirncibti, aunque no consienta con ello el reconvrriido; 3-ti que la acciijn di1 nctor y la reconvención del demandado se acoinodaii a unos mismos trániites porque se sigue un juicio respecto de los dos".cl

Los articiilos 1106, 1107, 1108 del Código panamciio, se refieren a los requisitos de la reconvención para ser a<linitida. La deuianrla de re- convención debe hacerse en escrito separado del de la contestaci(>n, pero se presentará junto con ésta y se formará ciiader~lo scparndo. Dehe con- tener los mismos requisitos de toda demanda, y si no se propusicre con la contcstación, el demandado no podrá Iiacer vnlcr cualquier derecho contra el demandante, sino en juicio distinto. De la dcmandx de rcconven- ciOn se dará traslado por ciriro dias al dcmnnilante, 5- ii ¿:?re ii~sistiei-e en su demanda, negando la reconvención, se substaiiciarán ainbas bajo una misma cuerda, decidiéndose en una misma sentencia.

18) PRUEBA Y PROCEDIMIENTO PROBATORIO.-En virtud del artículo 1109 del Código Judicial pana~iieño, contestada la demanda o corregida la coiitcstnción eii forma legal, si hubiere desacuerdo en los hechos, el tribunal dictará providencia el mismo dia, en el cual dispondrá que se dé traslado de la contestación al demandante y que la causa quede abierta a pruebas por el término ordinario. Otra consecuencia tiene la

59 Alsina, Tratado, tomo n, p. 130.

60 Alsina, Tratado, tomo Ir, p. 141.

61 Caravantes, Tratado hi.rtón'co, critico, filosófico de los procedimientos ><di- cioles en materia civil, tonlo II (hladrid, 1856). p. 110.

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110 SECUNDINO TORRES GVDlrSO

determinación del juez, cuando hay acuerdo de los litigantes sobre los hechos, en cuyo caso, se le da traslado de la contestación al actor y se pasa a la etapa de los alegatos. Cuando no es admisible la confesión respecto de los hechos de la demanda, aunque el demandado convenga en los hechos se abrirá el negocio a pruebas, como si hubiese contradicción.

Para precisar la noción de la prueba traemos los siguientes con- ceptos. Según Alsina, la prueba es "la comprobación judicial, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende." Guasp, después de examinar diversos conceptos sobre la prueba, la precisa diciendo que "probar es tratar de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos pro- cesales que han de servir de fundamento a su decisión". 63 "Los hechos y los actos juridicos, cuando dan motivo a un proceso, son objeto de afir- mación por parte de aquellos individuos a quienes afecta", comienza di- ciendo Couture, quien prosigue: "pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede, lógica- mente, pasar por las sin~ples afirmaciones de las partes, y debe disponer de medios de contralor de la exactitud de esas proposiciones. E s menester comprobar la verdad o falsedad de esas afirmaciones, con objeto de formarse convicción n su respecto. Tomada en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia, un medio de contra!or de las proposiciones que los litigantes forinulnii en el juicio."04

La prueba tiene como objeto la demostracióri de los hechos sobre que versa la litis procesal. Se han distinguido los juicios que versan so- bre hechos y sobre derechos: los primeros requieren la fase denostrativa, ya que la presunción de que el Derecho se supone conocido por todos, re- lega de toda prueba acerca de su existencia. Hay hechos sobre los cua- les también la ley ha establecido el principio de que se relevan de la prue- ba, como aquéllos en que recae una presunción legal, los hechos evidentes y los notorios. E n los hechos evidentes, "puede considerarse innecesaria toda tentativa de prueba que tienda a demostrar un hecho que surge de la experiencia misma del magistrado", y los notorios son aquellos hechos que entran naturalmente en elconocimiento, en la cultura o en la infor- -

62 Alcina, Tratado, tomo 11, pp. 171 y 172.

63 Guasp, Comentarios, toma 11, vol. 1, 2>arte, l0 ed. (Madrid, 1948), p. 362.

64 Couture, Fundamentos, p. 100.

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P A S O R A I A DEL DERECHO PROCESAL PA!V,41iETO 111

iriación noruial de los individuos, con relación a un lugar o a un circulo social y al momento cii que ocurre la decisión.

El artículo 691 del Código Judicial define la prueba como "el me- dio de averiguar la verdad de los hechos sobre que versa el debate judi- cial" y el siguiente articulo divide las pruebas en directas, indirectas, ple- nas o completas y semiplenas o deiicientes.

La prueba directa es la que muestra por si inisma, la verdad (le los lieclios controvertidos, verbigracia, la confesión judicial y las dcclaracio- nes de testigos presenciales; la indirecta, no muestra por si misma la verdad ilri hecho cuestionado, sino la de otros Iiechos que son los que constitu)-en la prueba directa, como la coníesión extrajudicial, acredita- da por testigos, y las declai-acioiiei, de referencia. La prueba plena, per- fecta o completa, es la que según la ley, deja al tribunal suficientemente instruido acerca de la verdad o falsedad del hecho, en ttrniinos de que debe fallarsc de cr;nformid;id con ella; la semiplena, deficiente o incom- plcta, no deja por si sola instruido al tribunal. Tanto las pruebas direc- tas y las indirectas, pucden ser plenas o deficientes. G6

E1 articulo 686 establece una lista de pruebas leg;rli.s, a saber: 1. Con- fesión de parte hecha en juicio o fuera de él; 2. presunción Icga!; 3. in- dicios o conjeturas; 4. declaraciones de testigos o peritos; 5. itistrumen- tos públicos y privados; 6. inspección ocular del juez de la causa; 7. la fama pública; 8. los monumentos antiguos; 9. las mismas leyes cuando se presentan para hacer conocer lo que se observa en cierta época y re- gia o rige en otro lugar, sobre el asunto cuestionado, y 10. el juramento deferido. Esta enuineración no concede, a nuestro juicio, mayor impor- tancia a las primeras que a las últimas.

El Derecho procesal panameño consigna el principio ~cricral, que vale para ambas partes, de que el que afirma está obligado n probar. El que niega está relevado de la prueba, salvo que su negativa contenga afir- niación y como ejemplo de tal, dice el artículo 688: "así es que si uno niega la habilidad de un testigo, por ejemplo, tiene que probar su nega- tiva, porque contiene la afirmacibn del hecho que causa la inhabilidad del testigo".

Las pruebas deben ser pertinentes : "deben ceñirse al asutno sobre que se litiga; no son, por tanto, admisibles las inconducentes, esto es, las que -

N

65 Cauture, I;undamentos, p. 110 y 115.

66 Artículos 683, 684 y 685 del Código Judicial.

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112 SECUNDINO TORRES GUDZmO

ni aprovechan a la una parte ni dañan a la otra en el pleito en que se producen". 67

Se pueden establecer tres fases en el procedimiento probatorio: el ofrecimiento, el petitorio y el deligenciamiento.

El petitorio o solicitud de admisión, dice Couture, de uno o varios medios de prueba, responde al concepto de que no existe prueba válida que no sea obtenida en el juicio por mediación del juez, porque el juez es intermediario obligado en todo el procedimiento, y no existe posibili- dad de incorporar eficazmente al proceso un medio de prueba, sin la par- ticipación del magistrado. E l diligenciamiento podría resuinirse, siguiei~do al mismo autor, como el conjunto de actos procesales que es menester cum- plir para trasladar hacia el juicio los distintos elementos de convicción propuestos por las partes.

E l término ordinario de prueba, en el cual se realiza el dilicencia- miento, es comúri a ambas partes. 6@Se divide en dos periodos : el primero de cinco días improrrogables, para proponer en uno o varios escritos toda la prueba que se juzgue conducente; el segundo, Iiasta de sesenta dias, tam- bién improrrogable, para evacuar toda la prueba que hubiesen propuesto las partes.

E n la legislación española, el artículo 553 establece que "el término ordinario de prueba se dividirá en dos periodos, comunes a las partes: el primero, de veinte días improrroglables, para proponer, en uno o varios escritos, toda la prueba que les interese; el segundo, de treinta días, también improrrogables, para ejecutar toda la prucba que hubieren propuesto las partes"; pero mientras el juez español, dentro dc estos tbrminos co11- cederá el que estime suficiente atendidas las circuiistancias del pleito, sin que pueda bajar de diez días el primer periodo ni de quince el segundo, pero los prorrogará hasta el máximun cuando alguna de las partes lo so- licitare", el juez panameño sólo tiene esa facultad en el segundo periodo. A nuestro juicio, existe mayor proporcionalidad entre los dos períodos, establecidos por el artículo 700 del Código Judicial panstneño, del cual el articulo del código espafiol es antecedente.

67 Articulo 689 del Código Judicial

68 Couture, Fu$tdo$iientos, p. 126.

69 Articulo 700 del Código Judicial

70 Guasp, Co?iientarios, t. 11, vol. I, segunda parte, pp. 401 g ss

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P A Y O R A l l A D E L DERECHO PROCESAL PA.VA.?IE.IO 113

Eii cuanto a l:i apreciación de la prueba, existen rres criterios: el de las pruebas legnlcs, el <le la prueba libre o dc libre conviccióii y el criterio más afianzado, el de !a sana critica.

"I,:!i rl sistema dc las pruebas legales, el legislador le dice al juez : tú fallas conio yo te lo digo. Eti el sistema de la libre conviccib~i le dice: tú fa- llas coino tu conciciicia tc lo diga, con la prucba d t autos, sin la prueba de autos y nuri coritra la pruiba de autos. Pero en la sana crítica, luego de ha- berle dado iaccltadcs para cotnplctar el triaterial ~~robaior io sliiiiitiistrado por las pai.ics, Ic dice: tú fallas como tu iiitrlicencia te lo indique, razonail- do la prueba, d i acuerdo col1 tu exl~criencia de la vida y con la ciencia que puedan darte !os peritos." "

La npreciaci6ri de la prueba cii el Código Judicial pncniiicño, sc estima cn virtud dcl nriici~lo 694. por l o s c ~ i t c ~ i o s de 121 pi-~!t:I>a lc.-ai y dc In prueba libre, i c g ~ t i se itiiierc de ln It,c:iira ilel artículo, cuyo tvxto es del tenor siguiente: P. fa!ta de estiin;icii;ii lcgal dc una prucha, e! tri- buiial le dará valor según su cniicicrii.ia. J<s ,lecir, que ciiaii<',o ;i» hay 1111

valor dado por la ley a un medio dir prucha deteririin~do, opir? la libre convicción del juez.

Conceptuamos que debc erradiiarse dcl cbiligo cste critcrio que coin- bina e! de la prueba legal y la libre convicción <Icl juez, para darle entrada al sistema de la saiin critica, que son "antc todo, las redas del correcto rntcndimicnto humaiio. En ellas iriterfiei-en las reglas de la lógica, coi1 !as reslas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen (le i:gual nia- ticra a que CI tiiagistrado pued:i an:ilizar In prueba (ya sea de testiqos, de peritos, de inspección judicial, de confecióii, rn los casos en quc iio es lisa y Ilaiia) coi1 arreglo a la sana razón y uri conociiiiici~to cxpcriirirntal de las cosas". 72

19) s i ~ r ~ z ~ c ~ ~ ~ . - E s el modo nornial de la terminación del proccso. Para que lial!a sei:tet;cia es necesario la presencia de los siguientes elc- mentos : "lo debe ser de un juez cuya jurisdicci6n rinane de la lcy ; por eso las resoluciones de los árbitros no se llainnn sentencias sino lairdos; 2'2 debe referirse a un caso concreto controvertido; los jueces no hacer1 de- claraciones abstractas y en los juicios de jurisdiccibn voluntaria no resuel-

71 Couture, I;t~ndni>zc+itos, p. 148.

72 Couiurc, i.ii~,dn;iienios, p. 1%.

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114 SECUiVDINO TORRES GUDIflO

ven, sino que interponen su autoridad para la eficacia del acto y 3Q la controversia debe ser judicial". 73

Para Chiovenda, la sentencia, en general, es la resolución que "aco- giendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexis- tencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien, o, lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de ley que garantiza un bien demandado". 74

E n lugar de clasificar las resoluciones judiciales en mere-interlocuto- rias, interlocutorias y definitivas, el Código panarrieiio las llama: providen- cias, autos y sentencias.

E l artículo 546 define el alcance de las providencias, cuando son de mero trámitc; autos, cuando determinan una cuestión incidental del pro- ceso o deciden alguna cuestión accesoria que no se encamine a dirigir la tramitación del juicio, o bien la principal del asuilto, pero dejando acceso a la vía ordinaria para reparar el agravio que se haya sufrido; sen- tencias, cuando decidan definitivamente las cuestiones del pleito en una instancia o en recurso extraordiriario y contra las cuales, una vez eje- cutorindas, no queda otro recurso que el de revisión o el de anulación en juicio separado, en los casos de ley.

Couture señala que la c!asificación de las resoluciones judiciales en la forma expresada, alude al criterio estimativo de las decisiones judiciales en relación al proceso. Pero la clasificación de las sentencias en declarativas, constitutivas y de condena, obedece a la determinación de las mismas en relación al derecho sustancial o material que ponen en vigor. 75

Las sentencias declarativas tienen por objeto, la pura declaración de la existencia o inexistencia de un derecho. Las de condena, imponen el cumplimiento de una prestación positiva o negativa. Las constitutivas crean, mcdifican o extinguen un estado jurídico.

Los requisitos de forma de toda resolucióii judicial en el Código pa- nameño son: 1. la expresión de la autoridad que dicta la resolución; 2. la fecha en que ha sido proferida; 3. si fuere auto o sentencia, los funda- mentos de la decisión, con cita de las respectivas disposiciones legales, y 4. la decisión misma, diciéndose que el tribunal profiere la ;esolución, ad-

73 Alsina, Tratado, t. 11, p. 551.

74 De la Plaza, Derecho Procesal Civil, vol. 1, pp. 590-591 75 Couture, Fzmdomentos, p. 174.

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PANORAIJA DEL DERECHO PROCESAL PAA\'A.lIE.VO 115

ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. ' O

La sentencia o auto debe recaer sobre la cosa, cantidad o hecho dis- putado, o sobre el punto controvertido, de modo que si se pidió menos de lo probado, sólo se concederá lo pedido y la parte resolutiva debe comprender tc6os los puntos que son materia de examen, y expresará con toda clariclud lo que respecto de cada uno se resuelva.'7

Por regla general, en el Derecho panameño, la sentencia dictada cii uti juicio no aprovecha ni perjudica sino a los que fueron parte en él, y a los que dc ellos derii-an sus derechos, por cualquier titulo que sca, pcro e exceptúati dc estc priiicipio: 1. la sentencia contra el deudor preii- ciario, respecto de la cosa dada en prenda, perjudica al acreedor, si tuvo noticia del pleito, pero no en el caso contrario; 2. la seiitei1cia dictada contra el suegro relati\-ameiite a cosas dadas por el yerno, por razón de! matrimonio, y que so11 reclamadas por un terccro: 3. la sentcncin proiiun- ciada contra el vendedor de una cosa, perjudica a1 comprador, si <.stc tuvo noticia del pleito, y aúti iio se Iiabia \,erificado la etitrega; 4 . la seri- trncia en juicio de filiación, cutre padre o tnaclre e hijo, apro\-echa o perjudica a los parieiites, salro que haya solución en e1 juicio; 5. Ta seli- tciicia dictada en favor de alguno. coiitra quien prornovió cualquier 3c- ción popular, perjudica a los <Ieniás que quisieran promover la misiiin ;icci<ín, salro que haya habido dolo: 6. la sentencia en que se declara la rxistincia de utia serviduiiibre cii fa\.or de la cosa común, aprovecha a los comuneros que no litigarori; pero !a que iiiega la existencia d r 12

servidumbre no perjudica a la comnnidad más que cuando todos los co- niuiieros hati litigado por sí o lcgalmcntc representados; 7. !a scntencin que rc\.oca otra de primera instancia, cn virtud de apelación de uno de los interesados, favorece a los demás que fueron parte en defensa de los mismos derechos, aunque no apelaren; 8. la sentencia en que se declare que un individuo es heredero de otro, a petición de un acreedor de la sucesión, aprovecha a los detnás acrecdores, en cuanto a dicha declara- toria; >, ?. la sentencia que se dicte en favor o en contra de un individuo, aprovecha o perjudica a los que con él fuero11 demandados, si se les emplazó legalmente, aunque no hayan concurrido en el juicio. -

76 Articulo 550 del Ca igo Judicial.

77 Ariiculos 551 y 552 del Código Judicial.

78 .4rticula 558 del Cbdigo Judicial.

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116 SECUMDINO TORRES GUDIZO

El tribunal o juez que ha dictado una sentencia, tiene cierta facul- tad para variar el texto de la misma, sin que por ello se estime que cotis- tituye una violación al principio de la intangibilidad de la sentencia, y ello acontece cuando el tribunal complementa o modifica en cuanto a frutos, réditos, perjuicios o costas la resolución, dentro del mismo tér- mino y cuando corrige y reforma en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, un error aritmético.

20) ~~cuxsos.--El recurso se caracteriza en último término, declara Guasp, "por no romper la unidad del proccso, sino por formar parte del mismo en clue se dictó la resolución atacada. Las pretensiones dirigidas a obtener en otro proceso la reforma de dicha resolución no son verda- deros recursos, sino acciones o pretensiones impugnativas autónomas que operan, en cuanto el ordenamiento jurídico lo permite, de modo distinto a como lo hace normalmente el recurso. Así como la posibilidad de que sea interpuesto uno de &tos supone la no producción de !a cosa juzgada formal, la posibilidad de formular una de aquélla no equiva!e a la inexis- tencia de tal cosa juzgada formal, sino de la material, puesto que 1x0 se permite discutir el fallo en el mismo proceso en que se dicta; pero sí

cn otro. proceso posterior". ?@

En el Derecho panameño, la ley define el recurso como el remedio que queda a la parte agraviada en juicio, para ocurrir al tribunal que ha dictado una resolución o al respectivo superior en solicitud de enmienda al agravio que crea habérsele inferido.

No se da otra clasificaciiin en el Derecho en estudio, que la dr recursos ordinarios y extraordinarios. Los primeros son el de rexrocatoria y el de apelación y los segundos, los de casación y de revisión. No con- sideramos un verdadero recurso, el que llama la legislación panameña, como de hecho, puesto que es un remedio a la parte a~raviada para ocurrir al superior a fin de que admita el recurso de apelación que haya interpuesto y que le haya sido negado por el inferior o para que le sea concedida en el efecto suspensivo una apelación que se le haya concedido en el efecto devolutivo.

E l recurso de hecho no se refiere a los puntos de la controversia, sino que tiende a que el superior considere la actuación del tribunal o juez inferior. -

79 Guasg, Comesfarios, t. 1, pp. 1011 a 1015.

80 .4rticulo 1038 del Código Judicial.

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PANORA3IA D E L DERECHO PIIOCESAL PA.VA:fE.SO 117

Es recurso de revocatoria, el que interpone un litigante u otro iiite- rcsado, ante el tribuiinl qt:e ha dictado un auto o providencia, para q~ l e sea reforiiiado, adicionado o revocado. 81

La apelación es el recurso ordinario que iriterpone alguno de los li- tigantcs u otro interesado, ante el respectivo superior, para cluc ri:vocpe o reforme la resoluci6n del inferior, en lo que le sea desfavorable.

E s rccurso de liecho el que queda a la parte agraviada para ocurrir al superior a fin de que admita el recurso de apelaciiiri que haya interpuesto y que le haya sido negado por el inferior o para que le sea admitida en el efecto suspensi\.o una apelación que se le haya concedido en el efecto devolutivo.

Los autos son reforniables o revocables por cl tribunal que los pro- nuncic, por causa legal, de oficio o a solicitud (le parte hecha dentro de los dos dias siguientes al de la recpcctiva ~iotificacióri. Izas pro\.idencias lo son tariibi6n de oficio o a solicitud dc parte, sieiill~ri. que se recurra dentro de los dos días siguientes a su notificación.

La apelación se concede en el efecto suspttnsivo, o rii el riccto devolutivo. En el primer caso, se suspende la jurisdicción de! juez inferior en el asunto, y la pasa al superior; en el segundo caso, se concede jiiris- dicción al superior, sin suspender la del inferior. La apelación se entiendc interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante. E l superior no podrá en11ic:ndar o revocar la resolución apelada en la parte que no es objeto del rccurso, salvo en los casos de consulta y cuaiido la variación se re- quiere en la parte a que se refiere el recurso.

La apelación se concede en el efecto suspensivo en el caso de las sentencias, y los autos que pongan fin a un juicio especial serán apc- lables en el efecto, que, en cada caso, se indique. Los de11:ás autos son apelables en el efecto devolutivo y las providrncias, salvo en los dos si- guientes casos: 10 cuando nieguen priieb3s de cualquier naturaleza que seari; y ZQuando nieguen que se reciba la causa a prueba, o la prorrogn- ción del tí-rinino concedido.

El derecho de apelación se extieiide a todos aquellos a quienes apro- veche o perjudique la sentencia y debe interponerse antes de que esté ejecutoriada la sentencia.

81 !\rliculo 1036 del Código Ju<iici:;l.

82 Articulo 1037 del Código Ji~dicial.

83 Articulo 1038 dcl C6digo Jiidicinl.

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118 SECUNDIiVO TORRES GUDI.00

Los recursos extraordinarios son la casación y la revisión. Mientras los ordinarios se caracterizan, según Guasp, por dos notas fundamentales : la de no exigir para su admisión causas específicas y la de no limitar los poderes del tribunal ud quem, los extraordinarios exigen causas taxati- vamente determinadas en la ley y limitan las facultades del juez o tribu- nal que entiende del recurso.

La casación más que "un recurso, es un expediente para evitar la contradictoriedad de la juri~prudencia"~' y el articulo 3 de la ley nú- mero 86, de lo de julio de 1941, señala como su objeto principal "el de uniformar la jurisprudencia nacional y en el artículo 20 el "de en- mendar los agravios inferiores a las partes en las resoluciones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada y en las que, aun sin esa circunstancia, pueden causar perjuicios irreparables o graves por razón de la naturaleza de los negocios en que han sido dictadas.

E n materia civil, el recurso de casación tendrá lugar contra resolu- ciones de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de Distrito Judicial. E l recurso de casación es de dos especies: en el fondo y en la forma.

E1 recurso será interpuesto por medio de escrito, que debe contener: 1. exposición clara y expresa del vicio ; 2. mención expresa y determinada de la causal o causales que invoca; 3. exposición metódica y pormenorizada de los motivos que sirven de fundamento; y 4. mención con referencia a cada causal, de las disposiciones legales infringidas y el concepto en que lo han sido.

Le corrcsponde a la Corte Suprema de Justicia conocer privativa- mente del recurso de casación; pero se interpone, de acuerdo con los plazos que determina la ley, en el Tribunal Superior de Justicia, el ciial procede a examinar si la resolución es casable y se han cumplido los re- quisitos formales en la presentación del recurso. La Corte Suprema de Justicia al recibir el negocio motivo del recurso, lo fija en lista por ocho días y luego procede a otro examen, para convocar a audiencia. "El do- ble examen resulta ocioso pero inevitable y en hipótesis tiende a reducir al mínimo la posibilidad de error, sobre todo en punto a inadvertencias.

81 Alcalá-Zarnora, José Alberto Dos Rcis y e1 nuevo proceso civil ~ o r t z i o ~ é r (sobretiro de "Revista de la Escuela Nacioiial de Jurisprudencia", 1916, riúrn. 31, p. 363) , si bien el autor no se refiere en ella a la casación, sino al "recurso para o lribiinal nlerio".

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PA.$'ORA.IIA DEL DERECHO PROCESAL PA,VA:IC.IO 119

La Corte está llamada a calificar de todas maneras el escrito, p al ha- cerlo, dcbido a su prrsente vcrsación en la materia, podrá desineniizar- lo adecuadamente, mientras tampoco seria del todo 16gico que el Tri- bunal Superior lo acogiera auto~náticametite sin un previo

Tres decisioiies uniforri~es de la Corte Suprema, coiiio tribunal de casación, sobre un iiiisiiio punto de Derecho, constituyen doctriiia pro- bable y los jueces podrán aplicarla a !os casos ariálogos, lo cual no o h t a para que In Corte varíe la doctrina en caso de que juz::ue err6ncas las decisiones anteriores. La jurisprudencia de la Corte Supreni:i (le Jus- ticia tiene, por tanto, una precaria existencia como fuente del Derecho.

Hay lugar a la revisión de una sentencia cjccutoriada dictaila en asunto civil por uii tribunal de segunrin iiistancia, cii cualquirrn ilc los siguientes casos: 1. si se hubiere fundado en docuinerito o documeritos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con j>ostrrioridncl a la sentencia que se trate de revisar; 2. si se recobran docun~eiitoi decisi- vos, detenidos por fuerza mayor; 3. si habiéndose toniado cn cucnta la prueba testimo:iial, los testigos liubieren siclo conilenados por falso tes- tiinotiio d;ido rii las declaracioties quc le sir-ieron dc fundamento; 4. si la sentencia liubiere sido obtenida por cohecho o violencia; 5. si se Iiubiere pronunciado contra otra pasada i n autoriílad (le cosa juzgada, 6. cnan- do la seiitericia se haya fundado en otra recaída en causa ct-irriinal y csta últirria ha:;a sido anulada.

Pueden interponer el recurso las partes en los respectivos casos o sus herederos o cans;ihabitanics y aquel!as personas que pueden ser perju- ílicackis con la respectiva setitencia de acuerdo con la ley.

21) E J E C U C I O ~ . - ~ . . ~ ej<:c~icii>ti cs definida por Coutiire "coino cl conjunto de nctos dirigidos a asegurar la eficacia prictica (le la seiiteti- cia". 1.a cjrcuci6n evidencia e! carácter roercihlr de la senteriria. "La cocrción permitc algo quc hastn el monieiito de la cos:i ju:czada ri-n jurídicamente iniposible: la ¡ni-ación en la esfera inilividiial njciia y su transformación niaterial para dar satisfaccihn a los intcrr~scs dc iluicri ha sido declarado triunfador en la senteiicia. Ya no se trata <lc obtcner algo con el concurso del ndveriario, sino justaiiiente en contra d:. su voluntad. Ya no se está en presencia de un 'obligado', como cn la relación -

85 Er:isrno <le la Giiardin, La r<z.r<irii;ti: zril rroirso inco;;!prcrid:d,, (Paiinmá, Irnprerita Xacional, 1947). p. 4.

86 Articulo 5: dr In Ley 85 dc 1911.

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120 SECU.VDIN0 TORRES CUDIRO

de derecho sustancial, sino cn presencia de un 'subicctus', de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia".

La ejecución, o es una consecuencia de un proceso de coiiocin~iento p r e~~ io , en cuyo caso es el procedimiento de ejecución de sentencia; o es un procediiniento ejecutivo, en el cual se desenvuelve otro proceso de conocimieiito, sumario anterior al propiainente llamado de ejec~ición, colno sucede con los llamados títulos ejecutivos, en cuyo caso, el deudor en la fase expositiva o polén~ica, puede oponer excepciones.

El C6digo Judicial panameño norma en capítulos separados la eje- cución de sentencia y el procedimiento ejecutivo.

La ejecución de la sentcncia o auto ejecutoriados, debe cumplirse, aunque esté pendiente alguna acción iutentada para obtener su anula- ción; pero si ya se ha obtenido su anulación, puede oponerse la corres- pondiente excepción al tratar de ejecutar la sentencia.

Toda suma liquida que deba pagarse en virtud de una sentencia se cubrirá dentro de los seis días siguientes al de la notificación, y la que provenga de liquidación u operaciones posteriores a dicha sentencia, den- tro de los seis dias siguientes al de la notificación del auto que la apruebe.

Las obligaciones de dar o de hacer, deben ejecutarse en los seis días siguientes a la iiotificación de la sentencia o auto.

El artículo 573 establece que toda srntencia es, para los efectos de su ejecución, un mandamiento ejecutivo. Si se trata de una suma liquidada, y al cumplirse el plazo de seis dias para su ejecución la parte condenada no ha verificado el pago, la parte favorecida podrá denunciarle bienes ante el tribunal de la causa para que sean reii~atados, siguiéndose en todo lo demás la tramitación de los juicios ejecutivos.

Si la denuncia dc bienes no tiene lugar ante el tribunal que falló el juicio dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la senten- cia, el favorecido deberá, para hacer valer sus derechos, entablar juicio ejecutivo s e g h las reglas pertinentes del código.

"El juicio ejecutivo constiiuye un proceso mixto de cognicición y ejecución o, inás exactamente. coi;io un proceso de ejecución que contiene fase de cognición." Pero se trata de una cognición sumaria. "La cognición sumaria, dice Liebman, se diferencia de la ordinaria por dos caracteres, que son ambos la consecuencia de su finalidad puramente instrunzental:

87 Coutiire, Fundni?te>itos, pp. 273 y 274.

88 Artículos 568 r SS. del Cldigo Judicial.

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PA.VOiIA.IfA DEL DERECHO PROCESAL PANAj4ENO 121

el de ser incompleta y el de ser provisioiial. La cognicición ordinaria es cotizplcta, lo que quiere decir que da lugar a examen de todas las cues- tiories posibles, csio es, cie todas aquellas que en el caso concrcto se considcraii rvlev;intes, y es. adcmis, la definitiva, en el s cn t i d~ de que tirrie la firialiílacl de crear certeza en torno a la controversia. Por cl contrario, la cogniciOn surnaria incluida coino simple medio a fin en un proce- so que tiene por objeto la ejecución, es i~zcompleta, o porque no todas 13s cuestiones p!-rtineiites pueden ser examinadas, o porque son exami- nadas de un riiodo más rápido y superficial del que nor~nalrncnte se exige, o tambicn porque estas dos características se encuentran reunidas; y es provisional en e! sentido de que no está destinada a crear 1:i certe- za en torno a la existeiicia o inexistencia del derecho controvertido, sino solamente un cierto grado de probabilidad, razón por la cual, cuando se alcanza la finalidad para la que ha sido creada, esto es, la ejecución, la cuestión coritro~,ertida pucde ser libremente discutida y decidida de nucw. Por eso la cojiriiciún orditiaria da lugar a declaracicín de certe- za: la cognicióii sumaria, no. Con el firi del proceso ordinario se for- ma la cosa juzgada; por el contrario, terminado el juicio ejecutivo, queda abierta la via para un segundo proceso ordinario, cn el que la cuestibn es examiiindn n~reirimcntc, <:.<la i c z n fondo y definitivamente."

Posccr~ fuerza ejccutiva: A las sentencias ejecutoriadas, cn los si- guiciitcs c;lsos: l. cri el del articulo 548, cuando no se deniinciari hiencs drntro de los treinta días sigiiictites a la ejecutoria de la sentencia; 2. ciiatiilo la scntrncia ha qtieda<la ejecutoriada por ministerio dc la Ir),, por no hnbcrsc iiiter~>iicsto nin:;íin recurso dentro del tirmino Icgal ; 3. lri sentencia sujcta a consulta, cuando ha sido revisada por el superior, y 4. cuando la scritriiiia no 1x1 sido ejecutada dentro de los seis días si- ~uientes a su ejecutoria. U. Las escrituras públicas. C. Las letras de carn- bio, librniiz:is, chc<lues y v;ilores endosables contra los aceptantes, enr!o- santes o lit>rnr!ori.s. P. 1.0s ílocuiiieiitos privados de cualquier clase, sicin- pre que el iletidor haya rccorioci<lo su firnia ante juez o haya prcscnt:ido el <locurnt~iito a notrrrio para su certificación o protocolizacihn o linya. sido dec!ar;ido confeso en rebeidia, o haya muerto y los herederos re- coiiozc:iii !a firmn. E. Las scnteiicias de los arbitradores y árbitros. F. L;I confesii~n judicial h., en general, todas las actuaciones de las cualcs apa- rezca claraniente cluc una persona ha contraido la obligacihn de pagar

89 .S'obw pl juicln <,N.<-r!fizo (Trad. de Sentís Melrn<lo; cti "Esti\dios cn lioiior- de Alsina"), p!!. 400 S 401.

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122 SECUNDINO TORRES GUDIÑO

una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa. G. Cual- quier otro título a que las leyes den expresamente fuerza ejecutiva.

Procedimiento ejecutivo. Se reglamenta en el titulo VI, del libro se- gundo del Código Judicial, a partir del artículo 1173.

E l tribunal ante quien S? promueva una ejecución resolverá sobre ella dentro de veinticuatro horas, sin oir al deudor (articulo 1173).

Si denegado el mandamiento ejecutivo se intcrpusiere apelación de ese fallo, el tribunal elevará el negocio al supericr, también sin audiencia del demandado (art. 1174).

E l decreto o auto ejecutivo debe contener: 1. La orden de uago de lo que se deba, suficientemente especificada, y de las costas; 2. E1 nom- bramiento de depositario hecho por el tribunal, sin perjuicio de quc pue- da designarlo el acreedor, bajo su responsabilidad solidaria (art. 1175).

El ejecutado puede reclamar contra la estimación de perjuicios he- cha por el ejecutante, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto ejecutivo. E n tal caso, el tribunal valuará los perjuicios, oyen- do el concepto de los peritos, nombrados uno por cada parte. Eso mismo puede disponer el tribunal cuando le parezca excesiva la estimacióii del ejecutante (art. 1182).

Cuando la ejecución tuviere por objeto que se obligue al deudor de una obligacióii de hacer a que la cumpla, el auto ejecutivo contendrá la orden al deudor de que haga la cosa, y se seguirá el procedimiento del juicio ejecutivo hasta fallar las excepciones que fueren propuestas.

Si se declararen no probadas las excepciones o no las hubiere pro- puesto el ejecutado, transcurridos tres dias desde la ejecutoria del auto que decida las excepciones, o el mismo término desde la ejecutoria del auto que mande llevar adelante la ejecución, y el ejecutado no cumplie- re lo ordenado, será condenado a pagar los perjuicios que bajo jura- mento determine el ejecutante (art. 1183).

Excepciones, itzcidentes y apelaciones Dentro de los ocho días si- guientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, puede el cjecu- tado proponer las excepciones que crea le favorezcan; pero no se sus- penderá la práctica de las diligencias ejecutivas, las cuales deben adelan- tarse hasta poner el juicio en estado de dictar auto de remate, para aguardar la decisión sobre las excepciones que se hayan propuesto. Si el auto ejecutivo se notificare por medio del tribunal comisionado, los ocho días para oponer excepciones se contarán desde que el despacho

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PA.VORA.ZIA DEL DERECHO PROCESAL PA.YAIfESO 123

regrese al tribunal de la causa, debiendo el secretario anotar cs;a fecha con toda claridad, en letras y núincros. Si así no lo hicir:re, será respon- sable de !os perjuicios que puedan sobrevenirle al ejecutaiio (art. 1127).

La cxcrpcióti de pago puede oponcrse hasta el inoniento de rerifi- carsc el pago al cjccutante, exhibiéndose el docuinciito cii que coiiste el hecho.

Cuando la ejecucióii teriga por base una seritericia, sea de juez o de árbitro o arbitradores, o una actuación judicial, las cxcepciunes han de fundarse en heclios ociirridos después de las ft:chas de esos documeii- tos (art. 1129).

Los 3rtículos 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 123.5, hasta el 1212 iriclusi- ve, determinan el proceso suniario de cognición de la ejecución.

Krnzate de bienes. Entre los articulos corresporidieiite~ dcl 1213 al 1271, se regula todo lo relativo al remate ile los bienei.

E1 reinatc es propiainente la venta de los bienes embargados. Va prcceilidi~ <le la publicaciiiii de edictos. El reniate lo lleva el tribunal de !a causa.

1.a ley p;inatiicña regula otras cl;iscs de juicios ejccutivos especia- les, n saber: los de menor cuantía, jurisdicción coactiva, hipotecario y pren- dario.

22) JIJÍCIOS E ~ E R E D I T , \ R ~ ~ ~ . - ~ . ~ ~ juicios sucisorios suponcii so!a- ineiite In actividad juilicial que sc deseiivuelve siti la existencia de un l i t i~io. Sii regulaciOn cs más adecuada dentro de la jurisdiccibn rolun- tnria.

"No se trata propiamente (le uti juicio, porque tste supone la exis- trncix d i una controversia y ella no existe sino cuando los iiiteresa~los ilisiciitcii respecto ílc s ~ i \ocación hereditaria y de la forma rlc partición. La afirniacibii es rx;ic:a en cuaiito se asigna al concepto dc juicio la accpcií>ii cstricta qiic Ic correspoiirlc, o sia la de proceso contradictorio, que requiere un pronuncianiiento judicial para la decisión de la litis. Pero ello iio obsta para rlui sc trate (le uii verdadero proceso eri el sentido de conjunto dc normas (Ic actuacibii, de acuerdo con las nociones ge- iicrales." "Puede entonces decirse que es iin proircso voluiitai-io, susccp- til~lc de convertirse en coiitradictorio, pero al que coiitiiiuaremos Ilarnan- do juicio s~icesorio al sí>lo efecto de no modificar la termiiiología usada corrienteniente por la ley, la doctrina y la jurisprudencia". Do

- 90 Alsiiia, Troiiiiio, tonio 111. pp. 685-6.

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124 SECUNDINO TORRES GUDIiYO

' , El juicio sucesorio, en la definición de Alsina, es el procedimiento por el cual se determina la calidad de heredero; se establecen los bienes que forman el activo de la herencia; se comprueban las deudas que cons- tituyen el pasivo y, luego de procederse a su pago, se reparte el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento o, a falta de éste, de acuerdo con las disposiciones del código civil."" El juicio sucesorio en la legislación panamena es un juicio especial.

La competencia del tribunal la determina la cuantía de la herencia. Si la herencia rebasa la cantidad que establece la ley para precisar los juicios de mayor cuantía, conocen los Juzgados de Circuito y, si la suma fuese menor, los jueces municipales, siendo, en todo caso, el del domicilio que en la República tuviere el finado al tiemgo de la muerte.

Tanto para el juicio de sucesión testamentaria como intestada, se re- quiere la coniprobación de la defunción del causante. E n el juicio de suce- sión testamentaria, el heredero, legatario, albacea o tutor que desee la apcr- tura de la sucesión, deberá pedirlo al tribunal competente, con la prueba antrrior y copia auténtica del testamento si fuere abierto. Si fuese cerrado, ológrafo o especial, se presentará copia notarial del mismo, y del auto que ordenó su protocolización (art. 1616).

Recibido el testamento, el tribunal dictará un auto que contendrá: 1. la declaratoria de la apertura de la sucesión; 2. la declaratoria de que son herederos y legatarios las personas que aparezcan como tales en el testamento; 3. la declaratoria de que son albaceas las personas a quienes el testador hubiere dado ese encargo o aquellas a quienes corresponda ejercerlo según la ley, a falta de designación por el testador; 4. la decla- ratoria de que son tutores o curadores testamentarios de los herederos o !egatarios que sean menores o incapaces, las personas designadas por el testador ; y 5. la orden de que comparezcan a estar a derecho en la testa- mentaría todas las personas que tengan algún interes en ella.

E l que crea tener derecho a los bienes de una sucesióti intestada, haya sido o no declarada yacente, deberá acompañar con su demanda además de la prueba de defunción, un certificado del notario o notarios respectivos rn que conste que no otorgó testamento ante ellos y plena prueba de1 parentesco en que funde su derecho. De esta demanda se dará traslado al Ministerio Público y luego el tribunal dicta un auto que contiene: l . !a declaratoria de apertura de la sucesión intestada; 2. la declaratoria (le que son herederos, sin perjuicio de terccro, las personas que hubieren

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PANORA!MA DEL DERECHO PROCESAL PANA.LfER0 125

probado su derecho; 3. la orden de que coinparezcan todas las personas que tengan interés en el juicio.

E n general, los bienes pertenecientes a una sucesión, sea testada o intestada, podrán ser reclainados por los herederos en vía sumaria, siem- pre que no ha)-a entre ellos controversia que deba tramitarse en vía or- dinaria.

La particiíin de la herencia puede ser judicial o extrajudicial. T ime el caricter de judicial cuando uno o más de los partícipes esté ausente o sea menor o incapaz, y cuando los participes no se convengan en la manera de hacer la partición. E n los demás casos es extrajudicial.

La herencia yacente se rige por el procediniiento comprendiclo entre los artículos 1549 a 1565 del Código Judicial. Vencido un año desde el día de la muerte del causante de la sucesión, si no se hubieren presentado herederos ni albaceas que se encarguen de los bienes, el tribunal le dará aviso al respectivo Consejo Municipal, para que proniueva la correspon- diente acción de petición de herencia.

23) PROCEDIXIEE;TOS DE EJECUCION COI.ECTIVA O UNIVERSAL.-Estos procedin~ientos tienen por finalidad la distribución de los bienes del cleudor entre sus acreedores, pero este repartimiento de bienes debe estar fundado en un principio general de proporcionalidad en la distribuciiin, que a su vez, se basa en que si cada uno de los acreedores tiene derecho, por igual, al conjunto de los bienes, justo es que todos ellos sufran pro- porcionaln~ente la reducciói~ de sus créditos, cuando el patrimonio del deudor no baste para satisfacerlos por entero. Pero este priiicipio está limitado, desde luego, por los criterios legales que inspiran la Ilainada prelación de créditos, o bien, por la existencia de un derecho real cons- tituido a favor de un acreedor sobre uiio o varios bienes del deudor.

Este juicio tiene como características ser universal, inter vivos, atrac- tivo y mixto de declarativo y ejecutivo.

De la Plaza, quien estudia el concurso y la quiebra como entidades autónomas, dice que, lo mismo el concurso que la quiebra pueden ir pre- cedidos de una fase en que se intenta conocer los intereses contrapuestos de acreedores y deudores, bien mediante aplazamientos que no afecten a la cuantía de los crfditos, bien mediante detracciones que faciliten su pago, -

92 Castán, citado por Piria g Castillo Larrañaga, Insiifucioncs de Derecho Pro- cesal Civil. (1' ed., México, 1946), pp. 407-8.

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126 SCCUNDINO TORRES GUDIflO

o haciendo entrar en juego esos dos factores para eludir el proceso con- zursal genérico o el especifico de quiebra.

Por el Código Judicial, tanto el concurso voluntario como el forzoso de acreedores, se aplican a comerciantes o no comerciantes, cuzndo en otras iegislaciones se prefiere la quiebra para los primeros.

E n cualquier estado del juicio universal, después de hecho el examen y reconocimiento de los créditos, y no antes, podrán hacer los acreedores y el concursado los convenios que estimen oportunos.

E1 concurso de acreedores, será voluntario cuando lo promueva el mismo deudor, cediendo todos sus bienes a sus acreedores y necesario o iorzoso, cuando se forme a instancia de los acreedores o de cualquiera de ellos.

El concurso se forma por tres causas, a saber: 1. Por cesión vo- luiitaria que de ellos haga con tal fin el deudor; 2. Por haberse librado contra él tres o más ejecuciones en un mismo lugar, siempre que no haya presentado bienes suficientes para el pago total; y 3. por hahérscle de- clarado en quiebra, conforme al Código de Comercio.

E n el caso dcl concurso voluntario, el deudor presentará una rela- ción de sus haberes y otra de sus créditos pasivos. La primera contetidrá todas las indicaciones necesarias para el embargo, depósito y avalúo de los bienes, como ubicación, linderos y señales distintivas; la segunda, los nombrcs de los acreedores, su vecindad, cantidad debida y causa de la deuda.

E n el caso de que sea una ejecución forzosa motivacla por tres eje- cusioncs o más realizadas en el mismo lugar, el concurso se decretará a petición de cualquiera de los ejeciitantes; y cuaiido se trata de quiebra mercantil, la declaración se realizará. conforme al Có<ligo de Comercio.

E l auto en que se accede al concurso, se notificará al concursado, el cual quedará incapacitado para la adrniiiistración de sus bienes. Cuando la declaracióii, concursa1 se hace a instancia de los acreedores, el dcudor podrá oponerse dentro de los tres días siguientes al en que haya sido no- tificado.

E n el inismo auto en que se declare el concurso, se dispondrá lo siguiente: 1. el embargo y depksito de los bienes, libros, papeles y docu- mentos ; 2. el nombramiento de curador del concurso ; .?. el emplazatniento por edicto a todos los interesados para que dentro de treitna días se pre- senten a estar a derecho; 4. la citación personal de los intersados cono-

93 De la Plaza. Derccho Proceso1 Civil, vol. 11, p. 598.

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128 SECUNDINO TORRES GUDlDO

de vigilar la administración. Dicha delegación asistiri con su consejo al curador, indicando las medidas que juzgue útiles y pertinentes para la administración de la masa.

24) JrJIcIO ARBITRAL.-AUII~~~ la función jurisdiccional correspcnde al Estado por intermedio de sus órganos, el juicio arbitral es reconocido por la ley, y quienes profieren sus decisiones se conceptúan como miembros transitorios de la administración de justicia. Por el juicio arbitral, las partes tienen libertad de acudir a él, sustrayendo en parte sus negocios a la jurisdicción de la justicia ordinaria.

Esta institución ha sido criticada y se la considera entre otras aittori- zadas opiniones, como "un procedimiento artificioso, lleno de sorpresas y peligros para los litigantes, en el que los árbitros, en lugar de ser jueces, sr convierten en defensores de las partes que los nombran, respetándose rara vez sus pronunciamientos".

La ley panemeña define como tales juicios, aquellos en que "las partes se someten a la decisión de tercero o terceros en virtud de compro- miso".

Segitii que los terceros fallen conforme a su conciencia o a Derecho, toman el nombre de arbitradores o el de árbitros, y ello determina, además, dos especies de juicios arbtirales por el carácter de la decisióri.

Pueden someterse a la decisión de terceros las controrersias ya sur- gidas, así como también las futuras que puedan surgir entre las partes contratantes.

"Puede definirse la cláusula compromisoria, como la obligación que contrae11 las partes de someter sus diferencias a la decisión de árbitros. E s anterior, por consiguiente, a toda controversia, y contempla la posibilidad de que ella se siiscite; no la determina, pues, de antemano ni designa general- mente los árbitros, aunque ningún inconveniente liay en que lo haga; ni establece las condiciones en que se llevari a cabo el arbitraje; todo lo cual se reserva para el compromiso."

E1 compromiso es posterior a la cláiisula comproii~isoria, aunque la cláusula no es necesariamente su antecedente. Tiene el carácter de un convenio, y en la legislación panameña debe otorgarse una escritura pú- -

94 Alsina, Tratado, tomo In, p. 797.

9 j Articulo 1727 del Código Judicial.

96 Articulo 1732 del Código Jndicial.

97 Alsina, Tratado. tomo 111, p. 801.

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PAAVORA?fA D E L DERECHO PROCESAL P A S A I I E R O 129

blica o documeiito prirado en que conste: 1. el asunto sohre que versa el conipromiso; 2. los tiombres de !as personas a quienes se someta la con- trovcrsia; 3. el carácter que se da a dichas personas, en el sentido de si fallarán con arreglo a derecho o conforme a su concirncia; 4. el tiempo delitro del c~la! deban fallar.

E1 compromiso termina: por voluntad unáninie de los quc lo cotitra- jeron; por no accptación o inuerte de los árbitros o arbitradores y por no fallar en el término señalado para ello, en cuyo caso, las partes pueden reemplazar a los terceros y subsistirá la eficacia del compromiso.

Existe alguna diferericia cuando el juicio arbitral es decidido por árbitros y cuando lo cs por artbitradores. Los primeros se equiparan a los jueces en la riiariera de proceder y en cuanto a la responsabilidad; siistanciarán los juicios por los trámites ordinarios, pero las partes pue- den en cl coi:iproriiiso determinar el procedimiento que tengan a bien y aun autorizar a los árbitros para sustanciar como los arbtiradores; pero la sentencia ha de ser sieriipre conforme con los preceptos legales.

1-0s arbitradores, verificada la comparecencia dc las partes, oirán sus razones, exnniinarán sus testigos, recibirán docunientos, y dejarán constancia de lo sustancial e11 un acta que firrnarrín los que concurran a las diligencias. Dictarin a "verdad sabida y buena fé guardada" el fallo que estimeii justo y erjuitativo.

Sobre la naturaleza jurí<!ica de la función de los árbitros y arbitrado- res, hay dos corrientes, la coiitractualista y la jurisdiccionalisla. Rira los coiitractualistas, los árbitros son mandatarios de las partes, cri vir- tud del carictcr coritractual del coiiiprouiiso, y son mandatarios comunes de ambas, desde la aceptacibn del cargo. Para los jurisdicciorialistas, los arbitras desempeñan una función pública, y se diferencian de los jueces solamente en cuanto 3 SU designación.

25) J c ~ c i o schrAsIo E N GESERAL.-CU car!lcter es el de presentar una abreviación y compendiosidad de foiiiias, en oposición a las del pro- cediinirnto ordinario amplio y detallado." Y tiene existencia en todos aquellos nrgocios en que una demora podría ocasionar graves prrjuicios a la vida o rl patrimonio de las partes. E n el Derecho paiianieño se surten por esta vía los juicios de suspensión de la patria potestad (artículo

98 Articulo 1756 del Código Judicial.

99 Fiero Calamandrei, 1~t.stilvcione.c de Derecho r r o c t ~ ~ l Ciz,ii .iegzin el nuevo Código, Bueiioc Aires, 1943, Editorial Depalma, p. 200.

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1359), alinientos, amparo de pobreza y otros mis, cuando la ley disponga que ese asunto se ventile por él, sin detallar procediniiento especial.

E n el escrito respectivo se explicará claramente el objeto de la acci0n y se indicará la persona que deba figurar como demandada. E1 demandan- te deberá, además, acompañar con su demanda las pruebas en que la funde. El tribunal dará traslado al demandado con tres días de término y éste deberá acompañar a su contestación las pruebas eii que la apoye.

Contestado el traslado, si hay hechos que probar, s r abrirá el juicio a pruebas por el término de tres días para aducirlas y seis para practicar- las y, si deben practicarse fuera del lugar, se concederá el extraordinario indispensable.

El tribunal tiene seis días para fallar, pero antes de hacerlo puede practicar las diligencias necesarias para que su decisión sea acorde con la justicia y la ley.

Los autos que pongan fin a estos juicios son aprlables en el efecto devolutivo y dejan expedita la vía ordinaria, si lo periiiite la naturaleza del asunto y no lo proliibe alguna disposición legal.

26) J ~ R I S D I C C I O N vo~ur\.?.A~~n.-Se requiere para dar solemnidad a ciertos actos, en el sentido de i~iiprimirles autencidad y autoridad, con el designio de facilitar el co~ilercio jurídico, ya cn el momento de nacer la relación, ya en el de desenvolverse. loa

A los actos de juris(1icción voluntaria los caracterizan determinadas circunstancias, a saber; l. se solicita la iutervenci(>n judicial sin liaher contienda entre partes; 2. economía de trámites, puesto que no hay con- troversia; 3. libertad del juez para variar o modifica]- las providencias que dictare, sin sujetarse a los tkrminos y forn~as establecidos para la jurisdicciíin contenciosa; 4. la admisibilidad de ciertos recursos; 5. en el caso de haber oposición, el asunto se declarará conteticioso; y 6. las resolu- ciones que se dicten en esta vía no producen cosa juzgada, porque en todo caso queda expedita la vía ordinaria para discutir determinada situación jurídica. 'O1

E n la legis!acióii panameña existe una gama de estos procedimientos, regulados por el Código Judicial. Este no establece un libro especial para ellos y ni siquiera, de un examen de la ley procesal panameña se infiere que el legislador dedique un título a la jurisdicción volutnaria. -

100 De la Plaza, ncrecho Procesal Civil, toma 11, pp. 690 y 691.

101 De l a Plaza, al>. cit., vol. r, lin. 156 y ss.