P ERIODICO OFICIAL - Secretaría de Salud

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COPIA SIN VALOR LEGAL P ERIODICO O FICIA L DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921. Fundado en 1867 TOMO CXLII Morelia, Mich., Lunes 10 de Septiembre del 2007 NUM. 23 Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 TERCERA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84 C O N T E N I D O PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO ELCONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 213 LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto: I. Regular las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la competencia del Ejecutivo del Estado y sus municipios en materia de salubridad local; II. Fijar las disposiciones mediante las cuales el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Salud, ejercerá sus atribuciones en la prestación de los servicios de salubridad general previstos en el artículo 13, apartado B) de la Ley General de Salud; y, III. Determinar la estructura administrativa y los mecanismos adecuados para que el Gobernador del Estado participe a través de la Secretaría, en la Encargado del Despacho de la Dirección: Jorge Alberto Herrejón López Responsable de la Publicación Secretaría de Gobierno D I R E C T O R I O Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo Lázaro Cárdenas Batel Secretaria de Gobierno María Guadalupe Sánchez Martínez Encargado del Despacho de la Dirección Jorge Alberto Herrejón López Aparece ordinariamente de lunes a viernes. Tiraje: 250 ejemplares Esta sección consta de 32 páginas Precio por ejemplar: $ 11.00 del día $ 17.00 atrasado Para consulta en Internet: www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial www.congresomich.gob.mx Correo electrónico [email protected]

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P E R I O D I C O O F I C I A LDEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE MICHOACAN DE OCAMPO

Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarseen este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.

Fundado en 1867

TOMO CXLII Morelia, Mich., Lunes 10 de Septiembre del 2007 NUM. 23

Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 TERCERA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84

C O N T E N I D O

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre ySoberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 213

LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene porobjeto:

I. Regular las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud yla competencia del Ejecutivo del Estado y sus municipios en materia desalubridad local;

II. Fijar las disposiciones mediante las cuales el Gobernador del Estado, através de la Secretaría de Salud, ejercerá sus atribuciones en la prestaciónde los servicios de salubridad general previstos en el artículo 13, apartadoB) de la Ley General de Salud; y,

III. Determinar la estructura administrativa y los mecanismos adecuados paraque el Gobernador del Estado participe a través de la Secretaría, en la

Encargado del Despacho de la Dirección: Jorge Alberto Herrejón López

Responsable de la Publicación

Secretaría de Gobierno

D I R E C T O R I O

Gobernador Constitucional del Estado

de Michoacán de Ocampo

Lázaro Cárdenas Batel

Secretaria de Gobierno

María Guadalupe Sánchez Martínez

Encargado del Despacho

de la Dirección

Jorge Alberto Herrejón López

Aparece ordinariamente de lunes a viernes.

Tiraje: 250 ejemplares

Esta sección consta de 32 páginas

Precio por ejemplar:

$ 11.00 del día

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prestación de los servicios de salud a que se refiereel artículo 3° de la Ley General de Salud.

ARTÍCULO 2°. Para la correcta aplicación de esta Ley seentenderá por:

I. Apiario: El establecimiento donde se realizan lasactividades de cría, explotación o mejoramientogenético de abejas;

II. Ayuntamientos: Los Gobiernos Municipales;

III: Autoridad Sanitaria Competente: La Secretaría deSalud del Estado o los ayuntamientos en lostérminos de los acuerdos o convenios que en materiade salud se suscriban;

IV. Cementerio: El lugar destinado a la prestación de unservicio público y que comprende la inhumación,exhumación y reinhumación de cadáveres, restoshumanos y restos humanos áridos o cremados, enfosas excavadas en el suelo o en las construidassobre éste;

V. COEPRIS: La Comisión Estatal para la ProtecciónContra Riesgos Sanitarios;

VI. Crematorio: La instalación destinada a la incineraciónde cadáveres y partes corporales de seres humanos;

VII. Cripta: El lugar destinado al depósito de cadáveres,cenizas de cadáveres o restos humanos áridos engavetas o nichos;

VIII. Establo: El sitio en donde se aloja cualquier clase deganado destinado a la producción de leche o carnepara consumo humano;

IX. Etapas del Proceso: El conjunto de actividadesrelativas a la obtención, elaboración, fabricación,preparación, conservación, mezclado,acondicionamiento, envasado, manipulación,transporte, distribución, almacenamiento y expendioo suministro al público de productos en los acuerdosa que se refiere la Ley General de Salud;

X. Secretaría Federal: La Secretaría de Salud de laAdministración Pública Federal;

XI. Funeraria: El establecimiento dedicado a laprestación del servicio relativo a venta de féretros,

velación, acondicionamiento y traslado de cadáveresde seres humanos a los cementerios o crematorios,pudiendo o no contar con el servicio deembalsamamiento;

XII. Granja Avícola: El sitio destinado a la explotación deaves para la producción de carnes y derivados parael consumo humano;

XIII. Granja Porcícola: El sitio destinado a la cría y engordade cerdos;

XIV. Grupo vulnerable: Los que por sus condicionessociales, económicas, culturales o psicológicas seencuentren en situación de extrema dificultad parasatisfacer sus necesidades básicas;

XV. Guardería: El establecimiento donde se presta elservicio de cuidado y atención a lactantes y niños;

XVI. Manejo Integral: Las actividades de reducción deriesgos sanitarios consistentes en la separación,reutilización, reciclaje, coprocesamiento, tratamientobiológico, químico, físico o térmico, acopio,almacenamiento, transporte y disposición final deresiduos, individualmente realizadas o combinadasde manera adecuada para adaptarse a lascondiciones y necesidades de cada lugar,cumpliendo objetivos de valorización, eficienciasanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social;

XVII. Micropigmentación: Cualquier técnica mediante lacual se incrustan pigmentos en áreas específicas dela piel humana bajo la epidermis y en la capa capilarde la dermis;

XVIII. Muestra: El número total de unidades de productoprovenientes de un lote y que representan lascaracterísticas y condiciones del mismo;

XIX. Municipio: Los municipios del Estado de Michoacánde Ocampo;

XX. Normas Sanitarias: El conjunto de reglas científicasy tecnológicas, emitidas por la Secretaría queestablecen los requisitos que deberán satisfacerseen el desarrollo de actividades en materia desalubridad local, con el objeto de unificar principios,criterios, políticas y estrategias;

XXI. Osario Común: El área donde se depositarán los

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restos áridos de seres humanos cuando no seanreclamados y haya transcurrido el tiempo señaladoen esta Ley;

XXII. Sistema: El Sistema Estatal de Salud;

XXIII. Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado; y,

XXIV. Verificadores: Las personas designadas por laautoridad sanitaria competente para realizardiligencias de vigilancia sanitaria, de conformidadcon lo dispuesto en la Ley General de Salud, estaLey y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 3°. El derecho a la protección de la salud tiene lassiguientes finalidades:

I. El bienestar físico, mental y social del hombre, paracontribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. Aumentar la esperanza y la calidad de vida de lapoblación;

III. La protección y el acrecentamiento de los valoresque coadyuven a la creación, conservación ydisfrute de las condiciones de salud que contribuyanal desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsableshacia la población en la preservación, conservación,mejoramiento y restauración de la salud;

V. El acceso equitativo de los servicios de salud yasistencia social que satisfagan eficaz yoportunamente las necesidades de la población;

VI. La difusión, información y orientación de losservicios de salud para su adecuado y óptimoaprovechamiento y utilización; y,

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigacióncientífica y tecnológica para la salud.

ARTÍCULO 4°. Son autoridades sanitarias estatales:

I. El Gobernador del Estado;

II. La Secretaría de Salud del Estado;

III. Los ayuntamientos en los términos de los acuerdoso convenios suscritos en materia de salud y enaquellas materias del ámbito de su competencia; y,

IV. La Comisión Estatal para la Protección ContraRiesgos Sanitarios.

ARTÍCULO 5°. Son auxiliares de las autoridades sanitariasen el Estado en materia de salubridad general y local, lasdependencias y los servidores públicos adscritos a laAdministración Pública Centralizada del Estado y de losayuntamientos.

ARTÍCULO 6°. Corresponderá a la Secretaría de acuerdo a loseñalado por la Ley General de Salud, organizar, operar,supervisar y evaluar las siguientes materias de salubridadgeneral:

I. La prestación de los servicios de la atención médica,en sus formas preventivas, curativas y derehabilitación, preferentemente en beneficio degrupos vulnerables;

II. La prestación de los servicios de atención materno-infantil;

III. La prestación de los servicios de PlanificaciónFamiliar;

IV. La prestación de los servicios de salud mental;

V. La organización, coordinación y vigilancia delejercicio de las actividades profesionales, técnicasy auxiliares para la salud;

VI. La promoción de la formación de recursos humanospara la salud;

VII. La coordinación de la investigación para la salud yel control de ésta en los seres humanos;

VIII. La información relativa a las condiciones, recursosy servicios de salud en el Estado;

IX. La prestación de los servicios de educación para lasalud;

X. La prestación de los servicios de orientación yvigilancia en materia de nutrición;

XI. La prestación de los servicios de prevención y elcontrol de los efectos nocivos de los factoresambientales en la salud del hombre;

XII. La prestación de los servicios de salud ocupacionaly el saneamiento básico;

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XIII. La prestación de los servicios de prevención y elcontrol de las enfermedades transmisibles;

XIV. La prestación de los servicios de prevención ycontrol de las enfermedades no transmisibles y deaccidentes;

XV. La prestación de los servicios de prevención de ladiscapacidad y su rehabilitación;

XVI. La prestación del servicio de asistencia social;

XVII. El programa contra el alcoholismo;

XVIII. Los programas contra el tabaquismo;

XIX. Programar, organizar y desarrollar el sistema estatalde salud, procurando su participación programáticaen el sistema nacional, coadyuvando a suconsolidación y funcionamiento;

XX. Formular y desarrollar programas locales de salud,en el marco de los sistemas estatales de salud y deacuerdo con los principios y objetos del plannacional de desarrollo;

XXI. Los programas y acciones que en materia desalubridad local le competa;

XXII. Elaborar información estadística local yproporcionarla a la autoridad federal competente;

XXIII. Vigilar en la esfera de su competencia, elcumplimiento de la Ley General de Salud y demásdisposiciones aplicables; y,

XXIV. Las demás que establezca la Ley General de Salud yotras disposiciones aplicables. El ejercicio de lasalubridad general se ejercerá a través de losAcuerdos de Coordinación, los que determinaránlas bases y modalidades para el ejercicio de lasmismas.

ARTÍCULO 7°. Corresponderá al Gobernador del Estado através de la Secretaría en materia de salubridad local, laprotección contra riesgos sanitarios de las actividades yservicios siguientes:

I. Mercados y centros de abasto;

II. De las construcciones;

III. Cementerios, criptas, crematorios y funerarias;

IV. Limpieza pública;

V. Rastros y mataderos;

VI. Agua para uso y consumo humanos;

VII. Sistema de alcantarillado;

VIII. Explotaciones pecuarias como establos, granjasavícolas y porcícolas, apiarios y establecimientossimilares;

IX. Centros de Readaptación Social o de Reclusión;

X. Albercas, balnearios, gimnasios y sanitariospúblicos;

XI. Centros de reunión y espectáculos públicos;

XII. Establecimientos dedicados a la prestación deservicios como: peluquerías, salones de belleza oestéticas, servicios de pedicuro, perforación, tatuaje,micro pigmentación y otros procedimientos similaresde embellecimiento;

XIII. Establecimientos para hospedaje;

XIV. Transporte;

XV. Gasolinera;

XVI. Prevención y control de la rabia en animales y sereshumanos;

XVII. De expedición y venta semifija y ambulante dealimentos y bebidas;

XVII.(sic) Instalaciones y cooperativas escolares;

XIX. Estacionamientos;

XX. Compra y venta de ropa usada;

XXI. Albergues y centros de desarrollo infantil; y,

XXII. Las demás que determine esta Ley y lasdisposiciones aplicables.

ARTÍCULO 8°. Las atribuciones, organización y competencia

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de la Secretaría estarán determinadas por esta Ley, la LeyOrgánica de la Administración Pública del Estado, losreglamentos que de ambas dimanen y demás normas de lamateria.

ARTÍCULO 9º. El Gobernador del Estado nombrará alSecretario de Salud, el cual deberá reunir los requisitossiguientes:

I. Ser ciudadano mexicano, con residencia de por lomenos tres años en el Estado;

II. Ser mayor de treinta y cinco años de edad; y,

III. Acreditar el nivel de licenciatura y contar conexperiencia en Salud Pública.

ARTÍCULO 10. El Secretario de Salud administrará supresupuesto con sujeción en las disposiciones normativascorrespondientes y lo destinará al cumplimiento de suobjetivo.

ARTÍCULO 11. Los pagos que deban ejecutarse por conceptode multas por violaciones a esta Ley, se harán en las oficinasde la Tesorería General del Estado.

TÍTULO SEGUNDOSISTEMA ESTATAL DE SALUD

CAPÍTULO IDISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 12. El Sistema está constituido por lasdependencias y entidades de la Administración Pública delEstado, personas físicas y morales de los sectores social yprivado que presten servicios de salud en la entidad, asícomo los mecanismos de coordinación de acciones queconlleven al legal y debido cumplimiento del derecho a laprotección de la salud, con base en lo establecido en elartículo 4° de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.

El Sistema, con la intervención que corresponda a laSecretaría de Planeación y Desarrollo Estatal, definirá losmecanismos de coordinación y colaboración en materia deplaneación de la Secretaría, de conformidad con lasdisposiciones de esta Ley y las que al efecto sean aplicables.

ARTÍCULO 13. El Sistema tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la poblacióndel Estado y mejorar la calidad de los mismos,

atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios ya los factores que condicionen y causen daños a lasalud, con especial interés en las accionespreventivas;

II. Contribuir al adecuado desarrollo demográfico yarmónico del Estado, a través de los diferentesprogramas de salud;

III. Colaborar al bienestar social de la poblaciónmediante servicios de asistencia social en materiade salud, principalmente a grupos vulnerables enextrema necesidad;

IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de lacomunidad, así como a la integración social y alcrecimiento físico y mental de la niñez y a las víctimasde la violencia intrafamiliar;

V. Apoyar al mejoramiento de las condicionessanitarias del medio ambiente del Estado, quepropicien el desarrollo satisfactorio de la vida;

VI. Impulsar en el ámbito estatal un sistema racional deadministración y desarrollo de los recursos humanospara la protección de la salud pública; y,

VII. Coadyuvar a una nueva cultura sanitaria conhábitos, costumbres y actitudes favorables a la saludy al uso de los servicios que se ofrecen para suprotección.

ARTÍCULO 14. La coordinación del Sistema estará a cargode la Secretaría, a la que corresponderá el ejercicio de lassiguientes funciones:

I. Establecer y conducir la política estatal en materiade salud, en los términos de la presente Ley y demásdisposiciones aplicables, de conformidad con loslineamientos establecidos por el Sistema Nacionalde Salud y el Gobernador del Estado;

II. Coordinar y evaluar los programas de servicios desalud del Sistema;

III. Apoyar la coordinación de los programas y serviciosde salud de las dependencias y entidades de laAdministración Pública del Estado, en los términosde la legislación aplicable y de los acuerdos decoordinación que en su caso se celebren. En el casode los programas y servicios de las institucionesfederales de seguridad social, el apoyo se realizará

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tomando en cuenta lo que establezcan las leyes querigen el funcionamiento de éstas;

IV. Llevar a cabo la desconcentración odescentralización a los municipios de la operaciónde los servicios de salud, en términos de losconvenios y acuerdos de coordinación que al efectose suscriban;

V. Promover, coordinar y realizar la evaluación de losprogramas y servicios de salud que sean solicitadospor el Gobernador del Estado;

VI. Determinar la periodicidad y características de lainformación que deberán proporcionar lasdependencias y entidades de salud del Estado, consujeción a las disposiciones normativas generalescorrespondientes;

VII. Coordinar el proceso de programación de lasactividades del sector salud en el Estado, con baseen las disposiciones normativas correspondientes;

VIII. Formular recomendaciones a las dependenciascompetentes sobre la asignación de los recursos querequieran los programas de salud en el Estado;

IX. Impulsar actividades científicas y tecnológicas en elcampo de la salud;

X. Coadyuvar con las dependencias federalescompetentes a la Protección Contra RiesgosSanitarios en el área de salud, mediante mecanismosde regulación y control, en los términos de losacuerdos específicos de coordinación que secelebren con la federación al amparo de loestablecido en la Ley General de Salud;

XI. Promover el establecimiento de un Sistema Estatalde Información Básica en materia de salud;

XII. Apoyar la coordinación entre las instituciones desalud y las educativas federales y del Estado, paraformar y capacitar recursos humanos para la salud;

XIII. Coadyuvar a que la formación y distribución de losrecursos humanos para la salud sean congruentescon las prioridades del Sistema;

XIV. Promover e impulsar la participación de la poblaciónen el cuidado de la salud;

XV. Impulsar la permanente actualización de lasdisposiciones legales en materia de salud; y,

XVI. Las demás atribuciones afines a las anteriores, quese requieran para el cumplimiento de los objetivosdel Sistema, y los que determinen las disposicionesgenerales aplicables.

ARTÍCULO 15. La Secretaría, promoverá la participación delos prestadores de servicios en materia de esta Ley, de lossectores público, social y privado, colegios de profesionistasreconocidos por el Estado, así como de sus trabajadores yde los usuarios de los mismos en el Sistema, en los términosde las disposiciones que al efecto se expidan.

Así mismo, propondrá a las demás autoridades sanitarias elotorgamiento de reconocimientos y estímulos para lasinstituciones y personas que se distingan por sus méritos afavor de la salud.

ARTÍCULO 16. Los integrantes del Sistema deberán daratención preferente e inmediata a grupos vulnerablessometidos a cualquier forma de maltrato que ponga enpeligro su salud física y mental; así mismo, darán esa atencióna quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión dedelitos que atenten contra la integridad física o mental o elnormal desarrollo psicosomático de los individuos.

En estos casos, además, deberán tomar las medidasinmediatas que sean necesarias para la protección de lasalud de aquéllos, sin perjuicio de dar intervención a lasautoridades competentes.

ARTÍCULO 17. La Secretaría fijará los lineamientos para elestablecimiento de Centros de Control de UrgenciasMédicas. Su número estará determinado por lascaracterísticas geopoblacionales en forma local y deinfraestructura hospitalaria.

ARTÍCULO 18. La concertación de acciones entre la Secretaríay los integrantes de los sectores social y privado, se realizarámediante la suscripción de convenios, los cuales seajustarán a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman losintegrantes de los sectores social y privado;

II. Determinación de las acciones de orientación,estímulo y apoyo que llevará a cabo la Secretaría;

III. Especificación del carácter operativo de la

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concertación de acciones, con reserva de lasfunciones de autoridad de la Secretaría; y,

IV. Expresión de las demás estipulaciones que de comúnacuerdo establezcan las partes.

ARTÍCULO 19. Las atribuciones de las autoridades sanitariasen materia de planeación, regulación, organización yfuncionamiento del Sistema se regirá por lo establecido enesta Ley y demás normatividad aplicable.

ARTÍCULO 20. La Secretaría con la participación quecorresponda a la Secretaría de Planeación y DesarrolloEstatal, elaborará el programa de salud tomando en cuentalas prioridades de los servicios del Sistema.

CAPÍTULO IIDISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

ARTÍCULO 21. Corresponde al Gobernador del Estado, porconducto de la Secretaría:

A) EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL:

I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas queemita la Federación;

II. Organizar, operar, supervisar y evaluar encoordinación con la dependencia competente delEjecutivo Federal, los servicios de salud a que serefiere el artículo 6° de esta Ley;

III. Coordinar el Sistema y coadyuvar en elfuncionamiento y consolidación del SistemaNacional de Salud;

IV. Formular y desarrollar programas locales de saluden el marco del Sistema y del Sistema Nacional deSalud, de acuerdo con los principios y objetivos dela planeación nacional;

V. Vigilar y hacer cumplir en la esfera de sucompetencia, la Ley General de Salud, la presenteLey y demás disposiciones aplicables;

VI. Celebrar con la Federación los acuerdos decoordinación en materia de salubridad general, enlos cuales el Estado asuma el ejercicio de lasfunciones, la ejecución y operación de obras y laprestación de servicios sanitarios, cuando eldesarrollo económico y social lo haga necesario;

VII. Celebrar los convenios y acuerdos de coordinacióncon los ayuntamientos para la prestación de losservicios sanitarios locales y/o la atención de lasalud;

VIII. Analizar las disposiciones legales en materia de saludy formular propuestas de reformas y adiciones a lasnormas; y,

IX. Las demás atribuciones que sean necesarias parahacer efectivas las facultades anteriores, las quederivan de esta Ley y demás normatividad generalaplicable.

B) EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL:

I. Ejercer el control sanitario de los establecimientos yservicios a que se refiere el artículo 7º de esta Ley yverificar su cumplimiento;

II. Expedir todo tipo de disposiciones normativassanitarias que se desprendan de esta Ley;

III. Establecer las acciones sanitarias en los límitesterritoriales con otras entidades federativas;

IV. Llevar a cabo los programas y acciones que enmateria de salubridad local se implanten;

V. Promover, orientar, fomentar y apoyar las accionesen materia de salubridad local a cargo de losmunicipios, con sujeción a las políticas nacional yestatal de salud y a los convenios y acuerdos decoordinación que al efecto se celebren;

VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, elcumplimiento de esta Ley; y,

VII. Las demás funciones que establezca esta Ley ydemás disposiciones normativas aplicables.

ARTÍCULO 22. El Gobernador del Estado con la participaciónde la Secretaría podrá suscribir con los ayuntamientosconvenios o acuerdos de coordinación en los que seestablecerán los criterios de atención para la participaciónexclusiva, concurrente y en coadyuvancia en materia desalubridad local.

ARTÍCULO 23. Corresponde a los ayuntamientos:

I. Asumir las atribuciones exclusivas, concurrentes o

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coadyuvantes convenidas en los términos de estaLey con el Ejecutivo del Estado;

II. Invertir en infraestructura de salud, de acuerdo conlo dispuesto por el Reglamento de la Ley General deSalud en materia de prestación de servicios deatención médica y demás normas oficialesmexicanas;

III. Expedir reglamentos, circulares y disposicionesadministrativas relacionados con los servicios desalud que estén a su cargo;

IV. Formular y desarrollar programas municipales enmateria de prevención, de promoción y de atencióna la salud, en el marco de los Sistemas Nacional yEstatal de Salud; y,

V. Vigilar y hacer cumplir en la esfera de sucompetencia, los ordenamientos legales sanitarioscorrespondientes.

ARTÍCULO 24. La Secretaría y los ayuntamientos, deconformidad con las disposiciones legales aplicables,aportarán los recursos humanos, materiales y financierosque sean necesarios para la operación de los servicios desalubridad local que queden comprendidos en los conveniosy acuerdos de coordinación que ambos celebren.

Los recursos que aporten las partes, serán destinados a losfines del convenio y acuerdo de coordinación respectivo,quedando sujetos al régimen legal correspondiente.

ARTÍCULO 25. La Secretaría y los ayuntamientos en el ámbitode sus respectivas competencias y en los términos de losconvenios y acuerdos de coordinación que se celebren,darán atención a las prioridades de salud pública que sepresenten en el Estado.

ARTÍCULO 26. El Gobernador del Estado a propuesta de laSecretaría podrá celebrar convenios de coordinación ycooperación sanitaria con los gobiernos de los estadoscircunvecinos, sobre aquellas materias que sean de interéscomún.

ARTÍCULO 27. El Gobernador del Estado, a propuesta de laSecretaría, podrá crear los comités y patronatos que estimenecesarios para dar atención a grupos vulnerables y confactores de riesgo.

ARTÍCULO 28. La Secretaría en coordinación con losayuntamientos constituirán comités y patronatos de salud

que podrán ser integrados por núcleos de población urbanay rural, los cuales tendrán como objetivo la participación enel mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de sulocalidad, y promoverán el mejoramiento ambiental quefavorezca la salud de los mismos; así como, la organizaciónde la comunidad para obtener su colaboración en laconstrucción de obras e infraestructura básica, social,mantenimiento de unidades y, en general, todas las accionestendientes a la protección contra riesgos sanitarios.

CAPÍTULO IIIDE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN

ESTATAL DE LA SALUD

ARTÍCULO 29. La Secretaría, promoverá el diseño yestructura de programas estatales de salud, encaminados ala mejoría del nivel de salud de la sociedad michoacana, quepermitan dirigir las acciones de la política estatal en materiade salud, desde dentro y fuera del sector, privilegiando lacoordinación entre las instituciones que tienenresponsabilidad e influencia en la mejoría y preservación dela salud.

La planeación y programación de la salud, atenderápreferentemente a:

I. La coordinación de las instituciones públicas delSector Salud, para garantizar la eficiencia y eficaciaen la solución de los problemas prioritarios;

II. La concientización de la población michoacana desu responsabilidad en el autocuidado y laconservación de la salud;

III. La optimización de las actividades de Promoción dela Salud y Prevención de Enfermedades;

IV. La promoción de la cultura sanitaria, incrementandolas actividades de promoción en coordinación condependencias y organismos no gubernamentales;

V. La participación social y comunitaria, mediante eldiseño de programas específicos donde la sociedadmichoacana participe más activamente en lascampañas sanitarias, involucrando al sectoreducativo, empresarial, y de servicios para promoverla salud;

VI. El mejoramiento del ambiente y saneamiento básico;

VII. El Paquete Básico de Servicios de Salud para atenderlos problemas más relevantes en regiones

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estratégicas;

VIII. Las acciones de protección contra riesgos sanitariosen productos, servicios y establecimientos, insumospara la salud, así como en el saneamiento básico, lasalud ambiental y la salud ocupacional; y,

IX. La seguridad sanitaria de los alimentos en todo suproceso.

CAPÍTULO IVDE LA SALUD PÚBLICA EN EL ESTADO

ARTÍCULO 30. La Salud Pública tiene por objeto promover lasalud, para prevenir enfermedades y prolongar la vida, através del esfuerzo comunitario organizado.

ARTÍCULO 31. Son acciones de Salud Pública, el saneamientodel medio, la prevención, el control de enfermedades yaccidentes, los servicios médicos y auxilio, la promoción dela salud, el control y vigilancia sanitaria, así como laprevención y control de adicciones y demás que señale laLey General de Salud.

ARTÍCULO 32. Toda persona que realice acciones de saludpública se sujetará a lo dispuesto por el Reglamento de laLey General de Salud en materia de prestación de serviciosde atención médica. La Secretaría en el ámbito de sucompetencia ejercerá su vigilancia, con base en la presenteLey.

ARTÍCULO 33. Los grupos vulnerables, tienen derecho arecibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquierestablecimiento público dependiente del Estado al que seanremitidos para su atención, sin perjuicio de la intervenciónque corresponda a otras autoridades competentes.

ARTÍCULO 34. Cuando los prestadores de servicios deatención médica, detecten alguna enfermedad que sea sujetade vigilancia epidemiológica, deberán de inmediato dar avisoa la Secretaría, quien determinará las medidas de protecciónque amerite el caso.

ARTÍCULO 35. El Gobernador del Estado a través de laSecretaría, podrá realizar intercambio de información ycapacitación con instituciones de salud del extranjero, paradar seguimiento a las enfermedades sujetas a vigilanciaepidemiológica, siguiendo los patrones interculturales denuestra población y sujetándose a los lineamientosestablecidos en los instrumentos jurídicos internacionalesreconocidos conforme a la legislación aplicable.

ARTÍCULO 36. Todas las acciones a que se refiere estecapítulo que pretendan ser otorgadas por profesionales delárea de la salud provenientes del extranjero, deberánsujetarse a las disposiciones que se establezcan en la LeyGeneral de Salud, esta la Ley y demás ordenamientosaplicables; informando a la Secretaría su interés en laprestación de sus servicios, debiendo presentar su programade trabajo a la autoridad sanitaria estatal para su valoracióncon antelación a la ejecución del mismo.

ARTÍCULO 37. Los establecimientos en donde se pretendarealizar la actividad y los insumos a utilizar por éstos, deberáncumplir con los requisitos que señale para tal efecto la LeyGeneral de Salud, esta Ley y demás normatividad aplicable.

ARTÍCULO 38. Queda estrictamente prohibida la práctica enseres humanos de técnicas de investigación oprocedimientos que formen parte de éstas, sin la previaautorización emitida por la Secretaría de Salud Federal.

ARTÍCULO 39. Es obligación denunciar ante las autoridadessanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión querepresente un riesgo o provoque un daño a la salud de lapoblación, debiendo proporcionar los datos que permitanidentificar la causa del riesgo.

CAPÍTULO VMEDICINA TRADICIONAL Y HERBOLARIA

ARTÍCULO 40. Se entiende por medicina tradicional yherbolaria, la atención a la salud basada en el sistema decreencias, conceptos y prácticas originadas en nuestrasculturas indígenas y otras culturas étnicas y será reguladay controlada por la Secretaría.

ARTÍCULO 41. Los lugares destinados a la práctica de estetipo de medicina, deberán contar con los requisitos mínimosde infraestructura, higiene y equipamiento que establezcael Reglamento de Ingeniería Sanitaria de esta Ley.

ARTÍCULO 42. Ninguna persona que se dedique a la prácticade la medicina tradicional y herbolaria, podrá ser obligada apertenecer a alguna agrupación o asociación.

TÍTULO TERCEROSALUBRIDAD LOCAL

CAPÍTULO IDISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 43. Corresponde al Gobernador del Estado por

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conducto de la Secretaría y a los ayuntamientos en el ámbitode su respectiva competencia, la protección contra riesgossanitarios de la población en materia de salubridad local.

ARTÍCULO 44. La Secretaría ejercerá el control sanitario, elcual esta compuesto por el conjunto de acciones deorientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso,aplicación de medidas de seguridad y sanciones previstasen esta Ley.

ARTÍCULO 45. El control sanitario será aplicable a losestablecimientos, productos, actividades y servicios a quese refiere esta Ley.

ARTÍCULO 46. La Secretaría brindará la asistencia técnicaque requieran los ayuntamientos con los cuales se hayansuscrito los convenios o acuerdos que refiere esta Ley, parala elaboración de los reglamentos a los que estará sujeto elcontrol sanitario de los establecimientos, productos,actividades y servicios materia de este título.

ARTÍCULO 47. El propietario, responsable o representantelegal de los establecimientos, productos, actividades yservicios motivo del presente título, que no requieran parasu funcionamiento de autorización sanitaria, deberán daraviso por escrito a la autoridad sanitaria competente, dentrode los diez días posteriores al inicio de operaciones; el avisodeberá contar con los siguientes datos:

I. Nombre y domicilio del propietario o razón social;

II. Domicilio del establecimiento donde se realiza elproceso y fecha de inicio de operaciones;

III. Nombre y características del producto; y,

IV. Datos del giro y del responsable del establecimiento.

ARTÍCULO 48. Todo cambio de propietario, responsable,razón social, ubicación, denominación o cesión de derechos,de un establecimiento, producto, actividad o servicio, deberáser comunicado a la autoridad sanitaria competente en unplazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha enque se hubiere realizado, sujetándose al cumplimiento delas disposiciones de la presente Ley.

CAPÍTULO IIMERCADOS Y CENTROS DE ABASTO

ARTÍCULO 49. Los mercados y centros de abasto desde elpunto de vista de higiene y sanidad, estarán bajo la vigilancia

de la autoridad sanitaria competente, la cual verificará quese cumpla con los requisitos legales establecidos.

ARTÍCULO 50. Los vendedores, locatarios y personas cuyaactividad esté vinculada con los mercados y centros deabasto estarán obligados a conservar las condiciones dehigiene, sanidad y seguridad indispensable para el debidomantenimiento de sus locales y el ejercicio de susactividades se sujetará a lo que establezca esta Ley y demásnormatividad aplicable.

ARTÍCULO 51. Los productos alimenticios en estado naturalo preparados que se expendan en los sitios señalados eneste capítulo, deberán cumplir con las condiciones higiénico-sanitarias que establezca la Secretaría. Lo anterior, conindependencia de las disposiciones de seguridad que señalela autoridad correspondiente.

Por ninguna causa podrán establecerse y operar en zonasconsideradas insalubres por determinación de la autoridadmunicipal.

ARTÍCULO 52. En los mercados y centros de abasto se deberácontar con sanitarios públicos y disponer de agua apta parauso y consumo humano en cantidad suficiente ypermanente.

ARTÍCULO 53. La Secretaría asesorará a la autoridadmunicipal, para que ésta realice periódicamente las accionespara el control de la fauna nociva en los establecimientosseñalados en este capítulo. Lo anterior, con la participaciónde las autoridades, locatarios, vecinos y población engeneral, asentándose en la bitácora correspondiente.

CAPÍTULO IIIDE LAS CONSTRUCCIONES

ARTÍCULO 54. Para efectos de esta Ley, se entiende porconstrucción toda edificación o local que se destine a lahabitación, comercio, enseñanza, recreación, trabajo u otrosusos.

ARTÍCULO 55. Las construcciones, reconstrucciones,modificaciones, adaptaciones, y acondicionamiento,deberán cumplir los aspectos sanitarios establecidos en estaLey y su Reglamento.

ARTÍCULO 56. Previo al inicio de una construcción,reconstrucción, modificación, adaptación,acondicionamiento total o parcial de edificios o locales quese destine a habitación, comercio, enseñanza, recreación,

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trabajo u otros usos, será necesaria la expedición del permisosanitario correspondiente.

Para la expedición del permiso sanitario, la autoridadcompetente requerirá la presentación de los proyectos deiluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y medidasde seguridad contra accidentes, de la obra de acuerdo a loseñalado por esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 57. El encargado de la construcción,reconstrucción, modificación o acondicionamiento decualquiera de los establecimientos a que se refiere estecapítulo, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra ala autoridad municipal competente, quien vigilará elcumplimiento de los requisitos sanitarios aprobados en elproyecto.

ARTÍCULO 58. Todas las construcciones a que se refiereeste capítulo deberán contar con agua para uso y consumohumano de conformidad con las normas oficiales mexicanascorrespondientes, y tratándose de construccionesdestinadas a uso público, deberán contar con serviciossanitarios suficientes de acuerdo al reglamento respectivo.

ARTÍCULO 59. Los edificios, locales y construcciones podránser sujetos a visitas de verificación por parte la autoridadsanitaria competente, a fin de comprobar el cumplimientode los requisitos sanitarios aprobados en el proyectoautorizado, pudiendo en su caso, ordenar las medidasnecesarias para satisfacer las condiciones sanitarias y deseguridad en los términos de esta Ley y Reglamento.

ARTÍCULO 60. Los propietarios, poseedores o arrendatariosde edificios y locales para uso comercial o de los negociosen ellos establecidos, están obligados a realizar las medidasque dicte la autoridad sanitaria competente, para cumplircon las condiciones de salubridad y seguridad queestablezcan las disposiciones normativas correspondientesy las normas oficiales mexicanas.

ARTÍCULO 61. Cuando los edificios, construcciones oterrenos representen un peligro o riesgo por su insalubridado inseguridad, la autoridad sanitaria competente podráordenar la ejecución de las obras que estime de urgenciacon cargo a sus propietarios, encargados o poseedores delos mismos, cuando éstos no las realicen dentro de los plazosconcedidos.

ARTÍCULO 62. En el supuesto de que se pretenda construiren terrenos pantanosos, cauces naturales de ríos, arroyos,

canales, riberas de presas, lagos y lagunas o que hubieranestado destinados a la disposición final de residuos sólidosurbanos y cementerios, los interesados deberán comunicaresta circunstancia a la autoridad sanitaria para que tome lasmedidas que considere pertinentes con el objeto de evitarpeligros o riesgos a la salud; en estos casos, ésta seráotorgada con base en la opinión de las diferentesautoridades competentes.

CAPÍTULO IVCEMENTERIOS, CRIPTAS, CREMATORIOS Y

FUNERARIAS

ARTÍCULO 63. Los cementerios municipales y privadosdeberán contar como mínimo para su debido funcionamiento,con los siguientes servicios:

I. Agua para uso y consumo humano en cantidadessuficientes, así como sistema de alcantarillado;

II. Sanitarios Públicos;

III. Áreas verdes y zonas destinadas a la forestación,las que nunca serán menores al veinte porciento dela superficie total del cementerio;

IV. Áreas de uso gratuito por seis años para cadáveresde personas desconocidas o no reclamadas;

V. Área de osario común; y,

VI. El saneamiento básico, control de fauna nociva yfumigación en todos los casos que se requiera.

ARTÍCULO 64. La Secretaría ejercerá el control sanitario delos cementerios en el Estado, de conformidad con loestablecido en esta Ley.

Tratándose del servicio de criptas deberán reunir lasespecificaciones técnicas que señale la Secretaría.

ARTÍCULO 65. La Secretaría podrá ordenar que se cumplacon la norma, mediante la ejecución de las obras o trabajosque estime necesarios para satisfacer las condicionessanitarias y de seguridad requeridas para el funcionamientodel cementerio.

ARTÍCULO 66. La Secretaría emitirá dictamen de congruenciade los estudios de factibilidad técnica del terreno y delproyecto a usarse como cementerio, o de ampliación de unoexistente, conforme a las disposiciones que señala el

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Reglamento de Ingeniería Sanitaria derivado de esta Ley ydemás normas aplicables, previo el pago de los derechoscorrespondientes.

ARTÍCULO 67. La Secretaría, previo el pago de los derechoscorrespondientes, dará la autorización para llevar a cabo:exhumación, traslado, internación, reinhumación,conservación por más de cuarenta y ocho horas,exhumación prematura de cadáveres, restos humanos yrestos humanos áridos o cremados.

ARTÍCULO 68. Cuando por usos, costumbres o motivoespecial, exista solicitud para que se inhume a personadeterminada fuera del cementerio legalmente autorizado, laSecretaría previo análisis y valoración del caso, podráautorizar la petición.

ARTÍCULO 69. Los cementerios que ofrezcan servicios decremación, deberán instalar los hornos crematoriosconstruidos de acuerdo con las especificaciones que dictela autoridad competente, atendiendo en su caso la opiniónde la Secretaría; la operación y funcionamiento de éstos seajustará a lo señalado en la legislación ambiental.

ARTÍCULO 70. Los cadáveres o restos humanos deberáninhumarse, incinerarse o embalsamarse entre las doce ycuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvoautorización específica de la Secretaría, por disposición delMinisterio Público o de la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 71. Para exhumar los restos humanos áridosdeberán haber transcurrido cinco años si se trata de menoresde quince años de edad o seis años tratándose de mayoresde quince años al momento del deceso.

En el caso, de que aun cuando hubieren transcurrido losplazos a que se refiere el párrafo anterior, al efectuarse elsondeo correspondiente se encontrare que el cadáverinhumado no presenta las características de los restosáridos, la exhumación se considerará prematura y seprocederá de inmediato a su reinhumación.

CAPÍTULO VLIMPIEZA PÚBLICA

ARTÍCULO 72. Se entiende por limpieza pública la recolección,manejo, transporte, tratamiento y disposición final deresiduos sólidos urbanos generados en una población.

ARTÍCULO 73. Para efectos de la presente Ley, se entenderápor residuo sólido urbano:

I. Los generados en la casa-habitación, comoresultado de la eliminación de los materialesutilizados en actividades domesticas, y de losproductos de consumo humano, sus envases,embalajes o empaques;

II. Los provenientes de cualquier actividad o serviciodentro de un establecimiento o en la vía pública; y,

III. Los resultantes de la limpieza de lugares y víaspúblicas, siempre que no sean considerados comoresiduos de otra índole, por la Ley General para laPrevención y Gestión Integral de los Residuos.

ARTÍCULO 74. Queda prohibido arrojar cualquier residuosólido urbano en la vía pública, sitios públicos, ríos, lagos,lagunas, canales, presas y similares.

ARTÍCULO 75. Los ayuntamientos deberán manejarintegralmente los residuos sólidos urbanos, de manera queéstos no representen un peligro para la salud de la poblaciónen general, de acuerdo a lo establecido por la normatividadaplicable.

ARTÍCULO 76. Será responsabilidad del servicio de limpiezapública lo siguiente:

I. El manejo de los residuos sólidos urbanos durantesu transporte, vigilando que no éstos no salgan o seesparzan durante su transportación;

III. Los cuerpos o restos de animales encontrados en lavía pública deberán ser incinerados o enterrados porlos ayuntamientos en el área que ellos mismosestablezcan;

IV. La disposición final de los residuos sólidos urbanos,la cual deberá realizarse en los sitios autorizadospor la autoridad ambiental, en coordinación con laSecretaría, misma que emitirá un dictamen decongruencia de los estudios de factibilidad técnicadel terreno y del proyecto a usarse como área dedisposición final, o de ampliación de uno existente,conforme a las disposiciones normativas aplicables;

V. Los residuos sólidos urbanos deberán tratarseperiódicamente con procedimientos debidamenteautorizados o destruirse por otros en lugaresdispuestos para tal efecto, excepto cuando seaposible industrializarla o tenga empleo útil, que no

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signifique un peligro para la salud; y,

VI. Deberá cumplir con las demás medidas y requisitosque establezcan las leyes, reglamentos y las normasque expida la autoridad competente.

ARTÍCULO 77. Los ayuntamientos buscarán las líneas decoordinación con las autoridades educativas, ambientalesy de salud a fin de estructurar y ejecutar, programas declasificación de residuos sólidos urbanos.

ARTÍCULO 78. Los ayuntamientos de acuerdo a su suficienciapresupuestal, colocarán recipientes para la clasificación deresiduos sólidos urbanos en calles, parques, jardines, paseospúblicos y otros lugares de la vía pública que estén dentrode su jurisdicción; tomando en cuenta lo que sobre elparticular disponga la legislación ambiental aplicable.

ARTÍCULO 79. La autoridad sanitaria estatal y municipal,organizará y coordinará con las dependencias del sectorsalud, campañas periódicas de recolección de residuossólidos urbanos que por sus características particulares,puedan acumular agua en la que se favorezca la proliferaciónde fauna nociva que puedan servir como vehículo detransmisión de enfermedades.

ARTÍCULO 80. Todo particular tiene la obligación de hacerdel conocimiento de la autoridad municipal más próxima, elhallazgo de animales muertos en la vía pública o prediosbaldíos, los cuales deberán ser incinerados o enterradospor los ayuntamientos en el área que ellos mismosestablezcan.

CAPÍTULO VIRASTROS Y MATADEROS

ARTÍCULO 81. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Rastro: Todo establecimiento destinado al sacrificiohigiénico, humanitario y el faenado de animales cuyacarne se destine al consumo humano, con capacidaddiaria de sacrificio mínimo de veintiocho cabezas deganado mayor, o cincuenta y seis de ganado menoro mil aves domésticas, o una combinaciónconsiderando la relación de dos cabezas de ganadomenor por una de ganado mayor o de treinta y cincoaves domésticas por un animal de ganado mayor; y,

II. Unidad de sacrificio o matadero: Todos losestablecimientos en los que se sacrifican y faenanen forma higiénica y humanitaria, animales para

abasto humano. Con capacidad de sacrificio mínimode veintiocho cabezas de ganado mayor, o decincuenta y seis de ganado menor o menos de milaves domésticas por día.

ARTÍCULO 82. La vigilancia del funcionamiento, aseo yconservación de los rastros municipales y unidades desacrificio o matadero, concesionados o no, quedarán a cargode la autoridad municipal competente; en ambos casos,quedan sujetos a lo dispuesto por esta Ley, el reglamentorespectivo y demás normatividad aplicable.

Queda prohibido el funcionamiento de establecimientos,que no cumplan con los requisitos mínimos sanitariosestablecidos en el Reglamento de Ingeniería Sanitaria de ydemás normatividad aplicable.

ARTÍCULO 83. Los animales deberán ser examinados en piey en canal por los médicos veterinarios zootecnistas,conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes;este personal, bajo su responsabilidad, indicará qué carney sus productos pueden destinarse al consumo humano; obien, si el caso lo requiere, darle otro destino conforme a lalegislación correspondiente. Lo anterior, estará sujeto avigilancia por parte de la Secretaría.

ARTÍCULO 84. Queda prohibido el sacrificio de animales endomicilios particulares o en la vía pública.

ARTÍCULO 85. El sacrificio de los animales, estará sujeto alos métodos y técnicas señaladas en la Ley de Protección alos Animales del Estado de Michoacán y demásnormatividad aplicable.

La Secretaría, establecerá las especificaciones sanitarias quedeben cumplir los rastros y mataderos.

ARTÍCULO 86. El sacrificio de animales en los rastros yunidades de sacrificio o mataderos, se efectuará en los díasy horas que fijen las autoridades municipales.

ARTÍCULO 87. Cuando se sospeche o detecte la presenciade alguna enfermedad transmisible o sustancias tóxicas quecontaminen la carne o sus productos, será obligación delos médicos veterinarios zootecnistas dar aviso inmediato ala autoridad correspondiente, estableciendo las medidas decontrol respectivas y no podrá destinarse para consumohumano.

ARTÍCULO 88. Para la distribución de carne y sus productospara consumo humano, se estará a lo dispuesto en la

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normatividad que emite la Secretaría.

ARTÍCULO 89. Queda prohibida la venta de carne paraconsumo humano, cuando no cumpla con los requisitossanitarios establecidos en las disposiciones normativasaplicables.

CAPÍTULO VIIAGUA PARA USO Y CONSUMO HUMANO

ARTÍCULO 90. Se considera agua para uso y consumohumano, toda aquella que cumpla con los criteriosestablecidos en la legislación correspondiente.

ARTÍCULO 91. El Gobernador del Estado y los ayuntamientos,en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinaráncon las dependencias y entidades del sector público paraque las poblaciones tengan servicio regular deaprovisionamiento y distribución de agua para uso yconsumo humano.

ARTÍCULO 92. Las personas que intervengan en elabastecimiento de agua, no podrán suprimir la dotación delos servicios de ésta en las construcciones habitadas,excepto en los casos que determinen la normatividad generalaplicables.

ARTÍCULO 93. Los proyectos de sistemas de abastecimientode agua para uso y consumo humano, deberán sersometidos a consideración de la Secretaría con la finalidadque las características de las construcciones, instalacionesy equipo de las obras de captación, conducción, plantas depotabilización, redes de distribución, tanques dealmacenamiento o regulación y tomas domiciliarias, protejanel agua de la contaminación.

La autoridad sanitaria competente, ordenará a quién presteestos servicios la ejecución de las obras o trabajos queestime necesarios para satisfacer las condiciones quegaranticen la calidad del agua servida.

ARTÍCULO 94. La Secretaría, realizará periódicamente análisisde la calidad físico químico y microbiológico del agua yotros para uso y consumo humano, en los términosestablecidos en la presente Ley y demás normatividadaplicable.

Los ayuntamientos, además de lo señalado en el párrafoanterior, efectuarán el análisis para la identificación ycuantificación de metales pesados, hidrocarburos,plaguicidas y otras sustancias toxicas previstas en la NormaOficial Mexicana número NOM 179-SSA1-1998.

ARTÍCULO 95. Toda fuente de abastecimiento de agua parauso y consumo humano, será protegida para prevenir sucontaminación, conforme a lo dispuesto por la normatividadaplicable.

ARTÍCULO 96. Los ayuntamientos vigilarán que lasconstrucciones, instalaciones y equipos para la conducción,tratamiento y distribución de aguas para uso y consumohumano, cumplan con los requisitos que establezcan lasdisposiciones legales aplicables, contando con la asesoríade la Secretaría.

ARTÍCULO 97. Sólo podrá destinarse para consumo humano,el agua que provenga de aquellas fuentes de abastecimientoque hayan sido tratadas conforme a las normas oficialesmexicanas en la materia.

ARTÍCULO 98. Corresponde a la Secretaría, ayuntamientosy demás dependencias en sus respectivos ámbitos decompetencia, vigilar la calidad del agua cuando se destinepara uso y consumo humano.

ARTÍCULO 99. Los ayuntamientos u organismos operadoresde agua potable, alcantarillado y saneamiento deberánproporcionar el servicio de agua potable para uso y consumohumano, la calidad de ésta deberá sujetarse a los programasde control que el sistema de abastecimiento debe diseñar yaplicar conforme a lo que señalan las normas oficialesmexicanas aplicables en la materia.

CAPÍTULO VIIISISTEMA DE ALCANTARILLADO

ARTÍCULO 100. Todas las poblaciones del Estado, deberáncontar con sistema de alcantarillado; en aquellas que por sutamaño y ubicación geográfica no cuenten con este sistema,deberán antes de efectuar las descargas a los cuerposreceptores, darles tratamiento a sus aguas residualesconforme a los criterios de saneamiento básico que señalela Secretaría.

ARTÍCULO 101. Queda prohibido que los residuos sólidosurbanos que conduzcan los caños sean vertidos en ríos,arroyos, acueductos, corrientes o canales u otros similarespor donde fluyan aguas destinadas al uso o consumohumano, en todo caso deberán ser tratadas y cumplirán conlas disposiciones legales en materia ambiental.

ARTÍCULO 102. Las autoridades municipales, encoordinación con las sanitarias y otras dependencias,fomentarán la construcción de sistemas de tratamiento deaguas residuales.

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ARTÍCULO 103. Los proyectos para la implantación desistemas de alcantarillado y de aguas pluviales, deberán serestudiados, elaborados y construidos por la autoridadmunicipal.

ARTÍCULO 104. Los drenajes deben estar a una distanciamínima de tres metros de depósitos y conductos de aguapotable. Queda prohibido utilizar para el consumo humano,el agua de un pozo o aljibe que no se encuentre situado auna distancia mínima de quince metros, considerando lacorriente o flujo subterráneo de éstos, de retretes,alcantarillados, estercoleros o depósitos de desperdiciosque puedan contaminarlos.

CAPÍTULO IXEXPLOTACIONES PECUARIAS COMO ESTABLOS,GRANJAS AVÍCOLAS Y PORCÍCOLAS, APIARIOS Y

ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

ARTÍCULO 105. Las actividades contempladas en estecapítulo deberán satisfacer los requisitos determinados porla normatividad correspondientes y cumplir con lassiguientes características:

I. Ser independientes de casa habitación;

II. Estar ubicados fuera de la zona urbana;

III. Tener acceso a la vía pública;

IV. Incluir un sistema de alojamiento y eliminación delas excretas aprobado por la autoridad municipalcompetente;

V. Contar con sistema de eliminación de aguasresiduales aprobado por las autoridadescompetentes;

VI. Disponer de agua para uso y consumo humano; y,

VII. Contar con un programa permanente para el controlde la fauna nociva.

ARTÍCULO 106. Toda persona que intervenga en laobtención, transporte, venta de leche y derivados, debecumplir con los requisitos sanitarios que señalan las normascorrespondientes.

ARTÍCULO 107. Los productos procedentes de animalestratados con medicamentos o cualquier otra sustancia nocivapara la salud humana, no podrá destinarse para consumohumano dentro de los periodos de eliminación

correspondientes que señalen las normas oficiales emitidaspor la autoridad sanitaria federal.

ARTÍCULO 108. Los propietarios o responsables de losestablos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios yestablecimientos similares están obligados a separar de susactividades, durante el tiempo que el personal de saludjuzgue conveniente, a los trabajadores que padezcan algunaenfermedad infecto-contagiosa.

ARTÍCULO 109. Cuando el ganado o cualquier animaldestinado al consumo humano, padezca alguna enfermedadque pueda transmitirse al hombre por cualquier vía, de lamisma manera cuando no sea transmisible pero pueda alterarlas características físicas, químicas y organolépticas de losproductos que los hagan impropios para el consumo, laautoridad sanitaria competente, prohibirá su venta.

La autoridad sanitaria competente dará vista a la Secretaríade Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca yAlimentación para que ordene el retiro de la producción delos animales involucrados, en forma temporal o definitiva.

ARTÍCULO 110. La ubicación de los establecimientoscontemplados en este capítulo será determinado por laautoridad competente en materia de uso de suelo, deacuerdo a la normativa municipal aplicable.

ARTÍCULO 111. Para la instalación de cualquiera de lasactividades, establecimientos y servicios, señalados en elpresente capítulo, el interesado deberá apegarse a losrequisitos sanitarios establecidos, sin perjuicio de laautorización que en su caso expidan las autoridadescompetentes para su funcionamiento.

CAPÍTULO XCENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL O DE

RECLUSIÓN

ARTÍCULO 112. Corresponde al Gobernador del Estadointegrar, organizar, administrar y dirigir el SistemaPenitenciario del Estado, de conformidad con lo establecidoen la Ley de la materia.

ARTÍCULO 113. Los centros de readaptación o de reclusiónestarán sujetos a control sanitario a través de la Secretaría,de conformidad con lo preceptuado en esta Ley y demásnormatividad aplicable.

ARTÍCULO 114. En los centros de readaptación o de reclusiónse implementarán programas tendientes a fomentarconservar y fortalecer en el interno la dignidad humana, a

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mantener su propia estima, propiciar la superación personal,el respeto a sí mismo y a los demás, teniendo como finalidadsu readaptación a la comunidad y su salud mental.

ARTÍCULO 115. Los centros de readaptación social o dereclusión deberán contar además de lo previsto por lasdisposiciones legales aplicables, con sanitarios, regaderasy servicio de atención médica, a través de personalprofesional, técnico y auxiliar calificado, así mismo con losinsumos necesarios para la atención de aquellasenfermedades en que no sea requerido su traslado a unhospital.

ARTÍCULO 116. Tratándose de enfermedades de urgencia ocuando así lo requiera el tratamiento, a criterio del personalmédico del centro de readaptación social, previa autorizaciónde su director y en su caso del Juez que conozca de lacausa, el interno deberá ser trasladado a un centro deatención médica que cuente con la capacidad instaladanecesaria para su debida atención, quedando su custodia,bajo la responsabilidad de las instancias competentes enmateria de seguridad pública en el Estado.

ARTÍCULO 117. En los centros de readaptación social o dereclusión se proporcionará atención médica especializadaen los casos que así se requiera.

ARTÍCULO 118. Los hijos de las internas que nazcan dentrode los reclusorios o centros de readaptación social, ypermanezcan dentro de estos, recibirán atención pediátrica,educación y alojamiento.

ARTÍCULO 119. Las secciones destinadas a la custodia enaislamiento, deberán observar las normas y reglamentossanitarios aplicables; los internos serán visitadosdiariamente por personal médico del establecimiento.

ARTÍCULO 120. Los centros de readaptación social o dereclusión contarán con programas específicos para ladetección y tratamiento de enfermedades transmisibles. Paraello contarán con la asesoría de la Secretaría.

ARTÍCULO 121. Los centros de readaptación social o dereclusión deberán contar con servicios médicos generales,psiquiátricos, psicológicos, de enfermería y servicios deodontología.

ARTÍCULO 122. El personal médico de los centros dereadaptación social o de reclusión, cuidará la salud física ymental de la población carcelaria, así como la higiene generaldel establecimiento, quedando obligados a notificar a la

autoridad sanitaria más cercana los casos individuales deenfermedades de acuerdo a lo que establece la Ley Generalde Salud en lo que concierne a salubridad general.

ARTÍCULO 123. Las disposiciones sanitarias contenidas eneste capítulo serán aplicables a los centros de internaciónde adolescentes.

CAPÍTULO XI BALNEARIOS, GIMNASIOS Y SANITARIOS

PÚBLICOS

ARTÍCULO 124. Para los efectos de esta Ley, se entiendepor:

I. Balneario: Todo lugar o establecimiento destinado autilizar agua para el aseo corporal, deporte, natación,uso medicinal o relajación, al que pueda concurrir elpúblico;

II. Gimnasio: Todo establecimiento, destinado para lapráctica de ejercicios corporales o deportivos;

III. Sanitario: Todo establecimiento destinado para queel usuario deposite sus excretas; y,

IV. Baños Públicos: Establecimiento destinado a utilizarel agua para el aseo corporal, descanso y recreación.

ARTÍCULO 125. En la construcción, adaptación oremodelación de los establecimientos señalados en elartículo anterior, será necesaria la autorización del proyectopor la autoridad sanitaria conforme a los lineamientosestipulados por el Reglamento de Ingeniería Sanitaria en lapresente Ley.

ARTÍCULO 126. Una vez concluida la obra, el titular oencargado del mismo, dará aviso a la Secretaría, para queésta declare, previa visita de verificación, si el establecimientode que se trate, reúne los requisitos y lineamientosestablecidos por la normatividad vigente y el proyectoautorizado, para ser puesto en funcionamiento.

ARTÍCULO 127. Los establecimientos señalados en elpresente capítulo, deberán contar con infraestructura,equipos de seguridad y servicios públicos municipales.

Los gimnasios y balnearios deberán contar con instructorescertificados por la Comisión de Cultura Física y Deporte delEstado de conformidad a la Ley de materia, y en el últimocaso con el servicio de salvavidas.

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ARTÍCULO 128. Los propietarios o encargados de losestablecimientos citados en el presente capítulo serán losresponsables de mantener la limpieza y desinfección de losmismos; y en aquellos que ofrezcan servicio de blancos,deberán contar con toallas limpias y desinfectadas adisposición de los usuarios, conforme a la normatividadaplicable.

ARTÍCULO 129. En gimnasios queda prohibida la venta ysuministro de suplementos, complementos alimenticios ymedicamentos.

ARTÍCULO 130. Los tratamientos a que se sometan las aguasde las albercas han de ser previamente aprobados por laautoridad sanitaria competente. Así mismo, se deberádocumentar o tener registro en bitácoras de aquéllos.

ARTÍCULO 131. El propietario o responsable está obligadoa:

I. Proporcionar información respecto de los riesgos ala salud por el uso de las instalaciones; y,

II. Contar con botiquín y personal capacitado para laatención de urgencias.

ARTÍCULO 132. Los sanitarios públicos deberán cumplir conlos requisitos señalados por el Reglamento de IngenieríaSanitaria y contar con la autorización correspondienteotorgada por la autoridad municipal.

Además de lo señalado se deberá cumplir con lanormatividad para que se garantice el acceso, tránsito yuso de las instalaciones de personas con capacidadesdiferentes.

ARTÍCULO 133. Queda prohibido que los menores de edadatiendan los establecimientos del presente capítulo.

ARTÍCULO 134. En caso de sanitarios portátiles, suautorización y control sanitario quedarán bajo laresponsabilidad de la autoridad municipal, debiendo señalarla disposición final de las excretas.

ARTÍCULO 135. Las compañías dedicadas a la prestación deeste servicio, deberán dar aviso de funcionamiento a laautoridad sanitaria competente.

CAPÍTULO XIICENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 136. Para efectos de esta Ley se entiende por

centros de reunión y espectáculos públicos, los lugares oáreas destinados a la realización de actividades sociales,deportivas, culturales, artísticas, docentes y deesparcimiento al servicio del público en general.

ARTÍCULO 137. Para construir, acondicionar o remodelar loslugares, áreas y establecimientos referidos en el artículoanterior, se observará lo establecido en el Reglamento deIngeniería Sanitaria.

ARTÍCULO 138. Una vez terminada la edificación del centrode reunión y de espectáculos públicos y antes de abrirlo alpúblico, la autoridad sanitaria competente hará la verificacióny en su caso emitirá la autorización sanitaria; así mismo,podrá en cualquier momento decretar la aplicación de lasmedidas de seguridad que establece esta Ley, para laprotección contra riesgos sanitarios.

ARTÍCULO 139. Queda prohibido fumar en losestablecimientos señalados en este capítulo en espacioscerrados a los que tenga acceso el público en general ycuando concurran menores de edad o personas de la terceraedad, con las excepciones que señale el reglamentocorrespondiente.

ARTÍCULO 140. Los centros de reunión y espectáculospúblicos se sujetarán a lo siguiente:

I. Contar con instalaciones en condiciones que nopongan en peligro la seguridad y salud de laspersonas;

II. Ofrecer servicios sanitarios gratuitos, así comobotiquín de primeros auxilios; y,

III. Cumplir con las medidas de seguridad y proteccióncivil que establezca la normatividad estatal ymunicipal de la materia, así como las normas queexpidan las autoridades sanitarias competentes.

CAPÍTULO XIIIESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACIÓNDE SERVICIOS COMO: PELUQUERÍAS, SALONES DE

BELLEZA O ESTÉTICAS, SERVICIOS DE PEDICURO (sic),PERFORACIÓN, TATUAJE, MICRO PIGMENTACIÓN

Y OTROS PROCEDIMIENTOS SIMILARES

ARTÍCULO 141. Para los efectos de esta Ley, se entiende porpeluquería, salones de belleza y estéticas, losestablecimientos dedicados a depilar, rasurar, teñir, decolorar,peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar conel cabello de las personas, así como el arreglo de las uñas,

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manos y pies o la aplicación de tratamientos capilares,faciales y corporales de belleza al público en general. Estosestablecimientos deberán dar aviso de funcionamiento antela Secretaría y serán sujetos a control y vigilancia sanitaria.

ARTÍCULO 142. Los procedimientos de embellecimiento delcuerpo humano son aquellos que se utilizan para modificarsus características externas y superficiales, mediante laaplicación de substancias, productos o preparados de usoexterno, los destinados a mejorar su apariencia física,además en el caso de la aplicación de aditamentos o prótesisremovibles, perforación, tatuaje o micropigmentación, deberáser realizado por personal calificado y autorizado para ejercerla profesión por la autoridad educativa, siempre que no hayaintervención quirúrgica y no pongan en riesgo la salud delusuario. Los establecimientos dedicados a estas actividadesdeberán contar con autorización sanitaria y se sujetarán alo dispuesto por la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 143. Para los efectos señalados en el artículoanterior, queda prohibido utilizar productos, insumos oprocedimientos que no estén autorizados o notificados porla Secretaría de Salud.

CAPÍTULO XIVESTABLECIMIENTOS PARA HOSPEDAJE

ARTÍCULO 144. Para los efectos de esta Ley se entiende porestablecimientos para hospedaje, los que proporcionen alpúblico, alojamiento y otros servicios complementariosmediante el pago de un precio determinado, quedandocomprendidos los hoteles, moteles, apartamentosamueblados, albergues, suites, villas, bungaló, casas dehuéspedes y de asistencia, posadas y los cuartos de alquiler,así como cualquier edificación que se destine a éste fin.

ARTÍCULO 145. Los propietarios, encargados o responsablesde los establecimientos, señalados en el presente capítuloestán obligados a dar aviso de funcionamiento ante laSecretaría, dentro de los diez días posteriores al inicio deoperaciones.

La Secretaría podrá realizar en cualquier tiempo, la vigilanciasanitaria tendiente a comprobar que se ha dadocumplimiento a los requisitos y criterios establecidos enesta Ley y demás normatividad aplicable.

ARTÍCULO 146. Los establecimientos comprendidos en esteapartado, contarán con botiquín para prestar los primerosauxilios, así como una guía de servicios médicos.

ARTÍCULO 147. En caso de enfermedad de un huésped, el

propietario o encargado del establecimiento de hospedajeestará obligado a auxiliarlo para que se le brinde atenciónmédica; y si la enfermedad esta sujeta a vigilanciaepidemiológica, se dará aviso inmediatamente a la autoridadsanitaria para que proceda de acuerdo con losordenamientos respectivos.

ARTÍCULO 148. Cuando en algún establecimiento de losseñalados en este apartado, se presten otros servicios, auncuando éstos constituyan una misma unidad comercial, lospropietarios, encargados o responsables deberán presentarel aviso correspondiente en forma independiente al giroque se trate.

CAPÍTULO XVDEL TRANSPORTE

ARTÍCULO 149. Se entiende por transporte todo vehículodestinado al traslado de carga o de pasajeros; incluidosaquellos que presten los servicios de traslado de escolares,empleados, turismo, recreación y las diversas unidadesmóviles tipo ambulancia o auxilio.

ARTÍCULO 150. Las unidades de transporte deberán estaren condiciones adecuadas de higiene, de manera que nopuedan generar riesgos o daños a la salud, en cuyo caso laautoridad sanitaria competente podrá dictar las medidas deseguridad necesarias.

La vigilancia respecto de la conservación, operación yfuncionamiento de estas unidades, así como las emisionesgeneradas al ambiente, serán competencia de lasautoridades correspondientes.

Cuando se trate de unidades móviles tipo ambulancia ovehículos de auxilio, cumplirán además de lo señalado en elpárrafo anterior, con los requisitos y especificaciones queestablezca la norma oficial mexicana en la materia expedidapor la Secretaría Federal.

La Secretaría se coordinará con las autoridades competentesen la materia, para establecer programas y medidas en laprevención de accidentes viales en las poblaciones delEstado.

ARTÍCULO 151. Las unidades móviles tipo ambulancias seránreguladas por la Secretaría y su operación se ajustará alreglamento que ésta emita.

ARTÍCULO 152. Los vehículos que tengan fines turísticos,recreativos y de transporte, las unidades móviles tipoambulancia o de auxilio, que circulen dentro del territorio

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del Estado, o los que naveguen en ríos, lagos, lagunas y encualquier vaso acuífero no requerirán de autorizaciónsanitaria; los propietarios o responsables de éstos, deberánpresentar aviso de funcionamiento y cumplir con losrequisitos sanitarios establecidos en las disposicionesnormativas aplicables.

En el caso de las unidades móviles tipo ambulancia o deauxilio, deberán de presentar además aviso de responsablesanitario, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la Leyde Protección Civil del Estado y demás ordenamientosaplicables.

ARTÍCULO 153. Se prohíbe fumar en el interior de losvehículos destinados al transporte público de pasajeros, sedeberán observar las normas de protección a los nofumadores en el estado y, demás ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO XVIIGASOLINERA

ARTÍCULO 154. Para los efectos de esta Ley, se entiende porgasolinera y estaciones de servicio similares, elestablecimiento destinado al expendio de gasolina, aceites,y demás productos derivados del petróleo destinados a lacombustión interna de vehículos automotores, los cualesdeberán contar con autorización sanitaria por la Secretaríay estarán sujetos a control y vigilancia sanitaria.

ARTÍCULO 155. En la construcción o modificación degasolineras o estaciones de servicios, además de reunirselos requisitos del reglamento de ingeniería sanitaria, deberáajustarse a las normas de protección civil.

ARTÍCULO 156. Las gasolineras deberán contar con lasinstalaciones de seguridad que establezcan lasdisposiciones legales, reglamentos y normascorrespondientes.

ARTÍCULO 157. La Secretaría podrá realizar en cualquiertiempo la vigilancia sanitaria en los establecimientos a quese refiere el presente capítulo.

CAPÍTULO XVIIIPREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RABIA

EN ANIMALES Y SERES HUMANOS

ARTÍCULO 158. Para los efectos de esta Ley se entiende porcentro antirrábico, el establecimiento operado oconcesionado por los ayuntamientos bajo la normatividadsanitaria, con el objeto de contribuir a la prevención y control

de la rabia.

ARTÍCULO 159. Los centros antirrábicos tienen la finalidadde:

I. Proteger a los habitantes, vecinos, visitantes y engeneral a toda persona, contra cualquier ataque ocontagio derivados del contacto con animalestransmisores; y,

II. Coadyuvar con las autoridades sanitariascompetentes, tomando en cuenta al Consejo Estatalde Protección a los Animales, asociaciones y demásnormatividad que regulen su control y protección.

ARTÍCULO 160. Los centros antirrábicos que establezcanlos ayuntamientos, deberán estar ubicados fuera de la zonaurbana, en un radio que delimitará la autoridad regulatoriadel uso de suelo, cumplirán las normas de ingienería sanitariay tendrán las siguientes funciones:

I. Atender quejas sobre animales agresores;

II. Proteger a los habitantes, vecinos, visitantes y engeneral a toda persona, de la descontroladasobrepoblación de animales domésticos;

III. Realizar las medidas tendientes a disminuir losriesgos de ataques de animales;

IV. Concientizar a los propietarios, poseedores o quientenga bajo su cuidado, animales domésticos paraque los mantengan sanos, vacunados, aseados, biennutridos y con collar de identificación, vigilados,evitando que ensucien o dañen áreas públicas;

V. Capturar animales domésticos agresores y aquellosque deambulen libremente en la vía pública;

VI. Observar clínicamente a los animales domésticosagresores capturados, en las áreas definidas en lapresente Ley;

VII. Vacunar a los animales capturados y a aquellos quepara tal fin sean llevados voluntariamente;

VIII. Practicar la necropsia de animales sospechosos depadecer rabia, enviando las muestras al laboratoriorespectivo para obtener los diagnósticos de rabiaen animales a través de los exámenescorrespondientes;

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IX. Canalizar a las personas agredidas por animales, ainstituciones de salud, públicas y privadas, para sutratamiento oportuno;

X. Notificar inmediatamente los casos sospechosos yconfirmados de rabia, a la autoridad sanitaria paralos efectos correspondientes;

XI. Sacrificar a los animales potencialmente transmisoresde la rabia en los términos de la Ley de Protección alos Animales del Estado, en los siguientes casos:

a) Habiéndose cumplido el lapso de observacióny no hayan sido reclamados por suspropietarios;

b) Tratándose de animales agresoresreincidentes, que atenten o causen daño a lasalud de las personas; y,

c) Cuando los propietarios así lo soliciten, porescrito, debidamente firmado, en quejustifiquen la necesidad imperiosa delsacrificio para evitar sufrimientosinnecesarios al animal;

XII. Las demás que señalen los reglamentoscorrespondientes.

ARTÍCULO 161. Los propietarios de animales domésticosestarán obligados a:

I. Mantenerlos en adecuado estado, otorgándolesalojamiento apropiado y evitando que representeno generen riesgo o daño para la salud pública;

II. Vacunarlos en las instalaciones de la Secretaría deSalud, servicios particulares o centros antirrábicosy no permitirles deambular libremente en espaciospúblicos;

III. Recoger las excretas que sus mascotas depositenen la vía pública, jardines, parques y espaciosdestinados para el uso exclusivo de los humanos;

IV. En el caso de gastos médicos generados por laatención de las heridas causadas y dañosocasionados, se estará a lo dispuesto en la Ley de lamateria; y,

V. Las demás que establezcan esta Ley, la Ley deProtección a los Animales para el Estado y demás

normatividad aplicable.

ARTÍCULO 162. Las autoridades sanitarias, los centrosantirrábicos, los colegios y asociaciones de médicosveterinarios, llevarán a cabo campañas permanentes deorientación a la población respecto a la vacunación yesterilización canina y felina.

ARTÍCULO 163. Queda prohibido para los propietarios deperros o gatos:

I. Conducirlos en la vía pública, jardines, parques yespacios destinados para el uso exclusivo de loshumanos sin correa o bozal según sea el caso; y,

II. Tenerlo viviendo fuera de la casa-habitación.

ARTÍCULO 164. La Secretaría llevará a cabo programas defomento sanitario dirigidos a la población, sobre los riesgosa la salud que implica el tener perros y gatos en casa-habitación.

CAPÍTULO XIXDEL EXPENDIO Y VENTA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS

ARTÍCULO 165. La venta ambulante y semifija de alimentosy bebidas, deberán cumplir con las condiciones higiénicasestablecidas por las autoridades sanitarias, en ningún casose instalarán en zonas consideradas insalubres.

ARTÍCULO 166. Es venta semifija para los efectos de estaLey, los comerciantes que ejerzan la venta de alimentos ybebidas en un lugar y por un tiempo determinado y quedeberán contar con el permiso correspondiente delAyuntamiento.

ARTÍCULO 167. Para efectos de la presente Ley se entenderácomo vendedores ambulantes, los comerciantes que vande un lugar a otro en la vía pública, vendiendo alimentos ybebidas, previa obtención del permiso correspondiente anteel Ayuntamiento.

ARTÍCULO 168. La autoridad sanitaria competente, deconformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables,ejercerá el control sanitario de los vendedores semifijos yambulantes que vendan alimentos y bebidas.

ARTÍCULO 169. Se prohíbe en la venta de las actividadesseñaladas en este capítulo, el expendio o suministro debebidas alcohólicas, mezcladas, preparadas o adicionadasy su cumplimiento será motivo de verificación por parte delas autoridades sanitarias competentes.

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ARTÍCULO 170. Los ayuntamientos, en el ámbito de sucompetencia, autorizarán la ubicación, funcionamiento yhorarios de los establecimientos a que se refiere estecapítulo, tomando en cuenta la distancia de éstos concualquier establecimiento que preste servicio de atenciónmédica y escuelas.

CAPÍTULO XXINSTALACIONES Y COOPERATIVAS ESCOLARES

ARTÍCULO 171. Para los efectos de esta Ley, se entiendecomo:

I. Instalaciones escolares: Las instalaciones deeducación básica obligatoria y las demáspertenecientes al Sistema Educativo Estatal; y,

II. Cooperativas escolares: Los establecimientosubicados dentro de las instalaciones señaladas enla fracción anterior, donde se expendan y suministrenalimentos y bebidas.

ARTÍCULO 172. Los establecimientos estarán sujetos avigilancia sanitaria y deberán contar con:

I. Instalaciones físicas acordes al Reglamento deIngeniería Sanitaria;

II. Agua apta para uso y consumo humano;

III. Cisternas y tinacos limpios;

IV. Espacios adecuados para la disposición temporal deresiduos sólidos urbanos; y,

V. Venta de alimentos en estado natural o de alto valornutricional, frutas de temporada, y bebidaspreparadas no gaseosas.

ARTÍCULO 173. La Secretaría, en coordinación con laSecretaría de Educación y padres de familia vigilará que losalimentos que se vendan en la cooperativa escolar sean decalidad, higiénicos y nutritivos con la finalidad de reducirlos problemas de obesidad e inadecuada nutrición en losescolares.

CAPÍTULO XXIESTACIONAMIENTOS

ARTÍCULO 174. Los estacionamientos en materia sanitariapara su funcionamiento, cumplirán con los siguientesrequisitos:

I. Ventilación natural o artificial;

II. Sistema de extracción de gases y humos en los casosde locales cerrados e inyección de aire;

III. Instalaciones para el acceso y tránsito para personascon capacidades diferentes;

IV. Anuncios de medidas de seguridad para el tránsitopeatonal y vehicular;

V. Servicios sanitarios en condiciones higiénicas;

VI. Equipo contra incendios y extinguidores suficientesde acuerdo con la magnitud de las instalaciones;

VII. Superficie limpia, libre de desperdicios, escombros,promontorios, hoyos y otras obstrucciones queafecten la buena circulación de los vehículos, laseguridad, conveniencia y bienestar general de laspersonas que usan el mismo; y,

VIII. Las demás medidas y requisitos que establezcan lasleyes, reglamentos y normas correspondientes.

CAPÍTULO XXIILA COMPRA Y VENTA DE ROPA USADA

ARTÍCULO 175. La compra y venta de ropa usada deberácumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar limpia y desinfectada, previo a su venta; y,

II. Las demás medidas y requisitos que establezcan lasleyes, reglamentos y normas correspondientes.

ARTÍCULO 176. Queda prohibida la compraventa de ropa yblancos usados provenientes de hospitales, sanatorios ysimilares.

CAPÍTULO XXIIIALBERGUES Y CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL

ARTÍCULO 177. Los albergues y centros de desarrollo infantildeberán de contar para su debido funcionamiento con lossiguientes requisitos:

I. Aviso de funcionamiento correspondiente conformea lo establecido por la norma respectiva;

II. Contar con el personal especializado, capacitado ynecesario que contribuya al sano desarrollo físico,

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mental y social de los usuarios;

III. Proporcionar la alimentación necesaria, suficiente,completa y balanceada, la cual deberá ser preparadahigiénicamente;

IV. Contar con medicamentos y material de curaciónnecesarios para prestar los primeros auxilios;

V. Contar con servicio médico y de trabajo social; y,

VI. Reunir la normatividad que marque la Secretaría deEducación.

Los albergues para indigentes, niños o jóvenes en situaciónde drogadicción crónica, alcoholismo, abandono o rechazofamiliar, las personas con capacidades diferentes, los adultosmayores, en situación de desprotección, deberán contarcon iguales beneficios, pero además con los tratamientosespecializados que requieran.

TÍTULO CUARTOAUTORIZACIONES, CERTIFICADOS Y AVISOS

CAPÍTULO IAUTORIZACIONES

ARTÍCULO 178. La autoridad sanitaria competente podráautorizar la realización de actividades relacionadas con lasalud humana y aquellas que pudieran generar un riesgopara ello, en los casos y con los requisitos y modalidadesque determine esta Ley; estas autorizaciones sanitariastendrán el carácter de licencias y permisos.

ARTÍCULO 179. Las autorizaciones sanitarias seránotorgadas por tiempo indeterminado, con las excepcionesque establezca la Ley.

En caso de incumplimiento de las disposiciones señaladasen esta Ley, y demás normatividad aplicable, lasautorizaciones serán canceladas.

ARTÍCULO 180. La autoridad sanitaria competente expedirálas autorizaciones respectivas cuando el solicitante hubieresatisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables,y cubierto, en su caso, los derechos que establezca lalegislación fiscal aplicable.

ARTÍCULO 181. Los establecimientos que presten serviciosde asistencia social, no requerirán para su funcionamientode autorización sanitaria, pero sí serán sujetos de control yvigilancia cumpliendo con lo establecido en esta Ley, en las

disposiciones reglamentarias y en las normas oficialesmexicanas correspondientes.

ARTÍCULO 182. Los ingresos por concepto de derechos aque se refiere esta Ley se regirán por lo que disponga lalegislación fiscal del Estado.

ARTÍCULO 183. Requieren de autorización sanitaria losestablecimientos y las actividades a que se refiere el artículo142 de esta Ley. Cuando cambien de actividadpreponderante, ubicación, propietario o razón social,requerirán de nueva autorización sanitaria.

CAPÍTULO IIREVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS

ARTÍCULO 184. La autoridad sanitaria competente podrárevocar las autorizaciones que haya otorgado, cuando:

I. Por causas supervenientes se compruebe que losproductos o el ejercicio de las actividades que sehubieren autorizado, constituyan riesgo o daño parala salud humana;

II. El ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado,exceda los límites fijados en la autorizaciónrespectiva;

III. Se dé un uso distinto al de la autorización;

IV. Se compruebe incumplimiento grave a lo señaladoen esta Ley, sus reglamentos y demás normatividadgeneral aplicable;

V. Exista desacato a las órdenes que dicte la autoridadsanitaria, en los términos de esta Ley y demásnormatividad general aplicable;

VI. Cuando no resulten verídicos los datos odocumentos proporcionados y que hubieren servidode base a la autoridad sanitaria para otorgar laautorización;

VII. Resulten falsos los dictámenes proporcionados porterceros autorizados;

VIII. El interesado no se ajuste a los términos, condicionesy requisitos en que se le haya otorgado laautorización, o haga uso indebido de ésta;

IX. Lo solicite el interesado;

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X. El servicio objeto de la autorización no se ajuste odeje de reunir las especificaciones o requisitos fijadosen esta Ley y las normas correspondientes, o biencuando no posean las características conforme fueautorizado; y,

XI. En los demás casos en que conforme a esta Ley ydemás disposiciones aplicables, lo determine laautoridad sanitaria competente.

ARTÍCULO 185. Cuando la revocación de una autorizaciónse funde en los riesgos o daños a la salud que pueda causaro cause un servicio, la autoridad sanitaria hará delconocimiento de las revocaciones a las dependencias yentidades públicas que tengan atribuciones de orientaciónal consumidor.

ARTÍCULO 186. En los casos a que se refiere el artículo 184de esta Ley la autoridad sanitaria citará al interesado a unaaudiencia para que ofrezca pruebas y alegue lo que a suderecho convenga.

El citatorio se entregará personalmente al interesado, se lehará saber la causa que motive el procedimiento, el lugar,día y hora de celebración de la audiencia, el derecho quetiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interésconvenga, se le apercibirá de que si no comparece sin justacausa, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo lasconstancias del expediente, conforme a lo señalado en estaLey y en forma supletoria el Código de ProcedimientosCiviles.

La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor decinco ni mayor de treinta días hábiles, contados a partir deldía siguiente de la notificación.

En los casos en que las autoridades sanitarias del Estado,fundadamente no puedan realizar la notificación en formapersonal o por correo certificado con acuse de recibo, éstase practicará a través de cualquier medio electrónico o detelecomunicación que deje constancia de su recepción odel Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 187. En la substanciación del procedimiento dela revocación de autorizaciones, se observará lo dispuestopor los artículos 236 y 252 de esta Ley.

ARTÍCULO 188. La audiencia se celebrará el día y horaseñalados, con o sin la asistencia del interesado; en esteúltimo caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorioque se hubiere girado al interesado, y con la constancia que

acredite de que fue efectivamente entregado, o con elejemplar, en su caso, del Periódico Oficial del Estado en quehubiere aparecido el citatorio.

ARTÍCULO 189. La celebración de la audiencia podrá diferirsepor una sola vez, cuando lo solicite el interesado por unacausa debidamente justificada.

ARTÍCULO 190. La autoridad sanitaria competente emitirá laresolución que corresponda al concluir la audiencia o dentrode los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificarápersonalmente, por correo certificado con acuse de reciboal interesado o en los términos señalados en el artículo 186,último párrafo de esta Ley.

ARTÍCULO 191. La resolución administrativa de revocaciónde autorización, surtirá efectos de clausura definitiva,prohibición de uso o de ejercicio de las actividades.

ARTÍCULO 192. La cancelación de las autorizacionessanitarias a que se refiere esta Ley, procederá, de plenoderecho, en los siguientes supuestos:

I. Cuando, de ser el caso, no se hubiere iniciado larenovación de la autorización en los términos de lanormatividad aplicable; y,

II. Cuando el titular de la autorización lo solicite.

CAPÍTULO IIICERTIFICADOS

ARTÍCULO 193. Para los efectos de esta Ley, se entiende porcertificado el documento expedido a petición de parte enlos términos que establezcan las autoridades sanitariascompetentes, para la certificación o información dedeterminados hechos.

ARTÍCULO 194. Para fines sanitarios se extenderán lossiguientes certificados:

I. Prenupciales;

II. De defunción;

III. De muerte fetal; y,

IV. Los demás que determine la Ley General de Salud ysus reglamentos.

ARTÍCULO 195. El certificado médico prenupcial será

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requerido por la autoridad competente ante quien sepretenda contraer matrimonio, con las excepciones generalesaplicables.

ARTÍCULO 196. Los certificados de defunción y de muertefetal serán expedidos, una vez comprobado el fallecimientoy determinadas sus causas, por profesionales de la medicinao personas autorizadas por ministerio de Ley.

ARTÍCULO 197. Los certificados a que se refiere este capítulo,se expedirán en los formatos aprobados por la Secretaría yde conformidad con las normas que la misma emita.

La Secretaría, podrá expedir certificados, autorizaciones ocualquier otro documento con base en la información,comprobación de hechos o recomendaciones técnicas, queproporcionen terceros autorizados, de conformidad con loque señala la Ley General de Salud.

CAPÍTULO IVAVISOS DE FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 198. Deberán presentar aviso de funcionamientotodos los establecimientos y actividades que no requierande autorización sanitaria.

El aviso deberá presentarse por escrito a la autoridadsanitaria competente, dentro de los diez días posteriores alinicio de operaciones y contendrá los siguientes datos:

I. Nombre y domicilio de la persona física o moralpropietaria o representante legal del establecimiento;

II. Domicilio del establecimiento donde se realiza elservicio y fecha de inicio de operaciones;

III. Servicios ofertados;

IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de quese cumplen los requisitos y las disposicionesaplicables al establecimiento; y,

V. Número de cédula profesional, en su caso, delresponsable sanitario.

TÍTULO QUINTOVIGILANCIA SANITARIA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 199. Corresponde a la Secretaría y a losayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas

competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley ydemás disposiciones reglamentarias que se dicten con baseen ella.

ARTÍCULO 200. Las demás dependencias y entidades de laadministración pública del Estado, coadyuvarán a lavigilancia del cumplimiento de la legislación sanitaria y,cuando encontraren irregularidades que a su juicioconstituyan violaciones a aquélla, lo harán del conocimientode las autoridades sanitarias competentes.

ARTÍCULO 201. El acto u omisión contrario a los preceptosde esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen, seráobjeto de orientación y educación a los infractores, conindependencia de que se apliquen, si procedieran, lasmedidas de seguridad y las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 202. La vigilancia sanitaria se realizará mediantevisitas de verificación y monitoreo de la publicidad, la cualestará a cargo del personal de verificación expresamentefacultado por la autoridad sanitaria competente, el quedeberá realizar las respectivas diligencias de conformidadcon las prescripciones de esta Ley y demás normatividadaplicable.

ARTÍCULO 203. Los verificadores podrán aplicar, previaautorización de la autoridad que ordenó la visita, las medidasde seguridad a que se refieren las fracciones VIII, IX, X yXIV del artículo 213 de esta Ley.

ARTÍCULO 204. Las verificaciones podrán ser ordinarias yextraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horashábiles y las segundas en cualquier tiempo.

Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos,comerciales o de servicios, los días y horas hábiles serán deacuerdo a las actividades del establecimiento.

ARTÍCULO 205. Los verificadores designados por laautoridad sanitaria competente en el ejercicio de susfunciones tendrán libre acceso a los edificios,establecimientos comerciales, de servicios y en general atodos los lugares a que hace referencia esta Ley.

Los propietarios, responsables, encargados y ocupantesde establecimientos o conductores de los transportes objetode verificación, estarán obligados a permitir el acceso y adar facilidades e informes a los verificadores para eldesarrollo de su labor.

ARTÍCULO 206. Para la práctica de visitas los verificadoresestarán provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa

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y expedida por la autoridad sanitaria competente; en ellasse deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, elmotivo y objeto de la visita, el alcance que debe tener y lasdisposiciones normativas que la fundamenten.

ARTÍCULO 207. En la diligencia de verificación sanitaria seobservarán las siguientes reglas:

I. Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir sucredencial vigente con fotografía o el documentoexpedido por la autoridad sanitaria competente, quelo acredite para desempeñar su función; así como laorden expresa a que se refiere el artículo anterior deesta Ley, de la que deberá dejar copia al propietario,responsable, encargado u ocupante delestablecimiento o conductor del transporte. Estacircunstancia se deberá anotar en el actacorrespondiente;

II. Se solicitará al propietario, responsable, encargadou ocupante del establecimiento o conductor deltransporte, que proponga a dos testigos que deberánpermanecer durante el desarrollo de la visita. Ante lanegativa o ausencia del visitado, los designará laautoridad que practique la verificación. Estascircunstancias, el nombre, domicilio y firma de lostestigos, se hará constar en el acta;

III. En el acta que se levante con motivo de laverificación, se asentarán las circunstancias en quese realizó la diligencia, las deficiencias o anomalíassanitarias observadas, el número y tipo de muestrastomadas o, en su caso, las medidas de seguridadque se hayan ejecutado; y,

IV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad alpropietario, responsable, encargado u ocupante delestablecimiento o conductor del transporte, demanifestar lo que a su derecho convenga, asentandosu dicho en el acta respectiva y recabando su firmaen el propio documento, del que se le entregará unacopia. La negativa a firmar el acta o recibir copia dela misma o de la orden de visita, se deberá hacerconstar en el referido documento y no afectará suvalidez, ni la de la diligencia practicada.

ARTÍCULO 208. Tratándose de publicidad de las actividades,productos y servicios a que se refiere esta Ley, y cuando sedetecte aquella publicidad que no reúna los requisitosexigidos en el reglamento de la materia o induzca a actosque puedan afectar la salud y demás disposiciones

generales aplicables, la autoridad sanitaria elaborará uninforme de verificación donde se exprese lo siguiente:

I. El lugar, fecha y hora de la verificación;

II. El medio de comunicación que se haya verificado;

III. El texto de la publicidad anómala, de ser materialescrito, o bien, su descripción, en cualquier otro caso;y,

IV. Las irregularidades sanitarias detectadas y lasviolaciones al reglamento de la materia y demásdisposiciones aplicables en que se hubiere incurrido.

En el supuesto de que el medio de comunicación verificadosea la prensa u otra publicación, el informe de verificacióndeberá integrarse invariablemente con una copia de la parterelativa que contenga la publicidad anómala, donde seaprecie, además del texto o mensaje publicitario, ladenominación del periódico o publicación y su fecha.

ARTÍCULO 209. La recolección de muestras se efectuará consujeción a las siguientes reglas:

I. Se observarán las formalidades y requisitos exigidospara las visitas de verificación;

II. La toma de muestras se realizará en cualquiera de lasetapas del proceso, pero deberán tomarse del mismolote, producción o recipiente, procediéndose aidentificar las muestras en envases que puedan sercerrados y sellados;

III. Se obtendrán tres muestras del producto: una sedejará en poder de la persona con quien se entiendala diligencia para análisis particular; otra, quedaráen poder de la misma persona a disposición de laautoridad sanitaria y tendrá el carácter de muestratestigo, y la última, será enviada al laboratorioautorizado por la Secretaría de Salud para su análisisoficial;

IV. El resultado del análisis oficial se notificará alinteresado o titular de la autorización sanitaria deque se trate, en forma personal o por correocertificado con acuse de recibo, telefax o porcualquier otro medio por el que se pueda comprobarfehacientemente la recepción de los mismos, dentrode los días hábiles necesarios según el estudio deque se trate y técnica a emplear;

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V. En caso de desacuerdo con el resultado que se hayanotificado, el interesado lo podrá impugnar dentrode un plazo de quince días hábiles a partir de lanotificación. Transcurrido este plazo sin que se hayaimpugnado el resultado, éste quedará firme y será elque en definitiva acredite si el producto en cuestiónreúne o no los requisitos y especificaciones sanitariasexigidos;

VI. Con la impugnación a que se refiere la fracciónanterior, el interesado deberá acompañar el originaldel análisis particular que se hubiere practicado a lamuestra que haya sido dejada en poder de la personacon quien se entendió la diligencia de muestreo, asícomo en su caso, la muestra testigo. Sin elcumplimiento de este requisito no se dará trámite ala impugnación y el resultado del análisis oficialprevalecerá;

VII. La impugnación presentada en términos de lasfracciones anteriores dará lugar a que el interesado,a su costa y cargo, solicite a la autoridad sanitaria, elanálisis de la muestra testigo en un laboratorio queseñalará la propia autoridad sanitaria. El resultadodel análisis de la muestra testigo será el que endefinitiva acredite si el producto en cuestión reúneo no los requisitos y especificaciones sanitariasexigidos; y,

VIII. El resultado del análisis de la muestra testigo senotificará al interesado o titular de la autorizaciónsanitaria de que se trate, en forma personal o porcorreo certificado con acuse de recibo, o porcualquier otro medio por el que se pueda comprobarfehacientemente la recepción del mismo y, en casode que el producto reúna los requisitos yespecificaciones requeridos, la autoridad sanitariaprocederá a otorgar la autorización que se hayasolicitado, o a ordenar el levantamiento de la medidade seguridad que se hubiere ejecutado, segúncorresponda.

Si el resultado comprueba que el producto no satisface losrequisitos y especificaciones sanitarias, se procederá a dictary ejecutar las medidas de seguridad necesarias, o a confirmarlas que se hubieren ejecutado; a imponer las sanciones quecorrespondan, y a negar, o revocar, en su caso, la autorizaciónde que se trate.

Si la diligencia se practica en un establecimiento donde nose elabora el producto o no sea el establecimiento titular del

registro, el notificado está obligado a enviar al responsablede la elaboración, dentro del término de cinco días hábilessiguientes a la toma de muestras, copia del acta deverificación que consigne el muestreo realizado, así comolas muestras que quedaron en poder de la persona con quiense entendió la diligencia, a efecto de que tenga laoportunidad de realizar los análisis particulares y, en sucaso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro delos quince días hábiles siguientes a la notificación deresultados.

En caso de impugnación, el titular podrá solicitar seaanalizada la muestra testigo.

El depositario de la muestra testigo será responsablesolidario con el titular, si no conserva la muestra citada.

El procedimiento de muestreo no impide que la Secretaríadicte y ejecute las medidas de seguridad sanitaria queprocedan, en cuyo caso, se asentará en el acta deverificación las que se hubieren ejecutado y los productosque comprendan.

ARTÍCULO 210. En el caso de muestras de productosperecederos deberán conservarse en condiciones óptimaspara evitar su descomposición, y su análisis deberá iniciarsedentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora enque se recogieron. El resultado se notificará en formapersonal al interesado dentro de los quince días hábilessiguientes contados a partir de la fecha en que se hizo laverificación. El particular podrá impugnar el resultado en unplazo de cinco días contados a partir de la notificación, encuyo caso se procederá en los términos de las fracciones VIy VII del artículo anterior. Transcurrido este plazo sin quese haya impugnado el resultado del análisis oficial, éstequedará firme.

ARTÍCULO 211. En el caso de los productos asegurados enel procedimiento de muestreo o verificación, sólo loslaboratorios habilitados por la Secretaría, determinarán pormedio de los análisis practicados, si tales productos reúneno no sus especificaciones.

TÍTULO SEXTOMEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES

CAPÍTULO IMEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA

ARTÍCULO 212. Se consideran medidas de seguridad, lasdisposiciones que para proteger la salud de la población,

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ALOR LEGAL

dicte la Secretaría y los ayuntamientos en el ámbito de sucompetencia, de conformidad con los preceptos de estaLey y demás normatividad aplicable.

Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de lassanciones que en su caso correspondieren y son deinmediata ejecución.

ARTÍCULO 213. Son medidas de seguridad sanitaria lassiguientes:

I. El aislamiento;

II. La cuarentena;

III. La observación personal;

IV. La vacunación de personas;

V. La vacunación de animales;

VI. La exterminación o control de insectos u otra faunanociva o transmisora de enfermedades;

VII. La suspensión de las autorizaciones sanitarias;

VIII. La suspensión de trabajo o servicios;

IX. El aseguramiento;

X. La destrucción de objetos, productos o substancias;

XI. La desocupación o desalojo de casas, edificios,establecimientos y, en general, de cualquier predio;

XII. La prohibición de uso;

XIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materiade salud; y,

XIV. Las demás que determinen las autoridades sanitariasdel Estado, que puedan evitar que se causen ocontinúen causando riesgos o daños a la salud.

ARTÍCULO 214. Se entiende por aislamiento, la separaciónde personas infectadas, durante el periodo detransmisibilidad de las enfermedades que se sospeche, enlugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.

El aislamiento se ordenará por escrito por la autoridadsanitaria competente, previo dictamen médico y durará el

tiempo estrictamente necesario para que desaparezca elpeligro.

ARTÍCULO 215. Se entiende por cuarentena la limitación a lalibertad de tránsito de personas sanas que hubieren estadoexpuestas a una enfermedad transmisible por el tiempoestrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.

La cuarentena se ordenará por escrito por la autoridadsanitaria competente, previo dictamen médico, y consistiráen que las personas expuestas no abandonen determinadositio o se restringa a determinados lugares.

ARTÍCULO 216. La observación personal consiste en lavigilancia sanitaria de los presuntos portadores osospechosos, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin defacilitar la rápida identificación de la infección o enfermedadtransmisible.

ARTÍCULO 217. Las autoridades sanitarias competentesordenarán la vacunación de personas expuestas a contraerenfermedades transmisibles, en los siguientes casos:

I. Cuando no hayan sido vacunados contra la tosferina,la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis,el sarampión y demás enfermedades transmisibles,cuya vacunación se estime obligatoria;

II. En caso de epidemia grave; y,

III. Si existe peligro de invasión de dichos padecimientosen el Estado.

ARTÍCULO 218. La Secretaría podrá ordenar o proceder a lavacunación de animales que puedan constituirse entransmisores de enfermedades al hombre o que pongan enriesgo la salud de éste, en coordinación, en su caso, con lasdependencias encargadas de la sanidad animal.

ARTÍCULO 219. La Secretaría y los ayuntamientos en sucircunscripción municipal, ejecutarán las medidas para laexterminación o control de insectos y otra fauna nociva otransmisora de enfermedades.

En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de lasanidad animal la intervención que corresponda.

ARTÍCULO 220. La Secretaría y los ayuntamientos en sucircunscripción municipal, podrán ordenar la inmediatasuspensión de trabajos o de servicios o la prohibición deactos de uso, cuando de continuar éstos se ponga en peligro

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ALOR LEGAL

la salud de las personas.

ARTÍCULO 221. La suspensión de trabajos o servicios serátemporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempoestrictamente necesario para corregir las irregularidades quepongan en peligro la salud de las personas. La suspensiónserá levantada a instancias del interesado o por la propiaautoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la cualfue decretada.

Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de laspersonas que tengan encomendada la corrección de lasirregularidades que la motivaron.

ARTÍCULO 222. El aseguramiento de objetos, productos osubstancias, tendrá lugar cuando se presuma que puedenser nocivos para la salud de las personas o carezcan de losrequisitos esenciales establecidos en las disposicioneslegales aplicables.

La Secretaría y los ayuntamientos podrán retenerlos odejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previodictamen, su destino.

Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivopero carece de los requisitos esenciales establecidos en lasnormas oficiales mexicanas en materia de salud o las normassanitarias, la autoridad sanitaria concederá al interesado unplazo hasta de treinta días para que tramite el cumplimientode los requisitos omitidos, si dentro de este plazo elinteresado no realiza el trámite indicado o no gestione larecuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado,se entenderá que la materia del aseguramiento causaabandono y quedará a disposición de la autoridad sanitariapara su aprovechamiento lícito.

Si el dictamen indicara que el bien asegurado es nocivo, laSecretaría, dentro del plazo establecido en el anterior párrafoy previa la observancia de la garantía de audiencia, podrádeterminar que el interesado y bajo la vigilancia de aquéllasometa el bien asegurado a un tratamiento que haga factiblesu legal aprovechamiento, en cuyo caso, y previo el dictamende la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer delos bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlosa los fines que la propia autoridad le señale.

Los productos perecederos asegurados que sedescompongan en poder de la autoridad sanitaria, así comolos objetos, productos o substancias que se encuentren enevidente estado de descomposición, adulteración ocontaminación que no los hagan aptos para el consumo,serán destruidos de inmediato por la autoridad sanitaria, en

presencia del propietario, uno o más medios de difusión y laautoridad local, levantándose una acta circunstanciada dela destrucción y anexando fotografías del evento.

Los productos perecederos que no se reclamen por losinteresados dentro de las veinticuatro horas de que hayansido asegurados, quedarán a disposición de la autoridadsanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, depreferencia a instituciones de asistencia social, pública oprivada.

ARTÍCULO 223. La desocupación o desalojo de casas,edificios, establecimientos y en general, de cualquier predio,se ordenará, previa la observancia de la garantía de audienciay de dictamen de las autoridades competentes, cuando ajuicio de las autoridades sanitarias, se considere que esindispensable para evitar un daño grave a la salud o a lavida de las personas.

ARTÍCULO 224. La suspensión de mensajes publicitarios enmateria de esta Ley, procederá cuando la Secretaría determineque el contenido de los mensajes afecte o induzca a actosque puedan perjudicar la salud de acuerdo a lo establecidoen el reglamento de la materia.

Tratándose de mensajes difundidos, la suspensiónprocederá, cuando la Secretaría tenga conocimiento, dentrode las veinticuatro horas posteriores o en la siguiente ediciónsegún sea el caso

CAPÍTULO IISANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 225. Las violaciones a los preceptos de esta Ley,sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella,serán sancionadas administrativamente por las autoridadessanitarias del Estado, sin perjuicio de las penas quecorrespondan cuando sean constitutivas de delito.

ARTÍCULO 226. Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcialo total; y,

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

ARTÍCULO 227. Al imponerse una sanción se fundará ymotivará la resolución tomando en cuenta:

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I. Los daños que se hayan producido o pudieraproducirse en la salud de las personas;

II. El desacato por faltas a la autoridad sanitaria;

III. La gravedad de la infracción;

IV. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

V. La reincidencia del infractor; y

VI. El beneficio obtenido por el infractor.

ARTÍCULO 228. Se sancionará con multa de diez hasta milveces el salario mínimo general vigente en el Estado, laviolación de las disposiciones contenidas en los artículos41, 47, 48, 50, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 64, 69, 76, 82 segundopárrafo, 83, 84, 85, 88, 89, 105, 106, 107, 110, 129, 141, 148,152, 172, y 179, de esta Ley.

ARTÍCULO 229. Se sancionará con multa de mil hasta cuatromil veces el salario mínimo general vigente en el Estado, laviolación a las disposiciones contenidas en los artículos60, 66, 67, 92, 139, 141, 155 y 156 de esta Ley.

La violación de las disposiciones contenidas en los artículos206 y 221 de la presente normatividad, se sancionará conmulta equivalente de cincuenta hasta quinientas veces elsalario mínimo general diario vigente en la zona económicade que se trate.

ARTÍCULO 230. Las infracciones no previstas en este capítuloserán sancionadas con multa equivalente hasta por diez milveces el salario mínimo general vigente en el Estado,atendiendo siempre a lo preceptuado en el artículo 227 deesta Ley.

ARTÍCULO 231. En caso de reincidencia se duplicará el montode la multa que corresponda, entendiéndose como tal, queel infractor cometa la misma violación a las disposicionesde esta Ley o sus reglamentos dos o más veces en el cursode tres años a partir de la fecha en que se notificó la sancióninmediata anterior.

ARTÍCULO 232. La aplicación de las multas será sin perjuiciode que se dicten las medidas de seguridad sanitarias queprocedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidadesque las originaron.

ARTÍCULO 233. Procederá la clausura temporal o definitiva,parcial o total, según la gravedad de la infracción y lascaracterísticas de la actividad o establecimiento, en los

siguientes casos:

I. Cuando exista riesgo para la salud de las personasoriginado por la violación reiterada de los preceptosde esta Ley y de las disposiciones que de ellaemanen;

II. Cuando después de la reapertura de unestablecimiento por motivo de suspensión detrabajos o actividades, o clausura temporal, lasactividades que se realicen sigan constituyendo unriesgo para la salud;

III. Cuando por la peligrosidad de las actividades quese realicen o por la naturaleza del establecimiento deque se trate, sea necesario proteger la salud de lapoblación;

IV. Cuando se compruebe que las actividades que serealicen en un establecimiento, violan lasdisposiciones sanitarias, constituyendo un riesgopara la salud;

V. Cuando exista reincidencia; y,

VI. En las demás que señale esta Ley, la ley General deSalud y demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 234. En los casos de clausura definitiva quedaránsin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubierenotorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de quese trate.

ARTÍCULO 235. Se sancionará con arresto hasta por treintay seis horas, por parte de la autoridad competente:

I. A la persona que interfiera o se oponga al ejerciciode las funciones de la autoridad sanitaria; y,

II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir losrequerimientos y disposiciones de la autoridadsanitaria.

Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó algunade las sanciones a que se refiere este capítulo; impuesto elarresto, se comunicará la resolución a la autoridadcorrespondiente para que la ejecute.

CAPÍTULO IIIPROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES

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ALOR LEGAL

ARTÍCULO 236. Los procedimientos que se establecen enesta Ley se sujetarán a los principios jurídicos yadministrativos que señala la Ley General de Salud.

ARTÍCULO 237. La Secretaría y los ayuntamientos, con baseen los resultados de la visita o del informe de verificación aque se refiere el artículo 207 de esta Ley, dictará las medidaspara corregir las irregularidades que se hubieren encontrado,notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuadopara su realización.

ARTÍCULO 238. Las autoridades sanitarias competentesharán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo elauxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de lassanciones y medidas de seguridad que procedan o en casode oposición a la realización de visita de verificación.

ARTÍCULO 239. Turnada el acta o informe de verificación, laautoridad sanitaria competente citará al interesadopersonalmente, o por correo certificado con acuse de reciboo por cualquier medio electrónico por el que pueda acreditarfehacientemente su recepción, para que dentro de un plazono menor de cinco días ni mayor de treinta, comparezca amanifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca laspruebas que estime procedentes en relación con los hechosasentados en el acta o informe de verificación.

ARTÍCULO 240. El cómputo de los plazos que señale laautoridad sanitaria para el cumplimiento de susdisposiciones sanitarias, se hará entendiendo los días comonaturales, con las excepciones que esta Ley establezca.

ARTÍCULO 241. Una vez oído al presunto infractor o a surepresentante legal y desahogadas las pruebas que ofrecierey fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco díashábiles siguientes, a dictar por escrito, la resolución queproceda, la cual será notificada en forma personal o porcorreo certificado con acuse de recibo al interesado o a surepresentante legal.

ARTÍCULO 242. En caso de que el presunto infractor nocompareciera dentro del plazo fijado por el artículo 239, seprocederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y anotificarla personalmente o por correo certificado con acusede recibo.

ARTÍCULO 243. En los casos de suspensión de trabajos, ode servicios y de clausura temporal o definitiva, parcial ototal, el personal comisionado para su ejecución procederáa levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ellolos lineamientos establecidos para las verificaciones.

ARTÍCULO 244. Cuando del contenido de un acta deverificación se desprenda la posible comisión de uno ovarios delitos, la autoridad sanitaria formulará la denunciacorrespondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio dela aplicación de la sanción administrativa que proceda.

ARTÍCULO 245. En la tramitación del recurso administrativo,iniciado por la autoridad sanitaria competente, se aplicaráde manera supletoria el Código de Justicia Administrativapara el Estado de Michoacán de Ocampo.

CAPÍTULO IVRECURSO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 246. Contra actos y resoluciones que dicten lasautoridades sanitarias que con motivo de la aplicación deesta Ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente,los interesados podrán interponer el recurso de revisión.

ARTÍCULO 247. El plazo para interponer el recurso será dequince días hábiles, contados a partir del día siguiente aaquel en que se hubiere notificado la resolución o acto quese recurra.

ARTÍCULO 248. El recurso se interpondrá ante la unidadadministrativa que hubiere dictado la resolución o actocombatido, directamente o por correo certificado con acusede recibo. En este último caso, se tendrá como fecha depresentación la del día de su depósito en la oficina decorreos.

ARTÍCULO 249. En el escrito se precisará el nombre ydomicilio de quien promueve, los hechos objeto del recurso,la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste elrecurrente que tuvo conocimiento de la resolución o actoimpugnado, los agravios que, a juicio del recurrente, le causeo haya causado la resolución o acto impugnado, la menciónde la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado oejecutado el acto y el ofrecimiento de las pruebas.

Al escrito deberá acompañarse los siguientes documentos:

I. Los que acrediten la personalidad del promovente,siempre que no sea el directamente afectado ycuando la personalidad no hubiere sido reconocidacon anterioridad por la autoridad sanitariacompetente, en la instancia o expediente queconcluyó con la resolución impugnada;

II. Los documentos que el recurrente ofrezca comopruebas y que tenga relación inmediata y directacon la resolución o acto impugnado; y,

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ALOR LEGAL

III. Original de la resolución impugnada, en su caso.

ARTÍCULO 250. En la tramitación del recurso se admitirátoda clase de medios probatorios permitidos por la Ley,excepto la confesional.

ARTÍCULO 251. Al recibir el recurso, la unidad respectivaverificará si éste es procedente; y si fue interpuesto entiempo, debe admitirlo; o en su caso, prevendrá alpromovente para que lo aclare, concediéndole al efecto untérmino de cinco días hábiles.

En el caso de que la unidad citada considere, previo estudiode los antecedentes respectivos, que procede sudesechamiento, emitirá su opinión en tal sentido.

ARTÍCULO 252. En la substanciación del recurso sóloprocederán las pruebas que se hayan ofrecido en la instanciao expediente que concluyó con la resolución o actoimpugnado y las supervenientes.

Las pruebas ofrecidas que procedan se admitirán por elárea competente que deba continuar el trámite del recurso,y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un términode treinta días hábiles contados a partir de la fecha en quehayan sido admitidas.

ARTÍCULO 253. En el caso de que el recurso fuere admitido,la unidad respectiva, sin resolver en lo relativo a la admisiónde las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnicadel asunto dentro de un plazo de treinta días hábilescontados a partir del auto admisorio, y de inmediato remitiráel recurso y el expediente que contenga los antecedentesdel caso, al área competente de la autoridad sanitaria quecorresponda, la que continuará el trámite del recurso.

ARTÍCULO 254. Tratándose de actos y resolucionesprovenientes de la Secretaría, su titular resolverá los recursosque se interpongan. Esta facultad podrá ser delegada a lasáreas administrativas de la Secretaría para que resuelvansobre las materias propias o de la competencia del órgano asu cargo, en los términos de las atribuciones que les confierael Reglamento Interior de la Administración PúblicaCentralizada del Estado.

ARTÍCULO 255. A solicitud de los particulares que seconsideren afectados por alguna resolución o acto de lasautoridades sanitarias, éstas los orientarán sobre el derechoque tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate, ysobre la tramitación del recurso.

ARTÍCULO 256. La interposición del recurso suspenderá la

ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractorgarantiza el interés fiscal ante la autoridad correspondiente.

Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, lainterposición del recurso suspenderá su ejecución, siemprey cuando se satisfaga los siguientes requisitos:

I. Que lo solicite el recurrente;

II. Que no se siga perjuicio al interés social ni a la salud,ni se contravengan disposiciones de orden público;y,

III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuiciosque se causen al recurrente con la ejecución del actoo resolución combatida.

ARTÍCULO 257. En la tramitación del recurso de revisión, seaplicará supletoriamente el Código de Justicia Administrativapara el Estado de Michoacán de Ocampo.

CAPÍTULO VPRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 258. El ejercicio de la facultad para imponer lassanciones administrativas previstas en la presente Leyprescribirá al término de cinco años.

ARTÍCULO 259. Los términos para la prescripción seráncontinuos y se contarán desde el día en que se cometió lafalta o infracción administrativa, si fuera consumada, o desdeque cesó, si fuere continua.

ARTÍCULO 260. Cuando el presunto infractor impugnare losactos de la autoridad sanitaria competente, se interrumpirála prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva quese dicte no admita ulterior recurso.

ARTÍCULO 261. Los interesados podrán hacer valer laprescripción, por la vía de excepción.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a losnoventa días siguientes al día de su publicación en elPeriódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado deMichoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Salud del Estadode Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estadoel 1 de septiembre de 1994.

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ARTÍCULO TERCERO. En tanto se expidan las disposicionesadministrativas derivadas de esta Ley, seguirán en vigor lasque rigen actualmente en lo que no la contravengan, y susreferencias a la Ley de Salud que se abroga, se entiendenhechas, en lo aplicable a la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO. Las autorizaciones sanitarias que sehubieren expedido con anterioridad al inicio de vigencia dela presente Ley, serán válidas por tiempo indefinido, con lamodalidad de que cuando cambien de razón social, domicilioo propietario deberán ser renovadas.

ARTÍCULO QUINTO. Los expedientes en trámite relacionadoscon las autorizaciones sanitarias, se concluirán en lo quebeneficie a los interesados en los términos de la presenteLey.

ARTÍCULO SEXTO. Todos los actos, procedimientos yrecursos administrativos que se hubiesen iniciado conanterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sesubstanciarán conforme a las disposiciones de la Ley quese abroga.

ARTÍCULO SÉPTIMO. En tanto se expidan los reglamentosque se deriven de esta Ley, seguirán aplicándose losreglamentos federales y las normas de la Secretaría.

ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que

se opongan a la presente Ley.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá sepublique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODERLEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 2dos días del mes de agosto de 2007 dos mil siete.

PRESIDENTE.- DIP. SALVADOR ORTIZ GARCÍA.-PRIMERA SECRETARIA.- DIP. MINERVA BAUTISTAGÓMEZ.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. GLORIAMÓNICA TORRES VÁZQUEZ.- TERCER SECRETARIO.-DIP. MARTÍN GODOY SÁNCHEZ. (Firmados)

En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán deOcampo, y para su debida publicación y observancia,promulgo el presente Decreto, en la residencia del PoderEjecutivo, en la Ciudad de Morelia, Michoacán, a los 10 diezdías del mes de agosto del año 2007 dos mil siete.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. ELGOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- LA SECRETARIA DEGOBIERNO.- MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZMARTÍNEZ. (Firmados).