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OBSERVACIONES DE ABA AL PROYECTO DE LEY DE DECLARACION

PATRIMONIAL Y REVALORIZACION

(Remitido por el Poder Ejecutivo al Senado el 3/sept/2018. Expediente No.00769-2018)

PROYECTO DE LEY DE DECLARACION

PATRIMONIAL Y REVALORIZACION DE

FECHA 3 DE SEPTIEMBRE 2018 PROPUESTA DE ABA

(01/04/2019)

OBSERVACIONES DE ABA (01/04/2019)

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HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

El Anteproyecto de Ley de Declaración Patrimonial y Revalorización no contempla el caso de aquellas personas que no han hecho declaración de impuestos o no la han hecho de manera correcta, como es el caso de la mayoría de las pequeñas y medianas empresas y de las personas físicas en nuestro país. Ante esta realidad y dada la actual Ley Contra Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo, Ley No. 155-17 de fecha 1 de junio 2017, donde el delito tributario se incluye como una infracción o delito precedente, las instituciones financieras se verán en la necesidad de cerrar cuentas o reportarlas como operaciones sospechosas (ROS) en el caso de aquellas personas y empresas que se encuentren en dicha situación. Ante esta realidad hay que buscar una solución que permita hacer la declaración de impuestos a aquellas personas que no la han hecho o hacerla de manera correcta, sin penalidad, o sea, sin recargos, intereses, multas o sanciones, y con la garantía jurídica necesaria de que no serán fiscalizados por el período fiscal que declara o que al rectificar el último período no serán

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PATRIMONIAL Y REVALORIZACION

(Remitido por el Poder Ejecutivo al Senado el 3/sept/2018. Expediente No.00769-2018)

PROYECTO DE LEY DE DECLARACION

PATRIMONIAL Y REVALORIZACION DE

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(01/04/2019)

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fiscalizados con respecto de los últimos tres períodos fiscales. Entendemos que el Proyecto debería contemplar un articulado para el caso de aquellas personas que no han hecho declaración impositiva o no la han hecho de manera correcta, las cuales se considerarán fiscalizadas del ISR para los períodos fiscales anteriores al de la promulgación de esta ley, con excepción de aquellos períodos notificados para fiscalización o en vías de recursos. Para estos fines se sugiere que para declarar sin interés fiscal o considerarse fiscalizado, se fije una estimación de rentas igual a la tasa efectiva de tributación consignada en la actual Norma No. 07-14 de la DGII sobre la determinación de la Obligación Tributaria del Contribuyente. En estos casos, es necesario que el Proyecto de Ley contemple un nuevo articulado, el cual proponemos a continuación:

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PATRIMONIAL Y REVALORIZACION

(Remitido por el Poder Ejecutivo al Senado el 3/sept/2018. Expediente No.00769-2018)

PROYECTO DE LEY DE DECLARACION

PATRIMONIAL Y REVALORIZACION DE

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(01/04/2019)

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ARTÍCULO…… Personas Físicas o Jurídicas que hacen declaración por primera vez. Las personas físicas o jurídicas que hacen declaración por primera vez acogiéndose a esta Ley, pueden declarar el último año pagando la Tasa Efectiva de Tributación contemplada en la Norma DGII No.07-14, sin recargos, intereses ni sanciones. Además, si declara patrimonio nuevo o decide revaluar uno existente, deberá pagar la tasa o impuesto que consigna la presente Ley de Declaración Patrimonial y Revalorización. ARTÍCULO…… Personas Físicas o Jurídicas que declararon pero no lo hicieron correctamente. Las personas físicas o jurídicas que han declarado pero no correctamente, pueden rectificar el último año pagando la Tasa Efectiva de Tributación (TET) contemplada en la Norma DGII No.07-14, o si pagó por debajo de esa TET, pagando el completivo para alcanzar esta TET, sin recargos, intereses ni sanciones. Además,

Artículos Nuevos…. Proponemos que, para motivar la declaración impositiva bajo el presente Proyecto de Ley de Declaración Patrimonial y Revalorización, el contribuyente, al declarar y pagar el último año, quede fiscalizado para todos los años anteriores y regularizada su situación fiscal. A su vez, para el que rectifique, con la rectificación y pago del último año, quede fiscalizado todos los años anteriores y regularizada su situación fiscal. En el Proyecto de Ley se contempla que se declaren o revalúen bienes, pagando la tasa impositiva contemplada en el mismo solamente por el año en que se declara. De esta forma la propuesta de los dos nuevos artículos, estaría acorde con lo contemplado en dicho Proyecto.

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si decide declarar patrimonio nuevo o decide revaluar uno existente, deberá pagar la tasa o impuesto que consigna la presente Ley de Declaración Patrimonial y Revalorización. Párrafo. En ambos casos se darían como fiscalizados los últimos tres años del ISR, con la declaración y pago del último año. Sin embargo, la DGII podrá fiscalizar y determinar si los ingresos presentados por el contribuyente son reales o no, y en caso de no serlos o no estar acordes con la verdad, la DGII podrá rechazar la solicitud del contribuyente y proceder a una fiscalización integral cobrando todos los impuestos, recargos e intereses que procedan.

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto

establecer un régimen tributario especial con carácter

transitorio, que permita a los contribuyentes declarar,

revalorizar y efectuar el pago correspondiente, de

manera voluntaria y excepcional, ante la Dirección

General de Impuestos Internos (DGII), respecto de

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un régimen tributario especial con carácter transitorio, que permita a los contribuyentes declarar, revalorizar y efectuar el pago correspondiente, de manera voluntaria y excepcional, ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), respecto de

Artículo 1. Objeto. Eliminar la frase final ‘’ para regularizar sus obligaciones tributarias’’ con el objetivo de eliminar el efecto negativo de imagen que tiene la palabra ‘’regularizar” en este caso.

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aquellos bienes o derechos que se especifican en el

artículo 3 de esta ley, para regularizar sus obligaciones

tributarias.

aquellos bienes o derechos que se especifican en el artículo 3 de esta ley.

Artículo 2. Alcance. Podrán acogerse a este régimen las

personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas que

declaren o revaloricen, de manera voluntaria y

excepcional, con el objeto de transparentar o regularizar

tributariamente, los bienes o derechos bajo las

condiciones que establece la presente ley.

Artículo 2. Alcance. Podrán acogerse a este régimen las personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas que declaren o revaloricen, de manera voluntaria y excepcional, los bienes o derechos bajo las condiciones que establece la presente ley.

Artículo 2. Alcance. Eliminar la frase ‘’ con el objeto de transparentar o regularizar tributariamente’’ por lo explicado anteriormente.

Artículo 3. Bienes susceptibles de declaración o

revalorización patrimonial. Para los fines y aplicación de

la presente ley, podrán ser objeto de declaración o

revalorización los siguientes:

Artículo 3. Bienes susceptibles de declaración o revalorización patrimonial. Para los fines y aplicación de la presente ley, podrán ser objeto de declaración o revalorización los siguientes:

a) Tenencia de moneda nacional o extranjera mediante

la declaración de su depósito en una entidad regulada y

autorizada para dichos fines, de conformidad con la

legislación de la jurisdicción en que se encuentre. A tal

efecto, deberá aportarse certificación de la entidad

a) Tenencia de moneda nacional o extranjera mediante la declaración de su depósito en una entidad regulada y autorizada para dichos fines, de conformidad con la legislación de la jurisdicción en que se encuentre. A tal efecto, deberá aportarse certificación de la entidad depositaria de dichos fondos. Igualmente, podrán ser

El literal a) del Artículo 3 parece tener dos partes.

1.Una primera parte que se refiere solamente al dinero en efectivo en cualquier moneda y cualquier país, depositado en una entidad

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depositaria de dichos fondos. Igualmente, podrán ser

objeto de declaración los instrumentos financieros o

valores emitidos, las acciones nominativas, derechos

inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u

otros tipos de patrimonios de afectación similares, así

como todo tipo de derecho susceptible de valor

económico, siempre que no hayan sido incluidos en la

Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta (ISR) del

periodo fiscal anterior.

objeto de declaración los instrumentos financieros o valores emitidos por cualquier entidad, incluyendo, las acciones nominativas, bonos, acreencias avaladas en contratos, pagarés o similares, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, así como todo tipo de derecho susceptible de valor económico, siempre que no hayan sido incluidos en la Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta (ISR) del periodo fiscal anterior.

financiera regulada y autorizada para estos fines. 2. La segunda parte se refiere a los instrumentos financieros o valores, las acciones nominativas, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos y a otros tipos de patrimonios de afectación similares, así como todo tipo de derecho susceptible de valor económico. Entendemos que debe aclararse como proponemos, lo siguiente: 2.a) Que estos instrumentos financieros, acciones, etc., pueden haber sido emitidos por entidades financieras o no financieras; y 2.b) Que el concepto de “instrumentos financieros” debe abarcar también bonos, acreencias avaladas en contratos, pagarés o similares y otros.

b) Inmuebles sobre los cuales no se haya formulado

ningún requerimiento de pago por parte de la

Administración Tributaria podrán ser revaluados siempre

b) Inmuebles, siempre que sea aportada la documentación, debidamente legalizada según la legislación que corresponda, que acredite la titularidad del bien. Cuando se trate de personas jurídicas, podrán

b) En el Proyecto de Ley, este literal no habla de la posibilidad de que una sociedad pueda declarar como patrimonio nuevos inmuebles no declarados sino que solo habla de revaluar

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que sea aportada la documentación, debidamente

legalizada según la legislación que corresponda, que

acredite la titularidad del bien. Cuando se trate de

personas jurídicas, sólo podrán hacer revalorizaciones

aquellas que no hayan incrementado el valor de sus

activos conforme a lo estipulado en el Decreto No. 1520

del 30 de noviembre de 2004.

hacerse declaraciones nuevas pero solo podrán revaluarse los terrenos y no las mejoras, sin importar que hayan incrementado el valor de sus activos conforme a lo estipulado en el Decreto No. 1520 del 30 de noviembre del 2004.

los mismos, es decir, los ya declarados a la DGII. Esto debe quedar claro y hablar de declarar o revaluar.

Sobre la exigencia de que debe tratarse de inmuebles sobre los cuales no se haya formulado ningún requerimiento de pago por parte de la Administración Tributaría, entendemos que esta redacción no es clara y puede implicar cualquier requerimiento de pago, incluyendo aquellos en discusión o recursos o del 3% de transferencia inmobiliaria, del Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI), del impuesto a los activos u otro, limitando la facultad del contribuyente de regularizar su situación fiscal. Creemos que lo ideal y justo es que si existe algún requerimiento de pago, se le permita al contribuyente regularizar su situación fiscal y luego declarar o revaluar si así lo desea.

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Por lo anterior se sugiere eliminar del Proyecto el párrafo que hace mención a los requerimientos de pago hechos por la DGII, en el sentido de que este requerimiento no sea limitante para declarar o revaluar un inmueble y que la DGII continúe con su requerimiento o proceso de cobro. Sobre la propuesta de que las personas jurídicas podrán hacer declaraciones nuevas de bienes inmuebles pero solo podrán revaluarse los terrenos y no las mejoras, procura evitar revaluaciones de mejoras que luego puedan depreciarse a su valor revaluado, con el consecuente perjuicio fiscal. Contemplamos permitir a cualquier persona jurídica revaluar únicamente sus terrenos (que no se deprecian) y no sus mejoras (que sí se deprecian), mientras que las personas físicas podrían revaluar sus terrenos y sus mejoras, pues ambos no se deprecian y en consecuencia no habría perjuicio fiscal.

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c) Bienes muebles situados en el país, incluyendo de

manera enunciativa, activos categorías 2 y 3, conforme

se definen en el Código Tributario. Los inventarios que no

hayan sido presentados en las declaraciones juradas

anteriores y que sean correspondientes a partidas de

bienes disponibles para la venta o para la producción,

siempre que sea aportada la documentación que permita

validar su razonable adquisición, tales como factura,

medio de pago, costo unitario, cantidad, descripción y

fecha de vencimiento, la cual servirá de base para su

comprobación una vez recibida la solicitud. En ningún

caso será aceptado el incremento de inventarios de

suministros, ni de aquellas existencias de bienes

disponibles para la venta o para la producción que su

fecha de vencimiento o caducidad sea inferior a los seis

meses.

c) Los inventarios que no hayan sido presentados en las declaraciones juradas anteriores y que sean correspondientes a partidas de bienes disponibles para la venta o para la producción, podrán ser declarados como nuevos inventarios, siempre que sea aportada la documentación que permita validar su razonable adquisición, tales como factura, medio de pago, costo unitario, cantidad, descripción y fecha de vencimiento, la cual servirá de base para su comprobación una vez recibida la solicitud. En ningún caso será aceptado el incremento de inventarios de suministros, ni de aquellas existencias de bienes disponibles para la venta o para la producción siempre que su fecha de vencimiento, caducidad u obsolescencia no tome lugar en los próximos seis meses contados a partir de la solicitud de revalorización. Los inventarios ya registrados y declarados no podrán ser revaluados conforme a esta ley.

c) Sugerimos que no se permita revaluar bienes categorías 2 y 3, para evitar una depreciación significativa que afecte las recaudaciones fiscales futuras y que sí se permita declarar nuevos inventarios no declarados. Clasificación de bienes depreciables según Código Tributario Categoría 1: Edificaciones y sus componentes estructurales. Categoría 2: Automóviles y camiones livianos; equipo y muebles de oficina, computadoras, sistema de información y equipos de procesamiento de datos. Categoría 3: Cualquier otra propiedad depreciable.

d) Cualquier tipo de patrimonio, siempre que la

revalorización implique una disminución de activos,

incluyendo, de manera enunciativa, cuenta por cobrar a

d) Cualquier tipo de patrimonio, siempre que la declaración o revalorización implique una disminución de activos, incluyendo, de manera enunciativa, cuenta por cobrar a accionistas, inmuebles, bienes muebles e

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accionistas, inmuebles, bienes muebles e inventarios;

siempre que se haya aportado la documentación que

justifique la transferencia y permita comprobar que no

consiste en una distribución de dividendos.

inventarios; siempre que se haya aportado la documentación que justifique la transferencia y permita comprobar que no consiste en una distribución de dividendos.

Artículo 4. Bienes o derechos excluidos. Para los fines de

la presente ley, no podrán ser objeto de declaración o

revalorización, los siguientes bienes:

Artículo 4. Bienes o derechos excluidos. Para los fines de la presente ley, no podrán ser objeto de declaración, los siguientes bienes:

a) Vehículos de motor. a) Bienes categoría 2 y 3 incluyendo Vehículos de motor.

a) Por lo señalado en el literal c) del Artículo 3.

b) Bienes o activos que hayan sido adquiridos producto

de actividades ilícitas, lo cual, en caso de establecerse por

decisión judicial, facultaría a la Dirección General de

Impuestos Internos (DGII) a dejar sin efecto las ventajas

tributarias que hayan resultado de la aplicación de la

presente ley, procediendo al cobro de los intereses,

recargos y penalidades que pudieren aplicar.

b) Bienes o activos que hayan sido adquiridos producto de actividades ilícitas, lo cual, en caso de establecerse por decisión judicial, facultaría a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a dejar sin efecto las ventajas tributarias que hayan resultado de la aplicación de la presente ley, procediendo al cobro de los intereses, recargos y penalidades que pudieren aplicar.

c) Tenencia de moneda depositada en entidades

financieras del exterior y títulos valores registrados o

custodiados en jurisdicciones o países identificados por

c) Tenencia de moneda depositada en entidades financieras del exterior y títulos valores registrados o custodiados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

Nota: Países Identificados por el GAFI al 19/10/2018: Corea del Norte e Irán.

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el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como

de Alto Riesgo o No Cooperantes.

d) Cualquier otro bien o activo que establezca la

Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante

norma general, durante la vigencia de la presente ley, en

caso de comprobarse un uso desviado de los propósitos

de esta ley.

d) En caso de que la DGII compruebe falsedad o uso desviado de los propósitos de esta Ley, rechazará la solicitud o revocará su aprobación. Párrafo: No obstante, podrán ser declarados como activos nuevos, los bienes muebles categoría 2 y 3, siempre que se haya aportado la documentación que justifique la transferencia o adquisición de tales bienes.

d) En virtud del principio constitucional de Legalidad Tributaria y de no delegación de atribuciones constitucionales (art.4 de la Constitución) una ley no puede otorgarle esta potestad del literal d) al Director General de la DGII, además de que no ofrece garantías a los contribuyentes. En caso de comprobarse falsedad o uso desviado de los propósitos de esta ley, basta con rechazar la solicitud del contribuyente o de revocar su aprobación.

Artículo 5. Modo de declaración o revalorización de

bienes. Los bienes que sean objeto de declaración

patrimonial o revalorización deberán observar las

formalidades siguientes:

Artículo 5. Modo de declaración o revalorización de bienes. Los bienes que sean objeto de declaración patrimonial o revalorización deberán observar las formalidades siguientes:

a) La tenencia de moneda se registrará conforme a su

valor nominal.

a) La tenencia de moneda se registrará conforme a su valor nominal.

b) Los instrumentos financieros se registrarán conforme

a su costo de adquisición debidamente justificado.

b) Los instrumentos financieros se registrarán conforme a su costo de adquisición debidamente justificado con el documento legal que lo ampara, ya sea un contrato de compra, un certificado de inversión

b) De qué tipo de justificación estamos hablando? Una gran cantidad de estos instrumentos fueron adquiridos muchos años atrás en efectivo, cuando no existía la Ley de

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que refleje el valor o fecha de la adquisición o una simple certificación de quien expidió el instrumento financiero.

Lavado ni era ilícito pagar en efectivo. Creemos que este requisito de justificación debe aclararse para referirse únicamente a “justificar su costo de adquisición”, no al modo o instrumento de la adquisición en sí misma, ya que esta ley trata de la declaración de nuevos activos. En este sentido, se sugiere que los instrumentos financieros sean registrados a su valor de adquisición y que ese requisito de “debidamente justificado” se refiera no a la procedencia del dinero con el cual se adquirió, sino al documento legal que lo ampara, ya sea un contrato de compra, un certificado de inversión que refleje el valor y fecha de adquisición, etc., o a una simple certificación de quien expidió dicho certificado.

c) Aquellos bienes o derechos que se encuentren

expresados en moneda extranjera serán valorados en

moneda nacional, conforme al tipo de cambio para la

compra del mercado spot, de acuerdo a la Undécima

Resolución de la Junta Monetaria, del 14 de agosto de

c) Aquellos bienes o derechos que se encuentren expresados en moneda extranjera serán valorados en moneda nacional, conforme al tipo de cambio para la compra del mercado spot, de acuerdo a la Undécima Resolución de la Junta Monetaria, del 14 de agosto de

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2003, según publicación del Banco Central de la

República Dominicana.

2003, según publicación del Banco Central de la República Dominicana.

d) Los bienes muebles e inmuebles deberán ser

declarados y revalorizados conforme al valor

efectivamente pagado o al valor de mercado, el cual

nunca podrá ser inferior al valor registrado y deberá ser

sustentado en comparables de mercado que podrán ser

objetados por la Dirección General de Impuestos

Internos (DGII), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo

281 del Código Tributario.

d) Los bienes muebles deberán ser declarados conforme al valor efectivamente pagado al momento de su adquisición y los bienes inmuebles deberán ser declarados o revalorizados conforme al valor efectivamente pagado o al valor de mercado. Este valor de mercado podrá ser objetado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 del Código Tributario.

Cuando este literal d) expresa que “nunca podrá ser inferior al valor registrado”, no es claro si se refiere al valor registrado en el Catastro Nacional, en los libros de la empresa o en la DGII. Así mismo, cómo deben ser estas “comparables de mercado”. Tasaciones de profesionales tasadores, expertos en bienes raíces o qué ¿? Entendemos debe eliminarse toda mención a revaluar bienes muebles en el caso de personas jurídicas, conforme ya explicamos en el Artículo 3 anterior.

Párrafo I. Para determinar el ISR por ganancia de capital,

en los casos de los bienes de capital revalorizados o

incorporados, que sean enajenados o aportados en

naturaleza en un período de hasta dos años posterior a

No entendemos cual es la razón del Párrafo I de este artículo de disminuir en un 20% el costo fiscal ajustado para poder enajenar un inmueble declarado o revaluado? Esto afectaría el mercado inmobiliario. Por otra parte, en un nuevo bien declarado o

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la revalorización o incorporación, deberán disminuir en

un 20% el costo fiscal ajustado.

incorporado donde su valor lo determinará la DGII al aceptar la solicitud, cómo se determinará su “costo fiscal ajustado”, cuando en realidad solo existiría un costo fiscal sin ser ajustado. Además, cuál es el costo fiscal ajustado para un inmueble revaluado: ¿el valor anterior a acogerse al Proyecto de Ley o el nuevo valor revaluado? Esta disposición es confusa y contraproducente para el mercado inmobiliario del país, sobre todo cuando el contribuyente hizo un pago para acogerse a esta ley. En consecuencia, se propone eliminar el Párrafo I de este artículo y al Párrafo II llamarle Párrafo I.

Párrafo II. Los incrementos o revalorizaciones de bienes

que conlleven como contrapartida un “aporte para

futuras capitalizaciones” deberán ser capitalizados a más

tardar en el cierre del próximo período fiscal del ISR.

Párrafo I. Los incrementos o revalorizaciones de bienes que conlleven como contrapartida un “aporte para futuras capitalizaciones” deberán ser capitalizados a más tardar en el cierre del próximo período fiscal del ISR, en caso contrario no será considerado parte del costo fiscal ajustado.

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OBSERVACIONES DE ABA AL PROYECTO DE LEY DE DECLARACION

PATRIMONIAL Y REVALORIZACION

(Remitido por el Poder Ejecutivo al Senado el 3/sept/2018. Expediente No.00769-2018)

PROYECTO DE LEY DE DECLARACION

PATRIMONIAL Y REVALORIZACION DE

FECHA 3 DE SEPTIEMBRE 2018 PROPUESTA DE ABA

(01/04/2019)

OBSERVACIONES DE ABA (01/04/2019)

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Artículo 6. Tasa de tributación. Se establece un impuesto

especial sobre el valor total de los bienes declarados

voluntariamente, como pago único y definitivo,

conforme las siguientes tasas:

Artículo 6. Tasa de tributación. Se establece una tasa de tributación sobre el valor total de los bienes declarados o revaluados voluntariamente, como pago único y definitivo, conforme las siguientes tasas:

Artículo 6. Tasa de tributación. Este artículo debe hablar de “bienes declarados o revaluados” y no solo de declarados. En consecuencia, el Artículo 6 se propone adecuar su redacción.

a) Tenencia de moneda nacional o extranjera, así como los instrumentos financieros y derechos enunciados en el literal a) del artículo 3: una tasa de 5.0% sobre el valor declarado.

a) Tenencia de moneda nacional o extranjera, así como los instrumentos financieros y derechos enunciados en el literal a) del artículo 3: una tasa de 3.0% sobre el valor declarado.

a) Entendemos que un 3% es suficiente. Debe tenerse presente que casi todos los contribuyentes que se acogerán a esta Ley, lo harán respecto de períodos prescritos, es decir de bienes que tienen hace más de 3 años de haberse adquirido, y lo harán para regularizar su situación fiscal sin tener conflictos futuros con la DGII teniendo que invocar y demostrar prescripción.

b) Inmuebles: una tasa de 3.0% sobre el valor declarado. b) Inmuebles: una tasa de 3.0% sobre el valor

declarado.

c) Revalorización de inmuebles: una tasa de 3.0% sobre

la diferencia entre el valor de revalorización y valor

registrado.

c) Revalorización de inmuebles: una tasa de 3.0% sobre la diferencia entre el costo fiscal ajustado por inflación y el valor de revalorización.

c) Entendemos que la tasa del 3% debe ser sobre la diferencia entre el costo fiscal ajustado por inflación (que es realmente el valor que de acuerdo con la ley fiscal tiene hoy el inmueble,

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sin necesidad de acogerse a esta ley) y el nuevo valor revaluado, que es el nuevo valor que permitirá esta ley. Esta diferencia entre el costo fiscal ajustado por inflación y el nuevo valor revaluado es lo que realmente generaría una ganancia de capital en caso de que el contribuyente no se acoja a esta ley. Esta es la única razón para revaluar acogiéndose a esta ley. El valor “registrado”, ya sea en catastro, en los libros de la empresa o en la DGII en ningún caso es parámetro para calcular una posible ganancia de capital y sería contrario al artículo 289 del Código Tributario. ¿Cuál es el registro que se señala en este Proyecto de Ley?

d) Declaración de inventarios: una tasa de 5.0% sobre el

valor declarado.

d) Declaración de inventarios: una tasa de 3.0% sobre

el valor declarado.

d) Entendemos que una tasa de un 3% es suficiente.

e) Revalorización de patrimonio que conlleve

disminución de activos: una tasa de 5.0% sobre el valor

declarado.

e) Revalorización de patrimonio que conlleve

disminución de activos: una tasa de 3.0% sobre el valor

declarado.

e) Entendemos que una tasa de un 3% es

suficiente.

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f) Bienes muebles: Una tasa del 3.0% sobre valor declarado.

f) Entendemos que una tasa de un 3% es

suficiente.

Párrafo I. Para las transferencias futuras de cualquiera de

los bienes o derechos descritos en esta ley, se tomará

como base el valor al cual éstos hayan sido declarados

para determinar las obligaciones tributarias que resulten

en virtud de la presente ley.

Párrafo II. El pago de este impuesto especial sólo surtirá

efecto sobre las obligaciones tributarias generadas con

anterioridad a la presente ley. Por consiguiente, una vez

incluidos los bienes en el patrimonio de las personas,

estarán sujetos a las obligaciones tributarias ordinarias.

Párrafo III. Los valores que resulten del proceso de

revalorización sólo surtirán efectos a futuro.

Párrafo I. Para las transferencias futuras de cualquiera de los bienes o derechos descritos en esta ley, se tomará como base el valor al cual estos hayan sido declarados o revaluados para determinar las obligaciones tributarias que resulten, en virtud de la presente ley. Párrafo II. El pago de la tasa de tributación sólo surtirá efecto sobre las obligaciones tributarias generadas con anterioridad a la presente ley. Por consiguiente, una vez incluidos los bienes en el patrimonio de las personas, estarán sujetos a las obligaciones tributarias ordinarias. Párrafo III. Los valores que resulten del proceso de revalorización sólo surtirán efectos a futuro.

Párrafo I. Entendemos que este artículo debe hablar del “valor al cual estos hayan sido declarados o revaluados”.

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Párrafo IV. Se agrega un párrafo al artículo 1 de la Ley No.18-88, de Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, modificado por la Ley No.253-12, publicada el 13 de noviembre del 2012, que diga de la siguiente manera: Párrafo: El monto liquidado por concepto del Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria de las personas físicas, se considerará como un crédito contra el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal declarado.

Párrafo IV. Debe tenerse presente que en la forma en que está redactado este Proyecto de Ley, una revaluación de inmuebles podría conllevar a que el contribuyente incremente de manera excesiva su IPI o su impuesto a los activos y eso le impida acogerse a esta ley. Por esta razón las autoridades deben analizar la posibilidad de que aun acogiéndose a esta ley para el caso de revaluación de inmuebles, el IPI y el impuesto a los activos de los inmuebles revaluados se pague en base al valor que tenía dicho inmueble antes de ser revaluado. Es lo que permite actualmente el impuesto a los activos en su artículo 402, al consignar que “Para los fines de este impuesto se entiende por activo imponible el valor total de los activos, incluyendo de manera expresa los inmuebles, que figuran en el balance general del contribuyente, no ajustados por inflación…”

Por otra parte entendemos que tal y como ocurre con el impuesto a los activos (Art.407

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del Código Tributario), el monto liquidado por concepto del Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria de las personas físicas, debe considerarse como un crédito contra el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal declarado, pues en la actualidad, y más aún con las revaluaciones de inmuebles que permitirá esta ley, una persona física que recibe rentas de un inmueble que paga IPI puede estar pagando cerca de un 50% de sus ingresos por la suma de ambos impuestos, es decir, una tasa de impuestos muy por encima del promedio de los países con más alta tributación, como son los países bálticos. En consecuencia, se propone agregar un Párrafo IV a este Artículo.

Artículo 7. Plazo para beneficiarse de la ley. Los

contribuyentes interesados en acogerse a los beneficios

de este régimen dispondrán de un plazo total de nueve

meses contado a partir de la entrada en vigencia de la

presente ley.

Artículo 7. Plazo para beneficiarse de la ley. Los contribuyentes interesados en acogerse a los beneficios de este régimen dispondrán de un plazo total de doce meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

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Párrafo. Sólo se entenderán acogidas a los beneficios de

esta ley las personas físicas, jurídicas o sucesiones

indivisas que efectúen el pago único y definitivo de la

obligación tributaria que genere la declaración

patrimonial, en un plazo no superior a treinta días

laborables, luego de haber declarado y recibido de parte

de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la

autorización de pago.

Párrafo. Sólo se entenderán acogidas a los beneficios

de esta ley las personas físicas, jurídicas o sucesiones

indivisas que efectúen el pago único y definitivo de la

obligación tributaria que genere la declaración

patrimonial, en un plazo no superior a cuarenta y cinco

días laborables, luego de haber declarado y recibido de

parte de la Dirección General de Impuestos Internos

(DGII) la autorización de pago.

Artículo 8. Criterios para rechazo de la solicitud. La

Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá

rechazar la solicitud para acogerse a la presente ley en

los siguientes casos:

Artículo 8. Criterios para rechazo de la solicitud. La

Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá

rechazar la solicitud para acogerse a la presente ley en

los siguientes casos:

a) Cuando se trate de bienes o derechos distintos a los

establecidos en el artículo 3 de la presente ley.

a) Cuando se trate de bienes o derechos distintos a los

establecidos en el artículo 3 de la presente ley.

b) Cuando no se hayan aportado, conjuntamente con la

solicitud, todos los documentos que acrediten la

titularidad de los bienes objeto de la declaración.

b) Cuando no se hayan aportado, conjuntamente con la

solicitud, todos los documentos que acrediten la

titularidad de los bienes objeto de la declaración.

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c) Cuando la Dirección General de Impuestos Internos

(DGII) compruebe que la documentación aportada haya

sido alterada o no corresponda con los bienes objeto de

declaración.

c) Cuando la Dirección General de Impuestos Internos

(DGII) compruebe que la documentación aportada

haya sido alterada o no corresponda con los bienes

objeto de declaración.

d) Cuando no cumpla con lo establecido en la presente

ley o en la norma general que pueda dictar la DGII para

estos fines.

d) Cuando no cumpla con lo establecido en la presente

ley.

d) Una norma no puede ir en contra de la Ley o establecer lo que la Ley no establece. Por la misma razón señalada para el caso del literal d) del Artículo 4.

Párrafo. La Dirección General de Impuestos Internos

(DGII) deberá aceptar o rechazar la solicitud en un plazo

no mayor de treinta días laborables contados a partir de

su recepción, no pudiendo entenderse un silencio

administrativo positivo. En el caso de que se trate de un

rechazo por las condiciones establecidas en los literales

b), c) y d) del Artículo 8, el interesado podrá reintroducir

la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 7.

Párrafo. La Dirección General de Impuestos Internos

(DGII) deberá aceptar o rechazar la solicitud en un plazo

no mayor de treinta días laborables contados a partir

de su recepción, no pudiendo entenderse un silencio

administrativo positivo. En el caso de que se trate de un

rechazo por las condiciones establecidas en los literales

b), c) y d) del Artículo 8, el interesado podrá

reintroducir la solicitud dentro del plazo establecido en

el artículo 7.

Artículo 9. Procedimiento. Los interesados en acogerse

a los beneficios de la presente ley deberán solicitarlo por

escrito a la Dirección General de Impuestos Internos

Artículo 9. Procedimiento. Los interesados en acogerse a los beneficios de la presente ley deberán solicitarlo por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la cual dispondrá la forma, formularios

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(01/04/2019)

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(DGII), la cual dispondrá la forma, formularios y

procedimiento que deberá seguirse para dar

cumplimiento a la presente ley.

y procedimiento que deberá seguirse para dar cumplimiento a la presente ley.

DADA …... DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los xx (x) días del mes de ____ del año dos mil _______ (20__).

ABA

01/04/2019