OBLIGACIONES

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DERECHO CIVIL: OBLIGACIONES *Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. *Las cosas incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. En seguida, en el artículo 576 cuando se refiere a las cosas incorporales dice que éstos son derechos reales o derechos personales. Veamos los artículos 565 y 576: Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales En verdad, el cumplimiento de aquel mandato bíblico: “te harás cada día más dueño de la naturaleza” se realiza en el ámbito jurídico a través de alguno de estos dos derechos: un derecho real o derechos personales o créditos. El verbo servir está destinado a las cosas, ellas deben ser útiles a las personas, y la manera que tenemos de obtener la utilidad de las cosas es, o mediante un poder directo sobre esa cosa, por ejemplo, el que ejerce el dueño sobre un bien que le pertenece, o si no se tiene un poder directo, a través o por medio de otra persona que sí tiene sobre esa cosa un poder directo. Si yo tengo un automóvil y soy propietario de él, la ventaja del automóvil la puedo ejercer mediante el derecho de dominio. Como dueño, uso y me sirvo del automóvil. Y si no tengo un derecho de dominio sobre el automóvil y me quiero trasladar con rapidez, entonces busco a una persona, el dueño, y con él celebro un contrato de transportes, y a través de esa persona obtengo la utilidad que concede el auto. Los derechos reales y personales tienen marcadas diferencias: Diferencias entre los Derechos Reales y Personales En cuanto al número: a) Los derechos reales son limitados, y no existen más derechos reales que los que establece la ley. El código civil nuestro tiene solamente 9 derechos reales (el dominio, la herencia, el usufructo, el uso, la habitación, la prenda, la hipoteca, las servidumbres activas y el derecho de censo, en cuanto se persiga la finca acensuada). La legislación minera consagra otro derecho real, y la jurisprudencia ha consagrado también en el ámbito administrativo el derecho real de concesión. b) En cambio, los derechos personales son infinitos. Todo vínculo que respete la moral, la ley, las buenas costumbres y el orden público es susceptible de ser amparado por el derecho, y por consiguiente, las personas dentro de estos límites tan amplios pueden convenir toda clase de derechos personales. Respecto a si son absolutos o relativos: 1

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Apuntes Universidad de Valparaiso

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18 de marzo 2010

DERECHO CIVIL: OBLIGACIONES*Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

*Las cosas incorporales son las que consisten en meros derechos, como los crditos y las servidumbres activas. En seguida, en el artculo 576 cuando se refiere a las cosas incorporales dice que stos son derechos reales o derechos personales. Veamos los artculos 565 y 576:Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las servidumbres activas.

Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personalesEn verdad, el cumplimiento de aquel mandato bblico: te hars cada da ms dueo de la naturaleza se realiza en el mbito jurdico a travs de alguno de estos dos derechos: un derecho real o derechos personales o crditos. El verbo servir est destinado a las cosas, ellas deben ser tiles a las personas, y la manera que tenemos de obtener la utilidad de las cosas es, o mediante un poder directo sobre esa cosa, por ejemplo, el que ejerce el dueo sobre un bien que le pertenece, o si no se tiene un poder directo, a travs o por medio de otra persona que s tiene sobre esa cosa un poder directo. Si yo tengo un automvil y soy propietario de l, la ventaja del automvil la puedo ejercer mediante el derecho de dominio. Como dueo, uso y me sirvo del automvil. Y si no tengo un derecho de dominio sobre el automvil y me quiero trasladar con rapidez, entonces busco a una persona, el dueo, y con l celebro un contrato de transportes, y a travs de esa persona obtengo la utilidad que concede el auto.Los derechos reales y personales tienen marcadas diferencias:Diferencias entre los Derechos Reales y Personales

1 En cuanto al nmero: a) Los derechos reales son limitados, y no existen ms derechos reales que los que establece la ley. El cdigo civil nuestro tiene solamente 9 derechos reales (el dominio, la herencia, el usufructo, el uso, la habitacin, la prenda, la hipoteca, las servidumbres activas y el derecho de censo, en cuanto se persiga la finca acensuada). La legislacin minera consagra otro derecho real, y la jurisprudencia ha consagrado tambin en el mbito administrativo el derecho real de concesin.

b) En cambio, los derechos personales son infinitos. Todo vnculo que respete la moral, la ley, las buenas costumbres y el orden pblico es susceptible de ser amparado por el derecho, y por consiguiente, las personas dentro de estos lmites tan amplios pueden convenir toda clase de derechos personales.

2 Respecto a si son absolutos o relativos:a) Los derechos reales son absolutos, como ustedes dicen son erga omnes, es decir, el titular del derecho real los puede hacer respetar respecto de cualquier persona. El dominio que tiene cada uno de ustedes sobre su lpiz, por ejemplo, lo pueden hacer valer respecto de cualquier persona.b) Los derechos personales son relativos. Yo prefiero decir que son respectivos, porque slo se pueden ejercer respecto de determinadas personas, slo puedo ejercerlo respecto de mi deudor. Si Pedro me debe dinero, yo no puedo ejercer mi derecho contra ustedes, sino slo respecto de Pedro.

3 Respecto a si son perpetuos o efmeros:

a) Los derechos reales son perpetuos, son permanentes. El derecho real existe mientras no se destruya la cosa sobre el cual recae. El derecho de dominio sobre el cuaderno que ustedes tienen en este momento, existe como derecho de dominio mientras el cuaderno no sea destruido. Podr ocurrir que exista una mutabilidad en la persona titular del derecho real (una persona le vende el cuaderno a otra), pero ah slo habr cambio en el sujeto.

b) Los derechos personales son efmeros: No ocurre lo mismo con los derechos personales. Si yo voy donde Pedro para que me pague, y Pedro abre un cajn y me entrega un milln de pesos, el derecho personal se extingue, el derecho ha sido efmero, no ha durado ni siquiera un minuto. Los derechos personales son efmeros. 4 En cuanto a su proteccin:

a) Los derechos reales estn protegidos por acciones reales. El dominio lo protege la accin reivindicatoria. La herencia la protege la accin de peticin de herencia, etc. Y stas las podemos hacer valer ante cualquier persona. b) Los derechos personales, en cambio, estn protegidos por acciones personales, slo se pueden invocar respecto de una persona, del obligado, del deudor. Todos los dems carecen de lo que podramos llamar, con una idea procesal, de legitimacin pasiva.

5 En cuanto a la estructura. a) El derecho real tiene una estructura simple. Un elemento objetivo y un elemento subjetivo: un sujeto, el dueo por ejemplo, y un elemento objetivo, la cosa sobre la cual recae ese derecho.b) En el derecho personal la estructura es ms compleja. Hay un elemento compuesto de un sujeto activo, hay sujeto pasivo, hay un vnculo jurdico y una prestacin.

No ignoro que Plagniol ha dicho que no puede concebirse un derecho real que consista en una relacin del titular sobre la cosa, porque desde el punto de vista de lgica pura la relacin es entre personas, no hay relacin entre personas y cosas. Pero tambin, dentro de la idea de Plagniol, de que los derechos reales son una relacin entre el titular del derecho y el resto de las personas de la comunidad, existen diferencias, porque si pensamos que el derecho real fuese una relacin entre el titular y el resto de las personas del grupo social, nos encontraramos con que ese derecho es distinto a un derecho personal. En efecto, en el derecho personal tenemos un deudor que es restringido, en nuestro ejemplo, el deudor es Pedro. En cambio, en el derecho real concebido como Plagniol, es multitudinario, todos los dems, excepto el titular del derecho. Y, en seguida, en el derecho personal, Pedro, mi deudor, tiene una obligacin que es determinada, tiene que hacer algo, no hacer algo o dar algo a mi favor.

En el derecho real, segn la concepcin de Plagniol el sujeto pasivo, esa multitud de personas que no son el titular tienen un deber negativo, su nico deber es no hacer nada que impida o perturbe el ejerci del derecho del titular.

6 Nacimiento:

a) Los derechos reales nacen de la confluencia de dos elementos: de un ttulo y de un modo.

b) Todo derecho personal implica la existencia correlativa de una obligacin. No hay obligacin personal sin un acreedor y sin un deudor. Por consiguiente, el derecho personal y/o la obligacin son una misma cosa, una misma relacin jurdica mirada desde dos puntos de vista distintos. Cuando hablamos de derecho personal, lo miramos desde el punto de vista del sujeto activo; cuando hablamos de obligacin hablamos desde el punto de vista del sujeto pasivo.

Ahora, si los derechos reales son lo mismo que una obligacin, de acuerdo con toda lgica, siempre que nace una obligacin, nace un derecho real. Los derechos reales nacen a travs de las fuentes de las obligaciones (contrato, cuasi contrato, delito, cuasi delito o la ley).

Derecho real, derecho personal y obligacin

Hemos sealado diferencias entre los derechos reales y los derechos personales, pero nada es absolutamente contrario, nada es absolutamente opuesto. Hay casos en que se junta un derecho real con un derecho personal: se celebra un contrato de compraventa, y de ese contrato de compraventa surgen, por lo tanto, obligaciones. Nace la obligacin del vendedor, por ejemplo, de entregar la cosa vendida, y nace el derecho correlativo del comprador de exigir la entrega de la cosa vendida. Nos encontramos, por lo tanto, en el mbito netamente de los derechos personales y de las obligaciones. La fuente de ella, un contrato, una obligacin que nace y un derecho personal que nace, y ocurre que el vendedor va a tener que entregar la cosa, va a tener que hacer tradicin de ella, y para hacer tradicin de ella va a ser necesario que recurra a un modo de adquirir, la tradicin. Por tanto, de un mbito que era de los derechos personales y de las obligaciones nos estamos trasladando al mbito de los derechos reales. Y, en seguida, cuando utilizando la tradicin, el vendedor que sea dueo de la cosa se la transfiere y se la entrega a su comprador: ha nacido un derecho real. De un crdito hemos llegado a un derecho real.

- Recordemos el concepto de derecho real:

*Derecho real: es el que tenemos sobre una cosa, sin respecto a determinada persona.

Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Andrs Bello no ha dicho que es la relacin que tenemos sobre la cosa, sino que dice que es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Por lo tanto, la crtica de Plagniol no le alcanza, y si quisiramos incluso apoyar la decisin de Bello, podramos decir que lo que Bello nos dice es que el derecho real es el poder que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Concepto de Derecho PersonalArt.578 Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.*Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas.

Si quisiramos dar otro concepto de derecho personal, podramos decir que:

*Derecho personal: es la facultad que tiene su titular para que una persona d, haga o no haga algo en su favor. La ObligacinSi sabemos lo que es un derecho personal, sabemos lo que es una obligacin.

*Obligacin: es un vnculo jurdico entre personas determinadas por el cual una de ellas debe dar, hacer o no hacer alguna cosa a favor de la otra, estando facultada sta ltima para exigir su cumplimiento.

Les dije que haba un concepto de obligacin, que est escrito en uno de los muros de esta Escuela (al lado de la Biblioteca, en latn). Se ha dicho que esta definicin ha adormecido a los tratadistas posteriores y que todas las definiciones descansan en la idea de que el deudor haga o no haga algo a favor del acreedor, o d algo, y que se ha descuidado el rol del acreedor.En Las Partidas de Alfonso X El Sabio se daba una definicin con la que ustedes lloraran de emocin por su brevedad: ligamento segn ley y segn natura. Pero yo prefiero otra definicin, cualquiera otra que ustedes encuentren competentemente en los tratados.Elementos o Estructura de la Obligacin1. Elemento subjetivo.2. Elemento jurdico.3. Elemento objetivo.1 Elemento Subjetivo: *Elemento subjetivo: corresponde a las personas que intervienen en la relacin obligacional, ac encontramos a dos sujetos:A) Sujeto activo: es el acreedor, es decir, la persona que en su patrimonio cuenta con un derecho personal, el acreedor est facultado para exigir al deudor el cumplimiento de la prestacin.

a) Para el sujeto activo es un derecho personal. El sujeto activo tiene un crdito, tiene una facultad para exigir que le paguen, es un acreedor, que proviene de creditore, es decir, l cree, l tiene fe en que el deudor le va a cumplir.

b) Este sujeto activo puede estar constituido por una persona natural o por una persona jurdica. c) Puede ser singular (un acreedor) o plural (varios acreedores). d) El sujeto activo debe ser determinado, debe tratarse de una persona determinada. Si no estuviese determinado el sujeto activo, no sabra el deudor a quien tiene que pagarle, ni quin tiene que cumplir con el cumplimiento de la obligacin.

Excepcionalmente puede ocurrir que el acreedor sea inicialmente indeterminado: una persona otorga testamento y deja 100 millones a quien descubra el remedio para el cncer. La persona que deja el testamento muere y nace el derecho a estos 100 millones de pesos a favor de quien descubra el remedio para el cncer, pero cuando se abre el testamento aun no se ha descubierto la cura para el cncer, de manera que aunque la obligacin surge, est indeterminado el sujeto activo. Llegar un momento, siempre que esto sea dentro de 10 aos, en que se descubra un remedio para el cncer, y entonces vamos a saber quin es el sujeto activo.

El testador, en otra de sus clusulas, otorga 70 millones de pesos a los hijos de Raquel. Y cuando el testador muere, Raquel tiene slo 7 aos, entonces cuando nazcan esos hijos sabremos quines son el sujeto activo. En otra clusula puede decir dejo mis bienes a los pobres. Segn el cdigo, se entiende que son los pobres de la parroquia del testador, entonces vamos a tener que indagar, cuando estemos cumpliendo el testamento, quines son los pobres de la parroquia del testador.Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesin; salvo que se suceda por derecho de transmisin, segn el artculo 957, pues entonces bastar existir al abrirse la sucesin de la persona por quien se transmite la herencia o legado.Si la herencia o legado se deja bajo condicin suspensiva, ser tambin preciso existir en el momento de cumplirse la condicin.Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesin no existen, pero se espera que existan, no se invalidarn por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez aos subsiguientes a la apertura de la sucesin.Valdrn con la misma limitacin las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.Otro ejemplo: una persona extiende un documento comercial al portador, por ejemplo, un cheque, y no le borra la palabra a la orden y deja abierto la palabra o al portador. Esa persona entrega el cheque, la persona que lo recibe puede materialmente entregarlo a otra, y en ese momento el acreedor es quien tiene el cheque en su poder; el que lo recibe en pago le entrega materialmente el cheque a un tercero, y en ese momento el acreedor es ese tercero que lo recibi en pago. La calidad de acreedor es de quien detenta el cheque materialmente. Por consiguiente, aqu nos encontramos con que este documento al portador tiene un acreedor indeterminado, no sabemos quin es el acreedor. Ms aun, en cada etapa que les he ido contando ha ido cambiando el acreedor, pero llega un momento en que indefectiblemente tiene que determinarse el acreedor para que se haga efectivo el crdito: por ejemplo, el que descubra el cncer, los hijos de Raquel, el que tiene el cheque y lo cobra en el banco. En el momento del cobro el acreedor ha debido ser determinado.

( El profesor Opazo, seala que segn el concepto de obligacin, estos sujetos deben estar determinados, pero esa determinacin necesariamente debe existir al momento de verificarse el pago, en consecuencia puede haber una indeterminacin de los sujetos, la cual es temporal, porque al verificarse el pago los sujetos deben estar determinados: Da los siguientes ejemplos:1 Tratndose de los ttulos valores al portador: Por ejemplo un cheque al portador, como el cheque es una orden de pago, el banco es el deudor y el acreedor ser el portador del cheque, ste puede circular por la simple entrega manual, de manera que no se sabe quin en definitiva ser el acreedor hasta que alguien se presente al banco para su cobro.

B) Sujeto pasivo: es el deudor, quien tiene en su patrimonio una obligacin, es la persona que debe dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor.

a) Para el sujeto pasivo el vnculo es realmente una obligacin. Es el deudor, debitore. Si para el sujeto activo este vnculo jurdico constituye un elemento del activo de su patrimonio, para el sujeto pasivo este vnculo jurdico constituye un elemento del pasivo de su patrimonio. b) El sujeto pasivo puede ser una persona natural o una persona jurdica.

c) Tambin puede ser singular, un slo deudor, o plural, varios deudores. El deudor debe ser una persona determinada. Si no est determinado el deudor no sabra a quin tendra que cobrarle el acreedor. - Sin embargo, excepcionalmente es posible que inicialmente haya un deudor indeterminado. Por ejemplo:

- Nos encontramos frente a un departamento de un edificio, es decir, de un sistema de copropiedad. En la copropiedad hay una combinacin de un dominio singular, de un dominio que tiene cada persona respecto de su departamento, y un dominio que constituye una copropiedad, es decir, el dominio de los dueos de cada departamento, con relacin a los bienes comunes. Los gastos de mantencin de los bienes comunes les compete a todos los dueos de los departamentos en relacin con su cuota de dominio del total. Una persona que es duea de un departamento tiene impagos los gastos comunes, esa persona debe los gastos comunes, y esa persona es XZ. Pero XZ vende el departamento y lo compra AJ, y el deudor en ese momento pasa a ser AJ, y AJ ms tarde vende el departamento, y el deudor de todas las expensas comunes pasa a ser el actual propietario del departamento, porque las expensas comunes van anexas al departamento. Y el dueo del departamento en ese momento es dueo no slo de las expensas comunes que se han devengado durante su dominio, sino tambin de todas las expensas comunes devengadas con anterioridad. Por consiguiente, nos encontramos aqu con que el deudor de las expensas comunes es diferente segn quien sea propietario al momento que se vayan a cobrar las expensas comunes. Pero esta indeterminacin termina desde el momento mismo en que le estamos cobrando las expensas comunes.

La doctrina identifica una categora especial de obligaciones llamadas obligaciones reales. Las obligaciones reales son aquellas que afectan a una persona por el slo hecho de ser duea o poseedora de un bien gravado, en consecuencia el deudor est indeterminado porque el bien puede cambiar de dueo, pero ello ser hasta que se verifique el pago, esto es lo que ocurre por ejemplo con los gastos o expensas comunes en los condominios afectos a la ley de copropiedad inmobiliaria.

- Una persona obtiene un crdito de un banco y el banco le pide una garanta, y l constituye una hipoteca sobre una finca que le pertenece. Ms tarde este deudor hipotecario vende la finca, y este comprador la vende a un tercero subadquirente, y el deudor de esta obligacin que est garantizada con la hipoteca, cuando se ejerza la accin hipotecaria va a ser quien sea, en ese momento, dueo de la finca gravada con la hipoteca. Al principio fue el deudor que contrajo el prstamo, despus fue la persona que compr esta propiedad, despus va a ser el deudor, va ser el subadquirente. Pero cuando el banco, frente a la circunstancia de que no le paguen, decide hacer efectiva la hipoteca el deudor va a ser quien en ese momento es el dueo de la finca hipotecada. Por consiguiente, en ese instante, desaparece la indeterminacin. Y ese sujeto que fue indeterminado, que fue un sujeto pasivo, distinto en cada una de las etapas, pasa a ser una persona cierta y determinada: el actual propietario de la finca hipotecada.

2 Elemento Jurdico o Tcnico:El elemento jurdico est constituido por el vnculo jurdico que es la relacin que existe entre acreedor y el deudor, el vnculo se llama jurdico porque se encuentra regulado y amparado por el derecho.

Nos encontramos aqu frente a una relacin jurdica reconocida y amparada por el derecho. El acreedor est vinculado con el deudor, y el deudor est vinculado con el acreedor, pero este vnculo no es puramente social, sino que es jurdico, es decir, es un vnculo que tiene una eficacia de derecho. Y tan cierto es que si el deudor no paga la obligacin oportunamente, el acreedor que ejerce la accin jurdica lo demanda si tiene un ttulo ejecutivo: embarga la propiedad y por ltimo recurre al auxilio de la fuerza pblica, para que con este auxilio obtenga el cumplimiento de la obligacin. Por lo tanto es un ttulo no ideal ni abstracto, sino que tiene valor, tiene eficacia, virulencia de derecho.Naturaleza del vnculo jurdico

Encontramos distintas teoras

A) Teora clsica: Seala que el vnculo jurdico es una relacin que autoriza al acreedor a ejercer un dominio sobre un determinado acto de otra persona, ahora, el dominio no es sobre la persona, sino que sobre un comportamiento determinado de ste, de manera que su libertad se ve restringida, pues debe observar una determinada conducta, quedando de este modo sometido a la voluntad del acreedor.

Comentario: Esta teora ha sido superada, ya que se entiende que no es necesario recurrir a la figura del dominio para explicar la naturaleza del vnculo.

B) Teora objetiva: Seala que el vnculo jurdico est relacionado al patrimonio del deudor, y aqu encontramos dos variantes.

1 Para algunos la relacin ser entre el acreedor y el patrimonio del deudor.

2 Para otros la relacin ser entre el patrimonio del acreedor y el patrimonio del deudor.

Comentarios:

1- Esta teora ha sido criticada por cuanto no necesariamente se va a relacionar el patrimonio del deudor, por ejemplo si este paga voluntariamente el acreedor no entra en relacin con el patrimonio del deudor.

2- Tambin se critica porque las relaciones jurdicas se dan entre personas y no entre personas y patrimonios y menos entre patrimonios.

C) Teora Alemana: Seala que la relacin obligacional es compleja, ya que est compuesta por dos etapas o estadios distintos:

1 Hay una relacin de dbito que se da entre los sujetos y en la cual el acreedor solo tiene la legtima expectativa que el deudor cumpla, se llama relacin de dbito porque aqu solo existe el deber jurdico del deudor de cumplir.

2 Etapa de responsabilidad o relacin de responsabilidad: slo surge cuando el deudor no cumple espontneamente, de manera que el acreedor se va a dirigir en contra del patrimonio del deudor, ya sea para obtener el cumplimiento en naturaleza, que va a ser un cumplimiento forzado, o bien para obtener un cumplimiento por equivalencia mediante la indemnizacin de perjuicios.

Situacin en chile

Los autores sealan que pese a que la teora alemana es posterior al cdigo, en nuestro pas hay varias disposiciones que recogen esta teora, as:

1. La relacin de dbito estara consagrada en el Art. 1438, que bajo la aparente definicin de contrato, en realidad se refiere a la prestacin.

2. La relacin de responsabilidad aparecera por ejemplo en los Artculos.

Art. 2465, donde se encuentra la garanta patrimonial universal de los acreedores.

Art. 2466 que consagra la accin oblicua subrogatoria.

Art. 2468 que regula la accin pauliana.

Art. 2469 que consagra el derecho de los acreedores a obtener el cumplimiento forzado de su crdito mediante la realizacin de los bienes del deudor.

Art. 1438. Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.Aqu estara la definicin de dbito, se estara consagrando este deber jurdico.

Art. 2465. Toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solamente los no embargables, designados en el artculo 1618.Ah est la garanta patrimonial universal.

Art. 2466.Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razn de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarn sus derechos los respectivos dueos, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retencin que le concedan las leyes; en todos los cuales podrn subrogarse los acreedoresAh est la accin oblicua subrogatoria, los acreedores pueden subrogarse en los derechos del deudor y obtener de esa manera el pago de sus crditos. Art. 2468. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesin de bienes o la apertura del concurso, se observarn las disposiciones siguientes:1 Los acreedores tendrn derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.En este caso el deudor sac bienes de su patrimonio para que cuando los acreedores vayan a cobrar se encuentren con que los han dado, la accin pauliana permite revocar estos actos para que estos bienes vuelvan al patrimonio del deudor.

Art. 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artculo 1618, podrn exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus crditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga ntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos crditos, segn la clasificacin que sigue.(Ojo: Al decir realizacin de los bienes se refiere a la venta en pblica subasta).

3 Elemento Objetivo:Nos estamos refiriendo al objeto de la obligacin, est constituido por la prestacin. Acerca de lo qu es y lo que caracteriza a la prestacin, a travs del tiempo se han dicho las cosas ms vastas y las cosas ms sutiles. Nos quedaremos en la mediana.

*Prestacin: es el objeto del vnculo obligacional, es la conducta o el comportamiento que el vnculo le impone al deudor. a) Cuando se contrae una obligacin y surge este vnculo, el deudor limita su libertad, porque en virtud de este vnculo hay algo que imperativamente va a tener que dar, hacer o no hacer, y eso es la prestacin.b) En definitiva, este comportamiento o conducta lo podemos reducir a una sola palabra: pagar. Eso es lo que le impone el vnculo obligacional: dar, hacer o no hacer algo a favor de su acreedor.

c) Este comportamiento recae o sobre una cosa del mundo externo o sobre un hecho del deudor. As, si la obligacin consiste en pagar 10 millones de pesos, la conducta del deudor recae sobre una cosa, los 10 millones, y su comportamiento consiste en dar a su acreedor 10 millones de pesos. Por el contrario, si la obligacin consiste en ejecutar un concierto, el comportamiento del deudor recae sobre un hecho del deudor, ejecutar el concierto. Si el comportamiento consiste en no hacer algo, la conducta tambin recae sobre un hecho, negativo, abstenerse de realizar algo que, si no existiera el vnculo jurdico, podra perfectamente haber ejecutado. Por ejemplo, la persona se obliga a no viajar a Europa dentro del los 5 meses siguientes. Si no existiera el vnculo podra perfectamente realizar el viaje.

Por tanto, la obligacin tiene un objeto: la prestacin. La prestacin es el comportamiento que el vnculo le impone al deudor, y este comportamiento recae sobre su propio objeto: una cosa del mundo externo (ejemplo dar 10 millones de pesos) o un hecho del hombre (positivo: dar un concierto; negativo: no viajar al extranjero). As el objeto de la obligacin es la prestacin, y a su turno la prestacin tiene su propio objeto que puede ser una cosa del mundo externo o un hecho del hombre, distinguiendo as:

1. Objeto inmediato de la obligacin: la prestacin. (Por ejemplo en el comodato la obligacin de restituir la cosa).

2. Objeto mediato de la obligacin: que es la cosa, hecho o abstencin sobre que recae la prestacin. (Por ejemplo en el comodato la cosa misma que se restituye).

La prestacin debe reunir los requisitos del objeto del acto jurdico (si recae en una cosa del mundo externo: real, comerciable, determinado, lcito; si recae sobre un hecho del hombre: posible y lcito).

Problema de la Patrimonialidad de la Prestacin

La cuestin consiste en determinar si la prestacin debe, necesariamente, tener un significado o contenido econmico directo.

Si pensamos que tiene que tener un contenido econmico directo significa que sostenemos la patrimonialidad de la prestacin. Si pensamos que puede haber prestaciones sin contenido econmico directo, significa que sostenemos la idea de la no patrimonialidad de la prestacin.

1. ( Doctrinas sobre la patrimonialidad de la prestacin

Postulado: Sostienen sus autores que toda prestacin debe tener un contenido pecuniario. Argumentos a favor de la patrimonialidad de la prestacin:a) La obligacin es, mirada desde el punto de vista del acreedor, un crdito. Los crditos, es decir, los derechos personales y los derechos reales, son las dos categoras de derechos patrimoniales, por consiguiente, todo crdito es un derecho patrimonial. Si el crdito es un derecho patrimonial, la obligacin, que no es sino la misma relacin jurdica, mirada desde el punto de vista pasivo, tambin tiene por tanto un contenido econmico.

b) Si el deudor, contraviniendo lo que le impone el derecho y la equidad, no cumple espontneamente con la obligacin, no ejecuta la prestacin debida, el acreedor puede pedir el cumplimiento forzado de la obligacin. En tal circunstancia, y en el ltimo momento, vamos a embargarle bienes al acreedor, y con el embargo de esos bienes, una vez vendido, vamos a satisfacer al acreedor, y esto tiene un contenido econmico.

Si no es posible obtener el cumplimiento de la obligacin tal cual fue contrada, entonces el acreedor tiene derecho a una indemnizacin de perjuicios, y sta es en dinero, por tanto, tiene contenido econmico.

Por tanto, si el cumplimiento de la obligacin se traduce al final siempre en una suma de dinero, significa que la obligacin necesariamente debe tener un contenido econmico.

2. ( Doctrina de la no patrimonialidad de las prestaciones

Postulado: Sostienen sus propulsores que la prestacin no necesariamente debe tener contenido econmico. Argumentos a favor de la no patrimonialidad de las prestaciones:a) No hay en el ordenamiento jurdico ninguna disposicin que exija que la prestacin tenga un contenido econmico.

b) El derecho privado, el derecho civil, regula no slo las relaciones de orden econmico, sino tambin relaciones carentes de contenido econmico directo, y por lo tanto, stas no pueden quedar al margen del sistema de las obligaciones. Tendrn modalidades distintas, pero son obligaciones sin contenido econmico. Es decir, el derecho civil no queda limitado a lo puramente patrimonial. Por ejemplo, en el derecho de familia: cunto vale el deber fidelidad, de obediencia de los hijos respecto de los padres? Son obligaciones que no pueden quedar al margen del derecho.

3. ( Doctrina de las Escuelas Eclcticas

Sobre esto tambin hay una gran diversidad de opiniones. Les voy a indicar solamente las 2 ms importantes en mi concepto:

1. Doctrina que distingue entre el inters y la prestacin: los autores partidarios de esta doctrina sostienen que el inters que se persigue a travs de la obligacin puede no tener contenido econmico, pero que la prestacin misma necesariamente tiene contenido econmico. Por ejemplo: un joven de Punta Arenas viene a estudiar derecho a Valparaso, trae en su equipaje todo lo necesario, incluida la pena por dejar a su polola. Al despedirse, le cuenta este sentimiento. Tan pronto despega el avin, va a donde un artista de la plaza y le pide que le pinte su retrato, para envirselo a Valparaso. Cul es el inters de la mujer que manda a pintar el retrato? Puramente emocional, sin contenido econmico, pero tuvo que pagar $50.000 al pintor. Esa es la prestacin, y sin duda tuvo contenido econmico. El estudiante de Punta Arenas se acostumbra a Valparaso, y un grupo de compaeros manda a hacer un busto de Andrs Bello, y esto no tiene ningn contenido econmico, slo intelectual. Sin embargo, el busto de Andrs Bello cost 100 mil pesos, pero el inters intelectual de los alumnos no es de valor econmico, pero la prestacin misma, traducida en el busto de Bello, s tiene valor, 100 mil pesos.

2. Doctrina que distingue dos etapas de la relacin obligatoria:

1 Etapa del dbito: La primera etapa que va desde el nacimiento de la obligacin hasta su cumplimiento no tiene una significacin econmica, sino que slo produce una especie de presin psicolgica: el deudor psicolgicamente recuerda que llega un momento en que tiene que pagar. Esta es la etapa del dbito. No tiene contenido econmico.

2 Etapa de la responsabilidad: corresponde a la etapa del cumplimiento, ya sea el cumplimiento espontneo o un cumplimiento forzado, y es aqu cuando tiene que desprenderse de dinero para pagar o cuando se le embargan bienes para venderlos y pagarle al acreedor, esta es la etapa de la responsabilidad. Y la responsabilidad s tiene contenido econmico.

Patrimonialidad de la prestacin: Situacin en nuestro pas

La mayora de los autores nacionales, con la excepcin de Davis Stichkinz (ex rector de la Universidad de Concepcin), sostiene que en nuestro pas es perfectamente posible que haya obligaciones sin contenido econmico en su prestacin.

Ejemplo:

Volvamos a la historia del estudiante de Punta Arenas. ste ha debido acudir a una pensin, y dentro de las pocas a que puede acceder, la duea es una seora que le impone la obligacin, contenida en el contrato, de que no podr llevar amigos ni hacer fiestas en esa pieza. Esta obligacin tiene o no contenido econmico? Creen ustedes que el estudiante hubiese aceptado esta obligacin si la pensin no fuese barata? Acept porque le cobraron menos, si no, hubiese ido a otro lugar donde no le impusieran esa obligacin.Este estudiante, adems decide entrar a trabajar, pero ha convenido con la empresa que tendr libre los domingos y los mircoles, y esta obligacin del estudiante de no ir a trabajar los das mircoles y esta obligacin del que lo contrata de respetar que l no vaya los das mircoles tiene contenido econmico? S, pues el empresario le va a pagar menos, pues le va a descontar por trabajar menos. Lo ocurre es que no aparece directamente el contenido econmico.

Nomenclatura de los Derechos Personales

Estamos hablando de los derechos personales, y los autores discuten respecto de la propiedad de esta denominacin.

a) Algunos autores dicen que no debemos llamarlos derechos personales porque si los denominamos as nos estaramos refiriendo a los derechos de las personas, el derecho a la privacidad, al honor, por ejemplo, y naturalmente, como vemos en la materia, estamos incidiendo en otros derechos distintos de stos, por lo tanto se niegan a llamarlos derechos personales.

b) Podemos tambin llamarles crditos, pero tambin hay autores que sostienen que no podemos llamarlos crditos, porque eso significara que descansa en la idea de la confianza (crdito viene de creditote, que significa creer). Y es verdad, cuando la obligacin nace de un contrato, es posible, y lo natural y corriente es que haya una confianza del acreedor con el deudor, porque si el acreedor no tiene confianza en que el deudor le va a pagar, sencillamente no va a celebrar ningn contrato. Si celebra un contrato es porque piensa que es una persona que realmente va a cumplir con su prestacin.

Pero, los crditos no nacen slo de los contratos. Si nacen de los contratos sera adecuado llamarlos crditos, pero nacen tambin de otras fuentes, nacen de los delitos y los cuasidelitos. Y en el caso de un delito y un cuasidelito, naturalmente el acreedor no tiene ninguna posibilidad de elegir a su deudor, porque en el delito y cuasi delito la obligacin nace de un hecho imprevisto cual es que otra persona, que se transforma en deudor, ejecute un hecho ilcito cometido con dolo o cometido con culpa y que caus un dao. Por consiguiente, no sera posible que llamramos crditos a todos estos derechos, porque algunos nacen de hechos ilcitos en que no existe un elemento de confianza. c) Llammosle derechos de obligaciones, porque en verdad constituye la etapa activa de una vinculacin jurdica obligacional.

Mirada general a las Fuentes de las Obligaciones

Las obligaciones constituyen una limitacin a la libertad de las personas, por tanto, las obligaciones generan una consecuencia trascendente. Las obligaciones nacen de ciertos acontecimientos importantes a los cuales la ley les hace producir la consecuencia de generar un vnculo obligatorio. Estas son las fuentes de las obligaciones.

*Fuente de las obligaciones: son los hechos o los actos jurdicos que dan origen a las obligaciones.

Clasificacin de las fuentes obligaciones del cdigoEn este punto el profesor Opazo y Moreno difieren en algunos aspectos, por lo que primero sealar lo que ensea el profesor Moreno y luego lo que seala el profesor Opazo.

El cdigo contiene una agrupacin de las fuentes de las obligaciones que, en primer lugar, es bipartita. Contiene enseguida una clasificacin que es quntuple. Y contiene finalmente una clasificacin que es tripartita.

1. Agrupacin bipartita: distingue el hecho del hombre y la ley. Estas son las dos fuentes. Y est contenida en el artculo 578.

Art. 578. Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.2. Agrupacin quntuple: reconoce como fuentes a los contratos, cuasi contratos, delitos, cuasidelitos y ley.

Art. 1437 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

3. Clasificacin tripartita: las obligaciones que se contraen sin convencin nacen de la ley o del hecho voluntario del hombre: tenemos entonces la convencin, la ley y el hecho voluntario del hombre. Atencin: 3 fuentes. El cdigo dice las obligaciones que se contraen sin convencin, por lo tanto tenemos como primera fuente la convencin, de la ley o de un hecho voluntario del hombre. Ahora bien, el cdigo enseguida subdistingue en el hecho voluntario varias posibilidades:

- Si el hecho del que nace es lcito constituye cuasicontrato, por lo tanto el cuasicontrato es una subcategora de la fuente hecho voluntario. - Si es ilcito y con intencin de daar es un delito, por lo tanto el delito es una subfuente de la fuente hecho voluntario. - Y si es ilcito y sin intencin de daar es un cuasidelito, por lo tanto el cuasidelito es una subfuente de la fuente hecho voluntario.Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convencin, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.Si el hecho de que nacen es lcito, constituye un cuasicontrato.Si el hecho es ilcito, y cometido con intencin de daar, constituye un delito.Si el hecho es culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito.En este ttulo se trata solamente de los cuasicontratos.Por consiguiente, esta clasificacin distingue la convencin o contrato, la ley y el hecho voluntario del hombre. Y el hecho voluntario subdistingue entre el delito, el cuasidelito y el cuasicontrato.

Ahora bien, Plagniol es partidario de la primera clasificacin. Esta clasificacin est el cdigo en el artculo 578, la que distingue el hecho del deudor y la ley. Uno pudiera refinadamente en lo jurdico decir que hay una sola fuente, porque en definitiva es la ley la que le reconoce al hecho del hombre la posibilidad de que genere obligacin y en definitiva toda obligacin nace porque la ley la consagra como tal. Pero debemos entender de la ley, como fuente de las obligaciones, que nos estamos refiriendo a aquellas que nacen por el solo ministerio de la ley, en ausencia de toda intervencin humana, lo que la distingue entre aquellas que nacen con la intervencin de las personas de aquellas a la que la ley le otorga reconocimiento y amparo.

La clasificacin ms reconocida y ms tradicional es la que contempla el artculo 1437, la clasificacin pentagonal. Demos una mirada panormica a estas fuentes.

( Clasificacin de las fuentes de las obligaciones segn el profesor Opazo:

La doctrina no es unnime a la hora de clasificar las fuentes de las obligaciones, as encontramos diversos criterios.

1. Clasificacin clsica:

Es una clasificacin pentapartita, distinguiendo entre:

A. Contrato: Es la convencin generadora de obligaciones.

B. Cuasicontrato: Es el hecho voluntario, lcito y no convencional que genera obligaciones.

C. Delito: Es el hecho voluntario, ilcito, que cometido con dolo, causa dao.

D. Cuasidelito: Es el hecho voluntario, ilcito, que cometido con culpa, causa dao.

E. La ley que opera como fuente autnoma de las obligaciones en todas aquellas que nacen directamente de la ley sin que exista un hecho del deudor, por ejemplo la obligacin alimenticia.

Crticas a esta clasificacin

1. La nocin cuasicontrato ha sido criticada, ya que da a entender que se tratara de una figura muy parecida al contrato, en circunstancias que entre contrato y cuasicontrato hay diferencias sustanciales. Por otra parte, el concepto mismo de cuasicontrato no nos dice nada, ya que en lugar de sealar qu es el cuasicontrato, nos dice que no es. En efecto:

a) Al hablar de hecho voluntario nos est sealando que no se trata de obligaciones legales.

b) Al sealar que es un hecho lcito nos est diciendo que no es un delito o un cuasidelito.

c) Al sealar que es no convencional nos est diciendo que no es un contrato.

2. Por otra parte dentro de la nocin de cuasicontrato se estaran reuniendo distintas figuras que no tienen relacin entre s, de manera que esta nocin agrupa toda fuente que no tenga cabida en otra parte.

3. Esta clasificacin distingue entre delito y cuasidelito en circunstancias que tal distincin carece de inters prctico.

En efecto, delito y cuasidelito generan la misma obligacin, que es una obligacin de indemnizar, y el monto de la indemnizacin no depende de si estamos frente a un delito o frente a un cuasidelito, sino que depende de la extensin del dao sufrido.

4. Esta clasificacin no comprende otras fuentes reconocidas por la doctrina y el derecho comparado, como es la declaracin unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa.

2. Clasificacin que distingue entre la ley y la voluntad. Quienes defienden esta clasificacin sealan que lo fundamental es el rol que juega la voluntad en la creacin de las obligaciones.

Para estos autores los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos quedaran comprendidos en la ley, porque las partes no han querido obligarse, sino que la obligacin nace porque la ley as lo seala.

En cambio en los contratos, las partes han querido obligarse.

3. Clasificacin: Los que consideran a la ley como nica fuente de las obligaciones.

Los defensores de esta opinin sealan que la voluntad sera insuficiente si la ley no la amparara y protegiera, de manera que en ltimo trmino toda obligacin slo existe porque la ley as lo dispone.

4. Clasificacin: Entre fuentes voluntarias, fuentes no voluntarias y la ley.

Los partidarios de esta opinin reconocen que en ltimo trmino toda obligacin encuentra su fuente en la ley, pero entre la ley como fuente y las dems hay diferencias sustanciales, as:

a- Fuentes voluntarias: son aquellas en que la voluntad resulta fundamental para generar la obligacin, ya sea que concurra otra voluntad en cuyo caso estamos frente a un contrato, o que concurra sola, en cuyo caso estamos frente a la declaracin unilateral de voluntad.

b- Fuentes no voluntarias: son aquellas en que la obligacin nace de un hecho voluntario de una persona, aunque no tenga la intencin de obligarse.

Aqu encontramos a los cuasicontratos, a los hechos ilcitos y al enriquecimiento sin causa.

c- La ley: Aparece como fuente directa de las obligaciones en todos aquellos casos en que se prescinde de la voluntad o de un hecho voluntario de la persona que se obliga.

Fuentes de las Obligaciones del Artculo 1437

1 Primera fuente: Los ContratosNo es pernicioso recordar el concepto de acto jurdico:

*Acto jurdico: es una manifestacin de la voluntad humana destinada deliberadamente a crear, modificar, extinguir derechos o producir otras consecuencias jurdicamente relevantes. Los actos jurdicos, desde el punto de vista de las voluntades necesarias para nacer, pueden ser unilaterales o bilaterales. a) El acto jurdico unilateral es aquel que para nacer solo necesita de la voluntad de su autor. b) Y el acto jurdico bilateral es aquel que para nacer requiere del concurso real de las voluntades de dos o ms partes. Sabemos que el acto jurdico bilateral, que exige que concurran las voluntades de dos partes, se llama convencin, porque convenire significa concurrir, y por tanto, acto jurdico bilateral y convencin son sinnimos.

La convencin, que siempre es un acto jurdico bilateral como acto jurdico, cuando tiene como objeto crear derechos y obligaciones correlativas en doctrina se llama contrato. Por tanto, el contrato no es sino una convencin generadora de derechos personales y obligaciones correlativas. En doctrina, entre convencin y contrato hay una relacin de gnero a especie. El gnero es la convencin, porque todo acto jurdico bilateral es una convencin. El contrato es una especie de convencin: la convencin que hace nacer derechos personales y obligaciones correlativas.

Qu ocurre en nuestro cdigo? Nuestro cdigo define lo que es contrato, y nos dice que contrato o convencin es un acto por medio del cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, cada parte puede ser una o muchas personas

Art. 1438. Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.*Contrato: o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.Crticas a la definicin de contrato del cdigoLos autores no han sido benevolentes con este artculo. Dicen que: Incurre en una confusin entre el contrato y la convencin, siendo que sabemos que la convencin es el gnero y el contrato es la especie. Sin embargo, en rigor lo que ocurre es que Andrs Bello quiso poner trmino a este distingo adicional entre la convencin y el contrato, y conscientemente los hizo sinnimos y esto queda de manifiesto si pensamos:

a) El artculo 1438 claramente dice contrato o convencin.

b) Si tenemos en consideracin el artculo 2284 que nos dice las obligaciones que se contraen sin convencin, por consiguiente, est contemplando como fuente de obligaciones a la convencin y por tanto lo est haciendo sinnimo a un contrato, porque contrato es la convencin que genera obligaciones.

c) A propsito del pago y con respecto al lugar donde debe hacerse el pago, el cdigo dice que el pago deber hacerse en el lugar sealado en la convencin. Ahora bien, estamos hablando del pago, es decir, estamos hablando del cumplimiento de una obligacin (porque eso es el pago), y en seguida nos dice que esa obligacin tenemos que cumplirla en el lugar sealado en la convencin que dio origen a la obligacin que estamos pagando. Por consiguiente, de nuevo el cdigo nos est advirtiendo que una convencin genera obligaciones, la obligacin que estamos extinguiendo mediante el pago, y tenemos que hacerlo en el lugar en que esa convencin, fuente de esa obligacin, se estipul para realizar el pago.

La idea de Bello, la idea implcita analizando estos artculos, de hacer sinnimos los conceptos de convencin y de contrato, se justifica tambin en lo que pensaba Josserand. ste, refirindose al cdigo civil francs, seala que la diferencia entre contrato y convencin es tan poco significativa que el legislador cuando puede la olvida. Entonces, Bello quiso establecer de modo absoluto este olvido y transform en sinnimos contrato y convencin.

Los contratos constituyen la principal fuente de las obligaciones y esto se demuestra estadsticamente. Celebramos una gran cantidad de contratos todos los das, a veces de una manera inconciente. Cuando todos los das toman un vehiculo de transporte estn celebrando un contrato, o cuando le piden en prstamo un cuaderno a un compaero, cuando compran un diario, etc. Los pases tienen vida, y tienen una vida econmica, y la vida econmica significa simplemente un trafico de bienes y el elemento jurdico para el trafico de bienes son los contratos. El cdigo civil francs dedica ms de la mitad de su articulado a los contratos, lo que demuestra palmariamente su importancia en el orden jurdico y nuestro cdigo civil le dedica a los contratos la totalidad de su libro IV, que es el ms extenso de los libros del cdigo, que tiene 42 ttulos, y tambin los contratos estn reglamentados, en lo que se refiere a los contratos mercantiles, en el Cdigo de Comercio, tambin en el Cdigo de Minera, en el del Trabajo, en regulaciones especiales, etc., etc. Son la fuente ms importante de nuestra legislacin.( El profesor Opazo seala las siguientes crticas a la definicin de contrato:

1- El art. 1438 define contrato o convencin como un acto por el cual una parte se obliga a dar hacer o no hacer alguna cosa. Esta definicin ha sido criticada:

a) Confunde los conceptos de contrato y convencin, en circunstancias que la convencin es el gnero y el contrato es la especie. En efecto, la expresin convencin, designa todo acto jurdico bilateral, sea que tenga por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, en cambio el contrato es la convencin generadora de obligaciones.

b) Para definir al contrato, emplea la expresin acto, siendo que el legislador, cuando emplea la expresin acto, lo hace para referirse a los actos unilaterales, sin embargo ello no siempre es as, ya que por ejemplo, el Art. 2468 al regular la accin pauliana seala que podrn revocarse los actos fraudulentos del deudor e indiscutidamente esta disposicin se refiere tanto a los actos unilaterales como a los bilaterales.

c) Bajo la aparente definicin de contrato, en realidad est definiendo a la prestacin.

2 Segunda fuente: Los Cuasicontratos- En los orgenes del ordenamiento jurdico universal y concretamente a la altura del derecho romano, haba dos grandes fuentes de obligaciones: el contrato y el maleficio (delito), y los autores no logran ponerse de acuerdo sobre cul surgi primero. Yo creo que naci primero el delito, porque para que haya un contrato se requiere una mayor elaboracin mental de cultura, en cambio, para que haya delito solo basta con la agresividad natural de la persona. Por eso considero que primero apareci el delito como una sancin para una conducta impertinente en el grupo social, y ms tarde naci el contrato. .

Personalmente tengo la impresin de que primero naci el hecho ilcito, porque el contrato necesita de una mayor elaboracin de orden intelectual, para que las partes converjan y celebren un acuerdo de voluntades.

Por consiguiente, haba dos grandes fuentes en el derecho romano: el maleficio: que era el delito. Y, en seguida, el contratus: que era el contrato.

- Sin embrago, los autores romanos se dieron cuenta que tambin haban otras obligaciones que no nacan ni de un contrato ni de un delito. Por consiguiente, dijeron que tambin haba en materia de nacimiento de las obligaciones, adems del contrato y del delito, varii causali figuri, es decir, varias otras figuras que eran causa de las obligaciones. Y los romanos quisieron resolver a qu rgimen jurdico se iban a someter las obligaciones que no nacan ni de un contrato ni de un delito, y determinaron que algunas quedaron sujetas al rgimen de los contratos, y hablaron de obligaciones et cuasicontrato, y que en otra, se regan por el estatuto de los delitos, y hablaron de estas otras fuentes de las obligaciones: cuasi et delito.- Fueron, no los romanistas como se dice, sino que los glosadores del derecho romano los que en definitiva les dieron a estas dos fuentes, las categoras de tales, y ya nos encontramos con estas cuatro fuentes: los contratos, los cuasi contratos, los delitos y los cuasi delitos.No hay en doctrina, ni tampoco en el cdigo una definicin de lo que es un cuasicontrato, sino que nos dice cuales son sus caractersticas, y juntando sus caracteres, se llega a la siguiente conclusin:

*Cuasicontrato: es un hecho lcito, voluntario, no convencional, que produce obligaciones.

Y en nuestro ordenamiento jurdico, esto perfectamente puede apoyarse en los artculos: 1437 y 2284.

Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga (all tenemos el requisito de la voluntariedad), como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria ()

Y en seguida el 2284, nos dice:

Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convencin, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lcito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilcito, y cometido con intencin de daar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito.

En este ttulo se trata solamente de los cuasicontratos.

Tenemos aqu el otro requisito: la licitud. Y como esta fuente de las obligaciones, es distinta de la convencin, porque dice que las obligaciones que se contraen sin convencin significa que el cuasicontrato es un hecho no convencional.

Cul es la explicacin jurdica del cuasicontrato?

1. Algunos autores dicen que est en la equidad, ya que sera equitativo que una persona resultara obligada, sin embargo esta no parece ser una buena explicacin, porque se entiende que el legislador siempre debe buscar la equidad.

2. Para otros est en el enriquecimiento sin causa, por ejemplo: en una comunidad si algunos de los comuneros no pagara para la mantencin de la cosa comn, se estara enriqueciendo sin causa, sin embargo esta explicacin no nos sirve para justificar todos los cuasicontratos, por ejemplo hay hiptesis en la agencia oficiosa como el art. 2289 en que no se advierte donde habra enriquecimiento sin causa.

3. Para otros estara en la voluntad tcita del que resulta obligado, pero si hubiera voluntad tcita estaramos frente a un contrato.

4. Para otros el fundamento est en la voluntad presunta del que resulta obligado, sin embargo ello no siempre ocurre, ya que hay casos de agencia oficiosa en que el interesado resulta obligado aun contra su voluntad.

5. Para otros cada cuasicontrato debiera considerarse una fuente autnoma de las obligaciones.

Caractersticas del cuasicontrato

1. El cuasicontrato es un hecho lcito: con lo que se quiere marcar la diferencia de que el cuasicontrato no es un delito ni un cuasidelito, sino que es un hecho legitimado por el ordenamiento jurdico.

2. El cuasicontrato es un hecho voluntario: en verdad, esto tambin lo separa fundamentalmente de las fuentes de las obligaciones: la ley, porque en el caso de la ley la obligacin nace sin consultar la voluntad del deudor.

3. El cuasicontrato es un hecho no convencional: con lo que se quiere diferenciar el cuasicontrato de la convencin o del contrato, porque una cosa es que el cuasicontrato sea voluntario y otra es que sea convencional. Es voluntario, porque el hecho que surge es voluntario, no surge en virtud de un acuerdo entre acreedor y deudor, por consiguiente, no es convencional.

4. El cuasicontrato es una fuente de las obligaciones: hecho lcito, voluntario, no convencional, que produce obligaciones.

Principales cuasicontratosNuestro cdigo civil contempla varios cuasicontratos, los principales cuasicontratos son:

a. La agencia oficiosa.

b. La comunidad.

c. El pago de lo no debido.

Leamos algunos artculos:

Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.OJO: La aceptacin de una herencia o legado es un cuasicontrato? No, es un acto jurdico unilateral, ya que manifiesta su voluntad en orden a lo que se est aceptando. La obligacin no nace de la aceptacin, lo que se est aceptando es la calidad de heredero).

Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convencin, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. (atencin) Si el hecho de que nacen es lcito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilcito, y cometido con intencin de daar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito.

En este ttulo se trata solamente de los cuasicontratos.

Art. 2285. Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.

Pero estos son los principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad, pero diseminados en el cdigo encontramos otros cuasicontratos, por ejemplo:Otros cuasicontratos: Hay dos figuras en las que se discute si propiamente constituyen cuasicontrato:a) El depsito necesario que se hace en poder de una persona menor adulta: que se encuentra en su sano juicio, pero que no tiene la administracin de sus bienes, constituye un cuasicontrato.Como esta persona a quien se le hace el depsito no tiene la administracin de sus bienes, esta persona no es capaz de celebrar un contrato, por consiguiente, la ley lo califica de cuasicontrato.

*Depsito: El depsito, propiamente tal, es un contrato. Una persona entrega bienes a otra, para que se los guarde y luego se los restituya, y se necesita de la voluntad de ambas partes, el que entrega los bienes: es el depositante, y el que recibe los bienes: es el depositario.

*Depsito necesario: Es aquel en que la eleccin del depositario no depende de la libre voluntad del depositante.

En el depsito necesario, la persona celebra un acto entregando las cosas en depsito, que es voluntario, pero que tiene una caracterstica propia: el depsito necesario es aquel en que la eleccin del depositario no depende de la libre voluntad del depositante.

Es un hecho voluntario, pero no ha tenido la total amplitud de libertad para elegir, sino que ha tenido que elegir dentro de ciertas opciones limitadas.

Por ejemplo: se produce un terremoto, y la persona quiere dejar algunos de sus bienes muebles en depsito, y probablemente los va a dejar donde el vecino ms cercano que se los pueda guardar. Si l pudiera elegir, dentro de lo normal, habra elegido probablemente a una persona distinta del vecino, pero aqu con esta libertad restringida que tiene, elige a esa persona. Entonces, es un depsito necesario.

Cuando este depsito necesario se hace en manos de un menor adulto, que tiene una sana razn, pero que no tiene la libre administracin de sus bienes, nos encontramos con que no hay un contrato, sino un cuasicontrato.

Algunos autores sealan que en estricto rigor, ac no hay cuasicontrato, porque si se celebra un depsito con una persona incapaz, el depsito sera nulo, y si hay nulidad no puede haber obligaciones, de manera que si el depositario resulta obligado, en rigor la obligacin encuentra su origen en la ley.

El cdigo en el artculo 1437, que ustedes escucharon recin nos dice que:

Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ()

b) La aceptacin de una herencia o legado: Algunos autores sostienen, que la aceptacin de una herencia es tambin un cuasicontrato, porque el articulo 1437 nos lo esta indicando como tal.

Doctrina que sostiene que no es as por las siguientes razones:

a) De la aceptacin de una herencia, surgen en verdad obligaciones, pero la aceptacin de una herencia, no es un cuasicontrato, porque si fuera un cuasicontrato, la ley no habra dicho como en la aceptacin de una herencia y en todos los cuasicontratos, porque ya estara incluida la aceptacin de una herencia en los cuasicontratos. Es decir, el tenor literal del 1437 est separando o distinguiendo a la aceptacin de una herencia o legado del cuasicontrato.b) Por ltimo, si quisiera haber nombrado a ambas instituciones (asimilndolas), habra dicho: como en la aceptacin de una herencia o legado y adems, en todos los otros cuasi contratos.

c) En estricto rigor, la aceptacin de una herencia o legado no es un hecho voluntario, sino un acto jurdico unilateral (esto lo seala el profesor Opazo).

d) La obligacin no nace del hecho de aceptar la herencia o legado, sino que nace de la calidad de heredero o legatario (esto lo seala el profesor Opazo).

d) Por consiguiente, parece claro que la aceptacin de una herencia, (la tradicin) ? de una herencia, no es un cuasicontrato.

Escuchbamos recin el artculo 2285 que nos deca los tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.

Demos una idea de cada uno de estos cuasicontratos:A. La agencia oficiosa: *Agencia oficiosa: es un cuasicontrato por el cual una persona sin mandato, administra los bienes de otra y se obliga para con sta, y la obliga en ciertos casos.Lo normal es que una persona, cuando no pueda administrar sus bienes ella, no obstante que es una persona capaz, nombre a un mandatario, y que celebre un contrato de mandato.

*Mandato: es un contrato en que una persona confa la gestin de uno o ms de sus negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera.Aqu hay un contrato, un acuerdo de voluntades entre el mandante y el mandatario, el mandante confiando la gestin de sus negocios, el mandatario aceptando gestionar estos negocios, por riesgo y cuenta del primero.

Pero, podemos pensar en la hiptesis de una persona que, por ejemplo, viaja al extranjero, y no deja mandatario, y un amigo de esta persona se percata de que es necesario administrarle sus bienes, porque o si no este amigo que est en el extranjero va a sufrir graves consecuencias, y como aqu no hay un mandato, pero est la amistad, esta persona administra por su cuenta los negocios de esta persona que ha salido fuera de las fronteras patrias.

Partes en la agencia oficiosa

Aqu nos encontramos con dos partes:

1 Gerente: El que administra los negocios de otra, sin tener un mandato de sta, se llama gerente.

2 Interesado: La persona cuyos negocios son administrados.Si el gerente hace una buena administracin, las obligaciones que ha contrado las tiene que cumplir el interesado. Y adems, si el gerente hace una buena administracin, el interesado le deber reembolsar los gastos en que el gerente ha incurrido administrndole sus negocios.

Entonces, la agencia oficiosa, es un cuasicontrato, por el cual una persona sin mandato, administra los bienes de otra, y se obliga para con sta y la obliga en ciertos casos.

B. El cuasicontrato de comunidad: *Comunidad: nos encontramos frente a una comunidad cuando dos o ms personas poseen una cosa en comn, de una manera indivisa y sin que entre ellas haya contrato de sociedad y ninguna otra convencin.Por consiguiente, tenemos una cosa que pertenece en comn, pero los varios poseedores de esta cosa no han celebrado un contrato de sociedad, y no han celebrado ningn otro contrato referido a la administracin de la cosa comn.

En esta hiptesis, cada uno de los comuneros, cada uno de los participes, puede realizar actos de administracin, y que segn las circunstancias, los dems comuneros se van a ver obligados, y los que ejecutan actos de administracin tambin, se va a obligar respecto de los otros copartcipes. Y como ustedes ven aqu, nace una obligacin. Aqu no hay una convencin, hay hechos voluntarios y de all surgen consecuencias jurdicas.

C. El pago de lo no debido: una persona por error, cree que tiene una deuda y paga esa deuda. Ahora bien, como la deuda no existe, el que recibe el pago queda obligado a restituir lo que ha recibido, porque como no hay deuda no hay causa para que l retenga lo que recibe. Nos encontramos aqu por consiguiente, frente al pago de lo no debido.Conociendo cuales son los caracteres de un cuasicontrato, cual es su concepto, conociendo como operan los principales cuasi contratos, veamos la critica que la doctrina ha hecho de esta fuente de las obligaciones.

Crticas de la doctrina al cuasicontrato

1. El cuasicontrato no es un hecho lcito: recuerden que partimos diciendo que es un hecho lcito. La doctrina contraargumenta diciendo que no es un hecho lcito. Y no es lcito, sealan, porque detrs de cada cuasicontrato, hay un enriquecimiento sin causa.Si una persona recibe algo que no le estn debiendo, y no estuviera en la necesidad de devolverlo, se estara enriquecimiento sin causa, por ejemplo.

2. El cuasicontrato no es un hecho voluntario: para precisar que la obligacin que surge de un cuasicontrato no se genera por la voluntad del deudor, sino que ella nace porque la ley establece este deber de restituir, por ejemplo, el pago de lo no debido.

3. Hemos dicho que el cuasicontrato no es un hecho lcito, hemos dicho que no es un hecho voluntario. Ahondando en la idea de que el cuasicontrato no es un hecho voluntario, se cree que si una persona recibe algo que no le estn debiendo, esta persona desde el punto de vista psicolgico puede encontrarse en una de estas dos situaciones:

a. Ella est tambin equivocada, porque cree tambin que le deben, por tanto, cuando le hacen este pago, como ella cree que le estn debiendo, lo recibe, pero obviamente, no lo recibe para devolverlo, porque cree que est recibiendo algo que efectivamente le deben. O bien

b. La persona que recibe el pago, el accipiens, sabe que no le deben nada, y a pesar de eso lo recibe. Si una persona recibe algo sabiendo que no le deben, obviamente que no lo recibe con una voluntad de restituirlo, obviamente que lo recibe para quedarse con ello que le estn entregando.

4. El cuasicontrato no genera obligaciones: en verdad las obligaciones que surgen de la agencia oficiosa, del pago de lo no debido y de la comunidad las establece la ley, por consiguiente, el cuasicontrato no es una fuente de las obligaciones.

5. El cuasicontrato ni siquiera merece el nombre de tal: en verdad si hablamos de un cuasicontrato estamos implicando una institucin muy parecida a un contrato, que casi es un contrato, por un poquito ms sera un contrato, pero acontece que entre contrato y cuasicontrato hay dos diferencias muy marcadas.

Diferencia entre contratos y cuasicontratos

Las normas sobre capacidad en materia de contratos son distintas de las normas sobre capacidad en materia de cuasicontratos. El cuasicontrato, es clarsimo, no importa un acuerdo de voluntades, no es una convencin, el contrato es inminentemente un acuerdo de voluntades. Ustedes ven, la institucin del cuasicontrato ha sido duramente criticada, acerbamente criticada, ni siquiera se le ha respetado el nombre. Luillo Saran, sin misericordia alguna, ha dicho: el cuasicontrato es un monstruo legendario, que debe desaparecer del lenguaje jurdico. Si ustedes quieren, aunque pienso que nunca ser la intencin ofender a alguien, dganle sencillamente cuasicontrato.3 y 4 Fuentes de las obligaciones: Delitos y CuasidelitosEn materia de responsabilidad civil, hay dos grandes categoras:

1. Una responsabilidad contractual.2. Una responsabilidad extracontractual.Varias son las diferencias entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual, pero por ahora, veremos las principales.

Principales diferencias entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual

1. Responsabilidad contractual: en la responsabilidad contractual hay una obligacin preexistente, que naci de un contrato, y en el cumplimento de esa obligacin o en su falta de cumplimiento de la misma, se incurre en responsabilidad porque el deudor ha actuado con dolo o culpa.

2. Responsabilidad extracontractual: en la responsabilidad extracontractual no hay una obligacin preexistente, sino que ocurre que el deudor ha realizado un hecho ilcito, y de ese hecho ilcito surge una obligacin recin ahora, y esa obligacin consiste en reparar el dao que caus con su hecho ilcito. Por ende, la responsabilidad extracontractual opera cuando nos encontramos frente a un delito, o un cuasidelito civil.

*Delito civil: es un hecho ilcito, ejecutado con dolo, que causa dao a un tercero.

*Cuasidelito civil: es un hecho ilcito, ejecutado con culpa, que causa dao a un tercero.

Elementos comunes entre el delito y el cuasidelito civil

Por consiguiente, entre el delito y cuasidelito civil, hay dos elementos que son comunes:

1 La ilicitud.

2 Que causa dao a otra persona.

Elemento diferenciador entre delito y cuasidelito civil: Es el elemento subjetivo, que es elemento de reproche:

1 Delito: le podemos reprochar a la gente su actuacin dolosa, intencional, deliberada.

2 Cuasidelito: le podemos reprochar a la gente su actuacin culpable, su negligencia.

Quiero advertirles desde ya, que no es mayor la responsabilidad en el caso del delito, que la responsabilidad en el caso del cuasidelito. En ambas la magnitud, la extensin, es idntica, porque lo nico que se persigue con la obligacin que nace de un delito y de un cuasidelito es: reparar el perjuicio que se caus, siendo indiferente si se caus con dolo o se caus con culpa. Por consiguiente, si lo que se busca es reparar el perjuicio causado, la medida de la indemnizacin es la medida del perjuicio. Si el perjuicio es X, vamos a indemnizar con X, sea por perjuicio de dolo o sea por perjuicio de culpa.

El concepto que les acabo de dar de delito y cuasidelito, surgen de los artculos 1437 y 1482.

Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ()Y all est. Y el 2284 recuerden:

Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convencin, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.Si el hecho de que nacen es lcito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilcito, y cometido con intencin de daar, constituye un delito.Si el hecho es culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito.

En este ttulo se trata solamente de los cuasicontratos. 5 Quinta Fuente: La LeyArtculo 1. La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite.*Ley: es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite.Tomado del art. 8 del cdigo de Loussiana.

Ahora bien, les advert en clases anteriores que uno podra pensar que la ley es la nica gran fuente de las obligaciones. Por ejemplo, es la ley la que le reconoce a los contratos la posibilidad de generar obligaciones, es la ley la que establece que de un cuasicontrato nazcan obligaciones, la ley es la que prescribe una obligacin frente a un delito o cuasidelito.

Pero cuando hablamos de la ley, nos estamos refiriendo a aquellas obligaciones que nacen por el slo ministerio de la ley, es decir, sin ninguna intervencin humana.

Ahora bien, las obligaciones que nacen por el slo ministerio de la ley, tienen ciertas caractersticas.

Caractersticas de las obligaciones que nacen por elslo ministerio de la ley

1) Estn establecidas por el legislador: y, por consiguiente, tiene que expresarse en la ley. El artculo 2284 se encarga de precisarlo, nos dice las que nacen de la ley se expresan en ella

Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convencin, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

2) Son de derecho estricto: es decir, no puede aplicarse una norma que establezca una obligacin por analoga, no admiten la aplicacin por analoga.

3) No se presumen: sino que deben ser probadas.4) Normalmente tiene un fundamento de orden pblico: as por ejemplo, las obligaciones de los padres con los hijos sujetos a patria potestad, o las obligaciones entre los cnyuges, etc.

5) El crdito correlativo a una obligacin legal no es renunciable: atendido lo anterior, el crdito correlativo a una obligacin legal no es renunciable, porque se funda ese crdito en una razn de orden pblico y, por consiguiente, no miran al solo inters individual del renunciante. Ustedes recuerdan que para renunciar un derecho es necesario que miren al solo inters individual del renunciante, y que no est prohibida su renuncia.

Art. 12. Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida su renuncia.

Ejemplos: Obligaciones legales en el mbito del derecho de familia, son frecuentes, tambin lo son en el mbito del derecho administrativo; tambin en el mbito del derecho tributario, obligaciones por ejemplo de pagar impuestos, nacen por la sola disposicin de la ley.

Criticas a la clasificacin de las fuentes de las obligaciones del 1437

Los autores dicen:

1. Esta clasificacin contempla como una fuente autnoma a los cuasicontratos, y advierten que los cuasicontratos no constituyen una fuente, porque no responden a reglas generales o comunes como corresponde a los contratos, sino que se trata de ciertos hechos independientes, que el legislador artificialmente ha querido agrupar como una fuente.

2. Se seala que contempla en fuentes separadas los delitos y los cuasidelitos, siendo que se deba hablar de una sola fuente: la de los hechos ilcitos, porque entre los delitos y los cuasidelitos hay ms semejanzas que diferencias, segn veamos recin.

3. Se dice que esta clasificacin no contempla otra fuente del derecho civil moderno: la de la manifestacin unilateral de voluntad.4. Se agrega que esta clasificacin olvida otra fuente del derecho civil contemporneo: el enriquecimiento sin causa.

Otras Fuentes del Derecho Civil Contemporneo:Manifestacin Unilateral de Voluntad y el Enriquecimiento sin CausaDemos una mirada rpida a estas dos fuentes:

1. Manifestacin unilateral de voluntadQue una persona se obligue en virtud de celebrar un acuerdo con otra, configurando de esa manera un contrato, nos parece algo sencillamente normal y corriente, pero el que una persona se obligue por la sola manifestacin de su voluntad, nos parece una institucin que no responde a los principios que conocemos en el mbito del derecho, pero en esto consiste la fuente que estamos analizando. *La manifestacin unilateral de voluntad corresponde a una fuente de las obligaciones, en virtud de la cual una persona queda obligada por el slo hecho de haber manifestado su voluntad en tal sentido.

En el mbito de la doctrina y del derecho comparado, frente a la manifestacin unilateral de voluntad, hay 3 posturas.

Postura de la doctrina acerca de la manifestacin unilateral de voluntad

a. ( Algunos sostienen que la manifestacin unilateral de la voluntad no es una fuente de obligaciones y que, por consiguiente, mientras no haya un acuerdo de voluntades, es decir, mientras no haya un contrato, no existe una obligacin.

b. ( Otros piensan que para que una obligacin nazca basta con la sola manifestacin de la voluntad del que queda obligado. Y agregan que la necesidad de contar tambin con la voluntad del acreedor no es para que nazca la obligacin, sino para que nazca su derecho al crdito.

c. ( Hay una teora intermedia que nos dice que solo sera posible aceptar la manifestacin unilateral de la voluntad como fuente de las obligaciones cuando el trfico jurdico-econmico as lo haga recomendable.

Manifestacin unilateral de voluntad en nuestro derecho

En las clasificaciones de las fuentes de las obligaciones que conocemos: artculo 578 con 2 fuentes; artculo 2284 con 3 fuentes; y artculo 1437 con 5 fuentes, no se incluye a la manifestacin unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones, sin embargo, hay algunas instituciones que responden a esta idea, tal ocurre a propsito de la recompensa a quien encuentre una especie al parecer perdida. a) Oferta de recompensa a propsito de las cosas al parecer perdidas en la ocupacin: Puede ocurrir que una persona haya extraviado un bien, y que formule una proposicin de una recompensa para quien encuentre ese bien y lo devuelva. Si alguien encuentra el bien, noten, en que manera es sensato el legislador si alguien encuentra ese bien al parecer perdido (porque si estuviera perdido no lo podramos encontrar), si alguien encuentra ese bien al parecer perdido, puede optar por la recompensa de quien hubiera perdido ese bien, o el premio que establece el legislador. La ley establece que si alguien encuentra una especie al parecer perdida, debe entregarla a la autoridad correspondiente, que es la municipalidad, no los estudios de televisin ni la radio como se cree. Entonces, la municipalidad despus de unos das procede a vender la especie, se le devuelven los gastos en que hubiese incurrido el que encontr la especie, y despus se divide el resto entre la municipalidad y la persona que encontr la especie, pero si el dueo de la especie hubiere ofrecido una recompensa, el dueo de la especie puede optar entre esa recompensa, o el premio por el salvamento.

Si la persona hace una oferta para quien encuentre la especie al parecer prdida, queda obligado a pagar esa recompensa, no podra despus de que formul la oferta desdecirse y dejar sin efecto la oferta.

Entonces, aqu nos encontramos que por el slo hecho de haber manifestado su voluntad, ofreciendo una recompensa, queda obligado al pago de la misma. Habra, por consiguiente, una obligacin por la sola manifestacin de voluntad.

Art. 632. Si aparece el dueo antes de subastada la especie, le ser restituida, pagando las expensas, y lo que a ttulo de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontr y denunci la especie.

Ustedes ven que el que ofreci la recompensa no puede dejarla sin efecto, qued obligado por la sola manifestacin de voluntad. b) La oferta a plazo: Habra tambin, pero lo veremos en el futuro, una expresin de la manifestacin unilateral de la voluntad en el caso de que una persona le ofrece a otra celebrar un contrato determinado.

Ahora bien, mientras la persona a la que se le hace la oferta para celebrar un contrato determinado no la acepta, no hay contrato, hay solamente una manifestacin de voluntad, y esta persona, el ofertante, el proponente, puede, antes que surja la aceptacin, dejar sin efecto la oferta, pero en ciertas hiptesis tendr que indemnizar a la persona a la cual le hizo la oferta, y aqu nos encontraramos frente a una obligacin que naci por la sola manifestacin de voluntad. Probablemente aqu hay una manifestacin de responsabilidad precontractual, una responsabilidad anterior al contrato.

Respuesta: por un lado un concurso, manifestadas las bases del concurso, el que lo formula queda obligado al cumplimento del mismo, s.

En verdad, esto aparece de una fuente que surge del derecho civil contemporneo, pero ello no es as, porque yo recuerdo en el derecho romano, si una persona le haca una oferta a otra, a los dioses, o le haca una oferta a la ciudad, no poda desdecirse, estaba obligado a cumplirla.( Explicacin del profesor Opazo de la oferta a plazo: Por regla general en nuestro pas la oferta no es vinculante para el oferente, el cual la puede dejar sin efecto por su propia voluntad, a menos que se haya obligado a esperar un determinado plazo y en tal caso no puede reconocerla, sino que debe esperar el vencimiento del plazo.

Algunos autores sealan que el oferente se obliga por su propia voluntad, de manera que est operando la declaracin unilateral de voluntad como fuente autnoma de las obligaciones, en cambio otros autores sealan que aqu hay un precontrato formado por la oferta a plazo y la aceptacin tcita de quien recibe la oferta y emplea el plazo para reflexionar.

2. Enriquecimiento sin causaEs otra de las fuentes de las obligaciones que se critica, y que el cdigo civil no habra contemplado. Nos encontramos frente al enriquecimiento sin causa:

*Enriquecimiento sin causa, situacin en que el patrimonio de una persona se ve enriquecido a expensas del patrimonio de otra sin que haya un motivo jurdico que lo justifique.Elementos del enriquecimiento sin causa

1 Enriquecimiento de un patrimonio: es decir el patrimonio se ve favorecido, y quiero que tengan presente que un patrimonio se puede favorecer de dos maneras:

a. Porque se incrementa el patrimonio: es decir, porque le agregamos bienes a ese patrimonio.b. Porque le ahorramos un desembolso. Un patrimonio deba pagar una deuda, y si le ahorramos esa deuda ese patrimonio se ve enriquecido, porque debiendo haber disminuido, no disminuye, sino que se mantiene intacto.

2 Empobrecimiento de otro patrimonio: es decir el patrimonio de otra persona se ve disminuido. El patrimonio de esa persona tambin se puede disminuir a travs de dos vas:

a. Porque emergen bienes de su activo, porque ahora tiene menos, o bien

b. Porque no se incorporan bienes que deberan ingresar a l.

3 Una relacin de causa efecto: nos encontramos aqu, como en sus estudios de fsica, con un problema de lazos comunicantes, un patrimonio aumenta porque el otro disminuye, y el otro disminuye porque el otro aumenta, es decir, hay una relacin de causa efecto entre la disminucin y el enriquecimiento, entre enriquecimiento y disminucin.

4 Ausencia de una causa jurdica: el derecho, particularmente el derecho de las obligaciones y de los contratos, permite que las personas obtengan utilidades y que otras soporten prdidas, pero lo que no admite el derecho es que esa ganancia o esa prdida se produzcan sin una fundamentacin jurdica, sin una causa jurdica, sin una razn jurdica.

5 Que no haya otra accin: es decir, si frente al enriquecimiento de un patrimonio a expensas de otro, el ordenamiento jurdico contempla una accin propia, no aplicamos esta fuente del enriquecimiento sin causa, el enriquecimiento sin causa es la ltima opcin, frente a la ausencia de otro remedo jurdico.

Ustedes ya lo saben, el cdigo no contempla el enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones, ni el 578 con 2 fuentes, ni el 2274 con 3 fuentes, ni el 1437 con 5 fuentes.Pero hay instituciones que s responden a la misma fundamentacin de evitar un enriquecimiento sin causa, veamos una:

Instituciones que buscan evitar el enriquecimiento sin causa

a) Prestaciones mutuas: Nos encontramos frente a una accin reivindicatoria, es decir, nos encontramos frente a un dueo que no tiene posesin de la cosa que le pertenece y, en seguida a un poseedor de un bien, que no tiene la calidad de dueo. Entonces, el dueo entabla una accin reivindicatoria, que como ustedes recuerdan, es la que tiene el dueo de una cosa singular para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela.Art. 889. La reivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela.

Ahora bien, la sentencia de trmino acoge la accin reivindicatoria, por consiguiente, el poseedor de ella tiene que devolverle la cosa al verdadero dueo. Pero, durante todo el tiempo que la cosa estuvo en poder del poseedor han ocurrido eventos, la cosa ha generado frutos, la cosa ha necesitado mejoras, y aqu hay que hacer un ajuste de cuentas, entre el dueo que la recupera y entre el poseedor que deja de poseerla.Si el poseedor, que ha percibido los frutos generados por la cosa, no tuviera que devolvrselos al dueo, el poseedor se hubiera enriquecido sin causa Por qu? Porque las cosas producen para su dueo, y el poseedor no era dueo, y en seguida el dueo hubiera recibido una disminucin, porque l debi enriquecerse con los frutos, y as no ha ocurrido, por consiguiente el poseedor tiene que pagarle al dueo. Pero el poseedor, para producir los frutos, tuvo que incurrir en gastos, entonces, el dueo tiene que abonarle los gastos en que ha incurrido el poseedor, porque si el dueo hubiese querido tambin que la cosa produjera hubiese tenido que tambin incurrir en gastos.

En seguida, durante el tiempo que el poseedor tuvo la cosa en su poder le hizo mejoras, mejoras necesarias, es decir, indispensables para la conservacin de la cosa. Si el poseedor le hizo mejoras necesarias, le tienen que pagar lo que le costaron las mejoras. Si no lo hiciera, el dueo se estara enriqueciendo, porque le ahorrara el gasto de las mejoras, y el poseedor se estara empobreciendo, porque invirti en algo que no va tener.

Entonces, todo el mecanismo de las prestaciones mutuas que veamos el semestre anterior responde en verdad a un enriquecimiento sin causa.b) Las recompensas en el rgimen de sociedad conyugal: El matrimonio es una comunidad personal y tambin patrimonial, por consiguiente, al rgimen de comunidad personal hay que agregarle el rgimen econmico del matrimonio, y estos son los regmenes matrimoniales, es decir, los regmenes pecuniarios de ese matrimonio. En nuestro pas hoy da es posible cualquiera de estos 3 regmenes:

1. Sociedad conyugal.2. Separacin total de bienes.3. Participacin en los gananciales.En el caso de la sociedad conyugal, hay varios haberes: est el haber de la sociedad conyugal, est el haber propio del marido, lo que el marido recibi por herencia de sus padres por ejemplo; est el haber propio de la mujer, lo que la mujer recibi por herencia; en seguida, si result una mujer trabajadora va a tener el haber propio del artculo 150 del cdigo civil. Despus, si otra persona le hiciera una donacin, o le dejara una herencia o legado a la mujer, con la condicin precisa de que estos bienes no los administre el marido, surge tambin otro patrimonio. En las capitulaciones, en los acuerdos prematrimoniales, marido y mujer tambin pueden convenir en otros patrimonios, que va a administrar la mujer tambin con plena capacidad.

Por consiguiente, en un rgimen de sociedad conyugal puede haber varios patrimonios, y como ustedes comprendern, entre estos varios patrimonios hay un trfico jurdico econmico, es decir, hay elementos de un patrimonio que se incorporan a otro patrimonio, y viceversa. Ustedes pueden entretejer una gran malla entre los patrimonios de la sociedad conyugal.

Ahora, si con dineros de la mujer construimos en un sitio de la sociedad conyugal, se ve enriquecida, porque un terreno eriazo hoy da tiene un edificio, cuidadosamente calculado para que ste no se destruya. Si la sociedad conyugal no le pagara a la mujer lo que cost construir el edificio, nos encontraramos simplemente con un enriquecimiento sin causa.

Si con dinero del marido, pagamos una multa que se le impuso a la mujer por conducir contra la va del transito, lo que no es frecuente, significa que la mujer se est enriqueciendo, porque se est ahorrando un pago que se ha hecho con dinero del marido. Entonces, el legislador establece que el que hizo un pago beneficiando a otro patrimonio tiene derecho a un reembolso, y en la nomenclatura de la sociedad conyugal estas se llaman recompensas.

*Las recompensas: son los crditos que el marido, la mujer y la sociedad conyugal se deben recprocamente, y que se deben pagar al momento de liquidar la sociedad conyugal. Por qu esta recompensa? Porque si as no fuera, habra un patrimonio enriquecido, un patrimonio disminuido, una relacin causa efecto, sin un motivo, razn o fundamento jurdico.

Todo esto es, lo que yo debiera de decirles sobre esta visin panormica, que nos impone el programa a la fuente de las obligaciones.

Resumen del tema del Enriquecimiento sin Causa, a partir del profesor Peailillo

Hay dos formas de mirar al enriquecimiento sin causa: como principio y como fuente:*Enriquecimiento sin causa como principio: el derecho repudia el enriquecimiento de otro sin causa que lo justifique.

*Enriquecimiento sin causa como fuente: atribucin patrimonial sin causa que