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  • SECRETARIA GENERAL DE INDUSTRIA Y DE LA PEQUEA Y MEDIANA EMPRESA

    DIRECCIN GENERAL DE INDUSTRIA Y DE LA PEQUEA Y MEDIANA EMPRESA

    MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGA Y TURISMO

    Subdireccin General de Calidad y Seguridad Industrial

    Revisin:23 10/04/2015

    PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIN CONTRA INCENDIOS

    El vigente Reglamento de instalaciones de proteccin contra incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, posteriormente modificado por Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacin de diversas leyes para su adaptacin a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, regula todos los aspectos a tener en cuenta en relacin con el diseo, instalacin y mantenimiento de los sistemas de proteccin activa contra incendios. En su ejecucin fue aprobada la Orden del Ministerio de Industria y Energa, de 16 de abril de 1998, sobre normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre. No obstante, la evolucin, tanto de la tcnica, como del marco normativo, hace imprescindible actualizar y revisar los requisitos establecidos en el citado Reglamento de instalaciones de proteccin contra incendios. En concreto, la regulacin efectuada por el referido Reglamento se ha visto afectada por la aprobacin del Reglamento (UE) n 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercializacin de productos de construccin determina los requisitos bsicos que deben satisfacer los edificios y las obras de ingeniera civil, entre los que es necesario sealar, a los efectos del Reglamento de 1993, los relativos a la seguridad en caso de incendio. Asimismo, el Reglamento (CE) n 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, establece los requisitos de acreditacin y vigilancia del mercado relativos a la comercializacin de los productos y deroga el Reglamento (CEE) n 339/93. El Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre y el Cdigo Tcnico de la Edificacin (CTE), aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, establecen que el diseo, la ejecucin, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones de proteccin contra incendios, as como sus materiales, componentes y equipos, deben cumplir lo establecido en su reglamentacin especfica. Se hace necesario, en consecuencia, establecer las condiciones que deben reunir los equipos y sistemas que conforman las instalaciones de proteccin contra incendios para lograr que su funcionamiento, en caso de incendio, sea eficaz. La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, modificada por la Ley 25/2009, de 22 de

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    diciembre, establece, en su artculo 12, las exigencias que deben contener los reglamentos de seguridad. En este sentido, el reglamento que se aprueba por este real decreto se estructura en dos partes: la primera comprende el Reglamento de equipos y sistemas de proteccin contra incendios y la segunda, constituida por tres anexos, contiene las disposiciones tcnicas. El primer anexo establece las exigencias relativas al diseo e instalacin de los equipos y sistemas de proteccin contra incendios, el segundo el mantenimiento mnimo de los mismos y el tercero los medios humanos mnimos con que debern contar las empresas instaladoras y mantenedoras de instalaciones de proteccin contra incendios. Asimismo, la citada Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, define el marco en el que ha de desenvolverse la seguridad industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta en aplicacin, de conformidad con las competencias que corresponden a las distintas Administraciones Pblicas. Este real decreto constituye una norma reglamentaria sobre seguridad industrial en instalaciones de proteccin contra incendios que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.13 de la Constitucin Espaola, que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autnomas en materia de industria. Esta regulacin tiene carcter de normativa bsica y recoge previsiones de carcter exclusiva y marcadamente tcnico, por lo que la ley no resulta el instrumento idneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobacin mediante real decreto. En la fase de proyecto, este real decreto ha sido sometido al trmite de audiencia que prescribe la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y ha sido sometido al procedimiento de informacin de normas y reglamentaciones tcnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la informacin, regulado por Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 julio de 1998. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energa y Turismo, con la aprobacin previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Pblicas, [de acuerdo con] el Consejo de Estado, y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da x de XXXXX de XXXX.

    D I S P O N G O: Artculo nico. Aprobacin del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de Instalaciones de proteccin contra incendios que se inserta a continuacin este real decreto, as como los tres anexos relativos a las disposiciones tcnicas. Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa. Quedan derogados el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de proteccin contra incendios y la Orden del Ministerio de

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    Industria y Energa, de 16 de abril de 1998, sobre normas de procedimiento y desarrollo del citado real decreto. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en este real decreto. Disposicin final primera. Ttulo competencial. Este real decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.13 de la Constitucin Espaola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica. Disposicin final segunda. Habilitaciones normativas. 1. El Ministro de Industria, Energa y Turismo dictar, en el mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada ejecucin y desarrollo de este real decreto.

    2. Se faculta al Ministro de Industria, Energa y Turismo para modificar y actualizar el reglamento que se aprueba por este real decreto, a fin de mantenerlo permanentemente adaptado al progreso de la tcnica y a las disposiciones de derecho internacional o comunitario europeo en la materia. Disposicin final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrar en vigor a los seis meses de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

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    REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS

    CAPITULO I

    Disposiciones generales Artculo 1. Objeto Constituye el objeto de este reglamento la determinacin de las condiciones y los requisitos exigibles al diseo, instalacin/aplicacin, mantenimiento e inspeccin de los equipos y sistemas que conforman las instalaciones de proteccin activa contra incendios. Todos los aspectos regulados en legislaciones especficas, se regirn por las especificaciones tcnicas contenidas en stas. Respecto a lo no previsto en dichas legislaciones, lo establecido en el presente reglamento podr ser aplicado supletoriamente. Los aspectos no contemplados en dichas legislaciones se regularn segn lo establecido en el presente reglamento, a excepcin de los tneles de carreteras del Estado, regulados en materia de seguridad por el Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mnimos de seguridad en los tneles de carreteras del Estado. Artculo 2. mbito de aplicacin 1. Lo dispuesto en este reglamento se aplicar a los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de proteccin activa contra incendios. 2. Estarn sujetos a las disposiciones de este reglamento tanto las empresas instaladoras como las empresas mantenedoras de instalaciones de proteccin contra incendios. 3. Asimismo, las exigencias tcnicas de este reglamento se aplicarn a los fabricantes, importadores, distribuidores u organismos que intervengan en la certificacin o evaluacin tcnica de los productos, y todos aquellos que pudieran verse afectados por esta regulacin. Artculo 3. Definiciones A los efectos de este reglamento, se estar a las siguientes definiciones: a) Productos de proteccin contra incendios: equipos, sistemas y componentes que

    integran las instalaciones de proteccin activa contra incendios. b) Marcado CE: marcado por el que el fabricante indica que el producto es conforme a

    todos los requisitos aplicables establecidos en la legislacin comunitaria y armonizacin que prev su colocacin.

    c) Evaluacin tcnica de idoneidad: valoracin de los requisitos bsicos relacionados con

    el uso previsto y evaluacin y seguimiento del control de produccin en fbrica.

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    d) Organismos autorizados para la evaluacin tcnica: organismos que debern cumplir los siguientes criterios:

    1. Actuarn con imparcialidad, objetividad y transparencia, disponiendo de la organizacin adecuada y de personal tcnico competente para la evaluacin tcnica de equipos, sistemas o sus componentes de proteccin contra incendios.

    2. Tendrn experiencia contrastada en la realizacin de ensayos, inspecciones y/o evaluaciones, avalada por la adecuada implantacin de sistemas de gestin de la calidad aplicados a las actividades que realicen.

    3. Dispondrn de procedimientos especficos, expresamente aprobados por la Administracin que autorice a la entidad, que recojan la sistemtica establecida para la valoracin y seguimiento de las evaluaciones tcnicas que realicen.

    4. Mantendrn una informacin permanente al pblico sobre el alcance y la vigencia de las evaluaciones tcnicas realizadas.

    e) Empresa instaladora: entidad que siguiendo las indicaciones del proyecto o de la

    documentacin tcnica y cumpliendo las condiciones establecidas en este reglamento, realiza una o varias de las actividades contempladas en el artculo 9.

    f) Empresa mantenedora: entidad que cumpliendo las condiciones establecidas en este reglamento, realiza las operaciones de mantenimiento de los equipos y/o sistemas de proteccin activa contra incendios.

    CAPITULO II

    Productos de proteccin contra incendios

    Artculo 4. Requisitos de los productos de proteccin contra incendios Los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de proteccin activa contra incendios debern cumplir las condiciones y los requisitos que se establecen en las normas de la Unin Europea, en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y sus normas de desarrollo, as como en este reglamento y sus anexos. Artculo 5. Acreditacin del cumplimiento de los requisitos de las instalaciones de proteccin contra incendios 1. Los productos (equipos, sistemas o sus componentes) de proteccin contra incendios, incluidos en el mbito de aplicacin del Reglamento (UE) n 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, de productos de la construccin, u otras Directivas europeas que les sean de aplicacin, llevarn el marcado CE siempre que dispongan de una especificacin tcnica armonizada, ya sea norma armonizada o documento de evaluacin europeo. 2. Los productos (equipos, sistemas o sus componentes) de proteccin contra incendios no

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    incluidos en el mbito de aplicacin del Reglamento (UE) n 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, de productos de construccin o que, estando incluidos en dicho mbito de aplicacin, no disponen de especificacin tcnica armonizada, debern justificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en este reglamento. Esta justificacin se realizar mediante la correspondiente marca de conformidad a norma, concedida por un organismo de certificacin acreditado por la Entidad Nacional de Acreditacin, que cumpla las exigencias establecidas en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Sin embargo, los productos (equipos, sistemas o componentes) de proteccin contra incendios no tradicionales o innovadores para los que no existe norma y exista riesgo, debern justificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en este reglamento mediante una evaluacin tcnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, realizada por los organismos autorizados para ello por las Administraciones Pblicas competentes. La evaluacin tcnica favorable de la idoneidad deber incluir: la evaluacin de los requisitos bsicos relacionados con el uso previsto (por ejemplo: fiabilidad operativa, tiempo de respuesta, comportamiento bajo condiciones de incendio, durabilidad, fuentes de energa, etc.) y la evaluacin del control de produccin en fbrica, as como un seguimiento anual del control de produccin en fbrica. 3. Los organismos a los que se refiere este apartado remitirn al Ministerio de Industria, Energa y Turismo la relacin de productos a los que se les ha concedido la marca de conformidad a norma o el certificado de evaluacin tcnica favorable de la idoneidad. Artculo 6. Modelos nicos No ser necesaria la marca de conformidad de equipos y sistemas de proteccin contra incendios cuando stos se diseen y fabriquen como modelo nico para una instalacin determinada. No obstante, habr de presentarse ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autnoma del lugar de instalacin, antes de la puesta en funcionamiento del equipo o el sistema, un proyecto firmado por tcnico titulado competente, en el que se especifiquen sus caractersticas tcnicas de diseo, de funcionamiento, de instalacin y de mantenimiento, y se acredite el cumplimiento de todas las prescripciones de seguridad exigidas por este reglamento, en su caso mediante la realizacin de los ensayos y pruebas que correspondan. Artculo 7. Procedimiento de reclamacin ante la denegacin o retirada de las marcas de conformidad y evaluaciones tcnicas de idoneidad

    1. Si un fabricante o importador se considera perjudicado por la no concesin o la retirada de la marca de conformidad, o por la no emisin o anulacin del documento que recoge la evaluacin tcnica, podr manifestar su disconformidad ante el organismo que la conceda.

    2. En caso de desacuerdo con la decisin de dicho organismo, podr reclamar manifestando su disconformidad ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad

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    Autnoma que autoriz a dicho organismo, a efectos de lo previsto en el artculo 16.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Artculo 8. Control de productos 1. De conformidad con el artculo 14 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la Comunidad Autnoma correspondiente podr llevar a cabo, por s misma o a travs de las entidades que designe, comprobaciones de tipo tcnico, realizando los muestreos y ensayos que estime necesarios, a fin de verificar la adecuacin del producto a los requisitos de seguridad establecidos en la presente reglamentacin.

    Cuando se compruebe que la utilizacin de un producto, cuya conformidad se ha determinado segn lo indicado en el artculo 5.2, resulta manifiestamente peligrosa, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autnoma podrn ordenar, de forma cautelar, la puesta fuera de servicio del equipo o sistema en que se haya puesto de manifiesto la situacin peligrosa y, en su caso, informar al organismo correspondiente.

    2. Si, como consecuencia de los controles de productos en el mercado, se comprobase el incumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, el fabricante, importador, distribuidor, organismo que intervenga en su certificacin o evaluacin tcnica o la empresa instaladora del producto, cuyos incumplimientos se hayan puesto de manifiesto, ser sancionado de acuerdo a las responsabilidades que se deriven, de conformidad con lo dispuesto en el ttulo V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. 3. En caso de retirada de la marca de conformidad o de anulacin del documento que recoge la evaluacin tcnica, el fabricante, importador o persona responsable estar obligado a retirar del mercado el producto de que se trate.

    CAPITULO III

    Empresas instaladoras y empresas mantenedoras de instalaciones de proteccin contra incendios

    SECCION 1 EMPRESAS INSTALADORAS

    Artculo 9. Definicin de empresa instaladora Una empresa instaladora, es aquella entidad que siguiendo las indicaciones del proyecto o de la documentacin tcnica y cumpliendo las condiciones establecidas en este reglamento, realiza una o varias de las siguientes actividades: a) Ubica y/o instala equipos y/o sistemas de proteccin activa contra incendios, siguiendo

    las especificaciones del proyecto. b) Coloca las seales, balizamientos y/o planos de evacuacin de los sistemas de

    sealizacin luminiscente.

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    Artculo 10. mbito de actuacin de las empresas instaladoras 1. La instalacin de equipos y sistemas a que se refiere este reglamento se realizar por empresas instaladoras, debidamente habilitadas ante el rgano competente de la Comunidad Autnoma en la que solicita el alta como empresa instaladora, en los equipos o sistemas que vayan a instalar.

    2. Se exceptan de lo establecido en el apartado anterior: a) Los extintores porttiles, que debern ser instalados por empresas instaladoras de

    sistemas de proteccin contra incendios, por empresas mantenedoras de extintores porttiles o por el fabricante de los extintores. Cuando la superficie del establecimiento no sea mayor de 100 m2 o se trate de una vivienda unifamiliar, tambin podrn ser instalados por el usuario.

    b) Las mantas ignfugas, que debern ser colocadas por empresas instaladoras de

    sistemas de proteccin contra incendios, empresas mantenedoras de mantas ignfugas o por el propio fabricante. Cuando la superficie del establecimiento no sea mayor de 100 m2 o se trate de una vivienda unifamiliar, tambin podrn ser instaladas por el usuario.

    Artculo 11. Requisitos de las empresas instaladoras 1. Para poder ejercer las funciones de empresa instaladora, la empresa deber cumplir los siguientes requisitos:

    a) Disponer de la documentacin que identifique a la empresa instaladora, que, en el caso de persona jurdica, deber estar constituida legalmente.

    b) Disponer de una plantilla de personal, adecuada a su nivel de actividad, conforme a lo establecido en el anexo III. Deber contar en plantilla, bajo contrato laboral, como mnimo, con un tcnico titulado competente, que ser el responsable tcnico.

    c) Disponer de los medios tcnicos necesarios para el desarrollo de su actividad, en condiciones de seguridad.

    d) Suscribir un seguro de responsabilidad civil, avales u otras garantas financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daos materiales y personales a terceros, por una cuanta mnima de 800.000 euros, sin que dicha cuanta limite dicha responsabilidad.

    e) Disponer de un Certificado de Calidad del Sistema de Gestin de la Calidad implantado, emitido por una Entidad de Certificacin acreditada, segn los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. El alcance del correspondiente certificado deber incluir, explcitamente, el diseo, si procede, e instalacin de todos y cada uno de los equipos o sistemas para los que se solicita la habilitacin. En el inicio de actividad, y por un periodo mximo de un ao, se considerar cumplido este requisito con la acreditacin de tener contratado el desarrollo e implantacin de dicho Sistema de Gestin de la Calidad, en los trminos indicados en el prrafo anterior.

    f) Para la instalacin de sistemas de extincin mediante agentes gaseosos fluorados, se deber estar en posesin de los certificados de cualificacin previstos en el

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    Reglamento (CE) n 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y al Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercializacin y manipulacin de gases fluorados y equipos basados en los mismos, as como la certificacin de los profesionales que la utilizan.

    g) En el caso de los sistemas de alumbrado de emergencia, las empresas instaladoras debern cumplir nicamente lo establecido en el Reglamento Electrotcnico de Baja Tensin, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, modificado por el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, y en la Instruccin Tcnica Complementaria correspondiente.

    2. La empresa instaladora habilitada no podr facilitar, ceder o enajenar certificados de instalacin no realizadas por ella misma. 3. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolucin motivada, conllevar el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanacin de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.

    Artculo 12. Habilitacin de empresas instaladoras 1. Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras, las personas fsicas o jurdicas, que deseen establecerse en Espaa, debern presentar ante el rgano competente de la Comunidad Autnoma en la que se establezcan una declaracin responsable en la que el titular de la empresa, o el representante legal de la misma, declare:

    a) la relacin de equipos y sistemas de proteccin contra incendios para cuya instalacin

    est habilitada, b) que cumple los requisitos que se exigen en el artculo 11 de este reglamento, c) que dispone de los medios materiales necesarios para la instalacin de dichos sistemas

    en condiciones de seguridad y de la documentacin que as lo acredita, d) que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y e) que se responsabiliza de que la ejecucin de las instalaciones se efecta de acuerdo

    con los requisitos que se establezcan en este reglamento, sus anexos y sus rdenes de desarrollo.

    2. Las empresas instaladoras, legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unin Europea, que deseen realizar la actividad en rgimen de libre prestacin en territorio espaol, debern presentar, previo al inicio de la misma, ante el rgano competente de la Comunidad Autnoma donde deseen comenzar su actividad, una declaracin responsable, en la que, el titular de la empresa o el representante legal de la misma, declare: a) la relacin de equipos y sistemas de proteccin contra incendios para cuya instalacin

    est habilitada, b) que cumple los requisitos que se exigen en el artculo 11 de este reglamento c) que dispone de los medios materiales necesarios para la instalacin de dichos sistemas

    en condiciones de seguridad y de la documentacin que as lo acredita, d) que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y e) que se responsabiliza de que la ejecucin de las instalaciones se efecta de acuerdo

    con los requisitos que se establezcan en este reglamento, sus anexos y sus rdenes de

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    desarrollo.

    Para la acreditacin del cumplimiento del requisito de personal cualificado, la declaracin responsable deber hacer constar que la empresa dispone de la documentacin que acredita la capacitacin del personal afectado, de acuerdo con la normativa del pas de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unin Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en Espaa mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurdico espaol la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, as como a determinados aspectos del ejercicio de la profesin de abogado. La autoridad competente podr verificar esa capacidad, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 15, del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

    3. Las Comunidades Autnomas, debern posibilitar que la declaracin responsable sea realizada por medios electrnicos.

    No se podr exigir la presentacin de documentacin acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaracin responsable. No obstante, esta documentacin deber estar disponible para su presentacin inmediata ante la Administracin competente, cuando sta as lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspeccin, comprobacin y control.

    4. El rgano competente de la Comunidad Autnoma, asignar, de oficio, un nmero de identificacin a la empresa y la inscribir en el Registro Integrado Industrial, regulado en el ttulo IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial. 5. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaracin responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa instaladora, desde el momento de su presentacin ante la Administracin competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio espaol, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales. Artculo 13. Obligaciones de las empresas instaladoras Las obligaciones de las empresas instaladoras son las siguientes: a) Las obligaciones derivadas del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este

    reglamento, relacionadas con la instalacin de equipos y sistemas de proteccin activa contra incendios que ejecuten las empresas instaladoras.

    b) Las empresas instaladoras debern abstenerse de instalar los equipos y sistemas de proteccin contra incendios que no cumplan las disposiciones vigentes que les son aplicables, poniendo los hechos en conocimiento del comprador o usuario de los mismos, por escrito y de forma fehaciente. No sern reanudados los trabajos hasta que no sean corregidas las deficiencias advertidas.

    c) Si en el curso de la ejecucin de la instalacin, la empresa instaladora considerase que

    el proyecto o documentacin tcnica no se ajusta a lo establecido en el reglamento, deber, por escrito y de forma fehaciente, poner tal circunstancia en conocimiento del

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    autor de dicho proyecto o documentacin, y del titular. Si no hubiera acuerdo entre las partes, se someter la cuestin al rgano competente de la Comunidad Autnoma, para que sta resuelva en un plazo mximo de dos meses.

    d) Una vez concluida la instalacin, la empresa instaladora facilitar al titular o usuario de la

    misma, as como a la direccin facultativa, la documentacin tcnica e instrucciones de mantenimiento correspondientes a la instalacin, necesarias para su buen uso y conservacin.

    Artculo 14. Inhabilitacin, cese de la actividad y modificacin de datos 1. La inexactitud, falsedad u omisin, de carcter esencial, de datos o manifestaciones, que deban figurar en dicha declaracin, habilitar a la Administracin competente para dictar resolucin, que deber ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite, temporalmente, para el ejercicio de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.

    2. Cualquier hecho que suponga la modificacin sobrevenida de alguno de los datos incluidos en la declaracin originaria deber ser comunicado por el interesado al rgano competente de la Comunidad Autnoma donde present la declaracin responsable, en el plazo mximo de un mes. 3. Igualmente, el cese de las actividades deber ser comunicado por el interesado al rgano competente de la Comunidad Autnoma donde present la declaracin responsable, en el plazo mximo de un mes. 3. El rgano competente de la Comunidad Autnoma dar traslado inmediato al Ministerio de Industria, Energa y Turismo de la inhabilitacin temporal, las modificaciones y el cese de la actividad, a los que se refieren los apartados precedentes, para la actualizacin de los datos en el Registro Integrado Industrial, regulado en el ttulo IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y cuyo reglamento ha sido aprobado mediante el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo.

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    SECCION 2 EMPRESAS MANTENEDORAS

    Artculo 15. Definicin de empresa mantenedora 1. Una empresa mantenedora es aquella entidad que, cumpliendo las condiciones establecidas en este reglamento, realiza las operaciones de mantenimiento preventivo peridico y/o mantenimiento correctivo de los equipos y/o sistemas de proteccin activa contra incendios. Artculo 16. mbito de actuacin de las empresas mantenedoras 1. El mantenimiento de equipos y sistemas a que se refiere este reglamento se realizar por empresas mantenedoras, debidamente habilitadas ante el rgano competente de la Comunidad Autnoma en la que solicita el alta como empresa mantenedora, en los equipos o sistemas que vayan a mantener. 2. El usuario de equipos o sistemas de proteccin contra incendios que disponga de medios tcnicos y humanos suficientes para efectuar su correcto mantenimiento, as como de un seguro de responsabilidad civil en los trminos exigidos en el artculo 17, podr adquirir, excepcionalmente, la condicin de mantenedor de stos, presentando la declaracin responsable a que se hace referencia en el artculo 18 ante el rgano competente de la Comunidad Autnoma.

    3. Se exceptan de lo establecido en el apartado 1 las mantas ignfugas, que debern ser colocadas por empresas instaladoras de sistemas de proteccin contra incendios, empresas mantenedoras de mantas ignfugas o por el propio fabricante. Cuando la superficie del establecimiento no sea mayor de 100 m2 o se trate de una vivienda unifamiliar, tambin podrn ser instaladas por el usuario.

    Artculo 17. Requisitos de las empresas mantenedoras 1. Para poder ejercer las funciones de empresa mantenedora, la empresa deber cumplir los siguientes requisitos: a) Disponer de la documentacin que identifique a la empresa mantenedora, que en el

    caso de persona jurdica, deber estar constituida legalmente. b) Disponer de una plantilla de personal adecuada a su nivel de actividad, conforme a lo

    establecido en el anexo III. Deber contar en plantilla, bajo contrato laboral, como mnimo, con un tcnico titulado competente, que ser el responsable tcnico.

    c) Para el mantenimiento de sistemas de extincin mediante agentes gaseosos fluorados, se debern estar en posesin de los certificados de cualificacin previstos en el Reglamento (UE) n 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n 842/2006.

    d) Disponer de los medios materiales tcnicos para el desarrollo de su actividad, incluyendo, en todo caso, el utillaje y repuestos suficientes e idneos para la ejecucin eficaz de las operaciones de mantenimiento en condiciones de seguridad.

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    e) Suscribir un seguro de responsabilidad civil, avales u otras garantas financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daos materiales y personales a terceros, por una cuanta mnima de 800.000 euros, sin que dicha cuanta limite dicha responsabilidad.

    f) Disponer de un Certificado de Calidad del Sistema de Gestin de la Calidad implantado emitido por una Entidad de Certificacin acreditada, segn los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. El alcance del correspondiente certificado, deber incluir, explcitamente, el mantenimiento de todos y cada uno de los equipos o sistemas para los que se solicita la habilitacin. En el caso de extintores porttiles, la Entidad de Certificacin acreditada deber tener en cuenta los requisitos adicionales recogidos en la Norma UNE 23120 sobre Mantenimiento de extintores porttiles contra incendios. En el inicio de actividad, y por un periodo mximo de un ao, se considerar cumplido este requisito con la acreditacin de tener contratado el desarrollo e implantacin de dicho Sistema de Gestin de la Calidad, en los trminos indicados en el prrafo anterior.

    g) En el caso de los sistemas de alumbrado de emergencia, las empresas mantenedoras debern cumplir nicamente lo establecido en el Reglamento Electrotcnico de Baja Tensin, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y en la Instruccin Tcnica Complementaria correspondiente.

    2. La empresa mantenedora habilitada no podr facilitar, ceder o enajenar certificados de actuaciones no realizadas por ella misma. 3. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolucin motivada, conllevar el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanacin de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas. Artculo 18. Habilitacin de empresas mantenedoras 1. El mantenimiento de equipos y sistemas de proteccin activa contra incendios a que se refiere este reglamento se realizar por empresas mantenedoras, debidamente habilitadas por el rgano competente de la Comunidad Autnoma en la que solicita el alta como empresa mantenedora, en los equipos o sistemas que vayan a mantener. 2. Antes de comenzar sus actividades como empresas mantenedoras, las personas fsicas o jurdicas que deseen establecerse en Espaa debern presentar, ante el rgano competente de la Comunidad Autnoma en la que se establezcan, una declaracin responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare la relacin de equipos y sistemas de proteccin contra incendios para cuyo mantenimiento est habilitada, que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento, que dispone de los medios materiales necesarios para la instalacin de dichos sistemas en condiciones de seguridad y de la documentacin que as lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la actividad de mantenimiento se efecta de acuerdo con los requisitos que se establezcan en este reglamento, sus anexos y sus rdenes de desarrollo. 3. Las empresas mantenedoras, legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unin Europea, que deseen ejercer la actividad en

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    rgimen de libre prestacin en territorio espaol, debern presentar, previo al inicio de la misma, ante el rgano competente de la Comunidad Autnoma donde deseen comenzar su actividad, una declaracin responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare la relacin de equipos y sistemas de proteccin contra incendios para cuyo mantenimiento est habilitada, que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento, que dispone de los medios materiales necesarios para la instalacin de dichos sistemas en condiciones de seguridad y de la documentacin que as lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la actividad de mantenimiento se efecta de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en este reglamento, sus anexos y sus rdenes de desarrollo. Para la acreditacin del cumplimiento del requisito de personal cualificado, la declaracin responsable deber hacer constar que la empresa dispone de la documentacin que acredita la capacitacin del personal afectado, de acuerdo con la normativa del pas de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unin Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en Espaa mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. La autoridad competente, podr verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artculo 15 del citado real decreto. 4. Las Comunidades Autnomas, debern posibilitar que la declaracin responsable sea realizada por medios electrnicos. No se podr exigir la presentacin de documentacin acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaracin responsable. No obstante, esta documentacin deber estar disponible para su presentacin inmediata ante la Administracin competente, cuando sta as lo requiera, en el ejercicio de sus facultades de inspeccin, comprobacin y control. 5. El rgano competente de la Comunidad Autnoma, asignar, de oficio, un nmero de identificacin a la empresa y la inscribir en el Registro Integrado Industrial, regulado en el ttulo IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y cuyo reglamento ha sido aprobado mediante el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo. 6. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaracin responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa mantenedora, desde el momento de su presentacin ante la Administracin competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio espaol, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales. Artculo 19. Obligaciones de las empresas mantenedoras Las empresas mantenedoras adquirirn las siguientes obligaciones en relacin con los equipos o sistemas, cuyo mantenimiento les sea encomendado: a) Realizar las actividades de mantenimiento exigidas en este reglamento a los equipos o

    sistemas, de acuerdo con los plazos reglamentarios, utilizando recambios y piezas originales, siempre y cuando afecten a la certificacin del producto.

    b) Corregir, a peticin del titular de la instalacin, las deficiencias o averas que se produzcan en los equipos o sistemas, cuyo mantenimiento tiene encomendado.

    c) Entregar un informe tcnico al titular, en el que se relacionen los equipos o sistemas que no ofrezcan garanta de correcto funcionamiento, presenten deficiencias, que no puedan ser corregidas durante el mantenimiento, que no cumplan con las disposiciones vigentes

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    que les sean aplicables o no sean adecuados al riesgo de incendio del edificio, sector o rea de incendio destinada a proteger.

    d) Conservar, al menos durante cinco aos, la documentacin justificativa de las operaciones de reparacin y mantenimiento que realicen, sus fechas de ejecucin, resultados e incidencias, elementos sustituidos y cuanto se considere digno de mencin para conocer el estado de operatividad del equipo o sistema cuya conservacin se realice.

    e) Emitir un certificado del mantenimiento peridico efectuado, en el que conste o se haga referencia a los equipos y sistemas objeto del mantenimiento, anexando copia de las listas de comprobacin utilizadas, durante las operaciones y comprobaciones ejecutadas, con las anotaciones realizadas y los resultados obtenidos.

    f) Comunicar al titular de los equipos o sistemas, las fechas en que corresponde efectuar las operaciones de mantenimiento peridicas establecidas en este reglamento.

    g) En el caso de extintores de incendio, la empresa mantenedora colocar, en todo extintor que haya mantenido, fuera de la etiqueta del fabricante del mismo, una etiqueta con su nmero de identificacin, nombre, direccin, fecha en la que se ha realizado la operacin, fecha en que debe realizarse la prxima revisin. Asimismo, las empresas mantenedoras de extintores de incendio, llevarn un registro en el que figurarn los extintores y las operaciones realizadas a los mismos.

    Artculo 20. Inhabilitacin, cese de la actividad y modificacin de datos. 1. La no presentacin de la declaracin a que se hace referencia en el artculo 18, as como

    la inexactitud, falsedad u omisin, de carcter esencial, de datos o manifestaciones, que deban figurar en dicha declaracin, habilitar a la Administracin competente para dictar resolucin, que deber ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.

    2. Cualquier hecho que suponga modificacin de alguno de los datos incluidos en la

    declaracin originaria, as como el cese de las actividades, deber ser comunicado por el interesado al rgano competente de la Comunidad Autnoma donde present la declaracin responsable, en el plazo de un mes.

    3. El rgano competente de la Comunidad Autnoma dar traslado inmediato al Ministerio

    de Industria, Energa y Turismo de la inhabilitacin temporal, las modificaciones y el cese de la actividad, a los que se refieren los apartados precedentes, para la actualizacin de los datos en el Registro Integrado Industrial, regulado en el ttulo IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, cuyo reglamento ha sido aprobado mediante el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo.

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    CAPITULO IV

    Instalacin, puesta en servicio y mantenimiento de instalaciones de proteccin contra incendios

    Artculo 21. Instalacin 1. En los establecimientos y zonas de uso industrial, que se encuentran dentro del mbito de aplicacin del Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales, aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, la instalacin de los equipos y sistemas de proteccin contra incendios, incluidos en el presente reglamento requerir la presentacin de un proyecto o documentacin tcnica, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autnoma, de acuerdo a lo establecido en el citado reglamento.

    El citado proyecto o documentacin ser redactado y firmado por tcnico titulado competente, debiendo indicar los equipos y sistemas o sus componentes que ostenten el marcado CE, los sujetos a marca de conformidad a normas o los que dispongan de una evaluacin tcnica de la idoneidad para su uso previsto.

    El proyecto, en su estructuracin y contenido, ser conforme a lo establecido en la norma UNE 157653, sin perjuicio de lo que, en materia de contenido mnimo de proyectos, establezcan las administraciones pblicas competentes.

    2. En los edificios a los que sea de aplicacin el Cdigo Tcnico de la Edificacin, Documento Bsico Seguridad en caso de incendio (SI), las instalaciones de proteccin contra incendios se atendrn a lo dispuesto en el apartado 1 anterior, en lo relativo a la presentacin del correspondiente proyecto o documentacin tcnica.

    Artculo 22. Puesta en servicio 1. Para la puesta en servicio de las instalaciones de proteccin activa contra incendios sealadas en el apartado 1 del artculo anterior, se requiere: a) La presentacin, ante el rgano competente de la Comunidad Autnoma en materia de industria, antes de la puesta en funcionamiento de las mismas de un certificado de la empresa instaladora, emitido por un tcnico titulado competente designado por la misma, en el que se har constar que la instalacin se ha realizado de conformidad con lo establecido en este reglamento y de acuerdo al proyecto o documentacin tcnica. b) Tener suscrito un contrato de mantenimiento con una empresa mantenedora debidamente habilitada, que cubra, al menos, los mantenimientos de los equipos y sistemas sujetos a este reglamento, segn corresponda.

    2. Excepcionalmente, si el titular de la instalacin se habilita como mantenedor y dispone de los medios y organizacin necesarios para efectuar su propio mantenimiento, y asume su ejecucin y la responsabilidad del mismo, ser eximido de su contratacin.

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    Artculo 23. Mantenimiento y conservacin 1. Los equipos y sistemas de proteccin activa contra incendios, sujetos a este reglamento, se sometern a las revisiones de mantenimiento, que se establecen en el anexo II, en el cual se determina, en cada caso, el tiempo mximo que podr transcurrir entre dos mantenimientos consecutivos. 2. Las actas de estos mantenimientos, firmadas por el tcnico que las ha llevado a cabo, estarn a disposicin de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autnoma, al menos, durante cinco aos a partir de la fecha de su expedicin.

    CAPITULO V

    Inspecciones peridicas de Instalaciones de proteccin contra incendios

    Artculo 24. Inspecciones peridicas 1. En aquellos casos en los que la inspeccin de las instalaciones de proteccin activa contra incendios no est regulada por reglamentacin especfica, los titulares de las mismas debern solicitar, al menos, cada diez aos, a un organismo de control acreditado, conforme a los procedimientos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, la inspeccin de sus instalaciones de proteccin contra incendios, evaluando el cumplimiento de la legislacin aplicable. 2. Se exceptan de lo dispuesto en el apartado anterior los edificios destinados a: a) uso residencial vivienda, b) uso administrativo con superficie construida menor de 2000 m2, c) uso docente con superficie construida menor de 2000 m2, d) uso comercial con superficie construida menor de 500 m2, e) uso pblica concurrencia con superficie construida menor de 500 m2 y f) uso aparcamiento con superficie construida menor de 500 m2, a condicin de que no confluya en ninguno de estos casos zonas o locales de riesgo especial alto, con independencia de la funcin inspectora asignada a la Administracin pblica competente en materia de industria de la Comunidad Autnoma y de las operaciones de mantenimiento previstas en este reglamento. 3. De dichas inspecciones se levantar un acta, firmada por el tcnico titulado competente del organismo de control que ha procedido a la inspeccin y por el titular de la instalacin, quienes conservarn una copia, que estar a disposicin de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autnoma. 4. En caso de que se detecten incumplimientos respecto al presente reglamento, el organismo de control que ha realizado la inspeccin lo pondr en conocimiento de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autnoma, fijando el plazo para su subsanacin.

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    CAPITULO VI

    Rgimen sancionador Artculo 25. Infracciones y sanciones Las infracciones a lo dispuesto en este reglamento y sus anexos se clasificarn y sancionarn de acuerdo con lo dispuesto en el ttulo V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Disposicin adicional primera. Medidas de aplicacin. 1. La Direccin General de Industria y de la Pequea y Mediana Empresa elaborar y mantendr actualizada una gua tcnica, de carcter no vinculante, para la aplicacin prctica de las disposiciones del reglamento y los anexos que se aprueban por este real decreto, que podr establecer aclaraciones en conceptos de carcter general.

    2. Excepcionalmente, la Direccin General de Industria y de la Pequea y Mediana Empresa podr autorizar el uso de guas con condiciones alternativas a las del reglamento y disposiciones tcnicas aprobadas por este real decreto, siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente en cuanto al funcionamiento de las instalaciones de proteccin contra incendios. La evaluacin del nivel de eficacia equivalente, necesario para la aplicacin de dichas guas, ser realizado por un organismo autorizado especficamente para ello por el mencionado centro directivo. Para su autorizacin dicho organismo deber cumplir los siguientes criterios:

    a) Actuar con imparcialidad, objetividad y transparencia, disponiendo de la organizacin

    adecuada y de personal tcnico competente. b) Tener experiencia contrastada y un conocimiento suficiente de la normativa nacional

    y europea, de la reglamentacin nacional y europea, y de los equipos y sistemas disponibles en el mercado, todo ello en relacin con la proteccin contra incendios.

    c) Mantener a disposicin del pblico la informacin acerca del alcance y la vigencia de las evaluaciones tcnicas realizadas.

    Disposicin adicional segunda. Normas UNE y otras reconocidas internacionalmente

    1. El apndice del anexo I incluye un listado de normas UNE u otra reconocidas internacionalmente, de obligado cumplimiento, de manera total o parcial, a fin de facilitar la adaptacin al estado de la tcnica en cada momento. Dichas normas se identifican por sus ttulos y numeracin, incluyendo el ao de edicin. 2. Cuando una o varias normas varen su ao de edicin, o se editen modificaciones posteriores a las mismas, debern ser objeto de actualizacin en el listado de normas, mediante resolucin de la Direccin General de Industria y de la Pequea y Mediana Empresa, en la que deber hacerse constar la fecha a partir de la cual la utilizacin de la antigua edicin de la norma dejar de tener efectos reglamentarios. A falta de resolucin expresa, se entender que tambin cumple las condiciones

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    reglamentarias la edicin de la norma posterior a la que figure en el listado de normas, siempre que la misma no modifique criterios bsicos y se limite a actualizar ensayos o incremente la seguridad intrnseca del material correspondiente.

    Disposicin adicional tercera. Reconocimiento mutuo Cuando se trate de productos fabricados o comercializados en los Estados miembros de la Unin Europea, en los pases de la Asociacin Europea de Libre Comercio (AELC) que sean Partes contratantes en el Acuerdo del Espacio Econmico Europeo (EEE) o en los Estados que tengan un acuerdo de Asociacin Aduanera con la Unin Europea, el Ministerio de Industria, Energa y Turismo aceptar que los certificados y las marcas de conformidad a normas, a que se refiere el artculo 5.2 de esta disposicin, y los protocolos de evaluacin de dicha conformidad sean emitidas por un organismo de certificacin, oficialmente reconocido en el Estado de origen, siempre que ofrezca garantas tcnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislacin espaola y que las disposiciones legales vigentes del Estado, que sirven de base para evaluar la conformidad, comportan unas condiciones tcnicas y una garanta se seguridad equivalentes a las exigidas por las correspondientes disposiciones espaolas. Disposicin adicional cuarta. Cobertura de seguro u otra garanta equivalente suscritos en otro Estado 1. Cuando la empresa instaladora o mantenedora, que se establece o ejerce la actividad en Espaa, ya est cubierta por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garanta equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en trminos de riesgo asegurado, suma asegurada o lmite de la garanta en otro Estado miembro en el que ya est establecido, se considerar cumplida la exigencia establecida en los artculos 11 y 17 de este reglamento. 2. Si la equivalencia con los requisitos es slo parcial, la empresa instaladora o mantenedora deber ampliar el seguro o garanta equivalente hasta completar las condiciones exigidas. En el caso de seguros u otras garantas suscritas con entidades aseguradoras y entidades de crdito autorizadas en otro Estado miembro, se aceptarn a efectos de acreditacin los certificados emitidos por stas. Disposicin adicional quinta. Aceptacin de documentos de otros Estados miembros a efectos de acreditacin del cumplimiento de requisitos A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas instaladoras o mantenedoras, se aceptarn los documentos procedentes de otro Estado miembro, de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los trminos previstos en el artculo 17 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Disposicin adicional sexta. Modelo de declaracin responsable Corresponder a las Comunidades Autnomas elaborar y mantener disponibles los modelos de declaracin responsable a que se hacer referencia en los artculos 12 y 18.

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    20 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGA Y TURISMO

    A efectos de facilitar la introduccin de datos en el Registro Integrado Industrial, regulado en el ttulo IV, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, dichos modelos de declaracin responsable debern incluir los datos que se suministrarn al indicado registro. En la sede electrnica del Ministerio de Industria, Energa y Turismo podrn situarse modelos orientativos a disposicin de las Comunidades Autnomas. Disposicin adicional sptima. Obligaciones en materia de informacin y reclamaciones Las empresas instaladoras y las mantenedoras, debern cumplir las obligaciones de informacin de los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artculos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Disposicin transitoria primera. Aplicacin de este reglamento a equipos o sistemas sujetos a nuevas exigencias Los productos cuya conformidad se determine segn lo indicado en el artculo 5.2, a los que no fuera de aplicacin los requisitos exigidos en el anterior Reglamento de instalaciones de proteccin contra incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, dispondrn de un plazo de dos aos, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, para cumplir los requisitos establecidos en el reglamento que se aprueba. Disposicin transitoria segunda. Aplicacin de este reglamento a equipos o sistemas ya instalados A los equipos o sistemas ya instalados o con fecha de solicitud de licencia de obra, con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento, nicamente les ser de aplicacin aquellas disposiciones relativas a su mantenimiento y a su inspeccin. Las actividades de mantenimiento no previstas en el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, debern comenzar a realizarse en un plazo mximo de un ao, a partir de la entrada en vigor del presente reglamento. Disposicin transitoria tercera. Aplicacin de este reglamento a empresas instaladoras y mantenedoras ya autorizadas Las empresas instaladoras y mantenedoras que ejercan su actividad de conformidad con las condiciones y requisitos exigidos por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre y la Orden del Ministerio de Industria y Energa de 16 de abril de 1998 dispondrn de un plazo de un ao para su adaptacin a lo dispuesto en el presente reglamento. Disposicin transitoria cuarta. Primera inspeccin de las instalaciones existentes Las instalaciones de proteccin contra incendios existentes a la entrada en vigor del presente reglamento, sujetas a las inspecciones peridicas establecidas en el artculo 24 del mismo, debern someterse a la primera inspeccin a los diez aos de su puesta en servicio. Las instalaciones de proteccin contra incendios existentes con diez o ms aos desde su puesta en servicio, a la entrada en vigor del presente reglamento, debern someterse a la primera inspeccin en un plazo de un ao.

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    A N E X O I

    CARACTERISTICAS E INSTALACION DE LOS EQUIPOS Y SISTEMAS DE PROTECCIN CONTRA INCENDIOS

    SECCIN 1 PROTECCION ACTIVA CONTRA INCENDIOS Los equipos y sistemas de proteccin activa contra incendios, as como sus partes o componentes, y la instalacin de los mismos, deben reunir las caractersticas que se especifican a continuacin: 1. Sistemas de deteccin y de alarma de incendios 1. La norma UNE-EN 54-1, describe los componentes de los sistemas de deteccin y

    alarma de incendio, sujetos al cumplimiento de este reglamento. El diseo, la instalacin, la puesta en servicio, uso y mantenimiento de los sistemas de deteccin y alarma de incendio, sern conformes a la norma UNE 23007-14. La compatibilidad de los componentes del sistema se verificar segn lo establecido en la norma UNE-EN 54-13.

    2. El equipo de suministro de alimentacin (e.s.a.) deber llevar el marcado CE, de conformidad con la norma EN 54-4, adoptada como UNE 23007-4.

    3. Los dispositivos para la activacin automtica de alarma de incendio, esto es, detectores de calor puntuales, detectores de humo puntuales, detectores de llama puntuales, detectores de humo lineales y detectores de humos por aspiracin, de que se dispongan, debern llevar el marcado CE, de conformidad con las normas UNE-EN 54-5, UNE-EN 54-7, UNE-EN 54-10, UNE-EN 54-12 Y UNE-EN 54-20, respectivamente. Los detectores con fuente de alimentacin autnoma debern llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 14604.

    4. Los dispositivos para la activacin manual de alarma de incendio, es decir los pulsadores de alarma, debern llevar el marcado CE, de conformidad con la norma EN 54-11. Los pulsadores de alarma se situarn de modo que la distancia, mxima, a recorrer, desde cualquier punto, que deba ser considerado como origen de evacuacin, hasta alcanzar un pulsador, no supere los 25 m. Los pulsadores se situarn de manera que la parte superior del dispositivo quede a una altura entre 80 cm. y 120 cm. Los pulsadores de alarma estarn sealizados conforme indica el anexo I, seccin 2 del presente reglamento.

    5. Los equipos de control e indicacin (e.c.i.) debern llevar el marcado CE, de conformidad con la norma EN 54-2, adoptada como UNE 23007-2 El e.c.i. estar diseado de manera que sea fcilmente identificable la zona donde se haya activado un pulsador de alarma o un detector de incendios.

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    22 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGA Y TURISMO

    6. Tanto el nivel sonoro, como el ptico de los dispositivos acsticos de alarma de incendio y de los dispositivos visuales (incorporados cuando as lo exija otra legislacin aplicable o cuando el nivel de ruido donde deba ser percibida supere los 60 dB (A), o cuando los ocupantes habituales del edificio/establecimiento sean personas sordas sea probable que lleven proteccin auditiva), sern tales que permitirn que sean percibidos en el mbito de cada sector de deteccin de incendio donde estn instalados. Los dispositivos acsticos de alarma de incendio debern llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 54-3. Los sistemas electroacsticos para servicios de emergencia, sern conformes a lo establecido en la norma UNE-EN 60849. Los sistemas de control de alarma de incendio por voz y sus equipos indicadores debern llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 54-16. Los altavoces del sistema de alarma de incendio por voz debern llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 54-24. Los dispositivos visuales de alarma de incendio debern ser conformes a la norma UNE-EN 54-23. La justificacin de la conformidad podr realizarse mediante marcado CE o, hasta que entre en vigor la obligatoriedad del marcado CE, mediante un certificado o marca de conformidad con la norma UNE-EN 54-23, de acuerdo al artculo 5.2 del presente reglamento.

    7. El sistema de comunicacin de la alarma permitir transmitir seales diferenciadas, que sern generadas, bien manualmente desde un puesto de control o bien de forma automtica y su gestin ser controlada, en cualquier caso, por el e.c.i. Los equipos de transmisin de alarmas y avisos de fallo debern llevar el marcado CE, de conformidad con la norma EN 54-21. Cuando las seales sean transmitidas a un sistema integrado, los sistemas de proteccin contra incendios tendrn un nivel de prioridad mximo.

    8. El resto de componentes de los sistemas automticos de deteccin de incendios y alarma de incendio, debern llevar el marcado CE, de conformidad con las normas de la serie UNE-EN 54, una vez entre en vigor dicho marcado. Hasta entonces, dichos componentes podrn optar por llevar el marcado CE, cuando las normas europeas armonizadas estn disponibles, o justificar el cumplimiento de lo establecido en las normas europeas UNE-EN que les sean aplicables, mediante un certificado o marca de conformidad a las correspondientes normas, de acuerdo al artculo 5.2 del presente reglamento.

    En caso de utilizar sistemas anti-intrusin, stos debern ser compatibles con el sistema de apertura de emergencia del sistema de sectorizacin automtica.

    2. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios El sistema de abastecimiento de agua contra incendios estar formado por un conjunto de fuentes de agua, equipos de impulsin y una red general de de incendios destinada a asegurar, para uno o varios sistemas especficos de proteccin, el caudal y presin de agua necesarios durante el tiempo de autonoma requerido

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    23 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGA Y TURISMO

    Cuando se exija un sistema de abastecimiento de agua contra incendios, sus caractersticas y especificaciones sern conformes a lo establecido en la norma UNE 23500. Para los sistemas de extincin de incendios que dispongan de una evaluacin tcnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, segn se establece en el artculo 5.2 de este reglamento, los sistemas de abastecimiento de agua contra incendios, contemplados en dichos documentos, se considerarn conformes con este reglamento. 3. Sistemas de hidrantes contra incendios 1. Los sistemas de hidrantes contra incendios, estarn compuestos por una red de tuberas

    para agua de alimentacin y los hidrantes necesarios. Los hidrantes contra incendios, sern del tipo de columna o bajo tierra.

    2. Los hidrantes de columna debern llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 14384. Los hidrantes bajo tierra debern llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 14339. Para asegurar los niveles de proteccin de los distintos hidrantes contra incendios, slo se admiten hidrantes de columna de rango de par 2 y de tipos B C. Cuando se prevean riesgos de heladas, slo se admitirn los de tipo C. El mST, requerido para el tipo C ser de 250 Nm. Slo se admiten hidrantes bajo tierra, con PFA de 1600 kPa (16 kg/cm2). Los hidrantes contra incendios, alcanzarn el coeficiente de flujo, Kv (presin en bar y caudal en m3/h), indicado en la tabla siguiente, en funcin de las conexiones de entrada, de las salidas y de su nmero.

    Kv mnimo Salidas: n y DN Hidrante de

    columna Hidrante bajo

    tierra 1 de 45 33 33 2 de 45 66 66 1 de 70 80 80 2 de 70 150 150

    1 de 90/100 180 150 Los racores y mangueras, utilizados en los hidrantes contra incendios, necesitarn, antes de su fabricacin o importacin, ser aprobados, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 5.2 de este reglamento, justificndose el cumplimiento de lo establecido en las normas UNE 23400 y UNE 23091, respectivamente.

    3. Para considerar una zona protegida por hidrantes contra incendios se harn cumplir las condiciones que se indican a continuacin, salvo que otra legislacin aplicable imponga requisitos diferentes: a) La distancia de recorrido real, medida horizontalmente, a cualquier hidrante, ser

    inferior a 100 m en zonas urbanas y 40 m en el resto.

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    24 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGA Y TURISMO

    b) Al menos, uno de los hidrantes (situado, a ser posible, en la entrada del edificio) deber tener una salida de 100 mm, orientada perpendicular a la fachada y de espaldas a la misma.

    c) En el caso de hidrantes que no estn situados en la va pblica, la distancia entre el emplazamiento de cada hidrante y el lmite exterior del edificio o zona protegidos, medida perpendicularmente a la fachada, debe estar comprendida entre 5 m y 15m.

    En cualquier caso, se deber cumplir que: a) Los hidrantes contra incendios debern estar situados en lugares fcilmente

    accesibles, fuera de espacios destinados a la circulacin y estacionamiento de vehculos y debidamente sealizados, conforme a lo indicado en el anexo I, seccin 2, del presente reglamento.

    b) En lugares donde el nivel de las aguas subterrneas quede por encima de la vlvula de drenaje, sta debe taponarse antes de la instalacin. En estos casos, si se trata de zonas con peligro de heladas, el agua de la columna deber sacarse por otros medios despus de cada utilizacin. Se identificarn estos hidrantes para indicar esta necesidad.

    c) El caudal ininterrumpido mnimo a suministrar por cada boca de hidrante contra incendios ser de 500 l/min. En zonas urbanas, donde la utilizacin prevista del hidrante contra incendios sea nicamente el llenado de camiones, la presin mnima requerida ser 100 kPa (1 kg/cm2) en la boca de salida. En el resto de zonas, la presin mnima requerida en la boca de salida ser 500 kPa (5 kg/cm2), para contrarrestar la prdida de carga de las mangueras y lanzas, durante la impulsin directa del agua sobre el incendio.

    4. Extintores de incendio 1. El extintor de incendio es un equipo que contiene un agente extintor, que puede

    proyectarse y dirigirse sobre un fuego, por la accin de una presin interna. Esta presin puede producirse por una compresin previa permanente o mediante la liberacin de un gas auxiliar. En funcin de la carga, los extintores se clasifican de la siguiente forma: a) Extintor porttil: diseado para que puedan ser llevados y utilizados a mano, teniendo

    en condiciones de funcionamiento una masa igual o inferior a 20 kg. b) Extintor mvil: diseado para ser transportado y accionado a mano, est montado

    sobre ruedas y tiene una masa total de ms de 20 kg.

    2. Los extintores de incendio, sus caractersticas y especificaciones sern conformes a las exigidas en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo.

    3. Los extintores de incendio necesitarn, antes de su fabricacin o importacin, ser aprobados, de acuerdo con lo establecido en el artculo 5.2 de este reglamento, a efectos de justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la norma UNE-EN 3-7 y UNE-EN 3-10, para los extintores porttiles y UNE EN 1866-1, para los extintores mviles.

    4. El emplazamiento de los extintores permitir que sean fcilmente visibles y accesibles, estarn situados prximos a los puntos donde se estime mayor probabilidad de iniciarse el incendio, a ser posible prximos a las salidas de evacuacin y preferentemente sobre

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    soportes fijados a paramentos verticales, de modo que la parte superior del extintor quede, como mximo entre 80 cm. y 120 cm. sobre el suelo. Su distribucin ser tal que el recorrido mximo horizontal, desde cualquier punto del sector de incendio, que deba ser considerado origen de evacuacin, hasta el extintor, no supere 15 m.

    5. Los agentes extintores deben ser adecuados para cada una de las clases de fuego normalizadas, segn la norma UNE-EN 2: a) Clase A: Fuegos de materiales slidos, generalmente de naturaleza orgnica, cuya

    combinacin se realiza normalmente con la formacin de brasas. b) Clase B: Fuegos de lquidos o de slidos licuables. c) Clase C: Fuegos de gases. d) Clase D: Fuegos de metales. e) Clase F: Fuegos derivados de la utilizacin de ingredientes para cocinar (aceites y

    grasas vegetales o animales) en los aparatos de cocina.

    6. Los generadores de aerosoles podrn utilizarse como extintores, siempre que cumplan el Real Decreto 1381/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen los requisitos para la fabricacin y comercializacin de los generadores de aerosoles, modificado por el Real Decreto 473/2014, de 13 de junio y dispongan de una evaluacin tcnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, de acuerdo con lo establecido en el artculo 5.2 de este reglamento.

    7. Los extintores de incendio estarn sealizados conforme indica el anexo I, seccin 2, del presente reglamento. En el caso de que el extintor est situado dentro de un armario, la sealizacin se colocar inmediatamente junto al armario, y no sobre la superficie del mismo, de manera que sea visible y aclare la situacin del extintor.

    5. Sistemas de bocas de incendio equipadas

    1. Los sistemas de bocas de incendio equipadas (B.I.E.) estarn compuestos por una red de tuberas para la alimentacin de agua y las B.I.E. necesarias. Las B.I.E. pueden estar equipadas con manguera plana o con manguera semirrgida. La toma adicional de 45 mm de las B.I.E. con manguera semirrgida, para ser usada por los servicios profesionales de extincin, estar equipada con vlvula, racor y tapn para uso normal.

    2. Las B.I.E. con manguera semirrgida y con manguera plana debern llevar el marcado CE, de conformidad con las normas UNE-EN 671-1 y UNE-EN 671-2, respectivamente. Los racores debern, antes de su fabricacin o importacin, ser aprobados, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 5.2 de este reglamento, justificndose el cumplimiento de lo establecido en la norma UNE 23400 correspondiente. De los dimetros de mangueras contemplados en las normas UNE-EN 671-1 y UNE-EN 671-2, para las B.I.E., slo se admitirn 25 milmetros de dimetro interior, para mangueras semirgidas, y 45 milmetros de dimetro interior, para mangueras planas.

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    Para asegurar los niveles de proteccin, el factor K mnimo, segn se define en la norma de aplicacin, para las B.I.E. con manguera semirrgida ser de 42, y para las B.I.E. con manguera plana de 85. Los sistemas de B.I.E. de alta presin demostrarn su conformidad con este reglamento mediante una evaluacin tcnica favorable, segn lo indicado en el artculo 5.2 de este reglamento. Las mangueras que equipan estas B.I.E. deben ser de dimetro interior nominal no superior a 12 mm. Se admitirn dimetros superiores siempre que en la evaluacin tcnica se justifique su manejabilidad.

    3. Las B.I.E. debern montarse sobre un soporte rgido, de forma que la boquilla y la vlvula de apertura manual y el sistema de apertura del armario, si existen, estn situadas, como mximo, a 1,50 m. sobre el nivel del suelo. Las B.I.E. se situarn siempre a una distancia, mxima, de 5 m, de las salidas del sector de incendio, medida sobre un recorrido de evacuacin, sin que constituyan obstculo para su utilizacin. El nmero y distribucin de las B.I.E. tanto en un espacio difano como compartimentado, ser tal que la totalidad de la superficie del sector de incendio en que estn instaladas quede cubierta por, al menos, una B.I.E., considerando como radio de accin de sta la longitud de su manguera incrementada en 5 m. Para las B.I.E. con manguera semirrgida o manguera plana, la separacin mxima entre cada B.I.E. y su ms cercana ser de 50 m. La distancia desde cualquier punto del rea protegida hasta la B.I.E. ms prxima no deber exceder del radio de accin de la misma. Tanto la separacin, como la distancia mxima y el radio de accin se medirn siguiendo recorridos de evacuacin. Para facilitar su manejo, la longitud mxima de la manguera de las B.I.E. con manguera plana ser de 20 m y con manguera semirrgida ser de 30 m. Para las B.I.E. de alta presin, la separacin mxima entre cada B.I.E. y su ms cercana ser el doble de su radio de accin. La distancia desde cualquier punto del local protegido hasta la B.I.E. ms prxima no deber exceder del radio de accin de la misma. Tanto la separacin, como la distancia mxima y el radio de accin, se medirn siguiendo recorridos de evacuacin. La longitud, mxima, de las mangueras que se utilicen en estas B.I.E de alta presin, ser de 30 m. Se deber mantener alrededor de cada B.I.E. una zona libre de obstculos, que permita el acceso a ella y su maniobra sin dificultad.

    4. Para las B.I.E. con manguera semirrgida o con manguera plana, la red de B.I.E. deber garantizar durante una hora, como mnimo, el caudal descargado por las dos hidrulicamente ms desfavorables, a una presin dinmica a su entrada comprendida entre un mnimo de 300 kPa (3kg/cm2) y un mximo de 600 kPa (6 kg/cm2). Para las B.I.E. de alta presin, la red de tuberas deber proporcionar, durante una hora como mnimo, en la hiptesis de funcionamiento simultneo de las dos B.I.E. hidrulicamente ms desfavorables, una presin dinmica mnima de 3450 kPa (35

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    kg/cm2), en el orificio de salida de cualquier B.I.E. Las condiciones establecidas de presin, caudal y reserva de agua debern estar adecuadamente garantizadas.

    5. Para las B.I.E. con manguera semirrgida o con manguera plana, el sistema de B.I.E. se someter, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia mecnica, sometiendo a la red a una presin esttica igual a la mxima de servicio y, como mnimo, a 980 kPa (10 kg/cm2), manteniendo dicha presin de prueba durante dos horas, como mnimo, no debiendo aparecer fugas en ningn punto de la instalacin. En el caso de las B.I.E. de alta presin, el sistema de B.I.E. se someter, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia mecnica, sometiendo a la red a una presin de 1,5 veces la presin de trabajo mxima manteniendo dicha presin de prueba durante dos horas, como mnimo, no debiendo aparecer fugas en ningn punto de la instalacin.

    6. Las B.I.E. estarn sealizadas conforme indica el anexo I, seccin 2 del presente reglamento. La sealizacin se colocar inmediatamente junto al armario de la B.I.E., y no sobre el mismo.

    6. Sistemas de columna seca 1. El sistema de columna seca, estar compuesto por:

    a) Toma de agua en fachada o en zona fcilmente accesible al Servicio contra Incendios, con la indicacin de USO EXCLUSIVO BOMBEROS, provista de vlvula anti-retorno, conexin siamesa, con llaves incorporadas y racores de 70 mm, con tapa y llave de purga de 25 mm.

    b) Columna de tubera de acero galvanizado DN80. (1) Los sistemas de columna seca ascendentes constarn de salidas en las plantas

    pares hasta la octava y en todas a partir de sta, provistas de conexin siamesa, con llaves incorporadas y racores de 45 mm con tapa; cada cuatro plantas, se instalar una vlvula de seccionamiento, por encima de la salida de planta correspondiente.

    (2) En los sistemas de columna seca descendentes se instalar vlvula de seccionamiento y salida en cada planta; la llave justo por debajo de la salida; la salida estar provista, en todas las plantas, de conexin siamesa con llaves incorporadas y racores de 45 mm con tapa.

    2. Las bocas de salida de la columna seca estarn situadas en recintos de escaleras o en

    vestbulos previos a ellas. La toma situada en el exterior y las salidas en las plantas tendrn el centro de sus bocas a 0,90 m sobre el nivel del suelo. Las vlvulas sern de bola, con palanca de accionamiento incorporada. Los racores debern, antes de su fabricacin o importacin, ser aprobados, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 5.2 de este reglamento, justificndose el cumplimiento de lo establecido en la norma UNE 23400.

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    3. Cada edificio contar con el nmero de columnas secas suficientes para que la distancia

    entre las mismas, siguiendo recorridos de evacuacin, sea menor de 60 m. Cada columna, ascendente o descendente, dispondr de su toma independiente en fachada. La zona prxima a la toma de fachada de la columna seca, se deber mantener libre de obstculos, reservando un emplazamiento, debidamente sealizado, para el camin de bombeo.

    4. El sistema de columna seca, se someter, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia mecnica, sometindolo a una presin esttica igual a la mxima de servicio y, como mnimo de 1470 kPa (15 kg/cm2) en columnas de hasta 30 m y de 2.450 kPa (25 kg/cm2) en columnas de ms de 30 m de altura, durante dos horas, como mnimo, no debiendo aparecer fugas en ningn punto de la instalacin.

    5. El sistema de columna seca, estar sealizado, conforme indica el anexo I, seccin 2,

    del presente reglamento, con el texto USO EXCLUSIVO BOMBEROS. La sealizacin se colocar inmediatamente junto al armario del sistema de columna seca y no sobre el mismo, identificando las plantas y/o zonas a las que da servicio cada toma de agua, as como la presin mxima de servicio.

    7. Sistemas fijos de extincin por rociadores automticos y agua pulverizada 1. Los sistemas de extincin por rociadores automticos y agua pulverizada, estarn

    compuestos por los siguientes componentes principales: a) Red de tuberas para la alimentacin de agua. b) Puesto de control. c) Boquillas de descarga necesarias.

    Los componentes de los sistemas de extincin por rociadores automticos y agua pulverizada debern llevar el marcado CE, de conformidad con las normas de la serie UNE-EN 12259, una vez entre en vigor dicho marcado. Hasta entonces, dichos componentes podrn optar por llevar el marcado CE, cuando las normas europeas armonizadas estn disponibles, o justificar el cumplimiento de lo establecido en las normas europeas UNE-EN que les sean aplicables, mediante un certificado o marca de conformidad a las correspondientes normas, de acuerdo al artculo 5.2 del presente reglamento. El diseo y las condiciones de instalacin de los sistemas de extincin por rociadores automticos, sern conformes a la norma UNE-EN 12845.

    2. Los sistemas de diluvio o inundacin total con rociadores y/o boquillas de pulverizacin abiertas, sus caractersticas y especificaciones, as como las condiciones de instalacin, sern conformes a la normas UNE 23501, UNE 23502, UNE 23503, UNE 23504, UNE 23505, UNE 23506 y UNE 23507.

    3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarn sealizados, conforme indica el anexo I, seccin 2 del presente reglamento.

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    8. Sistemas fijos de extincin por agua nebulizada 1. Los sistemas de extincin por agua nebulizada, estarn conectados a un suministro de

    agua (almacenada en botellas o bien en depsito con sistema de bombeo), mediante un sistema de tuberas equipadas de una o ms boquillas, capaces de nebulizar el agua en su descarga. Estos sistemas podrn descargar agua nebulizada pura o una mezcla de sta con otros agentes.

    2. Los sistemas de extincin por agua nebulizada, sus caractersticas y especificaciones,

    as como las condiciones de su instalacin, sern conformes, preferentemente, al CEN/TS 14972, hasta el momento de entrada en vigor, en su caso, de normas europeas o espaolas, que les sean de aplicacin, o dispongan de una evaluacin tcnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, de acuerdo con lo establecido en el artculo 5.2 de este reglamento.

    3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarn sealizados, conforme indica el

    anexo I, seccin 2, del presente reglamento.

    9. Sistemas fijos de extincin por espuma fsica 1. Los sistemas de extincin por espuma fsica, estarn compuestos por los siguientes

    componentes principales:

    a) Red de tuberas. b) Tanque de almacenamiento de espumgeno. c) Dosificador o proporcionador. d) Boquillas de descarga.

    2. El diseo y las condiciones de instalacin de los sistemas de extincin por espuma fsica

    sern conformes a la norma UNE-EN 13565-2.

    Los componentes de los sistemas fijos de extincin por espuma fsica sern conformes a la norma UNE-EN 13565-1. Los espumgenos de alta, media y baja expansin, sern conformes a las normas UNE-EN 1568-1, UNE-EN 1568-2, UNE-EN 1568-3 y UNE-EN 1568-4.

    3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarn sealizados, conforme indica el anexo I, seccin 2, del presente reglamento.

    10. Sistemas fijos de extincin por polvo 1. Los sistemas de extincin por polvo estarn compuestos por los siguientes componentes

    principales: a) Recipiente de polvo. b) Recipientes de gas propelente. c) Tuberas de distribucin. d) Vlvulas selectoras. e) Dispositivos de accionamiento y control. f) Boquillas de descarga. Son sistemas en los que el polvo se transporta mediante gas a presin, a travs de un

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    sistema de tuberas, y se descarga mediante boquillas. Estos sistemas slo sern utilizables cuando quede garantizada la seguridad o la evacuacin del personal. Adems, el mecanismo de disparo incluir un retardo en su accin y un sistema de prealarma, de forma que permita la evacuacin de dichos ocupantes, antes de la descarga del agente extintor.

    2. El diseo y las condiciones de instalacin de los sistemas de extincin por polvo sern conformes a la norma UNE-EN 12416-2. Los componentes de los sistemas de extincin por polvo sern conformes a la norma UNE-EN 12416-1. El polvo empleado en el sistema ser conforme a la norma UNE-EN 615.

    3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarn sealizados, conforme indica el anexo I, seccin 2 del presente reglamento.

    11. Sistemas fijos de extincin por agentes extintores gaseosos 1. Los sistemas por agentes extintores gaseosos estarn compuestos, como mnimo, por

    los siguientes elementos:

    a) Dispositivos de accionamiento. b) Equipos de control de funcionamiento. c) Recipientes para gas a presin. d) Tuberas de distribucin. e) Difusores de descarga. Los dispositivos de accionamiento sern por medio de sistemas de deteccin automtica, apropiados para la instalacin y el riesgo, o mediante accionamiento manual, en lugar accesible. Las concentraciones de aplicacin se definirn en funcin del riesgo y la capacidad de los recipientes ser la suficiente para asegurar la extincin del incendio, debiendo quedar justificados ambos requisitos. Estos sistemas slo sern utilizables cuando quede garantizada la seguridad o la evacuacin del personal. Adems, el mecanismo de disparo incluir un retardo en su accin y un sistema de prealarma, de forma que permita la evacuacin de dichos ocupantes, antes de la descarga del agente extintor.

    2. El diseo y las condiciones de su instalacin sern conformes a la norma UNE-EN 15004-1. Esta norma se aplicar conjuntamente, segn el agente extintor empleado, con las normas de la serie UNE-EN 15004. Las tecnologas no desarrolladas en las citadas normas se disearn de acuerdo con normas internacionales (ISO, EN) que regulan la aplicacin de estas tecnologas, entre tanto no se disponga de una norma nacional de aplicacin. Los componentes de los sistemas de extincin mediante agentes gaseosos debern llevar el marcado CE, de conformidad con las normas de la serie UNE-EN 12094, una vez entre en vigor dicho marcado. Hasta entonces, dichos componentes podrn optar

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    por llevar el marcado CE, cuando las normas europeas armonizadas estn disponibles, o justificar el cumplimiento de lo establecido en las normas europeas UNE-EN que les sean aplicables, mediante un certificado o marca de conformidad a las correspondientes normas, de acuerdo al artculo 5.2 del presente reglamento.

    3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarn sealizados, conforme indica el anexo I, seccin 2, del presente reglamento.

    12. Sistemas fijos de extincin por aerosoles condensados 1. Los sistemas fijos de extincin por aerosoles condensados, estarn compuestos por:

    dispositivos de accionamiento, equipos de control de funcionamiento y unidades de generadores de aerosol.

    2. Los generadores de aerosoles podrn utilizarse en los sistemas fijos de extincin por

    aerosoles condensados, siempre que cumpla con la Directivas 75/324/CEE, de 20 de mayo.

    3. Los sistemas fijos de extincin por aerosoles condensados, sus caractersticas y

    especificaciones, as como las condiciones de su diseo, instalacin y mantenimiento, sern conformes , preferentemente, a la ISO 15779 , CEN/TR 15276-1 y CEN/TR 15276-2, hasta el momento de entrada en vigor, en su caso, de normas europeas o espaolas, que le sean de aplicacin, o dispongan de una evaluacin tcnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, de acuerdo con lo establecido en el artculo 5.2 de este reglamento.

    4. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarn sealizados, conforme indica el

    anexo I, seccin 2, del presente reglamento. 13. Sistemas para el control de humos y de calor 1. Los sistemas de control de calor y humos limitan los efectos del calor y de los humos en

    caso de incendio. Estos sistemas pueden extraer los gases calientes generados al inicio de un incendio y crear reas libres de humo por debajo de capas de humo flotante, favoreciendo as las condiciones de evacuacin y facilitando las labores de extincin. Los sistemas de control de calor y humos pueden adoptar cuatro principales estrategias para el movimiento de los gases de combustin: flotabilidad de los gases calientes (edificios de techo alto), presurizacin diferencial (vas de evacuacin), ventilacin horizontal (edificios de reducida esbeltez, como tneles o aparcamientos) y extraccin de humos (en aparcamientos o tras la actuacin de un sistema de supresin del incendio). a) Los sistemas de ventilacin para evacuacin de humos y calor basados en

    estrategias de flotabilidad, estarn compuestos por un conjunto de aberturas (aireadores naturales) o equipos mecnicos de extraccin (aireadores mecnicos) para la evacuacin de los humos y gases calientes de la combustin de un incendio, por aberturas de admisin de aire limpio o ventiladores mecnicos de aportacin de aire limpio y, en su caso, por barreras de control de humo ,dimensionadas de manera que se genere una capa libre de humos por encima del nivel de piso del incendio y se mantenga la temperatura media de los humos dentro de unos niveles aceptables

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    Los sistemas de control de temperatura y evacuacin de humos por flotabilidad se proyectarn de acuerdo con lo indicado en la UNE 23585. La instalacin, puesta en marcha y mantenimiento de los sistemas de control de control de humos, cuando sean aplicados a edificios de una planta, multiplanta con atrios, multiplanta con escaleras o a emplazamientos subterrneos, se realizar segn lo indicado en la UNE 23584. b) Los sistemas de control de humos y calor por presin diferencial son sistemas

    concebidos para limitar la propagacin de humo de un espacio a otro, dentro de un edificio, a travs de resquicios entre las barreras fsicas (por ej.: rendijas alrededor de puertas cerradas), o por las puertas abiertas. Estos sistemas permiten mantener condiciones seguras para las personas y los servicios de extincin en los espacios protegidos.

    El diseo y la ins