n Dr. Miguel Ángel Villarreal

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- n - Dr. Miguel Ángel Villarreal ^ ~ abogado Mat. c .A.I*. MAT. IMOÍ^-Í- T. A. í. J (;usillcn) («uslitucioiuü (asilltro Juiliml N Dir: Santa Maria E 4-377 y Av. Amazonas : Edit: Amazonas Plaza 4to. Piso Oficina 403 Telf: 2902 432 / 0995150070 * Quito - Ecuador Email: [email protected] JUEZ PONENTE: DRA. DANIELA CAMACHO HEROLD, JUEZA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, MILITAR, PENAL, POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Yo, MENA OLMEDO ELVIS LEWIS, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 0801183591, de Nacionalidad Ecuatoriana, de 55 años de edad, de estado civil casado, de ocupación Empleado Privado y domiciliado en las Calles Loja y Ernesto Rodríguez, Barrio 12 de Noviembre, Parroquia Coca, Cantón Francisco Orellana, Ciudad Coca, Provincia de Orellana, refiriéndome al Juicio Penal N9 22303-2018-00235, que se tramita en esta SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, MILITAR, PENAL, POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, ante Usted con los debidos respetos comparezco y presento la siguiente ACCIÓN CONSTITUCIONAL EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN SIN EFECTO DEVOLUTIVO: Que amparado en lo que dispone el Art. 94 de la Constitución, en concordancia con el Art. 437 del mismo Cuerpo Legal, a más de los Arts. 1, 58, 59, 60, 61, 62 y demás pertinentes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, promulgado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 52 del 22 de octubre del 2009, y Art. 35 y siguientes del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 127, de fecha 10 de febrero del 2010, ante Ustedes muy respetuosamente acudo y formulo la siguiente ACCIÓN CONSTITUCIONAL EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN SIN EFECTO DEVOLUTIVO. Al efecto doy cumplimiento a los requisitos establecidos en el precipitado Art. 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y lo hago así: PRIMERO.- La presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN SIN EFECTO DEVOLUTIVO, la presento en mi calidad de Sentenciado dentro del trámite del actual Juicio Penal N9 22303-2018-00235, que por Falsificación y Uso de Documento Falso se sigue en mi contra, SEGUNDO.- Entonces, esta Acción Constitucional, insisto la propongo en contra del Auto de Inadmisión dictado por esta Sala mediante Providencia de fecha lunes 21 de diciembre del 2020, a las 13h51 minutos, según la cual se me niega los RECURSOS HORIZONTALES DE ACLARACIÓN Y/O AMPLIACIÓN que presenté solicitando una explicación Jurídica y debidamente fundamentada de la razón, motivos o circunstancias por las cuales no se dio paso y se me negó mi RECURSO DE CASACIÓN legalmente interpuesto. Es de puro Derecho que en el caso de negativa a dichos Recursos Horizontales de Aclaración y/o Ampliación debe hacérselo en forma motivada, mas si se revisa a simple vista el Auto Interlocutorio Dictado mediante

Transcript of n Dr. Miguel Ángel Villarreal

- n -Dr. Miguel Ángel Villarreal ^

~ abogado Mat. c .A.I*. ■ MAT. IMOÍ^-Í- T. A. í. J

(;usillcn) («uslitucioiuü (asilltro Juiliml NDir: Santa Maria E 4-377 y Av. Amazonas

: Edit: Amazonas Plaza 4to. Piso Oficina 403 Telf: 2902 432 / 0995150070 * Quito - Ecuador

Email: [email protected]

JUEZ PONENTE: DRA. DANIELA CAMACHO HEROLD, JUEZA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, MILITAR, PENAL, POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

Yo, MENA OLMEDO ELVIS LEWIS, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 0801183591, de Nacionalidad Ecuatoriana, de 55 años de edad, de estado civil casado, de ocupación Empleado Privado y domiciliado en las Calles Loja y Ernesto Rodríguez, Barrio 12 de Noviembre, Parroquia Coca, Cantón Francisco Orellana, Ciudad Coca, Provincia de Orellana, refiriéndome al Juicio Penal N9 22303-2018-00235, que se tramita en esta SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, MILITAR, PENAL, POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, ante Usted con los debidos respetos comparezco y presento la siguiente ACCIÓN CONSTITUCIONAL EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN SIN EFECTO

DEVOLUTIVO:

Que amparado en lo que dispone el Art. 94 de la Constitución, en concordancia con el Art. 437 del mismo Cuerpo Legal, a más de los Arts. 1, 58, 59, 60, 61, 62 y demás pertinentes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, promulgado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 52 del 22 de octubre del 2009, y Art. 35 y siguientes del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 127, de fecha 10 de febrero del 2010, ante Ustedes muy respetuosamente acudo y formulo la siguiente ACCIÓN CONSTITUCIONAL EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN SIN EFECTO DEVOLUTIVO.

Al efecto doy cumplimiento a los requisitos establecidos en el precipitado Art. 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y lo hago así:

PRIMERO.- La presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN SIN EFECTO DEVOLUTIVO, la presento en mi calidad de Sentenciado dentro del trámite del actual Juicio Penal N9 22303-2018-00235, que por Falsificación y Uso de Documento Falso se sigue en mi contra,

SEGUNDO.- Entonces, esta Acción Constitucional, insisto la propongo en contra del Auto de Inadmisión dictado por esta Sala mediante Providencia de fecha lunes 21 de diciembre del 2020, a las 13h51 minutos, según la cual se me niega los RECURSOS HORIZONTALES DE ACLARACIÓN Y/O AMPLIACIÓN que presenté solicitando una explicación Jurídica y debidamente fundamentada de la razón, motivos o circunstancias por las cuales no se dio paso y se me negó mi RECURSO DE CASACIÓN legalmente interpuesto. Es de puro Derecho que en el caso de negativa a dichos Recursos Horizontales de Aclaración y/o Ampliación debe hacérselo en forma motivada, mas si se revisa a simple vista el Auto Interlocutorio Dictado mediante

Providencia de fecha lunes 21 de diciembre del 2020, a las 13h51 minutos, de la simple lectura se advierte que la Señora Jueza Ponente, para inadmitir tales Recursos en ninguna parte de tan controvertido Auto, hace referencia a principios Jurídicos de Derecho Universal, a referentes Doctrinarios de comentaristas Jurídicos Nacionales o extranjeros que opinen sobre la Temática de los Recursos Aclaración y/o Ampliación, peor precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional o Resoluciones o Fallos de Triple Reiteración de la misma Corte Nacional de Justicia. Los Señores Jueces de la Corte Constitucional deben saber que en el Caso Ut Supra se me esta negando el RECURSO DE CASACIÓN, como Medio de Impugnación extraordinario, objetivo, especifico, de Derecho Puro y que conlleva una alta técnica Jurídica, bajo el argumento quimérico de que no pasa el filtro de admisión, porque supuestamente estoy pidiendo una revalorización de las pruebas o haciendo mención a los hechos tácticos, lo cual no es verdad, se trata de una falacia, toda vez que el Recurrente lo que estoy diciendo es que hay un flagrante error de tipo y error de prohibición, conforme lo acredité en el Escrito de Interposición de este Mecanismo de Impugnación de alzada y que en la parte pertinente lo supe manifestar así: "Entonces Señores Jueces Provinciales, Ustedes realmente están totalmente equivocados del medio a la mitad, están cometiendo un craso error Técnico Jurídico en el Fallo recurrido, INSISTO, sin que se considere como admisión de responsabilidad o culpabilidad alguna, entiendan de una vez que lo que se pudo haber cometido es, la hipótesis delictiva prevista en el Art. 330 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), bajo la denominación de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN, configurándose lo que alego como ERROR DE TIPO O ERROR DE PROHIBICIÓN, como si una persona es acusada de ROBO, y a la final resultó que solo cometió un HURTO, o que otro sujeto infraccional incurrió en el DELITO DE TENTATIVA DE ASESINATO, y mas resulta que en la SALA DE CASACIÓN los Señores Jueces determinaron que solamente había incurrido en LESIONES. De esta forma no se puede especular con los TIPOS PENALES, y peor atribuir a una persona un Delito que no cometió, pues en este caso en vez de colocar ciegamente en el Sentencia el rotulo de FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado u sancionado con el Art. 328 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), lo que debieron es aplicar, reitero el Art. 330 del mismo Cuerpo Legal, bajo el Epígrafe de EJERCICIO LEGAL DE LA PROFESIÓN. Es así como queda clamorosamente demostrado que vulneraron los PRINCIPIOS DE INDUBIO PRO REO, CONGRUENCIA, FALTA DE UNA CORRECTA TIPIFICACIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO AL SENTENCIADO, INTERVENCIÓN MÍNIMA PENAL, a mas de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, a mas del invocado ERROR DE TIPO, todo esto afecta abiertamente al PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, DERECHO A LA DEFENSA y a la tan cacareada SEGURIDAD JURÍDICA, y el Derecho que tiene toda persona a ser sancionada por el Delito cometido.".

Bajo estas premisas, es que yo solicité a los Señores Jueces de esta Sala que se sirva ampliar y/o aclarar, el Auto de Inadmisión dictado por esta Sala de Casación, mediante providencia de fecha miércoles 7 de octubre del 2020, a las 10h05, de la cual se descontextualiza lo siguiente: "Ustedes Señores Jueces están totalmente confundidos, en el supuesto y no admitido caso de que yo hubiese cometido alguna conducta antijurídica, al no existir técnicamente lo que antes se denominaba CUERPO DEL DELITO, o la llamada PRUEBA MADRE, y ahora denominada técnicamente como LA EXISTENCIA MATERIAL DE LA INFRACCIÓN, o también como se dice la materialidad

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de¡ Ilícito supuestamente cometido, al no existir un examen documentológico del Titulo Profesional supuestamente falsificado, si no una simples certificaciones, incluso en copias fotostáticas del Documento controvertido, es por eso que el Perito Grafólogo FERNANDO VELOZ CEPEDA, en el que manifiesta categóricamente: " Que no puede hacer la Pericia porgue solo existe una copia y que esa copia era certificadaen una Nota ha", con el agregado que el Titulo estaba reposando en el GAD de Loreto(-) (sic)".

Pero curiosamente no contextualiza lo que sigue: "Entonces Señores Jueces Provinciales, Ustedes realmente están totalmente equivocados del medio a la mitad, están cometiendo un craso error Técnico Jurídico en el Fallo recurrido, INSISTO, sin que se considere como admisión de responsabilidad o culpabilidad alguna, entiendan de una vez que lo que se pudo haber cometido es, la hipótesis delictiva prevista en el Art. 330 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), bajo la denominación de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN, configurándose lo que alego como ERROR DE TIPO O ERROR DE PROHIBICIÓN, como si una persona es acusada de ROBO, y a la final resultó que solo cometió un HURTO, o que otro sujeto infraccional incurrió en el DELITO DE TENTATIVA DE ASESINATO, y mas resulta que en la SALA DE CASACIÓN los

Señores Jueces determinaron que solamente había incurrido en LESIONES. De esta forma no se puede especular con los TIPOS PENALES, y peor atribuir a una persona un Delito que no cometió, pues en este caso en vez de colocar ciegamente en el Sentencia el rotulo de FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado u sancionado con el Art. 328 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), lo que debieron es aplicar, reitero el Art. 330 del mismo Cuerpo Legal, bajo el Epígrafe de EJERCICIO LEGAL DE LA PROFESIÓN. Es así como queda clamorosamente demostrado que vulneraron los PRINCIPIOS DE INDUBIO PRO REO, CONGRUENCIA, FALTA DE UNA CORRECTA TIPIFICACIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO AL SENTENCIADO, INTERVENCIÓN MÍNIMA PENAL, a mas de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, a mas del invocado ERROR DE TIPO, todo esto afecta abiertamente al PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, DERECHO A LA DEFENSA y a la tan cacareada SEGURIDAD JURÍDICA, y el Derecho que tiene toda persona a ser sancionada por el Delito cometido.

De ninguna manera pretendo con este Medio de Impugnación que se vuelva a valorar la Prueba actuada en el Tribunal Penal, ni tampoco convertirlo en un Recurso de tercera instancia, ya que estoy consciente de que el Recurso de Casación es un mecanismo impugnatorio, extraordinario, objetivo, vertical, específico, limitado, de alzada, de efectos suspensivos, de Derecho puro y de una alta técnica jurídica, para demostrar que el Fallo recurrido adolece de este vitrium iuris, es decir los vicios de derecho cometidos en la decisión judicial impugnada. De esta manera cumplo estrictamente con el PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD y mi argumentación jurídica es clara y precisa para dar cumplimiento también con el PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD JURÍDICA, inclusive a lo resuelto en el Primer Artículo de la Resolución No. 10-2015 de la Corte Nacional de Justicia y el Pronunciamiento del máximo Órgano de Justicia Constitucional del Ecuador, en Sentencia No. 001-11-SCN-CC, de fecha 11 de enero del 2011, puntualizando con claridad y exactitud a la flagrante violación en la Tipificación del Ilícito cometido, lo cual constituye otro grave error in iudicando que debe ser examinado en sede de Casación. Demostrando que siempre actúo con

lealtad procesal, buena fe y no abuso del derecho. No me limito en este Memorial a realizar una simple enumeración de normas jurídicas presuntamente violadas, sino que también realizo un análisis jurídico de cómo se dio esa vulneración con una profunda argumentación".

Vistos así los antecedentes, es necesario que definitivamente se aclare o se amplié el Auto de Inadmisión que se me ha notificado, indicando motivadamente lo que interrogo a continuación: ¿Cómo es que se puede analizar los errores "in iure" cometidos en la Sentencia recurrida, si no se estudia la insuficiencia probatoria que patéticamente obra de autos, esto es la prueba propiamente dicha en que se funda el Fallo impugnado, pese a que la norma prohíbe la revisión de lo hechos y pronunciarse sobre los mismos, lo cual es materialmente imposible. Como se puede separar lo factico de lo jurídico, como se realiza el juicio de tipicidad sino se acierta con el tipo penal aplicable al caso concreto, sin analizar los hechos, sin valorar las probanzas, mas cuando Ustedes resuelven si se refieren a los aspectos que aparentemente están vedados en sede de casación?. En definitiva del Auto de Inadmisión es notoriamente rutinario, superficial, esquematizado y estándar, en base a un modelo o matriz inserta en la memoria del disco duro de la computadora, y se descontextualiza parcialmente para negarme este Medio de Impugnación, por lo que subsidiariamente solicito la REVOCATORIA del Auto de Admisión que se ha dignado notificarme.

TERCERO.- Que la respuesta que da esta SALA A LOS RECURSOS HORIZONTALES DE ACLARACIÓN Y/O AMPLIACIÓN, para que se justifique jurídicamente la negativa de otorgarme mi Recurso de Casación, no me satisface para nada, la verdad me ha dejado perplejo como Casacionista, Negativa en la que no se observa ciertamente ninguna técnica de argumentación jurídica y de soporte doctrinario o jurisprudencial, se me responde en forma por demás simple, ambigua, e incompleta, es decir que no esta debidamente fundamentada como manda la Ley.

CUARTO.- Es público y notorio que su cuestionada Negativa a los RECURSOS HORIZONTALES DE ACLARACIÓN Y/O AMPLIACIÓN, dictada mediante providencia de fecha lunes 21 de diciembre del 2020, a las 13h51 minutos, no está legalmente motivada, conforme lo dispone el Art. 76, Numeral 7 Literal I) de la Constitución, en concordancia con el Art. 130 Numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 4 Numeral 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es decir no hay argumentación jurídica, no se invocan Principios Jurídicos de Derecho Universal, no hay referentes jurisprudenciales, peor cita doctrinaria alguna pertinente al caso ut supra. En resumen no existe motivación fáctica y jurídica. Sólo estoy demostrando técnicamente como se quebrantan las normas relativas al PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD JURÍDICA.

QUINTO.- Debo insistir Señora Jueza Ponente, que se están enervando abiertamentelos PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD JURÍDICA, MOTIVACIÓN y CONGRUENCIA, a más de los PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, NON BIS IDEM, CONTRADICCIÓN, LEALTAD PROCESAL, LEGALIDAD ADJETIVA, CONGRUENCIA, SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, IMPARCIALIDAD, PRO HOMINE, PRO JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL, DERECHO A LA DEFENSA y otros que forman parte del llamado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, concretamente lo que disponen los Arts. 11, Numeral 8, Inciso

Segundo, 76, Numeral 7, Literales a), b), c) y m), 417, 424, 425, 426 y 427 de la Constitución.

Con estos antecedentes vengo ante Usted en la calidad que dejo invocada y en forma legal y oportuna, amparado en lo que dispone el Art. 94 de la Constitución, en concordancia con los Arts. 437 y 439 del mismo Cuerpo Legal, a más del Arts. 1, 58, 59, 60, 61, 62 y demás pertinentes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional promulgada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.52, de 22 de Octubre del 2009, y Art. 35 y siguientes del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 127, de fecha 10 de febrero del 2010, formalmente presento esta ACCIÓN CONSTITUCIONAL EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN SIN

EFECTO DEVOLUTIVO, en contra del Auto Interlocutorio dictado mediante providencia de fecha lunes 21 de diciembre del 2020, a las 13h51 minutos, por lo que al momento de presentar esta Acción Constitucional, el Auto de marras se encuentra legalmente ejecutoriada, a fin de que previa notificación a los sujetos procesales, se remita el Expediente original y completo a la Corte Constitucional para la prosecución de la Causa, Instancia en la cual haré valer mi derechos.

Las afectaciones a mi legítimo Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Constitución, y a los Pactos y Convenios Internacionales contenidas en el Fallo impugnado, requieren ser reparadas por la Corte Constitucional y, para ello, deberá, primero, suspender en forma cautelar los efectos jurídicos de la Sentencia materia de esta impugnación, de conformidad con lo prescrito en el Art. 87 de la Constitución, y, luego, en la resolución que se dicte, anular el Auto Interlocutorio dicado mediante providencia de fecha lunes 21 de diciembre del 2020, a las 12h51 minutos, la Decisión judicial impugnada mediante la cual no se dé paso a la negativa de mi RECURSO DE CASACIÓN, respetando su legítimo Derecho a la Defensa, permitiéndome ejercer a cabalidad el PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, para que se dejara sin efecto tan controvertida Resolución.

Los Señores Jueces Constitucionales deben saber que se me negó el RECURSO DE CASACIÓN, sin ser escuchado, sin poder ejercer mi legítimo Derecho a la Defensa esto es en forma unilateral por parte de la Señora Jueza Ponente

Declaro bajo juramento que no he presentado, en forma personal ni tampoco a través de procuradores otra Demanda que contenga los mismos fundamentos y pretensiones de las que estoy interponiendo, es decir por la misma materia y objeto, de lo cual dejo constancia para los fines legales pertinentes.

A la Acción Constitucional presente deberá darse el trámite previsto en el Art. 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Dada la naturaleza del Recurso, la cuantía es INDETERMINADA.

Las notificaciones que me correspondan las recibiré en mi Domicilio Judicial No. 2064 o al correo electrónico [email protected] perteneciente a mi Abogado Defensor Doctor MIGUEL ÁNGEL VILLARREAL, a quien nombro como mi Abogado Defensor, facultándole para que a mi nombre y ruego, suscriba todo cuanto Escrito sea necesario para la defensa de mis Derechos en la presente Causa.

En la Corte Constituciohal recibiré notificaciones en la Casilla Judicial No. 313

Firmo cpn mi Defensor.

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Dr1. RREALABOGADO MAT. 3526-C.A.P.

ELVIS LEWIS MENA O. EL LEGITIMADO ACTIVO

H£E '3D—rirBÍt?FUNCIÓN JUDICIAL 139 745 977-DFE

CORTE NACIONAL DEJUSTICIA

VENTANILLA DE RECEPCION DE ESCRITOS- SALA DE LO PENAL, PENAL POLICIAL,PENAL MILITAR Y TRÁNSITO

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRÁNSITO, CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

-z(a): DRA. DANIELLA CAMACHO HEROLD

No. Proceso: 22303-2018-00235

Recibido el día de hoy, martes cinco de enero del dos mil veintiún, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos, presentado por MENA OLMEDO ELVIS LEWIS, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En tres(3) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

JENNY CATALINA MORQUECHO SUMBA RECEPCIÓN DE ESCRITOS- SALA DE LO PENAL.PENAL POLI