N° 11333-2021-00833 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA ...

14
UMy\ 11333-2021-00833 /{VctxrVA 'xi SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA JUEZ PONENTE: Dr. Wilson Ramiro Condoy Hurtado Dra. Amparito del Rosario Bedoya Gavilánez, con cédula de identidad 1704601929, ecuatoriana, de sesenta y cinco años de edad, con discapacidad física del 45%, por tanto, miembro de dos grupos de atención prioritaria que, por añadidura padece enfermedades crónicas; de estado civil casada, de profesión Médica, servidora pública jubilada del Ilustre Municipio de Loja (IML), móvil 0998869240, electrónico [email protected], domiciliada en calles Brasil 290B-159, a media cuadra del redondel de la Ciudadela Época de esta ciudad de Loja, ante ustedes, con el debido comedimiento, ante usted y, por su intermedio, a los señores Jueces de la Sala, con fundamento en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) y 58 y siguientes de la Ley Orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), interpongo para ante la Corte Constitucional la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, en los siguientes términos: correo I. Nombres de la accionante Mis nombres, apellidos y más generales de ley son los expuestos en el epígrafe de este libelo; comparezco por mis propios y personales derechos. II. Identificación de la decisión judicial impugnada, proceso y juez o tribunal que la expidió Es la sentencia dictada por los señores jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, doctores: Wilson Ramiro Condoy Hurtado (ponente), Marco Boris Aguirre Torres (Voto de Mayoría), el 24 de agosto de 2021, notificada, con el Voto Salvado del Juez Leonardo Enrique Bravo González, el mismo día en la dirección electrónica consignada, dentro de la Acción de Protección 11333-2021-00833, que subió a su conocimiento con el mismo número, por apelación parcial del fallo de primera instancia dictado por el Dr. Ramiro Augusto Arévalo Malo, Juez de la Unidad Judicial de lo Civil con Sede en el Cantón Loja, Provincia de Loja. Fallo de mayoría que, dentro del término legal, me obligó a interponer un recurso de aclaración y ampliación, negado con auto de 08 de septiembre de 2021, notificado el mismo día, en la dirección electrónica consignada, por lo que, a la fecha, se encuentra ejecutoriado. III. Derechos fundamentales que se consideran violados

Transcript of N° 11333-2021-00833 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA ...

Page 1: N° 11333-2021-00833 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA ...

UMy\

N° 11333-2021-00833/{’Vctxr’VA 'xi

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

JUEZ PONENTE: Dr. Wilson Ramiro Condoy Hurtado

Dra. Amparito del Rosario Bedoya Gavilánez, con cédula de identidad N° 1704601929, ecuatoriana, de sesenta y cinco años de edad, con discapacidad física del 45%, por tanto, miembro de dos grupos de atención prioritaria que, por añadidura padece enfermedades crónicas; de estado civil casada, de profesión Médica, servidora pública jubilada del Ilustre Municipio de Loja (IML), móvil N° 0998869240, electrónico [email protected], domiciliada en calles Brasil 290B-159, a media cuadra del redondel de la Ciudadela Época de esta ciudad de Loja, ante ustedes, con el debido comedimiento, ante usted y, por su intermedio, a los señores Jueces de la Sala, con fundamento en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) y 58 y siguientes de la Ley Orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), interpongo para ante la Corte Constitucional la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, en los siguientes términos:

correo

I. Nombres de la accionante

Mis nombres, apellidos y más generales de ley son los expuestos en el epígrafe de este libelo; comparezco por mis propios y personales derechos.

II. Identificación de la decisión judicial impugnada, proceso y juez o tribunal quela expidió

Es la sentencia dictada por los señores jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, doctores: Wilson Ramiro Condoy Hurtado (ponente), Marco Boris Aguirre Torres (Voto de Mayoría), el 24 de agosto de 2021, notificada, con el Voto Salvado del Juez Leonardo Enrique Bravo González, el mismo día en la dirección electrónica consignada, dentro de la Acción de Protección N° 11333-2021-00833, que subió a su conocimiento con el mismo número, por apelación parcial del fallo de primera instancia dictado por el Dr. Ramiro Augusto Arévalo Malo, Juez de la Unidad Judicial de lo Civil con Sede en el Cantón Loja, Provincia de Loja. Fallo de mayoría que, dentro del término legal, me obligó a interponer un recurso de aclaración y ampliación, negado con auto de 08 de septiembre de 2021, notificado el mismo día, en la dirección electrónica consignada, por lo que, a la fecha, se encuentra ejecutoriado.

III. Derechos fundamentales que se consideran violados

Page 2: N° 11333-2021-00833 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA ...

Con dicha sentencia y auto que niega el recurso de aclaración y ampliación, sus autores, vulneraron en mi perjuicio los derechos constitucionales: a la atención prioritaria por ser discapacitada y adulta mayor, por lo tanto, doblemente vulnerable (artículos: 35, 36); a la tutela judicial efectiva (Art. 75), al debido proceso (Art. 76.1.3.7.i).l).mX en relación con el Art.77.14); a la seguridad jurídica (Art. 82); el principio de independencia interna de los órganos de la Función Judicial (Art. 168.1), dispositivo, de inmediación y concentración (Art. 169), debida diligencia (Art. 172); y, a la aplicación de la jurisprudencia vinculante expedida por la Corte Constitucional (Art. 436.6)

IV. Razones por las que se consideran violados los derechos fundamentalesinvocados

4.1. Antecedentes:

4.1.1. Cumplidos los requisitos previstos en el Art. 185 de la Ley de Seguridad Social para acogerme a los beneficios de la jubilación del IESS, entre los cuales está el haber laborado en el servicio público 23 años 10 meses 13 días, incluidos los 10 años 11 meses 29 dias, con sus interrupciones, en el IML, con oficio s/n, signado en Archivo General como Trámite Nro.: 2020-EXT-10624, Fecha de Inicio: 2020-05-26 12:09:10.184 (día martes), me dirigí al señor Alcalde del Ilustre Municipio de Loja, Ing. Jorge Arturo Bailón Abad, presentándole para esos efectos "... mi renuncia irrevocable a las funciones para las que fui contratada, sin perjuicio de que el beneficio que, por ese concepto me corresponde, fijado el Art 129... (Nota de la autora: se refiere a la Ley Orgánica del Servicio Público -LOSEP-), sea incluido en las reformas presupuestaria correspondientes para su cancelación posterior'*.

4.1.2. Transcurrido un día de presentada, inmediatamente, con Acción de Personal Tipo: Decreto; Número: 20200594841-DRRHHML; Fecha: 2020-05-28, Vigente Desde: 2020-05-28, se me acepta la misma, sin esperar siquiera la consiguiente presentación del Paz y Salvo respectivo.

4.1.3. En estas condiciones, se me hace, de acuerdo a la Resolución No. 0082-A-2020, emitida por el Alcalde de Loja, el DETALLE DE VACACIONES NO GOZADAS DE LOS EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE LOJA, TIEMPO DE SERVICIO 23 DE JUNIO DE 2014 AL 28 DE MAYO DE 2020, en el que del 23 DE JUNIO DE 2014 AL 22 DE JUNIO DE 2019 y del 23 DE JUNIO DE 2019 AL 28 DE MAYO DE 2020, se cuantifica SALDO DÍAS DISPONIBLES: 11 y 30,91, respectivamente, dando un

TOTAL de 30,91, de los que haciendo la operación correspondiente con DÍAS PENDIENTES POR JUSTIFICAR POR COVID-19: 46, obtienen un SALDO de - 15,09, sin tomar en cuenta que la suma correcta del SALDO DÍAS DISPONIBLES es 41,91, empezándoseme a perjudicar de este modo.

4.1.4. Con este antecedente se me hace la LIQUIDACIÓN DE HABERES, de 12 ENE 2021 (a cerca de un año de mi renuncia y su aceptación), como empleada sujeta a la

Page 3: N° 11333-2021-00833 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA ...

LOSEP, elaborado por Lie. Mónica Medina León, con el Vto. Bueno del Mgs. Marco Moncayo G., Jefe de Contabilidad y revisado por Sra. María Carrión. Liquidación que, en la parte pertinente, es como sigue:

DECIMO TERCERO 706.02

DECIMO CUARTO 199.98

VACACIONES 1.454.83

SUBTOTAL 2,360.83

DESCUENTOS2,165.07

Descuentos por días no laborados (COVID-19) 2.165.07

TOTAL A PAGAR 195.76

Liquidación practicada el 12 de enero de 2021 que, además del descuento ilegítimo, no incluyó el pago del beneficio por jubilación, establecido en el Art. 129 de la LOSEP.

4.1.5. Por este acto ilegítimo (ilegítimo por tratarse de adulta mayor y discapacitada y vulnerar mis derechos constitucionales), interpuse la acción de protección N° 11333 2021 00833, pretendiendo, "... que, como Juez jurisdiccional, una vez constatada la vulneración de sus derechos constitucionales, así la declare en sentencia y disponga la reparación integral, tanto material e inmaterial, prevista en el Art. 86, numeral 3 de la Constitución, ordenando.

“3.1. La devolución de los USD $2,165.07 (DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO 07/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA), inconstitucional e ilegalmente descontados de mi liquidación.

3.2. El pago del beneficio contemplado en el Art. 129 de la LOSEP; esto es $35,872.00 (TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA), que resultan de multiplicar los 19 (de los 23) arios 10 meses 13 días que laboré en el servicio público por cinco salarios unificados del trabajador privado del año 2015 (USD $ 1.770,00).

3.3. El pago del daño emergente, puesto que he debido contratar al abogado, que patrocina el presente recurso jurisdiccional, lo que sumado al daño moral provocado por la violencia psicológica por la vulneración de mis derechos, asciende, aproximadamente, a USD $10.000,00 (DIEZ MIL 00/100DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA)”

4.1.6. El Juez de primera instancia, en sentencia de 18 de marzo de 2021 “... acepta parcialmente la acción de protección propuesta, por considerarse que el accionar del Ilustre Municipio de Loja, ha vulnerado los derechos constitucionales de la actora

Page 4: N° 11333-2021-00833 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA ...

consagrados en: la seguridad jurídica, prioridad, discapacidad, vulnerabilidad y el resultado del derecho al trabajo, en relación con el Art 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional- Como medida de reparación, se dispone que el Gobierno Autónomo Descentralizado del Municipio de toja, en forma inmediata le restituya los valores correspondientes al total de la liquidación de haberes, sin descuento alguno; y, se le entregue los valores que por concepto de compensación por la renuncia voluntaria le corresponden, en conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Mandato Constituyente N.° 2.- La cuantificación del monto de reparación económica dispuesta en esta sentencia deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con lo que establece la Corte Constitucional en las sentencias Nro. 004-13-SAN-CC y 011-16-SIS-CC.”, por lo que interpusimos el recurso de apelación, "... asimismo parcial, en cuanto omite complementar la reparación integral con lo solicitado en el número 3.3. del Parágrafo III de mi demanda; esto es: ‘El pago del daño emergente, puesto que he debido contratar al abogado, que patrocina el presente recurso jurisdiccional, lo

al daño moral provocado por la violencia psicológica por lasumadoquevulneración de mis derechos, asciende, aproximadamente, a USD $10.000,00 (DIEZ MIL 00/100DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA)’” SIENDO LA ÚNICA RECURRENTE PORQUE LOS ACCIONADOSNO LO HICIERON.

4.1.7. Producido el sorteo respectivo, su conocimiento se radicó en la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, cuyo Juez Ponente, el Dr. Wilson Ramiro Condoy Hurtado, con providencia de jueves 8 de abril de 2021, entre otras cosas, puso en conocimiento de las partes la recepción del proceso, dispuso pasen los autos para resolver, explicaba motivadamente por qué no se convocaba a audiencia en estrados, recabando a las partes a alegar por escrito. Sin embargo, con providencia de miércoles 5 de mayo del 2021 (casi al mes de la anterior), cambian de opinión y “... en garantía del derecho a la defensa de ambas partes procesales, se las convoca a Audiencia Pública a celebrarse el día MARTES 8 DE JUNIO DE 2021, A LAS 11H00...” (Nota de la autora, el subrayado no es del original). Manteniendo el ritmo impreso a este trámite, ¡por fin!, el 24 de agosto de 2021, la mayoría integrada por los señores jueces, doctores: Wilson Ramiro Condoy Hurtado (ponente), Marco Boris Aguirre Torres (Voto de Mayoría), “RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación presentado por la accionante Dra. Amparito del Rosario Bedoya Gavilánez; y, en el marco del análisis de este proceso con fundamento en los Arts. 140 y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial y los precedentes constitucionales anteriormente citados, se re\'oca la sentencia subida en grado y no se acepta la acción de protección propuesta la (sic) Dra. Dra. Amparito del Rosario Bedoya Gavilánez”, ¡HABIENDO SIDO YO LA ÚNICA QUE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN, Y TODAVIA PARCIAL!, por lo que interpuse un recurso de aclaración y ampliación, el que me fuera negado, con auto de 08 de septiembre de 2021.

Page 5: N° 11333-2021-00833 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA ...

umcuife '3!

Es preciso dejar constancia que en ninguna parte de la sentencia impugnada se reconoce como hecho relevante mi doble vulnerabilidad y que no se adjetiva la apelación interpuesta (parcial), ya que no habiendo recurrido los accionados, pretenden los togados, de esa forma, justificar lo injustificable, tampoco me dejan a salvo el derecho a concurrir a la justicia ordinaria, ni explican por qué se niega mi apelación (a la que siguen llamando así, a secas).

Conforme se desprende de la parte resolutiva de la sentencia impugnada (Contenida en el ordinal DÉCIMO PRIMERO, a pesar de que sólo le preceden ocho (8) ordinales), se lo hace con fundamento en los Arts. 140 y 19 de! Código Orgánico de la Función Judicial y los precedentes constitucionales anteriormente citados...”

4.2. La resolución citada y la negativa a aclararla, vulneran los derechos constitucionales ya singularizados, entre otras razones, porque:

4.2.1. La Constitución de la República en sus artículos: 35 y 36, en su orden, entre las personas y grupos de atención prioritaria, incluye a los adultos mayores y a los discapacitados, como la compareciente, para recibir atención prioritaria en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y protección contra la violencia. A pesar de ello y de lo previsto en los artículos 86.2.a) y 169, ibidem, en consonancia con los artículos 4.6.ILb), 8.1.5 y 24 de la LOGJCC, los jueces que expidieron la sentencia de mayoría, se demoraron en resolver mi apelación parcial 95 días laborables y 41 no laborables, vulnerando mis derechos e incumpliendo, además, su obligación de observar la Sentencia No. 1693-17-EP/20, de 2 de diciembre de 2020, Caso No. 1693-17-EP, pp. 6-7, párrs. 30, 31 y 32, que, respectivamente, señalan: “... es importante considerar que la acción de protección, no puede ser tramitada de manera idéntica a un proceso de justicia ordinaria, pues tiene la finalidad de proteger de forma rápida y eficaz los derechos constitucionales, y como tal, se rige por los principios y disposiciones previstas por la Constitución y la LOGJCC”, “La rapidez determina que el proceso de garantías jurisdiccionales tome el menor tiempo posible, ciñéndose a los plazos previstos para el efecto, a fin de que responda oportunamente frente a la vulneración de derechos. Por este motivo, no admite incidentes o formas de proceder que retarden el ágil despacho de la causa”, y, “En (sic) presente caso, no se observan elementos que justifiquen la demora del juez (...) en la notificación de la sentencia escrita, lo cual contradice el principio de rapidez”, vulnerando de ese modo también el debido proceso.

4.2.2. A la tutela efectiva (Art. 75), en tanto y en cuanto coincide, en lo fundamental, con lo señalado en el subnumeral inmediato anterior, al no sujetarse, los jueces de mayoría, a los principios de inmediación y celeridad, refrendados por los artículos 169 y 172 de la CRE, celeridad que es consustancial al indicado derecho, como lo ha dejado claro ya una larga línea jurisprudencial la Corte Constitucional, de la que, como muestra, cito las Sentencias No.: 1943-12-EP/19, Caso No. 1943-12-EP, párr. 45; y, 1915-15-EP/20, de 28 de octubre de 2020 Caso N° 1915-15-EP, p. 6, párr. 24, que.

Page 6: N° 11333-2021-00833 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA ...

tampoco han sido observadas por los jueces de mayoría, conforme al artículo constitucional 436.6.

Como es sabido la tutela judicial efectiva de derechos e intereses incluye una resolución fundada en derecho y la que nos ocupa no lo está, por las razones antes indicadas y porque, además, afecta el derecho a recurrir (Art. 76.7.m), el que, según la Sentencia N° 001-11-SCN-CC, de 11 de enero del 2011, Caso N.° 0031-10-CN y otros acumulados, debe entenderse como acudir otra vez ante un administrador de justicia distinto del anterior, con el propósito de que la decisión judicial primigenia, que ha sido contraria a los intereses del vencido, pueda ser revisada en función de argumentos y requisitos especificados por la ley para cada recurso; y carecería de sentido que quien obtuvo lo que quería de la administración de justicia, recurra la sentencia o el fallo; asimismo, cada recurso tiene especificidades propias que deben estar claramente contempladas en la Ley de la materia. (...) En este punto hay que diferenciar el derecho a ‘ocurrir’ o accionar, del derecho a ‘reocurrir’ o recurrir. Es decir, una cosa es el derecho a proponer una acción jurisdiccional cuando se ha violentado algún derecho constitucional, y otra cosa distinta es el derecho a acudir ante un Tribunal superior, impugnando una sentencia o fallo del inferior”, que es lo que no han hecho los jueces de mayoría

4.2.3. Al debido proceso (Art. 76), en las garantías básicas que rezan:

“1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”, lo que en el caso sub examine no ha ocurrido, en lo que a mí respecta, conforme a lo señalado hasta aquí en cuanto a las normas y, concomitantemente, con mis derechos en esta instancia, dado que comparecí como adulta mayor y discapacitada y, además, en segunda instancia, como la única recurrente con mi apelación parcial. Cabe agregar que, a más de las normas previstas, en el marco del ya referido Art. 169, el fallo de mayoría incumple los artículos 19 y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial que, en su orden, prevén que los jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y deben aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, en este caso mi apelación parcial, dado que la contraparte no recurrió del fallo, demostrando, de hecho, su conformidad con el mismo.

La sentencia de mayoría tenía que reducirse, por lo anteriormente invocado, a resolver mi apelación parcial que es lo que trabó la litis en segunda instancia, puesto que los otros ya fueron superados en primera, por lo que, aquella, insisto, adolece de incongruencia.

”3. (...) Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”, en relación con las letras i) y k), ibidem y el Art. 77.14, ídem, al ser la suscrita la única recurrente, condición que

Page 7: N° 11333-2021-00833 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA ...

dP -52I

impedía a los jueces de mayoría revocar la sentencia de primera instancia que, no obstante mi apelación parcial, quedó ejecutoriada en todo lo que no abarcó esta, porque no recurrió el accionado en lo que, supuestamente, le afectaba, allanándose jurídicamente a la misma, precluyendo su derecho, a pesar de que, en segunda instancia, extemporáneamente, alegó en su contra. Con su actuación, de principio a fin, los jueces de mayoría, violentaron el trámite propio de mi apelación, además su competencia e imparcialidad; y, por añadidura, la independencia (lo que constituye también una garantía del debido proceso) del a quo, cuya sentencia, por muy equivocada que les pareciera, no podía ni debía ser topada en lo que no fue apelada. Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia No. 3-19-CN/20, dictada el 29 de julio de 2020, CASO No. 3-19-CN (error inexcusable), ha dejado sentado en el párrafo 23: “Esta Corte Constitucional destaca la fundamental importancia que la Constitución del Ecuador y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos otorgan a la independencia judicial, cuya violación según el artículo 168 numeral 1 de nuestra Carta Fundamental conlleva diversos tipos de responsabilidad. La independencia judicial tiene especial relex’ancia considerando la historia judicial y política del Ecuador, en que tal independencia lamentablemente ha sido recurrentemente limitada o abiertamente violada, debilitando así al Estado Constitucional y, por tanto, a la protección de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, así como a la democracia”. En el párrafo 70, ha señalado, por ejemplo, que "... el ejercicio legítimo de las facultades interpretativas connaturales de los jueces, las cuales son parte integrante de la independencia judicial, por las razones anotadas. (...) La legítima interpretación de un juez o jueza, a diferencia de! error inexcusable, no constituye un error judicial, sino que por el contrario se fundamenta en una comprensión y valoración debidamente argumentada de las disposiciones jurídicas y de los hechos aplicables a! caso. Por esta razón, la legítima interpretación de una jueza o juez, aun siendo opinable o incluso polémica, no genera el rechazo generalizado que suscita el error inexcusable. Las diferencias interpretativas son normales y frecuentes en la actividad judicial y, por ello, dan lugar a la interposición de recursos y a un debate en la comunidad de operadores jurídicos”.

En el supuesto no consentido que mi apelación parcial les franqueaba el camino para fallar como fallaron, los jueces de mayoría, conforme al Art. 131.3 del Código Orgánico de la Función Judicial, estaban obligados a declarar en la sentencia la incorrección en la tramitación, el dolo, la negligencia manifiesta y/o el error inexcusable del a quo y comunicar al Consejo de la Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones. ¿Por qué no lo hicieron? ¡Porque, en el fondo y en la superficie, saben que es su actuación la arbitraria!

Más adelante se abona aun a este análisis.

4.2.4. Se vulneró la garantía de motivación (Art. 76.7.1, id), puesto que no existe congruencia entre la ratio decidendi y los considerandos que le preceden. En la primera dicen resolver con fundamento en los artículos 140 y 19 del Código Orgánico a la

Page 8: N° 11333-2021-00833 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA ...

Función Judicial, sin embargo que, en el ordinal SÉPTIMO: NORMAS APLICABLES Y LEGALES APLICABLES AL CASO, no hacen referencia a ellas, sino: A) La Constitución de la República; B) La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, entre otras. A ello se suma el hecho que, en cuanto al otro fundamento: los precedentes constitucionales citados, de un análisis detenido, resulta lo siguiente: de las Sentencias Nro.: 016-13-SEP-CC, de 16 mayo 2013, dentro del Caso N.° 1000-12-EP (aludida en la letra B) del ordinal SEXTO de la sentencia impugnada, no contiene sino una referencia general y comentarios de los jueces de sentencias constitucionales propias que no las citan); OOl-16-PJO-CC, de fecha 22 de marzo de 2016, (aludida en la letra C), ordinal SEXTO de la sentencia impugnada, haciendo con partes de la misma, sin dejarlo claro, un solo texto y sin analizarla en su conjunto, como ocurre con el párrafo 67 de la misma); 016-13-SEP-CC, de 16 mayo 2013, Caso N.° 1000-12-EP, número 1, ordinal OCTAVO, de la sentencia impugnada, sentencia en la que no se encontró la cita que se le atribuye); 001-16-PJO-CC, de fecha 22 de marzo de 2016 , haciendo con partes de la misma, sin dejarlo claro, un solo texto y sin analizarla en su conjunto, como ocurre con el párrafo 67 de la misma); 001-16-PJO-CC, de fecha 22 de marzo de 2016 (citada en la parte final de la letra E), número 2, ordinal OCTAVO de la sentencia impugnada sin analizar dicha sentencia en su conjunto, como ocurre con el párrafo 67 de la misma); y, finalmente, 2064-14-EP/21, de fecha 27 de enero de 2021, Caso N° 2064-14-EP (citada la letra F), ordinal OCTAVO de la sentencia impugnada), será objeto de un análisis más amplio. A más del cargo acusado, la utilización del criterio interpretativo de las mismas (incluida la que utilizan para negar el recurso de aclaración y ampliación, la Nro. 045-13-SEP-CC, Caso Nro. 0499-11-EP) efectuado por la Corte Constitucional es insuficiente e incumple con el requisito de razonabilidad y comprensibilidad, lo que trae como consecuencia la falta de aplicación de todas, como lo ordena el Art. 436.6 de la Carta Política vigente.

4.2.5. Respecto de vulneración de la garantía de resolver la impugnación sin empeorar la situación de la persona que recurre (Art. 77.14, ibidem), en el ordinal OCHO, número 2, letra F) afirman: “En consecuencia, es totalmente procedente, que este Tribuna! de Apelación en materia Constitucional, analice a este nivel, si existió o no vulneración de derechos constitucionales, más allá, de lo que el recurso de apelación de la recurrente se haya limitado, y que no haya apelado la parte accionada. En virtud que, como ya se dijo, en materia constitucional no es aplicable el principio “nom reformatio in peius” en virtud que el mismo, solo rige en materia penal como lo determina el numeral 14 del Art. 77 de la Constitución de la República, así como tampoco el principio dispositivo. Así lo ha interpretado nuestra Corte Constitucional, en su sentencia, en el precedente obligatorio previsto en la Sentencia Nro.- 2064-14- EP/21 de fecha 27 de enero de 2021”, reproduciendo la parte pertinente del modo que sigue:

“34. Esta Corte no considera pertinente, en este caso, pronunciarse sobre este puntopuesto que la norma antes referida no es aplicable. Lo anterior en virtud de que lagarantía que invoca la accionante en su demanda de acción extraordinaria deprotección, en principio, está prevista para procesos sancionatorios.óEs decir, con

Page 9: N° 11333-2021-00833 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA ...

" 53eAeuoScí

esta garantía se busca salvaguardar el derecho a recurrir del accionante, otorgándole la certeza de que si lo hace, ello de ninguna manera puede implicar que la pena o sanción que originalmente le fue impuesta se agrave, cuando este es el único recurrente. ”

En su apuro por resolver (después de tanta rémora) como resolvieron, los jueces de mayoría pegan subrayándola, tal cual el original, sin decir que lo hacen (hasta incluyen la cita (6)), intentando así cubrir la frase ", en principio,” que, como se ve claramente, la Corte Constitucional ha tenido el cuidado de intercalarla con una coma al inicio y otra al final, puesto que, según el Diccionario de la Lengua Española, es: "7. Loe. adv. U. para referirse a lo que provisionalmente se acepta o acoge en esencia, sin que haya entera conformidad en la forma o los detalles.” Lo que, refiriéndose concretamente al Caso Nro.- 2064-14-EP, contradice su aseveración anterior y varias Sentencias de la Corte Constitucional, entre las cuales citamos la N° 1408-14/20 de 29 de julio de 2020, párr. 45 (justamente a la que remite la cita (6) arriba mencionada); la N° 330-16-SEP-CC, de 12 de octubre de 2016, Caso N° 156M2-EP; la N° 010-09- SEP-CC, Causa N° 015-09-EP y 017-09-EP; además de sentencias de la Corte Constitucional colombiana y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que son compartidas por la nuestra, como las que se citan, por ejemplo en la Sentencia N° 330- 16-SEP-CC, de 12 de octubre de 2016, Caso N° 1561-12-EP. “Se trata del derecho al recurso que en nuestra Constitución es inherente a todo proceso en el que se decida sobre derechos de las personas (...) Finalmente, si el imputado tiene derecho a impugnar la sentencia que le desfavorece, en búsqueda de un fallo que mejore su situación, constituiría un contrasentido que el juez superior resuelva su recurso netamente defensivo, empeorando su posición. Lo que es un derecho y una garantía - el recurso- no puede traer conw consecuencia un perjuicio. Si existiese esa posibilidad el condenado se vería en muchos casos en el temor de impugnar, pues, podría empeorarse su situación. Por eso la positivización del principio ne reformatio in peius, según el cual cuando se hubiere recurrido solamente por el imputado o a su favor, el juez superior no podrá modificar la providencia impugnada en su perjuicio”} Todo ello que convierte al fallo de mayoría en un soberano absurdo que contraría, adicionalmente, el Art. 436.6 de la Carta Política vigente, en la formas como queda descrito.

4.2.6. Todo ello trae como lógica consecuencia la vulneración del derecho a la seguridad jurídica; puesto que, las disposiciones constitucionales y legales citadas, constituyen normas públicas y claras, por lo que, en tanto de su contenido, se puede establecer su alcance y sentido. Derecho a la seguridad jurídica que se instituye como una salvaguarda para evitar que las personas (en este caso la compareciente), pueblos y colectivos sean víctimas de arbitrariedades; salvaguarda que explica la estrecha relación con el derecho a la tutela judicial, pues, cuando se respete lo establecido en la

ZAVALA EGAS, Código Orgánico General de Procesos-COGEP, Notas de estudio, Murillo Editores, Quito 2016, pp. 103 y 104.

Page 10: N° 11333-2021-00833 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA ...

Constitución y la ley, se podrá garantizar el acceso a una justicia efectiva, imparcial y expedita.

4.3. La negativa a aclarar y completar la sentencia, no reúne los parámetros de la motivación y, lo que es peor, pretenden hacerlo citando parcialmente la Sentencia Nro. 045-13-SEP-CC, Caso Nro. 0499-11-EP, en la parte que conviene a sus propósitos, cuando el párrafo completo, dice: “Esta Corte debe puntualizar que la ampliación tiene por objeto ‘...la subsanación de omisiones de pronunciamiento...’; y la aclaración busca esclarecer ‘... conceptos obscuros’. De esta forma se advierte que, de manera general, la aclaración procederá si el fallo fuere obscuro, y por su parte, la ampliación tendrá lugar si la sentencia no resolviere todos los asuntos sometidos a la decisión del órgano competente. Dicho de otra manera, los recursos de ampliación y aclaración pueden ser concebidos como mecanismos de perfeccionamiento de las resoluciones o sentencias, pues tienen como finalidad que la misnm no tenga puntos obscuros, otros más, sin resolver. Cabe indicar que por intermedio de ninguno de los recursos previamente señalados, el juez podría modificar su decisión, pues aquello atentaría contra la seguridad jurídica y desconocería los efectos inmediatos de las sentencias en materia constitucional; no obstante, se debe indicar que la resolución por medio de la cual la jueza o juez aclara y/o amplia un fallo, constituye un elemento adicional de la sentencia”, interpretación parcial y acomodaticia que los lleva a incurrir en la vulneración de la garantía de motivación prevista en el Art. 76.7.1) de la Constitución, violando el Art. 436.6, ibidem.

V. Pretensión concreta respecto de la reparación de los derechos fundamentalesvulnerados:

Por lo expuesto, debidamente fundamentados en lo dispuesto en los artículos 94 de la CRE y 58 y siguientes de la LOGJCC, comparecemos para ante la Corte Constitucional, a fin de que, mediante sentencia:

5.1. Declaren que la sentencia dictada con el voto de mayoría por los señores jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, doctores: Wilson Ramiro Condoy Hurtado (ponente), Marco Boris Aguirre Torres (Voto de Mayoría), el 24 de agosto de 2021 y el auto de 08 de septiembre de 2021 que me negó el recurso de aclaración y ampliación interpuesto, dentro de la Acción de Protección N° 11333-2021-00833, violan los derechos constitucionales singularizados, lo que se ha explicado debidamente.

5.2. Acepten la acción extraordinaria de protección presentada.

5.3. Dispongan como medidas de reparación integral:

5.3.1. Dejar sin efecto la sentencia que, por apelación parcial, dictara la mayoría de los señores jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, doctores: Wilson Ramiro Condoy Hurtado (ponente), Marco Boris Aguirre Torres

Page 11: N° 11333-2021-00833 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA ...

dWcute ^cucátO~59

(Voto de Mayoría), el 24 de agosto de 2021 y el auto de 08 de septiembre de 2021 que me negó el recurso de aclaración y ampliación interpuesto, dentro de la Acción de Protección N° 11333-2021-00833

5.3.2. Ratificar la sentencia dictada en primera instancia por el Dr. Ramiro Augusto Arévalo Malo, Juez de la Unidad Judicial de lo Civil con Sede en el Cantón Loja, Provincia de Loja, el jueves 18 de marzo del 2021, las 14H53.

5.3.3. Se acepte la apelación parcial propuesta.

VI. Relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión

La presente acción extraordinaria de protección permitirá a la Corte Constitucional abordar varios temas de interés nacional, cuya ausencia de jurisprudencia ha fomentado que muchos operadores de justicia - en no pocas ocasiones- desnaturalicen la acción de protección. Estos temas son los siguientes:

6.1. A través de esta acción extraordinaria de protección, la Corte Constitucional podrá consolidar su línea jurisprudencial contenida, entre otros fallos, en la Sentencia N° 001- 16-PJO-CC, de fecha 22 de marzo de 2016, Caso Na0530 y N° 085-12-SEP-CC, caso N.O 0568-11-EP, respecto de que la acción de protección es el camino adecuado y eficaz cuando, como en el caso que nos ocupa, hay vulneración de derechos constitucionales.

6.2. En esta misma línea, la Corte Constitucional podrá emitir un precedente vinculante que evite que, cuando es una de las partes la que recurre de una decisión de primera instancia, no puede empeorarse su situación y que, al juez superior le corresponde resolver sólo sobre la base del recurso interpuesto; al tiempo que aclare que el principio ne reformatio in peius, no se aplica exclusivamente para procesos sanciónatenos, como mal la han interpretado los señores jueces del voto de mayoría.

6.3. La Corte Constitucional podrá emitir un precedente vinculante respecto de la interpretación sistemática que los operadores de justicia deben hacer de sus precedentes jurisprudenciales, para una adecuada salvaguarda de los derechos humanos.

AI resolver esta acción extraordinaria de protección, la Corte Constitucional podrá zanjar esta problemática que, indudablemente, es de relevancia constitucional.

VII. Solicitud de tramitación prioritaria

De conformidad con el Art. 5 de la Resolución N° 003-CCE-PL-2021 de la Corte Constitucional, las acciones de la Corte pueden tramitarse de manera prioritaria, esto es, saltándose el orden cronológico, cuando concurran, como en el presente caso, entre otras circunstancias, las siguientes:

“1. Las partes procesales o terceros con interés legítimo son personas adultas mayores o con enfermedades catastróficas o terminales, de tal modo que seguir el

Page 12: N° 11333-2021-00833 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA ...

orden cronológico constituiría un riesgo real de tener un pronunciamiento posterior a su defunción.

(...)

3. El caso requiere un tratamiento de urgencia para impedir o interrumpir la ocurrencia de una vulneración a derechos constitucionales que ocasione un daño grave e irreversible.

4. La decisión pueda tener efecto de remediar situaciones estructurales que tengan un impacto en el goce o ejercicio de derechos. ”

Por lo expuesto, en forma encarecida y respetuosa, solicito a la Corte Constitucional que tramite esta causa de manera prioritaria conforme a los numerales transcritos.

VIII. Domicilio y notificaciones

8.1. Recibiré notificaciones en la dirección electrónica [email protected] de mi defensor, el Dr. Fausto A. Moreno Sánchez, a quien autorizo expresamente para que, en mi nombre y representación, suscriba los escritos y participe en las diligencias que sean necesarios hasta la terminación de este asunto.

8.2. A los legitimados pasivos, los señores jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, doctores: Wilson Ramiro Condoy Hurtado (ponente), Marco Boris Aguirre Torres (Voto de Mayoría), se los notificará en sus oficinas ubicadas en el Edificio “Loja Federal”, sito en la calle Bolívar y Rocafuerte, de la ciudad de Loja.

IX. Declaración

De conformidad con lo que dispone el numeral 6 del Art. 10 de la LOGJCC, se declara que no se ha formulado otro recurso sobre la materia que es objeto de la presente Acción Extraordinaria de Protección Constitucional.

X. Cuantía

La cuantía de la presente acción es indetenninada.

XI. Trámite

El trámite de la presente acción se encuentra determinado en los artículos 58 y siguientes de la LOGJCC.

XII. Error inexcusable de los jueces provinciales

Page 13: N° 11333-2021-00833 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA ...

En el trámite y resolución del problema planteado, los señores jueces, incurrieron en evidente error inexcusable, por lo que, teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 172 de la CRE, en concordancia con los artículos 7 y 8.a) del Reglamento para la Regulación de la Declaratoria Jurisdiccional Previa en Casos de Dolo, Manifiesta Negligencia o Error Inexcusable Dentro de la Jurisdicción Constitucional, publicado en el Registro Oficial Edición Constitucional de martes 13 de octubre de 2020, con el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), artículos. 104, 109.7.18 cuarto inciso, 124, 125 y 131.3, formulo mi acusación en los términos previstos en el Art. 113, ibidem.

12.1. Mis nombres y apellidos completos y más generales de ley están contenidos en el epígrafe del presente;

12.2. Los servidores de la Función Judicial denunciados son: los señores jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, doctores: Wilson Ramiro Condoy Hurtado (ponente), Marco Boris Aguirre Torres (Voto de Mayoría).

12.3. Los hechos y las disposiciones constitucionales y legales que se violan, están detallados en el Parágrafo IV, desde el sub numeral 4.1.7. hasta el final del mismo, por lo que los damos por reproducidos en esta parte para los fines consiguientes.

Ello se acredita con lo que obra en el expediente, de lo que se concluye que la conducta de los denunciados reúne los parámetros mínimos que exige el Art. 109.3 del COFJ para su calificación porque el error de los mismos "... es grave porque es un error obvio e irracional, y por tanto indiscutible, hallándose fuera de las posibilidades lógicas y razonables de interpretación de las normas o de apreciación de los hechos de una causa. Finalmente es dañino porque al ser un error grave perjudica significativamente a la administración de justicia, a los justiciables y a terceros. ”2

12.4. Con tales antecedentes, en forma encarecida y respetuosa, solicito a la H. Corte Constitucional que, en aplicación del Art. 2 del Reglamento citado, en concordancia con el Art. 109.1, número 1 del COFJ, ejerzan la facultad correctiva consistente en la declaratoria jurisdiccional previa, para los efectos legales consiguientes. En cuanto a domicilio y notificaciones, impetro se esté a lo señalado en el Capítulo VII de esta demanda.

Firmo con mi defensor.

Atentamente,

2 Sentencia N° 3-19-CN/20, Juez Ponente Agustín Grijalva Jiménez, p. 18, párr. 64.

Page 14: N° 11333-2021-00833 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA ...

B£:eSÉ-?FUNCION JUDICIAL 160201776-DFE

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

ESCRITOS CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

Juez(a): CONDOY HURTADO WILSON RAMIRO

No. Proceso: 11333-2021-00833

Recibido el día de hoy, martes cinco de octubre del dos mil veintiuno, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos, presentado por BEDOYA GAVILANEZ AMPARITO DEL ROSARIO, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En siete(7) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)0* toiCiU

C OR"

1 \\_■«•

Rabian—I]NCRE§Q' DE-CAUSAS