MONTT GROUP SpA · incorporan a los serenos en el seguro complementario de trabajo de riesgo ......

24
MONTT GROUP SpA ABOGADOS 1 1 NOVEDADES NORMATIVAS OCURRIDAS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA JULIO DE 2016. NOVEDADES LABORALES: INCORPORAN A LOS SERENOS EN EL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO - LEY N° 30485 Mediante Ley N° 30485 publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 7 de julio de 2016, se establece que los afiliados regulares y potestativos del régimen contributivo del Seguro Social de Salud que desarrollen actividades para el mantenimiento del orden público y de seguridad serenazgo tengan cobertura adicional del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - SCTR. APRUEBAN REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL RETCC Con fecha 20 de julio de 2016 mediante Decreto Supremo N° 009-2016-TR se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil. El referido Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil RETCC estableciendo su ámbito de aplicación, los requisitos y procedimiento, así como las causales de suspensión y cancelación, entre otras normas de aplicación. La inscripción en este registro habilita a los trabajadores a laborar en la actividad de construcción civil en el ámbito nacional. BENEFICIO PACTADO EN UN CONVENIO COLECTIVO FENECE AL AÑO DE SU SUSCRIPCION O DE SU ÚLTIMA RENOVACIÓN CASACIÓN LABORAL N° 4636-2015 PIURA La Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial en la Casación Laboral N° 4636-2015- Piura al evaluar un caso donde un trabajador solicitaba a su empleador que diera cumplimiento a lo dispuesto en los convenios colectivos suscritos en 1981 y 1983, respecto al ingreso prioritario de los hijos de trabajadores obreros fallecidos y cesantes para que cubran las plazas vacantes dejadas por éstos, resolvió que dicho beneficio ya no tenía ningún sustento ni amparo legal en convenios colectivos, toda vez que la vigencia de un derecho o beneficio pactado en un convenio colectivo fenece al año de su suscripción o de su última renovación, en atención a los incisos c) y d) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2013-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Transcript of MONTT GROUP SpA · incorporan a los serenos en el seguro complementario de trabajo de riesgo ......

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

1

1

NOVEDADES NORMATIVAS OCURRIDAS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA JULIO DE 2016.

NOVEDADES LABORALES: INCORPORAN A LOS SERENOS EN EL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO

DE RIESGO - LEY N° 30485

Mediante Ley N° 30485 publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 7 de julio de 2016, se establece que los afiliados regulares y potestativos del régimen contributivo del Seguro Social de Salud que desarrollen actividades para el mantenimiento del orden público y de seguridad – serenazgo tengan cobertura adicional del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - SCTR.

APRUEBAN REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL – RETCC

Con fecha 20 de julio de 2016 mediante Decreto Supremo N° 009-2016-TR se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil. El referido Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC estableciendo su ámbito de aplicación, los requisitos y procedimiento, así como las causales de suspensión y cancelación, entre otras normas de aplicación. La inscripción en este registro habilita a los trabajadores a laborar en la actividad de construcción civil en el ámbito nacional.

BENEFICIO PACTADO EN UN CONVENIO COLECTIVO FENECE AL AÑO DE SU SUSCRIPCION O DE SU ÚLTIMA RENOVACIÓN

CASACIÓN LABORAL N° 4636-2015 PIURA La Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial en la Casación Laboral N° 4636-2015- Piura al evaluar un caso donde un trabajador solicitaba a su empleador que diera cumplimiento a lo dispuesto en los convenios colectivos suscritos en 1981 y 1983, respecto al ingreso prioritario de los hijos de trabajadores obreros fallecidos y cesantes para que cubran las plazas vacantes dejadas por éstos, resolvió que dicho beneficio ya no tenía ningún sustento ni amparo legal en convenios colectivos, toda vez que la vigencia de un derecho o beneficio pactado en un convenio colectivo fenece al año de su suscripción o de su última renovación, en atención a los incisos c) y d) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2013-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

2

2

LAS EMPRESA PETROLERAS Y GASÍFERAS DEBEN REPARTIR EL CINCO (5%) DE LA RENTA ANUAL ANTES DE LOS IMPUESTOS POR CONCEPTO DE UTILIDADES

CASACIÓN LABORAL 14426-2014-LIMA

De acuerdo a la actividad económica desarrollada, teniendo en consideración el Clasificador Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, las empresas que cuentan con más de veinte trabajadores están obligadas al reparto de utilidades. Las empresas pesqueras y de telecomunicaciones están obligadas a pagar el 10% de la renta anual antes de los impuestos por concepto de utilidades; las mineras y las de comercio y restaurantes, el 8%; y las que realizan otras actividades, el 5%. Según el criterio de La Corte Suprema desarrollado en la Casación Laboral N° 14426-2014-Lima, las empresas que tienen como actividad principal la exploración y extracción de petróleo y gas natural, les corresponde la distribución de utilidades en el porcentaje equivalente al cinco (5%) al tratarse de empresas que realizan otras actividades. CRONOGRAMA OBLIGACIONES LABORALES:

CRONOGRAMA DE OBLIGACIONES MENSUALES JULO 2016 FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DIGITIO DEL RUC Y BUENOS

CONTRIBUYENTES PARA LA DECLARACIÓN DEL PLAME Y PAGO DE CONTRIBUCIONES (ESSALUD – ONP)

0 1 2 y 3 4 y 5 6 y 7 8 y 9 Buenos contribuyentes 0,1,2,3,4,5,6,7,8 y 9

17 Agost

18 Agost

19 Agost

12 Agost

15 Agost

16 Agost

22 Agost

FECHA MÁXIMA PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES – AFP

5 Agosto

REMUNERACIÓN MÁXIMA ASEGURABLE PRIMA DE SEGUROS

S/ 9,042.82

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

3

3

NORMAS PUBLICADAS EN EL MES DE JULIO DEL 2016

DECRETO SUPREMO NRO. 184-2016-EF: APRUEBAN REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO Mediante esta norma se aprueba el Reglamento de Certificación del Operador Económico Autorizado, con la finalidad de establecer los lineamientos para la forma y modalidad de aplicación de las condiciones que se deben acreditar para el otorgamiento de la certificación como Operador Económico Autorizado, así como las causales de suspensión o cancelación de la certificación. A continuación un resumen de los aspectos más relevantes del citado reglamento: Requisitos y lineamientos para la acreditación de las condiciones de certificación, los cuales son los siguientes:

- Grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduanaras administradas por la SUNAT en un periodo determinado.

- Sistema adecuado de los registros contables y logísticos (sistema de control interno que garantice la generación, entre otros, de estados financieros confiables, sistemas de registros y controles que garanticen las operaciones, libros y registros contables).

- Solvencia financiera (entre otros aspectos, contar con un patrimonio no inferior al 3% del valor de las operaciones de comercio exterior declaradas ante la SUNAT).

- Nivel de Seguridad adecuado (en la cadena logística, del asociado del negocio, de las instalaciones, de procesos, de las unidades de carga, en el transporte, de personal, informática, entre otros). Certificación: El procedimiento de certificación se inicia con la presentación de una solicitud ante la SUNAT, la cual debe contener como mínimo información general del operador, logística, financiera y de seguridad. La Administración establecerá la documentación que deberá adjuntarse en la solicitud. De otro lado, las resoluciones que disponen la denegatoria de la solicitud de certificación, así como las que resuelven la suspensión o la cancelación, pueden ser impugnadas conforme a lo previsto en la LPGA (Ley Nº 27444). Evaluación: La Administración Aduanera realiza la evaluación dentro del plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud. Dicho plazo puede ser prorrogado por treinta días hábiles. Si aquélla no se pronuncia en el plazo indicado, la solicitud de considerará denegada (silencio administrativo negativo). La Administración

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

4

4

podrá realizar evaluaciones periódicas y extraordinarias relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de los OEA. Causales de suspensión y cancelación de la certificación: SUSPENSIÓN: - No otorgar facilidades a la Administración para que verifique el cumplimiento de las condiciones y requisitos como OEA - Incumplir las condiciones para mantener la certificación - Usar indebidamente la certificación - Fusionarse con otros operadores no certificados como OEA - Presentar una solicitud de suspensión de la certificación. Si procede la solicitud, se podrá otorgar la suspensión hasta por un plazo de seis meses, el cual podrá prorrogarse en casos debidamente justificados. CANCELACIÓN: - No subsanar las observaciones efectuadas por la Administración, dentro del plazo otorgado en la resolución de suspensión - Haber sido suspendido de la certificación más de dos veces en los últimos tres años. Esta causal no se aplica en los casos de suspensión por fusión o por presentar una solicitud de suspensión de la certificación. - Presentar una solicitud de cancelación de la certificación

DECRETO SUPREMO N° 2-2016-MC: MODIFICAN REGLAMENTO DE LA LEY DEL LIBRO

Por la presente norma introduce mejoras para la aplicación del crédito tributario por reinversión a favor de los editores de libros, las mismas que son las siguientes: - Reintegro tributario: Se incluye al servicio de digitalización de contenidos o creación de libros electrónicos en el listado de bienes y servicios que podrán ser materia de ese beneficio. - Nuevos datos que debe contener la solicitud de inscripción del proyecto editorial: Deberá contener materia bibliotecológica, una copia del documento que acredite quien es el adquirente de la obra a ser registrada, el lector de destino (según el nivel académico) y el precio promedio de distribución. - Forma de presentar la solicitud de inscripción del proyecto editorial: La solicitud se presentará vía web en el portal de la Biblioteca Nacional del Perú. Una vez finalizada la inscripción se generará un Código Unico Autogenerado (CUA) que deberá ser impreso con los títulos a ser presentados.

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

5

5

- Constancia del Registro de Proyecto Editorial: La Constancia del Registro se solicita dentro del plazo de ejecución del Proyecto Editorial. Para la emisión de la misma, se deberá presentar la documentación que fue exigida en la solicitud de inscripción. La constancia se emitirá en el plazo de 30 días hábiles.

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 172-2016/SUNAT: APRUEBAN

LINEAMIENTOS PARA LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR ALEATORIA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVISTOS EN EL TUPA DE LA SUNAT

Mediante se aprueban los lineamientos para la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos previstos en el TUPA de la SUNAT. RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 178-2016/SUNAT:MODIFICAN NORMAS

REGLAMENTARIAS DEL RUC

Esta norma modifica los requisitos de la Información a ser comunicada sobre socios de entidades no domiciliadas con sucursales o establecimientos permanentes en Perú y otros datos sobre personas vinculadas. Se ha incorporado en el Anexo N° 5 de la Resolución de Superintendencia Nro. 210-2004/SUNAT, información que los sucursales en el Perú de una sociedad no domiciliada, establecimiento permanente u oficina de representación de personas o entidades no domiciliadas, deben comunicar determinada información sobre los socios o sujetos que conforman la sociedad no domiciliada respecto de la cual se tiene la calidad de sucursal, o de la persona o entidad no domiciliada respecto de la cual se ha fijado el establecimiento permanente en Perú. Por otro lado, ha previsto como nuevos datos a ser comunicados por los sujetos señalados en el Anexo N° 5 los siguientes: i) número de identificación tributaria del país de constitución de la entidad no domiciliada o, en todo caso, el otorgado en su país de residencia para efectos tributarios y ii) el país de residencia para efectos tributarios y, de ser el caso, el país de constitución. Estos datos también deberán ser comunicados al producirse el cambio de las personas vinculadas o de sus datos. Finalmente esta norma establece que las sucursales en el Perú de una sociedad no domiciliada, establecimiento permanente u oficina de representación de personas o entidades no domiciliadas que se encuentran inscritos en el RUC al 31-12-16 deben presentar la información de las personas vinculadas hasta el 31-5-17. Esto último no aplica a las sucursales o establecimientos permanentes que hubieren consignado la información referida a sus socios o integrantes en el PDT 702: Renta Anual

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

6

6

2015- Tercera categoría o en el Formulario Virtual Nro. 702: Renta Anual 2015- Tercera categoría, siempre que al 31-5-17 no hubieren efectuado cambios respecto de dicha información. RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 177-2016/SUNAT: DISPOSICIONES PARA

LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMÁTICA SOBRE TRUST Por la norma bajo comentario se aprueban las disposiciones para la presentación de la declaración informativa sobre Trust, relación jurídica creada de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, por acto entre vivos o mortis causa, mediante la cual el constituyente coloca todo o parte de su patrimonio, bajo la administración, gestión o control de uno o varios trustees, a favor de uno o más beneficiarios o con fines determinados. Esta disposición es aplicable a los sujetos que al 31-12-16 tengan la condición de trustee y a aquellos que la adquieran a partir del 1-1-17. A continuación los aspectos más relevantes de la resolución comentada: - Información a declarar respecto del trust: Nombre o denominación, fecha de creación, país de origen, país de residencia, NIT (número de identificación tributaria) con que opera en el país de creación o registro, patrimonio que lo conforma, condiciones, duración o finalidad. Asimismo, se informará sobre la modificación o extinción del trust. - Información a declarar respecto del trustee: Nombre, razón social o denominación, país de residencia, NIT otorgado en el país de residencia, condiciones y tipo (tratándose de beneficiarios). También se debe informar sobre la designación, remoción o revocación de cada trustee. - Plazos para la presentación: El trustee presenta la declaración al mes siguiente a aquel en que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: Al adquirir la calidad de trustee (respecto de cada trust que administre) o cuando se remueva o revoque como tal. Al modificarse cualquier información respecto del trust, del constituyente, beneficiarios u otros trustees declarados. Se consideran a esos efectos, los mismos plazos establecidos para las obligaciones tributarias de liquidación mensual. Los sujetos que tengan la condición de trustee al 31-12-16, presentarán la declaración dentro del plazo de vencimiento previsto para el periodo enero 2017.

- Presentación en SUNAT Virtual: El trustee debe utilizar el aplicativo informático PVS (Programa Validador Sunat - Declaración sobre Trust) que se encontrará disponible a partir del 1-1-17.

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 182-2016/SUNAT: APRUEBAN EL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA FACTURADOR SUNAT

Mediante la resolución bajo comentario ha incorporado en el Sistema de Emisión Electrónica aprobado por la Res. 300-2014/SUNAT un nuevo sistema denominado

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

7

7

Sistema de Emisión Electrónica del Facturador SUNAT (SEE-SFS) que permite emitir los comprobantes de pago electrónicos (factura y boleta electrónicas) y documentos relacionados a éstos (notas de crédito o débito electrónicas) a través de los sistemas contables computarizados del contribuyente y remitirlos a la SUNAT a través de una aplicación informática que podrá descargarse desde SUNAT Virtual a partir del 1-8-16. Este sistema, está dirigido principalmente a los medianos y pequeños contribuyentes que no pueden utilizar el SEE-Portal porque no se adecúa a su operatividad. A través de él, el archivo generado por los sistemas contables computarizados, podrá convertirse en uno de formato digital (XML) para luego ser remitido a la SUNAT. El aplicativo mostrará si lo remitido cumple con las especificaciones para ser considerado como comprobante de pago electrónico, en cuyo caso será aceptado, de no cumplir con ellas, será rechazado. Presentamos a continuación los aspectos más relevantes de la resolución comentada: - Obtención de la calidad de emisor electrónico: La condición de emisor electrónico se obtiene por elección o asignación de la SUNAT. Para obtener la calidad de emisor electrónico por elección, el sujeto debe indicar que desea adquirir esa calidad y registrar en SUNAT Operaciones en Línea lo siguiente:

Un certificado digital (nuevo o uno vigente que se venga usando en otro SEE). El correo electrónico que se usa para recibir (en su calidad de adquirente o usuario) el comprobante de pago o través del cual se comunique el rechazo del mismo. - Inicio de la emisión electrónica: La emisión podrá iniciarse una vez que se descargue la aplicación SFS desde SUNAT Virtual. Para ello, deberán cumplirse determinadas condiciones técnicas exigidas por el aplicativo (algunas se encuentran detalladas en el Anexo de la Resolución comentada; por ejemplo, los archivo de texto que soporta el SFS son los siguientes: archivo de texto separado por pipas o palotes (“|”), JSON y XML)

- Efectos: La obtención o asignación de emisor electrónico genera, entre otros, la obligación de remitir a la SUNAT un ejemplar de la factura electrónica y nota electrónica vinculada a aquella; la obligación de enviar a la SUNAT la comunicación de baja en la forma y condiciones respectivas; la obligación de:

i. usar el formato digital en la boleta de venta y nota vinculada a aquella, ii. utilizar un papel que garantice la integridad y legibilidad de la información, por lo

menos, por un año contado desde la fecha de su emisión y iii. enviar a la SUNAT un ejemplar de la boleta y nota vinculada en el plazo

respectivo.

- Oportunidad de emisión y otorgamiento: La emisión y otorgamiento se efectúan en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o cuando se perciba el ingreso si la transferencia es concertada por

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

8

8

internet, teléfono, telefax u otros medios similares y el pago se efectúa mediante tarjeta de crédito o de débito o abono en cuenta con anterioridad de la entrega del bien.

- Conservación por la SUNAT: La SUNAT almacena, archiva y conserva la factura electrónica y nota vinculada a aquélla. Sin perjuicio de ello, el emisor electrónico podrá descargar un ejemplar utilizando la opción de consulta en SUNAT Virtual.

- Conservación por el emisor electrónico: El emisor electrónico almacena, archiva y conserva las boletas de venta que emita, los comprobantes electrónicos, las notas electrónicas y las representaciones impresas de las boletas de venta electrónicas que reciba en su calidad de adquirente o usuario, las comunicaciones de baja que envíe y las constancias de rechazo que emita y reciba.

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 186-2016/SUNAT: MODIFICACIÓN DEL

TUPA SUNAT Se ha modificado los procedimientos tributarios del TUPA SUNAT relacionados con los siguientes temas:

- Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes - Registro Especial de Operadores Turisticos e implementación del beneficio establecido en el Decreto Legislativo N° 1125 a favor de estos Operadores - Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos - Regimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV para Promover la Adquisición de Bienes de Capital.

INFORMES / RESPUESTAS DE SUNAT INFORME N° 102-2016-SUNAT/5D0000 - IMPUESTO A LA RENTA: Sobre enajenación directa o indirecta de acciones o participaciones En el informe bajo comentario la Administración Tributaria ha señalado que en el caso de una compañía holding no domiciliada en el Perú, cuyas acciones no cotizan en bolsa o mecanismo centralizado de negociación alguno, y que es titular de manera directa e indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades domiciliadas en el país, el cambio de domicilio de dicha compañía de un país o territorio de baja o nula imposición a un tercer país que no constituye uno como aquel, y que no implica su liquidación o disolución ni cambio alguno en su personalidad jurídica, no

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

9

9

supone, para efectos del Impuesto a la Renta, una enajenación directa o indirecta de tales acciones o participaciones. INFORME N° 117-2016-SUNAT/5D0000 - CÓDIGO TRIBUTARIO: Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios En este informe la Administración Tributaria señala lo siguiente: 1. En relación con lo dispuesto en el numeral 69.3 del artículo 69° del Código Tributario, tratándose de deudores tributarios que no se encuentran obligados a llevar libro de inventarios y balances, aun cuando ellos estén obligados a llevar libro diario de formato simplificado, lo previsto en el inciso b) del último párrafo de dicho artículo no es aplicable:

a) Cuando tales deudores tributarios no presentan el libro diario de formato simplificado. b) Cuando en este libro, en las cuentas contables de los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios, no se encuentre registrada cifra alguna. 2. Para efectos de la aplicación de la presunción establecida en el numeral 69.3 del artículo 69° del Código Tributario, cuando el deudor tributario que no se encuentra obligado a llevar libro de inventarios y balances, pero sí el libro diario de formato simplificado, presenta este libro en el cual se consigna la cifra de cero en las cuentas contables de los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, se puede determinar las diferencias de inventario a partir de esta información consignada en dicho libro.

INFORME N° 118-2016-SUNAT/5D0000 - RÉGIMEN DE DETRACCIONES DE IMPUESTOS: Tipo de cambio de la nota de débito emitida en moneda extranjera

La Administración Tributaria señala que en caso se emita una factura en moneda extranjera por una operación sujeta al SPOT y esta sea posteriormente modificada con una nota de débito emitida en la misma moneda, el tipo de cambio que se deberá utilizar para efectos de efectuar el depósito correspondiente a dicho sistema será el promedio ponderado venta publicado por la SBS en la fecha de emisión de la citada factura. INFORME N° 096-2016-SUNAT/5D0000 – IMPUESTO A LA RENTA: Transferencia de acciones de persona natural domiciliada con acuerdo de no competencia a un precio que engloba la retribución por dicho acuerdo Se planteó a la SUNAT el supuesto de una persona natural domiciliada en el Perú que transfiere un paquete mayoritario de acciones de una persona jurídica domiciliada en el

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

10

10

país y que acuerda un precio total por esa transacción, el cual comprende sin discriminar la retribución derivada de un Acuerdo de No Competencia. Al respecto se consultó a la SUNAT: 1. ¿Cuál sería la tasa del Impuesto a la Renta que le es aplicable? 2. Teniendo en cuenta que se ha acordado un precio total por la transacción, el cual incluye dicha retribución ¿cómo se determinaría el importe de ésta? Mediante este Informe la SUNAT se pronunció como sigue: 1. La tasa del Impuesto a la Renta aplicable a la renta generada por el cumplimiento de la obligación de no hacer contenida en dicho Acuerdo de No Competencia, actualmente es del 28%. El fundamento de esto es el siguiente: a) mediante los acuerdos de no competencia quien transfiere la empresa asume la obligación de no incursionar en actividades iguales o conexas o vinculadas a la de la empresa transferida, por lo que el contenido principal de esa obligación es el impedimento para el transferente de realizar directa o indirectamente, a través de personas naturales y/o jurídicas, la misma actividad económica de la empresa materia del traspaso, o actividades similares, vinculadas o competitivas con la de ésta; b) la obligación de no hacer exigida a la persona natural transferente busca que ésta no invierta en alguna sociedad que compita con la sociedad domiciliada cuyas acciones se transfieren, y así dicha persona natural resulte finalmente compitiendo indirectamente, a través de aquella sociedad, con la otra sociedad; c) por ende, en aplicación del art. 24, inc. f), de la LIR, la compensación económica percibida en pago de la obligación de no hacer a que se refiere la consulta bajo análisis, califica como una renta de tercera categoría. 2. El importe de la retribución por dicha obligación de no hacer, acordado por las partes, será la diferencia entre el precio total de la transacción y el valor de mercado de la transferencia de las acciones. Dicho importe se considerará para el cálculo del Impuesto a la Renta. El sustento de esta conclusión es que como se ha pactado contractualmente un precio total por todas las prestaciones objeto del contrato (transferencia de acciones y obligación de no hacer), una vez determinado el valor de mercado de la transferencia de las acciones, se podría afirmar que el valor asignado implícitamente por las partes contratantes como contraprestación por la obligación de no hacer sería la diferencia entre dicho precio total y el valor de mercado de la transferencia de las acciones. En ese

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

11

11

sentido, en la medida que las partes contratantes determinan libremente el contenido de los contratos (C.C. art. 1354), el valor asignado por éstos como retribución por la obligación de no hacer se considerará para el cálculo del Impuesto a la Renta INFORME Nº 031-2016-SUNAT/5D1000 – COMERCIO EXTERIOR: Alimentos y bebidas industrializados que ingresan al país sin fines comerciales: ¿Requieren de registro sanitario para su importación? Consulta: ¿Requieren de registro sanitario para su importación al país los alimentos y bebidas industrializados que no tienen fines comerciales? Respuesta: Si los alimentos y bebidas industrializados que se importan sin fines comerciales no califican como mercancías restringidas, no se requerirá que cuenten con registro sanitario para su importación. Fundamento: La obligación del registro sanitario no es aplicable a todo el universo de alimentos y bebidas que ingresan legalmente a nuestro país, sino a aquellos productos finales destinados a ser comercializados, tal como lo establece el art. 102 del D.S. 007- 98-SA, según el cual “Sólo están sujetos a Registro Sanitario los alimentos y bebidas industrializados que se comercializan en el pais…”. INFORME N° 098-2016-SUNAT/5D0000 – IMPUESTO A LA RENTA: Retorno de peruano no domiciliado: Momento en que readquiere la condición de domiciliado Consulta: ¿En qué momento recupera efectivamente la condición de domiciliado, un sujeto peruano que habiendo perdido esta condición retorna al Perú definitivamente para trabajar de manera dependiente en una empresa peruana? Respuesta: El sujeto peruano que hubiere perdido su condición de domiciliado recuperará dicha condición a su retorno, pero dicho cambio surtirá efecto en el ejercicio siguiente al de su llegada al país, salvo que su permanencia en este sea menor a ciento ochenta y cuatro (184) días calendario dentro de un período cualquiera de doce (12) meses. Fundamento: - Conforme al art. 7 de la LIR los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un período cualquiera de doce (12) meses. - El art. 8 de la LIR dispone que las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuese su condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7° de la LIR. Asimismo, establece que los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo párrafo del artículo 7° de la LIR, la condición de domiciliado se perderá al salir del país.

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

12

12

- Toda vez que de acuerdo a las normas glosadas, el artículo 7° de la LIR condiciona al sujeto peruano que recuperó la condición de domiciliado a permanecer una cantidad mínima de días en el país en un período determinado, si el referido sujeto permaneciera en el país menos de ciento ochenta y cuatro (184) días calendario dentro de un período cualquiera de doce (12) meses, la recuperación de la condición de domiciliado no surtirá efecto.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA – TRIBUTARIA RTF 7089-1-2015/ IMPUESTO A LA RENTA: Contratación de trabajadores extranjeros

con remuneración neta anual: No deducibilidad del aporte a la AFP Cuestiones controvertidas: En aplicación del art. 37, inc. l), de la LIR ¿procede que la empresa deduzca el pago de los aportes a la AFP de cargo de trabajadores extranjeros, que ha asumido en forma independiente a la remuneración neta anual convenida con ellos? Hechos: La recurrente firmó contratos de trabajo con personal extranjero para que desempeñaran diversas gerencias de área. Convino en abonarles “una remuneración integral neta anual” que seria pagada en 12 mensualidades. De otro lado, sin haberlo convenido, asumió el pago de los aportes a la AFP de dicho personal. Por tal motivo la SUNAT reputó dicho pago como una liberalidad no deducible. La recurrente indicó que los gastos reparados sí habían sido contemplados en los contratos de trabajo, por lo que no eran actos de liberalidad y que, en todo caso, se habían efectuado en virtud del vínculo laboral, por lo que habían sido considerados como una mayor remuneración de los trabajadores.

Fallo: No procede la deducción de los aportes a la AFP de cargo de trabajadores expatriados al no estar recogida dicha obligación en los contratos de trabajo. Ese gasto

constituye una liberalidad de la recurrente, en aplicación del art. 44, inc. d), de la LIR. La recurrente no ha acreditado que dichos conceptos fueron considerados como una mayor remuneración de sus trabajadores, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba.

RTF 687-10-2016 / CODIGO TRIBUTARIO : Presunción de ventas omitidas por diferencia de inventarios documentaria: Aplicación

Cuestión controvertida: La diferencia de inventarios ¿puede determinarse a partir de los listados adjuntados por el contribuyente en la fiscalización? Hechos: La SUNAT fiscalizó el IR del ejercicio 2004. Señaló que se había configurado la causal del art. 64, inc. 2 del Código Tributario, pues del inventario documentario que había

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

13

13

efectuado respecto de un grupo de productos seleccionados había detectado la existencia de faltantes y sobrantes, por lo que determinó la obligación tributaria con sustento en la presunción de ventas omitidas, en virtud del procedimiento de diferencia de inventario documentario previsto en el art. 69 del Código Tributario. La recurrente indicó que el procedimiento para determinar la diferencia de inventarios no se había realizado de conformidad con el art. 69, pues la información considerada por la SUNAT respecto al inventario inicial y final de productos, no se había tomado de su Libro de Inventarios y Balances sino de los documentos adjuntados en hojas simples durante la fiscalización. Fallo: Al haberse verificado que el "inventario documentario" efectuado por la SUNAT no proviene de la verificación de los libros y registros contables del recurrente y su documentación respectiva, como lo establece el art. 69 del Código Tributario, sino de listados adjuntados por ella con ocasión de la fiscalización, el procedimiento seguido por la Administración para determinar las diferencias de inventario no se ajusta a ley, no habiéndose configurado por tanto la causal prevista en el num. 2 del art. 64 del citado código.

RTF N° 1374-3-2015 / CÓDIGO TRIBUTARIO: Sobre la proporcionalidad en la aplicación de sanciones tributarias

La Administración Tributaria dispuso el cierre temporal del establecimiento por 3 días calendario por tratarse de la primera oportunidad en que el contribuyente incurrió en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario. Sin embargo, al momento de dar cumplimiento a la sanción de cierre, el fedatario constató que el local intervenido era compartido con otro contribuyente, por lo que procedió a sustituir la sanción de cierre por la multa, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario. Añadió que toda vez que el 5 por ciento de los ingresos declarados excedía la suma de 8 UIT, procedió a emitir la multa impugnada. El contribuyente sostuvo que es falso que la fedataria no haya podido realizar el cierre del establecimiento, en tanto que si bien el local era compartido con otro contribuyente, éste se encontraba individualizado e independizado. Asimismo, indicó que la Administración Tributaria ha emitido la resolución de multa con el tope máximo, es decir, 8 UIT, sin tener en consideración que es la primera oportunidad en que incurrió en la infracción, por lo que en base a su facultad discrecional debería valorar la frecuencia de la comisión de la infracción y la gradualidad correspondiente para la emisión de la multa impugnada. El Tribunal Fiscal verificó que se encontraba arreglado a ley que la Administración Tributaria haya procedido a sustituir la sanción de cierre de establecimiento por la multa y el monto de la sanción de multa. En cuanto a la aplicación de la facultad discrecional de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones, el Tribunal Fiscal señaló que teniendo en cuenta sus antecedentes, la frecuencia y su incorporación como buen contribuyente, mediante el artículo 166° del Código Tributario se ha establecido la facultad discrecional de la Administración Tributaria

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

14

14

para determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, así como de aplicar gradualmente dichas sanciones en la forma y condiciones que ella establezca, agregando que puede fijar parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como determinar montos menores al de la sanción establecida en las normas respectivas. En consecuencia, en virtud de dicha atribución es que la Administración Tributaria ha emitido la R. de S .N° 63-2007/SUNAT, estableciendo un régimen de gradualidad que contiene determinados requisitos para su acogimiento, los que para el caso materia de análisis no resultan aplicables. Además, sobre la falta de proporcionalidad a que hace referencia el contribuyente, el Tribunal Fiscal mencionó que la aplicación de sanciones tributarias es una potestad reglada cuyo presupuesto habilitante está previsto en el Código Tributario, siendo que su aplicación se efectúa en forma objetiva. Agregó que la aplicación del principio de proporcionalidad resulta un límite a la actuación del legislador en el establecimiento de las sanciones tributarias, no al juzgador al momento de aplicarlas. Concluyó que en el caso de autos se ha verificado que el cálculo de la sanción se ha efectuado conforme a ley. RTF 8370-3-2015 / IMPUESTO A LA RENTA : Mercadería ingresada con régimen de

importación temporal cuya nacionalización no se acreditó: Rechazo de la deducción de su costo computable

Cuestión controvertida: ¿Procede deducir el costo de un bien ingresado bajo el régimen de importación temporal si no se acredita su nacionalización? Hechos: El contribuyente cargó a resultados el gasto vinculado a una póliza de importación que consignaba “importación temporal”. En la fiscalización se le requirió exhibir el pago de los derechos de aduana y la factura o su equivalente emitida por el proveedor del exterior en original y demás documentación que acreditan su vinculación con aquél. La SUNAT concluyó que no se había acreditado la nacionalización de la mercadería ni que formara parte de un producto vendido ni, por ende, la vinculación del costo observado con la renta gravada. El contribuyente alegó 1) que si no hubiese regularizado el régimen de importación temporal, Aduanas habría ejecutado la carta fianza ofrecida como garantía, dando por regularizada la situación de la mercancía dentro del país y 2) que no estaba obligado a presentar la constancia de pago de los derechos aduaneros por tratarse de un documento que se encontraba ya en poder de la SUNAT. Fallo: Se confirma el reparo conforme a los arts. 20 de la LIR (costo computable) y 52 (definición del régimen de importación), 63 (definición del régimen de importación temporal) y 64 (plazo del régimen de importación temporal) de la Ley General de Aduanas, por cuanto el contribuyente no ha acreditado que la mercadería fue vendida o

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

15

15

que formó parte de otro bien que hubiese sido vendido, ni la oportunidad en que fue enajenado. SENTENCIA DE 2-6-16, RECAÍDA EN EL EXP. 02053-2013-AA/PA, DECLARÓ QUE LA

NORMA DE LA LEY 29766 NO ERA INCONSTITUCIONAL / CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN: Nueva sentencia del Tribunal Constitucional

Como sabemos, el artículo Único de la Ley N° 29766 precisó que los beneficios tributarios a los que hace referencia el artículo 2° del Dec. Leg. N° 1087, respecto de aquellas entidades educativas que no han sido incluidas en dicho artículo, caducaron a la entrada en vigencia Dec. Leg. N° 1087 y respecto del Impuesto a la Renta al 31 de diciembre del ejercicio 2008 por tratarse de un tributo de periodicidad anual. Al respecto, la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas SAC y la Universidad Privada del Norte SAC interpusieron demanda de amparo con el objeto de que se inaplique a su caso la referida Ley para el periodo comprendido entre los años 2009 y 2011. Los demandantes alegaban que la Ley N° 29766 vulnera sus derechos de propiedad y a la seguridad jurídica en cuanto dispuso, retroactivamente, la caducidad del crédito tributario por reinversión que se estableció para el caso de las universidades privadas lucrativas mediante el Dec. Leg. N° 882. Por su parte, la SUNAT sostenía que debido a que el Dec. Leg. N° 882 no dejó establecido el plazo de vigencia del referido crédito tributario por reinversión de utilidades, resultaba aplicable la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, en cuanto establece que la disposición que incluye beneficios tributarios deberá especificar el plazo máximo de duración de los mismos y que si eso no sucede se entenderá otorgado por 3 años. El Tribunal Constitucional señaló que el crédito por reinversión habría caducado 3 años después de que entrara en vigencia el Dec. Leg. N° 882 (31 de diciembre de 1999). Agregó que, sin embargo, la Administración Tributaria continuó admitiendo declaraciones que incluían el aludido crédito por tributario hasta el año 2008. Añadió que también el legislador entendía que el beneficio aludido continuaba vigente, por cuanto en el artículo 2° del Dec. Leg. N° 1087 dispuso en el año 2008 que determinadas instituciones educativas “… que se encuentren dentro de los alcances de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativos 882” estarian exceptuadas de la prórroga establecida por el numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 977. Lo mencionado le permitió al Tribunal Constitucional afirmar que el crédito tributario por reinversión se encontraba vigente al momento en que los demandantes presentaron la Declaración Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 incluyéndolo.

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

16

16

Sobre la Ley N° 29766 indicó que esta no brinda en realidad precisión alguna, limitándose a introducir, retroactivamente, un plazo específico y que no había sido dispuesto previamente para la caducidad de los beneficios tributarios aplicables a las universidades privadas, beneficio que se encontraba vigente, como ya lo había mencionado. El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda, concluyendo que si las demandantes reinvirtieron sus utilidades en infraestructura y equipamientos didácticos exclusivos para los fines educativos y de investigación, algo que naturalmente debe ser verificado por la Administración Tributaria, tienen derecho a gozar del crédito tributario por los periodos demandados y una interpretación contraria vulneraría su derecho de propiedad.

RTF 12489-A-2015 / ADUANERO: Sanción de multa al despachador de aduana por asignar incorrectamente una subpartida nacional: ¿responsable solidario o sujeto

infractor?

Cuestión controvertida: Si la Administración determina que la subpartida nacional fue asignada incorrectamente ¿el agente de aduana (despachador) es infractor o responsable solidario por dicha conducta? Hechos: Producto de una diligencia de reconocimiento físico, la Administración determinó que la subpartida nacional declarada no correspondía a la mercancía importada. Dispuso que la mercancía fuera clasificada en otra partida y sancionó al agente de aduana (despachador) por la comisión de la infracción prevista en la LGA, art. 192, inc.b), num.5) (despachadores: Asignar una subpartida nacional incorrecta, si existe incidencia en los tributos o los recargos). El agente de aduana cuestionó la aplicación de la multa impuesta, alegando que su función consiste en prestar servicios a terceros, como gestor habitual en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que establecen la LGA y su reglamento. Fallo: El recurrente sí tiene la obligación legal de asignar una Subpartida Nacional correcta en los despachos aduaneros en los que interviene, por lo que su incumplimiento trae como consecuencia la aplicación de la sanción de multa por la comisión de la infracción citada. En este supuesto la normativa aduanera no le atribuye responsabilidad solidaria al agente de aduana, sino que lo califica como infractor. Lo señalado se sustenta en que: - En cada oportunidad que el agente de aduana es contratado por su comitente para realizar un despacho aduanero, la normativa aduanera tiene previsto que aquél cumpla todas las formalidades que sean necesarias para someter las mercancía a un régimen aduanero, entre ellas, la de completar en el recuadro correspondiente del formato de la declaración aduanera, la Subpartida Nacional en la que se encuentra clasificada la mercancía, debiendo cumplir esta obligación con arreglo a ley; es decir, atendiendo a las características merceológicas de las mercancías y con aplicación las Reglas Generales

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

17

17

para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas vigente, acto para el cual se encuentra debidamente capacitado. - Dado que el mandato con representación que el comitente del agente de aduana le confiere, éste tiene como requisito de validez un fin lícito, el objeto de dicho encargo comprende únicamente la asignación de la Subpartida Nacional correcta a la mercancía que es objeto de despacho aduanero; por ende, no podría afirmarse que dicho mandato comprende una asignación incorrecta de la Subpartida Nacional. - El ordenamiento jurídico aduanero tiene prevista la obligación legal consistente en que el Agente de Aduana asigne la Subpartida Nacional correcta a la mercancía que es objeto de un despacho aduanero, y atendiendo al grado de su participación en el despacho aduanero, también tiene previsto que constituye una infracción el incumplimiento de esta obligación legal y las consecuencias jurídicas que se derivan de tal incumplimiento. RTF 14278-5-2014 / BASE IMPONIBLE DEL IGV: Descuento que no fue consignado en el comprobante de pago por acuerdo con el cliente por tener este un software

que no aceptaba el ingreso de descuentos Cuestión controvertida: ¿Es válido acordar un descuento con un cliente y no consignarlo en el comprobante de pago pero sí en el Registro de Compras? Hechos: El recurrente emitía facturas a determinados clientes por el precio de venta normal, indicando expresamente en algunos casos el porcentaje de descuento que disminuía el precio de venta. En el caso de uno de sus clientes no figuraba en la factura uno de los descuentos otorgados, sin embargo, estos sí figuraban en el Registro de Ventas. Sobre este último cliente, el recurrente indicó que el descuento no figuraba disgregado en los comprobantes porque se había neteado en el valor de venta unitario, a solicitud de su cliente, pues éste le manifestó que su software no aceptaba el ingreso de descuentos dentro de una factura. Agregó que debía tenerse en cuenta que conforme al Código Civil los actos jurídicos eran plenamente válidos sin necesidad de estar expresados literalmente, por lo que los descuentos otorgados tenían plena validez entre las partes, más aún, la forma no podía superar el fondo. La SUNAT señaló que los descuentos no se adecuaban a lo previsto en el inc. b) del art. 14 de la LIGV, pues no se habían consignado en el comprobante de pago, por lo que debían formar parte de la base imponible del impuesto. Fallo: De conformidad con lo señalado en el inc. b) del art. 14 de la LIGV, a efecto de que los descuentos otorgados no formen parte del valor de venta, deben constar en el respectivo documento o en la nota de crédito respectiva, lo que no se cumplió en el caso, por lo que el monto que había sido considerado como descuento debía formar parte de la base imponible del IGV. En cuanto lo alegado respecto a que existía objetivamente la preexistencia de un descuento acordado con su cliente, se indicó que “la Administración no discute en forma alguna la existencia del descuento sino el incumplimiento de uno de

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

18

18

los requisitos establecidos expresamente en las normas tributarias, los cuales son de estricto cumplimiento en esta materia en virtud a la especialidad de las mismas, por lo que las normas referidas y demás alegatos planteados no resultaban pertinentes.”

Casación N° 12754- 2014 /CÓDIGO TRIBUTARIO: Pronunciamiento de la Corte Suprema sobre la suspensión de la prescripción en los procedimientos

contenciosos tributarios en los que se declara la nulidad del acto impugnado Como es sabido, el penúltimo párrafo del art. 46 del Código Tributario, que fue incorporado por el D.Leg. N° 981 a partir del 1-4-2007, dispone que la suspensión de la prescripción “opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos.” En el caso materia de análisis se discutió si esa regla era de aplicación a una reclamación que se encontraba en curso en la indicada fecha. El demandante había alegado que si bien en virtud de la aplicación inmediata de las normas esa regla era de aplicación a su reclamación en trámite a esa fecha, la suspensión operaba desde la entrada en vigor de la regla (1-4-2007) y no desde la interposición de su reclamación, lo que había acontecido en agosto de 2003, pues de no ser así se estaría ante una aplicación retroactiva de la norma. La sentencia de casación declaró que en el supuesto indicado no había existido tal aplicación retroactiva, por lo que declaró infundada la casación. Esto es, confirmó el criterio de las sentencias de primera y segunda instancia en el sentido de que la prescripción había quedado en suspenso desde la interposición de la reclamación. No obstante, la misma sentencia ha declarado que el régimen de suspensión de la prescripción establecido en el art. 46 del Código Tributario vulnera los principios de seguridad jurídica y de predictibilidad y la prescripción como institución jurídica y ha exhortado al Poder Ejecutivo a tramitar ante el Poder Legislativo el cambio de ese régimen. RTF 6827-1-2015 / IGV : Determinación de la deuda tributaria del IGV: Caso en que la SUNAT no verificó el periodo en que se originó el saldo a favor que tuvo incidencia

en los periodos fiscalizados

Cuestión controvertida: ¿Puede la SUNAT determinar correctamente el débito y crédito fiscal del periodo abril 2013 si no ha verificado el periodo anterior en que se originó el saldo a favor que tenía incidencia en el cálculo de los periodos siguientes? Hechos: El contribuyente no presentó la declaración del IGV de marzo 2013. La SUNAT inició una fiscalización parcial respecto del débito y crédito fiscal de los periodos abril y diciembre 2013. En el resultado del requerimiento de fiscalización reparó todo el crédito

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

19

19

fiscal de los periodos fiscalizados. El contribuyente aceptó el reparo y rectificó las declaraciones juradas por los periodos fiscalizados consignando como saldo a favor el monto de S/. 320, 850.00, que fue aplicado contra el débito fiscal resultando un tributo por pagar de S/. 0.00. En la misma fecha en que se presentaron las rectificatorias éste presentó por primera vez la declaración por el periodo marzo 2013, consignando como crédito fiscal el monto de S/. 320, 850.00. Hasta ese momento, la SUNAT no había emitido la resolución de determinación. Posteriormente, la SUNAT solicitó sustento para validar los datos declarados en las rectificatorias y sus efectos en las declaraciones de meses posteriores. El contribuyente no presentó documentación alguna que sustentara lo declarado, por lo que la SUNAT determinó lo mismo que en el resultado del requerimiento, desconociendo el saldo a favor aplicado. Fallo: La determinación efectuada por la SUNAT respecto de los periodos abril y diciembre 2013 no es correcta, correspondiendo revocar la apelada y las resoluciones de determinación emitidas en ese sentido, pues aun cuando se hubiere determinado correctamente el débito y crédito fiscal de los referidos periodos, previamente debió verificarse el IGV de marzo 2013 (periodo no fiscalizado), ya que en él fue que se originó el saldo a favor que tenía incidencia en el cálculo de la deuda de los periodos siguientes. RTF 3626-10-2014: OPERACIONES NO REALES: Servicios de cultivo de productos

agrícolas y alquiler de maquinaria Cuestión controvertida: Si los documentos presentados acreditaban la realidad de los servicios de cultivo de productos agrícolas y alquiler de maquinarias. Hechos: La SUNAT formuló un reparo por operaciones no reales, pues consideró que el contribuyente no había sustentado fehacientemente los servicios de cultivo de productos agrícolas y alquiler de maquinarias. El contribuyente había presentado diversa documentación para acreditar la realidad de sus operaciones, entre otros, un contrato a plazo indeterminado de prestación de servicios generales suscrito con su proveedor, informes de producción, planos de los campos de cultivo, inventarios del campo, resúmenes de trabajo agrícola, programas de siembra, detalle de los centros de costo por campos de cultivos alternativos y un control de horas de maquinaria. Fallo: El contribuyente no ha presentado un mínimo de elementos de prueba que acrediten la realidad de sus operaciones. Si bien los documentos presentados “podrian acreditar la realización de las actividades agrícolas por parte del contribuyente y la presunta necesidad de contratar los servicios de alquiler de maquinaria y cultivo de tierras, los mismos no resultan suficientes para sustentar que tales actividades fueron realizadas por la proveedora …., al no verificarse que tales documentos hicieran referencia a esta última, o hubieren sido expedidos por ésta, no encontrándose identificada además ….la cancelación de cada uno de los comprobantes de pago materia de cuestionamiento.” La efectiva prestación de los servicios debió acreditarse, por ejemplo, con informes parciales o finales suscritos por el proveedor respecto de la

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

20

20

ejecución de los servicios contratados y con la documentación que acreditara el pago de las facturas.

RTF 10207-4-2015 / IMPUESTO A LA RENTA: Servicios de Auditoría: ¿Costo de ventas o gasto?

Cuestiones controvertidas: 1) El monto pagado por un servicio de gestión operativa dentro del cual está incluido el servicio de auditoría ¿debe ser tratado como gasto o costo de ventas?, 2) ¿Cuándo se consideraría devengado el servicio de auditoría? Hechos: En el ejercicio 2004, un grupo empresarial contrató los servicios de gestión operativa a una de sus empresas, en el que se incluía el servicio de auditoría, que fue subcontratado para ser prestado por una empresa auditora reconocida en el mercado. El monto pagado fue registrado por la recurrente como costo de ventas del ejercicio 2005. En la fiscalización la SUNAT reparó dicho egreso, en aplicación del art. 57 de la LIR y de la NIC 1. Manifestó que se trataba de un gasto devengado en el ejercicio 2004 y no de un costo de ventas. La contribuyente presentó como descargo las copias de las cartas en las que la empresa auditora remitió los ejemplares de los Estados Financieros al 31-12-04 y de los dictámenes de los auditores independientes. Asimismo presentó las copias de los contratos de prestación del servicio de gestión operativa y sus sucesivas renovaciones. Fallo: (…) “De acuerdo a su naturaleza, los servicios de auditoria, se encuentran supeditados a un resultado, que se verifica cuando se presenta el informe correspondiente al trabajo realizado, el cual, a su vez, permitirá a la empresa cumplir con diversas finalidades, como presentar su situación financiera y económica respecto del año anterior a los usuarios, tales como entidades bancarias y financieras, además de la aprobación de los estados financieros por parte de los socios, tomar medidas futuras para el perfeccionamiento del proceso de datos, asegurarse de la correcta determinación y presentación del Impuesto a la Renta o adoptar medidas tendientes a mejorar la gestión de la empresa, entre otros. (…) Ello hace evidente que la necesidad del gasto este supeditado a la culminación del servicio cuyos resultados serán consumidos o utilizados en el ejercicio en que se termine de prestar, por lo que atendiendo a que tal servicio no puede ser utilizado hasta el momento en el que se encuentre terminado, no cabe vincular o correlacionar dicho gasto con los ingresos generados en el ejercicio auditado; en tal sentido por aplicación del principio del devengado, el gasto incurrido por dicho servicio debe ser reconocido en el ejercicio en que el cliente tiene la posibilidad de emplearlo para los fines correspondientes a su naturaleza” (resaltado nuestro)

RTF 560-3-2016 / BANCARIZACION Utilización de medios de pago: Vouchers de depósito bancario que no cuentan con sello de la entidad bancaria

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

21

21

Cuestión controvertida: ¿Los vouchers y las constancias de depósito que no cuentan con sello de la entidad bancaria o en los que no se aprecia con claridad dicho sello, acreditan la utilización de medios de pago? Hechos: La recurrente presentó vouchers de depósito en las cuentas de su proveedor y constancias de depósito que sustentaban el pago de diversas operaciones. La SUNAT indicó que tales documentos no acreditaban la utilización de medios de pago porque no contaban con el sello de la entidad bancaria, por lo que reparó el crédito fiscal. Fallo: Los vouchers de depósito bancario y las constancias de depósito en la cuenta del proveedor que no cuentan con sello de la entidad bancaria o si dicho sello no es claro, no pueden ser considerados para acreditar el uso de medios de pago

RTF 7572-4-2015 / SPOT: Proveedor que no proporciona el número de cuenta de

detracciones- Apertura de cuenta de oficio Cuestión controvertida: Si el proveedor no proporciona el número de la cuenta de detracciones ¿no debe realizarse el depósito de la detracción? Hechos: La SUNAT reparó el crédito fiscal por no haberse acreditado el depósito de la detracción. El contribuyente indicó que no realizó el depósito de la detracción porque su proveedor no le proporcionó la cuenta donde debía efectuarse el depósito. Fallo: El hecho de que el proveedor no proporcione el número de la cuenta de detracciones no es un impedimento para el cumplimiento de la obligación de efectuar el depósito de la detracción, “toda vez que en aquellos casos debe comunicar tal situación a la Administración a efecto que se efectúe la apertura de la cuenta de oficio…”.

CASACION NRO. 9209-2013: Gastos de asesoría legal contratada en favor de un director: Incumplimiento del principio de causalidad

Cuestiones controvertidas: ¿Cumple con el principio de causalidad el desembolso efectuado por una entidad bancaria por la asesoría legal contratada a favor de su Presidente del Directorio, en el proceso penal por tráfico de influencias que se siguió a dicho funcionario a raíz de una gestión que realizó a favor de la recurrente, el cual concluyó con la declaración de inexistencia del delito imputado? Hechos: El Presidente del Directorio de la recurrente realizó una gestión ante un funcionario público vinculada al nombramiento de administradores judiciales de un deudor. La SUNAT reparó la deducción de los honorarios correspondientes a la defensa del Presidente del Directorio por no responder al principio de causalidad. Fallo:

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

22

22

1) La gestión realizada por el Presidente del Directorio no era útil ni idónea a la generación de los ingresos gravados pues el nombramiento de administradores judiciales procede a petición de parte ante el juez de la causa y no ante un funcionario público, por lo que los gastos incurridos en su defensa no resultan normales al giro del negocio; 2) No puede considerarse que el Presidente del Directorio actuó como un gestor de negocios a favor de la recurrente y que, en consecuencia, en aplicación del art. 1952 del Código Civil, aquélla debía cumplir las obligaciones que el gestor asumió en nombre propio y hacerse cargo de ellas, por cuanto el Presidente del Directorio tenía, en el caso, representación legal para litigar y, además, tenía obligaciones como director de la empresa y ejercía el cargo en forma remunerada. En cambio, conforme al art. 1950 del Código Civil, el gestor de negocios, sin tener la representación y sin estar obligado asume la gestión de negocios o la administración de bienes de otro, que ignora ese hecho, situación que no se da en el caso. Adicionalmente, no se puede admitir la existencia de un gestor de negocios respecto de un negocio jurídico inexistente, pues en concreto no se conoce ni se ha demostrado cuál fue el acto idóneo realizado en beneficio de la recurrente.

CASACION NRO. 563-2015: Determinación sobre base presunta: Obligación de la SUNAT de requerir documentos y efectuar cruces de información con terceros

Cuestión controvertida: En un proceso de determinación sobre base presunta ¿la SUNAT está obligada a requerir documentos o efectuar cruces de información con terceros o dicha potestad es facultativa? Fallo: La potestad de la SUNAT de requerir documentos o efectuar cruces de información con terceros dentro de un proceso de determinación sobre base presunta “es obligatoria y no facultativa” en aplicación del art. 62, inc. 3 del Código Tributario, pues esta “debe actuar diligentemente en el ejercicio de su facultad fiscalizadora, aplicando los principios de verdad material e impulso de oficio, conforme al artículo IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, debiendo recurrir a las facultades discrecionales que le otorga la ley.” Es asi que, “debe procurarse una fiscalización tributaria eficiente, minuciosa; agotándose todos los medios y recursos posibles; y no solamente restringirse y limitarse al análisis de la obligatoriedad de la norma.”

RTF 9770-8-2015 / IMPUESTO A LA RENTA: Desembolsos efectuados como medidas de prevención para el mantenimiento de un activo fijo: ¿Gasto o mejora?

Cuestiones controvertidas: ¿Los desembolsos efectuados con el fin de evitar daños en la estructura de un activo fijo constituyen una mejora o un gasto? ¿De quién es la carga de la prueba? Hechos: En el año 2000 se construyó la Bocatoma “Complementaria” de la Central Hidroeléctrica del Cañón del Pato, con el fin de incrementar el caudal de generación de

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

23

23

energía eléctrica. En el ejercicio 2003, la recurrente efectuó desembolsos por concepto de trabajos de construcción, suministros de materiales e instalación de anclajes, pernos de roca e instrumentación realizados en el talud de la referida Bocatoma y los registró como gastos en dicho ejercicio. La Administración reparó los mencionados desembolsos al considerarlos mejoras de carácter permanente que debieron formar parte del costo del activo fijo, de conformidad con los párrafos 25 y 46 de la NIC 16. Fundamentó su posición en los informes técnicos emitidos por profesionales calificados, -que fueron de conocimiento de la recurrente-, que dieron cuenta de la inestabilidad del área de construcción de la referida Bocatoma y de la necesidad de construir e instalar anclajes y pernos de roca para evitar el desplazamiento del material inestable y lograr estabilizar el talud de roca en el que se encontraba la referida Bocatoma. Agregó que según los informes antes referidos si los trabajos no se efectuaban se afectaría la continuidad operativa del activo, disminuiría o culminaría su vida útil antes de lo proyectado y por ende, también los beneficios económicos futuros de la empresa. Por su parte la recurrente indicó que tales desembolsos no cumplían con ninguna de las características para ser considerados como mejora activable ya que: - Tuvieron como objeto i) evaluar e implementar las mejores alternativas para estabilizar el talud de roca en el que se encontraba ubicada la Bocatoma, ii) mantener controlado el movimiento del talud, iii) prevenir eventuales daños a su estructura; esto es, mantener el rendimiento estándar de la Central Hidroeléctrica, lo que no implicaba una extensión de su vida útil, así como tampoco una mejora sustancial en calidad de producción de la energía ni un aumento del caudal de ingreso hacia la Bocatoma. - No reunían los requisitos para ser una mejora de carácter permanente según la NIC 16, ya que no se encontraban asociados a un beneficio obtenido con relación al rendimiento estándar originalmente proyectado. La Administración no podía solicitarle que demostrara que los desembolsos incurridos no calificaban como mejoras; ello implicaría que debía acreditar un hecho negativo . En todo caso, era la Administración quien tenía la carga de la prueba. Fallo: Los desembolsos efectuados para la construcción de nuevos anclajes en el talud donde se ubica la Bocatoma, constituyen gastos del ejercicio en que se incurrieron y no costo, de conformidad a la NIC 16, párrafos 24, 25, 26 y 46. La Administración no acreditó que los mismos hubieran incrementado la vida útil del activo o contribuido a un mayor rendimiento (potencia efectiva) de la Central Hidroeléctrica, más allá del estándar original, previamente evaluado por la recurrente. Por el contrario, era necesario realizar los referidos gastos según se desprende: 1) del Informe de reconocidos geólogos, realizado en el año 1998, según el cual el proyecto de la Bocatoma Complementaria se encontraba en un macizo rocoso que había

MONTT GROUP SpA

ABOGADOS

24

24

sufrido un desplazamiento pero estaba en un estado de equilibrio límite, recomendándose su revisión periódica, 2) el del 2002, que recomendó que las labores de estabilización comenzaran antes de la siguiente temporada de lluvia, y 3) los reportes de ese mismo año, que referían que había un aumento del movimiento que soportaba el talud, de un milímetro a más cada mes. A la misma conclusión llegó el Tribunal en la RTF N° 7089-1-2015, referida al mismo reparo pero por el ejercicio 2002. Si bien correspondía a la recurrente sustentar los gastos efectuados, era la Administración quien debió acreditar las razones por las cuales consideró que tenían otra naturaleza, esto es, como costo, al ser una mejora activable.

_______________ Para informaciones o comentarios sobre este Boletín favor contactar a Santiago Montt V. vía telefónica al número (56) 222 338 266 ó vía fax al número (56) 222 315 495 ó por correo electrónico a la casilla [email protected] Montt Group SpA