Monografia Reduccion Del Capital[1]

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“UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELASQUEZ” FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DERECHO COMERCIAL REDUCCION DE CAPITAL SEMESTRE:VI B ALUMNAS:Elizabeth Patricia Quispe Cáceres Norma Apaza Borda Vilma Carmen Palomino Caira Sandra Ruelas Ccama REDUCCION DE CAPITAL

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“UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELASQUEZ”

FACULTAD DE CIENCIAS

JURIDICAS Y POLITICAS

DERECHO COMERCIAL

REDUCCION DE CAPITAL

SEMESTRE:VI B

ALUMNAS:Elizabeth Patricia Quispe Cáceres

Norma Apaza Borda

Vilma Carmen Palomino Caira

Sandra Ruelas Ccama

Andrea Chata Quispe

DOCENTE:

JULIACA - PERU

2013

REDUCCION DE CAPITAL

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DEDICATORIA

De manera especial a nuestros padres y

familiares quienes gracias a su apoyo

moral constante hacen posible nuestra

correcta formación profesional.

REDUCCION DE CAPITAL

Page 3: Monografia Reduccion Del Capital[1]

ÍNDICE

DEDICATORIA...............................................................................................................

ÍNDICE..........................................................................................................................

INTRODUCCIÓN............................................................................................................

REDUCCIÓN DEL CAPITAL.............................................................................................

1.- EL CAPITAL SOCIAL..................................................................................................

2.- JURISPRUDENCIA....................................................................................................

3.- ÓRGANO COMPETENTE…………………………………………………………………………………………

4. MODALIDADES.........................................................................................................

5. FORMALIDAD...........................................................................................................

6. PLAZOS PARA LA EJECUCION…………………………………………………………………………………..

7. EL DERECHO DE OPOSICIÓN......................................................................................

8. REDUCCION OBLIGATORIA………………………………………………………………………………………

9.- CLASES....................................................................................................................

9.1 REDUCCIÓN DE CAPITAL OBLIGATORIA..........................................................................

9.2 REDUCCIÓN DE CAPITAL VOLUNTARIA...........................................................................

10.- LA REDUCCIÓN DE CAPITAL EN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN..................................

10.1.- ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.................

10.2. DECISIÓN IMPUGNADA..............................................................................................

10.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN..............................................................................

10.5. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES........................................................................

10.6. ANÁLISIS.....................................................................................................................

10.7. RESOLUCIÓN...............................................................................................................

CONCLUSIONES............................................................................................................

BIBLIOGRAFÍA..............................................................................................................

ANEXO.........................................................................................................................

REDUCCION DE CAPITAL

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INTRODUCCIÓN

Cuando uno o varios asociados suscriben un número de acciones o cuotas sociales,

se debe de pagar obligatoriamente una parte como en el caso de las anónimas

(mínimo la tercera parte del capital suscrito) o quedar debiendo todo como en la SAS.

En una u otra, el término para pagar el saldo adeudado por las acciones suscritas o

aportes restantes (En las anónimas es de 12 meses máximo -Art. 130 C.Co. y máximo

24 meses en las SAS. Dicho término está establecido en la ley, por estatutos podría

ser un término inferior pero nunca superior al mencionado).

La mayoría de países denominan a este proceso de aumento o disminución de capital

como operaciones acordeón.

El Tribunal Constitucional con el objeto de determinar la relevancia constitucional del

derecho de suscripción preferente en las operaciones acordeón, advirtió que este tipo

de operación societaria no se encontraba regulada en nuestro sistema jurídico, siendo

necesario determinar su legitimidad constitucional a fin validar su ejecución en la

práctica empresarial. Sin embargo, la advertencia del potencial riesgo que genera para

los accionistas la operación acordeón, implicó la necesidad de determinar también

cuáles deben ser las condiciones para considerar válida esta operación societaria. A

continuación, analizaremos qué es una operación acordeón, su legitimidad

constitucional, condiciones de validez y cuál es la importancia del derecho de

suscripción preferente en este tipo de operación societaria.

REDUCCION DE CAPITAL

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REDUCCIÓN DEL CAPITAL

1.- EL CAPITAL SOCIAL

El capital social es considerado un elemento de marcada relevancia en el seno de las

sociedades comerciales, tal como surge de sus variadas funciones y diversos

principios con notoria injerencia en sus fases interna y externa.

Cuando se constituye una sociedad, sus asociados pagan inmediatamente un capital o

suscriben un paquete accionario o de cuotas para cancelar en un término pactado. Si

uno o varios asociados incumplen dicho pago, se podrían acudir a varias alternativas,

entre ellas, la disminución de capital.

La reducción del capital social realizado en pleno proceso de liquidación no atenta

contra los fines del mismo, cuando dicha disminución de la cifra abstracta del capital

social no vulnera los derechos de los acreedores sociales al haberse dado todas las

garantías necesarias para que puedan presentar su derecho de oposición”.

2.- JURISPRUDENCIA

La reducción del capital está regulada en los artículo 215º y siguientes de la Ley

General de Sociedades, regulación que establece un conjunto de requisitos respecto a

la forma en que debe adoptarse el acuerdo y una serie de garantías a favor de los

acreedores de la sociedad, esto último para el caso en que la reducción del capital

implique la devolución de aportes a los accionistas o la exención de adeudos por razón

de los aportes;

Que, en cuanto a la forma en que debe adoptarse el acuerdo, el Art. 217º de la Ley

General de Sociedades establece que el acuerdo de reducción de capital debe

expresar la cifra en que se reduce el capital, la forma cómo se realiza, los recursos con

cargo a los cuales se efectúa y el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo,

mientras el Art. 215º señala que consta en escritura pública y se inscribe en el

Registro; siendo ello así, la reducción acordada a consecuencia necesaria de la

separación del accionista, requiriéndose de un acuerdo adoptado por la junta general;

Que, en lo que respecta al derecho de oposición de los acreedores, el Art. 219º

consagra el derecho de los acreedores de oponerse a la ejecución del acuerdo de

reducción si su crédito no se encuentra garantizado, el que debe ejercerse dentro de

REDUCCION DE CAPITAL

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los 30 días siguientes a la publicación del último de los tres avisos comunicando el

acuerdo de reducción del capital que manda realizar el Art. 217º de la Ley General de

Sociedades; la oposición suspende la ejecución del acuerdo hasta que la sociedad

pague los créditos o los garantice a satisfacción del Juez.

Resolución Nº 213-99-ORLC/TR (26.08.99

No pocas sociedades se han enfrentado a pérdidas en diversos ejercicios económicos,

y pro- ducto de ello es posible que dichas pérdidas hayan alcanzado más del 50% del

capital, por lo que se encuentran en una causal de disolución conforme lo señala el

artículo 407° inc.4 de la Ley General de Sociedades, el cual prescribe que la sociedad

se disuelve por las pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la

tercera parte del capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente.

De esa forma, muchas empresas a través de una reducción de capital establecen el

equilibrio patrimonial entre el capital y las pérdidas a fin de no estar inmersas dentro

de esta causal de disolución.

En otro escenario, en una sociedad que no tiene pérdidas, sino por el contrario tiene

un patrimonio establece, los socios pueden decidir realizar una reducción del capital a

fin de percibir una determinada cantidad o porcentaje de dicho capital. Así también,

algunas empresas aumentan y reducen su capital (lo que es conocido en doctrina

como la operación o efecto acordeón) para, primero, establecer un equilibrio

patrimonial, y luego, poder distribuir entre sus socios parte del capital social1.

Ahora bien, sea cual fuere la causal por la cual se realiza una reducción de capital, se

producen diversos efectos a tener en cuenta, tanto para los socios, la sociedad en su

conjunto y los terceros acreedores, sobre esto último no sin razón Joaquín Garrigues

expresaba que “cuando a virtud de pérdidas se reduce el patrimonio social, la garantía

de los acreedores, aunque no se reduzca paralelamente el capital, automáticamente

queda reducida en la misma cuantía de las pérdidas (las pérdidas aminoran la masa

social, que es garantía de los acreedores). Pero si la sociedad mantiene la cifra de su

capital, las posibles ganancias sucesivas irán acreciendo al patrimonio, hasta llegar el

momento en que vuelvan a estar nivelados capital y patrimonio. En cambio, si se

reduce el capital para conseguir inmediatamente ese equilibrio numérico, los socios

saldrán beneficiados, porque todo nuevo ingreso será para ellos ganancia, pero los

acreedores resultarán perjudicados, porque después de la reducción del capital, el

1LEACH ROS, María Blanca. (2001) “Equilibrio patrimonial y operación acordeón”. Edersa, Madrid - España, pp. 44-45.

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patrimonio vinculado a su garantía se ha rebajado en la misma cantidad, y todo lo que

exceda puede ser repartido como ganancia”2

Veamos, a través de un ejemplo, lo que nos señala Garrigues, si tenemos una

empresa A que cuenta con un capital de S/. 200,000 soles, y debido a diversos

problemas económicos tiene pérdidas que alcanzan los S/. 40,000 soles. Esto

significará que los terceros acreedores de la sociedad tendrán una garantía que se ha

reducido a S/. 160,000 soles. En este punto caben dos posibilidades, la primera de

ellas es que la sociedad no realice ninguna reducción de capital, lo cual implicará que

cualquier ingreso que obtenga la sociedad pasará a formar parte de dicha garantía

(reposición del capital), hasta completar los S/. 200,000 soles. La segunda posibilidad,

está dada en que la sociedad realice una reducción de capital por el monto de las

pérdidas, lo cual quedará sólo S/. 160,000 soles como respaldo para garantizar a sus

acreedores, lo que generará que cualquier ingreso que se dé posteriormente será

utilidad para los socios. Y es aquí donde descansa el fundamento del derecho de

oposición de los acreedores que lo veremos más adelante.

Por ello concordamos con Nissen cuando afirma que la reducción del capital social

significa siempre un perjuicio para los acreedores de la sociedad, porque disminuye la

garantía con que contaban en respaldo de su crédito. Este perjuicio se hace patente

cuando la sociedad devuelve las aportaciones a los accionistas o los exonera de

completar las mismas3.

3. ÓRGANO COMPETENTE

La reducción del capital se acuerda por junta general, cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se inscribe en el Registro.

4. MODALIDADES

La Ley General de Sociedades establece en su artículo 216° cinco modalidades de

reducción de capital en los que se determina o bien la amortización de acciones

emitidas, o la disminución del valor nominal de las acciones.

A continuación detallaremos cada una de estas modalidades.

5. FORMALIDAD

2GARRIGUES, Joaquín. “Curso de Derecho Mercantil”. Tomo II, Ed. Temis, p. 143.3NISSEN, Ricardo A. (1994) “Ley de Sociedades Comerciales”. Tomo III, Ed. Abaco, p. 203

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Para realizar una reducción de capital parte de un acuerdo de junta general, en dicho

acuerdo se debe expresar tanto la cifra en que se reduce el capital, la forma o

modalidad que se va a utilizar, los recursos con cargo a los cuáles se efectúa y el

procedimiento a realizar.

El artículo 217° de la Ley General De Sociedades, precisa respecto a los accionistas

que la reducción debe afectar a todos ellos por igual (principio de paridad) a prorrata

de su participación en el capital, lo cual implica que no se va a modificar su porcentaje

accionario, dicho artículo también menciona la posibilidad de realizar un sorteo que se

aplicará a todos los accionistas por igual.

Sobre esto, Salas señala que el interés del legislador resulta manifiesto. Ninguna

reducción del capital mediante devolución de aportes o condonación de dividendos

pasivos puede modificar la participación accionaria de solo alguno o algunos

accionistas, sino la de todos. Admitir la posibilidad de que la reducción solo afecte a

uno pero no a todos los accionistas, por simple mayoría, significa abrir el camino para

desembarazarse de accionistas “molestos” para la mayoría y otros posibles abusos.4

Por otra parte, en cuanto a la publicidad de la reducción del capital ésta debe

publicarse por tres veces con intervalos de cinco días.

6. PLAZO PARA LA EJECUCIÓN

La reducción podrá ejecutarse de inmediato cuando tenga por finalidad restablecer el

equilibrio entre el capital y el patrimonio neto o cualquier otro que no importe

devolución de aportes ni exención de deudas a los accionistas.

Cuando la reducción del capital importe devolución de aportes o la exención de

dividendos pasivos o de cualquier otra cantidad adeudada por razón de los aportes,

ella solo puede llevarse a cabo luego de treinta días de la última publicación del aviso

a que se refiere el artículo anterior.

Si se efectúa la devolución o condonación señaladas en el párrafo anterior antes del

vencimiento del referido plazo, dicha entrega no será oponible al acreedor y los

directores serán solidariamente responsables con la sociedad frente al acreedor que

ejerce el derecho de oposición a que se refiere el artículo siguiente.

4SALAS, Julio. (2003) “La modificación del Estatuto, el aumento y reducción del capital en la Sociedad Anónima”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I, Ed. Gaceta Jurídica, 1ra Edición, Lima, p. 756

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Publicación del acuerdo de reducción.- el acuerdo de reducción de capital debe

publicarse por tres veces con intervalos de cinco días, en el Diario Oficial El Peruano

y en otro de mayor circulación en el domicilio de la empresa

A los 30 días de la última publicación: si tiene por objetivo la devolución de los

aportantes o el perdón de los dividendos.

Inmediato: si tiene por objetivo restablecer equilibrio entre capital y patrimonio neto.

Plazo de caducidad para oponerse a la reducción.- el ejercicio del derecho de

oposición que tiene el acreedor de la sociedad caduca a los 30 días contadas desde

la fecha de la última publicación de los avisos a los que hicimos referencia

anteriormente.

Cabe agregar que la oposición a la reducción de capital puede ser interpuesta de

manera conjuntamente por dos o más acreedores, debiendo, en caso se planteen

separadamente, acumular ante el juez que conoció la primera oposición.5

7. EL DERECHO DE OPOSICIÓN

Es claro que cualquier tercero que celebra un contrato con una sociedad, necesita

saber cuál esel patrimonio con el que puede responder dicha empresa en caso de

incumplimiento.

En dicha medida cuando se produce una reducción de capital que implique una

entrega efectiva o devolución de aportes a los socios, es claro que se afecta el

derecho de los terceros, en este sentido la Ley General De Sociedades protege a los

terceros acreedores con el derecho de oposición, de tal manera que pueden oponerse

a que se lleve a cabo la reducción del capital social.

En estos casos no interesa, que el crédito del acreedor se encuentre a plazo o

condición, igual goza del derecho de oposición, si es que su deuda no se encuentra

debidamente garantizada.

Para ejercer este derecho, cualquier acreedor puede plantear su oposición, dentro de

los treinta días contados desde la fecha de la última publicación del aviso de reducción

de capital, luego del cual caduca dicho derecho. Para ello, a través de un proceso

sumarísimo, se suspenderá la ejecución del acuerdo hasta que la sociedad pague los

5Revista actualidad empresarial

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créditos o los garantice a satisfacción del juez, quien procede a dictar la medida

cautelar correspondiente.

Finalmente, el artículo 219° de la Ley General De Sociedades, dispone que la

reducción del capital podrá ejecutarse tan pronto se notifique al acreedor que una

entidad sujeta al control de la Superintendencia de Banca y Seguros, ha constituido

fianza solidaria a favor de la sociedad por el importe de su crédito, intereses,

comisiones y demás componentes de la deuda y por el plazo que sea necesario para

que caduque la pretensión de exigir su cumplimiento.

Como vemos, lo que busca este artículo es que a través de una entidad financiera,

pueda garantizarse al acreedor, si ello puede obtenerse, no habría impedimento

alguno para realizar la reducción del capital social, ya que la acreencia del acreedor se

vería plenamente garantizada.

8. REDUCCIÓN OBLIGATORIA POR PÉRDIDAS

La reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las perdidas hayan

disminuido el capital en más del cincuenta por ciento y hubiese transcurrido un

ejercicio sin haber sido superado, salvo cuando se cuente con reservas legales o de

libre disposición, se realicen nuevos aportes o los accionistas asuman la perdida, en

cuantía que compense el desmedro.6

9.- CLASES

Las clases de reducción aquí planteadas obedecen al criterio legal que la Ley General

de Sociedades atribuye a la reducción de capital, es decir, en determinados supuestos

es de carácter obligatorio por imperio de la ley, mientras que en otras modalidades

responde al acuerdo establecido en una Junta General de Socios

Sin embargo, es posible notar además otras clases de reducción de capital en función

de la entrega efectiva del capital realizado a los socios o accionistas, de esta manera

tenemos a las “reducciones efectivas” y a las “reducciones nominales”. La primera de

ellas según Messineo son aquellas que se producen debido a una abundancia

excesiva de capital que determina un excedente del mismo para el que la sociedad no

tiene empleo. Se puede realizar, entonces, mediante reembolsos parciales de capital a

los socios o mediante liberación de dividendos pasivos7

6 Ley General de Sociedades, LIBRO SEGUNDO - SOCIEDAD ANONIMA, Sección Quinta7MESSINEO, Francesco. (2000) “Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo V, pp. 510-511, citado por ELIAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Editora Normas Legales. Trujillo, p. 451.

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Mientras que, la reducción nominal, según Elías, es cuando lo único que pretende es

reajustar la situación real del patrimonio neto, sin devolución de recursos a los socios.

Allí encontramos los casos de compensación de pérdidas con cargo al capital y los de

los artículos 76° y80° de la Ley8.

Por su parte Grispo nos indica que la reducción “efectiva o real” implica una

disminución efectiva del capital social inscrito en el estatuto social y la “reducción

nominal o contable” consiste en la disminución de la cifra del capital social que no

determina la disminución del patrimonio social, cuyo objeto es llevar el valor del capital

social a un nivel, que el activo neto pueda cubrirlo9.

9.1 REDUCCIÓN DE CAPITAL OBLIGATORIA

La reducción de capital obligatoria tiene dicho carácter en función que la Ley General

De Sociedades ordena que debe ejecutarse en función de determinados supuestos,

así tenemos por ejemplo la reducción del capital por pérdidas acumuladas, supuesto

establecido en el artículo 220° de la Ley General De Sociedades, así también tenemos

la condonación del dividendo pasivo establecido en el artículo 80° de la Ley General

De Sociedades.

En estos casos la Ley General De Sociedades ha estimado que la reducción podrá

ejecutarse de inmediato cuando tenga por finalidad restablecer el equilibrio entre el

capital y el patrimonio neto o cualquier otro que no importe devolución de aportes ni

exención de deudas a los accionistas. De esta manera, los accionistas pueden realizar

la reducción de capital luego del último aviso a que se refiere el artículo 217° de la Ley

General De Sociedades, sin tener que esperar los30 días que es de cumplimiento

obligatorio para las otras modalidades de reducción de capital.

9.2 REDUCCIÓN DE CAPITAL VOLUNTARIA

La reducción de capital voluntaria, conlleva dicho carácter porque parte de una

decisión de la junta general sin un mandato de la Ley para ejecutar dicha operación,

pero como habíamos señalado anteriormente, esto implica un desmedro en la garantía

que tienen los terceros acreedores.

8ELIAS LAROZA, Enrique. Op. cit., p. 451.9GRISPO, Jorge Daniel. (2006) “Reducción voluntaria del capital social”. En: “La Ley”. Tomo 2006-F. Argentina, p. 1229.

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Así Grispo, señala que en este tipo de reducción de capital se encuentra

comprometido el interés de terceros, pues se les reduce la garantía que la cifra de

capital les otorga. Por ello, la ley prevé el derecho de oposición de los acreedores

sociales. De todos modoseste derecho de los acreedores no se podrá ejercer cuando

la reducción voluntaria de capital se opere por amortización de acciones integradas y

realice con ganancias o reservas libres, pues en ese caso no se afecta el capital.10

10.- LA REDUCCIÓN DE CAPITAL EN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN

Reducción del Capital social de una empresa en un proceso liquidatorio

“La reducción del capital social realizado en pleno proceso de liquidación no atenta

contra los fines del mismo, cuando dicha disminución de la cifra abstracta del capital

social no vulnera los derechos de los acreedores sociales al haberse dado todas las

garantías necesarias para que puedan presentar su derecho de oposición”.

10.1.- ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del aumento

de capital y modificación parcial de estatutos que otorga la empresa Acrow Perú SA en

liquidación.

Con tal finalidad, se adjunta los siguientes documentos:

– Escritura pública de aumento de capital, reducción de capital y modificación parcial

de estatutos otorgada ante la notaria de Lima, Ana María Vidal Hermoza el 22 de junio

de 2005 que contiene inserta el acta de la junta obligatoria anual de accionistas del

28.04.2005.

– Certificado de no oposición de acreedor, tercero o accionista de los acuerdos

tomados en la junta del 28.04.2005, emitido por Luis Enrique Gálvez de la Puente,

gerente de la sociedad de Reestructuración y Liquidación Empresarial SA con firma

legalizada por la notaria de Lima Ana María Vidal Hermoza.

– Certificado de no adeudo, emitido por Luis Enrique Gálvez de la Puente, gerente

general de la empresa Sociedad de Reestructuración y Liquidación Empresarial SA en

la que manifiesta que la empresa Acrow Perú en Liquidación no tiene deudas por

10GRISPO, Jorge Daniel. Op. Cit., p. 1229

REDUCCION DE CAPITAL

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pagar, habiendo legalizado su firma el 22 de julio de 2005 ante notaria de Lima Ana

María Vidal Hermoza.

– Copia legalizada por la notaría de Lima Ana María Vidal Hermoza del testimonio de

compraventa de un inmueble que otorga Acrow Perú SA en liquidación a favor de

Ulma Encofra- dos Perú SA.

10.2. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Personas Jurídicas, Jaime Javier Vásquez Vi-

llar, observó el título en los siguientes términos:

Subsiste la observación formulada en la esquela del 27.07.2005 por cuanto no

procede la reducción del capital por devolución de aportes de conformidad con el

artículo

420º de la Ley General de Sociedades que establece: “Los liquidadores no pueden

distribuir entre los socios al haber social sin que se haya satisfecho las obligaciones

con los acreedores o consignado el importe de sus créditos”, advirtiéndose del acta

que la sociedad todavía tiene deudas por pagar.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que habiéndose acordado la disolución de la

sociedad, no es posible acordar la reducción de capital en razón a que durante el

proceso de liquidación uno de los efectos es la conservación de la integridad del

patrimonio social, conforme lo dispone el artículo 416º inciso 4) de la Ley General de

Sociedades. Asimismo, la distribución del haber social se realiza conforme a lo

dispuesto por los artículos 418º al 421º de la citada ley.

10.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:

Señala que el artículo 420º así como los artículos contenidos en el título III de la

Sección Quinta del Libro II de la Ley General de Sociedades, no contienen restricción

alguna para la realización de la reducción del capital social de una empresa en

liquidación, sino que ratifica un principio de defensa hacia los acreedores de una

sociedad al exigir que previamente a la distribución del haber social entre los socios,

se deba satisfacer las obligaciones de los acreedores de la empresa o se consigne el

importe de los créditos.

REDUCCION DE CAPITAL

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Sostiene que la consignación de los importes de los créditos a los que refiere el

artículo 420º de la Ley General de Sociedades, puede realizarse en cualquier empresa

bancaria. En tal sentido, ha pre- sentado una certificación del gerente de la entidad

liquidadora del patrimonio de la empresa Acrow Perú SA en liquidación, que señala

que a la fecha de efectuar la devolución de aportes a los accionistas de la empresa,

esta no tenía deudas por pagar, tal como consta en la carta enviada por el contador

de la empresa Sr. José Luis Sánchez Chávez.

Manifiesta que la deuda que aparece registrada como tributos por pagar en el balance

al 15 de abril del 2005, se encuentra garantizada por el Certificado Bancario en

Moneda Extranjera Nº 0002596 del Banco Continental con vencimiento al 26 de

setiembre del 2005, por US$ 70,000.00 que se encuentra bajo la custodia y comisión

de la confianza del notario Marcos VainteinBlanck. Para acreditar que esta deuda se

encontraba garantizada, se acompañó copia de la escritura pública de compra- venta

que otorgó Acrow Perú SA en liquidación a favor de Ulma Encofrados Perú SA de

fecha 30 de marzo del 2005 que fija esta garantía en el punto 2 de la cláusula quinta y

del certificado bancario.

Con los documentos antes señalados, el apelante considera que, previamente a la

fecha de efectuar la devolución de aportes a favor de los accionistas de la empresa, ha

acreditado que el liquidador cumplió con satisfacer las obligaciones de los acreedores

de la misma, ya que la existencia del certificado bancario en moneda extranjera

representa la consignación del importe de la deuda correspondiente a tributos por

pagar lo que hace que éste crédito también se encuentre satisfecho.

Asimismo, considera que el artículo 420º de la Ley General de Sociedades no exige la

cancelación de la deuda de la empresa sino establece claramente que estas pueden

ser garantizadas, como en el caso de autor. De otro lado, sostiene que a la fecha esta

deuda ya se encuentra cancelada sin necesidad de emplear el certificado bancario en

moneda extranjera antes citado, tal como consta en los recibos y en el estado de

cuenta emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima y que han adjunta- do con

el presente título.

En cuanto al punto 2 de la esquela de observación, el apelante considera que no es

correcta la interpretación realizada por el registrador del inciso 4) del artículo 416º de

la Ley General de Sociedades ya que el liquidador tiene el encargo específico

otorgado por la junta general de accionistas de administrar la sociedad para

liquidarla, cumpliendo para ello, con todo el procedimiento legal que permita su

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adecuada extinción. Por esta razón, el apelante considera que la ley le otorga las

facultades descritas en el artículo 416º de la Ley General de Sociedades, sin perjuicio

de señalarse otras facultades en el estatuto social, por convenio entre socios y por los

acuerdos adoptados en las juntas de accionistas

Agrega que dentro de las facultades otorgadas al liquidador, este se encarga de

velar por la integridad del patrimonio de la sociedad, pero no en el sentido de que el

liquidador tenga que conservar el monto dinerario de dicho patrimonio, ya que si eso

fuera cierto no podría cumplir con las funciones propias de su cargo que justamente

son liquidar el patrimonio de la empresa para cancelar sus deudas, esto es,

precisamente, ir reduciendo el patrimonio hasta que se extinga devolviendo los

aportes a los socios. En tal sentido, señala que esa facultad está referida a la

obligación que tiene el liquidador de realizar todos los actos que sean necesarios para

la conservación de los bienes y activos del patrimonio social, como mantenerlos en un

lugar adecuado para que no se deterioren, contratar los servicios de una compañía

de seguridad para su cui- dado o asegurar determinados bienes de valor, entre otros.

En cuanto a los artículos 418º al 421º de la Ley General de Sociedades precisa que no

hacen mención directa de la distribución del haber social, salvo el artículo

420º antes comentado, el que claramente no se ha transgredido con la presente

solicitud de inscripción de reducción de capital por devolución de aportes, ya que este

acuerdo fue adoptado por los accionistas luego de haber sido informados por el

liquidador de la cancelación del total de las deudas de la empresa y la existencia de

dinero suficiente en caja para cubrir esta devolución. Además, indica, se debe tener

en consideración que se ha cumplido con la formalidad establecida en la ley

consistente en realizar publicaciones en el diario oficial y uno de mayor circulación

informando del acuerdo de reducción de capital adoptado por los accionistas y que no

hubo oposiciones de acreedores a la realización de este acto dentro del plazo legal.

Finalmente, señala que debe tenerse en consideración que la devolución de aportes

realizada corresponde solo a una parte de los aportes de los accionistas y no a su

totalidad; por lo tanto, no es necesario presentar un informe final de liquidación, basta

uno parcial como el adjuntado en acta del 28 de abril de 2005, ya que luego de

realizado, aún está quedando un capi- tal social de S/. 313,898.00

10.5. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

REDUCCION DE CAPITAL

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Interviene como ponente el vocal Samuel Gálvez Troncos. Habiéndose citado a

informe oral, la abogada informante no asistió.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta sala las cuestiones a

determinar son las siguientes:

– Si la reducción del capital social acordada mediante junta general contraviene los

fines del proceso liquidatario.

– Si resulta aplicable lo dispuesto por el inc. 1 del artículo 420º de la Ley General de

Sociedades cuando se produce una reducción del capital social por concepto de

devolución de aportes a los socios.

10.6. ANÁLISIS

1. A través del presente título se solicita la inscripción de los acuerdos de aumento de

capital, reducción de capital y modificación parcial de estatuto, adoptados mediante la

junta obligatoria anual de accionistas de la Empresa Acrow Perú SA, en liquidación el

28 de abril de 2005, pedido de inscripción que es observado por el registrador

argumentando que no se puede distribuir entre los socios el haber socialsin que se

hayan satisfecho las obligaciones con los acreedores o consignado el importe de sus

créditos. En tal sentido, al advertir del acta de la junta anual de accionistas que la

sociedad todavía mantiene deudas por pagar, sostiene que no corresponde distribuir el

haber social.

2. El proceso de liquidación regulado por la Ley General de Sociedades se produce

una vez acordada o declarada la disolución de la sociedad, siendo este un proceso

que tiene como finalidad extinguir la sociedad de la manera más ordenada y con

resguardo de los intereses de terceros. Dicho pro- ceso es asumido por los

liquidadores y se inicia como consecuencia de la disolución concluyendo con la

extinción de la sociedad. Durante este proceso, los liquida- dores deben concluir los

negocios y con- tratos pendientes, vender activos, cobrar créditos de la sociedad,

así como todos los actos que sean necesarios para realizar activos y pagar las

deudas de la sociedad respecto de los acreedores y terceros. En esencia, la finalidad

del proceso liquidatario es la de pagar a todos los acreedores de la sociedad y la de

distribuir el haber social remanente entre los socios.

Al respecto, el artículo 413º de la Ley General de Sociedades establece que: “Disuelta

la sociedad se inicia el proceso de liquidación. Desde el acuerdo de disolución cesa la

REDUCCION DE CAPITAL

Page 17: Monografia Reduccion Del Capital[1]

representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en

general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a

ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos en la

sociedad y los acuerdos de la junta general.

Durante la liquidación se aplican las disposiciones relativas a las juntas generales,

pudiendo los socios o accionistas adoptar los acuerdos que estimen convenientes”.

Enrique Elías Laroza11, comentando este artículo manifiesta que: “La mayor parte de

los autores coinciden en que la liquidación es un proceso que incluye dos fases o dos

etapas, las cuales se distinguen claramente en nuestra ley. La primera es la

liquidación propiamente dicha, que comprende todos los actos destinados a pagar a

los acreedores, inclusive la realización de activos y que está prevista en los artículos

413º al419º. La segunda es la distribución del haber social remanente entre los

socios, de acuerdo al artículo 420º.”

4. El último párrafo del artículo 413º de la Ley General de Sociedades establece que

durante la etapa de la liquidación se aplican las disposiciones relativas a las juntas

generales, pudiendo los socios adoptar los acuerdos que consideren más

convenientes para la sociedad.

Al respecto, cabe señalar que si bien mediante el acuerdo de disolución de la

sociedad, los administradores y los representantes legales de la sociedad, los ad-

ministradores y los representantes legales de la sociedad en liquidación cesan en

sus funciones, en el caso de la asamblea o junta general de accionistas, esta mantiene

sus atribuciones y demás facultades, de tal manera que los socios o accionistas

puedan participar en el proceso de liquidación. Esto en virtud de que la junta general

de accionistas en tanto órgano supremo de la sociedad, tiene la potestad de velar por

el adecuado desarrollo del procedimiento liquidatario. En tal sentido y de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 414º y 418º de la Ley General de Sociedades, los

socios que representen la décima parte del capital social tienen derecho a designar un

representante que vigile las operaciones de liquidación así como solicitar la

convocatoria a junta general para que los liquidadores informen sobre la marcha de la

liquidación.

5. Ahora bien, se advierte que mediante junta obligatoria anual de accionistas,

celebrada el 28 de abril de 2005, la empresa Acrow Perú SA en liquidación acordó la

11 ELIAS LAROZA, Enrique. (1999) “Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Editora Normas Legales, Tomo II, Lima, Primera Edición, p. 1099

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Page 18: Monografia Reduccion Del Capital[1]

realización del aumento de capital, reducción de capital y la consecuente modificación

parcial de su estatuto social en lo que respecta al monto del capital social consignado

en su artículo 5º.

Por el aumento de capital se produce la realización de nuevos aportes de bienes o

derechos a favor de la sociedad, incrementando o fortaleciendo con ello su activo y

como consecuencia una mejora en su situación económica, a cambio de la entrega a

los aportantes de nuevas acciones o del aumento del valor nominal de las acciones

existentes. En el presente caso, la junta decidió realizar el aumento de capital social

mediante la capitalización del producto del ajuste por inflación (REI) de los períodos

2001, 2002, 2003 y 2004.

De otro lado, mediante la reducción de capital se determina la amortización de las

acciones emitidas o la disminución nominal del valor de ellas a través de diferentes

modalidades, como la entrega a sus titulares del valor amortizado o del importe

correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad, la con-

donación de dividendos pasivos, el restablecimiento del equilibrio entre el capital social

y el patrimonio neto disminuido por consecuencia de pérdidas, entre otros me- dios

específicamente establecidos al acordar la reducción del capital social.

6. De lo expuesto, se tiene que si bien la empresa Acrow Perú SA se encuentra en

proceso de liquidación, dicha condición no enerva que los socios o accionistas

puedan tomar acuerdos que estimen o consideren convenientes para cumplir con los

fines propios del proceso liquidatario. En efecto, como refiere Elías Laroza12: “puede

ocurrir que, aun encontrándose la sociedad en estado de liquidación, la celebración de

un nuevo negocio resulte conveniente para los propósitos de la liquidación. En este

caso, consideramos que, de acuerdo con el artículo bajo comentario, no habría

impedimento para que la junta o asamblea acuerden la ejecución del nuevo negocio.

Más aún si se tiene en cuenta que cumplidos los requisitos de publicidad los terceros

están en capacidad de conocer el estado de liquidación”.

En este sentido, corresponde determinar si los acuerdos adoptados en la junta general

celebrada el 28 de abril de 2005 se condicen con los fines del proceso liquidatario.

7. En cuanto al aumento de capital, habíamos dicho que implica una mejora en la

situación financiera y económica de la empresa, puesto que se refuerza el activo

social de la sociedad. Asimismo, en tanto el capital social constituye una cuenta

inamovible y permanente constituye la principal garantías frentes acreedores y ter-

12ELIAS LAROZA, Enrique. Ob.Cit., p. 1102

REDUCCION DE CAPITAL

Page 19: Monografia Reduccion Del Capital[1]

ceros, por lo que al producirse el aumento del capital se beneficia no solo a la propia

sociedad sino también a los acreedores y en ese sentido se beneficia el proceso

liquidatario.

En la reducción de capital, en cambio, disminuye el patrimonio neto social y, por ende,

la garantía principal frente a terceros. En ese sentido, se tiene que preservar la

publicidad oportuna, las formalidades legales, garantizando así los derechos de

aquellos.

Existe, pues, una variedad de razones por la cual la sociedad puede decidir la

reducción del capital social de una empresa. Esta se puede deber a la búsqueda de

compensación de pérdidas, tanto las voluntarias como las que se realizan por mandato

de ley (artículos 176º, 220º y 407º de la Ley General de Sociedades); la adquisición

por parte de la sociedad de sus propias acciones cuando ella no se hace con cargo a

beneficios o reservas libres; el ejercicio del derecho de separación por parte de uno o

más accionistas en los casos en que se pagan las acciones con cargo al capital; los

casos de escisión de la sociedad previstos en el inciso 2 del artículo 367º de la Ley

General de Sociedades.

8. De otro lado, para que opere la reducción del capital social debe tenerse en

cuenta determinados requisitos y limitaciones como: que la reducción del capital

siempre debe afectar proporcionalmente a todos los socios, salvo para aquellos que

aceptan expresamente una regla distinta; la reducción no puede afectar la totalidad

del capital, pues no es legalmente factible la existencia de una sociedad sin capital;

deben cumplirse con los requisitos de publicidad señalados por la ley y suspenderse el

acuerdo de reducción ante la eventual oposición de algún acreedor.

Cabe señalar que la doctrina y el derecho comparado coinciden en que debe ser

excluido del derecho de oposición el acreedor que tiene una garantía adecuada.

Fernando Macheroni, comentarista del derecho societario argentino, opina que es

correcta la disposición que determina la exclusión de los acreedores “debidamente

garantizados” y que si hay discrepancia sobre la solidez de la garantía ello debe

resolverse judicialmente13. Es por ello, que nuestra actual Ley General de

Sociedadesen el párrafo primero del artículo 219º establece que el acreedor de la

sociedad tiene derecho de oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción de capital

si su crédito no se encuentra debidamente garantizada. Contrario sensu, si su

13MASCHERONI, fernando. Citado por Elías Laroza, Enrique. Ob. Cit., p. 571

REDUCCION DE CAPITAL

Page 20: Monografia Reduccion Del Capital[1]

obligación se encuentra debidamente garantizada, el acreedor social no tendría por

qué oponerse a la reducción del capital social.

9. Ahora bien, del título presentado se advierte que se ha cumplido con la publicidad

oportuna y las formalidades legales establecidas en la Ley General De Sociedades

para la realización de la reducción del capital social, por lo que queda a salvo el

derecho de oposición del que gozan los acreedores sociales. Asimismo, el liquidador

ha señalado

Que ha cumplido con satisfacer las obligaciones de la empresa Acrow Perú SA en

liquidación con los acreedores de la misma, y que la deuda correspondiente a tributos

por pagar se encuentra garantizada por el certificado Bancario en Moneda Extranjera

Nº 0002596 del Banco Continental con vencimiento al 26 de setiembre del 2005, por

US$ 70,000.00, y que se encuentra bajo la custodia y comisión de la confianza del

notario Marcos VainteinBlanck. Deuda que a la fecha se encuentra cancelada según

se desprende del estado de cuentas de la Administración Tributaria de la

Municipalidad Metropolitana de Lima obrante en el presente título.

En este orden de ideas, consideramos que la reducción del capital social realizado en

pleno proceso de liquidación no atenta contra los fines del mismo, por cuanto dicha

disminución de la cifra abstracta del capital social no vulnera los derechos de los

acreedores sociales al haberse dado todas las garantías necesarias para que puedan

presentar su derecho de oposición y cancelada la deuda que mantenía la sociedad en

liquidación frente a la Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de

Lima.

10. Por otro lado, el artículo 420º de la Ley General De Sociedades establece que:

“Aprobados los documentos referidos en el artículo anterior, se procede a la

distribución entre los socios del haber social remanente.

La distribución del haber social se practica con arreglo a las normas establecidas por

la ley, el estatuto, el pacto social y los convenios entre los accionistas inscritos ante la

sociedad. En defecto de estas, la distribución se realiza en proporción a la

participación de cada socio en el capital social. En todo caso se deben observar las

normas siguientes: Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios el haber

social sin que se hayan satisfecho las obligaciones con los acreedores o consignado el

importe de sus créditos”.

REDUCCION DE CAPITAL

Page 21: Monografia Reduccion Del Capital[1]

Este dispositivo legal se da en la segunda etapa del proceso liquidatario, Es decir,

cuando ya ha concluido la liquidación pro- piamente dicha. Pero para que se produzca

la distribución del haber social remanente entre los accionistas de la sociedad, es

necesario que previamente se cumpla con la presentación de los documentos

referidos en el artículo 419º de la Ley General De Sociedades siendo estos:

a) La memoria de liquidación, en la que se informen los hechos y actos ocurridos

durante el proceso.

b) La propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios.

c) El balance final de liquidación, acompaña- do del estado de ganancias y

pérdidas.

d) El resultado de las auditorias que pudieren haberse realizado por acuerdo

de la junta de socios o la ley.

11. Tal como se advierte del título presentado, no se ha cumplido con la presentación

de ninguno de estos documentos, esto en virtud de que la primera etapa del proceso

liquidatario aún no se ha agotado, no siendo por tanto aplicable el inc. 1 del artículo

420º de la Ley General De Sociedades al presente caso, por cuanto este dispositivo

legal se encuentra referido a la distribución del haber social remanente entre los socios

y no a la reducción del capital social. Por tanto debe revocarse el punto de la

observación.

12. Con relación a la segunda observación formulada, el registrador ha señalado que

habiéndose acordado la disolución de la sociedad, no es posible acordar la reducción

decapital puesto que durante el proceso de liquidación, uno de los efectos es la

conservación de la integridad del patrimonio social, conforme lo dispone el artículo

416º inc. 4) de la Ley General de Sociedades.

Al respecto, es menester señalar que dentro de las funciones de los liquidadores,

está la de representar a la sociedad y ad- ministrarla con las facultades, atribuciones y

responsabilidades que establezcan la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios

entre accionistas inscritos en la sociedad y los acuerdos de la junta general.

Asimismo, tal como se señala en el artículo413º in fine de la Ley General de

Sociedades, los socios o accionistas pueden adoptar los acuerdos que estimen

convenientes y de la lectura del Título II del precitado cuerpo de leyes y referido a la

REDUCCION DE CAPITAL

Page 22: Monografia Reduccion Del Capital[1]

liquidación, máxime cuando esta se ha realizado de acuerdo a ley, en junta universal

y acreditado que se encuentra garantizado el crédito de los acreedores.

En tal sentido, la celebración válidamente realizada de la reducción del capital social

de una empresa en liquidación no implica que se produzca un desmedro en la

integridad del patrimonio cuando se tienen pagadas todas las deudas o se encuentren

debidamente garantizadas.

Por lo expuesto, debe revocarse el punto 2 de la observación.

10.7. RESOLUCIÓN

REVOCAR las observaciones formuladas por el registrador público del Registro de

Personas Jurídicas de Lima, al título referido en el encabezamiento y DISPONER SU

INSCRIPCIÓN previo pago de los derechos registrales liquidados, de conformidad con

los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese

SS. Samuel Gálvez Troncos; Rosario Del Carmen Guerra; Macedo Pedro; Álamo

Hidalgo.

11. FINALIDAD DE REDUCCIÓN DE CAPITAL

11.1. LA ENTREGA A SUS TITULARES DEL VALOR NOMINAL AMORTIZADO

En base a esta modalidad voluntaria de la reducción del capital, existe una entrega

efectiva a los socios o accionistas, pagándoseles el valor nominal de sus acciones, en

correspondencia la sociedad procederá a anularlas o amortizarlas o disminuir el valor

nominal de las mismas conforme al acuerdo que se haya tomado en junta general.

Con esta modalidad, muy frecuente, para realizar la devolución a los accionistas de su

aporte realizado a valor nominal, más no son considerados en dicha entrega o

devolución las reservas libres o beneficios que pueda tener la sociedad.

Sin embargo, cabe precisar que no todo desembolso efectivo del valor de las acciones

implica una reducción del capital, a continuación citamos la siguiente resolución que

indica dicho supuesto:

11.2. LA ENTREGA A SUS TITULARES DEL IMPORTE CORRESPONDIENTE A SU

PARTICIPACIÓN EN EL PATRIMONIO NETO DE LA SOCIEDAD

REDUCCION DE CAPITAL

Page 23: Monografia Reduccion Del Capital[1]

Esta modalidad al igual que la anterior, es voluntaria e implica una devolución efectiva

de dinero o especie a sus accionistas y mediante amortización de las mismas, a

diferencia de la modalidad anterior, ésta no implica un devolución del valor nominal de

las acciones, sino sobre el patrimonio neto de la sociedad, con esto obtendremos un

mayor valor de entrega efectiva a los accionistas.

De esta forma, Elías sostiene que en esta modalidad se devuelve al accionista un

valor mayor al nominal, lo que sólo puede ocurrir si la sociedad tiene un patrimonio

neto superior al capital social (debido a la existencia de beneficios, reservas o

excedentes). Evidentemente “la participación en el patrimonio neto” que se devuelve

en este caso al accionista incluye el valor no- minal, con cargo al capital, más una

parte de las reservas u otras cuentas del patrimonio neto.14

11.3. LA CONDONACIÓN DE DIVIDENDOS PASIVOS

Esta modalidad de reducción de capital podemos considerarla de carácter obligatorio

cuando acontece que alguno de los socios llego a incumplir con la entrega de su

aporte

Como se recordará el dividendo pasivo es aquella obligación a la que está sujeto el

accionista de hacer el pago de las acciones que ha suscrito, de tal manera que el

artículo 78° de la LGS, establece que el accionista debe cubrir la parte no pagada de

sus acciones en la forma y plazo previstos por el pacto social o en su defecto por el

acuerdo de la junta general. Si no lo hiciere, incurre en mora sin necesidad de

intimación

Así, al momento de constituir una sociedad, cada uno de los socios tiene la obligación

de pagar al menos el 25% de las acciones que ha suscrito, quedando el resto

pendiente de pago en la oportunidad que haya sido establecida de acuerdo con el

artículo 78° que citamos en el párrafo anterior

¿Qué sucede, entonces, si el accionista no efectuó el pago del dividendo pasivo? En

estos casos corresponderá a la Sociedad:

a) demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación en el proceso ejecutivo

b) vender las acciones para recuperar las aportaciones necesarias para obtener el

total desembolso del capital social15, c) si no consigue vender, la sociedad se

14ELIAS LAROZA, Enrique. Op. cit., p. 45415LEACH ROS, María Blanca. Op. cit , pp. 54-55

REDUCCION DE CAPITAL

Page 24: Monografia Reduccion Del Capital[1]

encuentra con la obligación legal de reducir el capital social. Esta obligación legal tiene

la única finalidad de hacer corresponder la cifra del capital social con el verdadero

patrimonio social.

De tal manera, el artículo 80° de la LGS en su último párrafo establece que “cuan- do

la venta no pudiera efectuarse parcial o totalmente por falta de comprador, las

acciones no vendidas son anuladas, con la consiguiente reducción de capital y quedan

en beneficio de la sociedad las cantidades percibidas por ella a cuenta de estas

acciones, sin perjuicio del resarcimiento por los mayores daños causados a la

sociedad”.

Tenemos por ejemplo que si una sociedad con veinte millones de soles en el momento

de su constitución, tenga un capital suscrito de cinco millones y unos desembolsos no

exigidos de quince millones (art. 84 LGS). Llegado el plazo de cumplimiento de la

obligación por los socios, la sociedad les exige los desembolsos pendientes y si éstos

incumplen esta obligación y pasan a convertirse en morosos sin necesidad de

intimación en mora. Si la sociedad opta por vender las acciones y no encuentra

compradores, debe reducir el capital social a la cifra de cinco millones de soles. Ello,

reflejará en consecuencia el estado patrimonial de la sociedad frente a terceros y hacia

los propios accionistas.

11.4. EL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ENTRE EL CAPITAL SOCIAL Y

EL PATRIMONIO NETO DISMINUIDOS POR CONSECUENCIA DE PÉRDIDAS

Esta modalidad, al igual que la condonación del dividendo pasivo, se efectúa de

manera obligatoria cuando por causas de pérdidas el patrimonio neto es reducido en

50% el monto del capital.

Así, conforme lo establece el artículo 220° de la LGS la reducción del capital tendrá

carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido el capital en más del

cincuenta por ciento y hubiese transcurrido un ejercicio sin haber sido superado, salvo

cuando se cuente con reservas legales o de libre disposición, se realicen nuevos

aportes o los accionistas asuman la pérdida, en cuantía que compense el desmedro

11.5 OTROS MEDIOS ESPECÍFICAMENTE ESTABLECIDOS AL ACORDAR LA

REDUCCIÓN DEL CAPITAL

Mediante esta modalidad la LGS ha dejado plena libertad para que los socios

establezcan una modalidad particular. Así, en atención al inciso quinto del artículo

REDUCCION DE CAPITAL

Page 25: Monografia Reduccion Del Capital[1]

215º, se requerirá convocar a junta de accionistas para que se adopte el acuerdo de

reducción del capital social, por ejemplo mediante la adquisición por parte de la

Sociedad de las acciones ofertadas por el socio que desea retirarse de la sociedad,

amortizando el valor de dichas acciones con cargo al capital social.

Así también, Salas acota que puede realizarse la reducción del capital para el

incremento de las reservas voluntarias o la reserva legal, el cual se trata de una

operación contable en la que el capital disminuye y, en el mismo importe, se

incrementa cualquiera de esas dos cuentas.16

Otro ejemplo, que nos señala el autor citado, y que habíamos señalado en líneas

anteriores, es respecto a la reducción y aumento simultáneos, conocido como

operación acordeón, al respecto afirma que la práctica societaria ha reconocido la

posibilidad de que una sociedad que ha sufrido la pérdida total de su capital decida, en

acto único, la reducción de su capital a cero y, sin solución de continuidad, su

elevación a un nuevo monto, mediante nuevos aportes17.Es posible reconocer otros

motivos, igualmente válidos, por los cuales se realiza una operación acordeón dentro

de una sociedad para la continuidad de la misma.

16SALAS, Julio. “La modificación del Estatuto, el aumento y reducción del capital en la Sociedad Anónima”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Op. Cit., p. 76917Ibid., p. 770

REDUCCION DE CAPITAL

Page 26: Monografia Reduccion Del Capital[1]

CONCLUSIONES

Todas las modalidades de aumento de capital suponen la permanencia del capital

social que precisamente será incrementado y cuya existencia es imprescindible para la

sociedad. Sin embargo, la casuística y la realidad práctica en materia comercial

siempre van más allá de los muchos supuestos que se puedan advertir

legislativamente. Uno de estos casos excepcionales es la operación conjunta de

reducción a cero y el aumento simultáneo del capital social.

El capital social es considerado un elemento de marcada relevancia en el seno de las

sociedades comerciales, tal como surge de sus variadas funciones y diversos

principios con notoria injerencia en sus fases interna y externa.

La reducción del capital está regulada en los artículo 215º y siguientes de la Ley

General de Sociedades, regulación que establece un conjunto de requisitos respecto a

la forma en que debe adoptarse el acuerdo y una serie de garantías a favor de los

acreedores de la sociedad, esto último para el caso en que la reducción del capital

implique la devolución de aportes a los accionistas o la exención de adeudos por razón

de los aportes;

Que, en cuanto a la forma en que debe adoptarse el acuerdo, el Art. 217º de la Ley

General de Sociedades establece que el acuerdo de reducción de capital debe

expresar la cifra en que se reduce el capital, la forma cómo se realiza, los recursos con

cargo a los cuales se efectúa y el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo,

mientras el Art. 215º señala que consta en escritura pública y se inscribe en el

Registro; siendo ello así, la reducción acordada a consecuencia necesaria de la

separación del accionista, requiriéndose de un acuerdo adoptado por la junta general.

REDUCCION DE CAPITAL

Page 27: Monografia Reduccion Del Capital[1]

BIBLIOGRAFÍA

ELIAS LAROZA, Enrique. (1999) “Derecho Societario Peruano. La Ley

General de Sociedades del Perú”. Editora Normas Legales, Tomo II, Lima,

Primera Edición.

GARRIGUES, Joaquín. “Curso de Derecho Mercantil”. Tomo II, Ed. Temis, p.

143.

GRISPO, Jorge Daniel. (2006) “Reducción voluntaria del capital social”. En: “La

Ley”. Tomo 2006-F. Argentina.

LEACH ROS, María Blanca. (2001) “Equilibrio patrimonial y operación

acordeón”. Edersa, Madrid –España.

Ley General de Sociedades, LIBRO SEGUNDO - SOCIEDAD ANONIMA,

Sección Quinta

MASCHERONI, fernando. Citado por Elías Laroza, Enrique. Ob. Cit.

MESSINEO, Francesco. (2000) “Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo

V, pp. 510-511, citado por ELIAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario

Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Editora Normas Legales.

Trujillo.

NISSEN, Ricardo A. (1994) “Ley de Sociedades Comerciales”. Tomo III, Ed.

Abaco.

Revista actualidad empresarial

SALAS, Julio. (2003) “La modificación del Estatuto, el aumento y reducción del

capital en la Sociedad Anónima”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I,

Ed. Gaceta Jurídica, 1ra Edición, Lima,

SALAS, Julio. “La modificación del Estatuto, el aumento y reducción del capital

en la Sociedad Anónima”. En: Tratado de Derecho Mercantil.

REDUCCION DE CAPITAL

Page 28: Monografia Reduccion Del Capital[1]

ANEXO

Dictamen Nº 65/2011

Dirección de Asesoría Técnica (DI ATEC)

07 de Septiembre de 2011

DATOS DE PUBLICACIÓN

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - REORGANIZACION DE SOCIEDADES. ESCISION.

ARTICULO 77, INCISO B) DE LA LEY. REDUCCION DEL CAPITAL. ALCANCE. Z.Z.

S.R.L.

TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-REORGANIZACION DE LA EMPRESA-ESCISION

DE SOCIEDADES

SUMARIO

La reducción del capital en un proceso de escisión no conlleva necesariamente a la

disminución del "capital nominal" o del "capital social" de la entidad que se divide, sino

la mengua de su "patrimonio neto", por lo tanto sólo deberá exigirse tal sustracción

respecto de este último concepto, interpretándose que tal evento dará origen al

patrimonio de la otra firma que surge del acto.

TEXTO

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la

contribuyente del epígrafe en los términos de la Resolución General N° 1.948,

mediante la cual consulta si el proceso escisionario que proyecta realizar y por el cual

transferirá la Planta de Molienda de Minerales, ubicada en la localidad de ..., con

destino a una nueva sociedad de responsabilidad limitada que tendrá por objeto la

exportación de minerales que actualmente desarrolla aquélla, encuadra en el inciso b)

REDUCCION DE CAPITAL

Page 29: Monografia Reduccion Del Capital[1]

del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, teniendo en

cuenta que la contrapartida estará conformada sólo con "Resultados Acumulados".

Al respecto, informa que el objetivo de la escisión es la búsqueda de mayor eficiencia

de la empresa mediante su expansión a través de la especialización de sus

actividades, canalizándose una actividad hacia la otra empresa, y también con el

objeto de reflejar resultados independientes y comparables con los de las empresas

del mismo rubro.

Indica que desde el punto de vista del derecho societario, y entre los requisitos que se

deben cumplir en una escisión, el punto 3 del apartado III, del Artículo 88 de la Ley N°

19.550 establece que las participaciones de capital en la escindente "... se cancelarán

en caso de reducción de capital", de lo que deduce que la contrapartida de los activos

y pasivos que se destinan a la otra sociedad puede estar integrada solamente por

resultados acumulados, en la medida en que la escindente cuente con esa partida en

cantidad suficiente.

No obstante lo apuntado, y recordando lo que establece el último párrafo "in fine" del

inciso b) del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, expresa que la escisión o división importa en todos los supuestos la

reducción proporcional del capital y, en este caso, no se concretará una reducción

proporcional del capital social, en razón de que el valor de los bienes registrados en el

activo (destinado a conformar la nueva sociedad), se compensa con el valor de la

cuenta Resultados no Asignados asentada en el Patrimonio Neto, ello en el

entendimiento de que este último concepto comprende el Capital Social, Reservas y

Resultados no Asignados.

Sostiene que si bien esta escisión no conlleva una disminución del "Capital Nominal" o

del "Capital Social" de Z.Z S.R.L., sí importará una reducción de su Patrimonio Neto

compatible con las disposiciones referidas en el párrafo que antecede, no obstante lo

cual y atento la literalidad de dicha norma en cuanto prevé "La escisión o división

importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital" a secas, sin el

aditivo de una voz que le dé mayor estimación (vgr.: efectivo, social, etc.) solicita

precisiones al respecto.

II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio

asesor abordará el tema consultado desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la

información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los

cuales no cuenta con los datos necesarios.

REDUCCION DE CAPITAL

Page 30: Monografia Reduccion Del Capital[1]

Asimismo, se aclara que sólo será analizado el aspecto específicamente consultado

de la reorganización sin llevar a cabo verificación alguna sobre los demás requisitos

exigidos, quedando ésta a cargo del área operativa pertinente, razón por la cual esta

asesoría no se expedirá acerca de los medios de prueba que pudieran haberse

presentado.

Aclarado ello, y a los efectos de abordar el análisis de la problemática consultada,

corresponde en principio hacer referencia a la normativa aplicable a la especie.

En tal sentido, cabe recordar que el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley

del gravamen dispone que se entiende por reorganización: "... la escisión o división de

una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera".

A su vez, el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de

la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1997 y sus modificaciones) define que

habrá escisión o división de empresas "... cuando una sociedad destina parte de su

patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva

sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o

cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes,

siempre que, ... en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento

en nuevas empresas, ... por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de

la o las nuevas entidades, considerados en su conjunto, pertenezcan a los titulares de

la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la

reducción del capital".

Expuesta la normativa de aplicación al caso, a los fines de dar respuesta al mismo

corresponde interpretar cuál es el alcance de la expresión "capital" a que alude el texto

de la norma reglamentaria citada al expresar que la escisión "importa en todos los

supuestos la reducción proporcional del capital", esto es, si esa reducción comprende

al capital social, o el capital efectivo o patrimonio neto.

A tales fines, cabe señalar que un caso de similares características al aquí debatido

fue objeto de análisis por parte de esta Asesoría mediante el Dictamen N° 16/10 (DI

ATEC), precedente en el cual se trajo a colación el criterio plasmado en el Dictamen

N° 11/84 (DAT y J) en el cual, y aludiendo al antiguo Artículo 90, inciso b) "in fine" del

reglamento -reemplazado por el citado Artículo 105- se adujo que cuando éste dispone

que la escisión importa la reducción proporcional del capital, utilizando esta última

palabra "a secas, sin el aditivo de una voz que le dé mayor estimación (vgr.: efectivo,

social, etc.)", permite "... conjeturar que la intención normativa fiscal apuntaría al

REDUCCION DE CAPITAL

Page 31: Monografia Reduccion Del Capital[1]

capital efectivo o real de la sociedad, esto es el que tiene existencia verdadera en

oposición al capital nominal que es el fijado por el contrato, con una existencia de

derecho y no de hecho, toda vez que, de haber querido referirse a este último, lo

razonable hubiera sido agregar la expresión "social" o similar, como lo explicita el

inciso 4) del Artículo 11 de la Ley de Sociedades".

Asimismo, el precedente mencionado en último término agrega que en tal

entendimiento "... nada obstaría a juzgar que la reducción de capital impuesta por el

dispositivo reglamentario estaría referida al patrimonio neto por cuanto, ateniéndose a

los conceptos contables que hemos precisado más arriba, se infiere sin esfuerzo que,

en términos simples a la luz de la realidad económica, el capital real de una sociedad

anónima estaría configurado por el capital suscripto, las reservas que lo perfeccionan y

los resultados acumulados y no distribuidos, rubros estos que, englobados, integran el

patrimonio neto".

Prosigue dicha enunciación, expresando que la condición de reducción proporcional

del capital debe analizarse en el contexto del inciso en el que se dispone, teniendo en

cuenta que en éste se señala que para que haya escisión la sociedad escindida debe

ceder parte de su patrimonio, y que ello "... naturalmente implica una inherente

reducción proporcional de su patrimonio neto", añadiendo que "Si tal reducción no

acontece no hay escisión, se trata pues de una relación de causa y efecto. De ahí que

la norma no haría más que reafirmar como condición "sine qua non" la necesidad de la

rebaja del capital para que se configure la escisión y éste, en mérito a esa relación, no

podría ser otro que el patrimonio neto, que es el que refleja las variaciones numéricas

derivadas del desdoblamiento que formaliza la institución jurídica que se pretende".

Con base en lo señalado, en el Dictamen N° 16/10 (DI ATEC) se dijo que "...el

condicionamiento de la reducción del patrimonio neto dispuesto por el inciso b) del

primer párrafo del aludido Artículo 105 'in fine' tiene su razón de ser en evitar que se

tomen por escisiones las transferencias de bienes y/o deudas hacia otras sociedades

que no impliquen una transmisión a título universal, ello si se retribuyera a la sociedad

escindente con participaciones en los capitales de las firmas receptoras de los

aludidos patrimonios. Como consecuencia de tales operaciones el patrimonio neto de

la firma que cede los bienes y deudas no disminuiría pues se genera un activo que

corresponde a la tenencia de los títulos representativos de tales participaciones en el

capital".

REDUCCION DE CAPITAL

Page 32: Monografia Reduccion Del Capital[1]

Aquí cabe señalar que la situación descripta en el párrafo que antecede, juntamente

con otras equivalentes, es mencionada como supuesto en el que no hay escisión

societaria, por el Dr. Rubén O. Asorey en su obra. (Reorganizaciones Empresariales,

Rubén O. Asorey, La Ley, Mayo de 1996, pág. 76).

Habida cuenta de lo expuesto, y en atención a las características del planteo

involucrado en la consulta en trato, proceden respecto del mismo idénticas

conclusiones a las plasmadas en el pronunciamiento reseñado, en el sentido de que la

reducción del capital en un proceso de escisión no conlleva necesariamente "...a la

disminución del 'capital nominal' o del 'capital social' de la entidad que se divide, sino

la mengua de su 'patrimonio neto', por lo tanto sólo deberá exigirse tal sustracción

respecto de este último concepto, interpretándose que tal evento dará origen al

patrimonio de la otra firma que surge del acto".

En síntesis, de conformidad a lo expresado por la presentante, en el caso consultado

se puede observar que si bien no existe una reducción del capital nominal, sí existirá

una reducción del patrimonio neto que resulta compatible con las disposiciones del

inciso b) "in fine" del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto N° 1.344/98 y sus

modificaciones.

Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del

presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de

lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en ejercicio de sus

facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del

correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la

Ley N° 19.550 y sus disposiciones, y dentro de las pautas reglamentarias establecidas

por la misma.

Ver Consulta Vinculante relacionada N° 48/11 (SDG TLI)

Referencias Normativas:

Decreto Nº 2054/1992 Articulo Nº 7

FIRMANTES

REDUCCION DE CAPITAL

Page 33: Monografia Reduccion Del Capital[1]

DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica

Tributaria - Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 15/08/11 - LILIANA INES

BURGUEÑO - Directora (Int.) - Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 7/09/11 -

EDUARDO CARBONE - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal

Impositiva

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