Monografia Del Despido Justo e Injusto

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FACULTAD DE DERECHO EL DESPIDO JUSTO E INJUSTO INTEGRANTES: BANDA SILVA, Antobelli ESTELA MEGO, Elferes PAUCAR BACA, Yerly Lizeth PEÑA CABRERA, Adriana PEREZ CASTRO, Lennin Noel RAMOS GONZÁLES, Karoll Mabel RENGIFO VILLEGAS, Cinthia SERQUEN TORRES, Fiorella VÁSQUEZ VÁSQUEZ, Nancy Gisela VÁSQUEZ VÁSQUEZ, Ybeth Página | 1 S E Ñ O R D E S I P Á N

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FACULTAD DE DERECHO

EL DESPIDO JUSTO E INJUSTO

INTEGRANTES:

BANDA SILVA, Antobelli

ESTELA MEGO, Elferes

PAUCAR BACA, Yerly Lizeth

PEÑA CABRERA, Adriana

PEREZ CASTRO, Lennin Noel

RAMOS GONZÁLES, Karoll Mabel

RENGIFO VILLEGAS, Cinthia

SERQUEN TORRES, Fiorella

VÁSQUEZ VÁSQUEZ, Nancy Gisela

VÁSQUEZ VÁSQUEZ, Ybeth

DOCENTE:

BOSSIO SUAREZ, Héctor Leopoldo

CURSO:

DERECHO LABORAL

CICLO:

VII

AULA:

208 - “E”

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PIMENTEL, MAYO DEL 2012

DEDICATORIA

A Dios por permitirnos realizar la presente

investigación, a nuestros queridos padres quienes

supieron comprendernos y motivarnos, para arribar a

la meta de lograr un eficaz trabajo imprescindible

para nuestra formación profesional.

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INDICE

DEDICATORIA................................................................................................................... 2

INTRODUCCIÓN..........................................................................................................5

CAPITULO I.................................................................................................................6

IDEAS PRELIMINARES...............................................................................................6

1. NOCIÓN DEL DESPIDO...............................................................................................6

2. CARACTERÍSTICAS DEL DESPIDO..........................................................................8

3. EL DESPIDO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL......................................................9

CAPITULO II..............................................................................................................11

EL DESPIDO JUSTO.................................................................................................11

1. CONCEPTO.................................................................................................................11

2. CAUSALIDAD DEL DESPIDO...................................................................................112.1. CAUSAS JUSTAS DE DESPIDO RELACIONADAS CON LA CAPACIDAD DEL TRABAJADOR:.....................................................................................................................................13

a. Incapacidad física o mental....................................................................................................13b. Ineptitud sobrevenida..............................................................................................................14c. El rendimiento deficiente........................................................................................................14d. La negativa a someterse a examen médico........................................................................15e. La negativa a someterse a medidas profilácticas o curativas...........................................15

2.2. CAUSAS JUSTAS DE DESPIDO POR LA CONDUCTA DEL TRABAJADOR:..............152.2.1. LA COMISIÓN DE FALTA GRAVE..............................................................................16

2.2.1.1. Definición de falta grave..............................................................................16

2.2.1.2. La falta grave en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.....16

a. Causas relativas a la prestación laboral.........................................................16

b. Causas relativas al deber de disciplina...........................................................18

c. Causas relativas al deber de buena fe...........................................................24

2.2.1.3. Autonomía de la falta grave........................................................................26

2.2.2. LA CONDENA PENAL POR DELITO DOLOSO........................................................272.2.3. LA INHABILITACIÓN POR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD..............................27

3. PROCEDIMIENTO DE DESPIDO...............................................................................273.1. El sumario previo.....................................................................................................................273.2. La forma del despido..............................................................................................................303.3. Comisión de la misma falta grave por varios trabajadores................................................31

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CAPITULO III.............................................................................................................33

DESPIDO INJUSTO...................................................................................................33

1. ANTECEDENTES HISTORICOS...............................................................................33

2. MARCO CONCEPTUAL.............................................................................................35

3. MODALIDADES DE DESPIDO INJUSTO.................................................................363.1. Despido arbitrario....................................................................................................................36

3.1.1. Definición.........................................................................................................................363.1.2. Tratamiento en nuestra legislación...............................................................................36

3.2. Despido nulo............................................................................................................................373.2.1. Definición.........................................................................................................................383.2.2. Causas.............................................................................................................................38

3.3. Despido indirecto.....................................................................................................................42

4. DERECHOS QUE TENGO COMO TRABAJADOR ANTE UN DESPIDO ARBITRARIO......................................................................................................................42

5. REPOSICIÓN DEL DESPIDO INJUSTO SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL............................................................................................................43

6. EFECTOS DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DESPIDO ARBITRARIO......................................................................................................................44

6.1. Reposición del trabajador en su puesto laboral..................................................................446.2. Indemnización por despido arbitrario....................................................................................47

CONCLUSIONES.......................................................................................................48

BIBLIOGRAFIA...........................................................................................................49

ANEXOS......................................................................................................................51

I. ANEXO Nº 01...............................................................................................................51

II. ANEXO Nº 02...............................................................................................................59

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INTRODUCCIÓN

El despido es el tema más controvertido de las relaciones laborales. La

terminación del contrato de trabajo es el aspecto más sensible y conflictivo, y

suele representar el nivel de la regulación laboral en cada país.

Así el estudio del despido en el Perú es un reto especial, porque requiere de un

enfoque normativo, un soporte doctrinario y un adecuado conocimiento de la

jurisprudencia más completa. El texto que presentamos tiene un desarrollo

completo de las normas positivas referidas al despido acompañado de un análisis

adecuado de sus aspectos más saltantes, sin descuidar los criterios

jurisprudenciales que ha desarrollado la rica jurisprudencia del Tribunal

Constitucional en torno al despido, así como la doctrina que ha abordado este

tema en los últimos tiempos.

Por tanto, este trabajo monográfico enfoca los siguientes capítulos: El

Capítulo I, se denomina “Ideas Preliminares sobre el Despido”, Capítulo II: “El

Despido Justo”, Capítulo III: “Despido Injusto”. Los cuales son analizados

detalladamente con el adecuado tratamiento mencionado anteriormente.

Desde esta perspectiva ofrecemos la presente monografía con la finalidad de

brindar a los estudiantes universitarios y profesionales en abogacía, una fuente de

datos que profundice sus conocimientos acerca del mundo laboral y los incentive a

estudiar críticamente nuestra realidad jurídica con respecto al despido.

LOS AUTORES

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CAPITULO I

IDEAS PRELIMINARES

1. NOCIÓN DEL DESPIDO

El artículo 16 del TUO del D. Leg. Nº 728, Ley de Productividad y

Competitividad Laboral (LPCL), D.S. Nº 003-97-TR, establece las formas mediante

las cuales el contrato de trabajo puede ser válidamente extinguido. Según una

atenta doctrina1, estas formas de extinción se clasifican de la siguiente manera:

a) Por la voluntad de las partes, que incluye al despido (en los casos y forma

permitidos por la ley), el cese colectivo, la renuncia, la terminación de la obra

o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria, el vencimiento del

plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad y el mutuo

disenso.

b) Por causas externas a la relación laboral, entre las que se tiene la jubilación,

el fallecimiento del trabajador o del empleador- si es persona natural – y la

invalidez absoluta permanente.

De todas estas causas de extinción de la contratación laboral, la que sin

duda tiene un papel central en el Derecho del Trabajo es el despido. Es una de las

figuras que históricamente ha merecido más atención por parte de los legisladores

y jueces, a fin de evitar abusos por parte de los empleadores, y es que “en

ninguna otra se observa la capacidad del legislador y de la jurisprudencia para

equilibrar los intereses sociales en juego… el juego de los derechos

constitucionales en las relaciones laborales. La técnica de la ponderación de

intereses con fundamento constitucional nos permite llegar a una regulación que 1 PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel Carlos y ÁLVAREZ DE LA ROSA, Manuel. Derecho del Trabajo. 4ª edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 1996, p. 985.

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rechaza los eventuales comportamientos arbitrarios por parte del empleador, sin

llegar al extremo de crear un derecho de propiedad del trabajador con su puesto”2.

Existen dos posiciones sobre la definición del despido:

Sentido amplio o integral: Define al despido como toda forma de

extinción de la relación laboral imputable al empleador. En este

supuesto, la sola decisión del empleador determina la continuidad de un

vínculo laboral y comprende todas las causas en que la voluntad del

empleador origine la extinción; y tanto el despido disciplinario como el

cese colectivo serían especies de extinción, toda vez que en cualquiera

de estas hipótesis de terminación del contrato laboral, en última

instancia, se produce por decisión unilateral del empleador, más allá de

la causal que se invoque3.

Sentido restringido: Define al despido como la extinción del contrato

por voluntad unilateral del empleador debido a la falta grave imputable

al trabajador. En este caso, el despido se circunscribe a la extinción de

la relación por incumplimiento del trabajador o medida disciplinaria,

excluyéndose del alcance del despido cualquier otra forma de extinción

de la relación laboral que tenga como origen la voluntad del empleador.

Nuestra legislación asume esta postura y excluye al cese por causas

objetivas como un supuesto despido, circunscribiendo este último al

cese individual y por causa justa determinada por la capacidad o la

conducta del trabajador.

2 ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho individual del Trabajo en el Perú. Desafíos y deficiencia. Palestra Editores. Lima, 2008, p. 520.3 Sobre esta postura se puede revisar: BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el Derecho Laboral Peruano. 2ª Edición. Ara Editores. Lima, 2006, pp. 49 y ss; CORTÉS CARCELÉN, Juan Carlos. “¿El cese colectivo por causas objetivas puede ser considerado como despido?”. En: Ius et Veritas, año VII, Nª12, Lima, 1996, p. 83 y ss.

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2. CARACTERÍSTICAS DEL DESPIDO

Conforme de la postura doctrinal asumida por nuestra legislación, el despido

tiene las siguientes características4:

Es un acto unilateral, pues la extinción del contrato de trabajo se origina por

la sola voluntad del empleador sin participación alguna del trabajador, pero

siempre por las causas que la ley señale.

La jurisprudencia señala que la extinción unilateral de la relación laboral,

fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada

de nulidad y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal cuando se

produce con violación de los derechos fundamentales de la persona,

reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción,

defensa y protección de los derechos humanos5.

Es un acto recepticio, pues su eficacia está relacionada con la efectiva

comunicación del empleador al trabajador que va a ser despedido.

Sobre esta característica la jurisprudencia ha señalado que al ser el despido,

un acto recepticio, una vez comunicado al trabajador ya no es posible su

revocación, salvo que la parte patronal (empleador) y el servidor (trabajador)

acuerden algo diferente. Asimismo, no se desvirtúa la ruptura unilateral del

vínculo laboral por el hecho de que el empleador haya invitado al trabajador

a reincorporarse a sus labores6.

Es un acto constitutivo, pues el empleador no tiene que solicitar o proponer

el despido a otra instancia, siendo él quien extingue la relación jurídica

laboral.

4 QUISPE CHÁVEZ, Gustavo y MESINAS MONTERO, Federico. El despido en la jurisprudencia judicial y constitucional. 1ª edición. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2009, p. 10-11.5 Exp. Nº 0976-2001-AA, 13/03/03.6 Exp. Nº 375-2002-IND(S). Data 35,000. Gaceta Jurídica.

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Es un acto extintivo, pues la relación laboral se extingue ad futurum por el

acaecimiento de hechos posteriores a la celebración del contrato de trabajo.

3. EL DESPIDO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

En nuestro ordenamiento jurídico el despido está regulado por la LPCL y su

reglamento, aprobado por el D.S. Nº 001-96-TR. Los tipos de despido allí

regulados son los siguientes: a) por causa justa; b) arbitrario; c) nulo, y d)

indirecto. El primero de los señalados es el único supuesto de despido permitido

por la Ley, mientras que los otros tipos normados son los despidos injustos,

vedados o prohibidos por afectar derechos constitucionales de los trabajadores7.

El despido es un acto extintivo de la relación laboral que en nuestra

legislación exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El trabajador debe laborar cuatro o más horas diarias: Sobre el particular

el artículo 22 de la LPCL señala que solo procede el despido de un

trabajador sujeto a régimen de la actividad privada que labora cuatro a más

horas diarias para un mismo empleador, cuando exista una causa justa

contemplada en la ley y debidamente comprobada, excluyéndose así de la

protección referida al trabajador a tiempo parcial (quien labora menos de

cuatro horas diarias), de cuyos servicios el empleador podrá prescindir

simplemente cursándole una carta de cese y pagándole sus beneficios de

ley, si correspondieran8.

b) El trabajador debe haber superado el periodo de prueba: Vale decir, que

antes de que el trabajador supere el periodo de prueba puede ser despedido

sin mediar razón alguna y sin ninguna consecuencia negativa para el

empleador.

7 QUISPE CHÁVEZ, Gustavo y MESINAS MONTERO, Federico. El despido en la jurisprudencia judicial y constitucional. 1ª edición. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2009, p. 11.8 CAMPOS TORRES, Sara. “Las obligaciones de un empleador que cuenta con trabajadores a tiempo parcial”. En: Contadores & Empresas Nº 5. Gaceta Jurídica, p. C1-C5.

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El periodo de prueba es el lapso de tiempo en el cual el empleador evalúa si

el trabajador se desempeña de acuerdo a las expectativas de idoneidad y

eficiencia requeridos para el puesto de trabajo para el que fue contratado. El

plazo de duración del periodo de prueba –por lo general- es de tres meses, a

cuyo plazo el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido

arbitrario. Salvo el art. 10 de la LPCL que fija plazos adicionales de periodo

de prueba que se aplicarán en determinados supuestos.

c) La causal de despido debe encontrarse expresamente establecida en la

ley y haber sido comprobada: No basta con que se configure la causal de

ley para que proceda el despido; además se exige que esta sea debidamente

comprobada9, pues si bien puede haber una motivación real para despedir a

un trabajador, si no existen documentos u otros elementos de prueba que

sustenten la causal cometida el despido ejecutado podría ser considerado

igualmente inválido o nulo.

9 El despido debe ser probado objetivamente pues este no se presume ni se deduce, como lo señala la reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal de Trabajo (ver Exp. N° 10264-91-Lima. Data 35,000. Gaceta Jurídica).

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CAPITULO II

EL DESPIDO JUSTO

1. CONCEPTO

El despido justo, puede definirse como la extinción del vínculo laboral

motivada por una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.

La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso

judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido10.

2. CAUSALIDAD DEL DESPIDO

La mayoría de legislaciones han buscado limitar la facultad patronal del

despido, con objeto de evitar que la misma sea utilizada de una manera arbitraria

o represiva, es por ello que se exige que dicho acto extintivo este basado en una

causa justa, sin la cual carecerá de validez y eficacia.

Coincidiendo con Alonso Olea y Casas Baamonde11, podemos decir que si el

despido es ilegitimo o antijurídico, la ley reacciona de la siguiente manera:

a. Declarando la nulidad del acto recurrido, es decir, privando al despido de

todo efecto jurídico, en el caso de los despidos que atentan contra derechos

fundamentales de la persona consagrada en las convenciones

10 CASTILLO ARREDONDO, Víctor. El ABC del Derecho Laboral. 1ª edición. Editorial San Marcos. Lima. 2007, p. 38-39.11 ALONSO OLEA, Manuel y otro: Derecho del Trabajo, Decimoctava Edición, 2000, Civitas Ediciones SL, Madrid – España, pp. 422- 423

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internacionales sobre derechos humanos o en la constitución política del

estado.

b. Adicionando al acto consecuencias sancionadoras, en estos casos el

despido produce el efecto de extinguir el vínculo laboral, pero el empleador

queda obligado a abonar al trabajador una indemnización por haber resuelto

unilateralmente el contrato de trabajo, sin perjuicio que además puede ser

objeto de algún tipo de sanción.

c. El despido en los convenios de la OIT, el artículo 4 del convenio Nº 158

sobre terminación de la relación de trabajo (1982) no ratificado por el Perú

establecer que no pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a

menos que existiera una causa justificada relacionada con su capacidad o

con su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la

empresa, establecimiento o servicio.

d. El despido en la constitución de 1993

Nuestra constitución de 1993 no hace referencia alguna a que el despido

debe obedecer a una causa justa, reservando a la ley el regular los aspectos

relativos al despido, el artículo 27 establece que la ley otorga al trabajador

una adecuada protección contra el despido .

e. El despido T.U.O Del decreto legislativo Nº 728 - LPCL, aprobado por el

D.S Nº 003-97-TR

La norma en mención recoge en su artículo 22 las causales justificantes del

despido previstas en el convenio Nº 158, es decir que sean relacionadas con:

a) Causas justas de despido relacionadas con la capacidad del

trabajador. En estos casos, el trabajador no es el idóneo para realizar

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el servicio que presta, no tiene desempeño óptimo en el centro de

trabajo.

b) Causas justas de despido relacionadas con la conducta del

trabajador: En estos casos, el trabajador en su conducta diaria no se

adapta a las directivas de la empresa.

Estas causales se encuentran detalladamente normadas en los artículos 23, 24

y 25 de la LPCL, normativa que pasamos a analizar.

2.1. CAUSAS JUSTAS DE DESPIDO RELACIONADAS CON LA

CAPACIDAD DEL TRABAJADOR:

La LPCL considera como causas justas de despido relacionada con la

capacidad del trabajador- la incapacidad física o mental, o la ineptitud

sobrevenida- exigiendo en ambos casos que dichas causales afecten de una

manera determinante el desempeño de sus tareas (art 23 inc. a), también

contempla el rendimiento deficiente y la negativa a someterse a pasar

examen médico a adoptar profilácticas o curativas (art 23 inc. b)12.

a. Incapacidad física o mental (Art. 23, inc. a) primera parte):

Para que la incapacidad física o mental pueda ser considerada como

causal del despido esta deber ser de tal magnitud que impida al trabajador el

poder seguir prestando sus servicios normalmente. Esta forma de

incapacidad no implica una situación de invalidez total de trabajador, sino de

imposibilidad material de cumplir con las labores para las que se contrató.

Así por ejemplo, si una trabajadora contratada como mecanógrafa perdiera

los dedos de una mano, si bien médicamente, su caso no podría ser

considerado como de invalidez total, es evidente que no podrá cumplir con

las funciones que originaron su contratación. Similar criterio se aplica para

los casos de incapacidad mental.

12 ARÉVALO VELA, Javier. Especialización en Derecho Laboral. Modulo III: El Despido-Consecuencias Jurídicas. UNPRG. Lambayeque. 2009.

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Page 15: Monografia Del Despido Justo e Injusto

Nuestra legislación precisa que tratándose de personas con VIH/SIDA

pueden seguir laborando mientras estén aptas para desempeñar sus

obligaciones. (Ley Nº 26626, art 6º)

b. Ineptitud sobrevenida (art. 23, inc. a) segunda parte)

La ineptitud se presenta cuando el trabajador, pese a no padecer de

problemas físicos o mentales, carece de habilidades o de conocimientos para

cumplir cabalmente con las funciones que le han sido asignadas de acuerdo

al contrato de trabajo.

Para que tanto la incapacidad como la ineptitud constituyan válidamente

una causa justa de despido es necesario que se presenten con posterioridad

a la celebración del contrato de trabajo, no debiendo el empleador haber

tenido conocimiento previo de ellas, pues su se demuestra que conoció con

anterioridad de estas deficiencias no podrá invocarlas para despedir al

trabajador.

La norma reglamentaria ha establecido que el detrimento de la facultad

física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño

de las tareas deberá ser debidamente certificado por ESSALUD, el Ministerio

de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a

solicitud del empleador, considerándose la negativa injustificada y probada

del trabajador a someterse a los exámenes correspondientes, como

aceptación de la causa justa de despido. (D.S. Nº 001-96-TR, Art. 33º)

c. El rendimiento deficiente (art. 23, inc. b)

Esta causal es diferente de la disminución deliberada y reiterada en el

rendimiento de las labores a que se refiere el inc. Art 25 de la LPCL, se basa

en el hecho que el trabajador a pesar de tener la capacidad física o mental,

no es capaz de trabajar y producir en forma similar a otros trabajadores que

realicen iguales labores.

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Para la verificación del rendimiento deficiente el empleador podrá

solicitar el concurso de los servicios de la autoridad administrativa de trabajo

así como del sector al que pertenezca la empresa (D.S.Nº 001-96-TR, Art.

34º).

d. La negativa a someterse a examen médico (art. 23, inc. c) primera

parte)

Para que opera esta causal se exige dos requisitos: que el examen

médico haya sido pactado en forma previa como condición para pode

acceder al empleo o que la ley lo considere un requisito para poder laboral.

Al aplicar esta causal debe tenerse en cuenta que la prueba de

diagnóstico de VIH no puede ser requerida como condición para iniciar o

mantener una relación laboral (D.S. Nº. 004-97-SA, Art. 15º)

e. La negativa a someterse a medidas profilácticas o curativas (art.

23, inc. c) segunda parte)

Esta causal se justifica en la protección de la salud del propio trabajador

y de sus compañeros de labores. No puede admitirse que una persona

enferma a quien se le está brindando las facilidades para que se pueda

mejorar su salud no acepte las mismas, pudiendo incluso con tal actitud

poner en peligro la salud de los demás trabajadores. Además es evidente

que un trabajador enfermo no tendrá el mismo rendimiento físico y/ o mental

que uno sano, lo que afectará también el normal cumplimiento de sus labores

al interior de la empresa.

2.2. CAUSAS JUSTAS DE DESPIDO POR LA CONDUCTA DEL

TRABAJADOR:

Esta clase de despido que, sin lugar a dudas es el más controversial, ha

sido regulado por el art. 24 de la LPCL que considera tres supuestos:

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Page 17: Monografia Del Despido Justo e Injusto

La comisión de falta grave

La condena penal por delito doloso

La inhabilitación del trabajador

2.2.1. LA COMISIÓN DE FALTA GRAVE

2.2.1.1. Definición de falta grave

En la legislación peruana, la calificación de una conducta como falta grave está reservada a la ley. Se busca a través de esta reserva legal garantizar la seguridad jurídica, y que el trabajador sólo pueda ser despedido por causas previstas en la ley, no siendo posible invocar como causa de despido disciplinario, cualquier otro hecho que no esté previamente tipificado como tal, aun cuando pueda socialmente reprochable. En consecuencia los magistrados de trabajo no pueden tomar en cuenta como validas causal de despido, no contemplada en la ley, aunque hayan sido establecidas en el contrato como justificadas.

El primer párrafo del articulo 25° de la LPCL define la falta grave como “…la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación.”

Según Blancas Bustamante, de acuerdo a la norma citada, la falta grave presenta los rasgos siguientes: a) la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que le impone el contrato de trabajo, b) la gravedad de dicha infracción y C) la culpabilidad del trabajador13.

2.2.1.2. La falta grave en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral

Las causas de despido que reconoce nuestro ordenamiento laboral se encuentra tipificadas en el artículo 25 de la LPCL, y pueden clasificarse en:

a. Causas relativas a la prestación laboral

Como sabemos la principal obligación del trabajador es prestar sus servicios al empleador, es por ello que se considera como falta grave los incumplimientos que atenten directamente contra esta prestación.

La LPCL considera los siguientes:

13 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos: El Despido en el Derecho Laboral peruano, Primera Edición, 2002, Lima-Perú, p.154.

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Artículo 25° Inciso b): “La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de producción, verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que pertenece la empresa”.

Esta falta se presenta cuando el trabajador en forma intencional y prolongada tiene un rendimiento deficiente, violando así su deber de trabajar diligentemente.

La aplicación de esta causal presupone la existencia de una cantidad mínima de producción que debe cumplir el servidor, así como determinadas características esenciales de calidad que no pueden ser obviadas por el mismo.

No resulta de aplicación esta causal para despedir al trabajador cuyo rendimiento disminuye o es defectuoso por causa de que no son imputables a su voluntad.

Según Montoya Melgar14: estas circunstancias se dividen en 3 grupos.

- Las imputables al empresario (por ejemplo: Deficiencias en la utilización de maquinaria).

- Las derivadas de circunstancias ajenas a empresario y trabajador (reducción del volumen de ventas por circunstancias del mercado).

- Las atribuibles al trabajador pero independiente de su voluntad (por ejemplo: Enfermedad del trabajador).

Para la aplicación de esta causal de despido la ley ha establecido como requisito de procedibilidad el que la misma sea verificada por la Autoridad Administrativa de Trabajo a través de sus servicios inspectivos.

Artículo 25° Inciso h): “El abandono de trabajo por mas de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por mas de cinco días en un período de treinta días calendario o mas de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se

14 MONTOYA MELGAR, Alfredo: Derecho del trabajo, Vigésima Segunda Edición, 2001, Editorial Tecnos, Madrid –España. Pág. 468.

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hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones.”

La norma materia de comentario contempla dos supuestos:

- Las inasistencias Injustificadas: como se ha dicho anteriormente la principal obligación del trabajador es prestar sus servicios, siendo evidente que la misma se incumple si no concurre a laborar, pues no estaría brindando sus servicios en el tiempo convenido.

Para esta causal sea considerada como causal de despido es preciso que el abandono de trabajo sea por más de tres días, lo que significa que incurre en esta causal no sólo el trabajador que se ausenta por cuatro días sino también el que lo hace por tres días y medio, ya que éste número es superior al exigido por la ley para que se configure la falta.Igualmente se sanciona las inasistencias injustificadas por más de cinco días.

- La imputabilidad reiterada: El autor español Alonso García15

considera que “asistir impuntualmente representa falta al deber de diligencia, ya que el servicio no es suficiente ser realizado, sino que requiere además, que la presentación se haga diligentemente, ya que la diligencia en el trabajo es un deber primordial del trabajador”.El considerar la imputabilidad reiterada como causal de despido busca que el trabajador cumpla con concurrir a su centro de trabajo en el horario establecido, pues, toda infracción del mismo afecta el normal desenvolvimiento de las labores de la empresa. La LPCL considera como requisitos para aplicar la sanción que el empleador haya hecho de conocimiento del trabajador su conducta impuntual y que además le aplique previamente las sanciones disciplinarias de amonestación escrita y suspensión.

b. Causas relativas al deber de disciplina

En toda organización la disciplina es fundamental para el normal funcionamiento del mismo y el logro de los objetivos institucionales en

15 ALONSO GARCIA, Manuel: Curso de Derecho del Trabajo, Séptima Edición, 1981, Editoral Arial, Madrid- España, p.563.

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el caso de un centro de trabajo la disciplina es impuesta por el empleador o sus representantes a través de órdenes generales o particulares que permitan ejecutar el contrato de trabajo de acuerdo a su contenido. Es por ello que los actos que perturben gravemente la disciplina al interior de la empresa son considerados como causal de despido al interior de la empresa son considerados como causal de despido.

La LPCL los supuestos siguientes:

Artículo 25° Inciso a): “El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad.

La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la

Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta”.

Esta causal comprende las siguientes inconductas del trabajador:

a.1. El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el

quebrantamiento de la buena fe laboral16

Esta norma tiene como fin velar porque el entorno en el que se

debe ejecutar la labor ajena sea el que corresponda a la naturaleza

del tipo de trabajador o labor realizada, para lo cual sancionan el

resquebrajamiento de la buena fe laboral y aquellos actos que atenten

contra los deberes esenciales del contrato de trabajo17.

16 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Ob. cit., p. 397 y ss. GALGANO, Francesco. El negocio jurídico. Tirant lo Blanch,Valencia, 1992, p. 452. La buena fe en el Derecho del Trabajo es aquella conducta de la persona que considera cumplir con su deber, configurándose dentro del Derecho Laboral como un principio totalizador que debe ser tenido en cuenta para la aplicación de todos los derechos y obligaciones del trabajador y del empleador como consecuencia del contrato de trabajo.

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Precisamente, la configuración de esta falta grave se puso de

manifiesto, en el caso recaído en la STC Exp. N° 03562-2007-PA/TC,

en el cual un trabajador despedido (decano de una facultad

universitaria) que entre los deberes específicos que emanaban de su

relación laboral tenía el de velar por la transparencia en la actividad

académica de la universidad, propició y fomentó la concesión

indebida de una beca a pesar de la evidente incompatibilidad

existente entre la calidad de ser coordinador académico remunerado

de un diplomado y a su vez alumno becado de este último.

Puede apreciarse así que en este caso el trabajador no cumplió

las obligaciones específicas de la función o puesto que desempeñaba,

incurriendo en una falta grave. Esta última reside, pues, en el

incumplimiento de las labores que el trabajador tenía asignadas en la

empresa empleadora y lo cual "supone el quebrantamiento de la buena

fe laboral".

a.2. La reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las

labores

La tipificación de la desobediencia reiterada como falta tiene

como fin salvaguardar el poder de dirección del empleador, pues si no

se sancionara con despido la reiterada resistencia a las órdenes

relacionadas con las labores, se dejaría sin efecto coercitivo al poder

jurídico.

El trabajador tiene el deber -como resultado de la subordinación-

de cumplir todas las indicaciones que el empleador pueda impartir, ya

sea directamente o a través de normas dictadas unilateralmente

mediante el reglamento de trabajo, aún cuando el trabajador esté en

17 GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Derecho del Trabajo. 1º edición. Editorial San Marcos. Lima, 1996, p. 257; BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. Ob. Cit., p. 166. Además, la jurisprudencia señala que el incumplimiento de las obligaciones de trabajo está referida a la ejecución de las funciones que el trabajador debe cumplir en el centro de labores y no a aquellas que se derivan de la actividad particular que este realice fuera de su jornada de trabajo (Exp. Nª 1189-90-CL. Data 35,000. Gaceta Jurídica).

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desacuerdo con ellas, pues por regla general se presumen lícitas18.

Esta postura ha sido confirmada por la jurisprudencia que ha

establecido que un trabajador no puede resistirse a cumplir las órdenes

de su empleador que considera injustas, pues ello implicaría un

cuestionamiento al poder de dirección del que goza este y que le ha

sido reconocido por el artículo 9 del TUO de la LPCL19.

a.3. La reiterada paralización intempestiva de labores

Esta causal de falta grave sanciona las interrupciones cortas de la

prestación de trabajo sin notificarse de este hecho al empleador.

Coincidimos con Elmer ARCE20en señalar que esta falta se configura

tanto en el caso de las paralizaciones individuales como de las

colectivas.

En el caso de las paralizaciones individuales, el trabajador decide

por sí solo interrumpir su servicio unilateralmente, sin previo

conocimiento, produciéndose aquí también un incumplimiento de las

obligaciones laborales que suponen un quebrantamiento de la buena

fe laboral.

En el caso de las paralizaciones colectivas o paralización de

varios trabajadores, la causal de falta grave busca evitar las huelgas

irregulares. Por esta razón, para la tipificación de esta falta se debe

tener en cuenta lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Relaciones

Colectivas de Trabajo, que señala que no está amparada por ley la

paralización intempestiva21. 18 MARTÍN VALVERDE, Antonio; RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, Fermín y GARCÍA MURCIA, Joaquín. Ob, cit., p. 706; ARCE ORTIZ, Elmer. Ob. cit., p. 527.

19 Exp. N° 5358-2004-IDA(S). Data 40,000. Gaceta Jurídica.

20 ARCE ORTIZ, Elmer. Ob. Cit., p. 528.21 Debe tenerse en cuenta que la modalidad irregular de huelga por paralización se encuentra diseñada para un caso general que el juez apreciará en caso de conflicto, sin restringirse a aquellos casos de paralización para concurrir a reuniones de carácter sindical, por lo que al incluirse este supuesto en el reglamente de trabajo transgrede el derecho a la libertad sindical (Cas, Nº 704-2001-Lima, El peruano 2-1-2002).

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Estamos ante el supuesto de abandono de trabajo sin el preaviso

de ley, es decir, en el que no se ha comunicado la paralización al

empleador y a la autoridad de trabajo, por lo menos con cinco (5) días

útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos

esenciales22.

a.4. La inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del

Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial

Este supuesto de falta grave, busca sancionar a los trabajadores

que de manera deliberada incumplen el Reglamento Interno de Trabajo.

Empero, la inobservancia de las disposiciones reglamentarias tipificará

como falta grave solo cuando tal incumplimiento "revista gravedad", lo

cual debe ser evaluado en cada caso concreto23.

El mismo criterio debe ser previsto en el caso de inobservancia del

Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, en el que la gravedad

de la conducta está en relación con el peligro o con los daños y

perjuicios que se ocasionen a la empresa o a las personas que

laboran o se encuentran en el centro de trabajo.

Finalmente, debe precisarse que no se exige en estos casos la

realización efectiva del daño. Basta, pues, que se ponga en peligro a la

empresa o a las personas que laboran o se encuentran en el centro de

trabajo para que se configure la causal de despido analizada.

Artículo 25° inciso e): “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará

22 RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Derecho del Trabajo colectivo. 6ª edición. Ediar. Lima, 2004, p. 283.23 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. Ob. Cit., p. 175.

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como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”.

Para que la embriaguez o el consumo de drogas estupefacientes constituyan falta grave causal de despido es necesario que exista reiteración en dicho comportamiento, salvo los casos en que por la naturaleza de las funciones encargados al trabajador, el concurrir a sus labores en estado etílico o de drogadicción, crea un eminente riesgo no sólo para el centro de trabajo, sino también para terceros.

Tratándose de la comisión de esta falta a que se refiere este inciso, la ley dispone que la comprobación de esta falta sólo sea posible a través del dopaje etílico realizado en un laboratorio. Si el trabajador se niega a someterse a la prueba antes indicada se le considerará como que ha reconocido la comisión de la falta, debiendo constar este hecho en el documento que expida la autoridad policial.

Artículo 25° Inciso f): “Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente”.

Esta causal es materia de comentario en las líneas siguientes:

Actos de violencia: son las vías de hecho, es decir agresiones físicas del trabajador hacia su empleador, compañeros de trabajo o superiores jerárquicos.La grave indisciplina: está referida a la actitud del servidor de no respetar el orden interno establecido en su centro de labores.Las injurias: están constituidas por los insultos y ofensas realizado por medio de palabras, gestos.Falta de palabra verbal o escrita: consiste en el insulto, difamación o calumnia de parte del trabajador realizado a viva voz o por medio de un impreso.

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c. Causas relativas al deber de buena fe

El trabajador está obligado a ejecutar el contrato de trabajo conforme a las reglas de la buena fe, no debiendo lesionar los intereses de su empleador ni actuar deslealmente defraudando la confianza depositada.

La LPCL regula las causales siguientes:

Articulo 25° inciso c): “La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor”.

Esta causal es materia de comentario en las líneas siguientes:

c.1. Apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios: el trabajador, al apropiarse o intentar hacerlo de los bienes o servicios de su empleador o a terceros que se encuentran bajo su custodia, lesiona el deber de probidad que tiene hacia su empleador. Con su conducta demuestra un desprecio total hacia el derecho de propiedad, razón por lo cual la ley considera que no es posible la continuación del vinculo laboral sin importarle el valor económico de los bienes que han dado origen a la falta.

c.2. Retención o utilización indebida de bienes y servicios: En este supuesto el trabajador ya no pretende hacerse dueño de los bienes o servicios del empleador o que se encuentre bajo su custodia, sino que los retiene o hace un uso no autorizado de ellos en beneficio propio o de un tercero.

Articulo 25° inciso d): “El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal”.

d.1. La infidencia: Esta falta se configura con el solo acto de usar o entregar información reservada del empleador siendo indiferente el que con esta conducta se le cause o no perjuicio alguno o que la información carezca de utilidad práctica o que incluso que contenga

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errores. Lo que se sanciona es la violación del deber de fidelidad que integra el contenido ético del contrato de trabajo.

d.2. La sustracción o utilización indebida de documentos: Los documentos a que se refiere este artículo son aquellos relacionados con el funcionamiento u operaciones de la empresa tales como estados financieros, libros de actas, reglamentos, directivas, credenciales y otros similares. Ejemplo: creemos que comete falta grave el trabajador que sustrae una credencial de su centro de trabajo para presentarse ante terceros como representante de su empleador sin tener esta calidad, buscando con ello obtener una ventaja; similar sería la situación de quien sustrae un papel membretado para elaborar una constancia de trabajo para un tercero que no ha laborado para el empleador.

d.3. La falsa información: esta falta se configura cuando el trabador en forma escrita o verbal brinda información no acorde con la verdad a su empleador con el objeto de causarle perjuicio u obtener una ventaja. Aquí el trabajador actuando dolosamente engaña a su principal, violando así la buena con la que deben celebrarse y ejecutarse los contratos. Creemos que si la información falsa fuera proporcionada por error, no cometería falta grave, pues ésta debe tener carácter doloso.

d.4. La competencia desleal: consiste en efectuar actividades idénticas a las que realiza para el empleador sea por cuenta propia o por cuenta de terceros, atrayéndole la clientela sin contar con su autorización expresa.La doctrina considera que la configuración de esta falta es necesario que concurran tres requisitos: 1) que las actividades desarrolladas sean de la misma naturaleza que las realizadas por el empleador; 2) que se ejecuten sin autorización de éste; y 3) que desvíen la clientela actual o potencial del empleador hacia la actividad paralela.

Articulo 25° Inciso g): “El daño intencional a los edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de esta”.

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Esta causal se presenta cuando el trabajador de una manera deliberada causa daños materiales en el patrimonio de su empleador o en bienes que por cualquier título se encuentren bajo su posesión. No es necesario que los daños se produzcan durante el desempeño de las labores o con motivos de las mismas basta que el trabajador los cause en cualquier momento, igualmente es irrelevante el valor económico de los bienes dañados, o que los mismos sean obsoletos o que no tengan mayor utilidad en el centro de trabajo, lo que se reprime es la conducta saboteadora del trabajador. Creemos que para la configuración de esta falta grave, no es necesario que los daños se causen ejerciendo necesariamente la violencia física sobre las cosas, pues también incurre en esta falta el trabajador que intencionalmente introduce un “virus informático” en el sistema de cómputo de su empleador borrando información y causando de esta manera un perjuicio en los programas que utiliza la empresa.

Finalmente se debe remarcar que la ley peruana es precisa al señalar que las conductas sancionadas deben ser dolosas, por lo tanto no incurre en esta causal de despido el trabajador que por negligencia causa daño en los bienes de su empleador.

2.2.1.3. Autonomía de la falta grave

La LPCL en su artículo 26 resalta a la autonomía de la falta grava laboral frente a otros efectos que podría tener la misma, sean estos civiles o penales, precisando que su configuración se produce por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral.

Rendón Vásquez, explica los alcances de este artículo sosteniendo “…que el empleador no requiere esperar la decisión de la justicia para proceder al despido por un hecho que, a su criterio, además de ser una falta grave laboral es un delito o una falta penal. Establecida la dualidad de caracteres del hecho, el empleador daría comienzo al procedimiento del despido y formularía, además, la denuncia ante la policía o ante en ministerio publico. En ambos casos debería proceder inmediatamente”24.

Podemos afirmar, pues, que la falta grave tiene carácter autónomo, careciendo de relevancia para su configuración los efectos civiles o penales que de ella pudieran derivarse.

24 RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge: Derecho del Trabajo Individual, Quinta Edición. Editora Edial, Lima, 2000, p. 516.

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2.2.2. LA CONDENA PENAL POR DELITO DOLOSO

La LPCL en su artículo 27 considera como una causal de despido la condena al trabajador por la comisión de un delito doloso, aun cuando el mismo no haya sido cometido en contra del empleador o solamente se haya merecido una condena condicional. Lo que se busca con esta disposición es evitar que una persona calificada como delincuente por la justicia continúe laborando en la empresa.

Constituye requisito indispensable ara que el empleador pueda invocar esta causal de despido que la condena al trabajador sea consecuencia de una sentencia firme y que recién haya tomado conocimiento de tal hecho con posterioridad al inicio de la relación laboral, pues, silo hubiera conocido previamente no se configura la causal.

2.2.3. LA INHABILITACIÓN POR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

La inhabilitación para ejercer determinada profesión, arte u oficio.El articulo 28 de la LPCL exige la inhabilitación impuesta al trabajador, para operar como causal de despido, cumpla con tres requisitos: a) que sea impuesta en virtud de un acto de la autoridad administrativa o judicial; b) que no le permita realizar la labor para la que ha sido contratado en el centro de trabajo; y c) que tenga una duración de tres meses o más, pues, si su duración fuese menor nos encontraríamos frente a una causal de suspensión del contrato de trabajo.

3. PROCEDIMIENTO DE DESPIDO

3.1. El sumario previo

El artículo del Convenio N° 158 de la OIT establece que: “No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedir razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.

En nuestro país una forma de materializarse la protección contra el despido arbitrio a que se refiere el artículo 27° de la Constitución es la

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exigencia que hace la ley al empleador para que en forma previa a la realización de un despido cumpla con determinados procedimientos y formalidades.

De acuerdo con el artículo 31° la LPCL nos establece textualmente lo siguiente:

“El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulan, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.

Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32º, debe observarse el principio de inmediatez”.

El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes iniciar el procedimiento de despido señalado en el artículo 31 de la LPCL, salvo cuando se trate de falta grave flagrante25 en que no resulte razonable tal posibilidad26.

Esta causal es materia de comentario en las líneas siguientes:

Otorgamiento de plazo para descargos

Si el motivo del despido se sustenta en una causal relacionada con conducta del trabajador, deberá comunicarse en forma escrita a

25 La flagrancia de la falta grave laboral se produce cuando el empleador o sus representantes sorprenden al trabajador cometiendo una falta prevista en la ley o en el momento inmediato a su representación. Es la constatación de la falta en el momento mismo de su realización, ante lo cual no cabe la concesión del derecho de defensa, dada la evidencia de la infracción (Cas. Nº 915-99-Ayacucho y Exp. Nª 4748-99-B.E. (S)).26 Debe tenerse presente que la comisión de una falta grave flagrante es la única excepción a la obligación de cursar directamente la carta de despido. No es así en la condena penal por delito doloso ni en la inhabilitación judicial o administrativa del trabajador, supuestos en los que obligatoriamente deberá cumplirse con el procedimiento de despido (ARCE ORTIZ, Elmer. Ob. Cit., p. 540).

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éste que tiene un plazo no menor de seis (6) días par que se defienda por escrito de los cargos que se le imputan; salvo que se trate de la comisión de una falta que por su gravedad y flagrancia no resulte posible otorgar tal posibilidad.

Si el motivo es una causal relacionada con la capacidad o deficiencia del trabajador, la comunicación escrita deberá solicitar al trabajador que en un plazo de treinta (30) días naturales demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

Suspensión de la relación laboral

Durante el trámite precio al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador está facultado para exonerar al trabajador de la asistencia al centro de labores, siempre que con esta medida no se afecte su derecho a defensa y se le abone su remuneración así como cualquier otro derecho o beneficio que pudiera corresponderle.

Como una garantía a favor del trabajador, la ley exige que la decisión del empleador de exonerarlo de asistir a laborar deba constar por escrito.

Respeto al principio de inmediatez

El principio de inmediatez constituye una limitación temporal a la facultad del empleador para sancionar a un trabajador que ha cometido una falta grave causal de despido, pues, le exige que tome su decisión dentro de un plazo razonable que guarde relación entre el momento en que conoció la falta y la fecha del despido.

El empleador está facultado para despedir al trabajador después que haya presentado sus descargos o inmediatamente después de conocido el plazo otorgado para los mismos sin que haya presentado descargo alguno.

3.2. La forma del despido

Artículo 32º: “El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese. Si el trabajador se negara a

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recibirla le será remitida por intermedio de notario o de juez de paz, o de la policía a falta de aquéllos.El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de despido. Sin embargo, si iniciado el trámite previo al despido el empleador toma conocimiento de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación, podrá reiniciar el trámite”.

De acuerdo con el artículo 32 de la LPCL, antes transcrito, el despido es un acto formal, siendo el caso que la omisión de alguno de los requisitos esenciales de forma puede convertirlo en arbitrario.

La normatividad vigente contempla como requisitos esenciales en la forma del despido: la notificación escrita, la expresión de causa y la precisión de la fecha a partir de la cual se efectiviza.

a) Notificación escrita

La notificación del despido es el acto por el cual el empleador, utilizando un documento escrito, comunica al trabajador su decisión de dar por terminado el vínculo laboral precisando la cusa del mismo y la fecha de cese.El despido se comunica mediante una carta simple o que conste en cualquier otro documento escrito que puede ser remitido al trabajador, tal como sería el caso de un memorándum o un oficio.La comunicación del despido deberá efectuarse en el último domicilio que el trabajador haya registrado ante su empleador aunque al momento de su entrega no se encontrase en aquel; asimismo, el documento de despido puede ser entregado bajo cargo en el centro de trabajo.Consideramos que si el trabajador no ha cumplido con informar oportunamente a su empleador no ha cumplido con informar oportunamente a su empleador el cambio de su domicilio registrado la notificación de despido dirigida al primer domicilio registrado produce efectos válidos, siempre y cuando exista constancia notarial o de autoridad competente que se concurrió a dicho lugar para notificar el despido.

b) Expresión de causa

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El despido es una institución causal, por lo tanto la comunicación de despido deberá contener una descripción de los hechos imputados, no bastando con mencionar la norma legal aplicable.

c) Fecha de despido

El documento por el cual se comunica el despido debe consignar en forma clara la fecha a partir de la cual debe cesar el trabajador. Este requisito busca dar certeza al despido y preciar el momento a partir del cual produce efectos la decisión resolutoria del empleador.La precisión de la fecha a partir de la cual se hace efectivo el despido también es importante para determinar el plazo de caducidad, el mismo que se computa desde el día en que efectiviza y no desde la fecha en que se recibe la comunicación del despido.

d) Prohibición de despido por hechos no imputadosLa LPCL prohíbe al empleador despedir a un trabajador por un hecho que no le ha sido imputado, pues, ello implicaría atentar con su derecho de defensa.Sin embargo la mima norma prevé que si el empleador después de iniciado el trámite previo al despido toma conocimiento de la comisión de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación, podrá reiniciar el trámite para el despido.

3.3. Comisión de la misma falta grave por varios trabajadores

La LPCL en su artículo 33° faculta al empleador como titular de la potestad disciplinaria, a que tratándose de una misma falta grave cometida por diversos trabajadores, pueda imponer distintas clases de sanciones, teniendo en cuenta sus antecedentes laborales y otras circunstancias coadyuvantes, incluso la ley le da posibilidad de perdonar la falta si lo considera conveniente.

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CAPITULO III

DESPIDO INJUSTO

1. ANTECEDENTES HISTORICOS

El despido arbitrario proviene de la naturaleza de subespecie del Derecho Civil que desde un inicio adquirió la contratación de una fuerza de trabajo. Bajo el criterio de libre oferta y demanda, la mano de obra no fue sino un elemento más en el mercado y como herramienta, sólo era objeto de regulación por las normas civiles aplicables al caso. Al configurarse en las nuevas democracias los derechos constitucionales y al asumir el derecho al trabajo reconocimiento en diversos instrumentos normativos internacionales, la libre disposición de despido: para el empleador se fue restringiendo notoriamente.

En el Perú de hoy, en este siglo XXI, la facultad directriz del empleador se sigue manteniendo, pues existe diversas formas de concluir la relación laboral; mas el despido arbitrario como tal, entendido como el simple albedrío del empleador de despedir sin justificación alguna, ha sido reputado como contrario al ordenamiento jurídico y como tal, es objeto de restricciones a través de diversos fallos constitucionales, que son objeto de estudio en esta obra27.

Determinado el carácter de protección constitucional, al diseñar el legislador el segundo párrafo del artículo 34° del D.S. 003-97-TR LPCL, el cual prescribe: "Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38°, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente", el propósito fue partir de que una compensación económica contra el despido arbitrario, cumplía el supuesto de protección constitucional contemplado por el artículo 27° de la Constitución, y ese criterio guió durante mucho tiempo las relaciones laborales28.

27 TICONA POSTIGO, Víctor. Análisis y comentarios al código procesal civil. Tercera edición aumentada, Grijley, Lima, 1999, p.8.28 Artículo 34° del D.S. 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

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El trabajador, al saberse despedido, sabía que aun emplazando judicialmente a su empleador frente al evento del despido, sólo podía obtener un compensador económico y que sólo era posible la reposición en los casos en los cuales la ley taxativamente fijaba las condiciones de reincorporación a las labores habituales, a partir de una declaración de nulidad de despido29.

Los fallos del TC en materia de despido arbitrario revelan entonces una carencia fundamental del sistema técnico hasta entonces aplicado: el despido arbitrario involucraba la afectación de derechos constitucionales fundamentales si era aplicado sin mayor fundamento y únicamente teniendo en cuenta el empleador el uso de su libre albedrío para despedir.

Estas carencias así reveladas nos llevan a concluir que el despido no estaba regulado integralmente y que los conceptos hasta entonces manejados técnicamente debían sufrir una transformación, modificación amparada en el respeto por los derechos fundamentales de la persona, si la extinción de la relación de trabajo se producía con expresión de aplicación directa del despido arbitrario30.

El fenómeno principal que surge entonces a partir del problema descrito es el replanteamiento del despido arbitrario como libre prestación del empleador.

Dicho fenómeno se expresa en una contraposición social fuerte en la medida que el TC, autor de estos fallos, se convierte en blanco de críticas por parte de los defensores de! concepto de facilidades para el libre mercado, así como de los mentores de la libre empresa, de los partidarios de la flexibilización de la protección de los derechos irrestrictos del trabajador, y de las posiciones vinculadas a una desregulación en la conservación de los puestos de empleo, siempre influidos por conceptos macroeconómicos que estiman que el Derecho del Trabajo regulado en condiciones de protección, significa una amenaza para el libre mercado.

Los conceptos de despido arbitrario exigen entonces un replanteamiento de las definiciones. A partir de la evaluación técnica que el TC hace del despido arbitrario, queda como regla, para el empleador, eliminar el modus operandi directo de prescindencia del trabajador con aplicación del efecto resarcitorio principal, entendido como una compensación económica. Se plantea así un nuevo concepto de despido arbitrario cual es la precisión de que el despido llevado a cabo con expresa afectación de derechos constitucionales fundamentales, no

29 LANDA ARROYO, César. Teoría del derecho procesal constitucional. Primera edición, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 196.30 TOYAMA MIYAGUSUKU, JORGE. “el amparo laboral. los supuestos de procedencia del Tribunal Constitucional”. en Gaceta Constitucional. Nº 01, año I, Gaceta Jurídica, 2008, p. 313 y ss.

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procede y a ello se deben remitir los operadores del derecho, a partir de estos fallos, teniendo en cuenta que estas decisiones del TC representan precedentes vinculantes para la definición de futuros fallos.

Los nuevos conceptos de despido arbitrario nos conducen pues a la necesidad de establecer relaciones entre las definiciones que antes se manejaban y las que hoy en día se aplican, significando esto una interpretación válida en el sentido de que el despido arbitrario sigue existiendo como figura contenida en nuestro ordenamiento, siempre que no se afecten derechos constitucionales. Vale decir, el empleador puede siempre despedir si el libre albedrío no involucraba afectación de derechos básicos reconocidos en nuestra Carta Magna.

En la nueva definición que se hace de esta institución, el despido arbitrario sigue vigente pero sujeto a efectos restrictivos si hay afectación de derechos constitucionales. El TC hace la salvedad de que mediando afectación de derechos, cabe el efecto restitutorio o de readmisión del trabajador en su puesto de trabajo31.

2. MARCO CONCEPTUAL

En vía de sustento de este estudio y a fin de enmarcar correctamente

antecedentes válidos para el mismo, es importante afirmar que en el marco de la:

doctrina laboral se conoce el despido arbitrario como ad nutum, y a decir de

Manuel Alonso García, se trata de un “ejercicio del poder empresarial sin limitación

de ningún orden”. Américo Pla refiere que estamos frente a “un poder excepcional

del empleador para procederá contar la relación laboral, mas sujetando este poder

a la existencia de una causa justa en la ley”.

En vía de identificación: el marco constitucional, resulta de relieve destacar

que reside aquí uno de los ámbitos de estudio de mayor trascendencia en el

desarrollo de esta obra, en la medida que revela la identificación de criterios

principales, es decir, de que modo a adecuada protección contra el despido

31 GADILLO ANGELES, Carlos. “la suspensión prolongada y arbitraria de la relación laboral como equivalente al despido”. En: dialogo con la jurisprudencia Nº 133, gaceta jurídica, lima, octubre del 2009, p. 33 y ss.

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arbitrario se configura y más aún, que en a Tesis del TC el despido arbitrario

significa en concreto una ausencia de tipicidad el despido.

Resulta también importante identificar cual es el panorama que la legislación

peruana nos brinda en materia de despido.

3. MODALIDADES DE DESPIDO INJUSTO

3.1. Despido arbitrario

3.1.1. Definición

El despido arbitrario o llamado también despido injustificado o

despido improcedente, se encuentra regulado en el artículo 34 de la

LPCL. Es aquel que se produce cuando se ha efectuado sin haberse

expresado causa o cuando ésta no se ha podido demostrar en juicio.

También constituye despido arbitrario aquel realizado sin seguir el

procedimiento legalmente establecido en el artículo 31 de la LPCL.

VINATEA afirma que, "La protección legal frente al despido

arbitrario es sumamente limitada. La ley establece que frente al mismo

el trabajador tiene derecho a una indemnización tasada por la Ley y que

actúa como única reparación frente al despido arbitrario".

3.1.2. Tratamiento en nuestra legislación

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34 se puede

establecer que para el ordenamiento jurídico peruano, el despido es

arbitrario:

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Page 38: Monografia Del Despido Justo e Injusto

Cuando no se ha invocado causa, es decir, por falta de causalidad

del despido o despido efectuado sin expresión de causa.

Cuando existiendo causa, ésta no se puede demostrar en juicio o

imposibilidad de demostrar la causa de despido y

Por incumplimiento de las formalidades esenciales del despido o

despidos improcedentes, específicamente relacionados a la no

entrega de la carta de cargos, la no entrega de la carta de despido

y/o el no cumplimiento de los plazos establecidos en la norma

para proceder al despido.

Según el artículo 36 de la LPCL, el plazo que un trabajador tiene

para accionar judicialmente en caso de despido arbitrario caduca a los

treinta días naturales de producido el hecho32. Asimismo conjuntamente

con la petición del pago de la indemnización respectiva el trabajador

puede solicitar el pago de los beneficios sociales y/o cualquier suma

líquida que le adeuda el empleador.

En el caso que un trabajador demande despido arbitrario se debe

tener en cuenta que corresponde al trabajador probar el despido y al

empleador probar el motivo alegado, en atención al principio

establecido en el artículo 37 de la LPCL33 que, literalmente establece:

"Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los

acusa debe probarlos".

3.2. Despido nulo

32 CASTILLO ARREDONDO, Víctor. El ABC del Derecho Laboral. 1ª edición. Editorial San Marcos. Lima. 2007, p. 49. “Las acciones por nulidad de despido, despido arbitrario y despido indirecto (hostilidad) caducan a los treinta días naturales de producido el hecho (plazo de caducidad), es decir, desde el momento en que el trabajador es emplazado por el empleador”.33 Artículo 37 de la LPCL.

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3.2.1. Definición

Se trata de la extinción del vínculo laboral por parte del empleador motivado por causas subjetivas y discriminatorias34.

Se encuentra descrito en el Artículo 29° de la LPCL35 y técnicamente constituye un despido ilícito, en tanto obedece a causales predeterminadas como violatorias de los derechos fundamentales del trabajador, previendo la ley una tutela restitutoria, la cual a su vez origina la readmisión en el empleo.

3.2.2. Causas

Las causales de nulidad del despido se encuentran establecidas en

el art. 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; en

consecuencia, es nulo aquel despido que tenga por motivo:

a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades

sindicales.

El empleador no podrá despedir a un trabajador por el hecho que

éste se afilie a un sindicato o participe en actividades sindicales, pues en

tal caso el despido sería nulo.

b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o

haber actuado en esa calidad.

En este caso, el Reglamento en su art. 46° señala que el candidato

a representante de los trabajadores debe estar inscrito como tal. La

nulidad de despido procederá respecto de tal trabajador desde los treinta

días anteriores a la realización del proceso electoral hasta noventa días

después de concluido éste.

34 CASTILLO ARREDONDO, Víctor. El ABC del Derecho Laboral. 1ª edición. Editorial San Marcos. Lima. 2007, p. 45.35 Artículo 29° de la LPCL.

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Tratándose de representantes de los trabajadores, procede la

nulidad del despido hasta noventa días después de haber cesado en el

cargo.

En el mismo artículo se señala que en ambos casos "la protección

alcanza sólo a quienes postulan, han sido elegidos o han cesado en

cargos que gozan del fuero sindical, conforme a ley".

Para estos efectos de acuerdo al art. 31° del TUO de la Ley de

Relaciones Colectivas de Trabajo, están amparados por el fuero sindical:

- Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación

de la solicitud de registro y hasta tres (3) meses después.

- Los miembros de la junta directiva de los sindicatos, federaciones y

confederaciones, así como los delegados de las secciones

sindicales. En el marco de la negociación colectiva se podrá ampliar

el ámbito de protección del fuero sindical (estatuto).

- Los delegados a que se refiere el artículo 15° y los representantes a

que se refiere el artículo 47° de la presente norma.

- Los candidatos a dirigentes o delegados, treinta (30) días calendario

antes de la realización del proceso electoral y hasta treinta (30) días

calendario después de conducido éste.

- Los miembros de la comisión negociadora de un pliego petitorio,

hasta tres (3) meses después de concluido el procedimiento

respectivo.

c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el

empleador ante las autoridades competentes, salvo que

configure la falta grave contemplada en el inciso f) del

Artículo 25.

Es decir, que si el trabajador ha efectuado actos de violencia, grave

indisciplina, injuria y faltamiento de palabra, ya sea en forma verbal o

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escrita en agravio del empleador, sus representantes, personal

jerárquico o de otros trabajadores, cometiéndose estos hechos dentro

del centro de trabajo o, fuera de él cuando se deriven directamente de la

relación laboral, motivando con ello que el empleador proceda a

sancionar o, en su caso, a despedir al servidor, la queja o el proceso que

origine el trabajador por estos motivos, no constituirá una causal de

nulidad del mismo.

Según el Reglamento (art. 47°) para que se configure la nulidad del

despido establecida en esta causal, la queja o reclamo debe haber sido

planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o

Judiciales competentes, debiendo, además, acreditarse que dichos actos

están precedidos de actitudes o conductas del empleador que evidencien

el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores. La

protección establecida en este inciso se extiende hasta tres meses de

expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que

ponga fin al procedimiento.

d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o

idioma.

En este sentido el Reglamento del TUO de la LFE en su art. 48°

establece que se considera discriminatoria "una notoria desigualdad no

sustentada en razones objetivas o el trato marcadamente diferenciado

entre varios trabajadores".

e) El embarazo.

El despido es nulo si se produce en cualquier momento del

período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al

parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el

empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para

despedir.

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Lo señalado en el párrafo anterior es aplicable siempre que el

empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en

forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de

despedir por causa justa.

Dentro de este supuesto, el despido en cualquier momento del

período de gestación o dentro" de los 90 (noventa) días posteriores al

parto, podría teóricamente efectuarse siempre que la causal o motivación

no sea el embarazo.

f) Discriminación por discapacidad.

La LPCL establece una lista taxativa de causales de nulidad por

discriminación. En la cual no considera como causal de despido nulo la

discriminación por discapacidad, pese a que los discapacitados se

encuentran protegidos por el artículo 7 y 23 de la Constitución.

Sin embargo, la Ley General de la Persona Discapacitada (Ley Nº

27050), en su artículo 31.2, establece que nadie puede ser discriminado

por ser persona con discapacidad y es nulo el acto que basado en

motivos discriminatorios afecte la permanencia y las consideraciones en

el empleo de la persona que se encuentra en dicha situación.

g) Discriminación por ser portador del VIH/SIDA.

El artículo 6 de la Ley Nº 26626 establece que las personas

portadoras del VIH/SIDA pueden seguir laborando mientras estén aptas

para desempeñar sus obligaciones. Por tanto, podrían ser despedidas

por el detrimento de sus facultades físicas o mentales o por ineptitud

sobrevenida, pero no por el hecho de ser portadoras de dicha

enfermedad.

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3.3. Despido indirecto

Figura que se halla regulada en el Artículo 30° de la LPCL y que

se expresa como actos de hostilidad36 equiparables al despido, esto es,

que el empleador incurra en conductas de tal naturaleza que hagan

irrazonable la continuación de la relación laboral. Estas causales son:

- Falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente.

- Reducción inmotivada de la remuneración o la categoría.- El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste

habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.- La inobservancia de las medidas de higiene y seguridad que

pueda afectar o poner en grave riesgo la vida y la salud del trabajador.

- El acto de violencia o de faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.

- Actos de discriminación por razones de sexo, edad, religión, opinión o idioma.

- Los actos contra la moral, el hostigamiento sexual y actitudes deshonestas que afecten la dignidad del trabajador.

4. DERECHOS QUE TENGO COMO TRABAJADOR ANTE UN DESPIDO

ARBITRARIO

Cuando el despido es justificado, el trabajador tendrá derecho solo a sus beneficios sociales.

Cuando el despido es nulo, el trabajador tendrá derecho a la reposición en su puesto de trabajo. Salvo que en ejecución de sentencia solicite la indemnización.

Cuando el despido es arbitrario37, el trabajador tendrá derecho a la indemnización, que equivale a una remuneración y media ordinaria mensual,

36 Puede definirse al acto de hostilidad como aquella conducta efectuada por el empleador destinado a dañar, perjudicar, menoscabar, deteriorar o quebrantar los derechos de índole laboral del trabajador.

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por cada año completo de servicios, con un máximo de 12 remuneraciones. En ese caso, si un trabajador tuviera más de ocho años de servicios, igualmente su indemnización no podrá superar dicho tope de 15 remuneraciones. (D.S. N° 003-97- TR, LCPL, art. 34° y 38°).

Ejemplo: Si se despide a un trabajador de 7 años, 9 meses y 25 días de servicios que tiene una remuneración mensual de S/. 3 000.00.

7 x 3 000 = 21 000.00

9 x 3 000 / 12 = 2 250.00

25 x 3 000 / 360 = 208.33

TOTAL = S/. 23 458.33

El plazo para reclamar la Indemnización por Despido Arbitrario es de 30 días naturales desde que se produjo el despido. (Artículo 36° del D.S. 003-97TR, LPCL).

5. REPOSICIÓN DEL DESPIDO INJUSTO SEGÚN EL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional a considerado que la adecuada protección al trabajador es la reposición a su puesto de trabajo, en cuatro supuestos de despido.

Despido incausado (despido ad nutum): Cuando se despide al trabajador, de forma verbal o escrita, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o su labor, que la justifique.

Despido fraudulento: Cuando se despide al trabajador imputándole hechos notoriamente existentes, falsos o imaginarios o se le atribuye una falta no permitida legalmente, vulnerando el principio de tipicidad o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o

37 Para solicitar la verificación del despido arbitrario deberá presentar una solicitud, según formato, ante la Sub Dirección de Inspección, Higiene y Seguridad Ocupacional de este Ministerio. El plazo es de dos días útiles para que se efectúe la visita inspectiva una vez solicitada. El trámite es gratuito. (D.S. N° 003-97-TR, LPCL, Arts. N° 31°, 32° Y 34°, D. Leg. N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador Art. 16°.3.

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mediante la fabricación de pruebas. Despido nulo: Cuando se despide al trabajador por su condición de

afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales, por su condición de representante o candidato de los trabajadores, por razones de discriminación por sexo, raza, religión, opción política, o cualquier otra índole, por estado de embarazo, ser portador e sida o por razones de discapacidad.

Despido con vulneración de derechos fundamentales: Cuando el trabajador es despedido vulnerándose derechos fundamentales distintos sancionados a la LPCL como despido nulo (debido proceso, derecho de defensa), o cuando el motivo es el ejercicio por parte del trabajador de libertades ideológicas, de expresión o de cualquier otra índole que le corresponden como ciudadano.

6. EFECTOS DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DESPIDO

ARBITRARIO

6.1. Reposición del trabajador en su puesto laboral

Para el Tribunal Constitucional la forma como se restituyen los

derechos vulnerados por un despido inconstitucional es mediante la

reposición del trabajador en su puesto laboral. En esa línea, "en el ámbito

del amparo, el estado anterior al cual deben reponerse las cosas tratándose

de despidos no es el pago de una indemnización, sino la restitución del

trabajador en su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido

arbitrariamente" (STC Exp. N° 6956-2000-AA/TC). El efecto sería similar al

que se deriva de la declaratoria de nulidad de un despido38.

38 En la Cas. Nº 649-2001-Callao, la Corte Suprema señaló que el efecto de la acción de amparo se asemeja al del acto nulo, el cual según la doctrina procesal trae como consecuencia la cesación de los efectos producidos por el acto viciado e invalidación de todos los otros que sean consecuencia directa del acto declarado nulo: "En este sentido, tratándose del amparo que ordena la reposición, es preciso contrastar la situación laboral que detentaba el trabajador antes y después de la violación del acto que dio origen a la acción de garantía, a efectos de determinar los alcances y extensión de la declaración judicial a través del cual se invalida el acto lesivo. Así, el trabajador tendrá derecho a percibir todos los beneficios económicos legales a que tenia derecho antes de ser despedido, incluso los pensionarios que no obstante ser futuros se acumulan en el tiempo".

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Por las razones expresadas en el punto anterior no compartimos el criterio del Tribunal Constitucional sobre este punto, al no haber motivo para descartar a la indemnización económica como una medida de protección adecuada contra el despido arbitrario, lo que es concebido así por nuestra legislación nacional ordinaria y por los tratados internacionales aplicables al caso.

No obstante, ha primado aquí el criterio sustentando por parte de la doctrina nacional de que solo la reposición laboral del trabajo restituye el derecho violado (repone las cosas al estado anterior de la vulneración), que es el efecto buscado por el proceso de amparo39.

De otro lado, en línea con lo que se resuelve a nivel judicial, el Tribunal Constitucional ha aplicado consistentemente el criterio de que se si el trabajador cobra sus beneficios sociales pierde toda protección constitucional contra el despido arbitrario y, por consiguiente, ya no puede pedir la reposición en su puesto de labores. Así, puede verse en la STC Exp. N° 201 0-2005-PA/TC40:

"Si en el desarrollo de un proceso de amparo el trabajador hace efectivo el cobro de su indemnización y beneficios laborales, no se recorta de modo alguno la protección procesal constitucional frente al despido, y menos aún se “constitucionaliza” este, sino que, ante la opción resarcitoria escogida previamente por el trabajador, resulta evidente que el juez constitucional se encuentra privado de pronunciarse por la argumentada lesividad, puesto que el trabajador, con su voluntario accionar, determinó que la opción ejercida en cuanto al cobro de la indemnización satisfizo la protección contra el despido consagrada en nuestra Constitución".

Criterio similar se recoge, en la STC Exp. N° 532-2001-AA/TC, en caso de que se acredite la suscripción de la liquidación de beneficios sociales por el trabajador: "Si el trabajador ha suscrito la liquidación por compensación por tiempo de servicios, consignándose además el pago de

39 Es la opinión, por ejemplo, de LANDA ARROYO, César ("Amparo contra telefónica". En: Diálogo con la Jurisprudencia" 49, Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 43). Para BLANCAS BUSTAMANTE, Canos. "Derecho al Trabajo y Despido Arbitrario en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional". En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 49, Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 35) no puede afirmarse que la jurisprudencia Tribunal Constitucional ha restablecido la estabilidad laboral, porque de la interpretación de los artículos 22 y 27 de la Constitución no se habría concluido, ni en la doctrina en la jurisprudencia nacional-ni por cierto en la STC Exp. N" 1124-2001-AA/TC- que sea inconstitucional la facultad del legislador ordinario de optar entre la tutela restitutoria (reposición) o la resarcitoria (indemnización, regular la "adecuada protección contra el despido arbitrario". En esa manea, lo que de una manera clara habría sido restablecido por el Tribunal es el principio de causalidad del despido, -que es una cuestión previa a la aplicación de una medida reparadora del

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la indemnización por despido arbitrario y demás beneficios sociales, estos conceptos acreditan. La extinción de la relación laboral entre las partes, por tanto no se ha configurado despido arbitrario".

Otros criterios relevantes sobre la reposición laboral vistos en la

jurisprudencia constitucional son los siguientes:

En la STC Exp. Nº8078-2005-PA/TC41 se dejo establecido que si

persiste el incumplimiento de la orden judicial de reposición laboral, el

empleador no puede efectuar un nuevo despido: “la carta de despido es nula

y carece de validez si en la fecha no se había restablecido el vinculo laboral,

en razón de que la empresa se negaba a cumplir la orden judicial de

reposición. En tal sentido, mientras persiste el incumplimiento, la empresa no

esta facultada para proceder a un nuevo despido”.

En la STC Exp. N° 0318-2001-AA/TC42 se señaló que si el trabajador

despedido es absuelto en el proceso penal que se le siguió, debe ser

repuesto en su puesto de labores: "Habiendo sido absuelto en última

instancia el agente en un proceso por delito doloso, se acredita que se le ha

afectado el derecho al trabajo, al haber sido despedido sin causa justificada,

debiendo reponérsele en su puesto de trabajo"; y.

En la STC Exp. N° 103-92-AA/TC43 Lima se establece que no cabe la

reposición en una empresa paralizada pues: "Si la empresa se encuentra

paralizada y abandonada, ello constituye una situación fáctica que

evidencia la imposibilidad material de la reposición laboral".

6.2. Indemnización por despido arbitrario

despido cuya causa no se demuestra-, en virtud del cual aquel que se produzca sin invocación de un motivo previsto por la ley ha de considerarse contrario al derecho al trabajo y, por ello mismo, viciado de inconstitucionalidad.

40 STC Exp. N° 201 0-2005-PA/TC41 STC Exp. Nº8078-2005-PA/TC42 En la STC Exp. N° 0318-2001-AA/TC43 En la STC Exp. N° 103-92-AA/TC

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El artículo 22° de la Constitución, relativo al derecho al trabajo, proyecta

sus efectos sobre la interpretación de su artículo 27°, según el cual “la ley

otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”,

asimismo, el artículo 34° de la LPCL contiene la regulación legal sobre el

Despido arbitrario así como su facultad resarcitoria, estableciendo: “(…)Si el

despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse

demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la

indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el

daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro

derecho o beneficio social pendiente”

En consecuencia, según este artículo, existen dos tipos de despido

arbitrario: el que es arbitrario porque no se ha expresado causa alguna (ad

nutum o incausado) y el que es arbitrario porque habiéndose alegado causa

justa, ésta no ha podido ser demostrada judicialmente, con el único efecto

reparatorio para ambos, el de una indemnización.

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CONCLUSIONES

El despido supone un tipo de extinción de la relación laboral por voluntad

unilateral del empleador, mediante el cual el trabajador deja de prestar

servicios a éste por motivos ajenos a su voluntad.

Los tipos de despido regulados en la LPCL son los siguientes: a) por causa

justa; b) arbitrario; c) nulo, y d) indirecto. El primero de los señalados es el

único supuesto de despido permitido por la Ley, mientras que los otros tipos

normados son los despidos injustos o prohibidos por afectar derechos

constitucionales de los trabajadores.

El objeto de la protección del Tribunal Constitucional se orienta a la

protección de derechos como el debido proceso y sus manifestaciones de

protección constitucional de las relaciones laborales en el sentido de evitar

la vulneración de derechos fundamentales de ejecución inmediata, por lo que

es necesario un procedimiento previo al despido, ya que de no realizarse

éste se estaría afectando el derecho fundamental al debido proceso del

trabajador.

Entonces, este proceso no debe ser cualquiera sino ser un proceso justo

carente de arbitrariedad para que el trabajador tenga la oportunidad real y

razonable de conocer la acusación formulada en su contra y de ejercer su

derecho de defensa.

Las acciones por nulidad de despido, despido arbitrario y despido indirecto

(hostilidad) caducan a los treinta días naturales de producido el hecho (plazo

de caducidad), es decir, desde el momento en que el trabajador es

emplazado por el empleador.

Los efectos de la protección constitucional ante un despido arbitrario son: la

reposición del trabajador en su puesto laboral y la indemnización.

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ANEXOS

I. ANEXO Nº 01

EXP. N.° 1124-2001-AA/TC

LIMA

SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A. y FETRATEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; RevoredoMarsano, Alva Orlandini, BardelliLartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú (FETRATEL) contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos setenta y siete, su fecha nueve de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 29 de mayo de 2000, interponen acción de amparo contra las empresas Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Perú Holding S.A., con el objeto de que se abstengan de amenazar y vulnerar los derechos constitucionales de los trabajadores a los cuales representan, en virtud de la aplicación de un Plan de Despido Masivo contenido en un Resumen Ejecutivo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de la primera de las demandadas.

Sostienen que se han vulnerado los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la legítima defensa, al trabajo, a la libertad sindical y a la tutela jurisdiccional efectiva de los trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A, dado que ésta ha iniciado una política de despidos masivos con el propósito del "despido de la totalidad de trabajadores sindicalizados". Acompañan como anexo una lista de setenta y siete trabajadores, alegando que ha sido elaborada por la primera accionada, en la que se encuentra una relación del personal a ser "desvinculado" de ésta.

Contestan la demanda Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Perú Holding S.A. Esta última propone las excepciones de representación defectuosa e insuficiente de los demandantes y de caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado. En cuanto al fondo de la controversia, afirman que no existe ninguna amenaza de cierta e inminente

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realización. La primera de las demandadas señala que no se conoce la autoría del "resumen ejecutivo", dado que es un documento sin firma, lo mismo que la relación del personal a ser "desvinculado". Indica también que, incluso suponiendo que el primer documento haya sido efectivamente elaborado por ella, sólo contiene "propuestas" y no una decisión adoptada. Agrega que, siguiendo el argumento de las demandantes, a esa fecha ya se debían haber producido los ceses y que, sin embargo, ello no ha ocurrido, quedando demostrado que el denominado "plan de despido masivo" sólo existe en la imaginación de los accionantes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha diecisiete de julio de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que -a partir de la copia del resumen ejecutivo, junto con la totalidad de documentos presentados por los demandantes, tales como aquellos que señalan la transferencia del personal a filiales en nuevas condiciones laborales que conllevan la pérdida de derechos de sindicalización- se demuestra la amenaza de violación a los derechos constitucionales de los accionantes.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró infundadas las excepciones de representación defectuosa e insuficiente de los demandantes y de caducidad, pero la revoca en los demás extremos, declarando fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por Telefónica Perú Holding S.A., e improcedente la acción de amparo, considerando fundada la tacha presentada por Telefónica del Perú S.A.A. contra la calidad de medio probatorio del "resumen ejecutivo", indicando que, si fuese un documento que ella elaboró, se habría obtenido ilícitamente, puesto que tiene el carácter de "confidencial". Añade que en el caso concreto no está acreditada la amenaza, porque "el cese de trabajadores debió anunciarse en el mes de abril de dos mil, antes de incoarse la presente acción, hecho que no se ha contravenido en autos".

FUNDAMENTOS

Petitorio de la demanda

1. El objeto de la demanda es que las demandadas "se abstengan de amenazar y vulnerar los derechos constitucionales de los trabajadores afiliados a [sus] sindicatos, en virtud de la aplicación de un ilegal Plan de Despido masivo, contenido en un Resumen Ejecutivo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos (...), cuya inminente ejecución afecta [sus] derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a trabajar libremente, a la legítima defensa, al trabajo, a que ninguna relación pueda limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la libertad sindical, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva".

2. Si bien la demanda inicialmente se sustentaba en la amenaza de despido de los demandantes, esta circunstancia ha variado, dado que desde la fecha de inicio del presente proceso hasta la fecha se ha producido, sucesivamente, el despido de numerosos trabajadores, tal como se constata en las documentales obrantes en el cuadernillo de recurso extraordinario y respecto a lo cual las propias partes demandadas han expuesto lo que conviene a su derecho. Este despido se ha producido en sucesivas etapas, por lo que la controversia sobre la certeza e inminencia de la presunta amenaza carece de sentido. Por este motivo, no tiene

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objeto centrar el análisis en el resumen ejecutivo como amenaza, por lo que se procederá a evaluar el acto mismo de despido.

3. No es competencia de este Tribunal Constitucional, ni materia propia de un proceso constitucional como el amparo, analizar si el acto cuestionado se ha efectuado en términos o no de la ley correspondiente, puesto que ello constituye un asunto de mera legalidad ordinaria y, desde ese punto de vista, competencia propia de los juzgados competentes en materia laboral. Por el contrario, el asunto a dilucidarse es determinar si el acto cuestionado constituye o no un acto lesivo de derechos constitucionales, controversia que corresponde al proceso de amparo según lo establece el artículo 200.º, inciso 2), de la Constitución y el artículo 24.º de la Ley N.° 23506.

4. En vista de que sólo son revisables ante este Tribunal los extremos impugnados por la parte demandante a través del recurso extraordinario, no corresponde que este Colegiado se pronuncie respecto de las excepciones de representación defectuosa e insuficiente de los codemandantes, y de caducidad de la demanda, al haber sido declaradas infundadas por la sentencia de vista.

Por otro lado, sí corresponde que se examine la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por Telefónica Perú Holding S.A., al haberse impugnado la sentencia recurrida en el extremo que la declaró fundada. Así, este Tribunal considera que al ser planteada la demanda ante la amenaza de ceses masivos de los trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A. y en representación de estos, no existe relación material con la empresa Telefónica Perú Holding S.A. que sustente la relación procesal entablada con ella, dado que esta última no es la entidad empleadora.

Determinación del problema planteado en la controversia

5. El problema de la presente controversia reside en determinar si el acto de despido cuestionado resulta lesivo o no de los derechos fundamentales alegados por los demandantes. Implica, fundamentalmente, determinar si se ha afectado: a) la libertad de sindicación y, b) el derecho al trabajo.

Telefónica del Perú S.A.A. ha procedido al despido sobre la base de lo establecido en el artículo 34º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97-TR, tal como se constata en las respectivas cartas de despido. Por esta razón, este extremo de la controversia conduce a determinar si dicho dispositivo es o no compatible con la Constitución, para según ello establecer la validez o no del acto cuestionado.

Los efectos inter privatos de los derechos constitucionales

6. La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. De conformidad con el artículo 38º de la Constitución, "Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)". Esta norma establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así

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como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcar o desconocerlos, como el caso del acto cuestionado en el presente proceso, resulta inexorablemente inconstitucional.

7. Esto mismo ha de proyectarse a las relaciones privadas entre empleador y trabajador como el caso de Telefónica del Perú S.A.A. y de los demandantes, respectivamente. Si bien aquélla dispone de potestades empresariales de dirección y organización y, constituye, además, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del empleado o trabajador. En la relación laboral se configura una situación de disparidad donde el empleador asume un status particular de preeminencia ante el cual el derecho y, en particular, el derecho constitucional, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde tal perspectiva, las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por esto que la Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador (art. 23º, segundo párrafo). Es a partir de esta premisa impuesta por la Constitución que debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral. Por esta razón, la culminación de la relación laboral por voluntad unilateral del empleador, como en la presente controversia, debe también plantearse tomando como base a la eficacia inter privatos de los derechos constitucionales.

Libertad sindical

8. La Constitución reconoce la libertad sindical en su artículo 28º, inciso 1) Este derecho constitucional tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga.

Desde luego, debe entenderse que lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva a través de remozadas y, otrora, inusitadas manifestaciones.

9. De conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos constitucionales deben interpretarse dentro del contexto de los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano en la materia. Según esta norma, estos tratados constituyen parámetro de interpretación de los derechos reconocidos

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por la Constitución, lo que implica que los conceptos, alcances y ámbitos de protección explicitados en dichos tratados, constituyen parámetros que deben contribuir, de ser el caso, al momento de interpretar un derecho constitucional. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación directa que el tratado internacional supone debido a que forma parte del ordenamiento peruano (art. 55º, Const.).

10. El aspecto orgánico de la libertad de sindicación se halla reconocido expresamente en el artículo 2º del Convenio N.° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, precisando que consiste en "el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, (...)". Por otra parte, según el artículo 1º, inciso 2), literal "b", la protección del trabajador contra todo acto que menoscabe la libertad de sindicación se extiende también "contra todo acto que tenga por objeto" "despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales (...)" (cursiva de la presente sentencia).

11. En el presente caso, las personas que fueron despedidas por Telefónica del Perú S.A.A., son miembros del sindicato. Resulta coincidente que las personas con las que la mencionada demandada concluyó unilateralmente la relación laboral hayan sido precisamente las que conforman tanto el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y de la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú. Como se aprecia, es el criterio de afiliación sindical el que ha determinado la aplicación de la medida de despido. Por esta razón, el acto cuestionado lesiona el citado derecho constitucional en la medida que significa atribuir consecuencias perjudiciales en los derechos de los trabajadores por la sola circunstancia de su condición de afiliado a uno de los mencionados sindicatos. Más concretamente, en este caso, se trató de la lesión de la libertad de sindicación al haberse procedido al despido de personas que tienen la condición de afiliados a los sindicatos antes mencionados; circunstancia que implica la vulneración al citado derecho constitucional, conclusión que resulta clara cuando se tiene en cuenta el contenido de éste a partir o conforme lo establecido por el citado Convenio sobre libertad sindical.

Derecho al trabajo

12. El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

Debe considerarse que el artículo 27º de la Constitución contiene un "mandato al legislador" para establecer protección "frente al despido arbitrario". Tres aspectos deben resaltarse de esta disposición constitucional:

a. Se trata de un "mandato al legislador"

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b. Consagra un principio de reserva de ley en garantía de la regulación de dicha protección.

c. No determina la forma de protección frente al despido arbitrario, sino que la remite a la ley.

Sin embargo, cuando se precisa que ese desarrollo debe ser "adecuado", se está resaltando -aunque innecesariamente- que esto no debe afectar el contenido esencial del derecho del trabajador. En efecto, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone para su validez el que se respete su contenido esencial, es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo. Por esta razón, no debe considerarse el citado artículo 27º como la consagración, en virtud de la propia Constitución, de una "facultad de despido arbitrario" hacia el empleador.

Por este motivo, cuando el artículo 27º de la Constitución establece que la ley otorgará "adecuada protección frente al despido arbitrario", debe considerarse que este mandato constitucional al legislador no puede interpretarse en absoluto como un encargo absolutamente abierto y que habilite al legislador una regulación legal que llegue al extremo de vaciar de contenido el núcleo duro del citado derecho constitucional. Si bien es cierto que el legislador tiene en sus manos la potestad de libre configuración de los mandatos constitucionales, también lo es que dicha potestad se ejerza respetando el contenido esencial del derecho constitucional. Una opción interpretativa diferente sólo conduciría a vaciar de contenido el mencionado derecho constitucional y, por esa razón, la ley que la acogiera resultaría constitucionalmente inadmisible.

Para el Tribunal Constitucional no se trata de emplazar el problema desde la perspectiva de la dualidad conceptual estabilidad absoluta y estabilidad relativa y, a partir de ello, inferir que al no haber consagrado la Constitución vigente -como lo hizo su predecesora de 1979- la denominada estabilidad absoluta, toda protección restitutoria ante un despido arbitrario sería absolutamente inadmisible. Por el contrario, planteado en términos de derecho constitucional lo que interesa en el análisis es determinar si el contenido esencial de un derecho constitucional como el derecho al trabajo es o no respetado en su correspondiente desarrollo legislativo. Más precisamente, si la fórmula protectora acogida por el legislador respeta o no el contenido esencial del derecho al trabajo.

Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 34º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que frente a un despido arbitrario corresponde una indemnización "como única reparación". No prevé la posibilidad de reincorporación. El denominado despido ad nutum impone sólo una tutela indemnizatoria. Dicha disposición es incompatible con la Constitución, a juicio de este Tribunal, por las siguientes razones:

a. El artículo 34º, segundo párrafo, es incompatible con el derecho al trabajo porque vacía de contenido este derecho constitucional. En efecto, si, como quedó dicho, uno de los aspectos del contenido esencial del

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derecho al trabajo es la proscripción del despido salvo por causa justa, el artículo 34º, segundo párrafo, al habilitar el despido incausado o arbitrario al empleador, vacía totalmente el contenido de este derecho constitucional.

b. La forma de aplicación de esta disposición por la empresa demandada evidencia los extremos de absoluta disparidad de la relación empleador/trabajador en la determinación de la culminación de la relación laboral. Ese desequilibrio absoluto resulta contrario al principio tuitivo de nuestra Constitución del trabajo que se infiere de las propias normas constitucionales tuitivas del trabajador (irrenunciabilidad de derechos, pro operario y los contenidos en el artículo 23º de la Constitución) y, por lo demás, como consecuencia inexorable del principio de Estado social y democrático de derecho que se desprende de los artículos 43º ("República" "social") y 3º de la Constitución, respectivamente. El constante recurso de la demandada a este dispositivo legal es la evidencia de cómo este principio tuitivo desaparece con la disparidad empleador/trabajador respecto a la determinación de la conclusión de la relación laboral.

c. La forma de protección no puede ser sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad, por eso la restitución es una consecuencia consustancial a un acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, pero no la reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional.

Si bien, como alega Telefónica del Perú S.A.A., el apartado "d" del artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contempla la posibilidad de reparación indemnizatoria, juntamente con la restitutoria, frente al despido arbitrario, debe tenerse en cuenta que el derecho internacional de los derechos humanos enuncia mínimos derechos que siempre pueden ser susceptibles de mayores niveles de protección y no pueden significar, en absoluto, el menoscabo de los derechos reconocidos por la Constitución conforme lo establece el artículo 4º del propio Protocolo antes citado, ni mucho menos cuando ello conlleva al menoscabo del mismo contenido esencial de los derechos constitucionales. La interpretación de éstos debe efectuarse siempre en sentido dirigido a alcanzar mayores niveles de protección. Es por ello que la doctrina sostiene que los derechos constitucionales han de interpretarse como mandatos de optimización.

Es extensible este razonamiento a lo establecido por el Convenio 158 sobre terminación de la relación de trabajo, que, aunque no ratificado y en calidad de Recomendación, prevé también la posibilidad de protección indemnizatoria frente al despido arbitrario.

Control difuso en el proceso constitucional de amparo

13. La Facultad de controlar la constitucionalidad de las normas con motivo de la resolución de un proceso de amparo constituye un poder-deber por imperativo de lo

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establecido en el artículo 138º, segundo párrafo de la Constitución. A ello mismo autoriza el artículo 3º de la Ley N.° 23506. El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez al que el artículo 138º de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas, enunciado en el artículo 51º de nuestra norma fundamental.

El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que él sea válido, la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos:

a. Que en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional (artículo 3º de la Ley N.° 23506).

b. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.

c. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En el presente caso, se cumplen los tres presupuestos: a) el acto de despido realizado por el empleador se sustenta en la norma contenida en el citado artículo 34º (segundo párrafo); b) la constitucionalidad o no de esta norma es relevante para la resolución del proceso debido a que los despidos tienen como fundamento el artículo 34º (segundo párrafo); y, finalmente, c) el hecho de que no es posible interpretar el citado artículo de conformidad con la Constitución, pues resulta evidentemente inconstitucional, conforme se sostuvo líneas arriba.

En el presente caso, al haber efectuado Telefónica del Perú S.A.A. los despidos de acuerdo con un dispositivo inconstitucional como el citado artículo 34º, segundo párrafo, dichos actos resultan nulos.

Tratándose de un interés colectivo el representado por las demandantes, el amparo de la demanda ha de extenderse a los afilados de los sindicatos afectados o amenazados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

Confirmando en parte la recurrida en el extremo que declaró FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta; y, la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la acción de amparo e

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inaplicable el artículo 34º, segundo párrafo, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97-TR; ordena la reincorporación al trabajo de las personas afiliadas a los sindicatos demandantes que fueron despedidas por Telefónica del Perú S.A.A. y dispone que dicha empresa se abstenga de continuar con el ejercicio de lo establecido por el citado artículo 34º por su incompatibilidad con la Constitución, respecto de los afiliados que continúan trabajando. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución e los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

II. ANEXO Nº 02

EXP. N.° 976-2001-AA/TC

EUSEBIO LLANOS HUASCO

HUANUCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de marzo del 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, BardelliLartirigoyen, Rey Terry, RevoredoMarsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recuso extraordinario interpuesto por don Eusebio Llanos Huasco contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Huanuco Pasco de fecha 14 de Agosto del 2001 que, confirmando la apelada, declara infundadas las defensas previas y excepción de incompetencia formuladas por la demandada así como infundada la demanda interpuesta.

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ANTECEDENTES

Con fecha 18-04-2001, don Eusebio Llanos Huasco interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A. solicitando se deje sin efecto legal la Carta Notarial de fecha 16-02-2001, por considerar que vulnera su derecho constitucional al trabajo, por la que solicita su inmediata reposición en el puesto que venía desempeñando hasta antes del 21-02-2001.

Especifica el demandante que ha laborado en la empresa Telefónica del Perú desde Marzo de 1981 hasta el 21-02-2001, fecha en la que se le impidió ingresar a su centro de trabajo. Durante dicho periodo nunca ha tenido problemas con la empresa demandada, ni tampoco ha sido sancionado administrativamente por algún hecho; por el contrario, ha sido un trabajador eficiente y responsable, habiendo obtenido incluso el reconocimiento de la empresa como uno de los más sobresalientes trabajadores, como lo acredita mediante instrumentales que adjunta. No obstante, señala que la demandada le ha cursado la antes citada Carta Notarial, mediante la que le comunica que ha decidido dar por concluido su contrato de trabajo, por haber incurrido en supuestas faltas graves contempladas en los literales a), c) y d) del Artículo 25° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por D.S. N° 003-97-TR, tales como: a) haber brindado información falsa presentando documentos sobre valuados; b) quebrantar la buena fe laboral al hacer mal uso de la confianza depositada generando un documento en complicidad con el propietario del Hostal Latino de Tingo María; c) presentar documentos sobre valuados para conseguir beneficios personales con la intención de causar daño a la empresa, y d) perjudicar económicamente a la empresa; imputaciones todas estas que se le han hecho en base a un supuesto informe u oficio remitido por el propietario del citado Hostal Latino donde se indica que a solicitud del demandante, se habría sobre valuado la Factura N.° 009641 por el importe de S/. 300.00 Nuevos Soles. Sostiene que dichos cargos enervados mediante las comunicaciones que cursó con fechas 21-12-2000 y 05-02-2001, en las que desvirtúa las afirmaciones hechas por la demandada; incluso el mismo accionante, con fecha 15-02-2001, ha cursado carta notarial al propietario del Hostal Latino, a fin de que dicha persona rectificara el informe falso y malicioso que se curso al Jefe Zonal de Huancayo con fecha 17-01-2001 (sic), no obstante lo cual hasta la fecha no se ha dado respuesta a su comunicación. Agrega que se le ha perjudicado como represalia por haber interpuesto a la misma demandada, una acción judicial sobre reconocimiento de años de servicios y pago de remuneraciones insolutas, la misma que actualmente se encuentra en trámite y donde a nivel de primera instancia ha obtenido resolución favorable a su pretensión.

Telefónica del Perú S.A. solicita se declare inadmisible o infundada la pretensión. Especifica que la acción debe rechazarse de plano porque la violación alegada se ha convertido en irreparable al haberse despedido al demandante de acuerdo a ley; en todo caso, la reposición no procede sino en los supuestos de despidos nulos, lo que no sucede en el presente caso. Agrega, además, que la presente vía, por su carencia de etapa probatoria, no resulta la idónea, sino la vía laboral, motivo por lo que deduce la excepción de incompetencia. Por último, y en cuanto al fondo, precisa que no se ha vulnerado los derechos constitucionales reclamados, habida cuenta que su despido se ha producido tras haberse comprobado la existencia de una falta grave, frente a la cual el de demandante ha hecho uso de su derecho de defensa.

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El Segundo Juzgado Mixto de Huanuco, con fecha 13-06-2001, a fojas 151 a 159, declara infundadas las defensas previas y la excepción de incompetencia, e infundada la demanda, por considerar que resulta imposible reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho invocado, por cuanto el demandante fue despedido en aplicación de la ley y conforme a la misma se le dio el derecho a efectuar sus descargos. Por otra parte, las faltas imputables al actor están previstas en la ley, por lo que el empleador ha procedido a aplicar la misma; en todo caso, para discutir dicha controversia se requiere de estación probatoria de la cual carece el amparo. Finalmente el Artículo 27° de la Constitución, no supone la posibilidad de que se reponga al trabajador.

La recurrida confirmó la apelada, fundamentalmente por considerar que el demandante ha sido debidamente informado de los cargos formulados en su contra, los que además se encuentran tipificados en la ley, por lo que no se ha vulnerado sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

I. Petitorio

1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se deje sin efecto legal la Carta Notarial de fecha 16 de febrero de 2001, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata reposición en el puesto que venía desempeñando hasta antes del 21 de febrero de 2001.

2. La demandada ha sostenido, en su escrito de contestación de la demanda, que el amparo no sería la vía adecuada para resolver la controversia, pues la reposición sólo procede en el caso de los despidos nulos, lo que no es el caso, pues se despidió al actor por la comisión de falta grave. Señala, asimismo, que la vía del amparo no es la idónea, pues la controversia es de naturaleza laboral y el amparo no tiene estación probatoria.

II. El carácter alternativo del amparo

3. Independientemente que este Tribunal Constitucional vaya a pronunciarse más adelante sobre el primer aspecto que se ha cuestionado, es importante señalar que el Colegiado no comparte el criterio según el cual el proceso de amparo no sería la vía idónea para resolver la presente controversia, sino, únicamente, el proceso laboral.

Sobre el particular, el Tribunal debe recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, el afectado en sus derechos constitucionales laborales no está obligado a acudir previamente a las instancias judiciales ordinarias, y sólo si en ellas no se hubiera obtenido una tutela judicial adecuada, acudir al amparo. En nuestro país, en efecto, el amparo constitucional no es una vía excepcional, residual o extraordinaria, a la cual el justiciable debe recurrir cuando ha agotado todas las vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales.

Al contrario, nuestra legislación (inciso 3° del artículo 6° de la Ley N.° 23506) condena con la desestimación de la demanda si es que antes de acudir a la acción

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de amparo, el justiciable optó por la vía ordinaria. Lo que significa que, contrariamente a lo que sucede en otros ordenamientos, como el argentino o el español, en nuestro país el amparo es un proceso, por llamarlo así, "alternativo", es decir, al que se puede acudir no bien se culmina con agotar la vía previa, y siempre que con él se persiga la protección de derechos reconocidos en la Constitución.

Tal carácter alternativo del amparo nada tiene que ver con el hecho de que dicho instituto carezca de estación probatoria (lo que no implica impedimento alguno para actuar medios de prueba), ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado.

De ahí que este remedio procesal, en buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. Como dice Juventino Castro [El sistema del derecho de amparo, Editorial Porrúa, México 1992, Pág. 169] "en el (...) amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador".

Por ello, si en el amparo no hay conflicto de derechos e intereses "subjetivos" contrapuestos entre partes, ello es porque los términos de la controversia giran fundamentalmente en torno a una cuestión de interpretación constitucional. Y, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Federal Alemán, dicha interpretación "tiene la naturaleza de un disenso en el que se mencionan los argumentos a favor y en contra y finalmente se llega a una resolución de acuerdo con las mejores" [BverfGE, 82, 30 (38-39)].

La inexistencia de la estación de pruebas, por tanto, no se deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo, sino de la finalidad y el objeto del proceso.

En ese sentido, teniendo en cuenta que en el presente caso se ha alegado la violación de un derecho constitucional, el Tribunal Constitucional es competente para entrar al fondo de la controversia.

III. Eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el Amparo contra particulares

4. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, un particular cuestiona que otro particular, Telefónica del Perú S.A., afecte sus derechos constitucionales. Tal controversia, si desde una perspectiva laboral podría caracterizarse como un conflicto que involucra a un trabajador con su empleador; desde una perspectiva constitucional, en su versión sustantiva, se encuadra en la problemática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados y, en su versión procesal, en la procedencia o no del denominado "amparo entre particulares".

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A) Eficacia horizontal de los derechos fundamentales entre privados

5. Desde una perspectiva histórica, los derechos fundamentales surgieron como derechos de defensa oponibles al Estado. Es decir, como atributos subjetivos que protegían un ámbito de autonomía individual contra acciones u omisiones derivadas de cualquiera de los poderes públicos. De esta forma, los derechos y libertades fundamentales tenían al individuo por sujeto activo, y únicamente al Estado como sujeto pasivo, en la medida en que ellos tenían por objeto reconocer y proteger ámbitos de libertad o exigir prestaciones que los órganos públicos debían otorgar o facilitar.

Por su propia naturaleza de "derechos públicos subjetivos", tales facultades no se extendían al ámbito de las relaciones privadas, pues se concebía que era inadmisible que entre privados se presentaran abusos o relaciones asimétricas, en razón a que dichas articulaciones, teóricamente, se realizaban en condiciones plenas de libertad e igualdad, que sólo el Estado podía poner en cuestión.

Tal concepción se tradujo en considerar a la Constitución sólo como un documento normativo a partir del cual se regulaban las relaciones entre los individuos y el Estado, en tanto que las relaciones entre privados -en principio, libres e iguales- debía realizarse a través del Código Civil, que de esta manera era presentado como el estatuto jurídico fundamental de los particulares. Como eufemísticamente lo ha señalado Konrad Hesse [Derecho Constitucional y Derecho Privado, Editorial Civitas, Madrid 1995, Pág. 37], el Código Civil se convertía, así, en el "auténtico baluarte de la libertad".

Hoy, desde luego, los derechos fundamentales no son sólo derechos públicos subjetivos, esto es, libertades que garantizan sólo un status negativus, la preservación de un ámbito de autonomía personal oponible al Estado. A juicio del Tribunal Constitucional, al lado de la idea de los derechos fundamentales como derechos subjetivos, también hay que reconocer en ellos el establecimiento de verdaderos valores supremos, es decir, el componente estructural básico del orden constitucional, "en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores, que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; (...) el fundamento del orden jurídico y de la paz social." [STC de España 53/1985, Fund. Jur. N°. 4].

Y es que, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, la Constitución, que no quiere ser un ordenamiento neutral, ha introducido con los derechos fundamentales un ordenamiento valorativo objetivo, en el cual se encuentra la más importante consolidación de la fuerza de validez de aquellos. Este sistema de valores, que encuentra su punto central en el libre desarrollo de la personalidad y en la dignidad del ser humano, vale como una decisión constitucional fundamental para todos los ámbitos del derecho: legislación, administración y jurisdicción reciben de ella sus líneas orientativas y su impulso [BverfGE 7, 204 y ss].

Ello significa que los derechos fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de

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protección especial de los poderes públicos, al mismo tiempo que informan y se irradian las relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites a la autonomía privada.

Este especial deber de protección que se deriva de esta concepción objetiva de los derechos fundamentales, impone como una tarea especial del Estado su intervención en todos aquellos casos en los que éstos resulten vulnerados, independientemente de dónde o de quiénes pueda proceder la lesión. Con lo cual entre los sujetos pasivos de los derechos ya no sólo se encuentra el Estado, sino también a los propios particulares.

Como se ha dicho, esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados se deriva del concepto de Constitución como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1° de la Constitución de 1993, que pone énfasis en señalar que "La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado" .

Se trata, además, de una consecuencia que se deriva, en todos sus alcances, del propio artículo 38° de la Constitución, según el cual "Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)". Con dicho precepto constitucional se establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares con el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. De manera que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se proyecta también a las establecidas entre particulares, por lo que cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcarlos o desconocerlos, deviene inexorablemente en inconstitucional.

En suma, pues, los derechos constitucionales informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico, -incluidos los referidos a la materia laboral- pues ellos forman parte esencial del orden público constitucional.

B) La eficacia directa e indirecta de los derechos fundamentales

6. Los derechos fundamentales tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos cuando esos derechos subjetivos vinculan y, por tanto, deben ser respetados, en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que éstos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad.

Como expresó la Corte Suprema de Justicia de Argentina, en 1957, en el Leanding Case AngelSiri: "Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos (...) esté circunscrita a los ataques que provengan sólo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, latu sensu, carezca de la

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protección constitucional adecuada (...) por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos (...)

Aún menos admisible es el distingo a que antes se ha hecho referencia, considerando las condiciones en que se desenvuelve la vida social de estos últimos cincuenta años. Además de los individuos humanos y del Estado, hay una tercera categoría de sujetos, con o sin personalidad jurídica, que sólo raramente conocieron los siglos anteriores: los consorcios, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las grandes empresas, que acumulan casi siempre un enorme poderío material o económico. (...)

Lo que primordialmente tienen en vista el hábeas corpus y el recurso de amparo, no es el origen de la restricción, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados".

7. En cambio, se dice que los derechos fundamentales sólo tienen eficacia indirecta cuando no tienen la capacidad de regular directamente las relaciones inter privatos, sino que tal eficacia se materializa mediatamente a través de su recepción por la ley y la protección de los jueces de la jurisdicción ordinaria, quienes están llamados a aplicar las leyes y reglamentos de conformidad con la Constitución y, en especial, con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. Tal teoría de la eficacia de los derechos fundamentales matiza la incidencia de éstos en el ámbito del derecho privado, filtrándolos a través de las normas propias de cada sector del ordenamiento (civil, laboral, etc.).

Desde esta perspectiva, un problema entre privados en materia de derechos fundamentales no es resoluble, en principio, mediante los procesos de la justicia constitucional de la libertad, sino a través de los que existen en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.

Lo anterior no quiere decir que tales problemas no puedan ser resueltos en algún momento a través del amparo, sino que, para que ello suceda, es precisa la mediación del juez ordinario, a quien por ficción, en caso de no dispensar una tutela adecuada, se le termina imputando la lesión de los derechos constitucionales. Como puede observarse, tal construcción en torno a la eficacia indirecta de los derechos se realiza en un marco donde es difícil salirse del esquema de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, de modo que mientras no exista acto estatal que se interponga, no es posible que mediante el amparo se pueda resolver este tipo de problemas.

Así sucede en España y en Alemania, países donde sus tribunales constitucionales, por disposición de sus leyes que los regulan, han proclamado que los derechos sólo pueden tener una eficacia indirecta o mediata entre particulares, por lo que a través del recurso de queja constitucional o del amparo no es posible que sean tutelados directamente [Alexei Julio Estrada, "Los tribunales constitucionales y la eficacia entre particulares de los derechos fundamentales", en Miguel Carbonell, Compilador, Teoría constitucional y derechos fundamentales, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México D.F. 2002, Pág. 203 y ss.].

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También es el caso de los Estados Unidos de Norteamerica, cuya Corte Suprema, pese a los serios reparos que se la ha hecho, se ha negado ha efectuar un control de constitucionalidad directo de los actos imputables a los particulares, entre tanto no exista una stateaction. De esa forma, los derechos reconocidos en la sucesivas enmiendas al texto constitucional, se han comprendido como que sólo vinculan al Estado y no pueden invocarse si no es en presencia de una acción estatal presuntamente ilícita. [Juan María Bilbao Ubillos, Los derechos fundamentales en la frontera entre lo público y lo privado (La noción de stateaction en la jurisprudencia norteamericana), McGraw-Hill, Madrid 1997].

C) El Amparo contra particulares y la eficacia directa (e indirecta) de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares en nuestro ordenamiento

8. En el caso peruano, si los derechos tienen una eficacia directa o indirecta en las relaciones entre particulares, es un asunto que la misma Constitución se ha encargado implícitamente de resolver. En efecto, aunque la Norma Suprema no contenga una cláusula expresa que lo prescriba, tal eficacia directa puede deducirse de los preceptos constitucionales a los que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico N.° 6° de esta sentencia, y, además, del inciso 2) del artículo 200°, donde se preceptúa que "la acción de amparo, (...) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier (...) persona".

Que cualquiera pueda interponer un amparo contra acciones u omisiones provenientes de una persona (natural o jurídica de derecho privado), quiere decir que los derechos constitucionales vinculan directamente esas relaciones interprivatos y, precisamente porque vinculan, su lesión es susceptible de repararse mediante esta clase de procesos.

Evidentemente, tal cosa no quiere decir que el juez constitucional pueda realizar un control de la misma intensidad como la que normalmente se realiza en los actos que emanan de los poderes públicos. Con frecuencia existen justificaciones para la realización de conductas o acto de los privados que no podrían aducirse nunca respecto de los actos emanados de órganos estatales. Ello es consecuencia, naturalmente, de que en la figura del amparo contra particulares, las partes que en ella participan son titulares de derechos constitucionales.

De ahí que, a juicio del Tribunal Constitucional, el control constitucional de los actos de particulares debe realizarse caso por caso y a través de un delicado juicio de proporcionalidad y razonabilidad.

9. Sin embargo, que problemas constitucionales de esta naturaleza puedan resolverse en el ámbito de la justicia constitucional de la libertad, no excluye que también puedan plantearse y resolverse en el ámbito de la justicia ordinaria. Es decir, que los derechos fundamentales también puedan tener una eficacia indirecta.

Si, como antes se ha indicado, los derechos fundamentales no sólo constituyen derechos subjetivos, sino también el componente estructural básico del orden constitucional, quiere ello decir que éstos tienen la capacidad de irradiarse por todo el ordenamiento jurídico, empezando, desde luego, por la ley y las normas con

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rango de ley. Lo que significa que las leyes deben de interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales y que, en caso de que así no suceda, los jueces ordinarios se encuentran especialmente comprometidos en resolver las controversias para los cuales son competentes, de conformidad con esos derechos. Como también antes se ha expresado, ello se deriva del especial deber de protección que todos los poderes públicos están llamados a desarrollar a partir del carácter objetivo de los derechos fundamentales.

Esta hipótesis, es decir, que problemas relativos a derechos fundamentales entre particulares pueda resolverse en sede de la justicia ordinaria, es también una lectura que se deriva implícitamente del inciso 3) del artículo 6° de la Ley N°. 23506, al señalar que el afectado en sus derechos constitucionales puede optar por recurrir o bien a la justicia constitucional o bien a la justicia ordinaria, con la condición de que si acude a esta última, con posterioridad ya no podrá utilizar la acción de amparo.

En definitiva, ello significa que en nuestro país los derechos fundamentales tienen eficacia en las relaciones entre particulares, ya sea de manera directa o indirecta. Lo que vale tanto como afirmar que dichas controversias pueden resolverse bien en sede constitucional o bien en la justicia ordinaria.

La diferencia entre uno y otro sistema de protección jurisdiccional de los derechos es que ambos no siempre tienen la misma finalidad y, por tanto, los alcances de su protección pueden ser distintos. Aparte, desde luego, de las necesarias limitaciones a los que está sujeto el amparo en relación con los demás procesos ordinarios (Vg. la inexistencia de estación probatoria, etc.). De ahí que, como en innumerables oportunidades lo ha advertido este Tribunal, para que eventuales abusos en las relaciones entre privados sean susceptibles de ser dilucidados en el ámbito de los procesos constitucionales, no basta que se produzca un acto arbitrario o que se haya vulnerado un interés o derecho subjetivo de orden estrictamente legal, sino que es preciso que éste repercuta directamente sobre un derecho constitucional.

De esta situación, por cierto, no se excluyen los problemas en materia de derechos constitucionales que se pudieran derivar de las relaciones entre empleadores y trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Los derechos fundamentales, en cuanto elementos objetivos del ordenamiento constitucional, deben ser protegidos con independencia del sector o parte del ordenamiento en el que las lesiones o amenazas de violaciones de derechos se pudieran presentar.

Por ello, este Tribunal Constitucional no comparte el criterio sostenido por la demandada según el cual el amparo no es la vía idónea para resolver esta controversia, pese a haberse alegado la violación de un derecho constitucional, pues el ordenamiento ha previsto que tal tipo de problemas pueden (o deben) resolverse mediante los procesos laborales. Como se ha indicado, un problema de la naturaleza que ahora tiene que resolver el Tribunal bien puede resolverse o a través del amparo, con las limitaciones que le son propias, o mediante los procesos ordinarios, con las notas que son propias de la protección jurisdiccional ordinaria.

IV. Los alcances del derecho constitucional reconocido en el artículo 27° de la Constitución.

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10. La demandada ha alegado que la pretensión del recurrente, esto es, que se ordene su reposición, es inadmisible, toda vez que éste fue despedido en aplicación de lo dispuesto por el artículo 24 y siguientes de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que guarda concordancia con el artículo 27 de la Constitución Política del Perú.

11. El artículo 27 de la Constitución prescribe: "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". Mediante dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, es decir, el derecho "a no ser despedido arbitrariamente". Sólo reconoce el derecho del trabajador a la "protección adecuada" contra el despido arbitrario.

El referido artículo no indica en qué términos ha de entenderse esa "protección adecuada". En su lugar señala que la ley tiene la responsabilidad de establecerla; es decir, que su desarrollo está sujeto al principio de reserva de ley. En la medida que el artículo 27 constitucional no establece los términos en que debe entenderse la "protección adecuada" y prevé una reserva de ley para su desarrollo, el derecho allí reconocido constituye lo que en la doctrina constitucional se denomina un "derecho constitucional de configuración legal".

Evidentemente, el que la Constitución no indique los términos de esa protección adecuada, no quiere decir que exista prima facie una convalidación tácita de cualquier posible desarrollo legislativo que se haga en torno al derecho reconocido en su artículo 27 o, acaso, que se entienda que el legislador se encuentre absolutamente desvinculado de la Norma Suprema. Si bien el texto constitucional no ha establecido cómo puede entenderse dicha protección contra el despido arbitrario, ella exige que, cualesquiera que sean las opciones que se adopten legislativamente, éstas deban satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad o, como dice expresamente el texto constitucional, se trate de medidas "adecuadas".

Ante la diversidad de las formas cómo el legislador nacional puede desarrollar el contenido del derecho en referencia, para lo que goza un amplio margen de discrecionalidad dentro de lo permitido constitucionalmente, este Tribunal considera que dicho tema puede ser abordado, por decirlo así, desde dos perspectivas: por un lado a través de un régimen de carácter "sustantivo" y, por otro, con un régimen de carácter "procesal":

12. a) Según la primera, en su dimensión sustantiva, esto es, aquella que atañe al modo cómo ha de entenderse la protección adecuada contra el despido arbitrario regulado por el artículo 27 de la Constitución, el legislador puede adoptar, entre otras fórmulas intermedias, por las siguientes:

a.1) Protección "preventiva" del despido arbitrario

Según este modo posible de desarrollo legislativo del artículo 27 de la Constitución, el contenido del derecho puede ser configurado por el legislador de modo tal que se "prevenga", "evite" o "impida" que un trabajador pueda ser despedido arbitrariamente. Es decir, que mediante ley se prevea que no se puede despedir arbitrariamente al trabajador si es que no es por alguna causal y en la medida que ésta se pruebe, previo procedimiento disciplinario, si fuera el caso. Recibe la

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calificación de preventiva debido a que la protección adecuada que enuncia el artículo 27 de la Constitución se traduce en evitar el despido arbitrario.

En nuestro ordenamiento jurídico, un régimen de protección adecuada contra el despido arbitrario en esos términos es el que se ha previsto para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública, a través del Decreto Legislativo N°. 276.

A su vez, en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°. 728, aprobado por Decreto Supremo N°. 003-97-TR, esta protección "preventiva" se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en el artículo 31° de dicha ley –inspirado, a su vez, en el artículo 7° del Convenio N°. 158 de la Organización Internacional del Trabajo-, que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgardo un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante. Al respecto este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N°. 976-96-AA/TC, estableció que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por lo que procedió ha amparar el derecho lesionado ordenando la reposición del recurrente. En el mismo sentido se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expedientes Nos. 1112-98-AA/TC; 970-96-AA/TC, 795-98-AA/TC, 482-99-AA/TC, 019-98-AA/TC, 712-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC.

a.2) Protección "reparadora" contra el despido arbitrario

Según este segundo criterio, el legislador puede optar por desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27 de la Constitución de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador. En tal supuesto, la ley no evita que se produzca el despido arbitrario, sino que se limita a reparar patrimonialmente sus consecuencias.

El Tribunal Constitucional considera que el régimen resarcitorio es compatible con los principios y valores constitucionales en aquellos casos en los que, o bien el trabajador, una vez que fue despedido arbitrariamente, cobra la indemnización correspondiente o, en su defecto, inicia una acción judicial ordinaria con el objeto de que se califique el despido como injustificado, con el propósito de exigir del empleador el pago compulsivo de la referida indemnización. En cualesquiera de esos casos, por tratarse de una decisión enteramente asumida conforme a su libre albedrío por el trabajador, la protección adecuada contra el despido arbitrario debe traducirse inexorablemente en el pago de la correspondiente indemnización. En tal caso, el trabajador decide que la protección adecuada es el pago de su indemnización.

Así lo ha sostenido este Tribunal Constitucional en el caso Ramírez Alzamora (STC recaída en el Expediente N.° 0532-2001-AA/TC), donde declaró infundada la demanda planteada como consecuencia de un despido arbitrario, pues previamente el demandante aceptó el pago de sus beneficios sociales y la indemnización por el despido. En aquella ocasión, este Tribunal señaló lo siguiente: "De fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco obra la liquidación por tiempo de servicios debidamente

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suscrita por el demandante, en la que se consigna el pago de la indemnización por despido arbitrario y demás beneficios sociales que establece la normativa laboral; lo que acredita que quedó extinguida la relación laboral entre las partes, conforme lo ha establecido este Tribunal a través de uniforme y reiterada jurisprudencia".

Este es, por cierto, el régimen legal que ha sido adoptado por el legislador tratándose de trabajadores sujetos a la actividad privada. Por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34 del Decreto Legislativo N.° 728, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador -vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995-, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es inconstitucional.

13. b) Sin embargo, el establecimiento de un régimen "sustantivo" de protección adecuada contra el despido arbitrario, en los términos que antes se ha indicado, no es incompatible con la opción de que el mismo legislador establezca, simultáneamente, un sistema de protección adecuada contra el despido arbitrario, por decirlo así, de carácter "procesal".

Es decir, el establecimiento mediante ley de un régimen de protección jurisdiccional contra el despido arbitrario que, en algunas oportunidades, puede encontrarse estrechamente relacionado con el régimen sustantivo, pero que en otros, también puede tener un alcance totalmente independiente.

b.1). En efecto, un modelo de protección procesal, estrechamente ligado al régimen de protección sustantiva, que aquí se ha denominado de carácter reparador, es lo que sucede con la acción indemnizatoria o, excluyentemente, la acción impugnatoria de despido (con excepción del supuesto de despido "nulo") en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. En tal supuesto, el régimen de protección procesal se encuentra inexorablemente vinculado con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N°. 728, pues, de advertirse que el despido del que fue objeto un trabajador fue arbitrario, el juez laboral no podrá tutelar el derecho más allá de lo que en dicha legislación se prevé a propósito de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada; es decir, ordenar el pago de la indemnización correspondiente.

Se trata de un sistema de protección adecuada contra el despido arbitrario que tiene una eficacia resarcitoria y, como tal, se trata de un derecho que el ordenamiento reconoce al trabajador, tal como se desprende, por lo demás, de la propia ubicación estructural asignada al artículo 34 dentro del Decreto Legislativo N°. 728.

b.2). Sin embargo, como antes se ha anotado, al lado de ella, puede establecerse un sistema o régimen de protección jurisdiccional con alcances diferentes. Es decir, que en vez de prever una eficacia resarcitoria, pueda establecerse una vía procesal de eficacia restitutoria. Es lo que sucede con el régimen de protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional.

Por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un

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despido arbitrario; sino en, como expresamente indica el artículo 1° de la Ley N°. 23506, "reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional".

En el ámbito del amparo, en efecto, ese estado anterior al cual debe reponerse las cosas no es el pago de una indemnización. Es la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente.

Y es que, en rigor, en la vía del amparo no se cuestiona, ni podría cuestionarse, la existencia de una causa justa de despido; sino la presencia, en el despido, como elemento determinante del mismo, de un motivo ilícito, que suponga la utilización del despido como vehículo para la violación de un derecho constitucional; por lo que, en verdad, el bien jurídico protegido a través del amparo constitucional no es la estabilidad laboral del trabajador, sino el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. Así ocurre, por ejemplo, con el despido discriminatorio, en el cual el despido es tan sólo el medio utilizado para practicar un acto discriminatorio en perjuicio de un trabajador a causa de su raza, color, sexo, idioma, religión, actividad sindical, opinión política o cualquier otra condición.

14. Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que el régimen de protección adecuada enunciado en el artículo 27 de la Constitución y que se confió diseñarlo al legislador ordinario, no puede entenderse, para el caso de los trabajadores sometidos al régimen privado, únicamente circunscrito al Decreto Legislativo N°. 728, sino de cara a todo el ordenamiento jurídico, pues éste (el ordenamiento) no es una agregación caótica de disposiciones legales, sino uno basado en las características de coherencia y completud.

Además, como antes se ha dicho, en el caso de la acción de amparo, la protección que se dispensa al trabajador no está referida a la arbitrariedad del despido, que dependerá de la prueba de la existencia de la causa justa imputada, sino al carácter lesivo de los derechos constitucionales presente en dicho despido.

Por ello, el Tribunal Constitucional no puede compartir la tesis de la demandada, según la cual en el amparo no cabe ordenarse la restitución del trabajador despedido arbitrariamente, sino únicamente ordenarse el pago de una indemnización. Tal postura, en torno a las implicancias del artículo 27 de la Constitución, desde luego, soslaya el régimen procesal que también cabe comprender dentro de dicha cláusula constitucional y que constituye un derecho del trabajador despedido arbitrariamente.

15. De ahí que el Tribunal Constitucional, a lo largo de su abundante jurisprudencia, haya establecido que tales efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos, se generan en los tres casos siguientes:

a) Despido nulo

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre

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otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución.

Se produce el denominado despido nulo, cuando:

Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.

Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición)

Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza,religión, opción política, etc.

Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto).

Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N° 26626).

Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).

b) Despido incausado

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.

Se produce el denominado despido incausado, cuando:

Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.

c) Despido fraudulento

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica...". (Fun. Jur. N°. 6).

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Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:

Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas".

En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforma a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo.

16. En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27° de la Constitución ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso.

Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia laboral no conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir unilateralmente una relación laboral.

V. Despido y derechos fundamentales en el ámbito laboral

17. Evidentemente, cualquiera sea la opción que adopte un trabajador con el fin de obtener una "protección adecuada" contra el despido arbitrario, ésta parte de una consideración previa e ineludible. El despido arbitrario, por ser precisamente "arbitrario", es repulsivo al ordenamiento jurídico.

No es este el lugar donde el Tribunal Constitucional deba de indicar que el principio de razonabilidad, implícitamente derivado del principio de igualdad, y expresamente formulado en el artículo 200° de la Constitución, no tolera ni protege que se realicen o expidan actos o normas arbitrarias. Razonabilidad, en su sentido mínimo, es lo opuesto a la arbitrariedad y a un elemental sentido de justicia.

Por ello, cuando el artículo 27° de la Constitución establece que, contra el despido arbitrario, la ley dispensará una "protección adecuada", tal disposición no puede entenderse en el sentido de que con ella se está constitucionalizando el derecho del

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empleador de despedir arbitrariamente, como parece entenderlo la demandante. Al amparo de un acto arbitrario, como el despido inmotivado, no puede reclamarse el reconocimiento de derecho constitucional alguno. Simplemente el ordenamiento sanciona la realización de actos arbitrarios, aunque, como se ha visto, esa sanción al despido arbitrario pueda tener, en determinadas circunstancias, tanto una protección de eficacia restitutoria como de eficacia resarcitoria.

18. Manuel Alonso García  Curso de Derecho del Trabajo, Editorial Ariel, Madrid 1981, Pág. 559. define el despido como "el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual, éste, decide poner fin a la relación de Trabajo".

Ante la proclividad del ejercicio abusivo de la facultad de despedir, el derecho ha impuesto a esta institución la exigencia de la causalidad. Así, cuando la extinción unilateral del vínculo laboral no se funda en una causa justa previamente establecida en la ley, los órganos jurisdiccionales tienen competencia para calificar el despido como justificado o injustificado.

19. En ese orden de ideas, el artículo 22° del Decreto Legislativo N.° 728 establece las situaciones en donde se considera la existencia de causa justa de despido. Entre las causas relativas a la capacidad del trabajador aparecen el detrimento de facultades o ineptitud sobrevenida; el rendimiento deficiente; la negativa injustificada del trabajador a someterse a exámenes médicos o a cumplir la medidas profilácticas o curativas prescritas. Entre las causas relativas a la conducta del trabajador aparecen el incumplimiento de obligaciones y desobediencia; la paralización intempestiva de las labores; la disminución deliberada y reiterada del rendimiento; la falta de honradez; la violación del deber de buena fe laboral; la violación del secreto; la información falsa; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la competencia desleal; la violación de los deberes de conducta; la violencia grave, indisciplina, injuria o faltamiento de palabra grave; el sabotaje; el abandono de trabajo; las inasistencias injustificadas e impuntualidad reiterada; la condena penal por delito doloso, la inhabilitación para el ejercicio de una actividad; etc.

De esta forma, un despido será justificado o injustificado, legal o arbitrario, en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se lleve a cabo con expresión o sin expresión de causa; con el cumplimiento o incumplimiento de las formalidades procedimentales; con probanza o no probanza de la causa –en caso de haber sido ésta invocada- en el marco de un proceso. Asimismo, la competencia y actuación de la vía jurisdiccional –ordinaria o constitucional- y los alcances de la protección jurisdiccional –reposición o indemnización- dependen de la opción que adopte el trabajador despedido, así como de la naturaleza de los derechos supuestamente vulnerados.

El Tribunal Constitucional estima que frente al despido arbitrario, en función a sus competencias y responsabilidades, le cabe determinar la existencia o inexistencia de respeto al orden constitucional. Y en esa perspectiva –ya sea por defecto de las normas infraconstitucionales o por las conductas de los sujetos de una relación laboral-, si se ha producido el respeto o la afectación de los derechos fundamentales allí consagrados.

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20. Por tal motivo, este Colegiado cumple con precisar las consecuencias que se deriven de la pluralidad de acciones anteriormente descritas.

El Tribunal Constitucional estima que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos.

Como señala Carlos Blancas Bustamante  El despido en el Derecho Laboral Peruano, Ara Editores, Lima, 2002, Pág. 282 , en criterio que este Tribunal comparte, la afirmación de tales derechos en el ámbito laboral supone el " superar la noción tradicional según la cual el contrato de trabajo acotaba a favor del empleador una < zona franca y segregada de la sociedad civil > en la que los derechos civiles y libertades del trabajador quedaban en la < puerta de la fábrica > careciendo, por consiguiente, de relevancia en la vida de la relación de trabajo ".

La pérdida de toda eficacia legal de cierto tipo de despidos, deriva de la conexión directa e inmediata entre el acto de extinción de la relación laboral y la contravención de la Constitución o los tratados en materia de derechos humanos. Así, se encontrará afectada de plena nulidad toda aquella voluntad de empleador que restrinja, limite, disminuya, impida o conculque el goce de los referidos derechos a uno o más de sus dependientes.

En este singular caso, la naturaleza misma del acto inconstitucional es la que determina la ineficacia legal del despido, en razón de que el principio de primacía constitucional, contenido en el artículo 51° de nuestra Norma Fundamental, no admite que puedan reputarse como legítimas y eficaces aquellas conductas y actuaciones que importan la vulneración de los derechos que dicho conjunto normativo consagra.

En efecto, la lesión de los derechos fundamentales de la persona constituye, per se, un acto inconstitucional, cuya validez no es en modo alguno permitida por nuestro supra ordenamiento. En ese contexto, y, al amparo de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la obligación de disponer a favor del agraviado la tutela más amplia, efectiva y rápida posible, restituyéndole en el goce integral y en el ejercicio pleno de su derecho amenazado o vulnerado; lo que se conseguirá mediante la cesación del acto lesivo y la privación de efecto legal alguno que por arbitrariedad el empleador quisiese consumar.

Ese es el sentido de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional desde la sentencia del 2 de octubre de 1995 (Caso Pucalá, Expediente N.° 2004-94-AA/TC, Lambayeque), en resguardo de los derechos fundamentales de la persona frente a actos de despido constitucionalmente arbitrarios. Allí se ordenó la reposición de un trabajador separado de la Cooperativa Agraria Pucalá, en atención a la necesidad de defender los contenidos establecidos en los artículos 22 ° y conexos de la Constitución. De los mismos alcances es la sentencia del 21 de enero de 1999 (Caso Cossío, Expediente N.° 1112-98-AA/TC), en donde expresamente se señaló que "este Tribunal no realiza en el presente caso

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una calificación de despido arbitrario en los términos establecidos en el artículo 67° del Texto Único de la Ley de Fomento del Empleo, D.S. N.° 05-95-TR, para que pueda discutirse si procede su reposición o la indemnización, sino la evaluación de un acto, el despido, que, eventualmente, resulte lesivo de los derechos fundamentales: Por tanto, de verificarse este extremo, ineludiblemente deberá pronunciar su sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, tal cual lo prescribe el artículo 1° de la Ley N.° 23506". [Debe advertirse que similar criterio fue expuesto en la sentencia de fecha 22 de julio de 1999 (Caso Ordoñez Huatuco, Expediente N.° 482-99-AA/TC )].

VI. Análisis del caso concreto

21. Así las cosas, este Tribunal Constitucional es competente, rationemateriae, para evaluar la controversia que se le ha sometido mediante el recurso extraordinario.

El recurrente ha sostenido que su despido se originó a raíz de la comunicación dirigida por el propietario del Hostal "Latino" a la demandada, mediante la cual le informo que la sobrevaloración del monto de la Factura N.° 009641, por concepto de alojamiento del recurrente, se debió a su propia solicitud y exigencia.

La demandante alega que esta falta grave constituye un motivo para terminar la relación de trabajo con el recurrente. Por su parte, éste sostiene que es falso que se haya alterado el importe real de la factura a la que antes se ha hecho referencia, y que afirmándose tal hecho se ha violado su derecho al honor y a la buena reputación.

Con el objeto de acreditar esta última situación, el actor ha adjuntado copia simple de un acta de comparendo seguido con el propietario del Hostal Latino, donde se aprobó la conciliación entre ambas partes, y en donde además consta la afirmación de don Nolberto Gutiérrez Vargas en el sentido de que el monto pagado por el recurrente, por concepto de alojamiento y otros servicios, es el que está consignado en la factura N°. 009641.

Con el objeto de justificar el despido efectuado, en fecha posterior a la vista de la causa –realizada el 21 de agosto de 2001- y después de que se expidiera la sentencia recaída en el Exp. N.° 1001-2002-A/TC, la demandada, con fecha 25 de noviembre de 2002, ha presentado ante este Tribunal copia simple de la comunicación enviada por el gerente del Hostal Latino, de fecha 16 de enero de 2001, donde se informa la razón de la sobrevaloración de la factura N.° 009641, en la que se afirma, literalmente, que "la explicación a la diferencia real o sobrevaloración de los gastos se debe a la solicitud y exigencia de dichos señores, quienes indicaron la cantidad que debía ponerse de lo contrario se hospedarían en otro hotel".

Aunque este caso sea similar, en los hechos, al que resolvió este Tribunal con la sentencia recaída en el Exp. N°. 1001-2002-AA/TC, es de advertir que, por las especiales circunstancias que se han derivado de la presentación de los documentos a los que en el párrafo anterior se ha hecho referencia, la dilucidación de la controversia requiere de medios de prueba adicionales que no se pueden actuar en este proceso, que carece de estación probatoria, por lo que al

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desestimarse la pretensión, debe dejarse a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda. REFORMÁNDOLA declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA

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