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Módulos de Autoformación

Programa de Formación del Defensor Público

Módulo de AutoformaciónAcciones Constitucionales

Autor Lic. Arturo Sierra González

2ª. Edición, Guatemala, mayo 2013

M.A. Blanca Aída Stalling DávilaDirectora General IDPP

M.A. Idonaldo Arevael Fuentes FuentesCoordinador de UNIFOCADEP

Mediación Pedagógica UNIFOCADEP

Tratamiento del Contenido M.A. Idonaldo Arevael FuentesCoordinador UNIFOCADEP

Tratamiento del Aprendizaje Docentes UNIFOCADEPLic. Hugo Roberto SaavedraLic. José Alfredo Aguilar OrellanaLic. Idonaldo FuentesLic. Hans Aarón Noriega Salazar

Tratamiento de la Forma Diseñador GráficoLuis Fernando Hurtarte

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INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

ACCIONES CONSTITUCIONALESLic. Arturo Sierra González

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PRESENTACIÓN

M.A. Blanca Aída StallingDirectora Instituto de la Defensa Pública Penal

Es una satisfacción para el Instituto de la Defensa Pública Penal, presentara los defensores y defensoras públicas, el Módulo “Acciones Constitucionales”,del distinguido tratadista nacional, Licenciado José Arturo Sierra González.

Este documento es el resultado del esfuerzo de esta administración,por proporcionar material adecuado para la formación y actualización de losprofesionales que ejercen la función de defensoría en el Instituto de la DefensaPública Penal.

El Instituto es una entidad que tiene por mandato legal, desempeñar unafunción técnica de carácter social, en ejercicio del derecho de defensa enresguardo del debido proceso a favor de las personas de escasos recursoseconómicos, y nuestra visión institucional es que dicho servicio se preste conalta calidad técnico legal, para que el Instituto a través de la acción de cadauno de los defensores y defensoras públicas, mantenga y consolide su presencia,protagonismo y liderazgo en el sistema de justicia guatemalteco, en beneficiode la población y del estado democrático de derecho.

Para cumplir el objetivo mencionado, es necesario que el defensor ydefensora pública, cuente con una sólida formación, especializada en cadaárea del derecho penal y las disciplinas que están íntimamente relacionadascon éste, en el presente caso como lo es el derecho constitucional procesal.De manera, que el conocimiento de las garantías constitucionales resulta vitalpara que cuenten con los instrumentos legales que les permita velar porqueen el proceso penal, no se vulneren los derechos fundamentales consagradosen la Constitución Política de la República.

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Presentación

IntroducciónJustificaciónPropósito generalObjetivos Generales

ÍNDICE

Capítulo I

Acciones Constitucionales 01Objetivos específicos 02

1. Conceptualización 032. Otras denominaciones 053. El Amparo 06

3.1 Concepto y características. 063.2 Viabilidad contra actos de autoridad. 083.3 Finalidad y ámbito del amparo. 113.4 La Legitimación. 12

a. Legitimación activa. 13b. Legitimación pasiva. 15

3.5 Terceros interesados en el amparo. 173.6 La pretensión del amparo. 183.7 Principios que rigen el amparo. 20

a. Principio de definitividad. 21b. Principio de Instauración del proceso

de amparo e iniciativa de la parte agraviada. 24c. Principio de concreción de un agravio

personal y directo. 25

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Capítulo II

Presupuestos Procesales del Amparo 33Objetivos específicos 34

1. Concepto 352. Presupuesto de temporalidad en la presentación de la acción. 363. Presupuesto de definitividad en el acto reclamado. 384. Presupuesto de legitimación activa del postulante

y legitimación pasiva de la autoridad reclamada. 395. El amparo provisional. 406. Efectos definitivos del amparo. 427. Cumplimiento y ejecución de sentencias de amparo. 45

Ejercicios Sugeridos. 49Actividades de Autoevaluación 50

Capítulo III

Exhibición Personal 51Objetivos específicos 52

1. Conceptualización y características. 532. Bien jurídico protegido y clases. 533. Fundamentación constitucional y procedimiento. 54

Ejercicios Sugeridos. 57Actividades de Autoevaluación 58

d. Principio de la oficiosidad en el impulsodel proceso de amparo. 27

e. Principio de la limitación de pruebas yrecursos en el amparo. 28

f. Principio de la relatividad de los efectosde los sentencias de amparo. 29

Ejercicios Sugeridos. 31

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Capítulo IV

Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos yDisposiciones de carácter general 59

Objetivos específicos 60

1. Constitución y Supremacía Constitucional. 632. Acción Directa de Inconstitucionalidad de Leyes,

Reglamentos y Disposiciones Generales. 66

2.1 Clases de inconstitucionalidad. 682.2 Legitimación e interposición. 692.3 Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. 70

3. Inconstitucionalidad de Ley en Casos concretos. 71

3.1 Conceptualización y finalidad del control. 713.2 Legitimación y competencia para conocer. 743.3 Promoción de la Vía indirecta y Requisitos 743.4 Formas procesales de la Inconstitucionalidad

en Caso Concreto. 77

A. Inconstitucionalidad indirecta como acción. 78B. Inconstitucionalidad indirecta como excepción. 79C. Inconstitucionalidad indirecta como incidente. 80

3.5 Trámite de la Inconstitucionalidad indirecta. 813.6 Inconstitucionalidad Indirecta en Casación. 823.7 Algunos Aspectos del Trámite de la

Inconstitucionalidad indirecta. 85

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4. El Hábeas Data. 87

4.1. Concepto y particularidades. 874.2. El Habeas Data en Guatemala. 884.3. Conveniencia de regulación del Habeas Data

como garantía constitucional. 89

Ejercicios Sugeridos. 91Actividades de Autoevaluación 92Actividades finales de evaluación 93

Citas Bibliográficas 95Bibliografía. 97

Anexos. 991. Amparo. 992. Inconstitucionalidad en caso concreto

como incidente. 103

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INTRODUCCIÓN

De acuerdo al movimiento constitucionalista, la Constitución es el textonormativo supremo de una nación, tomando en cuenta que se le asigna lacima de la jerarquía de las normas jurídicas, presidiendo todo el sistemajurídico. Es un documento jurídico fundamental que contiene la regulaciónnormativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento jurídicode una sociedad política global. En ese sentido, las leyes, reglamentos ydisposiciones generales que integran un sistema jurídico, es en la Constitucióndonde tienen determinado su origen y forma de creación y, sus contenidos, nopueden ir más allá ni tergiversar los mandatos de los preceptos constitucionales.El principio de supremacía de la Constitución debe prevalecer en toda suextensión.

En la Constitución, a la vez, además de la estructura organizativa delEstado, se consignan los derechos fundamentales de los habitantes de unpaís. Los derechos que no son más que la tipificación legal de las libertadesindividuales, en sus diversas variantes, como derechos civiles, políticos, socialesy económicos, están garantizados en la Constitución. Sin embargo, talesderechos que están anunciados en forma general, en abstracto, en el textoconstitucional, para su efectividad, deben ser trasladados o concretizados ala convivencia social de hombres y mujeres. De la letra enunciativa y genéricade la ley fundamental, los derechos deben pasar a ser ingredientes esencialesde la vida cotidiana, de las relaciones sociales y políticas de la nación.

Es precisamente en este punto, en el que se materializa el paso de loabstracto a lo concreto, del enunciado a lo vivencial, donde tienen su razónde ser las denominadas garantías constitucionales, en este trabajo, identificadascomo acciones constitucionales. Los derechos fundamentales serían solo uncatálogo de buenas intenciones, sin la concurrencia de estos instrumentosprocesales o garantías constitucionales, cuya misión fundamental es salvaguardarlos derechos reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución y el

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INTRODUCCIÓN

sistema constitucional. Son medios de protección práctica de los derechos delhombre, que cuando el poder político no los respeta voluntariamente en toda suplenitud, proporcionan el cauce jurisdiccional para hacerlos efectivos en formacoercitiva.

La Justicia o jurisdicción constitucional, en esta línea, cumple una de lasfunciones primordiales del Estado que protege el sistema constitucional, la cualconsiste en velar por la vigencia y respeto de la supremacía constitucional, asícomo ser el agente facilitador de la concretización de los derechos fundamentalesen la vida en sociedad.

Dentro de las grandes funciones del Estado, tradicionalmente, se hareconocido la encomendada al Organismo Judicial, sintetizada en la administraciónde justicia. Es una función arbitral de resolver conflictos entre particulares y deestos con el propio Estado, mediante la aplicación, imparcial e independiente,de la ley a casos concretos.

Dentro de la actividad de administración de justicia, se encuentra lavertiente del proceso penal, que trata, mediante un procedimiento preestablecidoseguido en diversas etapas ante jueces naturales, de ejercitar el ius puniendi,es decir, ejercitar el monopolio del derecho de castigo del Estado a las personasque han cometido delitos. Dentro de este proceso, debe cumplirse con importantesprincipios, garantías y mandatos que forman parte del sistema de derechosfundamentales del hombre. Solo a manera de ejemplo destacamos, el principiode igualdad en la aplicación de la ley penal, la legalidad de la detención, lanotificación de la causa a los detenidos, los derechos primarios de los detenidos,el interrogatorio por autoridad judicial competente con base a la ley, lugar adecuadode detención, el derecho de defensa, el derecho al debido proceso, el derechoal juez natural, la existencia de motivos suficientes para la emisión de autoprovisional de prisión, la presunción de inocencia, la publicidad del proceso, lairretroactividad de la ley, la existencia de delito y pena únicamente cuando estándeterminados por ley anterior a su perpetración y otros.

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INTRODUCCIÓN

Si alguna de estas garantías no son respetadas y no se consiguiese laenmienda por medio de los recursos ordinarios, puede hacerse uso de lasdenominadas acciones constitucionales. De esa cuenta, su conocimiento y dominio,debe ser parte necesaria del acervo informativo y formativo de todo abogado queinterviene en un proceso penal y, particularmente, ejercitando la defensa a eleccióndel procesado, o bien, la defensa pública.

La práctica también nos ha mostrado el uso de las garantías constitucionalesen forma indebida, es decir, no con el fin de proteger un derecho fundamental,sino con la finalidad de obstaculizar un proceso. Ante esta eventualidad, un buenconocimiento teórico-legal y práctico de las instituciones procesales del DerechoConstitucional a que nos referimos, también coadyuva a que el defensor asumauna correcta actitud procesal ante la mala práctica.

El presente módulo, pretende, entonces, proporcionar a los defensorespúblicos, el enfoque teórico de las garantías constitucionales, análisis de suprevisión constitucional y legal, algunas orientaciones y doctrina sentada por laCorte de Constitucionalidad en materia de estos medios procesales, así como unacercamiento a las vicisitudes que plantea la práctica judicial. El contenido, secomplementará con propuesta de estrategias para hacer más viable la asimilación,así como formas de evaluación de lo aprendido.

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JUSTIFICACIÓN DEL MÓDULO

El Módulo Acciones Constitucionales o Garantías Constitucionalesconsta de cuatro capítulos que, en su conjunto, tienden a consolidar en ellector, principalmente el defensor público, el conocimiento y dominio de laactividad y contenido de la justicia constitucional, de los instrumentos procesalesque hacen posible la preeminencia del principio de supremacía constitucionaly de la vigencia efectiva de los derechos de la persona.

Debe recordarse que este tema, dada su trascendencia en laconsolidación de un Estado Constitucional de Derecho, a su vez, premisafundamental del desarrollo integral de un país, requiere no solo la asimilaciónde contenidos, sino el cumplimiento de cada uno de los objetivos terminalesde cada capítulo, lo que involucra una buena formación, cambio de actitudesy conciencia del manejo adecuado, de acuerdo a su naturaleza jurídica, delos instrumentos procesales constitucionales.

Instamos, entonces, a los señores defensores públicos a abordar coninterés y acuciosidad el módulo respectivo, siguiendo los ejercicios sugeridosy las actividades de autoevaluación. Estamos seguros que el resultado logradoserá positivo.

Para una correcta utilización del presente módulo, se le requiere quetenga presente las instrucciones siguientes:

Disponer, además del módulo, del siguiente material bibliográfico jurídico:

a. Constitución Política de la República de Guatemala.b. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.c. Acuerdos normativos emitidos por la Corte de Constitucionalidad.d. Códigos procesales

(penal , c iv i l , labora l , contencioso-admin is t rat ivo) .e. Ley del Organismo Judicial.f. Convención Americana de Derechos Humanos.g. Tres o más gacetas emitidas por la Corte de Constitucionalidad.

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Propósito

Se persigue, en forma general, que al final del módulo, los Abogados quecumplan con la función de servicio público de defensa penal, hayan perfeccionadosu percepción y conocimiento acerca de la jurisdicción constitucional y funciónfundamental, del enfoque doctrinario-legal de las garantías constitucionales y dela doctrina legal sentada por el Tribunal Constitucional, lo que les facilitará unaadecuada aplicación a la práctica, dentro de su función de defensoría públicapenal.

Objetivos Generales:

Al finalizar el módulo respectivo, los Abogados de la defensoría públicapenal puedan:

a. Complementar su visión acerca de la Jurisdicción constitucional y los instrumentos procesales constitucionales, y su función en la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho.

b. Perfeccionar su conocimiento en relación al amparo, su verdadera función, principios, ámbito de aplicación, límites, presupuestos procesales y doctrina del Tribunal constitucional.

c. Perfeccionar su disponibilidad profesional de promover y enfrentaracciones de amparo, dentro de su función de defensoría pública penal,cuando esté en peligro o se haya vulnerado un derecho fundamental.

d. Tener un mejor conocimiento del habeas corpus o exhibición personal,su naturaleza, variedades y verdadera función dentro de las relacionessociales y políticas de un país.

e. Consolidar su percepción y conocimiento acerca de la accióngeneral o directa de inconstitucionalidad, sus limitaciones, alcances,su regulación legal y jurisprudencia constitucional respectiva.

f. Tener un conocimiento más completo en relación a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, sus variedades, regulación,

limitaciones y función dentro de los procesos judiciales.

g. Tener una más completa disponibilidad profesional de promover y enfrentar acciones de inconstitucionalidad general y de inconstitucionalidad en caso concreto.

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Acciones Constitucionales1

1. Conceptualización2. Otras denominaciones3. El Amparo

3.1 Concepto y características.3.2 Viabilidad contra actos de autoridad.3.3 Finalidad y ámbito.3.4 Principios que rigen en el amparo.

a. Legitimación activa.b. Legitimación pasiva.

3.5 Terceros interesados en el amparo.3.6 La pretensión del amparo.3.7 Principios que rigen el amparo.

a. Principio de definitividad.b. Principio de Instauración del proceso de

amparo e iniciativa de la parte agraviada.c. Principio de concreción de un agravio

personal y directo.d. Principio de la oficiosidad en el impulso

del proceso de amparo.e. Principio de la limitación de pruebas y

recursos en el amparo.f. Principio de la relatividad de los efectos

de los sentencias de amparo.

Ejercicios Sugeridos

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Objetivos específicos que se esperausted logre al finalizar este primer

capítulo, son los siguientes:

1. Tener una concepción sólida y pueda explicar, la funciónque cumple la justicia constitucional en un Estado Constitucional de Derecho.

2. Determinar y explicar, qué papel o función juegan las acciones o garantías constitucionales dentro de la jurisdicción constitucional.

3. Identificar la naturaleza jurídica y finalidad que cumple el amparo.

4. Dominar los principios rectores del amparo y su ubicaciónen la legislación guatemalteca.

5. Indicar contra qué tipo de actos va dirigido el amparo yla legitimación en su parte activa y pasiva.

6. Perfeccionar sus habilidades para promover acciones de amparo y para oponerse a acciones de este tipo queestimo improcedentes.

Seguidamente, inicie la lectura, estudio y análisis de este primercapítulo del módulo sobre las acciones constitucionales.

2

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CAPÍTULO I

ACCIONES CONSTITUCIONALES

1. Conceptualización

Cuando se hace referencia a las acciones constitucionales, que es unadenominación usada en otras legislaciones y por algunos autores de DerechoConstitucional, estamos haciendo alusión a las Garantías Constitucionales, que esel término acuñado por la Constitución Política de la República. Las garantíasconstitucionales identifican a determinados instrumentos jurídico procesales que, enforma mediata o inmediata, cumplen el objetivo de mantener la preeminencia de laConstitución sobre toda otra norma. Son verdaderas instituciones constitucionalesprevistas explícitamente por la Ley Fundamental, para salvaguardar los derechosconstitucionales y legales, y el sistema constitucional.

Las acciones o garantías constitucionales son medios procesales que la propiaConstitución pone a disposición de los habitantes de la nación, para sostener, protegery defender sus derechos frente a los grupos sociales y las autoridades, sin los cuales,los derechos, correrían el riesgo de ser puramente retóricos y un buen catálogo debuenas intenciones. Es una protección pragmática y concreta que se otorga a losderechos fundamentales del hombre, pero también, a todo el sistema constitucionalen general.

Las garantías constitucionales, son verdaderos mecanismos procesales,porque proporcionan un acto inicial o acción y delinean un procedimiento para evitarla conculcación de un derecho. Fix Zamudio, con quién nos manifestamos deacuerdo, sostiene que “son instituciones adjetivas o procesales y no de caráctersustantivo, ya que están conformadas para señalar el procedimiento que debe seguirel órgano de control constitucional para reprimir las violaciones a la ley suprema, yreintegrar el orden fundamental infringido” (1). En ese sentido, conforman una nuevadisciplina jurídica que se ha venido desarrollando, identificada como Derecho ProcesalConstitucional.

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Son constitucionales, porque están previstas en la Constitución Política y enla ley de rango constitucional de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;sirven para preservar la preeminencia de la Constitución y el efectivo respeto de losderechos fundamentales determinados en la Constitución, las leyes y tratadosinternacionales; los dos últimos, siempre con asidero, en última instancia, en laConstitución.

La aplicación de estos mecanismos procesales, ha dado lugar, en Guatemala,a la Jurisdicción Constitucional o Justicia Constitucional, la que se perfila con mayorclaridad en países que, como el caso de Guatemala, tienen instituido un TribunalConstitucional permanente, de jurisdicción privativa, que actúa con independencia delos demás organismos del Estado y con una función esencial de defensa del ordenconstitucional. La polémica existencia de la jurisdicción constitucional, diríamos queen nuestro país sí existe y trata de controlar el principio de la efectiva protección delhombre en sus derechos fundamentales y del sistema constitucional.

La jurisdicción constitucional se reconoce como una de las tareas más importantesde un Estado Constitucional de Derecho, que debe fortalecer y no socavar la jurisdicciónordinaria. Por ello, dentro de esta línea, el Tribunal Constitucional, actúa superpuestoa los demás organismos del Estado, ya que sus resoluciones, en materia constitucional,son vinculantes para todo el poder público y órganos del Estado, y tienen plenosefectos frente a todos.

Como garantías constitucionales, la Constitución Política de la República, reconocelas siguientes:

a. El Amparo.

b. La Exhibición Personal.

c. La Inconstitucionalidad General o Directa.

d. La Inconstitucional en caso concreto.

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Tales instrumentos procesales, con sus respectivas especificidades ycaracterísticas propias, tratan de volver a su cauce normal la función pública, cuandoen perjuicio de los individuos, se aparta de los lineamientos constitucionales. Por ello,se ha afirmado, que la jurisdicción constitucional se encarga de tratar y resolver lorelativo al aspecto patológico del orden constitucional.

Las garantías Constitucionales previstas por la Constitución, precedentementeenumeradas, por supuesto que pertenecen al control reparador de constitucionalidaden mayor medida, porque tratan de volver el estado de cosas a su situación normalu original, aunque, algunas de ellas, como se verá oportunamente, también cumplenuna función preventiva, porque operan antes que se produzca un acto vulnerativo delos derechos del hombre.

2. Otras Denominaciones.

Las garantías constitucionales, como remedios constitucionales orientados apreservar las libertades individuales y el sistema constitucional, han sido objeto dediversas denominaciones y clasificaciones. Se les ha denominado accionesconstitucionales, haciendo hincapié en el acto procesal inicial que contiene la declaraciónde voluntad de requerir protección constitucional o de acceso a la jurisdicciónconstitucional. Dentro de esta misma orientación de darle relevancia al acto por mediodel cual se ejercita el poder jurídico de promover justicia constitucional, también seles han llamado demandas constitucionales. Algunos autores se refieren a los procesosconstitucionales, tratando de englobar todo el camino y mecanismos procesales, desdela acción propiamente dicha, hasta la resolución definitiva.

El término garantías constitucionales establecido por nuestra Constitución,contiene el riesgo de confusión con otras instituciones y principios que también se lesha denominado garantías constitucionales, como la del debido proceso, la inviolabilidaddel domicilio, la prohibición de censura previa para el ejercicio de la libertad de expresióny otras. Incluso, a las libertades individuales se les ha identificado como garantíasconstitucionales o garantías individuales.

Lo cierto es que debe distinguirse que, en el sistema jurídico del país, laterminología “garantías constitucionales” abarca los medios procesales que promuevenla protección de las normas fundamentales o la supremacía constitucional, comotambién los remedios jurídicos de índole procesal destinados a reintegrar los derechosde las personas, cuando han sido violados por el poder público, o bien, a evitar oprevenir su vulneración cuando exista una amenaza inminente, con motivos ciertos,de su conculcación.

A cont inuación nos refer i remos a el los en forma part icular izada.

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3. El Amparo.

3.1 Concepto y Características.

La institución del amparo constituye una de las garantías constitucionales másdifundidas, conocidas y prestigiosas dentro de la justicia constitucional, que perfila lascaracterísticas de un auténtico proceso constitucional.

El amparo tiene por finalidad propia proteger los derechos reconocidos por laConstitución, las leyes y tratados internacionales, en contra de toda conculcación,limitación, restricción o amenaza arbitraria, generada por la actividad de órganos delEstado o de particulares, equiparados en su actividad a una función pública. Trata desalvaguardar las libertades del hombre sistematizadas en derechos, con la únicaexcepción de la libertad individual, porque ésta se encuentra tutelada por la ExhibiciónPersonal o habeas corpus.

El amparo tiene su campo de acción garantista, cuando existe abuso de podero arbitrariedad del poder público en perjuicio de hombres o mujeres, porque el poderdel Estado tiene sus límites o confines donde principian los derechos de las personas.Precisamente, por esta dependencia, es que se ha afirmado que la institución delamparo está relacionada muy estrechamente con todo lo relativo a la teoría del poderpúblico, la fundamentalmente, en lo que toca al exceso, abuso de poder o arbitrariedad.Es viable contra cualquier tipo de violación propiciada en el ejercicio de función pública,hacia la plenitud de derechos reconocidos por la Constitución y las leyes.

La teleología del amparo nos confirma que la actuación de los organismosinstituídos y de toda expresión de función pública es limitada, porque están reguladospor la Constitución y las leyes. El ejercicio de la función pública debe realizarse dentrode los límites que señala la ley fundamental y las leyes ordinarias y, por ende, cualquierdesvío de los cauces normativos que implique arbitrariedad en perjuicio de personaalguna, justifica la concurrencia del amparo.

En consonancia con lo esbozado, la Constitución Política de la República y laLey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, coinciden en determinarque se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazasde violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando laviolación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, yprocederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridadlleven implícito, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitucióny leyes garantizan.

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Del precepto, se aprecia que, el amparo, tal como lo ha reconocido reiteradamentela Corte de Constitucionalidad (2), “cumple dos funciones esenciales:

una preventiva y otra restauradora o reparadora.

La función preventiva funciona cuando se denuncia amenaza de violación aun derecho garantizado constitucional o legalmente, siendo condición que la amenazaque se desea evitar sea inminente y provenga de un acto de autoridad. En tal caso,el Tribunal que conoce del amparo, debe ordenar las medidas de prevención para queno se consume la inminente amenaza.

La función reparadora o restauradora acciona cuando se denuncia unaefectiva violación a un derecho, en cuyo caso, el Tribunal de Amparo debe reparar laviolación, restablecer al afectado en el goce de sus derechos transgredidos y declararque el acto de autoridad que se impugna no le afecta a la persona por contravenir orestringir sus derechos garantizados en la Constitución o la ley.

Tal como está previsto en el sistema jurídico del país, el amparo tiene lanaturaleza de un singular proceso constitucional. Se inicia por medio de una accióno demanda de amparo, la cual conlleva como contenido una pretensión que consisteen que se mantenga a la persona en el goce de sus derechos cuando se trata deamenaza, o bien, se le restituya en el goce de sus derechos anulando el acto arbitrario,en caso de violación consumada. A partir de la acción, se realiza la constitución deuna relación procesal entre partes – sujeto activo y sujeto pasivo -, se desarrolla unconjunto ordenado y sistemático de actos como audiencias a las partes, período deprueba, alegatos, día y hora para la vista, finalizando con la emisión de sentencia.”

El proceso es constitucional, porque está primariamente instituido en laConstitución, cumple la finalidad de proteger derechos garantizados explícita oimplícitamente en la Constitución y, en última instancia o mediatamente, tambiéncumple la función de mantener el orden constitucional y la primacía de la Constitución.

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3.2 Viabilidad del Amparo contra Actos de Autoridad.

De acuerdo a lo dicho, es viable ejercitar el amparo en contra de actuacioneso acciones estimadas arbitrarias del poder público y, excepcionalmente, en contra dealgunos entes privados que en algunos actos concretos y singulares, en cuanto aefectos, se asimilan a una función pública, por cuanto imponen una conducta obligatoriaa una persona. El amparo solo se puede deducir en contra de actos de autoridad, seafirma, haciendo alusión a los investidos de función pública.

El poder público está estructurado en la Constitución Política, primariamentey complementado en algunas leyes ordinarias. Lo integran un conjunto de órganos,funcionarios y dependencias que, por delegación de la soberanía o poder soberanoque radica en el pueblo, cumplen una serie de funciones públicas que atañen alfuncionamiento del Estado y la consecución del bien común.

La manifestación más sobresaliente del poder público, la constituyen losOrganismos del Estado que cumplen con las funciones tradicionales: Legislativa,Ejecutiva y Judicial. A estos se agregan nuevos órganos que han ido surgiendo, comoel Tribunal Supremo Electoral, Corte de Constitucionalidad, Procuraduría de DerechosHumanos y otros.

De la misma manera, las entidades descentralizadas y los entes autónomos,que forman parte de la organización horizontal o descentralizada del Estado.

De esa cuenta, el amparo no es procedente en contra de personas particularespor no ostentar poder público y, por ende, no ejercer ninguna autoridad, salvo aquellasque, como casos muy excepcionales, determina el artículo 9 de la Ley de Amparo,Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Tal norma, en efecto, asimila a la categoríade autoridad a determinadas personas o entidades que, sin ejercer estrictamente poderpúblico, en un determinado momento, accionan imponiendo un comportamiento apersonas particulares.

El artículo 9 citado prescribe que “podrá solicitarse amparo contra el poderpúblico, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondosdel Estado creadas por ley o concesión o las que actúan por delegación de los órganosdel Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante.Asimismo podrá solicitarse contra entidades a las que debe integrarse por mandatolegal y otras reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades,sindicatos, cooperativas y otras semejantes. El amparo procederá contra las entidadesa que se refiere este artículo, cuando ocurrieren las situaciones previstas en el artículosiguiente o se trate de prevenir o evitar que se causen daños patrimoniales profesionaleso de cualquier naturaleza”.

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Nótese que de acuerdo al precepto transcrito, es válido el amparo:

a. Contra órganos o funcionarios estatales centralizados (organización verticalque inicia con el Presidente de la República, Secretarías, Ministerios deEstado, Direcciones generales, etcétera, en orden descendente).

b. Contra entidades descentralizadas y autónomas (organización horizontal como Municipios, Universidad de San Carlos de Guatemala, Banco de Guatemala y otros).

c. Contra entidades sostenidas con fondos del Estado creadas por ley.

d. Contra entidades que actúan por delegación de los órganos del Estado,en virtud de contrato, concesión u otro régimen semejante (empresas privadaspero concesionarias del Estado).

e. Contra entidades a las que debe integrarse por mandato legal(caso de los Colegios Profesionales).

f. Contra otras entidades reconocidas por la ley como partidos políticos.

g. Asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes.

Éstas últimas, son las entidades que no siendo propiamente estatales, y otras, quesiendo personas de derecho privado, son susceptibles de acción de amparo. Debeenfatizarse, que no se le otorga viabilidad al amparo en contra de personas particularesindividuales, sino únicamente de carácter colectivo.

Es factible deducir el amparo en contra de expresiones del poder público, y esteúltimo, se manifiesta el amparo por medio de actos, resoluciones, disposiciones generaleso leyes, es la razón por la cual, la ley constitucional específica, indica que procederá encontra de actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad, siempre que llevenimplícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y leyesgarantizan. El hecho agraviante que perturba un derecho fundamental debe provenir dealguien, individual o colectivo, que tenga la calidad de autoridad. Solo el que ostenteautoridad puede ejercitar una fracción de poder público, ya que, el texto constitucional,ha delegado el ejercicio del poder a quienes ejercen funciones públicas.

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En otros términos, con base al texto constitucional, únicamente la autoridad puedeefectuar actos de ordenar, mandar impositivamente un comportamiento y, de ese modo,determinar unilateralmente la conducta de otras personas.

Autoridad es la persona o grupo de personas con autorización fundada en laConstitución y la ley para ejercitar una fracción del poder público.

Un acto de autoridad, consecuentemente, es toda actuación de una persona uórgano investido legalmente de función pública, que conlleva la orden impositiva de uncomportamiento, para el que existe la posibilidad cierta de hacerlo cumplir coercitivamente.De ahí que, el acto de autoridad, debe estar integrado por los siguientes elementos:

ü Debe haber una actuación (acto, resolución, emisión de disposición o leyde autoridad).

ü Debe emanar de una persona u órgano con investidura legal de función pública.

ü La actuación debe contener la orden obligatoria de un comportamiento.

ü Posibilidad de hacer cumplir coercitivamente el comportamiento.

Para que un acto de autoridad sea redarguible mediante amparo, entonces,además de provenir de alguien que cumple funciones públicas, debe contener lascaracterísticas de imperatividad, unilateralidad y coercibilidad.

Imperatividad es la potestad que se tiene de imponer una conducta con carácterobligatorio. La unilateralidad es la posibilidad de determinar un comportamiento por síy sin la aprobación de otra autoridad. Es potestad de imponer conducta obligatoria porsí sola. La coercibilidad es la potestad de hacer cumplir el comportamiento ordenado,por la fuerza.

Dadas las tres características apuntadas que deben confluir en un acto deautoridad susceptible de amparo, se debe afirmar que, únicamente están sujetos a suámbito los actos definitivos efectuados por órganos de decisión, de ejecución y de controlo fiscalización. Están fuera de los efectos del amparo los actos emanados de órganosde consultoría, pues tal tipo de órganos no tienen la potestad de crear, modificar oextinguir, por sí mismos, situaciones de hecho o jurídicas. Por no ser órganos de decisión, no pueden imponer comportamientos por sí mismos y no los pueden hacer cumplircoercitivamente, por lo que carecen de las potestades de imperatividad, unilateralidady coercibilidad.

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El acto de autoridad, por otra parte, puede asumirse en dos formas:

a. Por medio de actos positivos constitutivos de una conducta de hacer. Lamayoría de actuaciones del poder público se concretizan mediante lamodalidad de hacer, y dentro de ellas, las vulnerantes de la Constitucióno la ley.

b. Por medio de una conducta negativa de no hacer, que es un comportamientode omisión o abstención de una conducta constitucionalmente ordenada.Es un incumplimiento de lo ordenado en la Constitución o en la ley. Es elcaso, como ejemplo, de no resolver una petición presentada oportunamentea la autoridad, dentro del plazo de treinta días, límite máximo fijado por laConstitución para resolver peticiones individual o colectivamente formuladas.

La relevancia de las dos modalidades del acto de autoridad o acto reclamado, esen cuanto a los efectos que debe producir la sentencia que resuelve el amparo. Si setratase de un acto positivo de la autoridad, la orden de la sentencia será el de restituiral agraviado en el pleno goce de la garantía violada, anulando o dejando sin efectosjurídicos la conducta que no se ajusta a la norma constitucional o legal. Si por el contrario,se tratase de un acto negativo, la sentencia se orientará a obligar a la autoridad responsablea que actúe respetando la garantía vulnerada y cumpla con la conducta ilegalmenteomitida, pues una conducta omisa da lugar a una orden de hacer.

3.3 Finalidad y Ámbito del Amparo.

El amparo, de acuerdo a lo desarrollado, cumple la finalidad de protegerprocesalmente el efectivo ejercicio de los derechos del hombre en las relaciones socialesy políticas, cuando el poder público mediante actos de autoridad es remiso en garantizarlosy, por el contrario, los vulnera, limita o amenaza con ponerlos en riesgo. Esa funciónprotectora o garantista en su vertiente reparadora o preventiva, sería la finalidad inmediatay específica del amparo, aunque no debe pasar desapercibido, que tal medio procesaldel Derecho Constitucional, también responde a una finalidad mediata de restablecer elorden constitucional conmocionado, que se genera cuando el Estado viola el derecho deuna persona.

Mas allá de su finalidad específica, el amparo, además, es una importante instituciónprocesal que coadyuva al respeto y vigencia del principio de supremacía de la Constitución.

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La Constitución de la República ordena (artículo 265) que no hay ámbito que nosea susceptible de amparo y éste procederá siempre que leyes, disposiciones, resolucioneso actos de autoridad impliquen una amenaza, restricción o violación a derechos garantizadospor la Constitución y las leyes. Ámbito, significa espacio comprendido dentro de límitesdeterminados, de ahí que, debe entenderse que la voluntad constituyente es darleprocedencia al amparo en contra de actos de autoridad vulnerantes, generados encualquier espacio de la actuación del Estado. Siempre que haya expresión de funciónpública, tendrá acceso el amparo. Por esta razón, dentro del sistema jurídico guatemalteco,el amparo tiene procedencia dentro de la actividad administrativa del Estado o administraciónpública y dentro del ámbito judicial. Es viable el amparo en contra de actos de autoridadadministrativos y en contra de actos de autoridad judicial.

Debe advertirse, que en respeto del principio de independencia judicial y deexclusividad de la administración de justicia por parte del Organismo Judicial y sustribunales, en otras legislaciones no se admite el amparo en materia judicial, dejándolovigente únicamente para el ámbito administrativo. Esto ha evitado, las conocidas friccionesque se pueden dar entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria.

También es importante señalar, que la Corte de Constitucionalidad, ha sentadodoctrina legal en el sentido de señalar la improcedencia del amparo en contra deresoluciones señaladas de agraviantes, pero emitidas dentro de un proceso de amparo.No es dable deducir amparo en contra de resoluciones dictadas dentro de un amparo,el sentido lógico, es proteger la finalidad y eficacia del propio amparo ya que, casocontrario, se daría lugar a impugnaciones ilimitadas que imposibilitarían la efectivaejecución de mandatos reparadores de derechos, ordenados dentro de un amparo.

3.4 La Legitimación en el Amparo.

El término legitimación, atiende a la calidad de los sujetos procesales, determinandosi reúnen los requisitos que los habilitan para desempeñar la función de parte dentro dela relación procesal.

La legitimación en el proceso de amparo es la situación en que se encuentran laspartes (postulante y autoridad reclamada), respecto de la pretensión que se discute enel proceso, la que los hace aptos o habilitados para comparecer procesalmente, ya seapara promover el acogimiento de la pretensión o para clarificarla u oponerse a ella, y pararesponder de los efectos de la sentencia. La legitimación es una condición ineludible delas partes que se concretiza, incluso, antes del ejercicio de la acción de amparo y estádeterminada por la relación con el acto vulnerativo o acto de autoridad. Según esa relación,alguien tendrá legitimidad para ser postulante de un amparo o legitimidad activa, y laautoridad tendrá legitimidad pasiva para responder válidamente de los efectos de unamparo.

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Se infiere que hay dos clases de legitimación: la activa y la pasiva. Cuando la legitimación se aprecia en la persona que promueve el amparo o personapostulante, nos referimos a la legitimación activa. Cuando tal requisito procesal se apreciaen la persona o entidad pública contra la que se promueve el amparo, nos referimos ala legitimación pasiva.

a. Legitimación Activa.

De acuerdo al texto constitucional, puede usar la vía del amparo, toda persona queestime es amenazada de violación a sus derechos o que la violación se haya consumado.La inferencia es que está legitimada para promover amparo toda persona, natural o moral,que pueda ser titular de derechos y que invoque un interés directo y personal.

Hay dos aspectos en la legitimación activa:

a.) La capacidad de ser parte en el proceso, condición que tienen todas las personasque tengan la posibilidad de ser titulares de derechos (capacidad de goce yejercicio);

b.) Que el titular de derechos fundamentales, invoque un interés directo, personaly legítimo, con lo cual, la acción de amparo la debe intentar la persona directamenteafectada en sus derechos por un acto agraviante.

Para promover amparo, no se acepta legalmente la acción popular. Es una acciónpersonal, una gestión procesal de la persona afectada en forma directa, lo que no excluyela comparecencia por medio de representante legal con las formalidades respectivas.También se excluyen de la regla general, las instituciones que defienden intereses colectivoso difusos como el Procurador de los Derechos Humanos y el Ministerio Público.

En síntesis, de acuerdo a nuestro ordenamiento normativo, tienen la potestad depromover amparo como titulares de derechos y siempre que ostenten un interés directo,personal y legítimo: las personas físicas, nacionales o extranjeras y las personas jurídicaso morales, nacionales o extranjeras. También están legitimados para hacerlo, el MinisterioPúblico y el Procurador de los Derechos Humanos, cuando se trate de proteger losintereses que les han sido encomendados, en cuyo caso no es exigible el requisito deostentar un interés directo y personal.

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Se apuntan a continuación, algunas tesis sustentadas en sus resoluciones por laCorte de Constitucionalidad, en relación a la legitimación activa:

1.1 No está conferida legitimación activa al particular, individualmente considerado,para impugnar mediante amparo disposiciones cuyos efectos son generales.

1.2 La falta de legitimación activa deviene del hecho de que entre la autoridadimpugnada y el presunto agraviado no existe ninguna relación jurídica quese hubiese generado con ocasión de la emisión del o los actos contra los que se reclama.

1.3 Los órganos centralizados no están legitimados por sí para instar amparo a favor del Estado.

1.4 Se reconoce la legitimación de órganos estatales con rango autónomo, dotados por la ley de personalidad jurídica, para instar por sí y a favor propioel amparo.

1.5 La delegación de personería adolece de deficiencias y esto hace que quiéncomparece carezca de la representación suficiente para promover el amparo.

1.6 No adquiere legitimación activa el funcionario que comparece en forma personal a instar el amparo a favor del órgano que integra.

1.7 No se reconoce legitimación activa a los socios de una entidad mercantil cuando, sin que se les haya conferido representación legal, instan amparoa favor de esa agrupación colectiva.

1.8 Se acepta la postulación del amparo a favor de sí mismo, pero no a favor de terceros, aunque haya existido la posibilidad de que los derechos de éstos hubieran sufrido vulneración por la emisión del acto contra el cual sereclama.

1.9 Se reconoce la legitimación activa del Ministerio Público para la defensa delos intereses que le han sido encomendados.

1.10 Se reconoce la legitimación activa de entidades u órganos del estado que defienden derechos o intereses difusos.

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b. Legitimación Pasiva.

La legitimación pasiva es la situación o relación de la parte demandada o autoridadreclamada dentro de un proceso de amparo, respecto de la pretensión denunciada ydiscutida, la que la habilita a comparecer para clarificar u oponerse a la pretensión hechavaler y responder del efecto imperativo de la sentencia. Se refiere a la persona, entidadpública u órgano del Estado contra quién se promueve el amparo, y debe ser la generadoradel acto de autoridad lesivo al derecho de una persona.

Para la legitimación pasiva debe estar latente una relación entre postulante, actoreclamado y autoridad reclamada, determinada por el acto de autoridad lesivo, en cuantoa quién lo generó y derechos de quién perjudicó. A manera de ejemplo, si se deduceamparo en contra del pleno de la Corte Suprema de Justicia, por un acto reclamadoconcretizado en una resolución definitiva que emitió la Cámara Penal de la Corte Supremade Justicia, no hay legitimación pasiva, porque el acto agraviante no lo produjo la entidadcontra la que se acciona.

En líneas anteriores se desarrolló lo relativo a las entidades y órganos del poderpúblico que pueden ser sujetos pasivos de una acción de amparo, según lo señala elartículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo queno se hará nueva referencia. Únicamente debe enfatizarse que fuera de los casos deexcepción que señala la misma norma, de algunas entidades privadas que podrían tenerlegitimidad pasiva para ser demandadas de amparo, las personas particulares carecende legitimación pasiva para ser vinculadas a un proceso de amparo, por no ser generadorasde actos de autoridad. En casos de vulneración de un derecho fundamental por unapersona particular, se tiene el camino de plantear y deducir su pretensión ante los tribunalesde la jurisdicción ordinaria, en la vía procesal correspondiente. Con esa orientación, laCorte de Constitucionalidad ha afirmado que:

“La finalidad del amparo no es resolver conflictos entre los particulares, pues lasleyes ordinarias contemplan procedimientos y recursos por los que se pueden dirimir talescontroversias, no siendo entonces el amparo, el sustituto de estos mecanismos de defensa,porque ello haría nugatoria la administración de justicia ordinaria, mientras que la funcióndel amparo en el orden administrativo consiste en garantizar el debido proceso a la misma,de conformidad con la normativa que le es propia”. (Gaceta 30, página 83, expedientenúmero 211-93).

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A continuación se apuntan algunas tesis sustentadas por la Corte de Constitucionalidaden sus resoluciones, en cuanto a la legitimación pasiva:

1.1. La naturaleza jurídica del acto que se reclama hace que éste carezcade alguno de los elementos de unilateralidad, imperatividad o coercibilidad, por los que puede reputarse acto de autoridad, y ello conlleva como consecuencia que a quién lo emitió, aunque ejerza elpoder público, no se le pueda considerar legitimado pasivamente enun proceso de amparo.

1.2. La persona contra la que se promueve el amparo no ejerce ningún tipo de autoridad; por consiguiente, carece de legitimación pasiva eneste proceso.

1.3. Carecen de legitimación pasiva los órganos de consulta, por no poderemitir actos de autoridad con las características de unilateralidad, imperatividad y coercibilidad.

1.4. No tiene legitimación pasiva la autoridad que se limita a ejecutar unaorden dictada por otra autoridad en ejercicio de una determinada función pública.

1.5. Ostenta legitimación pasiva al tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,la persona con carácter privado que ejerce autoridad sobre uno de sus asociados o agremiados.

1.6. Es procedente el amparo promovido contra entidades de derecho privado que sometan de hecho a un particular a su propio poder y cuando las circunstancias, que calificará el Tribunal correspondiente,aconsejen tal protección, por su carácter realista y despojado de formalismos.

1.7. Adquiere legitimación pasiva la agrupación de seres humanos que, aunque carece de personalidad jurídica, ejerce un poder de hecho que, semejando al poder público, lesiona derechos fundamentales de particulares.

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3.5 Terceros Interesados en el Amparo.

El tratamiento de la legitimación en el proceso de amparo, determina las dos partesimportantes que se dan dentro de tal relación procesal: el postulante de la acción o sujetoactivo y la autoridad reclamada o sujeto pasivo. Sin embargo, adicionalmente a las dospartes destacadas, la legislación específica admite la posibilidad de que puedan participardentro del proceso de amparo, otras personas con la calidad de terceros interesados que,en esencia, son personas con interés directo en la pretensión que motiva el amparo. Losterceros interesados pueden ser llamados al proceso por noticia de las partes o porqueel Tribunal que conoce del amparo, lo estime oportuno.

El efecto procesal que se produce cuando son ligados a un proceso de amparotales personas, es que se les corre audiencia en la misma forma que a las partes originarias,son tenidos como parte en el proceso y, por consiguiente, pueden gestionar, hacerpeticiones, aportar pruebas, participar en las vistas, impugnar mediante recursos y quedan sujetos a los efectos de la sentencia final.

El artículo 34 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidadordena que “ si la autoridad, persona impugnada o el solicitante de amparo tuviesenconocimiento de que alguna persona tiene interés directo en la subsistencia o suspensióndel acto, resolución o procedimiento, ya sea por ser parte en las diligencias o por teneralguna otra relación jurídica con la situación planteada, están obligadas a hacerlo saberal tribunal, indicando su nombre y dirección y, en forma suscinta, la relación de tal interés.

En este caso, el Tribunal de Amparo dará audiencia a dicha persona en la mismaforma que al Ministerio Público, teniéndosele como parte “. Se aprecia, sin ningún esfuerzointerpretativo de la norma transcrita, que la condición básica para ser vinculado comotercero, es que la persona tenga un interés directo o personal en la subsistencia osuspensión del acto reclamado, lo que lo liga positiva o negativamente a la pretensiónhecha valer en la acción constitucional.

Las personas que tienen interés en la subsistencia del acto reclamado, son aquellasque haciendo causa común con la autoridad reclamada, pretenden el mantenimiento delacto de autoridad señalado como lesivo, porque les produce algún tipo de beneficio oconservación de un derecho subjetivo. Por el otro lado, las personas que tienen interésdirecto en la suspensión del acto reclamado, son aquellas que les interesa el acogimientode la pretensión del amparo y se anule el acto reclamado, bien sea porque recuperan elejercicio de un derecho subjetivo o adquieren algún tipo de beneficio.

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A la única institución que se le tiene como parte obligada en el amparo, sin queposea un interés directo con la pretensión o el acto reclamado, es el Ministerio Público.Esto es por mandato legal, que, a no dudar, toma en cuenta que una de las funcionesde tal ente es velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.

En la práctica, reiteradamente se ha incurrido en el vicio que, las partes, proponenal Tribunal ligar al proceso de amparo a entidades o personas que no tienen ningún interésdirecto en el mantenimiento del acto reclamado o en el acogimiento de la pretensión, yel tribunal de amparo accede, lo que desnaturaliza la institución del tercero interesado.

3.6 La Pretensión del Amparo.

Toda acción procesal tiene como contenido una pretensión. Por medio de la acción,que es el medio procesal de acceso a la jurisdicción, se persigue una cuestión de fondoque puede ser el reconocimiento de un derecho, su confirmación, una declaración, etcétera.

Por medio de la demanda o acción de amparo se ejercita una pretensión, y éstadebe quedar claramente determinada en la petición que formula el postulante al Tribunal.No puede haber una acción de amparo sin pretensión constitucional.

La pretensión de amparo es la declaración de voluntad formulada por el postulanteal Tribunal de Amparo, requiriéndole la anulación de un acto de autoridad concreto quele lesiona una libertad o derecho personal y propio y, en consecuencia, que ordene laimplementación de las medidas necesarias para preservar o restablecer su libre ejercicio,ya que, el acto de autoridad ha sido emitido con abuso de poder o de arbitrariedad.

El planteamiento de la pretensión de amparo por medio de la acción respectiva,genera el emplazamiento y la contestación por parte de la autoridad reclamada. Pretensióny contestación, conforman el objeto del proceso de amparo y, el fallo del Tribunal, debeanalizar, valorar y ser congruente con tales elementos. Por ello, hemos sostenido que lapretensión en el amparo, busca obtener una resolución definitiva de corte declarativa,pero a la vez, de condena.

Persigue una sentencia declarativa, cuando el postulante requiere que el TribunalConstitucional de Amparo acuerde el reconocimiento de un derecho personal, así comola suspensión definitiva o anulación del acto de autoridad causante de la vulneración deun derecho. Pero también se requiere un efecto de condena, cuando se pretende que elTribunal respectivo acuerde el restablecimiento o preservación del derecho perturbadoy, en consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para hacer efectivo elrestablecimiento o preservación, más las sanciones de rigor.

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Dos elementos esenciales integran la pretensión de amparo:

1) La causa pretendida, la que consiste en la denuncia de vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental, por medio de un actode autoridad. Es la base, fundamento o presupuesto de hecho o material de la pretensión, y es la que genera el origen y da impulso a la acción procesal.

2) El petitum, centralizado en la petición de suspensión definitiva o anulacióndel acto de autoridad lesivo, así como el reconocimiento, restablecimientoo preservación del derecho perturbado y la implementación de medidas quehagan efectivo su libre ejercicio.

La composición de la pretensión del amparo, es la que permite asentar, que en el procesode amparo, únicamente se deben probar dos extremos fundamentales:

1. La existencia real o ejecución cierta de un acto de autoridad o acto reclamado,en las circunstancias denunciadas por el postulante del amparo, que constituye una cuestión fáctica que requiere de prueba.

2. Si ese acto reclamado concreto pone en inminente peligro de vulneración o vulnera algún derecho fundamental del sujeto activo. Esto, es más una cuestión de derecho, de comparación causal entre acto reclamado y perturbación de un derecho fundamental personal.

El artículo 21 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentrode los requisitos de la petición de amparo, incluye: “ d) Especificación de la autoridad,funcionario, empleado, persona o entidad contra quién se interpone el amparo; e) relaciónde los hechos que motivan el amparo; f) indicación de las normas constitucionales o deotra índole en que descansa la petición de amparo con las demás argumentaciones yplanteamientos de derecho; “. Tal parte del precepto, se está refiriendo, precisamente,a la pretensión del amparo que debe ir determinada en forma precisa en la demanda deamparo.

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3.7 Principios que rigen el Amparo.

a. Principio de Definitividad.

b. Principio de Instauración del Proceso de Amparo a Iniciativa de la Parte Agraviada.

c. Principio de Concreción de un Agravio Personal y Directo.

d. Principio de Oficiosidad en el Impulso del Proceso de Amparo.

e. Principio de la Limitación de Pruebas y Recursos en el Amparo.

f. Principio de la Relatividad de los efectos de las Sentenciasde Amparo.

Tal como lo hemos afirmado precedentemente, el amparo tiene la naturaleza jurídicade un proceso y, dentro de este género, es un proceso constitucional.

Se inicia con una acción o demanda de amparo, que es el poder de instar laactuación de la jurisdicción constitucional que tiene toda persona, con el objeto de quese pronuncie acerca de una pretensión constitucional. Tal acción da lugar a una relaciónjurídica procesal de carácter contenciosa entre partes; se desarrolla un procedimiento,rendición de pruebas, vista, emisión de sentencia, impugnación por medio de recursosy ejecución de sentencia.

Sin embargo, el proceso tiene sus características muy propias y peculiares, porquese trata de discutir una pretensión que tiene su asidero en la Constitución. Como se tratade la lesión o peligro de lesión de un derecho garantizado constitucionalmente, es unacuestión que requiere de una solución pronta y ágil, de ahí que, se trata que el amparocontenga un procedimiento breve, sencillo, rápido y eficaz. A esto, debe agregarse que,como en el amparo se plantea una cuestión que no ha podido ser resuelta en las instanciasordinarias, el amparo, es un instrumento procesal de carácter extraordinario y subsidiario,que debe resolver más aspectos de constitucionalidad que de legalidad.

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Como derivado de la especial naturaleza del amparo que se resumiría en ser unproceso constitucional, breve y rápido, extraordinario y subsidiario; se han diseñado ensu conformación, desenvolvimiento y efectos, una serie de principios o reglas de validezque se deben tomar en cuenta en la regulación del amparo.

Tales principios se refieren a premisas o presupuestos que hay que atender antesde la formulación de un amparo, unos, otros a requerimiento, dentro de las etapas delprocedimiento, en la sentencia y en su ejecución. La aceptación de tales principios varíade acuerdo a las legislaciones de los respectivos países, aunque, podríamos afirmar, quehay cierta coincidencia en su aplicación e incorporación a los respectivos sistemasnormativos. Nos referimos a continuación a tales principios.

a. Principio de Definitividad.

Este principio es de los más importantes del amparo, y deriva precisamente de sucarácter extraordinario y subsidiario. Enuncia como una obligación del postulante, queantes de acudir a ejercitar acción promoviendo la vía del amparo, debe agotar los recursosy procedimientos regulados, que permitan en forma eficaz, combatir, variar o revocar elacto de autoridad presuntamente lesivo que se denuncia en el amparo.

De esa cuenta, el Tribunal Constitucional de Amparo, antes de efectuar el estudiocomparativo y de fondo en relación al acto reclamado, debe cerciorarse que este últimohaya asumido un estado procesal de definitividad, lo que significa que, el acto de autoridadya no pueda ser impugnado por medio de ningún recurso previsto y, por ende, ya seasusceptible de modificación, anulación o revocatoria.

Sin esa condición de definitividad, el Tribunal de Amparo tiene vedado entrar alestudio de fondo de la pretensión constitucional.

Este requisito procesal lo tiene contemplado la legislación guatemalteca. Así, elartículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ordena enla parte conducente:”..Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos:..h)En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en laley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente deconformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho usoel interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza,restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan..”. Porsu parte, el artículo 19 del mismo cuerpo legal indica: “ Para pedir amparo, salvo casosestablecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judicialesy administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidadcon el principio del debido proceso”.

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Se aprecia de las dos normas citadas que, el estado de definitividad, se exige enel orden administrativo y judicial, y la única diferencia entre ambas normas radica en que,el primer precepto se refiere ampliamente a agotar procedimientos y recursos, mientrasque el segundo precepto solo se refiere a recursos, siendo, en este sentido, complementarios.

La Corte de Constitucionalidad, por su parte, ha emitido innumerables fallos en loscuales ha exigido el cumplimiento del principio de definitividad. Para ilustración extractamosuna parte del siguiente fallo: “ El amparo es un medio extraordinario y subsidiario de laprotección a las personas contra los actos de autoridad que impliquen amenaza o violaciónde sus derechos, por lo que previamente a solicitarlo en materia judicial o administrativa,debe cumplirse con determinadas condiciones procesales, entre las que se encuentranla de definitividad del acto contra el que se acude en amparo, contenida en el artículo 19de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Esta norma estableceque para pedir amparo, salvo los casos establecidos en esta ley, deben previamenteagotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilanadecuadamente los asuntos conforme el debido proceso” (Gaceta número 44, página427, expediente número 1287-96).

Debe repararse que, al principio que analizamos, la doctrina le reconoce algunasexcepciones. Algunas de tales excepciones han sido aceptadas por la Corte deConstitucionalidad en su jurisprudencia, y una de ellas está prevista legalmente. Cuandodecimos excepciones al principio de definitividad, aludimos a ciertas situaciones o supuestosde hecho en los que, aún no estando agotados los procedimientos o recursos ordinariosreglados por la ley para combatir el acto reclamado, el Tribunal que conoce del amparo,no hace aplicación del principio de definitividad y entra a conocer del fondo de la pretensiónde amparo, atendiendo a la singularidad del acto reclamado, del agravio, de la eficaciade las instancias ordinarias o de la función de quién promueve la acción de amparo.

Principales casos de excepción:

a) Amparos promovidos por personas o funcionarios públicos reconocidos porla ley, con una función de defensa de intereses colectivos o difusos.La razón que fundamenta esta excepción es que, el funcionario que cumplecon una función de defender intereses de la colectividad o de grupos depersonas, generalmente no figuran como parte en los expedientes, principalmente, administrativos, y tal situación, no les permite hacer uso derecursos ordinarios, ya que, estos, están previstos únicamente para las partes.

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Esta es una excepción reconocida por la legislación guatemalteca para el MinisterioPúblico y el Procurador de los Derechos Humanos. En efecto, el artículo 25 de la Leyde Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad indica que “ El Ministerio Públicoy Procurador de los Derechos Humanos tienen legitimación activa para interponer amparoa efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados”. En esta forma, laCorte de Constitucionalidad, ha interpretado en varias resoluciones el precepto transcrito.A manera de ejemplo se transcribe lo conducente de una de ellas. El Tribunal afirmó: “También debe puntualizarse que el Procurador de los Derechos Humanos al defenderintereses difusos de la colectividad de conformidad con la Constitución Política de laRepública, posee legitimación activa para el presente amparo; y la circunstancia de actuaren ejercicio de tal función, impugnando una decisión de autoridad general, que afectala colectividad y no un interés singular, lo sustrae de la obligación de agotar los recursosadministrativos establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Instituto Nacionalde Electrificación”. (Gaceta número 40, página 178, expediente número 94-96).

b) Amparos interpuestos por personas que no fueron parte en un juicio o le son extrañas, pero que resultan afectadas en sus derechos por la decisiónjudicial tomada dentro del juicio.

La justificación de la excepción al principio de definitividad es similar a la primera.La personas que no fueron parte en un juicio por no haber sido emplazadas, no pudieronhacer uso del derecho de defensa y menos interponer los recursos ordinarios que la leyprevé, y habiéndose ya emitido resolución definitiva que no deja ninguna posibilidad apromover una tercería excluyente o de preferencia, quedan en estado de indefensióncuando han sido afectadas en sus derechos por la decisión judicial tomada.

La Corte de Constitucionalidad, en algunos casos, ha aceptado el conocimientodel fondo de un amparo sin exigir el agotamiento de recursos ordinarios, cuando los haninterpuesto personas extrañas a un juicio, pero afectadas en sus derechos en la decisiónfinal, aunque no se ha asentado una tesis concluyente.

c) Situaciones planteadas, en que existiendo una vía o procedimiento ordinarioque permitiría la revisión, modificación o revocatoria del acto reclamado como vulnerante, se entra al conocimiento del fondo del amparo, porque la remisión a tal vía ordinaria pudiera provocar un daño grave o irreparablepara el derecho constitucional restringido ilegítimamente, o bien, tal vía ordinaria resultare gravosa, lenta o poco eficaz.

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Se ha argumentado a favor de tal excepción al principio de definitividad, que si elsistema normativo remite a una vía sumamente gravosa en tiempo y muy poco eficaz,cuando se discute el ejercicio de un derecho fundamental, es negarle al amparo su carácterde remedio excepcional en contra de la vulneración de derechos fundamentales. Que elagotamiento de procedimientos y recursos ordinarios, se refiere a posibilidades procesalesaptas para resolver adecuadamente la pretensión constitucional hecha valer medianteamparo.

Esta excepción es polémica y no es aceptada por algunos autores.

El máximo Tribunal Constitucional Guatemalteco, ha aplicado esta excepción paraalgunos casos. A continuación se transcribe la parte conducente de una sentencia, en laque estando la posibilidad procesal de remitir a agotar una demanda de nulidad deinstrumento público, dadas las evidencias claras que ameritaban la protección del derechode propiedad, se conoció del fondo del amparo. La Corte de Constitucionalidad indicó:“..Se establece que se violó a los postulantes su derecho de propiedad, pues la autoridadimpugnada operó la quinta inscripción de dominio con documentos de autenticidadaparente, contrariando el principio de que las inscripciones registrales se deben operarsobre la base de presunción de autenticidad de los documentos públicos que se presentanal Registro. Con ello se afectó a los postulantes su derecho de propiedad garantizado porla Constitución y leyes. Se estima, además, que en virtud de la garantía constitucionalque protege el derecho de propiedad, cuando no tiene limitaciones legales, como es elpresente caso, no son los propietarios legítimos sino las personas afectadas por la falsedadde terceros las llamadas a demandar, en la vía de la jurisdicción ordinaria, la responsabilidadpertinente”. (Gaceta número 49, página 482, expediente número 136-98).

b. Principio de Instauración del Proceso de Amparo a Iniciativa de ParteAgraviada.

Para iniciar un proceso de amparo no se admite la oficiosidad ni la acción popular.Esto significa, que el órgano jurisdiccional constitucional no puede, por propia iniciativa,por impulso propio, iniciar el mecanismo procesal para conocer de un amparo. El principioque comentamos, como consecuencia, enuncia que toda instauración o inicio de unproceso de amparo, tiene que hacerse a instancia, requerimiento o petición de la personaagraviada por el acto de autoridad lesivo.

Es indispensable, en este caso, la concretización de una acción procesal provocadora,llámese acción constitucional de amparo o demanda de amparo, la cual contiene ladeclaración de voluntad del directamente perjudicado por la actuación pública perturbadora,en el sentido que se le reconozca un derecho legítimo, y se actúe reparando la lesión opreviniendo la amenaza de lesión.

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Este principio está previsto por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad, la que en el artículo 6º. Ordena: “En todo proceso relativo a la justiciaconstitucional sólo la iniciación del trámite es rogada. Todas las diligencias posterioresse impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del Tribunal respectivo, quién mandaráse corrijan por quién corresponde, las deficiencias de presentación y trámite que aparezcanen los procesos”.

La rogativa de inicio de un amparo tendrá que hacerse por el directamente agraviado,aunque puede efectuarse por medio de representante legal o apoderado debidamenteacreditado y, también, por medio de gestor judicial, caso en el cual, el gestor, quién noejercita representación legal, debe ser Abogado colegiado o bien pariente dentro de losgrados de ley del agraviado. El artículo 23 de la ley constitucional específica indica: “Sólolos abogados colegiados y los parientes dentro de los grados de ley, podrán actuargestionando por el afectado y sin acreditar representación en forma cuando declaren queactúan por razones de urgencia para la debida protección de los intereses que les hansido encomendados. Antes de resolver el amparo deberá acreditarse la representaciónque se ejercita, salvo casos de urgencia que el tribunal calificará”.

Nótese que la gestión judicial es viable por razones de urgencia en cuanto a losintereses del agraviado, pero, antes de resolverse definitivamente el amparo, debeacreditarse la representación formalmente, salvo casos extremos de urgencia calificadospor el Tribunal.

La Corte de Constitucionalidad, en multiplicidad de fallos ha confirmado la necesidadde instaurar el amparo a iniciativa de parte. Citamos a continuación el extracto de unode ellos: “Esta Corte ha declarado en reiteradas oportunidades que la petición de amparoes de naturaleza personal, o sea, que no existe acción pública para hacer valer esagarantía constitucional..” (Gaceta número 22, páginas 28,29 y 30, expediente número215-91.

c. Principio de Concreción de un Agravio Personal y Directo.

En íntima relación con el principio anterior de excitativa de parte, se encuentra elpresente que exige para la procedencia del amparo, la concreción de un agravio personaly directo.

Significa, que no es suficiente que un acto de autoridad vulnere un derechofundamental de una persona o ponga en peligro su vulneración, sino que, además, eseacto arbitrario debe ser provocador y dar lugar a la existencia de un agravio personal ydirecto o riesgo inminente de su concretización.

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El agravio se define como toda lesión o perjuicio causada a una persona en susderechos o intereses. Tal daño, perjuicio o lesión, puede inferirse en el patrimonio de unapersona o en derechos no patrimoniales, pero si es necesario que afecten la esferajurídica.

El agravio debe ser personal, lo que requiere que el daño se produzca en la esferade una persona determinada o grupo de personas determinadas que invocan el amparo.El agravio no puede ser abstracto o impersonal, sino que debe singularizarse en afectara alguien, quién, además, invoca el amparo. El efecto negativo de esta condición es que,una persona a quién la situación impugnada no le afecta o daña, no puede promover ycon éxito una pretensión de amparo.

El agravio debe ser directo, lo que reclama que el daño o lesión sea consecuenciadel acto de autoridad lesivo denunciado. La consecuencia lesiva no debe obedecer aotras causas o motivos, ni se admiten las concausas. Entre la actuación pública agraviantey agravio personal debe existir una relación de causalidad, precisa y bien perfilada. Porello se admite que un agravio, en cuanto a su realización, puede ser pasado, presenteo futuro. Es pasado, cuando el agravio ya se produjo. Es presente, cuando en el momentoen que se promueve el amparo, el daño se está produciendo, lo que implica una generaciónparcial. Y es futuro, cuando existe una amenaza real e inminente de que se produzca undaño o lesión. La exigencia de amenaza real e inminente, descarta como una posibilidadde agravio futuro, las meras posibilidades lejanas, eventualidades o conjeturas de meraprobabilidad, porque no conllevan certeza, certidumbre en su concretización.

Hay dos elementos en el agravio:

üElemento material, consistente en un daño o menoscabopatrimonial en la persona o en su esfera jurídica.

üElemento jurídico, el cual señala que el daño o perjuicio debe ser causado mediante la violación de derechosgarantizados.

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Citamos a continuación, el extracto de dos resoluciones de la Corte deConstitucionalidad que exigen la concreción de un agravio personal y directo. Ha dichola Corte: “Si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedenciadel amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho constitucional y a la existenciade un agravio, lo que aumenta el análisis de tales aspectos en el caso particular. Hayagravio cuando se causa un daño; es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial,o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, constituyendo lo anterior el elementomaterial. Concurre también en la configuración del agravio, el elemento jurídico, que esla forma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediante la violación de lasgarantías individuales. Siendo el agravio un elemento sine qua non para la procedenciadel amparo, de no existir este, el mismo no puede proceder “ ( Gaceta número 23, página149, expediente número 360-91 ).

En otra resolución, también reiteró: “El solicitante del amparo debe demostrar laexistencia de un agravio personal y directo, en virtud de que la legitimación activacorresponde al que tiene interés en el asunto o que demuestre ostentar la representación;ya que a contrario sensu, estará en contravención a lo establecido en el artículo precitadoy lo que se deriva de los artículos 8,20,23 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad “ (Gaceta número 181, página 181 del expediente número556-93).

d. Principio de Oficiosidad en el Impulso del Proceso de Amparo.

Si bien la acción procesal inicial del proceso de amparo es rogada, todo el impulsoprocesal posterior hasta el momento de sentencia definitiva y su ejecución debe ser deoficio. El paso por las etapas sucesivas del proceso, notificaciones, audiencias,diligenciamiento de pruebas, corrección de deficiencias y sentencia, deben efectuarse porel Tribunal sin necesidad de excitativa ni gestión de las partes.

El artículo 6º de la Ley Constitucional de la materia que transcribimos precedentementeexige tal impulso de oficio, el cual prevalece hasta la fase de ejecución forzosa de lasentencia. El artículo 55 del cuerpo legal citado manda: “Para la debida ejecución de loresuelto en amparo, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, deberá tomar todas lasmedidas que conduzcan, al cumplimiento de la sentencia. Para este efecto podrá librarórdenes y mandamientos a autoridades, funcionarios o empleados de la administraciónpública o personas obligadas”.

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e. Principio de la Limitación de Pruebas y Recursos en el Amparo.

Atendiendo a que el proceso de amparo debe incluir un procedimiento breve,sencillo, rápido y eficaz, este principio enuncia que el proceso debe admitir rendición depruebas y medios de impugnación de resoluciones limitados. No cabe en este procedimientoninguna amplitud en cuanto a pruebas y recursos.

La limitación de las pruebas se justifica con un criterio de pertinencia de la pruebay de buena fe procesal. En efecto, tal como ya lo afirmamos, en el proceso constitucionaltratado, ordinariamente deben probarse dos hechos: la existencia del acto de autoridaddenunciado con las circunstancias explicitadas por el interesado, y luego, si esa actuaciónpública, vulnera o no o pone en peligro un derecho legítimo del sujeto activo. De ahí que,la única prueba que debe ser admisible es la pertinente o idónea para probar los hechossujetos a prueba.

Debe recordarse que, prueba pertinente, es la que llena la condición de aptitudpara demostrar los hechos controvertidos en un proceso, por lo que, es impertinente, laque no tiene relación con los hechos controvertidos.

En cuanto al criterio de buena fe, se dice que el acto reclamado debe apreciarsepor el Tribunal Constitucional tal y como fue probado ante la autoridad responsable osujeto pasivo del amparo, pues si ante la autoridad responsable se omitió la rendición dedeterminadas pruebas, es tal omisión la que provocó la emisión del acto reclamado enlos términos en que se hizo. En cuanto a este aspecto, citamos a Juventino Castro, quiénilustra en la forma siguiente: “Ocurre que este último principio se aplica en el momentoen que los jueces y Tribunal de Amparo deben sentenciar. Dichos órganos jurisdiccionales,como función principal, deben resolver si la autoridad o autoridades responsables actuaronen forma constitucional o no. Por ello, si se les atribuye a los responsables que secomportaron en contra de lo constitucionalmente dispuesto, al tomar en cuenta y valorarlas probanzas que se les aportaron o ellas mismas alegaron, todo el cuadro es lógico ycongruente con la problemática del proceso de amparo. Pero si a una autoridad responsableno se le aportó una prueba, y ésta es fundamental para valorar definitivamente el actoque se reclama, malamente la justicia de amparo podrá concluir que dicha autoridadresponsable se condujo en forma inconstitucional por no tomar en cuenta una pruebaque ella misma no conoció “. (3)

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La limitación de recursos tiene su asidero en la circunstancia de que el proceso deamparo debe ser concentrado, breve y rápido, pues lo contrario, un proceso largo y sujetoa la voluntad de las partes con variedad de opciones procesales, lo haría totalmenteineficaz para la protección extraordinaria de derechos de las personas.

En cuanto a las pruebas, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad, impone al Tribunal de Amparo la obligación de cerciorarse de lapertinencia de la prueba, El artículo 35, tercer párrafo de tal cuerpo legal asienta que “al abrirse a prueba el proceso, el Tribunal debe indicar los hechos que se pesquisirán deoficio, sin perjuicio de otros que fuesen necesarios”, y el artículo 42 complementa con elsiguiente mandato: “.al pronunciarse sentencia, el tribunal de amparo examinará loshechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamenteresulte pertinente”.

En cuanto a recursos, legalmente si están limitados. Se reconoce el recurso deapelación para determinadas resoluciones como sentencias, autos que resuelvan amparoprovisional, autos de liquidación de costas y daños y perjuicios. Otro tipo de resolucionesno son impugnables. También se prevé el ocurso de queja para revisar si el Tribunal deAmparo de primera instancia, en el trámite y en la ejecución del amparo, no cumple conlo previsto en la ley o lo resuelto en sentencia. Son factibles los remedios procesales deaclaración y ampliación, que no tienen carácter impugnativo.

f. Principio de Relatividad de los efectos de las Sentencias de Amparo.

Este principio enuncia que las sentencias de amparo, únicamente surten efectosdirectos en cuanto al caso concreto y singular demandado en el juicio, en cuanto a laautoridad reclamada y en cuanto al postulante del amparo. Es una de las razones de laexigencia que el amparo, sea instado exclusivamente por la parte agraviada, pues susefectos son relativos y singularizados.

Es también la razón de la negativa a permitir la deducción de acción popular o afavor de otras personas, salvo la representación legal o la gestión judicial, porque losefectos de las sentencias no pueden afectar otros casos que no hayan sido objeto decontroversia en el proceso, ni favorecer a otras personas que no sean las que solicitaronla protección constitucional.

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Las sentencias de amparo, se ha afirmado, no tienen efectos erga omnes o paratodos, sino que irradian sus efectos únicamente para las partes. Sus límites son el actode autoridad reclamado, el postulante y la autoridad reclamada.

Lo que si puede crear una sentencia de amparo es un precedente en materia deinterpretación de la Constitución y Leyes, el que posteriormente, según el número defallos, puede dar lugar a sentar doctrina legal, la que si tiene carácter general y obligatorio.

La Ley Constitucional específica es congruente con este principio, y en el artículo49 determina: “ Que la declaratoria de procedencia del amparo tendrá los siguientesefectos: a) dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolucióno acto impugnados y, en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada oel cese de la medida “.

Se aprecia, que la letra de la ley, taxativamente, ordena dejar en suspenso el actoreclamado, en cuanto al reclamante. En este sentido se ha pronunciado, también,reiteradamente el máximo Tribunal Constitucional.

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EJERCICIOS SUGERIDOS1

1. Seleccionar y priorizar los términos más significativos para su vida y práctica profesionaldiaria en este capítulo.

2. Elaborar cuadros sinópticos o gráficas que sinteticen los conceptos propuestos por el textodel capítulo.

3. Elaborar un diseño para ofrecer una conferenciasobre el tema del capítulo.

4. Subrayar o marcar en el texto (utilizando distintos colores) lo que más y menos le interesedel texto.

5. Tomar diez conceptos que considere claves yformule una definición de cada uno.

6. Imaginar nuestra sociedad sin la existencia deacciones constitucionales.

7. Localizar y listar fuentes de información sobreel tema.

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Presupuestos Procesales delAmparo.

21. Concepto.2. Presupuesto de temporalidad en la presentación de la

acción.3. Presupuesto de definitividad en el acto reclamado.4. Presupuesto de legitimación activa del postulante y

legitimación pasiva de la autoridad reclamada o responsable.

5. El amparo provisional.6. Efectos Definitivos del Amparo.7. Cumplimiento y Ejecución de las Sentencias de Amparo

Ejercicios SugeridosActividades de Autoevaluación

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Objetivos específicos que se esperausted logre al final del estudio de este

capítulo, son los siguientes:

1. Tener suficiente claridad de la naturaleza jurídica de lospresupuestos procesales y de la necesidad impostergablede solventarlos en la primera gestión del amparo.

2. Explicar la función del amparo provisional como medidacautelar, contrastándolo con su uso en la práctica de lajusticia constitucional.

3. Explicar cuáles son los efectos definitivos del amparo, ámbito que abarcan y limitaciones.

4. Diferenciar entre el cumplimiento y la ejecución de sentencia de amparo, y autoridades a quienes afectan.

5. Conocer la regulación legal y doctrina legal en relacióna los presupuestos procesales, amparo provisional y losefectos del amparo.

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CAPÍTULO II

PRESUPUESTOS PROCESALES DEL AMPARO

1. Concepto.

En estrecha relación con el tema de los principios del amparo, se ha delineadola figura de los presupuestos procesales, la que también responde al principio deeconomía procesal, de depuración de expedientes de demanda de amparo, a laadmisibilidad y, en general, a la finalidad de no llenar los despachos judiciales conexpedientes que, de antemano, se sabe de su inviabilidad.

Los presupuestos procesales son condiciones de tipo procesal que el postulantede amparo debe explicitar claramente en su solicitud inicial, porque son determinantespara que el Tribunal de Amparo, pueda entrar o no a hacer el estudio de fondo dela pretensión de amparo formulada. Se les ha identificado como requisitos de primeralínea que, su no cumplimiento, le impiden al Tribunal el estudio de fondo que lepermitiría decidir sobre la procedencia o improcedencia del amparo. Es decir, si seprodujo o no el acto reclamado en las circunstancias denunciadas y se dió o novulneración de un derecho legítimo del promoviente.

Como se trata de condiciones procesales de cumplimiento obligatorio eineludible desde el acto inicial, en la legislación de otros países, se ha previsto lasdenominadas causas de inadmisibilidad del amparo, que se refieren a supuestos deincumplimiento de los presupuestos procesales en la demanda, causales con lasque desde el principio se efectúa una depuración procesal, calificando la admisibilidado no. Y es que es una situación evidente, la inoperancia de tramitar un proceso deamparo hasta el final de su trámite, sabiéndose desde el inicio de su improcedenciay de la imposibilidad por parte del Tribunal de efectuar el examen comparativo derigor, porque se ha incumplido con un presupuesto procesal, es una actuación queriñe abiertamente con el principio de economía procesal.

En el sistema normativo guatemalteco no se prevén las causas deinadmisibilidad. Por el contrario, la Ley Constitucional específica, obliga al Tribunala darle trámite a los amparos el mismo día que fueron presentados (artículo 33), ycuando se hayan omitido requisitos, debe darle trámite a la demanda, fijar términopara el cumplimiento de lo omitido, sin suspender el trámite ( artículo 22).

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Tal forma de regulación, ha dado lugar a dos situaciones. Una la realizacióndel trámite completo de amparos con vicio implícito de incumplimiento de un presupuestoprocesal, y es hasta el momento de dictar sentencia, cuando se decide rechazarlo porafectación del vicio procesal e imposibilidad de hacer el estudio de fondo de rigor.

La otra situación, ha sido en el sentido que, la Corte de Constitucionalidad, hasentado doctrina legal consistente en que, dentro del trámite y antes de dictar sentencia,se emitan autos de suspensión definitiva del trámite del amparo por ausencia deciertos presupuestos procesales. El razonamiento del alto tribunal, se ha orientadoen la dirección que, el artículo 22 de la Ley Constitucional específica se refiere a laoportunidad de colmar requisitos subsanables, pero, existen requisitos o condicionesinsubsanables, como el caso de la no concurrencia de uno de los presupuestosprocesales, en cuyo caso se imposibilita la continuación del trámite y el pronunciamientosobre el fondo de la situación planteada. El resultado final, ha sido la decisión desuspender definitivamente el trámite del amparo.

Debe puntualizarse que esta orientación procesal, a pesar de existir doctrinalegal por reiteración de fallos en el mismo sentido del máximo Tribunal Constitucional,no se ha generalizado en los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, que conocen delas acciones de amparo en primera instancia. Abordamos a continuación cada unode los denominados presupuestos procesales.

2. Presupuesto de Temporalidad en la Presentación de la Acción.

Por razones de certidumbre o seguridad jurídica, una persona que estime hasido agraviada por un acto público, al vulnerarse un derecho legalmente tutelado oponerse en peligro de violación, debe promover su acción constitucional dentro de unlapso de tiempo perentorio y razonable.

El plazo para instar la protección de amparo es fatal, porque si agotado elmismo sin que el afectado ejercite la acción de amparo, inmediatamente caduca laoportunidad de la acción, salvo algunas excepciones determinadas en la ley. Lacaducidad de la acción respectiva opera, en virtud del principio de oficiosidad en elimpulso del trámite, sin necesidad que la otra parte acuse el incumplimiento delrequisito de temporalidad.

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La justificación de este presupuesto, como se ha afirmado, está en laseguridad jurídica que debe imperar en las relaciones sociales, políticas, económicasy de todo tipo del Estado. Existe una presunción de legalidad de los actos efectuadosen el cumplimiento de funciones públicas, salvo que se denuncie y pruebe lo contrario,por lo que no puede permanecer indefinida la posibilidad de impugnación, porqueafectaría la estabil idad y certeza de la juridicidad de actuaciones.

La ley Constitucional de la materia, en el artículo 20, fija como plazo paraformular la petición de amparo el de treinta días, contado a partir de la última notificaciónal afectado o de conocido por éste el hecho que le perjudica; sin embargo, comoexcepción a la regla general se señala el plazo de cinco días para asuntos derivadosde un proceso electoral y relativos a materia electoral.

El precepto literalmente dice: “La petición de amparo debe hacerse dentro delplazo de treinta días siguientes al de la última notificación al afecto o de conocido poréste el hecho que a su juicio, le perjudica “.

Debe advertirse que de acuerdo al artículo 5, literal a) del cuerpo legal a quenos referimos, en los procesos relativos a la justicia constitucional, todos los días yhoras son hábiles, por lo que para el cómputo del plazo respectivo, deben incluirsetodos los días, sin ninguna excepción.

La misma ley constitucional, también puntualiza dos excepciones al plazo para lainterposición del amparo, que son situaciones en las cuales no opera el plazo, noconsumándose la caducidad.

Estas excepciones son:

a) Cuando se deduce amparo en contra del riesgo de aplicación de leyes o reglamentos inconstitucionales a casos concretos;

b) Cuando se deduce amparo en contra de la posibilidad manifiesta de queocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo.

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Para ilustración jurisprudencial, se anotan a continuación algunas tesis importantessustentadas por la Corte de Constitucionalidad en sus resoluciones, en relación alplazo para la acción:

1.1 La interposición de recursos ordinarios inidóneos no interrumpe el transcurso del plazo para la presentación del Amparo. Esto significa que,para cumplir con el requisito de definitividad, deben agotarse todos losrecursos ordinarios pero idóneos, aptos y previstos en la ley para el actoen particular.

1.2 La interposición de recursos idóneos interrumpe el plazo para la presentación del amparo.

1.3 La aclaración y ampliación siempre son idóneas, excepto en aquelloscasos en que la ley fija límite al ámbito de procedencia.

1.4 El recurso idóneo cuya interposición no cumple los requisitos de formay o tiempo se tiene por agotado y, por lo mismo, no interrumpe el plazopara la interposición del amparo.

1.5 La ley fija los límites de idoneidad del recurso. La inidoneidad de un recurso estriba en el hecho de que la ley no lo contempla para impugnaruna determinada resolución y no porque el mismo, siendo idóneo, sea rechazado por deficiencias en la presentación o porque resulte improcedente.

1.6 No acaece la extemporalidad cuando el agravio es producto de la violacióncontinuada de derechos fundamentales.

3. Presupuesto de Definitividad en el Acto Reclamado.

Este requisito procesal que torna a su omisión en insubsanable, ya lo agotamoscuando fue tratado el principio de definitividad. La conclusión es que para la viabilidadprocesal de la demanda de amparo, el acto de autoridad lesivo debe haber adquiridoun estado de definitividad. Estado de definitividad, por su lado, es un acto que ya nopuede ser atacado, redarguido o impugnado por ningún recurso o procedimientoprevisto por la ley rectora del acto, que provocaría la potestad de revisarlo, modificarloo revocarlo.

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4. Presupuesto de Legitimación Activa del Postulante y Legitimación Pasiva de la Autoridad Reclamada.

Este requisito procesal indispensable, que cuando se omite, también se tornaen insubsanable, ya fue desarrollado cuando se tocó el tema de la legitimación en elamparo, por lo que únicamente nos referiremos a algunos aspectos adicionales.

Lo importante de este tema es que, la legitimación activa del postulante y lalegitimación pasiva de la autoridad reclamada, es una situación que se califica dentrodel amparo, pero que se manifiesta antes de su interposición, porque la relación deagravio del postulante con un acto de autoridad arbitrario, y la relación de generadordel acto por parte de la autoridad reclamada, son circunstancias fácticas que seexpresan antes del reclamo constitucional.

El proceso de amparo es expresión de la justicia constitucional contenciosa.Involucra contienda, batalla procesal entre partes. En el proceso se plantea y resuelveun conflicto, una controversia constitucional, consistente en haberse consumado unacto de autoridad con exceso de poder o ilegitimidad, el cual ha lesionado o amenazacon lesionar uno o más derechos de una persona.

Hay, como consecuencia, dos partes. Una parte activa que demanda la protecciónconstitucional, porque ha sido agraviada en forma personal y directa en su patrimonioo derechos, por un acto de autoridad singular, por ende, posee interés directo en elasunto. Además goza de la capacidad de contraer y ejercitar derechos. Cuando sedan esos elementos de capacidad de goce y ejercicio, relación directa y personal delpostulante con la concreción de un agravio y con un acto de autoridad, se cumple elrequisito de la legitimación activa del postulante.

La parte o sujeto pasivo es la autoridad en contra de la que se promueve elamparo, como expresión del poder público vulnerante de determinados derechos.Debe ser la productora directa y unilateral del acto de autoridad y respecto de la cualse reclama la pretensión jurídica material discutida en el amparo. Tales circunstancias,la habilitan procesalmente para responder como parte, dándose la legitimación pasivade la autoridad reclamada.

Si este requisito no se cumple en la acción de amparo, en cualquiera de susaristas, activa o pasiva, de manera insubsanable, entonces, le impide al tribunal queconoce del amparo, entrar a conocer y valorar la pretensión material. El amparo sellasu inviabilidad de antemano, desde su inicio.

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5. El Amparo Provisional.

La institución del amparo provisional o suspensión provisional del acto reclamado,es de bastante importancia para la eficacia del amparo como protector de los derechosde las personas, ya que, como hemos visto, el ejercicio de la garantía constitucionalda lugar a todo un procedimiento, aunque con la pretensión de que sea breve, rápidoy ágil, de todas maneras, su agotamiento, consume un buen lapso de tiempo. Y anteesta situación, la interrogante es válida ¿Cómo hacer para que el resultado final delamparo después de su trámite, sea útil y no inútil cuando la vulneración irreparablede un derecho se haya consumado y agotado? ¿Mientras se emite sentenciadefinitiva de amparo, qué se puede hacer para mantener o preservar la materiadel proceso, inmovilizando el acto reclamado vulnerante para que ya no produzcaconsecuencias jurídicas?

Es en la inmovilización del acto reclamado, donde cumple su función el denominadoamparo provisional. El acto de autoridad como expresión del poder público, ya producido,se convierte en un acto dotado de algún grado de autonomía en relación con la autoridadque lo produce.

El acto, por sí mismo, es portador de una fuerza intrínseca, una dinámica, unavitalidad que lo hace producir consecuencias jurídicas y materiales o de hecho, las quepueden seguir produciéndose en el tiempo.

Si el amparo, fundamentalmente tiende a dejar sin efecto definitivo o sin vigenciael acto reclamado y sus consecuencias, mientras se emite la sentencia definitiva quelo ordena, es de urgencia o necesidad jurídica detener o paralizar las consecuenciasjurídicas o de hecho que continúan dándose. No tendría mayor razón de ser el amparosi, mientras se cumple con todo el procedimiento formal, el acto reclamado agota todassus consecuencias hasta un momento en que la situación es irreparable y es imposiblevolver las cosas al estado que tenían antes del acto agraviante. El acto reclamado esel centro de interés de la controversia constitucional planteada por la demanda deamparo.

El amparo provisional es una medida cautelar que cumple la función de preservarla materia del proceso, puesta en peligro por la dinámica del acto reclamado, el cuallo paraliza temporalmente, mientras se resuelve definitivamente el conflicto constitucionalplanteado. Inmoviliza el acto reclamado en cuanto a la producción de consecuenciasy, de paso, conserva la materia del proceso de amparo.

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Ahora bien, si la finalidad del amparo provisional es paralizar el acto reclamado,quitarle vitalidad para preservar la materia del amparo, su utilización procesal debe,estrictamente, ir en esa vía. En otras palabras, el amparo provisional solo debe serimplementado, cuando el acto de autoridad tiene potencia, vitalidad, capacidad de generarconsecuencias y, en cambio, es innecesario cuando el acto carece de dinamismo y, porende, no puede producir consecuencias de ningún tipo. Y, un acto puede carecer decapacidad vital por dos razones, una, porque por sí mismo o en su estructura íntima seainofensivo o incapaz de generar consecuencias materiales o jurídicas; y dos, porque ensu dinámica ha llegado a su agotamiento total, ya generó todos sus efectos, lo que nole permite más actividad, siendo inmutable.

Por ejemplo, es sabido que los actos positivos o de hacer, son del tipo dedesencadenantes de efectos y pueden dar lugar a la desaparición de la materia delproceso de amparo. En cambio los actos negativos o de omisión, ordinariamente, carecende la aptitud desencadenante de efectos, por lo que, raramente, necesitan de un amparoprovisional.

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, determina que,la suspensión provisional del acto reclamado, debe resolverse de oficio o a petición departe, en la primera resolución dictada dentro del proceso, siendo indispensable que “ ajuicio del Tribunal las circunstancias lo hagan aconsejable” (artículo 27 de la ley). ¿Ycuáles son las circunstancias que pueden o no hacerlo aconsejable?

En primer término, tendría que hacerse un examen del acto reclamado tratandode establecer si tiene la capacidad de originar o seguir originando efectos materiales ojurídicos, y si así fuese, sería una circunstancia que lo haría aconsejable. Luego, otrosaspectos como la índole del amparo, el cumplimiento de los presupuestos procesales,la notoriedad de su improcedencia o no, si la ley no impone la obligatoriedad de amparoprovisional, etcétera.

En este tema, es importante tener presente que la Ley Constitucional específica(artículo 28), impone al Tribunal la obligatoriedad de decretar de oficio la suspensiónprovisional del acto, en los siguientes supuestos:

1.1 Si del mantenimiento del acto o resolución resultare peligro de privación dela vida del sujeto activo del amparo, riesgo a su integridad personal, daño grave o irreparable del mismo. (es un caso de riesgo de pérdida de la materiade amparo, como la ejecución de la pena de muerte, por ejemplo).

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1.2 Cuando se trate de acto o resolución cuya ejecución deje sin materia o hagainútil el amparo al hacer difícil, gravosa o imposible la restitución de las cosas a su estado anterior. ( Es un caso de riesgo de la materia de amparo,como podría ser una resolución que ordena la demolición de una construccióncomo ejemplo)

1.3 Cuando la autoridad o entidad contra la que interponga el amparo esté procediendo con notoria ilegalidad o falta de jurisdicción o competencia. (Caso de ilegalidad o falta de competencia o jurisdicción de la autoridad).

1.4 Cuando se trata de actos que ninguna autoridad o persona puede ejecutarlegalmente. (Es un caso de notoria ilegalidad, como podría ser la orden deun tribunal de tortura a un detenido por ejemplo).

Es también importante señalar que, en cualquier estado del proceso hasta antesde dictarse sentencia, puede solicitarse y acordarse al amparo provisional, y de la mismamanera, en cualquier estado del procedimiento puede revocarse un amparo provisionalacordado (artículos 29 y 30 de la ley específica). La suspensión provisional del acto, porser una medida cautelar de urgencia, es de ejecución inmediata, lo que lleva al resultadode que, aún cuando el auto que conceda un amparo provisional pueda ser impugnadopor medio de recurso de apelación, tal apelación no tiene efecto suspensivo, por lo quela medida acordada por el Tribunal de Primera Instancia debe ser ejecutada; y si la personao autoridad a quién se notifica la suspensión, desobedece la orden judicial, se ordenarásu encauzamiento por el delito de desobediencia. (artículos 32 y 62 de la Ley Constitucionalespecífica).

6. Efectos definitivos del Amparo.

Los efectos definitivos del amparo se ordenan o materializan en la sentencia queresuelve sobre la petición de amparo, y como éste tiene la naturaleza de un proceso deanulación, los efectos jurídicos producidos por una sentencia que acoge una pretensiónde amparo, es de anular o dejar sin efecto o efectos el acto de autoridad reclamado,volviendo las cosas al estado que tenían antes de la actuación pública arbitraria. Esteefecto anulativo del amparo, se aprecia más claramente en los actos positivos o de hacer,donde existe un acto de autoridad concreto, al que la sentencia respectiva le anuladefinitivamente sus efectos materiales y jurídicos. En los actos negativos o de omisión,la apreciación del efecto anulativo es menos precisa, aunque si opera como veremos acontinuación.

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Si en la sentencia se examina un acto de autoridad consistente en acto o actospositivos, los efectos del fallo serán anulativos del acto de autoridad, restituyendo alagraviado en el pleno goce del derecho denunciado como vulnerado y, por ende, sevuelven las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Ahora bien, cuando lo que se examina en la sentencia son actos negativos o unaconducta omisa de la autoridad, en tal caso, no hay una orden del tribunal de anulacióno suspensión directa de un acto de autoridad, pero la sentencia conserva su carácteranulativo, no de un acto sino de la conducta o comportamiento omiso de la autoridad, encuanto no cumple con mandatos constitucionales o legales.

En este caso, el efecto preciso de la sentencia será el de obligar a la autoridadresponsable a que actúe respetando el derecho o garantía de que se trate. Es decir, sele impone una obligación de hacer lo que omitió hacer.

Es relevante resaltar que el límite fáctico preciso del Tribunal de Amparo es el actode autoridad reclamado. Hasta allí, el tribunal puede actuar y pronunciarse, o lo que eslo mismo, que el Tribunal debe decidir en cuanto al acto reclamado y subsiguientesactuaciones, pero no puede decidir con respecto a actos y actuaciones emitidas conanterioridad al acto reclamado. Esto se aprecia en actuaciones administrativas y judiciales,en las que el acto reclamado es una resolución. La apreciación jurisdiccional debe serrespecto de la resolución reclamada hacia delante, no pudiendo afectar diligencias yresoluciones anteriores a la resolución reclamada.

Los lineamientos expuestos están aceptados por la legislación guatemalteca. Así,la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, expresa en el artículo 42que “al pronunciarse sentencia, el Tribunal de amparo examinará los hechos, analizarálas pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente;examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sidoalegados o no por las partes...”

En cuanto a los efectos, el artículo 49 de la ley constitucional citada expresa quela declaración de procedencia del amparo tendrá los siguientes efectos:

a) Dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolucióno acto impugnados y, en su caso, el restablecimiento de la situación jurídicaafectada o el cese de la medida;

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b) Fijar un término razonable para que cese la demora, si el caso fuere demero retardo en resolver, practicar alguna diligencia o ejecutar algún acto ordenado de antemano;

c) Sí el amparo hubiere sido interpuesto por omisión de la autoridad en la emisión de la reglamentación de la ley, el tribunal de amparo resolverá fijando las bases o elementos de aplicación de ésta al caso concreto, segúnlos principios generales del derecho, de la costumbre, la analogía de otrosreglamentos y la equidad, siguiendo el orden que el Tribunal decida.

Como comentario al anterior mandato, debe afirmarse que en el caso de la literala) se refiere a pronunciamiento acerca de actos positivos, y aún cuando se usa laterminología de “dejar en suspenso”, los efectos son claramente anulativos del acto deautoridad y sus consecuencias. Además, la suspensión es únicamente en cuanto alreclamante o sujeto activo agraviado.

Los efectos previstos en las literales b) y c) se refieren a casos en que lo reclamadoes un acto negativo o de omisión ( no resolver una petición, no practicar una diligencia,no ejecutar un acto ), en cuyos casos, la sentencia debe imponer una obligación de hacer,de practicar, de resolver o emitir una reglamentación, fijando un plazo razonable.

Además de estos efectos ordinarios, la ley respectiva prevé la situación de unamparo deducido en contra de un acto de autoridad consumado de modo irreparable,siendo los casos en los que restablecer la situación jurídica afectada es imposible poragotamiento del acto reclamado. Para estos casos de imposibilidad de volver al estadode cosas anterior al acto vulnerante, la sentencia del Tribunal de Amparo debe hacer ladeclaratoria de procedencia y mandará a deducir responsabilidades civiles y penales. Eneste caso, debe fijarse en la sentencia o resolución posterior, la cantidad líquida, o bien,precisar las bases conforme a las cuales debe hacerse la liquidación, o dejar la fijacióna juicio de expertos. (artículos 51 y 59 de la ley de la materia).

En forma sintética, los efectos del amparo acogido previstos en la sentencia serían:

a) Efectos Ordinarios:

a.1) Dejar en suspenso el acto reclamado, lo que implica su anulacióncomo acto y consecuencias materiales y jurídicas.

a.2) Ordenar una conducta de cese de la demora u omisión, con la ordende resolver, practicar diligencia, emisión de reglamentación o efectuaralgún acto.

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b) Efecto extraordinario de fijación de daños y perjuicios para actos consumados de manera irreparable.

c) Condena al pago de costas procesales.

d) Sentar doctrina legal en interpretación de la Constitución y leyes.

e) Conminatoria de cumplimiento de lo ordenado, bajo apercibimientos de rigor.

7. Cumplimiento y Ejecución de Sentencias de Amparo.

Habiendo adquirido firmeza la sentencia de amparo, procede su cumplimiento. Lonormal, en virtud de la fuerza vinculante de las resoluciones emitidas dentro de un procesode amparo, es el cumplimiento de la sentencia. El cual corresponde a la autoridadreclamada contra la que se emite la sentencia, es decir, al sujeto pasivo y debe servoluntario. El cumplimiento de la sentencia, es el acatamiento por parte de la autoridadreclamada contra la que se emitió el fallo, de todo lo ordenado, restituyendo al reclamanteo sujeto activo en el goce de su derecho vulnerado o puesto en peligro.

Toda resolución que otorga amparo provisional como la sentencia correspondiente,deben cumplirse, de lo contrario, estaríamos ante una situación de plena inefectividad deun instrumento de defensa y garantía de los derechos del hombre. Sin embargo, la realidadnos muestra situaciones en las cuales, una autoridad remisa, no cumple a cabalidad conlo ordenado en una sentencia, procediendo, en tales casos su ejecución forzosa, coercitiva.

Cuando se emite una sentencia de amparo definitiva, la autoridad reclamada puedeasumir las siguientes actitudes:

a) Cumplir la sentencia a cabalidad.

b) No cumplir la sentencia en ninguno de sus puntos.

c) Cumplir la sentencia en parte, desobedeciéndola en otros puntos o aspectosordenados.

d) Cumplir la sentencia en una forma distinta a la realmente ordenada, con loque el cumplimiento sería aparente, pero no real.

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Para los casos de incumplimiento total o parcial de la sentencia de amparo, estála institución de la ejecución o ejecución forzosa. La ejecución de sentencia es una faseprocesal que corresponde implementarla al órgano jurisdiccional competente, que deoficio o a petición de parte, debe aplicar todas las medidas coercitivas a efecto que laautoridad reclamada remisa, cumpla con todo lo ordenado en el fallo respectivo.

En la ejecución se manifiestan actos de imperio, realizados por los tribunales deamparo para obtener el cumplimiento forzoso de las sentencias, cuando ha habidoresistencia de la autoridad responsable al cumplimiento total de lo ordenado en el fallodefinitivo.

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional regula la ejecución dela sentencia, cuando se produce la anormalidad de no cumplimiento voluntario. Así, estáprevisto que en la sentencia misma de amparo, se debe hacer una conminatoria a laautoridad responsable para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del términode veinticuatro horas u otro que se fije, con el apercibimiento de imposición de una multade cien a cuatro mil quetzales, más las responsabilidades civiles y penales, en caso deincumplimiento (artículos 52 y 53 de la Ley).

Generado el incumplimiento, es juez o tribunal competente para ejecutar la sentencia,el que resolvió en primera instancia, quién tiene la obligación de informar a la Corte deConstitucionalidad dentro de los cinco días a la ejecución del fallo, según el artículo 18del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. Esto, naturalmente, es válido paralos amparos tramitados en dos instancias, pero no para los tramitados en única instanciaante la Corte de Constitucionalidad, en cuyo caso es este último Tribunal el ejecutor dela sentencia.

Ante el incumplimiento, el Organo Jurisdiccional, a petición de parte o de oficio,debe tomar las siguientes decisiones:

a) Ordenar e implementar todas las medidas que conduzcan al cumplimientode la sentencia (mandamiento de órdenes, instrucciones, oficios, etc.), a autoridades, funcionarios o empleados de la administración pública y a lasmismas personas obligadas. Dentro de esta potestad general, está incluidoel uso de la fuerza pública para lograr el cumplimiento por medios coercitivos.

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b) Efectuar la liquidación de la multa y orden de pago.

c) Ordenar el encausamiento o proceso penal en contra de los obligados, certificándose lo conducente a donde corresponda, para el inicio de procesopor el delito de desobediencia previsto en el artículo 420 del Código Penal.Si los responsables gozaren de antejuicio, se debe certificar lo conducenteal Organismo o Tribunal competente para conocer el antejuicio.

d) Condena y fijación de daños y perjuicios causados por la demora o resistencia,determinando su importe, o bien, las bases conforme a las cuales debe hacerse la fijación en juicio de expertos, mediante el trámite de los incidentes.

e) En caso que el amparo sea dirigido en contra de personas privadas de lasprevistas por la ley, se debe determinar los daños y perjuicios en la formadescrita en el inciso anterior, además del encausamiento por desobediencia.

f) Puede también el interesado, recurrir a la autoridad inmediata superior delresponsable o al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo para que emitanla resolución que corresponde, por no haberlo hecho el obligado dentro deltérmino fijado por el tribunal de amparo.

En los casos en que no hubiese superior jerárquico o el asunto no pudiera ser delconocimiento del Tribunal de lo Contencioso-administrativo, el funcionario, siempre queno sea de designación por elección popular o de los designados por elección de cuerpocolegiado, quedará separado del cargo al día siguiente del término fijado por el Tribunalde Amparo. (artículos 54,55,57 y 59 de la ley de la materia).

Finalmente, en materia de ejecución, es importante el ocurso de queja previstopor la ley, el cual es válido para los amparos de doble instancia. Por medio de talinstrumento procesal, la parte que estime que en la ejecución del amparo, el TribunalEjecutor, no se ha ajustado a lo resuelto en sentencia, puede acudir en queja ante laCorte de Constitucionalidad, para que ésta resuelva lo procedente. Esta Corte puedeabrir proceso penal, certificando lo conducente y tomar todas las medidas disciplinariasque estime pertinentes (artículos 72 y 73 de la Ley Constitucional respectiva).

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EJERCICIOS SUGERIDOS2

1. Seleccionar los conceptos más significativos deeste capítulo e identificar las diversassignificaciones que se le atribuyen dentro de lasociedad.

2. Escribir un mínimo de 25 líneas sobre lospresupuestos procesales del amparo

3. Definir en 5 líneas los efectos definitivos delamparo.

4. Redactar una ponencia sobre el cumplimientoy ejecución del amparo.

5. Imaginar la significación que tiene para 5 distintosabogados, el concepto de amparo provisional.

6. Escribir el sentimiento que tiene en relación ala acción constitucional de amparo.

7. Priorizar los temas propuestos en este capítulode acuerdo a su interés personal.

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Posterior a la lectura y análisis del presente capítulo,responda a las cuestiones que se le plantean acontinuación:

1. Explique en qué consisten los presupuestos procesalesy por qué son estimados requisitos de primera línea.

2. Ubique en una gaceta de la Corte de Constitucionalidaduna resolución en que se haya suspendido definitivamenteun proceso de amparo por incumplimiento delpresupuesto de definitividad. Coméntela de acuerdo asu criterio personal.

3. Explique cómo entiende Usted los efectos definitivos delamparo y su regulación en la legislación nacional?

4. Indique cómo entiende Usted el presupuesto delegitimación pasiva de la autoridad reclamada?

5. Exponga algunas tesis sustentadas por la Corte deConstitucionalidad en sus resoluciones, en relación a lalegitimación pasiva de la autoridad reclamada.Coméntelas de acuerdo a un criterio personal.

ACTIVIDADES DE AUTOEVALUACIÓN

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Inconstitucionalidad de Leyes,Reglamentos y Disposiciones decarácter General.

IV

1. Constitución y Supremacía Constitucional.2. Acción Directa de Inconstitucionalidad de Leyes,

Reglamentos y Disposiciones Generales.2.1 Clases de Inconstitucionalidad.2.2 Legitimación e Interposición.2.3 Efectos de la Declaratoria de Inconstitucionalidad.

3. La Inconstitucionalidad de Ley en casos Concretos.3.1 Conceptualización y finalidad de control.3.2 Legitimación y competencia para conocer.3.3 Promoción de la Vía Indirecta y Requisitos.3.4 Formas Procesales de la Inconstitucionalidad en

Caso Concreto.

A. Inconstitucionalidad Indirecta como Acción.B. Inconstitucionalidad Indirecta como

excepción.C. Inconstitucionalidad Indirecta como

incidente.

3.5 Trámite de la Inconstitucionalidad Indirecta.3.6 Inconstitucionalidad Indirecta en Casación3.7 Algunos Aspectos del Trámite de la

Inconstitucionalidad Indirecta.

4. El Hábeas Data.4.1 Concepto y Particularidades.4.2 El Hábeas Data en Guatemala.4.3 Conveniencia de Regulación del Hábeas Data

como Garantía Constitucional.

Ejercicios SugeridosActividades de Autoevaluación

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Objetivos específicos que sepretende, usted logre al finalizar la lectura,estudio y análisis de los temas delpresente capítulo, son los siguientes:

1. Tener una percepción consolidada del fin que cumpleuna Constitución, el principio de supremacía constitucionaly las modalidades del principio de supremacía.

2. Obtener un dominio de la acción directa deinconstitucionalidad de leyes y disposiciones generales,su interposición y los efectos que genera.

3. Tener la disposición de promover acciones directas de inconstitucionalidad con eficacia y cuando éstas sean procedentes.

4. Tener una clara conciencia de los límites de unadeclaratoria de inconstitucionalidad de leyes.

5. Conocer plenamente la inconstitucionalidad indirecta ode ley en caso concreto, su finalidad, procedimiento ycompetencia.

6. Explicar diferenciadamente las formas procesales deinconstitucionalidad en caso concreto y sus efectos.

7. Tener una concepción de la institución del hábeas data,su regulación en Guatemala, y necesidad de mejorar suprevisión legal.

8. Perfeccionar su capacidad de promover acciones deinconstitucionalidad en caso concreto en caso seanprocedentes, o en oponerse a tales acciones, cuandose estimen improcedentes.

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A continuación se le invita a que inicie la lectura, estudioy análisis de los temas y subtemas que integran el presentecapítulo. Se le sugiere que, de cada tema y subtema que lea,constate su regulación en la Constitución, Ley de Amparo,Exhibición Personal y de Constitucionalidad u otro cuerpo legal,confirmando si los lineamientos teóricos encajan en lasprevisiones legales. También es conveniente que, cuando seciten tesis sustentadas por la Corte de Constitucionalidad, seconstate leyendo las resoluciones en las gacetas constitucionalesrespectivas. Anote las dudas, sugerencias, inquietudes,desacuerdos y comentarios que le surjan:

1. Anotaciones acerca del tema Constitución y supremacíaconsti tucional. Modal idades de ésta últ ima.

2. Anotaciones sobre la Acción directa de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposicionesgenerales.

3. Anotaciones sobre la Inconstitucionalidad indirecta o deley en caso concreto.

4. Anotaciones sobre las formas procesales de inconstitucionalidad en caso concreto.

5. Anotaciones respecto de la inconstitucionalidad indirectaen sede de casación.

6. Anotaciones con respecto al hábeas data.

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CAPÍTULO IV

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES,REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DECARÁCTER GENERAL.

1. Constitución y Supremacía Constitucional.

Una Constitución es un texto normativo solemne por medio del cual se organizael poder del Estado mediante el vehículo de sus instituciones políticas y se estableceun régimen de derechos de los hombres y mujeres y un sistema de garantías paratales derechos. Es un documento jurídico fundamental y fundante que emanaoriginariamente del poder soberano o pueblo soberano, y contiene la voluntadfundacional o de crear una sociedad política global, con su organización y reglasque regirán las relaciones políticas y sociales.

En la Constitución, también, el pueblo soberano le otorga poder al Estadopara que, por medio de los poderes constituídos en la misma Constitución, logre sufinalidad última y razón de ser, que es servir a la persona humana y promover elbien común. El Estado, como asociación política, solo se justifica para cumplir conese fin de servir a la persona humana y promover el bien común.

El acto de emitir una Constitución, es la primera y más solemne manifestaciónde soberanía, porque por medio de ella decide organizar una sociedad en un Estado.Por su medio, también, se crean o instituyen los denominados poderes constituídos(poder u Organismo Ejecutivo, poder u Organismo Legislativo y poder u OrganismoJudicial), delegándoles poder para el cumplimiento de la finalidad estatal.

Esta es la razón por la que, la Constitución, tiene plena supremacía respectodel poder del Estado y del orden jurídico positivo (leyes ordinarias, reglamentos,etcétera) que emana del Estado. La Constitución es la creadora o fuente originariadel Estado, del poder político y de todo el ordenamiento jurídico. La forma de creaciónde este último y reglas de validez, están en el texto constitucional. El poder de legislaro crear leyes es un poder estatal, por ello, está bajo la supremacía de la Constitución.

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Por otra parte, en la Constitución se reconocen y garantizan los derechos delos habitantes del Estado, por ello se puede afirmar que de ella emana la mayorgarantía a los derechos fundamentales de los gobernados. O sea, para vivir un régimenconstitucional o un Estado de Derecho Constitucional, es indispensable que laConstitución sea suprema.

La constitución limita el poder de los gobernantes, porque todo el poder delEstado nace de tal texto normativo, por lo que es superior a toda manifestación deautoridad. La constitución es suprema frente a todos los poderes del Estado, ya queella los determina.

Se ha afirmado que toda norma debe fundamentar su validez en una normasuperior, de las normas superiores derivan las inferiores, consecuentemente la condiciónde validez de todo el ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho Constitucional,está en la Constitución. De su texto derivan todos los demás textos normativos.

Podríamos preguntarnos y ¿qué tipo o clase de supremacía tiene la Constituciónrespecto del poder del Estado y el resto del ordenamiento jurídico?

La constitución tiene dos clases o aspectos de supremacía:

Supremacía constitucional material ySupremacía constitucional formal.

La supremacía material se refiere al contenido de la Constitución.

El contenido de la Constitución ostenta superioridad a toda manifestación depoder, por lo que todas las leyes, reglamentos, instructivos, sentencias o actos debenser congruentes o ajustarse al contenido de la Constitución.

En virtud de la supremacía material ninguna norma (leyes, reglamentos,instructivos, sentencia o actos) pueden contrariar el contenido de la Constitución. Porello, cuando existe un control constitucional, busca la integridad del orden jurídico,impidiendo que las normas inferiores alteren a la constitución.

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La supremacía formal, por su parte, tiene dos aspectos:

a. El primero hace referencia a que, para la reforma de la Constitución, se exigenrequisitos y procedimientos diferentes y más exigentes que los de las normas ordinarias.Este aspecto tiene relación con la rigidez de la Constitución, que implica formas mássolemnes y exigentes para su reforma. La Constitución de Guatemala, tiene dos formasde reforma constitucional, una efectuada por una Asamblea Nacional Constituyenteen lo referente a los preceptos que regulan los derechos individuales, y otra, efectuadapor el Congreso de la República con el voto de las dos terceras partes de diputados,más ratificación por medio de consulta popular, para las demás partes de la Constitución.

b. El segundo se refiere a que, la Constitución, configura los procedimientos oprocedimiento por el cual deben crearse, modificarse y derogarse las leyes y principalesnormas jurídicas ( ley ordinaria y Tratados Internacionales) de una sociedad políticaglobal, al cual deben de ajustarse. Una norma no puede crearse, ni pueden instarsemodificaciones, violando el procedimiento y requisitos establecidos en la Constitución,porque carecerían de validez, pues el órgano de poder público quiebra y vulnera laConstitución al no ejercer su poder como la Constitución lo predeterminó.

El principio de supremacía constitucional provoca dos consecuenciasfundamentales:

1. El control de constitucionalidad de las leyes y disposiciones generales,el que involucra la creación o designación de órganos jurisdiccionalesencargados de tal control, o bien, que el control sea efectuado por elpropio Organismo Judicial u otro tipo de ente.

2. La imposibilidad jurídica de que los órganos públicos deleguen lascompetencias atribuídas, porque los poderes constituídos tienen fijadassus competencias, condiciones de ejercicio y límites en la propiaConstitución. Los poderes constituídos están limitados, subordinados ycontrolados, por el poder constituyente, en los términos precisados enla ley fundamental.

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De esa cuenta, la supremacía de la Constitución se hace efectiva por mediodel control de constitucionalidad, el cual conforma el sistema de garantías jurídicasde la Constitución. Por ello se ha dicho que, la Constitución, ejerce un autocontrol,al crear su propio sistema de garantías o defensa. Al tratarse de un sistema deprotección de la Constitución, es imperativo que esté establecido en la propia normasuperior. Si así no fuese, sería muy fácil su vulneración y no reparación.

2. Acción Directa de Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones Generales.

Esta forma de control constitucional o de la prevalencia del principio desupremacía constitucional, se le denomina acción directa o en abstracto o acción deinconstitucionalidad general. Consiste en la potestad o poder jurídico otorgado adeterminadas personas o entes legitimados por la ley, para plantear ante el órganojurisdiccional competente la incompatibilidad que existe de normas jurídicasinfraconstitucionales con la constitución, requiriéndole su pronunciamiento de nulidadde los preceptos contraventores.

Es un control reparador a posteriori, porque el control de constitucionalidad esejercido por el ente jurisdiccional requerido sobre textos normativos que ya han sufridoy agotado su proceso de formación. En el caso de las leyes, la fiscalización se operadespués de la sanción, promulgación y publicación de la ley y, por consiguiente,cuando ya forma parte del ordenamiento jurídico.

La acción directa de inconstitucionalidad es viable únicamente en contra deleyes, reglamentos o disposiciones generales vigentes. Esta modalidad de control esdiferente del denominado control preventivo, que consiste en la potestad que tiene unTribunal Constitucional de conocer y pronunciarse acerca de la compatibilidad dedeterminados textos normativos y la Constitución, antes de que aquellos entren envigencia. Se le denomina control preventivo, porque persigue la finalidad de evitar queingresen al ordenamiento jurídico normas que contravienen la Constitución. En el casode las leyes, es una actuación de fiscalización a priori, porque se genera antes de quefinalice el procedimiento de sanción, promulgación y publicación de la ley; en el casode los Tratados Internacionales, antes de su aprobación y ratificación.

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La legislación guatemalteca, en relación al control preventivo asigna a la Cortede Constitucionalidad, dentro de sus funciones, emitir opinión sobre la inconstitucionalidadde los proyectos de ley a solicitud del Congreso de la República y dictaminar sobre lareforma de las leyes constitucionales, previamente a su aprobación por parte delCongreso (artículos 272 de la Constitución Política de la República, 163 y 164 de laLey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).

La opinión acerca de proyectos de ley y Tratados Internacionales no tiene fuerzavinculante, y tiene cariz de consejo, de orientación especializada. En cambio, el dictamensobre la reforma de leyes constitucionales si es vinculante. No puede aprobarse ningunareforma a leyes con rango constitucional, si no se cuenta con un dictamen favorabledel máximo Tribunal Constitucional (artículo 175 constitucional). En Guatemala sonleyes Constitucionales la Ley de Emisión del Pensamiento, la Ley de Amparo, ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y la Ley deOrden Público.

La acción directa de inconstitucionalidad o control reparador, da lugar a unprocedimiento cuya finalidad es obtener un pronunciamiento jurisdiccional de nulidadde una norma infraconstitucional, separándola o expulsándola del ordenamiento jurídico.

La Corte de Constitucionalidad, en relación al control reparador, a posteriori oex post facto, ha dicho: “La acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes,reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total deinconstitucionalidad y persigue que la legislación se mantenga dentro de los límitesque la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normasque no se conforman con la misma, anulándolas con efectos erga omnes. El análisispara establecer la incompatibilidad entre la Ley y la Constitución debe ser eminentementejurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad y conveniencias delas decisiones tomadas. Por otra parte, el examen puede comprender tanto las denunciasde inconstitucionalidad de las normas por vicios materiales como la de los actoslegislativos por vicios formales. Los poderes públicos están sometidos a la normafundamental y fundamentadora de todo orden jurídico y, en consecuencia, quedansometidos al control de constitucionalidad no solamente las normas de rango legalobjetivizadas externamente, sino también los procesos legislativos interna corporis quedeben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe...” (Gaceta número 40,página número 330, expediente número 669-94, sentencia de 3 de agosto de 1995).

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2.1. Clases de Inconstitucionalidad.

Como consecuencia de la supremacía material y formal de la Constitución, en laacción directa, se pueden acusar dos formas de vulneración a la Constitución: lainconst i tucional idad mater ia l y la inconst i tucional idad formal .

La inconstitucionalidad material se refiere a la no compatibilización del contenidode leyes, reglamentos y disposiciones generales, con el de la Constitución. Todo elordenamiento jurídico vigente debe acomodar su contenido con el de la Constitución, ylas normas que lo contraríen carecen de validez jurídica o son nulas de derecho.

La contravención de contenido a la Constitución debe ser de fondo. En caso deduda, debe aplicarse el criterio a la constitucionalidad de la norma inferior, principalmenteen lo que se refiere a las leyes, en virtud de la presunción de constitucionalidad de losactos legislativos y de ley.

Las meras incongruencias formales o aparentes y casos de duda, no encajandentro de la declaratoria de inconstitucionalidad. Incluso, dentro de la doctrina en materiade constitucionalidad de leyes, se propugna, que en virtud del principio de interpretaciónde las leyes conforme a la Constitución, únicamente debe declararse una inconstitucionalidad,cuando de todos los tipos o versiones de interpretación posibles de una ley, ninguna deellas pueda acomodarse al contenido o mandato constitucional.

La inconstitucionalidad formal se refiere a los casos en que no se ha seguidolos procedimientos y solemnidades específicos señalados por la Constitución para supropia reforma, o bien, al no cumplimiento del procedimiento y requisitos señalados porla Constitución para la creación de la ley o normas generales. El procedimiento para lasanción de las normas jurídicas debe ajustarse a la Constitución, porque de ella derivasu validez externa.

La supremacía formal, en tal vía, consolida la supremacía material, determinandolos requisitos que debe cumplir el procedimiento aplicable para la sanción de las normasjurídicas.

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En cuanto a la intensidad de la inconstitucionalidad, es apropiado traer a cuentalo dicho por la Corte de Constitucionalidad así: “…Puede declararse la inconstitucionalidadcuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas parahacerlo. Cuando no haya base suficiente se debe respetar la decisión del Congreso,porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir laspolíticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La Corte debe declarar lainconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional esclara; en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actospolíticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional: in dubio pro legislatoris.”(Gaceta número 40, página número 330, expediente número 669-94, sentencia de fecha3 de agosto de 1995.)

Se admite también la división entre inconstitucionalidad total einconstitucionalidad parcial. La total se produce cuando el vicio de inconstitucionalidadafecta a todo un texto normativo, una ley, un reglamento o un cuerpo de disposicionesgenerales en su conjunto. Es parcial, cuando la inconstitucionalidad afecta a uno ovarios preceptos de una ley o cuerpo normativo, pero no a su integralidad o totalidad.

2.2. Legitimación e Interposición.

De acuerdo a la legislación del país, tienen legitimación activa para promoverinconstitucionalidad general o directa, la Junta Directiva del Colegio de Abogados yNotarios por medio de su Presidente, el Ministerio Público, el Procurador de los DerechosHumanos en normas que afecten intereses de su competencia, y cualquier persona conel auxilio de tres abogados colegiados, de acuerdo al artículo 134 de la Ley de Amparo,Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Se aprecia, que en cuanto a la acción de inconstitucionalidad, además de lasentidades legitimadas para ejercitarla, se acepta la actio popularis, (Acción popular) sele llama así cuando puede activarla cualquier persona, probablemente tomando enconsideración que el contenido de tal acción no es el planteamiento de una controversiafáctica y de derecho entre dos o más personas o partes, sino lo que se ataca es una oun conjunto de normas.

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La promoción de inconstitucionalidad debe hacerse por escrito, conteniendo losrequisitos exigidos en toda primera solicitud, expresando en forma razonada y clara losmotivos jurídicos en que descansa la impugnación, manda el artículo 135 de la leyconstitucional específica. Esta disposición la complementa el Acuerdo 4-89 de la Cortede Constitucionalidad, artículo 29, que exige que en todo escrito mediante el cual seplantee la inconstitucionalidad, debe existir un capítulo especial, que puede subdividirseen apartados, en los que se debe expresar en forma separada, razonada y clara losmotivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.

Lo anterior, evidencia, que en el acto inicial de planteamiento de inconstitucionalidaddirecta, fuera de los requisitos de forma, lo esencial, lo fundamental, es concretizar unestudio comparativo y razonado entre el precepto o preceptos constitucionales vulneradosy el precepto o preceptos de un cuerpo normativo de inferior jerarquía a la Constitución. Debe expresarse los motivos jurídicos estrictos en que descansa la inconstitucionalidadclara y contundente; de lo contrario, el Tribunal Constitucional, está facultado para omitirsu análisis en el fallo. En la acción de inconstitucionalidad general, no se plantean dudasde inconstitucionalidad sino plenas certezas, no se plantean incongruencias aparentes,sino verdaderas contravenciones de fondo, todas, debidamente fundamentadas con unrazonamiento riguroso y de particularización de normas no coincidentes. No caben,tampoco, los planteamientos genéricos que no individualizan la norma constitucionalvulnerada y los preceptos de inferior categoría que lo hacen.

2.3. Efectos de la declaratoria de Inconstitucionalidad.

El efecto de una sentencia de la Corte de Constitucionalidad que declara lainconstitucionalidad total de una ley o cuerpo normativo, es que en su totalidad quedansin vigencia, desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el diario oficial. Eseefecto definitivo y general de nulidad de pleno derecho de las normas declaradasinconstitucionales, es lo que permite que se afirme, que la inconstitucionalidad generalo en abstracto tenga efectos erga omnes. Cuando se hubiese acordado la suspensiónprovisional del precepto vulnerante, los efectos de no vigencia o nulidad principian desdela fecha de publicación en el diario oficial de la suspensión provisional.

Debe advertirse que en los expedientes de inconstitucionalidad, los asuntos seresuelven como puntos de derecho, por lo que no cabe la rendición de pruebas, más quela consulta de antecedentes, dictámenes, opiniones y doctrina legal, y contra las sentenciasno cabe recurso alguno.

Cuando la inconstitucionalidad declarada es parcial, queda sin vigencia solo laparte declarada como afectada de vicio de inconstitucionalidad.

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3. Inconstitucionalidad de Ley en Casos Concretos.

3.1 Conceptualización y Finalidad del control.

3.2 Legitimación y Competencia para conocer.

3.3 Promoción de la Vía Indirecta y Requisitos.

3.4 Formas Procesales de la Inconstitucionalidad en Caso Concreto.

3.5 Trámite de la Inconstitucionalidad Indirecta.

3.6 Inconstitucionalidad Indirecta en Casación.

3.7 Algunos Aspectos del Trámite de la Inconstitucionalidad Indirecta.

3.1. Conceptualización y Finalidad del control.

La otra modalidad del control de constitucionalidad es la indirecta oinconstitucionalidad en caso concreto. Es un instrumento procesal constitucional quepuede hacerse valer mediante acción, excepción o incidente y, en primera instancia, debeser planteada ante el Tribunal que conoce la controversia y resuelta por el propio Tribunal.La resolución definitiva admite el recurso de apelación, para que sea conocido en segundainstancia por la Corte de Constitucionalidad.

La inconstitucionalidad en caso concreto es un planteamiento paralelo a unexpediente o un proceso judicial hecho por una de las partes en el asunto principal, enel cual se expone al Juez que una ley que debe ser aplicada en ese caso singular, totalo parcialmente, contraviene preceptos de la Constitución, por lo que pide se declare suinaplicabilidad a ese caso. De ahí que, si el juez estima que la ley es contraria a laConstitución no la declara inconstitucional, sino que solamente la deja de aplicar en elproceso.

La norma conserva su validez jurídica general, no ha sido anulada ni afectada suvigencia. Tan solo se declara que no debe ni puede ser aplicada a un litigio determinado.

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La diferencia entre la acción directa o general de inconstitucionalidad y la modalidadindirecta o en caso concreto es clara en cuanto al resultado, aunque hay un rasgo desimilitud en el planteamiento.

Como rasgo similar, en las dos se plantea un asunto o un conflicto deinconstitucionalidad, en el que una norma contraviene un precepto constitucional. Sinembargo, en la acción directa se persigue la declaratoria de nulidad de pleno derecho dela norma ordinaria, su expulsión del ordenamiento jurídico, su cese en la vigencia, por loque los efectos son erga omnes. Mientras que en la modalidad indirecta la finalidad esque, al apreciarse por el Juez que si hay contravención constitucional, se declare lainaplicabilidad de la norma inconstitucional al caso concreto, al litigio singular, peroconservando su val idez y parte integrante del ordenamiento jurídico.

También en la acción directa no se configuran partes, porque no hay ningún litigioligado y únicamente se atacan “normas”, mientras que en la indirecta o en caso concreto,es planteada por una de las partes en un asunto. La legitimación activa para unainconstitucionalidad en caso concreto, únicamente corresponde a las partes. La denominación“en caso concreto” es precisamente porque una pretendida inconstitucionalidad está ligadaa una controversia determinada.

De acuerdo a la Constitución, la inconstitucionalidad de leyes en casos concretosse puede plantear en cualquier clase de procesos, de cualquier competencia o jurisdicción,y se puede hacer en cualquier instancia, incluso, casación, con el único requisito que sea“hasta antes de dictarse sentencia”, y la modalidad, como ya se dijo, puede ser por la víade la acción, excepción o incidente.

Exponemos a continuación los extractos de sentencias de la Corte deConstitucionalidad, que confirman las características esbozadas de la forma indirecta oen caso concreto. Ha dicho el alto Tribunal: “ ..Este mecanismo es un instrumento jurídicoprocesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución sobre todaotra norma, y orientar la selección adecuada de normas aplicables a cada caso concreto.La persona a quién afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearloante el tribunal que corresponda según la materia y podrá promoverse cuando la ley deque se trate hubiera sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestacióno que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio...”.

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“ ..La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentrodel trámite de procesos, el planteamiento de acción, excepción o incidente deinconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a laresolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, si lo estima procedente el tribunalde su conocimiento. Uno de los presupuestos de viabilidad de la inconstitucionalidad deuna ley en caso concreto es el señalamiento indubitable de la ley que, total o parcialmente,se repute que contrario a una o más normas –también debidamente identificadas- de laConstitución, con el objeto de inaplicarla al caso en debate, si ello es procedente...”(Gaceta número 36, página número 17, expediente número 531-94, sentencia de 1 dejunio de 1995, y Gaceta número 56, expediente número 542-99, sentencia de 27 de abrildel 2000).

Es indudable que, como una forma de control constitucional, la indirecta o en casoconcreto persigue mantener inquebrantable el principio de supremacía constitucional, agarantizar la primacía de la Constitución, depurando, en su aplicación, el ordenamientojurídico.

Pero también, una de las partes en un proceso, persigue una finalidad concretaligada a sus intereses personales: aspira a que se le aplique en ese litigio singular, unaley constitucionalmente válida, una ley que respete el contenido de la constitución. Persigueque el Juzgador, después de un juicio de contraste entre norma ordinaria y normaconstitucional, determine que la primera no armoniza con el contenido de la normaconstitucional, y declare su inaplicabilidad al litigio concreto, aunque conserve su validezgeneral.

Es también útil resaltar, que el Tribunal Constitucional hace énfasis en la exigenciapara la forma indirecta de inconstitucionalidad, que el planteamiento debe ser hecho porla persona a quién afecta directamente la inconstitucionalidad, ya sea porque la ley hubiesesido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquierotro modo resulte del trámite del juicio, tal como lo indican los artículos 120 y 123 de laLey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Lo esencial es que, la leycuestionada, deba ser aplicada en el caso concreto para ser dirimido; si así no fuese, laacción, excepción o incidente, no cumplirían ninguna finalidad, subsumiéndose en unapura dilación procesal indebida.

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3.2. Legitimación y Competencia para conocer.

Asentamos anteriormente, con base en la Constitución y la ley específica, quetodas aquellas personas con la calidad de “partes” en cualquier proceso o competenciade la jurisdicción ordinaria, tienen legitimación o el poder jurídico para plantear la denunciade inconstitucionalidad de ley en caso concreto. En ese sentido, podrá hacerlo la parteactora en una demanda, la persona en quién se unificó personería jurídica en unademanda, el demandado o en quién se unificó personería en caso de varios demandadosdentro del mismo proceso o el tercero ligado al proceso. En este tipo de planteamientono hay acción popular.

La ley específica ordena el planteamiento de la forma indirecta o en caso concretoante el tribunal que corresponda según la materia y, el Tribunal asume el carácter deTribunal Constitucional. De ahí que, en concordancia con tal norma, la competencia paraconocer de tales asuntos de inconstitucionalidad está reservada para los Tribunales dela Jurisdicción ordinaria, unipersonales o colegiados, siempre que ante ellos se tramiteel proceso principal (laboral, civil, penal, de familia, de lo contencioso administrativo),dentro del cual se pretenda la inaplicación de una ley. Se exceptúa de tal competenciaa los juzgados menores o de paz, quienes, al plantearse una inconstitucionalidad indirectaen su sede, deberán inhibirse inmediatamente de seguir conociendo y enviar los autosal Juez superior jerárquico, el que debe conocer de la inconstitucionalidad en primerainstancia.

3.3. Promoción de la Vía Indirecta y Requisitos.

Ya hemos visto que la inconstitucionalidad de leyes en caso concreto, puedeplantearse por las partes en un proceso, en cualquier momento hasta antes de dictarsesentencia, y por cualquiera de los cauces procesales de la acción, excepción o incidente.Sin perjuicio de ver las peculiaridades de cada uno de estos cauces, con un afánsistematizador, podríamos decir, que en cualquiera de estas vías, para promover inicialmenteuna inconstitucionalidad indirecta, se tendrían que llenar los siguientes requisitos:

A. Preexistencia de una controversia o proceso. Como se trata de una inconstitucionalidad de ley planteada por una de las partes en procesos decualquier competencia o jurisdicción, es indispensable para su viabilidad procesal, que esté en trámite un proceso, dentro del cual se persiga resolveruna controversia o conflicto de intereses. Debe haber un litigio que deba resolverse por un órgano de la jurisdicción ordinaria. A contrario sensu, nopodrá plantearse tal forma indirecta, si no existe un proceso previo en trámite.

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B. El promoviente debe ser parte dentro del proceso preexistente, encualquiera de las posiciones mencionadas en lo referente a legitimaciónactiva. Una persona ajena a una controversia no podría incoar lainconstitucionalidad.

C. Oportunidad. Ha quedado señalado que la oportunidad de planteartal modalidad de inconstitucionalidad es “ hasta antes de dictarsesentencia”. La disposición es razonable, desde el momento que loperseguido es que una norma, por ser inconstitucional, no sea aplicadaa la decisión de fondo del asunto controvertido que se concretiza enel fallo que pone fin a la contienda. Su planteamiento posterior al fallo,lo hace totalmente inviable.

Siguiendo con esa lógica, si se planteara en la fase de primerainstancia de un proceso, debe formularse antes que se emita lasentencia. En segunda instancia, su planteamiento también tendráque hacerse antes del pronunciamiento del fallo, y si se hiciese encasación, también la oportunidad será antes que se emita la sentenciacorrespondiente.

Un caso de excepción lo constituye la inconstitucionalidad en casoconcreto interpuesta en actuaciones administrativas. En este caso,la pretendida inconstitucionalidad de una ley o reglamento, únicamentedebe ser señalada dentro del proceso administrativo; pero, lainconstitucionalidad propiamente, debe plantearse en lo contencioso-administrativo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en quecausó estado la resolución respectiva. Si no se hubiese planteado enel contencioso administrativo, podrá hacerse en el recurso de casación,de acuerdo al artículo 118 de la ley constitucional respectiva.

D. Existencia de una ley o precepto que deba ser aplicada para resolverel caso concreto, haya sido citada como apoyo de derecho en lademanda, en la contestación de la demanda o que de cualquier modoresulte del trámite del juicio; pero, debe enfatizarse que lo relevantees que deba ser aplicada para dirimir el asunto de que se trate, loque trae consigo la necesidad que se trate de disposiciones vigentes.La ley debe ser aplicable al caso por regular la materia a que el casose refiere y porque es vigente. Esto excluye, la posibilidad de accionesde este tipo con la única finalidad de entorpecer el trámite normal deun proceso.

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La Corte de Constitucionalidad, en referencia a este requisito, en variasocasiones ha afirmado: “El control de constitucionalidad se realiza confrontandola Constitución Política de la República con la norma impugnada, por lo que,cuando ésta carece de vigencia y positividad la cuestión ha dejado de tenermateria y, por tanto, el tribunal competente no puede pronunciarse respectodel fondo de la pretensión de inconstitucionalidad. “ (Gaceta número 54,página 63, sentencia de fecha 14 de octubre de 1999).

E. Cita puntual por parte del promotor o interponente de las leyes, disposicioneslegales y preceptos que estima son inconstitucionales. Si la existencia deuna ley o en asuntos administrativos, de reglamentos, reputadosinconstitucionales y cuya inaplicabilidad al caso concreto se pretende, esindispensable, su puntual individualización cuando se promueve lainconstitucionalidad indirecta, también es imprescindible. Es básico para queel tribunal pueda hacer el estudio comparativo entre preceptos impugnadosy la constitución. Los preceptos impugnados deben ser vigentes, y con cuyaaplicación pueda resolverse el caso planteado en el proceso principal.

F. Cita individualizada de las normas de la Constitución que se estimancontravenidas.

Al igual que sucede con la inconstitucionalidad directa o general, cuandose promueve la inconstitucionalidad en caso concreto también debe citarsepuntualmente la o las normas constitucionales que se estiman infringidaspor los preceptos redarguidos. La razón es que, la operación de verificaciónde la constitucionalidad que debe efectuar el tribunal en las dos formas decontrol (directo e indirecto) es la misma. En ambos se tiene que hacer unestudio comparativo entre normas impugnadas y normas constitucionales,para determinar si aquellas guardan o no armonía con éstas últimas. Unaley o reglamento no contravienen a la constitución en abstracto, sino quela infringen en determinadas normas o parte de una norma, por lo que sucita es impostergable.

G. Exposición en forma razonada y clara de los motivos jurídicos en quedescansa la impugnación.

El razonamiento en la promoción de inconstitucionalidad en caso concretotendría que orientarse a dos aspectos: uno, los argumentos jurídicos, lasrazones, los motivos de derecho que se estima fundamentan el criterio quelos preceptos denunciados contravienen a determinadas normas de laConstitución.

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Cómo es que aquellos desarmonizan con preceptos constitucionales, porque lacontraríen, la excedan o desvirtúen. Y dos, el razonamiento debe tratar de evidenciar conclaridad cómo de la norma cuestionada pueda depender la decisión final en el procesoprincipal, en qué tendría que ser aplicada en la decisión de fondo y, al ser aplicada, cómoinfluiría su falta de validez constitucional en la solución del caso concreto.

Dos aspectos que le proporcionan al tribunal la base para hacer el estudio deconstitucionalidad de fondo. El primero, alusivo a la validez constitucional de una ley oreglamento, lo que involucra un estudio comparativo entre ley y constitución y, por ende,la exposición de las razones jurídicas. El segundo, a la apreciación de aplicabilidad dela norma cuestionada al caso debatido o a la existencia de un nexo causal entre normadebatida y su validez constitucional, con la orientación y validez del fallo a dictar en elproceso principal.

El incumplimiento de los anteriores requisitos que, a nuestro criterio, tienen elcarácter de verdaderos presupuestos procesales, porque su ausencia le impiden al tribunalconocer sobre el fondo de la inconstitucionalidad planteada. Sin embargo, éste últimoextremo se genera hasta en la decisión final del Tribunal, pero, en un afán de evitaracciones de este tipo que tengan por finalidad provocar atrasos o entorpecimientos deprocesos, sin un auténtico asunto de conflicto constitucional, los Tribunales, podrían emitirresoluciones de rechazo in límine, dadas claras razones de improcedencia. Por ejemplo,tal destino podrían tener la impugnación de una ley o reglamento sin vigencia y, porconsiguiente, inaplicables, o clara inaplicabilidad de una ley o reglamento impugnado alcaso concreto, etc.

3.4. Formas Procesales de la Inconstitucionalidad en Caso Concreto.

A. Inconstitucionalidad Indirecta como Acción.

B. Inconstitucionalidad Indirecta como Excepción.

C. Inconstitucionalidad Indirecta como Incidente.

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La Constitución Política de la República y la Ley Constitucional específica, autorizana plantear la inconstitucionalidad indirecta por medio de acción, como excepción y comoincidente. Por supuesto, en cualquiera de las modalidades la finalidad es la misma: comoconsecuencia del reconocimiento jurisdiccional que una ley es inconstitucional, obteneruna declaración de inaplicabilidad a un caso concreto. El efecto de estas declaracioneses Inter partes.

A continuación abordaremos las pecul iar idades de cada forma:

A. Inconstitucionalidad Indirecta como Acción.

Esta variante, de acuerdo a los artículos 118 y 121 de la Ley de Amparo, ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad, se produce cuando una persona que es parte dentrode un expediente o proceso tramitado en la administración pública o en sede administrativa,estima que se están aplicando o aplicarán, leyes o reglamentos que estima infringenpreceptos de la Constitución y le perjudican. En este caso, la acción de inconstitucionalidaden caso concreto, tendrá que ser planteada ante el Tribunal de lo Contencioso administrativo.

Se aprecia, que en la modalidad de acción, el Tribunal ante el que se plantea lainconstitucionalidad indirecta, no tiene a su cargo el conocimiento de un procesojurisdiccional como preexistente, pero, lo que si existe es un proceso administrativo, ensede de la administración pública, lo que podría dar lugar a un proceso contencioso anteel Tribunal de lo Contencioso administrativo y, en estos casos, la pretendidainconstitucionalidad no puede plantearse durante el proceso administrativo, en el que,el afectado, únicamente puede limitarse a señalar la inconstitucionalidad respectiva.

La forma de inconstitucionalidad indirecta hecha valer por el cauce de una acción,tendría, entonces, los siguientes supuestos:

a. Preexistencia de un proceso administrativo, en el cual el promoviente de la acción es parte.

b. Existencia de una ley o reglamento estimados inconstitucionales que debanser aplicados o estén siendo aplicados dentro de ese proceso administrativoconcreto.

c. Que esa ley o reglamento inconstitucionales, por su naturaleza, tuvieren una validez aparente y no fueren motivo de amparo.

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d. Señalamiento por parte del afectado de la inconstitucionalidad, validez aparente y no motivo de amparo, de la ley o reglamento durante el procesoadministrativo.

e. Planteamiento de la inconstitucionalidad indirecta ante el Tribunal de loContencioso administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fechaen que causó estado la resolución.

f. Opción de plantear la inconstitucionalidad en el recurso de casación a quepuede dar lugar el proceso contencioso-administrativo, si no se hubieseplanteado en el lapso de treinta días.

El efecto de la resolución definitiva de una inconstitucionalidad indirecta en estaforma, será que la administración u órgano administrativo tendrá que emitir nuevaresolución, en la que no podrá aplicar la ley o reglamento declarados como inaplicables.Ello hace que para las partes no sea necesario promover el recurso de lo contenciosoadministrat ivo, cuando la acción de inconst i tucional idad es acogida.

B. Inconstitucionalidad Indirecta como Excepción.

Sabemos que, la excepción, como la acción de la parte demandada en un proceso,es el derecho procesal o el poder jurídico que ostenta el demandado que lo faculta paraoponerse a la acción o demanda promovida en su contra.

Una persona demandada o emplazada dentro de cualquier tipo de proceso judicial,dentro del plazo que se le asigna para oponerse a la demanda, puede responderexcepcionando la ilegitimidad de la ley citada por el actor en su demanda por estimarlaen desarmonía con preceptos constitucionales. Por la forma genérica en que lo permitela ley específica, se entiende que podrá plantearse como excepciones previas o perentorias.

La oportunidad procesal en que pueden plantearse las excepciones varía deacuerdo a los códigos procesales respectivos. Así, el Código Procesal Penal lo prevé enlos artículos 294 y 336; el Código Procesal Civil y Mercantil en los artículos 116,121 y608; el Código de Trabajo en el artículo 342, y Ley de lo Contencioso administrativo enlos artículos 36 y 39. La excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, podráejercitarse como una defensa o excepción única o conjuntamente con otras.

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C. Inconstitucionalidad Indirecta como Incidente.

La inconstitucionalidad en caso concreto puede plantearse en un proceso comoincidente. Es la forma más utilizada en la práctica para promoverla, y como se ha dicho,la ley específica autoriza a hacerlo cuando la ley hubiese sido citada como apoyo dederecho en la demanda, en la contestación de la demanda o que de cualquier otro modoresultare del trámite de un juicio. Obviamente, el planteamiento, en esta vía, puede serhecho por cualquiera de las partes.

Un incidente, de acuerdo a la Ley del Organismo Judicial, es “toda cuestión accesoriaque sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señaladoprocedimiento especial”. En otra palabras, son obstáculos procesales que tienen incidenciacon el asunto principal que se discute en el proceso, y que deben ser resueltos previamente.

Como situaciones que surgen durante el trámite de un proceso, deben tener unarelación inmediata con el litigio o asunto del proceso, por ello, la Ley del OrganismoJudicial, ordena, que, “cuando las cuestiones fueren completamente ajenas al negocioprincipal, los incidentes deberán rechazarse de oficio, y el auto que decida el incidentecontendrá la condena en costas del que lo promovió sin razón, salvo evidente buena fe”( artículo 135 Ley del Organismo Judicial).

Hay dos clases de incidentes:

a.) Los incidentes que ponen obstáculos al curso del asunto denominados suspensivos, que son aquellos sin cuya previa resolución es imposible solventar el asunto principal. Estos deben sustanciarse en la mismapieza del proceso principal.

b.) Los incidentes que no ponen obstáculo a la prosecucióndel asunto, denominados no suspensivos, los cualesdeben sustanciarse o tramitarse en una pieza o cuerdaseparada.

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El incidente en que se tramita la inconstitucionalidad en caso concreto es especialy con una tramitación propia. Tiene la característica que su planteamiento no poneobstáculos al trámite del proceso principal del cual es accesorio, pero si es impostergablesu solución previa por tener incidencia directa en la decisión del proceso. Por ello, la leyconstitucional específica ordena que, el proceso se suspenderá desde el momento enque el tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva lo relativo a lainconstitucionalidad, hasta que el mismo cause ejecutoria.

Debe repararse que, en este caso de suspensión del trámite del proceso a partirde cuando el tribunal resuelve la inconstitucionalidad, la ley autoriza a que el Tribunalsiga conociendo de los siguientes asuntos:

ü Los incidentes que se tramita en pieza separada formada antes de admitirse la apelación (se refiere a la apelación de la resolución de la inconstitucionalidad).

ü De todo lo relativo a bienes embargados, su conservación y custodia;de su venta, si hubiere peligro de pérdida o deterioro; y de lo relacionadocon las providencias cautelares.

ü Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto si no se hubieren elevado los autos a la Corte de Constitucionalidad.

3.5. Trámite de la Inconstitucionalidad Indirecta.

El trámite específico de la inconstitucionalidad en caso concreto en sus tresmodalidades se puede esquematizar en la siguiente forma:

ü Hecho el planteamiento, audiencia al Ministerio Público y las partespor el término de nueve días.

ü Vencido el término, vista pública si alguna de las partes lo pide.

ü La vista pública debe ser pedida por el Ministerio Público o las partesal evacuar audiencia por nueve días.

ü Vista pública se señalará dentro de los tres días siguientes alvencimiento del término.

ü El Tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes.

ü A partir de la resolución queda en suspenso el trámite del proceso.

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Cuando se utiliza la modalidad de acción en el Tribunal de lo Contenciosoadministrativo y se promueve la declaración de inconstitucionalidad, juntamente con otraspretensiones, al final del trámite, el Tribunal deberá resolver exclusivamente la pretensiónde inconstitucionalidad.

Cuando en cualquier proceso se promueve la inconstitucionalidad de ley, comoexcepción o incidente, el trámite descrito se realiza en cuerda separada. Se puedepromover la excepción de inconstitucionalidad conjuntamente con otras excepciones, encuyo caso, la de inconstitucionalidad debe sustanciarse en su trámite específico, y lasotras excepciones, deben tramitarse en el que les corresponde de acuerdo al tipo deproceso en la jurisdicción ordinaria, y serán resueltas al quedar firme lo relativo a lainconstitucionalidad.

En el ramo laboral, dado el carácter oral del proceso y la no necesaria intervenciónde asesor en tales juicios, la promoción de inconstitucionalidad en caso concreto podráplantearse bajo dos posibilidades. Una, como excepción o incidente en cualquiera de lasaudiencias, en cuyo caso, al concluir la audiencia, el Tribunal debe abrir el incidente encuerda separada para su sustanciación. La segunda, es plantearlo como incidente enforma independiente y por escrito. No es exigible el auxilio profesional en los dos casos.

3.6. Inconstitucionalidad Indirecta en Casación.

Aún cuando la inconstitucionalidad de ley en caso concreto hecha valer en sededel recurso extraordinario de casación, responde a las mismas modalidades generalesde plantearlo como excepción o como incidente, lo tratamos particularizadamente en esteapartado por las confusiones que ha tenido en la práctica.

En efecto, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, admiteen el artículo 116, que la inconstitucionalidad indirecta pueda plantearse en cualquierinstancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, pudiéndose plantear comoacción, excepción o incidente; pero, también, admite su planteamiento como motivacióndel recursos de casación. Es decir, se dan dos posibilidades de planteamiento deinconstitucionalidad:

A. Inconstitucionalidad como Acción, Excepción o Incidente.

B. Inconstitucionalidad como Motivo del Recurso deCasación.

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A. Inconstitucionalidad como Acción, Excepción o Incidente.

El artículo 117 de la Ley específica asienta que la inconstitucionalidad de una leypodrá plantearse en casación hasta antes de dictarse sentencia, y en tal caso, la CorteSuprema de Justicia, después del trámite de la inconstitucionalidad, se pronunciará, previoa resolver la casación, en auto razonado.

Tal mandato, se entiende, que después de haberse admitido para su trámite elrecurso de casación, las partes tienen la vía procesal libre para incoar el incidente deinconstitucionalidad en caso concreto. En este caso, el trámite es el mismo ya apuntado,y debe resolverse la inconstitucionalidad, previo a resolver la casación. El auto queresuelva la inconstitucionalidad es apelable, debiendo conocer de la apelación la Cortede Constitucionalidad.

B. Inconstitucionalidad como Motivo del Recurso de Casación.

El último párrafo del artículo 117 de la Ley Constitucional específica determina que“también podrá plantearse la inconstitucionalidad como motivación del recurso y en estecaso es de obligado conocimiento”.

Los motivos de forma y de fondo para interponer recurso de casación están previstosen cada uno de los códigos procesales respectivos, dependiendo de la materia de quese trate. Pero, en virtud del mandato transcrito, el interponente de casación, a los motivosprevistos en el código procesal de que se trate puede agregar uno más: la inconstitucionalidadde una ley que no permite su aplicación al caso concreto; y en esa forma, puede agregara los motivos de su casación el de inconstitucionalidad de una ley que la hace inaplicablea su caso, o bien, puede fundamentar su casación con esa única motivación.

El efecto de incluir la inconstitucionalidad de ley como motivación del recurso decasación, es que la Corte Suprema de Justicia o la Cámara respectiva, está obligada aconocer de la motivación de inconstitucionalidad en la sentencia respectiva, lo que podríaser determinante o no de la acogida del recurso de casación. Lo importante es que elefecto no es el mismo que cuando se tramita la inconstitucionalidad indirecta como acción,excepción o incidente.

Como motivación del recurso de casación, no hay un auto ni sentencia que resuelvaexclusivamente la inconstitucionalidad de ley, sino como un motivo más se resuelve enla sentencia propia de la casación y de acuerdo a su procedimiento específico. Tambiénes improcedente el recurso de apelación en contra de la sentencia, pretendiendo el mismotrámite de la inconstitucionalidad en caso concreto en incidente, tal como se ha tratadode impulsar en algunos casos.

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Por estimarlo relevante se transcribe la parte conducente de un auto que emitióla Corte de Constitucionalidad, donde aborda el tema, resolviendo un ocurso de hecho.La Corte estimó: “..Analizadas las exposiciones de los ocursantes y de la autoridadreclamada y visto el expediente del recurso de casación, se advierte que el quid delpresente asunto radica, en principio, en determinar cuál es el procedimiento que debeseguirse cuando el planteamiento de inconstitucionalidad se hace “como motivo decasación”, previsto en el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad.

El artículo 117 citado prevé dos supuestos: el primero, que la inconstitucionalidaden caso concreto se plantee en casación hasta antes de dictarse sentencia, evento enel cual se tendrá que interponer como incidente, pues, iniciado el trámite de la casaciónse hacen inviables las vías de la acción y excepción reguladas en la ley; el segundo,que se sustente como motivo de casación.

Ambos supuestos tienen trámite distinto porque su finalidad y efectos también sondiferentes. En la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada como acción,excepción, incidente, o con otras pretensiones, su finalidad es que se produzca ladeclaratoria de inaplicación de la norma impugnada en el fallo del asunto principal quese discute, es decir, que para que pueda reclamarse en estas vías la norma que se ataquedebe haber sido citada en la demanda, en su contestación o invocada en el trámite deljuicio (artículo 123 ibid), de manera que pudiera ser aplicada en el fallo. Por esta razón,esta acción requiere de pronunciamiento previo sobre su procedencia, del tribunal al quese plantee, el que, en su caso, permite ser revisado por esta Corte mediante recurso deapelación.

En cambio, en la inconstitucionalidad planteada como motivo o causa de infracciónen casación, la norma cuestionada fue aplicada en la instancia o instancias precedentesy, estimando que esa aplicación ha infringido normativa constitucional, el interponentede casación la denuncia como causa para basarla en ese motivo, persiguiendo, al igualque cualquier otro motivo, la invalidez del fallo por el tribunal de casación al decidir sobreel fondo, que sólo permite deducir aclaración y ampliación. Otro tanto ocurre en materiaprocesal penal, cuya ley más actualizada recoge ya directamente el motivo deinconstitucionalidad para pretender la casación de la sentencia impugnada (artículo 441,numeral 5).

De manera que, lo que el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo,Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, es un motivo más de casaciónagregado a los expresamente regulados en las leyes ordinarias que permiten el accesoa esta última y no un procedimiento similar al de inconstitucionalidad de ley en casoconcreto, como lo pretenden los ocursantes.

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Adviértase, a este respecto, que la misma ley referida, en atención a este motivode inconstitucionalidad, impone al tribunal de casación su conocimiento obligado, sinposibilidad de invocar errores para inadmitir su examen, al igual que ocurre en elplanteamiento de la casación penal en caso de sentencia condenatoria de muerte”(expediente de ocurso de hecho número 390-99).

Tal como lo menciona la resolución transcrita, el Código Procesal Penal, en elartículo 441, numeral 5), incluye como motivo de fondo del recurso de casación: “Si laresolución viola un precepto constitucional o legal por erronea interpretación, indebidaaplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisivaen la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Nótese que esta disposición, comomotivación de la casación, tiene un sentido más amplio que la inconstitucionalidad de leyy su inaplicabilidad. Se refiere también a impugnar por vía de casación, la vulneraciónconstitucional de la resolución (auto o sentencia), es decir, no de una ley, sino de un actoprocesal; y la vulneración constitucional de la resolución puede devenir no necesariamentepor aplicar una ley inconstitucional, sino porque una ley perfectamente en armonía conla Constitución, es interpretada en forma errática, es indebidamente aplicada o por faltade aplicación.

Es cierto también que el artículo 452 del Código Procesal Penal, en los casos depena de muerte, autoriza a interponer recurso de casación sin formalidad alguna, porescrito o telegráficamente, y el Tribunal de Casación queda obligado a conocer del recursoy análisis de sentencia, pero se refiere al recurso de casación basado en cualquiera delos motivos de forma y fondo. Así, el citado artículo ordena: “En los casos de aplicaciónde la pena de muerte, el recurso podrá interponerse sin formalidad alguna, por escrito otelegráficamente y el Tribunal queda obligado a analizar la sentencia recurrida en cualquierade los casos en que el recurso es admisible. Dentro de los quince días siguientes, elinterponente podrá explicar por escrito los motivos del recurso”.

3.7. Algunos Aspectos del Trámite de la Inconstitucionalidad Indirecta.

En cuanto al trámite de la inconstitucionalidad en caso concreto en primera instanciao ante el Juez que conoce del proceso principal, ya hemos hecho referencia. Recordemossolamente que este planeamiento faculta al uso de las modalidades como acción, excepcióno incidente.

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Como acción es la forma utilizada cuando se señala de inconstitucional una ley oreglamento para obtener su inaplicabilidad en la administración pública. En este caso, laacción se promueve ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el que, una vezconcluído el procedimiento, dicta sentencia. En las otras formas, como excepción oincidente, concluído el procedimiento, se resuelve la inconstitucionalidad por medio deauto razonado, quedando suspenso el trámite del proceso principal como ya se tratóprecedentemente.

Tanto en la emisión de sentencia como de auto, las resoluciones son apelables, yconoce en alzada la Corte de Constitucionalidad. Si no se admitiése el recurso de apelación,siendo este procedente, puede revisarse la inadmisión por la Corte de Constitucionalidad,mediante la interposición de ocurso de hecho dentro de los tres días de notificada ladenegatoria, según lo prevé el artículo 132 de la Ley Constitucional específica.

Debe resaltarse que la interposición del recurso de apelación debe hacerse enforma razonada (artículo 127 de la ley), lo que significa que el interponente debe exponerlos argumentos o fundamentos en que descansa su impugnación o en que radica laequivocación de la resolución de primer grado. Debe hacer una adecuada expresión deagravios razonadamente.

Admitido el recurso de Apelación y recibido el expediente por la Corte deConstitucionalidad, señala, de oficio, día y hora para la vista, dentro de un término queno exceda de nueve días. Si las partes solicitaran que la vista sea pública dentro de lasveinticuatro horas siguientes de la notificación de la resolución que señala día y hora parala vista, se debe señalar en la forma pedida (artículo 25 del Acuerdo 4-89 de la Corte deConstitucionalidad).

La Corte de Constitucionalidad debe emitir sentencia dentro de los seis díassiguientes a la vista. Si la sentencia fuese estimatoria, la declaración y efecto principales la inaplicabilidad de la ley cuestionada al caso concreto que se solventará en el procesoprincipal.

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4. El Hábeas Data.

4.1. Concepto y particularidades.

Hábeas data significa “tengas el dato”. Se ha venido perfilando como una acciónque da lugar a un procedimiento breve, sumario y sencillo, tendiente a conocer los datosque constan en registros o bases de datos públicos, y que abarca la posibilidad decorregirlos o actualizarlos en caso estuviesen erróneos o desactualizados, o, eventualmente,suprimirlos. Haciendo alusión a este último efecto, se ha manifestado, que es un instrumentoprocedente para asegurar la confidencialidad de cierta información personal, o comoinstrumento apropiado para cancelar información que no debería ser objeto de registro.

Como tiende a proteger derechos individuales, como el honor y la intimidad personaly familiar de los ciudadanos que, a su vez, son básicos para el pleno ejercicio de losderechos en general, algunos autores, lo identifican como una especie o derivado delamparo y, otros, le otorgan una naturaza autónoma por tener sus perfiles muy propios.Lo cierto es que, el hábeas data, tiene la naturaleza jurídica de ser una auténtica garantíaconstitucional. Tiene su asidero en la Constitución, protege derechos garantizadosconstitucionalmente mediante un procedimiento breve, el cual se inicia por medio de unaacción procesal.

En la acción y procedimiento del hábeas data se pueden distinguir dos etapas:

a) Primera etapa, orientada a que una persona tenga acceso alconocimiento de datos que constan en registros y el fin a que se lesdestina.

b) Segunda etapa, orientada a que se produzca la rectificación,actualización, confidencialidad o supresión de los datos.

La rectificación es la modificación o el cambio de los datos por erróneos. Laactualización es poner al día o en actualidad los datos. No se objeta la inexactitud, sinola falta de actualidad, que constituye una omisión.

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La confidencialidad opera en los casos de información incluída en los registros obancos de datos, confiando en que no va a ser revelada a terceros. La procedencia delhábeas data, sería en el caso se violara tal confianza o porque quién disponga de losdatos crea que no son reservados. Y la supresión se estima procedente cuando se debencancelar o borrar datos referidos a información de índole delicada, como la vinculada aconcepciones religiosas, la ideología política, la salud y otras.

Se sostiene que el hábeas data debe poder ser planteado por cualquier personaindividual, incluso, las personas colectivas o jurídicas, principalmente, cuando se trata deguardar la confidencialidad de ciertos datos, por ejemplo, económicos, financieros,tecnológicos, etcétera.

Se discute si la acción de hábeas data, además de abarcar los datos que constenen registros públicos, puede ampliarse a registros privados, lo cual varía de acuerdo acomo lo tengan previsto las respectivas legislaciones.

4.2. El Hábeas Data en Guatemala.

En Guatemala, en forma individualizada, no está previsto legalmente el hábeasdata. La Constitución no lo incluye dentro de las garantías constitucionales.

A pesar de su no previsión constitucional con esa denominación, a nuestro juicio,si existe una fundamentación constitucional para su implementación. Así, el artículo 31de la Constitución Política establece: “Acceso a archivos y registros Estatales. Todapersona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquierotra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta información, así comoa corrección, rectificación y actualización. Quedan prohibidos los registros y archivos defiliación política, excepto los propios de las autoridades electorales y de los partidospolíticos”.

Se infiere del precepto transcrito, que lo incluído como contenido del derecho detoda persona, es precisamente la función que cumple procesalmente el hábeas data. Seincluye la primera fase consistente en tomar conocimiento de datos en archivos, fichaso registros estatales y la finalidad a la que se dedica la información. Se prevé la segundafase de corrección, rectificación y actualización de los datos, incluso, aunque no se sigaexpresamente, desde el momento en que se prohíben los registros y archivos de filiaciónpolítica, se acepta la supresión cuando se refieran a tal extremo.

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También se observa que, el artículo 31 transcrito, el derecho previsto lo otorga acualquier persona, con lo que se incluiría a personas individuales y jurídicas o morales,así como su ámbito lo limita a los archivos de carácter público, sin incluir los registrosprivados.

Lo anterior nos conduce a afirmar, que la función cumplida por la acción de hábeasdata, está prevista en la Constitución guatemalteca como un derecho de las personas.No esta previsto en la Constitución ni en otro instrumento legal, el cauce o acción procesalespecífica para hacer valer tal derecho. Sin embargo, tomando en cuenta el carácter deamplitud del amparo en Guatemala, el cual cumple el fin de proteger a las personas contralas amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismoscuando la violación hubiere ocurrido, la vulneración al derecho previsto en el artículo 31de la Constitución puede hacerse efectiva por la vía del amparo.

Recuérdese que, el amparo, protege los derechos de las personas, únicamentecon exclusión de la libertad individual por ser protegida por la exhibición personal o hábeascorpus. Derivado de esto, el derecho a la privacidad, el honor de las personas y la intimidadpersonal y familiar, que son derechos que tiende a garantizar el hábeas data y protegeel artículo 31 de la Constitución, forman parte del plexo de derechos que tiende a protegerel amparo.

Concluyentemente, en el actual estado de cosas, el tener acceso al conocimientode datos en registros públicos y la finalidad a que se destina la información, así como lacorrección, actualización y hasta supresión de datos, siempre que haya un acto de autoridadremiso, se puede lograr mediante la vía del amparo.

4.3. Conveniencia de Regulación del Hábeas Data como GarantíaConstitucional.

A pesar que el contenido de la figura del hábeas data puede hacerse efectivo enGuatemala por medio del amparo, si es conveniente regularlo expresamente como garantíaconstitucional al lado del amparo, la inconstitucional de leyes directa o general, lainconstitucionalidad indirecta o en caso concreto y la exhibición personal. Una regulaciónindividual implicaría un mejor desarrollo legal de la figura, configurar un procedimientosumario adecuado a los derechos que tutela, fijar sus límites y ámbito, todo lo cualconduciría a proporcionarle mayor fuerza y eficacia a tal instrumento procesal, tal comoha sucedido en otros países.

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Debe regularse como garantía constitucional y, por ende, por adición en la LeyConstitucional de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por las siguientesrazones:

ü Su naturaleza jurídica es la de una auténtica garantía constitucional,porque tiende a proteger derechos de la persona con asidero en la Constitución y el principio de supremacía de la Constitución.

ü Aún cuando tiene sus características propias derivadas del desarrolloque ha ido tomando, es un derivado de la garantía constitucional deamparo.

ü Aunque no por su denominación específica, tiene fundamento en laConstitución Política de la República en el artículo 31 que, comoderecho, prevé el contenido del hábeas data, y el artículo 265 que serefiere al Amparo de los derechos en general.

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EJERCICIOS SUGERIDOS4

1. Seleccionar y priorizar de los términos mássignificativos para su vida y práctica profesionaldiaria en este capítulo.

2. Elaborar cuadros sinópticos o gráficas quesinteticen los conceptos propuestos por el textodel capítulo.

3. Elaborar un diseño para ofrecer una conferenciasobre el tema del capítulo.

4. Subrayar o marcar en el texto (utilizandodistintos colores) lo que más y menos le interesedel texto.

5. Tomar diez conceptos que considere claves yformule una definición de cada uno.

6. Imaginar nuestra sociedad sin la existencia deacciones constitucionales.

7. Localizar y listar fuentes de información sobreel tema.

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Seguidamente responda a cada una de lascuestiones que se le plantean a continuación:

1. Exponga las clases de supremacía constitucional y tiposde inconstitucionalidad a que da lugar.

2. Indique en que consiste la acción directa deinconstitucionalidad de leyes y efectos que produce laacogida de inconstitucionalidad.

3. Localice una sentencia que declare con lugar unainconstitucionalidad directa en una gaceta de la Cortede Constitucionalidad, y coméntela.

4. Indique el requisito esencial y de fondo que debe contenerla solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad.

5. Exponga en que consiste y qué efectos produce unainconstitucionalidad de ley en caso concreto.

6. Indique las diferencias esenciales entre unainconstitucionalidad directa y la indirecta.

7. Resuma la modalidad de la inconstitucionalidad indirectacomo acción.

8. Resuma en qué consiste la modal idad deinconstitucionalidad indirecta como incidente.

9. Localice una resolución de la Corte de Constitucionalidadque declare improcedente una inconstitucionalidadindirecta y coméntela.

ACTIVIDADES DE AUTOEVALUACIÓN

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ACTIVIDADES FINALES DEAUTOEVALUACIÓN

Para finalizar este módulo, se le requiere que con baseen casos planteados en alguna gaceta de la Corte deConstitucionalidad, u otro que Usted elija, elabore lo que se leindica a continuación, y los presente el día de la tutoría presencial.

1. Elabore un memorial promoviendo amparo en contra deuna resolución judicial.

2. Elabore un memorial oponiéndose a una acción deamparo por incumplimiento de un presupuesto procesal.

3. Elabore un memorial promoviendo una acción directade inconstitucionalidad de ley, de tipo parcial.

4. Elabore un memorial promoviendo unainconstitucionalidad indirecta como incidente.

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ANEXOS

Con la finalidad de resaltar los elementos fundamentales que deben formarparte de los memoriales contentivos de una acción de amparo y uno deinconstitucionalidad en caso concreto, y no con la mira de fijar un modelo o machote,ya que el estilo personal siempre impone variaciones, se incluyen a continuaciónuna solicitud de amparo y una de inconstitucionalidad en caso concreto.

1. Amparo.

Amparo nuevo.

Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparos y Antejuicio, Constituídaen Tribunal de Amparo.

José Ángel Pérez López, guatemalteco, de treinta años de edad, casado, comerciantede oficio, de este domicilio, respetuosamente comparezco ante tal Tribunal colegiado,y,

EXPONGO:

a) Actúo en nombre propio y bajo la Dirección Profesional del abogado XX,señalando para recibir notificaciones la oficina profesional situada en la sextaavenida cero guión sesenta zona cuatro, octavo nivel, oficina ochocientos uno.

b) La razón de mi gestión es promover amparo en contra de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con sede en esta capital.

c) Es acto reclamado en el presente amparo, la resolución de veintiuno de abrilde mil novecientos noventa y nueve emitida por la Sala Cuarta de la Cortede Apelaciones, dentro del proceso penal número 457-99 que se tramita enmi contra por el delito de homicidio, en la que se declaró desierto el recursode apelación especial planteado por el postulante contra la sentencia de veintede noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal deSentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del Municipiode Mixco del departamento de Guatemala.

d) Denuncio como violados por medio del acto reclamado, el derecho de defensay el del debido proceso tutelados por el artículo 12 de la Constitución de la República, y el de libre acceso a los tribunales contenido en el artículo 29 delmismo cuerpo legal supremo.

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1. Amparo2. Inconstitucionalidad en Caso Concreto como Incidente.

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HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

1. Dentro del proceso que se me sigue, el Tribunal de Sentencia Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco,dictó sentencia el veinte de noviembre de mil novecientos noventa yocho, en la que se me declaró autor del delito de homicidio eimponiéndome la pena de veinte años de prisión.

2. Contra tal sentencia interpuse recurso de apelación especial, el cual setuvo por interpuesto en resolución de uno de febrero de mil novecientosnoventa y nueve, emplazándose a las partes por cinco días más unopor el término de la distancia, para comparecer ante la Sala Cuarta dela Corte de Apelaciones y fijar nuevo lugar para recibir notificaciones.

3. En cumplimiento de la resolución precitada, por medio de mi abogadodefensor, me apersoné ante dicha Sala, señalando lugar para recibirnotificaciones.

4. No obstante lo anterior, la autoridad impugnada mediante la emisión delacto reclamado, declaró desierto el recurso de apelación especialplanteado, argumentando que no se compareció a evacuar elemplazamiento ya relacionado ante tal Tribunal de segunda instancia,ya que solo lo hizo el defensor.

5. Tal resolución, en forma arbitraria vulnera mis derechos de defensa, aldebido proceso y de acceso a los tribunales conculcándolos, ya que,como procesado, si evacué el emplazamiento y fijé lugar para recibirnotificaciones, pero por medio de mi abogado defensor, quién compareciópor medio de memorial. Técnicamente, el defensor, cumple funcionesde asesoría, asistencia y de representación del procesado, funcionesque recoge el Código Procesal Penal en los artículos 71 y 101, en losque se asienta que los derechos que la Constitución asigna al imputado,puede hacerlos valer por sí o por medio de su defensor desde el primeracto del procedimiento dirigido en su contra.

6. La representación tácita que cumple el defensor, le permite al procesadocomparecer por sí por medio de su defensor, salvo determinadasdiligencias personalísimas, siendo tal representación la que se ejercitóen el presente caso. Al no tomar en cuenta, la autoridad reclamada, talsituación, se me causa agravio personal y directo, consistente en vedarmeel derecho a defensa, es decir, ser oído y vencido en juicio, se vulnera,en mi perjuicio, el debido proceso y acceso a los tribunales, generandose mantenga en mi contra una sentencia de condena que podría sermodificada en ulteriores instancias.

7. Invoco como vulnerados los artículos 12 y 29 de la Constitución de laRepública, así como los artículos 71 y 101 del Código Procesal Penal.

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PRUEBA:

El proceso penal correspondiente ya debidamente identificado y la pieza desegunda instancia, los cuales obran en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, adonde deben requerirse.

DERECHO:

“El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a susderechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido.No hay ámbito que no sea susceptible de amparo..”. “..Toda persona tiene derechoa pedir amparo, entre otros casos:…b) Para que se declare en casos concretos queuna ley, un reglamento, una resolución o acto de autoridad, no obligan al recurrentepor contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitucióno reconocidos por cualquiera otra ley;….h) En los asuntos de los órdenes judicial yadministrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyomedio puedan ventilarse adecuada de conformidad con el principio jurídico del debidoproceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidospor la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitucióny leyes garantizan..”. Artículos 8 y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad.

En el presente caso, se han vulnerado derechos garantizados por la Constitución,por medio de una resolución judicial arbitraria, la cual ha asumido estado de definitividadpor no existir recursos ordinarios para impugnarla.

Respetuosamente formulo las siguientes

PETICIONES:

De Trámite:

A) Se admita para su trámite el presente memorial que contiene acción deamparo en contra de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones,formándose el expediente respectivo.

B) Se tome nota de la dirección profesional bajo la que actúo y del lugarseñalado para recibir notificaciones.

C) Se requieran los antecedentes o informe circunstanciado a la autoridadreclamada, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas, bajoapercibimiento de decretar la suspensión provisional del acto, si no secumpliere.

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D) Se corra audiencia a los interesados y al Ministerio Público por cuarentay ocho horas.

E) Se tengan por ofrecidos los medios de prueba relacionados.

F) Se decrete amparo provisional, suspendiendo el acto reclamado.

De Fondo:

Que oportunamente se dicte sentencia declarando: a) Que se me otorga amparoen contra del acto reclamado y autoridad impugnada determinados; b)Que se deja sinefecto en cuanto al reclamante la resolución emitida por la Sala Cuarta de la Cortede Apelaciones con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve; c)Que se conmina a la autoridad impugnada para que dentro del plazo de tres días,dicte la resolución que en derecho corresponde, al haberse cumplido con elemplazamiento; d) Se haga la respectiva condena en costas judiciales.

Fundamento Legal: Me fundo en los artículos………Se acompañan doce copias delpresente memorial y documentos acompañados.

Guatemala, doce de octubre del dos mil.

F.

En su auxilio:

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2 . Inconstitucionalidad en Caso Concreto como Incidente.

Honorable Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambientedel Municipio de Mixco del Departamento de Guatemala.

German Polo López Pérez, de datos personales de identificación conocidos dentrodel proceso penal número 445-2006, oficial cuarto, que por el delito de homicidioculposo se tramita en mi contra ante ese Tribunal, respetuosamente comparezco y,

EXPONGO:

A) La razón de mi gestión es interponer acción de inconstitucionalidad en casoconcreto como incidente o en la vía de los incidentes.

B) La norma impugnada de inconstitucionalidad es el artículo 127 del Código Penalen el último párrafo que dice: “Si el hecho se causare por pilotos de transportecolectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte”.

C) El precepto constitucional vulnerado es el artículo 4 de la Constitución Políticade la República, que contiene el principio de igualdad y el de igualdad en laaplicación de la ley.

HECHOS:

1.) Me encuentro procesado ante ese Tribunal por el delito de homicidioculposo, dentro del proceso ya identificado.

2.) El hecho generador del proceso sucedió cuando yo manejaba unacamioneta del transporte colectivo y en el que falleció una persona.Como consecuencia, en la eventualidad que la sentencia que pongafin al proceso que se me tramita fuera condenatoria, me sería aplicadoel párrafo final del artículo 127 del Código Penal que denuncio deinconstitucionalidad. Lo confirma, la circunstancia que en los alegatospresentados por el Ministerio Público, tal artículo ha sido citado comobase legal de la acusación.

3.) El precepto citado del código penal contraviene el artículo 4 de laConstitución Política de la República, exponiendo a continuación lasrazones que fundamentan mi denuncia.

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MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE DESCANSA LA IMPUGNACIÓN.

1. El artículo 4 de la Constitución ordena que en Guatemala todos los sereshumanos son libre e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer,cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades yresponsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre nia otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos debenguardar conducta fraternal entre sí. Este principio de igualdad como género,contiene, a su vez, una de sus especies, que es la igualdad en la aplicaciónde ley, el que impone que todas las personas son iguales ante la ley. En esesentido, la ley penal debe aplicarse a todos por igual sin discriminacionesni privilegios. Tal situación se aprecia ratificada en el artículo 24 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos, r a t i f i c a d a p o rGuatemala, que reza: “Todas las personas son iguales ante la ley. Enconsecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de laley”.

2. Tal trato igualitario que impone la Constitución es contravenido por el párrafoúltimo del artículo 127 del Código penal en forma frontal. En efecto, el primerpárrafo del citado artículo impone una pena general de dos a cinco años deprisión para los autores de homicidio culposo, pero en el párrafo impugnado,discriminatoriamente, se aumenta la pena en una tercera parte, por ser elautor piloto de transporte colectivo. En otras palabras, a todos lo que seanautores de homicidio culposo, igualitariamente, se les impondrá una penade dos a cinco años de prisión, pero a los que sean pilotos de transportecolectivo, que es una discriminación por razón del oficio u ocupación, se lescastigará con una pena mayor. Hay un trato más severo de la ley determinadopor el oficio u ocupación de la persona, lo que prohíbe el principio deaplicación igualitaria de la ley ordenado por la Constitución.

3. De acuerdo al artículo 44 de la Constitución, son nulas ipso iure las leyesy disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan,restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución Garantiza, ya queninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Sin embargo,ante la inconstitucionalidad, por la índole de la acción intentada, en elpresente caso, solo se persigue la inaplicabilidad del precepto inconstitucionala mi caso concreto.

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DERECHO:

“Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyesque violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso iure”. “LosTribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente elprincipio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado”.Artículos 175 y 204 de la Constitución de la República. “En casos concretos, en todoproceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación,hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepcióno incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto se declare suinaplicabilidad. El Tribunal deberá pronunciarse al respecto.” Artículo 116 de la Ley deAmparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad.

En el presente caso, en la modalidad incidental, denuncio la inconstitucionalidadparcial del último párrafo del artículo 127 del Código Penal, que contraría el artículo 4de la Constitución, con la finalidad que se impida su aplicabilidad en mi caso concreto.

Respetuosamente formulo las siguientes

PETICIONES:

De Trámite.

a) Se admita para su trámite el presente memorial que contiene inconstitucionalidad en caso concreto como incidente de la ley ordinaria

individualizada, formándose el incidente respectivo en cuerda separada.

b) Se corra audiencia por el término de nueve días a las partes y al MinisterioPúblico.

De Fondo:

Que evacuadas la audiencia o no, dentro del término legal, se emita autorazonado declarando la inconstitucionalidad planteada del último párrafo del artículo127 del Código Penal, ordenando su inaplicabilidad en el proceso penal que por eldelito de Homicidio culposo se tramita en mi contra ante ese Tribunal.

Fundamento legal: Me fundo en los artículos…………….Acompaño cinco copias delpresente memorial.

Guatemala, 6 de abril de 2006.

f.En su auxilio:

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Este Módulo se termimóde imprimir en Abril de 2013

La edición consta de 600 ejemplares.

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CITAS BIBLIOGRÁFICAS

1. Fix Zamudio, Héctor. La Defensa de la Constitución.Pág.113.UNAM. México 1984.(Capítulo I)

2. Gaceta 44,Pág.276, expediente No.1351- 96.(Capítulo II)

3. Castro, Juventino. El Sistema del Derecho de Amparo. Pág.167. Editorial Porrúa S.A.1992.(Capítulo II)

4. Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional.Pág.687-88. Ad-Hoc. Argentina 1997.(Capítulo III)

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BIBLIOGRAFÍA

1. Badeni, Gregorio. “Instituciones de Derecho Constitucional Argentino”.Buenos Aires: Argentina. Ad-Hoc. 1997.

2. Castro, Juventino V. “La suspensión del Acto Reclamado en el Amparo”.México: Editorial Porrúa, S.S. 1991.

3. Castro, Juventino V. “El Sistema del Derecho de Amparo”.México: Editorial Porrúa, S.A. 1992.

4. Cascajo Castro, José y Gimeno Sendra, Vicente. “El Recurso de Amparo”.Madrid, España: Editorial Tecnos. 1992.

5. Corte de Constitucionalidad. “Gacetas”.Guatemala. 1990-2000.

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7. Fix Zamudio, Héctor. “Los Tribunales Constitucionales y los DerechosHumanos”. México:Editorial Porrúa S.A. 1985.

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BIBLIOGRAFÍA

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