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EXPEDIENTE: RR:762/2010 FECHA RESOLUCIÓN: 22/09/10 Ente Público: Contraloría General del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Público y se ORDENA que elabore una nueva en la cual: Proporcione copia certificada de los documentos en los cuales se contengan datos personales de la recurrente, referentes a las calificaciones (resultados de sus evaluaciones) que se desprendan del proceso de selección para verificadores administrativos, previa exhibición del original del documento con el que acredite su identidad y previo pago de los derechos que correspondan. Oriente a la particular a que dirija los contenidos de información respecto de los puntos 1 y 2 vía acceso a la información pública.

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EXPEDIENTE:

RR:762/2010

FECHA RESOLUCIÓN: 22/09/10

Ente Público: Contraloría General del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Público y se

ORDENA que elabore una nueva en la cual:

Proporcione copia certificada de los documentos en los cuales se contengan datos

personales de la recurrente, referentes a las calificaciones (resultados de sus

evaluaciones) que se desprendan del proceso de selección para verificadores

administrativos, previa exhibición del original del documento con el que acredite su

identidad y previo pago de los derechos que correspondan.

Oriente a la particular a que dirija los contenidos de información respecto de los puntos

1 y 2 vía acceso a la información pública.

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE:

ENTE PÚBLICO: CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0762/2010

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

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En México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.0762/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por ______________, en

contra de la respuesta emitida por la Contraloría General del Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veinticinco de mayo de dos mil diez, __________________ presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Contraloría

General del Distrito Federal, el veintiuno de mayo de dos mil diez, mediante el oficio

CG/OIPCG/0115000046510/2010, de la misma fecha, con motivo de la solicitud de

acceso a datos personales que se tuvo por presentada el treinta de abril de dos mil

diez, a la cual correspondió el folio 0115000046510, en la que se requirió en copia

certificada:

“… Quiero saber las razones por las que mi clave C 705 no apareció en la ‘Relación de claves que recibirán la fecha de la siguiente cita, a través de su correo electrónico’, del proceso de selección para verificadores administrativos. Quiero la respuesta de manera objetiva, en la que se incluyan las variables que se utilizaron y los motivos de que la suscrita no se encuentre contemplada en la relación. También quiero copia de los exámenes elaborados por una servidora y sus calificaciones. Quiero la respuesta con la firma del titular de la COORDINACIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CGEDP) de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL

En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización (opcional). En caso de solicitud de clasificación, anote los datos correctos. En caso de solicitud de rectificación, anote los datos correctos. En caso de solicitud de cancelación, indique las razones por las cuales considera que sus datos deben ser cancelados. En caso de solicitud de oposición, anote las razones por las cuales se opone al tratamiento de sus datos.

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Lo anterior me lo indicaron en la Escuela de Administración Pública, en su Oficio No. EAP/OIP/254/2010 de fecha 14 de abril.

El Ente Público contestó dicha solicitud mediante el oficio

CG/OIPCG/0115000046510/2010, del veintiuno de mayo de dos mil diez, suscrito

por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General

del Distrito Federal, y dirigido a la recurrente, que en la parte conducente señala:

”… Por cuanto hace a la petición realizada en el sentido de ‘... saber las razones por las

que mi clave C 705 no apareció en la ‘Relación de claves que recibirán la fecha de la siguiente cita, a través de su correo electrónico’, del proceso de selección para verificadores administrativos’, al respecto es de precisar que tal y como fue señalado por la Responsable de la Oficina de información Pública de la Escuela de Administración Pública del Distrito Federal, a través del oficio número EAP/OIP/254/2010, la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional únicamente remitió a la Escuela de Administración Pública la relación de claves de las personas que debían seguir en el proceso de selección, en atención a ello, me permito hacer de su conocimiento que la razón por la que la clave C 705 correspondiente a la C. ___________________, no apareció listada en dicha relación, y con ello continuar su participación en las siguientes etapas de los exámenes de control de confianza, atiende a que conforme a los resultados obtenidos de la solicitante, se determinó que la misma no cumple con el perfil requerido para ser seleccionada como persona especializada en funciones de verificación administrativa. Ahora bien, a efecto de hacer cumplir el principio de exhaustividad previsto en la fracción X del artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de acuerdo con el cual los Entes Públicos deben responder expresamente sobre cada uno de los puntos propuestos por los interesados, y a efecto de atender el punto señalado en su solicitud, relativo a ‘… Quiero la respuesta de manera

objetiva, en la que se incluyan las variables que se utilizaron y los motivos de que la suscrita no se encuentre contemplada en la relación…’, es de señalar que la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional de conformidad con las facultades y atribuciones de las que se encuentra dotada, de ninguna manera se guía por variables en los procesos de evaluación que realiza, ya que el hablar de variables implica hablar de la magnitud que puede tener un valor cualquiera, situación que en el caso concreto no aplica, lo anterior es así, a razón de que este Ente Público analiza los datos obtenidos como consecuencia de la práctica de las evaluaciones que se realizan en materia de control de confianza, a fin de determinar si los servidores públicos y los aspirantes a ocupar cargos en la Administración Pública del Distrito Federal, reúnen el perfil establecido y los requisitos para el desarrollo de las funciones, y con ello determinar el cumplimiento de los perfiles profesional, ético, intelectual y de personalidad necesarios para la realización de las mismas. Por cuanto se refiere a los motivos por los que la solicitante no se encuentra contemplada en la relación a la que se hace mención en la solicitud de información que nos ocupa, es de reiterar que ello se debió a que la C. ______________, conforme a los resultados de las evaluaciones

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practicadas por la Coordinación General, no cumple con el perfil requerido para ser seleccionada como persona especializada en funciones de verificación administrativa. Respecto a la solicitud realizada en el sentido de que: ‘También quiero copia de los exámenes elaborados por una servidora y sus calificaciones…’, resulta oportuno hacer de su conocimiento que si bien es cierto la rendición de cuentas y la presentación de resultados a la sociedad civil es una obligación de todo Ente Público, que se encuentra consagrada como una garantía constitucional que permite la relación armónica entre la sociedad y el gobierno, también lo es que por cuanto atañe al factor humano, si bien se reconoce la responsabilidad de proporcionar información a la ciudadanía, también es importante considerar a qué nivel se debe facilitar la misma, ya que la información personal contempla características físicas, morales, éticas, emocionales, de origen étnico o racial, vida privada, íntima, afectiva, ideología, preferencia sexual y toda aquella que implique la privacidad e individualidad de la persona humana, es susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental de respeto a la intimidad, el honor y la dignidad. Bajo este orden de ideas, encontramos que la información que la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional detentan en su archivo, como consecuencia de las actividades que realizan en ejercicio de las atribuciones de las que se encuentra conferida, a través de la práctica de evaluaciones de control de confianza (psicométricas) que incluyen pruebas de personalidad, tolerancia al estrés, a la frustración, asertividad, adaptabilidad, coeficiente intelectual e integridad, así como de la aplicación de cuestionarios que incluyen información relativa al estado de salud de la persona y antecedentes familiares en específico antropometría, estatura y peso, historia clínica, fatiga general, migraña, pérdida de memoria, úlceras, problema de oído, problemas pulmonares, problemas cardíacos, problemas renales, adormecimiento u hormigueo, problemas dermatológicos, problemas ginecológicos, intervenciones quirúrgicas, entre otras, de igual manera se detenta información relativa a antecedentes médicos de familiares (abuelos, padres, hermanos, tíos y primos) y de hábitos personales (tabaquismo, problemas de alcoholismo, práctica de deportes y actividades de esparcimiento) así como información personal relacionada son el entorno social, en este caso incluyen información que considera datos personales (nombre, registro fiscal, fecha y lugar de nacimiento), estado civil, domicilio particular, número telefónico, además de rubros específicos relacionados con la situación familiar (en su caso, actividad e ingresos del cónyuge, número de hijos, número de dependientes económicos, pensiones), situación económica (bienes muebles, inmuebles, gastos corrientes e inversiones) y croquis de ubicación del domicilio particular y bienes inmuebles. Por lo anterior se considera una responsabilidad y deber primario de esta Coordinación General procurar y garantizar la confidencialidad de la información relativa a los servidores públicos y candidatos a ingresar al Gobierno del Distrito Federal, bajo los siguientes considerandos: 1. La información que resguarda la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo

Profesional, incluye datos personales y por ello implica la obligatoriedad de protección de los mismos.

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2. Por la naturaleza de la información se clasifica como confidencial. 3. Por su uso y manejo es de acceso restringido. 4. Está directamente relacionada con la vida e individualidad de las personas. 5. Expresamente muestra como prueba de daño que la publicidad de la información

es mayor que el interés por conocerla. Bajo este orden de ideas, es de señalar que toda vez que la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional, es quien se encarga de administrar, asegurar y analizar las estrategias para la consolidación de los procesos de evaluación de desarrollo profesional y promoción de la confianza de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, estableciendo directrices que garanticen los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo e imparcialidad en el ejercicio de la función pública; es de señalar que todos y cada uno de los resultados de dicha coordinación obtenga como resultado de la práctica y análisis de la evaluaciones de control y confianza correspondientes, además de encontrarse garantizados por la figura de la confidencialidad, en atención a que lo que se busca es verificar el cumplimiento de los perfiles éticos y de personalidad necesarios para ocupar cargo o comisión dentro de la administración pública, son de acceso restringido, toda vez que independientemente de contar con el consentimiento del titular y aún tratándose de información personal, por incluir resultados de evaluaciones de personalidad y de integridad no es conveniente proporcionar es información, ya que ello atenta contra la seguridad institucional y pone en riesgo la fiabilidad de las pruebas, al desproteger los protocolos y metodologías que garantizan posteriores aplicaciones o nuevamente la evaluación de la persona, toda vez que se corre el riesgo de que se detecten los reactivos de las evaluaciones o pruebas aplicadas, lo que restaría credibilidad a las aplicaciones y por ende a los resultados. En atención a ello, dada la naturaleza de las evaluaciones que aplica esta Coordinación General, es menester garantizar la seguridad institucional preservando: los formatos de aplicación, los protocolos, las respuestas de los evaluados, y los resultados del análisis o evaluación de los exámenes, cuestionarios y demás instrumentos a que sean requeridos los servidores públicos y aspirantes, por contener información en los términos que lo considera el Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza y su Protocolo de Evaluación. En ese sentido, podemos decir que las respuestas, resultados y evaluaciones de la particular respecto de sus exámenes psicométricos constituyen información numérica, alfabética y gráfica concerniente a una persona física identificada. Mientras que no ocurre los mismo respeto de los formatos de aplicación o baterías de dichos exámenes, pues no puede considerárseles inherentes a un persona física, y como tales, son instrumentos de evaluación propios de la autoridad. En función de lo anterior, le informo que esta Coordinación General, no se encuentra en condiciones de proporcionar las copias de las evaluaciones practicadas a la C. _________________, así como sus resultados, toda vez que la información comprendida en los mismos son de carácter psicológico y relacionada con el entorno social y con datos personales, además de que los mismos no tienen una calificación numérica derivado a que del resultado se desprenden diversas situaciones

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psicológicas que son tomadas en cuenta para los diferentes puestos que ocupan los servidores públicos o pretenden ocupar los aspirantes, por lo que se considera una responsabilidad y deber primario de obligatoriedad de protección a los mismos, por parte de esta Coordinación General, el procurar y garantizar la confidencialidad de la información relativa a los servidores públicos y candidatos a ingresar al Gobierno del Distrito Federal, con el carácter de reservado dado la sensibilidad e importancia de su contenido, ya que de darse a conocer, puede generarse su uso indebido, ocasionando un grave perjuicio al interés público, como lo es relativo a velar por el adecuado ejercicio de la función pública, además de que con ello se generaría una ventaja personal indebida en perjuicio de los entes públicos del Distrito Federal, tal y como se prevé en la fracción XII, del artículo 37, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, misma que es del tenor literal siguiente: Bajo este orden de ideas, resulta improcedente el acceder a la solitud de información generada, en atención a los razonamientos vertidos con anterioridad, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 6o, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si bien es cierto, toda información en posesión de cualquier autoridad administrativa, es de carácter público, también lo es que esta puede ser de carácter reservado en atención a las razones de interés público. A razón de lo anteriormente expuesto, es menester recalcar que la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional, lleva a cabo el ejercicio de sus atribuciones en base al Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza y sus protocolos respectivos, creados por el Poder Ejecutivo Federal, razón por la cual las baterías, evaluaciones y resultados que son aplicados y obtenidos por dicha Coordinación, son de acceso restringido y clasificadas como reservadas, en términos de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 13, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y el numeral Décimo Octavo de los Lineamientos para la Clasificación de Información de las Entidades y Dependencias de la Administración Pública Federal emitidos por el Instituto Federal de Acceso a la información Pública y por las fracciones I y II, del artículo 51, de la Ley de Seguridad Nacional, ya que de llevarse a cabo su difusión se comprometería la seguridad nacional, al poner en riesgo las acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, así como la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado, toda vez que todo aquello que implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, es considerada como información reservada, en virtud de ello, la información que esta Coordinación General detenta es de acceso restringido en su modalidad de reservada, y por lo tanto bajo ninguna circunstancia puede ser divulgada, ello a razón de encontrarse dentro de la hipótesis que expresamente señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública , en su artículo 37 fracción I. Por lo hasta ahora expuesto, de conformidad a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone de manifiesto que la información de referencia por ningún motivo puede ser divulgada.

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Ahora bien, a fin de acatar lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, específicamente lo dispuesto en el artículo 42, es de señalar, que la Autoridad Responsable del resguardo y conservación de la información generada como consecuencia de los procesos de evaluación hasta ahora implementados, es la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional de la que soy titular , y la cual se encuentra adscrita a la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal; información que se encuentra sujeta a políticas de seguridad y control restringido, por un periodo inicial de siete años, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. No obstante lo anterior, y en atención a los criterios adoptados por el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, específicamente en la resolución emitida en el Recurso de Revisión número 1117/2009, y con el afán de satisfacer los requerimientos de la solicitante, adoptando esta Coordinación acciones que devienen de los lineamientos asentados mediante las sesiones instauradas por el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública referido, es menester citar a la C. _________________, el día 25 de Mayo del año en curso, a las diez horas, en el 5o

piso del inmueble que ocupa la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal, ubicado en Avenida Juárez número 92, colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, a fin de que lleve a cabo la consulta directa al expediente, particularmente por lo que hace a las evaluaciones y resultados de la solicitante. …”

En su escrito inicial la recurrente manifestó lo siguiente:

“… 3. Acto o resolución… La respuesta de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal de fecha 21 de mayo del 2010 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Contraloría General del Distrito Federal … 6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna 1. La OIP de la Contraloría se niega a proporcionarme mis datos personales solicitados y en la modalidad que solicité mediante la copia de las evaluaciones y con oficio de la responsable de descalificarme …

7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Me causa agravio en mi derecho al acceso de mi información personal por lo siguiente: La negativa de proporcionarme los documentos solicitados que consisten en la copia de los exámenes elaborados, así como un oficio de la responsable del área, en el cual señale los motivos de que no fui aceptada.

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1. La respuesta me niega lo solicitado por motivos absurdos: porque esa información tiene datos personales. Cuando mi solicitud es de DATOS PERSONALES, los míos. Así se establece en el encabezado del documento original tal como se puede constatar. La negativa es porque se establece mi condición psicológica y mi entorno social, cuando soy la primera interesada en saber por qué estoy mal, si requiero algún tratamiento según estos exámenes. Es como la persona que le diagnostican una enfermedad, pero le ocultan la información porque es de acceso restringido y reservado, lo cual es ilógico y está en contra de los más elementales derechos humanos. Por eso es ilegal esa respuesta. 2. La responsable de la OIP está aplicando equivocadamente la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, porque debe aplicarse la Ley de Datos Personales en donde no existen las clasificaciones de restringida o reservada como lo establece en su respuesta. Es de tal proporción la respuesta que se fundamenta hasta en la Ley de Seguridad Nacional, la cual no es aplicable de ninguna manera 3. Le solicité las "variables" que manejaban en las evaluaciones y la responsable de la oficina con el fin de confundir, establece que de ninguna manera se guía por variables. Aunque en su respuesta señala en el párrafo segundo de la segunda cuartilla una serie de datos que evalúan y posteriormente en el segundo párrafo de le tercera cuartilla "instrumentos de evaluación", después "situaciones psicológicas", posteriormente se utiliza el término de "reactivos". Existe una intención manifiesta de engañar a la suscrita, por no establecer el término técnico correcto en su solicitud o no utilizar eufemismos. 4. Se establece que no pueden darme la información porque se atenta contra la seguridad institucional al desproteger los protocolos y metodologías que garantizan posteriores aplicaciones, esto es equivocado. Las evaluaciones son las que desde hace años se aplican en diferentes dependencias públicas, tanto federales como locales y tienen como antecedente una bibliografía extensa del tema que cualquier estudiante de psicología tiene acceso. Existen manuales con los reactivos aprobados que contienen hasta los formatos de los exámenes, por lo que no es un secreto de seguridad nacional, como lo dice de manera irresponsable la titular de la OIP. 5. Me causa preocupación que se tomarán en cuenta el listado de evaluaciones que están contenidos en el segundo párrafo de la hoja dos, porque cualquier variable que hayan utilizado para descalificarme, podría ser por discriminación, por lo que es otro motivo que tengo para conocer estos datos personales

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6. Me fundamento en los artículos 26 y 27 de la Ley de Datos Personales que establecen:

[Transcribe artículos 26 y 27, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal] …”

II. El veinticinco de mayo de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto la impresión de un correo electrónico de la misma

fecha, por el cual la recurrente remitió la digitalización del oficio

CG/OIPCG/0115000046510/2010, del veintiuno de mayo de dos mil diez, suscrito

por la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público, y dirigido

a la recurrente.

III. Por acuerdo del veintisiete de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de

revisión, así como la documental aportada por la recurrente y las obtenidas del

sistema electrónico INFOMEX, en relación con la solicitud de acceso a datos

personales con folio 0115000046510, que se describen a continuación:

Impresión de las pantallas “Módulo Estadístico del Sistema INFOMEX”;

“Avisos del Sistema” con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2.

Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”; “Determina el tipo de respuesta”; “Envía aviso de entrega”; “Confirma envío de aviso de entrega” y “Acuse de aviso de entrega”.

Impresión del acuse de recibo de “Solicitud de Acceso de Datos Personales”, del treinta de abril de dos mil diez.

Impresión del “Acuse de aviso de entrega”, del veinticinco de mayo de dos mil diez.

Asimismo, se requirió el informe de ley al Ente Público. Dicho acuerdo fue notificado

a la recurrente el día de su emisión, a través del medio señalado para tal efecto.

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IV. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/792/2010, notificado el veintisiete de mayo

de dos mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el

artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

V. El tres de junio de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto el oficio sin número, de la misma fecha, a través del cual la Encargada

de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal,

rindió el informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos:

“… INFORME DE LEY

1.- A efecto de dar debida atención a la solicitud de información de mérito, se emitió el oficio número CGEDP/163/2010, de fecha 14 de Mayo de 2010, signado por el Coordinador General de Evaluación y Desarrollo Profesional, en el cual se señaló de manera detallada, las consideraciones por las cuales no era posible atender en los términos planteados su solicitud de información; no obstante ello, mediante el mismo oficio de referencia, se estableció una cita a la C. _____________, para que el día 25 de mayo del año en curso, a las diez horas, tuviera acceso a las evaluaciones de las cuales había sido objeto, así como a los resultados obtenidos, a través de la consulta directa que se generaría de su expediente, documento que anexo al presente informe para constancia de la veracidad de las manifestaciones vertidas, así como impresión del acuse de envío de la notificación correspondiente, al correo electrónico______________, y el enviado a través del sistema INFOMEX, ambos remitidos el 21 de mayo del año en curso. 2.- No obstante ello, es de hacer notar que el día 25 de mayo del año en curso, a las diez horas, en el 5o piso del inmueble que ocupa la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal, ubicado en Avenida Juárez número 92, colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, tuvo verificativo la cita a la consulta directa del expediente de la C. _________________, precisando que la particular no asistió a dicha reunión, no obstante de haber sido notificada en tiempo y forma, por medio del sistema INFOMEX y correo electrónico proporcionado para tales efectos por la recurrente, a fin de acreditar lo anterior se anexa al presente ocurso, copia certificada del Acta Circunstanciada correspondiente, en la que consta la incomparecencia de la C. _________________, a la diligencia de referencia. CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO En virtud de que por agravio se entiende, la lesión de un derecho cometida precisamente por la autoridad a quien se le atribuye, por haberse aplicado

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indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige al caso; por consiguiente, al expresar cada agravio, la técnica jurídica procesal exige al recurrente precisar cuál es el precepto legal violado y explicar a través de razonamientos el concepto por el cual fue infringido. No siendo apto para ser tomados en consideración el agravio que carezca de estos requisitos, pues será precisamente en base a estos pronunciamientos, que en principio pueda rendir su informe la autoridad recurrida. Por tanto al considerar que las manifestaciones vertidas no adicionan argumentos, ni razonamientos jurídicos que cumplan con los requisitos que deba tener la expresión de agravios. Independientemente de lo anterior, es de hacer constar que en el caso concreto se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que tal y como se advierte de las constancias que se anexan al presente informe, se puso a disposición de la hoy recurrente la información solicitada, a través de la consulta directa de su expediente, cumpliendo el Ente Público el requerimiento generado con motivo de dicha solicitud. A fin de acreditar lo anterior, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el precepto legal de referencia:

[Transcribe artículo 84, fracción V, de la Ley de la materia] Ahora bien, a fin de acreditar la legalidad del actuar llevado a cabo por este Ente Público, a través del oficio número CG/OIPCG/0115000046510/2010 impugnado, se procede a desvirtuar todos y cada uno de los agravios formulados por la recurrente. Previo a ello, resulta oportuno transcribir las manifestaciones formuladas por la C. _________________: [Transcribe numeral 7, del ‘Acuse de recibo de recurso de revisión’]

De conformidad a lo anterior, resulta oportuno hacer constar que la serie de agravios plasmados en el recurso de revisión que nos ocupa, única y exclusivamente se tratan de apreciaciones subjetivas que de ninguna manera combaten los fundamentos ni los motivos con base en los cuales fue emitido el acto impugnado, situación que debe ser valorada por ese H. Instituto de Acceso a la Información Pública, al momento de entrar al estudio del presente recurso. No obstante lo anterior, es de hacer notar que no existió negativa por parte del Ente Público a proporcionar la información solicitada por la hoy recurrente, ello es así, en atención a que mediante el oficio número CG/OIPCG/0115000046510/2010, le fue señalado día y hora para que tuviera consulta directa de su expediente a fin de satisfacer el requerimiento planteado, atendiendo para ello los lineamientos que se prevén en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cita a la que no acudió la interesada, haciendo hincapié en el hecho de que si bien es cierto la C. ______________ pidió la información en la modalidad de copia certificada, también lo es que dada la naturaleza de la información que detenta la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional, la misma

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es de carácter reservado dada la sensibilidad e importancia de su contenido, ya que de darse a conocer puede generarse su uso indebido, ocasionando un grave perjuicio al interés público, como lo es el relativo al velar por el adecuado ejercicio de la función pública, además de que con ello se generaría una ventaja personal indebida en perjuicio de los entes públicos del Distrito Federal, tal y como se prevé en la fracción XII del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Asimismo, mediante el oficio número CG/OIPCG/0115000046510/2010, le fueron señalados a la recurrente los motivos por los cuales no fue aceptada, toda vez que en la foja 1 del mismo se le precisó: "Por cuanto se refiere a los motivos por los que la solicitante no se encuentra contemplada en la relación a que se hace mención en la solicitud de información que nos ocupa, es de reiterar que ello se debió a que la C. ________________, conforme a los resultados obtenidos de las evaluaciones practicadas por la Coordinación General, no cumple con el perfil requerido para ser seleccionada como persona especializada en funciones de verificación administrativa. Es de reiterar que la solicitud de la recurrente jamás fue negada y menos aun por motivos absurdos, en el entendido de que si bien es cierto y con el afán de agotar el principio de exhaustividad previsto en la fracción X del artículo 6o de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, le fue puntualizado de manera detallada la información que la Coordinación General detenta como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones y facultades, precisando incluso los factores que incluyen las pruebas de personalidad, que entre otros y de manera invariable constituye información sensible que contiene datos personales, no así que por el hecho de que al habérsele precisado dicha situación, la recurrente lo interpretase como una negativa basada en cuestiones absurdas como lo pretende hacer valer, situación que más aún no tiene razón de ser cuando le fue otorgada la consulta directa al expediente formado con motivo de las pruebas que le fueron practicadas, y tener acceso así a sus datos personales. Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que las evaluaciones practicadas por la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional, conforme a las atribuciones y facultades de las que se encuentra dotada, de ninguna forma están enfocados a detectar condiciones anormales en la persona, que en determinado caso pudieran requerir de una atención médica especializada, ya que dada la naturaleza de las mismas, lo único que se busca es determinar si el evaluado cumple o no con el perfil para ser seleccionado. De igual manera, es de precisar que los datos personales proporcionados por el evaluado al ser vertidos en los formatos de aplicación o baterías de las evaluaciones implementadas por la Coordinación General, ya no son inherentes a una persona física, ya que constituyen instrumentos de evaluación que dicho Ente Público lleva a cabo en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas, y que por tanto constituyen información de carácter reservado, que se encuentra protegida por las disposiciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que de divulgarse, a la misma podría dársele un uso indebido ocasionando un grave perjuicio al interés público, como lo es el velar por el adecuado ejercicio de la

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función pública, además de que con ello se generaría una ventaja personal indebida en perjuicio de los entes públicos, ya que de divulgarse dicha información, se obstaculizaría el cumplimiento de las atribuciones de la Coordinación General, lo que implicaría una afectación a la fiabilidad de las pruebas, al desproteger los protocolos y metodologías que garantizan posteriores aplicaciones o nuevamente la evaluación de la persona, toda vez que se corre el riesgo de que se detecten los reactivos de las evaluaciones o pruebas aplicadas, lo que restaría credibilidad a dicha Coordinación; es por ello que existe la correlación directa con lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y con fundamento en lo cual se hizo del conocimiento de la recurrente dicha situación, y sin que ello implique una violación a los derechos de la interesada. En atención a ello es oportuno invocar los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mediante los cuales establece la información de acceso restringido en su modalidad de reservada y confidencial. En este orden de ideas, es menester aclarar que de manera invariable esta Coordinación General no niega el acceso a la información a la recurrente en términos de disposiciones federales, sino que por el contrario y de nueva cuenta, con el afán de haber agotado el principio de exhaustividad citado en el multicitado artículo 6o de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, se le dejó ver que este Ente Público lleva acabo el ejercicio de sus atribuciones en base al Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza y sus protocolos respectivos, creados por el Poder Ejecutivo Federal, ello en atención a que con base en la firma de los Acuerdos Nacionales por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, entre sus diversos puntos de acuerdo se establecieron las directrices de creación del Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza y el Protocolo de Evaluación, es decir, la metodología y lineamientos que deben tener todos los Centros Estatales de Control de Confianza del país, debiendo respetar tales directrices al momento de ejercer sus funciones cada centro, por ende, las disposiciones previstas en la Ley Federal de Seguridad Nacional y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental le resultan aplicables a la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional del Distrito Federal, en atención a que las baterías y pruebas que son aplicadas, son consideradas como de acceso restringido y consideradas como reservadas, ya que de llevarse a cabo su difusión se comprometería la seguridad nacional al ponerse en riesgo las acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, esto en el entendido de que al revelar las normas, procedimientos, métodos, fuentes y especificaciones técnicas proporcionadas por autoridades federales, se vulneraría el actuar del estado al no apegarse esta Coordinación al principio de reserva que rige dicha información, aclarando con ello que existe una falta y error de interpretación por la recurrente de las disposiciones legales invocadas, al pretender hacer valer que se le está negando el acceso a su información en términos de disposiciones federales, ya que por el contrario, este Ente Público, con el afán de informarle exhaustivamente sobre su proceder, únicamente hizo de su conocimiento algunas de las disposiciones que rigen su actuar. A razón de lo anterior, resulta oportuno señalar que en correlación directa con lo ya planteado, dicha información no puede ser divulgada al encontrarse dentro de las

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hipótesis que expresamente señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 37 fracción I, ya que de hacerse así, su divulgación pondría en riesgo la seguridad pública nacional o del Distrito Federal. Ahora bien, es necesario resaltar que de ninguna manera la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional, trata de confundir a la solicitante, ya que lo único que se hizo fue precisarle que esta autoridad administrativa, de conformidad con las facultades y atribuciones de las que se encuentra dotada, no se guía por variables en los procesos de evaluación que realiza, ya que el hablar de variables implicaría hablar de la magnitud que puede tener un valor cualquiera, situación que en el caso concreto no aplica, ya que este Ente Público únicamente analiza los datos obtenidos como consecuencia de la práctica de las evaluaciones que se realizan en materia de control de confianza, a fin de determinar si los servidores públicos y los aspirantes a ocupar cargos en la Administración Pública del Distrito Federal, reúnen el perfil establecido y los requisitos para el desarrollo de las funciones, establecidos por los entes públicos solicitantes, y con ello determinar el cumplimiento de los perfiles profesional, ético, intelectual y de personalidad necesarios para la realización de las mismas. Es de precisar que está fuera de toda lógica el pensar por parte de la recurrente, que fue objeto de una descalificación en atención a que la Coordinación General haya utilizado una variable de discriminación, ello en atención a que como de manera reiterada se ha hecho mención en el presente informe, este Ente Público se concretó a informarle las atribuciones de las que se encuentra conferido, dejándole ver de manera pormenorizada que los motivos por los que la hoy recurrente no se encontró contemplada en la relación a que hizo mención en su solicitud de información, fue en atención a que conforme a los resultados obtenidos de las evaluaciones practicadas por la Coordinación General, no cumplía con el perfil requerido para ser seleccionada como persona especializada en funciones de verificación administrativa, concediéndole a efecto de corroborar dicha situación, el acceso a su expediente mediante consulta directa; ante ello es oportuno hacer notar que si la recurrente hubiera acudido al desarrollo de dicha consulta, se hubiera percatado que el resultado obtenido no es en base a una discriminación como lo pretende hacer valer la recurrente, ya que esta Coordinación General siempre ha obrado de buena fe y en base a los principios de máxima publicidad. Tomando en consideración las manifestaciones vertidas en el presente Informe de ley, ese H. Instituto, deberá desestimar los argumentos realizados por la recurrente, toda vez que la solicitud de información pública suscrita por la C. _____________, se tuvo por cumplida al haber sido contestada en términos de ley, satisfaciendo el requerimiento planteado por la hoy recurrente. … Por lo expuesto y fundado, atentamente pido: … TERCERO. Previos los trámites de ley, dictar resolución en la que se declare sobreseído el recurso de revisión interpuesto por la C. _____________, en razón de que se le ha dado respuesta a sus requerimientos en el presente recurso y por lo tanto ha quedado sin materia. …

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A dicho oficio, el Ente Público adjuntó las siguientes probanzas:

Copia simple del acuse del oficio CGEDP/163/2010, del catorce de mayo de dos mil diez, suscrito por el Director de Análisis en suplencia del Coordinador General de Evaluación y Desarrollo Profesional, y dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos de la Contraloría General del Distrito Federal.

Impresión del correo electrónico, del veintiuno de mayo de dos mil diez, enviado de la cuenta de correo electrónico de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal, a la diversa de la recurrente.

Copia simple del acuse del “Acta Circunstanciada de Consulta Directa”, del veinticinco de mayo de dos mil diez, suscrita por el Responsable del Sistema de Datos Personales y la Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos de la Contraloría General del Distrito Federal.

VI. El cuatro de junio de dos mil diez se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto un correo electrónico de la misma fecha, por el cual la Responsable de

la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal,

aclaró que por un error su informe de ley fue ingresado con número de expediente

RR. 0721/2010 y no RR. 0762/2010.

VII. Mediante acuerdo del ocho de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Encargada de la

Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal

rindiendo, en tiempo y forma, el informe de ley requerido y realizando las

aclaraciones correspondientes. Asimismo, admitió como pruebas las documentales

descritas con anterioridad.

Por otra parte, como diligencia para mejor proveer, ordenó girar oficio, a la

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del

Distrito Federal, para que en un plazo de tres días hábiles, remitiera copia simple de

los exámenes elaborados y las calificaciones obtenidas en dichos exámenes por

______________.

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Lo anterior, apercibido de que en caso de no dar cumplimiento en el plazo señalado,

se daría vista a la Contraloría General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por

incurrir en las responsabilidades a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Finalmente,

ordenó dar vista a la recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días

hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente el nueve de junio de dos mil diez, a

través del medio señalado para tal efecto.

VIII. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/881/2010, notificado el ocho de junio de

dos mil diez, se requirió a la Responsable de la Oficina de Información Pública de la

Contraloría General del Distrito Federal, que remitiera en un plazo de tres días

hábiles, copia simple de los exámenes elaborados y las calificaciones obtenidas en

dichos exámenes por _____________.

IX. El catorce de junio de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto un oficio sin número y fecha, a través del cual la Responsable de la

Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal remitió

el diverso oficio CG/CGEDP/196/2010, por el que el Coordinador General de

Evaluación y Desarrollo Profesional, manifestó lo siguiente:

“… Toda vez que el Instituto de Acceso a la información Pública del Distrito Federal, requiere de este Ente Público, ‘copia simple de los exámenes elaborados y las calificaciones obtenidas en dichos exámenes por la C. _________________’, por ser dicha información indispensable para resolver la controversia planteada en el recurso de revisión citado; al respecto es de hacer notar que dada la naturaleza y sensibilidad de la información solicitada, esta Coordinación General de conformidad con sus facultades y atribuciones, bajo ninguna circunstancia fotocopia o reproduce de manera parcial o total los expedientes que obran en sus archivos, no obstante ello, y con el afán de no incumplir el requerimiento realizado por el Instituto, y así el mismo pueda contar con mayores elementos de convicción al momento de emitir la resolución que en derecho corresponda, solicito sea requerido al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, señale día y hora a fin de que personal adscrito a esta Coordinación General, acuda a las instalaciones de la Dirección

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Jurídica y Desarrollo Normativo del multicitado Instituto, y se exhiba para consulta directa el expediente original de la ________________, en donde constan los exámenes y resultados de la misma, lo anterior se sustenta en el criterio asumido por el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el Recurso de Revisión RR.117/2009 promovido por la C. ERÉNDIRA AGUIRRE SOSA, en el que se determinó señalar día y hora para la consulta directa por parte del personal de dicha Dirección, del expediente de la entonces recurrente, criterio que fue adoptado por la naturaleza y sensibilidad de la información que esta Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional genera en ejercicio de sus atribuciones. Independientemente de lo anterior, solicito que se haga del conocimiento del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que con fecha 10 de Junio del año en cursa, la C. _________________, bajo el folio numero 0115000065210 ingresó nueva solicitud de acceso a la información, en la que solicita lo siguiente: ‘El oficio

número CGEDP 163/2010 remitido a la encargada de la OIP de la Contraloría firma el director de análisis firmó en suplencia del coordinador general de Evaluación y desarrollo de personal, de acuerdo al artículo 24 fracción III del Reglamento Interior de la Administración Pública del DF, Si el coordinador no pudo firmar por que estaba ausente ¿dónde se encontraba? si estaba ausente por qué motivo? Si no estaba en la oficina le pagaron el día laboral?’(sic). Ante tales circunstancias, es de hacer notar que cualquiera de los actos que la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional emita a efecto de satisfacer las pretensiones de la hoy recurrente, inevitablemente le generaran inconformidad, lo que acredita el uso indebido del derecho de acceso a la información que le concede la ley de la materia. …”

X. Por acuerdo del diecisiete de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Responsable de la

Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal,

realizando las manifestaciones descritas en el Resultando anterior. Asimismo, se

fijaron las once horas, del veintitrés de junio de dos mil diez, para que personal de la

Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional de la Contraloría

General del Distrito Federal, exhibiera para consulta directa el original del expediente

señalado, en las oficinas de esta Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo.

Dicho acuerdo fue notificado al la recurrente, el día de su emisión, a través del

medio señalado para tal efecto.

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XI. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/956/2010, notificado el diecisiete de junio

de dos mil diez, se requirió a la Responsable de la Oficina de Información Pública de

la Contraloría General del Distrito Federal, para que el veintitrés de junio de dos mil

diez, a las once horas, presentara en las oficinas de la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo al personal de la Coordinación General de Evaluación y

Desarrollo Profesional y exhibiera para consulta directa el original del expediente de

__________________.

XII. El diecisiete de junio de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto un oficio sin número, del dieciséis de junio de dos

mil diez, por el cual la recurrente desahogó la vista que se le dio con el informe de

ley en los siguientes términos:

“…

MANIFESTACIONES EN CUANTO AL INFORME DE LEY RENDIDO POR LA OFICINA DE INFORMACION PÚBLICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL

DISTRITO FEDERAL No es cierto que se haya dado una ‘debida atención a la solicitud’ planteada por la suscrita, en razón de que se dice que ‘mediante oficio CGE/163/2010 de fecha catorce de mayo de dos mil diez, signado por el Director General de Evaluación y Desarrollo Profesional se señalara de manera detallada, las consideraciones por las cuales

no era posible atender en los términos planteados su solicitud de información, no obstante ello mediante el mismo oficio de referencia, se estableció una cita a la C. ____________para que el día 25 de mayo del año en curso a las diez horas, tuviera acceso a las evaluaciones de las cuales había sido objeto, así como a los resultados obtenidos, a través de la consulta directa que se generaría de su expediente’. Como podrá observarse dentro de los agravios que se hicieron valer por lo que respecta al acceso de mi información personal y por los cuales se declaró la procedencia del presente recurso fueron: 1) El que se otorgara COPIA de los exámenes elaborados. 2) Un oficio del responsable del área en el cual señale LOS MOTIVOS por los cuales no fui aceptada. De lo antes expuesto y de la respuesta otorgada, es evidente que la solicitud planteada no ha sido atendida en los términos planteados, porque en ningún momento se ha otorgado copia de los exámenes elaborados por la suscrita y el documento por escrito el cual se señalan los motivos por los cuales no fui aceptada.

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Lo anterior es así debido a que como podrá corroborarse del propio Informe de ley de la Titular de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal, no se aplica con ello el derecho que tienen los ciudadanos a sus datos personales, los cuales se garantizan en el artículo 6, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 26 párrafo segundo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. Lo anterior en razón de que solicité las COPIAS de las evaluaciones y un documento del coordinador en

donde explicara los MOTIVOS de consideración por los que se llegó a la conclusión de que no reuní el perfil para ser seleccionada. Así mismo se pretende confundir a este Instituto cuando señala que para atender a mis solicitudes realizadas se me citó a una fecha y hora señalada para tener una consulta a mi expediente, situación que como se podrá corroborar nunca solicité, y con ello se trata de dar contestación con algo que nunca solicité y se pretende que con ello se dio respuesta en los términos planteados con anterioridad. De lo anterior se desprende que contrario a lo que manifiesta la titular de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal, la respuesta de mis datos personales tuvo que haberse otorgado en forma legible e inteligible y de acuerdo con mi solicitud fue de forma escrita, al respecto el artículo 26 párrafo segundo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal señala:

[Transcribe artículo 26, párrafo segundo, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal] Por lo anterior es evidente la negativa de la Autoridad Responsable en proporcionarme lo solicitado, esto es; 1) El que se otorgara COPIA de los exámenes elaborados por la suscrita y; 2) Un oficio del responsable del área en el cual señalare LOS MOTIVOS por los cuales se llegó a la conclusión de que no se cumplía con el perfil para ser seleccionado. Además señala que dada la naturaleza de la información que detenta la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional se establezca que mi información sea de carácter reservada, cuando la que solicita dicha información no es un tercero u otra instancia, sino la que solicita información de su expediente es la titular de esos datos, por lo que resulta infundado y carente de sustento la apreciación subjetiva que pretende darse a la información de mis datos personales a los que tengo derecho y que se encuentran garantizados en el artículo 6, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 26, párrafo segundo, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. Dice que no hice referencia de agravio alguno hacia la contestación por parte de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal, cuando éstos son el que no me han dado contestación conforme los términos planteados; esto es: 1) El que se otorgara COPIA de los exámenes elaborados por la suscrita y; 2) Un oficio del responsable del área en el cual señalare LOS MOTIVOS

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por los cuales se llegó a la conclusión de que no se cumplía con el perfil para ser seleccionado. Cabe hacer mención que el Ente Público recurrido tiene datos personales MÍOS, privados, pero no se me permite copia de los documentos en que se basaron para determinar que con ellos no se cumplía con el perfil solicitado. Es importante que no se confunda a esta Institución cuando se argumenta que no acudí a una cita que me notificaron, cuando la naturaleza de mi solicitud no fue la de pedir una cita, sino la naturaleza de mi solicitud fue la de 1) El que se otorgara COPIA de los exámenes elaborados por la suscrita y; 2) Un oficio del responsable del área en el cual señalare LOS MOTIVOS por los cuales se llegó a la conclusión de que no se cumplía con el perfil solicitado. Lo anterior es así debido a que me ofrecían acudir a la Oficina de Información Pública de esa dependencia, cuando en mi solicitud sólo quería en los documentos y una motivación que explicara las razones particulares, las causas inmediatas y las consideraciones particulares por las cuales se llegó a la conclusión de que no se contaba con el perfil solicitado. Es oportuno señalar que el haber acudido a la cita que señala de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal, al no haberla solicitado, la consideré como una acto irregular sin motivo ni fundamento que podría haberse realizado con el efecto de intimidarme. La causal de sobreseimiento formulada es inoperante en razón de que es de explorado derecho de que para que exista sobreseimiento debe existir una causal de improcedencia. Además de que no se ha atendido el sentido literal de mi solicitud planteada por lo que dicha causal es improcedente por infundada y por una evidente falta de motivación. El Ente Público que se recurre señala que no existe negativa de esa autoridad, pero se impone qué información darme y de qué forma y sin fundamento ni motivo alguno. Se confunde en el Informe de ley que rinde el Ente Público que se recurre la naturaleza de los derechos de datos personales y pareciera que mis datos no son míos y por eso los tiene que proteger. Se menciona en el Informe de ley, la Coordinación no tiene facultades para determinar condiciones ‘anormales’ (término discriminatorio vertido en el Informe) en la persona, pero sÍ califica si se cumple con el perfil. Lo que volvemos a mi solicitud original ¿Cuáles fueron los motivos?, ¿Cómo lo calificaron?, preguntas básicas que son necesarias para no encontrarnos en meras determinaciones subjetivas y sin fundamento, y que sólo se utilice como mecanismo de poder para señalar sin motivo a los indeseables o discriminados. En la página cuatro, tercer párrafo expresa que mis datos personales ya no son inherentes a la persona física, que constituyen instrumentos de evaluación que dicho

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ente utiliza en ejercicio de sus atribuciones y constituye una información de carácter reservado, sin precisar la fundamentación por la que se acredite mediante cual resolución mi información personal haya sido considerada con el carácter de reservada, señalando una serie de articulados y de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal de manera genérica, sin considerar la fracción o fracciones por las cuales se precise la fundamentación a la que hace referencia, por lo que este argumento debe desestimarse por contener FUNDAMENTOS GENÉRICOS FALTO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, Y CON ELLO TRATAR DE DESVIRTUAR EL OBJETO QUE NOS OCUPA EN EL PRESENTE RECURSO QUE ES EL DE DETERMINAR SI DIO ATENCIÓN A MIS SOLICITUDES CONSISTENTES EN: 1) El que se otorgara COPIA de los exámenes elaborados. 2) Un oficio del responsable del área en el cual señale LOS MOTIVOS por los cuales no fui aceptada. Por lo que los argumentos vertidos además de ser inoperantes, utiliza mis datos personales y le da un rango de reservados sin que se me cite la resolución o conozca de la misma que de forma fundada y motivada haya determinado dicha naturaleza de ser una información de carácter reservado, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 6 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 26 párrafo segundo, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, porque se usa mis datos personales y se determina que esos datos conforme a sus atribuciones y que son información reservada. Se considera en el Informe de ley recurrido que la información solicitada me daría una ventaja personal indebida porque se detectaría los ‘reactivos’ de las evaluaciones. Como lo expresé en mi recurso estos exámenes son comunes desde hace varios años y existen formatos de los mismos de venta en las librerías. Un ejemplo el libro ‘Test Psicotécnicos’ de Andrés Mateos Blanco. Es oportuno señalar que en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional establece: ‘La Seguridad Nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad respecto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia eficiencia, coordinación y cooperación’. Es evidente que aún siendo de Seguridad Nacional debe respetarse los principios de transparencia o el respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana ¿los datos personales no son derechos fundamentales? Por su parte, el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional establece las acciones que se consideran amenazas para la seguridad nacional, estas acciones no le son aplicables a la actividad de verificación administrativa y menos al reclutamiento de servidores públicos para puestos que no realizan funciones de seguridad. Es evidente que si están usando un modelo de seguridad nacional, es contrario a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, el que los funcionarios de la Contraloría utilicen en los aspirantes a conseguir un trabajo mejor remunerado en la administración pública como verificador administrativo, quienes son regulados por la Ley Federal del Trabajo

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conforme a su ley especial y que no aspiran a ser policías en la Secretaria de Seguridad Pública o en la PGJDF. Aún así, los exámenes no forman parte de ese modelo y no he dado mi consentimiento de que se me restrinjan el acceso a mis datos personales. Es infundado y falto de motivación que el ente que se recurre con el destino que se le pretende dar a mis solicitudes planteadas juegue con la necesidad de trabajo, y se escuden en apreciaciones subjetivas cuando no las motivan en supuestas acciones para salvaguardar la seguridad nacional para rechazar a las personas, que sólo aspiran a acceder a un puesto de trabajo mejor remunerado, sin considerar el currículum y los medios de prueba que se hicieron llegar a la Institución que convocó, en donde se acredita el tiempo de experiencia de la suscrita en cuestiones verificativas en la administración pública del Distrito Federal, e incluso que actualmente cuento con un puesto de Inspector, en donde se me realizaron los exámenes correspondientes para cumplir con lo solicitado en el puesto y los aprobé con las más altas calificaciones, pero ahora que quiero mejorar la remuneración percibida se señala sin motivo alguno que no cumplo con el perfil para ocupar un puesto que ahora ocupo y en el cual nunca he sido condenada o sentenciada o inhabilitada para desempeñar ese puesto. La Convención Interamericana contra la Corrupción señala en artículo III, punto 5 que los estados firmantes convienen a crear, mantener y fortalecer ’Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas’. ¿Quien supervisa a estos servidores públicos que tras un modelo poco transparente e inaplicable de seguridad nacional y sin que demuestren motivo alguno den pauta para traficar con los puestos de trabajo? ¿qué características tienen las personas que sí fueron aceptadas y qué experiencia en el ámbito verificativo acreditaron tener? Cuento con cinco años en el ámbito verificativo y nunca he sido condenada o inhabilitada para ejercer esa función pública, únicamente quería mejorar mis ingresos salariales, ¿sus conclusiones son irrebatibles? ¿Cuentan con el perfil para ocupar el puesto que ejercen?, ¿Cuál es su grado académico? La que suscribe tiene estudios de Maestría en Derecho Fiscal y Administrativo. El hecho de que se haya destinado este filtro de prueba psicométrica para los concursantes, en nada justifica que los que lo aplican no los supervise un órgano público que garantice que son óptimos para la sociedad. El oficio que señala: ‘que la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional detenta en su archivo, como consecuencia de las actividades que realiza en ejercicio de las atribuciones a las que se encuentra conferida, a través de la práctica de evaluaciones (psicométricas) que incluye pruebas de personalidad, tolerancia al estrés, a la frustración, asertividad, adaptabilidad, coeficiente intelectual e integridad, así como de aplicación de cuestionarios que incluyen información relativa al estado de salud de la persona y antecedentes familiares en específico, antropometría, estatura y peso, historia clínica, fatiga general, migraña, pérdida de memoria, úlceras, problemas de oído, problemas pulmonares, problemas cardiacos, problemas renales, adormecimiento u hormigueo, problemas dermatológicos, problemas ginecológicos, intervenciones quirúrgicas entre otras cosas, de igual manera se detenta información relativa a antecedentes médicos de familiares… de hábitos personales… así como de

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información relacionada con el entorno social… así como rubros específicos relacionados con la situación familiar… croquis de ubicación del domicilio particular y bienes inmuebles’. CARECE DE VALOR PROBATORIO ALGUNO. Lo anterior es así debido a que los argumentos que desarrolla en ese supuesto escrito de contestación de mi solicitud planteada son genéricos, y atentan contra mi dignidad humana, y con ello se menoscaba mi derecho en conocer los motivos que el ente que se recurre tuvo en consideración para determinar que no cumplía con el perfil solicitado, además de que tienden a confundir a quien los lea porque no se explica

objetivamente cuales fueron LOS MOTIVOS QUE EL ENTE QUE SE RECURRE TUVO EN CONSIDERACIÓN PARA DETERMINAR QUE LA SUCRITA NO CUMPLÍA CON EL PERFIL SOLICITADO, ya que lo único que reviste ese oficio de contestación es su contravención a la garantía prevista en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en lo conducente señala: Artículo 1o... … Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Por lo anterior, se reitera que el Ente Público no ha cumplido con la solicitud planteada por la suscrita, en razón de que no ha motivado su escrito de contestación de la solicitud realizada por la suscrita, toda vez que no señala los motivos, las circunstancias especiales y las razones particulares que se tuvieron a su alcance para determinar que la suscrita no cumplía con el perfil solicitado, debido a que los elementos que consideró la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional además de contener elementos que en sí constituyen elementos genéricos, los mismos son discriminatorios y contrarios a lo preceptuado en el artículo 1o de nuestro máximo ordenamiento antes referido y el oficio de contestación no reflejan en sí, LOS MOTIVOS que la suscrita les solicitó por los que se justificara

plenamente los motivos por los cuales se explicara objetivamente, específicamente y puntualmente, el por qué la suscrita no cumplía con el perfil solicitado, y con ello acreditar que no me encontraba en una situación desventajosa con relación a las personas que si aceptaron. Señala la titular de la Oficina de Información Pública del ente que se recurre, que los agravios que señalo son meras ’APRECIACIONES SUBJETIVAS QUE DE NINGUNA MANERA COMBATEN LOS FUNMAMENTOS NI LOS MOTIVOS CON BASE EN LOS CUALES FUE EMITIDO EL ACTO IMPUGNADO’ De lo anterior se desprende que la titular de dicha oficina se contradiga en razón de que ella misma transcribió con su escrito de contestación los agravios formulados por la ocursante y en el mismo se señaló los fundamentos que se consideraban se omitieron considera en la contestación a la solicitud formulada como lo es el artículo 26 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

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Por las razones vertidas se reitera que NO SE HA ATENDIDO EN SU LITERALIDAD LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA SUSCRITA Y LOS ARGUMENTOS DE CONTESTACION SON ARGUMENTOS GENÉRICOS Y NO ESPECÍFICOS POR

LOS QUE: SE SEÑALEN DE MANERA OBJETIVA LOS MOTIVOS QUE SE TUVIERON EN CONSIDERACIÓN DE MANERA PARTICULAR DE LA QUE SUSCRIBE PARA DETERMINAR QUE NO SE CUMPLÍA CON EL PERFIL SOLICITADO y que con ello que me encontrara en desventaja con relación a las personas que si las aceptaron y así tener el conocimiento de que LA ACCION REALIZADA POR EL ENTE QUE SE RECURRE NO CONSTITUYÓ UN TRATO DE DISCRIMINACIÓN EN MI PERJUICIO POR REALIZARLO DE MANERA INFUNDADA Y CON FALTA DE MOTIVACIÓN. De lo anterior manifiesto que si el departamento competente de la Contraloría General del Distrito Federal tiene como misión el garantizar la transparencia y los procesos de reclutamiento y contratación de personal debe ser mucho más transparente y no negar de manera subjetiva y pretender fundamentarlo de manera equivocada en legislaciones locales contraviniendo lo dispuesto en nuestro Máximo Ordenamiento Jurídico. Por lo anteriormente expuesto y fundado atentamente pido sirva: … SEGUNDO.- Dictar resolución en la que se señale la omisión en la que ha incurrido el Ente Público que se recurre, al no otorgarme en su literalidad la solicitud formulada que de manera simple es: 1) El que se otorgara COPIA de los exámenes elaborados por la suscrita y; 2) Un oficio del responsable del área en el cual señalare LOS MOTIVOS por los cuales se llegó a la conclusión de que no se cumplía con el perfil para ser seleccionada. TERCERO.- Señalar que la fundamentación expuesta por la autoridad recurrida ha sido de manera genérica y no especifica los motivos por los cuales determina que la recurrente no cumple con el perfil solicitado para ser seleccionada como verificador especializado. CUARTO.- Señalar que la SUPUESTA MOTIVACIÓN EXPUESTA ES CARENTE DE RACIONALIDAD OBJETIVA Y TENDIENTE A CONFUNDIR, TODA VEZ QUE ES GENÉRICA Y NO ATIENDE AL OBJETO DE MI SOLICITUD, ADEMÁS DE DESPRENDERSE CUESTIONES CONTRARIAS A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS. QUINTO.- Declarar infundada la causal de sobreseimiento formulada por el ente que se recurre, por no señalar la causa de improcedencia que de como consecuencia dicho sobreseimiento que el Ente Público recurrido pretende hacer valer: además de ser evidente por las consideraciones vertidas en el presente proveído, que no se actualiza dicha hipótesis en razón de que no se acredita con medio probatorio alguno que ya se haya dado CUMPLIMIENTO EN SUS TÉRMINOS A LA SOLICITUD PLANEADA POR LA SUSCRITA CONSISTENTE EN; 1) El que se otorgara COPIA de los exámenes elaborados por la suscrita y; 2) Un oficio del responsable del área en el

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cual señalare LOS MOTIVOS por los cuales se llegó a la conclusión de que no se amplía con el perfil para ser seleccionada. SEXTO.- Desestimar las pruebas aportadas por el ente recurrente porque aún y cuando se tengan por recibidas no deben admitirse en razón de que no aportan ningún elemento de prueba que se relacione con la materia de la litis ya que de las mismas no se desprende respuesta a la solicitud planteada que es que las mismas contengan 1) COPIA de los exámenes elaborados por la suscrita y; 2) Un oficio del responsable del área en el cual señalare LOS MOTIVOS por los cuales se llegó a la conclusión de que no se cumplía con el perfil para ser seleccionada. SEXTO.- Desestimar las pruebas aportadas por el ente recurrente porque aún y cuando se tengan por recibidas no deben admitirse en razón de que no aportan ningún elemento de prueba que se relacione con la materia de la litis ya que de las mismas no se desprende respuesta a la solicitud planteada que es que las mismas contengan 1) COPIA de los exámenes elaborados por la suscrita y; 2) Un oficio del responsable del área en el cual señalare LOS MOTIVOS por los cuales se llegó a la conclusión de que no se cumplía con el perfil para ser seleccionada. …”

XIII. Por acuerdo del veintiuno de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la recurrente

desahogando, en tiempo y forma, la vista que se le dio con el informe de ley.

Por otra parte, otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan

sus alegatos por escrito. Dicho acuerdo fue notificado el día de su emisión, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente en el medio

señalado para tal efecto.

XIV. El veintidós de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto dictó un acuerdo mediante el cual admitió a trámite el

recurso de revocación en contra del acuerdo del diecisiete de junio de dos mil diez,

por lo que decretó la suspensión de los plazos para resolver el recurso de revisión.

Asimismo, admitió la prueba ofrecida por la particular, consistente en copia simple

del acuerdo del diecisiete de junio de dos mil diez y ordenó dar vista a la Contraloría

General del Distrito Federal para que en el término de tres días hábiles manifestara

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lo que a su derecho conviniera con relación a los argumentos formulados por la

recurrente.

XV. Por acuerdo del veintitrés de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada la copia simple del

proveído del veintidós de junio de dos mil diez, por el cual se admitió a trámite el

recurso de revocación interpuesto por la recurrente en contra del acuerdo del

diecisiete de junio de dos mil diez, dictado en el presente recurso de revisión.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veinticuatro de junio de dos mil diez, al

Ente Público a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente en el medio

señalado para tal efecto.

XVI. Mediante oficio ST/0946/2010, notificado el trece de julio de dos mil diez, la

Secretaría Técnica remitió a la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo, ambas de

este Instituto, la resolución al recurso de revocación interpuesto por

______________________con expediente número REV.004/2010, aprobada por el

Pleno el siete de julio de dos mil diez.

XVII. Por acuerdo del quince de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Secretario Técnico,

ambos de este Instituto, remitiendo copia simple de la resolución dictada en el

recurso de revocación con expediente número REV.004/2010, la cual confirmó el

acto impugnado. Asimismo, ordenó reanudar los plazos para substanciar el presente

recurso de revisión, por lo que informó que el plazo otorgado a las partes para

formular alegatos correría a partir del día siguiente en que surtiera efectos la

notificación del acuerdo.

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De igual forma, conforme al acuerdo del diecisiete de junio de dos mil diez, fijó las

once horas del veintiuno de julio de dos mil diez, para que el personal de la

Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional de la Contraloría

General del Distrito Federal, exhibiera para consulta directa el expediente de

__________________, en las oficinas de la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el día de su emisión; al Ente Público a

través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, en el medio señalado para

tal efecto.

XVIII. El veintiuno de julio de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto un oficio sin número y fecha, por el cual la

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del

Distrito Federal formuló sus alegatos en los siguientes términos:

“… ALEGATOS

Toda vez que de las documentales que corren agregadas a los autos del expediente formado con motivo del recurso de revisión que nos ocupa, se advierte que en la contestación dada a la solicitud de acceso a la información pública realizada por la C. ________________, registrada con el folio 0115000046510, se le precisaron de manera detallada las consideraciones por las cuales no era posible atender en los términos planteados su solicitud de información, aunado al hecho de que mediante el mismo oficio, y a efecto de dar debida atención a la solicitud de información de referencia, se citó a la solicitante para que el día 25 de Mayo del año en curso, a las diez horas, tuviera acceso a las evaluaciones de las cuales había sido objeto, así como a los resultados obtenidos, a través de la consulta directa que se generaría de su expediente, haciendo notar que el día ya señalado, tuvo verificativo la cita a la consulta de mérito, precisando que la particular no asistió a dicha reunión, no obstante de haber sido notificada en tiempo y forma, por medio del correo electrónico proporcionado para tales efectos por la recurrente; bajo este orden de ideas es de concluir que en el caso concreto se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84 fracción, IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información 'Pública del Distrito Federal, toda vez que tal y como se advierte de las actuaciones correspondientes, se puso a disposición de la hoy recurrente la información solicitada,

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a través de la consulta directa de su expediente, cumpliendo con ello el Ente Público el requerimiento generado con motivo de dicha solicitud de información. Independientemente de lo anterior, es de reiterar que contrario a lo que la recurrente pretende hacer valer, no existió negativa por parte del Ente Público a proporcionar la información solicitada por la solicitante, ello es así, en atención a que mediante el oficio número CG/CGDEP/163/2010, le fue señalado día y hora para que tuviera consulta directa de su expediente a fin de satisfacer el requerimiento planteado, atendiendo para ello los lineamientos que se prevén en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cita a la que no acudió la interesada, argumentando de manera errónea que dicha consulta fue otorgada de manera irregular por parte de la Oficina de la Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal, con el efecto de intimidar a la recurrente, aclarando que como servidores públicos invariablemente nos encontramos obligados a salvaguardar la legalidad, así como a conducirnos con honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de nuestro empleo, debiendo cumplir por tanto con la máxima diligencia el servicio encomendado, absteniéndonos de cualquier acto u omisión que implique un abuso o un ejercicio indebido del cargo o comisión encomendada, razón por la cual la aseveración vertida por la recurrente con el afán de justificar la inasistencia a la consulta directa otorgada, deberá ser desechada de plano al no tener sustento ni justificación alguna. Ahora bien, si bien es cierto que la C. ______________ pidió la información en la modalidad de copia, también lo es que dada la naturaleza de la información que detenta la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional, la misma es de carácter reservado dada la sensibilidad e importancia de su contenido, ya que de darse a conocer puede generarse su uso indebido, ocasionando un grave perjuicio al interés público, como lo es el relativo al velar por el adecuado ejercicio de la función pública, además de que con ello se generaría una ventaja personal indebida en perjuicio de los entes públicos del Distrito Federal, tal y como se prevé en la fracción XII del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. De igual manera, es de precisar que los datos personales proporcionados por el evaluado al ser vertidos en los formatos de aplicación o baterías de las evaluaciones implementadas por la Coordinación General, ya no son inherentes a una persona física, ya que constituyen instrumentos de evaluación que dicho Ente Público lleva a cabo en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas, y que por tanto constituyen información de carácter reservado, que se encuentra protegida por las disposiciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; ya que de divulgarse, a la misma podría dársele un uso indebido ocasionando un grave perjuicio al interés público, como lo es el velar por el adecuado ejercicio de la función pública, además de que con ello se generaría una ventaja personal indebida en perjuicio de los entes públicos, ya que de divulgarse dicha información, se obstaculizaría el cumplimiento de las atribuciones de la Coordinación General, lo que implicaría una afectación a la fiabilidad de las pruebas, al desproteger los protocolos y metodologías que garantizan posteriores aplicaciones o nuevamente la evaluación de la persona, toda vez que se corre el riesgo de que se detecten los reactivos de las

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evaluaciones o pruebas aplicadas, lo que restaría credibilidad a dicha Coordinación; es por ello que existe la correlación directa con lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y con fundamento en lo cual se hizo del conocimiento de la recurrente dicha situación, y sin que ello implique una violación a los derechos de la interesada. Es oportuno recalcar que la Coordinación General no niega el acceso a la información a la recurrente en términos de disposiciones federales, sino que con el afán de haber agotado el principio de exhaustividad citado en el multicitado artículo 6° de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, se le dejó ver que este Ente Público lleva acabo el ejercicio de sus atribuciones en base al Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza y sus protocolos respectivos, creados por el Poder Ejecutivo Federal, ello en atención a que con base en la firma de los Acuerdos Nacionales por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, entre sus diversos puntos de acuerdo se establecieron las directrices de creación del Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza.y sus protocolos de evaluación, es decir, la metodología y lineamientos que debían de tener todos los Centros Estatales de Control de Confianza del país, debiendo respetar tales directrices al momento de ejercer sus funciones cada centro, por ende, las disposiciones previstas en la Ley Federal de Seguridad Nacional y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental le resultan aplicables a la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional del Distrito Federal, en atención a que las baterías y pruebas que son aplicadas, son consideradas como de acceso restringido y consideradas como reservadas, ya que de llevarse a cabo su difusión se comprometería la seguridad nacional al ponerse en riesgo las acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, esto en el entendido de que al revelar las normas, procedimientos, métodos, fuentes y especificaciones técnicas proporcionadas por autoridades federales, se vulneraría el actuar del estado al no apegarse esta Coordinación al principio de reserva que rige dicha información, aclarando con ello que existe una falta y error de interpretación por la recurrente de las disposiciones legales invocadas, al pretender hacer valer que se le está negando el acceso a su información en términos de disposiciones federales, ya que por el contrario, este Ente Público, con el afán de informarle exhaustivamente sobre su proceder, únicamente hizo de su conocimiento algunas de las disposiciones que rigen su actuar. A razón de lo anterior, resulta oportuno señalar que en correlación directa con lo ya planteado, dicha información no puede ser divulgada al encontrarse dentro de las hipótesis que expresamente señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 37 fracción I, ya que de hacerse así, su divulgación pondría en riesgo la seguridad pública nacional o del Distrito Federal. Ahora bien, es necesario resaltar que de ninguna manera esta Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional, trata de confundir a la solicitante, ya que lo único que se hizo fue precisarle que esta autoridad administrativa, de conformidad con las facultades y atribuciones de las que se encuentra dotada, no se guía por variables en los procesos de evaluación que realiza, ya que el hablar de variables implicaría hablar de la magnitud que puede tener un valor cualquiera, situación que en el caso concreto no aplica, ya que este Ente Público únicamente analiza los datos obtenidos

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como consecuencia de la práctica de las evaluaciones que se realizan en materia de control de confianza, a fin de determinar si los servidores públicos y los aspirantes a ocupar cargos en la Administración Pública del Distrito Federal, reúnen el perfil establecido y los requisitos para el desarrollo de las funciones, y con ello determinar el cumplimiento de los perfiles profesional, ético, intelectual y de personalidad necesarios para la realización de las mismas. Es de precisar que está fuera de toda lógica el pensar por parte de la recurrente, que fue objeto de una descalificación en atención a que la Coordinación General haya utilizado una variable de discriminación, ello en atención a que como de manera reiterada se ha hecho mención en el presente informe, este Ente Público se concreto a informarle las atribuciones de las que se encuentra conferido, dejándole ver de manera pormenorizada que los motivos por los que la hoy recurrente no se encontró contemplada en la relación a que hizo mención en su solicitud de información, fue en atención a que conforme a los resultados obtenidos de las evaluaciones practicadas por la Coordinación General, no cumplía con el perfil requerido para ser seleccionada como persona especializada en funciones de verificación administrativa, concediéndole a efecto de corroborar dicha situación, el acceso a su expediente mediante consulta directa; ante ello es oportuno hacer notar que si la recurrente hubiera acudido al desarrollo de dicha consulta, se hubiera percatado que el resultado obtenido no es en base a una discriminación como lo pretende hacer valer la recurrente, ya que esta Coordinación General siempre ha obrado de buena fe y en base a los principios de máxima publicidad. Por lo expuesto y fundado, atentamente pido: … SEGUNDO. Dictar la resolución que en derecho corresponda, decretando el sobreseimiento del recurso de revisión interpuesto por la C. _________________, en atención a los razonamientos vertidos en el presente escrito de alegatos…”

XIX. Mediante acuerdo del veintitrés de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Responsable de la

Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal

formulando en tiempo y forma sus alegatos, no así a la recurrente, quien se abstuvo

de realizar manifestación alguna en el plazo concedido para tal efecto, por lo que

declaró precluido su derecho para tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la ley de la materia.

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Por otra parte, tuvo por desahogada la audiencia ordenada mediante acuerdo del

quince de julio de dos mil diez, e indicó que el acta correspondiente no obraría en el

expediente y se mantendría con el carácter de acceso restringido.

Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto

de resolución correspondiente. Dicho acuerdo fue notificado a las partes el día de su

emisión mediante los estrados de este Instituto.

XX. Por acuerdo del veinticinco de agosto de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto ordenó, como diligencia para mejor proveer,

girar oficio a la Dirección de Evaluación y Estudios de este Instituto, para que en un

plazo de tres días, a través de su Subdirección de Datos Personales, emitiera su

opinión sobre la procedencia de entregar copia de los exámenes psicométricos y

calificaciones de las pruebas psicométricas practicadas a _________________, por

la Contraloría General del Distrito Federal, por lo que se puso a su disposición el

expediente RR.0762/2010 y el acta de la audiencia celebrada el veintiuno de julio de

dos mil diez, para su consulta en las oficinas de la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto.

Finalmente, con fundamento el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, decretó la ampliación de plazo

para resolver el presente recurso de revisión hasta por veinte días más.

Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente el veintisiete de agosto de dos mil diez,

en el medio señalado para tal efecto.

XXI. Mediante oficio INFODF/DJDN/SR/092/2010, notificado el treinta de agosto de

dos mil diez, se requirió al Director de Evaluación y Estudios de este Instituto para

que en un término de tres días hábiles, a través de su Subdirección de Datos

Personales, emitiera una opinión sobre la procedencia de entregar copia de los

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exámenes psicométricos y calificaciones de las pruebas psicométricas practicadas a

_________________ por la Contraloría General del Distrito Federal.

XXII. El uno de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto el

oficio INFODF/DEyE/099/2010 de la misma fecha, por el cual el Director de

Evaluación y Estudios de este Instituto remitió la opinión requerida, mediante

acuerdo del veinticinco de agosto de dos mil diez, en los siguientes términos:

“… Información acerca de la evaluación de control y confianza practicada por la CGEDP a la recurrente Al no disponer de otros elementos que permitan identificar la estructura y contenidos de las baterías, cuestionarios, protocolos, formatos y otros recursos de evaluación tanto psicométrica como de desempeño utilizados por la CGEDP, en este apartado el comentario se circunscribe a referir e interpretar el contenido de la Audiencia celebrada el 21 de julio del año 2010, celebrada a convocatoria emitida por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/881/2010, de fecha 8 de junio de 2010. De conformidad con el acta que da cuenta de la Audiencia, las documentales requeridas por el InfoDF consisten en siete exámenes, un cuestionario de información sobre el estado de salud del evaluado, un cuestionario de entorno social, y dos autorizaciones: una para el tratamiento de datos personales y otra para que la persona pueda ser evaluada. De estos documentos, los cuestionarios sólo contienen preguntas acerca del estado de salud de la persona evaluada y su entorno social. Por lo que cabe a las dos autorizaciones, la relacionada con el tratamiento de datos personales corresponde al deber de información que establece el artículo 9 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, según lo manifestado por la propia Responsable de la OIP de la Contraloría General, y la otra corresponde a la anuencia de la persona que será evaluada para someterse a cumplir los exámenes y evaluaciones que practica la CGDEP. Al revisar y analizar lo descrito en relación con los exámenes, de lo contenido en el acta de la Audiencia se desprende que no existe en los resultados de los cuestionarios, pruebas o baterías aplicados en el ejercicio de evaluación, información acerca de los protocolos aplicados por la CGEDP; ni tampoco aparecen asociados en forma directa el contenido de los protocolos de evaluación y las respuestas aportadas por la recurrente, o las evaluaciones que derivaron del análisis de las respuestas.

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Clasificación de los resultados de los exámenes psicométricos y calificaciones de las pruebas psicométricas practicadas a la recurrente

En la atención dada a la solicitud de la recurrente (obtener copia de los exámenes elaborados por una servidora y sus calificaciones) es posible apreciar –tanto en la respuesta a la solicitud, como en el informe de ley y los alegatos esgrimidos por la Responsable de la OIP de la Contraloría General-, que a la solicitud de acceso a datos personales de la recurrente, le fue conferido un tratamiento en base a las leyes federal y local de transparencia, así como la Ley de Seguridad Nacional y otros instrumentos normativos, que da como resultado una notificación de la CGEDP, en la que se señala que no está en condiciones de proporcionar la información solicitada bajo la modalidad de copia. En especifico, la reserva de la información se justifica en el artículo 13, fracción I, de dicha Ley, en los Lineamientos emitidos por el IFAI para la Clasificación de Información de las Entidades y Dependencias de la Administración Pública Federal (numeral Décimo Octavo), y la Ley de Seguridad Nacional (artículo 51, fracciones I y II), y finalmente en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (artículo 37, fracción). En ninguno de los cuatro casos se argumenta o propone si estos instrumentos normativos son supletorios en materia de protección de datos personales, derecho fundamental que, en el caso del Distrito Federal, está garantizado por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal (LPDPDF), Ley especializada que regula el acceso de las personas a los datos personales de los que son titulares.

Al respecto, atender y responder solicitudes de acceso a datos personales en base a leyes generales que atienden otras materias de interés público, como lo son, en este cado, el acceso a la información pública y la seguridad nacional, y no en base a la Ley especializada con que cuenta el Distrito Federal, no garantiza el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales que la Ley establece para todas las personas en el Distrito Federal.

Por otra parte, se ha generado jurisprudencia acerca de la aplicación de leyes especiales en oposición a leyes generales, en relación a la subsistencia de la primera como excepción a la de carácter general:

[Transcribe Tesis Aislada con el rubro ‘LEYES ESPECIALES EN OPOSICIÓN A LEYES GENERALES’]

La siguiente tesis refiere los criterios para aplicar la supletoriedad de leyes, en los casos de omisión en el contenido de la especializada:

[Transcribe Tesis Aislada con el rubro ‘SUPLETORIEDAD DE LEYES CUANDO SE APLICA’]

En la interpretación y aplicación inadecuada de otras leyes para fundamentar su respuesta, es posible detectar omisiones en el procedimiento llevado a cabo para dar atención a la solicitud de acceso a datos personales de la recurrente. En efecto, en la

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respuesta otorgada por la Contraloría General no fue atendida una parte del procedimiento que la LPDPDF establece en sus artículos 32 y 36 para que las personas accedan a sus datos personales, los que están tutelados y/o son objeto de tratamiento en un Ente Público, ya que: a) La Responsable de la OPI de la Contraloría General no se pronuncia en forma fundada y motivada acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de la recurrente, sino sólo se concreta a decir que la información está reservada en base a otras leyes que no se demuestra sean supletorias en la materia de protección de datos personales y. b) La resolución no está firmada en forma conjunta por el responsable del sistema de datos personales a los que están adscritos los de la recurrente. Sin embargo, si bien el artículo 12 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal establece en su contenido que:

[Transcribe artículo 12 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal]

Es posible concluir que el ejercicio de los derechos en materia de datos personales no resulta absoluto, puesto que su ejercicio puede ser negado en las materias y bajo las razones incluidas en el mismo artículo: 1. Los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado, 2. Los peligros que pudieran derivarse para la seguridad pública, 3. La protección de los derechos y libertades de terceros, 4. Las necesidades de las investigaciones que se estén realizando y 5. Cuando se obstaculice la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones. En el caso concreto, de conformidad con el Acuerdo emitido por la DJDN, con las manifestaciones del Ente Público, podría actualizarse el motivo de restricción número 5: cuando se obstaculice la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones.

En función de lo anterior, se procede a emitir la opinión técnica en el siguiente apartado. Conclusiones Sin prejuzgar el contenido o la estructura de los cuestionarios, en la respuesta a la solicitud de acceso a datos personales, o en el informe de ley, o en los alegatos presentados por la Responsable de la OIP de la Contraloría General, no se fundamenta en forma adecuada, ni se presenta en forma exhaustiva cuales son las amenazas especificas que atentan contra el interés público legítimo relacionado con la seguridad institucional, o velar por el adecuado ejercicio de la función pública, o la generación de ventajas personales indebidas en perjuicio de los entes públicos del Distrito Federal. Sobre el particular, no se demuestra cómo el acceso a los datos personales relacionados con la salud y el entorno social de la recurrente afecte el interés público aludido por la Contraloría General.

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También resulta no dable fundamentar el no acceso a los datos personales de la recurrente en otras leyes como la Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, o la Ley Federal de Seguridad, dado que existe una norma especifica que garantiza el acceso a datos personales, la que en este caso y siguiendo el criterio de especialidad, la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal sería y es la ley aplicable, y en la que la figura de la prueba de daño no está prevista. En función de lo anterior, si el principio que caracteriza a las obligaciones de transparencia es, el de máxima publicidad (con las salvedades que la Ley en la materia prevé), en el caso de protección de datos personales el que lo caracteriza es el de máxima protección de estos datos, por lo que la prueba aplicable, si tuviera lugar, sería la de demostrar, que no referir, que el daño que se causa es mayor que el bien jurídico que se protege. Al contrario, se debe demostrar, por la vía de una prueba de interés público, que el acceso de un titular a sus datos personales no es posible debido a que contiene datos acerca del Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza y sus protocolos, donde tanto el modelo como los protocolos fueron diseñados para depurar y fortalecer las instituciones de seguridad y procuración de justicia con aprobación por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, teniendo como público objetivo el personal de las instituciones policiales y de procuración de justicia, de aduanas, así como de los centros de readaptación social, pero que en el caso del Distrito Federal, ha sido aplicado en forma generalizada a personal de tipo administrativo. Por lo que cabe a las dos autorizaciones, la relacionada con el tratamiento de datos personales corresponde al deber de información que establece el artículo 9 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, según lo manifestado por la propia Responsable de la OIP de la Contraloría General y la otra corresponde a la anuencia de la persona que será evaluada para someterse a cumplir los exámenes y evaluaciones que practica la CGDEP. En este caso, tampoco se justifican y amplían las amenazas específicas que afectan al interés público cifrado en la seguridad institucional, el ejercicio de la función pública la generación de ventajas personales. Aquí cabe señalar que si bien se manifiesta que el deber de información establecido en el artículo 9 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal fue cumplido, este deber fue cumplido en forma parcial, dado que el deber se cumple dando a conocer la leyenda para informar al interesado de las advertencias a que se refiere el artículo 9 de la citada Ley, y en la leyenda se debe incluir el sistema de datos personales al que serán incorporados los datos de las personas evaluadas. Sin embargo, en los sistemas de datos personales registrados por la Contraloría General en el Registro Electrónico de Sistemas de Datos Personales habilitado por el InfoDF, no aparece ninguno relacionado con este tipo de información o sistema, ni se ha registrado a persona alguna como responsable de un sistema de datos que corresponda al desarrollo de las facultades y atribuciones de la CGEDP, en cuya observancia, indudablemente se recaban datos personales a los que se da tratamiento en términos de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

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Al revisar y analizar lo relacionado con los exámenes, de lo descrito en la Audiencia se desprende que en ningún caso los cuestionarios, baterías, etcétera, aplicables en el ejercicio de evaluación o, en términos generales, que contienen documentos cuya información es correlativa a documentos utilizados por los entes públicos para el desarrollo de sus actividades, los que, a decir de la CGEDP, deben permanecer en reserva para no vulnerar el ejercicio de análisis que de los mismos se realicen, además de que forman parte de una metodología de orden federal, resguardada por la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental. Lo anterior se refiere en atención a que los documentos descritos contienen en apariencia, información sobre las respuestas a las preguntas realizadas a la persona evaluada preguntas cuyo contenido obra en documentos impresos o electrónicos que permanecen separados de las respuestas- o bien contienen las evaluaciones practicadas a la persona, información que se conforma a partir de información aportada por la misma persona y que permite identificarla (caso de los datos identificativos contenidos en los documentos) o bien permiten hacerla identificable (los mismos datos identificativos más perfiles de, por ejemplo. carácter conductual o psicológico asociados a los primeros). Al revisar y analizar lo relacionado con los exámenes, de lo descrito en la Audiencia se desprende que no existe en los resultados de los cuestionarios, pruebas o baterías aplicados en el ejercicio de evaluación, información acerca de los formatos de aplicación o los protocolos aplicados por la CGEDP; ni tampoco aparecen asociados en forma directa el contenido de los formatos de aplicación o los protocolos de evaluación y las respuestas aportadas por la recurrente, o las evaluaciones que derivaron del análisis de las respuestas. En atención a que el personal de la Subdirección de Datos Personales no tuvo acceso a los d6cumentos presentados por la Contraloría General respecto de los exámenes aplicados a la recurrente, contándose solamente con la información contenida en el acta de la Audiencia celebrada el 21 de julio de 2010, y tras haber analizado los antecedentes contenidos en el expediente del recurso de revisión RR. 762/2010, la opinión de esta Subdirección acerca de si el ejercicio del derecho de acceso a datos personales puede ser negado en este caso específico -debido a la potencial actualización del motivo de restricción contenido en el artículo 12 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, aplicable cuando se obstaculice la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones- se emite en base a las siguientes consideraciones: a) Los instrumentos de evaluación (cuestionarios, protocolos, batería, etc.) no son aportados por el titular de los datos personales, no así la información proporcionada por la persona evaluada, la cual constituye información que contiene datos personales. b) Los datos, que solicita la recurrente encuadran en las fracciones VIII y X del numeral 5 de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, y pertenecen a la categoría de datos sobre la salud y datos especialmente protegidos: [Transcribe numeral 5, párrafo primero y fracciones VIII y X., de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal]

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c) Del contenido del acta que da cuenta de la Audiencia celebrada el 21 de julio de 2010, es posible establecer que la restricción al acceso de la información sobre la estructura de los cuestionarios en los que se requieren datos personales acerca de la salud y el entorno social de la persona que es evaluada, no está suficientemente fundamentada, pues no es posible correlacionar cómo el acceso a la información personal de la recurrente obstaculiza la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones. d) En la medida en que no hay certeza absoluta de que en los documentos en los que consta la aplicación de exámenes y la interpretación de los resultados obtenidos por la recurrente subsiste información especialmente protegida, derivada del diseño y aplicación del Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza y su Protocolo de Evaluación, se sugiere lo siguiente: - En el caso de que la información acerca del Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza y su Protocolo de Evaluación, esté contenida en los documentos presentados por la Contraloría General en la varias veces referida Audiencia, se debe conceder acceso a los datos personales de la recurrente, bajo la modalidad de consulta directa, prevista en el artículo 34, fracción VI, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. - En el caso de que información acerca del Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza y su Protocolo de Evaluación, no esté contenida en los documentos presentados por la Contraloría General en la Audiencia, se debe conceder acceso a los datos personales de la recurrente (resultados de los exámenes aplicados a dicha persona), bajo la modalidad de copia simple, prevista también en el artículo 34, fracción VI de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. e) En el caso eventual de que se presente de nueva cuenta un recurso de revisión análogo al que nos ocupa, se sugiere invitar a personal de la Subdirección de Datos Personales a las audiencias que tengan lugar, con motivo del análisis de documentales presentadas por el Ente Público en cuestión, a objeto de tener oportunidad de revisar dichas documentales.”

XXIII. Por acuerdo del siete de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Director de Evaluación

y Estudios de este Instituto, desahogando el requerimiento ordenado el veinticinco

de agosto de dos mil diez.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto.

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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión

y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal; de conformidad con lo dispuesto por

los diversos 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4,

fracción IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del

Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

de revisión que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la

página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1988, que establece:

“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

advierte que, en su informe de ley, el Ente Público señaló que las manifestaciones

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de la particular no pueden considerarse agravios ya que “… no adicionan

argumentos, ni razonamientos jurídicos que cumplan con los requisitos que deba

tener la expresión de agravios”, toda vez que “por agravio se entiende, la lesión de

un derecho cometida precisamente por la autoridad a quien se le atribuye, por

haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige al

caso; por consiguiente, [la] recurrente [debe] precisar cuál es el precepto legal

violado y explicar a través de razonamientos el concepto por el cual fue infringido.

No siendo apto para ser tomados en consideración el agravio que carezca de

estos requisitos, ya que será precisamente en base a estos pronunciamientos, que

en principio pueda rendir su informe la autoridad recurrida […] la serie de agravios

plasmados en el recurso de revisión que nos ocupa, única y exclusivamente se

tratan de apreciaciones subjetivas que de ninguna manera combaten los

fundamentos ni los motivos con base en los cuales fue emitido el acto

impugnado, situación que debe ser valorada por ese H. Instituto de Acceso a la

Información Pública, al momento de entrar al estudio del presente recurso.”

Ahora bien, toda vez que de resultar fundada dicha manifestación, el presente

recurso de revisión sería improcedente, y es necesario analizarla en el presente

Considerando.

En relación con lo sostenido por el Ente Público, debe decirse que al interponer el

presente recurso de revisión, la recurrente manifestó su inconformidad con la

respuesta contenida en el oficio CG/OIPCG/0115000046510/2010, del veintiuno de

mayo de dos mil diez, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información

Pública de la Contraloría General del Distrito Federal, por las siguientes razones:

El Ente Público no le proporcionó la copia certificada de sus exámenes ni

del oficio que contiene los motivos por los que no fue aceptada para el puesto de verificador administrativo, además de que resulta absurdo que le niegue el acceso a la información requerida mediante una solicitud de acceso a datos personales, argumentando que contiene datos personales como su condición psicológica y entorno social.

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Aplicó erróneamente la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública y Ley de Seguridad Nacional, ya que la ley aplicable es la Ley de Datos Personales y ésta no prevé la clasificación de la información como de acceso restringido o reservada como lo refiere en su respuesta.

Con el objeto de confundir, la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público refirió que de ninguna manera se guía por variables al evaluar los exámenes que aplica; sin embargo, en su respuesta señaló una serie de datos que se evalúan en los exámenes, refiriéndose a ellos como “instrumentos de evaluación”, “situaciones psicológicas” y “reactivos”.

Es equivocada la manifestación del Ente Público en el sentido de que no pudo proporcionar la información porque atentaría contra la seguridad institucional al desproteger los protocolos y metodologías que garantizan posteriores aplicaciones, no obstante, las evaluaciones son las mismas que se aplican desde hace años en diferentes Dependencias públicas, tanto federales como locales y tienen como antecedente una bibliografía extensa del tema al que cualquier estudiante de psicología tiene acceso, incluso existen manuales con los reactivos aprobados que contienen hasta los formatos de los exámenes, por lo que no es un secreto de seguridad nacional, como lo refiere el Ente Público.

Necesita tener acceso a los exámenes que le fueron practicados porque pudo haber sido descalificada por discriminación.

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal, establece lo siguiente:

“Artículo 38.- Podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto, el interesado que se considere agraviado por la resolución definitiva, que recaiga a su solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición o ante la omisión de la respuesta. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a las solicitudes, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de interponer queja ante los órganos de control interno de los entes obligados.”

En este orden de ideas, si la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal no señala específicamente hipótesis de procedencia de los recursos de

revisión en materia de acceso a datos personales, sino de manera general que el

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recurso de revisión procede cuando los particulares se consideren agraviados

por la respuesta del Ente Público a una solicitud de acceso, rectificación,

cancelación u oposición, o por la omisión de respuesta y la recurrente se inconformó

básicamente porque el Ente Público:

1. El Ente Público no proporcionó los datos personales requeridos en la

modalidad solicitada. 2. Aplicó erróneamente la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal y Ley de Seguridad Nacional.

3. Sí toma en cuenta variables para calificar las pruebas que practica, tan es así, que en la propia respuesta los menciona.

4. Erróneamente refirió que el divulgar la información solicitada atentaría contra

la seguridad nacional, ya que los exámenes no son un secreto de seguridad nacional toda veza que existen manuales que contienen los formatos de los exámenes.

De acuerdo a lo anterior, es evidente que en el caso concreto queda clara la

causa de pedir de la particular, lo cual es que el Ente Público le concedió el

acceso a sus datos personales en consulta directa, siendo que la hoy recurrente

solicitó la información en copia certificada.

Lo anterior se robustece con la siguiente tesis de Jurisprudencia emitida por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“Registro No. 191384

Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Página: 38 Tesis: P./J. 68/2000 Jurisprudencia Materia(s): Común

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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte

del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo directo en revisión 3178/98. Jorge Spínola Flores Alatorre. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.”

En este entendido, el argumento del Ente Público es infundado.

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Por otra parte, en su Informe de ley el Ente Público manifestó lo siguiente:

“… Independientemente de lo anterior, es de hacer constar que en el caso concreto se

actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que tal y como se advierte de las constancias que se anexan al presente informe, se puso a disposición de la hoy recurrente la información solicitada, a través de la consulta directa de su expediente, cumpliendo el Ente Público el requerimiento generado con motivo de dicha solicitud. … TERCERO. Previos los trámites de ley, dictar resolución en la que se declare sobreseído el recurso de revisión interpuesto por la C. _____________, en razón de

que se le ha dado respuesta a sus requerimientos en el presente recurso y por lo tanto ha quedado sin materia. …”

En el mismo sentido, en sus alegatos refirió:

“… Toda vez que de las documentales que corren agregadas a los autos del expediente formado con motivo del recurso de revisión que nos ocupa, se advierte que en la

contestación dada a la solicitud de acceso a la información pública realizada por la C. _________________, registrada con el folio 0115000046510, se le precisaron de manera detallada las consideraciones por las cuales no era posible atender en los términos planteados su solicitud de información, aunado al hecho de que mediante el mismo oficio, y a efecto de dar debida atención a la solicitud de información de referencia, se citó a la solicitante para que el día 25 de Mayo del año en curso, a las diez horas, tuviera acceso a las evaluaciones de las cuales

había sido objeto, así como a los resultados obtenidos, a través de la consulta directa que se generaría de su expediente, haciendo notar que el día ya señalado, tuvo verificativo la cita a la consulta de mérito, precisando que la particular no asistió a dicha reunión, no obstante de haber sido notificada en tiempo y forma, por medio del correo electrónico proporcionado para tales efectos por la recurrente; bajo este orden de ideas es de concluir que en el caso concreto se actualiza la causal de

sobreseimiento prevista en el artículo 84 fracción, IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información 'Pública del Distrito Federal, toda vez que tal y como se advierte de las actuaciones correspondientes, se puso a disposición de la hoy recurrente la información solicitada, a través de la consulta directa de su expediente, cumpliendo con ello el Ente Público el requerimiento generado con motivo de dicha solicitud de información. … SEGUNDO. Dictar la resolución que en derecho corresponda, decretando el sobreseimiento del recurso de revisión interpuesto por la C. _______________, en atención a los razonamientos vertidos en el presente escrito de alegatos…”

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Como puede advertirse, el Ente Público considera que debe sobreseerse el recurso

de revisión ya que cumplió con los requerimientos de la solicitud de información

ofreciéndole la consulta directa de su expediente, por lo que, se debe decir al Sujeto

Obligado que para dilucidar tal situación es necesario entrar al fondo del asunto, ya

que se tendría que analizar si la respuesta impugnada atendió satisfactoriamente los

requerimientos del particular y si la modalidad en la que le dio acceso fue la correcta,

y de llegarse a la conclusión de que la respuesta fue correcta, el efecto jurídico en la

presente resolución sería confirmar la respuesta, no así decretar el sobreseimiento

del presente recurso de revisión.

No obstante lo anterior, la hipótesis de sobreseimiento invocada es la establecida en

el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, la cual se refiere a que exista una respuesta

complementaria notificada durante la substanciación del recurso de revisión, con la

vista correspondiente al particular, para que manifieste lo que a su derecho

convenga.

En virtud de lo anterior, y dados los argumentos formulados por el Ente Público en el

informe de ley respectivo, no se desprende el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el precepto anterior, para la actualización de la hipótesis multicitada.

De esa manera, al estar íntimamente relacionado con el fondo del asunto, el motivo

por el que el Ente Público solicitó que se sobresea el presente recurso de revisión,

debe ser desestimado y entrarse al estudio de la controversia, apoyándose este

razonamiento en la siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación:

“Registro No. 187973 Localización:

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Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.”

Con base en los argumentos formulados en el cuerpo del presente Considerando es

que se procede a entrar al estudio del fondo del recurso de revisión que nos ocupa.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el

expediente en que se actúa, se desprende que la resolución substancialmente

consiste en determinar si la respuesta emitida por la Contraloría General del Distrito

Federal, transgredió el derecho de acceso a datos personales de la recurrente y en

su caso, determinar si resulta procedente ordenar al Ente Público que permita el

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acceso a los datos personales solicitados, de conformidad con la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Ente Público de proporcionar el acceso a datos personales se realizará en un primer

apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud registrada como de acceso a datos personales que dio

origen a la interposición del recurso de revisión en que se actúa, respecto del

proceso de selección para verificadores administrativos, la particular requirió en

copia certificada:

1. Las razones por las que su Clave C705 no apareció en la “Relación de claves que recibirán la fecha de la siguiente cita, a través de su correo electrónico”.

2. Las variables que se tomaron en cuenta para excluirla de la “Relación de

claves que recibirán la fecha de la siguiente cita, a través de su correo electrónico”.

3. Exámenes elaborados y sus calificaciones.

Agregando que la respuesta debía estar firmada por el Titular de la Coordinación

General de Evaluación y Desarrollo Profesional (CGEDP).

En su respuesta, el Ente Público señaló lo siguiente:

Respecto al requerimiento 1, consistente en las razones por las que su Clave

número C705 no apareció en la “Relación de claves que recibirán la fecha de la siguiente cita, a través de su correo electrónico”, la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional únicamente remitió a la Escuela de Administración Pública la relación de claves de las personas que debían seguir en el proceso de selección, por lo tanto, toda vez que ________________no cumplió con el perfil requerido para ser seleccionada

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como persona especializada en funciones de verificación administrativa, su clave C 705 no se incluyó en dicha relación.

Sobre el requerimiento 2, en el que solicitó las variables que se tomaron en

cuenta para excluirla de la “Relación de claves que recibirán la fecha de la siguiente cita, a través de su correo electrónico”, en atención a sus facultades y atribuciones, la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional de ninguna manera se guía por variables en los procesos de evaluación que realiza, ya que el hablar de variables implica hablar de la magnitud que puede tener un valor cualquiera, situación que en el caso concreto no aplica porque el Ente Público analiza los datos obtenidos en las evaluaciones de control de confianza que aplica, para determinar si los servidores públicos y los aspirantes a ocupar cargos en la Administración Pública del Distrito Federal reúnen los requisitos y los perfiles profesional, ético, intelectual y de personalidad, para el desarrollo de las funciones.

En relación con el requerimiento 3 (exámenes elaborados y sus

calificaciones), si bien, la rendición de cuentas y la presentación de resultados a la sociedad civil es una obligación de todo Ente Público, lo cierto es que en virtud de que la información personal contempla características físicas, morales, éticas, emocionales, de origen étnico o racial, vida privada, íntima, afectiva, ideología, preferencia sexual y toda aquella que implique la privacidad e individualidad de la persona humana, debe ser tutelada por el derecho fundamental de respeto a la intimidad, el honor y la dignidad.

Toda vez que la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional aplica las evaluaciones de control de confianza (psicométricas) que incluyen pruebas de personalidad, tolerancia al estrés, a la frustración, asertividad, adaptabilidad, coeficiente intelectual e integridad, así como de la aplicación de cuestionarios sobre al estado de salud de la persona y antecedentes familiares, en sus archivos detenta información relativa a antecedentes médicos de familiares, hábitos personales, entorno social, situación familiar, situación económica y croquis de ubicación del domicilio particular y bienes inmuebles; es decir, información relacionada directamente con la vida e individualidad de las personas, se debe garantizar su confidencialidad.

La Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional es la encargada de administrar, asegurar y analizar las estrategias para la consolidación de los procesos de evaluación de desarrollo profesional y promoción de la confianza de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, estableciendo directrices que garanticen los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo e imparcialidad en el ejercicio de la función pública.

EXPEDIENTE: RR.0762/2010

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Los exámenes practicados por la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional son de acceso restringido, ya que si bien, contienen información personal como resultados de evaluaciones de personalidad y de integridad y podría contarse con el consentimiento de los titulares para hacerlos públicos, no es conveniente proporcionarlos porque se desprotegerían los protocolos y metodologías que garantizan posteriores aplicaciones o nuevamente la evaluación de la persona, corriendo el riesgo de que se detecten los reactivos de las evaluaciones o pruebas aplicadas y, consecuentemente, restaría credibilidad a las aplicaciones y por ende a los resultados.

De acuerdo con la naturaleza de las evaluaciones que aplica la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional es necesario preservar los formatos de aplicación, los protocolos, las respuestas de los evaluados y los resultados del análisis o evaluación de los exámenes, cuestionarios y demás instrumentos requeridos a los servidores públicos y aspirante, ya que contienen información en los términos del Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza y su Protocolo de Evaluación.

Las respuestas, resultados y evaluaciones de la particular respecto de sus exámenes psicométricos constituyen información numérica, alfabética y gráfica concerniente a una persona física identificada, no así

los formatos de aplicación o baterías de dichos exámenes puesto que son instrumentos de evaluación propios del Ente Público.

La Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional no está en condiciones de proporcionar copia de las evaluaciones practicadas a ________________ ni de sus resultados, ya que contiene información de carácter psicológico y relacionada con el entorno social y con datos personales.

Los exámenes no cuentan con una calificación numérica, ya que se toman en cuenta diversas situaciones psicológicas para los diferentes puestos.

La Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional está obligada a procurar y garantizar la confidencialidad de la información relativa a los servidores públicos y candidatos a ingresar al Gobierno del Distrito Federal con el carácter de reservado, de conformidad con el artículo 37, fracción XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dada su sensibilidad e importancia, ya que de darse a conocer podría generarse un uso indebido, ocasionarse un grave perjuicio al interés público, como lo es velar por el adecuado ejercicio de la función pública y generar una ventaja personal indebida en perjuicio de los entes

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públicos del Distrito Federal. Por tal motivo, es improcedente la solicitud de acceso a datos personales de la particular.

Si bien, toda información en posesión de cualquier Autoridad Administrativa es pública, lo cierto es que ésta puede tener el carácter reservado por razones de interés público.

La Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional ejerce sus

atribuciones en función al Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza y sus protocolos, creados por el Poder Ejecutivo Federal, por lo que las baterías, evaluaciones y resultados que aplica son reservados en términos de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, numeral 18 de los Lineamientos para la Clasificación de Información de las Entidades y Dependencias de la Administración Pública Federal emitidos por el Instituto Federal de Acceso a la información Pública y fracciones I y II, del artículo 51 de la Ley de Seguridad Nacional.

Al difundir las baterías, evaluaciones y resultados, se comprometería la

seguridad nacional, ya que pondría en riesgo las acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, así como la seguridad interior de la Federación, debido a que todo aquello que implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo para la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, es considerada como información reservada. Por tal motivo, la información que detenta la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional es reservada con base en lo dispuesto por el artículo 37, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y no puede divulgarse bajo ninguna circunstancia.

La información no puede ser divulgada con base en lo dispuesto por el

artículo 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En atención a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional es la Autoridad Responsable del resguardo y conservación de la información generada en los procesos de evaluación, misma que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se sujeta a políticas de seguridad y control restringido por un periodo inicial de siete años.

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En atención al criterio adoptado por el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en el Recurso de Revisión 1117/2010 y con el objeto de satisfacer los requerimientos de la particular, ofreció a la particular la consulta directa a su expediente, para lo cual debería presentarse el veinticinco de mayo de dos mil diez, a las diez horas, en el quinto piso del inmueble ubicado en Avenida Juárez, número 92, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc.

En contra de la respuesta anterior, la recurrente manifestó lo siguiente:

Que el Ente Público no le proporcionó la copia certificada de sus

exámenes ni del oficio que contiene los motivos por los que no fue aceptada para el puesto de verificador administrativo, además de que resulta absurdo que se le haya negado el acceso a la información requerida mediante una solicitud de acceso a datos personales, argumentando que contiene datos personales como su condición psicológica y entorno social.

Aplicó erróneamente la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal y Ley de Seguridad Nacional, ya que la ley aplicable es la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y ésta no prevé la clasificación de la información como de acceso restringido o reservada como lo refiere en su respuesta.

Con el objeto de confundir, la Responsable de la Oficina de Información Pública refirió que de ninguna manera se guía por variables al evaluar los exámenes que aplica, sin embargo, en su respuesta señaló una serie de datos que se evalúan en los exámenes, refiriéndose a ellos como “instrumentos de evaluación”, “situaciones psicológicas” y “reactivos”.

Es equivocada la manifestación del Ente Público en el sentido de que no pudo proporcionar la información porque atentaría contra la seguridad institucional al desproteger los protocolos y metodologías que garantizan posteriores aplicaciones, no obstante, las evaluaciones son las mismas que se aplican desde hace años en diferentes Dependencias públicas, tanto federales como locales y tienen como antecedente una bibliografía extensa del tema al que cualquier estudiante de psicología tiene acceso, incluso existen manuales con los reactivos aprobados que contienen hasta los formatos de los exámenes, por lo que no es un secreto de seguridad nacional, como lo refiere el Ente Público.

Necesita tener acceso a los exámenes que le fueron practicados porque pudo haber sido descalificada por discriminación.

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En su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su respuesta en los

siguientes términos:

Aún cuando se informó a la recurrente las razones por las que es imposible atender su solicitud en los términos en que fue planteada y, con base en los dispuesto por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, se le indicó lugar y fecha en que debería presentarse para la consulta directa de su expediente, no acudió, lo cual se corrobora con el Acta Circunstanciada en la que consta su inasistencia.

Si bien, la recurrente solicitó la información en copia certificada, lo cierto es que dada la naturaleza de la información que detenta la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional, y por la sensibilidad e importancia de su contenido, la misma es reservada ya que de darse a conocer podría generarse un uso indebido, ocasionando un grave perjuicio al interés público, como lo es velar por el adecuado ejercicio de la función pública, además, generaría una ventaja personal indebida en perjuicio de los entes públicos del Distrito Federal, tal como lo prevé la fracción XII, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Mediante oficio CG/OIPCG/0115000046510/2010, le fueron señalados a la recurrente los motivos por los cuales no fue aceptada su solicitud, al referirle que “Por cuanto se refiere a los motivos por los que la solicitante no se encuentra contemplada en la relación a que se hace mención en la solicitud de información que nos ocupa, es de reiterar que ello se debió a que la C. _________________, conforme a los resultados obtenidos de las evaluaciones practicadas por la Coordinación General, no cumple con el perfil requerido para ser seleccionada como persona especializada en funciones de verificación administrativa.”(sic)

La solicitud de la recurrente jamás fue negada y menos aun por motivos absurdos, ya que en atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, le fue puntualizada de manera detallada la información que la Coordinación General detenta como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones y facultades, precisando incluso los factores que incluyen las pruebas de personalidad, que entre otros y de manera invariable constituyen información sensible que contiene datos personales.

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Las evaluaciones practicadas por la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional de ninguna forma están enfocadas a detectar condiciones anormales en las personas que pudieran requerir de una atención médica especializada, simplemente se busca con ellas es determinar si el evaluado cumple o no con el perfil para ser seleccionado.

Los datos personales proporcionados por el evaluado en los formatos de aplicación o baterías de las evaluaciones implementadas por la Coordinación General ya no son inherentes a una persona física, ya que forman parte de

los instrumentos de evaluación del Ente Público, utilizados en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas y por tanto constituyen información de carácter reservado, ya que podría dársele un uso indebido, ocasionaría un grave perjuicio al interés público, generaría una ventaja personal indebida en perjuicio de los entes públicos y obstaculizaría el cumplimiento de las atribuciones de la Coordinación General, lo que implicaría una afectación a la fiabilidad de las pruebas, al desproteger los protocolos y metodologías que garantizan posteriores aplicaciones o nuevamente la evaluación de la persona, toda vez que se corre el riesgo de que se detecten los reactivos de las evaluaciones o pruebas aplicadas, restando credibilidad a la Coordinación; por lo que resultan aplicables los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que señalan cuál es la información de acceso restringido en su modalidad de reservada y confidencial.

La Contraloría General del Distrito Federal lleva acabo el ejercicio de sus atribuciones con base en el Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza y sus protocolos respectivos, creados por el Poder Ejecutivo Federal, ya que en los Acuerdos Nacionales por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, se establecieron las directrices del Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza y el Protocolo de Evaluación, es decir, la metodología y lineamientos que deben tener todos los Centros Estatales de Control de Confianza del país, por lo que, las disposiciones previstas en la Ley Federal de Seguridad Nacional y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental resultan aplicables a la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional del Distrito Federal.

Las baterías y pruebas aplicadas por la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional, son consideradas como de acceso restringido y consideradas como reservadas, ya que de difundirlas se pondría en riesgo las acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, comprometiendo la seguridad nacional, ya que se revelarían las normas, procedimientos, métodos, fuentes y especificaciones técnicas proporcionadas por autoridades federales. Además, de dar a

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conocer las baterías y pruebas aplicadas por la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional, se vulneraría el actuar del estado al no apegarse al principio de reserva que rige dicha información. Por tal motivo, la información se ubica en la fracción I, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que su divulgación pondría en riesgo la seguridad pública nacional o del Distrito Federal.

La Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional no se guía por variables para realizar las evaluaciones correspondientes, ya que el hablar de variables implicaría hablar de la magnitud que puede tener un valor cualquiera, situación que en el caso concreto no aplica, simplemente analiza los datos obtenidos en las evaluaciones en materia de control de confianza para determinar si los servidores públicos y los aspirantes a ocupar cargos en la Administración Pública del Distrito Federal, reúnen los requisitos y los perfiles profesional, ético, intelectual y de personalidad necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Es de precisar, que está fuera de toda lógica pensar que la recurrente fue objeto de una descalificación al utilizar una variable de discriminación, ya que la Coordinación General señaló claramente que el motivo por el que no se incorporó a la “Relación de claves que recibirán la fecha de la siguiente cita, a través de su correo electrónico” fue que no cubrió el perfil requerido para ser seleccionada, por lo que le concedió el acceso a su expediente mediante consulta directa.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, lo primero que este Órgano

Colegiado estima conveniente es invocar lo que establece el segundo párrafo, del

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual

establece:

“Artículo 16. … Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

…”

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En congruencia con lo anterior, y para efectos del sector público, el artículo 6,

fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo

siguiente:

“Artículo 6o. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.”

En el caso del Distrito Federal, la protección de los datos personales en el sector

público se regula en términos de la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal. Para tal efecto, resulta conveniente citar el contenido de los

artículos 1, 2, 26, 27 y 32 de dicho ordenamiento legal, los cuales rezan a la letra:

“… Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la

protección y tratamiento de los datos personales en posesión de los entes públicos.

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concernientes a una persona física, identificada o identificable. … Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley; … Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación almacenamiento, organización y acceso; Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión interconexión o cualquier otra

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forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación cancelación u oposición de sus datos; …

Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro. Artículo 27.- El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las sesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto en esta Ley. Artículo 32. … Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al Ente Público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso,

rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del Ente Público ….”

De los artículos citados se desprende lo siguiente:

Se entiende por datos personales la información numérica, gráfica, alfabética, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física identificada o identificable, como son el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social.

A través de una solicitud de acceso a datos personales es posible requerir y obtener información de los datos personales sometidos a tratamiento, conocer su origen y las sesiones realizadas o que se prevé hacer con ella.

El derecho de acceso a datos personales únicamente puede ser ejercido por los interesados (o por sus representantes legales previa acreditación de

su identidad), es decir, personas físicas titulares de los datos personales que

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sean objeto de tratamiento. Entendiéndose por tratamiento cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos.

Precisado que fue lo anterior, entrando al estudio de los agravios formulados por

la recurrente se deben recordar los requerimientos 1 y 2 realizados en la

solicitud de origen, los cuales establecen lo siguiente:

1. Las razones por las que su Clave C705 no apareció en la “Relación de claves

que recibirán la fecha de la siguiente cita, a través de su correo electrónico”.

2. Las variables que se tomaron en cuenta para excluirla de la “Relación de

claves que recibirán la fecha de la siguiente cita, a través de su correo

electrónico”.

Agregando que la respuesta debía estar firmada por el Titular de la Coordinación

General de Evaluación y Desarrollo Profesional (CGEDP).

De acuerdo a lo anterior, se puede decir que los pintos 1 y 2, no se refieren al

derecho fundamental de acceso a datos personales de la recurrente, sino al

requerimiento de un pronunciamiento por parte del Ente Público respecto de las

razones por las que su Clave número C705 no apareció en la “Relación de claves

que recibirán la fecha de la siguiente cita, a través de su correo electrónico”; así

como de las variables que se tomaron en cuenta para excluirla de dicha relación.

En efecto, los puntos antes señalados se refieren al resultado derivado de un

proceso de selección para verificadores administrativos, tal y como lo expuso la

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recurrente en su solicitud de acceso a datos personales, los cuales se refieren a la

actuación del Ente Público en el ejercicio de sus atribuciones.

En virtud de lo anterior, resulta claro que no está pretendiendo acceder a

información relativa a información concerniente a su vida íntima o privada, sino a la

actuación del Ente Público en el ejercicio de sus atribuciones.

En efecto, el ejercicio del derecho de acceso a datos personales previsto en el

artículo 26 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal se

refiere al derecho que tienen las personas físicas para acceder a la información

concerniente a su vida íntima y privada que se encuentra en los archivos públicos de

los entes públicos del Distrito Federal.

Por lo tanto, considerando por una parte que la solicitud que dio lugar a este medio

de impugnación es una solicitud de acceso a datos y por la otra que los

requerimientos realizados en los numerales 1 y 2 antes descritos, no constituyen una

“solicitud de acceso a datos personales” que se encuentre regulada por la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se concluye que el Ente

Público no estaba obligado a atenderlos, no obstante emitió respuesta; sin embargo,

la misma no puede ser objeto de análisis en el presente recurso de revisión. No

obstante, se dejan a salvo los derechos de la recurrente para que el Ente Público

oriente a la particular a que dirija los contenidos de información respecto de los

puntos 1 y 2 vía acceso a la información pública.

Precisado que fue lo anterior, este Órgano Colegiado se avoca a estudiar cada

uno de los agravios formulados por la particular, relacionados con la atención

brindada al requerimiento 3, el cual consiste en la solicitud de acceso a :

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3. Copia certificada de sus exámenes elaborados [en el proceso de

selección para verificadores administrativos] y sus calificaciones

En lo que respecta a la solicitud anterior, el Ente Público contestó lo siguiente:

Si bien, la rendición de cuentas y la presentación de resultados a la sociedad civil es una obligación de todo Ente Público, lo cierto es que en virtud de que la información personal contempla características físicas, morales, éticas, emocionales, de origen étnico o racial, vida privada, íntima, afectiva, ideología, preferencia sexual y toda aquella que implique la privacidad e individualidad de la persona humana, debe ser tutelada por el derecho fundamental de respeto a la intimidad, el honor y la dignidad.

Toda vez que la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional aplica las evaluaciones de control de confianza (psicométricas) que incluyen pruebas de personalidad, tolerancia al estrés, a la frustración, asertividad, adaptabilidad, coeficiente intelectual e integridad, así como de la aplicación de cuestionarios sobre al estado de salud de la persona y antecedentes familiares, en sus archivos detenta información relativa a antecedentes médicos de familiares, hábitos personales, entorno social, situación familiar, situación económica y croquis de ubicación del domicilio particular y bienes inmuebles; es decir, información relacionada directamente con la vida e individualidad de las personas, se debe garantizar su confidencialidad.

La Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional es la encargada de administrar, asegurar y analizar las estrategias para la consolidación de los procesos de evaluación de desarrollo profesional y promoción de la confianza de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, estableciendo directrices que garanticen los principios

de legalidad, eficiencia, profesionalismo e imparcialidad en el ejercicio de la función pública.

Los exámenes practicados por la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional son de acceso restringido, ya que si bien, contienen información personal como resultados de evaluaciones de personalidad y de integridad y podría contarse con el consentimiento de los titulares para hacerlos públicos, no es conveniente proporcionarlos porque se desprotegerían los protocolos y metodologías que garantizan posteriores aplicaciones o nuevamente la evaluación de la persona, corriendo el riesgo de que se detecten los reactivos de las evaluaciones o pruebas aplicadas y,

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consecuentemente, restaría credibilidad a las aplicaciones y por ende a los resultados.

De acuerdo con la naturaleza de las evaluaciones que aplica la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional es necesario preservar los formatos de aplicación, los protocolos, las respuestas de los evaluados y los resultados del análisis o evaluación de los exámenes, cuestionarios y demás instrumentos requeridos a los servidores públicos y aspirante, ya que contienen información en los términos del Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza y su Protocolo de Evaluación.

Las respuestas, resultados y evaluaciones de la particular respecto de sus exámenes psicométricos constituyen información numérica, alfabética y gráfica concerniente a una persona física identificada, no

así los formatos de aplicación o baterías de dichos exámenes puesto que son instrumentos de evaluación propios de la autoridad.

La Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional no está en condiciones de proporcionar copia de las evaluaciones practicadas a _________________ ni de sus resultados, ya que contiene información de carácter psicológico y relacionada con el entorno social y con datos personales.

Los exámenes no cuentan con una calificación numérica, ya que se toman en cuenta diversas situaciones psicológicas para los diferentes puestos.

La Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional está obligada a procurar y garantizar la confidencialidad de la información relativa a los servidores públicos y candidatos a ingresar al Gobierno del Distrito Federal con el carácter de reservado, de conformidad con el artículo 37, fracción XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dada su sensibilidad e importancia, ya que de darse a conocer podría generarse un uso indebido, ocasionarse un grave perjuicio al interés público, como lo es velar por el adecuado ejercicio de la función pública y generar una ventaja personal indebida en perjuicio de los entes públicos del Distrito Federal. Por tal motivo, es improcedente la solicitud de acceso a datos personales de la particular.

Si bien, toda información en posesión de cualquier Autoridad Administrativa es pública, lo cierto es que ésta puede tener el carácter reservado por razones de interés público.

La Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional ejerce sus atribuciones en función al Modelo Nacional de Evaluación y Control de

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Confianza y sus protocolos, creados por el Poder Ejecutivo Federal, por lo que las baterías, evaluaciones y resultados que aplica son reservados en términos de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, numeral 18 de los Lineamientos para la Clasificación de Información de las Entidades y Dependencias de la Administración Pública Federal emitidos por el Instituto Federal de Acceso a la información Pública y fracciones I y II, del artículo 51, de la Ley de Seguridad Nacional.

Al difundir las baterías, evaluaciones y resultados, se comprometería la

seguridad nacional, ya que pondría en riesgo las acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, así como la seguridad interior de la Federación, debido a que todo aquello que implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo para la generación de inteligencia para la seguridad nacional, es considerada como información reservada. Por tal motivo, la información que detenta la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional es reservada con base en lo dispuesto por el artículo 37, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y no puede divulgarse bajo ninguna circunstancia.

La información no puede ser divulgada con base en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En atención a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional es la Autoridad Responsable del resguardo y conservación de la información generada en los procesos de evaluación, misma que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se sujeta a políticas de seguridad y control restringido por un periodo inicial de siete años.

En atención al criterio adoptado por el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en el Recurso de Revisión 1117/2010 y con el objeto de satisfacer los requerimientos de la particular, ofreció a la particular la consulta directa a su expediente, para lo cual debería presentarse el veinticinco de mayo de dos mil diez a las diez horas, en el quinto piso del inmueble ubicado en Avenida Juárez número 92, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc.

En contra de la respuesta anterior, la particular manifestó lo siguiente:

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Que el Ente Público no le proporcionó la copia certificada de sus

exámenes, además de que resulta absurdo que le niegue el acceso a la información requerida mediante una solicitud de acceso a datos personales, argumentando que contiene datos personales, como su condición psicológica y entorno social.

Es equivocada la manifestación del Ente Público en el sentido de que no pudo proporcionar la información porque atentaría contra la seguridad institucional al desproteger los protocolos y metodologías que garantizan posteriores aplicaciones, no obstante, las evaluaciones son las mismas que se aplican desde hace años en diferentes Dependencias públicas, tanto federales como locales y tienen como antecedente una bibliografía extensa del tema al que cualquier estudiante de psicología tiene acceso, incluso existen manuales con los reactivos aprobados que contienen hasta los formatos de los exámenes, por lo que no es un secreto de seguridad nacional, como lo refiere el Ente Público.

Aplicó erróneamente la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal y Ley de Seguridad Nacional, ya que la Ley aplicable es la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, la cual no prevé la clasificación de la información como de acceso restringido o reservada como lo refiere en su respuesta.

En este punto, es importante señalar que el veintiuno de julio de dos mil diez, se

celebró una audiencia en la que el Ente Público exhibió el expediente de la

recurrente, en el que obran los exámenes psicométricos que le fueron practicados

en el proceso de reclutamiento y selección con motivo de la primera convocatoria

emitida para integrar a los verificadores administrativos del Instituto de Verificación

Administrativa del Distrito Federal.

Del acta de dicha audiencia se desprende lo siguiente:

El expediente de la recurrente se integra de siete exámenes psicométricos y dos cuestionarios, uno sobre su estado de salud y el otro de entorno social, así como dos autorizaciones para el tratamiento de sus datos personales y para que pudiera ser evaluada.

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En los exámenes psicométricos evalúan integridad, valores, intereses,

preferencias e inteligencia.

Los exámenes psicométricos no cuentan con una calificación numérica, sino con una interpretación de los resultados obtenidos.

Las preguntas de aquellas pruebas que las requieren, no obran en el expediente, sino en un cuadernillo aparte.

Los cuadernillos de preguntas forman parte de los instrumentos de la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional para realizar evaluaciones conforme a la metodología del modelo nacional de evaluación y control de confianza y su protocolo de evaluación.

Cuatro de los siete exámenes psicométricos practicados a la recurrente tienen gráficas relacionadas con los factores que evalúan cada uno, así como la evaluación y una pequeña descripción.

Cinco de los exámenes psicométricos contienen datos identificativos de la recurrente. Una de ellas contiene consideraciones realizadas sobre la

evaluada y otra un puntaje. Con base en lo anterior, se puede afirmar que a los exámenes psicométricos no

recaen calificaciones numéricas sino interpretaciones de las respuestas de la

particular.

Precisado lo cual, tomando en consideración lo sostenido por el Ente Público tanto en

la respuesta impugnada como en su informe de ley y en la audiencia para mejor

proveer, lo dispuesto por los artículos 6, fracción II y 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 26, 27 y 32 de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, previamente analizados, se puede concluir que

las respuestas y evaluaciones de la particular respecto de sus exámenes

psicométricos constituyen información concerniente a la vida íntima y privada de la

recurrente, la cual constituye datos personales.

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Al respecto es importante precisar, que por el contrario los formatos de aplicación o

baterías de dichos exámenes, no se trata de datos personales.

Bajo este entendido, toda vez que la solicitud que dio lugar al presente recurso de

revisión es una solicitud de acceso a datos personales, es evidente que ésta es la

vía correcta para que la particular pueda acceder a dichos datos, tan es así que, el

Ente Público puso a disposición de la recurrente en consulta directa lo solicitado,

fijando fecha, lugar y horario para ello, lo cual resulta apegado a los dispuesto en el

segundo párrafo del artículo 26, de la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal, que señala:

“…

Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.

La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en la presente ley, deberá ser proporcionada en forma legible e inteligible, pudiendo suministrase, a opción del interesado, por escrito o mediante consulta directa.”

Sin embargo, el Ente Público no fundó ni motivó el cambio de la modalidad de

entrega, toda vez que como se desprende de la solicitud de información, la particular

opto porque la información requerida se le proporcionara en copia certificada y no

en consulta directa y en todo caso el Ente recurrido debió indicarle a la hoy

recurrente de manera fundada y motivada el porqué le ofrecía la consulta directa.

Aunado a lo anterior, el Sujeto Obligado no siguió el procedimiento que refiere el

artículo 35 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, que

indica:

“...

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Artículo 35.- Presentada la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, la oficina de información pública del ente público, observará el siguiente procedimiento:

I. Procederá a la recepción y registro de la solicitud y devolverá al interesado, una copia de la solicitud registrada, que servirá de acuse de recibo, en la que deberá aparecer sello institucional, la hora y la fecha del registro;

II. Registrada la solicitud, se verificará si cumple con los requisitos establecidos por el artículo anterior, de no ser así se prevendrá al interesado, tal y como lo señala el artículo 32 de la presente Ley. De cumplir con los requisitos se turnará a la unidad administrativa que corresponda para que proceda a la localización de la información solicitada, a fin de emitir la respuesta que corresponda;

III. La unidad administrativa informará a la oficina de información pública de la existencia de la información solicitada. En caso de inexistencia, se procederá de conformidad con lo previsto por el artículo 32 para que la oficina de información pública a su vez realice una nueva búsqueda en otra área o unidad administrativa.

En la respuesta, la oficina de información pública, señalará el costo que por concepto de reproducción deberá pagar el solicitante en los términos del Código Financiero del Distrito Federal;

IV. La oficina de información pública, notificará en el domicilio o a través del

medio señalado para tal efecto, la existencia de una respuesta para que el interesado o su representante legal pasen a recogerla a la oficina de información pública;

V. En cualquier caso, la entrega en soporte impreso o el acceso electrónico directo a la información solicitada se realizará de forma personal al interesado o a su representante legal; y

VI. Previa exhibición del original del documento con el que acreditó su identidad el interesado o su representante legal, se hará entrega de la información requerida.

En caso de que el ente público determine que es procedente la rectificación o cancelación de los datos personales, deberá notificar al interesado la procedencia de su petición, para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el interesado o su representante legal acrediten fehacientemente su identidad ante la oficina de información pública y se proceda a la rectificación o cancelación de los datos personales.

…”

De lo anterior, se desprende que una vez presentada una solicitud de acceso a

datos personales, la Unidad Administrativa que se considere competente informará a

la Oficina de Información Pública del Ente Público, sobre la existencia o inexistencia

de la información solicitada y en su caso, ésta última remitirá la solicitud a otra u

otras unidades administrativas para realizar una nueva búsqueda. En caso de contar

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con la información, la Oficina de Información Pública del Sujeto Obligado, notificará

en el medio señalado para tal efecto, la existencia de una respuesta para que el

interesado o su representante legal pasen a recogerla a la oficina de información

pública, previa exhibición del original del documento con el que acredite su identidad

el interesado o su representante legal; y lo que se advierte en el presente recurso de

revisión, es que el Ente Público notificó una respuesta a la hoy recurrente sin

cerciorarse en principio que fuera la Titular de los datos personales.

Hasta este punto, se tiene que el Ente Público no fundó ni motivó el porqué ofreció

en consulta directa la información y no en copias certificadas, tal y como lo solicitó la

hoy recurrente, aunado a que no siguió el procedimiento establecido en el artículo 35

de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Sin embargo, no pasa desapercibido que en la respuesta impugnada el Ente Público

señaló que la solicitud de acceso a datos personales de la particular era

improcedente por las siguientes razones:

a. Las evaluaciones de control de confianza (psicométricas) incluyen

información relacionada directamente con la vida e individualidad de las personas, por lo que debe garantizar su confidencialidad.

b. Los formatos de las evaluaciones y las baterías no son datos personales,

sino instrumentos de evaluación de la Coordinación General de Evaluación y Desarrollo Profesional, mismos que, al igual que los resultados de los evaluados, son reservados en términos de los dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y los

Lineamientos para la Clasificación de Información de las Entidades y Dependencias de la Administración Púbica Federal, la Ley de Seguridad Nacional y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (artículo 37, fracción I), porque contienen información en términos del Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza y su Protocolo de Evaluación.

c. Al proporcionar los exámenes psicométricos, desprotegería los protocolos y

metodologías que garantizan posteriores aplicaciones o la nueva evaluación de la recurrente, ya que existe el riesgo de que se detecten los reactivos

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de las evaluaciones, generando una ventaja personal indebida y restándole credibilidad a las aplicaciones y, consecuentemente a los resultados, todo ello en perjuicio de los Entes Públicos, actualizándose la causal de reserva prevista en el artículo 37, fracción XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Al respecto, y por lo que hace al argumento vertido por el Ente Público en el inciso

a), se debe decir que si bien los resultados de los exámenes psicométricos,

constituyen información concerniente a la vida íntima y privada de una persona física

que la hace identificada o identificable, y que describen la personalidad de un sujeto,

ésta no es una justificación válida para no proporcionarlos en la modalidad requerida

(copias certificadas) a la luz de una solicitud de acceso a datos personales, ya que

tratándose de este tipo de solicitudes, los entes públicos están obligados a

garantizar a los particulares el ejercicio del derecho de acceso a sus datos y,

únicamente en el caso de las solicitudes de acceso a la información pública, a

garantizar su confidencialidad.

De acuerdo a lo anterior, precisamente porque se trata de información que describe

la personalidad de una persona es que es información de la recurrente la cual le

debe ser proporcionada, ya que constituyen sus datos personales, derecho que se

encuentra reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Ahora bien, por lo que hace a los argumentos vertidos por el Ente Público, que

hemos identificado con los incisos b y c, este Instituto procedió a revisar la página

de Internet del Ente Público1, encontrándose que la Coordinación General de

Evaluación y Desarrollo Profesional de la Contraloría General del Distrito Federal,

cuenta con las siguientes atribuciones:

1 http://www.contraloria.df.gob.mx/transparencia/ipo1402/ipo14info.php?cv=CG000200

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i) Desarrolla, en coordinación con la Oficialía Mayor, las normas y procedimientos para la evaluación y desarrollo profesional que deberán aplicar en los procesos de reclutamiento, selección, control de confianza, certificación y contratación de personal de la estructura orgánica y aspirantes, en la Administración Pública del Distrito Federal (fracción I).

ii) Instrumenta las acciones y medidas necesarias para la evaluación,

desarrollo profesional y control de confianza de los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, en el marco de las disposiciones legales, administrativas y acuerdos aplicables y bajo los principios de legalidad, transparencia, confiabilidad, responsabilidad y rendición de cuentas (fracción II).

iii) Desarrolla, aplica y califica pruebas médicas, toxicológicas,

psicométricas, de habilidades y capacidades, de conocimientos y los procesos de evaluaciones del desempeño para determinar si los servidores públicos y los aspirantes a ocupar cargos, reúnen el perfil establecido y los requisitos para el desarrollo de las funciones

(fracción IV).

iv) Informa a la Unidad Administrativa competente sobre la pertinencia para la contratación, con base en los resultados de las pruebas que les realiza (fracción V).

v) Identifica factores psicológicos, familiares, sociales, educativos, laborales

y económicos de los servidores públicos en la Administración Pública del Distrito Federal que puedan favorecer conductas deseables, y factores de riesgo en el desempeño, para realizar las recomendaciones pertinentes (fracción VI).

vi) Dirige, coordina y califica el cumplimiento de los perfiles profesional, ético,

intelectual y de personalidad necesarios para la realización de las funciones encomendadas y para establecer condiciones de permanencia de los servidores públicos (fracción VII).

vii) Analiza información y datos obtenidos en los procesos de reclutamiento,

selección, control de confianza, certificación y contratación de personal de la estructura orgánica y aspirantes, para establecer correlatos que permitan un diagnóstico detallado del servidor público y del área laboral que corresponda (fracción IX).

viii) Recaba de las Unidades Administrativas de la Administración Pública del

Distrito Federal copia del expediente laboral del personal a su cargo, a fin

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de integrar esa información al diagnóstico individual del desempeño profesional que corresponda (fracción X).

ix) Crea perfiles para clasificar grupos de servidores públicos, para los

procesos de evaluación (fracción XI).

x) Identifica de los servidores públicos evaluados habilidades y competencias para proponer modelos de profesionalización que contribuyan a mejorar su desempeño laboral y prevenir la comisión de conductas y actitudes contrarias al servicio público (fracción XII).

Del análisis conjunto de los argumentos vertidos por el Ente Público en la respuesta

impugnada y su informe de ley, así como lo expuesto en la audiencia del veintiuno de

julio de dos mil diez y de las atribuciones de la Coordinación General de Evaluación y

Desarrollo Profesional de la Contraloría General del Distrito Federal, se puede arribar

a las siguientes conclusiones:

i. Las respuestas dadas a los exámenes psicométricos, sus resultados y

evaluaciones constituyen datos personales.

ii. El Ente Público manifestó dentro del expediente en que se actúa que las

baterías y pruebas que aplica son de acceso restringido y clasificadas como

reservadas porque el modelo que utiliza en la aplicación de los exámenes

psicométricos corresponde al Modelo Nacional de Evaluación y Control de

Confianza y sus protocolos respectivos, creados por el Poder Ejecutivo

Federal; a juicio de este Instituto, el propósito central de dicho Modelo y sus

protocolos respectivos, es el de depurar y fortalecer a las Instituciones de

seguridad, procuración de justicia y centros de readaptación social de carácter

federal, teniendo como objetivo el personal de las mismas, por lo que el

personal del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, no

encuadra en ninguno de los supuestos antes señalados.

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iii. Este Instituto considera que la divulgación de los exámenes solicitados, podría

dárseles un uso indebido, ocasionando un grave perjuicio al interés público,

como es el velar por el adecuado ejercicio de la función pública, además de

generar una ventaja personal indebida en perjuicio de los entes públicos.

iv. Asimismo, contrario a lo manifestado por la particular, de divulgarse dichos

exámenes, sus evaluaciones y resultados, podría obstaculizarse el

cumplimiento de las atribuciones de la Coordinación General de Evaluación y

Desarrollo Profesional.

Dicho en términos más concretos, aun cuando la particular afirmó que los

exámenes psicométricos no son un secreto de seguridad nacional porque

existe una extensa bibliografía e incluso manuales que contienen los formatos

de los exámenes, es indudable que su difusión implicaría una afectación a la

fiabilidad del sistema utilizado por la Coordinación General de Evaluación y

Desarrollo Profesional en los procesos de reclutamiento y selección de

servidores públicos a incorporarse en la Administración Pública del

Distrito Federal, en tanto que podrían identificarse los reactivos y los

criterios utilizados y, consecuentemente, afectarse el ejercicio de sus

atribuciones.

v. La difusión de los exámenes solicitados pondría en riesgo la fiabilidad de

las pruebas para posteriores aplicaciones y por ende, los resultados

mismos.

Conclusiones a partir de las cuales es necesario mencionar que si bien es cierto que

de la difusión de los exámenes solicitados por la hoy recurrente se les podría dar un

uso indebido, también lo es que las respuestas dadas a dichos exámenes

constituyen datos personales y por lo tanto susceptibles de ser proporcionados vía

acceso a datos personales.

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Es importante mencionar que el ejercicio de los derechos en materia de datos

personales, no resulta absoluto, puesto que su ejercicio puede ser limitado en las

materias (policial, prevención de conductas delictivas y en materia tributaria) y bajo

las razones establecidas en el artículo 12 de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, artículo que en el presente recurso de revisión

no aplica.

Por lo expuesto hasta este punto, si se considera por una parte que el único supuesto

que existe para restringir al Titular el acceso a sus datos personales, se encuentra

previsto en el artículo 12 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal, y que en el presente caso no aplica, y que por otra parte, teniendo a la vista

la respuesta impugnada se observa que el Ente Público erróneamente calificó de

reservada la información en términos de lo dispuesto en el artículo 13, fracción I de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, artículo

51, fracciones I y II de la Ley de Seguridad Nacional y numeral 18 de los

Lineamientos para la Clasificación de Información de las Entidades y Dependencias

de la Administración Pública Federal emitidos por el Instituto Federal de Acceso a la

información Pública, en relación con el artículo 37, fracción I de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se puede

concluir que le asiste la razón a la particular en cuanto a que afirma que aplicó

erróneamente la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública y Ley de

Seguridad Nacional, ya que la Ley aplicable es la Ley de Datos Personales y ésta no

prevé la clasificación de la información como de acceso restringido o reservada como

lo refiere en su respuesta.

Reafirma lo anterior el hecho de que el origen del presente recurso de revisión es una

solicitud de acceso a datos personales y no una solicitud de acceso a la información

pública en cuya ley, específicamente en los artículos 36, 37, 38, 42, 50 y 61, se prevé

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la clasificación de información confidencial (datos personales) y reservada, así

como el procedimiento y la prueba de daño (en el caso de la información

reservada), tal como lo refiere la particular.

Por lo anterior, y toda vez que el Ente Público pretendió dar cumplimiento a la

solicitud de acceso a datos personales de la particular, en una modalidad diversa a

la solicitada, sin fundar ni motivar tal circunstancia, resulta procedente ordenarle al

Ente recurrido, que proporcione copia certificada de los documentos en los cuales

solo contengan datos personales de la recurrente, referentes a las calificaciones

(resultados de sus evaluaciones) que se desprendan del proceso de selección para

verificadores administrativos, previa exhibición del original del documento con el que

acredite su identidad y previo pago de los derechos que correspondan.

Finalmente, no pasa desapercibido a este Instituto que la hoy recurrente también

expresó que necesita tener acceso a los exámenes que le fueron practicados porque

pudo haber sido descalificada por discriminación, por lo que se estima conveniente

aclararle que para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es

necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que

motiven la solicitud, ya que así lo ordena el artículo 8, primer párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra

dispone:

Artículo 8. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

Por todos los motivos expuestos en el presente Considerando, con fundamento en el

artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

el Distrito Federal, se modifica la respuesta emitida por el Ente Público y se ordena

que elabore una nueva en la cual:

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Proporcione copia certificada de los documentos en los cuales se contengan

datos personales de la recurrente, referentes a las calificaciones (resultados

de sus evaluaciones) que se desprendan del proceso de selección para

verificadores administrativos, previa exhibición del original del documento con

el que acredite su identidad y previo pago de los derechos que correspondan.

Oriente a la particular a que dirija los contenidos de información respecto de

los puntos 1 y 2 vía acceso a la información pública.

La respuesta emitida en cumplimiento de esta resolución, y en su caso los costos de

reproducción, deberá notificarse a la recurrente a través del medio señalado para tal

efecto en el recurso de revisión en un plazo de cinco días hábiles contados a partir

del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución,

atento a lo dispuesto por los artículos 82, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 517, primer

párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Contraloría General del Distrito Federal hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por

lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos referidos en el Considerando Cuarto de

esta resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por la Contraloría General del

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Distrito Federal, y se ordena emita otra en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública el Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que

informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten.

Asimismo se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro

del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39, párrafo tercero de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, segundo

párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se informa a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente

resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de esta resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la resolución llevando a cabo las diligencias necesarias para asegurar

su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio a la Contraloría General del Distrito Federal.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Oscar Mauricio Guerra Ford,

Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín

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Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintidós de septiembre de dos mil

diez, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO