MJCH_MJJ27315 Cesión Dr Herencia 2

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Voces: POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA - CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS - BIENES INMUEBLES - RECURSO DE APELACIÓN - SENTENCIA CONFIRMATORIA Partes: Forestal Tornagaleones S.A. c/ Guarda Montecinos, Daniela y Otra | Petición de herencia Tribunal: Corte de Apelaciones de Valdivia Fecha: 14-abr-2011 Cita: MJCH_MJJ27315 | ROL:72-11, MJJ27315 Producto: MJ La cesión de los derechos hereditarios transfiere una universalidad jurídica, no pudiendo transferir bienes inmuebles en particular. De este modo, la adquisición de tales derechos es independiente de quien haya realizado la inscripción de la posesión efectiva a partir de una segunda cesión de derechos posterior, realizada nuevamente por los herederos del causante, en la que ningún derecho fue cedido. Doctrina: 1.- Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por una de las partes demandadas. Este recurso intenta el reparo del supuesto agravio causado a la parte que lo interpone por la sentencia de primera instancia, solicitando que se rechace la acción de petición de herencia deducida por la actora y que al mismo tiempo se acoja la respectiva demanda reconvencional. El demandado funda su recurso en la cesión del derecho real de herencia que le realizaron los herederos del causante el año 2007, con especial mención de los inmuebles señalados en el litigio, habiendo procedido a realizar las inscripciones de posesión efectiva y especiales de la herencia. Sin embargo, el derecho real de herencia del mismo causante ya había sido cedido el año 1993 a la Sociedad Tornagaleones Ltda., predecesora de la actual Forestal Tornagaleones S.A., actora de autos, correspondiéndola a ésta suceder en el derecho real de herencia a pesar de no tener el decreto de posesión efectiva de acuerdo a los artículos 1909 y 1910 del Código Civil, cediéndose los derechos que en ese momento tuvieran los herederos, independiente de la cuota que tuvieran en los bienes del causante. 2.- La cesión del derecho real de herencia en este caso se ha constituido sobre una universalidad jurídica, no sobre cuotas indivisas de los herederos sobre algún bien raíz en particular, a pesar de la mención que sobre éstos se realizó en los respectivos contratos de venta y cesión de derechos. Al ser ejercido tal derecho sobre una universalidad, la posesión efectiva de la herencia corresponde al heredero por el solo ministerio de la ley. Al tratarse de bienes inmuebles, se exigen las inscripciones de posesión efectiva y especial de la herencia para que proceda la disposición de los bienes inmuebles. 3.- La acción de petición de herencia busca precisar quien ostenta el título de heredero, independiente de las inscripciones que se hayan realizado, lo que en este caso se determina que corresponde a la actora. Por el mismo motivo se rechaza la demanda reconvencional deducida por el demandado en tanto su fundamento se basa en el artículo 254 del Código Civil que establece reglas relativas a la

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Voces: POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA - CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS -BIENES INMUEBLES - RECURSO DE APELACIÓN - SENTENCIA CONFIRMATORIA

 

Partes: Forestal Tornagaleones S.A. c/ Guarda Montecinos, Daniela y Otra | Petición de herencia

 

Tribunal: Corte de Apelaciones de Valdivia

 

Fecha: 14-abr-2011

 

Cita: MJCH_MJJ27315 | ROL:72-11, MJJ27315

 

Producto: MJ

 

La cesión de los derechos hereditarios transfiere una universalidad jurídica, no pudiendo transferirbienes inmuebles en particular. De este modo, la adquisición de tales derechos es independiente dequien haya realizado la inscripción de la posesión efectiva a partir de una segunda cesión de derechosposterior, realizada nuevamente por los herederos del causante, en la que ningún derecho fue cedido.

 

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por una de las partes demandadas. Esterecurso intenta el reparo del supuesto agravio causado a la parte que lo interpone por la sentencia deprimera instancia, solicitando que se rechace la acción de petición de herencia deducida por la actora yque al mismo tiempo se acoja la respectiva demanda reconvencional. El demandado funda su recursoen la cesión del derecho real de herencia que le realizaron los herederos del causante el año 2007, conespecial mención de los inmuebles señalados en el litigio, habiendo procedido a realizar lasinscripciones de posesión efectiva y especiales de la herencia. Sin embargo, el derecho real de herenciadel mismo causante ya había sido cedido el año 1993 a la Sociedad Tornagaleones Ltda., predecesorade la actual Forestal Tornagaleones S.A., actora de autos, correspondiéndola a ésta suceder en elderecho real de herencia a pesar de no tener el decreto de posesión efectiva de acuerdo a los artículos1909 y 1910 del Código Civil, cediéndose los derechos que en ese momento tuvieran los herederos,independiente de la cuota que tuvieran en los bienes del causante.

2.- La cesión del derecho real de herencia en este caso se ha constituido sobre una universalidadjurídica, no sobre cuotas indivisas de los herederos sobre algún bien raíz en particular, a pesar de lamención que sobre éstos se realizó en los respectivos contratos de venta y cesión de derechos. Al serejercido tal derecho sobre una universalidad, la posesión efectiva de la herencia corresponde alheredero por el solo ministerio de la ley. Al tratarse de bienes inmuebles, se exigen las inscripciones deposesión efectiva y especial de la herencia para que proceda la disposición de los bienes inmuebles.

3.- La acción de petición de herencia busca precisar quien ostenta el título de heredero, independientede las inscripciones que se hayan realizado, lo que en este caso se determina que corresponde a laactora. Por el mismo motivo se rechaza la demanda reconvencional deducida por el demandado entanto su fundamento se basa en el artículo 254 del Código Civil que establece reglas relativas a la

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enajenación de bienes inmuebles; lo que resulta irrelevante para el juicio en tanto lo que se discute esquien ostenta el título de heredero.

 

 

Valdivia, 14 de abril de 2011.-

Vistos:

Que el Abogado don Osvaldo Pizarro Poblete, en representación de la demandada principal ydemandante reconvencional, dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de lasentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

Mediante el recurso de casación en la forma solicitó la anulación de la referida sentencia. El recursoestá sustentado en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código deProcedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia carece de consideraciones de hecho, porque faltóanálisis y ponderación de prueba. Es así como los documentos que su parte acompañó a fojas 81,mediante los que se habría acreditado que la demandante no adquirió derecho sucesorio alguno en lasucesión de don Alberto Guarda Carrasco, no fueron considerados. Señala que este vicio influyó en laparte resolutiva del fallo, porque, de otra manera, se habría concluido que don Alberto Guarda Carrascono transfirió sus derechos.

Mediante el recurso de apelación, el abogado apelante pretende reparar el agravio que le causó el fallode primera instancia, solicitando se rechace la acción principal y se acoja la demanda reconvencionaldeducida por su parte.

Los argumentos vertidos en el recurso de apelación, son los siguientes:

1.- quien ejerce la acción de petición de herencia es Forestal Tornagaleones S.A. y quien celebró elcontrato de cesión de derechos hereditarios es una sociedad Tornagaleones Ltda, por ello la demandadebió haber sido rechazada.

2.- Las sociedades referidas, no tienen decreto de posesión efectiva.

Y teniendo además presente:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la alegación fundamental de la parte recurrente respecto de este recurso, es la falta deanálisis en que incurrió el sentenciador sobre la prueba. Específicamente, a fojas 81, la parte apelante através de su abogado acompañó documentos consistentes en:certificado de matrimonio de los padresdel causante; certificado de matrimonio del causante; certificado de defunción del causante, certificadode nacimiento de Daniela Guarda Montesinos, hija del causante y demandada de autos, copiasautorizadas de inscripciones de propiedades que compró el padre del causante. La sentencia, sinembargo, no se hace cargo de ellas y en el considerando noveno concluye sosteniendo el sentenciador,que las demás probanzas aportadas por las partes y no pormenorizadas en la sentencia en nada alteranlo razonado en ella.

En este caso, el recurrente ha vinculado la omisión con el contenido de los artículo 768 N° 5 y 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el artículo 170 del Código de ProcedimientoCivil, no contiene la exigencia específica de que el juez deba analizar la totalidad de la prueba yconsiguientemente el artículo 768 N° 7 no alcanza a cubrir esta falencia, para hacer procedente en este

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caso, el recurso de casación en la forma, por lo que habrá de ser rechazado.

En cuanto al recurso de apelación:

Se reproduce la sentencia apelada, en sus citas legales y considerandos, con excepción de su motivo10°, el que se elimina, y teniendo además presente:

Segundo: Que la acción deducida por Forestal Tornagaleones S.A., fue la de petición de herencia, y sedirigió en contra de dos personas: Daniela Guarda Montesinos y Oscar Antonio Figueroa Rosas. Laprimera en calidad de heredera y el segundo en su condición de cesionario del derecho real de herenciaquedado al fallecimiento de don Alberto Guarda Carrasco. Señala la demanda que los demandadosinventariaron derechos del causante en dos retazos de terreno dentro de la Hijuela N° 4 del FundoHuequecura que individualiza en su libelo, precisando que por escritura pública de 8 de abril de 1993,vendió cedió y transfirió a Forestal Tornagalones Limitada, actualmente Forestal Tornagaleones S.A.elderecho real de herencia y cualquier otro derecho que le correspondiera por el fallecimiento de donAlberto Guarda Carrasco, incluyéndose en el derecho real de herencia especialmente los derechos queal causante correspondían en los predios que habría heredado de sus padres.

Precisa en su recurso, que el demandado Figueroa Rosas adquirió sus supuestos derechos hereditariospor cesión que le hicieron la viuda y sus hijas, salvo la demandada Daniela Beatriz, pero que talderecho había sido cedido a la demandante por todos los herederos, con anterioridad; en el año 1993.

Tercero: Que en la contestación a la demanda, la demandada no repara en el asunto de la falta delegitimación de la actora, ni es un tema que haya sido materia de prueba y es introducido en el recursode apelación, pero conviene precisar que la demandante hace la precisión en el punto N° 3, en cuanto alcambio de la condición jurídica de la sociedad actora.

Cuarto: Que de acuerdo con los antecedentes aportados al proceso, consta que las cesiones del derechoreal de herencia quedado al fallecimiento del causante don Alberto Guarda Carrasco, fueron dos:laprimera a la demandante en el año 1993, (documento de fojas 102) y la segunda a don Oscar AntonioFigueroa Rosas en el año 2007 (documento de fojas 96).

Conviene precisar que el segundo de los documentos citados precedentemente es un contrato de venta ycesión del derecho real de herencia y cualquier otro derecho que les corresponda a los cedentes por elfallecimiento de don Alberto Guarda Carrasco, incluyéndose en la universalidad de derecho real deherencia, especialmente los derechos que al causante correspondían en los predios especificados en lacláusula segunda del instrumento, en la que se detallan, como parte del inventario de bienes del derechoreal de herencia que se cede, dos retazos de terreno en el Fundo Huequecura.

Ambos documentos dan cuenta de las cesiones que los herederos comparecientes en cada una de ellos,hicieron sobre el derecho real de herencia producida al fallecimiento de don Alberto Guarda Carrasco.

Que en los términos referidos, lo que incluyó cada uno de los contratos fue en realidad, el derecho realde herencia, una universalidad jurídica que los cedentes adquirieron por sucesión por causa de muerte yque consiste en el derecho a suceder al causante. En efecto, consta que los referidos contratos de cesióndel derecho real de herencia celebrados, que éste no recayó sobre cuotas indivisas que los cedentestenían en bienes raíces determinados, aún cuando en cada una de las cesiones se haya hecho referenciaa algunos de los predios que formarían parte de la masa hereditaria y que es el punto en el que laspartes ponen el mayor énfasis.

Quinto:Que como consecuencia de que el derecho real de herencia se ejerce sobre una universalidad yno sobre los bienes que la forman, la posesión efectiva de la herencia se confiere por el ministerio de la

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ley al heredero, pero no lo habilita para disponer de los inmuebles, de manera que en razón de lanaturaleza jurídica de lo cedido, no resulta exigible lo contenido en el artículo 688 del Código Civil,que se refiere a la habilitación para disponer de los bienes inmuebles, lo que no se podrá hacer mientrasno procedan las inscripciones de posesión efectiva y especial de herencia, como lo ha establecido lajurisprudencia.

Teniendo en cuenta que el principal efecto de la cesión del derecho real de herencia es ocupar lacalidad jurídica del cedente y los efectos que esta cesión produce son los que precisan los artículos1909 y 1910 del Código Civil, en términos de que se ceden los derechos que se tengan,independientemente de la cuota que les corresponda a los herederos en los bienes del causante, debeconcluirse que este derecho real de herencia, se cedió al demandante por quienes eran herederos, aúncuando no mediaren las inscripciones que ostenta el demandado, en el contrato de cesión de derechoscelebrado el 8 de abril de 1993, entonces habiéndose cedido la condición de herederos, nada pudierontransferir en una segunda cesión.

De esta manera resulta que el eventual derecho a la herencia por parte de la cónyuge divorciada, doñaYuli Montecinos, resulta ser un tema que no reviste la trascendencia que el demandado asigna en esteproceso, porque el contrato que celebró no compromete su relación jurídica, con los bienes delcausante.

Sexto:Que teniendo en consideración que mediante la acción de petición de herencia lo que se discutees el título de heredero, aún cuando el fin de ello sea defender el interés económico que el mismorepresenta y de acuerdo con lo que dispone el artículo 1264 del Código Civil, con los antecedentesreunidos en la causa y ponderados en la sentencia que se analiza, tal calidad la ostenta la parte actora,por lo que habrá de confirmarse la sentencia en esta parte.

Séptimo: Que en relación con la demanda reconvencional, sobre cuya decisión ha recaído recurso deapelación, conviene tener presente, además, que se trata, en este caso de la cesión del derecho real deherencia, derecho sui generis, independiente de los bienes que la componen, por lo tanto no resultaaplicable en este caso, la exigencia del artículo 254 del Código Civil que se refiere a la enajenación debienes raíces y que es la disposición en el cual el demandante reconvencional fundó su acción.

Octavo: Que la demandante Tornagaleones S.A. según consta de los antecedentes, tiene la posesiónmaterial de los predios que se individualizan en la demanda, de lo que se deduce de acuerdo con lo quedispone el artículo 1910 del Código Civil que la demandada no se encuentran en la obligación derestitución de frutos ni bienes.

En mérito de lo analizado y de lo que disponen los artículos 198 y siguientes del Código deProcedimiento Civil, se declara:

I. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don Osvaldo Pizarro enrepresentación de la pa rte demandada principal y demandante reconvencional.

II.Que se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas124 y siguientes, con declaración que en lo resolutivo del fallo, se suprimen los puntos 1.2, 1.4, 1.4(repetida la numeración en el fallo de primera instancia). Y en el punto 2, se suprime la frase ".porencontrarse prescrita la acción, conforme a lo razonado y concluido en los motivos décimo quinto adécimo séptimo de esta sentencia", quedando igual en lo demás en cuanto se declara que:

III. Se HACE LUGAR a la demanda interpuesta por Forestal Tornagaleones S.A. en contra de doñaDaniela Guarda Montecinos y de don Oscar Antonio Figueroa Rosas, todos ya individualizados y, enconsecuencia , se declara: Que Forestal Tornagaleones S.A. es titular de los derechos hereditarios de la

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herencia quedada al fallecimiento de dos Alberto Guarda Carrasco, fallecido en Paillaco, con fecha 30de junio de 1983, y que le fueron cedidos mediante contrato de fecha 8 de abril de 1993.

IV. Que debe efectuarse la cancelación de las inscripciones de posesión efectiva y especiales deherencias efectuadas a favor de los demandados.

V. Que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el tribunal que han tenido motivosplausibles para litigar.

VI. Que NO HA LUGAR a la demanda reconvencional interpuesta por don Oscar Antonio FigueroaRosas en contra de Forestal Tornagaleones S.A. ambos ya individualizados, sin costas, por estimarseque han tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministra señora Ada Gajardo Pérez.

No firma la Ministra Srta. Ruby Alvear Miranda, no obstante haber concurrido a la vista de la causa yacuerdo del fallo, por encontrase ausente, haciendo uso de su feriado legal.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por la Ministra Sra. ADA GAJARDO PÉREZ, Ministra Srta.RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO. Autoriza laSecretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.

En Valdivia, catorce de abril de dos mil once, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resoluciónprecedente

Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código deProcedimiento Civil. Valdivia, 14 de abril de 2011.