MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL€¦ · - Modificado por el Decreto 1288 de 2018, 'por el cual se...

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DECRETO 1075 DE 2015 (mayo 26) Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificado por el Decreto 843 de 2020, 'por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 51.344 de 13 de junio de 2020. - Modificado por el Decreto 1660 de 2019, 'por el cual se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia, y se adiciona un artículo al Título 3 , Parte 1, Libro 1 del Decreto número 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 51.074 de 12 de septiembre 2019. - Modificado por el Decreto 1584 de 2019, 'por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 4 , Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 51.066 de 4 de septiembre 2019. - Modificado por el Decreto 1330 de 2019, 'por el cual se sustituye el Capítulo 2 y se suprime el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019. - Entrada en vigencia del Decreto 1280 de 2018 prorrogada hasta el 1o. de agosto de 2019, por el artículo 1 del Decreto 2389 de 2018, 'por el cual se modifica el artículo 3o del Decreto 1280 de 2018', publicado en el Diario Oficial No. 50.817 de 24 de diciembre de 2018. - Modificado por el Decreto 2172 de 2018, 'por el cual se adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.791 de 28 de noviembre de 2018. - Modificado por el Decreto 1288 de 2018, 'por el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos', publicado en el Diario Oficial No. 50.673 de 2 de agosto de 2018. - Modificado por el Decreto 1280 de 2018, 'por el cual se reglamenta el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y los artículos 53 y 54 de la Ley 30 de 1992 sobre acreditación, por lo que se subrogan los Capítulos 2 y 7 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015-Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 50.665

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  • DECRETO 1075 DE 2015

    (mayo 26)

    Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

    MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

    Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

    Resumen de Notas de Vigencia

    NOTAS DE VIGENCIA:

    - Modificado por el Decreto 843 de 2020, 'por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 3 dela Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del SectorEducación', publicado en el Diario Oficial No. 51.344 de 13 de junio de 2020.

    - Modificado por el Decreto 1660 de 2019, 'por el cual se reglamenta la composición yfuncionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para laenseñanza de la Historia de Colombia, y se adiciona un artículo al Título 3, Parte 1, Libro 1del Decreto número 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 51.074 de 12 deseptiembre 2019.

    - Modificado por el Decreto 1584 de 2019, 'por el cual se modifican algunos artículos de laSección 4, Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 - ÚnicoReglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 51.066 de 4 deseptiembre 2019.

    - Modificado por el Decreto 1330 de 2019, 'por el cual se sustituye el Capítulo 2 y se suprimeel Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -ÚnicoReglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 dejulio 2019.

    - Entrada en vigencia del Decreto 1280 de 2018 prorrogada hasta el 1o. de agosto de 2019,por el artículo 1 del Decreto 2389 de 2018, 'por el cual se modifica el artículo 3o del Decreto1280 de 2018', publicado en el Diario Oficial No. 50.817 de 24 de diciembre de 2018.

    - Modificado por el Decreto 2172 de 2018, 'por el cual se adiciona una Sección Transitoria alCapítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015 y se dictan otrasdisposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.791 de 28 de noviembre de 2018.

    - Modificado por el Decreto 1288 de 2018, 'por el cual se adoptan medidas para garantizar elacceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a laoferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos', publicado enel Diario Oficial No. 50.673 de 2 de agosto de 2018.

    - Modificado por el Decreto 1280 de 2018, 'por el cual se reglamenta el Sistema deAseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el registro calificado de que trata laLey 1188 de 2008 y los artículos 53 y 54 de la Ley 30 de 1992 sobre acreditación, por lo quese subrogan los Capítulos 2 y 7 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de2015-Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 50.665

  • de 25 de julio de 2018.

    - Modificado por el Decreto 1272 de 2018, 'por el cual se modifica el Decreto número 1075de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento ypago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.663 de 23de julio de 2018.

    - Modificado por el Decreto 1236 de 2018, 'por el cual se adiciona un parágrafo transitorio alartículo 2.4.6.2.3 del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.658 de 18de julio de 2018.

    - Modificado por el Decreto 978 de 2018, 'por el cual se reglamentan las condiciones deasignación y funcionamiento de los programas de becas creados por las instituciones deeducación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y financiados conlas donaciones a que se refieren los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, y seadiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación', publicado enel Diario Oficial No. 50.617 de 7 de junio de 2018.

    - Modificado por el Decreto 418 de 2018, 'por el cual se reconoce el “Día del DocenteOrientador” y se adiciona un artículo al Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario delSector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 50.523 de 02 de marzo de 2018.

    - Modificado por el Decreto 2262 de 2017, 'por el cual se modifica el artículo 2.4.6.1.3.3 delDecreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el DiarioOficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

    - Modificado por el Decreto 2105 de 2017, 'por el cual se modifica parcialmente el Decretonúmero 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con la jornadaúnica escolar, los tipos de cargos del sistema especial de carrera docente y su forma deprovisión, los concursos docentes y la actividad laboral docente en el servicio educativo delos niveles de preescolar, básica y media', publicado en el Diario Oficial No. 50.447 de 14 dediciembre de 2017.

    - Modificado por el Decreto 1862 de 2017, 'por el cual se adiciona una Sección 7 al Capítulo6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015, y se dictan otrasdisposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.417 de 14 de noviembre de 2017.

    - Modificado por el Decreto 1578 de 2017, 'por el cual se reglamenta el Decreto-ley 882 de2017 y se adiciona el Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del SectorEducación, en relación con el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial decarrera docente en zonas afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por elMinisterio de Educación Nacional', publicado en el Diario Oficial No. 50.370 de 28 deseptiembre de 2017.

    - Modificado por el Decreto 1577 de 2017, 'por el cual se modifican los artículos 2.3.1.6.6.2y 2.3.1.6.6.3 del Decreto número 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.370 de28 de septiembre de 2017.

    - Modificado por el Decreto 1421 de 2017, 'por el cual se reglamenta en el marco de laeducación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad', publicado en el

  • Diario Oficial No. 50.340 de 29 de agosto de 2017.

    - Modificado por el Decreto 1177 de 2017, 'por el cual se adiciona un parágrafo transitorio alartículo 2.3.3.1.11.2 del Decreto número 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No.50.291 de 11 de julio de 2017.

    - Modificado por el Decreto 507 de 2017, 'por el cual se crea la beca Jóvenes Ciudadanos dePaz', publicado en el Diario Oficial No. 50.189 de 28 de marzo de 2017.

    - Modificado por el Decreto 463 de 2017, 'por el cual se crea la beca “Omaira Sánchez”, enhonor a la desaparecida ciudad de Armero (Tolima) y a sus víctimas', publicado en el DiarioOficial No. 50.182 de 21 de marzo de 2017.

    - Modificado por el Decreto 117 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto ÚnicoReglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No.50.128 de 26 de enero de 2017.

    - Modificado por el Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración delServicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y laContratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de EducaciónSuperior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017.

    - Modificado por el Decreto 2038 de 2016, 'por el cual se modifica el artículo 2.4.1.1.11 delDecreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el DiarioOficial No. 50.085 de 12 de diciembre de 2016.

    - Modificado por el Decreto 1751 de 2016, 'por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 delDecreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.046 de 3 de noviembre de2016.

    - Modificado por el Decreto 1657 de 2016, 'por el cual se modifica el Decreto número 1075de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de losdocentes que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones',publicado en el Diario Oficial No. 50.033 de 21 de octubre de 2016.

    - Modificado por el Decreto 1295 de 2016, 'por el cual se reglamenta el premio JoséFrancisco Socarrás al mérito afrocolombiano, en la Educación, la Medicina, la Ciencia, laCultura y la Política y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del SectorEducación' , publicado en el Diario Oficial No. 49.9.61 de 10 de agosto de 2016.

    - Modificado por el Decreto 915 de 2016, 'por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1278 de2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga uncapítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto número 1075 de 2015 - ÚnicoReglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 49.891 de 1 de juniode 2016.

    - Modificado por el Decreto 914 de 2016, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de2015, con el fin de reglamentar el uso de los recursos de la participación de Educación delSistema General de Participaciones por el criterio de Población Atendida –AsignaciónComplementaria para atender el costo derivado del mejoramiento de calidad–, y se dictan

  • otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.891 de 1 de junio de 2016.

    - Modificado por el Decreto 501 de 2016, 'por el cual se adiciona el Decreto ÚnicoReglamentario del Sector Educación para reglamentar la Jornada Única en losestablecimientos educativos oficiales y el Programa para la Implementación de la JornadaÚnica y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media, conforme a lodispuesto en los artículos 57 y 60 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No.49.829 de 30 de marzo de 2016.

    - Modificado por el Decreto 490 de 2016, 'por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1278 de2002 en materia tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, sedictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario delSector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 49.827 de 28 de marzo de 2016.

    - Modificado por el Decreto 2564 de 2015, 'por el cual se reglamenta la distribución de losrecursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) para la educaciónsuperior y se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del SectorEducación', publicado en el Diario Oficial No. 49.742 de 31 de diciembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 2450 de 2015, 'por el cual se reglamentan las condiciones decalidad para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programasacadémicos de licenciatura y los enfocados a la educación, y se adiciona el Decreto 1075 de2015, Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 49.729de 17 de diciembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 2383 de 2015, 'por el cual se reglamenta la prestación delservicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y seadiciona al Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación', publicadoen el Diario Oficial No. 49.723 de 11 de diciembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 2381 de 2015, 'por el cual se modifica el artículo 2.5.3.1.5 delDecreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el DiarioOficial No. 49.723 de 11 de diciembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 2237 de 2015, 'por el cual se reconoce el Día del DirectivoDocente y se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del SectorEducación', publicado en el Diario Oficial No. 49.706 de 24 de noviembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 2070 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar parcialmente la Ley 1740 de2014', publicado en el Diario Oficial No. 49.674 de 23 de octubre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinciónAndrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 1889 de 2015, 'por el cual se corrige el numeral 3 del artículo2.4.1.4.5.4 del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.643 de 22 deseptiembre de 2015.

  • - Modificado por el Decreto 1852 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el parágrafo 4o delartículo 136 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 20 del artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, elparágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 715 de 2001 y los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley1176 de 2007, en lo referente al Programa de Alimentación Escolar (PAE)', publicado en elDiario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación delservicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga uncapítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 deseptiembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 1757 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 yse reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia deevaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a loseducadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladasentre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera delos grados del Escalafón Docente', publicado en el Diario Oficial No. 49.622 de 1 deseptiembre de 2015 .

    - Modificado por el Decreto 1722 de 2015, 'por el cual se reglamenta parcialmente el artículo130 de la Ley 30 de 1992 y se regula una operación de redescuento con tasa compensada dela Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), para el financiamiento deinfraestructura programas de calidad en las instituciones de educación superior y se adicionael Decreto número 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.618 de 28 de agostode 2015.

    - Modificado por el Decreto 1655 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015,Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar el artículo 21 de la Ley 1562 de2012 sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo para los educadores afiliados al FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones', publicadoen el Diario Oficial No. 49.610 de 20 de agosto de 2015 .

    - Modificado por el Decreto 1525 de 2015, 'por el cual se establece la estructura yfuncionamiento de la Junta Administradora del Fondo de Financiamiento de laInfraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No.49.575 de 16 de julio de 2015.

    - Modificado por el Decreto 1246 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto ÚnicoReglamentario del Sector Educación para reglamentar los criterios para la asignación ydistribución de los recursos para financiar las instituciones de educación superior públicas deque trata el artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 72 de la Ley 1739de 2014, para el periodo gravable 2015, y se deroga una sección en el Decreto número 1068de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.534 de 5 de junio de 2015.

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en particular las que le confiere elartículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

  • CONSIDERANDO:

    Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticaspúblicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos quematerializan en gran parte las decisiones del Estado.

    Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principalesherramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar laseguridad jurídica.

    Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica delsistema nacional regulatorio.

    Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

    Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismasno requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento desu expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

    Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunoscasos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidadinstitucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formalde la facultad reglamentaria.

    Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guardacorrespondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse eldecaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos pordistintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretoscompilados.

    Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente almomento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas ala fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

    Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentacionespreexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto,aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

    Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, comoquiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

    Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ningunanorma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional,acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General delConsejo de Estado.

    Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen enel sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir elpresente Decreto Único Reglamentario Sectorial.

    Por lo anteriormente expuesto,

  • DECRETA:

    LIBRO 1.

    ESTRUCTURA DEL SECTOR EDUCATIVO.

    PARTE 1.

    SECTOR CENTRAL.

    TÍTULO 1.

    CABEZA DEL SECTOR.

    ARTÍCULO 1.1.1.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Ministerio de EducaciónNacional es la entidad cabeza del sector educativo, el cual tiene como objetivos los siguientes:

    1. Establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio decalidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema.

    2. Diseñar estándares que definan el nivel fundamental de calidad de la educación que garanticela formación de las personas en convivencia pacífica, participación y responsabilidaddemocrática, así como en valoración e integración de las diferencias para una cultura de derechoshumanos y ciudadanía en la práctica del trabajo y la recreación para lograr el mejoramientosocial, cultural, científico y la protección del ambiente.

    3. Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y elacceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia encondiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral decalidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior.

    4. Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para unaadecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticasnacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicioeducativo y la pertinencia.

    5. Orientar la educación superior en el marco de la autonomía universitaria, garantizando elacceso con equidad a los ciudadanos colombianos, fomentando la calidad académica, laoperación del sistema de aseguramiento de la calidad, la pertinencia de los programas, laevaluación permanente y sistemática, la eficiencia y transparencia de la gestión para facilitar lamodernización de las instituciones de educación superior e implementar un modeloadministrativo por resultados y la asignación de recursos con racionalidad de los mismos.

    6. Velar por la calidad de la educación, mediante el ejercicio de las funciones de regulación,inspección, vigilancia y evaluación, con el fin de lograr la formación moral, espiritual, afectiva,intelectual y física de los colombianos.

    7. Implementar mecanismos de descentralización, dotando al sector de los elementos que apoyenla ejecución de las estrategias y metas de cobertura, calidad, pertinencia y eficiencia.

    8. Propiciar el uso pedagógico de medios de comunicación como por ejemplo radio, televisión eimpresos, nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en las institucioneseducativas para mejorar la calidad del sistema educativo y la competitividad de los estudiantes

  • del país.

    9. Establecer e implementar el Sistema Integrado de Gestión de Calidad- SIG, articulando losprocesos y servicios del Ministerio de Educación Nacional, de manera armónica ycomplementaria con los distintos componentes de los sistemas de gestión de la calidad, decontrol interno y de desarrollo administrativo, con el fin de garantizar la eficiencia, eficacia,transparencia y efectividad en el cumplimiento de los objetivos y fines sociales de la educación.

    10. Establecer en coordinación con el Ministerio de Protección Social los lineamientos depolítica, así como regular y acreditar entidades y programas de formación para el trabajo en arasde fortalecer el Sistema Nacional de Formación para el Trabajo- SNFT.

    (Decreto 5012 de 2009, artículos 1o).

    TÍTULO 2.

    FONDOS ESPECIALES.

    ARTÍCULO 1.1.2.1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO. Cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable yestadística, sin personería jurídica, cuyo objeto principal es atender las prestaciones sociales delos docentes.

    (Ley 91 de 1989, artículos 3o y 4o).

    Concordancias

    Ley 1940 de 2018; Art. 96

    Ley 1873 de 2017; Art. 121

    ARTÍCULO 1.1.2.2. FONDO ESPECIAL DE CRÉDITOS EDUCATIVOS PARAESTUDIANTES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Administrado por el ICETEX, estádirigido a estudiantes de las Comunidades Negras de escasos recursos económicos, que sedestaquen por su desempeño académico con buena formación educativa, para el acceso a laeducación superior conducente a la capacitación técnica, tecnológica, artes y oficios, endesarrollo del artículos 40 de la Ley 70 de 1993.

    (Decreto 1627 de 1996, artículos 1o).

    ARTÍCULO 1.1.2.3. FONDO NACIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DECOLOMBIA. Cuenta especial sin personería jurídica y con destinación específica, manejada porel Ministerio de Educación Nacional, con independencia patrimonial, administrativa, contable yestadística con fines de interés público y asistencia social para recaudar y administrar los recursosprovenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidadesestatales de Colombia.

    (Ley 1697 de 2013, artículos 10).

  • ARTÍCULO 1.1.2.4. FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURAEDUCATIVA PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA - FFIE. El Fondo de Financiamiento de laInfraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media es una cuenta especial del Ministerio deEducación Nacional, sin personería jurídica, creado por el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015,para financiar o cofinanciar los proyectos que se realizarán de acuerdo con el Plan Nacional deInfraestructura Educativa del país y para asumir sus propios gastos de operación.

    (Ley 1753 de 2015, artículo 59).

    Notas de Vigencia

    - Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1525 de 2015, 'por el cual se establece laestructura y funcionamiento de la Junta Administradora del Fondo de Financiamiento de laInfraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No.49.575 de 16 de julio de 2015.

    TÍTULO 3.

    ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN SECTORIAL.

    ARTÍCULO 1.1.3.1. CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CESU. ElCESU, creado por el artículo 34 de la Ley 30 de 1992, es un organismo permanente vinculado alMinisterio de Educación Nacional que tiene como objeto proponer al Gobierno Nacionalpolíticas y planes para la marcha de la educación superior y la reglamentación y procedimientospara:

    1. Organizar el sistema de acreditación.

    2. Organizar el sistema nacional de información.

    3. Organizar los exámenes de Estado.

    4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos.

    5. La creación de las instituciones de educación superior.

    6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos.

    7. La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de educación superior.

    8. Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de educación superior yde sus programas.

    9. Su propio reglamento de funcionamiento, y

    10. Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la Ley 30 de 1992.

    (Ley 30 de 1992, artículo 36).

    ARTÍCULO 1.1.3.2. CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACIÓN - CNA. El CNA, creado

  • por el artículo 54 de la Ley 30 de 1992, es un organismo cuya función esencial es la de promovery ejecutar la política de acreditación adoptada por el Gobierno Nacional con el asesoramiento delCESU, y coordinar los respectivos procesos; por consiguiente, orienta a las instituciones deeducación superior para que adelanten su autoevaluación; adopta los criterios de calidad,instrumentos e indicadores técnicos que se aplican en la evaluación externa, designa los paresexternos que la practican y hace la evaluación final.

    (Ley 30 de 1992, artículo 54).

    ARTÍCULO 1.1.3.3. COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL DEASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN - CONACES. Tiene comofunciones la coordinación y orientación del aseguramiento de la calidad de la educación superior,la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la creación de instituciones de educaciónsuperior, su transformación y redefinición de sus programas académicos y demás funciones quele sean asignadas por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin prejuicio del ejercicio de lasfunciones propias de cada uno de sus miembros.

    (Decreto 5012 de 2009, artículos 4o y 43).

    ARTÍCULO 1.1.3.4. COMISIÓN PEDAGÓGICA NACIONAL DE COMUNIDADESNEGRAS. La Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras tiene entre sus funcionesla de asesorar la elaboración, formulación y ejecución de políticas de etnoeducación y laconstrucción de los currículos correspondientes para la prestación del servicio educativo, acordecon las necesidades, intereses o expectativas de las comunidades negras.

    (Decreto 5012 de 2009, artículos 4o y Decreto 2249 de 1995, artículos 4o, numeral 1).

    ARTÍCULO 1.1.3.5. COMITÉS REGIONALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CRES. LosCRES, creados por el artículo 133 de la Ley 30 de 1992, son organismos asesores del Ministeriode Educación Nacional, lo cuales tienen entre sus funciones:

    1. Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la educación superior regional.

    2. Actuar como interlocutor válido para efectos de discusión y diseño de políticas, planes yproyectos de educación superior regional.

    3. Contribuir en la evaluación compartida de programas académicos.

    (Ley 30 de 1992, artículo 133).

    ARTÍCULO 1.1.3.6. COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO Y CONCERTACIÓN DE LAEDUCACIÓN PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS. La Comisión Nacional de Trabajo yConcertación de la Educación para los Pueblos Indígenas tiene como objeto la formulación,seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas, de manera concertada y basada enlas necesidades educativas de los mismos, articulada a la construcción de la política públicaintegral de Estado para los Pueblos Indígenas.

    (Decreto 2406 de 2007, artículo 2).

  • ARTÍCULO 1.1.3.7. COMISIÓN ASESORA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONAL PARA LA ENSEÑANZA DE LA HISTORIA DE COLOMBIA. Lamencionada Comisión Asesora es un órgano consultivo del Ministerio de Educación Nacional,cuyo objetivo principal es revisar y realizar recomendaciones para ajustar los lineamientoscurriculares de ciencias sociales, con la historia de Colombia como disciplina integrada.

    Notas de Vigencia

    - Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 1660 de 2019, 'por el cual se reglamentala composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de EducaciónNacional para la enseñanza de la Historia de Colombia, y se adiciona un artículo al Título 3,Parte 1, Libro 1 del Decreto número 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 51.074de 12 de septiembre 2019.

    TÍTULO 4.

    JUNTAS, FOROS Y COMITÉS.

    ARTÍCULO 1.1.4.1. JUNTA NACIONAL DE EDUCACIÓN -JUNE-. Órgano científico, conel carácter de consultor permanente del Ministerio de Educación Nacional, para la planeación ydiseño de las políticas educativas del Estado.

    (Ley 115 de 1994, artículo 155 y Decreto 1581 de 1994).

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucionalmediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz, 'bajo el entendido de que las Juntas acordarán mecanismos yformas de participación que sean compatibles con su estructura y funciones a fin de dar caucea la intervención de los jóvenes en aquellos asuntos que más directamente les concierne'.

    ARTÍCULO 1.1.4.2. FORO EDUCATIVO NACIONAL. Tiene por finalidad reflexionarsobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a las autoridades educativas para elmejoramiento y cobertura de la educación.

    (Ley 115 de 1994, artículo 164, y Decreto 1581 de 1994).

    ARTÍCULO 1.1.4.3. COMITÉ NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR. Tiene porobjeto definir la operación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, coordinar su gestión encada uno de sus niveles e instancias, articular sus acciones con las políticas nacionales, ypromover y liderar estrategias y acciones de comunicación, que fomenten la reflexión sobre laconvivencia escolar, la prevención, mitigación y atención del acoso escolar, la violencia escolar yla disminución del embarazo en la adolescencia.

  • (Ley 1620 de 2013, artículo 8o).

    PARTE 2.

    SECTOR DESCENTRALIZADO.

    TÍTULO 1.

    ENTIDADES ADSCRITAS.

    ARTÍCULO 1.2.1.1. INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS -INCI-. El INCI tiene comoobjeto fundamental la organización, planeación y ejecución de las políticas orientadas a obtenerla rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los Limitados Visuales, el bienestarsocial y cultural de los mismos y la prevención de la ceguera.

    (Decreto 5012 de 2009, artículos 4o, Decreto 1006 de 2004, artículo 2).

    ARTÍCULO 1.2.1.2. INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS -INSOR-. El INSOR tienecomo objeto fundamental promover, desde el sector educativo, el desarrollo e implementación depolítica pública para la inclusión social de la población sorda.

    (Decreto 5012 de 2009, artículos 4o y Decreto 2106 de 2013, artículo 2o).

    ARTÍCULO 1.2.1.3. ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL. Esun establecimiento público del orden nacional que cumple con funciones de docencia,investigación y proyección social.

    (Decreto 5012 de 2009, artículos 4o y Decreto 902 de 2013).

    ARTÍCULO 1.2.1.4. INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICAPROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. Es un establecimiento público delorden nacional que cumple con funciones de docencia, investigación y proyección social.

    (Decreto 5012 de 2009, artículos 4o).

    ARTÍCULO 1.2.1.5. INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICAPROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CÉSAR. Es un establecimiento público del ordennacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión propias dela educación superior, consultando siempre el interés general y de acuerdo con el contexto social,económico, político y cultural de la región Caribe.

    (Decreto 5012 de 2009, artículos 4o).

    ARTÍCULO 1.2.1.6. INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICAPROFESIONAL -ISER-. El ISER es un establecimiento público del orden nacional que cumplelas funciones universales de docencia, investigación y extensión propias de la educaciónsuperior.

    (Decreto 5012 de 2009, artículos 4o).

  • ARTÍCULO 1.2.1.7. INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO SIMÓNRODRÍGUEZ. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funcionesuniversales de docencia, investigación y extensión.

    (Decreto 5012 de 2009, artículo 4).

    TÍTULO 2.

    ENTIDADES VINCULADAS.

    ARTÍCULO 1.2.2.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO YESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR "MARIANO OSPINA PÉREZ" - ICETEX. Tiene por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando lapoblación de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos através de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personasen la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos decarácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá suobjeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidadterritorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superiorde los estudiantes de estratos 1, 2 y 3.

    (Ley 1002 de 2005, artículo 2o).

    Notas del Editor

    - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 delDecreto Legislativo 492 de 2020, 'por el cual se establecen medidas para el fortalecimientodel Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en elmarco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.270 de 28 de marzo 2020.

    (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que setranscribe a continuación:)

    'ARTÍCULO 1. FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DEL GRUPO BICENTENARIOS.A.S. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la propiedad de todas lasempresas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o quedesarrollen actividades conexas al servicio financiero, que hagan parte de la Rama Ejecutivadel orden nacional, y que estén registradas a nombre de Ministerios, DepartamentosAdministrativos y demás entidades del orden nacional, quedarán registradas y vinculadas anombre de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Una vez efectuado el registro a que se refiere el inciso anterior, autorícese a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público para aportar como capital de la empresa GrupoBicentenario S.A.S. la propiedad accionaria de todas las entidades financieras que haganparte de la rama ejecutiva del orden Nacional, a su valor intrínseco.

    Para estos efectos, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el GrupoBicentenario S.A.S. deberán llevar a cabo los registros y demás procedimientos necesariospara dar cumplimiento a este artículo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en

  • vigencia del presente Decreto.

    PARÁGRAFO 1. Las entidades pertenecientes al Grupo Bicentenario, mantendrán en sugobierno corporativo la representación de los sectores a los cuales estaban adscritas ovinculadas y, en el marco de las orientaciones de estos, seguirá desarrollando las políticaspúblicas sectoriales.

    PARÁGRAFO 2. No harán parte de la sociedad Grupo Bicentenario Nueva EmpresaPromotora de Salud S.A. - NUEVA E.P.S y Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.'

    Concordancias

    Ley 1450 de 2011; Art. 27 ; Art. 150

    ARTÍCULO 1.2.2.2. INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LAEDUCACIÓN - ICFES. Tiene por objeto ofrecer el servicio de evaluación de la educación entodos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa,con la finalidad de ofrecer información para mejorar la calidad de la educación.

    (Ley 1324 de 2009, artículos 12).

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud dela demanda, mediante Sentencia C-704-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrada PonenteDra. María Victoria Calle Correa.

    ARTÍCULO 1.2.2.3. FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -FODESEP. Entidad de economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria.Se encarga de promover el financiamiento de proyectos específicos y plantear y promoverprogramas y proyectos económicos para el beneficio de las instituciones de educación superior.

    (Ley 30 de 1992, artículo 89 y Decreto 2905 de 1994, artículo 2o).

    LIBRO 2.

    RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR EDUCATIVO.

    PARTE 1.

    DISPOSICIONES GENERALES.

    TÍTULO 1.

    OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

    ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este Decreto es compilar la normativa vigenteexpedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por elnumeral 11 del artículos 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la

  • cumplida ejecución de las leyes.

    ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto aplica a las entidadesdel sector educativo y rige en todo el territorio nacional.

    PARTE 2.

    DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ESPECÍFICAS SOBRE EL MINISTERIO DEEDUCACIÓN NACIONAL.

    TÍTULO 1.

    RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN O SUREPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS.

    ARTÍCULO 2.2.1.1. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE JUNTAS Y CONSEJOS. Lasjuntas o los consejos a los que se refiere el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, cuya presidenciaestaba asignada por disposición legal o reglamentaria al Ministro de Educación Nacional o a surepresentante o delegado, procederán a elegir de entre sus miembros, por períodos anuales, aquien deba en adelante presidir el respectivo consejo o junta, salvo en aquellos casos en los quepor disposición expresa de la norma que regula el respectivo consejo o junta se disponga algodiferente.

    (Decreto 2588 de 2006, artículos 1o).

    ARTÍCULO 2.2.1.2. DE LA FUNCIÓN DE ORDENACIÓN DEL GASTO. Salvo que la leydisponga otra cosa, cuando por disposición normativa el ejercicio de la presidencia del consejo ojunta que era competencia del Ministro de Educación Nacional o su representante o delegado,implicaba funciones de recaudo de recursos públicos, administración u ordenación de gasto, estasfunciones corresponderán al presidente del consejo o junta que conforme al artículo anteriorresulte elegido o a quien conforme a disposición expresa deba sustituirlo o reemplazarlo.

    (Decreto 2588 de 2006, artículo 2o).

    TÍTULO 2.

    DISPOSICIONES FRENTE A ALGUNOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOSADSCRITOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

    ARTÍCULO 2.2.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Título se aplica a lasentidades educativas, organizadas como establecimientos públicos del orden nacional, adscritasal Ministerio de Educación Nacional.

    PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en este Título se entiende por entidades educativasaquellos organismos que directamente prestan el servicio educativo en una entidad territorial oindirectamente prestan su concurso en el desarrollo de la educación o facilitan el acceso alconocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, organizados comoestablecimientos públicos adscritos al Ministerio de Educación Nacional.

    (Decreto 1052 de 2006, artículos 1o).

  • ARTÍCULO 2.2.2.2. RECONOCIMIENTO DE AUTONOMÍA. El Ministerio de EducaciónNacional, a partir de estudios técnicos que analicen la estructura, carácter académico, proyeccióny demás elementos a que se refiere la Ley 30 de 1992 para cada una de las entidades educativasorganizadas como establecimientos públicos del orden nacional, adscritas a dicho Ministerio,notificará a cada uno de dichos establecimientos públicos su decisión sobre la procedencia delreconocimiento de su autonomía, o del traspaso al nivel descentralizado.

    (Decreto 1052 de 2006, artículo 2o).

    ARTÍCULO 2.2.2.3. DESCENTRALIZACIÓN. Las entidades educativas organizadas comoEstablecimientos Públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional,que no obtengan la viabilidad a la que se refiere el artículo precedente, deberán ser traspasadasdel orden nacional al territorial correspondiente, conservando su personería jurídica y supatrimonio.

    (Decreto 1052 de 2006, artículo 3o).

    ARTÍCULO 2.2.2.4. PROCEDIMIENTO PARA LA DESCENTRALIZACIÓN. ElMinisterio de Educación Nacional, siempre que haya recibido manifestación de interés por partede las autoridades territoriales en cuanto a asumir en su estructura administrativa las entidadeseducativas que el Ministerio deba descentralizar y a comprometerse con su desarrollo, evaluará, apartir de circunstancias objetivas que redunden en garantías para la prestación eficiente delservicio de educación, las condiciones de traspaso más adecuadas. Dentro de los elementos atener en cuenta se atenderá a la ubicación geográfica y al área de influencia de cada entidadeducativa, a las posibilidades económicas de los entes territoriales interesados así como a lascondiciones en educación de los municipios o departamentos receptores, al igual que a su nivelde desarrollo y capacidad de gestión institucional.

    De conformidad con los resultados de dicha evaluación, el Ministerio de Educación Nacionalinformará la aceptación como receptor del ente territorial al alcalde o gobernador, quienprocederá a proponer los actos de incorporación y adscripción correspondientes a través de suconcejo municipal o asamblea departamental, según el caso. Los recursos propios y losexcedentes de los Establecimientos Públicos serán reinvertidos en ellos de conformidad con lanormatividad aplicable.

    Adoptada la decisión correspondiente el jefe de la administración territorial suscribirá elinstrumento de traspaso de la entidad educativa, conjuntamente con el Ministro de EducaciónNacional o su delegado.

    PARÁGRAFO. Los establecimientos públicos en el orden territorial podrán celebrar acuerdoscon universidades que presten el servicio educativo en su jurisdicción o por fuera de ésta u otrosorganismos con fines educativos, a fin de que éstas puedan administrar o coadyuvar el desarrollode los programas que las entidades educativas traspasadas tengan debidamente registrados.

    (Decreto 1052 de 2006, artículos 4o).

    ARTÍCULO 2.2.2.5. PLANTAS DE PERSONAL. Una vez efectuado el traspaso de la

  • entidad educativa, la autoridad territorial competente deberá ajustar las plantas de personaladministrativo y docente al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos públicoscorrespondientes, de acuerdo con la normatividad vigente y expedir los actos administrativoscorrespondientes.

    Los servidores públicos de las entidades educativas, incorporados en los empleos de las nuevasplantas de personal a los cuales corresponda una asignación básica mensual inferior a la quevenían percibiendo, continuarán con la remuneración superior mientras permanezcan en dichoempleo. De igual manera, los servidores incorporados a la nueva planta de personal continuaránpercibiendo los beneficios salariales en los términos y condiciones previstos en el Decreto-ley1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

    (Decreto 1052 de 2006, artículo 5o).

    ARTÍCULO 2.2.2.6. EXTINCIÓN DE LA ADSCRIPCIÓN. Como efecto de ladescentralización al orden territorial, el traspaso de las entidades educativas organizadas comoestablecimientos públicos a que se refiere este Título, extinguirá su adscripción al Ministerio deEducación Nacional.

    (Decreto 1052 de 2006, artículo 6o).

    ARTÍCULO 2.2.2.7. CONTINUIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO. Las autoridadesterritoriales garantizarán la continuidad del servicio educativo y adoptarán las decisiones a quehaya lugar para cumplir con los fines de la descentralización, así como las demás normas queregulan la prestación del servicio público educativo.

    (Decreto 1052 de 2006, artículo 7o).

    ARTÍCULO 2.2.2.8. VIABILIDAD FINANCIERA. Conforme a lo dispuesto en los artículos347 y 352 de la Constitución Política, la Nación mantendrá, con recursos de su presupuestogeneral, en cada vigencia fiscal, una transferencia con destinación específica para elfuncionamiento de las entidades educativas descentralizadas de acuerdo con la ley y lo dispuestoen este Título, la cual será programada en el presupuesto del correspondiente ente territorialreceptor, y el giro de los recursos se efectuará directamente a la entidad educativa traspasada.

    Con el fin de asegurar la viabilidad financiera del establecimiento educativo, los recursoscorrespondientes a las transferencias realizadas por la Nación a cada una de las entidadeseducativas que se descentralicen, comprenden los costos derivados de la prestación del serviciode educación superior a su cargo y corresponden a los aportes de la Nación asignados a losrespectivos establecimientos públicos del orden nacional, a 31 de diciembre de 2006, a preciosconstantes de tal año.

    (Decreto 1052 de 2006, artículo 8o).

    ARTÍCULO 2.2.2.9. TRASPASO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. En cada caso,efectuado el traspaso que materialice la descentralización de que trata el presente Título, seentenderá igualmente traspasada, en cabeza de la entidad educativa, la titularidad sobre latotalidad de derechos y obligaciones que tenía el establecimiento público del orden Nacional,

  • incluidos los registros de programas, instrumentos o actos de autorización, licencias oreconocimientos para la operación de la entidad educativa.

    (Decreto 1052 de 2006, artículo 9o).

    ARTÍCULO 2.2.2.10. OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES. Los servidores públicosdirectivos, los que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables delos archivos de las entidades que se deben traspasar, prepararán y suministrarán la informaciónnecesaria para el oportuno cumplimiento de lo que se dispone en este Título, y conforme a lascompetencias propias de sus respectivos cargos certificarán lo que sea del caso, rendirán loscorrespondientes informes de gestión y cuentas fiscales, elaborarán y certificarán los inventarios,datos sobre historias laborales y efectuarán todas las acciones necesarias para atender dichafinalidad.

    La entrega y conservación de bienes y archivos a su cargo, cuando sea del caso, se efectuará deconformidad con las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de laRepública, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que elloimplique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal a que pueda haber lugaren caso de irregularidades.

    (Decreto 1052 de 2006, artículos 10).

    ARTÍCULO 2.2.2.11. VINCULACIÓN DE NUEVOS SERVIDORES. La selección ynominación de nuevos servidores requeridos para la prestación del servicio, se sujetará en todocaso a las previsiones de las Leyes 30 de 1992, 749 de 2002 y 909 de 2004 y de las demásnormas que las reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan.

    (Decreto 1052 de 2006, artículos 11).

    PARTE 3.

    REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA.

    TÍTULO 1 .

    ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.

    CAPÍTULO 1.

    DE LA CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MÁS DE 100.000 HABITANTES.

    ARTÍCULO 2.3.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVO. El presente Capítuloaplica a los municipios con más de 100.000 habitantes según la información certificada por elDepartamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, que cumplan con los requisitosde capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración del servicioeducativo, de conformidad con la ley.

    (Decreto 3940 de 2007, artículos 1o).

    ARTÍCULO 2.3.1.1.2. REQUISITOS. Los municipios con más de 100.000 habitantes deben

  • demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Plan de desarrollo municipal, armónico con las políticas educativas nacionales;

    b) Establecimientos educativos estatales organizados para ofrecer, por lo menos, el ciclo deeducación básica completa;

    c) Planta de personal docente y directivo docente definida de acuerdo con los parámetrosnacionales;

    d) Capacidad institucional para asumir los procesos y operar el sistema de información del sectoreducativo.

    (Decreto 3940 de 2007, artículo 2o).

    ARTÍCULO 2.3.1.1.3. PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL. El municipio deberápresentar el plan de desarrollo municipal, el cual debe contener lo concerniente al servicioeducativo en el que se prevean los programas, proyectos, metas e indicadores en cobertura,calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones.

    Dicho Plan deberá guardar coherencia con las políticas educativas nacionales y departamentales.

    Si en el momento en que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, lecertifica al municipio la población mayor de 100.000 habitantes, ha transcurrido por lo menos unaño del período de Gobierno local, deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional uninforme de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y de los planes demejoramiento continuo de los establecimientos educativos para elevar la calidad.

    Igualmente si en la misma fecha se están desarrollando en el municipio proyectos de inversión enel sector educativo con participación del departamento, conjuntamente las dos entidadesterritoriales establecerán en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectoshasta su culminación.

    (Decreto 3940 de 2007, artículo 3o).

    ARTÍCULO 2.3.1.1.4. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. Todos losestablecimientos educativos estatales del municipio deberán estar organizados en instituciones yen centros educativos en los términos establecidos en el artículo 9o de la Ley 715 de 2001, de talmanera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el sistema educativo formal y elcumplimiento del calendario académico.

    (Decreto 3940 de 2007, artículos 4o).

    ARTÍCULO 2.3.1.1.5. PLANTA DE PERSONAL. El municipio deberá elaborar encoordinación con el departamento el estudio técnico que justifique la planta de personal docentey directivo docente que requiere, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en lasnormas vigentes, y remitirlo al Ministerio de Educación Nacional, con el correspondiente estudiode viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías existentes a la luz de la última matrículareportada por el departamento y validada por el Ministerio de Educación Nacional.

  • (Decreto 3940 de 2007, artículo 5o).

    ARTÍCULO 2.3.1.1.6. CAPACIDAD INSTITUCIONAL PARA ASUMIR LOS PROCESOSY OPERAR EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO. Con base en loslineamientos del Ministerio de Educación Nacional, el municipio ejecutará un plan que lepermita asumir técnicamente las funciones para la administración del servicio educativo. Una vezculminada su ejecución, el municipio demostrará que ha implantado los procesos de cobertura,calidad, recursos humanos, recursos financieros y atención al ciudadano y que los sistemas deinformación funcionan de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio deEducación Nacional.

    (Decreto 3940 de 2007, artículo 6o)

    ARTÍCULO 2.3.1.1.7. ACOMPAÑAMIENTO. Para el cumplimiento de los requisitos a quese refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este Decreto, el alcalde de cada municipio acordará con eldepartamento y el Ministerio de Educación Nacional un plan de acompañamiento.

    El departamento a través de la respectiva secretaría de educación o la dependencia que haga susveces, facilitará las acciones tendientes a que el ente territorial demuestre el cumplimiento de losrequisitos y adelantará con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información, enespecial de la nómina y de matrícula.

    (Decreto 3940 de 2007, artículo 7o).

    ARTÍCULO 2.3.1.1.8. TRÁMITE. El Ministerio de Educación Nacional verificará que elmunicipio cumpla todos los requisitos y expedirá el acto administrativo que así lo reconozca yordenará al departamento que proceda, dentro del mes siguiente, a la entrega de la administracióndel servicio educativo.

    El Ministerio de Educación Nacional deberá remitir copia del acto de reconocimiento delcumplimiento de requisitos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al DepartamentoNacional de Planeación para lo de su competencia.

    (Decreto 3940 de 2007, artículo 8o).

    ARTÍCULO 2.3.1.1.9. FORMALIZACIÓN DE LA ENTREGA. El departamento suscribirácon el municipio un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente yadministrativo de los establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y losarchivos de información en medio físico y magnético. En el acta se relacionarán las obligacionesa cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleadosincluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, seacordará un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienesmuebles e inmuebles.

    Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad de algún inmueble, eldepartamento y el municipio acordarán un procedimiento para subsanar la situación y proceder aefectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en laprestación del servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble.

  • Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los establecimientoseducativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles,deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de2000, para ser entregados al municipio respectivo.

    PARÁGRAFO. Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, asignalos recursos del Sistema General de Participaciones al municipio certificado y ordena el girodirecto a esta entidad territorial, el departamento suscribirá un convenio con el municipio en elcual se comprometa a transferirle, los recursos del Sistema General de Participaciones, que lecorresponden de acuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo almonto por niño atendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberáformalizarse en la misma fecha de la suscripción del acta de entrega de la administración delservicio educativo.

    (Decreto 3940 de 2007, artículo 9o).

    ARTÍCULO 2.3.1.1.10. ENTREGA DE LA PLANTA DE PERSONAL. Expedido por elMinisterio de Educación Nacional el acto administrativo de cumplimiento de los requisitos deque trata el artículo 2.3.1.1.2 del presente Decreto, el departamento hará entrega formal yefectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejodefinitivo de la nómina y el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo yprocederá a su incorporación a la planta de personal municipal.

    Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cualse incorpora sin que ello implique solución de continuidad en la prestación del servicio por partedel servidor público.

    En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la verificación delcumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este decreto, seencuentre laborando en el municipio que asume la administración del servicio educativo.

    Para la entrega del personal tendrán prioridad aquellos servidores públicos que se encuentrenasignados al municipio, en la fecha en la que el DANE certifica la población mayor de 100.000habitantes.

    (Decreto 3940 de 2007, artículos 10).

    ARTÍCULO 2.3.1.1.11. OTRAS DISPOSICIONES. De conformidad con el artículo 21 de laLey 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas no pueden crear en ningún casoprestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones.

    Cualquier decisión de este tipo deberá ser atendida con recursos propios de libre disposición dela entidad territorial.

    (Decreto 3940 de 2007, artículos 11).

    ARTÍCULO 2.3.1.1.12. PLAZO MÁXIMO. Los municipios con más de 100.000 habitantessegún la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,DANE, asumirán la administración del servicio educativo, en un plazo no mayor a dieciocho (18)

  • meses contados a partir de la expedición de dicha certificación.

    PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional podrá, mediante acto administrativo,prorrogar hasta por la mitad, el término de dieciocho (18) meses establecido en el presenteartículo para que los municipios con más de 100.000 habitantes asuman la administración delservicio educativo, cuando se evidencie que no se han cumplido los requisitos señalados en esteCapítulo.

    (Decreto 3940 de 2007, artículos 12, adicionado por el Decreto 4552 de 2011, artículo 1o).

    Concordancias

    Decreto 1075 de 2015; Art. 2.3.1.1.12

    CAPÍTULO 2.

    CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MENOS DE 100.000 HABITANTES.

    ARTÍCULO 2.3.1.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplica a losmunicipios que a 31 de diciembre de 2002 contaban con menos de cien mil (100.000) habitantes,que soliciten la certificación en los términos del artículo 20 de la Ley 715 de 2001 y demuestrentener la capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración autónomadel servicio educativo.

    (Decreto 2700 de 2004, artículos 1o).

    ARTÍCULO 2.3.1.2.2. REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN. Los requisitos que unmunicipio debe acreditar para ser certificado son los siguientes:

    a) Plan de desarrollo municipal armónico con las políticas nacionales;

    b) Establecimientos educativos organizados para ofrecer el ciclo de educación básica completa;

    c) Planta de personal definida de acuerdo con los parámetros nacionales;

    d) Capacidad institucional, para asumir los procesos y el sistema de información del sectoreducativo.

    (Decreto 2700 de 2004, artículo 2o).

    ARTÍCULO 2.3.1.2.3. PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL ARMÓNICO CON LASPOLÍTICAS NACIONALES. El municipio presentará el plan de desarrollo municipal que deberácontener en el Capítulo Educación, los programas, proyectos, metas e indicadores de resultado encobertura, calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones. Dicho Plan,aprobado por el Concejo Municipal deberá guardar coherencia con las políticas educativasnacionales y departamentales.

    Si en el momento en que el municipio solicita la certificación ha transcurrido por lo menos unaño del período de Gobierno, deberá presentar adicionalmente un informe de cumplimiento delas metas definidas para el sector educativo y un balance de los programas de apoyo que ha

  • desarrollado para el fortalecimiento de la gestión institucional y el mejoramiento continuo de lasinstituciones educativas como estrategia fundamental para elevar la calidad.

    Si en el momento de la certificación se están desarrollando en el municipio proyectos deinversión en el sector educativo con participación del departamento, conjuntamente las dosentidades territoriales establecerán, en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad dedichos proyectos hasta su culminación.

    (Decreto 2700 de 2004, artículo 3o).

    ARTÍCULO 2.3.1.2.4. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ORGANIZADOS PARAOFRECER EL CICLO DE EDUCACIÓN BÁSICA COMPLETA. Todos los establecimientoseducativos estatales del municipio deberán estar organizados en instituciones y en centroseducativos en los términos establecidos en el artículo 9o de la Ley 715 de 2001, de tal maneraque garanticen la continuidad de los estudiantes en el proceso educativo y el cumplimiento delcalendario académico.

    (Decreto 2700 de 2004, artículos 4o).

    ARTÍCULO 2.3.1.2.5. PLANTA DE PERSONAL DEFINIDA DE ACUERDO CON LOSPARÁMETROS NACIONALES. El municipio deberá elaborar el estudio técnico que justifiquela planta de personal, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normasvigentes, y remitirlo al departamento con el correspondiente estudio de viabilidad financiera deacuerdo con las tipologías existentes a la luz de la matricula reportada en el municipiocorrespondiente.

    PARÁGRAFO. En la fecha de la certificación del municipio, el departamento hará entregaformal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y delmanejo definitivo de la nómina. En la misma fecha, el municipio adoptará dicha planta medianteacto administrativo e incorporará a los funcionarios docentes, directivos docentes yadministrativos de los establecimientos educativos de su jurisdicción a la planta de personalmunicipal.

    Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cualse incorpora sin que ello implique solución de continuidad en el cargo.

    En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la solicitud de certificación seencuentre laborando en el municipio que se certifica. De conformidad con el artículo 21 de laLey 715 de 2001, los departamentos o los municipios certificados no podrán crear en ningún casoprestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones, anteso después de la certificación. Cualquier modificación de este tipo deberá ser cubierta conrecursos propios de libre disposición de la entidad territorial.

    (Decreto 2700 de 2004, artículo 5o).

    ARTÍCULO 2.3.1.2.6. CAPACIDAD INSTITUCIONAL PARA ASUMIR LOS PROCESOSY EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO. Previamente a la solicitudde certificación y con base en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, elmunicipio ejecutará el plan de modernización que le permita asumir técnicamente las funciones

  • para la administración del servicio educativo.

    Una vez culminada la ejecución del plan de modernización, el municipio acreditará que haimplantado los procesos misionales y de apoyo, los sistemas de información adecuados a losmismos y que los responsables los operan de acuerdo con los procedimientos establecidos.

    (Decreto 2700 de 2004, artículo 6o).

    ARTÍCULO 2.3.1.2.7. APOYO AL PROCESO DE CERTIFICACIÓN. El municipiosolicitará formalmente apoyo al departamento para cumplir con los requisitos de la certificación.A partir de la presentación de dicha solicitud, en un plazo no mayor a un mes, el gobernadordeberá acordar con el alcalde municipal un plan de acompañamiento con su respectivocronograma. El municipio deberá enviar copia de dicho plan al Ministerio de EducaciónNacional.

    Para el adecuado acompañamiento del proceso de certificación el Ministerio de EducaciónNacional podrá requerir a los departamentos informes sobre su estado y verificar elcumplimiento, por parte de los municipios, de los requisitos a los que se refiere este Capítulo.

    El departamento conformará un equipo de funcionarios de las áreas que realizan la gestión delsector educativo para que apoye al municipio en el cumplimiento de los requisitos necesariospara certificarse. El departamento formalizará sus acciones de acompañamiento mediante lasuscripción de actas y la emisión de conceptos técnicos.

    Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los establecimientoseducativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles,deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de2000, para ser entregados al municipio. Antes de la certificación el departamento deberáadelantar con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información y en especial de lanómina.

    Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad de algún inmueble, eldepartamento y el municipio acordarán un procedimiento para subsanar la situación y proceder aefectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en laprestación del servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble.

    (Decreto 2700 de 2004, artículo 7o).

    ARTÍCULO 2.3.1.2.8. TRÁMITE DE LA CERTIFICACIÓN. Cuando el municipio reúnatodos los requisitos solicitará formalmente al departamento la certificación. Una vez verificado elcumplimiento de los mismos, el gobernador expedirá el acto administrativo de certificación ysuscribirá un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente yadministrativo de los establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y losarchivos de información en medio físico y magnético.

    En el acta se relacionarán las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entreotras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectivade la entrega, y si fuere necesario, se acordará un cronograma de compromisos para elperfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles.

  • PARÁGRAFO 1o. En el caso que el departamento no resuelva o rechace la solicitud, dentro delos seis (6) meses siguientes a la radicación de la solicitud con el lleno de los requisitosestablecidos en el presente Capítulo, el municipio podrá remitir la solicitud al Ministerio deEducación Nacional para que éste resuelva en un plazo no mayor de tres (3) meses.

    PARÁGRAFO 2o. Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES,asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al nuevo municipio certificado yordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribirá un convenio con elmunicipio en el cual se comprometa a transferirle, a más tardar el día siguiente a aquel en el cualrecibe el giro, los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), que le corresponden deacuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por niñoatendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberá formalizarse en lamisma fecha de la certificación.

    (Decreto 2700 de 2004, artículo 8o).

    ARTÍCULO 2.3.1.2.9. ACTO DE CERTIFICACIÓN. La certificación de un municipio paraefecto de administrar el servicio público educativo se otorgará por parte del gobernador deldepartamento, o en los eventos previstos en la ley por el Ministro de Educación Nacional,mediante acto administrativo motivado. Una vez publicado el acto administrativo de certificacióndel municipio, el departamento debe remitir copia al Ministerio de Educación Nacional y este alMinisterio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para lo desu competencia.

    (Decreto 2700 de 2004, artículo 9o).

    CAPÍTULO III.

    CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR PARTE DE LAS ENTIDADESTERRITORIALES CERTIFICADAS.

    Notas de Vigencia

    - Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta lacontratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadasy se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No.49.637 de 16 de septiembre de 2015.

    SECCIÓN 1.

    OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.

    ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1. OBJETO. El presente capítulo establece los requisitos para lacontratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas eneducación, que demuestren insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativosoficiales de su jurisdicción para la prestación de dicho servicio.

    Notas de Vigencia

  • - Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta lacontratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadasy se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No.49.637 de 16 de septiembre de 2015.

    Legislación Anterior

    Texto original del Decreto 1075 de 2015:

    Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3.

    ARTÍCULO 2.3.1.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará en loscasos en que las entidades territoriales certificadas en educación requieran celebrar contratos paraprestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. La contratación delservicio educativo se considera una medida de carácter excepcional y su aplicación requerirá quelas entidades territoriales certificadas demuestren previamente la insuficiencia o las limitacionespara prestar el servicio en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.

    Mediante los contratos regulados en el presente capítulo las entidades territoriales certificadaspodrán asegurar la atención educativa de la población con necesidades educativas especiales,siempre y cuando se apliquen los criterios de inclusión educativa establecidos por el Ministeriode Educación Nacional y los demás requisitos reglamentados en este capítulo.

    Notas de Vigencia

    - Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta lacontratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadasy se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No.49.637 de 16 de septiembre de 2015.

    Legislación Anterior

    Texto original del Decreto 1075 de 2015:

    Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3.

    ARTÍCULO 2.3.1.3.1.3. RESTRICCIONES AL ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lasnormas previstas en este capítulo no serán aplicables para la contratación de la atencióneducativa para jóvenes y adultos, población carcelaria, adolescentes del Sistema deResponsabilidad Penal Adolescente (SRPA), modelos educativos flexibles y otras poblaciones.Esta se realizará de acuerdo con la reglamentación específica que el Ministerio de EducaciónNacional expida o haya expedido para tal fin.

    Notas de Vigencia

  • - Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta lacontratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadasy se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No.49.637 de 16 de septiembre de 2015.

    Legislación Anterior

    Texto original del Decreto 1075 de 2015:

    Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3.

    ARTÍCULO 2.3.1.3.1.4. PRINCIPIOS. Además de los principios constitucionalesconsagrados en el artículo 209 y en las leyes que orientan la función administrativa y lacontratación pública, las actuaciones de las entidades territoriales en materia de contratación delservicio público educativo se regirán por los siguientes principios:

    1. Accesibilidad. Las entidades territoriales certificadas deberán generar las condicionesnecesarias para garantizar el acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños, niñas yjóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientoseducativos oficiales.

    2. Eficiencia. Las entidades territoriales certificadas deberán optimizar los recursos humanos,físicos y financieros, procurando una prestación del servicio educativo con criterios de calidad.

    3. Calidad. Mediante la contratación del servicio público educativo, las entidades territorialescertificadas deberán garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de aprendizajes yfacilitar ambientes escolares y procesos pedagógicos adecuados, que propendan por la formaciónintegral y de calidad de los estudiantes.

    4. Diversidad. La contratación del servicio público educativo reconocerá las diferencias étnicas,culturales, geográficas, demográficas y sociales de los niños, niñas y adolescentes, con el fin deofrecer una prestación del servicio educativo pertinente, de tal manera que se garantice el accesoy la permanencia escolar de todas las personas.

    5. Reducción progresiva. La contratación del servicio público educativo se reemplazaráprogresivamente con medidas que adopten las entidades territoriales certificadas, tendientes asuperar las razones que dieron lugar a la insuficiencia o a las limitaciones para la atención yprestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.

    6. Oportunidad. En el marco de la contratación del servicio público educativo, las entidadesterritoriales certificadas deberán garantizar que la atención educativa sea oportuna, de tal maneraque esta inicie de forma simultánea con el calendario académico que han establecido para losestablecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.

    7. Planeación. La contratación del servicio público educativo deberá responder a las necesidadespreviamente establecidas por la entidad territorial certificada en educación, con base en elproceso de gestión de la cobertura educativa, en los estudios técnicos de planta y en aquellos quedemuestren la insuficiencia o las limitaciones para la prestación del servicio educativo en losestablecimientos educativos oficiales.

  • Notas de Vigencia

    - Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta lacontratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadasy se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No.49.637 de 16 de septiembre de 2015.

    Legislación Anterior

    Texto original del Decreto 1075 de 2015:

    Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3.

    ARTÍCULO 2.3.1.3.1.5. DEFINICIONES. Para efectos de la interpretación y aplicación delpresente capítulo, se considerarán las siguientes definiciones:

    1. Establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo toda entidad de carácterestatal, privada o de economía solidaria habilitada para prestar el servicio público educativo enlos términos fijados por la Ley 115 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan oderoguen.

    2. Establecimientos educativos oficiales. Para los efectos de este capítulo, se entiende porestablecimientos educativos oficiales las instituciones y centros educativos (incluida la totalidadde sus sedes), que son administradas por las entidades territoriales certificadas en educación, através de su secretaría de educación, o la dependencia que haga sus veces.

    3. Insuficiencia. Se entiende por insuficiencia toda aquella situación en la que una entidadterritorial certificada no puede prestar el servicio educativo de manera directa en losestablecimientos educativos oficiales del sistema educativo estatal de su jurisdicción, ya sea porfalta de planta docente o directivo docente, o por falta de infraestructura física.

    4. Insuficiencia por falta de planta docente o directivo docente. Se presenta cuando la entidadterritorial certificada no cuenta con planta de personal docente o directivo docente, viabilizadapor el Ministerio de Educación Nacional, para atender a la población en edad escolar quedemanda el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.

    5. Insuficiencia de infraestructura física. Se presenta cuando la entidad territorial certificada nocuenta con la infraestructura física necesaria para atender la totalidad de la demanda educativa, ocuando la que posee no se encuentra en condiciones de ser utilizada para la prestación delservicio educativo.

    6. Limitaciones para la prestación del servicio educativo. Son aquellas situaciones previsibles oimprevisibles que generan daño o alteración grave a las condiciones normales de vida en un áreageográfica determinada y que no permiten a la entidad territorial certificada prestar el servicioeducativo de manera directa con su capacidad oficial.

    7. Limitaciones de carácter imprevisto. Son aquellas situaciones ocasionadas por desastresnaturales o antropogénicos, es decir, por efectos catastróficos derivados de la acción directa oindirecta del hombre, que impidan o limiten la prestación del servicio educativo en losestablecimientos educativos oficiales, requiriendo por ello de la especial atención de los

  • organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.

    Las situaciones ocasionales de alteración del orden público o de desplazamiento forzado y laimposibilidad de usar infraestructuras afectadas también se consideran limitaciones de carácterimprevisible.

    8. Limitaciones de carácter previsible. Son aquellas condiciones de orden público conocidas oque deberían ser conocidas por la entidad territorial, que se mantengan en el tiempo, que afecteno pongan en peligro la vida o la integridad física de los estudiantes y no permitan a la entidadterritorial certificada la utilización de la capacidad oficial disponible para la prestación delservicio educativo.

    9. Trayectoria. Corresponde a un atributo de los potenciales contratistas, derivado de la efectivaprestación del servicio educativo durante un número determinado de años en los que se hayaevidenciado un buen desempeño, tanto en lo académico, lo administrativo, como en laconvivencia al interior de los establecimientos educativos.

    10. Idoneidad. Hace referencia al equipo humano calificado y experimentado, a las metodologíasde enseñanza probadas y con resultados demostrables, las ayudas pedagógicas y demás elementosnecesarios que deben acreditar los prestadores del servicio educativo que aspiren a celebrar loscontratos de que trata este capítulo.

    11. Banco de Oferentes. Corresponde al listado de establecimientos educativos no oficiales dereconocida trayectoria e idoneidad en la prestación del servicio educativo, conformado por laentidad territorial como mecanismo para invitar, evaluar y habilitar a los posibles aspirantes acelebrar contratos para la prestación del servicio educativo.

    12. Canasta educativa. Es el conjunto de insumos, bienes y servicios, clasificados encomponentes, que son requeridos para prestar el servicio educativo en condiciones de calidad,respondiendo a las necesidades propias de la población beneficiada.

    La canasta educativa es uno de los insumos para los procesos precontractuales, así como para elseguimiento, supervisión o interventoría de los contratos de que trata este capítulo.

    13. Canasta educativa básica. Contiene los insumos básicos para una prestación integral delservicio público educativo. Dentro de los componentes de la canasta educativa básica seencuentran los siguientes:

    a) Recurso humano. Incluye el personal necesario (personal docente, directivo docente yadministrativo) para ofrecer una educación de calidad observando las relaciones alumno/grupo ydocente/grupo, atendiendo como mínimo los parámetros establecidos por el Ministerio deEducación Nacional, de tal manera que se garantice una adecuada atención de los estudiantes.

    b) Material educativo. Es el material bibliográfico de uso común, material didáctico, materialtecnológico y elementos de papelería necesarios para el desarrollo de las actividades académicasde los estudiantes y las labores pedagógicas de los docentes.

    c) Gastos administrativos. Conjunto de erogaciones en las que se incurre en la ejecución de uncontrato de servicio público educativo no relacionados directamente con la actividad pedagógica,pero necesarios para su realización (v. gr., los materiales y suministros de oficina, elarrendamiento de planta física -cuando ello se requiera- y demás servicios generales de oficina),

  • así como los derechos académicos y servicios complementarios.

    d) Gastos generales. Hace referencia a las erogaciones requeridas para el mantenimiento de lascondiciones físicas del establecimiento educativo, tanto de la planta física, como de la dotaciónde bienes para la adecuada prestación del servicio educativo. Incluye entre otros conceptos, lossiguientes:

    i. Servicios públicos se refiere a los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios:acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones, sin perjuicio de losgastos que sean asumidos por la entidad territorial. Estos gastos se calculan con base en lastarifas establecidas para estos, en cada entidad territorial.

    ii. Mantenimiento. Se refiere a los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de la plantafísica, para lo cual se deben detallar las plantas físicas de las instituciones o centros educativosbeneficiarios y el tipo de mantenimiento que realizará el contratista.

    14. Canasta educativa complementaria. La canasta complementaria incluye componentesadicionales a los de la canasta básica que apoyan el acceso y la permanencia escolar, entre estos:

    a) Estrategias de permanencia: comprende los gastos que contribuyen a la permanencia escolar,entre los que se podrían incluir apoyos nutricionales, transporte y otros de acuerdo con elcontexto educativo regional, sin perjuicio de las estrategias establecidas por el Ministerio deEducación Nacional.

    b) Profesionales de apoyo: profesionales que complementan y mejoran el desarrollo de lapropuesta educativa, como psicólogos, terapeutas, u otros, siempre que estén contemplados en elProyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC) y quepresten sus servicios en el marco de los procesos de inclusión educativa reglamentados por elMinisterio de Educación Nacional.

    15. Listado de estudiantes a atender. Corresponde a la relación de estudiantes que serán atendidospor los contratistas en desarrollo de los contratos de que trata este capítulo.

    16. Plan anual de contratación del servicio educativo. Es un documento de naturaleza informativaque constituye una herramienta de planeación de la contratación del servicio público educativode la entidad territorial certificada, mediante el cual, esta identifica, planea, registra, programa,divulga y evalúa las necesidades de contratación del servicio educativo en cada vigencia; asímismo, permite el diseño de estrategias que incrementen la eficiencia y oportunidad del procesode contratación y del uso de los recursos humanos, físicos y financieros.

    Notas de Vigencia

    - Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta lacontratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadasy se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No.49.637 de 16 de septiembre de 2015.

    Legislación Anterior

    Texto original del Decreto 1075 de 2015:

    Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3.

  • ARTÍCULO 2.3.1.3.1.6. TIPOS DE CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DELSERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.3.1.3.1.1de este decreto y sin perjuicio de la observancia de los principios generales contenidos en elEstatuto General de Contratación Pública, las entidades territoriales certificadas podrán celebrarlos siguientes contratos para la prestación del servicio público educativo:

    1. Contratos de prestación del servicio educativo. Contratos mediante los cuales una entidadterritorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo con el propietario deun establecimiento educativo no oficial de reconocida trayectoria e idoneidad, durante un (1) añolectivo, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientosdel Ministerio de Educación Nacional. El contratista deberá contar con el PEI o el PECaprobado, así como con la licencia de funcionamiento expedida por la secretaría de educación dela entidad territorial certificada en donde prestará el servicio educativo.

    2. Contratos para la administración del servicio educativo. Contrato mediante el cual elcontratista seleccionado a través de un proceso de licitación, se compromete a administrar uno ovarios establecimientos educativos de carácter oficial, ofreciendo una canasta educativa quecumpla con altos estándares de calidad.

    3. Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico acelebrarse con iglesias o confesiones religiosas. Contrato mediante el cual una iglesia o confesiónreligiosa se compromete a promover e implementar estrategias de desarrollo pedagógico en uno ovarios establecimientos educativos oficiales. En el marco de estos contratos, la entidad territorialcertificada aporta la infraestructura física, el personal docente, directivo docente y administrativocon el que cuente cada establecimiento educativo oficial, y por su parte, la iglesia o confesiónreligiosa aporta los componentes que la entidad territorial no pueda suministrar. En estoscontratos, la iglesia o confesión religiosa siempre aporta el apoyo pedagógico y administrativopara el desarrollo del PEI o del PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimientoeducativo oficial. Tales componentes harán parte integral de la canasta educativa contratada.

    4. Contratación con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. Contratomediante el cual las entidades territoriales certificadas en educación distintas a los departamentosy con población proyectada para 2016 superior a 300.000 habitantes, podrán contratar la atencióneducativa para los estudiantes atendidos previamente mediante contratos de prestación delservicio educativo, con establecimientos educativos de carácter no oficial, bajo los supuestosconsagrados en la Sección 6 del presente capítulo.

    5. Contrato mediante el cual una entidad territorial certificada contrata la prestación del serviciopúblico educativo con un establecimiento educativo no oficial, clasificado en la categoría A+, ola que haga sus veces, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendolos lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.

    Notas de Vigencia

  • - Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona elDecreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios parala Administración del Servicio Educativo con E