Memoria

44
Art. 1. La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite Art. 2. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Art. 3. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Art. 8. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia Art. 9. La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

description

artículos de memoria para examen

Transcript of Memoria

  • Art. 1. La ley es una declaracin de la voluntad

    soberana que, manifestada en la forma prescrita por la

    Constitucin, manda, prohbe o permite

    Art. 2. La costumbre no constituye derecho sino en los

    casos en que la ley se remite a ella.

    Art. 3. Slo toca al legislador explicar o interpretar la

    ley de un modo generalmente obligatorio.

    Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria

    sino respecto de las causas en que actualmente se

    pronunciaren.

    Art. 8. Nadie podr alegar ignorancia de la ley

    despus que sta haya entrado en vigencia

    Art. 9. La ley puede slo disponer para lo futuro, y no

    tendr jams efecto retroactivo.

    Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el

    sentido de otras leyes, se entendern incorporadas en

    stas; pero no afectarn en manera alguna los efectos

    de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo

    intermedio.

  • Art. 10. Los actos que prohbe la ley son nulos y de

    ningn valor; salvo en cuanto designe expresamente

    otro efecto que el de nulidad para el caso de

    contravencin

    Art. 11. Cuando la ley declara nulo algn acto, con el

    fin expreso o tcito de precaver un fraude, o de

    proveer a algn objeto de conveniencia pblica o

    privada, no se dejar de aplicar la ley, aunque se

    pruebe que el acto que ella anula no ha sido

    fraudulento o contrario al fin de la ley.

    Art. 12. Podrn renunciarse los derechos conferidos

    por las leyes, con tal que slo miren al inters

    individual del renunciante, y que no est prohibida su

    renuncia.

    Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes

    de la Repblica, inclusos los extranjeros.

    Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se

    desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su

    espritu

  • Pero bien se puede, para interpretar una expresin

    obscura de la ley, recurrir a su intencin o espritu,

    claramente manifestados en ella misma, o en la

    historia fidedigna de su establecimiento.

    Art. 21. Las palabras tcnicas de toda ciencia o arte se

    tomarn en el sentido que les den los que profesan la

    misma ciencia o arte; a menos que aparezca

    claramente que se han tomado en sentido diverso.

    Art. 22. El contexto de la ley servir para ilustrar el

    sentido de cada una de sus partes, de manera que haya

    entre todas ellas la debida correspondencia y armona.

    Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados

    por medio de otras leyes, particularmente si versan

    sobre el mismo asunto.

    Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposicin no

    se tomar en cuenta para ampliar o restringir su

    interpretacin. La extensin que deba darse a toda ley,

    se determinar por su genuino sentido y segn las

    reglas de interpretacin precedentes.

    Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las

    reglas de interpretacin precedentes, se interpretarn

    los pasajes obscuros o contradictorios del modo que

  • ms conforme parezca al espritu general de la

    legislacin y a la equidad natural.

    Art. 43 Son representantes legales de una persona el

    padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador".

    Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o

    descuido.

    Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que

    consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel

    cuidado que aun las personas negligentes y de poca

    prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

    Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

    Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta

    de aquella diligencia y cuidado que los hombres

    emplean ordinariamente en sus negocios propios.

    Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa

    o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la

    diligencia o cuidado ordinario o mediano.

    El que debe administrar un negocio como un buen

    padre de familia es responsable de esta especie de

    culpa.

    Culpa o descuido levsimo es la falta de aquella

    esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en

    la administracin de sus negocios

  • importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma

    diligencia o cuidado.

    El dolo consiste en la intencin positiva de inferir

    injuria a la persona o propiedad de otro.

    Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el

    imprevisto a que no es posible resistir, como un

    naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,

    los actos de autoridad ejercidos por un funcionario

    pblico, etc.

    Art. 46. Caucin significa generalmente cualquiera

    obligacin que se contrae para la seguridad de otra

    obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la

    fianza, la hipoteca y la prenda.

    Art. 55. Son personas todos los individuos de la

    especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo,

    estirpe o condicin. Divdense en chilenos y

    extranjeros.

    Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno

    y el extranjero en cuanto a la adquisicin y goce de los

    derechos civiles que regla este Cdigo.

    Art. 59. El domicilio consiste en la residencia,

    acompaada, real o presuntivamente, del nimo de

  • permanecer en ella.

    Divdese en poltico y civil.

    Art. 60. El domicilio poltico es relativo al territorio

    del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o

    se hace miembro de la sociedad chilena, aunque

    conserve la calidad de extranjero.

    La constitucin y efectos del domicilio poltico

    pertenecen al Derecho Internacional.

    Art. 61. El domicilio civil es relativo a una parte

    determinada del territorio del Estado.

    Art. 62. El lugar donde un individuo est de asiento, o

    donde ejerce habitualmente su profesin u oficio,

    determina su domicilio civil o vecindad.

    Art. 74. La existencia legal de toda persona principia

    al nacer, esto es, al separarse completamente de su

    madre.

    La criatura que muere en el vientre materno, o que

    perece antes de estar completamente separada de su

    madre, o que no haya sobrevivido a la separacin un

    momento siquiera, se reputar no haber existido jams.

  • Art. 75. La ley protege la vida del que est por nacer.

    El juez, en consecuencia, tomar, a peticin de

    cualquiera persona o de oficio, todas las providencias

    que le parezcan convenientes para proteger la

    existencia del no nacido, siempre que crea que de

    algn modo peligra.

    Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar

    la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno,

    deber diferirse hasta despus del nacimiento.

    Art. 76. De la poca del nacimiento se colige la de la

    concepcin, segn la regla siguiente:

    Se presume de derecho que la concepcin ha

    precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta

    das cabales, y no ms que trescientos, contados hacia

    atrs, desde la medianoche en que principie el da del

    nacimiento.

    Art. 77. Los derechos que se deferiran a la criatura

    que est en el vientre materno, si hubiese nacido y

    viviese, estarn suspensos hasta que el nacimiento se

    efecte. Y si el nacimiento constituye un principio de

    existencia, entrar el recin nacido en el goce de

    dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en

  • que se defirieron. En el caso del Art. 74, inciso 2.,

    pasarn estos derechos a otras personas, como si la

    criatura no hubiese jams existido.

    Art. 78. La persona termina en la muerte natural.

    Art. 79. Si por haber perecido dos o ms personas en

    un mismo acontecimiento, como en un naufragio,

    incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera,

    no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus

    fallecimientos, se proceder en todos casos como si

    dichas personas hubiesen perecido en un mismo

    momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las

    otras.

    Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el

    cual un hombre y una mujer se unen actual e

    indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir

    juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.

    Artculo 186. La filiacin no matrimonial queda

    determinada legalmente por el reconocimiento del

    padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en

    juicio de filiacin.

    Artculo 187. El reconocimiento del hijo tendr lugar

    mediante una declaracin formulada con ese

  • determinado objeto por el padre, la madre o ambos,

    segn los casos:

    1._ Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de

    inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del

    matrimonio de los padres;

    2._ En acta extendida en cualquier tiempo, ante

    cualquier oficial del Registro Civil;

    3._ En escritura pblica, o

    4._ En acto testamentario.

    Si es uno solo de los padres el que reconoce, no ser

    obligado a expresar la persona en quien o de quien

    tuvo al hijo.

    El reconocimiento que no conste en la inscripcin de

    nacimiento del hijo, ser subinscrito a su margen.

    Artculo 243. La patria potestad es el conjunto de

    derechos y deberes que corresponden al padre o a la

    madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

    La patria potestad se ejercer tambin sobre los

    derechos eventuales del hijo que est por nacer.

    Art. 304. El estado civil es la calidad de un individuo,

    en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o

    contraer ciertas obligaciones civiles.

  • Artculo 321. Se deben alimentos:

    1._ Al cnyuge;

    2._ A los descendientes;

    3._ A los ascendientes;

    4._ A los hermanos, y

    5._ Al que hizo una donacin cuantiosa, si no hubiere

    sido rescindida o revocada

    La accin del donante se dirigir contra el donatario.

    No se deben alimentos a las personas aqu designadas,

    en los casos en que una ley expresa se los niegue.

    Art. 430. El pupilo no residir en la habitacin o bajo

    el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese,

    habran de suceder en sus bienes.

    No estn sujetos a esta exclusin los ascendientes.

    Art. 545. Se llama persona jurdica una persona

    ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer

    obligaciones civiles, y de ser representada judicial y

    extrajudicialmente.

  • Las personas jurdicas son de dos especies:

    corporaciones y fundaciones de beneficencia

    pblica. Las corporaciones de derecho privado se

    llaman tambin asociaciones. Una asociacin se

    forma por una reunin de personas en torno a

    objetivos de inters comn a los asociados. Una

    fundacin, mediante la afectacin de bienes a un fin

    determinado de inters general.

    Hay personas jurdicas que participan de uno y

    otro carcter.

    Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o

    incorporales.

    Corporales son las que tienen un ser real y pueden

    ser percibidas por los sentidos, como una casa, un

    libro.

    Incorporales las que consisten en meros derechos,

    como los crditos, y las servidumbres activas.

    Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de

    un lugar a otro, sea movindose ellas a s mismas,

    como los animales (que por eso se llaman

  • semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza

    externa, como las cosas inanimadas.

    Exceptanse las que siendo muebles por naturaleza se

    reputan inmuebles por su destino, segn el artculo

    570.

    Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes races son las

    cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro;

    como las tierras y minas y las que adhieren

    permanentemente a ellas, como los edificios, los

    rboles.

    Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

    Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una

    cosa sin respecto a determinada persona.

    Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los

    de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbres

    activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos

    derechos nacen las acciones reales.

  • Art. 578. Derechos personales o crditos son los que

    slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por

    un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han

    contrado las obligaciones correlativas; como el que

    tiene el prestamista contra su deudor por el dinero

    prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De

    estos derechos nacen las acciones personales.

    Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes

    muebles o inmuebles, segn lo sea la cosa en que han

    de ejercerse, o que se debe. As el derecho de

    usufructo sobre un inmueble, es inmueble. As la

    accin del comprador para que se le entregue la finca

    comprada, es inmueble; y la accin del que ha

    prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

    Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles.

    La accin para que un artfice ejecute la obra

    convenida, o resarza los perjuicios causados por la

    inejecucin del convenio, entra por consiguiente en la

    clase de los bienes muebles.

  • Art. 582. El dominio (que se llama tambin propiedad)

    es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y

    disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la

    ley o contra derecho ajeno.

    La propiedad separada del goce de la cosa, se llama

    mera o nuda propiedad.

    Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay tambin una

    especie de propiedad. As, el usufructuario tiene la

    propiedad de su derecho de usufructo.

    Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son la

    ocupacin, la accesin, la tradicin, la sucesin por

    causa de muerte, y la prescripcin.

    De la adquisicin de dominio por estos dos ltimos

    medios se tratar en el Libro De la sucesin por causa

    de muerte, y al fin de este Cdigo.

    Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que,

    estando situadas dentro de los lmites territoriales,

    carecen de otro dueo.

    Art. 606. Por la ocupacin se adquiere el dominio de

    las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya

  • adquisicin no es prohibida por las leyes chilenas, o

    por el Derecho Internacional.

    Art. 625. El descubrimiento de un tesoro es una

    especie de invencin o hallazgo.

    Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos

    preciosos, que elaborados por el hombre han estado

    largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya

    memoria ni indicio de su dueo.

    Art. 643. La accesin es un modo de adquirir por el

    cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella

    produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de

    las cosas son frutos naturales o civiles.

    Art. 644. Se llaman frutos naturales los que da la

    naturaleza ayudada o no de la industria humana.

    Art. 645. Los frutos naturales se llaman pendientes

    mientras que adhieren todava a la cosa que los

    produce, como las plantas que estn arraigadas al

    suelo, o los productos de las plantas mientras no han

    sido separados de ellas.

  • Frutos naturales percibidos son los que han sido

    separados de la cosa productiva, como las maderas

    cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se

    dicen consumidos cuando se han consumido

    verdaderamente o se han enajenado.

    Art. 647. Se llaman frutos civiles los precios,

    pensiones o cnones de arrendamiento o censo, y los

    intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo

    perdido.

    Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se

    deben; y percibidos, desde que se cobran.

    Art. 670. La tradicin es un modo de adquirir el

    dominio de las cosas y consiste en la entrega que el

    dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la

    facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra

    la capacidad e intencin de adquirirlo.

    Lo que se dice del dominio se extiende a todos los

    otros derechos reales.

    Art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueo de la

    cosa que se entrega por l o a su nombre, no se

    adquieren por medio de la tradicin otros derechos que

  • los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa

    entregada.

    Pero si el tradente adquiere despus el dominio, se

    entender haberse ste transferido desde el momento

    de la tradicin.

    Art. 684. La tradicin de una cosa corporal mueble

    deber hacerse significando una de las partes a la otra

    que le transfiere el dominio, y figurando esta

    transferencia por uno de los medios siguientes:

    1. Permitindole la aprensin material de una cosa

    presente;

    2. Mostrndosela;

    3. Entregndole las llaves del granero, almacn, cofre

    o lugar cualquiera en que est guardada la cosa;

    4. Encargndose el uno de poner la cosa a disposicin

    del otro en el lugar convenido; y

    5. Por la venta, donacin u otro ttulo de enajenacin

    conferido al que tiene la cosa mueble como

    usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario,

    o a cualquier otro ttulo no translaticio de dominio; y

    recprocamente por el mero contrato en que el dueo

  • se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario,

    etc.

    Art. 686. Se efectuar la tradicin del dominio de los

    bienes races por la inscripcin del ttulo en el Registro

    del Conservador.

    De la misma manera se efectuar la tradicin de los

    derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes

    races, de los derechos de habitacin o de censo y del

    derecho de hipoteca.

    Acerca de la tradicin de las minas se estar a lo

    prevenido en el Cdigo de Minera.

    Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la

    posesin de ella se confiere por el ministerio de la ley

    al heredero; pero esta posesin legal no habilita al

    heredero para disponer en manera alguna de un

    inmueble, mientras no preceda:

    1. La inscripcin del decreto judicial o la resolucin

    administrativa que otorgue la posesin efectiva: el

    primero ante el conservador de bienes races de la

    comuna o agrupacin de comunas en que haya sido

  • pronunciado, junto con el correspondiente testamento,

    y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones

    Efectivas;

    2. Las inscripciones especiales prevenidas en los

    incisos primero y segundo del artculo precedente: en

    virtud de ellas podrn los herederos disponer de

    consuno de los inmuebles hereditarios; y

    3. La inscripcin prevenida en el inciso tercero: sin

    sta no podr el heredero disponer por s solo de los

    inmuebles hereditarios que en la particin le hayan

    cabido.

    Art. 700. La posesin es la tenencia de una cosa

    determinada con nimo de seor o dueo, sea que el

    dueo o el que se da por tal tenga la cosa por s

    mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a

    nombre de l.

    El poseedor es reputado dueo, mientras otra persona

    no justifica serlo.

    Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse

    adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos,

    exentos de fraude y de todo otro vicio.

  • As en los ttulos translaticios de dominio la buena fe

    supone la persuasin de haberse recibido la cosa de

    quien tena la facultad de enajenarla, y de no haber

    habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

    Un justo error en materia de hecho no se opone a la

    buena fe.

    Pero el error en materia de derecho constituye una

    presuncin de mala fe, que no admite prueba en

    contrario.

    Art. 709. Son posesiones viciosas la violenta y la

    clandestina.

    Art. 724. Si la cosa es de aquellas cuya tradicin deba

    hacerse por inscripcin en el Registro del

    Conservador, nadie podr adquirir la posesin de ella

    sino por este medio.

    Art. 726. Se deja de poseer una cosa desde que otro se

    apodera de ella con nimo de hacerla suya; menos en

    los casos que las leyes expresamente exceptan.

    Art. 727. La posesin de la cosa mueble no se entiende

    perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor,

    aunque ste ignore accidentalmente su paradero.

  • Art. 728. Para que cese la posesin inscrita, es

    necesario que la inscripcin se cancele, sea por

    voluntad de las partes, o por una nueva inscripcin en

    que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o

    por decreto judicial.

    Mientras subsista la inscripcin, el que se apodera de

    la cosa a que se refiere el ttulo inscrito, no adquiere

    posesin de ella ni pone fin a la posesin existente.

    Art. 731. El que recupera legalmente la posesin

    perdida, se entender haberla tenido durante todo el

    tiempo intermedio.

    Art. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que est

    sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el

    hecho de verificarse una condicin.

    La constitucin de la propiedad fiduciaria se llama

    fideicomiso.

    Este nombre se da tambin a la cosa constituida en

    propiedad fiduciaria.

  • La translacin de la propiedad a la persona en cuyo

    favor se ha constituido el fideicomiso, se llama

    restitucin.

    Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho real

    que consiste en la facultad de gozar de una cosa con

    cargo de conservar su forma y substancia, y de

    restituirla a su dueo, si la cosa no es fungible; o con

    cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo

    gnero, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

    Art. 820. Servidumbre predial, o simplemente

    servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un

    predio en utilidad de otro predio de distinto dueo.

    Art. 889. La reivindicacin o accin de dominio es la

    que tiene el dueo de una cosa singular, de que no est

    en posesin, para que el poseedor de ella sea

    condenado a restitursela.

    Art. 916. Las acciones posesorias tienen por objeto

    conservar o recuperar la posesin de bienes races o de

    derechos reales constituidos en ellos.

    Art. 955. La sucesin en los bienes de una persona se

    abre al momento de su muerte en su ltimo domicilio;

    salvos los casos expresamente exceptuados.

  • La sucesin se regla por la ley del domicilio en que se

    abre; salvas las excepciones legales.

    Art. 956. La delacin de una asignacin es el actual

    llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

    La herencia o legado se defiere al heredero o legatario

    en el momento de fallecer la persona de cuya sucesin

    se trata, si el heredero o legatario no es llamado

    condicionalmente; o en el momento de cumplirse la

    condicin, si el llamamiento es condicional.

    Salvo si la condicin es de no hacer algo que dependa

    de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la

    asignacin se defiere en el momento de la muerte del

    testador, dndose por el asignatario caucin suficiente

    de restituir la cosa asignada con sus accesiones y

    frutos, en caso de contravenirse a la condicin.

    Lo cual, sin embargo, no tendr lugar cuando el

    testador hubiere dispuesto que mientras penda la

    condicin de no hacer algo, pertenezca a otro

    asignatario la cosa asignada.

  • Art. 982. En la sucesin intestada no se atiende al sexo

    ni a la primogenitura.

    Art. 999. El testamento es un acto ms o menos

    solemne, en que una persona dispone del todo o de una

    parte de sus bienes para que tenga pleno efecto

    despus de sus das, conservando la facultad de

    revocar las disposiciones contenidas en l, mientras

    viva.

    Art. 1241. La aceptacin de una herencia puede ser

    expresa o tcita. Es expresa cuando se toma el ttulo de

    heredero; y es tcita cuando el heredero ejecuta un

    acto que supone necesariamente su intencin de

    aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar,

    sino en su calidad de heredero.

    Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa

    universal o singular ser obligado a permanecer en la

    indivisin; la particin del objeto asignado podr

    siempre pedirse con tal que los coasignatarios no

    hayan estipulado lo contrario.

    No puede estipularse proindivisin por ms de cinco

    aos, pero cumplido este trmino podr renovarse el

    pacto.

  • Las disposiciones precedentes no se extienden a los

    lagos de dominio privado, ni a los derechos de

    servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener

    indivisas, como la propiedad fiduciaria.

    Art. 1407. Las donaciones a ttulo universal, sean de la

    totalidad o de una cuota de los bienes, exigen, adems

    de la insinuacin y del otorgamiento de escritura

    pblica, y de la inscripcin en su caso, un inventario

    solemne de los bienes, so pena de nulidad.

    Si se omitiere alguna parte de los bienes en este

    inventario, se entender que el donante se los reserva,

    y no tendr el donatario ningn derecho a reclamarlos.

    Art. 1438. Contrato o convencin es un acto por el

    cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no

    hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas

    personas.

    Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas

    que son de su esencia, las que son de su naturaleza,

    y las puramente accidentales. Son de la esencia de

    un contrato aquellas cosas sin las cuales o no

    produce efecto alguno, o degenera en otro contrato

    diferente; son de la naturaleza de un contrato las

  • que no siendo esenciales en l, se entienden

    pertenecerle, sin necesidad de una clusula

    especial; y son accidentales a un contrato aquellas

    que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que

    se le agregan por medio de clusulas especiales.

    Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz, excepto

    aquellas que la ley declara incapaces.

    Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes,

    los impberes y los sordos o sordomudos que no

    pueden darse a entender claramente.

    Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y

    no admiten caucin.

    Son tambin incapaces los menores adultos y los

    disipadores que se hallen bajo interdiccin de

    administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las

    personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y

    sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y

    bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.

  • Adems de estas incapacidades hay otras particulares

    que consisten en la prohibicin que la ley ha impuesto

    a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

    Art. 1451. Los vicios de que puede adolecer el

    consentimiento, son error, fuerza y dolo.

    Art. 1452. El error sobre un punto de derecho no vicia

    el consentimiento.

    Art. 1453. El error de hecho vicia el consentimiento

    cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se

    ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese

    emprstito y la otra donacin; o sobre la identidad de

    la cosa especfica de que se trata, como si en el

    contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta

    cosa determinada, y el comprador entendiese comprar

    otra.

    Art. 1454. El error de hecho vicia asimismo el

    consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial

    del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa

  • de lo que se cree; como si por alguna de las partes se

    supone que el objeto es una barra de plata, y realmente

    es una masa de algn otro metal semejante.

    El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no

    vicia el consentimiento de los que contratan, sino

    cuando esa calidad es el principal motivo de una de

    ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de

    la otra parte.

    Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento, sino

    cuando es capaz de producir una impresin fuerte en

    una persona de sano juicio, tomando en cuenta su

    edad, sexo y condicin. Se mira como una fuerza de

    este gnero todo acto que infunde a una persona un

    justo temor de verse expuesta ella, su consorte o

    alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal

    irreparable y grave.

    El temor reverencial, esto es, el solo temor de

    desagradar a las personas a quienes se debe sumisin y

    respeto, no basta para viciar el consentimiento.

    Art. 1458. El dolo no vicia el consentimiento sino

    cuando es obra de una de las partes, y cuando adems

    aparece claramente que sin l no hubieran contratado.

  • En los dems casos el dolo da lugar solamente a la

    accin de perjuicios contra la persona o personas que

    lo han fraguado o que se han aprovechado de l; contra

    las primeras por el total valor de los perjuicios, y

    contra las segundas hasta concurrencia del provecho

    que han reportado del dolo.

    Art. 1460. Toda declaracin de voluntad debe tener

    por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o

    no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede

    ser objeto de la declaracin.

    Art. 1462. Hay un objeto ilcito en todo lo que

    contraviene al derecho pblico chileno. As la promesa

    de someterse en Chile a una jurisdiccin no reconocida

    por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.

    Art. 1464. Hay un objeto ilcito en la enajenacin:

    1. De las cosas que no estn en el comercio;

    2. De los derechos o privilegios que no pueden

    transferirse a otra persona;

    3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a

    menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta

    en ello;

  • 4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso

    del juez que conoce en el litigio.

    Art. 1466. Hay asimismo objeto ilcito en las deudas

    contradas en juego de azar, en la venta de libros cuya

    circulacin es prohibida por autoridad competente, de

    lminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos

    condenados como abusivos de la libertad de la prensa;

    y generalmente en todo contrato prohibido por las

    leyes.

    Art. 1467. No puede haber obligacin sin una causa

    real y lcita; pero no es necesario expresarla. La pura

    liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

    Se entiende por causa el motivo que induce al acto o

    contrato; y por causa ilcita la prohibida por ley, o

    contraria a las buenas costumbres o al orden pblico.

    As la promesa de dar algo en pago de una deuda que

    no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en

    recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene

    una causa ilcita.

  • Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente

    naturales.

    Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su

    cumplimiento.

    Naturales las que no confieren derecho para exigir su

    cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para

    retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas.

    Tales son:

    1. Las contradas por personas que teniendo suficiente

    juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces

    de obligarse segn las leyes, como los menores

    adultos;

    2. Las obligaciones civiles extinguidas por la

    prescripcin;

    3. Las que proceden de actos a que faltan las

    solemnidades que la ley exige para que produzcan

    efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto

    por un testamento que no se ha otorgado en la forma

    debida;

    4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta

    de prueba.

  • Para que no pueda pedirse la restitucin en virtud de

    estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el

    pago se haya hecho voluntariamente por el que tena la

    libre administracin de sus bienes.

    Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la

    condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los

    contratantes lo pactado.

    Pero en tal caso podr el otro contratante pedir a su

    arbitrio o la resolucin o el cumplimiento del contrato,

    con indemnizacin de perjuicios.

    Art. 1535. La clusula penal es aquella en que una

    persona, para asegurar el cumplimiento de una

    obligacin, se sujeta a una pena, que consiste en dar o

    hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la

    obligacin principal.

    Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una

    ley para los contratantes, y no puede ser invalidado

    sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

    Art. 1548. La obligacin de dar contiene la de entregar

    la cosa; y si sta es una especie o cuerpo cierto,

    contiene adems la de conservarlo hasta la entrega, so

  • pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha

    constituido en mora de recibir.

    Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no

    produce obligacin alguna; salvo que concurran las

    circunstancias siguientes:

    1.a Que la promesa conste por escrito;

    2.a Que el contrato prometido no sea de aquellos que

    las leyes declaran ineficaces;

    3.a Que la promesa contenga un plazo o condicin que

    fije la poca de la celebracin del contrato;

    4.a Que en ella se especifique de tal manera el contrato

    prometido, que slo falten para que sea perfecto, la

    tradicin de la cosa, o las solemnidades que las leyes

    prescriban.

    Concurriendo estas circunstancias habr lugar a lo

    prevenido en el artculo precedente.

    Art. 1560. Conocida claramente la intencin de los

    contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de

    las palabras.

  • Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas

    precedentes de interpretacin, se interpretarn las

    clusulas ambiguas a favor del deudor.

    Pero las clusulas ambiguas que hayan sido extendidas

    o dictadas por una de las partes, sea acreedora o

    deudora, se interpretarn contra ella, siempre que la

    ambigedad provenga de la falta de una explicacin

    que haya debido darse por ella.

    Art. 1567. Toda obligacin puede extinguirse por una

    convencin en que las partes interesadas, siendo

    capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten

    en darla por nula.

    Las obligaciones se extinguen adems en todo o parte:

    1. Por la solucin o pago efectivo;

    2. Por la novacin;

    3. Por la transaccin;

    4. Por la remisin;

    5. Por la compensacin;

    6. Por la confusin;

  • 7. Por la prdida de la cosa que se debe;

    8. Por la declaracin de nulidad o por la rescisin;

    9. Por el evento de la condicin resolutoria;

    10. Por la prescripcin.

    De la transaccin y la prescripcin se tratar al fin de

    este Libro; de la condicin resolutoria se ha tratado en

    el ttulo De las obligaciones condicionales.

    Art. 1568. El pago efectivo es la prestacin de lo que

    se debe.

    Art. 1628. La novacin es la substitucin de una nueva

    obligacin a otra anterior, la cual queda por tanto

    extinguida.

    Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa

    ilcita, y la nulidad producida por la omisin de algn

    requisito o formalidad que las leyes prescriben para el

  • valor de ciertos actos o contratos en consideracin a la

    naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las

    personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades

    absolutas.

    Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y

    contratos de personas absolutamente incapaces.

    Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad

    relativa, y da derecho a la rescisin del acto o contrato.

    Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser

    declarada por el juez, aun sin peticin de parte, cuando

    aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede

    alegarse por todo el que tenga inters en ello, excepto

    el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato,

    sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba;

    puede asimismo pedirse su declaracin por el

    ministerio pblico en el inters de la moral o de la ley;

    y no puede sanearse por la ratificacin de las partes, ni

    por un lapso de tiempo que no pase de diez aos.

  • Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser declarada

    por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse

    su declaracin por el ministerio pblico en el solo

    inters de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en

    cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus

    herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso

    de tiempo o por la ratificacin de las partes.

    Art. 1699. Instrumento pblico o autntico es el

    autorizado con las solemnidades legales por el

    competente funcionario.

    Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo

    o registro pblico, se llama escritura pblica.

    Art. 1793. La compraventa es un contrato en que una

    de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a

    pagarla en dinero. Aqulla se dice vender y sta

  • comprar. El dinero que el comprador da por la cosa

    vendida, se llama precio.

    Art. 1810. Pueden venderse todas las cosas corporales

    o incorporales, cuya enajenacin no est prohibida por

    ley.

    Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de

    los derechos del dueo de la cosa vendida, mientras no

    se extingan por el lapso de tiempo.

    Art. 1915. El arrendamiento es un contrato en que las

    dos partes se obligan recprocamente, la una a

    conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o

    prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce,

    obra o servicio un precio determinado.

  • Art. 2053. La sociedad o compaa es un contrato en

    que dos o ms personas estipulan poner algo en comn

    con la mira de repartir entre s los beneficios que de

    ello provengan.

    La sociedad forma una persona jurdica, distinta de los

    socios individualmente considerados.

    Art. 2116. El mandato es un contrato en que una

    persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra,

    que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la

    primera.

    La persona que confiere el encargo se llama comitente

    o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador,

    y en general, mandatario.

    Art. 2304. La comunidad de una cosa universal o

    singular, entre dos o ms personas, sin que ninguna de

    ellas haya contratado sociedad o celebrado otra

  • convencin relativa a la misma cosa, es una especie de

    cuasicontrato.

    Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito

    que ha inferido dao a otro, es obligado a la

    indemnizacin; sin perjuicio de la pena que le

    impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

    Art. 2320. Toda persona es responsable no slo de sus

    propias acciones, sino del hecho de aquellos que

    estuvieren a su cuidado.

    As el padre, y a falta de ste la madre, es responsable

    del hecho de los hijos menores que habiten en la

    misma casa.

    As el tutor o curador es responsable de la conducta

    del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

    As los jefes de colegios y escuelas responden del

    hecho de los discpulos, mientras estn bajo su

    cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de

    sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

  • Pero cesar la obligacin de esas personas si con la

    autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les

    confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el

    hecho.

    Art. 2330. La apreciacin del dao est sujeta a

    reduccin, si el que lo ha sufrido se expuso a l

    imprudentemente.

    Art. 2335. La fianza es una obligacin accesoria, en

    virtud de la cual una o ms personas responden de una

    obligacin ajena, comprometindose para con el

    acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor

    principal no la cumple.

    La fianza puede constituirse, no slo a favor del

    deudor principal, sino de otro fiador.

  • Art. 2384. Por el contrato de empeo o prenda se

    entrega una cosa mueble a un acreedor para la

    seguridad de su crdito.

    La cosa entregada se llama prenda.

    El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.

    Art. 2407. La hipoteca es un derecho de prenda,

    constituido sobre inmuebles que no dejan por eso

    de permanecer en poder del deudor.

    Art. 2446. La transaccin es un contrato en que las

    partes terminan extrajudicialmente un litigio

    pendiente, o precaven un litigio eventual.

    Art. 2465. Toda obligacin personal da al acreedor el

    derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los

    bienes races o muebles del deudor, sean presentes o

    futuros, exceptundose solamente los no embargables,

    designados en el artculo 1618.

  • Art. 2492. La prescripcin es un modo de adquirir las

    cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos

    ajenos, por haberse posedo las cosas o no haberse

    ejercido dichas acciones y derechos durante cierto

    lapso de tiempo, y concurriendo los dems requisitos

    legales.

    Una accin o derecho se dice prescribir cuando se

    extingue por la prescripcin.

    Art. 2494. La prescripcin puede ser renunciada

    expresa o tcitamente; pero slo despus de cumplida.

    Rennciase tcitamente, cuando el que puede alegarla

    manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho

    del dueo o del acreedor; por ejemplo, cuando

    cumplidas las condiciones legales de la prescripcin,

    el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que

    debe dinero paga intereses o pide plazo.

  • Art. 2508. El tiempo necesario a la prescripcin

    ordinaria es de dos aos para los muebles y de cinco

    aos para los bienes races.

    Art. 2524. Las prescripciones de corto tiempo a que

    estn sujetas las acciones especiales que nacen de

    ciertos actos o contratos, se mencionan en los ttulos

    respectivos, y corren tambin contra toda persona;

    salvo que expresamente se establezca otra regla.