Medidas preventiva 466 lopnna

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Medidas Preventivas, innominadas, nominadas y oposición a las mismas establecinas en la LOPNNA

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ESCUELA DE DERECHOS HUMANOS

DIPLOMADO DE DERECHOS HUMANOS DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES

UNIDAD CURRICULAR: EL NUEVO PROCESO ORAL EN MATERIA DE

PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

PROF: Abogada NORELYS HERNÁNDEZ

TEMA Nº 7.

INTEGRANTES:

ROSA E .HERNÁNDEZ R. C.I. V- 6.412.647

CRISTIAN VIVAS C.I. V-11.025.419

ROSANGELA RONDÓN C.I. V-17.537.273

Caracas, 14 de Mayo, 2014

MEDIDAS PREVENTIVAS: INNOMINADAS, NOMINADAS Y OPOSICIÓN A LAS MISMAS,

ESTABLECIDAS EN LA LOPNNA

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INDICE

Págs.

Introducción………………………………………………………………..….……….…3 al 4

Las Medidas Preventivas en Materia de Niños, Niñas Adolescentes. ………..5, 6, 7, 8

Medidas Innominadas y Nominadas …….…………………… …………………….9 y 10

Medidas preventivas en caso de privación o extinción de Patria Potestad........10 al 11

Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención…………….…....11 al 13

Oposición a las Medidas Preventivas……………………………………...............13 y 14

No comparecencia a la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas…14,15,16

y 17

Conclusiones……………………………………………………….…………………..……19

Bibliografía………………………………………………..………….……………….....…..20

INTRODUCCIÓN

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Venezuela en fecha 29 de Agosto de 1990, ratifica la Convención Internacional

sobre los derechos del niño, en virtud, de ello, surge la imperiosa necesidad de

regular y honrar los compromisos internacionales sobre los Derechos del niño y a

la vez de ajustar la situación jurídica, que se presenta para el momento, es decir,

la vigencia de dos leyes simultáneamente; Ley Tutelar de Menores y la

Convención Internacional sobre los derechos del niño, totalmente antagónicas

entre si.

Es así, cuando se inicia la tarea para estructurar la nueva Ley Orgánica para la

Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), promulgada él 2 de octubre y

vigente a partir del 1° de abril del año 2000. En el año de 1999, y año 2000, la

nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora los

avances en materia de derechos humanos de los niños, niñas y adolecentes en el

país, agregando todo en cuanto a los tratados y la jurisdicción internacional, a su

estructura legal.

En fecha 10 de diciembre 2007, se realiza la reforma de la LOPNA, y así, nace la

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA). Es

pertinente señalar, que con la propuesta de reforma procesal presentada por el

Tribunal Supremo de Justicia ante la Asamblea Nacional, cuyo objeto es

garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los niños,

niñas y adolescentes, con fundamento en el nuevo ordenamiento jurídico

constitucional en materia procesal y sobre el Sistema de Justicia. En este sentido,

se desarrollan un conjunto de principios nuevos contemplados en la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los previstos en su

artículo 257, el cual establece: 

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” 

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Estos principios contenidos en este artículo imponen cambios y transformaciones

radicales a las leyes que tradicionalmente han regulado el proceso en el país,

caracterizadas por el principio de la escritura, la multiplicidad de procedimientos

especiales, por la sobrevaloración de muchas formalidades innecesarias y, por

modelos procesales y de gestión que generan procedimientos lentos y decisiones

tardías. En base, a los prenombrados principios, existen instituciones establecidas

en algunas leyes que tutelan derechos constitucionales, tal es el caso de la acción

de protección contenida en la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y

adolescente. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u

omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que

amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes,

igualmente sus derechos individuales.

Los derechos individuales, colectivos o difusos, garantizados por éste recurso, se

identifica por pertenecer a un sector particular o a un grupo indeterminado, de

niños, niñas y adolescentes y que de acuerdo al Nuevo Paradigma de la

Doctrina de Protección y al principio del interés superior de la infancia y

adolescencia, tales derechos son considerados fundamentales, por lo que deben

ser objeto de una protección inmediata, que se obtiene a través de medidas

anticipadas dictadas por el juez o jueza a quien le corresponde restablecer el

derecho violado o amenazado, resguardando de manera provisional y preventiva

los mismos.

Existen otras normativas que contemplan medidas preventivas, tales como en los

artículos 585 y 588, del Código Procedimiento Civil, entre otras. Ahora bien, el

siguiente análisis va orientado a las Medidas preventivas, bajo el esquema de

la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estas

Medidas preventivas, las establece los artículos 466 al 466-E; de la Ley especial.

LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIADE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

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Las Medidas Preventivas en materia de Protección son dispositivos de precaución

adoptadas por el juez o jueza a instancia o a solicitud de parte, con el objeto de

asegurar los derechos y garantías de niños niñas y adolescentes, y obtener una

protección integral, para lo cuál se tomará en cuenta el interés superior de los

mismos. Estas medidas pueden ser innominadas y nominadas, las medidas

innominadas son aquellas que no están establecidas taxativamente en la ley, y

son consideradas por las y los jueves en aquellos momentos donde es necesario

resguardar los derechos y el Interés superior de niños, niñas y adolescentes, y las

nominadas son las que efectivamente establece la ley.

Las medidas preventivas, pueden ser acordadas por los órganos jurisdiccionales

y Administrativos competentes, como son los Tribunales de Protección de niños,

niñas y Adolescentes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

en materia de LOPNNA, con la finalidad de obtener el cese de la amenaza, o la

restitución de los derechos violados. Las mismas, encuentran establecidas en los

artículos: 466; Art. 466-A. “Medidas Preventivas en caso de privación o

extinción de patria potestad”; Art.466-B. “Medidas Preventivas en caso de

Obligación de Manutención”; Art.466-C.”Oposición a las Medidas

Preventivas”; Art. 466-D. “Audiencia de Oposición a las Medidas

Preventivas” y Art. 466-E.”No comparecencia a la audiencia de oposición a

las medidas preventivas” de la LOPNNA.

Ahora bien, el artículo 466, de la respectiva ley, tipifica lo siguiente:

“Medidas Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

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Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.

b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente

c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.

d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.

e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.

f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.

g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.

h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.

i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.

Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare, o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

En virtud, del contenido del artículo 466, se tiene que; existen medidas

propiamente preventivas, dirigidas a la protección de los derechos y garantías de

niños, niñas y adolecentes, sin necesidad de un proceso judicial; estas se

encuentran señaladas en el encabezado del prenombrado artículo “…En los

procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en

el Título III de esta Ley...”, es decir lo establecido en el artículo 117

correspondiente al Sistema Rector Nacional y siguientes, y el Título IV, referente a

las Instituciones Familiares, las cuales pueden ser dictadas sin un proceso judicial,

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y a través de organismos administrativos, con algunas excepciones. También, hay

otras medidas, dentro de un proceso judicial, dirigidas a salvaguardar la ejecución

del fallo.

Asimismo, en dicho artículo establece que las medidas preventivas pueden ser

decretadas en uso de las facultades de dirección y tutela instrumental que posee

el Juez o la jueza, también, faculta al o la jueza a ordenar las medidas

provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño, niña y adolescente,

además, establece como requisitos de procedencia para decretar medidas

provisionales, la apreciación previa de la gravedad y urgencia de la situación. En

el contenido del parágrafo primero, indica en sus nueve literales, las medidas que

el juez o jueza puede ordenar. Tomando en cuenta para ello, la obligación de

atender el principio fundamental de aplicación e interpretación del interés superior

de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el articulo 8 de la LOPNNA, de la

misma manera, el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas

circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para la niñez y

adolescencia, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos, disfruten

del más alto nivel de vida posible.

También, el prenombrado artículo, estable aquellas medidas preventivas en los

procesos referidos a las Instituciones Familiares y los asuntos sobre el Sistema

Rector Nacional contemplados en el Título III, de esta ley. Estas medidas se

encuentran establecidas en los artículos siguientes de la ley especial: 199,

“inspección y medidas”, son aquellas que puede imponer la Defensoría del

Pueblo a las entidades de atención, programas y proyectos de protección de

niños, niñas y adolescentes, cuando incurran en irregularidades en cuanto a la

prestación del servicio; 296, “medidas provisionales de carácter inmediato”,

estas son aplicadas por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes a

fin de garantizar los derechos de los mismos.

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En el Capitulo XII, Disposiciones procesales preferentes en materia Contencioso

Administrativo y de Protección, en su artículo 322, se encuentran tipificadas las

medidas preventivas, en cuanto a los procedimientos en asuntos previstos en los

Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta ley, en los cuales tenemos lo

siguiente: “…Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos

Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos

de Protección de Niños, Niñas y Adolescente”: “…Parágrafo Quinto: Acción

judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u

omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que

amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y

adolescentes”; Artículo 351, “Medidas en caso de divorcio, separación de

cuerpos y nulidad del matrimonio”; Art. 360, “Medidas sobre responsabilidad

de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de

matrimonio o residencias separadas”; Art.381,“Medidas Preventivas

destinadas a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención”.

Además, en el Título V, sobre el Sistema Penal de Responsabilidad de

adolescentes, en los artículos 581 y 582, de la misma ley, se señalan las medidas

pertinentes a este tema. También, existen medidas preventivas en otras normas

vigentes, tales como: las señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, Código

de Procedimiento Civil, entre otras; pero, en el presente análisis, no se

profundizará, sobre las mismas, puesto que, el análisis en cuestión va orientado

hacia las medidas de protección sobre materia de la niñez y la adolescencia que

pauta la LOPNNA.

En tal sentido, es pertinente, significar que el espíritu del legislador en relación a

las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro

que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera

Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten

por los procedimientos contenidos en esta Ley. 

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Las medidas innominadas y nominas

Las medidas innominadas se caracterizan por ser decretadas sin oír previamente

a la parte contraria; el juez o la jueza fundamenta su decisión en los hechos que

alega y documenta el peticionario y, sus presupuestos procesales para su decreto

son la gravedad y urgencia. Por esta razón, es carga del solicitante probar la

gravedad y, evidencias a dichos presupuestos.

El juez o la jueza debe obrar con prudencia pero rápidamente y con sentido

realista, para lo cual no se requiere de una prueba terminante y plena del mismo,

sino la posibilidad razonable de que existe la gravedad y la urgencia de la

situación. Según el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, señala que en materia de protección de

Niños, Niñas y Adolescentes, estas medidas no pueden catalogarse, como

cautelares en sentido procesal, ya que, las mismas, no están dirigidas al

cumplimiento de un fallo principal sino, que están dirigidas a un Interés Superior y

de orden Público, es decir, a garantizar un derecho. Dentro de otras

características de estas medias, es que no se encuentran establecidas

expresamente o taxativamente en el ordenamiento jurídico. Los principales

elementos o características de las medidas innominadas son:

Generalidad del contenido. Es decir, las partes solicitan las medidas pero,

el juez la limita a lo que el cree conveniente.

Generalidad del procedimiento, se aplican en todo los procedimientos.

Es pertinente, señalar el siguiente ejemplo, relacionado con las medidas

innominadas: 1) en el caso que una de las partes solicite una medida de custodia

provisional, debido que a los hijos e hijas, hayan sido traslado o traslada manera

ilícita a otra ciudad; la medida innominada sería: prohibición de retiro de

documentos necesarios para inscribir a los niños en una institución educativa

distinta a la Unidad Educativa a que pertenecen.

En cuanto a las medidas nominadas o típicas; tienen un poder cautelar

determinado o especifico, es decir, tipifican determinado procedimiento, cada

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medida tipifica una providencia o decisión judicial. La norma es específica para

cada procedimiento, y se encuentra establecida por escrito en la normativa.

Medidas preventivas en caso de privación o extinción de Patria Potestad

Artículo 466-A “En juicio de privación o extinción de Patria Potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por la parte demandante, el juez o jueza puede decretar las medidas preventivas para garantizar la protección y seguridad del niño, niña o del adolescente mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez o jueza puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.

En referencia al artículo Up-supra se tiene que:

Art. 347 “la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, tal como lo establece el”.

Asimismo, el Art. 348 de la citada ley orgánica, indica los

aspectos contenidos de la Patria Potestad en los siguientes

términos: 

“Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.” 

Ahora bien, en los artículos referidos arriba se puede apreciar que una de las

características de la patria potestad, es garantizar a plenitud los derechos de los

niños, niñas y adolescentes, teniendo como norte el interés superior de los mismos, el

cual no puede ser menoscabado. En este sentido, el Estado puede intervenir, a través

del órgano jurisdiccional, de manera de poder despojar al o a los progenitores de la

autoridad sobre sus hijos cuando no desempeñen cabalmente tal autoridad, y se

demuestre que el desempeño de la patria potestad es lesivo a los intereses de los

hijos e hijas, aplicando las medidas preventivas correspondientes. Se observa pues,

que la normativa procedimental prevista en la Ley Orgánica para la Protección del

Niño y del Adolescente, establece de forma concurrente como requisitos de

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procedencia para decretar medidas provisionales, apreciación previa de la gravedad y

urgencia de la situación,

Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención

Artículo 466-B Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención. “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.

d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

En atención a este artículo se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 381 de

la misma Ley, que establece claramente que el primer supuesto es el hecho de que

haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, es

decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya

establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello

que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con

el pago de dos cuotas. 

En relación a las medidas preventivas específicamente en las relativas a los

procedimientos de revisión de obligación de manutención, es oportuno citar unas

de las sentencias relacionada con esta materia:

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PRIMERA SENTENCIA.

“En sentencia de fecha 16/01/2008, con ponencia de la Doctora Leticia Morillo

Moros, se estableció el siguiente criterio, el cual se cita brevemente a continuación: 

“…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la

efectividad de la obligación de manutención. Que asimismo, disponen los artículos

8, 30, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

que los niños y adolescentes tienen el derecho irrenunciable a recibir manutención

por parte de sus padres que les permita un nivel de vida adecuado en atención a su

desarrollo integra. (…) Con respecto al punto que se refiere a la medida cautelar,

cabe destacar que tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y

del Adolescente, en su artículo 381 que establece que se considera probado el

riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación

de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas

consecutivas. En el presente caso, es importante destacar que el legislador señala

un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no determinadas

expresamente en cuanto a su contenido en la ley, sin embargo, pueden ser

decretadas en razón del poder cautelar que le ha sido atribuido al Juez cuando

cualquiera de las partes lo peticione, observando para ello su prudente arbitrio y

analizando lo necesario y pertinente de los mismos para salvaguardar el interés

superior de los niños y adolescentes evitando con ello, no solo la inejecución del

fallo sino para prevenir el daño o lesión que pueda causarse.  En este sentido,

refiere la Doctrina en materia de niños y adolescentes que la LOPNA viene a

ampliar la aplicabilidad de las providencias cautelares por cuanto el legislador al

referirse a ellas no lo hace de forma limitativa sino que con la expresión “cualquier

medida cautelar” abre un abanico de posibilidades cuando están dados los

supuestos para ello, basado fundamentalmente en el interés de los niños y

adolescentes. …”

SEGUNDA SENTENCIA.

“Sentencia de fecha 31/01/2008, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de

BENSHIMOL, se estableció el criterio siguiente:  “… lo que en criterio de la Alzada

no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección

del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las

medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de

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la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente

fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381

ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación

alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado

alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un

niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose

impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso

injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Es pertinente resaltar que de acuerdo a las sentencias arriba señaladas, para que

el juez o jueza decrete la medida preventiva sobre Obligación de Manutención,

debe haber previamente un procedimiento judicial ya iniciado.

Oposición a las medidas preventivas

Artículo 466-C: LOPNNA: Oposición a las medidas preventivas“ Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.” 

Ahora bien, del anterior artículo, se pude deducir que su contenido señala

claramente el procedimiento a seguir en cuanto a la oposición de las medidas

preventivas; 1) indica el lapso para solicitar la oposición a las mismas; es decir, 5

días siguientes que conste en auto la ejecución de la medida preventiva; 2)

estable la forma de presentación, la cual es a través de escrito sustentado con las

razones y fundamentos por los cuales se hace tal oposición. En cuanto a las

pruebas para demostrar tal oposición, pueden ser consignadas con el escrito en

audiencia de la oposición y antes y durante la audiencia de oposición.

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Con este recurso, se le asegura el derecho a la defensa de la parte contra la cual

obra la medida, toda vez, que tiene asegurado el ejercicio de este derecho, con la

oposición a la medida. Además, del proceso judicial que ha de iniciarse dentro del

mes siguiente a la fecha en que fue dictada la medida preventiva, so pena del

decaimiento de la medida preventiva por transcurso del tiempo. Es pertinente

señalar que ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

prevé en este artículo el procedimiento de oposición aplicable a todas las

Medidas Cautelares expresamente

Audiencia de Oposición a las medidas preventivas. 

Artículo 466- D- LOPNNA: Audiencia de Oposición a las medidas preventivas. “El tribunal de protección de Niños, Niñas y adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición.  La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamiento de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva, puede prolongarse cuantas veces sea necesario, hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficiente para decidir todo lo conducente. Contra la decisión, procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capitulo IV de esta Ley. La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y debe tramitarse por cuaderno separado.

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De lo anterior se aprecia que la audiencia de oposición a las medidas es la

oportunidad para objetar las pruebas, bien sea, para solicitar su inadmisión, su

improcedencia o impertinencia; sin embargo, la ley no establece expresamente

cuál es la oportunidad para recurrir de las decisiones que se tomen con respecto

a esas objeciones; es por ello que, en consonancia con el artículo 488 de la Ley

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuanto al recurso

de apelación, en la ley in comento, fue reformado, ya que en primer lugar se prevé

como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la

decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto

de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o

reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone

fin al juicio. Y en estricto apego a los principios que informan el proceso, tales

como el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento

al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la

apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones

innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal,

adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que

va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al

juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un

gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga

que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las

comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización los motivos que

tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación

contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su

apelación inmediata.

Asi, también se tiene, que la oportunidad para recurrir de las decisiones dictadas

en la audiencia de oposición a las medidas, distintas a la que propiamente

resuelven el fondo de la oposición a las medidas, vale decir, la que declare con o

sin lugar la oposición a las medidas, conforme lo establece el artículo 466-C de la

Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 488 euisdem,

debe ser dentro de los cinco días siguientes al dictamen de la sentencia definitiva,

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debiéndose entender que la sentencia definitiva en el proceso de oposición a las

medidas,

No comparecencia a la audiencia de oposición a las medidas preventivas Consecutivamente, se evidencia del contenido de la norma del artículo 466-D, que

el juez fijará por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia

de oposición a las medidas preventivas, dándose nuevamente cumplimiento al

principio rector de oralidad, Inmediación, Publicidad, libertad probatoria, entre

otros, principios que sólo pertenecen a los procedimientos por audiencia , como

en nuestra especial materia, el cual es no sólo el indicado por el legislador de

manera expresa, sino además el mas garante de acuerdo al procedimiento

ordinario de audiencia establecido en la especial ley.

El juez en dicha audiencia, oye y ve a las partes, dirige el debate entre las partes,

revisa las pruebas con éstas y hasta resuelve en la misma audiencia cualquier

incidencia sobre la admisibilidad o no de las pruebas, lo cual resulta lógico, toda

vez que el juez de mediación y sustanciación que realiza la audiencia de

oposición, será el que sentencie la misma y no el juez de juicio, por tratarse de

una incidencia que le compete sentenciar, una vez terminada la audiencia de

oposición. 

Finalmente, debemos señalar, que la norma en cuestión, establece de manera

expresa y precisa, lo relativo al recurso de apelación, cuando dispone que: 

“Contra la decisión, procede apelación a un solo efecto, conforme a lo

establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capitulo IV de esta Ley. 

La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y debe tramitarse por

cuaderno separado.” 

Del contenido de la norma se evidencia una vez mas, que las medidas cautelares

se tramitan por este procedimiento especial y no por ningún otro, como lo dispone

el principio de uniformidad antes enunciado, por las siguientes razones: 

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Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de mediación y

sustanciación es recurrible a un solo efecto y remite al procedimiento para el

recurso de apelación establecido en el procedimiento ordinario previsto si

observamos la primera disposición, notamos que se refiere a las sentencias

definitivas, las cuales, salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos

efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia

definitiva, no debe oírse en ambos efectos.

 

Si observamos la segunda disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre

acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de

Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza,

se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, tampoco se encuentra

incursa la sentencia de medida cautelar dentro de esta disposición. 

Si observamos la tercera disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre el

establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos

que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, tampoco

es subsumible la sentencia interlocutoria de medida preventiva dentro de esta

disposición. 

La cuarta disposición del artículo señala:  Al proponerse la apelación contra la

sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias

que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. Interpreta esta

juzgadora del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras

dispuestas por el legislador en esta cuarta disposición, que su intención fue

considerar que las sentencias interlocutorias que han producido un gravamen no

reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en la apelación contra

la sentencia que puso fin al juicio. 

Finalmente, la última disposición del artículo se refiere a que: “…De la sentencia

interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos

efectos…” 

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No comparecencia a la audiencia de oposición a las medidas preventivas

Artículo 466-E- Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada.Si la parte que solicitó la medida no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.”

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Conclusión

Para finalizar este análisis, es pertinente observar que, la Ley Orgánica para la

Protección de niños, niñas y adolescentes indica el procedimiento en toda sus

partes, y en caso de aplicar la supletoriedad, se considerará lo establecido en el

artículo 452, de dicha ley. En tal sentido, primero la interpretación de la LOPNNA y

finalmente, la supletoriedad ordenada por el legislador en el artículo 452. No

obstante, habrá casos en que se deba apelar inclusive, a los principios generales

del derecho, para superar los vacíos legales que se encuentren dentro de la

estructura de la ley in comento, con el de no detener el camino de la

administración de justicia.

En consideración a lo expuesto anteriormente, resulta necesario dejar claro, que si

bien, es cierto que la ley especial faculta al juez o jueza de protección de niños,

niña y adolescente, para dictar las medidas previas al proceso, también, faculta a

estos, para dictar todas las medidas contempladas en el artículo 466 y siguientes

de la LOPNNA. Asi, mismo, dicha ley establece los principios generales

contemplados en el artículo 450 ejusdem, los que no deben ser olvidados, ni

evadidos por la o el juez, así, como el cumplimiento de las garantías

constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y

debido proceso.

BIBLIOGRAFÍA

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (año1999 -2002)

Page 20: Medidas preventiva 466 lopnna

Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA)

(año 2007)

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)

(año 1998-2000)

Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de

Niños, Niñas Y Adolescentes.

Código de Procedimiento Civil

Código Orgánico Procesal Penal

Sentencia del Tribunal supremo de Justicia