Marco Civil Internet Brasil Castellano

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8/5/2014 Traducción al Castellano del Marco Civil de Internet de Brasil | Congreso Interactivo http://www.congresointeractivo.org/traduccion-al-castellano-del-marco-civil-de-internet-de-brasil/ 1/16 Traducción al Castellano del Marco Civil de Internet de Brasil 3 respuestas En sólo tres días y gracias a la participación de más de 10 personas hemos logrado hacer una traducción comunitaria de este texto, importantísimo para el mantenimiento de la libertad y privacidad en internet en la región. Este proyecto fue aprobado por la cámara de diputados de brasil, pero aún no por la de senadores, y al parecer ya se modificó mucho del original, al punto que algunos de los que originalmente lo apoyaban, hoy denuncian que incluye la posibilidad de realizar espionaje a activistas y silenciar publicaciones. Compartimos este texto para que sirva como referencia al analizar este caso en castellano, y pedimos por favor que seamos cuidadosos al estudiarlo, y encontremos los detalles para poder hacer un mejor proyecto de ley en Argentina. Con respecto a la traducción, tengan en cuenta que puede haber diferencias de criterio entre los diferentes traductores o exceso de literalidad, sobre todo, es posible que haya términos técnicos mal traducidos o situaciones institucionales que sean diferentes de las de Brasil. Cualquier corrección que quieran aportar al texto, pueden continuar haciéndola en este pad: MarcoCivilInternet El texto original fue obtenido de esta fuente en portugués (Google Docs). SUBENMIENDA SUBSTITUTIVA GLOBAL DE LAS ENMIENDAS DE PLENARIO AL PROYECTO DE LEY Nº 2.126, DE 2011 Establece principios, garantías, derechos y obligaciones para el uso de Internet en Brasil.

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Traducción del Marco Civil de Internet de Brasil donde se puede apreciar la problemática de la Neutralidad de la Red

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    Traduccin al Castellano del Marco Civil de Internet de Brasil

    3 respuestas

    En slo tres das y gracias a la participacin de ms de 10 personas hemos logrado hacer una traduccin

    comunitaria de este texto, importantsimo para el mantenimiento de la libertad y privacidad en internet en la

    regin.

    Este proyecto fue aprobado por la cmara de diputados de brasil, pero an no por la de senadores, y al

    parecer ya se modific mucho del original, al punto que algunos de los que originalmente lo apoyaban, hoy

    denuncian que incluye la posibilidad de realizar espionaje a activistas y silenciar publicaciones.

    Compartimos este texto para que sirva como referencia al analizar este caso en castellano, y pedimos

    por favor que seamos cuidadosos al estudiarlo, y encontremos los detalles para poder hacer un mejor

    proyecto de ley en Argentina.

    Con respecto a la traduccin, tengan en cuenta que puede haber diferencias de criterio entre los

    diferentes traductores o exceso de literalidad, sobre todo, es posible que haya trminos tcnicos mal

    traducidos o situaciones institucionales que sean diferentes de las de Brasil.

    Cualquier correccin que quieran aportar al texto, pueden continuar hacindola en este

    pad: MarcoCivilInternet

    El texto original fue obtenido de esta fuente en portugus (Google Docs).

    SUBENMIENDA SUBSTITUTIVA GLOBAL DE LAS ENMIENDAS DE

    PLENARIO AL PROYECTO DE LEY N 2.126, DE 2011

    Establece principios, garantas, derechos y

    obligaciones para el uso de Internet en Brasil.

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    El Congreso Nacional decreta:

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Art. 1 Esta Ley establece los principios, garantas, derechos y obligaciones para el uso de Internet en

    Brasil y determina directrices para la actuacin de la Unin [4], los Estados, el Distrito Federal y los

    municipios en este sentido.

    Art. 2 La disciplina de la utilizacin de Internet en Brasil se basa en el respeto a la libertad de expresin,

    as como:

    I el reconocimiento de la escala mundial de la red;

    II los derechos humanos, el desarrollo de la personalidad y de la ciudadana en los medios digitales;

    III la pluralidad y la diversidad;

    IV la apertura y la colaboracin;

    V la libre empresa, la libre competencia y proteccin del consumidor; y

    VI la finalidad social de la red.

    Art. 3 La disciplina de la utilizacin de Internet en Brasil cuenta con los siguientes principios:

    I garanta de la libertad de expresin, la comunicacin y la manifestacin del pensamiento, segn la

    Constitucin;

    II proteccin de la privacidad;

    III proteccin de los datos personales, en forma de ley;

    IV preservacin de la garanta de neutralidad de la red;

    V preservacin de la estabilidad, seguridad y funcionalidad de la red, por medio de medidas tcnicas

    compatibles con los patrones internacionales y por el estmulo al uso de buenas prcticas;

    VI responsabilizacin de las partes de acuerdo con sus actividades, en los trminos de la ley;

    VII preservacin de la naturaleza participativa de la red

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    VIII la libertad de los modelos de negocio promovidos va internet, siempre que no

    interfieran con los dems principios establecidos en esta ley.

    Prrafo nico. Los principios expresados en esta

    ley no excluyen otros previstos en el ordenamiento jurdico nacional

    relacionados con el tema, o en los tratados internacionales en los que participe la Repblica Federal de

    Brasil.

    Art. 4 La disciplina del uso de Internet en Brasil tiene los siguientes objetivos:

    I Promover el derecho de acceso a Internet de todos

    II Promover el acceso a la informacin, al conocimiento y a la participacin en la vida cultural e la

    conduccin de asuntos pblicos.

    III Promover la innovacin y fomentar una difusin amplia de nuevas tecnologas y modelos de uso y

    acceso; y

    IV Promover la adherencia a los padrones tecnolgicos abiertos que permitan la comunicacin,

    accesibilidad y la interoperabilidad entre aplicaciones y bases de datos.

    Art. 5 A efectos de esta ley se entiende:

    I Internet: El sistema constituido por un conjunto de protocolos de software, estructurados a escala

    mundial para el uso pblico y sin restricciones, con la finalidad de posibilitar la comunicacin de datos

    entre terminales por medio de diferentes redes;

    II terminal: una computadora o cualquier dispositivo que se conecte a Internet;

    III administrador de sistemas autnomo: persona fsica o jurdica que administra bloques de direcciones

    IP (Internet Protocol) especficas y el respectivo sistema autnomo de enrutamiento, debidamente

    registrada en el ente nacional responsable del registro y distribucin de direcciones IP geogrficamente

    relacionadas con el pas;

    IV direccin IP: cdigo atribuido a un terminal de una red para permitir su identificacin, definido segn

    parmetros internacionales;

    V conexin a Internet: habilitacin de un terminal para envo o recepcin de paquetes de datos por

    Internet, mediante la atribucin o autenticacin de una direccin iP;

    VI registro de conexin: conjunto de informaciones referentes a datos y hora de inicio y trmino de una

    conexin a Internet, su duracin e la direccin IP utilizada por el terminal para el envo y recepcin de

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    paquetes de datos;

    VII aplicaciones de Internet: conjunto de funcionalidades que pueden ser usadas por medio de un

    terminal conectado a Internet; y

    VIII registros de acceso a aplicaciones de Internet: conjunto de informaciones referentes a datos y hora

    de uso de una determinada aplicacin de Internet a partir de una determinada direccin IP.

    Art. 6 En la interpretacin de esta Ley se tendrn en cuenta, ms all de los fundamentos, principios y

    objetivos, la naturaleza de Internet, sus usos y costumbres particulares y su importancia para la promocin

    del desarrollo humano, econmico, social y cultural.

    CAPTULO II

    DE LOS DERECHOS Y GARANTAS DE LOS USUARIOS

    Art. 7 El acceso a internet es esencial para el ejercicio de la ciudadana y el usuario estn garantizados

    los siguientes derechos:

    I La inviolabilidad de la intimidad y de la vida privada, asegurando el derecho a su proteccin y a la

    indemnizacin por el dao material o moral resultante de su violacin;

    II la inviolabilidad del flujo y secreto de las comunicaciones por Internet, salvo por orden judicial, de

    acuerdo con la ley;

    III la inviolabilidad y el secreto de sus comunicaciones privadas almacenadas, salvo por orden judicial;

    IV la no suspensin de la conexin a Internet, salvo deuda contrada directamente por su utilizacin;

    V el mantenimiento de la calidad de la conexin a Internet contratada;

    VI las informaciones claras y completas en los contratos de prestacin de servicios, detallando el rgimen

    de proteccin de datos de los registros de conexin y de los registros de acceso a aplicaciones en Internet,

    as como de las prcticas de gestin de la red que puedan afectar a su calidad; y

    VII la imposibilidad de suministrar a terceros sus datos personales, incluyendo registros de conexin y

    acceso a aplicaciones en Internet, salvo mediante consentimiento libre, expreso e informado o en

    circunstancias establecidas por la ley;

    VIII la informacin clara y completa sobre la recogida, uso, almacenamiento, tratamiento y proteccin de

    sus datos personales, que slo podrn ser utilizados para finalidades que:

    a) justifiquen su recoleccin;

    b) no estn prohibidas por ley; y

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    c) queden especificadas en los contratos de prestacin de servicios o en los trminos de uso de las

    aplicaciones de Internet.

    IX el consentimiento expreso sobre la recogida, uso, almacenamiento y tratamiento de datos personales,

    que deber presentarse de forma destacada de las dems clusulas contractuales;

    X el borrado definitivo de los datos personales que se hayan proporcionado a determinada aplicacin de

    Internet, a solicitud suya, al trmino de la relacin entre las partes, salvo en los casos de custodia

    obligatoria de registros previstas en esta ley;

    XI la publicacin y claridad de las eventuales polticas de uso por pArt. de los proveedores de conexin a

    Internet y de las aplicaciones de Internet;

    XII la accesibilidad, teniendo en cuenta las caractersticas fsico-motoras, perceptivas, sensoriales,

    intelectuales y mentales del usuario, en los trminos definidos por la ley; y

    XIII la aplicacin de las normas de proteccin y defensa del consumidor en las relaciones de consumo

    realizadas en Internet.

    Art. 8 La garanta del derecho a la privacidad y a la libertad de expresin en las comunicaciones es

    condicin para el pleno ejercicio del derecho de acceso a Internet.

    Pargrafo nico. Son nulas de pleno derecho las clusulas contractuales que violen lo dispuesto

    anteriormente, tales como las que:

    I impliquen ofensa a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones privadas a travs de Internet; o

    II que en la contratacin, no ofrezcan al contratante la adhesin al foro brasileo para la solucin de

    conflictos derivados de servicios prestados en Brasil.

    CAPTULO III

    DE LA PROVISIN DE CONEXIN Y DE APLICACIONES DE INTERNET

    Seccin I: De la Neutralidad de la Red

    Art. 9 El responsable de la transmisin, conmutacin o ruteo tiene el deber de tratar de forma isonmica

    cualquier paquete de datos, sin distincin por contenido, origen y destino, servicio, terminal o aplicacin.

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    1 La discriminacin o degradacin del trfico ser reglamentada en los trminos de las atribuciones

    privativas del Presidente de la Repblica previstas en el inciso IV del artculo 84 de la Constitucin Federal,

    para la ejecucin fiel de esta Ley, odos [2] el Comit Gestor de Internet y la Agencia Nacional de

    Telecomunicaciones y slamente podr ser resultado de:

    I requisitos tcnicos indispensables para la prestacin adecuada de los servicios y aplicaciones; y

    II priorizacin de los servicios de emergencia.

    2 En el caso de discriminacin o degradacin del trfico prevista en el 1, el responsable mencionado

    en el artculo debe:

    I abstenerse de causar dao a los usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 927 del Cdigo Civil;

    II actuar con proporcionalidad, transparencia e isonoma [3];

    III informar previamente de modo transparente, claro y suficientemente descriptivo a sus usuarios sobre

    las prcticas de gestin y reduccin del trfico adoptadas, inclusive las relacionadas con la seguridad de

    la red; y

    IV ofrecer servicios en condiciones comerciales no discriminatorias y abstenerse de practicar conductas

    anticompetitivas.

    3 En el suministro de la conexin a Internet, de pago o gratuita, as como en la transmisin, conmutacin

    o enrutamiento, est prohibido bloquear, monitorizar, filtrar o analizar el contenido de los paquetes de

    datos, respetando lo dispuesto en este artculo.

    Seccin II: De la proteccin a los registros, Datos personales y Comunicaciones privadas

    Art. 10. La custodia y entrega de los registros de conexin y de acceso a aplicaciones de Internet de que

    trata esta Ley, as como de los datos personales y del contenido de las comunicaciones privadas, deben

    atender a la preservacin de la intimidad, vida privada, honra e imagen de las partes directa o

    indirectamente envueltas.

    1 El proveedor responsable de la custodia solamente ser obligado a entregar los registros

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    mencionados en el artculo, de forma autnoma o asociados a datos personales u otras informaciones que

    puedan contribuir a la identificacin del usuario o del terminal, mediante orden judicial, tal como queda

    dispuesto en la Seccin IV de este Captulo, respetando lo dispuesto en el artculo 7.

    2 El contenido de las comunicaciones privadas solamente podr ser entregado mediante orden judicial,

    en los casos y forma que establece la ley, respetando lo dispuesto en los pargrafos II y III del artculo 7.

    3 Lo dispuesto en este artculo no impide el acceso, por parte de las autoridades administrativas que

    detenten competencia legal para su solicitud, a los datos de registro que contengan informacin personal,

    filiacin y direccin, de acuerdo con la ley.

    4 Las medidas y procedimientos de seguridad y secreto deben ser informados por el responsable de la

    provisin de servicios de forma clara y atenerse a patrones definidos en reglamento, respetando su

    derecho de confidencialidad en lo que respecta a secretos empresariales.

    Art. 11. En cualquier operacin de recoleccin, almacenamiento, proteccin o tratamiento de registros,

    datos personales o de comunicaciones por proveedores de conexin y de aplicaciones de internet en las

    que por lo menos uno de estos actos ocurra en territorio nacional, deber ser obligatoriamente respetada

    la legislacin brasilera, los derechos a la privacidad y a la proteccin de los datos personales y al secreto

    de las comunicaciones privadas y de los registros.

    1 Lo dispuesto en el artculo se aplica a los datos recolectados en territorio nacional y al contenido de

    las comunicaciones en las cuales por lo menos uno de los dos est localizado en Brasil.

    2 Lo dispuesto en este artculo se aplica tambin aunque las actividades sean llevadas a cabo por

    personas jurdicas domiciliadas en el exterior, siempre que oferten servicios al pblico brasileo o que al

    menos una integrante del mismo grupo econmico posea un establecimiento en Brasil.

    3 Los proveedores de conexin y de aplicaciones de internet debern presentar, en lnea con la

    reglamentacin, informacin que permita la verificacin del cumplimiento de la legislacin brasilera en lo

    referente a la recoleccin, proteccin, almacenamiento o tratamiento de datos, as como en lo que

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    respecta a la privacidad y al secreto de las comunicaciones.

    4 Un decreto reglamentar el procedimiento de determinacin de infracciones a lo dispuesto en este

    artculo.

    Art.12. Sin perjuicio de las dems sanciones civiles, criminales o administrativas, las infracciones a las

    normas previstas en los artculos 10 y 11 quedan sujetas, segn el caso, a las siguientes sanciones,

    aplicadas de forma individual o acumulativa:

    I Advertencia, con indicacin de plazo para la adopcin de medidas correctivas;

    II multa de hasta el diez por ciento de lo facturado por el grupo econmico en Brasil en su ltimo ejercicio,

    excluidos los impuestos, considera la condicin econmica del infractor y el principio de proporcionalidad

    entre la gravedad de la falta y la gravedad de la sancin;

    III Suspensin temporal de las actividades que involucren los actos previstos en el artculo 11; o

    IV prohibicin de ejercicio de las actividades que involucran los actos previstos en el artculo 11.

    Pargrafo nico. Cuando se trate de una empresa extranjera, responde solidariamente del pago de la

    multa de que trata este artculo su filial, sucursal, oficina o establecimiento situado en el pas.

    Subseccin I: De la Custodia de Registros de Conexin

    Art. 13. En la provisin de conectividad a Internet, cabe al administrador del sistema autnomo respectivo

    le deber de mantener los registros de conexin, bajo secreto, en un ambiente controlado y seguro, durante

    el plazo de un ao, segn el reglamento.

    1 La responsabilidad de mantener los registros de conexin no pueden ser transferida a terceros.

    2 La autoridad policial o administrativa o el Ministerio Pblico podr requerir cautelarmente que los

    registros sean guardados durante un plazo superior al previsto en este artculo.

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    3 En la hiptesis de de 2, la autoridad solicitante tendr el plazo de sesenta das, contados a partir

    de la solicitud, para ingresar, con el pedido de autorizacin judicial, a los registros previstos en este

    artculo.

    4 El proveedor responsable de la custodia de los registros deber mantener el secreto en relacin a la

    solicitud prevista en 2, que perder su eficacia en caso de que el pedido de autorizacin judicial no sea

    aceptada o no haya sido ejecutada en el plazo previsto en 3.

    5 En cualquier caso, la disponibilizacin al requiriente de los registros de los que trata este artculo,

    deber ser precdida de una autorizacin judicial, conforme a lo dispuesto en la Seccin IV de este captulo.

    6 En la aplicacin de sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en este artculo, sern

    considerados la naturaleza, la gravedad de la infraccin y los daos resultantes de ella, eventual beneficio

    para el infractor, las circunstancias agravantes, los antecedentes del infractor y la reincidencia.

    Subseccin II: De la Custodia de Registros de Acceso a Aplicaciones de Internet en la Provisin

    de Conexin

    Art. 14. En la provisin de conexin, onerosa o gratuita, est prohibido almacenar registros de acceso a

    aplicaciones de Internet.

    Subsecin III: De la Custodia de Registros de Acceso a Aplicaciones de Internet en la Provisin

    de Aplicaciones

    Art 15. El proveedor de aplicaciones de Internet constituido en forma de persona jurdica, que ejerza esa

    actividad en forma organizada, profesionalmente y con fines econmicos, deber mantener los respectivos

    registros de acceso a aplicaciones de internet, en secreto, en ambiente controlado y de seguridad, por el

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    plazo de seis meses, en los trminos del reglamento.

    1 Orden judicial podr obligar, por tiempo determinado, a los proveedores de aplicaciones de Internet,

    que no estn sujetos a lo dispuesto en el artculo a guardar registros de acceso a aplicaciones de Internet,

    siendo que se tratan de registros relativos a hechos especficos en un tiempo determinado.

    2 La autoridad policial o administrativa o el Ministerio Pblico podrn solicitar cautelarmente a cualquier

    proveedor de aplicaciones de Internet que los registros de acceso a aplicaciones de Internet sean

    guardados, inclusive por plazo superior al previsto en el artculo, observando lo dispuesto en 3 y 4

    del Art. 13.

    3 En cualquier caso, la disponibilizacion al requiriente, de los registros de los que trata este artculo,

    deber ser precedida de autorizacin judicial, conforme lo dispuesto en la seccin IV de este Captulo.

    4 En la aplicacin de sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en este artculo, sern

    considerados la naturaleza y gravedad de la infraccin, los daos resultantes de ella, el eventual beneficio

    para el infractor, las circunstancias agravantes, los antecedentes del infractor y la reincidencia.

    Art. 16. En la provisin de conexin, onerosa o gratuita, est prohibida la custodia:

    I de los registros de acceso a otras aplicaciones de Internet sin que el titular de los datos haya

    consentido previamente, respetando lo dispuesto en el artculo 7; y

    II de datos personales que sean excesivos en relacin a la finalidad para la cual fue dado el

    consentimiento por su titular.

    Art. 17. Excepto en los casos previstos en esta Ley, la opcin de no guardar los registros de acceso a

    aplicaciones de Internet no implica responsabilidad sobre los datos que surgieran del uso de esos servicios

    por terceros.

    Seccin III: De la Responsabilidad por Daos que Surgieran del Contenido Generado por

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    Terceros

    Art. 18. El proveedor de conexin a internet no ser responsabilizado civilmente por daos surgidos por

    contenido generado por terceros.

    Art. 19. Con el objetivo de asegurar la libertad de expresin e impedir la censura, el proveedor de

    aplicaciones de Internet solamente podr ser responsabilizado por daos que surjan del contenido

    generado por terceros si, despus de una orden judicial especfica, no toma las previsiones para, en el

    mbito de los lmites tcnicos de su servicio y dentro del plazo asignado, hace disponible el contenido

    especificado como infringiente, exceptuando las disposiciones legales que se opongan.

    1 La orden judicial de que trata este artculo deber contener, bajo pena de nuliad, identificacin clara y

    especfica del contenido especificado como infringiente, que permita la localizacin inequvoca del material.

    2 La aplicacin de lo dispueso en este artculo para infracciones a derechos de autor y a derechos

    conexos depende de la previsin legal especfica, que deber respetar la libertad de expresin y las

    dems garantas previstas en el artculo 5 de la Constitucin Federal.

    3 Las causas judiciales que traten sobre el resarcimiento por daos surgidos de contenidos

    disponibilizados en Internet relacionados a la honra, la reputacin y a derechos de personalidad as como

    sobre la indisponibilizacin de esos contenidos por proveedores de aplicaciones de internet podrn ser

    presentadas mediante los juzgados especiales.

    4 El juez, inclusive en el procedimiento previsto en 3, podr anticipar, total o parcialmente, los

    efectos de la tutela pretendida en el pedido inicial, existiendo la prueba inequvoca del hecho y

    considerando el inters de la colectividad en la disponibilizacin del contenido en Internet, estando

    presentes requisitos de verosimilitud de la alegacin del autor y temor fundado de dao irreparable o de

    difcil reparacin.

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    Art. 20. Siempre que tenga informaciones de contacto del usuario directamente responsable por el

    contenido al que se refiere el Art. 19, corresponder al proveedor de aplicaciones de Internet comunicarle

    los motivos e informaciones relativos a la indisponibilizacin de contenido, con informaciones que permitan

    la contradiccin y amplia defensa en juicio, salvo expresa previsin legal o salvo expresa determinacin

    judicial fundamentada en contra.

    Pargrafo nico. Cuando sea solicitado por el usuario que hizo disponible el contenido que ha sido hecho

    indisponible, el proveedor de aplicaciones de Internet que ejerza esa actividad de forma organizada,

    profesionalmente y con fines econmicos, sustituir el contenido indisponible, por la motivacin o por la

    orden judicial que fundamenta la indisponibilizacin.

    Art. 21. El proveedor de aplicaciones de internet que disponibilice contenido generado por terceros sera

    responsabilizado subsidiariamente por la violacin de la intimidad resultado de la divulgacin, sin

    autorizacin de sus participantes, de imgenes, videos u otros materiales que contengan escenas de

    desnudos o de actos sexuales de carcter privado cuando, posterior al recibimiento de la notificacin por

    el participante o su representante legal, dejar de promover, de forma diligente, en el mbito y en los lmites

    tcnicos de su servicio, la indisponibilizacin de ese contenido.

    Pargrafo nico. La notificacin prevista en el artculo deber contener, bajo pena de nulidad, elementos

    que permitan la identificacin especfica del material apuntado como violador de la intimidad del

    participante y la verificacin de la legitimidad para presentacin del pedido.

    Seccin IV: De la Solicitud Judicial de Registros

    Art. 22. La parte interesada podr, con el propsito de formar conjunto probatorio en proceso judicial civil

    o penal, en carcter incidental o autnomo, requerir al juez que ordene al responsable por la guarda u

    otorgamiento de registros de conexin o de registros de acceso a aplicaciones de Internet.

    Pargrafo nico. Sin perjuicio [1] de los dems requisitos legales, el requerimiento deber contener, bajo

    pena de inadmisibilidad:

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    I fundados indicios del acontecimiento del ilcito;

    II justificacin motivada de la utilidad de los registros solicitados para fines de investigacin o instruccin

    probatoria; y

    III perodo al cual se refieren los registros.

    Art. 23. Cabe al juez tomar las providencias necesarias la garanta del sigilo de las informaciones recibidas

    y la preservacin de la intimidad, vida privada, honra e imagen del usuario, pudiendo determinar secreto

    de justicia, inclusive en cuanto a los pedidos de guarda de registro.

    CAPTULO IV: PRCTICA DEL PODER PBLICO

    Art. 24. Constituyen directrices para la actuacin de la Unin, los Estados, el Distrito Federal y los

    Municipios en el desarrollo de Internet en Brasil:

    I establecimiento de mecanismos de administracin multiparticipativa, transparente, colaborativa y

    democrtica, con participacin del gobierno, el sector empresarial, la sociedad civil y la comunidad

    acadmica;

    II promocin de la racionalizacin de la gestin, la expansin y el uso de Internet, con la participacin del

    Comit Gestor de Internet en Brasil;

    III promocin de la racionalizacin y la interoperabilidad tecnolgica de los servicios de gobierno

    electrnico, entre los diferentes Poderes y niveles de la federacin, para permitir el intercambio de

    informacin y la rapidez de los procedimientos;

    IV promocin de la interoperabilidad entre los diversos sistemas y terminales, incluso entre los diferentes

    niveles federativos y diferentes sectores de la sociedad;

    V adopcin preferencial de tecnologas, estndares y formatos abiertos y libres;

    VI publicidad y difusin de los datos y la informacin pblica, de forma abierta y estructurada;

    VII optimizacin de las redes de infraestructura y el fomento de la creacin de centros de

    almacenamiento, gestin y difusin de datos en el pas, promoviendo la excelencia tcnica, la innovacin y

    la difusin de las aplicaciones de Internet, sin perjuicio de la apertura, la neutralidad y la naturaleza

    participativa;

    VIII desarrollo de acciones y programas de capacitacin para el uso de Internet;

    IX promocin de la cultura y la ciudadana; y

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    X prestacin de servicios pblicos de atencin al ciudadano de forma integral, eficiente, simple y por

    mltiples vas de acceso, inclusive a distancia.

    Art. 25. Los aplicativos de Internet de los entes del Poder Pblico deben procurar:

    I compatibilidad de los servicios de gobierno electrnico con diferentes terminales, sistemas operativos y

    aplicaciones de acceso;

    II accesibilidad a todos los interesados, independientemente de sus capacidades fsico-motoras,

    perceptivas, sensoriales, intelectuales, mentales, culturales y sociales, salvaguardando los aspectos

    confidenciales y restricciones administrativas y legales;

    III compatibilidad tanto con la lectura humana como con el tratamiento automatizado de la informacin;

    IV facilidad de uso de los servicios de gobierno electrnico; y

    V fortalecimiento de la participacin social en las polticas pblicas.

    Art. 26. El cumplimiento de la obligacin constitucional del Estado en la provisin de la educacin, en todos

    los niveles de enseanza, incluida la capacitacin, integrada con las otras prcticas educativas, para un

    uso seguro, consciente y responsable de Internet como herramienta para el ejercicio de la ciudadana, la

    promocin de la cultura y el desarrollo tecnolgico.

    Art. 27. Las iniciativas pblicas que promueven la cultura digital y el uso de Internet como herramienta

    social deben:

    I promover la inclusin digital;

    II tratar de reducir las desigualdades, sobre todo entre las diferentes regiones del Pas, en el acceso a

    tecnologas de la informacin y comunicacin y su uso; y

    III promover la produccin y difusin de contenido nacional.

    Art. 28. El Estado debe, peridicamente, formular y fomentar estudios, as como fijar metas, estrategias,

    planes y programas relacionados al uso y desarrollo de Internet en el Pas.

    CAPTULO V: DISPOSICIONES FINALES

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    Art. 29. El usuario tendr libre eleccin en el uso de software en su terminal para facilitar el control

    parental de contenidos, segn considere impropio para sus hijos menores, siempre y cuando cumplan con

    los principios de esta Ley y la Ley N 8.069 de 13 de julio de 1990.

    Prrafo nico. Corresponde al Gobierno, en conjunto con los proveedores de conexin y aplicaciones de

    Internet y la sociedad civil, promover la educacin y proporcionar informacin sobre el uso de los

    programas de ordenador definidos anteriormente, as como para la definicin de buenas prcticas para la

    inclusin digital de nios y adolescentes.

    Art. 30. La defensa de los intereses y derechos establecidos en esta ley podr ser ejercida individual o

    colectivamente, conforme a lo dispuesto por la ley.

    Art. 31. Hasta la entrada en vigencia de la Ley en particular lo dispuesto en el 2 del Art. 19, la

    responsabilidad del proveedor de aplicaciones de Internet por daos y perjuicios resultantes por uso de

    contenido generado por terceros, en caso de infraccin de derechos de autor o derechos conexos, se

    seguirn rigiendo por la legislacin de derechos de autor en vigencia previo a la fecha de entrada en

    vigencia de la presente Ley.

    Art. 32. Esta Ley entrar en vigencia sesenta das despus de la fecha de su publicacin.

    Braslia-DF, ____ de __________ de 2014.

    Diputado ALESSANDRO MOLON

    Relator

    Notas:

    [1] Sin perjuicio es equivalente a sin impedimento.

    Sea A sin perjucio de B. Quiere decir que A no influye, impide o perjudica la posibilidad de B.

    [2] odos quiere decir que es necesario consultar con esas instituciones. Que esas instituciones tienen

    que estar al tanto y tienen opinin al respecto.

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    [3] Isonoma significa igualdad ante la ley

    [4] Unin es una personera jurdica especial en brasil, no s si en argentina tenemos algo

    igual. http://pt.wikipedia.org/wiki/Uni%C3%A3o_(Brasil)

    Esta entrada fue publicada en Legislacin el abril 6, 2014.