LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA SP930-2020 VISTOS
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP930 -2020
Radicación # 56102
Acta 100
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado
Eugenio Fernández Carlier, resuelve la Sala el recurso de
casación promovido por el defensor de GILBERTO
BUSTAMANTE FLÓREZ.
HECHOS:
Con la pretensión de obtener el pago de las
obligaciones laborales a las que tenía derecho por haber
trabajado en los años 2000 a 2002 en el establecimiento
Pizzería Company de propiedad de GILBER TO
BUSTAMANTE, Angélica María Ávila Gutiérrez lo demandó
a través de apoderado mediante proceso laboral
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GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ
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ordinario adelantado por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Melgar.
A través de su abogado, BUSTAMANTE FLÓREZ
excepcionó en la contestación de la demanda inexistencia
de relación laboral y pago de lo no debido, aduciendo que
la actora no se había desempeñado como su empleada,
sino como su socia industrial, argumento ratificado en el
interrogatorio de parte rendido el 17 de febrero de 2005.
En apoyo de su posición, llamó como testigos a sus
empleados Enia María Padilla Sáenz, Jaime Pava Arias,
Juan Carlos Rodríguez Mendoza y Nohora Eulalia Gaona
González, quienes declararon en tal sentido.
Sin embargo, en sentencia del 12 de mayo de 2005, el
despacho judicial declaró probada la pretensión de la
demandante, en el sentido de tener por demostrada una
relación jurídica de naturaleza laboral y no la de índole
comercial alegada por GILBERTO BUSTAMANTE, decisión
confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo del 22 de
noviembre de 2006.
Entonces, el 20 de marzo de 2007 el apoderado de
Angélica María Ávila Gutiérrez denunció penalmente a
GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ y a los testigos que
apoyaron sus asertos.
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ACTUACIÓN PROCESAL:
La Fiscalía Seccional de Ibagué dispuso la apertura de
la instrucción. El 10 de octubre de 2007 fue admitida la
demanda de parte civil presentada por el apoderado de
Angélica María Ávila Gutiérrez.
Una vez se vinculó mediante indagatoria a los
denunciados, les fue resuelta su situación jurídica el 28 de
mayo de 2014 con medida de aseguramiento –no efectiva
por considerarse innecesaria— como presuntos autores del
delito de fraude procesal, oportunidad en la cual se
dispuso la cesación de procedimiento por prescripción de
la acción derivada de los delitos de falso testimonio, fraude
a resolución judicial y alzamiento de bienes.
Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado
el 28 de abril de 2015 con resolución de acusación en
contra de los procesados como coautores del delito de
fraude procesal, providencia que cobró ejecutoria el 9 de
septiembre de 2015, luego de que el 28 de agosto de la
misma anualidad se declarara desierto el recurso de
apelación interpuesto por el defensor de GILBERTO
BUSTAMANTE FLÓREZ.
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La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado
Penal del Circuito de Melgar, despacho que una vez surtida
la audiencia pública profirió fallo el 1 de febrero de 2018,
condenando a BUSTAMANTE FLÓREZ (con base en el
artículo 453 del Código Penal, sin el incremento establecido
en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004) a 4 años de prisión,
multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por 5 años, como autor del delito objeto de
acusación, concediéndole la condena de ejecución
condicional.
En la misma providencia se absolvió a Enia María
Padilla Sáenz, Jaime Pava Arias, Juan Carlos Rodríguez
Mendoza y Nohora Eulalia Gaona González, por considerar
que “debido a su básica formación académica les era
imposible dominar el supuesto configurador del reato en
mención” y que al tener un vínculo de subordinación
laboral con BUSTAMANTE FLÓREZ fueron manipulados
por él.
Impugnado el fallo por la defensa de GILBERTO
BUSTAMANTE, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó
mediante la sentencia recurrida en casación, proferida el 3
de mayo de 2019.
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Admitida la demanda, se surtió traslado al Ministerio
Público, recibiéndose su concepto el 18 de febrero de 2020.
LA DEMANDA:
Consta de dos cargos.
1. Primero: Violación directa por aplicación
indebida del artículo 453 del Código Penal.
Adujo el defensor que la conducta del procesado no
se ajusta a las previsiones del delito de fraude procesal.
Las declaraciones de Enia María Padilla Sáenz, Jaime
Pava Arias, Juan Carlos Rodríguez Mendoza y Nohora
Eulalia Gaona González no pueden corresponder a medios
fraudulentos utilizados por su asistido para inducir en
error al funcionario judicial en el proceso laboral con el fin
de descartar la relación laboral que tenía con Angélica
María Ávila Gutiérrez, pues no fueron rendidas
extraprocesalmente o ante notario, sino en desarrollo del
trámite laboral y por el principio de comunidad de la
prueba, pertenecen al proceso, no a las partes.
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Así las cosas, su representado no puede responder
por conductas de terceros, máxime si no fueron
condenados por el delito de falso testimonio.
En el fallo laboral de segunda instancia se expresó
que BUSTAMANTE FLÓREZ no negó haber tenido a la
demandante como empleada y aceptó deberle prestaciones
sociales, condicionando el pago a la venta de la pizzería,
aspecto desconocido en la sentencia penal al declarar
cometido el fraude procesal, sin que le hubiera mostrado
al funcionario laboral una verdad jurídica diversa.
No se configuró el ingrediente subjetivo relacionado
con el propósito de obtener sentencia contraria a la ley y,
con base en responsabilidad objetiva –proscrita del
ordenamiento penal— se le reprochó al procesado la
conducta realizada por los testigos, quienes debieron
responder individualmente.
GILBER TO BUSTAMANTE fue acusado como coautor
del delito de fraude procesal, pero se le condenó como
autor, luego de absolver a los otros procesados.
2. Segundo cargo: Violación directa por falta de
aplicación de los artículos 83, 86 y 88-4 de la Ley
599 de 2000.
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Si se aplicó el artículo 453 del Código Penal, el cual
establece una pena máxima de prisión de 8 años, sin la
modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890
de 2004, dicho lapso, contado desde la ocurrencia de los
hechos, se cumplió antes de la ejecutoria de la resolución
de acusación.
Si los sucesos ocurrieron el 22 de noviembre de 2006
cuando la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué confirmó el
fallo, el término prescriptivo de 8 años se consolidó antes
del 10 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue proferida
la resolución de acusación.
A partir de lo anterior, solicitó a la Corte casar el fallo
impugnado para, en su lugar, absolver a su representado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Respecto del primer cargo consideró que el reproche
no tiene vocación de éxito, en cuanto el Tribunal dio por
acreditado el objetivo del procesado de encubrir ante la
jurisdicción laboral una relación de trabajo que tenía con
Angélica María Ávila Gutiérrez, todo ello para sustraerse
del pago de las obligaciones derivadas de tal vínculo,
atentando contra la eficaz y recta impartición de justicia.
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Luego de precisar que para la consumación del delito
de fraude procesal no es necesario engañar al servidor
público, pues lo fundamental es la idoneidad de los medios
empleados para tal finalidad, adujo que si bien los
declarantes dentro del proceso laboral no fueron
condenados por falso testimonio o fraude procesal, ello no
incide en la responsabilidad de BUSTAMANTE FLÓREZ,
quien simuló la falacia societaria y utilizó a sus
empleados para inducir en error al funcionario judicial.
Concluyó que el censor ofreció su apreciación
subjetiva del asunto, sin señalar errores de los falladores
capaces de derruir las presunciones de acierto y legalidad
que amparan el fallo del Tribunal.
Con relación al segundo cargo consideró que debía
prosperar, pues la acción penal derivada del delito de
fraude procesal prescribió antes de la ejecutoria
resolución de acusación.
Así, partiendo del 22 de noviembre de 2006 cuando la
Sala Laboral del Tribunal de Ibagué confirmó el fallo de
primer grado sustentado en la inexistencia de la relación
comercial invocada por el procesado y, por el contrario, dio
por acreditada la vinculación laboral entre la
demandante Angélica María Ávila y GILBER TO
BUSTAMANTE, último acto de inducción en error,
momento en el cual la conducta dejó de producir
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consecuencias y cesó la lesión al bien jurídico, hasta el 28
de abril de 2015, fecha de la resolución de acusación, ya
se había superado el lapso de 8 años como penalidad
máxima para tal punible.
Precisó que la norma aplicable es el artículo 453 del
Código Penal, sin la modificación introducida en el artículo
11 de la Ley 890 de 2004, ya que el artículo 530 de la Ley
906 de 2004 señaló que la entrada en vigencia del nuevo
sistema para el Distrito Judicial de Ibagué era a partir del
1 de enero de 2007.
Después de señalar cómo la Corte ha precisado que
para efectos sancionatorios en los delitos de ejecución
permanente cuya comisión comienza en vigencia de una
ley, pero se posterga hasta la llegada de una legislación
posterior más gravosa, se debe aplicar esta última norma,
no siendo viable invocar el principio de favorabilidad,
concluyó el Delegado que el artículo 453 del Código Penal
es el aplicable, sin la modificación de la Ley 890 de 2004,
pues “se estaría aplicando una norma desfavorable que no
fue imputada o por la cual no se acusó o condenó”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Primer cargo: Violación directa por
aplicación indebida del artículo 453 del Código
Penal.
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Ha precisado la Sala1 que el delito de fraude
procesal requiere la realización de la conducta al interior
de un proceso sin importar su naturaleza; consiste en
realizar maniobras fraudulentas orientadas a inducir en
error al funcionario; tiene como finalidad que se profiera
sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la
ley; aquellas maniobras deben ser idóneas para propiciar
el error; debe tenerse presente que el bien jurídico
protegido es la recta y eficaz administración de justicia; y
se trata de un delito de ejecución de carácter permanente.
También ha puntualizado la Corte2 que no es un
delito de resultado en el cual sea preciso conseguir el
engaño del servidor público, pues basta con la idoneidad
del medio utilizado para inducirlo en error y, a partir de
ello, ser capaz de incidir en la decisión a adoptar,
sustancialmente diversa a la que tomaría el servidor si
hubiera conocido la verdad de la situación.
Ahora, como el recurrente manifestó en procura de
demostrar que no se configuró el delito de fraude procesal,
que los testimonios de Enia María Padilla, Jaime Pava,
Juan Carlos Rodríguez y Nohora Eulalia Gaona no fueron
rendidos extraprocesalmente, sino en el curso del trámite
laboral, motivo por el cual no
1 CSJ SP, 29 de ago. 2018. Rad. 53066.
2 CSJ SP, 8 de jun. 2016. Rad. 42682.
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pertenecen al demandado sino a dicho diligenciamiento,
baste señalar que tal argumento no es suficiente para
conseguir el propósito anunciado.
En efecto, esas declaraciones obraron en el proceso
laboral a instancia de GILBERTO BUSTAMANTE en su
condición de demandado, quien a través de apoderado
excepcionó la inexistencia de relación laboral y pago de lo
no debido, para lo cual adujo que Angélica María Ávila no
laboró como su empleada, sino en calidad de socia
industrial, aseveración en la que insistió en el
interrogatorio de parte rendido el 17 de febrero de 2005 en
audiencia de trámite.
Si bien dentro de la teoría probatoria por el principio
de comunidad de la prueba, una vez los elementos de
conocimiento son introducidos de manera legal al
proceso, dado su carácter teleológico de probar la
existencia de los hechos, no pertenecen a las partes y
pueden beneficiar a cualquiera de ellas, lo cierto es que tal
como lo concluyó el Tribunal, en este asunto se acreditó
sin duda alguna el ingente esfuerzo del acusado por
lesionar la recta y eficaz impartición de justicia, haciendo
concurrir al trámite laboral a personas dependientes
suyas para que respaldaran sus falsos asertos sobre la
existencia de una supuesta sociedad comercial, sin
vinculación laboral alguna con la demandante.
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Sobre el particular, la Sala3 ha reconocido que bien
puede concurrir a la realización del engaño una persona
ajena a la actuación oficial que tenga el deber de exponer
la verdad, como ocurre con los testigos.
Desde luego, tales medios probatorios fueron
utilizados con conocimiento y voluntad por BUSTAMANTE
FLÓREZ, teniendo la condición de pruebas fraudulentas
idóneas dirigidas a inducir en error a los funcionarios que
conocieron del proceso laboral, con el único fin de obtener
una decisión contraria a derecho que reconociera la
existencia de una sociedad comercial con su
extrabajadora Angélica María Ávila Gutiérrez, derruyendo
así las pretensiones laborales de ésta como dependiente en
la Pizzería Company.
Como ya se dijo, que para la consumación del delito
de fraude procesal no se requiere la obtención de la
providencia contraria a la ley, considera la Corte que el
punible comenzó su ejecución cuando el procesado
excepcionó en la contestación de la demanda inexistencia
de relación laboral y pago de lo no debido, para lo cual citó
e hizo concurrir a empleados suyos que –como lo manifestó
el Tribunal— con la finalidad de congraciarse con su
patrón, faltaron a la verdad dentro del proceso.
3 Cfr. CSJ SP, 8 jun. 2016. Rad. 42682.
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Falsa realidad que también expuso en el interrogatorio de
parte rendido el 17 de febrero de 2005.
Asunto diferente es que pese a la idoneidad de los
medios engañosos utilizados por el procesado dentro del
trámite laboral, tanto el juez de primer grado como el
Tribunal se percataron de su falsedad y fallaron a favor de
las pretensiones de la demandante.
Si bien María Padilla Sáenz, Jaime Pava Arias, Juan
Carlos Rodríguez Mendoza y Nohora Eulalia Gaona
González concurrieron al proceso laboral a declarar bajo
juramento faltando a la verdad, lo cierto es que la acción
penal producto del falso testimonio se declaró prescrita por
la Fiscalía mediante decisión del 22 de mayo de 2014.
Con relación al fraude procesal fueron absueltos en el
fallo de primer grado, al considerar que “debido a su básica
formación académica, les era imposible dominar el supuesto
fáctico configurador del reato en mención, esto es, que su
relato buscaba precisamente hacer incurrir en error al
operador judicial, máxime que fueron llevados como testigos
por parte del sentenciado GILBERTO BUSTAMANTE
FLÓREZ, quien, se recalca, fungía como su patrono, lo cual
hace concluir que su versión de alguna forma fue
manipulada”.
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Así las cosas, si los empleados de BUSTAMANTE
FLÓREZ no fueron condenados por los delitos de falso
testimonio y fraude procesal, tal situación no incide de
manera alguna en el proceder engañoso de aquél y de su
inequívoca intención de falsear la realidad ante la
administración de justicia, en procura de sustraerse del
pago de obligaciones laborales adeudadas a la
demandante Angélica María Ávila, todo lo cual acredita su
responsabilidad en el delito de fraude procesal.
La censura no está llamada a prosperar.
2. Segundo cargo: Violación directa por falta de
aplicación de los artículos 83, 86 y 88-4 de la Ley
599 de 2000.
En cuanto atañe a la prescripción de la acción penal
derivada del delito de fraude procesal con anterioridad a la
ejecutoria de la resolución de acusación se tiene, que por
tratarse de un punible de carácter permanente, es
necesario establecer cuándo se produjo el último acto
(artículo 84 inciso 2 de la Ley 599 de 2000).
En tal cometido, la Corporación4 ha manifestado que
cuando el fraude procesal tiene lugar en el marco de un
trámite judicial, la consumación tiene como hito relevante
la ejecutoria de la providencia, pues es probable que el
4 CSJ SP, 29 ago. 2019. Rad. 53066.
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engaño al servidor público para conseguir la decisión
contraria a la ley se extienda a lo largo del proceso, máxime
si por regla general, el trámite culmina cuando la decisión
que resuelve el litigio queda en firme.
Conforme a lo anterior, el último acto para efectos de
contabilizar el término prescriptivo es el 22 de
noviembre de 2006, cuando la inducción en error propia
del fraude procesal cesó, esto es, al confirmar la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el fallo del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el cual se
reconoció una relación jurídica laboral entre
GILBERTO BUSTAMANTE y Angélica María Ávila,
descartando las excepciones propuestas por el
demandado que respaldó con sus empleados como
testigos.
Ahora, como el defensor refirió que si en el fallo se
aplicó el artículo 453 del Código Penal (sin la modificación
introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), el
cual establece una pena máxima de prisión de 8 años, el
término prescriptivo contado desde la ocurrencia de los
hechos se cumplió antes de la ejecutoria de la resolución
de acusación, baste señalar que con tal argumento
pretende derivar beneficios de un proceder contrario a la
legalidad, aspecto ya abordado por la Corte como a
continuación se explica.
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Es cierto que al momento de dosificar la pena, el juez
de primer grado, sin ninguna argumentación al respecto,
aplicó el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 por
considerarlo “vigente para la época de los hechos” y a partir
de ello tasó la sanción en el mínimo del primer cuarto de
movilidad punitiva, esto es, en 4 años de prisión.
Por su parte, el Tribunal expresó en el fallo de
segundo grado que el juez debió aplicar el artículo 11 de la
Ley 890 de 2004 en vigor para cuando se cometió la
conducta (con una punibilidad de 6 a 12 años de prisión),
pero “en virtud del precepto constitucional que prohíbe la
reforma peyorativa cuando el recurrente de la sentencia es
apelante único, no se puede agravar la sanción”.
Entonces, si el último acto del delito permanente de
fraude procesal ocurrió el 22 de noviembre de 2006, es
claro que para aquél momento se encontraba vigente el
artículo 11 de la Ley 890 de 2004, pues de manera
pacífica la Corte5 ha señalado que en forma expresa el
artículo 15 de tal legislación dispuso que los artículos 7 a
13 comenzaran a regir desde el momento de su
expedición, esto es, el 7 de julio de 2014, mientras el
articulado restante a partir del 1 de enero de 2005, de
5 Cfr. CSJ AP, 24 may. 2017. Rad. 50149, CSJ AP, 3 jul. 2013. Rad. 40607, CSJ AP, 12
dic. 2012. Rad. 39096 y CSJ AP, 4 jul. 2012. Rad. 38681, entre otras.
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forma gradual conforme a la Selección de distritos
judiciales establecida en el artículo 530 ejusdem.
El artículo 11 de la Ley 890 de 2004, aplicable en este
caso por tratarse de un delito permanente “cuya comisión
comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta
el advenimiento de una legislación posterior más gravosa”6,
dispuso para el delito de fraude procesal una pena de 6 a
12 años de prisión, de manera que el término prescriptivo
corresponde al máximo de dicha sanción.
Si a partir del 22 de noviembre de 2006 se
contabilizan los referidos 12 años, se concluye que en la
fase del sumario la acción penal prescribiría el 22 de
noviembre de 2018, pero si la acusación cobró ejecutoria
el 9 de septiembre de 2015, es claro que para aquel
momento no había prescrito.
Es pertinente resaltar que la indebida selección
normativa en la cuantificación de la pena por parte del
funcionario de primer grado no fue modificada por el
Tribunal, ni puede ser ajustada por la Corte, en virtud del
principio de interdicción de la reforma peyorativa, por
tratarse de único apelante (art. 31 Constitución Política).
6 CSJ SP, 25 ago. 2010. Rad. 31407. Reiterada en múltiples ocasiones y no modificada.
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Resta señalar que en situaciones como la analizada,
la Sala7 ha manifestado que los errores en la elección del
precepto aplicable al momento de dosificar la pena no son
vinculantes, pues la ilegalidad no tiene la virtud de generar
derechos más allá de la imposibilidad del superior de
corregir el yerro cuando opera la non reformatio in pejus, en
cuanto, como también lo ha dicho esta Corporación8, “lo
ilegal no tiene fuerza normativa, ni puede llegar a tenerse en
cuenta para los cómputos de la prescripción, efecto que no
se puede repetir, pues de acogerse sería contrariar el
derecho en lo que corresponde al principio de legalidad de
la pena, y la jurisprudencia de la Corte”.
Lo anterior, para concluir más recientemente9:
“La calificación jurídica que debe considerarse para
efectos de prescripción es la que resulta conforme al
principio de legalidad de la sanción (…). Este ha sido
el criterio reiterado de la Sala en torno a que es la
calificación jurídica correcta la que debe tomarse como
base para determinar el término prescriptivo de la
acción penal”.
7 CSJ SP, 25 may. 2014. Rad. 43388.
8 CSJ SP, 13 abr. 2009. Rad. 30125 y CSJ SP, 27 jul. 2011. Rad. 30170.
9 CSJ SP, 9 de marzo de 2016. Rad. 47362.
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De conformidad con lo anterior, contrario a lo
solicitado por la defensa y avalado por el Ministerio Público
en su concepto, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando
justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Salvamento de voto
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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SALVAMENTO DE VOTO
MG. SALVA VOTO: EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Casación 56102
Procesado: GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ Decisión: No casa el fallo impugnado. Aprobado en Acta 100 de 20 de mayo de 2020.
Con el habitual respeto por las decisiones de la mayoría,
salvo el voto en la casación de la referencia por las razones
enunciadas en el proyecto que presenté en la Sala Penal el 6 de
mayo de 2020 el cual fue derrotado. Las razones de mi
disentimiento son:
En el proceso ordinario laboral que a través de apoderado
promovió Angélica María Ávila Gutiérrez en el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Melgar-Tolima, en contra de
GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ para que le reconociera el
pago de acreencias laborales generadas en los años 2000 a
2002 cuando trabajó en el establecimiento “Pizzería Company”,
éste al contestar la demanda excepcionó la inexistencia de la
relación laboral y pago de lo no debido bajo el argumento que la
demandante no había sido su empleada, sino su socia
industrial. Tal postura la ratificó el demandado en el
interrogatorio de parte de 17 de febrero de 2005 y presentó
como testigos de ello a Enia María Padilla Sáez, Jaime Pava
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Arias, Juan Carlos Rodríguez Mendoza y Nohora Eulalia Gaona
González.
No obstante, el juzgado mediante sentencia de 12 de
mayo de 2005 declaró probada la pretensión de la parte actora
al estimar que medió una relación jurídica de naturaleza
laboral y no la de carácter comercial que alegaba el
demandado, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Ibagué confirmó el 22 de noviembre de 2006.
Por lo anterior, el 20 de marzo de 2007 el apoderado de
Angélica María Ávila Gutiérrez formuló denuncia penal en
contra de GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ por los delitos de
fraude a resolución judicial, alzamiento de bienes, fraude
procesal y falso testimonio. También sindicó de los dos últimos
ilícitos a Enia María Padilla Sáez, Jaime Pava Arias, Juan
Carlos Rodríguez Mendoza y Nohora Eulalia Gaona González.
La Fiscalía, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000,
adelantó la respectiva investigación penal en contra de aquellos
y luego de vincularlos a través de indagatoria, por proveído de
28 de mayo de 2014 les resolvió la situación jurídica con
medida de aseguramiento de detención preventiva —que no
hizo efectiva—, como probables responsables del delito de
fraude procesal. A su turno, precluyó la investigación ante la
prescripción de la acción penal derivada de los delitos de falso
testimonio, fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes.
Previamente, el 10 de octubre de 2007 en ente
investigador admitió la demanda de constitución de parte civil
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que a través de apoderado presentó Angélica María Ávila
Gutiérrez.
Clausurada la instrucción, el mérito probatorio fue
calificado el 28 de abril de 2015 con resolución de acusación
en contra de todos los sindicados por el delito de fraude
procesal, providencia que adquirió firmeza el 9 de septiembre
de 2015 luego de que el 28 de agosto de la misma anualidad se
declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el
defensor de GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito
de Melgar-Tolima, despacho que, tras surtir la audiencia
pública, mediante sentencia de 1° de febrero de 2018 condenó
a BUSTAMANTE FLÓREZ como autor del delito objeto de
acusación. Para tasarle la pena acudió al artículo 453 del
Código Penal —sin la modificación del artículo 11 de la Ley 890
de 2004—, imponiéndole cuatro (4) años de prisión y multa de
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años.
Dado que en el proceso no se hizo efectiva la medida de
aseguramiento de detención preventiva y que en el fallo
BUSTAMANTE fue beneficiado con la suspensión condicional
de la ejecución de la pena, no fue privado de su libertad en
algún momento.
En la misma sentencia fueron absueltos de citado ilícito
contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia
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Enia María Padilla Sáez, Jaime Pava Arias, Juan Carlos
Rodríguez Mendoza y Nohora Eulalia Gaona González al
estimar que “debido a su básica formación académica les era
imposible dominar el supuesto configurador del reato en
mención”, y que al tener un vínculo de subordinación laboral
con BUSTAMANTE FLÓREZ con sus atenciones solo buscaron
congraciarse con él.
En virtud del recurso de apelación promovido por el
defensor de BUSTAMANTE FLÓREZ, el Tribunal Superior de
Ibagué, mediante sentencia de 3 de mayo de 2019, confirmó la
condena, por lo cual el mismo apoderado impugnó
extraordinariamente con la respectiva demanda de casación,
declarada formalmente ajustada a derecho por auto de 4 de
octubre de 2019, allegándose el correspondiente concepto del
Ministerio Público el 18 de febrero del año en curso.
De manera preliminar me ocuparé dogmáticamente del
delito de fraude procesal y analizará su momento consumativo,
baremos que servirán para establecer, en primer lugar, si la
conducta del procesado se ajusta a esa definición típica, y en
caso positivo, estudiar si ha ocurrido el fenómeno jurídico de la
prescripción de la acción penal derivada de tal ilícito.
La Sala respecto de este comportamiento lesivo del bien
jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia ha señalado
que como elementos típicos: “(i) la conducta debe realizarse en
un proceso, independientemente de su naturaleza; (ii) la misma
consiste en realizar maniobras fraudulentas para hacer incurrir
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en error al funcionario; (iii) con el propósito de que profiera una
sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; (iv)
dichas maniobras deben ser idóneas para propiciar el error; y
(iv) bajo el entendido de que el bien jurídico protegido es la ‘recta
y eficaz administración de justicia’”. CSJ SP 29 de ago. 2018, rad.
53066.
En la misma decisión tras hacer un recuento
jurisprudencial, se precisó la diferencia entre consumación y
agotamiento del delito, para para distinguir, en uno y otro
caso, cuándo se debe hablar de delitos permanentes,
tratándose de la ejecución de todos los elementos del tipo
penal, o si se trata de los efectos permanentes del delito cuando
se alcanza la finalidad perseguida, es decir, el ingrediente
subjetivo del tipo.
Y en cuanto al medio fraudulento ha enfatizado en que no
es indispensable que el servidor público efectivamente sea
engañado, sino que el medio utilizado ha de tener la
potencialidad suficiente para engañar, esto es, apto para
incidir o generar un raciocinio errado del servidor. “Ese
instrumento engañoso utilizado para provocar el yerro intelectivo
en el servidor público, necesariamente, debe reflejar una
representación de la realidad diversa a la correcta y tener la
potencialidad o idoneidad de incidir en la determinación a
adoptar. Así, el artificio, ardid o mentira consignados en un
elemento de prueba a ser considerado por el empleado oficial
debe tener por propósito alterar su cognición sobre el asunto y
obtener una consecuencia jurídica distinta a la que se impondría
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si el servidor hubiera conocido la verdad de la situación”. CSJ
SP 8 de jun. 2016, rad. 42682.
No se exige que se produzca el resultado perseguido por
el agente de obtener una decisión contraria a la ley, sino que el
ilícito se consuma cuando el actor de manera fraudulenta
induce en error al servidor.
En lo referente a la prescripción de la acción penal,
cuando como en este caso las actuaciones se dan en desarrollo
de un trámite judicial, se debe destacar que el término se debe
empezar a contabilizar no a partir de la firmeza de la decisión,
sino desde el último acto de inducción en error, “entendiendo
éste no como aquel momento histórico en el que el servidor
público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a
materializarse- sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado
de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión
que por ese medio se venía ocasionando a la administración”
CSJ SP. 11 oct. 2017 rad. 49517.
Pese al carácter permanente del delito, de manera errada
tanto en la resolución de acusación como en el fallo de primer
grado se tuvo en cuenta el artículo 453 del Código Penal, sin el
aumento punitivo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 890 de
2004, cuando deviene claro que la conducta se prolongó hasta
el 12 de mayo de 2005 al momento en que el Juez Segundo
Civil del Circuito de Melgar-Tolima emitió sentencia.
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En efecto, con el aludido artículo de la normativa del año
2004, el delito de fraude procesal tuvo un incremento de la
pena de prisión, pues de los iniciales cuatro (4) a ocho (8) años,
se pasó al rango de seis (6) a doce (12). Y por expresa
disposición del artículo 15 de la mima ley se estableció que
entraría en vigencia de forma inmediata desde su expedición,
esto es, el 7 de julio de 2004.
Por lo mismo, no deviene acertado el planteamiento del
Delegado de la Procuraduría que en virtud del artículo 530 de
la Ley 906 de 2004 ese aumento punitivo no era aplicable aquí
ya que en el Distrito Judicial de Ibagué el sistema procesal
acusatorio entró a regir a partir del 1° de enero de 2007, porque
el artículo 11 de la Ley 890 no dependía del sistema de
procesamiento, pues expresamente, como ya se anotó, esa
disposición legal entró a regir desde el 7 de julio de 2004.
Las anteriores precisiones permiten destacar el acierto del
Tribunal en cuando señaló que debió aplicarse la norma
sustancial con el incremento punitivo, pues era la vigente al
momento en que cesó la realización de la conducta, solo que en
virtud de la garantía constitucional de la prohibición de
reforma peyorativa dado que el procesado era apelante único,
no se le podía agravar la sanción.
Así las cosas, de conformidad con la línea jurisprudencial
fijada por la Corporación que la calificación jurídica de la
conducta definida en la sentencia de segunda instancia es la
que constituye el marco jurídico a partir del cual debe
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analizarse si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción
de la acción penal, como el margen punitivo del original artículo
453 del Código Penal, arrojaba un término de prescripción de
ocho (8) años, al partir del 12 de mayo de 2005 al momento en
que la resolución de acusación adquirió firmeza, 9 de
septiembre de 2015, resulta evidente que habían transcurrido
más de diez (10) años, tiempo en el que ya había fenecido la
facultad del Estado para investigar y juzgar a través del ius
puniendi.
En consecuencia, al prosperar el segundo cargo, debía
casarse el fallo impugnado y declararse la prescripción de la
acción penal derivada del delito de fraude procesal por el cual
fue acusado y condenado GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ,
en consecuencia, cesar el procedimiento en su favor.
A su turno, de conformidad tenor de lo dispuesto en el
artículo 98 del Código Penal también declarar la prescripción
de la acción civil que se adelantó en este diligenciamiento.
Motivo por el cual, el resuelve debió ser:
1. NO CASAR el fallo por razón del primer cargo
formulado por el defensor de GILBERTO BUSTAMANTE
FLÓREZ contra la sentencia de 3 de mayo de 2019 del Tribunal
Superior de Ibagué.
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2. CASAR el fallo por prosperar el segundo reproche al
declarar prescrita la acción penal derivada del delito de fraude
procesal que le fue atribuido a GILBERTO BUSTAMANTE
FLÓREZ.
3. ORDENAR, en consecuencia, la cesación de
procedimiento en favor del enjuiciado GILBERTO
BUSTAMANTE FLÓREZ.
4. DECLARAR igualmente prescrita la acción civil que
Angelica María Ávila Gutiérrez, a través de apoderado, adelantó
dentro del proceso penal.
5. PRECISAR que corresponde al juez de primera
instancia proceder a la cancelación tanto de los compromisos
adquiridos por BUSTAMANTE FLÓREZ en razón de este
diligenciamiento, como de los registros y anotaciones
originados por el mismo.
El Estado, la sociedad y los poderes públicos deben
preocuparse cuando la justicia no se sustenta en las garantías
que echó de menos en su momento CESAR BECARIA. El debido
proceso, el derecho de defensa, el juicio penal conforme a los
hechos y los cargos por los que se investiga, acusa y condena,
incluyendo la calificación jurídica, en este caso resultan
gravemente afectados al no reconocerse la prescripción de la
acción penal cuando expresamente no se atribuyó un tipo
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penal sancionatorio de mayor intensidad punitiva al procesado
y se le tiene en cuenta para mantener la vigencia de a la acción
penal.
En los anteriores términos sustento mi salvamento de
voto.
Cordialmente,
Magistrado
Fecha ut supra.