LUCIANA ACUÑA, I.- OBJETO

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1 ACCION DE AMPARO INDIVIDUAL MEDIDA CAUTELAR HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES. Señor Juez: LUCIANA ACUÑA, DNI 28935060, abogada, inscripta al Tº701 Fº 78 de la CFAMDP, por derecho propio y en causa propia, constituyendo domicilio electrónico [email protected], ante S.S. me presento y digo: I.- OBJETO: Que vengo a interponer ACCION DE AMPARO INDIVIDUAL contra el GOBIERNO NACIONAL -Ministerio de Salud- cito en Av 9 de julio 1925 de la CABA, y el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con domicilio en calle 6 entre 51 y 53 de la ciudad de La Plata, a fin de que SS a) EXIMA respecto a mi persona de portar y/o exhibir el pase sanitario que se impuso por Decisión Administrativa 1198/2021 y la Resolución Firma Conjunta Ministerial número RESOC-2021-460- GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021-31629385- -GDEBA-DPALMSALGP, denominado “PASE LIBRE COVID 19”; b) a solicitar se dicte MEDIDA CAUTELAR contra los organismo estatales a fin que de forma inmediata se resguarde mi derecho a preservar la SALUD y la vigencia del principio de AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD de no inocularme las vacunas contra el covid 19, garantizando el pleno acceso a los lugares/ actividades que expresamente se determinan en las resoluciones mencionadas, garantizando la plena libertad de transito y acceso a los mismos, todo ello con habilitación de días y horas inhábiles. Que dice la Resolucion Administrativa que que vulnera derechos constitucionales. DECAD-2021-1198-APN-JGM - Actividades de mayor riesgo epidemiológico y sanitario. Disposiciones. ARTÍCULO 1°.- Toda persona que haya cumplido los TRECE (13) años de edad y que asista a las actividades definidas como ACTIVIDADES DE MAYOR RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO enumeradas en el Anexo (IF-2021-120221652-APN-MS), o las que en el futuro se establezcan, deberá acreditar, a partir del 1° de enero de 2022, que posee un esquema de vacunación completo contra la COVID-19, aplicado al menos CATORCE (14) días antes de la asistencia a la actividad o evento, exhibiéndolo ante el requerimiento de personal público o privado designado para su constatación, y al momento previo de acceder a la entrada del evento o actividad. ARTÍCULO 2°.- Determínase que la forma de acreditación de lo establecido en el artículo 1° será a través de la aplicación denominada “Cuidar” – Sistema de prevención y cuidado ciudadano contra la COVID-19

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ACCION DE AMPARO INDIVIDUAL – MEDIDA CAUTELAR – HABILITACION DE

DIAS Y HORAS INHABILES.

Señor Juez:

LUCIANA ACUÑA, DNI 28935060, abogada, inscripta al Tº701 Fº 78 de

la CFAMDP, por derecho propio y en causa propia, constituyendo domicilio electrónico

[email protected], ante S.S. me presento y digo:

I.- OBJETO:

Que vengo a interponer ACCION DE AMPARO INDIVIDUAL contra el

GOBIERNO NACIONAL -Ministerio de Salud- cito en Av 9 de julio 1925 de la CABA, y

el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con domicilio en calle 6 entre

51 y 53 de la ciudad de La Plata, a fin de que SS a) EXIMA respecto a mi persona de

portar y/o exhibir el pase sanitario que se impuso por Decisión Administrativa

1198/2021 y la Resolución “Firma Conjunta Ministerial número RESOC-2021-460-

GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021-31629385- -GDEBA-DPALMSALGP”,

denominado “PASE LIBRE COVID 19”; b) a solicitar se dicte MEDIDA CAUTELAR

contra los organismo estatales a fin que de forma inmediata se resguarde mi derecho

a preservar la SALUD y la vigencia del principio de AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

de no inocularme las vacunas contra el covid 19, garantizando el pleno acceso a los

lugares/ actividades que expresamente se determinan en las resoluciones

mencionadas, garantizando la plena libertad de transito y acceso a los mismos, todo

ello con habilitación de días y horas inhábiles.

Que dice la Resolucion Administrativa que que vulnera derechos constitucionales.

DECAD-2021-1198-APN-JGM - Actividades de mayor riesgo epidemiológico y sanitario.

Disposiciones.

ARTÍCULO 1°.- Toda persona que haya cumplido los TRECE (13) años de edad y que asista a las actividades definidas como ACTIVIDADES DE MAYOR RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO enumeradas en el Anexo (IF-2021-120221652-APN-MS), o las que en el futuro se establezcan, deberá acreditar, a partir del 1° de enero de 2022, que posee un esquema de vacunación completo contra la COVID-19, aplicado al menos CATORCE (14) días antes de la asistencia a la actividad o evento, exhibiéndolo ante el requerimiento de personal público o privado designado para su constatación, y al momento previo de acceder a la entrada del evento o actividad.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que la forma de acreditación de lo establecido en el artículo 1° será a través de la aplicación denominada “Cuidar” – Sistema de prevención y cuidado ciudadano contra la COVID-19 –

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apartado “Información de Salud” en su versión para dispositivos móviles, que podrá descargarse en forma gratuita de las tiendas de aplicaciones oficiales de Android e iOS.

ARTÍCULO 3°.- Las personas que no pudieran acceder a la aplicación conforme establece el artículo 2° de la presente medida podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional competente el certificado de vacunación contra la COVID-19 en soporte papel y/o formato digital, según sea requerido por la ciudadana o el ciudadano, en el cual consten las dosis aplicadas y notificadas al Registro Federal de Vacunación Nominalizado (NOMIVAC).

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE SALUD determinará el criterio de definición del esquema completo de vacunación contra la COVID-19 a los efectos establecidos en la presente medida, el cual será publicado y actualizado en la web oficial https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19.

ARTÍCULO 5°.- Si el autodiagnóstico arrojara algún síntoma compatible con COVID-19 o si la persona estuviera notificada en el Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud como caso activo de COVID-19 se bloqueará la pantalla de la aplicación “Cuidar” – Sistema de prevención y cuidado ciudadano contra la COVID-19 sin permitirle acceder a ninguna otra pantalla ni certificado, hasta tanto se modifique esta condición, independientemente de tener el esquema de vacunación completo.

ARTÍCULO 6°.- Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente medida y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 7°.- Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional podrán incorporar, cada una en el ámbito de sus competencias, actividades adicionales a las dispuestas por el artículo 1º, basadas en la situación epidemiológica, el plan de vacunación local y los avances en las coberturas de vacunación contra la COVID-19.

ARTÍCULO 8°.- En caso de constatarse la existencia de infracción a lo establecido en la presente medida o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente.

ARTÍCULO 9°. - La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti

Por medio de esta Acción de Amparo (art 1 y 5 ley 16986), solicito se

proceda al resguardo de los derechos constitucionales que se deben asegurar al

peticionate como habitante de la Provincia de Buenos Aires y de la Nacion Argentina,

a fin de garantizar el derecho a preservar MI SALUD de la cual gozo saludablemente,

desde el inicio de la pandemia hasta la actualidad y a la conservación de la salud en lo

sucesivo.

La “vacuna” en estado experimental ( fase III), como públicamente es sabido, no es

OBLIGATORIA. La Resolución 2883/2020 titulada “Plan Estrategico para la

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vacunación contra la covid-19 en la republica Argentina” emitida por el

MINISTERIO DE SALUD con fecha 30/12/2020 en su art 6to así lo dispone: “La

vacunación, en el marco del Plan Estrategico para la Vacunacion contra el

COVID-19 sera voluntaria, gratuita, equitativa e igualitaria y deberá garantizarse

a toda la población objetivo, independientemente de haber padecido al

enfermedad…”

La mencionada disposicion es suficiente motivo para no coaccionar con el “pase

sanitario” a los ciudadanos a inocularse sustancias que no tienen la efectividad de

PREVENIR el contagio del virus ni la infección misma del COVID como ha dicho la

propia Ministra de Salud. La evolución de la viabilidad de las vacunas debe considerar

todos los indicadores, incluyendo SEGURIDAD.

No existe razón medica ni científica para discriminar a las personas o incitar al odio

con “pases sanitarios” como el que se ha dictado.

Quien se hara responsable de los efectos dañosos en la salud? ¿Cuál es el beneficio

para el ser humano sano ( sin patologías) con estas “vacunas”? ¿porque hay nuevos

infectados y fallecidos con las dos vacunas inoculadas? ¿ por qué no efectúa el

Estado un examen de salud previo para considerar riesgos potenciales de la

inoculación? Por qué no se cumple con la Ley 26529 de derechos del Paciente

(consentimiento informado para practicas de investigación científica- como la que nos

ocupa- y el art 51 y 52 del Codigo Civil ( dignidad) y art 56 ( prohibición de actos que

ocasionen una disminución permanente de la integridad del cuerpo, o resulten

contrarios a la ley, la moral o buenas costumbres).

El deber de no dañar debe garantizarse judicialmente. Si el Estado no puede asegurar

la ausencia de contraindicaciones en la salud con la inoculacion de la vacuna, se

transforma en un daño potencial para la salud del ciudadano, irreversible o transitorio,

no se sabe.

Transitamos un estado experimental a nivel mundial de la vacuna contra el SARS

COV19, donde el tiempo y la investigación continua se debe respetar y esperar. Se ha

promovido a nivel mundial vacunas “de emergencia” para un determinado grupo etario

( con comorbilidades o mayores adultos) para evitar el agravamiento del cuadro, es

decir a una determinada poblacion de riesgo.

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El deber de no dañar ( art 1716 CCyCN) constituye el precepto jurídico que debe

respetarse en toda sociedad civilizada Se trata de un deber de conducirse en la vida

social con la debida prudencia y diligencia, de forma tal que el comportamiento de

cada uno no provoque perjuicios a otros, sea en la persona, bienes o cosas.

La legitima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular del derecho (art. 1718

CCyCN): la ley nos garantiza que “…esta justificado el hecho dañoso en ejercicio

regular de un derecho...” En este caso si yo causo un daño no inoculándome ( lo cual

es altamente improbable porque no evita el contagio) lo estoy haciendo en el ejercicio

regular del derecho a mi SALUD, y a contracara, ese mismo articulo expresa que

“…esta justificado el hecho dañoso únicamente si el mal que se evita es mayor que el

que se causa… En este caso los efectos potencialmente dañosos en mi salud como

consecuencia de la inoculación de la vacuna experimental VS el nulo daño que causo

sin inocularme una vacuna que no previente el contagio ni la infección. Claramente

absurdo.

El pase sanitario es violatorio de las garantías previstas en el Pacto Internacional de

Derechos Economicos Sociales y Culturales otorga el derecho a gozar DEL MAS

ALTO NIVEL DE SALUD, el principio de la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, de la

INTIMIDAD, peticionar a las autoridades, a contar con asistencia sanitaria, a la libre

circulación, seguridad, igualdad, a elegir y ser elegido, a ejercer toda industria licita, al

bienestar general, a la vida digna y a la supervivencia entre otros derechos y

garantías de nuestra Constitucion Nacional.

La Constitución Nacional, ley Suprema de la Nación debe imperar con

su máximo objeto que no es más que limitar el poder del Estado sobre los ciudadanos.

II.- HECHOS:

II.- A ) ANTECENTES – FUNDAMENTOS:

Que conforme lo ha resuelto el Máximo Tribunal de la Nación,

ninguna declaración de “emergencia” nos libera del poder regulatorio del derecho, las

autoridades deben encarar la responsabilidad de atender los problemas que ella

plantea en un marco de respeto a las normas constitucionales.( CSJ 567/2021

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional)

s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, de mayo de 2021

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Estos límites formales y sustanciales que impone la Constitución han sido

reconocidos expresamente en el fallo citado en los siguientes términos: “„La

emergencia no crea el poder, ni aumenta el poder concedido, ni suprime, ni disminuye

las restricciones impuestas sobre el poder concedido, o reservado” (Fallos: 322:2817).

No obstante este principio esencial para la vida democrática la demandada

ha sancionado la Resolución Firma Conjunta Ministerial número RESOC-2021-460-

GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021-31629385- -GDEBA-DPALMSALGP, por la cual

restringe las garantías constitucionales básicas a las personas que no han sido parte

de “ensayo clínico” o experimento, autorizado por el DNU 125/2021 por el cual el Sr.

Presidente de la Nación ha sostenido:

“…Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte

de los países que están participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de

generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más

eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19 y para evaluar la eficacia

de vacunas…. Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los

países en los que se efectúan los ensayos clínicos para, al menos, CUATRO (4) de

las vacunas para COVID-19, y se ha anunciado la producción de otra de ellas en

territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de

las Américas….”.

En consecuencia es muy claro que la vacunación prevista para

luchar contra el virus Covid 19 es un ensayo clínico, lo que se ratifica con todas las

disposiciones y resoluciones emanadas del Ministerio de Salud de la Nación y de la

Provincia de Buenos Aires. al respecto.

Como todo ensayo clínico la administración de estas

inoculaciones son VOLUNTARIAS conforme RESOLUCION N° 2883/2020 del

Ministerio de Salud de la Nación. No existe normativa alguna que las haga obligatorias

para ningún ciudadano de la República, menos aún una disposición de un particular o

bien de un Ministerio o ente burocrático alguno, puede modificar leyes que garantizan

el derecho a no participar de un ensayo clínico experimental, bajo apercibimiento de

ser privado de sus derechos constitucionales elementales en un Estado de Derecho.

Tratados internacionales de Derechos Humanos, incorporados en el

art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, se han convertido en guías éticas y

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operativas relativas a la investigación en salud humana, entre ellas, el Código de Ética

Medica de Nüremberg la Declaración de Helsinki, las Pautas Éticas Internacionales

para la Investigación Biomédica en Seres Humanos, las Pautas Éticas Internacionales

para Estudios Epidemiológicos, las Guías Operacionales para Comités de Ética que

Evalúan Investigación Biomédica y los Lineamientos de Buena Práctica Clínica ,como

así también las Declaraciones Internacionales sobre Datos Genéticos Humanos y

sobre Bioética y Derechos Humanos, a las que nuestro país ha adherido. Todos ellos

coinciden que está absolutamente prohibida la experimentación médica con seres

humanos, excepto que el participante sea un voluntario y esa decisión personal es

reservada.

Principios que han sido consagrados en los arts. 58 y 59 del

Código Civil y en la Ley Covid nro 27.573, DNU 125 /2021 y concordantes, por los

cuales se debe respetar la autonomía de la voluntad de cualquier ciudadano, con

relación a la participación o no de un experimento médico.

Conforme la Ley de Derechos del Paciente, nro. 26.592 (B.O.

20/11/2009) sobre los derechos del paciente, historia clínica y consentimiento

informado, dispone que constituyen derechos esenciales en la relación entre el

paciente y el o los profesiones de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y

cualquier efector de que se trate, los siguientes: a) asistencia; b) trato digno y

respetuoso; c) intimidad; confidencialidad; autonomía de la voluntad;

información sanitaria e interconsulta médica.

Y Ley de Habeas Data nro. 25.326, todo ciudadano está

amparado por el Derecho a la “reserva de la información”, por el cual nadie está

obligado a hacer saber sobre su estado de salud, tratamientos médicos que lleva o ha

llevado a cabo, o si es parte de un experimento de investigación médica.

Este derecho a la privacidad de los datos sensibles de cualquier

ciudadano, a su vez está reconocido en la Disposición 6677/2010 de ANMAT que

asegura la “discrecionalidad” de la empresa farmacéutica que experimenta un

medicamento para combatir el virus Covid 19, con el voluntario que se presta al

mismo.

A su vez la disposición 1980/2011, del Ministerio de Salud de la

Nación “Guía para la investigación con seres humanos”, asegura la reserva estricta

de la información del voluntario que se somete a un experimento médico, así como un

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detallado control y seguimiento por profesionales de la medicina para garantizar su

salud y evitar riesgos futuros.

Ante la imposición de informar sobre si he sido inoculada contra el

Covid 19, sería aplicable la ley 23.592, contra “actos discriminatorios” que garantiza

que ningún ciudadano puede ser discriminado, menos aún por no ser parte de un

experimento médico de Fase III, por ende “quien arbitrariamente impida, obstruya,

restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los

derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será

obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en

su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”

II.- b) RESOLUCION MNISTERIAL INCONSTITUCIONAL

La resolución ministerial objetada en la presente acción, viola todos

estos principios constitucionales, leyes y disposiciones relativas a resguardar la

información relacionada con nuestra salud. Por lo tanto las restricciones a la libertad

ya enunciadas son evidentemente INCONSTITUCONAES y nulas de nulidad absoluta.

Por lo tanto cualquier tipo de imposición para que viole esta

información, derecho personalísimo, reservada al fueron íntimo, resguardado por las

normas vigentes tipificaría el delito de Coacción (art. 149 bis del Código Penal

Argentino) o el delito de Abuso de Autoridad (art. 249 del Código Penal).

Tanto por ser las inoculaciones de la llamada “vacuna” Covid 19

un acto voluntario, NO obligatorio, así como por el principio de confidencialidad

consagrado en las leyes, disposiciones citadas y por violar las mas elementales

garantías constitucionales, la resolución rubricada por el Ministro de Jefatura de

Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires, ha

resuelto por medio de una resolución administrativa pasar por alto el ordenamiento

jurídico vigente y arrogarse funciones legislativas que ofenden al Estado de Derecho,

en los siguientes términos. :

ARTÍCULO 1º. Establecer el “PASE LIBRE COVID” como requisito para asistir a

aquellas actividades realizadas en el territorio provincial que representan mayor riesgo

epidemiológico, además de cumplir con los protocolos, recomendaciones e

instrucciones de las autoridades sanitarias. El mismo consistirá en la acreditación, por

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parte de todas las personas mayores de TRECE (13) años, de al menos dos dosis de

la vacuna contra la COVID-19, aplicadas por lo menos CATORCE (14) días antes, ya

sea mediante App “Vacunate PBA”, App “Mi Argentina” o el carnet de vacunación en

formato cartón o tarjeta.

A los fines de la presente medida, se deberá contar con el “PASE LIBRE COVID” para

la realización de las siguientes actividades, a partir del 21 de diciembre de 2021:

I- Actividades culturales, deportivas, religiosas y recreativas en espacios cerrados:

centros culturales, gimnasios, cines, eventos deportivos que signifiquen aglomeración

de personas; salones de fiestas y boliches, fiestas, casamientos, actos y reuniones

con gran participación de personas; bares y restaurantes.

II- Realización de trámites presenciales ante organismos públicos provinciales y/o

municipales.

III- Trámites presenciales ante entidades privados, cuando impliquen aglomeramiento

de personas.

IV- Trabajadores que realicen atención al público, ya sea de entidades públicas o

privadas.

Dicha enumeración es meramente enunciativa y se puede ampliar en función de la

evolución de la situación epidemiológica, el avance de la vacunación y a decisión de

las autoridades sanitarias, por lo que oportunamente podrán ampliarse las actividades

para las cuales sea necesario contar con el “PASE LIBRE COVID”..

Que no pueda ejercer casi ninguna actividad social o gestionar

cualquier tipo de trámite ante organismos del Estado Provincial o Municipal si no

accedo a inocularme las “vacunas” me convierte en victima de coaccion por parte del

Estado, quien paradójicamente tiene el deber de garantizar el ejercicio pleno de los

derechos constitucionales de sus habitantes La resolución no es más que una

imposición totalitaria, inconstitucional y violatoria de todas las garantías que hacen a la

paz social que debe imperar en un Estado de Derecho

Esta imposición “sui generes”, por la cual se limitan derechos y

libertades de personas que deciden no someterse voluntariamente a una

experimentación medica, permitida por razones de “emergencia” a empresas

farmacéuticas, es evidentemente violatoria de lo normado en el art. 58 del Código

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Civil, obviándose que la “experimentación con seres humanos” debe ser voluntaria,

convirtiéndose, con semejante recorte de derechos en coactiva.

Por lo tanto la exigencia de un “pase” sanitario para desarrollar

una vida normal, bajo apercibimiento de sanciones que conllevan una reducción

arbitraria de derechos constitucionales a quienes no se someten al mismo debe ser

considerada inaplicabl, atento su evidente y flagrante INCONSTITUCIONALIDAD.

Son aplicables los arts. 19, 28, 29, 31, 33 y 75 INC. 22 de la

Constitución Nacional, arts. 17, 51, 52, 56, 58, 59, 175 y sig del Código Civil ; arts. 149

Bis, 248 del Código Penal, leyes 27.491;27.573 y 26.529.y otras

III.- LEGITIMACION ACTIVA

La suscripta está legitimada, como ciudadana residente en la

Provincia de Buenos Aires afectada en las garantías constitucionales directamente por

estas restricciones arbitrarias del Poder Ejecutivo Nacional y Ministerios

En virtud del art. 4to de la Ley 13.928 promuevo est acción de amparo contra

este acto que la parte demandada en forma actual e inminente lesiona,

restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los

derechos y garantías explicitas o implícitamente reconocidas por la Constitucion

Nacional ya reseñados.

No puede prescindirse que soy ciudadana de la Provincia de Buenos Aires y de la

Nacion Argentina, razón suficiente para considerarme afectada por la

resolución cuestionada.

IV.- CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS SUSTANCIALES EN

LA PRESENTE ACCIÓN:

Esta acción es procedente atento que el suscripto está legalmente

legitimado, autorizado y habilitado para promoverla.

El art. 1 de la ley 16.986 complementariamente con el art. 43 de

nuestra Carta Magna y el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos

prevén un recurso sencillo y rápido que ampare a los ciudadanos contra actos que

violen los derechos fundamentales.

Respecto al agotamieto de la via administrativa la alzada ha

sostenido: “…Luego de operada la reforma constitucional de 1994, esta condición se

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encuentra eliminada, suministrando en consecuencia el Art. 43 C.N. al ciudadano, “(…)

un acceso directo (facultativo) al amparo, cuando no existan trámites jurisdiccionales

que soporten idénticas cuestiones planteadas (Cfr. Gozaíni, Osvaldo “Derecho

Procesal Constitucional/Amparo” Edit. Rubinzall-Culzoni, pág. 315). Cit en autos:

“CORDERO, JOSE LUIS c/ AFIP-DGI s/AMPARO LEY 16.986”, Expediente

FMP 23837/2019.-

Se encuentran reunidos todos presupuestos sustanciales de la

presente acción: a) Lesión: El régimen de restricción a todo tipo de libertades

sancionado mediante una resolución ministerial, por ende de menor rango, que viola

leyes nacionales y principios constitucionales sostenidos en tratados internacionales

de Derechos Humanos, es evidente y flagrante b) Arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta, surge de los mismos principios enunciados. Así como la irrazonabilidad y

ausencia de fundamentos legales, exhiben al vicio denunciado como algo descubierto,

patente, claro, equívoco, indudable, palmario, cierto, ostensible, es decir que se presta

como “un juicio que corresponde a todos sin distinción ni dudas...” (conf. Morello-

Vallefín, “El Amparo”... pág. 26). c) Inexistencia de otro medio judicial idóneo: La

inutilidad de un juicio ordinario queda demostrada con el agravio concreto y urgente, el

carácter sumarísimo de este proceso judicial puede dar respuesta a una demanda de

resolución inmediata, que exige se respete el derecho a sobrevivir dignamente y a la

igualdad ante la ley d) Mal inminente. La arbitrariedad de la resolución que me afecta,

que se ejecutará el 21 de diciembre próximo constituye un mal inminente para el cual

no existe otro medio idóneo y eficaz para impedirla. (Conf. C.S.J.N. Fallos: 239: 459;

241:291 y art. 43 de la C.N.) e) Temporaneidad: se cumple con el requisito de la

temporaneidad, al haber sido publicada la norma administrativa cuestionada el 10 de

diciembre de 2021.

Es conteste la jurisprudencia al establecer que:

“... el art. 43 de la CN en trato prevé las condiciones que se deben

reunir para acceder a la vía del amparo, se basta a sí mismo, es operativo y no tolera

el agregado de otros requisitos” (Guezamburgo, Isabel c/ Instit. Obra Social. Cám.

Fed. Civ. Y Com. Sala i, octubre 1995)

Nestor Pedro Sagues en “Ley de Amparo” , pagina 15 señala al

respecto que “ La doctrina es unánime en el sentido de interpretar que todo tipo de

manifestación estatal sean actos, hechos ... u omisiones, con capacidad para afectar

los derechos de los particulares, quedan comprendidos en el precepto y que por tanto

son susceptibles de excitar el control jurisdiccional...”

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BIDART CAMPOS (1996) : “hay garantía cuando el individuo

tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al Estado para que lo proteja,

sea impidiendo el ataque, sea restableciendo la situación anterior al ataque, sea

procurando compensarle el daño sufrido, sea castigando al transgresor,

etcétera”.(p.383)

CSJN: “…En razón de la naturaleza de los derechos de raigambre

constitucional, cuya protección se pretende – derecho a la vida y a una adecuada

atención de la salud- la acción constitucional de amparo precisamente se presenta

como un derecho-garantia, que opera como un verdadero instrumento técnico procesal

confiable y efectivo para alcanzar, en tiempo oportuno la tutela judicial debida ( Maria

Angelica Gelli “Constitucion de la Nacion Argentina, comentada y concordada”, La Ley,

Bs.As, 2003, p. 390, Augusto Morello, “Todos los jueces están habilitados para

conocer en el amparo”, nota al fallo de la SCJBA en JA, Bs.As, 30/03/05, JA-2005-I).

En este sentido, puede decirse que atañe a los jueces buscar soluciones que se

avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben

encauzar los tramites por vías expeditivas y evitar el rigor de las formas pueda

conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional,

lo cual se produciría si la actora tuviese que aguardar el transito por un tramite

administrativo o al inicio de un nuevo proceso, y en ese lapso quedaren desprotegidos

los intereses cuya satisfacción se requiere ( CSJN, causa “Lifschitz” del 15- VI-04,

Fallos: 324:122 y sus citas).

V.- MEDIDA CAUTELAR. HABILITACION DE DIAS Y HORAS

INHABILES:

Atento lo expuesto surge que se debe dictar una solucion

preventiva que, por medio de una resolución temprana en este proceso, asegurará en

forma provisoria que el transcurso que demanda la labor jurisdiccional no perjudique o

agrave el menoscabo sufrido al derecho que le asiste a esta parte, situación que de no

resguardarse podría provocar que la sentencia que luego se dicte, resulte ineficaz o

tardía.

Se encuentra debidamente acreditado en autos la verosimilitud del

derecho, atento verse afectado el derecho a la seguridad, a la igualdad ante la ley,

a la salud y a la supervivencia de la suscripta como ciudadana que debe acatar un

orden estatal irracional y potencialmente perjudicial para la salud. Tal como SS ha

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citado en varios precedentes “…las medidas cautelares no requieren certeza absoluta

sino una razonable probabilidad en cuanto al derecho que asiste al peticionante…”

(Cfr. CFAMDP Autos “INSSJyP c/La Industria s/Amparo” Exp. N°3672/98, Reg.

T°XXXV, F°7077/2002).

En cuanto al peligro en la demora aparece con la sola circunstancia

que como ciudadano se me privaría de la posibilidad de llevar a cabo todo tipo de

trámites ante organismos del Estado, así como de llevar a cabo una vida social libre,

con la imposibilidad material de instruirme o de trasladarme, trabajar, trasladar o asistir

a los lugares que la disposición indica con mi hija menor de edad de quien soy su

responsable parental.

Existe un perjuicio que debe ser considerado, situación opresiva de

hecho que de no sanearse, limitará injustificadamente mis derechos, sufriendo una

sanción social tan injusta, peligrosa, como inconstitucional. Sin dejar de considerar que

la paz social está en juego, de permitirse la proliferación de extrañas disposiciones de

espaldas a la Constitución de la Nación Argentina. Las vacunas en fase III de

experimentación tienen contraindicaciones a la salud publicadas en la pagina oficial

del gobierno. No se necesita mas prueba, pues la ilegitimidad e ilegalidad para

imponer su inoculación obligatoria está a la vista.

Por lo tanto pido- con cautela juratoria prestada en el presente- que

como medida cautelar que se me exima de portar un PASE SANITARIO conforme la

resolución ministerial conjunta Nº 460 del Gobierno de la Provincia de Bs.As, y

Disposición Nacional 1198/2021 ya mencionada, a fin de poder ejercer mis derechos

constitucionales libremente.

VI.- PRUEBA: como prueba la siguiente documental:

A) DOCUMENTAL

1.- Bono de actuación profesional y anticipo previsional.

2.- Analisis de antígeno SARS -COV-2.

3. 28 publicaciones por medios televisivos y/o electrónicos respecto a los efectos

adversos de la vacuna en cuestión y las contraindicaciones de cada vacuna en el

portal web del gobierno www.argentina.gob.ar .

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13

VII.- HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES:

Atento la naturaleza de la acción que se plantea, los derechos

constitucionales y legales violentados, trascendencia y graves e inminentes perjuicios

que se podrían ocasionar solicito se provea el presente y el diligenciamiento de la

cautelar requerida, con HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES. (art. 152 Del

CPC)-

VIII.- PETITORIO: Por estas consideraciones a V. S. solicito:

a) Se me tenga por presentada, por parte y con domicilio electrónico denunciado.

b) Se ordene traslado de la presente acción al demandado.

c) Con carácter previo, se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA con los

alcances requeridos, habilitándose tiempo inhábil a los fines del diligenciamiento

de notificaciones respectivas.

d) Se habiliten días y horas inhábiles.

e) En su oportunidad se haga lugar a la presente acción con expresa imposición de

costas a la vencida.

SERA JUSTICIA

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Dra. Mariel Kohler M.P. 5152

Dorrego 1880 - Tel: (0223) 628-5056Mail: [email protected]: +54 9 223 6008695

Paciente: Sra. ACUÑA, LUCIANAProtocolo Nº 6-30312Solicitado por: Dr./Dra. PARTICULARFecha: 21 de julio de 2021

Los Protocolos han sido validados y firmados electronicamente.

__________________________________________________________________

NOTA: El laboratorio atiende a los pacientes según la orden medica

y/o carnet de la obra social, por ello, el profesional que suscribe

no se hace responsable de su identidad.

SARS-CoV-2 ANTICUERPOS IgG (COVID19): NEGATIVOMétodo: Inmunocromatografìa

SARS-CoV-2 ANTICUERPOS IgM (COVID19): NEGATIVOMétodo: Inmunocromatografìa

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Fecha de Deposito 20/12/2021Plus Pagos Banco MacroOnline - Serv. en LíneaNro. Transac. 50375424Medio de Pago Visa DebitoCod. Autoriz.

Caja de Previsión para Abogados BOLETA DE PAGO FUERO FEDERAL de la provincia de Buenos Aires APORTES LEY 6.716

Apellido y Nombres: ACUÑA LUCIANA Nro. Boleta: 777323Documento: DNI 28935060 Clase: ABOGADO Dpto. Judicial: MAR DEL PLATA

Datos Carátula:Radicación: Juzgado 1ra.instancia ACUÑA LUCIANASede órg. jurisdicc. : MAR DEL PLATA c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BS.AS Y OTROMateria: Civil y Comercial s/ ACCIÓN DE AMPAROHonorarios Firmes:

Detalle de Aportes DepositadosAnticipo (Jus Previsional) $ 1200,00

Total Aportes depositados $ 1200,00

Total Depositado: UN MIL DOSCIENTOS

Talón para presentar en el Expediente

Caja de Previsión para Abogados BOLETA DE PAGO FUERO FEDERAL de la provincia de Buenos Aires APORTES LEY 6.716

Apellido y Nombres: ACUÑA LUCIANA Nro. Boleta: 777323Documento: DNI 28935060 Clase: ABOGADO Dpto. Judicial: MAR DEL PLATA

Datos Carátula:Radicación: Juzgado 1ra.instancia ACUÑA LUCIANASede órg. jurisdicc. : MAR DEL PLATA c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BS.AS Y OTROMateria: Civil y Comercial s/ ACCIÓN DE AMPAROHonorarios Firmes:

Detalle de Aportes DepositadosAnticipo (Jus Previsional) $ 1200,00

Total Aportes depositados $ 1200,00

Total Depositado: UN MIL DOSCIENTOS

Sr. Profesional, la presente boleta es sóloválida con su correspondiente ticket depago adjunto, cuyo número de boleta debeser coincidente con el señalado arriba.

Talón para el Afiliado

Caja de Previsión para Abogados BOLETA DE PAGO FUERO FEDERAL de la provincia de Buenos Aires APORTES LEY 6.716

Apellido y Nombres: ACUÑA LUCIANA Nro. Boleta: 777323Documento: DNI 28935060 Clase: ABOGADO Dpto. Judicial: MAR DEL PLATA

Datos Carátula:Radicación: Juzgado 1ra.instancia ACUÑA LUCIANASede órg. jurisdicc. : MAR DEL PLATA c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BS.AS Y OTROMateria: Civil y Comercial s/ ACCIÓN DE AMPAROHonorarios Firmes:

Detalle de Aportes DepositadosAnticipo (Jus Previsional) $ 1200,00

Total Aportes depositados $ 1200,00

Total Depositado: UN MIL DOSCIENTOS

Talón para el Banco

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COLEGIO DE ABOGADOS DE LAPROVINCIA DE BUENOS AIRES

DERECHO FIJO LEY 8480Bono de Uso obligatorio en toda clase de Juicio en el

Territorio de la Provincia de Buenos Aires

Fecha de Cobro: 20-12-2021 20:20:55

Cajero: Pagos360

Organismo:Pagos360

Número de Caja:1

Comprobante Número:05945064

Tipo Bono: Bono Verde

Nro. Bono: 202105945064

Colegiado: ACUÑA LUCIANA

Tomo y Folio: T:13 F: 110 C.A.M.D.P. - Cuit: 27-28935060-3

Dpto. Judicial: Mar del Plata

Fuero: CIVIL Y COMERCIAL

Expediente: ACUÑA LUCIANA c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOSAIRES Y OTRO. s/ AMPARO

Emisión: 20-12-2021 20:19 Fecha Límite de Pago: 20-02-2022

Profesional Tesorero ColegioDr. Hugo D. Palomeque

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESDERECHO FIJO LEY 8480 Comprobante para el Profesional

Tipo Bono: Bono Verde - Valor Bono: $1,510.00

Nro. Bono: 202105945064

Colegiado: ACUÑA LUCIANA - T:13 F: 110 C.A.M.D.P. - Cuit: 27-28935060-3

Departamento Judicial: Mar del Plata - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL

Expediente: ACUÑA LUCIANA c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO. s/ AMPARO

Emisión: 20-12-2021 20:19

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESDERECHO FIJO LEY 8480 Comprobante Ente Recaudador

Tipo Bono: Bono Verde - Valor Bono: $1,510.00

Nro. Bono: 202105945064

Colegiado: ACUÑA LUCIANA - T:13 F: 110 C.A.M.D.P. - Cuit: 27-28935060-3

Departamento Judicial: Mar del Plata - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL

Expediente: ACUÑA LUCIANA c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO. s/ AMPARO

Emisión: 20-12-2021 20:19