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LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y SU REGULACIÓN EN PANAMÁ Dr. Camilo A. Valdés Mora 1 I.- Introducción; II.- ¿Qué son los precios de transferencia?; III.- Partes relacionadas; IV.- Normas de Precios de Transferencia en Panamá; V.- Ámbito de aplicación de los Precios de Transferencia en Panamá; VI.- Entrada en vigencia del nuevo régimen y obligatoriedad de preparar estudios de Precios de Transferencia; VII.- Sanciones por incumplimiento; VIII.- Análisis de comparabilidad y métodos para aplicar el Principio de Libre Competencia; IX.- Los Precios de Transferencia y el sistema fiscal territorial panameño; X.- Conclusiones; y, Bibliografía. I.- INTRODUCCIÓN Luego de los diferentes ataques que países como el nuestro recibieron a partir de las publicaciones Harmful Tax Competition. An Emerging Global Issue e Improving Access to Bank Information for Tax Purposes, ambas publicadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante OCDE), en los años 1998 y 2000 respectivamente, nuestro país por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF), se vio forzado a enviar una nota el 15 de abril de 2002, al señor Donald Johnston, quien en aquel momento era el Secretario General de la OCDE, para reiterarle que en diferentes ocasiones se habían tenido conversaciones con funcionarios de la OCDE a quienes se les explicó las características de nuestro sistema tributario, de forma tal que la OCDE tuviera las suficientes referencias y por tanto llegara al convencimiento de que nuestro país no es un paraíso fiscal. En la misma misiva, expresaba el Gobierno de Panamá que tomando en cuenta el futuro del desarrollo económico de nuestro país, entre otras cosas, la promoción y defensa de nuestro prestigio internacional como un centro de servicios financieros y comerciales de 1 Presidente la Asociación Panameña de Derecho Financiero y Tributario (APADEFT). Posee una Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas, una Maestría en Derecho Comercial, un Postgrado en Derecho Tributario, un Postgrado en Derecho Tributario Internacional y un Doctorado en Derecho. Sus estudios universitarios los realizó en la Universidad de Panamá, en la Universidad Católica Santa María La Antigua y en la Universidad de Salamanca, España. Trabajó como Asesor Tributario en KPMG Panamá, fue Director de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Santa María La Antigua, Miembro del Equipo Negociador de Tratados Tributarios de la República de Panamá y Director de las Unidades de Tributación Internacional e Intercambio de Información de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Actualmente es Asociado en la firma Tapia, Linares y Alfaro; y, Profesor de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad Católica Santa María La Antigua, tanto a nivel de Licenciatura como de Postgrado.

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LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y SU REGULACIÓN EN PANAMÁ

Dr. Camilo A. Valdés Mora1

I.- Introducción; II.- ¿Qué son los precios de transferencia?; III.- Partes relacionadas; IV.- Normas de Precios de Transferencia en Panamá; V.- Ámbito de aplicación de los Precios de Transferencia en Panamá; VI.- Entrada en vigencia del nuevo régimen y obligatoriedad de preparar estudios de Precios de Transferencia; VII.- Sanciones por incumplimiento; VIII.- Análisis de comparabilidad y métodos para aplicar el Principio de Libre Competencia; IX.- Los Precios de Transferencia y el sistema fiscal territorial panameño; X.- Conclusiones; y, Bibliografía.

I.- INTRODUCCIÓN Luego de los diferentes ataques que países como el nuestro recibieron a partir de las publicaciones Harmful Tax Competition. An Emerging Global Issue e Improving Access to Bank Information for Tax Purposes, ambas publicadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante OCDE), en los años 1998 y 2000 respectivamente, nuestro país por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF), se vio forzado a enviar una nota el 15 de abril de 2002, al señor Donald Johnston, quien en aquel momento era el Secretario General de la OCDE, para reiterarle que en diferentes ocasiones se habían tenido conversaciones con funcionarios de la OCDE a quienes se les explicó las características de nuestro sistema tributario, de forma tal que la OCDE tuviera las suficientes referencias y por tanto llegara al convencimiento de que nuestro país no es un paraíso fiscal. En la misma misiva, expresaba el Gobierno de Panamá que tomando en cuenta el futuro del desarrollo económico de nuestro país, entre otras cosas, la promoción y defensa de nuestro prestigio internacional como un centro de servicios financieros y comerciales de

1 Presidente la Asociación Panameña de Derecho Financiero y Tributario (APADEFT). Posee una

Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas, una Maestría en Derecho Comercial, un Postgrado en Derecho Tributario, un Postgrado en Derecho Tributario Internacional y un Doctorado en Derecho. Sus estudios universitarios los realizó en la Universidad de Panamá, en la Universidad Católica Santa María La Antigua y en la Universidad de Salamanca, España. Trabajó como Asesor Tributario en KPMG Panamá, fue Director de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Santa María La Antigua, Miembro del Equipo Negociador de Tratados Tributarios de la República de Panamá y Director de las Unidades de Tributación Internacional e Intercambio de Información de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Actualmente es Asociado en la firma Tapia, Linares y Alfaro; y, Profesor de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad Católica Santa María La Antigua, tanto a nivel de Licenciatura como de Postgrado.

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primer nivel, reiterábamos nuestro compromiso e interés por cooperar con cualquier iniciativa multilateral relativa a este tema, bajo los más estrictos parámetros de respeto a la soberanía de los Estados, al Derecho Internacional Público y al Principio de equidad y la no discriminación contenida en el concepto inglés de Level Playing Field,2 parámetros que a nuestro juicio no han sido cumplidos por la OCDE ni por el Foro Global de la OCDE en Transparencia e Intercambio de Información que lleva adelante las Revisiones Paritarias de los diferentes países que conforman dicho Foro Global3. No es hasta finales del año 2009, cuando realmente el Gobierno de la República de Panamá adoptó una política de Estado con la finalidad de que nuestro país deje de ser considerado y catalogado como una jurisdicción de baja imposición o paraíso fiscal; y, por ende, salir de las listas grises de organismos supranacionales como la OCDE, entre otras organizaciones y países a nivel internacional. En tal sentido, el día 30 de abril de 2009 se suscribe el Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en la Gaceta Oficial No. 26,272-A del jueves 30 abril de 2009, por medio del cual se crea y nombra a los miembros de la Comisión de Alto Nivel Presidencial para la Defensa de los Servicios Internacionales y Financieros de la República de Panamá (en adelante CANPDSIF) y que fue reorganizada por el Decreto Ejecutivo 205 de 15 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial No. 26,333 de 28 de julio de 2009. Instalada dicha Comisión, se empezó a ejecutar la política de Estado que se había trazado para los fines ya mencionados, entre los cuales estaba la armonización de las normas tributaras panameñas a fin de cumplir con las nuevas tendencias internacionales, lo que trajo la incorporación de los precios de transferencia en nuestro derecho positivo en materia tributaria, lo que se dio mediante la promulgación en la Gaceta Oficial 26,566 – A, de la Ley 33 de 30 de junio de 2010, que adiciona un Capítulo al Código Fiscal sobre normas de adecuación a los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional, y adopta otras medidas fiscales. Recientemente, mediante Ley 52 de 28 de agosto de 2012, publicada en la Gaceta Oficial 27,108 del martes 28 de agosto de 2012, se modificó el régimen de los precios de transferencia en Panamá, puntualmente lo relacionado a la ampliación del ámbito de aplicación de los mismos, regulado en el artículo 762-D del Código Fiscal, ya que antes de la Ley 52 de 2012, solo alcanzaba a aquellas empresas que tuviesen transacciones con partes relacionadas en los países con quien Panamá tenga en plena vigencia, un tratado o convenio para evitar la doble imposición, y ahora con la nueva modificación se amplía a cualquier operación que un contribuyente realice con partes relacionadas que sean residentes fiscales de otras jurisdicciones, siempre y cuando dichas operaciones tengan

2 Por Level Playing Field debe entenderse como aquellos parámetros de equidad y no

discriminación de estricto cumplimiento por todos sin excepción. Es decir, un trato justo. 3 El Foro Global es aquella instancia encargada de promocionar la cooperación entre

administraciones tributarias, a través de la transparencia e intercambio de información fiscal de aquellos países miembros de la OCDE, así como también de los países que no son miembros de dicha organización. El mismo fue reestructurado en septiembre de 2009 en México, luego del llamado del G-20 para fortalecer los mecanismos de intercambio de información fiscal para y hacia una mayor transparencia.

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efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible, para fines del ISR, del año o período fiscal en el que se declare o lleve a cabo la operación. Otra modificación, introducida igualmente por la Ley 52 de 2012, fue la relacionada con el Informe de los precios de transferencia que se encuentra regulado en el artículo 762-I del Código Fiscal, y que no fue más que exigir a los contribuyentes, la presentación del informe con sus partes relacionadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su cierre fiscal. Con todo, en la presente investigación haremos un análisis descriptivo del régimen de los precios de transferencia en la legislación panameña, que tal como se menciona en el trabajo titulado El control de la manipulación de los precios de transferencia en América Latina y el Caribe4, Panamá se encuentra en una etapa prematura de desarrollo de esta normativa, ya que a pesar de que los precios de transferencia están contemplados en nuestra legislación, han entrado en vigencia hace muy poco. Aunado al hecho de que en la Subdirección de Tributación Internacional de la Dirección General de Ingresos (en adelante DGI) del MEF, la Unidad de Precios de Transferencia está en pleno desarrollo, por no decir gestación. Haremos también, algunas otras consideraciones si los mismos están amparados o no bajo los principios del Derecho Internacional Público y de su conveniencia o no, en cuanto a la ampliación del ámbito de la aplicación de los mismos, que introdujo la Ley 52 de 2012, tomando en consideración nuestro régimen fiscal que es de fuente o territorial. II.- ¿QUÉ SON LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA? Los precios de transferencia son hoy día una de las cuestiones de mayor preocupación a nivel de la tributación internacional, sobre todo, de aquellas empresas globales que gestionan o desarrollan sus actividades comerciales en diferentes países o jurisdicciones. En síntesis, desde la perspectiva empresarial los precios de transferencia son la figura a utilizar para saber cómo repartir la base imponible a nivel internacional entre partes relacionadas, dentro de los parámetros que dispone la ley para evitar la doble imposición, siempre buscando aumentar su productividad; y, por el otro lado, en el de las administraciones tributarias, la importancia radica en el impacto que puede generar en los ingresos tributarios que se derivan de las operaciones entre partes relacionadas, imponiendo a los contribuyentes la obligación de probar y tener debidamente documentadas, todas las transacciones que hagan con sus partes relacionadas, con fundamento o sobre la base del Principio de libre competencia en materia tributaria, conocido en inglés como el Arm’s Length Principle5.

4 Véase el trabajo titulado El control de la manipulación de los precios de transferencia en América

Latina y el Caribe, elaborado en el marco de la iniciativa International Tax Compact (ITC), financiado por la Agencia de Cooperación Internacional (GIZ) de la República Federal de Alemania y elaborado por el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT). 5 Véase el artículo 762 - A del Código Fiscal de la República de Panamá, tal cual quedó incorporado

mediante la Ley 33 de 30 de junio de 2010, que adiciona un Capítulo al Código Fiscal sobre normas

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En ese sentido, debemos entender por el Principio de libre competencia en materia tributaria (Arm’s Length Principle) como aquel que se debe aplicar a todas aquellas operaciones que realicen los contribuyentes con partes relacionadas, las cuales obligatoriamente o por mandato de ley, deberán valorarse de acuerdo con el principio de libre competencia o precio del mercado, es decir, que los ingresos ordinarios y extraordinarios, los costos y deducciones, que sean necesarios para realizar dichas transacciones deberán fijarse tomando como referencia el precio que habrían establecido o acordado partes no relacionadas o independientes en circunstancias parecidas en un mercado con libre oferta y demanda, con la finalidad que el precio establecido o determinado se declare correctamente para fines fiscales en las declaraciones de rentas que presente el contribuyente al final de cada período fiscal, para lo cual deberá seguir los métodos o procedimientos establecidos por ley para tales efectos. Para la OCDE, “el principio de libre competencia básicamente establece que las operaciones entre empresas asociadas no deben verse distorsionadas por la relación especial que une a las dos partes. Como tal, el principio de libre competencia es neutral. En materia de valoración aduanera rige un principio similar. En realidad, en materia de precios de transferencia la tensión no es tanto entre países desarrollados y países en desarrollo, como entre países de elevada tributación y aquéllos de baja tributación. La transferencia artificial de beneficios hacia países de baja tributación es un problema para muchos países, tanto miembros como no miembros de la OCDE. El principio de libre competencia y las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia han sido elaborados con el fin de establecer un criterio razonable que permita resolver las controversias entre países de la OCDE relativas a la atribución de los derechos que permiten gravar los beneficios de las empresas multinacionales. Al igual que los países miembros de la OCDE, los países en desarrollo y en transición pueden utilizar el principio de libre competencia y las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia para determinar la parte de los beneficios de las empresas multinacionales sujeta a imposición en su jurisdicción. Los países miembros y no miembros de la OCDE comparten el doble objetivo del principio de libre competencia (proteger la base imponible tributaria de un país y limitar el riesgo

de doble imposición). En ambos casos, unirse al consenso internacional es el método más eficaz para alcanzar estos objetivos”6. El experto en tributación internacional, Roy Rohatgi en su obra Principios Básicos de Tributación Internacional, los define como uno de los métodos o medidas que se utilizan para combatir la elusión fiscal, lo que expresa de la siguiente manera: “Algunas de las otras medidas para combatir la elusión en las transacciones internacionales incluyen: - Reglas de precios de transferencia: varios países han establecido regulaciones detalladas

de adecuación a los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional, y adopta otras medidas fiscales. 6 ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO. Legislación

en Materia de Precios de Transferencia. Propuesta de Enfoque. Publicación de la OCDE y del Centro de Políticas y Planificación Fiscal, 2011, páginas 3 y 4.

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tendientes a asegurar que la determinación de precios de transferencia en transacciones internacionales, llevadas a cabo entre entidades vinculadas, sea aceptable. Muchas de ellas siguen las directrices provistas por la OCDE. Estas reglas requieren que las transacciones se efectúen bona fides y sean ejecutadas a valores comerciales”7. Según Herbert Bettinger Barrios, “los precios de transferencia dentro de la materia impositiva son un concepto que permite a las autoridades fiscales de diversos países estar en posibilidad de revisar y objetar el valor de los bienes y servicios que se fijan, ello con la finalidad de abatir impuestos directos y trasladar a otras regiones las utilidades con una carga impositiva menor o, en su caso extremo, libre de gravámenes. Por lo anterior, los precios de transferencia desde el punto de vista de la autoridad, propician un control y, por lo tanto, una tranquilidad en el sentido de que los sujetos pasivos multinacionales celebran operaciones entre sí a valor del mercado”8. Para Ramón López de Haro, Mario Ortega Calle y Javier Montes Urdín, autores de la investigación titulada Los Precios de Transferencia: Normativa y Tendencias, publicada en la obra Fiscalidad Internacional, dirigida por el Dr. Fernando Serrano Antón, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad Complutense de Madrid, expresan sobre los precios de transferencia, lo que copiamos textualmente a continuación: “De esta forma, las normativas de precios de transferencia de la mayor parte de los países de nuestro entorno imponen a los grupos empresariales la ardua tarea de justificar que las operaciones que se realizan entre las filiales que los componen – las cuales pueden determinar en gran medida el beneficio o pérdida tanto de dichas filiales como del grupo en conjunto – se han realizado en condiciones de mercado, entendiendo por tales aquellas condiciones que se hubieran acordado con partes independientes. Dicha justificación resulta con frecuencia extraordinariamente compleja. Y ello, entre otras razones, por las siguientes cuestiones: a) Determinadas operaciones vinculadas tienen un objeto o naturaleza tan especial que no cabe concebirlas entre partes independientes (piénsese en la licencia de determinados activos intangibles especialmente valiosos para el grupo), por lo que difícilmente puede fijarse el precio atendiendo a un análisis de comparabilidad (i.e. precio o margen que hubieran obtenido partes independientes en operaciones análogas); b) La valoración [[a mercado]] de las operaciones vinculadas no es un concepto unívoco: no existe un único valor [[de marcado]], sino en todo caso un rango de valores, dentro del cual el precio fijado puede encontrarse en cualquier función de la relación de fuerzas entre las partes y las opciones razonablemente disponibles para cada una de las entidades; c) En ocasiones, existen restricciones de negocio que impiden a las partes vinculadas fijar libremente el precio de las transacciones que llevan a cabo, por más que fiscalmente sean vinculadas y, consecuentemente, se presuma que no existe una verdadera contraposición de voluntades en cuanto a la determinación de dicho precio: piénsese a título de ejemplo en aquellos casos en los que existen socios minoritarios en una de las partes, restricciones

7 ROHATGI, Roy. Principios Básicos de Tributación Internacional. Primera edición en español. Traducción de Juan Manuel Idrovo, Editorial Legis, 2008, Impreso en Colombia, páginas 8 y 9. 8 BETTINGER BARRIOS, Herbert. Precios de Transferencia en Materia Tributaria. Monografía

publicada en la obra Investigación y Desarrollo en la Reforma Fiscal, primera edición 2002, publicada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, la Academia Mexicana de Ciencias y la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Serie Doctrina Jurídica No. 107, impreso en México D.F., página 15.

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de índole regulatorio a la libre fijación de precios o limitaciones impuestas en contratos de alguna de las partes a terceros – por ejemplo, bancos finaciadores-“9. Concuerdo con los tributaristas López de Haro, Ortega Calle y Montes Urdín, en cuanto a que los precios de transferencia, tal cual han sido concebidos son extremadamente complejos, ya que obliga a las empresas a justificar sus transacciones con sus partes relacionadas, bajo los supuestos que se dieron bajo precios o valores del mercado, lo que podría en algún momento afectar las ganancias o pérdidas de las mismas. Lo que a todas luces a nuestro juicio, impone restricciones a la libre empresa y su iniciativa privada, forzando a la misma a vender a un supuesto precio del mercado para que dichas transacciones generen una renta gravable, que será obviamente sujeta al pago del ISR, afectando directamente a quienes arriesgan sus capitales en el mercado, para crear riquezas y empleos, que a su vez pagan impuestos y mueven la economía y el conumo. Con esta figura de los precios de transferencia en su versión de julio de 2010, que impulsa la OCDE para que los países del mundo los adopten, sin ninguna duda, va en contra de la libertades individuales de las empresas y sus capitales, de poder fijar los precios que ellos quieran, sobre todo en aquellos aspectos que no pueden homologarse a situaciones que pudiesen darse entre partes no relacionadas, como lo señalan los autores españoles citados, de manera tal, que la fijación de los valores se pueda llevar a cabo en plena libertad, sin la coerción del Estado sobre la empresa privada, en un orden espontáneo establecido por los propios pesos y contrapesos del mercado sin la intervención directa del Estado a través de una ley o normas de precios de transferencia, que en nuestro caso son impulsadas por una organización internacional que no es fuente de Derecho Internacional Público y que además, nuestro país no forma parte de la misma. III.- PARTES RELACIONADAS Según las Directrices de la OCDE aplicable en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, partes relacionadas o empresas asociadas no son más que “aquellas dos empresas que están asociadas entre sí cuando una de ellas satisface los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, letras a) o b) del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en relación con la otra empresa”10. La parte medular del artículo 9, apartado 1, letras a) y b) del Modelo de Convenio para evitar la doble imposición en renta y capital de la OCDE, es del tenor siguiente:

9 SERRANO ANTÓN, Fernando. Fiscalidad Internacional. Serie de monografías cuyo Director es el

Dr. Fernando Serrano Antón, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense de Madrid, cuarta edición 2010, editada por el Centro de Estudios Financieros, impresa por COYVE, S.A., Madrid, España, páginas 549 y 550. 10 ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO. Directrices de la OCDE aplicable en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y

administraciones tributarias. Publicadas por la OCDE en el mes de julio de 2010, página 34.

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“Artículo 9.- Empresas asociadas. 1.- Cuando a) Una empresa de un Estado participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia”11.

En nuestro derecho positivo, el concepto de partes o empresas relacionadas está debidamente desarrollado en el artículo 762-C del Código Fiscal, tal como quedó adicionado por el artículo 1 de la Ley 33 de 2010, que es del tenor que a seguidas se copia textualmente:

“Artículo 762-C.- Definición de partes relacionadas. A efectos de este Capítulo, dos o más personas se considerarán partes relacionadas cuando una de ellas participe de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Asimismo, se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la oficina principal u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes. Como establecimiento permanente entiéndase la definición contenida en el artículo 762-M de este Capítulo, o, según el país que se trate, en el texto de los Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional celebrados por la República de Panamá”.

11

ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO. Modelo de

Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio. Versión abreviada del 22 de julio de 2010, Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, Traducción y versión en español por el Instituto de Estudios Fiscales de España, 2010, páginas 27 y 28.

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En el el trabajo titulado El control de la manipulación de los precios de transferencia en América Latina y el Caribe, elaborado en el marco de la iniciativa International Tax Compact (ITC), financiado por la Agencia de Cooperación Internacional (GIZ) de la República Federal de Alemania y elaborado por el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT), se desarrolla el término partes relacionadas más allá de las connotaciones tributarias, incluyendo definiciones tanto económicas, legales, como contable-financieras, entre otras. Veamos: “Económicamente, una parte relacionada estaría definida por la vinculación de negocio que pueda existir entre las partes. Por ejemplo: una empresa que actúa como distribuidor exclusivo de otra, mantiene un nivel de relación particular y muy probablemente diferenciado de otra empresa que tan solo vende una proporción pequeña de los productos de su proveedor. Por tanto, las diferentes circunstancias que pueden rodear un negocio, definen o podrían definir de manera especial o particular la relación entre dos empresas. Variables como la exclusividad, disponibilidad y oportunidad, pueden definir las relaciones entre oferentes y demandantes de manera especial. Por ejemplo, una empresa que dispone de una posición única como distribuidor en el mercado, seguramente podría despertar gran interés en otras empresas que desean ingresar a dicho mercado. De esta manera, la empresa distribuidora podría influenciar en la determinación de los precios y las relaciones entre las partes. Muy distinta sería la situación de una empresa que no disponga de tal particularidad y que resulte ser un distribuidor con una participación baja o moderada en el mercado. En conclusión, el ejemplo, nos muestra que las partes relacionadas también pueden tener una definición o connotación desde el punto de vista de las relaciones comerciales o de negocios (económica) de las partes involucradas. Asimismo, existe una definición desde el punto de vista legal. Es decir, se define en la normativa legal civil o societaria lo que se entiende como parte relacionada. Por ejemplo, la definición de una sucursal o filial y el tratamiento que cada normativa legal les da en los diferentes países, define las reglas de juego de las mismas y de sus relaciones. A través de las normas internacionales de contabilidad e información financiera se ha dado una definición a lo que se entiende como partes relacionadas. La norma internacional de contabilidad (NIC) 24 expone de manera expresa lo que se entiende como una parte relacionada. Por su parte, la conceptualización tributaria suele nutrirse de diferentes fuentes (como las antes expuestas, las experiencias y riesgos identificados en las tareas de auditoría por las administraciones), para plasmar en las normativas, sea a través de ley o reglamento. Existen legislaciones tributarias que han previsto definiciones con un alcance acotado; en tanto que otros países cuenten en sus legislaciones tributarias con definiciones extensas y de mayor alcance en términos de la cantidad de supuestos de vinculación contemplados. En conclusión, la definición de partes relacionadas para las administraciones tributarias puede ir de la mano de sus estrategias de control y de las definiciones que pueden tener diversas fuentes. Una definición de partes relacionadas con mayor alcance o circunstancias

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que definen una vinculación brindará a las administraciones tributarias un alcance mayor de transacciones y contribuyentes bajo control; también, aquello puede implicar reparos por parte de los contribuyentes”12. Para los tributaristas Elvira Pulido Guerra y Ramón Falcón y Tella, empresa asociada o vinculada “es aquella entidad que participa en el capital de otra o tiene derechos de voto (en el consejo de administración o en la junta general) suficientes para controlar a la misma, o que está participada o controlada por otra, o que cuenta con socios o administradores comunes”13. En conclusión, según nuestro ordenamiento jurídico en materia tributaria se debe entender por partes relacionadas cuando:

a) Una de ellas participe de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra;

b) Una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas;

c) Una de ellas se considera parte relacionada de un establecimiento permanente de una oficina principal, de otros establecimientos permanentes o en todo caso, de otros establecimientos permanentes de subsidiarias y/o afiliadas.

Ahora bien, nos parece pertinente comentar, que el concepto que la ley panameña da al término es muy amplio y podría dar pie a la eterna subjetividad de los funcionarios de la administración tributaria que tanto daño nos hace a nuestra competitividad fiscal. Sobre todo, porque el concepto que desarrolla el artículo 762-C del Código Fiscal no condiciona a un porcentaje específico de la participación accionaria de una empresa, para poder determinar si efectivamente, tal como reza la redacción de la norma en comento, una parte o empresa participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. En ese sentido, algunos países latinoamericanos han reglamentado de mejor manera este aspecto en particular, estableciendo criterios adicionales para enmarcar el concepto de empresas o partes relacionadas y de sus transacciones que estarían sujetas al régimen de los precios de transferencia. Veamos los siguientes casos: “En Bolivia, se entiende parte vinculada como la empresa local de capital extranjero que posea el 50% del capital y/o el poder de decisión que corresponda, directa o indirectamente, así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o constituidas en el exterior del país; en Brasil se define parte relacionada por capital cuando posee veinte por ciento (20%) del capital con derecho a voto. Para participación en el control como parte

12 Véase el trabajo titulado El control de la manipulación de los precios de transferencia en

América Latina y el Caribe, elaborado en el marco de la iniciativa International Tax Compact (ITC), financiado por la Agencia de Cooperación Internacional (GIZ) de la República Federal de Alemania y elaborado por el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT), páginas 14 y 15. 13

FALCÓN Y TELLA, Ramón; y, PULIDO GUERRA, Elvira. Derecho Fiscal Internacional. Marcial Pons Editores, Madrid, España, 2010, página 362.

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vinculada es referido a más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a voto. Por su parte, en Colombia parte relacionada debe tener más del cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria; en Ecuador una parte relacionada debe tener el cincuenta por ciento (50%) o más del total de compras o ventas de bienes, servicios u otro tipo de operaciones. Para que sea considerada relacionada por capital o control debe poseer el veinticinco por ciento (25%) o más del capital accionario. Más cerca, en la región centroamericana, específicamente en El Salvador la parte relacionada debe poseer al menos el veinticinco por ciento (25%) del capital social. Distribuidores exclusivos, y compras a proveedores del exterior mayores al cincuenta por ciento (50%) de las compras totales; en Honduras, parte relacionada debe tener más del 50% de la participación accionaria. Por último, en República Dominicana la parte relacionada debe poseer al menos el cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria”14. Como podemos apreciar, la norma panameña en comparación a las citadas deja de lado el criterio de la participación accionaria para determinar la condición de parte relacionada, que a nuestro juicio es más precisa, que solamente decir, como efectivamente dice nuestro Código Fiscal que para poder determinar si efectivamente es una parte relacionada, una parte o empresa debe participar de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, sin especificar el porcentaje de participación accionaria en el control o capital de dichas personas jurídicas o empresas. IV.- NORMAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN PANAMÁ El pasado 30 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial la Ley 33 de 3015 de la misma fecha en la que se incorpora al derecho positivo panameño, el régimen de precios de transferencia. Con el mencionado cuerpo legal, se incorpora a nuestro Código Fiscal conceptos tales como:

a) El principio de libre competencia (artículo 762-A); b) Partes relacionadas (artículo 762-C); c) Establecimiento permanente (artículo 762-M); y, d) Residencia fiscal (artículo 762-N).

Recientemente, mediante la Ley 52 de 201216 se modificó el régimen de los precios de transferencia en Panamá, ampliando el ámbito de aplicación del mismo. Es decir, se modifica el artículo 762-D del Código Fiscal que originalmente, tal como se había contemplado en la Ley 33 de 2010, únicamente se obligaba a cumplir con el régimen de precios de transferencia a todos aquellos contribuyentes que tuviesen transacciones u operaciones con sus partes relacionadas que sean residentes fiscales de aquellos países o

14 Op. Cit. Página 36 y 37. 15

Véase Gaceta Oficial No. 26,566 – A del miércoles 30 de junio de 2010, en la cual se publica la Ley 33 de 30 de junio de 2010, que adiciona un Capítulo al Código Fiscal sobre normas de adecuación a los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional, y adopta otras medidas fiscales. 16

Véase Gaceta Oficial No. 27,108 del martes 28 de agosto de 2012, en la cual se publica la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, que reforma el Código Fiscal y dicta otras disposiciones fiscales.

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Estados contratantes con quien la República de Panamá tenga en plena vigencia un tratado o convenio para evitar la doble imposición internacional en renta o capital. En adelante, y a partir de la modificación introducida por la mencionada Ley 52 de 2012, el régimen de los precios de transferencia en Panamá alcanza a todos aquellos contribuyentes que tengan transacciones o lleven a cabo operaciones con partes relacionadas de otros países, aunque Panamá no mantenga con los mismos un tratado o convenios para evitar la doble tributación internacional, lo que a nuestra juicio abre otra fisura más a nuestro sistema tributario que es de fuente o territorial. V.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN PANAMÁ Tal como hemos mencionado en el punto anterior, mediante Ley 33 de 2010, se exigía cumplir con el régimen de precios de transferencia únicamente a aquellos contribuyentes que tuviesen transacciones u operaciones con partes relacionadas que sean residentes fiscales de aquellos países o Estados contratantes con quien la República de Panamá tenga en plena vigencia un tratado o convenio para evitar la doble imposición internacional en renta o capital. Sobre el particular, veamos la norma tal cual fue aprobada e incorporada en el Código Fiscal en primera instancia:

“Artículo 762-D.- Ámbito objetivo de aplicación. El ámbito de aplicación de las disposiciones legales contenidas en este Capítulo alcanza a cualquier operación que un contribuyente realice con partes relacionadas que sean residentes fiscales de países que hayan celebrado Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional con la República de Panamá y que tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible, para fines del Impuesto sobre la Renta, del ejercicio en el que se declare o lleve a cabo la operación.

Lo dispuesto en este artículo solamente tendrá efecto para aquellos contribuyentes que apliquen alguna de las cláusulas establecidas en los mencionados tratados o convenios. Para la interpretación de lo normado en las disposiciones legales contenidas en este Capítulo, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de este Capítulo y de los Tratados o Convenios

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para Evitar la Doble Tributación Internacional celebrados por la República de Panamá”17.

Como se puede inferir de la norma citada y ya modificada, solo se obligaba a cumplir con la misma a aquellos contribuyentes con partes relacionadas que fuesen sujetos a renta en alguno de los Estados contratantes con quien Panamá, tenga en plena vigencia un tratado para evitar la doble imposición. Sin embargo, según el artículo 7 de la Ley 52 de 2012, se modifica dicha disposición, lo que a nuestro juicio vulnera o deja abierta una fisura a nuestro sistema tributario, que es de fuente o territorial. Veamos el texto el nuevo texto del artículo 762-D del Código Fiscal, tal cual quedó según el artículo 7 de la Ley 52 de 2012:

“Artículo 762-D.- Ámbito objetivo de aplicación. Se establece el régimen de precios de transferencia orientado a regular con fines tributarios las transacciones que se realizan entre partes relacionadas, en los términos definidos por este Capítulo, de manera que las contraprestaciones entre ellas sean similares a las que se realizan entre partes independientes. El ámbito de aplicación a que se refiere el párrafo anterior alcanza a cualquiera operación que un contribuyente realice con partes relacionadas que sean residentes fiscales de otras jurisdicciones, siempre que dichas operaciones tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible, para fines del impuesto sobre la renta, del periodo fiscal en el que se declare o lleve a cabo la operación. Para la interpretación de lo normado en las disposiciones contenidas en este Capítulo, serán aplicables, como referencia técnica, las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 2010, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que sean congruentes con las disposiciones de este Capítulo. PARÁGRAFO 1.- La obligación de documentación a que se refieren los artículos 762-I, 762-J y 762-K, en el ámbito de aplicación general de las disposiciones contenidas en este Capítulo, será exigible respecto de transacciones realizadas a partir del periodo fiscal 2012. El informe anual a que se refiere el artículo 762-I deberá ser presentado por primera

17

Véase el artículo 1 de la Ley 33 de 30 de junio de 2010, que adiciona un Capítulo al Código Fiscal sobre normas de adecuación a los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional, y adopta otras medidas, publicada en la Gaceta Oficial No. 26,566 – A, del miércoles 30 de junio de 2010, página 2.

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vez dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal correspondiente”18. (El resaltado es nuestro).

Del análisis de la redacción del nuevo artículo 762-D del Código Fiscal, se infieren a nuestro juicio graves errores, que explicaremos a continuación. El primero es que al ampliar la aplicación del régimen de precios de transferencia se vulnera el principio de territorialidad en el que se fundamenta nuestro sistema tributario. A nuestro juicio, debió permanecer tal cual se había establecido originalmente mediante la Ley 33 de 2010. El segundo grave error que se comente con esta nueva modificación o redacción del artículo 762-D del Código Fiscal, es que en su tercer párrafo se le da la potestad a la DGI del MEF,19 a “interpretar” lo normado en las disposiciones contenidas en el Código Fiscal sobre esta materia, aplicando como referencia técnica las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 2010, o aquellas que las sustituyan. Somos de la opinión que con esta norma se viola el artículo numeral 14 del artículo 18420 de la Constitución Política de la República, ya que le da la potestad al Director General de la DGI a interpretar la ley panameña en materia tributaria y de su posible reglamentación, que de por sí ya fue declarado inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, sino que también, lo puede hacer aplicando unas guías sobre precios de transferencia de una organización de la cual Panamá no forma parte, que están en constantes cambios o modificaciones; y, que no son fuente de Derecho Internacional Público, ya que las mismas no están amparadas por un tratado o convenio internacional del cual nuestro país sea parte o signataria. Sobre el tema de la interpretación y reglamentación de las leyes, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, mediante Fallo de fecha 21 de mayo de 2004, se pronunció de la siguiente manera:

18

Véase el artículo 7 de la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, que reforma el Código Fiscal y dicta otras disposiciones, publicada en la Gaceta Oficial No. 27,108 del martes 28 de agosto de 2012, página 6. 19

A partir del 9 de agosto de 2013, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas se convertirá en la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP), luego del periodo de cuatro meses de transición y adaptación que establece el artículo 34 de la Ley 24 de 8 de abril de 2013, que crea la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 27,260 – B del martes 9 de abril de 2013. 20 Véase el numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá de 1972, Reformada por los Actos Reformatorios de 1978, por el Acto Constitucional de 1983, por los Actos Legislativos No. 1 de 1993 y No. 2 de 1994; y, por el Acto Legislativo No. 1 de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 25,176 del 15 de noviembre de 2004. Impresa y editada por Litho Editorial Chen, S.A., Panamá, República de Panamá, página 57.

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“Los reglamentos de ejecución de las leyes a los que se refiere expresamente en el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución (hoy día artículo 184), son aquellos dictados por el Presidente de la República y el Ministro respectivo para asegurar o facilitar el cumplimiento o aplicación de las leyes. Esta es la hipótesis tradicional y se trata de una actividad de Administración Pública subordinada a la ley y con límites propios: no pueden alterar el texto ni el espíritu de la ley que reglamentan. (Registro Judicial. Pág. 166). Como queda expuesto, el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministro del Ramo, posee las facultades para reglamentar las leyes con el propósito de asegurar o facilitar su cumplimiento, aplicación o puesta en práctica. Importante destacar, no obstante, que dicha potestad reglamentaria es limitada, es decir, se enmarca dentro del principio de legalidad y constitucional de reserva de ley. Por tal razón, estos reglamentos quedan subordinados a lo establecido en la condición objetiva o ley, pues sólo

constituyen un instrumento para su aplicación, y en ningún momento pueden rebasar su texto ni espíritu”. (El resaltado es nuestro).

Esta posición jurisdiccional ha sido reiterada a través del Fallo de fecha 22 de septiembre de 2009, del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que en su parte medular, expresa lo que copiamos textualmente a continuación:

“Se debe destacar que con anterioridad, el 4 de febrero de 1992, luego de presentarse una advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 7 del Decreto de Gabinete No. 109 de 1970 y parte de la Resolución 201-48 de 18 de octubre de 1977, dictada por el Director General de Ingresos, la Corte Suprema de Justicia, señaló: … el impugnado artículo 7 del Decreto de Gabinete No. 109 de 7 de mayo de 1970, al conceder al Director General de Ingresos la … función de fijar criterio de interpretación de las normas tributarias, por medio de resoluciones…, sin la menor duda colisiona clara y directamente el precitado numeral 14 del artículo 179 de la Constitución (hoy artículo 184), por cuanto es evidente que está atribuyendo a este funcionario de la administración la potestad de reglamentar en materia fiscal, función que compete ejercer al Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo, pues, ciertamente se trata de una facultad dispuesta por la Constitución, que sólo puede ser ejercida por

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los funcionarios expresamente mencionados por la norma constitucional confrontada…”. (El resaltado es nuestro).

Como podemos apreciar, de los dos fallos citados, el hecho de haberle dado la potestad de interpretar a la DGI las normas tributarias en materia de precios de transferencia, y a la vez, la potestad de aplicar como referencias técnicas las guías de la OCDE, no solo está sobrepasando su única facultad que es la de aplicación de la ley, sino que también viola la Constitución de la República, lo que a todas luces es un vicio de injuricidad e inconstitucionalidad que debe ser subsanado en algún momento por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que con fundamento en el artículo 20621 de la Constitución Política de la República tiene la guarda de la integridad de la Carta Magna. Otro de los errores graves a nuestro juicio que ha traído la modificación al régimen de los precios de transferencia en Panamá, es que el mismo viola el artículo 422 de la Constitución Política de la República, debido a que el legislador introduce en nuestro ordenamiento jurídico en materia fiscal, las guías sobre precios de transferencia de la OCDE, a pesar de que como ya hemos expresado, las mismas son un documento que no está amparado por ningún convenio o tratado internacional del cual la República de Panamá sea signataria y por ende, ley formal de la República. Por tratado internacional debemos entender la definición que sobre el particular establece la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que en la parte medular de su artículo 2 establece que:

“Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquier que sea su denominación particular”23.

Adicionalmente, se agrava a nuestro juicio la violación de la norma constitucional citada, por el hecho de que la República de Panamá no es miembro de la OCDE, por lo que sienta un precedente negativo para nuestro sistema tributario, el incluir guías de un organismo internacional que no es fuente de Derecho Internacional Público y porque además, dichas guías son objeto de cambios constantes, no en vano el tercer párrafo del artículo 7 de la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, expresa que lo serán los de la versión del año 2010 y de aquellas que lo sustituyan, lo que no da certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes panameños. Asimismo, la norma in examine, viola igualmente a nuestro parecer infringe el artículo 724 de la Constitución Política de la República, ya que las guías sobre precios de transferencia

21

Ibídem, página 66. 22

Ibídem, página 5. 23

Véase el artículo 2 de la Ley 17 de 31 de octubre de 1979, por la cual se aprueba la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, publicada en la Gaceta Oficial No. 19,106 del lunes 7 de julio de 1980. 24

Op. Cit., página 5.

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de la OCDE, solamente se publican en los idiomas inglés y el francés, por tanto al introducir al ordenamiento tributario panameño dichas guías como referencias técnicas, las cuales podrán ser aplicadas a casos concretos, se excluyen de manera abrupta a todos los contribuyentes, debido a que se están incorporando a nuestro derecho positivo normativas o guías que solo podrán ser leídas y analizadas en idiomas extranjeros o que no son el idioma oficial de nuestro país que por Constitución es el español o castellano. Por último, nos parece un grave error el haber ampliado el ámbito de aplicación de los precios de transferencia, debido a que golpea y deja fisuras, más de las que ya le han hecho, a nuestro régimen fiscal que es territorial y que es una de las grandes bondades y ventajas competitivas de nuestro país, para hacer negocios en y desde Panamá. Esto traerá el aumento de costos operativos y administrativos a las empresas que pudiesen tener partes relacionadas según las disposiciones de nuestro Código Fiscal, con países con quien Panamá ni siquiera tenga un tratado tributario de intercambio de información fiscal, lo que no excluye de esta obligación a las medianas o pequeñas empresas, que también se podrían ver afectadas por esta modificación a la norma. Sobre todo porque ahora la DGI tiene como herramienta de recaudación lo normado en el artículo 19 de la Ley 52 de 2012, que es del tenor siguiente:

“Artículo 19.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Código Civil, las disposiciones en materia tributaria prevalecen sobre cualquiera otra disposición o códigos que de forma directa o indirecta afecten o sean contrarias a la materia fiscal.”

VI.- ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO RÉGIMEN Y OBLIGATORIEDAD DE PREPARAR ESTUDIOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Luego de la reforma introducida por la Ley 52 de 2012, el nuevo régimen de precios de transferencia queda en plena vigencia a partir del periodo fiscal del año 2012. En consecuencia, a más tardar en el mes de junio del año 2013, todos aquellos contribuyentes que se enmarquen dentro de la nueva normativa tendrán que presentar su Informe de Precios de Transferencia y mantener en sus archivos a entera disposición de la Autoridad Tributaria un Estudio de Precios de Transferencia que demuestre y compruebe fehacientemente, todas sus operaciones y transacciones con sus partes relacionadas. Sobre el particular, el artículo 762-I del Código Fiscal tal cual quedó modificado por el artículo 8 de la Ley 52 de 2012, es del tenor siguiente:

“Artículo 762-I.- Informe de precios de transferencia. Los contribuyentes deben presentar, anualmente, un informe de las operaciones realizadas con partes relacionadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cierre del periodo

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fiscal correspondiente, en los términos que fije la reglamentación que al efecto se elabore. La falta de presentación del informe será sancionada con multa equivalente al 1% del monto total de las operaciones con partes relacionadas. Para el cómputo de la multa, se considerará el monto bruto de las operaciones independientemente de que estas sean representativas de ingresos, costos o deducciones. Se incluirán en la declaración jurada del impuesto sobre la renta los datos relativos a operaciones relacionadas, así como su naturaleza u otra información relevante, en los términos que esta disponga. La Dirección General de Ingresos adecuará los procedimientos administrativos internos con el fin de dar cumplimiento a esta norma. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se concede un periodo de moratoria hasta el 30 de septiembre de 2012 para la presentación del informe de precios de transferencia a que se refiere este artículo correspondiente al periodo fiscal 2011”.

Durante el periodo transcurrido desde la entrada en vigencia de la Ley 33 de 2010 y la entrada en vigencia de la Ley 52 de 2012, se mantienen las obligaciones previstas en los artículos 762-I, 762-J y 762-K del Código Fiscal, según su texto previo a su modificación en la presente Ley, respecto de quienes hayan realizado operaciones con partes relacionadas que sean residentes fiscales de países que hayan suscrito tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional con la República de Panamá y que estén en plena vigencia. En cuanto a la elaboración de los Estudios de Precios de Transferencia, según la modificación sufrida mediante el artículo 9 de la Ley 52 de 2012, establece lo siguiente:

Artículo 762-J.- Estudio de precios de transferencia. Las personas obligadas a presentar el informe a que se refiere el artículo anterior deben contar, al momento de su presentación, con un estudio de precios de transferencia, el cual deberá contener la información y el análisis que permitan valorar y documentar sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Capítulo. No obstante, el contribuyente solo deberá aportar este estudio, a requerimiento de la Dirección General de Ingresos, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, contado a partir de la notificación del requerimiento. Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Ingresos de solicitar aquella información adicional que en el curso de las actuaciones de

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auditoría considere necesaria para el ejercicio de sus funciones. El estudio a que se refiere este artículo deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y el volumen de las operaciones. Dicho estudio deberá comprender, como mínimo, la siguiente información y documentación: 1.- Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadas con este. 2.- Información relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente. 3.- Información utilizada para determinar la valoración de las operaciones entre partes relacionadas, incluyendo una descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus operaciones con partes relacionadas con indicación del método o métodos de valoración empleados. 4.- Análisis de comparabilidad detallado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 762-E. 5.- Motivos de la elección del método o métodos, así como su procedimiento de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores que el contribuyente haya utilizado para determinar el precio o monto de sus operaciones.

En ese sentido, y con la finalidad de desarrollar la obligación establecida a los contribuyentes en el artículo 762 – I del Código Fiscal, la DGI del MEF emitió la Resolución 201-6845 de 15 de junio de 201225, por la cual se adopta el formulario que denominaron “Informe de Precios de Transferencia”, identificado como el formulario 930 versión 1.026, el cual deberá ser presentado vía Internet Software; Internet Disco; o Disco Compacto (CD-R), el cual además, deberá ser captado en la Subdirección de Tributación Internacional de la DGI27.

25

Publicada en la Gaceta Oficial No. 27,066 del jueves 28 de junio de 2012. 26

Véase el documento denominado Instructivo para Completar el Informe, elaborado por la Dirección General de Ingresos, Subdirección de Tributación Internacional del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual puede ser descargado de la página web www.dgi.gob.pa y cuya base legal es el artículo 1 de la Ley 33 de 30 de junio de 2010 y las modificaciones introducidas mediante la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, que incorporan el Capítulo IX, Título I al Libro Cuarto del Código Fiscal de Panamá. 27

Véase Resolución 201–162 de 3 de enero de 2013, emitida por la Dirección General de Ingresos, Subdirección de Tributación Internacional del Ministerio de Economía y Finanzas, por la cual se modifica la Resolución No. 201–6845 de 15 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 27,212 del sábado 26 de enero de 2013.

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Todo lo anterior, es complementado con lo establecido en la Resolución No. 201 – 031 de 2 de enero de 201328, por la cual se adoptan los nuevos formatos para la presentación de las Declaraciones Juradas de Renta, Personas Jurídicas, según régimen general y por sectores de actividad económica, en las cuales se incorpora un renglón de “Operaciones con partes relacionadas – exterior” para que de esta manera los contribuyentes que estén obligados a cumplir con este aspecto reporten tanto sus ingresos como gastos de sus transacciones con partes relacionadas en el extranjero, para cumplir con el régimen de los precios de transferencia. VII.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO La legislación panameña en precios de transferencia, incorpora sanciones para aquellos contribuyentes que obligados por ley a presentar estudios de precios de transferencia, no lo hagan dentro del tiempo que la misma establece para tales efectos. Vale la pena reiterar, lo normado en el artículo 762-I del Código Fiscal ya citado, en donde se establece una sanción del uno por ciento (1%) del monto bruto total de las operaciones o transacciones llevadas a cabo con partes relacionadas, por incumplimiento. Adicionalmente, el incumplimiento ya mencionado da pie a que se le apliquen al contribuyente las sanciones que se encuentran establecidas en el artículo 756 del Código Fiscal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 756.- Serán sancionados todos los funcionarios públicos lo mismo que las personas particulares naturales o jurídicas a quienes la autoridad fiscal competente requiera la presentación de informes o documentos de cualquier índole relacionados con la aplicación de este impuesto y no los rinda o presente dentro del plazo razonable que les señale. Sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, quien incumpla alguna de las obligaciones descritas será sancionado con una multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil balboas (B/.5,000.00, la primera vez, y con multas de Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) a Diez Mil Balboas (B/.10,000.00) en caso de reincidencia. Además, la Administración Provincial de Ingresos respectiva deberá decretar el cierre del establecimiento por dos (2) días, la primera vez, y hasta diez (10) días en caso de reincidencia. Si persiste el incumplimiento, se establecerá la sanción de clausura por quince (15) días del establecimiento de que se trate. Los funcionarios públicos o los particulares que infrinjan cualquiera de las disposiciones referentes a la expedición de Paz y Salvo incurrirán en multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) y las sanciones penales que correspondan”.

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Publicada en la Gaceta Oficial No. 27,204 del miércoles 16 de enero de 2013.

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En resumen, el incumplimiento de las obligaciones que se generan del régimen de precios de transferencia en Panamá, según las normas ya citadas serían los siguientes:

a) Sanción del uno por ciento (1%) del monto bruto total de las transacciones con partes relacionadas;

b) Con multas que pueden ir desde B/.1,000.00 hasta B/.5,000.00 en primera instancia; y, de B/.5,000.00 hasta B/.10,000.00 en caso de reincidencia de incumplimiento;

c) La DGI tiene la potestad de cerrar las oficinas del contribuyentes por lo menos por dos (2) días en primera instancia; en caso de reincidencia puede ser hasta por diez (10) y si el incumplimiento persiste podría llegar hasta quince (15) días.

Todo lo anterior, sin contar las posibles repercusiones penales que pudiesen surgir por el incumplimiento del régimen, tal como lo establece la parte final del artículo 756 del Código Fiscal. VIII.- ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD Y MÉTODOS PARA APLICAR EL PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA Como regla general, se tendrá que hacerse un análisis de comparabilidad, cuando se materialicen transacciones u operaciones entre partes relacionadas, es decir, cuando una empresa (A) participa directamente o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa. En cuanto al análisis de comparabilidad, el artículo 762-E del Código Fiscal, tal como quedó adicionado por el artículo 1 de la Ley 33 de 2010, establece lo siguiente:

“Artículo 762-E.- Análisis de comparabilidad. A los efectos de determinar el precio o monto que habrían acordado partes independientes en circunstancias similares en condiciones de libre competencia a que se refiere el artículo 762-A, se compararán las condiciones de las operaciones entre personas relacionadas con otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes. Dos o más operaciones son comparables cuando no existen entre ellas diferencias que afecten significativamente al precio o monto, y cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables. Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán respectivamente en cuenta los siguientes elementos en la medida en que sean económicamente relevantes:

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1. Las características específicas de las operaciones, incluyendo: a. En el caso de operaciones de financiamiento,

elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés.

b. En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico.

c. En el caso de otorgamiento de derechos de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta.

d. En el caso que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial, transferencia de tecnología o know how, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso.

e. En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio líquido de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil del emisor del último hecho del día de la enajenación.

2. Las funciones o actividades económicas significativas asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, incluyendo los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.

3. Los términos contractuales reales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.

4. Las características de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar las operaciones.

5. Las estrategias comerciales y de negocio, tales como las políticas de penetración, permanencia o ampliación de mercados, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso.

El análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 762-F, determinarán el método más adecuado en cada caso específico.

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Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica naturaleza y en las mismas circunstancias, podrá agruparlas para efectuar el análisis de comparabilidad siempre que con dicha agrupación se respete el principio de libre competencia. También podrán agruparse dos o más operaciones distintas cuando se encuentren tan estrechamente ligadas entre sí, o sean tan continuas, que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma independiente”.

Sobre los métodos en materia de precios de transferencia, la OCDE tiene la posición que para la remuneración en libre competencia de una operación entre partes relacionadas o vinculadas, deben utilizarse para su determinación el método más apropiado a cada caso según los siguientes criterios, entre los cuales podemos mencionar:

a) Las fortalezas y debilidades de los métodos aprobados;

b) La adecuación del método aprobado a la naturaleza de la operación vinculada examinada, determinada en concreto a través del análisis de las funciones ejercidas por cada una de las empresas en la operación considerando los activos utilizados y los riesgos asumidos;

c) La disponibilidad de información fiable necesaria para aplicar el método seleccionado o los métodos utilizados; y,

d) El grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y las operaciones no vinculadas, incluyendo la fiabilidad de los ajustes de comparabilidad que, en su caso, sean necesarios para eliminar diferencias entre las operaciones.

Dichos métodos son los siguientes:

a) El método del precio libre comparable. El método del precio libre comparable consiste en comparar el precio de los bienes o servicios transferidos en una operación vinculada con el precio de los bienes o servicios transferidos en el marco de una operación no vinculada y comparable.

b) El método del precio de reventa. El método del precio de reventa consiste en comparar el margen de reventa obtenido por el comprador de un bien (adquirido en una operación vinculada) al revender dicho bien en el marco de una operación no vinculada, con el margen de reventa que se ha obtenido en operaciones de compra y reventa no vinculadas y comparables.

c) El método del coste incrementado. El método del coste incrementado consiste en comparar el margen sobre los costes directos e indirectos incurridos en el suministro de bienes o servicios en una operación vinculada con el margen sobre los costes directos e indirectos incurridos en el suministro de bienes o servicios en una operación no vinculada.

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d) El método del margen neto de la operación. El método del margen neto de la operación consiste en comparar el margen neto fijado en base a un denominador apropiado (por ejemplo, costes, ventas o activos) que obtiene una empresa en el marco de una operación vinculada con el margen neto fijado en base al mismo denominador obtenido en el marco de una operación no vinculada.

e) El método de reparto del beneficio. El método de reparto del beneficio consiste en atribuir a cada empresa asociada que participa en una operación vinculada la parte del beneficio (o pérdida) total generado por dicha operación que una empresa independiente esperaría realizar en el marco de una operación no vinculada y comparable. Cuando es posible determinar una remuneración en libre competencia para alguna de las funciones ejercidas por las empresas asociadas en el marco de dicha operación utilizando alguno de los métodos aprobados descritos en los subpárrafos 2 (a) a (d), el método de reparto del beneficio se aplicará al beneficio total residual obtenido tras compensar dichas funciones.

Nuestro Código Fiscal en su artículo 762-F, establece los métodos para aplicar el principio de la libre competencia, tal cual fue adicionado por el artículo 1 de la Ley 33 de 2010, que copiamos a continuación:

Artículo 762-F. Métodos para aplicar el principio de libre competencia. A. Para determinar si las operaciones están de acuerdo

con el principio de libre competencia, se aplicará alguno de los siguientes métodos:

1. Método de precio comparable no controlado. Consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas independientes en circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación.

2. Método de costo adicionado. Consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción de un bien o servicio en el margen habitual que obtenga el contribuyente en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, en el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades

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de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de los costos de venta.

3. Método de precio de reventa. Consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio, el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas.

B. Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o

a la falta de información, no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los métodos del literal A, se aplicará alguno de los métodos descritos en este literal.

1. Método de la partición de utilidades. Consiste en asignar, a cada parte relacionada que realice de forma conjunta una o varias operaciones, la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones. Esta asignación se hará en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. Para la selección del criterio más adecuado, se podrán considerar los activos, ventas, gastos, costos específicos u otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo.

Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores, una utilidad mínima a cada parte con base en las funciones realizadas, el método de partición de utilidades se aplicará sobre la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientes en circunstancias similares teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.

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2. Método de margen neto de la transacción. Consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros, habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se calculará sobre costos, ventas, activos, gastos o la variable que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones.

Se aplicará el método más adecuado que respete el principio de libre competencia, en función de lo dispuesto en este artículo y de las circunstancias específicas del caso. De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios o de montos, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o montos de operaciones entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango. Para los efectos de este artículo, el rango de precios, montos o márgenes de utilidad, se podrá ajustar mediante la aplicación del método intercuartil, el cual se describe a continuación:

1. Se deberán ordenar los precios, montos o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.

2. A cada uno de los precios, montos o márgenes de utilidad, se le deberá asignar un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.

3. Se obtendrá la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la

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muestra de precios, montos o márgenes de utilidad, dividiendo el resultado entre 2.

4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en la fracción anterior.

Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera:

a. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.

b. El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal correspondiente a la mediana.

c. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.

5. El percentil vigésimo quinto, se obtendrá de

sumar a la mediana la unidad y dividir el resultado entre 2. Para los efectos de este párrafo se tomará como mediana el resultado a que hace referencia la fracción mencionada en el numeral 3 anterior.

6. Se determinará el límite inferior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto.

Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango se determinará de la siguiente manera:

a. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.

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b. El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal del percentil vigésimo quinto.

c. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.

7. El percentil septuagésimo quinto, se obtendrá

de restar a la mediana a que hace referencia en el numeral 3 la unidad y al resultado se le adicionará el percentil vigésimo quinto obtenido en el numeral 5 de este artículo.

8. Se determinará el límite superior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.

Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango se determinará de la siguiente manera:

a. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para tales efectos su valor.

b. El resultado obtenido de conformidad con el inciso anterior, se multiplicará por el número decimal del percentil septuagésimo quinto.

c. Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.

Si los precios, montos o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran entre el límite inferior y superior antes señalados, se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. Sin embargo, cuando se disponga de información que permita identificar con mayor precisión el o los elementos de la muestra ubicados entre los límites citados que se asemejen más a las operaciones del contribuyente o al contribuyente, se deberán utilizar los precios, montos o márgenes de utilidad correspondientes a dichos elementos.

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Cualquier método estadístico diferente al anterior podrá ser utilizado por los contribuyentes, siempre y cuando dicho método sea acordado en el marco de un procedimiento amistoso previsto en los Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional suscritos por la República de Panamá, o cuando dicho método sea autorizado mediante reglas de carácter general que al efecto expida la Dirección General de Ingresos. Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios establecidos en las Normas Internacionales de Información Financiera, aceptados y reconocidos por la República de Panamá”.

IX.- LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y EL SISTEMA FISCAL TERRITORIAL PANAMEÑO Como ya hemos expresado, la OCDE no es una organización que es fuente de Derecho Internacional Público, por tanto, sus guías sobre precios de transferencia lo hacen de manera ad hoc, es decir, no pueden obligar, aunque en la práctica lo hacen, ni establecer normas objetivas de aplicación general, como por ejemplo sí lo hace la Organización Mundial de Comercio (en adelante la OMC) y como sucede con toda norma de regulación que está estipulada y amparada en un tratado internacional regido por el Derecho Internacional Público, lo que le da un margen amplio de subjetividad a la OCDE de aplicar y modificar sus reglas según se trate. Hago este comentario, porque reiteramos que la ampliación del ámbito de aplicación de los precios de transferencia en Panamá, puede traer fisuras a nuestro sistema o régimen fiscal que toda la vida ha sido territorial. Esto también, desde la perspectiva en que la incorporación de los mismos a nuestro derecho positivo, sin analizar bien sus ventajas o desventajas, nos traerá a la larga más dificultades que otra cosa, ya que en el tema de los análisis funcionales de los mismos, se deben tomar en cuenta factores determinantes de las características de cada país a la hora de prestar servicios o comprar y vender bienes o en todo caso productos, las situaciones económicas, entre otros aspectos de importancia. “En Panamá, se aplica sin ninguna modificación o criterio propio las guías de la OCDE, al igual que en países como Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, México, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, que no tienen una economía dolarizada y que nunca han desarrollado una industria o plataforma de servicios financieros e internacionales como lo ha desarrollado Panamá, de manera lícita y con gran éxito. Hay otro grupo de países como Ecuador, Honduras, Guatemala y Perú, que utilizan un sistema mixto entre las guías de la OCDE y otros criterios muy particulares de cada uno de sus países o por también utilizar algunos criterios de organismos como por ejemplo la

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ONU. Por último, hay un grupo de países como Argentina y Brasil que tienen sus propios sistemas o regímenes de precios de transferencia, totalmente diferentes a las guías de la OCDE”29. Todo lo anterior, cobra mayor importancia cuando en el evento que otros países soliciten intercambio de información fiscal al momento de llevar adelante los análisis funcionales de los precios de transferencia, como lo es por ejemplo el caso de México, con quien Panamá tiene un tratado tributario para evitar la doble imposición, con cláusula de intercambio de información en plena vigencia. En el caso de las Sedes de Empresas Multinacionales (en adelante SEM), cuyo régimen fue establecido mediante la Ley 41 de 200730 y en donde además se desarrolla una serie de incentivos fiscales para la promoción de dicho tipo de empresas en nuestro país, podría verse trastocado con la ampliación del régimen de los precios de transferencia. Como último, tenemos que en Panamá aún no se reglamenta el régimen de precios de transferencia, para la debida adecuación del procedimiento de implementación de los mismos en temas tales como:

a) Los registros de contabilidad; b) La carga de la prueba; c) Las facultades de comprobación; d) Información como parte de la documentación; e) Los análisis transaccionales; f) Los ciclos de negocios; g) Los procesos de los análisis de comparabilidad; h) Búsquedas de operaciones comparables, tanto internos como externos; y, i) Acuerdos anticipados de precios de transferencia.

X.- CONCLUSIONES Luego del análisis que hemos tratado de realizar con relación a nuestra investigación, concluimos lo siguiente:

a) Los precios de transferencia son un mecanismo de coerción que los Estados aplican a sus contribuyentes, que escudados en los supuestos “precios del mercado”, obligan a las empresas o contribuyentes personas jurídicas, a realizar sus

29 Véase el trabajo titulado El control de la manipulación de los precios de transferencia en

América Latina y el Caribe, elaborado en el marco de la iniciativa International Tax Compact (ITC), financiado por la Agencia de Cooperación Internacional (GIZ) de la República Federal de Alemania y elaborado por el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT), páginas 44, 45 y 46. 30 Véase la Ley 41 de 24 de agosto de 2007, que crea el régimen especial para el establecimiento y la operación de sedes de empresas multinacionales y la comisión de licencias de sedes de empresas multinacionales y dicta otras disposiciones, publicada en la Gaceta Oficial No. 25,864 del lunes 27 de agosto de 2007, artículos 21, 22, 23, 24 y 25.

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transacciones con sus partes relacionadas utilizando una serie de bases datos por industrias que supuestamente pactan las referencias en cuanto al precio del mercado, que no necesariamente lo son, con la única finalidad de recaudar más impuestos y generar por ende ingresos tributarios. Es en definitiva, una medida coercitiva que obliga a la empresa privada a fijar precios supuestamente “según el mercado”. Por tanto, a nuestro juicio van en contra de la libre empresa y de la libertad económica, que deben ser pilares fundamentales de todo Estado democrático de Derecho, como lo es el nuestro.

b) Ha sido un error ampliar el ámbito de aplicación del régimen de los precios de transferencia en Panamá, tal como se ha establecido mediante la Ley 52 de 2012, sobre todo porque nuestro sistema tributario es “territorial” y además, porque el cambio se efectuó a mediados del período fiscal del año 2012, lo que no es garantía de seguridad jurídica para ningún contribuyente, toda vez que le están cambiando las reglas del juego a mitad del ejercicio fiscal. En consecuencia, se debió mantener lo acordado en la política de Estado que se había trazado originalmente a nivel de la CANPDSIF, de exigir los estudios de precios de transferencia únicamente para aquellas transacciones entre partes relacionadas, que sean o se perfeccionen con residentes fiscales de países o Estados contratantes que hayan suscrito un tratado para evitar la doble imposición internacional con Panamá y que se encuentre en plena vigencia.

c) Hasta la fecha no se ha reglamentado a través de un Decreto Ejecutivo el tema de los precios de transferencia en Panamá, así como tampoco se ha desarrollado el tema de los Acuerdos Previos de Precios de Transferencia, que en el fondo, a nuestro juicio, son muy subjetivos y no son garantía de seguridad jurídica. Además, esto podría traer ciertas confusiones con lo normado en el artículo 25 de la Ley 41 de 24 de agosto de 2007, que crea el régimen para el establecimiento y operación de SEM.

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