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22/8/2015 Diario LA LEY Documento data:text/html;charset=utf8,%3Cdiv%20id%3D%22dHead%22%20style%3D%22margin%3A%200px%3B%20padding%3A%200px%200px%2015px%3… 1/22 Los nuevos delitos leves: aspectos sustantivos y procesales José Luis RODRÍGUEZ LAINZ Magistrado Juzgado Instrucción 4 de Córdoba Diario La Ley, Nº 8524, Sección Doctrina, 22 de Abril de 2015, Ref. D155, Editorial LA LEY LA LEY2937/2015 Estudio sistemático de los dispersos preceptos del Código Penal, en su reciente redacción dada por la LO 1/2015, que tratan la nueva categoría de delitos leves; que pretendiera poner fin a las tradicionales faltas. Se constata cómo la pretendida despenalización se ha quedado a mitad de camino; hasta el punto de solamente desaparecer algunos de los tipos veniales, e incluso agravarse otros y aparecer nuevas infracciones leves antes no previstas; como ha sucedido con el supuesto del nuevo tipo de la administración desleal. Por otra parte, la integración de estos tipos en los esquemas propios de la parte general del derecho y su nueva regulación procesal y de derecho transitorio plantea serios problemas interpretativos de compleja solución. La LO 1/2015 tuvo como uno de sus principales cometidos el de la despenalización de las tradicionales faltas. Se constata cómo la pretendida despenalización se ha quedado a mitad de camino; hasta el punto de solamente desaparecer algunos de los tipos veniales, e incluso agravarse otros y aparecer nuevas infracciones veniales antes no previstas; como ha sucedido con el supuesto del nuevo tipo de la administración desleal. Sin embargo, el análisis de los preceptos ahora comunes de la llamada parte general, el Libro I del Código Penal, plantea serios problemas de encaje jurídico en materias tales como la definición elástica que se realiza de los delitos leves, con implicación del llamado principio de degradación, cuando el arco penológico sea común a delitos leves y menos graves; la posible imputación de personas jurídicas, con las consecuencias que de ello se deriva en aspectos competenciales y procesales; o la trascendencia de las condenas por delitos leves a los efectos de valoración de la reincidencia o suspensión de la ejecución de pena privativa de libertad.

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Los nuevos delitos leves: aspectos sustantivos yprocesales

José Luis RODRÍGUEZ LAINZMagistrado Juzgado Instrucción 4 de Córdoba

Diario La Ley, Nº 8524, Sección Doctrina, 22 de Abril de 2015, Ref.D­155, Editorial LA LEY

LA LEY2937/2015

Estudio sistemático de los dispersos preceptos del Código Penal, en su reciente redacción dada

por la LO 1/2015, que tratan la nueva categoría de delitos leves; que pretendiera poner fin a

las tradicionales faltas. Se constata cómo la pretendida despenalización se ha quedado a mitad

de camino; hasta el punto de solamente desaparecer algunos de los tipos veniales, e incluso

agravarse otros y aparecer nuevas infracciones leves antes no previstas; como ha sucedido

con el supuesto del nuevo tipo de la administración desleal. Por otra parte, la integración de

estos tipos en los esquemas propios de la parte general del derecho y su nueva regulación

procesal y de derecho transitorio plantea serios problemas interpretativos de compleja

solución.

La LO 1/2015 tuvo como uno de sus principales cometidos el de ladespenalización de las tradicionales faltas. Se constata cómo lapretendida despenalización se ha quedado a mitad de camino; hasta elpunto de solamente desaparecer algunos de los tipos veniales, eincluso agravarse otros y aparecer nuevas infracciones veniales antesno previstas; como ha sucedido con el supuesto del nuevo tipo de laadministración desleal.Sin embargo, el análisis de los preceptos ahora comunes de la llamadaparte general, el Libro I del Código Penal, plantea serios problemas deencaje jurídico en materias tales como la definición elástica que serealiza de los delitos leves, con implicación del llamado principio dedegradación, cuando el arco penológico sea común a delitos leves ymenos graves; la posible imputación de personas jurídicas, con lasconsecuencias que de ello se deriva en aspectos competenciales yprocesales; o la trascendencia de las condenas por delitos leves a losefectos de valoración de la reincidencia o suspensión de la ejecución depena privativa de libertad.

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El estudio sistemático de los distintos tipos leves demuestra cómo laelección del legislador, y su engarce con las infraccionesadministrativas en materia de seguridad ciudadana, ha supuesto enbuena parte una innecesaria innovación del legislador; generando enno pocas ocasiones disfunciones y soluciones poco justificables(especialmente en materia de habitualidad delictiva) o de escaso rigordogmático o sistemático.La solución procesal de la elección del cauce del anterior juicio de faltastrata de paliar la falta de un esquema claro de atribucionescompetenciales ante la recurrente intención del legislador de sacar a laluz una ley procesal penal de nuevo cuño; aunque plantea nuevasdudas en torno a la posible intervención procesal de personas jurídicasy el encaje de la nueva institución del llamado principio de oportunidaden el curso del proceso. Igualmente se vuelven a reproducir las dudassobre la continuidad del proceso para resolver sobre responsabilidadesciviles, para el caso de despenalización o no presentación por elperjudicado de denuncia en los supuestos de que tal requisito deperseguibilidad fuera exigible conforme a la nueva ley; optándose porla utilización de normas penales, y no civiles, para dar respuesta atales pretensiones.

I.PLANTEAMIENTO

El redactor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica laLey Orgánica 10/1995, de23 de noviembre, del Código Penal, se marcó como uno de sus principales objetivos la anunciadadefenestración de las faltas del esquema de infracciones criminales; haciéndose eco de las propuestas delConsejo General del Poder Judicial y de la Fiscalía General del Estado y de la realidad de una estadística quedemostraba cómo los juzgados de instrucción agotaban buena parte de su potencialidad y esfuerzo en elenjuiciamiento de asuntos de nimia entidad, en detrimento del que debería ser su principal cometido: lainvestigación de infracciones criminales de especial entidad y complejidad. Sin embargo, frente a rumoresmás o menos intencionados, la idea del prelegislador no fue nunca hacer desaparecer del ámbito punitivo yprocesal todo el esquema jurídico de las entonces llamadas faltas; sino más bien despenalizar aquelloscomportamientos que bien no se hacían merecedores de un especial reproche punitivo y/o contaban conotras vías más adecuadas para la solución del conflicto intersubjetivo entre personas. Era fácil encontrarvoces que clamaban al cielo cada vez que un juzgado de instrucción tenía que perder interminablesjornadas celebrando juicios en los que solamente se discutía sobre si alguien le dijo a alguien algo, con unimpacto punitivo medio de entre 30 y 60 € por causa; mientras que asuntos de gran trascendencia ycomplejidad jurídica habían de esperar su momento.

Sin embargo, y pese a haber sido yo uno de entre los que han tenido que sufrir más duramente elcontraste que supone tener que hacer frente a jornadas de señalamientos en los que no se discutía másque si alguien insultó a otro con un improperio más o menos desvitalizado por nuestra conciencia social, ocómo abogados alargaban innecesariamente juicios por accidentes de tráfico, colisiones por alcance en víaurbana, solamente porque no se ponían de acuerdo en el reconocimiento de un punto de secuela deindemnización o porque discrepaban en la diferenciación jurídica entre el alta médica y la estabilización

lesional (1) , considero que el mantenimiento del esquema sustantivo y procesal de las llamadas faltascumplía un importantísimo cometido en orden a la garantía de la paz social. Los juicios de faltas eran lasúnicas vías con las que contaban los ciudadanos, generalmente de clases sociales de medio o escaso poder

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adquisitivo, para encontrar una solución, respuesta, o simple válvula de escape a serios conflictosintersubjetivos a los que se tenían que enfrentar en la vida cotidiana. Conflictos de convivencia vecinal, deentornos sociales enquistados o rupturas traumáticas de núcleos familiares, fuente principal que alimentabalos juicios de faltas, no encontraban en nuestro ordenamiento jurídico más respuesta que la posibilidadque les brindaban éstos para que al menos alguien pudiera escucharlos; y a la vez poder encontrar una víajurídica para intentar poner fin a situaciones a veces de auténtica injusticia social. Y esta vía del juicio defaltas, por la molestia o sacrificio que suponía la imposición de una multa, o el estigma social que para elcondenado representaba tener que soportar una pena de localización permanente, permitía en no pocasocasiones poner coto a tales conflictos subyacentes con un no precisamente elevado empeño de mediospor parte de la Administración de Justicia.

El legislador ha tenido, finalmente, la oportunidad de reaccionar, convirtiendo lo que se anunciaba comouna severa despenalización de infracciones livianas, que se decía pasarían a ser tratadas por el derechoadministrativo sancionador, en una eliminación o redefinición de solamente algunos de los tipos venialesque se recogían en el que sería el desaparecido Libro Tercero del Código Penal —CP—; lo que ha permitidoque el impacto social de la reforma en este punto no sea tan acentuado; y en parte podría ser inclusobeneficioso en términos generales. Sin embargo, solamente la desaparición de las faltas de injurias yvejaciones entre personas no unidas por lazos de convivencia de entre los definidos en el art. 173.2 del CPy las relacionadas con el régimen de visitas a que se refería el art. 618.2, va a generar preocupantesconsecuencias a corto o medio plazo. Las primeras ni siquiera contarán con el respaldo de una posibleinfracción administrativa en materia de seguridad ciudadana; por lo que, a salvo lo que puedan establecer

ordenanzas municipales, y siempre dentro del campo de su competencia normativa(2) , generaránespacios de preocupante impunidad que podrían dar paso, ante la inexistencia de una respuesta jurídica, apreocupantes soluciones autocompositivas más drásticas. Las segundas obligarán a los progenitores nocustodios a acudir a interminables y costosos trámites de ejecución de medidas reguladoras en detrimentodel natural derecho de todo descendiente a tener vínculos personales y afectivos con sus progenitores.

II.CUESTIONES DE PARTE GENERAL DEL DERECHO PENAL

Con la anterior regulación del CP, si bien en términos dogmáticos no podíamos establecer unadiferenciación cualitativa entre delitos y faltas, su constante tratamiento diferenciado tanto desde el puntode vista de la parte general como especial del Derecho Penal nos hacía llegar a soluciones que casipermitían concluir de facto que esa diferenciación sí existía. De hecho, las normas comunes que sedesarrollaban en el Libro Primero estaban pensadas esencialmente para lo que podríamos denominar lateoría general del delito; teniendo que ser a través de normas de remisión o referencias explícitas cómoestas normas comunes penetraban finalmente en el tratamiento de las faltas. Si bien eran simples razonesde política criminal las que marcaban la diferencia entre unas y otras infracciones, las faltas eran ajenas acuestiones tan importantes como la responsabilidad penal de personas jurídicas —art. 31 bis en su

redacción anterior a laLO 1/2015— la generación de antecedentes penales (3) , penas accesorias —arts. 54a 56— y reglas de determinación de las penas, con la sola excepción de las referentes a la continuidaddelictiva y los concursos ideales o mediales —arts. 638, 74 y 77 del CP,ídem—; y contaban con unrégimen diverso en cuestiones tales como la punición de las distintas fases del íter criminis —art. 15.2— oel plazo de suspensión del cómputo de la prescripción como consecuencia de la dirección del procedimientocontra persona determinada al que se refería el art. 132.2. Sin embargo, el nuevo tratamiento integradorde todas las infracciones veniales entre los tipos penales concretos contenidos en el Libro Segundo del CPha supuesto un claro acercamiento, tanto explícito como implícito, entre los tradicionales delitos graves ymenos graves y los nuevos delitos leves. Dedicaremos los siguientes párrafos a destacar las principalesnovedades sobre el nuevo régimen de los delitos leves en aspectos relacionados con la denominada parte

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general del Derecho Penal.

Lo primero que nos interesa recalcar sobre la nueva regulación de los delitos leves es que su propiadefinición podría llevarnos a equívoco. Si el primer párrafo del nuevo art. 13.3 concibe como delitos levesaquéllos que la ley castiga con pena leve; es decir alguna de las penas relacionadas en el art. 33.4; el

apartado cuarto del primero de los preceptos citados y el art. 71.1 (4)establecen lo que podríamos definircomo principio de degradación de la naturaleza menos grave de la infracción cuando la pena señalada a la

infracción (5), o como consecuencia de la determinación de la pena inferior en grado, se corresponda a suvez con una pena leve y una menos grave. Son delitos leves por ello, no solo aquellos a los que seimponga nominalmente una sanción penal de entre las señaladas en el citado art. 33.4; sino tambiénaquellos que por la propia determinación de la sanción correspondiente al tipo concreto o comoconsecuencia de la aplicación de las reglas de determinación de la pena inferior en grado se correspondanen sus límites inferiores con las franjas temporales propias de los delitos leves. Esa consideración jurídicaplantea, sin embargo, ciertas dudas en la determinación de la competencia objetiva para el enjuiciamientode tales infracciones; pese a que el legislador, en el párrafo sexto del apartado XXXI del Preámbulo de la LO1/2015, mantenga con rotundidad que «…la condición de delito leve se atribuye cuando la penaprevista, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave». Si bien elsupuesto del art. 71.1 no ofrecía problemas, pues la determinación en abstracto de la pena lo sería al tipopenal básico, en toda su extensión; la posibilidad de calificación liminar o como consecuencia de lainvestigación de los tres tipos penales referidos plantearía un serio reto jurídico a efectos de determinaciónde la competencia entre los Juzgados de lo Penal y de Instrucción. Al menos en mi opinión, la plenaequiparación entre el tipo del art. 244.1 con el tipo de apropiación —hurto o apropiación indebida— de lainfracción leve llevaría sin duda aparejada la atribución de la competencia a los jueces de instrucción, consolo peritar el valor del vehículo objeto de utilización ilegítima. Sin embargo, al configurarse los restantesdelitos leves mencionados como tipos residuales de delitos menos graves, con utilización casi constante deconceptos jurídicos indeterminados, no será precisamente extraña la situación en la que la calificaciónjurídica del hecho como delito leve sea consecuencia, bien del propio enjuiciamiento ante el juzgado de lopenal, bien del fin de la investigación o de las calificaciones de las acusaciones. Ello llevará irremisiblementea la necesidad de que buena parte de tales hechos punibles hayan ser objeto de investigación criminal a losefectos de perfilar si nos encontramos ante los tipos básicos o agravados o ante el tipo residualconfigurable como delito leve. Claro ejemplo de ello es la sutil utilización de conceptos jurídicosindeterminados en alguno de estos preceptos (las características del culpable y la reducida cuantíaeconómica del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtenerpara los delitos delos arts. 270 y 274, y la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y lafinalidad perseguida por éstepara el del 318 bis.1).

Otro de los grandes dilemas jurídicos a los que habremos de enfrentarnos será el de si los delitos levespermiten su comisión por persona jurídica. Hasta ahora, la lapidaria referencia que en la anterior redaccióndel art. 31 bis se hacía tan solo a los delitos y no a las faltas, y el principio de solo reconocimiento deresponsabilidad de aquéllas en aquellos supuestos en que expresamente se estableciere, dejaban bien claroque no existía la más mínima posibilidad de relacionar a una persona jurídica con la comisión de una falta.Sin embargo, el renovado y extenso art. 31 bis y el nuevo art. 31 ter hablan en todo momento tan solo dedelito, sin hacer distinciones. Ello nos llevaría a concluir que sí cabe, conforme a la nueva redacción del CP,la posibilidad de atribuir la comisión de concretos delitos leves a personas jurídicas. Posiblemente se tratede un desliz o imprevisión del legislador, pero no podemos encontrar argumentos sólidos en contra quenos hagan discrepar de esta apreciación. De hecho, no encontraríamos, sin ánimo de exhaustividad con losejemplos de los delitos de estafa —art. 251 bis—; contra la propiedad intelectual e industrial —art. 288.1—; o de expendición de moneda falsa —art. 386.5—. Pese a que tal entendimiento pareceríaincuestionable, nos enfrentamos ante una paradoja de difícil solución jurídica: El art. 33.7, no modificado

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por la LO 1/2015, considera en todo caso las penas aplicables a las personas jurídicas como conconsideración en todo caso de graves. Ello no debería ser entendido como un argumento en contra a laposible responsabilidad penal de las personas jurídicas por los nuevos delitos leves; atañería tan solo, almenos en mi modesta opinión, a la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de tales infracciones.Pero, si bien la calificación de grave de la pena atraería aparentemente la consideración de delito grave detal hecho, contamos con una norma procesal, elart. 14 bis de la LECrim, que excluye este criterio a la horade determinar la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales penales. Norma según la cual será lapena correspondiente a la persona física la que determinará la competencia; y ello aun cuando elprocedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica. En consecuencia los delitos leves oequiparables serán siempre objeto de enjuiciamiento por parte de los juzgados de instrucción.

El siguiente aspecto que nos interesa de los delitos leves es el de la exclusión a efectos penológicos de lasreglas de valoración de la pena establecidas en el art. 66.1. La norma supone, sin embargo, un claroacercamiento a las normas reguladoras de la determinación de la pena de delitos graves y menos graves;colocándose en una situación idéntica a la de los delitos imprudentes —art. 66.2—. No debe olvidarsecómo de hecho el entonces vigente art. 638 del CP sometía la determinación de la pena correspondiente alas faltas al prudente arbitrio del órgano sentenciador; excluyendo explícitamente no solo la aplicación delas normas sobre atenuantes y agravantes, sino incluso los supuestos de tentativa y complicidad. La nuevaregulación permitirá de este modo la aplicación de la reducción de la pena por debajo del límite punitivo delmes de multa —art. 71.1— (o en su caso localización permanente o trabajos en beneficio para lacomunidad) en los supuestos previstos, en concreto, en los arts. 62 —delito intentado— y 63 —complicidad delictiva—).

Las condenas por delitos leves no serán susceptibles de ser tenidas en cuenta a la hora de apreciación deuna agravación de reincidencia —art. 22.8.ª,2—; ni para oponerse como causa obstativa para la concesiónde la suspensión de la ejecución de pena privativa de libertad —art. 80.2,1.ª—. Sin embargo talesafirmaciones no pueden mantenerse de manera absoluta; pues la existencia de estos antecedentes sípodrán ser tenidos en cuenta en cierto modo en ambos supuestos. Son varios los ejemplos de tipos dehabitualidad delictiva que sí tendrán en cuenta la existencia, como precedentes, a los efectos de comisiónde un tipo de habitualidad como tipo agravado; como sucede por ejemplo respecto de los delitos de hurto—art. 235.1,7.º—; y la existencia de una condena por delito leve inscrita en el Registro Central de Penadosy Rebeldes se habrá de adicionar a las restantes condenas por delitos graves o menos graves a los efectosde cancelación de antecedentes penales, según se colige de la nueva lectura del art. 136. En cuantorespecta a la cuestión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, nadie podrá negarque la valoración que deberá hacer en cada caso el órgano sentenciador sobre la necesidad delcumplimiento de la pena privativa de libertad paraevitar la comisión futura por el penado de nuevosdelitosdebería tener en cuenta la proximidad o número de delitos leves de similares características al quees objeto de ponderación. Piénsese en el ejemplo de autor de hurtos en establecimientos comerciales quedemuestre por su profesionalidad una clara propensión a la reiteración. Igualmente, se establece comocausa de revocación de tal beneficio la condena por un delito, sin distinguir si grave, menos grave o leve,durante el período de suspensión —art. 86.1,a)—; aunque ello no provoque inexorablemente eldecaimiento del beneficio penitenciario. Pero por la misma razón que una o varias condenas por delitosleves pueden permitir una valoración negativa respecto del riesgo de delinquir del condenado nos lleva aconcluir que la imposición de nuevas condenas por delito leve podría argüirse como fundamento paraconsiderar que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede sermantenida. La neutralidad de las faltas a efectos de suspensión de la ejecución de pena privativa de libertado cancelación de antecedentes penales ya no puede ser mantenida en los nuevos delitos leves.

Se mantiene, no obstante, el plazo de duración de la suspensión respecto de los delitos leves; que al igualque en la redacción anterior delart. 82.2 del CP, era de entre 3 meses a un año —nuevo art. 81—. Al igual

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que sucede respecto del resto de los delitos, la determinación del plazo concreto de duración de lasuspensión se hace depender de los criterios de valoración descritos en el párrafo segundo del art. 80.1; esdecir: «…las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, susantecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo por reparar el dañocausado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propiasuspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas».

El plazo de prescripción de los delitos leves se eleva de seis meses a un año; equiparándose a los supuestosde delitos de calumnias e injurias —art. 131.1, párrafo quinto—. El plazo de suspensión del cómputo delplazo de prescripción con motivo de la presentación de denuncia o querella contra persona determinada —art. 132.2,2.ª—, pasa a ser ahora común para todos los delitos: de seis meses. Por último, como yahemos anticipado, la cancelación del antecedente penal como consecuencia de la anotación de sentenciapor delito leve pasa a ser igualmente de seis meses —art. 136.1,a)—.

III. LOS NUEVOS TIPOS PENALES LEVES

La intención manifestada del legislador con la nueva concepción de los delitos leves era la de tratarlos comoauténticos tipos atenuados de los delitos tradicionales. Por ello se trata de reubicar aquellas faltas quetenían una relación directa con tipos delictuales más graves; y se buscan soluciones diversas que van desdela despenalización absoluta a su traslado a simple infracción administrativa en materia de seguridadciudadana, pasando por auténticas redefiniciones de alguno de los tipos o creación de nuevas infraccionesveniales en consonancia con el nuevo tratamiento que se hace de las mismas en la reforma del CP. Debetenerse especial cuidado a la hora de hacer una comparativa entre delitos y las nuevas infracciones enmateria de seguridad ciudadana; toda vez que las constantes referencias que se hacen en esta últimaregulación a la definición de hechos que tienen concreta cabida en el Código Penal tienen por razón de seren no pocas ocasiones no tanto para reafirmar el principio de intervención mínima, como para asegurar lasanción de lo que no dejan de considerarse conductas ilícitas; ante la posibilidad de que la aplicaciónjudicial de tales tipos pudiera dar lugar a espacios de impunidad. Se estarían cubriendo por ello supuestosen los que la interpretación jurisprudencial del bien jurídico protegido de cada infracción concreta pudiera

generar situaciones de ilicitud carentes de sanción legal(6) .

Pero la segunda gran peculiaridad de la reforma será la de la instauración de la pena de multa, por cierto,en una extensión superior que llega a alcanzar al tope máximo de los tres meses, como regla general;solamente rota en los supuestos de infracciones que encuentran como sujeto pasivo al victimario delentorno de la violencia doméstica o de género, donde la multa pasa a ser optativa y condicionada a que lasanción económica no suponga un detrimento al entorno familiar del agresor.

Para una mejor comprensión del verdadero calado de la reforma, respetaremos los distintos títulos delLibro III del Código Penal; haciendo una referencia a los distintos tipos a modo de comparativa de la nuevaregulación que propone la reforma del CP.

1. Delitos leves contra las personas

Los tipos de la falta de lesiones —art. 617.1— y de malos tratos de obra —art. 617.2— se mantienen en su

esencialidad en los nuevos apartados 2(7) y 3 (8)del nuevo art. 147; sin más modificación en su definiciónque la necesaria adaptación a la integración del primero de los tipos en el delito de lesiones del 147 del CP(lesión no incluida en el apartado anterior). Sin embargo, la principal novedad hemos de encontrarlaen la sin duda acertada opción del legislador de dejar a la libre voluntad de la persona agraviada, o surepresentante legal, la decisión sobre si denuncia o no el hecho, como presupuesto de perseguibilidad —apartado 4—. Es una realidad incuestionable que buena parte de estas situaciones de agresión física,

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generalmente fruto del acaloramiento, acababa en sentencia absolutoria; ante la no presentación a juiciode ninguna de las partes o del denunciante. No es que seamos favorables a reconocer un derecho a laautocomposición en estos supuestos de uso de una violencia de muy escasa entidad; de este mododejamos que sean las víctimas quienes tomen la decisión de verse amparadas por el Derecho cuandoconsideran haber sido objeto de una afrenta digna de reproche penal.

Las faltas de los arts. 618, 619 y 622 son objeto de total despenalización; en mi opinión en una incorrectaestrategia de política criminal. Si bien como se reconoce en el propio Preámbulo buena parte de lasconductas encuentra su asiento en concretos preceptos del CP cuando las mismas adquieren ciertagravedad; la elevación del tope de la relevancia penal podría generar peligrosos espacios de impunidad,que a duras penas encuentran una respuesta ágil en el Derecho Civil en general o de Familia. Así sucede encuanto al abandono de menores de edad o incapaces, o de personas de edad avanzada o discapacitadas;pues los primeros solamente podrían encontrar el amparo legal mediante la puesta en conocimiento de lasituación de abandono a la autoridad, desapareciendo el deber legal de presentación a la familia o aaquélla, y los segundos solamente podrían abrir paso a la adopción de medidas en interés de éstos en unadifícil estructura jurídica de sistemas de asistencia social, dependencia o deber de prestación de alimentosque sin duda dificultaría la pronta y eficaz respuesta que ancianos e incapaces, o personas condiscapacidad necesitada de especial protección, según la nueva definición terminológica, demandan.La despenalización de los incumplimientos de regímenes de visitas, con su vuelta al inoperante sistemaanterior de las soluciones, de existir, en la vía civil, o la búsqueda de requerimientos que dieran lugar a una

posible desobediencia (9) , o de los quebrantamientos de regímenes de custodia, igualmente pueden darlugar a peligrosos y realmente dañinos espacios de impunidad. Cierto sector jurisprudencial relacionaba elincumplimiento grave o reiterado de los deberes relacionados con el derecho de visitas del progenitor nocustodio con el delito de abandono de familia delart. 226.1 del CP. Así, han merecido tal tratamiento elsupuesto de impedimento de disfrute del menor con el progenitor no custodio de su parte de vacacionesescolares estivales —SAP de Guipúzcoa2074/2009, de 22 de diciembre—, o incumplimientos generalizadospor parte del progenitor custodio que van más allá de días concretos acumulados o de una posiblesituación de continuidad delictiva —SAP de Madrid, Secc. 23.ª, 684/2009, de 1 de septiembre—; pero parallegar a este tope de punibilidad pueden llegarse a provocar situaciones de difícil o imposible reparación enorden al normal desenvolvimiento de algo tan natural como es el contacto de los progenitores con susdescendientes menores edad. Igualmente, resulta realmente preocupante dejar puertas abiertas en un tipopenal tan delicado como es un delito de sustracción de menores del art. 225 bis, ya de por sí de defectuosaredacción; introduciéndole un espacio explícito de impunidad mediante la derogación del art. 622.

Finalmente, el legislador ha optado por mantener en parte el mismo esquema de la falta de amenazas delart. 620; al que solo resta la exhibición de armas u objetos peligrosos de modo leve o en riña. Tal acciónse mantiene como delito menos grave en el art. 171.5, respecto de personas unidas por vínculos de entrelos definidos en el art. 173.2; sin embargo, en cuanto a las restantes posibles víctimas, a salvo poderconsiderarse en sí misma como delito leve o menos grave de amenazas, la infracción pasa a serconsiderada infracción administrativa grave —art. 36.10 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la

seguridad ciudadana [LOPSC](10) — o leve —art. 37.2 (11) —.

Se mantiene, contra todo pronóstico, la falta de amenazas leves del art. 620.2.ª en el art. 171.7(12) ,como tipo residual. El mismo esquema se mantiene respecto de las coacciones leves; que pasan a ser

delitos leves en el art. 172.3 (13) ; y sometidos uno y otro a la previa denuncia de la persona agraviada osu representante. En ambos supuestos la existencia de una relación uxorial o parauxorial, o que la víctimaconvivente con el responsable sea una persona especialmente vulnerable, elevará a la categoría de menosgrave al delito. En ambos casos se introduce la cláusula de imposición de pena de localización permanentede cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de

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la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses; ésta última únicamente en lossupuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84; así como lapersecución de oficio de la infracción.

La situación de las injurias y vejaciones pasa, sin embargo, por una despenalización parcial. Para laspersonas no unidas con el agresor por alguno de los vínculos descritos en el art. 173.2 del CP, las

vejaciones injustas (14)de carácter leve se despenalizan totalmente; mientras que se eleva la frontera delas injurias punibles hasta el concepto de gravedad defendido por el art. 208, párrafo segundo; es decir:en función de su naturaleza, efectos y circunstancias, según el concepto social. Ello supone la definitivadespenalización de los simples insultos e improperios, ni siquiera acompañada de su inclusión en la largalista de infracciones en materia de seguridad ciudadana; y más en un contexto social en el que el empleode los mismos de forma tan habitual y cotidiana ha dado lugar a su plena desvalorización semántica. Paralas que sí mantengan esta vinculación, el art. 173.4 sí mantiene la tipicidad de injurias y vejaciones de

carácter leve(15) . Las penas y la posibilidad de opción penológica son idénticas que los supuestos deamenazas y coacciones leves en el ámbito de la violencia doméstica; sin embargo se convierten eninfracciones solamente perseguibles a instancia de la persona agraviada o su representante. Es evidenteque la no inclusión en el último inciso del mencionado precepto de la vozvejacionesno debe entendersesino como una simple omisión. No encontramos motivo alguno, ni en sus precedentes ni en la lógicainterna de la norma, que permita excluir tal infracción del régimen de presupuesto de perseguibilidadpropio de su homónima.

Sin duda la gran opción despenalizadora del legislador pasa por la plena derogación del homicidio ylesiones por imprudencia leve de los apartados 2 y 3 del art. 621; toda vez que, ante la desaparición deltipo atenuado del art. 147.2, la falta de lesiones menos graves por imprudencia grave pasaría a convertirseen delito menos grave del art. 152.1. Ésta era una de las grandes aspiraciones del legislador, siguiendo lapresión ejercida desde todos los ámbitos del mundo de lo jurídico: acabar con los juicios de faltas de tráficoque copaban prácticamente la parte fundamental del esfuerzo de tramitación y calendarios deseñalamientos de los juzgados de instrucción; y que no buscaban otra finalidad social que la de acelerar elcobro de las posibles indemnizaciones o conseguir en condiciones más ventajosas el dictado de títuloejecutivo. Pero de forma incomprensible, a la vez que sorpresiva, se introduce un concepto hasta ahoraheterodoxo: laimprudencia menos grave, como delito menos grave, a la que se refieren losnuevos arts. 142.2 y152.2 del CP. Cuando ya se había asentado de forma más o menos pacífica ladelimitación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, ambas punibles, y la simple imprudencia,como delimitadora de la simple responsabilidad civil, introducimos un concepto nuevo, que ni siquiera sedefine, para marcar una diferencia entre el límite de lo penalmente punible y la simple responsabilidad civil.La justificación que se da a tal nueva categoría en el Preámbulo de la LO 1/2015 es en sí misma vacua deun claro referente que permita comprender a qué nos estamos enfrentando —párrafo 12 del apartado

XXXI (16) —. Si los principios de intervención mínima y consideración de la vía penal como la última ratiohacen que se suba el listón de la despenalización hasta lo que hasta ahora marcaba el concepto deimprudencia leve; establecer una diferenciación entre imprudencia grave y menos grave es simplementealgo contraproducente. Si establecemos como elemento definidor del llamadoelementonormativode laimprudencia punible la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de reglas socialesestablecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados y que constituye la base de laantijuridicidad en la conducta imprudente; y marcamos como límite para el carácter grave de laimprudencia, frente a la leve, que en la primera se omiten las precauciones o deberes de cautela máselementales, y en la segunda de simples normas de cuidado de carácter básico, ¿dónde debemosresidenciar el nuevo concepto de la imprudencia menos grave, en la mediana entre una y otra? Ladiferenciación es absolutamente artificial, y no generará sino una inabarcable litigiosidad en la búsqueda dela asunción de la investigación por los juzgados de instrucción, ante las duras consecuencias que va traer

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consigo la despenalización de las faltas de tráfico. Sin duda, el primer efecto que traerá ello consigo será labúsqueda de equiparaciones, no queridas por el legislador, entre lo que hasta ahora era considerado faltapor simple imprudencia, con los nuevos delitos menos graves; a riesgo de poder llegar a todo lo contrariode lo pretendido por el legislador con la despenalización: el tratamiento como auténticos delitos de lo queantes de la reforma no merecían sino la consideración de simples faltas.

2. Delitos leves contra el patrimonio

Aunque se aparente lo contrario, las faltas de hurto del art. 623.1 del CP han sufrido una seriatransformación con la reforma. El tipo básico mantiene, in extremis, el tope de los 400 €; tal y como se

puede apreciar en la nueva redacción del apartado 2 del art. 243(17) . Pero pronto se intuyen lasdiferencias frente al régimen anterior. Del mismo precepto se extrae una posiblemente desproporcionadaelevación de delito leve a modalidad agravada del delito menos grave del 234.1; pues pese al escaso valoreconómico del objeto de la infracción, la concurrencia de alguna de las circunstancias descritas en el

precepto siguiente(18) elevará la pena de una multa de uno a tres meses a la de prisión de uno a tresaños; o incluso, de concurrir dos o más circunstancias de las del art. 235, la pena de prisión en su mitadsuperior. Tal vez habría sido suficiente con elevar a delito menos grave las infracciones por valor inferior a400 € en las que concurrieran alguna de las circunstancias compatibles con tan escasa cuantía económica.La remisión, sin embargo es en parte asistemática e irracional: Es evidente que si bien podríamos encontrarbienes de valor histórico cultural o artístico de valor inferior a 400 €, que los hay, generar una situación dedesabastecimiento de bienes de primera necesidad por sustraer efectos con un precio inferior a 400 € esuna situación, en el mejor de los casos, improbable. Se prevé igualmente la existencia de una agravaciónespecífica en el apartado 3 del art. 234, imponiéndose la pena superior en grado, «…cuando en lacomisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, losdispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas». Cuando el objeto estuvieracustodiado bajo una carcasa oblíster, sobre la que se activara la medida de seguridad, que es violentadafracturada para acceder al producto protegido, deberíamos, sin embargo, pensar más bien en un robo confuerza en las cosas. Pero la última gran diferencia radica en el nuevo régimen de la reiteración: Si en lalegislación anterior la perpetración reiterada de hurtos que no adicionaran el límite de los 400 € tenía untratamiento penológico agravado en el segundo inciso del art. 623.1, y la comisión de tres o más faltas enel plazo de un año, con superación conjunta de dicho tope económico suponía la elevación a delito de lainfracción —art. 234, párrafo segundo—; la actual regulación considera la previa condena de tres delitos,menos graves o leves (no se distingue), de los comprendidos en el mismo título del CP, siempre que seande la misma naturaleza, como agravación específica que da lugar al tipo agravado del art. 235.1,7.ª. Elsalto cualitativo lo ha sido con toda su crudeza, desde luego.

Las sustracciones de cosas muebles propias del art. 623.2; las estafas, defraudaciones de electricidad, gasagua u otro elemento, energía, fluidos o equipos terminales de telecomunicación del 623.4, y lasalteraciones de términos o lindes o distracciones de aguas de uso público o privativo del art. 624.1, entodos los supuestos por valor inferior a 400 €, pasan a ser delitos leves, respectivamente, en los arts.249.2, 254.2, 255.2, 246.2 y 247.2. Solamente cabe destacar que se reproduce la misma opción deconsiderar delito de estafa agravado, castigado con pena de uno a seis años y multa de seis a doce meses,es decir, como delito grave, el mismo supuesto de reiteración delictiva previsto para el delito de hurto —art. 250.1,8.º—. El salto cualitativo en este caso, teniendo en cuenta la posibilidad de que se tomen encuenta tres delitos menos graves no cancelados junto con un cuarto, y que entre todos no sumen el límitede 400 €, adquiere caracteres dramáticos. La única solución que podríamos plantear sería la de interpretarque la norma piensa tan solo en el supuesto de la estafa como delito menos grave; aunque no lo diga lanorma (no contamos con el precedente que suponían respecto de los hurtos los citados arts. 234.2 y621.1, párrafo segundo). Pero sería más desde un punto de vista voluntarista que en base a argumentos

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sólidos, al menos en mi opinión.

La falta de apropiación indebida sí es sometida a una importante reconsideración; como consecuencia de lareordenación de tipos que establece el legislador. Se aúnan en una misma sección los clásicos tipos de laapropiación indebida —nuevo art. 253.1—; el nuevo tipo de la administración desleal, que se desgaja de

los delitos societarios, del art. 252.1 (19) , dándose lugar a la creación de una nueva modalidad de lasantiguas faltas; y se unifican en el nuevo concepto del tipo residual de apropiación indebida del

254.1 (20) , las anteriores modalidades típicas de la apropiación indebida de cosa perdida o de la negativaa devolver lo recibido indebidamente de los entonces arts. 253 y 254. En todos los supuestos se introduceun párrafo segundo en el que se establece una condena de uno a tres meses de multa cuando la cuantía delo indebidamente disfrutado o apropiado tuviera un valor inferior a 400 €. Sin embargo, la norma deremisión a efectos penológicos que se realiza al art. 250 en los supuestos de los arts. 252 y 253 genera elmismo problema de posible hiperpunición en los supuestos de reiteración delictiva. Será en cualquier casouna modalidad agravada del art. 254.1, independientemente de si se supera o no el tope de los 400 €, laconsideración del objeto apropiado como cosa de valor artístico, histórico, cultural o científico;castigándose con pena de prisión de seis meses a dos años.

La situación de la falta de utilización ilegítima de vehículos a motor o ciclomotores del 623.3 no deja de sersui generi. Lo sencillo habría sido establecer una norma idéntica a las precedentes, considerando laexistencia de un delito leve del art. 244.1, cuando el valor del vehículo utilizado fuera inferior a 400 €. Sinembargo, el legislador opta por la fórmula de establecer como límite penológico el que «…en ningúncaso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiaredefinitivamente del vehículo»;con lo cual se está dando innecesariamente un tratamiento penológicode equiparación a delito leve a un delito menos grave. Habría sido más sencillo considerar tales supuestos,simplemente, como delitos leves. Sin embargo sí se produce una agravación penológica respecto de lossupuestos de empleo de fuerza en las cosas para la utilización de vehículo de valor inferior a 400 €; pues siconforme a la regulación anterior, el supuesto era tratado como una falta agravada en el párrafo segundodel art. 623.3, tal tratamiento simplemente desaparece en la actual regulación. La utilización de vehículo amotor o ciclomotor con empleo de fuerza en las cosas pasará siempre a ser considerado delito menosgrave, independientemente de su valor económico.

Por último, las faltas contra la propiedad intelectual e industrial del art. 623.5 son sustituidas por dos

nuevos tipos de delitos leves/menos graves que se regulan, respectivamente, en los arts. 270.4(21) y

274.3(22) , en función a la pena que pudiera corresponderles. Se huye de la definición del tipo por razónde la cuantía económica de la utilidad de los derechos de propiedad intelectual o industrial afectos por laacción cometida; introduciéndose el nuevo concepto de su comisión en el contexto de la venta ambulanteu ocasional, y fijándose como elementos valorativoslas características del culpable y la reducidacuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, así como la noconcurrencia de agravaciones específicas de los arts. 271 y 276. Es difícil introducir tantos conceptosjurídicos indeterminados que pongan en juego la posible caracterización del mismo hecho comoconstitutivo de delito menos grave o asimilable a leve.

La falta de daños del art. 625.1 sigue los mismos derroteros que los anteriores ejemplos; considerándosedelito leve la causación intencional de daños por valor inferior a 400 € en el art. 263.1, párrafo

segundo(23) . Vuelve a plantearse, de nuevo el mismo problema del salto cualitativo como consecuenciade la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes recogidas en el apartado 2 del mismoprecepto.

Sin embargo, el subtipo agravado del art. 625.2 se enfrenta a un evidente problema interpretativo. El

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Preámbulo de la LO 1/2015, párrafo 17 del apartado XXXI, nos refiere que la desaparición de talcualificación tendría su razón de ser en la posibilidad de su reconducción al delito de daños u otras figurasdelictivascuando revistan cierta entidad, o acudir al resarcimiento civil o sanción administrativa. Pero talplanteamiento es, cuando menos arriesgado. Por una parte el tipo de los daños intencionados permitiría encualquier caso la sanción como delito leve del daño causado a lugares o bienes a que se refiere el art. 323en su anterior redacción; que siendo bien demanial, de uso público o comunal, daría paso al tipo agravadodel art. 263.2,4.º. Por otra, el citado art. 323 castiga como delitos menos graves los daños intencionadosa bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos,terrestres o subacuáticos, así como los actos de expolio, sin determinar valoración económica. Si ya escomplejo diferenciar un bien o lugar de entre los definidos en dicho precepto en su anterior redacción quemereciera no la sanción por el actual art. 323, sino por el tipo del 263; más lo es que siendo tal no pudieraconsiderarse el mismo daño intencionado, y en su caso, no incluido en la agravación del 263.3.º.Solamente podemos considerar que lo que pretende explicar el legislador es que aquellos supuestos en queel daño fuera nimio o insignificante pudiera entrar en valor el principio de intervención mínima; al igual quesucedería con el tipo básico de los daños intencionados, sin duda. Ese es el sentido que debe darse a tanconfusa justificación del Preámbulo de la LO 1/2015; como lo avala el hecho de que el art. 37.13 de laLOPSG considere precisamente infracción leve el daño de bienes muebles o inmuebles de uso público oservicio público o de muebles o inmuebles privados en la vía pública.

La falta de deslucimiento de bienes del art. 626 desaparece con buen criterio; introduciéndose en lainfracción administrativa leve del art. 37.13 de la LOPSG. Tanto doctrinalmente, como en la práctica

judicial cotidiana, la diferenciación de este tipo penal con el de los daños intencionados (24)causabaespeciales quebraderos de cabeza; como lo era que en los supuestos que se aplicaba el tipo del 626 sellegara a producir la paradoja de que el valor económico de la restitución al estado anterior delbiendeslucidopudiera superar de forma notoria el tope cuantitativo propio de la falta de daños. Ladesaparición de este tipo penal, y más con la referencia expresa que se hace en el mismo párrafo delPreámbulo, común al supuesto del art. 625.2, a la posibilidad de reconducción al tipo de daños, oconsideración como infracción administrativa o supuesto de simple responsabilidad civil, en aplicación delprincipio de intervención mínima, no puede bajo ningún concepto ser considerada despenalización; másbien deberíamos hablar de una reunificación de tipos por absorción.

3. Delitos leves contra los intereses generales

Las faltas de expendición de moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados del art. 629 del CP

pasan a ser delitos leves, respectivamente, de los arts. 386.3(25) y 389.2(26) . El propio carácter debuena fe en la adquisición de monedas o billetes que son objeto de expendición excluye la posibilidad deque tales delitos leves puedan verse afectos a modalidades agravadas. No puede concebirse una sociedadque de modo permanente o transitorio se dedique a la expendición de monedas o billetes falsos por valoraparente inferior a 400 € adquiridos de buena fe, a que se refiere el apartado 4 de dicho precepto.

La falta del art. 630 desaparece completamente del Código Penal. La infracción es en parte residenciada,como infracción grave, en el art. 37.16 de la LOPSC; el cual sanciona el abandono en lugares, vías,establecimientos públicos o transportes colectivos de instrumentos o efectos empleados para el consumo otenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas.

La despenalización afecta también a la falta consistente en dejar sueltos o en condiciones de causar mal aanimales feroces o dañinos del art. 631.1; que se convierte en infracción leve del art. 37.16 de la LOPSC,copiando de forma literal la descripción típica de la falta. Se trataba de una infracción penal que en buenaparte había dejado de tener sentido, tras la entrada en vigor de la normativa administrativa sobre tenencia

de animales peligrosos(27) .

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Sin embargo, el abandono de animales domésticos en condiciones en que puedan peligrar su vida o suintegridad del apartado segundo del mismo art. 631 no solo se mantiene, sino que es objeto de un

tratamiento penológico más severo en el nuevo art. 337 bis(28) ; que sin dejar de ser considerado a todoslos efectos como delito leve, permite no solo la superación del tope máximo de tales infracciones, sino laimposición de una inhabilitación especial específica. La norma es complementada por la consideración comoinfracción leve del mismo art. 37.16 de la LOPSC del abandono de animales domésticos en condiciones enque pudiera peligrar su vida. La inclusión en este caso de la infracción administrativa residual carece desentido. Distinguir la frontera entre la infracción penal y una infracción administrativa que excluye incluso elsupuesto de peligro de la integridad física del animal en cuestión se muestra, simplemente, como unimposible jurídico.

La conducta del corte, tala, quema, arrancamiento o recolección de especies o subespecies amenazadas ode sus propágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente del art. 632.1 sufre una importante

transformación en el art. 332.1 (29) . La conducta considerada en la anterior redacción como delito menosgrave se mantiene; pero sin embargo, las expresiones menos graves de la infracción pasan a dejar de serconsideradas infracción criminal. El concepto deno grave perjuicio para el medio ambientecomodiferenciador entre el delito y la falta, es sustituido, pero en este caso como límite de lo penalmenterelevante, por la circunstancia de que se haya afectado a una cantidad insignificante de ejemplares,sin que tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie. De estemodo, más que despenalización, habría que hablar de una ampliación del tipo delictual anterior; quedandoeso sí sin sanción penal, por inocuas, las expresiones mínimas de tales conductas delictivas.

Por último, el maltrato cruel de animales en espectáculos no autorizados del apartado 2 del art. 632, pasa

a ser el nuevo delito leve del art. 337.4 (30) ; configurándose como un tipo residual de las conductasdescritas en los apartados anteriores del mismo precepto (maltrato injustificado de animales con resultadode lesiones que menoscaben gravemente su salud o bestialismo). Como en el ejemplo del art. 337 bis, lainfracción leve vuelve a superar el tope máximo de los tres meses de multa, y a incluir una pena deinhabilitación especial específica.

4. Delitos leves contra el orden público

La alteración leve del orden público del art. 633 es otro de los grandes sacrificados de la reforma delCódigo Penal. El propio legislador se justifica, considerando que las infracciones más graves sí estaríantipificadas; y que los supuestos menos graves podrían ser atendidos por el derecho administrativosancionador. La nueva definición de los desórdenes públicos —art. 557—; el nuevo tipo de la ocupación oinvasión de domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento olocal, con alteración relevante de la paz pública o de su normal funcionamiento del 557 ter, y el delito dealteración grave del orden en determinados actos o lugares públicos del 558, de hecho, permiten unaexpansión de la protección penal frente al ejemplo de la situación anterior a la reforma de laLO 1/2015. Elespacio que se somete a despenalización encontrará, sin embargo, su asiento en concretas infraccionesadministrativas —apartados, 1, 2, 3, 4 y 9 del art. 36, y 7 del art. 37 de la LOPSC—.

El art. 634 es objeto de una despenalización parcial. La desobediencia leve a la autoridad o sus agentes

pasa a ser una infracción grave del art. 36.6 de la LOPSC (31) . Sin embargo, y sin aparente justificación,los supuestos defalta de respeto y consideración a la autoridad, que no a sus agentes, se mantienen

como delito menos grave en el art. 556.2 (32) . Tal redacción genera dudas, en tanto en cuanto losagentes participen directamente por orden o mandato concreto de la autoridad; o cuando esa falta derespeto o consideración hacia la autoridad se canalice a través de los agentes. El primer caso podríaencontrar como respuesta excluyente una interpretación literal delart. 24.1 del CP; en cuanto al segundo,

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podríamos considerar la existencia de una tal infracción penal cuando el propósito del autor fuera que talafrenta trascendiera a aquélla. Cuando la falta de respeto y consideración tiene por destinatario a unmiembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de laseguridad ciudadana, no siendo constitutiva de infracción penal, tal conducta es considerada infracción levepor el art. 37.4 de la LOPSC. No obstante, la desaparición de la falta de respeto a agentes de la autoridadcomo delito leve podría hacer renacer la calificación como amenaza leve, cuando la expresión proferidacontra aquéllos no alcanzara la gravedad suficiente como para poder ser tenida como delito de atentado.

El tipo del mantenimiento contra la voluntad del titular en domicilio de persona jurídica pública o privada,despacho oficial u oficina o establecimiento mercantil o local fuera de las horas de apertura del art. 635,

pasa a ser delito leve en el nuevo art. 203.2 (33) ; respetando en su integridad su descripción típica.

Igual sucede en parte con el tipo de usurpación del art. 637; que pasa a ser el nuevo delito leve del art.

402 bis (34) . Si el uso indebido de determinados signos distintivos propios de oficialidad se mantieneíntegramente; desaparece cualquier referencia a la atribución de titulación académica que no se posea, noacompañada del ejercicio de actos propios de tal profesión, sí constitutivos del tipo penal de intrusismo delart. art. 403.1.

IV.ASPECTOS PROCESALES Y CUESTIONES DE DERECHO TRANSITORIO

El legislador, a la espera de la tan prometida reforma integral de laLECrim., ha optado por mantener losesquemas de los actuales juicios de faltas, tanto ordinarios como de celebración inmediata, para elenjuiciamiento de los nuevos delitos leves; que ahora pasa a llamarsejuicios sobre delitos leves.

La competencia objetiva sigue atribuyéndose a los juzgados de instrucción o de violencia sobre la mujer —art. 14.1.º de la LECrim.—; sin que la desaparición de la vozfaltas haya supuesto en momento algunoatribución competencial de los juzgados centrales de instrucción del enjuiciamiento de procedimientos pordelitos leves de los arts. 386.3 y 389.2, toda vez que la competencia de éstos sigue anclada, de formaexclusiva, en la instrucción de causas penales de su exclusiva competencia —art. 14.2.º—.

Surge el problema del difícil encaje de las personas jurídicas en el comprimido trámite procesal de los juiciossobre de delitos leves. En aquellos supuestos en que el procedimiento no se iniciara directamente comojuicio por delito leve, no habría especial problema para dar cumplimiento a las exigencias de traslado de laimputación y designación de representante a que hace referencia elart. 119 de la LECrim. Sin embargocuando se tramiten directamente como juicio por delito leve, la inexistencia de fase de instrucción haríapreciso un distanciamiento temporal que dé forma a la necesaria designación de representante de lapersona jurídica. Tal circunstancia, y la necesidad de permitir a las personas jurídicas preparar sus defensasen base a las complejas causas de exención de responsabilidad desarrolladas en los apartados 2 ysiguientes del nuevo art. 31 bis, harían conveniente no acudir al trámite del enjuiciamiento rápido en talessupuestos; y así permitir la personación en forma de las personas jurídicas, previo traslado de laimputación. De hecho, el art. 963.2.ª, al que se remite el 964.2,b), considera causa impediente para lacelebración inmediata del juicio el que pudiera tener que acordarse «...la práctica de algún medio deprueba que se considere imprescindible».

La principal novedad de estos nuevos juicios, de índole esencialmente sustantiva, es el de la regulación porprimera vez en el derecho penal de adultos del principio de oportunidad en la persecución de infraccionespenales. El legislador hace propio este principio de oportunidad que ya fuera anticipado en los borradoresde Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 —art. 58— y de Código Procesal Penal de2012 —arts. 90 y 91—, aplicándolo solamente respecto de los delitos leves.

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Dos son los supuestos en los que este principio de oportunidad permitirá el sobreseimiento y archivo de lasactuaciones sin sentencia: En primer lugar, la escasa gravedad de la infracción a la vista de lanaturalezadel hecho, sus circunstancias, y las personales del autor; en segundo lugar, la inexistencia de uninterés público relevante en la persecución de los hechos; considerándose que en el supuesto deinfracciones patrimoniales tal contingencia tendrá lugar «...cuando se hubiere procedido a lareparación del daño y no exista denuncia del perjudicado». Los términos empleados por ellegislador en el art. 963.1 de la LECrim., a salvo la interpretación auténtica de la voz inexistencia de interéspúblico relevante para el supuesto de infracciones de naturaleza patrimonial, son excesivamente laxos;permitiendo que pueda darse lugar a una auténtica diáspora de soluciones en la aplicación cotidiana deeste principio de oportunidad. Tiene sentido hablar de la naturaleza del hecho y sus circunstancias; puesen no pocas ocasiones la contextualización de un mismo hecho hace que la necesidad de su represiónpenal o su reprochabilidad social varíe; pero la introducción de las circunstancias personales del autortienen un más difícil encaje en este punto, como no sea teniendo en cuenta factores educacionales, decapacidad de autocontrol o de entendimiento y decisión o situación anímica en el momento de la comisióndel hecho. Ambos apartados deberían entenderse complementarios entre sí; de suerte, en concreto, quepodría resultar procedente la aplicación del principio de oportunidad, en el supuesto concreto de lasinfracciones con trascendencia patrimonial, tanto por aplicación del criterio específico de la inexistencia deinterés público en la persecución del hecho, porque se haya reparado el daño y no exista denuncia delperjudicado, como por considerar que la escasa entidad de la infracción, aún no reparada y con denunciadel perjudicado, no merece la respuesta punitiva en el caso concreto (el ejemplo de la persona joven quedecide hurtar de un establecimiento comercial un pasador de pelo valorado en 0,49 €, que resulta dañadoal arrancarle la etiqueta de seguridad).

Es evidente que la nueva institución del principio de oportunidad es atribuida al Ministerio Fiscal comoúnico legítimo representante de la acusación pública; en el sentido que, ejercitada por el fiscal tal facultadde hacer valer el principio de oportunidad en un caso concreto, vinculará sin duda a la autoridad judicial. Yeste principio de oportunidad habría de abarcar,lege data, a cualesquiera infracciones leves; a salvo lasdecisiones que se adopten por el Fiscal General del Estado en orden a la exención de la obligación no solode acudir a determinadas categorías de juicios, sino también de emitir los informes a los que se refieren losarts. 963.1 y 964.2 —art. 966.2—. Sin embargo, la posición de los perjudicados queda en una nebulosajurídica. Ambos preceptos no dan más participación a los ofendidos por el delito que la de la notificación dedicha resolución; sin que de forma explícita se les reconozca legitimación para conseguir la celebración deljuicio, cuando muestren su disconformidad con la decisión tomada por el fiscal y asumida por el juez deinstrucción. Considero, en cualquier caso, quelege datadebería reconocerse al ofendido por el delito laposibilidad de, recurriendo la decisión de sobreseimiento, cuestionar la decisión del Ministerio Fiscal deaplicar al caso concreto el principio de oportunidad. Estamos hablando de víctimas de infracciones penales,con un interés jurídico incuestionable para hacer valer su pretensión penal, el ius ut procedatur,independientemente del interés mostrado por la acusación pública por considerar adecuada o no lapersecución penal de los hechos. Tal situación se ve aún más ponderada en los supuestos de infraccionesperseguibles exclusivamente a instancia de la persona agraviada; donde la denuncia se convierte ya en unprimer presupuesto de perseguibilidad.

La principal modificación que afecta al proceso reside precisamente en la necesidad de un previo traslado alMinisterio Fiscal en orden a que se pronuncie sobre si hace o no uso del principio de oportunidad. Aunquela ortodoxia jurídica, y más en un contexto de posible tramitación de causas conforme a las normas delenjuiciamiento rápido, bien por iniciativa policial o judicial, habría hecho conveniente la integración deltrámite de informe posteriormente al dictado del Auto convocando a juicio, con motivo de su notificación alMinisterio Público, el legislador parece decantarse por la exigencia de un trámite previo de traslado a aquél.No tiene sentido si no un acuerdo de convocatoria del juicio en el que no se tiene en cuenta la previa

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existencia de un informe del fiscal no haciendo uso de su prerrogativa de aplicar al caso concreto elprincipio de oportunidad. Tal situación podrá producir, en situaciones de descoordinación o falta deadaptación a los ritmos de actuación que exige el enjuiciamiento rápido de delitos leves serias disfunciones.La causa habría de iniciarse, por ello, con una primera resolución, auto, en el que con una calificaciónprovisoria de los hechos y decisión, en su caso sobre posible adaptación de la causa al trámite deenjuiciamiento rápido —«...si el juez estima procedente la incoación del juicio...»,art. 963.1—, seremitiera la misma al fiscal para que adopte su decisión sobre si ejerce o no el control de oportunidad delenjuiciamiento del hecho; y conforme tal informe, convocar a las partes a juicio con los pronunciamientosinherentes a tal decisión en una segunda resolución, o acordar necesariamente el sobreseimiento porrazones de oportunidad, si así lo insta el Ministerio Fiscal. De ser de convocatoria policial, la decisiónjudicial, en vista de lo solicitado por el fiscal, se limitaría a confirmar el señalamiento o a dejarlo sin efecto;comunicándolo en este caso a las partes con anterioridad al señalamiento. Es en la primera de estas dosresoluciones donde el juez de instrucción podría realizar un previo control de procedibilidad; en función nosolo de considerar el carácter adecuado o inadecuado de la causa para ser tramitada como juicio decelebración inmediata, sino también de poder excluir directamente el enjuiciamiento por considerar que loshechos denunciados no son constitutivos de infracción criminal alguna, o considerar la inexistencia deindicios suficientes como para imputar la infracción leve a persona determinada.

Por los demás, las novedades esencialmente afectan al elenco de delitos leves que deben sernecesariamente tramitados por la Policía Judicial como procedimientos de celebración inmediata; toda vezque se rompe la relación con el art. 173.2 del CP respecto de las amenazas, coacciones o injurias (vuelve ellegislador a olvidarse extrañamente de las vejaciones injustas de carácter leve); así como a la posibilidad deestablecer como vías para las comunicaciones procesales no solo la clásica citación domiciliaria, sinotambién direcciones de correo electrónico o números de teléfono facilitados por los distintos sujetosprocesales —arts. 962.1, párrafo segundo, 964.1,b), y 963, párrafo segundo—. La citación, frente a laanterior redacción del art. 966, párrafo primero, debe hacerse siempre al Ministerio Fiscal, pese a que sehayan dictado instrucciones por el Fiscal General del Estado estableciendo la innecesariedad de sucomparecencia a determinadas categorías de procedimientos, cuando su persecución exija la denuncia delofendido o perjudicado.

La LO 1/2015 acude a soluciones ya clásicas en orden a las implicaciones de derecho transitorio quesupondrá la entrada en vigor de tan importante reforma del CP. El principio de la preferencia de la ley penalmás favorable, con aplicación siempre de las normas completas de una y otra versión para su análisiscomparativo viene recogido en la Disposición transitoria primera. Igualmente se recoge la exigenciasiempre de la previa audiencia del reo. Los criterios de revisión se reservan para la Disposición transitoriasegunda. Se vuelven a establecer las reglas de la no revisión de penas privativas de libertad, cuando laduración de la pena impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a la nuevaredacción del CP; tampoco procederá la revisión de penas suspendidas, aunque estén pendientes otrospronunciamientos del fallo, o en período de libertad condicional, salvo revocación del beneficiopenitenciario; aquéllas en las que solamente correspondiera pena de multa conforme a una u otraregulación; y las ya ejecutadas, salvo posible valoración a efectos de posible aplicación de reincidencia(inaplicable para los delitos leves). Si habrían de serlo en los supuestos de indulto parcial cuando la penaresultante de la aplicación del indulto fuera superior al marco imponible respecto a la nueva regulación. Endefinitiva, la mayor problemática en cuanto a los delitos leves vendrá de la mano de que prácticamentetodos los supuestos parten de una pena exclusiva de multa, cuando los supuestos equiparables de lalegislación anterior permitían una dualidad multa/localización permanente o ésta o trabajos en beneficiopara la comunidad. La opción por la norma anterior debería considerarse, en mi opinión, como la soluciónpreponderantemente más beneficiosa. Ante el aparente beneficio que supone la imposición casi sinexcepción de la pena de multa con penas alternativas para caso de impago, no debe olvidarse que la sí

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efectiva obligatoria anotación de la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes sí tieneconsecuencias jurídicas que podrían ser especialmente perjudiciales para el reo; especialmente en cuantorespecta a los tipos leves que admiten la habitualidad para convertirse,per saltum, en modalidadesagravadas de los tipos menos graves o incluso en delitos graves. Además, en la redacción anterior del CPlas penas privativas de libertad o restrictivas de derechos o son casi sin excepción alternativas a la multa osustitutivas de ésta para caso de impago; y suelen responder a un arco punitivo menos oneroso que losestándares que marca la ley nueva.

El último gran dilema jurídico al que nos enfrentamos será al de los juicios de faltas en tramitación a que serefiere la disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015; no tanto en cuanto respecta al cauce procesal, queobviamente continuaría siendo el del juicio de faltas —apartado 1—, como en lo referente a las normasaplicables en cuanto a la responsabilidad civil en aquellos supuestos en los que resultara de aplicación elapartado segundo de la referida disposición transitoria. Dispone el párrafo primero de dicho apartado que:«La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley porhechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y quelleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación,salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las accionesciviles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto delMinisterio Fiscal». Lo que nos está diciendo la norma es que en los supuestos de despenalización osometidos con la ley nueva a denuncia previa (evidentemente sin que se hubiera interpuesto denuncia porla persona ofendida o perjudicada) que no llevaran aparejada una posible responsabilidad civil, deben ser

archivados(35) . Pero en el supuesto de que una responsabilidad civil fuera viable, el juicio habrá decelebrarse tan solo en cuanto respecta a la responsabilidad civil, a no ser que el legitimado para ello hubieramanifestado de forma expresa no querer ejercitar las acciones civiles, su renuncia. Cabría para ello tanto laposibilidad de dar un trámite de audiencia a las personas legitimadas para que se pronunciaren; comodejar a la iniciativa de las partes la posibilidad de hacer esta manifestación expresa, manteniendo en casocontrario la convocatoria.

Para el supuesto de continuación del trámite, el párrafo segundo del mencionado apartado 2(36) marca ellímite concreto del objeto del enjuiciamiento: «Si continuare la tramitación, el juez limitará elcontenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando laejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal».Surge la duda sobre si lanorma aplicable habrían de ser los preceptos sobre responsabilidad civil del Código Penal; o habríamos deresolver la causa conforme a las normas de responsabilidad civil comunes o específicas en materia de uso ycirculación de vehículos a motor, regidas estas últimas por un acentuado principio de responsabilidadobjetiva. En el primer supuesto deberíamos valorar si los hechos, conforme a la redacción del art. 621 delCP que se deroga, podrían haber sido constitutivos de falta; hubieran dado lugar a una condena oabsolución con pronunciamiento sobre responsabilidad civil. En otras palabras, se declara la existencia deuna infracción penal que habría sido imputable al acusado; y en base a ello se resuelve sobre laresponsabilidad civil. Pero si hubiera procedido la absolución por no acreditación del hecho o considerarque el mismo no habría sido constitutivo de infracción criminal, habría que dictar título ejecutivo. En elsegundo, obviaríamos la regulación penal de la responsabilidad civil, y resolveríamos la cuestión como si deunos órganos jurisdiccionales civiles ad hoc fuéramos; es decir, en base exclusivamente a lo dispuesto enel art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundidode la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor —TRLRSCVM—. Lainterpretación literal y sistemática del precepto nos lleva a pensar que en todo momento serían las normaspropias de la responsabilidad civil conforme al Código Penal las que habrían de regir la controversia jurídica.Se habla de hecho de continuar a los solos efectos de pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas,y ordenar la ejecución conforme a lo dispuesto en laLECRIM. Si evidentemente el régimen de costas no

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podría ser otro que el penal, la continuidad del procedimiento en lo referente tan solo a la responsabilidadcivil solamente podría atender a la aplicación de unas mismas normas; normas que parten de la base de laatribución de un determinado hecho punible a persona determinada. Cabría por ello la posibilidad de unasentencia absolutoria por no concurrir los presupuestos esenciales sobre los que fundamentar una condenaal pago de indemnización, y entre ellos una declaración de culpabilidad o absolución que llevara aparejadaresponsabilidad civil (exención de la responsabilidad penal por alguno de los supuestos establecidos enel art. 118.1 del CP); y que ésta diera pie al dictado de título ejecutivo. Aunque podríamos encontrarejemplos jurisprudenciales en los que se consideró que la ley aplicable sería la civil, y no la penal —SAP deAlicante de 2 de junio de 1993—, lo cierto es que esta interpretación, plenamente respetuosa con loslímites de las atribuciones competenciales de los órdenes jurisdiccionales civil y penal, se adapta a loscriterios en base a los cuales el Tribunal Constitucional, en su STC, Pleno213/1996, de 22 de enero de

1997, consideró constitucional la mencionadadisposición transitoria segunda de la LO 3/1989(37) .

Buscando en las hemerotecas o en Internet se podrá encontrar información de cómo en una de las

investigaciones más mediáticas jamás seguidas en España se hubo de esperar al menos en dos

momentos clave a que terminara de celebrar los inacabables juicios de faltas señalados, todos sobre

cuestiones apenas sin gravedad fáctica ni trascendencia jurídica, para que se pudieran adoptar

importantísimas a la vez que complejas decisiones que afectaban a momentos críticos de la

investigación.

Ver Texto

El ejemplo más claro podría encontrarse en las ordenanzas sobre protección acústica; en cuanto que

suelen recoger normas sobre convivencia ciudadana en las cuales dar cobertura frente a determinadas

conductas antisociales que pudieran encajar en los tipos penales desaparecidos.

Ver Texto

Si bien el art. 2.3,a) del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de

registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, preveía la anotación en el Registro

Central de Penados y Rebeldes de las condenas por faltas, su Disposición transitoria tercera dio lugar de

facto a que la anotación de las faltas no llegara hasta la fecha a convertirse en una realidad.

Ver Texto

En la redacción anterior, esa superación a la baja de los límites de la consideración delictiva de la pena

cono consecuencia de la determinación de la pena inferior en grado no daba lugar a la consideración del

hecho sancionado cono falta, a su degradación.

Ver Texto

Serán ejemplo de ello, como veremos posteriormente, los delitos menos graves de utilización ilegítima

de vehículo a motor del art. 244.1, al establecerse un principio de equiparación a la pena

correspondiente a la apropiación definitiva del vehículo; los tipos atenuados del delito contra la

propiedad intelectual del párrafo segundo del art. 270.4, o contra la propiedad industrial del segundo

párrafo del art. 274.3, castigados alternativamente con pena de uno a seis meses de multa; el delito de

favorecimiento a la entrada o tránsito de extranjeros del art. 318 bis.1, castigado con pena alternativa

de multa de 3 a 12 meses, cuyo apartado 8 permite la imposición de la pena inferior en grado; y los

tipos veniales de maltrato y abandono de animales de los arts. 337.4 y 337 bis, castigados ambos con

pena de multa de uno a seis meses y una inhabilitación especial específica de tres meses a un año.

Ver Texto

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Un ejemplo claro de ello lo podemos encontrar en el delito de ocupación ilegal de inmuebles del art.

245.2. El art. 37.7 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, tipifica como

infracción leve la ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajeno, contra la voluntad del

propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sea constitutiva de

infracción penal. Si bien el tipo penal no parece encontrar fisuras en una prácticamente idéntica

descripción típica; la posibilidad de establecimiento jurisprudencial de márgenes de atipicidad basados

en una interpretación del derecho a la vivienda o la inexistencia de un uso social de la propiedad

inmobiliaria vacua, lleva al legislador a cerrar las puertas a esa posible ausencia de amparo legal frente

a lo que en todo caso sigue considerándose comportamiento ilícito.

Ver Texto

«El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado

anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses».

Ver Texto

«El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de

uno a dos meses».

Ver Texto

Realizo un profundo estudio del derogado art. 618.2 del CP en mi trabajo: «Incumplimiento del régimen

de visitas por progenitor no custodio y art. 618.2 del Código Penal». (Revista de Derecho de Familia,

núm. 51, abril­junio 2011; Editorial Lex Nova).

Ver Texto

«Portar, exhibir o usar armas prohibidas, exhibir o usar armas de modo…[…]… intimidatorio,…[…]…

siempre que dichas conductas no constituyan infracción penal».

Ver Texto

«La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de las personas con ánimo

intimidatorio, siempre que no constituya delito o infracción grave».

Ver Texto

«Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de

multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona

agraviada o de su representante legal».

Ver Texto

«Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la

pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona

agraviada o de su representante legal».

Ver Texto

La diferenciación entre la simple injuria y la vejación injusta de carácter leve ha sido siempre

espacialmente sutil. De hecho, en las vejaciones el elemento subjetivo del injusto, consistente en el

animus iniurandi, de ofensa y afrenta a la víctima, como defiende la STS 2361/2001, de 4 de diciembre,

prácticamente coincide con el la injuria; diferenciándose de ella en que, aparte de pretender vulnerar el

sentimiento de autoestima de la víctima, no se busca tanto el dañar la exteriorización de tal sentimiento,

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la impresión que la víctima tiene de su reputación en el entorno social en que convive, como

simplemente buscar su humillación, el daño en su integridad moral.

Ver Texto

«Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a

las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente

de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en

beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última

únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del

artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de

su representante legal».

Ver Texto

«Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará

lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de

reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar

fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar

lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del

sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse

exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a

la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y

siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de

tal entidad».

Ver Texto

«Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400

euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235».

Ver Texto

«Art. 235.­ 1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años: 1.º Cuando se

sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. 2.º Cuando se trate de cosas de

primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento. 3.º Cuando se trate de conducciones,

cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los

servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés

general, y se cause un quebranto grave a los mismos. 4.º Cuando se trate de productos agrarios o

ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se

cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas. 5.º Cuando

revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de

especial consideración. 6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se

haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o

aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la

comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito. 7.º

Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos

comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta

antecedentes cancelados o que debieran serlo. 8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para

la comisión del delito. 9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de

una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título,

siempre que sean de la misma naturaleza.

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2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos

o más de las circunstancias previstas en el mismo».

Ver Texto

«Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo

facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o

asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de

esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado».

Ver Texto

«Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será

castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico,

histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años».

Ver Texto

«La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será

castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.

No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico

obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del

artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la

comunidad de treinta y uno a sesenta días».

Ver Texto

La redacción es la misma que el precepto anterior, aunque con referencia al art. 276 como criterio de

exclusión.

Ver Texto

«Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a

tres meses».

Ver Texto

La diferencia con la falta de daños radica, precisamente en los medios empleados y el resultado

obtenido, en el que la producción de un detrimento o menoscabo material cede frente a la realidad del

concepto específico de daño estético, urbanístico o paisajístico correspondientes a la nueva noción de

deslucimiento (para el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésimo segunda

edición, deslucir es «quitar la gracia, atractivo o lustre a una cosa»); deslucimiento, que puede darse

incluso en situaciones en las que el daño simplemente no existe (piénsese en la colocación de pegatinas

en el rostro de la estatua de un insigne Alcalde) o resulta económicamente inapreciable. Por el

contrario, en la falta de daños del art. 625.1.º del Código Penal, la acción típica, infracción de resultado,

se define como todo menoscabo o detrimento producido en un determinado objeto de ajena

pertenencia.

Ver Texto

«El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su

falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro

meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena

de multa de uno a tres meses».

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Ver Texto

«El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los

distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a

veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no excediera de

400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses».

Ver Texto

En concreto, a nivel estatal, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia

de animales potencialmente peligrosos, desarrollada por el RD 287/2002, de 22 de marzo, por el que se

desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Ver Texto

«El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones

en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses.

Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el

ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de

animales».

Ver Texto

«El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, corte, tale, arranque,

recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre, o trafique con ellas, sus

partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la conducta afecte a una cantidad

insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la

especie, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro

meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a dos años».

Ver Texto

«Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren

cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados

legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá

imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o

comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales».

Ver Texto

«La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones,

cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la

autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación».

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«Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones,

serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses».

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«Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de

su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada,

despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público».

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22/8/2015 Diario LA LEY ­ Documento

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«El que sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que le atribuyan

carácter oficial será castigado con la pena de multa de uno a tres meses».

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La referencia al visto del Ministerio Fiscal carece de sentido. Es evidente que el legislador no está

contando con la aprobación, el placet, del fiscal; por lo que equivalente al visto será la resolución del

juez instructor que adquiera firmeza, una vez interpuesto recurso por el Ministerio Fiscal.

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El apartado 2 reproduce literalmente la solución planteada por la Disposición transitoria segunda de la

Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal.

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«Ahora bien, una vez sentado lo anterior, la respuesta al primer extremo de la duda de

inconstitucionalidad ha de ser negativa. En efecto, no cabe entender que la disposición transitoria aquí

enjuiciada haya modificado el diseño del orden jurisdiccional penal establecido por la Ley Orgánica del

Poder Judicial y, consiguientemente, invadido el ámbito que el art. 122,1 CE reserva a esta última, pues

basta reparar, de un lado, en que antes de la entrada en vigor de la LO 3/1989 tanto los ilícitos penales

como la responsabilidad civil derivada de los mismos (art. 19 CP entonces vigente) estaban atribuidos al

conocimiento y decisión de los órganos del orden jurisdiccional penal a los que se refiere dicha

disposición transitoria. De otro lado que tras la despenalización de ciertos hechos verificada por la LO

3/1989, su disp. trans. 2.ª sólo establece que la tramitación de los procesos iniciados antes de la

entrada en vigor de la Ley por tales hechos continuará hasta su normal terminación, si bien el contenido

del fallo se limitará al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas. De lo que se desprende

con claridad que la previsión para el ámbito procesal de la LO 3/1989 guarda entera correspondencia

con la reforma que también ha llevado a cabo en el ámbito penal y, más concretamente que su

disposición transitoria segunda, aquí cuestionada ni ha «atribuido» a los órganos jurisdiccionales penales

el conocimiento de asuntos que no les correspondieran anteriormente según lo previsto en la Ley

Orgánica del Poder Judicial ni tampoco, en atención a esta misma circunstancia, ha prorrogado

indebidamente el ámbito reservado a dicho orden jurisdiccional.

Ha de tenerse presente, además, el carácter propio de la regla impugnada. Como han subrayado el

Abogado del Estado y el Fiscal General, sólo se trata de una regla transitoria y que viene, más que a

innovar o modificar, a expresar el principio de la»perpetuarlo jurisdictionis» efecto positivo primordial

de la litispendencia, conforme al cual una vez establecida la jurisdicción y competencia de un

determinado Juez o Tribunal para el conocimiento de un concreto asunto, perdurarán hasta la conclusión

del proceso para el que se poseen dichas jurisdicción y competencia. Y en atención a su contenido y

finalidad cabe observar, en primer lugar, que tal principio, basado en innegables razones no sólo de

economía procesal sino de seguridad jurídica, permite lograr que en una situación transitoria como la

presente se respete al máximo la garantía para el justiciable que se deriva del derecho al Juez ordinario

legalmente predeterminado (art. 24.2 CE), puesto que continúa conociendo del asunto, hasta su

terminación, el mismo órgano judicial al que previamente la Ley invistió de jurisdicción y competencia

(SSTC 199/1987 y 65/1994, entre otras). Lo que corrobora, desde esta perspectiva, la conclusión

negativa que antes se ha alcanzado».