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Libro de compra y ventas IVA Venezuela

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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD CATLICA DEL TCHIRAFACULTAD DE CIENCIAS ECONMICAS Y SOCIALES

LIBRO DE COMPRAS Y LIBRO DE VENTAS

INTEGRANTES:BARRERA ROA ESTEFANIACACERES ZERPA IVISROMERO SANCHEZ GEORGE

San Cristbal, mayo de 2015Libro de Compras y Ventas

Es el registro obligatorio en el cual cronolgicamente y sin atrasos se muestran las operaciones de compras y ventas de bienes y/o servicios, ya sea que estas, se den en el mercado interno o provenga de importaciones o exportaciones, incluyendo todas las transacciones gravadas, exentas, exoneradas y no sujetas con la finalidad de llevar un control para posteriormente realizar la declaracin mensual del IVA, siempre y cuando se encuentren debidamente soportados mediante facturas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, as como las notas de dbito y de crdito. Principales trminos a utilizar:

Venta: La transmisin de propiedad de bienes muebles realizada a ttulo oneroso, cualquiera sea la calificacin que le otorguen los interesados, as como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos anlogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a ttulo oneroso en las cuales el mayor valor de la operacin consista en la obligacin de dar bienes muebles.Compra:Hace referencia a la accin deobtener o adquirir, a cambio de unpreciodeterminado, unproducto unservicio. Pero tambin se considera compra el objeto adquirido, una vez consumado el acto de adquisicin.Importacin definitiva de bienes: La introduccin de mercaderas extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago, exencin o exoneracin de los tributos aduaneros previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aduanera.Venta de exportacin de bienes muebles corporales: La venta en los trminos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a titulo definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio.Exportacin de servicios: La prestacin de servicios en los trminos de esta Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el pas, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.Dbito Fiscal: Es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en las facturas, notas de dbito y notas de crdito emitidas por el concepto de ventas y servicios efectuados en el perodo tributario respectivo. Resulta de aplicar la alcuota del impuesto a la base imponible de cada una de las operaciones gravadas que se refieran a las ventas.Dbito Fiscal: Es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en las facturas, notas de dbito y notas de crdito emitidas por el concepto de ventas de bienes y servicios. Resulta de aplicar la alcuota del impuesto a la base imponible de cada una de las operaciones gravadas que se refieran a las ventas.Crdito Fiscal: Es el Impuesto pagado por adelantado en el momento de la compra de un bien o servicio y que el contribuyente puede deducir del dbito fiscal para la determinacin del monto a pagar. En otras palabras es el IVA que se le aplica a la Base imponible al momento de realizar una compra.Retencin: Se da al momento en el que se hace una venta y la persona que compra es agente de retencin, este agente de retencin va a retener cierto porcentaje el cual se va a poder usar para la declaracin de IVA. Este te paga de menos y te da un comprobante de retencin. Ese comprobante se toma como un pago del impuesto que retuvieron. En resumen: se cobra de menos en la factura de venta que se haya emitido.Nota de Debito: Comprobante que una empresa enva a su cliente, en la que se le notifica haber cargado o debitado en su cuenta una determinada suma o valor, por el concepto que se indica en la misma nota. Este documento incrementa el valor de la deuda o saldo de la cuenta, ya sea por un error en la facturacin, inters por mora en el pago, o cualquier otra circunstancia que signifique el incremento del saldo de una cuenta.Nota de Crdito:Comprobante que una empresa enva a su cliente a su cliente, con el objeto de informar la acreditacin en su cuenta un valor determinado, por el concepto que se indica en la misma nota. Algunos casos en que se emplea la nota crdito pueden ser por: avera de productos vendidos, rebajas o disminucin de precios, devoluciones o descuentos especiales, o corregir errores por exceso en la facturacin. La nota crdito disminuye la deuda o el saldo de la respectiva cuenta.

Bases legales:

Cdigo Orgnico Tributario (Gaceta Oficial N 6.152 (E) del 18 de noviembre de 2014).

Artculo N55: Prescriben a los seis(6) aos los siguientes derechos y acciones: 1- La accinpara verificar, fiscalizar derechos y determinar la obligacin tributaria con sus accesorios.2- La accin para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad3- La accin para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes4- El derecho a la recuperacin de impuestos y a la devolucin de pagos indebidosArtculo N 102Constituyen ilcitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y registros contables y todos los dems libros y registros especiales:1. No llevar los libros y registros exigidos por las normas respectivas.

2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administracin Tributaria los solicite.3. Destruir, alterar o no conservar las memorias de las maquinas fiscales contentivas del registro de las operaciones efectuadas. 4. No mantener los medios que contengan los libros y registros de las operaciones efectuadas en condiciones de operacin o accesibilidad. 5. Llevar los libros y registros con atraso superior a un mes.6. No conservar durante el plazo establecido por la normativa aplicable, los libros y registros, as como los sistemas, programas o soportes que contengan la contabilidad u operaciones efectuadas. 7. Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes.8. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administracin Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 1y 3 sern sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de diez (10) das continuos y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T).Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 2 y de 4 al 8 sern sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) das continuos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T).La sancin clausura prevista para los ilcitos establecidos en este Artculo, se aplicara en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo.La sancin de clausura prevista para los ilcitos establecidos en este Artculo, se extender hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administracin Tributaria la regularizacin de la situacin que dio origen al ilcito.Corregida la situacin que motivo la aplicacin de la sancin la Administracin Tributaria proceder en forma inmediata a levantar la medida de clausura.

Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)

Todos los contribuyentes estn obligados a llevar libro de compras y ventas segn el Artculo N 70 que cita lo siguiente:Los contribuyentes del impuesto adems de los libros exigidos por el Cdigo de Comercio, debern llevar un Libro de Compras y otro de Ventas. En estos libros se registrarn cronolgicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, as como, las notas de dbito y de crdito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepcin de servicios.Los libros de Compra y Venta deben permanecer en el establecimiento del contribuyente cumpliendo con el Artculo N 71 Mensualmente, segn lo establecido en el Artculo N 72 de la ley del IVA se realizara un resumen en el cual se indique el monto de la base imponible y del impuesto del periodo luego de adiciones o deducciones correspondientes si fuese el caso. Al igual el dbito y el crdito fiscal, as como tambin el monto de las ventas de bienes y/o prestaciones de servicios.De haber operaciones con alcuotas impositivas distintas, debern indicarse separadamente agrupndose cada una de ellas.Todos los comprobantes, de las transacciones y operaciones registradas en el libro de compras y ventas debern conservarse de forma ordenada as como sus respectivos libros mientras no est prescrita la obligacin. Segn lo establecido en el Artculo N 73 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

Contenido del Libro de Compras Art N 75:a) La fecha y el nmero de la factura, nota de dbito o de crdito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepcin de servicios, y de la declaracin de Aduanas, presentada con motivo de la importacin de bienes o la recepcin de servicios provenientes del exterior. Asimismo, debern registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisicin de bienes y servicios. b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prest el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominacin o razn social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurdicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y dems entidades econmicas o jurdicas, pblicas o privadas. c) Nmero de inscripcin en el Registro de Informacin Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda. d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepcin de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando adems el monto del crdito fiscal en los casos de operaciones gravadas. En el caso de operaciones gravadas con distintas alcuotas, debern registrarse dichas operaciones separadamente, agrupndose por cada una de las alcuotas. e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepcin de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crdito fiscal, registrando adems el monto del crdito fiscal en los casos de operaciones gravadas. En el caso de operaciones gravadas con distintas alcuotas, debern registrarse dichas operaciones separadamente, agrupndose por cada una de las alcuotas.

Contenido del Libro de Ventas realizadas a contribuyentes Art N76:a) La fecha y el nmero de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de dbito o de crdito y de la gua o declaracin de exportacin. b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominacin o razn social si se trata de personas jurdicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes econmicos o jurdicos, pblicos o privados.c) Nmero de inscripcin en el Registro de Informacin Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio. d) El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando adems el monto del dbito fiscal en los casos de operaciones gravadas. En el caso de operaciones gravadas con distintas alcuotas, debern registrarse dichas operaciones separadamente, agrupndose por cada alcuota. e) El valor FOB del total de las operaciones de exportacin.

Contenido del Libro de Ventas a No Contribuyentes Art N 77:a) Fecha y Nmero del primer comprobante emitido en cada da, por las ventas de bienes o prestacin de servicio, correspondiente al talonario utilizado. b) Nmero del ltimo comprobante emitido en cada da, por las ventas de bienes o prestacin de servicio, correspondiente al talonario utilizado. c) Monto total de las ventas de bienes y prestacin de servicio gravados de cada da, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes. d) Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior. e) Monto de las ventas de bienes y prestacin de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del da, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes. Pargrafo Primero: Cuando se utilicen simultneamente varios talonarios de comprobantes, debern efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes sealada. Pargrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las mquinas fiscales, se reflejarn en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando adems el nmero de registro de la mquina.En el caso de ventas simultaneas a contribuyentes y no contribuyentes, se debern contabilizar en el libro de Ventas en forma separada ambos tipos de operacin de acuerdo a los requisitos para cada uno de ellos.

Decreto con rango valor y fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Gaceta Extraordinaria N 6152 de fecha 18/11/2014.

Articulo N 10:Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o presten servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisin o remuneracin. Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes ordinarios obligados al pago del impuesto por el monto de la venta o de la prestacin de servicios, excluida la comisin o remuneracin, debiendo proceder a incluir los dbitos fiscales respectivos en la declaracin correspondiente al perodo de imposicin donde ocurri o se perfeccion el hecho imponible. Los comisionistas, agentes, apoderados y dems sujetos a que se refiere el encabezamiento de este artculo, sern responsables solidarios del pago del impuesto en caso que el representado o mandante no lo haya hecho oportunamente, teniendo accin para repetir lo pagado.

Articulo N 11:La Administracin Tributaria podr designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retencin, a quienes por sus funciones pblicas o por razn de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. Asimismo, la Administracin Tributaria podr designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepcin, a quienes por sus funciones pblicas o por razn de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el Impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administracin Tributaria podr designar como agentes de percepcin a sus oficinas aduaneras. Los contribuyentes ordinarios podrn recuperar ante la Administracin Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los trminos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisin administrativa resulta favorable, la Administracin Tributaria autorizar la compensacin o cesin de los excedentes. La compensacin proceder contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.Articulo N 12La Administracin Tributaria tambin podr designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepcin, a los contribuyentes ordinarios del impuesto que se mencionan a continuacin: 1. Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de bienes muebles gravados y el adquirente de los mismos no acredite ante aqullos su condicin de contribuyente ordinario de este impuesto. En estos casos, se entender como venta al mayor aquella en la que los bienes son adquiridos para su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas, ser determinado por el industrial o comerciante en funcin de parmetros tales como la cantidad de bienes objeto de la operacin o la frecuencia con que son adquiridos por la misma persona. 2. Los prestadores de servicios gravados de suministro de electricidad, telecomunicaciones, suministro de agua, aseo urbano y suministro de gas, siempre que el receptor de tales servicios no acredite ante aqullos su condicin de contribuyente ordinario de este impuesto.A los fines de la responsabilidad prevista en este artculo, se entender que el impuesto que debe devengarse en las ventas posteriores, equivale al cincuenta por ciento (50%) de los dbitos fiscales que se generen para el responsable, por la operacin que da origen a la percepcin.Los responsables debern declarar y enterar sin deducciones el impuesto percibido, dentro del plazo que seale la Administracin Tributaria. Dicho impuesto constituir un crdito fiscal para quien no acredit su condicin de contribuyente ordinario, una vez que se registre como tal y presente su primera declaracin. En ningn caso proceder la percepcin del impuesto a que se contrae este artculo, cuando el adquirente de los bienes muebles o el receptor de los servicios, segn sea el caso, realicen exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas. Tampoco proceder la percepcin cuando los mayoristas realicen ventas al detal o a consumidores finales, ni cuando los servicios a que se refiere el numeral 2 de este artculo, sean de carcter residencial. Pargrafo Primero:El rgimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artculo, ser aplicable en iguales trminos a las importaciones de bienes muebles, cuando el importador, al momento de registrarla correspondiente declaracin de aduanas, no acredite su condicin de contribuyente ordinario de este impuesto. Este rgimen no ser aplicable en los casos de importadores no habituales de bienes muebles, as como de importadores habituales que realicen exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas. Pargrafo Segundo:El rgimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artculo, no ser aplicable cuando el importador o adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, segn sea el caso, acredite su condicin de sujeto inscrito en un rgimen simplificado de tributacin para pequeos contribuyentes.Articulo 13Se entendern ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligacin tributaria: 1. En la venta de bienes muebles corporales: a) En los casos de ventas a entes pblicos, cuando se autorice la emisin de la orden de pago correspondiente. b) En todos los dems casos distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operacin o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, segn sea lo que ocurra primero. 2. En la importacin definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaracin de aduanas. 3. En la prestacin de servicios: a) En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisin de televisin por cable o por cualquier otro medio tecnolgico, siempre que sea a ttulo oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio.b) En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestacin total o parcialmente, segn sea lo que ocurra primero.c) En los casos de servicios prestados a entes pblicos, cuando se autorice la emisin de la orden de pago correspondiente. d) En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como servicios tecnolgicos, instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerar nacida la obligacin tributaria desde el momento de recepcin por el beneficiario o receptor del servicio. e) En todos los dems casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestacin, se pague, o sea exigible la contraprestacin, o se entregue o ponga a disposicin del adquirente el bien que hubiera sido objeto del servicio, segn sea lo que ocurra primero4. En la venta de exportacin de bienes muebles corporales, la salida definitiva de los bienes muebles del territorio aduanero nacional.Articulo N 15La prestacin de servicios constituir hecho imponible cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el pas, aunque se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela. Pargrafo nico:Se considerar parcialmente prestado en el pas el servicio de transporte internacional y, en consecuencia, la alcuota correspondiente al impuesto establecido en esta Ley ser aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el pas, para cada viaje que parta de Venezuela.Articulo N 21 Cuando se trate de la importacin de bienes gravados por esta Ley, la base imponible ser el valor en aduana de los bienes, ms los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importacin, con excepcin del impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el artculo anterior. En los casos de modificacin de algunos de los elementos de la base imponible establecida en este artculo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuacin administrativa conforme a las Leyes de la materia, dicha modificacin se tomar en cuenta a los fines del clculo del impuesto establecido en esta Ley.Articulo N 24Se deducir de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores de servicios en relacin con hechos determinados, tales como el pago anticipado, el monto o el volumen de las operaciones. Tales deducciones debern evidenciarseen las facturas que el vendedor emita obligatoriamente en cada caso. Articulo N 27La alcuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente podr ser modificada por Ejecutivo Nacional y estar comprendida entre un lmitemnimo de ocho por ciento (8%) y un mximo de diecisis y medio por ciento (16,5%). El Ejecutivo Nacional podr establecer alcuotas distintas para determinados bienes y servicios, pero las mismas no podr exceder los lmites previstos en este artculo. Articulo N 28La obligacin tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se determinar aplicando en cada caso la alcuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del clculo del impuesto para cada perodo de imposicin, dicha obligacin se denominar dbito fiscal.

Articulo N 29El monto del dbito fiscal deber ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes estn obligados a soportarlos. Para ello, deber indicarse el dbito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el contribuyente vendedor separadamente del precio o contraprestacin. El dbito fiscal as facturado constituir un crdito fiscal para el adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo. El crdito fiscal, en el caso de los importadores, estar constituido por el monto que paguen a los efectos de la nacionalizacin por concepto del impuesto establecido en esta Ley, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo. El monto del crdito fiscal ser deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas de esta Ley, a los fines de la determinacin del impuesto que le correspondaArticulo N 30Los contribuyentes que hubieran facturado un dbito fiscal superior al que corresponda segn esta Ley, debern atenerse al monto facturado para determinar el dbito fiscal del correspondiente perodo de imposicin, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho perodo.No generarn crdito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el artculo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudacin en el Cdigo Orgnico Tributario.Articulo N 32El impuesto causado a favor de la Repblica, en los trminos de esta Ley, ser determinado por perodos de imposicin de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los dbitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo perodo de imposicin, se deducir o restar el monto de los crditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustraccin tenga derecho el mismo contribuyente, segn lo previsto en esta Ley. El resultado ser la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese perodo de imposicin.Articulo N 33Slo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen dbito fiscal o se encuentren sujetas a la alcuota impositiva cero tendrn derecho a la deduccin de los crditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisicin o importacin de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad econmica habitual del contribuyente y se cumplan los dems requisitos previstos en esta Ley. El presente artculo se aplicar sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones contenidas en esta Ley.Articulo N 34Los crditos fiscales que se originen en la adquisicin o importacin de bienes muebles corporales y en la recepcin de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados exclusivamente en la realizacin de operaciones gravadas, se deducirn ntegramente.Los crditos fiscales que se originen en la adquisicin o importacin de bienes muebles y en la recepcin de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados slo en parte en la realizacin de operaciones gravadas, podrn ser deducidos, si no llevarencontabilidades separadas, en una proporcin igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el perodo de imposicin en que deba procederse al prorrateo a que este artculo se contrae.Para determinar el crdito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deber efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicndose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las ltimas, al total de los crditos fiscales sujetos al prorrateo, soportados con ocasin de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios efectuados, y dirigidos a la realizacin de operaciones privadas y no gravadas.

Pargrafo nico:El prorrateo al que se contrae este artculo, deber efectuarse en cada perodo de imposicin, considerando nicamente las operaciones del mes en que se realiza.Articulo N 35 El monto de los crditos fiscales que, segn lo establecido en el artculo anterior, no fuere deducible, formar parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrn ser traspasados para su deduccin en perodos tributarios posteriores, ni darn derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para los exportadores. En ningn caso ser deducible como crdito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soport el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitucin de lo que hubiera pagado en exceso.Para que proceda la deduccin del crdito fiscal soportado con motivo de la adquisicin o importacin de bienes muebles o la recepcin de servicios, se requerir que, adems de tratarse de un contribuyente ordinario, la operacin que lo origine est debidamente documentada. Cuando se trate de importaciones, deber acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley debern estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto. Articulo N 36Para la determinacin del monto de los dbitos fiscales de un perodo de imposicin se deducir o sustraer del monto de las operaciones facturadas el valor de los bienes muebles, envases o depsitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas en el perodo de imposicin, siempre que se demuestre que dicho valor fue previamente computado en el dbito fiscal en el mismo perodo o en otro anterior y no haya sido descargado previamente de conformidad con lo dispuesto en el artculo 24 de esta Ley.Al monto de los dbitos fiscales determinados conforme a esta Ley, se agregarn los ajustes de tales dbitos derivados de las diferencias de precios, reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el pago; las diferencias por facturacin indebida de un dbito fiscal inferior al que corresponda, y, en general, cualquier suma trasladada a ttulo de impuesto en la parte que exceda al monto que legalmente fuese procedente, a menosque se acredite que ella fue restituida al respectivo comprador, adquirente o receptor de los servicios. Estos ajustes debern hacerse constar en las nuevas facturas a que se refiere el artculo 58 de esta Ley, pero el contribuyente deber conservar a disposicin de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no est prescrito el impuesto.Articulo N 37Para determinar el monto de los crditos fiscales se debe deducir: 1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido computados en el crdito fiscal correspondiente al perodo de imposicin de que se trate; 2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la parte que exceda del monto que legalmente debi calcularse. Por otra parte, se deber sumar al total de los crditos fiscales el impuesto que conste en las nuevas facturas o notas de dbito recibidas y registradas durante el perodo tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente segn esta Ley. Estos ajustes debern efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se refiere el artculo 58 de esta Ley; pero el contribuyente deber conservar adisposicin de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no est prescrito el tributo.Articulo N 38Si el monto de los crditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley fuere superior al total de los dbitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante ser un crdito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasar al perodo de imposicin siguiente o a los sucesivos y se aadir a los crditos fiscales de esos nuevos perodos de imposicin hasta su deduccin total.

Articulo N 39Los crditos fiscales generados con ocasin de actividades realizadas por cuenta de contribuyentes ordinarios de este impuesto, sern atribuidos a stos para su deduccin de los respectivos dbitos fiscales. La atribucin de los crditos fiscales deber ser realizada por el agente o intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la correspondiente factura o documento equivalente que acredite el pago del impuesto, as como de cualquiera otra documentacin que a juicio de la Administracin Tributaria sea necesaria para determinar la procedencia de la deduccin. Los contribuyentes ordinarios en ningn caso podrn deducir los crditos fiscales que no hayan sido incluidos en la declaracin correspondiente al perodo de imposicin donde se verific la operacin gravada.La Administracin Tributaria dictar las normas de control fiscal necesarias para garantizar la correcta utilizacin de crditos fiscales, en los trminos previstos en este artculo.Articulo N 40En los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente ordinario, salvo que se trate de una fusin con otra empresa, el saldo de los crditos fiscales que hubiera quedado a su favor, slo podr ser imputado por ste al impuestoprevisto en esta Ley que se causare con motivo del cese de la empresa o de la venta o liquidacin del establecimiento o de los bienes muebles que lo componen.Articulo N 41El derecho a deducir el crdito fiscal al dbito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podr ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artculo 43 o cuando se trate de la fusin o absorcin de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusin gozar del remanente del crdito fiscal que le corresponda a las sociedades fusionadas o absorbidas. Artculo N 42El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un elemento de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo cuando se trate de contribuyentes ocasionales, o cuando se trate de crditos fiscales de contribuyentes ordinarios que no fueren deducibles al determinar el impuesto establecido en esta Ley.Articulo N 47Los contribuyentes y, en su caso, los responsables segn esta Ley, estn obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma y condicin que establezca el Reglamento. La Administracin Tributaria dictar las normas que le permitan asegurar el cumplimiento de la presentacin de la declaracin a que se contrae este artculo por parte de los sujetos pasivos, y en especial la obligacin de los adquirentes de bienes o receptores de servicios, as como de entes del sector pblico, de exigir al sujeto pasivo las declaraciones de perodos anteriores para tramitar el pago correspondiente.Articulo N 50 Los ajustes que se causen por crditos fiscales deducidos por el contribuyente en montos menores o mayores a los debidos, as como los que se originen por dbitos fiscales declarados en montos menores o mayores a los procedentes, siempre que stos no generen diferencia de impuesto a pagar, se debern registrar en los libros correspondientes por separado y hasta su concurrencia, en el perodo de imposicin en que se detecten, y se reflejarn en la declaracin de dicho perodo. Slo se presentar declaracin sustitutiva de los perodos objeto de ajustes, cuando stos originen una diferencia de impuesto a pagar, tomando en cuenta el pago realizado.Articulo N 56 Los contribuyentes debern llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes debern conservar en forma ordenada, mientras no est prescrita la obligacin, tanto los libros, facturas y dems documentos contables, como los medios magnticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.En especial, los contribuyentes debern registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, as como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crdito y dbito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artculo 58 de esta LeyLas operaciones debern registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de dbitos y crditos se registrarn, segn el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan. Los contribuyentes debern abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o dbitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, as como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como crditos fiscales. Los importadores debern, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas. Pargrafo nico:La Administracin Tributaria establecer, mediante normas de carcter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artculo, as como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto. La Administracin Tributaria podr igualmente establecer, mediante normas de carcter general, los trminos y condiciones para la realizacin de los asientos contables y dems anotaciones producidas a travs de procedimientos mecnicos o electrnicos.Articulo N 58Cuando con posterioridad a la facturacin se produjeren devoluciones de bienes muebles, envases, depsitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios debern expedir nuevas facturas o emitir notas de crdito o dbito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a conservar en todo caso, a disposicin de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas notas debern cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Articulo N 59Cuando conforme al Cdigo Orgnico Tributario la Administracin Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presuntiva, podr aplicar, entre otras, las siguientes presunciones, salvo prueba en contrario: 1. Cuando se constaten diferencias entre los inventarios existentes y los registrados en los libros del contribuyente, se presumir que tales diferencias representan operaciones gravadas omitidas en el perodo de imposicin anterior. El monto de las operaciones gravadas omitidas se establecer como resultado de adicionar a las diferencias de inventarios detectadas, la cantidad representativa del monto total de las compras efectuadas en el ltimo perodo de imposicin, ms la cantidad representativa del porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios similares, operados en condiciones semejantes, segn los antecedentes que a tal fin disponga la Administracin Tributaria. Las operaciones gravadas omitidas as determinadas se imputarn al referido perodo tributario.2.En los casos en que la Administracin Tributaria pudiere controlar solamente los ingresos por operaciones gravadas, por lapsos inferiores al perodo de imposicin, podr presumir que el monto total de los ingresos gravados del perodo de imposicin sujeto a evaluacin, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos efectivamente controlados por el nmero total de das del perodo de imposicin de que se trate. A su vez, el control directo, efectuado en no menos de tres meses, har presumir que los ingresos por operaciones gravadas correspondientes a los perodos cuyos impuestos se trata de determinar, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos realmente controlados por el nmero de dichos perodos de imposicin.La diferencia de ingresos existentes entre los registrados y los declarados como gravables y los determinados presuntamente, se considerar como ingresos gravables omitidos en los perodos de imposicin fiscalizados.El impuesto que originen los ingresos as determinados no podr disminuirse mediante la imputacin de crdito fiscal o descuento alguno. 3. Agotados los medios presuntivos previstos en este artculo, se proceder a la determinacin tomando como mtodo la aplicacin de estndares definidos por la Administracin Tributaria, a travs de informacin obtenida de estudios econmicos y estadsticos en actividades similares y conexas a la del contribuyente sometido a este procedimiento. 4. Los ingresos o impuestos determinados de conformidad a los numerales anteriores, sern adicionados por la Administracin Tributaria a las declaraciones de impuestos de los perodos de imposicin correspondientes.Articulo N 61Las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario que se indican a continuacin, adems de la alcuota impositiva establecida conforme al artculo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estarn gravados con una alcuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aqu establecido.La alcuota impositiva adicional aplicable ser del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alcuota distinta conforme al artculo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:1. Para la venta, operaciones asimiladas a ventas o importacin de:

a. Vehculos automviles cuyo valor de aduanas sea mayor o igual a cuarenta mil dlares de los Estados Unidos de Amrica (US $40.000,00), o cuyo precio de fbrica en el pas sea mayor o igual a seis mil Unidades Tributarias (6.000 U.T), segn sea el caso.b. Motocicletas cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a veinte mil dlares de los Estados Unidos de Amrica (US $ 20.000,00), o cuyo precio de fbrica en el pas sea mayor o igual a dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT), segn sea el caso. c. Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instruccin, recreacin y deporte, as como las destinadas al uso particular de sus propietarios. d. Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, as como los destinados al uso particular de sus propietarios.e. Mquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas, fichas u otros medios, as como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.f. Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.)g. Armas, as como sus accesorios y proyectiles.h. Accesorios para vehculos que no estn incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a setecientas Unidades Tributarias (700 U.T.)i. Obras de arte y antigedades cuyo precio sea mayor o igual a seis mil Unidades Tributarias (6.000 U.T).j. Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T).k. Animales con fines recreativos o deportivos.l. Caviar y sucedneos.

2. Para la prestacin de servicios de:a. Membresa y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.b. Arrendamiento o cesin de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, as como los destinados al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instruccin, recreacin y deporte, as como las destinadas al uso particular de sus propietarios.c. Los prestados por cuenta de terceros, a travs de mensajera de texto u otros medios tecnolgicos.Articulo N 63Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alcuota distinta, conforme al artculo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la alcuota impositiva aplicable a las siguientes operaciones ser del ocho por ciento (8%):1. Las importaciones y ventas de los alimentos y productos para consumo humano quese mencionan a continuacin:

a. Ganado caprino, ovino y especies menores destinados al matadero.b. Ganado caprino, ovino y especies menores para la cra.c. Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera, salvo las mencionadas en el literal o del numeral 1 del artculo 18 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.d. Mantecas.2.Las importaciones y ventas de minerales y alimentos lquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales a) y b) del numeral 1 de este artculo, y el literal b del numeral 1 del artculo 18 de esta Ley, as como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboracin.3. Las prestaciones de servicios al Poder Pblico, en cualquiera de sus manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realizacin de actos de comercio y comporten trabajo o actuacin predominante intelectual.4. El transporte areo nacional de pasajeros.

Providencia Nro. 0030 Gaceta Oficial N 40170 del 20 de Mayo de 2013, mediante las cuales se designan agentes de retencin del Impuesto al Valor Agregado.Articulo N 18Emisin del comprobante de retencin Los agentes de retencin estn obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retencin de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a ms tardar dentro de los primeros tres (3) das continuos del perodo de imposicin siguiente, conteniendo la siguiente informacin: 1. Numeracin consecutiva. La numeracin deber contener catorce (14) caracteres con el siguiente formato: AAAAMMSSSSSSSS, donde AAAA, sern los cuatro (4) dgitos del ao, MM sern los dos (2) dgitos del mes y SSSSSSSS, sern los ocho (8) dgitos del secuencial, el cual deber reiniciarse en caso de superar dicha cantidad. 2. Identificacin o razn social y nmero del Registro nico de Informacin Fiscal (RIF) del agente de retencin. 3. Nombres y apellidos o razn social, nmero del Registro nico de Informacin Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del impresor, cuando los comprobantes no sean impresos por el propio agente de retencin. 4. Fecha de emisin y entrega del comprobante.5. Nombres y apellidos o razn social y nmero de Registro nico de Informacin Fiscal (RIF) del proveedor. 6. Nmero de control de la factura, nmero de la factura e impuesto retenido. El comprobante podr emitirse por medios electrnicos o fsicos, debiendo, en este ltimo caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retencin y por el proveedor en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo perodo de imposicin que corresponda a su emisin o entrega, segn corresponda.Pargrafo Primero:Cuando el agente de retencin realice ms de una operacin quincenal con el mismo proveedor, podr optar por emitir un nico comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho perodo. En estos casos, el comprobante deber entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) das continuos del perodo de imposicin siguiente. Pargrafo Segundo:Los comprobantes podrn ser entregados al proveedor en medios electrnicos, cuando este as lo convenga con el agente de retencin. Los agentes de retencin y sus proveedores debern conservar los comprobantes de retencin o un registro de los mismos, y exhibirlos a requerimiento de la Administracin Tributaria.Artculo N 19Registros contables del agente de retencin Los agentes de retencin deben llevar los Libros de Compras y Ventas, mediante medios electrnicos. El Servicio Nacional Integrado de Administracin Aduanera y Tributaria (SENIAT) podr colocar a disposicin de los contribuyentes, a travs de su Pgina Web, los formatos o modelos correspondientes a los Libros de Compras y de Ventas. Artculo N 20 Registros contables del proveedor Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada, las operaciones efectuadas con los agentes de retencin. Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administracin Aduanera y Tributaria (SENIAT), podr exigir que los proveedores presenten a travs del Portal, una declaracin informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retencin, siguiendo las especificaciones que al efecto establezca en su Pgina Web.

Ejemplo del libro de Ventas.La empresa La Hipottica C.A realiz las siguientes ventas durante el mes de marzo de 2015.RIF: J-31704410-01. 01/03/15 Se realiz una venta por bs. 5.000,00 iva incluido del 12% a Eblin Carvajal (No contribuyente). 1. 04/03/15 Se realiz una venta por bs. 4.800,00 a Sermil C.A. IVA 8% (Contribuyente Especial). Recibe el comprobante de retencin el mismo da de la venta. 1. 04/03/15 Se realiz una nota de Crdito por una devolucin de mercanca de la venta del da 01/03/15 a Eblin Carvajal por Bs. 500,00.1. 05/03/15 Se vendi mercanca exenta por bs 2.500,00 a Belen C.A.1. 06/03/15 Se vendi mercanca por bs. 3.590,00 a Tecno Sport C.A. El monto real de la factura era por bs 3.950,00. IVA 12% (Contribuyente ordinario)1. 08/03/15 Se vendi un bien suntuario por bs. 1.200.000,00 a Esteban Daz. (Contribuyente especial).1. 09/03/15 Se vendi mercanca por bs. 8.000,00 a Industrias Urea C.A. Quien posee un comprobante de exoneracin del impuesto al valor agregado.1. 09/03/15 Se vendi a crdito mercanca a Promo 34 C.A (contribuyente especial) por bs. 4.450,00, el monto de la factura era por 4.900,00. IVA 12%1. 10/03/15 Se exporto mercanca por bs. 120.000,001. 13/03/15 Se emiti una factura por cuenta de terceros por bs. 14.000,00, se facturo la comisin ganada (caso inmobiliaria o agencia de viajes) por bs 1400,00. ms IVA 12%1. 15/03/15 Se emiti una nota de Debito para corregir el monto de la venta del da 09/03/15 a Industrias Urea C.A por bs. 500,00.1. 16/03/15 Se recibi comprobante de Debito Fiscal de Industrias Urea C.A1. 17/03/2015 Se cancel servicio especializado, a Ing. James Bereznayer extranjero no domiciliado no residente por bs 80.000,00 IVA 12%. retencin 100%. (COMPRA DE SERVICIO A UNA PERSONA JURIDICA NO DOMICILIADA, FACTURACION POR CUENTA DE TERCEROS).1. 20/03/15 Se recibi comprobante de retencin por la venta del da 09/03/2015 a Promo 34 C.A con fecha de emisin 17/03/2015.1. 22/03/3015 Se recibe comprobante de retencin de los Dorados C.A por venta del da 23 de febrero con fecha de emisin del comprobante 25/02/2015 monto de la venta 5.000,00bs IVA 12%.1. 23/03/15 Se vende mercanca gravada por Bs. 3500,00 IVA 8% y mercanca exenta por Bs. 1300,00 a Jhanfred Zambrano (No Contribuyente).1. 25/03/15 Se vendi el 40% de una mercanca que haba sido enviada en consignacin a Jhean Chacn (No Contribuyente), por Bs. 36.521,74.1. 26/03/15 Se vendi maquinaria (desincorporacin de bienes) al valor de mercado por Bs. 12.000,001. 27/03/15 Se don mercanca a la Fundacin del Nio por Bs 3.500,00.1. 28/03/15 Se vendi a la Alcalda del Municipio Jos Mara Vargas mercanca por Bs. 21.504,00 con IVA, alcuota 12%.1. 31/12/15 La venta de febrero 20/2015 por Bs 5.000,00 vencida desde el 20/03 /2015 fue cancelada, inters de mora 2%. 11 das de vencida.1. 31/03/2515 Del inventario de mercanca se determin un faltante por bs 10.000,00 de los cuales 5.000,00 fue de auto consumo y la diferencia no est justificada. Utilidad del 30%.

Ejemplo del Libro de ComprasLa empresa La Hipottica C.A Registr las siguientes transacciones de compras durante el mes de marzo de 2015:

1. 01/03/2015 Se compr mercanca de contado a comercial Carrillo C.A por bs.25.000, 00. IVA 12%. Se emite comprobante de retencin 75%.1. 01/03/2015 Se compr mercanca a crdito a Los Andes C.A por bs. 10.000,00 IVA 8%. Se emite comprobante de retencin.1. 02/03/2015 Se compr vehculo de reparto por bs 1.500.000,00 (alcuota adicional) a Gabriela Berrios retencin del 100%.1. 03/03/2015 Llego mercanca importada de Estados Unidos. IVA sobre importacin de bienes y servicios bs 482.573,591. 05/03/2015 Se compr pasaje areo a Laser Airlines para el exterior por bs 50.000,00. IVA 8% retencin del 75% 1. 07/03/2015 Se pag fletes sobre compra a Transporte El Rapidito C.A. por bs 1.500,00 IVA 12% se pag en efectivo.1. 08/03/2015 Se compr mercanca exenta al Supermercado La Morenita C.A por bs 1.750,00 1. 10/03/2015 Se compr materiales para la construccin a Madeco C.A para la Gran Misin Vivienda Venezuela por bs 15.000,00.1. 12/03/2015 Se adquiri seguro para el personal de la empresa a Seguros Cobertura por bs 60.000,00.1. 12/03/2015 Se realiz devolucin de mercanca comprada el da 01/03/2015 a Los Andes C.A se recibi nota de crdito por bs 4500,00 y se corrigi el comprobante de retencin.1. 14/03/2015 Se registr compra por bs 11.580,00 a Comercializadora Sandoval, el valor real era de bs 11.850,00 bs.1. 17/03/2015 Se cancel servicio especializado, a Ing. James Bereznayer extranjero no domiciliado no residente por bs 80.000,00 IVA 12% (facturacin por cuenta de terceros) retencin 100%.1. 25/03/2015 Se recibi factura de Jess Gmez por comisin en venta en consignacin por Bs. 4.891,30 ms IVA 12%. 29