Ley Orgánica de Registro Civil.pdf

download Ley Orgánica de Registro Civil.pdf

of 42

Transcript of Ley Orgánica de Registro Civil.pdf

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    1/42

    1645

    LEY ORGNICA DE REGISTRO CIVIL(G.O. 39264 de 15/09/2009)

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LAREPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    DECRETA

    la siguiente,

    LEY ORGNICA DE REGISTRO CIVIL

    TTULO I

    DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    Captulo I

    Disposiciones GeneralesObjeto

    Artculo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la competencia, formacin,organizacin, funcionamiento, centralizacin de la informacin, supervisin ycontrol del Registro Civil.

    FinalidadArtculo 2. La presente Ley tiene las finalidades siguientes:

    1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biolgica y laidentificacin de todas las personas.

    2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a serinscritas en el Registro Civil.

    3. Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado.4. Brindar informacin que permita planificar polticas pblicas

    que faciliten el desarrollo de la Nacin.Actos v hechos registrables

    Articulo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurdicos quese mencionan a continuacin:

    1. El nacimiento.

    2. La constitucin y disolucin del vnculo matrimonial

    3. El reconocimiento, constitucin y disolucin de las uniones estables dehecho.

    4. La separacin de cuerpos.5. La filiacin.

    6. La adopcin.

    7. La interdiccin e inhabilitacin.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    2/42

    1646

    8. La designacin de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos detutela.

    9. Los actos relativos a la adquisicin, opcin, renuncia, prdida yrecuperacin de la nacionalidad venezolana y nulidad de naturalizacin,

    10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indgenas.nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, segn las

    costumbres y tradiciones ancestrales.11. La defuncin, presuncin y la declaracin de ausencia, y la presuncin de

    muerte,12. La residencia.13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.14. La condicin de emigrante temporal y permanente, prdida y revocacin de

    la misma-15. Los dems actos y hechos jurdicos, relativos al estado civil de las personas

    previstos en las dems leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por elConsejo Nacional Electoral.

    mbito de aplicacin

    Articulo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carcter de ordenpblico y son aplicables a los venezolanos y las venezolanas, dentro o fuera delterritorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y lasextranjeras que se encuentren en el pas.

    Servicio pblico esencialArtculo 5. El Registro Civil es un servicio pblico esencial, su actividad ser decarcter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas.Es obligatoria la inscripcin de los actos y hechos declarativos, constitutivos omodificatorios del estado civil y la prestacin del servicio es gratuita.

    Captulo II

    Principios del Registro Civil Principio de publicidadArtculo 6. El Registro Civil es pblico. El Estado, a travs de sus rganos y entescompetentes, garantizar el acceso a las personas para obtener la informacin enl contenida, as como certificaciones y copias de las actas del estado civil, con laslimitaciones que establezca la ley.

    Principio de eficacia administrativaArtculo 7. Los procedimientos y trmites administrativos del Registro Civil debenguardar en todo momento simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad,eficiencia y ser de fcil comprensin, con el fin de garantizar la eficaz prestacindel servicio.

    Principio de la informacinArtculo 8. Los rganos encargados de la actividad del Registro Civil informarn alas personas de manera oportuna y veraz, en un lapso no mayor de tres das,sobre el estado de sus trmites y suministrarn la informacin que a solicitud delos dems rganos y entes pblicos les sea requerida, con las excepciones que seestablezcan en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    3/42

    1647

    Principio de accesibilidadArtculo 9. Las actividades, funciones y procesos del Registro Civil sern de fcilacceso a todas las personas en los mbitos nacional, municipal, parroquial ycualquier otra forma de organizacin poltico-territonal que se creare.

    Principio de unicidadArtculo 10.Cada asiento en el Registro Civil corresponde a una persona y tienecaractersticas propias de su identidad. Slo debe existir un expediente civil porpersona

    Principio de fe pblicaArtculo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pblica atodas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carcterautoricen, otorgndole eficacia y pleno valor probatorio.

    Principio de primacaArtculo 12. Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecern con relacin ala informacin contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civilconstituyen plena prueba del estado civil de las personas.

    Mecanismos tecnolgicosArtculo 13. El Registro Civil utilizar tecnologas apropiadas para la realizacinde sus procesos, manteniendo la integridad de la informacin, garantizando lasegundad fsica, lgica y jurdica, as como la confiabilidad e inalterabilidad de susdatos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, los reglamentos, resolucionesdictados por el Consejo Nacional Electoral y dems normativas vigentes.

    Principio de igualdad y no discriminacinArtculo 14. Los registradores o las registradoras civiles prestarn el servicio atoda la poblacin sin distincin o discriminacin alguna. Para los pueblos ycomunidades indgenas se respetar su identidad cultural, atendiendo a suscostumbres y tradiciones ancestrales.

    Principio de interpretacin y aplicacin preferenteArtculo 15. En caso de dudas en la interpretacin y aplicacin de esta Ley sepreferir aquella que beneficie la proteccin de los derechos humanos de laspersonas.

    TITULO IIDEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL

    Capitulo IDisposiciones Generales

    CreacinArtculo 16. El Consejo Nacional Electoral, por rgano de la Comisin de RegistroCivil y Electoral, desarrollar un sistema coordinado con los dems rganos delPoder Pblico que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil; a talefecto, se crea el Sistema Nacional de Registro Civil.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    4/42

    1648

    ConformacinArtculo 17. El Sistema Nacional de Registro Civil est conformado por losrganos de! Poder Pblico que, de manera coordinada, ejecutan las actividadesque garantizan el adecuado registro, control y archivo de los hechos y actos queafectan el estado civil, en el mbito de las competencias que le son propias a cada

    uno. rganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil

    Artculo 18. Son integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil:1. El Consejo Nacional Electoral.2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

    Relaciones Interiores y Justicia.3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

    Relaciones Exteriores.4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

    Salud.5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

    Pueblos y Comunidades Indgenas.Rectora

    Artculo 19. El Consejo Nacional Electoral ejercer la rectora del SistemaNacional de Registro Civil, a cuyo efecto dictar las normas administrativasrelativas a su funcionamiento y organizacin, de conformidad con lo dispuesto enesta Ley, su Reglamento y resoluciones.

    rganos de gestin del Sistema Nacional de Registro CivilArtculo 20. Son rganos de gestin del Sistema Nacional de Registro Civil:

    1. Los registradores y las registradoras civiles.2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones

    Exteriores, a travs de las representaciones consulares y diplomticas de laRepblica Bolivariana de Venezuela.

    rganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro CivilArtculo 21. Son rganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil:

    1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de RelacionesInteriores y Justicia, a travs del rgano responsable del Sistema Nacionalde Identificacin y del Sistema Nacional de Registros y Notaras.

    2. El Ministeno del Poder Popular con competencia en materia de Salud, atravs del personal autorizado para la emisin de los certificados denacimiento y defuncin.

    3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos yComunidades Indgenas.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    5/42

    1649

    Captulo IID la Comisin de Registro Civil y Electoral

    ObjetoArtculo 22. La Comisin de Registro Civil y Electoral constituye el rganoejecutor de las polticas y directrices formuladas por el Consejo Nacional Electoral

    sobre el Sistema Nacional de Registro Civil, correspondindole la centralizacin dela informacin del Registro Civil.Competencias

    Artculo 23. La Comisin de Registro Civil y Electoral tendr las competenciassiguientes:

    1. Proponer, para la aprobacin del Consejo Nacional Electoral,las polticas y directrices que regirn el funcionamiento delSistema Nacional de Registro Civil.

    2. Proponer, para la aprobacin del Consejo Nacional Electoral,los proyectos normativos que sean necesarios para el normalfuncionamiento de la Oficina Nacional de Registro Civil y de laOficina Nacional de Supervisin del Registro Civil eIdentificacin.

    3. Planificar las actividades operativas del Registro Civil.4. Decidir los recursos administrativos contra las decisiones,

    omisiones y abstenciones de la Oficina Nacional de RegistroCivil.

    5. Las dems que sobre la materia le sean atribuidas en lasleyes, reglamentos y resoluciones que dicte el ConsejoNacional Electoral.

    Captulo IIIDe la Oficina Nacional de Registro Civil

    ObjetoArtculo 24. La Oficina Nacional de Registro Civil constituye el rgano ejecutor delos planes, polticas y directrices emanadas de la Comisin de Registro Civil yElectoral, en materia de Registro Civil, a cuyo efecto cumplir las atribucionesconferidas en la presente Ley y su Reglamento, en todo el territorio nacional.Asimismo, establecer los mecanismos de control interno que sean necesariospara verificar el efectivo cumplimiento de sus actividades.

    CompetenciasArtculo 25. La Oficina Nacional de Registro Civil tendr las competenciassiguientes:

    1. Centralizar la informacin y documentacin de los hechos yactos susceptibles de Registro Civil.

    2. Mantener actualizado el Registro Civil, a travs de losmecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan.

    3. Compilar los datos relativos al estado civil, que estncontenidos en otros registros e integrarlos al archivo delRegistro Civil.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    6/42

    1650

    4. Requerir a las autoridades administrativas o judiciales, cuandofuere necesario, la remisin de las decisiones que afecten decualquier forma el estado civil, sin perjuicio de las obligacionesque a su cargo se establezcan sobre esta materia en lapresente Ley, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo

    Nacional Electoral.5. Crear, organizar y preservar el archivo de la Oficina Nacionalde Registro Civil.

    6. Mantener y llevar las estadsticas del Registro Civil.7. Revisar semestralmente los libros correspondientes.8. Rendir a la Comisin de Registro Civil y Electoral, un informe

    trimestral de los resultados de su gestin.9. Realizar evaluaciones peridicas de desempeo de cada una

    de las oficinas y unidades de Registro Civil, a los fines deimplementar mecanismos que tiendan a elevar la calidad delservicio ofrecido.

    10. Organizar, programar y ejecutar proyectos para la formacin ycapacitacin del recurso humano de los rganos queconforman el Sistema Nacional de Registro Civil.

    11. Crear y mantener una base de datos histrica de losregistradores o las registradoras civiles y de los funcionarios olas funcionaras consulares y diplomticos o diplomticas concompetencia en materia de Registro Civil, as como de lasfirmas y sellos utilizados tanto fsicos como electrnicos.

    12. Las dems que le sean atribuidas en razn de la materia, enlas leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el ConsejoNacional Electoral.

    Respuesta oportunaArtculo 26. La Oficina Nacional de Registro Civil dar oportuna y adecuadarespuesta a toda solicitud efectuada por los interesados o las interesadas.

    Captulo IVDe la Oficina Nacional de Supervisin

    del Registro Civil e Identificacin

    ObjetoArticulo 27. La Oficina Nacional de Supervisin del Registro Civil e Identificacinsupervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil, sobre lasactuaciones y funcionamiento que, en materia de Registro Civil, realicen losrganos de gestin y rganos cooperadores. Asimismo, practicar las auditoriasdel sistema y de los respectivos archivos de soporte, sin menoscabo de lascompetencias establecidas en la normativa que regula la materia de identificacin.

    CompetenciasArticulo 28. La Oficina Nacional de Supervisin del Registro Civil e Identificacin,ejercer las facultades fiscalizadoras siguientes:

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    7/42

    1651

    1. Realizar auditorias peridicas sobre los archivos electrnicos yfsicos llevados por la Oficina Nacional de Registro Civil, con elfin de verificar su veracidad, confiabilidad y actualidad, ascomo la unicidad y correspondencia con los archivos llevadospor los dems rganos que forman parte del Sistema Nacional

    de Registro Civil.2. Realizar revisiones y auditorias de los libros, velando en todomomento porque no se paralice la actividad propia del registro.

    3. Elaborar el plan anual de las auditorias a ejecutar en elRegistro Civil, el cual ser sometido a la aprobacin de laComisin de Registro Civil y Electoral.

    4. Constatar que los actos y hechos inscritos en el Registro Civilse hayan registrado conforme a los procedimientosadministrativos establecidos en esta Ley.

    5. Cotejar los datos del archivo del rgano con competencia enmateria de Identificacin, Migracin y Extranjera, con los delarchivo de la Oficina Nacional de Registro Civil, a los efectosde garantizar la veracidad, unicidad y correspondencia de lainformacin.

    6. Evaluar la actividad de los rganos de gestin, en atencin alas peticiones formuladas por las personas, autoridadesadministrativas y judiciales.

    7. Recurrir ante los rganos administrativos y jurisdiccionalescompetentes, previa aprobacin de la Comisin de RegistroCivil y Electoral, a los fines de impugnar aquellos actos delRegistro Civil realizados en contravencin o en fraude a la ley.

    8. Rendir a la Comisin de Registro Civil y Electoral, un informetrimestral de los resultados de su gestin.

    La Oficina Nacional de Supervisin del Registro Civil e Identificacin, requerir alos rganos cooperadores, documentos, datos, certificaciones o constancias queestime convenientes, as como el procedimiento mediante el cual fueronexpedidos los mismos, para evaluar el funcionamiento del Registro Civil.

    Informe de resultadosArtculo 29. Realizada la supervisin o la fiscalizacin, la Oficina Nacional deSupervisin del Registro Civil e Identificacin participar mediante informe losresultados obtenidos a la Oficina Nacional de Registro Civil y a la Comisin deRegistro Civil y Electoral.

    Cuando los resultados obtenidos de la supervisin o fiscalizacin permitanpresumir la comisin de ilcitos penales o administrativos, la Oficina Nacional deSupervisin de Registro Civil e Identificacin, notificar de oficio al MinisterioPblico, al rgano con competencia en materia de Identificacin, Migracin yExtranjera y a la Contralora General de la Repblica.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    8/42

    1652

    TTULO IIIDEL REGISTRO CIVIL

    Captulo IDe la Organizacin del Registro Civil

    DireccinArtculo 30. La organizacin, direccin, actualizacin, funcionamiento, supervisiny formacin del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo NacionalElectoral, por rgano de la Comisin de Registro Civil y Electoral, de conformidadcon lo establecido en la Constitucin de la Repblica y en la presente Ley,reglamentos y resoluciones sobre la materia.

    InscripcinArtculo 31. La inscripcin en el Registro Civil de los actos y hechos a que serefiere la presente Ley, corresponder a los registradores o las registradorasciviles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionaras que por su actividadles corresponda cumplir de forma accidental o especial con la funcin registral,conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre lamateria.

    Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la Repblica Bolivariana deVenezuela sern inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o lasfuncionaras de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadasde la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Distribucin territorialArtculo 32. Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, elConsejo Nacional Electoral dispondr de una oficina de Registro Civil municipal,as como de unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de saludpblicos o privados y en cementerios.

    El Consejo Nacional Electoral determinar el nmero de unidades de Registro Civilque funcionarn por cada Municipio.

    Los establecimientos de salud del sector privado estarn obligados a prestar lacolaboracin que sea necesaria, para la constitucin e instalacin de las unidadesde Registro Civil, que funcionarn en el lugar donde tengan su sede.

    Unidades de Registro Civil accidentalesArtculo 33. El Consejo Nacional Electoral, cuando por razones de inters pblicose requiera, instalar unidades de Registro Civil accidentales en los lugares queestime conveniente.

    Programas extraordinarios de inscripcinArtculo 34. El Consejo Nacional Electoral podr organizar, coordinar, dirigir ysupervisar operativos extraordinarios de inscripcin en el Registro Civil.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    9/42

    1653

    Captulo IIDe los Registradores o Registradoras Civiles

    IngresoArticulo 35. Los registradores o las registradoras civiles son funcionarios o lasfuncionan as de Ubre nombramiento y remocin adscritos al Consejo Nacional

    Electoral.Su remuneracin ser fijada mediante resolucin dictada por el Consejo NacionalElectoral.

    AdscripcinArtculo 36. Los funcionarios o las funcionaras del Registro Civil! en tosmunicipios, parroquias y unidades de Registro Civil, estn al servicio del ConsejoNacional Electoral.

    Requisitos para ser registrador o registradora civilArticulo 37. Los registradores o las registradoras civiles en las oficinasmunicipales y unidades parroquiales, debern cumplir con los requisitossiguientes:

    1. Mayor de veinticinco aos de edad.2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.3. Haber obtenido ttulo universitario o haber sido funcionario o funcionara del

    Registro Civil, durante un periodo no menor de tres aos, realizandofunciones inherentes a la actividad registral.

    4. De reconocida solvencia moral.Requisitos para ser registrador o

    registradora civil en otros establecimientos.Artculo 38. Los registradores o las registradoras de las unidades de Registro Civilen establecimientos de salud pblicos o privados y en los cemntenos, debencumplir con los requisitos siguientes:

    1. Mayor de veintin aos de edad.2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra

    nacionalidad.3. Haber obtenido el titulo de tcnico superior universitario o

    profesional universitario o haber sido funcionario o funcionaradel Registro Civil durante un periodo no menor de tres arlos,realizando funciones inherentes a la actividad registral.

    4. De reconocida solvencia moral.Zonas fronterizas

    Artculo 39. A los efectos de la aplicacin de la presente Ley, el Consejo NacionalElectoral determinar mediante resolucin las unidades de Registro Civil que seencuentren en zonas fronterizas.

    IncompatibilidadesArtculo 40. No podrn ser registradores o registradoras civiles:

    1. Las personas sujetas a interdiccin por condena penal mediantesentencia judicial definitivamente firme por un lapso de cinco aos,contados a partir del cumplimiento de la pena.

    2. Las personas sometidas al beneficio de atraso mientras dure elprocedimiento.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    10/42

    1654

    3. Los declarados o declaradas en quiebra hasta tanto no seanrehabilitados.

    4. Los declarados o declaradas civilmente responsables mediantesentencia judicial definitivamente firme por actuaciones u omisionesen la actividad profesional, por un lapso de cinco aos, contados a

    partir del cumplimiento de la decisin.5. Quienes hayan sido declarados o declaradas penal o civilmenteresponsables, con ocasin de la administracin de fondos pblicos,mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso dediez aos contados a partir del cumplimiento de la pena, sancin odecisin indemnizatoria.

    6. Quienes hayan sido declarados o declaradas penalmenteresponsables, por la comisin de delitos contra la fe pblica,mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso dediez aos contados a partir del cumplimiento de la pena.

    7. Quienes hayan sido inhabilitados o inhabilitadas para el ejercicio dela funcin pblica mientras dure la sancin.

    Perfil de cargosArticulo 41. El Consejo Nacional Electoral establecer mediante resolucin, elperfil de cargos y requisitos mnimos exigidos para ser funcionario o funcionaradel Registro Civil.

    PublicidadArtculo 42. El nombramiento del registrador o registradora civil ser publicado enla Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Obligacin de notificarArticulo 43. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia deRelaciones Exteriores, debe notificar de inmediato a la Oficina Nacional deRegistro Civil, todo nombramiento, suspensin, remocin, retiro, permiso,

    jubilacin, destitucin o renuncia de los funcionarios autorizados o las funcionarasautorizadas para actuar en maten a de Registro Civil.

    Resguardo y seguridadArtculo 44. Los registradores y registradoras civiles deben velar por el resguardode los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y dems bienes delRegistro Civil, bajo su responsabilidad.

    Registradores o registradoras civiles accidentalesArtculo 45. El Consejo Nacional Electoral, a solicitud motivada de la Comisin deRegistro Civil y Electoral, podr designar registradores o registradoras civilesaccidentales con carcter temporal en casos excepcionales, con el fin de asegurarla continuidad del servicio o cubrir las ausencias absolutas o temporales de losregistradores o registradoras civiles. El nombramiento de estos funcionarios ofuncionarlas ser publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana deVenezuela.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    11/42

    1655

    Captulo IIIDe los Archivos

    Sistema de archivoArtculo 46. El Registro Civil acoge el sistema de archivo mixto, el cualcomprender uno digital y automatizado, y otro fsico.

    El Consejo Nacional Electoral dictar las normas y formular las directrices para eldesarrollo, manejo y funcionamiento de los archivos del Registro Civil; deberincorporar tecnologas apropiadas para lograr su conecto funcionamiento.

    Archivo digital y automatizadoArtculo 47. El archivo digital y automatizado almacenar todas las inscripcionesque se realicen en el Registro Civil. Los asientos contenidos en este archivotendrn la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos pblicos. Suconformacin, funcionamiento y administracin es competencia exclusiva delConsejo Nacional Electoral.

    Archivo fsicoArtculo 48. En el archivo fsico se compilarn, conservarn y dispondrn, enforma integral, documentos y datos en formato fsico. A tal efecto, las oficinas yunidades de Registro Civil debern formar, actualizar y preservar sus archivosfsicos, segn los criterios establecidos por el Consejo Nacional Electoral.

    Uso y resguardo de a informacinArtculo 49. Los rganos de gestin del Registro Civil son responsables de losdatos, asientos, documentos y recaudos en general, de los ciudadanos ociudadanas, contenidos en los archivos de las oficinas y unidades de RegistroCivil. En tal sentido, deben velar por el correcto uso y resguardo de la informacin,la cual no podr ser objeto de enajenacin, cesin o comercializacin alguna.

    De la no modificacinArtculo 50. Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del RegistroCivil no podrn ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que sepermiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme.

    InterconexinArtculo 51. La Oficina Nacional de Registro Civil estar en interconexin con laOficina Nacional de Supervisin del Registro Civil e identificacin y con la OficinaNacional de Registro Electoral, a fin de que todo dato que ingrese al Registro Civil,que pueda integrar, afectar o modificar al Registro Electoral, sea incorporadoautomticamente en los archivos de la Oficina Nacional de Registro Electoral.

    Base del Registro ElectoralArtculo 52. La informacin contenida en los archivos del Registro Civil, constituyela base para la conformacin del Registro Electoral. Cuando la persona cumpla laedad exigida para ejercer el derecho al sufragio, su informacin ser incorporadaautomticamente al Registro Electoral.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    12/42

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    13/42

    1657

    Nmero nico de identidadArtculo 57. A toda persona inscrita en el Registro Civil se le asignar un cdigoindividual denominado nmero nico de identidad. Todos los medios deidentificacin reconocidos por el Estado venezolano adecuarn y contendrn elnmero nico de identidad.

    Inhabilitacin e insubsistenciaArtculo 58. En los casos de prdida o renuncia de la nacionalidad, el nmeronico de identidad otorgado se inhabilitar de inmediato y no podr ser asignado aotra persona. De recuperar o adquirir nuevamente la nacionalidad venezolana, sereactivar el mismo nmero originalmente asignado.

    El nmero nico de identidad ser declarado insubsistente con el fallecimiento dela persona, con la nulidad de las actas de nacimiento y de las cartas denaturaleza. El nmero declarado insubsistente no podr ser reasignado nireactivado.

    Captulo VDe la Informacin, la Publicidad y sus Limitaciones

    Publicidad del Registro CivilArtculo 59. La informacin contenida en el Registro Civil ser pblica. Todapersona podr acceder a la informaci6n de los archivos y datos del Registro Civil,salvo las limitaciones establecidas en la Constitucin de la Repblica, en lapresente Ley y dems leyes.

    A fin de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de cada persona, elacceso a los datos contenidos en el Registro Civil, relacionados con la residencia,ser limitado y slo podr obtenerse a travs de requerimientos de autoridades

    judiciales o administrativas.

    Proteccin especial para nios, nias y adolescentesArtculo 60. Los asientos y la informacin referidos a la filiacin tendrn carcterconfidencia] y slo podrn ser suministrados a sus padres, madres o mandatarios,representantes, responsables y a la autoridad administrativa o judicial encargadade tramitar algn asunto relacionado con nios, nias y adolescentes.

    Solicitud de medida de proteccinArtculo 61. Ser reservada y confidencial la informacin contenida en el RegistroCivil de aquellas personas que deban ser protegidas en razn de amenazas a suvida o integridad personal, o la de sus familiares, as como de testigos, vctimas ydems sujetos procesales, refugiados o refugiadas, asilados o asiladas y otraspersonas que, por orden de los rganos jurisdiccionales o administrativos, debaser resguardada su identidad. Esta calificacin se mantendr por el tiempo quelos rganos jurisdiccionales o administrativos lo estimen conveniente.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    14/42

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    15/42

    1659

    Seguridad y confiabilidad del sistema automatizadoArtculo 68. El Consejo Nacional Electoral adoptar medidas de seguridad, enprevencin de vulnerabilidades del sistema automatizado, as como de ataques yaccesos no autorizados.

    El sistema automatizado debe contar con un sistema de respaldo, separadogeogrficamente, que permita la recuperacin de la informacin en caso decontingencia.

    Modalidades de auditoriasArtculo 69. El sistema automatizado del Registro Civil, contar con dosmodalidades de auditorias en diferentes niveles;

    1. Auditoria ciudadana: Es aquella practicada por cada personaen cuanto a la verificacin y exactitud de sus datos.

    2. Auditoria tcnica: Es aquella practicada por la Oficina Nacionalde Registro Civil y por la Oficina Nacional de Supervisin delRegistro Civil e Identificacin, u otro rgano o ente pblico concompetencia en la materia, autorizado por el Consejo NacionalElectoral.

    Captulo VIIDe la Certificacin Electrnica

    Proveedor electrnicoArtculo 70. El Consejo Nacional Electoral, por rgano de la Oficina Nacional deRegistro Civil, proveer por va electrnica la certificacin de la informacincontenida en sus archivos.

    Para tal fin, ser dotado de un certificado electrnico cumpliendo con lasdisposiciones que rigen la materia de transmisin de datos y firmas electrnicas.

    Eficacia probatoriaArtculo 71. Las actas del Registro Civil certificadas electrnicamente, tendrn lamisma eficacia probatoria de los documentos pblicos, sin perjuicio de loestablecido en las leyes que rigen la materia sobre la transmisin de datos yfirmas electrnicas.

    TTULO IVDE LOS LIBROS Y ACTAS

    Captulo IDe los Libros

    LibrosArtculo 72. El nmero, contenido y las especificaciones tcnicas de los libros delRegistro Civil se establecern mediante resolucin que a tal efecto dicte elConsejo Nacional Electoral.Los libros podrn ser creados con la utilizacin del sistema automatizado yexcepcionalmente en forma manual.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    16/42

    1660

    Duplicidad de librosArtculo 73, Cada libro tendr un duplicado en el que se asentarn las actassimultneamente con el original. El duplicado se remitir a las oficinas regionalesdel Consejo Nacional Electoral.

    Versin digital

    Artculo 74. La versin digital de la informacin guardada en los libros debecoincidir con estos y adems debe contener referencias unvocas a los mismos,incluyendo fecha, tomo y nmero del acta y cualquier otra que sea establecidamediante reglamento y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

    Revisin de librosArtculo 75. Los libros sern revisados semestralmente por la Oficina Nacional deRegistro Civil, salvo los casos excepcionales que ameriten una reprogramacin delas actividades. Las oficinas y unidades de Registro Civil interconectadas alsistema automatizado sern revisadas de forma peridica.

    La Oficina Nacional de Supervisin del Registro Civil e Identificacin, realizar lasrevisiones y auditorias de los libros que sean pertinentes, velando en todomomento porque no se paralice la actividad propia del registro.

    Registro diario de solicitudesArtculo 76. Los registradores y las registradoras civiles llevarn un registro diarioen el cual se incorporarn, en orden cronolgico, las solicitudes de las actas delestado civil, inscritas en la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente, ascomo los recaudos que las acompaen, los cuales debern ser archivados. Elfuncionario o la funcionaria debe entregar en forma inmediata constancia de larecepcin de los recaudos consignados.

    Captulo IIDe las Actas en General

    Efecto de las actasArtculo 77. Las actas del Registro Civil tendrn los efectos que la ley le confiereal documento pblico o autntico.

    InscripcinArticulo 78. La inscripcin de los actos y hechos, se harn constar en las oficinasy unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistemaautomatizado y excepcionalmente de forma manual.

    Las autoridades distintas al registrador o registradora civil que, en el ejercicio desus facultades, puedan realizar de manera excepcional, funciones anlogas astos, podrn levantar actas de algn hecho o acto a los que se refiere la presenteLey, dentro o fuera del territorio nacional, con la obligacin de remitir dichas actasa la oficina regional electoral ms cercana, para que sta las remita a la oficina ounidad de Registro Civil correspondiente.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    17/42

    1661

    En los casos de omisin de los asientos de las actas por parte de los funcionarioso las funcionaras del Registro Civil, se podr exigir el registro del asiento omitidopor ante la autoridad competente.

    Incorporacin diariaArtculo 79. Los asientos de las actas sern incorporados diariamente en los

    libros correspondientes. Idioma castellano e idiomas indgenasArtculo 80. Los asientos en general se harn en idioma castellano. En aquelloscasos de comunidades o pueblos indgenas, las oficinas o unidades de RegistroCivil llevarn los asientos de forma bilinge, preservando en todo momento losnombres, apellidos ancestrales y tradicionales, sin calificar la filiacin oparentesco, conforme a sus usos y costumbres.

    Caractersticas de las actas en generaArtculo 81. Todas las actas deben contener las caractersticas siguientes;

    1. Nmero de acta.2. Identificacin del funcionario o funcionaria que las autoriz,

    deben contener entre otros, nombres, apellidos, nmero nicode identidad, el carcter que acta e instrumentoadministrativo que lo facultad, indicando el nmero de laresolucin, medio de publicacin y fecha.

    3. Da, mes y ao en que se levant el acta o se inscriba elhecho o acto que se registra.

    4. Hora, da, mes y ao en que acaeci o se celebr el hecho oacto que se registra.

    5. Lugar donde acaeci el hecho, as como las circunstanciascorrespondientes a la clase de cada acto.

    6. Nombres, apellidos, nmero nico de identidad, nacionalidad,edad, profesin y residencia de las personas que figuren en elacta, cualquiera sea su carcter.

    7. Determinacin y enunciacin de los recaudos presentados.8. Caractersticas especficas y circunstancias especiales de

    cada acto.9. Impresiones dactilares.

    10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechossusceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir loharn dos firmantes a ruego, dejando constancia de estasituacin.

    11. Identificacin del indgena, pueblo o comunidad a la quepertenece y de las personas que figuren en el acta.

    12.Actas manuales

    Artculo 82. Cuando no fuere posible el levantamiento de las actas a travs delsistema automatizado, stas se extendern manualmente en los formatosestablecidos por el Consejo Nacional Electoral.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    18/42

    1662

    Superada la contingencia, los registradores o las registradoras civiles debernincorporarlas al sistema automatizado, en la forma, tiempo y condicionesestablecidas por el Consejo Nacional Electoral.

    Sern nulas las enmiendas o tachaduras que no se salven al pie del asiento antes

    de firmar, sin que se afecte la totalidad del acta. Lectura del actaArtculo 83. Las actas sern ledas a los declarantes, testigos y presentes,permitindose su lectura antes de ser firmadas, indicndoles que en ese momentodeben manifestar su conformidad con el contenido del acta, dejando nota expresaen el texto de la misma del cumplimiento de esta formalidad.

    Captulo IIIDe los Nacimientos

    Origen del registroArtculo 84. Los nacimientos se registrarn en virtud de:

    1. Declaracin del nacimiento.2. Decisin judicial.3. Documento autntico emitido por autoridad extranjera,

    reconocido por una autoridad venezolana competente.4. Medida de proteccin dictada por el Consejo de Proteccin de

    Nios, Nias y Adolescentes.Obligacin de declarar

    Artculo 85. Es obligatoria la declaracin del nacimiento, en el siguiente orden;1. El padre o la madre.2. Los parientes consanguneos hasta el cuarto grado.3. El mdico o la medica que atendi el parto.4. El partero o la partera.5. Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representacin o

    responsabilidad debidamente acreditada se encuentre el nio o la nia.6. Los Consejos de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes.

    En los casos de nios o nias en situacin de colocacin familiar o entidad deatencin, se requerir la autorizacin previa del Tribunal de Proteccin de Nios,Nias y Adolescentes.

    Cuando los obligados a declarar el nacimiento no lo hicieren, los registradores oregistradoras civiles podrn de oficio efectuar la inscripcin, en aquellos casos quetengan conocimiento de su ocurrencia, en razn de sus funciones.

    Lapso para registrarArtculo 86. Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de saludpblicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el nio recinnacido o la nia recin deber ser inscrito o inscrita de forma inmediata alnacimiento. Hospitalario, el lapso se extender hasta por noventa das despus dehaberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o las obligadas adeclarar se dirigirn a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar la

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    19/42

    1663

    inscripcin del nio o la nia. Los nacimientos que no ocurran en establecimientosde salud pblicos o privados sern inscritos en el Registro Civil, previacomprobacin por parte del registrador o registradora civil de que el nacimientoocurri en el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Slo se har una inscripcin en el Registro Civil por nacimiento y se inscribirnslo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes despus.

    Consejos de Proteccin del Nio, Nia y AdolescenteArtculo 87. Los Consejos de Proteccin del Nio, Nina y Adolescente velarn porel cabal cumplimiento de la inscripcin del recin nacido o recin nacida, en lasunidades de Registro Civil ubicadas en los establecimientos de salud, pblicos oprivados.

    Declaracin extemporneaArtculo 88. Cuando la inscripcin del nacimiento en el Registro Civil no seaefectuada dentro de los noventa das siguientes al nacimiento, se considerarextempornea. Vencido dicho plazo y hasta el trmino de dieciocho aos despusdel nacimiento, el registrador o la registradora civil podr admitir la inscripcin, asolicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe delConsejo de Proteccin del Nio, Nia y Adolescente. Dicha solicitud estaracompaada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportunoregistro.

    Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad serealizar ante el registrador o la registradora civil, quien deber solicitar opininprevia a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendr carcter vinculantepara proceder o no a la inscripcin y ser recurrible conforme al procedimiento ensede administrativa previsto en esta Ley.

    El Consejo Nacional Electoral dictar las normas que regulen las inscripcionesextemporneas de los pueblos y comunidades indgenas, garantizando el respetoa sus costumbres y tradiciones ancestrales.

    Declaracin de personas nacidas en el extranjeroArtculo 89. En el caso de personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padrevenezolano o madre venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declaradoante la representacin diplomtica u oficina consular de la Repblica Bolivarianade Venezuela, podr hacer la declaracin ante el registrador o la registradora civil,previa verificacin de la autenticidad del documento de nacimiento emitido por laautoridad extranjera y su correspondencia con la persona a ser inscrita.

    Declaracin por nias, nios o adolescentesArtculo 90. Las nias o las adolescentes podrn declarar el nacimiento de su hijorecin nacido o hija recin nacida ante la respectiva oficina o unidad de RegistroCivil, sin que medie autorizacin de sus progenitores, representantes oresponsables.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    20/42

    1664

    Los adolescentes varones, mayores de catorce aos de edad, podrn declarar elnacimiento de su hijo recin nacido o hija recin nacida, sin autorizacin judicialprevia; en los casos de nios o adolescentes menores de catorce aos, serequerir autorizacin previa del padre y la madre, del Consejo de Proteccin delNio, Nia y Adolescente o del Tribunal de Proteccin del Nio, Nia y

    Adolescente, Recin nacido sin presentanteArtculo 91. Quien encuentre un nio recin nacido o una nia recin nacida,dejado en lugar pblico o privado, har la participacin ante cualquier autoridadadministrativa, civil, judicial o militar, quien deber notificar al Consejo deProteccin de Nios, Nias y Adolescentes del Municipio a los efectos de supresentacin ante la oficina o unidad de Registro Civil del lugar donde haya sidoencontrado o encontrada. Se extender el acta de nacimiento que exprese lascircunstancias de la presentacin, la edad aparente, sexo, dos nombres y dosapellidos, los cuales sern escogidos por el registrador o la registradora civil, quiencuidar de no lesionar intereses legtimos del nio recin nacido o nia recinnacida ni de terceros, y ser clasificada de carcter reservado y confidencial; suscertificaciones no contendrn calificacin alguna de la filiacin o de lascircunstancias de hecho.

    El Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes del Municipio, solicitarante el Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes el inicio delprocedimiento de colocacin familiar, una vez hecha la inscripcin por elregistrador o la registradora civil; de igual manera notificar al Ministerio Pblico, afin que se inicien las averiguaciones de tipo penal que correspondan.

    En aquellos casos en que se logre identificar a los padres biolgicos del nio onia, se proceder a invalidar el acta de nacimiento originalmente extendida y seasentar el acta de nacimiento con los datos de los padres biolgicos.

    Certificado mdico de nacimientoArticulo 92. El certificado mdico de nacimiento, es el instrumento requerido paraefectuar la declaracin y promover la inscripcin en el Registro Civil de losnacimientos ocurridos en los establecimientos de salud pblicos o privados. Laspersonas debidamente autorizadas para asistir los nacimientos estn obligadas aemitir este certificado.

    Caractersticas de las actas de nacimientoArtculo 93. Todas las actas de nacimiento, adems de las caractersticasgenerales, deben contener:

    1. Da, mes, ao, hora e identificacin del establecimiento de saludpblico o privado, casa o lugar en que acaeci el nacimiento.

    2. Identificacin del certificado mdico de nacimiento, nmero, fecha yautoridad que lo expide.

    3. Numero nico de identidad del presentado o presentada.4. Nombres y apellidos del presentado o presentada.5. Sexo.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    21/42

    1665

    6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de queexistan.

    7. La expresin "hijo de" o "hija de".8. Nombres, apellidos, nmero nico de identidad, nacionalidad, edad,

    profesin y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos,

    nmero nico de identidad, nacionalidad, edad, profesin yresidencia de las personas que comparezcan al acto, ya seandeclarantes o testigos.

    9. En los casos de pueblos y comunidades indgenas, el lugar donderesiden segn sus costumbres y tradiciones ancestrales.

    10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.

    Toda acta de nacimiento expresar los datos de identidad de los progenitoresbiolgicos, omitiendo el estado civil de los mismos.

    El Consejo Nacional Electoral establecer mediante resolucin los requisitosexigidos para la identificacin de los y las declarantes que no posean documentosde identidad.

    Expedicin gratuita del certificado del acta de nacimientoArtculo 94. La autoridad del Registro Civil expedir gratuitamente lascertificaciones del acta de nacimiento, las cuales no tendrn fecha de vencimiento;por lo tanto, los rganos y entes de la Administracin Pblica, as como lasinstituciones privadas, no podrn exigirlas con una fecha determinada deexpedicin, salvo que las mismas sean ilegibles O presenten enmiendas otachaduras que dificulten su comprensin.

    Captulo IVDel Reconocimiento

    Declaratoria ante el Registro CivilArtculo 95. El reconocimiento del hijo o hija ser declarado ante el Registro Civil,sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes,reglamentos y resoluciones.

    El registrador o la registradora civil slo exigir la presencia de la persona queefecta el reconocimiento, as como de dos testigos.

    Inscripcin en el Registro CivilArtculo 96. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documentopblico o autntico, deber inscribirse en el Registro Civil.

    Acta de reconocimientoArtculo 97. Las actas de reconocimiento, adems de las caractersticasgenerales, deben contener:

    1. Declaracin expresa del padre o de la madre que efecta elreconocimiento.

    2. Identificacin del hijo reconocido o hija reconocida.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    22/42

    1666

    3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efecta elreconocimiento.

    4. Identificacin completa de las personas presentes en elacto, ya sean declarantes o testigos.

    5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y

    testigos. Participacin obligatoriaArtculo 98. Las decisiones emitidas por autoridades competentes queestablezcan o modifiquen la filiacin deben participarse al Registro Civil, dentro delos tres das hbiles siguientes; quien a su vez lo notificar al rgano concompetencia en materia de Identificacin, Migracin y Extranjera, si la personasobre la cual recay la decisin judicial estuviere cedulado o cedulada.

    Captulo VDel Matrimonio

    Autoridad competenteArtculo 99. El matrimonio podr celebrarse ante los funcionarios o lasfuncionaras siguientes:

    1. El Alcalde o la Alcaldesa, o el funcionario o funcionara que estosautoricen.

    2. El registrador o la registradora civil.3. Los capitanes o las capitanas de buques de bandera venezolana

    dentro o fuera del territorio de la Repblica Bolivariana deVenezuela,

    Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al registrador oregistradora civil, sta deber remitir el acta correspondiente, en forma inmediata,al Registro Civil.

    El matrimonio se celebrar en el despacho del funcionario o funcionariacompetente; cuando por motivos justificados los contrayentes no puedantrasladarse al lugar establecido, podrn solicitar que su celebracin sea en el lugarque stos acuerden.

    Origen del registroArtculo 100. El matrimonio se registrar en virtud de:

    1. Celebracin del acto de matrimonio en el Registro Civil.2. Acta de matrimonio.3. Decisin judicial.4. Documento autntico emitido por autoridad extranjera, que cumpla

    con los requisitos establecidos en la ley para su insercin.

    Actas a inscribirArticulo 101. En el libro de matrimonios sern inscritas las actas de:

    1. Matrimonios celebrados en el territorio de la Repblica Bolivarianade Venezuela.

    2. Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentroo fuera del territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    23/42

    1667

    3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en elextranjero.

    4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de loscontrayentes sea de nacionalidad venezolana.

    5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior,

    a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de stos seencuentren residenciados en el territorio de la Repblica Bolivarianade Venezuela.

    6. Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolucin delmatrimonio.

    Remisin de actasArtculo 102. Las delegaciones diplomticas o consulares venezolanas estnobligadas a remitir a la Oficina Nacional de Registro Civil, las actas de matrimoniosde venezolanos o venezolanas celebrados por autoridades extranjeras, querecibieren conforme a lo establecido en la presente Ley.

    Lapso para registrarArtculo 103. El matrimonio ser registrado al momento de celebrarse el acto,salvo aquel celebrado en articulo de muerte o en buques de bandera venezolana;ste ltimo deber ser registrado dentro de las setenta y dos horas siguientes, alarribo o atraque en el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Contenido de las actas de matrimonioArtculo 104. Todas las actas de matrimonio, adems de las caractersticasgenerales, deben contener

    1. Identificacin completa de los contrayentes.2. Identificacin completa de las personas cuyo consentimiento fuere

    necesario.3. Identificacin completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido

    en el acto y el nmero nico de identidad, as como nmero, ao yoficina de las respectivas inscripciones de nacimiento.

    4. Identificacin del poder especial si el matrimonio se celebra pormedio de apoderado o apoderada.

    5. Datos regstrales del documento de capitulaciones matrimoniales, silos hubiere.

    6. Datos de la autorizacin judicial para contraer matrimonio, en loscasos de adolescentes.

    7. Aceptacin expresa de cada uno de los contrayentes.8. Circunstancias especiales del acto.9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los

    contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento hayasido necesario, si se prestare verbalmente.

    En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su aceptacin se harconstar por escrito. Si stos no pudieren hacerlo, se formular la aceptacin atravs de la lengua de serias venezolanas.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    24/42

    1668

    Matrimonio de personas privadas delibertad o recluidas en centros de salud

    Artculo 105. En aquellos casos de matrimonios de personas que se hallenprivadas de libertad en establecimientos penitenciarios, o recluidas en centros desalud y dems establecimientos similares, la autoridad competente se trasladar al

    sitio previa coordinacin con los directores o las directoras de talesestablecimientos, a los fines de celebrar el acto.Colaboracin

    Articule 106. Los rganos de seguridad pblica tienen la obligacin de colaborar ybrindar el apoyo requerido por los rganos de gestin para el cumplimiento de susfunciones.

    SolicitudArtculo 107. Para contraer matrimonio los interesados y las interesadas debernhacer la solicitud ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en lapresente Ley. A tal efecto, debern cumplir con los requisitos establecidos en lasleyes de la Repblica.

    Formalidades del actoArtculo 108. La autoridad competente para la celebracin del matrimonio,informar a los contrayentes o a su apoderado, segn sea el caso, acerca de lanaturaleza del matrimonio y de los deberes y derechos de los cnyugesestablecidos en la ley, especialmente aquellos referidos a la igualdad de gnero;acto seguido preguntar a los contrayentes si consienten en recibirse mutuamentecomo marido y mujer, y si respondiesen afirmativamente los declarar unidos enmatrimonio civil en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y porautoridad de la ley.

    Concluido el acto, se le dar lectura al acta y si estuvieren de acuerdo seproceder a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes ypersonas autorizadas si fuere el caso. Se har entrega de un ejemplar del acta dematrimonio a cada uno de los contrayentes.

    Reconocimiento de hijos e hijas comunesArtculo 109. En el acto de matrimonio, el registrador o la registradora civil,manifestar a los contrayentes que pueden reconocer los hijos y las hijas comuneshabidos con anterioridad y, en tal caso, deben declarar sus nombres, edad ydems datos relacionados a su registro de nacimiento.

    Matrimonio en artculo de muerteArtculo 110. Los matrimonios en artculo de muerte se celebrarn en cualquierhora y lugar, ante la autoridad competente; de no ser posible la presencia de sta,podr celebrarse ante cualquier autoridad administrativa civil, judicial y militar.Excepcionalmente y en caso de no contarse con la presencia de las autoridadesaqu sealadas, loa matrimonios en artculo de muerte se podrn celebrar antetres personas mayores de edad, civilmente hbiles, que no tengan relacin deparentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad y que sepan leer y escribir.Todas estas circunstancias se harn constar en el acta que se extienda.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    25/42

    1669

    CelebracinArtculo 111. En el caso que uno de los contrayentes o ambos se hallaren enartculo de muerte, si la urgencia lo impusiere, la autoridad competente u otra delas mencionadas en el artculo anterior, podr prescindir de las formalidades quedeben preceder al matrimonio. Dicha autoridad se constituir en el lugar donde se

    encuentren los contrayentes, con su secretario o secretaria, o con el que designepara el caso, y en presencia de dos testigos mayores de edad, quienes puedenser parientes de los contrayentes en cualquier grado.

    Cumplido lo anterior, se proceder a la celebracin del matrimonio, prescindiendode la lectura de las normas que regulan los deberes y derechos de los cnyugesestablecidos en las leyes.

    Contenido del actaArtculo 112. El acta se extender en el libro respectivo, de no ser posible, lamisma se levantar en cualquier medio disponible, y se insertar inmediatamenteen el libro correspondiente.

    Se harn constar, adems de las caractersticas de las actas en general, los datosde la certificacin mdica que da fe del estado de salud de uno o amboscontrayentes, la apreciacin de los testigos sobre el estado de lucidez mental delos contrayentes y la constancia de la existencia de los hijos y las hijas quehubieren procreado, en caso de que los hubiere.

    Se har entrega a los contrayentes de un ejemplar del acta de matrimonio.

    Matrimonio sin la concurrencia del registrador o registradora civilArtculo 113. En casos de matrimonio en artculo de muerte, celebrado porpersonas distintas al registrador o registradora civil, stos tendrn la obligacin deremitir, dentro de los tres das hbiles siguientes a la ocurrencia del acto, larespectiva acta a la oficina o unidad del Registro Civil del lugar donde se celebr elmatrimonio.

    Insercin del acta de matrimonioArtculo 114. Antes de insertar el acta de matrimonio, el registrador o laregistradora civil interrogar a las personas que figuren en dicha acta y a los quehubiesen certificado el articulo de muerte, acerca de todas las circunstancias delmatrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse sobre elcumplimiento de loa extremos de ley.

    Si el funcionario o la funcionara encontrare que se han cometido irregularidadessustanciales, deber insertar el acta y remitir copia de todo lo actuado al MinisterioPblico, a los fines del ejercicio de las acciones legales que fueran procedentes.

    Matrimonio de venezolano o venezolana en el extranjeroArtculo 115. El venezolano o la venezolana que contrajere matrimonio en un pasextranjero podr declararlo ante la delegacin diplomtica o consular del pasdonde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentara copia legalizada y traducida

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    26/42

    1670

    por interprete pblico, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de suinsercin en el libro respectivo del Registro Civil.

    Insercin del acta de matrimonio de extranjerosArtculo 116. Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contrado matrimonio

    fuera del pas y que se residenciaren en la Repblica Bolivariana de Venezuela,debern presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince das deestablecer su residencia, copia legalizada y traducida por interprete pblico, si esel caso, del acta de matrimonio para su insercin en los libros de Registro Civil.

    Esta obligacin deber ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que,habiendo contrado matrimonio fuera del pas, no lo hubieren declarado ante Larepresentacin diplomtica u oficina consular correspondiente.

    Captulo VIDe las Uniones Estables de Hecho

    InscripcinArtculo 117. Las uniones estables de hecho se registrarn en virtud de:

    1. Manifestacin de voluntad.2. Documento autentico o pblico.3. Decisin judicial.

    Manifestacin de voluntadArtculo 118. La libre manifestacin de voluntad efectuada entre un hombre y unamujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unin estable de hecho,conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrar en el librocorrespondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurdicos,sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

    Decisin judicialArtculo 119. Toda decisin judicial definitivamente firme que declare o reconozcala existencia de una unin estable de hecho, ser insertada en el Registro Civil.Los jueces y las juezas de la Repblica Bolivariana de Venezuela deben remitircopia certificada de la decisin judicial definitivamente firme a las oficinasmunicipales de Registro Civil, para su insercin en el libro correspondiente.

    Contenido del actaArtculo 120. Las actas de las uniones estables de hecho, adems de lascaractersticas generales, debern contener

    1. Identificacin completa de las personas que declaran la uninestable de hecho.

    2. Identificacin completa de los hijos y las hijas, nmero, ao y oficinade las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuviereninscritos.

    3. Identificacin completa de los hijos y las hijas que se hayanreconocido en o! acto; el nmero, ano y oficina de las respectivasactas de nacimiento, si estuvieren inscritos.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    27/42

    1671

    4. Identificacin del poder especial si la unin estable de hecho seinscribe por medio de apoderado o apoderada.

    5. Manifestacin expresa de las personas de mantener la uninestable de hecho,

    6. Indicacin de la fecha a partir de la cual se inici la unin estable de

    hecho.7. Mencin expresa tic; estado civil de las personas que declaran launin estable de hecho, que en ningn caso podrn ser casadas, nimantener registrada otra unin estable de hecho.

    8. Autorizacin de los padres o representantes, en los casos deadolescentes.

    9. La firma del registrador o registradora civil, las personas quedeclaran la unin estable de hecho y los testigos.

    En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaracin se harconstar por escrito. Si estos no pudieren hacerlo, se formular la declaracin atravs de la lengua de seas venezolanas.

    ProhibicionesArtculo 121. No podrn registrarse uniones estables de hecho:

    1. De nios y nias.2. De los adolescentes menores de catorce aos de edad.3. Las dems que establezcan las leyes.

    DisolucinArtculo 122. Se registrar la declaratoria de disolucin de las uniones estables dehecho, en los siguientes casos:

    1. Manifestacin de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente porlas personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

    2. Decisin judicial.3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria

    del sobreviviente.

    En los casos de disolucin unilateral de las uniones estables de hecho, elregistrador o la registradora civil deber notificar a la otra persona unida de hecho,de conformidad con la ley.

    Capitulo VIIDe las Defunciones

    DeclaracinArtculo 123. Toda defuncin deber ser declarada en el Registro Civil. Esrequisito fundamental para proceder a la inhumacin o cremacin, la inscripcin dela defuncin en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en laley,

    Origen del registroArtculo 124. Las defunciones se registraran en virtud de:

    1. Declaracin de la defuncin.2. Decisin judicial.3. Documento autentico emitido por autoridad extranjera, que cumpla

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    28/42

    1672

    con los requisitos establecidos en la ley para su insercin.4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en

    materia de Defensa de la Nacin, en el caso de los militares encampaa.

    Actas a inscribirArtculo 125. En el libro de defunciones sern inscritas:1. Las defunciones acaecidas en el territorio de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela.2. Las defunciones que ocurran en alta mar o a bordo de aeronave,

    fuera del territorio de !a Repblica Bolivariana de Venezuela, si elprimer punto de arribo, aterrizaje o acuatizaje es en territorionacional.

    3. Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero.4. Las defunciones de extranjeros o extranjeras ocurridas fuera del

    pas, a solicitud de sus familiares directos, hasta el tercer grado deconsanguinidad y primero de afinidad.

    5. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la presuncin deausencia, la ausencia y la presuncin de muerte.

    Obligatoriedad de a declaracinArticulo 126. Estn obligados a declarar la defuncin:

    1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad yprimero de afinidad.

    2. El cnyuge, la cnyuge o quien mantenga una unin estable dehecho con el fallecido o fallecida.

    3. Los capitanes o las capitanas de buque o aeronave donde hayaocurrido el fallecimiento.

    4. Cualquier persona o autoridad civi l, mdica, militar o policial, quetuviere conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida,del hallazgo de un cadver cuya identidad no sea posiblecomprobar o de una inhumacin practicada en lugares distintos alos autorizados,

    Lapso para registrarArtculo 127. Las defunciones sern registradas dentro de las primeras cuarenta yocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas yunidades de Registro Civil.Cuando la declaracin sea efectuada despus del lapso previsto, los y lasdeclarantes presentarn exposicin motivada que justifique la demora.

    Certificado de defuncinArtculo 128. El certificado de defuncin es el instrumento indispensable paraefectuar la declaracin y promover su inscripcin en el Registro Civil, el cual serexpedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Saludy suscrito por personal mdico, de conformidad con la ley.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    29/42

    1673

    Contenido del certificado de defuncinArtculo 129. El certificado de defuncin, para los efectos del Registro Civil, debecontener.

    1. Fecha y nmero del certificado de defuncin.2. Nombres, apellidos, nmero nico de identidad y dalos del

    registro sanitario del personal mdico que lo suscribe.3. Nmero de pasaporte, en el caso de ser extranjero oextranjera quien certifique la defuncin, con loscorrespondientes datos del registro sanitario.

    4. Denominacin y ubicacin de la dependencia de salud.5. Fecha, hora y lugar del deceso.6. Identificacin completa de la persona fallecida.7. Causas del fallecimiento.8. Firma del mdico o mdica.

    Elementos esenciales de las actas de defuncinArtculo 130. Las actas de defuncin, adems de las caractersticas generales,deben contener:

    1. Nmero, fecha y el personal medico que suscribe el certificado dedefuncin.

    2. Identificacin completa del fallecido o fallecida.3. Lugar y hora del fallecimiento.4. El trmino "fallecido" o "fallecida".5. Identificacin del cnyuge o persona con la que mantuvo unin

    estable de hecho, sobreviviente o premuerto.6. Identificacin de los ascendientes.7. Identificacin de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con

    especificacin de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, yentre stos los que sean nios, nias o adolescentes.

    8. Identificacin completa de las personas presentes en el acto, biensea como declarantes o como testigos.

    9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.

    Fallecimiento de persona desconocidaArtculo 131. En los casos de fallecimiento de una persona cuya identidad no seaposible comprobar, el Ministerio Pblico lo notificar de inmediato al Registro Civil.Una vez informado el registrador o la registradora civil, proceder a levantar elacta de defuncin, la cual debe contener, adems de las caractersticas de lasactas en general, las siguientes:

    1. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadver.2. Su sexo, edad aparente y seales particulares de conformacin

    fsica que lo distingan.3. El tiempo y las causas probables de la defuncin.4. El estado del cadver.5. La vestimenta, documentos u otros objetos que sobre si tuviere o

    se hallaren a su alrededor.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    30/42

    1674

    Cuando el Ministerio Pblico tenga conocimiento de la identificacin de la persona,lo har saber de inmediato al registrador o registradora civil que levant la primeraacta, a los fines de que se extienda el acta definitiva.

    Captulo VIII

    De los Actos Relativos a la NacionalidadInscripcin de la carta de naturaleza

    Artculo 132. Las personas que hayan obtenido la nacionalidad venezolanamediante carta de naturaleza tendrn derecho a su inscripcin en el Registro Civil.El rgano con competencia en materia de Identificacin, Migracin y Extranjera,remitir a la Oficina Nacional de Registro Civil las cartas de naturaleza, en unlapso de treinta das continuos a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de laRepblica Bolivariana de Venezuela, a los fines de su inscripcin y asignacin delnmero nico de identidad.

    Inscripcin de certificacionesArtculo 133. Las certificaciones otorgadas por el rgano con competencia enmateria de Identificacin, Migracin y Extranjera declarativos de la adquisicin dela nacionalidad, en los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artculo 33de la Constitucin de la Repblica, sern remitidas por ste a la Oficina Nacionalde Registro Civil, dentro de los treinta das continuos a su expedicin, a los finesde su inscripcin y asignacin del nmero nico de identidad.

    Declaracin de voluntadArtculo 134. La declaracin de voluntad de acogerse a la nacionalidadvenezolana; debe ser formulada ante las oficinas o unidades de Registro Civil oautoridad diplomtica o consular, a los fines de su inscripcin y posterior remisinal rgano con competencia en materia de Identificacin, Migracin y Extranjera.La declaracin de voluntad de los nios, nias o adolescentes extranjeros oextranjeras deber ser efectuada por su padre, madre o representante legal antelas oficinas o unidades de Registro Civil. En el caso de que el nio o nia seamayor de siete aos deber solicitarse su opinin.Los adolescentes podrn realizar libremente la declaracin de voluntad despusde haber cumplido catorce aos de edad.

    RenunciaArtculo 135. La renuncia a la nacionalidad venezolana se har ante las oficinas ounidades de Registro Civil. A tal efecto, el registrador o la registradora civilasentar la respectiva nota marginal:

    1. En el acta de nacimiento del renunciante, si ste fuere venezolano ovenezolana por nacimiento.

    2. En el acta donde se inscribi la carta de naturaleza.

    El registrador o registradora civil se abstendr de estampar la nota marginal de larenuncia a la nacionalidad venezolana, cuando el renunciante no demuestre haberobtenido otra nacionalidad o de encontrarse tramitando otra nacionalidad.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    31/42

    1675

    Renuncia de la nacionalidad en el extranjeroArtculo 136. El venezolano o la venezolana residenciado o residenciada en elextranjero, que desee renunciar a la nacionalidad venezolana, lo manifestar antela representacin diplomtica u oficina consular correspondiente; en caso dehaberse efectuado la renuncia ante autoridad extranjera, sta deber acreditarse

    mediante documento autntico debidamente legalizado o apostillado y, de sernecesario, traducido por intrprete pblico. Esta renuncia no surtir efectos en laRepblica Bolivariana de Venezuela hasta tanto no se haya inscrito en el RegistroCivil.

    Remisin de informacinArtculo 137. Las representaciones diplomticas u oficinas consulares del pasremitirn a la Oficina Nacional de Registro Civil las inscripciones de los actos aque se refiere este Capitulo, dentro de los tres das hbiles siguientes a larealizacin del acto.

    Registro de la revocatoria de nacionalidadArtculo 138. La sentencia definitivamente firme que revoque la nacionalidadvenezolana por naturalizacin, as como la declaratoria de nulidad de las Cartasde Naturaleza, sern inscritas en el Registro Civil.

    La copia certificada de la sentencia definitivamente firme, que revoque 1anacionalidad venezolana por naturalizacin o el acto administrativo que declare lanulidad de la carta de naturaleza, ser remitida a la Oficina Nacional de RegistroCivil, dentro de los tres das hbiles siguientes a su publicacin.

    Captulo IXDe la Residencia

    DeclaracinArtculo 139. Las personas naturales declararn con carcter obligatorio suresidencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deber guardarcorrespondencia con el lugar donde habitan de forma permanente.

    Certificado de residenciaArtculo 140. El certificado expresar todos los detalles de la ubicacin exacta dela residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolucin, emitir loslineamientos para la expedicin de este certificado.

    Cambio de residenciaArtculo 141. Las personas deben notificar ante las oficinas o unidades deRegistro Civil, los cambios de residencia que efecten, en un plazo no mayor decuarenta y cinco das hbiles.

    Residencia de os nios, nias y adolescentesArtculo 142. Los nios, nias y adolescentes tendrn como residencia la de supadre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayora deedad y decidan cambiarla. En caso de divorcio, separacin de cuerpos odisolucin de unin estable de hecho, o cuando el padre y la madre tenganresidencias separadas, la residencia ser la del progenitor que ejerza la custodia.El emancipado o la emancipada fija por s mismo su residencia.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    32/42

    1676

    Residencias especialesArtculo 143. Las pencas sujetas a interdiccin tendrn como residencia la de sustutores o tutoras.

    Las personas privadas ce libertad sometidas a penas de presidio tendrn como

    residencia el centro penitenciario.Captulo X

    De la Rectificacin, Inserciones, Notas Marginales,Reconduccin de Actas y Certificaciones

    Rectificaciones de actasArtculo 144. Las actas podrn ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

    Rectificacin en sede administrativaArtculo 145. La rectificacin de las actas en sede administrativa procedercuando haya omisiones de las caractersticas generales y especificas de las actas,o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

    Cambio de nombre propioArtculo 146. Toda persona podr cambiar su nombre propio, por una sola vez,ante el registrador o la registradora civil cuando ste sea infamante, la someta alescarnio pblico, atente contra su integridad moral, honor y reputacin, o no secorresponda con su gnero, afectando as el libre desenvolvimiento de supersonalidad.

    Si se tratare de nio o nia, el cambio se efectuar mediante solicitud del padre,madre o representante; si es adolescente mayor de catorce aos podr solicitarpersonalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayora deedad podr volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.

    En los casos de colocacin familiar de nios, nias y adolescentes, no se permitirel cambio de nombre propio sin autorizacin judicial previa.

    El registrador y la registradora civil proceder a la tramitacin del cambio denombre propio, mediante el procedimiento de rectificacin en sede administrativa.

    Contenido de la solicitudArtculo 147. La solicitud de rectificacin en sede administrativa debe contener;

    1. Identificacin completa del o de la solicitante o, en su defecto, de lapersona que actu como su representante legal.

    2. Identificacin del acta cuya rectificacin se solicita.3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.4. Identificacin y presentacin de los medios probatorios, si fuere el

    caso,5. Direccin del lugar donde se harn las notificaciones al o la

    solicitante.6. Firma del solicitante o de su representante legal.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    33/42

    1677

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes sealados producir lainadmisibilidad de la solicitud.

    Procedimiento en sede administrativaArtculo 148. La solicitud de rectificacin del acta del estado civil, por omisiones oerrores materiales que no afecten el contenido de fondo de! acta, ser presentada

    ante el registrador o la registradora civil. Se formar un expediente con la solicitudy los recaudos que la acompaan, debiendo pronunciarse la autoridad competenteen un plazo no mayor de ocho das hbiles a la presentacin de la misma.

    Decidida de forma negativa la solicitud de rectificacin de) acta, o vencido el lapsoestablecido en el prrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado ola interesada podr ejercer dentro de los quince das hbiles siguientes, recursode reconsideracin ante el mismo funcionario o funcionara que neg larectificacin; dicho recurso deber decidirse en el plazo de diez das hbiles. Ladecisin del registrador o registradora civil agota la va administrativa. Agotada ono esta va, el interesado o la interesada podr acudir a la jurisdiccin contenciosoadministrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

    Rectificacin judicialArtculo 149. Procede la solicitud de rectificacin judicial cuando existan errores uomisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la

    jurisdiccin ordinaria.Nulidad de las actas

    Artculo 150. Las actas del Registro Civil sern nulas en los casos siguientes:1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionara

    manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absolutadel procedimiento establecido para su expedicin.

    3. Cuando se corresponda a una doble o mltiple inscripcin en elRegistro Civil. En este caso ser vlida slo la primera actainscrita.

    La nulidad slo podr ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, asolicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Pblico o dela Defensora del Pueblo.

    InsercionesArtculo 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de laspersonas procedern slo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisin

    judicial definitivamente firme, que as lo ordene.

    En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, elregistrador o la registradora civil deber levantar el acta de nacimiento quecontenga las caractersticas de las actas establecidas en la presente Ley, con laanotacin de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    34/42

    1678

    Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativasArticulo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunalescompetentes que modifiquen la identificacin, la filiacin, el estado civil familiar ola capacidad de las personas, se insertarn en los libros correspondientes delRegistro Civil. A tal fin, los jueces o las juezas remitirn copia certificada de las

    sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Losregistradores y las registradoras civiles estn en la obligacin de insertar ladecisin y agregar la nota marginal en el acta original.

    Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitacin para el ejercicio de lafuncin pblica, sern remitidas dentro de diez das hbiles siguientes a la OficinaNacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artculo 105,segundo aparte de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y delSistema Nacional de Control Fiscal.

    Nota marginalArtculo 153. Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, quesean susceptibles de inscripcin y no est previsto dnde se efectuar su asiento,se inscribirn por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

    Reconstruccin de actasArtculo 154. Cuando por cualquier catstrofe, sustraccin, deterioro o cualquierotro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o nofuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civilproceder a la reconstruccin de las actas conforme al procedimiento que dicte elConsejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondr de todos los medios, recursosadministrativos yjudiciales necesarios para recuperar, la informacin. Igualmente,podr instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para queparticipen en dicho procedimiento.

    CertificacionesArtculo 155, Los registradores o las registradoras civiles acreditarn la existenciaO inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en sus archivos, para elmomento de la solicitud de las certificaciones de sus asientos. En ningn caso,podr exceder de tres das hbiles. Estas certificaciones tendrn pleno valorprobatorio.El Consejo Nacional Electoral establecer mediante resolucin los requisitos yprocedimientos relativos a las certificaciones.

    Jurisdiccin especialArtculo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades ydems acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas delRegistro Civil, que se refieran a nios, nias y adolescentes, sern competenciade los Tribunales de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    35/42

    1679

    TTULO VDE LAS SANCIONES

    Funcionarios o funcionarios de los rganos de gestinArtculo 157. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, administrativa y

    disciplinaria en que incurrieren en el ejercicio de sus funciones, los registradores olas registradoras civiles, as como aquellos que fueren investidos con talesfunciones segn corresponda, sern sancionados o sancionadas con multa deveinte unidades tributarias (20 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.), alverificarse alguno de los supuestos siguientes:

    1. La negativa, sin justificacin alguna, a inscribir actos o hechos delestado civil susceptibles de registro; as como el otorgamiento decopias certificadas o de informacin relacionadas con los actos yhechos inscritos en la unidad de Registro Civil a su cargo.

    2. La demora, sin justa causa, al acceso de la informacin contenidaen los libros llevados por la oficina o unidad de Registro Civil bajosu responsabilidad.

    3. La inobservancia de las normas que en materia de Registro Civildicte el Consejo Nacional Electoral.

    4. Cuando hicieren caso omiso de las polticas, directrices olineamientos emanados de la Comisin de Registro Civil y Electoralo de la Oficina Nacional de Registro Civil, para una mejororganizacin y funcionamiento del Registro Civil.

    5. Desatiendan o demoren, sin justificacin alguna, los requerimientosformulados por la Oficina Nacional de Supervisin del Registro Civilc Identificacin.

    6. No cumplan en el trmino fijado por las autoridades judiciales yotros rganos del Poder Pblico, con las solicitudes que se leshicieren, relacionadas con las competencias propias de lossolicitantes.

    7. No lleven los libros, los archivos ni las actas del Registro Civil,conforme a lo establecido en la presente Ley, reglamentos oresoluciones.

    8. Fueren negligentes en el cuido y vigilancia de los libros, bases dedatos, sellos, claves de acceso y dems bienes que estuvierenadscritos a las oficinas o unidades de Registro Civil y que, comoconsecuencia de ello, se haya producido algn perjuicio, perdida osustraccin de los bienes mencionados.

    9. Suministren informacin de limitado acceso, conforme a lo previstoen esta Ley.

    10. Permitan la inscripcin en el Registro Civil de un nacimiento, encontravencin de lo establecido en esta Ley.

    11. Incumplan la gratuidad del Registro Civil.12. Demoren en remitir oportunamente, de manera injustificada, a la

    Oficina Nacional de Registro Civil, algn dalo, documento oinformacin relativa al estado civil de las personas.

    13. Incurran de forma reiterada en errores materiales u omisiones en

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    36/42

    1680

    las actas del estado civil, que den lugar a solicitudes derectificaciones en sede administrativa.

    Funcionarios o funcionarios y particularesArtculo 158, Sern sancionados o sancionadas con multa de diez unidades

    tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.), quienes omitieren:1. Declarar, estando obligados a ello, algn hecho o acto del estadocivil en el trmino establecido en la presente Ley, a excepcin de ladeclaracin del nacimiento.

    2. Expedir oportunamente el acta de nacimiento y certificado dedefuncin.

    3. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio devenezolanos o venezolanas residenciados en el exterior.

    4. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio en artculo demuerte.

    5. Presentar a la oficina de Registro Civil, en el trmino previsto, lacopia legalizada y traducida, del acta de matrimonio de losextranjeros que se residenciaren en el pas.

    6. Remitir a las autoridades competentes en materia de Registro Civillos documentos, datos o cualquiera otra informacin a la queestuvieren obligados.

    7. Declarar la residencia o lo hicieren tardamente.

    Funcionarios o funcionaras de los rganos de seguridad pblicaArtculo 159. Sern sancionados o sancionadas con multa de ocho unidadestributarias (8 U.T.) los funcionarios o funcionaras de los rganos de segundadpblica que, sin justa causa, se nieguen a prestar colaboracin a los registradoreso registradoras civiles o a los rganos del Poder Electoral.

    Declaracin falsa de residenciaArtculo 160. Sern sancionados o sancionadas con multa de cinco unidadestributarias (5 U.T.) quienes declaren falsamente su residencia, sin perjuicio de laresponsabilidad penal en que incurrieren.

    Inscripcin de actos o hechos falsosArtculo 161. Todo funcionario o funcionara, o particular que participe en lainscripcin en el Registro Civil de actos o hechos falsos, ser sancionado osancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientasunidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal yadministrativa en que incurriere.

    Informaciones calificadas como reservadas y confidencialesArtculo 162. El funcionario o funcionaria que por cualquier medio revele o hagapblicas las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales, sersancionado o sancionada con mulla de cien unidades tributarias (100 U.T.) adoscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil,penal y administrativa en que incurriere.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    37/42

    1681

    Procedimiento sancionatorioArtculo 163. El procedimiento para la aplicacin de las sanciones previstas en elpresente Titulo, se iniciar de oficio o por denuncia presentada personalmenteante la Oficina Nacional de Registro Civil o en las oficinas regionales del ConsejoNacional Electoral, las que sustanciarn el expediente administrativo.

    Se notificar al interesado o interesada del contenido del auto de inicio de!procedimiento, a los fines de que comparezca a ejercer su derecho a la defensa.

    Dentro de los diez das hbiles siguientes a la constancia en el expedienteadministrativo de su notificacin, el interesado o interesada dar contestacin deforma oral o escrita a los hechos u omisiones que se le atribuyan; dejndoseconstancia en acta que formar parte del expediente administrativo.Seguidamente, se abrir un lapso probatorio de diez das hbiles para promover yevacuar las pruebas que estime necesarias. Concluido este lapso, el rganosustanciador emitir el informe final y remitir el expediente a la Comisin deRegistro Civil y Electoral, quien deber decidir dentro de los quince das hbilessiguientes.

    Opcin recursivaArtculo 164. La decisin que recaiga en el procedimiento sancionatorio de multaser recurrible en sede administrativa o judicial, a eleccin del interesado ointeresada.

    Sede administrativaArtculo 165. Contra la decisin de la Comisin de Registro Civil y Electoral sepodr interponer recurso jerrquico ante el Consejo Nacional Electoral, dentro delos quince das hbiles siguientes a su notificacin, el cual ser resuelto dentro delos treinta das hbiles siguientes a su interposicin.

    Las decisiones que agoten la va administrativa podrn ser impugnadas ante lajurisdiccin contenciosa administrativa, dentro del plazo de seis meses contados apartir de la notificacin de la decisin que resolvi el recurso jerrquico ejercido.

    Falla subsanableArtculo 166. Cuando la falta cometida fuere subsanable y no hubiere causadoperjuicio alguno en contra de las personas, la Comisin de Registro Civil yElectoral instar al registrador o registradora civil, funcionario investido ofuncionara investida de funciones regstrales, implicados o empleadas delRegistro Civil, funcionarios o funcionaras, o particulares, a que se subsane lafalta, a cuyo efecto se le otorgar un plazo de diez das hbiles; vencido este plazosin que el infractor o infractora haya subsanado su conducta, se impondr la multay se subsanar la falta por orden de la Comisin de Registro Civil y Electoral.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    38/42

    1682

    Circunstancias agravantesArtculo 167. Se considerarn circunstancias agravantes:

    1. La reincidencia.2. La gravedad de las consecuencias que se generaron con la

    conducta sancionable.

    3. La negativa del infractor o infractora en cumplir con su obligacin.Circunstancias atenuantes

    Articulo 168. Se considerarn circunstancias atenuantes, que el infractor o lainfractora no haya incurrido con anterioridad en conductas susceptibles desancin, conforme a la presente Ley.

    Cuantificacin de la multaArtculo 169. Si la multa aplicable oscila entre dos lmites y no concurrenatenuantes ni agravantes, se aplicar en su trmino medio, debiendocompensarlas cuando las haya de una u ola especie. Si hubiese slo atenuantesse aplicar por debajo del trmino medio y si concurriesen slo agravantes seaplicar por encima del trmino medio.

    Inicio del procedimiento disciplinarioArtculo 170. A solicitud de la Comisin de Registro Civil y Electoral, el ConsejoNacional Electoral podr instar a los iganos de gestin, a objeto de dar inicio alos procedimientos disciplinarios que sean procedentes contra los funcionarios olas funcionaras que fueren objeto de sancin, conforme al presente Titulo.

    Notificacin al Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de Economa y Finanzas

    Artculo 171. Una vez notificada la decisin de multa, la Comisin de RegistroCivil, y Electoral remitir una copia certificada 3I Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de Economa y Finanzas, para su recaudacin.

    Rgimen supletorioArtculo 172. En todo lo no previsto en el presente Titulo se aplicarsupletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgnica de ProcedimientosAdministrativos.

    TTULO VIDISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA: En un lapso de dieciocho meses contados a partir de la entrada envigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral definir la estructuraorganizativa y funcional de las oficinas y unidades de Registro Civil; hasta tanto, yen atencin a los principios de colaboracin entre los Poderes Pblico, ycontinuidad administrativa, los funcionarios o las funcionaras dependientes de losAlcaldes o Alcaldesas seguirn prestando sus servicios en estas dependencias,por cuenta de la Administracin Pblica Municipal, conforme a las disposicionesestablecidas en la presente Ley y en las resoluciones dictadas por el ConsejoNacional Electoral.

  • 8/13/2019 Ley Orgnica de Registro Civil.pdf

    39/42

    1683

    SEGUNDA:El Consejo Nacional Electoral, por rgano de la comisin de RegistroCivil y Electoral, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia dela presente Ley, dictar las resoluciones relativas a la organizacin, digitalizacin,funcionamiento y automatizacin del Registro Civil.Los Alcaldes y Alcaldesas debern suministrar al Consejo Nacional Electoral los

    libros del Registro Civil llevados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley,en el plazo establecido en la resolucin que al efecto se dicte.

    TERCERA: El Consejo Nacional Electoral deber instrumentar, dentro de los seismeses siguientes a la entrada en vigencia de l