Ley Mendoza

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12 PROYECTO DE LEY (EXPTE. 47988) FUNDAMENTOS H. Cámara: La provincia de Mendoza, ha lo largo de su historia ha sido pionera en la adecuación legislativa y en sus prácticas, para ir mejorando la situación de la infancia. Así fuimos la primer provincia en aprobar un ordenamiento legal acorde a la Convención Internacional de los derechos del niño (Ley 6354), asimismo estuvimos a nivel nacional entre los primeros estados provinciales que instrumentaron políticas de superación creciente a la institucionalización en macro hogares instituyendo propuestas innovadoras, tales como los mini hogares, amas externas, familias cuidadoras, etc. Superando dichas instancias se crearon desde hace más de 10 años las propuestas de tipo comunitario como los jardines maternales y centros de apoyo educativo y se fue haciendo realidad en lo cotidiano la práctica de protección de derechos en lo territorial y local, a través del esfuerzo del Estado y las Organizaciones de la Sociedad Civil. Pero todas estas propuestas alternativas, que han ido caminando en el mismo sentido que hoy nos propone la Ley Nacional Nº 26061 de Protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, han seguido coexistido con otras acciones que ante la vulneración a amenaza, persistieron en su carácter tutelar, y represivo, disponiendo del niño a través de la judicialización/instucionalización, o en su carácter asistencial/paternalista. En todas estas miradas el niño se transforma en un “objeto” del cuál disponer, no en un sujeto titular de Derechos. La ley que hoy proponemos a la sociedad mendocina viene a intentar saldar la deuda, que luego de 19 años de ser promulgada la Convención Internacional de Derechos del Niño y a 12 años de la sanción de la Ley Provincial Nº 6354 (que adhiere a la misma), mantenemos con nuestras niñas, niños y adolescentes. El esfuerzo por mejorar las condiciones de vida de nuestros niños, niñas y adolescentes significa un enorme desafío y una gran responsabilidad, así como una oportunidad para transformar las herramientas para ponerlas al servicio de la protección integral de los derechos de nuestra infancia. El cumplimiento en todo el territorio provincial de la Ley Nacional Nº 26.061“Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” es además de un fuerte deber democrático, una construcción común. Supone necesariamente, el compromiso de la adecuación de las políticas y prácticas al paradigma del interés superior del niño, el cuál se expresa en “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”. El presente ordenamiento legal tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, comprendiéndolos a todos ellos desde el momento de su concepción y hasta que alcancen la mayoría de edad, sin discriminación de sexo, edad, etnia, religión, condición sexual, grado madurativo, capacidades o condición socio económica. En este ordenamiento legal se da un paso más a la “desjudicialización” de las causas asistenciales que afectan a la infancia. Esta es una ley para proteger los derechos de “todas las niñas, niños y adolescentes mendocinos”, sin imponer divisiones en el mundo de la infancia. En término de reconocimiento de derechos “Todos los niños son titulares de derechos” y por ende las políticas deben dirigirse a todos por igual, en un sentido universalista, tomando en cuenta que las medidas de protección, restitución y de acción positiva constituyan políticas sociales que teniendo en consideración las diferencias reales, sirvan de herramienta para superarlas y asegurar el logro efectivo de igualdad de oportunidades.

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  • 12 PROYECTO DE LEY

    (EXPTE. 47988)

    FUNDAMENTOS H. Cmara:

    La provincia de Mendoza, ha lo largo de su historia ha sido pionera en la adecuacin legislativa y en sus prcticas, para ir mejorando la situacin de la infancia. As fuimos la primer provincia en aprobar un ordenamiento legal acorde a la Convencin Internacional de los derechos del nio (Ley 6354), asimismo estuvimos a nivel nacional entre los primeros estados provinciales que instrumentaron polticas de superacin creciente a la institucionalizacin en macro hogares instituyendo propuestas innovadoras, tales como los mini hogares, amas externas, familias cuidadoras, etc.

    Superando dichas instancias se crearon desde hace ms de 10 aos las propuestas de tipo comunitario como los jardines maternales y centros de apoyo educativo y se fue haciendo realidad en lo cotidiano la prctica de proteccin de derechos en lo territorial y local, a travs del esfuerzo del Estado y las Organizaciones de la Sociedad Civil. Pero todas estas propuestas alternativas, que han ido caminando en el mismo sentido que hoy nos propone la Ley Nacional N 26061 de Proteccin de los derechos de las nias, nios y adolescentes, han seguido coexistido con otras acciones que ante la vulneracin a amenaza, persistieron en su carcter tutelar, y represivo, disponiendo del nio a travs de la judicializacin/instucionalizacin, o en su carcter asistencial/paternalista. En todas estas miradas el nio se transforma en un objeto del cul disponer, no en un sujeto titular de Derechos.

    La ley que hoy proponemos a la sociedad mendocina viene a intentar saldar la deuda, que luego de 19 aos de ser promulgada la Convencin Internacional de Derechos del Nio y a 12 aos de la sancin de la Ley Provincial N 6354 (que adhiere a la misma), mantenemos con nuestras nias, nios y adolescentes.

    El esfuerzo por mejorar las condiciones de vida de nuestros nios, nias y adolescentes significa un enorme desafo y una gran responsabilidad, as como una oportunidad para transformar las herramientas para ponerlas al servicio de la proteccin integral de los derechos de nuestra infancia.

    El cumplimiento en todo el territorio provincial de la Ley Nacional N 26.061Ley de Proteccin Integral de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes es adems de un fuerte deber democrtico, una construccin comn. Supone necesariamente, el compromiso de la adecuacin de las polticas y prcticas al paradigma del inters superior del nio, el cul se expresa en la mxima satisfaccin, integral y simultnea de los derechos y garantas reconocidos en esta ley.

    El presente ordenamiento legal tiene por objeto la Proteccin Integral de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes, comprendindolos a todos ellos desde el momento de su concepcin y hasta que alcancen la mayora de edad, sin discriminacin de sexo, edad, etnia, religin, condicin sexual, grado madurativo, capacidades o condicin socio econmica.

    En este ordenamiento legal se da un paso ms a la desjudicializacin de las causas asistenciales que afectan a la infancia. Esta es una ley para proteger los derechos de todas las nias, nios y adolescentes mendocinos, sin imponer divisiones en el mundo de la infancia. En trmino de reconocimiento de derechos Todos los nios son titulares de derechos y por ende las polticas deben dirigirse a todos por igual, en un sentido universalista, tomando en cuenta que las medidas de proteccin, restitucin y de accin positiva constituyan polticas sociales que teniendo en consideracin las diferencias reales, sirvan de herramienta para superarlas y asegurar el logro efectivo de igualdad de oportunidades.

  • El enfoque de derechos nos da una visin de la infancia en la que el nio es un sujeto de derechos, un sujeto que opina, que participa y aporta al cambio. Es un enfoque que integra. Esta ley plantea como su objeto no a los nios, nias y adolescentes, sino los Derechos de los mismos, de esta manera las situaciones que ellos viven, esta afectando a un derecho, no es un desnutrido, es un nio con el derecho a la alimentacin amenazado, no es un desertor de la escuela, es un nio con el derecho a la educacin violado, as superamos la mirada histrica que recaa sobre la infancia de carcter etiquetadora, que daba paso en aras de la proteccin, al modelo tutelar, e instalamos un modelo que permita identificar derechos violados o amenazados, dejando de ser intervensionista, para pasar a ser restitutivo o proteccionista de los Derechos vulnerados o amenazados.

    Esta ley quiere llamar a la Sociedad mendocina a una reflexin, acerca de la responsabilidad que como adultos nos cabe en la concrecin de la efectivizacin de los derechos de las nias, nios y adolescentes.

    La tarea actual que nos debemos va ms all de la incorporacin del marco legal y conceptual que involucra el tema, hoy la infancia requiere que los adultos mantengamos necesariamente una vigilancia tica constante de las propias acciones, prcticas, metodologas y polticas desarrollas en pos de facilitar o mejorar las condiciones de existencia de las nias, nios y adolescentes en su conjunto, contribuyendo con ellas cotidianamente en modificar el entorno y hacerlo cada vez ms favorable para el real disfrute de los Derechos.

    Pensamos tambin en las responsabilidades que nos competen. Somos corresponsales El Estado, la Familia y la Sociedad. El Estado tiene la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las polticas pblicas tendientes a promover la proteccin y restitucin de Derechos. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las nias, nios y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantas, para lo cul debe contar con las herramientas y recursos necesaria que debe asegurar el Estado y la Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantas de las nias, nios y adolescentes. Hoy entre todos nos debemos la generacin sistemtica de acciones que promuevan el disfrute de los Derechos. Todos trabajando por la conservacin de condiciones que posibiliten el disfrute y ejercicio de derechos en su propio Centro de vida y comunidad.

    La nueva legislacin promueve en su esencia la creacin de una Red de Redes, involucrando a los distintos actores (Nacin, provincia, municipio, OSCs, comunidad) capaces de generar una poltica pblica de alto impacto que adems de promover derechos, los proteja y restituya. Para ello se necesita crear un sistema nico de proteccin integral de derechos dotarlo de institucionalidad, otorgndole una dinmica de articulacin para facilitar su funcionamiento y crear las herramientas necesarias para la exigibilidad y efectivizacin.

    Cmo la misma Ley 26061 lo propone, todo diseo de Poltica Pblica debe responder al fortalecimiento del rol de la Familia, entendiendo esta aqu desde un concepto actual y amplio que involucre las diversas formas de ser familia, centrado en lo vincular afectivo; impulsando la descentralizacin efectiva de la atencin de la infancia, fortaleciendo lo territorial y comunitario, impulsando la asociacin de los organismos pblicos y privados, a travs de la participacin activa de espacios municipales y locales, contando con la inclusin de todos los sectores de la sociedad (educacin, salud, deporte, cultura, trabajo, etc.), de manera tal de hacer realidad la intersectorialidad y la Interjurisdiccionalidad, facilitando verdaderos circuitos de inclusin efectiva, mediante la cercana a la cotidianidad de los nias, nios y adolescentes.

    Entre las responsabilidades que como adultos hoy asumimos ante este nuevo ordenamiento legal esta la necesidad de relegar prcticas histricas que en muchos casos agravaban la situaciones de los nios; posibilitar una infancia de categora

  • nica, no de 1 2 3; superar la nocin de propiedad sobre el nio, que mucha veces subyace en las disposicin que de su existencia hacemos, desarrollar una clara conciencia de vigilancia tica sobre cada uno de nuestros actos que involucren los derechos del nio; relegar poder; confiar en los otros actores del sistema; agudizar la mirada para desarrollar protocolos de intervencin que reflejen un circuito de proteccin efectivo; hacer que el derecho se haga alimento, educacin, salud, cultura, deporte, cultura, vivienda, recreacin, dignidad, inclusin y equidad; en definitiva construir colectivamente un presente mejor para nuestras nias, nios y adolescentes y por ende una sociedad mejor para todo el pueblo argentino. Entre los documentos analizados para desarrollar esta propuesta de ley estn: Ley N 6354 (1995); Ley N 26061 (2006); propuesta para la reformulacin de la Ley 6354 desarrollada y Derecho Penal Juvenil: De la Justicia Internista a una Justicia Reparadora y Reinsertadora (2007) Autor Alejandro J. Miguel; la Propuesta elaborada por Organizaciones Sociales de Mendoza Para la Aplicacin de la ley de Proteccin de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes N 26061 (2008); Taller Los derechos del nio/a y el adolescente: fundamentos para la accin, autora Laura Acotto (2007), Direccin General de Escuelas; Recomendacin a los Ministerios, Autor: Consejo Provincial de Niez y adolescencia (2007).

    El presente proyecto de ley es el fruto de un trabajo realizado en forma conjunta con los siguientes mbitos y profesionales: Comisin Bicameral de Familia, Niez y Adolescencia, Legislatura de Mendoza (Ley 7230), Lic. Laura Acotto, Lic. Dora Martnez, Dra. Cecilia Pallucini, Lic. Fabiana Lucentini y Lic. Marcela Gaua.

    Por lo expuesto y lo que oportunamente explicaremos en el recinto de sesiones, es que solicitamos se preste sancin favorable al presente proyecto de ley.

    Mendoza, 11 de marzo de 2008. Roberto Blanco Fabin Miranda

    Nidia Martini Carlos Ciurca

    Mirta Daz

    TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Objeto y fines Artculo 1 - Crase la ley de Proteccin Integral de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes.

    El objeto de la presente ley es proteger y restituir los derechos de las nias, nios y adolescentes desde el momento de la concepcin y hasta que hallan alcanzado la mayora de edad.

    Los derechos y garantas enumerados en la presente ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitucin Nacional, la Convencin Internacional sobre los Derechos del Nio, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitucin de la provincia de Mendoza. Art. 2 - Inters Superior. A todos los efectos emergentes de la presente ley, se entiende por inters superior de nios, nias y adolescentes, el sistema integral que conforman todos y cada uno de los derechos a ellos reconocidos y los que en el futuro pudieran reconocrseles.

    El Estado garantizar el inters superior de los mismos en el mbito de su medio familiar, social y cultural. Esto implica tender a la mxima satisfaccin, integral y simultnea de los derechos y garantas, debindose respetar: su condicin de sujeto de derecho; el derecho a ser odos y que su opinin sea tenida en cuenta acorde con su edad, atendiendo el equilibrio entre los derechos y garantas de las nias, nios y

  • adolescentes y las exigencias del bien comn. Brindndoles las oportunidades y facilidades para el desarrollo emocional, fsico, psquico y social.

    Los derechos y las garantas de los sujetos de esta ley son de orden pblico, irrenunciables, interdependientes, complementarios, indivisibles, inalienables (formar parte de la esencia misma del hombre, por lo tanto no pueden enajenarse, transferirse o transmitirse bajo ningn concepto; son Imprescriptibles (no se pierden por el transcurso del tiempo); absolutos (su respeto puede reclamarse indeterminadamente a cualquier persona o comunidad); universales y exigibles. Art.3-Centro de Vida. Entendindose por Centro de Vida el lugar donde las nias, nios y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legtimas la mayor parte de su existencia.

    La poltica respecto del nio y el adolescente, tendr como objetivo su contencin en el ncleo familiar. Independientemente de la contencin en el ncleo familiar, el Estado arbitrar los medios para asegurar la proteccin y cuidado de los mismos, a travs de las instituciones en las reas de salud, educacin, justicia, seguridad y otras, para el logro de su bienestar integral.

    En aqullos casos dnde los derechos de las nias, nios y adolescentes se encuentren amenazados y/o violados el Estado asegurar la restitucin de los mismos a travs de la implementacin de planes de prevencin, promocin, asistencia e insercin social.

    Este principio rige en materia de patria potestad, filiacin, restitucin del nio, la nia o el adolescente, adopcin, emancipacin y toda circunstancia vinculada a la vida de las Nias, Nia y adolescente.

    Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las nias, nios y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legtimos, prevalecern los primeros. Art. 4 - Remocin de obstculos y barreras. Promoviendo la remocin de los obstculos y barreras de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de nias, nios y adolescentes y su efectiva participacin en la vida poltica, econmica y social de la comunidad. Art. 5 - Efectivizacin de derechos. La Familia, la Sociedad y el Estado, tienen co-responsablemente el deber de asegurar a nias, nios y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivizacin de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentacin, a la educacin, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreacin, a la formacin integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral.

    La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las nias, nios y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantas.

    A fin de que los padres, tutor o guardador ejerzan sus derechos y deberes con responsabilidad, el Estado suministrar la orientacin y asistencia adecuada a los mismos con el objeto de favorecer la proteccin integral del nio y el adolescente.

    La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantas de las nias, nios y adolescentes.

    El Estado adopta medidas legislativas, administrativas y de otra ndole para dar efectividad a los derechos reconocidos a nios, nias y adolescentes por normas jurdicas, operativas o programticas. Las medidas de efectivizacin de derechos comprenden las de accin positiva que garantizan la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Constitucin Nacional, por los Tratados Internacionales vigentes, la Constitucin de la Provincia de Mendoza y la legislacin nacional.

  • Su objetivo esencial es la prevencin y deteccin precoz de aquellas situaciones de amenaza o violacin de los principios, derechos y garantas contemplados en la presente ley. Art. 6 - La Co-responsabilidad: Son co-responsables de tomar las medidas necesarias para revertir situaciones de violacin y vulneracin de derechos de la nia, nio y el adolescente: La Familia, El Estado, las organizaciones sociales y los adultos de la Sociedad.

    El Estado priorizar sus recursos humanos, materiales y financieros, en orden a la consecucin de los objetivos de la presente ley. Deber prevenir los actos que amenacen o que violen los derechos del nio y del adolescente, garantizndoles:

    a) la recepcin de proteccin y auxilio en cualquier circunstancia. b) la atencin prioritaria en los servicios pblicos. c) la preferencia en la formulacin y ejecucin de las polticas sociales La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las nias, nios y

    adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantas. A fin de que los padres, tutor o guardador ejerzan sus derechos y deberes con

    responsabilidad, el Estado suministrar la orientacin y asistencia adecuada a los mismos con el objeto de favorecer la proteccin integral del nio y el adolescente.

    La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantas de las nias, nios y adolescentes Art. 7 - Responsabilidad del Estado

    A los efectos de la promocin y proteccin de los derechos del nio y el adolescente y de la aplicacin de la presente ley, el Estado tiene la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las polticas pblicas, para ello le compete al Consejo Provincial de la Niez y Adolescencia el asesoramiento para la formulacin y coordinacin de la poltica general infanto-juvenil; a la Direccin Provincial de la Niez, Adolescencia y Familia; su programacin, ejecucin y evaluacin; y a la Justicia la decisin de los casos en que existan cuestiones de derecho que sean objeto de controversia o conflicto legal y los casos expresamente contemplados en esta ley.

    Las polticas pblicas deben en todo momento adoptar todas las medidas legislativas, jurdicas y administrativas necesarias para desarrollar la proteccin efectiva de derechos. Art.8 - Garanta de Prioridad. Las nias, nios y adolescentes tienen prioridad en la:

    a.Proteccin y auxilio cualquiera sea la circunstancia. b.Atencin en los servicios pblicos. c.Asignacin de recursos pblicos en la formulacin y ejecucin de polticas en

    las reas relacionadas con la efectivizacin y la proteccin de los derechos de la niez, la adolescencia y la familia.

    d.consideracin y ponderacin de las necesidades y problemticas de la comunidad local a la que pertenecen. Art. 9 - Garantas Mnimas: en todos los casos en que un nio, nia y adolescente se vea involucrado tiene derechos a:

    a). Ser odo ante la autoridad competente cada vez que as lo solicite la nia, nio o adolescente; a que su opinin sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisin que lo afecte.

    b). Ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos econmicos el Estado deber asignarle de oficio un

  • letrado que lo patrocine; a participar activamente en todo el procedimiento; a recurrir ante el superior frente a cualquier decisin que lo afecte.

    Toda persona que tomara conocimiento de situaciones que atenten contra la integridad psquica y/o fsica de los nios y adolescentes, deber ponerlo en conocimiento de los organismos competentes.

    Los funcionarios y agentes del Estado, incluidas las autoridades superiores de los tres poderes, que transgredan lo dispuesto por este artculo sern personalmente responsables de la infraccin cometida.

    TITULO II PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

    Art. 10 - El efectivo cumplimiento de los Derechos de las nias, nios y adolescente, se debe dar en un marco de integralidad, ya que abarcan todos los mbitos de la existencia. Dicha integralidad e interdependencia hacen a la proteccin integral de derechos y se manifiesta en los siguientes Derechos a:

    a) La vida y a la obtencin de una buena calidad de la misma. b) La dignidad e integridad personal, a no ser sometidos a trato violento,

    discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio, explotacin econmica, torturas, abusos o negligencias, explotacin sexual, secuestros o trfico para cualquier fin o en cualquier forma o condicin cruel o degradante. Tienen derecho a la integridad fsica, sexual, psquica y moral.

    c) La vida privada e intimidad personal e intimidad de y en la vida familiar. d) La identidad personal, garantizando desde el Estado la identificacin e

    inscripcin en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas. Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la bsqueda, localizacin u obtencin de informacin, de los padres u otros familiares de las nias, nios y adolescentes facilitndoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biolgicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vnculo personal y directo con sus padres, aun cuando stos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vnculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las nias, nios y adolescentes que consagra la ley. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rpidos para que los recin nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente despus de su nacimiento, estableciendo el vnculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N 24540.

    Se les reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitindose discriminaciones que tiendan a la segregacin por razones o con pretexto de raza, etnia, gnero, orientacin sexual, edad, ideologa, religin, opinin, nacionalidad, caracteres fsicos, condicin psicofsica, social, econmica, creencias culturales o cualquier otra circunstancia que implique exclusin o menoscabo de ellos, de sus padres o responsables.

    e) La Convivencia familiar y comunitaria, preservando su centro de vida. Los nios, nias y adolescentes tienen derecho a ser criados y cuidados por sus padres y a permanecer en su grupo familiar de origen, en una convivencia sustentada en vnculos y relaciones afectivas y comunitarias. Se entender por familia o ncleo familiar, grupo familiar, grupo familiar de origen, medio familiar comunitario, y familia ampliada, adems de los progenitores, a las personas vinculadas a los nios, nias y adolescentes, a travs de lneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podr asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la nia, el nio o adolescente, vnculos significativos y afectivos en su historia personal como as tambin en su desarrollo, asistencia y proteccin. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las nias, nios y adolescentes y sus familias

  • debern difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares.

    La carencia de recursos materiales de los padres, tutor o guardador no constituye en ninguna circunstancia causal para la exclusin del nio o del adolescente de su grupo familiar o guarda jurdica. Cuando proceda, la exclusin temporaria del ncleo familiar (medida de excepcin) deber fundarse en motivos graves que estn expresamente definidos en la presente Ley y una vez aplicadas previamente todas las medidas de proteccin posibles.

    f) La salud, garantizando el acceso a servicios de salud que proporcionan atencin, orientacin, asistencia integral y rehabilitacin, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad.

    g) La educacin: se garantizara el acceso a la educacin formal, la que ser pblica y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparacin para el ejercicio de la ciudadana, su formacin para la convivencia democrtica y el trabajo, respetando: identidad cultural, lengua de origen, libertad de creacin, el desarrollo mximo de sus competencias individuales, acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia. Por ninguna causa se podr restringir el acceso a la educacin debiendo entregar la certificacin o diploma correspondiente. Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalizacin de los estudios de las/os nias, nios y adolescentes. En la educacin del nio y el adolescente, el Estado, a travs de los sistemas de enseanza formal y no formal, deber inculcarles el respeto por los derechos humanos, por sus padres, por su propia identidad cultural, por el medio ambiente natural y por los valores sociales, capacitndolos para asumir una vida responsable. Se prohbe a las instituciones pblicas y privadas discriminar por causa de embarazo, maternidad o paternidad, u aplicarles medidas correctivas o sanciones disciplinarias, el Estado deber desarrollar un sistema que permita la continuidad de los estudios y la finalizacin de los mismos.

    h) La proteccin de la maternidad y paternidad. Las medidas que conforman la proteccin integral se extendern a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al perodo de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.

    i) La libertad de tener sus propias ideas, creencias o culto religioso segn el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantas consagradas por el ordenamiento jurdico y ejercerlo bajo la orientacin de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos, a expresar su opinin en los mbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela, a expresar su opinin como usuarios de servicios pblicos y con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.

    j) Su libertad personal, sin ms lmites que los establecidos en el ordenamiento jurdico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. La privacin de libertad personal, es entendida como la ubicacin de la nia, nio o adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.

    k) La prctica deportiva y el juego recreativo. l) Un medio ambiente sano y ecolgicamente equilibrado, as como a la

    preservacin y disfrute del paisaje. ll) La dignidad, a ser respetados en su dignidad, reputacin y propia imagen. Se

    prohbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imgenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, sean infractores o vctimas de un delito, a travs de cualquier medio de comunicacin o publicacin en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables,

  • cuando se lesionen su dignidad o la reputacin de las nias, nios y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

    m) La libre asociacin con otras personas, con fines lcitos de cualquier ndole. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a: formar parte de asociaciones, inclusive de sus rganos directivos, promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por nias, nios, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.

    n) Opinar y a ser odo; a participar y expresar libremente su opinin en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan inters; a que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los mbitos en que se desenvuelven las nias, nios y adolescentes; entre ellos, al mbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, cientfico, cultural, deportivo y recreativo. La familia y las instituciones pblicas y privadas debern arbitrar los medios y mecanismos, para que este derecho pueda ser efectivamente ejercido.

    ) Trabajo de los adolescentes, con las restricciones que imponen la legislacin vigente y los convenios internacionales sobre erradicacin del trabajo infantil, debiendo ejercer el Estado la inspeccin del trabajo contra la explotacin laboral de las nias, nios y adolescentes. Este derecho podr limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud fsica, mental o emocional de los adolescentes.

    o) La seguridad social. El Estado deber establecer polticas y programas de inclusin para las nias, nios y adolescentes, que consideren los recursos y la situacin de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

    Necesidades especiales. Las nias, nios y adolescentes con necesidades especiales de cualquier ndole tienen derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e integracin igualitaria.

    Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las nias, nios y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legtimos, prevalecern los primeros.

    TITULO III De las Polticas Pblicas de Proteccin Integral.

    Captulo Primero Pautas Bsicas

    Art. 11 - Ejes. Son ejes que sustentan las polticas pblicas de proteccin integral de los derechos:

    a.fortalecer el rol de la familia y su centro de vida, en la efectivizacin de los derechos de las nias, nios y adolescentes.

    b.fortalecimiento de lo local comunitario, poniendo el nfasis en lo territorial municipal.

    c.descentralizar los organismos de aplicacin de los programas especficos de las distintas polticas de proteccin integral a fin de garantizar mayor autonoma, agilidad y eficiencia; garantizando la descentralizacin administrativa, tcnica y econmica.

    d.elaborar, desarrollar, monitorear, articular y evaluar los programas especficos de las distintas reas de salud, educacin, vivienda, recreacin, trabajo, deporte, cultura, seguridad pblica y social, con criterios de intersectorialidad e interdisciplinariedad y participacin activa de la comunidad.

    e.propiciar la constitucin de organizaciones y organismos para la defensa de los derechos de nios, nias y adolescentes que brinden asesoramiento y patrocinio jurdico gratuito, deduzcan denuncias o promuevan acciones ante tribunales, asesoras, fiscalas y defensoras oficiales.

  • f.promover la participacin de diversos segmentos de la sociedad, en especial de los centros de estudiantes y de los grupos juveniles, generando desde el Estado los espacios necesarios para su creacin y desarrollo.

    g.implementar servicios de identificacin y localizacin de padres, madres y responsables, de nios y adolescentes.

    h.propender a la formacin de redes sociales que conecten y optimicen los recursos existentes.

    Captulo Segundo Medidas de Proteccin Integral de Derechos

    Art.12 - Definicin. Son aquellas emanadas del rgano administrativo competente local ante la amenaza, o violacin de los Derechos o Garantas de uno o varias nias, nios y adolescentes, individualmente considerados, con el objeto, de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias. En ningn caso las medidas de proteccin podrn consistir en privacin de la libertad. Son limitadas en el tiempo y se prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas o violaciones. La amenaza o violacin puede provenir de la accin u omisin del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la nia, nio o adolescente. Art. 13 - Objetivos. Las medidas de proteccin especial tienen como objetivo la conservacin o recuperacin por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparacin de sus consecuencias. Art. 14 - Medidas:Comprobada la amenaza o violacin de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:

    a) Aquellas tendientes a que las nias, nios o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar.

    b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusin y permanencia en el sistema educativo formal y en programas de apoyo escolar.

    c) Asistencia integral a la embarazada. d) Inclusin de la nia, nio, adolescente y la familia en programas destinados

    al fortalecimiento y apoyo familiar; e) Cuidado de la nia, nio y adolescente en su propio hogar, orientando y

    apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la nia, nio o adolescente a travs de un programa.

    f) Tratamiento mdico, psicolgico o psiquitrico de la nia, nio o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes.

    g) Asistencia econmica.

    La presente enunciacin no es taxativa. Las medidas de proteccin pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varen o cesen. Art.15 - Medidas Excepcionales: son aquellas que se adoptan cuando las nias, nios y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior inters exija que no permanezcan en ese medio. Tienen como objetivo la conservacin o recuperacin por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparacin de sus consecuencias. Estas medidas son limitadas en el tiempo y slo se pueden prolongar mientras persistan las causas que

  • les dieron origen. Slo sern procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el inciso Artculo 14 de la presente ley.Declarada procedente esta excepcin, ser la autoridad local de aplicacin quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deber estar jurdicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdiccin. El funcionario que no d efectivo cumplimiento a esta disposicin, ser pasible de las sanciones previstas en el artculo 248 Captulo IV Titulo XI del Cdigo Penal.

    La autoridad competente en proteccin de los derechos de las nias, nios y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citacin y audiencia de los representantes legales, deber resolver la legalidad de la medida; resuelta sta, la autoridad judicial competente deber derivar el caso a la autoridad local competente de aplicacin para que sta implemente las medidas pertinentes.

    Las medidas de excepcin, se aplicarn conforme a los siguientes criterios: Permanencia temporal en mbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la bsqueda e individualizacin de personas vinculadas a ellos, a travs de lneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, segn costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinin de las nias, nios y adolescentes; Slo en forma excepcional, subsidiaria y por el ms breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debindose propiciar, a travs de mecanismos rpidos y giles, el regreso de las nias, nios y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestar especial atencin a la continuidad en la educacin de las nias, nios y adolescentes, y a su origen tnico, religioso, cultural y lingstico. Si la medida involucra grupo de hermanos se debe preservar la convivencia de los mismos

    Estas medidas debern ser supervisadas por el organismo administrativo local competente (DINAF) y judicial interviniente.

    Las medidas se implementarn bajo formas de intervencin no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto depreservar la identidad familiar de las nias, nios y adolescentes; En ningn caso, las medidas de proteccin excepcionales pueden consistir en privacin de la libertad; No podr ser fundamento para la aplicacin de una medida excepcional, la falta de recursos econmicos, fsicos, de polticas o programas del organismo administrativo.

    Slo en forma excepcional, subsidiaria y por el ms breve lapso posible puede recurrirse a la internacin, debindose propiciar, a travs de mecanismos rpidos y giles el regreso de nios, nias y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario y su reintegracin social.

    Las internaciones son supervisadas por el rgano de aplicacin local, creado por la presente ley. Art. 16 - Alteracin de la identidad. La privacin, adulteracin, modificacin o sustitucin de alguno de los elementos que integran la identidad de nias, nios y adolescentes, se consideran amenazas o violaciones de este derecho. Art. 17 - Acciones sociales de proteccin. Cuando el organismo creado por la presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violacin de derechos de nias, nios y adolescentes debe implementar en forma directa o a travs de sus unidades descentralizadas, las acciones sociales de proteccin especial tendientes a proporcionar escucha, atencin, contencin y ayuda necesarias a las nias, nios y adolescentes y a quienes cuiden de ellos. Art. 18 - Intervencin Judicial. La intervencin judicial podr ser requerida:

  • a.Por quien tenga inters legtimo como representante legal de nios, nias y adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad local.

    b.Por los integrantes de los equipos tcnicos que se desempeen en los organismos creados por la presente ley.

    c.Por el propio nio/a o adolescente en su resguardo. Art..19 - Formas alternativas de convivencia. Cuando medie inexistencia o privacin del grupo familiar de pertenencia, las medidas de proteccin consisten en la bsqueda e individualizacin de alternativas para que nias, nios y adolescentes convivan con personas vinculadas a ellos, a travs de lneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, segn la costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinin de nias, nios y adolescentes.

    Cualesquiera de esas formas alternativas de convivencia, instrumentada por el organismo competente creado por la presente ley, configura una guarda provisoria de hecho.

    TITULO IV SISTEMA UNICO DE PROTECCIN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES Art. 20. Sistema nico de Proteccin Integral de Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes. Confrmese en Sistema nico de Proteccin Integral de Derechos de las Nios, Nias y Adolescentes, el cul estar conformado mediante una concertacin articulada de acciones, por todos aquellos organismos, entidades y servicios que disean, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las polticas pblicas, de gestin estatal o privadas, en el mbito nacional, provincial y municipal, destinadas a la promocin, prevencin, asistencia, proteccin, resguardo y restablecimiento de los derechos de las nias, nios y adolescentes, y establece los medios a travs de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantas reconocidos en la Constitucin Nacional, la Convencin sobre los Derechos del Nio, dems tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurdico nacional.

    Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Proteccin Integral de Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:

    a.Polticas, planes y programas de proteccin de derechos. b.Organismos administrativos y judiciales de proteccin de derechos. c.Recursos econmicos. d.Procedimientos. e.Medidas de proteccin de derechos. f.Medidas de proteccin excepcional de derechos.

    El sistema en la provincia de Mendoza contar con los siguientes organismos e

    instituciones: a. Consejo Provincial de la Niez y Adolescencia b. Consejos Departamentales de Niez y Adolescencia. A tal efecto en cada

    jurisdiccin municipal que este no existiere deber ser creado. c. rgano administrativo de aplicacin: DINAF (Direccin de Niez,

    Adolescencia y Familia de la provincia). El rgano administrativo de aplicacin estar integrado por 1 rgano articulador Provincial para el control, monitoreo y evaluacin de la aplicacin de medidas excepcionales y medidas de proteccin y 18 Oficinas de Proteccin de Derechos Locales, estos rganos administrativos articuladores departamental o local para la aplicacin medidas de proteccin y excepcin; 1 por cada municipio, en municipios grandes, podra agregarse rganos administrativos articuladores barriales / comunitarios. Contaran con un equipo tcnico profesional

  • integrado por profesionales de diferentes disciplinas, especializados en niez y adolescencia y que cuenten con conocimiento de los recursos locales.

    d. Organismos jurdicos e. Defensor provincial de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes.

    AUTORIDADES DE APLICACION

    Captulo Primero Consejo Provincial de Niez y Adolescencia de la Provincia de Mendoza

    Art. 21 - Creacin y finalidad. Crase en el mbito de la Provincia de Mendoza el Consejo de Niez y Adolescentes como organismo especializado que tiene a su cargo las funciones que le incumben a la Provincia en materia de promocin y proteccin integral de los derechos de nias, nios y adolescentes. Art.22 - Jerarqua Institucional - Autonoma. El Consejo es un rgano creado en el mbito de la gobernacin de la provincia y goza de autonoma tcnica y administrativa y autarqua financiera. Art. 23. Sern funciones del Consejo Provincial de la Niez y Adolescencia:

    a) asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las polticas del rea. b) promover la creacin de organizaciones no gubernamentales destinadas a la

    proteccin de la nia, el nio, el adolescente y la familia. c) relacionarse con los diferentes sectores involucrados en el tema. d) participar en el diseo de la poltica oficial de medios de comunicacin,

    relacionada con el tema. e) promover la realizacin de congresos, seminarios y encuentros de carcter

    cientfico y participar en los que organicen otras entidades. f) realizar estudios y diagnsticos tendientes a avanzar hacia una progresiva

    desconcentracin y descentralizacin del rea. g) promover el desarrollo de la investigacin y capacitacin en la materia. h) requerir la informacin necesaria para el cumplimiento de sus fines. i) dictar su reglamento interno. j) representar a la provincia, junto al titular del rgano de aplicacin provincial

    (DINAF) en el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia. k) definir la poltica anual del organismo a travs de un Plan que articule

    transversalmente la accin de gobierno en todas las reas y enunciar los criterios para la formulacin estratgica de la misma.

    l) disear y aprobar los programas necesarios para el cumplimiento de los derechos consagrados y ratificados por la presente ley.

    ll) elaborar proyectos legislativos especficos. m) realizar la evaluacin anual de lo actuado; elaborar informes especiales. n) promover la participacin social de nias, nios y adolescentes para el

    ejercicio pleno de la ciudadana. ) celebrar convenios con universidades e instituciones pblicas o privadas. o) arbitrar los medios de seguimiento y control sobre los organismos del

    Gobierno Provincial, municipal y las organizaciones no gubernamentales involucradas en la ejecucin de polticas pblicas.

    p) ser odo en la solicitud de personera jurdica que presenten las instituciones privadas de atencin de nios, nias y adolescentes; supervisar los proyectos de planes y programas de las mismas y peticionar en los casos que estime procedente la cancelacin de dicha personera.

    q) recabar, recibir y canalizar las inquietudes de nios, nias y adolescentes. r) ejercer la legitimacin procesal para actuar en todos los casos derivados de

    los fines y objetivos de la presente ley.

  • s) denunciar ante las autoridades judiciales competentes las infracciones a leyes vigentes en materia de derechos de nias, nios y adolescentes. Art. 24- El Consejo estar integrado por:

    .Un (1) presidente.

    .Director de la Direccin de Niez, Adolescencia y Familia de la provincia.

    .Cinco (5) representantes por las organizaciones no gubernamentales (ONG), con asiento en la Provincia, debidamente registradas, especializadas en los derechos contemplados por esta ley. Uno de los representantes debe pertenecer a las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de nias, nios y adolescentes con necesidades especiales.

    .Un (1) representante por el Consejo Interreligioso de Iglesias o la institucin que lo reemplace.

    .Dos (2) representantes por las organizaciones empresariales de la provincia.

    .Un (1) representantes por cada uno de los municipios.

    .Un (1) representante por cada ministerio.

    .Un (1) representante del rea de Deportes.

    .Un (1) representante del rea de Cultura.

    .Un (1) representante de la COPRETI ( Ministerio de Trabajo ).

    .Un (1) representante de la Direccin General de Escuelas.

    .Dos (2) representantes del Poder Judicial.

    .Un (1) representante por la Cmara de Diputados.

    .Un (1) representante por la Cmara de Senadores.

    .Dos (1) representantes por las universidades nacionales con asiento en la provincia.

    .El defensor de los derechos de las nias, nios y adolescentes de la provincia.

    El Consejo contar con una Unidad tcnico administrativa un equipo de trabajo integrado por profesionales con formacin y antecedentes cientficos y tcnicos, especializados en la temtica de la niez y adolescencia. Debe estar dotada de la infraestructura y equipamientos suficientes, recursos tcnicos y profesionales idneos.

    Consejo ser designado por el Poder Ejecutivo. Teniendo que acreditar idoneidad y antecedentes para el cargo. Su remuneracin ser la establecida para las autoridades superiores, segn la Ley N 5811.

    Los miembros del Consejo se desempearn ad honorem y durarn dos (2) aos en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

    El Consejo se reunir en sesiones ordinarias una (1) vez al mes, como mnimo; y en las extraordinarias que soliciten al menos cinco (5) de sus miembros.

    El qurum ser de un tercio de sus miembros. Las decisiones se tomarn por mayora absoluta de sus miembros presentes. Art. 25 -Funciones y facultades del presidente:

    a) representar legalmente y convocar a las reuniones del Consejo. b) presidir las reuniones del Consejo con voz y voto. En caso de empate tendr

    doble voto. c) ejecutar las resoluciones del Consejo; y. d) adoptar las medidas de urgencia, sometindolas a la consideracin del

    Consejo en la reunin inmediata posterior. Art. 26 - Remocin del presidente. Es causal de remocin el mal desempeo de sus funciones. El Reglamento Interno que se dicte el Consejo establecer el procedimiento respectivo. Art. 27. Sern funciones de los Consejos Departamental de Niez y Adolescencia: los mismos que para el Consejo provincial, pero aplicado al mbito municipal.

  • Estarn creados por ordenanza Municipal.El Consejo estar integrado por: 1 presidente, con experiencia 2 representantes por cada distrito, por las organizaciones no gubernamentales

    (ONG), que desarrollen acciones y tengan injerencia especfica en los temas de Niez y Adolescencia.

    4 representantes de los credos existentes en el departamento. 2 representantes por las organizaciones empresariales. 4 representantes de las diferentes reas del gobierno municipal y provincial que

    conformen el sistema de proteccin integral de derechos local (educacin, salud, cultura, deportes, etc.).

    1 representantes del Poder Judicial local. 2 representante por el Consejo deliberante.

    Son funciones y facultades del presidente:

    a) Representar legalmente y convocar a las reuniones del Consejo. b) Presidir las reuniones del Consejo con voz y voto. En caso de empate tendr

    doble voto. c) Ejecutar las resoluciones del Consejo. d) Adoptar las medidas de urgencia, sometindolas a la consideracin del

    Consejo en la reunin inmediata posterior.

    El presidente del Consejo ser seleccionado por sus pares. Todos los miembros del Consejo, incluido el presidente, se desempearn ad

    honorem y durarn dos (2) aos en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El Consejo se reunir en sesiones ordinarias una (1) vez al mes, como mnimo;

    y en las extraordinarias que soliciten al menos cinco (5) de sus miembros. El qurum ser de un tercio de sus miembros. Las decisiones se tomarn por

    mayora absoluta de sus miembros presentes. El municipio proveer la infraestructura y recursos necesarios para el

    funcionamiento del Consejo.

    Captulo Segundo rganos de aplicacin locales

    Direccin Provincial de Niez, Adolescencia y Familia de la Provincia y Oficinas Locales de Proteccin de Derechos Art. 28 -Crase la DINAF Direccin y Adolescencia de la provincia, como ente autrquico, integrado por el rgano Administrativo Local Provincial de aplicacin de medidas de proteccin de Derecho (rgano articulador Provincial para el control, monitoreo y evaluacin de la aplicacin de medidas excepcionales y medidas de proteccin); y 18 Oficinas de Proteccin de Derechos Municipales; 1 por cada municipio. En municipios grandes, podra agregarse rganos administrativos articuladores barriales / comunitarios -que se localicen en pueblos o distritos grandes-. Integrado por profesionales especializados y con conocimiento de los recursos locales). Art. 29. - La conduccin de la Direccin ser ejercida por un Director.

    El Poder Ejecutivo designar el director, quien deber acreditar conocimientos, idoneidad y antecedentes curriculares en la materia.

    La remuneracin del director-presidente ser la de director Grupo A, y la de los directores vocales la de director Grupo C, de acuerdo a lo establecido en el Anexo VI de la Ley 5811. Art. 30 - Funciones de la DINAF Direccin de Niez, Adolescencia y Familia de la provincia tendr las siguientes funciones:

  • a) Implementar los programas de proteccin y restitucin de derechos de los nios, nias y adolescentes en el mbito de la provincia de Mendoza, garantizando los recursos descentralizados a los integrantes del Sistema nico de proteccin de los Derechos, en lo territorial.

    b) Efectivizar la creacin, diseo y seguimiento de los Protocolos de Intervencin, los cules de debern ser consensuados y adaptados ordinariamente una vez al ao y extraordinariamente cuando se evalu conveniente.

    b) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso fsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos, explotacin y abuso sexual de nios y adolescentes, se encuentren o no bajo la custodia de los padres, del tutor o guardador para asegurar su proteccin, dando inmediata intervencin al Juez competente.

    c) Ejercer el control del funcionamiento, equipamiento, infraestructura y recursos humanos de las entidades pblicas o privadas, estatales o no, que desarrollen sus actividades con nios y adolescentes, excepto de aquellas cuyo control y supervisin corresponda a las reas de salud y educacin.

    d) Crear y llevar el registro de las entidades comprendidas en el inciso anterior, de conformidad con la reglamentacin.

    e) Crear, impulsar, capacitar y controlar, las oficinas locales de proteccin de derechos.

    f) Llevar el Registro de organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales que tengan como objeto el trabajo sobre temticas y cuestiones de cualquier ndole, vinculadas directa o indirectamente a los derechos de nios, nias y adolescentes.

    g) Fiscalizar a los organismos y entidades gubernamentales y no gubernamentales, as como a las organizaciones comunitarias inscriptas en el Registro. Controla el cumplimiento de los convenios que se celebren y lo relacionado con la observancia de la presente ley.

    h) Firmar y establecer condiciones de convenios con los municipios y las organizaciones sociales locales, para la instrumentacin de los sistemas de proteccin derechos locales.

    i) Articular el sistema nico de proteccin integral de derechos. j) Realizar cortes evaluativos peridicos (locales y provinciales) para evaluar la

    aplicacin de la presente ley. k) Acompaar y fortalecer los equipos locales de aplicacin, donde se efectivice

    el diseo de Circuitos de Co-responsabilidad tendiendo efectivamente a la aplicacin de la presente ley.

    l) Impulsar y hacer efectivo el diseo de los protocolos de intervencin, con que se llevaran a cabo las medidas de proteccin y excepcin dentro del Sistema de Proteccin Integral de los Derechos de las nias, nios y adolescentes, en el los cuales se enmarcar la accin de los diferentes actores sociales que intervienen en el mismo.

    A los efectos de contar con los Protocolos de Intervencin se constituye una comisin especial para trabajar en estos. Dicha comisin mixta quedar integrada por una representacin del Consejo Provincial de Niez y Adolescencia (integrada por representantes de los organismos pblicos y privados), una de la DINAF, una del poder legislativo y una del poder judicial. Esta comisin especial de Protocolizacin y orientacin para la intervencin, deber guardar una proporcionalidad en la representacin de organismos. Se debe constituir en un plazo mximo de 30 das a partir de la sancin de la presente Ley, para elaborar la primera gua de protocolo de intervencin en un plazo mximo de 90 das a partir de su constitucin. A los efectos de que estos protocolos puedan entra en vigencia lo antes posible, los organismos del estado y privados debern facilitar la labor de los mismos. Los protocolos referidos tendrn la caracterstica de adecuacin continua.

  • El rgano de aplicacin en todos sus niveles, ser pro-activo de polticas pblicas universales para asegurar que nios/as y adolescentes gocen de sus derechos.

    El rgano de aplicacin territorializado puede ubicarse donde se estime ms pertinente (municipio, delegacin municipal, escuela, centro de salud, etc.).

    El sistema nico, con su rgano de aplicacin, tiene un nivel central responsable, donde debe reforzar, acompaar, articular y fortalecer el seguimiento de los dispositivos territoriales, definiendo estrategias, capacitando de manera permanente y garantizando los plazos del debido proceso de cada uno de los efectores territoriales.

    Dado que este rgano administrativo estar en cercana del Centro de Vida de la nia, nio y adolescente y tiene bajo su rbita tanto medidas Excepcionales como de Proteccin de Derechos, el Ingreso al sistema provincial ser mltiple. Debiendo garantizar un sistema de articulacin de la informacin o base de datos unificada. Deber contar con circuitos administrativos protocolizados, los cules debern estar disponibles para su aplicacin en un plazo mximo de seis meses, para unificar criterios para la fijacin de medidas, formato de presentacin en sede administrativa, establecer mecanismos de intervencin para comunicar las medidas al nio y su familia, establecer plazos de revisin de la medida etc. Esto Protocolos debern tener un esquema comn bsico pero abierto a modificaciones y flexible a cambios segn se vayan evaluando los procesos de adaptacin de la ley.

    Quedan fuera de su incumbencia todas aquellas situaciones referidas a nios, nias y adolescentes de ndole civil: tenencia, rgimen de visita, cuota alimentara, etc., las que continuarn tramitndose por los Juzgados de Familia. Art. 31 - Atribuciones del Director: El Director tiene las siguientes atribuciones:

    a) ejercer la conduccin de la Direccin. b) ejercer la administracin general de la misma, tomando en cuenta, casos de

    urgencia, resoluciones sobre cuestiones de competencia, as como autorizar gastos extraordinarios, debiendo informar y rendir cuentas en la primera reunin.

    c) representar legalmente a la Direccin. d) conferir mandatos en representacin del Directorio para las tramitaciones

    judiciales y administrativas; y, e) suscribir, conjuntamente con el secretario administrativo y el habilitado, las

    rendiciones de cuentas. En casos de ausencia temporaria del director, ser reemplazado por el Gerente

    de niez, adolescencia y familia. Art. 32 - Crase el Fondo de la Direccin de Niez, Adolescencia y Familia Provincial, el que estar integrado por los siguientes recursos:

    a) las partidas fijadas por el Presupuesto General de Gastos y Recursos; b) los recursos recaudados de conformidad con lo previsto por la presente ley; c) los recursos provenientes de leyes y/o subsidios nacionales; d) los intereses, reintegros y otros ingresos que resultaren de la administracin

    de sus recursos; e) crditos; f) legados, donaciones, contribuciones y aportes de personas de existencia

    visibles o ideal, pblicas o privadas, estatales o no, nacionales, provinciales, municipales e internacionales.

    El Fondo se destinar a atender los gastos e inversiones que demande la efectiva aplicacin de la presente Ley y la Ley Nacional N 26061, dentro del mbito provincial, de manera descentralizada a los municipios y organizaciones territoriales, que estn incluidos en el sistema integral de proteccin de derechos. Sern contemplados los gastos de insumos, equipamientos, mantenimiento y servicios que demande el funcionamiento de la Direccin.

  • La utilizacin y rendicin de cuentas del Fondo se regir de acuerdo a la legislacin vigente en la materia.

    El remanente anual del Fondo integrar los recursos previstos para el siguiente ejercicio, sin ninguna restriccin.

    Los recursos que integran el Fondo sern depositados en cuentas especiales abiertas a la orden de la Direccin.

    Captulo Tercero Registro de Organismos No Gubernamentales

    Art. 33 - Creacin. Crase en el mbito de la DINAF, el Registro de organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales que tengan como objeto el trabajo sobre temticas y cuestiones de cualquier ndole, vinculadas directa o indirectamente a los derechos de nios, nias y adolescentes. Art. 34 - Obligatoriedad de la inscripcin. Deben inscribirse en el Registro las organizaciones de la sociedad civil y en general las personas de existencia ideal que hayan obtenido su personera jurdica. Dicha inscripcin constituye condicin insoslayable para la celebracin de convenios de cualquier naturaleza y alcance con instituciones oficiales en virtud de lo dispuesto en la presente ley. Art. 35 - Fiscalizacin de organismos. La DINAF, conjuntamente con el Consejo de Niez y adolescencia, fiscalizar a los organismos y entidades gubernamentales y no gubernamentales, as como a las organizaciones comunitarias inscriptas en el Registro. Controla el cumplimiento de los convenios que se celebren y lo relacionado con la observancia de la presente ley. Art. 36 - Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera a sus directivos, funcionarios e integrantes, son aplicables a los organismos aludidos en el art. 75, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o violacin de derechos de nias, nios y adolescentes, las siguientes medidas:

    a) advertencia. b) suspensin total o parcial de la transferencia de fondos pblicos. c) suspensin del programa. d) intervencin de establecimientos. e) cancelacin de la inscripcin en el registro.

    Captulo Cuarto

    Organismos No Gubernamentale Art. 37 - Las personas de existencia ideal, pblicas o privadas, estatales o no, con o sin fines de lucro referidas a la niez y adolescencia, debern asegurar los derechos reconocidos por la presente ley y ajustar su funcionamiento a los siguientes criterios y pautas:

    a) respetar todas las pautas explicitadas en la Ley Nacional N 26061 y la Ley provincial N 6354 y sus respectiva s reglamentaciones

    b) que en cumplimiento de su misin institucional desarrollen programas o servicios de promocin, tratamiento, proteccin y defensa de los derechos de las nias, nios y adolescentes.

    c) estar inscriptas en el registro creado para tal fin y presentar al mismo toda la documentacin que se defina en los protocolos de intervencin y reglamentos, dictados a tal fin.

    Deben cumplir con los derechos y garantas reconocidos en la Constitucin Nacional, la Convencin sobre los Derechos del Nio, Tratados Internacionales sobre

  • los de Derechos Humanos en los que la Repblica Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones: Respetar y preservar la identidad de las nias, nios y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminacin; Respetar y preservar los vnculos familiares o de crianza de las nias, nios y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar; No separar grupos de hermanos; No limitar ningn derecho que no haya sido limitado por una decisin judicial; Garantizar el derecho de las nias, nios y adolescentes a ser odos y a que su opinin sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos; Mantener constantemente informado a la nia, nio o adolescente sobre su situacin legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisin que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a travs de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la nia, el nio o el adolescente lo requiera; Brindar a las nias, nios y adolescentes atencin personalizada y en pequeos grupos; Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicacin respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort; Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicacin, de los gastos realizados clasificados segn su naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que ser cubierto. Dar cuenta tambin de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.

    En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niez y adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicacin promover ante los organismos competentes, la implementacin de las medidas que correspondan.

    LIBRO II DE LA JUSTICIA DE FAMILIA Y EN LO PENAL JUVENIL

    Art. 38 - Cranse, en el mbito del Poder Judicial de Mendoza:

    a) Cmaras de Familia. b) Juzgados de Familia. c) Ministerio Pblico Fiscal y Pupilar de Familia. d) Asesoras de Familia. e) Tribunales en lo Penal Juvenil. f) Juzgados en lo Penal Juvenil. g) Ministerio Pblico Fiscal y Pupilar en lo Penal Juvenil; y. h) Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario.

    TTULO I

    DE LA JUSTICIA DE FAMILIA Art. 39. La Justicia de Familia estar constituida por las Cmaras de Familia; los Juzgados de Familia; el Ministerio Pblico Fiscal y Pupilar de Familia y las Asesoras de Familia.

    TTULO II DEL PROCESO JUDICIAL

    CAPTULO I DE LA ORGANIZACIN

    Art. 40 - Las Cmaras de Familia se compondrn de tres (3) miembros y sus integrantes debern cumplimentar los requisitos establecidos por el artculo 153 de la Constitucin Provincial y tener reconocida versacin en Derecho de Familia.

  • Los Juzgados de Familia estarn a cargo de un (1) Juez que deber cumplimentar los requisitos establecidos por el artculo 154 de la Constitucin Provincial y tener reconocida versacin en Derecho de Familia. Los mismos requisitos sern exigidos para el Asesor de Familia. Art. 41 - Los integrantes del Ministerio Pblico Fiscal y Pupilar de Familia debern reunir las condiciones requeridas por el artculo 155 de la Constitucin provincial y tener versacin en Derecho de Familia.

    CAPITULO II DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA

    Art. 42 - La jurisdiccin de los Juzgados de Familia comprender el territorio de la Circunscripcin a que pertenezcan, de conformidad con las prescripciones de la presente ley, del Cdigo Procesal Civil y la Ley Orgnica de Tribunales. Art. 43 - Las actuaciones ante los Juzgados de Familia estarn exentas de toda carga fiscal, excepto los casos previstos en los incisos a), b), c), k), ll) y o) del artculo 52 y las cuestiones patrimoniales deducidas originariamente o por conexin con la competencia acordada a los mismos. Art. 44 - El Juzgado de Familia entender en las siguientes causas:

    a) separacin personal, divorcio vincular y liquidacin de la sociedad conyugal, excepto que esta se produzca por causa de muerte.

    b) separacin judicial de bienes. c) nulidad de matrimonio. d) acciones de estado relativas a la filiacin. e) acciones relativas al ejercicio, suspensin, privacin y restitucin de la patria

    potestad. f) tenencia y rgimen de visitas. g) acciones relativas a la prestacin alimentaria. h) tutela, curatela e inhabilitaciones. i) adopcin, su nulidad y revocacin. j) autorizacin para contraer matrimonio, disenso y dispensa de edad. k) autorizacin supletoria del artculo 1277 del Cdigo Civil. l) emancipacin de adolescentes por habilitacin de edad y su revocacin. ll) autorizacin para gravar y disponer de bienes de nias, nios, adolescentes

    e incapaces. m) medidas de internacin de enfermos mentales, alcohlicos crnicos y

    toxicmanos. n) cuestiones relativas al nombre, estado civil y capacidad de las personas. ) litisexpensas y toda causa conexa, incidental, trmites auxiliares,

    preparatorios, cautelares y sus cancelaciones, terceras, juicios accesorios y ejecucin de sus decisiones, en relacin a las enumeradas en el presente artculo. Art. 45 - Corresponde al Juez de Familia en turno tutelar entender, de oficio o a pedido de parte, en las siguientes causas:

    a) cuando, la nia, el nio y adolescente o incapaz resultare vctima de una infraccin a las normas penales, de faltas o contravenciones cometidas por sus padres, tutor, guardador o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

    b) cuando resulte necesario decidir sobre la situacin familiar de nias, nios y adolescentes o incapaces en caso que los mismos hubieran sufrido o pudieran sufrir perjuicio por abuso fsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos, explotacin, mientras se encuentre bajo la custodia de los padres, tutor, guardador o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

  • c) cuando la salud, seguridad o integridad fsica o mental de nias, nios y adolescentes e incapaces se hallare comprometida por hechos o actos propios o llevados a cabo en contra del inters superior de los mismos; y.

    d) cuando por razones de orfandad, ausencia o impedimento legal de padres, tutor o guardador, sea necesaria la adopcin de medidas con el fin de otorgar certeza a los atributos de la personalidad. Art. 46 - A los fines previstos en la presente ley, podrn designarse tutores ad litem, de conformidad con las prescripciones del Cdigo Civil en la materia. Art. 47 - El Ministerio Pblico Fiscal y Pupilar de Familia est integrado por las Fiscalas de Familia. Artculo 48. Corresponde al Ministerio Pblico Fiscal y Pupilar de Familia intervenir en las cuestiones que se tramiten por ante los Juzgados de Familia y en las que les acuerde el ordenamiento legal vigente. Art. 49 - Corresponde al Asesor de Familia llevar a cabo el procedimiento prejudicial de avenimiento y mediacin determinado por la presente ley. Art. 50 - La competencia de los juzgados de Familia es indelegable, pudiendo, en caso necesario, encomendarse a Juzgados de otra competencia y circunscripcin la realizacin de diligencias. Art. 51 - Las normas del Cdigo Procesal Civil en lo relativo a jurisdiccin y competencia regirn supletoriamente y en tanto no se opongan a la presente ley. Art. 52 - El turno para el ejercicio de la jurisdiccin en materia de familia se determinar por nmero de causas.

    El turno para el ejercicio de la jurisdiccin en materia de competencia tutelar se determinar temporalmente y a jornada completa, incluyendo das inhbiles judiciales.

    CAPTULO III DE LA ETAPA PREJUDICIAL DE AVENIMIENTO

    Y MEDIACIN Art. 53 - En forma previa a la interposicin de las acciones prevista en los incisos f) y g) del artculo 52, como asimismo en toda cuestin derivada de uniones de hecho, deber comparecerse, en forma personal, por ante el Asesor de Familia. Art. 54 - Las actuaciones ante el Asesor de Familia sern gratuitas, estarn exentas de toda carga fiscal, o pago de aportes y no requerirn patrocinio letrado. Art. 55 - En todos los casos deber asegurarse el principio de inmediacin, de conformidad con las prescripciones del Cdigo Procesal Civil. Art. 56 - Ser funcin del Asesor de Familia orientar a las partes y procurar el avenimiento, teniendo en cuenta el inters familiar y en especial el de los menores e incapaces. Art. 57 - El Asesor de Familia podr:

    a) convocar a las partes y a toda otra persona vinculada con el conflicto que se trate.

    b) fijar audiencias. c) solicitar informes; y.

  • d).requerir la colaboracin del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario y, en su caso, la intervencin de instituciones o personas especializadas. Art. 58 - En caso de incumplimiento de las medidas por l requeridas, el Asesor podr solicitar al Juez de Familia en turno que disponga las mismas, salvo lo dispuesto en el inciso a) del artculo.

    DEL PROCEDIMIENTO Art. 59 - El trmite en esta instancia ser verbal y actuado. Art. 60 - Inmediatamente de recibida la presentacin, el Asesor de Familia convocar a una audiencia a realizarse dentro de los diez (10) das siguientes, merituando la urgencia del caso para su fijacin. Art. 61 - Las actuaciones ante el Asesor de Familia sern reservadas, salvo para los interesados y sus patrocinantes, no estando sujetas a formalidad alguna.

    Aquellas que constaren por escrito no podrn ofrecerse ni utilizarse como prueba en procesos ulteriores. Art. 62 - Si se lograra el avenimiento se labrar un acta en la que constarn los trminos del acuerdo, elevndola para su homologacin por el Juzgado de Familia. Art. 63 - Si no se lograra el avenimiento, las partes no concurrieran o peticionaran que se d por concluida esta etapa, se labrar acta dejando constancia de los motivos que determinaron la imposibilidad de solucin.

    El testimonio del acta ser imprescindible para iniciar las actuaciones por ante el Juzgado de Familia. Art. 64 - La etapa prejudicial no podr exceder de veinte (20) das desde su iniciacin salvo que medie peticin de los interesados o por decisin del Asesor de Familia.

    La prrroga dispuesta a criterio del Asesor de Familia ser por una sola vez y no podr exceder de veinte (20) das, a partir de la decisin.

    CAPTULO IV DEL REGISTRO DE PRETENSOS ADOPTANTES

    Art. 65 - Crase el Registro de Pretensos Adoptantes, en el mbito del Poder Judicial, con el objeto de receptar e inscribir las solicitudes remitidas y confeccionar y llevar la lista de postulantes para el otorgamiento de adopciones. Art. 66 - A los efectos previstos en el artculo anterior, los pretensos adoptantes comparecern ante el Juez de Familia, el que fijar una audiencia personal con los solicitantes para su orientacin y, en su caso, recabar los informes socioambiental,psicolgico-psiquitrico y mdico-sanitario de los adoptantes, los que se agregarn al acta que deber labrarse con motivo de la audiencia. Los informes son secretos y quedarn bajo custodia del Juez de Familia que los recab. Art. 67 - Los inscriptos en el Registro debern informar al Juez de Familia competente toda variacin que se produzca en su situacin personal y familiar, en forma inmediata, bajo pena de revocacin de la inscripcin. Art. 68 - En las causas que se promovieren en virtud de los artculos 52 y 53 debern observarse las normas de procedimiento establecidas por la presente ley y

  • supletoriamente las disposiciones del Cdigo Procesal Civil, en cuanto no fueren incompatibles.

    TITULO III CAPTULO I

    DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Art. 69 - El procedimiento ordinario se aplicar a las causas previstas en los incs. a), b), c) y d) del artculo 52, salvo los casos de divorcio por presentacin conjunta, en los que se aplicarn las disposiciones de la ley de fondo. Art. 70 - La demanda, la reconvencin, la interposicin de excepciones, las contestaciones y todos los actos del perodo introductorio de la instancia, se harn en forma escrita. Art. 71 - De la demanda se correr traslado por quince (15) das al demandado para que comparezca, responda y constituya domicilio legal dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de rebelda. Art. 72 - En la contestacin de la demanda debern observarse los mismos requisitos exigidos para la demanda. El demandado podr reconvenir, en cuyo caso, de la reconvencin se correr traslado al actor por igual trmino que para el responde. Art. 73 - Contestada la demanda y la reconvencin, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, el Juez obligatoriamente y de oficio, abrir la causa a prueba, sobre los hechos controvertidos por las partes, por un trmino comn de quince (15) das, dentro del cual las partes debern ofrecer todas las pruebas en las que fundamenten su pretensin. Art. 74 - El Juez est obligado a cumplir con el principio de inmediacin, estando presente en todas las audiencias, bajo pena de nulidad. Art. 75 - Son atribuciones del Juez que entiende en la causa, sin perjuicio de las que esta ley y normas aplicables le otorguen, las siguientes:

    a) disponer las medidas cautelares y/o preventivas pertinentes, de oficio o a pedido de parte.

    b) imponer a las actuaciones el carcter de reservadas, cuando por la ndole de las cuestiones, lo considerase conveniente.

    c) disponer de oficio, con causa fundada, o a peticin de parte, la suspensin del procedimiento, con arreglo a las normas del Cdigo Procesal Civil.

    d) ordenar la realizacin de audiencias de conciliacin pudiendo requerir la presencia de las partes, de sus patrocinantes, Asesor de Familia y la de los profesionales del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario que estime necesarios; y.

    e) disponer de oficio las diligencias probatorias, las que debern incorporarse al expediente con no menos de quince (15) das de antelacin a la vista de causa, excepto las que deban producirse en la audiencia.

    DE LA VISTA DE CAUSA Art. 76 - Contestada la demanda o la reconvencin, en su caso, resueltos los incidentes y vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba, el Juez convocar a las partes a juicio oral y contradictorio, por resolucin en la que fijar la fecha en que se desarrollar la audiencia de vista de causa.

    La audiencia deber celebrarse dentro de los cuarenta (40) das de dictada la resolucin, debiendo en ella producirse la prueba verbal y el debate de mrito.

  • Art. 77 - En la resolucin, el Juez deber:

    a) fijar da y hora de la audiencia de vista de causa; b) emplazar a las partes a concurrir personalmente a la misma, bajo

    apercibimiento de llevarse a cabo con la que concurra; c) disponer que se produzcan previamente todas las diligencias probatorias que

    no pudieran practicarse en la audiencia. Los informes, testimonios, documentos no agregados oportunamente al proceso y que se encuentren en poder de terceros, reconocimientos judiciales y reconstrucciones de hechos debern agregarse con quince (15) das de antelacin a la realizacin de la audiencia;

    d) ordenar la produccin de la prueba pericial ofrecida, la que se deber agregar con quince (15) das de antelacin a la audiencia; y,

    e) determinar la prueba, ofrecida por las partes u ordenada de oficio por el Juez, que deber producirse en la audiencia. Art. 78 - Dentro del trmino de cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo para agregar las pruebas que se hayan de recibir con anterioridad a la audiencia y sin perjuicio de las facultades del Juez, las partes debern instar su presentacin, en caso de no haberse materializado.

    La falta de su incorporacin faculta al Juez de pleno derecho a llevar a cabo la vista de causa y dictar sentencia sin ellas. Artculo 79. La prueba pericial requerida por el Juez, como medida para mejor proveer, se practicar por intermedio de los profesionales integrantes del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario, sin perjuicio de solicitar la colaboracin de los profesionales del Cuerpo Mdico Forense o de cualquier organismo pblico o privado, estatal o no y deber agregarse con quince (15) das de antelacin a la realizacin de la audiencia de vista de causa. Art. 80 - Las partes tienen la carga de hacer comparecer a los testigos propuestos, los que estn obligados a asistir a la audiencia a los fines de prestar declaracin. Art. 81 - El juez podr disponer la conduccin inmediata por la fuerza pblica de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que, habiendo sido citados, no hubieren concurrido sin causa justificada, acreditada previamente a la realizacin de la audiencia. Art. 82 - La audiencia de vista de causa ser presidida, bajo pena de nulidad, por el Juez. Cuando as corresponda, contar con la asistencia del Asesor de Familia y del Fiscal de Familia, sin perjuicio de la presencia de las partes y sus patrocinantes. Art. 83 - La audiencia de vista de causa se realizar el da y hora fijados y en ella el Juez deber dirigir el debate, recibir juramentos y promesas, formular las advertencias necesarias y ejercer las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma. Art. 84 - En la audiencia se proceder a recibir la prueba ofrecida por las partes, comenzando por la del actor y, en caso de corresponder que las partes absuelvan posiciones, lo har en primer trmino el actor y luego el demandado. Art. 85 - Los testigos sern interrogados libre y personalmente por el Juez, el Asesor de Menores e Incapaces, el Fiscal, la parte que lo ofreci y la contraria, sin perjuicio de la ampliacin y de la facultad de repreguntar.

    Las partes absolvern posiciones a tenor de los pliegos oportunamente acompaados, sin perjuicio de las facultades del Juez.

  • Art. 86 - En la audiencia, el Juez escuchar a los peritos respecto de las impugnaciones que se hubieren deducido y resolver las mismas. Art. 87 - La recepcin de la prueba de produccin oral se concentrar siempre en la vista de causa, que podr pasar a cuarto intermedio, por razones que lo justifiquen, no pudiendo la suspensin exceder el plazo de cinco (5) das desde la resolucin, bajo pena de nulidad de lo actuado durante la vista de causa. Art. 88 - Terminada la recepcin de la prueba, las partes y el Ministerio Pblico interviniente alegarn sobre el mrito de la misma pudiendo el Juez fijar el tiempo de la exposicin, conforme a la complejidad del objeto del proceso. Art. 89 - De la audiencia se labrar el acta, bajo pena de nulidad, por Secretara del Juzgado, en la que se consignar el nombre de los comparecientes y sus datos personales, los medios de registracin utilizados, circunstancias que el Juez estime conducentes y reservas formuladas por las partes. Art. 90 - La audiencia de vista de causa se registrar ntegramente mediante los medios tcnicos que determine el Juzgado, sin perjuicio de la actuacin del Secretario.

    Dictada la sentencia, se deber mantener intacta la registracin obtenida hasta la oportunidad en que la misma se encuentre firme o haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

    En caso de recurrirse la sentencia, el Juez elevar junto con las actuaciones escritas, las registraciones obtenidas, adoptando las medidas de seguridad pertinentes para evitar su alteracin.

    Las registraciones se reintegrarn al Juzgado de Familia, en ocasin de devolverse los autos por no existir recurso alguno pendiente. Art. 91 - Finalizado el debate, el Juez dictar el veredicto, resolucin que se notificar en el mismo acto. La sentencia deber dictarse en el plazo mximo de diez (10) das de la resolucin, bajo pena de nulidad.

    CAPTULO II DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO

    Art. 92 - El procedimiento sumario se aplicar a las causas previstas en los incisos e), f), g), h), j), ll), m) y n) del artculo 52. Art. 93 - En general, regirn las normas del proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:

    a) de la demanda se correr traslado por ocho (8) das al demandado para que comparezca y responda.

    b) el actor y el demandado debern ofrecer toda la prueba que haga a sus derechos en el escrito de demanda o responde.

    c) la audiencia de vista de causa ser fijada dentro de los veinte (20) das; y. d) la sentencia ser dictada dentro de los ocho (8) das posteriores al veredicto.

    CAPTULO III

    DEL PROCEDIMIENTO SUMARSIMO Art. 94 - El proceso sumarsimo se aplicar a las causas previstas en los incisos b), k) y l) del artculo 52.

  • Art.95 - En general, regirn las normas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones:

    a) de la demanda o peticin se correr traslado, si correspondiere, por el plazo de cinco (5) das al demandado para que comparezca y responda. b) no proceder la reconvencin; c) la audiencia de vista de causa ser fijada dentro de los diez (10) das; d) la sentencia ser dictada dentro de los cinco (5) das posteriores al veredicto.

    CAPTULO IV DE LOS RECURSOS

    Art. 96 - Las resoluciones dictadas por los Juzgados de Familia sern recurribles en los modos, tiempos, formas y con los caracteres prescriptos por el Cdigo Procesal Civil y la presente ley, por ante las Cmaras de Familia. El recurso de apelacin ser concedido en forma libre.

    TTULO IV CAPITULO I

    DE LA JUSTICIA EN LO PENAL JUVENIL Art. 97 - La Justicia en lo Penal Juvenil estar constituida por el Tribunal en lo Penal de Juvenil, el Juez en lo Penal Juvenil y el Ministerio Pblico, cuya organizacin y competencia se regir por la presente ley y supletoriamente por las disposiciones de la ley Orgnica de Tribunales y el Cdigo Penal. Juvenil. Art. 98 - El Tribunal en lo Penal Juvenil estar integrado por tres (3) jueces y el Juzgado en lo Penal Juvenil Ser unipersonal y estarn a cargo de letrados, los que debern reunir los requisitos para ser Juez de Cmara o Instruccin, respectivamente y tener versacin en Derecho de Niez y Adolescencia. Art. 99 - El Ministerio Pblico Fiscal y Pupilar Penal Juvenil estar conformado por el Agente Fiscal, que ejercer la accin penal y los actos propios de la Polica Judicial, en la forma establecida por esta ley y el Defensor Penal Juvenil.

    Para ser Agente Fiscal o Defensor Penal Juvenil debern cumplimentarse los requisitos establecidos para el Fiscal de Instruccin y Defensor de Pobres y Ausentes.

    CAPTULO II DE LA JURISDICCIN, COMPETENCIA

    Y NORMAS APLICABLES Art. 100 - La jurisdiccin territorial de los Tribunales y Jueces en lo Penal Juvenil comprender el territorio de la Circunscripcin a que pertenezcan. Art. 101 - El Tribunal Penal Juvenil juzgar todos los delitos, salvo aquellos en los que se hubiera ejercido la opcin prevista por el inciso c) del artculo 114 y entender en los recursos contra las resoluciones del Juez en lo Penal Juvenil. Art. 102 - Corresponde al Juez en lo Penal Juvenil.

    a) practicar las medidas que le correspondan durante la investigacin del Agente Fiscal.

    b) proveer en la audiencia preliminar. c) el juzgamiento, en nica instancia, de los delitos imputados a adolescentes

    punibles que a la fecha en que se promueve la accin no tengan ms de dieciocho (18) aos, cuando la ley establezca para la infraccin una pena que no exceda los diez (10) aos de prisin y se optare por el juicio abreviado.

  • Art. 103 - Cuando en un mismo delito intervengan uno o ms adolescentes punibles con uno o varios mayores de 18 aos de edad, las causas se separarn y los expedientes de los mayores de 18 aos de edad se tramitarn en la justicia penal de adultos, quedando obligados los distintos tribunales a remitirse recprocamente copias de las pruebas y las actuaciones pertinentes, firmadas por el Secretario.

    La sentencia de los tribunales penales juveniles no podr ser, en ningn caso, ms gravosa para el adolescente que la dictada por los jueces penales de adultos. El incumplimiento de esta disposicin ser causal de recurso de casacin o, si la sentencia estuviere firme, de revisin.

    En el caso de participacin conjunta de mayores con adolescentes punibles, siguiendo el principio de especialidad de los rganos judiciales (art. 40 prrafo 3 de la CDN y Conclusin N 11 de la OC N 17/02 de la CIDH), debe intervenir la justicia penal juvenil, plantendose como propuesta la adoptada por la Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica, por la Ley Orgnica N 5/2000 de Espaa (art. 16 apartados 2 y 5), y por la Ley N 2302 de Neuqun (art. 58), que se encuentra en un trmino medio entre el actual modelo de la Ley N 6.354 de Mendoza (art. 115) y el seguido por la Justicia Nacional de Menores de Capital Federal (art. 24 de la Ley 24050, reformada por Ley 24170). Art. 104 - Cuando un adolescente punible, deba ser juzgado despus de haber cumplido los dieciocho (18) aos de edad, por un hecho cometido antes de esa edad, ser competente la Justicia en lo Penal Juvenil. Art. 105 - El Agente Fiscal dirigir la investigacin preliminar, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y actuar ante el Tribunal y el Juez en lo Penal Juvenil, segn corresponda. Art. 106 - En la investigacin preliminar, el mbito material y territorial de actuacin del Agente Fiscal y lo relativo a la conexin de causa, se regir por lo dispuesto en el Cdigo Procesal Penal. Art. 107 - En el proceso penal Juvenil

    No rigen las reglas sobre la accin civil, la que deber ser intentada en la jurisdiccin respectiva. Art. 108 - En todos los casos no previstos expresamente por esta ley, regirn supletoriamente las normas del Cdigo Procesal Penal.

    CAPTULO III DE LA DENUNCIA

    Art. 109 - El Ministerio Pblico y Pupilar Juvenil tomar intervencin, de oficio o por denuncia, cuando tenga conocimiento de un hecho que sea materia de su competencia en los que se encuentren involucrados adolescentes punibles. Art. 110 - La Justicia de Familia y en lo Penal Juvenil, la Polica de Mendoza, la Direccin de la Niez y Adolescencia Provincial y cualquier funcionario pblico u organizacin no gubernamental con injerencia en la materia, que tomare conocimiento que un nios, nias, adolescente presenta una situacin de amenaza o vulneracin de derechos, estn obligados a poner ese hecho en conocimiento del rgano Administrativo de Proteccin de Derechos designado segn Ley N 26061.

  • Art. 111 - La denuncia por situaciones de amenaza o vulneracin de derechos que afecten a nios u adolescentes debern ser realizadas ante cualquier rgano Administrativo de Proteccin de

    Derechos que conforme el Sistema de Proteccin Integral de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes creado por Ley N 26061. Art. 112 - Cuando se denunciaren infracciones a las leyes penales cometidas por adolescente punibles, las mismas se efectuarn ante la Justicia en lo Penal de Menores, el Ministerio Pblico Juvenil o la Polica Judicial u organismo que ejerza sus funciones, indicndose:

    a) nombre, razn social o identificacin del organismo y domicilio del denunciante.

    b) nombre y domicilio del adolescente, si fuere conocido o los datos con que se cuente respecto de su paradero;

    c) hecho o acto que se denuncia; y, d) nombre de los testigos si fueren conocidos por el denunciante.

    CAPTULO IV

    DE LA APREHENSIN Y DETENCIN DE NIOS Y ADOLESCENTES

    Art.113 - Los oficiales y auxiliares de la Polica Judicial u organismo que ejerza sus funciones podrn aprehender, aun sin orden judicial.

    a) cuando intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo; b) cuando se fugare estando legalmente detenido.

    En todos los casos debern comunicarlo a sus padres, tutores o responsables

    y al Defensor Penal Juvenil, en el plazo de dos (2) horas de producida la aprehensin y asentarlo en el Registro de Detenidos, detallando los motivos que determinaron su accionar, aportando las pruebas que obraren en su poder o indicando el lugar donde se encontraren las mismas.

    Cuando el aprehendido fuere nio u adolescente no punible, el Agente Fiscal comprobar la edad y cesar el procedimiento resolviendo de conformidad con el art. 143, adems de remitir copia de las actuaciones y poner al nio u adolescente no punible a disposicin del rgano Administrativo de Proteccin de Derechos designado conforme Ley 26061, en el trmino mximo de veinticuatro (24) horas desde que tuvo conocimiento por parte de la Polica Judicial u organismo que ejerza sus funciones.

    La edad del nio u adolescente se comprobar con la partida de nacimiento y a falta de esta con un dictamen pericial efectuado por un mdico forense o por dos mdicos en ejercicio de su profesin. Art. 114 - La detencin de un adolescente punible no proceder sin orden escrita de autoridad competente, salvo el caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. Art. 115 - En caso de aprehensin o detencin deber permitirse al adolescente punible que se comunique con sus padres, tutor, guardador; o familiar o persona de su amistad, en ausencia de los dems. Art.116 - Cuando se proceda a la detencin el adolescente punible ser conducido a la sede del organismo judicial en turno o del que eman la orden de detencin, si fuere da y hora hbil; caso contrario se lo alojar en los establecimientos de la Direccin Provincial de la Niez y Adolescencia, dando inmediato aviso a