Ley de Ética Médica de La Provincia de Mendoza

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LEY DE ÉTICA MÉDICA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA FUENTES DE INFORMACIÓN: Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina (1955–2008) Confederación Medica de la República Argentina (COMRA). Código Internacional de Etica Médica. Asociación Médica Mundial (A.M.M.). Adoptado por la 3ª Asamblea General de la AMM Londres, Inglaterra (octubre 1949) y enmendado por la 22ª Asamblea Médica Mundial Sydney, Australia (agosto 1968) y la 35ª Asamblea Médica Mundial Venecia, Italia (octubre 1983) y la Asamblea General de la AMM, Pilanesberg, Sudáfrica (octubre 2006). Código de Ética Médica de la Provincia de Buenos Aires. Ley De Derechos de los Pacientes. Ley Nº 26.529. Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud. Información complementaria relevada de http://leg.msal.gov.ar /bioetica.htm Ley Nº 23/1981 de Colombia. Diario Oficial No. 35.711, del 27 de febrero de 1981. Código de Ética de la Provincia de Córdoba. Ley de Regulación de los Derechos y Obligaciones de los Pacientes, Usuarios y Profesionales (España, 2.002). Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (UNESDOC). PRESENTACIÓN: El presente anteproyecto de LEY DE ÉTICA MÉDICA PARA LA PROVINCIA DE MENDOZA se asienta sobre la siguiente estructura general a partir de la cual se pueden prever la mayoría de los aspectos imbricados en una norma que pretenda regular tal materia. En sus 30 capítulos y a lo largo de los 220 artículos que conforman este anteproyecto se procura: Generar un marco normativo para el desarrollo ético de la profesión médica. Mejorar las condiciones de atención a los pacientes en general.

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Ley de ética médica propuesta por el gobernador Francisco Pérez en Mendoza.

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LEY DE TICA MDICA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

LEY DE TICA MDICA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

FUENTES DE INFORMACIN: Cdigo de tica de la Confederacin Mdica de la Repblica Argentina (19552008) Confederacin Medica de la Repblica Argentina (COMRA). Cdigo Internacional de Etica Mdica. Asociacin Mdica Mundial (A.M.M.). Adoptado por la 3 Asamblea General de la AMM Londres, Inglaterra (octubre 1949) y enmendado por la 22 Asamblea Mdica Mundial Sydney, Australia (agosto 1968) y la 35 Asamblea Mdica Mundial Venecia, Italia (octubre 1983) y la Asamblea General de la AMM, Pilanesberg, Sudfrica (octubre 2006). Cdigo de tica Mdica de la Provincia de Buenos Aires.Ley De Derechos de los Pacientes. Ley N 26.529. Derechos del Paciente en su Relacin con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

Informacin complementaria relevada de http://leg.msal.gov.ar /bioetica.htmLey N 23/1981 de Colombia. Diario Oficial No. 35.711, del 27 de febrero de 1981. Cdigo de tica de la Provincia de Crdoba.Ley de Regulacin de los Derechos y Obligaciones de los Pacientes, Usuarios y Profesionales (Espaa, 2.002).Declaracin Universal sobre Biotica y Derechos Humanos (UNESDOC).PRESENTACIN: El presente anteproyecto de LEY DE TICA MDICA PARA LA PROVINCIA DE MENDOZA se asienta sobre la siguiente estructura general a partir de la cual se pueden prever la mayora de los aspectos imbricados en una norma que pretenda regular tal materia. En sus 30 captulos y a lo largo de los 220 artculos que conforman este anteproyecto se procura: Generar un marco normativo para el desarrollo tico de la profesin mdica.Mejorar las condiciones de atencin a los pacientes en general.Fomentar las sanas y cientficas prcticas mdicas desalentando los posibles vicios o desvos en la misma.Poner a la dignidad de la persona y el respeto al profesional como eje del tema en cuestin.

ESTRUCTURA GENERALCAPTULO I. DEL MBITO DE APLICACIN

CAPTULO II. DEL JURAMENTO PROFESIONAL

CAPTULO III. DE LOS ASPECTOS GENERALES

CAPTULO IV. DE LOS DEBERES DEL MDICO CON LOS PACIENTES CAPTULO V. DE LOS PACIENTES PRIVADOS DE LA LIBERTAD Y OTRAS SITUACIONES

CAPTULO VI. DE LOS DEBERES DEL MDICO CON SUS COLEGAS

CAPTULO VII. DE LAS JUNTAS O CONSULTAS MDICAS CAPTULO VIII. DE LAS RELACIONES DE LOS MDICOS CON OTROS PROFESIONALES DE LA SALUD CAPTULO IX. DE LA CALIDAD DE LA ATENCIN MDICA CAPTULO X. DE LA REPRODUCCIN HUMANA CAPTULO XI. DE LA TERMINACIN DE LA VIDA HUMANA CAPTULO XII. DE LA DONACIN Y TRASPLANTE DE RGANOS CAPTULO XIII. DE LA INVESTIGACIN Y EXPERIMENTACIN MDICA CAPTULO XIV. DE LAS RELACIONES CIENTFICAS, GREMIALES Y CON OTRAS INSTITUCIONES CAPTULO XV. DEL MDICO FUNCIONARIO

CAPTULO XVI. DE LOS MDICOS ESPECIALISTAS.

CAPTULO XVII. DEL SECRETO PROFESIONAL

CAPTULO XVIII. DE LA HISTORIA CLNICA CAPTULO XIX. DE LA PUBLICIDAD DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL CAPTULO XX. DE LAS PUBLICACIONES PROFESIONALES CAPTULO XXI. DE LA FUNCIN MDICA EN LOS SERVICIOS ASISTENCIALES

CAPTULO XXII. DE LOS DERECHOS DE LOS MDICOS CAPTULO XXIII. DE LOS DERECHOS A LA PERCEPCIN DE HONORARIOS CAPTULO XXIV. DEL TRIBUNAL TICO MDICO

CAPTULO XXV. DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES

CAPTULO XXVI. DE LAS SANCIONES APLICABLES

CAPTULO XXVII. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIN DE LAS SANCIONES.

CAPTULO XXVIII. DE LA PRESCRIPCIN.

CAPTULO XXIX. DEL RGIMEN DE FINANCIAMIENTO

LEY DE TICA MDICA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

FUNDAMENTOS

Considerando que lograr los mximos niveles posibles de calidad en la salud pblica de la poblacin en general es un compromiso que debe asumirse con fortaleza y permanencia, generando las herramientas necesarias para la eficaz distribucin de los recursos y el debido control de las conductas que alejan del fin propuesto, es que la Provincia de Mendoza adopta con el dictado de la presente ley, una firme postura en beneficio de la comunidad toda y en particular de las sanas prcticas mdicas.

La actividad del profesional de la medicina debe ser guiada en todo momento por las pautas contenidas en la DECLARACIN DE PRINCIPIOS TICOS DEL MERCOSUR: 1. Considerando como esencial la integracin entre las naciones especialmente en el rea de la salud;2. Considerando a la salud como principio fundamental e indisociable de los dems componentes de la ciudadana;3. Considerando que es derecho de cada individuo luchar por la democracia y por las conquistas sociales; 4. Considerando que el hombre no debe bajo ninguna circunstancia renunciar a los derechos bsicos de ciudadana, que son: el derecho a la libertad, a la salud y a la seguridad personal;5. Considerando inaceptable bajo cualquier pretexto la violacin de la integracin fsica y/o psquica de la persona humana;6. Considerando a la medicina como una disciplina al servicio de la salud del ser humano y de la colectividad, debiendo ser ejercida sin discriminacin de cualquier naturaleza; 7. Considerando los enunciados de los Cdigos de tica vigentes en los pases integrantes del MERCOSUR y los principios emanados de las Convenciones, Organizaciones y Asambleas Mundiales dedicadas a la promocin del bienestar humano; 8. Considerando el objetivo humanitario y beneficiario de la medicina;9. Considerando el acervo del conocimiento mdico como patrimonio universal e inalienable de la humanidad.Se resolvi que: 1. El objetivo de toda atencin del mdico es la salud del ser humano en beneficio de lo cual deber actuar con el mximo celo y lo mejor de su capacidad profesional;2. El mdico debe tener absoluto respeto por la vida humana actuando siempre en beneficio del paciente. No obstante debe tomar en consideracin la existencia de otros principios morales, autonoma y justicia, fundamentales en la interaccin de su trabajo con el paciente, los familiares y la sociedad;3. La medicina no debe ser practicada con la intencin primaria de comercio ni el trabajo mdico debe ser objeto de explotacin por terceros con fines de lucro, finalidad poltica o religiosa; 4. Le cabe al mdico ejercer la medicina sin sufrir ningn tipo de discriminacin y rehusarse a ejercerla en locales impropios o indignos, desprovistos de las mnimas condiciones tcnicas, de infraestructura y remuneracin adecuada; 5. Al mdico le est vedado participar de la prctica de tortura y otras formas degradantes, inhumanas o crueles de sufrimiento, estndole tambin vedado ser conniventes con tales prcticas o proveer medios, instrumentos, sustancias o conocimientos que acarreen daos fsicos y psquicos a sus semejantes; 6. Es derecho del paciente decidir libremente sobre la ejecucin de prcticas diagnsticas o teraputicas sindole asegurados todos los recursos de la ciencia mdica donde sea atendido, sin discriminacin de cualquier naturaleza; 7. Le est vedado al mdico usar experimentalmente cualquier tipo de teraputica no liberada al uso en el pas, sin autorizacin de los organismos competentes y sin el consentimiento expreso del paciente o de su responsable legal; 8. Los conocimientos cientficamente comprobados deben estar siempre al servicio del hombre. El mdico tiene obligacin de divulgarlos estndole vedado el privilegio de guardarlos para su uso personal, o restringir su utilizacin, en detrimento del bienestar de la humanidad; 9. Los mdicos deben respetar las normas ticas vigentes y la legislacin del pas donde ejercen la profesin, debiendo colaborar con las autoridades sanitarias y asumir la cuota de responsabilidad en relacin a salud pblica, la educacin sanitaria y la legislacin referente a salud; 10. Las relaciones de los mdicos entre s y con los dems profesionales de la salud deben basarse en el respeto mutuo, en la libertad e independencia, buscando siempre el inters y el bienestar del paciente.

EL SENADO Y CMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZASANCIONAN CON FUERZA DEL E YCAPTULO I. DEL MBITO DE APLICACIN.

ARTCULO N 1- La presente Ley de tica Mdica es de aplicacin en todo el territorio de la Provincia de Mendoza y a ella debern ajustar su accionar todos los mdicos matriculados.

CAPTULO II. DEL JURAMENTO PROFESIONAL

ARTCULO N 2- Para los efectos de la presente Ley, adptense los trminos contenidos en el Juramento aprobado por la Convencin de Ginebra de la Asociacin Mdica Mundial. El mdico deber conocer y jurar cumplir, con lealtad y honor el siguiente Juramento en el momento de su matriculacin, siendo su observancia condicin indispensable para el ejercicio de su profesin:Prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad,Otorgar a mis maestros el respeto y gratitud que merecen,

Ejercer mi profesin a conciencia y dignamente,

Velar ante todo por la salud de mi paciente,

Guardar y respetar los secretos confiados a m, incluso despus del fallecimiento del paciente,

Mantener inclume, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesin mdica,

Considerar como hermanos y hermanas a mis colegas,

No permitir que consideraciones de afiliacin poltica, clase social, credo, edad, enfermedad o incapacidad, nacionalidad, origen tnico, raza, sexo o tendencia sexual se interpongan entre mis deberes y mi paciente,

Velar con el mximo respeto y con todos mis conocimientos cientficos, por la vida humana desde su concepcin, incluso bajo amenaza, respetando la dignidad de la persona humana, la autonoma de su voluntad y su intimidad, y no emplear mis conocimientos mdicos para contravenir las leyes humanas.

Hago estas promesas solemne y libremente, bajo mi palabra de honor.

CAPTULO III. DE LOS ASPECTOS GENERALES

ARTCULO N 3- El ejercicio profesional de la medicina en el mbito de aplicacin de la presente Ley debe basarse y ajustarse en todo momento en el respeto absoluto a la dignidad de la persona humana, la proteccin de la vida humana en todas sus etapas y la autonoma de la voluntad y la intimidad del paciente para decidir en forma libre y voluntaria dentro del marco legal, favoreciendo la libre eleccin del profesional por parte de la propia persona o su representante legal o apoyo, en todas las prestaciones que se brinden, ya sea mbito pblico o privado del sistema de salud provincial.

ARTCULO N 4- En todas sus actuaciones el profesional de la medicina ajustar su conducta a la correcta prctica mdica y cuidar de las personas confiadas a su atencin con el debido respeto por su dignidad y los derechos de stos. No podr utilizar sus conocimientos cientficos en contravencin de la evidencia cientfica y salvo las circunstancias especialmente reguladas por la ley, no le est permitido emplear mtodos que disminuyan la resistencia fsica de un ser humano.

ARTCULO N 5- El profesional mdico debe prestar sus servicios conforme a sus conocimientos cientficos aplicados a la consideracin de las dificultades, caractersticas y exigencias de la enfermedad.

Prescindiendo de toda consideracin de afiliacin poltica, clase social, credo, edad, nacionalidad, origen tnico y raza, sexo y tendencia sexual. Slo ver en el paciente al ser humano que lo necesita.

ARTCULO N 6- Debido a la formacin profesional y a los bienes puestos a su cuidado, el mdico debe ajustar todas sus conductas a las reglas de la probidad, confidencialidad, capacitacin permanente y el honor.

ARTCULO N 7 Todo mdico, cualquiera que sea su especialidad o la modalidad de su ejercicio, debe prestar la asistencia mdica a su alcance al paciente o accidentado en caso de emergencia. ARTCULO N 8- En situaciones de catstrofe, epidemia o cualquier otra situacin de emergencia social que ponga en riesgo la salud de la poblacin, y an cuando este en grave riesgo la salud del mdico, ste no debe abandonar a sus pacientes, salvo que fuere obligado a hacerlo por la autoridad competente. Se presentar voluntariamente o a requerimiento de la autoridad competente a colaborar en las tareas de auxilio sanitario. ARTCULO N 9- En caso de huelga, el mdico no queda exento de sus obligaciones ticas hacia sus pacientes. A esos fines, el mdico cumple con su deber informando a su empleador, empresa contratante o a la autoridad competente el alcance de la medida de fuerza, con la antelacin mnima que posibilite adoptar los recaudos necesarios para la atencin de los pacientes internados. ARTCULO N 10- El respeto mutuo entre los mdicos y el no valerse de otros medios que los derivados de la competencia cientfica constituyen la base de la tica que rigen las relaciones profesionales.

ARTCULO N 11- Cooperar con los medios cientficos y tcnicos a su alcance a la vigencia, prevencin, proteccin y mejoramiento de la salud individual y colectiva. ARTCULO N 12- Los mdicos tienen el deber de combatir la industrializacin de la profesin, el charlatanismo y el curanderismo, cualquiera sea su forma, recurriendo para ello a todos los medios legales de que disponen. ARTCULO N 13- La intolerancia y la rivalidad profesional deben quedar excluidas en las consultas mdicas debiendo ser conducidas estas mediante el respeto, la buena fe, la probidad y la cultura que se imponen como un deber en el trato profesional de sus integrantes aun en caso de disenso cientfico.

ARTCULO N 14- El mdico deber cultivar relaciones basadas en el respeto y la cordialidad con todos los profesionales de las otras ramas del saber involucradas en la salud y con los auxiliares de las mismas. Nunca deber delegar en profesionales no habilitados funciones que le son propias conforme a sus incumbencias profesionales ni invadir la de otras.

ARTCULO N 15- Las prestaciones de servicios mdicos en forma gratuita perjudican en general a los colegas y desalientan la profesin, por lo que deben limitarse a los casos de parentesco cercano, amistad ntima, asistencia entre colegas cuando el asistido o familiar no tenga recursos para afrontar los honorarios, salvo que cuente con algn tipo de cobertura. La prestacin gratuita de servicios mdicos a profesionales vinculados a la salud es de buena prctica.

ARTCULO N 16- El mdico se abstendr de facturar sus servicios con cargo a las obras sociales y organismo que cubran la asistencia mdica por la atencin de sus progenitores, esposa e hijos, cualquiera sea el ente que ste se encuentre amparado.

CAPTULO IV. DE LOS DEBERES DEL MDICO CON LOS PACIENTES ARTCULO N 17- Tal como prescribe la presente ley, toda la asistencia mdica debe basarse en la libre eleccin del mdico por parte del paciente, ya sea en el ejercicio privado, en la atencin por entidades particulares o por el Estado, dentro de las condiciones especficas que rigen la prestacin del servicio y salvo causales de fuerza mayor. ARTCULO N 18- Es obligacin inexcusable del mdico atender un llamado para el ejercicio de su profesin: a. Cuando no hay otro facultativo en la localidad en la cual ejerce la profesin y no existe servicio pblico. b. Cuando es otro mdico quien requiere, espontneamente, su colaboracin profesional y no existe en las cercanas otro capacitado para hacerlo. c. En los casos de suma urgencia o de peligro inmediato para la vida del paciente. ARTCULO N 19- El mdico evitar en sus actos, gestos y palabras, todo lo que pueda obrar desfavorablemente en el nimo del paciente y deprimirlo o alarmarlo sin necesidad; pero si la enfermedad es grave y se teme un desenlace fatal, o se esperan complicaciones capaces de ocasionarlo, la notificacin oportuna es de regla y el mdico lo har a quien a su juicio corresponda ARTCULO N 20- El titular del derecho a la informacin es el paciente. Toda la informacin sanitaria es de propiedad y uso exclusivo del paciente y la referida al diagnstico y pronstico de la enfermedad como asimismo a las posibilidades de curacin o eventualmente las referidas a su incurabilidad, deber ser suministrada en forma prudente y directamente al paciente y/o a las personas vinculadas a l, por razones familiares o jurdicas en la medida en que el paciente lo permita de manera expresa o tcita, salvo que por circunstancias excepcionales del caso concreto ello pueda causarle severo dao. As mismo, el mdico responsable del paciente debe garantizarle el cumplimiento de su derecho a la informacin sanitaria. Adems toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. ARTCULO N 21- La situacin de cronicidad o incurabilidad no constituyen un motivo para que el mdico pueda abandonar la asistencia al paciente. En aquellos casos en los que la complejidad de la patologa as lo aconseje es de buena prctica darle intervencin a otros colegas o especialistas de otras ramas a fin de lograr un abordaje integral que exceda la patologa clnica. ARTCULO N 22- El profesional debe respetar las decisiones adoptadas por sus pacientes en ejercicio de la autonoma de su voluntad tanto para aplicar procedimientos determinados, cuanto para la emisin de las directivas anticipadas previstas por la ley vigente. Debe evitar violar la autonoma de la voluntad mediante la judicializacin innecesaria de la situacin, o pretender imponer su criterio personal por sobre las decisiones libres de los pacientes. En caso de existir un conflicto de intereses fundado en una cuestin de conciencia, deber continuar con la atencin hasta tanto ponga al paciente en manos de otro profesional. ARTCULO N 23- En caso que se deban concretar visitas al lugar donde se encuentra el paciente las mismas sern las necesarias y en las oportunidades que mejor respondan al tratamiento del paciente, evitando generar angustia o alarma en el mismo paciente con fines distintos al diagnstico o tratamiento implementado. ARTCULO N 24- Todas las prcticas mdicas sea en el mbito mdico-sanitario pblico o privado, slo se podrn concretar contando con el previo consentimiento informado del paciente. Este consentimiento informado en general ser verbal salvo en las siguientes circunstancias en que deber ser escrito, a saber:

a. Internacin;

b. Intervencin quirrgica;

c. Procedimientos diagnsticos y teraputicos invasivos;

d. Procedimientos o terapias que impliquen algn riesgo segn lo determine la reglamentacin de la presente Ley.

e. Revocacin del consentimiento informado otorgado por escrito.

f. Exposicin con fines acadmicos.

g. Participacin en protocolos de investigacin clnica sean stos del tipo que fueren.

ARTCULO N 25- El consentimiento informado del paciente para actos mdicos e investigaciones en salud, es la declaracin de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir la informacin clara, precisa y adecuada con respecto a:

a) Su estado de salud;

b) El procedimiento propuesto, con especificacin de los objetivos perseguidos;

c) Los beneficios esperados del procedimiento;

d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) La especificacin de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relacin con el procedimiento propuesto;

f) Las consecuencias previsibles de la no realizacin del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.

g) En caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable o cuando se encuentre en estado terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situacin el derecho a rechazar procedimientos quirrgicos, de hidratacin, alimentacin, de reanimacin artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relacin a las perspectivas de mejora o produzcan sufrimientos desmesurados o tengan por nico efecto la prolongacin en el tiempo de ese estado terminal irreversible e incurable.

h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atencin de su enfermedad o padecimiento.

En todos los casos el mdico interviniente deber dejar constancias de la intervencin, diagnstico, tratamiento aplicado en la historia clnica del paciente, debiendo siempre firmar con su puo y letra.

ARTCULO N 26- Salvo casos de urgencia, ningn mdico no especializado podr aplicar anestesia general al paciente sin la presencia de otro mdico capacitado. ARTCULO N 27- El mdico no realizar ninguna operacin sin el previo consentimiento informado del paciente la que se deber exigir por escrito o verbalmente en presencia de testigos hbiles. En condiciones normales no deber esterilizar a un hombre o a una mujer sin una indicacin teraputica perfectamente determinada y previo consentimiento informado del peticionario. Se exceptan de esta exigencia aquellos casos en los cuales la indicacin surja del estado de los rganos en el momento de la realizacin del acto quirrgico o cuando el estado del paciente no lo permita. En estas circunstancias se consultar con el familiar ms directo, en ausencia de todo familiar o representante legal, se proceder despus de haber consultado y coincidido con otros mdicos presentes. Todos estos extremos sern volcados en forma detallada e inmediata en la historia clnica del paciente. ARTCULO N 28- En caso de tratamiento o intervenciones comunes a menores de edad, el profesional deber obtener el consentimiento de los padres, tutores o representantes legales de aquellos, y slo actuar sin l cuando razones de urgencia se lo impidan. En este caso ser conveniente, de serle posible, recabar la opinin o actuar conjuntamente con otro colega. Cuando el mdico, frente a enfermedades o procesos graves de los nios, se vea impedido para actuar por la oposicin de los padres, tutores o representantes legales de los mismos, deber darle inmediata intervencin al juez de familia que por turno corresponda, informando el dao posible para el paciente con la actitud asumida por aquellos y actuar a fin de preservar la vida del paciente.

ARTCULO N 29- El mdico no confiar sus pacientes a la aplicacin de cualquier procedimiento diagnstico, anestsico, teraputico o paliativo que no haya sido sometido previamente al control y evaluacin de las autoridades cientficas reconocidas. ARTCULO N 30- Slo prescribir aquellas especialidades farmacuticas respecto de las cuales tenga certeza de la seriedad de sus fabricantes. No deber indicar especialidades o drogas cuyos productores efecten propaganda incompatible con la tica o de aquellos que tratan de imponerse mediante obsequios o retribuciones de cualquier clase. Cuando se trate de procedimientos de aplicacin de rtesis y prtesis propias de su especialidad regirn las mismas pautas reseadas precedentemente.

ARTCULO N 31- Est prohibido al mdico en ejercicio recibir beneficios comerciales de farmacias, laboratorios, pticas, establecimientos ortopdicos y dems organizaciones o instituciones similares encargadas del suministro de elementos susceptibles de prescripcin mdica. El mdico no debe aceptar o conceder participaciones por la derivacin del paciente. ARTCULO N 32- Ningn profesional cirujano efectuar operaciones de una complejidad para la cual no se encuentre previamente especializado y certificado por autoridad pblica o acadmica competente en la materia.

CAPITULO V. DE LOS PACIENTES PRIVADOS DE LA LIBERTAD Y OTRAS SITUACIONES.

ARTCULO N 33- Los mdicos encargados de la salud de personas privadas de su libertad, tienen el deber de brindar proteccin a la salud fsica y mental de dichas personas, y de tratar sus enfermedades en el mismo nivel que brindan a las personas que se encuentran en condiciones de vida libre.

ARTCULO N 34- Constituye una violacin de la tica mdica la participacin activa o pasiva de los mdicos en actos de torturas, vejaciones u otros tratos crueles, inhumanos o denigrantes, incitacin a ello o intento a cometerlos.

ARTCULO N 35- Es contrario a la tica mdica el hecho de que el profesional:

a. Contribuya con sus conocimientos y pericia a interrogatorios de personas privadas de libertad;

b. Participen activa o pasivamente en el suministro de cualquier forma de tratamiento que implique un menosprecio en la salud de los mismos.

ARTCULO N 36- La participacin de mdicos en la aplicacin de cualquier procedimiento coercitivo a personas privadas de libertad es contraria a la tica mdica, a menos que se determine, conforme criterio puramente profesional que dicho procedimiento es necesario para la proteccin de la salud fsica o mental, o la seguridad del propio paciente, de los dems presos o guardianes, y no presenta peligro para la salud del detenido.

ARTCULO N 37- El mdico, en su prctica profesional, jams debe participar, secundar o admitir actos de tortura o de malos tratos, cualesquiera que sean los argumentos invocados para ello. Est obligado, por el contrario, a denunciarlos a la autoridad competente. ARTCULO N 38- El mdico no participar en ninguna actividad que signifique una manipulacin de la conciencia, al margen de cuales sean los cargos atribuidos a la vctima y sus motivos o creencias. ARTCULO N 39- El mdico que conociere que cualquier persona para cuya atencin ha sido requerido, ms an si es menor o incapacitado, es objeto de malos tratos deber disponer los medios necesarios para protegerlo, notificando a la autoridad competente y a la Organizacin Mdico Gremial o Colegio. ARTCULO N 40- Ante casos de tortura o tratamientos crueles, la prohibicin incluye la participacin activa, el silencio y la obediencia debida, el encubrimiento, la tolerancia y toda otra intervencin que signifique aconsejar, sugerir, consentir o asesorar en la comisin de actos incompatibles con el respeto y la seguridad debidas al ser humano. Y muy especialmente la participacin profesional directa o indirecta en actos destinados al exterminio o la lesin de la dignidad o la integridad fsica o mental del ser humano, de acuerdo con la Resolucin de la Asamblea General de la ONU (16.12.82). El mdico no deber estar presente antes, durante ni despus, de cualquier procedimiento en que la tortura u otras formas de tratamientos degradantes sean usadas, an como amenaza.CAPTULO VI. DE LOS DEBERES DEL MDICO CON SUS COLEGAS.

ARTCULO N 41- El respeto mutuo entre los profesionales de la medicina, la no intromisin en las incumbencias profesionales de la especialidad ajena y el evitar desplazarse por medios que no sean los derivados de la competencia cientfica, constituyen las bases de la tica que rige las relaciones profesionales. ARTCULO N 42- El mdico no desacreditar infundadamente las actuaciones de sus colegas en relacin con los pacientes. Ser agravante de esta conducta el hecho de que est dirigido a buscar desplazar al colega de la situacin de mdico tratante o hacerlo en presencia de los pacientes, de sus familiares o de terceros. ARTCULO N 43- La relacin entre los mdicos no ha de propiciar su desprestigio pblico. Las discrepancias profesionales sobre temas de ejercicio profesional han de ser discutidas en privado o en ateneos mdicos apropiados. En caso de no llegar a un acuerdo podrn solicitar la intervencin de las sociedades cientficas regularmente constituidas en el Crculo Mdico que corresponda a nivel provincial, las que tendrn misin de arbitraje en estos conflictos. Sin perjuicio de ello los mdicos a fin de lograr el mayor beneficio para sus pacientes debern compartir sus conocimientos cientficos en lo relacionado con la atencin del mismo. ARTCULO N 44- El hecho que un mdico ponga en conocimiento del Tribunal de tica de Mendoza una falta a la tica profesional de un colega no debe interpretarse como una violacin de la confraternidad y el respeto debido entre colegas. Sino como una colaboracin para la jerarquizacin de la profesin, siempre que tal accin sea ejercida en forma objetiva, fundada y con la debida discrecin. ARTCULO N 45- En caso que el mdico sea llamado a atender en su domicilio a un paciente atendido en su actual enfermedad por otro mdico, no debe aceptarse, salvo que no tenga conocimiento de ello, o que el paciente le informe que lo ha sustituido o con acuerdo con el anterior profesional o en ausencia, imposibilidad o negativa reiterada de hacerlo por el mdico tratante. Todas estas circunstancias que autorizan concurrir al llamado y si de ellas resulta que continuar en la atencin del paciente, deben documentarse en forma escrita hacerlas conocer al mdico que intervino inicialmente. ARTCULO N 46- Las visitas de amistad, sociales o de parentesco de un profesional a un paciente atendido por un colega, deben hacerse en condiciones que impidan toda sospecha de miras interesadas o de simple control. El deber del mdico es abstenerse de toda pregunta u observacin tocante a la enfermedad que padece o tratamiento que sigue y evitar cuanto, directa o indirectamente, tienda a disminuir la confianza depositada en el mdico tratante. En caso de surgir alguna observacin, la misma se har saber en forma directa al mdico tratante y no por intermedio del paciente o sus familiares. ARTCULO N 47- Todo paciente tiene libre y pleno derecho a cambiar de mdico. El profesional que se encuentra en atencin del paciente no puede por medio alguno impedir tal reemplazo. Sin perjuicio de ello el nuevo mdico, por confraternidad y decoro, no aceptar el reemplazo hasta tanto no se haya informado al primer profesional o lo justifiquen las circunstancias del caso.

ARTCULO N 48- Los mdicos que practican control sanitario o actan como auditores se abstendrn de formular indicaciones y de emitir opiniones sobre el pronstico y tratamiento, debiendo informar tales diferencias al profesional tratante.

ARTCULO N 49- Cuando un mdico encomienda sus pacientes al cuidado de un colega con el cual existe acuerdo previo para ello, ste debe aceptar el encargo sin reservas de ninguna ndole y desempearlo con su mayor esmero y cuidado por el prestigio e intereses del reemplazado.

ARTCULO N 50- Cuando varios profesionales son llamados simultneamente para un caso de enfermedad repentina o accidente, el paciente quedar al cuidado del que acude primero, salvo decisin contraria del paciente o familiares. En cuanto a la continuacin de la asistencia, ella corresponde al profesional habitual de la familia si sta lo solicitara, siendo aconsejable que este invite al primero a acompaarlo en la asistencia..

ARTCULO N 51- Cuando el facultativo de cabecera lo creyere necesario o por pedido expreso del paciente o sus familiares directos, puede solicitarse la concurrencia de un colega ayudante. En este caso la atencin se har en forma mancomunada. El profesional de cabecera dirige el tratamiento y controla peridicamente el caso, pero el ayudante debe conservar amplia libertad de accin. Ambos colegas estn obligados a cumplir con las reglas de la tica mdica, constituyendo una falta grave de parte del ayudante el desplazar o tratar de hacerlo al de cabecera en la presente o futuras atenciones del mismo paciente.

CAPITULO VII. DE LAS JUNTAS O CONSULTAS MDICAS ARTCULO N 52- A los fines de la presente ley se denominan Junta o Consulta Mdica a la reunin de dos o ms colegas para intercambiar opiniones respecto al diagnstico, pronstico y tratamiento de un paciente en asistencia de uno de ellos. ARTCULO N 53- Las consultas o juntas mdicas se harn por indicacin del mdico de cabecera o por pedido del paciente o de sus familiares. El mdico debe provocarlas en los siguientes casos: a) Cuando no logre hacer diagnstico. b) Cuando no obtiene un resultado satisfactorio con el tratamiento empleado. c) Cuando, por la gravedad del pronstico, necesite compartir su responsabilidad con otro u otros colegas. d) Cuando por la propia evolucin de la enfermedad o aparicin de complicaciones se haga til la intervencin del especialista.

e) Cuando considere que no goza de la confianza del paciente o de sus familiares.

f) Cuando por las dificultades del consentimiento u otros motivos especiales vinculados a la gravedad de la situacin se haga necesaria la presencia o colaboracin de otros colegas.

ARTCULO N 54- Cuando es el paciente o sus familiares quienes la promueven, el mdico de cabecera no debe oponerse a su realizacin y en general debe aceptar el consultor propuesto, pero le cabe el derecho de rechazarlo con causa justificada. En caso de no llegar a un acuerdo, el mdico de cabecera est facultado para proponer la designacin de uno por cada parte, lo que de no ser aceptado lo autoriza a negar la consulta y queda dispensado de continuar la atencin. ARTCULO N 55- Los mdicos que hubieren aceptado su participacin en la junta o consulta mdica, tienen la obligacin de concurrir a las mismas con puntualidad. Si despus de una espera prudencial, no menor de quince minutos, el mdico de cabecera no concurre o solicita otra corta espera, l o los mdicos consultantes estn autorizados a examinar al paciente. ARTCULO N 56- Reunida la consulta o junta, el mdico tratante har la relacin del caso sin omitir ningn detalle de inters y har conocer el resultado de los anlisis y dems elementos de diagnstico empleados, sin precisar diagnstico, el cual puede entregar por escrito, en sobre cerrado, si as lo deseara. Acto continuo los consultores revisarn al paciente. Reunida de nuevo la junta, los consultores emitirn su opinin, en el orden que el mdico tratante lo disponga. Corresponde a este ltimo resumir las opiniones de sus colegas y formular las conclusiones que se sometern a la decisin de la junta. El resultado final de estas deliberaciones lo comunicar el mdico de cabecera al paciente o a sus familiares, delante de los colegas, pudiendo ceder a cualquiera de ellos esta misin. ARTCULO N 57- Todas las deliberaciones de los mdicos reunidos en junta o consulta tendrn el carcter confidencial y se efectuarn sin la presencia del paciente o sus familiares a fin de no generar estado de angustia en el mismo. ARTCULO N 58- En el supuesto que los mdicos consultantes tengan una opinin diversa a la del mdico tratante, es deber de ste comunicarlo as al paciente o a sus familiares, para que decidan quien continuar con la asistencia. ARTICULO N 59- El mdico tratante est autorizado para confeccionar y conservar en su poder, adems de la que debe incorporar en la historia clnica del paciente, un acta con las opiniones emitidas, que con l firmarn todos los consultores, toda vez que por razones relacionadas con las decisiones de la junta crea necesario poner su responsabilidad a salvo de falsas interpretaciones. CAPITULO VIII. DE LAS RELACIONES DE LOS MDICOS CON OTROS PROFESIONALES DE LA SALUD ARTCULO N 60- Es deber tico del mdico generar y mantener cordiales relaciones con los profesionales de las otras ramas del saber cientfico y auxiliar de la medicina, respetando estrictamente las incumbencias y actividad de cada profesin. Sern respetuosos con el personal auxiliar y atendern sus opiniones acerca del cuidado de los pacientes, aun siendo diferentes de las propias. ARTCULO N 61- En caso de trabajo dentro de un equipo de salud procurar que cada miembro del grupo cumpla correctamente sus responsabilidades especficas. Cuidar que todos trabajen coordinadamente dentro del equipo asistencial. ARTCULO N 62- Cuando le sean requeridos sus servicios por profesionales afines de la medicina o al personal auxiliar, no hay obligacin de prestar gratuitamente los mismos. ARTCULO N 63- El mdico no debe delegar en los auxiliares de la medicina lo que a l exclusivamente le corresponde en el ejercicio de la profesin, ni ejercer las funciones propias de ellos. En la imposibilidad de hacerlo todo personalmente, debe recurrir a la colaboracin de un colega y realizar la atencin en forma mancomunada. ARTCULO N 64- Los mdicos, generales o especialistas, odontlogos, bioqumicos, obstetras y otros profesionales de la Salud podrn asociarse con la finalidad de constituir un equipo tcnico, para el mejor desempeo de su funcin profesional. CAPITULO IX. DE LA CALIDAD DE LA ATENCIN MDICA ARTCULO N 65- Todos los pacientes tiene el derecho a una atencin mdica de calidad humana y cientfica, El mdico tiene la obligacin de prestarla cualquiera que sea la modalidad de su prctica profesional y se compromete a emplear los recursos de la ciencia mdica de manera adecuada a su paciente, segn criterios fundados, los conocimientos cientficos vigentes y las posibilidades a su alcance dentro del sistema en que se desempee. ARTCULO N 66- El mdico no debe indicar las exploraciones, procedimientos o tratamientos que no tengan otro fin que su proteccin. La medicina defensiva es contraria a la tica mdica. ARTCULO N 67- Es contrario a la tica indicar o aplicar mtodos o teraputicas respecto de los cuales no se hayan cubierto todos los requisitos mdicos establecidos para su aplicacin. ARTCULO N 68- El mdico debe abstenerse de actuaciones que sobrepasen su capacidad. En tal caso, propondr que se recurra a otro colega competente en la materia. ARTCULO N 69- Si un mdico observara que por razn de edad, enfermedad u otras causas, se deteriora su capacidad de juicio o su habilidad tcnica, deber pedir inmediatamente consejo a otro colega de su confianza para que le ayude a decidir si debe suspender o modificar temporal o definitivamente su actividad profesional.ARTCULO N 70- El recto ejercicio de la Medicina es un servicio basado en el conocimiento cientfico, en la destreza tcnica y en actitudes ticas, cuyo mantenimiento y actualizacin son un deber individual del mdico y un compromiso de todas las organizaciones y autoridades que intervienen en la regulacin de la profesin. ARTCULO N 71- Hasta tanto las llamadas medicinas no convencionales no han alcanzado su validacin cientfica, los mdicos que las aplican estn obligados a informar a los pacientes, de forma clara e inteligible, de su carcter complementario. ARTCULO N 72- Si el mdico no fuera consciente de tales deficiencias y stas fueran advertidas por otro colega, ste est obligado a comunicrselo y en caso necesario, lo pondr en conocimiento de la Organizacin Mdica, Gremial o Colegio de Mdicos, de forma objetiva y con la debida discrecin. No supone esta actuacin faltar al deber de confraternidad, porque el bien de los pacientes ha de ser siempre prioritario. ARTCULO N 73- El mdico debe disponer de libertad de prescripcin y de las condiciones tcnicas que le permitan actuar con independencia y garanta de calidad. En caso de que no se cumplan esas condiciones deber informar de ello al organismo gestor de la asistencia y al paciente ARTCULO N 74- Individualmente o por mediacin de sus Organizaciones el mdico debe llamar la atencin de la comunidad sobre las deficiencias que impiden el correcto ejercicio de su profesin. ARTCULO N 75- El ejercicio de la Medicina es un servicio basado en el conocimiento cientfico, en la destreza tcnica y en actitudes ticas, cuyo mantenimiento y actualizacin son un deber individual del mdico y un compromiso de todas las organizaciones y autoridades que intervienen en la regulacin de la profesin. ARTCULO N 76- No son ticas las prcticas inspiradas en el charlatanismo, las carentes de base cientfica, y que prometen a los pacientes curaciones; los procedimientos ilusorios o insuficientemente probados que se proponen como eficaces; la simulacin de tratamientos mdicos o intervenciones quirrgicas; el uso de productos de composicin no conocida; y el ejercicio de la Medicina mediante consultas realizadas exclusivamente por medios indirectos salvo los casos especiales previstos en esta ley. ARTCULO N 77: No debe facilitarse de modo alguno el uso del consultorio o de cualquier modo encubrir a quien se dedica al ejercicio ilegal de la profesin. CAPTULO X. DE LA REPRODUCCIN HUMANA. ARTCULO N 78- El mdico debe respetar integralmente la vida humana desde la concepcin y hasta su finalizacin. ARTCULO N 79- Al mdico le est prohibido la interrupcin del embarazo en cualquiera de sus pocas y solo podr practicar lcitamente el aborto en los casos excepcionales previstos la legislacin vigente. ARTCULO N 80- El mdico no comete una falta tica cuando indique o practique la interrupcin del embarazo cuando exista necesidad absoluta del mismo para salvar la vida de la madre luego de haber agotado todos los recursos de la ciencia. Siempre debe realizarse con el consentimiento de la paciente, de su esposo o del representante legal, preferentemente por escrito. La certificacin de la necesidad de interrupcin del embarazo deber hacerla una junta mdica uno de cuyos participantes al menos deber ser especializado en la afeccin padecida por el paciente. No debe procederse sino en ambiente adecuado, con todos los recursos disponibles. ARTCULO N 81- Se hacen sospechosos de no cumplir con la tica aquellos profesionales que practican abortos con frecuencia, as como aquellos otros que auxilian sistemticamente a una parte en casos de abortos. ARTCULO N 82- Al ser humano embrin fetal paciente se le debe tratar de acuerdo con las mismas directrices ticas, que se aplican a los dems pacientes, incluido el consentimiento informado de los progenitores. ARTCULO N 83- El mdico nicamente podr efectuar intervenciones que traten de modificar el genoma humano con fines preventivos, diagnsticos o teraputicos. Se prohben las intervenciones dirigidas a la modificacin de caractersticas genticas que no estn asociadas a una enfermedad y las que traten de introducir cualquier modificacin en el genoma de los descendientes. ARTCULO N 84- Salvo en los casos que sea necesario para evitar una enfermedad hereditaria grave ligada al sexo, el mdico no utilizar tcnicas de asistencia a la procreacin para elegir el sexo de la persona que va a nacer. ARTCULO N 85- El mdico deber dar informacin pertinente en materia de reproduccin humana a fin de que las personas que la soliciten puedan decidir con suficiente conocimiento y responsabilidad. ARTCULO N 86- El mdico tiene derecho a negarse por razones de conciencia a aconsejar alguno de los mtodos de regulacin y de asistencia a la reproduccin, a practicar la esterilizacin o a interrumpir un embarazo. Informar sin demora de su abstencin y ofrecer, en su caso, el tratamiento oportuno al problema por el que se le consult. Respetar siempre la voluntad de las personas interesadas de buscar la opinin de otros mdicos y deber considerar que el personal que con l colabora tiene sus propios derechos y deberes. ARTCULO N 87- La esterilizacin de mujeres u hombres, cuando est legalmente autorizada, deber contar con el consentimiento libre y consciente de la persona, luego de haber sido debidamente informados de las consecuencias de esta intervencin mdica. ARTCULO N 88- No es ticamente admisible que el mdico contribuya a gestar seres humanos para investigar, comerciar o ser usados como fuente de recursos diagnsticos o teraputicos. Los embriones que se gesten in vitro deben ser transferidos al tero materno. El embrin humano nunca puede ser sujeto de experimentacin ni materia prima de medicamentos u otros productos. ARTCULO N 89- No es tico contratar por dinero el vientre de una mujer (madre gestante) para llevar a cabo embarazos obtenidos in vitro, con uno o ambos gametos de terceros progenitores. ARTCULO N 90- No es tica la aplicacin de cualquier procedimiento mdico dirigido a practicar la eugenesia, seleccionando los seres humanos. ARTCULO N 91- El mdico podr comunicar a las autoridades sanitarias o a la Organizacin Mdico Gremial o al Crculo mdico que corresponda su condicin de objetor de conciencia a los efectos que considere procedentes, especialmente si dicha condicin le produce conflictos de tipo administrativo o en su ejercicio profesional.CAPTULO XI. DE LA TERMINACIN DE LA VIDA HUMANA ARTCULO N 92- En ningn caso el mdico est autorizado para abreviar la vida del paciente, sino para aliviar su enfermedad mediante los recursos teraputicos del caso. ARTCULO N 93- El mdico tiene el deber de intentar la curacin o mejora del paciente siempre que sea posible. Y cuando ya no lo sea, permanece su obligacin de aplicar las medidas adecuadas para conseguir el bienestar del paciente, an cuando de ello pudiera derivarse, a pesar de su correcto uso, un acortamiento de la vida. En tal caso, el mdico debe informar al paciente y a las personas allegadas al mismo. ARTCULO N 94- El mdico tiene la obligacin tica de aceptar las directivas anticipadas que pudiera haber confeccionado el paciente y en la medida que las mismas se ajusten a lo previsto por la ley que las rige al momento de su aplicacin. ARTCULO N 95- El mdico no deber emprender o continuar acciones diagnsticas o teraputicas sin esperanza, intiles u obstinadas. Ha de tener en cuenta la voluntad explcita del paciente a rechazar el tratamiento para prolongar su vida y a morir con dignidad. Y cuando su estado no le permita tomar decisiones, el mdico tendr en su consideracin y valorar las indicaciones anteriores hechas por el paciente y la opinin de las personas vinculadas responsables. ARTCULO N 96- En caso de muerte enceflica el mdico no tiene obligacin tica de emplear tcnicas, frmacos o aparatos cuyo uso slo sirva para prolongar este estado. En pacientes terminales, aliviar sufrimientos fsicos y mortificaciones artificiales ayudando a la persona a morir dignamente, es adoptar la decisin ticamente apropiada. ARTCULO N 97- El mdico nunca provocar intencionadamente la muerte de ningn paciente, ni siquiera en caso de peticin expresa por parte de ste. CAPTULO XII. DE LA DONACIN Y TRASPLANTE DE RGANOS ARTCULO N 98- El trasplante de rganos ha mostrado ser beneficioso, por lo que el mdico fomentar su donacin. ARTCULO N 99- En ningn caso el mdico prestar su colaboracin o facilitar medio alguno para la procuracin o ablacin de rganos en condiciones que no respondan estrictamente a las exigencias dispuesta por la ley que rige la materia. ARTCULO N 100- En todo momento deber respetar en forma absoluta la voluntad tanto del donante como de sus familiares de revocar o rechazar cualquier tipo de ablacin dentro de los lmites de la ley. ARTCULO N 101- En caso de muerte enceflica con mantenido de la circulacin por medios artificiales, es permisible la extraccin de rganos habiendo mediado consentimiento de acuerdo con la normativa vigente. ARTCULO N 102- Se podrn extraer rganos o material anatmico procedentes de sujetos vivos cuando exista libre consentimiento del donante obtenido sin coaccin emocional, violencia o explotacin econmica. Cuando exista vnculo parental entre donante y receptor se tendr especial cuidado de que el consentimiento haya sido expresado fuera de toda coaccin. La donacin entre sujetos vivos nunca es exigible, moral ni legalmente. ARTCULO N 103- Para la realizacin de trasplantes de rganos o tejidos procedentes de sujetos vivos, dos mdicos certificaran que la donacin no afecta al estado general del donante. El mdico responsable de la extraccin se asegurar del libre consentimiento del donante y de que no haya mediado violencia, coaccin, presin emocional, econmica o cualquier otro vicio en el consentimiento. CAPITULO XIII. DE LA INVESTIGACIN Y EXPERIMENTACIN MDICA SOBRE LAS PERSONAS ARTCULO N 104- Es deber del mdico intervenir solo en protocolos de investigacin clnica que hayan sido previamente analizados y satisfactoriamente evaluados por los organismos de control de acuerdo con los criterios, reglas o principios fijados en la Ley. ARTCULO N 105- Todo protocolo de investigacin clnica en seres humanos deber extremar los recaudos para que se proteja en cada paso la dignidad de la persona, no se la exponga a riesgos evitables, se mantenga actualizada la informacin, se la proteja frente a los posibles eventos adversos y se le brinde una cobertura integral en forma previa y posterior a su participacin dentro de los lmites previstos por las autoridades de contralor. Se deber respetar todos los documentos internacionales que protegen a las personas que participan en estos estudios y en particular las previsiones contenidas en las declaraciones de la Asociacin Mdica Mundial (Declaracin de Helsinski). ARTCULO N 106- En forma previa a iniciar la participacin dentro de la investigacin es responsabilidad del investigador y eventualmente del patrocinador de la investigacin haber agotado todos los recursos necesarios para obtener el consentimiento libre y explcito del individuo sujeto de experimentacin o de quien tenga el deber de cuidarlo en caso de que sea menor o incapacitado. ARTCULO N 107- Esta informacin deber ser adecuada a la capacidad del sujeto o de sus representantes legales y deber abarcar al menos detalles sobre los objetivos, mtodos y beneficios previstos del experimento, as como de los riesgos, molestias potenciales y medidas de cuidado frente a posibles eventos adversos. Tambin se le indicar su derecho a no participar en la experimentacin y a retirarse en cualquier momento, sin que por ello resulte perjudicado. ARTCULO N 108- El mdico deber velar porque los riesgos o molestias que conlleve la experimentacin no sern desproporcionados ni le supondrn al sujeto merma de su conciencia moral o de su dignidad, en cuyo caso el mdico interrumpir la experimentacin si se detecta un posible peligro. ARTCULO N 109- El mdico est obligado a mantener una clara distincin entre los procedimientos en fase de ensayo y los que ya han sido aceptados como vlidos para la prctica habitual de la Medicina del momento. El ensayo clnico de nuevos procedimientos no privar al paciente de recibir un tratamiento vlido.CAPTULO XVI. DE LAS RELACIONES CIENTFICAS, GREMIALES Y CON OTRAS INSTITUCIONES ARTCULO N 110- El mdico, cualquiera que sea su situacin profesional o jerrquica, tiene el deber de comparecer a la llamada que se le haga desde su organizacin mdico gremial o crculo profesional. ARTCULO N 111- La organizacin mdico gremial y los correspondientes crculos han de esforzarse por conseguir que las normas previstas en la presente Ley sean respetadas. ARTCULO N 112- Las organizaciones mdico gremiales y los crculos defendern a los mdicos afiliados que se vean perjudicados por causa del cumplimiento de las normas de esta ley. ARTCULO N 113- Es obligacin de toda organizacin mdica concretar actividades que apunten al mejoramiento de la calidad de la enseanza de la Medicina, en la que deben incorporarse la enseanza de la biotica y la deontologa mdica. ARTCULO N 114- Las organizaciones mdico gremiales y los crculos mdicos tienen el deber de colaborar y asesorar a pedido de las autoridades pblicas acerca de la organizacin sanitaria y sobre todos aquellos aspectos que puedan afectar la salud de la poblacin. ARTCULO N 115- El mdico est obligado a promover y colaborar con su actividad a lograr los mayores estndares de calidad de atencin y por ello aplicar las normas que tiendan a la mejor asistencia de los pacientes. Pondr en conocimiento de la direccin del centro las deficiencias de todo orden, incluidas las de naturaleza tica, que perjudiquen esa correcta asistencia. ARTCULO N 116- Las normas de las instituciones prestadoras de servicios mdicos respetarn la libertad profesional del mdico y habilitarn a que este ste ejerza, en el rea de su competencia, una autoridad efectiva sobre el personal colaborador y, a su vez, podrn exigir al mdico el cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley. No podrn establecer requisitos de atencin que pongan en riesgo la vida de los pacientes o priven o restrinjan al mdico en el ejercicio de su funcin frente a una urgencia o una emergencia. ARTCULO N 117- Todo mdico tiene el derecho de afiliarse libremente a una entidad mdico-gremial y colaborar para desarrollar el espritu de solidaridad gremial y ayuda mutua entre los colegas y cumplir las medidas aprobadas por la entidad mdico-gremial a que pertenezca. ARTCULO N 118- El profesional que desempea un cargo pblico de coordinacin o direccin est igualmente obligado a respetar y cumplir con los deberes ticos impuestos por la naturaleza de la profesin y por la presente ley adicionando a sus obligaciones para con el Estado el cumplimiento de las presentes previsiones.

ARTCULO N 119- El mdico funcionario debe propugnar por la institucin de carreras mdico hospitalarias con concurso previo de oposicin de antecedentes u otro que asegure la transparencia, escalafn, estabilidad y jubilacin apoyando decididamente la accin de los organismos gremiales en tal sentido. ARTCULO N 120- El ejercicio de la medicina es una tarea que ocupa al mdico la totalidad de su jornada. El desempeo de cargos pblicos que exijan sera dedicacin, como ser Gobernador, Ministro (incluido el de Salud Pblica) Jefe de un Organismo del Estado, Legisladores Nacionales o Provinciales, imponen el cierre del consultorio o en su defecto el nombramiento de un reemplazante. ARTCULO N 121- Los mdicos que actan activamente en poltica no deben valerse de la situacin de preeminencia que esa actividad puede reportarles para obtener ventajas profesionales. En ningn caso recurrirn con fines de proselitismo, a la prestacin de asistencias gratuitas o al cobro de honorarios menores a los establecidos en su lugar de residencia. ARTCULO N 122- El mdico perito debe comunicar previamente al interesado el titulo en virtud del cual acta, la misin que le ha sido encargada y por quin. Si el paciente se negara a ser examinado, el mdico renunciar a hacerlo y se limitar a poner tal extremo en conocimiento del mandante. ARTCULO N 123: La actuacin como peritos o mdicos auditores es incompatible con la asistencia mdica al mismo paciente. CAPTULO XVI. DE LOS MDICOS ESPECIALISTAS.

ARTCULO N 124- Slo ser considerado especialista el que habiendo cumplido con los requisitos profesionales o acadmicos se hallare encuadrado dentro de la reglamentacin correspondiente.

ARTCULO N 125- Mdico especialista es quien se ha consagrado particularmente a una de las ramas de la medicina, realizando estudios especiales en facultades, hospitales u otras instituciones que estn en condiciones de certificar dicha especializacin, ya sean del pas o del extranjero y luego de haber cumplido dos aos, como mnimo, en el ejercicio profesional. Es auspicioso que la certificacin de las mismas se realice con participacin de una entidad cientfica o gremial y que quienes deban realizarlas procuren su intervencin. ARTCULO N 126- En caso de intervencin quirrgica es el especialista a quien corresponde fijar el lugar y oportunidad de su ejecucin y la eleccin de sus ayudantes, debiendo invitar al mdico de cabecera para ser uno de ellos, o por lo menos a estar presente en el acto quirrgico.

ARTCULO N 127- Si un mdico general enva un paciente al especialista solo para conocer su opinin, este ltimo debe informar al paciente y al colega, sin efectuar el tratamiento, salvo que aqul lo invite a efectuarlo, en cuyo caso el especialista le informar oportunamente sobre la marcha de la enfermedad y los resultados obtenidos.

ARTCULO N 128- Como integrante del equipo de salud, el mdico no debe tomar decisiones que afecten al resto del equipo sin las debidas consultas a ste. Su responsabilidad individual no desaparece por el hecho de trabajar en equipo. ARTCULO N 129- Comprobada por el mdico tratante la oportunidad de la intervencin de un especialista o cirujano, deber hacerlo saber al paciente o sus familiares. Si de la consulta realizada se desprende que la enfermedad est encuadrada dentro de la especialidad del consultante, el mdico de cabecera debe cederle la direccin del tratamiento. Si en cambio no constituye ms que una complicacin u ocupa un lugar secundario en el cuadro general de la enfermedad, la direccin del tratamiento corresponde al mdico de cabecera y el especialista debe concretarse a tratar la parte que le corresponde y de acuerdo con aqul, suspendiendo su intervencin tan pronto como cese la necesidad de sus servicios. CAPTULO XVII. DEL SECRETO PROFESIONAL

ARTCULO N 130- El secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesin. El inters pblico, la seguridad de los pacientes, la honra de las personas, la respetabilidad del profesional y la dignidad del arte exigen el secreto. Los mdicos tienen, dentro de los trminos dispuestos por la ley, el deber de conservar como secreto todo cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de la profesin, por el hecho de su ministerio, y que no debe ser divulgado.

ARTCULO N 131 La muerte del paciente no exime al mdico del deber del secreto.

ARTCULO N 132- El secreto profesional es una obligacin. Revelar el secreto sin justa causa no es tico y si adems causa o puede causar daos al paciente a su familia o a terceros, es un delito reprimido por la ley penal y su violacin trae aparejada adems las sanciones previstas por esta ley de tica profesional. No es necesario publicar el hecho para que exista revelacin, basta la comunicacin a una persona aislada.

ARTCULO N 133- El secreto profesional obliga a todos los que concurren a la atencin del paciente. Conviene al profesional la formacin al respecto de los estudiantes.

ARTCULO N 134- Si el facultativo tratante considera que la declaracin del diagnstico en un certificado mdico puede perjudicar al interesado, deber adoptar los procedimientos y mecanismos necesarios para su prudente informacin y solo podr brindar dicha informacin a terceros contando con la autorizacin del paciente.

ARTCULO N 135- El profesional no incurre en violacin de su secreto profesional en los siguientes casos:

a. Cuando en su calidad de perito acta como mdico en actuaciones administrativas o judiciales siempre que brinde su informe a la autoridad correspondiente y en forma reservada.

b. Cuando est comisionado por autoridad competente para reconocer el estado fsico o mental de una persona;

c. Cuando en calidad de mdico tratante hace la declaracin de enfermedades infectocontagiosas, en sobre cerrado y ante autoridades sanitarias y cuando expide certificado de defuncin;

d. Cuando se trata de denuncias destinadas a evitar que se cometa un error judicial;

e. Cuando el profesional es acusado o demandado, bajo la imputacin de un dao culposo o doloso en el ejercicio de su profesin.

f. Cuando solicita un estudio complementario e incluye en el mismo el diagnstico presuntivo.

g. Cuando ha sido designado para practicar autopsias o pericias mdico legales de cualquier gnero, as en lo civil como en lo criminal.

ARTCULO N 136- El profesional, sin faltar a su deber, denunciar los delitos de que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesin, de acuerdo a lo dispuesto en el Cdigo Penal. No puede ni debe denunciar los delitos de instancia o de accin privada contemplados en el mismo Cdigo.

ARTCULO N 137- Cuando el profesional es citado ante el Tribunal como testigo para aclarar sobre hechos que ha conocido en el ejercicio de su profesin, puede negarse a hacerlo, en razn de motivos ticos superiores y solo podr exponer en caso que la autoridad judicial lo releve fundada y expresamente de guardar el secreto profesional y se adopten las medidas para que su declaracin sea efectuada con carcter reservado y confidencial.

ARTCULO N 138- Tambin podr hacer la revelacin el mdico cuando procediendo as evita un dao de magnitud al paciente, la familia, a terceros o a la sociedad. En estos casos el profesional debe comportarse con mesura limitndose a relatar lo necesario sin incurrir en excesos verbales.

ARTCULO N 139- Cuando el profesional se vea obligado a reclamar judicialmente sus honorarios, se limitar a indicar los datos necesarios para fundar el reclamo procurando no revelar informacin vinculada con su secreto profesional. Deber ser reservado en la revelacin del diagnstico y naturaleza de ciertas afecciones, procurando exponer los detalles ante los peritos mdicos designados.

ARTCULO N 140- El facultativo puede compartir el secreto con cualquier otro colega que intervenga en el caso, en este supuesto ambos estn obligados a mantener el secreto profesional.

ARTICULO N 141- Los sistemas de informatizacin mdica no comprometern el derecho del paciente a la intimidad.

ARTCULO N 142- A los sistemas de informatizacin de la documentacin clnica utilizados en las instituciones sanitarias, solo podr acceder el personal obligado al secreto mdico, manteniendo una estricta separacin entre esta y la documentacin administrativa de acceso irrestricto.

ARTCULO N 143- El mdico podr cooperar en estudios de auditora epidemiolgica, econmica, de gestin, etc. con la condicin expresa de que la informacin en ellos utilizada no permita identificar ni directa ni indirectamente a ningn paciente en particular

CAPTULO XVIII. DE LA HISTORIA CLNICA ARTCULO N 144- Forma parte del acto mdico la registracin completa y oportuna del mismo en la historia clnica del paciente. Es obligacin indelegable del mdico confeccionarla conforme a los criterios que indique la sana prctica de la medicina. ARTCULO N 145- El mdico y, en su caso, la institucin para la que trabaja, estn obligados a conservar, las historias clnicas y los elementos materiales de diagnstico por el plazo no menor de 10 aos. ARTCULO N 146- Cuando un mdico cesa en su trabajo privado su archivo podr ser transferido al colega que le suceda, salvo que los pacientes manifiesten su voluntad en contra. Cuando no tenga lugar tal sucesin, los archivos podrn ser transferidos total o parcialmente a los pacientes cuando resulte conveniente a la continuidad de la atencin de los mismos o, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior y transcurrido el plazo mnimo de conservacin de la documentacin, el archivo deber ser destruido. ARTCULO N 147- Las historias clnicas se redactan y conservan para la asistencia del paciente u otra finalidad que cumpla las reglas del secreto mdico y cuente con la autorizacin del mdico y del paciente. ARTCULO N 148- El anlisis cientfico y estadstico de los datos contenidos en las historias y la presentacin con fines docentes de algunos casos concretos pueden proporcionar informaciones muy valiosas, por lo que su publicacin y uso son conformes a la deontologa, siempre que se respete rigurosamente la confidencialidad, el derecho a la intimidad de los pacientes y se cuente en forma previa con la debida autorizacin del paciente. ARTCULO N 149- El mdico est obligado, a solicitud y en beneficio del paciente, a proporcionar a otro colega los datos necesarios para completar el diagnstico, as como a facilitarle el examen de las pruebas realizadas, siempre en sobre cerrado. ARTCULO N 150- La titularidad de la historia clnica es del paciente por lo cual a su simple requerimiento y dentro de los plazos previstos por la ley debe entregrsele copia de la misma. ARTCULO N 151- Cuando el mdico acta como funcionario del Estado o en un servicio pblico que ha costeado la documentacin, sta quedar en custodia de quien la ha costeado, pudiendo no obstante el mdico guardar copia de toda ella.CAPTULO XIX. DE LA PUBLICIDAD DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL ARTCULO N 152- La publicidad profesional ha de ser objetiva, prudente y veraz, evitando utilizar procedimientos engaosos o sugestivos que generen en el nimo de los pacientes falsas esperanzas o propague conceptos cientficamente infundados. ARTCULO N 153- El mdico podr comunicar a la prensa y a otros medios de difusin no dirigidos a mdicos, informacin sobre sus actividades profesionales, siempre que dicha informacin sea verdica, discreta, prudente y expresada de manera que pueda entenderse. ARTCULO N 154- La publicacin de todo trabajo cientfico serio debe hacerse por medio de la prensa cientfica, siendo contraria a las normas ticas su difusin por medios de acceso masivo sin formacin para su anlisis. ARTCULO N 155- Los artculos y conferencias de divulgacin cientfica para el pblico no mdico, cuidarn de no facilitar la propaganda personal mediante la relacin de xitos teraputicos o estadsticos, mencionando demasiado el nombre del autor o una determinada institucin, o por medio de fotografas personales o de su clnica, sanatorio o consultorio, o en el acto de realizar determinada operacin o tratamiento. ARTCULO N 156- El profesional, al ofrecer al pblico sus servicios, puede hacerlo por medio de anuncios de tamao y caracteres discretos, limitndose a indicar su nombre y apellido, sus ttulos cientficos o universitarios, cargos hospitalarios o afines, las ramas y especialidades a que se dedique, horas de consulta y dems datos para su eventual consulta. ARTCULO N 157- Estn expresamente reidos con toda norma de tica los anuncios que renen alguna de las caractersticas siguientes: a. Los de tamao desmedido con caracteres llamativos o acompaados de fotografas. b. Los que ofrezcan la pronta, a plazo fijo e infalible curacin de determinadas enfermedades. c. Los que prometan la prestacin de servicios gratuitos o los que explcita o implcitamente, mencionan tarifas de honorarios. d. Los que invoquen ttulos, antecedentes o dignidades que no poseen legalmente. e. Los que por su particular redaccin o ambigedad, induzcan a error o confusin respecto a la identidad, ttulo profesional o jerarqua universitaria del anunciante. f. Los que mencionan diversas ramas o especialidades de la Medicina, sin mayor conexin o afinidad entre ellas. g. Los que llamen la atencin sobre sistemas, curas, procedimientos especiales, exclusivos o secretos. h. Los que involucren el fin preconcebido de atraer numerosa clientela mediante la aplicacin de nuevos sistemas o procedimientos especiales, curas o modificaciones an no discutidas o aquellas respecto a cuya eficacia an no se hayan expedido definitivamente las instituciones oficiales, cientficas o universitarias. i. Los que importen anuncios mediante el agradecimiento de pacientes. j. Los que an cuando no infrinjan alguno de los apartados del presente artculo, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesin, o los que colocados en el domicilio del profesional, adquieran el tamao y forma de carteles y los letreros luminosos.CAPTULO XX. DE LAS PUBLICACIONES PROFESIONALES ARTCULO N 158- El mdico tiene el deber de comunicar prioritariamente a los medios profesionales los descubrimientos que haya realizado o las conclusiones derivadas de sus estudios y ensayos cientficos, cualquiera que sea su signo. ARTCULO N 159- El mdico no podr emplear en las publicaciones cientficas escritas, orales o visuales, ningn nombre o detalle que permita la identificacin del paciente o de la persona sobre la que se investiga. Cuando no pueda obviar esta posibilidad de identificacin, el mdico deber disponer del consentimiento previo y explcito del interesado. ARTCULO N 160- En materia de publicaciones cientficas son contrarias a los deberes deontolgicos las siguientes actuaciones: a. Dar a conocer de modo prematuro o sensacionalista procedimientos de eficacia todava no determinada o exagerar sta. b. Falsear o inventar datos. c. Plagiar lo publicado por otros autores. d. Dejar incluir como autor a quien no ha contribuido sustancialmente al diseo y realizacin del trabajo o dejarse incluir en tales condiciones. e. No mencionar todas las fuentes de financiacin del trabajo que motiva la publicacin.CAPTULO XXI. DE LA FUNCIN MDICA EN LOS SERVICIOS ASISTENCIALES

ARTCULO N 161- Constituye una falta grave a las disposiciones de la presente ley derivar pacientes del hospital al consultorio particular, salvo razones expresamente fundadas y previamente aceptadas por el paciente. En forma inversa, no est permitido tampoco derivar pacientes del consultorio al hospital para diagnsticos, exploraciones especializadas, tratamientos o anlisis que sean de alcance comn o estn en las posibilidades econmicas o de la cobertura del paciente, salvo que no existan en la rbita privada esos recursos tcnicos.

ARTCULO N 162- Est vedado al profesional efectuar dentro de su mbito privado prcticas a las que por razones de conciencia se resiste a practicar en el mbito pblico.

CAPTULO XXII. DE LOS DERECHOS DE LOS MDICOS ARTCULO N 163- El mdico tiene derecho a ejercer su profesin con autonoma, discrecionalidad cientfica e independencia, sea en el mbito pblico o privado, conforme a las leyes y reglamentaciones que sean de aplicacin especfica dentro de cada rea. ARTCULO N 164- Todo mdico tiene derecho a no ser coaccionado por motivos sociales, polticos, religiosos, o ideolgicos ni a serlo para ejercer su profesin de manera indigna para su ciencia. ARTCULO N 165- El mdico tiene derecho a disponer de instalaciones dignas para l y para la atencin de sus pacientes, as como de los medios tcnicos suficientes en su lugar de trabajo, conforme a las especiales caractersticas de las personas del tiempo y del lugar. ARTCULO N 166- Tiene derecho a abstenerse de hacer prcticas contrarias a su conciencia tica aunque estn autorizadas por la Ley, en tal caso tiene la obligacin de derivarlo a otro mdico. Cuando se trate de mdicos que presten servicios dentro del sistema pblico de salud tiene la obligacin de cumplir con todas las prestaciones que este pone a disposicin de las personas que acuden al mismo. ARTCULO N 167- El mdico tiene derecho a prescribir el medicamento que considere ms conveniente y el procedimiento diagnstico o teraputico que crea ms acertado, actuando siempre dentro de los lmites de la ciencia y la ley. ARTCULO N 168- El mdico tiene derecho a: a. Exigir una retribucin justa, para lo cual se atendr a los convenios que se elaboren al respecto, tanto cuando acta en relacin de dependencia como cuando ejerce en forma liberal. En esta ltima, se informar de los honorarios previamente a la consulta.b. Establecer con las instituciones de salud contratos de trabajo escritos.c. Asociarse libremente para defender sus derechos ante personas e instituciones pblicas o privadas. d. Reclamar la solidaridad de sus colegas en caso de ser tratado injusta o indignamente.e. Crear y administrar sociedades de carcter cientfico que tiendan al mejoramiento profesional. ARTCULO N 169- Correlativamente con el derecho del paciente a la libre eleccin del mdico en las condiciones que lo permita la ley, tambin existe para el mdico el derecho de la libre eleccin de sus pacientes, limitado solamente por las situaciones descritas en esta norma. ARTCULO N 170- Tratndose de pacientes en asistencia, el mdico tiene el derecho de abandonar o transferir su atencin en los siguientes casos: a. Si toma conocimiento cierto que el paciente es atendido subrepticiamente por otro colega. b. Cuando considere necesario hacer intervenir a un especialista u otro mdico ms capacitado en la enfermedad que trata. c. Si el paciente, voluntariamente, no sigue las indicaciones efectuadas. d. Por haber llegado al convencimiento de que no existe la relacin de confianza y credibilidad indispensables con su paciente, con excepcin de los casos de urgencia y de aquellos en que pudiera faltar a sus deberes de humanidad. ARTCULO N 171- El mdico puede prestar su adhesin activa a los reclamos colectivos de mejoras o defensa profesional y a las medidas que para el logro sus fines disponga la entidad gremial a que pertenezca. El mdico tiene derecho a recurrir a la huelga como ltimo recurso de reivindicacin y siempre que ello no genere daos irreparables a los pacientes sometidos a su cuidado. ARTCULO N 172- Cuando el mdico ejerce este derecho, es indispensable hacerlo por intermedio de las Organizaciones Mdico Gremiales correspondientes, debiendo quedar previa y perfectamente asegurada la atencin indispensable de los pacientes en tratamiento y de los nuevos casos de urgencia. ARTCULO N 173- Una huelga mdica ser ticamente justificable cuando se avise a la sociedad con antelacin suficiente y se asegure la asistencia a los pacientes internados y a los casos urgentes e inaplazables. El mdico debe cumplir con las reglamentaciones especficas que las Organizaciones Mdico Gremiales establezcan para casos de huelga.CAPTULO XXIII. DE LOS DERECHOS A LA PERCEPCIN DE HONORARIOS ARTCULO N 174- El ejercicio de la Medicina es el medio de vida del mdico y ste tiene derecho a ser justamente remunerado de acuerdo con la importancia, las circunstancias del servicio que ha prestado, la competencia y cualificacin profesional. El acto mdico no podr tener como fin exclusivo el lucro. ARTCULO N 175- Los honorarios mdicos sern dignos y no abusivos. Las reclamaciones y litigios eventualmente podrn someterse al arbitraje de los Crculos Mdicos que correspondan. ARTCULO N 176- El mdico no deber percibir comisin o premio o incentivo alguno por sus prescripciones ni podr exigir o aceptar retribuciones de intermediarios. ARTCULO N 177- Debe propiciarse un acuerdo previo y directo del mdico con el paciente o con sus familiares en materia de honorarios, tratando que su estimacin no perjudique a los dems colegas. ARTCULO N 178- El mdico est obligado a ajustarse para su beneficio y el de sus colegas, al monto mnimo de honorarios por cada atencin establecido por la entidad mdico gremial correspondiente, por debajo del cual no deben percibirse. ARTCULO N 179- Si por alguna circunstancia proveniente del mdico, como ser el olvido de una indicacin teraputica necesaria, completar un examen, por motivos de enseanza o por comodidad del mdico, etc., deben efectuarse ms visitas que las necesarias o hacerlas fuera de hora, su importe no se deber incluir en la cuenta de honorarios, advirtindolo al paciente. ARTCULO N 180- La presencia del mdico de cabecera en una intervencin quirrgica, siempre da derecho a honorarios especiales de este. ARTCULO N 181- En los casos en que los pacientes se nieguen a cumplir sus compromisos previos pecuniarios con el mdico, ste, una vez agotados los medios privados, puede demandarlo ante los tribunales por cobro de honorarios, sin que ello afecte en forma alguna, el nombre, crdito o concepto del demandante. Es conveniente ponerlo en conocimiento de la entidad mdico gremial correspondiente y pedir a sta asesoramiento o representacin legal ante la justicia. ARTCULO N 182- Toda consulta efectuada por el medio que sea y no en forma personal por el interesado y que sea aceptada por el mdico, especialmente si se hacen indicaciones teraputicas, debe considerarse como una atencin en consultorio y da derecho a pasar cuenta de honorarios. ARTCULO N 183- Cuando en la asistencia de un paciente han tenido injerencia varios profesionales, los honorarios se presentarn al paciente, familiares o herederos, separadamente o en conjunto, detallando en este ltimo caso los nombres de los participantes.CAPTULO XXIV. DEL TRIBUNAL TICO MDICO

ARTCULO N 184- Los correspondientes Crculos Mdicos de Mendoza, legalmente constituidos, son reconocidos como instituciones asesoras y consultivas del Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza en lo relativo a las cuestiones ticas y disciplinarias previstas en la presente ley. ARTCULO N 185- A los afectos del anlisis y eventual aplicacin de las sanciones dispuestas por la presente ley crase el Tribunal tico Mdico de Mendoza, con sede en la Ciudad Capital y con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios tico-profesionales que se presenten por razn del ejercicio de la medicina en la Provincia. ARTCULO N 186- El Tribunal tico Mdico de Mendoza estar integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cinco sern propuestos por los Crculos Mdicos de la Provincia y cinco por las Facultades de Medicina debidamente reconocidas y con actuacin en la Provincia. ARTCULO N 187- El Tribunal tico Mdico de Mendoza elegir de entre sus miembros un presidente que durar un ao en sus funciones no siendo reelegible para otro perodo inmediato posterior. ARTCULO N 188- Para ser miembro del Tribunal tico Mdico de Mendoza se requiere al momento de su postulacin cumplir con los siguientes requisitos: a. Gozar de reconocida solvencia moral o idoneidad profesional acreditada con avales profesionales cientficos especficos expedidos por Facultades de Medicina, Organizaciones profesionales o entidades de formacin provinciales, nacionales o extranjeras debidamente reconocidas. b. Haber ejercido activamente la medicina por un lapso superior a quince aos en forma ininterrumpida o haberse desempeado como docente universitario en categora de docente titular o adjunto en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante diez aos. ARTCULO N 189- Los miembros del Tribunal tico Mdico de Mendoza sern nombrados por un perodo de dos aos, pudiendo ser reelegidos por un solo perodo ms y tomarn posesin de sus cargos ante el Ministro de Salud. ARTCULO N 190- En la integracin del Tribunal tico Mdico de Mendoza se procurar la incorporacin de profesionales mdicos de distintas especialidades salvo que no sea posible su incorporacin. ARTCULO N 191- En el anlisis de las cuestiones sujetas a decisin del Tribunal tico Mdico de Mendoza este podr requerir la opinin fundada de expertos especialmente convocados a tal fin. CAPTULO XXV. DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES

ARTCULO N 192- La responsabilidad profesional tica de los mdicos, en general, surge de la violacin a cualquiera de las disposiciones, de los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades regulados por la presente ley, de toda otra conducta que pueda afectar la tica impuesta por la naturaleza de la profesin y la prctica sanitaria, el respeto y la consideracin debidos a los colegas, la normal convivencia profesional y el rol de las asociaciones profesionales correspondientes.

ARTCULO N 193- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, particularmente, constituyen causas de responsabilidad tica profesional:

La prdida de la matrcula dispuesta por autoridad judicial competente.

Ineptitud ostensible para el recto ejercicio de la medicina manifestada en hechos reiterados y debidamente acreditada.

Incomparecencia injustificada, falsedad o falta de colaboracin con el Tribunal de tica Mdica de Mendoza, con motivo del juzgamiento propio o de cualquier otra causa disciplinaria

Abandono injustificado del ejercicio profesional con perjuicio de terceros;

e. Formular juicios o expresiones ofensivas de la persona de autoridades sanitarias o de colegas.

f. Indicar procedimientos cuya finalidad principal especfica no sea diagnstica, teraputica o paliativa.

g. Realizar, incentivar o fomentar la inclusin de personas enfermas en protocolos de investigacin sin los debidos avales cientficos y cumplimiento de los requisitos dispuestos por la autoridad de aplicacin de los mismos.

ARTCULO N 194- En los casos en que el profesional es dueo o director o forma parte como accionista de una casa de productos farmacuticos no debe ejercer su profesin atendiendo pacientes pero puede dedicarse a la investigacin cientfica o a la docencia.

ARTCULO N 195- Los profesionales que actan activamente en poltica no deben valerse de la situacin de preeminencia que esta actividad puede reportarle para obtener ventajas profesionales.

ARTCULO N 196- La participacin de honorarios entre profesionales es un acto contrario a la dignidad profesional; no as cuando se efecta una presentacin de honorarios en conjunto.

ARTCULO N 197- La percepcin de un porcentaje, derivado de la prescripcin de medicamentos, prtesis, exmenes de laboratorios de cualquier medio auxiliar, as como la retribucin de intermediarios de cualquier clase.

ARTCULO N 198- Emitir certificados en que falsee la verdad.

ARTCULO N 199- Desempear simultneamente para una Obra Social o cualquier Ente Asistencial o Institucin semejante el ejercicio de la profesin y tareas de fiscalizacin o contralor de la misma.

CAPTULO XXVI. DE LAS SANCIONES APLICABLES

ARTCULO N 200- Las conductas contrarias al orden disciplinario tico impuesto por la presente ley, pueden ser sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

a. Amonestacin privada; b. Censura, que podr ser: 1. Escrita pero privada. 2. Escrita y pblica. 3. Verbal y pblica. c. Multa de hasta veinte (20) veces la suma fijada como valor de una prestacin correspondiente a la especialidad del mdica y calculada a los valores dispuestos por la Obra Social de Empleados Pblicos (OSEP). d. Suspensin en el ejercicio de la medicina hasta por tres aos. e. Exclusin en el ejercicio de la medicina. ARTCULO N 201- La sancin se graduar teniendo en cuenta las circunstancias especiales del hecho, la entidad de las consecuencias que de l se hayan derivado, la afectacin a la dignidad del paciente y los antecedentes del infractor.

ARTCULO N 202- La sancin de exclusin de la matrcula solo podr ser dispuesta por las siguientes causas:

Haber sido suspendido el infractor dos (2) o ms veces, en los ltimos tres (3) aos;

Haber sufrido condena por la comisin de delitos dolosos y que afecten los principios profesionales y valores consagrados por esta ley.

ARTCULO N 203- En el caso de exclusin del ejercicio profesional, el sancionado podr ser rehabilitado una vez transcurridos tres (3) aos desde que quedo firme la sentencia condenatoria. El trmite de la rehabilitacin se ajustar, en lo posible, al regulado para la inscripcin inicial en la matrcula.

ARTCULO N 204- Sin perjuicio de la medida disciplinaria aplicada, el sancionado podr ser inhabilitado adems, para ocupar cargos electivos en cualquiera de las asociaciones profesionales mdicas por hasta por cinco (5) aos.

CAPTULO XVII. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIN DE LAS SANCIONES

ARTCULO N 205- El proceso disciplinario tico-profesional ser iniciado por alguna de las siguientes vas: a. De oficio, cuando por conocimiento directo de cualquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley. b. A solicitud de la autoridades de una entidad pblica o privada.c. Por denuncia de una persona o sus legtimos representantes. En todos los casos deber acompaarse a la denuncia una prueba sumaria del acto que se considere violatorio de las normas previstas en esta ley. ARTCULO N 206- Presentada la denuncia por ante el Tribunal tico Mdico de Mendoza, el Presidente del mismo verificar si se han cumplido los recaudos mnimos de procedencia de la denuncia y designar al menos a tres miembros del Tribunal a fin de que requiera explicaciones, en el plazo mximo de cinco das hbiles, al interesado y resolver en forma inmediata si hay o no lugar a la formacin de causa disciplinaria. Podrn ser rechazadas fundadamente y en forma preliminar aquellas denuncias cuya improcedencia sea evidente.

ARTCULO N 207- Aceptada que fuera la procedencia de la denuncia, el Presidente del Tribunal designar a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un trmino no superior a quince das hbiles. ARTCULO N 208- Si existen razones fundadas a criterio del Presidente o del instructor para suponer la posible violacin de normas de carcter penal o administrativo, simultneamente con la instruccin del proceso disciplinario, los hechos se pondrn en conocimiento de la autoridad competente. ARTCULO N 209- De cada una de las sesiones del Tribunal de tica Mdica se dejar por parte de la Secretara, constancia en actas que se incorporarn al informativo y que sern suscritas por el Presidente del Tribunal, el Secretario y el declarante, si fuere el caso. ARTCULO N 210- En todos los casos en que el instructor lo considere indispensable o conveniente, podr requerir el asesoramiento letrado correspondiente que deber expedirse mediante dictamen de estilo. ARTCULO N 211- Cuando por la complejidad de las cuestiones o la naturaleza del asunto as lo exija, el instructor podr solicitar al Tribunal la ampliacin del trmino sealado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prrroga que se conceda no podr exceder de quince das hbiles adicionales. ARTCULO N 212- Presentado que fuera el informe del Instructor por ante el Tribunal en pleno, ste se abocar a su anlisis y se expedir dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha de su presentacin. Podr, si lo considera conveniente, solicitar la ampliacin del informativo sealando trmino para los efectos, el cual en ningn caso podr ser superior a quince das. ARTCULO N 213- Analizado y evaluado el informe y la denuncia por el Tribunal se adoptar por mayora absoluta de los miembros cualquiera de las siguientes decisiones. a. Declarar la falta de mrito para formular cargos por violacin de la tica mdica en contra del profesional acusado; b. Declarar que existe mrito para formular cargos por violacin de la tica mdica prevista en esta Ley. En este caso y por escrito, se le har saber as al profesional inculpado, sealando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno recepcione toda la prueba y argumentacin de descargo. ARTCULO N 214- Cuando se hubiera dispuesto la formacin de causa disciplinaria las actuaciones se tramitarn con arreglo al reglamento interno del Tribunal que deber contemplar al menos las siguientes bases:

El profesional sometido al procedimiento disciplinario deber gozar de una oportunidad razonable de ser odo y de producir prueba a su favor.

En el anlisis de las cuestiones sometidas a su consideracin el Tribunal de tica Mdica no estar limitado a los hechos que hayan sido denunciados. Si de la instruccin resultare la existencia de otros hechos susceptibles de sancin disciplinaria se promover, de oficio, un nuevo procedimiento para su investigacin.

Es carga del denunciado hacer comparecer a los testigos que ofreciera en su descargo.

El Tribunal de tica deber dictar sentencia, en un plazo mximo de treinta (30) das de quedar el procedimiento en estado de resolver.

La decisin deber ser adoptada por mayora absoluta de sus miembros; salvo el caso de la sancin de expulsin que deber ser resuelta por las dos terceras partes de sus miembros;

La resolucin deber ser fundada en las normas legales correspondientes y encontrarse precedida de un amplio anlisis de los antecedentes de la causa y la valoracin de las prueba incorporadas a la causa.

ARTCULO N 215- Recepcionado el descargo por parte del denunciado y a pedido expreso y fundado del denunciado se podr fijar una sola nueva audiencia dentro de los diez das hbiles para incorporar nueva prueba o ampliar el informativo. ARTCULO N 216- Cumplida dicha etapa el Tribunal, en sesin distinta y especial, fijada dentro de los cinco das posteriores, deber pronunciarse sobre el fondo del asunto indicando la sancin aplicable. ARTCULO N 217- En contra de las sanciones impuestas por el Tribunal de tica Mdica slo son procedentes los recursos de reconsideracin ante el mismo Tribunal y los administrativos que disponga la legislacin administrativa provincial. ARTCULO N 218- Las resoluciones del Tribunal de tica Mdica de Mendoza, una vez firmes, sern publicadas en el Boletn Oficial de la Provincia y en un diario de circulacin masiva. Adems, en todos los casos, se dar cuenta a las instituciones estatales y privadas del sistema de salud provincial.

ARTCULO N 219- El Tribunal de tica Mdica llevar un registro y archivo de todas las sanciones y procedimientos concretados durante los ltimos diez aos.

CAPTULO XXVIII. DE LA PRESCRIPCIN.

ARTCULO N 220- Las acciones disciplinarias se prescriben al ao de producido el hecho que autoriza su ejercicio. Cuando el hecho puede dar lugar a la exclusin del ejercicio profesional o del mismo haya resultado la muerte del paciente, la prescripcin de la accin se producir a los dos (2) aos de ocurrido.

ARTCULO N 221- La sola interposicin de la denuncia interrumpe el curso del plazo de prescripcin. Cuando se presentare con defectos formales o ante rgano incompetente, suspende el plazo por un lapso de noventa (90) das corridos.

ARTCULO N 222- Cuando la formacin de causa tico-mdica dependa de sentencia a dictarse en sede penal, el plazo de prescripcin comenzar a correr desde que aquella quede firme.

CAPTULO XXIX. DEL RGIMEN DE FINANCIAMIENTO.

ARTCULO N 223- El Gobierno Provincial atender los gastos que demande la implementacin de la presente Ley con recursos provenientes de rentas generales. ARTCULO N 224- Comunquese al Poder Ejecutivo.