LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD...

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    Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretara General

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    LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015

    LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PBLICA

    LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIDICO OFICIAL: 20 DE JULIO DE 2011 Ley publicada en la Seccin Cuarta del Peridico Oficial de Gobierno del Estado de Nayarit, el Sbado 23 de mayo de 2009. LIC. NEY GONZLEZ SNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgacin, el siguiente:

    DECRETO

    El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIX Legislatura, decreta:

    LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PBLICA

    TTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPTULO NICO

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Artculo 1.- La presente Ley regula la integracin, organizacin y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pblica, y establece las competencias y esquemas de coordinacin entre las diversas autoridades de seguridad en el Estado conforme a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

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    Sus disposiciones son de orden pblico y observancia general en toda la entidad. (REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Artculo 2.- La seguridad pblica es una funcin a cargo de la Federacin, el Estado y los Municipios en el mbito de su competencia, que tiene como fin salvaguardar la integridad y derechos de las personas, as como preservar las libertades, el orden y la paz pblicos y comprende la prevencin especial y general de los delitos, la investigacin para hacerla efectiva, la sancin de las infracciones administrativas, la investigacin de los delitos y la persecucin de quienes los cometen, as como la reinsercin social del individuo y el tratamiento de adolescentes a quienes se les atribuya la realizacin o participacin de una conducta tipificada como delito, en trminos de esta Ley y dems disposiciones aplicables, atendiendo al sistema de competencias establecidas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) El Estado desarrollar polticas en materia de prevencin social del delito con carcter integral, sobre las causas que generan la comisin de delitos y conductas antisociales, as como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cvicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la proteccin de las vctimas y grupos vulnerables. (REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) La Fiscala General del Estado y la Secretara de Seguridad Pblica Estatal en el mbito de sus respectivas competencias, atendern las polticas de seguridad pblica y coadyuvarn en el desarrollo de los programas institucionales que tengan por finalidad, preservar la tranquilidad y la paz social del estado, con la prevencin y combate del delito, en concurrencia con la Federacin y los municipios en la prestacin del servicio de seguridad pblica. (ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2011) Para la designacin del titular de la Secretara de Seguridad Pblica, el Gobernador remitir a la Cmara de Diputados la propuesta para su ratificacin, acompaando los datos y documentos curriculares con los cuales se demuestre el cumplimiento de los requisitos constitucionales. La ratificacin en su caso, se har dentro del plazo de diez das naturales, contados a partir de la presentacin de la propuesta.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Artculo 3.- La funcin de Seguridad Pblica se realizar en los diversos mbitos de competencia por conducto de la Fiscala General del estado, de las

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    Instituciones Policiales tanto estatales como municipales, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisin preventiva y ejecucin de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, as como por las dems autoridades e instancias que en razn de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Las autoridades del Estado y de los Municipios en el mbito de sus respectivas competencias, desarrollarn programas para la prevencin del delito y la participacin de la comunidad, la promocin, atencin de la denuncia ciudadana y la denuncia annima, la investigacin, persecucin y sancin de las infracciones y los delitos, as como la reinsercin social del delincuente y el tratamiento de adolescentes a quienes se les atribuya la realizacin o participacin de una conducta tipificada como delito; as como para promover el respeto y proteccin de los pueblos y comunidades indgenas y grupos vulnerables. Artculo 4.- El Sistema Estatal de Seguridad Pblica contar para su funcionamiento y operacin con las instancias, instrumentos, polticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pblica. (REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) La coordinacin y el respeto a los derechos humanos y sus garantas e igualdad de gnero, en un marco de respeto a las atribuciones entre las diversas instancias, ser el eje del Sistema de Seguridad Pblica. Artculo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entender por: I.- Academias: a las Instituciones de Formacin, de Capacitacin y de Profesionalizacin Policial; II.- Bases de Datos Criminalsticas y de Personal: Las bases de datos y la informacin contenida en ellas, en materia de detenciones, informacin criminal, personal de seguridad pblica, servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehculos, huellas dactilares, telfonos celulares, sentenciados y las dems necesarias para la operacin del Sistema. III.- Carrera Ministerial: al Servicio Profesional de Carrera Ministerial; IV.- Carrera Pericial: al Servicio Profesional de Carrera Pericial; V.- Carrera Policial: al Servicio Profesional de Carrera Policial; VI.- Conferencias Nacionales: a las Conferencias que establece la Ley General del sistema Nacional de Seguridad Pblica;

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    VII.- Consejo Nacional: al Consejo Nacional de Seguridad Pblica; VIII.- Consejo Estatal: al Consejo Estatal de Seguridad Pblica; IX.- Instituciones de Seguridad Pblica: a las Instituciones Policiales, de Procuracin de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pblica estatales y municipales; X.- Instituciones de Procuracin de Justicia: a las Instituciones que integran al Ministerio Pblico, los servicios periciales y dems auxiliares de aqul; XI.- Instituciones Policiales: a los cuerpos de polica, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detencin preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pblica, que realicen funciones similares; XII.- Instituto: al rgano de las instituciones de seguridad pblica del Estado, encargado de la formacin y actualizacin especializada de aspirantes y servidores pblicos de las funciones ministerial, pericial y de polica estatal; XIII.- Programa Rector: al conjunto de contenidos encaminados a la profesionalizacin de los servidores pblicos de las Instituciones Policiales e Instituciones de Procuracin de Justicia, respectivamente; XIV.- Registro Nacional: el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pblica; XV.- Registro Estatal: el Registro Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pblica; (REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2011) XVI.- Secretara: a la Secretara de Seguridad Pblica; XVII.- Secretario Ejecutivo: el Titular del Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal; y XVIII.- Sistema: al Sistema Estatal de Seguridad Pblica. (REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Artculo 6.- Las Instituciones de Seguridad Pblica tendrn carcter civil, disciplinado y profesional, su actuacin se regir por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos y sus garantas e igualdad de gnero, reconocidos por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Debern promover la participacin ciudadana y rendir cuentas en trminos de Ley. Artculo 7.- En el mbito de su competencia y en los trminos de esta Ley, las instituciones de Seguridad Pblica del Estado y los Municipios, debern coordinarse para: I.- Integrar el Sistema y cumplir con sus objetivos y fines; II.- Establecer polticas integrales, sistemticas, continuas y evaluables, as como programas y estrategias, en materia de seguridad pblica;

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    III.- Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las polticas, estrategias y acciones, a travs de las instancias previstas en esta ley; IV.- Proponer, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Procuracin de Justicia, el Programa Estatal de Seguridad Pblica y dems instrumentos programticos en la materia previstos en las Leyes aplicables ; V.- Distribuir a los integrantes del Sistema, actividades especficas para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pblica; VI.- Aplicar los procedimientos de seleccin, ingreso, formacin, actualizacin, capacitacin, permanencia, evaluacin, reconocimiento, certificacin y registro de los servidores pblicos de las Instituciones de Seguridad Pblica; VII.- Aplicar los sistemas disciplinarios, as como de reconocimientos, estmulos y recompensas; VIII.- Aplicar criterios uniformes para la organizacin, operacin y modernizacin tecnolgica de las Instituciones de Seguridad Pblica; IX.- Formar y operar bases de datos criminalsticos y de personal; X.- En forma conjunta realizarn acciones y operativos; XI.- Coordinar la participacin de la comunidad y de las instituciones acadmicas en coadyuvancia de los procesos de evaluacin de las polticas de prevencin del delito; XII.- Aplicar mecanismos de evaluacin en la aplicacin de los fondos de ayuda federal para la seguridad pblica; XIII.- Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores pblicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a stos; y (REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) XIV.- Las dems acciones que conforme a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pblica.

    TTULO SEGUNDO

    DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIN Y LA

    DISTRIBUCIN DE COMPETENCIAS DEL SISTEMA

    ESTATAL DE SEGURIDAD PBLICA CAPTULO I

    De la organizacin del Sistema Estatal de Seguridad Pblica Artculo 8.- El Sistema se integrar por:

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    I.- El Consejo Estatal, que ser la instancia superior de coordinacin y definicin de polticas pblicas; II.- La Conferencia de Seguridad Pblica; III.- Los Consejos Municipales, y IV.- El Secretariado Ejecutivo del Sistema. (REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) El Poder Judicial contribuir con las instancias que integran el sistema, en la formulacin de estudios, lineamientos e implementacin de acciones que permitan alcanzar los fines de la seguridad pblica en congruencia con los principios del sistema acusatorio plasmados en la legislacin nacional aplicable. Artculo 9.- La Conferencia establecer mecanismos de coordinacin que permitan formular y ejecutar polticas, programas y acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. El Secretario Ejecutivo realizar las acciones necesarias para asegurar que la coordinacin sea efectiva y eficaz e informar de ello al Consejo Estatal. El Secretariado Ejecutivo coordinar las acciones para dar seguimiento a las resoluciones que se adopten por el Consejo Estatal, en los trminos de esta Ley.

    CAPITULO II DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PBLICA

    Artculo 10.- El Consejo Estatal ser la instancia superior de coordinacin del Sistema Estatal y estar integrado por: I.- El Gobernador del Estado, quien lo presidir; (REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2011) II.- El Secretario de Seguridad Pblica; (REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) III.- El Fiscal General del Estado; IV.- Los Presidentes Municipales; V.- El Secretario Ejecutivo; VI.- Un Representante de la Secretaria de la Defensa Nacional; VII.- Un representante de la Secretaria de Marina; VIII.- Un representante de la Procuradura General de la Repblica;

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    (REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) IX.- Un representante del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, y X.- Un Representante Ciudadano. Los Consejeros sealados de las fracciones I a la V contarn con derecho a voz y voto y los restantes solo con voz en las sesiones del Consejo Estatal. (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2011) El Presidente del Consejo ser suplido en sus ausencias por el Secretario de Seguridad Pblica. Los dems integrantes del Consejo debern asistir personalmente.

    Con carcter honorifico y atendiendo la naturaleza de los asuntos a tratar, el Consejo Estatal podr invitar a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que tengan capacidad y experiencia en materia de seguridad pblica. As mismo el Presidente de la Comisin Estatal de Derechos Humanos ser invitado permanente de dicho Consejo. A convocatoria del Consejo, podrn participar adems, los funcionarios que por razones de la importancia de sus atribuciones, estn vinculados con los fines de la seguridad pblica. Artculo 11.- El personal de confianza de las unidades administrativas del Sistema, del Secretariado Ejecutivo, incluso sus titulares y de las dependencias que presten asesora en materia operativa, tcnica y jurdica a los integrantes del Consejo Estatal, se considerar personal de seguridad pblica y ser de libre designacin y remocin; se sujetarn a las evaluaciones de certificacin y control de confianza. Para tal efecto, se emitir el Acuerdo respectivo por el que se determinen dichas unidades administrativas. Artculo 12.- El Consejo Estatal tendr las siguientes atribuciones: I.- Establecer los instrumentos y polticas pblicas integrales, sistemticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la Seguridad Pblica; II.- Emitir acuerdos y resoluciones, para el funcionamiento del Sistema; III.- Establecer las comisiones de trabajo que considere necesarias para el desarrollo de las acciones y el cumplimiento de sus acuerdos; IV.- Establecer los lineamientos para la formulacin de polticas generales en materia de Seguridad Pblica; (REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

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    V.- Promover la implementacin de polticas en materia de atencin a vctimas del delito conforme a las leyes de la materia; VI.- Promover la efectiva coordinacin de las instancias que integran el Sistema y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan; VII.- Promover la homologacin y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial en las Instituciones de Seguridad Pblica y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas; VIII.- Vigilar que en los criterios para la distribucin de recursos del fondo de aportaciones para la Seguridad Pblica de los Estados, se observen las disposiciones legales que le sean aplicables; IX.- Formular propuestas para los programas estatales en las materias de Seguridad Pblica en los trminos de la Ley de la materia; X.- Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de Seguridad Pblica y otros relacionados; XI.- Llevar a cabo la evaluacin peridica de los programas de Seguridad Pblica y otros relacionados; XII.- Establecer medidas para vincular al Sistema con otros regionales o locales; XIII.- Promover el establecimiento de unidades de consulta y participacin de la comunidad en las Instituciones de Seguridad Pblica; XIV.- Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluacin de las polticas de prevencin del delito, as como de las instituciones de Seguridad Pblica; XV.- Promover polticas de coordinacin y colaboracin con el Poder Judicial; XVI.- Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones; y XVII.- Las dems que establezcan otras disposiciones normativas aplicables. Artculo 13.- El Consejo Estatal podr funcionar en Pleno o en comisiones. El Pleno se reunir por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrar la agenda de los asuntos a tratar. El qurum para las reuniones del Consejo Estatal se integrar con la mitad ms uno de sus integrantes con voto. Los acuerdos se tomarn por mayora de votos. El Presidente del Consejo Estatal deber promover de manera permanente la efectiva coordinacin y funcionamiento del Sistema. Los integrantes del Consejo tendrn derecho a formular propuestas de acuerdos tendientes al mejor funcionamiento del Sistema Estatal.

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    CAPITULO III DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA ESTATAL DE

    SEGURIDAD PBLICA Artculo 14.- El Secretariado Ejecutivo es el rgano operativo del Sistema y gozar de autonoma tcnica, de gestin y presupuestal. Contar con los Centros Estatales de Informacin, de Prevencin del Delito y Participacin Ciudadana. El Gobernador del Estado expedir el Reglamento del Secretariado, que establecer las atribuciones y articulacin de estos Centros. El Secretario Ejecutivo y los titulares de los Centros sern nombrados y removidos libremente por el Presidente del Consejo Estatal. Artculo 15.- El Secretario Ejecutivo deber reunir los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no tenga otra nacionalidad y est en pleno goce de sus derechos civiles y polticos; II.- Tener ms de veinticinco aos de edad; III.- Contar con ttulo profesional de nivel Licenciatura debidamente registrado; IV.- Acreditar especialmente capacidad, probidad y experiencia en las reas afines a su funcin, y V.- No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor pblico. Artculo 16.- Sern funciones del Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pblica: I.- Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y del Consejo Estatal y de su Presidente; II.- Impulsar mejoras para los instrumentos de informacin del Sistema; III.- Formular propuestas para el Programa de Profesionalizacin; IV.- Coordinar la realizacin de estudios especializados sobre las materias de Seguridad Pblica y formular recomendaciones a las instancias de coordinacin previstas en el presente ordenamiento; V.- Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de stos y de los instrumentos jurdicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; VI.- Informar peridicamente al Consejo Estatal y a su Presidente de sus actividades;

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    VII.- Celebrar convenios de coordinacin, colaboracin y concertacin necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema; VIII.- Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales y especficos en la materia, as como las dems disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo Estatal; IX.- Proponer al Consejo Estatal las polticas, lineamientos, protocolos y acciones para el buen desempeo de las Instituciones de Seguridad Pblica; X.- Verificar que los programas, estrategias, acciones, polticas y servicios que adopte la Conferencia Estatal, se coordinen entre s, y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo Estatal; XI.- Proponer los criterios de evaluacin de las Instituciones de Seguridad Pblica en los trminos de la ley; XII.- Preparar la evaluacin del cumplimiento de las polticas, estrategias y acciones del Sistema en los trminos de ley; XIII.- Presentar al Consejo Estatal los informes de la Conferencia Estatal, para el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas; XIV.- Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal; XV.- Colaborar con las instituciones de seguridad pblica que integran el Sistema, para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinacin; en especial en el impulso de las carreras Ministerial, Policial y Pericial; XVI.- Ejercer la direccin administrativa sobre estructura de apoyo que se determine, para el eficaz desempeo de sus funciones; XVII.- Integrar, analizar y resolver sobre la procedencia de las propuestas de las instancias y autoridades responsables de la seguridad pblica para la asignacin de los recursos del fondo de aportaciones para la seguridad pblica en trminos de las disposiciones legales aplicables. XVIII.- Gestionar ante las autoridades competentes, la ministracin de los recursos del fondo de seguridad pblica, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo Nacional y las dems disposiciones aplicables; XIX.- Coadyuvar con el rgano Superior de Fiscalizacin, la Auditora Superior de la Federacin y dems instancias de fiscalizacin, proporcionando la informacin con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos del fondo de seguridad pblica; XX.- Supervisar, en coordinacin con las dems instancias competentes, la correcta aplicacin de los recursos del fondo; XXI.- Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento de la Ley, los acuerdos generales, los convenios y dems disposiciones aplicables, e informar al respecto al Consejo Estatal; XXII.- Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema; XXIII.- Fomentar la homologacin de la Carrera Policial, la Profesionalizacin y el Rgimen Disciplinario en las Instituciones de Seguridad Pblica, y

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    XXIV.- Las dems que le otorga esta Ley y dems disposiciones aplicables, as como las que le encomiende el Consejo Estatal o su Presidente. Artculo 17.- El Centro Estatal de Informacin ser el responsable de la operacin del Sistema y tendr, entre otras, las siguientes atribuciones: I.- Establecer, administrar y resguardar las bases de datos criminalsticos y de personal del Sistema en trminos que seale el reglamento; II.- Determinar los criterios tcnicos y de homologacin de las bases de datos de los integrantes del Sistema, en base a los lineamientos que emita el Sistema Nacional. III.- Emitir los protocolos de interconexin, acceso y seguridad de estas bases de datos; IV.- Vigilar el cumplimiento de los criterios de acceso a la informacin y hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier irregularidad detectada; V.- Brindar asesora a las Instituciones de Seguridad Pblica para la integracin de informacin, interconexin, acceso, uso, intercambio y establecimiento de medidas de seguridad para las bases de datos. Artculo 18.- El Centro Estatal de Prevencin del Delito y Participacin Ciudadana tendr, como principales atribuciones: I.- Proponer al Consejo Estatal lineamientos de prevencin social del delito, a travs del diseo transversal de polticas de prevencin, cuyas acciones tendrn el carcter de permanentes y estratgicas; (REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) II.- Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, y sus garantas, la participacin ciudadana y una vida libre de violencia y el respeto a los grupos vulnerables; III.- Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las Instituciones de Seguridad Pblica del Estado para: a).- Prevenir la violencia infantil y juvenil; b).- Promover la erradicacin de la violencia especialmente la ejercida contra nias, nios, jvenes, mujeres, indgenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar; c).- Prevenir la violencia generada por el uso de armas, el abuso de drogas y alcohol, y (REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) d).- Garantizar la atencin integral a las vctimas en trminos de las leyes aplicables.

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    IV.- Realizar, por s o por terceros, estudios sobre las causas estructurales del delito, su distribucin geodelictiva, estadsticas de conductas ilcitas no denunciadas, tendencias histricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la poltica criminal y de seguridad pblica estatal y nacional; V.- Realizar, por s o por terceros, encuestas victimolgicas, de fenmenos delictivos y otras que coadyuven a la prevencin del delito; VI.- Promover la inclusin de contenidos relativos a la prevencin del delito en los programas educativos, de salud, de desarrollo social y en general en los diversos programas de las dependencias y entidades estatales, as como colaborar con los Municipios en esta misma materia; VII.- Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre prevencin social del delito; VIII.- Coordinarse con otras instancias competentes en la materia para el ejercicio de sus funciones; IX.- Promover la participacin ciudadana para el fortalecimiento del Sistema en los trminos de esta Ley, y X.- Las dems que establezcan otras disposiciones, el Consejo Estatal y su Presidente.

    CAPTULO IV De la Conferencia Estatal de Seguridad Pblica

    (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2011) Artculo 19.- La Conferencia de Seguridad Pblica estar integrada por los titulares de las dependencias encargadas de la Seguridad Pblica en el Estado y los Municipios y ser presidida por el Secretario de Seguridad Pblica. La Conferencia contar con un Secretario Tcnico que ser nombrado y removido por el presidente de la misma. Artculo 20.- El Presidente de la Conferencia podr invitar a personas e Instituciones por razn de los asuntos a tratar. Artculo 21.- Son atribuciones de la Conferencia de Seguridad Pblica: I.- Impulsar la coordinacin de las actuaciones de las dependencias encargadas de la seguridad pblica; II.- Promover la capacitacin, actualizacin y especializacin de los miembros de las Instituciones Policiales, conforme al Programa de Profesionalizacin; III.- Elaborar propuestas de reformas a leyes en materia de Seguridad Pblica;

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    IV.- Formular, de conformidad con los criterios del Consejo Nacional y del Consejo Estatal, el Programa de Profesionalizacin de las Instituciones Policiales, cualquiera que sea su adscripcin; V.- Proponer la adopcin y aplicacin de polticas y programas de cooperacin sobre Seguridad Pblica, en coordinacin con las entidades y dependencias competentes; VI.- Promover criterios uniformes para el desarrollo policial en trminos de las leyes aplicables; VII.- Integrar los Comits que sean necesarios en la materia; VIII.- Fomentar el desarrollar las especialidades policiales para hacer frente a los delitos de impacto local; IX.- Fomentar la realizacin de operativos conjuntos de carcter preventivo, entre las instituciones de seguridad pblica; X.- Impulsar las acciones necesarias para que los integrantes del Sistema cuenten con un servicio para la localizacin de personas y bienes; XI.- Promover el establecimiento de un servicio de comunicacin que reciba los reportes de la comunidad, sobre emergencias, faltas y delitos; XII.- Procurar que en las Instituciones Policiales se aplique homognea y permanentemente, el protocolo de certificacin correspondiente, aprobado por el Centro Nacional de Certificacin y Acreditacin; XIII.- Desarrollar instrumentos que permitan aplicar el Certificado nico Policial; XIV.- Recopilar, sistematizar y concentrar la informacin por parte de las Instituciones Policiales; (REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) XV.- Desarrollar bases de datos criminalsticos y de personal de las Instituciones Policiales y para el manejo de informacin, as como protocolos de actuacin en el mbito del sistema acusatorio; XVI.- Proponer mecanismos de coordinacin, en materia de investigacin de delitos, y XVII.- Proponer y aplicar polticas y programas de cooperacin Municipal en materia de Seguridad Pblica; XVIII.- Promover el desarrollo y fortalecimiento de las dependencias encargadas de la seguridad pblica municipal; XIX.- Intercambiar experiencias y apoyo tcnico entre los Municipios; XX.- Colaborar con las instituciones pblicas y privadas, en la ejecucin de programas tendientes a prevenir el delito; XXI.- Promover en el mbito Municipal, la homologacin del Desarrollo Policial; XXII.- Las dems que establezcan otras disposiciones legales o el consejo estatal.

    CAPTULO V

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    De los Consejos Municipales e Instancias Regionales de Coordinacin

    Artculo 22.- En los Municipios se establecern consejos locales encargados de la coordinacin, planeacin e implementacin del Sistema en los respectivos mbitos de gobierno. Asimismo, sern los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y polticas emitidos por el Consejo Nacional y Estatal, en sus respectivos mbitos de competencia. Los Consejos Municipales se integrarn con los siguientes miembros: I.- El Presidente, quien lo encabezar; II.- El Secretario del Ayuntamiento; III.- El Regidor que presida la Comisin de Seguridad Pblica y Transito; IV.- Por un Juez Auxiliar y un Delegado Municipal, designados por el Cabildo mediante insaculacin; V.- Cuando menos dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con los temas a discutir, quienes nicamente tendrn derecho a voz. El reglamento correspondiente fijar en este caso el procedimiento de designacin. El Presidente de la Comisin Municipal de Derechos Humanos ser invitado permanente de este Consejo. Los consejeros sealados en el presente artculo fungirn de manera honorifica.

    CAPTULO VI De la distribucin de competencias

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Artculo 23.- Atendiendo a lo dispuesto por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y Ley General del Sistema de Seguridad Nacional, corresponde a la Federacin, el Estado y los Municipios, en el mbito de sus respectivas competencias: I.- Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y dems disposiciones que deriven de sta; II.- Contribuir, en el mbito de sus competencias, a la efectiva coordinacin del Sistema;

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    III.- Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial, Profesionalizacin y Rgimen Disciplinario; IV.- Constituir y operar las Comisiones y las Academias a que se refiere esta Ley; V.- Asegurar su integracin a las bases de datos criminalsticos y de personal; VI.- Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la informacin a que se refiere esta Ley; VII.- Integrar y consultar en las bases de datos de personal de Seguridad Pblica, los expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales; VIII.- Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas que no cuentan con el registro y certificado emitido por el centro de evaluacin y control de confianza respectivo; IX.- Coadyuvar a la integracin y funcionamiento del servicio de carrera Policial, Ministerial y Pericial; X.- Establecer centros de evaluacin y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificacin y Acreditacin, as como garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable; XI.- Integrar y consultar la informacin relativa a la operacin y Desarrollo Policial para el registro y seguimiento, en las bases de datos criminalsticos y de personal de Seguridad Pblica; XII.- Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pblica exclusivamente a estos fines y nombrar a un responsable de su control y administracin; XIII.- Participar en la ejecucin de las acciones para el resguardo de las Instalaciones Estratgicas del pas, y XIV.- Las dems atribuciones especficas que se establezcan en la Ley y dems disposiciones aplicables. El Estado y los Municipios podrn coordinarse para hacer efectivo lo previsto en el artculo 115, fracciones III, inciso h) y VII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    TTULO TERCERO

    DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTEGRANTES DE LAS

    INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PBLICA

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    CAPTULO I De las obligaciones y sanciones de los integrantes de las

    Instituciones de Seguridad Pblica (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Artculo 24.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos y sus garantas e igualdad de gnero, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pblica estn obligados a lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) I.- Conducirse siempre con dedicacin y disciplina, as como con apego al orden jurdico y respeto a los derechos humanos y sus garantas e igualdad de gnero, reconocidos en la Constitucin; II.- Preservar la secreca de los asuntos que por razn del desempeo de su funcin conozcan, en trminos de las disposiciones aplicables; III.- Prestar auxilio a las personas amenazadas por algn peligro o que hayan sido vctimas u ofendidos de algn delito, as como brindar proteccin a sus bienes y derechos. Su actuacin ser congruente, oportuna y proporcional al hecho; IV.- Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminacin alguna; V.- Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, an cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pblica, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente; VI.- Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carcter pacfico realice la poblacin; VII.- Desempear su misin sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrn a cualquier acto de corrupcin y, en caso de tener conocimiento de alguno, debern denunciarlo; VIII.- Abstenerse de ordenar o realizar la detencin de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables; IX.- Velar por la vida e integridad fsica de las personas detenidas;

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    X.- Actualizarse en el empleo de mtodos de investigacin que garanticen la recopilacin tcnica y cientfica de evidencias; (REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) XI.- Utilizar los protocolos de investigacin, de cadena de custodia y otros adoptados por las Instituciones de Seguridad Pblica; XII.- Participar en operativos y mecanismos de coordinacin con otras Instituciones de Seguridad Pblica, as como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; (REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) XIII.- Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitacin del procedimiento correspondiente, respetando la cadena de custodia y dems procedimientos conforme a la legislacin procedimental aplicable; XIV.- Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros; XV.- Someterse a evaluaciones peridicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, as como obtener y mantener vigente la certificacin respectiva; XVI.- Informar al superior jerrquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categora jerrquica; XVII.- Cumplir y hacer cumplir con diligencia las rdenes que reciba con motivo del desempeo de sus funciones, evitando todo acto u omisin que produzca deficiencia en su cumplimiento; XVIII.- Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisin, integridad, espritu de cuerpo y profesionalismo, en s mismo y en el personal bajo su mando; XIX.- Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables; XX.- Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o daar informacin o bienes en perjuicio de las Instituciones; XXI.- Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imgenes, constancias, estadsticas, reportes o cualquier otra informacin reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisin; XXII.- Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadana, o de sus propios subordinados, excepto cuando la peticin rebase su competencia, en cuyo caso deber turnarlo al rea que corresponda; XXIII.- Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrpicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carcter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto

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    de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorizacin correspondiente; XXIV.- Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrpicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carcter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripcin mdica, avalada por los servicios mdicos de las Instituciones; XXV.- Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes; XXVI.- Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio; XXVII.- No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podr hacerse acompaar de dichas personas al realizar actos del servicio; y XXVIII.- Los dems que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artculo 25.- Adems de lo sealado en el artculo anterior, los integrantes de las Instituciones Policiales, tendrn especficamente las obligaciones siguientes: I.- Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice; II.- Remitir a la instancia que corresponda la informacin recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeo de sus actividades, para su anlisis y registro. Asimismo, entregar la informacin que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pblica, en los trminos de las leyes correspondientes; (REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) III.- Apoyar a las autoridades que as se lo soliciten en la investigacin de los delitos y en la persecucin de los probables responsables bajo la conduccin y mando del Ministerio Pblico, o en aquellos casos en que existan situaciones de grave riesgo, catstrofes o desastres; IV.- Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales; V.- Obtener y mantener actualizado su Certificado nico Policial; VI.- Obedecer las rdenes de los superiores jerrquicos o de quienes ejerzan sobre l funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizndolas conforme a derecho; VII.- Responder, sobre la ejecucin de las rdenes directas que reciba, a un solo superior jerrquico, por regla general, respetando preponderantemente la lnea de mando; VIII.- Participar en operativos de coordinacin con otras corporaciones policiales, as como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

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    IX.- Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos slo en el desempeo del servicio; X.- Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeo de funciones o en casos de flagrancia, y XI.- Las dems que establezcan las disposiciones legales aplicables. Siempre que se use la fuerza pblica se har de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deber apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizndolas conforme a derecho. Artculo 26.- El documento de identificacin de los integrantes de las instituciones Seguridad Pblica deber contener al menos nombre, cargo, fotografa, huella digital y clave de inscripcin en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pblica, as como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. Todo servidor pblico tiene la obligacin de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente. Artculo 27.- Los integrantes de las instituciones policiales debern llenar un Informe Policial Homologado que contendr, cuando menos, los siguientes datos: I.- El rea que lo emite; II.- El usuario capturista; III.- Los Datos Generales de registro; IV.- Motivo, que se clasifica en; a).- Tipo de evento, y b).- Subtipo de evento. V.- La ubicacin del evento y en su caso, los caminos; VI.- La descripcin de hechos, que deber detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos. VII.- Entrevistas realizadas, y VIII.- En caso de detenciones: a).- Sealar los motivos de la detencin; b).- Descripcin de la persona; c).- El nombre del detenido y apodo, en su caso; d).- Descripcin de estado fsico aparente; e).- Objetos que le fueron encontrados;

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    f).- Autoridad a la que fue puesto a disposicin, y g).- Lugar en el que fue puesto a disposicin. El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronolgicamente y resaltando lo importante; no deber contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deber evitar informacin de odas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigacin. Artculo 28.- Por el incumplimiento de los deberes previstos en esta ley se aplicarn las sanciones correspondientes.

    CAPTULO II De los Sistemas Complementarios de Seguridad Social y

    Reconocimientos

    Artculo 29.- La relacin entre la Instituciones de Seguridad Pblica Estatal, Municipal y Polica Estatal con su personal, se regular por lo dispuesto en la fraccin XIII, apartado B, del artculo 123 Constitucional, la presente Ley y las dems disposiciones aplicables. Los integrantes, podrn ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos que esta ley seala para permanecer en la institucin, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeo de sus funciones, sin que proceda su reinstalacin o restitucin, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separacin o la remocin. Artculo 30.- Si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separacin, remocin, baja, cese o cualquier otra forma de terminacin del servicio fue injustificada, la institucin, slo estar obligada a pagar la indemnizacin y dems prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningn caso proceda su reincorporacin o reinstalacin a la corporacin. La indemnizacin se determinar conforme lo establezca el Estatuto Jurdico de los trabajadores al Servicio del Estado y Municipios. Artculo 31.- Las Instituciones de Seguridad Pblica, conforme a lo dispuesto en esta Ley, realizarn y sometern a las autoridades que corresponda, los estudios tcnicos pertinentes para la revisin, actualizacin y fijacin de sus tabuladores y las zonas en que stos debern regir.

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    Artculo 32.- La actuacin de los miembros de los rganos de Seguridad Pblica y Cuerpos Policiales, se sujetar, invariablemente, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitucin.

    CAPITULO III DEL INSTITUTO

    Artculo 33.- El Gobernador del Estado establecer el Instituto que ser responsable de aplicar los Programas de Profesionalizacin que tendrn, entre otras, las siguientes funciones: I.- Aplicar los procedimientos homologados del Sistema; II.- Capacitar en materia de investigacin cientfica y tcnica a los servidores pblicos; III.- Proponer y desarrollar los programas de investigacin acadmica en materia ministerial, pericial y policial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y dems disposiciones aplicables; IV.- Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados acadmicos de la Profesionalizacin; V.- Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas Instituciones; VI.- Aplicar las estrategias para la profesionalizacin de los aspirantes y servidores pblicos; VII.- Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formacin de los servidores pblicos a que se refiere el Programa Rector; VIII.- Garantizar la equivalencia de los contenidos mnimos de planes y programas de Profesionalizacin; IX.- Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalizacin; X.- Colaborar en el diseo y actualizacin de polticas y normas para el reclutamiento y seleccin de aspirantes y vigilar su aplicacin; XI.- Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitacin de los Servidores Pblicos y proponer los cursos correspondientes; XII.- Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las Academias e Institutos; XIII.- Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes; XIV.- Expedir constancias de las actividades para la profesionalizacin que impartan;

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    XV.- Proponer la celebracin de convenios con Instituciones educativas nacionales y extranjeras, pblicas y privadas, con objeto de brindar formacin acadmica de excelencia a los servidores pblicos; XVI.- Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los manuales del Instituto, y XVII.- Las dems que establezcan las disposiciones legales aplicables.

    TTULO CUARTO

    DEL SERVICIO DE CARRERA EN LA INSTITUCIN DE

    PROCURACIN DE JUSTICIA CAPTULO I

    Disposiciones Generales

    (REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Artculo 34.- El Servicio de Carrera en la Institucin comprender lo relativo a agentes del Ministerio Pblico, elementos de la Polica Nayarit y peritos. La Ley Orgnica de la Fiscala General del Estado, se sujetar a lo dispuesto en esta ley para la implementacin del servicio de carrera y desarrollar las reglas y procesos que se describen o sean necesarios, para el cumplimiento de su objeto. Artculo 35.- Los servidores pblicos que tengan bajo su mando a agentes del Ministerio Pblico o peritos no formarn parte del Servicio de Carrera por ese hecho; sern nombrados y removidos conforme a los ordenamientos legales aplicables; se considerarn trabajadores de confianza, y los efectos de su nombramiento se podrn dar por terminados en cualquier momento. (REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Artculo 36.- Los agentes del Ministerio Pblico, elementos de la Polica Nayarit y peritos, se sujetarn a lo dispuesto en la Ley Orgnica de la Fiscala General del Estado en materia de Carrera de Procuracin de Justicia. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Artculo 37.- El Servicio de Carrera de Procuracin de Justicia comprender las etapas de ingreso, desarrollo y terminacin del servicio, conforme a lo siguiente:

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    I.- El ingreso comprende los requisitos y procedimientos de seleccin, formacin y certificacin inicial, as como registro; II.- El desarrollo comprender los requisitos y procedimientos de formacin continua y especializada, de actualizacin, de evaluacin para la permanencia, de evaluacin del desempeo, de desarrollo y ascenso, de dotacin de estmulos y reconocimientos, de reingreso y de certificacin. De igual forma, deber prever medidas disciplinarias y sanciones para los miembros del Servicio de Carrera; y III.- La terminacin comprender las causas ordinarias y extraordinarias de separacin del Servicio, as como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustndose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Artculo 38.- El Servicio de Carrera de Procuracin de Justicia se organizar de conformidad con las bases siguientes: I.- Tendr carcter obligatorio y permanente; abarcar los planes, programas, cursos, evaluaciones, exmenes y concursos correspondientes a las diversas etapas que comprende; II.- Se regir por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Tendr como objetivos la preparacin, competencia, capacidad y superacin constante del personal en tareas de Procuracin de Justicia; III.- El contenido terico y prctico de los programas de capacitacin, actualizacin, especializacin y certificacin; fomentar que los miembros logren la profesionalizacin y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y objetivos referidos y promovern el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes necesarios para el desempeo del servicio pblico; IV.- Contar con un sistema de rotacin del personal; V.- Determinar los perfiles, niveles jerrquicos en la estructura y de rangos; VI.- Contar con procedimientos disciplinarios, sustentados en principios de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos; VII.- Buscar el desarrollo, ascenso y dotacin de estmulos con base en el mrito y la eficiencia en el desempeo de sus funciones; VIII.- Buscar generar el sentido de pertenencia institucional; IX.- Contendr las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal, y X.- Contendr las normas para el registro de las incidencias del personal.

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    CAPTULO II

    De la Profesionalizacin Artculo 39.- Deber cumplirse con lo dispuesto por el Programa Rector de Profesionalizacin, el que establece los lineamientos, programas, actividades y contenidos mnimos para la profesionalizacin del personal de las Instituciones de Procuracin de Justicia. Artculo 40.- Los planes de estudios se integrarn por el conjunto de contenidos tericos y prcticos estructurados en unidades didcticas de enseanza y aprendizaje, en los que se incluyan talleres de resolucin de casos.

    CAPTULO III De la Certificacin

    (REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Artculo 41.- Los aspirantes a ingresar a la Fiscala General del Estado, debern contar con el Certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por esta Ley o su Ley Orgnica. Ninguna persona podr ingresar o permanecer en la Fiscala General del Estado sin contar con el Certificado y registro vigentes. Artculo 42.- El centro de evaluacin y control de confianza emitir los certificados correspondientes a quienes acrediten los requisitos en los trminos de la normatividad aplicable. El Certificado tendr por objeto acreditar que el servidor pblico es apto para ingresar o permanecer en la Institucin, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeo de su cargo. Artculo 43.- El Certificado a que se refiere el artculo anterior, para su validez, deber otorgarse en un plazo no mayor a sesenta das naturales contados a partir de la conclusin del proceso de certificacin, a efecto de que sea ingresado en el Registro Nacional que para tal efecto se establezca. Dicha certificacin y registro tendrn una vigencia de tres aos.

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    Artculo 44.- Los servidores pblicos de la Institucin de Procuracin de Justicia debern someterse a los procesos de evaluacin en los trminos de la normatividad correspondiente, con seis meses de anticipacin a la expiracin de la validez de su certificado y registro, a fin de obtener la revalidacin de los mismos, en los trminos que determinen las autoridades competentes. La revalidacin del certificado ser requisito indispensable para su permanencia en la Institucin de Procuracin de Justicia y deber registrarse para los efectos a que se refiere el artculo anterior. Artculo 45.- La certificacin que otorguen los centros de evaluacin y control de confianza deber contener los requisitos y medidas de seguridad que para tal efecto acuerde el Centro Nacional de Certificacin y Acreditacin. Los servidores pblicos que deseen prestar sus servicios en otra institucin de seguridad pblica, debern presentar el Certificado que les haya sido expedido previamente. (REFORMADO TERCER PRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) La Fiscala General del Estado reconocer la vigencia de los certificados debidamente expedidos y registrados, conforme a las disposiciones legales aplicables. En caso contrario, previo a su ingreso, el servidor pblico deber someterse a los procesos de evaluacin. En todos los casos, se debern realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Artculo 46.- La cancelacin del certificado de los Servidores Pblicos de la Fiscala General del Estado proceder: I.- Al ser separados de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se refiere esta Ley y dems disposiciones aplicables; II.- Al ser removidos de su encargo; III.- Por no obtener la revalidacin de su Certificado, y IV.- Por las dems causas que establezcan las disposiciones aplicables. (REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Artculo 47.- Cuando la Fiscala General del Estado cancele algn certificado deber hacer la anotacin respectiva en el Registro Nacional correspondiente.

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    TTULO QUINTO

    De la Carrera Policial Captulo I

    Disposiciones Generales Artculo 48.- La Carrera Policial es el sistema de carcter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, seleccin, ingreso, formacin, certificacin, permanencia, evaluacin, promocin y reconocimiento; as como la separacin o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pblica Estatal y Municipal y Polica Estatal. Artculo 49.- Los fines de la Carrera Policial son: I.- Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones Policiales; II.- Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeo de las funciones y en la ptima utilizacin de los recursos de las Instituciones; III.- Fomentar la vocacin de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivacin y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones Policiales; IV.- Instrumentar e impulsar la capacitacin y profesionalizacin permanente de los integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestacin de los servicios; y V.- Los dems que establezcan las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, esta Ley y su reglamento. Artculo 50.- Los integrantes de las instituciones de Seguridad Pblica Estatal, Municipal y Polica Estatal, que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarn trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrn dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza o por las causas que esta u otras leyes establezcan.

    Captulo II De la Carrera Policial y de la Profesionalizacin

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    Artculo 51.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigedad, las insignias, condecoraciones, estmulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promocin, as como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regir por las normas siguientes: I.- Las Instituciones de Seguridad Pblica, debern consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pblica antes de que se autorice su ingreso a la misma; II.- Todo aspirante deber tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado nico Policial, que expedir el Centro Estatal de Control de Confianza y Evaluacin del Desempeo previsto en esta Ley, el cual se expedir conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de Certificacin y Acreditacin previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica; III.- Ninguna persona podr ingresar a las Instituciones de Seguridad Pblica, si no ha sido debidamente certificada y registrada en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pblica de Plataforma Mxico; IV.- Slo podrn ingresar y permanecer en las Instituciones de Seguridad Pblica, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formacin, capacitacin y profesionalizacin en los trminos de la normatividad aplicable; V.- La permanencia de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pblica est condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine esta Ley, sus leyes orgnicas o los reglamentos que al efecto se emitan; VI.- Los mritos de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pblica Estatal, sern evaluados por un Consejo Tcnico de la Carrera Policial, encargado de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, el cual se establecer en las Leyes orgnicas o reglamentos respectivos, de conformidad a lo previsto en la presente Ley; VII.- En las leyes orgnicas o sus respectivos reglamentos se establecern los criterios para la promocin de los miembros de Instituciones de Seguridad Pblica Estatales o Municipales, que debern ser por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalizacin, los mritos demostrados en el desempeo de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo; VIII.- Las leyes orgnicas o sus respectivos reglamentos, establecern un rgimen de estmulos, seguros de vida y previsin social que corresponda a las funciones de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pblica. Siempre se atender a las disponibilidades presupuestarias para las adecuaciones que correspondan;

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    IX.- Los integrantes podrn ser cambiados de adscripcin, con base en las necesidades del servicio, sin que esa adscripcin implique inamovilidad en la sede a la que fueron destinados; X.- El cambio de un integrante de un rea operativa a otra de distinta especialidad slo podr ser autorizado por el Consejo Tcnico de la Carrera Policial que determine cada institucin al interior de sus ordenamientos normativos.; XI.- Las sanciones de amonestacin, suspensin o remocin que se apliquen a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pblica Estatales, Municipales, se determinarn nicamente mediante los procedimientos que expresamente sealen sus leyes y reglamentos, atendiendo a lo dispuesto en el presente ordenamiento. En el procedimiento de aplicacin de sanciones se salvaguardar en todo tiempo la garanta de audiencia; XII.- Los procedimientos para la seleccin, ingreso, formacin, capacitacin, adiestramiento, desarrollo, actualizacin, permanencia y promocin de integrantes sern establecidos en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan por cada institucin, y XIII.- En cada institucin, se establecer El Consejo Tcnico de la Carrera Policial, encargado de aplicar los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera Policial. La Carrera Policial es independiente de los nombramientos que para desempear cargos administrativos o de direccin se otorguen en las Instituciones de Seguridad Pblica Estatal, Municipal y Polica Estatal. En ningn caso los derechos adquiridos en la Carrera Policial implicarn inamovilidad en cargo o sede alguna. Artculo 52.- En las Instituciones de Seguridad Pblica Estatales y Municipales, homologarn el orden de las categoras jerrquicas y grados tope del personal, con relacin a las reas operativas y de servicios bajo los siguientes criterios: I.- Para las reas operativas, de polica a Comisario General, y II.- Para los servicios, de polica a Comisario Jefe. Artculo 53.- Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarn cuando menos, las siguientes funciones: I.- Prevencin; II.- Investigacin; y III.- Reaccin. (REFORMADO PRRAFO SEGUNDO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

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    La Fiscala General del Estado realizar las funciones de investigacin, prevencin y reaccin, as como de inspeccin, vigilancia y vialidad, excepcionalmente, las dems instituciones policiales podrn realizar funciones de investigacin como auxiliares del Ministerio Pblico, a peticin expresa de ste y bajo su conduccin y mando. Artculo 54.- Las Instituciones de Seguridad Pblica Estatales, Municipales y Polica Estatal, homologarn la organizacin jerrquica considerando al menos las categoras siguientes: I.- Comisarios; II.- Inspectores; III.- Oficiales; y IV.- Escala Bsica. Artculo 55.- Las categoras previstas en el artculo anterior, considerarn, al menos, las siguientes jerarquas: I.-Comisario: a).- Comisario General; b).- Comisario Jefe, y c).- Comisario. II.- Inspectores: a).- Inspector General; b).- Inspector Jefe, e c).- Inspector. III.- Oficiales: a).- Subinspector; b).- Oficial, y c).- Suboficial. IV.- Escala Bsica: a).- Polica Primero; b).- Polica Segundo; c).- Polica Tercero, y d).- Polica Artculo 56.- Las instituciones de Seguridad Pblica Estatales y Municipales, debern homologar su organizacin jerrquica considerando las categoras mencionadas, estableciendo al menos niveles jerrquicos equivalentes a las primeras tres fracciones, conforme al modelo sealado en los artculos anteriores.

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    Los Ayuntamientos en sus Instituciones Policiales, con base en las categoras jerrquicas sealadas en los artculos precedentes, debern de cubrir al menos el mando correspondiente al quinto nivel ascendente de organizacin en la jerarqua. Las dems Instituciones de Seguridad Pblica Estatal, debern de satisfacer, como mnimo, el mando correspondiente al octavo grado de organizacin jerrquica, conforme al modelo sealado en los artculos precedentes. Artculo 57.- La seleccin es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formacin requeridos para ingresar a las Instituciones de Seguridad Pblica Estatal y Municipal. Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formacin o capacitacin y concluye con la resolucin de las instancias previstas en la ley sobre los aspirantes aceptados. Artculo 58.- El ingreso es el procedimiento de integracin de los candidatos a pertenecer a las Instituciones de Seguridad Pblica Estatales y Municipales, y tendr verificativo al terminar la etapa de formacin inicial o capacitacin en Academias o en el Instituto de Capacitacin de Seguridad Pblica. Artculo 59.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente ley, para continuar en el servicio activo de las instituciones de Seguridad. Artculo 60.- Cada Institucin de Seguridad, establecer los requisitos de ingreso y permanencia de los integrantes de sus cuerpos de seguridad pblica, respetando cuando menos los requisitos siguientes: A.- Para el ingreso: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos polticos y civiles, sin tener otra nacionalidad; II.- Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, o por delito culposo calificado como grave por ordenamiento legal, ni estar sujeto a proceso penal; III.- Tener acreditado el Servicio Militar Nacional, cuando se trate de aspirantes varones; IV.- Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: a) En el caso de aspirantes a las reas de investigacin, enseanza superior o equivalente, el rea de investigacin se encuentra reservada para las funciones de la Polica Estatal; b) Tratndose de aspirantes a las reas de prevencin, enseanza media superior o equivalente, y

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    c) En caso de aspirantes a las reas de reaccin, los estudios correspondientes a la enseanza media bsica. V.- Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formacin; VI.- Contar con los requisitos de edad y el perfil fsico, mdico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; VII.- Aprobar los procesos de evaluacin de control de confianza; VIII.- Abstenerse de hacer uso ilcito de sustancias psicotrpicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; IX.- No padecer alcoholismo; X.- Someterse a exmenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrpicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XI.- No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido cesado o destituido por resolucin firme como servidor pblico; XII.- Cumplir con los deberes establecidos en esta ley, y dems disposiciones que deriven de sta; XIII.- Los dems que establezcan la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, esta Ley, su reglamento y dems disposiciones aplicables. B.- Para la Permanencia: I.- Mantener actualizado su Certificado nico Policial; II.- Aprobar los cursos de formacin, capacitacin y profesionalizacin; III.- Aprobar los procesos de evaluacin de control de confianza; IV.- Aprobar las evaluaciones del desempeo; V.- Participar en los procesos de promocin o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables; VI.- No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres das consecutivos o de cinco das discontinuos dentro de un trmino de treinta das; VII.- Abstenerse de incurrir en cualquier acto u omisin que afecte la prestacin del servicio; VIII.- No incurrir en actos u omisiones que causen la prdida de confianza; IX.- Seguir observando los requisitos de ingreso; y X.- Los dems que establezcan la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, esta ley, su reglamento y dems disposiciones aplicables. Artculo 61.- Las instancias responsables del Servicio de Carrera Policial fomentarn la vocacin de servicio mediante la promocin y permanencia en las Instituciones Policiales para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes. Artculo 62.- El rgimen de estmulos es el mecanismo por el cual las Instituciones Policiales otorgan el reconocimiento pblico a sus integrantes por

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    actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeo del servicio, incrementar las posibilidades de promocin y desarrollo de los integrantes, as como fortalecer su identidad institucional. Todo estmulo otorgado por las instituciones ser acompaado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deber ser integrada al expediente del elemento y en su caso, con la autorizacin de portacin de la condecoracin o distintivo correspondiente. Artculo 63.- La promocin es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes de las Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerrquico previsto en las disposiciones legales aplicables. Las promociones slo podrn conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categora jerrquica superior inmediata correspondiente a su grado. Al personal que sea promovido, le ser ratificada su nueva categora jerrquica mediante la expedicin de la constancia de grado correspondiente. Para ocupar un grado dentro de las Instituciones Policiales, se debern reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables. Artculo 64.- Se considera escala de rangos policiales a la relacin que contiene a todos los integrantes de las Instituciones Policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categora, jerarqua, divisin, servicio, antigedad y dems elementos pertinentes. Artculo 65.- La antigedad se clasificar y computar para cada uno de los integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma: I.- Antigedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales, y II.- Antigedad en el grado, a partir de la fecha sealada en la constancia o patente de grado correspondiente. La antigedad contar hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial.

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    Artculo 66.- La conclusin del servicio de un integrante es la terminacin de su nombramiento o la cesacin de sus efectos legales por las siguientes causas: I.- Separacin, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promocin concurran las siguientes circunstancias: a).- Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promocin sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondera por causas imputables a l; b).- Que haya alcanzado la edad mxima correspondiente a su jerarqua, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y c).- Que del expediente del integrante no se desprendan mritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia. II.- Remocin, por incurrir en responsabilidad en el desempeo de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al rgimen disciplinario, o III.- Baja, por: a).- Renuncia; b).- Muerte o incapacidad permanente, o c).- Jubilacin o Retiro. Al concluir el servicio el integrante deber entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la informacin, documentacin, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepcin. Artculo 67.- Los integrantes de las Instituciones Policiales que hayan alcanzado las edades lmite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrn ser reubicados, a consideracin de las instancias, en otras reas de los servicios de las propias instituciones. Artculo 68.- La certificacin es el proceso mediante el cual los integrantes de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones peridicas establecidas por el Centro de Control de Confianza correspondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, ticos, socioeconmicos y mdicos, en los procedimientos de ingreso, promocin y permanencia. Las Instituciones Policiales contratarn nicamente al personal que cuente con el requisito de certificacin expedido por su centro de control de confianza respectivo.

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    Artculo 69.- La certificacin tiene por objeto: I.- Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y especficos para desempear sus funciones, conforme a los perfiles aprobados; II.- Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeo de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocndose a los siguientes aspectos de los integrantes de las Instituciones Policiales: A.- Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil fsico, mdico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; B.- Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporcin con sus ingresos; C.- Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrpicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; D.- Ausencia de vnculos con organizaciones delictivas; E.- Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolucin firme como servidor pblico, y F.- Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley. Artculo 70.- La Profesionalizacin es el proceso permanente y progresivo de formacin que se integra por las etapas de formacin inicial, actualizacin, promocin, especializacin y alta direccin, para desarrollar al mximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las Instituciones Policiales. Los planes de estudio para la Profesionalizacin se integrarn por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didcticas de enseanza aprendizaje que estarn comprendidos en el programa rector que al efecto se apruebe.

    CAPTULO III Del Rgimen Disciplinario

    Artculo 71.- La actuacin de los Integrantes de las Instituciones Policiales se regir por los principios previstos en los artculos 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley. La disciplina comprende el aprecio de s mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la

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    obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, as como a los derechos humanos. La disciplina es la base del funcionamiento y organizacin de las Instituciones Policiales, por lo que sus Integrantes debern sujetar su conducta a la observancia de las leyes, rdenes y jerarquas, as como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la tica. La disciplina demanda respeto y consideracin mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados. Artculo 72.- Las Instituciones Policiales exigirn de sus integrantes el ms estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisin de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz pblicos. Artculo 73.- El rgimen disciplinario se ajustar a los principios establecidos en la Constitucin General, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y comprender los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicacin. Artculo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales, observarn las obligaciones previstas en los artculos 24 y 25 de esta Ley, con independencia de su adscripcin orgnica. Artculo 75.- La aplicacin de las sanciones deber registrarse en el expediente personal del infractor. Artculo 76.- El procedimiento ante las autoridades previstas en las leyes de la materia, iniciar por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigida al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor. Los procedimientos a que se refiere el prrafo anterior, debern realizarse con estricto apego a las disposiciones legales aplicables y observar en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento.

    Captulo IV

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    De la Conclusin del Servicio Artculo 77.- La conclusin del servicio de un integrante de un cuerpo de seguridad pblica estatal, municipal o cuerpo policial, es la terminacin de su nombramiento o la cesacin de sus efectos legales por las siguientes causas: I.- Separacin, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promocin concurran las siguientes circunstancias: a).- Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promocin sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondera por causas imputables a l; b).- Que del expediente del integrante no se desprendan mritos suficientes a juicio del Consejo Tcnico de la Carrera Policial, para conservar el grado o haya cumplido la edad mxima correspondiente con lo establecido en las disposiciones de permanencia. II.- Remocin, cese, destitucin, o inhabilitacin por incurrir en responsabilidad en el desempeo de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al rgimen disciplinario en los trminos de esta Ley, la Ley de Responsabilidades de Servidores Pblicos y dems disposiciones aplicables. III.- Baja, por: a).- Renuncia; b).- Muerte; c).- Jubilacin o retiro; d).- La incapacidad permanente para el desempeo de sus funciones. Al concluir el servicio el integrante deber entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la informacin, documentacin, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepcin o por el ejercicio de su funcin.

    Captulo V Del Consejo Tcnico de Carrera Policial

    Artculo 78.- En todos los cuerpos de Seguridad Pblica Estatal, Municipal o cualquier cuerpo policial, se crear un Consejo Tcnico de Carrera Policial, el cual ser la instancia colegiada encargada de normar, conocer y resolver toda controversia que se suscite en relacin con los procedimientos del Servicio de

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    Carrera Policial, el Rgimen Disciplinario de los cuerpos de seguridad pblica y policial, as como su Profesionalizacin. Artculo 79.- El Consejo Tcnico de la Carrera Policial, llevar un registro de datos de los integrantes, el cual se proporcionar a la Plataforma Mxico en los trminos de las disposiciones aplicables. Artculo 80.- Son atribuciones del Consejo Tcnico de la Carrera Policial: I. Emitir polticas relativas al ingreso, seleccin, permanencia, estmulos, promocin y reconocimiento de los integrantes; II. Establecer los lineamientos para los procedimientos de Servicio de Carrera Policial; III. Formular normas en materia de previsin social para integrantes de la corporacin; IV. Elaborar los planes y programas de Profesionalizacin que contendr los aspectos de formacin, capacitacin, adiestramiento y actualizacin; V. Establecer los procedimientos aplicables a la Profesionalizacin; VI. Celebrar los convenios necesarios para la instrumentacin de la Profesionalizacin; VII. Instruir el desarrollo de los programas de investigacin acadmica en materia policial; VIII. Establecer los lineamientos para los procedimientos aplicables al Rgimen Disciplinario; IX. Emitir Acuerdos de observancia general y obligatoria en materia de desarrollo policial para la exacta aplicacin del Servicio de Carrera Policial; X. Aplicar y resolver los procedimientos relativos al ingreso, seleccin, permanencia, promocin y reconocimiento de los integrantes; XI. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes; XII. Analizar la formacin, capacitacin, adiestramiento, desarrollo, actualizacin, las sanciones aplicadas y los mritos de los integrantes a fin de determinar quines cumplen con los requisitos para ser promovidos; XIII. Resolver, de acuerdo a las necesidades y disponibilidades presupuestales de la institucin, la reubicacin de los integrantes de un rea operativa a otra; XIV. Sustanciar los procedimientos disciplinarios derivados de las infracciones cometidas por los integrantes, escuchando en todo caso los argumentos del presunto infractor; XV. Conocer y resolver sobre el otorgamiento de constancias de grado y estmulos a los integrantes; XVI. Establecer el rgimen homlogo de grados para el personal de servicios, conforme a los lineamientos del titular de la corporacin;

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    XVII. Crear las comisiones, comits y grupos de trabajo del Servicio de Carrera Policial y Rgimen Disciplinario que sean necesarios, de acuerdo al tema o actividad a desarrollar, supervisando su actuacin; XVIII. Sancionar a los integrantes por incumplimiento a los deberes previstos en la presente Ley y disposiciones aplicables que deriven de sta; XIX. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia; y XX. Las dems que le sealen el Reglamento de la presente Ley y las disposiciones legales que al efecto se emitan por cada rgano de seguridad pblica o cuerpo policial. Artculo 81.- En los procedimientos que instruya el Consejo Tcnico de Carrera Policial, contra los integrantes se respetar en todo tiempo la garanta de audiencia. Artculo 82.- Cada rgano de Seguridad Pblica o cuerpo Policial, establecer la integracin del Consejo Tcnico de Carrera Policial de acuerdo a su estructura orgnica y operativa, pero contendr cuando menos, los siguientes puestos: I. Un presidente, designado por el Gobernador o el Presidente Municipal segn corresponda a su mbito de competencia; II. El Titular del rgano de Seguridad Pblica o Cuerpo Policial; III. El Titular del rgano de Control Interno, que ser el Secretario; Los integrantes del Consejo Tcnico sern de carcter permanente, y se designar a un suplente, de conformidad con el Reglamento o disposiciones que al efecto se emitan. Artculo 83.- El Consejo Tcnico actuar en Pleno y contar con los servidores pblicos necesarios para el despacho de sus asuntos, mismos que sern designados por el Pleno, a propuesta del Secretario y conforme a las disponibilidades presupuestales. Artculo 84.- Las facultades y atribuciones del Consejo Tcnico de Carrera Policial, su estructura normativa y operativa, suplencias, su funcionamiento y delegacin de facultades, as como otros componentes de su rgimen interno, sern determinados en el Reglamento que al efecto emitan cada institucin, los cuales deben ser acordes al Modelo Nacional, previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, esta Ley y su reglamento. Artculo 85.- Las sanciones que aplique el Consejo Tcnico de la Carrera Policial, por infracciones a los deberes cometidas por los integrantes sern:

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    I. Amonestacin pblica o privada; II. Suspensin; III. Econmica; IV. Arresto o retencin; V. Remocin, Cese o Destitucin; o VI. Inhabilitacin para desempear cualquier empleo, cargo o comisin en el servicio pblico. La aplicacin de dichas sanciones se har a juicio del Consejo Tcnico de la Carrera Policial. En todo caso, deber registrarse en el expediente personal del infractor la sancin que se le aplique. Artculo 86.- La imposicin de las sanciones que se determine, se har con independencia de las que correspondan de conformidad con otros ordenamientos aplicables. Artculo 87.- La amonestacin es el acto mediante el cual se le llama la atencin al servidor pblico por la falta o