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1 LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES Castro Sammartino, Mario - Garrone, José A. LexisNexis - Abeledo-Perrot LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES 1998 EXORDIO SOCIEDADES COMERCIALES - LEY 19550 CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN I - De la existencia de la sociedad comercial LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL CONCEPTO LEGAL Y ELEMENTOS OTROS ELEMENTOS LA COMERCIALIDAD DE LAS SOCIEDADES CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES DIFERENCIAS CON LAS SOCIEDADES CIVILES SOCIEDAD Y EMPRESA 1. CONCEPTO. TIPICIDAD. PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2 Y 3) SECCIÓN II - De la forma, prueba y procedimiento LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL EN LAS SOCIEDADES 2. CONTRATO SOCIAL. 2.2. INSCRIPCIÓN. TOMA DE RAZÓN (ARTS. 5  Y 6) 2.4. CONTENIDO DEL CONTRATO (ART. 11). 2.4.1. DENOMINACIÓN 2.4.2. DOMICILIO 2.4.4. OBJETO EL PROCEDIMIENTO EN LAS CUESTIONES SOCIETARIAS SECCIÓN III - Del régimen de nulidad LOS VICIOS EN LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES. LAS NULIDADES 3. RÉGIMEN DE NULIDAD. PRINCIPIO GENERAL (ART. 16) 3. RÉGIMEN DE NULIDAD. PRINCIPIO GENERAL (ART. 16) 3.1. ESTIPULACIONES NULAS (ART. 13) 3.3. OBJETO ILÍCITO. LIQUIDACIÓN. RESPONSABILIDADES (ART. 18) 3.4. ACTIVIDAD ILÍCITA. OBJETO PROHIBIDO (ARTS. 19 Y 20) SECCIÓN IV - De la sociedad no constituida regularmente CONCEPTO DE SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. DIFERENCIA CON LAS SOCIEDADES EN FORMACIÓN

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LEY DE SOCIEDADES COMERCIALESCastro Sammartino, Mario - Garrone, José A.

LexisNexis - Abeledo-PerrotLEY DE SOCIEDADES COMERCIALES1998

EXORDIOSOCIEDADES COMERCIALES - LEY 19550CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALESSECCIÓN I - De la existencia de la sociedad comercialLA NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD COMERCIALCONCEPTO LEGAL Y ELEMENTOSOTROS ELEMENTOSLA COMERCIALIDAD DE LAS SOCIEDADESCLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALESDIFERENCIAS CON LAS SOCIEDADES CIVILESSOCIEDAD Y EMPRESA1. CONCEPTO. TIPICIDAD. PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2 Y 3)SECCIÓN II - De la forma, prueba y procedimientoLA INSCRIPCIÓN REGISTRAL EN LAS SOCIEDADES

2. CONTRATO SOCIAL. 2.2. INSCRIPCIÓN. TOMA DE RAZÓN (ARTS. 5 Y 6)2.4. CONTENIDO DEL CONTRATO (ART. 11). 2.4.1. DENOMINACIÓN2.4.2. DOMICILIO2.4.4. OBJETOEL PROCEDIMIENTO EN LAS CUESTIONES SOCIETARIASSECCIÓN III - Del régimen de nulidadLOS VICIOS EN LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES. LASNULIDADES3. RÉGIMEN DE NULIDAD. PRINCIPIO GENERAL (ART. 16)

3. RÉGIMEN DE NULIDAD. PRINCIPIO GENERAL (ART. 16)3.1. ESTIPULACIONES NULAS (ART. 13)3.3. OBJETO ILÍCITO. LIQUIDACIÓN. RESPONSABILIDADES (ART. 18)3.4. ACTIVIDAD ILÍCITA. OBJETO PROHIBIDO (ARTS. 19 Y 20)SECCIÓN IV - De la sociedad no constituida regularmenteCONCEPTO DE SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE.DIFERENCIA CON LAS SOCIEDADES EN FORMACIÓN

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CARACTERES4. SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. 4.1. CONCEPTO.CARACTERES (ART. 21)

4.1.1. SOCIEDADES EN FORMACIÓNLA REGULARIZACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES NOCONSTITUIDAS REGULARMENTE4. SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. 4.3.DISOLUCIÓN. LIQUIDACIÓN (ART. 22, APDOS. 2º Y 4º). RENDICIÓNDE CUENTASLA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Y DE QUIENESCONTRATARON EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD. LAINOPONIBILIDAD DEL CONTRATO SOCIAL

4. SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. 4.5.RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS4. SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. 4.7. PRUEBA(ART. 25)4. SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. 4.8.RELACIONES ENTRE ACREEDORES SOCIALES Y ACREEDORES DELOS SOCIOSSECCIÓN V - De los sociosEL ESTADO DE SOCIO. SU ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓNLOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO DE SOCIO

LAS ACTIVIDADES EN COMPETENCIA CON LA SOCIEDADEL "INSIDER TRADING"LA SINDICACIÓN DE ACCIONES O SINDICATO DE ACCIONISTASLA CAPACIDAD PARA SER SOCIOLAS SOCIEDADES ENTRE CÓNYUGES5. DE LOS SOCIOS. 5.1. GENERALIDADES19.5.15. SINDICACIÓN DE ACCIONESLOS GRUPOS DE SOCIEDADES. LIMITACIONESLAS LIMITACIONES EN CUANTO AL TIPO DE LAS SOCIEDADES

 AGRUPADASLAS LIMITACIONES EN LA CUANTÍA DE LAS PARTICIPACIONESLA PROHIBICIÓN DE LAS PARTICIPACIONES RECÍPROCASLA VINCULACIÓN Y EL CONTROL ENTRE SOCIEDADES5. DE LOS SOCIOS. 5.1. GENERALIDADES. 5.1.6. SOCIEDADESCONTROLADAS (ART. 33). SOCIEDADES VINCULADASSECCIÓN VI - De los socios en sus relaciones con la sociedadCOMIENZO DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DEL SOCIO

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EL RÉGIMEN DE LOS APORTES

5. DE LOS SOCIOS. 5.2. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. 5.2.2. APORTESLA EVICCIÓN DE LOS APORTESLA VALUACIÓN DE LOS APORTES EN ESPECIELA RESPONSABILIDAD DEL SOCIO O CONTROLANTELA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA5. DE LOS SOCIOS. 5.2. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. 5.2.3.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54)5.2.3.1. INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICAEL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL SOCIO5.2. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. 5.2.1. DERECHOS Y 

OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS (ART. 36). 5.2.1.1. CONTRALOR INDIVIDUAL DE LOS SOCIOS (ART. 55)SECCIÓN VII - De los socios y los terceros5. DE LOS SOCIOS. 5.3. RELACIONES CON LOS TERCEROS (ARTS. 56

 Y 57)SECCIÓN VIII - De la administración y representaciónLA ADMINISTRACIÓN Y LA REPRESENTACIÓN DE LASSOCIEDADES COMERCIALES. LA TEORÍA DEL ÓRGANOLA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS ADMINISTRADORESLA REPRESENTACIÓN SOCIAL

6. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. 6.1. RÉGIMEN.RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD. EFICACIA INTERNA (ART.58)6.2.1. RESPONSABILIDAD6. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. 6.2. ADMINISTRADORES.6.2.2. NOMBRAMIENTO. CESACIÓN. INSCRIPCIÓN. PUBLICIDAD(ART. 60)SECCIÓN IX - De la documentación y de la contabilidad7. DOCUMENTACIÓN. CONTABILIDAD. 7.4. COPIAS. DEPÓSITO(ART. 67)7.5. DIVIDENDOS (ART. 68)7. DOCUMENTACIÓN. CONTABILIDAD. 7.6. APROBACIÓN.IMPUGNACIÓN (ART. 69)SECCIÓN X - De la transformación9. TRANSFORMACIÓNSECCIÓN XI - De la fusión y escisión

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10. FUSIÓN. ESCISIÓN. 10.1. FUSIÓN. CONCEPTO. EFECTOS (ART. 82).10.1.1. REQUISITOS (ART. 83)

SECCIÓN XII - De la resolución parcial y de la disolución11. RESOLUCIÓN PARCIAL. DISOLUCIÓN. 11.1.1. MUERTE DE UNSOCIO (ART. 90)11. RESOLUCIÓN PARCIAL. DISOLUCIÓN. 11.1. RESOLUCIÓNPARCIAL. 11.1.2. EXCLUSIÓN DE SOCIO (ART. 91). 11.1.2.1. JUSTACAUSA (ART. 91)11.1.2.2. EXTINCIÓN DEL DERECHO (ART. 91)11. RESOLUCIÓN PARCIAL. DISOLUCIÓN. 11.1. RESOLUCIÓNPARCIAL. 11.1.2. EXCLUSIÓN DE SOCIO (ART. 91). 11.1.2.4. EFECTOS(ART. 92)

11. RESOLUCIÓN PARCIAL. DISOLUCIÓN. 11.2. DISOLUCIÓN11. RESOLUCIÓN PARCIAL. DISOLUCIÓN11.2. DISOLUCIÓN. 11.2.1.1. PÉRDIDA DE LA "AFFECTIOSOCIETATIS"11.2. DISOLUCIÓN (ART. 93). 11.2.4. EFICACIA RESPECTO DE

 TERCEROS (ART. 98)SECCIÓN XIII - De la liquidación12. LIQUIDACIÓN. 12.2. LIQUIDADOR (ART. 102)12.2.1. DESIGNACIÓN (ART. 102)12.4. BALANCE FINAL Y DISTRIBUCIÓN (ART. 109)

SECCIÓN XIV - De la intervención judicial13. INTERVENCIÓN JUDICIAL13.1. PROCEDENCIA (ART. 113)13.2. REQUISITOS. PRUEBA (ART. 114)13. INTERVENCIÓN JUDICIAL. 13.3. CLASES (ART. 115)13.4. INTERVENTOR. MISIÓN ATRIBUCIONES. PLAZO (`ART. 115)SECCIÓN XV - De la sociedad constituida en el extranjero14. SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO. 14.7.CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES (ART. 123)CAPÍTULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCIÓN I - De la sociedad colectiva15. SOCIEDAD COLECTIVASECCIÓN II - De la sociedad en comandita simple16. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE16. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. 16.2. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. SANCIÓN (ARTS. 136 Y 137)SECCIÓN III - De la sociedad de capital e industria

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17. SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA. 17.1. CARACTERIZACIÓN.RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS. RAZÓN SOCIAL (ART. 141/2)

17. SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA. 17.2. PARTE EN LOSBENEFICIOS. SILENCIO (ART. 144)SECCIÓN IV - De la sociedad de responsabilidad limitada1. De la naturaleza y constitución18. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 18.2.DENOMINACIÓN. OMISIÓN. SANCIÓN (ART. 147)2. Del capital y de las cuotas sociales18.3.1. DIVISIÓN EN CUOTAS. VALOR (ART. 148)18. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 18.3. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES. 18.3.2. SUSCRIPCIÓN ÍNTEGRA. APORTES (ART.

149)18. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 18.3. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES. 18.3.3. CESIÓN DE CUOTAS (ART. 152)18. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 18.3. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES. 18.3.5. INCORPORACIÓN DE LOS HEREDEROS(ART. 155)3. De los órganos sociales18. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 18.4. ÓRGANOSSOCIALES. 18.4.1. GERENCIA. DESIGNACIÓN (ART. 157). 18.4.1.3.RESPONSABILIDAD (ART. 157)

18. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 18.4. ÓRGANOSSOCIALES. 18.4.3. RESOLUCIONES SOCIALES. ASAMBLEA (ART. 159)SECCIÓN V - De la sociedad anónima1. De su naturaleza y constitución19. SOCIEDAD ANÓNIMA. 19.1. NATURALEZA Y CONSTITUCIÓN.19.1.3. CONSTITUCIÓN Y FORMA (ART. 165)LA RESPONSABILIDAD EN LA CONSTITUCIÓN POR SUSCRIPCIÓNPÚBLICALA RESPONSABILIDAD EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS ENFORMACIÓNP2552. Del capitalEL CAPITAL SOCIAL, SUS FUNCIONES. CAPITAL Y PATRIMONIOSOCIALEL CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONESEL AUMENTO DEL CAPITAL SOCIALLOS APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURASSUSCRIPCIONES

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19. SOCIEDAD ANÓNIMA. 19.2. CAPITAL. 19.2.3. AUMENTO DECAPITAL (ART. 188)EL AUMENTO DE CAPITAL Y LA OFERTA PÚBLICA

LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL. SUS MODALIDADES3. De las acciones19. SOCIEDADES ANÓNIMAS. 19.3. ACCIONES19.3.3. TRANSMISIBLIDAD (ART. 214)19.3.4. ACCIONES NOMINATIVAS Y ESCRITURALES. TRANSMISIÓN(ART. 215)19.3.5. ACCIONES PREFERIDAS. DERECHO DE VOTO (ART. 217)LA CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES. LAS MEDIDASCAUTELARES

4. De los bonos5. De las asambleas de accionistas19. SOCIEDADES ANÓNIMAS. 19.5. ASAMBLEA19.5.1. COMPETENCIA. LUGAR DE REUNIÓN (ART. 233)19.5.5. CONVOCATORIA. OPORTUNIDAD. PLAZO (ART. 236)REQUISITOS PARA LA ASISTENCIA A LAS ASAMBLEAS19.5.9. INHABILITACIÓN PARA VOTAR (ART. 241)EL DERECHO DE RECESO DEL SOCIO. REGÍMENES GENERAL Y ESPECÍFICOS19.5.11. DERECHO DE RECESO (ART. 245)

19.5.14. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN. TITULARES (ART. 251)19.5.14.1. PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN19.5.14.2. SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE LA EJECUCIÓN (ART. 252) 6.De la administración y representación19.6. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. DIRECTORIO. 19.6.1.GENERALIDADES19.6.5. REEMPLAZO (ART. 258)19.6.6. RENUNCIA19.6.8. REMUNERACIÓN (ART. 261)19.6.9.3. POR VOTO ACUMULATIVO (ART. 263)19.6.13. REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD (ART. 268)19.6.14. GERENTES19.6.15. PROHIBICIONES. 19.6.15.1. CONTRATAR CON LA SOCIEDAD(ART. 271)19.6.15.3. ACTIVIDADES EN COMPETENCIA19.6.16. MAL DESEMPEÑO DEL CARGO (ART. 274)19.6.16.1. EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD (ART. 274)

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19.6.17. ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD (ART. 276)19.6.17.1. FACULTAD DEL ACCIONISTA (ART. 277)

19.6.19. ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD7. Del consejo de vigilancia8. De la fiscalización privada19.8. FISCALIZACIÓN PRIVADA. SÍNDICO. 19.8.1. DESIGNACIÓN.PRESCIDENCIA. REQUISITOS (ARTS. 281 Y 285)19.8. FISCALIZACIÓN PRIVADA. SÍNDICO. 19.8.2. INHABILIDADES.INCOMPATIBILIDADES19.8.5. VACANCIA. REEMPLAZO (ART. 291)19.8.6. REMUNERACIÓN (ART. 292)9. De la fiscalización estatal

SECCIÓN VI - De la sociedad anónima con participación estatal mayoritariaSECCIÓN VII - De la sociedad en comandita por acciones21. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. 21.1.CARACTERIZACIÓN. RESPONSABILIDAD. CAPITALCOMANDITARIO. REPRESENTACIÓNSECCIÓN VIII - De los debenturesCONCEPTO DE OBLIGACIONES NEGOCIABLESDIFERENCIA CON LOS DEBENTURESEMISORES. ÓRGANOS CON COMPETENCIA PARA LA DECISIÓN,DELEGACIÓN

INTERESESFORMAS DE EMISIÓN. TRANSMISIÓN. GARANTÍASEL FIDUCIARIOLA ASAMBLEA DE OBLIGACIONISTASLAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES SIMPLES Y CONVERTIBLESEMISIÓN DE NUEVAS OBLIGACIONES NEGOCIABLESPROHIBICIÓN DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES EN GARANTÍA.EJECUTABILIDADRESPONSABILIDAD POR VIOLACIONES DE LA LEY DEOBLIGACIONES NEGOCIABLESRESCATEBENEFICIOS IMPOSITIVOSSECCIÓN IX - De la sociedad accidental o en participación23. SOCIEDAD ACCIDENTAL O EN PARTICIPACIÓN. 23.1.CARACTERIZACIÓNEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. LA RESPONSABILIDAD DELSOCIO GESTOR 

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23. SOCIEDAD ACCIDENTAL O EN PARTICIPACIÓN. 23.3. ADMINISTRACIÓN. CONTRALOR (ART. 364). 23.3.1. RENDICIÓN DECUENTAS (ART. 364) LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOSPARTÍCIPESCAPÍTULO III - DE LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓNEMPRESARIASECCIÓN I - De las agrupaciones de colaboraciónSECCIÓN II - De las uniones transitorias de empresas24.3. "JOINT VENTURE"CAPÍTULO IV - DE LAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN Y 

 TRANSITORIAS APÉNDICEOBLIGACIONES NEGOCIABLES - LEY Nº 23576

EXORDIOEste comentario de la ley 19550 tiene la finalidad de contribuir sucinta y rápidamente a la comprensión legal de las sociedades comerciales.La explicación elemental se complementa con una nutrida información dejurisprudencia (incluye fallos inéditos) y bibliografía, en determinados temastrascendentes, con la intención de proporcionar una herramienta eficaz en elquehacer diario del Derecho, tanto para abogados como para contadorespúblicos y todos aquellos ejecutivos vinculados a la actividad empresarial.

 Tiene un índice alfabético que reúne, simultáneamente, tanto los tema de la ley,

como los casos judiciales, por nombre de partes, citados en el libro.Para poder localizar cada tema fácilmente, se remite directamente a número depágina. Asimismo, los fallos han sido clasificados de acuerdo con el nomencladorde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con el fin de agilizar lainvestigación de quien quiera realizar una consulta. El CD-ROM, con que laeditorial ha resuelto complementar el libro, cubre otro espacio, más específico,referente a su parte práctica.Item más, no podemos concluir este exordio sin antes mencionar nuestroreconocimiento a la doctora Elena B. Hequera, titular de la Prosecretaría de

 Jurisprudencia de la Cámara Comercial, por su desinteresada colaboración en elasesoramiento y cambio de opiniones respecto de las sentencias del fuero.Hemos sido gratamente sorprendidos por su probidad profesional y su vocaciónde servicio con relación a la especialidad a su cargo.

Esperamos que nuestro trabajo abastezca, en la práctica, la necesidad de materialcomentado que creemos haber advertido entre profesionales del Derecho, de

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Ciencias Económicas, funcionarios, empresarios, ejecutivos, estudiantes de tercernivel y, en general, aquellos que de una manera u otra se ven vinculados con losformalismos y el funcionamiento de las sociedades comerciales.

SOCIEDADES COMERCIALES - LEY 19550CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALESSECCIÓN I - De la existencia de la sociedad comercialConcepto. Tipicidad

 Artículo 1. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en formaorganizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a

realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes oservicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

Sujeto de derecho

 Art. 2. La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.

 Asociaciones bajo forma de sociedad

 Art. 3. Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma desociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones.

LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL

La naturaleza jurídica de la sociedad comercial debe ser analizada desde un dobleángulo: el negocio constitutivo y el sujeto de derecho que aquél determina y regula (cfr. Colombres, G., Curso de Derecho Societario. Parte General, T. I,

 Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, pág. 29).

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La sociedad es, ante todo, un contrato plurilateral de organización, es decir uncontrato a cuyo otorgamiento pueden concurrir más de dos partes y cuyas notasdefinitorias son: (i) la nulidad que la contratación pueda tener para alguno de losotorgantes sólo afecta su vínculo y no produce efecto alguno sobre la sociedad,salvo ciertas excepciones (LSC, art. 16 Ver Texto); (ii) los socios no seintercambian prestaciones entre sí, sino que las aportan a un fondo común, nosiendo de aplicación la excepción de incumplimiento contractual (Cód. Civ., art.1201 Ver Texto), sin perjuicio de que el incumplidor sea excluido (LSC, art. 37

 Ver Texto, § 2); (iii) puede resolverse parcialmente sin producirse la disolución dela sociedad (LSC, arts. 89 Ver Texto a 93).

El otorgamiento del contrato social da origen también a un sujeto de derecho,salvo respecto de las sociedades accidentales o en participación (LSC, art. 361

 Ver Texto). La sociedad es una persona jurídica, distinta de las personas de lossocios (Cód. Civ., arts. 33 Ver Texto y 39 Ver Texto, y LSC, art. 2 Ver Texto),con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones y todos los atributospropios de la personalidad (nombre, capacidad, domicilio y patrimonio). Lasociedad existe y tiene personalidad desde el acuerdo de voluntades, conprescindencia de cualquier formalidad, no importando necesariamente lalimitación de la responsabilidad de los socios, ya que existen tipos sociales en loscuales la responsabilidad es ilimitada. Sobre el abuso de la personalidad societarianos remitimos al comentario del artículo 54 Ver Texto de la LSC dondetrataremos la teoría de la penetración.

CONCEPTO LEGAL Y ELEMENTOS

El concepto legal de la sociedad comercial está dado por el artículo 1 Ver Textode la LSC. Desde el punto de vista de las personas del Código Civil (art. 33 Ver

 Texto) las sociedades son personas ideales, jurídicas, privadas (cfr. Villegas, C.G.,Derecho de las Sociedades Comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985,pág. 53).

La sociedad requiere la concurrencia de los elementos generales de todo contrato(capacidad, consentimiento, objeto y causa) y de los siguientes elementosespecíficos: (i) La pluralidad de socios. La LSC exige un mínimo de dos sociospara la constitución de una sociedad, pluralidad que debe mantenerse por toda suexistencia (LSC, art. 94 Ver Texto, inc. 8º; (ii) La tipicidad. La LSC prevé diversos

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tipos, es decir, conjuntos de normas, generalmente imperativas, de constitución,funcionamiento y responsabilidad. Las sociedades comerciales siempre debenajustarse a alguno de dichos tipos. La atipicidad originaria hace a la sociedad nula(LSC, art. 17 Ver Texto), y la sobreviniente, produce su disolución. La excepciónla trae el artículo 119 Ver Texto de la LSC que permite la actuación de unasociedad constituida en el extranjero bajo un tipo desconocido en nuestro país;(iii) El fondo común. Los socios están obligados a la realización de aportes paraformar el capital de la sociedad (LSC, arts. 37 Ver Texto a 53); (iv) El fin común.Los aportes deben estar dirigidos a obtener un beneficio común; (v) Laparticipación en los beneficios y en las pérdidas. Todos los socios debenparticipar en los beneficios y soportar las pérdidas. El beneficio no debeentenderse exclusivamente como ganancia traducida en un incrementopatrimonial, sino cualquier ventaja apreciable económicamente (cfr. Halperin,Isaac, Curso de Derecho Comercial, Depalma, Buenos Aires, 1982, pág. 257). Así

la LSC permite en su artículo 3 Ver Texto que las asociaciones, cualquiera fueresu objeto y aun cuando no tengan fines de lucro, adopten la forma de sociedadcomercial. Salvo pacto en contrario, la participación es en proporción a losaportes (LSC, art. 11 Ver Texto, inc. 7º); (vi) El nombre societario (LSC, art. 11

 Ver Texto, inc. 2º); (vii) El domicilio social (LSC, art. 11 Ver Texto, inc. 2º); (viii)El plazo de duración (LSC, art. 11 Ver Texto, inc. 5º).

OTROS ELEMENTOS

Mayoritariamente se concibe a la affectio societatis como una voluntad decolaboración activa e igualitaria que deben exhibir los socios en los negociossociales dada su coincidencia de intereses. Adherimos a la posición de quienes noconsideran a la affectio societatis como elemento de la sociedad comercial (cfr.Colombres, G., Curso de Derecho Societario. Parte General, T. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, pág. 50. Sobre el punto puede consultarse a Fargosi,H. P., La Affectio Societatis, Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1955).

La LSC no exige el ejercicio efectivo de actividad para la existencia y validez deuna sociedad comercial.

LA COMERCIALIDAD DE LAS SOCIEDADES

La LSC determina la comercialidad de una sociedad por su forma: la adopción deuno de los tipos previstos hace a una sociedad comercial. La excepción laconstituyen las sociedades de hecho, en las que la comercialidad depende de suobjeto: si éste es comercial, la sociedad también lo es. La comercialidad implica (i)

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la sujeción de las cuestiones relativas a su constitución, funcionamiento,disolución y liquidación, a la legislación y competencia judicial comercial (Cód.Com., art. 5 Ver Texto, § 1); y (ii) la presunción de comercialidad de sus actos,salvo prueba en contrario (Cód. Com., art. 5 Ver Texto, § 2). Los actoscelebrados con terceros van a estar sujetos a la legislación y competencia quecorresponda de acuerdo a la naturaleza de la relación.

CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

La LSC prevé los siguientes tipos de sociedades: no constituidas regularmente,colectivas, de capital e industria, en comandita simple, de responsabilidadlimitada, anónimas, en comandita por acciones, y accidentales o en participación.

 Atendiendo a sus características, estos tipos pueden clasificarse en: (i) sociedadesde personas o por partes de interés (sociedades colectiva, de capital e industria y en comandita simple); (ii) sociedades de responsabilidad limitada; (iii) sociedadesde capital o por acciones (sociedades anónimas y en comandita por acciones); (v)sociedades accidentales o en participación; y (vi) sociedades no constituidasregularmente (de hecho e irregulares).

DIFERENCIAS CON LAS SOCIEDADES CIVILES

 A diferencia de las sociedades comerciales, las civiles no están sujetas a requisitosde registro, publicidad, documentación contable y control estatal. Asimismo lossocios de las sociedades civiles civiles no responden solidariamente, salvo pactoen contrario. En cambio los socios de las sociedades de personas responden enforma solidaria.

SOCIEDAD Y EMPRESA

No deben confundirse los conceptos de sociedad y empresa. La empresa es unaactividad (cfr. Fontanarrosa, R.O., Derecho Comercial Argentino. Parte General,Zavalía, Buenos Aires, 1976, pág. 175) de organización de la producción debienes y de servicios; es claro entonces que no es una categoría jurídica y quecada uno de sus elementos está regido por la ley que le sea propia (cfr.Etcheverry, R.A., Derecho Comercial y Económico. Parte General, Astrea,Buenos Aires, 1987, pág. 503). Por el contrario, la sociedad es un conceptoelaborado por el derecho y constituye una de las formas jurídicas que puedeadoptar la empresa.

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 Jurisprudencia

1. CONCEPTO. TIPICIDAD. PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2 Y 3)

"En el caso de las sociedades constituidas por profesionales para retener encartera, y con destino a un mercado de sociedades, faltan elementos esenciales delnegocio societario cuya inexistencia lo vician desde el momento mismo del actode su constitución..." (Macoa, CNCom., Sala C, 21-V-79, Sociedades II, Errepar,029.049.001, nro. 8).-- 1605/000266

SECCIÓN II - De la forma, prueba y procedimientoForma Art. 4. El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad se otorgarápor instrumento público o privado.

Las sociedades comerciales deben constituirse por escrito, pudiéndose optar porinstrumento público o privado salvo cuando se trate de sociedades por accionesque deben formalizarse necesariamente por instrumento público (LSC, arts. 165

 Ver Texto y 316 Ver Texto). Las sociedades de hecho son la excepción ya quepueden no tener contrato escrito.

Pese a que la referencia a instrumento público autorizaría la utilización decualquiera de los enumerados en el artículo 979 Ver Texto y concordantes delCódigo Civil, la jurisprudencia ha interpretado que el contrato social debeinstrumentarse por escritura pública (cfr. Pueyrredón 419 SA, CNCom., Sala B,16-II-73 Ver Texto, E.D., 47-353). No obstante lo anterior, la constitución desociedades por instrumento público es indudable en los supuestos de los artículos28 Ver Texto de la LSC y 43 Ver Texto de la Ley de Concursos, 24522.

Las modificaciones del contrato social pueden formalizarse por instrumentopúblico o privado en todo tipo de sociedades, incluso en las sociedades poracciones.

Inscripción en el Registro Público de Comercio

 Art. 5. El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el RegistroPúblico de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los

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artículos 36 Ver Texto y 39 Ver Texto del Código de Comercio. La inscripción sehará previa ratificación de los otorgantes ante el juez que la disponga, exceptocuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas porescribano público u otro funcionario competente.

Reglamento

Si el contrato constitutivo previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticosrecaudos.

Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comerciocorrespondiente a la sucursal.

Facultades del juez. Toma de razón

 Art. 6. El juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación quecorresponda.

Inscripción: efectos

 Art. 7. La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripciónen el Registro Público de Comercio.

Registro Nacional de Sociedades por Acciones

 Art. 8. Cuando se trate de sociedades por acciones, el Registro Público deComercio, cualquiera sea su jurisdicción territorial, remitirá un testimonio de losdocumentos con la constancia de la toma de razón al Registro Nacional deSociedades por Acciones.

Legajo

 Art. 9. En los registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cadasociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demásdocumentación relativa a la misma, cuya consulta será pública.

- 1605/000287

LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL EN LAS SOCIEDADES

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La inscripción en el Registro Público de Comercio tiene una función depublicidad: da a conocer y hace oponibles a los terceros ciertos actos societarios.Según los casos, los actos pueden producir efectos desde la fecha deotorgamiento -inscripción meramente declarativa, como por ejemplo la delartículo 60 Ver Texto de la LSC-, o desde la fecha de su registración -inscripciónconstitutiva de regularidad como la del artículo 7 Ver Texto de la LSC (cfr. FavierDubois [h.], E.M., Derecho Societario Registral, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994,pág. 167)-. La LSC no asigna a la inscripción registral, en caso alguno, eficaciasaneatoria o convalidante de eventuales vicios de los actos inscriptos.

En la Capital Federal las funciones del Registro Público de Comercio han sido

asumidas por la Inspección General de Justicia (leyes 22315 Ver Texto y 22316 ).En la provincia de Buenos Aires y en virtud de la ley 9118 , tales funciones estána cargo de la Dirección General de Personas Jurídicas. Por ende, toda referencialegal al "juez" debe entenderse efectuada, en las jurisdicciones consignadas, a talesorganismos.

La remisión a los artículos 36 Ver Texto y 39 Ver Texto del Código de Comerciosignifica que el contrato social debe presentarse para inscribir dentro de losquince días de su otorgamiento y, así, ninguno de sus otorgantes podrá oponerse.

Caso contrario, cualquiera puede arrepentirse y oponerse a la inscripción siempreque exista algún motivo atendible (cfr. Zavala Rodríguez, C.J., Código deComercio y Leyes Complementarias, T. I, Depalma, Buenos Aires, 1959, pág.88). Sin perjuicio de lo dicho, el artículo 5 Ver Texto de la ley 22315 determinaque el conocimiento y decisión de las oposiciones son competencia judicial.

La retroactividad establecida por el párrafo segundo del artículo 39 Ver Texto delCódigo de Comercio para los contratos que se inscriban dentro de los quince díasde su otorgamiento es inaplicable en materia societaria atento a lo dispuesto porel artículo 7 Ver Texto de la LSC (cfr. Nissen, R.A., Ley de SociedadesComerciales, T. I, Ábaco, Buenos Aires, 1993, pág. 99).

Para agilizar el control de legalidad (LSC, art. 6 Ver Texto), se han celebradoconvenios entre los Colegios Profesionales de Abogados, Contadores y Escribanos de la Capital Federal y el Ministerio de Justicia, que permiten a los

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profesionales efectuar dictámenes de precalificación (Convenio de Asistencia Técnica a la IGJ del 19-XII-86, Estipulación Cuarta).

La inscripción de una sociedad comercial no hace a su existencia, ni al nacimientode su personalidad, sino a su constitución regular, y otorga al contrato fechacierta en los términos del artículo 1035 Ver Texto del Código Civil. En lassociedades comerciales, tanto el contrato social como todas sus modificacionesdeben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio (LSC, art. 12 Ver Texto),con excepción de las sociedades accidentales o en participación que no requierenregistración (Cód. Com., art. 36 Ver Texto, inc. 3º; LSC, art. 361 Ver Texto).

 Asimismo deben inscribirse otros actos societarios (ver, por ej., LSC, art. 60 Ver Texto).

En virtud del artículo 386 Ver Texto, inciso o) de la LSC las normas de losartículos 8 Ver Texto y 9 de la LSC se encuentran suspendidas en su aplicaciónhasta tanto se dicten las leyes que regirán a los registros.

 Jurisprudencia

2. CONTRATO SOCIAL. 2.2. INSCRIPCIÓN. TOMA DE RAZÓN (ARTS. 5 Y 6)

Inspección General de Justicia. Registro Público de Comercio. Trámite deinscripción. Oposición. Efectos sobre el trámite. Competencia para resolverla."La inscripción de un acto en jurisdicción nacional, intentada después de quincedías desde su otorgamiento, puede ser practicada por la Inspección General de

 Justicia aunque exista oposición en sede registral, mientras no medie ordenjudicial que la impida" (Alarvox SRL s/ inscripción, CNCom., Sala E, 25-IX-87,R.D.C.O., 1988, pág. 396).

"En el caso del artículo 39 Ver Texto del Código de Comercio, la oposición de laparte interesada no puede ser infundada, incausada o basada en elementos

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meramente subjetivos" (Instituto Rogal SRL, CNCom., Sala A, 10-VI-76,R.D.C.O., 1977, pág. 481).

Controversia sobre mejor derecho al nombre. "La IGJ puede denegar inscripcióna una sociedad por su homonimia con otra, pero no le compete dirimir el mejorderecho al nombre, que es materia librada a los jueces competentes (del voto delDr. Alberti)" ( Kimsa SRL, Inscripción en la I.G.J., CNCom., Sala D, 30-VI-86).

Publicidad de las sociedades de responsabilidad limitaday por acciones

 Art. 10. Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por accionesdeben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente,un aviso que deberá contener:

a) En oportunidad de su constitución:

1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número dedocumento de identidad de los socios.

2. Fecha del instrumento de constitución.

3. La razón social o denominación de la sociedad.

4. Domicilio de la sociedad.

5. Objeto social.

6. Plazo de duración.

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7. Capital social.

8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de susmiembros y, en su caso, duración en los cargos.

9. Organización de la representación legal.

10. Fecha de cierre del ejercicio.

b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:

1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contratoo su disolución.

2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados en los incisos 3º a 10del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.

La publicidad establecida para las sociedades de responsabilidad limitada y poracciones es previa a la inscripción y se concreta en un aviso con el contenidoindicado, sin necesidad de orden previa de la autoridad a cargo de la inscripción.La omisión o el defecto del aviso obstará a la inscripción (LSC, art. 6 Ver Texto).

Contenido del instrumento constitutivo

 Art. 11. El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de loestablecido para ciertos tipos de sociedad:

1º El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número dedocumento de identidad de los socios;

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2º La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad;

Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberáinscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano deadministración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas lasnotificaciones efectuadas en la sede inscripta;

3º La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

4º El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mencióndel aporte de cada socio;

5º El plazo de duración, que debe ser determinado;

6º La organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones desocios;

7º Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de

silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma dedistribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;

8º Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión losderechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;

9º Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de lasociedad.

La norma establece el contenido que debe tener de sociedad. La omisión dealguno de estos requisitos, que deben considerarse esenciales no tipificantes enlos términos del artículo 17 Ver Texto de la LSC, hace anulable al contrato (LSC,art. 17 Ver Texto), con excepción de los consignados en los incisos 7º a 9º cuyafalta se encuentra suplida por las propias disposiciones de la LSC (LSC, art. 11

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 Ver Texto, inc. 7º dando reglas para participar en las ganancias y en las pérdidas;arts. 27 Ver Texto a 57 y demás normas previstas para cada tipo societario en loque hace a los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto deterceros; arts. 94 Ver Texto a 112 en lo respectivo a disolución y liquidación). Enlas sociedades por acciones el contrato social debe presentar además el contenidoque establece el artículo 166 Ver Texto de la LSC. En las sociedades por partesde interés se puede omitir en el contrato el requisito del inciso 6º del artículo 11

 Ver Texto de la LSC, ya que estas funciones recaen indistintamente en cualquiersocio (LSC, arts. 55 Ver Texto, 128 Ver Texto, 131 Ver Texto y 132).

El nombre societario comprende a la razón y a la denominación social,complementadas con la inclusión del tipo societario adoptado (LSC, arts. 126 Ver

 Texto, 134 Ver Texto, 142 Ver Texto, 147 Ver Texto, 164 Ver Texto y 317 Ver

 Texto). La razón social se forma con el nombre de alguno, varios o todos sussocios y se emplea para individualizar aquellas sociedades cuyos socios asumenresponsabilidad ilimitada y solidaria. Aunque ambos pueden coincidir, el nombresocietario debe distinguirse del nombre comercial regulado por los artículos 27

 Ver Texto a 30 de la ley 22362. El nombre societario identifica a la sociedadcomo persona jurídica, mientras que el nombre comercial distingue a la empresaexplotada por tal sujeto de derecho y ha sido definido como aquel bajo el cual elcomerciante actúa en el tráfico mercantil y goza de crédito, y con el cual adquierelos derechos y asume las obligaciones atinentes a su empresa (cfr. Fontanarrosa,R., Derecho Comercial Argentino. Parte General, Zavalía, Buenos Aires, 1976,

pág. 219). El control a fin de evitar la homonimia está a cargo de la IGJ (res. gral.6/80, arts. 8 y 9).

El domicilio debe ser entendido como ámbito jurisdiccional o territorial. De estamanera basta que en el instrumento constitutivo se consigne sólo el domicilio y que la dirección de la sede social (calle y número) se inscriba por instrumentoaparte, evitándose así la modificación del contrato ante un simple cambio dedirección.

El objeto es el conjunto de actos o categorías de actos que, de acuerdo con elcontrato social, la sociedad se propone realizar, diferenciándose así de la actividadidentificada con el ejercicio efectivo de actos por la sociedad ya enfuncionamiento (cfr. Halperin, I., Curso de Derecho Comercial, T. V-I, Depalma,Buenos Aires, 1982, pág. 230). El objeto social determina la eficacia de la

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actuación de los administradores y representantes de la sociedad (LSC, art. 58 Ver Texto).

El capital social se conforma con los aportes efectuados por los socios y estásujeto a los siguientes principios: (i) determinación: constituye una cifra que sedebe determinar en el contrato social; (ii) invariabilidad: permanece inalterabledurante la vigencia del contrato, salvo aumento o reducción decididos por lasociedad con sujeción a los requisitos legales; (iii) intangibilidad: debe mantener,al menos, su equivalencia con el patrimonio social. La invariabilidad del capitalsocial no obsta a su ajuste en épocas de depreciación monetaria (LSC, art. 62 Ver

 Texto, in fine). La intangibilidad del capital social está consagrada en distintasdisposiciones de la LSC (arts. 53 Ver Texto, 68 Ver Texto, 71 Ver Texto, 202 Ver

 Texto, 205 Ver Texto, 206, etc.).

 Asimismo, debe incluirse la fecha de cierre del ejercicio (LSC, art. 10 Ver Texto,inc. a], 10).

 Jurisprudencia

2.4. CONTENIDO DEL CONTRATO (ART. 11). 2.4.1. DENOMINACIÓN

Homonimia. Derecho a obtener la modificación de la denominación de otroente. Pautas. "Le asiste derecho a cualquier sociedad inscripta a obtener lamodificación de la denominación de otro ente, antes o después de concluidos lostrámites de inscripción, cuando se dan supuestos de homonimia o paronimia, osea cuando los nombres elegidos son iguales, aun parcialmente, afectándose elprincipio de la novedad e inconfundibilidad. Para que haya homonimia basta conque exista entre las denominaciones, semejanzas gramaticales o fonéticassusceptibles de producir confusión sobre la identidad de las personas jurídicasinvolucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o totalsino que basta con que el análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los

 vocablos suscite posibilidades de confusión. Poco importa que las dos sociedades

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pertenezcan a distintos tipos o que pudieran tener objetos sociales diversos e -incluso- la posibilidad de que pudieran seguirse o no perjuicios económicos apartir de la similitud gramatical o fonética..." (Medilab SRL c/ Mediclab SA s/modificación denominación social, CNCom., Sala A, 1-VIII-89).

Denominación social. Homonimia. "El nombre comercial y la designaciónprocuran individualizar un establecimiento industrial o comercial en la totalidadde sus elementos y su problemática (ley 22362, art. 28 Ver Texto) es ajena a lanormativa societaria. Por el contrario, la denominación de la persona jurídica esinherente a la sociedad y constituye una estipulación necesaria que debe expresarel instrumento constitutivo a los fines identificatorios del ente, quien cuenta conderecho a obtener el cese de la denominación social por otra sociedadhomónima. Ello así, pues la homonimia entre dos sociedades comerciales afecta

un requisito que hace a las formalidades del acto constitutivo, pues importa viciode confundibilidad que hace anulable el contrato según lo dispuesto en el párrafosegundo del artículo 17 Ver Texto de la LS" (Tanus SACIIA c/ Tanus ArgentinaSA, CNCom., Sala E, 23-V-89, Sociedades II, Errepar, 011.004.002, nro. 24. Enigual sentido Agropecuaria Integral SRL c/ Agro Integral SRL, CNCom., Sala E,1-XII-87 Ver Texto).

Nombre societario. Diferencia con el nombre comercial. Homonimia entresociedades de diverso tipo. Acción de modificación de nombre. Apercibimiento

de la condena. "En orden a la distinta naturaleza y finalidad entre el `nombresocietario´ y el `nombre comercial´ resulta inaplicable el plazo de prescripción delartículo 29 Ver Texto de la ley 22362 para la acción judicial que tiene por objetoel cese del nombre social por la homonimia. La circunstancia de que dossociedades pertenezcan a distintos tipos no obsta a la homonimia si lasdenominaciones presentan grafía y fonética idéntica. Procede condenar a unasociedad a modificar su nombre, homónimo de otra, bajo el apercibimiento dedecretarse su nulidad por ausencia de un requisito esencial no tipificante: la

 violación del principio de inconfundibilidad" (Norfabril SRL c/ Norfabril SA,CNCom., Sala E, 29-VI-87 Ver Texto, R.D.C.O., 1987, pág. 969).

Inscripción de denominación confundible. Facultades de la IGJ. "La sociedadextranjera goza de interés legítimo y por ende de un derecho subjetivo comotitular de una designación social afamada, a oponerse en sede administrativa quese inscriba una denominación confundible con la que aquella ostenta, sin habersedado cumplimiento a los recaudos que el artículo 10 de la resolución 6/80 de la

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IGJ preceptúa y que exige a la sociedad local, cuando su denominación puedaexpresar o sugerir una dependencia económica o jurídica con una sociedadextranjera, la existencia de ésta y su conformidad para el uso de la denominaciónpor parte de la sociedad local" (Channel París SA - Actuaciones ante la IGJ,CNCom., Sala A, 24-VIII-90, Sociedades II, Errepar, 011.004.002, nro. 27).

2.4.2. DOMICILIO

Notificación. Validez. "Son válidas y vinculantes para la sociedad todas lasnotificaciones cumplidas en la sede social inscripta, aun cuando la registración nose ajuste a la realidad y la sede de la administración esté instalada en otro sitio"

(Alubias Argentinas s/ pedido de quiebra por Equitel SA, CNCom., Sala C, 22-II-91).

Domicilio social inscripto. Notificación. "Tratándose de una sociedad comercial,la notificación de la demanda realizada en la sede social inscripta es válida y 

 vinculante a tenor de lo dispuesto por la LS: 11-2, reformado por la ley 22903 Ver Texto. Ello no obstante que al domicilio legal mencionado se le hubiereatribuido el carácter de constituido procesal pues precisamente ello viabiliza sinfuturos inconvenientes las notificaciones para las cuales aquél fue instituido"

(Fortaleza Caja de Crédito c/ Kimex SA s/ordinario, CNCom., Sala C, 30-IV-93 Ver Texto. En igual sentido Carlos Campolonghi Mármoles, Piedras y GranitosSA c/ General Marmi SA, Sala A, 19-V-89 Ver Texto; Brisasol SA s/ pedido dequiebra por Lamex SRL, Sala A, 6-VI-88 Ver Texto, L.L., 1990-A-362).

Notificación. Domicilio constituido. Domicilio social inscripto. Nulidad. "Lacalificación de domicilio constituido sólo corresponde al domicilio procesal o adlitem, según lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, artículo 40

 Ver Texto, no procediendo su asimilación al social inscripto sin que ello importedesconocer lo dispuesto por la LSC, artículo 11 Ver Texto, inciso 2º y la eficaciade las notificaciones que allí se cursen, por ello la notificación dirigida aldomicilio social inscripto con el rótulo de constituido resulta nula, pues seencuentra comprometido el principio de defensa en juicio" (Gualda SA c/ RíoCereal de Exportaciones e Importaciones SA s/ inc. de nulidad, CNCom., Sala E,27-XII-91 Ver Texto. En igual sentido Larrosa, Héctor c/ La Ochava SA, Sala E,11-V-95 Ver Texto; Banco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Calderas Salcor Caren

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SA, Sala E, 1-XI-95 Ver Texto; Muñoz, Miguel c/ Sociedad Minera PirquitasPichetti y Cía. SA, Sala E, 16-VIII-88 Ver Texto; Roatta, Domingo c/ AstillerosPuerto Deseado SA s/ ejecutivo, Sala E, 16-VIII-85 Ver Texto; Sloop SRL s/pedido de quiebra por Supersil SA, Sala E, 17-V-88 Ver Texto; Taimar s/ pedidode quiebra por Banco de Crédito Rural Argentino, Sala E, 18-V-87 Ver Texto; y 

 Tecotex SA c/ Muttis, Carlos, Sala E, 22-IV-87 Ver Texto).

Notificación. "El domicilio de la sociedad registrado en la I.G.J. reviste elcarácter de legal por encontrarse incorporado al contrato social inscripto, en lostérminos del Código Civil, artículo 90 Ver Texto, inciso 3º, presumiéndose iuriset de iure el lugar de residencia. Además subsiste hasta tanto no se modifique y seproceda a la correspondiente anotación registral. Ello no obstante, cuadrapuntualizar que no se trata de un domicilio constituido, sino de uno legal,

perfectamente diferenciado con el fijado procesalmente, motivo por el cual noresulta adecuado consignar tal carácter en la respectiva cédula.Consecuentemente resulta ajustado a derecho cursar al domicilio social inscripto,la citación prevista en la LC: 91" (Mutuos SA s/ quiebra s/ inc. de reposiciónauto de quiebra, CNCom., Sala B, 6-VII-89. En igual sentido KrugerInternational Investment SA s/ quiebra s/ inc. del art. 250 del Código ProcesalCivil y Comercial, Sala B, 22-XI-91 Ver Texto; Tranfina SA c/ Jorge D´Angelo y Cía., ,Sala B, 4-VIII-89; Haneman, Juan E. c/ Colangelo, Miguel A. y otra, Sala B,21-X-88; Sucar, Jorge D. c/ Golf Country Los Cedros SA, Sala A, 9-VI-95).

Domicilio. Sede inscripta. Efectos. Notificación por edictos. Improcedencia. "Eldomicilio legal (sede) inscripto tiene el carácter de constituido en términosprocesales, debiendo viabilizarse en dicho lugar todas las notificaciones... Por ellodebe descartarse la notificación edictal, la cual sería sólo viable previoagotamiento de los recaudos pertinentes para descalificar el susodicho domiciliolegal inscripto" (Banco de los Andes SA [en liq.] c/ Productos Publicitarios Asoc.SA, CNCom., Sala A, 16-IX-93, Sociedades II, Errepar, 011.004.003, nro. 32).

Domicilio social inscripto. "Si el domicilio en el cual se cursaron lasnotificaciones judiciales coincide con el domicilio social inscripto en la IGJ,resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 11 Ver Texto, inciso 2º de la ley 19550,... resultando irrelevante que la demandada hubiese iniciado los trámitestendientes a obtener la inscripción de un nuevo domicilio, ya que, por no habersido concluidos, carecen de oponibilidad a terceros" (Dar SA de Ahorro y 

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Préstamo para la Vivienda c/ Darom SA, CNCom., Sala E, 27-III-92, SociedadesII, Errepar, 011.004.003, nro. 30).

Notificación. Demora o imposibilidad imputable de concretar la inscripción. "Sinperjuicio de la reiterada doctrina judicial con arreglo a la cual es válida lanotificación en el domicilio social inscripto (LSC, art. 11 Ver Texto, inc. 2º ), esdel caso relativizar el alcance de dicha doctrina cuando, antes de ser ejecutada lanotificación, la demandada inició el trámite pertinente ante el Registro Público deComercio y no existen indicios concluyentes de que la demora o imposibilidad deconcretar la inscripción le pueda ser imputable" (Yudi, Jorge c/ FrigoríficoFernarolo, CNCom., Sala C, 12-IX-89 Ver Texto).

Domicilio social. Notificación en domicilio real. Improcedencia. "...elconocimiento que la ejecutante tenía del lugar donde se hallaba la sede `real´ de laadministración... en modo alguno le imponía practicar la notificación en eselugar..." (Banco del Oeste SA [en liq. BCRA] c/ Valle Cuyanos SA, CNCom.,Sala D, 15-IV-91, Sociedades II, Errepar, 011.004.002, nro. 28).

Notificación en otro domicilio distinto al social inscripto. "La ley 19550, artículo11 Ver Texto, inciso 2º establece que se tendrán por válidas y vinculantes para lasociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. Pero pretender

derivar de esta disposición legal la conclusión de que sólo las notificaciones allídirigidas serán válidas, importa una forzada interpretación de la letra de la ley queno condice ni con su espíritu ni con su finalidad. El artículo citado importa unaprerrogativa para los terceros tendiente a proteger sus derechos; pero no enervala validez de las notificaciones cursadas a cualquier otro domicilio que no sea elsocial inscripto, siempre que ese otro domicilio reúna los recaudos del CódigoCivil, artículo 90 Ver Texto, inciso 3º" (Bessi, Marcos A. c/ Cía. de Seg. UniónComerciantes SA s/ ordinario, CNCom., Sala A Ver Texto, L.L., 1990-B-214).

Domicilio. Sucursales. Notificación. "... la regla del artículo 11 Ver Texto, inciso2º... no es excluyente de las que se efectúen en las sucursales o establecimientosdonde efectivamente se realicen negocios sociales (art. 90 Ver Texto, inc. 4º delCód. Civ. y su doctrina). En la especie la recurrente no controvierte serpropietaria del inmueble donde se realizó la diligencia, ni ser titular de laexplotación efectuada en el mismo; no niega que el empleado que atendió aloficial sea propio, ni afirma que la deuda debiera pagarse en su jurisdicción de

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origen..." (Fridman, Cecilia c/ Metropolitan Sur SA, CNCom., Sala C, 16-V-86 Ver Texto, Sociedades II, Errepar, 011.004.001, nro. 16. En igual sentido CincoLomas SCA c/ Pecawe SA, Sala A, Sociedades II, Errepar, 011.004.003, nro. 29).

Domicilio social. Alcances procesales. "...tratándose de domicilio socialinscripto... la cédula notificando en dicho lugar bajo responsabilidad el trasladode la demanda, resulta idónea para emplazar al demandado" (Imprepap SA,CNCom., Sala C, 13-VIII-84, Sociedades II, Errepar, 011.004.001, nro.14).

2.4.4. OBJETO

 Adecuación del capital social con el objeto a desarrollar. Principios generales. "1.Si el objeto social define el conjunto de actividades que los socios se proponencumplir bajo el nombre social, guarda entonces relación de necesaria proporcióncon el capital, en tanto que conjunto de aportes de los socios ordenados a laconsecución de dicho fin, de lo que se sigue que un capital socialdesproporcionadamente reducido en su magnitud determinará la imposibilidad exorigine de cumplir el objeto, que debe, por esencia, ser fácticamente posible... 2...al juez de la legalidad de la constitución social no le cabe entonces prescindir delanálisis de la posibilidad de cumplir el objeto con el capital social asignado

originariamente..." (Veca Constructora SRL, Juzgado de Registro, Firme, 30-VI-80).

Modificaciones no inscriptas: ineficacia para la sociedad y los terceros

 Art. 12. Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los sociosotorgantes. Son inoponibles a los terceros; no obstante, éstos pueden alegarlascontra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en lassociedades de responsabilidad limitada.

Estipulaciones nulas

 Art. 13. Son nulas las estipulaciones siguientes:

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1º Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se lesexcluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;

2º Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premiodesignado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

3º Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;

4º Que la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones a la sociedad,

pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;

5º Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte deun socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo dehacerla efectiva.

Publicidad: norma general

 Art. 14. Cualquier publicación que se ordene sin determinación del órgano depublicidad o del número de días porque debe cumplirse, se efectuará por una sola

 vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda.

Es una norma supletoria aplicable cuando no existan disposiciones específicassobre publicidad.

Procedimiento: norma general

 Art. 15. Cuando en la ley se dispone o autoriza la promoción de acción judicialésta se sustanciará por procedimiento sumario, salvo que se indique otro.

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EL PROCEDIMIENTO EN LAS CUESTIONES SOCIETARIAS

La doctrina no coincide sobre qué debe entenderse por procedimiento sumario.Consideramos que la norma no se refiere al proceso sumario reglado por losartículos 486 Ver Texto y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, sinoque lo que impone es que el procedimiento sea ágil, dejando a la decisión judicialel trámite que sea adecuado a la naturaleza de la cuestión debatida y a losprocesos contemplados en los códigos de la jurisdicción de que se trate. Huelgaseñalar que las cuestiones que se susciten entre la sociedad y los terceros deberánsustanciarse de acuerdo a los procesos que correspondan a la naturaleza de lapretensión.

SECCIÓN III - Del régimen de nulidad

Principio general

 Art. 16. La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios noproducirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que laparticipación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida

cuenta de las circunstancias.

Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad haráanulable el contrato. Si tuviere más de dos socios, será anulable cuando los viciosafecten la voluntad de socios a los que pertenezca la mayoría del capital.

LOS VICIOS EN LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES. LASNULIDADES

La constitución de sociedades puede verse afectada por vicios de forma y defondo. Los vicios de forma hacen que la sociedad no se constituya regularmentey que le sea aplicable el régimen de los artículos 21 Ver Texto a 26 de la LSC. Los

 vicios de fondo producen la invalidez de la sociedad.

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La LSC estructura en forma dispersa e incompleta un régimen de nulidad: (i) del vínculo de alguno de los socios o del contrato social (LSC, arts. 16 Ver Texto a20, 27 Ver Texto y 29 Ver Texto, 30 y 32 Ver Texto); (ii) de alguna de suscláusulas (LSC, arts. 13 Ver Texto, 69 Ver Texto, 245 Ver Texto, 284 Ver Texto,etc.); y (iii) de ciertos actos societarios (LSC, arts. 251 Ver Texto al 254, 199 Ver

 Texto, 200, etc.). Este régimen debe completarse con las nulidades, implícitas,que se deriven de la violación de las prohibiciones que establece la LSC (Cód.Civ., art. 18 Ver Texto).

En cuanto a los efectos de las nulidades, la LSC los establece parcialmente y lasnormas del Código Civil no son de aplicación a las sociedades lisa y llanamente ya

que se refieren a actos jurídicos bilaterales; sí juegan en toda su dimensión lasdisposiciones del Código Civil, que distinguen a las nulidades de lasanulabilidades (Cód. Civ., arts. 1038 Ver Texto, 1041 Ver Texto a 1046) y a lasnulidades absolutas de las relativas (Cód. Civ., arts. 1047 Ver Texto y 1048). Nocabe duda de que la nulidad ocasiona la disolución y liquidación de la sociedad(cfr. Otaegui, J.C., Invalidez de Actos Societarios, Ábaco, Buenos Aires, 1978,pág. 144). Empero, teniendo en cuenta el carácter plurilateral del contrato desociedad, el sujeto de derecho por dicho contrato creado, la apariencia delegitimidad de la actuación de la sociedad frente a terceros que deriva de supublicidad y aparente inscripción, es adecuado concluir que en materia societaria

la nulidad no produce efectos retroactivos, aspecto sobre el cual la doctrina escoincidente (cfr. Zaldívar, E. y otros, Cuadernos de Derecho Societario, T. I,

 Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, pág. 114 Ver Texto).

La acción de nulidad debe dirigirse contra la sociedad y todos los socios, tanto losanteriores como los actuales. La legitimación activa varía según se trate denulidades absolutas o relativas (Cód. Civ., arts. 1047 Ver Texto a 1049). Lasnulidades absolutas son imprescriptibles y las relativas están sujetas al plazo deprescripción de cuatro años del artículo 847 Ver Texto, inciso 3º del Código deComercio.

Con relación a la responsabilidad de los socios, la nulidad de la sociedad, quetiene efectos retroactivos (Cód. Civ., art. 1038 Ver Texto), hace inoponible lalimitación de la responsabilidad que surja del tipo de que se trate.

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La norma del artículo 16 Ver Texto de la LSC es acorde con la naturaleza jurídicade contrato plurilateral de organización de la sociedad. Sin embargo, la LSC traesupuestos que excepcionan la regla (LSC, arts. 29 Ver Texto y 30).

 Jurisprudencia

3. RÉGIMEN DE NULIDAD. PRINCIPIO GENERAL (ART. 16)

Sociedad constituida por corredores. "La violación de lo dispuesto por el artículo105 Ver Texto, inciso 1º, del Código de Comercio, que prohíbe al corredorconstituir sociedad, acarrea la nulidad absoluta del acto así cumplido, nulidad a laque se llega desde el primer enfoque por aplicación del artículo 1043 Ver Textodel Código Civil y por la norma del artículo 18 Ver Texto de la Ley de SociedadesComerciales" (Pemaco SA c/ Okragly, Samuel, CNCom., Sala D, 3-VII-90 Ver

 Texto, Sociedades II, Errepar, 012.001.001, nro. 6).

 Acto constitutivo. Validez. Demanda contra todos los socios. "...la declaración de

nulidad debió dirigirse contra todos los demás socios individualmente y nocontra la sociedad, puesto que lo que ahora se impugna en el fondo es la validezdel acto constitutivo de la sociedad y para ello era de imprescindible necesidaddemandar a todos sus integrantes como lo reclama la doctrina" (Fierro, Miguel c/

 Tavella y Cía. SACI, CNCom., Sala A, 3-VI-87 Ver Texto, Sociedades II,Errepar, 014.003.001, nro. 7).

 Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales

 Art. 17. Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por laley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable elcontrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.

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La norma consagra la nulidad de la sociedad atípica, es decir la constitución deuna sociedad de un tipo no autorizado por la ley. Si se omite algún requisitoesencial que no haga a la tipicidad de la sociedad, la sanción es la anulabilidad conla posibilidad de subsanación hasta la demanda judicial. Los requisitos esencialesno tipificantes son los enumerados por el artículo 11 Ver Texto de la LSC.

El supuesto de la desaparición de alguno de los requisitos esenciales tipificantescon posterioridad a la constitución no puede ser subsumido en la nulidad ni tienesolución expresa por la LSC. Podría aplicarse analógicamente a todos los casos elartículo 140 Ver Texto de la LSC y predicarse la disolución de la sociedad si no seregulariza o transforma en el plazo establecido por dicha norma; desde otroángulo sería argumentable también la existencia de una sociedad no constituidaregularmente.

El artículo 17 Ver Texto de la LSC no aclara si se trata de nulidades absolutas orelativas. Tampoco establece que debe entenderse por requisito esencial.

La inscripción en el Registro Público de Comercio en ningún caso tiene efectosaneatorio de la nulidad que pueda viciar al contrato social.

Objeto ilícito

 Art. 18. Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta.Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de lasociedad sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar laexistencia de la sociedad, ni aun para demandar a terceros o para reclamar larestitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a laspérdidas.

Liquidación

Declarada la nulidad, se procederá a la liquidación por quien designe el juez.

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Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, elremanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación comúnde la jurisdicción respectiva.

Responsabilidad de los administradores y socios

Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión socialresponderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicioscausados.

Dado el control de legalidad (LSC, art. 6 Ver Texto), este supuesto de nulidad no

puede darse en las sociedades regularmente constituidas, por lo cual sólo quedareservado para las sociedades de hecho e irregulares con objeto ilícito. Elliquidador y los socios pueden oponer la nulidad a los terceros de mala fe (Cód.Civ., art. 1660 Ver Texto).

Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita

 Art. 19. qCuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se

procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándoselas normas dispuestas en el artículo 18 Ver Texto. Los socios que acrediten subuena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3º y 4º del artículoanterior.

Siendo la nulidad una sanción legal por un vicio originario de un acto jurídico, esdecir existente al momento de su celebración, el supuesto contemplado en estanorma escapa a tal noción. La disposición comentada prevé una sociedad queluego de su constitución ejerza una actividad ilícita, es decir una circunstanciasobreviniente que hace que se trate en verdad de una causal de disolución y no denulidad.

 A diferencia de lo establecido para el caso de sociedades de objeto ilícito, lossocios de buena fe: (i) tendrán derecho a la cuota de liquidación; y (ii) no serán

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responsables ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicioscausados.

Objeto prohibido. Liquidación

 Art. 20. Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, sonnulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18 Ver Texto, excepto encuanto a la distribución del remanente de la liquidación, que se ajustará a lodispuesto en la Sección XIII.

La LSC no establece ninguna prohibición referida al objeto social. Sin embargo,

existen diversas leyes, aplicables a ciertas actividades que comprometen el interéspúblico, que determinan que las personas que se dediquen a ellas deben adoptarciertos tipos societarios. Tal es el caso, por ejemplo, de las entidades financieras(ley 21526, art. 9 Ver Texto) y aseguradoras (ley 20091, art. 2 Ver Texto).

La norma remite a los efectos del artículo 18 Ver Texto de la LSC, dejando asalvo el derecho de los socios a la distribución del remanente.

 Jurisprudencia

3. RÉGIMEN DE NULIDAD. PRINCIPIO GENERAL (ART. 16)

Nulidad declarada. "De acuerdo con el régimen estatuido en el Capítulo I,Sección III, de la ley 19550 Ver Texto, la nulidad declarada no comporta laretroacción de los efectos cumplidos, sino que rige ex nunc, conforme con elprincipio general prevaleciente en materia societaria..." (Estudio Ing. Alfredo VanLacke y Asoc. SRL c/ Artayer, M., CNCom., Sala C, 7-IV-82 Ver Texto,Sociedades II, Errepar, 014.003.001, nro. 5).

Sociedad accidental o en participación constituida por una sociedad anónima.Incapacidad de uno de los contratantes. Subsistencia de la sociedad. "Constituye

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causal de nulidad... el hecho de que uno de los constituyentes de la sociedad enparticipación sea una SA; es decir, un sujeto incapaz de derecho para constituir oformar parte de sociedades que no sean sociedades por acciones. Dicha sancióndebe ser declarada aun de oficio por los jueces, atento a su carácter de nulidadabsoluta. En el supuesto de incapacidad de uno de los contratantes de unasociedad accidental, el vicio sólo afecta al vínculo pero no compromete niconmueve la subsistencia del contrato, pues como lo estatuye la LSC, artículo 16

 Ver Texto, que recoge los principios consagrados por la legislación italiana (Cód.Civ., art. 1942) en materia de nulidades de negocios plurilaterales la nulidad del

 vínculo no produce la nulidad del contrato. Ello quiere decir que lasconsecuencias que genera la nulidad del vínculo deben ser encauzadas a través dela regulación prevista para la resolución parcial en la LSC, artículo 92 Ver Texto,a fin de materializar la exclusión del incapaz sin que caiga la sociedad" (EstudioIng. Alfredo Van Lacke y Asoc. SRL c/ Artayer, Marcos, CNCom., Sala C, 7-IV-

82 Ver Texto).

3.1. ESTIPULACIONES NULAS (ART. 13)

Cláusula que excluye la soportación de las pérdidas respecto de un socio."Eliminar la incidencia de los gastos de explotación en los resultados para elsocio capitalista, excluyéndolo de las pérdidas, se encuentra reñido con la affectiosocietatis y la regla áurea del contrato de sociedad que descansa en la

participación de los beneficios y la consiguiente contribución en las pérdidas...(LSC, art. 13 Ver Texto, inc. 1º). 2. Idéntico razonamiento cabe aplicar respectode la cláusula que asegura una retribución fija en moneda constante al sociocapitalista, sin atender la existencia o ausencia de utilidades... (LSC, arts. 1 Ver

 Texto; 11 Ver Texto, inc. 7º y 13 Ver Texto, inc. 3º)" (Hilbert, Beatriz c/Romero, Eduardo, CNCom., Sala C, 14-III-89 Ver Texto).

3.3. OBJETO ILÍCITO. LIQUIDACIÓN. RESPONSABILIDADES (ART. 18)

Origen delictual de los aportes. "2. Si los aportes efectuados en la SA son ilícitosen razón de provenir de un acto delictivo, la sanción que corresponde es la denulidad absoluta de la referida sociedad por objeto ilícito, atento a lasconsecuencias reflejas que produce la ilicitud del aporte respecto del objeto social(Cód. Civ., arts. 1655 Ver Texto, 1661 Ver Texto, y 1047 Ver Texto y LSC, art.

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16 Ver Texto), en cuanto prevé, además, que la nulidad se decreta habida cuentade las circunstancias" (Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Citanova SA,CNCom., Sala B, 16-II-82).

3.4. ACTIVIDAD ILÍCITA. OBJETO PROHIBIDO (ARTS. 19 Y 20)

Intermediación financiera prohibida. "La realización -por parte de una sociedad-de una actividad de intermediación financiera sin sujeción a la autoridad decontralor no constituye el desarrollo de una actividad ilícita subsumible en laLSC, artículo 19 Ver Texto que conlleve fatalmente a la disolución y liquidacióndel ente societario, sino de una actividad de carácter prohibido, atento al

incumplimiento de ciertos requisitos establecidos legalmente cuya prácticahabitual la encuadraría dentro de lo previsto por la LSC, artículo 20 Ver Texto"(Bunge Sociedad de Hecho s/ quiebra, CNCom., Sala E, 18-V-87).

SECCIÓN IV - De la sociedad no constituida regularmente

Sociedades incluidas

 Art. 21. Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de lostipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a lasdisposiciones de esta sección.

CONCEPTO DE SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE.DIFERENCIA CON LAS SOCIEDADES EN FORMACIÓN

Las sociedades no constituidas regularmente son aquellas que tienen algún viciode forma en su constitución. Se distinguen las sociedades de hecho de lassociedades irregulares, aunque a ambas se les aplica el mismo régimen. Lassociedades de hecho son aquellas que no fueron instrumentadas por escrito, o,aun existiendo contrato escrito, éste no se ajustó a alguno de los tipos previstospor la LSC (cfr. Etcheverry, R.A., Formas Jurídicas de la Organización de laEmpresa, Astrea, Buenos Aires, 1989, pág. 175). Su comercialidad está dada por

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el objeto, serán comerciales si realizan actos de comercio en los términos delartículo 8 Ver Texto del Código de Comercio. Las sociedades irregulares sonaquellas que se han instrumentado típicamente, pero, interrumpiendo su iter -ocamino- constitutivo, no se han inscripto en el Registro Público de Comercio deconformidad al artículo 7 Ver Texto de la LSC. Su comercialidad está dada por laforma, es decir por la adecuación a alguno de los tipos legales.

No debe confundirse a las sociedades irregulares con las sociedades enformación, ya que estas últimas jamás han interrumpido su iter constitutivo, sinoque el mismo se encuentra todavía en progreso. La LSC ha previsto la etapa deformación de las sociedades a través de disposiciones aisladas (LSC, arts. 38 Ver

 Texto, 167 Ver Texto, 182 Ver Texto a 184), debiendo aplicarse por analogía atodos los tipos societarios las normas previstas en los artículos 182 Ver Texto a

184 para las sociedades anónimas. La distinción reviste gran importancia ya quela LSC trae un régimen sancionatorio para las sociedades no constituidasregularmente que, en modo alguno, debe aplicarse a las sociedades en formación.Sobre el punto es decisivo determinar hasta cuándo puede considerarse que unasociedad se encuentra en formación, cuestión que debe ser decidida en cada casoen particular y teniendo en cuenta que no existe norma alguna en la LSC que loprecise. Podrían aplicarse analógicamente las normas de los artículos 22 Ver

 Texto y 81 Ver Texto de la LSC a los fines de determinar si la sociedad haabandonado el iter constitutivo.

CARACTERES

Las sociedades no constituidas regularmente presentan los siguientes caracteres:(i) Gozan de personalidad jurídica. La jurisprudencia ha calificado dichapersonalidad como precaria, porque en todo momento está expuesta a ladisolución a pedido de cualquier socio (LSC, art. 22 Ver Texto), y limitada,porque no se admite el atributo del patrimonio social para los bienes registrables(LSC, art. 26 Ver Texto), como así también porque los socios no pueden resistirlas ejecuciones que se dirijan en su contra invocando la personalidad de lasociedad (LSC, art. 23 Ver Texto); (ii) sus socios o quienes contrataron a sunombre responden de manera directa, ilimitada y solidaria (LSC, art. 23 Ver

 Texto, § 1); (iii) son representadas por cualquiera de los socios (LSC, art. 24 Ver Texto), quedando obligadas por sus actos aun cuando sean notoriamenteextraños a su objeto social; (iv) pueden ejercer los derechos emergentes de loscontratos que celebren (LSC, art. 23 Ver Texto, § 2); (v) ni la sociedad, ni sus

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socios, pueden invocar -entre sí, ni frente a los terceros- al contrato social (LSC,art. 23 Ver Texto, § 2). Esto hace que, por ejemplo, no sean exigibles por lasociedad los aportes que hayan comprometido los socios, ni por los socios losbeneficios derivados de la actividad social; (vi) los acreedores de la sociedadpostergan a los acreedores particulares de los socios respecto del patrimoniosocial, excepto sobre los bienes registrables (LSC, art. 26 Ver Texto); (vii) laexistencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba (LSC,art. 25 Ver Texto); (viii) no procede la resolución parcial sino sólo la disoluciónde la sociedad, dada la imposibilidad de invocar el contrato social; (ix) no procedela fusión o escisión de las sociedades no constituidas regularmente.

 Jurisprudencia

4. SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. 4.1. CONCEPTO.CARACTERES (ART. 21)

"Las sociedades de hecho deben ser consideradas como personas jurídicas deexistencia ideal susceptibles de detentar derechos y contraer obligaciones... Sinperjuicio de reconocer su carácter precario y limitado. Precario en cuanto lasociedad puede ser disuelta cuando cualquiera de los socios así lo solicite.Limitado porque dicha personalidad no producirá la plenitud de sus efectos

normales" (Mario Roberto Pena c/ Botavara SA s/ ordinario, CNCom., Sala B,11-V-93 Ver Texto. En igual sentido Escrich Maneror c/ Banco Social deCórdoba, Sala B, 19-IV-89 Ver Texto; García de Stelly c/ García, Oscar, Sala B,17-XI-83; Levín, Manuel c/ Abramovich, Isidoro s/ sumario, Sala C, 10-IV-89;Cozza de Fernández SRL c/ Tuma, E. O., C.Civ. y Com. Paraná, Sala I, 31-VIII-90, Sociedades II, Errepar, 013.001.003, nro. 23; Duarte, Carlos y otro c/ Planta

 Triunvirato SA y otro, SCBuenos Aires, 24-III-87 Ver Texto, Sociedades II,Errepar, 013.001.002, nro. 13).

Domicilio social. Notificación. "Tratándose de una sociedad no constituidaregularmente la dirección que le hubieran asignado sus integrantes en el contratono inscripto no permite atribuirle efectos de domicilio constituido..." (TapiceríaReal Soc. de Hecho s/ pedido de quiebra por Carbajal, Juan, CNCom., Sala D,25-X-88).

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4.1.1. SOCIEDADES EN FORMACIÓN

Diferencias con la sociedad irregular. Rendición de cuentas. "1. La existencia deun lapso entre la concertación del contrato de SRL y la constitución definitiva deésta mediante la inscripción registral (ley 19550, art. 7 Ver Texto) no implica quedurante el período intermedio exista una sociedad irregular, sujeta a la LSC,artículos 21 Ver Texto y siguientes. La denominada "sociedad en formación" noes equiparable ni asimilable a la "sociedad irregular", pues la etapa formativaconstituye el período necesario para obtener el tipo regular seleccionado en elinstrumento constitutivo. En ese lapso los socios no deben apartarse de las reglasdel contrato social, ni quedan sujetos indefinida y absolutamente aresponsabilidad solidaria e ilimitada por los actos sociales, ni les cabe provocar la

disolución de la sociedad cuando les parezca, como sucedería si se aplicara ladisciplina de la sociedad irregular... 2. No procede jurídicamente la acción derendición de cuentas relativas al lapso en el que la sociedad estuvo en formación,dado que una vez inscripta quedó regularmente constituida, por lo que lascuentas y los resultados de la gestión realizada durante el período de formacióndeben resultar del procedimiento específico de formulación de balances, estadoscontables y demás documentación por someter periódicamente a consideraciónde los socios (LSC, arts. 69 Ver Texto, 157 Ver Texto -párrafo segundo- y 234

 Ver Texto, inc. 1º y último párrafo)" (López, Oscar c/ Mariscal, Miguel,CNCom., Sala C, 5-VIII-88 Ver Texto).

Diferenciación. "La distinción entre sociedad irregular y en formación para quepermita aplicar un diferenciado régimen de responsabilidad de los integrantes deesas sociedades requiere también determinar si la llamada sociedad en formaciónha operado dentro de los límites que le permite el "iter constitutivo" o si se tratade actos que lo exceden, en cuyo supuesto los socios responden como si setratara de una entidad irregular" (Cornalo, María c/ Pérez de González, Edit,CNCom., Sala D, 15-VI-88 Ver Texto).

Del dictamen del fiscal de Cámara 68.743: "Una sociedad en formación puededevenir en irregular, si las personas que la constituyen como fundadores opromotores no llegan a su concreción, pero ambos conceptos no deben serconfundidos" (Util Plastic SA s/ quiebra, CNCom., Sala E, 26-VIII-93. En igualsentido Ferraria, J. c/ Tecnopapel SA, Sala A, 20-X-80, Sociedades II, Errepar,013.001.001, nro. 8).

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Representación en juicio. "La consideración de la SA en formación comosociedad irregular o de hecho encuentra reparos insoslayables ante la ley 19550

 Ver Texto. En lo que atañe concretamente al tema que nos ocupa debe apuntarseque no resultan conciliables los regímenes de representación, pues en la sociedadirregular cualquiera de los socios representa a la sociedad (art. 24 Ver Texto, ley 19550), lo que no ocurre en el caso de la SA en formación según resulta delartículo 167 Ver Texto, tercer apartado (Anaya, Jaime L., "La sociedad enformación ante la ley 19550", R.D.C.O., 1976, pág. 268). En consecuencia tenerpor representada a la sociedad en formación por el vicepresidente del directorio"(Bermúdez, Claudio c/ Gigoló SA [EF], CNCom., Sala B, 15-VIII-95, SociedadesII, Errepar, 029.004.001 nro. 10).

Imposibilidad de estar en juicio. "Las sociedades anónimas en formación carecende personalidad jurídica y, por ende, no pueden estar en juicio por sus órganos, nipor representación, conclusión esta que debe ser mantenida a pesar de lodispuesto por los artículos 183 Ver Texto y 184 de la ley de sociedadescomerciales..." (Telecor SA c/ Pcia. de Catamarca, CSJN, 26-IV-88 Ver Texto,Sociedades II, Errepar, 029.005.001, nro. 3).

Regularización

 Art. 22. La regularización se produce por la adopción de uno de los tiposprevistos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho,continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla;tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.

Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todoslos socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios,debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipoy solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida laúltima comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término lainscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de laresolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demásconsocios puedan requerir nuevamente la regularización.

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Disolución

Cualquiera de los socios de la sociedad no constituida regularmente puede exigirla disolución. Ésta se producirá a la fecha en que el socio notifiquefehacientemente tal decisión a todos los consocios, salvo que la mayoría de éstosresuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de lasformalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de lossesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación.

Retiro de los socios

Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma dedinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que ladispone, aplicándose el artículo 92 Ver Texto salvo su inciso 4º, a menos queopten por continuar en la sociedad regularizada.

Liquidación

La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.

LA REGULARIZACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES NOCONSTITUIDAS REGULARMENTE

La regularización de una sociedad no constituida regularmente se efectúa porresolución de sus socios tomada espontáneamente, a pedido de cualquiera deellos, o ante la solicitud de disolución que formule alguno de los socios. La

 voluntad puede exteriorizarse por cualquier medio, no siendo necesario que losea en una reunión.

La LSC establece procedimientos distintos, según haya sido requerida laregularización o la disolución. La regularización se produce por la adopción decualquiera de los tipos previstos por la LSC a través del instrumento quecorresponda, posterior cumplimiento de las normas de publicidad en su caso

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(LSC, art. 10 Ver Texto), e inscripción registral -si se trata de sociedades dehecho-, o por la finalización del iter constitutivo que se haya iniciado -de tratarsede sociedades irregulares-. Si se omitiera notificar a alguno de los socios y lasociedad termina regularizándose, el socio excluido podrá solicitar (i) suincorporación a la sociedad regularizada; o (ii) el valor de su parte. En amboscasos más los daños y perjuicios correspondientes.

La mayoría exigida para la adopción de la resolución de regularización es depersonas, y no de capital. En caso de sociedad de dos socios y oposición de unode ellos, el solicitante podría igual regularizar la sociedad incorporando otro socio(cfr. Nissen, R.A., Ley de Sociedades Comerciales, T. I, Ábaco, Buenos Aires,1993, pág. 240).

En caso de que se incorporen nuevos socios, estimamos que se debe dejaraclarada tal circunstancia en el otorgamiento del instrumento constitutivo enresguardo de su responsabilidad.

La LSC consagra el derecho de receso en favor de los socios que votaron contrala regularización, derecho que, a nuestro juicio, debe extenderse a los ausentes y aquien peticionara la disolución. La obligación de reembolso de la parte del sociorecedente, que deberá incluir el valor llave (Cód. Civ., art. 1788 bis Ver Texto)

recae tanto en cabeza de la sociedad como de sus socios, y está supeditada a quese inscriba la regularización en el plazo legal, no existiendo obligación alguna si laregularización se frustra. Se aplican supletoriamente las normas del artículo 245

 Ver Texto, LSC.

Debe admitirse la disolución de la sociedad mediante acción subrogatoriadeducida por los acreedores de alguno de los socios para cobrarse sobre lascuotas liquidatorias.

 Jurisprudencia

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4. SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. 4.3.DISOLUCIÓN. LIQUIDACIÓN (ART. 22, APDOS. 2º Y 4º). RENDICIÓNDE CUENTAS

Liquidación: muerte de un socio. "El artículo 90 Ver Texto de la LSC contemplael supuesto de resolución parcial por muerte de un socio en las sociedades que elmismo enumera, entre las que no están comprendidas las sociedades de hecho,las cuales, en tal caso, deben entrar en liquidación; ello es así, porque nocorresponde extender un régimen establecido para un tipo de sociedades a otrascuya característica especial es la precariedad" (Di Nucci, Juan C. c/ Dongo,Carlos R. y otros s/ disolución de condominio y sociedad, SCBuenos Aires, 3-V-95 Ver Texto, L.L., 29-II-96. En igual sentido Busilli de Villalobo, Adela y otrosc/ Reggiardo, Ramón y otros, SCBuenos Aires, 21-VI-94 Ver Texto, L.L., 1995,

pág. 365).

Disolución. Resolución parcial. Retractación de la voluntad de disolver.Rendición de cuentas. "Habiéndose reconocido al socio el derecho de serreembolsado del aporte efectuado al constituir la sociedad, así como el deobtener rendición de cuentas del socio administrador hasta el momento deproducirse su retiro, no puede aquél insistir en la disolución posterior de lasociedad, pues ello implica exceder los límites del legítimo interés de aquél, entanto una vez retirado de la sociedad y satisfechos aquellos derechos, la

supervivencia o no del ente es cuestión que sólo atañe a sus ex-socios, noirrogando a esta parte perjuicio alguno" (Gettor, Salma T. y otros c/ Villella,Héctor y otros, CNCom., Sala A, 28-XII-94, Sociedades II, Errepar, 013.003.001,nro. 14).

"El pedido de rendición de cuentas... aparece como extemporáneo y prematuro alno deducirse previa o simultáneamente las acciones dirigidas a disolver lasociedad" (Covas, Jaime c/ Manuel Laprida, CNCom., Sala A, 6-IV-81 Ver

 Texto).

Disolución. Liquidación. Efectos. "La sentencia, en tanto declaró disuelta lasociedad irregular habida entre los contendores, operó como efecto inmediatopara ellos al colocar a dicho ente en estado de liquidación. Siendo ello así, cesó laprohibición para los socios de oponer lo pactado en el respectivo contrato (LSC,art. 22 Ver Texto y doctrina del Cód. Com., art. 296 Ver Texto, cuyas normas -en

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rigor- rigen en este caso" (Torres Vda. de Fernández c/ Est. Gráfico 1970,CNCom., Sala C, 3-IV-81 Ver Texto).

Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad

 Art. 23. Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedaránsolidariamente obligados por las operaciones sociales sin poder invocar elbeneficio del artículo 56 Ver Texto ni las limitaciones que se funden en elcontrato social.

 Acción contra terceros y entre socios

La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí,derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podrá ejercerlos derechos emergentes de los contratos celebrados.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Y DE QUIENESCONTRATARON EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD. LA

INOPONIBILIDAD DEL CONTRATO SOCIAL

La responsabilidad es directa, es decir que no se puede exigir la previa excusiónde los bienes de la sociedad. Este régimen marca una clara diferencia con lassociedades regularmente constituidas, ya que en estas últimas la responsabilidades siempre subsidiaria (LSC, art. 56 Ver Texto). Asimismo es ilimitada y solidaria.Como a toda obligación solidaria, la ley la califica de tal expresamente, de locontrario se hubiera tratado de obligaciones simplemente mancomunadas (Cód.Civ., arts. 699 Ver Texto y sigs.).

El acreedor puede demandar a la sociedad y ejecutar la condena contra los socios,o directamente a la sociedad y a sus socios en forma separada o conjunta.

 Asimismo, puede demandarse solidariamente a quienes contrataron en nombrede la sociedad como órganos de la misma.

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 Aun cuando la sociedad se regularice, la responsabilidad directa, ilimitada y solidaria de los socios se mantiene por todas las obligaciones contraídas hasta lainscripción registral del contrato social (LSC, art. 22 Ver Texto, § 1).

El contrato social que exista es inoponible tanto en las relaciones internas de lasociedad, como en sus relaciones frente a los terceros; sólo sirve para probar laexistencia de estas sociedades, y para regir su liquidación (LSC, art. 22 Ver Texto,§ 5).

Disuelta la sociedad, durante la etapa de liquidación los socios pueden invocar las

estipulaciones del contrato social, exigiéndose mutuamente los aportescomprometidos, la rendición de cuentas, la participación en las ganancias y pérdidas, y las responsabilidades a que haya lugar.

 Jurisprudencia

4. SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. 4.7. PRUEBA

(ART. 25)

Exteriorización. Alcances. "La constitución de una sociedad irregular o de hechodebe verse reflejada en el mundo exterior a través de la interacción propia detodo sujeto en el tráfico jurídico, anudando relaciones con otros, adquiriendobienes, celebrando actos jurídicos, etcétera. En suma, exteriorizando (la existenciade esa comunidad económica) a través de hechos concretos la investidura conque ha sido dotada" (Izrael de Solari, Sara s/ quiebra, CNCom., Sala D, 29-XI-91, Sociedades II, Errepar, 013.001.003, nro. 24. En igual sentido Darío, José c/Penzo, Jorge, Sala E, 10-VII-87 Ver Texto, Sociedades II, Errepar, 013.001.001,nro. 11).

Procedencia de la prueba de testigos. "1. Si bien la prueba de la existencia de unasociedad de hecho se rige por un criterio amplio en relación a los medios a que sepuede recurrir, la misma debe ser no sólo convincente e idónea, sino inequívoca y 

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excluyente. 2. La existencia de la sociedad de hecho debe ser probada por quienla invoca y puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Sin embargo, laadmisibilidad de la prueba testimonial está subordinada a la existencia de unprincipio de prueba por escrito" (Quiroles, Héctor G. c/ Valenzano, Liborio,CNCom., Sala C, 9-II-95 Ver Texto, L.L., 25-IX-95).

Medios de prueba. Admisibilidad. "A los fines de acreditar la existencia de unasociedad de hecho existiendo principio de ejecución del contrato, resultaadmisible cualquier medio de prueba..." (Barrientos, Benicio c/ Petta, Nidia s/sumario, CNCom., Sala A, 27-VIII-92 Ver Texto).

"Si se trata de la acreditación de la existencia de una sociedad de hecho por parte

de un tercero es admisible todo medio de prueba sin limitación alguna (LSC, art.25 Ver Texto)" (Santos Genchi SACI c/ Edgardo Oriani y Andrés UrbanoSociedad de Hecho, CNCom., Sala A, 4-VIII-89. En igual sentido Taverna de

 Antuña Rosa María Antonieta c/ Celestino Víctor Antuña s/ rec. de soc. dehecho y su liquid., Sala A, 13-X-89 Ver Texto; Papelera Juan V. F. Serra SACIFc/ Offset Matheu Color S. de H., Sala C, 22-XI-83; López, Dardo c/ Hierro

 ART SRL, Sala C, 20-IV-89 Ver Texto).

Inadmisiblidad de la prueba testimonial. "La aseveración que la disolución de la

sociedad de hecho y desvinculación del socio se produjo en forma pacífica y amigable importan en sentido jurídico la alegación de una rescisión por mutuodisenso (Cód. Civ., art. 1200 Ver Texto) o distracto contractual. Y en tanto estemedio extintivo de los efectos de los contratos constituye un nuevo contrato porel que se extinguen ex nunc las relaciones jurídicas creadas, la aplicación de losartículos 1193 Ver Texto del Código Civil y 209 Ver Texto del Código deComercio resulta insoslayable. Por lo que se impone concluir en lainadmisibilidad de la prueba testimonial" (Tomé, Alberto c/ Capello, Francisco,CNCom., Sala E, 6-VI-89).

 Accionante. Fundamento de su existencia. Relación de concubinato.Improcedencia. Habiéndose promovido acción judicial por disolución y liquidación de una sociedad de hecho, resulta improcedente que la accionante sefunde exclusivamente en la relación de concubinato con el accionado paraacreditar la existencia del ente societario. Son los aportes de bienes o trabajo losque revelan una comunidad de intereses, por lo tanto, cada uno de los

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concubinos deberá acreditar que el aporte fue destinado a una gestión económicacon miras a obtener una utilidad traducible en dinero, participando ambos en lasganancias y las pérdidas de la empresa común" (Pozner, Adriana Mirta c/ DelCastillo, Rodolfo Mario s/ ordinario, CNCom., Sala C, 30-III-95 Ver Texto. Enigual sentido Selak, Norma c/ Pordeti, Enzo, Sala B, 12-VIII-85 Ver Texto; San

 Juan, J. c/ Pino, Sala D, Sociedades II, Errepar, 013.001.001, nro. 7).

Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios

 Art. 26. Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particularesde los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de unasociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere

registración.

Reconociendo la personalidad jurídica de estas sociedades, la norma implica quelos acreedores de los socios no podrán agredir los bienes de la sociedad, conexcepción de los registrables, respecto de los cuales la sociedad no constituidaregularmente no puede ser titular registral (dec. 2080/80, art. 93).

En caso de quiebra de la sociedad, los acreedores de los socios -cuya quiebra

también debe decretarse por aplicación del artículo 160 Ver Texto de la ley 24522- deben ser satisfechos sobre el remanente que quede de los bienes socialesuna vez pagados los acreedores de la sociedad (ley 24522, art. 168 Ver Texto).

 Jurisprudencia

4. SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. 4.8.RELACIONES ENTRE ACREEDORES SOCIALES Y ACREEDORES DELOS SOCIOS

Bienes registrables. Propiedad. Aplicación del artículo 45 Ver Texto de la Ley deSociedades. "1. Entre los socios de una sociedad irregular puede probarse que elbien registrable forma parte del patrimonio social. 2. La regla general establecidaen el artículo 45 Ver Texto de la Ley de Sociedades (ADLA, XLIV-B-1310) es

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aplicable a las sociedades de hecho" (Salgadolenine c/ Cendón, Gregorio,CNCom., Sala E, 9-X-95, L.L., 22-VII-96).

SECCIÓN V - De los socios

Sociedad entre esposos

 Art. 27. Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y deresponsabilidad limitada.

Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio delotro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazode seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio oa un tercero en el mismo plazo.

EL ESTADO DE SOCIO. SU ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN

La participación de una persona en una sociedad le confiere un estado queconlleva una serie de derechos y obligaciones, generales y específicos del tiposocietario de que se trate. Dicho estado se adquiere: (i) originariamente, por elotorgamiento del contrato social; o (ii) derivadamente, por la adquisiciónposterior de partes sociales.

En las sociedades de personas (colectivas, en comandita simple y de capital eindustria) la transmisión de las participaciones sociales por actos entre vivos(compraventa, dación en pago, donación, etc.) requiere la conformidad de todoslos socios, salvo pacto en contrario (LSC, arts. 131 Ver Texto, 139 Ver Texto y 145 Ver Texto); por causa de muerte (herencia o legado) la adquisición del estadode socio sólo es posible en las sociedades colectivas y en comandita simple y siempre que el contrato lo prevea expresamente (LSC, art. 90 Ver Texto). En lassociedades de responsabilidad limitada la transmisión es libre, aunque por causade muerte está supeditada a que el contrato lo prevea (LSC, art. 155 Ver Texto).

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En las sociedades por acciones (anónimas y en comandita por acciones) esabsolutamente libre tanto por actos entre vivos como por causa de muerte.

LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO DE SOCIO

Del estado de socio derivan una serie de derechos que abarcando los distintostipos societarios pueden resumirse así: (i) derechos de información y control(LSC, arts. 55 Ver Texto, 61 Ver Texto y sigs.; 249 Ver Texto, 294 Ver Texto,incs. 6º y 11; 281 Ver Texto, incs. f] y g], etc.); (ii) derecho de participar en lasreuniones sociales (LSC, arts. 239 Ver Texto, 241 Ver Texto, 248 Ver Texto y 217 Ver Texto) y de votar a fin de formar la voluntad de la sociedad (sin perjuiciode que existan acciones sin derecho a voto como, por ej, lo contempla el art. 217

 Ver Texto). En las sociedades anónimas se consagra el derecho de votaracumulativamente (LSC, art. 263 Ver Texto). El derecho de voto puede versesuspendido (LSC, art. 192 Ver Texto) y limitado (LSC, art. 248 Ver Texto); (iii)derecho de impugnación de los acuerdos sociales (LSC, art. 251 Ver Texto); (iv)derecho al dividendo (LSC, arts. 68 Ver Texto, 71 Ver Texto, 224 Ver Texto y 225); (v) derechos de preferencia y de acrecer (LSC, art. 194 Ver Texto); (vi)derecho a la cuota de liquidación (LSC, arts. 109 Ver Texto y 111 Ver Texto); (vi)derecho a solicitar la intervención judicial (LSC, arts. 113 Ver Texto y sigs.); (vii)derecho de ejercer las acciones sociales e individuales de responsabilidad (LSC,arts. 59 Ver Texto, 157 Ver Texto, 274 Ver Texto a 279, 296 Ver Texto y 297);

(viii) derecho de transmitir sus participaciones sociales (LSC, arts. 131 Ver Texto,139 Ver Texto, 145 Ver Texto, 155 Ver Texto, 214 Ver Texto y 316 Ver Texto);(ix) derecho a participar en los órganos de administración y control; y (x) derechode receder (LSC, art. 245 Ver Texto y concs.).

Como contrapartida, los socios están obligados a: (i) cumplir con los aportes(LSC, arts. 37 Ver Texto a 53, 192 Ver Texto y 193) y las prestaciones accesoriascomprometidas (LSC, art. 50 Ver Texto); (ii) ser leales, no pudiendo actuar encompetencia en ciertos tipos, ni votar si tienen intereses contrarios (LSC, arts.248 Ver Texto, 271 Ver Texto y 272), ni efectuar transacciones de sus accionesaprovechándose de información confidencial y privilegiada de que dispongan endetrimento del resto de los accionistas y de la transparencia del mercado decapitales (ver más abajo insider trading); y (iii) cumplir con la ley, el estatuto y elreglamento, so pena de responsabilidad (LSC, arts. 59 Ver Texto, 157 Ver Textoy 274 Ver Texto).

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Ciertos derechos están supeditados a una participación societaria mínima lo quelos hace derechos de minoría (LSC, arts. 107 Ver Texto, 236 Ver Texto, 275 Ver

 Texto, 294 Ver Texto, incs. 6º y 11; 301 Ver Texto, inc. 1º).

LAS ACTIVIDADES EN COMPETENCIA CON LA SOCIEDAD

Las actividades en competencia del socio o de los administradores han sidoreguladas dispersamente por la LSC: (i) En las sociedades de personas o porpartes de interés: se prohíbe a los socios dichas actividades, salvo consentimientoexpreso y unánime de los socios, con las sanciones y responsabilidades

establecidas en los artículos 133 Ver Texto y 54 Ver Texto de la LSC (LSC, art.133 Ver Texto); (ii) En las sociedades de responsabilidad limitada: no estánprohibidas, aunque generan responsabilidad de existir daño (LSC, art. 54 Ver

 Texto). Los gerentes tienen prohibido competir, salvo autorización expresa y unánime de los socios (LSC, art. 157 Ver Texto); (iii) En las sociedades poracciones tampoco existe prohibición para los socios, aunque sí para los directores(LSC, art. 273 Ver Texto).

EL "INSIDER TRADING"

Para resguardar la transparencia del mercado y evitar el abuso de informaciónreservada o no difundida en las transacciones con títulos valores ofertablespúblicamente (práctica conocida como insider trading), la CNV dictó laresolución general 190, modificada por la resolución general 227 y complementarias, estableciendo como principio fundamental que los directores,administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,accionistas controlantes, profesionales intervinientes y, en general, cualquierpersona que en razón de su cargo, actividad, posición o relación tengainformación respecto al desenvolvimiento o negocios de una sociedad con ofertapública autorizada que aún no haya sido divulgada públicamente y que, por suimportancia, pueda afectar la colocación de títulos valores o el curso de sunegociación en los mercados, deberá guardar estricta reserva (art. 11, nopudiendo valerse de dicha información a fin de obtener para sí o para otros

 ventajas de cualquier tipo, derivadas de la compraventa de títulos valores ocualquier otra operación relacionada con los títulos (art. 21 Ver Texto). La

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infracción da lugar al procedimiento y sanciones previstos por los artículos 10 Ver Texto y 12 de la ley 17811 (art. 25, destacándose la sanción de multa.

LA SINDICACIÓN DE ACCIONES O SINDICATO DE ACCIONISTAS

La sindicación de acciones es el contrato por el cual dos o más accionistasregulan una cierta manera de ejercer los derechos que derivan del estado de socio.Generalmente tiende a predeterminar el voto y a evitar la transmisiblidad de lasacciones de los sindicados. Se caracteriza por: (i) ser un contrato comercial,plurilateral de organización e innominado; (ii) no ser el sindicato una sociedad, nitener personalidad jurídica; (iii) ser temporario.

La LSC no regula al convenio de sindicación de acciones (para su estudio verMascheroni, F. - Muguillo, R., Régimen Jurídico del Socio, Astrea, Buenos Aires,1996, págs. 199 y sigs.).

LA CAPACIDAD PARA SER SOCIO

La capacidad de las personas se encuentra regulada por el Código Civil, siendosus disposiciones aplicables a la materia comercial (Cód. Com., Título Preliminar,art. V, y art. 207 Ver Texto). La constitución de una sociedad comercial es unacto de comercio, requiriéndose la misma capacidad que para la realización deactos civiles (Cód. Com., art. 9 Ver Texto).

LAS SOCIEDADES ENTRE CÓNYUGES

Dada la irresponsabilidad de uno de los cónyuges por las deudas contraídas porel otro (ley 11357, art. 5 Ver Texto), la sociedad entre cónyuges está limitada aalguno de los tipos establecidos por la norma donde los socios respondenlimitadamente, evitándose que el mal ejercicio de la administración y representación por uno de los cónyuges comprometa los bienes propios y gananciales del otro.

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Con respecto a las sociedades en comandita por acciones, la doctrina es unánimeen considerar que los cónyuges pueden ser socios comanditarios, discrepandosobre si alguno o ambos pueden asumir el estado de comanditados. Coincidimoscon quienes sostienen que ambos cónyuges no pueden tener la calidad decomanditados (cfr. Zunino, J.O., Régimen de Sociedades Comerciales, Astrea,Buenos Aires, 1993, pág. 100).

La infracción de esta norma es sancionada con la nulidad de la sociedad y suliquidación (LSC, art. 29 Ver Texto), solución incongruente con el principiogeneral del artículo 16 Ver Texto de la LSC.

La cesión prevista por el artículo no puede efectuarse en favor del otro cónyuge

(LSC, art. 27 Ver Texto, § 2 y Cód. Civ., arts. 1358 Ver Texto y 1441 Ver Texto). A fin de evitar la nulidad podría agregarse como remedio que los restantes sociosexcluyeran a uno o ambos cónyuges (LSC, art. 91 Ver Texto).

 Jurisprudencia

5. DE LOS SOCIOS. 5.1. GENERALIDADES

Calidad de socio. Prueba. "Si bien la calidad de socio se acredita -en principio-con la exhibición de las acciones, sus certificados o resguardos bancarios,pudiendo acudirse en caso de que los documentos se pierdan o se destruyan alrégimen de la cancelación (Cód. Com., arts. 746 Ver Texto a 765), lainobservancia de este procedimiento no obsta a que el accionante puedademostrar tal calidad por otros medios" (Illescas, Hilda c/ Grimaldi de Illescas,

 Josefina s/ ordinario, CNCom., Sala A, 29-XI-91 Ver Texto). "...por cuanto se essocio antes de la emisión de las acciones, se es socio aunque no se emitan lostítulos y se es socio por la suscripción e integración del capital, y los derechos nose extinguen por la sustitución o extravío de los títulos" (Cristiani, Norma c/Cristiani SA y otros, CNCom., Sala A, 28-XII-90 Ver Texto, Sociedades II,Errepar, 029.012.004, nro. 41. En igual sentido Jeralco SCA c/ Zadoff, Carlos,CNCom., Sala D, 31-VIII-87, Sociedades II, Errepar, 029.012.002, nro. 27 ).

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19.5.15. SINDICACIÓN DE ACCIONES

Decisiones. Mayorías necesarias. "Tratándose de un sindicato procede, a falta deestipulación previa en contrario en el pacto de sindicación, que las decisionesdentro del sindicato, se adopten como regla general respecto de las cuestionesordinarias, por las mayorías de capital y en las cuestiones trascendentales quemenciona la LSC, artículo 244 Ver Texto, párrafo cuarto, por unanimidad"(Borrás Rouillon, Pablo c/ Arrivabene Moreschina s/ sumario, CNCom., Sala C,30-IX-94 Ver Texto).

Impugnación. Mandato para actuar en asambleas. Convención de votos entre

administradores. Responsabilidad de los directores y accionistas. Validez. "1.Considerados los pactos de sindicación de acciones como contratosparasociales... únicamente los socios vinculados pueden cuestionar su validez ode la de alguna de sus estipulaciones dentro del marco privativo de susparticulares derechos patrimoniales que por disponibles, están librados al ámbitodiscrecional de su autonomía privada. 2. Estos pactos se celebran con elpropósito de gravitar sobre la sociedad y su actividad; y desde este perfil,considerados en sí mismos, pueden presentar flanco para la impugnación porparte de la sociedad o de terceros, en tanto de sus propios términos resulta,directa o indirectamente, que se encuentran encaminados a perseguir finalidades

en pugna con la causa u objeto societario e inspirados en móviles lesivos para elinterés social o destinados a favorecer a los accionistas sindicados o a terceros endetrimento de los demás socios. De lo contrario las impugnaciones deberándirigirse contra las singulares actuaciones de los sindicados en tanto y en cuantoéstos hayan realizado o hecho posible la comisión de actos lesivos a la sociedad operjudicado a otros accionistas. 3. Más allá del específico campo de lasconvenciones de votos se ha sostenido con razón la inconveniencia de todapolítica dirigida a impedir entendimientos entre accionistas, forzándolos amantenerse aislados frente a la sociedad. El interés del accionista y la estructuramisma de la sociedad lo incita a buscar reagrupamientos para elaborar unapolítica común y estable, conduciéndolo a convenciones de votos cuyo límite de

 validez está dado por la preeminencia del interés social. 8. Ninguna reglaimperativa de la disciplina legal de la sociedad anónima queda vulnerada por lacircunstancia de que la voluntad de un socio se haya determinado al margen de laasamblea... 9. Lo imperativo en la disciplina legal de la sociedad anónima es sóloy exclusivamente la sujeción de las decisiones societarias al régimen de mayoríasrequeridas en cada caso para la validez de las resoluciones asamblearias,

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computadas con arreglo a lo que los accionistas han votado en su seno. Elmotivo por el que cada uno de ellos declaró su voluntad es, en principio,irrelevante, por lo menos en tanto no se denuncie la existencia de concretainfracción a reglas societarias o de derecho común que puedan conducir a suinvalidación. 10. Las decisiones adoptadas sobre la base del ordenamientoparticular que vincula a los accionistas sindicados en el ámbito de la convenciónparasocial carecen de relevancia en el plano societario en tanto no se acredite sucorrespondencia con las resoluciones adoptadas por el órgano de administración.12. No pueden los administradores excusar su responsabilidad -medianteconvenciones de voto que realizaron entre sí o que los vinculan con terceros-alegando que obraron en un determinado sentido en cumplimiento de un pactode sindicación, sin perjuicio de destacar que, acreditado tal hecho, correspondeextender las eventuales responsabilidades a todos los vinculados por tal pacto,con arreglo a lo preceptuado por la LSC, artículo 54 Ver Texto, inciso 13. No

deben pasarse por alto el hecho de que los pactos de sindicación de accionistas -destinados a tener operatividad sobre el ámbito del directorio- puedenconstituirse en instrumento de subversión de las estructura orgánica de lasociedad, alterando la distribución de competencias y el régimen de actuación quela ley atribuye a los órganos sociales. De este modo un director no puede serconstreñido a votar contra su convicción, como asimismo no podría excusar suresponsabilidad derivada de la LSC, artículos 59 Ver Texto, 272 Ver Texto, 274

 Ver Texto y concordantes, invocando la sujeción a un pacto de sindicación. 14.Las cláusulas del contrato parasocial -que requieren para las resoluciones deldirectorio una mayoría reforzada respecto de lo establecido en el estatuto- son

extrañas al ámbito del ordenamiento societario e ineficaces frente al mismo. 15.En tanto una convención entre los accionistas se mueve en el ámbito de susderechos disponibles, manteniéndose en un plano exterior a la sociedad, laslimitaciones que derivan de tal circulación y el sacrificio de sus interesesparticulares que ello comporta, es materia que solamente concierne a losaccionistas que forman el sindicato, en tanto no se persiga un objeto ilícito, seagravie la causa societaria o el interés social o se constituya un mero instrumentopara el abuso del derecho o el fraude. De este modo, los terceros, en tanto no se

 vean perjudicados, carecen de acción para ingresar, por su propio derecho, enuna esfera jurídica que les resulta ajena y deben respetar, no pudiendo invocaragravio por lo que concierne solamente a quienes son parte en el contrato.Carecen asimismo de letigimación para controvertir la validez de dicho contratoen tanto solamente afecta derechos ajenos que no ataquen al orden público. 17.El plazo de duración que las partes convinieron para la sindicación no es materiaimpugnable por quién no es parte en el contrato. 19. No existe agravio posible side la convención no resulta que los sindicados se hayan obligado a votar ensentido antisocial o que el pacto se encuentre preordenado a satisfacer intereses

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en conflicto con los de la sociedad, máxime si no se ha probado situaciónconcreta subsumible en la LSC, artículo 248 Ver Texto ni se ha procedido conarreglo a tal precepto. 20. Las convenciones de sindicato pueden y deben serdescalificadas por lo que en las mismas hay de reprochable, cuando un sindicatose constituye persiguiendo un objeto ilícito y en particular cuando se persigue uninterés contrario o aun diverso del interés social o, de sus propias estipulacionesse desprende que constituyen un instrumento de fraude o en supuestos deanáloga gravedad que se trasuntan de los propios términos acordados por losaccionistas" (Sánchez, Carlos c/ Banco Avellaneda SA, CNCom., Sala C, 22-IX-82 Ver Texto).

Herederos menores

 Art. 28. Cuando en los casos legislados por los artículos 51 Ver Texto y 53 Ver Texto de la ley 14394, existan herederos menores de edad, éstos deberán sersocios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobadopor el juez de la sucesión.

Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y elmenor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para elcontralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.

La norma se aplica cuando se dan los supuestos de condominio con indivisiónforzosa contemplados por los artículos 51 Ver Texto y 53 Ver Texto de la ley 14394 (sobre el punto puede consultarse a Mariani de Vidal, M., Curso deDerechos Reales, T. II, Zavalía, Buenos Aires, 1976, pág. 64) y existen menoresde edad. Permite la constitución de sociedades de responsabilidad limitada,anónimas, o en comandita si los menores asumen el estado de socioscomanditarios. La solución debe extenderse al supuesto de herederos mayoresque sean incapaces o inhabilitados (Cód. Civ., art. 475 Ver Texto).

Si la explotación se continúa como sociedad no constituida regularmente o sinconstituirse una sociedad de los tipos indicados, rigen las responsabilidadesprevistas por el párrafo segundo del artículo 29 Ver Texto de la LSC por losdaños que sufra el menor.

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Sanción

 Art. 29. Es nula la sociedad que viole el artículo 27 Ver Texto. Se liquidará deacuerdo con la Sección XIII.

La infracción del artículo 28 Ver Texto, sin perjuicio de la transformación de lasociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsablesal representante del menor y a los consocios mayores de edad, por los daños y perjuicios que sufra el menor.

Remisión. Ver el comentario a los artículos 27 Ver Texto y 28.

Sociedades por acciones: incapacidad

 Art. 30. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo puedenformar parte de sociedades por acciones.

Participaciones en otra sociedad: limitaciones

 Art. 31. Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamentefinanciero o de inversión, puede tomar o mantener participación en otra u otrassociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participaciónresultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.

Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la ley 18061 Ver Texto. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos elapartamiento de los límites previstos.

Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan dedicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la

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fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sidosuperado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participadadentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general.El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de losderechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones enexceso hasta que se cumpla con ella.

Participaciones recíprocas: nulidad

 Art. 32. Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capitalmediante participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. La infracción aesta prohibición hará responsables en forma ilimitada y solidaria a los

fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres (3)meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado,quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.

 Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni ensociedad controlada por ésta, por un monto superior, según balance, al de susreservas, excluida la legal.

Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberánser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación delbalance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionadoconforme al artículo 31 Ver Texto.

Sociedades controladas

 Art. 33. Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, enforma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:

1º posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios paraformar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;

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2º ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas opartes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre lassociedades.

Sociedades vinculadas

Se consideran sociedades vinculadas a los efectos de la Sección IX de esteCapítulo, cuando una participe en más del diez por ciento (10%) del capital deotra.

La sociedad que participe en más del veinticinco por ciento (25%) del capital de

otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tomeconocimiento del hecho.

LA VINCULACIÓN Y EL CONTROL ENTRE SOCIEDADES

La vinculación se da cuando una sociedad participa en más del 10% del capital deotra, aunque sin poder formar la voluntad social (LSC, art. 33 Ver Texto, § 1). Elcontrol se produce cuando la participación otorga los votos necesarios paraformar la voluntad social (LSC, art. 33 Ver Texto, § 2).

El artículo 33 Ver Texto de la LSC abarca el control interno de hecho, el controlinterno de derecho, y el control externo de hecho, tanto directo como indirectopor medio de una sociedad controlada (cfr. Otaegui, J., Concentración Societaria,

 Ábaco, Buenos Aires, 1984, pág. 425). El control interno es aquel que se ejercepor participaciones societarias; siendo de derecho (LSC, art. 33 Ver Texto, inc.1º) cuando a través de tales participaciones el controlante cuenta por sí mismocon las mayorías necesarias para prevalecer en las reuniones sociales o asambleasordinarias, y de hecho cuando tal prevalencia lo es en razón de la ausenciahabitual del resto de los socios (LSC, art. 33 Ver Texto, inc. 2º). El controlexterno (LSC, art. 33 Ver Texto, inc. 2º) es aquel en que el controlante, sin sersocio, ejerce una influencia dominante en virtud de los particulares vínculosexistentes con la sociedad controlada (ejemplos de este último pueden derivarsede ciertas relaciones contractuales como el suministro, los contratos deconcesión, distribución y franquicia comercial, la existencia de créditos muy elevados, etc.).

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La vinculación de sociedades tiene importancia a los efectos de las obligacionesde información contable establecidas por los artículos 63 Ver Texto a 66 de laLSC, debiendo discriminarse los créditos, inversiones, deudas, intereses y resultados entre las sociedades (LSC, arts. 63 Ver Texto, incs. 1º b y d y 2º I a; 64

 Ver Texto, I b 8º; 65 Ver Texto, inc. 1º g; 65, inc. 2º C; 66 Ver Texto, 6º).

El control de sociedades asume trascendencia para : (i) la fiscalización estatal(LSC, art. 299 Ver Texto, inc. 6º); (ii) las inhabilidades e incompatibilidades paraser síndico (LSC, art. 286 Ver Texto, inc. 2º); (iii) las obligaciones de informacióncontable de los artículos 63 Ver Texto a 66 de la LSC; (iv) la extensión de laquiebra prevista por el artículo 161 Ver Texto de la ley 24522; y (v) la aplicación

de la norma del artículo 54 Ver Texto de la LSC.

 Jurisprudencia

5. DE LOS SOCIOS. 5.1. GENERALIDADES. 5.1.6. SOCIEDADESCONTROLADAS (ART. 33). SOCIEDADES VINCULADAS

 Agrupamiento de sociedades. Desestimación de la personalidad. Ausencia desolidaridad entre controlante y controlada. "1. La circunstancia de que unasociedad sea controlante de otra, no trae irremediablemente aparejada laextensión de responsabilidad por los actos jurídicos cumplidos por la controlada.No existe disposición legal alguna que autorice tal proceder automático en lanormativa legal vigente... 5. Tampoco existe solidaridad entre controlante y controlada: en derecho comercial la solidaridad se encuentra sujeta a los mismosprincipios que rigen en materia civil. Es así que la misma no se presume, debe serexpresa, ya que en el área mercantil sólo existe solidaridad en los casos especialesen que aparece consagrada por la ley o cuando las partes así lo convienen. De locontrario, el vínculo es siempre mancomunado" (Jabif, Ricardo c/ Bonina y 

 Tomasini SA s/ ordinario, CNCom., Sala B, 20-V-87 Ver Texto).

Socio aparente

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 Art. 34. El que prestare su nombre como socio no será reputado como talrespecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de lasociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para serindemnizado de lo que pagare.

Socio oculto

La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecidaen el artículo 125 Ver Texto.

El socio aparente u ostensible es aquella persona que tolera el empleo de sunombre por una sociedad (como podría ser, por ejemplo, un ex-socio de unasociedad de personas con su nombre todavía en la razón social).

El socio oculto es aquel que no ha otorgado el contrato social ni ha adquiridoparticipaciones sociales, pese a lo cual goza de los derechos del estado de socio.El socio oculto previsto por esta norma no debe ser confundido con el socio nogestor de la sociedad accidental o en participación (LSC, art. 361 Ver Texto), yaque este último -también no ostensible- no tiene en general responsabilidad ante

los terceros (LSC, art. 363 Ver Texto). La responsabilidad del socio oculto esilimitada y solidaria, aun cuando se trate de un tipo en el que los socios noasuman tal responsabilidad. El artículo 125 Ver Texto de la LSC se refiere a lasociedad colectiva y a la responsabilidad de los socios.

El artículo no se aplica a las sociedades no constituidas regularmente.

Socio del socio

 Art. 35. Cualquier socio puede dar participación a terceros en lo que lecorresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y detoda acción social; y se les aplicarán las reglas sobre sociedades accidentales o enparticipación.

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No existe prohibición legal para que un socio participe a terceros en su partesocial, aunque dicha relación es inoponible a la sociedad de que se trate. El socioparticipante actúa como socio gestor a la manera de las sociedades accidentales oen participación y debe rendir cuentas a su socio, siendo aplicables las normas delos artículos 68 Ver Texto y siguientes del Código de Comercio.

COMIENZO DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DEL SOCIO

Los socios pueden convenir libremente el momento del comienzo de susderechos y obligaciones sin perjuicio de lo cual responderán de acuerdo al tipo

social a partir de la inscripción (LSC, art. 7 Ver Texto). Si la sociedad seencuentra en formación (ver comentario al art. 22 Ver Texto de la LSC) seaplican las normas de responsabilidad de los artículos 183 Ver Texto y 184 de laLSC. Debe recordarse aquí que en las sociedades no constituidas regularmente elcontrato social será inoponible, no pudiéndose ejercer derecho alguno derivadodel mismo sino hasta la disolución y liquidación de la sociedad (LSC, arts. 23 Ver

 Texto, § 2, y 22 in fine).

Mora en el aporte: sanciones

 Art. 37. El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidasincurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños eintereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de lasociedad.

La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del afectado oexigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará elartículo 193 Ver Texto.

EL RÉGIMEN DE LOS APORTES

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La LSC establece el régimen de los aportes en los artículos 37 Ver Texto a 53.Los aportes sociales son exigibles desde las oportunidades fijadas por la normaen comentario. En las sociedades no constituidas regularmente sólo lo van a serluego de la disolución y durante la etapa de liquidación, ya que antes el contratosocial es inoponible (LSC, arts. 23 Ver Texto, § 2 Ver Texto y 22 Ver Texto infine).

El incumplimiento total o parcial del aporte comprometido da derecho a lasociedad a exigirlo, con más sus intereses y daños, o a resolver parcialmente elcontrato respecto del socio incumplidor excluyéndolo de la sociedad (Cód. Com.,art. 216 Ver Texto y LSC, art. 91 Ver Texto). La decisión la toma la sociedad porsí, sin necesidad de accionar judicialmente, pudiendo el socio excluidoimpugnarla judicialmente. No se aplica el plazo de caducidad del párrafo tercero

del artículo 91 Ver Texto de la LSC para la exclusión del socio porincumplimiento del aporte.

Dada la improcedencia de la resolución parcial en las sociedades por acciones, enéstas se aplica el régimen de los artículos 192 Ver Texto y 193 de la LSC, conexcepción de los socios comanditados en las sociedades en comandita poracciones para los cuales se aplica la norma en estudio.

La acción para que la sociedad exija el cumplimiento del aporte prescribe a lostres años (Cód. Com., art. 848 Ver Texto, inc. 1º), contados a partir de lainscripción registral.

 Jurisprudencia

5. DE LOS SOCIOS. 5.2. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. 5.2.2. APORTES

Integración de los aportes. Quiebra. Prescripción. "La obligación de los socios deintegrar el saldo del capital suscripto asume características y efectos distintossegún se trate de relaciones entre dichos socios y la sociedad, y de ésta conterceros. El interés de la sociedad en la integración total del capital social consisteen completar el fondo común frente a las necesidades del giro, lo que da lugar a

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la apertura de las alternativas contempladas por el artículo 193 Ver Texto de laley 19550. Frente a terceros, el conjunto de los aportes constitutivos del capital,funciona como garantía específica, distinta del patrimonio como prenda común,en tanto operando como cifra de retención (arts. 68 Ver Texto, 71 Ver Texto,224 Ver Texto y concs. de la ley 19550) y sujeto a los principios de seriedad,efectividad e intangibilidad, determina en cabeza de aquéllos (los terceros) lacerteza de existir siempre en la caja social el contravalor efectivo de la cifracapital, razón técnica por la que esta cifra se registra en el pasivo del balance (art.63 Ver Texto, inc. 2º], II. a], ley 19550). La prescripción... opera en el plano de lasrelaciones entre la sociedad y los socios remisos, pero resulta inoponible a losterceros. Conforme con lo adelantado, y dado que desde el decreto de quiebra...hasta la articulación de la sindicatura..., no transcurrió el término contemplado enel artículo 848 Ver Texto, inciso 1º) del Código de Comercio, corresponde...revocar el decreto recurrido y rechazar la defensa de prescripción" (Epicureo

SA s/ quiebra, CNCom., Sala B, 13-IX-95. Doctrina Societaria, Errepar, marzo,1996, pág. 837).

Distinción con el mutuo. Pautas. "Como elementos diferenciales para distinguirsi el dinero entregado a una sociedad lo fue en concepto de integración deaportes, o se trata de un mutuo, deben considerarse: a) si otro de los sociosrealizó una prestación similar; implica que la expectativa emanada de tal refuerzofinanciero es la participación en las eventuales ganancias que pudiera arrojar laactividad societaria, en proporción a los aportes iniciales y no al simple reintegro

del dinero. Dicha expectativa perfila la distinción entre el mutuo y el aportesocietario; y b) otro elemento es la vigilancia y control de la inversión por partedel supuesto prestamista, excluyéndose en principio al mutuo cuando ello tienelugar" (Palacio del Fumador SRL s/ quiebra s/ inc. de verificación por Ríos, JoséM., CNCom., Sala C, 26-VIII-86).

Bienes aportables

 Art. 38. Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvopara los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones dedar.

Forma del aporte

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El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos dispuestos por lasleyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes.

Inscripción preventiva

Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro,ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación.

En las sociedades de personas los aportes pueden consistir en obligaciones de darbienes, en propiedad o en uso y goce, o de hacer. En las sociedades de

responsabilidad limitada, anónimas y en comandita por acciones, deben serexclusivamente obligaciones de dar (LSC, art. 39 Ver Texto), y sólo en propiedad(LSC, art. 45 Ver Texto, § 2).

En el derecho societario el cumplimiento del aporte se denomina integración,distinguiéndose el capital suscripto (o comprometido por los socios), delintegrado (o efectivamente aportado).

La inscripción preventiva del último párrafo tiende a sustraer el bien aportado dela agresión de los acreedores del socio. En lo que a inmuebles se refiere y en elámbito de la Capital Federal, la inscripción preventiva está reglada por el artículo110 del decreto 2080/80. En todos los casos, la transmisión está sujeta a lacondición resolutoria de la constitución regular de la sociedad.

Determinación del aporte

 Art. 39. En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aportedebe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.

En garantía para los acreedores, en este tipo de sociedades no pueden efectuarseaportes de trabajo ni de bienes en uso y goce, dado que la responsabilidad delsocio se limita al aporte.

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Derechos aportables

 Art. 40. Los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados serefieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.

Cualquier bien en el sentido del artículo 2312 Ver Texto del Código Civil essusceptible de ser aportado a una sociedad, con la única limitación de que losbienes inmateriales (por ejemplo: derechos de la propiedad intelectual eindustrial, derechos emergentes de un contrato, etc.), reúnan las condicionesexigidas en este artículo. No podrían aportarse el nombre comercial, la enseña, o

la clientela, independientemente del fondo de comercio que integren.

 Aporte de créditos

 Art. 41. En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria por la sola constanciaen el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad delcrédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio seconvierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo

de treinta (30) días.

La norma no exime de cursar la notificación al deudor cedido (Cód. Civ., arts.1459 Ver Texto y sigs.), salvo que se trate de títulos de crédito, los que seránaportados de acuerdo a las normas que rijan su circulación. La incobrabilidaddetermina la conversión del objeto del aporte y, en el caso de incumplimiento, daa la sociedad los derechos del artículo 37 Ver Texto de la LSC.

 Títulos cotizables

 Art. 42. Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta por su valor de cotización.

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 Títulos no cotizados

Si no fueren cotizables, o siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente en unperíodo de tres (3) meses anterior al aporte, se valorarán según el procedimientode los artículos 51 Ver Texto y siguientes.

Bienes gravados

 Art. 43. Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor condeducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante.

Pueden aportarse bienes sujetos a gravámenes (derechos reales de garantía,embargos). El valor del gravamen debe incluir todos los intereses, gastos y costasque eventualmente existieren.

Fondo de comercio

 Art. 44. Tratándose de aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y 

 valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia.

La conceptualización y transferencia de un fondo de comercio se encuentraregida por la ley 11867 Ver Texto.

 Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad

 Art. 45. Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no constaexpresamente su aporte de uso o goce.

El aporte de uso o goce sólo se autoriza en las sociedades de interés. En lassociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo sonadmisibles como prestaciones accesorias.

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Consideramos que el aporte de uso y goce debe efectuarse por un plazocoincidente con el término de duración de la sociedad. La norma se complementacon el artículo 49 Ver Texto de la LSC. La prohibición de aportes de uso o gocede bienes en las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades poracciones tiene el mismo fundamento que lo dispuesto en el artículo 39 Ver

 Texto.

Evicción. Consecuencias

 Art. 46. La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su

responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor delbien y la indemnización de los daños ocasionados.

Evicción: reemplazo del bien aportado

 Art. 47. El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplazael bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuiciode su obligación de indemnizar los daños ocasionados.

Evicción: usufructo

 Art. 48. Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien, en caso de evicción seaplicará el artículo 46 Ver Texto.

LA EVICCIÓN DE LOS APORTES

Las normas de los artículos 46 Ver Texto a 48 de la LSC regulan la garantía deevicción del socio por los aportes. La doctrina concuerda en extender laregulación también a los vicios redhibitorios (cfr. Zaldívar, E. y otros, Cuadernos

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de Derecho Societario, T. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, pág. 219 Ver Texto).

En caso de evicción, la sociedad podrá: (i) requerir al socio el pago del valor delbien, con más los daños y perjuicios; o (ii) excluirlo y reclamarle los daños y perjuicios, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el socio de evitar la exclusiónde acuerdo al artículo 47 Ver Texto de la LSC. Si la sociedad opta por exigir el

 valor del bien, se da otro caso de conversión del objeto del aporte similar al delartículo 41 Ver Texto de la LSC.

Cuando la evicción recae sobre un bien aportado en uso y goce, no existe laposibilidad de reemplazo del artículo 47 Ver Texto de la LSC (LSC, art. 48 Ver

 Texto).

Pérdida del aporte de uso o goce

 Art. 49. Si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportarála pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno delos otros socios. Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado enque se hallare.

Nos remitimos a lo dicho al comentar el artículo 45 Ver Texto de la LSC.

Prestaciones accesorias. Requisitos

 Art. 50. Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias.

Estas prestaciones no integran el capital, y:

1º Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido, duración,modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento;

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Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros;

2º Deben ser claramente diferenciadas de los aportes;

3º No pueden ser en dinero;

4º Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con laconformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma delcontrato.

Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, sutransmisión requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la modificacióndel contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas a acciones, éstasdeberán ser nominativas y se requerirá la conformidad del directorio.

 Además del aporte, los socios pueden comprometerse en el contrato social aefectuar prestaciones accesorias, que no van a integrar el capital ni conferirderechos patrimoniales o políticos (por ej., la prestación de servicios personales,

la asistencia técnica, etc.).

Las prestaciones accesorias pueden ser efectuadas en todos los tipos sociales,aunque son de mayor utilidad en las sociedades de responsabilidad limitada y poracciones donde los aportes no pueden ser sino de bienes susceptibles deejecución forzada (LSC, art. 39 Ver Texto), permitiendo así la contribución conservicios personales y con el uso y goce de bienes.

 Valuación de aportes en especie

 Art. 51. Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contratoo, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos quedesignará el juez de la inscripción.

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Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple

En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para losaportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentesjustificativos de la valuación.

En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores puedenimpugnarla en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnaciónno procederá si la valuación se realizó judicialmente.

Impugnación de la valuación

 Art. 52. El socio afectado por la valuación puede impugnarla fundadamente eninstancia única, dentro del quinto día hábil de notificado y el juez de lainscripción la resolverá con audiencia de los peritos intervinientes.

Sociedades por acciones

 Art. 53. En las sociedades por acciones la valuación, que deberá ser aprobada porla autoridad de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 Ver

 Texto, se hará:

1º Por el valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente;

2º Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor no puedaser reemplazada por informes de reparticiones estatales o Bancos oficiales.

Se admitirán los aportes cuando se efectúen por un valor inferior a la valuación,pero se exigirá la integración de la diferencia cuando fuere superior. El aportantetendrá derecho de solicitar reducción del aporte al valor resultante de la valuación

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siempre que socios que representen tres cuartos (3/4) del capital, no computadoel del interesado, acepten esa reducción.

LA VALUACIÓN DE LOS APORTES EN ESPECIE

En los artículos 51 Ver Texto a 53 de la LSC se estructura la valuación de losaportes en especie, en protección de la intangibilidad del capital social. Elrégimen difiere de acuerdo al tipo societario y la responsabilidad de los socios.

En las sociedades de personas la LSC deja la valuación en manos de los socios,exigiendo únicamente que en el contrato se exprese la forma en que se lo ha

efectuado, dado que los acreedores cuentan con la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios.

En las sociedades en comandita simple para los aportes de los socioscomanditarios, y en las sociedades de responsabilidad limitada, se exige laindicación en el contrato social de los antecedentes justificativos de la valuación(LSC, art. 51 Ver Texto, § 2). Recuérdese que en las sociedades deresponsabilidad limitada existe la garantía ilimitada y solidaria de los socios por lasobrevaluación de los aportes en especie (LSC, art. 150 Ver Texto).

Se establece un régimen más riguroso para las sociedades por acciones, donde nose deja a los socios la valuación sino que se exige la aprobación por la autoridadde control, no existiendo entonces responsabilidad de los socios (cfr. Richard, E.- Escuti, I. - Romero, J., Manual de Derecho Societario, Astrea, 1980, pág. 110).

Los socios disconformes tienen la posibilidad de impugnación contemplada porel artículo 52 Ver Texto de la LSC. El término para la impugnación de losacreedores en caso de insolvencia o quiebra de la sociedad (LSC, art. 51 Ver

 Texto, § 3) es de prescripción (cfr. Halperin, I., Sociedades de ResponsabilidadLimitada, Depalma, Buenos Aires, 1980, pág. 123).

Dolo o culpa del socio o del controlante

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 Art. 54. El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienesno siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria deindemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuaciónhaya proporcionado en otros negocios.

El socio o controlante que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a uso onegocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad lasganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.

Inoponibilidad de la personalidad jurídica

La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios,constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe opara frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a loscontrolantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria eilimitadamente por los perjuicios causados.

LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

La personalidad de la sociedad, distinta y diferenciada de la de sus socios, esutilizada muchas veces abusivamente, exorbitando el fin tenido en cuenta por elordenamiento jurídico para su reconocimiento, es decir el servir como mediotécnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que sepropone (Exp. de Motivos de la ley 19550 Ver Texto, Cap. I, Secc. 1.2). Paraevitar ese uso desviado de las sociedades, completando el elenco de las ineficaciassocietarias y además de las nulidades (ver comentario a los arts. 16 Ver Texto y sigs. de la LSC), la LSC trae supuestos de inoponibilidad de la personalidad. Elúltimo párrafo del artículo constituye una expresa recepción en nuestro Derechode la doctrina anglosajona del disregard of the legal entity o penetración de lapersonalidad societaria, estableciendo la inoponibilidad por parte de los socios ocontrolantes de la personalidad jurídica societaria y su responsabilidad ilimitada y solidaria por los perjuicios causados, tanto frente a los restantes socios como alos terceros. El contrato es válido y eficaz, pero en los supuestos contempladospor la norma la personalidad societaria no va a ser oponible.

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El control puede ser detentado tanto por una persona física como jurídica y sudefinición la brinda el artículo 33 Ver Texto de la LSC.

La acción social de responsabilidad debe ser ejercida por la sociedad, y tambiénpuede ejercitarla el socio individualmente ante la inactividad de los órganossociales. Además procedería la exclusión del socio de que se trate.

La inoponibilidad de la personalidad jurídica ha sido utilizada por lajurisprudencia principalmente para evitar violaciones de la legítima hereditaria,distracción de bienes pertenecientes a una sociedad conyugal, fraudes tributariosy frustraciones de los derechos de terceros.

 Jurisprudencia

5. DE LOS SOCIOS. 5.2. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. 5.2.3.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54)

Constitución de sociedad en competencia. "El socio de una SRL que sin detentarla calidad de gerente, ejerció una función equivalente por mandato otorgado porla sociedad, y que en ejercicio de ella constituyó una SA con idéntico objeto,detentando en ésta la calidad de presidente, se encuentra incurso en lasprevisiones de la LSC, artículo 54 Ver Texto, debiendo incorporar a la SRL losbeneficios obtenidos por la actividad en competencia y pagar los daños derivadosde ésta" (Birentzwaig, Alberto c/ Amato, Alberto, CNCom., Sala D, 24-IX-92

 Ver Texto).

5.2.3.1. INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

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"2. Ya sea por aplicación de la teoría del órgano, de la realidad económica o de lapenetración en la forma de la persona colectiva, comprobado el fenómeno de laconcentración de empresas debe considerarse el fondo real de la persona jurídicay la actuación sustantiva de las relaciones que las vinculan..." (Mellor GoodwinCombustion SA c/ Gobierno Nacional, CSJN, 18-X-73, L.L., t. 152-341).

"La existencia de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista delderecho privado, pero unificadas económicamente, lleva por aplicación de losartículos 11 Ver Texto y 12 de la ley 11683, t.o. 1962... a reconocer preeminenciaa la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicasutilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a dicha realidad..." (ParkeDavis y Cía. SA, CSJN, 31-VII-73 Ver Texto, L.L., t. 151-353. En igual sentidoKellogg Co. Arg. SA, CSJN, 26-II-85 Ver Texto, L.L., 1985-B-414).

"1. Los efectos de la quiebra decretada a una sociedad deben imputarse comodeudora real y responsable de las deudas de la fallida a la sociedad controlante aquien pertenecen en propiedad los bienes de aquélla... 4. El régimen de lapersonalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los superiores intereses dela sociedad ni de los derechos de terceros. El uso meramente instrumental de lasformas societarias cede ante la consideración de la realidad económica y lasupremacía del derecho objetivo..." (Compañía Swift de La Plata SA, CSJN, 4-IX-73 Ver Texto, L.L., t. 151-517).

 Aplicabilidad artículo 54 Ver Texto. "Si bien, en principio, la persona jurídica estáconfigurada por personas físicas, es un ente diferenciado de ellas y dotado de supropia personalidad. Por ende, para que sea aplicable la LSC, artículo 54 Ver

 Texto, deben existir pruebas concluyentes respecto de las situacionesexcepcionales que dicho artículo contempla a fin de prescindir de la personalidadjurídica" (Apalategui, Alberto c/ Sucesión D´Angelo, Roberto s/ ordinario s/inc. de liquidación societaria, CNCom., Sala A, 22-II-91 Ver Texto. En igualsentido Ferrari Vasco c/ Arlinton SA, Sala C, 10-V-95 Ver Texto).

Distintas personalidades. Invocación de identidad real con el ente. Supuestoexcepcional. Fundamento. "Teniendo en cuenta que reviste personalidad distintala sociedad respecto de la de sus socios como personas físicas, es que enprincipio resulta excepcional la posibilidad de que éstos invoquen tener identidadreal con el ente... De ello se origina que la desestimación de ese atributo

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societario -en principio- ha sido utilizado en beneficio de los terceros para evitarque sean perjudicados por la actuación del ente y sólo en circunstancias muy extraordinarias y especiales en favor del socio" (Verchik, David y otros c/ Bco.de la Pcia. de Buenos Aires s/ ordinario, CNCom., Sala C, 12-X-94).

Comprobación. Presupuestos. "Debe tenerse por comprobado que una sociedadextranjera no es más que un instrumento del que se valió la sociedad controlantepara la venta de vehículos importados al margen del régimen legal de la industriaautomotriz cuando: a) el presidente de la sociedad controlante es titular del 85%del paquete accionario de la sociedad extranjera; b) la constitución de esta últimacon un capital irrisorio, tanto por su monto como en relación con las utilidadesobtenidas; c) los representantes en las asambleas son funcionarios jerárquicos dela terminal automotriz; d) la única actividad de la sociedad extranjera consistía en

importar a la zona franca uruguaya, para su posterior comercialización, losautomotores de las mismas marcas que la controlante produce; e) la sociedadcontrolante cancelaba las cartas de crédito abiertas por las compras efectuadas enel exterior, a la vez que autorizaba los pagos de los servicios de la extranjera,etcétera. En materia de abuso de la personalidad se impone distinguir dos tiposde situaciones: a) Casos en que el resultado de la acción importa el allanamiento,esto es, el desconocimiento o ignorancia de la calidad de sujeto de derecho deuna sociedad o asociación. Tal es el de la simulación absoluta de la sociedad, o enlos casos de nulidad por objeto ilícito, en ellos es adecuado hablar dedesestimación "propiamente dicha" o "absoluta". b) Casos en que el resultado de

la acción intentada es la inoponibilidad o ineficacia de la sociedad o asociaciónfrente a un acto o actos determinados. En estos supuestos, la calidad de sujeto dederecho se mantiene vigente en todos sus aspectos, pero esa calidad no amparalos actos realizados en contra o abuso de la ley. En ellos, el término"desestimación" se refiere a una "desestimación limitada" o "parcial" (Macri,Francisco y otros s/ infracción ley 23771, C.Fed. San Martín, Sala I, 28-IV-94,Sociedades II, Errepar, 010.003.003, nro. 31).

Cuenta corriente bancaria manejada por el socio gerente. Responsabilidadpersonal. "Resulta procedente desestimar la personalidad de la sociedad deresponsabilidad limitada para admitir también la demanda contra el socio gerente,si éste manejó la cuenta corriente bancaria en interés personal, en formapromiscua y discrecional, y del propio contrato constitutivo resulta su excluyenteinterés en la actuación social" (Banco de Río Negro y Neuquén SA c/ Erlij,Ricardo L. y otro", CCC, Bahía Blanca, Sala I, 29-VIII-96, R.D.C.O., 1987, pág.266).

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Contralor individual de los socios

 Art. 55. Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar deladministrador los informes que estimen pertinentes.

Exclusiones

Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede serejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo

párrafo del artículo 158 Ver Texto.

 Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuestodel último párrafo del artículo 284 Ver Texto.

EL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL SOCIO

Este artículo es una de las concreciones de la LSC del derecho de información

del socio sobre la administración de la sociedad. El ejercicio directo del derechode información de la manera establecido por la norma se encuentra, en principio,limitado a las sociedades de personas.

El control de la administración en forma directa por los socios está excluido enlas sociedades de responsabilidad limitada comprendidas en el inciso 2º delartículo 299 Ver Texto de la LSC y en las sociedades anónimas que organicen lasindicatura (LSC, arts. 55 Ver Texto, 158 Ver Texto y 284 Ver Texto). En estassociedades el derecho de información se ejerce en forma indirecta a través delrequerimiento al órgano de control. El artículo 294 Ver Texto, inciso 6º de laLSC impone una tenencia accionaria mínima para la solicitud de información a lasindicatura, límite que no rige cuando la información es exigida en el seno de unaasamblea (cfr. Nissen, R.A., Ley de Sociedades Comerciales, T. I, Ábaco, Buenos

 Aires, 1993, pág. 373).

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Cuando los órganos societarios impidan el ejercicio del derecho de informaciónpuede recurrirse al procedimiento del artículo 781 Ver Texto del Código ProcesalCivil y Comercial. El incumplimiento de la obligación de informar es causal deremoción del funcionario que corresponda (LSC, arts. 59 Ver Texto, 274 Ver

 Texto y 296 Ver Texto). Asimismo son nulas las decisiones asamblearias que sehayan adoptado sin respetar este derecho (LSC, art. 251 Ver Texto).

El derecho de información se concreta también en otras disposiciones (LSC, arts.67 Ver Texto, 73 Ver Texto, 162 Ver Texto, 249 Ver Texto, 236 Ver Texto, 246

 Ver Texto, 294 Ver Texto, incs. 6º y 11; 281 Ver Texto, incs. b], f] y g]). Puedeser ejercido desde la fecha fijada en el contrato (LSC, art. 36 Ver Texto), hasta lacancelación de la inscripción (LSC, art. 112 Ver Texto), revistiendo excepcionalimportancia en la etapa de liquidación (LSC, arts. 104 Ver Texto y 105).

El derecho de información no debe ser ejercido abusivamente (Cód. Civ., art.1071 Ver Texto) ni entorpecer la administración social, y no alcanza a aquellossecretos que hagan a la actividad de la sociedad y que puedan afectar su gestión y competencia en el mercado.

En las sociedades accidentales o en participación se aplica el artículo 364 Ver Texto de la LSC a cuyo comentario nos remitimos.

 Jurisprudencia

5.2. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. 5.2.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS (ART. 36). 5.2.1.1. CONTRALOR INDIVIDUAL DE LOS SOCIOS (ART. 55)

Derecho del socio a la información. "La posibilidad que otorga el artículo 781 Ver Texto del Código Procesal Civil y Comercial, cuando compete al socio elejercicio de su derecho a la información y éste le es negado por los órganossocietarios constituye la vía judicial natural, externa y forzada para que el mismoejercite su derecho" (Famar SACIFA c/ Contreras Hnos. SACIFAG s/ sumario,CNCom., Sala C, 15-XI-89 Ver Texto).

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Síndico. Incumplimiento de la obligación de informar. Designación de perito. "Lafalta de cumplimiento del deber de información que ha quedado justificado enautos por el silencio del síndico, hace procedente la ejecución de la medidasolicitada a ese fin en razón de que la oposición formulada por el órgano derepresentación no puede impedir el cumplimiento de un deber legal cuyaresponsabilidad recae sobre otro órgano del ente societario, debidamenteaceptado por éste en el momento en el que se lo oyó en el proceso. Sin embargo,siendo necesario conciliar el derecho de los accionistas a la preceptiva legal queimpide que éstos por sí tengan acceso directo a los libros y papeles sociales,como lo establece la LSC, artículo 55 Ver Texto, corresponde designar un peritooficial, quien tendrá a la vista la documentación necesaria y sobre la cualproporcionará la información a que tengan derecho los accionistas" (Massa,

Hugo c/ Bellaplast Argentina SA, CNCom., Sala B, 14-XI-81 Ver Texto).

Derecho de información de los socios. Pautas. "1. El artículo 781 Ver Texto delCódigo Procesal Civil y Comercial, establece cómo se ejercitará el derecho queposean los socios conforme a la Ley de Sociedades... 2. El derecho deinformación y control individual de los accionistas se encuentra limitado por laLSC, artículo 55 Ver Texto, que reglamenta su ejercicio de modo diverso. Talderecho se canaliza por medio del síndico o del consejo de vigilancia y a travésdel examen de los estados contables que deben hallarse depositados para su

consulta (LSC, art. 67 Ver Texto), sin perjuicio de la obtención de actas deasamblea y del ejercicio de los derechos concernientes a decisiones asamblearias.3. Si la información obtenida del síndico por requerimiento judicial no fuesincera, confiable o completa, aquél puede ser sujeto pasivo de responsabilidad...Pero ello no autoriza a permitir que el accionista se convierta -por sí o por mediode perito- en fiscalizador individual de la administración y contabilidad de lasociedad, pues debe conciliarse debidamente el derecho de información del sociocon la normativa que impide su acceso directo a los libros" (Orteu, Eduardo c/Finank SA", CNCom., Sala E, 4-VII-89 Ver Texto).

SECCIÓN VII - De los socios y los terceros

Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios

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 Art. 56. La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosajuzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede serejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según correspondade acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate.

El principio general en materia societaria es la responsabilidad subsidiaria de lossocios por las deudas de la sociedad: los mismos pueden exigir que los acreedoresejecuten previamente los bienes sociales y, sólo en caso de inexistencia de bienesde la sociedad o insuficiencia de los mismos, sus bienes personales. Estebeneficio se denomina de excusión y no se aplica en caso de quiebra de lasociedad, ya que ésta importa la quiebra de los socios con responsabilidadilimitada y solidaria (ley 24522, art. 160 Ver Texto). La excepción la constituyen

las sociedades no constituidas regularmente donde los socios responden enforma directa (LSC, art. 23 Ver Texto, § 1).

La norma trata la situación de los acreedores sociales y se aplica a aquellos tipossocietarios en los que los socios responden ilimitada y solidariamente. En estassociedades toda sentencia dictada contra una sociedad es también ejecutablecontra los socios, sin necesidad de promover un nuevo proceso judicial. Sediscute en doctrina si es necesaria la citación de los socios en los términos de losartículos 90 Ver Texto y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial.

Coincidimos con quienes se pronuncian por la afirmativa (cfr. Farina, J.M.,Sociedades Comerciales, Zeus, Rosario, 1972, pág. 161).

Partes de interés

 Art. 57. Los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés; sólopueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad nopuede ser prorrogada si no satisface al acreedor particular embargante.

Cuotas y acciones

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En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones se pueden hacer vender las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a lasmodalidades estipuladas.

Los acreedores particulares de los socios no pueden ejecutar los bienes sociales,pero sí pueden embargar y dirigirse contra determinados derechos derivados delestado de socio o ejecutar las participaciones sociales según el tipo societario deque se trate.

En las sociedades de personas no procede la ejecución forzada de las partessociales. La prohibición de prórroga si no satisface al acreedor embargante debeextenderse a la reconducción y a la adopción de cualquier acuerdo social que

implique dejar sin efecto alguna causal de disolución.

Si se pretendiese frustrar los derechos del acreedor embargante mediante laconstitución de reservas libres o la capitalización de utilidades para evitar sudistribución, juega la norma del artículo 54 Ver Texto de la LSC (cfr. Nissen,R.A., Ley de Sociedades Comerciales, T. II, Ábaco, Buenos Aires, 1994, pág. 25).

En las sociedades en comandita por acciones, se aplica el párrafo primero de la

norma comentada para los socios comanditados.

 Jurisprudencia

5. DE LOS SOCIOS. 5.3. RELACIONES CON LOS TERCEROS (ARTS. 56 Y 57)

Medidas cautelares: embargo de los ingresos brutos de la sociedad por deuda deun socio. "Dado que la distribución de utilidades entre los socios se encuentrasupeditada a la existencia de ganancias realizadas y líquidas que resulten de unbalance realizado en forma legal, pudiendo incluso asignarse a las mismas undestino diverso de la distribución, no resulta procedente la recaudación de unporcentaje de los ingresos brutos de una sociedad pretendida por el acreedor de

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un socio..." (Lami, Mirta c/ Bigñe, Francisco A. y otro s/ inc. med. cautelar,CNCom., Sala E, 11-IV-95, L.L., 31-V-96).

SECCIÓN VIII - De la administración y representación

Representación: régimen

 Art. 58. El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o pordisposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por

todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimense aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligacionescontraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión oconcluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimientoefectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.

Eficacia interna de las limitaciones

Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de losterceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y laresponsabilidad por su infracción.

LA ADMINISTRACIÓN Y LA REPRESENTACIÓN DE LASSOCIEDADES COMERCIALES. LA TEORÍA DEL ÓRGANO

El concepto de administración apunta a la actuación en lo interno de la sociedady comprende todo lo que tenga que ver con su gestión y no implique elestablecimiento de relación jurídica alguna con los terceros. La representación serefiere a la actuación externa e implica la declaración de la voluntad social paraproducir efectos jurídicos respecto de terceros.

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Como principio la representación de las sociedades recae en el órgano deadministración. La excepción la constituyen las sociedades anónimas en donde laadministración está a cargo del directorio y la representación en cabeza de supresidente (LSC, art. 268 Ver Texto), y también aquellas sociedades en las que seestructure contractualmente un régimen de administración plural estableciéndosela necesidad de la actuación conjunta de algunos de sus administradores pararepresentar a la sociedad.

La LSC adoptó la teoría del órgano para explicar la relación existente entre lasociedad y las personas que invisten sus funciones de gobierno, administración y,en los casos en que se organiza el correspondiente órgano, control. Los órganospueden ser definidos como "aquellas personas físicas o aquella pluralidad de éstas

a las que la ley faculta para decidir sobre los asuntos sociales, manifestando la voluntad de la sociedad y para desenvolver en general la actividad de ésta" (cfr.Garrigues, J. - Uría, R., Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas, T. I,Madrid, 1953, pág. 498). Así estas personas no son mandatarios de la sociedad,sino órganos de la misma que hacen que sea la misma sociedad la que actúe através de su obrar con una única voluntad (a diferencia del mandato en el cual sedistinguen dos personas y voluntades).

La competencia de los órganos de la sociedad están diferenciadas y determinadas

por la LSC y las estipulaciones del contrato social.

LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS ADMINISTRADORES

 Todo administrador de bienes ajenos está obligado a rendir cuentas. En elderecho de las sociedades la rendición de cuentas de los administradores seefectúa de una manera especial: formulando y presentando los estados contables.Por excepción, la rendición de cuentas de conformidad a las normas generales(Cód. Com., arts. 68 Ver Texto al 74) es procedente en el caso de sociedades noconstituidas regularmente luego de su disolución y durante la etapa deliquidación.

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LA REPRESENTACIÓN SOCIAL

El contrato social debe designar un objeto preciso y determinado (LSC, art. 11 Ver Texto, inc. 3º). La LSC plasma en su artículo 58 Ver Texto, párrafo primero,la llamada doctrina del ultra vires, por la cual la sociedad queda obligada portodos los actos celebrados por sus representantes que no sean notoriamenteextraños a su objeto social. El objeto social limita la esfera de actuación de losadministradores, no importando las restricciones contractuales que se hayanimpuesto, que son inoponibles a los terceros y sólo hacen responsable ante lasociedad a quien obrara en infracción. Sin perjuicio de lo dicho, la doctrina delultra vires, debe ser atemperada en protección a los terceros de buena featendiendo a la apariencia de facultades que exista en la actuación de los

administradores.

La organización plural significa la exigencia por el contrato social de laparticipación de más de uno de los integrantes del órgano de administración parala eficacia del acto. Las excepciones consagradas suponen la buena fe del tercerocontratante.

La representación social ha traído numerosos problemas de interpretación en lo

relativo al uso de la firma en las obligaciones cambiarias.

 Jurisprudencia

6. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. 6.1. RÉGIMEN.RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD. EFICACIA INTERNA (ART.58)

"2. La firma o nombre social mediante el cual se explicita la asunción dedeterminada obligación por una sociedad, debe presentarse con la claridadnecesaria que indique la actuación no de una persona de existencia visible, sinode un ente colectivo sujeto de derecho" (Caletti, Alberto c/ Parquin Náutico SA,CNCom., Sala A, 22-XI-85 Ver Texto. En igual sentido Ferronato, Gerardo c/

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Sondestahl SA, Sala B, 29-VII-88 Ver Texto; Malenchini, Sonia c/ FructícolaRamallo SACI, Sala B, 14-II-84; Banco Sidesa SA c/ Lenia SA, Sala B, 30-VIII-85; Cinecolor SA c/ Filipelli, Rafael, Sala B, 25-III-87 Ver Texto; Banco Unidode Inversión SA c/ Millet SA, Sala B, 20-IX-84 Ver Texto; Tampoil SA c/ Líderde Alimentos SA, Sala B, 7-V-90 Ver Texto, Sociedades II, Errepar, 017.001.001,nro.19; Noblex Chaco SA c/ Korwitz, Eduardo, Sala B, 12-IX-84, Sociedades II,Errepar, 017.001.001, nro. 15).

Representación alternada. Cheque librado por el vicepresidente. Eficacia frente aterceros. "Si el estatuto autoriza al vicepresidente a representar a la sociedad enausencia o impedimento del presidente, y es aquél el firmante del cheque, debepresumirse la existencia de alguna de esas circunstancias sin admitir prueba encontrario frente a terceros; ello en virtud de la LSC, artículo 58 Ver Texto y 

porque la infracción a la organización plural es para la sociedad un supuesto másriguroso que el de alternancia" (Lagares, Rodolfo c/ Domingo Ilvente SAIC,CNCom., Sala A, 25-X-88 Ver Texto).

"La validez del mandato otorgado por el representante legal de la sociedaddepende únicamente de que en la fecha de su otorgamiento, quien obró como talestuviera investido regularmente de tal calidad, sin que pueda considerarserequisito la convalidación de aquel acto por la persona que ocupa dicho cargo encada período estatutario de renovación, en tanto que la voluntad expresada con el

otorgamiento no es la de la persona de existencia física como tal, sino la delórgano de la sociedad que subsiste hasta su revocación o hasta la concurrencia dealguna causal legal de extinción. Es que la ley 19550, artículo 58 Ver Texto noprevé limitación temporal de la eficacia de los actos otorgados por losrepresentantes" (Redwood SA c/ Provitina, Jorge s/ sumario, CNCom., Sala C,20-X-87 Ver Texto).

 Ausencia de sello indicativo. "En un pagaré suscripto con una firma que no estáprecedida o acompañada inmediatamente del sello o leyenda alusiva a larepresentación de una sociedad es idónea como expresión de representaciónmencionar el nombre de la presunta representada en la parte inferior izquierdadel formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinadopor la impresión de una línea de puntos precedida de la palabra nombre" (BancoSidesa SA (en formación) c/ Cementera Comercial SA, CNCom. en Pleno, 5-XII-86 Ver Texto).

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Doctrina de la apariencia (LSC, art. 58 Ver Texto). Dependiente. Negativa deautorización por el principal. Alcances. "En el ámbito societario la doctrina de laapariencia (LSC, art. 58 Ver Texto) acepta como válido el acto de un dependientefrente a un tercero aun luego de negado como autorizado por parte del principal"(Giacardi, Lucía c/ J. Veveloyanis Propiedades SRL s/ sumario, CNCom., Sala C,22-II-91 Ver Texto).

8. Rendición de cuentas

"Es improcedente que los socios requieran a la sociedad regularmente constituidaque integran o a sus administradores rendición de cuentas de su gestión, dado

que la presentación del respectivo balance y su tratamiento por el órganosocietario excluye la posibilidad de recurrir a la vía establecida por el Código deComercio, artículos 68 Ver Texto y siguientes, sin perjuicio de la facultad que leasiste al socio para reclamarla ante los estrados judiciales previo agotamiento delos resortes estatutarios como requisito imprescindible para ejercerla" (Línea 10SA c/ Correa, Ramón s/ sumario, CNCom., Sala C, 11-XII-89 Ver Texto. Enigual sentido Defilipis, Juan c/ Explotación S. J. SA s/ sum., Sala C, 10-XI-89

 Ver Texto; Road Test SA c/ Staropoli, Carlos s/ sum, Sala A, 22-X-92 Ver Texto; Tarquini, Carmen c/ Tarquini, Claudia, Sala C, 16-XI-95 Ver Texto).

"La rendición de cuentas en las sociedades comerciales regularmente constituidasse cumple a través de: a) contabilidad regular que se integra con los respectivoscomprobantes (Cód. Com., art. 44 Ver Texto), b) El derecho de los socios aexaminar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informesque estimen pertinentes, sea directamente durante las reuniones de socios omediante el órgano de fiscalización, c) El derecho de los socios a aprobar oimpugnar los estados contables y la gestión de los administradores" (Barkevian deBerberian, Ángela c/ Berberian, Héctor, CNCom., Sala A, 20-XI-89 Ver Texto.En igual sentido Macri, Emilio c/ Sielco SA, CNCom., Sala A, 18-VI-84,Sociedades II, Errepar, 015.003.001, nro. 6).

Diligencia del administrador: responsabilidad

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 Art. 59. Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar conlealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a susobligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

La disposición legal brinda la regla de apreciación de la conducta de losadministradores y representantes de todas las sociedades comerciales. Laobligación de lealtad supone la no actuación en competencia y la abstención delempleo de información no revelada públicamente para beneficiarse contransacciones de títulos ofertables públicamente (para ambos puntos vercomentario al art. 27 Ver Texto). La obligación de diligencia responsabiliza a losadministradores y representantes frente a los socios y a los terceros por su obrardoloso y culposo.

Esta regla aparece complementada por los artículos 157 Ver Texto, § 3 Ver Textoy 274 Ver Texto de la LSC. Si la administración es plural, los gerentes respondenindividual o solidariamente según las normas de su organización (indistinta oconjunta), salvo la atribución de responsabilidad atendiendo a su actuaciónpersonal (LSC, art. 157 Ver Texto, § 4). Si la administración es colegiada, losgerentes y directores responden ilimitada y solidariamente, excepto que se hayanasignado funciones en forma personal (LSC, arts. 157 Ver Texto, § 4 y 274).

Las acciones de responsabilidad se encuentran previstas en los artículos 276 Ver Texto a 279 de la LSC.

 Jurisprudencia

6.2.1. RESPONSABILIDAD

"El patrón de apreciación de conducta que brinda el artículo 59 Ver Texto de laLey de Sociedades: `diligencia del buen hombre de negocios´, impone laprevisión de acontecimientos que no resultan absolutamente desacostumbradosen el ámbito de la actividad de la que se trata según la experiencia común"

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(Estancias Procreo Vacunos SA c/ Lenzi, Carlos y otros, CNCom., Sala D, 9-XI-95, L.L., 12-IV-96 Ver Texto).

Conservación de los bienes en el activo. "3. Entre las obligaciones deladministrador `buen hombre de negocios´ se halla la de conservar los bienes delactivo de la sociedad, lo que significa mantener esos bienes en el patrimoniosocial y justificar la enajenación o transmisión de los mismos, manteniéndose loproducido en el activo o bien dando cuenta de su destino o aplicación por mediode su registro en la contabilidad legal. 4. Desde que la pérdida del activo ocasionóuna evidente disminución de la responsabilidad patrimonial de la sociedad falliday fue motivada por el incumplimiento por parte de los administradores de losdeberes de custodia de ese activo, la responsabilidad de los mismos surge conclaridad..." (Phonotone Co SRL s/ quiebra s/ responsabilidad de terceros,

CNCom., Sala D, 10-IX-92 Ver Texto, L.L., 1993-B-279).

Nombramiento y cesación: inscripción y publicación

 Art. 60. Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en losregistros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad.

 También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidadlimitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo

12 Ver Texto, sin las excepciones que el mismo prevé.

Se discute cuál es la consecuencia de la infracción a la norma. Adherimos a laopinión que considera que el efecto de la infracción a la norma es lainoponibilidad a terceros de la designación del nuevo órgano de administraciónno inscripto para desconocer obligaciones contraídas por los administradoressalientes (cfr. Favier Dubois [h.], E. M., Derecho Societario Registral, Ad-Hoc,Buenos Aires, 1994, pág. 247).

La falta de inscripción de la cesación de los administradores no implica que éstossigan teniendo las responsabilidades impuestas legalmente si han dejadoefectivamente de actuar.

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 Jurisprudencia

6. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. 6.2. ADMINISTRADORES.6.2.2. NOMBRAMIENTO. CESACIÓN. INSCRIPCIÓN. PUBLICIDAD(ART. 60)

Falta de inscripción de las renuncias. "El nombramiento de nuevos miembros deldirectorio no es circunstancia bastante para excluir la responsabilidad de losanteriores que no registraron sus invocadas renuncias en el Registro Público deComercio" (Cipo Corp. Ind. Prod. Oleaginosos SA s/ quiebra s/ incidente deexclusión de directorio, CNCom., Sala D, 15-V-92, R.D.C.O., 1992, pág. 441).

Cesación de atribuciones funcionales. Falta de inscripción. Excepción de falta delegitimación pasiva. "La designación o cesación de administradores tiene efectocomo tal desde el acto decisorio, y no desde su inscripción, dado el carácterdeclarativo de esta última. Sin embargo, si el ex-vicepresidente de una sociedadanónima librara títulos cambiarios durante el período comprendido entre ladecisión de la sociedad de separarlo de su cargo y antes de la inscripción de ésta,tales títulos obligan a la sociedad, si no se pudiera probar que el tercero conocía odebía conocer dicha circunstancia (arts. 12 Ver Texto y 60 Ver Texto de la ley 

19550)" (Balbi de Ceballos, Ida Santina c/ Sallaberry, Horacio s/ sum, CNCom.,Sala C, 27-II-90, R.D.C.O., 1990-B, pág. 776).

Inscripción de la cesación. Actuación posterior. Teoría de la apariencia. "Laapariencia de representación por parte de un ex representante, negligentementetolerada por la sociedad, obliga a ésta y torna irrelevante la inscripción registral dela cesación que se hubiere practicado" (Frate, Gustavo G. c/ Cavi SA, CNCom.,Sala D, 19-X-87, R.D.C.O., 1988, pág. 610).

"La inscripción requerida por la LSC, artículo 60 Ver Texto es meramentedeclarativa, ya que la designación o cesación de administradores tiene efectocomo tal, desde la decisión asamblearia y no desde el acto de inscripción, el cualsólo cumple una función de publicidad" (Gen Ave SA c/ Rotz, Hernán,CNCom., Sala A, 5-III-87. En igual sentido Imaral SA c/ G. E. Goedhart y Cía,

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Sala B, 20-IV-87 Ver Texto, y Banco Río de la Plata SA c/ Hilario L. Cantó SA,Sala B, 17-III-81; Incocer SA s/ quiebra, Sala C, 29-IV-85 Ver Texto).

Directores. Responsabilidad. Alcances. Cese no inscripto del director. "Siendo laresponsabilidad del director responsabilidad directa y esencialmente referida a lasociedad, no puede responder por hechos inherentes a la administración socialacontecidos con posterioridad a su cese, aun cuando éste no hubiera sidoinscripto" (Defer SA s/ quiebra c/ Olivera Avellaneda, Carlos R. y otros,CNCom., Sala A, 7-VII-86, R.D.C.O., 1987, pág. 286).

Inscripción. Actos cumplidos por nuevos administradores. Efectos. "Lainscripción de los representantes y administradores sociales es un requisito

impuesto por la ley en amparo de los derechos de terceros, pero tal protecciónno puede esgrimirse válidamente -pendiente la inscripción- para privar de susefectos a los actos regularmente cumplidos por los nuevos administradores orepresentantes, porque el tercero no puede prevalerse de la omisión de eserecaudo, ante la reforma por él conocida, sin agravio al principio de buena fe"(Ávila, Carlos c/ Rodrigo SA, CSJN, 17-III-92).

Efectos. "La falta de inscripción de la designación de administradores noocasiona la insuficiencia del poder en tanto tal inscripción es solo declarativa.

Ello, a su vez, determina la facultad del tercero de hacer valer contra la sociedadque no inscribió la designación de su directorio lo actuado por sus integrantesque invocan esa calidad, pero ello no impide que los directores ejerzan los actospropios de su cargo. En su mérito, se concluye que el poder glosado en autosconfiere al letrado presentante personería suficiente para estar en juicio" (BancoEspañol del Río de la Plata Ltda. SA c/ Hilario Cantó SA, CNCom., Sala C, 27-

 VI-80 Ver Texto).

SECCIÓN IX - De la documentación y de la contabilidad

Medios mecánicos y otros

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 Art. 61. Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas porel artículo 53 Ver Texto del Código de Comercio para llevar los libros en lamedida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricenla sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos uotros, salvo el de Inventarios y Balances.

La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamentécnico o antecedentes de su utilización, la que, una vez autorizada, deberátranscribirse en el libro de Inventarios y Balances.

Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentrode los treinta (30) días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo

fundado.

El libro diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendanperíodos mayores de un (1) mes.

El sistema de contabilización debe permitir la individualización de lasoperaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior

 verificación, con arreglo al artículo 43 Ver Texto del Código de Comercio.

La utilización de medios mecánicos y otros permite prescindir de lasformalidades del artículo 53 Ver Texto del Código de Comercio (librosencuadernados, foliados, individualizados y rubricados).

 Aplicación

 Art. 62. Las sociedades deberán hacer constar en sus balances de ejercicio lafecha en que se cumple el plazo de duración. En la medida aplicable según eltipo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 Ver Texto, párrafoprimero.

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Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijadopor el artículo 299 Ver Texto, inciso 2º y las sociedades por acciones deberánpresentar los estados contables anuales regulados por los artículos 63 Ver Texto a65 y cumplir el artículo 66.

Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo al artículo 33 Ver Texto, inciso 1º; deberán presentar como información complementaria, estadoscontables anuales consolidados, confeccionados con arreglo a los principios decontabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridadde contralor.

Principio general

Cuando los montos involucrados sean de insignificancia relativa a los efectos deuna apropiada interpretación, serán incluidos en rubros de conceptos diversos.Con el mismo criterio si existiesen partidas no enunciadas específicamente, perode significación relativa, deberán mostrarse por separado.

La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las Bolsas,podrán exigir a las sociedades incluidas en el artículo 299 Ver Texto, la

presentación de un estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicioterminado, y otros documentos de análisis de los estados contables. Entiéndesepor fondos el activo corriente, menos el pasivo corriente.

 Ajuste

Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodosintermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en monedaconstante.

Los estados contables muestran el patrimonio de la sociedad en un ciertomomento y los resultados de sus operaciones en un lapso dado.

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La presentación de los estados contables prescriptos por los artículos 63 Ver Texto a 65 de la LSC, como también de la memoria (LSC, art. 66), y el depósitode sus copias (LSC, art. 67, § 1) es obligatoria para las sociedades deresponsabilidad limitada incluidas en el artículo 299 Ver Texto, inciso 2º, de laLSC, así como también para las sociedades por acciones (LSC, art. 62 Ver Texto,§ 1 y 2). Las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria, y de responsabilidad limitada no comprendidas en el artículo 299 Ver Texto, inciso2º de la LSC, deben elaborar sus estados contables de conformidad a las normasprevistas para los comerciantes en general por los artículos 48 Ver Texto, 49, 51

 Ver Texto y 52 del Código de Comercio (cfr. Verón, A.V., SociedadesComerciales. Actualización, Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 66). Sobre elconcepto de balances consolidados ver comentario al artículo 63 Ver Texto de laLSC.

El estado de origen y aplicación de fondos busca mostrar qué rubros hangenerado ingresos y cuáles han exigido desembolsos. El activo corriente menos elpasivo corriente se denomina contablemente capital de trabajo.

Balance

 Art. 63. En el balance general deberá suministrarse la información que a

continuación se requiere:

1º En el activo:

a) El dinero en efectivo en caja y Bancos, otros valores caracterizados porsimilares principios de liquidez, certeza y efectividad, y la moneda extranjera;

b) Los créditos provenientes de las actividades sociales. Por separado se indicaránlos créditos con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los que seanlitigiosos, y cualquier otro crédito.

Cuando corresponda, se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobroy por descuentos y bonificaciones;

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c) Los bienes de cambio agrupados de acuerdo con las actividades de la sociedad.Se indicarán separadamente las existencias de materias primas, productos enproceso de elaboración y terminados, mercaderías de reventa o los rubrosrequeridos por la naturaleza de la actividad social;

d) Las inversiones en títulos de la deuda pública, en acciones y en debentures,con distinción de los que sean cotizados en Bolsa, las efectuadas en sociedadescontrolantes, controladas o vinculadas, otras participaciones y cualquier otrainversión ajena a la explotación de la sociedad. Cuando corresponda, se deducirála previsión para quebrantos o desvalorizaciones;

e) Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas;

f) Los bienes inmateriales, por su costo, con indicación de sus amortizacionesacumuladas;

g) Los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a éstos,deduciendo en este último caso las amortizaciones acumuladas que

correspondan;

h) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo.

2º En el pasivo:

I.a) Las deudas, indicándose separadamente las comerciales, las bancarias, lasfinancieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o vinculadas,los debentures emitidos por la sociedad, los dividendos a pagar y las deudas aorganismos de previsión social y de recaudación fiscal.

 Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular;

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b) Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles deconcretarse en obligaciones de la sociedad;

c) Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros;

d) Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realizacióncorresponda a futuros ejercicios;

II.a) El capital social, con distinción, en su caso, de las acciones ordinarias y deotras clases y los supuestos del artículo 220 Ver Texto;

b) Las reservas legales, contractuales o estatutarias voluntarias y las provenientesde revaluaciones y de primas de emisión;

c) Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas;

d) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas

de capital, reservas y resultados.

3º Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos descontados y todaotra cuenta de orden.

4º De la presentación en general:

a) La información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y totalizarel activo corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo nocorriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento orealización, se producirá dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha delbalance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para taldistinción;

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b) Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si sondocumentados, con garantía real u otras;

c) El activo y el pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por separado enlos rubros que correspondan;

d) No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.

El balance general o estado de situación patrimonial muestra el patrimonio de lasociedad en un momento determinado. Se le aplican los artículos 51 Ver Texto y 

52 del Código de Comercio con sus principios de claridad, veracidad, exactitud,uniformidad, verdad y evidencia.

La LSC contempla diferentes especies de balances: (i) general o de ejercicio, elcual cumple distintas funciones: constituye la rendición de cuentas de losadministradores, muestra la existencia de utilidades o pérdidas, es la base para

 valuar la parte del socio que haya ejercido el derecho de receso, determina laexistencia de participaciones sociales a los efectos de los artículos 30 Ver Texto a33 de la LSC, y sustenta las declaraciones impositivas; (ii) especiales, que son

requeridos en ciertas circunstancias: transformación (LSC, art. 77 Ver Texto, inc.2º), fusión (LSC, art. 83 Ver Texto, § 1, inc. b.), escisión (LSC, art. 88 Ver Texto,inc. 2º), liquidación (LSC, arts. 103 Ver Texto y 109 Ver Texto), pago dedividendos anticipados en las sociedades comprendidas en el artículo 299 Ver

 Texto de la LSC (LSC, art. 224 Ver Texto, § 2); y (iii) consolidado, que implica lacompensación de los balances y la recíproca compensación de las cuentas detodas las sociedades que conforman un grupo.

La LSC distingue al activo y al pasivo en corrientes y no corrientes, según surealización o vencimiento se produzca dentro de los doce meses de la fecha delbalance general.

El activo corriente se compone de las siguientes cuentas, ordenadas de acuerdo asu grado decreciente de liquidez: (i) las disponibilidades, comprenden al dinero,nacional o extranjero, en caja y en cuentas corrientes bancarias (LSC, art. 63 Ver

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 Texto, § 1, inc. a]); (ii) las inversiones, agrupan las colocaciones de fondos con lafinalidad de obtener una renta (LSC, art. 63 Ver Texto, § 1, inc. d]); (iii) loscréditos, provenientes de las actividades sociales (LSC, art. 63 Ver Texto, § 1, inc.b]); (iv) los bienes de cambio, son aquellos destinados al intercambio con losterceros (LSC, art. 63 Ver Texto, § 1, inc. c]).

El activo no corriente se compone de las siguientes cuentas, ordenadas tambiénde mayor a menor de acuerdo al grado de liquidez: (i) los créditos; (ii) los bienesde cambio; (iii) las inversiones; (iv) los bienes de uso o activo fijo (LSC, art. 63

 Ver Texto, § 1, inciso e]), que son aquellos destinados a la realización de lasactividades sociales y no a la venta (por ejemplo, instalaciones, maquinarias, etc.)cuya disminución gradual del valor se conoce como amortización; los bienesintangibles (marcas, patentes, franquicias, etc.).

El pasivo se compone de: (i) las deudas, comerciales, financieras, bancarias (LSC,art. 63 Ver Texto, inc. 2º, I. a.); (ii) las previsiones (LSC, art. 63 Ver Texto, inc.2º, I. b.), que son estimaciones de eventualidades susceptibles de generarobligaciones (por ejemplo, juicios en trámite).

El patrimonio neto surge de la diferencia entre el activo y el pasivo y representala participación de los socios en el activo de la sociedad. El capital social debe

incluirse en el patrimonio neto, el cual también se encuentra conformado por losaportes no capitalizados, los ajustes al capital, las reservas y los resultados noasignados.

Estado de resultados

 Art. 64. El estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejerciciodeberá exponer:

I. a) El producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad. Decada total se deducirá el costo de las mercaderías o productos vendidos oservicios prestados, con el fin de determinar el resultado;

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b) Los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de financiación y otros que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar,especialmente, los montos de:

1º Retribuciones de administradores, directores y síndicos;

2º Otros honorarios y retribuciones por servicios;

3º Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas;

4º Gastos de estudios e investigaciones;

5º Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares;

6º Los gastos por publicidad y propaganda;

7º Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los

intereses, multas y recargos;

8º Los intereses pagados o devengados, indicándose por separado losprovenientes por deudas con proveedores, bancos o instituciones financieras,sociedades controladas, controlantes o vinculadas, y otros;

9º Las amortizaciones y previsiones. Cuando no se haga constar alguno de estosrubros, parcial o totalmente, por formar parte de los costos de bienes de cambio,bienes de uso u otros rubros del activo, deberá exponerse como información deldirectorio o de los administradores en la memoria;

c) Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio;

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d) Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.

El estado de resultados deberá presentarse de modo que muestre por separado laganancia o pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias dela sociedad, determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio, a la que seadicionará o deducirá las derivadas de ejercicios anteriores.

No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.

II. El estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución delpatrimonio neto. En él se incluirán las causas de los cambios producidos durante

el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto.

El estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas muestra el origen y losresultados brutos, netos y extraordinarios de la gestión, resumiéndose en elresultado final del ejercicio.

Notas complementarias

 Art. 65. Para el caso que la correspondiente información no estuviera contenidaen los estados contables de los artículos 63 Ver Texto y 64 o en sus notas,deberán acompañarse notas y cuadros, que se considerarán parte de aquéllos. Lasiguiente enumeración es enunciativa.

1º Notas referentes a:

a) Bienes de disponibilidad restringida explicándose brevemente la restricciónexistente;

b) Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a lasobligaciones que garantizan;

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c) Criterio utilizado en la valuación de los bienes de cambio, con indicación delmétodo de determinación del costo u otro valor aplicado;

d) Procedimientos adoptados en el caso de revaluación o devaluación de activosdebiéndose indicar, además, en caso de existir, el efecto consiguiente sobre losresultados del ejercicio;

e) Cambios en los procedimientos contables o de confección de los estadoscontables aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicándose lamodificación y su efecto sobre los resultados del ejercicio;

f) Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicioy de la memoria de los administradores, que pudieran modificarsignificativamente la situación financiera de la sociedad a la fecha del balancegeneral y los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con indicación delefecto que han tenido sobre la situación y resultados mencionados;

g) Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, separadamente por sociedad;

h) Restricciones contractuales para la distribución de ganancias;

i) Monto de avales y garantías a favor de terceros, documentos descontados y otras contingencias, acompañadas de una breve explicación cuando ello seanecesario;

j) Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación, conforme alartículo 271 Ver Texto, y sus montos;

k) El monto no integrado del capital social, distinguiendo, en su caso, loscorrespondientes a las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos delartículo 220 Ver Texto.

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2º Cuadros anexos:

a) De bienes de uso, detallando para cada cuenta principal los saldos al comienzo,los aumentos y las disminuciones y los saldos al cierre del ejercicio. Igualtratamiento corresponderá a las amortizaciones y depreciaciones, indicándose lasdiversas alícuotas utilizadas para cada clase de bienes. Se informará por nota alpie del anexo el destino contable de los aumentos y disminuciones de lasamortizaciones y depreciaciones registradas;

b) De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar

contenido al requerido en el inciso anterior;

c) De inversiones en títulos valores y participaciones en otras sociedades,detallando: denominación de la sociedad emisora o en la que se participa y características del título valor o participación, sus valores nominales, de costo, delibros y de cotización, actividad principal y capital de la sociedad emisora o en laque se participa. Cuando el aporte o participación fuese del cincuenta por ciento(50%) o más del capital de la sociedad o de la que se participa, se deberánacompañar los estados contables de ésta que se exigen en este título. Si el aporte

o participación fuese mayor del cinco por ciento (5%) y menor del cincuenta porciento (50%) citado, se informará sobre el resultado del ejercicio y el patrimonioneto según el último balance general de la sociedad en que se invierte o participa.Si se tratara de otras inversiones, se detallará su contenido y características,indicándose, según corresponda, valores nominales, de costo, de libros, decotización y de valuación fiscal;

d) De previsiones y reservas, detallándose para cada una de ellas, saldo alcomienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Seinformará por nota al pie el destino contable de los aumentos y lasdisminuciones, y la razón de estas últimas;

e) El costo de las mercaderías o productos vendidos, detallando las existencias debienes de cambio al comienzo del ejercicio, las compras o el costo de produccióndel ejercicio, analizado por grandes rubros y la existencia de bienes de cambio al

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cierre. Si se tratara de servicios vendidos se soportarán datos similares a losrequeridos para la alternativa anterior que permitan informar sobre el costo deprestación de dichos servicios;

f) El activo y pasivo en moneda extranjera detallando: las cuentas del balance, elmonto y la clase de moneda extranjera, el cambio vigente o el contratado a lafecha de cierre, el monto resultante en moneda argentina, el importecontabilizado y la diferencia si existiera, con indicación del respectivo tratamientocontable.

Las notas y cuadros complementarios deberán contener toda la informaciónrequerida por la norma que no haya sido suministrada por el balance o el estado

de resultados.

Memoria

 Art. 66. Los administradores deberán informar en la memoria sobre el estado dela sociedad en las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre laproyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios parailustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe debe

resultar:

1º Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo;

2º Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y suorigen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuandofueren significativos;

3º Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadasclara y circunstanciadamente;

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4º Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago dedividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo;

5º Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones;

6º Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas;

7º Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados -artículo 64 Ver Texto, I b-, por formar parte los mismos, parcial o totalmente, de los costos debienes del activo.

La memoria es un informe complementario de los estados contables que brindael órgano de administración al de gobierno sobre el estado actual de los negociosde la sociedad y las proyecciones futuras. Los socios pueden pedir ampliaciones alos administradores o a la sindicatura en la asamblea que considere los estadoscontables.

El inciso 4º hace referencia al pago de dividendos en acciones o capitalización de

utilidades.

Copias: depósito

 Art. 67. En la sede social deben quedar copias del balance, del estado deresultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas,informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios oaccionistas, con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideraciónpor ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán a su disposición copiasde la memoria del directorio o de los administradores y del informe de lossíndicos.

Dentro de los quince (15) días de su aprobación, las sociedades deresponsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299

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 Ver Texto, inciso 2º, deben remitir al Registro Público de Comercio un (1)ejemplar de cada uno de esos documentos. Cuando se trate de una sociedad poracciones, se remitirá un (1) ejemplar a la autoridad de contralor y, en su caso, delbalance consolidado.

La norma se aplica a las sociedades por acciones y a las sociedades deresponsabilidad limitada incluidas en el inciso 2º del artículo 299 Ver Texto de laLSC. El incumplimiento de la obligación impuesta por la norma permite laimpugnación de la decisión que aprobare los estados contables (LSC, arts. 69 Ver

 Texto y 251 Ver Texto).

 Jurisprudencia

7. DOCUMENTACIÓN. CONTABILIDAD. 7.4. COPIAS. DEPÓSITO(ART. 67)

Balance certificado. "La violación de la citada norma -en el caso la del artículo 67 Ver Texto de la LSC, N de R- habilita la acción de impugnación asambleariaprevista en el artículo 251 Ver Texto de la ley 19550" (Kiperman, Enrique c/Matricera Americana Especializada SA, CNCom., Sala D, 30-IX-85 Ver Texto,

Sociedades II, Errepar, 018.005.001, nro. 1).

Dividendos

 Art. 68. Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios,sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionadode acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente,salvo en el caso previsto en el artículo 224 Ver Texto, párrafo segundo.

Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con excepcióndel supuesto previsto en el artículo 225 Ver Texto.

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La participación en las ganancias, que se concreta en el derecho al dividendo, esuno de los elementos específicos y esenciales del contrato de sociedad (LSC, art.1 Ver Texto), sancionándose con nulidad ciertas estipulaciones que excluyan aalguno o algunos de los socios de los beneficios (LSC, art. 13 Ver Texto).

El socio tiene derecho al reparto periódico de utilidades (LSC, arts. 10 Ver Texto,inc. 10; 66 Ver Texto, incs. 3º y 4º; 68 Ver Texto y 234 Ver Texto), el cual essusceptible de sufrir ciertas restricciones. La sociedad puede procurarse suautofinanciamiento, evitando recurrir al endeudamiento frente a terceros,mediante: (i) el aumento del capital social con efectiva suscripción e integraciónpor los socios; (ii) la capitalización de reservas o utilidades; (iii) la constitución dereservas libres.

 Antes de la aprobación del dividendo por la reunión de socios, las gananciaspertenecen a la sociedad; una vez aprobado el reparto de utilidades, losdividendos ingresan al patrimonio del socio, son irrevocables, y lo ponen frente ala sociedad en relación de acreedor.

Las ganancias realizadas y líquidas son aquellas que surgen de un balanceregularmente confeccionado y aprobado. Se entiende por realizadas aquellas nosubordinadas a eventualidad alguna, excluyéndose las ganancias contables

(revalúos, actualizaciones monetarias, cambios en el valor de ciertos bienes, einterés del capital propio) y futuras; y por líquidas aquellas que aun no habiendomaterialmente entrado en caja son lo suficientemente realizables a corto plazo y seguras (cfr. Verón, A. V., Sociedades Comerciales, T. I, Astrea, Buenos Aires,1982, págs. 698 y 699). Resultan así prohibidos los llamados dividendos ficticios,es decir aquellos que no se corresponden con las condiciones exigidas por lanorma.

 Aun cuando no existan utilidades puede procederse a la distribución dedividendos mediante la desafectación de reservas libres de anteriores ejercicios.

Complementan al artículo 68 Ver Texto, los artículos 70 Ver Texto, 71, 224 Ver Texto, 225 y 261 Ver Texto de la LSC.

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 Jurisprudencia

7.5. DIVIDENDOS (ART. 68)

Derecho al dividendo. Naturaleza. Prescripción. "El derecho al dividendo delaccionista constituye un derecho crediticio contra la sociedad, por lo que, comotal, prescribe de conformidad con el principio general expresado en el artículo4019 Ver Texto del Código Civil. El plazo que debe regir para esa prescripción esel establecido por el artículo 848 Ver Texto, inciso 1º del Código de Comerciopuesto que se trata de una acción derivada del contrato de sociedad" (Trach,Luisa B. c/ Droguería Fuchs SA, CNCom., Sala C, 30-V-88, Sociedades II,

Errepar, 018.003.001, nro. 13).

 Aprobación, impugnación

 Art. 69. El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a laadopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula.

La impugnación de la decisión asamblearia que aprueba los estados contables serealiza a través del procedimiento establecido por el artículo 251 Ver Texto de laLSC.

 Jurisprudencia

7. DOCUMENTACIÓN. CONTABILIDAD. 7.6. APROBACIÓN.IMPUGNACIÓN (ART. 69)

Pautas. "Quien pretenda impugnar los datos contenidos en un balance deberáhacerlo alegando infracción a los principios de claridad, sinceridad, veracidad ocompletividad contenidos en la LSC, artículo 63 Ver Texto" (Cherr Hasso Up c/

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 The Seven Up Co., CNCom., Sala B, 28-V-85 Ver Texto. En igual sentidoDefilipis, Juan c/ Explotación S. J. SA s/ sumario, Sala C, 10-XI-89 Ver Texto).

Reserva legal

 Art. 70. Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones,deben efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5%) de las gananciasrealizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzarel veinte por ciento (20%) del capital social.

Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden

distribuirse ganancias hasta su reintegro.

Otras reservas

En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las legales,siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudenteadministración. En las sociedades por acciones la decisión para la constitución deestas reservas se adoptará conforme al artículo 244 Ver Texto, última parte,

cuando su monto exceda del capital y las reservas legales; en las sociedades deresponsabilidad limitada, requiere la mayoría necesaria para la modificación delcontrato.

Las reservas constituyen ganancias no distribuidas y depositadas para afrontareventuales pérdidas en ejercicios futuros.

Existen distintos tipos de reservas: (i) las legales, que son las impuestasobligatoriamente para las sociedades de responsabilidad limitada y por accionespara mantener la intangibilidad del capital social y evitar su disminución porpérdidas (LSC, art. 70 Ver Texto, § 1); (ii) las contractuales o estatutarias, que sonlas establecidas en el contrato social para su afectación a un destino determinado;(iii) las libres o facultativas, cuya constitución es decidida por los socios con lasutilidades del ejercicio con los límites establecidos por la norma para proteger elderecho al dividendo.

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La constitución de reservas libres está sujeta a los siguientes requisitos: (i) quesean razonables y respondan a una prudente administración (LSC, art. 70 Ver

 Texto, § 3); (ii) que en la memoria se expliquen, clara y circunstanciadamente, lasrazones por las cuales se propone su constitución (LSC, art. 66 Ver Texto, inc.3º); y (iii) que se obtengan las mayorías exigidas (LSC, arts. 70 Ver Texto, § 3, 160

 Ver Texto y 244 Ver Texto, § 4).

Ganancias: pérdidas anteriores

 Art. 71. Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las

pérdidas de ejercicios anteriores.

Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados por unporcentaje de ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su pago auncuando no se cubran pérdidas anteriores.

La norma complementa al artículo 68 Ver Texto de la LSC.

Responsabilidad de administradores y síndicos

 Art. 72. La aprobación de los estados contables no implica la de la gestión de losdirectores, administradores, gerentes, miembros del consejo de vigilancia osíndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni importa la liberación deresponsabilidades.

La aprobación de gestión y liberación de responsabilidad mencionadas por lanorma requieren decisión expresa de los socios. Esta disposición debeconcordarse especialmente con la norma del artículo 241 Ver Texto de la LSC, y permite a los directores accionistas votar en la aprobación de los estadoscontables.

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 Actas

 Art. 73. Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros decomercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados.

Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de lasasambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentrode los cinco (5) días, por el presidente y los socios designados al efecto.

El libro de actas de las resoluciones del órgano de administración debe llevarsesólo en caso que la administración sea plural, salvo en las sociedades anónimas en

las que el libro de actas del directorio debe llevarse aun cuando el órgano seaunipersonal. Tiene importancia fundamental en lo relativo a la responsabilidad delos directores, ya que sólo pueden eximirse si dejaron constancia escrita de suprotesta (LSC, art. 274 Ver Texto, § 3).

SECCIÓN X - De la transformación

Concepto, licitud y efectos

 Art. 74. Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tiposprevistos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones.

La transformación no implica la disolución de la sociedad ni el nacimiento de unanueva, sino tan solo la modificación del tipo que fuera adoptado. Las sociedadesno constituidas regularmente no pueden transformarse en sociedades regulares,sino que para ello deben recurrir al procedimiento de regularización del artículo22 Ver Texto de la LSC.

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No pueden transformarse las sociedades en liquidación, o las sociedadesaccidentales o en participación. Hay ciertos supuestos de transformacionesforzosas (como las previstas en los arts. 27 Ver Texto; 28; 140 Ver Texto; 145

 Ver Texto y 324 Ver Texto).

Responsabilidad anterior de los socios

 Art. 75. La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitadaanterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirsecon posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores loconsientan expresamente.

Responsabilidad por obligaciones anteriores

 Art. 76. Si en razón de la transformación existen socios que asumenresponsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones sociales anterioresa la transformación, salvo que la acepten expresamente.

La responsabilidad que tenían los socios de acuerdo al tipo societario adoptado

antes de la transformación permanece inalterada por todas las obligacionescontraídas con anterioridad a la inscripción de la transformación.

Requisitos

 Art. 77. La transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario o lo dispuesto paraalgunos tipos societarios;

2º Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un(1) mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición de los sociosen la sede social con no menos de quince (15) días de anticipación a dicho

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acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de losbalances de ejercicio;

3º Otorgamiento del acto que instrumente la transformación, por los órganoscompetentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevosotorgantes con constancia de los socios que se retiren, capital que representan, y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario adoptado;

4º Publicación por un (1) día en el diario de publicaciones legales quecorresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso deberá contener:

a) fecha de la resolución social que aprobó la transformación;

b) fecha del instrumento de transformación;

c) la razón social o denominación social anterior y la adoptada, debiendo de éstaresultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma;

d) los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan;

e) cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el artículo 10 Ver Texto, apartado a), puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo;

5º Inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el RegistroPúblico de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo desociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y susgravámenes. Estas inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el juez oautoridad a cargo del Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a quese refiere el apartado 4º.

La instrumentación de la transformación debe efectuarse vencido el plazo dequince días conferido por el artículo 78 Ver Texto de la LSC para el ejercicio del

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derecho de receso (LSC, art. 77 Ver Texto, inc. 4º d]). Resulta dudoso si para latransformación se debe exigir el consentimiento del cónyuge en los términos delartículo 1277 Ver Texto del Código Civil.

 Jurisprudencia

9. TRANSFORMACIÓN

 Transformación de sociedad en comandita por acciones en sociedad anónima.Improcedencia. Supuesto. Capital comanditado. Propiedad de persona físicacasada. Ausencia de asentimiento de su cónyuge. "Resulta procedente que laI.G.J. deniegue la solicitud de transformación de una S.C.A. en una SA cuando -como en el caso- el capital comanditado de dicho ente corresponde a unapersona de estado civil casada y no cuenta con el asentimiento de su cónyugepara que se opere el cambio de tipo social. Ello toda vez que el artículo 1277 Ver

 Texto del Código Civil dispone que tratándose de sociedades de personas, para latransformación y fusión de éstas es necesario el consentimiento de amboscónyuges" (Refe SA. Inspección General de Justicia, CNCom., Sala D, 19-V-94).

Receso

 Art. 78. En los supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte suresponsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que latransformación se inscriba en el Registro Público de Comercio.

El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15) días del acuerdo social, salvoque el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos societarios.

El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base delbalance de transformación.

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La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradoresgarantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligacionessociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.

En todo lo no previsto por esta norma se aplica supletoriamente el régimengeneral del derecho de receso (LSC, art. 245 Ver Texto).

La valuación de las partes de los recedentes debe hacerse conforme al balanceespecial del artículo 77 Ver Texto, inciso 2º de la LSC, difiriendo así de lodispuesto por el artículo 245 Ver Texto, § 5 de la LSC. Los plazos de ejercicio

previstos excepcionan los generales del artículo 245 Ver Texto, § 3.

Preferencia de los socios

 Art. 79. La transformación no afecta las preferencias de los socios, salvo pacto encontrario.

Rescisión de la transformación

 Art. 80. El acuerdo social de transformación puede ser dejado sin efecto mientrasésta no se haya inscripto. Si medió publicación, debe procederse conforme a loestablecido en el párrafo segundo del artículo 81 Ver Texto.

Se requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lodispuesto para algunos tipos societarios.

Cuando se rescinde la transformación luego de la publicación, se debe efectuaruna nueva publicación de edictos anunciándolo (LSC, arts. 80 Ver Texto, § 1 y 81, § 2).

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Caducidad del acuerdo de transformación

 Art. 81. El acuerdo de transformación caduca si a los tres (3) meses de habersecelebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el Registro Público deComercio; salvo que el plazo resultare excedido por el normal cumplimiento delos trámites ante la autoridad que debe intervenir o disponer la inscripción.

En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una nueva publicación al soloefecto de anunciar la caducidad de la transformación.

Los administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los

perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.

La norma varía el criterio de los artículos 22 Ver Texto y 95 Ver Texto de la LSCque hacen depender la eficacia de los actos de regularización y prórroga de lasolicitud de inscripción registral en un cierto plazo. La caducidad del acuerdo detransformación busca evitar que, al no inscribirse la misma, se prolonguenindefinidamente las responsabilidades previstas en los artículos 75 Ver Texto y 78

 Ver Texto, § 4.

SECCIÓN XI - De la fusión y escisión

Concepto

 Art. 82. Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, paraconstituir una nueva; o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sinliquidarse, son disueltas.

Efectos

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La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas produciéndose la transferencia total desus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio elacuerdo definitivo de fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad o elaumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante.

Conforme a la norma la fusión puede ser: (i) pura y simple: se da cuando dos omás sociedades se disuelven y, sin liquidarse, constituyen una nueva sociedad; (ii)por absorción: se produce cuando una o más sociedades se disuelven y, sinliquidarse, se incorporan a otra sociedad ya existente que aumenta su capital.

La no liquidación de las sociedades que se disuelven significa que su patrimonio

no se distribuye entre los socios, sino que se aporta -activa y pasivamente- a lanueva sociedad o a la sociedad incorporante, según se trate de fusión pura y simple o fusión por absorción.

Las características apuntadas hacen que una parte de la doctrina vea en la fusiónuna especie de transformación (cfr. Brunetti, A., Tratado del Derecho de lasSociedades, T. 2, pág. 765, citado por Otaegui, J. C., Fusión y Escisión deSociedades Comerciales, Ábaco, Buenos Aires, 1981, págs. 57 y sigs.), que implicauna transmisión a título universal.

La fusión supone sociedades comerciales regularmente constituidas (cfr. Otaegui, J.C., Fusión y Escisión de Sociedades Comerciales, Ábaco, Buenos Aires, 1981,pág. 153), y no podría efectuarse si una de las mismas se encontrara en estado deliquidación.

Requisitos

 Art. 83. La fusión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Compromiso previo de fusión

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1º El compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de lassociedades que contendrá:

a) la exposición de los motivos y finalidades de la fusión;

b) los balances especiales de fusión de cada sociedad, preparados por susadministradores, con informes de los síndicos en su caso, cerrados en una mismafecha que no será anterior a tres (3) meses a la firma del compromiso, y confeccionados sobre bases homogéneas y criterios de valuación idénticos;

c) la relación de cambio de las participaciones sociales, cuotas o acciones;

d) el proyecto de contrato o estatuto de la nueva sociedad o de modificacionesdel contrato o estatuto de la sociedad absorbente, según el caso;

e) las limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva administraciónde sus negocios y las garantías que establezcan para el cumplimiento de unaactividad normal en su gestión, durante el lapso que transcurra hasta que la fusiónse inscriba;

Resoluciones sociales

2º La aprobación del compromiso previo de fusión y de los balances especialespor las sociedades participantes en la fusión, con los requisitos necesarios para lamodificación del contrato social o estatuto.

 A tal efecto deben quedar copias en las respectivas sedes sociales delcompromiso previo y del informe del síndico en su caso, a disposición de lossocios o accionistas con no menos de quince (15) días de anticipación a suconsideración;

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3º La publicación por (3) días de un aviso en el diario de publicaciones legales dela jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulacióngeneral en la República, que deberá contener:

a) la razón social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción en elRegistro Público de Comercio de cada una de las sociedades;

b) el capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social de lasociedad incorporante;

c) la valuación del activo y del pasivo de las sociedades fusionantes, conindicación de la fecha a que se refiere;

d) la razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para lasociedad a constituirse;

e) las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que

lo aprobaron.

 Acreedores: oposición

Dentro de los quince (15) días desde la última publicación del aviso, losacreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión.

Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión pero elacuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte (20) días después del

 vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fuerendesinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtenerembargo judicial;

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 Acuerdo definitivo de fusión

4º El acuerdo definitivo de fusión, otorgado por los representantes de lassociedades una vez cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá:

a) las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión;

b) la nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital querepresenten en cada sociedad;

c) la nómina de los acreedores que habiéndose opuesto hubieren sidogarantizados y de los que hubieren obtenido embargo judicial; en ambos casosconstará la causa o título, el monto del crédito y las medidas cautelaresdispuestas, y una lista de los acreedores desinteresados con un informe sucinto desu incidencia en los balances a que se refiere el inciso 1º, apartado b);

d) la agregación de los balances especiales y de un balance consolidado de lassociedades que se fusionan;

Inscripción registral

5º La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público deComercio.

Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en distintasjurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado cumplimiento al artículo98 Ver Texto.

Desde el acuerdo definitivo de fusión, la administración y representación de lassociedades disueltas, a menos que se pacte en contrario en el compromiso previo,estará a cargo del órgano correspondiente de la nueva sociedad o de la

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incorporante, salvo el ejercicio de las acciones de rescisión de conformidad alartículo 87 Ver Texto de la LSC (LSC, art. 84 Ver Texto, § 4).

En la fusión por absorción el balance especial debe ser realizado por la sociedadabsorbente.

La inexistencia de las copias a disposición de los socios (LSC, art. 83 Ver Texto, §2) puede dar lugar a la nulidad del acuerdo social (LSC, art. 251 Ver Texto).

Los socios de las sociedades fusionantes pueden ejercer en las mismas la totalidadde sus derechos hasta la inscripción registral de la fusión.

 Jurisprudencia

10. FUSIÓN. ESCISIÓN. 10.1. FUSIÓN. CONCEPTO. EFECTOS (ART. 82).

10.1.1. REQUISITOS (ART. 83)

"...el compromiso definitivo de fusión no exige publicación y, por lo tanto, laacción del artículo 251 Ver Texto de la ley 19550 debió deducirse dentro delplazo de seis meses -de acuerdo al texto vigente tres meses, N de R- de laasamblea que aprobó la fusión..." (Carabassa, I. c/ Canale SA, CNCom., Sala B,6-XII-82 Ver Texto, Sociedades II, Errepar, 020.001.002, nro. 9).

Constitución de nueva sociedad

 Art. 84. En caso de constituirse sociedad fusionaria, el instrumento será otorgadopor los órganos competentes de las fusionantes con cumplimiento de lasformalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de administración dela sociedad así creada incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar la

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inscripción registral de las sociedades disueltas, sin que se requiera publicación enningún caso.

Incorporación: reforma estatutaria

En el supuesto de incorporación es suficiente el cumplimiento de las normasatinentes a la reforma del contrato o estatuto. La ejecución de los actosnecesarios para cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, que enningún caso requieren publicación, compete al órgano de administración de lasociedad absorbente.

Inscripciones en registros

 Tanto en la constitución de nueva sociedad como en la incorporación, lasinscripciones registrales que correspondan por la naturaleza de los bienes queintegran el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por eljuez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio.

La resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y en la que constarán las

referencias y constancias del dominio y de las anotaciones registrales, esinstrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión de la propiedad.

 Administración hasta la ejecución

Salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde elacuerdo definitivo la administración y representación de las sociedadesfusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedadfusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces laejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 Ver Texto.

La constitución de una nueva sociedad por fusión pura y simple debe hacerse deconformidad a las reglas generales establecidas por los artículos 1 Ver Texto a 15de la LSC para cualquier sociedad comercial. La incorporación derivada de la

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fusión por absorción requiere tan sólo reforma del contrato social aumentando elcapital. La suspensión prevista por el párrafo cuarto de la norma no alcanza a laasamblea.

Receso. Preferencias

 Art. 85. En cuanto a receso y preferencias se aplica lo dispuesto por los artículos78 Ver Texto y 79.

Nos remitimos a los artículos 78 Ver Texto y 79 de la LSC.

Revocación

 Art. 86. El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto porcualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones socialesaprobatorias en el término de tres (3) meses. A su vez las resoluciones socialespueden ser revocadas, mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo, conrecaudos iguales a los establecidos para su celebración y siempre que no causenperjuicios a las sociedades, los socios y los terceros.

Rescisión: justos motivos

 Art. 87. Cualquiera de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión delacuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de suinscripción registral.

La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar enque se celebró el acuerdo.

 A diferencia de la transformación de sociedades (LSC, art. 81 Ver Texto), no seprevé la caducidad de la fusión por falta de inscripción en cierto plazo. Sinembargo, la norma del artículo 86 Ver Texto de la LSC contempla la revocación

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del compromiso previo de fusión y de su aprobación social, y la del artículo 87 Ver Texto la rescisión del acuerdo definitivo, que de alguna manera acotan laposibilidad que el proceso de fusión se prolongue indefinidamente.

La revocación de las resoluciones aprobatorias del compromiso previo de fusiónno puede efectuarse si se han celebrado actos en relación con algunas de lassociedades, los socios o los terceros.

Escisión. Concepto. Régimen

 Art. 88. Hay escisión cuando:

I. una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse consociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nuevasociedad;

II. una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir unao varias sociedades nuevas;

III. una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de supatrimonio nuevas sociedades.

Requisitos

La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º resolución social aprobatoria de la escisión, del contrato o estatuto de laescisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso, y del balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la modificacióndel contrato social o del estatuto en el caso de fusión. El receso y las preferenciasse rigen por lo dispuesto en los artículos 78 Ver Texto y 79;

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2º el balance especial de escisión no será anterior a tres (3) meses de la resoluciónsocial respectiva, y será confeccionado como un estado de situación patrimonial;

3º la resolución social aprobatoria incluirá la atribución de las partes sociales oacciones de la sociedad escisionaria, a los socios o accionistas de la sociedadescindente, en proporción a sus participaciones en ésta, las que se cancelarán encaso de reducción de capital;

4º la publicación de un aviso por tres (3) días en el diario de publicaciones legalesque corresponda a la sede social de la sociedad escindente y en uno de los diariosde mayor circulación general en la República que deberá contener:

a) la razón social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción en elRegistro Público de Comercio de la sociedad que se escinde;

b) la valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación de la fecha aque se refiere;

c) la valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a lanueva sociedad;

d) la razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedadescisionaria;

5º los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión;

6º vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y de oposición y embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de lasociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente practicándoselas inscripciones según el artículo 84 Ver Texto.

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Cuando se trate de escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de los artículos83 Ver Texto a 87.

La escisión tiende al reordenamiento de una estructura empresaria,descentralizando parte de la misma, y puede asumir distintas modalidades: (i) laescisión incorporación o escisión con absorción, cuando una sociedad sindisolverse reduce su capital y destina parte de su patrimonio a otra sociedad yaexistente que, inversamente, aumenta su capital en proporción al aporte recibido(LSC, art. 88 Ver Texto, inc. I, primera parte); (ii) la escisión-fusión, cuando unasociedad sin disolverse reduce su capital y destina parte de su patrimonio a lacreación, conjuntamente con otra sociedad ya existente -que se disolvió sinliquidarse o escindirá parte de su patrimonio-, de una sociedad nueva (LSC, art.88 Ver Texto, inc. I, segunda parte); (iii) la escisión propiamente dicha, cuando

una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para la creación de unao varias sociedades nuevas (LSC, art. 88 Ver Texto, inc. II); (iv) la escisión-división, cuando una sociedad se disuelve y, sin liquidarse, constituye, con todosu patrimonio, nuevas sociedades (LSC, art. 88 Ver Texto, inc. III). Salvo en esteúltimo supuesto, las sociedades escindentes no se disuelven sino que sóloreducen su capital, ni las escisionarias asumen el activo y pasivo de las primeras.

SECCIÓN XII - De la resolución parcial y de la disolución

Causales contractuales

 Art. 89. Los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales deresolución parcial y de disolución no previstas en esta ley.

La resolución parcial del contrato social deriva de la naturaleza jurídica decontrato plurilateral de organización de la sociedad y del principio deconservación de la empresa (LSC, art. 100 Ver Texto), e implica la extinción,

 voluntaria o forzosa, del vínculo de un socio y el pago del valor de su parte,continuando la sociedad con los restantes.

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La resolución parcial puede producirse en general por: (i) la muerte, (ii) laexclusión, (iii) el receso, y (iv) el retiro voluntario de alguno de los socios, aunquealgunas de estas causales no tienen operatividad en ciertos tipos societarios.

Sobre la muerte, la exclusión y el receso nos remitimos a los respectivoscomentarios de los artículos 90 Ver Texto, 91 y 245 Ver Texto de la LSC.

El retiro voluntario o renuncia es la posibilidad que tiene el socio de separarse dela sociedad con reembolso del valor de su parte. Salvo los supuestos legalmenteprevistos para el ejercicio del derecho de receso, el socio de una sociedadregularmente constituida sólo puede apartarse de la sociedad en los casos que seencuentren pactados contractualmente, sea originariamente o por modificación

ulterior. El retiro voluntario no debe confundirse con la transferencia de la partesocial, ya que el primero no implica sustitución de la persona del socio por otra eimporta casi siempre reducción de capital (Zunino, J.O., Disolución y Liquidación, T. I, Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 197).

La disolución implica el inicio de la etapa de liquidación de la sociedad y elmantenimiento de su personalidad exclusivamente a los fines de realizar el activo,cancelar el pasivo y distribuir el eventual remanente que exista entre los socioscancelando la inscripción.

Muerte de un socio

 Art. 90. En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato.

En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que lasociedad continúe con sus herederos.

Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden elloscondicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria.

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La muerte de un socio produce distintos efectos según el tipo societario de quese trate: (i) en las sociedades colectivas, en comandita simple y en comandita poracciones respecto de los socios comanditados (cfr. Zunino, J.O., Disolución y Liquidación, T. I, Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 390): la muerte de un socioresuelve parcialmente el contrato social, pudiéndose estipular el ingreso de losherederos, los que se incorporan a la misma sin necesidad de un nuevo contrato y están facultados sólo para condicionar su incorporación a la transformación de suparte en comanditaria; (ii) en las sociedades de capital e industria y accidentales oen participación: en todos los casos se produce la resolución parcial del contratosocial, teniendo los herederos del fallecido derecho a recibir el valor de su parte;(iii) en las sociedades de responsabilidad limitada la muerte de un socio resuelveparcialmente el contrato, salvo que se haya pactado el ingreso de los herederos(LSC, art. 155 Ver Texto); (iv) en las sociedades anónimas y en comandita poracciones respecto de los socios comanditarios: la muerte no resuelve el contrato

social, incorporándose los herederos.

La valuación de la parte de que el causante fue titular debe realizarse conforme aun balance especial a la fecha del fallecimiento, incluyéndose los valores de lallave y de la empresa en marcha.

Parte de la doctrina sostiene que dada la relación intuitu personae que se verificaen las sociedades anónimas cerradas o de familia, es posible pactarse la resolución

parcial por muerte sobre la base de lo dispuesto en el artículo 89 Ver Texto de laLSC.

Se debe tener presente que toda aceptación de herencia se presume efectuadabajo beneficio de inventario (Cód. Civ., art. 3363 Ver Texto), por lo cual elheredero responde hasta el límite de todos los bienes heredados. Latransformación de su parte en comanditaria significa responder sólo con el haberque el causante tenía en la sociedad.

 Jurisprudencia

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11. RESOLUCIÓN PARCIAL. DISOLUCIÓN. 11.1.1. MUERTE DE UNSOCIO (ART. 90)

Herederos. Derecho. LSC, artículo 92. Valor real. "La muerte del socio genera elderecho de sus herederos de recibir el valor de la parte que el causante tenía en lasociedad a la fecha de su muerte (LSC, art. 92 Ver Texto) y ese valor "real" en elsentido de no meramente contable, comprende el valor llave, salvo que la

cláusula o pacto lo dejara expresamente de lado (Cód. Civ, art. 1788 bis Ver Texto) (Zoilo, Osvaldo c/ Zoilo Hnos. SRL, CCC, Bahía Blanca, 1º, J.A., 16-II-94 Ver Texto).

Exclusión de socios

 Art. 91. Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, enlas de responsabilidad limitada y los comanditados de las en comandita por

acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario.

 Justa causa

Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de susobligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación,declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades deresponsabilidad limitada.

Extinción del derecho

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El derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de noventa(90) días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de laseparación.

 Acción de exclusión

Si la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su representante opor quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a losadministradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente lasuspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.

Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciarácon citación de todos los socios.

La exclusión (o retiro forzoso) de un socio debe estar siempre motivada en justacausa, es decir: (i) en grave incumplimiento de sus obligaciones; o (ii) enincapacidad, inhabilitación o quiebra, sobrevinientes a la constitución de lasociedad -ya que si fueran originarios producirían la nulidad del vínculo-, salvo enlas sociedades de responsabilidad limitada (LSC, art. 91 Ver Texto, § 2).

La exclusión motivada en justa causa, procede en las sociedades colectivas, encomandita simple, de capital e industria, de responsabilidad limitada, encomandita por acciones respecto de los socios comanditados, y accidentales o enparticipación. De tratarse de incapacidad, inhabilitación o quiebra, la exclusión enlas sociedades de responsabilidad limitada es posible sólo cuando se ha llegado aser socio por una adquisición derivada de cuotas (cfr. Zunino, J.O., Disolución y Liquidación, T. I, Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 193).

 Al igual que para el artículo anterior, parte de la doctrina entiende que lossupuestos de exclusión de un socio consignados podrían ser pactados para lassociedades anónimas cerradas o de familia.

La LSC contempla además supuestos especiales de exclusión: (i) mora en elaporte (LSC, art. 37 Ver Texto), excepto en las sociedades anónimas en las que

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no procede la exclusión (LSC, art. 193 Ver Texto); (ii) evicción del aporte (LSC,art. 46 Ver Texto); (iii) realización de actividades en competencia por parte de lossocios de las sociedades colectivas, de capital e industria, comanditados de lassociedades en comandita simples y por acciones, accidentales o en participación(LSC, art. 133 Ver Texto).

El ejercicio del derecho de exclusión impone la promoción de la acción judicialen el plazo legal, ya sea por la sociedad -previo acuerdo de sus socios por lasmayorías necesarias para la reforma del contrato con citación del socioinvolucrado-, o por alguno de los socios individualmente ante la inacción onegativa de la sociedad. Este plazo es de caducidad (cfr. Zaldívar, E. y otros,Cuadernos de Derecho Societario, Vol. III, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1976,pág. 217). La excepción se da en el supuesto de mora en el aporte contemplado

por el artículo 37 Ver Texto de la LSC donde puede ser decidida directamentepor la sociedad. La citación de todos los socios en caso de promoción individualde la acción debe hacerse como tercero interesado en los términos del artículo 90

 Ver Texto del Código Procesal Civil y Comercial. La acción de exclusión puedeacumularse con la de resarcimiento de los daños producidos. La medida cautelarprevista por el párrafo cuarto puede también decretarse en el supuesto de lapromoción individual de la acción.

La exclusión no implica que el socio excluido quede privado del valor de su

participación y de las ganancias por las operaciones pendientes.

 Jurisprudencia

11. RESOLUCIÓN PARCIAL. DISOLUCIÓN. 11.1. RESOLUCIÓNPARCIAL. 11.1.2. EXCLUSIÓN DE SOCIO (ART. 91). 11.1.2.1. JUSTACAUSA (ART. 91)

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Exclusión de socios. Requisitos. "En el último párrafo de su artículo 91 Ver Texto, la LSC impone como requisito ineludible que la exclusión del socio seasustanciada y decidida en sede judicial, requisito que es exceptuado en lossupuestos del artículo 37 Ver Texto de la misma -falta de cumplimiento entérmino de la integración del capital-, cuando existe pacto expreso y en los casosen que la sociedad se halla en estado de liquidación. Fuera de estos casos, elprocedimiento extrajudicial de exclusión de socios resulta manifiestamenteimprocedente" (Salgado, Rodolfo c/ Polleschi, Aldo J. y otros, CCC, Lomas deZamora, Sala I, Sociedades II, Errepar, 021.003.001, nro. 18).

"Parece evidente que en una SRL de dos socios, en la cual cada uno de ellos

detenta el cargo de gerente, y uno de ellos no concurre al local donde sedesarrolla la actividad ni designa persona a tales fines, y ello lo hace por propia voluntad sin mediar impedimento físico o legal que le impida la concurrencia, y dicha actitud se mantiene durante un tiempo más o menos prolongado, resultadarse el supuesto del artículo 91 Ver Texto de la ley 19550, que autoriza laexclusión por incumplimiento" (Mostarda Sangiovani, A. c/ Marconi, Guillermos/ sum., CNCom., Sala B, 30-IX-86 Ver Texto, L.L., 1987-B-407).

11.1.2.2. EXTINCIÓN DEL DERECHO (ART. 91)

Caducidad. "El artículo 91 Ver Texto fija un plazo de caducidad que se empieza acontar a partir del hecho justificativo de la separación. Este plazo no es deaplicación en el caso de exclusión por mora en la integración del aporte, porqueimportaría el contrasentido de impedir a la sociedad que excluya al socio morosoen el cumplimiento de sus obligaciones asumidas" (Mantra SRL c/ Sánchez, C.,CNCom., Sala B, 24-VIII-79, Sociedades II, Errepar, 021.003.001, nro. 2). En elsentido de que el plazo del artículo 91 Ver Texto de la LSC es de caducidad(Establecimiento Galvanotécnico Amalfi SRL c/ Viglione, J. s/ sum., CNCom.,Sala A, 23-XII-86 Ver Texto).

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11.1.2.3. Acción de exclusión (art. 91 Ver Texto). "Cuando la pretensióndisolutoria es demandada contra uno de los socios, la demanda debe sustanciarsecon citación de todos ellos (LSC, art. 91 Ver Texto) ya que la sentencia tendrápor efecto -en caso de prosperar- modificar el elenco de los socios naciendo laobligación de reembolsar al excluido su parte en el haber social" (Ottomano, Raúlc/ Salaberry, Máximo, CNCom., Sala C, 12-IX-86 Ver Texto).

Exclusión: efectos

 Art. 92. La exclusión produce los siguientes efectos:

1º El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valorde su parte a la fecha de la invocación de la exclusión;

2º Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios osoporta sus pérdidas;

3º La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir lasoperaciones en curso al tiempo de la separación;

4º En el supuesto del artículo 49 Ver Texto, el socio excluido no podrá exigir laentrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se le pagará su parte en dinero;

5º El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones socialeshasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público deComercio.

Por operaciones pendientes debe entenderse aquellos negocios en curso deejecución que promovidos antes de la exclusión no están concluidosdefinitivamente o, formalizados, no fueron aún realizados (cfr. Cámara, H.,Disolución y Liquidación de Sociedades Mercantiles, Editora Argentina, Buenos

 Aires, 1959, pág. 166).

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Para la valuación de la parte del socio excluido debe realizarse un inventario y unbalance especial que debe incluir el valor llave y de la empresa en marcha

El pago del valor de la parte del socio excluido debe efectuarse mediante lareducción del capital social, la desafectación de reservas libres, o el empleo deganancias líquidas y realizadas (LSC, arts. 153 Ver Texto y 220 Ver Texto, inc.2º), debiendo la sociedad enajenar las partes sociales en el plazo del artículo 221

 Ver Texto de la LSC. Para la determinación del plazo de pago puede aplicarseanalógicamente el artículo 245 Ver Texto de la LSC.

Este artículo es aplicable a todas las causas de resolución parcial del contratosocial.

 Jurisprudencia

11. RESOLUCIÓN PARCIAL. DISOLUCIÓN. 11.1. RESOLUCIÓNPARCIAL. 11.1.2. EXCLUSIÓN DE SOCIO (ART. 91). 11.1.2.4. EFECTOS(ART. 92)

Momento a partir del cual se opera. Diferencias sobre el valor de la cuota. "Elacuerdo de la sociedad y el socio saliente marca el momento de la disoluciónparcial de la primera a los efectos internos, es decir, los que interesan a lasociedad y a los socios, con exclusión de terceros" (San Eduardo Estación deServicio SRL c/ Barreiro, Jorge, CNCom., Sala C, 5-IX-88 Ver Texto).

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Exclusión en sociedad de dos socios

 Art. 93. En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de elloscuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo 92 Ver Texto, el socioinocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación delartículo 94 Ver Texto, inciso 8º.

El socio único que permanece en la sociedad tiene que recomponer la pluralidadde socios de acuerdo al artículo 94 Ver Texto, inciso 8º de la LSC, evitando así ladisolución. La solución debe extenderse a los demás supuestos de resoluciónparcial del contrato social.

 Jurisprudencia

11. RESOLUCIÓN PARCIAL. DISOLUCIÓN. 11.2. DISOLUCIÓN

"La parálisis absoluta de la sociedad abre las vías de la disolución confundamento en la LSC, artículo 94 Ver Texto, inciso 4º... Como consecuencia dela interdependencia entre los conceptos de personalidad jurídica y actividad, siésta falta, el ente queda solo en su forma, perdiendo definitivamente la razón deser que el derecho tuvo en miras al otorgarle su existencia. Por otra parte sideterminadas circunstancias impiden el ulterior cumplimiento de la actividadproductiva o de intercambio de la entidad, ésta carece de causa y corresponde sudisolución. Finalmente, la ley no puede cumplir con su objeto si media unaimposibilidad de funcionamiento de los órganos sociales" (Repun, Mario c/ Beri,

 Vicente, CNCom., Sala D, 20-II-84).

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Disolución de la sociedad. Imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto social."...la sociedad ha cesado en la realización de actos propios de su objeto... hacemás de tres años. Además, quien tuvo la administración, así como los demássocios, no han revelado haber realizado actos dentro de sus respectivascompetencias tendientes a poner de manifiesto su intención de continuar con laejecución de actos comprendidos en el objeto social para el cual decidieron

 vincularse en sociedad... es causal de disolución la imposibilidad sobreviniente delograr el objeto social, y tal imposibilidad en el caso se demuestra por la faltaabsoluta de actividad societaria por quienes pudieron ejercerla o inducirla..."(Ferrari, Ángel A. y otra c/ Parada, Raúl A. y otros, CNCom., Sala D, 2-III-87,Sociedades II, Errepar, 021.008.001, nro. 4).

Disolución: causas

 Art. 94. La sociedad se disuelve:

1º Por decisión de los socios;

2º Por expiración del término por el cual se constituyó;

3º Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;

4º Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidadsobreviniente de lograrlo;

5º Por pérdida del capital social;

6º Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrareavenimiento o concordato resolutorio;

7º Por su fusión en los términos del artículo 82 Ver Texto;

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8º Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporennuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único seráresponsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;

9º Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de susacciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asambleaextraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo244 Ver Texto, párrafo cuarto;

10. Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyesespeciales la impusieren en razón del objeto.

La norma establece las causales de disolución de todas las sociedadesregularmente constituidas, cualquiera fuere su tipo. A la enumeración se debeagregar las siguientes: (i) aquellas causales que, sobre la base del artículo 89 Ver

 Texto de la LSC, sean convenidas por los socios; (ii) la desapariciónsobreviniente de alguna de las categorías de socios para las sociedades encomandita simple y por acciones y de capital e industria (LSC, art. 140 Ver

 Texto); (iii) la escisión-división (LSC, art. 88 Ver Texto, parte 1ra., inc. III); (iv) laresolución de la asamblea de debenturistas en caso de que se produzca alguno de

los supuestos del artículo 345 Ver Texto, inciso 3º de la LSC (LSC, art. 347 Ver Texto); (v) la realización de actividades ilícitas (LSC, art. 19 Ver Texto); (vi) elpedido de cualquiera de los socios en las sociedades no constituidas regularmente(LSC, art. 22 Ver Texto, § 3); (vii) las nulidades societarias (LSC, arts. 17 Ver

 Texto, 18, 20 Ver Texto, 29 Ver Texto y 32 Ver Texto).

La disolución es el hecho o acto jurídico que determina el comienzo de la etapade liquidación y provoca que la sociedad deba cesar en toda actividad que no seala necesaria para la conclusión de los negocios pendientes, la realización delactivo, la cancelación del pasivo y la distribución del eventual remanente entre lossocios. La sociedad recién se extingue como sujeto de derecho con la inscripciónregistral de la cancelación de la inscripción. Sin perjuicio de lo dicho, hay supuestos de disolución sin liquidación (como es el caso de la fusión y de laescisión-división).

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Las causales de disolución pueden operar de pleno derecho, o requerir una previadeclaración de los socios considerando disuelta a la sociedad, todo sin perjuiciode las responsabilidades emergentes por la continuación de la actividad (LSC, art.99 Ver Texto). La disolución de pleno derecho se produce en los supuestos delos incisos 2º, 6º, 8º, 9º y 10 del artículo 94 Ver Texto, y de los artículos 22 Ver

 Texto y 32 Ver Texto de la LSC. La disolución por declaración de los socios seda en los casos de los incisos 1º, 3º, 4º, 5º y 7º del artículo 94 Ver Texto de laLSC.

Si la reunión o asamblea de socios no declarase la disolución o no la consideraseproducida, cualquiera de los socios puede demandarla judicialmente y dichadisolución tendrá los efectos establecidos por el artículo 97 Ver Texto de la LSC.

El inciso 2º debe correlacionarse con lo dispuesto en el artículo 95 Ver Texto dela LSC. El inciso 5º se complementa con lo establecido por el artículo 96 Ver

 Texto de la LSC.

La disolución de la sociedad por quiebra presenta algunas característicasparticulares: (i) la liquidación es realizada por el órgano de la quiebra: el síndico(ley 24522, art. 203 Ver Texto); (ii) puede producirse la continuación de laexplotación de la empresa (ley 24522, arts. 189 Ver Texto a 195). Dada la

desaparición del acuerdo resolutorio a partir de la ley 24522 Ver Texto, lareferencia al mismo efectuada por el inciso 6º de la norma debe entenderserealizada, por analogía, al nuevo instituto de la conversión de la quiebra (ley 24522, arts. 90 Ver Texto a 93).

La responsabilidad del socio establecida por el inciso 8º se extiende sólo a lasobligaciones contraídas entre el momento en que se haya reducido a uno elnúmero de socios y la incorporación de algún otro o el vencimiento del plazopara hacerlo sin que se produzca la disolución. Vencido el plazo, si el socio únicoinicia la liquidación se mantiene la responsabilidad que corresponda de acuerdo altipo adoptado.

El inciso 9º se debe concordar con el derecho de receso previsto por el artículo245 Ver Texto de la LSC.

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La disolución puede ser revocada en todos los casos mediante las reformascontractuales que sean necesarias.

Luego de la disolución, los socios no tienen derecho al dividendo, sino que debenesperar el reembolso de su parte y la eventual cuota de liquidación.

 Jurisprudencia

11. RESOLUCIÓN PARCIAL. DISOLUCIÓN

Disolución. "Si bien el mero vencimiento del plazo produce la disolución de la

sociedad (LSC, art. 94 94, inc. 2º) ello no significa que se transforme en unasociedad de hecho; ello sólo podría ocurrir cuando se continúe con los negociosde la sociedad en lugar de procederse a su liquidación" (Krenz, Domingo y otrosc/ Bco. de la Ciudad de Bs. As., CNCom., Sala A, 9-VIII-91 Ver Texto,Sociedades II, Errepar, 013.002.001, nro. 10).

"1. Vencido el plazo de duración de la sociedad pactado originalmente, aunqueésta continuara desarrollando su actividad comercial, es evidente que frente aterceros la sociedad devino irregular hasta que se inscribió el nuevo estatuto quele otorgó regularidad. Ello más allá de lo que los socios pudieron pactar en esteúltimo contrato referido a que sus efectos habrían de retrotraerse a la fecha de

 vencimiento del contrato anterior. 2. Por ello, y sin perjuicio de laresponsabilidad derivada de la ley 19550, artículo 99 Ver Texto, inciso 2º, quienactuó como administrador resultó responsable frente a terceros, en los términosde la ley 19550, artículo 23 Ver Texto, inciso 3º. Frente a la responsabilidadsolidaria de los socios, aquel de ellos que pretende repetir lo pagado al tercero

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puede hacer valer su pretensión con sustento en los artículos 716 Ver Texto y 717 del Código Civil, que regulan las relaciones internas entre codeudoressolidarios" (Sinagra, L. c/ Mendiburu, M. s/ ordinario, CNCom., Sala E, 6-IV-87

 Ver Texto).

11.2. DISOLUCIÓN. 11.2.1.1. PÉRDIDA DE LA "AFFECTIOSOCIETATIS"

"Sin perjuicio de descartar como causal de disolución social la ausencia deaffectio societatis entre los socios, atento a que los extremos para que ello sucedase agotan en la enumeración de la LSC, artículo 94 Ver Texto, según los casosexpresamente previstos en el mismo, puede encuadrarse el supuesto dedisolución contemplado en la LSC, artículo 94 Ver Texto, inciso 1º, cuando nopuede mantenerse vigente la sociedad frente al disenso existente" (Moreiras,

 Antonio c/ Caffarena, Miguel, CNCom., Sala B, 7-III-84 Ver Texto).

"La discordancia de los miembros de una sociedad sólo puede servir de

fundamento para su disolución cuando se traduce en la imposibilidad de lograr elobjeto social (LSC, art. 94 Ver Texto, inc. 4º)" (Pagliai, Aníbal c/ FernándezLacour, César s/ sumario, CNCom., Sala E, 27-XII-91 Ver Texto).

Reducción a uno del número de socios. Incorporación de nuevo socio. "Nopuede un socio alegar su propia conducta para pretender la disolución del entepor pérdida del afecto societario, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto por laLSC, artículo 94 Ver Texto, inciso 8º, que posibilita la incorporación de nuevossocios..." (Mostarda Sangiovani, A. c/ Marconi, Guillermo s/ sum., CNCom.,Sala B, 30-IX-86 Ver Texto).

Prórroga: requisitos

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 Art. 95. La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los socios, salvopacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones y lassociedades de responsabilidad limitada.

La prórroga debe resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento delplazo de duración de la sociedad.

Reconducción

Con sujeción a los requisitos del párrafo primero puede acordarse lareconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin

perjuicio del mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el artículo 99 Ver Texto.

 Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad sindistinción de tipos.

La disolución de una sociedad por expiración del término por el cual seconstituyó (LSC, art. 94 Ver Texto, inc. 2º) se evita si los socios deciden su

prórroga, es decir, acuerdan por unanimidad -salvo pacto en contrario y lasmayorías dispuestas para las sociedades por acciones (LSC, art. 244 Ver Texto) y las sociedades de responsabilidad limitada (LSC, art. 160 Ver Texto)- un nuevoperíodo de duración y solicitan su inscripción antes del vencimiento del plazo.Corresponde a los disconformes el derecho de receso, excepto para losaccionistas de las sociedades anónimas que hacen oferta pública o cotización desus acciones (LSC, art. 244 Ver Texto, § 4).

 Vencido el plazo de duración de la sociedad, los socios pueden dejar sin efecto ladisolución (LSC, art. 94 Ver Texto, inc. 2º) mediante la reconducción, con lasmayorías ya consignadas siempre que no se haya inscripto el nombramiento delliquidador o con la unanimidad en todos los tipos en caso de habérselo inscripto.No habiéndose inscripto liquidador los administradores tienen lasresponsabilidades establecidas por el artículo 99 Ver Texto de la LSC. Lareconducción puede ser decidida hasta la inscripción registral de la cancelación dela inscripción.

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La diferencia entre la prórroga y la reconducción de una sociedad es importante,ya que en el caso de reconducción y hasta tanto la misma se produzca existen lasresponsabilidades previstas por el artículo 99 Ver Texto, § 2 de la LSC.

Pérdida del capital

 Art. 96. En el caso de pérdida del capital social, la disolución no se produce si lossocios acuerdan su reintegro

El artículo da una solución a la causal de disolución prevista por el artículo 94 Ver Texto, inciso 5º, de la LSC. El reintegro del capital difiere sustancialmente desu aumento, ya que en el primero no se modifica la cifra nominal del capital, ni seentregan nuevas partes sociales o acciones, no variándose, en caso alguno, losderechos patrimoniales y políticos de los socios. Sobre el aumento del capital vercomentario al artículo 188 Ver Texto de la LSC.

Disolución judicial: efectos

 Art. 97. Cuando la disolución sea declarada judicialmente la sentencia tendráefecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora.

Si es necesaria la declaración judicial de la disolución -por no operar la causal depleno derecho ni ser declarada por los socios- la misma tiene los efectosestablecidos en la norma en comentario. La retroactividad de los efectos de lasentencia disolutoria incide en la responsabilidad prevista por el artículo 99 Ver

 Texto, § 2.

La acción judicial por disolución puede ser ejercida por los socios, o por laautoridad de control en los supuestos de los incisos 3º a 5º, 8º y 9º del artículo 94

 Ver Texto (LSC, art. 303 Ver Texto, inc. 3º). La demanda de disolución debedirigirse contra la sociedad y todos sus socios.

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Eficacia respecto de terceros

 Art. 98. La disolución de la sociedad, se encuentre o no constituida regularmente,sólo surte efecto respecto de terceros desde su inscripción registral, previapublicación en su caso.

En las relaciones entre los socios, la disolución produce efectos desde que seproduce alguna de las causales que operan de pleno derecho o desde que sedeclara el acaecimiento de alguna de las restantes. Frente a los terceros, ladisolución produce sus efectos desde su inscripción, previa publicación en sucaso.

La no registración de la disolución hace que la misma sea inoponible frente a losterceros a los fines de negar la eficacia de los actos ajenos a la liquidaciónrealizados por los administradores. Parte de la doctrina considera que no esnecesaria en el caso de disolución por vencimiento del plazo (cfr. Nissen, R., Ley de Sociedades Comerciales, T. II, Ábaco, Buenos Aires, 1994, pág. 237).

No se requiere la publicación de la disolución de una sociedad por vencimiento

de su plazo de duración (LSC, art. 94 Ver Texto, inc. 2º), porque tal causal operade pleno derecho y no requiere resolución social aprobatoria (LSC, art. 10 Ver

 Texto, inc. b), 1). La publicidad previa se aplica en las sociedades deresponsabilidad limitada y por acciones (LSC, arts. 10 Ver Texto y 14 Ver Texto).

 Jurisprudencia

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11.2. DISOLUCIÓN (ART. 93). 11.2.4. EFICACIA RESPECTO DE TERCEROS (ART. 98)

Inscripción y publicación de la disolución. "...la inscripción también correspondeen el caso de disolución de la sociedad por expiración del término por el cual lamisma se constituyó (art. 94 Ver Texto, inc. 2º, ley 19550)... La actual exigenciade que las publicaciones de la disolución contengan la `fecha de la resolución dela sociedad que la aprobó´ (art. 10 Ver Texto, ley 19550, texto según art. 1 , ley 21357) no puede interpretarse como limitando indirectamente la inscripción de ladisolución a los casos en que ésta debe ser declarada por la sociedad..."(Mastromarino y Catalno SRL, CNCom., Sala A, 15-VI-77, Sociedades II,Errepar, 021.017.001, nro. 2).

 Administradores: facultades y deberes

 Art. 99. Los administradores, con posterioridad al vencimiento del plazo deduración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de habersecomprobado alguna de las causales de disolución sólo pueden atender los asuntosurgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.

Responsabilidad

Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de laresponsabilidad de estos.

Operada alguna causal de disolución, el órgano de administración de la sociedadno debe continuar con el cumplimiento del objeto social, sino que debe llevaradelante la liquidación. Por asuntos urgentes debe entenderse aquellos actos cuyaomisión en atenderlos pueda producir una disminución patrimonial o signifiqueel incumplimiento de alguna obligación.

La tramitación de la liquidación es necesaria, so pena de las responsabilidades delos administradores y de los socios. La exorbitancia de los actos necesarios para la

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liquidación por parte de los liquidadores y administradores produce suresponsabilidad ilimitada y solidaria (LSC, art. 99 Ver Texto, § 2). Lacontinuación de la actividad de la sociedad luego de producida alguna causal dedisolución no la convierte en irregular, sino que responsabiliza a losadministradores ilimitada y solidariamente frente a los terceros y a los socios, sinperjuicio de la idéntica responsabilidad de estos últimos que conocían y consintieron la actuación exorbitante de la liquidación; en sentido contrario partede la doctrina considera que la sociedad se convierte en irregular.

Norma de interpretación

 Art. 100. En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución se

estará en favor de la subsistencia de la sociedad.

La norma apunta a la conservación de la empresa.

SECCIÓN XIII - De la liquidación

Personalidad. Normas aplicables

 Art. 101. La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y serige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.

La liquidación de una sociedad es el estado que se produce luego de la disolución,durante el cual la sociedad, manteniendo su personalidad y rigiéndose de acuerdoa las normas de su tipo societario que sean compatibles, va a concluir lasrelaciones jurídicas pendientes, realizar su activo, cancelar su pasivo y distribuir eleventual remanente que quede entre los socios. El objeto de una sociedad enestado de liquidación está limitado a los fines consignados.

Durante la liquidación los órganos de la sociedad subsisten aunque restringidosen su accionar.

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Designación de liquidador

 Art. 102. La liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración,salvo casos especiales o estipulación en contrario.

En su defecto, el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los treinta (30) días de haber entrado la sociedad en estado deliquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaren el cargo,cualquier socio puede solicitar al juez del nombramiento omitido o nuevaelección.

Inscripción

El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público deComercio.

Remoción

Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas paradesignarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar laremoción judicial por justa causa.

En caso de que la liquidación no esté a cargo del órgano de administración sudesignación estará a cargo del órgano de gobierno en el plazo establecido por lanorma. En las sociedades de personas es suficiente la mayoría simple (LSC, arts.131 Ver Texto, § 2; 139 y 145). En las sociedades de responsabilidad limitada rigeel régimen de mayorías previsto por los artículos 160 Ver Texto, § 6 y 161 de laLSC. En las sociedades anónimas es competencia de la asamblea extraordinaria(LSC, arts. 235 Ver Texto, inc. 4º y 244 Ver Texto, § 3).

La inscripción del liquidador tiene carácter declarativo, por lo que aun antes de lamisma el liquidador obliga a la sociedad. No es necesaria la inscripción cuando el

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liquidador tiene investidura legal o la liquidación está a cargo del órgano deadministración.

Los casos especiales a que alude la norma se dan, por ejemplo, en los supuestosde quiebra en que la liquidación está a cargo del síndico concursal, liquidación dela sociedad emisora de debentures por el fiduciario, liquidación de entidadesfinancieras por el Banco Central, o de entidades aseguradoras por laSuperintendencia de Seguros, declaración judicial de nulidad, etcétera.

La primera parte del párrafo cuarto de la norma contempla la remoción sin causa.La demanda judicial de remoción con causa permite solicitar la intervenciónjudicial. A diferencia de la acción de remoción de administradores que sólo puede

ser promovida por los socios, la norma legitima también al síndico parademandar la remoción del liquidador.

 Jurisprudencia

12. LIQUIDACIÓN. 12.2. LIQUIDADOR (ART. 102)

Sociedad anónima. Funciones asumidas por socios integrantes del ente. Titular dela deuda: ente societario. Responsabilidad. Limitación al aporte comprometido."... el estado de liquidación del ente no altera el régimen de responsabilidad desus socios, los que sólo responden con el aporte comprometido conforme al quelimitaron su responsabilidad (LSC, art. 163 Ver Texto). De modo que, si bien laLSC, artículo 106 Ver Texto impone a los liquidadores las contribuciones debidasa los socios cuando no existan fondos suficientes, ello queda sujeto al tiposocietario, y como en la SA existe la citada limitación, resulta que los liquidadoresno pueden exigir de los socios en esa etapa contribuciones que excedan la de los

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gastos que hubieran comprometido. Por tanto, en tal supuesto en que elaccionante y accionado son liquidadores, las obligaciones que asuman por lasociedad en liquidación no es personal de ellos, sino de la persona jurídica queadministran y representan" (Benchoan, David c/ Benchoan, Moisés s/ sumario,CNCom., Sala E, 29-VII-94 Ver Texto).

12.2.1. DESIGNACIÓN (ART. 102)

Liquidador. Remoción judicial. Designación por los socios del reemplazante.Procedencia. "...la circunstancia de que la sociedad demandada se encuentre enestado de liquidación no obsta -como lo destaca el juzgador- a que su órgano degobierno subsista, por lo que corresponde que sean los socios quienes hagan elnombramiento del nuevo liquidador en la reunión que a tal efecto habrá decelebrarse (art. 102 Ver Texto, ap. 1, 2do. párr., LSC)" (Horvath, Francisco J. c/Establecimientos Fume SRL, CNCom., Sala C, 16-XI-93, Sociedades II, Errepar,022.002.002, nro. 22).

Obligaciones, inventario y balance

 Art. 103. Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta(30) días de asumido el cargo un inventario y balance del patrimonio social, quepondrán a disposición de los socios. Estos podrán, por mayoría, extender elplazo hasta ciento veinte (120) días.

Incumplimiento: sanción

El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace perder elderecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y perjuiciosocasionados.

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La norma prevé el balance inicial de liquidación. Las mayorías para extender elplazo de presentación de este documento son las vistas al comentar el artículoanterior.

Esta disposición únicamente establece la puesta a disposición de los socios delinventario y del balance inicial de liquidación, sin aclarar los derechos de éstos.

 Analógicamente puede aplicarse el artículo 110 Ver Texto de la LSC.

Información periódica

 Art. 104. Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos

trimestralmente, sobre el estado de la liquidación; en las sociedades deresponsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299 Ver Texto, inciso 2º y en las sociedades por acciones, el informe se suministrará ala sindicatura.

Balance

Si la liquidación se prolongare, se confeccionarán además balances anuales.

La información periódica constituye una rendición de cuentas de los liquidadoresy su destinatario es diferente según el tipo societario de que se trate. Elincumplimiento autoriza a demandar judicialmente la rendición de cuentas y/o laremoción. La acción debe ser promovida por la sociedad, a través del órgano deadministración y previo acuerdo de los socios, o por cualquiera de los sociosindividualmente ante la inacción o negativa de la sociedad.

Facultades

 Art. 105. Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Estánfacultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo.

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Instrucciones de los socios

Se hallan sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo desociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicioscausados por el incumplimiento.

 Actuación

 Actuarán empleando la razón social o denominación de la sociedad con eladitamento "en liquidación". Su omisión les hará ilimitada y solidariamente

responsables por los daños y perjuicios.

La administración y representación de la sociedad es ejercida por los liquidadores,de acuerdo al cambio de objeto consecuencia de la disolución.

Los socios pueden impartir al liquidador instrucciones sobre modalidades deliquidación, pero el liquidador no requiere autorización alguna para la realizaciónde los actos que sean necesarios para la misma.

Contribuciones debidas

 Art. 106. Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer lasdeudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribucionesdebidas de acuerdo con el tipo de la sociedad o del contrato constitutivo.

Las contribuciones debidas comprenden todos los compromisos de aportación ode garantía (LSC, art. 150 Ver Texto) asumidos por los socios, como así tambiénaquéllas a requerirse a los socios con responsabilidad ilimitada y solidaria enrazón del tipo adoptado.

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En caso de insuficiencia del activo y de inexistencia de contribuciones debidaspor los socios, el liquidador debe presentar a la sociedad en concurso preventivoo solicitar su propia quiebra.

Partición y distribución parcial

 Art. 107. Si todas las obligaciones sociales estuvieren suficientementegarantizadas, podrá hacerse partición parcial.

Los accionistas que representen la décima parte del capital social en lassociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos, pueden requerir en

esas condiciones la distribución parcial. En caso de negativa de los liquidadores laincidencia será resuelta judicialmente.

Publicidad y efectos

El acuerdo de distribución parcial se publicará en la misma forma y con losmismos efectos que el acuerdo de reducción de capital.

La partición parcial debe ser decidida por el liquidador, espontáneamente o apedido de los socios en la forma establecida por el párrafo segundo, si todas lasobligaciones sociales estuviesen suficientemente garantizadas. La LSC noestablece la forma de garantía, lo cual queda librado a la prudencia del liquidador(por ej. constituyendo reservas).

La publicación establecida por la norma debe efectuarse por tres días en el diariode publicaciones legales de la sede de la sociedad y en uno de los diarios demayor circulación general (LSC, arts. 83 Ver Texto, inc. 3º y 204 Ver Texto, § 1).

Obligaciones y responsabilidades

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 Art. 108. Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por lasdisposiciones establecidas para los administradores, en todo cuanto no estédispuesto en esta sección.

Sobre responsabilidad de los administradores ver comentario a los artículos 59 Ver Texto, 157 Ver Texto, § 3 y 4, y 274 Ver Texto.

Balance final y distribución

 Art. 109. Extinguido el pasivo social, los liquidadores confeccionarán el balancefinal y el proyecto de distribución; reembolsarán las partes de capital y, salvo

disposición en contrario del contrato, el excedente se distribuirá en proporción ala participación de cada socio en las ganancias.

El balance final constituye una rendición de cuentas del liquidador a los socios.El pasivo de la sociedad debe estar totalmente cancelado, registrando el balancela inexistencia de deudas. No existe impedimento alguno para que la partición delremanente se efectúe en especie.

 Jurisprudencia

12.4. BALANCE FINAL Y DISTRIBUCIÓN (ART. 109)

Proyecto de distribución. Dividendo distinto. "En la sociedad los socios puedenconvenir un dividendo de liquidación distinto al aplicable para repartir utilidadesy soportar pérdidas en la etapa en que la sociedad perseguía su objeto en razón de

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que ambos dividendos responden a finalidades distintas" (Cotsiopoulos, Electrac/ Amoroso, Juan, CNCom., Sala D, 16-V-86 Ver Texto).

Comunicación del balance y plan de partición

 Art. 110. El balance final y el proyecto de distribución suscriptos por losliquidadores serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en eltérmino de quince (15) días. En su caso la acción judicial correspondiente sepromoverá en el término de los sesenta (60) días siguientes. Se acumularán todaslas impugnaciones en una causa única.

En las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importefijado por el artículo 299 Ver Texto, inciso 2º, y en las sociedades por acciones, elbalance final y el proyecto de distribución suscriptos también por los síndicos,serán sometidos a la aprobación de la asamblea. Los socios o accionistasdisidentes o ausentes, podrán impugnar judicialmente estas operaciones en eltérmino fijado en el párrafo anterior computado desde la aprobación por laasamblea.

Los plazos de impugnación son de caducidad.

Distribución: ejecución

 Art. 111. El balance final y el proyecto de distribución aprobados se agregarán allegajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio, y se procederá a suejecución.

Destino a falta de reclamación

Los importes no reclamados dentro de los noventa (90) días de la presentaciónde tales documentos en el Registro Público de Comercio se depositarán en unbanco oficial a disposición de sus titulares. Transcurridos tres (3) años sin serreclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva.

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 A diferencia del acuerdo de distribución parcial (LSC, art. 107 Ver Texto, § 3), lanorma en comentario no dispone la publicación del proyecto de distribuciónfinal.

Cancelación de la inscripción

 Art. 112. Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato socialen el Registro Público de Comercio.

Conservación de libros y papeles

En defecto de acuerdo de los socios, el juez de registro decidirá quién conservarálos libros y demás documentos sociales.

La cancelación de la inscripción implica la extinción de la personalidad societaria,es decir la desaparición de la sociedad como sujeto de derecho.

Si quedase algún acreedor insatisfecho, la liquidación puede reabrirsereasumiendo sus funciones el liquidador. La inscripción de la cancelación noconstituye un modo de extinción de las obligaciones. De reabrirse la etapa deliquidación el liquidador debe exigir a los socios las contribuciones que fuerendebidas, y repetir de los mismos aquellos dividendos percibidos de mala fe. Elliquidador y el síndico responden ilimitada y solidariamente frente al acreedor.

La obligación de conservación subsiste por diez años luego de la fecha de lacancelación de la inscripción del contrato social (Cód. Com., art. 67 Ver Texto).

SECCIÓN XIV - De la intervención judicial

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La intervención judicial persigue que, ante determinados actos u omisiones de losadministradores, un tercero se inmiscuya en la sociedad a fin de informar sobre laadministración, o, directamente, administrar conjuntamente con o en sustitucióndel órgano de administración.

La LSC regula la intervención judicial exclusivamente en el interés de la sociedady de los socios. Las medidas cautelares en favor de terceros quedan reservadas alas disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 222 Ver Texto a227).

Procedencia

 Art. 113. Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurranen omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicialcomo medida cautelar con los recaudos establecidos en esta sección, sin perjuiciode aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad.

La intervención judicial recae sobre la función del órgano de administración. Jamás implica inmixión alguna con el órgano de gobierno, ni con el de control.

Por ser una medida cautelar tiene todos los caracteres generales propios de éstas(decreto inaudita parte, provisionalidad, mutabilidad, revocabilidad, limitación),exigiendo como presupuestos la verosimilitud del derecho invocado, el peligro enla demora y la prestación de contracautela. Sus caracteres específicos son laaccesoriedad a la acción de remoción del órgano de administración (LSC, art. 114

 Ver Texto) y el agotamiento de la vía intrasocietaria (LSC, art. 114 Ver Texto).

La legitimación activa para el pedido de intervención judicial recae en : (i) lossocios; (ii) la sindicatura (LSC, art. 297 Ver Texto); (iii) la autoridad de control enlos supuestos del artículo 303 Ver Texto, inciso 2º de la LSC; y (iv) los acreedoresen los casos de los artículos 223 Ver Texto y 224 del Código Procesal Civil y Comercial. La legitimación pasiva recae sobre la sociedad y el administrador cuyaconducta se invoque para solicitar la intervención.

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En las sociedades no constituidas regularmente sólo puede solicitarse laintervención judicial ante la disolución y en caso de que se dé la situación previstapor el artículo 113 Ver Texto, demandando la remoción del administrador y sureemplazo por un liquidador provisorio. Procede la intervención judicial de lassociedades en liquidación (LSC, arts. 102 Ver Texto, § 4 y 108 Ver Texto).

Los honorarios de los interventores judiciales se encuentran previstos por elartículo 227 Ver Texto del Código Procesal Civil y Comercial, y por los artículos15 Ver Texto y 16 de la Ley de Aranceles 21839.

 Jurisprudencia

13. INTERVENCIÓN JUDICIAL

Requisitos. Características. Pautas de ponderación. Carácter restrictivo. "Laintervención judicial es un instituto rodeado de características singulares; medidacautelar societaria de excepción, que puede recurrirse una vez agotadas todas lasposibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones. De ahí que impere un criterio restrictivo en la materia, pues laintervención judicial no puede importar una injustificada intromisión ointerferencia en los negocios de la sociedad" (Fernández, Eduardo c/ Martínez,Nilda de Maldonado, CNCom., Sala B, 6-XI-95 Ver Texto. En igual sentido

 Arcondo Ignacio c/ Tambos del Comahue SA, Sala B, 11-IX-95; Ruiz, Robertoc/ Blistal SA s/ medida precautoria, Sala B, 24-XI-94 Ver Texto; Safety SA c/Carboquímica Arg., Sala B, 31-V-94 Ver Texto; Ferrer de Escurra c/ Esquina SA,Sala B, 12-II-94; Granero, Oscar c/ Manuel Tienda León s/ sumario s/ medidaprecautoria, Sala B, 28-II-94 Ver Texto; Salas, Gustavo s/ medida precautoria,Sala B, 9-IX-93; González Franco, Ana c/ González Taboada y Cía. SRL s/ sum.s/ inc. med. cautelar, Sala B Ver Texto; Vázquez, José c/ García, Carlos s/ inc.

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de apelación, Sala B, 9-XII-87 Ver Texto; Szelagowski, Juan c/ SistemasNefrológicos Integrales SA, Sala A, 17-III-94; Elola, José L. c/ Frigorífico Gral.Deheza, Sala C, 27-VI-90).

"El juez está facultado para introducir precautoriamente un auxiliar de lajurisdicción en la administración de la sociedad, mas no para introducir en ellacautelarmente a la propia parte que pide la cautela" (Ferro, Juan c/ Aircom SA,CNCom., Sala D, 13-IX-95. J.A., nro. 5989, pág. 50 Ver Texto).

Desplazamiento del síndico. Improcedencia. Del dictamen del fiscal de Cámara:"El desplazamiento del síndico excede los alcances propios de la intervenciónjudicial de una sociedad, pues, en todas sus reglamentaciones, la medida supone

el desplazamiento del órgano de administración, nunca del de control (CPCCN,arts. 225 Ver Texto y 226; LSC, arts. 113 Ver Texto y concs.; LC, art. 92 Ver Texto)" (SA Fábricas y Refinerías de Aceite [SAFRA] s/ inc. med. cautelares,CNCom., Sala B, 14-IV-89. En igual sentido Safety SA c/ Carboquímica Arg.,Sala B, 31-V-94 Ver Texto).

Unión transitoria de empresas. "La intervención judicial encuentra regulación,además de la ley 19550 Ver Texto, en el Código Procesal... Quedó así establecidala preeminencia de la legislación societaria, mas no descartada la aplicación de la

normativa de rito. Sí lo que persigue el peticionante... es controlar la marcha delos negocios a efectos de preservar sus derechos, y el interés que legitima sureclamo resulta de un contrato de colaboración empresaria, acreditando queexisten discrepancias y desavenencias entre las partes con relación a lasoperaciones conjuntas que vienen realizando, corresponde la imposición de uncontrol informativo a la gestión que desarrolla la sociedad demandada, designadarepresentante de la unión transitoria en el contrato respectivo" (Huevofrito SRLc/ Gesón SA s/ sumario, CNCom., Sala E, 2-VI-94 Ver Texto, Errepar,diciembre, 1994, pág. 651).

Pautas. Responsabilidad de socios por negocios sociales. "Tratándose de unademanda para efectivizar la responsabilidad de los socios por la conducción delos negocios sociales (LSC, arts. 59 Ver Texto, 270 Ver Texto, 279 Ver Texto,296 Ver Texto y concs.), la exigencia contenida en la LSC, artículo 114 Ver Textoha de ponderarse en consonancia con la índole de tal demanda, en la que no sepersiguen de modo concreto la remoción de los administradores, sino un efecto

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relacionado con su desempeño. La circunstancia de que la cautela recaiga sobreun tercero no demandado -la sociedad- ha de ser igualmente evaluada conconsideración de los hechos que originan el reclamo, siendo de toda evidenciaque la medida no debe causar a la sociedad mayor perjuicio que el que se intentaevitar" (Said Kattan, Juan Carlos c/ Said, Antonio y otros s/ med. cautelares s/inc. apelación por Juan Antonio Said Kattan y SA Industrial Algodonera [SAIA],CNCom., Sala E, 23-X-89 Ver Texto).

 Veedor en una sociedad anónima. Improcedencia. "2. El derecho de informacióny control individual de los accionistas se encuentra limitado por la LSC, artículo55 Ver Texto, y se canaliza por medio del síndico o del consejo de vigilancia(LSC, arts. 294 Ver Texto, inc. 6º y 281 Ver Texto, inc. G]) a través del examende los estados contables que deben hallarse depositados para su consulta y 

debidamente registrados (LSC, arts. 62 Ver Texto a 67). 3. Debe desestimarse elpedido de intervención (CPCCN, art. 224 Ver Texto) si el demandante noacredita que se le negó la información pertinente por los canales societariosadecuados, y la que intenta obtener a través de la designación de un veedorexcede las facultades de los accionistas en cuanto incursione en decisiones degestión que le son ajenas" (Kispia SA c/ Donati Hnos. CIIESA, CNCom., SalaE, 31-X-88 Ver Texto. En igual sentido, Huevofrito SRL c/ Gesón SA s/ sum.,Sala E, 2-VI-94 Ver Texto; Sasson Attie, Raúl c/ Sasson y Cía. SA s/ sum. s/ inc.de intervención judicial, Sala E, 29-XII-94).

Derecho a la información. "La negación de información a los socios, juntamentecon otras irregularidades, autoriza a designar un interventor informante"(Lucioni, Natalio F. y otros c/ Oniria SA s/ sumario, CNCom., Sala A, 28-XI-90

 Ver Texto, R.D.C.O., 1990, pág. 774).

13.1. PROCEDENCIA (ART. 113)

 Administración e intervención judicial. "Resulta improcedente la intervenciónjudicial cuando del escrito de demanda no surge interpuesta acción de remociónen los términos exigidos por la normativa societaria, sino que se declara

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interponer `formal demanda de intervención societaria´, siendo que laintervención no constituye acción por sí misma, sino una medida cautelarsiempre accesoria de la acción de fondo pertinente" (Millard, Gabriel E. c/Laurent, CNCom., Sala A, 11-V-94, Sociedades II, Errepar, 023.001.001, nro.16).

Improcedencia respecto de sociedades irregulares. "La medida cautelar deintervención judicial no resulta procedente -en principio- respecto de sociedadesno constituidas regularmente" (Russo, Alfredo C. c/ Álvarez, Sergio s/ medidasprecautorias, CNCom., Sala C, 28-XI-94).

Requisitos y prueba

 Art. 114. El peticionante acreditará su condición de socio, la existencia del peligroy su gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato social y sepromovió acción de remoción.

Criterio restrictivo

El juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.

La intervención judicial es accesoria a la demanda de remoción de losadministradores. Además de los requisitos generales de toda medida cautelar, serequiere el agotamiento de la vía intrasocietaria.

 Jurisprudencia

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13.2. REQUISITOS. PRUEBA (ART. 114)

Improcedencia. Falta de información de la contabilidad de una sociedadanónima. Aplicación del procedimiento del artículo 781 Ver Texto del CódigoProcesal Civil y Comercial. "Resulta improcedente solicitar con carácter demedida cautelar la designación de un interventor veedor a los efectos de quesuministre información acerca de la contabilidad de una sociedad anónima, comopaso previo a la promoción de acciones de responsabilidad contra el síndico o eldirectorio, fundándose la solicitud en que la ausencia de la información alegadaimpediría conocer la entidad del daño derivado de eventuales acciones violatoriasde la ley y/o el estatuto social. Ello, por cuanto para hacer lugar a la citada

medida (regulada por la LSC, art. 113 Ver Texto) a más de cumplirse con losrequisitos de procedencia previstos en la LSC, artículo 114 Ver Texto, debecumplirse con los requisitos comunes a cualquier medida cautelar, o sea,

 verosimilitud del derecho y peligro en la demora -circunstancia que no aconteceen el caso-. Por tanto, el interés en obtener información contable, debeencausarse por el procedimiento específico previsto por el artículo 781 Ver Textodel Código Procesal Civil y Comercial" (Dal Farra, Alberto c/ MacaferriGaviones de Argentina SA s/ sumario, CNCom., Sala E, 23-VIII-94).

Clases

 Art. 115. La intervención puede consistir en la designación de un mero veedor,de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores.

Misión. Atribuciones

El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne deacuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a losadministradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de laintervención, el que sólo puede ser prorrogado mediante información sumaria desu necesidad.

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La designación de uno o varios administradores conlleva la sustitución del órganode administración de la sociedad. Son de aplicación a la actuación de losinterventores los artículos 59 Ver Texto, 157 Ver Texto, y 271 Ver Texto a 274de la LSC. Además de las clases establecidas por la norma, sobre la base delCódigo Procesal Civil y Comercial y en interés de los acreedores puede solicitarsela designación de un interventor recaudador (CPCCN, art. 223 Ver Texto) y deun interventor informante (CPCCN, art. 224 Ver Texto).

 Jurisprudencia

13. INTERVENCIÓN JUDICIAL. 13.3. CLASES (ART. 115)

Designación de coadministrador. Procedencia. Supuesto. Director. Desarrollo de

actividad en competencia. "Resulta procedente designar un coadministrador deuna SA sin desplazamiento del directorio vigente, cuando -como en el caso- se

 verifica que, un director emprendió una actividad empresarial en el mismo rubrodel ente en que se desempeña, para cuyo impulso se habría valido del prestigio y antig edad en el ramo gastronómico de los locales explotados por la sociedadmencionada, sin contar para ello con la autorización de la asamblea" (PérezCotapos Larrain, Julio c/ Hinz, Pablo s/ med. precautoria s/ inc. de apelación,CNCom., Sala A, 8-III-95 Ver Texto).

 Veedor. Procedencia. Acciones litigiosas. "Encontrándose en litigio la titularidadde cierta cantidad de acciones -en el caso el 50% de las acciones emitidas por unasociedad- procede hacer lugar al pedido de suspensión del derecho a voto de ellasy designación de un veedor, solicitado por el tenedor de las acciones que aún nofigura como socio registrado a fin de que se lo mantenga informado sobre eldesarrollo de la actividad de la sociedad" (Mackinlay, Carlos c/ D.H.L.

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Internacional SA s/ sumario s/ incidente de apelación, CNCom., Sala D, 3-XI-93 Ver Texto).

13.4. INTERVENTOR. MISIÓN ATRIBUCIONES. PLAZO (`ART. 115)

Plazo. Cómputo. Días corridos. Labor en sede extrajudicial. "Atento a que lalabor del interventor judicial se desarrolla en sede extrajudicial, el plazo fijadopara el ejercicio de sus funciones se computa por días corridos..." (Schettini, Juan

c/ Oblimento SA s/ incidente de medidas cautelares, CNCom., Sala E, 13-XII-95 Ver Texto; Blotta, Gustavo c/ Servi-Curt SA s/ ordinario s/ inc. de medidascautelares s/ inc. de apelación art. 250, Sala E, 26-III-91).

Contracautela

 Art. 116. El peticionante deberá prestar la contracautela que se fije, de acuerdocon las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la

sociedad y las costas causídicas.

 Apelación

 Art. 117. La resolución que dispone la intervención es apelable al solo efectodevolutivo.

Este recurso puede ser interpuesto por: (i) los administradores cuya conducta seesgrimiera para solicitar la intervención judicial; (ii) la sociedad; y (iii) los sociosno peticionantes de la medida.

SECCIÓN XV - De la sociedad constituida en el extranjero

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Ley aplicable

 Art. 118. La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existenciay forma por las leyes del lugar de constitución.

 Actos aislados

Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.

Ejercicio habitual

Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecersucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:

1º Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;

2º Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación einscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en laRepública;

3º Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyocargo ella estará.

Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asignecuando corresponda por leyes especiales.

La LSC soslaya la discutible cuestión de la nacionalidad de las sociedades,limitándose a establecer en qué casos son aplicables sus normas a las sociedadesconstituidas en el extranjero.

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La LSC contempla cuatro formas de actuación en el país de las sociedadesconstituidas en el extranjero, fijándoles normas distintas: (i) el ejercicio de actosaislados y la asunción de la calidad de parte de una instancia judicial: no sujetas aobligación alguna (LSC, art. 118 Ver Texto, § 2); (ii) el ejercicio habitual de actoscomprendidos en su objeto social, el establecimiento de sucursal, asiento ocualquier otra especie de representación permanente (LSC, art. 118 Ver Texto, §3); (iii) la participación en una sociedad argentina, como fundadora o poradquisición posterior de sus partes sociales (LSC, art. 123 Ver Texto); y (iv) elestablecimiento de sede o el ejercicio principal del objeto en el país (LSC, art. 124

 Ver Texto).

La justificación del inciso 3º se refiere a la acreditación de la decisión socialcorrespondiente.

La no inscripción de acuerdo a lo establecido por el artículo 118 Ver Texto de laLSC torna en irregulares a las sociedades constituidas en el extranjero respecto delos actos que celebran en la República (cfr. Rovira, A., Sociedades Extranjeras,

 Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985, pág. 64).

En cualquier caso, si la sociedad extranjera ha sido constituida como un meroinstrumento para violar la ley argentina se aplican los artículos 2 Ver Texto y 54

 Ver Texto de la LSC.

 Tipo desconocido

 Art. 119. El artículo 118 Ver Texto se aplicará a la sociedad constituida en otroEstado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde aljuez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso, consujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.

Las sociedades de tipo desconocido deben ser sometidas por la autoridad decontrol a las normas de las sociedades anónimas, lo cual se concreta en elcumplimiento de la publicidad del artículo 10 Ver Texto de la LSC.

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Contabilidad

 Art. 120. Es obligatorio para dicha sociedad llevar en la República contabilidadseparada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.

La norma se aplica al supuesto de ejercicio habitual contemplado en el párrafotercero del artículo 118 Ver Texto. La contabilidad por separado y la fiscalizaciónestatal no son exigidos para el ejercicio de actos aislados.

Representantes: responsabilidades

 Art. 121. El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae lasmismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en lossupuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores desociedades anónimas.

Emplazamiento en juicio

 Art. 122. El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puedecumplirse en la República:

a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino enel acto o contrato que motive el litigio;

b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en lapersona del representante.

El emplazamiento del inciso b) debe versar sobre un acto celebrado a través de lasucursal, asiento o representación existente en el país.

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Constitución de sociedad

 Art. 123. Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditarante el juez de registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de suspaíses respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentaciónhabilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro Públicode Comercio y en el Registro Nacional de Sociedad por Acciones, en su caso.

La norma se aplica no sólo a la constitución de sociedad en la República sinotambién a la participación en sociedad ya constituida. La no inscripción de la

sociedad extranjera produce a nuestro juicio que no pueda inscribirse laconstitución de la sociedad (LSC, art. 6 Ver Texto). Asimismo y en caso departicipación en sociedades ya constituidas, provoca la impugnabilidad de lasresoluciones sociales que no hubieran podido ser adoptadas sin la votación de lasociedad extranjera no inscripta y su imposibilidad de inscripción registral (cfr.Favier Dubois [h.], E.M., Derecho Societario Registral, Ad-Hoc, Buenos Aires,1994, pág. 205).

No se exige llevar una contabilidad separada -a diferencia de lo dispuesto por el

artículo 118 Ver Texto de la LSC para el ejercicio habitual-, ni constituir undomicilio en el país.

Las limitaciones de los artículos 30 Ver Texto y 31 de la LSC no se aplican a lassociedades extranjeras (LSC, art. 118 Ver Texto, § 1).

 Jurisprudencia

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14. SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO. 14.7.CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES (ART. 123)

Inscripción. "Si bien el artículo 123 Ver Texto de la ley 19550 exige la inscripciónde la sociedad extranjera en caso de que proceda a constituir sociedad en el país,tal expresión debe entenderse con un criterio amplio coherente con el sentidoque la nueva ley 19550 Ver Texto ha dado a la regulación de las sociedadesextranjeras: por ello, no sólo queda comprendido en la norma el participar en elacto de fundación, sino también adquirir posteriormente parte en sociedad deinterés o de responsabilidad limitada" (Parker Hannifin Argentina SA, CNCom.,Sala B, 2-VI-77, L.L., 1977-C-574).

"Los principios de soberanía y control de sociedades, que constituidas conformelas leyes de sus países quieren incorporarse a la vida económica nacional, fuerzaninterpretar el artículo 123 Ver Texto de la ley 19550 inclusive para el caso departicipación" (Squibb SA, CNCom., Sala D, 11-X-78, Sociedades II, Errepar,024.005.001, nro. 1).

"Conforme al artículo 123 Ver Texto, ley 19550, la sociedad constituida en el

extranjero que participe en sociedad constituida en la República deberá inscribirsus estatutos y modificaciones en el Registro Público de Comercio" (Huyck MatiSA, CNCom., Sala C, 21-III-78, Sociedades II, Errepar, 024.005.005, nro. 1. Enigual sentido A.G. Mc. Kee Argentina SA, CNCom., Sala C, 21-III-78,Sociedades II, Errepar, 024.005.003, nro. 4).

Participación en sociedad argentina. Requisitos. Supuesto en que la participaciónno resulta suficiente para conducir la sociedad. "1. El artículo 123 Ver Texto de laLey de Sociedades que se refiere a la constitución de una sociedad en laRepública en la que participe una sociedad constituida en el extranjero involucratanto una constitución fundacional, como la operada por adquisición de partes,cuotas o acciones de una sociedad ya constituida. 3. En el caso de sociedadesanónimas, el cumplimiento estricto de los requisitos del artículo 123 Ver Textode la Ley de Sociedades, es necesario cuando la sociedad constituida en elextranjero concurre a su fundación o posteriormente adquiera acciones que leotorguen el control de derecho o simplemente de hecho, o sin adquirir tal

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posición, participe activamente con sus acciones en el ejercicio de los derechosde conducción, dato revelador de que no es un fugaz u ocasional accionista"(Hierro Patagónico de Sierra Grande SA, CNCom., Sala A, 13-II-80 Ver Texto,L.L., 1980-B-25).

Sociedad con domicilio o principal objeto en la República

 Art. 124. La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en laRepública o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, seráconsiderada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de lasformalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.

Por sede debe entenderse que la administración y gobierno de la sociedadconstituida en el extranjero se lleve a cabo en nuestro país.

CAPÍTULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR 

SECCIÓN I - De la sociedad colectiva

Caracterización

 Art. 125. Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria,por las obligaciones sociales.

El pacto en contrario no es oponible a terceros.

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Las sociedades colectivas encuadran en las sociedades de personas o por partesde interés, de casi inexistente utilización en la actualidad, en las cuales tienedecisiva trascendencia la persona de los socios.

La LSC caracteriza a la sociedad colectiva por: (i) la responsabilidad subsidiaria,ilimitada y solidaria que asumen sus socios; (ii) la división del capital social enpartes de interés.

Estas sociedades pueden constituirse por instrumento público o privado (LSC,arts. 4 Ver Texto y 5). Las partes de interés no se instrumentan en un título,circulatorio y negociable, por lo que sólo pueden ser transmitidas mediandoacuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario (LSC, art. 131 Ver

 Texto) y a través de una cesión de derechos (Cód. Civ., arts. 1434 Ver Texto y sigs.). Los aportes de los socios pueden consistir en cualquier especie deprestaciones, incluso de hacer; si son de dar, pueden ser en propiedad o en uso y goce (LSC, arts. 38 Ver Texto y 43 Ver Texto).

El socio que ha pagado las deudas de la sociedad, se subroga en los derechos delos acreedores (Cód. Civ., art. 768 Ver Texto, inc. 2º), y los restantes sociosdeben reintegrarle lo abonado en proporción a sus respectivas tenencias o a lopactado (LSC, art. 125 Ver Texto).

Se aplican los artículos 43 Ver Texto, 51 Ver Texto y 52 del Código de Comerciosobre los estados contables. En caso de quiebra de la sociedad, la misma seextiende a sus socios (ley 24522, art. 160 Ver Texto).

 Jurisprudencia

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15. SOCIEDAD COLECTIVA

Beneficio de excusión. Oposición. Responsabilidad de socios en caso deincumplimiento de la sociedad. "La posibilidad de oponer el beneficio deexcusión que indudablemente asiste a los socios de una sociedad colectiva por lanaturaleza esencialmente subsidiaria de su responsabilidad, no obsta a que encaso de ser condenada judicialmente la sociedad, los socios respondan en caso deincumplimiento de ésta, aun cuando no estén formalmente condenados, ya quedicho beneficio sólo puede ser opuesto ante el concreto intento de ejecucióncontra el socio sin la previa excusión de los bienes sociales" (ApalateguiD´Angelo SC c/ Apalategui y Cía. SC s/ cobro de pesos, CNCom., Sala A, 31-V-95).

Denominación

 Art. 126. La denominación social se integra con las palabras "sociedad colectiva"o su abreviatura.

Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos

o todos los socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si enella no figuraren los nombres de todos los socios.

Modificación

Cuando se modifique la razón social, se aclarará esta circunstancia en su empleode tal manera que resulte indubitable la identidad de la sociedad.

Sanción

La violación de este artículo hará al firmante responsable solidariamente con lasociedad por las obligaciones así contraídas.

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 A los fines de la sanción establecida por al último párrafo de la norma, porfirmante debe entenderse a quien actúe como administrador de la sociedad.

 Administración: silencio del contrato

 Art. 127. El contrato regulará el régimen de administración. En su defecto,administrará cualquiera de los socios indistintamente.

 Administración indistinta

 Art. 128. Si se encargara la administración a varios socios sin determinar susfunciones, ni expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende quepueden realizar indistintamente cualquier acto de la administración.

 Administración conjunta

Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede obrar

individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en laimposibilidad de actuar, sin perjuicio de la aplicación del artículo 58 Ver Texto.

La administración puede estar a cargo de socios o de terceros (LSC, art. 129 Ver Texto, § 1). Si la administración plural es indistinta, la sociedad queda obligadapor la actuación de cualquiera de sus administradores, siempre que el acto no seanotoriamente extraño al objeto social (LSC, art. 58 Ver Texto, § 1). Si laadministración plural es conjunta, para obligar a la sociedad se requiere la firmade dos o más administradores, aunque la sociedad queda obligada aun eninfracción al régimen de organización plural cuando se dan las condiciones delartículo 58 Ver Texto de la LSC.

Remoción del administrador

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 Art. 129. El administrador, socio o no, aun designado en el contrato social, puedeser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación decausa, salvo pacto en contrario.

Cuando el contrato requiera justa causa, conservará su cargo hasta la sentenciajudicial, si negare la existencia de aquélla, salvo su separación provisional poraplicación de la Sección XIV del Capítulo I. Cualquier socio puede reclamarlajudicialmente con invocación de justa causa.

Los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramientofue condición expresa de la constitución de la sociedad, tienen derecho de receso.

Salvo que el contrato exija justa causa, los administradores pueden ser removidos,directamente y en cualquier momento, por decisión mayoritaria. De exigirse justacausa y si el administrador niega su existencia, debe promoverse la acción judicialde remoción. La acción es social y debe ser ejercida por la sociedad, previoacuerdo de los socios por mayoría (LSC, arts. 131 Ver Texto, § 2 y 132). Encualquier caso y ante inacción o negativa de la sociedad, cualquier socio puedepromover individualmente la acción.

El derecho de receso corresponde para los socios que hayan votadonegativamente en la reunión que decidiera remover al administrador o promoverla acción de remoción. Con respecto al plazo de ejercicio debe aplicarseanalógicamente el artículo 245 Ver Texto de la LSC.

Renuncia. Responsabilidad

 Art. 130. El administrador, aunque fuere socio, puede renunciar en cualquiertiempo, salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione sila renuncia fuere dolosa o intempestiva.

Modificación del contrato

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 Art. 131. Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte aotro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto encontrario.

Resoluciones

Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría.

Mayoría: concepto

 Art. 132. Por mayoría se entiende, en esta sección, la mayoría absoluta de capital,excepto que el contrato fije un régimen distinto.

Las normas de los artículos 131 Ver Texto y 132 de la LSC se refieren a la formaen que se adoptan las resoluciones sociales. El principio general es que laresoluciones sociales se toman por mayoría. Por excepción, la modificación delcontrato social requiere la unanimidad, salvo pacto en contrario. Se consideramodificación del contrato social la transferencia de partes de interés, pero no laremoción del administrador para cuya resolución basta la mayoría (LSC, art. 129

 Ver Texto). La mayoría absoluta debe computarse en relación al capital socialtotal, y no al presente en la reunión de socios.

 Actos en competencia

 Art. 133. Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos queimporten competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime delos consocios.

Sanción

La violación de esta prohibición autoriza la exclusión del socio, la incorporaciónde los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.

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La norma debe aplicarse analógicamente a todas las sociedades de personas.

SECCIÓN II - De la sociedad en comandita simple

Caracterización

 Art. 134. El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales

como los socios de la sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios sólo conel capital que se obliguen a aportar.

Denominación

La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comanditasimple" o su abreviatura.

Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre onombres de los comanditados, y de acuerdo con el artículo 126 Ver Texto.

La LSC caracteriza a la sociedad en comandita simple -sociedad de personas opor partes de interés- por sus dos categorías de socios con diferenteresponsabilidad: los comanditados o solidarios, y los comanditarios, conresponsabilidad limitada al aporte. Esta doble categoría de socios es un elementotipificante, de manera que su ausencia originaria determina la nulidad (LSC, art.17 Ver Texto) y su desaparición posterior puede provocar su disolución (LSC,art. 140 Ver Texto, § 2). A partir de la incorporación del tipo de la sociedad deresponsabilidad limitada (ley 11645 de 1932), la sociedad en comandita simplecasi no tuvo utilización.

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Si en la razón social se incluye a alguno de los socios comanditarios se aplica lasanción del párrafo segundo del artículo 136 Ver Texto de la LSC.

 Jurisprudencia

16. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

Normas supletorias aplicables. "No son aplicables supletoriamente a la sociedadcomandita simple las disposiciones relativas a las sociedades anónimas, sino lasque se refieren a la sociedad colectiva" (Zambrano de Cima, María c/ FarmaciaMonviso SCA, CNCom., Sala A, 23-VI-89 Ver Texto).

 Aportes del comanditario

 Art. 135. El capital comanditario se integra solamente con el aporte deobligaciones de dar.

Se excluye todo tipo de aporte de obligaciones de hacer por los socioscomanditarios (LSC, art. 39 Ver Texto), dado que no responden personalmentepor las deudas sociales. También se prohíben los aportes de dar en uso y goce(LSC, art. 45 Ver Texto, § 2). Los socios comanditados pueden efectuar tantoaportes de hacer como de dar y, en este último caso, pueden dar en propiedad oen uso y goce.

 Administración y representación

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 Art. 136. La administración y representación de la sociedad es ejercida por lossocios comanditados o terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobreadministración de las sociedades colectivas.

Sanción

La violación de este artículo y del artículo 134 Ver Texto, párrafos segundo y tercero, hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por lasobligaciones así contraídas.

Prohibiciones al comanditario socio. Sanciones

 Art. 137. El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración: si lohiciere será responsable ilimitada y solidariamente.

Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido cuandosu actuación administrativa fuere habitual.

 Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta prohibición haráresponsable al socio comanditario como en los casos en que se inmiscuya, sinperjuicio de obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato.

 Actos autorizados al comanditario

 Art. 138. No son actos comprendidos en las disposiciones del artículo anteriorlos de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo.

La disposición del artículo 137 Ver Texto de la LSC trae la llamada prohibiciónde inmixión, que recae sobre los socios comanditarios y les impide administrar oser mandatarios.

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Sin perjuicio de lo dicho, la LSC contempla en su artículo 140 Ver Texto lasexcepciones a la prohibición de inmixión, en las cuales se autoriza a los socioscomanditarios a realizar temporariamente actos urgentes de administración si sedan ciertos supuestos que afecten a todos los socios comanditados. La manera deejercer los derechos del artículo 138 Ver Texto es la prevista por el artículo 55

 Ver Texto de la LSC.

 Además de la responsabilidad, la inmixión puede dar lugar a la exclusión delsocio por grave incumplimiento de las obligaciones sociales (LSC, art. 91 Ver

 Texto).

Resoluciones sociales

 Art. 139. Para la adopción de resoluciones sociales se aplicarán los artículos 131 Ver Texto y 132.

Los socios comanditarios tienen voto en la consideración de los estadoscontables y para la designación de administrador.

El régimen de resoluciones sociales y mayorías es idéntico al de la sociedadcolectiva.

 Jurisprudencia

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16. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. 16.2. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. SANCIÓN (ARTS. 136 Y 137)

Resoluciones sociales. Modificación del contrato. Régimen de mayorías.Designación de administrador. "2. Derogado en el contrato social el principio deunanimidad, la designación de un tercero como administrador, en tanto no mediópacto del que surgiera que el anterior socio administrador hubiere sido puestocomo condición del contrato o que resultara inamovible, importó un acto degestión por sí válido conforme la Ley de Sociedades (art. 132 Ver Texto), queademás y de todas formas si se tratara de modificación del contrato, pudo seradoptada por la mayoría que decidió en reunión de socios proceder de esaforma" (Zambrano de Cima, María c/ Farmacia Monviso SCA, CNCom., Sala D,23-VI-89 Ver Texto).

Quiebra, muerte, incapacidad del socio comanditado

 Art. 140. No obstante lo dispuesto por los artículos 136 Ver Texto y 137, en casode quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socioscomanditados, puede el socio comanditario realizar los actos urgentes querequiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la situacióncreada, sin incurrir en las responsabilidades de los artículos 136 Ver Texto y 137.

Regularización: plazo, sanción

La sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el término de tresmeses. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales,responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.

 Ver comentario al artículo 137 Ver Texto.

SECCIÓN III - De la sociedad de capital e industria

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Caracterización. Responsabilidad de los socios

 Art. 141. El o los socios capitalistas responden de los resultados de lasobligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportanexclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias nopercibidas.

 Al igual que para la sociedad en comandita simple, la LSC caracteriza a este tiposocietario por una doble categoría de socios: el capitalista, que responde ilimitaday solidariamente, y el industrial, que responde hasta la concurrencia de lasganancias no percibidas. Esta doble categoría reviste el carácter de elementotipificante cuya ausencia originaria o sobreviniente produce las consecuencias ya

 vistas al comentar el artículo 134 Ver Texto de la LSC. Este tipo -que encaja en lacategoría de las sociedades de personas o por partes de interés- permite laintegración de una sociedad por quién sólo tiene para aportar su capacidad detrabajo, sin necesidad de ser empleado ni comprometer su patrimonio personal.No es usado en la actualidad.

El socio capitalista puede efectuar aportes de dar y de hacer (LSC, art. 38 Ver Texto). El socio industrial sólo puede aportar su trabajo personal; de aportarprestaciones de dar se produce la atipicidad de la sociedad. (LSC, art. 17 Ver

 Texto). La responsabilidad del socio industrial que establece el artículo 141 Ver Texto de la LSC se extiende hasta el momento de la percepción del dividendo, nopudiendo exigirse la restitución del mismo.

La quiebra de la sociedad se extiende a los socios capitalistas (ley 24522, art. 160 Ver Texto).

 Jurisprudencia

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17. SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA. 17.1. CARACTERIZACIÓN.RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS. RAZÓN SOCIAL (ART. 141/2)

Contrato constitutivo. Cláusulas nulas. Efectos. "Resultan nulas las cláusulas delcontrato social que hacen recaer los gastos... así como todos los impuestosreferentes a la explotación del negocio, puesto que eliminar la incidencia de losgastos de explotación de los resultados para el socio capitalista, excluyéndolo delas pérdidas, se encuentra reñido con la affectio societatis y la regla áurea delcontrato de sociedad que descansa en la participación de los beneficios y laconsiguiente contribución en las pérdidas..." (Hilbert, Beatriz I. c/ Romero, G. y 

otros, CNCom., Sala C, 14-III-89 Ver Texto, Sociedades II, Errepar,027.001.001, nro. 2).

Razón social. Aditamento

 Art. 142. La denominación social se integra con las palabras "sociedad de capitale industria" o su abreviatura.

Si actúa bajo una razón social, no podrá figurar en ella el nombre del socioindustrial.

La violación de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con lasociedad por las obligaciones así contraídas.

 Administración y representación

 Art. 143. La representación y administración de la sociedad podrá ejercerse porcualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto en la Sección I del presenteCapítulo.

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La norma excluye la administración y representación de la sociedad por terceros,reservándola exclusivamente para sus socios (a diferencia de las sociedadescolectivas y en comandita simple en que la administración puede recaer enterceros).

Silencio sobre la parte de beneficios

 Art. 144. El contrato debe determinar la parte del socio industrial en losbeneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente.

 Jurisprudencia

17. SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA. 17.2. PARTE EN LOSBENEFICIOS. SILENCIO (ART. 144)

"A falta de regla para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas, ellas sedividirán por partes iguales entre el socio capitalista y el socio industrial, con lalimitación en cuanto a las pérdidas que establece el artículo 141 Ver Texto de laley 19550 para el socio industrial, quien sólo responderá hasta la concurrencia delas ganancias no percibidas" (Hilbert, Beatriz I. c/ Romero, G. y otros, CNCom.,Sala C, 14-III-89 Ver Texto, Sociedades II, Errepar, 027.001.001, nro. 2).

Resoluciones sociales

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 Art. 145. El artículo 139 Ver Texto es de aplicación a esta sociedad,computándose a los efectos del voto como capital del socio industrial el delcapitalista con menor aporte.

Muerte, incapacidad o inhabilitación del socio administrador. Quiebra

Se aplicará también el artículo 140 Ver Texto cuando el socio industrial no ejerzala administración.

Las resoluciones sociales se adoptan en la misma forma que en las sociedadescolectiva y en comandita simple (LSC, art. 139 Ver Texto).

SECCIÓN IV - De la sociedad de responsabilidad limitada

Las sociedades de responsabilidad limitada ocupan un lugar intermedio entre lassociedades de personas y por acciones. Se busca que sean el instrumento de lapequeña y mediana empresa, en lugar de las sociedades anónimas cerradas o defamilia como generalmente acontece en la práctica. La LSC prevé un tratamiento

diferenciado en algunos aspectos según las sociedades de responsabilidad limitadasuperen o no el capital previsto por el artículo 299 Ver Texto, inciso 2º de laLSC.

1. De la naturaleza y constitución

Caracterización

 Art. 146. El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad a laintegración de las que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que serefiere el artículo 150 Ver Texto.

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Número máximo de socios

El número de socios no excederá de cincuenta.

La LSC caracteriza a estas sociedades en base a tres elementos tipificantes: (i) ladivisión del capital en cuotas sociales libremente transmisibles (LSC, arts. 152 Ver

 Texto a 155); (ii) la limitación de la responsabilidad de los socios a la integraciónde las cuotas de capital que suscriban o adquieran, garantizando ilimitada y solidariamente a los terceros la efectiva integración de la totalidad de los aportes(LSC, art. 150 Ver Texto); y (iii) un número de socios limitado a cincuenta (LSC,art. 146 Ver Texto, § 2).

La LSC no aclara el alcance que debe darse al límite en la cantidad de socios. Nosinclinamos por considerar que, en base al principio de conservación de laempresa (LSC, art. 100 Ver Texto), el exceso del número de socios produce lanulidad del vínculo de aquellos socios cuyo ingreso determinó el excedente.

Denominación

 Art. 147. La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", suabreviatura o la sigla SRL.

Omisión: sanción

Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actosque celebre en esas condiciones.

Pese a que en el nombre social se incluya el nombre de alguno de los socios, laSRL no tiene razón social ni es de aplicación el artículo 126 Ver Texto de la LSC.

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 Jurisprudencia

18. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 18.2.DENOMINACIÓN. OMISIÓN. SANCIÓN (ART. 147)

"1. El artículo 147 Ver Texto de la ley 19550 expresa categóricamente que ladenominación social puede incluir el nombre de uno o más socios con lo queobviamente quedan excluidos aquellos que no reunen esa calidad, sea que se tratede terceros o de ex-socios, vivos o muertos... 2. No corresponde que la sociedadde responsabilidad limitada -cuya prórroga se solicita- continúe con su nombreoriginario desde que el mismo incluye el nombre propio de uno de los sociosfundadores hoy fallecido" (Langer y Cía. SRL, Juan, CNCom., Sala B, 8-VI-78,L.L., 1978-C-443. En igual sentido Hirsch SRL, Samuel, CNCom., Sala B, 8-

 VIII-79, L.L., 1980-A-191).

Contrariamente se ha resuelto que "Procede la inscripción de la reforma delcontrato de una SRL sin supeditarlo al cambio del nombre social ( a pesar delcambio del elenco de los socios y del egreso de los cuotistas que figuran en ladenominación social) por cuanto el nombre de las personas que integran ladenominación, habiendo agotado su función en orden a la responsabilidad, seencuentra en una situación análoga a la que corresponde en la denominación dela sociedad anónima, argumento que se ve reforzado por el hecho de que la ley no incluye sanción alguna para el caso en que se mantenga en la denominación elnombre de los socios que han egresado de la SRL" (De la Torre Viñas y Cía.SRL, CNCom., Sala C, 31-X-80, L.L., 1980-C-243).

2. Del capital y de las cuotas sociales

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División en cuotas. Valor

 Art. 148. Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de pesos diez ($ 10) osus múltiplos.

La disposición tiende a facilitar el cómputo de las votaciones. Las cuotas socialesno son títulos valores, no se representan en títulos ni tienen materialidad. Elestado de socio se acredita mediante la exhibición del contrato social o delinstrumento de cesión (LSC, art. 152 Ver Texto, § 2 y 4).

 Jurisprudencia

18.3.1. DIVISIÓN EN CUOTAS. VALOR (ART. 148)

Cuotas del socio fallecido. "El valor que debe atribuirse a las cuotas de un sociofallecido debe ajustarse al valor real de venta de la empresa en marcha, valor queno debe ser el resultante de una liquidación forzada, de una subasta, sino el quepueda obtenerse en las mejores condiciones posibles. Apartarse de ello implicaríafavorecer un enriquecimiento indebido para los socios supérstites, en detrimentode los herederos del socio fallecido que con su aporte contribuyó a la existencia y desarrollo de la empresa" (Sucesión de Don Sol Sánchez c/ José Sánchez y Cía.SRL s/ cobro de pesos, CNCom., Sala A, 9-III-93 Ver Texto).

Suscripción íntegra

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 Art. 149. El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de lasociedad.

 Aportes en dinero

Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25%), comomínimo y completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento seacreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público deComercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial.

 Aportes en especie

Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificaráconforme al artículo 51 Ver Texto. Si los socios optan por realizar valuación porpericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el artículo150 Ver Texto.

Los aportes de las SRL deben consistir en bienes determinados, susceptibles deejecución forzada (LSC, art. 39 Ver Texto) dados en propiedad (LSC, art. 45 Ver

 Texto, § 2).

El porcentaje mínimo de integración de los aportes en dinero es similar al de lassociedades por acciones. Este beneficio se aplica sólo para la constitución de lasociedad, pero no para el aumento de capital.

 Jurisprudencia

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18. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 18.3. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES. 18.3.2. SUSCRIPCIÓN ÍNTEGRA. APORTES (ART.149)

 Aportes. Reconocimiento de la calidad de socio. Aporte dinerario: oposición.Improcedencia. Conocimiento del aporte. Compromiso para materializar aportede capital. "Resulta procedente la acción judicial entablada por quien realizó unaporte de dinero a una sociedad de responsabilidad limitada (cuyo capital seencuentra totalmente suscripto e integrado) a fin que se le reconozca el carácterde socio, sin que sea necesario para atribuir virtualidad jurídica al citado aporte laconcreción de una decisión orgánica del ente aumentando el capital social y 

suscribiendo las cuotas correspondientes cuando -como en el caso- los dosúnicos socios integrantes del mismo se desempeñaban en el órgano deadministración y se comprometieron a efectuar los trámites internos tendientes amaterializar el aumento de capital..." (Angeleri Szabo, Marta c/ Szyszkowski,Elba s/ sumario, CNCom., Sala A, 5-VII-94 Ver Texto).

Garantía por los aportes

 Art. 150. Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros laintegración de los aportes.

Sobrevaluación de aportes en especie

La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o delaumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los sociosfrente a los terceros por el plazo del artículo 51 Ver Texto, último párrafo.

 Transferencia de cuotas

La garantía del cedente subsiste por las obligaciones sociales contraídas hasta elmomento de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los términos de

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los párrafos primero y segundo, sin distinción entre obligaciones anteriores oposteriores a la fecha de la inscripción.

El cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está obligadosolidariamente con el cesionario por las integraciones todavía debidas. Lasociedad no puede demandarle el pago sin previa interpelación al socio moroso.

Pacto en contrario

Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.

Como consecuencia de la limitación de la responsabilidad al capital aportado, laLSC busca la protección de los terceros a través de: (i) la garantía solidaria eilimitada de los socios por la falta de integración de todos los aportes destinadosa formar el capital social (LSC, art. 150 Ver Texto, § 1); (ii) la responsabilidadilimitada y solidaria de los socios por la sobrevaluación de los aportes en especie(LSC, art. 150 Ver Texto, § 2), la cual puede hacerse valer en caso de quiebra dela sociedad por un término de prescripción de cinco años de realización delaporte (LSC, art. 51 Ver Texto, § 3), salvo que se hubiese optado por la valuaciónjudicial (LSC, art. 149 Ver Texto, § 3).

Cuotas suplementarias

 Art. 151. El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias decapital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, medianteacuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social.

Integración

Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sidopublicada e inscripta.

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Proporcionalidad

Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea titular en elmomento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el balance a partir dela inscripción.

Las cuotas suplementarias no integran el capital social hasta que la resoluciónsocial que lo aumenta y las hace exigibles sea inscripta, sin perjuicio de laoponibilidad que los terceros pueden hacer valer frente a los socios (LSC, art. 12

 Ver Texto).

Cesión de cuotas

 Art. 152. Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria delcontrato.

La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente oel adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión otransferencia, con autenticación de las firmas si obra en instrumento privado.

La sociedad o el socio sólo podrán excluir por justa causa al socio asíincorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91 Ver Texto,sin que en este caso sea de aplicación la salvedad que establece su párrafosegundo.

La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción en elRegistro Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad;también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de latransferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.

La transferencia de las cuotas de las SRL implica una cesión de derechos quedebe instrumentarse e inscribirse registralmente (LSC, art. 152 Ver Texto, § 1 y 3).

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La norma establece que el nuevo socio sólo podrá ser excluido si mediare justacausa en los términos del artículo 91 Ver Texto de la LSC, sin que sea aplicable lasalvedad de su párrafo segundo; es decir que el socio incorporado derivadamentepor adquisición de cuotas también podrá ser excluido en caso de incapacidad,inhabilitación o quiebra posterior a su ingreso (LSC, art. 91 Ver Texto, § 2). Nose aplica a los socios fundadores ni a quienes hayan ingresado en razón de unaumento de capital, ejecución forzada de cuotas o incorporación de herederos.

La cesión de cuotas no implica la de la eventual calidad de gerente del cedente yaque ésta no es connatural a la participación social. La cesión se encuentraprohibida entre cónyuges (Cód. Civ., arts. 1358 Ver Texto y 1441 Ver Texto).

 Jurisprudencia

18. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 18.3. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES. 18.3.3. CESIÓN DE CUOTAS (ART. 152)

"La cesión de cuotas sociales no comporta la transmisión de la condición desocio gerente, pues ésta no es una calidad inherente a la participación socialadquirida..." (S.G. Sieburger SRL s/ quiebra s/ inc. calificación de conducta,CNCom., Sala C, 26-VII-85).

Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas

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 Art. 153. El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas,pero no prohibirla.

Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime delos socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedadsi ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce sucapital.

Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos aque se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción decompra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder nopodrá exceder de treinta (30) días desde que éste comunicó a la gerencia el

nombre del interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada laconformidad y por no ejercitada la preferencia.

Ejecución forzada

En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resoluciónque disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince(15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el

deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, serealizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días lasociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de comprapor el mismo precio, depositando su importe.

 Acciones judiciales

 Art. 154. Cuando al tiempo de ejercitar el derecho de preferencia los socios o lasociedad impugnan el precio de las cuotas, deberán expresar el que considerenajustado a la realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea otras reglas parala solución del diferendo, la determinación del precio resultará de una periciajudicial; pero los impugnantes no estarán obligados a pagar uno mayor que el dela cesión propuesta ni el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido por los queejercitaron la opción. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la parte quepretendió el precio más distante del fijado por la tasación judicial.

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Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que tienen limitada sutransmisibilidad, el que se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien, conaudiencia de la sociedad, autorizará la cesión si no existe justa causa de oposición.Esta declaración judicial importará también la caducidad del derecho depreferencia de la sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la cuotade este cedente.

En caso de oposición a la cesión y autorización judicial posterior por no existirjusta causa, el derecho de preferencia no podrá ser ejercido por la sociedad ni lossocios que se opusieron a la cesión, sino sólo por los socios que no lo hayanhecho.

Incorporación de los herederos

 Art. 155. Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, elpacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se haráefectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación eladministrador de la sucesión.

Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos,inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3) mesesde su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción decompra por el mismo precio, dentro de los quince (15) días de habersecomunicado a la gerencia el propósito de ceder, la que deberá ponerlo enconocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.

En este tipo social y a nuestro juicio, si el contrato no contiene previsión algunasobre la incorporación de los herederos, la muerte de un socio lo resuelveparcialmente, teniendo sus herederos derecho a percibir el valor de laparticipación del causante. Si el contrato prevé la incorporación de los herederos,éstos suceden al socio fallecido y deberán ingresar forzosamente.

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 Jurisprudencia

18. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 18.3. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES. 18.3.5. INCORPORACIÓN DE LOS HEREDEROS(ART. 155)

Régimen sucesorio. Independencia. Supuestos. "En las SRL -en caso de muertede un socio- el principio es que los herederos se incorporan a la sociedad si nadase dice, pero el contrato social puede disciplinar la cuestión en dos sentidosdiametralmente opuestos: o tornando obligatoria la incorporación pero dejando asalvo la prohibición de las limitaciones absolutas a la transmisibilidad mediante elrégimen de inoponibilidades establecidas en la LSC, artículo 155 Ver Texto,apartado 2; o facultando el derecho de receso en los términos de análogos pactos(LSC, art. 89 Ver Texto) es decir, reglando la posibilidad de que los sucesores delsocio cedan su interés recibido hereditatis causa. La inclusión en el contrato

social de un pacto que acuerda a los herederos del socio fallecido la opción deincorporarse a la sociedad o ejercer el derecho de receso pero no determina elplazo para hacerlo, está indicando que los socios sobrevivientes tienen en susmanos el mecanismo de la intimación, instando en el plazo prudencial que fijenuna toma de decisión expresa que despeje el estado de indefinición que entorpecela continuidad societaria. El silencio de los herederos debe interpretarse comoque han optado por la resolución parcial del contrato, quedando en manos de lasociedad la comunicación para que ejerzan sus derechos económicos -reclamación de la cuota liquidatoria- y eventualmente la consignación de suimporte" (Zoilo, Osvaldo c/ Zoilo Hnos. SRL, CCC, Bahía Blanca, 1º, 24-XI-92,

 J.A., 16-II-94).

Copropiedad

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 Art. 156. Cuando exista copropiedad de cuota social se aplicará el artículo 209 Ver Texto.

Derechos reales y medidas precautorias

La constitución y cancelación de usufructo, prenda, embargo u otras medidasprecautorias sobre cuotas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. Seaplicará lo dispuesto en los artículos 218 Ver Texto y 219.

Dada la indivisibilidad de las cuotas sociales, en caso de copropiedad se aplicanlas normas del condominio (Cód. Civ., arts. 2673 Ver Texto a 2755), teniendo la

sociedad derecho a exigir la unificación de representación en los términos delartículo 209 Ver Texto de la LSC.

La LSC nada dice sobre si el embargo de las cuotas sociales caduca, pudiendoaplicarse analógicamente las disposiciones del artículo 207 Ver Texto del CódigoProcesal Civil y Comercial o del artículo 37 Ver Texto, inciso b), de la ley 17801para sostener la caducidad de la medida. Notificada que sea la sociedad delembargo, no podrá abonar al socio embargado la participación en las ganancias nila cuota de liquidación.

3. De los órganos sociales

Gerencia: designación

 Art. 157. La administración y representación de la sociedad corresponde a uno omás gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminadoen el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casosde vacancia.

Gerencia plural

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Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cadagerente compete en la administración o imponer la administración conjunta ocolegiada. En caso de silencio se entiende que pueden realizar indistintamentecualquier acto de administración.

Derechos y obligaciones

Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones eincompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No puedenparticipar, por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con lasociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios.

Responsabilidad

Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según laorganización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidaspor el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechosgeneradores de responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada unocorresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuaciónpersonal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los

directores cuando la gerencia fuere colegiada.

Revocabilidad

No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuerecondición expresa de la constitución de la sociedad. En este caso se aplicará elartículo 129 Ver Texto, segunda parte, y los socios disconformes tendrán derechode receso.

El órgano de administración y representación de las SRL es la gerencia, quepuede estar a cargo tanto de socios como de terceros. La designación realizadacon posterioridad al contrato social debe efectuarse por mayoría del capitalpresente en la asamblea o partícipe en el acuerdo, salvo que el contrato exigierauna mayoría superior (LSC, art. 160 Ver Texto in fine). Los derechos,

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obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades, son idénticos a los de losdirectores de las sociedades anónimas.

La gerencia puede organizarse en forma singular o plural y, en este último caso,de manera indistinta, conjunta, funcional o colegiada. Si la administración estáorganizada pluralmente en forma indistinta, funcional o conjunta, laresponsabilidad de los gerentes será, en principio, individual (LSC, art. 157 Ver

 Texto, § 4). Si la gerencia fuera organizada colegiadamente, se aplican las normasde los artículos 274 Ver Texto a 279 de la LSC sobre responsabilidad de losdirectores. El artículo 157 Ver Texto complementa la norma general del artículo59 Ver Texto de la LSC.

La función es personal e indelegable (LSC, art. 266 Ver Texto) y no se transfierecon la cesión de las cuotas, salvo que la administración esté en forma indistinta acargo de todos los socios.

 Jurisprudencia

18. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 18.4. ÓRGANOSSOCIALES. 18.4.1. GERENCIA. DESIGNACIÓN (ART. 157). 18.4.1.3.RESPONSABILIDAD (ART. 157)

Órganos sociales. Gerencia. Responsabilidad. Remoción judicial. Magistrado.Pautas de ponderación. "Si se pretende remover judicialmente a un gerenteatribuyéndole mal desempeño, obtención de beneficios indebidos y manejossocietarios reprobados por los usos del tráfico, el magistrado no puede ni debemarginarse de la verificación de que las decisiones adoptadas no responden alinterés social cuando la minoría los requiere. Ello, porque el conflicto de intereses

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no juega entre mayoría y minoría, sino entre mayoría e interés social" (GonzálezFranco Ana c/ González Taboada y Cía. SRL s/ sumario, CNCom., Sala B, 7-II-95 Ver Texto).

Socio. Acción individual por rendición de cuentas. Improcedencia. Fundamento.Necesidad de planteo previo a la asamblea. "Resulta improcedente que un sociode una SRL intente el ejercicio de una acción individual de rendición de cuentas,puesto que previo a ello, debió haber instado las acciones propias del sistemasocietario, como la de exhibición de libros (CPCCN, art. 781 Ver Texto), o bien,haber requerido al órgano de gobierno de la sociedad para que ésta accione porrendición de cuentas. Ello así cuando -como en el caso- el accionante en ningúnmomento planteó a la asamblea la necesidad de ejercer las acciones socialespertinentes a los efectos de evaluar la actuación de los encargados del negocio"

(Pérez, José c/ López, Juan s/ ordinario, CNCom., Sala C, 30-XI-94 Ver Texto).

Gerencia. Responsabilidad. Aplicación. "La norma del artículo 59 Ver Texto de laLSC puede aplicarse a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada através de dos vías: a) en primer lugar, esa norma, contenida entre lasdisposiciones generales de la ley, es directamente aplicable a todas y cada una delas sociedades en particular; y b) en segundo lugar, el artículo 157 Ver Texto de laLSC prevé que los gerentes de las SRL tienen las mismas obligaciones que losdirectores de las SA, y éstos responden, según el artículo 274 Ver Texto, ilimitada

y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y terceros por el maldesempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59 Ver Texto" (PhonotoneCo. SRL s/ quiebra, CNCom., Sala D, 10-IX-92, Sociedades II, Errepar,028.008.001, nro. 14).

Máquinas faltantes. Responsabilidad gerencial. Límites. "Debe declararse laresponsabilidad patrimonial de los socios gerentes de la sociedad fallida hasta elmonto del valor de las máquinas faltantes, el que se determinará en base al valorde adquisición debidamente repotenciado" (Azuar SRL s/ quiebra c/ García

 Villela, Héctor y otro, CNCom., Sala E, 30-VII-93, Sociedades II, Errepar,028.008.001, nro. 15).

Fiscalización optativa

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 Art. 158. Puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato.

Fiscalización obligatoria

La sindicatura o el consejo de vigilancia son obligatorios en la sociedad cuyocapital alcance el importe fijado por el artículo 299 Ver Texto, inciso 2º.

Normas supletorias

 Tanto a la fiscalización optativa como a la obligatoria se aplican supletoriamentelas reglas de la sociedad anónima. Las atribuciones y deberes de estos órganos nopodrán ser menores que los establecidos para tal sociedad, cuando es obligatoria.

La fiscalización a través de la organización contractual de un órgano de control -sindicatura o consejo de vigilancia- es optativa en las SRL, salvo en aquellassociedades cuyo capital alcance cierto importe (LSC, art. 299 Ver Texto, inc. 2º).De no existir sindicatura, los socios pueden fiscalizar personalmente de la manerareglada por el artículo 55 Ver Texto de la LSC.

Resoluciones sociales

 Art. 159. El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdossociales. En su defecto, son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el

 voto de los socios, comunicando a la gerencia a través de cualquierprocedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez (10) días dehabérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las queresultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido desu voto.

 Asambleas

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En las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299 Ver Texto, inciso 2º los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estadoscontables de ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de loscuatro (4) meses de su cierre.

Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima,reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada personalmenteo por otro medio fehaciente.

Domicilio de los socios

 Toda comunicación o citación a los socios debe dirigirse al domicilio expresadoen el instrumento de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a lagerencia.

Las resoluciones sociales se adoptan en la forma pactada en el contrato. Endefecto de previsión contractual, se lo hace mediante el método de la consulta alos socios y/o de la declaración escrita, es decir sin necesidad de deliberación através de una reunión o asamblea.

Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea o reunión de socios, es obligatoria para eltratamiento de los estados contables de ejercicio en aquellas SRL cuyo capitalalcance el importe fijado por el artículo 299 Ver Texto, inciso 2º.

 Jurisprudencia

18. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 18.4. ÓRGANOSSOCIALES. 18.4.3. RESOLUCIONES SOCIALES. ASAMBLEA (ART. 159)

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 Acuerdos sociales. Procedimientos alternativos. Invalidez de procedimientosmixtos. "Tal como lo señala el fiscal de Cámara, el artículo 159 Ver Texto de laLSC establece dos procedimientos alternativos para formar el acuerdo social. Enel caso, dos de los socios pretendieron adoptar un procedimiento que combinaambos supuestos, pero que no coincide exactamente con ninguno de ellos. Asíarguyen esos socios haber votado válidamente mediante el envío de cartadocumento en la que expresan el sentido del voto, sin que hubiere mediadoconsulta, siendo que, por el contrario, se había formulado convocatoria para lareunión social... no cabe admitir la validez de ese procedimiento mixto..."(Alarvox SRL c/ IGJ, CNCom., Sala E, 25-X-87, Sociedades II, Errepar,028.011.001, nro. 2).

Mayorías

 Art. 160. El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones quetengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimomás de la mitad del capital social.

En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las tres cuartas partesdel capital social.

Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el votode otro.

La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, latransferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todoacuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de lossocios que votaron en contra otorga a éstos derecho de receso conforme a lodispuesto por el artículo 245 Ver Texto.

Los socios ausentes o que votaron contra el aumento de capital, tienen derecho asuscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen,podrán acrecer los otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.

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Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, ladesignación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría delcapital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contratoexija una mayoría superior.

La LSC deja librado a la autonomía de la voluntad de los constituyentes de unaSRL la determinación de las mayorías para las resoluciones sociales, con la únicalimitación que aquellas necesarias para la modificación del contrato debenrepresentar como mínimo más de la mitad del capital social (LSC, art. 160 Ver

 Texto, § 1).

Pese a la poca claridad de la norma debe entenderse que el aumento del capital

otorga el derecho de receso a los socios que votaron en contra.

Si las resoluciones sociales se adoptaron en asamblea o reunión de socios seaplica el procedimiento de impugnación de los artículos 251 Ver Texto a 254 dela LSC. Si se optó por la consulta el plazo de tres meses del artículo 251 Ver

 Texto se computa desde el vencimiento del término que tienen los gerentes paralabrar acta de la resolución (LSC, art. 162 Ver Texto).

 Voto: cómputo, limitaciones

 Art. 161. Cada cuota sólo da derecho a un voto y rigen las limitaciones de ordenpersonal previstas para los accionistas de la sociedad anónima en el artículo 248

 Ver Texto.

No pueden emitirse cuotas de voto plural. La remisión al artículo 248 Ver Textoimplica la obligación de abstención del socio con interés contrario al social.

 Actas

 Art. 162. Las resoluciones sociales que no se adopten en asamblea constarántambién en el libro exigido por el artículo 73 Ver Texto, mediante actas que serán

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confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto día de concluido elacuerdo.

En el acta deberán constar las respuestas dadas por los socios y su sentido a losefectos del cómputo de los votos. Los documentos en que consten las respuestasdeberán conservarse por tres (3) años.

SECCIÓN V - De la sociedad anónima

La sociedad anónima es la forma jurídica más adecuada para la gran empresa. LaSA organiza capitales, siendo los accionistas, por lo general, meros inversores de

ninguna importancia personal. De lo anterior se ha derivado una disociaciónentre la propiedad y la gestión de las SA, reemplazándose a los propietarios poruna tecnocracia especializada empleada de los dueños (directores, gerentes, etc.).Esto ha sustituido la noción del contrato de sociedad por la de la sociedad-institución, en la cual están interesados no sólo los accionistas, sino lostrabajadores, acreedores y hasta el público en general.

Sin embargo, la forma jurídica de la SA es utilizada en gran proporción parapequeñas y medianas empresas, constituyéndose las llamadas sociedades

anónimas cerradas o de familia, caracterizadas por un número pequeño deaccionistas, por lo común unidos por vínculos parentales, de amistad o deconfianza, y un capital reducido. Es decir presentan relaciones internas intuitupersonae propias de las sociedades de personas. Esta particular relaciónsocietaria, personalista en lo interno y capitalista en lo exterior, deja planteadosuna serie de problemas que no tienen solución en el régimen de las sociedadesanónimas. Ante esta situación, parte de la doctrina se pronuncia por untratamiento estricto no permitiendo ni favoreciendo la búsqueda de soluciones,mientras otra se inclina por la introducción contractual de regulaciones propiasde las sociedades de personas (por ejemplo, mayorías agravadas, posibilidad deexclusión de socios, retiro voluntario, resolución parcial por muerte de un socio,etc.).

1. De su naturaleza y constitución

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Caracterización

 Art. 163. El capital se representa por acciones y los socios limitan suresponsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.

La LSC caracteriza a la SA por dos elementos tipificantes: (i) la representación delcapital por acciones, que son títulos valores, circulatorios y negociables; (ii) lalimitación de la responsabilidad de los socios a la integración de las acciones porcada uno suscriptas, es decir al valor de los aportes que se comprometieron aefectuar.

 Asimismo se destacan en las SA las siguientes notas: (i) exigencia de un capitalmínimo; (ii) posibilidad de ingreso de las minorías a los órganos deadministración y fiscalización a través de la elección de sus integrantes por votoacumulativo, clases de acciones, etcétera; (iii) fiscalización estatal permanente enciertos casos; (iv) posibilidad de financiamiento externo mediante la emisión dedebentures, obligaciones negociables y otros títulos.

Denominación

 Art. 164. La denominación social puede incluir el nombre de una o más personasde existencia visible y debe contener la expresión "sociedad anónima", suabreviatura o la sigla SA.

Omisión: sanción

La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a losrepresentantes de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren enesas condiciones.

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Las SA únicamente tienen denominación social, aun cuando en la misma incluyanel nombre de algún socio. Sobre el nombre societario ver comentario al artículo11 Ver Texto de la LSC.

Constitución y forma

 Art. 165. La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único opor suscripción pública.

Las normas de la IGJ exigen el "...testimonio de escritura pública que instrumentala constitución..." (art. 28, inc. b]).

 Jurisprudencia

19. SOCIEDAD ANÓNIMA. 19.1. NATURALEZA Y CONSTITUCIÓN.19.1.3. CONSTITUCIÓN Y FORMA (ART. 165)

"Para modificar los estatutos de una sociedad anónima basta un acta de asambleageneral extraordinaria, certificada por escribano y suscripta por el presidente de lasociedad, certificado tal carácter por notario" (Cometarsa ConstruccionesMetálicas Argentinas SA, CNCom., Sala A, 7-IX-78, Sociedades II, Errepar,011.001.001, nro. 1).

"El Registro Público de Comercio inscribe únicamente instrumentos auténticos...el modo más usual será el utilizado en el presente caso, es decir, la certificaciónnotarial, pero nada se opone legalmente al uso de otro instrumento público

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administrativo o judicial que cumpla los mismos fines, vale decir, acreditar que lacopia es fiel de su original" (Fortín de Gainza SA, CNCom., Sala D, 27-XII-79.En igual sentido Serviacero SA, CNCom., Sala C, Sociedades II, Errepar,011.001.007, nro. 11).

Constitución por acto único. Requisitos

 Art. 166. Si se constituye por acto único, el instrumento de constitucióncontendrá los requisitos del artículo 11 Ver Texto y los siguientes:

Capital

1º Respecto del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento;

Suscripción e integración del capital

2º La suscripción del capital, el monto y forma de integración y, si corresponde,

el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos (2)años;

Elección de directores y síndico

3º La elección de los integrantes de los órganos de administración y defiscalización, fijándose el término de duración en los cargos.

 Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores.

La constitución por acto único o simultánea se da cuando la constitución de laSA y la suscripción de su capital se realizan simultáneamente por sus sociosfundadores.

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La constitución por suscripción pública, sucesiva o escalonada, es aquella que serealiza a través de un programa llevado a cabo por promotores. Esteprocedimiento de constitución, de escasa utilización, apunta a empresas de muy elevada concentración de capitales.

El artículo 185 Ver Texto de la LSC posibilita además incluir en los estatutos losbeneficios que se reservan los fundadores.

 Trámite administrativo

 Art. 167. El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.

 Juez de registro. Facultades

Conformada la constitución, el expediente pasará al juez de registro, quiendispondrá la inscripción si la juzgara procedente.

Reglamento

Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos.

 Autorizados para la constitución

Si no hubiere mandatarios especiales designados para realizar los trámitesintegrantes de la constitución de la sociedad, se entiende que los representantesestatutarios se encuentran autorizados para realizarlos.

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Respecto de las sociedades anónimas se suele distinguir entre contrato social oacto constitutivo y estatuto, conteniendo este último el régimen permanente de laorganización y depurando así las llamadas cláusulas históricas, es decir aquellascuya necesidad se agota por su cumplimiento en el acto fundacional (cfr.Zaldívar, E. y otros, Cuadernos de Derecho Societario, Vol. III, Abeledo-Perrot,Buenos Aires, 1980, pág. 93). El reglamento complementa al contrato y alestatuto precisando el funcionamiento de los órganos sociales en aspectos noprevistos por los mismos ni por la LSC.

 A partir de la ley 22315 Ver Texto el control de legalidad (LSC, art. 6 Ver Texto)en el ámbito de la Capital Federal se encuentra a cargo de la Inspección Generalde Justicia. Asimismo la IGJ efectúa el control de homonimia y, en el caso de lasSA, aprueba la valuación efectuada por los socios de los aportes en especie en los

términos del artículo 53 Ver Texto de la LSC. Al control previsto por la normadeben agregarse los realizados por la Comisión Nacional de Valores sobre lassociedades que hacen oferta pública (ley 22169 Ver Texto), y por el BancoCentral y la Superintendencia de Seguros para aquellas sociedades que ejerzan lasactividades bancaria y asegurativa.

Constitución por suscripción pública. Programa. Aprobación

 Art. 168. En la constitución por suscripción pública los promotores redactaránun programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá ala aprobación de la autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla lascondiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince (15)días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el artículo 169 Ver Texto.

Inscripción

 Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el RegistroPúblico de Comercio en el plazo de quince (15) días. Omitida dicha presentaciónen este plazo caducará automáticamente la autorización administrativa.

Promotores

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 Todos los firmantes del programa se consideran promotores.

Los promotores son aquellas personas, físicas o jurídicas, que suscriben elprograma fundacional, es decir quienes procurarán la constitución de la SA por elprocedimiento de suscripción pública.

Los promotores actúan a su propio riesgo, persiguiendo un beneficio que puedeconsistir en: (i) la participación en la sociedad que se constituya suscribiendoacciones (LSC, art. 178 Ver Texto); (ii) la reserva de ventajas o beneficioseventuales (LSC, art. 170 Ver Texto, inc. 5º); (iii) la percepción de una retribuciónpor el proyecto y organización del negocio (LSC, art. 185 Ver Texto). Cesan en

su actuación luego de la asamblea constitutiva (LSC, art. 175 Ver Texto, § 1).

Recurso contra las decisiones administrativas

 Art. 169. Las resoluciones administrativas del artículo 167 Ver Texto, así comolas que se dicten en la constitución por suscripción pública, son recurribles anteel tribunal de apelación que conoce de los recursos contra las decisiones del juezde registro. La apelación se interpondrá fundada, dentro del quinto día de

notificada la resolución administrativa y las actuaciones se elevarán en los cinco(5) días posteriores.

Contenido del programa

 Art. 170. El programa de fundación debe contener:

1º Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, número de documento deidentidad y domicilio de los promotores;

2º Bases del estatuto;

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3º Naturaleza de las acciones; monto de las emisiones programadas; condicionesdel contrato de suscripción y anticipo de pago a que obligan;

4º Determinación de un banco con el cual los promotores deberán celebrar uncontrato a fin de que el mismo asuma las funciones que se le otorguen comorepresentante de los futuros suscriptores.

 A estos fines el banco tomará a su cuidado la preparación de la documentacióncorrespondiente, la recepción de las suscripciones y de los anticipos deintegración en efectivo, el primero de los cuales no podrá ser inferior al

 veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de las acciones suscriptas.

Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos en quepara la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste se depositará enel banco. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportunaaplicación del artículo 53 Ver Texto.

5º Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse.

Las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u otrofuncionario competente.

Plazo de suscripción

 Art. 171. El plazo de suscripción no excederá de tres (3) meses computadosdesde la inscripción a que se refiere el artículo 168 Ver Texto.

Contrato de suscripción

 Art. 172. El contrato de suscripción debe ser preparado en doble ejemplar por elbanco y debe contener transcripto el programa que el suscriptor declararáconocer y aceptar, suscribiéndolo, y además:

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1º El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio delsuscriptor, y número de documento de identidad;

2º El número de las acciones suscriptas;

3º El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto. En los supuestosde aportes no dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere elinciso 4º del artículo 170 Ver Texto;

4º Las constancias de la inscripción del programa;

5º La convocatoria de la asamblea constitutiva, la que debe realizarse en plazo nomayor de dos (2) meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción, y su orden del día.

El segundo ejemplar del contrato con el recibo del pago efectuado, cuandocorresponda, se entregará al interesado por el banco.

La norma introduce la figura del suscriptor. El contrato de suscripción es deadhesión. Recién en la asamblea constitutiva los suscriptores podrán aprobar omodificar el proyecto de estatuto efectuado por los promotores (LSC, arts. 179

 Ver Texto, inc. 2º, y 177 Ver Texto). El suscriptor es excluido por la LSC de lasresponsabilidades previstas por el artículo 182 Ver Texto (LSC, art. 182 Ver

 Texto, § 3).

Fracaso de la suscripción. Reembolso

 Art. 173. No cubierta la suscripción en el término establecido, los contratos seresolverán de pleno derecho y el banco restituirá de inmediato a cada interesadoel total entregado, sin descuento alguno.

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 A falta de una solución de similar tenor a la contemplada por el artículo 174 Ver Texto para la hipótesis inversa de suscripción en exceso, a los fines de evitar elfracaso del programa podría preverse la reducción del capital.

Por los gastos y demás obligaciones que se hayan derivado del programafrustrado, son responsables los promotores (LSC, art. 182 Ver Texto).

Suscripción en exceso

 Art. 174. Cuando las suscripciones excedan del monto previsto, la asamblea

constitutiva decidirá su reducción a prorrata o aumentará el capital hasta elmonto de las suscripciones.

Obligación de los promotores

 Art. 175. Los promotores deberán cumplir todas las gestiones y trámitesnecesarios para la constitución de la sociedad, hasta la realización de la asambleaconstitutiva, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos

que siguen.

Ejercicio de acciones

Las acciones para el cumplimiento de estas obligaciones sólo podrán ser ejercidaspor el banco en representación del conjunto de suscriptores. Estos sólo tendránacción individual en lo referente a cuestiones especiales atinentes a sus contratos.

 Aplicación subsidiaria de las reglas sobre debentures

En lo demás, se aplicará a las relaciones entre promotores, banco interviniente y suscriptores, la reglamentación sobre emisión de debentures, en cuanto seacompatible con su naturaleza y finalidad.

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 A partir de la asamblea constitutiva cesa la actividad de los promotores y lostrámites necesarios para la constitución y registración están a cargo de losdirectores o mandatarios designados (LSC, art. 167 Ver Texto).

 Asamblea constitutiva: celebración

 Art. 176. La asamblea constitutiva debe celebrarse con presencia del bancointerviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor;quedará constituida con la mitad más una de las acciones suscriptas.

Fracaso de la convocatoria

Si fracasara, se dará por terminada la promoción de la sociedad y se restituirá loabonado conforme al artículo 173 Ver Texto, sin perjuicio de las acciones delartículo 175 Ver Texto.

 Votación. Mayorías

 Art. 177. Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones hayasuscripto e integrado en la medida fijada.

Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes querepresenten no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a

 voto, sin que pueda estipularse diversamente.

Promotores suscriptores

 Art. 178. Los promotores pueden ser suscriptores. El banco interviniente puedeser representante de suscriptores.

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 Asamblea constitutiva: orden del día

 Art. 179. La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo,sobre los siguientes temas que deben formar parte del orden del día:

1º Gestión de los promotores;

2º Estatuto social;

3º Valuación provisional de los aportes no dinerarios, en caso de existir. Losaportantes no tienen derecho a voto en esta decisión;

4º Designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso;

5º Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero;

6º Cualquier otro asunto que el banco considerare de interés incluir en el ordendel día;

7º Designación de dos suscriptores o representantes a fin de que aprueben y firmen, juntamente con el presidente y los delegados del banco, el acta deasamblea, que se labrará por el organismo de contralor.

Los promotores que también fueren suscriptores, no podrán votar el puntoprimero.

La asistencia del banco fiduciario y de la autoridad de control es imprescindible,aunque sus ausencias no provocan el fracaso de la promoción sino hacen quedeba efectuarse una nueva convocatoria. La enumeración de la norma es

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meramente enunciativa, pudiendo ser agregados otros temas por el bancofiduciario (LSC, art. 179 Ver Texto, inc. 6º).

Conformidad, publicación e inscripción

 Art. 180. Labrada el acta se procederá a obtener la conformidad, publicación einscripción, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10 Ver Texto y 167 Ver

 Texto.

Depósito de los aportes y entrega de documentos

Suscripta el acta, el banco depositará los fondos percibidos en un banco oficial y entregará al directorio la documentación referente a los aportes.

Documentación del período en formación

 Art. 181. Los promotores deben entregar al directorio la documentación relativaa la constitución de la sociedad y demás actos celebrados durante su formación.

El directorio debe exigir el cumplimiento de esta obligación y devolver ladocumentación relativa a los actos no ratificados por la asamblea.

Responsabilidad de los promotores

 Art. 182. En la constitución sucesiva los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad,inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente.

Responsabilidad de la sociedad

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Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamentepor los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sidoaprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para laconstitución.

Responsabilidad de los suscriptores

En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligacionesmencionadas.

LA RESPONSABILIDAD EN LA CONSTITUCIÓN POR SUSCRIPCIÓNPÚBLICA

Si la suscripción fracasa por no haberse cubierto en el término establecido (LSC,art. 173 Ver Texto) o por haberse decidido por los suscriptores la no constituciónde la sociedad (LSC, art. 179 Ver Texto), los promotores responderán ilimitada y 

solidariamente por los gastos, incluso los del banco interviniente (LSC, art. 182 Ver Texto, § 1).

Desde la aprobación de la constitución de la sociedad por la asambleaconstitutiva (LSC, art. 179 Ver Texto), momento a partir del cual cesa la actividadde los promotores, hasta la inscripción de la sociedad, los directores respondenilimitada y solidariamente en los términos del artículo 183 Ver Texto de la LSC.Inscripta la sociedad se aplica lo dispuesto por el artículo 184 Ver Texto de laLSC.

 Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades

 Art. 183. Los directores sólo tienen facultades para obligar a la sociedad respectode los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya

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ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en elacto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación sonsolidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad noesté inscripta.

Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsablesilimitada y solidariamente las personas que los hubieren realizado y los directoresy fundadores que los hubieren consentido.

 Asunción de las obligaciones por la sociedad. Efectos

 Art. 184. Inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para laconstitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el actoconstitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Lospromotores, fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de lasobligaciones emergentes de estos actos.

El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada lainscripción, la asunción por la sociedad de las obligaciones resultantes de losdemás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea

ordinaria. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de losdaños y perjuicios aplicándose el artículo 274 Ver Texto. La asunción de estasobligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes lascontrajeron, ni a los directores y fundadores que lo consintieron.

LA RESPONSABILIDAD EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS ENFORMACIÓNP255

Sobre el concepto de sociedad en formación ver el comentario al artículo 21 Ver Texto de la LSC. La misma fija en los artículos 183 Ver Texto y 184 las

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responsabilidades que se derivan de la etapa de formación de una SA, normasque deben aplicarse analógicamente al resto de los tipos societarios.

Se establecen dos categorías de actos: (i) los necesarios para la constitución y losrealizados en cumplimiento del objeto social en virtud de expresa facultadconferida en el acto constitutivo (LSC, art. 184 Ver Texto, § 1), que obligan a lasociedad una vez inscripto el contrato social, quedando liberados de todaresponsabilidad por los mismos los promotores, fundadores y directores; (ii) losdemás actos, extraños a los consignados, realizados antes de la inscripción delcontrato, que deberán ser aprobados por la asamblea ordinaria para que obliguena la sociedad, y respecto de los cuales siempre se mantiene la responsabilidadilimitada y solidaria de los que los ejecutaron, o de los directores y fundadoresque los consintieron (LSC, art. 184 Ver Texto, § 2).

Beneficios de promotores y fundadores

 Art. 185. Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficioque menoscabe el capital social. Todo pacto en contrario es nulo.

Su retribución podrá consistir en la participación hasta el diez por ciento (10%)

de las ganancias, por el término máximo de diez ejercicios en los que sedistribuyan.

La norma acota los beneficios que pueden reservarse los fundadores en laconstitución por acto único y los promotores en la constitución por suscripciónpública, estableciendo como límite la intangibilidad del capital social.

No existe impedimiento alguno para que, además de la participación en lasutilidades, puedan pactarse otros beneficios, todo ello con independencia de losderechos que puedan corresponderles si tienen el estado de accionistas.

2. Del capital

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Suscripción total. Capital mínimo

 Art. 186. El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración delcontrato constitutivo. No podrá ser inferior a doce mil pesos ($ 12.000). Estemonto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estimenecesario.

 Terminología

En esta sección, "capital social" y "capital suscripto" se emplean indistintamente.

Contrato de suscripción

En los casos de aumento de capital por suscripción, el contrato deberáextenderse en doble ejemplar y contener:

1º) el nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número dedocumento de identidad del suscriptor o datos de individualización y de registro

o autorización tratándose de personas jurídicas;

2º) la cantidad, valor nominal, clase y características de las acciones suscriptas;

3º) el precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones depago;

4º) los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos enque para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste quedarádepositado en la sede social para su consulta por los accionistas. En todos loscasos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 53

 Ver Texto.

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EL CAPITAL SOCIAL, SUS FUNCIONES. CAPITAL Y PATRIMONIOSOCIAL

El capital social es un concepto que la técnica jurídica ha elaborado para laprotección de los acreedores de una sociedad comercial: es la cifra que debeconsignarse en el contrato social (LSC, art. 11 Ver Texto, inc. 4º) y que deberepresentar el valor de la totalidad de los aportes (dinerarios y en especie)efectuados por los socios, permaneciendo invariable durante toda la existencia dela sociedad, salvo su aumento o reducción en la forma establecida legalmente(LSC, arts. 191 Ver Texto a 206). El capital es una cuenta dentro del pasivo delbalance de la sociedad que indica el compromiso patrimonial mínimo que la

sociedad ha asumido: la sociedad debe tener, al menos, un patrimonio quecoincida con la cifra de capital. No obstante, la LSC no impone la obligación dereintegro del capital que se ha visto perdido total o parcialmente, sino ladisolución (LSC, art. 94 Ver Texto, inc. 5º)

El capital social debe distinguirse del patrimonio social, que es el conjunto de losbienes y deudas -activo y pasivo- de la sociedad que surge de la lectura delbalance y, por ende, variable en función de los resultados de la gestión. Alconstituirse la sociedad capital y patrimonio social deben coincidir.

La función de garantía de los acreedores viene dada porque el capital social es ellímite sobre el cual pueden distribuirse utilidades, es decir sólo pueden pagarsedividendos cuando el patrimonio supera la cifra del capital, y siempre que sehayan compensado las pérdidas de ejercicios anteriores (LSC, arts. 68 Ver Textoa 71). Se denomina al capital cifra de retención (cfr. Garrigués, J., Curso deDerecho Mercantil, T. I, págs. 438 y 439).

La cifra del capital se reajusta en épocas de depreciación monetaria de acuerdo alo establecido en el artículo 62 Ver Texto de la LSC. Luego de la vigencia de Ley de Convertibilidad, el decreto 316/95 Ver Texto (B.O., 22-VIII-95) instruyó a laIGJ y a la CNV para que no acepten la presentación de balances o estadoscontables que no observen la prohibición de actualización por depreciaciónmonetaria (ley 23928, art. 10 Ver Texto). La IGJ por resolución general 8/95 Ver

 Texto y la CNV por resolución general 272/95 Ver Texto, dispusieron

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discontinuar a partir del 1-IX-95 la aplicación de métodos de reexpresión debalances o estados contables que contengan indexaciones o actualizacionesmonetarias.

EL CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES

El contrato previsto en el artículo 186 Ver Texto, § 3 de la LSC se aplica alaumento de capital con efectiva suscripción, y no a los supuestos previstos por elartículo 189 Ver Texto de la LSC. No pueden agregarse cláusulas que se apartende la decisión asamblearia de aumento de capital.

Integración mínima en efectivo

 Art. 187. La integración en dinero efectivo no podrá ser menor al veinticinco porciento (25%) de la suscripción; su cumplimiento se justificará al tiempo deordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial,cumplida la cual, queda liberado.

 Aportes no dinerarios

Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Sólo pueden consistir enobligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar laconformidad del artículo 167 Ver Texto.

Los aportes en especie deben justificarse ante la autoridad de control medianteun inventario suscripto por el síndico y los socios fundadores. La quiebra de lasociedad hace aplicable el artículo 150 Ver Texto de la ley 24522.

 Aumento de capital

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 Art. 188. El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta suquíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidadadministrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 202 Ver Texto, laasamblea sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se publicará e inscribirá.

En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, laasamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar elestatuto. El directorio podrá efectuar la emisión por delegación de la asamblea,en una o más veces, dentro de los dos (2) años a contar desde la fecha de sucelebración.

EL AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL

El principio de invariabilidad (ver comentario al art. 11 Ver Texto de la LSC) noimporta que la cifra del capital deba mantenerse inalterada durante la vigencia dela sociedad, sino que su aumento o reducción debe ajustarse a los procedimientosde la LSC.

El aumento del capital social debe decidirse por la asamblea general deaccionistas de la sociedad que será ordinaria si no excede del quíntuplo y así estáprevisto en el estatuto (LSC, art. 188 Ver Texto), o extraordinaria cuando superesu quíntuplo, no haya previsión al respecto en el estatuto para aumentarlo hastasu quíntuplo, o el quíntuplo previsto haya sido agotado. En las SA que haganoferta pública el aumento de capital será siempre decidido por una asambleageneral ordinaria, no importando su monto. La resolución asamblearia que decideaumentar el capital debe inscribirse.

La asamblea debe precisar el monto del aumento, las clases de acciones aemitirse, la forma de integración y la nueva cláusula estatutaria que corresponda,pudiendo sólo delegar en el directorio las cuestiones indicadas por la norma, y lafijación de la prima dentro de los límites que le fije si se trata de sociedadesautorizadas a hacer oferta pública (LSC, art. 202 Ver Texto).

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El aumento del capital social busca el financiamiento de la sociedad, perosiempre debe propender a la realización del interés social. Para evitar que elaumento del capital persiga perjudicar a las minorías, la LSC ha instauradodiversas normas (LSC, arts. 190 Ver Texto, 194 Ver Texto y 245 Ver Texto).

 Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia admiten la posibilidad de impugnar ladecisión asamblearia de aumento del capital social, cuando no se advierta interéssocial en tal medida.

El aumento de capital puede efectivizarse mediante: (i) desembolso por lossocios, es decir con efectiva integración de la suscripción, (ii) capitalización dediversas cuentas del balance, lo que se traduce en capitalización de utilidades y reservas -libres o estatutarias-, capitalización de deudas, conversión de debenturesu obligaciones negociables en acciones (LSC, art. 334 Ver Texto y ley 23576, art.

5 Ver Texto); (iii) revaluación de activos; o (iv) entrega de acciones poradquisición de bienes o pago de servicios (LSC, art. 197 Ver Texto). Lacapitalización de deudas o créditos como forma de propuesta de acuerdo en unconcurso preventivo está prevista por el artículo 43 Ver Texto de la ley 24522.

LOS APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURASSUSCRIPCIONES

Se dan cuando algún socio o tercero entrega fondos a la sociedad con miras asuscribir nuevas acciones o a convertirse en socio en un momento ulterior. Larecepción de los fondos es efectuada por el directorio y la decisión decapitalizarlos debe tomarse por la asamblea.

La capitalización obliga a respetar los derechos de preferencia y acrecer, salvo quepor asamblea extraordinaria se suspenda tal derecho de conformidad a loestablecido en el artículo 197 Ver Texto de la LSC. La violación del derecho depreferencia hace nula a la asamblea (LSC, art. 251 Ver Texto), sin perjuicio delresarcimiento previsto por los artículos 195 Ver Texto y 196 de la LSC.

Si la asamblea de accionistas no decide aumentar el capital, el aportante tienederecho a exigir la devolución de su aporte en los términos del artículo 559 Ver

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 Texto del Código de Comercio, y, en caso de renuencia, ejercer las acciones deresponsabilidad contra los directores y síndicos (LSC, art. 279 Ver Texto).

 Jurisprudencia

19. SOCIEDAD ANÓNIMA. 19.2. CAPITAL. 19.2.3. AUMENTO DECAPITAL (ART. 188)

"La previsión admitida por la LSC, artículo 188 Ver Texto constituye unacláusula relativa, vinculada a la concreta cifra del capital estatutario existente almomento de su inclusión y, por ende, que caduca de pleno derecho al alcanzarseel quíntuplo de aquélla (del fallo de primera instancia)" (Guelar, Juan c/Mandataria Rural SA s/ sumario, CNCom., Sala C, 14-VI-91 Ver Texto, E.D.,

28-V-92. En igual sentido Tchomlekdjoglou, Elena y otra c/ Stemos SA,CNCom., Sala B, 24-VIII-92 Ver Texto, Sociedades II, Errepar, 029.007.001,nro. 4).

Reforma de estatutos. "1. Si bien no puede desconocerse que existe una opiniónminoritaria doctrinaria y judicial que considera que el aumento de capital socialimplica reforma de estatutos, debe arribarse a la solución opuesta, pues es a laasamblea ordinaria a quién le compete tratar el aumento de capital social hasta elquíntuplo, si lo prevé el estatuto, y a la asamblea extraordinaria la modificación,razón a la que se agrega la LSC, artículo 188 Ver Texto que dispone que en elcaso de aumento de capital en tales condiciones no se requiere la conformidadadministrativa, que si se torna necesaria cuando hay reforma estatutaria..." (LufaSA, Juzgado de Minas de Salta, 24-XI-81).

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 Aumento de capital. Capitalización de créditos. Improcedencia. "Si en losbalances de la sociedad se registra un automóvil sin indicar el origen del dinero dela adquisición de ese rodado, debe presumirse que se hizo con los fondos socialesy no con el dinero de un tercero, por lo que la capitalización de un supuestocrédito de una accionista por tal concepto dispuesta en una asambleaextraordinaria no resulta justificada" (Iniesta, Alejandro y otro c/ José Iniesta eHijos SA, CNCom., Sala C, 29-VII-94, Sociedades II, Errepar, 029.009.001, nro.6).

 Aportes irrevocables. Restitución de lo aportado. Reclamo. Improcedencia.Negativa de capitalizar por parte de la asamblea. Restitución de lo aportado.Procedencia. "Parece razonable interpretar que cuando un sujeto entrega encalidad de aporte a una sociedad una determinada suma de dinero está

renunciando a la posibilidad de volver sobre sus pasos y reclamar la restitución delo aportado... Sólo en el caso de ser negativa la decisión de la asamblea decapitalizar el aporte efectuado por el socio en forma anticipada al contrato desuscripción hace nacer en su cabeza el derecho de demandar la restitución de loaportado ya que, en caso contrario, los derechos de aquélla se circunscribirían alreclamo de las acciones emitidas en la proporción de su aporte" (Schoijet, Mirtac/ Silean SA, CNCom., Sala C, 29-VII-94, Sociedades II, Errepar, 029.009.001,nros. 4 y 5. En igual sentido Schoijet, Mirta c/ Silean SA, CNCom., Sala E, 15-IX-92, R.D.C.O., 1992, pág. 419).

 Aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones. Nulidad. "1. El acto derealizar aportes para futuras emisiones es jurídicamente nulo. 3. El suministro defondos por parte de un socio para responder a la necesidad de la sociedad deobtener capitales necesarios para su desarrollo, constituye un contrato depréstamo, sin plazo, el cual, si bien es extraño, no es ilegítimo, habida cuenta dela previsión del artículo 559 Ver Texto del Código de Comercio, que confiere alprestamista un crédito contra la sociedad, pudiendo, en consecuencia, elaccionista compensar su ulterior deuda por suscripción de acciones, siempresegún la forma habitual y usual del contrato de suscripción de acciones" (ZavalaSáenz, Armando c/ Radio Familia SA s/ ordinario, Juzg. Nac. Comercio 1, 18-III-85, R.D.C.O., 1986, pág. 106).

Sobre la impugnabilidad del aumento de capital ver jurisprudencia incluida con elcomentario del artículo 251 Ver Texto de la LSC.

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Capitalización de reservas y otras situaciones

 Art. 189. Debe respetarse la proporción de cada accionista en la capitalización dereservas y otros fondos especiales inscriptos en el balance, en el pago dedividendos con acciones y en procedimientos similares por los que debanentregarse acciones integradas.

La protección del accionista en caso de aumento de capital se basa en considerarque la proporción de su participación en el capital social constituye un elementoesencial en la constitución o en el ingreso a la sociedad. Dicha protección varíasegún el procedimiento que se utilice para el aumento.

Si existe efectiva aportación por los accionistas, se les otorga el derecho depreferencia y de acrecer de acuerdo al artículo 194 Ver Texto de la LSC.

Si se utiliza la capitalización de cuentas del balance o similares (revaluación deactivos), se aplica lo dispuesto por el artículo 189 Ver Texto de la LSC. Lacapitalización de reservas consiste en pasar las reservas libres o estatutarias que sehubiesen constituido a la cuenta de capital, entregándose acciones. La

capitalización de utilidades consiste en la no distribución de utilidades realizadas y líquidas y su incorporación al capital entregándose acciones a cambio. Larevaluación de activos consiste en la actualización contable del mayor valoradquirido por los bienes en virtud de la inflación, siendo dudoso que constituyaaumento de capital. En todas estas formas de aumento de capital no existeobligación de nuevos aportes, por lo que las nuevas acciones entregadas sedenominan liberadas o integradas.

Suscripción previa de las emisiones anteriores

 Art. 190. Las nuevas acciones sólo pueden emitirse cuando las anteriores hayansido suscriptas.

 Aumento de capital. Suscripción insuficiente

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 Art. 191. Aun cuando el aumento del capital no sea suscripto en su totalidad en eltérmino previsto en las condiciones de emisión, los suscriptores y la sociedad nose liberarán de las obligaciones asumidas, salvo disposición en contrario de lascondiciones de emisión.

Puede establecerse en las condiciones de emisión que el aumento de capitalquedará sin efecto si no se lo suscribe en su totalidad, reintegrándose a lossuscriptores las sumas abonadas.

Mora: ejercicio de los derechos

 Art. 192. La mora en la integración se produce conforme al artículo 37 Ver Textoy suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las accionesen mora.

Mora en la integración. Sanciones

 Art. 193. El estatuto podrá disponer que los derechos de suscripcióncorrespondientes a las acciones en mora, sean vendidos en remate público o pormedio de un agente de bolsa si se tratare de acciones cotizables. Son de cuentadel suscriptor moroso los gastos de remate y los intereses moratorios, sinperjuicio de su responsabilidad por los daños.

 También podrá establecer que se producirá la caducidad de los derechos; en estecaso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo nomayor de treinta (30) días, con pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio deello, la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.

En caso de mora en la integración de las acciones la sociedad puede optar entre:(i) exigir el cumplimiento del contrato de suscripción; (ii) aplicar las sancionesque se hayan previsto en el estatuto de conformidad a la norma en comentario.No procede la exclusión del socio (LSC, art. 91 Ver Texto).

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Si se vende el derecho de suscripción y el precio no cubre el valor de las acciones,el accionista moroso debe satisfacer la diferencia; si existe un remanente se ledevuelve al ex-accionista (cfr. Zaldívar, E. y otros, Cuadernos de DerechoSocietario, Vol. III, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, pág. 195). En caso decaducidad, la sociedad puede reducir capital y anular los títulos, o enajenarlos.

Suscripción preferente

 Art. 194. Las acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a sutitular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase

en proporción a las que posean, excepto en el caso del artículo 216 Ver Texto,último párrafo; también otorgan derecho de acrecer en proporción a las accionesque hayan suscripto en cada oportunidad.

Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones expresada en laforma establecida en el artículo 250 Ver Texto, no se mantenga laproporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán integrantes de una solaclase para el ejercicio del derecho de preferencia.

Ofrecimiento a los accionistas

La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres (3)días en el diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayorcirculación general en toda la República cuando se tratara de sociedadescomprendidas en el artículo 299 Ver Texto.

Plazo de ejercicio

Los accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los treinta (30)días siguientes al de la última publicación, si los estatutos no establecieran unplazo mayor.

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 Tratándose de sociedades que hagan oferta pública, la asamblea extraordinaria,podrá reducir este plazo hasta un mínimo de diez (10) días, tanto para susacciones como para debentures convertibles en acciones.

Debentures convertibles en acciones

Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción dedebentures convertibles en acciones.

Limitación. Extensión

Los derechos que este artículo reconoce no pueden ser suprimidos ocondicionados, salvo lo dispuesto en el artículo 197 Ver Texto, y pueden serextendidos por el estatuto o resolución de la asamblea que disponga la emisión alas acciones preferidas.

En caso de aumento de capital con efectiva aportación, las nuevas accionesdeben ser ofrecidas en primer término a los socios, los cuales tienen los derechos

de preferencia y de acrecer. Tales derechos se conceden, en principio, a lostitulares de acciones ordinarias, pudiendo ser extendidos, por el estatuto oresolución de la asamblea que disponga la emisión, a las acciones preferidas (LSC,art. 194 Ver Texto in fine).

El derecho de preferencia busca mantener la posición patrimonial y política delos accionistas en la sociedad pese a los aumentos de capital que se decidan, esdecir, conservar sus derechos en la proporción existente a la época en que sedecide una nueva emisión de acciones. El derecho de acrecer tiene a evitar elingreso de terceros a la sociedad y es aquél que tiene el accionista, que ha ejercidosu derecho de preferencia, de suscribir las acciones que hubiesen correspondido aaquellos accionistas que no ejercitaron su derecho de preferencia. Debe serejercitado conjuntamente con el derecho de preferencia.

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La previsión de la norma sobre los debentures convertibles en acciones seencuentra reproducida para las obligaciones negociables por el artículo 11 Ver

 Texto de la ley 23576.

 Acción judicial del accionista perjudicado

 Art. 195. El accionista a quien la sociedad prive del derecho de suscripciónpreferente, puede exigir judicialmente que ésta cancele las suscripciones que lehubieren correspondido.

Resarcimiento

Si por tratarse de acciones entregadas no puede procederse a la cancelaciónprevista, el accionista perjudicado tendrá derecho a que la sociedad y losdirectores solidariamente le indemnicen los daños causados. La indemnización enningún caso será inferior al triple del valor nominal de las acciones que hubierapodido suscribir conforme al artículo 194 Ver Texto, computándose el monto dela misma en moneda constante desde la emisión.

La violación del derecho de preferencia da derecho a la impugnación judicial dela decisión que corresponda (LSC, art. 251 Ver Texto). Si el aumento del capitalfue ejecutado entregándose las acciones y no existe mala fe del suscriptor, sóloexiste derecho al resarcimiento.

Plazo para ejercerla

 Art. 196. Las acciones del artículo anterior deben ser promovidas en el términode seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción.

 Titulares

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Las acciones pueden ser intentadas por el accionista perjudicado o cualquiera delos directores o síndicos.

La posibilidad del ejercicio de la acción por los directores y síndicos está dada enfunción de la responsabilidad que se deriva de los artículos 195 Ver Texto, § 2 y 297 Ver Texto de la LSC.

Limitación al derecho de preferencia. Condiciones

 Art. 197. La asamblea extraordinaria, con las mayorías del último párrafo delartículo 244 Ver Texto, puede resolver en casos particulares y excepcionales,

cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho depreferencia en la suscripción de nuevas acciones, bajo las condiciones siguientes:

1º Que su consideración se incluya en el orden del día;

2º Que se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den enpago de obligaciones preexistentes.

La entrega de acciones en pago de obligaciones preexistentes implica lacapitalización de deudas de la sociedad. Limitaciones al derecho de preferencia seencuentran también en: (i) la fusión por absorción donde las acciones emitidaspor la sociedad absorbente se entregan a los accionistas de la absorbida ofusionada (cfr. Zaldívar, E. y otros, Cuadernos de Derecho Societario, Vol. III,

 Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, pág. 192); (ii) la propuesta de acuerdopreventivo consistente en la capitalización de los créditos (ley 24522, art. 43 Ver

 Texto).

 Aumento del capital. Oferta pública

 Art. 198. El aumento del capital podrá realizarse por oferta pública de acciones.

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Sanción de nulidad

 Art. 199. Las emisiones de acciones realizadas en violación del régimen de ofertapública son nulas.

Inoponibilidad de derechos

Los títulos o certificados emitidos en consecuencia y los derechos emergentes delos mismos son inoponibles a la sociedad, socios y terceros.

 Acción de nulidad. Ejercicio

 Art. 200. Los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos sonsolidaria e ilimitadamente responsables por los daños que se originaren a lasociedad y a los accionistas por las emisiones hechas en violación del régimen dela oferta pública.

El suscriptor podrá demandar la nulidad de la suscripción y exigir solidariamente

a la sociedad, los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos elresarcimiento de los daños.

Información

 Art. 201. La sociedad comunicará a la autoridad de contralor y al RegistroPúblico de Comercio, la suscripción del aumento de capital, a efectos de suregistro.

EL AUMENTO DE CAPITAL Y LA OFERTA PÚBLICA

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La oferta pública debe ajustarse al régimen establecido por las normas de la ley 17811 Ver Texto y de la Comisión Nacional de Valores (res. gral. 110 y complementarias), requiriendo la autorización de este organismo. La suscripcióndel aumento de capital por oferta pública debe comunicarse a la ComisiónNacional de Valores -autoridad de control de las sociedades que hacen ofertapública conforme a la ley 22169 Ver Texto- y al Registro Público de Comercio.

La oferta pública no implica limitación ni suspensión del derecho de preferencia,pudiendo en la práctica sólo ofrecerse públicamente aquellas acciones nosuscriptas por los accionistas.

La oferta pública tratada no debe confundirse con la oferta pública de

adquisición de acciones regulada por el artículo 20 Ver Texto de la resolucióngeneral 190 de la CNV, modificada por la 227/93 Ver Texto.

Emisión bajo la par. Prohibición. Emisión con prima

 Art. 202. Es nula la emisión de acciones bajo la par, excepto en el supuesto de laley 19060 Ver Texto.

Se podrá emitir con prima que fijará la asamblea extraordinaria, conservando laigualdad en cada emisión. En las sociedades autorizadas para hacer oferta públicade sus acciones la decisión será adoptada por asamblea ordinaria la que podrádelegar en el directorio la facultad de fijar la prima, dentro de los límites quedeberá establecer.

El saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de emisión,integra una reserva especial. Es distribuible con los requisitos de los artículos 203

 Ver Texto y 204.

La emisión de acciones bajo la par es aquella que se efectúa por debajo de su valor nominal actualizado. Se utiliza para incentivar la suscripción y, en funcióndel principio de intangibilidad del capital social, se encuentra sancionada con lanulidad en nuestro derecho, con excepción de las realizadas por las sociedades

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que cotizan en bolsa y siempre que las suscripciones sean a integrar en dinero enefectivo (ley 19060, art. 1 Ver Texto), aunque la diferencia entre el valor nominalde la acción y el valor de integración se cubrirá con reservas libres (art. 2 Ver

 Texto) lo que preserva la intangibilidad del capital social. Tratándose dedebentures, la cuestión se encuentra prevista en el artículo 334 Ver Texto de laLSC.

La prima de emisión es un precio por sobre el valor nominal de la acción quepaga el suscriptor de acciones. Cobra sentido cuando el derecho de suscripciónpreferente no pueda ser ejercido por aplicación del artículo 197 Ver Texto de laLSC. La prima no integra el capital sino una reserva especial distribuible de lamanera establecida por la norma.

Reducción voluntaria del capital

 Art. 203. La reducción voluntaria del capital deberá ser resuelta por asambleaextraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso.

Requisitos para su ejecución

 Art. 204. La resolución sobre reducción da a los acreedores el derecho reguladoen el artículo 83 Ver Texto, inciso 2º, y deberá inscribirse previa la publicaciónque el mismo requiere.

Esta disposición no regirá cuando se opere por amortización de accionesintegradas y se realice con ganancias o reservas libres.

Reducción por pérdidas: requisito

 Art. 205. La asamblea extraordinaria puede resolver la reducción del capital enrazón de pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el equilibrio entre elcapital y el patrimonio sociales.

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Reducción obligatoria

 Art. 206. La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el cincuenta por ciento (50%) del capital.

LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL. SUS MODALIDADES

La reducción del capital consiste en la disminución de la cifra que se hubieredeterminado en el contrato social o en un aumento posterior, y puede asumir

distintas modalidades.

La reducción voluntaria del capital se encuentra prevista en el artículo 203 Ver Texto de la LSC y consiste en una disminución real, ya que se reduce elpatrimonio social distribuyéndose la cifra correspondiente entre los socios. Estareducción se .utiliza cuando el capital social es excesivo, llegando incluso aobstaculizar el reparto de las utilidades. La reducción puede efectivizarse por larenuncia al saldo de integración que exista (dividendos pasivos), la amortizaciónde acciones, la adquisición de acciones de acuerdo al artículo 220 Ver Texto de la

LSC y su posterior cancelación, etcétera. La reducción va a producir unexcedente en la reserva legal cuyo destino debe ser decidido por los socios. Existeun régimen de publicidad y oposición similar al de la fusión (LSC, art. 83 Ver

 Texto, inc. 3º), salvo en el caso de amortización de acciones integradas realizadascon ganancias o reservas libres (LSC, arts. 204 Ver Texto, § 2 y 223 Ver Texto).Parte de la doctrina sugiere que en este último caso y en protección a losacreedores, se aumente la reserva legal en proporción a la reducción (cfr. Verón,

 A.V., Sociedades Comerciales, T. III, Astrea, Buenos Aires, 1986, págs. 621 y sigs.). Además de los supuestos previstos por la norma, la oposición de losacreedores no procede en caso de que se resuelva la caducidad por mora delsuscriptor (LSC, art. 193 Ver Texto, § 2).

La reducción por pérdidas es regulada por los artículos 205 Ver Texto y siguientes y puede ser voluntaria (LSC, art. 205 Ver Texto) o forzosa (LSC, art.206 Ver Texto). Esta reducción es nominal, ya que es una mera disminución de lacifra consignada como capital social para equipararla con el menor patrimonio.

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No existe régimen de publicidad y oposición dado que no puede derivarseperjuicio para los acreedores. La reducción por pérdidas se efectiviza pordisminución del valor nominal de las acciones o de su número. Si la reducciónobligatoria no se produce, la sociedad debe ser disuelta (LSC, art. 94 Ver Texto,inc. 5º).

La reducción del capital no debe confundirse con su reintegro, que es lareposición de la parte del mismo que se haya afectado por pérdidas. Debe serdecidida por asamblea extraordinaria (LSC, art. 235 Ver Texto, inc. 2º) y confiereel derecho de receso (LSC, art. 245 Ver Texto).

3. De las acciones

 Valor igual

 Art. 207. Las acciones serán siempre de igual valor, expresado en monedaargentina.

Diversas clases

El estatuto puede prever diversas clases con derechos diferentes; dentro de cadaclase conferirán los mismos derechos. Es nula toda disposición en contrario.

La acción puede ser enfocada desde dos ángulos: (i) como la parte alícuota enque se divide el capital social de una SA y cuya titularidad confiere el estado desocio; (ii) como el documento que instrumenta y prueba dicho estado. Desde esteúltimo punto de vista, la acción es un título valor, de participación, que prueba lacalidad de socio de su titular y su tenencia fija los derechos patrimoniales y políticos. El estado de socio se adquiere desde la suscripción del capital, conprescindencia de la emisión efectiva de título alguno, pudiendo ser acreditado pormedio de otras pruebas.

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En lo relativo al valor de las acciones se distingue el valor nominal y el valor real.El valor nominal se correlaciona con la cifra del capital y no con el patrimonio dela sociedad; su única utilidad es la de servir de base para el cálculo de lasparticipaciones de los accionistas para el ejercicio de ciertos derechos y para lafijación del quórum y de las mayorías. El valor real se corresponde con elpatrimonio social y refleja la valuación económica de la participación delaccionista.

 Asimismo deben tenerse en cuenta la categoría de las acciones de los planes departicipación del personal en relación de dependencia en los capitales de lassociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública (ley 23576, art. 43 Ver

 Texto; dec. 156/89, arts. 15 y sigs.) que presentan algunas características

especiales como la limitación temporal a su transmisibilidad y gravabilidad (dec.156/89, arts. 16 y 17).

 Jurisprudencia

19. SOCIEDADES ANÓNIMAS. 19.3. ACCIONES

Calidad de accionista. Prueba. "Quien reclama de la sociedad la entrega de lasacciones de las que dice ser propietario, deberá probar su calidad de socio negadapor aquélla. En tal sentido, si el pretensor no probó causa o título de adquisiciónde las acciones y/o de su calidad de socio -ante lo cual, la sólo inscripción hechaen el libro de registro de acciones, sólo le atribuye legitimación cartular, pero nopropiedad- y, además, nunca recibió dividendos, sino honorarios o sueldos,circunstancia inexplicable con la detentación accionaria por derecho propio, cabeconcluir que se trataba de un colaborador de la sociedad puesto en la aparienciade socio, al efecto del fluido funcionamiento de los órganos societarios, situación

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esta última, notoria en plaza, pero que no alcanza para probar la calidad depropietario de los títulos" (Aizerstein, Marcos c/ Transportes Riva SA s/sumario, Juzgado Comercial nro. 9, E.D., 29-VI-94).

Socio. Momento en que se adquiere la calidad de socio. Conservación del statusde socio. Pautas. "1... la acción incorpora en sí la condición de socio, título quepuede no existir o emitirse porque desde antes se es accionista. En consecuencia,la calidad de socio nace desde el momento mismo de la suscripción del capital. 2.La acción no es un título constitutivo, sino de crédito no constitutivo que facultaa su poseedor para ejercitar los derechos inherentes a la calidad de socio queestán contenidos en el mismo; la documentación del derecho no es, porconsiguiente, concomitante con el nacimiento del derecho documentado, sinoposterior. 3. El título acción, una vez emitido, manifiesta la posición del socio, lo

legitima y facilita su circulación en tanto constituye la representación material dela participación en el capital y de la condición de socio. Pero tal condiciónpreexiste a la emisión del documento, y se la tiene aunque en los hechos nunca seemitan los títulos, resultando del contrato mismo el derecho a reclamar la entregade las acciones. 4. En lo atinente a los derechos individuales de los accionistas, elreferido a la conservación del status de accionista se mantiene hasta el momentode la aprobación del balance final de liquidación" (Scondras, Horacio c/Ferretería Constitución SACI, CNCom., Sala B, 25-VII-89 Ver Texto).

Forma de los títulos

 Art. 208. Los títulos pueden representar una o más acciones y ser al portador onominativos; en este último caso, endosables o no.

Certificados globales

Las sociedades autorizadas a la oferta pública podrán emitir certificados globalesde sus acciones integradas con los requisitos de los artículos 211 Ver Texto y 212,para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarándefinitivos, negociables y divisibles.

 Títulos cotizables

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Las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en lascantidades y proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen.

Certificados provisionales

Mientras las acciones no estén integradas totalmente, sólo pueden emitirsecertificados provisionales nominativos.

Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las

cuentas de las acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos, queserán al portador si los estatutos no disponen lo contrario.

Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será consideradodefinitivo, negociable y divisible.

 Acciones escriturales

El estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no serepresenten en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombrede sus titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones escriturales alque se aplica el artículo 213 Ver Texto en lo pertinente o por bancos comercialeso de inversión o cajas de valores autorizados.

La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas enel registro de acciones escriturales. En todos los casos la sociedad es responsableante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuiciode la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso.

La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al accionistacomprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en

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ella. Todo accionista tiene además derecho a que se le entregue, en todo tiempo,constancia del saldo de su cuenta, a su costa.

Las acciones pueden representarse en títulos -cartulares- (LSC, art. 208 Ver Texto, § 1) o ser escriturales (LSC, art. 208, §5).

Con la ley 24587 Ver Texto (B.O., 22-XI-95), reglamentada por el decreto259/96, las acciones que se emitan en el país representadas en títulos, y suscertificados provisionales, sólo pueden emitirse en forma nominativa noendosable (art. 1 Ver Texto). Quedan así prohibidas las emisiones al portador oen forma nominativa endosable. El régimen de nominatividad de los títulos

 valores privados debe considerarse como comprensivo de las acciones de las

sociedades en comandita por acciones, y anónimas con participación estatalmayoritaria, así como también de los debentures, obligaciones negociables y bonos de goce y participación. Sobre la forma de emisión de los cupones ver elcomentario al artículo 212 Ver Texto de la LSC.

Las acciones al portador y nominativas endosables deben convertirse,obligatoriamente y de acuerdo al procedimiento previsto en la ley 24587 Ver

 Texto, en el plazo vencido el 22-V-96. El incumplimiento de la nominativizaciónproduce que los títulos no puedan transmitirse, ni gravarse; asimismo no pueden

ejercerse ninguno de los derechos conferidos por los mismos (ley 24587, art. 7 Ver Texto), perdiéndose también beneficios impositivos (ley 24587, arts. 9 Ver Texto y sigs.). Además el quórum y las mayorías deben calcularse únicamentetomando en cuenta las acciones convertidas.

Las acciones nominativas son aquellas que se emiten a nombre de una personadeterminada, siendo no endosables aquellas que se transmiten de la maneraexplicada al comentar el artículo 215 Ver Texto de la LSC.

Las acciones escriturales son aquellas que no se representan en títulos, sinomediante inscripciones en cuentas que pueden ser llevadas de la maneraestablecida por el párrafo quinto de la norma en comentario.

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Los certificados provisorios son aquellos documentos que se emiten hasta tantolas acciones se encuentren totalmente integradas.

El régimen de depósito colectivo nacional se encuentra regulado por la ley 20643 Ver Texto (B.O., 11-II-74) que creara a la Caja de Valores SA. Como regímenesextranjeros se encuentran Cedel Bank, Euroclear Operations Centre y TheDepositary Trust Company (res. gen. CNV 283/96, art. 1 Ver Texto).

Indivisibilidad. Condominio. Representante

 Art. 209. Las acciones son indivisibles.

Si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedad puedeexigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir lasobligaciones sociales.

La indivisibilidad de la acción significa que si bien puede existir copropiedadsobre la misma cada acción representa una participación única a los fines delejercicio de los derechos del socio, es decir no existen tantos socios como

copropietarios del título haya.

Cesión: garantía de los cedentes sucesivos. Efectos del pago por el cedente

 Art. 210. El cedente que no haya completado la integración de las acciones,responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios. Elcedente que realice algún pago, será copropietario de las acciones cedidas enproporción de lo pagado.

La norma tiende a preservar la intangibilidad del capital social, manteniéndose laresponsabilidad del transmitente de acciones no integradas.

Formalidades. Menciones esenciales

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 Art. 211. El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de loscertificados provisionales.

Son esenciales las siguientes menciones:

1º Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución,duración e inscripción;

2º El capital social;

3º El número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta;

4º En los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que seefectúen.

Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital,deberán hacerse constar en los títulos.

Numeración

 Art. 212. Los títulos y las acciones que representan se ordenarán en numeracióncorrelativa.

Firma: su reemplazo

Serán suscriptas con firma autógrafa por no menos de un director y un síndico.La autoridad de contralor podrá autorizar, en cada caso, su reemplazo por

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impresión que garantice la autenticidad de los títulos y la sociedad inscribirá en sulegajo un facsímil de éstos.

Cupones

Los cupones pueden ser al portador aun en las acciones nominativas. Estadisposición es aplicable a los certificados.

El estatuto puede establecer menciones accidentales de los títulos. La LSC noestablece la sanción aplicable a la omisión de alguno de los requisitos establecidospor los artículos 211 Ver Texto y 212. El director y el síndico firmantes son

responsables de la falta de las menciones esenciales establecidas por el artículo211 Ver Texto de la LSC.

Los cupones son documentos, adheridos al título, que legitiman para el cobro dedividendos. De conformidad a la ley 24587 Ver Texto (ver comentario al art. 208

 Ver Texto de la LSC) los cupones pueden ser al portador, aunque se presume sinadmitir prueba en contrario que pertenecen a la persona a cuyo nombre estáinscripta la respectiva acción nominativa no endosable (art. 4 Ver Texto). Estaregulación impide en los hechos la transmisión del cupón. La excepción la

constituyen los cupones que dan derecho a la suscripción de nuevas acciones(pago de dividendos con acciones), respecto de los cuales su titular puede exigirque las acciones se emitan directamente a su nombre (art. 4 Ver Texto).

Libro de registro de acciones

 Art. 213. Se llevará un libro de registro de acciones con las formalidades de loslibros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará:

1) Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten;

2) Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor;

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3) Si son al portador, los números; si son nominativas, las sucesivas transferenciascon detalle de fechas e individualización de los adquirentes;

4) Los derechos reales que gravan las acciones nominativas;

5) La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos;

6) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y desus modificaciones.

El inciso 4º de la norma se refiere al usufructo (LSC, art. 218 Ver Texto) y a laprenda (LSC, art. 219 Ver Texto) de acciones. El inciso 6º hace que debanasentarse los embargos decretados en el libro de registro de acciones. Lainscripción es necesaria para la transferencia de las acciones nominativas noendosables, constitución de usufructo o prenda y embargo.

 Transmisibilidad

 Art. 214. La transmisión de las acciones es libre.

El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas oescriturales, sin que pueda importar la prohibición de su transferencia. Lalimitación deberá constar en el título o en las inscripciones en cuenta, suscomprobantes y estados respectivos.

La libre transmisibilidad de las acciones importa la innecesariedad de laconformidad de órgano alguno de la sociedad.

Las cláusulas limitativas de la transmisiblidad se aplican tanto a las transmisionesentre vivos como por causa de muerte y deben juzgarse con criterio restrictivo.La denegación por parte del órgano de la sociedad cuya conformidad se haya

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exigido estatutariamente debe ser fundada, ya que de lo contrario su decisiónpuede ser impugnada en los términos del artículo 251 Ver Texto de la LSC.

Las acciones correspondientes a los planes de participación del personal, estánlimitadas en su transmisiblidad temporariamente (ley 23576, art. 43 Ver Texto;dec. 156/89, arts. 16 y 17).

 Jurisprudencia

19.3.3. TRANSMISIBLIDAD (ART. 214)

Responsabilidad del vendedor de un paquete accionario por la existencia de

pasivo oculto y otras irregularidades. "El vendedor de un paquete accionario sólotransmite sus derechos de socio y no responde por la existencia de pasivosocultos u otras irregularidades (relativas al estado del patrimonio social), salvoque hubiera pactado expresamente tal responsabilidad" (Rocha, Ramón c/Puente, Osvaldo, CNCom., Sala C, 14-VI-88 Ver Texto, R.D.C.O., 1988, pág.829).

Sociedad anónima. Venta de acciones. Garantía. "En el caso de venta de accionesde una sociedad anónima el vendedor no es garante del patrimonio social, ya queel enajenante sólo transmite sus derechos de socio y no una cuota parte delpatrimonio de la sociedad, salvo pacto en contrario" (Palacio del Fumador SRLs/ quiebra, CNCom., Sala C, 26-VIII-86, Sociedades II, Errepar, 029.012.003,nro. 30).

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Claúsulas limitativas. Aplicabilidad. Fundamento. "Si la transferencia de accionesse encuentra subordinada a la conformidad previa del directorio, con derechopara el accionista en caso de resolución contraria de recurrir ante la asambleaextraordinaria reunida a tal fin -lo que es aceptado por la doctrina y la ley vigente,pese al principio teórico de transmisibilidad, fundado en la naturaleza intuitupecuniae de la sociedad anónima-, la mera observancia de tales pasos no essuficiente para legitimar la decisión adoptada; es necesario que la denegatoria nohaya sido arbitraria, basada sólo en la voluntad de la mayoría, pues allí se estaríaen presencia de un ejercicio abusivo de las facultades estatutarias" (Pérez, Manuelc/ Transporte del Tejar SA s/ sum., CNCom., Sala C, 30-XI-89 Ver Texto, L.L.,1990-C-354).

Registración de la transferencia. Responsabilidad de la sociedad emisora. "El

representante orgánico de la sociedad se encuentra obligado a registrar todatransferencia de acciones que se adecue a los requisitos formales previstoslegalmente, y su negativa puede incluso acarrearle responsabilidad a la propiasociedad que representa, pues la sociedad es la responsable por la teneduría y constancias del libro de acciones, así como también es responsable por sunegativa injustificada a inscribir" (Xavier, Luis y otro s/ S.E.R.A.C.O. SA,C.A.C.C. 2º Paraná, 15-VII-94 Ver Texto, Sociedades II, Errepar, 029.013.001,nro. 5).

 Acta de asamblea. Legitimación del socio. Improcedencia. La sola constancia dellibro de actas de asamblea resulta insuficiente para legitimar al presunto socio,puesto que el registro que hace oponible la transferencia frente a la sociedademisora no es cualquier anotación en los documentos sociales, sino elasentamiento que se practique en el libro de registro de acciones respectivo (LSC,art. 213 Ver Texto, inc. 3º, y ley 20643, art. 23 Ver Texto) (Luna, Jorge Cecilio c/Cervecería Argentina San Carlos SA, CNCom., Sala C, 28-IX-89 Ver Texto,Sociedades II, Errepar, 029.013.001, nro. 2).

 Acciones nominativas y escriturales. Transmisión

 Art. 215. La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de losderechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisorao entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surteefecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción.

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En el caso de acciones escriturales, la sociedad emisora o entidad que lleve elregistro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito portransmisión de acciones, dentro de los diez (10) días de haberse inscripto, en eldomicilio que se haya constituido; en las sociedades sujetas al régimen de la ofertapública, la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de informacióna los socios.

Las acciones endosables se transmiten por una cadena ininterrumpida de endososy para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el registro.

Sobre la forma de emisión de las acciones ver comentario al artículo 208 Ver Texto de la LSC.

Las acciones nominativas no endosables se transfieren mediante un actocomplejo, llamado por la doctrina transfert (cfr. Pérez Fontana, S., Conflictos deDerecho Societario. La Transferencia de las Acciones Nominativas. El Transfert,

 Ábaco, Buenos Aires, 1983, págs. 19 y sigs.), que requiere: (i) la cesión de losderechos por actos entre vivos (compraventa, dación en pago, donación, etc.) opor causa de muerte, y la tradición o posesión de los títulos; (ii) la notificación a

la sociedad; (iii) la anotación de la transmisión en el título (ley 24587, art. 2 Ver Texto; dec. 259/96, art. 1 Ver Texto, inc. a); y (iv) la inscripción en el libro deregistro de acciones (LSC, arts. 213 Ver Texto, inc. 3º y 215 Ver Texto, § 1; ley 24587, art. 2 Ver Texto).

La transmisión de las acciones escriturales debe efectuarse por cesión dederechos, notificarse a la sociedad o entidad que lleve el registro e inscribirse enla cuenta pertinente (LSC, art. 215 Ver Texto, § 1).

La inscripción en el libro o cuenta produce la oponibilidad erga omnes de latransferencia y hace que el accionista goce de los derechos derivados del estadode socio (LSC, art. 215 Ver Texto, § 1).

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La transmisión de acciones nominativas y escriturales requiere el asentimiento delcónyuge (Cód. Civ., art. 1277 Ver Texto).

El contrato de compraventa de acciones es de naturaleza mercantil (Cód. Com.,arts. 8 Ver Texto, inc. 4º y 451 Ver Texto) y no está regulado por la LSC que sóloprohíbe a la sociedad la adquisición de sus propias acciones (LSC, arts. 220 Ver

 Texto y 221). Salvo que sea expresamente pactada, el transmitente no asumegarantía alguna por pasivos ocultos.

 Jurisprudencia

19.3.4. ACCIONES NOMINATIVAS Y ESCRITURALES. TRANSMISIÓN(ART. 215)

 Acciones nominativas. Transmisión. Requisitos. Legitimación. Socio. Calidad detal. Detentación al momento de celebrarse la asamblea. "La transferencia deacciones nominativas se opera con la entrega material del título, su anotación enel registro de acciones de la sociedad emisora y la inscripción en el respectivotítulo, dado que se trata de un acto integrativo y constitutivo y no de una simpleexigencia formal; no se perfecciona, si no se efectúa la inscripcióncorrespondiente" (Servia, Alfonso c/ Medyscart SA s/ sumario, CNCom., Sala B,9-VI-94 Ver Texto; Guccerelli, Liliana c/ Cira SACECI s/ sumario, CNCom.,Sala B, 22-X-93 Ver Texto).

 Acciones nominativas. Transmisión. Requisitos. Inscripción registral. Cedente.Suscripción de la declaración. "Para que en una sociedad anónima la transferenciade acciones nominativas se perfeccione y pueda hacerse valer contra la sociedado terceros, e invocarse por ésta para exigir al cesionario el cumplimiento de sus

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obligaciones y al cedente la accesoria de garantía que le impone la ley, no sólo esrequisito indispensable la inscripción en el registro, sino también la declaraciónfirmada del cedente a continuación de la inscripción. Mientras no se cumpla lainscripción, el cesionario no puede reclamar frente a la sociedad la efectividad deninguno de los derechos del cedente como accionista..." (Guccerelli, Liliana c/Cira SACECI s/ sumario, CNCom., Sala B, 22-X-93 Ver Texto).

 Transmisión mortis causa. Necesidad del juicio sucesorio. Inscripción registral dela transferencia. "Si el titular de acciones nominativas fallece, para que se opere latransmisión de las mismas a sus herederos se requiere la sustanciación del juiciosucesorio a fin de que terminado éste se pueda inscribir la transferencia en ellibro de registro y cobre oponibilidad frente a la sociedad y terceros..."(Guccerelli, Liliana c/ Cira SACECI s/ sumario, CNCom., Sala B, 22-X-93 Ver

 Texto).

Límites. Muerte del accionante. Finalidad. "Es procedente limitar en el estatutosocial la transmisión de acciones nominativas en caso de muerte de alguno de losaccionistas de sociedades anónimas. Cláusulas de este tipo son contrarias a laesencia de las acciones al portador dado su razgo característico, intuitu pecuniae,más tratándose de acciones nominativas, tales disposiciones se autorizan, puestienden a resguardar, cuando no a impedir, el ingreso a la sociedad de personas ogrupo de personas ya sea porque no responden a los mismos intereses, para

mantener la cohesión del grupo, la hegemonía de la conducción, evitarperturbaciones en la marcha normal de la sociedad o por otros motivos. A estosfines cabe interpretar armónicamente la LSC, artículo 214 Ver Texto y CódigoCivil, artículo 1195 Ver Texto, pues éste establece que los efectos de loscontratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesoresuniversales, a no ser que las obligaciones que nacieran de ellos fuesen inherentesa la persona o que resultase lo contrario de una expresa cláusula del contrato, y ladisposición de la LSC, artículo 214 Ver Texto, autoriza expresamente que,tratándose de acciones nominativas, el estatuto puede limitar la transmisibilidad,sin que ello pueda importar prohibición de transferencia y a condición de que tallimitación conste en el título. Esta limitación, sin embargo, siempre deberáhallarse subordinada a que los estatutos que extiendan en forma expresa estasrestricciones a la transmisión por causa de muerte contengan un procedimientoque permita el heredero o legatario, en todo caso, o ser reconocido comoaccionista o la posibilidad de transmitir las acciones adquiridas bajo estos títulos,obteniendo su justo precio. Las restricciones no pueden traducirse en unaexclusión de la transmisibilidad de la acción, al someterla a tales condiciones que

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la anulen practicamente" (El Chañar SA ante I.G.J. trámite con precalificación,CNCom., Sala B, del dictamen del fiscal de Cámara, nro. 69.029, 27-X-93 Ver

 Texto).

 Acciones ordinarias: derecho de voto. Incompatibilidad

 Art. 216. Cada acción ordinaria da derecho a un voto. El estatuto puede crearclases que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El privilegio en el

 voto es incompatible con preferencias patrimoniales.

No pueden emitirse acciones de voto privilegiado después que la sociedad haya

sido autorizada a hacer oferta pública de sus acciones.

 Acciones preferidas: derecho de voto

 Art. 217. Las acciones con preferencia patrimonial pueden carecer de voto,excepto para las materias incluidas en el párrafo cuarto del artículo 244 Ver

 Texto, sin perjuicio de su derecho de asistir a las asambleas con voz.

 Tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se encuentren en mora enrecibir los beneficios que constituyen su preferencia.

 También lo tendrán si cotizaren en bolsa y se suspendiere o retirare dichacotización por cualquier causa mientras subsista esta situación.

Las acciones ordinarias son aquellas que no confieren preferencia patrimonial,teniendo los derechos que correspondan de acuerdo a su proporción en el capitalsocial. Las acciones ordinarias pueden ser, a su vez, de voto simple o de votoplural (o privilegiadas). Las acciones privilegiadas apuntan al establecimiento deun control societario. Como principio, cada acción ordinaria da derecho a un

 voto, admitiéndose la posibilidad de emitir acciones privilegiadas de hasta cinco votos por acción.

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Las acciones preferidas son aquellas que confieren preferencias en los derechospatrimoniales por sobre las acciones ordinarias en el momento de la percepciónde los dividendos o de la liquidación (como por ejemplo participacionesadicionales en las ganancias, derecho a dividendos preferidos consistentes en unporcentaje respecto del total de las ganancias o un monto fijo por sobre el valornominal, preferencias en la cuota de liquidación, etc.). Tienden a la atracción decapitales para la sociedad. Las acciones preferidas sólo pueden dar derecho a un

 voto (LSC, art. 216 Ver Texto, § 1). Aun cuando conforme a sus condiciones deemisión carezcan de voto, tal derecho podrá ser ejercido en los supuestos delartículo 244 Ver Texto, § 4 de la LSC, cuando la sociedad se encuentre en morarespecto de su preferencia (LSC, art. 217 Ver Texto, § 2), o cuando sesuspendiere o retirase su cotización en Bolsa (LSC, art. 217 Ver Texto, § 3). Lapreferencias no deben concretarse en alguna de las estipulaciones que la LSC

considera nulas (LSC, art. 13 Ver Texto, incs. 1º a 3º).

Se debe agregar que el artículo 14 Ver Texto de las normas de la CNV (textosegún res. gral. 208/92, B.O., 2-VI-92) contempla las acciones de participaciónque se caracterizan por carecer de derecho a voto, salvo ciertos supuestos, y porotorgar preferencia para el reintegro de su valor nominal en caso de liquidación.

 Jurisprudencia

19.3.5. ACCIONES PREFERIDAS. DERECHO DE VOTO (ART. 217)

"Las acciones preferidas constituyen títulos de crédito de participación social queatribuyen un privilegio patrimonial o sea una preferencia sobre el patrimoniosocial de manera tal que dicha preferencia está dada en la distribución de losbeneficios o en la división del patrimonio social que queda después de la

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liquidación de la sociedad o en uno y otro caso" (Sichel, Gerardo c/ BorisGarfunkel e Hijos s/ ord., CNCom., Sala B, 13-VIII-85 Ver Texto).

Usufructo de acciones. Derecho del usufructo

 Art. 218. La calidad de socio corresponde al nudo propietario.

El usufructuario tiene derecho a percibir las ganancias obtenidas durante elusufructo. Este derecho no incluye las ganancias pasadas a reserva ocapitalizadas, pero comprende las correspondientes a las acciones entregadas porla capitalización.

Usufructuarios sucesivos

El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago: sihubiere distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de susderechos.

Derechos del nudo propietario

El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de socio, inclusive laparticipación en los resultados de la liquidación, corresponde al nudo propietario,salvo pacto en contrario y el usufructo legal.

 Acciones no integradas

Cuando las acciones no estuvieren totalmente integradas, el usufructuario paraconservar sus derechos debe efectuar los pagos que correspondan, sin perjuiciode repetirlos del nudo propietario.

Prenda común. Embargo

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 Art. 219. En caso de constitución de prenda o de embargo judicial, los derechoscorresponden al propietario de las acciones.

Obligación del acreedor

En tales situaciones, el titular del derecho real o embargo queda obligado afacilitar el ejercicio de los derechos del propietario mediante el depósito de lasacciones o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietariosoportará los gastos consiguientes.

LA CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES. LAS MEDIDASCAUTELARES

Las acciones pueden ser objeto de los derechos reales de usufructo o prenda. Asimismo pueden ser objeto de medidas cautelares y ser ejecutadas (LSC, arts. 57 Ver Texto y 219 Ver Texto).

La constitución de derechos reales sobre acciones nominativas no endosables seefectúa por un procedimiento similar al de la transmisión de los títulosrequiriendo: (i) su instrumentación por escrito y la tradición de los títulos; (ii) lanotificación a la sociedad (LSC, arts. 213 Ver Texto, inc. 4º, y 215 Ver Texto; ley 24587, art. 2 Ver Texto); (iii) la anotación en el título (LSC, arts. 213 Ver Texto,inc. 4º, y 215; ley 24587, art. 2 Ver Texto); (iv) y la inscripción en el libro deregistro de acciones (LSC, arts. 213 Ver Texto, inc. 4º, y 215 Ver Texto). Se deberegistrar también, en su caso, la comunicación del acreedor prendario de haberprocedido a la venta de los títulos de conformidad a lo dispuesto por el artículo585 Ver Texto del Código de Comercio (dec. 259/96, art. 7 Ver Texto, inc. b]).Las medidas cautelares sobre acciones nominativas no endosables debeninscribirse en el libro de registro de acciones (LSC, art. 213 Ver Texto, inc. 6º),notificándose además al mercado de valores respectivo si se trata de títuloscotizables (ley 24587, art. 3 Ver Texto).

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Si se trata de acciones escriturales se debe notificar la constitución del derechoreal o la medida cautelar a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro einscribirse en la cuenta correspondiente (LSC, art. 215 Ver Texto, § 1).

Existiendo usufructo y aumentándose el capital, las acciones que se emitenpertenecen al nudo propietario y sus dividendos al usufructuario (LSC, art. 218

 Ver Texto, § 1). A nuestro juicio el párrafo cuarto autoriza a convenir latransferencia de los derechos políticos al usufructuario.

La prenda prevista por el artículo 219 Ver Texto de la LSC es la común o condesplazamiento contemplada por los artículos 580 Ver Texto y siguientes delCódigo de Comercio.

El procedimiento para la ejecución de títulos y acciones está regulado por losartículos 562 Ver Texto y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.

 Adquisición de sus acciones por la sociedad

 Art. 220. La sociedad puede adquirir acciones que emitió, sólo en las siguientes

condiciones:

1º Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital;

2º Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres cuandoestuvieren completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que serájustificado en la próxima asamblea ordinaria;

3º Por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedadque incorpore.

 Acciones adquiridas no canceladas, venta

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 Art. 221. El directorio enajenará las acciones adquiridas en los supuestos 2º y 3ºdel artículo anterior dentro del término de un (1) año; salvo prórroga por laasamblea. Se aplicará el derecho preferente previsto en el artículo 194 Ver Texto.

Suspensión de derechos

Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta suenajenación; no se computarán para la determinación del quórum ni de lamayoría.

La adquisición por la sociedad de sus propias acciones es permitidaexcepcionalmente en los supuestos del artículo 220 Ver Texto de la LSC. Laadquisición para cancelarlas constituye uno de los procedimientos para reducircapital (además de los regulados por los arts. 203 Ver Texto y 204 de la LSC); elacuerdo de reducción del capital corresponde a la asamblea extraordinaria (LSC,art. 235 Ver Texto, inc. 2º). En el caso del inciso 2º la decisión corresponde aldirectorio.

La LSC no precisa por cuanto tiempo puede la asamblea prorrogar la tenencia de

acciones en cartera. Tampoco aclara si la suspensión alcanza a todos los derechossociales (cfr. Halperin, I., Sociedades Anónimas, Depalma, Buenos Aires, 1974,pág. 321), o si sólo alcanza a los derechos políticos.

Si las acciones no se encuentran integradas, la adquisición por la sociedad implicala remisión del saldo adeudado por los accionistas (dividendo pasivo) y unareducción de capital por lo que debe aplicarse el artículo 204 Ver Texto de laLSC.

La enajenación debe hacerse al valor de mercado; puede también efectivizarsemediante la distribución de las acciones a los accionistas en proporción a susrespectivas tenencias y a título de dividendo.

La violación de la norma torna al acto de adquisición nulo de nulidad absoluta.

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Dada la pronunciada baja de las cotizaciones producida a fines de 1994 y ladecisión de algunas sociedades de adquirir sus propias acciones para evitar laprofundización de la disminución de los precios de sus acciones, la CNV dictó laresolución general 262/95 Ver Texto que sentó algunas reglas para talesadquisiciones.

 Acciones en garantía; prohibición

 Art. 222. La sociedad no puede recibir sus acciones en garantía.

 Amortizaciones de acciones

 Art. 223. El estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de accionesintegradas, con ganancias realizadas y líquidas, con los siguientes recaudos:

1º Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdadde los accionistas;

2º Cuando se realice por sorteo, se practicará ante la autoridad de contralor oescribano de registro, se publicará su resultado y se inscribirá en los registros;

3º Si las acciones son amortizadas en parte, se asentará en los títulos o en lascuentas de acciones escriturales. Si la amortización es total, se anularán,reemplazándose por bonos de goce o inscripciones en cuenta con el mismoefecto.

La amortización de acciones consiste en la adquisición que la sociedad hace desus propias acciones con la finalidad de cancelarlas. Si la amortización es total, lasacciones son reemplazadas por bonos de goce (LSC, art. 228 Ver Texto). Sediferencia del inciso 1º del artículo 220 Ver Texto de la LSC por exigir previsiónestatutaria y porque las acciones adquiridas son reemplazadas por bonos de goce.

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Cualquiera sea el procedimiento que se utilice debe asegurar la igualdad de losaccionistas.

La amortización de acciones se justifica en aquellas sociedades cuya explotaciónaconseja la devolución progresiva a los socios del valor de su aporte (como porejemplo en los casos de explotación de yacimientos no renovables, concesionespúblicas cuyo activo ha de revertir al Estado a su vencimiento sin indemnizaciónalguna, etc.).

Distribución de dividendo. Pago de interés

 Art. 224. La distribución de dividendos o el pago de interés a los accionistas sonlícitos sólo si resultan de ganancias realizadas y líquidas correspondientes a unbalance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado.

Dividendos anticipados

Está prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados o provisionales oresultantes de balances especiales, excepto en las sociedades comprendidas en el

artículo 299 Ver Texto.

En todos estos casos los directores, los miembros del consejo de vigilancia y síndicos son responsables ilimitada y solidariamente por tales pagos y distribuciones.

La norma busca preservar la intangibilidad del capital social, complementando ladisposición general del artículo 68 Ver Texto de la LSC a cuyo comentario nosremitimos sobre el concepto de ganancias realizadas y líquidas.

El interés a que alude la norma se refiere a un dividendo fijo reconocido a ciertaclase de acciones.

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Los dividendos provisionales o anticipados son los que se distribuyen por eldirectorio con cargo a beneficios obtenidos antes de la finalización del ejercicio.Están sujetos a la condición resolutoria de la inexistencia de ganancias líquidas y realizadas al cierre del ejercicio, amén de la responsabilidad prevista en el últimopárrafo de la norma en comentario. En la práctica la prohibición es violada en lassociedades cerradas por el retiro por parte de los socios de sumas imputadas acuentas personales.

No está claro si se pueden pagar dividendos en especie, posibilidad que pareceríaestar autorizada por el artículo 66 Ver Texto, inciso 4º de la LSC.

Repetición dividendos

 Art. 225. No son repetibles los dividendos percibidos de buena fe.

La buena fe consiste en la ignorancia de la existencia de vicios en los estadoscontables que hacen que éstos no muestren la inexistencia de ganancias realizadasy líquidas, sin perjuicio de la responsabilidad ilimitada y solidaria de losdirectores, consejeros de vigilancia y síndicos (LSC, art. 224 Ver Texto). La

disposición no se aplica a los dividendos provisionales o anticipados.

 Títulos valores: principios

 Art. 226. Las normas sobre títulos valores se aplican en cuanto no sonmodificadas por esta ley.

La LSC asigna a la acción la naturaleza jurídica de un título circulatorio o valor,aunque con especiales caracteres de literalidad, necesidad y autonomía. El robo,la pérdida y la inutilización de títulos y cupones se encuentran regidos por losartículos 764 Ver Texto a 765 del Código de Comercio. Tratándose de títulosnominativos y certificados provisorios se aplican las normas de cancelación de losartículos 89 Ver Texto a 95 del decreto-ley 5965/63 (letra de cambio y pagaré).

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La reivindicación de acciones está prevista en el artículo 765 Ver Texto delCódigo de Comercio.

4. De los bonos

Caracteres. Reglamentación

 Art. 227. Las sociedades anónimas pueden emitir bonos de goce y departicipación. Se reglamentarán en el estatuto de acuerdo a las normas de estetítulo, bajo sanción de nulidad.

Los bonos son títulos de crédito. Sus titulares no son socios, sino acreedores dela sociedad.

Bonos de goce

 Art. 228. Los bonos de goce se emitirán a favor de los titulares de acciones

totalmente amortizadas. Dan derecho a participar en las ganancias y, en caso dedisolución, en el producido de la liquidación, después de reembolsado el valornominal de las acciones no amortizadas. Además gozarán de los derechos que elestatuto les reconozca expresamente.

Los bonos de goce son aquellos que se entregan en caso de amortización total deacciones (LSC, art. 223 Ver Texto).

Bonos de participación

 Art. 229. Los bonos de participación pueden emitirse por prestaciones que nosean aportes de capital. Sólo dan derecho a participar en las ganancias deejercicio.

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Estos bonos: (i) hacen partícipes en el resultado de la empresa a quienes hayanaportado bienes que sean de difícil valuación o efectuado prestaciones que noreúnan los requisitos del artículo 39 Ver Texto de la LSC; (ii) pueden constituirretribuciones a los accionistas que efectuen prestaciones accesorias (LSC, art. 50

 Ver Texto) o ser beneficios de promotores o fundadores en los términos delartículo 185 Ver Texto de la LSC.

Bonos de participación para el personal

 Art. 230. Los bonos de participación también pueden ser adjudicados al personalde la sociedad. Las ganancias que les correspondan se computarán como gastos.

Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquierasea la causa.

Los bonos de participación para el personal instrumentan la llamada habilitaciónlaboral, es decir una especie de remuneración para los empleados consistente enuna participación en las ganancias netas del ejercicio (ley 20744, art. 110 Ver

 Texto).

Época de pago

 Art. 231. La participación se abonará contemporáneamente con el dividendo.

Los titulares de los bonos pueden impugnar la decisión asamblearia aprobatoriade los balances cuando afecten sus derechos a participar en las ganancias (porejemplo, por balances inexactos, reservas que no reúnan los requisitos del art. 70

 Ver Texto de la LSC, etc.).

Modificaciones de las condiciones de emisión

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 Art. 232. La modificación de las condiciones de los bonos requiere laconformidad de tenedores de la mayoría absoluta de bonos de la clase respectiva,expresada en asamblea convocada por la sociedad al efecto. La convocatoria serealizará por el procedimiento establecido en el artículo 237 Ver Texto.

No se requiere esa conformidad para la modificación referente al número debonos cuando se trate de los previstos en los artículos 228 Ver Texto y 230 Ver

 Texto.

5. De las asambleas de accionistas

Competencia

 Art. 233. Las asambleas tienen competencia exclusiva para tratar los asuntosincluidos en los artículos 234 Ver Texto y 235.

Lugar de reunión

Deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción deldomicilio social.

Obligatoriedad de sus decisiones. Cumplimiento

Sus resoluciones conformes con la ley y el estatuto, son obligatorias para todoslos accionistas salvo lo dispuesto en el artículo 245 Ver Texto y deben sercumplidas por el directorio.

La asamblea es el órgano de la sociedad, no permanente y conformado por losaccionistas, que tiene a su cargo el gobierno de la misma, a través de acuerdos

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adoptados dentro de su competencia, con el quórum y las mayorías exigidas porla ley y en reuniones debidamente convocadas.

Las asambleas pueden dividirse en generales -ordinarias o extraordinarias- y especiales (LSC, art. 250 Ver Texto) y están sujetas a determinados principios defuncionamiento: (i) formalidad: el acto jurídico asambleario es de carácter formal;(ii) competencia orientada por el interés social: la LSC no contemplaexpresamente la limitación derivada del interés social, aunque la misma se derivade varias disposiciones (LSC, arts. 241 Ver Texto, 248 Ver Texto, etc.); (iii)sistema de mayorías: no se requiere la unanimidad sino para los supuestos de lasasambleas unánimes (LSC, art. 237 Ver Texto in fine), la adopción de decisionesfuera del orden del día (LSC, art. 246 Ver Texto, inc. 1º) y la reconducción de lasociedad una vez inscripta la designación de liquidador (LSC, art. 95 Ver Texto).

El lugar de reunión sólo puede ser soslayado por asambleas unánimes (LSC, art.237 Ver Texto).

La decisión asamblearia válidamente adoptada obliga a los restantes órganos de lasociedad y a los accionistas, salvo que sean impugnables (LSC, art. 251 Ver

 Texto), o que autoricen a los socios a ejercer el derecho de receso (LSC, arts. 244 Ver Texto y 245).

 Jurisprudencia

19. SOCIEDADES ANÓNIMAS. 19.5. ASAMBLEA

 Accionistas. Reconsideración de las cuestiones tratadas. Pautas de procedencia."Hasta tanto no haya terminado el acto asambleario y la asamblea se dé porlevantada, los accionistas pueden pedir se reconsidere cualquiera de las cuestionestratadas, siempre y cuando la decisión sea aprobada por la mayoría de los votospresentes y continúen en la asamblea los mismos accionistas que votaron lacuestión cuya votación se desea reconsiderar, y particularmente si han surgidodurante el transcurso del citado acto hechos nuevos, o se cuente con informaciónno existente al votarse la decisión tomada" (Centro Comercial Alborada SA c/Morrone, Domingo s/ sumario, CNCom., Sala B, 11-VII-95 Ver Texto).

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Suspensión del derecho de participar y votar. Improcedencia. "El ejercicio dederechos subjetivos, en el caso, del derecho de participar y votar en la asamblea,no puede ser suspendido (como principio y a salvo disposición expresa de la ley -

 v.gr. LSC, art. 192 Ver Texto-, o motivos de interés público). En todo caso, elmal ejercicio de ese derecho o su ejercicio por quien no corresponda generará lasconsecuencias que en derecho resulten, más no puede ser preventivamenteimpedida una actuación a quien posee formalmente título para realizarla" (Coll,Bernardo c/ Gómez, Carlos s/ sumario, CNCom., Sala D, 13-VIII-92 Ver

 Texto).

19.5.1. COMPETENCIA. LUGAR DE REUNIÓN (ART. 233)

Nulidad de la asamblea. Procedencia. Supuesto. "Resulta procedente declarar lanulidad de una asamblea y obviamente la invalidez de las decisiones adoptadas enla misma, cuando -como en el caso- aquélla no se realizó en la sede social ubicadaen Capital Federal, sino en un domicilio correspondiente a la provincia de

Buenos Aires, y los avisos de convocatoria se publicaron únicamente en el diariode publicaciones legales de ese estado provincial. Ello, por cuanto la violación dela LSC, artículos 233 Ver Texto y 237 Ver Texto afectan al régimen societario,

 viciando de nulidad absoluta a la citada asamblea" (Blotta, Gustavo c/ Servi-CurtSA s/ sumario Ver Texto y Rampini, Armando c/ Servi-Curt SA s/ sumario(acumulados), CNCom., Sala E, 21-XII-94 Ver Texto).

 Asamblea ordinaria

 Art. 234. Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientesasuntos:

1º Balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, memoria einforme del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le

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compete resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión eldirectorio, el consejo de vigilancia o los síndicos;

2º Designación y remoción de directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución;

3º Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia;

4º Aumentos del capital conforme al artículo 188 Ver Texto.

Para considerar los puntos 1º y 2º será convocada dentro de los cuatro (4) mesesdel cierre del ejercicio.

Debe sometérsele también el informe anual de auditoría (LSC, art. 283 Ver Texto). Ante la falta de convocatoria para tratar las materias del inciso 1º en elplazo legal es frecuente que se incluya un punto del orden del día a fin que losadministradores y síndicos den las razones de la omisión.

Los directores, síndicos y consejeros de vigilancia pueden ser removidos adnutum, es decir sin invocación de causa, sin perjuicio de las acciones que puedenejercer los accionistas en caso que exista causa y luego de agotar la víaintrasocietaria. La fijación de la retribución de los directores y miembros delconsejo de vigilancia está limitada por el artículo 261 Ver Texto de la LSC, normainaplicable a la sindicatura.

 Asamblea extraordinaria

 Art. 235. Corresponden a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que nosean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y enespecial:

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1º Aumento de capital, salvo el supuesto del artículo 188 Ver Texto. Sólo podrádelegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago;

2º Reducción y reintegro del capital;

3º Rescate, reembolso y amortización de acciones;

4º Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remocióny retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de losdemás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, quedeban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo;

5º Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción denuevas acciones conforme al artículo 197 Ver Texto;

6º Emisión de debentures y su conversión en acciones;

7º Emisión de bonos.

Las asambleas generales son aquellas en las que participan todos los accionistas.La distinción entre las asambleas ordinarias y extraordinarias está dada por lasmaterias que son de competencia de una y otra, así como también por distintasexigencias de quórum.

La competencia de la asamblea general ordinaria recae: (i) sobre las cuestionesenumeradas por los incisos 1º a 4º del artículo 234 Ver Texto de la LSC; y (ii)sobre toda otra relativa a la administración o gestión de la sociedad que lecompeta por disposición de la ley o el estatuto, o le sea sometida por eldirectorio, la sindicatura o el consejo de vigilancia (LSC, art. 234 Ver Texto, inc.1º).

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La competencia de la asamblea general extraordinaria abarca: (i) las materiasenumeradas por los incisos 1º a 7º del artículo 235 Ver Texto de la LSC; (ii) lamodificación de los estatutos; y residualmente (iii) "...todos los asuntos que nosean de competencia de la asamblea ordinaria..." (LSC, art. 235 Ver Texto, § 1).

Convocatoria: oportunidad. Plazo

 Art. 236. Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por eldirectorio o el síndico en los casos previstos por la ley, o cuando cualquiera deellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas querepresentan por lo menos el cinco por ciento (5%) del capital social, si losestatutos no fijaran una representación menor.

En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el directorio o elsíndico convocará la asamblea para que se celebre en el plazo máximo decuarenta (40) días de recibida la solicitud.

Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por laautoridad de contralor o judicialmente.

La convocatoria a asamblea debe ser efectuada, primariamente, por el directorio,y, ante la omisión de este órgano y previa intimación al mismo, por la sindicatura(LSC, art. 294 Ver Texto, inc. 7º), o el consejo de vigilancia (LSC, art. 281 Ver

 Texto, inc. b]).

Cuando exista sindicatura plural o consejo de vigilancia y estos órganos omitanconvocar a asamblea, el síndico disidente debe hacerlo unilateralmente (LSC, art.294 Ver Texto, inc. 7º), y los consejeros disidentes podrán convocar a asambleasiempre que representen un número no inferior al tercio de la totalidad delórgano (LSC, art. 282 Ver Texto).

La LSC no aclara cual es el trámite aplicable cuando se solicita judicialmente laconvocatoria a asamblea, coincidiéndose que no se aplica el procedimiento

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general del artículo 15 Ver Texto de la LSC, sino que la convocatoria debehacerse, en general, sin sustanciación alguna.

Jurisprudencia

19.5.5. CONVOCATORIA. OPORTUNIDAD. PLAZO (ART. 236)

Directorio. Omisión. Derecho del accionista. Convocatoria judicial. "Ante elincumplimiento del directorio o del síndico de convocar a asamblea, el accionista

tiene dos posibilidades: a) superar el incumplimiento mediante la petición deconvocación por parte de la autoridad administrativa o judicial (LSC, art. 236 Ver Texto in fine); b) reclamar la sanción de quienes han incurrido enincumplimiento de sus deberes. Por tanto resulta improcedente pretender -comoocurre en el caso- que antes de acceder a la vía judicial para pedir la remoción deautoridades, sea necesario acceder previamente a la vía judicial para reclamar laconvocación judicial a asamblea. Tal pretensión resulta desleal por parte dequienes debieron convocar a asamblea y no lo hicieron" (Loschi, Aldo c/Channel One SA y otros s/ sumario, CNCom., Sala D, 25-II-93 Ver Texto).

Supuestos. "La LSC, artículo 236 Ver Texto último párrafo prevé la posibilidadde requerir judicialmente la convocatoria a asamblea. Mas esta intervenciónjudicial sólo debe darse en supuestos excepcionales que se producen cuando losórganos sociales encargados de la convocación son renuentes en hacerlo. Lodicho implica un necesario agotamiento de los recursos sociales que, en principio,se demostraría ante la intimación infructuosa al directorio y al síndico por unaccionista que posee títulos que representen -cuanto menos- el 5% del capitalsocial (LSC, art. 236 Ver Texto)" (Zannol, Félix A. s/ convocatoria de asambleade I. F. y A. La Ferrolana SA, CNCom., Sala D, 17-V-89).

Interés contrario. Procedencia. "La eventual existencia de un interés contrario encabeza del socio en alguna o algunas de las cuestiones incluidas directa oindirectamente en el orden del día a considerar por el órgano deliberativo, noconstituye un impedimento para ejercer la facultad que la ley le acuerda en suartículo 236 Ver Texto, pues una cosa es que dicho sujeto pueda encontrarse

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impedido de votar sobre cuestiones que involucren intereses personalesincompatibles con los de la sociedad y otra distinta es que no pueda solicitar laconvocatoria a reunión de socios para que éstos traten esas cuestiones, porque aeste respecto no existe óbice legal" (Mazzini, Gustavo c/ Industrias Elastom SAs/ sumario, CNCom., Sala C, 25-VI-93 Ver Texto).

Convocatoria judicial; procedimiento. "El procedimiento sumario al que alude elartículo 15 Ver Texto de la ley 19550 es inaplicable a los supuestos en que seesgrime la potestad de requerir que el órgano jurisdiccional ordene laconvocatoria a asamblea de accionistas; dado que las previsibles dilaciones quederivan de la sustanciación de un proceso de conocimiento de la índole delregulado por el artículo 486 Ver Texto y siguientes de la ley ritual desvirtuarían lafinalidad de la mencionada norma societaria. En tal sentido, puesto que existe

una laguna normativa con relación al procedimiento que corresponde seguircuando se formula un requerimiento de convocatoria asamblearia, serácompetencia del juzgador suplirla dictando la providencia que resultare pertinentede acuerdo a las circunstancias de la causa" (Cuevas Cabrero, Leónides c/Instituto Materno Infantil Siglo XXI SA s/ sum., CNCom., Sala A, 12-VIII-94

 Ver Texto, L.L., 8-II-96).

 Accionistas. Base cómputo del porcentual. "La representación del 5% del capitalsocial requerido a los accionistas para la convocatoria a asambleas debe ser

calculado sobre el capital suscripto" (Mizrahi de Szamfater, Sara c/ Novi-CarpSACI, CNCom., Sala B, 26-X-88).

Convocatoria. Forma

 Art. 237. Las asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco (5)días, con diez (10) de anticipación por lo menos y no más de treinta (30), en eldiario de publicaciones legales. Además, para las sociedades a que se refiere elartículo 299 Ver Texto, en uno de los diarios de mayor circulación general de laRepública. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar dereunión, orden del día, y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para laconcurrencia de los accionistas.

 Asamblea en segunda convocatoria

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La asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera deberácelebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes, y las publicaciones seefectuarán por tres (3) días con ocho (8) de anticipación como mínimo. Elestatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente, excepto para lassociedades que hacen oferta pública de sus acciones en las que esta facultadqueda limitada a la asamblea ordinaria.

En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la asamblea fuere citada paracelebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a una (1) horade la fijada para la primera.

 Asamblea unánime

La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando sereúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisionesse adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

Las normas establecen las formalidades de convocatoria para las asambleas

ordinarias y extraordinarias.

La asamblea unánime es aquella que reune a los accionistas que representan latotalidad del capital social, tengan o no voto, y en la cual las resoluciones seadoptan por unanimidad de las acciones con derecho a voto. Los integrantes delos órganos de administración y fiscalización deben también ser citados a lasasambleas unánimes bajo pena de nulidad (LSC, arts. 240 Ver Texto y 251 Ver

 Texto).

Depósito de las acciones

 Art. 238. Para asistir a las asambleas, los accionistas deben depositar en lasociedad sus acciones o un certificado de depósito o constancia de las cuentas deacciones escriturales librado al efecto por un banco, caja de valores u otra

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institución autorizada para su registro en el libro de asistencia a las asambleas conno menos de tres (3) días hábiles de anticipación al de la fecha fijada. La sociedadles entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para laadmisión a la asamblea.

Comunicación de asistencia

Los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado porla propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus accioneso presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para quese los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término.

Libro de asistencia

Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el librode asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos deidentidad y número de votos que les corresponda.

Certificados

No se podrá disponer de las acciones hasta después de realizada la asambleaexcepto en el caso de cancelación del depósito. Quien sin ser accionista invoquelos derechos que confiere un certificado o constancia que le atribuye tal calidad,responderá por los daños y perjuicios que se irroguen a la sociedad emisora,socios y terceros; la indemnización en ningún caso será inferior al valor real de lasacciones que haya invocado al momento de la convocatoria de la asamblea. Elbanco o la institución autorizada responderá por la existencia de las acciones antela sociedad emisora, socios o terceros, en la medida de los perjuiciosefectivamente irrogados.

Cuando los certificados de depósito o las constancias de las cuentas de accionesescriturales no especifiquen su numeración y la de los títulos, en su caso, laautoridad de contralor podrá a petición fundada de cualquier accionista, requerir

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del depositario o institución encargada de llevar el registro la comprobación de laexistencia de las acciones.

REQUISITOS PARA LA ASISTENCIA A LAS ASAMBLEAS

La acreditación de la calidad de accionistas para la asistencia a las asambleas serealiza de manera distinta según sea la forma de emisión de las acciones de que setrate.

Si las acciones son nominativas no endosables -sólo la sociedad puede llevar suregistro- es necesario cursar comunicación de asistencia a la sociedad. Cuando las

acciones son escriturales, y la sociedad lleva el registro se le debe cursarcomunicación; si el registro no es llevado por la sociedad, se debe presentar uncertificado de las cuentas. El certificado bancario a que alude la norma debeexpedirse al efecto, es decir para asistir a una asamblea determinada.

El plazo para depositar el certificado o cursar la comunicación de asistencia secomputa de la manera establecida por el artículo 54 de las Normas de la IGJ(retroactivamente a partir de la cero hora del día fijado para la asamblea,excluyéndose los domingos y feriados). El libro de asistencia a las asambleas

constituye la prueba de los requisitos de quórum y de mayorías.

 Actuación por mandatario

 Art. 239. Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. Nopueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de

 vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad.

Es suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado con la firmacertificada en forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición en contrariodel estatuto.

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Se discute la validez del mandato irrevocable. Los accionistas pueden requerir a laIGJ la concurrencia de un funcionario a las asambleas.

En caso de accionistas integrantes de planes de participación del personal puedenhacerse representar por mandatario en las asambleas, pero tal mandato sólopuede ser otorgado a otros accionistas incluidos en el mismo plan (ley 23576, art.43 Ver Texto y dec. 156/89, art. 21). Tratándose de certificados americanos dedepósitos en custodia, conocidos comúnmente como ADRS, la resolucióngeneral de la CNV 179/91, y su modificatoria 206/92, posibilitan al bancodepositario actuar como mandatario de los inversionistas.

Intervención de los directores, síndicos y gerentes

 Art. 240. Los directores, los síndicos y los gerentes generales tienen derecho y obligación de asistir con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán voto en lamedida que les corresponda como accionistas, con las limitaciones establecidasen esta sección.

Es nula cualquier cláusula en contrario.

Inhabilitación para votar

 Art. 241. Los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentesgenerales, no pueden votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de susactos de gestión. Tampoco lo pueden hacer en las resoluciones atinentes a suresponsabilidad o remoción con causa.

Las inhabilitaciones para votar en las asambleas están reguladas por los artículos241 Ver Texto y 248 Ver Texto de la LSC. La consecuencia de la violación de laprohibición del artículo 241 Ver Texto de la LSC es la nulidad del voto emitidoen infracción. Esta nulidad no se extiende a la decisión asamblearia, salvo quecon el voto nulo se haya alcanzado la mayoría requerida por la resolución de quese trate. Así la impugnabilidad de tal decisión está excluida si con la llamada

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prueba de la resistencia, se demuestra que la mayoría se hubiera reunido igual sinel voto nulo.

Los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales,que sean accionistas, pueden votar sobre la aprobación de los estados contables,y la eventual aprobación no implica la de su gestión, ni los libera deresponsabilidad (LSC, art. 72 Ver Texto).

 Jurisprudencia

19.5.9. INHABILITACIÓN PARA VOTAR (ART. 241)

Interpretación LSC, artículo 248 Ver Texto. Perjuicio real y tangible. "Losenfoques interpretativos acerca de la LSC, artículo 248 Ver Texto, conducen a lanecesidad de examinar, en el caso de que se trate, más allá de una liminarapariencia de contraposición de intereses, si ha habido o no un perjuicio real y 

tangible para la sociedad, como presupuesto para el ejercicio de las accionesfundadas en la citada norma, sea la resarcitoria, sea la tendiente a obtener unadeclaración de nulidad" (Leotta, Rodolfo c/ Bavcar, Antonio s/ sumario,CNCom., Sala C, 28-II-94 Ver Texto).

Directores. Remuneración. Aprobación de propias remuneraciones. Normativaaplicable. Valoración. Interpretación conjunta de la LSC, artículos 241 Ver Textoy 248 Ver Texto. "Para establecer si los directores y otros ocupantes de cargosejecutivos o de control de una sociedad anónima que también invisten la calidadde accionistas, pueden o no votar lo relativo a la aprobación de susremuneraciones, debe ponderarse la normativa de la ley societaria en su conjuntoy no aisladamente en base a la norma del artículo 241 Ver Texto, sino en relacióncon el artículo 248 Ver Texto. Ello así, pues procede precisar en estos casos siexiste o no un interés contrario en los términos de la LSC, artículo 248 Ver Textoo en su caso, determinar la existencia de un perjuicio para el interés social,

 valorando previamente los hechos y circunstancias que son características de los

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actos anulables" (Comisión Nacional de Valores c/ Laboratorios Alex SAC s/sumario, CNCom., Sala C, 12-III-93 Ver Texto. En igual sentido Mackinlay,Carlos c/ D.H.L. Internacional, Sala A, 22-III-95 Ver Texto).

Director. Abstención de votar. Aprobación de su gestión. Violación de laprohibición. Consecuencia. Nulidad relativa. Procedencia. Pautas. "El director oel gerente que vota aprobando su propia gestión se convierte en juez de su propiaconducta, cuando lo hace en contra de toda regla de ética y buena fe; actúa eninterés propio y no de la sociedad, condición esencial para la validez del voto en

 virtud del principio establecido por la LSC, artículo 248 Ver Texto. Laprohibición de votar impuesta a los administradores por la LSC, artículo 241 Ver

 Texto consagra una nulidad relativa, y como tal, obliga a analizar si en laemergencia se hizo prevalecer el interés contrario y si de ello se derivó un

perjuicio para la sociedad. Por tanto, la nulidad no puede prosperar si no seexplicitan satisfactoriamente los perjuicios que para el ente -y consecuentementepara las minorías- se derivan de la infracción formal al citado precepto"(González Franco Ana c/ González Taboada y Cía. SRL s/ sumario, CNCom.,Sala B, 7-II-95 Ver Texto. En igual sentido sobre la necesidad de la explicitaciónde perjuicios para la sociedad Milbud, Mario I. c/ The American Rubens C. SRL,CNCom., Sala B, 15-V-87, Sociedades II, Errepar, 029.025.002, nro. 26).

Interés propio. "La inhabilidad para votar se sustenta en que el voto debe ser

emitido en interés de la sociedad, no para satisfacer un interés personal del socioque esté en pugna con aquél" (Bado, Roberto F. c/ Barraca Luna SRL s/sumario, y Bado, Roberto F. c/ Pereira, Gustavo C. y otros s/ ordinario,CNCom., Sala B, 2-XI-92 Ver Texto).

Presidencia de las asambleas

 Art. 242. Las asambleas serán presididas por el presidente del directorio o sureemplazante, salvo disposición contraria del estatuto; y en su defecto, por lapersona que designe la asamblea.

 Asamblea convocada judicialmente o por la autoridad de contralor

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Cuando la asamblea fuere convocada por el juez o la autoridad de contralor, serápresidida por el funcionario que éstos designen.

 Asamblea ordinaria. Quórum

 Art. 243. La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria,requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las accionescon derecho a voto.

Segunda convocatoria

En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera seael número de esas acciones presentes.

Mayoría

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el

estatuto exija mayor número.

 Asamblea extraordinaria. Quórum

 Art. 244. La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con lapresencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60%) de lasacciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor.

Segunda convocatoria

En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas querepresenten el treinta por ciento (30%) de las acciones con derecho a voto, salvoque el estatuto fije quórum mayor o menor.

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Mayoría

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando elestatuto exija mayor número.

Supuestos especiales

Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las

sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disoluciónanticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero, delcambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital,tanto en primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptaránpor el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarsela pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y laescisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normassobre aumento de capital.

La diferencia entre las asambleas ordinarias y extraordinarias, aparte de lasmaterias que son de sus competencias, se asienta en las distintas exigenciasrespecto del quórum.

Para el quórum la LSC toma en cuenta que los accionistas tengan derecho a voto.Los accionistas titulares de acciones con derecho a voto plural deben computarseindividualmente.

La posibilidad del pacto en contrario prevista para exigir mayor quórum en lasasambleas extraordinarias no puede interpretarse como que autorice elrequerimiento de la unanimidad. La LSC prevé la unanimidad en los supuestos delos artículos 95 Ver Texto, § 4, 160 Ver Texto, § 3, 237 Ver Texto in fine. Lasabstenciones deben considerarse votos negativos (cfr. Zaldívar, E. y otros,Cuadernos de Derecho Societario, Vol. III, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980,

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pág. 472. En contra Nissen, R.A., Ley de Sociedades Comerciales, T. III, Ábaco,Buenos Aires, 1994, pág. 384).

El último párrafo del artículo 244 Ver Texto de la LSC contempla la llamadaasamblea extraordinaria de supuestos especiales, que es la que trata esencialmentede modificaciones a las bases esenciales tenidas en cuenta por los accionistas alingresar a la sociedad. En estas asambleas el quórum y las mayorías sonagravados (no se distingue entre votos presentes y ausentes) no se aplica lapluralidad de votos y las acciones preferidas siempre tienen derecho a un voto(LSC, art. 217 Ver Texto).

Derecho de receso

 Art. 245. Los accionistas disconformes con las modificaciones incluidas en elúltimo párrafo del artículo anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y enel de los accionistas de la sociedad incorporante en la fusión y en la escisión,pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones.

 También podrán separarse en los casos de aumentos de capital que competan a laasamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio, de retiro

 voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones y decontinuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94 Ver Texto, inciso 9º.

Limitación por oferta pública

En las sociedades que hacen ofertas públicas de sus acciones o se hallanautorizadas para la cotización de las mismas, los accionistas no podrán ejercitar elderecho de receso en los casos de fusión, o de escisión, si las acciones que debenrecibir en su consecuencia estuviesen admitidas a la oferta pública o para lacotización, según el caso. Podrán ejercerlo si la inscripción bajo dichos regímenesfuese desistida o denegada.

 Titulares

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Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 244 Ver Texto para la determinaciónde la mayoría, el derecho de receso sólo podrá ser ejercido por los accionistaspresentes que votaron en contra de la decisión dentro del quinto día y por losausentes que acrediten la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, dentrode los quince (15) días de su clausura. En los supuestos a que se refiere el párrafoanterior, el plazo se contará desde que la sociedad comunique la denegatoria o eldesistimiento mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicacioneslegales y en uno de los que tenga mayor circulación en la República.

Caducidad

El derecho de receso y las acciones emergentes caducan si la resolución que los

origina es revocada por asamblea celebrada dentro de los sesenta (60) días deexpirado el plazo para su ejercicio por los ausentes; en este caso los recedentesreadquieren sin más el ejercicio de sus derechos retrotrayéndose los de naturalezapatrimonial al momento en que notificaron el receso.

Fijación del valor

Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance realizado

o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias. Suimporte deberá ser pagado dentro del año de la clausura de la asamblea queoriginó el receso, salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento o denegatoriade la oferta pública o cotización o de continuación de la sociedad en el supuestodel artículo 94 Ver Texto, inciso 9º, en los que deberá pagarse dentro de lossesenta (60) días desde la clausura de la asamblea o desde que se publique eldesistimiento, la denegatoria o la aprobación del retiro voluntario.

El valor de la deuda se ajustará a la fecha del efectivo pago.

Nulidad

Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave lascondiciones de su ejercicio.

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EL DERECHO DE RECESO DEL SOCIO. REGÍMENES GENERAL Y ESPECÍFICOS

El accionista no puede abandonar la sociedad en cualquier momento, salvo lossupuestos que contractualmente se pacten para retirarse voluntariamente o elderecho legal de receso. El derecho de receso es la facultad de separarse de lasociedad, conferida por la ley, que tiene el socio disconforme con ciertasresoluciones del órgano de gobierno, que modifican elementos esenciales que sehan tenido en cuenta al constituir o incorporarse a la sociedad, recibiendo el valorde su parte. Constituye una declaración de voluntad recepticia que resuelve

parcialmente el contrato de sociedad.

La LSC prevé como causas del derecho de receso: (i) la transformación de todotipo de sociedades (LSC, arts. 74 Ver Texto, 78 Ver Texto, 160 Ver Texto, 244

 Ver Texto in fine y 245, § 1); (ii) la prórroga de las sociedades de responsabilidadlimitada y por acciones (LSC, arts. 95 Ver Texto, § 1, 160 Ver Texto, § 4, 244 Ver

 Texto in fine, 245, § 1), excepto en las sociedades que hacen oferta pública ocotización; (iii) la reconducción de las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones (LSC, arts. 95 Ver Texto, § 3, 160 Ver Texto, § 4, 244 Ver Texto in

fine, 245, § 1), excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización;(iv) la transferencia del domicilio al extranjero de las sociedades deresponsabilidad limitada y por acciones (LSC, arts. 160 Ver Texto, § 4, 244 Ver

 Texto in fine, 245, § 1); (v) el cambio fundamental del objeto social de lassociedades de responsabilidad limitada y por acciones (LSC, arts. 11 Ver Texto,inc. 3º, 160 Ver Texto, § 4, 244 Ver Texto in fine, 245, § 1); (vi) el reintegro totalo parcial del capital de las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones(LSC, arts. 160 Ver Texto, § 4, 244 Ver Texto in fine, 245, § 1); (vii) la fusión y escisión de todo tipo de sociedades, salvo para los accionistas de la sociedadincorporante en las sociedades por acciones (LSC, arts. 78 Ver Texto, 79, 85 Ver

 Texto, 88 Ver Texto, inc. 1º, 160 Ver Texto, § 4, 245 Ver Texto, § 1) y para losaccionistas de aquellas sociedades que hagan oferta pública o cotización de susacciones si las acciones que deben recibir estuviesen admitidas a la oferta públicao cotización (LSC, 245 Ver Texto, § 2); (viii) el aumento de capital que competa ala asamblea extraordinaria y que implique desembolso para el socio de lassociedades de responsabilidad limitada y por acciones (LSC, arts. 160 Ver Texto,§ 4 y 245 Ver Texto, § 1), con lo que queda excluido el aumento de capital

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derivado de revalúos o capitalizaciones de cuentas del balance; (ix) el retiro voluntario de la oferta pública o cotización de las acciones para las sociedadespor acciones (LSC, art. 245 Ver Texto, § 1); (x) la continuación de la sociedad poracciones luego de sanción firme de cancelación de oferta pública o cotización deacciones (LSC, art. 94 Ver Texto, inc. 9º, y 245 Ver Texto); (xi) la disidencia conla regularización de una sociedad no constituida regularmente (LSC, art. 22 Ver

 Texto, § 4); (xii) la remoción del administrador de una sociedad colectiva o delgerente de una sociedad de responsabilidad limitada cuya designación fueracondición expresa para la constitución de la sociedad (LSC, arts. 129 Ver Texto, §2, y 157 Ver Texto, § 5). A la enumeración debe agregarse la disconformidad conla emisión de obligaciones negociables convertibles en acciones (ley 23576, arts.11 Ver Texto y 12). Asimismo se deben incluir los supuestos de conversiónanticipada y simultáneo ejercicio del derecho de receso que pueden efectuar lostenedores de obligaciones negociables convertibles en acciones ante

determinadas resoluciones asamblearias (ley 23576, arts. 15 Ver Texto y 16).

En las sociedades de personas (colectivas, en comandita simple, y de capital eindustria) el receso opera cuando se hayan apartado de la regla de la unanimidadpara la adopción de decisiones sociales, es decir cuando se haya pactado laposibilidad de introducir modificaciones al contrato social por mayoría (LSC,arts. 131 Ver Texto, 139 Ver Texto y 145 Ver Texto). Salvo los casos detransformación, fusión escisión, y remoción del administrador cuya designaciónfuera condición expresa para la constitución de una sociedad, la LSC no prevé

expresamente otros supuestos de receso para las sociedades de personas. Lasdemás causas previstas para el resto de las sociedades autorizarían a receder sólosi estuvieran expresamente pactadas (cfr. Farina, J.M., Estudio de SociedadesComerciales, Zeus, Rosario, pág. 133. En contra Zunino, J.O., Disolución y Liquidación, T. I, Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 353).

En las sociedades de responsabilidad limitada, el reintegro total o parcial delcapital o su aumento que implique desembolso para el socio, deben considerarsecomo acuerdos que incrementan las obligaciones sociales y que autorizan elreceso (LSC, art. 160 Ver Texto, § 4).

La legitimación para su ejercicio se encuentra prevista por los artículos 22 Ver Texto, § 4, 78 Ver Texto, § 1, 160 Ver Texto, § 4 y 245 Ver Texto, § 3 de la LSC,debiendo ser extendida también a los socios que hayan votado favorablemente

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con su voluntad viciada. Carecen de legitimación los que se hayan abstenido de votar.

El plazo de ejercicio del derecho de receso está determinado por el artículo 245 Ver Texto de la LSC, salvo para los casos de transformación, fusión y escisión enque el cómputo se efectúa de igual manera para los accionistas presentes y paralos ausentes (LSC, arts. 78 Ver Texto, 85 Ver Texto y 88 Ver Texto).

Este derecho se caracteriza por la indivisibilidad: el accionista debe ejercerlorespecto de la totalidad de su tenencia.

El ejercicio del derecho de receso hace cesar el estado de socio y convierte alaccionista en acreedor de la sociedad. La sociedad está obligada a adquirir suspropias acciones (LSC, arts. 220 Ver Texto y 221), debiendo cancelarlasreduciendo su capital, o pagar el valor de las mismas mediante reservas libres outilidades no distribuidas poniéndolas nuevamente en circulación en la forma delartículo 221 Ver Texto de la LSC.

La parte del socio debe valuarse sobre el patrimonio social, y no en base alcapital. El balance debe ser el general, realizado o que deba realizarse respecto del

ejercicio en que se produzca el receso (LSC, art. 245 Ver Texto), los trimestralesque deban presentar aquellas sociedades que hagan oferta pública de susacciones, o balances especiales en ciertos casos (LSC, arts. 77 Ver Texto, 83 Ver

 Texto, 88 Ver Texto, 224 Ver Texto, etc.). Una vez ejercido el derecho de receso,el cuestionamiento de los estados contables que se aprueben con posterioridadno debe efectuarse por la acción prevista por el artículo 251 Ver Texto de la LSC,sino por una acción de nulidad de naturaleza distinta dada su calidad de acreedorde la sociedad.

El ejercicio del derecho de receso es incompatible con la impugnación de ladecisión asamblearia en cuestión. Es irrenunciable anticipadamente.

El receso caduca si la voluntad no llega a conocimiento de la sociedad dentro delplazo de ejercicio, o cuando es revocada la resolución social que le dio causa. Laasamblea que revoque la decisión que cause el ejercicio del derecho de receso

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debe ser extraordinaria y opera como una condición resolutoria. Asimismocaduca en los supuestos que queden sin efecto las resoluciones sociales de lamanera prevista por los artículos 22 Ver Texto, 80 Ver Texto, 81, 86 Ver Texto y 87 de la LSC.

Podría sostenerse la inconstitucionalidad del artículo 245 Ver Texto de la LSC siel balance tomado como base para el ejercicio del derecho de receso se apartaranotoriamente en sus valores de la realidad económica (cfr. Dasso, Ariel A., ElDerecho de Separación o Receso del Accionista, La Ley, Buenos Aires, 1985,pág. 335).

En caso de quiebra de la sociedad se aplica el artículo 149 Ver Texto de la ley 

24522.

 Jurisprudencia

19.5.11. DERECHO DE RECESO (ART. 245)

Reembolso de acciones recedidas. Cálculo. Balance ejercicio social anterior. "El valor de reembolso de acciones recedidas debe calcularse de acuerdo con elbalance correspondiente al ejercicio social inmediatamente anterior a la asambleacuya resolución originó el receso. Ello, por cuanto dicho estado contable es elque refleja con mayor fidelidad la situación patrimonial de la sociedad almomento de ejercer ese derecho" (Frías, Silva Ernesto c/ Ibatin SAF s/ sumario,4-VI-93; Nogues de Fagalde c/ Ibatin SA, CNCom., Sala C, 17-X-94 Ver Texto).En sentido contrario se ha resuelto que "A los efectos de determinar el valor dereembolso de las acciones en caso de receso, debe estarse al resultante delbalance correspondiente al ejercicio en que el receso se produjo..." (Nougues deBenvenuto, María c/ Ibatin SAF s/ sumario, CNCom., Sala B, 18-III-92).

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Efectos. Situación del recedente. Acción del recedente. Naturaleza. Diferenciacon la acción prevista por la LSC, artículo 251. Caducidad. Inaplicabilidad de laLSC, artículo 251. Balance a considerar. Impugnación. Presupuestos."Comunicada a la sociedad la voluntad de receder por parte de un socio, éstepierde inmediatamente su calidad de socio, adquiere por esa misma y sólocircunstancia la condición de tercero ajeno a la sociedad y acreedor de ella por el

 valor de reembolso de las acciones -todo ello sin perjuicio de la condiciónresolutoria de los derechos generados a partir de la nueva situación, esto es larevocación por la asamblea de la decisión que dio causa y justificó el ejercicio delreceso, revocación que "resuelve" o hace caducar ese derecho de receder. Laacción prevista por la LSC, artículo 251 Ver Texto, acción social particular deimpugnación a las decisiones asamblearias incluida la decisión de aprobar unbalance- es "autónoma", y la generada a partir del derecho de receso es unaacción particular -que responde exclusivamente al interés particular, propio,

personal e individual de quien la ejerce- de impugnación al balance a adoptarcomo base de la liquidación del valor de las acciones recedentes, es subsidiaria y  vinculada a la acción de cobro del valor de las acciones recedentes. El régimenlegal concebido para la acción de la LSC, artículo 251 Ver Texto no puede serderechamente aplicado a una acción distinta de la allí regulada -en el caso lagenerada a partir del derecho de receso- y, más concretamente, el plazo decaducidad de esa acción de la LSC, artículo 251 Ver Texto, no puede serextendido a esa acción diferente del accionista recedente; ya que las normas sobrecaducidades no son aplicables por extensión. Si bien para la determinación del

 valor de reembolso de sus acciones, el accionista recedente debe aceptar el último

balance común que realizó o debió realizar la sociedad de que se trate, sin poderpretender la confección de un balance especial; como excepción a tal principio,podrá impugnar ese balance común de la sociedad y obtener su rectificación,cuando se dé alguna de estas circunstancias: 1) irracionalidad o arbitrariedadmanifiestas de las constancias del estado contable, y 2) enriquecimiento sin causade un tercero como consecuencia de algún negocio o acto reflejado en ese estadocontable" (Tacchi, Carlos c/ Peters Hnos. s/ ordinario, CNCom., Sala D, 8-V-92

 Ver Texto).

Caracteres. Finalidad. "La declaración que realiza el accionista es unilateral,recepticia y vinculante, la cual no requiere aceptación..." (Tchomlekdjoglou,Elena c/ Stemos SA s/ sumario, CNCom., Sala B, 24-VIII-92 Ver Texto).

Privación del receso. Nulidad. "Corresponde hacer lugar a la declaración denulidad de la asamblea ordinaria que introdujo una nueva cláusula estatutaria

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previsora de la autorización del aumento del capital social hasta el quíntuplo desu monto, luego de que este límite hubiese sido ya alcanzado con anterioridad, entanto es violatoria de lo establecido por la LSC, artículo 245 Ver Texto, últimopárrafo; sin que obste a ello el no haberse invocado concretos perjuiciosderivados de la futura privación del receso en caso de aumento de capital queimporte desembolso para el socio, puesto que dicha invocación no es requeridapor la ley para el ejercicio del derecho. Puesto que en el ordenamiento vigente lossupuestos de receso son taxativos y absolutamente precisos en materia deaumento de capital a partir de 1983, debe concluirse que, ya que la reforma delestatuto que se limita a prever un futuro aumento al quíntuplo del mismo noencuadra en una causa legal, no puede dar lugar, por sí y para sí, al receso auncuando sea nula por perjudicar el futuro ejercicio de ese mismo derecho (del fallode primera instancia)" (Guelar, Juan c/ Mandataria Rural SA, CNCom., Sala C,14-VI-91 Ver Texto, E.D., 28-V-92).

Efectos de la prórroga de la duración de la sociedad prevista en los estatutos."1...la renuncia de derechos y facultades necesita ser explícita e inequívoca paraser eficaz. Por ello el llamado conocimiento anticipado de la posibilidad deprórroga de la duración estatutaria de la sociedad no constituye un acto de

 voluntad del sujeto que configure renuncia a su facultad de optar por laalternativa ofrecida por la ley de receder de tal sociedad" (Okretich, Raúl A. c/Editorial Atlántida SA, CNCom., Sala D, 6-VI-95, L.L., 28-XII-95. En igualsentido Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida SA, CNCom., Sala B, 14-IV-87

 Ver Texto, R.D.C.O., 1987, pág. 997).

Plazo. Conocimiento por la sociedad. "Si bien es exacto que el derecho de recesoes unilateral y emana de la propia declaración expresada en tal sentido por elaccionista, no menos cierto es que ese derecho debe perfeccionarse mediante elconocimiento que tenga de dicha declaración la sociedad, atento el carácter derecepticio que los propios recurrentes admiten. ...la previsión legal debeentenderse en el sentido que dentro del plazo establecido debe llegar aconocimiento de la sociedad, y no habiendo ocurrido ello en el supuesto enestudio, la demanda debe ser rechazada" (De Dios, Roberto J. c/ Viviendar SA,CNCom., Sala A, 9-V-86 Ver Texto, Sociedades II, Errepar, 029.023.002, nro.18).

Forma de manifestación. "3. No basta la mera declaración previa a la decisiónasamblearia causal del receso en el sentido de que se hará uso de dicho derecho,

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o la mera formulación de reserva para hacerlo en caso de que la decisiónasamblearia fuere aprobada. 4. La voluntad de receso tiene que ser exteriorizada y esta exteriorización tiene que permitir la clara inferencia de una voluntad cierta deseparación... 9. Como forma de interpretación de voluntad de receder cabe

 valorar la conducta posterior a la asamblea por parte del recedente quien vendiósus acciones sin que las hubiere considerado como acciones en receso con laconsiguiente modificación de los derechos incorporados al título transferido. 10.Si para formar sociedad son necesarios poderes especiales (Cód. Civ., art. 1881

 Ver Texto, inc. 13), también se requieren para separarse de ella. Incumbe al quepretende ejercer el derecho de receso acreditar el presupuesto que lo legitimapara ejercerlo, invocando que tiene poder especial para separar a su representaday que en su virtud la separa..." (Giustinian, Agustín c/ El Continental SA Arg. deCapitalización, CNCom., Sala E, 2-XI-81).

 Aumento de capital. Efectos. Inscripción. Irrelevancia. Retractación del órganosocietario. Improcedencia. "1. De acuerdo a lo dispuesto por la LSC, artículo 245

 Ver Texto, en caso de receso las acciones de la sociedad se pagarán de acuerdo alúltimo balance aprobado, entendiéndose por tal al balance correspondiente alejercicio en que se produjo el receso. 2. No puede pretender la demandadaampararse en su propio incumplimiento de la ley para mejorar su situación ante elreclamo de quienes ejercitan un legítimo derecho (en el caso, la demandadapretendió efectuar el reembolso de acuerdo al balance del año 1979 alegando queel del año 1980 no se encontraba aprobado por atrasos en la contabilidad)..."

(Golpe Segane, S. c/ Surjet SA, CNCom., Sala E, 4-X-84 Ver Texto).

Notificación de la voluntad de receder. "La comunicación de la voluntad dereceder puede ser hecha de cualquier forma fehaciente. la previsión legalcontenida en la LSC, artículo 245 Ver Texto debe entenderse en el sentido de quedentro del plazo establecido la declaración de voluntad de receder debe llegar aconocimiento de la sociedad" (De Dios, Roberto c/ Viviendar SA, CNCom., Sala

 A, 9-V-86 Ver Texto).

Naturaleza. Caracteres. "El derecho de receso es indivisible, o sea que debe serejercido por la totalidad de las acciones que posee el recedente. Si bien el derechode receso es intransmisible con posterioridad al momento en que se produce lacausal que lo origina, no existe ningún impedimento de orden legal para ceder lasderivaciones patrimoniales que de él emergen, estando la cesión subordinada aque no se transmita también al cesionario el carácter de socio por resultar

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inconciliables ambas situaciones" (Martínez Furer, Daniel c/ Editorial AtlántidaSA, CNCom., Sala A, 9-XII-85 Ver Texto).

Modificación del estatuto previsto en el acto constitutivo. Naturaleza jurídica.Características. "1. La modificación del estatuto que podría dar lugar al recesoconforme las causales enunciadas por la ley (LSC, art. 245 Ver Texto),expresamente prevista en forma precisa y determinada del acto constitutivo, noconstriñe al socio a asumir una obligación indeterminada e imprevisible y aquelque ha constituido la sociedad o se ha incorporado posteriormente hacontemplado y manifestado conformidad con esa posibilidad futura. 2. Lacláusula del estatuto que establece "la sociedad podrá prorrogarse si así loresolviera la asamblea de accionistas" constituye una suficiente previsión de laprórroga, con entidad tal de excluir el derecho de receso... 4. La esencia del

instituto del receso reside en la alteración de las condiciones de riesgo y responsabilidad que el socio asumió al ingresar a la sociedad por vía deconstitución o por la adquisición del título. 5. El de receso es un derechointangible e irrenunciable por anticipado, considerándose nula toda renunciaabstracta o genérica previa pero en cambio se reputa válida la previsiónestatutaria respecto de una determinada reforma del estatuto. No se daría allí elsupuesto de una renuncia anticipada sino de una regulación concreta, anticipada,también a su ejercicio por la voluntad societaria. 6. Si la norma estatutaria a la queel accionista adhirió al momento de adquirir el título representativo de sucondición preveía la reforma, se muestra evidentemente superfluo el consenso

del accionista singular, porque aquella hipótesis prevista y ahora operada, no lesomete a mayores aportes ni a reglas diversas que alteren las condiciones deriesgo y responsabilidad que deliberadamente asumió" (Zemborain, Luis c/Editorial Atlántida SA, CNCom., Sala A, 6-VIII-84 Ver Texto).

 Valuación del capital recedente. "1. Las tenencias accionarias deben valuarsesegún la situación emergente del ejercicio en que se recedió, aun cuando elderecho de separación se haya ejercido o notificado el último día de aquél. 2. Lareforma introducida por la ley 22903 Ver Texto ha sustituido el término balance`aprobado´ por `realizado´, agregando como opción `...o que deba realizarse´.

 Así, la determinación del valor debería realizarse conforme al balance aúnpendiente de aprobación del receso hasta el pago" (Perlas de Mir, Monserrat c/Mir Chaubell y Cía. SACIA, CNCom., Sala B, 8-VI-88).

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Cláusula de receso estatutaria. El artículo 245 Ver Texto no impide que porcontrato social o estatuto se establezca el receso estatutario, es decir la posibilidadde los socios de retirarse de la sociedad. La cláusula del contrato social estableceque podrán retirarse los socios pasados cinco años de constituida la sociedad,bastando una simple notificación..." (Giacometti, Alberto c/ Artes Gráficas

 Antártida SRL, CNCom., Sala B, 23/08/84, Sociedades II, Errepar, 029.023.001,nro. 15).

Orden del día: efectos

 Art. 246. Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el ordendel día, salvo:

1º Si estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte porunanimidad de las acciones con derecho a voto;

2º Las excepciones que se autorizan expresamente en este título;

3º La elección de los encargados de suscribir el acta.

El orden del día debe incluirse en la convocatoria y redactarse por el órganoconvocante (LSC, arts. 281 Ver Texto, inc. b] y 294 Ver Texto, inc. 7º) o por losaccionistas (LSC, art. 236 Ver Texto, inc. 2º). Si la convocatoria es efectuada porel directorio, la sindicatura y el consejo de vigilancia pueden incluir los puntosque estimen procedentes (LSC, arts. 294 Ver Texto, inc. 8º y 281 Ver Texto, inc.g]).

El inciso 1º de la norma se refiere a las llamadas asambleas unánimes (LSC, art.237 Ver Texto, § 4). El inciso 2º se refiere al artículo 276 Ver Texto de la LSC.

Cuarto intermedio

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 Art. 247. La asamblea puede pasar a cuarto intermedio por una vez a fin decontinuar dentro de los treinta (30) días siguientes. Sólo podrán participar en lasegunda reunión los accionistas que cumplieron con lo dispuesto en el artículo238 Ver Texto. Se confeccionará acta de cada reunión.

La reunión que se suscita luego del cuarto intermedio constituye una reanudaciónde la asamblea suspendida, y no una nueva asamblea, debiendo considerarse elmismo orden del día. Consideramos que las decisiones adoptadas antes del cuartointermedio deben ser ejecutadas por el directorio y pueden ser impugnadas en lostérminos del artículo 251 Ver Texto de la LSC.

 Accionistas con interés contrario al social

 Art. 248. El accionista o su representante que en una operación determinadatenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tieneobligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla.

Si contraviniese esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios,cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión

 válida.

La LSC no define al interés social. Sin perjuicio de las diversas teorías queintentan conceptualizarlo, es indudable que el mismo es esencialmente diferentedel interés individual de cada socio o grupal de algunos de los mismos.

 Tradicionalmente se ha definido al interés social como el interés concurrente detodos los socios considerado en forma objetiva en caso a la finalidad común quepersigue un socio al formar sociedad, con prescindencia de los factores subjetivosy particulares que pueda haber tenido en mira (cfr. Zaldívar, E. y otros,Cuadernos de Derecho Societario, T. III, Vol. IV, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,1976, pág. 33).

Los votos emitidos por accionistas en conflicto de intereses con la sociedad sonnulos, además de provocar su responsabilidad de la manera establecida por lanorma.

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 Acta: contenido

 Art. 249. El acta confeccionada conforme al artículo 73 Ver Texto, debe resumirlas manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y susresultados con expresión completa de las decisiones.

Copias del acta

Cualquier accionista puede solicitar a su costa, copia firmada del acta.

El acta es un instrumento probatorio de los acuerdos sociales.

 Asambleas especiales

 Art. 250. Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechosde una clase de acciones, se requiere el consentimiento o ratificación de estaclase, que se prestará en asamblea especial regida por las normas de la asamblea

ordinaria.

Sobre las clases de acciones ver el artículo 207 Ver Texto de la LSC. Lasasambleas especiales son reuniones de tenedores de una clase de acciones paratratar temas que afecten sus derechos. Los artículos 262 Ver Texto y 288 Ver

 Texto de la LSC también contienen facultades de las asambleas especiales.

La impugnación de las decisiones de las asambleas generales violatorias de lanorma puede ser efectuada por cualquiera de los tenedores de la clase afectada.

Impugnación de la decisión asamblearia. Titulares

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 Art. 251. Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, elestatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas queno hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentesque acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Losaccionistas que votaran favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulablepor vicio de la voluntad.

 También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor.

Promoción de la acción

La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio,dentro de los tres (3) meses de clausurada la asamblea.

Las resoluciones de las asambleas son obligatorias para todos los socios y losórganos sociales, a salvo el ejercicio del derecho de receso o la posibilidad deimpugnación que brinda la norma en comentario.

La nulidad de las decisiones asamblearias no produce efectos retroactivos, sinoque opera para el futuro (LSC, art. 252 Ver Texto).

No son unánimes la doctrina y la jurisprudencia sobre si la norma comprende atodas las nulidades o solo a las relativas. Si se considera excluidas a las nulidadesabsolutas, no se aplicarían a las mismas las limitaciones a la legitimación activa y el plazo de caducidad establecido por el artículo 251 Ver Texto de la LSC,debiendo sustanciarse la pretensión de nulidad por la acción ordinaria previstapor el Código Civil.

Las causales de impugnación de una decisión asamblearia pueden referirse a: (i) laconvocatoria de la asamblea; (ii) la celebración de la asamblea (quórum, mayorías,derecho de información); y (iii) el contenido de la decisión (violación de la ley,estatuto o reglamento, o abuso de la mayoría). Se controvierte especialmente la

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posibilidad de impugnar las decisiones asamblearias que resuelven aumentar elcapital social.

La legitimación activa recae en cabeza de los enumerados por la norma. Dentrode los accionistas que no votaron favorablemente debe incluirse a los abstenidos.

 Tienen también legitimación para impugnar los accionistas titulares de accionespreferidas sin derecho a voto, los accionistas con interés contrario en la decisiónque se abstuvieron de votar, y los terceros afectados si la nulidad es absoluta. Losaccionistas ausentes deben acreditar dicho estado a la fecha de la decisiónimpugnada. Se discute si el derecho de impugnación puede ser ejercido porquienes, con posterioridad, adquirieron el estado de socio; estamos de acuerdocon la opinión que sostiene que luego de la ley 24587 Ver Texto (ver comentarioal art. 208 Ver Texto de la LSC) y pudiendo emitirse las acciones exclusivamente

en forma nominativa no endosable o escritural, el cesionario de las mismas podráejercer este derecho (Cód. Civ., arts. 1458 Ver Texto, 1457 Ver Texto y 1434 Ver Texto) (cfr. Mascheroni, F.H. - Muguillo, R.A., Régimen Jurídico del Socio, Astrea, Buenos Aires, 1996, pág. 243). En ningún caso se requiere legalmentetenencia mínima, criterio que ha sido limitado por la jurisprudencia para laimpugnación de decisiones asamblearias que impidieron el ejercicio del votoacumulativo exigiendo que la minoría fuera suficiente.

Los directores tienen el deber de impugnar las decisiones de la asamblea que

 violen la ley, el estatuto, el reglamento o hayan sido adoptadas desviadamente delinterés social (LSC, art. 251 Ver Texto, § 2), so pena de engendrar suresponsabilidad (LSC, art. 274 Ver Texto, § 1), aplicándose el artículo 253 Ver

 Texto cuando la acción es promovida por el directorio o la mayoría de susintegrantes. El directorio como órgano o el director impugnante no deben haberparticipado en la ejecución de la decisión impugnada (Cód. Civ., arts. 1047 Ver

 Texto a 1049). Por asimilación, el interventor judicial tiene idéntico deber que losdirectores.

La sindicatura, el consejo de vigilancia o la comisión fiscalizadora estánlegitimados en base a los artículos 281 Ver Texto, inciso g) y 294 Ver Texto,inciso 9º, de la LSC. Si existe comisión fiscalizadora, el síndico disidente debepromover la acción (LSC, art. 294 Ver Texto). Por el contrario los consejerosdisidentes no tienen dicha obligación, bastando para liberarse de suresponsabilidad que dejen constancia escrita de la protesta (LSC, arts. 267 Ver

 Texto, 274 Ver Texto in fine y 280 Ver Texto, § 2) y, si representan un tercio del

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órgano, convoquen a la asamblea de accionistas (LSC, art. 282 Ver Texto). Si laacción de impugnación es ejercida por la sindicatura, consejo de vigilancia, o porla mayoría de los integrantes de estos órganos, procede designar un síndico oconsejo de vigilancia ad hoc de la manera dispuesta por el artículo 253 Ver Texto,§ 2.

La legitimación de la autoridad de control surge de lo dispuesto en los artículos251 Ver Texto, 303 Ver Texto y 301 Ver Texto, inciso 2º de la LSC, no debiendoconfundírsela con la facultad otorgada por el artículo 6 Ver Texto, inciso f) de laley 22315.

Entre los terceros legitimados puede mencionarse a los tenedores de títulosemitidos por la sociedad (como, por ejemplo, los debenturistas, tenedores deobligaciones negociables y bonos, etc.). También se ha reconocido tallegitimación a los terceros acreedores cuando la decisión reduzca maliciosa ofraudulentamente las garantías de sus créditos (cfr. Sasot Betes, M.A. - Sasot,M.P., Sociedades Anónimas. Las Asambleas, Ábaco, pág. 642).

La legitimación pasiva recae en cabeza de la sociedad, y no de los directores,síndicos, o accionistas que las votaron, salvo que se promuevan las acciones de

responsabilidad del artículo 254 Ver Texto de la LSC, o que la impugnación sefunde en el supuesto del artículo 248 Ver Texto de la LSC debiendo entoncestambién ser demandados los responsables y accionistas que votaron teniendointerés contrario a la sociedad.

El plazo es de caducidad, comenzando desde la clausura de la asamblea,computándose tal día y corriendo durante los días inhábiles judiciales por tratarsede un plazo establecido por una ley de fondo (Cód. Civ., art. 25 Ver Texto). Seaplica el plazo de gracia del artículo 124 Ver Texto del Código Procesal Civil y Comercial. Si el directorio no entrega copia del acta y no existe acta notarial olabrada por la autoridad de control, se aplica el artículo 323 Ver Texto, inciso 5ºdel Código Procesal Civil y Comercial y el plazo sólo va a comenzar desde que lasociedad acompañe a las actuaciones copia del acta correspondiente.

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El régimen de impugnación de las decisiones asamblearias de las sociedadesanónimas es aplicable a los acuerdos del órgano de gobierno de cualquier tiposocial.

 Jurisprudencia

19.5.14. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN. TITULARES (ART. 251)

"A los fines de la legitimación para deducir la acción de impugnación del artículo251 Ver Texto de la Ley de Sociedades, la calidad de socio del impugnante debe

existir al tiempo de la celebración de la asamblea impugnada y debe seracreditada. Debiendo tenerse presente que el derecho de impugnación no es underecho incorporado a la acción sino que, por el contrario, surge en el accionistaa partir de la lesión de sus derechos y le compete sin que tenga influencia en elloel número de acciones poseídas" (Orradre, Gabriel F. c/ Frigorífico del OesteSA, s/ sumario, CNCom., Sala B, 23-II-96 Ver Texto, L.L., 6-VI-96. En igualsentido Servia, Alfonso c/ Medyscart SA s/ sumario, CNCom., Sala B, 9-VI-94

 Ver Texto; De Carabassa, Isidoro c/ Canale SA, CNCom., Sala B, 6-XII-82 Ver Texto, L.L., 1983-B-362. En igual sentido Diez, Jorge c/ 2 H SA, Sala B, 6-III-89 Ver Texto).

 Titulares. Accionista. Fundamento. Impedimento de realizar el depósito deacciones (LSC, art. 238 Ver Texto). Procedencia. Supuesto. "Resulta procedentela acción judicial tendiente a la declaración de nulidad de una asamblea, por causade haberse impedido al accionante participar, deliberar y votar en ella, y nopermitirle hacer uso del derecho de información si -como en el caso- se verificaque el accionante se vio impedido de realizar los depósitos requeridos por la LSC,artículo 238 Ver Texto..." (Noel, Carlos c/ Noel y Cía. SA s/ sumario, CNCom.,Sala B, 19-V-95 Ver Texto).

Nulidad. Criterio restrictivo para su concesión. "La nulidad judicial de lasdecisiones de la asamblea general de una SA debe encararse restrictivamente... Sies perjudicial dejar a la SA sometida al poder omnímodo de quienes representanen una asamblea la mayoría del capital, igualmente peligroso es el ejercicio

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caprichoso, abusivo y temerario de las acciones de impugnación" (Servia, Alfonsoc/ Medyscart SA s/ sumario, CNCom., Sala B, 9-VI-94 Ver Texto).

Procedencia. Lesión al interés social. Disposiciones de bienes sociales. Finalidad:beneficio a terceros. "La ley autoriza la promoción de acciones de nulidad dedecisiones asamblearias contrarias a la ley, el estatuto y el reglamento y nodescarta la impugnación de otras que, aunque no contrarían a esas disposiciones,lesionan los intereses de la sociedad, como, por ejemplo, la disposición de bienessociales para favorecer a un tercero, en desmedro de los intereses sociales..."(Paramio, Juan c/ Paramio, Pascual s/ sumario, CNCom., Sala B, 5-XI-93 Ver

 Texto).

Sujetos legitimados. "Siendo que la LSC, artículo 251 Ver Texto confierelegitimación a los accionistas que no hubieran votado favorablemente y a losausentes, la abstención no es un voto favorable a la decisión aprobada por lamayoría necesaria, y es precisamente esa circunstancia la que torna admisible queel socio que se abstuvo pueda ejercer la acción de impugnación" (Imbrosciano,Hugo c/ Imbrosciano Hnos. SA s/ sumario, CNCom., Sala E, 26-VIII-91 Ver

 Texto. En igual sentido (Menéndez, Adriano y otro c/ Talleres Adabor SA,CNCom., Sala E, 16-IX-85, R.D.C.O., 1986, pág. 955).

Nulidades absolutas y relativas. "1. La acción prevista por la LSC, artículo 251 Ver Texto no abarca los supuestos de nulidades absolutas, en que esté afectado elorden público, sino solamente comprende las nulidades relativas. Lo cual noempece la posibilidad de accionar por nulidad absoluta del acto impugnado. 2. Laacción de impugnación de nulidad de la Ley de Sociedades no excluye la acciónde nulidad del Código Civil imprescriptible e inconfirmable en el caso de unaresolución cuyo objeto o contenido sea contrario al orden público o al régimensocietario" (Larocca, Domingo c/ Argentina Citrus SA, CNCom., Sala E, 23-V-89 Ver Texto, E.D., 136-396. En igual sentido Saunier, Roberto c/ La Casa deLas Juntas SACIF, Sala A, 28-X-82 Ver Texto; Kraft LTDA c/ MotormecánicaSAIC, CNCom., Sala B, 24-IX-80; Fábrica La Central de Oxígeno, CNCom., SalaC, 26-II-86 Ver Texto, Sociedades II, Errepar, 029.025.002, nro. 21; Lucino,

 Jorge c/ Unión de comeciantes Cía. de Seguros, CNCom., Sala de Feria, 11-I-85,Sociedades II, Errepar, 029.025.001, nro. 16).

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 Aumento de capital. "Si la resolución aparece encuadrada dentro de lo dispuestopor los artículos 188 Ver Texto y 234 Ver Texto, inciso 4º de la ley 19550, queconfieren a la asamblea ordinaria la atribución de decidir el aumento del capitalsocial hasta su quíntuplo, cualquier vicio que pudiera imputarse a la resoluciónimpugnada, constituiría -supuesto de haberse configurado- una nulidad relativa,en tanto sólo estaría afectado el interés particular del accionista, y no derechosinderogables de los socios" (Larocca, Domingo A. c/ Argentina Citrus SAs/sum., CNCom., Sala E, 23-V-89, E.D., 136-369 Ver Texto).

Nulidad de decisiones asamblearias. Aumento del capital social. Cuestiones queescapan a las facultades jurisdiccionales. "Es sabido que, conforme al artículo 251

 Ver Texto de la Ley de Sociedades Comerciales, puede ser impugnada de nulidadtoda decisión asamblearia que sea violatoria de la ley, el estatuto o reglamento y si

estos cuerpos normativos no prevén las circunstancias, motivos, razones osituaciones que autoricen el aumento del capital de la sociedad anónima, ladecisión sobre la necesidad o conveniencia y sobre la oportunidad del aumentodel capital constituye una cuestión de política empresaria -más particularmente deíndole comercial y financiera- que, como principio -salvo el caso de arbitrariedadextrema o de irracionalidad del cual resulten perjuicios para terceros- debe quedarexclusivamente rerservada a los órganos societarios naturales, que tienencompetencia legal sobre la materia. La decisión sobre la necesidad o convenienciay sobre la oportunidad del aumento del capital social constituye una cuestión nojusticiable, en el sentido que lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, bien que con referencia a los actos de gobierno o actos deadministración de los poderes estatales, pero como también lo ha sostenido el

 Alto Tribunal, esa cuestión no justiciable deviene en objeto de examen, control y juicio por parte del Poder Judicial en hipótesis de arbitrariedad extrema o deirracionalidad, de las que resulte un perjuicio para un sujeto, puesto que elderecho no consiente la arbitrariedad extrema o irracionalidad dañosa" (Pereda,Rafael c/ Pampagro SA, CNCom., Sala D, 22-VIII-89, Sociedades II, Errepar,029.025.003, nro. 31).

Órgano competente. "La decisión de aumentar o no el capital social, debe serresuelta exclusivamente por el órgano competente de la sociedad comercial, salvolas hipótesis de arbitrariedad extrema o irracionalidad, en las que será procedente,el examen, control, y juicio, por parte del Poder Judicial" (Bellini, Ricardo c/ S.I.SA Servicios Internacionales s/ sumario, CNCom., Sala B, 5-X-93 Ver Texto).

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 Aumento de capital. Rechazo de la impugnación. Ausencia probatoria. Falta deafectación de intereses sociales y de minorías. "Habiéndose entablado demandaen la que se impugna la decisión asamblearia por la que se resuelve aumentar elcapital social dentro del quíntuplo, por considerarla violatoria de la LSC, artículo251 Ver Texto, procede el rechazo de la pretensión cuando -como en el caso- nose ha aportado prueba alguna de que el aumento de capital se efectuó endetrimento de los intereses sociales y de las minorías y que por ende la cuestiónse halla subsumida en lo que se conoce como abuso de derecho (Cód. Civ., art.1071 Ver Texto)" (Fridman, Gerardo c/ Pullmania Argentina SA s/ sumario,CNCom., Sala A, 31-III-93 Ver Texto).

Resolución. Aumento de capital. Nulidad de tal decisión. Procedencia. Supuestoy fundamento. "De conformidad con los dictados de la LSC, artículo 251 Ver

 Texto, las decisiones asamblearias que no sean violatorias de la ley, del estatuto odel reglamento quedarán estrictamente reservadas a los órganos societarios aquienes la ley les otorga dicha competencia, salvo en los casos de arbitrariedadextrema o irracionalidad dañosas, hipótesis en las cuales tales decisiones seránrevisables judicialmente... Resulta procedente decretar la nulidad de la decisión deuna asamblea extraordinaria por la cual se aprobó el aumento de capital cuando -como en el caso- tal decisión podría haber aplicado la licuación del 25% de laparticipación accionaria del accionante, tal temperamento, imposibilita que talsujeto se vea perjudicado por una maniobra tendiente a quitarle poder dedecisión en el seno de la reunión de socios" (Mourín López, José c/ Editorial

Molina SA s/ sumario, CNCom., Sala B, 29-XI-94 Ver Texto).

Resulta procedente la acción judicial incoada por dos accionistas de una sociedadanónima, tendiente a obtener la declaración de nulidad del aumento de capitaldecidido en asamblea, si -como en el caso- se verifica la elaboración de un actosólo extrínsecamente societario, obra de una voluntad cuya intencionalidad fueilegítima porque tendió al desapropio de bienes de otros, configuró un supuestoinequívocamente reprobado por el artículo 953 Ver Texto, Código Civil"(Abrecht, Pablo c/ Cacique Camping SA s/ sumario, CNCom., Sala D, 1-III-96

 Ver Texto).

Director. Fundamento. Falta de citación a la asamblea. Improcedencia. Supuesto."Resulta improcedente que un director no accionista de una SA solicite la nulidadde la asamblea general ordinaria por no haber sido citado a la misma si -como enel caso- admite expresamente que se enteró con anterioridad de su celebración

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por las publicaciones del Boletín Oficial. Ello, por cuanto tales circunstanciashacen que la pretendida declaración de nulidad carezca de objeto toda vez que laLSC, artículo 237 Ver Texto instituye al edicto como modo legalmente previstopara convocar a una asamblea" (Staszewski, Pablo c/ Tinco SA s/ sumario,CNCom., Sala B, 14-VI-95 Ver Texto).

"Si la asamblea de accionistas hizo uso de su potestad de remover a los directoressin expresión de causa (ad nutum), no cabe al tribunal juzgar sobre la pertinenciade tal decisión, en tanto no constituye una potestad que al ser ejercida implique

 violación de la ley, el estatuto o el reglamento, es decir, que encuadre en elartículo 251 Ver Texto de la ley 19550" (Staszewski, Pablo c/ Tinco SA s/sumario, CNCom., Sala B, 14-VI-95 Ver Texto, DSErrepar, noviembre 1995,pág. 513).

Improcedencia. Doctrina de la prueba de la resistencia. "Resulta improcedentepretender la suspensión de decisiones asamblearias -como medida cautelar- basaen vicios subjetivos que eventualmente afectarían ciertos votos emitidos si lasresoluciones adoptadas parecen soportar ampliamente lo que la doctrina italianaconoce como `la prueba de la resistencia´ en razón de que los votos impugnadosno resultaron necesarios para contribuir eficazmente a un elemento de suformación, como lo es, a lograr mayoría" (Gysin, Norberto c/ Federal SA,CNCom., Sala C, 30-VIII-84 Ver Texto).

19.5.14.1. PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN

 Aumento de capital. Impugnación posterior al plazo de la LSC, artículo 251 Ver Texto. Procedencia. Aplicación del Código Civil, artículo 4030 Ver Texto. "Laprescripción o caducidad de la acción judicial incoada por dos accionistas de unasociedad anónima tendiente a obtener la declaración de nulidad del aumento decapital decidido en asamblea escapa por su naturaleza al límite temporal de laLSC, artículo 251 Ver Texto. Por ende resulta tempestiva la impugnación de laelevación artificiosa del capital si la misma se deduce dentro de los dos añoscontados desde que su dolo y su falsa causa fueron conocidos por los afectados,toda vez que ese sea el plazo aplicable a tal sustancia conflictiva conforme loprevisto por el Código Civil, artículo 4030 Ver Texto. Ello así si -como en elcaso- el conflicto no residió en un disenso sobre la actividad del ente, sino en el

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desapropio de la participación en la sociedad cometido por unos accionistascontra otros" (Abrecht, Pablo c/ Cacique Camping SA s/ sumario, CNCom.,Sala D, 1-III-96 Ver Texto).

"1. El plazo establecido de manera específica por la LSC, artículo 251 Ver Textoes un plazo de caducidad y no de prescripción... 4. La caducidad establecida en laLSC, artículo 251 Ver Texto es de fondo, cuyo plazo no se puede suspender niinterrumpir en los períodos inhábiles o en la feria judicial" (López Cabañas,Omar c/ Banco Comercial de Tres Arroyos SA, CCC, Bahía Blanca, 19-III-92,E.D., 14-VIII-92 Ver Texto. En igual sentido Hirschmann, Juan c/ Centro deInvestigaciones Médicas Hansi SA, CNCom., Sala E, 2-VI-94 Ver Texto; García,Isolino c/ Transportes del Tejar SA s/ sumario, CNCom., Sala E, 1-IX-92,R.D.C.O., 1992, pág. 791; Jares, Daniel E. c/ Gascarbo SA, Sala B, 2-XI-90 Ver

 Texto, Sociedades II, Errepar, 029.026.002, nro. 26; Lucino, Jorge c/ Unión deComerciantes Cía. de Seguros, CNCom., Sala de Feria, 11-I-85, Sociedades II,Errepar, 029.025.001, nro. 16. En contra Quiroga, Jorge D. c/ Expreso LomasSA, C. 1a. C.C. Lomas de Zamora, Sala II, 12-IX-91 Ver Texto, Sociedades II,Errepar, 029.025.003, nro. 36).

Plazo. Promoción de la demanda. Aplicación del artículo 124 Ver Texto delCódigo Procesal Civil y Comercial. Procedencia. "El plazo determinado en laLSC, artículo 251 Ver Texto no excluye la posibilidad de presentar el escrito de

promoción de la demanda dentro de las dos primeras horas de despacho del díahábil inmediato a su vencimiento (CPCCN, art. 124 Ver Texto)" (Outeda

 Villarino, Argentino c/ Jonte 2902 SRL s/ sumario, CNCom., Sala B, 6-IX-95 Ver Texto. En igual sentido Hirschmann, Juan c/ Centro de InvestigacionesMédicas Hansi SA s/ sumario, Sala E, 2-VI-94 Ver Texto; Farina de Pareja, M.c/ Crédito Liniers SA, Sala C, 24-VI-85 Ver Texto).

Suspensión preventiva de la ejecución

 Art. 252. El juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos gravesy no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada,previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudierecausar a la sociedad.

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La medida cautelar prevista por la norma es accesoria de la acción de nulidad, y sus presupuestos son los generales de todas las medidas cautelares y losespecíficos que incluye la norma en comentario. No tiene efecto interruptivo dela caducidad de instancia del juicio de impugnación de acuerdos asamblearios.

La inexistencia de perjuicios para terceros, que deben ser de buena fe, significaque la resolución no debe haber sido ejecutada o encontrarse en ejecución. Se haexigido también por la jurisprudencia la atención del interés social.

 Al igual que la intervención de los artículos 113 Ver Texto y siguientes de la LSC,la suspensión preventiva de la ejecución de decisiones asamblearias es unamedida cautelar específicamente societaria. Puede ser decretada cualquier otra

medida cautelar prevista por el ordenamiento procesal que sea adecuada a lacuestión.

 Jurisprudencia

19.5.14.2. SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE LA EJECUCIÓN (ART. 252)

Peligro actual. "El peligro debe ser actual para que sea procedente la suspensiónpreventiva de la decisión asamblearia" (Mirelman de Albornoz, D. c/Manufacturas de Tejidos de Seda SAI y C, CNCom., Sala D, 13-IX-82,Sociedades II, Errepar, 029.026.001, nro. 12).

Requisitos. "Uno de los presupuestos esenciales para la procedencia del remediocautelar contemplado en la LSC, artículo 252 Ver Texto es la existencia de`motivos graves´, esto es, la posibilidad cierta de la configuración de un perjuicioinminente derivado del acto objetado...; debiendo entenderse por motivos gravesaquellos que se configuren respecto de la sociedad, cuyo interés es el que ha sidocontemplado por el legislador (LSC, art. 251 Ver Texto)" (Mues, Cesareo c/ RinRiv s/ sumario, CNCom., Sala C, 12-VI-92 Ver Texto).

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Pautas. "Para el caso de suspensión de decisiones asamblearias, los `motivosgraves´ (ley 19550, art. 252 Ver Texto) deben evaluarse teniendo en cuenta nosólo el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino primordialmente,para el interés societario que predomina sobre el particular del accionistaimpugnante" (Grosman, Hugo c/ Los Arrayanes SA, CNCom., Sala B, 23-IX-86

 Ver Texto. En igual sentido Ferrari Hardoy, M. c/ Plinto SA, Sala B, 24-XII-87 Ver Texto. En igual sentido sobre la predominancia del interés social Bellini,Ricardo c/ S.I. SA y otros, CNCom., Sala B, 9-X-87 Ver Texto, Sociedades II,Errepar, 029.026.002, nro. 23).

"La dilación en los informes solicitados por el accionista sobre diversos aspectosdel balance y cuadro de resultados es hecho de gravedad suficiente para ocasionarperjuicios, y apto para justificar la suspensión de la decisión asamblearia que los

aprobara" (Kiperman, Enrique c/ Matricera Americana Especializada SA,CNCom., Sala D, 30-IX-85 Ver Texto. En igual sentido Mourín López, José c/Editorial Molina SA s/ sum., Sala B, 29-XI-94 Ver Texto).

"La presunta falta de confiabilidad de los terceros para con la sociedad, en virtudde la traba de una medida cautelar, en modo alguno puede asimilarse al perjuiciocontemplado en la LSC, artículo 252 Ver Texto" (Jurinovic de Ivcevic c/ SiabeSA, CNCom., Sala E, 31-X-86 Ver Texto).

"1. Constituye motivo grave para autorizar la suspensión cautelar de una decisiónasamblearia cuando la ampliación del capital realizada resulta antijurídica entreotras causas por haber sido dispuesta en asamblea reunida sin el quórumnecesario, importando la consecuencia ulterior de disminuir significativamente laparticipación en la sociedad de los recurrentes y privándolos indebidamente delcontrol societario" (Knapp, Alejandro c/ Arinco SCA s/ nulidad de acto jurídico,CNCom., Sala D, 13-XI-89 Ver Texto).

"La resolución judicial cautelar que decidiera la suspensión provisoria de unanterior aumento del capital social resuelto por la demandada, veda a la sociedaddemandada la adopción de decisión asamblearia ulterior sobre cualquier otroaumento del capital social" (Knapp, Alejandro c/ Arinco SCA y otro s/ sumario,CNCom., Sala D, 3-XI-94, DSErrepar, julio, 1995, pág. 115).

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 Aumento de capital. Defectos de convocatoria. "Si la convocatoria a la asambleageneral extraordinaria cuya nulidad se pretende exhibe defectos en punto a lasprecisiones mínimas exigibles sobre las modalidades y extensión del aumento decapital propuesto a los accionistas -que debería haber figurado en el orden del díadel referido acto asambleario- al no mencionarse la entidad del incremento ni lascondiciones de emisión, debe considerarse suficientemente acreditado elpresupuesto de fumus bonis iuris del derecho invocado para habilitar laprocedencia de la cautelar que contempla la LSC, artículo 252 Ver Texto. Elhecho de que la consumación del significativo aumento de capital decidido por laasamblea cuya nulidad se persigue, pueden derivar disvaliosas consecuencias parael impugnante, autoriza a tener por configurado el requisito del periculum inmora para la procedencia de la medida preventiva de la LSC, artículo 252 Ver

 Texto; más aún si no se aprecia la existencia de perjuicios para la sociedad y/oterceros derivados de dicha suspensión cautelar. La ausencia de adecuada

explicitación del aumento de capital decidido por la asamblea cuya nulidad sepersigue y el hecho de que, salvo el impugnante, los demás podían acceder a lasuscripción de nuevas acciones por medio de un mero asiento contable decapitalización de aportes provenientes de honorarios no percibidos, es decir, siningreso de fondos cuya falta pudiera irrogar daño a la continuidad de la actividadempresaria, hacen que sea procedente la cautelar prevista por la LSC, artículo 253

 Ver Texto" (Diecisiete de Abril SA y otro c/ Cervecería Santa Fe SA s/ sumarios/ inc. de medidas cautelares s/ inc. de apelación, CNCom., Sala C, 4-VII-91).

Suspensión provisoria. Aprobación de balances. "La aprobación de los estadoscontables en la asamblea impugnada no puede dar lugar a la `suspensión´ en lostérminos del artículo 252 Ver Texto de la Ley de Sociedades Comerciales, poragotarse la virtualidad de tal resolución asamblearia con la decisión misma, al nohaber ningún mandato que ejecutar o suspender que pudiera ser consecuencia deesa decisión. Resulta así ausente el requisito de la existencia de motivos gravesque exige la normativa legal como presupuesto de la adopción de la medida"(Trinova Holdings Inc. c/ Dulcypa SA s/ inc. art. 250, CPCCN, CNCom., SalaC, 22-XII-93, Sociedades II, Errepar, 029.026.002, nro. 31).

"La alegación del socio que en la asamblea se habrían aprobado los estadoscontables denegándosele información acerca de determinados aspectos noevidencia la existencia de un motivo grave a que hace referencia la LSC, artículo252 Ver Texto, para autorizar la suspensión preventiva de las decisionesasamblearias, máxime si no ha invocado la consumación de un hecho que causeun perjuicio irreparable y el mismo no aparece manifiesto" (Masri, Julio c/

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Percuyen SA s/ sumario s/ incidente de apelación, art. 250 Ver Texto, CPCCN,CNCom., Sala E, 7-V-92 Ver Texto).

Sustanciación de la causa. Acumulación de acciones

 Art. 253. Salvo el supuesto de la medida cautelar a que se refiere el artículoanterior, sólo se proseguirá el juicio después de vencido el término del artículo251 Ver Texto. Cuando exista pluralidad de acciones deberán acumularse, a cuyoefecto el directorio tendrá obligación de denunciar en cada expediente laexistencia de las demás.

Representación

Cuando la acción sea intentada por la mayoría de los directores o de miembrosdel consejo de vigilancia, los accionistas que votaron favorablemente designaránpor mayoría un representante ad hoc, en asamblea especial convocada al efectoconforme al artículo 250 Ver Texto. Si no se alcanzare esa mayoría, elrepresentante será designado de entre ellos por el juez.

La norma prevé la suspensión del proceso de impugnación de actos asambleariosa fin de posibilitar la acumulación de procesos (CPCCN, arts. 188 Ver Texto y sigs.) y dar oportunidad a la sociedad de dejar sin efecto la decisión impugnada(LSC, art. 254 Ver Texto, § 1).

La sociedad no puede allanarse a la demanda de impugnación si no existe unprevio acuerdo asambleario revocando la decisión impugnada.

Responsabilidad de los accionistas

 Art. 254. Los accionistas que votaran favorablemente las resoluciones que sedeclaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de lasmismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores,síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.

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Revocación del acuerdo impugnado

Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resoluciónsurtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la continuación delproceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidoso que sean su consecuencia directa.

La LSC no establece los efectos de la sentencia en el juicio de impugnación dedecisiones asamblearias. Si hace lugar a la demanda produce cosa juzgadarespecto de la sociedad y todos sus socios, y les es oponible con prescindencia de

su buena o mala fe. La excepción la constituyen los dividendos en el supuesto delartículo 225 Ver Texto de la LSC. Si rechaza la demanda no produce efectos decosa juzgada en relación a los restantes titulares de la acción. La sentencia quedeclara la nulidad es inoponible a los terceros de buena fe que hayan establecidorelaciones jurídicas con la sociedad en base al acuerdo anulado.

La responsabilidad prevista por la norma es extracontractual (Cód. Civ., art. 1056 Ver Texto). Los demandados deben probar la falta de dolo o culpa de su parte.

La acción de responsabilidad puede acumularse a la de impugnación dedecisiones asamblearias (CPCCN, art. 87 Ver Texto), dejándose en claro que ladeclaración de nulidad de la decisión asamblearia es indispensable para elacogimiento de la pretensión de resarcimiento. La acción es social, por cuanto eleventual resarcimiento ingresará al patrimonio de la sociedad y no al deldemandante, aunque puede ser ejercida individualmente por los socios en caso deomisión de la sociedad.

La decisión asamblearia viciada de nulidad relativa puede ser revocada oconfirmada por acuerdo asambleario posterior. La revocación produce efectosdesde su fecha, mientras que la confirmación los produce retroactivamente al díadel acuerdo asambleario confirmado.

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6. De la administración y representación

Directorio. Composición: elección

 Art. 255. La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno omás directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de

 vigilancia, en su caso.

En las sociedades anónimas del artículo 299 Ver Texto se integrará por lo menoscon tres directores.

Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores,el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido.

La administración de las SA está a cargo del directorio y su representación acargo del presidente de tal órgano.

El directorio es un órgano necesario de las SA (LSC, art. 166 Ver Texto, inc. 3º),

y, generalmente, organizado de manera colegiada, es decir sujeto a exigenciaslegales y estatutarias de quórum y mayorías para su funcionamiento y adopciónde decisiones. Supletoriamente se aplican las normas del mandato. Le compete laconsideración y decisión de todas las materias que no sean atribuidas -por la ley,decisión de los accionistas o del propio órgano de administración- a la asamblea.

Cuando la sociedad se constituye por acto único, el contrato social deberádesignar a los administradores y fijar la duración de los cargos (LSC, art. 166 Ver

 Texto); si lo hace por procedimiento sucesivo, una vez decidida la constituciónde la sociedad los accionistas deben designar a los directores (LSC, art. 179 Ver

 Texto, inc. 4º).

Luego de la constitución existen dos procedimientos para la elección dedirectores: (i) por la asamblea general ordinaria, ya sea por voto ordinario oacumulativo, o por clases de acciones (LSC, arts. 234 Ver Texto, inc. 2º, 262 Ver

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 Texto y 263 Ver Texto); (ii) por el consejo de vigilancia si existe expresaautorización del estatuto (LSC, art. 281 Ver Texto, inc. d]).

 Jurisprudencia

19.6. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. DIRECTORIO. 19.6.1.GENERALIDADES

Directores y síndicos. Obligaciones. Carácter. "Obligaciones de medio". "Lasobligaciones de directores y síndicos se han caracterizado como de `medios´, esdecir, en las que el obligado debe prestar una conducta que razonablementeconduciría al resultado esperado. la omisión de esa conducta constituye la culpaen el cumplimiento de la obligación, con lo que la culpa se constituye en

presupuesto de la responsabilidad civil..." (Paramio, Juan c/ Paramio, Pascual s/sumario, CNCom., Sala B, 5-XI-93 Ver Texto).

 Administrador. Funciones. Obligación. "El administrador debe mantener en elactivo los bienes sociales, cuidando su conservación y existencia a disposición dela entidad; y deberá justificar esa operación en la contabilidad legal" (Hausan SAs/ quiebra c/ Trabollini, Pedro s/ ordinario, CNCom., Sala B, 31-VIII-95 Ver

 Texto).

Responsabilidad de directores y síndicos por recomposición patrimonial.Omisión legal de informar. Carga de probar la existencia del patrimonio."Demandados los directores y el síndico de una SA por recomposición de unpatrimonio sobre el cual no habían cumplido su deber legal de informar y 

 verificada tal omisión, son éstos y no el accionista pretensor, los que tienen laobligación de demostrar que aquél había sido mantenido, o había disminuido, o

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se había reducido a cero, o se había convertido en negativo" (Loschi, Aldo L. c/Channel One SA y otros s/ sumario, CNCom., Sala D, 25-II-93 Ver Texto).

Designación de síndico. Accionista. Impugnación de la decisión del directorio.Procedencia. "Resulta procedente la acción judicial interpuesta por un accionistade una SA tendiente a que se declare la nulidad de una decisión del directorio, en

 virtud de la cual el citado órgano invocando una situación de acefalía procedió ala designación de un síndico. Ello así por cuanto lo contrario implicaría otorgar aldirectorio mayores poderes que los que tiene la asamblea. De modo que si elcitado órgano se atribuye resoluciones propias de la asamblea o si por medio delas que le son propias viola la ley, el estatuto o el reglamento, el accionista nopuede quedar inerme hasta la próxima asamblea -que bien puede no serconvocada por el directorio- y sin perjuicio de agotar las vías internas podrá

ejercer las acciones de impugnación" (Noel, Carlos c/ Noel y Cía. SA s/ sumario,CNCom., Sala B, 19-V-95 Ver Texto).

Legitimación. "Si en autos ha sido pretendida la remoción del presidente deldirectorio de la demandada por mal desempeño de ese cargo, al atribuirse a unsujeto tal inconducta parece evidente que debe llamárselo personalmente alproceso y oírselo sobre el atribuido mal desempeño, pues jamás podríaremoverse de su cargo a tal persona sin reconocérsele antes la posibilidad deejercer su defensa" (Borelina, Edmundo c/ Cablestel SA, CNCom., Sala D, 31-V-

94, Sociedades II, Errepar, 029.039.001, nro. 14).

Representación de la sociedad. Asamblea. "1. El cargo de presidente es revocablepor determinación de quien ha tenido atribución o facultades para conferirlo. Siconforme los estatutos la distribución de los cargos y designación de presidente y 

 vicepresidente correspondió a los accionistas en el acto constitutivo, luego deinscriptos los estatutos y constituida regularmente la sociedad (LSC, art. 7 Ver

 Texto), no será competente la asamblea para disponer el cese en el cargo depresidente ya que tal cargo no fue electo y discernido por su intermedio... 3. Noprocede que la asamblea de accionistas remueva del cargo al presidente de lasociedad si, en el propio acto fundacional y luego de elegir autoridades y proveerlos cargos, se delegó al directorio la facultad de elección de presidente y 

 vicepresidente" (Paoli de Yechilian, J. c/ Kleiman, M. s/ sumario, CNCom., SalaB, 14-X-86 Ver Texto. En igual sentido Di Donato SA c/ Di Donato, Emilio y otros s/ sumario, CNCom., Sala E, 11-IX-92, Sociedades II, Errepar,

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029.032.001, nro. 3; Di Donato SA c/ Di Donato, Roberto F. s/ sumario,CNCom., Sala E, 3-III-94, L.L., 24-IV-96).

Estado falencial. Remoción de directores. Efectos. "La remoción de losdirectores de una sociedad no pierde virtualidad por la declaración de falencia delente. Ello por cuanto son numerosos los actos que se encuentra facultada pararealizar la fallida, en los que posee indudable importancia la composición de susórganos de administración y representación (v.gr. propuesta de acuerdoresolutorio, avenimiento, pago, observaciones a los informes del síndico, etc.)"(Feverstein de Rabinovich, Liliana c/ Heyman, Miguel y otro, CNCom., Sala E,28-III-89, Sociedades II, Errepar, 029.040.001, nro. 12).

Condiciones

 Art. 256. El director es reelegible y su designación revocable exclusivamente porla asamblea, incluso en el caso del artículo 281 Ver Texto, inciso d). No esobligatoria la calidad de accionista.

El estatuto establecerá la garantía que deberá prestar.

El estatuto no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el cargo.

Domicilio de los directores

La mayoría absoluta de los directores deben tener domicilio real en la República.

 Todos los directores deberán constituir un domicilio especial en la República,donde serán válidas las notificaciones que se les efectúen con motivo del ejerciciode sus funciones, incluyéndose las relativas a la acción de responsabilidad.

Duración

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 Art. 257. El estatuto precisará el término por el que es elegido, el que no puedeexceder de tres ejercicios salvo el supuesto del artículo 281 Ver Texto, inciso d).

No obstante el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado.

Silencio del estatuto

En caso de silencio del estatuto, se entiende que el término previsto es el máximoautorizado.

El directorio se caracteriza por su libre elegibilidad (sus integrantes pueden seraccionistas o terceros) y revocabilidad (remoción por la asamblea sin invocaciónde causa y en cualquier momento). Cuando el directorio es elegido por el consejode vigilancia su término de duración no puede exceder de cinco ejercicios (LSC,arts. 257 Ver Texto, § 1 y 281 Ver Texto, inc. d]).

La constitución y subsistencia de la garantía establecida por el artículo 256 Ver Texto, § 2 de la LSC debe ser controlada por la sindicatura (LSC, art. 294 Ver

 Texto, inc. 4º).

Reemplazo de los directores

 Art. 258. El estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar lafalta de los directores por cualquier causa. Esta previsión es obligatoria en lassociedades que prescinden de sindicatura.

En caso de vacancia, los síndicos designarán el reemplazante hasta la reunión dela próxima asamblea, si el estatuto no prevé otra forma de nombramiento.

Los directores suplentes serán incorporados conforme al orden en que hayansido designados por la asamblea, salvo los casos de elección por clases y por voto

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acumulativo en que deben ser reemplazados por el suplente de la misma clase oque haya sido elegido por voto acumulativo.

 Jurisprudencia

19.6.5. REEMPLAZO (ART. 258)

Directores suplentes. Ausencia de responsabilidad y obligaciones. Del dictamendel fiscal de Cámara. "La Ley de Sociedades no ha creado para los directores y 

síndicos suplentes obligaciones similares a las de las personas que revisten elcargo de órgano administrativo o de contralor. Sólo tienen la expectativa de serllamados a cubrir la vacancia en caso de ausencia de su titular. Al ser suplentes,no tienen responsabilidades ni obligaciones y no integran el órgano directivopues el desempeño de la titularidad es excluyente" (Iraben SA s/ quiebra s/incidente de calificación de conducta, CNCom., Sala C, 25-X-95).

6. "Salvo previsión estatutaria referida al orden de incorporación de directoressuplentes en caso de vacancia del titular, la mayoría y las minorías de la sociedad

deberán estar a los avatares que el destino reserve a `sus´ directores: si se retiraun miembro del directorio la composición del órgano puede quedar alterada porla incorporación del suplente. Ello sucede si el retirado fuere uno de los electospor la mayoría y el primer suplente hubiese sido elegido por la minoría, o el casoexactamente inverso..." (Ribatto Crespo, R. c/ Fiplasto y Cía. s/ sumario,CNCom., Sala D, 20-X-86 Ver Texto).

Renuncia de directores

 Art. 259. El directorio deberá aceptar la renuncia del director, en la primerareunión que celebre después de presentada siempre que no afectare sufuncionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva, lo que deberá constaren el acta pertinente. De lo contrario, el renunciante debe continuar en funcioneshasta tanto la próxima asamblea se pronuncie.

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La renuncia debe presentarse al directorio y no autoriza al director a cesar en susfunciones, sino que debe aguardar a que el directorio se expida en la primerareunión que celebre. Si el directorio no se expide debe interpretarse comoaceptación de la renuncia (cfr. Nissen, R., Ley de Sociedades Comerciales, T. IV,

 Ábaco, Buenos Aires, 1995, pág. 244). Si el directorio la rechaza, debe continuaren funciones y esperar la próxima asamblea general ordinaria de accionistas. Laomisión del directorio a convocar su reunión autoriza al director renunciante aexigirla o convocarla directamente (LSC, art. 267 Ver Texto).

Los requisitos para rechazar la renuncia deben darse conjuntamente. Laafectación del funcionamiento regular se produce si la renuncia impide formar elquórum.

 Jurisprudencia

19.6.6. RENUNCIA

 Aceptación. Efectos. La renuncia del director de una SA para ser plenamente

eficaz debe ser aceptada. Si la aceptación integra la renuncia, ésto no surte efectocomo tal, ni desobliga al director de la función hasta tanto ella fueseexpresamente aceptada por el órgano competente, momento hasta el cual lasociedad deberá seguir considerándolo director y éste responsabilizándose frentea ella por el correcto y normal desempeño de sus funciones. No hay responsabilidad del director de una SA derivada de su renuncia, aun cuando ellahaya sido intempestiva dejando a la misma sin el concurso de sus funcionescomo miembro del órgano de administración, en tanto no afectó elmantenimiento del quórum, no impidiendo el normal funcionamiento deldirectorio (Burmar SA c/ Marincovich, Rodolfo Carlos y otro s/ cobro de pesos,CNCom., Sala A, 31-X-91 Ver Texto).

Funcionamiento

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 Art. 260. El estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento deldirectorio. El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de susintegrantes.

 Amén de la organización que se le debe dar estatutariamente, el funcionamientodel directorio está regido por las siguientes disposiciones legales: (i) debe reunirsecuando lo requiera cualquiera de los directores y, al menos, una vez cada tresmeses (LSC, art. 267 Ver Texto) y la convocatoria debe efectuarse por elpresidente, salvo cuando el estatuto haya previsto la oportunidad de cada reunión(LSC, art. 260 Ver Texto); se debe citar al síndico y al consejo de vigilancia atodas las reuniones, debiendo asistir con voz y sin voto (LSC, art. 294 Ver Texto,inc. 3º); (ii) el quórum no puede ser inferior a la mayoría absoluta de susintegrantes (LSC, art. 260 Ver Texto), debiendo tomarse las decisiones por

mayoría absoluta de los presentes y de la manera que disponga el estatuto; (iii) lasreuniones no requieren orden del día, salvo cuando hayan sido solicitadas poralguno de los directores (LSC, art. 267 Ver Texto, § 2); los directores no puedenhacerse representar, ni votar por correspondencia (LSC, art. 266 Ver Texto); nopueden participar los directores que tenga interés contrario al social (LSC, art.272 Ver Texto); (iv) se debe labrar acta de las reuniones (LSC, arts. 73 Ver Textoy 249 Ver Texto).

 Ante la inexistencia de previsión al respecto en la LSC, se discute en la doctrina y 

la jurisprudencia la posibilidad de impugnar las decisiones del directorio. Nosinclinamos por la afirmativa. La impugnabilidad debe limitarse a la legalidad de ladecisión, pero no puede recaer sobre su mérito. Tampoco se coincide sobre lalegitimación activa del accionista. Sin duda están legitimados los directoresdisidentes o ausentes, la sindicatura y la autoridad de control. La legitimaciónpasiva recae sobre la sociedad, pudiendo acumularse la acción de responsabilidadde los directores que hubieran votado la decisión. Debe considerarse aplicable elprocedimiento de los artículos 251 Ver Texto y 254 Ver Texto de la LSC y elplazo de la caducidad de la acción del artículo 251 Ver Texto de la LSC.

Remuneración

 Art. 261. El estatuto podrá establecer la remuneración del directorio y delconsejo de vigilancia, en su defecto, la fijará la asamblea o el consejo de vigilanciaen su caso.

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El monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan percibirlos miembros del directorio y del consejo de vigilancia, en su caso, incluidossueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrán exceder del veinticinco porciento (25%) de las ganancias.

Dicho monto máximo se limitará al cinco por ciento (5%) cuando no sedistribuyan dividendos a los accionistas y se incrementará proporcionalmente a ladistribución, hasta alcanzar aquel límite cuando se reparta el total de lasganancias. A los fines de la aplicación de esta disposición no se tendrá en cuentala reducción en la distribución de dividendos resultante de deducir las

retribuciones del directorio y del consejo de vigilancia.

Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico-administrativas por parte de uno o más directores frente a lo reducido oinexistencia de ganancias imponga la necesidad de exceder los límites prefijados,sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesenexpresamente acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberáincluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día.

La remuneración de los directores puede ser determinada: (i) por el estatuto, o,en defecto de previsión estatutaria, (ii) por la asamblea (LSC, art. 234 Ver Texto,inc. 2º) o el consejo de vigilancia en caso de autorización estatutaria expresa(LSC, art. 281 Ver Texto, inc. d]).

Cuando el consejo de vigilancia determine la remuneración, la misma será fija(LSC, art. 281 Ver Texto, inc. d]) y no rige el límite del artículo 261 Ver Texto dela LSC.

La LSC no establece que debe entenderse por funciones técnico-administrativas,siendo definidas por la doctrina como aquellas que no son realizadashabitualmente por el directorio, sino por personal permanente de la empresa queintegra el plantel de "jefes, gerentes o ejecutivos" (cfr. Sasot Betes, M.A. - Sasot,M.P., Sociedades Anónimas. El Órgano de Administración, Ábaco, Buenos

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 Aires, 1980, pág. 273). Las funciones técnico-administrativas que permitenexceder el límite son aquellas que no revisten el carácter de permanentes.

La existencia de relación de dependencia entre los directores y la sociedad nopermite exceder el límite legal.

La distribución de los honorarios entre los directores debe hacerse conforme lodispongan el estatuto o la asamblea, y en defecto de previsión, por partes iguales.

La LSC no establece la oportunidad del pago, debiendo determinarse si serequiere interpelación para constituir a la sociedad en mora o si la obligación es

pura y simple. La prescripción de la acción de cobro es trienal (Cód. Com., art.848 Ver Texto, inc. 1º).

 Jurisprudencia

19.6.8. REMUNERACIÓN (ART. 261)

Porcentaje en las ganancias. Inexistencia de utilidades. Ausencia de derecho areclamo. "Salvo en el caso que la remuneración de los directores sea fija, porhaberlo así establecido el estatuto, o por configurarse el supuesto de la LSC,artículo 281 Ver Texto, inciso d), su labor debe ser remunerada `a porcentaje delas ganancias obtenidas´ por el ente al cual pertenecen, con el álea que elloconlleva..." (Riviere de Pietranera, Lidia c/ Riviere e Hijos SA s/ sumario,CNCom., Sala B, 7-VII-95 Ver Texto).

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LSC, artículo 261 Ver Texto, párrafo cuarto. Excepción. Funciones técnico-administrativas. Retribución. Supuesto. Carácter no permanente. Interpretaciónde la norma. Comisiones especiales o funciones técnico-administrativas.Retribución. Supuesto. "Interpretando armónicamente el precepto genérico de laLSC, artículo 261 Ver Texto con la excepción prevista en su último párrafo, surgeque las funciones técnico-administrativas subsumibles dentro del supuesto deexcepción son únicamente las que no ostentan el carácter de permanencia...Respecto del requisito que los directores se desempeñen en comisiones especialeso funciones técnico-administrativas a los efectos de que puedan percibirremuneraciones en exceso, procede destacar que dichas comisiones especiales setratarían del caso de que frente a una determinada operación social detrascendencia para la empresa -fusión, transformación, emisión de debentures,etc.- la sociedad encarga expresamente a uno o más directores para que, actuandoen comisión, realicen todos los trabajos inherentes a la función encomendada,

que es naturalmente `especial´, ya que no constituye el trabajo ordinario deadministración de una sociedad. Las funciones técnico-administrativas a las quese refiere la LSC, artículo 261 Ver Texto son aquellas que también excediendo lastareas propias de la dirección general de una SA resultan ser más propias delámbito del `gerenciamiento´ (Riviere de Pietranera, Lidia c/ Riviere e Hijos SAs/ sumario, CNCom., Sala B, 7-VII-95 Ver Texto).

Honorarios. Límite. Excepción. Carga de la prueba de los hechos que lajustifican. Alcance de la LSC, artículo 261 Ver Texto. "4. La ganancia es reducida

cuando no basta para la contratación de los directores (directores de la seriedad y eficiencia deseables) con la inversión de sólo su 25%, esto quiere decir, entérminos de resultado, que la ganancia es reducida cuando no alcanza para pagara los autores de tal rentabilidad con una fracción de ella misma. 6. Para quejuegue la excepción lo que se debe probar es que el 25% de las ganancias noalcanza para conseguir, en esta plaza y en este momento -no en condicionesabstractas porque el hecho juzgado es real y no teórico- los servicios de personasserias y eficientes" (Vaccari de Gilbert, Norma c/ Gilbert SAIC, CNCom., SalaD, 8-V-81 Ver Texto).

Directores empleados. "Si un empleado de la sociedad acumula a su relaciónlaboral la función de director, queda regido en sus retribuciones por la limitaciónespecíficamente societaria de la LSC, artículo 261 Ver Texto, que tiende a tutelarel interés social aun por encima del interés de los directores-empleados que nopueden invocar el régimen general del contrato de trabajo para eludir laaplicación de aquella regla de limitación de remuneraciones justificada por su

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finalidad estrictamente societaria... Obviamente, siempre queda a salvo laretribución en exceso por virtud del último párrafo del artículo 261 Ver Texto"(Carrieri de Saunier, María c/ La Casa de las Juntas SACI, CNCom., Sala E, 30-

 V-84 Ver Texto. En igual sentido Sagemuller, Hans Otto c/ Sagemuller SA, C. Apel. C.C. Paraná, Sala II, 29-XII-86, Sociedades II, Errepar, 029.033.002, nro.17).

Directores. Órgano competente para fijarla. "Si el estatuto no previó una formadiferencial de retribución para un director ni tampoco la asamblea efectuódiscriminación alguna sobre el punto, no es dable aceptar que el directorio per sese arrogue una competencia que no le ha sido otorgada por el estatuto y quepertenece inequívocamente a la asamblea de accionistas (LSC, arts. 261 Ver

 Texto y 234 Ver Texto, inc. 2º). Por ello, si la asamblea no dispuso la forma en

que habría de efectuarse la distribución y sólo votó una cantidad global paraatender a la remuneración del director, debe entenderse que esa suma se repartiráigualitariamente entre todos los beneficiarios. Tal solución encuentra fundamentoen la igualdad de rango de los miembros del directorio, sin que cuadre distinguir,como principio, entre ellos en razón de los cargos que invisten (presidente,secretarios, director), salvo que por previsión estatutaria o resolución de laasamblea se haya dispuesto una forma distinta de fijar las retribuciones, enfunción de la diversidad de las tareas realizadas o la importancia de los serviciosprestados que justifiquen un tratamiento no igualitario" (Cerimedo, Norberto c/Nutrimetal SA, CNCom., Sala C, 31-VII-85 Ver Texto. En igual sentido Tacón,

 Jorge c/ Gersaquim SA, CNCom., Sala A, 15-VII-82, Sociedades II, Errepar,029.033.001, nro. 10; Petruccelli, Julio c/ Jacinto Saffatti SA s/ ordinario,CNCom., Sala E, 19-XII-91 Ver Texto).

Elección por categoría

 Art. 262. Cuando existan diversas clases de acciones el estatuto puede prever quecada una de ellas elija uno o más directores, a cuyo efecto reglamentará laelección.

Remoción

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La remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo los casos delos artículos 264 Ver Texto y 276 Ver Texto.

La mera existencia de clases de acciones no autoriza la elección de directores,sino que tal posibilidad debe estar expresamente prevista por el estatuto.

La elección podrá realizarse en una asamblea especial o votarse separadamentedentro de una asamblea general, y excluye el voto acumulativo (LSC, art. 263 Ver

 Texto, § 2). Se debe interpretar que tienen voto a los fines de la elección dedirectores aun aquellas clases de acciones que no confieren derechos políticos.

Elección por acumulación de votos

 Art. 263. Los accionistas tienen derecho a elegir hasta un tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo.

El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo de manera quedificulte su ejercicio; pero se excluye en el supuesto previsto en el artículo 262

 Ver Texto.

El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal manerase impide el ejercicio del voto acumulativo.

Procedimiento

Para su ejercicio se procederá de la siguiente forma:

1º) El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán notificarlo ala sociedad con anticipación no menor de tres (3) días hábiles a la celebración dela asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho y sifuesen al portador depositando los títulos o el certificado o constancia del banco

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o institución autorizada. Cumplidos tales requisitos aunque sea por un soloaccionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema;

2º) La sociedad deberá informar a los accionistas que lo soliciten, acerca de lasnotificaciones recibidas. Sin perjuicio de ello, el presidente de la asamblea debeinformar a los accionistas presentes que todos se encuentran facultados para

 votar acumulativamente, hayan o no formulado la notificación;

3º) Antes de la votación se informará pública y circunstanciadamente el númerode votos que corresponde a cada accionista presente;

4º) Cada accionista que vote acumulativamente tendrá un número de votos igualal que resulte de multiplicar los que normalmente le hubieren correspondido porel número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos en un númerode candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar;

5º) Los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que votenacumulativamente competirán en la elección del tercio de las vacantes a llenar,aplicándose a los dos tercios (2/3) restantes el sistema ordinario o plural de

 votación. Los accionistas que no voten acumulativamente lo harán por la

totalidad de las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos latotalidad de los votos que les corresponde conforme a sus acciones con derechoa voto:

6º) Ningún accionista podrá votar -dividiendo al efecto sus acciones- en parteacumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural;

7º) Todos los accionistas pueden variar el procedimiento o sistema de votación,antes de la emisión del voto, inclusive los que notificaron su voluntad de votaracumulativamente y cumplieron los recaudos al efecto;

8º) El resultado de la votación será computado por persona. Sólo se consideraránelectos los candidatos votados por el sistema ordinario o plural si reúnen lamayoría absoluta de los votos presentes; y los candidatos votados

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acumulativamente que obtengan mayor número de votos, superando a losobtenidos por el sistema ordinario, hasta completar la tercera parte de las

 vacantes;

9º) En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo sistema,se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente losaccionistas que optaron por dicho sistema. En caso de empate entre candidatos

 votados acumulativamente, en la nueva elección no votarán los accionistas que -dentro del sistema- ya obtuvieron la elección de sus postulados.

La elección por voto acumulativo busca que las minorías pueden lograr ladesignación de directores y miembros del órgano de fiscalización. A diferencia de

la elección por clases de acciones no se requiere autorización por el estatuto paraejercer el derecho de votar acumulativamente.

El sistema consiste en multiplicar el número de votos del socio que voteacumulativamente por el número de vacantes a cubrir y acumularlos odistribuirlos en un número de candidatos que no puede exceder de un tercio delas vacantes a llenar. Surge entonces que este procedimiento sólo puede serutilizado cuando el directorio cuenta, al menos, con tres miembros, nocomputándose al efecto fracciones. Por dicho tercio compiten tanto los

accionistas que votan por el sistema ordinario como aquellos que lo hacen por elsistema de voto acumulativo.

Un accionista no puede dividir sus votos votando parte por el sistema ordinario y parte por el acumulativo (LSC, art. 263 Ver Texto, inc. 6º). Se discutedoctrinariamente si puede desdoblarse la mayoría en una porción que votandopor el sistema acumulativo se sume a los votos del sistema ordinario o plural,afirmándose la improcedencia en base a lo dispuesto por el inciso 9º del artículo263 Ver Texto de la LSC que descarta toda posibilidad de sumatoria de votos dedistinta procedencia (cfr. Nissen, R.A., Ley de Sociedades Comerciales, T. IV,

 Ábaco, Buenos Aires, 1995, pág. 309).

Puede ocurrir que no se reúna la mayoría absoluta para la elección de loscandidatos votados por el sistema ordinario, supuesto que no encuentra soluciónen el texto del artículo 263 Ver Texto de la LSC. La norma no contempla el

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empate entre candidatos votados por los distintos sistemas, debiendointerpretarse que resultan electos los candidatos votados por el sistema ordinarioya que no fueron superados por los votados acumulativamente (LSC, art. 263 Ver

 Texto, inc. 8º).

El sistema de voto acumulativo se aplica también a la elección de directoressuplentes, los que deberán coincidir en número con los titulares.

 Jurisprudencia

19.6.9.3. POR VOTO ACUMULATIVO (ART. 263)

Directorio. Renovación parcial y escalonada del directorio. Nulidad de asamblea.Resolución del órgano. Nulidad. "1. No basta tener o constituir una minoría paratener derecho a optar y a ejercer el voto acumulativo: se trata de que unmecanismo tendiente a que una minoría suficiente, y no cualquier minoría, puedagravitar en las decisiones asamblearias que designan a los integrantes de losórganos. Si como en el caso los actores solo detentan el 4,23% de los votos, auncuando no se habla de pretender cierto porcentaje mínimo para ejercer la acciónde la ley 19551, artículo 251 Ver Texto con un criterio de razonabilidad puedeexigirse a los impugnantes los votos necesarios para acceder a uno o más cargosdel directorio. En tal supuesto, el pedido de nulidad es una declaración de lo queha dado en llamarse `pedido de nulidad por la nulidad misma´, solicitado en elsolo interés de la ley. 2. No se advierte que la sistemática de la ley 19550, artículo263 Ver Texto puede ser calificada de orden público desde que las partes puedeno no hacer uso de la misma. El voto acumulativo es un derecho disponible y negociable que puede o no ejercitarse por los interesados cuando se dan ciertascondiciones de las cuales, la más notoria, es la necesidad de ostentar una tenenciamínima de acciones... 3. Parece imprescindible que quién alega la nulidad y acude

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a la tutela de la jurisdicción demuestre el agravio que sirve de fundamento a sudemanda. No hay tal agravio si, debido al porcentaje de la tenencia accionaria, losagraviados no hubiesen tenido acceso al órgano de administración ni al defiscalización" (Vistalba SA c/ Banco de Galicia y Buenos Aires, s/ sumario y 

 Yinot SA c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ sumario, CNCom., Sala A, 11-XII-86 Ver Texto. En igual sentido Murphy, Tomás M. c/ Navigas SA, CNCom.,Sala E, 24-IV-87, L.L., 1987-E-265).

Posibilidad de elegir directores en número inferior a tres y consecuenteimposibilidad de ejercer el voto acumulativo. "La posibilidad del ejercicio delderecho a votar acumulativamente para la elección de los integrantes deldirectorio no impone que ese órgano esté integrado necesariamente por unmínimo de tres personas. La situación es la inversa: aquella posibilidad solo podrá

concretarse cuando la asamblea decida la elección de tres o más personas para laintegración del órgano, ya que la ley permite expresamente integrarlo por una,dos o más personas. Tal conclusión también es aplicable a la elección dedirectores suplentes. 3. La asamblea tiene, pues, plena libertad para elegir elnúmero de directores titulares y suplentes que estime necesario y su estatuto lepermita: la LSC, artículo 263 Ver Texto no le impone elegir tres directorestitulares ni menos tres suplentes. Empero las sociedades comprendidas en lasprevisiones de la LSC, artículo 299 Ver Texto deben elegir un directoriocompuesto por un mínimo de tres directores, más ello por imposición de la LSC,artículo 255 Ver Texto y no por causa de la LSC, artículo 263 Ver Texto, párrafos

segundo y cuarto. A pesar de la falta de recepción de disposiciones que obliguena integrar el directorio con un número de miembros que permita aplicarperfectamente las disposiciones legales sobre la elección por acumulación de

 votos, no es aventurado sostener que notificada la sociedad del ejercicio delsistema de voto acumulativo por un accionista, toda reducción o aumento delnúmero de integrantes del directorio que perjudique la expectativa normal derepresentación numérica de la o las minorías, deba considerarse contraria a laletra y espíritu de la institución. 5. No se perjudicaron ni alteraron las normalesexpectativas que pudo tener el accionista si en diversos períodos anteriores elórgano de administración ya había sido integrado por dos directores. Si la entidad

 venía estableciendo el número de directores en dos, el óbice al uso de la facultadde acumular votos estuvo sostenido en una práctica legítima y no es unarestricción corregible en justicia..." (Ribatto Crespo, R. c/ Fiplasto y Cía. s/sumario, CNCom., Sala D, 20-X-86 Ver Texto. En igual sentido Diez, Jorge c/2H SA, CNCom., Sala B, 6-III-89 Ver Texto, Sociedades II, Errepar,029.034.001, nro. 11).

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Designación de director. Nulidad. Perjuicio a accionista minoritario.Desdoblamiento de la tenencia accionaria. "La sentencia que anuló la decisiónasamblearia, fundándose en que se impidió mediante desdoblamiento simuladode la tenencia accionaria utilizando una sociedad `pantalla´ al accionistaminoritario el acceso a un cargo de director por el ejercicio del voto acumulativo,puede recurrirla el accionista que compitió con el actor en la designación dedirector por voto acumulativo, y no la sociedad accionista que designó los otrosdirectores por el sistema ordinario, como accionista mayoritario" (Schettini, Joséc/ Gasógena Argentina SA, CNCom., Sala C, 31-V-84 Ver Texto).

Prohibiciones e incompatibilidades para ser director

 Art. 264. No pueden ser directores ni gerentes:

1º Quienes no pueden ejercer el comercio;

2º Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después desu rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco (5)años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedad

cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (l0) años despuésde su rehabilitación;

3º Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; loscondenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sinfondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en laconstitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casoshasta después de diez (10) años de cumplida la condena;

4º Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacionecon el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones.

Las prohibiciones e incompatibilidades se extienden a los gerentes que se hayanelegido conforme al artículo 270 Ver Texto de la LSC. El inciso 2º ha perdido

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aplicación luego de la derogación de la Ley de Concursos y su reemplazo por laley 24522 Ver Texto ya que ha desaparecido la calificación de conducta.

La infracción a la norma no perjudica a los terceros, siendo válidos los actoscelebrados por quienes se hayan incursos en la prohibición.

Remoción del inhabilitado

 Art. 265. El directorio, o en su defecto el síndico, por propia iniciativa o a pedidofundado de cualquier accionista debe convocar a asamblea ordinaria para laremoción del director o gerente incluido en el artículo 264 Ver Texto, que se

celebrará dentro de los cuarenta (40) días de solicitada. Denegada la remoción,cualquier accionista, director o síndico, puede requerirla judicialmente.

Los directores pueden ser removidos con o sin causa, existiendo diferencias entreambos supuestos: (i) la remoción con causa puede instarse por la sociedad comopor cualquier accionista (LSC, art. 114 Ver Texto); si se considera la remocióncon causa el director afectado no puede emitir su voto en la correspondienteasamblea (LSC, art. 241 Ver Texto), el director removido con causa puedediscutir judicialmente la existencia de los hechos; (ii) la remoción sin causa no

obsta a que el director removido pueda ser electo nuevamente.

La LSC no especifica si la sentencia que declara nula la decisión asamblearia deremover con causa a un director puede restituirlo en su cargo o sólo mandar elresarcimiento de los daños, inclinándonos por esta última posibilidad.

La acción social -por demandarse en beneficio de la sociedad- de remoción puedeser ejercida individualmente, previo agotamiento de la vía interna, probándoseque se ha pedido una asamblea de accionistas para considerar los hechos.

 Tratándose de su ejercicio por un director, es suficiente que haya fracasado lareunión de directorio (LSC, art. 267 Ver Texto, § 1); en el caso de un síndico, sedebe convocar a la asamblea general ordinaria para considerar la remoción. Si laasamblea rechazó la remoción, se debe también impugnar su decisión. Lalegitimación pasiva recae sobre la sociedad y el imputado. Para la procedencia dela acción no se requiere la prueba de daño alguno.

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No surge de la LSC si el directorio puede suspender provisionalmente alimputado hasta tanto la asamblea considere el tema.

El procedimiento del artículo 265 Ver Texto de la LSC debe aplicarseanalógicamente a todos los supuestos de remoción con causa de un director.

Carácter personal del cargo

 Art. 266. El cargo de director es personal e indelegable.

Los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de ausenciapodrán autorizar a otro director a hacerlo en su nombre, si existiera quórum. Suresponsabilidad será la de los directores presentes.

La norma debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 270 Ver Texto dela LSC. No existe impedimento legal para que una sociedad pueda integrar eldirectorio de otra.

Directorio: reuniones; convocatoria

 Art. 267. El directorio se reunirá, por lo menos, una vez cada tres (3) meses,salvo que el estatuto exigiere mayor número de reuniones, sin perjuicio de las quese pudieren celebrar por pedido de cualquier director. La convocatoria seráhecha, en este último caso, por el presidente para reunirse dentro del quinto díade recibido el pedido. En su defecto, podrá convocarla cualquiera de losdirectores.

La convocatoria deberá indicar los temas a tratar.

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Sobre el funcionamiento del directorio nos remitimos al comentario del artículo260 Ver Texto de la LSC.

Representación de la sociedad

 Art. 268. La representación de la sociedad corresponde al presidente deldirectorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. Enambos supuestos se aplicará el artículo 58 Ver Texto.

La representación de la sociedad anónima corresponde al presidente deldirectorio y dicha función es indelegable; no obstante puede ser ejercida por el

 vicepresidente u otro director cuando media autorización expresa del estatuto. Laindelegabilidad no obsta al otorgamiento de mandatos y poderes por eldirectorio.

En todo lo relativo al ejercicio de la representación, la doctrina y la jurisprudenciahan elaborado la noción de la apariencia en protección a los terceros de buena fe.Se plantea si es exigible el acta para legitimar la actuación del presidente.

 Jurisprudencia

19.6.13. REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD (ART. 268)

"Si bien es cierto que al cargo de presidente le corresponde la función derepresentación de la sociedad por imperativo legal (ley 19550, art. 268 Ver

 Texto), motivo por el cual se ha interpretado que -en principio- es una función

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unipersonal no compartida y que, por lo mismo, no es posible que por víaestatutaria se le prive de esa representatividad de carácter orgánico, ello no esóbice para que tales facultades de representación puedan conferirse o extenderse,por disposición del estatuto, a otros integrantes del directorio. Por lo demás, sibien es cierto que el otro integrante tiene una función de carácter supletorio, en elsentido de que su actuación sólo corresponde en la hipótesis de ausencia oimpedimento del presidente, en la realidad de los hechos mercantiles, taleshipótesis o causales que habilitan la actuación del sustituto, son ignoradas por losterceros que contratan con la sociedad. Es por ello que, en resguardo de laseguridad jurídica y de la certeza de las transacciones debe interpretarse que elotro integrante tiene idénticas facultades que el presidente, y puede ejercerlasindistintamente con este último" (La Holando Sudamericana Cía. de Seguros,CNCom., Sala C, 27-XI-87. En igual sentido Lumiere Propaganda Soc. de Hechoc/ Chenay SA, CNCom., Sala B, 30-VII-90 Ver Texto, Sociedades II, Errepar,

029.036.003, nro. 26).

Directorio: comité ejecutivo

 Art. 269. El estatuto puede organizar un comité ejecutivo integrado pordirectores que tengan a su cargo únicamente la gestión de los negociosordinarios. El directorio vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá lasdemás atribuciones legales y estatutarias que le correspondan.

Responsabilidad

Esta organización no modifica las obligaciones y responsabilidades de losdirectores.

El comité ejecutivo busca lograr mayor eficiencia en directorios numerosos.

Gerentes

 Art. 270. El directorio puede designar gerentes generales o especiales, seandirectores o no, revocables libremente, en quienes puede delegar las funciones

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ejecutivas de la administración. Responden ante la sociedad y los terceros por eldesempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los directores. Sudesignación no excluye la responsabilidad de los directores.

Los gerentes no integran el órgano de administración de la sociedad, niconstituyen un órgano autónomo. Son designados y removidos por el directorio.

 Tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidadesque los directores (LSC, arts. 264 Ver Texto, 271 Ver Texto y 273 Ver Texto).Deben impugnar las decisiones de la asamblea en los términos del artículo 251

 Ver Texto de la LSC.

El ejercicio de la acción de responsabilidad contra un gerente no director no

requiere decisión asamblearia expresa (LSC, art. 276 Ver Texto).

 Jurisprudencia

19.6.14. GERENTES

"Si bien la LSC, artículo 270 Ver Texto establece la posibilidad que los gerentesde una SA asuman facultades de administración, es necesario que quien alega laactuación de dicho gerente, acredite que se habían otorgado las facultades que lanorma establece para poder entender obligada a la sociedad mediante la actuacióndel mismo" (Liverpool Consultores de Empresas c/ Sucesión Abel M. Torino,CNCom., Sala B, 16-IX-86 Ver Texto).

Prohibición de contratar con la sociedad

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 Art. 271. El director puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de laactividad en que ésta opere y siempre que se concierten en las condiciones delmercado.

Los contratos que no reúnan los requisitos del párrafo anterior sólo podráncelebrarse previa aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si noexistiese quórum. De estas operaciones deberá darse cuenta a la asamblea.

Si la asamblea desaprobare los contratos celebrados, los directores, o lasindicatura, en su caso, serán responsables solidariamente por los daños y perjuicios irrogados a la sociedad.

Los contratos celebrados en violación de lo dispuesto en el párrafo segundo y que no fueren ratificados por la asamblea son nulos, sin perjuicio de laresponsabilidad prevista en el párrafo tercero.

El director que vaya a celebrar con la sociedad contratos que no encuadren en elpárrafo primero de la norma debe abstenerse de participar en la deliberación y de

 votar en la reunión de directores que considere el tema (LSC, art. 272 Ver Texto).

Si no existiere sindicatura cabe la convocatoria a asamblea general ordinaria (LSC,art. 234 Ver Texto, inc. 1º).

Si por sentencia judicial se declarase la nulidad de la decisión asamblearia queaprobase las contrataciones, los directores síndicos y accionistas respondensolidariamente por los daños y perjuicios (LSC, art. 271 Ver Texto, § 3 y 254).

 Jurisprudencia

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19.6.15. PROHIBICIONES. 19.6.15.1. CONTRATAR CON LA SOCIEDAD(ART. 271)

Inoperatividad de la prohibición. Supuesto. Ausencia de daño a la sociedad.Conformidad expresa o tácita de los consocios. Validez de la negociación.Supuesto. "La prohibición general contenida en la LSC, artículo 271 Ver Textoprocura evitar que los administradores sociales abusen de su situación; lo queresponde a una lógica motivación de sana moral administrativa, pero no juegacuando la contratación no puede causar daño a la sociedad ni a los demás socios,o se desarrolla con la conformidad expresa o tácita de los consocios. En tal

hipótesis el administrador queda en situación idéntica a la de los demás socios oterceros. Aun cuando los directores hubieran contratado con la sociedad violando la prohibición de la LSC, artículo 271 Ver Texto, la negociación será válida si no fue desfavorable al ente societario y no medió aprovechamientoindebido por parte de aquellos" (González Franco, Ana c/ González Taboada y Cía. SRL s/ sumario, CNCom., Sala B, 7-II-95 Ver Texto).

"La redacción del artículo 271 Ver Texto... permite encuadrar en la disposición elsupuesto del mutuo celebrado con la sociedad fallida por la directora incidentista,

que fuera directora y accionista, pues la posibilidad de que el director celebre conla sociedad los contratos que sean de la actividad en que ésta opere no autoriza aexcluir el préstamo realizado por uno de sus directores, cuyos fondos fueronaplicados al giro de la sociedad, de acuerdo con la documentación contable y recibos correspondientes, pues se trató de un acto tendiente al desenvolvimientodel giro social y mediatamente, al cumplimiento del objeto social. Debe

 verificarse el crédito del director en el pasivo de la sociedad fallida, cuando elmutuo que fundamenta esa pretensión ha sido utilizado para el giro social, y noha sido desvirtuado que las condiciones del mismo no sean las del mercado nique ese contrato haya producido daños a la sociedad" (Cots y Cía. SA s/ quiebras/ inc. revisión artículo 38 de Obra Social del Personal de la Industria Textil alcrédito de Elsa Kelly, CNCom., Sala B, 12-X-94, DSErrepar, enero 1996, pág.715).

Limitación. "...la transferencia de un fondo de comercio en favor de uno deaquéllos no aparece como la actividad normal o corriente de la sociedad, sino que

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en sustancia implica un acto extraordinario de administración que, como tal, seencuentra sujeto a los requisitos y consecuencias de aquella disposición legal"(Wuler, de Cukiercopf, Haydée c/ Cukiercopf, Libertario, CNCom., Sala E, 26-IV-93, Sociedades II, Errepar, 029.038.001, nro. 9).

Interés contrario

 Art. 272. Cuando el director tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberáhacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir en ladeliberación, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59 Ver Texto.

La norma establece el principio general, complementada por los artículos 241 Ver Texto y 271 Ver Texto. La infracción a la prohibición determina la nulidad del voto del director y su responsabilidad por los daños y perjuicios que haya sufridola sociedad. Asimismo puede ser causal de remoción. Del mismo modo, puedeoriginar también la nulidad de la decisión del directorio si el director determinó laformación de quórum o su voto la adopción de la decisión. Los directores queestaban en conocimiento del conflicto de intereses responden como losinfractores. El síndico y los consejeros de vigilancia deben impugnar la decisión(LSC, art. 294 Ver Texto, inc. 9º y 281 Ver Texto, inc. g]).

 Jurisprudencia

Contratación de un director con la sociedad. "La comunicación a que alude elartículo 272 Ver Texto de la ley 19550 puede ser verbal, resultando improcedentela sanción impuesta por la Comisión Nacional de Valores a los directores queoptaron por la vía que entendieron más conveniente, atento la ausencia de normaexpresa que prescriba el modo de efectuar tal comunicación" (Comisión Nacionalde Valores. Asunto Acindar SA s/ análisis estados contables, CNCom., Sala A,13-X-95, Errepar, Doctrina Societaria, abril, 1996, pág. 914).

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 Actividades en competencia

 Art. 273. El director no puede participar por cuenta propia o de terceros, enactividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de laasamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59 Ver Texto.

 A diferencia de las sociedades de personas (LSC, art. 133 Ver Texto), la LSC noprohíbe al accionista de una SA actuar en competencia -sin perjuicio de suresponsabilidad por los daños que cause a la sociedad en los términos del art. 54

 Ver Texto de la LSC-, sino tan sólo a sus directores.

La asamblea a que hace referencia la norma es extraordinaria (LSC, art. 235 Ver Texto, § 1).

 Jurisprudencia

19.6.15.3. ACTIVIDADES EN COMPETENCIA

Prohibición extensible a actos desarrollados por cuenta de terceros. Realizaciónhabitual y esporádica. Procedencia de la prohibición. Fundamento. Cúmulo depoderes y facultades del directorio. "La prohibición descripta por la LSC, artículo273 Ver Texto, no sólo se refiere a la actividad de los administradores actuandoen nombre y por cuenta propia, sino también por cuenta de terceros, ya seacomo directores de otra sociedad que desarrolla actividades idénticas, o comomandatarios, comisionistas, gestores de negocios, etcétera. La LSC, artículo 273

 Ver Texto al proscribir a los administradores la realización de actos encompetencia con la sociedad, no sólo comprende a las actuaciones habituales

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efectuadas en tal carácter, sino también a las realizadas esporádicamente pues,dado el cúmulo de poderes y facultades que ostenta el directorio de una SA esdable exigirles a sus integrantes que mantengan una conducta leal, honesta y prudente durante todo su desempeño (Pérez Cotapos Larraín, Julio c/ Hinz,Pablo s/ medida precautoria s/ incidente de apelación, CNCom., Sala A, 8-III-95

 Ver Texto).

Mal desempeño del cargo

 Art. 274. Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad,los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criteriodel artículo 59 Ver Texto, así como por la violación de la ley, el estatuto o el

reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades oculpa grave.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación deresponsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubierenasignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en elestatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben serinscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación

de lo dispuesto en este párrafo.

Exención de responsabilidad

Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación oresolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y dierenoticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, alsíndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.

Este artículo complementa la norma general de responsabilidad establecida por elartículo 59 Ver Texto de la LSC. La responsabilidad de los directores es denaturaleza contractual.

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Dado que el directorio es un órgano colegiado, la responsabilidad de losdirectores se configura no sólo por acción sino también por omisión. Debeexistir daño y relación de causalidad.

La responsabilidad finaliza cuando el director ha cesado efectivamente en susfunciones, no influyendo la inscripción del artículo 60 Ver Texto de la LSC.

Los directores se liberan cuando: (i) se hayan asignado funciones personalmenteinscribiéndose la decisión (LSC, art. 274, Ver Texto § 2); (ii) se haya protestado y anoticiado al síndico -exención de responsabilidad- (LSC, art. 274 Ver Texto, §3); (iii) su gestión sea aprobada por la asamblea -extinción de responsabilidad-(LSC, art. 275 Ver Texto).

Cuando el daño se origina en una decisión asamblearia, además de protestar y darnoticia al síndico debe impugnar la misma. El síndico que recibe la protesta debeconvocar a asamblea (LSC, art. 294 Ver Texto, inc. 11), siendo responsable si nolo hace en los términos del artículo 297 Ver Texto de la LSC. Si se ha prescindidode la sindicatura, el director disidente se exime de responsabilidad dejandoconstancia de su protesta en el acta y solicitando en esa misma reunión laconvocatoria de la asamblea.

 Jurisprudencia

19.6.16. MAL DESEMPEÑO DEL CARGO (ART. 274)

Responsabilidad. Procedencia. Abuso de bienes sociales. Adquisición de créditoajeno a la sociedad. "La actitud de los administradores de la sociedad que

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realizaron un acto gratuito sin contrapartida económica ni beneficio para el ente y claramente contrario al interés social, constituye un abuso de bienes sociales, quedisminuyó el patrimonio de la sociedad y que los responsabiliza frente a estaúltima, a sus socios y a terceros acreedores" (Paramio, Juan c/ Paramio, Pascuals/ sumario, CNCom., Sala B, 5-XI-93 Ver Texto).

19.6.16.1. EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD (ART. 274)

Cese de funciones del presidente del directorio. Reemplazo. Publicidad registral."1. Si la designación del nuevo presidente del directorio recayó en el vicepresidente por disposición estatutaria originaria, la efectiva actuación de esteúltimo en el cargo tornó prescindible la registración del acto de asunción... 2. Lapublicidad registral del cese de funciones del presidente del directorio de unasociedad anónima y la designación del nuevo titular no tiene efectos sobre elámbito de responsabilidad patrimonial por la conducta dañosa, que debe atendera la efectivamente desarrollada, dependiendo su exención de la prueba de que elfuncionario cesó en su desempeño antes de los hechos de los que resulta suresponsabilidad, con prescindencia, en principio, de las registraciones respectivas.

3. Ya que se trate de un cese de funciones por expiración del plazo para serdirector o por renuncia al cargo de presidente, la actuación de su reemplazantenatural, en razón de haber ocupado el cargo de vicepresidente del directorionombrado en el acto constitutivo de la sociedad, debe considerarse comoaceptación tácita del cese por el propio órgano de administración" (Abad, Rubény otro c/ Murphy, Tomás A., CNCom., Sala C, 26-VII-95, L.L., 4-XII-95).

"La responsabilidad de los nuevos directores rige desde la resolución de laasamblea correspondiente a su nombramiento y no desde la inscripción previstapor la ley 19550, artículo 60 Ver Texto, dado que dicha inscripción es meramentedeclarativa. La responsabilidad del administrador es directa. Si no se esadministrador, no se puede responder por hechos inherentes a la administraciónde la sociedad. El administrador muerto, el cesante por voluntad de la sociedad uope legis no puede evidentemente responder por hechos acaecidos después de sumuerte o cesación" (Defer c/ Olivera s/ daños y perjuicios, CNCom., Sala A, 7-

 VII-86 Ver Texto).

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Extinción de la responsabilidad

 Art. 275. La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedadse extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción,resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, delestatuto o reglamento y si no media oposición del cinco por ciento (5%) delcapital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidacióncoactiva o concursal.

La extinción de responsabilidad corresponde a la asamblea ordinaria (LSC, art.

234 Ver Texto, inc. 3º).

 Acción social de responsabilidad. Condiciones. Efectos, ejercicio

 Art. 276. La acción social de responsabilidad contra los directores corresponde ala sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptadaaunque no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resoluciónde asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del director o

directores afectados y obligará a su reemplazo.

Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubierenefectuado la oposición prevista en el artículo 275 Ver Texto.

 Acción de responsabilidad: facultades del accionista

 Art. 277. Si la acción prevista en el párrafo primero del artículo 276 Ver Texto nofuera iniciada dentro del plazo de tres (3) meses, contado desde la fecha delacuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de laresponsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada.

 Acción de responsabilidad. Quiebra

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 Art. 278. En caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puedeser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por losacreedores individualmente.

 Acción individual de responsabilidad

 Art. 279. Los accionistas y los terceros conservan siempre sus accionesindividuales contra los directores.

Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad de los directores pueden sersociales o individuales. Las primeras buscan la recomposición del patrimonio dela sociedad, mientras que las últimas tienen por mira el resarcimiento del socio otercero que las promueve.

Las acciones sociales están previstas por los artículos 276 Ver Texto a 278 de laLSC y 175 Ver Texto y 176 de la ley 24522 que establece un plazo deprescripción de dos años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra. Lasacciones individuales están previstas por el artículo 279 Ver Texto.

Para las acciones sociales de responsabilidad se aplica el plazo de prescripcióntrienal del artículo 848 Ver Texto, inciso 1º del Código de Comercio, salvo encaso de quiebra que se aplica el artículo 174 Ver Texto de la ley 24522 queestablece un plazo de prescripción de dos años contados desde la fecha de lasentencia de quiebra. Las acciones individuales prescriben en el plazo de dos años(Cód. Com., arts. 5 Ver Texto, Título Preliminar y 207 Ver Texto; Cód. Civ., art.4037 Ver Texto).

La legitimación activa para ejercitar la acción social se encuentra en cabeza de: (i)la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas; (ii) los accionistascuando se hubiesen opuesto a la extinción de responsabilidad dispuesta por laasamblea y representen al menos el 5% del capital social (LSC, art. 275 Ver

 Texto), o cuando la sociedad no iniciase la acción dentro de los tres meses desdeque la asamblea resolvió su ejercicio (LSC, art. 277 Ver Texto); (iii) el síndico de

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la quiebra de la sociedad, o los acreedores (LSC, art. 278 Ver Texto), siendo eneste caso ineficaz la extinción de responsabilidad resuelta por la asamblea (LSC,art. 275 Ver Texto).

 Jurisprudencia

19.6.17. ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD (ART. 276)

"El daño al accionista o al tercero, cuya reparación se pretende a través de laacción prevista por el artículo 279 Ver Texto de la Ley de SociedadesComerciales, debe producirse por una violación dolosa o culposa del derechoindividual del accionista o tercero, éste es, por una lesión que reciba personal y directamente el patrimonio de éstos. Quedan excluidos de la acción los daños

indirectos producidos al accionista o tercero por afectación del patrimonio de lasociedad, ya que únicamente corresponde resarcir los daños directos" (PeacanNarzar, R. c/ Torres Astigueta SA, CNCom., Sala E, 16-V-95, Sociedades II,Errepar, 029.040.002, nro. 18).

 Admisibilidad de la acción de remoción de directores. Fundamento para laprocedencia de la acción de responsabilidad. Improcedencia. "Los fundamentospor los cuales se declaró la procedencia de una acción de remoción nonecesariamente traen aparejada la procedencia de la acción de responsabilidad,pues ambas son acciones diversas. Ello, pues para que resulte viable la acción deresponsabilidad debe configurarse un daño concreto y demostrado y también lospresupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil. Por el contrario, paraque sea admisible la acción de remoción de los directores no es necesario que suactitud haya originado una daño al patrimonio social sino que será suficiente quehayan dejado de cumplir con obligaciones a su cargo, entendiéndose por tales, losdeberes de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios

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(LSC, art. 59 Ver Texto) impuestos a todo administrador social, lo que incluyetambién cuestiones formales u otras que excediendo tal marco no importendaños concretos" (Mourín López, José c/ Editorial Molina SA s/ sumario,CNCom., Sala B, 29-XI-94 Ver Texto).

Diferencia con la acción individual. "La acción social y la acción individual deresponsabilidad pueden derivar del mismo hecho dañoso, se diferencian por elcarácter general o especial del perjuicio sufrido" (Mourín López, José c/ EditorialMolina SA s/ sumario, CNCom., Sala B, 29-XI-94 Ver Texto).

Directores y síndicos. Abandono total de sus funciones. Actuar negligente.Responsablidad frente al ente societario. "El total abandono que directores y 

síndicos hagan de sus funciones constituye una grave negligencia. Esa negligencia-en el caso- causó que no se lleve la contabilidad legal, que no se celebren másreuniones de directorio, que no se confeccionen balances. Todo ello motivó quela sociedad entre en la más grande indefinición jurídica, por lo que talesfuncionarios deben responder frente al ente societario por el valor económicoque poseía el patrimonio a la fecha del último balance confeccionado" (Loschi,

 Aldo c/ Channel One SA s/ sumario, CNCom., Sala D, 25-II-93 Ver Texto).

 Acción social de responsabilidad. Presupuestos. Improcedencia. "Si la asamblea

fue normalmente desarrollada y obtuvo el rechazo de la moción que postulóejercitar la acción de responsabilidad de los directores propuesta por una minoría,no se presenta en el caso la hipótesis prevista por el artículo 276 Ver Texto,inciso 1º, de la Ley de Sociedades Comerciales, pues el órgano asambleariodecidió no accionar, y por idénticas razones tampoco cabe subsumir la cuestiónbajo la norma del artículo 277 Ver Texto de la Ley de Sociedades Comerciales"(Noel, Carlos c/ Noel y Cía. SA s/ sumario, CNCom., Sala B, 13-VI-91,Sociedades II, Errepar, 029.040.001, nro. 13).

 Asamblea. Rechazo. Impugnación. "Rechazada por la asamblea la moción depropuesta del ejercicio de la acción de responsabilidad contra los directores, laimpugnación de dicha decisión constituye un requisito previo para el ejercicio dela acción citada por parte de los socios minoritarios, pudiendo ambos pedimentosrealizarse conjuntamente" (Bárbara, Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros s/ordinario, CNCom., Sala B, 15-XII-89 Ver Texto, L.L., 1990-C-102).

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Consecuencias de su promoción. "1. No es necesario disponer la remoción de losdirectores y síndicos para que pueda examinarse y juzgarse la responsabilidad porsu presunto desempeño ilegal. Los administradores conservan su cargo hasta eldía de la sentencia que disponga su separación, si es que -pendiente el pleito- noha mediado desplazamiento provisional de la administración (ley 19550, art. 113

 Ver Texto y Cód. Civ., arts. 1683 Ver Texto y 1684). 2. Menos aún podríadecretarse la remoción a que se alude, con efecto retroactivo a la fecha del actoque se ha impugnado, con la consiguiente invalidación de todos los actosposteriores a aquél" (Kuckiewicz, Irene c/ Establecimiento Metalúrgico CavannaSA s/ ordinario, CNCom., Sala C, 22-V-87 Ver Texto).

"...si se trata simplemente de un gerente, el ejercicio de la acción de

responsabilidad no requiere decisión previa de la asamblea, pues la LSC, artículo276 Ver Texto se limita a los directores y concordantemente..." (Juan B. IstilartSA Ltda. c/ Soumoulou, Juan B., S.C.B.A., 18-XI-80 Ver Texto).

19.6.17.1. FACULTAD DEL ACCIONISTA (ART. 277)

Caducidad. Aplicación de la LSC. 277. Improcedencia. "El transcurso del plazode tres meses previsto en la LSC, artículo 277 Ver Texto no produce la caducidadde la acción de la LSC, artículo 276 Ver Texto, desde que tal consecuencia no seencuentra literalmente prevista en esas normas legales" (Roar SA c/ Cano, Marios/ medida precautoria, CNCom., Sala D, 15-V-92 Ver Texto).

LSC, artículo 277. Naturaleza del plazo. Acción. Legitimación para su ejercicio."Respecto de la naturaleza del plazo establecido por la LSC, artículo 277 Ver

 Texto, ésta se refiere a un plazo de exclusividad otorgado en favor de la sociedadpara ejercer la acción social de responsabilidad, de modo que cuando el órganode gobierno concede el ejercicio de la acción y deja transcurrir los tres meses sinejercerla, parece razonable admitir que ese término representa un plazo de esperaen el sentido que los accionistas no pueden ejercer esta pretensión subsidiariaantes de aquel plazo, pues es justo conceder al órgano de administración un

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margen razonable para resolver si se decide o no a entablar la acción. Vencido ellapso de exclusividad establecido en la LSC, artículo 277 Ver Texto, la acciónsocial de responsabilidad puede ser ejercida indistintamente por un accionista opor la sociedad ya que respecto de esta última no existe prohibición alguna, y sólose añade que a partir del momento referido los accionistas quedan legitimadospara deducirla... sin perjuicio de la responsabilidad que resulte delincumplimiento de la medida ordenada" (Centro Comercial Alborada SA c/Morrone, Domingo s/ sumario, CNCom., Sala B, 11-VII-95 Ver Texto).

19.6.19. ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD

Diferencia con la acción social ejercida individualmente. Daño causado. "1. Cabedistinguir la acción individual de la acción social de responsabilidad ejercida porel socio individualmente, la que se origina por un daño en el patrimonio delsocio, producido a través de la figura societaria. 2. A los fines de la acciónindividual no puede computarse como daño causado a la persona que la ejerce, laparte proporcional que le corresponda en el daño causado al patrimonio de lasociedad" (López González, Manuel c/ Belgrano 602 SA s/ ordinario, CNCom.,

Sala E, 11-III-91 Ver Texto. En igual sentido De la Cuesta, Daniel c/ Anchubidart, Eduardo s/ sumario, Sala B, 10-II-93 Ver Texto).

7. Del consejo de vigilancia

Reglamentación

 Art. 280. El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres(3) a quince (15) accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos262 Ver Texto y 263, reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatutoprevea el consejo de vigilancia, los artículos 262 Ver Texto y 263 no se aplicaránen la elección de directores si éstos deben ser elegidos por aquél.

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Normas aplicables

Se aplicarán los artículos 234 Ver Texto, inciso 2º; 241 Ver Texto; 257 Ver Texto;258, párrafo primero; 259; 260; 261; 264 Ver Texto; 265; 266; 267; 272 Ver

 Texto; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 Ver Texto y 305 Ver Texto. También se aplicará el artículo 60 Ver Texto. Cuando en estas disposiciones sehace referencia a director o directorio, se entenderá consejero o consejo de

 vigilancia.

Organización

 Art. 281. El estatuto reglamentará la organización y funcionamiento del consejode vigilancia.

 Atribuciones y deberes

Son funciones del consejo de vigilancia:

a) Fiscalizar la gestión del directorio. Puede examinar la contabilidad social, losbienes sociales, realizar arqueos de caja, sea directamente o por peritos quedesigne; recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite de celebración,aun cuando no excedan de las atribuciones del directorio. Por lo menos,trimestralmente, el directorio presentará al consejo informe escrito acerca de lagestión social;

b) Convocará la asamblea cuando estime conveniente o lo requieran accionistasconforme al artículo 236 Ver Texto;

c) Sin perjuicio de la aplicación del artículo 58 Ver Texto, el estatuto puedeprever que determinadas clases de actos o contratos no podrán celebrarse sin suaprobación. Denegada ésta, el directorio podrá someterlo a la decisión de laasamblea;

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d) La elección de los integrantes del directorio cuando lo establezca el estatuto,sin perjuicio de su revocabilidad por la asamblea. En este caso la remuneraciónserá fija y la duración en el cargo podrá extenderse a cinco (5) años;

e) Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y losestados contables, sometidos a consideración de la misma;

f) Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones odenuncias de accionistas o para vigilar la ejecución de sus decisiones;

g) Las demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los síndicos.

 Art. 282. Los consejeros disidentes en número no menor de un tercio (1/3)podrán convocar la asamblea de accionistas para que ésta tome conocimiento y decida acerca de la cuestión que motiva su disidencia.

 Art. 283. Cuando el estatuto organice el consejo de vigilancia podrá prescindir de

la sindicatura prevista en los artículos 284 Ver Texto y siguientes. En tal caso lasindicatura será reemplazada por auditoría anual, contratada por el consejo de

 vigilancia y su informe sobre los estados contables se someterá a la asamblea, sinperjuicio de las medidas que pueda adoptar el consejo.

La organización de un órgano de control de la administración de las sociedadesanónimas es facultativo, salvo en las sociedades incluidas en el artículo 299 Ver

 Texto de la LSC que deben organizar obligatoriamente la sindicatura (LSC, art.284 Ver Texto, § 5). En lo que al control orgánico se refiere existe una dobleposibilidad: la sindicatura y el consejo de vigilancia.

El consejo de vigilancia es un órgano de control, de organización facultativa parala sociedad a través del estatuto (LSC, art. 280 Ver Texto, § 1), que puedefuncionar junto a la sindicatura.

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Se integra exclusivamente por accionistas, que no necesitan ser profesionales -locual lo diferencia de la sindicatura-. Su elección se efectúa de acuerdo a losartículos 262 Ver Texto y 263 de la LSC (LSC, art. 280 Ver Texto, § 1), y debe serregistrada (LSC, arts. 280 Ver Texto y 60 Ver Texto). Son aplicables lasprohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades establecidas para los directoresy síndicos (LSC, arts. 280 Ver Texto in fine, 264 Ver Texto y 286 Ver Texto).

Su función de control no se limita a la legalidad, sino que se extiende en algunoscasos al mérito de los actos del directorio (LSC, art. 281 Ver Texto, inc. c]). Entresus funciones está la de nombrar y controlar al directorio. La aprobación previade determinados actos o contratos (inc. c]) no es oponible a terceros (LSC, art. 58

 Ver Texto).

Los consejeros disidentes, en número no menor a un tercio (que es la porción delconsejo que podría elegir la minoría conforme al voto acumulativo), tienen elllamado "derecho de veto", consistente en la facultad de convocar a la asambleapara que tome conocimiento de la cuestión que motivara la disidencia y la decida(LSC, art. 282 Ver Texto).

El consejo de vigilancia funciona colegiadamente, es decir la deliberación y 

adopción de resoluciones están sujetas a requisitos de quórum y de mayorías.Para su remoción se aplican los artículos 262 Ver Texto y 263 de la LSC. Surenuncia debe ser regida por el artículo 259 Ver Texto de la LSC.

La remuneración se regula por el artículo 261 Ver Texto de la LSC (LSC, art. 280 Ver Texto, § 2).

8. De la fiscalización privada

Designación de síndicos

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 Art. 284. Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea deaccionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes.

Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 Ver Texto -exceptosu inciso 2º- la sindicatura debe ser colegiada en número impar.

Cada acción dará en todos los casos derecho a un solo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288 Ver

 Texto.

Es nula cualquier cláusula en contrario.

Prescindencia

Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que serefiere el artículo 299 Ver Texto, podrán prescindir de la sindicatura cuando asíesté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralorque confiere el artículo 55 Ver Texto. Cuando por aumento de capital resultareexcedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar

síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.

La sindicatura es un órgano de control, facultativo en aquellas SA nocomprendidas en en artículo 299 Ver Texto de la LSC. Si se prescinde de lasindicatura, los accionistas pueden controlar directa e individualmente a laadministración (LSC, art. 55 Ver Texto).

Cuando es colegiada, es decir su funcionamiento está sujeto a exigencias dequórum y de mayorías, el síndico disidente tiene los derechos y obligaciones delsíndico individual (LSC, arts. 290 Ver Texto al 294).

 A diferencia del consejo de vigilancia (LSC, art. 281 Ver Texto, inc. c]), el controlde la sindicatura es de legalidad: adecuación de los actos del directorio a la ley, alestatuto y a las decisiones asamblearias. Sin embargo algunos autores consideran

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que también es de gestión sobre la base del inciso 2º del artículo 294 Ver Textode la LSC (cfr. Mascheroni, F. H., Manual de Sociedades Anónimas, Cangallo,Buenos Aires, 1977, pág. 428).

No se requiere publicidad en los términos del artículo 60 Ver Texto para ladesignación y remoción de síndicos.

 Jurisprudencia

19.8. FISCALIZACIÓN PRIVADA. SÍNDICO. 19.8.1. DESIGNACIÓN.PRESCIDENCIA. REQUISITOS (ARTS. 281 Y 285)

Designación. LSC, artículo 284. Acción. Otorgamiento de un solo voto.Interpretación. "El empleo de la locución `un solo voto´ en el texto de la LSC,artículo 284 Ver Texto indica que la `limitación´ fluyente de esa regla legal no serefiere a la privación del derecho a voto de las acciones preferidas, sino alejercicio del voto plural por parte de los tenedores de acciones ordinarias quegozaren de ese privilegio" (Sichel, Gerardo c/ Laboratorios Alex SA s/impugnación de asamblea, CNCom., Sala D, 18-VIII-95).

Prescindencia. Socio. Derecho de información (art. 55). Ejercicio indiscriminadodel mismo. Improcedencia. "El hecho que una sociedad anónima carezca deórgano de fiscalización de acuerdo con lo previsto por la LSC, artículo 284 Ver

 Texto, no significa que necesariamente debe reconocerse al socio el derecho deinformación previsto por la LSC, artículo 55 Ver Texto, en cualquier tiempo y por cualquier causa sobre los libros y papeles sociales. Por su parte, el control degestión del directorio en la SA se materializa a través del procedimiento desometer periódicamente los estados contables a la asamblea de accionistas, siendo

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inaceptable la posibilidad de que esa gestión sea evaluada individualmente porcada socio en la ocasión que discrecionalmente elija a ese efecto, pidiendo que sele exhiban los documentos antes citados" (Roig, Luis c/ Gior SA s/ sumario,CNCom., Sala C, 21-IV-93 Ver Texto).

Requisitos

 Art. 285. Para ser síndico se requiere:

1º Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad civil conresponsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales;

2º Tener domicilio real en el país.

Los síndicos pueden o no ser accionistas, y deben ser profesionales. Si se trata desociedades, las inhabilidades del artículo 286 Ver Texto de la LSC debenapreciarse respecto de cada uno de sus integrantes.

Inhabilidades e incompatibilidades

 Art. 286. No pueden ser síndicos:

1º Quienes se hallen inhabilitados para ser directores conforme al artículo 264 Ver Texto;

2º Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otracontrolada o controlante;

3º Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colateraleshasta el cuarto grado, inclusive, y los afines dentro del segundo de los directores y gerentes generales.

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Las inhabilidades e incompatibilidades para ser síndico son idénticas a las de losdirectores, añadiéndose algunos supuestos fundamentalmente basados en elparentesco con directores o gerentes generales. La remoción se hace en lostérminos del artículo 265 Ver Texto de la LSC.

La doctrina no es conteste sobre la posibilidad de que el síndico de una sociedadpuede a su vez ser el contador certificante de los balances, negando lajurisprudencia tal posibilidad.

 Jurisprudencia

19.8. FISCALIZACIÓN PRIVADA. SÍNDICO. 19.8.2. INHABILIDADES.INCOMPATIBILIDADES

Contador. "Dada la incompatibilidad que se presenta cuando quien ejerce lasfunciones de síndico social es además contador certificante de los estadoscontables de la sociedad -pues es opinable que la misma persona que haproducido los estados contables o los ha auditado o certificado luego revise supropia labor para dictaminar sobre ella como síndico-, deberá cesar esa personaen sus funciones sindicales, pues imponer la cesación del otro vínculo podría darlugar a un conflicto laboral, máxime por tratarse de sociedad habilitada paraprescindir de sindicatura" (Benavent, Oscar c/ Benavent Hnos. SA, CNCom.,Sala D, 25-IV-95 Ver Texto).

Plazo

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 Art. 287. El estatuto precisará el término por el cual son elegidos para el cargo,que no pueda exceder de tres ejercicios; no obstante, permanecerán en el mismohasta ser reemplazados. Podrán ser reelegidos.

Revocabilidad

Su designación es revocable solamente por la asamblea de accionistas que podrádisponerla sin causa siempre que no medie oposición del cinco por ciento (5%)del capital social.

Es nula cualquier cláusula contraria a las disposiciones de este artículo.

Las acciones sin derecho a voto pueden votar para la designación de síndicos yaque de lo contrario se las privaría de uno de los derechos básicos del accionistacomo es el de control (cfr. Nissen, R., Ley de Sociedades Comerciales, T. V,

 Ábaco, Buenos Aires, 1996, pág. 49). La permanencia en el cargo hasta serreemplazado es solución idéntica a la consagrada por el artículo 257 Ver Texto dela LSC para los directores.

Elección por clases

 Art. 288. Si existieran diversas clases de acciones, el estatuto puede autorizar quea cada una de ellas corresponda la elección de uno o más síndicos titulares e igualnúmero de suplentes y reglamentará la elección.

La remoción se decidirá por la asamblea de accionistas de la clase, excepto loscasos de los artículos 286 Ver Texto y 296 Ver Texto.

Elección por voto acumulativo

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 Art. 289. Los accionistas pueden ejercer el derecho reconocido por el artículo 263 Ver Texto, en las condiciones fijadas por éste.

Estas normas consagran disposiciones también establecidas para el directorio.

Sindicatura colegiada

 Art. 290. Cuando la sindicatura fuere plural, actuará como cuerpo colegiado y sedenominará "Comisión Fiscalizadora". El estatuto reglamentará su constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas. El síndico disidente tendrá losderechos, atribuciones y deberes del artículo 294 Ver Texto.

La comisión fiscalizadora en modo alguno significa excluir la actuación individualde cada síndico, como se desprende de la parte final del artículo que otorga a lossíndicos disidentes los derechos y deberes establecidos por el artículo 294 Ver

 Texto.

 Vacancia: reemplazo

 Art. 291. En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causalde inhabilitación para el cargo, el síndico será reemplazado por el suplente quecorresponda.

De no ser posible la actuación del suplente, el directorio convocará de inmediatoa una asamblea general, o de la clase en su caso, a fin de hacer las designacioneshasta completar el período.

Producida una causal de impedimento durante el desempeño del cargo, el síndicodebe cesar de inmediato en sus funciones e informar al directorio dentro deltérmino de diez (10) días.

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La incorporación se efectúa, al igual que para el caso de los directores suplentes,conforme al orden en que hayan sido designados por la asamblea, salvo los casosde elección por clases y por voto acumulativo en que deben ser reemplazados porel suplente de la misma clase o por el que haya sido elegido por votoacumulativo.

La permanencia en el cargo luego de producida alguna causal de impedimientoautoriza su remoción.

 Jurisprudencia

19.8.5. VACANCIA. REEMPLAZO (ART. 291)

Síndico. Síndico suplente. "1. La LSC no ha creado para el síndico suplenteobligaciones similares a la persona que reviste el cargo del órgano de contralor y solamente tiene la expectativa de ser llamado a cubrir la vacancia o ausencia deltitular. 2. El síndico suplente no tiene responsabilidades ni obligaciones y nointegra el órgano pues el desempeño de la titularidad es excluyente" (García

 Vizcaino, José c/ Banco de Crédito Rural Argentino, CNCom., Sala B, 5-VIII-81 Ver Texto).

Remuneración

 Art. 292. La función del síndico es remunerada. Si la remuneración no estuvieradeterminada por el estatuto, lo será por la asamblea.

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No es aplicable a los síndicos el artículo 261 Ver Texto de la LSC. Laprescripción de la acción de cobro de honorarios es trienal (Cód. Com., art. 848

 Ver Texto, inc. 1º), computándose el plazo desde la decisión de la asamblea queaprobó los documentos enumerados en el inciso 1º del artículo 234 Ver Texto dela LSC omitiendo fijar las remuneraciones.

 Jurisprudencia

19.8.6. REMUNERACIÓN (ART. 292)

Síndico. Acción de impugnación. Improcedencia. Suscripción del acta de laasamblea que decidió no pagarle. Efectos. "La labor del síndico debecaracterizarse como locación de servicios, es por ello tarea que debe ser

remunerada (ley 19550, art. 292 Ver Texto), y la que así se le asigne -o biencuando se le deniegue- habilita la apertura de la vía judicial para su fijación. Elderecho del síndico a cobrar su remuneración por el ejercicio de sus funciones,no puede ejercerse por vía de acción de impugnación de la LSC, artículo 251 Ver

 Texto, dado que las acciones que emergen de dicho artículo están dadas eninterés de la sociedad y no de derechos personales o individuales del síndico. Elsíndico puede reclamar retribución por el ejercicio de sus funciones aun cuandohubiera suscripto el acta de la asamblea que decidió no pagarle, dado que dichasuscripción no certifica que todo lo ocurrido resulte adecuado a la ley y alestatuto, ni tampoco importa una renuncia a sus propios derechos, la cual comoes conocida no puede presumirse (Cód. Civ., art. 874 Ver Texto), sino que dacuenta de haber concurrido a la asamblea (LSC, art. 294 Ver Texto, inc. 3º) y quesu contenido refleja adecuadamente lo tratado y resuelto en su transcurso" (CruzSerrano, José c/ Viatalca SA s/ sumario, CNCom., Sala E, 23-XI-92 Ver Texto).

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"El artículo 848 Ver Texto, inciso 1º, del Código de Comercio comprende lasacciones que se vinculan directa o indirectamente con el contrato social, y asídebe calificarse el derecho del síndico a percibir sus honorarios aprobados por laasamblea, pues tal acción deriva del contrato social, de la voluntad social y de lasoperaciones sociales, porque la realización de ellas supone legalmente laintervención de la sindicatura" (Milgram, Nathan c/ Cía. Azucarera Bella VistaSA, CNCom., Sala E, 29-V-89 Ver Texto, Sociedades II, Errepar, 029.042.001,nro. 7).

Indelegabilidad

 Art. 293. El cargo de síndico es personal e indelegable.

La solución es similar a la establecida para los directores.

 Atribuciones y deberes

 Art. 294. Son atribuciones y deberes del síndico sin perjuicio de los demás queesta ley determina y los que le confiera el estatuto:

1º Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cadatres (3) meses;

2º Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos valores, asícomo las obligaciones y su cumplimiento; igualmente puede solicitar laconfección de balances de comprobación;

3º Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, del comitéejecutivo y de la asamblea, a todas las cuales debe ser citado;

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4º Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;

5º Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre lasituación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria,inventario, balance y estado de resultados;

6º Suministrar a accionistas que representen no menos del dos por ciento (2%)del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobrelas materias que son de su competencia;

7º Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a asambleaordinaria o asambleas especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio;

8º Hacer incluir en el orden del día de la asamblea, los puntos que considereprocedentes;

9º Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto,reglamento y decisiones asamblearias;

10. Fiscalizar la liquidación de la sociedad;

11. Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas querepresenten no menos del dos por ciento (2%) del capital, mencionarlas eninforme verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para queresuelva al respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio eltratamiento que conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia.

 Algunos autores consideran innecesaria la citación a las asambleas en razón a lapublicación de edictos y a que el síndico debió enterarse del llamado al asistir a lareunión de directorio que la ha resuelto y a la cual debió ser notificadofehacientemente, salvo el caso de asambleas unánimes (cfr. Mascheroni, F.,

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Manual de Sociedades Anónimas. Constitución y Funcionamiento, Cangallo,Buenos Aires, 1977, pág. 429).

 Tratándose de SA que prescinden de la sindicatura se aplica el derecho de controlestablecido en el artículo 55 Ver Texto de la LSC. Si organizan la sindicatura, rigeel artículo 294 Ver Texto, inciso 6º de la LSC, no aplicándose el límite de latenencia accionaria mínima para el ejercicio del derecho de información en elmarco de la asamblea.

Las materias que son de su competencia se extienden a todos los actos delórgano de administración. El inciso 9º constituye el principio general.

Sobre la convocatoria a asamblea se aplican los artículos 234 Ver Texto, inciso 1º,236 Ver Texto y 294 Ver Texto, inciso 7º. El directorio no puede rechazar elpedido de la sindicatura de incluir un cierto punto en el orden del día, de locontrario, el síndico puede convocar una asamblea ad hoc para su tratamiento(cfr. Zaldívar, E. y otros, Cuadernos de Derecho Societario, Vol. III, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, pág. 780).

 Además de lo establecido en el artículo 294 Ver Texto, la sindicatura está

facultada para requerir la intervención judicial cuando sea procedente, así como lafiscalización puntual (LSC, art. 301 Ver Texto, inc. 1º) o permanente (LSC, arts.305 Ver Texto y 299 Ver Texto) de la autoridad de control.

Extensión de sus funciones a ejercicios anteriores

 Art. 295. Los derechos de información e investigación administrativa del síndicoincluyen los ejercicios económicos anteriores a su elección.

La información e investigación de ejercicios anteriores no es sólo un derechosino también una obligación de la sindicatura, debiendo también satisfaceraquellas obligaciones incumplidas por sus predecesores.

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Responsabilidad

 Art. 296. Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por elincumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y elreglamento. Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. Ladecisión de la asamblea que declare la responsabilidad, importa la remoción delsíndico.

Solidaridad

 Art. 297. También son responsables solidariamente con los directores por los

hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido sihubieren actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto,reglamento o decisiones asamblearias.

La norma establece una doble responsabilidad de la sindicatura: por sus propiosactos y por los actos de los directores, cabiendo las acciones sociales eindividuales de responsabilidad (ver comentario al art. 277 Ver Texto de la LSC).

La responsabilidad de los síndicos está asimismo contemplada en los artículos173 Ver Texto y siguientes de la ley 24522.

 Aplicación de otras normas

 Art. 298. Se aplica a los síndicos lo dispuesto en los artículos 271 Ver Texto a279.

La norma hace aplicable a la sindicatura el régimen de actuación de los directoresen ciertos supuestos (LSC, arts. 271 Ver Texto al 273) y su régimen deresponsabilidad (LSC, arts. 274 Ver Texto al 279). Sobre el punto debe destacarseque en cuanto a su responsabilidad no es posible la asignación de funcionesatendiendo a su actuación individual (LSC, art. 274 Ver Texto, § 2).

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 Además, el síndico no se exime de responsabilidad mediante la mera protestaasentada en el acta de la resolución del directorio, ni siquiera el disidente de unasindicatura plural, ya que deberá utilizar las facultades que se le confieren para elejercicio de su función (convocar a asamblea, impugnar las decisiones deldirectorio, promover acciones de remoción, etc.).

9. De la fiscalización estatal

Fiscalización estatal permanente

 Art. 299. Las sociedades anónimas, además del control de constitución, quedansujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante sufuncionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

1º Hagan oferta pública, de sus acciones o debentures;

2º Tengan capital social superior a dos millones cien mil pesos ($ 2.100.000),

monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que loestime necesario;

3º Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;

4º Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requierandinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros;

5º Exploten concesiones o servicios públicos;

6º Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización,conforme a uno de los incisos anteriores.

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Debe incluirse en el inciso 1º a aquellas sociedades que hagan oferta pública desus obligaciones negociables (ley 23576 Ver Texto). La fiscalización estatalpermanente es ejercida, en el ámbito de la Capital Federal, por la IGJ y, si lasociedad hace oferta pública, por la CNV (ley 22169 Ver Texto). Comprendedesde la legalidad del contrato social, sus modificaciones y variaciones de capital,hasta la legitimidad de ciertos actos.

Fiscalización estatal limitada

 Art. 300. La fiscalización por la autoridad de contralor de las sociedadesanónimas no incluidas en el artículo 299 Ver Texto, se limitará al contrato

constitutivo, sus reformas y variaciones del capital, a los efectos de los artículos53 Ver Texto y 167 Ver Texto.

Fiscalización estatal limitada: extensión

 Art. 301. La autoridad de contralor podrá ejercer funciones de vigilancia en lassociedades anónimas no incluidas en el artículo 299 Ver Texto, en cualquiera delos siguientes casos:

1º Cuando lo soliciten accionistas que representen el diez por ciento (10%) delcapital suscripto o lo requiera cualquier síndico. En este caso se limitará a loshechos que funden la presentación;

2º Cuando lo considere necesario según resolución fundada, en resguardo delinterés público.

La fiscalización debe extenderse a los casos que comprometan el funcionamientode la sociedad o el interés público, excluyéndose a los conflictos patrimonialesentre los accionistas.

Sanciones

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 Art. 302. La autoridad de control, en caso de violación de la ley, del estatuto o delreglamento, puede aplicar sanciones de:

1º Apercibimiento;

2º Apercibimiento con publicación;

3º Multas a la sociedad, sus directores y síndicos.

Estas últimas no podrán ser superiores a treinta y cinco pesos con cincuenta y seis centavos ($ 35,56) en conjunto y por infracción y se graduarán según lagravedad de la infracción y el capital de la sociedad. Cuando se apliquen adirectores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo de ellas.

Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Justicia,actualice semestralmente los montos de las multas, sobre la base de la variaciónregistrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Facultad de la autoridad de contralor para solicitar determinadas medidas

 Art. 303. La autoridad de contralor está facultada para solicitar al juez deldomicilio de la sociedad competente en materia comercial:

1º La suspensión de las resoluciones de sus órganos, si las mismas fuerencontrarias a la ley, el estatuto o el reglamento;

2º La intervención de su administración en los casos del inciso anterior cuandoella haga oferta pública de sus acciones o debentures, o realice operaciones decapitalización, ahorro o en cualquier forma requiera dinero o valores al público

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con promesas de prestaciones o beneficios futuros y en el supuesto del artículo301 Ver Texto, inciso 2º.

La intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si nofuere ello posible disolución y liquidación;

3º La disolución y liquidación en los casos a que se refieren los incisos 3º, 4º, 5º,8º y 9º del artículo 94 Ver Texto y la liquidación en el caso del inciso 2º de dichoartículo.

Estas facultades se dan respecto de las sociedades comprendidas en los artículos

299 Ver Texto y 301 Ver Texto de la LSC. La suspensión prevista en el inciso 1ºsignifica la legitimación para impugnar las decisiones asamblearias en lostérminos del artículo 251 Ver Texto de la LSC y solicitar las medidas cautelaresdel artículo 252 Ver Texto de la LSC. Esta medida debe distinguirse de ladeclaración de irregularidad o ineficacia administrativa de los actos sometidos a lafiscalización de la IGJ (ley 22315, art. 6 Ver Texto, inc. f]).

Fiscalización especial

 Art. 304. La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de la que establezcanleyes especiales.

Entre las fiscalizaciones especiales se pueden mencionar la de la CNV, la delBanco Central de la República Argentina y la de la Superintendencia de Seguros.

Responsabilidad de directores y síndico por ocultación

 Art. 305. Los directores y síndicos serán ilimitada y solidariamente responsablesen el caso de que tuvieren conocimiento de alguna de las circunstancias previstasen el artículo 299 Ver Texto y no lo comunicaren a la autoridad de contralor.

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En el caso en que hubieren eludido o intentado eludir la fiscalización de laautoridad de contralor los responsables serán pasibles de las sanciones quedetermina el inciso 3º del artículo 302 Ver Texto.

Los directores y síndicos están obligados a comunicar a la autoridad de control elingreso de la sociedad al régimen de fiscalización estatal permanente del artículo299 Ver Texto de la LSC.

Recursos

 Art. 306. Las resoluciones de la autoridad de contralor son apelables ante el

tribunal de apelaciones competente en materia comercial.

Plazo de apelación

 Art. 307. La apelación se interpondrá ante la autoridad de contralor dentro de loscinco (5) días de notificada la resolución. Se substanciará de acuerdo con elartículo 169 Ver Texto.

La apelación contra las sanciones de apercibimiento con publicación y multa seráconcedida con efecto suspensivo.

SECCIÓN VI - De la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria

Caracterización. Requisito

 Art. 308. Quedan comprendidas en esta sección las sociedades anónimas que seconstituyan cuando el Estado nacional, los Estados provinciales, los municipios,los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedadesanónimas sujetas a este régimen sean propietarios en forma individual o conjuntade acciones que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%)

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del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleasordinarias y extraordinarias.

Este tipo es una variante de la SA, tendiente a posibilitar emprendimientosconjuntos del Estado y de los particulares, garantizando para el Estado laformación de la voluntad social. Se encuentran sujetas a la fiscalización estatalpermanente (LSC, art. 299 Ver Texto, inc. 3º).

Inclusión posterior

 Art. 309. Quedarán también comprendidas en el régimen de esta sección las

sociedades anónimas en las que se reúnan con posterioridad al contrato deconstitución los requisitos mencionados en el artículo precedente, siempre queuna asamblea especialmente convocada al efecto así lo determine y que nomediare en la misma oposición expresa de algún accionista.

 A esta transformación no le son aplicables las normas de los artículos 74 Ver Texto y siguientes de la LSC. La asamblea a que se refiere el artículo debe serextraordinaria. La ausencia o abstención de votar no implican oposición en lostérminos de la norma.

Incompatibilidades

 Art. 310. Se aplican las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en elartículo 264 Ver Texto, excepto el inciso 4º.

Cuando se ejerza por la minoría el derecho del artículo 311 Ver Texto no podránser directores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia por el capitalprivado los funcionarios de la administración pública.

El régimen de incompatibilidades es casi idéntico al de los directores de las SA,agregándose el supuesto previsto por el párrafo segundo.

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Remuneración

 Art. 311. Lo dispuesto en los párrafos segundo y siguientes del artículo 261 Ver Texto, no se aplica a la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia.

Directores y síndicos por la minoría

El estatuto podrá prever la designación por la minoría de uno o más directores y de uno o más síndicos. Cuando las acciones del capital privado alcancen el veintepor ciento (20%) del capital social tendrán representación proporcional en el

directorio y elegirán por lo menos uno de los síndicos. No se aplica el artículo263 Ver Texto.

La representación impuesta por la norma en caso que las acciones del capitalprivado alcancen el 20% implica un directorio de al menos cinco miembros.

Modificaciones al régimen

 Art. 312. Las modificaciones al régimen de la sociedad anónima establecidas poresta sección dejarán de aplicarse cuando se alteren las condiciones previstas en elartículo 308 Ver Texto.

Situación mayoritaria. Pérdida

 Art. 313. Cuando en el contrato de constitución de estas sociedades se expresa elpropósito de mantener la prevalencia del Estado nacional, los Estadosprovinciales, o demás entes enunciados en el artículo 308 308, cualquierenajenación de acciones que importe la pérdida de la situación mayoritaria deberáser autorizada por ley.

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El estatuto contendrá las normas necesarias para impedir que por nuevasemisiones se altere esa mayoría.

Liquidación

 Art. 314. Esta sociedad no puede ser declarada en quiebra. La liquidación serácumplida por la autoridad administrativa que designe el Estado.

Los artículos 313 Ver Texto y 314 fueron derogados por el artículo 293 Ver Texto de la Ley de Concursos 24522; esta ley dispone que pueden ser declaradasen concurso las sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal

sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación (art. 2 Ver Texto).

SECCIÓN VII - De la sociedad en comandita por acciones

Del mismo modo que con la sociedad de capital e industria, la LSC busca que lasociedad en comandita por acciones sea un tipo apto para integrar capital y trabajo en una empresa, permitiendo al socio capitalista (comanditario) limitar suresponsabilidad al capital suscripto y representar su participación en acciones,

dejando la administración en cabeza de los socios comanditados conresponsabilidad ilimitada y solidaria. Esta forma societaria ha sido escasamenteempleada.

Caracterización. Capital comanditario: representación

 Art. 315. El o los socios comanditados responden por las obligaciones socialescomo los socios de la sociedad colectiva; el o los socios comanditarios limitan suresponsabilidad al capital que suscriben. Sólo los aportes de los comanditarios serepresentan por acciones.

La LSC caracteriza a esta sociedad por: (i) la existencia de dos categorías desocios: los comanditarios con responsabilidad limitada a su aporte y loscomanditados con responsabilidad ilimitada y solidaria; (ii) la representación en

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acciones del capital aportado por los comanditarios -que es el elemento que ladistingue de la sociedad en comandita simple-.

La doble categoría de socios se concreta en importantes diferencias en cuanto: (i)al régimen de los aportes (LSC, art. 39 Ver Texto); (ii) la extensión de la quiebrade la sociedad a los socios comanditados (ley 24522, art. 160 Ver Texto); (iii) laimprocedencia de la resolución parcial del contrato respecto de los socioscomanditarios; (iv) la necesidad de la reforma de los estatutos para la cesión delas partes de interés de los socios comanditados.

No existe prohibición para que una persona revista simultáneamente el dobleestado de socio, aunque se exige que al menos exista algún socio exclusivamente

comanditario (normas IGJ, art. 86). La reunión de alguna de las dos calidades entodos los socios provoca las consecuencias ya vistas al comentar el artículo 94 Ver Texto de la LSC.

 Jurisprudencia

21. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. 21.1.CARACTERIZACIÓN. RESPONSABILIDAD. CAPITALCOMANDITARIO. REPRESENTACIÓN

Confusión el calidad de socios. Improcedencia. "La confusión en las mismaspersonas de la calidad de socios comanditados y comanditarios violenta elprincipio de tipicidad, pues la existencia de las dos categorías de socios esimperativa. Aun admitiéndose que los socios comanditados pueden seraccionistas del capital comanditario, que es el único que puede ser representadopor dichos títulos, la caracterización de una comandita por acciones requiere, por

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lo menos, la existencia de algún accionista que sea comanditario neto o puro"(Vaks de Goldadler, Fanny c/ Goldadler de Pleszowski, Delia, CNCom., Sala B,5-IV-90 Ver Texto, Sociedades II, Errepar, 031.001.001, nro. 12. En igual sentido

 Álvarez, Raquel c/ Traful SCA, CNCom., Sala A, 13-V-81).

Normas aplicables

 Art. 316. Están sujetas a las normas de la sociedad anónima salvo disposicióncontraria en esta sección.

Denominación

 Art. 317. La denominación social se integra con las palabras "sociedad encomandita por acciones", su abreviatura o la sigla S.C.A. La omisión de esaindicación hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador,juntamente con la sociedad, por los actos que concertare en esas condiciones.

Si actúa bajo una razón social, se aplica el artículo 126 Ver Texto.

De la administración

 Art. 318. La administración podrá ser unipersonal y será ejercida por sociocomanditado o tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que fije elestatuto sin las limitaciones del artículo 257 Ver Texto.

La administración puede ser unipersonal o plural y está prohibida al sociocomanditario. Se discute en doctrina si se debe organizar un directorio,sosteniéndose mayoritariamente que si la administración es plural, se podráorganizar un órgano colegiado a la manera del directorio, aunque éste no esobligatorio.

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Son aplicables las prohibiciones y responsabilidades del artículo 137 Ver Texto dela LSC aunque, a diferencia de la sociedad en comandita simple, el control de laadministración por parte de los socios comanditarios debe efectuarseindirectamente si se organiza (LSC, arts. 55 Ver Texto y 138 Ver Texto).

Remoción del socio administrador

 Art. 319. La remoción del administrador se ajustará al artículo 129 Ver Texto,pero el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuandorepresente no menos del cinco por ciento (5%) del capital.

El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarsede la sociedad o a transformarse en comanditario.

 Acefalía de la administración

 Art. 320. Cuando la administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizadaen el término de tres (3) meses.

 Administrador provisorio

El síndico nombrará para este período un administrador provisorio para elcumplimiento de los actos ordinarios de administración, quien actuará con losterceros con aclaración de su calidad. En estas condiciones, el administradorprovisorio no asume la responsabilidad del socio comanditado.

Para la ausencia, incapacidad o fallecimiento de los socios administradores -comanditados- se prevé una solución distinta a la contemplada para lassociedades en comandita simple (LSC, art. 140 Ver Texto). Puede ser designadocomo administrador provisorio alguno de los restantes socios -ya seacomanditado o comanditario- o terceros. El artículo 140 Ver Texto, § 2 de laLSC se aplica supletoriamente a las sociedades en comandita por acciones.

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 Asamblea: partícipes

 Art. 321. La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes deinterés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo

 valor de las acciones a los efectos del quórum y del voto. Cualquier cantidadmenor no se computará a ninguno de esos efectos.

Las asambleas se rigen por las normas de las SA (LSC, art. 316 Ver Texto).

Prohibiciones a los socios administradores

 Art. 322. El socio administrador tiene voz pero no voto, y es nula cualquiercláusula en contrario en los siguientes asuntos:

1º Elección y remoción del síndico;

2º Aprobación de la gestión de los administradores y síndicos o la deliberación

sobre su responsabilidad;

3º La remoción prevista en el artículo 319 Ver Texto.

Cesión de la parte social de los comanditados

 Art. 323. La cesión de la parte social del socio comanditado requiere laconformidad de la asamblea según el artículo 244 Ver Texto.

La norma marca una diferencia importante con las sociedades en comanditasimple (LSC, art. 131 Ver Texto).

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èNormas supletorias

 Art. 324. Supletoriamente y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 315 Ver Texto y 316, se aplican a esta sección las normas de la Sección II.

La sociedad en comandita por acciones se encuentra regida, en primer lugar, porlas normas específicas de la Sección VII del Capítulo II de la LSC, y,supletoriamente, por las normas de la Sociedad Anónima (LSC, art. 316 Ver

 Texto) y de la SCS (LSC, art. 324 Ver Texto).

SECCIÓN VIII - De los debentures

El financiamiento de una sociedad comercial puede producirse internamente(autofinanciamiento) o externamente. Entre las fuentes de financiación externa seencuentran los debentures y las obligaciones negociables.

El debenture es un título valor que otorga a su tenedor el carácter de acreedor dela sociedad. No implica participación en el capital social, ni otorga derechossocietarios.

Dada la prácticamente nula utilización de los debentures (debidofundamentalmente a su compleja reglamentación legal y a las excesivas facultadesconferidas al fiduciario) y la predilección de las sociedades por las accionespreferidas, la ley 23576 Ver Texto (B.O., 27-VII-88, "LON") introdujo ennuestro derecho a las obligaciones negociables, títulos que convirtieron en letramuerta al régimen de los debentures. Dicha ley fue reglamentada por el decreto156/89 (B.O., 13-IX-89) y reformada por las leyes 23962 Ver Texto (B.O., 17-X-91) y 24435 Ver Texto (B.O., 17-I-95).

Por lo dicho nos parece de mayor utilidad comentar directamente el régimen delas obligaciones negociables como haremos a continuación del artículo 360 Ver

 Texto de la LSC, pudiendo consultarse los textos legales en el apéndice.

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Sociedades que pueden emitirlos

 Art. 325. Las sociedades anónimas incluidas las de la Sección VI y en comanditapor acciones podrán, si sus estatutos lo autorizan, contraer empréstitos en formapública o privada, mediante la emisión de debentures.

Clases. Convertibilidad

 Art. 326. Los debentures serán con garantía flotante, con garantía común, o congarantía especial.

La emisión cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles determinados, seconsiderará realizada con garantía flotante.

Moneda extranjera

Pueden ser convertibles en acciones de acuerdo al programa de emisión y emitirse en moneda extranjera.

Garantía flotante

 Art. 327. La emisión de debentures con garantía flotante afecta a su pago todoslos derechos, bienes muebles o inmuebles, presentes y futuros o una parte deellos, de la sociedad emisora y otorga los privilegios que corresponden a laprenda, a la hipoteca o la anticresis, según el caso.

No está sometida a las disposiciones de forma que rigen esos derechos reales. Lagarantía se constituye por la manifestación que se inserte en el contrato deemisión y el cumplimiento del procedimiento e inscripciones de esta ley.

Exigibilidad de la garantía flotante

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 Art. 328. La garantía flotante es exigible si la sociedad:

1º No paga los intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos convenidos;

2º Pierde la cuarta parte (1/4) o más del activo existente al día del contrato deemisión de los debentures;

3º Incurre en disolución voluntaria forzosa, o quiebra;

4º Cesa el giro de sus negocios.

Efectos sobre la administración

 Art. 329. La sociedad conservará la disposición y administración de sus bienescomo si no tuvieren gravamen, mientras no ocurra uno de los casos previstos enel artículo anterior.

Estas facultades pueden excluirse o limitarse respecto de ciertos bienes, en elcontrato de emisión. En este supuesto debe inscribirse la limitación o exclusiónen el registro correspondiente.

Disposición del activo

 Art. 330. La sociedad que hubiese constituido una garantía flotante, no podrá vender o ceder la totalidad de su activo, ni tampoco parte de él, si asíimposibilitare la continuación del giro de sus negocios. Tampoco podráfusionarse o escindirse con otra sociedad sin autorización de la asamblea dedebenturistas.

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Emisión de otros debentures

 Art. 331. Emitidos debentures con garantía flotante, no pueden emitirse otrosque tengan prioridad, o deban pagarse pari passu con los primeros, sinconsentimiento de la asamblea de debenturistas.

Con garantía común

 Art. 332. Los debentures con garantía común cobrarán sus créditos pari passucon los acreedores quirografarios, sin perjuicio de las demás disposiciones de estasección.

Con garantía especial

 Art. 333. La emisión de debentures con garantía especial afecta a su pago bienesdeterminados de la sociedad susceptibles de hipoteca.

La garantía especial debe especificarse en el acta de emisión con todos los

requisitos exigidos para la constitución de hipoteca y se tomará razón de ella en elregistro correspondiente. Le serán aplicables todas las disposiciones que serefieren a la hipoteca, con la excepción de que esta garantía puede constituirsepor el término de cuarenta (40) años. La inscripción que se haga en el registropertinente surte sus efectos por igual término.

Debentures convertibles

 Art. 334. Cuando los debentures sean convertibles en acciones:

1º Los accionistas, cualquiera sea su clase o categoría, gozarán de preferencia parasu suscripción en proporción a las acciones que posean, con derecho de acrecer;

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2º Si la emisión fuere bajo la par la conversión no podrá ejecutarse en desmedrode la integridad del capital social;

3º Pendiente la conversión, está prohibido: amortizar o reducir el capital,aumentarlo por incorporación de reservas o ganancias, distribuir las reservas omodificar el estatuto en cuanto a la distribución de ganancias.

 Títulos de igual valor

 Art. 335. Los títulos de debentures deben ser de igual valor y pueden representarmás de una obligación.

Forma

Pueden ser al portador o nominativos; en este caso endosables o no. Latransmisión de los títulos nominativos y de los derechos reales que los gravendebe notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en un libro de registro quedeberá llevar al efecto la sociedad deudora. Surte efecto contra la sociedad y losterceros desde su notificación. Tratándose de títulos endosables se notificará el

último endoso.

Contenido

 Art. 336. Los títulos deben contener:

1º La denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción en elRegistro Público de Comercio;

2º El número de la serie y de orden de cada título y su valor nominal;

3º El monto de la emisión;

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4º La naturaleza de la garantía, y si son convertibles en acciones;

5º El nombre de la institución o instituciones fiduciarias;

6º La fecha del acta de emisión y de su inscripción en el Registro Público deComercio;

7º El interés estipulado, la época y lugar del pago, y la forma y época de suamortización.

Cupones

Pueden llevar adheridos cupones para el cobro de los intereses o el ejercicio deotros derechos vinculados a los mismos. Los cupones serán al portador.

Emisión en series

 Art. 337. La emisión puede dividirse en series. Los derechos serán iguales dentrode cada serie.

No pueden emitirse nuevas series mientras las anteriores no estén totalmentesuscriptas.

Cualquier debenturista puede pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lodispuesto en este artículo.

Se aplican subsidiariamente las disposiciones relativas al régimen de las accionesen cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.

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Contrato de fideicomiso

 Art. 338. La sociedad que decida emitir debentures debe celebrar con un bancoun fideicomiso por el que éste tome a su cargo:

1º La gestión de las suscripciones;

2º El contralor de las integraciones y su depósito, cuando corresponda;

3º La representación necesaria de los futuros debenturistas; y 

4º La defensa conjunta de sus derechos e intereses durante la vigencia delempréstito hasta su cancelación total de acuerdo con las disposiciones de estasección.

Forma y contenido del contrato de fideicomiso

 Art. 339. El contrato que se otorgará por instrumento público, se inscribirá en elRegistro Público de Comercio y contendrá:

1º La denominación y domicilio de la sociedad emisora, y los datos de suinscripción en el Registro Público de Comercio;

2º El monto del capital suscripto e integrado a la fecha del contrato;

3º El importe de la emisión, naturaleza de la garantía, tipo de interés, lugar delpago y demás condiciones generales del empréstito, así como los derechos y obligaciones de los suscriptores;

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4º La designación del banco fiduciario, la aceptación de éste y su declaración:

a) De haber examinado los estados contables de los dos últimos ejercicios; lasdeudas con privilegio que la sociedad reconoce; del monto de los debenturesemitidos con anterioridad, sus características y las amortizaciones cumplidas;

b) De tomar a su cargo la realización de la suscripción pública, en su caso en laforma prevista en los artículos 172 Ver Texto y siguientes;

5º La retribución que corresponda al fiduciario, la que estará a cargo de lasociedad emisora.

Cuando se recurra a la suscripción pública el contrato se someterá a la autoridadde contralor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 Ver Texto.

Suscripción pública: prospecto

 Art. 340. En los casos en que el empréstito se ofrezca a la suscripción pública, la

sociedad confeccionará un prospecto que debe contener:

1º Las especificaciones del artículo 336 Ver Texto y la inscripción del contrato defideicomiso en el Registro Público de Comercio;

2º La actividad de la sociedad y su evolución;

3º Los nombres de los directores y síndicos;

4º El resultado de los dos últimos ejercicios, si no tiene antig edad menor, y latranscripción del balance especial a la fecha de autorización de la emisión.

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Responsabilidad

Los directores, síndicos y fiduciarios son solidariamente responsables por laexactitud de los datos contenidos en el prospecto.

Fiduciarios: capacidad

 Art. 341. La exigencia de que el fiduciario sea una institución bancaria rige sólopara el período de emisión y suscripción. Posteriormente, la asamblea dedebenturistas puede designar a cualquier persona no afectada por lasprohibiciones del artículo siguiente.

Inhabilidades e incompatibilidades

 Art. 342. No pueden ser fiduciarios los directores, integrantes del consejo de vigilancia, síndicos o empleados de la sociedad emisora, ni quienes no puedan serdirectores, integrantes del consejo de vigilancia o síndicos de sociedadesanónimas.

 Tampoco podrán serlo los accionistas que posean la vigésima parte o más delcapital social.

Emisión para consolidar pasivo

 Art. 343. Cuando la emisión se haga para consolidar deudas sociales, el fiduciarioautorizará la entrega de los títulos previa comprobación del cumplimiento de laoperación.

Facultades del fiduciario como representante

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 Art. 344. El fiduciario tiene como representante legal de los debenturistas, todaslas facultades y deberes de los mandatarios generales y de los especiales de losincisos 1º y 3º del artículo 1881 Ver Texto del Código Civil.

Facultades del fiduciario respecto de la sociedad deudora

 Art. 345. El fiduciario en los casos de debentures con garantía común o congarantía flotante, tiene siempre las siguientes facultades:

1º Revisar la documentación y contabilidad de la sociedad deudora;

2º Asistir a las reuniones del directorio y de las asambleas con voz y sin voto;

3º Pedir la suspensión del directorio;

a) Cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamodespués de treinta (30) días de vencidos los plazos convenidos;

b) Cuando la sociedad deudora haya perdido la cuarta (1/4) parte del activoexistente al día del contrato de emisión;

c) Cuando se produzca la disolución forzosa o la quiebra de la sociedad.

Si se trata de debentures emitidos con garantía especial las facultades delfiduciario se limitan a ejecutar la garantía en caso de mora en el pago de losintereses o de la amortización.

Suspensión del directorio

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 Art. 346. En los casos del inciso 3º del artículo anterior, el juez, a pedido delfiduciario y sin más trámite dispondrá la suspensión del directorio y nombrará ensu reemplazo al o a los fiduciarios, quienes recibirán la administración y losbienes sociales bajo inventario.

 Administración o liquidación de la sociedad deudora por el fiduciario

 Art. 347. El fiduciario puede continuar el giro de los negocios de la sociedaddeudora sin intervención judicial y con las más amplias facultades deadministración, incluso la de enajenar bienes muebles o inmuebles o realizar laliquidación de la sociedad, de acuerdo con lo que resuelva la asamblea dedebenturistas que se convocará al efecto.

Con garantía flotante: facultades del fiduciario en caso de liquidación

 Art. 348. Si los debentures se emitieron con garantía flotante, resuelta laliquidación, el fiduciario procederá a realizar los bienes que constituyen lagarantía y a repartir su producido entre los debenturistas, luego de pagados loscréditos con mejor privilegio.

Satisfecha la deuda por capital e intereses, el remanente de los bienes deberáentregarse a la sociedad deudora, y a falta de quien tenga personería pararecibirlos, el juez designará a petición del fiduciario la persona que los recibirá.

Facultades en caso de asumir la administración

Si se resolviera la continuación de los negocios, los fondos disponibles sedestinarán al pago de los créditos pendientes y de los intereses y amortizacionesde los debentures. Regularizados los servicios de los debentures, laadministración se restituirá a quienes corresponda.

Con garantía común: facultades del fiduciario en caso de liquidación

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 Art. 349. Si los debentures se emitieron con garantía común y existieren otrosacreedores, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizarlajudicialmente en la forma de concurso de acuerdo con lo dispuesto por la ley dequiebras.

Será el síndico y el liquidador necesario y podrá actuar por medio de apoderado.

 Acción de nulidad

 Art. 350. El directorio suspendido puede promover juicio en el término de diez

(10) días de notificado para probar la inexactitud de los fundamentos alegadospor el fiduciario.

Promovida la acción, no podrá resolverse la liquidación hasta que no existasentencia firme; entre tanto el fiduciario debe limitarse a los actos deconservación y administración ordinaria de los bienes de la sociedad deudora.

Quiebra de la sociedad

 Art. 351. Si la sociedad que hubiere emitido debentures con garantía flotante ocomún fuere declarada en quiebra, el fiduciario será liquidador coadyuvantenecesario de la misma.

Caducidad de plazo por disolución de la deudora

 Art. 352. En todos los casos en que ocurra la disolución de la sociedad deudora,antes de vencidos los plazos convenidos para el pago de los debentures, éstosserán exigibles desde el día que se hubiere resuelto la disolución y tendránderecho a su reembolso inmediato y al pago de los intereses vencidos.

Remoción del fiduciario

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 Art. 353. El fiduciario puede ser removido sin causa por resolución de laasamblea de debenturistas. También puede serlo judicialmente, por justa causa, apedido de un debenturista.

Normas para el funcionamiento y resoluciones de la asamblea

 Art. 354. La asamblea de debenturistas es presidida por un fiduciario y se regiráen cuanto a su constitución, funcionamiento y mayorías por las normas de laasamblea ordinaria de la sociedad anónima.

Competencia

Corresponde a la asamblea remover, aceptar renuncias, designar fiduciarios y demás asuntos que le competa decidir de acuerdo con lo dispuesto en estasección.

Convocación

Será convocada por la autoridad de contralor o en su defecto por el juez, asolicitud de algunos de los fiduciarios o de un número de tenedores querepresenten por lo menos el cinco por ciento (5%) de los debentures adeudados.

Modificaciones de la emisión

La asamblea puede aceptar modificaciones de las condiciones del empréstito, conlas mayorías exigidas para las asambleas extraordinarias en la sociedad anónima.

No se podrán alterar las condiciones fundamentales de la emisión, salvo quehubiere unanimidad.

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Obligatoriedad de las deliberaciones

 Art. 355. Las resoluciones de la asamblea de debenturistas son obligatorias paralos ausentes o disidentes.

Impugnación

Cualquier debenturista o fiduciario puede impugnar los acuerdos que no setomen conforme a la ley o el contrato aplicándose lo dispuesto en los artículos251 Ver Texto a 254.

Competencia

Conocerá en la impugnación el juez competente del domicilio de la sociedad.

Reducción del capital

 Art. 356. La sociedad que ha emitido debentures sólo podrá reducir el capitalsocial en proporción a los debentures reembolsados, salvo los casos de reducciónforzosa.

Prohibición

 Art. 357. La sociedad emisora no podrá recibir sus propios debentures engarantía.

Responsabilidad de los directores

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 Art. 358. Los directores de la sociedad son ilimitada y solidariamenteresponsables por los perjuicios que la violación de las disposiciones de estasección produzca a los debenturistas.

Responsabilidad del fiduciario

 Art. 359. El fiduciario no contrae responsabilidad personal, salvo dolo o culpagrave en el desempeño de sus funciones.

Emisión en el extranjero

 Art. 360. Las sociedades constituidas en el extranjero que emitan debentures congarantía flotante sobre bienes situados en la República, procederán a inscribir enlos registros pertinentes, antes de la emisión, el contrato o acto a que obedezca laemisión de los debentures o del cual surja el monto de los debentures a emitirse,así como las garantías otorgadas. Caso contrario éstas no surtirán efecto en laRepública.

 Toda emisión de debentures con garantía, por sociedad constituida en el

extranjero, que no se limite a la de bienes determinados susceptibles de hipoteca,se considera emisión con garantía flotante. Si la garantía fuera especial, seprocederá también a su inscripción en el registro donde está situado el bienafectado.

Las inscripciones a las que se refiere este artículo, se harán a solicitud de lasociedad, del fiduciario o de cualquier tenedor de debentures.

Las sociedades que hayan dado cumplimiento a las disposiciones precedentes noestarán sujetas a lo establecido en el artículo 7º de la ley 11719.

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CONCEPTO DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES

Las obligaciones negociables ("ON") son "...títulos valores, instrumentados enforma cartular o en constancias de registraciones escriturales, representativos deun empréstito generalmente a mediano o largo plazo, emitidos en masa pordeterminadas personas jurídicas autorizadas a ello por la ley 23576 Ver Texto(B.O., 27-VII-88, la `LON´), y que otorgan a su titular el derecho al reembolsodel monto suscripto e intereses en el o los plazos establecidos en las condicionesde emisión" (cfr. Blaquier, Rodolfo, "El régimen jurídico de las obligacionesnegociables [leyes 23576 Ver Texto y 23962 Ver Texto] [I Parte]", E.D., t. 149-905).

La relación que se constituye entre el emisor de las ON y el obligacionista revistela naturaleza jurídica de un mutuo, regido por la LON y, supletoriamente, por losCódigos Civil y de Comercio.

DIFERENCIA CON LOS DEBENTURES

Los debentures se diferencian de las ON en: (i) los emisores: los debentures sólopueden ser emitidos por las sociedades anónimas y en comandita por acciones(LSC, art. 325 Ver Texto), las ON pueden ser emitidas por las personas quetratamos en el punto siguiente; (ii) la necesidad de la previsión estatutaria: laemisión de debentures debe estar expresamente prevista en el estatuto de laemisora (LSC, art. 325 Ver Texto), no siendo necesaria tal previsión para laemisión de las ON excepto cuando la emisora es una asociación civil (LON, art.9 Ver Texto, § 3); (iii) el fideicomisario: el fideicomisario es un órgano necesarioen el régimen legal de los debentures; contrariamente, es facultativo para laemisora de ON la celebración de un contrato de fideicomiso (LON, art. 13 Ver

 Texto); (iv) la acción ejecutiva en caso de incumplimiento de la emisora: estáexpresamente prevista para las ON (LON, art. 29 Ver Texto), y no para losdebentures.

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EMISORES. ÓRGANOS CON COMPETENCIA PARA LA DECISIÓN,DELEGACIÓN

Pueden emitir ON de conformidad al artículo 1 Ver Texto de la LON: (i) lassociedades por acciones, que son, además, las únicas que pueden emitir ONconvertibles en acciones (LON, art. 5 Ver Texto); (ii) las cooperativas; (iii) lasasociaciones civiles; (iv) las sucursales de las sociedades por acciones constituidasen el extranjero en los términos del artículo 118 Ver Texto de la LSC; y (v) las

entidades del Estado nacional, provincias y municipalidades regidas por las leyes13653 Ver Texto (empresas del Estado), 19550 Ver Texto (sociedades anónimascon participación estatal mayoritaria), 20705 Ver Texto (sociedades del Estado), y leyes convenio.

En el caso de sociedades por acciones, cooperativas y asociaciones civiles, losórganos competentes para decidir la emisión de ON están determinados por elartículo 9 Ver Texto de la LON, el cual también prevé la posibilidad dedelegación de ciertos aspectos y sus límites.

INTERESES

Las ON pueden devengar un interés fijo o variable (LON, art. 4 Ver Texto, § 1) y ser emitidas en moneda nacional o extranjera (LON, art. 4 Ver Texto, § 2).

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FORMAS DE EMISIÓN. TRANSMISIÓN. GARANTÍAS

Las ON pueden emitirse en diversas clases y, a su vez, cada clase en distintasseries (LON, art. 2 Ver Texto).

Las ON pueden ser: (i) cartulares, es decir, instrumentadas en títulos (LON, art. 8 Ver Texto); o (ii) escriturales, es decir, no representadas en títulos e inscriptas enun registro llevado por la propia emisora, bancos comerciales o de inversión, ocaja de valores (LON, arts. 8 Ver Texto y 31 Ver Texto, § 1). Respecto de las ONescriturales, los párrafos segundo a cuarto del artículo 31 Ver Texto de la LONreproducen en forma casi idéntica la norma del artículo 208 Ver Texto de la LSCsobre acciones escriturales.

En caso que las ON sean cartulares, los títulos deben tener el contenido fijadopor el artículo 7 Ver Texto de la LON y ser nominativos no endosables dado elrégimen obligatorio de nominatividad de los títulos valores privados establecidopor la ley 24587 Ver Texto (B.O., 22-XI-95) y su decreto reglamentario 259/96

 Ver Texto (B.O., 20-III-96).

La transmisibilidad de las ON se rige por normas similares a las de las acciones,

reiterando sustancialmente el artículo 32 Ver Texto de la LON la disposición delartículo 215 Ver Texto de la LSC que regula la transmisión de accionesnominativas y escriturales. Además hay que tener en cuenta las normas de la ley 24587 Ver Texto.

Las posibles garantías están establecidas en el artículo 3 Ver Texto de la LON.

EL FIDUCIARIO

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 A diferencia del régimen de los debentures, el fiduciario es un órgano nonecesario en el régimen de las ON, ya que es facultativo de la emisora lacelebración o no de un contrato de fideicomiso en los términos del artículo 13

 Ver Texto de la LON.

En el caso de existir, la LON le otorga facultades mucho más restringidas queaquellas del fiduciario en el régimen de los debentures, destacándose que elfiduciario no podrá pedir la suspensión del directorio de la emisora, niadministrar la sociedad (LON, art. 13 Ver Texto, remitiendo a las normaspertinentes sobre debentures).

LA ASAMBLEA DE OBLIGACIONISTAS

La asamblea de obligacionistas es un órgano necesario dentro del régimen de lasON. En forma parecida a lo dispuesto por el artículo 236 Ver Texto de la LSCsobre las asambleas de las sociedades anónimas, el artículo 14 Ver Texto de laLON norma la convocatoria de la asamblea de obligacionistas.

La asamblea de obligacionistas deberá reunirse para tratar y resolver sobre ciertostemas: (i) retiro de la oferta pública o de la cotización de las ON, o de lasacciones convertibles en ON (LON, art. 15 Ver Texto); (ii) amortización oreducción voluntaria del capital, modificación de las reglas sobre reparto deutilidades, adjudicación de valores en cartera, y distribución en efectivo dereservas u otros fondos especiales inscriptos en el balance, excluidas las reservasformadas para el pago de los dividendos ordinarios, en todos los casos decididaspor la asamblea de obligacionistas (LON, art. 26 Ver Texto); (iii) consentimientopara la emisión de nuevas ON con garantía flotante que tengan preferencia odeban pagarse en igualdad de condiciones que las anteriores (LON, art. 3 Ver

 Texto, § 1 y LSC, art. 331 Ver Texto); (iv) suspensión o limitación del derecho depreferencia de tenedores de ON convertibles pendientes de conversión para lasuscripción de nuevas ON (LON, arts. 23 Ver Texto, inc. a] y 24); (v) la fusión oescisión de la emisora de ON convertibles (LON, art. 27 Ver Texto).

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LAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES SIMPLES Y CONVERTIBLES

Las ON pueden ser simples o convertibles. Las ON simples sólo otorgan a sustenedores el derecho al reembolso de su capital en la época estipulada y al pagodel interés que se hubiese pactado. Sin perjuicio de lo dicho, los tenedores de ONsimples tienen en ciertos casos derecho al reembolso anticipado de su capital: (i)retiro de la oferta pública o de la cotización de las ON o de las acciones cuandolas ON fueren convertibles, por decisión de la emisora o sanción; el reembolso se

deberá ejercer en la forma y plazo previstos para el receso de los accionistas(LON, art. 15 Ver Texto); (ii) fusión o escisión de la emisora de ON convertibles(LON, art. 27 Ver Texto).

Las ON convertibles confieren a sus tenedores la misma calidad de acreedores dela emisora que tienen los tenedores de ON simples, pero, además, les brindan laopción de convertirlas en acciones de la sociedad emisora (LON, art. 5 Ver

 Texto, § 1), con la salvedad que el valor de conversión, y su reajuste, no puedendeterminarse de modo que la conversión afecte la integridad del valor nominal

del capital social (LON, art. 5 Ver Texto, § 2).

La conversión de las ON se deberá efectuar, según se haya estipulado en lascondiciones de emisión: (i) en época o fechas determinadas, (ii) en cualquiermomento, contado a partir de la suscripción o a partir de cierta fecha o plazo(LON, art. 17 Ver Texto, § 1). Sin embargo y en este último caso, el derecho deconversión permanente puede suspenderse por el término máximo de tres mesespara posibilitar operaciones de fusión, escisión o aumento de capital (LON, art.18 Ver Texto).

Los accionistas de la sociedad que emitan ON convertibles tienen derecho depreferencia y de acrecer para la suscripción de dichas ON en los términos de losartículos 194 Ver Texto y siguientes de la LSC, así como también, si no estánconformes, derecho de receso de acuerdo al artículo 245 Ver Texto de la LSC,salvo en las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones y en los

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casos de supresión de los derechos de preferencia y de acrecer previstos en elartículo 12 Ver Texto de la LON (LON, art. 11 Ver Texto). Se debe destacar quela resolución sobre la emisión de ON convertibles implica la de aumentar elcapital social en la proporción necesaria para atender los pedidos de conversiónfuturos, y que los accionistas de la emisora carecerán entonces del derecho depreferencia sobre las acciones que se emitan para atender los pedidos deconversión (LON, art. 17 Ver Texto).

Los tenedores de ON convertibles pueden ejercer anticipadamente su derecho deconversión y simultáneamente receder, en la misma forma y plazos previstos paralos accionistas ausentes en la asamblea, en los casos de: (i) prórroga oreconducción del contrato de sociedad, excepto en las sociedades autorizadas a laoferta pública de sus acciones; (ii) transferencia del domicilio al extranjero; (iii)

cambio fundamental del objeto (LON, art. 15 Ver Texto); (iv) transformación dela sociedad (LON, art. 16 Ver Texto); (v) emisora no admitida a la oferta públicao cotización que obtuviere tal autorización para ON convertibles y no inscriba sucapital en tales regímenes con anterioridad al inicio del período de conversión(LON, art. 22 Ver Texto); (vi) amortización o reducción voluntaria del capital,modificación de las reglas sobre reparto de utilidades, adjudicación de valores encartera, y distribución en efectivo de reservas u otros fondos especiales inscriptosen el balance, excluidas las reservas formadas para el pago de los dividendosordinarios, en todos los casos decididas por la asamblea de obligacionistas, salvoque las acciones de la emisora coticen en bolsa y se haya previsto en las

condiciones de emisión de las ON el reajuste del valor de conversión por talesdistribuciones (LON, art. 26 Ver Texto). Asimismo la conversión anticipadapodrá efectuarse en el caso que se produzca la disolución de la emisora antes deque venzan los plazos convenidos para la conversión (LON, art. 19 Ver Texto).En el supuesto (v), los tenedores de ON convertibles tienen también opción parasolicitar el reembolso anticipado (LON, art. 22 Ver Texto).

El tenedor que convierta sus ON será considerado accionista desde lanotificación fehaciente de la decisión a la emisora (LON, art. 20 Ver Texto, inc.1º).

Pendiente la conversión de ON, la emisión de acciones, y de debentures y obligaciones convertibles, la modificación del valor nominal de las acciones,reducción obligatoria del capital, capitalización de utilidades, reservas, ajustescontables u otros fondos especiales inscriptos en el balance y demás operaciones

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por las que se entreguen acciones liberadas, están sujetas a las limitacionesestablecidas por los artículos 23 Ver Texto, 24 y 25 de la LON.

EMISIÓN DE NUEVAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES

La emisión de nuevas ON estando pendientes de amortización las anteriores estásujeta a ciertas limitaciones: (i) emitidas ON, simples o convertibles, con garantíaflotante no pueden emitirse otras ON que tengan preferencia o deban pagarse en

igualdad de condiciones que las anteriormente emitidas sin consentimiento de laasamblea de obligacionistas (LON, art. 3 Ver Texto, § 1 y LSC, art. 331 Ver Texto); (ii) emitidas ON convertibles y pendiente la conversión, pueden emitirsenuevas siempre que en sus condiciones se ofrezca alternativamente a losobligacionistas: a) derecho de preferencia en las mismas condiciones que para losaccionistas, cuya suspensión o limitación requiere la conformidad de la asambleade obligacionistas (LON, arts. 23 Ver Texto, a. y 24); (ii) reajuste del valor deconversión de las ON ya emitidas (LON, art. 23 Ver Texto, b.).

PROHIBICIÓN DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES EN GARANTÍA.EJECUTABILIDAD

Una emisora no puede recibir sus propias ON en garantía (LON, art. 28 Ver Texto). Los tenedores disponen de acción ejecutiva en las condiciones delartículo 29 Ver Texto de la LON, norma que también efectúa previsiones para elcaso de ejecución de ON emitidas con garantía especial y de concurso o quiebra.

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RESPONSABILIDAD POR VIOLACIONES DE LA LEY DEOBLIGACIONES NEGOCIABLES

Los directores, administradores, síndicos o consejeros de vigilancia de la emisorason responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que la

 violación de las disposiciones de la LON cause a los obligacionistas (LON, art.34 Ver Texto).

RESCATE

El rescate es el acto por el cual la emisora compra sus propias ON. Dado que porsu calidad de valores mobiliarios el rescate de las ON no produce su extinciónpor confusión, la emisora puede "cancelar las obligaciones negociables orelanzarlas al mercado" (cfr. Kenny, Mario O., Obligaciones Negociables,

 Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 92).

Puede ser voluntario u obligatorio; en este último caso puede ser compulsivotanto para los accionistas como para la emisora y debe estar previsto en lascondiciones de emisión.

BENEFICIOS IMPOSITIVOS

La LON otorga importantes beneficios impositivos respecto de los impuestos al valor agregado, transferencia de títulos valores y ganancias (LON, arts. 36 bis Ver Texto y 37) a las emisiones de ON que reúnan las siguientes condiciones: (i) que

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sean colocadas a través de oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores; (ii) que la emisora garantice que los fondos que obtenga serán destinadosa inversiones en activos fijos situados en la República, a integración de capital detrabajo en el país, a refinanciación de pasivos, o a la integración de aportes decapital en sociedades controladas o vinculadas cuyo producido se utilice para losdestinos ya mencionados según lo que se haya establecido en la resolución quedisponga la emisión y dado a conocer a los inversores a través del prospecto y seacredite ante la CNV la inversión de acuerdo al plan que se haya aprobado; (iii)que el plazo mínimo de amortización total no sea inferior a los 2 años, y, en elcaso de emitirse con amortizaciones parciales, se cumpla con las condicionesadicionales previstas por el inciso 4º, apartados a), b) y c) del artículo 36 Ver

 Texto de la LON.

El no cumplimiento de las condiciones consignadas trae severas consecuencias yaque produce el decaimiento de los beneficios impositivos y hace a la emisoraresponsable del pago de los impuestos que hubieran correspondido al inversor enla forma dispuesta por el artículo 38 Ver Texto de la LON.

SECCIÓN IX - De la sociedad accidental o en participación

Caracterización

 Art. 361. Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal delsocio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no estásometida a requisitos de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio.Su prueba se rige por las normas de prueba de los contratos.

La sociedad accidental o en participación presenta los siguientes caracteres: (i)carece de personalidad jurídica, por lo cual no está sujeta a requisitos de forma oinscripción registral; (ii) es una sociedad oculta frente a los terceros en cuanto a laresponsabilidad de los socios en los términos del artículo 363 Ver Texto; (iii) elobjeto se limita a la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias; (iv) la constitución es informal -incluso puede ser verbal- y no existecontrol de legalidad sobre su contrato (Cód. Com., art. 36 Ver Texto, inc. 3º).

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Los aportes ingresan al patrimonio del socio gestor, quién los adquiere enpropiedad y responde con los mismos hasta frente a sus acreedores particulares,aunque debe emplearlos para el cumplimiento del objeto social y rendir cuentasde su gestión. Los partícipes pueden aportar únicamente obligaciones de dar. Laprueba de la existencia de esta sociedad puede efectuarse por cualquier medio.

La falta de los requisitos establecidos por el artículo 361 Ver Texto de la LSCprovoca que la sociedad sea atípica y nula (LSC, art. 17 Ver Texto), sin perjuiciode la responsabilidad del artículo 363 Ver Texto de la LSC.

 Jurisprudencia

23. SOCIEDAD ACCIDENTAL O EN PARTICIPACIÓN. 23.1.CARACTERIZACIÓN

Prueba por escrito. Particularidad. "A los fines de determinar la existencia de lasociedad accidental o en participación, debe analizarse con particular cuidado elprincipio de prueba por escrito, sin el cual no cabe admitir la prueba testimonial"

(Rivero, Rubén c/ García, José, CNCom., Sala B, 1-VIII-91 Ver Texto,Sociedades II, Errepar, 032.001.002, nro. 15. En igual sentido Rotter, Alberto c/Eidelman de Topf, Inés, CNCom., Sala A, 11-III-80 Ver Texto).

 Terceros: derechos y obligaciones

 Art. 362. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respectodel socio gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de ungestor, ellos serán solidariamente responsables.

Socios no gestores

El socio que no actúe con los terceros no tiene acción contra éstos.

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Si algún acreedor particular del socio gestor ejecuta algún bien aportado por unsocio partícipe, la ejecución no puede ser detenida, sin perjuicio de la acción delpartícipe contra el gestor (cfr. Nissen, Ricardo A., Ley de SociedadesComerciales, T. V, Ábaco, Buenos Aires, 1996, pág. 203).

La sociedad accidental o en participación no puede ser sujeto de los concursos,sino sólo su socio gestor (ley 24522, art. 151 Ver Texto).

Conocimiento de la existencia de los socios

 Art. 363. Cuando el socio gestor hace conocer los nombres de los socios con suconsentimiento, éstos quedan obligados ilimitada y solidariamente hacia losterceros.

EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. LA RESPONSABILIDAD DELSOCIO GESTOR 

Esta sociedad se exterioriza a través del socio gestor. El socio gestor actúa en sunombre aunque por cuenta de la sociedad -es decir en el interés de la personajurídica- obligándose ilimitadamente frente a los terceros. Aun cuando losterceros conozcan la existencia de la sociedad accidental, sus socios no resultanobligados, salvo en la hipótesis prevista por la norma en comentario.

Los socios partícipes sólo responden hasta el valor de su aporte (LSC, art. 365 Ver Texto) norma que sólo tiene importancia en las relaciones internas y alfinalizar las operaciones, pero no tiene efecto alguno frente a los terceros.

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El consentimiento a que hace referencia la norma puede ser expreso o tácito. Laresponsabilidad también se da cuando los propios socios partícipes han actuadohaciendo conocer su estado, sin participación alguna del socio gestor.

Contralor de la administración

 Art. 364. Si el contrato no determina el contralor de la administración por lossocios, se aplicarán las normas establecidas para los socios comanditarios.

Rendición de cuentas

En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión.

La administración está a cargo del socio gestor. Los socios partícipes tienenderecho a la rendición de cuentas, que deberá llevarse a cabo por elprocedimiento establecido por los artículos 68 Ver Texto a 74 del CódigoComercio. La LSC no aclara si el socio gestor puede ser removido.

El gobierno de la sociedad está a cargo de todos los socios, quienes resolveráncon el quórum y mayorías establecidos por los artículos 131 Ver Texto y 132 dela LSC, salvo pacto en contrario (LSC, art. 366 Ver Texto, § 1).

 Jurisprudencia

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23. SOCIEDAD ACCIDENTAL O EN PARTICIPACIÓN. 23.3. ADMINISTRACIÓN. CONTRALOR (ART. 364). 23.3.1. RENDICIÓN DECUENTAS (ART. 364)

"Los socios ocultos tienen derecho a reclamar rendición de cuentas al gestor encualquier momento. Tal derecho no puede ser ejercido indiscriminadamente, sinosólo bajo ciertas condiciones: el pedido no podrá entorpecer el normaldesenvolvimiento de la sociedad... Los gastos que demanda dicha tarea serán acargo de quien la peticione y los saldos no serán ejecutables, salvo que seconcluya -al efectuarse la rendición solicitada- que ésta resultó total; supuesto enque el peticionante no deberá correr con esos gastos y el saldo será ejecutable" (J.

 Vázquez Iglesias c/ Basterrechea SA, CNCom., Sala B, 19-III-90 Ver Texto.R.D.C.O., 1990-A-360).

Contribución a las pérdidas

 Art. 365. Las pérdidas que afectaren al socio no gestor no pueden superar el valorde su aporte.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS PARTÍCIPES

Se encuentra limitada al valor de su aporte, siempre que no se de el supuesto delartículo 363 Ver Texto de la LSC. No se les extiende la quiebra (ley 24522, art.160 Ver Texto), ni se aplica el artículo 106 Ver Texto de la LSC.

Normas supletorias

 Art. 366. Esta sociedad funciona y se disuelve, a falta de disposiciones especiales,por las reglas de la sociedad colectiva en cuanto no contraríen esta sección.

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Liquidación

La liquidación se hará por el socio gestor, quien debe rendir cuentas de susresultados a los socios no gestores.

La resolución parcial se rige por los artículos 91 Ver Texto y 92 de la LSC. Laliquidación se hace a través del procedimiento de rendición de cuentas.

CAPÍTULO III - DE LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓNEMPRESARIA

El agrupamiento de empresas y sociedades puede efectuarse en colaboración o ensubordinación. El agrupamiento en colaboración es aquél en el que susintegrantes se encuentran en situación de igualdad. El agrupamiento ensubordinación es aquél en el que sus integrantes se someten a una direccióncomún o unificada.

Los contratos de colaboración empresaria encuadran dentro del fenómeno del

agrupamiento de colaboración.

Las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresasconstituyen estructuras suprasocietarias, complementarias de las estructuras de lasempresas agrupadas. Dada su naturaleza jurídica de contratos plurilaterales deorganización, en caso de ausencia de normas legales imperativas o silencio uoscuridad de las normas contractuales estipuladas, se aplican supletoriamente lasnormas societarias.

De estructura similar a las UTE encontramos también los joint venture. Elconcepto de joint venture o joint adventure (del inglés "unir riesgos") tiene en ladoctrina y jurisprudencia internacional una gran vaguedad. Sin perjuicio de losdistintos sentidos y empleos en la realidad de los negocios, es posible enunciaruna serie de notas típicas: (i) todos los joint ventures tienen su origen en uncontrato, asociativo, plurilateral, que combina estructuras u operaciones

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empresarias; (ii) la realización de los participantes de aportes para el negociocomún, teniendo los mismos derecho a participar en las utilidades o beneficios;(iii) la limitación del objeto del agrupamiento en relación con el de losparticipantes. La regulación de las agrupaciones de colaboración y de las unionestransitorias de empresas por la LSC no excluye la eficacia de otros contratos decolaboración empresaria (Cód. Civ., art. 1197 Ver Texto); no obstante, esinnegable que los contratos tipificados por la LSC aseguran que el negocio decolaboración no será confundido con una sociedad no constitituida regularmente(LSC, arts. 21 Ver Texto a 26).

SECCIÓN I - De las agrupaciones de colaboración

Caracterización

 Art. 367. Las sociedades constituidas en la República y los empresariosindividuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación,establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar

determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionaro incrementar el resultado de tales actividades.

No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los artículos371 Ver Texto y 373 Ver Texto.

Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previocumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118 Ver Texto, párrafo tercero.

Las agrupaciones de colaboración tienen un ámbito de actuación meramenteinterno, destinado a obtener beneficios para los contratantes. Constituyen unaestructura auxiliar de las actividades específicas de los contratantes.

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 Tratándose de sociedades constituidas en el país, sus partícipes pueden sersociedades comerciales regularmente constituidas, sociedades cooperativas y civiles.

Las agrupaciones de colaboración pueden incluir empresarios individuales y nonecesariamente sociedades.

El artículo 118 Ver Texto de la LSC establece los requisitos que deberán cumplirlas sociedades constituidas en el extranjero para el ejercicio habitual en el país deactos comprendidos en su objeto social, a cuyo comentario nos remitimos.

Finalidad

 Art. 368. La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en elpatrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas.

La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus

miembros.

Forma y contenido del contrato

 Art. 369. El contrato se otorgará por instrumento público o privado y seinscribirá aplicándose lo dispuesto por los artículos 4º Ver Texto y 5º. Una copia,con los datos de su correspondiente inscripción será remitida por el RegistroPúblico de Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.

El contrato debe contener:

1º El objeto de la agrupación;

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2º La duración, que no podrá exceder de diez (10) años. Puede ser prorrogadaantes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso deomitirse la duración, se entiende que el contrato es válido por diez (10) años;

3º La denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado con lapalabra "agrupación";

4º El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de lainscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación eindividualización en su caso, que corresponda a cada uno de los participantes. Encaso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la

contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta;

5º La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven delcontrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros;

6º Las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas alfondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes;

7º La participación que cada contratante tendrá en las actividades comunes y ensus resultados;

8º Los medios, atribuciones y poderes que se establecerán para dirigir laorganización y actividad común, administrar el fondo operativo, representarindividual o colectivamente a los participantes y controlar su actividad al soloefecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;

9º Los supuestos de separación y exclusión;

10. Las condiciones de admisión de nuevos participantes;

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11. Las sanciones por incumplimiento de obligaciones;

12. Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto losadministradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código deComercio, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requieran lanaturaleza e importancia de la actividad común.

La LSC no precisa los efectos de la falta de inscripción. Se opina que desde lainscripción son inaplicables las normas de los artículos 21 Ver Texto a 26 de laLSC, salvo simulación (cfr. Favier Dubois [h.], E., Derecho Societario Registral,

 Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, pág. 454).

 A nuestro juicio la concertación de una agrupación de colaboración constituye unacto extraordinario de administración que requiere resolución de la reunión desocios o asamblea. Tratándose de sociedades anónimas entendemos que escompetente la asamblea extraordinaria (LSC, art. 235 Ver Texto).

Los estados de situación construyen la rendición de cuenta de losadministradores (LSC, art. 374 Ver Texto in fine). El contrato debe contenertambién la fecha de cierre del ejercicio (LSC, art. 374 Ver Texto).

Resoluciones

 Art. 370. Las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación seadoptarán por el voto de la mayoría de los participantes, salvo disposicióncontraria del contrato.

Su impugnación sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales ocontractuales y debe demandarse ante el juez del domicilio fijado en el contratodentro de los treinta (30) días de haberse notificado fehacientemente la decisiónde la agrupación, mediante acción dirigida contra cada uno de los integrantes dela agrupación.

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Las reuniones o consultas a los participantes deberán efectuarse cada vez que lorequiera un administrador o cualquiera de los miembros de la agrupación.

No puede introducirse ninguna modificación del contrato sin el consentimientounánime de los participantes.

La LSC distingue las resoluciones relativas a la realización del objeto de laagrupación de las modificatorias del contrato. Todos los partícipes tienen igualpoder de voto.

La legitimación para la impugnación debe reconocerse en cabeza de los

disconformes, los ausentes, los abstenidos y los conformes que hayan emitido su voto con vicios de su voluntad (LSC, art. 251 Ver Texto). Los administradoresno se encuentran legitimados. Puede también demandarse la reparación de losdaños y perjuicios (LSC, art. 254 Ver Texto).

Dirección y administración

 Art. 371. La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas

físicas designadas en el contrato o posteriormente por resolución de losparticipantes, siendo de aplicación el artículo 221 Ver Texto del Código deComercio.

En caso de ser varios los administradores y si nada se dijera en el contrato, seentiende que pueden actuar indistintamente.

La remisión al artículo 221 Ver Texto del Código de Comercio hace aplicables lasnormas del mandato a las relaciones entre los administradores y los partícipes. Ladesignación y remoción debe inscribirse (Cód. Com. arts. 221 Ver Texto y 36 Ver

 Texto, inc. 4º). Si la administración es plural y nada se estipula sobre el punto, losadministradores pueden actuar indistintamente (LSC, art. 371 Ver Texto, § 2).

Fondo común operativo

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 Art. 372. Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas seadquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante eltérmino establecido para su duración, se mantendrá indiviso este patrimoniosobre el que no pueden hacer valer su derecho los acreedores particulares de losparticipantes.

Debido a la inexistencia de personalidad jurídica, el fondo común operativoaparece como un patrimonio de afectación, autónomo respecto del de losintegrantes de la agrupación de colaboración.

Responsabilidad hacia terceros

 Art. 373. Por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de laagrupación, los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto deterceros. Queda expedita la acción contra éstos, sólo después de haberseinterpelado infructuosamente al administrador de la agrupación; aquél contraquien se demanda el cumplimiento de la obligación puede hacer valer susdefensas y excepciones que hubieren correspondido a la agrupación.

Por las obligaciones que los representantes hayan asumido por cuenta de unparticipante, haciéndolo saber al tiempo de obligarse, responde éstesolidariamente con el fondo común operativo.

La norma establece un doble régimen de responsabilidad según la forma comohaya sido asumida la obligación por el representante.

En las agrupaciones de colaboración la responsabilidad de los partícipes esilimitada y solidaria, por todas las obligaciones que los representantes hayanasumido en nombre de la agrupación. Tal responsabilidad está sujeta al requisitoprevio de la interpelación al administrador a fin que éste responda con el fondocomún operativo.

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Si los representantes asumen obligaciones en nombre y por cuenta de alguno oalgunos de los partícipes y han hecho saber tal circunstancia a los terceros, laresponsabilidad es solidaria exclusivamente entre el partícipe y el fondo comúnoperativo.

Estados de situación. Contabilización de los resultados

 Art. 374. Los estados de situación de la agrupación deberán ser sometidos adecisión de los participantes dentro de los noventa (90) días del cierre de cadaejercicio anual.

Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los participantesderivados de su actividad, podrán ser imputados al ejercicio en que se produjerono a aquél en que se hayan aprobado las cuentas de la agrupación.

El estado de situación hace de rendición de cuentas de los administradores.

Causas de disolución

 Art. 375. El contrato de agrupación se disuelve:

1º Por la decisión de los participantes;

2º Por expiración del término por el cual se constituyó o por la consecución delobjeto para el que se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;

3º Por reducción a uno del número de participantes;

4º Por la incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menosque el contrato prevea o que los demás participantes decidan por unanimidad sucontinuación;

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5º Por decisión firme de autoridad competente que considere incursa a laagrupación en prácticas restrictivas de la competencia;

6º Por las causas específicamente previstas en el contrato.

La enumeración es enunciativa, pudiendo los partícipes estipular causas dedisolución no previstas legalmente (LSC, art. 375 Ver Texto, inc. 6º). La decisiónde los partícipes debe ser unánime (LSC, art. 370 Ver Texto in fine).

La liquidación no está regulada por la LSC.

Exclusión

 Art. 376. Sin perjuicio de lo establecido en el contrato cualquier participantepuede ser excluido por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente susobligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación.

La norma admite la resolución parcial del contrato por exclusión de un partícipe.

SECCIÓN II - De las uniones transitorias de empresas

Caracterización

 Art. 377. Las sociedades constituidas en la República y los empresariosindividuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unióntransitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o

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suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrándesarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objetoprincipal.

Las sociedades constituidas en el extranjero, podrán participar en tales acuerdosprevio cumplimiento del artículo 118 Ver Texto, párrafo tercero.

No constituyen sociedades, ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en el artículo379 Ver Texto.

Las UTE se diferencian de las agrupaciones de colaboración por: (i) latransitoriedad de su objeto; (ii) la trascendencia de su actuación frente a terceros;(iii) el fin de lucro.

Se relacionan indisolublemente con otro contrato para cuya ejecución seconstituyen, son accesorias a tal convenio. Pueden ser partícipes los mismossujetos que en el caso de las agrupaciones de colaboración.

 Jurisprudencia

24.3. "JOINT VENTURE"

"No presentados los balances contractualmente pactados ni practicada laliquidación final por parte de la sociedad administradora, incumpliendo de talforma lo pactado en el contrato de colaboración o joint venture celebrado con

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otro ente, debe aquella rendir cuentas de lo actuado en los términos del artículo70 Ver Texto del Código de Comercio, conforme al cual todo comerciante quecontrata por cuenta ajena queda obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión" (Huarte SA c/ José Suiero y Cía. SA s/ordinario, CNCom., Sala B, 9-VI-94, DSErrepar, febrero, 1995, pág. 798).

Forma y contenido del contrato

 Art. 378. El contrato se otorgará por instrumento público o privado, el quedeberá contener:

1º El objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para surealización;

2º La duración, que será igual a la de la obra, servicio o suministro que constituyael objeto;

3º La denominación, que será la de alguno, algunos o de todos los miembros,seguida de la expresión "unión transitoria de empresas";

4º El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de lainscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación oindividualización, en su caso, que corresponda a cada uno de los miembros. Encaso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó lacelebración de la unión transitoria, así como su fecha y número de acta;

5º La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven delcontrato de unión transitoria, tanto entre las partes como respecto de terceros;

6º Las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo comúnoperativo y los modos de financiar o sufragar las actividades comunes en su caso;

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7º El nombre y domicilio del representante;

8º La proporción o método para determinar la participación de las empresas en ladistribución de los resultados, o en su caso, los ingresos y gastos de la unión;

9º Los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales dedisolución del contrato;

10. Las condiciones de admisión de nuevos miembros;

11. Las sanciones por incumplimiento de obligaciones;

12. Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto losadministradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código deComercio, los libros habilitados a nombre de la unión que requieran la naturalezae importancia de la actividad común.

El contrato debe ser inscripto (LSC, art. 380 Ver Texto) y la LSC no autoriza la

prórroga. Sobre el órgano facultado para decidir la celebración de una UTE,consideramos aplicable lo dicho al comentar el artículo 369 Ver Texto de la LSC.Por no tratarse de sociedades es inaplicable el artículo 13 Ver Texto de la LSC.

La exclusión debe resolverse con las mayorías del artículo 382 Ver Texto de laLSC. Procede la intervención judicial de una UTE.

Representación

 Art. 379. El representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno delos miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren aldesarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha designación no esrevocable sin causa, salvo decisión unánime de las empresas participantes;

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mediando justa causa la revocación podrá ser decidida por el voto de la mayoríaabsoluta.

 A diferencia de las agrupaciones de colaboración (LSC, art. 371 Ver Texto), elrepresentante podrá ser una persona jurídica.

Inscripción

 Art. 380. El contrato y la designación del representante deberán ser inscriptos enel Registro Público de Comercio, aplicándosele los artículos 4º Ver Texto y 5º.

Se aplican también los artículos 12 Ver Texto y 60 Ver Texto de la LSC.

Responsabilidad

 Art. 381. Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume lasolidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar oejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.

Si la obligación es indivisible se excepciona el régimen de responsabilidadprevisto ya que el acreedor puede pretender su cumplimiento total en lostérminos de los artículos 686 Ver Texto y 1745 Ver Texto del Código Civil.

El fondo común puede ser utilizado para la satisfacción de las deudas.

 Acuerdos

 Art. 382. Los acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por unanimidad,salvo pacto en contrario.

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Quiebra o incapacidad

 Art. 383. La quiebra de cualquiera de las participantes o la incapacidad o muertede los empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unióntransitoria que continuará con los restantes si éstos acordaren la forma de hacersecargo de las prestaciones ante el comitente.

La disposición admite la resolución parcial de la unión transitoria. La incapacidad,muerte o quiebra de alguno de los partícipes provoca una solución opuesta a lade las agrupaciones de colaboración (LSC, art. 375 Ver Texto, inc. 4º).

CAPÍTULO IV - DE LAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN Y  TRANSITORIAS

Incorporación al Código de Comercio

 Art. 384. Las disposiciones de esta ley integran el Código de Comercio.

Disposiciones derogadas

 Art. 385. Quedan derogados: los artículos 41 y 282 a 449 del Código deComercio; las leyes 3528, 4157, 5125, 6788, 8875, 11645, artículo 200 de la ley 11719; ley 17318; el decreto 852 del 14-X-1955; el decreto 5567/56; el decreto3329/63, artículos 7 y 8 de la ley 19060 y las demás disposiciones legales que seopongan a lo establecido en esta ley.

 Vigencia

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 Art. 386. Esta ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días de supublicación; no obstante, las sociedades que se constituyan con anterioridadpodrán ajustarse a sus disposiciones.

 Aplicación de pleno derecho

Las normas de la presente son aplicables de pleno derecho a las sociedadesregulares constituidas a la fecha de su vigencia, sin requerirse la modificación delos contratos y estatutos ni la inscripción y publicidad dispuestas por esta ley.Exceptúase de lo establecido precedentemente las normas que en forma expresasupeditan su aplicación a lo dispuesto en el contrato, en cuyo caso regirán lasdisposiciones contractuales respectivas.

 A partir del 1º de julio de 1973 los registros públicos de comercio no tomaránrazón de ninguna modificación de contratos o estatutos de sociedadesconstituidas antes de la vigencia de la presente, si ellos contuvieran estipulacionesque contraríen las normas de esta ley.

Normas de aplicación

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes:

a) Los artículos 62 Ver Texto a 65 se aplicarán a los ejercicios que se inicien apartir de la vigencia de la presente;

b) Los artículos 66 Ver Texto a 71 y 261 Ver Texto se aplicarán a los ejerciciosque se cierren a partir de la vigencia de esta ley;

c) Los artículos 251 Ver Texto a 254 se aplicarán a las asambleas que se celebrena partir de la vigencia de la presente;

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d) Para las sociedades constituidas a la fecha de vigencia de esta ley, los artículos255 Ver Texto, 264 Ver Texto, 284 Ver Texto, 285 y 286 regirán el número,calidades e incompatibilidades de los directores y síndicos, a partir de la primeraasamblea ordinaria que se celebre con posterioridad a dicha fecha;

e) Los artículos 325 Ver Texto a 360 se aplicarán a los debentures que se emitan apartir de la vigencia de la presente;

f) Las reuniones de socios y asambleas que tengan lugar a partir de la vigencia deesta ley se ajustarán a las normas de la presente;

g) Las sociedades que a la fecha de la vigencia de esta ley se encontraren en lasituación prevista por el artículo 369 Ver Texto, párrafo segundo del Código deComercio, podrán por decisión de la asamblea reducir el capital en los términosdel artículo 206 Ver Texto siempre que a esa fecha la disolución no se hubierainscripto en el Registro Público de Comercio;

h) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones que formen parte desociedades que no sean por acciones, deberán enajenar sus cuotas o partes deinterés en el plazo de diez (10) años a contar desde la vigencia de la presente;

caso contrario quedarán sujetas al régimen de las sociedades no constituidasregularmente;

i) Las sociedades constituidas en el extranjero que a la fecha de vigencia de estaley ejercieren habitualmente en el país actos comprendidos en su objeto social,deberán adecuarse a lo dispuesto en los artículos 118 Ver Texto a 120 dentro delplazo de seis (6) meses a contar de dicha fecha;

j) Los suscriptores de capital de sociedades anónimas constituidas a la fecha de vigencia de la presente, cuyo compromiso de aporte sea en dinero efectivo,deberán integrarlo hasta alcanzar el veinticinco por ciento (25%) de sususcripción en el plazo de seis (6) meses contados a partir de dicha fecha;

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k) Las sociedades por acciones constituidas a la fecha de vigencia de esta ley,cuyo capital autorizado fuere mayor que el suscripto, podrán emitir la diferencia,con sujeción a las disposiciones de la presente, en el plazo de un (1) año a contardesde dicha fecha. Vencido ese plazo, el capital quedará limitado a la sumaefectivamente emitida, sobre la cual se calculará el aumento previsto en el artículo188 Ver Texto;

l) Las acciones emitidas a la fecha de vigencia de esta ley deberán sersobreescritas o canjeadas, con sujeción a las disposiciones del artículo 211 Ver

 Texto, dentro del plazo de tres (3) años a contar desde dicha fecha;

m) Los directores de sociedades anónimas constituidas a la fecha de vigencia de

esta ley, que hubieran entregado a la sociedad acciones de la misma entidad engarantía del buen desempeño de sus funciones, deberán sustituir dicha garantíapor otra equivalente al valor nominal de los títulos caucionados;

n) En las sociedades por acciones, salvo disposición en contrario del estatuto, sepresume que en el supuesto previsto en el artículo 216 Ver Texto, párrafoprimero, parte final, la preferencia patrimonial prevalece sobre el privilegio de

 voto, y que la comisión fiscalizadora de las sociedades comprendidas en elartículo 299 Ver Texto se integra con tres (3) síndicos;

o) Hasta tanto se dicten las leyes previstas en el artículo 388 Ver Texto,reglamentarias de los registros mencionados en esta ley, no regirá lo dispuesto enlos artículos 8º Ver Texto y 9º. Sin perjuicio de ello, las sociedades por accionesdeberán remitir a la autoridad administrativa de control, la documentación quecorresponda de acuerdo con las disposiciones que rijan el funcionamiento dedicha autoridad.

Exención impositiva

Los actos y documentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en esteartículo quedan exentos de toda clase de impuestos, tasas y derechos.

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Comandita por acciones: subsanación

 Art. 387. Las sociedades en comandita por acciones constituidas sinindividualización de los socios comanditarios podrán subsanar el vicio en eltérmino de seis (6) meses de la vigencia de esta ley, por escritura públicaconfirmatoria de su constitución que deberá ser otorgada por todos los sociosactuales e inscripta en el Registro Público de Comercio. La confirmación afectarálos derechos de los terceros.

Registros: régimen

 Art. 388. Los registros mencionados en esta ley se regirán por las normas que sefijen por vía reglamentaria.

 Aplicación

 Art. 389. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las sociedades de economíamixta en cuanto no sean contrarias a las del decreto-ley 15349/46 (ley 12962 Ver

 Texto).

 APÉNDICE

OBLIGACIONES NEGOCIABLES - LEY Nº 23576 (1)

Sanción: 29-VI-1988.

Promulgación: 19-VII-1988.

Publicación: B.O. 27-VII-1988.

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Fe de erratas: B.O. 2-VIII-1988.

 Artículo 1 Ver Texto.- Las sociedades por acciones, las cooperativas y lasasociaciones civiles constituidas en el país, y las sucursales de las sociedades poracciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118 Ver Textode la Ley de Sociedades Comerciales, pueden contraer empréstitos mediante laemisión de obligaciones negociables, conforme a las disposiciones de la presenteley.

Se aplican las disposiciones de la presente ley, en la forma que reglamenta el

Poder Ejecutivo, a las entidades del Estado, las leyes 13653 Ver Texto (t.o.),19550 (t.o. en 1984) (arts. 308 Ver Texto a 314), 20705 Ver Texto y por leyesconvenios.

2.- Pueden emitirse diversas clases con derechos diferentes; dentro de cada clasese otorgarán los mismos derechos.

La emisión puede dividirse en series. No pueden emitirse nuevas series de la

misma clase mientras las anteriores no estén totalmente suscriptas.

3.- Pueden emitirse con garantía flotante, especial o común. La emisión cuyoprivilegio no se limite a bienes inmuebles determinados se considerará realizadacon garantía flotante. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 327 Ver

 Texto a 333 de la ley 19550, t.o. en 1984. Las garantías se constituyen por lasmanifestaciones que el emisor realice en las resoluciones que dispongan laemisión y deben inscribirse cuando corresponda según su tipo, en los registrospertinentes.

La inscripción en dichos registros deberá ser acreditada ante el organismo decontralor con anterioridad al comienzo del período de colocación. La hipoteca seconstituirá y cancelará por declaración unilateral de la emisora cuando noconcurra un fiduciario en los términos del artículo 13 Ver Texto, y no requiere dela aceptación por los acreedores. La cancelación sólo procederá si media

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certificación contable acerca de la amortización o rescate total de las obligacionesnegociables garantizadas, o conformidad unánime de los obligacionistas. En elcaso de obligaciones negociables con oferta pública, se requiere además laconformidad de la Comisión Nacional de Valores.

Pueden ser igualmente avaladas o garantizadas por cualquier otro medio. Puedentambién ser garantizadas por entidades financieras comprendidas en la ley respectiva.

4.- Las obligaciones negociables pueden emitirse con cláusulas de reajuste decapital conforme a pautas objetivas de estabilización, en tanto sean compatiblescon lo prescripto en la ley 23928 Ver Texto y otorgar un interés fijo o variable.

Es permitida la emisión en moneda extranjera. La suscripción, así como elcumplimiento de los servicios de renta y amortización, cuyos pagos podrán serefectuados en plazas del exterior, deberán ajustarse en todos los casos a lascondiciones de emisión.

La salida de las obligaciones negociables del país y su reingreso se podrá efectuarlibremente.

El emisor de obligaciones denominadas y suscriptas en moneda extranjera queobtenga divisas de sus exportaciones podrá imputar parte de ellas a laconstitución de un fondo en el país o en el exterior, en los montos necesariospara atender los servicios de renta y amortización de dichas obligacionesnegociables hasta los límites previstos en el artículo 36 Ver Texto, inciso 4 de lapresente ley.

El Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valoresejercerán la supervisión y control de los fondos constituidos de acuerdo a laopción incorporada en el párrafo anterior.

En el supuesto de que el Banco Central de la República Argentina limitase, totalo parcialmente, el acceso al mercado de cambios, deberá establecer los

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mecanismos a fin de facilitar el cumplimiento de los servicios de renta y amortización de las obligaciones negociables denominadas y suscriptas enmoneda extranjera que hayan sido colocadas por oferta pública con autorizaciónde la Comisión Nacional de Valores.

5.- Las sociedades por acciones pueden emitir obligaciones convertibles, a opcióndel obligacionista, en acciones de la emisora.

El valor de conversión y su reajuste no pueden establecerse o determinarse demodo que la conversión afecte la integridad del valor nominal del capital social.

6.- La conversión de las obligaciones deberá ajustarse, en su caso, a los requisitosy limitaciones que para las inversiones extranjeras establezca el régimen legalespecífico.

7.- Los títulos deben contener:

a) La denominación y domicilio de la emisora, fecha y lugar de constitución,duración y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio u

organismo correspondiente, en lo pertinente;

b) El número de serie y de orden de cada título, y el valor nominal querepresenta;

c) El monto del empréstito y moneda en que se emite;

d) La naturaleza de la garantía;

e) Las condiciones de conversión, en su caso;

f) Las condiciones de amortización;

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g) La fórmula de actualización del capital, en su caso; tipo y época de pago deinterés;

h)Nombre y apellido o denominación del suscriptor, si son nominativos.

Deben ser firmados de conformidad con los artículos 212 Ver Texto de la ley 19550 (t.o. 1984) ó 26 Ver Texto de la ley 20337, tratándose de sociedades poracciones o cooperativas, respectivamente; y por el representante legal y unmiembro del órgano de administración designado al efecto, si se trata de

asociaciones civiles o sucursales de sociedades constituidas en el extranjero,según el caso. Cuando se trate de obligaciones escriturales, los datos indicados enlos puntos a) y h) de este artículo, deberán transcribirse en los comprobantes deapertura y constancias de saldo.

8.- Las obligaciones negociables podrán ser representadas en títulos al portador onominativos, endosables o no. Los cupones podrán ser, en todos los casos, alportador y deberán contener la numeración del título al cual pertenecen.

 También se podrán emitir obligaciones escriturales, conforme al artículo 31 Ver

 Texto.

9.- En las sociedades por acciones y cooperativas, la emisión de obligacionesnegociables no requiere autorización de los estatutos y puede decidirse porasamblea ordinaria.

Cuando se trate de obligaciones convertibles en acciones, la emisión compete a laasamblea extraordinaria, salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública desus acciones, que pueden decidirla en todos los casos por asamblea ordinaria.

En las asociaciones civiles, la emisión requiere expresa autorización de losestatutos y debe resolverla la asamblea.

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Pueden delegarse en el órgano de administración:

a) Si se trata de obligaciones simples: La determinación de todas o algunas de suscondiciones de emisión dentro del monto autorizado, incluyendo época, precio,forma y condiciones de pago;

b) Si se trata de obligaciones convertibles: La fijación de la época de la emisión;precio de colocación; forma y condiciones de pago; tasa de interés y valor deconversión, indicando las pautas y límites al efecto.

Las facultades delegadas deben ejercerse dentro de los dos (2) años de celebrada

la asamblea. Vencido este término, la resolución asamblearia quedará sin efectorespecto del monto no emitido.

10.- En los casos de emisión de obligaciones negociables la emisora deberáelaborar un aviso que publicará en el Boletín Oficial por un (1) día, quedandoconstancia del contenido del mismo en el organismo de control respectivo, y seinscribirá en el Registro Público de Comercio con los siguientes datos:

a) Fecha de las asambleas y reunión del órgano de administración en su caso, enque se haya decidido el empréstito y sus condiciones de emisión;

b) La denominación de la emisora, domicilio, fecha y lugar de constitución,duración y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio uorganismo correspondiente;

c) El objeto social y la actividad principal desarrollada a la época de la emisión;

d) El capital social y el patrimonio neto de la emisora;

e) El monto del empréstito y la moneda en que se emite;

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f) El monto de las obligaciones negociables o debentures emitidos conanterioridad, así como el de las deudas con privilegios o garantías que la emisoratenga contraídas al tiempo de la emisión;

g) La naturaleza de la garantía;

h) Las condiciones de amortización;

i) La fórmula de actualización del capital en su caso, tipo y época del pago delinterés;

j) Si fuesen convertibles en acciones la fórmula de conversión, así como las dereajuste en los supuestos de los artículos 23 Ver Texto, inciso b), 25 Ver Texto y 26 de la presente ley y la parte pertinente de las decisiones de los órganos degobierno y de administración en su caso, referentes a la emisión.

11.- Los accionistas que tengan derecho de preferencia y de acrecer en lasuscripción de nuevas acciones pueden ejercerlo en la suscripción de obligaciones

convertibles.

Se aplicará lo dispuesto en los artículos 194 Ver Texto a 196 de la ley 19550, t.o.en 1984.

Los accionistas disconformes con la emisión de obligaciones convertibles puedenejercer el derecho de receso conforme al artículo 245 Ver Texto de la misma ley,salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones o en lossupuestos del artículo siguiente.

12.- La asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el derecho depreferencia para la suscripción de obligaciones convertibles en los casos delartículo 197 Ver Texto, inciso 2, última parte de la ley 19550, t.o. en 1984 bajo lascondiciones previstas en dicha norma.

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La asamblea extraordinaria puede también suprimir el derecho de acrecer y reducir a no menos de diez (10) días el plazo para ejercer la preferencia, cuando lasociedad celebre un convenio de colocación en firme con un agenteintermediario o para su posterior distribución entre el público.

En el mismo supuesto, la asamblea extraordinaria puede suprimir el derecho depreferencia, siempre que la resolución se tome con el voto favorable de por lomenos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscripto con derecho a opción y no existan votos en contra que superen el cinco por ciento (5%) de dicho capital.

13.- La emisora puede celebrar con una institución financiera o firmaintermediaria en la oferta pública de valores mobiliarios un convenio por el queésta tome a su cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamentecorrespondan a los obligacionistas durante la vigencia del empréstito y hasta sucancelación total.

El contrato puede instrumentarse en forma pública o privada.

Deberá contener:

a) Las menciones del artículo 10 Ver Texto;

b) Las facultades y obligaciones del representante;

c) Su declaración de haber verificado la exactitud de los datos mencionados en elacto de emisión;

d) Su retribución, que estará a cargo de la emisora.

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Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 342 Ver Texto a 345, incisos 1 y 2;351 Ver Texto y 353 Ver Texto de la ley 19550, t.o. en 1984.

14.- La asamblea de obligacionistas será convocada por el órgano deadministración o, en su defecto, por la sindicatura o consejo de vigilancia de lasociedad cuando lo juzgue necesario o fuere requerida por el representante de losobligacionistas o por un número de éstos que represente, por lo menos, el cincopor ciento (5%) del monto de la emisión.

En este último supuesto, la petición indicará los temas a tratar y la asambleadeberá ser convocada para que se celebre dentro de los cuarenta (40) días derecibida la solicitud de los obligacionistas.

La convocatoria se hará en la forma prevista en el artículo 237 Ver Texto de laley 19550, t.o. en 1984.

Si el órgano de administración, sindicatura o consejo de vigilancia omitierenhacerla, la convocatoria podrá ser efectuada por la autoridad de control o por eljuez.

La asamblea será presidida por el representante de los obligacionistas y, a falta deéste, por un miembro de la sindicatura o del consejo de vigilancia o en su defectopor un representante de la autoridad de control o por quien designe el juez.

Serán de aplicación en lo demás los artículos 354 Ver Texto y 355 de la ley 19550,t.o. en 1984.

15.- Se requerirá el consentimiento de la asamblea de obligacionistas en los casosde retiro de la oferta pública o cotización de las obligaciones, o de las accionescuando aquéllas fueren convertibles.

Los disconformes y los ausentes tendrán derecho de reembolso, que se deberáejercer en la forma y plazos previstos para el receso de los accionistas.

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Igual derecho corresponderá en el supuesto del artículo 94 Ver Texto, inciso 9,segunda parte de la ley 19550, t.o. en 1984.

La prórroga o reconducción del contrato de sociedad, excepto en las sociedadesautorizadas a la oferta pública de sus acciones, la transferencia del domicilio alextranjero, y el cambio fundamental del objeto, otorgan derecho a la conversiónanticipada de las obligaciones y el simultáneo ejercicio del derecho de receso, enla forma y plazo previsto para los accionistas ausentes en la asamblea.

16.- La transformación de la sociedad no afecta los derechos de los

obligacionistas, pero si las obligaciones fueren convertibles, podrán ejercer laconversión anticipada y simultáneamente del derecho de receso del modoprevisto en el último párrafo del artículo 15 Ver Texto del presente texto legal.

17.- La resolución sobre la emisión de obligaciones convertibles implicasimultáneamente la decisión de aumentar el capital social en la proporciónnecesaria para atender los futuros pedidos de conversión.

Los accionistas de la emisora carecerán del derecho de preferencia sobre lasacciones que se emitan con ese fin.

18.- Puede estipularse que la conversión tenga lugar en época o fechasdeterminadas o bien en todo tiempo a partir de la suscripción, o desde ciertafecha o plazo.

El derecho de conversión permanente puede suspenderse para posibilitaroperaciones de fusión, escisión o aumento de capital por el término máximo detres (3) meses.

19.- En todos los casos en que ocurra la disolución de la sociedad deudora antesde vencidos los plazos convenidos para la conversión de las obligaciones, sustenedores podrán optar por la conversión anticipada.

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20.- El obligacionista que ejerza la opción de conversión será consideradoaccionista desde que notifique su decisión a la sociedad por medio fehaciente. Lasociedad debe otorgarle las acciones que le correspondan o certificadosprovisorios, negociables y divisibles, dentro de los treinta (30) días.

En las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus valores mobiliarios, elotorgamiento se hará en las condiciones que fijen las reglamentacionespertinentes.

21.- Al cierre del período de conversión, o trimestralmente cuando ésta se

hubiere previsto en todo tiempo, el directorio comunicará a la autoridad decontrol y al Registro Público de Comercio para su inscripción, el monto de lasemisiones y el consecuente aumento de capital, los que constarán en acta.

Cuando las acciones fuesen admitidas a la oferta pública, la comunicación se haráen los plazos y con los requisitos que establezcan las reglamentacionesrespectivas.

22.- La autorización de oferta pública, o cotización de obligaciones convertiblesemitidas por sociedades cuyo capital esté inscripto en dichos regímenes, implicala misma autorización respecto de las acciones que en el futuro se emitan paraentregar a los obligacionistas que notifiquen su decisión de convertir.

Si la sociedad emisora no estuviere admitida a la oferta pública o cotización desus acciones y obtuviere tal autorización para las obligaciones convertibles,deberá cumplir los trámites para la inscripción de su capital en tales regímenescon anterioridad al inicio del período de conversión. Si no lo hiciere, o si lasolicitud fuere denegada, los titulares de obligaciones convertibles tendrán opciónpara pedir el reembolso anticipado, o la conversión y el ejercicio simultáneo delderecho de receso, en los términos de la ley 19550, t.o. en 1984.

23.- Pendiente la conversión de las obligaciones pueden emitirse acciones,debentures convertibles y otras obligaciones convertibles, a ofrecer en

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suscripción, siempre que las condiciones de emisión hayan previsto,alternativamente:

a) Derecho de preferencia a los obligacionistas en los mismos casos, plazos y condiciones en que se otorgue a los accionistas;

b) El reajuste del valor de conversión, según la fórmula que se establezca alefecto.

24.- En el supuesto previsto en el artículo 23 Ver Texto, inciso a), la suspensión ola limitación al derecho de suscripción preferente de los accionistas o de los

tenedores de obligaciones convertibles para suscribir nuevas emisiones deacciones, debentures convertibles u otras obligaciones convertibles, requiere laconformidad de la asamblea de tenedores de obligaciones convertibles.

25.- Pendiente la conversión, toda modificación del valor nominal de lasacciones, reducción obligatoria del capital, capitalización de utilidades, reservas,ajustes contables u otros fondos especiales inscriptos en el balance y demásoperaciones sociales por las que se entreguen acciones liberadas, requiere el ajustedel valor de conversión para adecuar la participación de cada obligacionista. A tal

fin, se tomarán en cuenta, dado el caso, las actualizaciones que se efectuaren al valor nominal de los títulos convertibles conforme a sus condiciones de emisión.

26.- La amortización o reducción voluntaria del capital, la modificación de lasreglas estatutarias sobre reparto de utilidades, la adjudicación de valores encartera y la distribución en efectivo de reservas u otros fondos especialesinscriptos en el balance, excluidas las reservas formadas para el pago dedividendos ordinarios, requiere la conformidad de la asamblea de los tenedoresde obligaciones convertibles y otorga derecho a la conversión anticipada.

Las sociedades que coticen sus acciones en bolsa, pueden prever en lascondiciones de emisión de las obligaciones el reajuste del valor de conversión portales distribuciones, no siendo aplicable en tal caso lo dispuesto en el párrafoanterior.

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27.- La fusión o escisión de la sociedad emisora de obligaciones convertiblesrequiere la conformidad de la asamblea de los tenedores de éstas, sin perjuicio delderecho de los ausentes y disidentes de ser garantizados o reembolsados,conforme al artículo 83 Ver Texto de la ley 19550, t.o. en 1984.

Igual derecho a ser garantizados o reembolsados tendrán los tenedores deobligaciones no convertibles.

 Aprobada la operación, las obligaciones serán convertibles en acciones de lanueva sociedad, de la escindida o de la incorporante, según el caso. Se corregirá el

 valor de conversión en función de la relación de fusión o escisión.

28.- La emisora no puede recibir sus propias obligaciones en garantía.

29.- Los títulos representativos de las obligaciones otorgan acción ejecutiva a sustenedores para reclamar el capital, actualizaciones e intereses y para ejecutar lasgarantías otorgadas.

En caso de ejecución de obligaciones emitidas con garantía especial, el juezdispondrá la citación de los tenedores de la misma clase y notificará a laComisión Nacional de Valores cuando los títulos estén admitidos a la ofertapública y a las bolsas donde tengan cotización autorizada.

En caso de concurso o quiebra se aplicarán las disposiciones de la ley 19551 Ver Texto sobre los debentures (2) . Cuando no existiere representante de losobligacionistas, será designado en asamblea convocada por el juez, que se regirápor las normas de la asamblea ordinaria de las sociedades anónimas. En caso deno obtenerse la mayoría necesaria, la designación será efectuada por el juez.

30.- Las sociedades autorizadas a la oferta pública de valores mobiliarios puedenemitir certificados globales de sus obligaciones negociables, con los requisitos del

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artículo 7 Ver Texto, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. Atal fin, se considerarán definitivos, negociables y divisibles.

31.- En las condiciones de emisión de las obligaciones negociables se puedeprever que las mismas no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirseen cuentas llevadas a nombre de sus titulares en un registro de obligacionesnegociables escriturales por la emisora, bancos comerciales o de inversión o cajasde valores.

La calidad de obligacionista se presume por las constancias de las cuentas abiertasen el registro de obligaciones negociables escriturales. En todos los casos laemisora es responsable ante los obligacionistas por los errores e irregularidades

de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad que las lleve antela emisora, en su caso.

La emisora, banco o caja de valores deben otorgar al obligacionista comprobantede la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todoobligacionista tiene además derecho a que se le entregue, en todo tiempo,constancia del saldo de su cuenta, a su costa.

 A los efectos de su negociación por el sistema de caja de valores, se aplicarán enlo pertinente las disposiciones de la ley 20643 Ver Texto y sus normasreglamentarias y complementarias.

La oferta pública de obligaciones negociables escriturales se rige por lasdisposiciones de la ley 17811 Ver Texto.

32.- La transmisión de las obligaciones negociables nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la emisora oentidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surteefecto contra la emisora y los terceros desde su inscripción.

En el caso de obligaciones negociables escriturales, la emisora o entidad que lleveel registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por

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transmisión de obligaciones o constitución de gravámenes sobre ellas, dentro delos diez (10) días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya constituido. Enlas sociedades, cooperativas o asociaciones sujetas al régimen de la oferta pública,la autoridad de control podrá reglamentar otros medios de información a losobligacionistas.

33.- Toda oferta pública de obligaciones negociables que efectúen lascooperativas y asociaciones civiles, requiere previa autorización de la ComisiónNacional de Valores.

34.- Los directores, administradores, síndicos o consejeros de vigilancia de laemisora son limitada y solidariamente responsables por los perjuicios que la

 violación de las disposiciones de esta ley produzca a los obligacionistas.

35.- Están exentos del impuesto de sellos los actos, contratos y operaciones,incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados a la emisión y transferencia, cualquiera fuera la causa, de las obligaciones negociables a que serefiere la presente ley. Esta exención alcanza además a todo tipo de garantíaspersonales o reales, constituidas a favor de los inversores o de terceros quegaranticen la emisión, sean anteriores, simultáneos o posteriores a la misma.

 Asimismo estarán exentos del impuesto de sellos los aumentos de capital quecorrespondan por las emisiones de acciones a entregar por conversión de lasobligaciones a que alude el párrafo precedente.

El Poder Ejecutivo invitará a las provincias a otorgar iguales exenciones en elámbito de sus jurisdicciones.

Las franquicias anteriores sólo alcanzan a los actos y contratos y operacionesreferidos.

36.- Serán objeto del tratamiento impositivo establecido a continuación lasobligaciones negociables previstas en la presente ley, siempre que se cumplan lassiguientes condiciones y obligaciones:

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1. Se trate de emisiones de obligaciones negociables que sean colocadas poroferta pública, contando por ello con la respectiva autorización de la ComisiónNacional de Valores.

2. La emisora garantice la aplicación de los fondos a obtener mediante lacolocación de las obligaciones negociables, a inversiones en activos físicossituados en el país, integración de capital de trabajo en el país o refinanciación depasivos, a la integración de aportes de capital en sociedades controladas o

 vinculadas a la sociedad emisora cuyo producido se aplique exclusivamente a losdestinos antes especificados, según se haya establecido en la resolución quedisponga la emisión, y dado a conocer al público inversor a través del prospecto.

3. La emisora deberá acreditar ante la Comisión Nacional de Valores, en eltiempo, forma y condiciones que ésta determine, que los fondos obtenidosfueren invertidos de acuerdo al plan aprobado.

4. El plazo mínimo de amortización total de las obligaciones no podrá serinferior a dos (2) años. En el caso de emitirse con cláusula de amortizaciónparcial deberán cumplirse las siguientes condiciones adicionales:

a) La primera amortización no se efectuará hasta transcurridos seis (6) meses nipodrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de la emisión;

b) La segunda amortización no se efectuará hasta transcurridos doce (12) mesesni podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de la emisión;

c) El total a amortizar dentro de los primeros dieciocho (18) meses no podráexceder del setenta y cinco por ciento (75%) del total de la emisión.

Los plazos mencionados en este inciso se contarán a partir de la fecha en quecomience la colocación de las obligaciones negociables.

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Cuando la emisora sea una entidad financiera regida por la ley 21526 Ver Texto y sus modificaciones, podrá además destinar dichos fondos al otorgamiento depréstamos a los que los prestatarios deberán dar el destino a que se refiere elinciso 2 del párrafo anterior, conforme a las reglamentaciones que a ese efectodicte el Banco Central de la República Argentina. En el mismo supuesto será laentidad financiera la que deberá acreditar el destino final de los fondos en laforma que determine la Comisión Nacional de Valores.

36 bis.- El tratamiento impositivo a que se refiere el primer párrafo del artículoanterior será el siguiente:

1. Quedan exentos del impuesto al valor agregado las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia,amortización, intereses y cancelaciones de las obligaciones negociables y susgarantías.

2. La transferencia de obligaciones negociables creadas por la presente ley quedará exenta del impuesto sobre la transferencia de títulos valores, siempre quela misma se efectúe en los mercados abierto y/o bursátil.

3. Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición de obligaciones negociables quedan exentos del impuesto a lasganancias. Si se tratara de beneficiarios del exterior comprendidos en su título V,no regirá lo dispuesto en el artículo 21 Ver Texto de la misma ley, y en el artículo104 Ver Texto de la ley 11683 (t.o. en 1978).

4. Quedan exentos del impuesto a las ganancias los intereses, actualizaciones y ajustes de capital. Si se tratara de beneficiarios del exterior, comprendidos en sutítulo V, no regirá lo dispuesto en el artículo 21 Ver Texto de la misma ley, y en elartículo 104 Ver Texto de la ley 11683 (t.o. en 1978).

Igual tratamiento impositivo se aplicará a los títulos públicos.

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 A los fines de facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas al presenterégimen, la Comisión Nacional de Valores establecerá requisitos diferenciales porcategorías definidas por la magnitud de la emisión y el tamaño de la empresaemisora. Cuando la emisora se ajuste a lo previsto en el artículo 13 Ver Texto, lareglamentación podrá limitar las exigencias de intervención de la ComisiónNacional de Valores, sin perjuicio de mantener los beneficios del tratamientofiscal establecido en el presente artículo.

37.- La entidad emisora podrá deducir en el impuesto a las ganancias en cadaejercicio la totalidad de intereses y actualizaciones devengados por la obtenciónde los fondos provenientes de la colocación de las obligaciones negociables quecuenten con autorización de la Comisión Nacional de Valores para su ofertapública. Asimismo, serán deducibles los gastos y descuentos de emisión y 

colocación.

La Comisión Nacional de Valores declarará inaplicable este beneficio impositivoa toda solicitud de oferta pública de obligaciones negociables, que por el efectocombinado entre sus descuentos de emisión y tasa de interés a pagar representepara la entidad emisora un costo financiero desproporcionado con relación alprevaleciente en el mercado para riesgos y plazos similares.

38.- Cuando la emisora no cumpla con las condiciones u obligaciones previstasen el artículo 36 Ver Texto y, sin perjuicio de las sanciones que pudierencorresponder de acuerdo con la ley 11683 Ver Texto (t.o. en 1978 y susmodificaciones), decaerán los beneficios resultantes del tratamiento impositivoprevisto en esta ley y la emisora será responsable del pago de los impuestos quehubieran correspondido al inversor. En este caso deberá tributar, en concepto deimpuesto a las ganancias, la tasa máxima prevista en el artículo 90 Ver Texto de laley respectiva sobre el total de las rentas devengadas en favor de los inversores.

El impuesto se abonará con sus correspondientes actualizaciones e intereses concarácter de pagos únicos y definitivos, facultándose a la Dirección GeneralImpositiva a establecer la forma, plazos y condiciones de ingreso.

39.- Derogado por ley 23962, artículo 2 Ver Texto.

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40.- Derogado por ley 23962, artículo 2 Ver Texto.

41.- La Comisión Nacional de Valores actuará como agente de información de laDirección General Impositiva respecto de la aplicación de la presente ley.

42.- Derogado por ley 23962, artículo 2 Ver Texto.

43.- (Planes de participación del personal).

44.- Deróganse los artículos 10 Ver Texto a 20 de la ley 19060 sobre bonos deobligaciones convertidos en acciones.

45.- Sustitúyese el artículo 325 Ver Texto de la ley 19550, t.o. en 1984, por elsiguiente:

"Art. 325 Ver Texto.- Las sociedades anónimas incluidas las de la sección VI y encomandita por acciones podrán, si sus estatutos lo autorizan, contraer

empréstitos en forma pública o privada, mediante la emisión de debentures".

46.- Modifícase el inciso c) del artículo 35 Ver Texto de la disposición de facto20091, el que queda redactado de la siguiente manera:

c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada emitidas porsociedades por acciones, cooperativas, y asociaciones civiles constituidas en elpaís, o a las sucursales de las sociedades por acciones constituidas en el extranjeroen los términos del artículo 118 Ver Texto de la Ley de Sociedades Comerciales,y en debentures, en ambos casos con garantía especial o flotante en primer gradosobre bienes radicados en el país.

47.- Comuníquese, etcétera.

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(1) Reglamentada por dec. 156/89 (B.O. 13-IX-89) con las reformas introducidaspor las leyes 23962 Ver Texto (B.O. 27-VII-88) y 24435 Ver Texto (B.O. 17-I-95).

(2) Ver ley 24522 Ver Texto.

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