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1 LEY DE PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y CATASTRALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Esta ley tiene por objeto regular los procedimientos registrales y catastrales en el Estado de Nuevo León, así como precisar las competencias de las autoridades en estas materias. Artículo 2.- En tanto que las normas procedimentales son de interés público, los derechos en ellas establecidos son irrenunciables. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Instituto: Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León (IRCNL). II. Junta de Gobierno: Junta de Gobierno del Instituto. III. Consejo Ciudadano: Consejo Ciudadano del Instituto. IV. Director General: Director General del Instituto. V. Legislación: Disposiciones formal y materialmente legislativas. VI. Normatividad: Disposiciones materialmente legislativas. VII. Registro: El Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en su caso, el que se constituye por los actos resultantes de la función registral. VIII. Catastro: El Catastro del Estado, el que se constituye por los actos resultantes de la función catastral. IX. Documento: Cualquier escrito que conste físicamente o electrónicamente. Artículo 4.- Son principios fundamentales de las actuaciones y la organización administrativa del Instituto, los siguientes: I. Veracidad: En toda actuación administrativa deberá procurarse, ante todo, la verdad real.

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LEY DE PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y CATASTRALESDEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Esta ley tiene por objeto regular los procedimientos registrales ycatastrales en el Estado de Nuevo León, así como precisar las competencias de lasautoridades en estas materias.

Artículo 2.- En tanto que las normas procedimentales son de interés público, losderechos en ellas establecidos son irrenunciables.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Instituto: Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León(IRCNL).

II. Junta de Gobierno: Junta de Gobierno del Instituto.III. Consejo Ciudadano: Consejo Ciudadano del Instituto.IV. Director General: Director General del Instituto.V. Legislación: Disposiciones formal y materialmente legislativas.VI. Normatividad: Disposiciones materialmente legislativas.VII. Registro: El Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en su caso,

el que se constituye por los actos resultantes de la función registral.VIII. Catastro: El Catastro del Estado, el que se constituye por los actos

resultantes de la función catastral.IX. Documento: Cualquier escrito que conste físicamente o

electrónicamente.

Artículo 4.- Son principios fundamentales de las actuaciones y la organizaciónadministrativa del Instituto, los siguientes:

I. Veracidad: En toda actuación administrativa deberá procurarse, antetodo, la verdad real.

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II. Transparencia: Las bases de datos y los archivos deberán ser públicos,por regla general, con las excepciones que disponga la legislaciónaplicable. Las autoridades deberán: procurar que la búsqueda deinformación en las bases de datos y los archivos sea sencilla y eficiente,y asegurar que los particulares reciban la información que soliciten, entiempo y forma.

III. Legalidad: Toda actuación y resolución de las autoridades deberámotivarse y fundarse en Derecho.

IV. Honestidad: Las autoridades deben conducirse con objetividad y sin máspretensión que el cumplimiento de sus deberes legales.

V. Seguridad: La información integrada y las actuaciones de las autoridadesdeberán apegarse a derecho y a la verdad. Toda resolución deberá sercongruente y precisa con respecto de la información aportada ygenerada durante el procedimiento del que emane.

VI. Certidumbre: La información integrada y los actos de las autoridadesdeberán estar fundados en Derecho y no podrán modificarse, salvo poractos derivados de la tramitación de los procedimientos precisados enesta ley o por resolución judicial.

VII. Orden: El sistema de información que resulte de las actividadesregistrales y catastrales se organizará según lo dispongan las normas dela materia. En todo caso la metodología de organización deberá estardisponible al público, en general.

VIII. Probidad: Toda integración de información y actuación ante y de lasautoridades deberá considerarse bajo protesta de decir verdad.

IX. Fe pública registral: La seguridad absoluta de que los derechos inscritosen el registro público tienen efectos universales firmes, por lo quecualquier tercero que adquiera un derecho de buena fe será mantenidoen el mismo, inclusive si posteriormente se determina la anulación orevocación del derecho de quien le transmitió.

X. Responsabilidad: Las actuaciones administrativas se desarrollan bajo unsistema implacable de sancionamiento de conductas indebidas de laautoridad y los particulares.

XI. Eficiencia: Las actuaciones administrativas deberán desarrollarse, entiempo y forma, según lo determina la ley, so pena de incurrir enresponsabilidad.

XII. Eficacia: Los procedimientos administrativos deberán concluir con unaresolución definitiva, en todo caso.

XIII. Economía: Los procedimientos administrativos necesarios, para accedera un objetivo último común, podrán tramitarse conjuntamente, pero los

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términos, para su conclusión, deberán computarse, en cada caso, desdeque se encuentren reunidos todos los requisitos necesarios, para suiniciación.

XIV. Máxima autonomía de las fuentes informativas: Los procedimientosadministrativos deben procurar el que las partes involucradas en laintegración informativa puedan intervenir con la mayor autonomíaposible, a fin de enriquecer las bases de datos y eficientar las funcionesy los servicios públicos involucrados.

XV. Recursividad informativa: La información debe organizarse de maneraque tienda a la unidad y que los accesorios reproduzcan o emulen loselementos y características del principal.

XVI. Especialización informativa: La organización informativa debe procurar laintegración, pero clasificando mediante la diferenciación de actos yprocedimientos diversos y especiales.

XVII. Universalidad informativa: La información integrada tendrá validezuniversal, por lo que sus parámetros de validación no podrán sercaprichosos o parciales.

XVIII. Asistencia tecnológica: Los procedimientos administrativos deberángestionarse con la asistencia de la tecnología más avanzada y apropiadadisponible, a fin de garantizar que el desarrollo de los mismos sea lomás eficiente y seguro posible.

Artículo 5.- La función registral tiene por objeto la realización de las actuacionesadministrativas tendientes al registro de actos o hechos jurídicos que constituyen,extinguen, modifican, transmiten o reconocen derechos y obligaciones, a fin deque surtan efectos universales, publicando los mismos, para poder ser consultadospor cualquier interesado.

Artículo 6.- La función catastral tiene por objeto la realización de las actuacionesadministrativas tendientes a la identificación, valuación, clasificación y organizaciónterritorial de los inmuebles, a fin de integrar el inventario inmobiliario estatal, paraefectos informativos y fiscales.

Artículo 7.- El Instituto está obligado a permitir el acceso electrónico del público,por medio del Internet, a las bases de datos públicas del Registro Público de laPropiedad y del Comercio, en su caso, y el Catastro del Estado, sin más

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limitaciones que las que establezca la normatividad especializada en materia deacceso a la información pública. En este orden cualquier interesado podrá verificarlas inscripciones, anotaciones, rectificaciones y cancelaciones que obren en elregistro, así como los documentos relacionados con las mismas.

El Instituto deberá, para los efectos señalados en el párrafo anterior, formularíndices especializados de consulta de la información registrada, que permitanacceder a la información de manera eficiente y sencilla.

Artículo 8.- El Instituto permitirá el acceso de los particulares a sus archivosdocumentales físicos públicos, pero la consulta deberá sujetarse a las siguientescondiciones:

I. Deberá solicitarse al Registrador, el libro, expediente o documento quedesee consultarse.

II. El acceso a los libros, expedientes o documentos deberá ser inmediato,salvo que las autoridades los estén utilizando precisamente en esemomento.

III. Quien consulte los libros, expedientes o documentos será responsable desu cuidado, por lo que no podrá modificarlos, enmendarlos o destruirlos,so pena de responsabilidad.

IV. En todo caso podrá solicitarse copia de los registros o archivosdocumentales físicos, sean estos libros, expedientes u otros documentos.

V. Respecto a los testamentos ológrafos depositados en los archivos delInstituto, sólo se proporcionarán informes al testador y a los juecescompetentes que oficialmente lo soliciten.

El Instituto deberá, para los efectos señalados en este artículo, formular índicesespecializados de consulta de la información registrada, que permitan acceder a lainformación de manera eficiente y sencilla.

Artículo 9.- El Instituto tiene la obligación de expedir copias simples o certificadasde sus archivos públicos, sean electrónicos o físicos, así como expedircertificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada.

Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lodispuesto al respecto en el Código Civil.

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Artículo 10.- Los derechos por la prestación de los servicios públicos registrales ycatastrales, se causarán de acuerdo con la tarifa consignada en la Ley de Ingresosdel Estado, en vigor, en la fecha en que se preste el servicio.

Artículo 11.- Para los efectos de las funciones registrales, el Estado se constituyeen un sólo distrito registral, no obstante, el Instituto podrá determinar elestablecimiento de sus oficinas en las poblaciones que estime convenientes.

Artículo 12.- En los procedimientos y trámites, a que se refiere esta Ley, sepodrán utilizar medios electrónicos, de cualquier tecnología, siempre que lainformación generada o comunicada, a través de dichos medios, sea atribuible alas personas involucradas y accesible, para su ulterior consulta, en los términos delas disposiciones aplicables.

TÍTULO IIAUTORIDADES ENCARGADAS DE LAS FUNCIONES REGISTRAL Y

CATASTRAL, ASÍ COMO DEL MANEJO DE LA INFORMACIÓNRELACIONADA CON LAS MISMAS

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 13.- En los términos de la Ley del Instituto Registral y Catastral delEstado de Nuevo León, el Instituto es la autoridad competente, para ejercer lasfunciones registrales y catastrales en el Estado, y se organiza, para sufuncionamiento, según lo dispone la misma ley. No obstante, para el mejordesempeño de sus atribuciones, el Director General del Instituto se auxiliará, entreotras, con las siguientes estructuras administrativas:

I. Dirección de Registro Público.II. Dirección de Catastro.III. Dirección de Información.

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IV. Dirección de Contraloría Interna.

Artículo 14.- El titular de la Dirección General del Instituto deberá cumplir con lossiguientes requisitos:

I. Ser mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos.II. No haber sido condenado por delito doloso.III. Ser licenciado en derecho o en alguna ciencia económico administrativa,

o sus equivalentes, egresado de alguna institución de educaciónsuperior.

IV. Haber obtenido un rendimiento académico superior a 80 puntos sobre100 en sus estudios de licenciatura.

V. Contar con estudios de posgrado en Derecho o en alguna cienciaeconómico administrativa, acreditados ante las autoridades educativasrespectivas.

VI. Haber residido en el Estado durante un año anterior al del día de ladesignación.

VII. Haber ejercido la profesión al menos por diez años.

Artículo 15.- Los titulares de las Direcciones de Registro Público, Catastro, deInformación y de la Contraloría Interna, deberán cumplir con los mismos requisitosprecisados anteriormente, salvo el caso de la profesión, pues en estos casosdeberán acreditar: en el caso de la Dirección de Registro Público tener licenciaturaen Derecho, o su equivalente; en el caso de la Dirección de Catastro tener gradoprofesional en arquitectura o ingeniería civil, industrial o de sistemas, o susequivalentes; en el caso de la Dirección de Información ser Ingeniero en Sistemas,o su equivalente, y en el supuesto de la Contraloría Interna tener grado profesionalen Contaduría Pública o Derecho, o su equivalente.

Artículo 16.- Los Registradores y Coordinadores de Catastro, Información yContraloría Interna deberán cumplir con los mismos requisitos precisados, para latitularidad de la Dirección de la que dependen, con excepción de la antigüedad enel ejercicio de la profesión, pues en este caso sólo será necesaria experiencia de almenos 5 años.

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Artículo 17.- Los titulares de la Dirección General y de las Direcciones de RegistroPúblico, Catastro, Información y Contraloría Interna del Instituto serán nombradosy removidos por el Ejecutivo del Estado, a propuesta del Secretario de Finanzas yTesorero General del Estado. No obstante, si han permanecido en el cargo por 6años, el Ejecutivo Estatal deberá emitir resolución por la que los ratifica oremueve, dentro del término de 30 días hábiles, y, en el caso de ratificación, seráninamovibles, salvo que sean destituidos por incurrir en responsabilidad deservidores públicos, en los términos de la legislación de la materia.

Artículo 18.- Los Registradores y Coordinadores de Catastro, Información yContraloría Interna del Instituto serán nombrados y removidos en los términos dela Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, con lasalvedad de que si han permanecido en el cargo por 6 años, el Ejecutivo Estataldeberá emitir resolución por la que los ratifica o remueve, dentro del término de30 días hábiles, y, en el caso de ratificación, serán inamovibles, salvo que seandestituidos por incurrir en responsabilidad de servidores públicos, en los términosde la legislación de la materia.

Artículo 19.- El resto del personal administrativo del Instituto será nombrado yremovido en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública delEstado de Nuevo León.

Capítulo IIDirección de Registro Público

Artículo 20.- Corresponde al titular de la Dirección de Registro Público delInstituto:

I. Ocupar la Secretaría del Consejo Ciudadano del Instituto.II. Organizar, integrar y administrar el Registro Público de la Propiedad y la

prestación de los servicios inherentes al mismo.III. Organizar, integrar y administrar, previo convenio celebrado con la

Federación, el registro en materia comercial y la prestación de losservicios inherentes al mismo.

IV. Realizar, por sí o mediante los Registradores, todas las operacionesregistrales, como lo son: las inscripciones, anotaciones, rectificaciones y

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cancelaciones, de actos jurídicos, resolviendo en un término de 10 díashábiles, a partir de la fecha en que se hubieren solicitado.

V. Asegurar el acceso del público a los archivos públicos del registro.VI. Resolver las consultas o solicitudes que le formulen los particulares y los

Registradores, en un término de 10 días hábiles.VII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, en

los términos de esta ley.VIII. Proponer al Director General los manuales operativos en el área de su

competencia.IX. Rendir al Director General, al menos una vez al año o cuando éste se lo

solicite, un informe del estado que guarda la administración de su áreade responsabilidad.

X. Conceder licencias, a los Registradores, hasta por 30 días naturales.XI. Procurar el cumplimiento de la ley en todos los actos del Instituto,

relativos al Registro Público.XII. Las demás que le atribuyan la legislación o la normatividad.

Artículo 21.- El titular de la Dirección de Registro Público del Instituto seauxiliará, para el mejor desempeño de sus funciones, por los RegistradoresPúblicos y demás personal administrativo que el Director General del Institutoestime conveniente.

Los Registradores Públicos estarán especializados por materia, se numeraránprogresivamente y desempeñarán las actividades que a cada uno le asigne laDirección de Registro Público del Instituto.

Artículo 22.- Corresponde a los Registradores Públicos:

I. Realizar todas las operaciones registrales, como lo son: las inscripciones,anotaciones, rectificaciones y cancelaciones, de actos jurídicos,resolviendo en un término de 10 días hábiles, a partir de la fecha en quese hubieren solicitado.

II. Resolver las consultas o solicitudes que le formulen los particulares, enun término de 10 días hábiles.

III. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, enlos términos de esta ley.

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IV. Rendir informe al Director de Registro Público del Instituto, cuando éstese lo solicite.

V. Formular los índices especializados de consulta de la informaciónregistrada, relativos al Registro Público, que permitan acceder a lainformación de manera eficiente y sencilla.

VI. Procurar el cumplimiento de la ley en todos los actos del Instituto,relativos al Registro Público.

VII. Las demás que le atribuyan la legislación o la normatividad.

Capítulo IIIDirección de Catastro

Artículo 23.- Corresponde al titular de la Dirección de Catastro del Instituto:

I. Organizar, integrar y administrar el Catastro Estatal y la prestación delos servicios inherentes al mismo.

II. Formular y mantener actualizado el inventario inmobiliario e integrar lasestadísticas de la propiedad inmobiliaria en el Estado.

III. Realizar, por sí o mediante los Coordinadores de Catastro, todas lasoperaciones catastrales, como lo son: la identificación, valuación,clasificación y organización territorial de los inmuebles, resolviendo, en elcaso de que se le hubiere solicitado, dentro del término dispuesto en laley o en la normatividad.

IV. Fijar los criterios generales en materia de valuación de inmuebles,respetando las disposiciones constitucionales, legislativas y normativasaplicables.

V. Asegurar el acceso del público a los archivos públicos del catastro.VI. Resolver las consultas que le formulen los particulares y los

Coordinadores de Catastro, en un término de 10 días hábiles.VII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, en

los términos de esta ley.VIII. Proponer al Director General los manuales operativos en el área de su

competencia.IX. Rendir al Director General, al menos una vez al año o cuando éste se lo

solicite, un informe del estado que guarda la administración de su áreade responsabilidad.

X. Conceder licencias, a los Coordinadores de Catastro, hasta por 30 díasnaturales.

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XI. Procurar el cumplimiento de la ley en todos los actos del Instituto,relativos al Catastro.

XII. Las demás que le atribuyan la legislación o la normatividad.

Artículo 24.- El titular de la Dirección de Catastro del Instituto se auxiliará, parael mejor desempeño de sus funciones, por los Coordinadores de Catastro y demáspersonal administrativo que el Director General del Instituto estime conveniente.

Los Coordinadores de Catastro estarán especializados por materia, se numeraránprogresivamente y desempeñarán las actividades que a cada uno le asigne laDirección de Catastro del Instituto.

Artículo 25.- Corresponde a los Coordinadores de Catastro:

I. Realizar todas las operaciones catastrales, como lo son: la identificación,valuación, clasificación y organización territorial de los inmuebles,resolviendo, en el caso de que se le hubiere solicitado, dentro deltérmino dispuesto en la ley o en la normatividad.

II. Resolver las consultas que le formulen los particulares, en un término de10 días hábiles.

III. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, enlos términos de esta ley.

IV. Rendir informe al Director de Catastro del Instituto, cuando éste se losolicite.

V. Formular los índices especializados de consulta de la informaciónregistrada, relativos al Catastro, que permitan acceder a la informaciónde manera eficiente y sencilla.

VI. Procurar el cumplimiento de la ley en todos los actos del Instituto,relativos al Catastro.

VII. Las demás que le atribuyan la legislación o la normatividad.

Capítulo IVDirección de Información

Artículo 26.- Corresponde al titular de la Dirección de Información del Instituto:

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I. Organizar, administrar y prestar los servicios inherentes a la integraciónelectrónica de la información de las bases de datos y archivos públicosdel Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en su caso, y elCatastro Estatal.

II. Desarrollar las herramientas informáticas que permitan la realización delos trámites y la prestación de los servicios, que le competen al Instituto,por medio del Internet.

III. Asegurar el acceso del público a los archivos públicos del RegistroPúblico y del Catastro Estatal.

IV. Proponer al Director General los manuales operativos en el área de sucompetencia.

V. Rendir al Director General, al menos una vez al año o cuando éste se losolicite, un informe del estado que guarda la administración de su áreade responsabilidad.

VI. Conceder licencias, a los Coordinadores de Información, hasta por 30días naturales.

VII. Procurar el cumplimiento de la ley en todos los actos del Instituto,relativos a su manejo informático.

VIII. Las demás que le atribuyan la legislación o la normatividad.

Artículo 27.- El titular de la Dirección de Información del Instituto se auxiliará,para el mejor desempeño de sus funciones, por los Coordinadores de Informacióny demás personal administrativo que el Director General del Instituto estimeconveniente.

Los Coordinadores de Información se numerarán progresivamente ydesempeñarán las actividades que a cada uno le asigne la Dirección deInformación del Instituto.

Artículo 28.- Corresponde a los Coordinadores de Información:

I. Desarrollar las herramientas informáticas que permitan la realización delos trámites y la prestación de los servicios, que le competen al Instituto,por medio del Internet.

II. Rendir informe al Director de Información del Instituto, cuando éste selo solicite.

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III. Formular los índices especializados de consulta de la informaciónelectrónica registrada, que permitan acceder a la información de maneraeficiente y sencilla.

IV. Procurar el cumplimiento de la ley en todos los actos del Instituto,relativos a su manejo informático.

V. Las demás que le atribuyan la legislación o la normatividad.

Capítulo VDirección de Contraloría Interna

Artículo 29.- Corresponde al titular de la Dirección de Contraloría Interna delInstituto:

I. Fiscalizar, controlar, vigilar, evaluar y revisar los actos de los servidorespúblicos del Instituto, en la esfera administrativa.

II. Fiscalizar, controlar, vigilar, evaluar y revisar el ejercicio financiero delInstituto, en la etapa de ejecución del ciclo presupuestario.

III. Tramitar el procedimiento y proponer proyecto de resolución, a laDirección General del Instituto, de los recursos administrativos que seinterpongan en contra de los actos administrativos definitivos, querealicen las demás estructuras administrativas, de apoyo a la DirecciónGeneral del Instituto.

IV. Tramitar el procedimiento y proponer proyecto de resolución, a laDirección General del Instituto, de los procedimientos de responsabilidadadministrativa y civil, en su caso, iniciados en contra de los titulares delas distintas estructuras administrativas, de apoyo a la Dirección Generaldel Instituto.

V. Proponer al Director General los manuales operativos en el área de sucompetencia.

VI. Rendir al Director General, al menos una vez al año o cuando éste se losolicite, un informe del estado que guarda la administración de su áreade responsabilidad.

VII. Conceder licencias, a los Coordinadores de Contraloría Interna, hasta por30 días naturales.

VIII. Formular y administrar el registro público de sanciones a los servidorespúblicos del Instituto.

IX. Procurar el cumplimiento de la ley en todos los actos del Instituto.X. Las demás que le atribuyan la legislación o la normatividad.

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Artículo 30.- El titular de la Dirección de Contraloría Interna del Instituto seauxiliará, para el mejor desempeño de sus funciones, por los Coordinadores deContraloría Interna y demás personal administrativo que el Director General delInstituto estime conveniente.

Los Coordinadores de Contraloría Interna se numerarán progresivamente ydesempeñarán las actividades que a cada uno le asigne la Dirección de ContraloríaInterna del Instituto.

Artículo 31.- Corresponde a los Coordinadores de Contraloría Interna:

I. Realizar las funciones y tramitar los procedimientos administrativos quele encargue el Director de Contraloría Interna del Instituto.

II. Rendir informe al Director de Contraloría Interna del Instituto, cuandoéste se lo solicite.

III. Formular los índices especializados de consulta de la informaciónregistrada, relativa a los asuntos propios de la Contraloría Interna delInstituto, que permitan acceder a la información de manera eficiente ysencilla.

IV. Procurar el cumplimiento de la ley en todos los actos del Instituto.V. Las demás que le atribuyan la legislación o la normatividad.

Capítulo VIFaltas, impedimentos y excusas

Artículo 32.- Ante la falta o impedimento del Director General del Instituto, losuplirá el Director de Registro Público del Instituto.

Artículo 33.- Ante la falta o impedimento del Director de Registro Público delInstituto, lo suplirá el Primer Registrador Público.

La falta o impedimento de cualquiera de los Registradores Públicos se cubrirácomo lo disponga el Director de Registro Público del Instituto.

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Artículo 34.- Ante la falta o impedimento del Director de Catastro del Instituto,lo suplirá el Primer Coordinador de Catastro.

La falta o impedimento de cualquiera de los Coordinadores de Catastro se cubrirácomo lo disponga el Director de Catastro del Instituto.

Artículo 35.- Ante la falta o impedimento del Director de Información delInstituto, lo suplirá el Primer Coordinador de Información.

La falta o impedimento de cualquiera de los Coordinadores de Información secubrirá como lo disponga el Director de Información del Instituto.

Artículo 36.- Ante la falta o impedimento del Director de Contraloría Interna delInstituto, lo suplirá el Primer Coordinador de Contraloría Interna.

La falta o impedimento de cualquiera de los Coordinadores de Contraloría Internase cubrirá como lo disponga el Director de Contraloría Interna del Instituto.

Artículo 37.- El Director General y los Directores de Registro Público, Catastro,Información y Contraloría Interna, así como los Registradores y Coordinadores,todos del Instituto, se encuentran impedidos, para resolver asuntos de sucompetencia, en los casos y términos que disponga la Ley de Responsabilidades delos Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, por lo que en esoscasos deberán excusarse.

Capítulo VIILas actuaciones y resoluciones administrativas, sus notificaciones y las

responsabilidades que pueden derivar de ellas

Sección IDisposiciones Generales

Artículo 38.- Las actuaciones y resoluciones administrativas, que requieranconstar por escrito, deberán ser firmadas, ya sea de puño y letra o bien

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electrónicamente, bajo pena de nulidad, por el servidor público a quiencorresponda realizar el acto. Las actuaciones y resoluciones administrativas queno requieran constar por escrito deberán archivarse electrónicamente o en losmedios pertinentes. En todos los casos, las actuaciones y resolucionesadministrativas deberán constar en medios electrónicos autentificados mediante eldispositivo digital que disponga la normatividad al respecto.

Cuando en esta Ley se refiera a una actuación o resolución administrativa quedeba constar por escrito, la misma podrá contenerse en documento físico yelectrónico o únicamente este último, según sea el caso, estando siempre firmaday autentificada por la autoridad competente, para realizar el acto.

Artículo 39.- Todas las promociones, actuaciones y resoluciones, dentro de unprocedimiento administrativo registral o catastral, deberán expresarse en español ycontener los datos generales de identificación necesarios.

Los documentos redactados en idiomas extranjeros deberán acompañarse con lacorrespondiente traducción al español, realizada por perito en la materia.

Si las fechas y cantidades se escriben en número y con letra, simultáneamente,imperará la segunda modalidad.

Todas las promociones, por escrito, de los particulares, deben ser firmadas yfechadas por éstos o por sus representantes legales. Si la promoción sepresentase en documento escrito en papel, deberá llevar la firma de puño y letra.Si la promoción se presentase vía Internet o por medios electrónicos, deberá llevarfirma y fecha electrónica. Así mismo, la promoción deberá precisar cuenta decorreo electrónico, si se desea recibir notificaciones por ese medio.

Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar y quisiere presentar supromoción por escrito en papel, estampará su huella digital y fechará eldocumento otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estascircunstancias.

De toda promoción presentada en documento escrito en papel se producirá unejemplar electrónico generando el archivo correspondiente, para la base de datosdel Instituto.

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Artículo 40.- En las actuaciones y resoluciones administrativas, por escrito, no seemplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas.

Sección IIActuaciones administrativas

Artículo 41.- Toda actuación administrativa deberá realizarse por servidor públicocompetente, so pena de nulidad y responsabilidad.

Artículo 42.- Las actuaciones administrativas se practicarán en días y horashábiles.

Son días hábiles todos los del año, menos el sábado, domingo y aquéllos que lasleyes del trabajo declaren festivos o vacacionales o cuando de hecho se suspendanlas labores por orden de la Dirección General del Instituto.

Se entienden por horas hábiles las que medien entre las nueve y las diecinueve.Principiada una diligencia o actuación en horas hábiles, podrá concluirse y seráválida, aun cuando se actúe en horas inhábiles, sin necesidad de determinaciónespecial.

Las promociones, por escrito, de los particulares, podrán presentarse válidamentesólo en las horas y días hábiles, para actuaciones administrativas.

Artículo 43.- Los expedientes administrativos deberán tener foliadas las hojas odocumentos electrónicos y estar autentificados, de manera física y electrónica osólo de esta última forma, según sea el caso. Todos los archivos físicos yelectrónicos deberán estar autentificados, como lo disponga la normatividadcorrespondiente. El reglamento respectivo fijará las reglas de organización,administración, acceso y resguardo de las bases de datos que contengan lainformación registral y catastral.

Artículo 44.- Los documentos que se perdieren serán repuestos citando, aquienes estuvieren involucrados, a una audiencia especial, en la que el Director de

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la Contraloría Interna del Instituto estará facultado para investigar de oficio dichapérdida, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a lamoral o a derecho.

Artículo 45.- Las actuaciones que se hicieren en forma distinta a la prevenida enesta ley serán anulables, si repercuten en resoluciones administrativas definitivas.El agraviado podrá, dentro de los 10 días hábiles siguientes al en que tengaconocimiento o surta efectos la notificación de la resolución administrativadefinitiva afectada por una actuación mal hecha, impugnar la misma medianterecurso de inconformidad ante la Dirección de la Contraloría Interna del Instituto.

Se entienden convalidadas todas las actuaciones indebidamente realizadas, cuandoel agraviado no promueva la nulidad en los términos señalados con anterioridad.

Sección IIIResoluciones administrativas

Artículo 46.- Todas las resoluciones administrativas deberán constar por escrito yestar motivadas y fundadas en derecho, resolviendo con claridad, precisión,congruencia y exhaustividad, cada una de las peticiones formuladas a lasautoridades, por los particulares, tomando en cuenta las promociones, pruebas ydemás actuaciones que obren en los expedientes relativos.

Artículo 47.- En caso de que no existiere disposición especial que señale eltérmino para la emisión de una resolución, la misma deberá dictarse en el términode 10 días hábiles.

Si pasa el término señalado en esta Ley, para la emisión de una resolución, sin queésta se produzca, se entenderá negada la petición, independientemente de laresponsabilidad en que incurra el servidor público responsable.

El retraso en la emisión de resoluciones siempre tendrá como consecuencia laimposición de una sanción, para el servidor público responsable.

Artículo 48.- Al resolver, las autoridades respetarán el principio de plenitud

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hermética del derecho e interpretarán las normas conforme a su letra, buscando laarmonía y sistematización del orden jurídico.

Artículo 49.- En la formulación de las resoluciones administrativas se observarán,entre otras formalidades, las siguientes:

I. Se formularán por escrito estableciendo el lugar y fecha de emisión de lamisma y los datos generales del procedimiento, como lo son: lanaturaleza del procedimiento; el número de expediente; el nombrecompleto, razón social o denominación del particular interesado y laautoridad que la emite.

II. A continuación, bajo el título ANTECEDENTES, se consignará de maneraresumida lo acontecido durante el procedimiento, sin que nunca falte lareferencia a lo postulado, las probanzas ofrecidas y lo alegado en elprocedimiento, por el particular interesado, así como la fijación clara yprecisa del objeto del procedimiento.

III. Para finalizar, bajo el título CONSIDERACIONES, se consignará el enlacelógico jurídico entre lo acontecido y lo actuado en el procedimiento y losdispositivos legales aplicables al caso, para producir la motivación yfundamentación de la resolución; en este apartado deberá realizarse lavaloración de las pruebas admitidas y desahogadas, y el análisis de losagravios, si los hubiere.

IV. Bajo el título RESOLUCION se consignarán cada uno de los puntosresolutivos, los que en todos los casos deberán establecer, al menos: larespuesta a las peticiones y pretensiones formuladas por el particularinteresado, si las hubiere, los efectos claros y precisos de la resolución ylos términos y condiciones, para su cumplimiento.

Sección IVNotificaciones

Artículo 50.- Las resoluciones administrativas se notificarán:I. Personalmente y de manera física, si el interesado comparece a las

instalaciones, correspondientes a la autoridad competente para eltrámite del procedimiento respectivo, del Instituto, desde el día deemisión de la resolución y hasta dentro de los 2 días hábiles siguientes alde la fecha límite para la emisión de la resolución; o,

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II. Personalmente y de manera electrónica, en la cuenta de correoelectrónico que haya manifestado el interesado en su solicitud, si envíaconstancia de recepción de la notificación, por el mismo medio.

III. O bien, en el caso de no presentarse ninguno de los supuestos referidosen las fracciones I y II de este dispositivo, mediante publicación en elsitio de internet del Instituto a más tardar a las 14:00 horas del día, enel apartado correspondiente a la autoridad competente para emitir laresolución.

Artículo 51.- Las notificaciones surtirán efectos legales desde el momento enque:

I. El interesado haya comparecido personalmente, para darse pornotificado de la resolución, ya sea, acudiendo a la oficina de la autoridadcorrespondiente, o bien, enviando constancia de recepción de lanotificación, por medio de correo electrónico, desde la cuenta que hayaautorizado, para los trámites, al momento de presentación de susolicitud; lo que suceda primero de los supuestos referidos, en el casode presentarse ambos.

II. Si no se diere ninguno de los supuestos referidos en la fracción anterior,a los dos días hábiles siguientes al del momento de la publicación de laresolución en el sitio de internet del Instituto, en el apartadocorrespondiente a la autoridad competente para emitir la resolución.

Sección VResponsabilidades de los servidores públicos

Artículo 52.- En el ejercicio de sus cargos, los servidores públicos del Institutoquedan sometidos a la legislación sobre responsabilidades de los servidorespúblicos del Estado, pero además de las causales de responsabilidad que dispongadicha legislación, en el caso de los titulares de la Dirección General del Instituto,de las Direcciones de Registro Público, de Catastro, de Información y de laContraloría Interna, así como los Registradores y Coordinadores de Catastro,Información y Contraloría Interna, los mismos incurrirán en responsabilidadadministrativa y civil, en su caso, en los siguientes casos:

I. No emita una resolución dentro del término fijado en la ley.II. No expida una certificación dentro del término fijado en la ley.

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III. Realice actuaciones de manera ilegal.IV. Emita una resolución en franco incumplimiento de los requisitos que la

ley le exige.V. Desacate la orden de un juez o tribunal.VI. Se oponga, dificulte, entorpezca o impida el cumplimiento de una orden

judicial, salvo que lo haga utilizando los medios legales a su alcance.VII. Se niegue a entregar las copias simples de los registros o archivos

documentales físicos públicos del Instituto, bajo su resguardo, o causedemoras innecesarias al solicitante.

VIII. Se niegue a facilitar la consulta de los registros o archivos documentalespúblicos del Instituto, sean estos físicos o electrónicos, o de preferenciaa unos solicitantes sobre otros que le precedieron en la solicitud deatención.

IX. No supervise adecuadamente la consulta de registros o archivosdocumentales físicos o permita el extravío de documentación bajo sucustodia.

X. Reciba documentos fuera del horario de servicio del Instituto o no decuenta de los mismos en forma inmediata.

Artículo 53.- Por incurrir en las causales de responsabilidad señaladas en elartículo anterior, el servidor público será sancionado de la siguiente manera:

I. Por cada infracción se le impondrá una multa de $5,000.00 a $25,000.00y suspensión de su cargo, sin goce de sueldo, de hasta tres meses, alservidor público que incurra en los supuestos contemplados en lasfracciones III, IV, V, VI y VIII del artículo anterior.

II. Por cada infracción se le impondrá una multa de $1,000.00 a $5,000.00y suspensión de su cargo, sin goce de sueldo, de hasta quince días, alservidor público que incurra en los supuestos contemplados en lasfracciones I, II, VII, IX y X del artículo anterior.

Otros incumplimientos, violaciones o infracciones de las disposiciones de esta Ley,cometidos por servidores públicos del Instituto serán sancionados conapercibimiento, multa hasta por $20,000.00 pesos, suspensión o remoción delcargo.

Además, en todo caso, el servidor público que hubiere incurrido en responsabilidadresponderá por los daños y perjuicios ocasionados por su conducta, hasta por el

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monto señalado por la legislación especializada en materia de responsabilidadpatrimonial del Estado.

En todos los casos de reincidencia, las multas serán triplicadas y si el servidorincurre en la misma conducta infractora por tercera ocasión será removido de sucargo.

Para los efectos de este dispositivo, si pasaren cinco años sin que el servidorpúblico sancionado incurra en alguna causal de responsabilidad, se consideraráque carece de antecedentes, para los efectos de calificar sus conductas infractorascomo reincidentes.

En todo caso, para la imposición de las sanciones, las autoridades facultadas paraimponerlas, deberán determinar la severidad de la misma tomando en cuenta lagravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia y sila infracción se cometió dolosa o culposamente.

Artículo 54.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Dirección de ContraloríaInterna del Instituto las fallas, violaciones, irregularidades, infracciones,responsabilidades o incumplimientos, de los servidores públicos del Instituto, a loestipulado por esta ley, acompañando a su denuncia los documentos o testimoniosen que fundamente su denuncia.

Artículo 55.- La Dirección de Contraloría Interna del Instituto llevará un registropúblico de la imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto.

TÍTULO IIIPROCEDIMIENTOS REGISTRALES

Capítulo IInscripción

Sección IDisposiciones generales

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Artículo 56.- Inscripción es el acto por el cual queda registrado un acto o hechojurídico en las bases de datos o archivos públicos del Registro Público de laPropiedad y del Comercio, en su caso.

Artículo 57.- Las inscripciones pueden solicitarse por el fedatario público quehubiere autorizado la escritura, protocolo u otro documento, físico o electrónico, enque conste o se de cuenta del acto o hecho jurídico registrable, o bien, cualquierpersona que tenga interés legítimo en que el acto o hecho jurídico surta efectosante terceros, en virtud de la publicidad registral.

Artículo 58.- Las inscripciones sobre actos o hechos jurídicos, con efectos en elEstado de Nuevo León, se harán en el Registro Público de la Propiedad y delComercio, en su caso, del Instituto, dejando a salvo lo establecido por el artículo23 del Código de Comercio.

Artículo 59.- La prelación por razón del momento de registro de un acto o hechojurídico tomará en cuenta la fecha y hora de presentación, ya sea de manera físicao electrónica, del documento, que lo contenga o en el que se de cuenta del mismo,ante el Registro, previo pago de los derechos de registro.

Sección IIActos y hechos jurídicos objeto de inscripción y sus efectos

Artículo 60.- Son objeto de inscripción en el Registro los siguientes actos ohechos jurídicos:

I. Los actos o hechos jurídicos por los cuales se crean, extinguen,modifican, transmiten o reconocen derechos reales, sobre bienesinmuebles o muebles identificables de manera indubitable, de personaspúblicas o privadas.

II. Los actos o hechos jurídicos por los cuales se crea, extingue o modificael patrimonio de familia.

III. Los actos o hechos jurídicos que impliquen gravamen, limitación,restricción o modalidad al uso, goce, disfrute o disposición de un bien

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inmueble o mueble identificable de manera indubitable, de propiedadpública o privada.

IV. La condición resolutoria en las compraventas a que se refieren lasfracciones I y II del artículo 2204 del Código Civil del Estado.

V. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2751 del Código Civildel Estado.

VI. Los actos jurídicos por los que se constituyan, disuelvan o modifique elrégimen legal de las sociedades y asociaciones civiles, así como lasasociaciones de beneficencia privada, las fundaciones o cualquier otraforma de persona moral regulada por la legislación local.

VII. Los testamentos por los que se disponga la creación, modificación otransmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, haciéndose elregistro después de la muerte del testador y tomando razón de su actade defunción.

VIII. En los procesos sucesorios intestados, el auto declaratorio de losherederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo, tomandorazón del acta de defunción del autor de la sucesión.

IX. Las resoluciones de procedimientos de jurisdicción voluntaria relativas aactos jurídicos registrables, previo el cumplimiento de los requisitos quedisponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

X. La promesa de contrato, para que surta efectos contra tercero.XI. La constitución, extinción o modificación de régimen de condominio

sobre un inmueble.XII. Los contratos a que refiere el artículo 2214 del Código Civil del Estado.XIII. Los actos jurídicos que se pretende surtan efectos contra terceros.XIV. Las resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales que constituyan o

afecten actos, derechos u obligaciones jurídicas de las referidas en lasfracciones anteriores, así como las resoluciones judiciales en que sedeclare un concurso.

XV. Los demás actos o hechos jurídicos que sean registrables, pordisposición de la ley.

Artículo 61.- Los actos jurídicos, mismos que incluyen las resoluciones deautoridades, que conforme a esta Ley deban registrarse y no se registren, sóloproducirán efectos entre quienes los realicen o quienes hubiesen sido parte en elproceso o procedimiento; pero no podrán producir perjuicios a tercero, aunque síbeneficios.

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Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no son registrados.

La inscripción no convalida los vicios o causas de nulidad de los actos jurídicos.

Artículo 62.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos jurídicosque se celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello,no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunquedespués se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de título anteriorno inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos ocontratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interéspúblico.

Artículo 63.- No podrá procesarse causa alguna que pueda implicar la afectaciónde actos jurídicos o derechos y obligaciones registrados, sin que simultáneamentese resuelva sobre la validez de la inscripción de los mismos en el Registro.

En el caso de embargo precautorio o procedimiento de apremio contra bienes oderechos reales determinados, se anularán los efectos del mismo respecto dedichos bienes o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, pormanifestación auténtica del Director de Registro Público del Instituto, que dichosbienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra lacual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubieredirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en elRegistro.

Artículo 64.- No pueden inscribirse actos o hechos jurídicos que constituyanderechos reales sobre bienes, en favor de dos o más personas a la vez, a menosque éstas sean copartícipes.

Artículo 65.- Las derechos derivados de inscripciones no se extinguen, en cuantoa terceros, sino por su cancelación o por el registro de otra que afecte a laanterior, debiendo hacerse la anotación respectiva.

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Artículo 66.- Los actos jurídicos y, dentro de ellos, las resoluciones judiciales,administrativas o arbitrales, celebrados o emitidas en el extranjero, sólo seinscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:

I. Que si los actos jurídicos hubiesen sido celebrados o las resolucionesemitidas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro.

II. Que estén debidamente homologados.III. En el caso de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales, que se

ordene su ejecución por la autoridad judicial nacional que corresponda.

Sección IIIRequisitos que deben cumplir los actos o hechos jurídicos registrables y

los documentos en que consten

Artículo 67.- Todo documento, físico o electrónico, que se presente para registraractos o hechos jurídicos contenidos o de los que se de cuenta en el mismo, deberácontener los siguientes requisitos:

I. Naturaleza del acto jurídico y sus requisitos esenciales y de validez, salvoque sea un hecho jurídico.

II. Fecha y, en su caso, el funcionario que la haya emitido o dado fe delmismo.

III. Forma requerida por la ley.IV. En el caso de actos o hechos jurídicos que afecten derechos u

obligaciones sobre inmuebles: ubicación o localización, límites, medidascon rumbo determinado, colindancias, superficie total y uso o destino desuelo de suelo autorizado, determinado o preponderante, plenamenteidentificados, del inmueble objeto del acto o hecho jurídico registrable,así como los datos de inscripción del instrumento o título antecedente,en su caso.

V. Términos y condiciones, en el caso de los actos jurídicos.VI. El valor de los bienes o derechos objeto indirecto del acto o hecho

jurídico, en el caso de que sean determinados o deban determinarse,dada la naturaleza del acto o hecho jurídico a registrar.

VII. Nombre, denominación o razón social; nacionalidad; fecha de nacimientoo constitución; estado civil, en las personas físicas; domicilio; ocupaciónu objeto social de las personas que, por sí mismas o por medio de

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representantes, hubieren celebrado el acto jurídico, emitido la resolucióno se vean afectados con el hecho jurídico. Los mismos datos deberánincluirse sobre los representantes, en el caso de que el acto jurídico ainscribir se hubiere celebrado por su conducto.

VIII. En caso de que el trámite se realice de manera electrónica, la cuenta decorreo electrónico a la que se solicita se envíe notificación de cualquierresolución que emita la autoridad.

Artículo 68.- Para que pueda inscribirse un acto jurídico, con respecto de uninmueble, los datos de identificación o caracterización que se proporcionendeberán coincidir con los que constan en los archivos del Catastro, de otra forma,deberán modificarse los datos de identificación o caracterización del inmueble,ante la autoridad catastral, como requisito previo a la inscripción del acto jurídicoque afecte al estado jurídico del inmueble.

Artículo 69.- La falta de antecedentes registrales del título de propiedad de uninmueble, no será obstáculo para el registro del acto o hecho jurídico por el que seadquiere o transmite la propiedad, pero deberá encontrarse identificadoplenamente el inmueble en los archivos de Catastro, previamente a su inscripciónen el Registro Público y no aparecer inscrito a nombre de persona alguna. Talregistro, sin embargo, no eximirá al interesado sobre la observancia de lasdisposiciones relativas, para el caso de adquisición por prescripción positiva.

Artículo 70.- Inscrito en el Registro Público cualquier título relativo al dominio deinmuebles o muebles identificables de manera indubitable, no podrá inscribirseningún otro de fecha anterior, por el cual se trasmita o grave la propiedad delmismo inmueble; salvo resolución judicial que anule o cancele aquella inscripción.

Artículo 71.- Para que puedan inscribirse actos jurídicos que impliquengravamen, limitación, restricción o modalidad al uso, goce, disfrute o disposiciónde un bien inmueble o mueble identificable de manera indubitable, es necesarioque hubiere sido inscrito previamente el inmueble o derecho real a favor de quienresultará afectado.

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Artículo 72.- Para que los herederos y legatarios puedan inscribir a su favorbienes inmuebles o derechos reales del de cujus es necesario que se encuentreninscritos a favor de éste. Ninguna partición y adjudicación hereditaria podráinscribirse, si antes no se ha inscrito la sentencia de herederos o el testamento y laresolución que lo aprobó.

Artículo 73.- No se podrá inscribir ningún embargo, secuestro, intervención,aseguramiento de bienes o cualquier otra medida cautelar, sin que se acompañe eloficio de la autoridad competente que ordenó su inscripción.

Artículo 74.- Cuando se autorice cualquier acción de crecimiento urbano, por laautoridad competente para ello, se deberá inscribir dicho acto jurídico en elregistro de los inmuebles involucrados, previa modificación de los datos deidentificación o caracterización ante el Catastro. Sin este requisito, no podráinscribirse ningún acto jurídico tendiente a la enajenación del inmueble o a que segrave, limite, restrinja o modifique el uso, goce, disfrute o disposición del mismo.

Artículo 75.- Para registrar o inscribir cualquier acto jurídico, derivado de lavoluntad de particulares, que afecte un inmueble, será requisito actualizar losdatos de identificación o caracterización del mismo ante el Catastro y justificarhaber pagado o pagar las contribuciones que con dicho acto se hayan causado.

Artículo 76.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con lascondiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolono sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que leconcede el artículo 1153 del Código Civil del Estado, por no estar inscrita en elregistro de la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrádemostrar ante el juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo lainformación respectiva en los términos que establezca el Código de ProcedimientosCiviles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público,que demuestre que los bienes no están inscritos.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivoregistrador de la propiedad y de los colindantes.

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Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de laubicación de los bienes a que la información se refiere.

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una ampliapublicidad por medio de prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a lasolicitud del promovente.

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se haconvertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrácomo título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.

Artículo 77.- El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmueblesno inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de quetranscurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesiónmediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acreditedel modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuestoen los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre losrequisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobreel origen de la posesión.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producirla prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la mismainscripción. Transcurrido este plazo, sin que en el Registro aparezca algún asientoque contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando estehecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juezcompetente declare que se ha convertido en propietario, en virtud de laprescripción, y a que ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominiocorrespondiente.

No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuasno aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derechohipotecario.

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Artículo 78.- Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas,para las inscripciones, en general, y, además, las siguientes:

Los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de las declaracionesy la resolución judicial que ordene la inscripción.

Artículo 79.- Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción sesolicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicialcompetente.

La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente deinformación; si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juez ponerlo enconocimiento del registrador, para que suspenda la inscripción; y si ya estuviesehecha, para que anote la inscripción de la demanda.

Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción, así comopara que se haga la anotación de ésta, es necesario que el actor otorgue fianzapara responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declarainfundada.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición,quedará éste sin efecto, haciéndose, en su caso, la cancelación de la anotaciónque proceda.

Artículo 80.- Cuando un acto o hecho jurídico no sea registrable o el documentoque se presente para registrarlo carezca de los requisitos exigidos por esta Ley, seemitirá resolución, fundada y motivada, con la negativa que corresponda.

Capítulo IIAnotación

Artículo 81.- Anotación es el acto por el cual se asienta cualquier circunstanciaque afecte a las inscripciones y se hará expresando, en ella, la fecha en que sehace, su naturaleza o motivo y los datos de referencia.

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Artículo 82.- Las anotaciones pueden solicitarse por cualquier persona que tengainterés legítimo en que una circunstancia que afecte a una inscripción, surtaefectos ante terceros, en virtud de la publicidad registral.

Artículo 83.- Procede realizar anotaciones, entre otros, en los siguientes casos:

I. Cuando se registre algún acto sujeto a condiciones suspensivas oresolutorias, se hará constar el cumplimiento de la condición en cuyavirtud se realiza la adquisición del derecho inscrito o queda éste sinefecto. También se pueden hacer constar, a petición del interesado opor orden judicial, los pagos que se hagan de las cantidades que, segúnla inscripción, se hayan quedado adeudando.

II. Cuando se divida una finca que sea relativa a actos o hechos jurídicosinscritos en el Registro y que por tal motivo la parte que se separeconstituya nuevo derecho de propiedad a favor de persona distinta, sehará anotación de la división en la inscripción antecedente. De igualmanera, se hará anotación en la inscripción relativa a actos o hechosjurídicos que originarán derechos sobre un inmueble cuando se reúnacon otro u otros, para formar una finca.

III. Cuando se impugne, por cualquier medio de defensa idóneo, la validezde una inscripción, anotación, rectificación o cancelación de inscripción oanotación, se hará en aquéllas una anotación que indique la tramitacióndel medio impugnativo.

IV. Cuando se registre una inscripción que afecte a otra anterior, serealizará anotación en ésta última, pasándose a la nueva inscripción losgravámenes relativos a la anterior, si no hubieren sido canceladospreviamente.

V. También se hará anotación en una inscripción, cuando se modifique oextinga el gravamen que reportare el derecho real o bien relativo al actoo hecho jurídico inscrito.

VI. Igualmente se harán las anotaciones preventivas o definitivas ordenadaspor las autoridades judiciales, administrativas, laborales o agrarias, enlos términos de la ley respectiva.

VII. Cuando se pretenda reducir el importe de una hipoteca inscrita, previapresentación de acta notarial en que conste el pago del crédito por elmonto que se pretende la reducción de la hipoteca o de estar recogidosy en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valorequivalente al importe de la reducción de la hipoteca.

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VIII. En los casos de trámites para adquisición, transmisión, modificación oextinción de la propiedad o posesión de bienes raíces o para que sehaga constar un crédito que tenga preferencia desde que se haregistrado, únicamente el Notario Público ante quien se realicen dichostrámites, bajo su más estricta responsabilidad, incluirá en la solicitud quehaga para esos efectos, del certificado de gravámenes o de libertad deéstos, la expresión "con carácter de aviso pre-preventivo", señalando losdatos esenciales y los nombres de las personas entre quienes se propalala operación, lo que bastará para que el Registrador Público, previo elpago de los derechos correspondientes, haga inmediatamente laanotación respecto de la inscripción de propiedad, misma que surtiráefectos durante treinta días naturales.Si antes de transcurrir los treinta días naturales, los propalantes de laoperación se desisten definitivamente de los trámites, el Notario Públicoestá obligado a comunicarlo de inmediato al Registrador, para que éstecancele la anotación pre-preventiva.Cuando quede debidamente comprobado que el aviso pre-preventivo sepresentó sin darse los supuestos anteriores y se origine, enconsecuencia, la simulación de un acto que acarree perjuicio a terceros,el fedatario público se hará acreedor a que el Ejecutivo del Estado lerevoque la patente.Una vez que se firme la escritura, en los casos a que se refiere el primerpárrafo de este artículo, el Notario que la autorice dará al Registro elaviso en el que conste el inmueble de que se trate, la indicación de quese ha transmitido o modificado su dominio o se ha constituido,transmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre él, losnombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura y lade su firma e indicación de los datos de inscripción del acto o hechojurídico y el documento en que conste, relativo a dicha propiedad en elRegistro. El Registrador, previo el pago de los derechoscorrespondientes, hará, inmediatamente de recibido el aviso, laanotación preventiva respecto de la inscripción de propiedad. Si dentrode los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere firmado laescritura se presentare testimonio respectivo, su inscripción surtiráefectos contra terceros desde la fecha de la anotación pre-preventiva, lacual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se presentadespués, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de lapresentación.

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Si fuere privado el documento en que conste alguna de las citadasoperaciones, deberán dar el aviso a que se refiere la primera parte delpárrafo anterior, las autoridades de que habla el artículo 2214 del CódigoCivil del Estado, y el mencionado aviso producirá los mismos efectos queel dado por el Notario.

IX. Cualquier otra que resulte por disposición de la ley o por mandatolegítimo de autoridad y que afecte una inscripción.

Capítulo IIIRectificación de inscripciones o anotaciones

Artículo 84.- Rectificación es el acto por el que se modifica una inscripción oanotación, dejando constancia de ello, en virtud de que aquella se realizó demanera deficiente, por causa imputable a la autoridad, y cuando con ella no sevaría el sentido o sustancia de la resolución de la autoridad, por la que se inscribióo anotó.

Artículo 85.- La rectificación puede solicitarse por la persona que gestionó lainscripción o anotación que ha de verse afectada, en caso de resolución favorablede la autoridad.

Artículo 86.- Procede realizar rectificaciones en los siguientes casos:

I. Cuando se hubiere inscrito un acto o hecho jurídico y sus datos nocorrespondan a los de los documentos presentados por el solicitante,para tramitar la inscripción.

II. Cuando se hubiere inscrito un acto o hecho jurídico, registrando undocumento incompleto o modificado, por error de la autoridad.

III. Cuando se hubiere inscrito un acto o hecho jurídico, registrando eldocumento relativo en una sección o base de datos equivocada.

IV. Cuando se hubiere formulado anotación de manera imprecisa oequivocada, considerando la solicitud en virtud de la cual se hubieretramitado o realizado.

V. Cuando se modifiquen los datos de identificación o caracterización de uninmueble, previa la resolución respectiva de la autoridad catastral.

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Capítulo IVCancelación de inscripciones o anotaciones

Artículo 87.- Cancelación es el acto por el que se extingue o deja sin efectos unainscripción o anotación, dejando constancia de ello, en virtud de petición de sujetolegitimado o por resolución, que así lo determine, de autoridad competente.

Artículo 88.- La cancelación puede solicitarse por las personas involucradas en elacto o hecho jurídico del que emanó la inscripción o anotación y que lagestionaron o por persona con interés legítimo, u ordenarse por autoridadcompetente.

Artículo 89.- Procede realizar las cancelaciones en los siguientes casos:

I. Cuando se solicite por las personas involucradas en el acto o hechojurídico del que emanó la inscripción o anotación y que la gestionaron.

II. Se ordene por resolución de la autoridad competente para resolver, demanera definitiva, el medio impugnativo idóneo, para anular o dejar sinefectos la inscripción o anotación correspondiente.

III. En virtud de orden judicial, por el caso de venta judicial, según elsupuesto previsto en el artículo 2219 del Código Civil del Estado.

IV. Cuando se solicite por persona con interés legítimo, una vez que terminela validez del acto o hecho jurídico inscrito, por así estar pactado o pordisposición de la ley.

V. Cuando se registre una inscripción de un acto o hecho jurídico queextinga o deje sin efectos a otro que se hubiere inscrito, pasándose a lanueva inscripción los gravámenes relativos a la anterior, si no hubierensido cancelados previamente.

VI. Cuando desaparezca la circunstancia objeto de la anotación.VII. En el caso de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de

títulos transmisibles por endoso, puede hacerse previa:a. Presentación de la escritura otorgada por los que hayan cobrado los

créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de suotorgamiento los títulos endosables.

b. Solicitud formulada por los interesados y por el deudor, a la cual seacompañen inutilizados los referidos títulos.

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c. Resolución que de cuenta del ofrecimiento de pago y consignacióndel importe de los títulos, hechos de acuerdo con las disposicionesrelativas.

VIII. En el caso de las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto degarantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciereconstar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda laemisión de títulos debidamente inutilizados.Procederá también la cancelación total si se presentase, por lo menos,las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se aseguraseel pago de los restantes, consignándose su importe y el de los interesesque procedan. La cancelación, en este caso, deberá acordarse porsentencia, previos los trámites fijados en el Código de ProcedimientosCiviles.

Artículo 90.- Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; lostutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunquehabilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en lacancelación de inscripciones o anotaciones que beneficien los intereses de susrepresentados, en el caso de pago o por resolución judicial.

Artículo 91.- Las anotaciones preventivas se cancelarán no solamente cuando seextinga la inscripción relativa, sino también cuando una anotación preventiva sesustituya por una inscripción definitiva.

Artículo 92.- Las cancelaciones se harán precisando los datos necesarios a fin deque, con toda exactitud, se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causapor la que se hace la cancelación y su fecha.

Capítulo VDisposiciones comunes

Artículo 93.- A fin de que se: inscriba un acto o hecho jurídico, de los que sonregistrables en los términos de esta Ley; formule anotación, sobre una inscripción;realice rectificación, sobre una inscripción o anotación; o realice cancelación, deuna inscripción o anotación; será necesario:

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I. Formular petición mediante presentación de documento ante el Registro.II. Acompañar, a la petición, el documento, físico o electrónico, que

contenga el hecho o acto jurídico o en el que se de cuenta del mismo,de que sea objeto o sirva de base para la realización del actoadministrativo solicitado.

III. Acompañar la documentación necesaria, incluyendo escritos, títulos,resoluciones, planos y demás documentos técnicos, para proveer a laautoridad de la información disponible, a fin de: facilitar su trabajo,procurar la celeridad del trámite y asegurar la precisión del resultado.

En cualquier caso, la autoridad deberá emitir constancia de recepción autentificadadel documento, observando el procedimiento y las formalidades que se determinenen el reglamento correspondiente, pero en todo caso se dejará testimonio de lafecha y hora de recepción.

Artículo 94.- A los documentos que se presenten ante el Registro, para que seinscriba un acto o hecho jurídico, se formule anotación a una inscripción o serectifique o cancele una inscripción o anotación, se les dará el siguiente trámite:

I. Presentado el documento, en día y hora hábil de labores del Registro, seexpedirá constancia de recepción autentificada que incluirá testimonio dela fecha y hora de recepción, previo el pago de los derechos quecorrespondan conforme a la ley.

II. En el término que marca esta Ley, la autoridad registral expediráresolución, fundada y motivada, en la que autoriza y realiza la actuaciónsolicitada correspondiente o la niega.

III. La notificación de la resolución, referida en la fracción anterior, serealizará en los términos del apartado especializado correspondiente deesta Ley.

No obstante lo anterior, cuando del documento que se presente como solicitud, leresulte, imposible o confuso, entender a la autoridad la materia de la petición,podrá mandarla aclarar, antes de continuar con el procedimiento, hasta suresolución.

TÍTULO IV

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PROCEDIMIENTOS CATASTRALES

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 95.- Mediante los procedimientos catastrales la autoridad procuraráintegrar el inventario inmobiliario estatal y los planos y demás información gráficacorrespondientes, produciendo una cartografía digital precisa y oficial,identificando cada predio por sus características y otorgándole un fólio únicoinmobiliario, para efectos informativos, fiscales y los demás que resulten de dichainformación.

Artículo 96.- Los bienes del dominio público pertenecientes a la Federación, alEstado o a los Municipios, aun y cuando disfruten de exención total del ImpuestoPredial, serán valorizados de acuerdo con la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 97.- Las autoridades competentes en materia urbanística, de obraspúblicas, ecología, tránsito, transporte, protección civil o cualquiera otra queintervenga en: la creación o modificación de vías públicas, planificación urbana,asignación de números oficiales, realización de obras públicas o privadas,ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, acciones de crecimiento,conservación y mejoramiento urbano, así como cualquier otra que afecte lasdimensiones, ubicación, construcciones, accesorios, valor, clasificación o cualquierotra característica de un inmueble, deberán informar por escrito de talesdeterminaciones al Catastro, en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados apartir de la fecha en que se emitan las resoluciones correspondientes.

Artículo 98.- Las paraestatales y los particulares que realicen acciones decrecimiento, conservación y mejoramiento urbano, así como cualquier otra dedesarrollo urbano o de regularización de la tenencia legal de la tierra, deberáninformar al Catastro de las mismas, por escrito y en un plazo no mayor a 15 díashábiles contados a partir de que se realicen dichas acciones. Lo mismo seráaplicable en el supuesto de cualquier acción que afecte las dimensiones, ubicación,construcciones, accesorios, valor, clasificación o cualquier otra característica de uninmueble.

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Artículo 99.- En caso de transmisión de propiedad de bienes raíces, los notariospúblicos, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funcionesnotariales, estarán obligados a dar aviso a las Tesorerías Municipales y al Catastro,sobre cada uno de los actos de transmisión de dominio de bienes inmuebles enque hubieran intervenido.

En el caso de los notarios públicos, jueces y demás fedatarios que por disposiciónlegal tengan funciones notariales, los avisos al Catastro, en este respecto, se daránconjuntamente con el trámite para registrar el acto jurídico correspondiente odentro del plazo de un mes siguiente a la fecha en que se cubra el impuesto sobreadquisición de inmuebles, lo que resulte primero. Los avisos mencionados deberánpresentarse mediante documento, físico o electrónico, siguiendo las reglasdeterminadas en el reglamento correspondiente.

Artículo 100.- Los propietarios de predios dentro del territorio del Estado tienenla obligación de declararlo ante el Catastro, acompañando los documentos quepermitan identificarlos plenamente, en los términos del reglamento respectivo,pero acreditando al menos ubicación, superficie, construcciones y característicasaccesorias, y manifestando un valor y uso, autorizado, del mismo.

La solicitud de inscripción de un predio en el padrón catastral sólo procederámediante trámite simultáneo a aquel con el que se pretenda inscribir el acto ohecho jurídico, con el que se acredita la propiedad, ante el Registro o, en el casode inmuebles cuyo título de propiedad ya se encontrare previamente inscrito anteel Registro, siempre que se acredite plenamente este supuesto.

La inscripción catastral consiste en el primer registro, ante el Catastro, de laexistencia o constitución de un inmueble y, en ella, siempre se procederá adeterminar la ubicación, superficie, construcciones y características accesorias delos inmuebles, así como a su valuación, clasificación y organización territorial; porello la resolución que provea sobre dicha inscripción resultará del trámitesimultáneo de todos esos procedimientos catastrales especializados, en lostérminos de esta Ley. Posteriormente a la inscripción catastral, todos los actossubsecuentes que modifiquen los registros, ante el Catastro, sobre su ubicación,superficie, construcciones y características accesorias de los inmuebles, así comosu valor, clasificación y organización territorial, se realizarán mediante latramitación del procedimiento catastral especializado correspondiente.

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Se negará cualquier petición relativa a la función catastral, cuando de losantecedentes y documentos anexos, a la misma, se desprenda que no seencuentran acreditados los presupuestos necesarios, para acceder a laspretensiones del promovente.

En caso de detectarse que el predio objeto de cualquier trámite catastral presentacontradicción con la superficie de otro predio previamente registrado, se negará lapetición, sobre todo en el caso de solicitud de inscripción, hasta en tanto sedecida, por la autoridad competente, por la vía recursal administrativa o procesaljurisdiccional, según corresponda, a quién corresponden los derechos encontroversia.

Artículo 101.- La Dirección de Catastro realizará la justipreciación de rentas, aque se refiere la Ley de Administración Financiera del Estado, en el término de 10días hábiles, conforme a los lineamientos que se señalen en el reglamentorespectivo.

Capítulo IIDeterminación de ubicación, superficie, construcciones y características

accesorias de los inmuebles

Artículo 102.- El acto de determinación de ubicación, superficie, construcciones ycaracterísticas accesorias de los inmuebles, puede realizarse: de oficio, pormandamiento de la autoridad catastral; a petición de una autoridad, que requierade dicha información, para poder ejercitar sus facultades o atribuciones legales; obien, a solicitud de persona con interés legítimo.

Artículo 103.- Mediante el acto de determinación de ubicación, superficie,construcciones y características accesorias de los inmuebles se verificarán, para losefectos informativos y legales que de ellos resulten:

I. La posición geográfica precisa del predio y sus construcciones.II. La superficie total del predio, precisando sus medidas con rumbo y

colindancias.

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III. Las construcciones o su ausencia, en el predio, precisando suscaracterísticas y dimensiones, en los términos del reglamento respectivo.

IV. Las características accesorias relevantes del inmueble, en los términosdel reglamento respectivo, que al efecto se emita, pero incluyendo, entodo caso, aquellas que le otorgan una vocación o condicionan el valordel inmueble.

Capítulo IIIValuación de inmuebles

Artículo 104.- El acto de valuación de los inmuebles, puede realizarse: de oficio,por mandamiento de la autoridad catastral; a petición de una autoridad, querequiera de dicha información, para poder ejercitar sus facultades o atribucioneslegales; o bien, a solicitud de persona con interés legítimo.

Artículo 105.- Mediante el acto de valuación de los inmuebles se precisará, paralos efectos informativos y legales que de ellos resulten, el valor real del inmueble,incluyendo el valor del suelo y el de sus construcciones y accesorios.

Para la determinación de los valores referidos y la precisión del valor total delinmueble, se atenderá al reglamento respectivo.

No obstante, para la valuación de inmuebles, a fin de servir de base para ladeterminación y liquidación de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria,se atenderán las tablas de valores unitarios del suelo y las construcciones, que alefecto apruebe la legislatura local, a propuesta de los Ayuntamientos Municipales.

Cuando se agreguen o modifiquen la superficie, construcciones, característicasaccesorias o clasificación de un inmueble, se procederá de oficio a actualizar suvalor.

Capítulo IVClasificación de inmuebles

Artículo 106.- El acto de clasificación de los inmuebles, puede realizarse: deoficio, por mandamiento de la autoridad catastral; a petición de una autoridad, que

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requiera de dicha información, para poder ejercitar sus facultades o atribucioneslegales; en virtud de que, por resolución de la autoridad competente, se hayadecidido modificar la clasificación del inmueble; o bien, a solicitud de persona coninterés legítimo.

Artículo 107.- Mediante el acto de clasificación de los inmuebles se precisará,considerando las resoluciones existentes de la autoridad urbanística competente,en su caso, y exclusivamente para los efectos de dar sustento a la valuación delinmueble:

I. Si el predio es rústico o urbano.II. Su uso o destino de suelo determinado o preponderante.III. En el caso de contar con construcciones, su uso de edificación

determinado o preponderante.

En el acto de clasificación de los inmuebles se utilizará la clasificación que indiquela legislación aplicable en materia urbanística.

Capítulo VOrganización territorial de los inmuebles

Artículo 108.- El acto de organización territorial de los inmuebles, puederealizarse: de oficio, por mandamiento de la autoridad catastral; a petición de unaautoridad, que requiera de dicha información, para poder ejercitar sus facultades oatribuciones legales; en virtud de que, por resolución de la autoridad competente,se haya decidido modificar la organización territorial del inmueble; o bien, asolicitud de persona con interés legítimo.

Artículo 109.- Mediante el acto de organización territorial de los inmuebles sedividirá y numerará el territorio del Estado y sus Municipios. El territorio estatal seorganizará dividiendo y numerando en: municipios; fraccionamientos, en su caso;manzanas, lotes y unidades en condominio, en su caso; para estos efectos se debeentender por:

I. Municipios: aquellos determinados como tales en la Constitución Políticadel Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

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II. Fraccionamiento: la circunscripción del territorio municipal, determinadacon fines de control urbano y catastral de inmuebles, la cual estáconformada por un grupo de lotes.

III. Manzana: el área territorial delimitada por vías públicas o límitesnaturales originales o modificados, la cual se integra por uno o una seriede lotes.

IV. Lote: la superficie de terreno determinada por linderos que forman unperímetro cerrado.

V. Unidad en condominio: unidad inmueble susceptible de apropiaciónexclusiva por un condómino y que se beneficia de una porción, aprorrata, del área común dentro de ese régimen.

Capítulo VIDisposiciones comunes

Artículo 110.- A fin de que, con respecto de un inmueble, se: realice ladeterminación de ubicación, superficie, construcciones y características accesorias;valúe; clasifique; o se organice territorialmente; será necesario mandamientoescrito de la autoridad catastral y, en su caso, resolución de la autoridadcompetente o petición mediante presentación de documento, ante el Catastro. Eneste último supuesto, la autoridad deberá emitir constancia de recepciónautentificada del documento, observando el procedimiento y las formalidades quese determinen en el reglamento correspondiente, pero en todo caso se dejarátestimonio de la fecha y hora de recepción.

En el caso de que el procedimiento administrativo haya iniciado por peticiónformulada al Catastro, se deberá acompañar, a la misma, la documentaciónnecesaria, incluyendo escritos, títulos, resoluciones, planos y demás documentostécnicos, para proveer a la autoridad de la información disponible, a fin de: facilitarsu trabajo, procurar la celeridad del trámite y asegurar la precisión del resultado.

Artículo 111.- A los documentos que se presenten ante el Catastro, para que serealice la determinación de ubicación, superficie, construcciones y característicasaccesorias; valúe; clasifique; o se organice territorialmente un inmueble; se lesdará el siguiente trámite:

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I. Presentado el documento, en día y hora hábil de labores del Catastro, seexpedirá constancia de recepción autentificada que incluirá testimonio dela fecha y hora de recepción, previo el pago de los derechos quecorrespondan conforme a la ley.

II. En el término que marca esta Ley, la autoridad catastral expediráresolución, fundada y motivada, en la que autoriza y realiza la actuaciónsolicitada correspondiente o la niega.

III. La notificación de la resolución, referida en la fracción anterior, serealizará en los términos del apartado especializado correspondiente deesta Ley.

No obstante lo anterior, cuando del documento que se presente como solicitud, leresulte, imposible o confuso, entender a la autoridad la materia de la petición,podrá mandarla aclarar, antes de continuar con el procedimiento, hasta suresolución.

TÍTULO VINTEGRACIÓN, ADMINISTRACIÓN, ACCESO Y RESGUARDO DE LA

INFORMACIÓN REGISTRAL Y CATASTRAL.

Artículo 112.- El reglamento respectivo fijará las reglas de organización,administración, acceso y resguardo de las bases de datos que contengan lainformación registral y catastral.

Artículo 113.- Independientemente de lo que disponga la reglamentaciónrespectiva, en las bases de datos del Registro existirán al menos las siguientescategorías:

I. Actos o hechos jurídicos relativos a la creación, extinción, modificación,transmisión o reconocimiento de derechos reales, sobre bienesinmuebles.

II. Actos o hechos jurídicos relativos a la creación, extinción, modificación,transmisión o reconocimiento de derechos reales, sobre bienes muebles.

III. Actos o hechos jurídicos que impliquen gravamen, limitación, restriccióno modalidad al uso, goce, disfrute o disposición de bienes inmuebles.

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IV. Actos o hechos jurídicos que impliquen gravamen, limitación, restriccióno modalidad al uso, goce, disfrute o disposición de bienes muebles.

V. Actos jurídicos por los que se constituyan, disuelvan o modifique elrégimen legal de las sociedades y asociaciones civiles, así como lasasociaciones de beneficencia privada, las fundaciones o cualquier otraforma de persona moral regulada por la legislación local.

VI. Testamentos.VII. Resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales que constituyan o

afecten actos, derechos u obligaciones jurídicas relativas a actos ohechos inscritos o inscribibles en el Registro.

VIII. Convenios y contratos.IX. Declaratorias y actos jurídicos traslativos de la propiedad de bienes del

patrimonio cultural del Estado y sus Municipios.

Los actos o hechos jurídicos inscribibles deberán inscribirse en las distintassecciones con las que tengan relación.

Existirán secciones especiales, para registrar los actos o hechos jurídicosinscribibles de naturaleza jurídica material distinta a la civil.

Artículo 114.- Independientemente de lo que disponga la reglamentaciónrespectiva, en las bases de datos del Catastro existirán al menos las categorías:

I. Ubicación y superficie de inmuebles.II. Construcciones y accesorios de inmuebles.III. Valor de inmuebles.IV. Clasificación de inmuebles.V. Ordenamiento territorial de inmuebles.VI. Accesorios de inmuebles.VII. Inmuebles con superficie controvertida.VIII. Créditos fiscales pendientes de pago, relativos a inmuebles.

Artículo 115.- Para facilitar la consulta de las bases de datos que contenga lainformación registral y catastral, el reglamento respectivo dispondrá la creación deíndices, pero en todo caso deberán existir al menos las siguientes categoríascomunes:

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I. Por nombres de personas.II. Por autoridades.III. Por número de expediente catastral, en el caso de los inmuebles.IV. Por número de serie, en el caso de los muebles seriados.V. Por ubicación del inmueble.VI. Por propietarios.

TÍTULO VITRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y CATASTRALES A

CAUSA DE ACTOS O RESOLUCIONES JURÍDICAS REALIZADOSCONFORME A LA LEGISLACIÓN O PROCEDENTES DE AUTORIDADES DE

OTRO ÁMBITO FEDERAL, NACIONAL O SUPRANACIONAL

Artículo 116.- Los actos jurídicos y, dentro de ellos, las resoluciones judiciales,administrativas o arbitrales, celebrados o emitidas en el extranjero, sólo seránobjeto de procedimiento registral o catastral, en los términos de esta Ley, siconcurren las circunstancias siguientes:

I. Si tienen o se pretende tengan efecto en el Estado.II. Si han sido celebrados o emitidos conforme al derecho aplicable,

observando la normas conflictuales, en su caso.III. Que estén debidamente homologados, en caso de así requerirse.IV. Que se encuentre traducido al español por perito traductor en el idioma

correspondiente, que acredite su pericia mediante título académico oexperiencia verificable suficiente, a criterio de la autoridad registral ocatastral.

V. En el caso de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales, que sepretende su ejecución en el Estado, que ésta se ordene por la autoridadjudicial nacional que corresponda.

Artículo 117.- Los actos jurídicos y, dentro de ellos, las resoluciones judiciales,administrativas o arbitrales, celebrados o emitidas en otra entidad federativa o elDistrito Federal, sólo serán objeto de procedimiento registral o catastral, en lostérminos de esta Ley, si concurren las circunstancias siguientes:

I. Si tienen o se pretende tengan efecto en el Estado.

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II. Si han sido celebrados o emitidos conforme al derecho aplicable,observando la normas conflictuales, en su caso.

III. Que estén debidamente homologados, en caso de así requerirse.IV. En el caso de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales, que se

pretende su ejecución en el Estado, que ésta se ordene por la autoridadjudicial estatal que corresponda, salvo el caso de que provengan deproceso tramitado ante autoridades judiciales federales o nacionales.

TÍTULO VIICERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN REGISTRAL Y CATASTRAL.

Artículo 118.- Cuando se lo soliciten, las autoridades registrales y catastralesdeberán expedir certificaciones de la información pública que conste en susarchivos, entregando copia certificada de los documentos o cita literal de lainformación con que cuenten.

En todo caso, al expedir certificaciones sobre inscripciones, deberán incluir lasanotaciones, rectificaciones y cancelaciones relativas.

Artículo 119.- Cuando se lo soliciten, las autoridades registrales y catastralesdeberán expedir certificaciones, si no cuentan con la información requerida,cuando este sea el caso

Artículo 120.- A los documentos que se presenten ante el Registro o el Catastro,para que se expidan certificaciones, se les dará el siguiente trámite:

I. Presentado el documento, en día y hora hábil de labores del Registro oel Catastro, se expedirá constancia de recepción autentificada queincluirá testimonio de la fecha y hora de recepción, previo el pago de losderechos que correspondan conforme a la ley.

II. En el término de 3 días hábiles, la autoridad expedirá resolución,fundada y motivada, en la que autoriza y realiza la actuación solicitadacorrespondiente o la niega.

III. La notificación de la resolución, referida en la fracción anterior, serealizará en los términos del apartado especializado correspondiente deesta Ley.

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No obstante lo anterior, cuando del documento que se presente como solicitud, leresulte, imposible o confuso, entender a la autoridad la materia de la petición,podrá mandarla aclarar, antes de continuar con el procedimiento, hasta suresolución.

TÍTULO VIIIINFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 121.- Se considera infracción, cometida por particulares o fedatariospúblicos, a la presente Ley:

I. Manifestar o consignar datos falsos en los documentos que se presentena la autoridad. La inexactitud negligente, no constituye falsedad, paralos efectos de esta provisión.

II. No presentar, oportunamente y en la forma necesaria o solicitada, lainformación requerida por la legislación, la normatividad o la autoridad,ante la autoridad competente, en los términos de esta Ley.

III. No permitir a las autoridades verificar las circunstancias, de hecho o dederecho, que requieren, para cumplir con sus atribuciones.

IV. Oponerse, dificultar, entorpecer o impedir el cumplimiento de unmandamiento de la autoridad, salvo que lo haga utilizando los medioslegales a su alcance.

V. Negarse a entregar la información, requerida por la autoridad conmotivación y fundamentación legal suficiente y adecuada, siempre que lamisma se encuentre a su disposición.

VI. Alterar, impedir o perturbar:a. El contenido informativo de las bases de datos electrónicas de las

autoridades o del Instituto.b. La transmisión de datos desde o para con las autoridades o el

Instituto.c. La comunicación electrónica de las autoridades o del Instituto.d. Los sistemas electrónicos de las autoridades o del Instituto.

La interposición de incidentes y recursos o la promoción de medios de defensa y elejercicio de cualquier derecho procedimental o procesal, nunca podrá considerarsecomo un acto que constituya infracción a la presente Ley.

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Artículo 122.- Por la comisión de las infracciones señaladas, habrá lugar a laimposición de las siguientes sanciones, independientemente de las demásresponsabilidades civiles, penales o administrativas que pudieren generarse:

I. Por los supuestos considerados en las fracciones I, II y V del artículoanterior, multa de $1,000.00 a $150,000.00 pesos o la obligación deprestar trabajos forzosos y gratuitos, a favor de la comunidad, según ellistado de trabajos o servicios públicos pendientes de realizar, a cargodel Estado.

II. Por el supuesto considerado en la fracción III del artículo anterior, multade $10,000.00 a $150,000.00 pesos o la obligación de prestar trabajosforzosos y gratuitos, a favor de la comunidad, según el listado detrabajos o servicios públicos pendientes de realizar, a cargo del Estado.Si la persona opone resistencia física o amenaza con el uso de violencia,además se le dictará una orden de arresto hasta por un término detreinta y seis horas, ordenándose su detención inmediata, solicitandopara ello el apoyo de la fuerza pública.

III. Por el supuesto considerado en la fracción IV del artículo anterior, multade $10,000.00 a $500,000.00 pesos o la obligación de prestar trabajosforzosos y gratuitos, a favor de la comunidad, según el listado detrabajos o servicios públicos pendientes de realizar, a cargo del Estado.Si la persona opone resistencia física o amenaza con el uso de violencia,además se le dictará una orden de arresto hasta por un término detreinta y seis horas, ordenándose su detención inmediata, solicitandopara ello el apoyo de la fuerza pública.

IV. Por el supuesto considerado en la fracción VI del artículo anterior, multade $500,000.00 a $5,000,000.00 pesos o la obligación de prestartrabajos forzosos y gratuitos, a favor de la comunidad, según el listadode trabajos o servicios públicos pendientes de realizar, a cargo delEstado.

En todos los casos se dará vista al Ministerio Público, para los efectos penales aque hubiere lugar.

En todos los casos de reincidencia, las multas serán triplicadas.

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En todo caso, para la imposición de las sanciones, será competente el titular de laDirección de la Contraloría Interna del Instituto, quién deberá, a fin de determinarla severidad de la misma, tomar en cuenta la gravedad de la infracción, lacapacidad económica del infractor, la reincidencia y si la infracción se cometiódolosa o culposamente.

TÍTULO VRECURSO DE INCONFORMIDAD

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 123.- Los actos de autoridad, de los servidores públicos del Instituto,podrán controvertirse mediante el recurso de inconformidad que se regula en estetítulo.

Artículo 124.- El recurso de inconformidad procederá en contra de los actos deautoridad de los servidores públicos del Instituto, cuando dichas resolucionesimpliquen falta de o inexacta aplicación de la legislación o de la normatividadaplicable, así como negativa ficta.

Artículo 125.- La tramitación del procedimiento recursal y la resolución respectoa la suspensión de la ejecución del acto reclamado estará a cargo de la Direcciónde Contraloría Interna del Instituto, pero la resolución definitiva del recursocorresponderá a la Dirección General.

Capítulo IIEscrito Inicial

Artículo 126.- La presentación del recurso se hará ante la Dirección deContraloría Interna del Instituto, con tantas copias del escrito inicial con agravios yde los anexos, como autoridades y terceros perjudicados existan en el asunto.

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Artículo 127.- El recurso de inconformidad se interpondrá, mediante escrito,dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se tenga conocimiento o surtaefectos la notificación del acto que se impugne.

Al escrito inicial del recurso deberá recaer auto admisorio, aclaratorio odesechatorio, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su presentación. Encaso de que se admita el recurso a trámite, en el mismo auto deberá ordenarse lanotificación, el traslado del escrito inicial a las contrapartes y el emplazamiento alprocedimiento recursal.

Si el recurso se interpusiere extemporáneamente, será desechado de plano; si laextemporaneidad se comprobare en el curso del procedimiento, se sobreseerá.

Artículo 128.- El escrito con que se interponga el recurso de inconformidad no sesujetará a formalidad especial alguna, pero deberá expresar al menos lo siguiente:

I. El señalamiento de que se interpone ante la Dirección de la ContraloríaInterna del Instituto.

II. El nombre y domicilio del recurrente, y los de su representante en sucaso, así como cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones.

III. La autoridad responsable del acto reclamado.IV. El nombre y domicilio de los terceros perjudicados.V. El acto que se reclama de cada autoridad responsable.VI. Los antecedentes, bajo protesta de decir verdad, del acto impugnado,

incluyendo la fecha de notificación o en la que se tuvo conocimiento dela existencia del acto impugnado.

VII. Los agravios que ocasiona el acto impugnado, con la enunciaciónexpresa de los derechos que se estiman violados.

VIII. Las pruebas que se ofrezcan, para justificar los hechos manifestados enel escrito inicial y para acreditar la existencia del acto reclamado.

IX. Las peticiones que se formulen a:a. La Dirección de Contraloría Interna del Instituto, por cuento la

tramitación del procedimiento recursal y la suspensión, en su caso.b. La Dirección General del Instituto, por cuanto el fondo del recurso.

Así mismo, al escrito inicial del recurso se deberán anexar las pruebasdocumentales que deseen ofrecer en el procedimiento.

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En el caso de que el acto impugnado lo constituya una negativa ficta, el recurrentepodrá ampliar su escrito inicial y ofrecer pruebas adicionales, lo anterior enrelación a los motivos y fundamentos por los que sostiene la negativa por laautoridad responsable. El termino para la ampliación del escrito inicial y elofrecimiento de pruebas adicionales será de cinco días hábiles.

Artículo 129.- Al interponerse el recurso de inconformidad, en representación deotra persona física o moral, quien suscriba el recurso justificará su representacióncon apego a las reglas del derecho civil aplicable. Si no se acompañare, al escritoen que se interponga el recurso, el documento necesario para acreditar lapersonalidad del representante o mandatario, se desechará el recurso sin mástrámite.

Capítulo IIIContestación de las Autoridades Responsables

y de los Terceros Perjudicados

Artículo 130.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que surta efectosel emplazamiento al procedimiento recursal, las autoridades responsables del actoimpugnado y los terceros perjudicados, si los hubiere, deberán contestar el escritode interposición del recurso.

La contestación deberá contener:

I. El señalamiento de que se comparece ante la Dirección de la ContraloríaInterna del Instituto.

II. El nombre, domicilio y cuenta de correo electrónico de quien comparecey los de su representante, en su caso.

III. En el caso de las autoridades responsables, la manifestación expresasobre la existencia o inexistencia del acto impugnado. En el caso denegativa ficta, además deberán manifestarse los motivos y fundamentosque la sustentan, de existir estos.

IV. La exposición de las causales de improcedencia y sobreseimiento, deexistir éstas, aplicables al caso.

V. La exposición, bajo protesta de decir verdad y en párrafos numerados,de la contestación a cada uno de los hechos que motivan el recurso y de

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los agravios que haya formulado el recurrente, así como el señalamientode los fundamentos de derecho en que se apoya la propia contestación.

VI. Las pruebas que ofrezca.VII. Las peticiones que se formulen a:

a. La Dirección de Contraloría Interna del Instituto, por cuento latramitación del procedimiento recursal y la suspensión, en su caso.

b. La Dirección General del Instituto, por cuanto el fondo del recurso.

Artículo 131.- En el escrito de contestación, por cuanto la autoridad responsable,deberá señalarse el folio o código electrónico con que se identifique el actoreclamado, en la base de datos digital o electrónica del Instituto, si se hubiereadmitido la existencia del mismo.

Artículo 132.- Si no se presenta la contestación de la autoridad responsable o sise presentare sin cumplir los requisitos, se tendrá a la autoridad por contestandoen sentido afirmativo.

Artículo 133.- En el caso de que el recurrente hubiere ampliado su escrito inicialy ofrecido pruebas adicionales, o solamente lo primero, en virtud de que el actoimpugnado fuere una negativa ficta, la autoridad responsable y los tercerosperjudicados podrán ampliar su contestación y ofrecer pruebas adicionales en untérmino de cinco días.

Capítulo IVNotificaciones

Artículo 134.- En todo caso, el recurrente y las demás partes en el recurso, en elprimer escrito con que intervengan en el procedimiento, deberán señalar cuentade correo electrónico para recibir notificaciones. En esa cuenta, se le notificaránpersonalmente los siguientes actos:

I. Los autos que admitan o desechen el recurso. II. Las resoluciones que resuelvan sobre la suspensión del acto reclamado. III. Los autos que admitan o desechen las pruebas.

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IV. Los autos que señalen fecha o término, para la celebración de audiencias odiligencias o el cumplimiento de requerimientos o prevenciones.

V. Las resoluciones que pongan fin al recurso de inconformidad ocumplimenten sentencias de los tribunales.

Si el recurrente y las demás partes en el recurso no señalan cuenta de correoelectrónico para recibir notificaciones, las mismas se efectuarán personalmentesólo si se da el supuesto precisado en la fracción I del artículo 50 de esta Ley, encaso contrario se realizarán mediante publicación, a más tardar a las 14:00 horasdel día, en el sitio de internet del Instituto, en la sección correspondiente a laDirección de Contraloría Interna del Instituto.

Artículo 135.- Las notificaciones que deban practicarse a terceros se efectuaránen forma personal y de manera física, en el domicilio precisado por el recurrenteen su escrito inicial. Hecha la primera notificación a los terceros conforme a laprimera parte de este dispositivo, se observarán, en adelante, respecto de ellos,las reglas contenidas en el artículo precedente. En caso de que no correspondiereel domicilio del tercero, con el señalado por el recurrente, se observarán lasdisposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado de NuevoLeón.

Artículo 136.- Todas las notificaciones surtirán efectos en los términos delartículo 51 de esta Ley.

Los términos fijados en las resoluciones comenzarán a computarse el día siguientede la fecha en que surta sus efectos la notificación respectiva. En los términos sólose computarán los días hábiles, entendiéndose por tales, aquellos en que seencuentren abiertas al público las oficinas del Instituto Registral y Catastral delEstado de Nuevo León.

Capítulo IVImprocedencia

Artículo 137.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actosque:

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I. No afecten el interés jurídico del recurrente. II. Sean resoluciones dictadas en el procedimiento del recurso administrativo,

en otro recurso administrativo o cualquier medio de defensa por víajurisdiccional o en cumplimiento de éstas o de sentencias.

III. Hayan sido impugnados a través de medio de defensa por vía jurisdiccional. IV. Se hayan consentido, entendiéndose por consentidos los actos contra los

que no se promovió el recurso de inconformidad dentro del término de ley. V. Sean conexos a otro que haya sido consentido. VI. Se hayan consumado de un modo irreparable. VII. Hayan cesado sus efectos. VIII. Tengan objeto o materia insubsistente IX. Se presenten causas de improcedencia derivadas de esta Ley o de otra

legislación o normatividad aplicable.

Capitulo VPruebas

Artículo 138.- El que afirma está obligado a probar.

Las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos o resoluciones,cuando el afectado los niegue lisa o llanamente, a menos que la negativa impliquela afirmación de otro hecho.

Artículo 139.- En la tramitación del recurso de inconformidad se admitirán todaclase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absoluciónde posiciones.

Las pruebas supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya resuelto elrecurso.

Harán prueba plena: los archivos electrónicos o digitales de las bases de datos delInstituto, invocados por las partes, señalando su número de folio o códigoelectrónico; la confesión expresa del recurrente; las presunciones legales que noadmitan prueba en contrario y los documentos públicos respecto de hechoslegalmente afirmados por autoridad en los mismos, pero si en dichos documentosse contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares,los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidieron

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se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lodeclarado o manifestado.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Artículo 140.- Las pruebas deberán desahogarse en un periodo específico que nopodrá ser mayor a diez días hábiles. Dicho término podrá ser prorrogado una solavez, hasta por cinco días hábiles, a juicio del Director de la Contraloría Interna delInstituto.

Capítulo VIResolución del Recurso

Artículo 141.- Desahogadas las pruebas, se concederán cuarenta y ocho horas alas partes, para que formulen los alegatos.

Se dictará la resolución definitiva del recurso dentro los diez días hábiles siguientesa la fecha en la que concluya el período, para la formulación de alegatos.

Artículo 142.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará, ensu conjunto, los argumentos hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridadla facultad de invocar los hechos notorios.

La resolución del recurso deberá ser exhaustiva, clara, precisa y congruente, ydeberá estar adecuadamente fundada y motivada.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte noimpugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se revoquen y si la revocaciónes parcial, se indicará con precisión la parte que subsista.

Así mismo, la resolución deberá señalar si la revocación del acto impugnado es lisay llana o para qué efecto y las condiciones, para el cumplimiento de la misma.

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Artículo 143.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I. Desecharlo de plano por notoria y manifiestamente improcedente. II. Sobreseerlo en caso que:

a) El recurrente se desista expresamente del recurso.b) El agraviado muera durante el procedimiento recursal, si el derecho

agraviado sólo afecta a su persona.c) Durante el procedimiento recursal apareciere o sobreviniere alguna

de las causas de improcedencia.d) No exista el acto reclamado.

III. Negar la pretensión del recurso y confirmar el acto impugnado. IV. Conceder la pretensión del recurso y revocar el acto impugnado, para el

efecto de que se emita uno nuevo y, en su caso, se reponga elprocedimiento administrativo.

V. Conceder la pretensión del recurso y revocar el acto impugnado lisa yllanamente.

Si la resolución del recurso es de las señaladas en las fracciones IV y V de esteartículo, la ejecución de la misma deberá realizarse en un plazo de cinco díashábiles, salvo que medie justificación, fundada y motivada, para su demora y estaren vías de ejecución.

Artículo 144.- No habrá condenación en costas en el recurso de inconformidad,correspondiendo a las partes hacerse cargo de los gastos y costas que genere sudefensa.

Capítulo VIISuspensión del Acto Reclamado

Artículo 145.- La suspensión del acto de autoridad, materia del recurso deinconformidad, se decretará a petición del recurrente.

Procede decretar la suspensión cuando concurran los requisitos siguientes, que:

I. Lo solicite por escrito el recurrente.

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II. No se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones deorden público.

III. Sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrentecon la ejecución del acto.

IV. Garantice el recurrente el interés fiscal, así como los daños y perjuicios quepudieran causarse a terceros o a la comunidad.

Se considera que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposicionesde orden público en los casos previstos por el artículo 124 fracción II de la Ley deAmparo.

Artículo 146.- Los recurrentes podrán garantizar el interés fiscal y los daños yperjuicios indicados en la fracción IV del artículo precedente, en alguna de lasformas siguientes:

I. Deposito de dinero ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General delEstado de Nuevo León.

II. Prenda o hipoteca. III. Fianza otorgada por institución autorizada, o por persona física o moral de

reconocida solvencia, la que no gozará de los beneficios de orden yexcusión.

IV. Embargo en vía administrativa.

La garantía deberá comprender además de las contribuciones adeudadas, losaccesorios causados a la fecha de su expedición, así como los que se causen en losdoce meses siguientes a su otorgamiento, tratándose de créditos fiscales. En losdemás casos, la garantía deberá cubrir los posibles daños y perjuicios que sellegaren a causar a terceros o a la comunidad.

En ningún caso las autoridades podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.

Artículo 147.- La suspensión se tramitará en procedimiento separado.

En el incidente de suspensión se concentrará el procedimiento en una solaaudiencia, donde se recibirá el informe de la autoridad y las pruebas y alegacionesde las partes. Dicha audiencia se celebrará dentro de los cinco días hábiles

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posteriores a que se admita el incidente a trámite y, en su caso, se otorgue lasuspensión provisional.

Artículo 148.- Las pruebas, en el incidente, seguirán las mismas reglas que en elrecurso de inconformidad, salvo los términos del período probatorio; no obstante,cuando por la naturaleza de las pruebas se requiera suspender la audiencia, elDirector de la Contraloría Interna del Instituto, podrá realizarlo, pero nuncaresultando en la demora del asunto principal del recurso.

Artículo 149.- La resolución definitiva, sobre la suspensión del acto reclamado,deberá emitirse dentro de los tres días hábiles posteriores al de la fecha decelebración o terminación de la audiencia incidental.

Artículo 150.- En caso de negativa o de violación a la suspensión, los interesadospodrán recurrir en queja ante el Director General del Instituto, acompañando losdocumentos en que conste el recurso de inconformidad, la solicitud de lasuspensión, el ofrecimiento u otorgamiento de la garantía correspondiente y, en sucaso, la resolución en que se hubiere concedido la medida suspensional. ElDirector General resolverá la queja de plano, en un plazo máximo de cinco díashábiles, teniendo facultades para hacerse de información con diligencias paramejor proveer, de ser necesario.

TÍTULO XCELEBRACIÓN DE CONTRATOS Y CONVENIOS CON PARTICULARES Y

OTRAS AUTORIDADES

Artículo 151.- El Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León podrácelebrar contratos y convenios con particulares y con otras autoridades,respetando la legislación y normatividad aplicable al caso, y sin más limitación quese circunscriban a asuntos de su competencia o necesidades.

TÍTULO XIPREVENCIONES ESPECIALES

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Artículo 152.- Para el registro de actos o hechos jurídicos de naturaleza jurídicamaterial distinta a la civil, se observará lo dispuesto por la legislación aplicable, sinperjuicio de aplicar las disposiciones de esta Ley, en lo que no se oponga a loestablecido por dicha legislación.

Artículo 153.- Son de aplicación supletoria a la presente Ley, dependiendo de lanaturaleza de los actos regulados, el Código Civil, el Código de ProcedimientosCiviles y el Código Fiscal, todos del Estado de Nuevo León.

Artículo 154.- Por cuanto la determinación, liquidación y cobro de contribuciones,que realice el Instituto, se aplicará lo dispuesto para los órganos constitucionalesdel Gobierno del Estado de Nuevo León, previsto en el Código Fiscal del Estado.

Transitorios

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al momento en que inicié la validezde la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.

SEGUNDO.- Esta Ley deroga toda la legislación, normatividad y demás actos deaplicación general que se opongan a la misma.

TERCERO.- Las atribuciones que en materia fiscal y administrativa disponga lalegislación y la normatividad como propias de la Dirección de Catastro de laSecretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, se entenderán conferidas alInstituto.

CUARTO.- Las atribuciones que en materia registral y administrativa disponga lalegislación y la normatividad como propias de la Dirección del Registro Público dela Propiedad y del Comercio de la Secretaría General de Gobierno, se entenderánconferidas al Instituto.

QUINTO.- Se modifican las disposiciones normativas que, para efectos registralesy notariales, dividían el Estado en distintos distritos o demarcaciones, para quedarun sólo distrito registral o demarcación notarial en el Estado. No obstante loanterior, el Instituto, para la más eficiente prestación de los servicios y funcionespúblicas que tiene encomendadas, contará con oficinas ubicadas en donde lodisponga la normatividad correspondiente.

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SEXTO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias que refiere orequiere la presente Ley, la Dirección General del Instituto tendrá facultades, paraemitir criterios normativos generales obligatorios, a fin de procurar el eficiente yeficaz cumplimiento de la misma y lograr su exacta observancia. Estos criteriosnormativos generales obligatorios deberán publicarse en un apartado especial delsitio de Internet propio del Instituto, para poder surtir sus efectos hacia el públicoen general.

SÉPTIMO.- La información registral y catastral, que se genere a partir de laentrada en vigor de la presente Ley, se organizará, administrará, controlará elacceso y resguardará, en los términos que dispone este cuerpo normativo. Lainformación registral y catastral generada con anterioridad a la vigencia de lapresente Ley, se irá actualizando, de manera ordenada y programada, según lodisponga el Instituto, para adecuarse a lo dispuesto por esta Ley, pero se guardaráel archivo histórico, según se encuentre al momento del cambio de lasdisposiciones legales que nos ocupan.

OCTAVO.- Los montos de las sanciones que se establecen en esta Ley seactualizarán cada año, en el mes de febrero, tomando en cuenta la variación delÍndice Nacional de Precios al Consumidor entre los meses de enero a diciembre delaño inmediato anterior.

PENDIENTE:

• Reglas para la integración de las bases de datos registrales y catastrales• Reglas para la administración de las bases de datos registrales y catastrales• Reglas para el acceso a la información registral y catastral• Reglas de resguardo y medidas de seguridad sobre la información registral y

catastral• Diversos reglamentos en materia de tramitación de procedimientos

electrónicos y particularidades de actuaciones administrativas especialescomo, por ejemplo, medición, valuación, clasificación y organizaciónterritorial de inmuebles, justipreciación de rentas.

• Agregar dispositivo para obligar a inscripción catastral, en fraccionamientos,después de proyecto ejecutivo, pero antes de autorización de ventas.

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