Ley de penalización de violencia contra mujeres.1

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 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA “LEY DE PENALIZACIÓN Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, NIÑAS O ADOLESCENTES, POR RAZÓN DE GÉNERO”

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

“LEY DE PENALIZACIÓN Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS

MUJERES, NIÑAS O ADOLESCENTES, POR RAZÓN DE GÉNERO”

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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETA:

“LEY DE PENALIZACIÓN Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS

MUJERES, NIÑAS O ADOLESCENTES POR RAZÓN DE GÉNERO”

.

Decreto Número

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que en la Constitución Política de la Republica de Guatemala, el Estado garantiza

la igualdad de todos los seres humanos en dignidad y derechos que el hombre y

la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y

responsabilidades.

CONSIDERANDO:

Que Guatemala ratificó por medio del decreto Ley 49-82 la Convención sobre la

eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y por medio del

decreto número 69-94 la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y

erradicar la violencia contra la mujer, y como Estado parte se obligó a adoptar 

todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o

derogar leyes, reglamentos, usos y practicas que constituya discriminación contra

la mujer y emitir todas aquellas leyes que sean necesarias para tal fin.

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CONSIDERANDO:

Que ante el problema de violencia y discriminación en contra de las mujeres, niñas

y adolescentes, que ha recrudecido e imperado en nuestro país, y siendo un

problema de índole social, debido a las relaciones desiguales existentes entre

hombres y mujeres, en el campo social, económico jurídico, político, cultural y

familiar, se hace necesario decretar una ley de penalización y prevención de la

violencia en contra de las mismas, a efecto que se disminuya y posteriormente se

erradique dicha violencia y discriminación, por las condiciones de desigualdad

anteriormente anotadas.

 

TITULO I

PARTE GENERAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Fines y objetivos de la ley 

La presente ley tiene como fin proteger los derechos de las mujeres victimas de

violencia física, psicológica, sexual y patrimonial, en las diferentes formas de

sexismo, prevenirlas y sancionarlas como practica discriminatoria por razón de su

genero, en las relaciones de poder o confianza con toda persona o miembros de la

familia, o relación de convivencia social con extraños, en cumplimiento de las

obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la eliminación de

todas las formas de discriminación en contra la mujer.

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ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación.

Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos se

dirijan contra una mujer mayor de edad, niña o adolescente, en el contexto de una

relación de poder o confianza o relación social con extraños. La relación de poder 

de dependencia en el ámbito social, laboral, económico, religioso, familiar, o de

cualquier otra índole, público o privado.

El ámbito es público cuando se encuentren en presencia de varias personas y

privado cuando sólo se encuentre la agraviada y su agresor 

Para los efectos de interpretación de la presente ley se denominarán mujer mayor 

de edad a las mayores de dieciocho años de edad, niña desde su concepción

hasta que cumple los trece años de edad y adolescente a toda aquella desde los

trece hasta que cumple dieciocho años de edad.

 

ARTÍCULO 3.- Discriminación.

Para los efectos de interpretación de esta ley se considera discriminación, todaacción u omisión, distinción por exclusión o restricción o conductas activa o pasiva

llevadas a cabo en contra de la mujer, niña o adolescente basadas en el hecho de

ser mujer, en su género que le ocasione la muerte, el suicidio, daño o sufrimiento

físico, daño sexual, daño emocional o patrimonial o económico.

ARTÍCULO 4.- Relaciones de poder o confianza o de convivencia social.

Las conductas tipificadas en esta ley son aquellas que se realizan valiéndose de

una relación de poder o confianza de orden afectivo, familiar, jerárquico de hecho

y de derecho, que se tenga con la agraviada de convivencia social relacionada con

extraños.

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Exceptuándose expresamente las derivadas del ejercicio de la patria potestad y la

tutela o protutela para menores de edad o discapacitadas, si es para la protección

y resguardo de las mismas.

ARTÍCULO 5.- Fuentes de interpretación.

Constituyen fuente de interpretación de esta ley todos los instrumentos

internacionales de derechos humanos vigentes en el país, la Constitución Política

de la República de Guatemala, y demás leyes ordinarias relacionadas a la materia.

La interpretación será de forma integral en lo atinente al espíritu y los derechos

que protege y garantiza la presente Ley.

ARTÍCULO 6.- Naturaleza de los delitos.

Todos los delitos contemplados en la presente Ley serán de acción Pública.

ARTÍCULO 7.- Obligaciones de las personas en la función pública.

Quienes en el ejercicio de sus funciones, estén obligados a conocer de situaciones

de violencia en contra de las mujeres, niñas y adolescentes, en cualquiera de sus

formas, o a resolverlas deberán actuar ágil y eficazmente, respetando los

procedimientos, como los derechos humanos de las agraviadas afectadas; so

pena de las responsabilidades inherentes a dicha omisión, podrán incurrir en el

delito de incumplimiento de deberes.

ARTÍCULO 8.- Obligación de denuncia.

Toda persona tiene obligación de denunciar un hecho de violencia en contra de las

mujeres, niña o adolescente, no obstante no ejerza un cargo público, en caso de

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omisión incurrirá en el delito de omisión de denuncia. A la persona que presente

la denuncia no se le tendrá como parte en el proceso,

ARTÍCULO 9.- Garantía de cumplimiento de un deber.

No incurrirá en delito la persona que, en el ejercicio de una función pública, o la

persona que no ejerza función pública pero tenga conocimiento del hecho, plantee

denuncia formal de alguno de los delitos de acción pública contenidos en esta ley,

aún si el denunciado no resultare condenado, excepto cuando se configuren los

delitos de calumnia o difamación.

ARTÍCULO 10.- Protección a las agraviadas durante el proceso.

El juez deberá dictar las medidas urgentes y necesarias encaminadas a proteger 

la vida, la integridad física, la salud, la libertad, la seguridad y dignidad de las

agraviadas, en contra del agresor entre ellas,

1.- La incapacidad para ejercer la patria potestad, la tutela y la protutela. 

2.- La prohibición de comunicarse con la agraviada o con los familiares u otras

personas que determine el órgano competente, por cualquier medio de

comunicación o medio informático o telemático. Contacto escrito, verbal o visual.

3.- Las contenidas en el artículo 7 de la Ley de para prevenir, sancionar y

erradicar la violencia intrafamiliar así como las que de acuerdo a su experiencia

común y lógica estime pertinentes, si considera necesario deberá dejar a la

agraviada en estado de protección en un albergue creado por el Estado o en el

lugar que ella se sienta segura.

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ARTÍCULO 11.- Circunstancias agravantes generales relativas al delito.

Serán circunstancias agravantes generales relativas a las conductas punibles

descritas en esta ley, con excepción al delito de feminicidio siempre que no sea

constitutiva de tipo, perpetrar el hecho:

a) Contra una mujer, niña o adolescente que presente una discapacidad

sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente,

b) Contra una mujer, niña o adolescente de origen maya.

c) Contra una mujer mayor de sesenta y cinco años,

d) Contra una niña menor de trece años,

e) Contra una adolescente menor de dieciséis años,

f) Contra una mujer en estado de gravidez o durante los tres meses

posteriores al parto,

g) En presencia de las hijas o de los hijos menores de edad,

h) Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre la agraviada y sobre

las cosas o mediante el uso de armas,

i) Con alevosía, ensañamiento, menosprecio de la agraviada,

 j) Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventajas de cualquier otra naturaleza,

k) Con el uso de un alto grado de conocimiento científico,

l) Con el uso de animales,

m) Por el Estado, cometido por medio de sus agentes, o que de sus acciones

invisibilicen a la agraviada,

El juez que imponga la pena la aumentará hasta un tercio la señalada por el delito

correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias agravantes.

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CAPITULO II

DE LAS PENAS

SECCIÓN I

CLASES DE PENAS

ARTÍCULO 12.- Clases de penas para los delitos.

Las penas aplicables a los delitos descritos en la presente ley serán:

1.- Principal:

a) Prisión

2.- Alternativas:

a) Detención de fin de semana,b) Prestación de servicios de utilidad pública

c) Cumplimiento de instrucciones de medidas de seguridad.

3.- Accesorias:

a) Inhabilitación

b) Presentar disculpa pública por los medios de comunicación social,

personalmente y a su costa.

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SECCIÓN II

DEFINICIONES

Artículo 13.- Pena Principal.

La pena principal por los delitos descritos en la presente Ley será de prisión. El

 juez podrá optar por penas alternativas, si con ello no se pone en riesgo la

vida, la integridad de la agraviada o si esta no es perjudicada en el ejercicio de

su otros derechos Para tal efecto el tribunal que conoce del juicio y previo al

reemplazo de la pena de prisión, deberá ordenar otro examen psicológico y

psiquiátrico completo, si lo considera necesario; además deberá escuchar la

opinión de la agraviada. En caso de reemplazo por descuento de la mitad de la

pena, el juez de ejecución de la pena, deberá escuchar a la agraviada

previamente, si fuese posible localizarla, agotando todos los medios legales

para su ubicación.

ARTÍCULO 14.- Imposición y reemplazo de penas alternativas.

Cuado a una persona primaria en materia de violencia contra las mujeres, niña

o adolescente se le imponga una pena de prisión menor de tres años, dicha

pena de conformidad con el artículo 12 de esta ley podrá ser reemplazada por 

dos penas alternativas de las señaladas en esta ley; una de ellas será,

obligatoriamente, la de la pena de cumplimiento de instrucciones de medidas

de seguridad.

Cuando a una persona sentenciada por violencia en contra las mujeres, niña o

adolescente se le haya impuesto una pena superior a los tres años, y haya

cumplido al menos la mitad de esta, se podrá reemplazar por pena alternativa.

La pena alternativa no podrá superar el monto de la pena principal impuesta.

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ARTÍCULO 15.- Pena de detención de fin de semana.

La pena de detención de fin de semana consistirá en una limitación de la

libertad ambulatoria y se cumplirá en un centro penitenciario o en un centro de

rehabilitación por periodos correspondientes a los fines de semana, con una

duración mínima de veinticuatro horas y un máximo de cuarenta y ocho horas

por semana.

ARTÍCULO 16.- Pena de prestación de servicios de utilidad pública.

La pena de prestación de servicios de utilidad pública consistirá que la persona

sentenciada preste servicio en lugares y horarios que el juez determine, a favor 

de establecimientos de servicio publico o de utilidad comunitaria, o de

organizaciones sociales, bajo el control de las autoridades de dichos centros,

en forma tal que no resulte violatoria de los derechos humanos de la persona

sentenciada, no perturbe su actividad laboral, ni ponga en riesgo a la agraviada

ni a terceras personas. Los periodos para el cumplimiento de esta pena serán

de ocho a dieciséis horas semanales.

ARTÍCULO 17.- Revocatoria de una pena alternativa.

El incumplimiento de una pena alternativa facultará al juez de ejecución de la

pena, para que la revoque y ordene al sentenciado se le aplique la pena de

prisión durante el tiempo de condena que le falte cumplir con audiencia previa.

Ante la comisión de un nuevo delito, el juez tendrá la facultad de revocar la

pena alternativa, si la persona es sentenciada posteriormente en otras causas

penales por violencia en contra las mujeres, niña o adolescente. Respetando el

derecho de audiencia

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Las penas accesorias se aplicarán junto con la pena de prisión o las penas

alternativas. El reemplazo de la pena principal por la pena alternativa no

afectará el cumplimiento de la pena accesoria. Lo anterior se realizará

respetando, en todo momento el derecho del acusado al debido proceso legal

en materia penal.

ARTÍCULO 18.- Pena de cumplimiento de instrucciones de medidas de

seguridad.

La pena de cumplimiento de instrucciones por medidas de seguridad consistirá

en el sometimiento a un plan de conducta en libertad, el cual será establecido

por el juez que dicta a sentencia o por el juez de ejecución de la pena podrá

contener las siguientes instrucciones:

 

a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para el

control del consumo de alcohol, sustancias de estupefacientes, sicotrópicos

o drogas enervantes, cuando dicha adicción este relacionada con la

conducta sancionada a sus circunstancias.

 b) Someter a la persona aun programa especializado en situaciones deproblemas de conducta, orientado para el control de agresividad, de

conductas violentas, y tratamientos completos psicológicos y psiquiátricos.

c) Prohibición de residencia esta pena consiste en la prohibición de residencia

en un lugar determinado, de ir a el o transitar por el, sin autorización

 judicial. El juez determinará el lugar, podrá ser un barrio, un cantón, una

calle, una aldea, una colonia, un municipio o un departamento, teniendo en

cuenta la necesidad de protección de la agraviada. Esta instrucción de la

medida en ningún caso podrá asumir la forma de limitación de libertad de

locomoción.

d) Limitación del uso de armas: Consistirá en la prohibición de permiso y

licencias de tenencia y portación de armas de cualquier tipo. La sentencia

firme que imponga esta pena deberá ser comunicada al Departamento de

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armas y Municiones (DECAN), del ministerio de Gobernación quienes

llevarán una archivo de las sentencias a efecto de considerare cualquier 

solicitud.

Para los efectos de los incisos a) y b), el Ministerio de salud Pública y el Ministerio

Público, enviarán cada año a la Corte Suprema de Justicia la lista de instituciones

acreditadas, públicas y privadas, a las cuales la autoridad competente podrá

remitir a los sentenciados para el cumplimiento de esta pena. Los gastos en que

se incurra por este tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona

sentenciada cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.

ARTÍCULO 19.- Pena de inhabilitación.

La pena de inhabilitación producirá la suspensión o restricción para ejercer uno o

varios de los derechos señalados en este artículo. En sentencia motivada el juez

aplicará las penas pertinentes, de acuerdo al delito cometido.

La pena de inhabilitación consiste en:

a) Impedimento para ejercer un cargo público, incluso de elección popular, la

profesión, el oficio, o la actividad con ocasión de cuyo desempeño haya

cometido el delito.

 b) Impedimento para ejercer la tutela cúratela o administración judicial de

bienes cuando el delito haya sido cometido aprovechando estas situaciones

 jurídicas.

La pena de inhabilitación no podría ser menor de un año ni superior a doce años.

El reemplazo de la pena principal no afectará el cumplimiento de la pena de

inhabilitación.

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ARTÍCULO 20.- Rehabilitación.

La persona condenada a la pena de inhabilitación podrá rehabilitarla cuando haya

transcurrido la mitad del plazo de esta, si no ha violado la inhabilitación y si ha

reparado el daño a satisfacción de la agraviada.

Cuando la inhabilitación lleve consigo la perdida de un cargo público, la

rehabilitación, no constituirá la reposición en este cargo.

ARTÍCULO 21.- Responsabilidades institucionales en la ejecución de las

penas alternativas.

El Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Gobernación y el Ministerio Público

coadyuvará, con el Organismo Judicial, en la formalización y operacionalización

de un sistema de ejecución de las penas alternativas, contempladas en Ley. Estas

instituciones destinarán recursos humanos y presupuesto suficiente para este fin.

 

TITULO II

DE LOS DELITOS

CAPITULO I

VIOLENCIA FÍSICA.

ARTÍCULO 22.- Femicidio

Se le impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años a quién dé muerte a una

mujer con quien mantenga relaciones de poder o confianza.

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ARTÍCULO 23. Maltrato.

Comete el delito de maltrato a quién de manera grave o reiterada agreda o

lesione físicamente de obra a una mujer, niña o adolescente con quién

mantenga una relación de poder o confianza, o de convivencia social, se

impondrá una pena de prisión de dos meses a dos años siempre que la

agresión o lesión infringida no constituya un delito de lesiones graves o

gravísimas.

ARTÍCULO 24. Restricción a la libertad de locomoción o comunicación.

Será sancionada con pena de prisión de dos a seis años, quién sin animo de

lucro, prive o restrinja la libertad de locomoción o comunicación a una mujer,

niña o adolescente con quién mantenga una relación de poder o de confianza.

La conducta no será punible, si la restricción es impuesta por quién ejerce la

patria potestad, como medida para salvaguardar la integridad seguridad de ella

o la de los otros miembros del grupo familiar, plenamente comprobable.

ARTÍCULO 25.- Discriminación contra la mujer, niña o adolescente.

Quién cometa toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que

tenga por resultado menoscabar o anular el conocimiento, goce o ejercicio por 

la mujer, niña o adolescente, independientemente de su estado civil, edad,

color, características físicas, etnias, vestuario, sobre la base de la igualdad del

hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en

las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra

esfera se le impondrá prisión de dos a cinco años.

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ARTÍCULO 26.- Pena de inhabilitación.

Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá, además,

la pena de inhabilitación de uno a doce años

CAPITULO II

VIOLENCIA PSICOLOGICA.

ARTÍCULO 27.- Violencia emocional.

Será sancionada con pena de prisión de seis meses a dos años, a la persona

que, reiteradamente y de manera pública o privada ejerza cualquiera de los

factores de sexismo por relación de genero, insulte, desvalorice, ridiculice,

atemorice sea por razón de relaciones de poder o confianza o convivencia

social.

ARTÍCULO 28.- Restricción a la autodeterminación.

A quién prohibiere, obligue a hacer, dejar de hacer, o tolerar algo a lo que no

está obligada o limitare sus creencias, decisiones y procesos de desarrollo

integral como persona mediante el uso de amenazas, violencia, intimidación,

chantaje, manipulación, persecución o acoso, vigilancia, insultos,

desvalorización y limitación de sus relaciones sociales y familiares a una mujer,

niña o adolescente con quién mantenga una relación de poder o confianza o de

convivencia social, Será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

ARTÍCULO 29.- Amenazas contra una mujer, niña o adolescente.

Quién amenace con lesionar un bien jurídico de una mujer, niña o adolescente

o de su familia o una tercera persona íntimamente vinculada, con quién

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mantenga una relación de poder o de confianza, será sancionado con pena de

prisión de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 30.- Pena de inhabilitación.

Al autor de los delitos contemplados esta capitulo, se le impondrá además la

pena de inhabilitación de uno a seis años,

CAPÍTULO III

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL,

DIGNIDAD, LA INTEGRIDAD Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 31.- Violación contra la mujer, niña o adolescente.

Quién introduzca el pene, por vía, anal, oral o vaginal a una mujer, niña o

adolescente con quién mantenga una relación de poder o confianza, o

convivencia social, sin violencia física o intimidación, mediante l a

manipulación o sugestión induzca o hacer o tolerar a la que no hubiere

accedido libremente, será sancionado con pena de prisión de doce a dieciocho

años.

La misma pena será aplicada a quién introduzca un objeto, animal o parte del

cuerpo, por vía vaginal o anal contra su voluntad a otra, obligue a la ofendida a

introducir, por vía anal o vaginal, o en cualquier parte del cuerpo u objeto al

autor o así misma.

ARTÍCULO 32.- Conductas sexuales abusivas.

Se impondrá pena de prisión de tres a seis años, a quién obligue a una mujer,

niña o adolescente con la cual mantenga una relación de poder o confianza, a

soportar durante la relación sexual actos que le causen dolor, vejación, a

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realizar o ver actos de exhibición, a ver o escuchar material pornográfico o a

ver o escuchar actos con contenido sexual.

ARTÍCULO 33.- Explotación sexual de una mujer, niña o adolescente.

Será sancionada con pena de prisión de dos a cinco años, quién obligue a una

mujer con quién mantenga una relación de poder o confianza a tener 

relaciones sexuales con terceras personas, sinfines de lucro.

ARTÍCULO 34.- Acoso sexual.

Comete el delito de acoso sexual quién en relación de poder o confianza o de

convivencia social, en forma continua y reiterada persiga o requiera con

insistencia y tenacidad a una mujer, niña o adolescente, en cualquier ámbito,

con el propósito de obligarla a que consienta tener en ella acceso carnal o

actos sexuales distintos a este. Quién cometa el delito de acoso sexual será

sancionado con pena de prisión de uno a cinco años.

ARTÍCULO 35.- Formas agravada de violencia sexual.

La pena por los delitos referidos en los tres artículos anteriores se

incrementará hasta en un tercio, si además de las formas reguladas en el

artículo 11 de la presente Ley, de la comisión del hecho resulta alguna de las

siguientes consecuencias:

a) Contagio de una enfermedad de transmisión sexual a la ofendida.

 b) Que del hecho dé como resultado la el embarazo de la agraviada.

c) Daño psicológico permanente.

d) Cometido en contra de mujer, niña o adolescente migrantes, refugiadas o

desplazadas, indigentes o trabajadoras de casa particular, con privación de

libertad.

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e) Cuando para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de

una relación de superioridad, parentesco, guarda, custodia, tutela, o sea el

cónyuge, conviviente o padrastro de la agraviada.

ARTÍCULO 36.- Pena de inhabilitación

Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá, además,

la pena de inhabilitación de tres a doce años.

CAPÍTULO IV

VIOLENCIA PATRIMONIAL

ARTPICULO 37.- Sustracción patrimonial.

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio

de la restitución de los bienes en forma integra o de otros idénticos, a quién

sustraiga, ilegítimamente, algún bien o valor de la posesión o patrimonio a una

mujer, niña o adolescente con quién mantenga una relación de poder o de

confianza, siempre que su acción no configure otro delito castigado másseveramente.

ARTÍCULO 38.- Daño patrimonial.

La persona que en perjuicio de una mujer, niña o adolescente con quién

mantenga una relación de poder o confianza, destruya, inutilice, haga

desaparecer o dañe en cualquier forma, un bien en propiedad, posesión o

tenencia o un bien de susceptible de ser ganancial, será sancionada con una

pena de prisión de tres meses a dos años, sin perjuicio de la restitución de los

bienes en forma integra o de otros idénticos siempre que no configure otro

delito castigado más severamente.

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Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años a la persona

que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la

trasformación, la enajenación o la disposición de uno o varios bienes, de sus

instrumentos de trabajo y de los indispensables para que se puedan valerse

por si mismas que formen parte del patrimonio de la mujer, niña o adolescente

con quién mantenga una relación de poder o confianza.

ARTÍCULO 39.- Fraude de simulación sobre bienes susceptibles de ser 

gananciales.

Será sancionada con pena de prisión de ochos mese a tres años a la persona

que simule la realización de un acto, contrato, gestión escritura legal o judicial,

sobre bienes susceptibles de ser gananciales, en perjuicio de los derechos de

una mujer con quién mantenga una relación de poder o confianza, siempre que

no configure otro delito que se castigado más severamente.

ARTÍCULO 40.- Distracción de las utilidades de las actividades

económicas familiares.

Será sancionado con pena de prisión de seis mese a un año, la persona que

unilateralmente sustraiga las ganancias derivadas de una actividad económica

familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal en perjuicio de

los derechos de una mujer, niña o adolescente con quién mantengan una

relación de poder o confianza.

 

ARTÍCULO 41- Explotación económica de la mujer.

La persona que mediante el uso de la fuerza, la intimidación o la coacción, se

haga mantener económicamente, total o parcialmente por una mujer con quién

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mantenga una relación de poder o confianza, será sancionada con pena de

prisión de seis meses a tres años.

ARTÍCULO 42.- Pena de inhabilitación

Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá además la

pena de inhabilitación de uno tres años.

ARTÍCULO V

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

ARTÍCULO 43.- Obstaculización del acceso de justicia.

La persona que, en el ejercicio de una función pública propicie que un medio

ilícito, la impunidad o obstaculice la investigación policial, judicial o

administrativa por acciones de violencia física, sexual, psicológica o

patrimonial, cometidas en perjuicio de una mujer, niña o adolescente será

sancionada con pena de prisión de tres meses a tres años e inhabilitación por el plazo de uno a cuatro años para el ejercicio de la función pública.

ARTÍCULO 44.- Incumplimiento de deberes agravado.

La pena de inhabilitación por el delito de incumplimiento de deberes será de

dos a seis años, si el incumplimiento se produce en una citación de riesgo para

la integridad personal o de necesidad económica de la mujer, niña o

adolescente agraviada.

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CAPÍTULO VI

INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN.

ARTÍCULO 45.- Incumplimiento de una medida de protección.

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años a quién

incumpla una medida de protección dictada por una autoridad competente,

dentro de un proceso de violencia doméstica en aplicación a la ley de

prevención contra la violencia familiar y la presente ley

CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 46.- integración de la ley.

Para los efectos de esta ley se aplicarán las disposiciones de la parte general

del Código Penal, de acuerdo con los fines previstos en el artículo 1 de la

presente ley, de igual manera lo contenido en el Código Procesal Penal, Ley

para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, la Ley de la niñezy adolescencia y adolescentes en conflicto con la Ley penal, el Código

Procesal Civil y Mercantil, Código Civil.

ARTÍCULO 47.- Adición al Código Procesal Penal.

Adiciónese al artículo 259 del Código Procesal Penal primer párrafo el

siguiente texto:

Artículo 259.- Prisión preventiva:……………......................

“o exista peligro para la agraviada, la persona denunciante o el testigo,

cuando la agraviada se encuentre en situación de riesgo, el juez tomara

en cuenta la necesidad de ordenar esta medida especialmente en el

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marco de la investigación de delitos atribuibles a una persona con quién

la agraviada mantenga o haya mantenido una relación de poder o de

confianza.”

ARTÍCULO 48.- Reforma de la Ley para prevenir, sancionar, y erradicar la

violencia intrafamiliar.

Se agrega un párrafo final al artículo 7 de la Ley para prevenir, sancionar, y

erradicar la violencia intrafamiliar, el texto dirá:

“Artículo 7 de las Medidas de Seguridad:……………………..

De incumplirse una o varias medidas de estas medidas en contravencióna una orden emanada de la autoridad judicial competente, esta deberá

realizar las gestiones necesarias a efecto que se cumplan

inmediatamente, así mismo certificar lo conducente a donde corresponda

a efecto de que se inicie la investigación correspondiente o el

procedimiento respectivo.”

ARTÍCULO 49.- Creación de “ALBERGUES TEMPORALES”.

Se ordena la Creación de “ALBERGUES TEMPORALES” por el Estado por 

medio de la Secretaria de Obras sociales de la esposa del presidente, como

mínimo uno en cada departamento de la República, los cuales reunirán todas

las condiciones adecuadas físicas, mobiliario, equipo y personal especializado,

para el resguardo, protección, asistencia y desarrollo de las agraviadas como

consecuencia de la violencia y a sus hijos. Los que tendrán como función, dar 

albergue, protección, tratamiento terapéutico, asesoría jurídica, capacitación e

instando al desarrollo integral de las agraviadas.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO 1.

En un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la

presente Ley, las instituciones públicas y las organizaciones privadas

interesadas a desarrollar programas de atención especializada a agresores,

según el artículo de la presente ley, deberán acreditarse ante el Organismo

 judicial.

ARTÍCULO 2.

En un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la

presente Ley el Estado por medio de la Secretaría de Obras Sociales de la

esposa del Presidente debe de acreditar ante el Organismo judicial los

“ALBERGUES TEMPORALES” de protección, cuidado, auxilio y capacitación

creados para las agraviadas y sus hijos..

La presente ley entrará en vigencia en todo el territorio nacional, ocho días

después de su publicación en el diario oficial.

Dado en el palacio de justicia en Guatemala, el …. De dos mil seis..