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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
“LEY DE PENALIZACIÓN Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES, NIÑAS O ADOLESCENTES, POR RAZÓN DE GÉNERO”
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETA:
“LEY DE PENALIZACIÓN Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES, NIÑAS O ADOLESCENTES POR RAZÓN DE GÉNERO”
.
Decreto Número
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que en la Constitución Política de la Republica de Guatemala, el Estado garantiza
la igualdad de todos los seres humanos en dignidad y derechos que el hombre y
la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y
responsabilidades.
CONSIDERANDO:
Que Guatemala ratificó por medio del decreto Ley 49-82 la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y por medio del
decreto número 69-94 la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer, y como Estado parte se obligó a adoptar
todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, usos y practicas que constituya discriminación contra
la mujer y emitir todas aquellas leyes que sean necesarias para tal fin.
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CONSIDERANDO:
Que ante el problema de violencia y discriminación en contra de las mujeres, niñas
y adolescentes, que ha recrudecido e imperado en nuestro país, y siendo un
problema de índole social, debido a las relaciones desiguales existentes entre
hombres y mujeres, en el campo social, económico jurídico, político, cultural y
familiar, se hace necesario decretar una ley de penalización y prevención de la
violencia en contra de las mismas, a efecto que se disminuya y posteriormente se
erradique dicha violencia y discriminación, por las condiciones de desigualdad
anteriormente anotadas.
TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Fines y objetivos de la ley
La presente ley tiene como fin proteger los derechos de las mujeres victimas de
violencia física, psicológica, sexual y patrimonial, en las diferentes formas de
sexismo, prevenirlas y sancionarlas como practica discriminatoria por razón de su
genero, en las relaciones de poder o confianza con toda persona o miembros de la
familia, o relación de convivencia social con extraños, en cumplimiento de las
obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la eliminación de
todas las formas de discriminación en contra la mujer.
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ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación.
Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos se
dirijan contra una mujer mayor de edad, niña o adolescente, en el contexto de una
relación de poder o confianza o relación social con extraños. La relación de poder
de dependencia en el ámbito social, laboral, económico, religioso, familiar, o de
cualquier otra índole, público o privado.
El ámbito es público cuando se encuentren en presencia de varias personas y
privado cuando sólo se encuentre la agraviada y su agresor
Para los efectos de interpretación de la presente ley se denominarán mujer mayor
de edad a las mayores de dieciocho años de edad, niña desde su concepción
hasta que cumple los trece años de edad y adolescente a toda aquella desde los
trece hasta que cumple dieciocho años de edad.
ARTÍCULO 3.- Discriminación.
Para los efectos de interpretación de esta ley se considera discriminación, todaacción u omisión, distinción por exclusión o restricción o conductas activa o pasiva
llevadas a cabo en contra de la mujer, niña o adolescente basadas en el hecho de
ser mujer, en su género que le ocasione la muerte, el suicidio, daño o sufrimiento
físico, daño sexual, daño emocional o patrimonial o económico.
ARTÍCULO 4.- Relaciones de poder o confianza o de convivencia social.
Las conductas tipificadas en esta ley son aquellas que se realizan valiéndose de
una relación de poder o confianza de orden afectivo, familiar, jerárquico de hecho
y de derecho, que se tenga con la agraviada de convivencia social relacionada con
extraños.
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Exceptuándose expresamente las derivadas del ejercicio de la patria potestad y la
tutela o protutela para menores de edad o discapacitadas, si es para la protección
y resguardo de las mismas.
ARTÍCULO 5.- Fuentes de interpretación.
Constituyen fuente de interpretación de esta ley todos los instrumentos
internacionales de derechos humanos vigentes en el país, la Constitución Política
de la República de Guatemala, y demás leyes ordinarias relacionadas a la materia.
La interpretación será de forma integral en lo atinente al espíritu y los derechos
que protege y garantiza la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- Naturaleza de los delitos.
Todos los delitos contemplados en la presente Ley serán de acción Pública.
ARTÍCULO 7.- Obligaciones de las personas en la función pública.
Quienes en el ejercicio de sus funciones, estén obligados a conocer de situaciones
de violencia en contra de las mujeres, niñas y adolescentes, en cualquiera de sus
formas, o a resolverlas deberán actuar ágil y eficazmente, respetando los
procedimientos, como los derechos humanos de las agraviadas afectadas; so
pena de las responsabilidades inherentes a dicha omisión, podrán incurrir en el
delito de incumplimiento de deberes.
ARTÍCULO 8.- Obligación de denuncia.
Toda persona tiene obligación de denunciar un hecho de violencia en contra de las
mujeres, niña o adolescente, no obstante no ejerza un cargo público, en caso de
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omisión incurrirá en el delito de omisión de denuncia. A la persona que presente
la denuncia no se le tendrá como parte en el proceso,
ARTÍCULO 9.- Garantía de cumplimiento de un deber.
No incurrirá en delito la persona que, en el ejercicio de una función pública, o la
persona que no ejerza función pública pero tenga conocimiento del hecho, plantee
denuncia formal de alguno de los delitos de acción pública contenidos en esta ley,
aún si el denunciado no resultare condenado, excepto cuando se configuren los
delitos de calumnia o difamación.
ARTÍCULO 10.- Protección a las agraviadas durante el proceso.
El juez deberá dictar las medidas urgentes y necesarias encaminadas a proteger
la vida, la integridad física, la salud, la libertad, la seguridad y dignidad de las
agraviadas, en contra del agresor entre ellas,
1.- La incapacidad para ejercer la patria potestad, la tutela y la protutela.
2.- La prohibición de comunicarse con la agraviada o con los familiares u otras
personas que determine el órgano competente, por cualquier medio de
comunicación o medio informático o telemático. Contacto escrito, verbal o visual.
3.- Las contenidas en el artículo 7 de la Ley de para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia intrafamiliar así como las que de acuerdo a su experiencia
común y lógica estime pertinentes, si considera necesario deberá dejar a la
agraviada en estado de protección en un albergue creado por el Estado o en el
lugar que ella se sienta segura.
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ARTÍCULO 11.- Circunstancias agravantes generales relativas al delito.
Serán circunstancias agravantes generales relativas a las conductas punibles
descritas en esta ley, con excepción al delito de feminicidio siempre que no sea
constitutiva de tipo, perpetrar el hecho:
a) Contra una mujer, niña o adolescente que presente una discapacidad
sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente,
b) Contra una mujer, niña o adolescente de origen maya.
c) Contra una mujer mayor de sesenta y cinco años,
d) Contra una niña menor de trece años,
e) Contra una adolescente menor de dieciséis años,
f) Contra una mujer en estado de gravidez o durante los tres meses
posteriores al parto,
g) En presencia de las hijas o de los hijos menores de edad,
h) Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre la agraviada y sobre
las cosas o mediante el uso de armas,
i) Con alevosía, ensañamiento, menosprecio de la agraviada,
j) Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventajas de cualquier otra naturaleza,
k) Con el uso de un alto grado de conocimiento científico,
l) Con el uso de animales,
m) Por el Estado, cometido por medio de sus agentes, o que de sus acciones
invisibilicen a la agraviada,
El juez que imponga la pena la aumentará hasta un tercio la señalada por el delito
correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias agravantes.
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CAPITULO II
DE LAS PENAS
SECCIÓN I
CLASES DE PENAS
ARTÍCULO 12.- Clases de penas para los delitos.
Las penas aplicables a los delitos descritos en la presente ley serán:
1.- Principal:
a) Prisión
2.- Alternativas:
a) Detención de fin de semana,b) Prestación de servicios de utilidad pública
c) Cumplimiento de instrucciones de medidas de seguridad.
3.- Accesorias:
a) Inhabilitación
b) Presentar disculpa pública por los medios de comunicación social,
personalmente y a su costa.
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SECCIÓN II
DEFINICIONES
Artículo 13.- Pena Principal.
La pena principal por los delitos descritos en la presente Ley será de prisión. El
juez podrá optar por penas alternativas, si con ello no se pone en riesgo la
vida, la integridad de la agraviada o si esta no es perjudicada en el ejercicio de
su otros derechos Para tal efecto el tribunal que conoce del juicio y previo al
reemplazo de la pena de prisión, deberá ordenar otro examen psicológico y
psiquiátrico completo, si lo considera necesario; además deberá escuchar la
opinión de la agraviada. En caso de reemplazo por descuento de la mitad de la
pena, el juez de ejecución de la pena, deberá escuchar a la agraviada
previamente, si fuese posible localizarla, agotando todos los medios legales
para su ubicación.
ARTÍCULO 14.- Imposición y reemplazo de penas alternativas.
Cuado a una persona primaria en materia de violencia contra las mujeres, niña
o adolescente se le imponga una pena de prisión menor de tres años, dicha
pena de conformidad con el artículo 12 de esta ley podrá ser reemplazada por
dos penas alternativas de las señaladas en esta ley; una de ellas será,
obligatoriamente, la de la pena de cumplimiento de instrucciones de medidas
de seguridad.
Cuando a una persona sentenciada por violencia en contra las mujeres, niña o
adolescente se le haya impuesto una pena superior a los tres años, y haya
cumplido al menos la mitad de esta, se podrá reemplazar por pena alternativa.
La pena alternativa no podrá superar el monto de la pena principal impuesta.
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ARTÍCULO 15.- Pena de detención de fin de semana.
La pena de detención de fin de semana consistirá en una limitación de la
libertad ambulatoria y se cumplirá en un centro penitenciario o en un centro de
rehabilitación por periodos correspondientes a los fines de semana, con una
duración mínima de veinticuatro horas y un máximo de cuarenta y ocho horas
por semana.
ARTÍCULO 16.- Pena de prestación de servicios de utilidad pública.
La pena de prestación de servicios de utilidad pública consistirá que la persona
sentenciada preste servicio en lugares y horarios que el juez determine, a favor
de establecimientos de servicio publico o de utilidad comunitaria, o de
organizaciones sociales, bajo el control de las autoridades de dichos centros,
en forma tal que no resulte violatoria de los derechos humanos de la persona
sentenciada, no perturbe su actividad laboral, ni ponga en riesgo a la agraviada
ni a terceras personas. Los periodos para el cumplimiento de esta pena serán
de ocho a dieciséis horas semanales.
ARTÍCULO 17.- Revocatoria de una pena alternativa.
El incumplimiento de una pena alternativa facultará al juez de ejecución de la
pena, para que la revoque y ordene al sentenciado se le aplique la pena de
prisión durante el tiempo de condena que le falte cumplir con audiencia previa.
Ante la comisión de un nuevo delito, el juez tendrá la facultad de revocar la
pena alternativa, si la persona es sentenciada posteriormente en otras causas
penales por violencia en contra las mujeres, niña o adolescente. Respetando el
derecho de audiencia
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Las penas accesorias se aplicarán junto con la pena de prisión o las penas
alternativas. El reemplazo de la pena principal por la pena alternativa no
afectará el cumplimiento de la pena accesoria. Lo anterior se realizará
respetando, en todo momento el derecho del acusado al debido proceso legal
en materia penal.
ARTÍCULO 18.- Pena de cumplimiento de instrucciones de medidas de
seguridad.
La pena de cumplimiento de instrucciones por medidas de seguridad consistirá
en el sometimiento a un plan de conducta en libertad, el cual será establecido
por el juez que dicta a sentencia o por el juez de ejecución de la pena podrá
contener las siguientes instrucciones:
a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para el
control del consumo de alcohol, sustancias de estupefacientes, sicotrópicos
o drogas enervantes, cuando dicha adicción este relacionada con la
conducta sancionada a sus circunstancias.
b) Someter a la persona aun programa especializado en situaciones deproblemas de conducta, orientado para el control de agresividad, de
conductas violentas, y tratamientos completos psicológicos y psiquiátricos.
c) Prohibición de residencia esta pena consiste en la prohibición de residencia
en un lugar determinado, de ir a el o transitar por el, sin autorización
judicial. El juez determinará el lugar, podrá ser un barrio, un cantón, una
calle, una aldea, una colonia, un municipio o un departamento, teniendo en
cuenta la necesidad de protección de la agraviada. Esta instrucción de la
medida en ningún caso podrá asumir la forma de limitación de libertad de
locomoción.
d) Limitación del uso de armas: Consistirá en la prohibición de permiso y
licencias de tenencia y portación de armas de cualquier tipo. La sentencia
firme que imponga esta pena deberá ser comunicada al Departamento de
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armas y Municiones (DECAN), del ministerio de Gobernación quienes
llevarán una archivo de las sentencias a efecto de considerare cualquier
solicitud.
Para los efectos de los incisos a) y b), el Ministerio de salud Pública y el Ministerio
Público, enviarán cada año a la Corte Suprema de Justicia la lista de instituciones
acreditadas, públicas y privadas, a las cuales la autoridad competente podrá
remitir a los sentenciados para el cumplimiento de esta pena. Los gastos en que
se incurra por este tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona
sentenciada cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.
ARTÍCULO 19.- Pena de inhabilitación.
La pena de inhabilitación producirá la suspensión o restricción para ejercer uno o
varios de los derechos señalados en este artículo. En sentencia motivada el juez
aplicará las penas pertinentes, de acuerdo al delito cometido.
La pena de inhabilitación consiste en:
a) Impedimento para ejercer un cargo público, incluso de elección popular, la
profesión, el oficio, o la actividad con ocasión de cuyo desempeño haya
cometido el delito.
b) Impedimento para ejercer la tutela cúratela o administración judicial de
bienes cuando el delito haya sido cometido aprovechando estas situaciones
jurídicas.
La pena de inhabilitación no podría ser menor de un año ni superior a doce años.
El reemplazo de la pena principal no afectará el cumplimiento de la pena de
inhabilitación.
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ARTÍCULO 20.- Rehabilitación.
La persona condenada a la pena de inhabilitación podrá rehabilitarla cuando haya
transcurrido la mitad del plazo de esta, si no ha violado la inhabilitación y si ha
reparado el daño a satisfacción de la agraviada.
Cuando la inhabilitación lleve consigo la perdida de un cargo público, la
rehabilitación, no constituirá la reposición en este cargo.
ARTÍCULO 21.- Responsabilidades institucionales en la ejecución de las
penas alternativas.
El Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Gobernación y el Ministerio Público
coadyuvará, con el Organismo Judicial, en la formalización y operacionalización
de un sistema de ejecución de las penas alternativas, contempladas en Ley. Estas
instituciones destinarán recursos humanos y presupuesto suficiente para este fin.
TITULO II
DE LOS DELITOS
CAPITULO I
VIOLENCIA FÍSICA.
ARTÍCULO 22.- Femicidio
Se le impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años a quién dé muerte a una
mujer con quien mantenga relaciones de poder o confianza.
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ARTÍCULO 23. Maltrato.
Comete el delito de maltrato a quién de manera grave o reiterada agreda o
lesione físicamente de obra a una mujer, niña o adolescente con quién
mantenga una relación de poder o confianza, o de convivencia social, se
impondrá una pena de prisión de dos meses a dos años siempre que la
agresión o lesión infringida no constituya un delito de lesiones graves o
gravísimas.
ARTÍCULO 24. Restricción a la libertad de locomoción o comunicación.
Será sancionada con pena de prisión de dos a seis años, quién sin animo de
lucro, prive o restrinja la libertad de locomoción o comunicación a una mujer,
niña o adolescente con quién mantenga una relación de poder o de confianza.
La conducta no será punible, si la restricción es impuesta por quién ejerce la
patria potestad, como medida para salvaguardar la integridad seguridad de ella
o la de los otros miembros del grupo familiar, plenamente comprobable.
ARTÍCULO 25.- Discriminación contra la mujer, niña o adolescente.
Quién cometa toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que
tenga por resultado menoscabar o anular el conocimiento, goce o ejercicio por
la mujer, niña o adolescente, independientemente de su estado civil, edad,
color, características físicas, etnias, vestuario, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera se le impondrá prisión de dos a cinco años.
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ARTÍCULO 26.- Pena de inhabilitación.
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá, además,
la pena de inhabilitación de uno a doce años
CAPITULO II
VIOLENCIA PSICOLOGICA.
ARTÍCULO 27.- Violencia emocional.
Será sancionada con pena de prisión de seis meses a dos años, a la persona
que, reiteradamente y de manera pública o privada ejerza cualquiera de los
factores de sexismo por relación de genero, insulte, desvalorice, ridiculice,
atemorice sea por razón de relaciones de poder o confianza o convivencia
social.
ARTÍCULO 28.- Restricción a la autodeterminación.
A quién prohibiere, obligue a hacer, dejar de hacer, o tolerar algo a lo que no
está obligada o limitare sus creencias, decisiones y procesos de desarrollo
integral como persona mediante el uso de amenazas, violencia, intimidación,
chantaje, manipulación, persecución o acoso, vigilancia, insultos,
desvalorización y limitación de sus relaciones sociales y familiares a una mujer,
niña o adolescente con quién mantenga una relación de poder o confianza o de
convivencia social, Será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
ARTÍCULO 29.- Amenazas contra una mujer, niña o adolescente.
Quién amenace con lesionar un bien jurídico de una mujer, niña o adolescente
o de su familia o una tercera persona íntimamente vinculada, con quién
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mantenga una relación de poder o de confianza, será sancionado con pena de
prisión de seis meses a dos años.
ARTÍCULO 30.- Pena de inhabilitación.
Al autor de los delitos contemplados esta capitulo, se le impondrá además la
pena de inhabilitación de uno a seis años,
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL,
DIGNIDAD, LA INTEGRIDAD Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 31.- Violación contra la mujer, niña o adolescente.
Quién introduzca el pene, por vía, anal, oral o vaginal a una mujer, niña o
adolescente con quién mantenga una relación de poder o confianza, o
convivencia social, sin violencia física o intimidación, mediante l a
manipulación o sugestión induzca o hacer o tolerar a la que no hubiere
accedido libremente, será sancionado con pena de prisión de doce a dieciocho
años.
La misma pena será aplicada a quién introduzca un objeto, animal o parte del
cuerpo, por vía vaginal o anal contra su voluntad a otra, obligue a la ofendida a
introducir, por vía anal o vaginal, o en cualquier parte del cuerpo u objeto al
autor o así misma.
ARTÍCULO 32.- Conductas sexuales abusivas.
Se impondrá pena de prisión de tres a seis años, a quién obligue a una mujer,
niña o adolescente con la cual mantenga una relación de poder o confianza, a
soportar durante la relación sexual actos que le causen dolor, vejación, a
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realizar o ver actos de exhibición, a ver o escuchar material pornográfico o a
ver o escuchar actos con contenido sexual.
ARTÍCULO 33.- Explotación sexual de una mujer, niña o adolescente.
Será sancionada con pena de prisión de dos a cinco años, quién obligue a una
mujer con quién mantenga una relación de poder o confianza a tener
relaciones sexuales con terceras personas, sinfines de lucro.
ARTÍCULO 34.- Acoso sexual.
Comete el delito de acoso sexual quién en relación de poder o confianza o de
convivencia social, en forma continua y reiterada persiga o requiera con
insistencia y tenacidad a una mujer, niña o adolescente, en cualquier ámbito,
con el propósito de obligarla a que consienta tener en ella acceso carnal o
actos sexuales distintos a este. Quién cometa el delito de acoso sexual será
sancionado con pena de prisión de uno a cinco años.
ARTÍCULO 35.- Formas agravada de violencia sexual.
La pena por los delitos referidos en los tres artículos anteriores se
incrementará hasta en un tercio, si además de las formas reguladas en el
artículo 11 de la presente Ley, de la comisión del hecho resulta alguna de las
siguientes consecuencias:
a) Contagio de una enfermedad de transmisión sexual a la ofendida.
b) Que del hecho dé como resultado la el embarazo de la agraviada.
c) Daño psicológico permanente.
d) Cometido en contra de mujer, niña o adolescente migrantes, refugiadas o
desplazadas, indigentes o trabajadoras de casa particular, con privación de
libertad.
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e) Cuando para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de
una relación de superioridad, parentesco, guarda, custodia, tutela, o sea el
cónyuge, conviviente o padrastro de la agraviada.
ARTÍCULO 36.- Pena de inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá, además,
la pena de inhabilitación de tres a doce años.
CAPÍTULO IV
VIOLENCIA PATRIMONIAL
ARTPICULO 37.- Sustracción patrimonial.
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio
de la restitución de los bienes en forma integra o de otros idénticos, a quién
sustraiga, ilegítimamente, algún bien o valor de la posesión o patrimonio a una
mujer, niña o adolescente con quién mantenga una relación de poder o de
confianza, siempre que su acción no configure otro delito castigado másseveramente.
ARTÍCULO 38.- Daño patrimonial.
La persona que en perjuicio de una mujer, niña o adolescente con quién
mantenga una relación de poder o confianza, destruya, inutilice, haga
desaparecer o dañe en cualquier forma, un bien en propiedad, posesión o
tenencia o un bien de susceptible de ser ganancial, será sancionada con una
pena de prisión de tres meses a dos años, sin perjuicio de la restitución de los
bienes en forma integra o de otros idénticos siempre que no configure otro
delito castigado más severamente.
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Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años a la persona
que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la
trasformación, la enajenación o la disposición de uno o varios bienes, de sus
instrumentos de trabajo y de los indispensables para que se puedan valerse
por si mismas que formen parte del patrimonio de la mujer, niña o adolescente
con quién mantenga una relación de poder o confianza.
ARTÍCULO 39.- Fraude de simulación sobre bienes susceptibles de ser
gananciales.
Será sancionada con pena de prisión de ochos mese a tres años a la persona
que simule la realización de un acto, contrato, gestión escritura legal o judicial,
sobre bienes susceptibles de ser gananciales, en perjuicio de los derechos de
una mujer con quién mantenga una relación de poder o confianza, siempre que
no configure otro delito que se castigado más severamente.
ARTÍCULO 40.- Distracción de las utilidades de las actividades
económicas familiares.
Será sancionado con pena de prisión de seis mese a un año, la persona que
unilateralmente sustraiga las ganancias derivadas de una actividad económica
familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal en perjuicio de
los derechos de una mujer, niña o adolescente con quién mantengan una
relación de poder o confianza.
ARTÍCULO 41- Explotación económica de la mujer.
La persona que mediante el uso de la fuerza, la intimidación o la coacción, se
haga mantener económicamente, total o parcialmente por una mujer con quién
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mantenga una relación de poder o confianza, será sancionada con pena de
prisión de seis meses a tres años.
ARTÍCULO 42.- Pena de inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá además la
pena de inhabilitación de uno tres años.
ARTÍCULO V
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
ARTÍCULO 43.- Obstaculización del acceso de justicia.
La persona que, en el ejercicio de una función pública propicie que un medio
ilícito, la impunidad o obstaculice la investigación policial, judicial o
administrativa por acciones de violencia física, sexual, psicológica o
patrimonial, cometidas en perjuicio de una mujer, niña o adolescente será
sancionada con pena de prisión de tres meses a tres años e inhabilitación por el plazo de uno a cuatro años para el ejercicio de la función pública.
ARTÍCULO 44.- Incumplimiento de deberes agravado.
La pena de inhabilitación por el delito de incumplimiento de deberes será de
dos a seis años, si el incumplimiento se produce en una citación de riesgo para
la integridad personal o de necesidad económica de la mujer, niña o
adolescente agraviada.
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CAPÍTULO VI
INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 45.- Incumplimiento de una medida de protección.
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años a quién
incumpla una medida de protección dictada por una autoridad competente,
dentro de un proceso de violencia doméstica en aplicación a la ley de
prevención contra la violencia familiar y la presente ley
CAPÍTULO VII
ARTÍCULO 46.- integración de la ley.
Para los efectos de esta ley se aplicarán las disposiciones de la parte general
del Código Penal, de acuerdo con los fines previstos en el artículo 1 de la
presente ley, de igual manera lo contenido en el Código Procesal Penal, Ley
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, la Ley de la niñezy adolescencia y adolescentes en conflicto con la Ley penal, el Código
Procesal Civil y Mercantil, Código Civil.
ARTÍCULO 47.- Adición al Código Procesal Penal.
Adiciónese al artículo 259 del Código Procesal Penal primer párrafo el
siguiente texto:
Artículo 259.- Prisión preventiva:……………......................
“o exista peligro para la agraviada, la persona denunciante o el testigo,
cuando la agraviada se encuentre en situación de riesgo, el juez tomara
en cuenta la necesidad de ordenar esta medida especialmente en el
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marco de la investigación de delitos atribuibles a una persona con quién
la agraviada mantenga o haya mantenido una relación de poder o de
confianza.”
ARTÍCULO 48.- Reforma de la Ley para prevenir, sancionar, y erradicar la
violencia intrafamiliar.
Se agrega un párrafo final al artículo 7 de la Ley para prevenir, sancionar, y
erradicar la violencia intrafamiliar, el texto dirá:
“Artículo 7 de las Medidas de Seguridad:……………………..
De incumplirse una o varias medidas de estas medidas en contravencióna una orden emanada de la autoridad judicial competente, esta deberá
realizar las gestiones necesarias a efecto que se cumplan
inmediatamente, así mismo certificar lo conducente a donde corresponda
a efecto de que se inicie la investigación correspondiente o el
procedimiento respectivo.”
ARTÍCULO 49.- Creación de “ALBERGUES TEMPORALES”.
Se ordena la Creación de “ALBERGUES TEMPORALES” por el Estado por
medio de la Secretaria de Obras sociales de la esposa del presidente, como
mínimo uno en cada departamento de la República, los cuales reunirán todas
las condiciones adecuadas físicas, mobiliario, equipo y personal especializado,
para el resguardo, protección, asistencia y desarrollo de las agraviadas como
consecuencia de la violencia y a sus hijos. Los que tendrán como función, dar
albergue, protección, tratamiento terapéutico, asesoría jurídica, capacitación e
instando al desarrollo integral de las agraviadas.
5/10/2018 Ley de penalizaci n de violencia contra mujeres.1 - slidepdf.com
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1.
En un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, las instituciones públicas y las organizaciones privadas
interesadas a desarrollar programas de atención especializada a agresores,
según el artículo de la presente ley, deberán acreditarse ante el Organismo
judicial.
ARTÍCULO 2.
En un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley el Estado por medio de la Secretaría de Obras Sociales de la
esposa del Presidente debe de acreditar ante el Organismo judicial los
“ALBERGUES TEMPORALES” de protección, cuidado, auxilio y capacitación
creados para las agraviadas y sus hijos..
La presente ley entrará en vigencia en todo el territorio nacional, ocho días
después de su publicación en el diario oficial.
Dado en el palacio de justicia en Guatemala, el …. De dos mil seis..
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