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Ley de Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo Decreto número 38-92 Decreto número 38-2005 y sus Reformas Acuerdo Gubernativo 663-2005

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Ley de Impuesto a la Distribución de

Petróleo Crudo y Combustibles Derivados

del Petróleo

Decreto número 38-92

Decreto número 38-2005 y sus ReformasAcuerdo Gubernativo 663-2005

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Artículo 18. Importadores de combustibles

Importadores, expendedores y exportadores de combustibles.

Las personas individuales o jurídicas que importen los productos afectos al impuesto

establecido por esta Ley, deben contar previamente con la respectiva Licencia de

Importador, vigente, otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos del

Ministerio de Energía y Minas, y deben estar inscritos en el Registro de Importadores

que tiene a su cargo la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de

Administración Tributaria, con la finalidad de que les sea validada la declaración

aduanera de mercancías.

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Ley de Comercialización de

Hidrocarburos Decreto 100-97

Reglamento General 522-99

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Cadena de Comercialización de Combustibles

PROVEEDOR INTERNACIONAL

IMPORTADOR / DISTRIBUIDORES ESTACIONES DE SERVICIO

DEPOSITO CONS. PROPIO

CONSUMIDOR FINAL

SUBDISTRIBUIDORES

TRANSPORTISTASEXPORTACIÓN / REEXPORTACIÓN

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Artículo 11. Delegados, Acuerdo

Gubernativo número 663-2005

Las funciones del delegado o delegados de la Superintendencia en los

depósitos o lugares de almacenamiento de los importadores, almacenadores, distribuidores, refinerías o plantas de transformación de

conformidad con el artículo 19 de la Ley.

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Hecho Generador – Articulo 2

En el momento del despacho de los productos afectos:

De los depósitos o lugares de almacenamiento de los importadores,

almacenadores, distribuidores, refinerías o plantas de transformación, para

su distribución en el territorio nacional por cualquier medio de

transportación o conducción.

IMPORTADOR / DISTRIBUIDORES

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Continuación…

De los depósitos o lugares de almacenamiento de los importadores,

almacenadores, distribuidores, refinerías o plantas de transformación, para

su uso, disposición o consumo propio

DEPÓSITO CONSUMO PROPIO

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Continuación…

En el caso del ingreso al país por vía terrestre de productos afectos,

después de concluido el proceso de nacionalización de dichos productos,

al momento del egreso de los mismos de la zona primaria aduanera, por

cualquier medio de transporte móvil.

Aduana SAT

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Hecho Generador – Articulo 2 “A”

Despacho y nacionalización:

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá como despacho a la

carga de los productos afectos a las unidades de transporte móvil o su

trasiego por un sistema estacionario de transporte, para su distribución, uso

o consumo, en el territorio nacional.

Asimismo, cuando se mencione nacionalizados o nacionalización deberá

entenderse que: Se produce la nacionalización en el instante en que se

efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al

país de los bienes respectivos

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Productos no afectos – Articulo 4

No están afectos a la presente ley, ni deberán pagar el impuesto, el

petróleo crudo nacional y el petróleo crudo y/o reconstituido importado

que sean utilizados para su procesamiento por las refinerías instaladas en el

país, ni los productos terminados ni el petróleo crudo nacional que se

exporte.

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Artículo 5. Exenciones

Están exentos de la aplicación del impuesto a que se refiere esta Ley, los

productos afectos destinados a:

Las instituciones y organismos que gocen de exención de impuestos por

mandato constitucional.

Las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de la República,

con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones

otorguen igual tratamiento como reciprocidad.

Los organismos internacionales de carácter público o privado que operen

en el país, en la realización de actividades de beneficio social o de apoyo

a la gestión pública y el desarrollo económico y social, siempre que los

respectivos convenios o contratos aprobados por ley, así lo establezcan.”

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Artículo 6. Registro

Para los efectos de la aplicación de la exención que establecen los artículos 5

y 12 “D” de esta Ley, los interesados deberán inscribirse ante la Administración

Tributaria, en el Registro de Personas Exentas que se crea por esta Ley,

cumpliendo con los requisitos:

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Artículo 6 “A” Aplicación de las

exenciones

Para los efectos de la aplicación de las exenciones que establece la presente

Ley, la Administración Tributaria llevará una cuenta corriente.

Artículo 6 “B” Liquidación de la cuenta

corriente

La liquidación de la cuenta corriente se hará durante el mes de enero de cada

año, con base en una declaración jurada

Formulario SAT - 6049

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Artículo 8.- Contribuyentes y/o agentesRetenedores

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EXPORTACIÓN

Artículo 11”A” - Exportación deproducto nacionalizado Quienes hubieren nacionalizado productos afectos por esta Ley al haber satisfecho los requisitos

de importación y el pago de los derechos e impuestos que corresponda, podrán exportar dichos

productos.

Para poder acreditar lo pagado por concepto de derechos arancelarios a importaciones

subsiguientes de productos petroleros, el exportador deberá acreditar ante la Superintendencia

de Administración Tributaria

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ORIGI

NAL

FOTO

COPIA

SIMPL

E

FOTO

COPIA

LEGA

LIZAD

A

Formulario SAT 2123 X

Pasaporte de Representante Legal X

Documento Personal de Identificación X

Acta de Nombramiento de Representante Legal X

Constancia de Registro de Representante Legal ante el Organismo Judicial X

Constancia de Registro de Representante Legal ante el Registro Mercantil X

Patente de Comercio de Sociedad X

Patente de Comercio de Empresa X

Patente de Comercio de Empresa Exportadora X

Resolución SAT de Autorización de Exportación X

Cédula que Detalla el IVA Solicitado como Acreditamiento X

Declaración Aduanera de Importación (Clase 54) X

Declaración Aduanera de Importación (Clase 37) X

Manifiesto de Carga (Bill of Lading) X

Factura Comercial de Importación X

Reporte de Inspector Independiente de Cantidades Importadas de Combustibles X

Declaración Aduanera de Exportación (Clase 11) X

Declaración Aduanera de Exportación (Clase 37) X

Factura Comercial de Exportación X

Carta de Confirmación de Recepción de Combustible en Buque X

Pólizas de importación de combustibles del país de destino X

Constancia que emita la autoridad aduanera de dicho país de destino X

Lista de Embarque de Combustibles Exportados X

Certificación de Costo Promedio Ponderado de Combustibles Exportados X

Declaración Jurada de Representante Legal que el IVA Requerido no se ha Solicitado o Aplicado

con AnterioridadX

Folios del Libro Mayor donde conste el registro del pago en exceso como cuenta por cobrar,

certificado por el Contador de la empresaX

Folios del libro de Ventas en donde conste que están registradas las facturas de exportación

(certificado por el Contador de la empresa)X

Folios del libro de compras en donde esté registrada la compra realizada (certificado por el

Contador de la empresa)X

REQUISITOS Y DOCUMENTACION REQUERIDAD PARA SOLICITUD DE IVA POR

EXPORTACION DE COMBUSTIBLES PARA ACREEDITAR EN FUTURAS IMPORTACIONES

VERSION

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Artículo 16 “A”. Declaración informativa

mensual

Los importadores, distribuidores y expendedores de petróleo crudo y

combustibles derivados del petróleo, deberán presentar ante la

Administración Tributaria, cada mes, una declaración jurada en la que se

detallen las compras, ventas, incluso las realizadas a entidades exentas y

los saldos del mes anterior, de tales productos.

Dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al mes

que se declara.

Formulario SAT - 6021

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Los importadores, distribuidores y

expendedores, deben de presentar la

Declaración Informativa

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Artículo 12. Base ImponibleLa base de cálculo se fijará de conformidad con el galón americano de 3.785 litros, a la

temperatura ambiente

Gasolina superior Q4.70

Gasolina de aviación Q4.70

Diesel y gas oil Q1.30

Gasolina regular Q4.60

Artículo 12 “A” Tasas del impuestoLa base de cálculo se fijará de conformidad con el galón americano de 3.785 litros, a la temperatura ambiente

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Kerosina (DPK) Q. 0.50

Nafta Q. 0.50

Gas licuado de petróleo Q. 0.50

Kerosina (DPK) AV JET Turbo Fuel Q. 0.50

Artículo 12 “B” Tasas del impuestoLa base de cálculo se fijará de conformidad con el galón americano de 3.785 litros, a la temperatura ambiente

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Artículo 15 Aplicación y percepción

del impuesto

En el caso de entregas a importadores, distribuidores o transformadores, el

impuesto se aplicará al adquiriente de los productos afectos y el impuesto

pagado lo recuperará éste cuando efectúe la entrega de combustibles a

expendedores (gasolineras), consumidores a granel y/o cualquier otro

adquiriente

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Artículo 16.- Liquidación del impuesto

En el transcurso de los primeros cinco días hábiles de la semana siguiente a

la de aplicación del impuesto, y en formularios que para el efecto proporcione la Dirección General de Rentas Internas, el agente retenedor

deberá presentar una declaración jurada, conteniendo la liquidación del impuesto correspondiente a la semana calendario anterior, enterando en

las cajas fiscales o bancos del sistema habilitados el valor del mismo.

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