Ley de Extranjeria y Migracion

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LEY DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso, de los extranjeros y extranjeras en el territorio de la República, así como sus derechos y obligaciones. Asimismo, facilitará la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias que en materia migratoria dicte el Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los tratados ratificados por la República, los acuerdos de integración y las normas de Derecho Internacional. Artículo 2. Definición de extranjero y extranjera. A los efectos de esta Ley se considera extranjero o extranjera, a toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de su condición migratoria. Artículo 4. Exclusiones. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los representantes diplomáticos y consulares, los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, representantes, delegados y demás miembros de organismos internacionales y organizaciones especializadas de las cuales sea parte la República y sus familiares acreditados ante el Gobierno Nacional. Artículo 5. Autoridad competente. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con atribuciones en el área de extranjería y migración, será la autoridad migratoria nacional encargada de la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras. Los ministerios con competencia en las áreas de relaciones exteriores, defensa y del trabajo coadyuvarán en la ejecución de los objetivos de esta Ley.

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LEY DE EXTRANJERA Y MIGRACIN

TTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artculo1.Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la admisin, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso, de los extranjeros y extranjeras en el territorio de la Repblica, as como sus derechos y obligaciones. Asimismo, facilitar la formulacin, ejecucin, seguimiento y evaluacin de las polticas y estrategias que en materia migratoria dicte el Ejecutivo Nacional. LodispuestoenestaLeyseaplicarsinperjuiciodelostratadosratificadosporla Repblica, los acuerdos de integracin y las normas de Derecho Internacional. Artculo2.Definicindeextranjeroyextranjera. AlosefectosdeestaLeyse considera extranjero o extranjera, a toda persona que no sea nacional de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Artculo3.mbitodeaplicacin. Las disposiciones de esta Ley se aplicarn a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela, independientemente de su condicin migratoria. Artculo4.Exclusiones. Quedan excluidos del mbito de aplicacin de esta Ley los representantes diplomticos y consulares, los miembros de las misiones diplomticas y oficinasconsulares,representantes,delegadosydemsmiembrosdeorganismos internacionales y organizaciones especializadas de las cuales sea parte la Repblica y sus familiares acreditados ante el Gobierno Nacional.Artculo5.Autoridadcompetente. El Ejecutivo Nacional, por rgano del ministerio conatribucionesenelreadeextranjeraymigracin,serlaautoridadmigratoria nacional encargada de la admisin, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras. Los ministerios con competencia en las reas de relaciones exteriores, defensa y del trabajo coadyuvarn en la ejecucin de los objetivos de esta Ley. Artculo6.Categoras.Losextranjerosyextranjeras,alosefectosdelingresoy permanencia en el pas, podrn ser admitidos en las categoras de no migrante, migrante temporal y migrante permanente. 1. Sern considerados no migrantes, los extranjeros y extranjeras que ingresen al pas con el propsito de permanecer un tiempo limitado de noventa das, sin nimo de fijar enlsudomiciliopermanentenieldesufamiliayporlotantonopodrnejercer actividadesqueinvolucrenremuneracinolucro.Transcurridoestelapso,podrser prorrogado hasta por noventa das ms. 2. Sern considerados migrantes temporales, los extranjeros y extranjeras que ingresen al pas con el nimo de residir en l temporalmente, mientras duren las actividades que dieron origen a su admisin.3. Sern considerados migrantes permanentes los extranjeros y extranjeras que tengan la autorizacin para permanecer indefinidamente en el territorio de la Repblica.Los requisitos y el procedimiento referentes a la admisin, ingreso, permanencia, salida y reingreso aplicable a cada una de las categoras, as como la determinacin de las subcategoras, sern establecidos en el Reglamento de esta Ley.LosextranjerosyextranjerasquesehallenenelterritoriodelaRepblicaconla condicin de refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, se regirn por la ley que regule la materia.

TTULO II DE LA ADMISIN, INGRESO Y SALIDA DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS Captulo I De la admisin

Artculo7.Requisitosdeadmisin. Los extranjeros y extranjeras, a los fines de su admisin,ingreso,reingresoypermanenciaenelterritoriodelaRepblica,deben hallarseprovistosdeunpasaportevlidoyvigente,conelrespectivovisadouotro documento que autorice su ingreso o permanencia en el pas, de conformidad con las normas de la materia o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la Repblica Bolivariana de Venezuela. Artculo8.Inadmisibilidad. No podrn ser admitidos en el territorio de la Repblica BolivarianadeVenezuela,losextranjerosylasextranjerasqueseencuentren comprendidos en los supuestos siguientes: 1.Cuandosupresenciapuedasermotivodealteracindelordenpblicointernoo comprometa las relaciones internacionales de la Repblica como consecuencia de ser requeridosporautoridadesextranjeraspolicialesojudiciales,enrelacinconcausas penalescomunesoqueestnvinculadosconorganizacionesdelictivasnacionalese internacionales. 2. Cuando hayan sido expulsados del territorio de la Repblica y permanezca vigente la prohibicin de entrada al pas. 3. Cuando hayan cometido delito que la ley venezolana califique y castigue, mientras no hubieren cumplido condena o hubiere prescrito la accin o pena en el pas donde sta se origin 4.CuandohayanincurridoenviolacionesalosDerechosHumanos,Derecho InternacionalHumanitariooalasdisposicionescontenidasenlosinstrumentos internacionales en los cuales sea parte la Repblica.5. Cuando estn relacionados con el trfico de sustancias estupefacientes o psicotrpicas o realicen actividades conexas. 6.Cuandopadezcanenfermedadesinfecto-contagiosasuotrasquecomprometanla salud pblica

Captulo II Del ingreso y la salida

Artculo9.Terminalesparaelingreso.Elingresoysalidadetodapersonadel territoriodelaRepblicaslopodrefectuarseporlosterminaleslegalmente habilitados a los efectos. En caso de emergencia o necesidad comprobada, los lugares habilitadospodrnsercerradosaltrnsitodepersonasenformatemporal,afinde permitirelingresoylasalidadepersonasporotroslugaresdistintos.Elactoque contengaestamedidasedictardeconformidadconlasnormasespecialessobre situacionesdeexcepcinydeberestardebidamentemotivado,tantoenloshechos como en el derecho en el cual se fundamenta. Artculo10.Ingreso. Los extranjeros y extranjeras debern presentarse en el terminal de entrada, con el respectivo pasaporte debidamente visado o con un documento que autorice su ingreso o permanencia en el pas. Artculo11.Ingresoderepresentantesreligiososydeculto.Elextranjeroo extranjera, representante de cualquier religin o culto que ingrese al pas para ejercer actividadesdecarcterreligiosouotrasrelacionadasconste,deberobtenerla respectivaautorizacindelEjecutivoNacionalatravsdelrganocompetente, acreditando para ello su condicin. Artculo12.Delcontrolenpuertos,aeropuertosyzonasfronterizas.Las autoridadescompetentesenmateriadeextranjeraymigracinqueseencuentren ubicadasenlospuertos,aeropuertosyzonasfronterizasimpedirnelingresoal territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela de todos aquellos extranjeros que no renan los requisitos establecidos en esta Ley para su ingreso legal al pas. Quedan a salvo los acuerdos y convenios suscritos por la Repblica que exoneren a los extranjeros o extranjeras del cumplimiento de alguno de los requisitos para su ingreso previstos en esta Ley.

TTULO III DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS

Artculo 13. Derechos. Los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela tendrn los mismos derechos que los nacionales, sin ms limitaciones que las establecidas en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en las leyes. Artculo 14. Deberes. Los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la Repblica, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y las leyes, debern: 1.Cumplirconlosrequisitosylascondicionesdeidentificacin,permanenciay localizacinenVenezuela,deconformidadconloestablecidoenelordenamiento jurdico.2. Presentar ante las autoridades los documentos que los identifiquen, cuando le sean requeridos. Dichos documentos no podrn ser retenidos por las autoridades. 3. Inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, del ministerio con competenciaenlamateria,dentrodelostreintadassiguientesasuingreso,de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley, cuando ingrese al pas con la categora de migrante temporal y permanente. 4. Consignar, ante la autoridad civil correspondiente al lugar de su domicilio, las actas relativas al estado civil debidamente legalizadas o con la respectiva apostilla, tanto de ellos como de su familia y participar cualquier cambio de domicilio o residencia cuando se trate de extranjeros y extranjeras que se encuentren comprendidos en las categoras de migrantes temporales y permanentes.5. Mantener vigente el visado u otro documento que autorice su permanencia en el pas. 6. Presentarse en el lapso fijado cuando sean citados por la autoridad competente. Artculo 15. Derecho a la tutela judicial efectiva. Los extranjeros y extranjeras tienen derechoalatutelajudicialefectivaentodoslosactosqueastosconciernanose encuentren involucrados con respecto a su condicin de extranjeros. En los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjera se respetarnentodocasolasgarantasprevistasenlaConstitucindelaRepblica BolivarianadeVenezuelaylasleyessobreelprocedimientoadministrativo, especialmente en lo relativo a la publicidad de los actos, contradiccin, audiencia del interesado y motivacin de las resoluciones. Losactosyresolucionesadministrativasadoptadasenrelacinconlosextranjerosy extranjeras, sern recurribles de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la ley que regule los procedimientos administrativos, en cuanto le sean aplicables. Igualmente la ejecucin de los actos administrativos relacionados con la condicin o situacin jurdica de los extranjeros, se realizar conforme a lo establecido a tal efecto en esta Ley y por las disposiciones consagradas en la ley que regule los procedimientos administrativos, en cuanto le sean aplicables.

TTULO IV DE LAS AUTORIZACIONES

Artculo16.Autorizacinlaboral.Todasaquellaspersonas,queenvirtuddeun contrato de trabajo deban ingresar al pas, obtendrn la autorizacin laboral por parte del ministerio con competencia en el rea del trabajo. La tramitacin para la obtencin de la correspondiente autorizacin deber efectuarla el extranjero o extranjera, a travs de su contratante en el territorio de la Repblica. Artculo17.Excepcionesalaautorizacinlaboral.Quedanexceptuadosdela obligacindeobtenerlaautorizacinlaboralparaelejercicioylasactividadesque motivan su otorgamiento, los extranjeros y extranjeras comprendidos en los supuestos siguientes: 1. Los cientficos, profesionales, tcnicos, expertos y personal especializado que vengan a asesorar, dar entrenamiento o ejecutar labores de carcter temporal, por un lapso no mayor de noventa das. 2. Los tcnicos y profesionales extranjeros y extranjeras invitados por entes pblicos o privados para cumplir con labores acadmicas, cientficas o de investigacin, siempre que estas actividades no excedan el lapso de noventa das. 3.Losextranjerosyextranjerasqueingresenalpas,paradesarrollaractividades amparadas en los convenios de cooperacin y asistencia tcnica. 4.Lostrabajadoresdemediosdecomunicacindeotrospases,debidamente acreditados para el ejercicio de las actividades informativas. 5.Losmiembrosdemisionescientficasinternacionalesquerealicentrabajosde investigacin en Venezuela, autorizados por el Estado Venezolano. Artculo 18. Procedimientos para la contratacin de trabajadores extranjeros. Los ministeriosconcompetenciaenmateriaagrcola,laboralydelaproduccinyel comerciodictarn,medianteresolucinconjunta,losprocedimientosparala contratacin de trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras de la agricultura, la pesca y la ganadera, en reas especficas y por tiempo necesario. Artculo19.ContratacinporempresasdelEstado. Los trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras que aspiren a ser contratados por empresas pertenecientes al PoderPblicoNacional,EstadalyMunicipal,debernobtenerlacorrespondiente autorizacin laboral. Artculo 20. Duracin del visado. El visado que autorice la permanencia en el pas de los extranjeros y extranjeras, tendr la misma duracin que la autorizacin laboral y ser renovadosiemprequesubsistanlasmismascircunstanciasquedeterminaronsu otorgamiento.

TTULO V DEL REGISTRO, CONTROL E INFORMACIN DE EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS

Artculo21.RegistroNacionaldeExtranjerosyExtranjeras. Se crea el Registro NacionaldeExtranjerosyExtranjeras,elcualserllevadoporelministeriocon competencia en materia de extranjera y migracin.Artculo22.Cambiodeestadocivildelaspersonasextranjeras. La autoridad civil antelacualserealiceelcambiodeestadocivildeunextranjerooextranjera,lo participar al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, dentro de los ocho das siguientes al acto. Artculo23.Participacindedetencindepersonasextranjeras. Los directores de centros penitenciarios remitirn, trimestralmente, al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras,unalistaactualizadadelaspersonasextranjerasqueestnrecluidaspor haber sido condenadas mediante sentencia definitivamente firme.Artculo 24. Deber de los empleadores de personas extranjeras. Todo empleador de unapersonaextranjeradeberexigirlelapresentacindelosdocumentosde identificacin y notificar por escrito al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras los trminos y condiciones de la relacin laboral, as como la terminacin de la misma dentro de un lapso de treinta das siguientes al acto respectivo. DeconformidadconlasdisposicionesquealefectoestablezcaelReglamento,todo empleadorocontratistadetrabajadoresextranjerosotrabajadorasextranjerasdeber comprometerseconlaautoridadcompetenteenmateriadeextranjeraymigracina pagar el pasaje de regreso del extranjero o extranjera y de su familia, si fuera el caso, a su pas de origen o de ltima residencia, dentro del mes siguiente a la terminacin del contrato. Artculo25.Deberdelospropietariosoadministradoresdehoteles,pensiones,o sitiosdehospedaje. Los propietarios o administradores de hoteles, pensiones, o sitios de hospedaje llevarn un registro de los usuarios extranjeros con referencia expresa a la nacionalidad,elcualenviarncadaochodasalRegistroNacionaldeExtranjerosy Extranjeras, sin perjuicio de lo que se establezca en el Reglamento respectivo. Artculo26.Deberdelospropietariosoadministradoresdeempresasde transporte.Lospropietariosoadministradoresdelasempresasdetransportede pasajerosyturismonacionalointernacional,llevarnunregistrodelosusuarios extranjeros,elcualremitirncadaochodasalRegistroNacionaldeExtranjerosy Extranjeras, sin perjuicio de lo que se establezca en el Reglamento respectivo.Artculo27.Estadsticas. El ministerio con competencia en materia de extranjera y migracin,enejerciciodesusfuncionesdecontrol,mantendractualizadaslas estadsticassobrelosextranjerosyextranjerasqueseencuentrenenelpas, independientemente de su categora migratoria.

TTULO VI DE LA COMISIN NACIONAL DE MIGRACIN

Artculo28.ComisinNacionaldeMigracin.SecrealaComisinNacionalde Migracin,lacualtendrcomoobjetoasesoraralEjecutivoNacionalenel cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley. Artculo29.Integrantes. La Comisin Nacional de Migracin estar integrada por el ministro con competencia en materia de extranjera y migracin, quien la presidir y por un representante de los ministerios con competencia en relaciones exteriores, defensa, educacin, pesca, agricultura y ganadera, produccin, comercio y trabajo. Artculo30.SecretarioEjecutivo.LaComisinNacionaldeMigracintendrun SecretarioEjecutivo,conderechoavoz,queserdesignadoporelministrocon competencia en materia de extranjera y migracin. Artculo31.Designacindecomisiones. El Presidente de la Comisin Nacional de Migracinpodrdesignarcomisionesdetrabajoparalocualcontarconla colaboracin de los ministerios, institutos autnomos y dems rganos y entes pblicos que,ajuiciodelaComisin,puedanejecutaraportessignificativosparael cumplimiento de su objetivo. Igualmente, la Comisin Nacional de Migracin podr, cuando lo juzgue conveniente para lograr mayor eficacia y eficiencia en el logro de sus objetivos, solicitar la asistencia ocolaboracinainstitucionestantopblicascomoprivadasanivelnacionale internacional. Artculo 32. Atribuciones. Corresponde a la Comisin Nacional de Migracin: 1. Revisar el ordenamiento jurdico vinculado con la poltica migratoria y proponer al EjecutivoNacionallasreformasymedidasnecesariasparasuactualizaciny modernizacin. 2.Realizarlosestudiosnecesariosparaidentificarlasmejoresmetodologasque permitan hacer ms eficaz y eficiente la aplicacin de las normas contenidas en esta Ley y su Reglamento. 3.Elaborarinformesyemitirdictmenessobrelegislacinypolticasmigratoriasy hacerlasrecomendacionespertinentes,afindequeelEjecutivoNacionaldictelas medidas necesarias sobre la materia. 4. Todas las dems funciones que le encomiende el Ejecutivo Nacional. Artculo 33. Gastos de funcionamiento. Los gastos de funcionamiento de la Comisin NacionaldeMigracinsernprovistosconcargoalpresupuestodelministeriocon competenciaenmateriadeextranjeraymigracin,sinperjuiciodelosaportesque correspondanaotrosrganosyentesoficialesenrazndelanaturalezadelas actividades que se desarrollen conforme a esta Ley.

TTULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artculo 34. rgano competente para imponer sanciones. La mxima autoridad del ministerio con competencia en materia de extranjera y migracin o el funcionario que l delegue, ser el encargado de imponer las sanciones a las que se contrae este Ttulo, deconformidadconloprevistoenlasleyesqueregulanlosactosyprocedimientos administrativos y dems normas aplicables. Artculo 35. Medidas. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley,elministerioconcompetenciaenmateriadeextranjeraymigracinoel funcionarioqueldelegue,tendrpotestadparadictarlasmedidasnecesariasde amonestacin, las multas previstas en el Captulo I de este Ttulo o la deportacin del territorio de la Repblica, abriendo para ello una articulacin probatoria de setenta y dos horas,paradeterminareltipodesancinaplicabledeacuerdoalagravedado reincidenciadelainfraccincometida,enlaformaquedetermineelReglamento respectivo y sin perjuicio de la aplicacin de las dems normas previstas en este Ttulo. La persona incursa en la medida dispondr de un lapso de cinco das hbiles para ejercer los recursos, excepciones y defensas conforme a la ley que regula los procedimientos administrativos.

Captulo I De las Multas

Artculo36.PorincumplirlosdeberesprevistosenlaLey.Laautoridad administrativa competente impondr a los extranjeros y extranjeras en los casos que se indican a continuacin, las siguientes multas: 1. El extranjero y la extranjera que incumpla la obligacin de inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras y de hacer las participaciones respectivas en los trminos contenidos en el artculo 13 de esta Ley, ser sancionado con una multa de diez Unidades Tributarias. 2. Las personas naturales y jurdicas a las que se refieren los artculos 23, 24 y 25 de esta Ley que infrinjan las obligaciones all previstas sern sancionadas con cincuenta Unidades Tributarias. 3. Todo empleador que contrate extranjeros y extranjeras ilegales para la prestacin de determinado servicio ser sancionado con doscientas Unidades Tributarias. Artculo 37. Liquidacin de las multas. Impuestas las multas respectivas, el infractor deber proceder a su pago dentro de los ocho das siguientes a la notificacin de la decisin. Vencido dicho lapso, en caso de su inobservancia se aplicar lo previsto en el Cdigo Orgnico Tributario.

Captulo II De la Deportacin y Expulsin

Artculo38.Deportacin.Causas.Estarnsujetosalamedidadedeportacindel territorio de la Repblica, los extranjeros y extranjeras que estn incursos en alguna de las siguientes causales: 1. Los extranjeros y extranjeras que ingresen y permanezcan en el pas sin el visado correspondiente. 2.Losextranjerosyextranjerasquehayaningresadoalpasparadesempear actividades sometidas a la autorizacin laboral y no cumplan con dicho requisito. 3. Los extranjeros y extranjeras que no cumplan con la obligacin de renovar el visado dentro el lapso que establece el Reglamento de esta Ley. 4. Los trabajadores extranjeros y las trabajadoras extranjeras contratados para realizar laboresagrcolascuandoejecutentrabajosdistintosyenotrajurisdiccinala autorizada. 5.Habersidomultadoporlaautoridadcompetenteenmateriadeextranjeray migracin, dos o ms veces y ser renuente a la cancelacin de la misma. Artculo39.Expulsin.Causas. Sin perjuicio de las sanciones que las dems leyes establezcan, sern expulsados del territorio de la Repblica los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes: 1. Los que hayan obtenido o renovado el visado que autorice su ingreso o permanencia en el pas con fraude a la Ley. 2.Losquesedediquenalaproduccin,distribucin,oposesindesustancias estupefacientes y psicotrpicas o dems actividades conexas. 3. Los que encontrndose legalmente en el pas propicien el ingreso legal o ilegal de otro extranjero o extranjera con falsas promesas de contrato de trabajo, promesas de visas o autorizacin de trabajo. 4. El que comprometa la seguridad y defensa de la Nacin, altere el orden pblico o est incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales en los cuales sea parte la Repblica. Artculo40.Notificacinalaautoridadcompetente.Todaautoridadquetenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportacin o expulsin previstas en esta Ley, lo notificar sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjera y migracin a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente. Artculo41.Iniciodelprocedimientoadministrativo.Paralaimposicindela sancin prevista en el artculo 40, la autoridad competente proceder de oficio o por denuncia.Cuandolaautoridadcompetenteenmateriadeextranjeraymigracintenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso o incursa en alguna de las causales previstas en esta Ley, para proceder a su deportacin o expulsin, segn seaelcaso,ordenareliniciodelcorrespondienteprocedimientoadministrativo mediante auto expreso, conforme a las disposiciones consagradas en este Captulo. De la apertura del procedimiento administrativo de deportacin o expulsin se notificar alextranjerointeresadooextranjerainteresadadentrodelascuarentayochohoras siguientes al inicio de dicho procedimiento. Sercompetenteparaconocerdelprocedimientoadministrativodedeportacino expulsin, la autoridad que a tal efecto designe mediante resolucin, el ministro con competencia en materia de extranjera y migracin. Artculo42.Contenidodelanotificacin.Todanotificacindeiniciode procedimiento administrativo deber indicar expresamente los hechos que motivaron el inicio del procedimiento. Igualmente deber indicar el derecho que tiene el extranjero interesadoolaextranjerainteresadaparaaccederalexpedienteadministrativoyde disponer del tiempo que considere necesariopara examinar el respectivo expediente, para lo cual deber podr estar asistido de abogado de su confianza.La notificacin prevista en este artculo se practicar de conformidad con lo previsto en la ley que regula los procedimientos administrativos. Artculo 43. Audiencia oral ante la autoridad competente. En el auto de apertura del inicio del procedimiento administrativo a que se refiere el artculo 42, se le informar al extranjero o extranjera que deber comparecer ante la autoridad competente en materia de extranjera y migracin, al tercer da hbil siguiente a su notificacin, a los fines de que se realice una audiencia oral en la cual el extranjero o la extranjera pueda exponer los alegatos para ejercer su derecho a la defensa, para lo cual podr disponer de todos los medios de prueba que considere pertinentes. Lacelebracindelaaudienciaoralpodrpostergarsehastaportresdashbiles, siemprequeelextranjerointeresadoolaextranjerainteresadalohubieresolicitado, mediante escrito debidamente motivado, a la autoridad competente. El extranjero interesado o la extranjera interesada podr estar asistido de abogado de su confianza en la audiencia oral. Si no habla el idioma castellano o no pueda comunicarse de manera verbal se le proporcionar un intrprete. Si extranjero interesado o la extranjera interesada solicitare en dicha audiencia que se le reconozcalacondicinderefugiado,setramitarconformealprocedimiento establecido en la Ley Orgnica que regula la materia. Artculo44.Deladecisin.Luegodehaberserealizadolaaudienciaoralaquese contrae el artculo 43, la autoridad competente en materia de extranjera y migracin, deber decidir dentro de las setenta y dos horas siguientes a la celebracin de dicha audiencia oral. Todadecisinserescritayserealizarmedianteactoadministrativodebidamente motivado que deber contener los requisitos consagrados en las disposiciones de la ley que regula los procedimientos administrativos. Ladecisindedeportacinoexpulsinsernotificadaalextranjerointeresadoo extranjera interesada dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha decisin, la cual deber contener el texto ntegro del acto administrativo con indicacin de los recursos que procedan y de los lapsos para ejercerlos, as como de los rganos o tribunales ante los cuales debern interponerse. En las decisiones que acuerden la deportacin o expulsin de extranjeros y extranjeras sefijareltrminoparaelcumplimientodetalesdecisiones,elcualcomenzara transcurrir una vez que se hayan agotado todos los recursos administrativos y judiciales previstosenlaleyydichamedidadedeportacinoexpulsinhubierequedado definitivamente firme. Artculo45.Recursojerrquico.Dentrodeloscincodashbilessiguientesala decisinalacualsecontraeelartculo44,elextranjerointeresadoolaextranjera interesadapodrinterponerrecursojerrquicoanteelministroconcompetenciaen materia de extranjera y migracin. La decisin de este recurso se realizar mediante acto motivado dentro de los dos das hbiles siguientes a su interposicin. Artculo 46. Medidas cautelares. A los fines de garantizar la ejecucin de las medidas dedeportacinoexpulsin,laautoridadcompetenteenmateriadeextranjeray migracin,enelautodeiniciodelrespectivoprocedimientoadministrativo,podr imponer al extranjero o extranjera que se encuentre sujeto al procedimiento a que se contrae este Captulo, las siguientes medidas cautelares: 1.Presentacinperidicaantelaautoridadcompetenteenmateriadeextranjeray migracin. 2.Prohibicindesalirdelalocalidadenlacualresidasinlacorrespondiente autorizacin. 3. Prestacin de una caucin monetaria adecuada, para lo cual deber tomarse en cuenta la condicin econmica del extranjero o extranjera. 4.Residenciarsemientrasdureelprocedimientoadministrativoenunadeterminada localidad. 5. Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisindelaautoridadcompetente,siemprequedichamedidanoimpliqueuna privacin o restriccin del derecho a la libertad personal. La imposicin de estas medidas cautelares no podr exceder de treinta das, contados a partir de la fecha en que se dict la medida. Artculo47.Derechoatrasladarbienesadquiridos. A los extranjeros y extranjeras sometidosalasmedidasdedeportacinoexpulsinqueposeanbienesadquiridos legtimamente, les ser concedido el lapso de un ao, contado a partir de que la medida haya quedado definitivamente firme, as como las facilidades necesarias para el traslado ycolocacindelosmismos,locualpodrnrealizarporsmismosoatravsde representante o apoderado, debidamente autorizado mediante documento autenticado. Artculo48.Revocatoriadevisaodocumentodeingreso.Elministeriocon competenciaenmateriadeextranjeraymigracin,medianteresolucinmotivada, revocar la visa o documento de ingreso o permanencia en el pas a los extranjeros y extranjeras incursos en las causales contempladas para la deportacin. Artculo49.Derechoapercibirbeneficioslaborales. Los trabajadores extranjeros y lastrabajadorasextranjerassujetosalasmedidasdedeportacinoexpulsin contempladasenesteCaptulotendrnderechoapercibirlossalarios,prestaciones socialesytodoslosbeneficiosestablecidosenlaleyqueregulalasrelacionesde trabajo, Contrataciones Colectivas y dems leyes sociales aplicables con ocasin de la relacin laboral. Artculo50.Expulsinmedianteactomotivado.Laexpulsindeextranjerosy extranjeras se har mediante acto motivado, dictada por el ministerio con competencia enmateriademigracinyextranjera,enlacualsefijareltrminoparael cumplimiento de la misma. Artculo51.Ejecucinforzosadelamedidadeexpulsin.Encasode incumplimiento del trmino fijado en el acto previsto en el artculo 50 para abandonar el pas, se proceder a la conduccin hasta el terminal de salida habilitado al efecto, donde la autoridad competente deba hacer efectiva la expulsin.

TTULO VIII DE LOS DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL

Artculo52.Facilitacindeingresoilegal.Sercastigadoconpenadeprisinde cuatro a ocho aos toda persona que facilite o permita el ingreso ilegal de extranjeros y extranjeras al territorio de la Repblica. Artculo53.Explotacinlaboraldemigrantes.Enlamismapenadelartculo52 incurrirn quienes empleen a extranjeros y extranjeras cuya estada en Venezuela sea ilegal, con el objeto de explotarlos como mano de obra en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos laborales que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.Con igual pena ser castigado el que, simulando contrato o colocacin, o valindose de engao semejante, determine o favoreciere la emigracin de alguna persona a otro pas. Artculo 54. Responsabilidad de las personas jurdicas. Cuando los hechos previstos en los artculos 52 y 53 se atribuyeran a personas jurdicas se impondr la pena sealada alosadministradoresoencargadosdelservicioquehayansidoresponsablesdelos mismosyaquienesconocindolosypudiendoremediarlo,nohubierenadoptado medidas para ello.Artculo 55. Inmigracin ilcita. El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigracin ilcita de extranjeros y extranjeras a Venezuela ser castigado con pena de prisin de cuatro a ocho aos. Artculo56.Trficoilegaldepersonas. Sern penados con prisin de cuatro a ocho aos las personas naturales y los representantes de las personas jurdicas, que por accin u omisin promuevan o medien el trfico ilegal de personas desde, en trnsito o con destino a Venezuela. Artculo 57. Agravante. Los que realicen las conductas descritas en el artculo 56 con nimodelucro,oempleandoviolencia,intimidacin,engaooabusandodeuna situacin de necesidad de la vctima, de su gnero o de los grupos vulnerables, sern castigados con pena de prisin de ocho a diez aos. Artculo58.Aumentodelaspenas. Se impondrn las penas correspondientes en su mitadsuperioralaprevistaenlosartculos52,53,54,55,56y57,cuandoenla comisin de los hechos se hubiese puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o la vctima. Artculo59.Responsabilidadpenaldelasautoridades.Elfuncionariopblico,o autoridad policial o militar, que por cualquier medio, favorezca o induzca, por accin u omisin,elingresoosalidaelterritoriodelaRepblicadepersonasdemanera clandestina o con fraude al procedimiento de control migratorio establecido en nuestro ordenamientojurdico,serpenadoconpresidiodecuatroaochoaosynopodr volver a ejercer ningn cargo en la Administracin Pblica.

DISPOSICIN DEROGATORIA

NICA. Quedan derogadas la Ley de Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N 19.329 de fecha 3 de agosto de 1937, la Ley sobre Actividades de los Extranjeros en el Territorio de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 20.835 de fecha 29 de junio de 1942, la Ley de InmigracinyColonizacin,publicadaenlaGacetaOficialdelaRepblicade VenezuelaN1.032Extraordinariodefecha18dejuliode1966ytodaslasdems disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. El Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, adoptar las provisiones tendientes a facilitar la regularizacin de la situacin migratoria de los extranjeros y extranjeras que hayan ingresado al territorio de la Repblica antes de la entrada en vigencia de esta Ley. SEGUNDA.ElEjecutivoNacionaldebertomarlasmedidasnecesariaspara reestructurar la direccin encargada de la identificacin de extranjeros dentro del primer aocontadoapartirdelaentradaenvigenciadeestaLey,afindeadecuaresas unidades administrativas a la nueva normativa establecida en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.LapsoparareglamentarlaLey.ElPresidentedelaRepblicaen Consejo de Ministros reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta das siguientes a su publicacin. SEGUNDA.Entradaenvigencia. La presente Ley entrar en vigencia a los ciento ochentadassiguientesasupublicacinenlaGacetaOficialdelaRepblica Bolivariana de Venezuela.