Ley Migracion 8764 Permanencia y Entrada Costa Rica

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Ley 8764, publicada en la Gaceta 170, 1 de setiembre de 2009, entra en vigencia el 1 de marzo del 2010 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas extranjeras al territorio de la República, con fundamento en lo establecido en la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica, con especial referencia a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Asimismo, define los requisitos de egreso de las personas costarricenses. Las personas costarricenses tienen derecho a no migrar. Para ello, el Estado procurará el crecimiento económico y el desarrollo social equilibrado en las distintas regiones del país, evitando que haya zonas expulsoras de población. ARTÍCULO 2.- Declárase la materia migratoria de interés público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública. ARTÍCULO 3.- Mediante la presente Ley se regula el control de las personas migrantes y se fomenta la integración de estas a la sociedad, con base en los principios de respeto a la vida humana, a la diversidad cultural y de las personas, a la solidaridad, la equidad de género, así como a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el país. La Dirección de Migración y Extranjería determinará las condiciones para el ingreso de personas no residentes al país; para ello, establecerá los criterios para la clasificación de visa restringida, visa consular e ingreso sin visa. ARTÍCULO 4.- Exclúyense del ámbito de aplicación de esta Ley lo siguiente: 1) Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en Costa Rica, así como las demás personas miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares, en virtud de las normas del Derecho internacional y de los tratados ratificados por Costa Rica. Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario. 2) Los funcionarios, representantes y delegados, así como las demás personas miembros debidamente acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante las organizaciones internacionales con sede en Costa Rica. Esta disposición se hará extensiva al

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  • Ley 8764, publicada en la Gaceta 170, 1 de setiembre de 2009, entra en vigencia el 1 de marzo del 2010

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

    LEY GENERAL DE MIGRACIN Y EXTRANJERA TTULO I

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    CAPTULO NICO ARTCULO 1.- La presente Ley regula el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas extranjeras al territorio de la Repblica, con fundamento en lo establecido en la Constitucin Poltica, los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica, con especial referencia a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Asimismo, define los requisitos de egreso de las personas costarricenses. Las personas costarricenses tienen derecho a no migrar. Para ello, el Estado procurar el crecimiento econmico y el desarrollo social equilibrado en las distintas regiones del pas, evitando que haya zonas expulsoras de poblacin. ARTCULO 2.- Declrase la materia migratoria de inters pblico para el desarrollo del pas, sus instituciones y la seguridad pblica. ARTCULO 3.- Mediante la presente Ley se regula el control de las personas migrantes y se fomenta la integracin de estas a la sociedad, con base en los principios de respeto a la vida humana, a la diversidad cultural y de las personas, a la solidaridad, la equidad de gnero, as como a los derechos humanos garantizados en la Constitucin Poltica, los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el pas. La Direccin de Migracin y Extranjera determinar las condiciones para el ingreso de personas no residentes al pas; para ello, establecer los criterios para la clasificacin de visa restringida, visa consular e ingreso sin visa. ARTCULO 4.- Exclyense del mbito de aplicacin de esta Ley lo siguiente:

    1) Los agentes diplomticos y los funcionarios consulares acreditados en Costa Rica, as como las dems personas miembros de las misiones diplomticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares, en virtud de las normas del Derecho internacional y de los tratados ratificados por Costa Rica. Esta disposicin se har extensiva al ncleo familiar primario del funcionario. 2) Los funcionarios, representantes y delegados, as como las dems personas miembros debidamente acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante las organizaciones internacionales con sede en Costa Rica. Esta disposicin se har extensiva al

  • ncleo familiar primario del funcionario.

    Para efectos de la interpretacin de esta norma, se entiende por ncleo familiar primario el constituido por el cnyuge del funcionario o la funcionaria, segn sea el caso, as como los hijos e hijas de uno u otro, menores de veinticinco aos o mayores con alguna discapacidad; asimismo, sus padres, siempre y cuando medie relacin de dependencia. Todas las personas extranjeras indicadas debern ser portadoras de una visa diplomtica u oficial para ingresar al territorio nacional y permanecer en l, salvo que estn exentas de ese requisito por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en razn del principio de reciprocidad o de la normativa internacional ratificada por Costa Rica. Dicho Ministerio tendr la competencia exclusiva en esta materia.

    TTULO II PRINCIPIOS GENERALES DE LA POLTICA MIGRATORIA

    CAPTULO NICO ARTCULO 5.- La presente Ley fomentar la integracin de las personas migrantes al desarrollo del pas; para ello, la Direccin de Migracin y Extranjera disear estrategias y polticas pblicas dirigidas a fortalecer la sostenibilidad del Estado social de derecho. El Poder Ejecutivo, con apego a lo establecido en nuestra Constitucin Poltica, los tratados y los convenios internacionales ratificados y vigentes en Costa Rica y en esta Ley, determinar la poltica migratoria de Estado, regular la integracin de las personas migrantes, respetar su cultura y favorecer el desarrollo social, econmico y cultural del pas, en concordancia con la seguridad pblica; tambin velar por la cohesin social y la seguridad jurdica de las personas extranjeras que habitan en el territorio nacional. ARTCULO 6.- La formulacin de la poltica migratoria estar orientada principalmente a lo siguiente:

    1) Promover, regular, orientar y ordenar las dinmicas de inmigracin y emigracin, en forma tal que contribuyan al desarrollo nacional por medio del enriquecimiento econmico social y cultural de la sociedad costarricense. Con ese propsito, se promover la regularizacin e integracin de las comunidades inmigrantes en la sociedad costarricense, as como el establecimiento de mecanismos que permitan mantener y estimular el vnculo permanente entre la sociedad nacional y sus comunidades de emigrantes. 2) Facilitar el retorno de las personas nacionales ubicadas en el exterior, que vean afectado su derecho de retorno al pas, por causas humanitarias previamente constatadas, o motivo de muerte, siempre y cuando los familiares no puedan sufragar, por necesidad extrema, los costos de traslado del cuerpo. 3) Controlar el ingreso, la permanencia y el egreso de personas extranjeras al pas, en concordancia con las polticas de desarrollo nacional y seguridad pblica. 4) Orientar la inmigracin a las reas cuyo desarrollo se considere prioritario, hacia actividades y ramas econmicas que resulten de inters para el Estado, de conformidad con el Plan nacional de desarrollo. 5) Garantizar la proteccin, atencin y defensa de las personas vctimas de la trata de personas y coordinar con las instituciones competentes tales garantas. 6) Garantizar que el territorio nacional ser asilo para toda persona con fundados temores de ser perseguida, enfrente un peligro de ser sometida a tortura o no pueda regresar a otro pas, sea o no de origen, donde su vida est en riesgo, de conformidad con los instrumentos internacionales y regionales debidamente ratificados.

  • 7) Garantizar el cumplimiento de los derechos de las nias, los nios y los adolescentes migrantes, de conformidad con las convenciones internacionales en esta materia. Se tendr especialmente en cuenta el inters superior de estas personas.

    ARTCULO 7.- La poltica migratoria se orientar a la implementacin de acciones conjuntas, por medio de la coordinacin interinstitucional, a fin de brindar una respuesta efectiva a la situacin migratoria. Asimismo, buscar impulsar acciones binacionales o multinacionales con los pases expulsores de poblacin migrante tendientes a conseguir:

    1) La bsqueda de la complementariedad entre la mano de obra nacional y la migrante, en forma tal que no exista un desplazamiento de la mano de obra nacional por la incorporacin de trabajadores inmigrantes. 2) El respeto a los derechos humanos y las garantas constitucionales de toda persona extranjera que ingrese y permanezca en el pas. 3) La integracin de las personas extranjeras en los procesos econmicos, cientficos, sociales, laborales, educativos, culturales y deportivos. 4) El respeto a las costumbres, la convivencia pacfica y la diversidad de los habitantes. 5) La adopcin de medidas necesarias para garantizar la seguridad y el orden pblicos. 6) La facilitacin necesaria de procesos de regularizacin de las personas que se encuentren en el territorio nacional, de conformidad con las polticas de desarrollo. 7) La tramitacin de toda gestin migratoria deber garantizar el aseguramiento a la seguridad social por parte de las personas migrantes. Tal garanta obligar a que todo trmite migratorio deba contemplar, como uno de sus requisitos bsicos, contar con los seguros que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). 8) El pleno respeto de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y la proteccin internacional de los refugiados. 9) La incorporacin de medios tecnolgicos que garanticen una prestacin eficiente y transparente de los servicios que brinda la Direccin General de Migracin y Extranjera, as como la descentralizacin y simplificacin de estos, en funcin del usuario y sus necesidades. 10) El reconocimiento de la riqueza multicultural existente en el pas y del desarrollo de las potencialidades de todas las personas. 11) Las acciones que promuevan el retorno de las personas costarricenses que han migrado.

    ARTCULO 8.- La planificacin de la poltica migratoria deber apoyarse tanto en instituciones pblicas como privadas competentes; para ello, se tomarn en cuenta los siguientes insumos:

    1) Los planes de desarrollo nacional, regional o sectorial, as como los programas anuales operativos en relacin con los recursos humanos calificados disponibles y los necesarios para su cumplimiento. 2) Los informes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre la situacin laboral del pas. 3) Los informes de la CCSS sobre la demanda de servicios, el cumplimiento del aporte patronal, en el caso de contratacin de trabajadores y trabajadoras extranjeras, y del aseguramiento voluntario de las personas trabajadoras independientes. 4) Los informes de los Ministerios de Agricultura y Ganadera (MAG), Economa, Industria y Comercio (MEIC), Comercio Exterior (COMEX), Planificacin Nacional y Poltica Econmica (MIDEPLAN), Relaciones Exteriores y Culto y el Instituto Costarricense de

  • Turismo (ICT), en relacin con las necesidades de los sectores productivos nacionales y de inversin extranjera sobre recurso humano inexistente o insuficiente en el pas. 5) Los planes de desarrollo turstico elaborados por el ICT, en funcin de las necesidades y prioridades que enfrente el sector turismo. 6) Los informes del Ministerio de Educacin Pblica (MEP), sobre el estado de la situacin de la oferta y la demanda educativa en el pas, y la incidencia de la migracin en ella. 7) Los informes tcnicos y acadmicos sobre la migracin y el desarrollo que brinden las universidades pblicas por medio del Consejo Nacional de Rectores de Costa Rica (CONARE) y las universidades privadas. 8) Los informes socioeconmicos emitidos por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). 9) Los informes emitidos por los Ministerios de Gobernacin y Polica, y de Seguridad Pblica.

    TTULO III AUTORIDADES MIGRATORIAS

    CAPTULO I CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIN

    ARTCULO 9.- Crase el Consejo Nacional de Migracin, como rgano asesor del Poder Ejecutivo, del Ministerio de Gobernacin y Polica y de la Direccin General de Migracin y Extranjera. ARTCULO 10.- El Consejo estar integrado de la siguiente manera:

    1) El ministro o la ministra de Gobernacin y Polica, quien lo presidir. 2) El ministro o la ministra de Relaciones Exteriores y Culto. 3) El ministro o la ministra de Trabajo y Seguridad Social. 4) El ministro o la ministra de Planificacin Nacional y Poltica Econmica. 5) El ministro o la ministra de Salud. 6) El ministro o la ministra de Educacin. 7) El director o la directora general de Migracin y Extranjera. 8) El presidente ejecutivo o la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Turismo. 9) El presidente ejecutivo o la presidenta ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. 10) Dos personas representantes de las organizaciones de la sociedad civil, vinculadas al tema migratorio, nombradas por la Defensora de los Habitantes, segn se establezca en el Reglamento de esta Ley.

    Cuando el ministro, presidente ejecutivo o director no pueda asistir a las sesiones del Consejo, deber designar a un funcionario de su dependencia para que lo represente. Las personas miembros del Consejo, excepto el director de migracin o su representante, devengarn dietas por su asistencia a las sesiones; para ello, se ajustarn a las disposiciones de la Ley contra la corrupcin y el enriquecimiento ilcito en la funcin pblica, N. 8422. El monto, los incrementos y el nmero de estas dietas sern iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para

  • las personas miembros de las juntas directivas de las instituciones autnomas. ARTCULO 11.- Sern funciones del Consejo las siguientes:

    1) Recomendar al Poder Ejecutivo la poltica migratoria y las medidas y acciones necesarias para su ejecucin, orientadas a la promocin de los derechos humanos de las personas migrantes en coordinacin con instituciones pblicas, los organismos internacionales y las organizaciones sociales; las modificaciones de la legislacin migratoria o de materias conexas que considere necesarias o convenientes. 2) Divulgar informacin sobre materia migratoria que permita impulsar programas y proyectos favorables para la integracin social de las personas extranjeras que residan en el pas, como sujetos activos en el desarrollo nacional. 3) Recomendar, a la Direccin de Migracin y Extranjera, el diseo de acciones y programas dirigidos a la poblacin costarricense residente en el exterior tendientes a vincularla efectivamente al pas; el desarrollo de acciones que eviten la discriminacin y cualquier forma de violencia contra la poblacin extranjera que habita en Costa Rica. 4) Promocionar la participacin de la sociedad civil en el proceso de formulacin y ejecucin de las polticas migratorias. 5) Asesorar a la Direccin General acerca de los proyectos de integracin que se ejecuten para atender las necesidades de la poblacin migrante.

    Coordinar en su seno las acciones pblicas que en materia migratoria desarrollan cada una de las instituciones representadas en el Consejo de Migracin, as como del resto del sector pblico. 7) Nombrar y destituir a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Administrativo Migratorio.

    Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podr convocar a cualquier persona fsica o jurdica, grupo tnico u organismo internacional relacionado con algn tema en discusin. Siempre que est involucrado un menor de edad, el Consejo convocar a un representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), a efectos de garantizar el respeto de los derechos consagrados en el Cdigo de la Niez y la Adolescencia.

    CAPTULO II DIRECCIN GENERAL DE MIGRACIN Y EXTRANJERA

    ARTCULO 12.- La Direccin General de Migracin y Extranjera, que para los efectos de la presente Ley se denomina Direccin General, ser un rgano de desconcentracin mnima adscrito al Ministerio de Gobernacin y Polica; adems, ser el ejecutor de la poltica migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, con las competencias y las funciones que le sealan la presente Ley y su Reglamento. ARTCULO 13.- Sern funciones de la Direccin General, desarrolladas en el contenido de la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:

    1) Autorizar, denegar y fiscalizar el ingreso, la permanencia y el egreso legal de las personas extranjeras al pas. Para dicho efecto, emitir las directrices generales de visas de ingreso correspondientes. 2) Rechazar, en forma razonada, las solicitudes de ingreso de las personas extranjeras que no cumplan los requisitos exigidos por la presente Ley.

  • 3) Registrar el movimiento internacional de las personas y elaborar los datos estadsticos correspondientes, desagregados por sexo, nacionalidad, edad y categora migratoria. Tendr el deber de intercambiar con otros entes del Estado, a efectos de desarrollar un control migratorio integral. 4) Crear y mantener actualizado un registro general de las personas extranjeras que cuenten con autorizacin para la permanencia legal en el pas. 5) Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional, con el fin de aplicar la normativa migratoria vigente. 6) Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a los medios de transporte internacional, cuyos pasajeros o personal no cumplan las obligaciones de la presente Ley; igualmente, cuando lo haya ordenado una autoridad jurisdiccional. 7) Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento, excepcionalmente y cuando exista causa justificada, a fin de verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento. 8) Autorizar por un plazo hasta de dos aos, prorrogables a otros dos, el ingreso de trabajadores extranjeros a territorio nacional. 9) Impedir el ingreso o egreso de personas extranjeras, o el egreso de nacionales, cuando exista algn impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la legislacin vigente. 10) Formular planes, programas y proyectos presupuestarios para el ejercicio de sus atribuciones y presentarlos ante las instancias que determine el Poder Ejecutivo. 11) Ejecutar la apertura de fideicomisos previamente autorizados por la Junta Administrativa. 12) Otorgar, cuando corresponda, la autorizacin de ingreso y permanencia a las personas extranjeras que pretendan realizar espectculos pblicos. 13) Ejecutar la poltica migratoria de conformidad con la Constitucin Poltica y los tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos. 14) Delegar y avocar, en caso necesario, facultades de su competencia, cuando con ello se faciliten los servicios que debe prestar. 15) Aprobar los cambios de categoras y subcategoras migratorias, y otorgar las prrrogas de permanencia de conformidad con la presente Ley. 16) Declarar ilegal el ingreso o la permanencia de personas extranjeras en el pas. 17) Cancelar, mediante resolucin razonada, la permanencia legal de personas extranjeras en el pas, cumpliendo las normas del debido proceso. Asimismo, dictar tal declaratoria cuando se constate la vinculacin de personas extranjeras a la comisin de hechos delictivos de naturaleza dolosa. 18) Ordenar la deportacin de personas extranjeras y ejecutar las rdenes de expulsin. 19) Otorgar y renovar los documentos que acrediten la permanencia migratoria legal de personas extranjeras, incluso de las personas cuya condicin de aptridas sea determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. 20) Fijar el monto real de los depsitos de garanta determinados por la presente Ley, tomando en consideracin, para ello, el valor del boleto areo, terrestre o martimo al pas de origen del usuario, cotizado en temporada alta. Exonerar, por resolucin fundada, los casos en que a criterio de la Direccin General proceda dicha exoneracin. 21) Definir y ejecutar los proyectos de integracin financiados por el Fondo Especial de Migracin y el Fondo Social Migratorio.

  • 22) Habilitar o clausurar puestos migratorios para el ingreso o el egreso internacional de personas, as como autorizar el ingreso a territorio nacional, mediante resolucin fundada, de una persona extranjera que no cumpla o no alcance a cumplir los requisitos de ingreso establecidos en los procesos ordinarios. 23) Otorgar documentos migratorios a las personas nacionales y extranjeras. 24) Autorizar la salida del pas de su personal, cuando este deba realizar viajes en razn de las funciones propias de su cargo. 25) Coordinar, con las dems autoridades pblicas, las acciones que garanticen la aplicacin de la presente Ley y su Reglamento. 26) Presentar ante la Comisin de Visas Restringidas y de Refugio las solicitudes de dicha condicin. 27) Comunicar las resoluciones de la Comisin de Visas Restringidas y Refugio. 28) Trasladar, al Tribunal Administrativo Migratorio, los recursos que sobre exclusin, cesacin, revocacin y cancelacin de la condicin de refugiado dicte la Comisin de Visas Restringidas y Refugio, de conformidad con lo establecido en el artculo 1 de la Convencin de Refugio de 1951 y su Protocolo de 1967. 29) Incluir en la Memoria anual del Ministerio de Gobernacin y Polica y remitir ante el Consejo, independientemente de otros temas, un informe detallado sobre la poltica y la gestin migratorias puestas en ejecucin. 30) Promover la integracin de las personas migrantes al seno de la sociedad costarricense, as como de los costarricenses radicados en el exterior. 31) Habilitar o clausurar centros de aprehensin para personas extranjeras sujetas de deportacin en el territorio nacional. 32) Llevar un control permanente sobre pasaportes en blanco, pasaportes emitidos, pasaportes reportados como perdidos, duplicados de pasaportes y renovacin de pasaportes. 33) Verificar el pago de los derechos fiscales que deben abonarse de acuerdo con la naturaleza de los trmites. 34) Repatriar a los costarricenses ubicados en el exterior, cuando causas humanitarias as lo ameriten, as como, repatriar a los costarricenses declarados muertos en el exterior, siempre y cuando los familiares no puedan sufragar, por necesidad extrema, los costos de traslado del cuerpo. En ambos casos, previa resolucin fundada. 35) Informar a las entidades supervisoras del sistema financiero las polticas migratorias, en especial las relacionadas con los estatus migratorios y los documentos de identificacin. 36) Las dems que tengan relacin directa con la direccin y el control del movimiento migratorio en el pas, resolviendo discrecionalmente y mediante resolucin motivada los casos cuya especificidad deban ser resueltos de manera distinta de lo sealado por la tramitologa general.

    CAPTULO III DIRECCIN Y SUBDIRECCIN GENERALES

    ARTCULO 14.- Quien ocupe la Direccin General y la Subdireccin General de Migracin y Extranjera, que para los efectos de la presente Ley se denominan director general y subdirector general, sern funcionarios o funcionarias de libre nombramiento del ministro o la ministra de Gobernacin y Polica. El director general y el subdirector general sern los representantes de la Direccin

  • General, debern ser profesionales con el grado mnimo de licenciatura, debidamente incorporados al colegio profesional respectivo, cuando la carrera as lo exija, y ser de reconocida solvencia moral. El director general ser el superior jerrquico de la Direccin General y el funcionario competente para ejercer y coordinar las funciones de ese rgano. El subdirector general desempear las tareas especficas que le asigne el director general y lo sustituir durante sus ausencias temporales. Ser deber de la Direccin General ejercer el control y la integracin migratorias mediante la atencin a las infracciones de la presente Ley y a los derechos y las libertades de las personas migrantes; tambin ser responsable de la divulgacin y la promocin de sus derechos.

    CAPTULO IV POLICA PROFESIONAL DE MIGRACIN Y EXTRANJERA

    ARTCULO 15.- La Polica Profesional de Migracin y Extranjera ser un cuerpo policial especializado de la Fuerza Pblica; estar adscrito a la Direccin General de Migracin y Extranjera y ser regido por la Ley general de polica, N. 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas. Este cuerpo policial tendr competencia especfica para controlar y vigilar el ingreso de personas al territorio nacional, o el egreso de l, as como la permanencia y las actividades que en el territorio nacional llevan a cabo las personas extranjeras, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. Operativamente, estar a cargo del director general, cuyas instrucciones, rdenes y directrices sern de acatamiento obligatorio. La organizacin, las funciones, los grados y las obligaciones de la Polica Profesional de Migracin y Extranjera se establecern va reglamento; asimismo, este cuerpo normativo conformar una junta policial, que tendr una funcin asesora ante el director, sobre la marcha y administracin de dicho cuerpo policial. ARTCULO 16.- La Polica Profesional de Migracin y Extranjera tendr competencia en todo el territorio de la Repblica, as como en las misiones oficiales que en razn de su cargo tengan que ejercer fuera de l, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el pas en esta materia. Sus integrantes estarn habilitados para ejercer sus funciones las veinticuatro horas del da y tendrn fe pblica para efectos de notificacin, citacin y confeccin de actas, y para todos los propsitos de la aplicacin de la presente Ley y su Reglamento. ARTCULO 17.- El personal de la Polica Profesional de Migracin y Extranjera estar sujeto a la presente Ley y su Reglamento, a la Ley general de polica y su Reglamento, y a la Ley general de la Administracin Pblica, en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos. Quienes ocupen la jefatura y la subjefatura de la Polica Profesional de Migracin y Extranjera sern empleados de confianza nombrados por el director general de Migracin y Extranjera, debern cumplir los requisitos que para su cargo se establecen en la Ley general de polica y su Reglamento, y desempearn las tareas especficas que este les asigne. La organizacin, la cadena de mando y sus signos distintivos sern definidos en el reglamento respectivo. ARTCULO 18.- Las personas miembros de la Polica Profesional de Migracin y Extranjera, debidamente identificadas, debern:

    1) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, de la Ley general de polica y su Reglamento, destacndose su rol como garantes de las personas extranjeras que tienen bajo su competencia.

  • 2) Realizar, con pleno respeto a los derechos humanos, el control migratorio durante el ingreso de personas al territorio nacional y su egreso de l, as como sobre las actividades de las personas extranjeras que habitan en el pas, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley; asimismo, realizar investigaciones sobre los delitos de trfico y trata de personas, as como de cualquier otra infraccin de naturaleza migratoria como rgano auxiliar del Ministerio Pblico. 3) Solicitar documentos de identificacin de las personas, para determinar su condicin migratoria, y realizar estudios sobre la veracidad de dichos documentos. 4) Ejecutar el rechazo, la deportacin y la expulsin de las personas extranjeras, cuando corresponda, de conformidad con el proceso reglado por la presente Ley. 5) Efectuar el control migratorio de las personas extranjeras en cualquier lugar del pas y en los medios de transporte nacional, internacional y particular, con el propsito de verificar su condicin migratoria. 6) Controlar, en cualquier lugar del pas, el embarque o desembarque de pasajeros, tripulantes y del personal de dotacin de medios de transporte internacional y nacional. 7) Ejecutar las ordenanzas, disposiciones y resoluciones de la Direccin General, el Tribunal Migratorio Administrativo, as como cualquier otra dictada por autoridades jurisdiccionales costarricenses. 8) Efectuar, previa autorizacin del director general, inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento, casas de huspedes, moteles o establecimientos similares y lugares de trabajo, los cuales sern definidos reglamentariamente. Se exceptan las habitaciones privadas, salvo que se haya emitido una orden de allanamiento, conforme a la legislacin nacional, con el fin de determinar la condicin migratoria de las personas extranjeras. 9) Ejercer control migratorio a los extranjeros no residentes en el pas que realicen espectculos pblicos, con el propsito de verificar la autorizacin expresa para realizar tal actividad, as como su situacin migratoria. 10) Levantar las actas correspondientes por infracciones a la presente Ley. 11) Entrevistar a los presuntos infractores de esta Ley y hacer constar sus manifestaciones, as como permitirles la comunicacin con sus representantes legales o sus familiares. 12) Aprehender, por un plazo mximo de veinticuatro horas, a personas extranjeras para efectos de verificar su condicin migratoria; transcurrido este plazo, deber iniciarse el proceso migratorio correspondiente, caso contrario se ordenar su liberacin inmediata. Dicho plazo podr ser ampliado en situaciones calificadas y mediante resolucin debidamente justificada por el director general. 13) Trasladar al centro de aprehensin de personas extranjeras sujetas a deportacin, a toda persona migrante cuando en su contra se tramite o deba ejecutarse una deportacin o una expulsin. Para ello, deber presentar a dicha persona junto al parte policial correspondiente. 14) Custodiar, cuando as lo ordene la citada Direccin General, a las personas extranjeras que hayan sido autorizadas a ingresar al pas y permanecer en l en calidad de trnsito, con el objeto de garantizar su egreso del territorio nacional. 15) Actuar con la diligencia debida para asistir y proteger a las vctimas del delito de trata de personas, as como a las personas cuya vida o seguridad est o haya sido puesta en peligro, a consecuencia de haber utilizado las vas del trfico ilcito de migrantes. Para tal efecto, coordinar sus acciones con las autoridades correspondientes que determine esta Ley y su Reglamento, y la dems normativa conexa. 16) Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a las personas y los

  • medios de transporte internacional, cuando sus pasajeros o su personal incumplan las obligaciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento, o cuando as lo ordene una autoridad judicial. 17) Notificar citaciones o cualquier otro documento que les ordene la Direccin General. 18) Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al pas de determinadas personas extranjeras o grupos extranjeros. 19) Acatar las directrices que la Direccin General emita para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, desempeando labores de control y de gestin administrativa, cuando a criterio de la Direccin General tal intervencin sea necesaria para el funcionamiento correcto del servicio pblico. 20) Investigar la situacin migratoria de las personas trabajadoras extranjeras; para ello, podrn ingresar a los centros de trabajo en horas laborales, revisar pasaportes, cdulas de residencia, permisos de trabajo, as como cualquier otro documento de identificacin, a fin de comprobar infracciones contra la presente Ley y su Reglamento. 21) Autorizar o denegar el ingreso y egreso de personas extranjeras en los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, siguiendo el procedimiento migratorio que se establecer en el Reglamento de la presente Ley. 22) Autorizar la salida de nacionales del pas, siempre y cuando no exista impedimento dictado por autoridad judicial competente. 23) Notificar y coordinar con el PANI, la atencin de los casos en los que est involucrado un nio, una nia o un adolescente. 24) Realizar sus funciones, tanto a nivel nacional como internacional, con base en las potestades que le otorga el ordenamiento jurdico; para tales efectos, mantendr acceso directo con INTERPOL y otros organismos internacionales, para el cumplimiento cabal de sus funciones. 25) Llevar a cabo actividades preventivas que desestimulen la violencia y la criminalidad en materia migratoria. 26) Realizar investigaciones en el campo migratorio, contra la corrupcin y la criminalidad organizada transnacional.

    La clasificacin anterior no limita las facultades que se deriven de otros artculos de esta Ley o de normas contenidas en otros cuerpos legales vigentes. En el momento de ejercer el control migratorio, la Polica Profesional de Migracin y Extranjera podr retener el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera con el fin de verificar su condicin migratoria, a efectos de poner a la persona a la orden de la Direccin General de Migracin para que inicie el proceso correspondiente. En los casos en que se requiera, la persona aprehendida deber ser puesta a la orden de un juez, para que inicie el procedimiento penal correspondiente. La Polica Profesional de Migracin y Extranjera se har asistir por un cuerpo de profesionales que brindarn apoyo para el desempeo de sus funciones, en los mismos trminos y las condiciones de la Unidad Policial de Apoyo Profesional, creada por la presente Ley.

    ARTCULO 19.- Crase la Unidad Policial de Apoyo Profesional bajo el mando de la Direccin General de Migracin y Extranjera; estar adscrita a la Polica Profesional de Migracin y Extranjera y ser un cuerpo policial integrado por funcionarios policiales. Dicha Unidad tcnica operacional estar integrada por profesionales de distintas disciplinas acadmicas incorporados al colegio respectivo, en los casos en que este exista, quienes estarn bajo

  • el Rgimen del Estatuto Policial. La Direccin General de Migracin y Extranjera podr celebrar convenios con las universidades pblicas y privadas del pas para incluir, en la Unidad Policial de Apoyo Profesional, el servicio ad honrem de estudiantes universitarios o parauniversitarios cuyo tiempo les ser acreditado para su trabajo comunal universitario o la prctica profesional. Estas personas no estarn bajo el Rgimen del Estatuto Policial, ni gozarn de los beneficios establecidos en el artculo 39 de este. Las funciones de la Unidad Policial de Apoyo Profesional sern las siguientes:

    1) Brindar apoyo y asesoramiento a los mandos y a los integrantes de las unidades de la Polica Profesional de Migracin y Extranjera. 2) Emitir criterio tcnico relativo a las actuaciones policiales, cuando sea requerido o las circunstancias lo ameriten. 3) Brindar apoyo legal policial y profesional policial en los operativos de rutina y en todos los que planifique la Polica Profesional de Migracin y Extranjera, cuando as lo requiera. 4) Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantas constitucionales y el mantenimiento del orden pblico y la paz social, cuando as lo soliciten las unidades policiales. 5) Colaborar con el departamento legal en la tramitacin de los recursos de hbeas corpus y de amparo, incoados contra los funcionarios policiales. 6) Otorgar la capacitacin legal y tcnica requeridas por los oficiales policiales. 7) Todas las labores policiales propias del cargo.

    Los profesionales integrantes de dicha Unidad tendrn derecho a los siguientes incentivos salariales:

    a) Dedicacin exclusiva. b) Carrera profesional, de acuerdo con la reglamentacin vigente en la Direccin General de Migracin y Extranjera. c) Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de disponibilidad. d) Anualidades, conforme a los parmetros vigentes en la Direccin General de Migracin y Extranjera. e) Riesgo policial, conforme a los parmetros vigentes para los Ministerios de Gobernacin y Polica, y de Seguridad Pblica.

    CAPTULO V AGENTES DE MIGRACIN EN EL EXTERIOR

    ARTCULO 20.- La Direccin General de Migracin y Extranjera definir, mediante reglamento, las pautas de interrelacin con los agentes migratorios en el exterior y coordinar con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, Comercio Exterior, as como con el ICT y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y los consulados de Costa Rica en el exterior, la difusin de la presente Ley, y los aspectos bsicos del modelo migratorio costarricense. Adicionalmente a este esfuerzo, cada consulado deber estar en capacidad de informar a los usuarios extranjeros lo siguiente:

    1) Caractersticas generales del pas, su organizacin poltica, su estructura socioeconmica y su sistema educacional. 2) Incentivos para la atraccin de inversin extranjera al pas. Para tales efectos levantar un listado de las consultas hechas, las consultas evacuadas y la inversin que por su medio

  • lleg a establecerse en el pas. 3) Oportunidades de estudio en Costa Rica, as como de aprendizaje del idioma espaol. 4) Requerimiento de personal tcnico profesional o cientfico, as como de trabajadores temporales y de empleo domstico. 5) Franquicias con las cuales puedan beneficiarse los inmigrantes que ingresen con capital. 6) Facilidades y seguridad que se ofrecen para la inversin. 7) Facilidades y beneficios que se ofrecen para las personas extranjeras que sean admitidas en la subcategora de rentistas o pensionadas. 8) Informacin sobre el procedimiento para determinar la condicin de refugiado y de asilo aplicable en Costa Rica.

    ARTCULO 21.- Quienes sean representantes consulares de Costa Rica debern cumplir funciones de agentes de migracin en el exterior y estarn obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la Direccin General, la presente Ley, su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes. Sern evaluados anualmente mediante la presentacin al director general de Migracin, de un informe de gestin. ARTCULO 22.- Las funciones de los agentes de migracin en el exterior sern las siguientes:

    1) Recibir y remitir a la Direccin General, cuando corresponda, las solicitudes de personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica o residir en ella, segn las categoras y subcategoras migratorias establecidas en la presente Ley. La inobservancia de esta norma constituir falta grave. La falta del funcionario consular no otorga ningn derecho al peticionario. 2) Otorgar, cuando proceda, las visas de ingreso al pas a las personas extranjeras, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes que emita la Direccin General. 3) Consignar la visa, cuando corresponda y por el tiempo permitido, en los pasaportes o documentos de viaje, aceptados por Costa Rica, de las personas extranjeras cuyo ingreso al pas haya sido autorizado por la Direccin General y de acuerdo con la categora y subcategora migratoria respectivas. 4) Extenderles, cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a las personas costarricenses en el exterior, segn lo establecido por la presente Ley y su Reglamento. 5) Emitir, previa autorizacin del director o la directora general, el documento migratorio para el ingreso a Costa Rica de las personas extranjeras residentes permanentes o residentes temporales en el pas, que se encuentren en el exterior y no cuenten con representacin diplomtica ni consular acreditada en el pas en el que se encuentren. 6) Elaborar todos los informes que se establezcan reglamentariamente, respecto de los pasaportes y salvoconductos extendidos en el consulado, las libretas en blanco que posean y toda visa que otorguen o emitan, as como ejecutar todos los actos notariales o consulares que se requieran, en el cumplimiento de sus obligaciones como agentes de migracin en el exterior. 7) Informar a la persona extranjera sobre los alcances y las limitaciones de su categora migratoria. 8) Informar al Departamento de Refugiados sobre el deseo de un extranjero de acceder al procedimiento, para el reconocimiento de la condicin de refugiado en Costa Rica.

  • La enumeracin anterior no limita las facultades que surjan de la presente Ley, su Reglamento o de otros cuerpos normativos vigentes. ARTCULO 23.- Las actuaciones del agente consular, al margen de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o las directrices emitidas por la Direccin General, constituirn falta grave y sern causal de destitucin sin responsabilidad patronal. Con tal propsito, la Direccin General remitir la gestin correspondiente ante el titular de Relaciones Exteriores, quien interpondr, si procede, la denuncia del caso ante el Ministerio Pblico. Las actuaciones del agente consular al margen de la presente Ley sern absolutamente nulas. ARTCULO 24.- Cuando en el exterior se solicite un documento migratorio para una persona costarricense menor de edad indocumentada, cualquiera que sea el motivo, los cnsules costarricenses, antes de extender dicho documento, debern consultar a la Direccin General para determinar si la persona menor es efectivamente costarricense, as como la fecha, el puesto migratorio por el cual se efectu su salida y la legalidad o ilegalidad de su egreso, el parentesco o inters que une al petente con el menor, y si egres del pas con la persona autorizada por la Direccin General. El Reglamento de la presente Ley establecer el procedimiento para el retorno de la persona menor de edad.

    CAPTULO VI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MIGRATORIO

    ARTCULO 25.- Crase el Tribunal Administrativo Migratorio como rgano de desconcentracin mxima adscrito al Ministerio de Gobernacin y Polica, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeo de sus atribuciones. Lo resuelto por el Tribunal agotar la va administrativa. El Tribunal Administrativo Migratorio tendr sede en San Jos y competencia en todo el territorio nacional. ARTCULO 26.- El Tribunal Administrativo Migratorio estar integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, quienes actuarn en caso de ausencia, impedimento, recusacin o excusa de los propietarios. El nombramiento de las personas miembros del Tribunal Administrativo Migratorio ser potestad del Consejo Nacional de Migracin, previo concurso pblico de antecedentes. Las personas miembros de dicho Tribunal sern nombrados por un perodo de seis aos y podrn ser reelegidos, con el procedimiento indicado en el prrafo anterior. Para su remocin, debern atenderse las formalidades dispuestas en el libro II, captulo Del Procedimiento Ordinario, de la Ley general de la Administracin Pblica, N. 6227, de 2 de mayo de 1978. Los miembros del Tribunal Administrativo Migratorio sern juramentados por el presidente del Consejo Nacional de Migracin. ARTCULO 27.- Para ser miembro propietario y suplente del Tribunal Administrativo Migratorio, deber tenerse el grado mnimo de licenciatura y experiencia mnima de cinco aos en materia migratoria u otras afines. Dos miembros propietarios y sus respectivos suplentes debern ser abogados. Tanto los miembros propietarios como los suplentes debern ser personas que, por sus antecedentes, ttulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garanta de imparcialidad y acierto en el desempeo de sus funciones. Los propietarios debern trabajar tiempo completo, en tanto a los suplentes se les remunerarn sus servicios solo cuando ejerzan efectivamente la suplencia respectiva, por cualquier causa que la genere. Anualmente, este Tribunal elegir de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.

  • ARTCULO 28.- El Tribunal Administrativo Migratorio deber realizar sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediacin de la prueba, sin perjuicio de la implementacin de medios supletorios para la evacuacin de la prueba, cuando las circunstancias as lo ameriten. El Tribunal deber ajustar su actuacin al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidos en la presente Ley y su Reglamento, y supletoriamente, por la Ley general de la Administracin Pblica, N. 6227, de 2 de mayo de 1978; el Cdigo Procesal Contencioso-Administrativo, N. 8508, de 28 de abril de 2006, y la Ley N. 8220, Proteccin al ciudadano del exceso de requisitos y trmites administrativos, de 4 de marzo de 2002. ARTCULO 29.- El Tribunal Administrativo Migratorio ser el rgano competente para conocer y resolver los recursos de apelacin planteados contra las resoluciones finales dictadas por la Direccin General de Migracin y Extranjera, en materia migratoria, y contra las resoluciones finales dictadas por la Comisin de Visas Restringidas y Refugio, en materia de refugio. ARTCULO 30.- El Tribunal Administrativo Migratorio estar obligado a procurar el asesoramiento que considere idneo y necesario cuando por la tecnicidad lo amerite, a fin de resolver cada extremo planteado, pues sus resoluciones debern ser siempre razonadas. El asesoramiento podr provenir de cualquier organismo, nacional e internacional o de personas, jurdicas o fsicas, no relacionadas con el asunto por resolver o interesadas en l.

    TTULO IV DERECHOS, LIMITACIONES Y OBLIGACIONES

    DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

    CAPTULO I DERECHOS Y LIMITACIONES

    ARTCULO 31.- Las personas extranjeras gozarn de los derechos y las garantas individuales y sociales reconocidos para las personas costarricenses en la Constitucin Poltica, salvo las limitaciones que esta establezca. Las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarn conforme a los convenios en materia de derechos humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y, especficamente, por lo siguiente:

    1) Toda persona extranjera tendr derecho de acceso a la justicia, al respeto de las garantas del debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de peticin y respuesta. 2) Las personas extranjeras que cuenten con autorizacin para permanecer en el pas podrn circular libremente por el territorio nacional, por el tiempo que defina la autorizacin. 3) Las personas extranjeras estarn sujetas a los requisitos fijados en esta Ley, su Reglamento y en otras normas jurdicas aplicables, para ingresar al pas, permanecer en l o egresar de l. 4) Las personas extranjeras podrn ser compelidas a abandonar el pas, cuando sean sujetas a sanciones administrativas, segn lo dispuesto en la presente Ley o cuando as lo disponga la autoridad judicial. 5) Las personas extranjeras nicamente podrn ser detenidas segn lo dispuesto por la Constitucin Poltica, las leyes y las disposiciones contempladas en la presente Ley. Para la aplicacin de la legislacin migratoria, este derecho podr ser limitado bajo los siguientes supuestos y condiciones de carcter excepcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa:

  • a) Aprehensin cautelar por un mximo de veinticuatro horas, para efectos de verificar su condicin migratoria. Este plazo podr ser ampliado en situaciones especiales y bajo resolucin justificada y emitida por el director general. Confirmada la infraccin migratoria y al descartase otra medida menos gravosa, la Direccin General deber dictar el procedimiento de deportacin. b) Una vez resuelta la identificacin de la persona extranjera, por parte del consulado de su pas de origen, la detencin administrativa no podr exceder el plazo mximo de treinta das naturales y en dicho trmino deber ejecutarse la deportacin dictada. Este plazo podr ser ampliado en situaciones especiales y justificadas por parte de la Direccin General. c) En caso de detencin administrativa, la persona extranjera tendr derecho a permanecer durante el perodo de aprehensin en un lugar que cuente con las condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, as como las especificidades de gnero, generacional o discapacidad.

    6) Las personas extranjeras tendrn acceso al sistema de seguridad social costarricense, de acuerdo con la legislacin vigente y su categora migratoria. Asimismo, tendrn el deber de contribuir con la sostenibilidad del sistema de seguridad social y de contribuir con los gastos pblicos. 7) Toda persona extranjera que se encuentre sometida al control y los procedimientos migratorios deber ser informada de las razones de su aprehensin, ofrecrsele posibilidad de comunicacin, incluida la requerida para la asistencia consular, acceso a un abogado por cuenta propia; adems, deber contar con un intrprete, en caso de que sea necesario, as como el pleno acceso al expediente administrativo. En caso de aprehensin, tendr derecho a que se le garantice un trato digno y adecuado, tomando en cuenta las especificidades en razn de gnero, edad, discapacidad y otros. 8) Toda persona extranjera tiene derecho a buscar y recibir asilo en el territorio nacional, en razn de los convenios internacionales suscritos y ratificados por el pas. 9) Ningn extranjero solicitante de refugio o que se le haya otorgado dicha condicin, podr ser expulsado, deportado o rechazado a otro pas, sea o no de origen, donde su derecho a la vida est en riesgo. 10) Toda persona extranjera autorizada a permanecer legalmente en el pas tiene derecho a integrarse plenamente a la sociedad costarricense.

    CAPTULO II OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

    ARTCULO 32.- Las personas fsicas de nacionalidad extranjera que se encuentren en el pas, estarn sujetas al pago de las mismas cargas tributarias o de seguridad social que las costarricenses, segn las normas jurdicas aplicables en esas materias. Adems, estarn obligadas a realizar los depsitos exigidos por la presente Ley. ARTCULO 33.- Las personas extranjeras estarn sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en general, al ordenamiento jurdico vigente, as como a las siguientes obligaciones:

    1) A excepcin de los no residentes sealados en el artculo 89 de esta Ley, las personas extranjeras autorizadas para permanecer legalmente en el pas, estn en la obligacin de comunicar por escrito, a la Direccin General, todo cambio de su domicilio. Adems, debern indicar, expresamente, el lugar para la recepcin de notificaciones dentro del permetro judicial de San Jos o en las oficinas regionales de la Direccin General o en un medio electrnico

  • mediante el cual sea posible comunicarles cualquier resolucin administrativa; en caso contrario, se tendrn por notificadas en el transcurso de veinticuatro horas. 2) Las personas extranjeras que se encuentren en territorio nacional tendrn la obligacin de portar, conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentacin que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del pas de origen o de procedencia, as como la que acredite su situacin migratoria en Costa Rica, salvo en los supuestos previstos en esta Ley y su Reglamento respectivo. 3) Las personas extranjeras tendrn la obligacin de egresar del pas cuando venza el plazo de permanencia autorizado por la autoridad migratoria, salvo que medie la solicitud de un cambio de categora o una prrroga otorgada por dicha autoridad migratoria. Toda estancia irregular en territorio costarricense har que las personas extranjeras deban cancelar una multa migratoria equivalente a cien dlares moneda de los Estados Unidos de Amrica (US$100,00), por cada mes de estancia irregular en el pas o, en su defecto, se les prohibir el ingreso por un plazo equivalente al triple del tiempo de su permanencia irregular. 4) Las personas extranjeras usuarias de los servicios migratorios y a las que se les haya concedido un estatus legal en Costa Rica, pagarn un monto adicional de veinticinco dlares moneda de los Estados Unidos de Amrica (US$25,00), en el momento en que se otorgue dicha regularizacin, as como cada vez que se d su renovacin de permanencia en el pas. Lo recaudado por tal concepto se destinar al Fondo Social de Migracin creado en la presente Ley. 5) Las categoras de personas no residentes y las categoras especiales pagarn un monto anual equivalente a cinco dlares moneda de los Estados Unidos de Amrica (US$5,00). Lo recaudado se destinar al Fondo Social de Migracin.

    Quedarn exentos de estos pagos, las personas menores de edad, refugiadas, asiladas, aptridas, personas mayores de edad con discapacidad y trabajadores transfronterizos, as como turistas. La Direccin de Migracin y Extranjera, con base en criterios emitidos por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el IMAS, podr exonerar a las personas extranjeras de dicho pago, cuando la condicin socioeconmica as lo justifique. Adems, podr hacerlo, mediante resolucin fundada, cuando por medios razonables se determine dicha situacin de vulnerabilidad social.

    TTULO V INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 34.- La Direccin General habilitar, en el territorio nacional, los puestos migratorios por donde podr realizarse, exclusivamente, ingreso y el egreso legal al pas de las personas nacionales y extranjeras; tambin, podr disponer clausurarlos, si lo considera necesario. En aeropuertos, puertos, marinas y fronteras, la Direccin General podr establecer una oficina de visas en arribo, cuyas tasas para el usuario duplicarn el costo del pago migratorio. Dicho agente migratorio ser nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y tendr el grado de cnsul. ARTCULO 35.- La Direccin General ejercer el control migratorio de ingreso y egreso del territorio nacional. Dicha informacin ser de acceso pblico, excepto la informacin correspondiente a las personas

  • menores de edad, a los refugiados y a los solicitantes de la condicin de refugiado. ARTCULO 36.- Ser obligacin de toda persona que pretenda ingresar al territorio nacional o egresar de l, hacerlo exclusivamente por los puestos habilitados para tales efectos y someterse al control migratorio correspondiente, con el fin de determinar si cuenta con las condiciones y los requisitos legales y reglamentarios vigentes para permitirle el ingreso al pas o la salida de l. En todos los casos deber mediar la autorizacin correspondiente de la Direccin General, por medio del funcionario competente de la Polica Profesional de Migracin y Extranjera. ARTCULO 37.- Toda persona nacional o extranjera que pretenda ingresar al pas o egresar de l, deber presentar, en el puesto migratorio correspondiente, una tarjeta de ingreso y egreso que ser facilitada por los medios de transporte internacional de personas o, excepcionalmente, por la Direccin General. El contenido, las caractersticas y el formato de dicha tarjeta sern determinados por la Direccin General. ARTCULO 38.- Las personas costarricenses ingresarn al territorio nacional mediante la comprobacin de su nacionalidad o por medio de un documento idneo ante las autoridades migratorias. ARTCULO 39.- Al ingresar al pas, las personas extranjeras debern portar el documento de viaje vlido, extendido por la autoridad competente. ARTCULO 40.- La Direccin General llevar un registro de impedimentos de egreso del pas, segn las rdenes que emitan al efecto las autoridades jurisdiccionales competentes y de impedimentos de ingreso, segn lo ordene el Poder Ejecutivo, el ministro de Gobernacin y Polica o la Direccin General. Para registrar los referidos impedimentos, la autoridad que lo ordene deber indicar, como mnimo, el nombre de la persona, la nacionalidad, el tipo y nmero de su documento de identificacin, la fecha de nacimiento y el motivo del impedimento. En ningn caso, la Direccin General anotar impedimento alguno, si no constan los datos referidos, y no levantar la restriccin de salida impuesta, si no existe una orden por escrito de la autoridad que la emiti. Adems, en el registro de impedimentos de ingreso, la Direccin General podr hacer constar la informacin suministrada por los cuerpos policiales nacionales o internacionales.

    ARTCULO 41.-Las regulaciones sobre ingreso, egreso y permanencia para las personas extranjeras que soliciten asilo o la condicin de refugiado, se regirn conforme a la Constitucin Poltica, los convenios ratificados y vigentes en Costa Rica, y la dems legislacin vigente.

    ARTCULO 42.- Las personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer bajo la categora migratoria de no residentes, requerirn, adems de la visa, en los casos as previstos en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la comprobacin idnea de que egresarn del pas por el medio de transporte que corresponda y de que contarn personalmente con recursos econmicos para subsistir en el pas. Los medios para demostrar que se cuenta con esos recursos, as como su monto mnimo, sern determinados por el Consejo Nacional de Migracin. En el Reglamento de la presente Ley se fijarn los parmetros econmicos correspondientes. ARTCULO 43.-

  • Las personas extranjeras que posean la documentacin y cumplan los requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley, tendrn derecho a ingresar al pas y a que la autoridad migratoria competente haga constar el comprobante de autorizacin de ingreso correspondiente. ARTCULO 44.- La Direccin General, por medio de los funcionarios competentes de la Polica Profesional de Migracin, no admitir el ingreso al pas de las personas extranjeras que no renan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspeccin de control migratorio o de los que cuenten con impedimento de ingreso, segn las causales determinadas por la presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones, ordenar su rechazo. Sin embargo, mediante resolucin razonada del director general, podr autorizar dicho ingreso cuando medien razones de humanidad, oportunidad o conveniencia para el Estado costarricense, alguna de sus instituciones, o para alguna entidad acadmica, religiosa, deportiva o sin fines de lucro. ARTCULO 45.- El Reglamento de esta Ley determinar los requisitos de acceso para la obtencin de cualquier condicin migratoria contenida en la presente Ley, as como los procedimientos en los que debe enmarcarse la solicitud y todo lo referente a la renovacin de dicho estatus migratorio.

    CAPTULO II VISAS DE INGRESO

    ARTCULO 46.- La visa constituye una autorizacin de ingreso al territorio nacional extendida por el director general o el agente consular, cuando lo autorice el primero, o cuando as lo permitan las directrices generales para el otorgamiento de visas de ingreso. Del presente rgimen se excepta el otorgamiento de visas diplomticas y oficiales. En casos excepcionales, el director de Migracin podr conceder visas, sin que para esos efectos sean vinculantes las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes; en este caso, deber fundamentar y razonar debidamente su decisin. ARTCULO 47.- La Direccin General establecer las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, para personas extranjeras provenientes de determinados pases o zonas geogrficas, con base en los acuerdos y los tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense. ARTCULO 48.- Las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes contemplarn los pases que no requerirn visa, los que requerirn visa consular y los que requerirn visa restringida. Las visas consulares debern ser gestionadas ante los agentes consulares costarricenses, y las visas restringidas debern ser solicitadas personalmente ante los agentes consulares costarricenses, o ante la Direccin General, por un tercero interesado debidamente autorizado mediante poder especial. ARTCULO 49.- La Comisin de Visas Restringidas y Refugio estar integrada por el ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante, el ministro de Seguridad Pblica o su representante y el ministro de Relaciones Exteriores y Culto o su representante. El Reglamento de la presente Ley establecer lo relativo a su funcionamiento y organizacin. La Comisin de Visas Restringidas y Refugio tendr a su cargo la determinacin del otorgamiento de visas restringidas y de la condicin de refugio de las personas que as lo soliciten ante la Direccin General.

  • Las personas miembros de la Comisin devengarn dietas, salvo que sesionen con interposicin horaria de su trabajo. El monto, los incrementos y el nmero de estas dietas sern iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las instituciones autnomas. ARTCULO 50.- Las personas extranjeras que gocen de permanencia migratoria legal bajo la categora de residentes, no requerirn visa para ingresar al pas, siempre que comprueben dicha condicin migratoria. Por su parte, las personas extranjeras que no requieran visa para ingresar al pas, bajo la categora migratoria de no residentes, podrn cambiar de categora migratoria si cumplen los requisitos exigidos para el acceso a tales categoras, las cuales sern definidas en el Reglamento de la presente Ley. ARTCULO 51.- Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo la categora migratoria de no residentes, salvo las excepciones que determinen las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, requerirn la visa de ingreso correspondiente. El plazo de permanencia ser autorizado por el funcionario de la Direccin General competente al ingreso de la persona extranjera al pas, con base en las directrices establecidas por la Direccin General. Antes del otorgamiento de la visa, los agentes de migracin en el exterior debern obtener, de la Direccin General, la autorizacin de ingreso respectiva, en los casos que corresponda, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes. ARTCULO 52.- Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo las categoras especiales, a excepcin de las subcategoras de refugiados, aptridas o asilados, requerirn la visa de ingreso correspondiente, segn el procedimiento y por el plazo que establezca la Direccin General mediante reglamento. ARTCULO 53.- Los agentes de migracin en el exterior podrn otorgar una visa provisional de residente permanente o de residente temporal, cuando medie una autorizacin emitida previamente por la Direccin General. Una vez en el pas, la persona extranjera deber completar su trmite, segn los requisitos, el procedimiento y las condiciones determinados en la presente Ley y su Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la persona extranjera de ingresar al pas bajo la categora migratoria de no residente, segn lo establecido en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en tanto se resuelve su peticin. ARTCULO 54.- La visa ser extendida en el pasaporte o documento de viaje idneo, emitido por la autoridad competente y en ella se deber indicar la categora migratoria, la subcategora y el plazo de permanencia legal autorizados. ARTCULO 55.- La visa implica una mera expectativa de derecho, no supone la admisin incondicional de la persona extranjera al pas ni la autorizacin de permanencia pretendida; estar supeditada a un depsito de garanta, en los casos que corresponda segn la presente Ley y su Reglamento, as como al control migratorio que el funcionario competente realice para verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el ingreso. ARTCULO 56.- A la persona extranjera que cuente con impedimento o restricciones de ingreso segn la presente Ley, no se le otorgar visa ni se le permitir ingresar al pas. ARTCULO 57.-

  • La visa deber utilizarse en un plazo mximo de sesenta das, a partir de la respectiva notificacin al solicitante o a su representante. Sin embargo, ante una solicitud razonada, la Direccin General podr prorrogar las visas por el plazo que considere oportuno. ARTCULO 58.- La Direccin General podr otorgar visa mltiple, la cual dar al beneficiario derecho de ingresar al pas las veces que considere necesario, en el plazo y bajo las condiciones determinadas en el Reglamento de la presente Ley, y segn lo dispuesto por las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes. ARTCULO 59.- Contra la denegatoria de la visa no cabr recurso alguno. ARTCULO 60.- El Reglamento de la presente Ley establecer los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de visas de ingreso, sin que para tales efectos sea aplicable lo dispuesto en el ttulo XII de la presente Ley, as como los casos en que se deba realizar un depsito de garanta antes del otorgamiento de la visa y en los casos en que tal depsito sea susceptible de exoneracin por motivos de humanidad, oportunidad o conveniencia pblica.

    CAPTULO III IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR AL PAS

    ARTCULO 61.- Las personas extranjeras sern rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y, aunque gocen de visa, no se les autorizar el ingreso cuando se encuentren comprendidas en cualquiera de los siguientes supuestos:

    1) Cuando no renan los requisitos de ingreso sealados en la presente Ley y su Reglamento. 2) Cuando su ingreso implique un riesgo comprobado para la salud pblica, de acuerdo con los estudios tcnicos y los protocolos de atencin realizados por el Ministerio de Salud. 3) Cuando hayan cumplido condena por delito doloso en los ltimos diez aos, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilcito sea reconocido como tal en nuestra legislacin. 4) Cuando existan motivos fundados para considerar que su ingreso compromete la seguridad pblica. 5) Cuando tengan impedimentos de ingreso ordenados por los Ministerios de Seguridad Pblica o Gobernacin y Polica o por la Direccin General, segn los plazos estipulados al efecto en la presente Ley. 6) Cuando tengan restricciones de ingreso ordenadas por el Poder Ejecutivo. 7) Cuando la persona extranjera haya sido condenada por tribunales internacionales. 8) Cuando hayan estado vinculadas a bandas o pandillas delincuenciales o a grupos vinculados con el crimen organizado.

    Para los efectos del presente artculo, la Direccin General deber consultar sus registros y atender todo informe que emitan al efecto los cuerpos policiales del pas, dentro de las competencias determinadas por la Ley general de polica, as como recabar la informacin internacional pertinente para el ejercicio de sus funciones. En el caso de las personas refugiadas y solicitantes de la condicin, las diligencias para recabar informacin nacional e internacional debern realizarse en

  • estricto apego al principio de confidencialidad, de conformidad con los instrumentos internacionales. ARTCULO 62.- En casos muy calificados, la Direccin General podr permitir el ingreso de personas extranjeras que se encuentren impedidas; para ello, segn los supuestos indicados, cuando de conformidad con criterio tcnico formal debidamente fundamentado y comunicado de manera expresa, los diferentes cuerpos policiales as lo consideren necesario para efectos de investigacin o de captura de la persona extranjera. ARTCULO 63.- Por razones actuales de seguridad y salud pblicas, debidamente fundamentadas, el Poder Ejecutivo podr imponer restricciones de ingreso a determinada persona extranjera o grupo extranjero.

    CAPTULO IV RECHAZO

    ARTCULO 64.- El rechazo es la accin mediante la cual la autoridad migratoria niega a una persona extranjera su ingreso al territorio nacional y ordena su traslado inmediato al pas de origen o procedencia, o a un tercer pas que la admita, cuando:

    1) No cumpla los requisitos de ingreso exigidos por la legislacin vigente o presente algn impedimento para ingresar al pas. 2) Sea sorprendida intentando evadir el control migratorio o ingresando por un lugar no habilitado para tal efecto.

    ARTCULO 65.- La determinacin y ejecucin del rechazo, segn lo establece el artculo 64 de esta Ley, requiere el deber de emitir, por parte de la autoridad migratoria encargada de realizar el control de ingreso al pas, un acta en la que se indiquen los motivos del rechazo, la autoridad policial y migratoria que determin los supuestos y la indicacin de que podr impugnarse en la sede consular costarricense, y que tal impugnacin no tendr efecto suspensivo alguno. La ejecucin del rechazo solo podr realizarse por los puestos de control migratorio habilitados, y se dejar constancia de la recepcin de la persona por parte de las autoridades del pas de acogida o del medio de transporte responsable del retorno. La determinacin y ejecucin del rechazo se realizar con plena observancia del artculo 31 de la Constitucin Poltica. En ningn supuesto podrn rechazarse personas menores de edad no acompaadas ni a las personas de las que no exista certeza de su mayora de edad. Las autoridades migratorias encargadas de realizar el control del ingreso al pas debern informar, de manera inmediata al PANI, sobre la situacin de estas personas menores de edad. El PANI, en el acto, deber asumir la representacin temporal y el traslado a un albergue de estas personas, hasta que se realicen las investigaciones correspondientes.

    CAPTULO V PERMANENCIA LEGAL

    ARTCULO 66.- Por permanencia legal se entender la autorizacin para permanecer en el pas, emitida por la Direccin General, segn las categoras migratorias, los requisitos y los procedimientos

  • establecidos en la presente Ley y su Reglamento. ARTCULO 67.- El otorgamiento de la categora migratoria pretendida estar condicionado a los presupuestos de seguridad pblica y al desarrollo econmico y social del pas, adems de los requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley. ARTCULO 68.- La solicitud de ingreso y permanencia legal de las personas extranjeras deber ser gestionada ante los agentes consulares de Costa Rica en el extranjero o, en su defecto, ante la Direccin General de Migracin, por el interesado o por un representante debidamente autorizado mediante poder especial, de conformidad con los requisitos y las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley. De la disposicin anterior se exceptan los siguientes casos, en los cuales la persona interesada deber presentar su solicitud ante la Direccin General, la cual autorizar la apertura del expediente respectivo:

    1) Los parientes de ciudadanos costarricenses. Se entendern como tales el cnyuge, los hijos, los padres y los hermanos solteros. 2) Los parientes de personas extranjeras residentes legalmente en el pas. Se entendern como tales el cnyuge, los hijos y los padres de estos. 3) En los casos en que la Direccin General de Migracin emita una directriz, en relacin con determinada categora migratoria.

    Asimismo, en casos calificados de representantes, gerentes, ejecutivos y personal tcnico de empresas, establecidos en el pas o que se encuentren en proceso de establecimiento, universidades, rdenes religiosas y organizaciones no gubernamentales establecidas en el pas, as como cualquier otro caso de carcter excepcional, la Direccin General podr autorizar, discrecionalmente, la apertura del respectivo expediente de trmite de permanencia legal de la persona interesada y de su grupo familiar. ARTCULO 69.- Ser inadmisible la solicitud de permanencia legal de la persona extranjera que haya ingresado al pas o permanezca en l en condiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley; se excepta de esta norma a las personas menores de edad. Bajo condiciones de humanidad, la Direccin General podr admitir dichas solicitudes mediante resolucin fundada. ARTCULO 70.- No se autorizar la permanencia legal, a la persona extranjera que haya cumplido condena por delito doloso en los ltimos diez aos, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilcito sea reconocido como tal en nuestra legislacin, sin perjuicio de la autorizacin de permanencia provisional establecida en el artculo 72 de la presente Ley. ARTCULO 71.- El Poder Ejecutivo podr establecer, mediante decreto y por un plazo determinado, regmenes de excepcin con el objeto de legalizar la situacin migratoria de las personas extranjeras que no estn a derecho; para tales efectos, sealar los requisitos que tales personas debern cumplir para acceder a tales regmenes de excepcin. Antes de la promulgacin del decreto, el Poder Ejecutivo podr requerir el criterio del Consejo Nacional de Migracin, el cual deber emitir su recomendacin en un acto debidamente razonado, contemplando las reas de seguridad pblica, empleo y seguridad social. La Direccin General de Migracin podr determinar procedimientos especiales y de carcter

  • permanente para la obtencin de estatus migratorios, para todas las personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los requisitos migratorios exigidos por la legislacin migratoria costarricense. Dichos procedimientos de normalizacin migratoria se regirn caso por caso y se determinarn mediante resolucin fundada emitida por tal Direccin.

    CAPTULO VI AUTORIZACIN DE PERMANENCIA PROVISIONAL ARTCULO 72.- Por orden judicial o de un tribunal administrativo, la Direccin General otorgar autorizacin de permanencia migratoria provisional a las personas extranjeras que deban apersonarse a un proceso. El plazo de vigencia de la autorizacin referida ser determinado por el juez. ARTCULO 73.- De solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera, en razn de matrimonio con una persona costarricense, deber demostrarse, obligatoria y fehacientemente, el conocimiento recproco entre ambos contrayentes; para la renovacin de dicho estatus deber acreditarse, en los mismos trminos, la convivencia conyugal. Adems, en caso de solicitar residencia, dicho matrimonio deber estar debidamente inscrito ante el Registro Civil de Costa Rica. Los derechos obtenidos bajo la regularizacin de la permanencia de la persona extranjera en territorio nacional sern otorgados con carcter condicionado y temporal por un lapso de un ao, y para su renovacin se deber acreditar, ao a ao, la convivencia conyugal; despus de tres aos consecutivos, tal acreditacin, otorgar acceso permanente a la condicin de residente por parte del cnyuge extranjero. El incumplimiento de dicho requisito acarrear la orden de expulsin del extranjero del territorio costarricense. ARTCULO 74.- Las personas extranjeras privadas de libertad estn legitimadas por la sentencia condenatoria para permanecer provisionalmente en el pas durante la ejecucin de esta y para realizar actividades educativas y laborales relacionadas con las diversas modalidades de ejecucin de la pena. El Ministerio de Justicia expedir un documento que identifique y acredite a las personas que cumplan su sentencia en una modalidad que les permita egresar, total o parcialmente, de los centros penitenciarios durante la ejecucin de esta, y deber informar trimestralmente, a la Direccin General de Migracin y Extranjera, de las personas en esta condicin. Tambin deber informar a la Direccin General cuando el juez de ejecucin de la pena le haya concedido, a una persona extranjera, la libertad condicional o le haya resuelto favorablemente un incidente de enfermedad. Asimismo, informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la realizacin de actividades remuneradas de carcter laboral a favor de empresas pblicas o privadas o de personas particulares, por parte de toda persona en ejecucin de sentencia. Las empresas o las personas particulares pueden brindar ocupacin remunerada a personas extranjeras sentenciadas, nicamente durante la ejecucin de la pena. En el caso de las personas extranjeras a quienes se les conceda el beneficio de ejecucin condicional de la pena, el Tribunal deber informar a la Direccin General de Migracin y Extranjera, en el momento de la imposicin de la sentencia.

    CAPTULO VII EGRESO

  • ARTCULO 75.- Para salir legalmente del pas, toda persona deber portar el documento migratorio vlido, expedido por la autoridad migratoria competente; adems, cumplir las condiciones y los requisitos que determine la legislacin correspondiente. ARTCULO 76.- La autoridad migratoria podr impedir la salida del pas a toda persona:

    1) Que no posea la documentacin migratoria necesaria, conforme a las disposiciones de la legislacin vigente. 2) Que tenga impedimento de salida ordenado por la autoridad judicial competente. 3) Que no cancele los impuestos de egreso correspondientes. 4) Que sea una persona menor de edad costarricense o extranjera y no porte el permiso de salida expedido por la autoridad competente, salvo en los casos de personas menores de edad, hijos o hijas de funcionarios diplomticos debidamente identificados.

    TTULO VI CATEGORAS MIGRATORIAS

    CAPTULO I RESIDENTES PERMANENTES

    ARTCULO 77.- Ser residente permanente, la persona extranjera a quien la Direccin General le otorgue autorizacin y permanencia por tiempo indefinido, con base en lo sealado por la presente Ley y su Reglamento. ARTCULO 78.- Podrn optar por la categora migratoria de residente permanente, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:

    1) La persona extranjera, su cnyuge y sus familiares de primer grado por consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres aos consecutivos. 2) La persona extranjera con parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense; se entendern como tales a los padres, los hijos menores o mayores con discapacidad y los hermanos menores de edad o mayores con discapacidad. 3) A quien la Comisin de Visas Restringidas y Refugio otorgue dicha condicin.

    Para efectos de renovacin de su condicin migratoria y cuando corresponda, los residentes permanentes debern acreditar su aseguramiento a los seguros de la CCSS, como mnimo desde el momento en que se les otorg dicha residencia y en forma ininterrumpida hasta el momento de renovar su cdula de extranjera. Las excepciones a esta norma sern establecidas va reglamento.

    CAPTULO II RESIDENTES TEMPORALES

    ARTCULO 79.- La Direccin General de Migracin otorgar una autorizacin de ingreso y permanencia por un tiempo definido, superior a noventa das y hasta por dos aos, prorrogable en igual tanto, a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes subcategoras:

  • 1) El cnyuge de ciudadano costarricense, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 73 de la presente Ley. 2) Los religiosos de las religiones que deban estar acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. 3) Los ejecutivos, los representantes, los gerentes y el personal tcnico de las empresas establecidas en el pas, as como sus cnyuges e hijos. Tambin estarn contemplados en esta categora los empleados especializados que por cuenta propia o en relacin de dependencia se integren a tales labores y sean as requeridos para el desarrollo de estas, segn criterio de la Direccin de Migracin. 4) Los inversionistas. 5) Los cientficos, los profesionales, los pasantes y los tcnicos especializados. 6) Los deportistas debidamente acreditados ante el Consejo Nacional del Deporte y la Recreacin. 7) Los corresponsales y el personal de las agencias de prensa. 8) Quien haya convivido con su cnyuge e hijos menores o con discapacidad, de las personas mencionadas en los incisos anteriores. 9) Los rentistas. 10) Los pensionados.

    ARTCULO 80.- Los residentes temporales nicamente podrn realizar las actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relacin de dependencia, que la Direccin General les autorice. Tal autorizacin tomar en cuenta los dictmenes de carcter recomendativo elaborados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, as como otros criterios de conveniencia y oportunidad. Asimismo, los dependientes de dichos residentes temporales podrn estudiar o laborar, previa autorizacin de la Direccin. Adems, debern cancelar el pago migratorio correspondiente. Los residentes temporales comprendidos en las categoras 1), 2), 5) y 6) del artculo 79 de esta Ley, quedarn exentos del pago migratorio contemplado en el inciso 4) del artculo 33 de esta Ley. Para efectos de renovacin de su condicin migratoria y cuando corresponda, los residentes temporales debern acreditar su aseguramiento a los seguros de la CCSS, desde el momento en que se les otorga dicha residencia y en forma ininterrumpida hasta el momento de renovar su cdula de extranjera. Las excepciones a esta norma sern establecidas va reglamento. ARTCULO 81.- Para obtener la permanencia legal bajo la subcategora de pensionados, las personas extranjeras debern comprobar que disfrutan pensiones mensuales, permanentes y estables provenientes del exterior, cuyo monto no podr ser inferior a mil dlares, moneda de los Estados Unidos de Amrica (US $1000,00) o su equivalente. ARTCULO 82.- Para obtener la permanencia legal bajo la subcategora de rentistas, las personas extranjeras debern comprobar que disfrutan rentas mensuales, permanentes y estables, provenientes o generadas del exterior o de los bancos del Sistema Bancario Nacional, por un monto mnimo de dos mil quinientos dlares moneda de los Estados Unidos de Amrica (US $2500,00) o su equivalente, por mes. Las personas extranjeras que deseen optar por estas subcategoras podrn amparar a sus dependientes para efectos migratorios. Con dicho monto, el interesado podr solicitar su permanencia legal, la de su cnyuge y la de sus hijos menores de veinticinco aos o los hijos mayores con discapacidad.

  • ARTCULO 83.- Los ejecutivos, los representantes, los gerentes y el personal tcnico de las empresas establecidas en el pas, no podrn acreditar un ingreso salarial inferior al salario mnimo legal, incrementado en un veinticinco por ciento (25%) para esa misma posicin, establecido por las leyes laborales vigentes en Costa Rica. Tambin, debern acreditar su adscripcin a un seguro de la CCSS, para efectos de optar por la renovacin de su cdula de extranjera. ARTCULO 84.- Las personas residentes temporales interesadas debern tramitar sus solicitudes, para obtener los beneficios de esta Ley, por medio de los funcionarios consulares acreditados en el extranjero o, en su defecto, en las sedes nacionales de la Direccin de Migracin y Extranjera. ARTCULO 85.- La persona residente temporal podr cambiar de subcategora dentro de la misma categora migratoria, si cumple los requisitos correspondientes, as como frente a otras categoras migratorias. ARTCULO 86.- En caso de que la persona residente temporal mantenga las condiciones por las cuales se le otorg la permanencia legal y se adscriba a un seguro de la CCSS, podr solicitar prrroga, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

    CAPTULO III PERSONAS NO RESIDENTES

    ARTCULO 87.- No sern residentes, las personas extranjeras a quienes la Direccin General les otorgue autorizacin de ingreso y permanencia, segn las siguientes subcategoras:

    1) Turismo. 2) Estancia. 3) Personas extranjeras en trnsito, de conformidad con los instrumentos internacionales en la materia. 4) Personas extranjeras en trnsito vecinal fronterizo, por un plazo mximo de cuarenta y ocho horas. 5) Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancas.

    ARTCULO 88.- Para los efectos de otorgamiento de la visa y el plazo de permanencia, en la subcategora de estancia se encontrarn las siguientes personas:

    1) Las de especial relevancia en los mbitos cientfico, profesional, religioso, cultural, deportivo, econmico o poltico que, en funcin de su especialidad, sean invitadas por los Poderes del Estado o las instituciones pblicas o privadas, o por las universidades o los colegios universitarios. 2) Quienes sean agentes de negocios, agentes viajeros o delegados comerciales que ingresen para atender asuntos vinculados a las actividades de las empresas o sociedades que representen, siempre que en el pas no devenguen el pago de salarios u honorarios y para realizar sus actividades no requieran residir en territorio nacional. 3) Quienes se desempeen como reporteros, camargrafos y dems personal de los medios de comunicacin social, que ingresen al pas para cumplir funciones de su especialidad y no devenguen el pago de salario en el pas.

  • 4) Las personas que requieran tratamiento mdico especializado en un centro hospitalario reconocido.

    El plazo de permanencia para esta subcategora ser de un ao, con posibilidad de prorrogarse por el mismo plazo, previa verificacin de los requisitos. ARTCULO 89.- Las personas extranjeras admitidas como no residentes podrn cambiar de categora migratoria mientras estn en el pas, con especial referencia a las comprendidas en el artculo 68 de esta Ley, previo pago de doscientos dlares moneda de los Estados Unidos de Amrica (US$200,00). ARTCULO 90.- Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al pas y permanecer en l bajo la categora migratoria de turista, por un plazo inferior a noventa das, tendrn la posibilidad de prorrogar su permanencia, previa gestin anterior al vencimiento del plazo original autorizado y previa comprobacin de que poseen medios econmicos suficientes para subsistir. Dicho trmite tendr un coste de cien dlares moneda de los Estados Unidos de Amrica (US$100,00). El Reglamento de la presente Ley determinar las condiciones, los procedimientos y los requisitos para el otorgamiento de la prrroga. ARTCULO 91.- Vencido el plazo mximo de permanencia legal de una persona extranjera en condicin de turista, deber abandonar el territorio nacional; si no lo hace y pretende acceder a presentar una solicitud para tener acceso a alguna de las condiciones migratorias contenidas en la presente Ley y a juicio de la Direccin de Migracin y Extranjera cumple los requisitos de idoneidad para efectos de incoar dicha solicitud legal, deber cancelar, a favor del Estado costarricense, el monto previsto en el inciso 3) del artculo 33 de esta Ley. Dicha persona dispondr de noventa das para concluir el trmite solicitado y, a partir del vencimiento de dicho plazo, la persona extranjera incurrir nuevamente en una condicin migratoria irregular y quedar expuesta a las sanciones dispuestas en la presente Ley. ARTCULO 92.- Las personas extranjeras autorizadas para permanecer como no residentes no podrn laborar, salvo las sealadas en el inciso 5) del artculo 87 y en los incisos 1), 2) y 3) del artculo 88 de esta Ley.

    CAPTULO IV CATEGORAS ESPECIALES

    ARTCULO 93.- La Direccin General podr autorizar el ingreso al pas y la permanencia en l de personas extranjeras, mediante categoras migratorias especiales, con el fin de regular situaciones migratorias que, por su naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las categoras migratorias. ARTCULO 94.- Sern categoras especiales, entre otras, las siguientes:

    1) Trabajadores transfronterizos. 2) Trabajadores temporales. 3) Trabajadores de ocupacin especfica, visitantes de negocios, personal de transferencia dentro de una misma empresa y personal adscrito a los servicios posteriores a la venta, as como trabajadores por cuenta propia. 4) Estudiantes, investigadores, docentes y voluntarios.

  • 5) Invitados especiales del Estado, sus instituciones y los que por razones de seguridad pblica el Ministerio de Seguridad estime su pertinencia, as como denunciantes o testigos en procesos judiciales o administrativos. 6) Artistas, deportistas e integrantes de espectculos pblicos, profesionales o tcnicos destacados o personas invitadas para que realicen actividades de importancia para el pas. 7) Refugiados. 8) Asilados. 9) Aptridas. 10) Vctima de trata de personas. 11) Trabajadores ligados a proyectos especficos y proyectos de inters pblico. 12) Los dems que la Direccin General de Migracin y Extranjera estime conveniente por razones humanitarias, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, as como los determinados en el Reglamento de la presente Ley.

    ARTCULO 95.- Las categoras especiales no generarn derechos de permanencia definitiva, salvo las de asilados y aptridas, que se regirn por los instrumentos internacionales suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica. ARTCULO 96.- Las personas extranjeras admitidas bajo las categoras especiales podrn cambiar de categora mientras estn en el pas, siempre y cuando cumplan los requisitos prefijados por estas. Para ello, debern cancelar un monto equivalente a doscientos dlares moneda de los Estados Unidos de Amrica (US$200,00).

    SECCIN I PERSONAS TRABAJADORAS TRANSFRONTERIZAS

    ARTCULO 97.- Son trabajadores transfronterizos las personas extranjeras vecinas de las zonas aledaas a las fronteras de Costa Rica, autorizadas por la Direccin General para ingresar al territorio nacional y as egresar de l, con el fin de realizar actividades asalariadas, autorizadas por la Direccin General, tomando como referencia, entre otros, los estudios tcnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Adems de otras obligaciones establecidas por ley y el ordenamiento jurdico costarricense, estos trabajadores debern cotizar para el sistema de seguridad social de la CCSS y el de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros (INS).

    SECCIN II PERSONAS TRABAJADORAS TEMPORALES

    ARTCULO 98.- Sern trabajadores temporales, las personas extranjeras a quienes la Direccin General les autorice el ingreso y la permanencia en el pas y permanezcan en l con el objeto de desarrollar actividades econmicas de carcter temporal, a solicitud de un interesado en el pas o, del propio trabajador, fuera de l. Mediante el Reglamento de la presente Ley se regular lo relativo a esta subcategora migratoria; sin embargo, para efectos de su regularizacin, la Direccin General deber tener en cuenta las condiciones especficas de los pueblos indgenas.

  • ARTCULO 99.- Los trabajadores temporales podrn permanecer en el pas por el plazo que determine la Direccin General. Solo podrn desarrollar actividades laborales remuneradas en los trminos, las condiciones, las zonas y para los patronos que autorice la Direccin General, con base en las recomendaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual definir, adems, las actividades de carcter temporal en las que se requiera autorizacin de ingreso y permanencia de mano de obra extranjera, mediante la realizacin de estudios tcnicos y de mercado que determinarn el contingente de trabajadores temporales necesarios. Por solicitud de la persona extranjera, la Direccin podr disponer la realizacin de actividades laborales remuneradas para otros patronos o zonas; asimismo, podr autorizar prrrogas del plazo autorizado originalmente.

    SECCIN III PERSONAS TRABAJADORAS DE OCUPACIN ESPECFICA

    ARTCULO 100.- Sern trabajadores d