Ley de Amparo Mexico

download Ley de Amparo Mexico

of 53

Transcript of Ley de Amparo Mexico

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    1/53

    Martes 2 de abril de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 1

    SEGUNDA SECCIONPODER EJ ECUTIVO

    SECRETARIA DE GOBERNACIONDECRETO por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artculos 103 y 107 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgnica delPoder J udicial de la Federacin, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artculo 105 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, de la LeyOrgnica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgnica de la Procuradura Generalde la Repblica.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidenciade la Repblica.

    ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

    SE EXPIDE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCINPOLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DELA LEY ORGNICA DEL PODER J UDICIAL DE LA FEDERACIN, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LASFRACCIONES I Y II DEL ARTCULO 105 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,DE LA LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL, DE LA LEY ORGNICA DEL CONGRESOGENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY ORGNICA DE LA PROCURADURA GENERALDE LA REPBLICA.

    ARTCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artculos 103 y 107 de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    TTULO PRIMERO

    Reglas Generales

    CAPTULO I

    Disposiciones Fundamentales

    Artculo 1o.El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos

    y las garantas otorgadas para su proteccin por la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, as como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

    II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan lasoberana de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando seviolen los derechos humanos reconocidos y las garantas otorgadas para su proteccin por laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; y

    III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal,que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen losderechos humanos reconocidos y las garantas otorgadas por la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos.

    El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes

    pblicos o de particulares en los casos sealados en la presente Ley.Artculo 2o. El juicio de amparo se tramitar en va directa o indirecta. Se substanciar y resolver deacuerdo con las formas y procedimientos que establece esta Ley.

    A falta de disposicin expresa se aplicar en forma supletoria el Cdigo Federal de Procedimientos Civilesy, en su defecto, los principios generales del derecho.

    Artculo 3o.En el juicio de amparo las promociones debern hacerse por escrito.

    Podrn ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por laley, dejndose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en formaimpresa o electrnicamente.

    Las copias certificadas que se expidan para la substanciacin del juicio de amparo no causarncontribucin alguna.

    Los escritos en forma electrnica se presentarn mediante el empleo de las tecnologas de la informacin,utilizando la Firma Electrnica conforme la regulacin que para tal efecto emita el Consejo de laJ udicatura Federal.

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    2/53

    2 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Martes 2 de abril de 2013

    La Firma Electrnica es el medio de ingreso al sistema electrnico del Poder J udicial de la Federacin yproducir los mismos efectos jurdicos que la firma autgrafa, como opcin para enviar y recibir promociones,documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, as como consultar acuerdos, resoluciones ysentencias relacionadas con los asuntos competencia de los rganos jurisdiccionales.

    En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrnica, los rganos

    jurisdiccionales estn obligados a que el expediente electrnico e impreso coincidan ntegramente para laconsulta de las partes.

    El Consejo de la J udicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinar la forma en quese deber integrar, en su caso, el expediente impreso.

    Los titulares de los rganos jurisdiccionales sern los responsables de vigilar la digitalizacin de todas laspromociones y documentos que presenten las partes, as como los acuerdos, resoluciones o sentencias ytoda informacin relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que stas se presenten enforma electrnica, se proceder a su impresin para ser incorporada al expediente impreso. Los secretariosde acuerdos de los rganos jurisdiccionales darn fe de que tanto en el expediente electrnico como en elimpreso, sea incorporada cada promocin, documento, auto y resolucin, a fin de que coincidan en sutotalidad. El Consejo de la J udicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgnicadel Poder J udicial de la Federacin, emitir los acuerdos generales que considere necesarios a efecto deestablecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrnica.

    No se requerir Firma Electrnica cuando el amparo se promueva en los trminos del artculo 15 deesta Ley.

    Artculo 4o.De manera excepcional, y slo cuando exista urgencia atendiendo al inters social o al ordenpblico, las Cmaras del Congreso de la Unin, a travs de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, porconducto de su Consejero J urdico, podrn solicitar al Presidente de la Suprema Corte de J usticia de laNacin que un juicio de amparo, incluidos los recursos o procedimientos derivados de ste, se substancien yresuelvan de manera prioritaria, sin modificar de ningn modo los plazos previstos en la ley.

    La urgencia en los trminos de este artculo se justificar cuando:

    I. Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos vulnerables en los trminos de la ley.II. Se trate del cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad en materia de competencia

    econmica, monopolios y libre concurrencia.

    III. Se trate de prevenir daos irreversibles al equilibrio ecolgico.IV. En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin estime procedentes.Recibida la solicitud, el Presidente de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin la someter a

    consideracin del Pleno, que resolver de forma definitiva por mayora simple. La resolucin incluirlas providencias que resulten necesarias, las que se notificarn, cuando proceda, al Consejo de laJ udicatura Federal.

    Para la admisin, trmite y resolucin de las solicitudes, as como las previsiones a que hace referenciaeste artculo, debern observarse los acuerdos generales que al efecto emita la Suprema Corte de J usticia dela Nacin.

    CAPTULO IICapacidad y Personera

    Artculo 5o.Son partes en el juicio de amparo:I. El quejoso, teniendo tal carcter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interslegtimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisin reclamados violanlos derechos previstos en el artculo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectacin realy actual a su esfera jurdica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situacin frente al

    orden jurdico.El inters simple, en ningn caso, podr invocarse como inters legtimo. La autoridad pblica nopodr invocar inters legtimo.

    El juicio de amparo podr promoverse conjuntamente por dos o ms quejosos cuando resientan unaafectacin comn en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectacin derive deactos distintos, si stos les causan un perjuicio anlogo y provienen de las mismas autoridades.

    Tratndose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios odel trabajo, el quejoso deber aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manerapersonal y directa;

    La vctima u ofendido del delito podrn tener el carcter de quejosos en los trminos de esta Ley.

    II. La autoridad responsable, teniendo tal carcter, con independencia de su naturaleza formal, la quedicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurdicasen forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse creara, modificara o extinguiradichas situaciones jurdicas.

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    3/53

    Martes 2 de abril de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 3

    Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrn la calidad de autoridad responsable cuandorealicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los trminos de estafraccin, y cuyas funciones estn determinadas por una norma general.

    III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carcter:

    a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga inters jurdico en que subsista;

    b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia delorden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratndose de persona extraa alprocedimiento, la que tenga inters contrario al del quejoso;

    c) La vctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparacin del dao o a reclamarla responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte demanera directaesa reparacin o responsabilidad;

    d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de laaccin penal por el Ministerio Pblico;

    e) El Ministerio Pblico que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el actoreclamado, siempre y cuando no tenga el carcter de autoridad responsable.

    IV. El Ministerio Pblico Federal en todos los juicios, donde podr interponer los recursos que sealaesta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunaleslocales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y

    expedita administracin de justicia.Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusin de la materia familiar,

    donde slo se afecten intereses particulares, el Ministerio Pblico Federal podr interponer los recursos queesta Ley seala, slo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales yeste aspecto se aborde en la sentencia.

    Artculo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona fsica o moral a quien afecte la normageneral o el acto reclamado en trminos de la fraccin I del artculo 5o. de esta Ley. El quejoso podr hacerlopor s, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos enesta Ley.

    Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podr promoverlo, adems, por conducto desu defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.

    Artculo 7o. La Federacin, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moralpblica podrn solicitar amparo por conducto de los servidores pblicos o representantes quesealen las

    disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisin losafectenen su patrimonio respecto derelaciones jurdicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.

    Las personas morales oficiales estarn exentas de prestar las garantas que en esta Ley se exigea las partes.

    Artculo 8o. El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdiccin podr pediramparo por s o por cualquier persona en su nombre sin la intervencin de su legtimo representante cuandoste se halle ausente, se ignore quin sea, est impedido o se negare a promoverlo. El rgano jurisdiccional,sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrar un representante especial para queintervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses omotivo que justifiquen la designacin de persona diversa.

    Si el menor hubiere cumplido catorce aos, podr hacer la designacin de representante en el escritode demanda.

    Artculo 9o. Las autoridades responsables podrn ser representadas o sustituidas para todos los trmitesen el juicio de amparo en los trminos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo casopodrn por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellasrindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.

    El Presidente de la Repblica ser representado en los trminos que se sealen en el acuerdo generalque expida y se publique en el Diario Oficial de la Federacin. Dicha representacin podr recaer en el propioConsejero J urdico, en el Procurador General de la Repblica o en los secretarios de estado a quienes encada caso corresponda el asunto, en trminos de las leyes orgnicas y reglamentos aplicables. Losreglamentos interiores correspondientes sealarn las unidades administrativas en las que recaer la citadarepresentacin. En el citado acuerdo general se sealar el mecanismo necesario para determinar larepresentacin en los casos no previstos por los mismos.

    Los rganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, as como los gobernadores y jefede gobierno de stos, procuradores General de la Repblica y de las entidades federativas, titulares de lasdependencias de la administracin pblica federal, estatales o municipales, podrn ser sustituidos por losservidores pblicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribucin, o bien porconducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurdicos.

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    4/53

    4 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Martes 2 de abril de 2013

    Cuando el responsable sea una o varias personas particulares, en los trminos establecidos en lapresente Ley, podrn comparecer por s mismos, por conducto de un representante legal o por conducto deun apoderado.

    Artculo 10. La representacin del quejoso y del tercero interesado se acreditar en juicio en los trminosprevistos en esta Ley.

    En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificar en la misma forma que determine la leyque rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando sta no lo prevenga, se estar a lo dispuestopor el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.

    Cuando se trate del Ministerio Pblico o cualquier otra autoridad, se aplicarn las reglas delartculo anterior.

    Artculo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o deltercero interesado afirme tener reconocida su representacin ante la autoridad responsable, le ser admitidasiempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastar laafirmacin en ese sentido.

    En el amparo directo podr justificarse con la acreditacin que tenga en el juicio del que emane laresolucin reclamada.

    La autoridad responsable que reciba la demanda expresar en el informe justificado si el promovente tieneel carcter con que se ostenta.

    Artculo 12. El quejoso y el tercero interesado podrn autorizar para or notificaciones en su nombre, acualquier persona con capacidad legal, quien quedar facultada para interponer los recursos que procedan,ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensin o diferimiento y realizar cualquieracto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podr substituir odelegar dichas facultades en un tercero.

    En las materias civil, mercantil, laboral tratndose del patrn, o administrativa, la persona autorizada,deber acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesin de licenciado en derecho oabogado, y debern proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dichaautorizacin. Sin embargo, las partes podrn designar personas solamente para or notificaciones eimponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozar de las dems facultadesa que se refiere el prrafo anterior.

    Artculo 13. Cuando la demanda se promueva por dos o ms quejosos con un inters comn, deberndesignar entre ellos un representante, en su defecto, lo har el rgano jurisdiccional en su primer auto sinperjuicio de que la parte respectiva lo substituya por otro. Los terceros interesados podrn tambin nombrarrepresentante comn.

    Cuando dos o ms quejosos reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u omisin ser titulares de uninters legtimo, o bien en ese mismo carcter reclamen actos u omisiones distintos pero con perjuiciosanlogos, provenientes de la misma autoridad, y se tramiten en rganos jurisdiccionales distintos, cualquierade las partes podr solicitar al Consejo de la J udicatura Federal que determine la concentracin de todos losprocedimientos ante un mismo rgano del Poder J udicial de la Federacin, segn corresponda. Recibida lasolicitud, el Consejo de la J udicatura Federal, en atencin al inters social y al orden pblico, resolverlo conducente y dictar las providencias que resulten necesarias.

    Artculo 14. Para el trmite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastar que el defensormanifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carcter. En este caso, la autoridad ante quien se presentela demanda pedir al juez o tribual que conozca del asunto, que le remita la certificacin correspondiente.

    Si el promovente del juicio posteriormente carece del carcter con el que se ostent, el rganojurisdiccional de amparo le impondr una multa de cincuenta a quinientos das de salario mnimo general

    vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenar la ratificacin de lademanda al agraviado dentro de un trmino de tres das.

    Al ratificarse la demanda se tramitar el juicio, entendindose las diligencias directamente con el agraviadosiempre en presencia de su defensor, ya sea de oficio o designado por l, mientras no constituyarepresentante dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se tendr por no interpuesta yquedarn sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensin.

    Artculo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertadpersonal fuera de procedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin, proscripcin o destierro,extradicin, desaparicin forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como la incorporacin forzosa al Ejrcito, Armada o FuerzaArea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podr hacerlocualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

    En estos casos, el rgano jurisdiccional de amparo decretar la suspensin de los actos reclamados, ydictar todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    5/53

    Martes 2 de abril de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 5

    Una vez lograda la comparecencia, se requerir al agraviado para que dentro del trmino de tres dasratifique la demanda de amparo. Si ste la ratifica por s o por medio de su representante se tramitar el juicio;de lo contrario se tendr por no presentada la demanda y quedarn sin efecto las providencias dictadas.

    Si a pesar de las medidas tomadas por el rgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecenciadel agraviado, resolver la suspensin definitiva, ordenar suspender el procedimiento en lo principal y se

    harn los hechos del conocimiento del Ministerio Pblico de la Federacin. En caso de que ste sea autoridadresponsable, se har del conocimiento al Procurador General de la Repblica. Cuando haya solicitud expresade la Comisin Nacional de los Derechos Humanos, se remitir copia certificada de lo actuado en estos casos.

    Transcurrido un ao sin que nadie se apersone en el juicio, se tendr por no interpuesta la demanda.

    Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar delquejoso, se trate de una posible comisin del delito de desaparicin forzada de personas, el juez tendr untrmino no mayor de veinticuatro horas para darle trmite al amparo, dictar la suspensin de los actosreclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la informacin que pueda resultar conducentepara la localizacin y liberacin de la probable vctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrdeterminar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrn las autoridadesnegarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de queexisten plazos legales para considerar la desaparicin de una persona.

    Artculo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado, siempre que lo planteado en el

    juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal del fallecidocontinuar el juicio en tanto interviene el representante de la sucesin.

    Si el fallecido no tiene representacin legal en el juicio, ste se suspender inmediatamente que se tengaconocimiento de la defuncin. Si la sucesin no interviene dentro del plazo de sesenta das siguientes al enque se decrete la suspensin, el juez ordenar lo conducente segn el caso de que se trate.

    Cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado deberhacerlo del conocimiento del rgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal circunstancia, o proporcionandolos datos necesarios para ese efecto.

    CAPTULO III

    Plazos

    Artculo 17.El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince das, salvo:

    I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradicin, en que serde treinta das;

    II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena deprisin, podr interponerse en un plazo de hasta ocho aos;

    III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total oparcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesin o disfrute de sus derechosagrarios a los ncleos de poblacin ejidal o comunal, en que ser de siete aos, contados a partir deque, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrariosmencionados;

    IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personalfuera de procedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin, proscripcin o destierro,desaparicin forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como la incorporacin forzosa al Ejrcito, Armada oFuerza Area nacionales, en que podr presentarse en cualquier tiempo.

    Artculo 18. Los plazos a que se refiere el artculo anterior se computarn a partir del da siguiente a aqulen que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificacin al quejoso del acto o resolucin que reclame o

    a aqul en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecucin, salvo elcaso de la fraccin I del artculo anterior en el que se computar a partir del da de su entrada en vigor.

    Artculo 19. Son das hbiles para la promocin, substanciacin y resolucin de los juicios de amparotodos los del ao, con excepcin de los sbados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno demarzo, uno y cinco de mayo, diecisis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticincode diciembre, as como aquellos en que se suspendan las labores en el rgano jurisdiccional ante el cual setramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

    Artculo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrnicos en cualquier day hora, si se trata de actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera deprocedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin, proscripcin o destierro, extradicin, desaparicinforzada de personas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, as como la incorporacin forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza Area nacionales. En estoscasos, cualquier hora ser hbil para tramitar el incidente de suspensin y dictar las providencias urgentes afin de que se cumpla la resolucin en que se haya concedido.

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    6/53

    6 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Martes 2 de abril de 2013

    Para los efectos de esta disposicin, los jefes y encargados de las oficinas pblicas de comunicacionesestarn obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados, los mensajes en que sedemande amparo por alguno de los actos enunciados, as como las resoluciones y oficios que expidan lasautoridades que conozcan de la suspensin, fuera de las horas del despacho y a pesar de que existandisposiciones en contrario de autoridades administrativas.

    Artculo 21. La presentacin de las demandas o promociones de trmino en forma impresa podr hacerseel da en que ste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficiala de partescorrespondiente que habr de funcionar hasta las veinticuatro horas del da de su vencimiento.

    La presentacin de las demandas o las promociones de trmino en forma electrnica a travs de la FirmaElectrnica, podrn enviarse hasta las veinticuatro horas del da de su vencimiento.

    Con independencia de lo anterior, los rganos jurisdiccionales de amparo podrn habilitar das y horascuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos.

    Artculo 22. Los plazos se contarn por das hbiles, comenzarn a correr a partir del da siguiente al enque surta sus efectos la notificacin y se incluir en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadasen forma electrnica a travs del uso de la Firma Electrnica, salvo en materia penal, en donde secomputarn de momento a momento.

    Corrern para cada parte desde el da siguiente a aqul en que para ella hubiese surtido sus efectos lanotificacin respectiva.

    Artculo 23.Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdiccin del rgano de amparo que conozca odeba conocer del juicio, la demanda y la primera promocin del tercero interesado podrn presentarse, dentrode los plazos legales, en la oficina pblica de comunicaciones del lugar de su residencia, en la ms cercanaen caso de no haberla, o bien, en forma electrnica a travs del uso de la Firma Electrnica.

    CAPTULO IVNotificaciones

    Artculo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a ms tardar dentrodel tercer da hbil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarninmediatamente en que sean pronunciadas. La razn que corresponda se asentar inmediatamente despusde dicha resolucin.

    El quejoso y el tercero interesado podrn autorizar a cualquier persona con capacidad legalexclusivamente para or notificaciones an las de carcter personal e imponerse de los autos, quien no gozarde las dems facultades previstas en el artculo 12 de esta Ley.

    Cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten con Firma Electrnica y pretendan que los autorizados

    en trminos del prrafo anterior, utilicen o hagan uso de sta en su representacin, debern comunicarlo alrgano jurisdiccional correspondiente, sealando las limitaciones o revocacin de facultades en el uso dela misma.

    Artculo 25. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo Federal se entendern con el titular de laSecretara de Estado, de la Consejera J urdica del Ejecutivo Federal o de la Procuradura General dela Repblica, que deba representarlo en el juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdogeneral al que hace referencia el artculo 9o de esta Ley.

    Las notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el prrafo anterior debern ser hechas pormedio de oficio impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda o en forma digital a travs del uso de laFirma Electrnica.

    Artculo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harn:I. En forma personal:

    a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del rgano jurisdiccional que conozca del juicio, o enel de su reclusin o a su defensor, representante legal o persona designada para or notificaciones;

    b) La primera notificacin al tercero interesado y al particular sealado como autoridadresponsable;

    c) Los requerimientos y prevenciones;d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensin definitiva cuando sean dictadas fuera de laaudiencia incidental;

    h) La aclaracin de sentencias ejecutorias;i) La aclaracin de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensin definitiva;

    j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;k) Las resoluciones que a juicio del rgano jurisdiccional lo ameriten; yl) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposicin de autos;

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    7/53

    Martes 2 de abril de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 7

    II. Por oficio:

    a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificacin a un particularsealado como tal, en cuyo caso se observar lo establecido en el inciso b) de la fraccin I delpresente artculo;

    b) A la autoridad que tenga el carcter de tercero interesado; yc) Al Ministerio Pblico de la Federacin en el caso de amparo contra normas generales.

    III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y

    IV. Por va electrnica, a las partes que expresamente as lo soliciten, y que previamente hayanobtenido la Firma Electrnica.

    Artculo 27. Las notificaciones personales se harn de acuerdo con las siguientes reglas:

    I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre sealado uno para recibirnotificaciones ubicado en el lugar en que resida el rgano jurisdiccional que conozca del juicio:

    a) El actuario buscar a la persona que deba ser notificada, se cerciorar de su identidad, le harsaber el rgano jurisdiccional que ordena la notificacin y el nmero de expediente y le entregarcopia autorizada de la resolucin que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refieradicha resolucin. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificacin, la negativa se asentar enautos y aqulla se tendr por hecha;

    b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorar de que es eldomicilio y le dejar citatorio para que, dentro de los dos das hbiles siguientes, acuda al rganojurisdiccional a notificarse, especificndose el mismo y el nmero del expediente. El citatorio sedejar con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita,la notificacin se har por lista; y por lista en una pgina electrnica; y

    c) Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorarde que es el domicilio correcto, lo har constar y fijar aviso en la puerta a fin de que, dentro de losdos das hbiles siguientes, acuda al rgano jurisdiccional a notificarse. Si no se presenta senotificar por lista y por lista en una pgina electrnica pudiendo, el referido rgano, tomar lasmedidas necesarias para lograr la notificacin personal si lo estima pertinente.

    En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el actuario asentar razncircunstanciada en el expediente;

    II. Cuando el domicilio sealado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en queresida el rgano jurisdiccional, la primera notificacin se har por exhorto o despacho en trminos delCdigo Federal de Procedimientos Civiles, los que podrn ser enviados y recibidos haciendo usode la Firma Electrnica. En el exhorto o despacho se requerir que se seale domicilio en el lugar deljuicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, an las personales,se practicarn por lista, sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fraccin IV delartculo 26 de esta Ley.

    Cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripcin territorial del rgano jurisdiccional queconoce del juicio, pero en zona conurbada, podr comisionar al notificador para que la realice en lostrminos de la fraccin I de este artculo;

    III. Cuando no conste en autos domicilio para or notificaciones, o el sealado resulte inexacto:

    a) Las notificaciones personales al quejoso se efectuarn por lista.

    b)Tratndose de la primera notificacin al tercero interesado y al particular sealado como autoridad

    responsable, el rgano jurisdiccional dictar las medidas que estime pertinentes con el propsitode que se investigue su domicilio y podr requerir a la autoridad responsable para que proporcione elque ante ella se hubiera sealado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimientojudicial la notificacin se har en el ltimo domicilio sealado para or notificaciones en el juiciode origen.

    Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificacin, se har por edictos a costa del quejosoen trminos del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acreditehaber entregado para su publicacin los edictos dentro del plazo de veinte das siguientes al en quese pongan a su disposicin, se sobreseer el amparo.

    c) Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del rgano jurisdiccional, se ordenar lapublicacin correspondiente en el Diario Oficial de la Federacin sin costo para el quejoso.

    Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de lademanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para or notificaciones, ni se expresanestos datos en el escrito, continuar el juicio.

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    8/53

    8 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Martes 2 de abril de 2013

    Artculo 28. Las notificaciones por oficio se harn conforme a las reglas siguientes:

    I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleadohar la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.

    Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario har del conocimiento del encargado de laoficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendr por hecha la notificacin. Si apesar de esto subsiste la negativa, asentar la razn en autos y se tendr por hecha;

    II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviar el oficio por correoen pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregar en autos.

    En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripcin territorial del rganojurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podr ordenarse que la notificacin sehaga por medio del actuario; y

    III. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden pblico o fuere necesario para la eficacia de lanotificacin, el rgano jurisdiccional que conozca del amparo o del incidente de suspensin o decualquier otro previsto por esta Ley, podr ordenar que la notificacin se haga a las autoridadesresponsables por cualquier medio oficial, sin perjuicio de practicarla conforme a las fracciones I y IIde este artculo.

    Las oficinas pblicas de comunicaciones estn obligadas a transmitir, sin costo alguno, los oficios a que serefieren las anteriores fracciones.

    Artculo 29. Las notificaciones por lista se harn en una que se fijar y publicar en el local del rganojurisdiccional, en lugar visible y de fcil acceso, as como en el portal de internet del Poder J udicial de laFederacin. La fijacin y publicacin de esta lista se realizar a primera hora hbil del da siguiente al dela fecha de la resolucin que la ordena y contendr:

    I. El nmero del juicio o del incidente de suspensin de que se trate;II. El nombre del quejoso;

    III. La autoridad responsable; y

    IV. La sntesis de la resolucin que se notifica.El actuario asentar en el expediente la razn respectiva.

    Artculo 30. Las notificaciones por va electrnica se sujetarn a las reglas siguientes:

    I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carcter deterceros interesados, as como cualesquier otra que tuviere intervencin en el juicio, la primeranotificacin deber hacerse por oficio impreso, en los trminos precisados en el artculo 28 de estaLey y excepcionalmente a travs de oficio digitalizado mediante la utilizacin de la Firma Electrnica.

    A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el prrafo anterior, cuando el domicilio se encuentrefuera del lugar del juicio, la primera notificacin se har por correo, en pieza certificada con acuse derecibo por medio de oficio digitalizado, con la utilizacin de la Firma Electrnica.

    En todos los casos la notificacin o constancia respectiva se agregar a los autos.

    Las autoridades responsables que cuenten con Firma Electrnica estn obligadas a ingresar alsistema electrnico del Poder J udicial de la Federacin todos los das y obtener la constancia a quese refiere la fraccin III del artculo 31 de esta Ley, en un plazo mximo de dos das a partir de que elrgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepcin de las determinaciones dictadas enel incidente de suspensin en cuyo caso el plazo ser de veinticuatro horas.

    De no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el rgano jurisdiccional quecorresponda tendr por hecha la notificacin y se dar por no cumplida por la autoridad responsablela resolucin que contenga. Cuando el rgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza

    del acto podr ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien adems,asentar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.

    En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren quepudiera alterarse su normal funcionamiento, stas podrn solicitar al rgano jurisdiccional laampliacin del trmino de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de informacinelectrnica.

    El auto que resuelva sobre la ampliacin podr ser recurrido a travs del recurso de queja en losplazos y trminos establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artculo 97, fraccin I,inciso b) de esta Ley;

    II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrnica estn obligados a ingresaral sistema electrnico del Poder J udicial de la Federacin todos los das y obtener la constanciaa que se refiere la fraccin III del artculo 31 de esta Ley, en un plazo mximo de dos das a partir deque el rgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepcin de las determinaciones dictadas en elincidente de suspensin, en cuyo caso, el plazo ser de veinticuatro horas.

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    9/53

    Martes 2 de abril de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 9

    De no ingresar al sistema electrnico del Poder J udicial de la Federacin dentro de los plazossealados, el rgano jurisdiccional que corresponda tendr por hecha la notificacin. Cuando elrgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podr ordenar que lasnotificaciones se hagan por conducto del actuario, quien adems, har constar en el expedientecualquiera de las situaciones anteriores, y

    III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas tcnicas se interrumpa el sistema, haciendoimposible el envo y la recepcin de promociones dentro de los plazos establecidos en la ley, laspartes debern dar aviso de inmediato, por cualquier otra va, al rgano jurisdiccional quecorresponda, el que comunicar tal situacin a la unidad administrativa encargada de operar elsistema. En tanto dure ese acontecimiento, se suspendern, nicamente por ese lapso, los plazoscorrespondientes.

    Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de operar elsistema enviar un reporte al o los rganos jurisdiccionales correspondientes en el que debersealar la causa y el tiempo de la interrupcin del sistema, para efectos del cmputocorrespondiente.

    El rgano jurisdiccional que corresponda deber notificar a las partes sobre la interrupcin delsistema, hacindoles saber el tiempo de interrupcin, desde su inicio hasta su restablecimiento, ascomo el momento en que reinicie el cmputo de los plazos correspondientes.

    Artculo 31. Las notificaciones surtirn sus efectos conforme a las siguientes reglas:I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carcterde terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;

    Cuando el oficio que contenga el auto o resolucin que se debe notificar se enve por correo y no setrate de la suspensin, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un dahbil. En caso contrario, a la primera hora del da hbil siguiente;

    II. Las dems, desde el da siguiente al de la notificacin personal o al de la fijacin y publicacin dela lista que se realice en los trminos de la presente Ley. Tratndose de aquellos usuarios quecuenten con Firma Electrnica, la notificacin por lista surtir sus efectos cuando llegado el trmino alque se refiere la fraccin II del artculo 30, no hubieren generado la constancia electrnica queacredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razncorrespondiente; y

    III. Las realizadas por va electrnica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, lacual, por una parte, el rgano jurisdiccional digitalizar para el expediente electrnico y, por otra, har

    una impresin que agregar al expediente impreso correspondiente como constancia de notificacin.Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrnico del Poder J udicial de laFederacin produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinacin judicialcorrespondiente, contenida en el archivo electrnico.

    Artculo 32. Sern nulas las notificaciones que no se hicieren en la forma que establecen lasdisposiciones precedentes.

    CAPTULO VCompetencia

    Seccin PrimeraReglas de Competencia

    Artculo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:I. La Suprema Corte de J usticia de la Nacin;II. Los tribunales colegiados de circuito;

    III. Los tribunales unitarios de circuito;IV. Los juzgados de distrito; yV. Los rganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en loscasos previstos por esta Ley.

    Artculo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio deamparo directo.

    La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictadoel acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especializacin por materia.

    En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, escompetente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdiccin en donde el acto reclamado deba tenerejecucin, trate de ejecutarse, se est ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puedetener ejecucin en ms de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutndose enotro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto,aqul que dicte acuerdo sobre la misma.

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    10/53

    10 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Martes 2 de abril de 2013

    Artculo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocerdel juicio de amparo indirecto.

    Tambin lo sern las autoridades del orden comn cuando acten en auxilio de los rganosjurisdiccionales de amparo.

    Artculo 36. Los tribunales unitarios de circuito slo conocern de los juicios de amparo indirectopromovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Ser competente otro tribunal del mismocircuito, si lo hubiera, o el ms prximo a la residencia de aqul que haya emitido el acto reclamado.

    Artculo 37. Es juez competente el que tenga jurisdiccin en el lugar donde el acto que se reclame debatener ejecucin, trate de ejecutarse, se est ejecutando o se haya ejecutado.

    Si el acto reclamado puede tener ejecucin en ms de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno deellos y sigue ejecutndose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.

    Cuando el acto reclamado no requiera ejecucin material es competente el juez de distrito en cuyajurisdiccin se haya presentado la demanda.

    Artculo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actosde un juez de distrito, otro del mismo distrito y especializacin en su caso y, si no lo hubiera, el ms cercanodentro de la jurisdiccin del circuito al que pertenezca.

    Artculo 39. Cuando se trate de amparos contra actos de autoridades que acten en auxilio de la justiciafederal, no podr conocer el juez de distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya

    originado el acto reclamado.En este caso, conocer otro del mismo distrito y especializacin, en su caso, y si no lo hubiera, el ms

    cercano dentro de la jurisdiccin del circuito a que pertenezca.

    Artculo 40. El pleno o las salas de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin podrn ejercer, de maneraoficiosa o a solicitud del Procurador General de la Repblica la facultad de atraccin para conocer de unamparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su inters ytrascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:

    I. Planteado el caso por cualquiera de los ministros, o en su caso hecha la solicitud por el ProcuradorGeneral de la Repblica, el pleno o la sala acordar si procede solicitar los autos al tribunal colegiadode circuito, en cuyo caso, previa suspensin del procedimiento, ste los remitir dentro del plazo detres das siguientes a la recepcin de la solicitud;

    II. Recibidos los autos se turnar el asunto al ministro que corresponda, para que dentro del plazode quince das formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y

    III.Transcurrido el plazo anterior, el dictamen ser discutido por el tribunal pleno o por la sala dentrode los tres das siguientes.

    Si el pleno o la sala decide ejercer la facultad de atraccin se avocar al conocimiento; en caso contrario,devolver los autos al tribunal de origen.

    Seccin SegundaConflictos Competenciales

    Artculo 41. Ningn rgano jurisdiccional puede sostener competencia a su superior.

    Artculo 42. Luego que se suscite una cuestin de competencia, se suspender todo procedimiento conexcepcin del incidente de suspensin.

    Artculo 43. Cuando alguna de las salas de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin tenga informacinde que otra sala est conociendo de cualquier asunto a que aqulla le corresponda, la requerir para quecese en el conocimiento y le remita los autos.

    Dentro del trmino de tres das, la sala requerida dictar resolucin, y si estima que no es competente,

    remitir los autos a la requirente. Si considera que es competente har saber su resolucin a la requirente,suspender el procedimiento y remitir los autos al presidente de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin,para que el tribunal pleno resuelva lo que proceda.

    Cuando se turne a una de las salas de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin un asunto en materia deamparo y sta estime que no es competente para conocer de l, as lo declarar y remitir los autos a la queestime competente. Si esta ltima considera que tiene competencia, se avocar al conocimiento del asunto;en caso contrario, comunicar su resolucin a la sala que se hubiese declarado incompetente y remitir losautos al presidente de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin, para que el tribunal pleno resuelva loprocedente.

    Artculo 44. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nacin conozca de la revisin interpuesta contrala sentencia definitiva dictada en un juicio que debi tramitarse como directo, declarar insubsistente lasentencia recurrida y remitir los autos al correspondiente tribunal colegiado de circuito.

    Si en el mismo supuesto del prrafo anterior quien conoce de la revisin es un tribunal colegiado decircuito, declarar insubsistente la sentencia recurrida y se avocar al conocimiento en la va directa.

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    11/53

    Martes 2 de abril de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 11

    Artculo 45. Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse enva indirecta, declarar de plano carecer de competencia y la remitir con sus anexos al rgano que estimecompetente. Si se trata de un rgano de su mismo circuito, ste conocer del asunto sin que pueda objetar sucompetencia, salvo en el caso previsto en el artculo 49 de esta Ley; si el rgano designado no pertenece almismo circuito, nicamente podr plantear la competencia por razn del territorio o especialidad, en trminos

    del artculo 48 de esta Ley.

    Artculo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga informacin de que otro conoce de un asuntoque a aqul le corresponda, lo requerir para que le remita los autos. Si el requerido estima no sercompetente deber remitir los autos, dentro de los tres das siguientes a la recepcin del requerimiento. Siconsidera que lo es, en igual plazo har saber su resolucin al requirente, suspender el procedimiento yremitir los autos al presidente de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin, quien lo turnar a la sala quecorresponda, para que dentro del plazo de ocho das resuelva lo que proceda.

    Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competenciapara conocer de ellos, lo declarar as y enviar dentro de los tres das siguientes los autos al rganojurisdiccional que en su concepto lo sea.

    Si ste acepta la competencia, se avocar al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres dassiguientes comunicar su resolucin al rgano que declin la competencia y remitir los autos a la SupremaCorte de J usticia de la Nacin para que dentro del plazo de ocho das resuelva lo que proceda.

    Artculo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito o ante un tribunalunitario de circuito, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararncarecer de competencia y de inmediato remitirn la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuitoque corresponda.

    El presidente del tribunal decidir, sin trmite alguno, si acepta o no la competencia. En el primer caso,mandar tramitar el expediente y sealar al quejoso un plazo de cinco das para la presentacin de lascopias, notificar a la autoridad responsable para que en su caso, provea respecto a la suspensin del actoreclamado y le otorgar un plazo de diez das para que rinda el informe correspondiente. En el caso quedecida no aceptar la competencia, remitir los autos al juzgado o tribunal que estime competente, sin perjuiciode las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre jueces de distrito o tribunales unitariosde circuito.

    Si la competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del informe justificado de la autoridadresponsable, el juez de distrito o tribunal unitario de circuito se declarar incompetente conforme a este

    artculo, remitir los autos al tribunal colegiado de circuito que estime competente para el efecto previsto en elprrafo anterior y lo comunicar a la autoridad responsable para que sta en su caso, contine lo relativo a lasuspensin del acto reclamado conforme a lo establecido en esta Ley.

    Artculo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante juez de distrito o tribunal unitario decircuito y estimen carecer de competencia, la remitirn de plano, con sus anexos, al juez o tribunalcompetente, sin decidir sobre la admisin ni sobre la suspensin del acto reclamado, salvo que se trate deactos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,incomunicacin, deportacin o expulsin, proscripcin o destierro, extradicin, desaparicin forzada depersonas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, as como la incorporacin forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza Area nacionales.

    Recibida la demanda y sus anexos por el rgano requerido, ste decidir de plano, dentro de las cuarentay ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicar su resolucin alrequirente, previa notificacin de las partes. En caso contrario, devolver la demanda al requirente, quiendeber resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Sino insiste, se limitar a comunicar su resolucin al requerido y se dar por terminado el conflicto competencial.Si insiste en declinar su competencia y la cuestin se plantea entre rganos de la jurisdiccin de un mismotribunal colegiado de circuito, remitir los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdiccin, el cual daraviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente.

    Si el conflicto competencial se plantea entre rganos que no sean de la jurisdiccin de un mismo tribunalcolegiado de circuito, lo resolver el que ejerza jurisdiccin sobre el requirente, quien remitir los autos y daraviso al requerido para que exponga lo conducente, debindose estar a lo que se dispone en elartculo anterior.

    Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitar el expediente y resolverdentro de los ocho das siguientes quin debe conocer del juicio; comunicar su resolucin a los involucradosy remitir los autos al rgano declarado competente.

    Admitida la demanda de amparo indirecto ningn rgano jurisdiccional podr declararse incompetentepara conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensin definitiva.

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    12/53

    12 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Martes 2 de abril de 2013

    Artculo 49. Cuando el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito ante el cual se hubiese promovidoun juicio de amparo tenga informacin de que otro est conociendo de un juicio diverso promovido porel mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos deviolacin sean distintos, lo comunicar de inmediato por oficio a dicho rgano, y anexar la certificacindel da y hora de presentacin de la demanda, as como, en su caso, del auto dictado como primera actuacin

    en el juicio.

    Recibido el oficio, el rgano resolver dentro de las veinticuatro horas siguientes si se trata del mismoasunto y si le corresponde su conocimiento, y comunicar lo anterior al oficiante. Si reconoce la competenciade ste, le remitir los autos relativos.

    En caso de conflicto competencial, se estar a lo dispuesto en el artculo 48 de esta Ley.

    Cuando se resuelva que se trata de un mismo asunto, se continuar el juicio promovido ante el juez dedistrito o tribunal unitario de circuito que haya resultado competente y se deber sobreseer en el otro juicio.

    Artculo 50. Cuando alguna de las partes estime que un juez de distrito o tribunal unitario de circuito estconociendo de un juicio de amparo que debe tramitarse como directo, podr ocurrir ante el tribunal colegiadode circuito que estime competente y exhibir copia de la demanda y de las constancias conducentes.

    El presidente del tribunal colegiado pedir informe al juez de distrito o tribunal unitario de circuito, quedeber rendirse en el plazo de veinticuatro horas, y resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

    CAPTULO VIImpedimentos, Excusas y Recusaciones

    Artculo 51. Los ministros de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin, los magistrados de circuito, losjueces de distrito, as como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, debern excusarsecuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

    I. Si son cnyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en lnearecta por consanguinidad o afinidad sin limitacin de grado; en la colateral por consanguinidad dentrodel cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

    II. Si tienen inters personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen sucnyuge o parientes en los grados expresados en la fraccin anterior;

    III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado elacto reclamado o en el juicio de amparo;

    IV. Si hubieren tenido el carcter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubierenemitido en otra instancia o jurisdiccin el acto reclamado o la resolucin impugnada, excepto cuandose trate del presidente del rgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recursode reclamacin;

    V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolucin reclamada;

    VI. Si figuran como partes en algn juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

    VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados orepresentantes; y

    VIII. Si se encuentran en una situacin diversa a las especificadas que implicaran elementosobjetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de prdida de imparcialidad.

    Artculo 52. Slo podrn invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera elartculo anterior.

    Las partes podrn plantear como causa de recusacin cualquiera de tales impedimentos.

    Artculo 53. El que se excuse deber, en su caso, proveer sobre la suspensin excepto cuando aduzcatener inters personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensin de oficio. El que debasustituirlo resolver lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.

    Artculo 54. Conocern de las excusas y recusaciones:

    I. El pleno de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin en los asuntos de su competencia;

    II. La sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en los asuntos de sucompetencia, as como en el supuesto del artculo 56 de esta Ley; y

    III. Los tribunales colegiados de circuito:

    a)De uno de sus magistrados;

    b) De dos o ms magistrados de otro tribunal colegiado de circuito;

    c) De los jueces de distrito, los titulares de los tribunales unitarios y dems autoridades queconozcan de los juicios de amparo, que se encuentren en su circuito.

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    13/53

    Martes 2 de abril de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 13

    Artculo 55. Los ministros de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin manifestarn estar impedidosante el tribunal pleno o ante la sala que conozca del asunto de que se trate.

    Los magistrados de circuito y los jueces de distrito manifestarn su impedimento y lo comunicarn altribunal colegiado de circuito que corresponda.

    Las excusas se calificarn de plano.Artculo 56. Cuando uno de los ministros se manifieste impedido en asuntos del conocimiento del pleno o

    sala, los restantes calificarn la excusa. Si la admiten, stos continuarn en el conocimiento del asunto; encaso de empate, quien presida tendr voto de calidad.

    Cuando se manifiesten impedidos dos o ms ministros de una de las salas, se calificarn las excusas porotra sala. Si las admiten, se pedir al presidente de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin la designacinde los ministros que se requieran para que la primera pueda funcionar vlidamente.

    Artculo 57. Cuando uno de los integrantes de un tribunal colegiado de circuito se excuse o sea recusado,los restantes resolvern lo conducente.

    En caso de empate, la resolucin corresponder al tribunal colegiado de circuito siguiente en orden delmismo circuito y especialidad y, de no haberlos, al del circuito ms cercano.

    Cuando la excusa o recusacin se refiera a ms de un magistrado, la resolucin se har en trminosdel prrafo anterior.

    Si slo es fundada la excusa o recusacin de uno de los magistrados, el asunto se devolver al tribunal de

    origen para que resuelva. Si fueren dos o ms los magistrados que resulten impedidos, el propio tribunal queas lo decidi resolver el asunto principal.

    Artculo 58. Cuando se declare impedido a un juez de distrito o magistrado de tribunal unitario de circuito,conocer del asunto otro del mismo distrito o circuito, segn corresponda y, en su caso, especializacin; en sudefecto, conocer el ms prximo perteneciente al mismo circuito.

    Artculo 59. En el escrito de recusacin debern manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechosque la fundamentan y exhibirse en billete de depsito la cantidad correspondiente al monto mximo de lamulta que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusacinse desechar de plano, salvo que, por lo que hace al ltimo de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, elrgano jurisdiccional la calificar y podr exigir garanta por el importe del mnimo de la multa o exentar desu exhibicin.

    Artculo 60. La recusacin se presentar ante el servidor pblico a quien se estime impedido, el que locomunicar al rgano que deba calificarla. ste, en su caso, la admitir y solicitar informe al servidor pblico

    requerido, el que deber rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificacin.Si el servidor pblico admite la causa de recusacin, se declarar fundada; si la negare, se sealar da yhora para que dentro de los tres das siguientes se celebre la audiencia en la que se ofrecern, admitirny desahogarn las pruebas de las partes y se dictar resolucin.

    En caso de no rendirse el informe a que se refiere el prrafo primero, se declarar fundada la causa derecusacin, en cuyo caso se devolver al promovente la garanta exhibida.

    Si se declara infundada la recusacin el servidor pblico seguir conociendo del asunto.Si el rgano que deba calificar la recusacin la hubiere negado y sta se comprobase, quedar sujeto a la

    responsabilidad que corresponda conforme a esta Ley.CAPTULO VIIImprocedencia

    Artculo 61. El juicio de amparo es improcedente:I. Contra adiciones o reformas a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    II. Contra actos de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin;III. Contra actos del Consejo de la J udicatura Federal;IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin;V. Contra actos del Congreso de la Unin, su Comisin Permanente o cualquiera de sus cmaras enprocedimiento de colaboracin con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos odesignaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de laAdministracin Pblica Federal, centralizada o descentralizada, rganos dotados de autonomaconstitucional u rganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cmaras que loconstituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o DiputacionesPermanentes, en declaracin de procedencia y en juicio poltico, as como en eleccin, suspensin oremocin de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran lafacultad de resolver soberana o discrecionalmente;

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    14/53

    14 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Martes 2 de abril de 2013

    VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de J usticia de la Nacin hayaemitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en trminos de lo dispuesto por el CaptuloVI del Ttulo Cuarto de esta Ley, o en trminos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecucin de las mismas;

    X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente deresolucin promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio actoreclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normasgenerales impugnadas con motivo de actos de aplicacin distintos. En este ltimo caso, solamentese actualizar esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que seanalice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la normageneral, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicacin, si fueron impugnados porvicios propios;

    XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio deamparo, en los trminos de la fraccin anterior;

    XII. Contra actos que no afecten los intereses jurdicos o legtimos del quejoso, en los trminosestablecidos en la fraccin I del artculo 5o de la presente Ley, y contra normas generales querequieran de un acto de aplicacin posterior al inicio de su vigencia;

    XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entraen eseconsentimiento;

    XIV. Contra normas generales o actos consentidos tcitamente, entendindose por tales aqulloscontra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

    No se entender consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparodesde el momento de la iniciacin de su vigencia no se haya reclamado, sino slo en el caso de quetampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicacin en perjuicio del quejoso.

    Cuando contra el primer acto de aplicacin proceda algn recurso o medio de defensa legal porvirtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, ser optativo para el interesado hacerlovaler o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, slo seentender consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazolegal contado a partir del da siguiente de aqul al en que surta sus efectos la notificacin de laresolucin recada al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en

    contra de dicha resolucin, o de la ltima resolucin recada al medio de defensa ordinario previstoen ley contra la resolucin del recurso, an cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamentemotivos de ilegalidad.

    Si en contra de dicha resolucin procede amparo directo, deber estarse a lo dispuesto en el captulorespectivo a ese procedimiento;

    XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;

    XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;

    XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativoseguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situacin jurdica en el mismo debanconsiderarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimientorespectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situacin jurdica.

    Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artculos 19 20 de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia har que seconsideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedenciaprevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspender en estoscasos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia yhasta que sea notificada de la resolucin que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

    XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de lascuales conceda la ley ordinaria algn recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, porvirtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

    Se excepta de lo anterior:

    a) Cuando sean actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personalfuera de procedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin, proscripcin o destierro,extradicin, desaparicin forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 dela Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como la incorporacin forzosa alEjrcito, Armada o Fuerza Area nacionales;

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    15/53

    Martes 2 de abril de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 15

    b) Cuando el acto reclamado consista en rdenes de aprehensin o reaprehensin, autos devinculacin a proceso, resolucin que niegue la libertad bajo caucin o que establezca losrequisitos para su disfrute, resolucin que decida sobre el incidente de desvanecimiento dedatos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre queno se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

    c) Cuando se trate de persona extraa al procedimiento.

    Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretacin adicional o sufundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedar en libertad deinterponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;

    XIX. Cuando se est tramitando ante los tribunales ordinarios algn recurso o medio de defensa legalpropuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

    XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algn

    juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados onulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos deoficio o mediante la interposicin del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer elquejoso, con los mismos alcances que los que prev esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los

    que la misma consigna para conceder la suspensin definitiva, ni plazo mayor que el que establecepara el otorgamiento de la suspensin provisional, independientemente de que el acto en s mismoconsiderado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.

    No existe obligacin de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece defundamentacin, cuando slo se aleguen violaciones directas a la Constitucin o cuando el recurso omedio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple suexistencia.

    Si en el informe justificado la autoridad responsable seala la fundamentacin y motivacin del actoreclamado, operar la excepcin al principio de definitividad contenida en el prrafo anterior;

    XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

    XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno porhaber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y

    XXIII. En los dems casos en que la improcedencia resulte de alguna disposicin de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.

    Artculo 62. Las causas de improcedencia se analizarn de oficio por el rgano jurisdiccional que conozcadel juicio de amparo.

    CAPTULO VIII

    Sobreseimiento

    Artculo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

    I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezcarequerimiento. En caso de desistimiento se notificar personalmente al quejoso para que ratifique suescrito en un plazo de tres das, apercibido que de no hacerlo, se le tendr por no desistido y secontinuar el juicio.

    No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de lapropiedad o de la posesin y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o ncleos depoblacin que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimientodel juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerdeexpresamente la Asamblea General, pero uno y otro s podrn decretarse en su beneficio;

    II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del rgano jurisdiccional de amparo haberentregado los edictos para su publicacin en trminos del artculo 27 de esta Ley una vez que secompruebe que se hizo el requerimiento al rgano que los decret;

    III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado slo afecta a su persona;

    IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado,o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y

    V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que serefiere el captulo anterior.

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    16/53

    16 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Martes 2 de abril de 2013

    Artculo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarnde inmediato al rgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompaarn las constancias que laacrediten.

    Cuando un rgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada poralguna de las partes ni analizada por un rgano jurisdiccional inferior, dar vista al quejoso para que en el

    plazo de tres das, manifieste lo que a su derecho convenga.Artculo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni

    sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podr decretarse cuandono exista duda de su actualizacin.

    CAPTULO IXIncidentes

    Artculo 66. En los juicios de amparo se substanciarn en la va incidental, a peticin de parte o de oficio,las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten esetratamiento y surjan durante el procedimiento. El rgano jurisdiccional determinar, atendiendo a lascircunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reservapara resolverlo en la sentencia.

    Artculo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente debern ofrecerse las pruebas en que se funde.Se dar vista a las partes por el plazo de tres das, para que manifiesten lo que a su inters convenga yofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el rgano jurisdiccionaldeterminar si se requiere un plazo probatorio ms amplio y si suspende o no el procedimiento.

    Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres das siguientes se celebrar la audiencia en la que serecibirn y desahogarn las pruebas, se oirn los alegatos de las partes y, en su caso, se dictar la resolucincorrespondiente.

    Seccin PrimeraNulidad de Notificaciones

    Artculo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrn pedir la nulidad de notificaciones en elexpediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuacin en que comparezcan. Dictada la sentenciadefinitiva, podrn pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a sta, en la siguienteactuacin que comparezcan.

    Este incidente se tramitar en trminos del artculo anterior y no suspender el procedimiento.Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharn de plano.Artculo 69. Declarada la nulidad, se repondr el procedimiento a partir de la actuacin anulada.

    Seccin SegundaReposicin de Constancias de Autos

    Artculo 70. El incidente de reposicin de constancias de autos se tramitar a peticin de parte o de oficio,en ambos casos, se certificar su preexistencia y falta posterior. Este incidente no ser procedente si elexpediente electrnico a que hace referencia el artculo 3o de esta Ley permanece sin alteracin alguna,siendo nicamente necesario, en tal caso, que el rgano jurisdiccional realice la copia impresa y certificada dedicho expediente digital.

    Artculo 71. El rgano jurisdiccional requerir a las partes para que dentro del plazo de cinco das, aportenlas copias de las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder. En caso necesario,este plazo podr ampliarse por otros cinco das.

    El juzgador est facultado para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas,valindose para ello de todos los medios de prueba admisibles en el juicio de amparo y ley supletoria.

    Artculo 72. Transcurrido el plazo a que se refiere el artculo anterior, se citar a las partes a unaaudiencia que se celebrar dentro de los tres das siguientes, en la que se har relacin de las constancias

    que se hayan recabado, se oirn los alegatos y se dictar la resolucin que corresponda.Si la prdida es imputable a alguna de las partes, la reposicin se har a su costa, quien adems pagar

    los daos y perjuicios que el extravo y la reposicin ocasionen, sin perjuicio de las sanciones penales que elloimplique.

    CAPTULO XSentencias

    Artculo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo slo se ocuparn de losindividuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitndose aampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

    El P leno y las Salas de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin, as como los tribunales colegiados decircuito, tratndose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre laconvencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, debern hacer pblicos los proyectosde sentencias que sern discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipacin que lapublicacin de las listas de los asuntos que se resolvern a que se refiere el artculo 184 de esta Ley.

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    17/53

    Martes 2 de abril de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 17

    Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarn las disposiciones delTtulo Cuarto de esta Ley.

    En amparo directo, la calificacin de los conceptos de violacin en que se alegue la inconstitucionalidad deuna norma general, se har nicamente en la parte considerativa de la sentencia.

    Artculo 74. La sentencia debe contener:I. La fijacin clara y precisa del acto reclamado;

    II. El anlisis sistemtico de todos los conceptos de violacin o en su caso de todos los agravios;

    III. La valoracin de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;

    IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;

    V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesin del amparo, y en caso de amparos directos,el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que,cuando proceda, el rgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, adems de los trminosprecisos en que deba pronunciarse la nueva resolucin; y

    VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisin por el que se conceda,niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesin en congruencia conla parte considerativa.

    El rgano jurisdiccional, de oficio podr aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir losposibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurdico decisorio, sin alterarlas consideraciones esenciales de la misma.

    Artculo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciar tal ycomo aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirn ni se tomarn en consideracin laspruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podr ofrecer pruebascuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.

    El rgano jurisdiccional deber recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y lasactuaciones que estime necesarias para la resolucin del asunto.

    Adems, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedado de la posesin y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los ncleos de poblacin

    que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, debern recabarsede oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarselas diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, as como la naturaleza yefectos de los actos reclamados.

    Artculo 76. El rgano jurisdiccional, deber corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de lospreceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podr examinar en su conjunto los conceptosde violacin y los agravios, as como los dems razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestinefectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

    Artculo 77. Los efectos de la concesin del amparo sern:

    I. Cuando el acto reclamado sea de carcter positivo se restituir al quejoso en el pleno goce delderecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violacin; y

    II. Cuando el acto reclamado sea de carcter negativo o implique una omisin, obligar a la autoridad

    responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.En el ltimo considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deber determinar con

    precisin los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptarpara asegurar su estricto cumplimiento y la restitucin del quejoso en el goce del derecho.

    En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensin o auto de vinculacin a procesoen delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtir efectosinmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisin; salvo que se reclame elauto de vinculacin a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.

    En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, sta se decretar bajo las medidas deaseguramiento que el rgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la accin de la

    justicia.

    En todo caso, la sentencia surtir sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado porministerio de ley.

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    18/53

    18 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Martes 2 de abril de 2013

    Artculo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deber determinar si esconstitucional, o si debe considerarse inconstitucional.

    Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extendern a todasaquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirn enla inaplicacin nicamente respecto del quejoso.

    El rgano jurisdiccional de amparo podr especificar qu medidas adicionales a la inaplicacin debernadoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.

    Artculo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deber suplir la deficiencia de los conceptosde violacin o agravios, en los casos siguientes:

    I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sidoconsideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin yde los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito slo obligar a suplir ladeficiencia de los conceptos de violacin o agravios a los juzgados y tribunales del circuitocorrespondientes;

    II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollode la familia;

    III. En materia penal:

    a)En favor del inculpado o sentenciado; y

    b) En favor del ofendido o vctima en los casos en que tenga el carcter de quejoso o adherente;

    IV. En materia agraria:

    a)En los casos a que se refiere la fraccin III del artculo 17 de esta Ley; y

    b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte susbienes o derechos agrarios.

    En estos casos deber suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias yalegatos, as como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

    V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relacin entre empleadory empleado est regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

    VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particularrecurrente una violacin evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechosprevistos en el artculo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia slo operar en lo que se refiere a

    la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimientoen el que se dict la resolucin reclamada; y

    VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginacin seencuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

    En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artculo la suplencia se dar an ante la ausenciade conceptos de violacin o agravios.

    La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales slo podr operar cuando se advierta queen el acto reclamado no existe algn vicio de fondo.

    CAPTULO XI

    Medios de Impugnacin

    Artculo 80. En el juicio de amparo slo se admitirn los recursos de revisin, queja y reclamacin; ytratndose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.

    Los medios de impugnacin, as como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrn ser

    presentados en forma impresa o electrnicamente. Los requisitos relativos al acompaamiento de copias o depresentacin de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente Captulo, no sernexigidos a las partes que hagan uso de las tecnologas de la informacin a las que se refiere el artculo 3o deesta Ley, en el entendido de que, cuando as sea necesario, tales requisitos sern cumplimentados por esamisma va.

    Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrnica, se podr acceder al expediente deesa misma forma.

    Seccin Primera

    Recurso de Revisin

    Artculo 81. Procede el recurso de revisin:

    I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

    a) Las que concedan o nieguen la suspensin definitiva; en su caso, debern impugnarse losacuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

  • 7/28/2019 Ley de Amparo Mexico

    19/53

    Martes 2 de abril de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 19

    b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensindefinitiva, o las que nieguen la revocacin o modificacin de esos autos; en su caso, debernimpugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

    c) Las que decidan el incidente de reposicin de constancias de autos;

    d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y

    e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, debern impugnarse losacuerdos pronunciados en la propia audiencia.

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad denormas generales que establezcan la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratadosinternacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestionescuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, segnlo disponga la Suprema Corte de J usticia de la Nacin, en cumplimiento de acuerdos generalesdel pleno.

    La materia del recurso se limitar a la decisin de las cuestiones propiamente constitucionales, sin podercomprender otras.

    Artculo 82. La parte que obtuvo resolucin favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisininterpuesta por otra