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Ley de Administración Financiera y Control de Gestión Décima edición Normas de aplicación complementarias y de procedimientos Comentada y actualizada al mes de mayo de 2004. Eduardo Mertehikian

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 1

Ley de AdministraciónFinanciera y Controlde GestiónDécima edición

Normas de aplicación complementarias y de procedimientosComentada y actualizada al mes de mayo de 2004.

Eduardo Mertehikian

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2 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 3

"Dedico este modesto trabajoa la memoria de mi hermano

Rafael, con quien compartí,entre otras muchas cosas

mi infancia y adolescencia"

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4 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 5

ÍNDICE

Prólogo a la cuarta edición a cargo del Dr. Juan Carlos Cassagne ................................... 11

■ ESTUDIO PRELIMINAR

Reflexiones acerca de la Administración Financiera y los Sistemas de Controldel Sector público nacional.

I. La normalización jurídica del sector público nacional ................................................................................ 13II. El presupuesto público ...................................................................................................................................... 15III. El control interno .............................................................................................................................................. 23IV. Sindicatura General de la Nación .................................................................................................................. 28V. El control parlamentario externo a cargo de la Auditoría General de la Nación ............................. 29VI. Responsabilidad de los funcionarios públicos ............................................................................................ 34

■ CAPÍTULO I

Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector públiconacional.

✦ Régimen jurídico.

Ley N° 24.156 (texto actualizado) ..................................................................................................................... 41Título I - Disposiciones generales. Artículos 1° - 10 ..................................................................................... 41Título II - Del sistema presupuestario ................................................................................................................ 44Capítulo I - Disposiciones generales y organización del sistema. Artículos 11 - 18 .............................. 44Capítulo II - Del presupuesto de la administración nacional. Artículos 19 - 45 ..................................... 47Capítulo III - Del régimen presupuestario de Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes

Públicos no comprendidos en Administración Nacional. Artículos 46 - 54 ........................................ 58Capítulo IV - Del presupuesto consolidado del sector público nacional. Artículo 55 .......................... 61Título III - Del sistema de crédito público. Artículos 56 - 71 ...................................................................... 62Título IV - Del sistema de tesorería. Artículos 72 - 84 ................................................................................. 67Título V - Del sistema de contabilidad gubernamental. Artículos 85 - 95 ............................................... 71Título VI - Del sistema de control interno. Artículos 96 - 115 .................................................................. 75Título VII - Del control externo .......................................................................................................................... 82Capítulo I - Auditoría General de la Nación. Artículos 116 - 127 ............................................................. 82Capítulo II - Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. Artículos 128 - 129 ...................... 86Capítulo III - De la responsabilidad. Artículos 130 - 131 .............................................................................. 87Título VIII - Disposiciones varias ......................................................................................................................... 87Capítulo I - Disposiciones generales. Artículo 132 ........................................................................................ 87Capítulo II - Disposiciones transitorias. Artículos 133 - 136 ....................................................................... 88Capítulo III - Disposiciones finales. Artículos 137 - 139 ............................................................................... 88Decreto N° 2.660/92. Disolución y liquidación de la Sindicatura General de Empresas Públicas

y del Tribunal de Cuentas de la Nación ........................................................................................................ 90Resolución Nº 801/94. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Tribunalde Cuentas de la Nación. Decláranse concluidos los procedimientos de su liquidación ..................... 93

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6 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

■ CAPÍTULO II

Normas y procedimientos de aplicación.

✦ Crédito público.

Decreto N° 1.024/95. Establécense los alcances del Artículo 23 inciso a) de la Ley N° 24.156,a los recursos de operaciones o contratos con organismos financieros internacionales de losque la Nación forma parte. Tratamiento que deberá otorgarse a los aportes del TesoroNacional previstos en cada Contrato de Préstamo destinados a la contribución localobligatoria. Sistema Integrado de Información Financiera (SIDIF) ......................................................... 95

Resolución Nº 84/96. Secretaría de Hacienda. Establécense las normas y procedimientosa los que se deberán ajustar las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de programasy/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por Organismos Internacionales ........ 97

Decreto Nº 340/96. Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP). Emisión, colocación,negociación y liquidación. Normas ................................................................................................................. 103

Decreto Nº 434/97. Reforma del Estado. Jefatura de Gabinete de Ministros. Participaciónen la coordinación de la gestión y del control de los programas y proyectos con asistenciafinanciera de organismos internacionales ..................................................................................................... 106

Resolución Nº 404/99. Secretaría de Hacienda. Oficina Nacional de Crédito Público.Reglamentación de los procedimientos de emisión y colocación de empréstitos, así como losde negociación, contratación y amortización de préstamos de las entidades del sector públiconacional. Intervención de la Secretaría de Hacienda ................................................................................. 107

Decreto Nº 119/99. Autorízase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicoscomo Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a incluiren contratos por operaciones de crédito público correspondiente a la AdministraciónCentral, cláusulas para ampliar la prórroga de jurisdicción para aquellos mercadoscon monedas europeas, utilizados en forma constante (texto actualizado) ....................................... 108

✦ Gastos y pagos.

Decreto N° 2.662/92. Aprobación de gasto público. Reglamento sobre competenciasde los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional para la autorización y aprobación de gastosy ordenación de pagos (texto actualizado) .................................................................................................. 111

Decisión Administrativa Nº 215/99. Jefatura de Gabinete de Ministros. Elévanse los montosque las autoridades superiores y funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional podrán autorizary aprobar para la adquisición y contratación de bienes y servicios para la Administraciónpública .................................................................................................................................................................... 113

Resolución N° 358/92. Secretaría de Hacienda. Resolución de la Secretaría de Haciendasobre normas complementarias que deben cumplir las jurisdicciones para autorizacióny aprobación de gastos y ordenación de pagos .......................................................................................... 114

Decreto N° 2.380/94. Fondos Rotatorios y Cajas Chicas. Normas a las que se ajustaránlos regímenes de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas de los Organismos de la AdministraciónCentral dependientes del PEN (texto actualizado) .................................................................................... 130

Resolución N° 591/94. Secretaría de Hacienda. Normas complementarias que deben cumplirlos Servicios Administrativos Financieros de las distintas jurisdicciones a fin de adecuarsus regímenes de administración de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas ............................................. 132

Decisión Administrativa Nº 451/99. Jefatura de Gabinete de Ministros. Determínase unporcentaje del monto de cada rendición a efectos de establecer el importe para la tramitaciónde las reposiciones hasta la finalización del ejercicio presupuestario vigente de los FondosRotatorios financiados con fuente de financiamiento II –Tesoro Nacional–, para losOrganismos y Jurisdicciones de la Administración Nacional que cuentan con dichos Fondos ...... 134

Resolución 603/99. Secretaría de Hacienda. Administración Pública. Procedimiento para lareposición de Fondos Rotatorios financiados con Fuente de Financiamiento 11 “Tesoro Nacional” . 135

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Resolución Nº 48/96. Secretaría de Hacienda. Fondo rotatorio. Límite. Procedimientode excepción ........................................................................................................................................................ 137

Resolución 318/00. Secretaría de Hacienda. Presupuesto. Contabilización de sumas faltantescorrespondientes a Fondos Rotatorios y Cajas Chicas, mediante el uso de una partida parcialprevista en el clasificador por objeto de gasto aprobado por la Resolución Nº 507/99 ................. 138

Decreto N° 2.663/92. Cuentas bancarias oficiales. Apertura de cuentas. Registro de cuentasoficiales. Cierre de las cuentas. Normas del sistema bancario ............................................................... 139

Resolución N° 238/96. Secretaría de Hacienda. Incorpóranse todas las cuentas bancariasde la Administración Nacional que movilicen fondos correspondientes a tercerosy/o de garantía, al sistema de la Cuenta Única del Tesoro ...................................................................... 142

Disposición Nº 16/99. Subsecretaría de Financiamiento. Deuda pública. Apruébase la actualizacióny ordenamiento de la Resolución Nº 238/96-SH, mediante la cual se establecieron, entre otros,los requiitos, derechos y obligaciones que deberán observar los Creadores de Mercados .............. 143

Resolución Nº 10/99. Secretaría de Hacienda. Procedimiento para la disposición de los saldosde las cuentas escriturales registrados en la Cuenta Única del Tesoro de los ServiciosAdministrativos Financieros objeto de modificación ................................................................................. 146

Resolución 256/98. Secretaría de Hacienda. Administración financiera y de los sistemas de controldel Sector público nacional. Modifícase la Resolución N° 226/95, definiendo un mecanismo a finde que los Servicios Administrativos Financieros puedan ser sancionados en caso que nocumplimenten con la presentación de información requerida por los distintos Órganos Rectores .... 148

Dictamen N° 51/94. Procuración del Tesoro de la Nación. Falta de pago de créditos a favorde organismos del Estado. Procedimiento ................................................................................................... 149

Resolución N° 976/97. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Deudoresincobrables. Procedimiento para la tramitación de la declaración de deudores incobrables ......... 152

✦ Contabilidad general

Resolución N° 1.397/93. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Catálogo básicode cuentas de la contabilidad general. Estados contables. Modelos de presentación ...................... 154

Resolución N° 473/96. Secretaría de Hacienda. Contabilidad general. Modifícase el CatálogoBásico de Cuentas de la Contabilidad General aprobado por Resolución N° 1.397/93 - MEYOSP ........ 155

Resolución N° 25/95. Secretaría de Hacienda. Fundamentos y alcances de los Principiosde contabilidad generalmente aceptados y Normas generales de contabilidad ................................. 156

Resolución Nº 326/99. Secretaría de Hacienda. Delegación. Deléganse en la Contaduría Generalde la Nación las facultades de depuración del Balance General de la Administración Centralde todos aquellos registros que no representen créditos y deudas ciertas, líquidas y realizablesal 31 de diciembre de 1998 .............................................................................................................................. 170

✦ Responsabilidad de los funcionarios públicos

Resolución N° 35/03. Sindicatura General de la Nación. Administración Pública Nacional.Déjanse sin efecto las Resoluciones Nº 59/94 y 67/94, sin perjuicio del deber genérico que pesasobre los agentes públicos de comunicar todo acto ilegítimo a la autoridad superior, en virtudde lo dispuesto por el Artículo 23, inc. h) del Anexo a la Ley Nº 25.164 y su reglamentación ............ 172

Decreto N° 1.154/97. Responsabilidad patrimonial. Procedimiento ......................................................... 173Resolución N° 65/95. Sindicatura General de la Nación. Apruébase el procedimiento para la

aplicación de sanciones de apercibimiento y multas, previsto en el Artículo 30 de la LeyN° 24.447 .............................................................................................................................................................. 174

Resolución Nº 78/99. Sindicatura General de la Nación. Apruébase el procedimiento para elejercicio de las funciones otorgadas al citado organismo por el Reglamento de InvestigacionesAdministrativas aprobado por Decreto Nº 467/99, respecto de la consideración del perjuiciofiscal y su calificación como de relevante significación económica, en los sumarios administrativosdisciplinarios ......................................................................................................................................................... 177

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8 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Resolución Nº 1.020/95. Secretaría de Ingresos Públicos. Dirección General Impositiva.Reglamentación del Régimen de Responsabilidad Patrimonial por daños causados al EstadoNacional en el ámbito de la Dirección General Impositiva ..................................................................... 181

■ CAPÍTULO IIIPresupuesto Nacional - Disposiciones de aplicación

Ley N° 25.827. Presupuesto General de la Administración Nacional. Apruébase el Presupuestode Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004 .................................... 187

Decisión Administrativa N° 2/04. Jefatura de Gabinete de Ministros. Presupuesto. Distribucióndel Presupuesto la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, aprobado por la LeyNº 25.827 ................................................................................................................................................................... 207Decreto Nº 350/04. Presupuesto. Modifícase el Presupuesto de la Administración Nacional para

el Ejercicio 2004 .................................................................................................................................................. 210Decreto Nº 489/04. Presupuesto. Incorpórase un determinado monto al Presupuesto General

de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, a fin de poder efectuar las erogacionesprevistas en la Enmienda al Convenio de Crédito suscripto el 9 de abril de 2003con el MCC S.p.A Capitalia Gruppo Bancario ............................................................................................ 214

Ley N° 24.629. Normas para la Ejecución del Presupuesto y la Reorganización Administrativa(texto actualizado) .............................................................................................................................................. 216

Ley N° 25.152. Administración de los recursos públicos. Establécense las medidas a las cuales sedeberán ajustar los poderes del Estado Nacional para la administración de los recursos públicos.Formulación del Presupuesto General de la Administración Nacional. Eficiencia y calidad de lagestión pública. Programa de Evaluación de Calidad del Gasto. Presupuesto plurianual. Informaciónpública y de libre acceso. Créase el Fondo Anticíclico Fiscal. (texto actualizado) .................................. 219

Ley N° 25.453. Régimen de Equilibrio Fiscal. Impuestos al Valor Agregado, sobre Créditosy Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, a las Ganancias, sobre los CombustiblesLíquidos y el Gas Natural. Contribuciones Patronales. Régimen de Equilibrio Fiscalcon Equidad. Códigos Procesales. Normas Complementarias ............................................................... 224

Decreto N° 689/99. Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto. Texto ordenadopor Decreto Nº 689/99 con las modificaciones introducidas por normas posteriores al mismo .... 228

Decreto 2.629/92. Recursos con afectación específica. Establécense las normas a las que deberáajustarse la operatoria de los recursos considerados con afectación específica, dentro de lasprevisiones de la Ley N° 24.156. .................................................................................................................... 262

Decreto N° 892/95. Programas o acciones de carácter social. .................................................................. 263

■ CAPÍTULO IVSistemas de control

Ley N° 23.847. Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la AdministraciónNacional. Objeto. Integración y funcionamiento ........................................................................................ 265

Decreto Nº 971/93. Auditores internos. Creación del cargo ..................................................................... 267Decreto Nº 2.799/93. Incorpóranse entidades al Anexo I del Decreto Nº 971/93 .............................. 268Decreto Nº 1.272/94. Unidades de Auditoría Interna. Establécese la obligatoriedad de

nombramiento de los titulares de Unidades de Auditoría Interna conforme lo estableceel Artículo 4º del Decreto Nº 971/93 ........................................................................................................... 269

Resolución N° 146/93. Sindicatura General de la Nación. Auditoría interna. Requisito mínimo.Título Universitario ............................................................................................................................................ 270

Resolución N° 130/93. Sindicatura General de la Nación. Perfil del auditor interno. Apruébaseel “Perfil del Auditor interno” y créase el Comité Interno de Evaluación de Auditores Internosy Estructuras de las Unidades de Auditoría interna .................................................................................. 271

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Resolución N° 163/94. Sindicatura General de la Nación. Aprobación de los planes anualesde trabajo de las Unidades de Auditoría Interna ........................................................................................ 272

Dictamen Nº 4/93. Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa (CECRA). Pautasiniciales para la creación de las Unidades de Auditoría Interna (UAI) según la Ley Nº 24.156 ..... 273

✦ Contrataciones informáticas.Decreto Nº 1.110/00. Administración Pública Nacional. Establécese que las contrataciones

de bienes y servicios informáticos y comunicaciones asociadas están sometidas al Sistemade Control Interno previsto en la Ley N° 24.156 y a las normas que en consecuencia dictela Sindicatura General de la Nación ............................................................................................................... 275

Resolución Nº 44/04. Secretaría de Coordinación Técnica. Informática. Requisitos para laimportación de equipos de computación cuyo destino exclusivo sea el de formar parte deSistemas Computarizados a ser instalados y utilizados en Organismos Públicos Centralizadoso Descentralizados del Poder Ejecutivo Nacional, adquiridos en el marco del Programa de lasNaciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). ............................................................................................ 275

Resolución Nº 25/00. Sindicatura General de la Nación. Contrataciones informáticas. Derógasela Resolución Nº 195/99, del 30 de noviembre de 1999, mediante la cual se estableció laexclusión de la intervención de la Sindicatura General de la Nación en las contratacionesde determinados bienes y servicios informáticos ....................................................................................... 277

Resolución Nº 12/01. Sindicatura General de la Nación. Contrataciones informáticas. Derógasela Resolución Nº 157/95, por la que se estableció el procedimiento y los plazos que debíancumplir los organismos para someter las contrataciones a la intervención del Organismode Control ............................................................................................................................................................ 278

✦ Sistemas de Precios Testigo.

Decreto Nº 814/98. Sindicatura General de la Nación. Autorización a dicho organismo parapercibir por parte de Ministerios, Secretarías de la Presidencia de la Nación y organismoscentralizados y descentralizados de la Administración Pública nacional un arancel quepermita sufragar los gastos que ocasione el mantenimiento del sistema de “precios testigo”.Exclusiones ............................................................................................................................................................ 279

Resolución Nº 95/02. Sindicatura General de la Nación. Contrataciones del Estado. Decláransede carácter reservado los antecedentes respaldatorios que sustenten los valores y conclusionescorrespondientes a cada informe de Precio Testigo confeccionado ......................................................... 279Resolución Nº 165/02. Sindicatura General de la Nación. Contrataciones del Estado. Apruébanse

los procedimientos a cumplir por los Ministerios, Secretarías de la Presidencia de la Nacióny organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, en relacióncon la ejecución del control previsto en el Decreto Nº 558/96. Sistema de Precios Testigo.Exclusiones. Aranceles ....................................................................................................................................... 280

✦ Normas de Auditoría Interna Gubernamental.Resolución Nº 152/02. Sindicatura General de la Nación. Apruébanse las Normas de Auditoría

Interna Gubernamental, las que serán de aplicación en todo el Sector público nacional .............. 284

✦ Normas de Auditoría Externa.

Resolución Nº 145/93 Normas de Auditoría Externa de la Auditoría General de la Nación ............ 309

■ CAPÍTULO V

Fondos Fiduciarios Públicos.

Nota introductoria .................................................................................................................. 327

Decreto N° 1.299/00. Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial. Régimen para la promociónde la participación privada en el desarrollo de infraestructura. (texto actualizado) ........................ 334

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Decreto Nº 180/04. Gas natural. Régimen de Inversiones de Infraestructura Básica de Gasdurante el Proceso de Normalización del Servicio Público. Creación del Mercado Electrónico deGas. Funcionamiento y obligaciones asociadas a dicho mercado. Medidas para mejorar la eficienciaasignativa en la industria del gas. Disposiciones complementarias. Condiciones especiales. ......... 344

■ CAPÍTULO VI

De la gestión de los bienes del Estado.

Nota introductoria .................................................................................................................. 367

Ley de Contabilidad (Decreto Ley Nº 23.354/56 ratificado por Ley N° 14.467) .................................. 370Capítulo V .................................................................................................................................................................. 370Artículo 51 ................................................................................................................................................................. 371Ley Nº 22.423. (Texto modificado por Ley Nº 23.697) ................................................................................ 371Artículo 52 ................................................................................................................................................................. 373Artículo 53 ................................................................................................................................................................. 374Artículo 54 ................................................................................................................................................................. 377Ley N° 21.890 (modificada por Ley N° 23.868). Organización de la Escribanía General

del Gobierno de la Nación ............................................................................................................................... 377Decreto Nº 443/00. ONABE. Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado.

Creación. Órgano Desconcentrado. Funciones. Disuélvese el Ente Nacional de Administraciónde Bienes Ferroviarios y suprímese la Dirección Nacional de Bienes del Estado ............................. 382

Decreto Nº 1.383/96. Atribuciones del ex-ENABIEF asignadas al ONABE ............................................ 383Decisión Administrativa Nº 84/96. Jefatura de Gabinete de Ministros. Registro Nacional

de Bienes Inmuebles Privados del Estado Nacional ................................................................................... 391Decisión Administrativa Nº 344/97. Jefatura de Gabinete de Ministros. Administración Pública

Nacional. Créase el Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común.Objetivos. Aplicación obligatoria. Autoridad de aplicación ..................................................................... 393

Decisión Administrativa Nº 56/99. Jefatura de Gabinete de Ministros. Tribunal de Tasacionesde la Nación. Dispónese que el mencionado organismo practicará la valuación contable de latotalidad de los bienes inmuebles de dominio privado a cargo de las jurisdicciones y entidadesde la Administración Nacional. Establécense pautas que permiten determinar el tratamientocontable homogéneo de dichos bienes. Aranceles a utilizar por el referido Tribunal ..................... 395

Resolución Nº 47/97. Secretaría de Hacienda. Bienes. Apruébanse las “Instrucciones para elProcedimiento de Valuación aplicable al Relevamiento de Bienes Inmuebles, Muebles,de Cambio, de Consumo y Activos Financieros ......................................................................................... 397

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PRÓLOGO A LA CUARTA EDICIÓN

Esta cuarta edición actualizada de la "Ley de Administración Financiera y Controlde Gestión" que nos ofrece la Editorial Ciencias de la Administración constituyeuna herramienta indispensable para la consulta profesional en una materia dondela abundancia de disposiciones hace necesario proceder a su recopilación ysistematización normativa.

La obra, al igual que la anterior edición, viene precedida por un estudiopreliminar del Dr. Mertehikian en el que vuelca un conjunto interesante defundadas reflexiones acerca de la ley y su interpretación a la luz de las normasde la Constitución de 1994, ampliando incluso las opiniones que anteriormentevertiera.

Entre otros, merece destacarse, por su rigor científico, el análisis efectuadoen torno de la naturaleza jurídica de la actividad que despliega la AuditoríaGeneral de la Nación, especialmente su carácter técnico y consultivo, junto a loslímites que impone el nuevo texto constitucional.

En este bien logrado estudio preliminar sobresalen también el examen de laproblemática de la responsabilidad de los agentes públicos y el que plantea laactuación de la SIGEN y de las llamadas Unidades de Auditoría Interna, cuyasfunciones, sin dejar de ser de control "se engarzan con las que desarrolla el órganoque ejerce la administración activa", tesis ésta que capta el verdadero sentido dela ley.

No dudamos que el trabajo efectuado por el Dr. Eduardo Mertehikian, conla colaboración de la Dra. Marisa Panetta, será de gran utilidad para todosaquellos que precisen acudir a las fuentes normativas para resolver los complejosproblemas que plantea la administración financiera del Estado y el control degestión del sector público de la economía.

Juan Carlos Cassagne

Buenos Aires, octubre de 1996

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ESTUDIO

PRELIMINAR

Reflexiones acercade la AdministraciónFinanciera y los Sistemasde Control del Sectorpúblico nacional.

I. La normalización jurídica del Sector públiconacional. (La uniformidad normativa como “re-gla general” de la Ley Nº 24.156).

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1ºde la Ley Nº 24.156 y adoptando una solución que sepresenta a todas luces como la más adecuada a estosfines, sus disposiciones regulan lo que se ha dado enllamar la administración financiera y los Sistemas deControl del Sector Público Nacional, englobando en lasmismas la totalidad del universo estatal. De tal modoque ese conjunto de disposiciones conforma el Régi-men Jurídico al que inexorablemente deberán some-terse los dos aspectos del mismo universo sobre elque legislan las normas que habrán de comentarse.

Es la adoptada –se insiste– la más adecuada y correctatécnica legislativa desde todo punto de vista y aquellaque la doctrina administrativa nacional venía prego-nando desde hacía tiempo.

En este sentido, justo es mencionar que el primergran paso en esa ordenación o normalización jurídicadel sector público nacional y en especial del queconforma la Administración pública descentralizada,habida cuenta su dispersión legislativa, comienza conla sanción de las Leyes N° 23.696 de Reforma delEstado y N° 23.697 de Reforma Económica, en el

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14 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

sentido de que dichos cuerpos normativos –másallá de que sus disposiciones se encontrabanjustificadas en la situación de emergencia en queestaba sumida la Administración pública nacio-nal, que la legislación referida sólo se limitó a“declarar”– sus primeras disposiciones han sidodictadas con el objeto de “romper” (si se mepermite) con esa suerte de feudalización admi-nistrativa a la que hace mención la doctrinanacional y que en los hechos se patentizó, nosólo en la conformación de una amplia gama detipos jurídicos adoptados por el denominadoestado empresario sino, y principalmente, enla circunstancia –por cierto que con gravesconsecuencias jurídicas– de la existencia deuna multiplicidad de regímenes jurídicos pro-pios a los que se encontraban sometidos talesentes (en rigor de verdad, aún se encuentranen muchos aspectos).

Otro gran avance en procura de dicha unifor-midad normativa lo constituyó el dictado delDecreto Nº 722/96 (B.O. del 8-07-1996) y susimilar modificatorio N° 1.155/97 (B.O. del11-11-1997), en cuyo mérito en todo el ámbi-to de la Administración pública nacional rigenúnicamente las disposiciones del procedimientoadministrativo regulado por la Ley NacionalNº 19.549 y el Reglamento aprobado por elDecreto Nº 1.759/72 (t.o. 1991), con la salve-dad de los regímenes especiales indicados enlos Artículos 1° y 2° del primero de losreglamentos mencionados.

De tal modo, esos regímenes jurídicos “pro-pios” han ido extrayendo estos entes de lasnormas que regulan el funcionamiento de laAdministración pública (verbigracia; Artículo 6ºLey Nº 20.705 de Sociedades del Estado), bajoel pretexto de querer conferirles una estruc-tura ágil y dinámica propia de las empresasindustriales y comerciales sometidas estricta-mente al Derecho privado. Tal es la situación,que la doctrina sostuvo y con sobrada razón,que la única finalidad perseguida por esasexclusiones legales –que afortunadamente porobra de la interpretación doctrinaria y juris-prudencial (en particular emanada de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación) se vio enmuchos casos morigerada– estaba destinada aexcluir esos tipos jurídicos empresarios e indus-triales del propio control estatal.1

Aún cuando falta un largo camino (dado que endefinitiva y más allá de cualquier ficción que seemplee estamos en muchos casos en presen-cia de entes de propiedad pública exclusiva) lanueva legislación adopta en muchos aspectosese criterio de uniformidad jurídica, económi-ca e institucional, al someter a un único régi-men jurídico la totalidad del universo estatal.

A pesar de sus claras y terminantes disposicio-nes es seguro que subsistirán –si se me permi-te la licencia– focos de resistencia al controlpúblico, que no sólo proviene –ello está claro–de la actividad de los organismos de controlcreados, sino de las normas jurídicas a las quedebe someter su actuación, ya que las mismasson en primera instancia normas de control encuanto tienen por propósito someter a reglasjurídicas la actuación de los órganos adminis-trativos y asegurar de ese modo también elrégimen de garantías que en favor de losparticulares se erige como límite a los abusosdel poder que en infinidad de oportunidadesviene cubierto del ropaje del ejercicio defacultades de naturaleza discrecional. Tal elcaso de la ya citada Ley Nacional de Proce-dimiento Administrativo N° 19.549, de laLey Nacional de Obras Públicas N° 13.064,del Decreto Delegado N° 1.023/01 por elcual se instituye el Régimen de Contratacio-nes del Estado actualmente vigente, con lasmodificaciones que se le introdujeron me-

1 Cfr. Barra, Rodolfo C.; Principios de Derecho Administrativo;Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma; BuenosAires 1980; p. 214, donde el autor se manifiesta partidario delcriterio de que “[…] la aplicación del Derecho administrativoen la relación del ente descentralizado con la Administracióncentral supone la existencia de controles del segundo conrespecto al primero”. En ese mismo sentido no debe omitirseque cuando la Ley N° 24.156 define al Sector PúblicoNacional en el inciso b) del Artículo 8°, incluye expresamentea este vasto universo de sujetos que se ha dado en denominarEstado empresario, con lo cual quedan comprendidos en susprevisiones.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 15

diante sendos decretos de necesidad y urgen-cia (verbigracia; 666/02; 204/04).

Con todo, debe señalarse que la Ley N° 24.156ha abandonado aquel criterio –muy tradicionalen las diferentes normas rectoras del sistemade contabilidad pública– según la cual esasnormas contenían también disposiciones rela-tivas al régimen de contrataciones del Sectorpúblico. El anterior régimen instaurado por elDecreto Ley Nº 23.354/56, que fuera ratifica-do por la Ley N° 14.467, no estuvo al margen deesa tradición2 y fueron las reglas contenidas en elCapítulo VI (Artículos 55 al 64) las que rigieronhasta la sanción del Decreto N° 1.023/01 dictadoen ejercicio de las atribuciones delegadas por laLey N° 25.414 con sustento en lo establecido enel Artículo 76 de la Constitución Nacional refor-mada en el año 1994. En la actualidad, de aquelviejo estatuto únicamente rigen las normas conte-nidas en el Capítulo V (Artículos 51 a 54) relativasal Régimen de Bienes del Estado, en virtud de lodispuesto por el Artículo 137, inciso a) de la LeyN° 24.156.

II. El Presupuesto público.

1. El Presupuesto público concebido comoexpresión de unidad jurídica e institucional.

Constituye un gran avance en procura de esaunidad jurídica, el contenido de las normasdictadas con relación a la obligatoriedad deincorporar a todo el espectro estatal en unúnico y totalizador presupuesto público.

Desde la perspectiva del Derecho administra-tivo es aceptado sin discusión el criterio deque el presupuesto actúa como una normahabilitante de competencia administrativa, plas-mándose –entonces– como la norma jurídicaautorizante de derechos y obligaciones encabeza del órgano administrativo. Esta carac-terización de la norma jurídica presupuesto,

responde esencialmente al principio de legali-dad del obrar administrativo.

Pero no es esta la única función del presupues-to, aun cuando comúnmente se la identificacon ella, parcializando quizás un tanto el aná-lisis jurídico ya que no sólo desde ese plano,posee trascendental relevancia.

En efecto, desde el plano político institucional, ennuestro esquema constitucional el presupuesto es(o debería serlo) la visualización de la acción degobierno pretendida por el órgano administrativo ypor el legislador y ejecutada por el primero.

Desde esta perspectiva es también –indudable-mente– el instrumento a través del cual seejercita el control de gestión del legisladorsobre el órgano del poder que ejerce, pormandato constitucional –siempre es bueno re-calcarlo– la función administrativa del Estado.

En tal sentido, merece destacarse que la LeyNº 24.156 recoge, a la postre, la opinión de unimportante sector de la doctrina administrati-va nacional que desde Bielsa a nuestros díasviene preconizando los principios sobre loscuales debe sustentarse la formulación presu-puestaria y en particular que el mismo, encuanto es el reflejo de la acción de gobierno,debe comprender no sólo la totalidad delSector público, sino que dentro de la Adminis-tración debe abarcar necesariamente las for-mas de descentralización jurídica y funcionalque aquélla asume en una variada gama deposibilidades, pero que de acuerdo con unainvariada opinión jurisprudencial y doctrinaria,de cualquier manera y con un mayor o unmenor grado de descentralización conformanla Administración pública.3

2 Cfr. Pérez Colman, Luis J. (com.); Ley de Contabilidad y elRégimen de Contrataciones del Estado, Buenos Aires, Edito-rial Ciencias de la Administración, 1990.

3 Obsérvese que la jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia de la Nación reconoció el carácter de integrantes dela organización administrativa como entidades descentraliza-das a las Sociedades del Estado regidas por la Ley Nº 20.705en el Caso “Martínez Suárez de Tinayre c/ ATC “, (El Derecho119:542), e incluso a las Sociedades Anónimas con Participa-ción Estatal Mayoritaria regidas por la Ley Nº 19.550 en elfallo “La Buenos Aires Cía. de Seguros c/ Petroquímica BahíaBlanca”, (El Derecho 129:266).

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Ha sido esa doctrina la que venía pregonan-do en nuestro Derecho el concepto delpresupuesto único e indivisible, comprendien-do en él a las entidades descentralizadas deorden económico (empresas y sociedadesdel Estado) excluidas por el Artículo 4º de laLey de Contabilidad,4 y en ese sentido la LeyNº 24.156 revaloriza este concepto y lo reco-ge expresamente, al disponer que sus normasserán de aplicación a lo que ella misma definecomo Sector Público Nacional, incluyendo en elmismo a todas las entidades públicas conpersonalidad jurídica y patrimonio propio y ala totalidad de las unidades institucionales (v.gr. Poder Legislativo, Poder Judicial y PoderEjecutivo), como claramente surge de susArtículos 8º y 9º, entre otras disposiciones.

Esta conceptualización legal del presupuesto,responde –también invariablemente– al crite-rio sustentado en la doctrina administrativa deque el mismo debe comprender todo elSector público, debiendo expresar el plan degobierno de la totalidad del conjunto.5 Losprincipios hasta aquí expresados, están ex-puestos en la ley cuando enuncia sus objeti-vos en su Artículo 4º.

2. Las leyes de presupuesto y la modifica-ción del ordenamiento jurídico.

La cuestión relativa a la inclusión en las leyes depresupuesto de disposiciones “extrañas” a lamateria (estrictamente presupuestaria del sec-tor público) ya ha sido abordada por nosotroscon anterioridad.6

Las leyes presupuestarias poseen como una desus características más salientes, la de su “tem-poralidad” y más precisamente –al menos entre

nosotros– su carácter “anual” (arg. Artículo75 inc. 8º Constitución Nacional).7

Ciertamente que el problema aquí tratado noes nuevo, pues semejante técnica legislativadespertó las airadas críticas de autores comoSánchez Viamonte que la calificó de prácticaviciosa,8 de Bullrich9 y de Bielsa,10 a cuyaprédica se atribuye el origen de la disposicióncontenida en el Artículo 20 de la Ley deContabilidad Nº 12.961,11 precepto recogidoluego con importantes variantes por el Artícu-lo 18 del Decreto Ley Nº 23.354/56.12

Ahora bien, a la ausencia de jerarquía consti-tucional del citado precepto la Procuracióndel Tesoro de la Nación le ha asignado la

4 Cfr. Bielsa, Rafael; Derecho Administrativo, Tomo II, 5° ed.;Dromi, José R.; Constitución, Gobierno y Control, p. 209 y suscitas.5 Cfr. Bielsa Rafael; op. cit; Dromi, José R.; op.cit.6 Cfr. en tal sentido nuestros comentarios vertidos en lastercera y cuarta edición del presente trabajo. De igualmodo lo expresamos en nuestro trabajo aparecido en LaLey, Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Adminis-trativo del 31-03-1997.

7 Puede observarse que la Constitución Nacional de 1949autorizaba presupuestos de una extensión de hasta tresaños y que la Reforma de 1972 dispuso que a propuestadel Poder Ejecutivo, el presupuesto podía comprenderejercicios plurianuales, sin poder exceder el mandato delPresidente en ejercicio. Cabe citar que en el ordenamien-to constitucional provincial la regla de la “anualidad“encuentra también excepciones, pues se autorizan presu-puestos “plurianuales“ en las Constituciones de las pro-vincias de Córdoba (Artículo 70); Misiones (Artículo 101inc. 3) y San Luis (Artículo 92) con un máximo, en amboscasos, de tres años, aunque en este último supuesto,tampoco puede exceder el mandato del Gobernadorrespectivo o de su reemplazante legal.8 Cfr. Sánchez Viamonte, Carlos; Manual de DerechoConstitucional; 3º ed., Buenos Aires, 1944; p. 288.9 Bullrich, Rodolfo; Principios de Derecho Administrativo, Bs.As., Edit. Guillermo Kraft Ltda., 1942, pp. 48-49.10 Cfr. Bielsa, Rafael; op. cit. núm. 391; p. 445.11 El citado Artículo 20 de la Ley Nº 12.961 disponía: “[...]no se incluirán en la ley de presupuesto disposiciones decarácter orgánico o que modifiquen o deroguen leyes en vigor,ni se crearán por ellas entidades, o ramas administrativas cuyasactividades, por su naturaleza, deben ser previamente fijadaspor una ley orgánica.”12 La norma establecía: “La ley de presupuesto no incluirádisposiciones de carácter orgánico ni derogatorias o modificatoriasde leyes en vigor”. Esta última mereció, a su vez, severoscuestionamientos por parte de la doctrina ya que suredacción era anómala, “[...] pues no se puede caracterizarqué se entiende por leyes de carácter orgánico ni la prohibiciónde derogar o modificar leyes que pueden vincularse, justamente,con impuestos, tasas, contribuciones u otras materias propias delas rentas públicas.” (Cfr. Pérez Colman, Luis J. (com.); Ley deContabilidad y el Régimen de Contrataciones del Estado, Bue-nos Aires, Ciencias de la Administración, 1990, p. 38).

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posibilidad de su apartamiento por el legisla-dor,13 habiéndose expedido de un modo aná-logo la Corte Suprema de Justicia de la Naciónen el precedente “Partido Comunista”, aunquesin dejar de observar la incorrección de seme-jante técnica legislativa14 y más modernamen-te en fallo recaído en la causa “Zofracor”.15

Contrariamente y en orden a la imposibilidadde derogar singularmente el principio enuncia-do por el actual Artículo 20 de la Ley Nº 24.156,se ha pronunciado también la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Contencioso Adminis-trativo Federal, primero por su Sala V, en losautos “García Vacas de Borderes Castex, NildaIsabel y otros c/Estado Nacional (Ministerio deDefensa) s/ Personal Militar”, al sostener que sibien la Ley Nº 24.156 no posee jerarquíaconstitucional, tiene el claro propósito delimitar el presupuesto a su función formal deacto gubernamental (el destacado es nuestro)16

y luego por su Sala I en los autos “Osses, MiguelÁngel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio deDefensa s/ personal militar y civil de las FF AA y deSeg.”,17 y aún más recientemente puede versede la misma Sala I el Considerando 14 del votodel juez Dr. Pedro Coviello en la sentenciarecaída en la causa “Agroinvesta S.A. c/ ENAmparo Ley N° 16.986.”18

De otra parte, a las ya citadas opinionescontrarias de Sánchez Viamonte, Bullrich yBielsa sobre el punto, debe agregarse la deMarienhoff,19 quien luego de citar las idénticas

críticas de autores como Bullrich, califica latécnica de “verdadera corruptela”.20

Siguiendo en esto el relato del propio Marien-hoff, cabe preguntarse “[...] cuál es el carácter delas normas que, incluidas en esta ley, no se refierenal presupuesto [...]”,21 y de ese modo interro-garnos acerca de si disposiciones como elArticulo 44 de la Ley Nº 24.624 (objeto delfallo “Osses”) o los Artículos 25, 26, 27 y 30 dela Ley Nº 24.447 de Presupuesto del año 1995,o sus similares 18, 19, 20 y 21 de la citada LeyNº 24.624 de Presupuesto del año 1996 sonverdaderas “reglas jurídicas”, no obstante su ubi-cación en un cuerpo legislativo que –sea comofuere– resulta “extraño” a los particulares.

Podrá argumentarse, quizás, en contra de estoúltimo que la competencia del legislador no seencuentra limitada por consideraciones for-males o de técnica metodológica y que, aunmás, una consideración de esta índole resultaespeciosa,22 pero lo cierto es que, al menosdesde nuestro punto de vista, está claro que lacuestión ha dado lugar a un debate jurispru-dencial y doctrinario que, lejos de agotarse, elpropio legislador, con su actuación, renuevaconstantemente.

Desde ya que el asunto no es meramenteacadémico, pues como cita Gordillo la técnicase emplea con frecuencia “[...] para sacar derondón normas permanentes [...]”23 y de tal modose elude, en los hechos, un debate más ampliosobre las cuestiones que dichas normas invo-lucran.

Desde nuestra óptica resulta reprobable quelas diferentes leyes de presupuesto incluyandisposiciones de carácter permanente o que

13 Dictámenes: 91:185.14 Causa “Partido Comunista”, Sentencia del 26 de abril de1995, en particular el Considerando 12; La Ley, ejemplardel 29-12-1995.15 “Zofracor S.A. c/ Estado Nacional s/ Amparo”. Sentencia del20-9-2002, publicada en Revista Argentina del Régimen de laAdministración Pública, RAP N° 290:221.16 Causa Nº 51.244/94; sentencia del 5 de junio de 1996(inédita).17 Causa N° 31.315/94; sentencia del 11-10-1996 (La Ley,Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrati-vo del 31-3-1997, con comentario del autor).18 Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública,RAP N° 285:128.19 Cfr. Marienhoff, Miguel S.; Tratado de Derecho Administra-tivo; T. I, 2° ed.; Buenos Aires; 1977, p. 222 y sigs.

20 Cfr. op. cit.; p. 222, nota 179.21 Op. cit.; p. 223.22 Cfr. Giuliani Fonrouge, Carlos M.; Derecho Financiero;Vol. I, 5ta. ed; Buenos Aires, Depalma, 1993, p. 163;23 Cfr. Gordillo, Agustín; “Los reglamentos de necesidad yurgencia en la Constitución de 1994” (Comentario al fallo“Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematogra-fía s/ amparo”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nacióndel 6-6-1995) en Revista Argentina del Régimen de la Adminis-tración Pública Nº 213 p. 137 y sigs., en especial p. 138.

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modifiquen el ordenamiento jurídico incidien-do en forma “directa” en el ámbito de actua-ción de los particulares. Es decir que el legisladorcree “normas de relación” a través de un cuer-po dispositivo concebido para reglar el funcio-namiento de la organización estatal, máximecuando él mismo se autoimpuso con caráctergeneral un razonable límite al ejercicio de susfacultades discrecionales.

2.1. El límite de actuación del legislador.

2.1.1. En la Ley de Administración Financiera.

Cabe citar que el Artículo 20 de la Ley Nº 24.156asigna fundamento a lo que venimos diciendo,toda vez que “impide” que en el texto de la Leyde Presupuesto se incluyan disposiciones comolas comentadas.

Previamente, debemos decir que el Artículo 19,incluido en la Sección I del Capítulo II de la LeyNº 24.156, dispone:

“La ley de presupuesto general constará detres títulos cuyo contenido será el siguiente:

Título I – Disposiciones generales;

Título II – Presupuesto de recursos y gastos dela administración central;

Título III – Presupuesto de recursos y gastos de losorganismos descentralizados.”

A su tiempo, el citado Artículo 20 de la LeyNº 24.156, establece:

“Las disposiciones generales constituyen lasnormas complementarias a la presente ley queregirán para cada ejercicio financiero.

Contendrán normas que se relacionen directa yexclusivamente con la aprobación, ejecución yevaluación del presupuesto del que forman parte.En consecuencia, no podrán contener disposicio-nes de carácter permanente, no podrán reformaro derogar leyes vigentes, ni crear, modificar osuprimir tributos u otros ingresos.”

Ahora bien, no obstante tan claro postulado,las diferentes normas de presupuesto dictadascon posterioridad infringen la “prohibición ge-neral” que el legislador –plausiblemente– se ha“autoimpuesto”.

Tal es el caso de las indicadas Leyes Nros.24.447 y 24.624 que al “aprobar”,24 respecti-vamente, los presupuestos para los años 1995y 1996 han incluido variadas disposiciones que,ostentando carácter permanente, modifican elordenamiento general, con el agravante enalgunos casos (v. gr. Artículo 30, Ley Nº 24.447que atribuye facultades a la SiGeN) de nohaber sido enviadas al cuerpo de disposicionesde la denominada Ley Complementaria Per-manente de Presupuesto Nº 11.672, normaque subsiste vigente en tanto no se opongaal contenido de las disposiciones de la LeyNº 24.156 (cfr. Artículo 137, inciso c) deesta última).

En efecto, para sortear el obstáculo de latemporalidad propia de estas disposiciones, seha acudido constantemente al expediente deenviar la citada “Ley Permanente Comple-mentaria de Presupuesto” (cuyo texto es anual-mente ordenado por el Poder EjecutivoNacional),25 aquellas normas que poseen unasustancia “extraña” a la ley presupuestaria.

Es probable que los defensores de esta técnicasostengan que al poseer el mismo rango, lasnormas posteriores contenidas en la Ley dePresupuesto, estén o no incorporadas a la LeyNº 11.672, prevalecen respecto de las dictadascon anterioridad que las contradicen, aunquecon ello no se resuelven –según nuestro crite-rio– los reparos que el asunto plantea pues setrata de un problema de competencia del

24 En rigor y conforme cita Massimo S. Giannini la termi-nología “aprobación del presupuesto” en vez de “decisiónpresupuestaria” está muy difundida, pero es errónea. Estatiene su origen en el hecho de que el órgano encargado dela formación del presupuesto es distinto de aquel que lodecide, de donde se viene a decir que éste aprueba aquelloque el primero propone. (Cfr. Derecho Administrativo, Vol. I;Madrid, MAP; 1991, p. 387). Esta circunstancia es particular-mente aplicable en el Derecho nacional, pues el legislador nose limita a “aprobar ” lo que el Ejecutivo propone, sino quese encuentra habilitado en plenitud a ejercitar sus facultades,bien que en el límite que él mismo se ha autoimpuesto –comoluego se verá– a través de la Ley N° 24.156 (ver especialmen-te su Artículo 28).25 Cfr. Decreto N° 792/96.

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legislador para dictar esas normas.26 En senti-do semejante se ha expresado recientementeel profesor Barra, manifestando su criteriocontrario al que nosotros propugnamos y quese evidencia en las decisiones de la jurispru-dencia del fuero contencioso administrativofederal que aquí se menciona.27

En ese orden, no puedo dejar de señalar queresulta auspicioso que la Corte Suprema deJusticia de la Nación (circunstancia ya destaca-da por la doctrina),28 niegue a las leyes depresupuesto efectos convalidatorios implíci-tos de los reglamentos de necesidad y urgenciaque crean impuestos, tal como tuvo oportuni-dad de establecer en el citado fallo “Video ClubDreams c/ Instituto Nacional de Cinematografías/ Amparo”29 .

En el citado precedente (cons. 16) puede leerse:“[...] no puede razonablemente atribuirse adicho cálculo un sentido convalidatorio, ajeno alas finalidades de una ley presupuestaria [...]”(eldestacado no es del texto). Queda por ver si elAlto Tribunal amplía estas expresiones y definelo que él considera debe responder a las aludi-das finalidades de la ley presupuestaria.

La cuestión recobra importancia, pues elArtículo 18 de la Ley Nº 24.624 “convalida”

el reglamento de necesidad y urgencia san-cionado por el Decreto Nº 290/95 que elPoder Ejecutivo Nacional dictó con el objetode reducir el gasto público y en ese sentidoresulta interesante señalar que un reciente fallode la Cámara Nacional de Apelaciones en loContencioso Administrativo Federal, Sala I,recaído en la causa “Fernández Prini, Roberto J.c/ Poder Ejecutivo Nacional s/empleo público”, lenegó tales efectos convalidatorios.30

2.1.2. En las Constituciones provinciales y en elEstatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ahora bien, algunas constituciones provincia-les se ocupan expresamente del asunto yniegan a las leyes de presupuesto la posibilidadde modificar el ordenamiento jurídico vigente.

Así, merecen citarse los siguientes casos:

Catamarca (1988), por cuyo Artículo 110inciso 1) establece que la Ley de Presupuesto“[...]no podrá contener, bajo pena de nulidaddisposición ajena a la materia”.

Chaco (1957), al disponer en su Artículo 54,bajo el elocuente título de “Disposicionesajenas al presupuesto”, que “[...] serán nulas ysin efecto alguno las disposiciones incluidas en laLey de Presupuesto que no se refieran exclusiva-mente a la materia específica del mismo, suinterpretación y ejecución”;

Salta (1986): “[...] El presupuesto no contienedisposiciones creadoras, derogatorias o modificato-rias de otras normas” (Artículo 67, 3er. párrafo);

San Juan (1986), por cuyo Artículo 110, 2do.párrafo, se dispone: “[...] en dicha ley no puedenconstar disposiciones ajenas a la materia presu-puestaria ni a su aplicación”;

San Luis (1987), que establece (Artículo 92,4to. párrafo): “La Ley de Presupuesto no puedecontener disposiciones por las cuales se modifi-quen, sustituyan o deroguen leyes, o normas deéstas”;

26 En el sentido expuesto puede verse el trabajo deSchafrick, Fabiana y Barraza, Javier I.; “Sistemas de controlen la Ley N° 24.156“, en La Ley, 20-7-1995.27 Barra, Rodolfo C.; Tratado de Derecho Administrativo. T.I, Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma,2002, pp. 365/366.28 Cfr. Gordillo, Agustín; op. cit.29 Sentencia del 6-6-1995; Revista Argentina del Régimen dela Administración Pública, RAP Nº 204 p. 143 y sigs. Ver enespecial considerandos 3 y 16 del fallo. Criterio que enforma auspiciosa más recientemente amplía en la causa“Selcro S.A. c/ Jefatura de Gabinete de Ministros – DecisiónAdministrativa 55/00 s/ Amparo ley 16.986”; sentencia del21-10-2003, con comentario de Frare, Hugo Eduardo bajoel título “Existe la posibilidad de aplicar analógicamente loslímites del Artículo 99, inc. 3°, a la delegación legislativa delArtículo 76 de la Constitución Nacional?” (Revista Argen-tina del Régimen de la Administración Pública, RAP, enprensa).

30 Expediente N° 45.046/96; sentencia del 26-11-1996(inédita).

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y más recientemente, la “autotitulada” (em-pleando una expresión de Creo Bay)31 Cons-titución de la Ciudad de Buenos Aires (1996)en cuyo Artículo 53 (quinto párrafo) dispone:“La Ley de Presupuesto no puede contener dispo-siciones de carácter permanente, ni reformar oderogar leyes vigentes, ni crear, modificar o supri-mir tributos u otros recursos.”

Ahora bien, otras constituciones provincialesdisponen la caducidad de las leyes, aunquefueren especiales, que decidan gastos e inver-siones si la respectiva autorización legislativa nose incluye en el presupuesto correspondiente alejercicio en que los mismos deben sufragarse.

Así deben citarse los casos de las Constitucio-nes de Chubut (1994),32 Entre Ríos (1933),33

La Pampa (1960),34 La Rioja (1986),35 Neu-quén,36 Río Negro (1988),37 Santa Cruz(1994),38 Santa Fe (1962)39 y Santiago delEstero (1986).40

Dicha solución responde al generalizado crite-rio de que toda ley que implique nuevos omayores gastos debe indicar los medios conlos que habrá de afrontárselos, circunstanciaque se encuentra receptada en muchas de lasconstituciones provinciales citadas y que lapropia Ley Nº 24.156 de Administración Fi-nanciera establece en sus Artículos 24 y 38.Precisamente, es usual que sobre la base deellas el Poder Ejecutivo Nacional ejerza sufacultad constitucional de veto parcial cuandoel legislador no respeta la regla.41

Según explica Giannini, la razón del principioes muy clara: es una norma de orden con lacual se prescribe que el propio acto normativodebe regular sus implicaciones financieras.42

2.2. La doctrina científica y el debate acer-ca de la naturaleza jurídica de la Ley dePresupuesto.

Sin ánimo de dejar agotado el debate ni exten-der demasiado la finalidad de este trabajo, nopuedo –sin embargo– dejar de señalar (aunquetampoco sea una novedad) que el asunto haestado desde antiguo controvertido en la doc-trina y que incluso nuestra Constitución Na-cional, a diferencia de las constitucionesprovinciales citadas, no contiene un preceptolimitativo de tal conducta legislativa, no obs-tante lo cual creemos que el asunto encuentradebida respuesta en su ámbito.

Digamos en primer lugar que los autores noestán contestes acerca de la naturaleza de laley presupuestaria. En efecto, mientras algu-nos ven en el procedimiento de formación delpresupuesto un típico “acto institucional” (Ba-rra);43 otros le asignan –lisa y llanamente–naturaleza de “[...] acto administrativo con formade ley [...] porque la Constitución, respetando latradición histórica, ha querido dar participacióndirecta a los representantes de la soberanía nacio-nal [...] en la inversión de los fondos públicos [...]”(Sánchez Viamonte);44 o –también– de “[...] leypero sólo formal y de sustancia administrativa[...]“ (Bidegain).45 Incluso se ha sostenido (Qui-

31 Cfr. Creo Bay, Horacio D.; Buenos Aires, Ciudad Autónoma,Bs. As., Editorial Ciencias de la Administración, 1996, p. 20.32 Cfr. Artículo 135, inc. 4°.33 Cfr. Artículo 81, inc. 8°.34 Cfr. Artículo 61, inc. 13.35 Cfr. Artículo 73.36 Cfr. Artículo 101, inc. 8°.37 Cfr. Artículo 99.38 Cfr. Artículo 104, inc. 25.39 Cfr. Artículo 55, inc. 8°.40 Cfr. Artículo 115, inc. 6°.41 Una disposición de contenido semejante a la del Artícu-lo 38 de la Ley N° 24.156 se encontraba contenida en elArtículo 15 de la derogada Ley de Contabilidad (DecretoLey N° 23.354/56).

42 Cfr. Giannini, Massimo Severo; op. cit., p. 400.43 Cfr. Barra, Rodolfo C.; “Aspectos Jurídicos del Presu-puesto”; Revista Argentina del Régimen de la AdministraciónPública- RAP Nº 98:7. Para la noción de “acto institucional”y su arraigo en nuestro sistema, pueden consultarse lasopiniones de Marienhoff, Miguel S., Tratado...; T. II, p. 755y sigs. y en especial p. 759; Cassagne, Juan Carlos;Derecho Administrativo, T. II, (Reimpresión), Buenos Ai-res, 1985, p. 84 y sigs. Para este último, la principalconsecuencia de dichos actos “[...] es la circunstancia deque el mismo no produce efectos jurídicos directos en laesfera jurídica de los particulares o administrados, operandoen consecuencia respecto de órganos del Estado.”44 Cfr. Sánchez Viamonte, Carlos; op.cit, p. 288.45 Bidegain, Carlos María; Curso de Derecho Constitucional;T. III, Bs. As., 1995, p. 153.

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roga Lavié), aunque sin expedirse directamen-te acerca de su naturaleza, que la inclusión enel presupuesto de modificaciones legislativas ode delegaciones de esa especie ajenas a laaplicación de aquel, debería motivar la nulifica-ción judicial del acto legislativo que no respetela prohibición constitucional.46

Contrariamente, otras opiniones se han incli-nado por considerar la Ley de Presupuesto“una ley en sentido material y forma” (Dromi);47

o –también– la han llamado “ley perfecta”(Giuliani Fonrouge).48

Tampoco existe uniformidad en la doctrinaextranjera sobre el punto y en ese ordenresulta interesante el relato de posiciones quepara la doctrina alemana cita Mayer, en parti-cular cuando analiza la postura de Laband,principal sostenedor de la naturaleza de actoadministrativo del presupuesto, y la confrontacon la suya.49

Por su parte, para la doctrina francesa puedeverse la opinión de Jèze quien caracteriza la leypresupuestaria dentro de lo que él mismodenomina “los actos jurídicos complejos”50 yen consecuencia no es una ley en sentidopropiamente dicho ni tiene carácter unitario.

Ahora bien, si adoptáramos como válida laafirmación aportada por Giannini acerca deque la cuestión vinculada a la caracterizacióndel presupuesto no pertenece a la teoríageneral sino a los distintos derechos positivos,siendo concebible, dentro de aquélla, que hayaleyes de presupuesto que sean sólo formales,o que sean también sustanciales,51 surge en

apoyo de la tesis que sustenta la naturalezapuramente “formal” del presupuesto la dis-posición contenida en el Artículo 28 de la LeyNº 24.156.

En efecto, obsérvese que la regla del Artículo38 de la Ley N° 24.156 antes aludida, seconjuga con la del Artículo 28 del mismocuerpo dispositivo, según la cual todo incre-mento del “[...] total del presupuesto de gastosprevistos en el proyecto del Poder Ejecutivo Nacio-nal deberá contar con el financiamiento respectivo.”A las plausibles razones de orden que ya citára-mos, se suma ahora que el propio legislador, através de otro autolímite, le haya conferido alPoder Ejecutivo participación originaria y deci-siva en la formulación del presupuesto, con loque parecería recobrar fuerza la tesis del acto“meramente aprobatorio”.

2.3. El “autolímite” del legislador y el prin-cipio de legalidad.

Cabe citar que entre nosotros, algunos auto-res, sin dejar de reconocer la condición de leyen el doble sentido (material y formal) de lanorma presupuestaria y erigirse en severoscríticos de la tesis negatoria, no obstanteasignan el carácter de “autolimitación” legisla-tiva al precepto contenido en el Artículo 20de la Ley Nº 24.156, aunque sus considera-ciones se encuentren referidas a similaresdisposiciones anteriormente vigentes (v. gr.Artículos 20 de la Ley Nº 12.916 y 18 delDecreto Ley Nº 23.354/56). Así se expresanBielsa,52 Giuliani Fonrouge53 y Dromi.54

Respecto a la existencia de un verdaderoautolímite de facultades discrecionales impues-to por el propio legislador acerca de su actua-ción y a las plausibles razones que lo justifican,Bielsa (autor que hemos seguido aquí particu-larmente) se expresa en términos que nodejan lugar a dudas, pues luego de reconocerque “[...] la Ley de Contabilidad [...] (bien vale el

46 Cfr. Quiroga Lavié, Humberto; Constitución de la NaciónArgentina Comentada, Bs. As. 1996, pp. 362–363.47 Cfr. Dromi, José Roberto; Presupuesto y Cuenta deInversión; Buenos Aires, Astrea; 1988, p. 36 y sigs., enespecial p. 41.48 Cfr. Giuliani Fonrouge, Carlos M.; op. cit., p. 163, núm. 84.49 Cfr. Mayer, Otto; Derecho Administrativo Alemán; T. II,Buenos Aires, Depalma; 1982; pp. 186-187 y nota 1. Sobrela posición de Laband pueden verse las notas 14-16 yparticularmente la Nº 17, pp. 193-195.50 Cfr. Jèze, Gastón; Principios Generales del Derecho admi-nistrativo; T. I, Bs. As., Depalma, 1948, p. 66.51 Cfr. op. cit.; p. 393.

52 Cfr. op. cit.; p. 447.53 Cfr. op. cit.; p. 165.54 Cfr. op. cit.; p. 42.

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argumento para la actual Ley de Administra-ción Financiera) tiene la misma jerarquía que lasdemás, pero como el objeto de sus normas esreglar con certeza y estabilidad la actividad finan-ciera y administrativa, nada más lógico que seempiece por las normas que el propio legisladordebe cumplir. Toda autolimitación de poderesque tiene por objeto establecer reglas de certeza,de derecho y de contralor de la gestión de lacosa pública es plausible, y es un signo deprogreso político y educación jurídica. Todo lo quelimita una facultad discrecional, sin afectar elinterés general o la eficacia racional del poder, esun signo de progreso jurídico y un alabable retro-ceso del autoritarismo [...]” (el enfatizado espropio del texto).55

En un verdadero Estado de Derecho no esconcebible que el creador de la norma preten-da desvincularse de sus consecuencias.

En este sentido no puede dejar de señalarseque así como la institucionalización de la “re-serva de la ley”, en mérito a la cual ciertasmaterias corresponden –según la Constitu-ción– en exclusividad al legislador, constituyeuna conquista del Estado de Derecho comomedio de proteger a los ciudadanos contra lasarbitrariedades de la Administración, el límiteimpuesto al contenido de la “ley presupuesta-ria” por el propio texto constitucional seestablece como medio de asegurar protecciónfrente a los abusos del legislador. En ese orden,puede apreciarse un paralelismo entre la situa-ción descrita y la distinción que comúnmentese lleva a cabo entre “leyes orgánicas” y “leyesordinarias”, pues –en definitiva– es la idea quelate en el fondo de esta distinción.56

Pues bien, constituyendo una verdadera “auto-prohibición” del legislador establecida con ca-rácter general en aras de asegurar la protecciónde los derechos individuales, su competenciase encuentra restringida en virtud de su subsis-tencia y es por ello que no pueden mediar

derogaciones singulares. Por lo tanto para quelas disposiciones como la contenida en elArtículo 44 de la Ley N° 24.624 (objeto deldebate en la causa “Osses”), sean constitucio-nalmente válidas, resulta necesario derogarpreviamente la norma del Artículo 20 de la LeyNº 24.156 o, en su caso, legislar de modoparticularizado y específico la cuestión.

Lo mismo cabe decir respecto de los Artículos19, 20 y 21 de la citada Ley N° 24.624, puescon las indicadas disposiciones presupuesta-rias ha quedado “virtualmente” sin efecto elArtículo 22 de la Ley N° 23.982 de Consolida-ción del Pasivo Público, en cuyo mérito lassentencias que condenaran al Estado Nacionaly sus entidades descentralizadas a abonar unasuma de dinero sólo eran ejecutables luego deagotado el procedimiento de inclusión en elpresupuesto que allí se encontraba previsto.Recién después de que se verificara el incum-plimiento de tal previsión e inclusión presu-puestaria los jueces podían ordenar la ejecuciónforzada de sus decisiones condenatorias.

Ahora, al haberse dispuesto del modo en quetales normas legislan, el Estado Nacional que-da fuera del orden jurídico pues los jueces notienen forma de hacer cumplir sus sentencias.Tal circunstancia configura una razón adicionalpara sostener la inconstitucionalidad de estasdisposiciones.

Aun si asumiéramos que la “Ley de Presupues-to” constituye una “ley” tanto en sentidoformal como material y no “un acto institucio-nal”, o que no obstante, de aceptarse la tesis deque se enrola en esta última calificación puedecontener disposiciones permanentes, deberáconvenirse con nosotros que no sólo no es decorrecta técnica legislativa, sino que –y másgravemente aún– dada su escasa difusión y elinterés que despierta por el contenido usualde sus normas, se cumple de un modo extre-madamente ficto con el requisito de la debidapublicidad de los actos de gobierno, comopostulado esencial del Estado de Derecho. Nohay duda de que en ello se encuentran direc-tamente involucradas las garantías individuales

55 Cfr. Bielsa, Rafael; Derecho Constitucional; 2° ed. aumen-tada; Buenos Aires, Depalma; 1954; p. 464.56 Cfr. Entrena Cuesta, Rafael; Curso de Derecho Administra-tivo; 9° ed.; Vol. I/1, Madrid, Tecnos, 1986, p. 101.

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que nuestra Constitución Nacional consagra.Si se pretende que nuestro sistema jurídicoresponda a los postulados del “Estado deDerecho”, está claro que esta práctica legisla-tiva debe decididamente abandonarse.

III. El control interno.

1. El sistema de control interno de la ha-cienda pública en la Ley Nº 24.156. Postu-lados.

Ya hemos afirmado57 que cualquier sistema decontrol público –en la medida que pretendaser eficiente y eficaz– debe no sólo introducirlas más modernas técnicas de control, sino yprincipalmente abarcar la totalidad de los as-pectos que involucran una decisión adminis-trativa. Ello así, por cuanto la legalidad de losactos y decisiones administrativas es siempreuna condición necesaria de los mismos perono suficiente. Tal decisión debe, además, serconveniente, necesaria, razonable y oportunaa los fines que inspiraron su dictado, en sumalegítima.58

De ordinario se sostiene que el control essiempre una vía de comunicación que se esta-blece entre el sujeto que controla y el contro-lado, tendiente a modificar la conducta de esteúltimo en aras de obtener decisiones legíti-mas. Cuanto más eficiente sea el mecanismode fiscalización que se establezca mejores ymás evidentes serán los resultados que seobtengan.

Conforme surge del texto de la Ley Nº 24.156,el sistema de control se basa fundamentalmen-te en la organización de dos estructuras decontrol nítidamente diferenciadas. Una co-rrespondiente al denominado control interno

del Poder Ejecutivo Nacional y la otra relacio-nada con el control externo a cargo del Congre-so de la Nación.

Para responder a esa estructura diseñada, laLey de Administración Financiera crea dosorganismos de control: La Auditoría Generalde la Nación dependiente del Poder Legislati-vo como órgano de control externo del sectorpúblico nacional y la Sindicatura General de laNación dependiendo del Poder Ejecutivo Na-cional, como órgano de control interno de laAdministración pública nacional centralizada,descentralizada y desconcentrada.

Por otra parte, el sistema de control interno(como lo define la ley) se completa con lasUnidades de Auditoría Interna que depende-rán de cada una de las jurisdicciones (v. gr.Ministerios, Secretarías de la Presidencia, en-tidades autárquicas, organismos desconcen-trados, empresas y sociedades del Estado,entes reguladores de servicios públicos, etc.)a quienes les corresponderá el ejercicio mate-rial del control de cada una de las jurisdiccio-nes en las que se desempeñen, bajo lasupervisión y coordinación de la SindicaturaGeneral, la que a su vez posee la competenciapara dictar las normas de control interno quedeberán aplicar aquéllas.

El Artículo 100 de la Ley Nº 24.156 dispone:“El sistema de control interno queda confor-mado por la Sindicatura General de la Nación,órgano normativo, de supervisión y coordina-ción, y por las Unidades de Auditoría Internaque serán creadas en cada jurisdicción y en lasentidades que dependan del Poder EjecutivoNacional. Estas unidades dependerán, jerár-quicamente de la autoridad superior de cadaorganismo y actuarán coordinadas técnica-mente por la Sindicatura General.”

Finalmente, cabe citar que el modelo de con-trol interno que se establezca deberá respon-der a los criterios del control integral e integrado.

Integral en cuanto deberá abarcar los aspectosvinculados a la legalidad, presupuestarios, fi-nancieros, patrimoniales, normativos y de ges

57 Ver nuestro trabajo “La Reforma del Estado y el NuevoSistema de Control Gubernamental “, en Revista Argentinadel Régimen de la Administración Pública- RAP Nº 171, p. 5 ysigs.58 Acerca de la diferenciación de conceptos que hacemosen el texto nos remitimos a nuestro trabajo “Considera-ciones Jurídicas acerca del Control Parlamentario delSector Público Nacional“, La Ley, ejemplar del 30-05-1996.

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tión. Integrado, por cuanto deberá formarparte de los procedimientos que se esta-blezcan para la correspondiente toma dedecisiones.

Desde esta perspectiva y en razón del modelolegalmente escogido, el control interno formaparte del procedimiento de formación de ladecisión administrativa, es decir que en algunamedida (con mayor o menor fuerza) el controlinterno también es responsable de la acción degobierno.

En efecto, no dudo en afirmar que el verdade-ro alcance del cambio sancionado radica enque la responsabilidad de la decisión adminis-trativa que en cada caso se adopte individual oglobalmente considerada (esto es desde laperspectiva de la totalidad de una gestión)recaerá en el órgano de la Administración quela adopte.

De tal manera que el órgano administrativoserá el exclusivo responsable de las conse-cuencias de las decisiones que adopte en laesfera de su competencia de actuación y serámayor dicha responsabilidad según sea el gra-do en que se encuentre dentro de la escalajerárquica de la organización administrativa enla que se desenvuelva. De allí que sea deabsoluta importancia la organización y puestaen funcionamiento de una estructura de pro-cedimientos y controles internos suficientes,que aseguren que las decisiones que se adop-ten sean legítimas, conforme a la caracteriza-ción que antes hicimos.

Es justamente por dicha circunstancia que esde la absoluta responsabilidad de la autoridadsuperior del órgano administrativo de que setrate el establecimiento de un adecuado, efi-ciente y eficaz sistema de control interno.

No estamos ya en presencia del control ejer-cido por un órgano ajeno a la estructuraadministrativa de que se trate, y cuya interven-ción se producía una vez que la decisión yahabía sido dictada, sin afectar la condiciónintrínseca del acto o decisión objeto de sufiscalización.

1.1. La actividad de control interno y su inte-gración en el elemento procedimiento del actoadministrativo.

Por lo que venimos diciendo es de esencialtrascendencia responder el interrogante de sicon la nueva conformación del sistema decontrol interno, puede darse por superada ladiscusión acerca de si el ejercicio del controlintegra o no el procedimiento de formacióndel acto administrativo como un elementoesencial del mismo.

Ya mencionamos que los Artículos 101, 102 y103 de la Ley Nº 24.156 diseñan el modelo decontrol interno, fundamentalmente, como unservicio a toda la organización, bajo el criteriode que será integral e integrado, lo que equi-vale a decir –en palabras de la ley– que elmismo incluirá los instrumentos de controlprevio y posterior incorporados en el plan deorganización y en los reglamentos y manualesde procedimientos de cada organismo y laauditoría interna.

Es entonces –y he aquí uno de los cambiossustanciales del nuevo sistema– un conjunto decriterios que se integran a los mecanismos deformación de la voluntad administrativa. En sen-tido análogo pueden verse las expresiones deRafael Bielsa, quien refleja las recomendacio-nes internacionales sobre la materia.59

En este aspecto, sabido es que el acto adminis-trativo es antes que nada una declaración de laAdministración en ejercicio de la función ad-ministrativa y que la misma es siempre elresultado de un procedimiento. En tal sentido,ya nos hemos inclinado60 por el criterio de ladoctrina según el cual cabe involucrar el proce-dimiento dentro del elemento forma, el que a su

59 Bielsa, Rafael; “El sistema de control interno en tiemposde crisis“, en Revista Argentina del Régimen de la Administra-ción Pública - RAP 278:15.60 Cfr. nuestro trabajo “Validez y Eficacia del Acto Admi-nistrativo “, (comentario al fallo “Frávega S.A.“ de la CNde Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Fede-ral, Sala I; de fecha 12-09-1995); Revista Argentina delRégimen de la Administración Pública - RAP Nº 210 p. 165 ysigs.

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vez comprende también la publicidad del actoadministrativo, pues constituyen requisitos “[...]‘formales’ del acto administrativo en el sentido queimplican la exteriorización de la voluntad estatal[...]”.61

Ello así, además, por considerar que es elcriterio que mejor se concilia con el sistema degarantías de los particulares que la Constitu-ción Nacional consagra.

Todo el proceso de formación de la voluntadadministrativa se realiza, entonces, siguiendodeterminados procedimientos más o menoscomplejos, pero que en todos los casos estánregidos por el principio de legalidad.

A tal punto su importancia, que la ley los erigeen un elemento esencial del acto administrati-vo según lo dispone el Artículo 7º inc. d) de laLey Nº 19.549, en cuanto establece: “[...] Antesde su emisión deben cumplirse los procedimientosesenciales y sustanciales previstos y los que resul-ten implícitos del ordenamiento jurídico.”

a) ¿Significa ello, que el control interno, encuanto es –o se traduce en– un mecanismoincorporado en los procedimientos de forma-ción de la decisión administrativa (controlintegrado), se ha constituido en un elementoesencial del acto administrativo?

b) En caso de que la respuesta fuera afirmativa,¿la actividad de qué órgano de control integra-ría el citado elemento?

c) Más aun, suponiendo que lo integra, elinterrogante que sigue es si la opinión delórgano de control interno de cada organismo(Unidades de Auditoría Interna) es neutrapara el particular, en el sentido de que a él nolo afecta.

d) A partir del concepto de control integral eintegrado, ¿se ha establecido una nueva mani-festación del elemento “procedimiento” delacto administrativo?

e) ¿Podría un particular afirmar, como ocurríacon el control que ejercía el Tribunal deCuentas de la Nación conforme con las facul-tades de intervención previa que le atribuía laLey de Contabilidad, que la opinión del órganode control interno no afecta su situaciónjurídica frente a la Administración?

f) ¿Qué ocurriría si la decisión que adopta elórgano administrativo no está conteste con laopinión del órgano de control interno?

g) ¿Sería válida una decisión adoptada en talsituación, o por el contrario estaría viciado elelemento procedimiento?

1.1.1. La cuestión en la derogada Ley de Contabi-lidad.

En el régimen de control instituido por laderogada Ley de Contabilidad, cuando el órga-no de control intervenía las decisiones y losactos que de cualquier modo afectaban elerario público, el acto ya había sido dictado, yla eventual “observación” que el Tribunal deCuentas de la Nación podía ejercitar no afec-taba la validez del acto sino su eficacia.

La observación en modo alguno modificaba lacondición del acto administrativo en punto asu validez, el que era válido o inválido conabstracción de la opinión del órgano de con-trol, que no variaba la situación intrínseca delacto o decisión administrativa.

Tal circunstancia llevó a sostener que el desa-rrollo del ejercicio del control sobre los actosde la Administración pública al no integrar ladecisión sino sólo afectar, eventualmente, susefectos, suspendiendo su ejecutoriedad perono extinguiéndola, no resultaba oponible alparticular a quien iba dirigido el acto, quien entanto el acto no fuera anulado o revocadopodía invocarlo en contra de la Administra-ción, la que podía ser condenada judicialmenteal cumplimiento del acto aun cuando no me-diara el pertinente decreto de insistencia.

Ante tal situación la doctrina administrativa haafirmado: “[...] que la observación del acto sóloinhibe a la Administración: ella es la que no podrá

61 Cfr. Cassagne, Juan Carlos; Derecho Administrativo; T. II,Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1985, p. 166.

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invocar el acto, ni en sede judicial ni en sedeadministrativa, mientras no sea sancionado eldecreto de insistencia, única vía posible, para laAdministración, de superar los efectos supensivosde la observación. Es decir, la observación se dirigea la Administración, no al administrado quien no sehalla vinculado por las decisiones del Tribunal deCuentas (es ‘administración de contralor’, no ‘ad-ministración activa’), no obstante que si la Admi-nistración pretendiese aplicar el acto en su contra,a pesar de la observación, el administrado podríainvocarla en tanto que la observación supone lapérdida de competencia de la Administración paraejecutar el acto observado. Pero si el acto le otorga,al administrado, derechos, éste podría hacerlosvaler judicialmente y obtener una sentencia en sufavor (tampoco el juez se halla vinculado por laobservación), a menos que la Administración revo-que el acto o accione o reconvenga por su nulidad,seguramente basada en las razones que tuvo elTribunal de Cuentas para observar, o en otrasadicionales.”62

Algo semejante ocurría con relación al controlde las empresas y sociedades que se encontra-ban a cargo de la Sindicatura General deEmpresas Públicas creada por la Ley Nº 21.801,y de idéntica forma podría sin duda sostenerseactualmente en relación al control “externo”y (siempre) “posterior” ejercido por la Audi-toría General de la Nación.

Pero, ¿qué ocurre con la actividad de controlinterno tal cual ha sido concebido el sistema?

1.2. Nuestra opinión.

En las anteriores ediciones de este mismotrabajo, he sostenido que el carácter extrínse-co que es dable predicar con relación al “con-trol externo”, posterior, ejercido ahora por laAuditoría General de la Nación (AGN), impi-de caracterizar su actividad como integrativadel elemento “procedimiento” del acto admi-nistrativo, al contrario de lo que podría –enprincipio– suceder en el actual esquema con el

control interno desarrollado por las Unidadesde Auditoría Interna y la Sindicatura Generalde la Nación, en la medida que el sistema decontrol interno está integrado a la decisiónadministrativa.

Pues bien, con el tiempo he comprendido queresulta imperioso hacer un reexamen de laproposición comentada y en consecuenciapracticar un necesario distingo dentro delpropio sistema de control interno, ya que delo contrario podrían implicarse solucioneserradas.

Por ello, entiendo necesario llevar a cabo unaserie de precisiones al respecto, partiendo, enprimer lugar, de la diferenciación de la activi-dad que llevan a cabo las Unidades de Audito-ría Interna, que aunque se encuentren separadasdel resto de la organización conforman laestructura del órgano o ente administrativoemisor del acto, de la que desarrolla la Sindicatu-ra General de la Nación (SiGeN) en su carácterde organismo “rector” de dicho sistema y concompetencia específicamente atribuida por ellegislador para “normar”, “supervisar” y “coor-dinar” la labor de aquéllas.

En efecto, las denominadas Unidades de Audi-toría Interna (UAI) integran la organización enla que se encuentran creadas, con dependen-cia jerárquica de la autoridad superior delrespectivo organismo (cfr. Artículo 100 LeyNº 24.156). La ley “define” el control internocomo un “sistema” (Artículo 101) que incluye:por un lado, instrumentos de “control previo”(no de intervención previa) y “posterior” incor-porados en el plan de organización y en losreglamentos y manuales de procedimiento decada organismo y, por otro, la auditoría interna.

A su tiempo, la propia ley define a la “auditoríainterna” como un “servicio” a toda la organi-zación (Artículo 102) disponiendo que habráde consistir en un examen “posterior” de lasactividades financieras y administrativas de lasentidades en que se integran.

Finalmente, con relación al modelo de controlque aplique y coordine la SiGeN en su carácter

62 Cfr. Barra, Rodolfo Carlos; “Ejecutoriedad del ActoAdministrativo “ en Revista de Derecho Administrativo N° 1,p. 65 y sigs.

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de organismo rector del “sistema de controlinterno“ (Artículo 7º Ley Nº 24.156), debeestar formulado sobre la base de los postula-dos del control “integral” e “integrado”.

Hasta aquí parecería surgir como una primeraconclusión que al haberse definido del mododescrito, la ley separa en forma tajante laactividad de los órganos de control interno dela de los órganos que ejercen administraciónactiva. Sin embargo, en la labor de estosúltimos tendrán importancia gravitante lasnormas y procedimientos que la SiGeN dictey las Unidades de Auditoría Interna apliquen.O sea, el modo en que desarrollen su actividadlos organismos de control tendrá influencia enla que desplieguen los órganos de administra-ción activa.

Si bien puede afirmarse que la SiGeN seencuentra fuera de la organización del ente uórgano de administración activa de que setrate y por tanto no lo conforma, no puedehacerse tal afirmación respecto de las Unida-des de Auditoría Interna. Mientras la compe-tencia de la primera es ejercida desde afuerade la organización y “estrictamente” normati-va, de coordinación y supervisión del citadosistema de control interno, las funciones de lasotras, sin dejar por ello de constituir actividadadministrativa de control, se engarzan con lasque desarrolla el órgano que ejerce actividadadministrativa activa.

Ergo, la prédica que se llevó a cabo en relacióncon el carácter no integrativo del acto odecisión administrativa de la actividad del di-suelto Tribunal de Cuentas de la Nación y porende no vinculante para el particular, puedehacerse también en relación con la labor de laSiGeN, entendido que las competencias deuno y otro no sólo son bien distintas, sino queen nuestro actual sistema legal no tiene cabidala “observación” suspensiva de los efectos delacto o del reglamento administrativo.

En relación con las Unidades de AuditoríaInterna creadas en cada órgano o ente admi-nistrativo y que revisten las señaladas caracte-rísticas, su actividad se desarrolla –en principio–

en forma “global” y a través del “servicio” quedeben prestar a “toda” la organización en laque se encuentren integradas, actividad decontrol que se ejerce mediante la aplicación delas normas y procedimientos en cuya forma-ción también participan.63

Por esto último es que no me parecería con-trario al “sistema jurídico” instituido por la LeyNº 24.156, que las Unidades de AuditoríaInterna acudan, eventualmente al instrumentode la “intervención previa” si la autoridadsuperior de quien dependen así lo requierecon carácter general o particular, pero, sí losería que esa misma “intervención previa” laejercite el órgano encargado de “dictar”, “co-ordinar” y “supervisar” la aplicación de lasnormas de control. Criterio éste que el autorha dejado expuesto en las Jornadas sobre“Control de la Administración Pública (admi-nistrativo, legislativo y judicial)” organizadaspor la Universidad Austral en Buenos Aires,los días 15, 16 y 17 de mayo de 2002.64

En todo caso, cabría que esta última (SiGeN),en ejercicio de su competencia específica,estableciera los criterios y procedimientossobre las bases de los cuales aquéllas (UAI)habrán de llevar a cabo esa función, mas noejercitarla por propia cuenta. Ello, sin perjuiciode que el Presidente de la Nación Argentina,respecto de sus propios actos, pueda solicitarprevia opinión a la SiGeN, ya que en definitivade él depende.

No olvidemos que conforme se encuentraorganizado, en el esquema que la ley estructu-ra la autoridad superior de cada jurisdicción o

63 Acerca de las funciones de las Unidades de AuditoríaInterna y su integración puede verse el trabajo de García,Candido E. y Otheguy, Osvaldo O.; “Control de Legitimi-dad, de Gestión e Interno en la Ley Nº 24.156 deAdministración Financiera y de los Sistemas de Controldel Sector Público“, en La Ley - Actualidad - diario del30-08-1994.64 Puede verse la versión escrita de la citada exposición enel volumen homónimo. Buenos Aires, Ediciones RAP, 2003,p. 137 y sigs. o en la página web:www.revistarap.com.ar /libros electrónicos.

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entidad de que se trate, es la “responsable” delmantenimiento de un adecuado sistema decontrol interno.

La inusitada trascendencia que ostenta la labornormativa que debe desplegar, en tiempos enque la sociedad, con absoluta justicia, reclamauna Administración pública eficaz y eficiente,es en sí misma suficiente asignatura para tenerque dedicarle esfuerzos a labores que al no serlas propias no se condicen ni con la letra ni conla intención de la Ley Nº 24.156.

Tal como está concebido, el régimen legalinstituido se encuentra claramente orientadoa la estructuración de un sistema que haabandonado los instrumentos meramentepunitivos de control, los cuales se habíanhecho pasibles de severas críticas por su ma-nifiesta ineficiencia.

Ello no es óbice, claro está, a la coexistencia deun sistema que eficazmente ponga remedio alas transgresiones al sistema jurídico, pero noa contramano de la ley y los fines que inspira-ron su dictado. Podrá estarse de acuerdo o nocon el sistema instaurado, pero en todo caso,antes de propugnar su modificación debería-mos intentar aplicarlo hasta sus máximas aspi-raciones.

IV. Sindicatura General de la Nación.

1. Algunas consideraciones en torno a lanaturaleza del organismo. Régimen de re-cursos administrativos.

Según lo dispuesto por el Artículo 97 de la LeyNº 24.156, la Sindicatura General de la Naciónha sido creada bajo la forma de una entidadautárquica dotada de personalidad jurídicapropia y dependiendo del Presidente de laNación Argentina.

Es decir que conforma la denominada Admi-nistración pública descentralizada. Su activi-dad, típicamente administrativa, está orientadaa ser, como quedó por demás expuesto, elórgano normativo, de coordinación y supervi-sión del sistema de control interno instaurado

por la Ley Nº 24.156 en todo el ámbito de laAdministración pública nacional.

En el ejercicio de su competencia administra-tiva legal y reglamentariamente atribuida emi-te actos administrativos y reglamentos desuma trascendencia para el desenvolvimientode la Administración pública y por tanto cabepreguntarse si tales actos y reglamentos estánsometidos al régimen de remedios y recursosadministrativos normados en la Ley Nacionalde Procedimientos Administrativos Nº 19.549 yen el Reglamento de Procedimientos Adminis-trativos aprobado por el Decreto Nº 1.759/72(t.o. 1991), en la medida que los mismos com-portan –a su vez– un medio de ejercicio decontrol por parte de los administrados, a la parque exteriorizan el contralor de tutela quesobre las entidades autárquicas ejerce el PoderEjecutivo, por imperio de lo prescrito en elactual Artículo 99 inciso 1º de la ConstituciónNacional.65

El interrogante cabe, si nos atenemos a lacircunstancia de que para el ejercicio de sucompetencia de fiscalización está imbuido delprincipio de “independencia” en el desarrollo desu actividad de control. Dicho de otra manera,cómo debe conciliarse la formulación de talprincipio, ínsito en la esencia de la actividad quedesarrolla, con el contralor del Poder Ejecutivoal que está sujeta toda entidad autárquica queconforma la Administración pública.

Comencemos diciendo que reviste plena vi-gencia aquí aquello de que “[...] en un Estado deDerecho no se conciben sectores u organismos dela Administración exentos del contralor por partedel órgano que ejerce la jefatura de esa Adminis-tración pública [...]”66

Ahora bien, ¿cuáles serán esos recursos yremedios administrativos?; ¿ante quién se in-terponen y quién es la autoridad competentepara resolverlos cuando se trate de los actos

65 Cfr. Cassagne, Juan Carlos; “Acerca del sentido yalcance de la Autonomía Universitaria”; El Derecho 124–870 y sigs.66 Cfr. Cassagne, Juan Carlos; op. cit.

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emanados del Síndico General de la Nación enel ejercicio de la competencia legalmente atri-buida?

Siguiendo las expresiones precedentementecitadas y conforme con el esquema de laorganización administrativa nacional diseñadopor la reforma constitucional de 1994, lasdisposiciones contenidas en la Ley Nº 19.549,el Decreto Nº 1.759/72 (t.o. 1991) y las pres-cripciones del Decreto Nº 722/96, opino quela Sindicatura General de la Nación (SiGeN)está sometida al régimen de remedios y recur-sos dispuesto por las normas citadas, siendoéste –por lo demás– el criterio que se derivade la aplicación de la doctrina de la CorteSuprema de Justicia de la Nación.67

De tal suerte, contra los actos administrati-vos emanados del Síndico General de la Na-ción procederá el recurso de alzada normadopor el Artículo 94 y siguientes del DecretoNº 1.759/1972 y será resuelto por el Jefe deGabinete de Ministros.68 Dicho recurso po-drá fundarse en las razones que establece elArtículo 73 in fine, sin la limitación del Artículo97 del mismo texto, ya que no se trata de unórgano creado por el Congreso en ejerciciode sus facultades constitucionales. Dicho deotro modo, no se trata de un ente autárquicoque derive en última instancia de la Constitu-ción Nacional, por lo que el control no sólo esde legitimidad, sino también de oportunidad,mérito o conveniencia del acto impugnado ode interés público.69

Por ende, el control no se limitará a las razonesvinculadas a la legitimidad del acto ya que en elsupuesto examinado la ley autoriza el controlamplio, máxime si se tiene en consideración lafunción de tutela administrativa que dicho re-curso posee y que la limitación del Artículo 97proviene de una autorrestricción del PoderEjecutivo Nacional al dictar el reglamento encomentario.70

Cabe citar que ha sido el expuesto, el criterioseguido por la Procuración del Tesoro de laNación, en el sentido de que contra las deci-siones emanadas del Síndico General de laNación, es procedente el Recurso de Alzadanormado por los Artículos 94 y siguientes delReglamento Nacional de Procedimiento Admi-nistrativo, aprobado por el Decreto Nº 1.759/72con las modificaciones introducidas por susimilar Nº 1.883/91.71 Ciertamente que, el asun-to que suscitó la intervención del Alto Organis-mo Asesor, en el que se ventilaban cuestionesrelativas al régimen jurídico del personal de laex SiGEP invocando para ello la presunta vulne-ración de un “derecho subjetivo” no agota laposibilidad de interposición del mencionadorecurso, desde que el mismo podría estarfundado también, en un interés legítimo (arg.Artículo 74, Decreto Nº 1.759/72).

V. El control parlamentario externo.A cargo de la Auditoría General de laNación.

1. Concepto. La Constitución Nacional de1994.

Se afirma que la derogada Ley de Contabilidadjuridizó la expresión “control externo” que enla Ciencia de la Administración corresponde alque cumple un órgano no ubicado en relación

67 Cfr. doctrina del fallo recaído en la causa “Universidad deBuenos Aires c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad deldecreto”, de fecha 18-06-1991; El Derecho 142: 572 y sigs.68 Sobre el trámite y resolución de los recursos adminis-trativos luego de la reforma constitucional de 1994 y lasdiferentes opiniones vertidas en torno a la figura del Jefede Gabinete de Ministros, nos remitimos a nuestro traba-jo “El Jefe de Gabinete”; en la obra colectiva El DerechoAdministrativo Argentino, Hoy; Buenos Aires, Editorial Cien-cias de la Administración, 1996.69 Cfr. Pearson, Marcelo M.; Manual de ProcedimientosAdministrativos, p. 132. En idéntico sentido se ha expresadocalificada doctrina. Ver Canosa, Armando N.; “Los recur-sos administrativos”, p. 231; Buenos Aires, Editorial Ába-co de Rodolfo Depalma, 1996.

70 Cfr. Creo Bay, Horacio D.; “El recurso de Alzada comomedio de control administrativo sobre las entidadesdescentralizadas”, Revista del Colegio de Abogados de Bue-nos Aires N ° 49, núm. 1, mayo de 1989, p. 67.71 Cfr. Dictamen Nº 128/93 del 14-9-1993; RevistaArgentina del Régimen de la Administración Pública- RAPNº 185:128 y sigs.

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jerárquica con los órganos u organismos con-trolados.72 Pues bien, el vocablo es mantenidoen el sistema legal vigente y ha sido incorpora-do al texto constitucional por la reforma delaño 1994, como seguidamente se examinará.

En efecto, el actual sistema jurídico (constitu-cional y legal) reserva el denominado “controlexterno” del Sector público nacional a unórgano instalado en el ámbito del Congreso dela Nación Argentina, aunque con autonomíafuncional para el ejercicio de las actividades quetanto el Artículo 85 de la Constitución Nacio-nal como la Ley Nº 24.156 le asignan.

A este último respecto, cabe citar que escomúnmente aceptada la tesis de que la basede sustentación teórica del control parlamen-tario no es otra que la división de Poderesentre los órganos del Estado.73

En rigor, la reforma del texto constitucionalacaecida con posterioridad a la sanción de laLey de Administración Financiera, reafirma lascompetencias que el Congreso ya poseía en elanterior texto constitucional de ejercer el“control externo” de la Administración públi-ca (Artículo 67 inc. 7º “[...] fijar anualmente elpresupuesto de gastos de administración de laNación, y aprobar o desechar la cuenta de inver-sión [...]”).

La propia Ley Nº 24.156 parte de la premisaaludida, al crear y organizar el funcionamientode la Auditoría General de la Nación, dispo-niendo que a través suyo será ejercido “[...] Elcontrol externo posterior del Congreso de la Na-ción [...]” (cfr. Artículo 117, 4º párrafo).

Ahora bien, ya se ha dicho que el procesoreformador de la Constitución Nacional hajerarquizado el control, al haber ratificado lainclusión de un órgano que, dependiendo del

Poder Legislativo Nacional, tiene como come-tido específico el “control externo” del Sectorpúblico nacional, en sus aspectos patrimonia-les, económico financieros y operativos.

El Artículo 85, incluido en el Capítulo Sextodel nuevo texto constitucional dispone, ade-más de lo dicho precedentemente, que “Elexamen y la opinión del Poder Legislativo sobre eldesempeño y situación de la Administración públi-ca estarán sustentados en los dictámenes de laAuditoría General de la Nación.”

Dicho órgano “[...]de asistencia técnica del Con-greso[...]” tendrá a su cargo el control delegalidad, gestión y auditoría de toda la activi-dad de la Administración pública centralizaday descentralizada, cualquiera fuere su modali-dad de organización, y las demás funciones quela ley le otorgue.

Intervendrá necesariamente en el trámite deaprobación o rechazo de las cuentas de per-cepción e inversión de los fondos públicos.

Debe mencionarse asimismo, que el organis-mo que tendrá a su cargo el control externo,poseerá “autonomía funcional”, integrándosedel modo en que “[...] la ley que reglamenta sucreación y funcionamiento, que deberá ser apro-bada por mayoría absoluta de los miembros decada Cámara. El presidente del organismo serádesignado a propuesta del partido político deoposición con mayor número de legisladores en elCongreso.”

A ese respecto, la doctrina constitucional seha expedido en el sentido de que la citada“autonomía” “[...] se adscribe al ejercicio de lafunción que le incumbe y por eso la norma dice‘autonomía funcional’, como para prohibir todainterferencia –así sea del Congreso al cual aquelorganismo asiste técnicamente –[...]”74

La circunstancia precedentemente apuntada,configura una razón adicional para sustentar la

72 Cfr. Pérez Colman, Luis J.; Ley de Contabilidad y el Régimende Contrataciones del Estado; Buenos Aires, Editorial Cien-cias de la Administración, 1990, p. 227.73 Cfr. Fuentes Vega, Santiago; Realidad y Racionalidad en elControl del Sector Público; Madrid, Instituto Nacional deAdministración Pública, 1986, p. 31.

74 Cfr. Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental deDerecho Constitucional Argentino; T. VI, Buenos Aires, Ediar;1995, p. 478.

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postura que ya desarrollamos75 y que seguida-mente resumimos, acerca de la “naturalezaadministrativa” de la actividad que despliega elcitado órgano de control externo.

El indicado proceso de jerarquización de losórganos de control se ve también reflejado enla institución del Defensor del Pueblo, que si bienya tenía recepción legislativa a través de lasanción de la Ley Nº 24.284, ha sido incorpo-rado al texto constitucional (Capítulo Sépti-mo, Artículo 86), con un alcance que excede eltexto legal, ya que le confiere legitimaciónprocesal, prerrogativa que aquélla no preveía.

2. Naturaleza jurídica de la actividad a serdesplegada por la Auditoría General de laNación.

Planteada la cuestión acerca de la naturalezade la actividad que habrá de desarrollar laAuditoría General de la Nación en su calidadde órgano de control externo de la Administra-ción pública nacional, adelantamos nuestraopinión en el sentido de que la misma reviste,sustancialmente considerada, naturaleza admi-nistrativa (técnica) y de carácter consultivo, auncuando la inserción o ubicación institucionaldel referido órgano en el ámbito del PoderLegislativo, permita suponer que reviste natu-raleza política.

Puede que las consecuencias de esa actividadsean políticas, o –antes bien– que su razón deser posea fundamentos de tal índole, pero ellono permite inferir que el contenido, “materialo sustancialmente” considerado de la actividadde la Auditoría General participe de esa carac-terística.

Me apresuro en afirmar que lo dicho en modoalguno importa restarle mérito ni, muchomenos, jerarquía a dicha labor, sino que, alcontrario, caracterizar de tal forma la funciónimpedirá –a mi juicio– las interferencias quepropiamente pueden darse en su seno, inclu-

yendo las provenientes del órgano del cualinstitucionalmente depende.76

Como vimos, el Artículo 85 de la ConstituciónNacional asigna a la Auditoría General carác-ter de órgano de asistencia técnica del Congre-so, por lo cual, dicha circunstancia deberátenerse especialmente presente al tiempo dela definición de sus funciones concretas decontrol, reservada a la legislación que se dictecomo consecuencia del nuevo texto constitu-cional. Por otro lado, no puede omitirse quetal actividad habrá de expresarse a través dedictámenes y sobre ellos se sustentará la “opi-nión del Congreso” (actividad política) sobre“el desempeño y la situación general de laAdministración pública” (control de gestión). Sesostiene, incluso, que tales dictámenes, portratarse de una función propia del Congreso,no poseerán carácter vinculante.77

Advierto sin embargo, que la cuestión exami-nada no es pacífica en la doctrina extranjera,aunque al mismo tiempo debe señalarse quetales disidencias están estrictamente referidasa la controvertida naturaleza de la actividaddesplegada por los Tribunales de Cuentas y enparticular, cuando su existencia es establecidatambién en los textos constitucionales. Ello eslo que sucede, por ejemplo, con la Constitu-ción de España de 1978, cuyo Artículo 136dispone para el Tribunal de Cuentas compe-tencias de fiscalización análogas a las estableci-das para la Auditoría General de la Nación porel Artículo 85 de nuestra ley suprema.

En tal orden, se ha sostenido que sobre la basede las facultades atribuidas, tanto por el Artícu-lo 136 de la Constitución española como por lasdisposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal deCuentas, que se encuentran dirigidas a contro-lar no sólo la legalidad, sino también la activi-dad pública económica,78 sometiéndola a

75 Mertehikian, Eduardo; “Consideraciones...” op. cit.

76 En sentido coincidente véase la opinión de BidartCampos, Germán J.; op. cit.77 Cfr. Badeni, Gregorio; Reforma Constitucional e Institucio-nes Políticas; Buenos Aires 1994, p. 344.78 El Artículo 136.1 de la Constitución de España establece:“El Tribunal de Cuentas es el supremo fiscalizador de las cuentasy de la gestión económica del Estado, así como del Sector público.”

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controles de eficiencia y de economía, talactividad fiscalizadora es identificable con unafunción eminentemente política, máxime cuan-do el destinatario está constituido por losórganos integrados en el poder legislativo.79

2.1. La concepción objetiva o material de lafunción administrativa.

La doctrina nacional sustenta mayoritariamentela posición objetiva o material para caracterizara la Administración pública o función adminis-trativa, aunque no pueden dejar de mencio-narse las importantes disidencias existentes.80

Definiéndose partidario de la denominada te-sis material u objetiva, en razón de que “[...] loque ha de definir una institución es la ‘sustancia’de la misma, no la ‘forma’ ni el ‘autor’ de los actosrespectivos: la forma y el autor sólo constituyenelementos contingentes [...]”,81 afirma Marien-hoff: “[...] la concepción sustancial, material uobjetiva, considera a la Administración teniendo encuenta la naturaleza jurídica interna de la activi-dad desarrollada, con total prescindencia del órga-no o del agente productor del acto o de laactividad. En ese orden de ideas, de acuerdo coneste criterio puede haber actividad ‘administrati-va’, stricto sensu, no sólo en la que desarrolle odespliegue el órgano Ejecutivo, que es a quiennormal y preferentemente le están asignadasdichas funciones, sino también en la que, almargen de las suyas específicas realicen los órga-nos Legislativo y Judicial [...]”82

Ateniéndonos estrictamente al texto consti-tucional y a las opiniones precedentementevertidas, es claro que la labor que habrá dedesplegar el citado órgano de control externo,es material u objetivamente considerada, “ac-tividad administrativa” a ser desarrollada en elámbito del Poder Legislativo.

2.2. La actividad “administrativa” de la Audito-ría General de la Nación reviste contenido“técnico” y “consultivo”.

Pero la cuestión no se agota en lo reciénexpresado, pues sabido es que no toda laactividad administrativa reviste la misma ca-racterística, ni es de igual naturaleza, ni seexpresa o traduce en igual forma.83

“[...] Ello da lugar a diversos tipos de adminis-tración, que permiten clasificar a ésta en mé-rito a la naturaleza de la función ejercida o enmérito a la estructura del respectivo órgano[...]“. Así, en lo que aquí interesa, el mismoMarienhoff sostiene: “[...] administración ‘con-sultiva’, es una actividad ‘preparatoria’ de lamanifestación ‘activa’ de la Administración.

79 Cfr. Quintana López, Tomás; “El Tribunal de Cuentas yla Teoría Estatutaria del Derecho Administrativo”; RevistaArgentina del Régimen de la Administración Pública- RAP Nº116, (mayo–agosto 1988), p. 180.80 Se ubica en tal postura a Rafael Bielsa, y de igual modopuede citarse la opinión de Juan Carlos Cassagne,, cuandoafirma que la función administrativa en sentido material,“[...] puede ser definida como aquella actividad que en formainmediata, permanente, concreta, práctica y normalmenteespontánea, desarrollan los órganos estatales para alcanzar elbien común, conforme a regímenes jurídicos de Derechopúblico”, (cfr. Derecho Administrativo, T.I, p. 60). En cambio,en la tesis subjetiva u “orgánica” debe mencionarse a Diez,Manuel M.; (cfr. Derecho Administrativo, T. I, 2° ed., Bs. As.,Plus Ultra, 1974, p. 105 y sigs.). Por su parte y en lo queha dado en definirse una posición mixta se suele ubicar laopinión de Gordillo, Agustín; (cfr. Introducción al DerechoAdministrativo). Es interesante destacar también aquí, elcriterio que entre nosotros ha formulado Barra, RodolfoC. y que fuera sistematizadamente expuesto en su obraPrincipios de Derecho Administrativo (Buenos Aires, 1980).Barra distingue los conceptos de “actividad” y “función”. Elprimero (“actividad”) se refiere a la “[...] relación de laexpresión de la voluntad estatal con la norma jurídica, ya seaque le dé nacimiento; la aplique a situaciones particulares yconcretas, o resuelva conforme a ella los conflictos intersubje-tivos”. Desde ese punto de vista –continúa el mencionadoautor– exclusivamente material, o más exactamente jurí-geno, puede individualizarse la actividad legislativa, laactividad ejecutiva o administrativa y la actividad jurisdic-cional. Por “función”, en cambio, debe entenderse la “[...]atribución de competencia otorgada por la norma cons-titucional a cada uno de los órganos supremos del Estadopara que realicen sus actividades jurígenas sobre materiasdeterminadas y preponderantemente conforme a un proce-dimiento típico y preestablecido. De esta manera –concluye–cada órgano debe ajustarse a su propia función, aunquedentro de lo admitido por ésta, realice materialmente lastres actividades [...]”. (Op. cit.; pp. 141 y 145).

81 Marienhoff, Miguel S.; Tratado..., T. I; p. 78.82 Op. cit., p. 77.83 Marienhoff, Miguel S.; op. cit.; p. 85.

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Consiste en una función de colaboración. Poreso es que generalmente aparecen vinculadasestas dos formas de la actividad administrativa. Laactividad ‘consultiva’ se justifica por el carácter‘técnico’ –en su amplio sentido– que revistenciertas decisiones administrativas. Con ello tién-dese a lograr el mayor acierto de la decisión.”84

La tarea que la Constitución Nacional reservaa la referida Auditoría General de la Nación, espor ende, eminentemente consultiva, sin per-juicio de las demás funciones que la ley regla-mentaria le asigne, aunque –claro está– en ellímite que el texto constitucional le ha impues-to y sobre el que luego nos ocuparemos.

El desarrollo de su labor de control se habráde exteriorizar a través de la emisión dedictámenes que trasunten la opinión técnicadel organismo encargado de llevar a cabo elcontrol externo de la Administración públicanacional centralizada y descentralizada. Opi-nión que deberá recaer, o bien sobre actos uoperaciones consideradas aisladamente, o biensobre el conjunto o la totalidad de la actividadde aquélla, esto es, su gestión.85

Con sustento en tales dictámenes (actividadadministrativa), el Congreso deberá emitir suopinión sobre el “[...] desempeño y situacióngeneral [...]” de aquélla (actividad política).

Tal debe ser considerado el principio, ya queel dictamen sólo contiene una opinión “técni-ca”, en el amplio sentido; consecuentemente,traduce una actividad que termina con la meraopinión del parecer.”86

Ahora bien, la Constitución Nacional ordenaque en ciertos casos la intervención del exami-nado órgano es obligatoria. Ello así sucede en el“[...]trámite de aprobación o rechazo de las cuen-tas de percepción e inversión de los fondos públi-cos [...]”. Que dicha intervención sea obligatoriano significa que posea carácter vinculante,pues si así fuera el ejercicio de las competen-cias que la ley suprema le asigna al legislador(actividad política), sería llevada a cabo por unórgano que lo asiste técnicamente.

En ese sentido no puede perderse de vista que,como bien se ha dicho “[...] la técnica presuponeun conjunto de conocimientos especializados cuyanaturaleza cognitiva es incuestionable como prin-cipio general [...]” y que “[...] nada impide al ordenjurídico incorporar una regla o elemento técnico ensu prescripción normativa, [...] No cabe en esecaso duda alguna sobre la integración al mundodel derecho, al que pasa a integrar. De ahí que nopueda considerársela como un fenómeno extraju-rídico, aun cuando para conformar su núcleointerno se nutra de notas cualificantes que nadatienen que ver con la juridicidad.”87

2.3. El límite impuesto por el texto constitucional.

Pero si la caracterización conferida por laConstitución Nacional a la labor descrita, dotaal organismo de la necesaria independenciapara el ejercicio de tan alto cometido, cierta-mente le impone límites muy precisos.

84 Marienhoff, Miguel S.: Tratado...; op. cit. T. I p. 94. Dentrode la sistematización que efectúa quien en este aspectohemos seguido muy especialmente, debe citarse que elpropio Marienhoff nos señala lo que seguidamente habrá detranscribirse textualmente por la riqueza que encierra. “[...]En razón de la naturaleza de las funciones, la administraciónpuede clasificarse en activa y jurisdiccional; interna y externa;consultiva; reglada y discrecional; de contralor. a) Administraciónactiva, es la que decide y ejecuta; aquella cuya actividad es accióny obra. Diríase que ésta es la administración propiamente dicha[...]”“[...] Administración ‘interna‘ es la actividad que el órganoadministrador realiza para su propia organización, y en cuyalabor no entra en relación con terceros. Trátase de medidaso normas que la Administración se da a sí misma. Es por ello,una actividad no jurídica.“ (con citas de D’Alessio, Giannini,Zanobini, Labaudere, Silvestri y Diez). “[...] El contenido deestos tipos de administración incide en los conceptos de ‘acto deadministración’ y de ‘acto administrativo’. El acto de administra-ción corresponde a la actividad interna de la Administración; el actoadministrativo corresponde a la actividad externa de la misma [...]’“[...] La actividad ‘externa’ tiene por objeto la satisfacción de losintereses públicos, cuya gestión le compete a la Administración. Laactividad ‘interna’ no tiene ese objeto, sino el de lograr el mejorfuncionamiento del ente.“ (Cfr. pp. 86, 93 y 94, respectivamente).85 Cfr. Sayagues Laso, Enrique; Tratado de Derecho Adminis-trativo; T. II, 4ta. ed., Montevideo, 1987, p. 439 nota 2.

86 Cfr. Marienhoff, Miguel S.; op. cit.; p. 95-96.87 Cfr. Sesin, Domingo J.; Administración Pública. Actividadreglada, discrecional y técnica; Buenos Aires, Depalma;1994, pp. 356-357.

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De tal modo, el mentado carácter consultivo de laactividad administrativa de asistencia técnica,impediría –llegado el caso– que la legislaciónreglamentaria le otorgue, por ejemplo, faculta-des de naturaleza jurisdiccional, como ocurría conel disuelto Tribunal de Cuentas de la Nación.

Si por función jurisdiccional debe entendersela “[...] actividad estatal que decide controversiascon fuerza de verdad legal [...]” y aun cuando seadmita que la misma puede ubicarse en elPoder Ejecutivo,88 no abrigo dudas acerca deque el texto constitucional impide que elexaminado órgano de control externo poseafacultades de tal naturaleza.

De acuerdo con el tenor del Artículo 85 de laConstitución Federal, surge a mi juicio demanera evidente que el constituyente ha privi-legiado la función fiscalizadora por sobre latradicional asignación de facultades jurisdic-cionales que de ordinario se atribuyen a losTribunales de Cuentas, sin perjuicio de hacernotar que nuestro ordenamiento legal (me estoyrefiriendo a la ya mencionada Ley Nº 24.156) hahecho abandono de esa concepción tradicional.

En efecto, ya con la sanción de la Ley Nº 24.156se dejó sin efecto la existencia de una instanciajurisdiccional en sede administrativa especialmen-te organizada para la determinación de la respon-sabilidad patrimonial de los agentes públicos, queen el sistema de la derogada Ley de Contabilidadera atribuida específicamente al Tribunal deCuentas de la Nación (órgano de control exter-no). La solución legal encuentra pleno sentido enel esquema que la orienta, pues está inspirada enlos sistemas sajones que no prevén, como acon-tece con el sistema tradicional español, la confor-mación y organización de Tribunales de Cuentas.89

Dicha responsabilidad –como se verá luego–poseía carácter administrativo y no sólo se en-

contraba asociada a las ideas de culpa y negligen-cia (responsabilidad subjetiva), sino que su juzga-miento era sometido a la jurisdicción especialdel aludido órgano. Tal como lo he dicho,entiendo que en el aspecto aquí analizado elconstituyente ha privilegiado la función fiscaliza-dora por sobre otras que, comúnmente, seasignan a los órganos de control externo, cir-cunstancia que deberá tenerse particularmentepresente al tiempo en que se dicte la nuevalegislación que reglamente el funcionamientode la Auditoría General de la Nación.

Resulta indudable que la inserción en el textoconstitucional de un órgano de control parla-mentario jerarquiza esta función de quien porvoluntad de la sociedad está llamado a gestary distribuir el bien común. Esta función delPoder Legislativo, que, no obstante, no puedeser concebida como una cuarta función delEstado como algunos han pretendido, única-mente habrá de responder a tan proclamadajerarquización si está dotada de la suficienteindependencia en su ejercicio y en ese sentido laconjunción de las características que la Consti-tución Nacional le ha atribuido, a saber: auto-nomía funcional, naturaleza administrativa(técnica) y carácter consultivo, son piezas cla-ves para asegurar tan mentada independencia.

VI. Responsabilidad de los funcionariospúblicos.

1. Régimen de la Ley N° 24.156. Compara-ción con el sistema de la Ley de Contabilidad.

Con acierto se ha escrito que olvidar el temade la responsabilidad de las autoridades yfuncionarios es olvidar que el acto y la normay, en fin, la actividad emanan de personasfísicas. Hacer procesos a los actos y a lasnormas, olvidando a las personas que son susautores, puede resultar tan absurdo como losantiguos procesos para ajusticiar a las cosas ya los animales o a los difuntos.90

88 Cfr. Cassagne, Juan Carlos; Derecho Administrativo; T. I, p. 63.89 Cfr. Fuentes Vega, Santiago; op. cit.; De igual modo,recomendamos la lectura del Mensaje del Poder EjecutivoNacional que acompañó el “Proyecto de Ley de Adminis-tración Financiera y Control de Gestión del Sector PúblicoNacional“.

90 Cfr. Parada, Ramón; Régimen Jurídico de las Administracio-nes Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Madrid,Edit. Marcial Pons; 1993, p.447.

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Pues bien, la anterior Ley de Contabilidaddeterminó un sistema de responsabilidad admi-nistrativa por los daños causados a la haciendaestatal por “[...] todo estipendiario de la Nación[...]”, en tanto los mismos proviniesen de suculpa o negligencia, sujetándolos a la “jurisdic-ción del Tribunal de Cuentas, al que competeformular los cargos respectivos [...]” Cuandoesta responsabilidad alcanzaba a los funciona-rios comprendidos en el anterior Artículo 45de la Constitución Nacional (actual Artículo53), el Tribunal debía comunicar dicha circuns-tancia al Congreso y reservar las actuacioneshasta que los mismos cesaran en sus cargos, apartir de lo cual comenzaban a correr losplazos de prescripción respectivos para que elcitado Tribunal pudiera someterlos ante sujurisdicción (cfr. Artículo 90 del derogadoDecreto Ley Nº 23.354/56).

Dicha responsabilidad de carácter administra-tivo, se encontraba indefectiblemente asociadaa las ideas de culpa y negligencia (responsabili-dad subjetiva) y comprendía a todo estipendia-rio de la Nación, es decir a todo aquél querecibiera un estipendio en función de un ser-vicio, recayendo en él responsabilidad todavez que se produjera la violación de un deberimpuesto anteriormente al agente y siempreque dicha transgresión acontezca durante elcumplimiento de su función o empleo. Dadasesas condiciones, resultaban de aplicación lasnormas específicas de la Ley de Contabilidad;de lo contrario el caso quedaba sometido alrégimen jurídico general. En consecuencia, lanorma dejaba afuera las relaciones jurídicaspor servicios no remunerados, que en cuantoa su responsabilidad, se encontraban someti-das a las disposiciones comunes y se sustancia-ban directamente ante los estrados judiciales.91

La pacífica doctrina del propio Tribunal deCuentas estableció asimismo que para perfilar

“responsabilidad administrativa” de un agentepúblico era necesario que mediara culpa delmismo. Se requería por tanto, una interven-ción con discernimiento, intención y voluntad,elementos que debían valorarse dentro delmarco circunstancial y en concordancia conlos principios que reglaban la materia.92

De igual modo quedó establecido que la men-tada responsabilidad deriva de la relación deempleo público y es a través de la naturaleza deese vínculo de derecho que debe regirse todoanálisis de cada situación, sin que pueda suje-tarse a los criterios de responsabilidad extra-contractual del Derecho civil so pena de ignorarque los agentes públicos se relacionan con elEstado a través del nombramiento o del con-trato de locación de servicios.93 Este criterio,es el que actualmente se mantiene, según sedesprende del Dictamen Nº 170/93 de laProcuración del Tesoro de la Nación de fecha23 de noviembre de 1993.94 Pues bien, laderogación de la Ley de Contabilidad ha traídoaparejada la abrogación de las normas referi-das, así como las vinculadas a los Juicios deResponsabilidad y de Cuentas, cuya sustancia-ción se llevaba a cabo ante la jurisdicción delTribunal de Cuentas creada por dicho cuerpodispositivo y respecto de cuyas decisiones lajurisprudencia estableció su revisibilidad ensede judicial, declarando aplicable el plazo decaducidad de la acción contencioso adminis-trativa normada por el Artículo 25 de la Ley Nº19.549 en el fallo plenario “Pajares c/EstadoNacional”.95

91 Cfr. Pérez Colman, Luis J.; op. cit.; Ivanega, Miriam M.;“La Responsabilidad Administrativo-Patrimonial de losFuncionarios Públicos: Filosofía, Realidad y Perspectivasde un tema actual “; Revista Argentina del Régimen de laAdministración Pública - R AP N° 211, p. 5 y sigs.

92 Cfr. de nuevo Pérez Colman, Luis J.; op. cit. p. 246.93 Ídem anterior.94 PTN 207:293.95 Cámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal (fallo plenario) autos “Pajares,Demetrio c/ Estado Nacional (Tribunal de Cuentas) s/ nulidadde resolución’’ de fecha 14-8-1984. Fallos Plenarios (FallosPlenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en loContencioso Administrativo federal), Recopilación, su-pervisión y anotación de Carattini, Marcelo Gustavo;Buenos Aires, Editorial Ciencias de la Administración,1997, p. 149.

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36 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Con la sanción de la Ley Nº 24.156 se estable-ce como principio general el de la “responsa-bilidad patrimonial” de toda persona física quese desempeñe en las jurisdicciones o entidadessujetas a la competencia de la Auditoría Gene-ral de la Nación, que por su dolo, culpa onegligencia en el ejercicio de sus funcionesocasione un “daño económico” a dichos entes,siempre que no se encontrare comprendidaen regímenes de responsabilidad patrimonial(Artículo 130).

Seguidamente (Artículo 131), se dispone quela acción tendiente a hacer efectiva la aludidaresponsabilidad patrimonial prescribe en losplazos fijados por el Código Civil. Ha sido lareciente doctrina de la Procuración del Teso-ro de la Nación,96 la que ha determinado queen razón del carácter contractual de la rela-ción de empleo público, el plazo de prescrip-ción aplicable es el decenal establecido en elArtículo 4.023 del Código Civil.

Siempre siguiendo el criterio sentado por elAlto Organismo Asesor, ha quedado estable-cido que en virtud de lo dispuesto por elArtículo 2º punto 5° del Decreto Nº 2.660/92,corresponde que la determinación del “dañoeconómico” y la atribución de responsabilidadpor dolo, culpa o negligencia del agente enejercicio de sus funciones, sean formuladaspor el servicio jurídico de cada organismo yque en tanto persista la ausencia de reglamen-tación del Artículo 130 de la Ley Nº 24.156 porel Poder Ejecutivo Nacional,97 y la falta deprocedimientos que sustituyan a los conteni-dos en la derogada Ley de Contabilidad quepermitan resolver tales aspectos en sede ad-ministrativa, “[...] parece obvio que la definitivadeterminación del daño económico y la atribuciónde responsabilidad del funcionario será realizadaen sede judicial [...]”98

Asimismo y sin perjuicio de lo dicho, la promo-ción de las acciones judiciales respectivas,corresponde sean merituadas y decididas porla autoridad superior de cada jurisdicción envirtud de la vigencia del Decreto del PoderEjecutivo Nacional Nº 411/80 (t.o. 1987). Deotra parte, debe recordarse que se encuentratambién vigente el Reglamento de Investiga-ciones Administrativas aprobado por el De-creto Nº 1.798/80.

Varias cuestiones se suscitan a raíz de lasnormas anteriormente citadas. En particular,cabe referir que –como se dijera– el Artículo130 de la Ley Nº 24.156 mantiene el principiogeneral de la “responsabilidad patrimonial”,aunque no lo limita a los agentes que recibanun estipendio de la Nación como acontecía conla derogada Ley de Contabilidad, sino quecomprende a toda persona física, con tal que lamisma desempeñe tareas en el ámbito decompetencia de la Auditoría General de laNación.

Si bien la norma mantiene el criterio de laresponsabilidad subjetiva, ya que se encuentraíntimamente ligada a los conceptos de dolo,culpa o negligencia en el obrar, pareciera dejarsin efecto el criterio dual fijado por la Ley deContabilidad, de una “responsabilidad admi-nistrativa” (referida a los agentes que recibíanun estipendio) y de “responsabilidad general”(para todos los demás casos). Recordemosque la primera se encontraba sometida a lajurisdicción especial del disuelto Tribunal deCuentas, sin perjuicio de su revisibilidad ensede judicial, en tanto que la determinación dela segunda debía ventilarse en sede judicial.

La ley abandona el concepto de la existencia deuna instancia jurisdiccional en sede adminis-trativa, especialmente organizada para la de-terminación de la responsabilidad patrimonialy atribuida específicamente a un órgano decontrol, lo cual encuentra absoluto sentido enel esquema que orienta la norma, inspirado enlos sistemas sajones que no prevén, comoacontece con el sistema tradicional español, la

96 Cfr. Dictamen Nº 170, cit. Ver asimismo comentario alArtículo 131 de la Ley Nº 24.156.97 Recordemos que la citada disposición no se encuentradentro de la restricción reglamentaria que el Congresoimpuso al Poder Ejecutivo en el Artículo 136 de la ley y queéste consintió al promulgarla.98 Cfr. dictamen citado.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 37

conformación y organización de Tribunales deCuentas.99

2. Las competencias delegadas a la SiGeNpara reglar la responsabilidad de los fun-cionarios públicos.

Ahora bien, el panorama expuesto no se agotaen lo dicho, ya que paralelamente deben exami-narse las competencias asignadas a la Sindicatu-ra General de la Nación (SiGeN), primeropor el Artículo 104 inc. q) del Decreto Nº253/93 –que aprueba la reglamentación par-cial Nº 2 de la Ley Nº 24.156–100 y luego porel Artículo 30 de la Ley Nº 24.447 –Ley dePresupuesto 1995–.101 A su tiempo, debemoscitar la Resolución Nº 65/95 de la SiGeN defecha 28-06-1995, ya que la misma se constitu-ye en la reglamentación de la norma citada enúltimo término.102

El Artículo 104, inciso q) del Decreto Nº 253/93atribuye competencia a la SiGeN para: “[...]verificar la efectiva adopción en las jurisdicciones yentidades sujetas a su control, de las medidastendientes a la prosecución oportuna en sedejudicial del resarcimiento de los daños patrimo-niales causados por los responsables, realizandoun seguimiento permanente de las respectivascausas.”

Previamente debe citarse que mediante eldictado de la Resolución Nº 59/94 del 5-05-1994 la SiGeN reglamentó el procedimiento alque deben ajustarse esas jurisdicciones y enti-dades sujetas a su control en caso de detectarfaltantes de bienes y/o de fondos y que envirtud de la Resolución Nº 67/94 de fecha23-05-94, el referido organismo estableció

los criterios y procedimientos que esas mis-mas jurisdicciones y entidades deben adoptaren caso de verificar actos ilegítimos del quepudieran derivarse daños patrimoniales parael Estado.

A este último respecto, el reglamento cita-do (Artículo 1º) califica como acto ilegítimoa aquel que resulte violatorio de facultadesregladas o de los límites jurídicos de lasfacultades discrecionales, para seguidamentedisponer (Artículo 2º) que será la autoridadsuperior de cada jurisdicción o entidad quetome conocimiento de un acto del que sehubiere causado perjuicio patrimonial al Esta-do, quien, previo dictamen del servicio jurídi-co, deberá adoptar en tiempo oportuno ladecisión que mejor corresponda al interésestatal.

Hasta aquí se desprende que por vía reglamen-taria, el Poder Ejecutivo Nacional atribuyócompetencia al órgano rector del sistema decontrol interno para que éste “fiscalice” (vigi-lancia) la efectiva adopción de medidas ten-dientes a la persecución en sede judicial delresarcimiento de los daños patrimoniales cau-sados por los responsables. Ello, como deriva-ción de las funciones de “auditor” del Presidentede la Nación Argentina que le asigna la LeyNº 24.156103 (en particular por su Artículo104, inciso k).

Con este panorama normativo, se dicta la LeyNº 24.447 que –como se dijo– aprobó el presu-puesto del año 1995, y en cuyo Artículo 30 seestablece:

“La Sindicatura General de la Nación podráapercibir y aplicar multas a los funcionariosadministrativamente responsables de las juris-dicciones y los titulares de las entidades suje-tas a su control, por un monto de un tercio(1/3) hasta diez (10) veces la remuneración,cuando en el ejercicio de su competenciaverifique transgresiones a normas legales oreglamentarias vinculadas al régimen de Admi

99 Cfr. Fuentes Vega, Santiago; op. cit. De igual modonuevamente recomendamos la lectura del Mensaje delPoder Ejecutivo Nacional que acompañó el “Proyecto deLey de Administración Financiera y Control de Gestióndel Sector Público Nacional “.100 Nos remitimos también al comentario del Artículo 104de la Ley Nº 24.156.101 Ver lo que decimos supra con relación a la inclusión dedisposiciones permanentes en las leyes de presupuesto.102 Ver comentario al Artículo 104 de la Ley y texto de laresolución en el Apéndice.

103 Terminología empleada por el Mensaje de elevación del“Proyecto de Ley de Administración Financiera...”.

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nistración Financiera y Sistemas de Controldel Sector Público Nacional, de conformidadcon la reglamentación que se dicte al efecto.”

No obstante obsérvese que no se ha ordenadola incorporación de la norma en comentario ala Ley Nº 11.672 Complementaria Permanentede Presupuesto, ya que no se encuentra incluidaentre las mencionadas por el Artículo 61 de laLey Nº 24.447, la misma suscita varias reflexio-nes, en particular con motivo del dictado de laResolución Nº 65/95 de la SiGeN de fecha 28-06-95 (B.O. del 13-7-95).104

En efecto, con la ostensible intención de reglarel procedimiento que habrá de seguirse para ladeterminación de las sanciones cuya aplica-ción se faculta al órgano de control interno, laSiGeN dictó el citado “reglamento”.

Más allá de que se abrigan dudas acerca de lacompetencia del organismo para dictar la “re-glamentación” a la que remite el indicadoArtículo 30, no surge clara la naturalezajurídica del reglamento cuya sanción ordenael legislador, en especial a partir del conteni-do que ha adquirido la norma reglamentaria,ya que no sólo ha procedido a tipificar lasconductas que implican “transgresiones” san-cionables, sino que –incluso– establece unainstancia de juzgamiento de tales conductas ensede administrativa y ante ella misma.

Siguiendo muy de cerca en este aspecto laopinión de Bianchi sobre el fenómeno de ladelegación legislativa,105 nos cita este autorque la potestad legisferante del Poder Ejecuti-vo se manifiesta a través de su actividad regla-mentaria, y está canalizada por medio decuatro tipos básicos de normas de caráctergeneral, es decir, a través de cuatro tipos deleyes en sentido material.

De esos tipos nos interesan aquí distinguir losdenominados “reglamentos delegados” de losde “ejecución” de las leyes. Los primeros serefieren a aquellas materias, cuyo dictado co-rresponde al Congreso en virtud del repartode competencias efectuado por la Constitu-ción Nacional, pero que éste ha dispuestodelegar en el Poder Ejecutivo, reconociendoesta delegación el límite constitucional im-puesto por la Corte Suprema de que la mismasea precisa y determinada, pues de ser genéri-ca habría una transferencia al Presidente defacultades legislativas propiamente dichas, delas cuales carece.106

Por su parte, los denominados “reglamentosde ejecución” permiten que las leyes sancio-nadas por el Congreso tengan operatividad ysean puestas en ejecución, remediando de talmanera, el bache que se produce entre una leyeminentemente programática y la realidad queestá destinada a regir.107

Respecto a la diferencia entre ambas clases dereglamentos, la Corte Suprema en el ya cono-cido caso “A. M. Delfino” de fecha 20 de juniode 1927, dijo: “Existe una diferencia fundamentalentre la delegación de poder para hacer la ley y lade conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o aun cuerpo administrativo a fin de reglar los porme-nores y detalles necesarios para la ejecución deaquélla [...]”

A este respecto, debe citarse que el Artículo76 de la Constitución Nacional, incorporadopor la Reforma de 1994, prohíbe la delegaciónlegislativa en el Poder Ejecutivo, salvo enmaterias determinadas de administración o deemergencia pública, con plazo fijado para suejercicio y dentro de las bases de la delegaciónque el Congreso establezca. He aquí plasmadoen el texto constitucional el fundamento detales reglamentos, que ya anteriormente ladoctrina había ubicado en la llamada “zona dereserva de legislación” contenida en el ante-rior Artículo 67, inciso 28.104 Su texto puede consultarse en el Apéndice.

105 Cfr. Bianchi, Alberto B.; La Delegación Legislativa (Teoríade los Reglamentos delegados en la Administración Públi-ca); Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma;1990, p. 34 y sigs.

106 Cfr. Bianchi, Alberto B.; op. cit., p. 34.107 Ibídem.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 39

Por otra parte, los reglamentos de ejecuciónencuentran sustento en lo dispuesto por elArtículo 99, inciso 2) del reformado textoconstitucional (antes Artículo 86, inc. 2), cuan-do le otorga al Poder Ejecutivo competenciapara expedir las instrucciones y reglamentosque sean necesarios para la ejecución de lasleyes de la Nación, cuidando de no alterar suespíritu con excepciones reglamentarias.

Ahora bien, no me resulta difícil coincidir conBianchi cuando éste afirma, que si bien ladistinción conceptual entre ambos tipos dereglamentos no ofrece dificultades interpreta-tivas, y en abstracto ambas categorías sonperfectamente diferenciables, no ocurre lomismo en la práctica donde puede sucederque tal división no surja tan clara del textonormativo interpretado.108

Pues bien, creo que eso es exactamente lo quesucede aquí. No surge clara la naturaleza dereglamento de “ejecución” de aquél que orde-na dictar el legislador del Artículo 30 de la LeyNº 24.447 y que finalmente se ha plasmado enla sanción de la citada Resolución Nº 65/95 dela SiGeN. Antes bien, el mismo se asemeja mása un “reglamento delegado”.

Si asumiéramos como válido que a partir de ladoctrina sentada por la Corte Suprema en elcitado caso “Delfino” y ampliada luego en“Cochia” puede admitirse, mutatis mutandi, quecuando el Artículo 76 de la ConstituciónNacional señala al Poder Ejecutivo como des-tinatario de una “delegación” de esta especie,puede considerarse admisible respecto deotros órganos administrativos dependientesde él, la premencionada resolución de la Si-GeN sería constitucionalmente válida. En con-

tra de tal posibilidad en el nuevo contextoconstitucional se inclina Gordillo, con la únicasalvedad de los entes reguladores de serviciospúblicos mencionados por el Artículo 42 de laConstitución Nacional, a tenor de los marcosregulatorios allí previstos.109

Asumiendo como cierto que con la deroga-ción de la Ley de Contabilidad existe un vacíode procedimiento tendiente a determinar, enforma ágil y expeditiva, la responsabilidad pa-trimonial de los agentes públicos, circunstan-cia que la Procuración del Tesoro de la Naciónha tenido ocasión de admitir en el recordadoDictamen Nº 170, corresponde de maneraurgente dictar las normas que hagan posiblehacer efectiva la responsabilidad consagradapor los Arts. 130 y 131 de la Ley Nº 24.156.

Sin embargo, no aparece clara la facultad delórgano de control interno de dictar la regla-mentación del citado Artículo 30 de la LeyNº 24.447, ni tampoco la potestad de proce-der a la tipificación de conductas administra-tivas sancionables, incluyendo en el mismoplexo normativo reglamentario conductas quesancionan típicos casos de “desobedienciaadministrativa”, con supuestos generadoresde “responsabilidad patrimonial” como sonlos indicados en los incisos e) y f) del apartadoI de la Resolución Nº 65/95, que en el actualcontexto legal debe ser dilucidada en sedejudicial.

Tales interrogantes se incrementan cuando elArtículo 30 de la Ley Nº 24.447, que ostensi-blemente atribuye una competencia nueva,entremezcla sanciones de carácter disciplina-rio (v. gr. apercibimiento) con otra de natura-leza penal administrativa (v. gr. multa).

108 Op. cit. p. 102.

109 Cfr. Gordillo, Agustín A.; Tratado de Derecho Administra-tivo; 3° ed., Buenos Aires, Macchi, 1995, T. I, pp. VIII-60,núm. 13.3. En sentido contrario a tal posibilidad se haexpedido también la Sala I de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal enel caso “Agroinvesta S.A. c/ EN Amparo Ley N° 16.986”ya citado en el texto.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 41

Ley de AdministraciónFinanciera y de los Sistemasde Control del Sector públiconacional.

✦ Régimen Jurídico.

Disposiciones generales. Sistemaspresupuestario, de crédito público,de tesorería, de contabilidadgubernamental y de control interno.Control externo. Disposiciones varias

Ley Nº 24.156

Sancionada: 30 de setiembre de 1992

Promulgada parcialmente: 26 de octubre de 1992

Decreto Nº 1.957/92

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º - La presente ley establece yregula la administración financiera y los sistemasde control del sector público nacional.

Art. 1º - Sin reglamentación.

Art. 2º - La administración financiera com-prende el conjunto de sistemas, órganos, normasy procedimientos administrativos que hacen po-sible la obtención de los recursos públicos y su

Capítulo I

Ley N° 24.156

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42 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

aplicación para el cumplimiento de losobjetivos del Estado.

Art. 2º - Sin reglamentación.

Art. 3º - Los sistemas de controlcomprenden las estructuras de controlinterno y externo del sector público na-cional y el régimen de responsabilidad queestipula y está asentado en la obligación delos funcionarios de rendir cuentas de sugestión.

Art. 3º - Sin reglamentación.

Art. 4º - Son objetivos de esta ley, ypor lo tanto deberán tenerse presentes,principalmente para su interpretación yreglamentación, los siguientes:

a) Garantizar la aplicación de los princi-pios de regularidad financiera, legalidad,economicidad, eficiencia y eficacia en laobtención y aplicación de los recursospúblicos;

b) Sistematizar las operaciones de progra-mación, gestión y evaluación de los recur-sos del sector público nacional;

c) Desarrollar sistemas que proporcioneninformación oportuna y confiable sobre elcomportamiento financiero del sectorpúblico nacional, útil para la dirección delas jurisdicciones y entidades y para eva-luar la gestión de los responsables de cadauna de las áreas administrativas;

d) Establecer como responsabilidad pro-pia de la administración superior de cadajurisdicción o entidad del sector públiconacional, la implantación y mantenimientode:

i) Un sistema contable adecuado a lasnecesidades del registro e información yacorde con su naturaleza jurídica y carac-terísticas operativas;

ii) Un eficiente y eficaz sistema decontrol interno normativo, financiero,económico y de gestión sobre sus propiasoperaciones, comprendiendo la práctica

del control previo y posterior y de laauditoría interna;

iii) Procedimientos adecuados queaseguren la conducción económica y efi-ciente de las actividades institucionales y laevaluación de los resultados de los pro-gramas, proyectos y operaciones de losque es responsable la jurisdicción o enti-dad.

Esta responsabilidad se extiende al cum-plimiento del requisito de contar con unpersonal calificado y suficiente para des-empeñar con eficiencia las tareas que seles asignen en el marco de esta ley.

e) Estructurar el sistema de control exter-no del sector público nacional.

Art. 4º - Sin reglamentación.

Art. 5º - La administración financieraestará integrada por los siguientes siste-mas, que deberán estar interrelacionadosentre sí:

-Sistema presupuestario;

-Sistema de crédito público;

-Sistema de tesorería;

-Sistema de contabilidad;

Cada uno de estos sistemas estará a cargode un órgano rector, que dependerá di-rectamente del órgano que ejerza la coor-dinación de todos ellos.

Art. 5º - Sin reglamentación.

N. del A.: Mediante Resolución de laSecretaría de Hacienda N° 81/96 (RAP210:107) se dispuso que las jurisdic-ciones y entidades comprendidas enel Artículo 8° Inc. a) de la ley, nopodrán desarrollar sistemas de admi-nistración financiera sin la conformi-dad previa de la citada secretaría.

Art. 6º - El Poder Ejecutivo Nacionalestablecerá el órgano responsable de lacoordinación de los sistemas que integranla administración financiera, el cual dirigirá

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 43

y supervisará la implantación y manteni-miento de los mismos.

Reglamento: Decreto Nº 2.666/92

Art. 6º - 1- La dirección y coordinación de lossistemas que integran la Administración Financieraen los términos del Artículo 5º de la ley, estará acargo de la Secretaría de Hacienda, asistida por lasSubsecretarías de Presupuesto y de Financiamien-to, del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos.

2- A nivel de cada Jurisdicción o Entidad, los siste-mas se organizarán y operarán dentro de un Servi-cio Administrativo Financiero, integrado a suestructura orgánica. El responsable de estas funcio-nes será designado por el titular de la respectivaJurisdicción o Entidad y las ejercerá sin perjuicio delas demás que pudieran corresponderle.

3- Cuando las características del organismo lohagan aconsejable, podrá organizarse más de unServicio Administrativo Financiero en una determi-nada Jurisdicción o Entidad.

4- La Secretaría de Hacienda, previa opinión de laSindicatura General de la Nación, establecerá lasnormas complementarias con relación a la compe-tencia y operación de los servicios administrativofinancieros.

N. del A.: El Decreto Nº 1.361/94por el que se aprueba la reglamenta-ción parcial Nº 3 de la Ley Nº 24.156ha agregado como punto 5 el siguien-te: "Los titulares de los ServiciosAdministrativos Financieros seránresponsables de la elaboración de larendición centralizada de cuentasdel ámbito de su competencia deacuerdo con las normas, procedi-mientos y plazos que determine laContaduría General de la Nación,incorporando los estados financie-ros y toda otra información quepermita verificar el uso eficaz y efi-ciente de los recursos asignados. Lamencionada rendición y los docu-mentos de respaldo de la mismaquedarán archivados en el ServicioAdministrativo Financiero respecti-vo, ordenados de forma tal que faci-litan la realización de las auditoríasque correspondan."

Art. 7º - La Sindicatura General de laNación y la Auditoría General de la Na-ción serán los órganos rectores de lossistemas de control interno y externo,respectivamente.

Art. 7º - Sin reglamentación.

Art. 8º - Sustituido por Artículo 8º de laLey N° 25.827 (B.O. 22/12/2003) Las dis-posiciones de esta ley serán de aplicaciónen todo el Sector Público Nacional, el quea tal efecto está integrado por:

a) Administración Nacional, conformadapor la Administración Central y los Orga-nismos Descentralizados, comprendien-do en estos últimos a las Instituciones deSeguridad Social.

b) Empresas y Sociedades del Estado queabarca a las Empresas del Estado, lasSociedades del Estado, las SociedadesAnónimas con Participación Estatal Ma-yoritaria, las Sociedades de EconomíaMixta y todas aquellas otras organizacio-nes empresariales donde el Estado nacio-nal tenga participación mayoritaria en elcapital o en la formación de las decisionessocietarias.

c) Entes Públicos excluidos expresamentede la Administración Nacional, que abarcaa cualquier organización estatal no em-presarial, con autarquía financiera, perso-nalidad jurídica y patrimonio propio, don-de el Estado nacional tenga el controlmayoritario del patrimonio o de la forma-ción de las decisiones, incluyendo aquellasentidades públicas no estatales donde elEstado nacional tenga el control de lasdecisiones.

d) Fondos Fiduciarios integrados total omayoritariamente con bienes y/o fondosdel Estado nacional.

Serán aplicables las normas de esta ley, enlo relativo a la rendición de cuentas de lasorganizaciones privadas a las que se hayanacordado subsidios o aportes y a las insti

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44 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

tuciones o fondos cuya administración,guarda o conservación está a cargo delEstado nacional a través de sus Jurisdic-ciones o Entidades.

Reglamento: Decreto Nº 2.666/92

Art. 8º - Para el funcionamiento de sus sistemas deadministración financiera y de control, las Univer-sidades Nacionales, en virtud de su carácter deOrganismos Descentralizados, están encuadradasen las disposiciones de la ley y de este Reglamento,independientemente del tratamiento presupues-tario que reciban los aportes que les otorgue elTesoro Nacional, y sin perjuicio de lo dispuestopor el Decreto Nº 1.215/92 que mantiene suvigencia.

N. del A.: Ver comentario al Artículo 5°de la Ley N° 24.156.

Art. 9º - En el contexto de esta ley seentenderá por entidad a toda organiza-ción pública con personalidad jurídica ypatrimonio propio; y, por jurisdicción acada una de las siguientes unidades institu-cionales:

a) Poder Legislativo;

b) Poder Judicial;

c) Presidencia de la Nación, los ministe-rios y secretarías del Poder EjecutivoNacional;

d) El Ministerio Público. (Inciso incorpora-do por la Ley Nº 24.624)Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 9º - Los créditos presupuestarios de la Admi-nistración Central para atender las erogaciones dela deuda pública se incluirán en la jurisdicción 90 -Servicio de la Deuda Pública y aquellos otros gastosoriginados por los compromisos asumidos por elTesoro Nacional y que por sus característicasespecíficas no puedan asignarse a las jurisdiccionesindicadas en la ley, se consignarán en la Jurisdicción91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

Art. 10 - El ejercicio financiero delsector público nacional, comenzará el pri-mero de enero y terminará el treinta y unode diciembre de cada año.

Art. 10 - Sin reglamentación.

TÍTULO II

Del sistema presupuestario

Capítulo I

Disposiciones generales y organización

del sistema

SECCIÓN I

Normas técnicas comunes

Art. 11 - El presente título establecelos principios, órganos, normas y procedi-mientos que regirán el proceso presu-puestario de todas las jurisdicciones yentidades que conforman el sector públi-co nacional.

Art. 11 - Sin reglamentación.

Art. 12 - Los presupuestos compren-derán todos los recursos y gastos previs-tos para el ejercicio, los cuales figuraránpor separado y por sus montos íntegros,sin compensaciones entre sí. Mostrarán elresultado económico y financiero de lastransacciones programadas para ese pe-ríodo, en sus cuentas corrientes y decapital, así como la producción de bienesy servicios que generarán las accionesprevistas.

Reglamento: Decreto Nº 2.666/92

Art. 12 - 1- Las Cuentas Corrientes, de Capital y deFinanciamiento, deberán exponer las transaccionesprogramadas con gravitación económica e inciden-cia financiera.

2- El total de los Recursos Corrientes menos eltotal de los Gastos Corrientes mostrará el Ahorrodel ejercicio, el cual podrá resultar con signo posi-tivo o negativo.

3- Este resultado, adicionado a los Ingresos deCapital y deducidos los Gastos de Capital, permitiráobtener el resultado financiero, el cual se denomi-nará Superávit, si es de signo positivo, o Déficit, enel caso contrario.

4- La Cuenta de Financiamiento presentará lasFuentes y Aplicaciones Financieras.

5- La producción de bienes y servicios terminalesdeberá expresarse a nivel de los programas y

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 45

subprogramas presupuestarios, en tanto que sussubdivisiones y categorías equivalentes deberánmostrar los productos intermedios necesarios parala producción de aquéllos.

Art. 13 - Los presupuestos de recur-sos contendrán la enumeración de losdistintos rubros de ingresos y otras fuen-tes de financiamiento, incluyendo los mon-tos estimados para cada uno de ellos en elejercicio.

Las denominaciones de los diferentes ru-bros de recursos deberán ser lo suficien-temente específicas como para identificarlas respectivas fuentes.

Art. 13 - Sin reglamentación.

Art. 14 - En los presupuestos degastos se utilizarán las técnicas más ade-cuadas para demostrar el cumplimientode las políticas, planes de acción y produc-ción de bienes y servicios de los organis-mos del sector público nacional, así comola incidencia económica y financiera de laejecución de los gastos y la vinculación delos mismos con sus fuentes de financia-miento.

La reglamentación establecerá las técnicasde programación presupuestaria y los cla-sificadores de gastos y recursos que seránutilizados.

Reglamento: Decreto Nº 2.666/92

Art. 14 - 1- El presupuesto de gastos de cada uno delos organismos de la Administración Nacional seestructurará de acuerdo con las siguientes catego-rías programáticas: programa, subprograma, pro-yecto, obra y actividad.

En cada uno de los programas se describirá lavinculación cualitativa y cuantitativa con las políticasnacionales a cuyos logros contribuyen.

2- Los créditos presupuestarios de las actividades oproyectos que produzcan bienes o presten servicioscomunes a los diversos programas de un organismono se incluirán en programas.

3- En cada una de las categorías programáticas, loscréditos presupuestarios se agruparán de acuerdoa la clasificación por objeto del gasto.

4- Se podrán establecer partidas de gastos noasignables a ninguna categoría programática, cuan-do las características de los mismos así lo requieran.

5- Los créditos presupuestarios se expresarán encifras numéricas.

6- La Secretaría de Hacienda establecerá las carac-terísticas especiales para la aplicación de las técni-cas de programación en las Empresas, respetandolos elementos básicos definidos en el presenteartículo.

7- Los recursos se presentarán ordenados de acuer-do a las clasificaciones siguientes:

7.1. Por rubros.

7.2. Económica.

7.3. Por el origen de los mismos.

8- Para la presentación de los gastos se utilizarán lasclasificaciones siguientes:

8.1. Institucional.

8.2. Objeto del Gasto.

8.3. Económica.

8.4. Finalidades y Funciones.

8.5. Fuentes de Financiamiento.

8.6. Localización geográfica.

8.7. Tipo de moneda.

Art. 15 - Cuando en los presupuestosde las jurisdicciones y entidades públicas seincluyan créditos para contratar obras oadquirir bienes y servicios, cuyo plazo deejecución exceda al ejercicio financiero, sedeberá incluir en los mismos informaciónsobre los recursos invertidos en años ante-riores, los que se invertirán en el futuro ysobre el monto total del gasto, así como losrespectivos cronogramas de ejecución físi-ca. La aprobación de los presupuestos quecontengan esta información por parte de laautoridad competente, implicará la autori-zación expresa para contratar las obras y/oadquirir los bienes y servicios hasta por sumonto total, de acuerdo con las modalida-des de contratación vigentes.

Las autorizaciones para comprome-ter ejercicios futuros a que se refiere el

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presente artículo caducarán al cierredel ejercicio fiscal en el cual se hayanaprobado, en la medida que antes de esafecha no se encuentre formalizada, me-diante la documentación que correspon-da, la contratación de las obras y/o laadquisición de los bienes y servicios auto-rizados. (Párrafo agregado por Art. 30 de laLey Nº 25.237, B.O. 10-01-00).Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 15 - Las Jurisdicciones y Entidades de la Admi-nistración Nacional que inicien la contratación deobras y/o la adquisición de bienes y servicios cuyodevengamiento se verifique en más de un ejerciciofinanciero deberán remitir a la Oficina Nacional dePresupuesto, en ocasión de presentar sus antepro-yectos de pre-supuesto, la información que, con-tendrá como mínimo, el monto total del gasto, suincidencia en cada ejercicio fiscal, el cronograma definanciamiento y el de su ejecución física.

La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará ladocumentación recibida compatibilizando el reque-rimiento de ejercicios futuros con las proyeccionespresupuestarias que se realicen para los ejercicioscorrespondientes. Para proyectos de inversión,previo a su consideración, recabará la intervenciónde la Secretaría de Programación Económica con elobjeto de contar con el respectivo informe técnicoque justifique su realización.

La Secretaría de Hacienda incluirá en el proyecto deLey de Pre-supuesto de la Administración Nacionaly en los respectivos proyectos de presupuestos delas empresas y sociedades del Estado, el detalle decada una de las contrataciones de obras y/o adqui-sición de bienes y servicios a que se refiere elArtículo 15 de la ley, con la información requeridapor el citado artículo.

Quedan excluidas de las disposiciones del artículo dela ley los gastos en personal, las transferencias apersonas cuyo régimen de liquidación y pago seaasimilable a gastos en personal, contratos de locaciónde inmuebles, servicios y suministros cuando sucontratación por más de un ejercicio sea necesariopara obtener ventajas económicas, asegurar la regu-laridad de los servicios y obtener colaboracionesintelectuales y técnicas especiales. Asimismo quedanexceptuadas aquellas contrataciones de obras y/oadquisiciones de bienes y servicios cuyo monto totalno supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000).

La Contaduría General de la Nación llevará unregistro referido a las operaciones aprobadas, quecontenga, como mínimo, el monto total contrata-do, los importes comprometidos y devengadosanualmente y los saldos correspondientes a losejercicios siguientes, los cuales deberán incluirse enlas categorías programáticas y en las partidas porobjeto del gasto correspondiente en los presupues-tos del ejercicio respectivo.

SECCIÓN II

Organización del sistema

Art. 16 - La oficina nacional de presu-puesto será el órgano rector del sistemapresupuestario del sector público nacional.

Art. 16 - Sin reglamentación.

Art. 17 - La oficina nacional de presu-puesto tendrá las siguientes competen-cias:

a) Participar en la formulación de losaspectos presupuestarios de la políticafinanciera que, para el sector público na-cional, elabore el órgano coordinador delos sistemas de administración financiera;

b) Formular y proponer al órgano coordi-nador de los sistemas de administraciónfinanciera los lineamientos para la elabo-ración de los presupuestos del sectorpúblico nacional;

c) Dictar las normas técnicas para la for-mulación, programación de la ejecución,modificaciones y evaluación de los presu-puestos de la administración nacional;

d) Dictar las normas técnicas para la for-mulación y evaluación de los presupuestosde las empresas y sociedades del Estado;

e) Analizar los anteproyectos de presu-puesto de los organismos que integran laadministración nacional y proponer losajustes que considere necesarios;

f) Analizar los proyectos de presupuestode las empresas y sociedades del Estado ypresentar los respectivos informes a con-sideración del Poder Ejecutivo Nacional;

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 47

g) Preparar el proyecto de ley de presupues-to general y fundamentar su contenido;

h) Aprobar, juntamente con la TesoreríaGeneral, la programación de la ejecucióndel presupuesto de la administración na-cional preparada por las jurisdicciones yentidades que la componen;

i) Asesorar, en materia presupuestaria, atodos los organismos del sector públiconacional regidos por esta ley y difundir loscriterios básicos para un sistema presu-puestario compatible a nivel de provinciasy municipalidades;

j) Coordinar los procesos de ejecuciónpresupuestaria de la administración nacio-nal e intervenir en los ajustes y modifica-ciones a los presupuestos, de acuerdo a lasatribuciones que le fije la reglamentación;

k) Evaluar la ejecución de los presupues-tos, aplicando las normas y criterios esta-blecidos por esta ley, su reglamentación ylas normas técnicas respectivas;

l) Las demás que le confiera la presente leyy su reglamento.

Art. 17 - Sin reglamentación.

Art. 18 - Integrarán el sistema presu-puestario y serán responsables de cumplircon esta ley, su reglamentación y las nor-mas técnicas que emita la Oficina Nacionalde Presupuesto, todas las unidades quecumplan funciones presupuestarias en cadauna de las jurisdicciones y entidades delsector público nacional. Estas unidades se-rán responsables de cuidar el cumplimientode las políticas y lineamientos que, en ma-teria presupuestaria, establezcan las auto-ridades competentes.

Reglamento: Decreto Nº 2.666/92

Art. 18 - Las unidades que cumplan funciones presu-puestarias en cada una de las Jurisdicciones y Entida-des, tendrán a su cargo, además de las que le señalala ley, las funciones siguientes:

1- Preparar los instructivos de política presupues-taria para su aplicación en la Jurisdicción o Entidad,

con base en las normas y orientaciones que deter-mine la Oficina Nacional de Presupuesto.

2- Asesorar a las autoridades superiores y a losresponsables de cada una de las categorías progra-máticas del presupuesto que les compete, en lainterpretación y aplicación de las normas técnicaspara la formulación, programación de la ejecución,modificaciones y evaluación de la ejecución de lospresupuestos respectivos.

3- Preparar los anteproyectos de presupuesto de laJurisdicción o Entidad, dentro de los límites finan-cieros establecidos y como resultante del análisis ycompatibilización de las propuestas de cada una delas unidades ejecutoras de categorías programáti-cas en el ámbito de su actuación.

4- Llevar los registros centralizados de ejecuciónfísica del presupuesto de la Jurisdicción o Entidad.

Capítulo II

Del presupuesto de la administraciónnacional

SECCIÓN I

De la estructura de la ley de presupuestogeneral

Art. 19 - La ley de presupuesto gene-ral constará de tres títulos cuyo contenidoserá el siguiente:

Título I- Disposiciones generales;

Título II- Presupuesto de recursos y gas-tos de la administración central;

Título III- Presupuestos de recursos y gas-tos de los organismos descentralizados.

Art. 19 - Sin reglamentación.

Art. 20 - Las disposiciones generalesconstituyen las normas complementariasa la presente ley que regirán para cadaejercicio financiero.

Contendrán normas que se relacionendirecta y exclusivamente con la aproba-ción, ejecución y evaluación del presu-puesto del que forman parte. Enconsecuencia, no podrán contener dispo-siciones de carácter permanente, no po-drán reformar o derogar leyes vigentes, ni

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48 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

crear, modificar o suprimir tributos uotros ingresos.

El Título I incluirá, asimismo, los cua-dros agregados que permitan una visiónglobal del presupuesto y sus principalesresultados.

Reglamento: Decreto Nº 2.666/92

Art. 20 - El Título I del Presupuesto General de laAdministración Nacional incluirá, como mínimo, lassiguientes clasificaciones:

1- Económica y por rubros de los recursos.

2- Por finalidad, función y clasificación económicade los gastos.

3- Jurisdiccional y económica de los gastos.

4- Económica y por objeto del gasto.

5- Jurisdiccional y por finalidades y funciones delgasto.

6- Por finalidad, función y objeto del gasto.

7- Jurisdiccional del gasto según la fuente de finan-ciamiento.

8- Cuenta de Ahorro, Inversión, Financiamiento ysus resultados.

Art. 21 - Para la administración cen-tral se considerarán como recursos delejercicio todos aquellos que se prevénrecaudar durante el período en cualquierorganismo, oficina o agencia autorizadasa percibirlos en nombre de la administra-ción central, el financiamiento prove-niente de donaciones y operaciones decrédito público, representen o no entra-das de dinero efectivo al Tesoro y losexcedentes de ejercicios anteriores quese estime existentes a la fecha de cierredel ejercicio anterior al que se presu-puesta. No se incluirán en el presupuestode recursos, los montos que correspon-dan a la coparticipación de impuestosnacionales.

Se considerarán como gastos del ejerciciotodos aquellos que se devenguen en elperíodo, se traduzcan o no en salidas dedinero efectivo del Tesoro.

Reglamento: Decreto Nº 2.666/92

Art. 21 - En la Administración Central deben con-siderarse recursos imputables al ejercicio presu-puestario:

1- Los que se estima recaudar durante el período encualquier Jurisdicción o Entidad autorizada a perci-bir dinero en nombre del Tesoro Nacional.

2- Los recursos provenientes de operaciones decrédito público y donaciones, representen o noentradas de dinero efectivo al Tesoro Nacional.

3- Las transferencias de los Organismos Descentra-lizados a la Administración Central.

4- Toda otra transacción que represente un incre-mento de los pasivos o una disminución de losactivos financieros.

Art. 22 - Para los organismos descen-tralizados, la reglamentación establecerálos criterios para determinar los recursosque deberán incluirse como tales en cadauno de esos organismos. Los gastos seprogramarán siguiendo el criterio del de-vengado.

Reglamento: Decreto Nº 2.666/92

Art. 22 - En los Organismos Descentralizados, seseguirá el criterio del devengado para el cálculo delos recursos. Los que provengan de aportes otransferencias de la Administración Central se con-siderarán devengados con la emisión de la orden depago destinada a efectivizar dicha transferencia oaporte.

N. del A.: El Decreto Nº 1.361/94dispuso agregar a la reglamentación delArtículo 22, aprobada por el DecretoNº 2.666/92 el siguiente párrafo: ‘‘Tan-to para la Administración Central comopara los Organismos Descentraliza-dos, las contrataciones y/o adquisiciónde bienes o servicios cuyo devenga-miento se produzca en su totalidad enun solo ejercicio y su financiación seobtenga a través del uso del crédito,deberá incluirse en el respectivo presu-puesto del ejercicio el gasto total de laoperación y la respectiva fuente definanciación como recurso’’.

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Art. 23 - No se podrá destinar elproducto de ningún rubro de ingresos conel fin de atender específicamente el pagode determinados gastos, con excepciónde:

a) Los provenientes de operaciones decrédito público;

b) Los provenientes de donaciones, he-rencias o legados a favor del Estado nacio-nal, con destino específico;

c) Los que por leyes especiales tenganafectación específica.

N. del A.: Cabe citar que el DecretoNº 1.024/95 estableció los alcancesdel Art. 23 Inc. a) de la ley a losrecursos de operaciones o contratoscon organismos financieros interna-cionales de los que la Nación formaparte, considerando que los mismosse encuentran dentro de lo dispuestopor la aludida disposición legal.

A su tiempo el Art. 4° del Decreto1.024/95 modifica las competenciasestablecidas por su similar número2.666/92, en relación a la autoriza-ción y aprobación de gastos respectode tales convenios que se sustituyenpor las que se establezcan en losrespectivos contratos de préstamo ysus anexos.

SECCIÓN II

De la formulación del presupuesto

Art. 24 - El Poder Ejecutivo Nacionalfijará anualmente los lineamientos genera-les para la formulación del proyecto de leyde presupuesto general.

A tal fin, las dependencias especializadasdel mismo deberán practicar una evalua-ción del cumplimiento de los planes ypolíticas nacionales y del desarrollo gene-ral del país y sobre estas bases y unaproyección de las variables macroeconó-micas de corto plazo, preparar una pro-

puesta de prioridades presupuestarias engeneral y de planes o programas de inver-siones públicas en particular.

Se considerarán como elementos básicospara iniciar la formulación de los presupues-tos, el programa monetario y el presupuestode divisas formulados para el ejercicio queserá objeto de programación, así como lacuenta de inversiones del último ejercicioejecutado y el presupuesto consolidado delsector público del ejercicio vigente.

El programa monetario y el presupuestode divisas serán remitidos al CongresoNacional, a título informativo, como so-porte para el análisis del proyecto de leyde presupuesto general.

Reglamento: Decreto Nº 2.666/92

Art. 24 - A efectos de fijar los lineamientos depolítica presupuestaria previstos por la ley, el Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicosdeberá:

1- Elaborar un cronograma con las actividades acumplir, los responsables de las mismas y los plazospara su ejecución.

2- Crear los mecanismos técnicos y administrativosnecesarios para coordinar el proceso que conduci-rá a la fijación de la política presupuestaria.

3- Solicitar a las Jurisdicciones y Entidades lainformación que estime necesaria, hecho que, a suvez, obligará a éstas a proporcionar los datosrequeridos.

Una vez fijados los lineamientos de política pre-supuestaria, las Jurisdicciones y Entidades elabo-rarán sus anteproyectos de presupuesto, deacuerdo a las normas, instrucciones y dentro delos plazos que establezca la Oficina Nacional dePresupuesto.

Art. 25 - Sobre la base de los ante-proyectos preparados por las jurisdiccio-nes y organismos descentralizados, y conlos ajustes que resulte necesario introdu-cir, la Oficina Nacional de Presupuestoconfeccionará el proyecto de ley de pre-supuesto general.

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El proyecto de ley deberá contener, comomínimo, las siguientes informaciones:

a) Presupuesto de recursos de la adminis-tración central y de cada uno de los orga-nismos descentralizados, clasificados porrubros;

b) Presupuestos de gastos de cada una delas jurisdicciones y de cada organismo des-centralizado, los que identificarán la pro-ducción y los créditos presupuestarios;

c) Créditos presupuestarios asignados acada uno de los proyectos de inversiónque se prevén ejecutar;

d) Resultados de las cuentas corriente yde capital para la administración central,para cada organismo descentralizado ypara el total de la administración nacional.

El reglamento establecerá, en forma deta-llada, otras informaciones a ser presenta-das al Congreso Nacional tanto para laadministración central como para los or-ganismos descentralizados.

Reglamento: Decreto Nº 2.666/92

Art. 25 - El Proyecto de Ley de PresupuestoGeneral a ser presentado al Congreso Nacional porel Poder Ejecutivo Nacional, estará acompañado deun Mensaje con sus respectivos cuadros consolida-dos y constará de tres títulos:

I. Disposiciones Generales.

II. Presupuesto de la Administración Central.

III. Presupuestos de los Organismos Descen-tralizados.

1- El Mensaje contendrá, además de los aspectosseñalados en el Artículo 26 de la ley, un análisis dela situación económico-social del país, las principa-les medidas de política económica que enmarcaronla política presupuestaria, el marco financiero globaldel proyecto de presupuesto, así como las priorida-des contenidas en el mismo.

Se incorporarán, como anexos, los cuadros esta-dísticos y las proyecciones que fundamenten lapolítica presupuestaria y los demás que se consi-deren necesarios para información del Poder Le-gislativo.

2- El Título I, Disposiciones Generales, se estructu-rará en función de lo establecido por el Artículo 20de la ley y contendrá las pautas, criterios y caracte-rísticas de la aprobación de los presupuestos, asícomo las normas específicas que regirán la ejecu-ción de los mismos durante el respectivo ejercicio.Dichas disposiciones se presentarán en capítulos,los que contendrán las normas generales y lasespecíficas referidas al Presupuesto de la Adminis-tración Central y a los Presupuestos de los Organis-mos Descentralizados.

3- El contenido de la información a ser presentada enel Título II del Proyecto de Ley de PresupuestoGeneral, será el siguiente:

3.1. El Proyecto del Presupuesto de Recursosde la Administración Central y de los Proyectos dePresupuestos de Gastos de los Poderes Legislativo yJudicial, la Presidencia de la Nación y los Ministeriosy Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional.

N. del A.: Art. 25. Apartado 3.1. ElDecreto Nº 1.361/94 dispuso agre-gar al punto 3.1. de la reglamentacióndel Art. 25 aprobada por Decreto Nº2.666/92 lo siguiente: ‘‘Asimismo in-cluirá los presupuestos de gastos delas jurisdicciones 90 - Servicio de laDeuda Pública y 91 - Obligaciones acargo del Tesoro’’.

3.2. El Proyecto de Presupuesto de Recursosse estructurará por rubros y, en cada uno de ellos,figurarán los montos brutos a recaudarse, sin de-ducción alguna.

3.3. El Proyecto de Presupuesto de Gastos seestructurará con las categorías de programaciónque establece el Artículo 14 de este Reglamento ycontará, como mínimo, con las informaciones queseñalan los Artículos 25 de la ley y 24 de esteReglamento.

4- La información que contendrá el Título III delProyecto de Ley, para cada una de las Entidades quese incluirán en el mismo, será similar, en contenidoy forma, al establecido para la Administración Cen-tral por el numeral anterior.

5- Además de las informaciones básicas estableci-das por la Ley, el Proyecto de Ley de PresupuestoGeneral deberá contener, para todas las Jurisdic-ciones y Entidades, los datos siguientes, estructura-

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dos de acuerdo a los criterios que se establecen enlos numerales anteriores:

5.1. Objetivos y metas a alcanzar.

5.2. Cantidad de cargos y horas cátedra.

5.3. Información física y financiera de los pro-yectos de inversión.

Art. 26 - El Poder Ejecutivo Nacionalpresentará el proyecto de ley de presu-puesto general a la Cámara de Diputadosde la Nación, antes del 15 de setiembre delaño anterior para el que regirá, acompaña-do de un mensaje que contenga una rela-ción de los objetivos que se proponealcanzar y las explicaciones de la metodo-logía utilizada para las estimaciones derecursos y para la determinación de lasautorizaciones para gastar, de los docu-mentos que señala el Artículo 24, así comolas demás informaciones y elementos dejuicio que estime oportunos.

Art. 26 - Sin reglamentación.

Art. 27 - Si al inicio del ejerciciofinanciero no se encontrare aprobado elpresupuesto general, regirá el que estuvoen vigencia el año anterior, con los siguien-tes ajustes que deberá introducir el PoderEjecutivo Nacional en los presupuestos dela administración central y de los organis-mos descentralizados:

1- En los presupuestos de recursos:

a) Eliminará los rubros de recursos que nopuedan ser recaudados nuevamente;

b) Suprimirá los ingresos provenientes deoperaciones de crédito público autoriza-das, en la cuantía en que fueron utilizadas;

c) Excluirá los excedentes de ejerciciosanteriores correspondientes al ejerciciofinanciero anterior, en el caso que el pre-supuesto que se está ejecutando hubieraprevisto su utilización.

d) Estimará cada uno de los rubros derecursos para el nuevo ejercicio;

e) Incluirá los recursos provenientes deoperaciones de crédito público en ejecu-ción, cuya percepción se prevea ocurriráen el ejercicio.

2- En los presupuestos de gastos:

a) Eliminará los créditos presupuestariosque no deban repetirse por haberse cumpli-do los fines para los cuales fueron previstos;

b) Incluirá los créditos presupuestariosindispensables para el servicio de la deuday las cuotas que se deban aportar en virtudde compromisos derivados de la ejecu-ción de tratados internacionales;

c) Incluirá los créditos presupuestariosindispensables para asegurar la continui-dad y eficiencia de los servicios;

d) Adaptará los objetivos y las cuantifica-ciones en unidades físicas de los bienes yservicios a producir por cada entidad, a losrecursos y créditos presupuestarios queresulten de los ajustes anteriores.

N.del A.: Por el Artículo 56 de la LeyN° 25.725, que aprueba el Presu-puesto del año 2003 se dispuso: “Encaso de operarse el supuesto previs-to en el Artículo 27 de la Ley N°24.156 de Administración y de losSistemas de Control del Sector Públi-co Nacional, se faculta al Jefe deGabinete de Ministros para adecuarel Presupuesto General de la Nación,a los efectos de incorporar las parti-das presupuestarias ejecutadas du-rante el período en que haya regido laprórroga prevista en el citado artícu-lo, sin exceder el total de créditosaprobado por la Ley de Presupuestodel año correspondiente”.

Reglamento: Decreto Nº 2.666/92

Art. 27 - Para la adaptación a los límites del presupues-to ajustado, de los objetivos y de las cuantificacionesde los bienes y servicios a producir, la Oficina Nacionalde Presupuesto comunicará dichos límites a las Juris-dicciones y Entidades y solicitará, de las mismas, unaprogramación física compatible con las nuevas cifras.

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Art. 28 - Todo incremento del totaldel presupuesto de gastos previstos en elproyecto presentado por el Poder Ejecu-tivo Nacional, deberá contar con el finan-ciamiento respectivo.

Art. 28 - Sin reglamentación.

SECCIÓN III

De la ejecución del presupuesto

Art. 29 - Los créditos del presupues-to de gastos, con los niveles de agregaciónque haya aprobado el Congreso Nacional,según las pautas establecidas en el Artícu-lo 25 de esta ley, constituyen el límitemáximo de las autorizaciones disponiblespara gastar.

Art. 29 - Sin reglamentación.

Art. 30 - Una vez promulgada la leyde presupuesto general, el Poder Ejecuti-vo Nacional decretará la distribución ad-ministrativa del presupuesto de gastos.

La distribución administrativa del presu-puesto de gastos consistirá en la presenta-ción desagregada hasta el último nivel previstoen los clasificadores y categorías de progra-mación utilizadas, de los créditos y realiza-ciones contenidas en la ley de presupuestogeneral. El dictado de este instrumentonormativo implicará el ejercicio de la atribu-ción constitucional del Poder Ejecutivo paradecretar el uso de las autorizaciones paragastar y el empleo de los recursos necesa-rios para su financiamiento.

Art. 30 - Sin reglamentación.

Art. 31 - Se considera gastado uncrédito y por lo tanto ejecutado el presu-puesto de dicho concepto, cuando quedaafectado definitivamente al devengarse ungasto. La reglamentación establecerá loscriterios y procedimientos para la aplica-ción de este artículo y corresponderá alórgano rector del sistema la regulación delos demás aspectos conceptuales y opera-tivos que garanticen su plena vigencia.

Reglamento: Decreto Nº 2.666/92

Art. 31 - Las principales características de losmomentos de las transacciones a registrarse, sonlas siguientes:

1- En materia de ejecución del presupuesto derecursos:

1.1. Los recursos se devengan cuando, por unarelación jurídica, se establece un derecho de cobroa favor de las Jurisdicciones o Entidades de laAdministración Nacional y, simultáneamente, unaobligación de pago por parte de personas físicas ojurídicas, las cuales pueden ser de naturaleza públicao privada.

1.2. Se produce la percepción o recaudación delos recursos en el momento en que los fondosingresan o se ponen a disposición de una oficinarecaudadora, de un agente del Tesoro Nacional o decualquier otro funcionario facultado para recibirlos.

2- En materia de ejecución del presupuesto degastos:

2.1. El compromiso implica:

2.1.1. El origen de una relación jurídica con terce-ros, que dará lugar, en el futuro, a una eventualsalida de fondos, sea para cancelar una deuda o parasu inversión en un objeto determinado.

2.1.2. La aprobación, por parte de un funcionariocompetente, de la aplicación de recursos por unconcepto e importe determinados y de la tramita-ción administrativa cumplida.

2.1.3. La afectación preventiva del crédito presu-puestario que corresponda, en razón de un concep-to y rebajando su importe del saldo disponible.

2.1.4. La identificación de la persona física o jurídicacon la cual se establece la relación que da origen alcompromiso, así como la especie y cantidad de losbienes o servicios a recibir o, en su caso, el carácterde los gastos sin contraprestación.

2.2. El gasto devengado implica:

2.2.1. Una modificación cualitativa y cuantitativa enla composición del patrimonio de la respectivaJurisdicción o Entidad, originada por transaccionescon incidencia económica y financiera.

2.2.2. El surgimiento de una obligación de pago conla recepción de conformidad de bienes o serviciosoportunamente contratados o por haberse cumpli-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 53

do los requisitos administrativos dispuestos paralos casos de gastos sin contraprestación.

2.2.3. La liquidación del gasto y la simultánea emi-sión de la respectiva orden de pago dentro de lostres (3) días hábiles del cumplimiento de lo previstoen el numeral anterior.

2.2.4. La afectación definitiva de los créditos presu-puestarios correspondientes.

3- El registro del pago se efectuará en la fecha en quese emita el cheque, se formalice la transferencia ose materialice el pago por entrega de efectivo o deotros valores.

4- A los efectos de evitar costos operativos innece-sarios y mejorar la eficiencia en el uso de losrecursos, la Secretaría de Hacienda deberá dictarlas normas técnicas para la implementación de unrégimen de reservas internas, en las Jurisdiccionesy Entidades, para registrar la tramitación previa a laformalización de los compromisos.

5- La Secretaría de Hacienda definirá, para cadainciso, partida principal y partida parcial, los crite-rios para el registro de las diferentes etapas deejecución del gasto y la descripción de la documen-tación básica que deberá respaldar cada una de lasoperaciones de registro.

6- Con base en los criterios determinados en elpresente Artículo, la Contaduría General de la Na-ción fijará los procedimientos y elaborará los manua-les necesarios para que las Jurisdicciones y Entidadeslleven los registros de ejecución de recursos y gastos.

N. del A.: El Decreto Nº 1.361/94,mediante el cual se aprueba la regla-mentación parcial Nº 3 de la Ley Nº24.156, especifica que los criteriosaquí establecidos serán de aplicaciónpara la utilización del momento deldevengado como base contable, paralos proyectos de financiamiento ygastos. Ver asimismo comentario alArtículo 47 de la Ley Nº 24.156.

Art. 32 - Las jurisdicciones y entida-des comprendidas en esta ley están obliga-das a llevar los registros de ejecuciónpresupuestaria en las condiciones que lesfije la reglamentación. Como mínimo de-berán registrarse la liquidación o el mo-

mento en que se devenguen los recursosy su recaudación efectiva y, en materia depresupuesto de gastos, además del mo-mento del devengado, según lo estableceel artículo precedente, las etapas de com-promiso y del pago.

El registro del compromiso se utilizarácomo mecanismo para afectar preventiva-mente la disponibilidad de los créditospresupuestarios y, el del pago, para reflejarla cancelación de las obligaciones asumidas.

Art. 32 - Sin reglamentación.

N. del A.: Artículo 13 del DecretoNº 2.360/94:“El incumplimiento de las normas einstrucciones establecidas por la Se-cretaría de Hacienda en materia deprogramación de la ejecución presu-puestaria, a que se refiere el Art. 34de la Ley Nº 24.156, dará lugar a la noaprobación de cuotas de compromi-so y de devengado para la jurisdiccióny entidad que corresponda.Las asignaciones de cuotas de com-promiso y de devengado serán re-sueltas por el Secretario de Haciendao el Subsecretario de Presupuestoindistintamente”.

Art. 33 - No se podrán adquirircompromisos para los cuales no quedansaldos disponibles de créditos presupues-tarios, ni disponer de los créditos para unafinalidad distinta a la prevista.

N. del A.: El segundo párrafo delartículo fue vetado por el DecretoNº 1.957/92, Art. 1º.El texto del párrafo vetado decía:En este último supuesto regirá paralos Poderes Legislativo y Judicial, lodispuesto por el Artículo 16 de la LeyNº 16.432 (incorporada a la ley per-manente de presupuesto) y por elArtículo 5º, primer párrafo, de la LeyNº 23.853, respectivamente.

Art. 33 - Sin reglamentación

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54 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Art. 34 - (Texto según Artículo 26 de la LeyN° 25.725) A los fines de garantizar unacorrecta ejecución de los presupuestos yde compatibilizar los resultados espera-dos con los recursos disponibles, todaslas Jurisdicciones y Entidades deberánprogramar, para cada ejercicio la ejecu-ción física y financiera de los presupues-tos, siguiendo las normas que fijará lareglamentación y las disposiciones com-plementarias y procedimientos que dictenlos órganos rectores de los sistemas pre-supuestarios y de tesorería, excepciónhecha de las Jurisdicciones del Poder Le-gislativo, del Poder Judicial y del MinisterioPúblico que continuarán rigiéndose porlas disposiciones contenidas en el Artículo16 de la Ley N° 16.432, en su Artículo 5°,primer párrafo de la Ley N° 23.853 y en elArtículo 22 de la Ley N° 24.946, respecti-vamente.

Dicha programación será ajustada y lasrespectivas cuentas aprobadas por losórganos rectores en la forma y para losperíodos que se establezcan.

El monto total de las cuotas de compromi-so fijadas para el ejercicio no podrá sersuperior al monto de los recursos recau-dados durante éste.

N. del A. Debe retenerse que elanterior texto de la disposición, se-gún la redacción efectuada por el Art.10 de la Ley N° 24.453 comprendidaen el Título denominado “Régimende equilibrio fiscal con equidad”, fuedeclarado inconstitucional por laCorte Suprema en el recordado caso“Tobar, Leonidas c. Contaduría Generaldel Ejército” fallado el 22-8-02 en opor-tunidad de examinar la validez de lareducción salarial de los empleadospúblicos nacionales (RAP 288:172, concomentario de German Mozzi; “Larazonabilidad de la política fiscal (dellado del gasto) frente a la relación deempleo público”). A su vez debe seña-

larse que con la derogación de lanorma, ha quedado sin efecto la pre-visión del Art. 11 de la Ley N° 24.453y con ella lo establecido en su Decre-to Reglamentario N° 1.060/01, encuanto por dicha norma legal se auto-rizaba a revocar por razones de opor-tunidad, mérito y conveniencia, sinpago de indemnización por lucro ce-sante, ni gastos improductivos (poraplicación del Art. 26 de la Ley deEmergencia N° 25.344), los contra-tos afectados por las reduccionespresupuestarias, en caso de que loscontratistas no aceptaran la reduc-ción de la contraprestación a cargodel Estado Nacional. Sin embargo,subsiste actualmente la atribuciónconferida por el Art. 12 del DecretoN° 1.023/01, disposición que en elsupuesto de revocación de un con-trato basada en dichas razones, úni-camente excluye la indemnizaciónpor lucro cesante.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 34 - Las jurisdicciones y entidades dependien-tes del Poder Ejecutivo Nacional, remitirán a laOficina Nacional de Presupuesto con las caracterís-ticas, plazos y metodología que ésta determine, laprogramación anual de los compromisos y deldevengado mandado a pagar.

La Secretaría de Hacienda definirá las cuotas confor-me a las posibilidades de financiamiento y comunica-rá los niveles aprobados a las jurisdicciones y entidades,pudiendo, en función de variaciones no previstas enel flujo de recursos modificar sus montos.

Asimismo establecerá los procedimientos a utilizarcon los saldos sobrantes a las cuotas establecidas.

Art. 35 - Los órganos de los trespoderes del Estado determinarán, paracada uno de ellos, los límites cuantitativosy cualitativos mediante los cuales podráncontraer compromisos por sí, o por lacompetencia específica que asignen, al efec-to, a los funcionarios de sus dependencias.La competencia así asignada será indelega-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 55

ble. La reglamentación establecerá la com-petencia para ordenar pagos y efectuardesembolsos y las habilitaciones para pa-gar que no estén expresamente estableci-das en esta ley.

Reglamento: Decreto Nº 2.666/92

Art. 35 - Se reglamentará separadamente.

Art. 36 - Facúltase al órgano coordi-nador de los sistemas de administraciónfinanciera a afectar los créditos presu-puestarios de las jurisdicciones y organis-mos descentralizados, destinados al pagode los servicios públicos y de otros con-ceptos que determine la reglamentación.

Art. 36 - Sin reglamentación.

Art. 37 - La reglamentación establece-rá los alcances y mecanismos para efectuarlas modificaciones a la ley de presupuestogeneral que resulten necesarios durante suejecución. Quedarán reservadas al Con-greso Nacional las decisiones que afecten elmonto total del presupuesto y el monto delendeudamiento previsto, así como los cam-bios que impliquen incrementar los gastoscorrientes en detrimento de los gastos decapital o de las aplicaciones financieras, y losque impliquen un cambio en la distribuciónde las finalidades.

Reglamento: Decreto Nº 2.666/92

Art. 37 - Al decretarse la distribución administrativadel presupuesto de gastos, el Poder Ejecutivo Na-cional establecerá los alcances y mecanismos parallevar a cabo las modificaciones al PresupuestoGeneral, dentro de los límites que la ley le señala.

Las solicitudes de modificaciones al PresupuestoGeneral de la Administración Nacional deberánser presentadas ante la Oficina Nacional de Presu-puesto, mediante la remisión del proyecto de actoadministrativo que corresponda, acompañado dela respectiva justificación y de acuerdo a las nor-mas e instrucciones que dicha Oficina Nacionalestablezca.

Para los casos en que las modificaciones se aprue-ben a nivel de las propias Jurisdicciones y Entidades,

el decreto que establezca la distribución adminis-trativa deberá fijar los plazos y las formas para lacomunicación, a la Oficina Nacional de Presupues-to, de los ajustes operados.

Art. 38 - Toda ley que autorice gastos noprevistos en el presupuesto general debe-rá especificar las fuentes de los recursos autilizar para su financiamiento.

Art. 38 - Sin reglamentación.

Art. 39 - El Poder Ejecutivo Nacionalpodrá disponer autorizaciones para gastarno incluidas en la ley de presupuestogeneral para atender el socorro inmediatopor parte del gobierno en casos de epide-mias, inundaciones, terremotos u otrosde fuerza mayor.

Estas autorizaciones deberán ser comuni-cadas al Congreso Nacional en el mismoacto que las disponga, acompañando loselementos de juicio que permitan apreciarla imposibilidad de atender las situacionesque las motivaron dentro de las previsio-nes ordinarias o con saldos disponibles enrubros presupuestarios imputables.

Las autorizaciones así dispuestas se incor-porarán al presupuesto general.

Art. 39 - Sin reglamentación.

Art. 40 - Las sumas a recaudar que nopudieren hacerse efectivas por resultar in-cobrables, podrán ser declaradas tales por elPoder Ejecutivo Nacional o por los funcio-narios que determine la reglamentación, unavez agotados los medios para lograr sucobro.

La declaración de incobrable no implicará laextinción de los derechos del Estado, ni dela responsabilidad en que pudiera incurrirel funcionario o empleado recaudador ocobrador, si tal situación le fuera imputable.

Reglamento: Decreto Nº 2.666/92.

Art. 40 - Las sumas a recaudar podrán ser declaradasincobrables por Resolución del Ministro de Economíay Obras y Servicios Públicos, previo informe a laSecretaría de Hacienda.

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56 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

N. del A.: Invocando las facultadesque le confiere el Art. 40 del Decre-to Nº 2.662/92, el MEOySP dictó laResolución Nº 976 del 10-9-1997(B.O. del 17-9-1997) –cuyo textopuede verse en el apéndice– mediantela cual se aprobó el procedimientopara la tramitación de la declaraciónde deudores incobrables. A esterespecto, la PTN mediante Dicta-men Nº 061 del 27-5-1994 (209:207y sigs.) ya había sostenido que enatención al vacío legal y en tanto elPEN no dicte la pertinente reglamenta-ción sustitutiva de las disposicionesdel Art. 22 de la Ley de Contabilidadderogada y su reglamentación apro-bada por Decreto Nº 13.100/57,‘‘...parece prudente continuar utili-zando dichas pautas, dado que lasmismas no se oponen a la nueva regu-lación..., bien que sólo como sustentoprocedimental para la evaluación finalque efectuará la autoridad que emitirála declaración de incobrabilidad’’. VerDictamen Procuración del Tesoro dela Nación Nº 51/94, p. 143.

SECCIÓN IVDel cierre de cuentas

Art. 41 - Las cuentas del presupuestode recursos y gastos se cerrarán al 31 dediciembre de cada año. Después de esafecha los recursos que se recauden seconsiderarán parte del presupuesto vi-gente, con independencia de la fecha enque se hubiere originado la obligación depago o liquidación de los mismos.Con posterioridad al 31 de diciembre decada año no podrán asumirse compromi-sos ni devengarse gastos con cargo al ejer-cicio que se cierra en esa fecha.Art. 41 - Sin reglamentación.

Art. 42 - Los gastos devengados y nopagados al 31 de diciembre de cada año secancelarán, durante el año siguiente, concargo a las disponibilidades en caja y ban-cos existentes a la fecha señalada.

Los gastos comprometidos y no deven-gados al 31 de diciembre de cada año seafectarán automáticamente al ejerciciosiguiente, imputando los mismos a loscréditos disponibles para ese ejercicio.

El reglamento establecerá los plazos y losmecanismos para la aplicación de estasdisposiciones.

Reglamento: Decreto Nº 2.666/92

Art. 42 - 1- Los servicios administrativo financierosserán responsables de imputar a los créditos delnuevo presupuesto los gastos comprometidos y nodevengados al cierre del ejercicio anterior.

La Contaduría General de la Nación establecerá losplazos para cumplir con esta reapropiación y losprocedimientos para efectivizarla.

2- Cuando, por cualquier circunstancia, se hubieraomitido, al cierre del ejercicio, el requisito de laliquidación y ordenación de pago de un gasto deven-gado durante el transcurso del mismo, deberándeterminarse la razón de esa omisión y la eventualresponsabilidad administrativa. La Secretaría de Ha-cienda determinará, en cada caso, los procedimien-tos a utilizar para la cancelación e imputación de laobligación existente, según el estado en que seencuentre la tramitación que dio origen al gasto.

3- El resultado presupuestario de un ejercicio sedeterminará, al cierre del mismo, por la diferenciaentre los recursos recaudados y los gastos deven-gados durante su vigencia. Si dicho resultado espositivo, ese excedente podrá incorporarse al nue-vo presupuesto en ejecución para financiar la re-apropiación de los gastos comprometidos y nodevengados al cierre anterior.

La Secretaría de Hacienda dictará las normas ope-rativas para efectuar el ajuste mencionado.

Art. 43 - Al cierre del ejercicio sereunirá información de los entes respon-sables de la liquidación y captación derecursos de la administración nacional y seprocederá al cierre del presupuesto derecursos de la misma.

Del mismo modo procederán los organis-mos ordenadores de gastos y pagos con elpresupuesto de gastos de la administra-ción nacional.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 57

Esta información, junto al análisis de co-rrespondencia entre los gastos y la pro-ducción de bienes y servicios que prepararála Oficina Nacional de Presupuesto, serácentralizada en la Contaduría General dela Nación para la elaboración de la cuentade inversión del ejercicio que, de acuerdoal Artículo 95, deberá remitir anualmenteel Poder Ejecutivo Nacional al CongresoNacional.

Art. 43 - Sin reglamentación.

N. del A.: Invocando la competenciareglamentaria que le atribuye el Artícu-lo 112 Inc. b) de la ley, la SiGEN, dictóla Resolución N° 152/95, modificadapor la Resolución 141/97, (RAP 212:111y sigs.) mediante la cual estableció quelas autoridades superiores de cadajurisdicción o entidad del sector públi-co nacional deberán implementar lasmedidas necesarias para el cierre vin-culado a los arqueos de fondos yvalores, corte de documentación delibros y otros procedimientos para elejercicio terminado al 31 de diciem-bre de cada año.

SECCIÓN V

De la evaluación de la ejecución

presupuestaria

Art. 44 - La Oficina Nacional dePresupuesto evaluará la ejecución de lospresupuestos de la administración nacio-nal tanto en forma periódica, durante elejercicio, como al cierre del mismo.

Para ello, las jurisdicciones y entidades dela administración nacional deberán:

a) Llevar registros de información de lagestión física de la ejecución de sus presu-puestos, de acuerdo con las normas técnicascorrespondientes;

b) Participar los resultados de la ejecuciónfísica del presupuesto a la Oficina Nacio-nal de Presupuesto.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 44 - Las unidades de presupuesto en cadaJurisdicción o Entidad centralizarán la informaciónsobre la ejecución física de sus respectivos presu-puestos. Para ello deberán:

1- Determinar, en colaboración con las unidadesresponsables de la ejecución de cada una de lascategorías programáticas, las unidades de medidapara cuantificar la producción terminal e interme-dia, respetando las normas técnicas que al efectoemita la Oficina Nacional de Presupuesto.

2- Apoyar la creación y operación de centros demedición en las unidades responsables de la ejecu-ción de las categorías programáticas que se juz-guen relevantes y cuya producción sea de unvolumen o especificidad que haga conveniente sumedición. La máxima autoridad de cada una de lasunidades seleccionadas será responsable por laoperación y los datos que suministren dichoscentros.

3- Informar trimestralmente la ejecución física desus respectivos presupuestos a la Oficina Nacio-nal de Presupuesto, en los plazos que ésta deter-mine.

Art. 45 - Con base en la informaciónque señala el artículo anterior, en la quesuministre el sistema de contabilidad gu-bernamental y otras que se considerenpertinentes, la Oficina Nacional de Presu-puesto realizará un análisis crítico de losresultados físicos y financieros obtenidos yde los efectos producidos por los mismos,interpretará las variaciones operadas conrespecto a lo programado, procurará de-terminar sus causas y preparará informescon recomendaciones para las autoridadessuperiores y los responsables de los orga-nismos afectados.

La reglamentación establecerá los méto-dos y procedimientos para la aplicación delas disposiciones contenidas en esta sec-ción, así como el uso que se dará a lainformación generada.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 45 - 1- La Oficina Nacional de Presupuestodispondrá de un máximo de treinta (30) días corri

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58 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

dos, a partir de la información trimestral al quealude el punto 3 del artículo anterior, para prepararsus propios informes de evaluación sobre la ejecu-ción de los presupuestos y efectuar las recomenda-ciones a las autoridades superiores y a losresponsables de las unidades afectadas, en los tér-minos de la ley.

2- La Oficina Nacional de Presupuesto deberá expo-ner en los informes y recomendaciones, su opinióntécnica respecto de la aplicación de los principios deeficacia y eficiencia operacional, teniendo en cuentalos resultados físicos y económicos obtenidos y losefectos producidos por los mismos para cada juris-dicción u Organismo Descentralizado.

3- Si la Oficina Nacional de Presupuesto detectaradesvíos significativos, ya sea entre lo programado ylo ejecutado o entre los aspectos físicos y financie-ros de la ejecución, deberá comunicarlos en formainmediata a sus superiores jerárquicos, sin esperarlos plazos establecidos para la preparación delinforme trimestral.

4- Al cierre de cada ejercicio, y sin perjuicio delinforme señalado en el punto 1, la Oficina Nacionalde Presupuesto preparará un resumen anual sobreel cumplimiento de las metas por cada jurisdiccióno Entidad incorporando los comentarios sobre lasmedidas correctivas adoptadas durante el ejercicioy los resultados de las mismas.

Este informe será enviado, antes del 30 de abril delaño posterior al que se evalúa, a la ContaduríaGeneral de la Nación para su incorporación a loscomentarios de la Cuenta de Inversión, en lostérminos del Artículo 95 in fine de la ley.

N. del A.: Ver comentario al Ar-tículo 43.

Capítulo III*

Del régimen presupuestario de EmpresasPúblicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos

no comprendidos en Administración Nacional.

N. del A.: El Art. 60 de la Ley N°25.565 establece que el Instituto deServicios Sociales para Jubilados yPensionados queda comprendido en

las disposiciones del presente Capítu-lo de la Ley N° 24.156. Cabe consignarque la citada disposición legal dispusotambién la aplicación, en lo pertinente,del Régimen de Contrataciones apro-bado por el Decreto N° 1.023/01,régimen de cuya aplicación fue luegoexceptuado (así como del DecretoN° 436/00) por el Art. 26 del Decretode Necesidad y Urgencia N° 486/02que declaró la Emergencia Sanitaria, laque rige hasta el 10/12/2004 en virtudde la prórroga dispuesta por el Decre-to de Necesidad y Urgencia Nº 1.210/03. Posteriormente, fue sancionada laLey N° 25.615, modificatoria de la LeyN° 19.032. En efecto, por el Artículo15ter de la Ley N° 19.032 –textomodificado por la Ley N° 25.751–, elPoder Legislativo Nacional confirió alPoder Ejecutivo Nacional la facultadde decretar la intervención del Institu-to dando de ello inmediata cuenta alCongreso de la Nación, en caso degrave deterioro institucional que pue-da poner en riesgo la administracióngeneral del mismo, el efectivo controladministrativo y técnico de las presta-ciones, el ejercicio de la fiscalización,los controles y las auditorías necesa-rias para garantizar la transparencia dela gestión o el cumplimiento de lasobligaciones impuestas al DirectorioEjecutivo Nacional por el Artículo 6°de la mencionada Ley N° 19.032.

En ejercicio de tales facultades, el Po-der Ejecutivo Nacional, por interme-dio del Decreto N° 348/03 (B.O. 10-07-03), dispuso la intervención parala reestructuración y normalizacióndefinitiva del Instituto Nacional deServicios Sociales para Jubilados y Pen-sionados por el plazo de 180 días co-rridos a contar desde la fecha de supublicación –10 de julio de 2003–,designándose en ese sentido un Inter-ventor al que se le confirieron las fa-

* Denominación del Capítulo sustituida por Artículo71 de la Ley N° 25.565.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 59

cultades de gobierno y administracióndel Instituto, establecidas en la Ley N°19.032 y modificatorias.

Posteriormente, habiendo concluidoel plazo legal dispuesto para la inter-vención, el Poder Ejecutivo Nacionalmediante el dictado de un decretode necesidad y urgencia Nº 2/2004(B.O. 07-01-04), con fundamento enel Artículo 99, inciso 3, de la Consti-tución Nacional, consideró que serequería una profundización de loscambios orientados a efectos demejorar la eficiencia de la gestión yde la calidad de las prestaciones, y, enconsecuencia, la normalización delInstituto en los términos de la LeyN° 19.032 –modificada por las LeyesN° 25.165 y N° 25.751–, requeríapara su concreción un plazo previode extensión prudencial en tanto seelaboren, debatan y sancionen lasnuevas normas que necesariamentemodifiquen la legislación actual y tien-dan a generar los cambios estratégi-cos que formarán parte de la políticade Estado para el sector. De estamanera, se estableció sin plazo de-terminado para ello, la modalidad delgobierno de la etapa transicional, queabarca desde el fin de la intervenciónhasta la normalización definitiva enel nuevo marco legal que se dicte.

Art. 46 - Los directorios o máximaautoridad ejecutiva de las empresas públi-cas y entes públicos no comprendidos enAdministración Nacional aprobarán elproyecto de presupuesto anual de su ges-tión y lo remitirán a la Oficina Nacional dePresupuesto, antes del 30 de setiembredel año anterior al que regirá. Los proyec-tos de presupuesto deberán expresar laspolíticas generales y los lineamientos es-pecíficos que, en materia presupuestaria,establezca el órgano coordinador de lossistemas de administración financiera y la

autoridad de la jurisdicción correspon-diente; contendrán los planes de acción,las estimaciones de gastos y su financia-miento, el presupuesto de caja y los recur-sos humanos a utilizar y permitiránestablecer los resultados operativo, eco-nómico y financiero previstos para la ges-tión respectiva.

Art. 46 - Sin reglamentación.

N. del A.: Por el Artículo 26 de la LeyNº 25.565 se ha dispuesto que las Uni-versidades Nacionales deberán cumpli-mentar anualmente con lo establecidoen el Artículo 46 de la Ley Nº 24.156 yque deberán encuadrarse dentro de lasdisposiciones del Régimen de Contrata-ciones del Estado (Decreto Nº 1.023/01y su reglamentación).

Art. 47 - Los proyectos de presu-puesto de financiamiento y de gastos de-ben estar formulados utilizando elmomento del devengado de las transac-ciones como base contable.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 47 - Los conceptos establecidos en el Artículo31 del Reglamento Parcial Nº 1 de la ley, aprobadopor el Decreto Nº 2.666/92, serán de aplicaciónpara la utilización del momento del devengadocomo base contable, para los proyectos de presu-puesto de financiamiento y de gastos.

Art. 48 - La Oficina Nacional de Pre-supuesto analizará los proyectos de presu-puesto de las empresas públicas y entespúblicos no comprendidos en Administra-ción Nacional y preparará un informe des-tacando si los mismos se encuadran en elmarco de las políticas, planes y estrategiasfijados para este tipo de instituciones yaconsejando los ajustes a practicar en elproyecto de presupuesto si, a su juicio, laaprobación del mismo sin modificacionespuede causar un perjuicio patrimonial alEstado o atentar contra los resultados delas políticas y planes vigentes.

Art. 48 - Sin reglamentación.

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60 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Art. 49 - Los proyectos de presupues-to, acompañados del informe mencionadoen el Artículo anterior, serán sometidos ala aprobación del Poder Ejecutivo Nacionalde acuerdo con las modalidades y los plazosque establezca la reglamentación. El PoderEjecutivo Nacional aprobará, en su casocon los ajustes que considere convenien-tes, antes del 31 de diciembre de cada año,los presupuestos de las empresas públicasy entes públicos no comprendidos en Ad-ministración Nacional, elevados en el plazoprevisto en el Artículo 46 de la presenteley, pudiendo delegar esta atribución en elministro de Economía y Obras y ServiciosPúblicos.

Si las empresas públicas y entes públicosno comprendidos en Administración Na-cional no presentaren sus proyectos depresupuesto en el plazo previsto, la Ofici-na Nacional de Presupuesto elaborará deoficio los respectivos presupuestos y lossometerá a consideración del Poder Eje-cutivo Nacional.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 49 - Delégase en el Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos la aprobación de lospresupuestos de las empresas y sociedades delEstado, a que se refiere el Artículo 49 de la ley.

Para la aprobación de los presupuestos dentro delplazo señalado en la ley, la Oficina Nacional dePresupuesto deberá preparar el informe de losproyectos recibidos, así como las estimacionespresupuestarias de oficio, antes del 30 de noviem-bre del año anterior al que regirán.

N. del A.: Cabe citar que con ante-rioridad el Decreto Nº 2.485/93,derogado expresamente por el De-creto Nº 1.361/94, había delegado talcompetencia en el citado ministerio.

Art. 50 - Los representantes estatalesque integran los órganos de las empresaspúblicas y entes públicos no comprendidosen Administración Nacional, estatutaria-mente facultados para aprobar los respec-tivos presupuestos, deberán proponer y

votar el presupuesto aprobado por el Po-der Ejecutivo Nacional.

Art. 50 - Sin reglamentación.

Art. 51 - El Poder Ejecutivo Nacionalhará publicar en el Boletín Oficial unasíntesis de los presupuestos de las empre-sas públicas y entes públicos no com-prendidos en Administración Nacional,con los contenidos básicos que señala elArtículo 46.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 51 - La publicación a que se refiere la leycontendrá como mínimo: a) Plan de acción, progra-mas y principales metas; b) Cuenta de ahorro -Inversión - Financiamiento; c) Plan de Inversiones;d) Presupuesto de caja; e) Recursos Humanos.

Art. 52 - Las modificaciones a realizara los presupuestos de las empresas públi-cas y entes públicos no comprendidos enAdministración Nacional durante su eje-cución y que impliquen la disminución delos resultados operativo o económico pre-vistos, alteración sustancial de la inversiónprogramada, o el incremento del endeuda-miento autorizado, deben ser aprobadaspor el Poder Ejecutivo Nacional, previaopinión de la Oficina Nacional de Presu-puesto. En el marco de esta norma y conopinión favorable de dicha oficina, lasempresas públicas y entes públicos nocomprendidos en Administración Nacio-nal establecerán su propio sistema demodificaciones presupuestarias.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 52 - Los regímenes de modificaciones presu-puestarias que deben elaborar las empresas y socie-dades del Estado determinarán distintos niveles deaprobación, según la importancia y los efectos de lasmodificaciones a efectuar y señalarán claramente elorganismo o autoridad responsable de cada uno deesos niveles.

Normarán también los procedimientos a seguirpara la comunicación fehaciente a la Oficina Nacio-nal de Presupuesto de las modificaciones que efec-túe la propia empresa.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 61

Las modificaciones reservadas al Poder EjecutivoNacional serán aprobadas por el Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 53 - Al cierre de cada ejerciciofinanciero las empresas públicas y entespúblicos no comprendidos en Administra-ción Nacional procederán al cierre decuentas de su presupuesto de financia-miento y de gastos.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 53 - A la finalización de cada ejercicio, lasempresas y sociedades del Estado informarán a laOficina Nacional de Presupuesto, en la fecha queésta establezca sobre el cierre de las cuentas de suspresupuestos y toda otra información que éstadetermine.

Art. 54 - (Texto según Art. 71 Ley N°25.565). Se prohíbe a las entidades delsector público nacional realizar aporteso transferencias a las empresas públicasy entes públicos no comprendidos enAdministración Nacional cuyo presu-puesto no esté aprobado en los térmi-nos de esta ley, requisito que tambiénserá imprescindible para realizar opera-ciones de crédito público.

Art. 54 - Sin reglamentación.

Capítulo IV

Del presupuesto consolidado del sector

público nacional

Art. 55 - La Oficina Nacional dePresupuesto preparará anualmente el pre-supuesto consolidado del sector público,el cual presentará información sobre lastransacciones netas que realizará estesector con el resto de la economía ycontendrá, como mínimo, la siguienteinformación:

a) Una síntesis del presupuesto general dela administración nacional;

b) Los aspectos básicos de los presupues-tos de cada una de las empresas y socieda-des del Estado;

c) La consolidación de los recursos ygastos públicos y su presentación en agre-gados institucionales útiles para el análisiseconómico;

d) Una referencia a los principales pro-yectos de inversión en ejecución por elsector público nacional;

e) Información de la producción de bienesy servicios y de los recursos humanos quese estiman utilizar, así como la relación deambos con los recursos financieros;

f) Un análisis de los efectos económicos delos recursos y gastos consolidados sobreel resto de la economía.

El presupuesto consolidado del sectorpúblico nacional será presentado al PoderEjecutivo Nacional, antes del 31 de marzodel año de su vigencia. Una vez aprobadopor el Poder Ejecutivo Nacional será re-mitido para conocimiento del CongresoNacional.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 55 - La información sobre las transaccionesnetas que realiza el sector público nacional con elresto de la economía, requerirá la eliminación de lasque realicen entre sí las Jurisdicciones, OrganismosDescentralizados y Empresas y Sociedades del Es-tado que conforman dicho sector y que no tenganrelación con la actividad operativa de estas institu-ciones.

Con relación a los acápites de la ley, se tendrán encuenta los siguientes conceptos:

a) Las informaciones que sirvan de apoyo para elanálisis económico contendrán, como mínimo, losiguiente:

1- Nivel de ingresos y gastos.

2- Composición del gasto.

3- Presión tributaria.

4- Generación de empleo.

5- Transferencias corrientes a otorgar y a recibir.

6- Ahorro.

7- Formación bruta y neta del capital real fijo.

8- Inversión indirecta por transferencia de capital aentes ajenos al sector.

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62 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

9- Déficit o superávit financiero.

10- Necesidad de financiamiento y medios previs-tos para cubrirla y la variación del endeudamientoneto interno y externo.

b) La referencia a los principales proyectos deinversión en ejecución, tomará en cuenta losmontos y la significación de los mismos para eldesarrollo económico y social del país.

c) La información de la producción y de los recursoshumanos a utilizar, comprenderá un resumen detodos los programas aprobados para la Administra-ción Nacional y las Empresas y Sociedades delEstado y deberá indicar como mínimo, las relacio-nes existentes entre el personal, recursos financie-ros y la producción, mostrando, en la medida en quese desarrollen los sistemas de información, la evo-lución de los indicadores señalados.

TÍTULO III

Del sistema de crédito público

N. del A.: Mediante ResoluciónMEyOSP 731/95 (RAP 209:115), sedeterminaron los requisitos míni-mos que debe contener toda ofertade financiamiento internacional diri-gidas al sector público nacional, pro-venientes de fuentes privadas decrédito.

Ver Resolución SPEyR N° 17/00 (RAP258:48), a través de la cual se apruebael procedimiento al que deberán su-jetarse todas las jurisdicciones y enti-dades del sector público nacional enlo referido a la sistematización y or-denamiento del flujo de informaciónde los programas y proyectos confinanciamiento de organismos inter-nacionales de crédito,

El Artículo 60 de la Ley N° 25.565,que aprueba el Presupuesto de laAdministración Nacional para el Ejer-cicio 2002 (RAP 282:30) estableceque el Instituto de Servicios Socialespara Jubilados y Pensionados quedacomprendido en las disposiciones delpresente Título III.

Art. 56 - El crédito público se rigepor las disposiciones de esta ley, su regla-

mento y por las leyes que aprueban lasoperaciones específicas.

Se entenderá por crédito público la capa-cidad que tiene el Estado de endeudarsecon el objeto de captar medios de finan-ciamiento para realizar inversiones repro-ductivas, para atender casos de evidentenecesidad nacional, para reestructurar suorganización o para refinanciar sus pasi-vos, incluyendo los intereses respectivos.

Se prohíbe realizar operaciones de créditopúblico para financiar gastos operativos.

N. del A.: Mediante el Decreto N° 1.060/95 (RAP 211:43) se dispuso que debeconsiderarse "gastos operativos", dentrodel marco de la norma legal comentadaaquellas erogaciones incluidas como "Gas-tos de Consumo" en el Clasificador Eco-nómico del Gasto, con las excepcionesestablecidas en el reglamento aprobadopor el Decreto N° 1.361/94.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 56 - En el marco de lo dispuesto por el Artículo56 de la ley no se considerarán gastos operativos losdestinados a ejecutar programas de asistencia técnicafinanciados por organismos multilaterales de crédito.

Art. 57 - Sustituido por Artículo 10 delDecreto N° 1.387/01. El endeudamientoque resulte de las operaciones de créditopúblico se denominará deuda pública ypuede originarse en:

a) La emisión y colocación de títulos,bonos u obligaciones de largo y medianoplazo, constitutivos de un empréstito.

b) La emisión y colocación de Letras delTesoro cuyo vencimiento supere el ejer-cicio financiero.

c) La contratación de préstamos.

d) La contratación de obras, servicios oadquisiciones cuyo pago total o parcial seestipule realizar en el transcurso de másde un (1) ejercicio financiero posterior alvigente; siempre y cuando los conceptos

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 63

que se financien se hayan devengado ante-riormente.

e) El otorgamiento de avales, fianzas y garan-tías, cuyo vencimiento supere el período delejercicio financiero.

f) La consolidación, conversión y renego-ciación de otras deudas.

A estos fines podrá afectar recursos espe-cíficos, crear fideicomisos, otorgar garan-tías sobre activos o recursos públicosactuales o futuros, incluyendo todo tipode tributos, tasas o contribuciones, ceder-los o darlos en pago, gestionar garantíasde terceras partes, contratar avales, fian-zas, garantías reales o de cualquier otromodo mejorar las condiciones de cumpli-miento de las obligaciones contraídas o acontraerse.

No se considera deuda pública la deuda delTesoro ni las operaciones que se realicenen el marco del Artículo 82 de esta ley.

N. del A.: Ver Decreto N° 340/96 enpágina 103. Asimismo, debe tenerseen cuenta lo establecido en el Art. 2°del Decreto N° 1.506/01 que textual-mente establece: “No se computarána los efectos de determinar el montode la deuda pública nacional o el límitede endeudamiento, previstos en elArtículo 57 de la Ley N° 24.156 y enel inciso f) del Artículo 2° de la LeyN° 25.152, respectivamente.

a) Los Títulos de la Deuda Públicaque se apliquen a cualquiera de lasoperaciones de conversión previstasen los Títulos II, III y IV del DecretoN° 1.387/01, aun cuando se conser-ven a los efectos de dichas operacio-nes y sujeto a que el Estado Nacionalresulte beneficiario de los pagos quese produzcan a su respecto.

b) Las garantías otorgadas por la Na-ción o los Préstamos Garantizadosasumidos por el Fondo Fiduciario de

Desarrollo Provincial en relación a lasoperaciones previstas en el Título IIIdel Decreto N° 1.387/01, sujeto a queel Estado Nacional o el Fondo Fiducia-rio de Desarrollo Provincial tengancomo contrapartida préstamos otor-gados a las Provincias o a la CiudadAutónoma de Buenos Aires con lagarantía de los recursos de copartici-pación que a ellas les correspondan, yhasta su concurrencia.”

Art. 57 - Sin reglamentación.

Art. 58 - A los efectos de esta ley, ladeuda pública se clasificará en interna yexterna y en directa e indirecta.

Se considerará deuda interna, aquella con-traída con personas físicas o jurídicas resi-dentes o domiciliadas en la RepúblicaArgentina y cuyo pago puede ser exigibledentro del territorio nacional. Por su par-te, se entenderá por deuda externa, aque-lla contraída con otro Estado u organismointernacional o con cualquier otra perso-na física o jurídica sin residencia o domici-lio en la República Argentina y cuyo pagopuede ser exigible fuera de su territorio.

La deuda pública directa de la administra-ción central es aquella asumida por lamisma en calidad de deudor principal.

La deuda pública indirecta de la Adminis-tración central es constituida por cual-quier persona física o jurídica, pública oprivada, distinta de la misma, pero quecuenta con su aval, fianza o garantía.

Art. 58 - Sin reglamentación.

Art. 59 - Ninguna entidad del sectorpúblico nacional podrá iniciar trámitespara realizar operaciones de crédito pú-blico sin la autorización previa del órganocoordinador de los sistemas de adminis-tración financiera.

N. del A.: Ver Resolución SH Nº 404/99 en esta misma edición.

Art. 59 - Sin reglamentación.

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64 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Art. 60 - Las entidades de la adminis-tración nacional no podrán formalizar nin-guna operación de crédito público que noesté contemplada en la ley de presupuestogeneral del año respectivo o en una leyespecífica.

La ley de presupuesto general debe indi-car como mínimo las siguientes caracte-rísticas de las operaciones de créditopúblico autorizadas:

- Tipo de deuda, especificando si se tratade interna o externa;

- Monto máximo autorizado para la ope-ración;

- Plazo mínimo de amortización;

- Destino del financiamiento.

Si las operaciones de crédito público de laadministración nacional no estuvieran au-torizadas en la ley de presupuesto generaldel año respectivo, requerirán de una leyque las autorice expresamente.

Se exceptúa del cumplimiento de las dis-posiciones establecidas precedentementeen este artículo, a las operaciones decrédito público que formalice el PoderEjecutivo Nacional con los organismosfinancieros internacionales de los que laNación forma parte.

Art. 60 - Sin reglamentación.

N. del A.: Sin perjuicio de remitir allector al comentario del Artículo 137Inc. c) de la Ley N° 24.156, cabe citarque por el Decreto N° 1.060/95 (RAP211:43), se dispuso que: "[...] la auto-rización que confieren las Leyes dePresupuesto de la AdministraciónNacional al Poder Ejecutivo Nacionalrelacionada con ampliación de loscréditos presupuestarios financiadacon endeudamiento público por so-bre la estimación de dicha fuente definanciamiento, sólo se podrá utilizarhasta el límite fijado de acuerdo con

las disposiciones del Artículo 60 de laLey N° 24.156 y por nuevos endeu-damientos concretados con Orga-nismos Financieros Internacionalesde los que la Nación forme parte.Interprétase asimismo que comoconsecuencia de la autorización refe-rida en el párrafo anterior, el PoderEjecutivo Nacional queda facultadopara modificar el resultado financie-ro de la Administración Nacional".

Art. 61 - En los casos que las opera-ciones de crédito público originen la cons-titución de deuda pública externa, antesde formalizarse el acto respectivo y cual-quiera sea el ente del sector público emi-sor o contratante, deberá emitir opiniónel Banco Central de la República Argenti-na sobre el impacto de la operación en labalanza de pagos.

Art. 61 - Sin reglamentación.

Art. 62 - Cumplidos los requisitosfijados en los Artículos 59 y 61 de esta ley,las empresas y sociedades del Estado po-drán realizar operaciones de crédito pú-blico dentro de los límites que fije suresponsabilidad patrimonial y de acuerdocon los indicadores que al respecto esta-blezca la reglamentación. Cuando estasoperaciones requieran de avales, fianzas ogarantías de cualquier naturaleza de laadministración central, la autorización parasu otorgamiento debe estar prevista en laLey de Presupuesto General o en una leyespecífica.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 62 - La Secretaría de Hacienda establecerá paracada ejercicio financiero el límite de endeudamien-to de cada una de las empresas y sociedades deEstado. Para ello tendrá en cuenta.

1- Importe y perfil de la deuda ya contraída.

2- Importe y perfil de nuevas obligaciones a contraer.

3- En los casos anteriores deberá incluirse, decorresponder, la deuda contingente de la empresao sociedad del Estado.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 65

4- El estado patrimonial de la empresa o sociedaddel Estado al momento de contraer la obligación.

5- El estado de origen y aplicación de fondosproyectado para el período de duración del endeu-damiento.

N. del A.: Ver el comentario al Art.137 Inc. c) de la Ley Nº 24.156.

Art. 63 - El órgano coordinador delos sistemas de administración financierafijará las características y condiciones noprevistas en esta ley, para las operacionesde crédito público que realicen las entida-des del sector público nacional.Reglamento: Decreto Nº 1.361/94. Ver también Decre-to Nº 119/99 en p. 83.

Art. 63 - En el caso de operaciones de créditopúblico contraídas por entidades de la Administra-ción Nacional, el aval de la Administración Centralque se requiera con relación a las mismas, seconsiderará autorizado siempre que aquellas ope-raciones se encuentren aprobadas en la respectivaLey de Presupuesto, de acuerdo con lo establecidoen el Artículo 60 de la ley.

La Secretaría de Hacienda podrá avalar operacio-nes de crédito realizadas por organismos descen-tralizados y empresas y sociedades del Estado, quese cancelen dentro del ejercicio presupuestario.

N. del A.: Ver el comentario al Art.137 Inc. c) de la Ley Nº 24.156.

Art. 64 - Los avales, fianzas o garan-tías de cualquier naturaleza, que cualquierente público otorgue a personas ajenas aeste sector, requerirán de una ley. Seexcluye de esta disposición a los avales,fianzas o garantías que otorguen las insti-tuciones públicas financieras.Art. 64 - Sin reglamentación.

Art. 65 - El Poder Ejecutivo Nacionalpodrá realizar operaciones de crédito públi-co para reestructurar la deuda pública me-diante su consolidación, conversión orenegociación, en la medida que ello impli-que un mejoramiento de los montos, plazosy/o intereses de las operaciones originales.

Art. 65 - Sin reglamentación.

Art. 66 - Las operaciones de créditopúblico realizadas en contravención a lasnormas dispuestas en la presente ley sonnulas y sin efecto, sin perjuicio de la respon-sabilidad personal de quienes las realicen.

Las obligaciones que se derivan de lasmismas no serán oponibles ni a la adminis-tración central ni a cualquier otra entidadcontratante del sector público nacional.

Art. 66 - Sin reglamentación.

Art. 67 - El órgano coordinador delos sistemas de administración financieratendrá la facultad de redistribuir o reasig-nar los medios de financiamiento obteni-dos mediante operaciones de créditopúblico, siempre que así lo permitan lascondiciones de la operación respectiva ylas normas presupuestarias.

Art. 67 - Sin reglamentación.

Art. 68 - La Oficina Nacional deCrédito Público será el órgano rector delsistema de Crédito Público, con la misiónde asegurar una eficiente programación,utilización y control de los medios definanciamiento que se obtengan medianteoperaciones de crédito público.

Art. 68 - Sin reglamentación.

Art. 69 - En el marco del artículo anteriorla Oficina Nacional de Crédito Públicotendrá competencia para:

a) Participar en la formulación de losaspectos crediticios de la política financie-ra que, para el sector público nacional,elabore el órgano coordinador de lossistemas de administración financiera;

b) Organizar un sistema de informaciónsobre el mercado de capitales de crédito;

c) Coordinar las ofertas de financiamientorecibidas por el sector público nacional;

d) Tramitar las solicitudes de autorizaciónpara iniciar operaciones de crédito público;

e) Normalizar los procedimientos de emi-sión, colocación y rescate de empréstitos,

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66 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

así como los de negociación, contratacióny amortización de préstamos, en todo elámbito del sector público nacional;

f) Organizar un sistema de apoyo y orien-tación a las negociaciones que se realicenpara emitir empréstitos o contratar prés-tamos e intervenir en las mismas;

g) Fiscalizar que los medios de financia-miento obtenidos mediante operacionesde crédito público se apliquen a sus finesespecíficos;

h) Mantener un registro actualizado sobreel endeudamiento público, debidamenteintegrado al sistema de contabilidad gu-bernamental;

i) Establecer las estimaciones y proyeccio-nes presupuestarias del servicio de la deu-da pública y supervisar su cumplimiento;

j) Todas las demás que le asigne la regla-mentación.

N. del A.: Las competencias estable-cidas en los incisos a) al f) han sidoasignadas a la Secretaría de Finanzas,Bancos y Seguros del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públi-cos por el Decreto Nº 1.003/94, Art.7º (B.O. 21-7-1994). A las atribucio-nes establecidas por la ley en relacióna la Oficina Nacional de Crédito Pú-blico, deben sumarse las asignadaspor la reglamentación parcial Nº 3aprobada por el Decreto Nº 1.361/94, Art. 69 incisos g), h), i), j).

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 69 - Además de las funciones asignadas por laley, la Oficina Nacional de Crédito Público tendrácompetencia para:

g) Establecer las normas e instructivos para elseguimiento, información y control del uso de lospréstamos.

Los entes emisores o contratantes de deuda públicadirecta o indirecta deberán comunicar a la OficinaNacional de Crédito Público toda solicitud dedesembolso dentro de los tres (3) días desde la

fecha de su presentación. Una vez percibido el o losdesembolsos resultantes, los entes entregarán a laOficina Nacional de Crédito Público, dentro de lostres (3) días de producido el hecho, la documenta-ción de respaldo a efectos de su registro y controlpor parte de aquélla.

h) Organizar y mantener actualizado el registro delas operaciones de crédito público, para lo cualtodas las jurisdicciones y entidades del sector públi-co nacional no financiero deberán atender losrequerimientos de información relacionados con elmencionado registro, en los plazos determinadosen este reglamento o los que estipule para cada casola Oficina Nacional de Crédito Público.

Las entidades públicas y organizaciones privadascuyas obligaciones se encuentren avaladas por laAdministración Central, que atiendan el servicio desu deuda con recursos propios, deberán informar ala Oficina Nacional de Crédito Público dentro delos tres (3) días, las fechas del efectivo pago delmencionado servicio, adjuntando la documenta-ción respaldatoria.

Cuando el pago de la obligación contraída se efec-túe a través de cuentas bancarias que las entidadespúblicas posean en el exterior, o se descuentendirectamente de la Cuenta del Préstamo, deberáninformar sobre dichas operaciones a la OficinaNacional de Crédito Público, acompañando la do-cumentación pertinente dentro de un plazo máxi-mo de siete (7) días posteriores a la efectivizaciónde la operación.

La Oficina Nacional de Crédito Público, dictará lasnormas específicas y mecanismos de uso obligato-rio, relacionadas con el registro de la deuda públi-ca directa y de aquella garantizada por laadministración central, dentro de los procedi-mientos que a tal efecto dicte la ContaduríaGeneral de la Nación para su integración a lossistemas de contabilidad gubernamental y unidadde registro de crédito público, respectivamente, ydentro del marco del Sistema Integrado de Infor-mación Financiera.

i) Realizar las estimaciones y proyecciones delservicio de la deuda pública y de los desembolsoscorrespondientes a cada operación de créditopúblico, suministrando la información pertinentea la Oficina Nacional de Presupuesto y a laTesorería General de la Nación con las caracte-rísticas y en los plazos que determine la Secreta-ría de Hacienda.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 67

Art. 70 - El servicio de la deuda estaráconstituido por la amortización del capitaly el pago de los intereses, comisiones yotros cargos que eventualmente puedanhaberse convenido en las operaciones decrédito público.

Los presupuestos de las entidades delsector público deberán formularse pre-viendo los créditos necesarios para aten-der el servicio de la deuda.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá debitarde las cuentas bancarias de las entidadesque no cumplan en término el servicio de ladeuda pública, el monto de dicho servicio yefectuarlo directamente.

N. del A.: El Art. 13 de la Ley Nº24.307 (B.O.: del 30-12-1993) dispusoque la facultad conferida por el Art. 70in fine de la ley, ‘‘... podrá ser delegadaen la Secretaría de Hacienda, quien enuso de las atribuciones dispuestas porel citado artículo, podrá debitar de lascuentas bancarias de las entidades res-pectivas los montos impagos por amor-tización, intereses, punitorios y demásgastos relacionados. Similar procedi-miento será aplicado a las provincias y/o municipalidades, cuya deuda avaladapor el tesoro nacional no cumpla conlas condiciones contractuales. En estecaso el mecanismo deberá estar pre-visto en los contratos subsidiarios, y lasecretaría de Hacienda en uso de lasatribuciones conferidas por el referi-do artículo de la Ley Nº 24.156, afec-tará la coparticipación federal’’.

Art. 70 - Sin reglamentación.

Art. 71 - Se exceptúan de las dispo-siciones de esta ley las operaciones decrédito que realice el Banco Central dela República Argentina con institucionesfinancieras internacionales para garanti-zar la estabilidad monetaria y cambiaria.

Art. 71 - Sin reglamentación.

TÍTULO IV

Del sistema de tesorería

Art. 72 - El sistema de tesorería estácompuesto por el conjunto de órganos,normas y procedimientos que intervienenen la recaudación de los ingresos y en lospagos que configuran el flujo de fondos delsector público nacional, así como en lacustodia de las disponibilidades que segeneren.

Art. 72 - Sin reglamentación.

Art. 73 - La Tesorería General de laNación será el órgano rector del sistemade tesorería y, como tal coordinará elfuncionamiento de todas las unidades oservicios de tesorería que operen en elsector público nacional, dictando las nor-mas y procedimientos conducentes a ello.

Art. 73 - Sin reglamentación.

Art. 74 - La Tesorería General ten-drá competencia para:

a) Participar en la formulación de losaspectos monetarios de la política finan-ciera, que para el sector público nacional,elabore el órgano coordinador de lossistemas de administración financiera;

b) Elaborar juntamente con la Oficina Na-cional de Presupuesto la programación dela ejecución del presupuesto de la adminis-tración nacional y programar el flujo defondos de la administración central;

c) Centralizar la recaudación de los recur-sos de la administración central y distri-buirlos en las tesorerías jurisdiccionalespara que éstas efectúen el pago de lasobligaciones que se generen;

d) Conformar el presupuesto de caja delos organismos descentralizados, supervi-sar su ejecución y asignar las cuotas de lastransferencias que éstos recibirán de acuer-do con la ley general de presupuesto;

e) Administrar el sistema de caja única ode fondo unificado de la administración

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68 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

nacional que establece el Artículo 80 deesta ley;

f) Emitir letras del Tesoro, en el marco delArtículo 82 de esta ley;

g) Ejercer la supervisión técnica de todaslas tesorerías que operen en el ámbito delsector público nacional;

h) Elaborar anualmente el presupuesto decaja del sector público y realizar el segui-miento y evaluación de su ejecución;

i) Coordinar con el Banco Central de laRepública Argentina la administración dela liquidez del sector público nacional encada coyuntura económica, fijando políti-cas sobre mantenimiento y utilización delos saldos de caja;

j) Emitir opinión previa sobre las inversio-nes temporales de fondos que realicen lasentidades del sector público nacional eninstituciones financieras del país o delextranjero;

k) Custodiar los títulos y valores de pro-piedad de la administración central o deterceros, que se pongan a su cargo;

l) Todas las demás funciones que en elmarco de esta Ley, le adjudique la regla-mentación.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 74 - Dentro de las competencias determinadaspor los incisos d), f), g), h) y k) del Artículo de la ley,la Tesorería General de la Nación podrá: d) Reque-rir a cada uno de los Organismos Descentralizadosla información que estime conveniente para confor-mar, con la debida antelación los presupuestos decaja de cada uno de ellos. En base a la misma y a lasdisponibilidades de fondos existentes dará curso alas órdenes de pago que se emitan con cargo a loscréditos presupuestarios destinados al financia-miento de los Organismos Descentralizados.

f) Los desequilibrios transitorios de caja podrán seratendidos por la Tesorería General de la Nación através de la emisión de letras del Tesoro cuyovencimiento de rescate se opere dentro del ejerci-cio financiero de su emisión.

Los registros contables de la utilización y devolu-ción del medio de financiamiento referido en elpárrafo anterior se efectuarán en cuentas quereflejen el movimiento de fondos y no deberánreflejarse en la ejecución del cálculo de recursos ydel presupuesto de gastos, respectivamente. LaSecretaría de Hacienda dictará las normas comple-mentarias correspondientes.

g) Verificar que las tesorerías jurisdiccionales apli-quen los procedimientos y normas referidos a losmecanismos de información establecidos y los quese dicten en el futuro.

h) Determinar los distintos rubros que integrarán elpresupuesto anual de caja del sector público comoasí también los subperíodos en que se desagregará,para lo cual se requerirá a los entes involucrados losdatos necesarios a tal fin. Los informantes deejecución que elabore serán elevados para conoci-miento de la Secretaría de Hacienda.

k) La custodia de títulos y valores a que se refierela ley implicará para la Tesorería General de laNación la obligación de cumplir las disposicioneslegales y principios que rigen en la materia.

Art. 75 - La Tesorería General estaráa cargo de un tesorero general que seráasistido por un subtesorero general. Am-bos funcionarios serán designados por elPoder Ejecutivo Nacional.

Para ejercer ambos cargos se requerirátítulo universitario en alguna de las ramasde las ciencias económicas y una experien-cia en el área financiera o de control noinferior a cinco años.

Art. 75 - Sin reglamentación.

Art. 76 - El tesorero general dictaráel reglamento interno de la TesoreríaGeneral de la Nación y asignará funcionesal subtesorero general.

Art. 76 - Sin reglamentación.

Art. 77 - Funcionará una tesoreríacentral en cada jurisdicción y entidad de laadministración nacional. Estas tesoreríascentralizarán la recaudación de las distin-tas cajas de su jurisdicción, recibirán losfondos puestos a disposición de las mis-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 69

mas y cumplirán los pagos que autorice elrespectivo servicio administrativo.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 77 - Las dependencias del Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos que tengan a sucargo la percepción de recursos de rentas genera-les, efectuarán su ingreso directamente a la Tesore-ría General de la Nación.

Los importes recaudados o recibidos correspon-dientes a recursos con afectación específica de lasdistintas jurisdicciones de la Administración Cen-tral, quedarán en poder de la Tesorería Central dela jurisdicción respectiva, salvo disposición legal encontrario, en cuyo caso se ingresarán a la TesoreríaGeneral de la Nación, dentro del primer día hábilposterior a su recepción.

Todos los recursos propios de los organismosdescentralizados, salvo disposición legal en contra-rio, quedarán en poder de sus respectivas tesore-rías centrales, depositados en cuentas corrientesbancarias a su orden, donde deberán ser ingresadosel mismo día de su recepción o dentro del primerdía hábil posterior.

Art. 78 - Los fondos que administrenlas jurisdicciones y entidades de la admi-nistración nacional se depositarán en cuen-tas del sistema bancario a la orden conjuntadel jefe del servicio administrativo y deltesorero o funcionario que haga sus veces.

Art. 78 - Sin reglamentación.

Art. 79 - Las embajadas, legaciones yconsulados serán agentes naturales de laTesorería General de la Nación en elexterior. Las embajadas y legaciones po-drán ser erigidas en tesorerías por elPoder Ejecutivo Nacional. A tal efectoactuarán como agentes receptores de fon-dos y pagadores de acuerdo a las instruc-ciones que dicte la Tesorería General dela Nación.

Art. 79 - Sin reglamentación.

Art. 80 - El órgano central de lossistemas de administración financiera ins-tituirá un sistema de caja única o de fondounificado, según lo estime conveniente,

que le permita disponer de las existenciasde caja de todas las jurisdicciones y entida-des de la administración nacional, en elporcentaje que disponga el reglamento dela ley.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 80 - Mantiénese en vigencia el Sistema deFondo Unificado establecido por el Decreto Nº8.586/47, modificado y complementado por losDecretos Nros. 7.580/62, 5.476/65, 6.190/65 y1.889/92.

A los efectos de la integración del Sistema de FondoUnificado se considerarán como instituciones deseguridad social a todos los organismos públicosnacionales de previsión social y sus dependencias,las obras sociales a que se refieren los incisos b), c),y g) del Artículo 1º de la Ley Nº 23.660, como asítambién toda otra institución pública nacional quetenga como objetivo principal la atención de laasistencia y seguridad social.

Art. 81 - Los órganos de los tresPoderes del Estado y la autoridad superiorde cada una de las entidades descentraliza-das que conforman la administración na-cional, podrán autorizar el funcionamientode fondos permanentes y/o cajas chicas,con el régimen y los límites que establez-can en sus respectivas reglamentaciones.

A estos efectos, las tesorerías corres-pondientes podrán entregar los fondosnecesarios con carácter de anticipo, for-mulando el cargo correspondiente a susreceptores.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 81 - Se considera reglamentado por el DecretoNº 2.661 de fecha 29 de diciembre de 1992.

N. del A.: El Decreto Nº 2.661/92aprueba el reglamento sobre los Re-gímenes de Administración de Fon-dos Permanentes y Cajas Chicas paralos organismos de la AdministraciónCentral.

Art. 82 - La Tesorería General de laNación podrá emitir letras del Tesoro

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70 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

para cubrir deficiencias estacionalesde caja, hasta el monto que fije anualmentela ley de presupuesto general. Estas letrasdeben ser reembolsadas durante el mismoejercicio financiero en que se emiten. Desuperarse ese lapso sin ser reembolsadasse transformarán en deuda pública y de-ben cumplirse para ello con los requisitosque al respecto se establece en el título IIIde esta ley.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 82 - Los gastos que se originen en la emisión deletras del Tesoro a que alude la ley, como asítambién los intereses que las mismas devenguendeberán ser imputados a los créditos presupuesta-rios previstos en la jurisdicción 90 - Servicio de laDeuda Pública en las oportunidades en que aquellosse liquiden a través de las respectivas órdenes depago.

Art. 83 - Los organismos descentrali-zados, dentro de los límites que autorizanlos respectivos presupuestos y previa con-formidad de la Tesorería General de laNación, podrán tomar préstamos tempo-rarios para solucionar sus déficit estaciona-les de caja, siempre que cancelen lasoperaciones durante el mismo ejerciciofinanciero.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 83 - El Proyecto de Ley de Presupuesto de laAdministración Nacional determinará para cadaejercicio con indicación del monto y del organis-mo descentralizado respectivo, el límite de endeu-damiento temporario a que alude el Artículo 83 dela ley.

La Tesorería General de la Nación, en base a lainformación a que se refiere el acápite d) delArtículo 74 de este reglamento y lo expresado enpárrafo anterior, prestará, cuando así lo considereoportuno, la conformidad previa mencionada en elartículo de la ley.

N. del A.: Respecto de lo establecidoen los Artículos 82 y 83, el Artículo 12de la Ley Nº 25.064 dispuso: ‘‘Fíjase enla suma de un mil quinientos millonesde pesos ($ 1.500.000.000) y en la suma

de un mil ochocientos millones depesos ($1.800.000.000) los montosmáximos de autorización a la Teso-rería General de la Nación y a laAdministración Nacional de la Segu-ridad Social, respectivamente, parahacer uso transitoriamente, del cré-dito a corto plazo a que se refierenlos Artículos 82 y 83 de la Ley Nº24.156’’. En el caso de los Arts. 85-86 ver a su vez Resolución MEOySPNº 1.397/93 mediante la cual seaprueba, disponiéndose su aplica-ción en el ámbito de la Administra-ción nacional del ‘‘Catálogo Básicode Cuentas de la Contabilidad Ge-neral’’. De igual modo procede parael caso de los modelos de ‘‘Estadosde Recursos y Gastos Corrientes’’,‘‘Estado de Origen y Aplicación deFondos’’ y ‘‘Balance General’’. (RAPNº 184:165).

Art. 84 - El órgano central de lossistemas de administración financiera dis-pondrá la devolución a la Tesorería Gene-ral de la Nación de las sumas acreditadasen las cuentas de las jurisdicciones y enti-dades de la administración nacional, cuan-do éstas se mantengan sin utilización porun período no justificado. Las institucio-nes financieras en las que se encuentrandepositados los fondos deberán dar cum-plimiento a las transferencias que ordeneel referido órgano.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 84 - La Secretaría de Hacienda procederá anotificar y posteriormente a disponer el cierre deaquellas cuentas bancarias correspondientes a lasjurisdicciones y entidades de la AdministraciónNacional que no hayan tenido movimiento origina-do en el titular de la cuenta durante un (1) año y atransferir a las cuentas de la Tesorería General dela Nación las sumas acreditadas en las cuentasoficiales de los responsables cuando éstas se man-tengan sin aplicación durante dicho lapso, siendoobligatorio para los bancos dar cumplimiento a lastransferencias así ordenadas.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 71

TÍTULO V

Del sistema de contabilidad gubernamental

Art. 85 - El sistema de contabilidadgubernamental está integrado por el con-junto de principios, órganos, normas yprocedimientos técnicos utilizados pararecopilar, valuar, procesar y exponer loshechos económicos que afecten o puedanllegar a afectar el patrimonio de las entida-des públicas.*

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 85 - El sistema de contabilidad gubernamentalse organizará institucionalmente de la siguienteforma:

a) Unidades de registro primario de la Administra-ción Central, que operarán como centros periféri-cos del sistema. Estos centros serán unidadesadministrativas correspondientes a los organismosrecaudadores, a la Oficina Nacional de Presupues-to, a la Tesorería General de la Nación, a la OficinaNacional de Crédito Público y a los ServiciosAdministrativos Financieros Jurisdiccionales.

b) Centros de Contabilidad de los OrganismosDescentralizados.

c) Contaduría General de la Nación, en su calidadde órgano rector del sistema.

Art. 86 - Será objeto del sistema decontabilidad gubernamental:

a) Registrar sistemáticamente todas lastransacciones que produzcan y afecten lasituación económico-financiera de las ju-risdicciones y entidades;

b) Procesar y producir información finan-ciera para la adopción de decisiones porparte de los responsables de la gestiónfinanciera pública y para los terceros inte-resados en la misma;

c) Presentar la información contable y larespectiva documentación de apoyo or-denadas de tal forma que faciliten lastareas de control y auditoría, sean éstasinternas o externas;

d) Permitir que la información que se pro-cese y produzca sobre el sector público seintegre al sistema de cuentas nacionales.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 86 - El sistema de contabilidad gubernamentalregistrará las transacciones de acuerdo con lossiguientes lineamientos:

1- Las operaciones se registrarán una sola vez en elsistema y a partir de este registro único se deberánobtener todas las salidas básicas de informaciónfinanciera que produzca la Contaduría General dela Nación, sean ellas de tipo presupuestario, patri-monial o económico, a nivel de la AdministraciónCentral, de cada una de las Entidades y de laAdministración Nacional.

2- Los asientos de la contabilidad general de laAdministración Central, Entidades y Empresas ySociedades del Estado, se registrarán en cuentaspatrimoniales y de resultado, en el marco de lateoría contable y según los principios de contabili-dad generalmente aceptados, utilizando los planesde cuentas que determine la Contaduría General dela Nación y que serán de uso obligatorio.

3- Los aspectos legales del soporte documental delos actos administrativo-financieros de la Adminis-tración Nacional, estarán a cargo del órgano decontrol interno del Poder Ejecutivo Nacional y deacuerdo con las normas y procedimientos que elmismo establezca.

Art. 87 - El sistema de contabilidadgubernamental tendrá las siguientes ca-racterísticas generales:

a) Será común, único, uniforme y aplicablea todos los organismos del sector públiconacional;

b) Permitirá integrar las informacionespresupuestarias, del Tesoro y patrimonia-les de cada entidad entre sí y, a su vez, conlas cuentas nacionales;

c) Expondrá la ejecución presupuestaria,los movimientos y situación del Tesoro ylas variaciones, composición y situacióndel patrimonio de las entidades públicas;

d) Estará orientado a determinar los cos-tos de las operaciones públicas;* Ver comentario al Art. 83.

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72 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

e) Estará basado en principios y normas decontabilidad de aceptación general, aplica-bles en el sector público.

Art. 87 - Dentro de las características generales queel Artículo 87 de la ley asigna al sistema de conta-bilidad gubernamental, se tendrá en cuenta lo si-guiente:

1- Las Unidades de Registro primario, en el marcode su competencia, deberán mostrar permanente-mente la evolución y situación de:

-La ejecución presupuestaria de recursos y gastos.

-El inventario de bienes físicos y la identificación delos responsables de la administración y custodia deéstos.

-Los movimientos de fondos y los responsables desu administración y custodia.

2- Los Centros de Contabilidad de los OrganismosDescentralizados operarán los sistemas contablesde éstos y producirán los estados que determine laContaduría General de la Nación y que remitirán ala misma en la oportunidad y forma que se determine.

3- Las Empresas y Sociedades del Estado desarrollaránsus propios sistemas de contabilidad de acuerdo conlos criterios generales que, en el marco de los princi-pios de contabilidad generalmente aceptados fije laContaduría General de la Nación, y los que la legisla-ción vigente imponga para las entidades referidas en elinciso b) del Artículo 8º de la ley; siendo responsablesde elaborar y remitir los estados financieros a la unidadcentral del sistema en la oportunidad y la forma que lamisma determine.

4- La Contaduría General de la Nación procesarálos datos y estados de los Servicios AdministrativosFinancieros de las jurisdicciones y registrará lasoperaciones contables complementarias y de ajus-tes necesarias para elaborar los estados contablesde la Administración Central y consolidará la infor-mación necesaria para generar los estados de eje-cución presupuestaria y el esquema de Ahorro,Inversión y Financiamiento de la AdministraciónNacional.

5- La Contaduría General de la Nación producirácomo mínimo los siguientes estados contables fi-nancieros:

-Estado de ejecución presupuestaria de recursos ygastos de la Administración Nacional.

-Balance de sumas y saldos de la AdministraciónCentral.

-Estado de recursos y gastos corrientes de laAdministración Central.

-Estado de origen y aplicación de fondos de laAdministración Central.

-Balance General de la Administración Central queintegre los patrimonios netos de los OrganismosDescentralizados y Empresas y Sociedades del Estado.

-Cuentas de Ahorro - Inversión - Financiamiento dela Administración Nacional.

-Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiación delsector Público no Financiero.

N. del A.: Ver Resolución SH Nº410/98, B.O.: 8-9-98.

Ver Resolución SH Nº 53/98, (B.O.:17-02-98), por la cual se aprueba elprocedimiento para el Registro de lasOperaciones de Desembolsos, Amor-tizaciones y Pago de los InteresesOriginados en Préstamos de Organis-mos Internacionales a las Provincias.

Art. 88 - La Contaduría General de laNación será el órgano rector del sistemade contabilidad gubernamental, y como talresponsable de prescribir, poner en funcio-namiento y mantener dicho sistema entodo el ámbito del sector público nacional.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 88 - La Contaduría General de la Nación, en sucondición de órgano rector del sistema de contabi-lidad gubernamental además de lo dispuesto por laley deberá:

1- Diseñar y administrar el sistema de contabilidadgubernamental de la Administración Nacional y delas Empresas y Sociedades del Estado.

2- Coordinar el diseño de las bases de datos de lossistemas que utilicen las jurisdicciones, entidades yempresas y sociedades del Estado para la adminis-tración de la información financiera a que se refierela ley.

3- Mantener actualizados los planes de cuenta dela contabilidad general del sector público nacional,debidamente armonizados con los clasificadorespresupuestarios en uso.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 73

4- Asegurar la confiabilidad de la información quelas distintas unidades de registro ingresen a lasbases de datos referidos en los puntos anteriores,como así también los procedimientos contablesutilizados por aquéllas, efectuando las recomenda-ciones e indicaciones que estime adecuadas para sudesarrollo.

5- Dictar las normas y establecer los procedimientosapropiados para que la contabilidad gubernamentalcumpla con los fines establecidos en la ley, e impartirlas instrucciones para su efectivo cumplimiento.

6- Determinar las formalidades, características ymetodologías de los registros que deberán habilitarlas unidades de registro primario.

7- Conformar los sistemas contables que en elmarco de su competencia desarrollen los Organis-mos Descentralizados.

Art. 89 - La Contaduría General de laNación estará a cargo de un contadorgeneral que será asistido por un subconta-dor general, debiendo ser ambos designa-dos por el Poder Ejecutivo Nacional. Paraejercer los cargos de contador general yde subcontador general, se requerirá títu-lo universitario de contador público y unaexperiencia anterior en materia financie-ro-contable en el sector público, no infe-rior a cinco (5) años.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 89 - El contador general y el subcontadorgeneral serán, personal y funcionalmente responsa-bles, por la exactitud y claridad de los estadoscontables que elabore la Contaduría General de laNación, en el marco de lo dispuesto por la ley y sureglamentación.

Art. 90 - El contador general dictaráel reglamento interno de la ContaduríaGeneral de la Nación y asignará funcionesal subcontador general.

Art. 90 - Sin reglamentación.

Art. 91 - La Contaduría General de laNación tendrá competencia para:

a) Dictar normas de contabilidad guberna-mental para todo el sector público nacio-nal. En ese marco prescribirá la metodología

contable a aplicar y la periodicidad, estruc-tura y características de los estados conta-bles financieros a producir por las entidadespúblicas;

b) Cuidar que los sistemas contables queprescriba puedan ser desarrollados e im-plantados por las entidades, conforme a sunaturaleza jurídica, características opera-tivas y requerimientos de información desu dirección;

c) Asesorar y asistir, técnicamente a to-das las entidades del sector público na-cional en la implantación de las normas ymetodologías que prescriba;

d) Coordinar el funcionamiento que co-rresponda instituir para que se proceda alregistro contable primario de las activida-des desarrolladas por las jurisdicciones dela administración central y por cada una delas demás entidades que conformen elsector público nacional;

e) Llevar la contabilidad general de laadministración central, consolidando da-tos de los servicios jurisdiccionales, reali-zando las operaciones de ajuste y cierrenecesarias y producir anualmente los es-tados contable-financieros para su remi-sión a la Auditoría General de la Nación;

f) Administrar un sistema de informaciónfinanciera que permanentemente permitaconocer la gestión presupuestaria, de cajay patrimonial, así como los resultadosoperativo, económico y financiero de laadministración central, de cada entidaddescentralizada y del sector público nacio-nal en su conjunto;

g) Elaborar las cuentas económicas delsector público nacional, de acuerdo con elsistema de cuentas nacionales;

h) Preparar anualmente la cuenta de inver-sión contemplada en el Artículo 67, inciso7 de la Constitución Nacional y presentar-la al Congreso Nacional;

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74 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

i) Mantener el archivo general de docu-mentación financiera de la administraciónnacional;

j) Todas las demás funciones que le asigneel reglamento.

Art. 91 - Sin reglamentación.

Art. 92 - Dentro de los dos (2) meses*de concluido el ejercicio financiero, lasentidades del sector público nacional, ex-cluida la administración central, deberánentregar a la Contaduría General de laNación los estados contables financierosde su gestión anterior, con las notas yanexos que correspondan.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 92 - Los organismos descentralizados, incluidolas instituciones de seguridad social, y las empresasy sociedades del Estado, deberán enviar con ante-rioridad al 30 de abril de cada año, los estadoscontables y la cuenta de inversión correspondienteal ejercicio financiero concluido, de acuerdo con lasinstrucciones que al respecto establezca la Secreta-ría de Hacienda.

Las instituciones financieras deberán dar cumpli-miento a las disposiciones que para el caso emita laSuperintendencia de Bancos.

Art. 93 - La Contaduría General de laNación organizará y mantendrá en opera-ción un sistema permanente de compen-sación de deudas intergubernamentales,que permita reducir al mínimo posible losdébitos y créditos existentes entre lasentidades del sector público nacional.

Reglamento: Decreto Nº 1.361/94

Art. 93 - En el marco de la ley, se entenderá porcompensación intergubernamental, la que se efec-túe entre las jurisdicciones de la AdministraciónCentral, los Organismos Descentralizados y lasEmpresas y Sociedades del Estado, de acuerdo conla definición del Artículo 8º de la ley.

Autorízase a la Secretaría de Hacienda a proponery acordar compensaciones, conciliaciones, transac-

ciones o reconocimientos de los saldos netos resul-tantes y toda otra operación que propenda a laobtención de los resultados previstos en el Artículo93 de la ley, determinando asimismo la forma decancelación de los montos que resultaren incluidosen la compensación.

Las partes involucradas deberán remitir a la Conta-duría General de la Nación en las condiciones yplazos que determine, el monto de los débitos ycréditos líquidos y exigibles.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación ainstrumentar los mecanismos contables y operati-vos para cumplimentar el régimen de compensa-ción previsto y para efectuar las registracionespertinentes en los estados contables a su cargo.Asimismo queda facultada para dictar las disposi-ciones técnicas necesarias para permitir que losestados contables de las entidades involucradasreflejen los resultados derivados de la aplicacióndel Artículo 93 de la ley.

Art. 94 - La Contaduría General de laNación coordinará con las provincias laaplicación, en el ámbito de competenciade éstas, del sistema de información finan-ciera que desarrolle, con el objeto depresentar información consolidada de todoel sector público argentino.

Art. 94 - Sin reglamentación.

N. del A.: Ver Resolución SHNº 53/98, (B.O.: 17-2-98).

Art. 95 - La cuenta de inversión, quedeberá presentarse anualmente al Con-greso Nacional antes del 30 de junio delaño siguiente al que corresponda tal docu-mento, contendrá como mínimo:

a) Los estados de ejecución del presu-puesto de la administración nacional, a lafecha de cierre del ejercicio;

b) Los estados que muestren los movi-mientos y situación del Tesoro de laadministración central;

c) El estado actualizado de la deuda públicainterna, externa, directa e indirecta;

d) Los estados contable-financieros de laadministración central;

* Modificado por Art. 38 Ley Nº 24.764. El texto originalindicaba cuatro (4) meses.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 75

e) Un informe que presente la gestiónfinanciera consolidada del sector públicodurante el ejercicio y muestre los respec-tivos resultados operativos económicos yfinancieros.

La Cuenta de Inversión contendrá, ade-más, comentarios sobre:

a) El grado del cumplimiento de losobjetivos y metas previstos en el presu-puesto;

b) El comportamiento de los costos y delos indicadores de eficiencia de la pro-ducción pública;

c) La gestión financiera del sector públi-co nacional.

Art. 95 - Sin reglamentación.

TÍTULO VI

Del sistema de control interno

N. del A. El Artículo 60 de la LeyN° 25.565, que aprueba el Presu-puesto de la Administración nacionalpara el Ejercicio 2002 (RAP 282:30)establece que el Instituto de Servi-cios Sociales Para Jubilados y Pensio-nados queda comprendido en las dis-posiciones del presente Título VI.

Art. 96 - Créase la Sindicatura Gene-ral de la Nación, órgano de control inter-no del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 96 - Sin reglamentación

Art. 97 - La Sindicatura General de laNación es una entidad con personeríajurídica propia y autarquía administrativa yfinanciera, dependiente del Presidente dela Nación.

Art. 97 - Sin reglamentación.

Art. 98 - Es materia de su competen-cia el control interno de las jurisdiccionesque componen el Poder Ejecutivo Nacio-nal y los organismos descentralizados yempresas y sociedades del Estado quedependan del mismo, sus métodos y pro-

cedimientos de trabajo, normas orientati-vas y estructura orgánica.

Art. 98 - Sin reglamentación.

N. del A.: La Procuración del Tesorode la Nación mediante Dictamen Nº 74de fecha 6-7-1994, recaído en Expte.Nº 94.920/94 del Ministerio de Justicia,entendió que las competencias de con-trol asignadas por la Ley Nº 24.156 a laSindicatura General de la Nación y a laAuditoría General de la Nación, noresultan aplicables a la gestión del de-nominado "Fondo de CooperaciónTécnica y Financiera", creado en virtudde las autorizaciones conferidas por lasLeyes Nº 23.283 y 23.412.

Para así resolver consideró que elcitado fondo de cooperación, poseeun mecanismo de fiscalización propioy no integra el presupuesto general nitampoco se incorpora al patrimonioestatal, sino al de entidades públicasno estatales o privadas que contribu-yen con los fondos recaudados a lasatisfacción de un servicio público.

Recordamos aquí que la Ley Nº 23.283facultó al Poder Ejecutivo Nacionalpara que, por intermedio de la Secre-taría de Justicia del entonces Ministe-rio de Educación y Justicia, celebraraconvenios con entidades públicas oprivadas que tengan por objeto lacooperación técnica y financiera deéstas con la Dirección Nacional de losRegistros Nacionales de la Propiedaddel Automotor y de Créditos Prenda-rios. Luego, la Ley Nº 23.412 otorgó alPoder Ejecutivo la facultad de autorizara la Secretaría de Justicia a celebrar,mediante contratación directa, conve-nios con entidades públicas o privadasque tengan por objeto la cooperaciónde éstas con dicha Secretaría y con lasDirecciones y demás organismos de sudependencia en los términos y con losalcances de la Ley Nº 23.283.

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76 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Art. 99 - Su activo estará compuestopor todos los bienes que le asigne elEstado Nacional y por aquellos que seantransferidos o adquiera por cualquier cau-sa jurídica.Reglamento: Decreto Nº 253/93

Art. 99 - 1- Su patrimonio estará integrado por losbienes que hayan correspondido por cualquiertítulo a la Sindicatura General de Empresas Públicas,y los que se le transfieran o requiera en el futuro porcualquier causa judicial.

2- La Sindicatura financiará el desarrollo de susactividades con los siguientes recursos, que estaránincluidos en el presupuesto anual correspondiente:

2.1. Los aportes y las contribuciones a cargodel Tesoro Nacional que anualmente determineel Presupuesto General de la AdministraciónNacional.

2.2. Las retribuciones que perciba por losservicios especiales que preste u otros que lesolicite el sector público.

2.3. El producto de las operaciones financieraso venta de bienes patrimoniales que realice.

2.4. (Derogado por Decreto Nº 1.361/94).

2.5. Los subsidios, donaciones y cualquier otrorecurso que se le destine.

2.6. Otros ingresos.

N. del A.: Cabe citar que el DecretoNº 1.361/94 (Art. 99) derogó el apar-tado 2.4. del Art. 99 del reglamentoaprobado por Decreto Nº 253/93,dejando sin efecto las contribucionesestablecidas para la ex-SiGEP por elDecreto Nº 1.223/79 o las que, en elfuturo, pudiera fijar el Síndico Gene-ral de la Nación.

Art. 100 - El sistema de controlinterno queda conformado por la Sindica-tura General de la Nación, órgano norma-tivo, de supervisión y coordinación, y porlas unidades de auditoría interna que seráncreadas en cada jurisdicción y en las entida-des que dependan del Poder EjecutivoNacional. Estas unidades dependerán, je-rárquicamente, de la autoridad superior de

cada organismo y actuarán coordinadastécnicamente por la Sindicatura General.Reglamento: Decreto Nº 253/93

Art. 100 - Las Unidades de Auditoría Interna debe-rán informar fielmente y de inmediato a la Sindica-tura la falta de cumplimiento de cualquiera de lasnormas que rigen los sistemas de Control Internoy Administración Financiera.

N. del A.: Mediante el Decreto Nº971/93, complementado por su simi-lar Nº 2.799/93 se crea en el ámbito decada una de las jurisdicciones y entida-des de la Administración Pública Na-cional el cargo de Auditor Interno concarácter extraescalafonario.*

En aquellas jurisdicciones y entidadesen las que tenga vigencia el SistemaNacional de Profesión Administrati-va (SINAPA), instaurado por el De-creto Nº 993/91, se ha fijado paraeste cargo la retribución equivalente alcargo con función ejecutiva Nivel I. Enaquellas otras, que en cambio, no rija elSINAPA, la retribución del AuditorInterno será equivalente a la del máxi-mo nivel escalafonario respectivo.

De conformidad con las normas envigor, el Auditor Interno no goza de laestabilidad propia del régimen deempleo público, debiendo ser nom-brado y removido por resolución de lamáxima autoridad de la jurisdicción oentidad de que se trate. El respectivonombramiento deberá efectuarse pre-via opinión no vinculante de la Sindica-tura General de la Nación (cfr. Arts. 4ºy 5º del Decreto Nº 971/93), en tantoque su remoción debe ser comunica-da indefectiblemente al órgano rectordel sistema de control interno delPoder Ejecutivo Nacional, esto es a laSiGEN.

Cabe citar que el Decreto Nº 971/93referido, reconoce como anteceden-te de su dictado el Dictamen Nº 4/93

*Ver ambas normas en el apéndice.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 77

del 4-2-93 del Comité Ejecutivo deContralor de la Reforma Administra-tiva - CECRA.

Mediante Decreto Nº 1.272/94 (B.O.:del 3-8-94) el Poder Ejecutivo Nacionaldispuso que las Unidades de AuditoríaInterna (UAI) debían integrarse consus titulares dentro del plazo de trein-ta días corridos de la publicación delcitado reglamento. En caso de que lasautoridades superiores no dispusie-ran las pertinentes designaciones desus titulares esa facultad será ejercidapor la SiGEN.*

Art. 101 - La autoridad superior decada jurisdicción o entidad dependientedel Poder Ejecutivo Nacional será respon-sable del mantenimiento de un adecuadosistema de control interno que incluirá losinstrumentos de control previo y poste-rior incorporados en el plan de organiza-ción y en los reglamentos y manuales deprocedimiento de cada organismo y laauditoría interna.

Reglamento: Decreto Nº 253/93

Art. 101 - 1- La autoridad superior de cada jurisdic-ción o entidad dependiente del Poder EjecutivoNacional requerirá opinión previa favorable de laSindicatura para la aprobación del plan de organiza-ción, los reglamentos y manuales de procedimien-tos, los cuales deberán incorporar instrumentosidóneos para el ejercicio del control previo yposterior. Estos documentos deberán ser presen-tados por dicha autoridad superior a la Sindicaturaen un plazo no mayor de noventa (90) días a partirde la fecha de publicación del presente decreto.

2- Asimismo, deberá requerir la opinión previa dela Sindicatura para todas las modificaciones queproyecte realizar en los mismos.

Art. 102 - La auditoría interna es unservicio a toda la organización y consisteen un examen posterior de las actividadesfinancieras y administrativas de las entida-des a que hace referencia esta ley, realiza-

da por los auditores integrantes de lasunidades de auditoría interna. Las funcio-nes y actividades de los auditores internosdeberán mantenerse desligadas de las ope-raciones sujetas a su examen.

Reglamento: Decreto Nº 253/93

Art. 102 - 1- Las Unidades de Auditoría Internarealizarán todos los exámenes integrales e integra-dos de las actividades, procesos y resultados de lajurisdicción o entidad a la cual pertenezcan.

2- Los auditores internos titulares serán nombrados,en el caso de las jurisdicciones, por Resolución Minis-terial y, en el caso de las entidades, por disposición dela máxima autoridad ejecutiva de las mismas.

3- La autoridad superior de cada jurisdicción yentidad dependiente del Poder Ejecutivo Nacionalserá responsable de que las Unidades de AuditoríaInterna y sus integrantes se ajusten a sus actividadesespecíficas en forma exclusiva.

Art. 103 - El modelo de control queaplique y coordine la sindicatura deberáser integral e integrado, abarcar los aspec-tos presupuestarios, económicos, finan-cieros, patrimoniales, normativos y degestión, la evaluación de programas, pro-yectos y operaciones y estar fundado encriterios de economía, eficiencia y eficacia.

Reglamento: Decreto Nº 253/93

Art. 103 - El modelo de control integral e integrado,que será aplicado y coordinado por la sindicaturaimplica concebir a la jurisdicción o entidad comouna totalidad que cumple funciones, logra resulta-dos, realiza procesos y funda sus decisiones encriterios de economía, eficiencia y eficacia.

Art. 104 - Son funciones de la Sindi-catura General de la Nación:

a) Dictar y aplicar normas de controlinterno, las que deberán ser coordinadascon la Auditoría General de la Nación;

b) Emitir y supervisar la aplicación, porparte de las unidades correspondientes,de las normas de auditoría interna;

c) Realizar o coordinar la realización porparte de estudios profesionales de auditores*Ver la norma en el apéndice.

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78 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

independientes, de auditorías financieras,de legalidad y de gestión, investigacionesespeciales, pericias de carácter financie-ro o de otro tipo, así como orientar laevaluación de programas, proyectos yoperaciones;

d) Vigilar el cumplimiento de las normascontables, emanadas de la ContaduríaGeneral de la Nación;

e) Supervisar el adecuado funcionamientodel sistema de control interno, facilitandoel desarrollo de las actividades de la Audi-toría General de la Nación;

f) Establecer requisitos de calidad técnicapara el personal de las unidades de audito-ría interna;

g) Aprobar los planes anuales de trabajode las unidades de auditoría interna, orien-tar, y supervisar su ejecución y resultado;

h) Comprobar la puesta en práctica, por losorganismos controlados, de las observa-ciones y recomendaciones efectuadas porlas unidades de auditoría interna y acorda-das con los respectivos responsables;

i) Atender los pedidos de asesoría que leformulen el Poder Ejecutivo Nacional y lasautoridades de sus jurisdicciones y entida-des en materia de control y auditoría;

j) Formular directamente a los órganoscomprendidos en el ámbito de su com-petencia, recomendaciones tendientesa asegurar el adecuado cumplimientonormativo, la correcta aplicación de lasreglas de auditoría interna y de los crite-rios de economía, eficiencia y eficacia;

k) Poner en conocimiento del Presidentede la Nación los actos que hubiesenacarreado o estime puedan acarrear sig-nificativos perjuicios para el patrimoniopúblico;

l) Mantener un registro central de audito-res y consultores a efectos de la utilizaciónde sus servicios;

m) Ejercer las funciones del Artículo 20de la Ley Nº 23.696 en materia de priva-tizaciones, sin perjuicio de la actuacióndel ente de control externo.

Reglamento: Decreto Nº 253/93

Art. 104 - Para cumplir su objeto, la Sindicaturatendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Dictar las normas de control interno a las quedeberán sujetarse las jurisdicciones y entidades, ylas normas de auditoría que aplicarán la Sindicaturay las Unidades de Auditoría Interna.

b) Adoptar las medidas que considere necesariaspara posibilitar un eficaz cumplimiento de las fun-ciones de coordinación y supervisión asignadas porla ley.

c) Disponer la realización de auditorías financieras,de legalidad y de gestión, así como también deestudios referidos a la regularidad jurídica de inves-tigaciones especiales, pericias y consultorías sobreevaluación de programas, proyectos y operaciones.Asimismo efectuará las auditorías externas que lefueran requeridas, de acuerdo con la AuditoríaGeneral de la Nación cuando así corresponda. A talefecto podrá recurrir a la contratación de serviciosprofesionales independientes, cuando así lo acon-seje la magnitud, naturaleza o especialidad de lostrabajos.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Establecer como requisitos mínimos para laintegración de las Unidades de Auditoría Interna, lacalidad técnica y especialidad profesional adecua-dos a cada actividad desarrollada por las jurisdiccio-nes y entidades.

g) Aprobar los planes anuales de trabajo de lasUnidades de Auditoría Interna, las que deberánpresentarlos a tal efecto a la Sindicatura antes del 30de octubre del año anterior. La Sindicatura orienta-rá y supervisará la ejecución y los resultados obte-nidos de tales planes.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Formular recomendaciones a las jurisdicciones yentidades, cuando el obrar de los mismos lo hagaconveniente, para asegurar el debido acatamiento

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normativo y de los criterios de economía, eficienciay eficacia, y vigilar posteriormente las conductaslogradas.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

n) Ejercer todas las funciones de control derivadasde las Leyes Nros. 23.696 y 23.982 y sus reglamen-taciones.

o) Realizar las tareas correspondientes a la auditoríade juicios ordenada por el Artículo 31 del DecretoNº 2.140/91.

p) Efectuar en las jurisdicciones y entidades unseguimiento adecuado de las registraciones de decla-raciones patrimoniales de funcionarios públicos, vigi-lando el estricto cumplimiento de dichas obligaciones.

q) Verificar la efectiva adopción, en las jurisdiccionesy entidades sujetas a su control, de las medidastendientes a la prosecución oportuna en sede judicialdel resarcimiento de los daños patrimoniales causa-dos por los responsables, realizando un seguimientopermanente de las respectivas causas.

N. del A.: Mediante esta disposiciónse reglamentan las competencias asig-nadas por la ley al órgano rector delsistema de control interno, que estáconformado por las Unidades deAuditoría Interna (Art. 100) y la Sin-dicatura General como órgano nor-mativo de coordinación y supervisión.Sin perjuicio de las mismas, el PoderEjecutivo Nacional le ha asignado a suórgano de control interno otras com-petencias, entre las cuales cabe citarla contenida en el Art. 14 del DecretoNº 408/93 (B.O. del 16-6-93), quedispone: ‘‘Será responsabilidad de laSindicatura General de la Nacióncontrolar el destino y la eficienciacon que las provincias aplican losfondos que con afectación específicase asignan a éstas anualmente en laLey General del Presupuesto de laAdministración Nacional. Se exclu-yen específicamente de esta norma

los fondos coparticipados en virtudde la Ley Nº 23.548 y sus modificato-rias, así como el fondo Aporte delTesoro Nacional’’.

En orden a lo precedentemente ex-presado, cabe citar que mediante elDecreto N° 892/95 (B.O. del 11-12-95; y RAP 208:71), el Poder EjecutivoNacional atribuyó al órgano rectordel sistema de control interno (arg.Art. 5° Ley N° 24.156) competenciapara verificar el destino, intangibilidady eficiencia en el uso de los fondos quelas distintas jurisdicciones y entidadesdependientes de aquél transfieran alas provincias y/o municipios para serdestinados a la atención de programassociales. No puede dejar de mencio-narse que por la Decisión Administra-tiva N° 105/96 del Jefe de Gabinete deMinistros (RAP 212:55), se dispusie-ron los requisitos que las provincias ymunicipios deben cumplir a efectos dela "recepción" de los recursos finan-cieros con destino a la atención de loscitados programas sociales.

Art. 104 Inc. n). La facultad consagra-da por esta disposición, en el sentidode asignarle a la Sindicatura Generalde la Nación, las competencias decontrol atribuidas por el Art. 18 de laLey Decreto Nº 23.982 de Consolida-ción del pasivo público y del Art. 32Inc. m) de su reglamentación aproba-da por el Decreto Nº 2.140/91 quefueron originalmente asignadas al TCNy a la SIGEP en sus respectivos ámbi-tos de control, tiene como antece-dente el criterio sentado por laProcuración del Tesoro de la Naciónen su Dictamen Nº 36 de fecha 12-2-93(RAP 178:106).

Art. 104 Inc. q). Véase a este respectoen el Apéndice la Resolución SiGeNNº 65/95 por la cual se derogaron sussimilares 59/94 y 67/94.

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Cabe citar aquí, que desde antiguo laProcuración del Tesoro de la Naciónha venido sosteniendo –criterio rei-terado en Dictamen Nº 170– que sonajenas a su competencia funcional lasrazones de oportunidad, mérito oconveniencia (Dictámenes Nros.129:298; 131:218; entre otros) y laevaluación del riesgo de acciones ju-diciales de los administrados, y que,haciendo aplicación particular de esteprincipio, ha dicho que por corres-ponder a esta esfera de actuación, ladecisión de iniciar o proseguir actua-ciones judiciales queda librada a laprudencia de la autoridad política,requiriendo previamente la opiniónde la respectiva Dirección Generalde Asuntos Jurídicos del área en quese origina la consulta (cfr. DictamenNº 170 y sus citas).

Art. 105 - La sindicatura queda facul-tada para contratar estudios de consulto-ría y auditoría bajo específicos términosde referencia, planificar y controlar larealización de los trabajos, así como cui-dar de la calidad del informe final.

Art. 105 - Sin reglamentación.

Art. 106 - La Sindicatura Generalpodrá requerir de la Contaduría Gene-ral de la Nación y de los organismoscomprendidos en el ámbito de su com-petencia, la información que le sea nece-saria, para el cumplimiento de susfunciones. Para ello todos los agentes y/o autoridades del sector público nacio-nal prestarán su colaboración, conside-rándose la conducta adversa como faltagrave.

Reglamento: Decreto Nº 253/93

Art. 106 - La Sindicatura tendrá acceso a todos losregistros documentales y magnéticos, documenta-ción de respaldo y lugares de trabajo (oficinas,centros de procesamiento de la información, archi-vos, almacenes, entre otros) necesarios para elcumplimiento de su misión de control.

Art. 107 - La Sindicatura Generaldeberá informar:

a) Al Presidente de la Nación, sobre lagestión financiera y operativa de los orga-nismos comprendidos dentro del ámbitode su competencia;

b) A la Auditoría General de la Nación,sobre la gestión cumplida por los entesbajo fiscalización de la sindicatura, sinperjuicio de atender consultas y requeri-mientos específicos formulados por elórgano externo de control;

c) A la opinión pública, en forma periódica.

Art. 107 - Sin reglamentar.

Art. 108 - La Sindicatura General dela Nación estará a cargo de un funcionariodenominado síndico general de la Nación.Será designado por el Poder EjecutivoNacional y dependerá directamente delPresidente de la Nación, con rango desecretario de la Presidencia de la Nación.

Art. 108 - Sin reglamentar.

Art. 109 - Para ser Síndico Generalde la Nación será necesario poseer títulouniversitario en el área de Ciencias Eco-nómicas o Derecho y una experiencia enAdministración Financiera y Auditoría noinferior a los ocho (8) años.*

Art. 109 - Sin reglamentar.

Art. 110 - El síndico general seráasistido por tres (3) síndicos generalesadjuntos, quienes sustituirán a aquél encaso de ausencia, licencia o impedimentoen el orden de prelación que el propiosíndico general establezca.

N. del A.: A través del dictado delDecreto Nº 1.413/94 (B.O.: del22-8-94) el Poder Ejecutivo Na-cional ha otorgado a los síndicosgenerales adjuntos rango y jerar-

* Texto según Ley Nº 25.233.

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quía de Subsecretarios de la Presi-dencia de la Nación. (Decreto Nº1.413/94).

Art. 110 - Sin reglamentar.

Art. 111 - Los síndicos generalesadjuntos deberán contar con título uni-versitario y similar experiencia a la delsíndico general y serán designados por elPoder Ejecutivo Nacional, a propuesta delsíndico general.

Art. 111 - Sin reglamentar.

Art. 112 - Serán atribuciones y res-ponsabilidades del síndico general de laNación:

a) Representar legalmente a la SindicaturaGeneral de la Nación, personalmente opor delegación o mandato;

b) Organizar y reglamentar el funcionamien-to interno de la Sindicatura General en susaspectos estructurales, funcionales y de admi-nistración de personal, incluyendo el dictadoy modificación de la estructura orgánico-funcional y el estatuto del personal;

c) Designar personal con destino a laplanta permanente cuidando que existauna equilibrada composición interdiscipli-naria, así como promover, aceptar renun-cias, disponer cesantías, exoneraciones yotras sanciones disciplinarias con arregloal régimen legal vigente y al estatuto que,en consecuencia, se dicte;

d) Efectuar contrataciones de personalpara la realización de trabajos específicos,estacionales o extraordinarios que nopuedan ser realizados por su planta per-manente, fijando las condiciones de traba-jo y su retribución;

e) Elevar anualmente a la consideración dela Presidencia de la Nación, el plan deacción y presupuesto de gastos para suposterior incorporación al proyecto deley de presupuesto general;

f) Administrar su presupuesto, resolvien-do y aprobando los gastos del organismo,

pudiendo redistribuir los créditos, sin al-terar el monto total asignado;

g) Licitar, adjudicar y contratar suminis-tros y servicios profesionales, adquirir,vender, permutar, transferir, locar y dis-poner respecto de bienes muebles e in-muebles para el uso de sus oficinasconforme las necesidades del servicio,pudiendo aceptar donaciones con o sincargo;

h) Informar a la Auditoría General de laNación de actos o conductas que impli-quen irregularidades, de las que tuviereconocimiento en el ejercicio de sus fun-ciones.

Art. 112 - Sin reglamentar.

Art. 113 - Los síndicos generalesadjuntos participarán en la actividad dela sindicatura en general, sin perjuicio delas responsabilidades de determinadasfunciones y cometidos que el síndicogeneral de la Nación les atribuya conjun-ta o separadamente, con arreglo a lanaturaleza de la materia o a la importan-cia o particularidades del caso. El síndicogeneral, no obstante la delegación, con-servará en todos los casos la plena auto-ridad dentro del organismo y podráabocarse al conocimiento y decisión decualquiera de las cuestiones planteadas.

Art. 113 - Sin reglamentar.

Art. 114 - En los casos en que elEstado tenga participación accionaria ma-yoritaria en sociedades anónimas, la Sindi-catura General de la Nación propondrá alos organismos que ejerzan los derechossocietarios del Estado nacional, la designa-ción de los funcionarios que en carácterde síndicos integrarán las comisiones fis-calizadoras, de acuerdo con lo que dispon-gan sus propios estatutos.

También los propondrá el Poder Ejecuti-vo Nacional en los casos en que debanasignarse síndicos por el capital estatal en

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empresas y sociedades en que el Estadonacional, por sí o mediante sus organis-mos descentralizados, empresas y socie-dades del Estado, tengan participaciónigualitaria o minoritaria. Dichos funciona-rios tendrán las atribuciones y deberesprevistos por la Ley Nº 19.550, en todo loque no se oponga a la presente.

Reglamento: Decreto Nº 253/93

Art. 114 - 1- En las sociedades e institucionesfinancieras en las que el Estado tenga participación,los síndicos que lo representen serán propuestospor la Sindicatura. En las empresas y entidadesserán designados por la Sindicatura.

2- En ambos casos, los síndicos informarán de sugestión en los plazos y formas que la Sindicaturaestablezca.

Art. 115 - La Sindicatura General dela Nación convendrá con las jurisdiccionesy entidades que en virtud de lo dispuestoen esta ley queden alcanzados por suámbito de competencia, la oportunidad ymodalidades de la puesta en práctica delsistema incluido en esta ley.

Art. 115 - Sin reglamentar.

TÍTULO VII

Del control externo

N. del A. El Artículo 60 de la Ley N°25.565, que aprueba el Presupuestode la Administración nacional para elEjercicio 2002 (RAP 282:30) estableceque el Instituto de Servicios SocialesPara Jubilados y Pensionados quedacomprendido en las disposiciones delpresente Título VII.

Capítulo I

Auditoría General de la Nación*

Art. 116 - Créase la Auditoría Generalde la Nación, ente de control externo del

sector público nacional, dependiente delCongreso Nacional.

El ente creado es una entidad con perso-nería jurídica propia, e independencia fun-cional. A los fines de asegurar esta cuentacon independencia financiera.

Su estructura orgánica, sus normas bási-cas internas, la distribución de funciones ysus reglas básicas de funcionamiento seránestablecidas por resoluciones conjuntasde las Comisiones Parlamentaria MixtaRevisora de Cuentas y de Presupuesto yHacienda de ambas Cámaras del Congre-so de la Nación, por vez primera.

Las modificaciones posteriores serán pro-puestas por la Auditoría, a las referidasComisiones y aprobadas por éstas. Supatrimonio estará compuesto por todoslos bienes que le asigne el Estado Nacional,por aquellos que hayan pertenecido ocorrespondido por todo concepto al Tri-bunal de Cuentas de la Nación y poraquellos que le sean transferidos por cual-quier causa jurídica.

Art. 116 - Sin reglamentar.

Art. 117 - Es materia de su compe-tencia el control externo posterior de lagestión presupuestaria, económica, finan-ciera, patrimonial, legal “y de gestión”,así como el dictamen sobre los estadoscontables financieros de la administra-ción central, organismos descentraliza-dos, empresas y sociedades del Estado,entes reguladores de servicios públicos,Municipalidad de la Ciudad de BuenosAires y los entes privados adjudicatariosde procesos de privatización, en cuanto alas obligaciones emergentes de los res-pectivos contratos.

Compete a la Auditoría General de laNación el control del financiamientode los partidos políticos y las campa-ñas electorales en los términos y conlos alcances que determina la ley res-pectiva. (Párrafo segundo incorporado por* Ver Art. 85 Constitución Nacional.

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Artículo 66 de la Ley N° 25.600, observadomediante el Decreto N° 990/02)

El control de la gestión de los funcionariosreferidos en el Artículo 45 de la Constitu-ción Nacional será siempre global y ejer-cida, exclusivamente, por las Cámaras delCongreso de la Nación.

El Congreso de la Nación, por decisión desus dos Cámaras, podrá delegar su com-petencia de control sobre la Municipalidadde la Ciudad de Buenos Aires, en losorganismos que fueren creados por ésta.

El control externo posterior del Congre-so de la Nación será ejercido por la Audi-toria General de la Nación.

La Corte Suprema de Justicia de la Nacióndispondrá sobre la modalidad y alcancesde la puesta en práctica del sistema insti-tuido en esta ley con relación al PoderJudicial de la Nación.

A los efectos del control externo poste-rior acordará la intervención de la Audito-ría General de la Nación, quien deberáprestar su colaboración.

N. del A.: La Ley Nº 24.764, Art. 50incorpora al Defensor General de laNación al penúltimo párrafo del Art.117.

Artículo 50: Extiéndese al DefensorGeneral de la Nación con relación alMinisterio Público, las facultades otor-gadas a la Corte Suprema de Justiciade la Nación en el penúltimo párrafodel Art. 117 de la Ley Nº 24.156.

Constitúyese en la jurisdicción Minis-terio Público - Defensoría General dela Nación el Servicio AdministrativoFinanciero 361. Hasta tanto no seconcrete su constitución, su similardel Ministerio Público, ProcuraciónGeneral de la Nación, administrarápor cuenta de aquella su presupuestoy sus bienes.

La autodenominada "Constitución dela Ciudad Autónoma de Buenos Ai-res prevé la conformación de dosorganismos análogos a la SiGEN (con-trol interno) y a la AGN (controlexterno). Por Ley Nº 70 se han fijadolos Sistemas de Gestión, Administra-ción Financiera y Control del SectorPúblico de la Ciudad de Buenos Aires.Ver Ley Nº 70 en RAP 242:105 y sureglamentación Decreto Nº 1.000/99en RAP 250:170.

Art. 117 último párrafo. Conveniosuscripto entre la Auditoría Generalde la Nación y la Corte Suprema deJusticia de la Nación el 9 de diciembrede 1993 y convenio suscripto entre laSiGEN y la Corte Suprema de Justiciade la Nación de fecha 9-8-94.

Cabe tener en cuenta que la frase “yde gestión” fue observada por elDecreto N° 1.957/92 de promulga-ción de la Ley N° 24.156. Sin embar-go y con posterioridad, la reforma dela Constitución Nacional del año 1994incorporó en el Artículo 85 y comouna atribución expresa del órgano decontrol externo, la de ejercer “(…) elcontrol de legalidad, gestión y auditoríade toda la Administración pública cen-tralizada y descentralizada, cualquierafuere su modalidad de organización(…)”, a cuyo fin nos remitimos a loque hemos dejado expuesto en elEstudio Preliminar (Capítulo V) in-cluido en esta edición.

Art. 117 - Sin reglamentar

Art. 118 - En el marco del programade acción anual de control externo que lefijen las comisiones señaladas en el Artícu-lo 116, la Auditoria General de la Nación,tendrá las siguientes funciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las dispo-siciones legales y reglamentarias en rela-ción con la utilización de los recursos delEstado, una vez dictados los actos corres-pondientes;

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b) Realizar auditorias financieras, de lega-lidad, de gestión, exámenes especiales delas jurisdicciones y de las entidades bajo sucontrol, así como las evaluaciones de pro-gramas, proyectos y operaciones. Estostrabajos podrán ser realizados directa-mente o mediante la contratación de pro-fesionales independientes de auditoría;

c) Auditar, por sí o mediante profesiona-les independientes de auditoría, a unida-des ejecutoras de programas y proyectosfinanciados por los organismos interna-cionales de crédito conforme con losacuerdos que, a estos efectos, se llegueentre la Nación Argentina y dichos orga-nismos;

d) Examinar y emitir dictámenes sobre losestados contables financieros de los orga-nismos de la administración nacional, pre-parados al cierre de cada ejercicio;

e) Controlar la aplicación de los recursosprovenientes de las operaciones de crédi-to público y efectuar los exámenes espe-ciales que sean necesarios para formarseopinión sobre la situación de este endeu-damiento. A tales efectos puede solicitaral Ministerio de Economía y Obras y Ser-vicios Públicos y al Banco

Central de la República Argentina la infor-mación que estime necesaria en relación alas operaciones de endeudamiento inter-no y externo;

f) Auditar y emitir dictamen sobre losestados contables financieros del BancoCentral de la Republica Argentina indepen-dientemente de cualquier auditoría exter-na que pueda ser contratada por aquélla;

g) Realizar exámenes especiales de actosy contratos de significación económica,por si o por indicación de las Cámaras delCongreso o de la Comisión Parlamenta-ria Mixta Revisora de Cuentas;

h) Auditar y emitir opinión sobre la me-moria y los estados contables financierosasí como del grado de cumplimiento de los

planes de acción y presupuesto de lasempresas y sociedades del Estado;

i) Fijar los requisitos de idoneidad quedeberán reunir los profesionales indepen-dientes de auditoría referidos en esteartículo y las normas técnicas a las quedeberá ajustarse el trabajo de éstos;

j) Verificar que los órganos de la Adminis-tración mantengan el registro patrimonialde sus funcionarios públicos. A tal efecto,todo funcionario publico con rango deministro; secretario, subsecretario, direc-tor nacional, máxima autoridad de orga-nismos descentralizados o integrante dedirectorio de empresas y sociedades delEstado, está obligado a presentar dentro delas cuarenta y ocho (48) horas de asumir sucargo o de la sanción de la presente ley unadeclaración jurada patrimonial, con arregloa las normas y requisitos que disponga elregistro, la que deberá ser actualizada anual-mente y al cese de funciones.

k) Auditar y emitir dictamen sobrelos estados contables anuales y lascuentas de campaña de los partidospolíticos y elaborar los informes co-rrespondientes en los términos y conlos alcances que determina la leyrespectiva. (Inciso incorporado por Artículo67 de la Ley N° 25.600, observado medianteel Decreto N° 990/02)

Art. 118 - Sin reglamentación.

Art. 119 - Para el desempeño de susfunciones la Auditoría General de la Na-ción podrá:

a) Realizar todo acto, contrato u opera-ción que se relacione con su competencia;

b) Exigir la colaboración de todas las enti-dades del sector público, las que estaránobligadas a suministrar los datos, docu-mentos, antecedentes e informes relacio-nados con el ejercicio de sus funciones;

c) Promover las investigaciones de conte-nido patrimonial en los casos que corres-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 85

ponda, comunicando sus conclusiones a laComisión Parlamentaria Mixta Revisorade Cuentas a los fines del inciso f) de esteartículo;

Además, deberá:

d) Formular los criterios de control yauditoría y establecer las normas de audi-toría externa, a ser utilizadas por la enti-dad. Tales criterios y las normas derivadas,deberán atender un modelo de control yauditoría externa integrada que abarquelos aspectos financieros, de legalidad y deeconomía, de eficiencia y eficacia;

N. del A.: Art. 119 Inc. d) En ejerci-cio de las competencias asignadaspor esta disposición, la AGN ha dic-tado las ‘‘Normas de Auditoría Ex-terna de la Auditoría General de laNación’’.

e) Presentar a la Comisión mencionada,antes del 1 de mayo la memoria de suactuación;

f) Dar a publicidad todo el material seña-lado en el inciso anterior con excepciónde aquel que por decisión de la ComisiónParlamentaria Mixta Revisora de Cuentas,deba permanecer reservado.

Art. 119 - Sin reglamentar.

Art. 120 - El Congreso de la Nación,podrá extender su competencia de controlexterno a las entidades públicas no estata-les o a las de derecho privado en cuyadirección y administración tenga responsa-bilidad el Estado Nacional, o a las que éstese hubiere asociado, incluso a aquellas a lasque se les hubieren otorgado aportes osubsidios para su instalación o funciona-miento y, en general, a todo ente queperciba, gaste, o administre fondos públi-cos en virtud de una norma legal o con unafinalidad pública.

Art. 120 - Sin reglamentar.

Art. 121 - La Auditoría General de laNación estará a cargo de siete (7) miem-

bros designados cada uno como AuditorGeneral, los que deberán ser de naciona-lidad argentina, con título universitario enel área de ciencias económicas o derecho,con probada especialización en adminis-tración financiera y control.

Durarán ocho (8) años en su función ypodrán ser reelegidos.

Art. 121 - Sin reglamentar.

Art. 122 - Seis de dichos AuditoresGenerales serán designados por resolu-ciones de las dos Cámaras del CongresoNacional, correspondiendo la designaciónde tres (3) a la Cámara de Senadores y tres(3) a la Cámara de Diputados, observandola composición de cada Cámara.

Al nombrarse los primeros AuditoresGenerales se determinará, por sorteo, lostres (3) que permanecerán en sus cargosdurante (4) años, correspondiéndoles ocho(8) años a los cuatro (4) restantes.

Art. 122 - Sin reglamentar.

Art. 123* - El séptimo Auditor Gene-ral será designado por resolución conjun-ta de los Presidentes de las Cámaras deSenadores y de Diputados y será el presi-dente del ente.

Es el órgano de representación y de ejecu-ción de las decisiones de los auditores.

Art. 123 - Sin reglamentar.

Art. 124 - Los Auditores Generalespodrán ser removidos, en caso de incon-ducta grave o manifiesto incumplimientode sus deberes, por los procedimientosestablecidos para su designación.

Art. 124 - Sin reglamentar.

Art. 125 - Son atribuciones y deberesde los Auditores Generales reunidos enColegio:

* Ver Artículo 85 de la Constitución Nacional.

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a) Proponer el programa de acción anual yel proyecto de presupuesto de la entidad;

b) Proponer modificaciones a la estructu-ra orgánica, a las normas básicas internas,a la distribución de funciones y a las reglasbásicas de funcionamiento con arreglo alArtículo 116 y, además, dictar las restan-tes normas básicas, dictar normas inter-nas, atribuir facultades y responsabilidades,así como la delegación de autoridad;

c) Licitar, adjudicar, adquirir suministros,contratar servicios profesionales, vender,permutar, transferir, locar y disponer res-pecto de los bienes muebles e inmueblesnecesarios para el funcionamiento de laentidad, pudiendo aceptar donaciones cono sin cargo;

d) Designar el personal y atender lascuestiones referentes a éste, con arregloa las normas internas en la materia, enespecial cuidando de que exista una equi-librada composición interdisciplinaria quepermita la realización de auditorías y eva-luaciones integradas de la gestión pública;

e) Designar representantes y jefes de au-ditorías especiales;

f) En general, resolver todo asunto con-cerniente al régimen administrativo de laentidad;

g) Las decisiones se tomarán colegiada-mente por mayoría.

Art. 125 - Sin reglamentar.

Art. 126 - No podrán ser designadosAuditores Generales, personas que seencuentren inhibidas, en estado de quie-bra o concursados civilmente, con proce-sos judiciales pendientes o que hayan sidocondenados en sede penal.

Art. 126 - Sin reglamentar.

Art. 127 - El control de las activida-des de la Auditoría General de la Nación,estará a cargo de la Comisión Parlamen-

taria Mixta Revisora de Cuentas, en laforma en que ésta lo establezca.

Capítulo IIComisión Parlamentaria Mixta Revisora de

Cuentas

Art. 128 - La Comisión Parlamenta-ria Mixta Revisora de Cuentas estará for-mada por seis (6) senadores y seis (6)diputados, cuyos mandatos durarán hastala próxima renovación de la Cámara a laque pertenezcan y serán elegidos simultá-neamente en igual forma que los miem-bros de las Comisiones permanentes.

Anualmente la Comisión elegirá un Presi-dente, un Vicepresidente y un Secretarioque pueden ser reelectos. Mientras estasdesignaciones no se realicen, ejercerán loscargos los legisladores con mayor antigüe-dad en la función y a igualdad de ésta, losde mayor edad.

La Comisión contará con el personal admi-nistrativo y técnico que establezca el Presu-puesto General y estará investida con lasfacultades que ambas Cámaras delegan ensus Comisiones permanentes y especiales.

Art. 128 - Sin reglamentar.

Art. 129 - Para el desempeño de susfunciones la Comisión Parlamentaria Mix-ta Revisora de Cuentas debe:

a) Aprobar juntamente con las Comisio-nes de Presupuesto y Hacienda de ambasCámaras el programa de acción anual decontrol externo a desarrollar por la Audi-toría General de la Nación;

b) Analizar el proyecto de presupuestoanual de la Auditoría General de la Nacióny remitirlo al Poder Ejecutivo para suincorporación en el Presupuesto Generalde la Nación;

c) Encomendar a la Auditoría Generalde la Nación la realización de estudios,investigaciones y dictámenes especialessobre materias de su competencia, fijan-do los plazos para su realización;

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 87

d) Requerir de la Auditoría General de laNación toda la información que estimeoportuno sobre las actividades realizadaspor dicho ente;

e) Analizar los informes periódicos decumplimiento del programa de trabajoaprobado, efectuar las observacionesque pueden merecer e indicar las modi-ficaciones que estime conveniente in-troducir;

f) Analizar la memoria anual que la Audito-ría General de la Nación deberá elevarleantes del 1º de mayo de cada año.

Art. 129 - Sin reglamentar.

Capítulo III

De la responsabilidad

Art. 130 - Toda persona física que sedesempeñe en las jurisdicciones o entida-des sujetas a la competencia de la Audito-ría General de la Nación responderá delos daños económicos que por su dolo,culpa o negligencia en el ejercicio de susfunciones sufran los entes mencionadossiempre que no se encontrare compren-dida en regímenes especiales de responsa-bilidad patrimonial.

N. del A.: Ver Decreto Nº 2.660/92Art. 2º punto 5) y sus comentarios.Asimismo remitimos al comentarioefectuado al Art. 104 Inc. q) del De-creto Nº 253/93 aprobatorio de lareglamentación Parcial Nº 2 de la LeyNº 24.156.

Art. 130 - Sin reglamentar.

Art. 131 - La acción tendiente a hacerefectiva la responsabilidad patrimonial detodas las personas físicas que se desempe-ñen en el ámbito de los organismos y demásentes premencionados en los Artículos117 y 120 de esta ley, prescribe en losplazos fijados por el Código Civil contadosdesde el momento de la comisión del he-cho generador del daño o de producido

éste si es posterior, cualquiera sea el régi-men jurídico de responsabilidad patrimo-nial aplicable con estas personas.

N. del A.: La responsabilidad de losagentes públicos derivada de actosrealizados en el ejercicio o con oca-sión de sus funciones posee índolecontractual, siendo el término deprescripción al que alude esta dispo-sición el decenal fijado por el Códi-go Civil. Ello por cuanto la remisióndel artículo debe entenderse comogenéricamente hecha al citado Art.4.023 del Código Civil (Procuracióndel Tesoro de la Nación DictamenNº 170 de fecha 23-11-93).

Art. 131 - Sin reglamentar.

N. del A.: Ver Reglamento de Investiga-ciones Administrativas aprobado porDecreto Nº 467/99 en RAP 248:30.

TÍTULO VIII

Disposiciones varias

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 132 - Los órganos con compe-tencia para organizar la Sindicatura Gene-ral de la Nación y la Auditoría General dela Nación quedan facultados para subscri-bir entre sí convenios que posibiliten rea-signar los funcionarios y empleados de laSindicatura General de Empresas Públicasy del Tribunal de Cuentas de la Nación. Elpersonal de los organismos de con-trol reemplazados conservarán elnivel jerárquico alcanzado, mante-niéndose los derechos que hagan a larepresentación y defensa de los inte-reses colectivos del personal. (Texto ennegrita vetado por Decreto Nº 1.957/92,Art. 3º [B.O. 29-10-92]).

Reglamento: Decreto Nº 253/93

Art. 132 - Delégase en el síndico la facultad parasuscribir los convenios respectivos.

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Capítulo II

Disposiciones transitorias

Art. 133 - Las disposiciones conteni-das en esta ley deberán tener principio deejecución a partir del primer ejerciciofinanciero que se inicie con posterioridada la sanción de la misma.

El Poder Ejecutivo Nacional deberá esta-blecer los cronogramas y metas tempo-rales que permitan lograr la plenainstrumentación de los sistemas de pre-supuesto, crédito público, tesorería, con-tabilidad y control interno previstos enesta ley, los cuales constituyen un requi-sito necesario para la progresiva consti-tución de la estructura de control internoy externo normada precedentemente.

Reglamento: Decreto Nº 253/93

Art. 133 - El síndico dispondrá dentro de la organi-zación de la Sindicatura la estructuración de lossectores necesarios para la atención de los trámitespendientes correspondientes a los actos y contra-tos llevados a cabo oportunamente por la Sindica-tura General de Empresas Públicas.

Art. 134 - Hasta tanto se opere laefectiva puesta en práctica de lossistemas de administración financie-ra y control establecidos en esta ley,continuarán aplicándose las disposi-ciones legales y reglamentarias vi-gentes a la fecha de entrada en vigorde la misma; las que resultarán deaplicación para los procedimientosen trámite cuya sustanciación seoperará por áreas de las entidadescreadas por la presente, a las cualesse le deberá asignar ese cometido.(Artículo vetado por Decreto Nº 1.957/92,Art. 4º. [B.O. 29-10-92]).

Art. 135 - El Poder Ejecutivo Nacio-nal, en el plazo de noventa (90) días apartir de la fecha de promulgación de lapresente ley, presentará al CongresoNacional un proyecto de ley que regule elsistema de contrataciones del Estado y

otro que organice la administración debienes del Estado.

Art. 136 - El Poder Ejecutivo Nacio-nal reglamentará la presente ley en unplazo de noventa (90) días a partir de lafecha de su promulgación.

Los Artículos 116 a 129, ambos inclusive,no serán objeto de reglamentación porparte del Poder Ejecutivo Nacional.

Capítulo III

Disposiciones finales

Art. 137 - Se derogan expresamentelos siguientes ordenamientos legales:

a) Decreto Ley Nº 23.354, del 31 dediciembre de 1956, ratificado por Ley Nº14.467 (Ley de Contabilidad), con excep-ción de sus Artículos 51 a 54 inclusive(capítulo V - De la gestión de bienes delEstado) y 55 a 64 inclusive (capítulo VI - Delas contrataciones);

N. del A.: El Decreto delegado Nº1.023/01 derogó las disposicionesdel Capítulo VI (Arts. 55 a 64), razónpor la cual únicamente subsisten enla actualidad los Arts. 51 a 54 –Capítulo V– del Decreto Ley Nº23.354/56, disposiciones que se in-cluyen en esta edición.

b) Ley Nº 21.801, reformada por la LeyNº 22.639, que crea la Sindicatura Gene-ral de Empresas Públicas;

c) Ley Nº 11.672 Complementaria Per-manente del Presupuesto en lo que seoponga a la presente ley, con excepciónde lo dispuesto por el Artículo 20 de laLey Nº 13.922 y por los Artículos 16 y 17de la Ley Nº 16.432, los que continuaránen vigencia.

El Poder Ejecutivo Nacional procederáa ordenar el texto no derogado de laley;

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N. del A.: El contenido del Artícu-lo 137 inciso c) in fine de la Ley Nº24.156, no implicó el otorgamiento defacultades al Poder Ejecutivo para dero-gar disposiciones de la Ley Nº 11.672,sino sólo la atribución de proceder aordenar el texto –que en virtud de unaprevia exégesis de las normas en juego–se entendiera no derogado por la propiaLey (cfr. Procuración del Tesoro de laNación Dictamen Nº 146/93 del 25-10-93 (RAP 188:140).

"Siendo ello así, forzoso es concluirque la delegación contenida en elArtículo 48 de la Ley Nº 16.432,incorporado a la Ley Nº 11.672, encuanto autoriza al Poder Ejecutivoa contratar préstamos con los or-ganismos internacionales económi-co-financieros a los que pertenezcacomo miembro la República Argen-tina, no sólo no ha quedado alcan-zada por la derogación prevista enel Art. 137, inciso c) de la Ley Nº24.156, sino que aparece corrobo-rada y ampliada por el texto delArtículo 60, último párrafo de estecuerpo legal" (cfr. dictamen citadoanteriormente).

A la fecha de preparación de estaedición, la última actualizaxión del textode la Ley Nº 11.672 se llevó a cabo porel Decreto Nº 689/99, al cual se le hanido agregando correlativamente nue-vas disposiciones a través de las dife-rentes leyes de presupuesto.

d) Todas las demás disposiciones que seopongan a la presente ley con excepciónde lo dispuesto en el Artículo 5º, primerpárrafo de la Ley Nº 23.853, que continua-rá en vigencia.

Art. 138 - Las causas administrativasy judiciales pendientes de resolución opromovidas por la Sindicatura Generalde Empresas Públicas serán resueltas o

continuadas por la Sindicatura Generalde la Nación.

El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá eltratamiento a darse a las causas adminis-trativas y judiciales radicadas o promovi-das ante el Tribunal de Cuentas de laNación.

N. del A.: Art. 138 último párrafo.Ver Decreto Nº 2.660/92 en el Apén-dice.

Art. 139 - Comuníquese al PoderEjecutivo.

Alberto R. Pierri - Oraldo Britos -Juan Estrada Edgardo Piuzzi

Dada en la Sala de Sesiones del CongresoArgentino, en Buenos Aires, a los treintadías del mes de setiembre del año milnovecientos noventa y dos.

N. del A.: Por el Artículo 64 de laLey Nº 25.401 se estableció que elInstituto Nacional de Servicios Socia-les para Jubilados y Pensionados, que-daba comprendido dentro de losalcances del Título II - Capítulo III, yde los Títulos III, VI y VII de la presen-te ley.

Asimismo, por Decreto Nº 1.006/01 (B.O.: 15-08-01) se dispuso adop-tar las medidas que permitan darcumplimiento al principio presupues-tario impuesto al mencionado Insti-tuto por el Artículo 64 de la Ley Nº25.401, en lo que respecta a todo supersonal, sin ningún tipo de excep-ciones.

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90 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

■ Disolución y liquidaciónde la Sindicatura General deEmpresas Públicasy del Tribunal de Cuentasde la Nación

Decreto Nº 2.660/92

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1992

B.O.: 31-12-92

VISTO la entrada en vigencia de la Ley Nº24.156, así como las profundas reformasque introduce en los Sistemas de Controldel sector público nacional, y

CONSIDERANDO:

Que con la iniciación del ejercicio fiscal de1993 se pondrán en ejercicio las institu-ciones del nuevo régimen de Administra-ción Financiera y de los Sistemas de Controldel sector público nacional.

Que ello obliga a adoptar las medidas másurgentes que requiere la transición entreel régimen normativo derogado por elArtículo 137 de la Ley Nº 24.156 y elcreado por esta última.

Que hasta tanto se dicte la reglamenta-ción integral de la referida ley, correspon-de establecer los criterios interpretativosde sus disposiciones de aplicación másinmediata.

Que el Artículo 116 de la Ley Nº 24.156atribuye a la Auditoría General de la Na-ción los bienes que posee el Tribunal deCuentas de la Nación, en tanto que elArtículo 132 fija normas sobre la reasigna-ción de funcionarios o empleados por losnuevos cuerpos que se crean.

Que el Artículo 138 de la misma leyestablece que las causas administrativas yjudiciales pendientes de resolución o pro-movidas por la Sindicatura General deEmpresas Públicas, serán resueltas o con-tinuadas por la Sindicatura General de laNación. Por su parte, delega en el Poder

Ejecutivo la fijación del tratamiento a otor-gar a las causas administrativas y judicialesradicadas o promovidas ante el Tribunalde Cuentas de la Nación.

Que a este último respecto, correspon-de tener presente que en materia dedelegación legislativa, la Procuración delTesoro de la Nación, con cita de doctrinay jurisprudencia, ha recordado que aque-llo “[...] que el Poder Legislativo transfie-re es una porción de su competencia.Esto quiere decir que no le atribuye a losrestantes órganos de gobierno la facultadde hacer la ley, ni aun en un sectordeterminado de facultades [...] Lo que elPoder Legislativo ha hecho es permitirque una determinada competencia, quesegún la Constitución debía ser instru-mentada a través de una ley, lo sea através de un reglamento [...]” y que “[...]toda vez que el poder administradorcuenta con atribuciones propias, emer-gentes del Artículo 86 de la ConstituciónNacional, para realizar actos de ejecu-ción de las leyes, sólo cabe interpretar ladelegación [...] como la voluntad del le-gislador de remover los obstáculos quepudiesen resultar al ejercicio de aquellosactos, ya sea que deriven del juego deciertos principios doctrinarios o de otrasnormas que carezcan de las condicionesde ley específica para regir la materia deque se trata. Si así no se lo entendiera, ladelegación legislativa mencionada no ten-dría alcance jurídico alguno” (DictamenNº 70/92).

Que, en consecuencia, el presente decre-to se dicta en ejercicio de las facultadesdelegadas por el Artículo 138 de la LeyNº 24.156 y en las reglamentarias con-templadas en el Artículo 86, inciso 2º, dela Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 91

Artículo 1º - La disolución y liquida-ción de la Sindicatura General de Empre-sas Públicas y del Tribunal de Cuentas dela Nación, a que se refieren los Artículos116, 132, 137 y 138 de la Ley Nº 24.156,se efectivizará a partir del 1º de enero de1993.

Art. 2º - Establécense los siguientesprocedimientos y destinos de las causasadministrativas y judiciales radicadas opromovidas ante el Tribunal de Cuentasde la Nación:

1- Resoluciones condenatorias del Tribu-nal de Cuentas de la Nación. Una veznotificadas dichas resoluciones y vencidoel plazo establecido para su cumplimientovoluntario hasta el 31 de diciembre de1992, mantendrán el carácter de títuloshábiles y suficientes para promover lasacciones judiciales respectivas, en los tér-minos de los Artículos 130, 131 y concor-dantes de la Ley de Contabilidad.

2- Causas judiciales por ejecución de con-denaciones. Los expedientes en que aqué-llas recayeron y con los cuales se efectúael seguimiento administrativo de su co-branza previsto en el Artículo 132 de laLey de Contabilidad serán remitidos a losorganismos de origen de los créditos, losque proseguirán con esa gestión, teniendopresente lo dispuesto por el régimen delSeguro de Garantía dispuesto en el Artí-culo 97 de la reglamentación de la citadaley si correspondiere su aplicación.

3- Causas judiciales promovidas y en trá-mite contra el Tribunal de Cuentas de laNación por impugnación de condenacio-nes. Serán transferidas a la Procuracióndel Tesoro de la Nación, que deberáasumir la representación y defensa judicialdel Estado. Las demandas que se notifi-quen con posterioridad al 31 de diciembrede 1992 serán remitidas a los serviciosjurídicos de los organismos de origen delos créditos, los que asumirán la defensadel Estado bajo la supervisión de la Procu-

ración del Tesoro de la Nación, a la quedeberán informar sobre su promoción ytrámite.4- Juicios administrativos de responsabili-dad o de cuentas, con resoluciones con-denatorias que reúnan las condicionesprevistas en el apartado 1º precedente.Serán remitidos a la Procuración del Te-soro de la Nación para su ejecución fiscal.Quedarán exceptuados de la remisión,dispuesta en el párrafo anterior, aquellosexpedientes en que se hubieren otorgadofacilidades de pago que se estén ingresan-do al Tribunal de Cuentas de la Nación, oque se hallen pendientes de pago porparte de la Caja Nacional de Ahorro ySeguro, de acuerdo al régimen del Segurode Garantía, los que se enviarán a laTesorería General de la Nación.También quedan exceptuados de la remi-sión prevista en el primer párrafo de esteapartado, los expedientes en que se hubie-ran otorgado facilidades de pago, cuandola percepción del crédito se efectúe porretenciones sobre los haberes en el orga-nismo interesado, los que se enviarán alrespectivo organismo.En cualquiera de los casos previstos enlos dos párrafos anteriores, procederá laremisión a la Procuración del Tesoro dela Nación, ante el incumplimiento de losplanes de pago respectivos, para el iniciode las ejecuciones fiscales pertinentes.5- Juicios administrativos de responsabilidado de cuentas que no hubieran arribado a lasituación reglada en el apartado 1º del pre-sente Artículo. Serán remitidos a los orga-nismos de origen para que examinen laprocedencia de promover acciones judicia-les, con arreglo a lo dispuesto en los Artícu-los 130 y 131 de la Ley Nº 24.156 y a losprocedimientos previstos en el Código Pro-cesal Civil y Comercial de la Nación. Lapromoción de acciones judiciales deberáresolverse conforme a lo dispuesto en elDecreto Nº 411/80 (t.o. 1987). Encomién

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92 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

dase a la Procuración del Tesoro de laNación la supervisión del ejercicio de estaatribución.

6- Rendiciones de cuentas, arqueos ysus antecedentes, procedimientos deinspección y otras actuaciones de con-trol, cumplidas hasta el 31 de diciembrede 1992. Serán transferidos a los servi-cios de auditoría interna, bajo la super-visión de la Sindicatura General de laNación.

7- Libros de actas y registros de resolucio-nes. Quedarán en custodia del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicosdurante dos ejercicios fiscales, luego delos cuales ese Ministerio fijará el lugar desu archivo definitivo.

8- Antecedentes de Observaciones Lega-les y otros pronunciamientos que debanformar parte del Informe correspondientea la Cuenta General del Ejercicio. Setransferirán a la Contaduría General de laNación, que fijará su destino ulterior.

9- Actuaciones, documentación y librosrelativos a la administración económica yfinanciera. Se remitirán a la DirecciónGeneral de Administración de la Secreta-ría de Coordinación Administrativa Legaly Técnica del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, una vez con-cluida la liquidación en el nivel que autori-ce dicho Ministerio, aun cuando existanoperaciones pendientes de liquidación ypago o de formulación y presentación deestados contables.

10- Otros archivos de antecedentes lega-les o de funciones de control y cualquierotra documentación no prevista específi-camente en los puntos anteriores. Deberárequerirse la opinión previa de la Audito-ría General de la Nación, que decidirásobre su destino.

Los actos de ejecución del presente artícu-lo serán puestos en conocimiento de laContaduría General de la Nación.

Art. 3º - Facúltase al Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos,por intermedio de la Secretaría de Ha-cienda, para actuar como organismo deaplicación del presente decreto, en cuan-to vinculado con la disolución del Tribu-nal de Cuentas de la Nación, quedandoautorizado para dictar todas las medidascomplementarias que requiera el proce-so de transferencia y liquidación.

Art. 4º - Encomiéndase la liquidacióndel Tribunal de Cuentas de la Nación a unDelegado-Liquidador, que será designadopor el Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos.

Art. 5º - Facúltase a la SecretaríaGeneral de la Presidencia de la Nación,para actuar como organismo de aplicacióndel presente decreto, en cuanto vinculadocon la disolución de la Sindicatura Generalde Empresas Públicas, quedando autoriza-da para dictar todas las medidas comple-mentarias que requiera el proceso detransferencia y liquidación.

Art. 6º - Encomiéndase la liquidaciónde la Sindicatura General de EmpresasPúblicas al Síndico General de la Nación.

Art. 7º - Los Liquidadores tendránatribuciones para:

a) Representar a los organismos disueltosante los Poderes Públicos Nacionales.

b) Transferir los patrimonios conforme lodispone la Ley Nº 24.156.

c) Encauzar las actuaciones en trámite, en elmarco de los sistemas y estructuras de laejecución y control que se deriven de la LeyNº 24.156. Ello con arreglo a las previsionesdel presente decreto y de las demás regla-mentaciones que se dicten de la citada ley.

d) Proponer a la respectiva autoridad deaplicación los cursos de acción que, enmateria de su competencia, hagan al cum-plimiento de lo dispuesto en el Artículo133, último párrafo, de la Ley Nº 24.156.

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e) Administrar, a partir del 1º de enero de1993, los recursos humanos y presupues-tarios de los entes disueltos, en cuantofuera pertinente, quedando facultados asuscribir convenios al efecto con organis-mos nacionales.

Sin perjuicio de las atribuciones acordadasprecedentemente a los liquidadores, atítulo enunciativo, también se encontra-rán autorizados para realizar todas lasdemás gestiones y actos propios de laadministración encomendada, debiendorequerir las autorizaciones complementa-rias si resultara necesario al organismo deaplicación, al que deberán mantener per-manentemente informado sobre la mar-cha y término de sus funciones.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial y archívese.

Carlos S. Menem - Domingo F.Cavallo

MINISTERIO DE ECONOMÍA YOBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

■ Tribunal de Cuentas de la Nación

Decláranse concluidos los procedi-mientos de su liquidación

Resolución Nº 801/94

Buenos Aires, 4 de julio de 1994

B.O.: 07-07-94

VISTO la Ley Nº 24.156 y el Decreto Nº2.660 del 29 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que dicha Ley, al articular la profundareforma que se ha dispuesto en la Admi-nistración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional, de-rogó la norma orgánica del Tribunal deCuentas de la Nación.

Que el Decreto Nº 2.660/92 en sus Artí-culos 3º y 4º precisó el procedimiento aseguir a los efec-tos de la liquidación delmencionado órgano de control superior.

Que en función de tales directivas, emana-das del Poder Ejecutivo Nacional en ejer-cicio de las facultades delegadas por elArtículo 136 Ley Nº 24.156, y en base a loestatuido por el Artículo 3º del prenotadoDecreto Nº 2.660/92, fueron designados,con desempeño sucesivo en el carácter deDelegado Liquidador del ex Tribunal deCuentas de la Nación, por Resolución Nº1 Ministerio de Economía y Obras y Ser-vicios Públicos de fecha 5 de enero de1993, el señor Contador Público don OscarEmilio Cullotta, y por su similar Nº 841 defecha 3 de agosto de 1993, el señor Con-tador Público don Horacio Raúl Nadale.

Que el funcionario nombrado en segun-do término ha informado en fecha 11 defebrero de 1994 que las tareas encomen-dadas y cumplidas respecto del personal,en cuanto medidas de pase a situación dedisponibilidad y reubicación del mismoen la Administración Pública, como asítambién en relación a la cumplimentaciónde las exigencias legales y reglamentariasque enmarcan los aspectos patrimonialesy de la documentación y archivos delórgano liquidado, han llegado a su culmi-nación.

Que en consecuencia resulta pertinentedeclarar la fiscalización, a todos sus efec-tos, de los procedimientos que conllevarala liquidación del disuelto Tribunal deCuentas de la Nación, en los términosprevistos por los Artículos 116, 137 y 138de la Ley Nº 24.156 y el Decreto Nº 2.660del 29 de diciembre de 1992.

Que el Artículo 3º del referido DecretoNº 2.660/92 faculta al señor Ministro de

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94 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Economía y Obras y Servicios Públicospara dictar el presente.Por ello,

el Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos

Resuelve:Artículo 1º - Declarar concluidos los

procedimientos de la liquidación del di-

suelto Tribunal de Cuentas de la Nación,teniéndose por cumplidos todos sus efec-tos, los actos y hechos previstos en elplexo normativo que la regulara.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial y archívese.

Domingo F. Cavallo

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 95

CAPÍTULO II Normas y procedimientosde aplicación.

✦ Crédito público.

■ Alcances del Artículo 23 inciso a)de la Ley N° 24.156

Establécense los alcances del Artículo 23 inciso a) dela Ley Nº 24.156, a los recursos de operaciones o

contratos con organismos financierosinternacionales de los que la Nación forma parte -Tratamiento que deberá otorgarse a los aportes del

Tesoro Nacional previstos en cada Contrato dePréstamo destinados a la contribución local

obligatoria - Sistema Integrado de InformaciónFinanciera (SIDIF).

Decreto Nº 1.024/95

Buenos Aires, 7 de julio de 1995

B.O.: 24-7-95

VISTO la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y delos Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 inciso a) del citado cuerpo legal prevéla exis-tencia de recursos provenientes de las operacionesde crédito público.

Que aquellos que se originen en operaciones o contratoscon organismos internacionales de los que la Nación formaparte, se utilizarán en la forma y para las finalidadesprevistas en los respectivos convenios de préstamo entrela Nación y el organismo otorgante.

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96 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Que es necesario determinar con precisión losrecursos y su utilización, que deben ser considera-dos dentro del marco de la citada norma legal.

Que estas operaciones forman parte del Presu-puesto de Gastos y Recursos de la AdministraciónNacional, en función de que las erogaciones realiza-das para ejecutar estos convenios constituyen gas-to público financiado con la obtención de CréditoPúblico.

Que, por otra parte, es conveniente establecer eltratamiento que deberá otorgarse a los aportesdel Tesoro Nacional previstos en cada Contratode Préstamo destinados a la contribución localobligatoria.

Que deben establecerse las normas a las cualesdeberá ajustarse la operatoria de los contratos depréstamos, en cuanto a su ejecución y contabiliza-ción, dentro del funcionamiento armónico con elSistema Integrado de Información Financiera(SIDIF).

Que, dado que estos contratos de préstamos po-seen componentes de aportes externos y localesprovenientes del Tesoro Nacional, deben dictarsenormas relativas a los procedimientos, de carácteruniforme para toda la operatoria del contrato, suadministración y registro contable, compatibilizandola integración automática a través de un únicoregistro de entrada de las transacciones realizadasen la base de datos del Sistema de InformaciónFinanciera (SIDIF).

Que la información registrada en la base de datosdel Sistema de Información Financiera (SIDIF) per-mitirá producir los informes financieros que requie-ran los usuarios del mencionado Sistema.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de lasfacultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2) dela Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º - Los recursos de operaciones ocontratos con organismos financieros internacio-nales de los que la Nación forma parte se conside-ran dentro de lo dispuesto en el Artículo 23 incisoa) de la Ley Nº 24.156.

Art. 2º - Para la aplicación de estos recursos sedará cumplimiento a las normas establecidas encada contrato de préstamo y sus anexos y, en formasupletoria, a la legislación local siempre que lamisma no se oponga a las primeras.

Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP)creadas en cumplimiento de las condiciones especia-les previstas en los contratos serán las encargadas desolicitar los desembolsos correspondientes, que-dando los movimientos que se efectúen en cuentasescriturales que se encuentran abiertas en la Tesore-ría General de la Nación dependiente de la Secretaríade Hacienda del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos. También se incluirá en dichascuentas escriturales el registro de los aportes loca-les. La totalidad de los montos registrados en talescuentas serán utilizados en cumplimiento del Plan deOperaciones y cronogramas de pagos establecido enel contrato de Préstamo y, contra esas cuentas laUnidad Ejecutora del Préstamo (UEP) ordenarátodos los pagos vinculados con su ejecución, utilizan-do el sistema de transferencia electrónica de fondosque reglamente para la Cuenta Unica del Tesoro laTesorería General de la Nación dependiente de laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos.

Art. 3º - En cumplimiento de lo dispuesto en elartículo anterior las Unidades Ejecutoras de Présta-mos (UEP) para utilizar los recursos asignados en laLey de Presupuesto de Gastos y Recursos de laAdministración Nacional, procederán a:

a) Proyectar antes del 31 de julio de 1995, lasmodificaciones al Presupuesto de Gastos y Recur-sos de la Administración Nacional de 1995, de lasJurisdicciones y entidades ejecutoras del présta-mo, de acuerdo con lo establecido en el DecretoNº 2.360 de fecha 28 de diciembre de 1994.

b) Efectuar dentro de los cinco (5) días hábiles apartir de la aprobación de la modificación presu-puestaria en los términos del inciso a) la registraciónde los ingresos y gastos realizados cuyo créditofigure en el Presupuesto de Gastos y Recursos dela Administración Nacional de 1995, utilizando losprocedimientos establecidos por la ContaduríaGeneral de la Nación dependiente de la Secretaríade Hacienda del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos para el Sistema Integrado deInformación Financiera (SIDIF).

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 97

c) Respaldar los desembolsos que realicen losOrganismos Financieros mediante la emisión deSolicitudes de Desembolsos o de retiro de fondos,firmadas por los responsables autorizados ante laentidad prestataria.

d) Efectivizar los cobros de tales desembolsosefectuándose el depósito bancario en la CuentaUnica del Tesoro en el Banco de la Nación Argen-tina, que operará de acuerdo a las reglamentacionesque al efecto establezca la Tesorería General de laNación dependiente de la Secretaría de Haciendadel Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, la cual arbitrará las medidas necesariaspara asegurar que los fondos estén librementedisponibles, que se dé cumplimiento a las cláusulasdel convenio de préstamo con referencia a la cuentaespecial o escritural del prestatario, a la que se hacereferencia en el Artículo 2º del presente, autorizan-do la realización de las auditorías de tal cuenta.

e) Cumplimentar, para la aprobación de los actos deadquisiciones y contratación de Bienes y Servicios,la emisión, firma de órdenes de pago que den origena la movilización y utilización de la citada cuentacorriente escritural con respecto a las erogacionesque deban atenderse con dichos recursos, con losprocedimientos y las competencias que se derivendel convenio de préstamo.

f) La Unidad Ejecutora de Préstamos (UEP), actuarácomo centro primario de registro de ingresos ygastos y operará un sistema contable que le permitaobtener la información solicitada por el OrganismoFinanciero utilizando idénticos procedimientos alos establecidos por el Sistema Integrado de Infor-mación Financiera (SIDIF).

g) La Unidad Ejecutora de Préstamos (UEP) enoportunidad del envío periódico al OrganismoFinanciero, de información de ejecución físico-financiera del avance del Proyecto de acuerdo conel convenio, remitirá al mismo tiempo a la OficinaNacional de Presupuesto dependiente de la Secre-taría de Hacienda del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, idéntica informaciónrespecto a los desembolsos recibidos del Organis-mo Financiero, los compromisos asumidos, losgastos devengados y pagados.

Art. 4º - Modifícase las competencias establecidasen el Decreto Nº 2.662 de fecha 29 de diciembre de

1992, sobre autorización y aprobación de gastosrespecto de tales convenios que se sustituyen porlas establecidas en los respectivos contratos depréstamo y sus anexos.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos S. Menem

SECRETARÍA DE HACIENDA

■ Establécense las normasy procedimientos a los que sedeberán ajustar las UnidadesEjecutoras de los Préstamos(UEP) de programas y /o proyectosespeciales financiados totalo parcialmente por OrganismosInternacionales

Resolución Nº 84/96

Buenos Aires, 31 de enero de 1996

B.O.: 06-02-96

VISTO el Artículo 43 de la Ley Nº 24.624, los De-cretos N° 645 del 4 de mayo de 1995 y el 1.024 del7 de julio de 1995 y la Resolución N° 4/96-S. H., y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo de la Ley Nº 24.624 normaacerca de la aprobación de las plantas de personalpertenecientes a las Unidades Ejecutoras de losPréstamos (UEP).

Que en el segundo párrafo de dicho artículo se dis-pone la entrega de datos, en el marco de lo determi-nado por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de 1995.

Que, por otra parte, el aludido Decreto Nº 1.024/95 incorpora las Unidades citadas a la Cuenta Úni-ca del Tesoro, por lo tanto cabe prever que el sumi-nistro de información utilice los circuitos de entra-da comunes a las Ordenes de Pago de haberes.

Que, como consecuencia de lo expresado prece-dentemente, deviene necesario establecer las nor-mas y procedimientos a que se ajustará la mencio-nada entrega de datos a la Secretaría de Hacienda.

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98 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Por ello,

El Secretario de Hacienda

Resuelve:

Artículo 1º - Las Unidades Ejecutoras de losPréstamos (UEP) de programas y/o proyectos es-peciales financiados total o parcialmente por Or-ganismos Internacionales deberán entregar a laSecretaría de Hacienda un archivo, en soportemagnético, con los datos de todos los consulto-res cuyo financiamiento sea atendido por cadaprograma, en función de lo dispuesto por el Ar-tículo 43 de la Ley Nº 24.624, para conformar laplataforma mínima de información salarial pre-supuestaria definida en el Decreto Nº 6.454 del4 de mayo de 1995 a partir del mes de enero de1996.

Art. 2º - Apruébanse las normas técnicas y pla-zos a los que deberán ajustarse las UnidadesEjecutoras de los Préstamos para la entrega de laplataforma mínima de información salarial presu-puestaria de acuerdo con lo dispuesto por el De-creto Nº 645/95 que se detallan en los Anexos I yII a la presente Resolución y forman parte inte-grante de la misma.

Art. 3º - Las Unidades Ejecutoras de los Présta-mos (UEP) de programas y/o proyectos especia-les financiados total o parcialmente por Orga-nismos Internacionales remitirán, juntamente conla plantilla Anexo I, contenida en la ResoluciónNº 4/96-S.H., un archivo en soporte magnéticocon los datos detallados en dicho Anexo I, deacuerdo con el formato que, como Anexo II dela presente Resolución, forma parte integrantede la misma. Esta remisión se efectivizará con laprimera entrega del Anexo I de la ResoluciónNº 4/96-S.H. y con cada modificación al mismo,si las hubiere.

Art. 4º - El titular de la Unidad Ejecutora de Prés-tamos (UEP) será responsable del cumplimiento delas disposiciones establecidas por la presente Re-solución, de acuerdo con lo previsto en el Artículo43 de la Ley Nº 24.624.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dese a la Di-rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo A. Gutiérrez

Anexo I

Plataforma mínima de información salarialpresupuestaria

Administración

Administración de la plataforma mínima de infor-mación salarial presupuestaria (Artículo 43, LeyNº 24.624)

1. Administración de la plataforma mínima

1.1. La Subsecretaría de Presupuesto y Adminis-tración Financiera de la Secretaría de Haciendaadministrará el sistema de base de datos de la Pla-taforma mínima salarial presupuestaria de acuerdocon lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Nº24.624, definida en el Decreto Nº 645/95, a travésde la Dirección Nacional de Ocupación y Salariosdel Sector Público.

2. Entrega de información mensual

2.1. Unidades Ejecutoras de Préstamos (UEP) noincorporadas al Artículo 2º del Decreto Nº 1024/95a la fecha de la presente resolución.

2.1.1. Las Unidades Ejecutoras de Préstamos (UEP)que, a la fecha de la presente Resolución, no sehayan incorporado a las previsiones contenidas enel Artículo 2º del Decreto Nº 1.024 del 7 de juliode 1995, deberán entregar, antes del último día há-bil de cada mes, en la Dirección Nacional de Ocu-pación y Salarios del Sector Público de la Subse-cretaría de Presupuesto y Administración Financiera,la Plataforma Mínima de Información Salarial Pre-supuestaria correspondiente a dicho período, pormedio de un archivo en soporte magnético coninformación proveniente de los pagos a consulto-res, ajustado a las Normas de Interfases determi-nadas en la presente Resolución.

2.2. Unidades Ejecutoras de Préstamos (UEP) in-corporadas al Artículo 2º del Decreto Nº 1.024/95a la fecha de la presente resolución.

2.2.1. Las Unidades Ejecutoras de Préstamos (UEP)cuyo funcionamiento se ajuste a lo previsto en elArtículo 2º del Decreto Nº 1.024/95, deberán pre-sentar en la Contaduría General de la Nación unarchivo en soporte magnético con información pro-veniente de los pagos a consultores, ajustado a lasNormas de Interfases determinadas en la presenteResolución.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 99

2.2.2. La entrega se efectivizará, por parte de cadaUEP, juntamente con la del formulario de contabi-lidad C-41 “Orden de Pago”. El archivo deberácontener los movimientos generados por los pa-gos a consultores que hubieren producido la de-manda de fondos documentada a través del for-mulario mencionado, presentado ante la Conta-duría General de la Nación. Se incluirá, asimismo,la información correspondiente al pago de losconsultores no discriminados en la Orden de Pago,cuyo financiamiento sea atendido por cada Pro-grama.

2.2.3. Cada entrega de una Orden de Pago, com-plementaria a la prevista en el punto 2.2.1. dentrodel lapso que medie entre el día inmediatamenteposterior a la correspondiente al punto anterior,hasta el día de entrega de la Orden del mes, deberáser acompañada por un archivo en soporte mag-nético que será entregado en la Contaduría Gene-ral de la Nación y contendrá los movimientos ge-nerados por el sistema generador de pagos a con-sultores que originaron la demanda de fondos adi-cional.

2.4. La entrega de la plataforma mínima, junta-mente con la orden de pago, se deberá atener, asi-mismo, a la metodología dispuesta en la CircularNº 41/95 de la Contaduría General de la Nación.

3. Requisitos para la información entregada.

3.l. La Dirección Nacional de Ocupación y Salariosdel Sector Público evaluará la consistencia de laInformación contenida en el archivo en soportemagnético entregado (Puntos 2.1 y 2.23), de acuer-do con las siguientes condiciones:

3.2. Los datos enviados en cada campo de los lotesde información deberán corresponder a las defini-ciones contenidas en las Normas de Interfases(Anexo II de la presente Resolución).

Anexo II

Plataforma mínima de información salarialpresupuestaria

Normas de Interfases

Unidades Ejecutoras de Préstamos (UEP)

Índice

I. Introducción

II. Conceptos básicos

A Esquema funcionalB - Lote de informaciónIII. Detalles de interfasesA - Formulario detalladoB - Archivos de datosC - Medios de almacenamientoD - Confidencialidad de los datosE - Periodicidad de entregaIV. Esquema administrativoA - Primera entrega de informaciónB - Generación de lotes de informaciónV. Lotes de informaciónA - Datos de personasB - Liquidación de haberesC - Concepto de liquidación de haberesVI. Información complementariaA - Formulario “Detalle de archivos-Lote de infor-mación”B - Etiquetas de medios magnéticosC - Listados de códigos válidos1. Introducción1. Objetivos

1.1. Definir un esquema por medio del cual se lo-gre el correcto flujo y actualización de Informaciónentre cada Unidad Ejecutora de Préstamos (UEP)y la Secretaría de Hacienda.

1.2. Establecer la estructura de registro par los ar-chivos de información que componen la interfase.

1.3. Establecer la frecuencia en la cual se deberánenviar o recibir los archivos de información quecomponen la Interfase.

En este esquema se define a una unidad central(Secretaría de Hacienda), la que estará encargadadel manejo centralizado de la Información y las dis-tintas Unidades, además de los sistemas con los quese relacionará.

Tanto la Secretaría de Hacienda como las Unida-des, serán consideradas como entidades indepen-dientes y, cada una de éstas, tendrá asociado uncódigo que las identificará de manera unívoca en elequipo central.

El proceso de generación de información entre launidad central y las UEPs estará sujeto a un estándarde generación y el ente encargado de respetarlo einterpretarlo será la interfase.

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100 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

B - Lote de información

1. Concepto

Se denomina lote de información al grupo físico dearchivos y formularios que compone una unidadlógica de Información. Ejemplo ‘Liquidación de Ha-beres’, ‘Datos de Personas’.

El esquema se basa en la definición del formularlo“Detalle de archivos-Lote de información”, el queposeerá toda la información necesaria para la iden-tificación del lote y sus componentes y de la con-fección de archivos de datos generados en base aestándares prefijados.

El lote de información deberá ser generado y en-viado con una determinada periodicidad. La mis-ma es la establecida por la presente Resolución yse referirá a ésta con el nombre de “Frecuencia”.

A cada lote de información generado, se le asignaráun número secuencial llamado ‘Número de lote’.Este número deberá ser asignado secuencialmentey sirve para controlar el ingreso de lotes de infor-mación en la Secretaría de Hacienda. Por cada có-digo de lote de información/unidad se tendrá unasecuencia de numeración propia.

En el caso de tener que realizar una anulación de unlote de información, esa se verá reflejada en el formu-lario detallado, el que deberá ser enviado posterior-mente a la Secretaría de Hacienda.

2. Componentes

2.1. Formulario “Detalle de archivos-Lote de infor-mación”

Este es el documento administrativo en el cual seencuentran todos los datos referidos a la genera-ción del lote de información.

Contenido del formularlo:

Descripción del motivo del formulario. Podrá to-mar dos valores: ‘Generación de lote de informa-ción’ o ‘Anulación del lote de información’.

Frecuencia de lote: Con cada entrega de Orden dePago.

Código de UEP que generó el lote de información.

Fecha en la que se realizó el proceso de genera-ción del lote de información.

Próxima fecha en la cual está planeada la genera-ción del lote de información.

Fecha a la que se corresponden los datos enviados.

Número de lote asignado a lote de información.

Nombres físicos de los archivos de datos involucradosen el proceso de generación del lote de información.

Cantidad de registros que poseen cada uno de losarchivos de datos.

2.2. Archivos de datos

El lote de información está compuesto por uno ovarios archivos de datos. Cada uno de estos se co-rresponde con una tabla de la base de datos, por loque contendrá toda la información necesaria parasu actualización.

Características principales:

Contiene la información correspondiente a la trans-ferencia de datos que se está efectuando de acuer-do con los formatos establecidos por los diseñosdetallados de cada aplicación.

Deberán seguir un estándar preestablecido de for-mato de fechas, dígitos y caracteres.

Los datos deben estar encolumnados y la longituddel registro total debe ser siempre igual para to-dos los que compongan el archivo. El largo del re-gistro será definido por el diseño de detalle de cadamódulo.

Referencias:

a - Se detalla el motivo del documento. Este camposolo podrá contener los siguientes valores:

Generación de lote de información

Anulación de lote de Información

b - Código de UEP que generó el lote de informa-ción.

c - Descripción del código de UEP anteriormentemencionado.

d - Número de lote asignado al proceso de genera-ción o anulación del lote de información.

e - Debe ser coincidente con el número registradoen el Formulario de Contabilidad C-41 “Orden dePago”, correspondientes a los archivos entregados.

f - Fecha en la cual fueron generados los archivos.El formato de la fecha deberá ser el siguiente:

DD/MM/AAAA (Día/Mes/Año)

g - Período correspondiente a la información ge-nerada.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 101

h - Fecha programada de próxima generación dellote de información. El formato deberá ser igual alde la fecha de generación.

i - Nombre y extensión del archivo físico gene-rado.

j - Descripción de contenido del archivo de datos.

k - Cantidad de registros contenidos en el archivode datos.

1 - Cantidad de bytes del archivo de datos.

m - Unidad: código de unidad de la etiqueta exter-na pegada al disquete donde se encuentra el archi-vo mencionado.

o - Firma y aclaración del responsable de la confec-ción del documento y generación del lote de infor-mación y del responsable de la UEP emisora.

B - Archivos de datos

1. Nombre

El nombre del archivo físico estará constituido dela siguiente forma:

ZZCCXNNN.sir

Donde

ZZ Código de UEP que realizó la generación dellote de información.

CC Código de lote de información generado.

X Número de secuencia de archivo de datos. Per-mite determinar qué información está contenidadentro del archivo. Este se corresponde con el nú-mero de identificación de la tabla de la base dedatos dentro de la definición de lote de informa-ción.

NNN Número de lote asignado al proceso de ge-neración del lote de información.

Todos los archivos deberán tener la extensión “sir”

Ejemplo:

2. Formato de archivo

Dentro de un archivo de datos existirán N canti-dad de registros, donde cada uno de éstos estarácompuesto por una M cantidad de campos.

Ejemplo:

Tipo de documento: Carácter de 4 posiciones

Número dedocumento: Numérico de 12 posiciones

Fecha de nacimiento: Carácter de 8 posiciones

La generación del registro será como sigue:

DNI 760147519940101

CI 2187698719940208

DNI 2195391719950107

Con respecto al formato de las columnas, éstasdeberán cumplir las siguientes pautas:

Aquellas columnas que en su contenido detallenfechas deberán estar formateadas de la siguienteforma:

AAAAMMDD

donde:

AAAA Año

MM Mes del año (1 ~ 12)

DD Día del mes (1 ~ 31)

Estas fechas deberán ser comprobadas como vá-lidas.

Tanto el mes como el día deben conservar dosposiciones en la fecha, llenando los espacios faltantescon cero a izquierda (EJ.: 1994010l).

Una columna poseerá un valor nulo en el caso deno contener absolutamente ningún valor. En estecaso el campo correspondiente estará en blanco.

La Información en la columna estará justificada aizquierda en el caso de tratarse de camposalfanuméricos y a derecha en el caso de camposnuméricos.

C - Medios de almacenamiento

Los disquetes utilizados deberán ser de 3,5 pulga-das y de 1.44 Mb o 720 Kb de capacidad.

Todos aquellos medios magnéticos externos utili-zados para la comunicación de los lotes de infor-mación deberán estar etiquetados y codificados conla siguiente etiqueta:

Donde

a - Al igual que el nombre del archivo de datos elcódigo de unidad está formado por la concatenacióndel código de UEP, código de lote y número de lote.

b - Número secuencial de disco.

c - Código de institución generadora de la infor-mación contenida en el disquete.

d - Código de lote de información contenida en eldisquete.

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102 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

e - Número de lote de información contenido enel disquete.

f - Número de disquete del lote. Se correspondecon el campo ‘b’.

g - Número total de discos utilizados..

Ejemplo:

Un disquete deberá contener solo un lote de in-formación a causa de su rotulación. Esto es necesa-rio para facilitar la identificación que contienen losmismos.

Con respecto al disquete, este deberá estarformateado bajo sistema operativo MS*DOS ver-sión 5.0 en adelante.

D - Confidencialidad de los datos

La información deberá ser resguardada en el so-porte magnético utilizando el utilitario ‘PKZIP’conla opción de encriptado, (-s).

En caso que el lote de información ocupe más deun disquete, se deberá utilizar la opción de backupen multivolumen.

Ejemplo:

pkzip. -s(a) -& -eX -A -P -R a: (b).zjp (c)\(d).sir

Donde

a - Password que suministrará la Dirección Nacio-nal de Ocupación y Salarios del Sector Público

b - Es el nombre formado por la concatenación delcódigo de UEP, código de lote y número de lote(ZZCCNNN).

c - Directorio donde se encuentran los archivosde datos del lote de información.

d - Es el nombre formado por la concatenación delcódigo de UEP, código de lote, carácter “?” y núme-ro de lote (ZZCCCNNN).

El comando para tomar la información de un dis-quete que haya sido creado con el utilitario pksipserá el siguiente:

pkunzip -s(a) -D a:(b).zip

Donde

a - Password que suministrará la Dirección Nacio-nal de Ocupación y Salarios del Sector Público

b - Es el nombre formado por la concatenación delcódigo de UEP, código de lote y número de lote(ZZCCNNN)

Nota: Los códigos ZZ, CC y NNN son los utiliza-dos en el punto III.B. 1 del presente anexo.

E - Periodicidad de entrega

Se deberá entregar un juego de Lotes de informa-ción (DP - Datos de Personas, CH - Conceptos deHaberes y LH - Liquidación de Haberes) por cadaformulario de Orden de Pago presentada.

F - Control de consistencia en la entrega del juegode lotes de información

La suma de la columna “Importe Total del Concep-to” en el archivo “Detalle de Haberes” seráconsistida con el total de la columna “Importe” delformulario de Contabilidad C-41 “Orden de Pago”(que atiende los conceptos Sueldos, Aportes yContribuciones y Otros Haberes).

IV. Esquema administrativo

Generación de lotes de información

Se deberá generar el lote de información de acuer-do a la periodicidad de envío indicada, proceder ala creación de los archivos de datos y completar elformulario detallado del lote de información.

Los archivos de datos deberán ser generados porel sistema propietario tomando en cuenta losestándares de generación, nomenclatura de archi-vos y llenado de formularios detallados, definidosen capítulos anteriores. Estos archivos deberán con-tener la Información Mensual de cada Liquidaciónde Contratos.

El número de lote asignado al proceso de genera-ción deberá ir incrementándose en una unidad porcada lote enviado a la Secretaría de Hacienda. Estenúmero deberá ser correlativo y no se permitirádiscontinuarlo.

Referencias: Capitulo V “Lote de información”

Códigos de escalafones (Sustituido por Artículo 2° dela Resolución N° 202/2001 de la Secretaría de Ha-cienda B.O. 7/8/2001.)

Código Descripción

1925 2925 Proyecto Banco Mundial (A)Proyecto Banco Mundial (B)

1926 2926 Proyecto BID (A) Proyecto BID (B)

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 103

Referencias:

1925 - Proyecto Banco Mundial (A) corresponderáa profesionales, técnicos y administrativos asigna-dos específicamente al desenvolvimiento de la Uni-dad Ejecutora.

2925 - Proyecto Banco Mundial (B) corresponderáa profesionales y técnicos de Consultoría específi-cos del Programa.

1926 - Proyecto BID (A) corresponderá a profe-sionales, técnicos y administrativos asignadosespecíficamente al desenvolvimiento de la UnidadEjecutora.

2926 - Proyecto BID (B) corresponderá a profe-sionales y técnicos de Consultoría específicos delPrograma.

■ Instrumentos de EndeudamientoPúblico (IEP). Emisión,colocación, negociacióny liquidación. Normas

Decreto Nº 340/96

Buenos Aires, 1 de abril de 1996

B.O.: 3-4-96

VISTO, el Expediente Nº 001-001166/96 del Regis-tro del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, la Ley Nº 24.156 de Administración Finan-ciera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, y la Ley Nº 24.624 de Presupues-to General de Gastos y Cálculo de Recursos de laAdministración Nacional para el ejercicio fiscal1996, el Decreto Nº 2.666 del 29 de diciembre de1992, el Decreto Nº 1.363 del 10 de agosto de 1994y el Decreto Nº 1.386 del 11 de agosto de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el mercado de Títulos de la Deuda Pública esde sustancial significación dentro del mercado decapitales en todas las economías modernas.Que resulta conveniente establecer un nuevo régi-men para la emisión y colocación de los Títulos de laDeuda Pública, adoptando modalidades modernasque optimicen la transparencia, seguridad y liquidez enlas transacciones del mercado, así como para laliquidación eficiente de las operaciones, coadyuvandoal fortalecimiento y al mayor desarrollo del mercadode capitales argentino.

Que, asimismo, se entiende conveniente anunciar alcomienzo de cada ejercicio fiscal y una vez determi-nada la política financiera del Gobierno Nacional,un cronograma que fije el monto global a colocar eneste mercado y las fechas en las que se realizarán laslicitaciones.

Que, atento a que el objetivo del nuevo sistema eslograr la difusión entre los inversores locales einternacionales de los Títulos de la Deuda Públicaque se emitan a partir del presente, sus pautas defuncionamiento deben estar al nivel de los principa-les mercados de Títulos de Deuda Pública delmundo.Que a efectos de alcanzar los objetivos señaladosresulta conveniente incorporar la figura de Creado-res de Mercado, con los derechos y obligacionesque establezca la Secretaría de Hacienda del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos,tomando como base los parámetros existentes enlos mercados más desarrollados.Que dicha figura involucra a los principales participan-tes del mercado de Deuda Pública y se enmarca en unconjunto de derechos y obligaciones mutuas entre losmismos y la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.Que la decisión de postularse como Creadores deMercado, a fin de participar en el Mercado deDeuda Pública, será de carácter voluntario y priva-tivo de cada entidad.

Que en este nuevo contexto, y en atención alpropósito enunciado, resulta conveniente otorgaral Banco Central de la República Argentina, o aquien la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos designe,participación en el registro de estos títulos que seemitan en forma escritural y en la liquidación de lasoperaciones, sin que ello signifique otorgarfinanciamiento al Tesoro, ni a ninguno de los parti-cipantes por las operaciones que se realicen.

Que la emisión de Instrumentos de EndeudamientoPúblico en forma escritural resulta, no sólo máseconómica para el Tesoro Nacional, sino que faci-litará la tenencia de los mismos por el públicoinversor y su negociación en el mercado secunda-rio, contribuyendo a una mejor financiación delSector Público.

Que en todos los casos, la negociación de estostítulos en el mercado secundario, se realizará através de personas autorizadas a actuar en la ofertapública de títulos valores, en el ámbito de mercados

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104 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

de valores y mercados autorregulados, que operandentro del marco de la Ley Nº 17.811.

Que el Artículo 7º de la Ley Nº 24.624, sustitutivodel Artículo 46 de la Ley Nº 11.672 Complementa-ria Permanente de Presupuesto (t.o. 1995), facultaa la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos a realizar operacio-nes de administración de pasivos, cualquiera sea elinstrumento que las exprese.

Que el Artículo 4º de la Ley Nº 11.672 Complemen-taria Permanente de Presupuesto (t.o. 1995) en suúltimo párrafo estipula que deberán preverse loscréditos necesarios para atender los gastos e inte-reses de las emisiones de Letras del Tesoro u otropapel de características similares que emita el Teso-ro Nacional en la Jurisdicción Servicio de la DeudaPública.

Que el Artículo 1º del Decreto Nº 1.363/94, facultóa la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos, a disponer porintermedio de la Tesorería General de la Nación, laemisión y colocación de Letras del Tesoro por hastalas sumas estipuladas en la Ley de PresupuestoGeneral de Gastos y Cálculo de Recursos de laAdministración Nacional del ejercicio fiscal de que setrate, en un todo de acuerdo con lo establecido enlos Artículos 57 inciso b) y 82 de la Ley Nº 24.156.

Que el reglamento parcial Nº 1 de la Ley Nº 24.156,aprobado por el Decreto Nº 2.666/92, designó a laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos, como órgano dedirección y coordinación de los sistemas que inte-gran la administración financiera nacional, entre losque se encuentra el sistema de Crédito Público.

Que por lo expuesto y en tal sentido, resultanecesario dictar las normas complementarias de lasdisposiciones contenidas en el Artículo 57 incisos a)y b), y el Artículo 82 de la Ley Nº 24.156, deAdministración Financiera y de los Sistemas deControl del Sector Público Nacional, y el Artículo7 de la Ley Nº 24.624 de Presupuesto General deGastos y Cálculo de Recursos de la AdministraciónNacional.

Que el presente se dicta de conformidad con lasatribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2,de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º - Establécese un sistema para la emi-sión, colocación, negociación y liquidación de losInstrumentos de Endeudamiento Público (IEP) quese destinen al mercado local.

Art. 2º - Los Instrumentos de EndeudamientoPúblico (IEP) emitidos en el marco de este decreto,serán las Letras del Tesoro que incluya en susalcances la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos y los bonosde mediano y largo plazo, de conformidad con loslineamientos establecidos en el Art. 57, incs. a) y b),y el Art. 82, de la Ley Nº 24.156.

Los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP)serán representados en forma escritural y registra-dos, mediante la apertura de cuentas en el registroque a esos efectos llevará la Secretaría de Haciendadel Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, el Banco Central de la República Argenti-na, o quien aquélla designe.

Art. 3º - El monto global de colocación estimado ylas fechas de licitación previstas de los Instrumentosde Endeudamiento Público (IEP), serán dados aconocer a través de un cronograma dentro de lostreinta (30) días posteriores a la publicación delpresente en el Boletín Oficial, para las colocacionesque se realicen dentro del ejercicio fiscal en curso, ydentro del mismo plazo, a partir de la fecha depromulgación de la ley de presupuesto del ejerciciofiscal de que se trate, para las sucesivas.

Art. 4º - La colocación de los Instrumentos deEndeudamiento Público (IEP) se realizará por licita-ción pública. Cuando circunstancias especiales asílo indiquen, la Secretaría de Hacienda del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos podráautorizar colocaciones por suscripción directa opor licitación privada.

Los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP)estarán denominados en pesos o en moneda ex-tranjera, pudiendo ser instrumentos a tasa adelan-tada o vencida, fija o flotante, pudiendo utilizarseotras estructuras financieras usuales en los merca-dos locales o internacionales.

Adicionalmente, podrán realizarse operaciones deadministración de pasivos, tales como: Canjes, com-pra y/o venta de instrumentos, operaciones de pasey cualquier otra transacción utilizada en los merca-dos, en el marco del Art. 46 de la ley complemen-taria permanente de presupuesto (t.o. 1995), o dela norma vigente al momento de concertarse lasoperaciones mencionadas.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 105

En el caso de las licitaciones públicas, las condicio-nes de las mismas serán dadas a conocer al momen-to de disponerse del llamado a licitación de cadainstrumento.

Art. 5º - Institúyese la figura de “Creadores deMercado” cuyo objetivo principal será el de parti-cipar significativamente en la colocación primaria yen la negociación secundaria, quedando facultada laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos, a establecer los requi-sitos, derechos y obligaciones en la reglamentaciónque se dicte a tales efectos.

Art. 6º - La Secretaría de Hacienda del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos, podráinstruir al agente de registro la apertura de cuentasseparadas de los cupones de renta y amortizaciónde los Instrumentos de Endeudamiento Público(IEP) que se emitan, a fin de que éstos puedannegociarse individualmente en el mercado secunda-rio. Asimismo, la Secretaría de Hacienda del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos,podrá autorizar la negociación de estos instrumen-tos a partir del anuncio del llamado a licitación yhasta la fecha de liquidación, cuando la colocaciónse realice por licitación pública o privada.

Art. 7º - Los gastos que se originen en la emisióny/o contrataciones relacionadas con la emisión delos Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP),como así también los intereses que los mismosdevenguen, serán imputados a los créditos previs-tos en la jurisdicción 90 –Servicios de la deudapública–, en las oportunidades en que aquellos seliquiden a través de las respectivas órdenes de pago.

Art. 8º - El Banco Central de la República Argentina oquien la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos designe, tendráa su cargo la liquidación de las operaciones con losInstrumentos de Endeudamiento Público (IEP) querealicen los intermediarios, mediante las respectivastransferencias en las cuentas de registro de los títulosescriturales, y en las cuentas de efectivo de los interme-diarios abiertas a tales efectos. A estos fines, el BancoCentral de la República Argentina o quien la Secretaríade Hacienda del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos designe, podrá abrir cuentas a nom-bre de:

a) Los intermediarios autorizados a actuar en la ofertapública de los títulos valores y/o de los mercados devalores y otros mercados autorregulados autoriza-dos por la Comisión Nacional de Valores;

b) Depositarios institucionales locales o internacio-nales o;

c) Toda aquella institución a la que, a juicio de losorganismos mencionados, resulte conveniente darparticipación.

Art. 9º - Facúltase a la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos, a:

a) Emitir y colocar los instrumentos financierosdefinidos en el Art. 57, inc. a) de la Ley Nº 24.156,en los términos, a los fines y por hasta las sumasestipuladas en la ley de presupuesto general degastos y cálculo de recursos de la administraciónnacional del ejercicio fiscal de que se trate entre losque se encuentran los Instrumentos de Endeuda-miento Público (IEP) para el mercado local;

b) Celebrar todos los acuerdos o contratos conentidades financieras oficiales o privadas, mercadosautorregulados y organizaciones de servicios deinformación y compensación de operaciones finan-cieras, o cualquier otra persona física o jurídica delpaís o del exterior, que resulten necesarios para laimplementación y desarrollo, de las operacionesrelacionadas con los Instrumentos de Endeuda-miento Público (IEP) a que se hace referencia en elpresente decreto.

c) Pactar, reconocer y abonar a los agentes yentidades financieras intervinientes, las comisioneseventuales por servicios en los términos usuales delmercado.

Art. 10 - La Secretaría de Hacienda del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos, será laautoridad de aplicación e interpretación del presen-te decreto, quedando facultada para dictar lasnormas complementarias y/o aclaratorias que fuerennecesarias.

Art. 11 - Las disposiciones del presente decretocomenzarán a regir a partir de su publicación en elBoletín Oficial.

Art. 12 - Comuníquese, etc.

Carlos S. Menem - Eduardo Bauzá - Domin-go F. Cavallo

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106 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

■ Reforma del Estado

Jefatura de Gabinete de Ministros.Participación en la coordinación de la gestión

y del control de los programas y proyectoscon asistencia financiera de organismos

internacionales.

Decreto Nº 434/97

Buenos Aires, 15 de mayo de 1997

B.O: 21/5/97

VISTO lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.696 y23.697, el Decreto N° 998 del 30 de agosto de 1996y sus modificatorios, y los Decretos Nros.1.024 del7 de julio de 1995 y 558 del 24 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado Nacional a través de las Leyes N°23.696 y 23.697 comenzó un proceso de reformade la Administración Pública Nacional, en sus aspec-tos administrativos y económicos.

Que, continuando con dicho proceso de reforma,se sancionó la Ley N° 24.629 de Segunda Reformadel Estado.

Que es necesario continuar con la profundización de lareforma administrativa en su etapa de modernizaciónde los sistemas de gestión, para fortalecer las funcionesindelegables del Estado, administrando en forma máseficiente, efectiva y económica sus recursos.

Que uno de los recursos que el Estado Nacionaldestina al financiamiento de dichas funciones, es eluso del crédito y las donaciones provenientes deorganismos internacionales.

Que, por tanto, resulta imprescindible optimizar lapreparación y ejecución de programas o proyectoscon financiamiento externo, asegurando que la asig-nación de estos recursos resulte coherente con laspolíticas macroeconómicas y sectoriales implemen-tadas por el Gobierno Nacional.

Que dado que el uso del crédito público es un instru-mento de financiamiento de las actividades de todas lasáreas del Gobierno Nacional, su correcta administra-ción exige coordinación y articulación entre las áreas degobierno con competencia en su diseño.

Que, asimismo, deben coordinarse con los gobiernosprovinciales las políticas de asistencia financiera en lamedida en que el Gobierno Nacional actúe comogarante de las operaciones de crédito externo o quede alguna manera afecten al crédito de la Nación.

Que también resulta necesario perfeccionar losmecanismos de coordinación de los organismos delPoder Ejecutivo Nacional con competencias en laprogramación y ejecución de programas o proyec-tos con financiamiento externo, a través de présta-mos, donaciones o adelantos para preparación deproyectos.

Que, en tal sentido, resulta indispensable que laJefatura de Gabinete de Ministros participe activa-mente en las responsabilidades inherentes a lacoordinación de la gestión y del control de losprogramas y proyectos con asistencia financiera deorganismos internacionales.

Que resulta conveniente que la Jefatura de Gabinetede Ministros, a través de la Secretaría de ControlEstratégico, actúe como órgano ejecutivo de la laborde coordinación que le compete.

Que, asimismo, resulta menester que la Jefatura deGabinete de Ministros, a través de la Unidad deReforma y Modernización del Estado (URME), ana-lice y coordine la reestructuración de todas lasUnidades Ejecutoras, Coordinadoras o Adminis-trativas, de préstamos con financiamiento de orga-nismos internacionales.

Que las jurisdicciones que ejecutan proyectos confinanciamiento externo proveniente de organismosinternacionales deben tener respaldo presupuesta-rio y haber estado autorizados por decreto delPoder Ejecutivo Nacional.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de lasatribuciones que emanan del Artículo 99, incisos 1)y 2), de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1° - La Jefatura de Gabinete de Minis-tros, a través de la Secretaría de Control Estraté-gico, con la intervención del Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos, por conducto dela Secretaría de Programación Económica, ten-drán a su cargo:

a) coordinar las prioridades y las relacionesinterjurisdiccionales vinculadas con la gestión yejecución de los créditos provenientes de los orga-nismos internacionales de los que el Estado Nacio-nal sea parte, actúe como garante o que, de algunamanera, afecten al crédito de la Nación.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 107

b) definir las condiciones de elegibilidad y factibilidadde los programas o proyectos nacionales confinanciamiento externo.

Art. 2° - Las jurisdicciones y entidades del sectorpúblico nacional deberán comunicar a la Jefatura deGabinete de Ministros las iniciativas tendientes aobtener asistencia financiera de organismos inter-nacionales, con carácter previo a la realización degestiones en el país o en el exterior, para suaprobación.

Art. 3° - Los responsables de las jurisdicciones yentidades del sector público nacional quedan obli-gados a informar a la Jefatura de Gabinete deMinistros y al Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos sobre los resultados del segui-miento y cumplimiento de las condiciones indica-das en el Artículo 1°, inciso b), acerca de losprogramas o proyectos de sus respectivas áreasde competencia.

Art. 4° - La Jefatura de Gabinete de Ministros serála Autoridad de Aplicación del presente decreto,quedando facultada para establecer el procedi-miento al que deberán sujetarse todas las jurisdic-ciones y entidades del sector público nacional querequieran asistencia financiera de organismos inter-nacionales; así como para dictar las normas comple-mentarias y aclaratorias que fueren necesarias parala implementación del sistema.

Art. 5° - La Jefatura de Gabinete de Ministros, através de la Unidad de Reforma y Modernizacióndel Estado (URME), deberá revisar y coordinar conlas jurisdicciones y entidades del sector públiconacional la reestructuración de todas las UnidadesEjecutoras, Coordinadoras o Administradoras depréstamos provenientes de organismos internacio-nales.

Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos S. Menem - Jorge A. Rodríguez -Roque B. Fernández

SECRETARÍA DE HACIENDA

■ Oficina Nacional de Crédito Público

Reglamentación de los procedimientos deemisión y colocación de empréstitos, asícomo los de negociación, contratación y

amortización de préstamos de las entidadesdel sector público nacional. Intervención de

la Secretaría de Hacienda

Resolución Nº 404/99

Buenos Aires, 9 de agosto de 1999

B.O. 12-08-99

VISTO el Expediente Nº 080-003913/99 del Regis-tro del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, la Ley Nº 24.156, la Ley Nº 25.064 y elDecreto Nº 2666 de fecha 30 de diciembre de 1992,y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 59 de la Ley Nº 24.156 ‘‘Ley deAdministración Financiera y Sistemas de Controldel Sector Público Nacional’’ establece que ningunaentidad del sector público nacional podrá iniciartrámites para realizar operaciones de crédito públi-co sin la autorización previa del órgano coordina-dor de los sistemas de administración financiera.

Que el Decreto Nº 2666/92 reglamenta en formaparcial la ley citada, y en especial, en su Artículo 6ºdetermina que la dirección y coordinación de lossistemas que integran la Administración Financieraen los términos del Artículo 5º de la Ley, estará acargo de la Secretaría de Hacienda, asistida por lasSubsecretarías de Presupuesto y de Financiamientodel Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos.

Que el Artículo 68 de la Ley Nº 24.156 estipula quela Oficina Nacional de Crédito Público será el órganorector del Sistema de Crédito Público, con la misiónde asegurar una eficiente programación, utilización ycontrol de los medios de financiamiento que seobtengan mediante operaciones de crédito público.

Que el Artículo 69 de la ley citada en el consideran-do anterior, determina la competencia de la OficinaNacional de Crédito Público, y en su inciso d)establece que dicha oficina tendrá competenciapara tramitar las solicitudes de autorización parainiciar operaciones de crédito público, en todo elámbito del sector público nacional.

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108 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Que es necesario fijar la forma y oportunidad de lasintervenciones de la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos para lograr las mejores condiciones definanciamiento.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público de laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos ha reunido una consi-derable experiencia en la realización de operacio-nes de crédito público.

Que las operaciones mencionadas en el conside-rando anterior constituyen puntos de referencia,tanto en términos de costo, como de condicionescontractuales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos delMinisterio de Economía y Obras y Servicios públi-cos ha tomado la intervención que le compete.

Que en virtud de lo expuesto y a fin de reglamentarlos procedimientos de emisión y colocación deempréstitos, así como los de negociación, contrata-ción y amortización de préstamos de las entidadesdel sector público nacional, se considera conve-niente el dictado de la presente.

Por ello,

El Secretario de Hacienda

Resuelve:

Artículo 1º - Establécese que las solicitudes deautorización previstas en el Artículo 59 de la Ley Nº24.156, deberán ser presentadas a la Oficina Nacio-nal de Crédito Público dependiente de esta Secreta-ría del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, conforme el Artículo 69 inciso d) de lamencionada ley, sin perjuicio de lo establecido en elArtículo 9 de la Ley Nº 25.064 cuando se trate deoperaciones de crédito público con los organismosfinancieros internacionales de los que la Naciónforma parte, o con otras instituciones financieraspúblicas o privadas del país o del exterior. Lassolicitudes mencionadas deberán presentarse conuna antelación mínima de veinte (20) días respectode la fecha de inicio de los trámites de financiación ode la fecha en la cual se den a conocer pliegos delicitación que incluyan financiación que exceda elejercicio fiscal en que se formule.

Art. 2º - Establécese que las solicitudes de autori-zación para iniciar operaciones de crédito públicodeberán contener todas las condiciones sobre lascuales se planea iniciar el pedido de fondos o las quese planean incluir en el pliego de licitación.

Art. 3º - La Oficina Nacional de Crédito Públicodependiente de esta Secretaría del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos podrá re-querir a las entidades solicitantes los datos adicio-nales que a su criterio sean necesarios a los fines derealizar su correcta evaluación.

Art. 4º - Determínase un plazo de quince (15) días,a contar desde la presentación de la solicitud o dela fecha de recepción de la información adicional encaso de haber sido requerida, para que la OficinaNacional de Crédito Público dependiente de laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos proceda a elevar conopinión fundada a la Subsecretaría de Financiamientodel Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos las solicitudes de autorización de las opera-ciones de financiamiento que realicen las entidadesdel sector público nacional.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pablo E. Guidotti

■ Autorízase al Ministerio deEconomía y Obras y ServiciosPúblicos como ÓrganoCoordinador de los Sistemas deAdministración Financiera,a incluir en contratos poroperaciones de créditopúblico correspondientes a laAdministración Central,cláusulaspara ampliar la prórroga dejurisdicción para aquellos mercadoscon monedas europeas,utilizados en forma constante

Decreto Nº 119/99

Buenos Aires, 15 de febrero de 1999

B.O: 23/2/99

VISTO el Expediente N° 001-000060/99 del Regis-tro del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, las Leyes N° 24.156 y N° 25.064, losDecretos N° 2.666 de fecha 29 de diciembre de

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 109

1992, N° 1.588 de fecha 26 de julio de 1993, N° 736de fecha 5 de julio de 1996, N° 1.371 de fecha 28 denoviembre de 1996, N° 1.563 de fecha 19 de diciem-bre 1996, N° 438 de fecha 16 de mayo de 1997 y N°363 de fecha 1º de abril de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.156 el HonorableCongreso de la Nación, reguló la administraciónfinanciera del Sector Público Nacional, entre otrosel Sistema de Crédito Público.

Que el Artículo 63 de la mencionada Ley estableceque las características y condiciones no previstas endicha ley para las operaciones de crédito público,serán fijadas por el órgano coordinador de lossistemas de administración financiera.

Que por el Decreto N° 2.666/92 que reglamentaraparcialmente la Ley N° 24.156, en su anexo estable-ce para el Artículo 6° de dicha ley que, el órganocoordinador de los sistemas de administraciónfinanciera, será la Secretaría de Hacienda del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que la República Argentina ha efectuado en los últimosaños colocaciones en los mercados financieros interna-cionales y en especial en el mercado europeo, ampliandola base inversora y estableciendo nuevas referencias parala emisiones del sector privado.

Que el Tesoro Nacional ha utilizado en formaexitosa el Programa de Letras Externas a MedianoPlazo para el Mercado Europeo, en el marco delDecreto N° 1.588/93 con sus modificaciones, pararealizar operaciones de crédito público en diferentesmonedas europeas con prórrogas de jurisdicción afavor de los tribunales ubicados en la ciudad deLondres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda delNorte y de los tribunales estaduales y federales enNueva York, Estados Unidos de América.

Que asimismo en el marco de los Decretos N°1.563/96, N° 736/96, N° 1.371/96 y N° 438/97 se hanrealizado emisiones en marcos alemanes, prorrogan-do jurisdicción a los tribunales ubicados en la ciudadde Francfort del Meno, República de Alemania; librasesterlinas prorrogando jurisdicción a los tribunalesubicados en la ciudad de Londres, Reino Unido deGran Bretaña e Irlanda del Norte; francos suizos,prorrogando jurisdicción a los tribunales ordinariosubicados en la ciudad de Ginebra, ConfederaciónSuiza y en caso de apelación a los tribunales federalesubicados en la ciudad de Lausana, ConfederaciónSuiza; pesetas prorrogando jurisdicción a los tribuna-les ubicados en la ciudad de Madrid, Reino de España;

para las operaciones de crédito público que realice elMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicosen las monedas de esos países.

Que a partir del 1 de enero de 1999 entró en vigenciala Unión Monetaria Europea (“European MonetaryUnion-Emu”) según lo estipulado en el Tratado deMaastricht de diciembre de 1991, con una monedaúnica representada por el “Euro”, unificando diferen-tes mercados financieros de Europa.

Que en mayo de 1998 se determinaron los paísesque integran la primera etapa de dicha Unión.

Que la Unión Monetaria Europea está integrada porla República de Austria, el Reino de Bélgica, laRepública de Finlandia, la República Francesa, laRepública de Alemania, la República Italiana, el GranDucado de Luxemburgo, el Reino de los PaísesBajos, República Portuguesa y el Reino de España yque conjuntamente con el Reino de Dinamarca, elReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Nortey el Reino de Suecia, son los firmantes del tratadode Maastricht.

Que durante el período que se extiende entre el 1de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2001,los países que conforman la Unión Monetaria Euro-pea, redenominarán sus monedas nacionales a Euroconjuntamente con sus instrumentos de deudapública, desapareciendo a partir del 1 del enero del2002 dichas monedas nacionales.

Que las emisiones que la República Argentina rea-lice durante el presente y futuros ejercicios debenapuntar a ese nuevo mercado del Euro con lasrestricciones que presentan las diferentes basesinversoras y en especial las jurisdicciones que cadatipo de inversor necesita.

Que por lo expuesto se entiende convenientecontar con autorizaciones con el fin de ampliar laprórroga de jurisdicción para aquellos mercadoscon monedas europeas que han sido utilizados enforma constante como el del marco alemán (DEM),franco francés (FRF), franco suizo (CHF), libraesterlina (£), lira italiana (ITL), peseta (ESP.) chelínaustríaco (ATS), florín holandés (NLG), escudoportugués (PTE), Euro, entre otras permitiendoacceder en forma rápida a cada uno de ellos.

Que asimismo, las emisiones que se efectúen concargo al presente decreto deberán contar con lacorrespondiente autorización presupuestaria o ha-llarse encuadradas en los términos del Artículo 65 de

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110 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

la Ley N° 24.156 “Ley de Administración Finan-ciera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional” que faculta al Poder EjecutivoNacional a realizar operaciones de crédito públi-co para reestructurar la deuda pública mediantesu consolidación, conversión o renegociación, enla medida que ello implique un mejoramiento delos montos, plazos y/o intereses de las operacio-nes originales.

Que el Artículo 36 bis de la Ley N° 23.576incorporado por la Ley N° 23.962 y sus modifica-ciones, como también la Ley N° 23.966 con lamodificación introducida mediante la Ley N° 24.468y la Ley N° 24.631 en su Capítulo III, establece eltratamiento impositivo a aplicar a los instrumen-tos de crédito que revistan la característica deTítulos Públicos.

Que por el Artículo 5° de la Ley N° 25.064, elHonorable Congreso de la Nación, autorizó alÓrgano Coordinador de los Sistemas de Adminis-tración Financiera a realizar las operaciones decrédito público de la Administración Central deta-lladas en la Planilla Anexa N° 14.

Que el Poder Ejecutivo Nacional como responsablepolítico de la administración general del país, puedeejercer la facultad conferida por el HonorableCongreso de la Nación a la Secretaría de Haciendadel Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentrafacultado para el dictado del presente decreto envirtud de lo dispuesto por el Artículo 16 de la LeyN° 11.672 (T.O. 1997) y por el Artículo 99, inciso1° de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1° - Autorízase al Ministerio de Econo-mía, a través de la Secretaría de Hacienda conjun-tamente con la Secretaría de Finanzas, a incluir enlos contratos por las operaciones de crédito públi-co correspondientes a la Administración Centralpor un monto equivalente de hasta Valor NominalEuros quince mil millones (V.N. Euros15.000.000.000.-) cláusulas que establezcan la pró-rroga de jurisdicción a favor de los tribunales de laciudad de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña eIrlanda del Norte, a los tribunales ubicados en la

ciudad de Francfort del Meno, República de Alema-nia, a los tribunales ubicados en la ciudad de Madrid,Reino de España, a los tribunales ordinarios ubica-dos en la ciudad de Ginebra Confederación Suiza yen caso de apelación en los tribunales federalesubicados en la ciudad de Lausana, ConfederaciónSuiza, a los tribunales ubicados en la ciudad de Milán,República Italiana, extendiéndose todas las anterio-res a los tribunales estaduales y federales ubicadosen la ciudad de Nueva York, Estados Unidos deAmérica, para las operaciones en Euro, FrancosSuizos, y las monedas de los países signatarios delTratado de Maastricht.

Asimismo autorízase a aceptar la renuncia a oponer ladefensa de la inmunidad soberana en la documentaciónque suscriba el Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, a través de la Secretaría de Haciendaconjuntamente con la Secretaría de Finanzas, por lasoperaciones de crédito público descriptas en el párrafoanterior del presente artículo. (Sustituido por Artículo 1ºdel Decreto Nº 740/01).

Art. 2° - En la documentación que se suscriba porlas operaciones aprobadas por el presente decre-to debe preservarse la inembargabilidad con res-pecto a:

a) Los activos que constituyen reservas de libredisponibilidad, dentro del marco de la Ley deConvertibilidad, cuyo monto, composición e inver-sión se refleja en el Balance General y estadocontable del Banco Central de la República Argen-tina, elaborado de conformidad con el Artículo 5°de la Ley N° 23.928.

b) Los bienes del Estado Nacional afectados a unservicio público esencial.

c) Los fondos, valores y demás medios definanciamiento afectados a la ejecución presupues-taria del Sector Público, ya sea que se trate dedinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias,títulos valores emitidos, obligaciones de tercerosen cartera y en general cualquier otro medio depago que sea utilizado para atender las erogacionesprevistas en el Presupuesto General de la Nación.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos S. Menem - Jorge A. Rodríguez -Roque B. Fernández

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 111

✦ Gastos y pagos

■ Aprobación de gasto público

Reglamento sobre competencias de losfuncionarios del Poder Ejecutivo nacional

para la autorización y aprobación de gastos yordenación de pagos

Decreto Nº 2.662/92

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1992

B.O.: 31-12-92

VISTO lo dispuesto en el Artículo 57 del DecretoLey Nº 23.354/56 y el Artículo 35 de la Ley Nº24.156 de Administración Financiera y de los Siste-mas de Control del Sector Público Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar las competencias delos Funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional so-bre autorización y aprobación de gastos y estable-cer las competencias para ordenar pagos.

Que dichas competencias deben determinarse nosólo para los gastos en bienes y servicios no perso-nales, debiendo comprender los demás conceptosincluidos en el Clasificador por Objeto del Gasto, ypor lo tanto en el Presupuesto General de laAdministración Nacional.

Que la delegación de facultades debe hacerse nosólo por montos límites de cada contratación ogasto, sino también por tipo de gasto, bien oservicio de que se trate.

Que el presente decreto se dicta en uso de lasatribuciones conferidas por el Artículo 86 inciso 2º dela Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículos 1º y 2º derogados por Decisión Ad-ministrativa Nº 215/99.

Art. 3º - La autorización y aprobación de los gastosimputables a los conceptos del clasificador porobjeto del gasto que se mencionan a continuación,será competencia exclusiva de los Secretarios oFuncionarios de nivel equivalente independiente-mente de su monto y según normas legales vigentes.

Partidas Parciales:

111, 112 y 121 Retribución del cargo. Designaciónde personal y otros actos que determinen la modi-ficación de sus remuneraciones.115 y 124 Otros gastos de personal.113 y 122 Retribuciones que no hacen al cargo.117 y 126 Complementos.Partidas Principales:16 Beneficios y compensaciones.34 Servicios técnicos y profesionales.36 Publicidad y propaganda.Partidas Parciales:371 Pasajes (fuera del país).372 Viáticos (fuera del país).Partidas Principales:46 Obras de arte.48 Activos intangibles.Inciso5 Transferencias, (excepto gastos correspondientesa la partida).Partida Parcial514 (Ayudas sociales a personas).Inciso6 Activos financieros.

Art. 4º - Sin perjuicio de lo establecido en losArtículos 1º, 2º y 3º los Ministros y el SecretarioGeneral de la Presidencia podrán reservarse, concompetencia exclusiva, la autorización y aproba-ción de determinado tipo de gastos. Igual criteriopodrán aplicar los Secretarios y Subsecretarios conrelación a los funcionarios de su dependencia.

Art. 5º - Los Ministros y el Secretario General dela Presidencia dentro de sus jurisdicciones, deter-minarán quienes serán los funcionarios de “nivelequivalente”, referidos en el presente decreto.

Art. 6º - De acuerdo con lo establecido en lasnormas legales vigentes el Ministro de Defensaestablecerá las competencias, tanto por conceptocomo por monto, para la autorización y aprobaciónde gastos en su jurisdicción.

Art. 7º - La formalización de los actos de autoriza-ción y aprobación de gastos podrá instrumentarseen los formularios de uso general y uniforme esta-blecidos por tales aspectos. La Secretaría de Ha-cienda implantará en forma progresiva dichoprocedimiento.

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112 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Art. 8º - Las órdenes de pago libradas con cargo ala Tesorería General de la Nación y las órdenes depago internas de los Ministerios y de la SecretaríaGeneral de la Presidencia de la Nación, deben serfirmadas por los Secretarios o Subsecretarios dequienes dependan los servicios administrativos finan-cieros o funcionarios de nivel equivalente, juntamen-te con los jefes de dichos servicios y los jefes de launidad de registro contable.

Art. 9º - 1. Toda salida de fondos del Tesororequiere ser formalizada mediante una orden depago. La misma será emitida por el Servicio Admi-nistrativo Financiero competente y contendrá lasiguiente información:

a) Número a la orden

b) Fecha de emisión y de vencimiento

c) Imputación presupuestaria

d) Beneficiario

e) Cantidad expresada en letras y números

f) Procedimiento para efectivizar el pago

g) Afectaciones que eventualmente graven el im-porte a pagar

h) Plazos para hacer efectivo el pago con la verifi-cación si correspondiere

i) Número de registro del compromiso

j) Concepto general del pago

k) Otros requisitos que establezca la Secretaría deHacienda

2. Pagos inferiores a pesos cincuenta mil ($ 50.000), loshaberes al personal y los servicios públicos seránatendidos por las Tesorerías de los Servicios Adminis-trativos Financieros, con excepción de aquellas co-rrespondientes a los siguientes conceptos:

a) Devoluciones de importes retenidos o percibidospor error

b) Operaciones contables de compensación o regu-larización

c) Gastos relativos a seguridad social en general

d) Erogaciones figurativas 1

e) Pago de servicios a la Empresa Nacional de Correosy Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA). Incisoincorporado por el Decreto Nº 1.929/93, Art. 1º.

f) Pago de servicios a la empresa ATC S.A. y a laEmpresa TELAM SAI y P. Inciso incorporado por elDecreto Nº 874/94, Art. 1º.

3. Los fondos ingresados por error a la TesoreríaGeneral, si corresponden al ejercicio vigente, sereintegrarán mediante órdenes de pago firmadaspor el Secretario de Hacienda, el Tesorero Generaly el Contador General.

4. Las operaciones referentes a la apertura decréditos irrevocables, los accesorios a los mismosy transferencias en moneda extranjera se tramita-rán directamente en las Tesorerías de los ServiciosAdministrativo Financiero cuando la operación nosupere los pesos cincuenta mil ($ 50.000).

5. La orden de pago deberá ser emitida, en caso decorresponder, dentro de los tres días hábiles dedevengado el respectivo gasto y en una operaciónsimultánea con la liquidación del mismo en el casode que el vencimiento del pago se opere en elejercicio.

Art. 10 - Las entidades descentralizadas adecuaránsu régimen para la autorización y aprobación degastos y ordenación de pagos de acuerdo a laspautas generales del presente reglamento y con supropia normativa legal o estatutaria.

Art. 11 - Podrá iniciarse la tramitación administra-tiva de un gasto con antelación a la iniciación delejercicio al que será apropiado, siempre que elrespectivo crédito se encuentre previsto en elproyecto de ley de presupuesto. La aplicación deeste procedimiento en ningún caso podrá determi-nar relaciones jurídicas con terceros ni salidas defondos del Tesoro hasta tanto dicha ley resulteaprobada.

Art. 12 - Los libramientos de entrega y de pagoque, al 31 de diciembre de 1992, se encuentrenpendientes de cancelación en la Tesorería Generalde la Nación caducarán al año de su entrada a lamisma.

Art. 13 - Deróganse las disposiciones del DecretoNº 1.779/91 en lo referente a las facultades de losfuncionarios del Poder Ejecutivo Nacional paraautorizar y aprobar gastos y lo dispuesto en elArtículo 19 del Decreto Nº 1.883/91.

Art. 14 - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Domingo F. Cavallo

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 113

JEFATURA DE GABINETEDE MINISTROS

■ Elévanse los montos que lasautoridades superioresy funcionarios del Poder EjecutivoNacional podrán autorizar yaprobar para la adquisicióny contratación de bienes yservicios para la Administraciónpública

Decisión Administrativa 215/99

Buenos Aires, 21 de julio de 1999

B.O.: 26-07-99

VISTO el Artículo 57 de la Ley de Contabilidad,aprobada por el Decreto Ley Nº 23.354/56, ratifica-do por la Ley Nº 14.467 y mantenido en vigencia porel Artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, deAdministración Financiera y de los Sistemas de Con-trol del Sector Público Nacional, el Decreto Nº2.662/92, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º de dicho decreto se estable-ce las autoridades y funcionarios del Poder Ejecuti-vo Nacional que pueden autorizar los procesos deadquisición y contratación de bienes y servicios,según su monto.

Que, a su vez, por el Artículo 2º del premencionadodecreto, se fija la competencia de las autoridadesy funcionarios del mismo ámbito para la aproba-ción de actos por los que se contrate o adquierabienes y servicios, de acuerdo con los importes allídeterminados.

Que, en tal sentido, resulta necesario dar mayorflexibilidad y rapidez a los procedimientos de con-tratación, manteniendo la transparencia y eficacia.

Que, una de las mejores maneras de agilizar lostrámites en materia de contrataciones es elevar losmontos que las autoridades superiores y funciona-rios del Poder Ejecutivo Nacional podrán autorizary aprobar para la adquisición y contratación debienes y servicios para la administración pública.

Que, es procedente disponer en el particular através de la presente medida, por ser materia deadministración y, por ende, correspondiente alámbito de su competencia propia.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio delas atribuciones conferidas por el Artículo 100,incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y deconformidad con el Artículo 8º del Decreto Nº 909del 30 de junio de 1995.

Por ello,

El Jefe de Gabinete de Ministros

Decide:

Artículo 1º - Fíjanse los montos para autorizar losprocesos de adquisición de bienes y servicios, segúnse indica a continuación: Más de cinco millones depesos ($ 5.000.000) Ministros y Secretario Generalde la Presidencia de la Nación. Hasta cinco millonesde pesos ($ 5.000.000) Secretarios de la Jefatura deGabinete de Ministros, Secretarios de la Presiden-cia de la Nación, Secretarios Ministeriales o funcio-narios de nivel equivalente. Hasta un millón depesos ($ 1.000.000) Subsecretario de cada área ofuncionario de nivel equivalente. Hasta doscientoscincuenta mil pesos ($ 250.000) Directores Nacio-nales, Directores Generales o funcionarios de nivelequivalente. Hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000)otros funcionarios en que el Jefe de Gabinete deMinistros o el Ministro del ramo delegue la autori-zación de gastos por determinados conceptos,teniendo en cuenta la respectiva estructuraorganizativa y las funciones de las distintas unidadesejecutoras.

Art. 2º - Fíjanse los montos para la aprobación deactos por los que se contrate o adquiera bienes yservicios, de acuerdo con la competencia asignada alos funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional hasta lassumas que se indican a continuación: Más de ochomillones de pesos ($ 8.000.000) el Jefe de Gabinete deMinistros. Hasta ocho millones de pesos ($ 8.000.000)los Ministros y el Secretario General de la Presidenciade la Nación. Hasta cinco millones de pesos ($5.000.000) los Secretarios de la Jefatura de Gabinetede Ministros, los Secretarios de la Presidencia de laNación, los Secretarios ministeriales del área, o porResolución de cada Ministro, los Secretarios de quie-nes dependan los servicios administrativos financieroso funcionarios de nivel equivalente. Hasta un millón depesos ($ 1.000.000) Subsecretarios de cada área ofuncionarios de nivel equivalente o por Resolución decada Ministro, los Subsecretarios de quienes depen-dan los servicios administrativos financieros. Hastadoscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), Directo-res Nacionales, Directores Generales y/o funciona-rios equivalentes. Hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000)

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114 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

otros funcionarios en que el Jefe de Gabinete deMinistros o el Ministro del ramo delegue la aprobaciónde gastos por determinados conceptos, teniendo encuenta la respectiva estructura organizativa y lasfunciones de las unidades ejecutoras.

Art. 3º - Deróganse los Artículos 1º y 2º del DecretoNº 2.662/92.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández

SECRETARÍA DE HACIENDA

■ Resolución de la Secretaría deHacienda sobre normascomplementarias que debencumplir las jurisdicciones paraautorización y aprobación degastos y ordenación de pagos

Resolución Nº 358/92 y modificaciones según Reso-

lución N° 11/93

B.O.: 31-12-92 y 20-1-93

VISTO el Decreto Nº 2.662/92, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 2.662/92 se establecen lascompetencias de los funcionarios del Poder Ejecuti-vo Nacional en materia de autorización y aprobaciónde gastos y ordenación de pagos.

Que corresponde a la Secretaría de Hacienda dictarlas normas complementarias que deben cumplir lasjurisdicciones para la autorización y aprobación degastos y ordenación de pagos.

Por ello,

El Secretario de Hacienda

Resuelve:

Artículo 1º - Las autorizaciones y aprobaciones degastos y órdenes de pago deberán cumplir lossiguientes requisitos:

I. AUTORIZACIÓN DE GASTOS

El documento de autorización de gastos deberá serfirmado por el funcionario habilitado, de acuerdocon lo previsto en el Decreto Nº 2.662/92.

I.1. Gastos en Personal

El documento de autorización deberá estar respal-dado con la información requerida por las normasvigentes para la designación de personal permanen-te o temporario.

I.2. Otros Gastos

Deberá estar respaldado con la siguiente informa-ción:

a) Denominación de la unidad ejecutora solicitante.

b) Descripción del bien o servicio.

c) Justificación de la necesidad de la adquisición,contratación, designación de personal o transferen-cia a realizar.

d) Cantidad y especificaciones técnicas.

e) Costo estimado e imputación del gasto.

f) Lugar y plazo de entrega para el caso de bienes yprestación, para el caso de los servicios.

g) Firma del funcionario responsable de la unidadejecutora.

II. APROBACIÓN DE GASTOS

El documento de aprobación de gastos, se trate deresolución de nombramiento de personal, contra-to, orden de compra o de servicio, según sea elcaso, elaborado por la unidad de compras o depersonal respectivas, deberá ser firmado por elfuncionario autorizado, de acuerdo con lo previstoen el Decreto Nº 2.662/92 que establece las normasgenerales para autorizar y aprobar gastos y ordenarpagos.

Dicho documento deberá estar respaldado por lasiguiente documentación:

a) Original del documento de autorización del gasto,acompañado de los antecedentes correspondientes.

b) Informe técnico y/o de laboratorio sobre losbienes o servicios ofertados.

c) Propuestas presentadas por los oferentes, cua-dro comparativo e informe de la Comisión dePreadjudicación, cuando corresponda.

d) Informe de la oficina de personal paranombramientos y asignación de otras remunera-ciones al personal.

e) Información sobre disponibilidad suficiente en elcrédito y la cuota de compromiso de la partida a laque se imputará el gasto.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 115

III. ORDENACIÓN DE PAGOS

A) Pagos realizados por la Tesorería General de laNación.

1. Para crear o aumentar fondos permanentes en lasJurisdicciones.

El documento a tramitar ante la ContaduríaGeneral de la Nación para la creación o el aumen-to de fondos permanentes será la orden de pagode egresos presupuestarios a imputar (F. 70), ydeberá estar respaldada por la Resolución Con-junta a la que se refiere el Artículo 5° del DecretoN° 2.661/92, sobre Fondos Permanentes y CajasChicas.

2. Para reponer fondos permanentes en las Jurisdic-ciones.

La orden de pago a tramitar ante la ContaduríaGeneral de la Nación para reponer fondos perma-nentes a las jurisdicciones deberá estar respaldada,según corresponda, por:

a) Listado de pagos realizados por imputaciónpresupuestaria hasta su mayor desagregación.

b) Facturas conformadas y constancias de recep-ción de los bienes o servicios.

c) Original del documento de aprobación del gasto.

3. Para pagos directos por la Tesorería General dela Nación.

La orden de pago deberá estar respaldada, segúncorresponda, por:

a) Factura conformada, orden de compra o contra-to, certificado de obra, constancia de recepciónconforme de los bienes o servicios, liquidación desueldos y otras remuneraciones al personal, docu-mento traslativo de dominio a favor del organismo,nota de débito de proveedor, y en general, cual-quier otro documento por el que conste una deudaexigible o una obligación de pagos o egreso defondos.

b) Original del documento de aprobación del gasto.

4. Para pagos a terceros a ser efectuados por losservicios administrativos.

La orden de pago deberá estar respaldada, segúncorresponda, por:

a) Listado de pagos a realizar por los serviciosadministrativos por imputación presupuestaria asu mayor nivel de desagregación.

b) Facturas conformadas, certificado de obra, cons-tancia de recepción conforme de los servicios, liquida-ción de sueldos y otras remuneraciones al personal,documento traslativo de dominio a favor del organis-mo, nota de débito del proveedor, y en general,cualquier otro documento oficial por el que consteuna deuda exigible, o una obligación de pagos oegresos de fondos.

c) Original del documento de aprobación del gasto.

B) Pagos a ser efectuados por el Servicio Adminis-trativo Financiero.

1. Para crear o aumentar fondos permanentes inter-nos o cajas chicas en el ámbito de la Jurisdicción.

La orden de pago interna de cada jurisdicción paracrear o aumentar fondos permanentes o cajaschicas, con cargo al fondo permanente de cadajurisdicción, deberá estar respaldada por Resolu-ción del Ministro o Secretario General de la Presi-dencia de la Nación disponiendo la creación delfondo permanente interno o caja chica.

2. Para reponer fondos permanentes internos ocajas chicas en el ámbito de la Jurisdicción.

La orden de pago interna deberá estar respaldada por:

a) Informe sobre gastos incurridos con fondospermanentes a reponer.

b) Facturas conformadas y constancia de recepciónde los bienes o servicios.

c) Original del documento de aprobación del gasto.

En el caso particular de reposición de fondos decajas chicas, la documentación respaldatoria será:

a) Detalle de los gastos incurridos.

b) Documentación respaldatoria de los pagos.

c) Documento original de aprobación de todos losgastos efectuados.

3. Para pagos a terceros.

La orden de pago interna de la jurisdicción parapagos a terceros, deberá estar respaldada, segúncorresponda, por:

a) Factura conformada, certificado de obra, constan-cia de recepción conforme de los servicios, liquida-ción de sueldos y otras remuneraciones al personal,documento traslativo de dominio a favor del organis-mo, nota de débito del proveedor, y en general,cualquier otro documento oficial por el que conste

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116 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

una deuda exigible, o una obligación de pagos oegreso de fondos.

b) Original del documento de aprobación del gasto.

Art. 2º - Los criterios para el registro de loscompromisos y gastos devengados, de acuerdo conel clasificador por objeto del gasto, se detallan en elANEXO I, el cual forma parte integrante de lapresente resolución.

Art. 3º - Los procedimientos básicos de autoriza-ciones de gastos, aprobaciones de gastos yordenaciones de pagos para la Administración Cen-tral, se detallan en el ANEXO II, el cual forma parteintegrante de la presente resolución.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo A. Gutiérrez

ANEXO I. CRITERIOS DE REGISTRO PARA EL TRATAMIENTO DE COMPROMISOS Y GASTOSDEVENGADOS, DE ACUERDO AL CLASIFICADOR POR OBJETO DEL GASTO

MOMENTO DEL GASTO SEGÚN CLASIFICADOR POR OBJETO DEL GASTO

NC 1 - Gastos en personal Al iniciarse el ejercicio por el monto de Al aprobarse la liquidación de las remune-P.P.1 - Personal permanente las remuneraciones de los cargos ocupa- raciones

dos según planta del personal hasta elfin del período presupuestario.Durante el ejercicio se incrementa porcada designación y variación de retribu-ciones. Se reduce por licencias sin gocede haberes, renuncias, suspensiones,inasistencias, etc.

INC 1 - Gastos en personal A la fecha de contratación o designación Al aprobarse la liquidación de las remune-P.P.2 - Personal temporario por la parte a pagar durante el ejercicio. raciones.

Se reduce por anulación, rescisión o cance-lación del contrato.

INC 1 - Gastos en personal Al disponerse la prestación de los servi- Al aprobarse la liquidación de las remune-P.P.3 - Servicios extraordinarios cios. raciones

INC 1 - Gastos en personal Al iniciarse el ejercicio por el monto a Al aprobarse la liquidación de las remune-P.P.4 - Asignaciones familiares liquidar en el año por tal concepto con raciones.

base en la planta de personal. Durante elejercicio se modificarán, con altas y bajasen el grupo familiar, a los diversos subsi-dios, o las designaciones o las modifica-ciones al régimen de asignaciones.

INC 1 - Gastos en personal Por el acto de autoridad competente que Al aprobarse la liquidación del beneficio.P.P.5 - Asistencia social al personal otorgue estas prestaciones.

INC 1 - Gastos en personal Por el acto de autoridad competente que Al aprobarse la liquidación del beneficioP.P.6 - Beneficios y compensaciones otorgue estos beneficios o compensa- o compensación.

ciones.

INC 2 - Bienes de consumo Al emitirse la orden de compra y sus Por la factura con la recepción conformemodificaciones. de los bienes.

INC 3 - Servicios no personales Simultáneamente con el registro del gas- Por la factura con la recepción conformeP.P.1 - Servicios básicos to devengado. de los bienes.

INC 3 - Servicios no personales Al formalizar el contrato, por la parte Al conformarse las facturas o liquidacio-P.P.2 - Alquileres y derechos que debe atenderse en el ejercicio. nes.

Si se crean obligaciones sobre ejerciciosfuturos deberá darse cumplimiento a lodispuesto por la normativa vigente.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 117

INC 3 - Servicios no personales Al formalizarse el contrato, o con la emi- Por la factura con la conformidad de laP.P.3 - Mantenimiento, reparación y sión de la orden de compra. prestación.limpieza

INC 3 - Servicios no personales Por la orden respectiva que dispone la Por la factura con la conformidad de laP.P.4 - Servicios técnicos y prestación del servicio o al suscribirse el prestación.profesionales contrato por la parte a cumplir en el

ejercicio.

INC 3 - Servicios no personales Al emitirse la orden de compra o al per- Por la factura con la conformidad delP.P.5 - Serv. comerciales y financieros feccionarse el contrato. servicio.1- Transportes2-Almacenamiento

INC 3 - Servicios no personales Al emitirse la respectiva orden de com- Por la factura con la conformidad deP.P.5 - Serv. comerciales y financieros pra o contrato. recepción definitiva.3- Imprenta, publicaciones yreproducciones

INC 3 - Servicios no personales Al suscribirse el contrato, por la parte de Liquidación conforme de la factura oP.P.5 - Serv. comerciales y financieros la prima que debe atenderse en el ejerci- póliza.4- Primas y gastos de seguros cio.

INC 3 - Servicios no personales Al recibirse los respectivos comproban- Al certificarse la conformidad de la pres-P.P.5 - Serv. comerciales y financieros tes. tación.5- Comisiones y gastos bancarios Al emitirse la orden de compra o firmar- Al aprobarse los débitos o con la factura

se el contrato. conformada.

INC 3 - Servicios no personales Orden de publicidad o al perfeccionarse Por la factura, con la conformidad delP.P.6 - Publicidad y propaganda el contrato. servicio.

INC 3 - Servicios no personales Al aprobarse el viaje. Por la factura conformada.P.P.7 - Pasajes y viáticos1- Pasajes

INC 3 - Servicios no personales Al aprobarse el viaje. Al liquidarse el viaje.P.P.7 - Pasajes y viáticos2. Viáticos.

INC 3 - Servicios no personales Al vencimiento, por liquidación o decla- Al vencimiento de la liquidación, o de-P.P. 8 - Impuestos, derechos y tasas ración jurada. claración jurada.

INC 3 - Servicios no personales Al emitirse la orden o celebrarse el con- Por la factura conformada.P.P.9 - Otros servicios trato.1- Servicio de ceremonial.

INC 3 - Servicios no personales Al disponerse la operación. Al liquidarse la orden de pago.P.P.9 - Otros servicios2- Gastos reservados

INC 3 - Servicios no personales Al formalizarse el contrato u ordenarse Con la factura, al conformarse la presta-P.P.9 - Otros servicios el servicio. ción del servicio.3- Servicio de vigilancia

INC 3 - Servicios no personales Conforme a los criterios establecidos en Con la factura, al conformarse la prestaciónP.P.9 - Otros servicios los restantes rubros de esta partida, se- del servicio.4- Otros gún naturaleza de la erogación.

INC 4 - Bienes de uso Al instrumentarse la adquisición median- Al ser otorgada ante la Escribanía GeneralP.P.1 - Bienes preexistentes te boleto de compraventa u otro docu- de Gobierno la escritura traslativa de1- Tierras y terrenos mento fehaciente, o por la tasación dominio, por el valor total del bien.

definitiva de expropiaciones.

INC 4 - Bienes de uso Al instrumentarse la adquisición median- Al ser otorgada ante la Escribanía GeneralP.P.1 - Bienes preexistentes te boleto de compraventa u otro docu- de Gobierno la escritura traslativa de2- Edificios e instalaciones mento fehaciente, o por la tasación dominio por el monto total del bien.

definitiva de expropiaciones.

INC 4 - Bienes de uso Al suscribirse el contrato, boleto de com- Al conformarse la factura o documentoP.P.1 - Bienes preexistentes praventa o emitir la orden de compra. de transmisión de la propiedad por la3- Otros bienes preexistentes recepción de los bienes.

INC 4 - Bienes de uso Al suscribirse el contrato por el monto Por el certificado de avance de obra aprobadoP.P.2 - Construcciones que se programe ejecutar en el ejercicio por funcionario competente.

en curso.

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118 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

INC 4 - Bienes de uso Al celebrarse el contrato con la emisión Por la recepción conforme de los bienesP.P. 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la orden de compra. según factura o certificado de avance de

obra.

INC 5 - Transferencias Al inicio del ejercicio por las prestaciones Por las liquidaciones periódicas.P.P.1 acordadas según padrón o listado emiti-1, 2 y 3 do por la unidad responsable y durante

el ejercicio por las variaciones que seproduzcan.

INC 5 - Transferencias Al disponerse la transferencia por auto- Al aprobarse la liquidación.P.P.1 ridad competente.

INC 5 - Transferencias Al disponerse la transferencia por auto- Al aprobarse la liquidación.P.P.2 al 8 ridad competente.

INC 5 - Transferencias Al disponerse la transferencia por auto- Al aprobarse la liquidación.P.P.9 1 y 6 ridad competente.

INC 5 - Transferencias Al inicio del ejercicio por los aportes Al aprobarse la liquidación.P.P.9 2 y 7 aprobados, y posteriormente por cada

nuevo aporte, según ley, decreto o reso-lución que lo establece.

INC 6 - Activos financieros Al celebrarse el contrato o aprobarse el Al disponerse la entrega de fondos.P.P.1 - Aportes de capital aporte por autoridad competente.

INC 6 - Activos financieros Al celebrarse el contrato o aprobarse el Al disponerse la entrega de fondos.P.P.2 - Préstamos a corto plazo préstamo por autoridad competenteP.P.3 - Préstamos a largo plazo

INC 6 - Activos financieros Al celebrarse el contrato, o por el acto que Al aprobarse la liquidación.P.P.4 - Títulos y valores dispone su adquisición.

INC 6 - Activos financieros Al inicio del ejercicio por el monto presu- Al finalizar el período según estadosP.P.5 - Incrementos de disponibilidades puestado y los incrementos del ejercicio. financieros.P.P.6 - Incrementos de cuentas a cobrarP.P.7 - Incrementos de documentos acobrar

INC 6 - Activos financieros Al inicio del ejercicio por el monto presu- Al finalizar el período según estadosP.P.8 - Incremento de activos diferidos y puestado y posteriormente por los incre- financieros.adelantos a proveedores y contratistas mentos del ejercicio.1 y 6 Incremento de Activos Diferidos.

INC 6 - Activos financieros. Al celebrarse el contrato o aprobación de Al aprobarse la liquidación.P.P.8 - Incremento de activos diferidos y documento alternativo.adelantos a proveedores y contratistas.2 y 7 adelantos a proveedores ycontratistas.

Inc. 7* - Servicio de la deuda y Al comienzo del año por el total a Al momento de conciliación y li-disminución de otros pasivos. vencer en el mismo, de acuerdo al quidación de la obligación

listado de créditos vigentes o Comisiones: al conformarse losestados financieros débitos.Durante el ejercicio, los correspon-dientes a nuevos empréstitos oemisiones que venzan hasta laclausura del mismo, de acuerdo alcontrato de empréstitos.Comisiones: al recibirse los débitoso según cláusulas contractuales.

Inc. 7 - Servicio de la deuda y Durante el ejercicio, los correspon- Al momento de conciliación ydisminución de otros pasivos. dientes a nuevos empréstitos o liquidación de la obligación.P.P.2 Servicio de la deuda emisiones que venzan hasta la Comisiones: al conformarse losexterna. clausura del mismo, de acuerdo débitos

al contrato de empréstitos.Comisiones: al recibirse losdébitos o según cláusulas contractuales.

Inc. 7 - Servicio de la deuda y Al comienzo del año por el total a Al momento de conciliación ydisminución de otros pasivos. vencer en el mismo según liquidación de la obligación

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 119

PP3 - Intereses por listado de intereses a pagar porpréstamos recibidos. créditos vigentes o estados financieros.

Durante el ejercicio, los correspon-dientes a nuevos contratos de prés-tamo que venzan hasta laclausura del mismo.

Inc. 7 - Servicio de la deuda Se compromete el inicio del ejer- Al momento de conciliación yy disminución de otros cicio, por el monto de las previ- liquidación de la obligación.pasivos. siones presupuestarias.P.P.4-Disminución de prés-tamos a corto plazo.P.P.5-Disminución de prés-tamos a largo plazo.Inc.7 - Servicio de la deuda Se compromete al inicio del ejer- Al momento de conciliación y li-y disminución de otros cicio, por el monto de las previ- quidación de la obligación.pasivos. siones presupuestarias.P.P.6-Disminución de cuentasy documentos a pagar.P.P.8 - Disminución de pasivosdiferidos.P.P.9 - Conversión de la deuda. Se compromete al inicio del ejer- En el momento en que se produ-

cicio, por el monto de las previ- ce la conversión de largo a cortosiones presupuestarias. plazo.

INC 8 - Otros gastos. Se compromete al inicio del ejercicio por Al finalizar el período según estados finan-P.P.2 - Depreciación y amortización. el monto presupuestado y posteriormente cieros.

por los incrementos que se produzcan.

INC 8 - Otros gastos. Al facturarse los bienes o servicios. Al facturarse los bienes o servicios.P.P.3 - Descuentos y bonificaciones.

INC 8 - Otros gastos. a) Si no se estableció la provisión. a) Por el acto administrativo que deter-P.P.4 - Otras pérdidas. Por el acto administrativo que dispone la mine el monto y disponga la depuración1- Cuentas incobrables. depuración de créditos. de créditos.

b) Con previsión establecida. b) Por las cuotas de previsión aprobadaspara tal fin. Por las cuotas aprobadas para tal fin.

INC 8 - Otros gastos a) Si no estableció la previsión. a) Por el acto administrativo que dispone P.P.4 - Otras pérdidas Por el acto administrativo que dispone la la baja de inventario. 2- Pérdidas de inventario baja del inventario. b) Por las cuotas de previsión aprobadas

b) Con previsión establecida. para tal fin.Por las cuotas aprobadas para tal fin.

INC 8 - Otros gastos Por el acto administrativo que fija la cuo- Por el acto administrativo que fija la cuo- P.P.4 - Otras pérdidas ta periódica para hacer frente a las pérdi- ta periódica para hacer frente a las pérdi- 3- Autoseguro das. das.

INC 8 - Otros gastos Al comienzo del ejercicio por el monto Al liquidarse la operación que deter- P.P.4 - Otras pérdidas presupuestado. mina el monto de la pérdida. 4- Pérdidas en operaciones cambiarias

INC 8 - Otros gastos Por el acto administrativo que dispo- Por la facturación, escrituración u P.P.4 - Otras pérdidas ne la venta de los bienes. otro acto de transmisión de dominio. 5- Pérdida en venta de activos

INC 8 - Otros gastos Por la liquidación de la operación Por la liquidación de la operación P.P.4 - Otras pérdidas que determina la pérdida. que determina la pérdida. 6- Otras pérdidas de operación

INC 8 - Otros gastos Por la liquidación de la operación Por la liquidación de la operación P.P.4 - Otras pérdidas que determina la pérdida. que determina la pérdida. 7- Otras pérdidas ajenas a la operación

INC 8 - Otros gastos Por el acto administrativo que dispone Al efectuarse cada liquidación de P.P.4 - Otras pérdidas el descuento a otorgar en la colocación colocación. 9- Primas de emisión de valores públicos de valores públicos.

INC 8 - Otros gastos Al comienzo del ejercicio por el Al finalizar el período según estados P.P.5 - Disminución del patrimonio monto presupuestado. financieros.

INC 9 - Gastos figurativos Al disponerse la transferencia por Al aprobarse la liquidación. P.P.1 y 2 autoridad competente.

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120 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

ANEXO II. PROCEDIMIENTOS BÁSICOS DE AUTORIZACIONES Y APROBACIONES DE GASTOS YORDENACIONES DE PAGOS.

I. Procedimientos de autorizaciones de gastos superiores a 2.000.000 de pesos, de aprobaciones degastos superiores a 5.000.000 de pesos y de ordenación de pagos para la Administración central

A. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DEPENDENCIA ACCIÓN

1. Unidad Ejecutora. a) Solicita la autorización para gastos a su superior jerárquico,especificando: cantidad, calidad, plazo y justificación de la contratación de los bienes y servicios y estimando monto a gastar.

2. Ministro y Secretario General de la Presidencia. a) Recibe por la vía jerárquica la solicitud con el acuerdo delSecretario del área.b) Firma la autorización.

3. Servicio Administrativo Financiero (unidad de registro contable). a) Registra reserva interna con verificación del saldo delcrédito.

4. Dirección General de Administración o quien haga sus a) Efectúa el proceso de adquisición y contratación de bienesveces (unidad de compras y contrataciones). y servicios no personales.

b) Elabora cuadro comparativo.c) Envía información a Comisión de Preadjudicaciones.

5. Comisión de preadjudicaciones. a) Se reúne con la participación de la Secretaría solicitante.b) Evalúa las ofertas.c) Recomienda contratar la más conveniente.

6. Dirección General de Administración o quien haga sus veces a) Prepara el proyecto de Resolución, contrato u orden de compra(unidad de compras y contrataciones). para la firma del Ministro.

b) Pasa al Presidente de la Nación, por la vía jerárquica, a través dela Secretaría de la cual dependa el Servicio Administrativo.

7. Presidente de la Nación. a) Aprueba el gasto con la firma de los documentos correspondientes.8. Servicio Administrativo Financiero (unidad de registro contable). a) Verifica disponibilidad de crédito anual y cuota trimestral de

compromiso.b) Registra el compromiso.

9. Unidad Ejecutora. a) Recibe conforme los bienes y servicios.

10. Servicio Administrativo Financiero a) Verifica disponibilidad de cuota mensual de mandado a pagar.(unidad de registro contable). b) Elabora Orden de Pago y registra el gasto devengado.

c) Firma Orden de Pago.

11. Jefe de los Servicios Administrativo Financieros. a) Firma Orden de Pago.

12. Secretario o Sub-Secretario de quien dependa el servicio a) Firma Orden de Pago y la remite a la Contaduría General de laadministrativo financiero o funcionario equivalente. Nación.

13. Contaduría General de la Nación a) Recibe la Orden de Pago, controla los aspectos formales y la(Dir. de Procesamiento Contable). registra, verificando disponibilidad de crédito y la cuota mensual

de mandado a pagar.b) Elabora listado de órdenes registradas.

14. Tesorería General de la Nación (T.G.N.). a) Recibe listado y órdenes de pago.b) Con base en la programación de pagos del día se emite el chequepor computadora y registra su emisión.c) Entrega el cheque o el valor al beneficiario y registra la entrega.En caso de pago por transferencia se registrará la orden detransferencia.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 121

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122 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

II. Procedimientos de autorizaciones de gastos superiores a 2.000.000 de pesos, de aprobaciones degastos por montos superiores a 2.000.000 y hasta 5.000.000 de pesos y de ordenación de pagos para laadministración central

A. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DEPENDENCIA ACCIÓN

1. Unidad Ejecutora. a) Solicita la autorización para gastos a su superior jerárquico, especificando: cantidad, calidad, plazo y justificación de la contratación de los bienes y servicios y estimando monto a gastar.

2. Ministro y Secretario General de la Presidencia. a) Recibe por la vía jerárquica la solicitud con el acuerdo del Secretario del área.b) Firma la autorización

3. Servicio Administrativo Financiero a) Registra reserva interna con verificación del saldo del (unidad de registro contable). crédito.

4. Dirección General de Administración o quien a) Efectúa el proceso de adquisición y contratación de bienes haga sus veces (unidad de compras y servicios no personales. y contrataciones). b) Elabora cuadro comparativo.

c) Envía información a Comisión de Preadjudicaciones.

5. Comisión de Preadjudicaciones. a) Se reúne con la participación de la Secretaría solicitante.b) Evalúa las ofertas.c) Recomienda contratar la más conveniente.

6. Dirección General de Administración a) Prepara el proyecto de Resolución, contrato u orden de o quien haga sus veces (unidad de compras compra para la firma del Ministro. y contrataciones). b) Pasa al Presidente de la Nación, por la vía jerárquica, a

través de la Secretaría de la cual dependa el Servicio Administrativo.

7. Ministro y Secretario General de la Presidencia. a) Aprueba el gasto con la firma de los documentoscorrespondientes.

8. Servicio Administrativo Financiero a) Verifica disponibilidad de crédito anual y cuota trimestral (unidad de registro contable). de compromiso.

b) Registra el compromiso.

9. Unidad Ejecutora. a) Recibe conforme los bienes y servicios.

10. Servicio Administrativo Financiero a) Verifica disponibilidad de cuota mensual de mandado a (unidad de registro contable). pagar.

b) Elabora Orden de Pago y registra el gasto devengado.c) Firma Orden de Pago.

11. Jefe de los Servicios Administrativo Financieros. a) Firma Orden de Pago.

12. Secretario o Sub-Secretario de quien a) Firma Orden de Pago y la remite a la Contaduría General dependa el servicio administrativo financiero de la Nación. o funcionario equivalente.

13. Contaduría General de la Nación a) Recibe la Orden de Pago, controla los aspectos formales y la(Dir. de Procesamiento Contable). registra, verificando disponibilidad de crédito y la cuota

mensual de mandado a pagar.b) Elabora listado de órdenes registradas.

14. Tesorería General de la Nación (T.G.N.). a) Recibe listado y órdenes de pago.b) Con base en la programación de pagos del día se emite el cheque por computadora y registra su emisión.c) Entrega el cheque o el valor al beneficiario y registra la entrega. En caso de pago por transferencia se registrará la orden de transferencia.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 123

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124 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

III. Procedimientos de autorización y aprobación de gastos por montos superiores a 500.000 pesos y hasta 2.000.000de pesos y de ordenación de pagos para la administración central

A. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DEPENDENCIA ACCIÓN

1. Unidad Ejecutora. a) Solicita la autorización para gastos a su superior jerárquico, especificando: cantidad, calidad, plazo y justificación de la contratación de los bienes y servicios y estimando monto a gastar.

2. Secretario Ministerial del área o equivalente, a) Recibe por la vía jerárquica la solicitud con el acuerdo delSecretario de la Presidencia. Secretario del área.

b) Firma la autorización.

3. Servicio Administrativo Financiero a) Registra reserva interna con verificación del saldo del(unidad de registro contable). crédito.

4. Dirección General de Administración o quien haga sus a) Efectúa el proceso de adquisición y contratación de bienes

veces (unidad de compras y contrataciones). y servicios no personales.

b) Elabora cuadro comparativo.

c) Envía información a Comisión de Preadjudicaciones.

5. Comisión de Preadjudicaciones. a) Se reúne con la participación de la Secretaría solicitante.

b) Evalúa las ofertas.

c) Recomienda contratar la más conveniente.

6. Dirección General de Administración o quien haga a) Prepara el proyecto de Resolución, contrato u orden de comprasus veces (unidad de compras y contrataciones). para la firma del Ministro.

b) Pasa al Presidente de la Nación, por la vía jerárquica, a través de la Secretaría de la cual dependa el Servicio Administrativo.

7. Secretario Ministerial del área o equivalente, Secretario a) Aprueba el gasto con la firma de los documentos correspondientes.

de la Presidencia o, por resolución de cada Ministro, el

Secretario de Coordinación Administrativa o equivalente.

8. Servicio Administrativo Financiero (unidad de registro a) Verifica disponibilidad de crédito anual y cuota trimestral decontable). compromiso.

b) Registra el compromiso.

9. Unidad Ejecutora. a) Recibe conforme los bienes y servicios.

10. Servicio Administrativo Financiero (unidad de registro a) Verifica disponibilidad de cuota mensual de mandado a pagar.

contable). b) Elabora Orden de Pago y registra el gasto devengado.

c) Firma Orden de Pago.

11. Jefe de los Servicios Administrativo Financieros. a) Firma Orden de Pago.

12. Secretario o Sub-Secretario de quien dependa el servicio a) Firma Orden de Pago y la remite a la Contaduría General de laadministrativo financiero o funcionario equivalente. Nación.

13. Contaduría General de la Nación (Dir. de Procesamiento a) Recibe la Orden de Pago, controla los aspectos formales y laContable). registra, verificando disponibilidad de crédito y la cuota mensual

de mandado a pagar.

b) Elabora listado de órdenes registradas.

14. Tesorería General de la Nación (T.G.N.). a) Recibe listado y órdenes de pago.

b) Con base en la programación de pagos del día se emite el cheque por computadora y registra su emisión.

c) Entrega el cheque o el valor al beneficiario y registra la entrega. En caso de pago por transferencia se registrará la orden de transferencia.

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126 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

IV. Procedimientos de autorización y aprobación de gastos por montos superiores a 50.000 pesos y hasta500.000 pesos y de ordenación de pagos para la administración central

A. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DEPENDENCIA ACCIÓN

1. Unidad Ejecutora. a) Solicita la autorización para gastos a su superior jerárquico, especificando: cantidad, calidad, plazo y justificación de la contra- tación de los bienes y servicios y estimando monto a gastar.

2. Subsecretario de cada área o equivalente. a) Recibe por la vía jerárquica la solicitud con el acuerdo del Secretario del área. b) Firma la autorización

3. Servicio Administrativo Financiero a) Registra reserva interna con verificación del saldo del(unidad de registro contable). crédito.

4. Dirección General de Administración o quien haga sus a) Efectúa el proceso de adquisición y contratación de bienesveces (unidad de compras y contrataciones). y servicios no personales.

b) Elabora cuadro comparativo.c) Envía información a Comisión de Preadjudicaciones.

5. Comisión de Preadjudicaciones. a) Se reúne con la participación de la Secretaría solicitante.b) Evalúa las ofertas.c) Recomienda contratar la más conveniente.

6. Dirección General de Administración o quien haga sus veces a) Prepara el proyecto de Resolución, contrato u orden de compra(unidad de compras y contrataciones). para la firma del Ministro.

b) Pasa al Presidente de la Nación, por la vía jerárquica, a través de la Secretaría de la cual dependa el Servicio Administrativo.

7. Subsecretario, de cada área o equivalente o, por resolución a) Aprueba el gasto con la firma de los documentos correspondientes. dede cada Ministro, el Subsecretario de quien dependan losServicios Administrativos Financieros.

8. Servicio Administrativo Financiero a) Verifica disponibilidad de crédito anual y cuota trimestral de(unidad de registro contable). compromiso.

b) Registra el compromiso.

9. Unidad Ejecutora. a) Recibe conforme los bienes y servicios.

10. Servicio Administrativo Financiero a) Verifica disponibilidad de cuota mensual de mandado a pagar. (unidad de registro contable). b) Elabora Orden de Pago y registra el gasto devengado.

c) Firma Orden de Pago.

11. Jefe de los Servicios Administrativo Financieros. a) Firma Orden de Pago.

12. Secretario o Sub-Secretario de Coordinación Administrativa a) Firma Orden de Pago y la remite a la Contaduría General de lao funcionario equivalente. Nación.

13. Contaduría General de la Nación (Dir. de Procesamiento a) Recibe la Orden de Pago, controla los aspectos formales y laContable). registra, verificando disponibilidad de crédito y la cuota mensual

de mandado a pagar.b) Elabora listado de órdenes registradas.

14. Tesorería General de la Nación (T.G.N.). a) Recibe listado y órdenes de pago.b) Con base en la programación de pagos del día se emite el cheque por computadora y registra su emisión.c) Entrega el cheque o el valor al beneficiario y registra la entrega. En caso de pago por transferencia se registrará la orden de transferencia.

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128 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

V. Procedimientos de autorización y aprobación de gastos por montos superiores a 10.000 pesos y hasta 50.000 pesosy de ordenación de pagos para la administración central

A. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DEPENDENCIA ACCIÓN

1. Unidad Ejecutora. a) Solicita la autorización para gastos a su superior jerárquico, especificando: cantidad, calidad, plazo y justificación de la contra- tación de los bienes y servicios y estimando monto a gastar.

2. Director General, Director Nacional a) Recibe por la vía jerárquica la solicitud que autoriza el gasto.o funcionario equivalente. b) Firma la autorización.

3. Servicio Administrativo Financiero (unidad de a) Registra reserva interna con verificación del saldo delregistro contable). crédito.

4. Dirección General de Administración o quien haga sus a) Efectúa el proceso de adquisición y contratación de bienesveces (unidad de compras y contrataciones). y servicios no personales.

b) Elabora cuadro comparativo.c) Envía información a Comisión de Preadjudicaciones.

5. Comisión de Preadjudicaciones. a) Se reúne con la participación de la Secretaría solicitante.b) Evalúa las ofertas.c) Recomienda contratar la más conveniente.

6. Dirección General de Administración o quien haga sus veces a) Prepara el proyecto de Resolución, contrato u orden de compra(unidad de compras y contrataciones). para la firma del Ministro.

b) Pasa al Presidente de la Nación, por la vía jerárquica, a través de la Secretaría de la cual dependa el Servicio Administrativo.

7. Director General, Director Nacional a) Aprueba el gasto con la firma de los documentos correspondientes. o funcionario equivalente.

8. Servicio Administrativo Financiero (unidad de a) Verifica disponibilidad de crédito anual y cuota trimestral deregistro contable). compromiso.

b) Registra el compromiso.

9. Unidad Ejecutora. a) Recibe conforme los bienes y servicios.

10. Servicio Administrativo Financiero (unidad de a) Verifica disponibilidad de cuota mensual de mandado a pagar.registro contable). b) Elabora Orden de Pago y registra el gasto devengado.

c) Firma Orden de Pago.

11. Jefe del Servicio Administrativo Financiero. a) Firma Orden de Pago.

12. Secretario o Sub-Secretario de quien dependa el Servicio a) Firma Orden de Pago Administrativo Financiero o equivalente.

13. Jefe de los Servicios Administrativos (Tesorería a) Recibe la Orden de Pago Jurisdiccional). b) Carga la Orden de Pago en sus registros.

c) Con base en la programación de pagos del día emite el cheque por computadora y registra su emisión.d) Informa a la unidad de registro contable del servicio administrativo financiero los cheques emitidos.e) Se entrega el cheque o el valor al beneficiario. En caso de pago por transferencia se registrará la orden de transferencia.

14. Servicio Administrativo Financiero (unidad de a) Registra el pago. registro contable).

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130 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

■ Fondos Rotatorios y Cajas Chicas

Normas a las que se ajustarán los regímenesde Fondos Rotatorios y Cajas Chicas de losOrganismos de la Administración Central

dependientes del PEN

Decreto Nº 2.380/941

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1994

B.O.: 6-1-95

VISTO, la Ley Nº 24.156, de la AdministraciónFinanciera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, el Decreto Nº 2.661, de fecha 29de diciembre de 1992, el Decreto Nº 1.219, defecha 22 de julio de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 81 de la ley citada establece que losórganos de los tres Poderes del Estado y la autori-dad superior de cada una de las entidades descen-tralizadas que conforman la Administración Nacional,podrán autorizar el funcionamiento de fondos per-manentes y/o cajas chicas, con el régimen y loslímites que establezcan en sus respectivas regla-mentaciones.

Que el Decreto Nº 2.661, de fecha 29 de diciembrede 1992, aprueba el régimen de administración deFondos Permanentes y Cajas Chicas para los orga-nismos de la Administración Central dependientesdel Poder Ejecutivo Nacional.

Que el Decreto Nº 1.219, de fecha 22 de julio de1994, modifica el Decreto Nº 2.661 antes citado,estableciendo en su Artículo 3º que "Los titularesde los Organismos Descentralizados podrán cons-tituir, mediante resolución interna fundada y previaopinión favorable de la Tesorería General de laNación y de la Contaduría General de la Nación, suspropios fondos permanentes, siguiendo a talesefectos la normativa que a tales fines disponga laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos".

Que en el Artículo 4º del citado decreto se estable-ce que "A los fines del artículo anterior los titularesde los Organismos Descentralizados deberán remi-

tir a la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, juntamentecon el proyecto de Resolución por el cual se crea elFondo Permanente, el régimen de administración delos mismos, el que deberá ajustarse a lo establecidopor el Decreto Nº 2.661 del 29 de diciembre de 1992".

Que a partir del 1º de enero de 1995 se consolida enla Secretaría de Hacienda la implementación delSistema Integrado de Información Financiera iniciadoen enero de 1993, con normas y procedimientos deprogramación de recursos, de conciliación bancaria,de programación del gasto, de ejecución presupues-taria de gastos y la conversión de ésta a la Contabi-lidad Gubernamental, totalmente automatizados,produciendo información presupuestaria, financieray patrimonial de la Administración Nacional.

Que por Resolución de la Secretaría de HaciendaNº 562, de fecha 19 de diciembre de 1994, se pusoen vigencia el Manual de Ejecución presupuestariade Gastos para la Administración Nacional, el cualforma parte del Sistema Integrado de InformaciónFinanciera, señalado anteriormente.

Que en el Manual citado se establece una nuevaoperatoria para la administración de fondos perma-nentes, con formularios, instructivos y procedi-mientos específicos para su creación y reposición.

Que a los fines de afrontar gastos urgentes, dereducido monto o de carácter repetitivo, es nece-sario disponer de un mecanismo administrativo quepermita a los responsables de los Servicios Admi-nistrativo Financieros contar con disponibilidadesinmediatas de fondos que no justifiquen un trámitemás complejo.

Que para ello se requiere de un instrumento legalque regule la ejecución del tipo de gastos antesmencionados y que establezca normas claras yresponsables del Manual de Ejecución Presupuesta-ria de Gastos para la Administración Nacional,antes citado.

Que el presente decreto se dicta en uso de lasatribuciones conferidas por los Artículos 99 inc. 1)y 2) y 100 inc. 1) y la Disposición TransitoriaDuodécima de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

1 Texto conforme las prescripciones y agregados delDecreto N° 899/95 y Decisión Administrativa N° 148/96.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 131

Artículo 1º - Los Organismos de la Administra-ción Central dependientes del Poder EjecutivoNacional ajustarán sus regímenes de FondosRotatorios y Cajas Chicas a las normas del presentedecreto, a las que determine la Secretaría de Ha-cienda del Ministerio de Economía y Obras y Servi-cios Públicos y a las que se establezcan en lasresoluciones de creación.

Art. 2º - Los titulares de los Organismos Descentra-lizados podrán constituir, mediante resolución inter-na y previa opinión favorable de la ContaduríaGeneral de la Nación y de la Tesorería General de laNación, sus propios fondos Rotatorios y Cajas Chi-cas, siguiendo las normas del presente decreto y lasque establezca la Secretaría de Hacienda del Ministe-rio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 3º - La ejecución de gastos mediante FondosRotatorios o Cajas Chicas es un procedimiento deexcepción; limitado a casos de urgencia que nopermitan la tramitación normal del documento depago; por consiguiente, tanto la clase de gasto comoel monto de las asignaciones, responderán a uncriterio restrictivo y únicamente podrán ser aplica-dos a transacciones de contado.

Art. 4º - A los efectos del presente decreto unFondo Rotatorio o una Caja Chica se formaliza conla entrega determinada cantidad de dinero a unfuncionario formalmente autorizado, a los efectosde que la utilice en la ejecución de cierto tipo degastos, con la obligación de rendir cuenta por suutilización.

Art. 5º - Los Fondos Rotatorios podrán crearse porimportes que no superen el 3% de la sumatoria de loscréditos presupuestarios originales para cada ejerci-cio, de los conceptos autorizados en el Artículo 7ºdel presente decreto.

Art. 6º - Cada Fondo Rotatorio se creará porResolución Conjunta del Ministerio de la Jurisdic-ción respectiva o del Secretario General de laPresidencia de la Nación y del Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos, previa opinión dela Contaduría General de la Nación y de la Tesore-ría General de la Nación.

a) El Servicio Administrativo Financiero al cual seasigna el fondo y la Jurisdicción a la cual pertenece.

b) El Jefe del Servicio de Administración Financiera,que será el funcionario con facultades para disponer

gastos y pagos con cargo al mismo, el cual sedenominará Responsable de Fondo.

c) El monto del Fondo Rotatorio y el importemáximo de cada gasto individual a realizar con elmismo.

d) Los conceptos de gastos que pueden atendersecon cargo al Fondo Rotatorio.

e) Las normas específicas, limitaciones y condicio-nes especiales que se estime conveniente fijar.

Cuando por necesidades operativas se considerenecesaria su ampliación, se seguirá el mismo proce-dimiento que para su creación.

Art. 7º - Se podrán realizar gastos con cargo a losFondos Rotatorios o Cajas Chicas para los siguien-tes conceptos del clasificador por objeto del gasto:

a) Inciso 2 "Bienes de consumo"

b) Inciso 3 "Servicios no personales"

c) Inciso 4 "Bienes de uso" (excepto Partida Princi-pal 4.1 "Bienes Preexistentes", Partida Principal 4.2"Construcciones", Partida Parcial 4.3.1. "Maquina-ria y Equipo de Producción" y Partida Parcial 4.3.2"Equipo de transporte, tracción y elevación").

d) Inciso 5 "Transferencias", Partida Parcial 5.1.4."Ayudas sociales a personas".

e) Partida Principal 1.5. "Asistencia Social al Perso-nal".

f) Partida Principal 1.3. Parcial 1 "RetribucionesExtraordinarias (por aquellos pagos que no revistanel carácter de bonificables)".

Art. 8º - Se podrán crear fondos Rotatorios inter-nos y cajas chicas, con cargo a cada Fondo Rotatoriodel Servicio Administrativo Financiero, por Resolu-ción de los Ministros, Secretario General de laPresidencia de la Nación, Secretarios, y Jefes deEstado Mayor de las Fuerzas Armadas.

En la resolución se deberá especificar:

a) El Servicio Administrativo Financiero al que se haasignado el Fondo Rotatorio, del cual se solicitacrear el Fondo Rotatorio interno o Caja Chica.

b) El funcionario con facultades para disponergastos y pagos con cargo al Fondo Rotatorio oCaja Chica, el cual se denominará Responsable delFondo Rotatorio interno o de la Caja Chica.

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132 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

c) El monto del Fondo Rotatorio interno o CajaChica, así como el importe máximo de cada gastoindividual a realizar.

d) Los conceptos de gastos que pueden atendersecon cargo al Fondo Rotatorio o Caja Chica.

e) Las normas específicas, limitaciones y condicionesespeciales que se estime conveniente establecer.

Art. 9º - El monto de las cajas chicas que seconstituyen dentro de cada Fondo Rotatorio ten-drá una operatoria similar a éstos, sus montos nopodrán exceder la suma de diez mil pesos ($10.000,00) y estarán limitadas a gastos individualesque no superen los quinientos pesos ($ 500,00).

"No obstante lo establecido en el párrafo anterior,cuando el Organismo Responsable del Fondo Rota-torio se encuentre incorporado al Sistema Integra-do de Administración Financiera (S.I.D.I.F.) queopera en el ámbito de la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos, a través de su respectivo Sistema Integrado deInformación Financiera –Local–, el monto del gastoindividual por Caja Chica no podrá exceder lasuma de Pesos Un mil ($ 1.000.00)".

Art. 10 - Facúltase a la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos, al dictado de las normas complementarias quehagan al cumplimiento del presente decreto.

Art. 11 - Las disposiciones contenidas en estedecreto regirán a partir del ejercicio fiscal 1995.

Art. 12 - Deróganse el Decreto Nº 2.661, de fechade diciembre de 1992 y Decreto Nº 1.219, de fecha22 de julio de 1994.

Art. 13 - Comuníquese, publíquese, dese a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos S. Menem

N. del A.: El segundo párrafo del Artícu-lo 9º fue incorporado mediante la Deci-sión Administrativa Nº 148/96 del Jefe deGabinete de Ministros (B.O. del 24/7/96).Seguidamente se transcribe el texto ínte-gro de la premencionada disposición:

"Art. 2° - Facúltase a la Secretaría de Ha-cienda del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, cuando razones fun-

dadas así lo determinen, a autorizar aumen-tos por sobre los límites establecidos en elArtículo 9° del Decreto N° 2.380/94, loscuales no podrán ser superiores al cincuen-ta por ciento (50%) de los asignados envirtud de la normativa vigente".

En rigor la norma reproduce el conteni-do del Artículo 2° del Decreto N° 899/95(RAP: 208:73).

SECRETARÍA DE HACIENDA

■ Normas complementarias quedeben cumplir los ServiciosAdministrativos Financieros de lasdistintas jurisdicciones a fin deadecuar sus regímenes deadministración de FondosRotatorios y Cajas Chicas

Resolución Nº 591/94

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1994

B.O.: 13-1-95

VISTO el Decreto Nº 2.380 de fecha 28 de diciem-bre de 1994 y las Resoluciones de la Secretaría deHacienda Nº 110 del 27 de abril de 1993 y Nº 562del 19 de diciembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto antes citado se aprobó elReglamento de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas.

Que por la Resolución Nº 562 de la Secretaría deHacienda del 19 de diciembre de 1994 se aprobó elManual de Ejecución Presupuestaria de Gastos parala Administración Nacional.

Que en el Manual aprobado se establecen losformularios, instructivos y procedimientos, para lastramitaciones relativas a la ejecución del presu-puesto de gastos ante la Secretaría de Hacienda.

Que los Organismos de la Administración Nacionaldeben cumplir con lo establecido en la Resoluciónseñalada, en sus solicitudes de Creación y Reposi-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 133

ción de sus Fondos Rotatorios ante la ContaduríaGeneral de la Nación.

Que mediante la Resolución Nº 110 de la Secre-taría de Hacienda, de fecha 27 de abril de 1993,se aprobó el Manual de Fondos Permanentes yCajas Chicas, para los Organismos de la Adminis-tración Central dependientes del Poder Ejecuti-vo Nacional.

Que las normas, formularios, instructivos y proce-dimientos para tramitar las creaciones y reposicio-nes previstas en el Manual antes señalado, debenadecuarse a lo establecido en el Manual de Ejecu-ción Presupuestaria de Gastos para la Administra-ción Nacional.

Que la presente Resolución se dicta en virtud queen el Artículo 10 del Decreto citado faculta a laSecretaría de Hacienda a dictar las normas comple-mentarias al mismo, que deben cumplir los Servi-cios Administrativos Financieros de las diferentesjurisdicciones, a fin de adecuar sus regímenes deadministración de Fondos Rotatorios y Cajas Chi-cas a lo establecido en dicho Decreto.

Por ello,

El Secretario de Hacienda

Resuelve:

Artículo 1º - Los administradores de fondosrotatorios y cajas chicas están obligados a utilizarlos registros y formatos establecidos en el Manualde Ejecución Presupuestaria de Gastos para laAdministración Nacional, aprobado mediante Re-solución Nº 562 de la Secretaría de Hacienda, asícomo los que determine la Contaduría General dela Nación, en su carácter de órgano receptor delsistema de contabilidad gubernamental.

Art. 2º - La documentación de respaldo, en cadarendición de cuentas para reposición de FondosRotatorios, estará integrada por:

a) Comprobantes de los gastos realizados, debida-mente cancelados.

b) Relación o listado de comprobantes debidamen-te imputados y estado de situación del FondoRotatorio.

c) Solicitud de reposición del Fondo Rotatorio.

La documentación de respaldo señalada, deberáquedar archivada en el Servicio AdministrativoFinanciero respectivo.

Art. 3º - Los gastos efectuados por FondosRotatorios Internos y Cajas Chicas, deberán serrendidos ante el respectivo Servicio AdministrativoFinanciero, de cuyo Fondo Rotatorio fue creado elFondo Rotatorio interno o Caja Chica, como míni-mo el día 25 de cada mes, cualquiera sea el porcen-taje de pagos realizados.

Art. 4º - El Servicio Administrativo Financiero,importará la información de los pagos efectuados,recibida de acuerdo a lo dispuesto en el artículoanterior, a la de sus propios gastos realizados concargo al Fondo Rotatorio de dicho Servicio Admi-nistrativo Financiero durante el transcurso del mesy presentarán a la Contaduría General de la Nación,como mínimo el último día hábil de cada mes, elrespectivo documento de Fondo Rotatorio y Repo-siciones (Form. C-43), a los fines de su reposición.

Art. 5º - La documentación Requerida en cadarendición de cuentas, que se presente al Jefe deServicio Administrativo Financiero, para la reposi-ción del Fondo Rotatorio Interno o Caja Chica,estará integrada por:

a) Comprobantes de los gastos realizados

b) Relación o listado de comprobantes debidamen-te imputados y estado de situación del FondoRotatorio Interno o Caja Chica.

Art. 6º - El jefe del Servicio Administrativo Finan-ciero deberá:

a) Abstenerse de aceptar y tramitar comprobantesde pagos para registro y reposiciones de FondosRotatorios y cajas chicas que presenten enmiendaso errores de cualquier naturaleza o que ofrezcandudas sobre su autenticidad.

b) Instruir a los administradores de Fondos Internosy Cajas Chicas, de no cancelar obligaciones que nocuenten con documentación en original, conteniendotodos los requisitos de legalidad de cada comproban-te. Como beneficiario se debe incluir la unidad ejecutoraque administra el Fondo Rotatorio Interno o CajaChica por el cual se gasta. Dicha documentación debeestar firmada por el responsable de la administracióndel Fondo Rotatorio Interno o Caja Chica.

c) Adoptar las medidas preventivas y de control queconsideren necesarias, a fin de que los funcionarios

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134 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

que administren Fondos Rotatorios y Cajas Chicasno se exceden de los créditos presupuestariosprevistos y de las cuotas de compromiso y deven-gado. A medida que se vayan rindiendo los gastos yse reponga el Fondo Rotatorio, se procederá alregistro simultáneo del compromiso devengado.

Art. 7º - Los montos no utilizados en el mes y quepor lo tanto no forman parte de la rendición,pueden ser utilizados mientras se repone el Fondoo la Caja Chica y ser rendidos en las próximassolicitudes de reposición.

Art. 8º - Facúltase a la Contaduría General de laNación al dictado de las normas complementarias quehagan al cumplimiento de la presente Resolución.

Art. 9º - Derógase el Anexo II de la Resolución Nº358/92, de la Secretaría de Hacienda, la ResoluciónNº 110/93 de la Secretaría de Hacienda y los puntosA1, A2, B1 y B2 del apartado III del Artículo 1º de laResolución Nº 11/93 de la Secretaría de Hacienda.

Art. 10 - Comuníquese, publíquese, dese a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo A. Gutiérrez

JEFATURA DE GABINETE DEMINISTROS

■ Determínase un porcentaje delmonto de cada rendición aefectos de establecer el importepara la tramitación de lasreposiciones hasta la finalizacióndel ejercicio presupuestariovigente de los Fondos Rotatoriosfinanciados con fuente definanciamiento 11 –TesoroNacional–, para los Organismosy Jurisdicciones de laAdministración Nacional quecuentan con dichos Fondos

Decisión Administrativa N° 451/99

Buenos Aires, 22 de noviembre de 1999

B.O.: 24-1-99

VISTO el Decreto N° 2.380 de fecha 28 de diciem-bre de 1994, modificado por su similar N° 899 defecha 11 de diciembre de 1995 y la Decisión Admi-nistrativa N° 148 de fecha 16 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que las normas mencionadas en el Visto estable-cen el funcionamiento del régimen de FondosRotatorios y Cajas Chicas para que los Organis-mos de la Administración Nacional puedan contarcon disponibilidades de fondos que no justifiquenun trámite más complejo.

Que a los fines de compatibilizar dicho régimencon la estructura presupuestaria vigente, es nece-sario adoptar medidas que tiendan a disminuir elvolumen de las operaciones de los FondosRotatorios en el presente ejercicio fiscal.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atri-buciones del Artículo 100, inciso 2) de la Constitu-ción Nacional.

Por ello,

El Jefe de Gabinete de Ministros

Decide:

Artículo 1° - Los Organismos y Jurisdicciones dela Administración Nacional que cuenten con Fon-dos Rotatorios financiados con fuente definanciamiento 11 –Tesoro Nacional–, deberán tra-mitar las reposiciones de los mismos desde la fe-cha de publicación de la presente hasta la finaliza-ción del ejercicio presupuestario vigente por unimporte equivalente al sesenta por ciento (60%)del monto de cada rendición. Por el cuarenta porciento (40%) restante se aplicará lo dispuesto porel Artículo 2°.

Art. 2° - Los gastos efectuados a través de FondosRotatorios pendientes de rendición y por el perío-do de vigencia de la presente medida, se rendiránpor el porcentaje indicado en la última parte delartículo anterior bajo el procedimiento previstopara las anulaciones.

Art. 3° - Los Organismos Descentralizados nodeberán incluir en las órdenes de pago deerogaciones figurativas importes que correspondana reposiciones de sus Fondos Rotatorios por elporcentaje y durante el período establecido en elArtículo primero.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 135

Art. 4° - Cada presentación de los formularios deFondos Rotatorios deberá ser acompañada por unacertificación de la Unidad de Auditoría Interna decada Servicio Administrativo Financiero, que avaleel cumplimiento de lo dispuesto en los artículosprecedentes. En caso de inobservancia, la Conta-duría General de la Nación dependiente de la Sub-secretaría de Presupuesto de la Secretaría de Ha-cienda del Ministerio de Economía y Obras y Ser-vicios Públicos no dará curso a dichas presenta-ciones.

Art. 5° - En virtud de las disposiciones de la presen-te medida no se autorizarán ampliaciones de Fon-dos Rotatorios vigentes al 31 de octubre de 1999,hasta la finalización del presente ejercicio fiscal.

Art. 6° - Facúltase a la Secretaría de Haciendadel Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos al dictado de las normas complementa-rias, aclaratorias e interpretativas a que hubierelugar.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Di-rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández

SECRETARÍA DE HACIENDA

■ Administración Pública

Procedimiento para la reposición de FondosRotatorios financiados con Fuente deFinanciamiento 11 “Tesoro Nacional”

Resolución Nº 603/99

Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999

B.O.: 9-12-99

VISTO el Decreto Nº 2.380 de fecha 28 de diciem-bre de 1994 y modificatorios, por el cual se institu-yó un Régimen de Fondo Rotatorio y Caja Chica, yla Decisión Administrativa Nº 451 de la Jefatura deGabinete de Ministros de fecha 22 de noviembrede 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por el decreto mencionado en el Visto seaprobó el Régimen de Fondos Rotatorios y CajasChicas.

Que la Decisión Administrativa Nº 451/99 de laJefatura de Gabinete de Ministros aprueba un me-canismo especial de rendición de los FondosRotatorios, financiados con Fuente deFinanciamiento 11 “Tesoro Nacional” de los orga-nismos y jurisdicciones de la Administración Na-cional.

Que a tal fin corresponde instrumentar los meca-nismos y procedimientos para que las entidades yjurisdicciones, precedentemente mencionadas, pue-dan realizar las reposiciones en los términos defi-nidos por la citada decisión administrativa.

Que los organismos técnicos de la Subsecretaríade Presupuesto de la Secretaría de Hacienda deMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atri-buciones del Artículo 6º de la Decisión Adminis-trativa Nº 451 de la Jefatura de Gabinete de Minis-tros de fecha 22 de noviembre de 1999.

Por ello,

El Secretario de Hacienda

Resuelve:

Artículo 1º - Apruébase el “Procedimiento parala reposición de Fondos Rotatorios financiados conFuente de Financiamiento 11 Tesoro Nacional”, quese adjunta como Anexo y que forma parte inte-grante de la presente resolución.

Art. 2º - Facúltase a la Contaduría General de laNación y a la Tesorería General de la Nación, am-bas dependientes de la Subsecretaría de Presupues-to de la Secretaría de Hacienda deL Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, al dictadode las normas complementarias, aclaratorias e in-terpretativas a que hubiere lugar.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dese a la Di-rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pablo E. Guidotti

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136 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Anexo

Procedimiento para la reposición de FondosRotatorios financiados con Fuente de

Financiamiento 11 - “Tesoro Nacional”

A) Servicios administrativo financieros de la Admi-nistración Central:

1) Los servicios administrativo financieros de la Ad-ministración Central a fin de reponer los FondosRotatorios financiados por la Fuente deFinanciamiento 11 “Tesoro Nacional” deberán con-feccionar dos formularios C-43 “Fondo Rotatorioy Reposiciones”, ambos de reposición.

2) En uno incluirán comprobantes por un total noinferior al 40% de la solicitud, el restante será porla diferencia hasta alcanzar el 100% del monto areponer. En consecuencia, no se podrán fraccionarcomprobantes.

3) Los dos formularios de reposición deberán sertransmitidos vía el Sistema Transaf. Posteriormentedeberán presentarse ambos, en formulario papel, enla Dirección de Procesamiento Contable de la Con-taduría General de la Nación.

4) Asimismo los servicios administrativo financie-ros deberán presentar conjuntamente con los cita-dos formularios C-43 de reposición, una nota de laUnidad de Auditoría Interna del mismo certifican-do el cumplimiento de la reposición del FondoRotatorio, en los términos definidos por el Artícu-lo 4º de la Decisión Administrativa Nº 451/99 de laJefatura de Gabinete de Ministros.

5) La Dirección de Procesamiento Contable verifi-cará que los formularios presentados cumplimen-ten los porcentajes determinados en la citada deci-sión administrativa.

6) La Contaduría General de la Nación no darácurso a ninguno de los formularios C-43 que nocumplimente lo dispuesto en la presente resolu-ción.

7) La Contaduría General de la Nación remitirá ala Tesorería General de la Nación sólo el formula-rio correspondiente al 60% de la reposición delFondo, conforme los procedimientos vigentes.

8) El formulario C-43 correspondiente al 40% de lareposición será retenido en la Contaduría General

de la Nación y mantenido en estado 2 en el SIDIFhasta tanto se proceda a la modificación de los sis-temas informáticos que permitan anular parcialmen-te el Fondo Rotatorio por ese porcentaje de repo-sición.

9) La Tesorería General de la Nación cancelará losformularios C-43 correspondientes al 60% de lareposición del Fondo Rotatorio, de acuerdo conlas disponibilidades de caja.

10) Una vez modificados los programasinformáticos, la Contaduría General de la Nacióncomunicará tal situación a los servicios administra-tivo financieros.

11) En esa oportunidad la Dirección de Procesa-miento Contable procederá a confirmar con errorlos C-43 de reposición en estado 2, indicados en elapartado 8 precedente.

12) Por su parte los servicios administrativos de-berán transmitir y presentar los formularios C-43de reposición correspondiente al 40% y confirma-dos con error en el SIDIF central.

B) Organismos descentralizados:

1) Los organismos descentralizados a fin de repo-ner los Fondos Rotatorios financiados por la Fuen-te de Financiamiento 11 “Tesoro Nacional”, debe-rán confeccionar.

2) Internamente el formulario C-43 “Fondo Rota-torio y Reposiciones” por el 60% de la reposicióndel Fondo Rotatorio.

Asimismo, dichos servicios administrativos debe-rán confeccionar el pertinente formulario C-41“Orden de Pago” por gastos figurativos por el cita-do 60% de la reposición, en los términos de losprocedimientos habituales.

3) En el campo “Observaciones” de ese formulario,deberá consignarse la leyenda “Corresponde al 60%reposición de Fondo Rotatorio”, y se presentarámanualmente en la Dirección de ProcesamientoContable de la Contaduría General de la Nación.

4) Por otra parte, los organismos descentralizadosdeberán presentar conjuntamente con el formula-rio C-41 una nota de la Unidad de Auditoría Internadel mismo, certificando que el monto solicitado co-rresponde al 60% de la reposición, en cumplimiento

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 137

de las disposiciones de la Decisión AdministrativaNº 451/99 de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

5) La Contaduría General de la Nación no darácurso a los formularios C-41 que no cumplimen-ten lo dispuesto en la presente resolución.

6) La Tesorería General de la Nación cancelará losformularios C-41 correspondientes al 60% de lareposición del Fondo Rotatorio.

7) Para anular el Fondo Rotatorio por el 40% de lareposición, el servicio administrativo confecciona-rá el correspondiente formulario C-43 interno deanulación dispuesto por el Artículo 2º de la Deci-sión Administrativa Nº 451/99, JGM, una vez reali-zadas las modificaciones informáticas que permi-tan la anulación de formularios con comprobantes.

8) Por último, el organismo confeccionará y transmi-tirá los correspondientes formularios C-75 “Ejecu-ción Presupuestaria de Gastos de la AdministraciónNacional” a fin de informar las transacciones de re-posición y anulación del Fondo Rotatorio definidasen la presente resolución, conforme lo dispuesto porla citada Decisión Administrativa Nº 451/99 de laJefatura de Gabinete de Ministros.

SECRETARÍA DE HACIENDA

■ Fondo Rotatorio. Límite.Procedimiento de excepción

Resolución Nº 48/96

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2003

B.O.: 10-09-96

VISTO, el Decreto N° 2.380 de fecha 28 de diciem-bre de 1994, modificado por su similar N° 899 defecha 11 de diciembre de 1995, por el cual seinstituyó un Régimen de Fondo Rotatorio y CajaChica, y

CONSIDERANDO:

Que e1 Decreto Nº 2.380/94 determina en suArtículo 5º que los Fondos Rotatorios podráncrearse por importes que no superen el tres porciento (3 %) de la sumatoria de los créditos presu-

puestarios originales para cada ejercicio de losconceptos autorizados por dicha norma.

Que el Artículo 2° del Decreto Nº 899/95 faculta ala Secretaría de Hacienda del Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos, a autorizar incre-mentos en las sumas asignadas en concepto deFondo Rotatorio, por hasta un cincuenta por ciento(50 %) de los establecidos en virtud del Decretocitado en el considerando anterior.

Que el otorgamiento de la franquicia no es decarácter automático sino, por el contrario, deexcepción y facultativo de la citada Secretaria deEstado, siempre y cuando razones fundadas así lodeterminen.

Que, asimismo, para un eficaz funcionamiento delos Fondos Rotatorios y Cajas Chicas, resulta acon-sejable facultar a la Subsecretaría de Presupuestode la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos a fin de quecuando lo considere conveniente, y previa evalua-ción de los antecedentes pertinentes, autorice alincremento de los montos asignados.

Que, a tal fin corresponde instrumentar los meca-nismos y procedimientos para que las Entidades yJurisdicciones puedan solicitar dicho aumento.

Que los Organismos técnicos de la mencionadaSubsecretaría, han tomado la intervención que lescompete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribu-ciones del Artículo 10 del Decreto N° 2.380/94.

Por ello,

El Secretario de Hacienda

Resuelve:

Artículo 1º - Los Organismos y Jurisdicciones dela Administración Nacional, que soliciten incre-mento en el monto total del Fondo Rotatorio, porsobre el límite del tres por ciento (3 %), determina-do por el Artículo 5º del Decreto N° 2.380/94deberán presentar a la Contaduría General de laNación dependiente de la Subsecretaría de Presu-puesto de la Secretaria de Hacienda del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos, una notafirmada por el Secretario o Subsecretario de Coor-dinación Técnica y Administrativa del Ministeriocorrespondiente o titular del Organismo Descen-tralizado, donde se expliciten en forma clara yprecisa los motivos del incremento requerido.

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138 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Art. 2º - La mencionada Contaduría General analizarálos recaudos presentados, adjuntando un informesobre el nivel de gasto imputado contra los FondosRotatorios, en relación con el total ejecutado, yelevará su opinión a la Tesorería General de la Nacióndependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, para que ambas reparti-ciones tomen la intervención que les compete.

Art. 3º - Con la opinión técnica de las reparticionesantes citadas, se elevarán las actuaciones al Sr.Subsecretario de Presupuesto, a fin que determinesobre la procedencia del incremento solicitado.

Art. 4º - Aclárase que el porcentaje del tres porciento (3 %) indicado en el Artículo 5° del DecretoNº 2.380/94 se aplica sobre la sumatoria de loscréditos presupuestarios pertinentes asignados acada Servicio Administrativo Financiero, con inde-pendencia de su fuente de financiamiento. Al mo-mento de emitir el formulario C-43 “Fondo Rota-torio y Reposiciones” para la creación del mismo, elbeneficiario determinará el monto que utilizará porcada una de las fuentes que posea.

Art. 5º - Facúltase a la Contaduría General de laNación y a la Tesorería General de la Nación, aldictado de las normas complementarias, aclaratoriase interpretativas a que hubiere lugar.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pablo. E. Guidotti

SECRETARÍA DE HACIENDA

■ Presupuesto

Contabilización de sumas faltantescorrespondientes a Fondos Rotatorios y CajasChicas, mediante el uso de una partida parcialprevista en el clasificador por objeto de gasto

aprobado por la Resolución Nº 507/99

Resolución Nº 318/00

Buenos Airess, 14 de agosto de 2000

B.O.: 18-08-00

VISTO, el Expediente Nº 100-000038/2000 del re-gistro de la Contaduría General de la Nación, laLey Nº 24.156 de Administración Financiera y delos Sistemas de Control del Sector Público Nacio-nal, el Decreto Nº 2380 de fecha 28 de diciembrede 1994, modificado por su similar Nº 899 de fecha11 de diciembre de 1995 y el Decreto Nº 866 defecha 28 de mayo de 1992 aprobatorio del Manualde Clasificaciones Presupuestarias para el SectorPúblico Nacional y las Resoluciones Nº 591 de fe-cha 30 de diciembre de 1994, Nº 298 de fecha 26de diciembre de 1996 y Nº 507 de fecha 5 de octu-bre de 1999, todas de la Secretaría de Hacienda delex Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 2380/94, aprobatorio del Régi-men de Fondo Rotatorio y Cajas Chicas, considerala ejecución de gastos mediante este procedimien-to como una alternativa de excepción a emplearcon criterio restrictivo para casos de transaccio-nes al contado, que por su carácter de urgentes nopermiten la tramitación normal del documento depago.

Que la Resolución Nº 591/94 S.H. dicta las normaspara adecuar los regímenes de administración deFondos Rotatorios y Cajas Chicas a lo establecidoen el citado Decreto Nº 2380/94.

Que algunos Servicios Administrativo Financieroshan denunciado sumas faltantes de dinero corres-pondiente a los Fondos Rotatorios y Cajas Chicaspor causales tales como diferencia de arqueo, robo,hurto o faltante de documentos respaldatorios deegresos.

Que independientemente del destino final de losfondos, dadas las características propias de las su-mas faltantes, las mismas deben registrarse comoun gasto y por ende ser imputadas presupuestaria-mente como tal.

Que lo mencionado precedentemente no obstala iniciación de las acciones administrativas y/olegales pertinentes a fin de deslindar responsabili-dades y de obtener su reposición o recupero.

Que los decretos regulatorios del Régimen de Fon-do Rotatorio autorizan expresamente conceptosde los gastos que pueden ser atendidos medianteeste Sistema.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 139

Que no obstante ello, este reconocimiento presu-puestario de una pérdida de fondos no contradiceel espíritu del Decreto Nº 2380/94, en cuanto a laatención de gastos urgentes, toda vez que sólo setrata de un procedimiento de registro y no unaautorización para gastar.

Que las áreas técnicas pertinentes de la Subsecre-taría de Presupuesto de la Secretaría de Haciendahan tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las fa-cultades emergentes del artículo 10 del DecretoNº 2380/94.

Por ello,

El Secretario de Hacienda

Resuelve:

Artículo 1º - Las sumas faltantes correspondien-tes a Fondos Rotatorios y Cajas Chicas se conta-bilizan mediante el uso de la partida parcial 8.4.7“Otras pérdidas ajenas a la operación” previstaen el clasificador por objeto del gasto aprobadopor la Resolución Nº 507/99 SH, sin perjuicio delas acciones pertinentes para deslindar responsa-bilidades u obtener su recupero.

Art. 2º - Facúltase a la Contaduría General de laNación, dependiente de la Subsecretaría de Presu-puesto de la Secretaría de Hacienda del Ministeriode Economía, a dictar las normas aclaratorias, com-plementarias e interpretativas a que hubieren lugar,en el ámbito de su específica competencia.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dese a la Di-rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mario Vicens

■ Cuentas bancarias oficiales

Apertura de cuentas. Registro de cuentasoficiales. Cierre de las cuentas. Normas del

sistema bancario

Decreto Nº 2.663/92

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1992

B.O.: 31-12-92

VISTO la Ley Nº 24.156 de Administración Finan-ciera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 73 de la comentada norma designaa la Tesorería General de la Nación como órganorector del sistema de tesorería.

Que por el Artículo 74 e) de la mencionada normalegal se atribuye competencia al comentado órganopara administrar el sistema de caja única o fondounificado de la Administración Nacional instituidopor el Artículo 80 de la misma ley.

Que según dispone el Artículo 77 de dicha leyfuncionará una tesorería central en cada jurisdic-ción y entidad de la Administración Nacional através de las cuales se movilizarán los fondos adisposición de las mismas, centralizarán las recau-daciones de las distintas cajas dependientes y cum-plirán los pagos que autorice el respectivo ServicioAdministrativo.

Que, por otra parte, el Artículo 78 del cuerpo legalcitado dispone que, los fondos que administrendichas jurisdicciones y entidades, sean depositadosen cuentas del sistema bancario a la orden conjuntadel jefe del servicio administrativo y del tesorero ofuncionario que haga sus veces.

Que resulta necesario dictar normas en relacióncon las disposiciones citadas que regulen la apertu-ra, el mantenimiento y cierre de las cuentas banca-rias por parte de las jurisdicciones, entidades,empresas y sociedades del Sector Público Nacional.

Que el presente decreto se dicta en uso de lasfacultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacionalpor el Artículo 136 de la Ley Nº 24.156.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

CAPÍTULO I

De las cuentas bancarias oficiales

Artículo 1º - Las jurisdicciones y entidades de laAdministración Nacional mantendrán sus disponi-bilidades de efectivo depositadas exclusivamenteen cuentas corrientes bancarias en el Banco de laNación Argentina.

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140 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

No siendo ello posible por razones debidamentefundamentadas que así lo justifiquen, la TesoreríaGeneral de la Nación como excepción y en cadacaso particular, podrá autorizar a los mencionadosorganismos para operar cuentas en moneda legal oen divisas en otros bancos oficiales y privados, tantoen plazas del país como del exterior.

Art. 2º - Las excepciones a las que se hace referen-cia en el artículo anterior, tendrán vigencia hastatanto no desaparezcan las razones oportunamentefundamentadas, y por un plazo máximo de dos (2)años, a cuya finalización, deberá renovarse el pedi-do de excepción.

Art. 3º - Las empresas y sociedades del Estado, aque se refiere el Artículo 8º inciso b) de la Ley Nº24.156, incluyendo las empresas residuales, man-tendrán, preferentemente, sus cuentas bancarias,en el Banco de la Nación Argentina. No obstanteello, cuando razones vinculadas a su giro lo impon-gan, podrán habilitarse otras cuentas u operar conotros bancos del sistema, públicos o privados, acondición que informen, a la Tesorería General dela Nación, tal circunstancia.

La apertura de cuentas en moneda extranjera, porparte de dichas empresas o sociedades del Estado,en plazas locales o del exterior, sólo podránhabilitarse con la autorización previa de la Tesore-ría General de la Nación, cuando razones vincula-das a su giro comercial hagan necesario contar conlas mismas.

Art. 4º - La Tesorería General de la Nación deberámantener sus cuentas en moneda local y extranjeraen el Banco de la Nación Argentina.

No obstante ello, si razones del servicio así lorequieren podrá proceder a la apertura de otrascuentas en el país o en el exterior en bancosoficiales o privados y en moneda local o extranjera,remuneradas o no.

Art. 5º - Las cuentas bancarias correspondientesa la Tesorería General de la Nación deberán girara la orden conjunta de dos (2) funcionarios queserán designados por su titular, que también desig-nará a los que podrán reemplazarlos en ausenciade aquéllos.

Art. 6º - Las jurisdicciones y entidades de laAdministración Nacional mantendrán abiertas elmenor número posible de cuentas, debiendo cana-

lizar todo el movimiento de fondos posibles a travésde las mismas, salvo el caso de los pagos por cajaschicas que podrán realizarse en efectivo.

Art. 7º - La denominación de las cuentas bancariasdeberá indicar la jurisdicción o entidad a la cualpertenece y hacer referencia a la unidad orgánicaque es titular de la misma o bien a la naturaleza,objeto o fin de los recursos que moviliza.

Art. 8º - Las cuentas bancarias abiertas por lasentidades y organismos del Sector Público nacionala la fecha de publicación del presente decretopodrán permanecer activas en la medida que se décumplimiento a lo establecido en los Capítulos III yIV del presente decreto.

CAPÍTULO II

Apertura de Cuentas

Art. 9º - Las jurisdicciones y entidades de laAdministración Nacional que deban proceder a laapertura de cuentas en el Banco de la NaciónArgentina u otros bancos del país o del exteriordeberán requerir autorización a la Tesorería Gene-ral de la Nación en forma previa a la iniciación de lostrámites respectivos, mediante nota fundada.

Art. 10 - La solicitud de autorización a que serefiere el artículo anterior deberá informar sobrelos siguientes aspectos:

a) Denominación propuesta para la cuenta

b) Moneda en que se establecerá la misma

c) Funcionarios autorizados a girarla

d) Denominación del banco y/o de la sucursalcorrespondiente e indicación de la plaza donde seprevé operará la cuenta

e) Naturaleza y origen de los fondos que movilizará

f) Razones detalladas que hacen necesaria su aper-tura y de las que impidan la utilización de otrasexistentes, si las hubiere

g) Si corresponde, se indicará el plazo durante elcual deberá operar la cuenta.

Art. 11 - En los casos de apertura de cuentas enmoneda local o extranjera en bancos del país, lasjurisdicciones y entidades de la AdministraciónNacional, deberán agregar copia de la autorizaciónde la Tesorería General de la Nación, a la documen-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 141

tación requerida por el banco para la realización deltrámite respectivo, sin cuyo requisito los bancos nodeberán dar curso al mismo.

Art. 12 - Las empresas y sociedades del Estadoinformarán a la Tesorería General de la Nación laapertura de cuentas bancarias en moneda y plazaslocales indicando:

a) Número de la cuenta

b) Tipo

c) Denominación de la misma

d) Banco, sucursal y plaza donde opera la cuenta

Con respecto a la apertura de cuentas en monedaextranjera en plazas locales o del exterior, deberánrequerir autorización previa a la Tesorería Generalde la Nación agregando a la información precedentelas razones que hacen necesaria la apertura mencio-nada.

CAPÍTULO III

Registro de cuentas oficiales

Art. 13 - La Tesorería General de la Nación tendráa su cargo un registro de cuentas oficiales en el quese incluirán todas las cuentas bancarias corres-pondientes al Sector Público Nacional que se en-cuentren activas.

Art. 14 - A los fines mencionados en el artículoprecedente, todas las jurisdicciones y entidades delSector Público Nacional procederán a remitir a laTesorería General de la Nación, luego de dar cum-plimiento a lo dispuesto por los Artículos 16 y 17 delpresente decreto y dentro de los sesenta (60) días depublicado el mismo, la siguiente información de cadauna de sus cuentas bancarias:

a) Denominación del banco

b) Sucursal y plaza

c) Domicilio

d) Número

e) Tipo

f) Moneda

g) Nombres de los funcionarios a cuya orden gira,indicando los cargos que ocupan

h) Orden (recíproca o conjunta)

i) Naturaleza y origen de los fondos que movilizan(recursos del Tesoro, fondos afectados, recursospropios de organismos descentralizados, propiosde empresas, de créditos externos o internos, etc.).

Art. 15 - Una vez operada la apertura de cuentasbancarias en virtud de autorizaciones conferidaspor la Tesorería General de la Nación, las jurisdic-ciones y entidades de la Administración Nacionalinformarán los números que le hayan sido asigna-dos a dichas cuentas a los fines de su inclusión enel Registro de Cuentas Oficiales. Tal informacióndeberá efectuarse dentro de los siete (7) días deproducida la apertura de aquéllas. Las empresas ysociedades del Estado efectuarán igual comunica-ción dentro de los mismos plazos indicados en elpresente artículo, cuando procedan a la aperturade cuentas bancarias en los términos previstos enel Artículo 3º del presente decreto.

CAPÍTULO IV

Cierre de las cuentas

Art. 16 - Dentro de los treinta (30) días de publicadala presente disposición, las jurisdicciones y entidadesdel Sector Público Nacional procederán a solicitar elcierre de las cuentas bancarias cuyo funcionamientono resulte indispensable a los fines del servicio.

Art. 17 - Las cuentas que no cumplan los requisi-tos del presente decreto deberán ser adecuadas alos mismos dentro del plazo indicado precedente-mente.

Art. 18 - Toda cuenta correspondiente a cualquierorganismo del Sector Público Nacional cuya opera-ción deje de ser necesaria en el futuro deberá sercerrada y comunicado a la Tesorería General de laNación, a los efectos de mantener actualizado elRegistro de Cuentas Oficiales.

Art. 19 - Producida la información a que se refiereel Artículo 14 del presente decreto, la TesoreríaGeneral de la Nación procederá a analizar la misma,a solicitar la información ampliatoria que considerenecesaria y a requerir a sus titulares el cierre de lascuentas cuyo mantenimiento no se justifique por sumovimiento o porque el mismo, pueda incluirse enotras cuentas existentes.

Art. 20 - La Secretaría de Hacienda procederá adisponer el cierre de las cuentas abiertas en el paísque no se hayan adecuado a las normas contenidas

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142 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

en el presente decreto, como así también el deaquellas que, vencido el plazo previsto en el Artícu-lo 14 de este decreto, no hayan sido informadassegún el mismo lo dispone.

También dispondrá, a su vencimiento, el cierre delas cuentas cuyo funcionamiento haya sido autoriza-do por un período determinado según lo previstoen el Artículo 2º de este decreto.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda procederá anotificar y posteriormente a disponer el cierre deaquellas cuentas bancarias correspondientes a lasjurisdicciones y entidades de la AdministraciónNacional que no hayan tenido movimiento origina-do en el titular de la cuenta durante un (1) año y atransferir a las cuentas de la Tesorería General dela Nación las sumas acreditadas en las cuentasoficiales de los responsables cuando éstas se man-tengan sin aplicación durante dicho lapso, siendoobligatorio para los bancos dar cumplimiento a lastransferencias así ordenadas.

CAPÍTULO V

Normas al sistema bancario

Art. 21 - Las entidades integrantes del sistemabancario nacional, y en particular el Banco de laNación Argentina deberán informar a la TesoreríaGeneral de la Nación, a su requerimiento, lasdenominaciones, números, tipos, movimientos, sal-dos, etc., de las cuentas bancarias, correspondien-tes a las jurisdicciones y entidades, del SectorPúblico Nacional.

Asimismo procederá a ejecutar el cierre de lascuentas que la Secretaría de Hacienda solicite,según lo previsto en el presente decreto.

Art. 22 - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos S. Menem - Domingo F. Cavallo

SECRETARÍA DE HACIENDA

■ Sistema de la Cuenta Únicadel Tesoro

Incorpóranse todas las cuentas bancarias dela Administración Nacional que movilicen

fondos correspondientes a "Terceros" y/o de"Garantía", al Sistema de la Cuenta Única

del Tesoro

Resolución Nº 238/96

Buenos Aires, 9 de diciembre de 1996

B.O.: 12-12-96

VISTO, el Decreto Nº 1.545 del 31 de agosto de1994 y las Resoluciones Nº 872 su modificatoria Nº342 ambas del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos de fechas 22 de junio de 1995 y29 de febrero de 1996, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 9º del mencionado Decreto Nº1.545/94 dispuso poner en operación el Sistema dela Cuenta Única del Tesoro, para el manejo ordena-do de los fondos provenientes de todas las fuentesde ingresos públicos corrientes, de créditos o deotra naturaleza de la Administración Nacional.

Que la Resolución mencionada en primer términoen el VISTO, en el punto 2.8 de las Normas para laIncorporación de los Servicios Administrativo Finan-cieros de la Administración Nacional, al Sistema de laCuenta Única del Tesoro agregadas como Anexo I,prevé disponer el ingreso a dicho Sistema, de losfondos correspondientes a "Terceros" y a "Garantías".

Que en virtud de los relevamientos efectuadosrespecto de las cuentas bancarias oficiales se hadeterminado la existencia de fondos de terceros encantidades importantes que hacen aconsejable suincorporación al Sistema.

Que la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, es la res-ponsable de la organización y puesta en marcha delSistema de Cuenta Única del Tesoro.

Que la Contaduría General de la Nación y laTesorería General de la Nación, ambas dependien-tes de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secre-taría de Hacienda del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, han tomado la interven-ción que les compete.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 143

Que la presente medida se dicta en función de lodispuesto por el Decreto Nº 1.545/94 y por laResolución MEYOSP Nº 872/95.

Por ello,

El Secretario de Hacienda

Resuelve:

Artículo 1º - Incorpórase al Sistema de la CuentaUnica del Tesoro todas las cuentas bancarias de laAdministración Nacional que movilicen, por cual-quier concepto, fondos correspondientes a "Terce-ros" y/o de "Garantía".

Art. 2º - Los Servicios Administrativo Financierosprocederán al cierre de las cuentas bancarias de"Fondos de Terceros" y/o "de Garantía" y a trans-ferir sus saldos a las cuentas recaudadoras que, aesos efectos, la Tesorería General de la Naciónprocederá a gestionar su apertura en el Banco de laNación Argentina, sucursal Plaza de Mayo.

Art. 3º - Facúltese a la Contaduría General de laNación y a la Tesorería General de la Nación, adictar las normas necesarias tendientes a materia-lizar la incorporación dispuesta por el Artículo 1ºde la presente, así como también a su adecuadofuncionamiento.

Art. 4º - La presente Resolución comenzará aaplicarse dentro de los diez días hábiles posterioresa su publicación.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pablo E. Guidotti

SUBSECRETARÍA DEFINANCIAMIENTO

■ Deuda pública

Apruébase la actualización y ordenamientode la Resolución Nº 238/96-SH, mediante la

cual se establecieron, entre otros, losrequisitos, derechos y obligaciones que

deberán observar los Creadores de Mercado.

Disposición Nº 16/99

Buenos Aires, 15 de septiembre de 1999

B.O.: 20-09-99

VISTO, el Expediente Nº 080-005110/99 del Regis-tro del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, y las resoluciones de la Secretaría deHacienda Nº 238 de fecha 8 de abril de 1996, Nº 155de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 214 de fecha 6 demayo de 1997, Nº 323 de fecha 25 de julio de 1997,y Nº 370 de fecha 29 de julio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución de la Secretaría de HaciendaNº 238/96 se establecieron, entre otro, los requi-sitos, derechos y obligaciones que deberán obser-var los Creadores de Mercado.

Que dada la dinámica existente en los mercadosfinancieros la Resolución antes mencionada fuemodificada en reiteradas oportunidades a fin deadecuarla a la situación vigente mediante las Reso-luciones de la Secretaría de Hacienda Nº 155/97,Nº 214/97, Nº 323/97 y Nº 370/98.

Que en oportunidad de dictarse las normas quemodificaron el texto original de la Resolución de laSecretaría de Hacienda Nº 238/96 se hizo mencióna la necesidad de un texto ordenado que facilite lacomprensión de la misma.

Que la presente medida se dicta de conformidadcon las atribuciones conferidas por el Artículo 8º dela Resolución de la Secretaría de Hacienda Nº 238/96 y el Artículo 4º de la Resolución de la Secretaríade Hacienda Nº 323/97.

Por ello,

El Subsecretario de Financiamiento

Dispone:

Artículo 1º - Apruébase la actualización y ordena-miento de la Resolución de la Secretaría de Hacien-da Nº 238/96, que como Anexo forma parte de lapresente Disposición.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Miguel A. Kiguel.

Anexo

Resolución de la Secretaría de Hacienda Nº 238/96(T. O. 1999).

Artículo 1º - Se considerarán Creadores deMercado a los Intermediarios Autorizados con-forme lo establece el Artículo 6º incisos c) o d) dela Ley Nº 17.811, que acepten y cumplan los

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144 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

compromisos relacionados con la emisión y colo-cación de los Instrumentos de Endeudamiento Pú-blico (IEP) y demás requisitos establecidos en lapresente Resolución. La nómina inicial de Creado-res de Mercado será definida por la Subsecretaríade Financiamiento tomando en cuenta las solicitu-des recibidas y la participación de los Intermedia-rios Autorizados en el mercado primario y en elmercado secundario durante el año 1995, así comola asistencia brindada a la Secretaría de Hacienda enel diseño de esta nueva organización de mercado.En el plazo de noventa (90) días de publicada lapresente Resolución para el corriente ejerciciofiscal y hasta noventa (90) días posteriores a ladesignación de la nueva nómina de Creadores deMercado para el período de que se trate, la Subse-cretaría de Financiamiento informará los criteriospor los cuales se evaluará el desempeño de losIntermediarios Autorizados a efectos de integrarfuturas nóminas.

(Fuentes: Resolución de la Secretaría de Hacien-da Nº 238/96 Artículo 1º, modificado por laResolución de la Secretaría de Hacienda Nº 155/97Artículo 1º y luego modificado por la Resolución dela Secretaría de Hacienda Nº 323/97 Artículo 1º).

Art. 2º - Los Creadores de Mercado deberáncumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptos en el registro que la ComisiónNacional de Valores lleve conforme lo establece elArtículo 6º incisos c) o d) de la Ley Nº 17.811.

b) Contar con un patrimonio neto mínimo de pesoscincuenta millones ($ 50.000.000). En el caso desucursales o subsidiarias de entidades financierasdel exterior que no cumplan con este requisito, ycuyas casas matrices o accionistas controlantestengan la deuda de largo plazo calificada en los tresgrupos de categorías más altas con grado de inver-sión por al menos una de las Agencias Internaciona-les comprendidas en la nómina del punto 6 de laComunicación A 2269 del Banco Central de laRepública Argentina, podrán computar el patrimo-nio neto de su casa matriz o accionista controlante,a fin de cumplimentar la exigencia de patrimoniorequerida.

c) Contar con equipos de venta especializados entítulos públicos radicados en el país.

d) Poseer calidad de recursos técnicos y humanosapropiados para procesar eficientemente y con

precisión las transacciones que realicen tanto porcuenta propia como de terceros.

Los Creadores de Mercado deberán informar a laSubsecretaría de Financiamiento cualquier eventoque afecte el cumplimiento de los requisitos enu-merados en el presente artículo.

(Fuentes: Resolución de la Secretaría de HaciendaNº 238/96 Artículo 2º, modificado por la resolu-ción de la Secretaría de Hacienda Nº 155/97Artículo 2º).

Art. 3º - El reconocimiento de la condición deCreadores de Mercado, salvo los casos revistos enel artículo siguiente, regirá:

a) por el plazo de 1 (un) año a partir del 1° de abrilde cada año, para aquellos Intermediarios Autoriza-dos que hayan cumplido con los requisitos, dere-chos y obligaciones previstos en la presente Reso-lución, durante: i) el período comprendido entre el1° de abril del año calendario anterior hasta el 31 demarzo del año en curso, o ii) desde su nombramien-to como Creador de Mercado en Comisión, en loscasos previstos en el inciso siguiente.

b) por el plazo de 6 (seis) meses a partir de la fechade nombramiento como Creador de Mercado enComisión para aquellos Intermediarios Autoriza-dos que, conforme el Artículo 7° de la presenteResolución, manifiesten ante la Subsecretaría deFinanciamiento su voluntad de incorporarse con-forme los requisitos, derechos y obligaciones de lapresente Resolución. En estos casos, el manteni-miento de la condición de Creador de Mercadohasta el 31 de marzo siguiente al nombramiento,estará sujeto al desempeño del Intermediario Auto-rizado y al cumplimiento de los requisitos, obliga-ciones y demás disposiciones previstas en la presen-te Resolución.

Las Entidades que conformen la nómina de Creado-res de Mercado del período de que se trate, seránevaluadas a fin de establecer su performance mien-tras dure su condición como tal, conforme lodispuesto por la Subsecretaría de Financiamiento.

(Artículo sustituido por Artículo 1º de la ResoluciónConjunta de la Secretaría de Hacienda N° 95 y de laSecretaria de Finanzas N° 34 B.O. 8/6/2001)

Art. 4º - La condición de Creador de Mercado seperderá:

a) Por pérdida de la condición de IntermediarioAutorizado.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 145

b) Por renuncia escrita presentada a la Subsecreta-ría de Financiamiento.

c) Por decisión de la Subsecretaría de Financiamientoy a propuesta de la Oficina Nacional de CréditoPúblico, en caso de incumplimiento de las obligacio-nes impuestas por la presente Resolución u otracausa debidamente fundada. Dicha decisión serácomunicada por nota al interesado. Todo Interme-diario Autorizado que pierda la condición de Crea-dor de Mercado bajo los supuestos de los incisosa), b) y c) quedará inhabilitado por un plazo de dos(2) años para solicitar nuevamente su reconoci-miento como tal. En estos casos, el plazo comen-zará a regir a partir de la finalización del período deque se trate.

(Fuentes: Resolución de la Secretaría de Hacien-da Nº 238/96 Artículo 4º, modificado por laResolución de la Secretaría de Hacienda Nº 155/97 Artículo 4º y luego modificado por la Resolu-ción de la Secretaría de Hacienda Nº 323/97Artículo 2º).

Art. 5º - Será obligatorio para los Creadores deMercado:

a) Participar significativamente realizando ofertasen las licitaciones de IEP por al menos en unpromedio trimestral del nueve por ciento (9%) delmonto licitado en cada trimestre, en condiciones demercado. (Sustituido por Artículo 1° Resolución Con-junta N° 489 y 187/2000 de la Secretaría de Hacienday Secretaría de Finanzas, B.O. 1/12/2000).

b) Suscribir en las licitaciones de IEP por lo menosel seis por ciento (6%) del monto total anualanunciado. Esta obligación deberá calcularse sobrelos montos anunciados a más tardar a comienzosdel año. (Sustituido por Artículo 2° Resolución ConjuntaN° 489 y 187/2000 de la Secretaría de Hacienda ySecretaría de Finanzas, B.O. 1/12/2000).

c) Participar en las ofertas adicionales convocadaspor la Secretaría de Hacienda, cuando el importe delas adjudicaciones en el primer llamado a la mismade los IEP, sea igual o superior al setenta por ciento(70%) del monto anunciado. En estos casos cadaCreador de Mercado deberá presentar una o másofertas por un monto mínimo total igual al cocienteentre la diferencia remanente a colocar y el númerode Creadores de Mercado. Las ofertas podránpresentarse sin límite alguno en cuanto al rendi-miento pretendido y se adjudicarán por el sistemade precios múltiples.

d) Cotizar en todo momento en sus locales deventa, a través de medios electrónicos u otrosmedios a determinarse, disponibles al público, pre-cios de compra de todos los IEP En los casos que laOficina Nacional de Crédito Público determine, losCreadores de Mercado, deberán cotizar precios decompra y venta de IEP dentro de márgenes queserán establecidos oportunamente por aquélla. LaSecretaría de Hacienda tendrá acceso permanentea la información de las cotizaciones.

e) Participar en el mercado secundario de IEP, poral menos el uno y medio por ciento (1,50%) delvolumen total negociado de estos instrumentosdurante el período de que se trate. Para la medicióndel volumen negociado, se tomará en considera-ción el promedio simple de las compras y las ventas.

f) Mantener informada a la Secretaría de Haciendaen todo lo referente al desenvolvimiento del mer-cado de Deuda Pública.

(Fuentes: Resolución de la Secretaría de HaciendaNº 238/96 Artículo 5º, modificado por la Resolu-ción de la Secretaría de Hacienda Nº 155/97Artículo 5º y luego modificado por la Resoluciónde la Secretaría de Hacienda Nº 323/97 Artículo3º, y por la Resolución de la Secretaría de Hacien-da Nº 370/98).

Art. 6º - Los Creadores de Mercado podrán enrelación a los IEP:

a) Participar en las reuniones previas a los llamadosa licitación que convoque la Secretaría de Finanzas.

b) Participar en las colocaciones por suscripcióndirecta o licitaciones privadas que realice la Secre-taría de Finanzas.

c) Canalizar las operaciones de compra y/o venta delos IEP que realice la Secretaría de Finanzas.

d) Solicitar a la Secretaría de Finanzas hasta el cierrede operaciones del día hábil siguiente de publicadoel resultado de la licitación, la suscripción de hastaun diez por ciento (10%) de la relación porcentualexistente entre: a) la suma de los montos adjudica-dos en la primera vuelta en las TRES (3) últimaslicitaciones anteriores a la de la fecha para un mismoplazo moneda y estructura, y b) la suma de losmontos anunciados en las mismas, aplicado sobre elmonto anunciado en la licitación de que se trate. Lasadjudicaciones se realizarán al precio de corte de lalicitación. En caso de ausencia de licitaciones pre-vias para un nuevo instrumento, dicho porcentaje

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146 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

será calculado en base a lo adjudicado en la primeravuelta de la licitación de la fecha.

e) Presentar ofertas en el tramo no competitivo delas licitaciones públicas por un monto máximo a serdefinido por la Subsecretaría de Financiamiento.

(Fuentes: Resolución de la Secretaría de HaciendaNº 238/96 Artículo 6º, modificado por la Resolu-ción de la Secretaría de Hacienda Nº 155/97Artículo 6º y luego modificado por la Resoluciónde la Secretaría de Hacienda Nº 214/97 Artículo1º, y por la Resolución de la Secretaría de Hacien-da Nº 370/98).

(Artículo sustituido por Artículo 1° de la Resolución Conjun-ta de la Secretaría de Hacienda N° 260/2001 y de laSecretaría de Finanzas N° 84/2001 B.O. 18/9/2001)

Art. 7º - Los ‘Intermediarios Autorizados’ quedeseen obtener su reconocimiento como ‘Creado-res de Mercado’ deberán presentar una solicitud,por escrito, en tal sentido ante la Subsecretaría deFinanciamiento, la que podrá requerir informaciónal Banco Central de la República Argentina y a laComisión Nacional de Valores sobre los antece-dentes del solicitante, los recursos técnicos con losque cuente y de corresponder, su participaciónaccionaria mayoritaria respecto de otro ‘Interme-diario Autorizado’. La Subsecretaría deFinanciamiento, evaluará las solicitudes recibidas yde no existir objeciones, las elevará a la Secretaríade Finanzas para que preste su conformidad. LaSubsecretaría de Financiamiento, comunicará pornota, al interesado y al resto de los Creadores deMercado, el otorgamiento de la condición de ‘Crea-dor de Mercado’.

(Artículo sustituido por Artículo 2º de la ResoluciónConjunta de la Secretaría de Hacienda N° 95 y de laSecretaria de Finanzas N° 34 B.O. 8/6/2001)

Art. 8º - La Subsecretaría de Financiamiento serála autoridad de aplicación e interpretación de lapresente, quedando facultada para dictar las nor-mas complementarias y/o aclaratorias de la presen-te resolución.

SECRETARÍA DE HACIENDA

■ Procedimiento para la disposiciónde los saldos de las cuentasescriturales registrados en laCuenta Única del Tesoro de losServicios AdministrativosFinancieros objeto demodificación

Resolución Nº 10/99

Buenos Aires, 26 de enero de 1999

B.O.: 2-2-99

VISTO, la Ley N° 24.156 de Administración Finan-ciera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, el Decreto N° 660 de fecha 24de junio de 1996 y el Memorando Conjunto N° 91de la Tesorería General de la Nación y N° 212 dela Dirección de Normas y Sistemas de la Contadu-ría General de la Nación, de fecha 29 de abril de1998, ambas dependientes de la Subsecretaría dePresupuesto de la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto del Visto se profundiza lapolítica sustentada por el Gobierno Nacional enmateria de Reforma del Estado, perfeccionando elaparato estatal, al disponer la supresión, transfor-mación, fusión y transferencias de Subsecretarías ySecretarías de la Administración Nacional.

Que en ese sentido resulta necesario definir unprocedimiento que alcance a los Servicios Adminis-trativos Financieros que al momento de su modifica-ción tengan saldos en sus cuentas escriturares, posi-bilitando de esa forma la transferencia de los mismosal organismo continuador o al Tesoro Nacional,según corresponda.

Que dada su condición presupuestaria y ante laausencia de autoridades con mandato vigente, enalgunos casos los organismos están imposibilitadosde emitir formularios que permitan disponer de lossaldos de las cuentas escriturales.

Que con el objeto de agilizar los procedimientosadministrativos para la transferencia de saldos delas cuentas escriturares de organismos que envirtud de disposiciones legales dejen de funcionar,

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 147

es necesario que a priori las mismas determinen elresponsable de las tareas de registro y elaboraciónde estados contables y presupuestarios.

Que no obstante lo dispuesto en la ResoluciónN° 562 de la Secretaría de Hacienda de fecha 19de diciembre de 1994 y sus modificatorias, laemisión de formularios C-42 “Orden de Pago sinImputación Presupuestaria” no implica la salida nopresupuestaria de fondos, sino el mecanismo por elcual se permite que un organismo que deje defuncionar pueda transferir el saldo disponible en suscuentas escriturares a su continuador o al TesoroNacional, según lo disponga la respectiva normativa.

Que por el Memorando Conjunto N° 91 de laTesorería General de la Nación y N° 212 de laDirección de Normas y Sistemas de la ContaduríaGeneral de la Nación, de fecha 29 de abril de 1998,dichas reparticiones elevaron un proyecto de pro-cedimiento, el que fuera conformado por el SeñorSubsecretario de Presupuesto de la Secretaría deHacienda.

Que en función de ello, se considera oportuno eldictado de una norma general aprobatoria del proce-dimiento a seguir para el destino de dichos fondos.

Que la presente medida se dicta en uso de lasfacultades emergentes del Artículo 6° de la Ley N°24.156 de Administración Financiera y de los Sistemasde Control del Sector público Nacional.

Por ello,

El Secretario de Hacienda

Resuelve:

Artículo 1° - Apruébase el Procedimiento para ladisposición de los saldos de las cuentas escrituraresregistrados en la Cuenta Única del Tesoro de losServicios Administrativo Financieros objeto demodificación, que se adjunta como Anexo y formaparte de la presente Resolución.

Art. 2° - Los titulares de los Servicios Administra-tivos Financieros que se transformen, fusionen,escindan o disuelvan serán responsables de la rea-lización de la totalidad de las operaciones necesa-rias a fin de transferir los saldos bancarios disponi-bles al organismo continuador o a quien la normarespectiva lo indique.

Art. 3° - Cuando razones operativas impidan queel Servicio Administrativo que deja de funcionarproceda de acuerdo a lo previsto en el artículo

anterior, tales funciones serán asumidas en for-ma plena por las autoridades del Organismocontinuador.

Art. 4° - A los fines del artículo anterior, las normasque dispongan transformaciones, fusiones, escisio-nes o disoluciones de Organismos de la Administra-ción Nacional, deberán determinar la Entidad oJurisdicción que tendrá a su cargo la responsabilidadde continuar con las tareas de registro, confecciónde estados contables y presupuestarios, como asítambién la transferencia de saldos de las respectivascuentas escriturares.

Art. 5° - Autorízase a aquellos Servicios Administra-tivo Financieros que dejen de funcionar a emitirformularlos C-42 “Orden de Pago sin ImputaciónPresupuestaria”, a fin de transferir el saldo disponibleen las respectivas cuentas escriturares a su continua-dor o al Tesoro Nacional, según lo disponga larespectiva normativa.

Art. 6° - Facúltase a la Contaduría General de laNación y a la Tesorería General de la Nación, ambasdependientes de la Subsecretaría de Presupuestode la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y obras y Servicios Públicos al dictado delas normas aclaratorias, interpretativas y comple-mentarias a que hubiere lugar.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pablo E. Guidotti

ANEXO

Procedimiento para la disposición de los saldosde las cuentas escriturales registrados en la

cuenta única del tesoro de los servicios adminis-trativos financieros objeto de modificación

1.- Los Servicios Administrativos Financieros trans-formados, fusionados, escindidos o disueltos debe-rán determinar el saldo disponible en sus cuentasescriturares al momento del cese de operaciones.

2.- A tal fin deberán calcular el sobrante financierodel Servicio, detrayendo del saldo registrado encada una de sus cuentas escriturares el montocorrespondiente a la deuda exigible, al momento decierre.

3.- Una vez calculado el sobrante del punto ante-rior los responsables de los Servicios indicados en1.- procederán a disponer la transferencia de losfondos a la cuenta escritural que corresponda.

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148 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

A) Organismos de la Administración Central

Los Servicios Administrativo Financieros de Admi-nistración Central ordenarán la transferencia de lossaldos de las cuentas escriturares resultantes delapartado 2, mediante la emisión de un formularioC-42 “Orden de Pago sin imputación Presupuesta-ria” a favor del Organismo continuador o el quecorresponda, el que será presentado para su proce-samiento manual en la Contaduría General de laNación -Dirección de Procesamiento Contable-.

B) Organismos Descentralizados

Los Organismos Descentralizados emitirán dichosformularios C-42 en forma interna a favor delOrganismo continuador, o el que corresponda, ypresentarán la respectiva autorización de pago(A.P.) en la Tesorería General de la Nación, para suproceso manual.

Posteriormente presentarán también en formamanual, en la Contaduría General de la Nación elrespectivo formulario C-75 “Ejecución Presupues-taria de Gastos para la Administración Nacional” afin de informar las operaciones efectuadas.

SECRETARÍA DE HACIENDA

■ Administración Financieray de los Sistemas de Controldel Sector público nacional

Modifícase la Resolución N° 226/95,definiendo un mecanismo a fin de que los

Servicios Administrativos Financieros puedanser sancionados en caso que no cumplimentencon la presentación de información requerida

por los distintos Órganos Rectores

Resolución N° 256/98

Buenos Aires, 21 de mayo de 1998

B. O.: 27-05-98

VISTO la Resolución Nº 226 de la Secretaría deHacienda del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, de fecha 17 de noviembre de1995 y,

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 226/95 S.H. establece que laContaduría General de la Nación dependiente de laSubsecretaría de Presupuesto de la Secretaría deHacienda del MInisterio de Economía y Obras yServicios Públicos, a solicitud de los Órganos Rec-tores del Sistema de Administración Financiera, nodará curso a las órdenes de pago de aquellasEntidades y Jurisdicciones de la AdministraciónNacional que no cumplimenten en tiempo y formacon la información que dichas reparticiones lerequieran.

Que a partir de la puesta en marcha del Sistema deCuenta Única del Tesoro, algunos Servicios Admi-nistrativo Financieros en función a sus fuentes definanciamiento y a determinadas clases de gastos nodeben presentar órdenes de pago en papel en laContaduría General de la Nación.

Que tal situación origina un plano de desigualdadrespecto de aquellos que presentan órdenes de pagoen la Contaduría General de la Nación, razón por lacual se hace necesario definir un mecanismo a fin deque dichos Servicios Administrativo Financieros pue-dan ser sancionados en caso que no cumplimentencon la presentación de información requerida por losdistintos Órganos Rectores.

Que la presente medida se dicta en uso de lasfacultades emergentes del Artículo 6° de la LeyN° 24.156.

Por ello,

El Secretario de Hacienda

Resuelve:

Artículo 1º - Agrégase a continuación del Artícu-lo 1° de la Resolución N° 226/95 de la Secretaríade Hacienda del MInisterio de Economía y Obrasy Servicios Públicos lo siguiente:

“Asimismo, y en tal sentido, la Tesorería General dela Nación dependiente de la Subsecretaría de Pre-supuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministe-rio de Economía y Obras y Servicios Públicos nodará curso, a requerimiento de los Órganos Recto-res, a las Autorizaciones de Pago o selección deÓrdenes de Pago de aquellos Servicios Administra-tivo Financieros que no cumplimenten con la infor-mación que soliciten los citados Órganos”.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 149

Art. 2º- Comuníquese, publíquese, dese a la Direc-ción Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pablo E. Guidotti

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LANACIÓN

■ Falta de pago de créditosa favor de organismos del Estado.Procedimiento*

Dictamen Nº 51/94 (209:207)

Buenos Aires, 27 de mayo de 1994

A la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos:

I. En las presentes actuaciones el señor AsesorJurídico de la Armada se dirige a esta Procuracióndel Tesoro de la Nación, con relación al procedi-miento a seguir en los casos de falta de pago decréditos a favor de los organismos del Estado (fs.1/3).

II. Dicho informe destaca, en primer término, lasituación planteada ante la derogación del Artículo22 de la Ley de Contabilidad y Organización delTribunal de Cuentas de la Nación (B.O.: 8-I-57) yde su Decreto Reglamentario Nº 13.100/57 (B.O.:28-X-57), por efecto del dictado de la Ley Nº24.156 (B.O.: 29-X-92).

1) Se puntualiza, en el pedido de intervención, quelas normas anteriores vigentes establecían los pro-cedimientos a seguir para el cobro de las deudasmencionadas, pero que, al derogarse éstas, la LeyNº 24.156 y su reglamentación no se refieren adicha cuestión, por lo que resultaría necesario,según el remitente, establecer pautas generalespara determinar los pasos a seguir para el cobro dedichos créditos.

2) Por su parte, el funcionario requirente proponediversos procedimientos a seguir según cual sea elmonto a reclamar por el organismo estatal (fs. 2).

3) Para el caso de no compartirse esos criterios,solicita asesoramiento acerca del procedimiento aseguir en los distintos supuestos analizados.

III. Al respecto debo señalar que, a mi juicio, en lospresentes obrados no se hallan reunidos algunos delos recaudos que habilitan la intervención de estaProcuración del Tesoro.

1) En primer lugar, aun cuando la consulta formula-da pudiera encuadrarse en lo establecido por elArtículo 3º del Decreto Nº 34.952/47, que disponeque el Procurador del Tesoro, como DirectorGeneral del Cuerpo de Abogados del Estado, ‘‘...imparte instrucciones generales o especiales que lesean solicitadas por los funcionarios letrados delCuerpo de Abogados, o cuando lo consi-derenecesario o conveniente para el mejor cometido deaquéllos’’, en el presente caso se consulta en rela-ción a una cuestión cuya solución requiere, a mijuicio, el ejercicio de facultades regla-mentariaspara fijar los procedimientos a adoptarse en lamateria.

2) Al margen de ello, estimo oportuno recordarque constituye criterio tradicional de este organis-mo asesor que, con carácter previo al requerimien-to de su dictamen, es menester que se emitan, en lasactuaciones de que se trate, los asesoramientos delos servicios jurídicos de las áreas con competenciaen el tema planteado (Dictámenes Nros. 161:407 yvarios otros).

Ello, porque así lo aconsejan claros motivos quehacen a la más adecuada elucidación de las cuestio-nes planteadas, recaudo que no es meramenteformal ya que, entre otras razones, procura evitarque la Procuración del Tesoro de la Nación seconvierta en una asesoría jurídica más (DictámenesNros. 106:1; 153:304; 184:8).

Cuadra señalar, al respecto, que en los presentesobrados no han opinado las asesorías jurídicas delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos. La intervención de la primera de ellas resultaprocedente en razón de que compete a ese De-partamento del Estado, entre otras tareas, la de‘‘Entender en la coordinación de los aspectoscomunes a las Fuerzas Armadas, especialmente enlos ámbitos administrativo, legal y logístico’’ (Ar-tículo 18, inciso 9º de la Ley de Ministerios -t.o.1992) y la de la segunda, en mérito a sus funciones* Ver Res. MEyO y SP 976/97 en p. 152.

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150 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

referidas al control de la ejecución del presupues-to nacional, del gasto y los ingresos públicos (Artí-culo 19, inciso 3º del mismo cuerpo normativo,modificado por el Artículo 3º de la Ley Nº 24.190-B.O.: 13-1-93).

3) Cuadra tener en cuenta, en otro orden de ideas,que la consulta cursada a este organismo asesortiene carácter puramente teórico, sin relación a unsupuesto particular. Al respecto, cabe recordar quees tradicional el criterio de esta Procuración delTesoro que sostiene que no corresponde emitiropinión sobre cuestiones abstractas, toda vez quela única manera de proceder que garantiza la inter-pretación recta de su propio criterio es limitarse alproblema específico que un caso suscite, pondera-das que sean las circunstancias particulares, obvia-mente no previsibles en una consulta formulada entérminos generales (Dictámenes Nros. 203:193;205:139; 206:268, entre muchos otros).

IV. No obstante lo expuesto, a título de colabo-ración estimo oportuno formular las siguientesconsideraciones respecto al tema objeto de con-sulta:

1) En primer lugar, cabe recordar que la Ley deContabilidad disponía, en su Artículo 22, que ‘‘loscréditos a favor de los distintos organismos delEstado que se consideren incobrables podrán serdeclarados tales por el Poder Ejecutivo, por laautoridad que sea competente en las entidadesdescentralizadas o bien por la que éste dispongareglamentariamente’’.

‘‘Tal declaración –agregaba el artículo citado– es deorden interno administrativo y no importa renunciani invalida su exigibilidad conforme con las leyesordinarias’’.

2) Por su parte, el Decreto Nº 13.100/57 reglamen-tó el artículo antes mencionado estableciendo elprocedimiento a seguir para hacer efectivos loscréditos originados por la gestión de los organis-mos de la Administración Nacional, excluidas lasempresas del Estado y las instalaciones que integra-ban el sistema bancario oficial.

El mentado texto reglamentario estableció en suarticulado que se debía reclamar el pago al deu-dor con fijación de plazo y por medios que

asegurasen su notificación en su domicilio cons-tituido (inc. 2).

Luego, el Decreto Nº 13.100/57 determinó elprocedimiento a seguir en caso de haber vencido elplazo sin que se hubiera cancelado la deuda, –cuyotrámite variaba según el monto de ésta– y, asimis-mo, las formalidades a cumplir para declarar a uncrédito como ‘‘incobrable’’.

Cabe advertir que estos procedimientos fueronmodificados numerosas veces por diversos de-cretos.

3) Al sancionarse la Ley de Administración Financie-ra Nº 24.156, se derogó el ‘‘Decreto Ley Nº 23.354,del 31 de diciembre de 1956, ratificado por LeyNº 14.467 (Ley de Contabilidad), con excepciónde sus Artículos 51 a 54 inclusive (Capítulo V –Dela gestión de bienes del Estado–) y 55 a 64inclusive (capítulo VI) –De las contrataciones–)’’.(Artículo 137, inciso a).

A su vez, el Artículo 40 de la ley mencionadadispuso que ‘‘las sumas a recaudar que no pudierenhacerse efectivas por resultar incobrables, podránser declaradas tales por el Poder Ejecutivo Nacio-nal o por los funcionarios que determine la regla-mentación, una vez agotados los medios paralograr su cobro’’.

Agregó el precepto citado que la declaración de uncrédito como incobrable ‘‘no implicará la extinciónde los derechos del Estado, ni de la responsabilidaden que pudiera incurrir el funcionario o empleadorecaudador o cobrador, si tal situación le fueraimputable’’.

Sin embargo, ni el texto de la Ley Nº 24.156 nitampoco ninguno de los decretos que la reglamen-taron aportaron pautas para conocer cuáles son losmedios que en cada caso deben adoptarse, y even-tualmente, agotarse para lograr el cobro de loscréditos impagos.

No obstante ello, estimo oportuno advertir, enrelación a lo sostenido a fojas 1 acerca de laimposibilidad de discriminar entre créditoscobrables e incobrables en función de los intere-ses del Estado, que la Ley Nº 24.156 ha sidoreglamentada por diversos Decretos, entre loscuales se cuenta el Nº 2.666/92 (B.O. 31-12-92)

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 151

que, al hacer referencia a su Artículo 40 estableceque ‘‘Las sumas a recaudar podrán ser declaradasincobrables por Resolución del Ministerio de Eco-nomía y Obras y Servicios Públicos, previo infor-me de la Secretaría de Hacienda’’.

Tal reglamentación, empero, no ha establecido elprocedimiento a seguir para el cobro de los crédi-tos de organismos del Estado, el cual no ha sidofijado hasta el momento.

En efecto, si bien numerosos decretos han regla-mentado diversos aspectos de la mencionada Leyde Administración Financiera (tales como el Decre-to Nº 2.629/92, que estableció las normas a las quedeberá ajustarse la operatoria de los recursosconsiderados con afectación específica; el DecretoNº 2.661/92, que previó el reglamento al que debenajustarse los regímenes de la Administración Cen-tral dependientes del Poder Ejecutivo Nacional; el2.662/92, que fijó las competencias de los funcio-narios del Poder Ejecutivo Nacional sobre auto-rización y aprobación de gastos y órdenes depago y el Decreto Nº 2.666/92 ya citado, quereglamentó parcialmente la ley en cuestión desdesu Artículo 1º al 43, y que fuera luego comple-mentado por su similar 253/93 –B.O. 23-2-93–,reglamentario a su vez de los Artículos 96 a 133de la ley), se ha omitido hasta el presente regularel trámite que corresponde seguir en la materiaaquí tratada.

4) Dada la situación planteada, estimo admisiblesostener que el vacío legal producido por la dero-gación de las normas reglamentarias del procedi-miento para el cobro de deudas en favor de losorganismos del Estado debería ser subsanado pormedio del dictado de un decreto del Poder Ejecu-tivo. A tales fines resultaría oportuno conferirintervención en estos actuados al Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, para quetomando conocimiento de la consulta efectuada afojas 1, evalúe, desde el punto de vista de suscompetencias, el curso de acción a seguir sobre elparticular.

5) Considero, no obstante, que hasta tanto seresuelva expresamente la cuestión por la Autoridadque deba conocer en definitiva y en atención a laausencia de normas de procedimiento que sustitu-yan a las de la derogada Ley de Contabilidad y su

decreto reglamentario –que determinaban los pro-cedimientos a seguir para el cobro de deudas enfavor de organismos del Estado–, parece prudentecontinuar utilizando dichas pautas, dado que lasmismas no se oponen a la nueva regulación (Dictá-menes Nros. 145:137; 207 -1º parte: 293), bien quesólo como sustento procedimental para la evalua-ción final que efectuará la autoridad que emitirá ladeclaración de incobrabilidad.

Lo dicho no implica desconocer la doctrina sentadapor esta Procuración del Tesoro de la Nación enotras oportunidades en el sentido que ‘‘... nadaobsta jurídicamente a que se recurra a una ley oreglamentación anterior en tanto no se oponga a lasnuevas disposiciones constitucionales o legales quese deben reglamentar’’ (Dictámenes Nros: 95:48;119:219 y 252; 121:284); sin embargo, teniendo encuenta que la Ley Nº 24.156 introdujo una modifi-cación sustancial de los principios básicos de laantigua Ley de Contabilidad, parece necesario –auna los efectos de aclarar la conducta que correspon-de seguir los funcionarios y agentes de la Adminis-tración Pública– que la autoridad de aplicaciónresuelva explícitamente sobre la nueva reglamen-tación a sancionar.

V. En atención a las consideraciones vertidas enel apartado precedente y sin perjuicio de loexpuesto en el punto III del presente, estimopertinente remitir los presentes actuados al Mi-nisterio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos, a los efectos de la evaluación de la peticiónformulada.

Fernando R. García PullésSubprocurador del Tesoro de la Nación

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152 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

MINISTERIO DE ECONOMÍAY OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

■ Deudores incobrables

Procedimiento para la tramitación de ladeclaración de deudores incobrables

Resolución Nº 976/97

Buenos Aires, 10 de setiembre de 1997

B.O.: 17-9-97

VISTO el Expediente Nº 100-000107/97 del Regis-tro de la Contaduría General de la Nación depen-diente de la Subsecretaría de Presupuesto de laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos, el Artículo 40 de la LeyNº 24.156 de Administración Financiera y de losSistemas de Control del Sector Público Nacional y elDecreto Nº 2.666, del 29 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO

Que, por el citado Artículo 40 de la Ley Nº 24.156,las sumas a recaudar que no pudieran hacerseefectivas por resultar incobrables, podrán ser de-claradas tales por el Poder Ejecutivo Nacional o porlos funcionarios que determine la reglamentación,una vez agotados los medios para lograr su cobro.

Que la reglamentación de dicho artículo, estableci-da en el Anexo del Decreto Nº 2.666/92, determinaque es facultad del señor Ministro de Economía yObras y Servicios Públicos declarar como incobra-bles los créditos a favor del Estado Nacional, previoinforme de la Secretaría de Hacienda del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que como consecuencia de ello actualmente, endistintas dependencias de este Ministerio, se en-cuentra radicada una gran cantidad de expedientes,remitidos para la declaración como incobrables delos créditos reclamados en los mismos, lo cualgenera serios inconvenientes administrativos.

Que corresponde a las autoridades competentesde cada jurisdicción administrativa, efectuar lostrámites tendientes al recupero de sus acreencias,hasta agotar todas las vías de cobro, en cuyo caso,previo dictamen de sus servicios jurídicos, deberáninformar a este Ministerio sobre la incobrabilidadde dichas acreencias.

Que, por lo expuesto, resulta innecesaria la remi-sión de los expedientes administrativos a esteMinisterio, siendo suficiente para ello, el envío deun informe suscripto por la autoridad responsabledel área, que reúna los recaudos que por la presentese establecen.

Que asimismo, a fin de agilizar los procedimien-tos administrativos y hasta tanto se sancione unanueva reglamentación, resulta conveniente apli-car lo establecido en la reglamentación del dero-gado Artículo 22 de la Ley de Contabilidad(Decreto Ley Nº 23.354, de fecha 31 de diciem-bre de 1956 ratificado por Ley Nº 14.467) y suDecreto Reglamentario Nº 13.100 de fecha 21 deoctubre de 1957 y modificatorios), manteniendolos montos actualizados fijados por el DecretoNº 1.779, del 3 de septiembre de 1991, normativaque no ha sido expresamente derogada y que nose contrapone a la nueva regulación, de acuerdoal criterio enunciado por la Procuración delTesoro de la Nación (Dictámenes 145:137; 1071ra. parte. 293).

Que, en razón de lo expuesto y a fin de procuraruna pronta solución a las cuestiones planteadas,resulta necesario devolver a los Entes propiciantesaquellos trámites que no cuenten con resoluciónfirme, a fin de cumplimentar lo dispuesto por lapresente resolución.

Que dada su función específica, y en resguardo delpatrimonio del Estado Nacional, resulta convenien-te requerir la intervención de la Sindicatura Generalde la Nación, a través de las respectivas Unidades deAuditoría Interna.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos deeste Ministerio, ha tomado la intervención que lecompete.

Que el suscripto está facultado para dictar el pre-sente acto, en orden a lo previsto en el Artículo 40del reglamento parcial Nº 1 de la Ley Nº 24.156,aprobado por el Decreto Nº 2.666 del 29 dediciembre de 1992.

Por ello,

El Ministro de Economía y Obras y ServiciosPúblicos

Resuelve:

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 153

Artículo 1º - Apruébase el "Procedimiento para latramitación de la declaración de Deudores Incobra-bles" que se adjunta como Anexo y que forma partede la presente resolución.

Art. 2º - Las distintas áreas de la AdministraciónPública Nacional, para que oportunamente se de-claren incobrables los créditos que se les adeudan,aplicarán las pautas establecidas por el Decreto Nº13.100, de fecha 21 de octubre de 1957 y susmodificatorios, de acuerdo a los montos fijados porel Decreto Nº 1.779, del 3 de septiembre de 1991.

Art. 3º - Antes de la iniciación de los trámites, cadaorganismo solicitará la intervención de las respec-tivas Unidades de Auditoría Interna de la SindicaturaGeneral de la Nación.

Art. 4º - Los expedientes de otras jurisdiccionesadministrativas que se encuentren pendientes deresolución, deberán ser remitidos en devolución alos Organismos de origen, para la adecuación de losrespectivos trámites a lo establecido en el presenteacto resolutivo.

Art. 5º - Facúltase a la Secretaría de Hacienda deeste Ministerio al dictado de las normas comple-mentarias, interpretativas y aclaratorias de la pre-sente Resolución.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Roque B. Fernández

ANEXO

Procedimiento para la tramitación de la declara-ción de deudores incobrables

1. La declaración de deudor incobrable, prevista enel Artículo 40 de la Ley Nº 24.156, deberá sersolicitada y remitida a la Contaduría General de laNación, por el titular responsable del organismoacreedor, quien certificará, entre otras cuestiones,el monto del crédito, los datos del deudor y sunúmero de documento (si se conocen) y la causa dela deuda, acompañándose copia autenticada deldictamen emitido por el servicio jurídico del orga-nismo.

2. La referida certificación deberá contener unpárrafo donde, en forma clara y precisa, se solicite

la declaración como deudor incobrable del cau-sante, en virtud de haberse agotado todas lasinstancias para el cobro de la acreencia por partedel Organismo.

3. Las distintas certificaciones que se remitan,deberán ser precedidas por una nota dirigida alSeñor Secretario de Hacienda, suscripta por elSecretario o Subsecretario Administrativo delOrganismo –o funcionario de nivel equivalente–quien solicitará se declare la incobrabilidad de losdeudores cuya nómina firmada formará parte inte-grante de la nota.

4. La nómina mencionada deberá indicar, comomínimo, los siguientes datos:

Número de expediente interno

Apellido y nombres del deudor (si se conocen)

Documento de Identidad –Tipo y Número– (si seconocen)

Número del dictamen jurídico del Organismo

Foja del expediente interno donde obra el dic-tamen

Monto por el cual es declarado incobrable

Fecha de origen de la incobrabilidad

5. La Contaduría General de la Nación procederá arecepcionar dicha nota, formándose con ella unexpediente por Organismo, donde constarán todaslas fojas anteriormente descriptas.

6. Luego de su análisis y de corresponder, elaboraráel correspondiente Proyecto de Resolución Minis-terial al efecto e iniciará los trámites para su firma.

7. Una vez dictada la Resolución, será enviada a laContaduría General de la Nación, para su comu-nicación al Organismo interesado, los que lleva-rán registros internos auxiliares donde inscribirán,conforme las pautas que aquella indique, la nómi-na de los deudores y las sumas declaradas comoincobrables.

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154 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

✦ Contabilidad general

■ Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos

Catálogo básico de cuentas de lacontabilidad general. Estados contables.

Modelos de presentación

Resolución Nº 1.397/93

Buenos Aires, 22 de noviembre de 1993

B.O.: 2-12-93

VISTO la Ley Nº 24.156, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 5º de dicha ley establece laintegración de los sistemas de la administraciónfinanciera entre los que incluye al sistema decontabilidad.

Que en el Artículo 86 de la ley citada, entre susincisos a), b), c) y d) se define el objeto del sistemade contabilidad gubernamental.

Que el Artículo 87 inciso a) de la mencionada leyindica como características del sistema de contabi-lidad gubernamental, que sea común, único, unifor-me y aplicable a todos los organismos del SectorPúblico Nacional.

Que el sistema único ha sido conceptualmentediseñado sobre la base de que cada transacciónde incidencia económica-financiera debe ser re-gistrada una única vez y opere en forma integra-da, automática, utilizando la técnica de la partidadoble y observando los principios de contabilidadgeneralmente aceptados, aplicables al SectorPúblico.

Que para ello es necesario establecer el catálogo decuentas del sistema de contabilidad general para laAdministración Nacional, el que deberá ser compa-tible con los clasificadores presupuestarios y otrossistemas de cuentas que operen en ese ámbitoinstitucional.

Que es necesario determinar el tipo de estadoscontables y sus respectivos modelos de presenta-ción, de los resultados del proceso del sistemamencionado.

Que la presente medida se dicta en uso de lasatribuciones conferidas por el Artículo 1º, inciso IIdel Decreto Nº 101/85 y sus modificaciones.

Por ello,

El Ministro de Economía y Obras y ServiciosPúblicos

Resuelve:

Artículo 1º - Apruébase y dispónese su aplicaciónen el ámbito de la Administración Nacional, del‘‘Catálogo Básico de Cuentas de la ContabilidadGeneral’’ que se agrega como Anexo I y forma parteintegrante de la presente resolución.

Art. 2º - Apruébanse y dispónese su aplicación enel ámbito de la Administración Nacional los mode-los de ‘‘Estado de Recursos y Gastos Corrientes’’,‘‘Estado de origen y Aplicación de Fondos’’ y ‘‘Ba-lance General’’, que se agregan como Anexos II, IIIy IV, respectivamente y que integran la presenteresolución.

Art. 3º - El ‘‘Catálogo Básico de Cuentas’’, el‘‘Estado de Recursos y Gastos Corrientes’’, el‘‘Estado de origen y Aplicación de Fondos’’ y el‘‘Balance General’’ aprobados por los Artículos 1ºy 2º precedentes serán considerados de máximonivel de agregación. Los organismos de la Adminis-tración Nacional podrán efectuar, previa interven-ción de la Contaduría General de la Nación, aperturasde subcuentas respecto de las incluidas en dichocatálogo, en función a las necesidades operativas yde información de cada uno de ellos. En oportuni-dad de confeccionarse los estados financieros men-cionados, se deberán realizar las agregacionesnecesarias para su presentación conforme a losmodelos aprobados.

Art. 4º - Facúltase a la Secretaría de Hacienda aintroducir las modificaciones que en el futuro seannecesarias al catálogo y modelos aprobados por losArtículos 1º y 2º precedentes.

Art. 5º - La Contaduría General de la Naciónprocederá a confeccionar, dentro de los noventa(90) días de dictada la presente resolución, una‘‘Guía de Asientos Contables’’ y el glosario corres-pondiente al ‘‘Catálogo de Cuentas’’ aprobado porArtículo 1º, preparando el Manual de ContabilidadGeneral respectivo en ese término.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 155

Art. 6º - La Secretaría de Hacienda emitirá en eltérmino de noventa (90) días de dictada la presente,el ‘‘Catálogo de Cuentas Analítico de la Administra-ción Central’’.

Art. 7º - Derógase la Resolución Nº 1.185 delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos de fecha 13 de octubre de 1993.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Domingo F. Cavallo

Nota: Esta resolución se publica sin Anexos.

SECRETARÍA DE HACIENDA

■ Contabilidad general

Modifícase el "Catálogo Básico de Cuentasde la Contabilidad General" aprobado por

Resolución N° 1.397/93-MEYOSPResolución N° 473/96

Buenos Aires, 26 de julio de 1996

B.O.: 5-8-96

Visto la Ley N° 24.156 de Administración Financie-ra y de los Sistemas de Control del Sector PúblicoNacional y el Artículo 4° de la Resolución delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos N° 1.397 de fecha 22 de noviembre de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 5° de dicha Ley de AdministraciónFinanciera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional establece la integración de lossistemas de la administración financiera entre losque se incluye el sistema de contabilidad.

Que en el Artículo 86 de la ley citada, en sus incisosa), b), c) y d), se define el objeto del sistema decontabilidad gubernamental.

Que el Artículo 87 inciso a) de la mencionada leyindica como características del sistema de contabi-lidad gubernamental, que sea común, único, unifor-me y aplicable a todos los organismos del sectorpúblico nacional.

Que el sistema único ha sido conceptualmentediseñado sobre la base de que cada transacción deincidencia económica-financiera debe ser registra-da una única vez y opere en forma integrada,automática, utilizando la técnica de la partida dobley observando los principios de contabilidad para elsector Público Nacional, aprobadas por ResoluciónN° 25/95 de la Secretaría de Hacienda del Ministe-rio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que para ello es necesario establecer el Manual deContabilidad General para la Administración Na-cional, el que deberá ser compatible con las clasifi-cadores presupuestarios y otros sistemas de cuentasque operen en ese ámbito institucional.

Que asimismo, resulta necesario actualizar el "Ca-tálogo Básico de Cuentas de la Contabilidad Gene-ral", su correspondiente glosario y la "Guía deAsientos Contables".

Que la presente medida se dicta en uso de lasatribuciones conferidas por el Artículo 1° inc. II delDecreto N° 101/85 y sus modificaciones y el Artí-culo 4° de la Resolución del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos N° 1.397/93.

Por ello,

El Secretario de Hacienda

Resuelve:

Artículo 1° - Modifícase el "Catálogo Básico deCuentas de la Contabilidad General aprobado porResolución del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos N° 1.397/93 que se agrega comocapítulo I del Manual de Contabilidad Generalanexo y que forma parte de la presente resolución.

Art. 2° - Apruébanse el "Glosario" correspondien-te al mencionado Catálogo Básico de Cuentas, las"Instrucciones para la Operatoria de las Cuentas",la "Guía de Asientos Contables" que se agregancomo capítulos II, III y IV respectivamente delManual de Contabilidad General anexo y que formade la presente resolución.

Art. 3° - Modifícanse los "Estados financierosbásicos" que se agregan como capítulo V del Manualde Contabilidad General anexo y que forman partede la presente resolución.

Art. 4° - Aclárase que las cuentas contables cuyaapertura se verificó en el transcurso del períodocomprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31

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156 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

de diciembre de 1995 se encuentran alcanzados porla presente resolución.

Art. 5° - Encomiéndase a la Contaduría General dela Nación dependiente de la Subsecretaría de Pre-supuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministe-rio de Economía y Obras y Servicios Públicos, elmantener actualizado el citado manual y, como tal,queda facultada al dictado de las normas comple-mentarias, aclaratorias e interpretativas a quehubiere lugar.

Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo A. Gutiérrez

Nota: esta resolución se publica sin anexos.

SECRETARÍA DE HACIENDA

■ Fundamentos y alcancesde los principios de contabilidadgeneralmente aceptados yNormas generales decontabilidad

Resolución Nº 25/95

Buenos Aires, 2 de agosto de 1995

B.O.: 09-08-95

VISTO la Ley Nº 24.156 de Administración Finan-ciera y de los Sistemas de Control del sectorpúblico nacional y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 5º de la ley del visto establece laintegración de los sistemas de la administraciónfinanciera, entre los que incluye al de contabilidadgubernamental.

Que en el Artículo 86 de dicha norma legal, en susincisos a), b), c) y d), se define el objeto del sistema decontabilidad gubernamental.

Que el Artículo 87 inciso a) de la ley indica comocaracterísticas del sistema de contabilidad guberna-mental que sea común, único, uniforme y aplicablea todos los organismos del Sector público nacional.

Que, por su parte, el inciso e) establece que elsistema de contabilidad gubernamental estará basa-do en principios y normas de contabilidad de acep-tación general, aplicables en el Sector Público Nacional.

Que el Artículo 88 de la citada norma legal estable-ce que la Contaduría General de la Nación será elÓrgano Rector del sistema de contabilidad guber-namental y, como tal, responsable de prescribir,poner en funcionamiento y mantener dicho sistemaen todo el ámbito del Sector Público Nacional.

Que dentro del programa de la Reforma de laAdministración Financiera Gubernamental, el esta-blecimiento de estos principios de aceptación gene-ral, constituyen una sólida base para la elaboración delos estados contables del Sector Público Nacional.

Que asimismo, el dictado de dichos principios supleun vacío en la materia e incorpora a la Administra-ción Nacional al contexto de países que han incluidoa los mismos a su legislación contable.

En la vital cohesión entre el Sistema de CuentasNacionales y la contabilidad del Sector Públicoresulta fundamental, previamente, unificar criterioscontables en materia de principios, cualidades de lainformación y normal técnicas a los de facilitar, endefinitiva, proceso de retroalimentación de datoscon que se nutre la Contabilidad Nacional.

Que la presente resolución se dicta en función delas disposiciones del Artículo 6º del ReglamentoParcial Nº 1 de la Ley Nº 24.156 de AdministraciónFinanciera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, aprobado por el Decreto Nº2.666 del 29 de diciembre de 1992.

Por ello,

El Secretario de Hacienda

Resuelve:

Artículo 1º - Apruébanse los "Fundamentos yAlcances de los Principios de Contabilidad General-mente Aceptados y Normas Generales de Conta-bilidad", los "Principios de ContabilidadGeneralmente Aceptados" y las "Normas Genera-les de Contabilidad" que se exponen en los AnexosI, II y III que forman parte de la presente Resolución.

Art. 2º - La normativa que se aprueba será deaplicación para todo el Sector Público Nacional, conel alcance dado en el apartado 1.2. del Anexo II.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 157

Art. 3º - La Contaduría General de la Naciónprocederá a dictar las normas particulares de con-tabilidad, las que complementarán la normativa quese aprueba por la presente resolución.

Art. 4º - Facúltase a la Contaduría General de laNación, en su carácter de Órgano Rector delSistema de Contabilidad, al dictado de las normasaclaratorias complementarias e interpretativas aque hubiere lugar.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dese a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo A. Gutiérrez

ANEXO I

Fundamentos y Alcances de los Principios

de Contabilidad Generalmente Aceptados

y Normas Generales de Contabilidad

Consideraciones Generales

La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economíay de Obras y Servicios Públicos ha diseñado y estáejecutando un programa de reforma de la Administra-ción Financiera del Sector Público Nacional con lafinalidad que la misma se modernice y sea eficiente ensu operatoria, ofreciendo simultáneamente al usuariola necesaria transparencia que debe regir en el manejode los fondos públicos.

En tal sentido la contabilidad del Sector PúblicoNacional, en el marco de la Ley Nº 24.156 deAdministración Financiera y de los Sistemas deControl del Sector Público Nacional persigue al-canzar una mayor eficiencia, eficacia y economía dela gestión hacendal pública en el contexto de lareforma del Estado, interrelacionando los sistemasde Administración Financiera con los de controlinterno y externo.

Asimismo, cabe mencionar que, complementaria-mente, se viene operando a nivel internacional unproceso de transformación contemplando la in-corporación de las técnicas modernas predomi-nantes y orientando a dicha contabilidad hacia laintegración de los sectores componentes de laeconomía global en el sistema de Cuentas Nacio-nales, a través de una sustancial optimización de lacalidad de los registros contables del Sector Públi-co Nacional.

La solución a los problemas de registración de lasactividades del Sector Público consiste en un orde-namiento adecuado de sus informaciones básicas,en términos de las necesidades de la política fiscal ensí misma y su interrelación con la actividad econó-mica en su conjunto. Esta solución implica, endefinitiva, la integración de sus sistemas de registrocon el sistema de Cuentas Nacionales.

En la vital cohesión entre el Sistema de CuentasNacionales y la contabilidad del Sector Públicoresulta fundamental, previamente, unificar criterioscontables en materia de principios, cualidades de lainformación y normas técnicas a los fines de facili-tar, en definitiva, el proceso de retroalimentaciónde datos con que se nutre la Contabilidad Nacional.

Marco normativo del sistema de contabili-dad gubernamental

La contabilidad gubernamental se concibe como unsistema integrado de información inherente al pro-ceso económico-financiero de los entes públicosque requiere el aporte conceptual de la teoría de lossistemas y de la técnica contable.

La Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y delos Sistemas de Control del sector público nacionalestablece criterios que regulan la materia de dichanorma legal.

La administración financiera comprende el conjun-to de sistemas, órganos, normas y procedimientosadministrativos que hacen posible la obtención delos recursos públicos y su aplicación para el cumpli-miento de los objetivos del Estado Nacional. Seconcibe como un sistema de información, integradoa su vez por los sistemas presupuestarios, de crédi-tos público, de tesorería y de contabilidad,interrelacionados entre sí.

El sistema de contabilidad tiene por objeto: a)registrar sistemá-ticamente todas las transaccionesque se produzcan y afecten la situación económico-financiera de las jurisdicciones y entes; b) procesary producir información económico-financiera parala toma de decisiones por parte de los responsablesde la gestión, como así también para tercerosinteresados en la misma; c) exponer la informacióncontable y presentar la documentación de soporteordenadas de forma tal que faciliten las tareas decontrol por parte de los órganos correspondientes

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158 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

y d) permitir que la información que se procese yproduzca sobre el sector público se integre alsistema de cuentas nacionales.

Conforme al Artículo 87 de la Ley Nº 24.156, elsistema de contabilidad gubernamental tendrá lassiguientes características generales: a) será común,único, uniforme y aplicable a todos los organismosdel sector público nacional; b) permitirá integrar lasinformaciones presupuestarias, del tesoro y delcrédito público de cada entidad entre sí y, a su vezcon las cuentas nacionales; c) expondrá la ejecuciónpresupuestaria, los movimientos y situación deltesoro y las variaciones, composición y situacióndel patrimonio de los entes públicos; d) estaráorientado a determinar los costos de las operacio-nes públicas y e) estará basado en principios ynormas de contabilidad de aceptación general, apli-cables al sector público.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido por elArtículo 88 de dicha norma legal la ContaduríaGeneral de la Nación es el órgano rector delsistema de contabilidad gubernamental, y, como tal,responsable de disponer, poner en funcionamientoy mantener dicho sistema en todo el ámbito delsector público nacional.

Finalmente, el Artículo 91 de la misma normadetermina, en su inciso a), que la Contaduría Gene-ral de la Nación tiene competencia para dictar lasnormas de contabilidad gubernamental para todo elsector público nacional.

Principios de Contabilidad generalmente aceptadospara el sistema de contabilidad gubernamental

1. Los principios de contabilidad generalmenteaceptados

1.1 Introducción

Los principios de contabilidad generalmente acep-tados establecen la base teórica y los lineamientosfundamentales que regulan los criterios seguidospara la elaboración de los estados contables einformes financieros sobre la evolución del patri-monio y sus transformaciones en el tiempo, los queen su conjunto, finalmente, expresan el universo delas transacciones y eventos que afectan la gestiónpatrimonial y los ingresos y egresos de la unidadeconómica (Ente).

Los principios de contabilidad deben aplicarse demanera conjunta y relacionada entre sí. Las basesconceptuales que los conforman guardan relacióntanto con el proceso económico-financiero comocon el flujo continuo de operaciones a los fines deidentificarlas y cuantificarlas, de manera tal que satis-fagan la necesidad de información de los responsa-bles de la conducción del Ente como así también aterceros interesados, y por lo tanto, les permitanadoptar decisiones sobre la gestión del mismo.

1.2 Ámbito de Aplicación

Los principios de contabilidad generalmente acep-tados, adoptados para el sector público, serán deaplicación a la Administración Central, OrganismosDescentralizados e Instituciones de la SeguridadSocial.

En la medida que no se contrapongan con losaplicados a las empresas, sociedades del estado ytodas aquellas otras organizaciones empresarialesdonde el Estado tenga participación mayoritaria enel capital o en la formación de las decisionessocietarias, los mismos serán aplicables.

Las Instituciones regidas por la Ley Nº 24.156 deAdministración Financiera y de los Sistemas deControl del sector público nacional, se adaptarán alos principios que el Órgano Rector adopte en lamateria.

1.3 Postulado Básico y Principios. Marco Con-ceptual

El postulado básico que debe orientar la actividadrelacionada con la contabilidad y elaboración deinformación del Ente, es el de equidad, sobre el cualse desarrollan los principios de contabilidad gene-ralmente aceptados.

Los principios de contabilidad generalmente acep-tados, adoptados para el sector público, son losconceptos básicos que se reconocen como esencia-les para la cuantificación y adecuado registro de losestados contables y sus informes financieros y degestión complementarios, de manera tal que losmismos registren en el tiempo, uniformemente, lasvariaciones patrimoniales y el resultado de lasoperaciones, siendo necesario entonces, el conoci-miento de los criterios seguidos para su prepara-ción, lo cual facilita, entre otros aspectos, el fluidoaccionar a los Órganos de Control Público.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 159

2. Postulado Básico. Principios de contabili-dad. Desarrollo

2.1 Postulado básico

Equidad

Enunciado

La incidencia en el patrimonio del Ente res-pecto de las transacciones y, consecuente-mente, el registro de los hechos económicosy financieros, debe ser determinada confor-me a un criterio ecuánime con relación a lasdiferentes partes interesadas.

Alcance

Del enunciado se desprende que los estados conta-bles y sus informes complementarios deben elabo-rarse de tal modo que reflejen con ecuanimidad losdistintos intereses involucrados en la gestión pública.

2.2 Principios de contabilidad

1. Ente

Enunciado

Los estados contables se refieren siempre auna unidad económica identificable, creadapara cumplir determinadas metas y objeti-vos conforme a los ordenamientos jurídicosque la originaron.

Alcance

Se considera que el Ente tiene existencia permanen-te, salvo modificación posterior de la norma legal decreación por la que se determine lo contrario.

En el contexto de la Ley Nº 24.156 de Administra-ción Financiera y de los Sistemas de Control delsector público nacional, el Artículo 8º determina elalcance de aplicación de la norma legal que, a talefecto, define a la Administración Nacional comointegrada por la Administración Central, los Orga-nismos Descentralizados y las Instituciones de laSeguridad Social. Por lo expuesto, la Administra-ción Central debe considerarse como un Entepropio, al igual que cada uno de los OrganismosDescentralizados y las Instituciones de la SeguridadSocial. Tal alcance es, a su vez, ratificado por elArtículo 9º de la Ley Nº 24.156, al incluir dentro dela Administración Central al Poder Legislativo, Po-der Judicial, Presidencia de la Nación y a los minis-terios y secretarías del Poder Ejecutivo Nacional.

2. Ente en actividad

Enunciado

Todo ente se presume de actividad contínuacon proyección de futuro, de acuerdo con sunorma legal de creación, excepto que en lamisma se estipule un plazo determinadopara su funcionamiento.

Alcance

Se considera que la existencia de los Entes tienepermanencia y continuidad, determinando ello, porlo tanto, la necesidad de adoptar criterios queexpresen la incidencia de las operaciones económi-co-financieras en el tiempo.

Dichas operaciones se clasificarán de acuerdo concriterios de corto y largo plazo, según se trate de losdoce meses siguientes al momento de acaecida cadaoperación o en períodos superiores, respectiva-mente, en coincidencia con el criterio adoptado enla formulación del presupuesto y en el catálogobásico de cuentas.

3. Ejercicio contable

Enunciado

A efectos de posibilitar la formulación deEstados Financieros y de Ejecución Presu-puestaria de manera periódica, como asítambién hacer posible la comparación delos mismos durante períodos homogéneosrespecto a la evolución del ente, se debenefectuar cortes en el tiempo por lapsosiguales de un año, que conforman el períodocontable, al cual se lo denomina ejerciciofinanciero.

Esta división temporal permite expresar lasituación patrimonial y los resultados de lagestión ocurridos en el ejercicio.

Alcance

A los efectos de conocer los resultados de lagestión y la situación económico-financiera de losentes se hace necesario determinar la actividad delos mismos en períodos iguales de doce meses,registrando esos eventos entre el 1º de enero y el31 de diciembre de cada año.

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160 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

4. Bienes económicos

Enunciado

La información contable se refiere siempre abienes, derechos y obligaciones que poseanvalor económico y, por ende, que sean sus-ceptibles de ser valuados objetivamente entérminos monetarios.

Alcance

Este principio define la naturaleza de los bienes quedeben ser reconocidos en los estados financieros,los cuales deben incluir tanto los bienes materialescomo los inmateriales y los derechos y obligacionescuantificables económicamente y que componen oafectan el patrimonio del Ente, como así también losrecursos y gastos del mismo.

5. Reconocimiento de las transacciones

Enunciado

La ocurrencia de hechos económico-finan-cieros motivo de las transacciones que afec-ten a los entes, las que determinanmodificaciones en el patrimonio como asítambién en los resultados de las operacio-nes, deben ser reconocidos, a través de lasregistraciones contables, en el momento quese devengan.

Alcance

Determinar el momento en el cual se produce unamodificación en la situación patrimonial o en losresultados, producto de las transacciones del Ente,requiere reconocer estos hechos a través de lasregistraciones contables pertinentes en lo que hacea su magnitud y oportunidad.

La oportunidad en la cual se considera afectado elpatrimonio y los resultados del Ente y, consecuen-temente, sus variaciones, corresponde al momentode su devengamiento.

6. Moneda de cuenta

Enunciado

Las transacciones que dan origen a las modi-ficaciones patrimoniales y de recursos y gas-tos serán registradas por la contabilidad decada Ente en moneda corriente de cursolegal.

Alcance

Los estados financieros reflejan las variaciones pa-trimoniales y de recursos y gastos mediante launificación de todos sus componentes a una expre-sión común que permita agruparlos y compararlos.Este recurso consiste en elegir una ‘‘moneda decuenta’’ y valorizar los hechos patrimoniales y deresultados aplicando un precio uniforme y corrien-te a cada transacción.

En los casos que existan créditos u obligaciones enmonedas de otros países, la contabilización de éstasdebe efectuarse al valor que cotiza la unidad monetariade curso legal en el país y mantenerse como informa-ción complementaria los valores en la moneda extran-jera que corresponda a los créditos u obligaciones.

7. Valuación al costo

Enunciado

Las transacciones se registran por su valororiginal de adquisición, construcción o pro-ducción.

Para determinados bienes específicos, suvaluación será el valor de cotización de merca-do, el estimado de realización o aquél que surjadel método de valuación que el Órgano Rectorle asigne bajo condiciones que lo justifiquenadecuadamente con carácter de excepción.

Alcance

El costo original de adquisición, construcción oproducción es el adecuado para reflejar el valor delos bienes, derechos y obligaciones en el momentode su incorporación al patrimonio del Ente.

Para determinadas inversiones en títulos o valorescon cotización pública, corresponderá utilizar elvalor de mercado para su valuación.

En el caso de otros bienes y con carácter deexcepción, el Órgano Rector establecerá el méto-do de valuación que corresponda, el que seráadoptado por el Ente para fijar sus valores siempreque el mismo no supere el de mercado o realiza-ción, el que fuere menor.

8. Exposición

Enunciado

Los estados contables y financieros debencontener toda la información necesaria que

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 161

exprese adecuadamente la situación econó-mico-financiera y de los recursos y gastos delEnte de manera tal que los usuarios puedanestar informados adecuadamente y tomarlas decisiones pertinentes.

Alcance

La información contable y financiera se relacionacon distintos órganos volitivos, directivos y decontrol cuyos intereses son diversos. Para tal fin esimportante que se expongan los diferentes estadosen forma clara y consistente a los efectos de sucorrecta interpretación.

9. Universalidad

Enunciado

La contabilidad debe registrar todos los he-chos económicos, cualquiera sea su natura-leza, que afecten o puedan afectar elpatrimonio y los recursos y gastos del Ente.

Alcance

Las operaciones que realiza el Ente corresponden adiversas etapas de su gestión; por consiguiente, eluniverso de las mismas debe reflejarse en la con-tabilidad y sus estados complementarios.

10. Importancia Relativa

Enunciado

Aquellas transacciones que por su magnitud onaturaleza tengan o puedan tener un impactosobre el patrimonio, los gastos y recursos delEnte deben ser expuestas de manera tal queel usuario de los estados contables dispongade una clara interpretación sobre la inciden-cia, inmediata o mediata, de las mismas.

Alcance

La información brindada a través de los estadoscontables y financieros debe exponer adecuada-mente todas las transacciones cuya materialidadafecte o pueda afectar al Ente, ya sea en su patrimo-nio como en los recursos y gastos, cuantificándolosen su exacta incidencia, a los fines de permitir unaadecuada interpretación y eventual toma de deci-siones de los diferentes usuarios.

Una transacción reviste significatividad cuando uncambio en las condiciones que la originaron, ya sean

internas o externas, pueda influir en las conductaso decisiones de los usuarios.

De existir situaciones que presenten razonable-mente limitaciones a su cuantificación y que puedanincidir significativamente en el futuro, ello deberáexpresarse por medio de notas a los estados con-tables y financieros.

Resulta fundamental, para delimitar la magnitud delas transacciones significativas, ponderar el equili-brio entre la utilidad de la información a destacar, elgrado de detalle de la misma, su naturaleza eimporte.

11. Uniformidad

Enunciado

La registración contable y los estados finan-cieros resultantes deben ser elaboradosmediante la aplicación de los mismos crite-rios de identificación, evaluación y exposi-ción durante los períodos en que se exponenlas actividades del Ente.

Alcance

La identificación de las transacciones del Ente seefectúan sobre la base de la aplicación de losclasificadores presupuestarios de manera unifor-me, lo cual hace compatible la información quegeneran todas las áreas de gestión de la Adminis-tración Nacional.

La interpretación y análisis de los estados financie-ros requiere, en la mayoría de los casos, la posibi-lidad de comparar la situación financiera de unaentidad y sus resultados de operación en distintasépocas de su actividad; consecuentemente, es ne-cesario que las prácticas y procedimientos conta-bles sean aplicados uniforme y consistentementeno sólo para el ejercicio al que se refieren losestados financieros sino también en relación conejercicios anteriores.

12. Criterio de prudencia

Enunciado

En la medición o cuantificación de los hechoseconómico-financieros del Ente se debe adop-tar un crédito restrictivo a los efectos deexponer la situación menos favorable, den-tro de las posibles, para el mismo.

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162 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Alcance

Cuando existan alternativas igualmente válidas paratratar un mismo hecho y más de un procedimientoidóneo reconocido contablemente, debe adoptarseel que muestre un resultado y la posición financieramenos favorable. Ello significa que ante dos alterna-tivas posibles, para una misma situación, se adopta-rá aquella en la cual se exponga el monto menor, sise tratara de un activo o recurso, o del mayor, sicorrespondiera a un pasivo o gasto.

Este criterio propicia prevenir la incidencia deresultados posteriores adversos por sobrevaluaciónde un evento de incidencia económico-financiera.Simultáneamente, debe contemplar que la decisiónadoptada sea la adecuada para todos los usuarios delos estados contables y financieros.

Normas generales de contabilidad

Los estados contables que produce la administra-ción nacional deben ser elaborados sobre técnicasadecuadas y uniformes, de modo tal de asegurar alos usuarios de los mismos que la informaciónbrindada represente razonablemente las transac-ciones económico-financieras acontecidas duranteel ejercicio, como así también aquellas que afecteno puedan afectar el patrimonio del Ente en períodossubsecuentes.

Para ello y sobre la base de los principios general-mente aceptados para el Sistema de ContabilidadGubernamental, es necesario desarrollar las normasgenerales de contabilidad para el mismo, las queincluirán, con carácter prioritario, las cualidades de lainformación contable.

En tal sentido, las normas contables generalesdeben ser uniformes, pertinentes y lo suficiente-mente explícitas a los efectos de producir informa-ción de la administración nacional en términos deuna adecuada calidad para el cumplimiento de losobjetivos que deben brindar los estados contablesy financieros.

Los estados que presente el Ente AdministraciónCentral y cada uno de los Organismos descentraliza-dos y las Instituciones de la Seguridad Social deberáncontener información suficiente, basada en los prin-cipios de contabilidad generalmente aceptados parael sistema de contabilidad gubernamental, en lasnormas técnicas que le son aplicables, en el catálogo

básico de cuentas y en los clasificadores presupues-tarios para el sector público nacional.

Asimismo, dichas normas deben ser de fácil interpre-tación, confiables y de utilidad para todos los entesque integran el sector público nacional.

Es de destacar que la categorización de las normascontables generales, a ser desarrolladas, puededesagregarse conforme se expone a continuación:

3.1. Cualidades de la información contable

3.2. Normas de valuación y exposición

Sin perjuicio de lo expuesto, estas normas contablesgenerales han de ser oportunamente complementa-das con normas contables particulares.

3.1. Cualidades de la información contable

La contabilidad produce información sobre los he-chos o eventos económico-financieros que afectan opueden afectar el patrimonio del Ente.

Varios son los requisitos que deben aplicarse paradeterminar con precisión la modalidad y caracterís-ticas de la información contable y de las normas yprocedimientos que deben adoptarse en su elabora-ción y formulación, que garanticen su eficacia comobase en la toma de decisiones por parte de losdiferentes usuarios interesados en la misma.

Por lo tanto, las cualidades que debe contener lainformación para cumplir con los objetivos antesenunciados, son las que se describen a continua-ción.

1. Utilidad

La información producida por la contabilidad debeser eficaz y eficiente, de modo tal que sirva parasatisfacer razonablemente las necesidades de losdiferentes usuarios de la misma, relativas a la ges-tión del Ente.

2. Identificación

Los estados financieros se refieren siempre a Entesdeterminados, a períodos de plazos ciertos y a lasdiversas transacciones ocu-rridas de carácter eco-nómico-financiero específicas de los mismos.

3. Oportunidad

La información contable debe ser puesta en cono-cimiento de los usuarios en las circunstancias que

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 163

determine la normativa legal, para que éstos puedanadoptar, en tiempo y forma, las decisiones que seestimen convenientes.

4. Representatividad

La información contable deberá contener todosaquellos aspectos relevantes que permitan exponeruna descripción adecuada y abarcativa de los he-chos económico-financieros ciertos que afectan alEnte e incluir también aquellos acontecimientoseventuales susceptibles de ser cuantificables y quepuedan incidir en el mismo.

5. Verosimilitud

La información debe ser fidedigna, resultando paraello imprescindible incorporar en los registroscontables, exclusivamente, aquellas transaccionesrealmente ocurridas y, por consiguiente, expresa-das en su adecuada dimensión.

La terminología que se utilice debe ser precisa, demanera tal que evite las ambigüedades y resulteinteligible y fácil de comprender por los usuariosque dispongan de un mínimo de conocimientos enla materia.

6. Confiabilidad

La información contable debe reunir requisitos decertidumbre tal que le otorgue, frente a los usua-rios, el carácter de creíble y válida para adoptardecisiones pertinentes.

Esta cualidad de la información está relacionada conla captación de los datos, su clasificación, valuacióny exposición.

7. Objetividad

La información debe representar la realidad enfunción de criterios preestablecidos que deberánaplicar todos los operadores del sistema sin queincidan aspectos subjetivos que provoquendistorsiones en el procesamiento contable y en lainformación producida.

8. Verificabilidad

El sistema contable debe generar información yemitir estados contables que puedan ser controla-dos por terceros ajenos 0a su procesamiento,puesto que debe operar sobre criterios objetivos ypredeterminados que posibilitan registrar, clasifi-

car, procesar y ordenar las transacciones con inci-dencia en la contabilidad a los fines de su posteriorpresentación ante los usuarios.

9. Homogeneidad

La información que se procesa debe ser formuladasobre la base de criterios similares en el tiempo y suaplicación debe ser común para los Entes, de modotal que facilite el análisis y su evaluación temporal,posibilitando realizar las comparaciones corres-pondientes.

Tales comparaciones deben permitir la necesariainterrelación y cotejo con la información del Enteen diferentes fechas o períodos y con las emanadasde otras jurisdicciones.

10. Racionalidad

La información debe resultar de la aplicación de unmétodo coherente fundado en el razonamientológico.

3.2. Normas de valuación y exposición

La valuación y posterior exposición del conjunto delos hechos económicos y financieros que confor-man los estados contables requieren de un marcode referencia normativo de forma tal que los usua-rios de los mismos dispongan de información ho-mogénea y sistematizada para la toma de decisiones.

Adicionalmente, el Sistema de Contabilidad Guber-namental debe asegurar la transparencia de la ges-tión del Ente en el período considerado, siendonecesario para ello establecer, entre otras, lasnormas de valuación y de su posterior exposición,por intermedio de las cuales se registren los even-tos económico-financieros sobre bases predeter-minadas y permanentes, de aplicación generalizadapara el sistema de referencia.

En tal sentido, corresponde especificar conceptual-mente el contenido básico de los capítulos queconforman los estados contables, a saber: activo,pasivo, patrimonio, recursos y gastos.

Activo

El activo está integrado por el conjunto de bienes yderechos cuantificables, derivados de transaccioneso de hechos propios del Ente, capaces de produciringresos económico-financieros, razonablemente es-perados durante el desarrollo de su gestión.

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164 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Pasivo

Comprende el conjunto de obligaciones cuantificablesdel Ente contraídas con terceros, quedando así afecta-dos parte de sus recursos en función de los vencimien-tos a operarse, incluyendo asimismo contingencias dealto grado de probabilidad que se operen.

Patrimonio

El patrimonio del Ente Administración Central estáconstituido por los rubros Hacienda Pública yPatrimonio Público. El patrimonio de los restantesentes de la administración nacional está compuestopor los siguientes rubros: Patrimonio Institucionaly Patrimonio Público.

Recursos

Comprenden los diversos ingresos que se obtienena través de la gestión corriente del Ente y represen-tan entradas derivados de la potestad del estado deestablecer gravámenes, contribuciones, tasas, rega-lías y otros conceptos análogos, de la venta debienes y servicios, de las rentas de la propiedad,transferencias y contribuciones percibidas.

Gastos

Son erogaciones provenientes de la gestión co-rriente en concepto de pago de remuneraciones yprestaciones a la seguridad social, adquisición debienes y servicios destinados al consumo, pago deintereses y otras rentas de la propiedad, transferen-cias y contribuciones otorgadas y otras aplicacionesque implican egresos.

Normas generales aplicables a los activos

Seguidamente se desarrollan los conceptos y lanormativa inherente a la valuación y exposición delos rubros que integran los distintos capítulos queconforman los estados contables.

1. Disponibilidades

Análisis conceptual

Comprende la existencia en poder del Ente demoneda de curso legal, moneda extranjera, che-ques, giros bancarios y postales a la vista, depósitossin restricciones específicas en entidades bancariasy colocaciones efectuadas en instituciones financie-ras o bancarias producto de excedentes transito-rios de efectivo. Los saldos acreedores de las

cuentas bancarias al cierre del ejercicio se clasifica-rán en el rubro pertinente del pasivo.

Valuación

La moneda de curso legal se expresa por su valornominal.

La moneda extranjera se valúa por el tipo de cambiocomprador vigente al momento de cada transac-ción y, al cierre de cada ejercicio por su valor decotización tipo de cambio comprador a dicha fecha.

Exposición

Las partidas correspondientes a este capítulo seexpondrán de acuerdo al orden de prelación resul-tante de su grado de disponibilidad.

Los saldos en moneda extranjera deben mostrarsepor separado en registros o notas complementariasde la contabilidad en su moneda de origen, expre-sándose su valor, en los estados contables, enmoneda de curso legal.

2. Inversiones Financieras

Análisis Conceptual

Las inversiones financieras son colocaciones de losrecursos excedentes transitorios del Ente, coloca-dos en títulos y valores públicos o privados y endepósitos a plazos fijos en entidades financierasnacionales o internacionales.

Valuación

El criterio para determinar el valor de los títulos yvalores, es distinto según la fecha de que se trate.

La adquisición de estos valores se registra por suvalor de costo. En oportunidad de formularse losestados financieros se valuarán por el valor neto derealización o cotización, según corresponda. Si setrataran de títulos-valores en moneda extranjera,se aplicará el criterio de conversión de la monedade origen a la de curso legal, según el procedimientoindicado para el rubro Disponibilidades.

Los títulos que no cotizan públicamente se manten-drán por su valor nominal original de adquisición.

Los plazos fijos no vencidos al cierre del ejercicio sevaluarán por su valor nominal más los interesesdevengados hasta esa fecha. Si se tratara de plazosfijos en moneda extranjera, se utilizará para suconversión en moneda de curso legal el criterioestipulado en el rubro Disponibilidades.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 165

Exposición

Las cuentas de este rubro se presentan por separa-do según su naturaleza y vencimiento. Las quevencen dentro de los doce meses de realizada laoperación se incluirán en el capítulo de activoscorrientes y las que tengan vencimiento posteriorse considerarán activos no corrientes.

3. Créditos

Análisis Conceptual

Son derechos del Ente emergentes de obligacionescontraídas por terceros en conceptos de impues-tos, tasas, ventas de bienes, regalías, locación deinmuebles, concesiones o licencias de explotaciónde bienes de cualquier naturaleza, servicios o acti-vidades análogas.

Se generan en el momento en que se configuran loseventos que los originan, y se cancelan, cuando seproduce el cobro conforme con las cláusulas con-tractuales previstas.

Deberán incluirse los pagos anticipados en concep-to gastos, servicios o bienes que se recibirán enejercicios siguientes.

Valuación

Los créditos serán valuados conforme a lasacreencias que tenga el Ente hacia los terceros,según surjan de los derechos u obligaciones emer-gentes de cada transacción.

En aquellos casos de créditos que devenguen inte-reses, los mismos serán incorporados a las acreenciasdel Ente al cierre del ejercicio.

Los créditos en moneda extranjera se valuarán altipo de cambio vendedor a la fecha de cierre delejercicio.

Exposición

Se expondrán como créditos a corto plazo aquelloscuyos vencimientos se producen dentro de losdoce meses de concertada la operación que le dioorigen, conformando por lo tanto el activo corrien-te. Los créditos que vencen después de los docemeses de verificada la acreencia se expondráncomo activo no corriente, todo ello compatible conlos criterios del clasificador del presupuesto. Siexistieran condiciones especiales para la recupera-

ción de los créditos, las mismas se pondrán demanifiesto en forma expresa a través de notascomplementarias.

Los saldos acreedores de cuentas para cobrar,deben reclasificarse como pasivo a la fecha delcierre de los estados contables.

Los créditos concertados en moneda extranjera seexpondrán como nota explicativa.

Para prevenir el efecto de los riesgos de créditosincobrables sobre los resultados del período, co-rresponde constituir una previsión a esos fines, lacual se expondrá neteando el total del rubro.

Las erogaciones que revisten el carácter de pagospor anticipado se clasificarán como activos co-rrientes para aquellos que se efectivicen dentrode los doce meses de verificado el pago. En sudefecto, serán considerados como activos nocorrientes.

4. Bienes de Cambio

Análisis Conceptual

Los bienes de cambio están constituidos por losbienes adquiridos, en proceso de elaboración oterminados, para consumo o venta.

Valuación

Los bienes de cambio se valúan por el costo deadquisición o producción en que se incurre paraobtener el bien. El costo de adquisición está cons-tituido por la suma de las erogaciones efectuadaspara su compra o producción y los gastos incurridospara situarlo en el lugar y ajustados a las condicionesde su uso o venta.

Los intereses relacionados con el financiamiento dela adquisición o producción del bien, no integran elcosto del mismo. De igual forma, las bonificacionespor pronto pago no serán computadas como me-nor valor de los mismos.

Al cierre del ejercicio y cuando los bienes decambio hayan sufrido modificaciones significativascon relación a los precios de mercado, deberáadoptarse el criterio de valor de mercado o adqui-sición el que fuera menor.

Como consecuencia de circunstancias extraordina-rias tales como deterioro u obsolescencia, el valordel bien se expondrá como una disminución delmismo al cierre del ejercicio.

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166 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Exposición

El rubro Bienes de Cambio debe figurar en elcapítulo Activos Corrientes, detallando las partidasque lo componen según su naturaleza, es decirproductos terminados, en proceso, suministros ymaterias primas.

Deberá indicarse por nota a los estados contablessi existen gravámenes constituidos sobre los bienesde cambio que restrinjan su libre disponibilidad o siéstos han sido entregados en garantía, identificán-dose el pasivo correspondiente.

Los bienes en poder de terceros cuya propiedadejerza el Ente, deben incluirse en los estados finan-cieros, a través de notas complementarias.

5. Bienes de Uso

Análisis Conceptual

Comprende los bienes inmuebles, muebles y útilesde oficina, equipos de computación, otros equiposy maquinarias adquiridos o recibidos en donación,en proceso de construcción o elaborados por elEnte, que tienen una vida útil superior a un año, nose agotan en el primer uso y su incorporación serealiza con el propósito de utilizarlo en la actividadprincipal y no para la venta. Dichos bienes sondepreciables en períodos uniformes de tiempo deacuerdo a las características del bien.

Valuación

Las inversiones en bienes de uso se deben valuarpor su costo de adquisición, de construcción o, ensu caso por un valor equivalente cuando se recibanbienes de uso sin contraprestación. El costo deadquisición incluye el precio neto pagado por losbienes, representado por el monto de efectivoentregado o su equivalente, más todos los gastosnecesarios para colocar el bien en lugar y condicio-nes de uso, tales como fletes, seguros, derechos ygastos de importación y gastos de instalación hastasu respectiva puesta en marcha.

El costo de construcción incluye los costos direc-tos e indirectos, tales como materiales, mano deobra, planificación, administración de obra, etc.,incurridos o que se devenguen durante el períodoefectivo de la construcción. Este período finalizaen el momento en el que el bien está en condicio-nes de uso.

Los bienes recibidos en donación deben ser contabi-lizados a un valor estimado que represente el desem-bolso que hubiera sido necesario efectuar paraadquirirlo en las condiciones en que se encuentren.

Los bienes adquiridos en moneda extranjera seregistrarán al tipo de cambio vigente a la fecha deadquisición.

Los costos de mejoras, reparaciones mayores yrehabilitaciones que permitan extender la vida útildel bien, se capitalizarán en forma conjunta con elbien existente o, por separado, cuando ello seaaconsejable atento a la naturaleza de la operaciónrealizada y del bien incorporado.

Exposición

La exposición de los bienes de uso en los estadoscontables reviste el carácter de activos no corrien-tes, correspondiendo deducir de los mismos suamortización acumulada.

Cuando existen gravámenes o restricciones queafectan a los bienes de uso, estos hechos deberánindicarse a través de nota aclaratoria a los estadoscontables.

6. Bienes Intangibles

Análisis Conceptual

Se entiende por bienes intangibles o inmateriales aaquellos activos no cuantificables físicamente, peroque producen o pueden producir un beneficio alEnte, cuya vida es superior a un año del momentoque le dio origen, amortizándose con cargo a gastosen ejercicios posteriores.

Este capítulo incluye bienes que, si bien de caracte-rísticas inmateriales, implican un derecho o privilegioque posibiliten reducir costos o mejorar la calidad deservicios o productos, tales como: patentes, marcas,derechos de autor, concesiones, franquicias, licen-cias, beneficios inherentes a las políticas ambientales,actividades de investigación y desarrollo, etc.

Valuación

La registración de estos activos se realiza por suvalor de adquisición, es decir por la cantidad dedinero que se erogue o por la estimación que seefectúe, cuando no exista contrapartida monetaria.

La registración de estos activos procede cuandohubieren sido adquiridos a terceros o desarrolla-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 167

dos internamente, mediante la aplicación de fondospara ese fin.

Exposición

Los bienes inmateriales se expresan en el activo nocorriente, neto de la amortización acumulada.

Cuando sean significativos los conceptos que lointegran, los mismos se expondrán por nota ocuadro anexo a los estados contables, explicando lacomposición del rubro como así también el métodode amortización empleado.

Normas generales aplicables a los pasivos ypatrimonio

Seguidamente se desarrolla la normativa inherentea los rubros que integran los distintos capítulos queconforman los estados contables.

1. Deudas

Análisis Conceptual

Los principales conceptos incluidos en el rubrodeudas son:

a) Obligaciones simples o documentadas prove-nientes de la adquisición de bienes y serviciosvinculados con la actividad del Ente adquiridas parasu consumo o venta sin transformación, o para suprocesamiento y posterior consumo o venta.

b) Préstamos recibidos de otras entidades financie-ras locales o internacionales, de organismos inter-nacionales bilaterales o multilaterales de crédito,documentados o no, que se emplean en la actividaddel Ente, ya sea con fines específicos o para laadquisición de bienes, conforme lo determinen lasrespectivas cláusulas contractuales para cada caso.

c) Colocación de títulos de la deuda pública internao externa, para los fines específicos que se determi-nen en las normas legales que disponen su emisión.

d) Ingresos anticipados por futuras ventas debienes o servicios.

e) Operaciones provenientes de obligaciones labo-rales, previsionales, fiscales o de otra naturalezacomo ser sueldos, comisiones, regalías, premios,impuestos, etc.

Valuación

El importe del pasivo en concepto de deuda seconfigura por el valor de los bienes adquiridos y

servicios prestados, deducidos los descuentoscomerciales obtenidos. No se considerarán, enesta instancia, los descuentos de caja que seregistrarán en oportunidad de efectuarse el pago,si corresponde.

Cuando se trate de préstamos en efectivo comoconsecuencia de colocación de títulos de deudapública o contratos de préstamos celebrados conorganismos internacionales bilaterales o multilateralesde crédito, el pasivo deberá registrarse por el impor-te del valor nominal de los títulos colocados o por elcontrato de préstamo suscripto y sus tramos efecti-vamente desembolsados.

Los pasivos en moneda extranjera se valúan deacuerdo a la cotización de la moneda de que setrate, al tipo vendedor a la fecha del ingreso de losfondos. Si al cierre del período contable la deudapermaneciera impaga, la misma se ajustará a lacotización vigente a la fecha de cierre del ejercicio.

Los intereses se registran como pasivo a medidaque se devenguen.

Exposición

Las deudas se clasifican en pasivos corrientes y nocorrientes, según la fecha en que se asume laobligación de dar en dinero o en especies, y conse-cuentemente de acuerdo la fecha de cancelación, esdecir dentro de los doce meses de contraída lamisma o posterior a ese período, respectivamente.

Las cuentas del pasivo corriente deben ordenarse deacuerdo a su naturaleza, a las condiciones de exigibilidady a su importancia relativa. Los compromisos a favorde acreedores por la colocación u obtención depréstamos que configuran la deuda pública directa enmoneda nacional o extranjera, por la adquisición debienes y servicios, se expondrán por separado, segúnsu importancia.

Las deudas emanadas de prestaciones del perso-nal, en concepto de sueldos, contribuciones, be-neficios, retenciones y aportes a la seguridadsocial, se expondrán en forma individualizada. Lasobligaciones tributarias se expresarán separada-mente.

Si existen saldos deudores que forman parte de losrubros del pasivo, deberán reclasificarse, integrán-dolos al activo, ordenados según su naturaleza yposible destino.

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168 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Deberá informarse la existencia de restricciones,compromisos, contingencias y garantías que pue-dan afectar o acotar la exigibilidad de las cuentas depasivo.

2. Pasivos Diferidos

Análisis Conceptual

Los pasivos diferidos son importes recibidos encarácter de anticipos por obligaciones que deberáncumplirse en el ejercicio siguiente.

Valuación

Deberán valuarse por el valor nominal de losanticipos recibidos de obligaciones a cumplirse enejercicios siguientes.

Exposición

Se expondrán dentro de los pasivos corrientes o nocorrientes, según se cancele o no en el ejerciciosiguiente.

3. Previsiones

Análisis Conceptual

Las previsiones son estimaciones de contingencias quepuede tener el Ente como consecuencia de eventualesincobrabilidades o riesgos de cálculos inciertos conincidencia en los resultados del ejercicio.

Valuación

El cálculo surgirá de una estimación basada en laexperiencia sobre la incobrabilidad o riesgo delrubro que se trate.

Exposición

Se configuran como cuentas regularizadoras delactivo de acuerdo con el riesgo de incobrabilidad delas cuentas a cobrar o de posibles quebrantos demonto incierto respecto de determinadas contin-gencias de carácter económico.

4. Patrimonio

Análisis Conceptual

1. Hacienda Pública

La diferencia entre Activo y Pasivo del Ente Admi-nistración Central conforma el Capital Fiscal delmismo que, adicionando las transferencias y contri-buciones de capital recibidas, como así también laacumulación de los resultados de cada ejercicio,configura la denominación Hacienda Pública.

2. Patrimonio Institucional

La diferencia entre activo y pasivo de cada EnteOrganismo descentralizado y de las Institucionesde la Seguridad Social conforman el CapitalInstitucional del mismo que, adicionando las trans-ferencias y contribuciones de capital recibidas y laacumulación de los resultados de los sucesivosejercicios fiscales, conforman el denominado Patri-monio Institucional.

3. Patrimonio público

El registro de carácter transitorio, que refleja losmovimientos positivos respecto de la construcciónde bienes de dominio público, de la AdministraciónCentral, de los Organismos descentralizados y delas Instituciones de la Seguridad Social, configura eldenominado Patrimonio Público, el cual debe dis-minuirse toda vez que dichas construcciones seincorporen al uso público.

Conceptos Complementarios Inherentes al Patrimonio

Tanto en los rubros Hacienda Pública como Patri-monio Institucional las transferencias y contribu-ciones de capital recibidas reflejan las partidasingresadas en cada uno de los entes contables,para financiar la formación de capital o el gasto alargo plazo en bienes duraderos. Son operacionessin contraprestación que forman parte del patri-monio por su destino específico.

Estas partidas deben registrarse y exponerse a suvalor nominal, cuando se trate de transferencias deefectivo, o por el valor de mercado, cuando se tratede transferencias de bienes.

En los rubros Hacienda Pública y PatrimonioInstitucional, los resultados de la cuenta corrienteexpresan las diferencias entre los ingresos y losegresos verificados a través de la gestión fiscal delEnte, por cada uno de los ejercicios contablesfinalizados.

Los resultados acumulados se modifican por lomenos una vez al año como consecuencia de losresultados de las operaciones de cada período quesurgen de las transacciones del Ente.

Cuentas de Orden

Registran eventos que, por sus características, norepresentan hechos económico-financieros que al-teren el patrimonio y por lo tanto los resultados del

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 169

Ente, pero que ilustran sobre circunstancias deimportancia respecto del mismo. Tal es el caso, amodo de ejemplo, de la registración de la emisiónde títulos de la deuda pública de acuerdo con lasnormas legales que le dieron origen, pero los cuales,a un momento determinado, no fueron colocados.Otro caso es la constitución de fideicomisos porobligaciones de terceros contraídas con el Ente yque, a una fecha dada, no fue materializada laoperación de origen.

Normas generales aplicables a recursos ygastos

A continuación se desarrolla el análisis conceptualde los rubros que conforman los recursos y gastoscorrientes.

El reconocimiento y su posterior registración conta-ble se efectuará sobre la base del devengado, tantopara los recursos como para los gastos, en un todode acuerdo al principio de contabilidad gubernamen-tal Nº 5 –Reconocimiento de las Transacciones–.

RECURSOS CORRIENTES

1. Ingresos tributarios

Corresponde a los ingresos originados en la potes-tad que tiene el Estado de establecer gravámenes,tales como los impuestos sobre la renta, sobre elpatrimonio, sobre la producción, venta, compra outilización de bienes y servicios que se cargan a loscostos de producción o comercialización.

Los ingresos tributarios comprenden los impuestosdirectos y los indirectos.

Los impuestos directos son aquellos que gravanlas rentas de personas con existencia física o idealargentinas residentes en el país, el capital, losincrementos del activo y los bienes que constitu-yen patrimonio. Los impuestos indirectos son losgravámenes que se cargan a los costos de pro-ducción o comercialización, gravan la produc-ción, el consumo de bienes y servicios, lastransacciones y las operaciones de importación yexportación.

Los ingresos tributarios coparticipables que co-rresponden al Ente se consideran netos de ladistribución a las provincias, municipios y otrosorganismos, de acuerdo con las normas legalesvigentes.

2. Contribuciones a la Seguridad Social

Son obligaciones a cargo de la población económi-camente activa, como así también las contribucio-nes patronales para atender el financiamiento de losdistintos regímenes de previsión y asistencia sociala cargo del Ente.

3. Ingresos no tributarios

Comprenden principalmente las obligaciones portasas y derechos que tienen como contraprestaciónbienes y servicios, como así también las regalías. Eldevengamiento de una tasa o derecho y su poste-rior pago es la retribución del contribuyente por eluso de un servicio recibido a cargo del Estado, encontrapartida a las prestaciones o beneficios queobtiene de éste, incluyendo las contribuciones pormejoras.

4. Venta de bienes y servicios de las administra-ciones públicas

Estos recursos provienen de la enajenación debienes y de la prestación de servicios que se relacio-nan con las actividades comunitarias o socialeshabituales de la Administración Central y Organis-mos Descentralizados.

5. Rentas de la propiedad

Incluyen los intereses por préstamos otorgados, losprovenientes de inversiones en títulos y valorespúblicos y los resultantes de depósitos bancarios ybonos. Los dividendos, que comprenden los ingre-sos en efectivo o en acciones y participaciones en lapropiedad de empresas, también se agrupan bajoeste capítulo.

La venta de acciones o participaciones de capital enempresas no deben incluirse como rentas de lapropiedad. Las mismas se registrarán en los rubrosde activos específicos propios de este tipo detransacciones.

Además, comprende los recursos por los arrenda-mientos de tierras y terrenos fiscales y los derechosprovenientes de bienes intangibles.

6. Transferencias recibidas

Corresponden a los ingresos que no tengancontraprestaciones de bienes y servicios como lasdonaciones, etc. Se utilizan para financiar el gastocorriente de consumo o producción y se caracteri-zan por afectar el ahorro de los Entes involucrados.

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170 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Las transferencias de este tipo se clasifican según elsector de procedencia.

7. Contribuciones recibidas

Abarcan los recursos provenientes del Ente Admi-nistración Central, Organismos descentralizados yde la Seguridad Social, según corresponda, destina-dos a la financiación del ente.

8. Otros recursos

Incluyen todos aquellos ingresos no contempladosen los rubros precedentemente detallados.

GASTOS CORRIENTES

1. Gastos de consumo

Son las erogaciones que realiza el Ente en la produc-ción de bienes y servicios públicos, de utilidaddirecta para los destinatarios. Estos gastos com-prenden las remuneraciones, los bienes y servicios,la depreciación de bienes de uso, la amortización debienes inmateriales y los egresos por impuestosindirectos, cuando correspondiere. Las previsionesy reservas técnicas también se incluyen en esteapartado.

2. Rentas de la propiedad

Son los gastos derivados de intereses de la deudapública y de otras deudas, que reflejan la retribu-ción al financiamiento obtenido. Se incluyen laserogaciones por el uso de las tierras y terrenosy las correspondientes a derechos por concesio-nes y utilización de bienes inmateriales talescomo patentes, marcas y otros de similar natura-leza.

3. Prestaciones de la seguridad social

Incluyen a aquellos gastos destinados a la atenciónde los aportes que corresponden al ente para elsistema de jubilaciones y pensiones.

4. Otras pérdidas

Se incluyen las erogaciones en concepto de pérdi-das derivadas de operaciones en moneda extran-jera, gastos como consecuencia de inversionesfinancieras, pérdidas de inventarios, gastos rela-cionados con la venta de activos y, en general,todos aquellos no contemplados en los apartadosanteriores.

5. Transferencias otorgadas

Comprenden a los egresos que no tengancontraprestaciones de bienes y servicios y cuyosimportes no son reintegrables por los beneficiarios.Incluye todo tipo de transferencias al sector priva-do, al externo y las de carácter corriente a otrosentes del sector público.

6. Contribuciones otorgadas

Abarca los egresos del Ente Administración Cen-tral, Organismos descentralizados y de la SeguridadSocial según corresponda, afectados a la atenciónde gastos corrientes de otros entes de la Adminis-tración Nacional respectivamente.

SECRETARÍA DE HACIENDA

■ Delegación

Deléganse en la Contaduría General de laNación las facultades de depuración del

Balance General de la Administración Centralde todos aquellos registros que no represen-

ten créditos y deudas ciertas, líquidas yrealizables al 31 de diciembre de 1998

Resolución N° 326/99

Buenos Aires, 10 de junio de 1999

B.O.: 16-06-99

VISTO, el inciso e) del Artículo 91 de la Ley N°24.156 de Administración Financiera y de los Siste-mas de Control del Sector Público Nacional y losArtículos 17 y 18 del Decreto N° 455 de fecha 29de abril de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Artículo 91, inciso e) de la ley delVisto es función de la Contaduría General de laNación dependiente de la Subsecretaría de Presu-puesto de la Secretaría de Hacienda del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos, llevar lacontabilidad general de la Administración Central,consolidando los datos de los servicios jurisdiccio-nales, realizando las tareas de ajuste y cierre nece-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 171

sarias y producir anualmente los estados contablesy financieros para su remisión a la Auditoría Gene-ral de la Nación.

Que el Artículo 18 del Decreto N° 455/99 facultaa la Secretaría de Hacienda a efectuar las operacio-nes que correspondan a fin de eliminar de los re-gistros de la Administración Central al 31 de di-ciembre de 1998, las sumas que no constituyan cré-ditos o deudas ciertas, líquidas y realizables del Te-soro Nacional.

Que el Artículo17 del citado decreto faculta a laSecretaría de Hacienda a dar de baja de los regis-tros contables los documentos ordenadores depagos obrantes en la Tesorería General de la Na-ción dependiente de la Subsecretaría de Presupues-to de la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, ingresadoshasta el 31 de diciembre de 1996 e impagos al 31de diciembre de 1998.

Que la depuración de las cuentas contables apracticarse no implica renuncia a los derechos quetiene el Estado Nacional sobre dichas sumas, sinoque la regularización es de mero carácter adminis-trativo-contable, razón por la cual los eventualesrecuperos serán imputados al Resultado del ejerci-cio en que se perciban.

Que dicha depuración tampoco implica vulnerarlos legítimos derechos de terceros hasta tanto nooperen los plazos de prescripción previstos en lalegislación vigente.

Que dichos saldos surgen de los registros conta-bles de la Administración Central que lleva la Con-taduría General de la Nación.

Que la presente medida se dicta en virtud del inci-so 1 del Artículo 6° del Decreto N° 2.666 de fecha29 de diciembre de 1992, reglamentario del Artícu-lo 6° de la Ley N° 24.156.

Por ello,

El Secretario de Hacienda

Resuelve:

Artículo 1° - Delégase en la Contaduría Generalde la Nación, dependiente de la Subsecretaría dePresupuesto las facultades de depuración del Ba-lance General de la Administración Central de to-

das aquellas cuentas contables que no representencréditos y deudas ciertas, líquidas y realizables al31 de diciembre de 1998.

Art. 2° - Delégase en la Contaduría General de laNación la facultad de dar de baja de los registroscontables los documentos ordenadores de pagos,obrantes en la Tesorería General de la Nación, in-gresados hasta el 31 de diciembre de 1996 e impa-gos al 31 de diciembre de 1998, como así tambiéna impartir las instrucciones necesarias para que di-cha eliminación se refleje en el Sistema Integradode Información Financiera (S.I.D.I.F.).

Art. 3° - Autorízase a la Contaduría General de laNación a imputar a las cuentas contables 1.1.9.9. –Otros Activos a Asignar– y 2.1.9.9. –Otros Pasivosa Asignar–, aquellos montos sobre los cuales no setenga plena certeza sobre su recupero o pago, has-ta tanto obren en su poder constancias que permi-tan decidir sobre su destino definitivo.

Art. 4° - La depuración de las cuentas contablesdel Balance General es de mero carácter adminis-trativo-contable razón por la cual no implica ni re-nuncia a los derechos que tiene el Estado Nacionalsobre dichas sumas, razón por la cual los eventua-les recuperos serán imputados al Resultado del Ejer-cicio en que se perciban, ni tampoco vulnerar loslegítimos derechos de terceros hasta tanto no ope-ren los plazos de prescripción previstos en la legis-lación vigente.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Direc-ción Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pablo E. Guidotti

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172 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

✦ Responsabilidad de los funcionarios públicos.*

SINDICATURA GENERAL DE LANACIÓN

■ Administración Pública Nacional

Déjanse sin efecto las Resoluciones Nº 59/ 94y 67/94, sin perjuicio del deber genérico que

pesa sobre los agentes públicos de comunicartodo acto ilegítimo a la autoridad superior,en virtud de lo dispuesto por el Artículo 23,

inc. h) del Anexo a la Ley N° 25.164 y sureglamentación

Resolución Nº 35/03

Buenos Aires, 22 de abril de 2003

B.O.: 25-04-03

VISTO el Decreto Nº 1.154 del 5 de noviembre de1997 y la Resolución SGN Nº192 del 3 de diciembrede 2002 y;

CONSIDERANDO:

Que a través del decreto mencionado, se establecióel procedimiento para la determinación de la res-ponsabilidad patrimonial de los funcionarios públi-cos y la correspondiente comunicación a laSindicatura General de la Nación, de las actuacionesen las que se haya verificado perjuicio económicopara el Estado Nacional.

Que esa norma receptó, prácticamente en su tota-lidad, la Resolución SGN N° 67/94, excepto en susArtículos 1° y 2° que se refieren al deber genéricode comunicar todo acto ilegítimo a la autoridadsuperior de cada jurisdicción o entidad y al trata-miento que esta última debe observar ante elconocimiento por cualquier vía, de todo acto ohecho que hubiere causado perjuicio fiscal, respec-tivamente.

Que no obstante, tal deber genérico, aparece im-puesto a los agentes públicos por normativa derango jerárquico superior y dictada con posteriori-dad a la Resolución N° 67/94-SGN.

Que, al respecto, la Ley Marco de Regulación deEmpleo Público Nacional, N° 25.164, en su “Anexo”,Artículo 23, inc. h), sienta como deber de todos losagentes el de llevar a conocimiento de la superiori-dad todo acto, omisión o procedimiento que causareo pudiere causar perjuicio al Estado, configurardelito o resultar una aplicación ineficiente de losrecursos públicos.

Que esa misma norma, también prescribe que,cuando en tales supuestos, se encontraseninvolucrados los superiores inmediatos del agente,este podrá efectuar la comunicación a la SindicaturaGeneral de la Nación, a la Fiscalía Nacional deInvestigaciones Administrativas y/ o a la AuditoríaGeneral de la Nación.

Que, asimismo, la pertinente reglamentación, apro-bada por el Decreto N° 1.421/02, estipula que elagente deberá efectuar tal manifestación por escri-to, ante su superior jerárquico inmediato y efectuarla denuncia ante el órgano competente en lostérminos del Decreto N° 1.162/00.

Que en lo atinente a la manera de informar, lossujetos controlados han remitido las planillas que,desde la vigencia de la indicada Resolución SIGENN° 67/94, se había sugerido utilizar.

Que en lo que atañe al tópico relacionado con lainformación sobre faltantes de bienes dispuesta porResolución SIGEN N° 59/94, se han venido reci-biendo los datos que fueran consignados en lasplanillas señaladas.

Que recientemente, mediante la Resolución SIGENN° 192/02, se reglamentó, entre otros aspectos, elenvío a esta Sindicatura General de la Nación, de lainformación mensual y su resumen trimestral, rela-tiva al recupero de los perjuicios patrimonialessufridos por los entes y jurisdicciones controladas,a causa del obrar de sus agentes.

Que tales datos deben ser aportados a través de lasplanillas aprobadas en los Anexos de la citadaresolución, y conforme se indica en los reversos delas mismas.

Que en mérito a lo expuesto, y a los fines de obviartoda dificultad interpretativa, resulta oportuno de-jar expresamente sin efecto, las Resoluciones SIGENN° 59/94 y 67/94, perdiendo, en consecuencia,definitivamente vigencia, las respectivas planillas*Ver Arts. 130 y 131 de la Ley Nº 24.156.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 173

utilizadas por los entes y jurisdicciones en cumpli-miento de los mencionados actos.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado laintervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribucio-nes conferidas por el Artículo 112 inc. b) de la LeyN° 24.156.

Por ello,

El Síndico General de la Nación

Resuelve:

Artículo 1° - Déjase sin efecto la Resolución N° 59/94-SGN.

Art. 2° - Déjase sin efecto la Resolución N° 67/94-SGN, sin perjuicio del deber genérico que pesasobre los agentes públicos en virtud de lo dis-puesto por el Artículo 23 inc. h) del Anexo a laLey Nº 25.164 y su reglamentación dispuesta porel Decreto N° 1.421/02.

Art. 3° - Regístrese, publíquese, dese a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese.

Julio R. Comadira

■ Responsabilidad patrimonial. Procedimiento

Decreto Nº 1.154/97

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1997

B.O.: 11-11-97

VISTO la Ley Nº 24.156 y el Decreto Nº 558 del 24de mayo 1996, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las disposiciones sobre respon-sabilidad de los funcionarios públicos contenidas enlas normas citadas en el Visto, resulta necesarioregular con mayor detalle lo concerniente a suresponsabilidad patrimonial.

Que el Artículo 130 de la Ley Nº 24.156 hacontemplado los presupuestos de hecho que daránlugar a la determinación de la responsabilidad entratamiento y a la promoción de las consecuentesacciones resarcitorias.

Que en ese orden de ideas corresponde establecerlos pasos que deberán seguirse en el ejercicio delcontrol interno que impone la mencionada leysobre las jurisdicciones y entidades dependientesdel Poder Ejecutivo Nacional.

Que a fin de controlar la prosecución de las accio-nes tendientes a obtener el debido resarcimiento,es preciso perfeccionar los procedimientos relati-vos a dicho control interno, teniendo en cuentapara ello la experiencia recogida por la SindicaturaGeneral de la Nación mediante la aplicación de laResolución SGN Nº 67/94, otorgándole, a su vez,facultades de regulación en la materia, y fijando,asimismo, la periodicidad con que debe informarseal Presidente de la Nación de los daños patrimonia-les ocasionados en el ámbito de su competencia.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo17 del Decreto Nº 558 del 24 de mayo de 1996, hantomado la intervención que les compete el Ministe-rio de Justicia, la Procuración del Tesoro de laNación y la Sindicatura General de la Nación.

Que el presente se dicta en uso de las atribucionesotorgadas por el Artículo 99, inciso 1, de la Cons-titución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación

Decreta:

Artículo 1º - La determinación de la responsabili-dad patrimonial de los funcionarios públicos, y laintervención que en ella le cabe a la SindicaturaGeneral de la Nación, se ajustará al procedimientoque se establece en el presente, sin perjuicio de lasdemás normas de aplicación.

Art. 2º - Cuando para determinar la responsabili-dad se exija una investigación previa, ésta se sustan-ciará como información sumaria o sumario, deacuerdo al Reglamento de Investigaciones Adminis-trativas aprobado por Decreto Nº 1.798 del 1º deseptiembre de 1980, o el que lo sustituya.

En caso de hallarse involucradas las máximas auto-ridades de las jurisdicciones o entidades dependien-tes del Poder Ejecutivo Nacional, la autoridad queejerza sobre ellas el control jerárquico o de tuteladeberá determinar el procedimiento a seguir con-forme a derecho y previa intervención del serviciojurídico que corresponda.

Art. 3º - Determinada la responsabilidad y elmonto del perjuicio, el jefe del servicio jurídico

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174 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

respectivo intimará en forma fehaciente al respon-sable al pago de la deuda en el término de diez (10)días hábiles administrativos. Si se desconociera suparadero, se efectuarán consultas a los organismospúblicos pertinentes para su localización.

Art. 4º - Fracasada la gestión de cobro en sedeadministrativa se promoverá la acción judicial co-rrespondiente, salvo que la máxima autoridad concompetencia para decidir lo estime inconvenientepor resultar antieconómico, previo dictamen fun-dado del respectivo servicio jurídico y teniendo encuenta las pautas que al respecto establezca laSindicatura General de la Nación. Todo ello, sinperjuicio de las sanciones disciplinarias y accionespenales que correspondan.

Art. 5º - En la determinación del resarcimiento aperseguir se incluirá, además del perjuicio debida-mente valorizado, el interés pertinente por el lapsotranscurrido desde que se verificó el daño hasta sucobro. De concederse facilidades de pago, deberácomputarse también el interés por la financiación.

Art. 6º - Los servicios jurídicos respectivos debe-rán, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,informar a las Unidades de Auditoría Interna, yéstas, en idéntico plazo, a la Sindicatura General dela Nación, acerca de las actuaciones en que hayanintervenido con motivo de hechos, actos, omisio-nes o procedimientos que hubieran causado prejui-cio económico al Estado Nacional, en los casos ypor el importe que determinará el mencionadoorganismo, precisándose clara y detalladamente lacomposición del monto del daño, el tratamientodado a cada caso y el número de expedienteasignado.

Art. 7º - Las jurisdicciones y entidades deberáninformar a sus respectivas Unidades de AuditoríaInterna, a partir del último día hábil de cada mes ydentro de los cinco (5) primeros del mes siguiente,sobre el estado del trámite de los expedientesindicados en el artículo precedente, debiendo di-chas Unidades poner en conocimiento de laSindicatura General de la Nación tal informacióndentro de las cuarenta y ocho (48) horas de habertomado conocimiento de ella.

Art. 8º - Las Unidades de Auditoría Interna seránresponsables de recabar permanentemente los datosprecisados en el Artículo 6º del presente.

Art. 9º - Ante toda recomendación formulada porla Sindicatura General de la Nación, las autoridades

superiores de las jurisdicciones o entidades depen-dientes del Poder Ejecutivo Nacional deberán pro-nunciarse en el plazo de diez (10) días, en formaexpresa y fundada, en caso de inobservancia o aparta-miento total o parcial de dicha recomendación.

Art. 10 - La Sindicatura General de la Nacióninformará trimestralmente al Presidente de la Na-ción sobre los perjuicios patrimoniales registradosy los procedimientos adoptados en cada caso paraobtener adecuado resarcimiento.

Art. 11 - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

Carlos S. Menem - Jorge A. Rodríguez - RaúlE. Granillo Ocampo

SINDICATURA GENERAL DE LANACIÓN

■ Apruébase el procedimiento parala aplicación de sancionesde apercibimiento y multas,previsto en el Artículo 30 de laLey Nº 24.447

Resolución Nº 65/95Buenos Aires, junio 28 de 1995

B.O.: 13-7-95

N. del A.: El Artículo 30 de la Ley N° 24.447dispuso que: "La Sindicatura General de laNación podrá apercibir y aplicar multas a losfuncionarios administrativamente responsa-bles de las jurisdicciones y a los titulares de lasentidades sujetas a su control, por un montode un tercio (1/3) hasta diez (10) veces suremuneración, cuando en el ejercicio de sucompetencia verifique transgresiones a nor-mas legales o reglamentarias vinculadas alrégimen de Administración Financiera y Siste-mas de Control del Sector Público Nacional,de conformidad con la reglamentación que sedicte al efecto".

Asimismo ver lo que se dice en el EstudioPreliminar de este trabajo acerca del otorga-miento de tales facultades.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 175

VISTO el Artículo 30 de la Ley Nº 24.447, por la quese aprueba el Presupuesto General de la Adminis-tración Nacional para el Ejercicio 1995, la Ley Nº24.156, de Administración Financiera y de los Siste-mas de Control del Sector Público Nacional y elDecreto Nº 253/93, aprobatorio del ReglamentoParcial Nº 2 de esta última, y

CONSIDERANDO:

Que por dicha norma se faculta a la SindicaturaGeneral de la Nación (SIGEN) a apercibir y aplicarmultas a los funcionarios administrativamente res-ponsables de las jurisdicciones y a los titulares de lasentidades sujetas a su control, por un monto de untercio (1/3) hasta diez (10) veces su remuneración,cuando, en el ejercicio de su competencia, verifiquetransgresiones a normas legales o reglamentariasvinculadas al régimen de Administración Financieray Sistemas de Control del Sector Público Nacional,de conformidad con la reglamentación que se dicteal efecto.

Que lo señalado precedentemente demuestra, conevidente claridad, que ha sido intención del legisla-dor conferir, al órgano rector del sistema de con-trol interno, una herramienta idónea que permitahacer cumplir acabadamente no sólo el aludidorégimen, sino también todas aquellas normas lega-les o reglamentarias vinculadas con el mismo.

Que en ese sentido resulta indispensable paraSIGEN implementar, sin dilaciones, como Anexo Ide la presente, el correspondiente procedimientopara la aplicación de las sanciones de apercibimien-to y multa, que contempla el Artículo 30 de la LeyNº 24.447 –que debe ser integrado armónicamentecon sus similares 104, inciso e); 112, inciso a),ambos de la Ley Nº 24.156, y 104, inciso b), delDecreto Nº 253/93– toda vez que es imperiosoprevenir y corregir aquellas conductas relacionadascon las transgresiones indicadas en la norma citadaen primer término.

Por ello, y en virtud de lo preceptuado por losartículos de la Ley Nº 24.156, mencionados en elconsiderando anterior,

El Síndico General de la Nación,

Resuelve:

Artículo 1º - Apruébase el procedimiento conte-nido en el Anexo I adjunto, que forma parte inte-

grante de la presente, para la aplicación de lassanciones de apercibimiento y multa, por laSindicatura General de la Nación, que establece elArtículo 30 de la Ley Nº 24.447.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alberto R. Abad

ANEXO I

I. Supuestos de Aplicación de Sanción de Apercibi-miento y/o Multa: El apercibimiento y la multaprevistos en el Artículo 30 de la Ley Nº 24.447 seaplicarán a los funcionarios administrativamenteresponsables de las jurisdicciones y a los titulares delas entidades sujetas al control de la SindicaturaGeneral de la Nación que, en razón de la verifica-ción de la transgresión a normas vinculadas alrégimen de Administración Financiera y Sistemasde Control del Sector Público Nacional, incurrie-ren en los siguientes supuestos, sin perjuicio deotros que generen otros tipos de responsabilidadadministrativa:

a) No informar en los plazos que establezcan elórgano coordinador, los órganos rectores de lossistemas de administración financiera y la SindicaturaGeneral de la Nación los requerimientos que ellosformulen;

b) Demorar o entorpecer la difusión de resolucio-nes, disposiciones, circulares o instructivos emiti-dos por los mencionados órganos coordinador yrectores de los sistemas de administración financie-ra y la Sindicatura General de la Nación;

c) Entorpecer o impedir el acceso de personal de laSindicatura General de la Nación, debidamenteacreditado y en ejercicio de su competencia, adocumentación o elementos exigibles, a los fines desu cometido;

d) Persistir en una conducta contraria a las recomen-daciones que efectúe la Sindicatura General de laNación, conforme las facultades que le otorga elArtículo 104, inciso j) de la Ley Nº 24.156;

e) Hacer incurrir al Estado Nacional en responsabili-dad patrimonial;

f) Hacer perder al Estado Nacional derechos, accio-nes y/o defensas oponibles en juicio.

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176 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

II. Procedimiento: La aplicación de la sanción deapercibimiento o multa, se regirá por el siguienteprocedimiento, de carácter sumarísimo:

a) Ante la verificación de las transgresiones previs-tas en la ley y la presente reglamentación, el funcio-nario involucrado será emplazado, por el área de laSindicatura General de la Nación que hubiere inter-venido en dicha verificación, para que en el términode diez (10) días proceda a dar cumplimiento a loordenado o a explicar las razones de la eventualdemora.

b) Cumplido el requerimiento señalado en el aparta-do anterior o vencido el plazo para contestarlo, lasactuaciones serán giradas –con un informe circuns-tanciado y opinión del área de la Sindicatura Generalde la Nación que hubiere detectado la transgresión,la que deberá proponer la sanción a aplicar– a laGerencia de Asuntos Legales de la Sindicatura Gene-ral de la Nación a los efectos de la ponderación yencuadre de la conducta examinada. Del aludidoinforme deberá otorgarse vista al agente dentro deltercer día, pudiendo efectuar su descargo dentro delquinto día de vencido el plazo para tomar la mencio-nada vista.

Por su parte, la Gerencia de Asuntos Legales pro-pondrá el dictado de alguno de los siguientes actosadministrativos, sin perjuicio de requerir, en formaprevia, otros trámites que se estimen conducentes:

1) resolución absolutoria

2) resolución condenatoria

c) Cumplido el trámite anterior, la máxima autori-dad de la Sindicatura General de la Nación dictaráresolución definitiva absolviendo o aplicando lasanción de apercibimiento o la multa al funcionarioimplicado.

De dicha resolución se notificará al interesado y a laautoridad superior de la jurisdicción (o a aquellaautoridad de la cual dependa directamente el titular dela entidad) donde el mismo revistare, con copiacertificada de dicho acto administrativo. En caso dedisponerse la aplicación de apercibimiento, dicha au-toridad ordenará su anotación en el legajo personal delfuncionario. Si lo resuelto fuere la imposición de multa,aquélla arbitrará los medios para su efectivización,dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida lamencionada copia certificada de la resolución, debien-

do intimarse al funcionario multado, a que cancele elmonto que se hubiere establecido en la sanción, en elplazo de diez (10) días hábiles.

Vencido este último plazo sin que el funcionariohubiere cancelado la multa, la autoridad superior dela jurisdicción (o aquella autoridad de la cual depen-da directamente el titular de la entidad) donde elmismo prestare servicios, dispondrá que el montode la multa sea deducido, mensualmente, de sushaberes, en la forma establecida en el Decreto Nº484/87, debiendo informar a la Sindicatura Generalde la Nación, con idéntica periodicidad y hasta lacancelación del monto total de la misma, los impor-tes que se hubieren acreditado a favor del EstadoNacional por tal concepto.

d) El presente procedimiento admitirá como únicorecurso, ante la Sindicatura General de la Nación, elde revisión, que deberá interponerse dentro de losdiez (10) días contados a partir de la notificación delacto que se impugna, si el interesado adujera que laresolución condenatoria estuvo basada en docu-mentos falsos o bien cuando demuestre que existenotros documentos no considerados en el actorecurrido. Dicho recurso se sustanciará en el tér-mino de treinta (30) días, computados desde suinterposición, agotándose en esta instancia la víaadministrativa.

e) Las notificaciones podrán realizarse por cual-quier medio que dé certeza de la fecha de recepcióndel instrumento en que se recibió la notificación y,en su caso, el contenido del sobre cerrado si éstese empleare.

Además podrán llevarse a cabo:

-por acceso directo de la parte interesada, suapoderado o representante legal al expediente,dejándose constancia expresa y previa acreditaciónde la identidad del notificado;

-por presentación espontánea de la parte interesa-da, su apoderado o representante legal, de la queresulten estar en conocimiento fehaciente del actorespectivo;

-por cédula, que se diligenciará en forma similar a ladispuesta por el Código Procesal Civil y Comercialde la Nación;

-por telegrama con aviso de entrega;

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 177

-por oficio impuesto como certificado expreso conaviso de recepción;

-por carta documento;

-por edictos, publicados en el Boletín Oficial, duran-te tres días seguidos y se tendrán por efectuadas alos cinco (5) días, computados desde el siguiente alde la última publicación.

III. Sanciones:

1) La sanción de apercibimiento será considerada unllamado de atención calificado –con su consecuenteanotación en el legajo personal de agente–, queprocederá ante la comisión de faltas menores que notengan repercusión directa ni en la esfera de laresponsabilidad disciplinaria ni en la de la patrimonial.

2) La sanción de multa se aplicará a los agentes queincurrieren en cualquiera de los supuestos indica-dos en las letras a), b), c), d), e) y f) del punto I delpresente, conforme a la siguiente graduación;

a) primera transgresión: un tercio (1/3) a una (1) vezde la remuneración total del agente;

b) primera reincidencia: una (1) a tres (3) veces laremuneración total del agente;

c) segunda reincidencia: tres (3) a seis (6) veces laremuneración total del agente;

d) tercera reincidencia: seis (6) a diez (10) veces laremuneración total del agente;

e) cuarta y posteriores reincidencias: diez (10)veces la remuneración total del agente.

IV. Destino de los Fondos: Los fondos recaudados enconcepto de multas serán destinados, por la SindicaturaGeneral de la Nación, a Rentas Generales.

V. Normas Procesales Supletorias: El Código Pro-cesal Civil y Comercial de la Nación será deaplicación supletoria para resolver cuestiones noprevistas expresamente, y en cuanto no fuereincompatible con el régimen establecido por estareglamentación.

SINDICATURA GENERAL DE LANACIÓN

■ Apruébase el procedimiento parael ejercicio de las funcionesotorgadas al citado organismo porel Reglamento de InvestigacionesAdministrativas aprobadopor Decreto N° 467/99, respectode la consideración del perjuiciofiscal y su calificación comode relevante significacióneconómica, en los sumariosadministrativos disciplinarios

Resolución N° 78/99

Buenos Aires, 14 de julio de 1999

B.O.: 28-7-99

VISTO el Decreto N° 467 del 5 de mayo de 1999.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el Artículo 109 y concordantesdel nuevo Reglamento de Investigaciones Adminis-trativas aprobado por Decreto N° 467/99, laSindicatura General de la Nación tomará interven-ción en los sumarios administrativos disciplinariosen los que a criterio del Instructor Sumariante,existen elementos que puedan configurar la exis-tencia de un presunto perjuicio fiscal.

Que asimismo de conformidad con ese cuerponormativo, este organismo máximo de controlinterno del Poder Ejecutivo Nacional calificará alpresunto daño al erario público que se informare,como de relevante significación económica, en loscasos que estime corresponder.

Que en ese marco, el Artículo 119 del mismoreglamento prevé igualmente la convocatoria aaudiencia oral y pública, entre otros casos, precisa-mente en aquellos sumarios en los que la SindicaturaGeneral de la Nación se pronuncie respecto de larelevante significación económica, facultándola paraparticipar en la misma.

Que por imperio del Artículo 98 de la Ley N°24.156 y de conformidad con el Artículo 1° delReglamento de Investigaciones Administrativas,deberán girarse a la Sindicatura General de laNación, las actuaciones sumariales instruidas en las

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178 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

jurisdicciones y organismos descentralizados enque resulten de aplicación sus disposiciones.

Que esas circunstancias obligan a la instrumenta-ción de las pautas iniciales para el ejercicio de lasfunciones que le fueron atribuidas a este ente, a losfines del cumplimiento del imperativo legal citadopor parte de los funcionarios competentes.

Que asimismo y atento a las atribuciones del Comi-té de Perjuicio Fiscal oportunamente creado en laGerencia de Asuntos Legales por Resolución SGNN° 50/97, se estima procedente encomendar almismo cuerpo, las funciones de supervisión y coor-dinación técnicas de estas tareas, llevadas a cabo,dentro de la Sindicatura General de la Nación, porlas respectivas Coordinadores y ComisionesFiscalizadoras, en su caso.

Que la presente se dicta en uso de las atribucionesconferidas por el Artículo 112 inc. b) de la Ley N°24.156.

Por ello,

El Síndico General de la Nación

Resuelve:

Artículo 1° - Apruébase el procedimiento conte-nido en el Anexo adjunto que forma parte integran-te de la presente, para el ejercicio de las funcionesotorgadas a la Sindicatura General de la Nación porel Reglamento de Investigaciones Administrativasaprobado por Decreto N° 467/99, respecto de laconsideración del perjuicio fiscal y su calificacióncomo de relevante significación económica, en lossumarios administrativos disciplinarios.

Art. 2° - Esta actividad se limitará a las específicasfacultades ahora encomendadas, importando unaopinión técnica y objetiva sobre el daño sufrido porel erario público, libre de toda consideración rela-cionada con la responsabilidad de los imputados,oportunidad y forma de reintegro en su caso,etcétera. Dicha intervención tampoco implicarájuicio alguno respecto de lo obrado en las actuacio-nes sumariales, función ésta que eventualmente seejercerá posteriormente a través de los procedi-mientos previstos en el marco de la Ley N° 24.156.

Art. 3° - Instrúyese a los funcionarios designadoscomo Coordinadores de las distintas jurisdiccionesy organismos de la Administración Pública Nacionaly Síndicos integrantes de las ComisionesFiscalizadoras de empresas y sociedades, en sucaso, para que luego del análisis efectuado en las

actuaciones sumariales, conforme al procedimien-to aprobado por este acto, emitan el pertinentedictamen acerca del perjuicio fiscal emergente.Previo a la devolución de los expedientes, lasactuaciones se elevarán internamente, al Comitéde Perjuicio Fiscal instalado en el ámbito de laGerencia de Asuntos Legales de esta SindicaturaGeneral.

Art. 4° - Corresponderá al Comité de PerjuicioFiscal, el ejercicio de las funciones de conocimientoy/o unificación de criterios. Asimismo deberá man-tener un archivo de las copias indispensables decada legajo que proceda a devolver, constituyendosu respaldo documental y centralizará un sistemainformático de datos con los movimientos habidosen cada sector interviniente y comunicados opor-tunamente por éstos.

En el supuesto de considerarlo necesario, el Co-mité podrá disponer de la asistencia técnica de losasesores que proponga, con la conformidad delGerente de Asuntos Legales o del Síndico Generalde la Nación si se tratase de personal de otrasáreas.

Art. 5° - La opinión sobre la valoración del dañofiscal que en su caso emita la Sindicatura General dela Nación, se expresará a dicha fecha, sin perjuicioque al momento de la determinación del menosca-bo patrimonial, prevista en el inciso e) del Artículo122 del Reglamento de Investigaciones Administra-tivas, por parte de la autoridad superior de lajurisdicción u organismo, se adicionen los valoresdevengados con posterioridad.

Art. 6° - A los fines de la eventual participación dela Sindicatura General de la Nación en la Audienciaoral y pública que prevé el Artículo 119 del Regla-mento de Investigaciones Administrativas, quedafacultado el personal del Comité de Perjuicio Fiscalque éste designe.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

María C. Benzi

Anexo I

Procedimientos y Tareas a cargo de la SIGEN

1. Giro de la Actuación Sumarial a la Coordinacióno Comisión Fiscalizadora

1.1. Clausurada la etapa de investigación y produci-do el Informe del Artículo 108 del R.I.A. por parte

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 179

del Instructor Sumariante, en el cual éste hayaopinado y mencionado los elementos de pruebaque puedan configurar la existencia de presuntoperjuicio fiscal, el expediente o copia certificada delmismo, será elevado a la Coordinación o ComisiónFiscalizadora, en su caso, a los fines de la interven-ción asignada por dicho cuerpo normativo.

1.2. A los fines de una más ágil individualización yregistración, la actuación sumarial deberá remitirsea la Coordinación o Comisión Fiscalizadora junta-mente con un listado analítico por expediente,donde consten en forma concisa los siguientesdatos:

1) Número de expediente

b) Datos de identidad del o los sumariados.

c) Reseña de la documentación de respaldo quepermitió declarar la existencia del presunto perjui-cio fiscal.

d) Opinión sobre la existencia de un eventual dañoeconómico y mención de aquellos elementos quepuedan configurarlo.

2. Actividad de la Sindicatura General de la Nación

2.1. Este organismo de control deberá llevar suregistro informático del que surjan los ingresos,egresos y movimientos internos de los expedientes.

Para ello, cada Coordinación y ComisiónFiscalizadora en su caso, elevará al Comité dePerjuicio Fiscal, en ocasión y con la frecuencia queéste establezca, el soporte magnético conteniendola información correspondiente, para su centraliza-ción y actualización.

El Comité de Perjuicio Fiscal comunicará periódica-mente a las Gerencias respectivas el grado deincumplimiento del envío de dicha información.

2.2. A los efectos de pronunciamiento sobre elperjuicio fiscal, se analizará el expediente adminis-trativo y elaborará un dictamen que contendrá lamención y el examen de los siguientes aspectos:

2.2.1. Competencia de la Sindicatura General de laNación para intervenir en el caso, con expresaindicación de la normativa específica pertinente.

2.2.2. Relación de los hechos que motivaron elsumario, con precisión de las circunstancias detiempo, modo, lugar u ocasión, etc., en que seprodujeron.

2.2.3. Hechos probados, señalando su fundamento.En su caso, aspectos que no han podido probarse ycausas que impiden lograrlo.

2.2.4. Exposición resumida de la opinión del Ins-tructor Sumariante sobre la existencia de perjuiciofiscal y la imputación de responsabilidad patrimoniale identificación del o los agentes involucrados.

2.3. De resultar insuficientes los elementos de pruebacolectados en el expediente para la consideración delperjuicio fiscal, se requerirá su agregación a través deldictado por parte del Instructor Sumariante, de medi-das para mejor proveer.

Asimismo, se podrá señalar todo otro aspecto quepor su importancia o singularidad justifique unanálisis o tratamiento especial, en el plazo que alefecto se determine, que podrá ser requerido en elámbito de la Administración Pública, particular-mente en lo que se refiere a la designación deperitos, de conformidad con lo dispuesto en elArtículo 106 de la Ley N° 24.156.

2.4. Opinión respecto de la valoración del daño, conmención de las pautas tenidas en cuenta para supronunciamiento, o bien, sobre su inexistencia,con las razones que permitieron arribar a esaconclusión.

A tales fines se tendrán en cuenta los siguientesaspectos y contables:

2.4.1. Control legal

2.4.1.1. Desde el punto de vista jurídico y deacuerdo con las pautas señaladas precedentemen-te, deberá manifestarse en qué consiste el perjuiciofiscal, haciendo constar el encuadre normativo.

2.4.1.2. En todos los casos en que el Estado Nacio-nal haya tomado la decisión de prever coberturasde riesgos, deberá constatarse si la compañía asegu-radora abonó total o parcialmente el daño, deacuerdo al control de seguro celebrado oportuna-mente.

2.4.1.3. En los supuestos de perjuicio resarcido,deberá producirse igualmente el mismo trámite ypronunciamiento establecidos por la presente re-glamentación, a los efectos de su consideración enel momento del dictado de la resolución emanadade la jurisdicción u organismo, prevista por elArtículo 122 del Reglamento de InvestigacionesAdministrativas.

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180 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

2.4.2. Control contable

Desde el punto de vista contable se procederá ainformar sobre los métodos y parámetros aplica-dos para el pronunciamiento respecto del dañofiscal, utilizando las pautas que más abajo se detallany que en su caso harán factible la evaluación.

A título enunciativo y teniendo en cuenta las causalesmás frecuentes de datos ocasionados al erariopúblico, deberán observarse las siguientes:

2.4.2.1. Faltante de bienes: valor de reposición delmismo bien a precio de mercado. Si el bien ya no sefabrica o por otro motivo no hubiere valor demercado fehaciente, se estimará su valor en funcióndel precio de reposición de otro bien de semejantescaracterísticas que cumpla similares funciones.

2.4.2.2. Daño a bienes públicos: si el daño implicaredestrucción total del bien, deberá seguirse el crite-rio señalado en 2.4.2.1. En caso de daños parcialesse tendrá en cuenta el valor de reparación almomento del pronunciamiento sobre el perjuiciofiscal.

2.4.2.3. Valor de reposición: se tomará como fuentede dicho valor, las cotizaciones periódicas y habi-tuales de organismos oficiales o en su defectoprivados, de amplia divulgación.

2.4.2.4. Valor de reparación: se establecerá enfunción del porcentaje de destrucción, sobre elvalor de mercado.

2.4.2.5. Percepción indebida de haberes: se tendráen cuenta el monto actual, correspondiente a lacategoría de revista del agente al momento de laindebida percepción, o su equivalente. De maneraindependiente, se calcularán los intereses aplican-do a la suma antes citada, la tasa vigente durante elperíodo correspondiente, del Banco de la NaciónArgentina para operaciones de Caja de AhorroComún.

2.4.2.6. Percepción indebida de asignaciones fami-liares: se seguirá el mismo criterio indicado en2.4.2.5.

2.4.2.7. Faltante de fondos públicos: se tomará lafecha de origen del faltante, al que se le adicionaráel interés que cobra el B.N.A. en sus operaciones dedescuento a treinta (30) días.

2.4.2.8. Incorrecta percepción de tributos: se toma-rá la fecha de origen de la incorrecta tributación, a

la que se le adicionará el interés que el MEyOySPestablezca a efectos de los intereses previstos en elArtículo 37 de la Ley N° 11.683 –T.O. 1998– y enlos Artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero.

2.4.2.9. Irregularidades en las rendiciones de cuen-tas: se tomará como fecha de origen aquella en quedebió efectuarse la rendición, suma a la que se leadicionará el interés indicado en 2.4.2.7.

2.4.2.10. Accidentes de tránsito: se tendrá en cuen-ta el valor de reparación del automotor. En elsupuesto de contar con sentencia judicial, el impor-te determinado por el juez competente, con más elinterés previsto en la sentencia, hasta la fecha delpronunciamiento de SIGEN.

2.4.2.11. Intereses por mora: en los casos de pagosfuera de término, deberá resarcirse el monto de losintereses pagados como consecuencia de la mora,más el interés previsto en el punto 2.4.2.7.

2.5. Además, de corresponder, el informe deberácontener la calificación como de relevante significa-ción económica del presunto perjuicio fiscal, en lostérminos del Artículo 109 del Reglamento de Inves-tigaciones Administrativas, cuando el monto deaquel superare el uno por mil (1 %0) de la asignaciónpresupuestaria vigente, aprobada por ley para cadajurisdicción u organismo involucrado, siempre ycuando no sea inferior a pesos treinta mil ($30.000).

2.6. En el supuesto de haberse expedido el Instruc-tor Sumariante opinando que existe perjuicio fiscal,pero con exención de responsabilidad patrimonialrespecto de los agentes de la administración públi-ca, el informe de SIGEN instruirá a la jurisdicción uorganismos, a los fines de registrar contablementeel quebranto ocasionado.

3. Elevación de las actuaciones al Comité de Perjui-cio Fiscal

Actividad de Supervisión

3.1. El Comité de Perjuicio Fiscal tomará interven-ción una vez elaborado el informe de la Coordina-ción o Comisión Fiscalizadora y previo a ladevolución definitiva de las actuaciones.

3.2. Los expedientes deberán ser girados en formadirecta, por las Coordinaciones o ComisionesFiscalizadoras al Comité de Perjuicio Fiscal, a efec-tos de preservar el secreto del Sumario todavíaimpuesto en esta etapa.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 181

3.3. Registrará los movimientos propios y centrali-zará la información brindada por cada Coordina-ción y Comisión Fiscalizadora que hayan intervenidoen las distintas actuaciones sumariales, en el marcode lo dispuesto en el punto 2.1.

3.4. A los efectos de tomar conocimiento de loactuado y unificar los criterios de la SIGEN en estamateria, el Comité de Perjuicio Fiscal analizará losexpedientes, formulando aclaraciones y/o comen-tarios en su caso, respecto de la labor realizadaconforme se prevé en el punto 2 del presente, porparte de las Coordinaciones y ComisionesFiscalizadoras.

3.5. Para el cumplimiento del referido cometido, elComité de Perjuicio Fiscal designará como relatoresen cada expediente, a un abogado y un contadorpúblico.

4. Audiencia Oral y Pública

El Comité de Perjuicio Fiscal será notificado conrazonable antelación en oportunidad de la audien-cia pública prevista en el Artículo 119 del R.I.A., a losfines de hacer uso de sus facultades de asistencia allíestablecidas, cuando se configure la relevancia eco-nómica prevista por el Artículo 118 del citadocuerpo legal.

De no hacer uso la Sindicatura General de la Naciónde la facultad de participar en la audiencia convoca-da a los efectos señalados precedentemente, elComité de Perjuicio Fiscal deberá igualmente con-tar con copia del Acta que se labre con motivo dela celebración de la misma, cuya remisión estará acargo del Instructor Sumariante.

SECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS

■ Dirección General Impositiva

Reglamentación del Régimen deResponsabilidad Patrimonial por Daños

Causados al Estado Nacional en el Ámbito dela Dirección General Impositiva

Resolución N° 1.020/95

Buenos Aires, 9 de octubre de 1995

B.O.: 12-10-95

VISTO la Ley N° 24.156, el Decreto N° 253/93, y lasResoluciones Nros. 59/94 y 67/94 de la SindicaturaGeneral de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.156 de Administración Financieray de los Sistemas de Control del Sector PúblicoNacional, derogó expresamente las disposicionescontenidas en el Decreto-Ley N° 23.354 del 31 dediciembre de 1956, ratificado por Ley N° 14.467(Ley de Contabilidad), en lo referente a la tramita-ción de los Juicios de Responsabilidad y de Cuentas,anteriormente a cargo del ex Tribunal de Cuentasde la Nación, estableciendo y regulando los siste-mas de control interno y externo del Sector PúblicoNacional y el régimen de responsabilidad por dañoscausados al patrimonio del Estado Nacional.

Que en el Capítulo III del Título VII, Artículos 130y 131, la mencionada Ley N° 24.156 dispone quetoda persona física que se desempeñe en jurisdic-ciones o entidades sujetas a la competencia de laAuditoría General de la Nación, responderá de losdaños económicos que por su dolo, culpa o negli-gencia en el ejercicio de sus funciones sufran losentes mencionados, estableciendo, también, lostérminos de prescripción de las acciones tendien-tes a hacer efectiva la responsabilidad patrimonialreferida.

Que el Decreto N° 253 del 18 de febrero de 1993aprobó el Reglamento Parcial N° 2 de la Ley N°24.156, cuyo Artículo 104, inciso q) estableció quela Sindicatura General de la Nación tendrá la facul-tad y atribución de verificar la efectiva adopción, enlas jurisdicciones y entidades sujetas a su control, delas medidas tendientes a la prosecución oportunaen sede judicial, del resarcimiento de los dañospatrimoniales causados al Estado Nacional por losresponsables de los mismos, realizando un segui-miento permanente de las respectivas causas.

Que en su calidad de órgano rector del Sistema deControl Interno que le ha sido otorgado por la LeyN° 24.156 y en virtud de la reglamentación parcialdel Artículo 104 de la citada ley, la SindicaturaGeneral de la Nación procedió a dictar las Resolu-ciones Nros. 59/94 y 67/94 SGN, por las cuales sefijaron las pautas y los pasos que deberán seguirse enlos casos en que se produzca un perjuicio fiscal porfaltante de bienes, incluido el de fondos, o por dañoscausados a bienes públicos, de los que pudieraresultar un daño económico al patrimonio del EstadoNacional, en el marco de las respectivas jurisdiccio-nes y entidades comprendidas en la Ley y sujetas a sucontralor, incluido el rol que deben desempeñar lasrespectivas Unidades de Auditoría Interna.

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182 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Que en función de lo expuesto, resulta necesariodar ejecutividad a las normas contenidas en lasresoluciones de la Sindicatura General de la Naciónmencionada precedentemente, mediante el dictadode la correspondiente Reglamentación que conten-ga instrucciones precisas, para hacer obligatorio sucumplimiento y crear la responsabilidad pertinenteen caso de incumplimiento, dirigidas a las distintasdependencias que deban intervenir en el procedi-miento establecido para el resguardo de la Hacien-da del Estado Nacional, las que deberán ajustarse ala estructura vigente en este Organismo.

Que la Dirección de Auditoría en su informe defecha 2 de junio de 1994, y la Dirección de AsuntosLegales Administrativos en el dictamen conforma-do por Nota N° 1.644/94 (D.A.L.A.) del 12 deagosto de 1994, han tomado la intervención que lescompete, expidiéndose en forma favorable.

Que la Sindicatura General de la Nación, envirtud de lo dispuesto por el Artículo 101, inciso1, del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley N°24.156, aprobado por Decreto N° 253/93, me-diante Nota N° 2.344 CGOD del 10 de agosto de1995, ha emitido su opinión favorable sobre laReglamentación que se aprueba por la presenteresolución.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas porel Artículo 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenadoen 1978 y sus modificaciones, corresponde resol-ver en consecuencia.

Por ello,

El Director General de la Dirección GeneralImpositiva

Resuelve:

Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación delRégimen de Responsabilidad Patrimonial por Da-ños Causados al Estado Nacional en el Ámbito dela Dirección General Impositiva, que como AnexoI forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° - Regístrese, publíquese, hágase saber a laSindicatura General de la Nación, póngase en cono-cimiento de todo el personal, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial, y oportunamentearchívese.

Hugo Gaggero

Anexo I

Reglamentacióin del Régimen de ResponsabilidadPatrimonial por Daños Causados al Estado Nacional

en el Ámbito de la Dirección General Impositiva

(Ley N° 24.156; Decreto N° 253/93; ResolucionesNros. 59/94 y 67/94 de la Sindicatura General de laNación)

1. Conocimiento de un hecho perjudicial al patri-monio del Estado Nacional. Su comunicación ydeterminación del monto del perjuicio.

1.1 Todo agente que tome conocimiento de unhecho perjudicial que lesione el patrimonio delEstado Nacional (sustracción, destrucción o dañoproducido a los bienes, faltante de dinero, etc.), ode un acto, hecho, omisión o procedimiento ilegí-timo, violatorio de facultades regladas o de loslímites jurídicos de las facultades discrecionales, delque pudiera resultar un daño económico para elEstado Nacional, deberá ponerlo de inmediato enconocimiento de la Jefatura respectiva, a nivel deDirección en el ámbito metropolitano, y de Regiónen el interior del país.

1.2 La Jefatura Superior, por su parte, deberá ponerel hecho denunciado en conocimiento de la Direc-ción General y de la Dirección de Auditoría, dentrode las cuarenta y ocho (48) horas hábiles administra-tivas de haber tomado conocimiento del mismo, conindicación del monto del perjuicio fiscal ocasionadosi pudiese determinarse en ese momento, el nombredel o de los responsables presuntos, si fuesen cono-cidos, o del agente a cargo de la custodia del bien, ensu caso, para posibilitar la iniciación inmediata de lasactuaciones que correspondan.

1.3 La Dirección General deberá solicitar, en talcaso, dictamen del servicio jurídico que correspon-da, para que: a) determine la existencia de respon-sabilidad por parte del personal interviniente; b)determine la existencia del daño económico yestime su monto; c) aconseje el procedimiento asegiur; y d) informe sobre la fecha de prescripciónde la acción para lograr el resarcimiento.

1.3.1 En los hechos dañosos ocurridos en la CapitalFederal o en el Gran Buenos Aires, deberán remi-tirse las actuaciones a la Dirección de AsuntosLegales Administrativos para la producción deldictamen jurídico que deberá emitir el Departa-mento Asesoría Legal Administrativa.

1.3.2 En los hechos producidos en el interior delpaís, las actuaciones se remitirán a las Regiones

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 183

respectivas para que emita dictamen la DivisiónJurídica que corresponda.

1.4 Previo a la emisión del dictamen indicado en elpunto 1.3 el servicio jurídico interviniente, a losefectos de poder determina el monto del perjuiciofiscal ocasionado al patrimonio del Estado Nacional,deberá solicitar la intervención de la Dirección deContabilidad General y Finanzas para que proceda aestimar el monto del mismo, con más sus intereses,la que indicará, en su caso, el valor de reposición delbien a precio de mercado, o el de su similar quecumpla idénticas funciones, o el costo de reparación;los intereses respectivos deberán ser calculadosdesde el día en que se produjo el hecho dañoso hastala fecha en que se emita el informe requerido.

1.4.1 Asimismo, el servicio jurídico intervinientedeberá solicitar a la Dirección de ContabilidadGeneral y Finanzas que informe, previa interven-ción de la Dirección de Recursos Materiales, sobrela existencia, vigencia y monto de la cobertura, delas pólizas de seguros que pudieren cubrir la indem-nización de los bienes sustraídos o dañados.

1.4.2 La Dirección de Contabilidad General y Finan-zas podrá requerir la información que considerenecesaria para poder estimar el monto del perjuiciofiscal ocasionado, a otras dependencias del Orga-nismo, quienes deberán prestar la colaboración queen tal sentido les sea solicitada.

1.5 Producido el dictamen jurídico mencionado enlos puntos 1.3.1 ó 1.3.2, según corresponda, laDirección General adoptará la decisión que mejorconvenga a los intereses del Estado Nacional.

1.5.1 En el caso de que la Dirección General seapartase de lo aconsejado por el servicio jurídicointerviniente, su decisión deberá fundamentarsedebidamente.

1.6 Si fuese necesario para la determinación delperjuicio fiscal, la sustanciación de una informaciónsumaria previa o la tramitación de un sumarioadministrativo, la Dirección General comunicaráesta circunstancia a la Dirección de Auditoría.

2. Intervención de la Dirección de Auditoría.

2.1 La Dirección de la Auditoría deberá comunicara la Sindicatura General de la Nación las denunciasrecibidas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horashábiles administrativas de haber tomado conoci-miento de las mismas, debiendo recabar de lasdependencias respectivas los datos necesarios

para la determinación del monto del perjuiciofiscal en los casos en que no haya sido informadooportunamente.

2.1.1 Todas las dependencias del Organismo debe-rán prestar la colaboración que en tal sentido les searequerida por la Dirección de Auditoría.

2.2 La Dirección de Auditoría deberá poner enconocimiento de la Sindicatura General de la Na-ción, todos aquellos casos en que la determinacióndel monto del perjuicio fiscal sea necesario tramitaruna información sumaria previa o un sumario admi-nistrativo.

2.3 En el caso de hallarse involucradas las máximasautoridades del Organismo, la Dirección de auditoríadeberá poner el hecho en conocimiento de laSecretaría de Ingresos Públicos, quien decidirá elprocedimiento a seguir, previa intervención delservicio jurídico que corresponda.

2.4 Solamente deberán informarse a la SindicaturaGeneral de la Nación aquellos faltantes o daños queconstituyan un perjuicio fiscal superior a los $ 500(quinientos pesos), debiéndose tomar en cuentapara ello el valor de reposición del bien a precio demercado o el valor de otro de característicassimilares que cumpla idénticas funciones, o el costode reparación, según sea el caso.

2.4.1 Quedan excluidos aquellos supuestos en losque el valor del bien, su reposición o reparacióin,estuviese cubierto en forma íntegra por una entidadaseguradora o fuese abonado en su totalidad porquien se reconociese voluntariamente responsabledel daño.

2.4.2 Si la cobertura de la póliza de seguro fuesesólo parcial, deberá informarse a la SindicaturaGeneral de la Nación únicamente el saldo nocubierto por el seguro si éste superara el montoconsignado en el punto 2.4.

2.5 La Dirección de Auditoría tendrá la responsabi-lidad de realizar los informes previstos por losArtículos 8°, 9° y 10 de la Resolución N° 67/94 SGN,a la Sindicatura General de la Nación, en el tiempo yforma previstos en las normas mencionadas.

3. Intervención de la Dirección de Asuntos LegalesAdministrativos.

3.1 La investigación de los hechos o actos ilegítimosque hubiesen causado un daño patrimonial al EstadoNacional y la determinación de la responsabilidadde su autor o autores, se encuentra a cargo del

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184 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Departamento Sumarios Administrativos, confor-me a la estructura organizativa vigente en esteOrganismo, de acuerdo a la normativa contenida alrespecto en el Régimen Disciplinario, CapítuloQuinto, Artículo 44, del Convenio Colectivo deTrabajo aprobado por Laudo N° 15/91.

3.1.1 Exceptúase de la intervención del mencionadoDepartamento, la instrucción de Información Su-maria, cuando así corresponda, la que podrá serordenada por cualquier Jefatura de nivel no inferiora Departamento o Región.

3.2 De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 14,punto 18.4 del Régimen Disciplinario vigente, losinstructores sumariantes deberán proceder a de-terminar el monto del perjuicio fiscal en los casosque así corresponda, conforme con las pautasestablecidas en el Régimen Disciplinario y en estaReglamentación, previa intervención de la Direc-ción de Contabilidad General y Finanzas, la quedeberá expedirse dentro de los treinta (30) díashábiles administrativos de haber recibido las res-pectivas actuaciones sumariales.

3.2.1 Asimismo, los instructores sumariantes debe-rán indicar, al formular sus conclusiones, la fecha deprescripción de los créditos emergentes del res-pectivo sumario administrativo.

3.3 Determinado el monto del perjuicio fiscal, luegode la intervención que le compete a la Junta deDisciplina, deberán remitirse las actuacionessumariales a la Dirección de Asuntos Legales Admi-nistrativos, para la producción del dictamen quedeberá emitir el Departamento Asesoría Legal Ad-ministrativa, previo a la elevación de las actuacionesa la Dirección General para su resolución definitiva.

3.4 La resolución de la Dirección General que deter-mina el monto del perjuicio patrimonial del EstadoNacional y dispone su pago por quien es consideradoresponsable del daño producido, una vez que seencuentre firme, constituirá título suficiente para lainiciación de las respectivas acciones judiciales.

3.5 Previo a la presentación de la demanda judicial,la Jefatura del servicio jurídico respectivo deberáintimar ex-trajudicialmente, en forma fehaciente, alresponsable, el pago del monto del perjuicio fiscaldeterminado, con más sus intereses, por el términode diez (10) días hábiles administrativos.

3.5.1 En el caso de daños producidos en la CapitalFederal o en el Gran Buenos Aires, la intimación depago deberá ser realizada por la Dirección deAsuntos Legales Administrativos.

3.5.2 Cuando los daños hubiesen sido causados enotras jurisdicciones del país, la intimación de pagoprevia a la demanda judicial, deberá ser efectuadapor la respectiva Jefatura del servicio jurídico delinterior que corresponda.

3.5.3 En el caso de que el intimado, responsable deldaño, ofreciese el pago de la indemnización median-te cuotas que le posibiliten su cancelación, deberáconsiderarse su solicitud, y de aprobarse la misma,se suscribirá un convenio por el cual el responsablese hará cargo del pago de la cuota que se determi-nen, las que deberán comprender el capital corres-pondiente al monto del perjuicio fiscal y los interesespor la financiación acordada.

3.5.4 En el mismo convenio, el deudor deberáaceptar expresamente que la mora se producirá enforma automática si dejare de abonar una solacuota, en cuyo caso podrá demandarse judicialmen-te el saldo impago de toda la deuda pendiente.

3.5.5 El ofrecimiento de pago por el responsable,mediante cuotas que posibiliten su cancelación,deberá ser resuelto por la Jefatura del respectivoservicio jurídico interviniente, dentro de los treinta(30) días hábiles administrativos de su presentaciónpor el interesado.

3.6 Si el responsable del daño, debidamente intima-do, no efectuare el pago reclamado dentro del plazoconsignado en el punto 3.5, deberá presentarse lademanda judicial, tendiente a obtener por esa vía lareparación del perjuicio producido a la hacienda delEstado Nacional.

3.6.1 En los daños producidos en la Capital Federalo en el Gran Buenos Aires, la sustanciación deljuicio posterior señalado en el punto 3.6, deberáser tramitada por la División Contencioso Admi-nistrativo Laboral, bajo la supervisión y control dela Dirección de Asuntos Legales Administrativos.

3.6.2 Cuando los daños hubiesen ocurrido en otrasjurisdicciones del interior del país, la iniciación deljuicio señalado en el punto 3.6 y su seguimientoposterior, deberá ser efectuada por la Jefatura de losrespectivos servicios jurídicos de las Regiones delInterior de la República que correspondan.

3.7 La Dirección de Asuntos Legales Administrati-vos deberá supervisar todas las actuaciones que serealicen en el interior del país, relacionadas con losperjuicios fiscales que afecten el patrimonio delEstado Nacional.

3.7.1 Los servicios jurídicos de las Regiones delinterior de la República, deberán informar a la

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 185

Dirección de Asuntos Legales Administrativos to-dos los casos en que hayan intervenido con motivode hechos, actos, omisiones o procedimientos quehubiesen causado un perjuicio económico del Esta-do Nacional, indicado la composición del monto deldaño, el tratamiento dado a cada caso y la carátulay número del expediente respectivo.

3.7.2 Los servicios jurídicos de las Regiones delinterior del país, deberán actualizar mensualmente,al día 25 de cada mes, la información sobre el estadode los trámites de los expedientes indicados en elpunto 3.7.1 debiendo remitir dicha información a laDirección de Asuntos Legales Administrativos, den-tro de las cuarenta y ocho (48) horas hábilesadministrativas del día indicado precedentemente.

3.8 La Dirección de Asuntos Legales Administrati-vos, será la encargada de efectuar los informesprevistos por los Artículos 8° y 9° de la ResoluciónN° 67/94 SGN, a la Dirección de Auditoría.

3.9 Si bien sólo deben ser comunicados a la SindicaturaGeneral de la Nación los perjuicios fiscales superio-res a $ 500 (quinientos pesos), deberá intimarse elpago e iniciarse en su caso las acciones judicialescorrespondientes, de toda suma de dinero debida alFisco Nacional por los conceptos mencionados.

3.9.1 A los efectos de poder determinar la capacidadde pago y/o la situación económica del deudor, elservicio jurídico interviniente podrá solicitar los infor-mes que considere pertinentes a los registros, entida-des y organismos que resulten competentes para ello.

3.9.2 Si en razón de lo exigido del monto del perjuicioy/o por las circunstancias particulares del caso y/opor comprobada falta de capacidad económica de losresponsables, se considerare, por razones de opor-tunidad, mérito o conveniencia, la posibilidad de noiniciar las acciones judiciales que correspondan, elservicio jurídico interviniente deberá fundamentardebidamente tales circunstancias, previo a la eleva-ción de las actuaciones a la Dirección de AsuntosLegales Administrativos, las que serán valoradas en eldictamen que deberá emitir el Departamento Aseso-ría Legal Administrativa.

3.9.3 Con la conformidad de la Dirección General,podrá procederse al archivo de las actuacionesmencionadas en el punto 3.9.2.

3.9.4 En todos los casos en que el servicio jurídicointerviniente lo considere necesario, podrá solici-tar la opinión de la Procuración del Tesoro de la

Nación, a cuyo efecto el área jurídica que la requieradeberá emitir su opinión debidamente fundadasobre el tema que propone elevar en consulta; laopinión del servicio jurídico que solicite la interven-ción de la Procuración del Tesoro de la Nación serávalorada por la Dirección de Asuntos Legales Admi-nistrativos en el dictamen que deberá producir elDepartamento Asesoría Legal Administrativa, pre-vio a la decisión que se resuelva adoptar al respecto.

4. Prescripción

4.1 La acción tendiente a hacer efectiva la respon-sabilidad patrimonial por daños ocasionados a lahacienda del Estado Nacional, prescribe en losplazos fijados por el Código Civil, contados des-de el momento de la comisión del hecho genera-dor del daño o producido éste, si fuese posterior.

5. Iniciación de la demanda judicial

5.1 Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4.1 ya los efectos de otorgar la celeridad que correspon-de a las medidas tendientes a la prosecución opor-tuna en sede judicial del resarcimiento de los dañospatrimoniales causados al Estado Nacional, lademanda judicial contra el responsable de los dañosdeberá ser presentada por el servicio jurídico quecorresponda, dentro de los ciento ochenta (180)días corridos del vencimiento del plazo indicado enel punto 3.5.

5.1.1 El vencimiento del término de presentaciónde la demanda judicial consignado en el punto 5.1en ningún caso puede dar lugar al reconocimientode derecho alguno a los responsables de dañospatrimoniales producidos a la hacienda del EstadoNacional.

5.1.2 La Dirección de Auditoría podrá requerir alos servicios jurídicos intervinientes, la informacióny explicaciones que considere pertinentes, en loscasos en que, vencido el término señalado en elpunto 5, no se hubiesen presentado las demandasjudiciales indicadas en los puntos 3.6 y 3.9.

6. Vigencia y aplicación de la presente reglamentación

6.1 La presente Reglamentación del Régimen deResponsabilidad Patrimonial por Daños Causadosal Estado Nacional en el Ámbito de la DirecciónGeneral Impositiva, entrará en vigencia al día si-guiente de su publicación y se aplicará a todas lasactuaciones en trámite en las que se hubiere produ-cido perjuicio fiscal.

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186 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 187

CAPÍTULO III Presupuesto Nacional.Disposiciones de aplicación.

■ Presupuesto Generalde la Administración Nacional

Apruébase el Presupuesto de Gastosy Recursos de la Administración Nacional

para el Ejercicio 2004.

Ley Nº 25.827

Sancionada: 26 de noviembre de 2003

Promulgada parcialmente: 18 de diciembre de 2003

B.O.: 22-12-03

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argenti-na reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza deLey:

Título I

Disposiciones generales

Capítulo I

Del presupuesto de gastos y recursos de la AdministraciónNacional

Artículo 1º - Fíjanse en la suma de cincuenta y nuevemil setecientos ocho millones seiscientos treinta y un mildoscientos cuatro pesos ($ 59.708.631.204) los gastoscorrientes y de capital del Presupuesto de la Administra-ción Nacional para el ejercicio de 2004, con destino a lasfinalidades que se indican a continuación, y analíticamen-te en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presenteartículo.

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188 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Finalidad Gastos Gastos de Totalcorrientes capital

AdministraciónGubernamental 4.088.543.959 192.499.926 4.281.043.885

Servicios deDefensa ySeguridad 4.792.807.377 54.527.646 4.847.335.023

ServiciosSociales 38.077.256.374 2.315.250.683 40.392.507.057

ServiciosEconómicos 1.427.780.778 1.812.083.931 3.239.864.709

Deuda Pública 6.947.880.530 - 6.947.880.530

Total: 55.334.269.018 4.374.362.186 59.708.631.204

Art. 2º - Estímase en la suma de sesenta y dos mildoce millones doscientos treinta y siete mil sete-cientos cuarenta y cinco pesos ($ 62.012.237.745)el Cálculo de Recursos de la Administración Na-cional destinado a atender los gastos fijados porel Artículo 1º de la presente ley de acuerdo conel resumen que se indica a continuación y el de-talle que figura en la planilla 8 anexa al presenteartículo.

Recursos Corrientes 61.343.220.751

Recursos de Capital 669.016.994

Total: 62.012.237.745

Art. 3º - Fíjanse en la suma de once mil seiscien-tos setenta millones doscientos setenta y nuevemil ciento cincuenta pesos ($ 11.670.279.150)los importes correspondientes a los Gastos Fi-gurativos para transacciones corrientes y de ca-pital de la Administración Nacional, quedando enconsecuencia establecido el financiamiento porContribuciones Figurativas de la AdministraciónNacional en la misma suma, según el detalle quefigura en las planillas 9 y 10 anexas al presenteartículo.

Art. 4º - Como consecuencia de lo establecido enlos Artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financierosuperavitario queda estimado en la suma de dosmil trescientos tres millones seiscientos seis milquinientos cuarenta y un pesos ($ 2.303.606.541).Asimismo se indican a continuación las Fuentes deFinanciamiento y las Aplicaciones Financieras quese detallan en las planillas 11, 12 y 13 anexas alpresente artículo:

Fuentes de Financiamiento 42.292.059.319 - Disminución de la Inversión Financiera 1.394.966.667

- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos 40.897.092.652

- Aplicaciones Financieras 44.595.665.860

- Inversión Financiera 5.209.583.860

- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos 39.386.082.000

Fijase en la suma de un mil veinticuatro millonesciento cincuenta y dos mil quinientos pesos($1.024.152.500) el importe correspondiente aGastos Figurativos para Aplicaciones Financieras dela Administración Nacional, quedando en conse-cuencia establecido el Financiamiento por Contri-buciones Figurativas para Aplicaciones Financierasde la Administración Nacional en la misma suma.

Art. 5º - El señor Jefe de Gabinete de Ministrosdistribuirá los créditos de la presente ley a nivel delas partidas limitativas previstas en los clasificado-res, con excepción de los correspondientes a Trans-ferencias, las cuales se desagregarán a su máximonivel, y en las aperturas programáticas o categoríasequivalentes que estime pertinentes.

Art. 6º - No se podrán aprobar incrementos enlos cargos y horas de cátedra que excedan los to-tales determinados en las planillas anexas al pre-sente artículo para cada Jurisdicción, OrganismoDescentralizado e Institución de la Seguridad So-cial. Exceptúase de dicha limitación a las transfe-rencias de cargos entre Jurisdicciones y/u Orga-nismos Descentralizados y a los cargos corres-pondientes a las Autoridades Superiores del Po-der Ejecutivo nacional.

Quedan también exceptuados los cargos corres-pondientes a las funciones ejecutivas previstas enel Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o.1995), y a las ampliaciones y reestructuraciones decargos originadas en sentencias judiciales firmes yen reclamos administrativos dictaminados favora-blemente y los regímenes que determinen incor-poraciones de agentes que completen cursos decapacitación específicos correspondientes a las

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 189

Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía Aero-náutica Nacional, del Servicio Exterior de la Na-ción, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, dela Carrera del Investigador Científico-Tecnológicoy de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Las excepciones previstas en el presente artículoserán aprobadas por decisión del señor Jefe deGabinete de Ministros.

Art. 7º - Salvo decisión fundada del señor Jefe deGabinete de Ministros, las Jurisdicciones y Entida-des de la Administración Nacional no podrán cu-brir los cargos vacantes financiados existentes a lafecha de sanción de la presente ley, ni los que seproduzcan con posterioridad. Quedan exceptua-dos de lo previsto precedentemente los cargoscorrespondientes a las Autoridades Superiores dela Administración Pública Nacional, el Personal Cien-tífico y Técnico de los organismos indicados en elinciso a) del Artículo 14 de la Ley Nº 25.467 y lacobertura de cargos de funcionarios del CuerpoPermanente Activo del Servicio Exterior de la Na-ción, así como del personal de las Fuerzas Armadasy de Seguridad, incluido el Servicio PenitenciarioFederal, por reemplazos de agentes pasados a si-tuación de retiro o dados de baja durante el pre-sente ejercicio.

Art. 8º - Sustitúyese el Artículo 8º de la Ley Nº24.156 por el siguiente texto:

Artículo 8º - Las disposiciones de esta Ley seránde aplicación en todo el Sector Público Nacional,el que a tal efecto está integrado por:

a) Administración Nacional, conformada por la Ad-ministración Central y los Organismos Descentra-lizados, comprendiendo en estos últimos a las Ins-tituciones de Seguridad Social.

b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca alas Empresas del Estado, las Sociedades del Estado,las Sociedades Anónimas con Participación EstatalMayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta ytodas aquellas otras organizaciones empresarialesdonde el Estado nacional tenga participación ma-yoritaria en el capital o en la formación de las deci-siones societarias.

c) Entes Públicos excluidos expresamente de laAdministración Nacional, que abarca a cualquierorganización estatal no empresarial, con autarquíafinanciera, personalidad jurídica y patrimonio pro-

pio, donde el Estado nacional tenga el control ma-yoritario del patrimonio o de la formación de lasdecisiones, incluyendo aquellas entidades públicasno estatales donde el Estado nacional tenga el con-trol de las decisiones.

d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayori-tariamente con bienes y/o fondos del Estado na-cional.

Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relati-vo a la rendición de cuentas de las organizacionesprivadas a las que se hayan acordado subsidios oaportes y a las instituciones o fondos cuya adminis-tración, guarda o conservación está a cargo del Es-tado nacional a través de sus Jurisdicciones o Enti-dades.

Art. 9º - Los importes que se determinan por apli-cación del Artículo 4º del Convenio de Transferen-cia Progresiva de Competencias Penales de la Justi-cia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autóno-ma de Buenos Aires, suscripto el 7 de diciembre de2002 y aprobado por la Ley Nº 25.752, que seliquidarán en los términos del Artículo 8º de la LeyNº 23.548, a favor del Gobierno de la Ciudad Au-tónoma de Buenos Aires, compensatorios de lastransferencias de funciones previstas, serán detraí-dos de los recursos que financian los presupuestoscorrespondientes al Poder Judicial de la Nación yal Ministerio Público de la Nación.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros aefectuar las modificaciones presupuestarias quecorrespondan.

Art. 10 - Los organismos y entes autárquicos inte-grantes del Sector Público Nacional Financiero yno Financiero, ajustarán su actividad e implementa-rán libremente sus acciones y objetivos en el mar-co de las decisiones de política económica que de-termine el Poder Ejecutivo nacional por interme-dio del Ministerio de Economía y Producción.

Capítulo II

De la delegación de facultades

Art. 11 - Autorízase al señor Jefe de Gabinete deMinistros a introducir ampliaciones en los créditospresupuestarios aprobados por la presente ley y aestablecer su distribución en la medida en que lasmismas sean financiadas con incremento de fuen-tes de financiamiento originadas en préstamos de

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190 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

organismos financieros internacionales de los quela Nación forme parte, con la condición de que sumonto se compense con la disminución de otroscréditos presupuestarios y sin afectar negativamenteel resultado a que alude el Artículo 4º de la presen-te ley.

Art. 12 - El señor Jefe de Gabinete de Ministrospodrá disponer ampliaciones en los créditos pre-supuestarios de la administración central, de losorganismos descentralizados e instituciones de se-guridad social, y su correspondiente distribución,financiados con incremento de los recursos conafectación específica, recursos propios o donacio-nes que perciban durante el ejercicio. Las medidasque se dicten en uso de esta facultad deberán des-tinar el treinta y cinco por ciento (35%) al Tesoronacional. Exceptúase de dicha contribución a losrecursos con afectación específica destinados a lasprovincias, a las donaciones, al producido de la ven-ta de bienes y/o servicios y a los aportes y contri-buciones previsionales a la Administración deProgramas Especiales y al Fondo Solidariode Redistribución de la Jurisdicción 80, Su-perintendencia de Servicios de Salud.

Art. 13 - Facúltase al señor Jefe de Gabinete deMinistros a disponer las reestructuraciones presu-puestarias que considere necesarias dentro del to-tal aprobado por la presente ley, sin sujeción al Ar-tículo 37 de la Ley Nº 24.156.

Art. 14 - Las facultades otorgadas por la presenteley al señor Jefe de Gabinete de Ministros podránser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en sucarácter de responsable político de la administra-ción general del país y en función de lo dispuestopor el inciso 10 del Artículo 99 de la ConstituciónNacional.

Asimismo, déjase establecido que el Jefe de Gabi-nete de Ministros podrá delegar las facultades con-feridas por la presente ley, en el marco de las com-petencias asignadas por la Ley de Ministerios.

Capítulo III

De las normas sobre gastos

Art. 15 - Autorízase, de conformidad con lo dis-puesto en el Artículo 15 de la Ley Nº 24.156, lacontratación de obras o adquisición de bienes yservicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejerci-

cio financiero del año 2004, de acuerdo con el de-talle obrante en la planilla «A» anexa al presenteartículo.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministrospara que en uso de las atribuciones conferidas porel Artículo 13 y dentro de los créditos totales apro-bados por la presente ley, asigne a la Jurisdicción56 - Ministerio de Planificación Federal, InversiónPública y Servicios, la suma necesaria para dar cum-plimiento a la contratación de obras o adquisi-ción de bienes y servicios con incidencia en ejer-cicios futuros, según detalle obrante en Planilla «B»anexa al presente artículo. Las obras nominadasen la misma corresponden a la planilla anexa alArtículo 21 de la Ley Nº 25.725 que no se in-cluyeran en el detalle referido en el párrafo an-terior.

En los mismos términos del párrafo anterior seextiende la facultad mencionada ut supra con elobjeto de que se asigne a la Jurisdicción 56 - Minis-terio de Planificación Federal, Inversión Pública yServicios, la suma necesaria para dar cumplimientoa la contratación de nuevas obras o adquisición debienes y servicios cuyo plazo de ejecución excedael ejercicio financiero del año 2004, de acuerdo conel detalle obrante en la planilla «C» anexa al pre-sente artículo.

En los casos de las planillas anexas «B» y «C» delpresente artículo, la autoridad de aplicación o uni-dad ejecutora de las obras, deberá establecer losmontos totales de las mismas, detallando las co-rrespondientes al presente ejercicio y a los dossubsiguientes venideros, y en su caso, el resto paraotros ejercicios que no fueran los antes mencio-nados. Asimismo, y en función de esos importes,discriminará los porcentajes del avance físico co-rrespondiente, precisando los rubros Servicio, Pro-grama, Subprograma y Proyectos según su perte-nencia.

N. del A.: Ver asimismo Decreto Nº 350/04.

Art. 16 - El señor Jefe de Gabinete de Ministrosen uso de las facultades otorgadas por el Artículo13, y en oportunidad de proceder a la distribu-ción de los créditos a que alude el Artículo 5º,dispondrá una compensación de créditos, de acuer-do con el detalle obrante en la planilla anexa aeste artículo.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 191

Art. 17 - Como consecuencia de lo dispuesto enel artículo anterior, autorízase de conformidad conlo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Nº 24.156,el compromiso de ejercicios futuros de acuerdocon el detalle obrante en la planilla anexa al pre-sente artículo.

Art. 18 - Fíjase como crédito total para las univer-sidades nacionales la suma de dos mil veintiochomillones setecientos cincuenta mil ciento noventay tres pesos ($ 2.028.750.193), de conformidad conel detalle de la planilla anexa al presente artículo.

La suma de ochenta y ocho millones ochocientossesenta y tres mil doscientos setenta y cuatro pe-sos ($ 88.863.274) cuyo monto se detalla en la re-ferida planilla, correspondiente a contratos progra-mas será distribuida por el Ministerio de Educa-ción, Ciencia y Tecnología, exclusivamente entreunidades académicas incluidas en laó rbita de laComisión Nacional de Evaluación y AcreditaciónUniversitaria (CONEAU) facultándolo a establecerlos requisitos de cada programa con destino a me-jorar la calidad, la eficiencia, la pertinencia y la equi-dad del sistema universitario nacional.

Establécese para el corriente ejercicio, con el obje-to de impulsar acciones para el desarrollo regionaly nacional, la puesta en marcha de asignaciones pre-supuestarias mediante la celebración de contratosprogramas entre las universidades nacionales y elMinisterio de Educación, Ciencia y Tecnología, enlos cuales se deberán fijar los objetivos de mejoras,la evaluación de resultados y la financiación vincu-lada al avance de los mismos. Los contratos podránincluir una planificación plurianual de las accionesprevistas a desarrollar, supeditando la ejecución alos créditos presupuestarios de ejercicios futuros.

Las universidades nacionales deberán presentar entiempo y forma la información que requiera el Mi-nisterio de Educación, Ciencia y Tecnología a travésde la Secretaría de Políticas Universitarias necesa-ria para asignar, ejecutar y evaluar los compromi-sos asumidos en los respectivos contratos progra-mas. El citado Ministerio podrá disponer la no trans-ferencia de partidas presupuestarias en caso de in-cumplimiento en el envío de dicha información.

El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnologíagarantizará el adecuado funcionamiento de las uni-dades académicas de Pergamino y Junín. Dicha ga-

rantía significará, como mínimo, la afectación de losrecursos necesarios para el mantenimiento de lasactuales condiciones de funcionamiento.

Art. 19 - Déjase sin efecto a partir del presenteejercicio lo establecido en el Artículo 59 de la LeyNº 25.565 en lo referente a la cancelación de deu-das del Instituto Nacional de Servicios Sociales paraJubilados y Pensionados.

Art. 20 - El señor Jefe de Gabinete de Ministros, arequerimiento de los Presidentes de ambas Cámarasdel Congreso Nacional, incorporará los remanentesde los presupuestos de la Jurisdicción 01 - PoderLegislativo Nacional a que alude el Artículo 9º de laLey Nº 11.672 - complementaria permanente depresupuesto (t.o. 1999) existentes al cierre de cadaejercicio fiscal para atender programas sociales,necesidades adicionales de funcionamiento y bie-nes de uso del Poder Legislativo Nacional.

Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en supercepción como en su utilización, los subsidios ybecas otorgadas por la Jurisdicción 01, en los ejer-cicios 2002 y 2003.

Art. 21 - Aféctase del total de los créditos de la pre-sente ley la suma de dos millones trescientos sesentay cinco mil pesos ($ 2.365.000) y siete millones cien-to veinticuatro mil pesos ($ 7.124.000), con destino alos Programas 16 y 17, respectivamente del inciso 1de la Jurisdicción 01, cuya financiación durante el ejer-cicio 2003 fue atendida mediante la incorporación desobrantes de ejercicios anteriores.

Art. 22 - Dispónese que dentro de los créditos dela Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Teso-ro - Programa de Asistencia Financiera a SectoresEconómicos, deberá reasignarse la suma de diezmillones de pesos ($ 10.000.000) a efectos de darcumplimiento al plan de inversiones del FerrocarrilGeneral Belgrano.

Art. 23 - Aféctase en su totalidad el crédito dediez millones de pesos ($ 10.000.000) del ejercicio2003 del Programa 17, originado en sobrantes pre-supuestarios de la Jurisdicción 01, incluido en elinciso 4 -Bienes de Uso- Construcciones.

En aplicación a lo dispuesto en el párrafo anterior,exceptúase a la citada Jurisdicción de las disposi-ciones de los Artículos 31 (apartado 2 del Regla-mento Parcial 1 aprobado por Decreto Nº 1957del 29-12-92) y 42 de la Ley Nº 24.156.

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192 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Art. 24 - Los créditos del Inciso 1 - Gastos enPersonal vigentes de las jurisdicciones y entidadesde la administración nacional deberán atender ensu totalidad los crecimientos de cualquier natura-leza que se produzcan por aplicación de las nor-mas escalafonarias vigentes para cada una de lasjurisdicciones y entidades.

Art. 25 - El señor Jefe de Gabinete de Ministrosen uso de las facultades del Artículo 13 y en opor-tunidad de proceder a la distribución de los crédi-tos de la presente ley, destinará la suma de un mi-llón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000) a la Super-intendencia de Riesgos de Trabajo, dependiente delMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,que será compensada con una rebaja por igualmonto de la partida presupuestaria aplicaciones fi-nancieras del citado organismo.

Art. 26 - El porcentaje fijado en el Artículo24, Capítulo V de la Ley Nº 23.966 se aplica-rá también sobre los recursos establecidosen el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065.

Art. 27 - La Unidad Especial Sistema de Transmi-sión Yacyretá (UESTY) tendrá a su cargo, ademásde las funciones específicas definidas en los Decre-tos Nº 1.174 del 10 de julio de 1992 y 916 del 10de junio de 1994, aquellas que la Secretaría de Ener-gía del Ministerio de Planificación Federal, InversiónPública y Servicios le identifique y encomiende res-pecto de las Ampliaciones del Sistema de Transpor-te de Energía Eléctrica.

Esta ampliación de funciones no implicará nece-sidades o requerimientos de financiamiento adi-cional.

Art. 28 - Establécese que el gasto asignado para elpersonal contratado, cualquiera sea su naturalezajurídica, no podrá superar los créditos presupues-tarios de las Jurisdicciones y Entidades de la Admi-nistración nacional devengados al cierre del ejerci-cio 2003. Exceptúase de dicha limitación a losrequerimientos que se deriven de los creci-mientos de personal jubilado de la Carrerade Investigador Científico-Tecnológico, deacuerdo a lo establecido por el Artículo 51del Decreto Nº 1.661 del 27 de diciembre de1996.

Art. 29 - Apruébanse para el presente ejercicio deacuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa

al presente artículo, los flujos financieros y el usode los fondos fiduciarios integrados total o mayo-ritariamente por bienes y/o fondos del Estado na-cional, en cumplimiento a lo establecido por el Ar-tículo 2º inciso a) de la Ley Nº 25.152.

El señor Jefe de Gabinete de Ministros deberá pre-sentar informes cuatrimestrales a ambas Cámarasdel Honorable Congreso de la Nación, sobre el flu-jo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en sucaso las transferencias realizadas y las obras ejecu-tadas y/o programadas.

Art. 30 - Las jurisdicciones y entidades compren-didas en los incisos a), b) y c) del Artículo 8º de laLey Nº 24.156 y sus modificaciones, deberán en-tregar la plataforma mínima de información salarialpresupuestaria del Sistema Integrado de RecursosHumanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645del 4 de mayo de 1995, en las condiciones estableci-das en el mismo. La Secretaría de Hacienda del Mi-nisterio de Economía y Producción establecerá lasnormas complementarias y aclaratorias a lo dispuestoen el presente artículo y será la autoridad de aplica-ción en lo relativo a las disposiciones del mismo.

Art. 31 - Establécese para el Programa de Finan-ciamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales,para el presente ejercicio, una asignación máximade dos mil cuatrocientos quince millones de pesos($2.415.000.000) con destino a determinadas ju-risdicciones provinciales, la que comprende prés-tamos para atender déficit financieros, servicios decapital del año 2004 y atrasos de Tesorería y refi-nanciación de servicios correspondientes al ejerci-cio 2004 de deuda por préstamos provenientes deorganismos multilaterales de crédito a cargo de lasjurisdicciones provinciales que cancele el Estado na-cional.

Facúltase al señor Ministro de Economía y Produc-ción a determinar las condiciones que deberán re-unir las jurisdicciones para participar en el progra-ma, los contenidos mínimos de los convenios bila-terales mediante los cuales se acuerde dicha parti-cipación, el objeto de los préstamos que se otor-guen a las mismas y las condiciones de devoluciónde aquellos.

Asimismo, autorízase al citado Ministro a incorpo-rar en el Programa de Financiamiento Ordenadodel ejercicio 2004 el tratamiento de los créditos

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de las jurisdicciones participantes del programaderivadas de la percepción de impuestos naciona-les con títulos públicos, el tratamiento de las deu-das que mantengan con el Estado nacional deriva-das de anticipos financieros y de los servicios depréstamos provenientes de programas financiadospor organismos multilaterales de crédito a cargode las jurisdicciones, correspondientes a saldos delejercicio 2002, y a los ejercicios 2003 y 2004.

Ratifícanse los Decretos Nº 2.263 del 8 de noviem-bre de 2002, 2.737 del 31 de diciembre de 2002 y297 del 17 de febrero de 2003.

Art. 32 - Convalídase la registración extrapresu-puestaria, incluida en la Cuenta de Inversión delejercicio 2002, correspondiente a los préstamos condestino al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Pro-vincial efectuados en el marco del Programa de Fi-nanciamiento Ordenado de las Finanzas Provincia-les, creado por el Decreto Nº 2.263 del 8 de no-viembre de 2002.

Art. 33 - Convalídase la registración extrapresu-puestaria por la suma de dos mil trescientos ochentay tres millones setecientos ochenta y tres mil qui-nientos ochenta pesos ($ 2.383.783.580), incluidoen la Cuenta de Inversión del ejercicio 2002 origi-nado en la recaudación tributaria percibida a tra-vés de instrumentos de la deuda pública y su consi-guiente rescate, por el período septiembre 2001 aseptiembre 2002, en virtud de las disposiciones delos Decretos Nº 424 del 10 de abril de 2001, 979del 1º de agosto de 2001, 1.005 del 9 de agosto de2001 y 1.226 del 2 de octubre de 2001.

Art. 34 - Convalídase la registración extrapresu-puestaria por la suma de dieciseis mil ciento ochentay tres millones quinientos cuarenta y cuatro mildoscientos sesenta y dos pesos ($ 16.183.544.262),incluida en la Cuenta de Inversión del ejercicio 2002,originada en el reconocimiento de la compensa-ción a favor de entidades financieras y particularesde los efectos de la pesificación asimétrica, instru-mentada a través de la colocación de títulos de ladeuda pública, de acuerdo con los montos regis-trados al momento de cada colocación.

Art. 35 - El señor Jefe de Gabinete de Minis-tros, en uso de las facultades del Artículo13 y en oportunidad de proceder a la distri-bución de los créditos conforme al Artículo

5º de la presente ley, incrementará la asig-nación correspondiente al Programa 21 -Defensa de los Derechos de los Ciudadanos- Jurisdicción 01 - Poder Legislativo Nacio-nal por un monto equivalente a novecien-tos mil pesos ($ 900.000).

Art. 36 - Establécese que los saldos exce-dentes del Fondo Solidario de Redistribu-ción que administra la Superintendencia deServicio de Salud se deberán asignar direc-tamente a la cancelación de las obligacio-nes corrientes de la Administración de Pro-gramas Especiales.

Capítulo IV

De las normas sobre recursos

Art. 37 - Dispónese el ingreso como contribuciónal Tesoro nacional de la suma de trescientos no-venta y nueve millones seiscientos cuarenta y dosmil seiscientos setenta y ocho pesos ($399.642.678),de acuerdo con la distribución indicada en la Plani-lla anexa al presente artículo.

El señor Jefe de Gabinete de Ministros estableceráel cronograma de pagos y adecuará la planilla enfunción de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Art. 38 - Fíjase en la suma de tres millones ocho-cientos catorce mil pesos ($ 3.814.000) el montode la tasa regulatoria según lo establecido en elpárrafo primero del Artículo 26 de la Ley Nº 24.804- Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

Art. 39 - Limítase para el presente ejercicio alcero coma cuatro por ciento (0,4%) el porcen-taje a que se refiere el inciso a) del Artículo 2ºde la Ley Nº 25.641.

Art. 40 - Suspéndese para el ejercicio de 2004 laintegración correspondiente del Fondo AnticíclicoFiscal creado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.152,con excepción de la afectación de los recursos pro-venientes de las concesiones en los términos queestablece el referido artículo.

Art. 41 - Incorpórase como último párrafo del Ar-tículo 9º de la Ley Nº 25.152 el siguiente texto:

Adicionalmente al criterio dispuesto por el primerpárrafo del presente artículo, los recursos que inte-gran el Fondo Anticíclico Fiscal podrán ser invertidosen instrumentos elegibles por el Banco Central de la

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República Argentina, incluyendo asimismo la inversiónen instrumentos emitidos por la propia entidad.

Art. 42 - Se considerarán como recursos con afec-tación específica del Ministerio de Relaciones Ex-teriores, Comercio Internacional y Culto las su-mas que se recauden por el arancelamiento de pres-taciones o servicios que el mismo presta en el paísy en sus representaciones diplomáticas y consula-res en el exterior.

Art. 43 - Autorízase al señor Jefe de Gabine-te de Ministros a disponer ampliaciones enlos créditos correspondientes al Programa76 Formulación y Ejecución de la PolíticaEnergética, de acuerdo con el Artículo 12 dela presente ley, en caso de producirse unamayor recaudación respecto de los montosestimados en el Artículo 2º de esta ley.

Art. 44 - El producido de la venta de bienes mue-bles e inmuebles situados en el exterior, perte-necientes al dominio privado de la Nación y asig-nados en uso al Ministerio de Relaciones Exte-riores, Comercio Internacional y Culto será afec-tado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bie-nes inmuebles y/ o su construcción y/o equipa-miento.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros aefectuar las adecuaciones presupuestarias a que délugar el presente artículo.

Art. 45 - Facúltase a la Secretaría de Hacienda de-pendiente del Ministerio de Economía y Producción adisponer la cancelación de las deudas de los organis-mos a que se refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156,que tuvieran con el Tesoro nacional a través de:

a) La afectación de los créditos presupuestariosdestinados al pago de la deuda reclamada.

b) La afectación de cuentas bancarias de cualquiernaturaleza de las que sean titulares, a cuyos efectoslos Bancos Oficiales, Privados o Mixtos dispondránla transferencia a favor de la Tesorería General dela Nación de los importes respectivos al solo re-querimiento de la Secretaría de Hacienda.

La facultad conferida por el presente artículo seráejercida una vez que la Secretaría de Hacienda de-termine las normas de procedimiento correspon-dientes.

Capítulo V

De los cupos fiscales

Art. 46 - Fíjase el cupo anual a que se refiere elArtículo 3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de diezmillones de pesos ($ 10.000.000). Facúltase al se-ñor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar sudistribución.

Art. 47 - Fíjase un cupo fiscal anual de ochomillones de pesos ($ 8.000.000) a un progra-ma de diferimiento impositivo vinculado ala promoción de cultivos regionales por unplazo de tres años en las condiciones esta-blecidas por el Poder Ejecutivo. El diferimien-to requerirá la garantía de devolución delsujeto pasivo en el plazo previsto y el desti-no del mismo será aplicado a financiar elcultivo correspondiente para productoreslocalizados en cada una de las jurisdiccionesprovinciales interesadas.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros,para que en uso de las facultades del Artículo 13 yen la oportunidad de proceder a la distribución delos créditos conforme al Artículo 5º de la presenteley, incorpore la suma de un millón ochocientosonce mil pesos ($ 1.811.000) a la Fuente de Finan-ciamiento 21 - Donaciones, para ser destinadas a lapreparación de la Fase II Proyecto Forestal - Juris-dicción 50 - Programa 36.

Art. 48 - Fíjase el cupo anual establecido en elArtículo 9º de la Ley Nº 23.877 en la suma de vein-te millones de pesos ($ 20.000.000).

Los fondos mencionados en el párrafo ante-rior se destinarán a financiar proyectos deinterés provincial y se distribuirán de acuer-do a los porcentajes establecidos en el Artí-culo 20 de la citada ley, sin aplicar la distri-bución primaria establecida en el Artículo19 de la misma.

Capítulo VI

De la cancelación de deudas de origen previsional

Art. 49 - Establécese como límite máximo la sumade ciento veintinueve millones ochocientos cuarentay dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos($129.842.694) destinada al pago de sentencias ju-diciales por la parte que corresponda abonar en

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 195

efectivo, correspondiente al principal, como conse-cuencia de retroactivos originados en ajustes prac-ticados en las prestaciones del régimen previsionalpúblico a cargo de la Administración Nacional de laSeguridad Social y la suma de diecisiete millonesciento cincuenta mil pesos ($ 17.150.000) parala atención de las deudas previsionales consoli-dadas conforme a la Ley Nº 25.344 y sus modifi-catorias.

La cancelación de deudas a que hace referencia elpárrafo anterior está sujeta a la disponibilidad delos respectivos recursos, que para el presente pe-ríodo fiscal se afectarán observando estrictamentelos siguientesó rdenes de prelación:

a) Cancelación de deuda consolidada: los recursosse distribuirán entre los acreedores atendiendo enprimer lugar a los de mayor edad y, dentro de esteordenamiento, dando prioridad a los que tenganmenores acreencias a cobrar.

b) Cancelación de sentencias judiciales: los re-cursos se aplicarán según el siguiente orden deprelación:

1) Al cumplimiento de las sentencias notificadas enperíodos fiscales anteriores a 2003 inclusive y aúnpendientes de pago, respetando estrictamente elorden cronológico de la notificación de las senten-cias judiciales. Para igualdad de orden cronológico,se atenderá en primer lugar, la deuda correspon-diente a los beneficiarios de mayor edad;

2) Habiéndose cumplimentado la disponibilidad delpago de las sentencias incluidas en el apartado an-terior, el crédito presupuestario disponible seráaplicado al cumplimiento de las sentencias notifica-das en el año 2004, siguiendo igual orden de prela-ción que el establecido en el apartado precedente-mente.

La cancelación de sentencias conforme a lo dis-puesto, se realizará según el orden de prioridadesque con una periodicidad semestral, sobre la basede las sentencias registradas en cada momento,establezca la Administración Nacional de la Segu-ridad Social con fechas enero y julio de cada ejer-cicio.

Asimismo se incluye en el inciso 7 - Servicio de laDeuda y Disminución de Otros Pasivos, del Orga-nismo 850 - Administración Nacional de la Seguri-

dad Social, hasta la suma de cuatro millones de pe-sos ($ 4.000.000), para dar cumplimiento a la can-celación de deudas previsionales con ex magistra-dos, funcionarios y pensionados del Poder Judicialde la Nación.

Art. 50 - La cancelación de deudas previsionalesconsolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por laLey Nº 25.344, así como el cumplimiento de sen-tencias judiciales que ordenen el pago de retroac-tivos y reajustes del régimen previsional público,por la parte que corresponda abonar mediante lacolocación de instrumentos de deuda pública, seráatendida con el monto correspondiente a la Admi-nistración Nacional de la Seguridad Social deter-minado en la planilla anexa al Artículo 65 de la pre-sente ley, observándose para su pago los criteriosde prelación dispuestos en el artículo anterior.

Asimismo se incluye dentro del límite establecidoen el presente artículo, hasta la suma de cuatromillones setecientos mil pesos ($ 4.700.000) paradar cumplimiento a la cancelación de deudas previ-sionales con ex magistrados, funcionarios y pen-sionados del Poder Judicial de la Nación.

Art. 51 - Dentro de los créditos establecidos enlos Artículos 49 y 50 de la presente ley, se exceptúadel orden de prelación establecidos en los citadosartículos a aquellos beneficiarios previsionales decualquier edad que acrediten padecer una enfer-medad grave cuyo desarrollo pueda frustrar la per-cepción de un retroactivo. En este caso, la percep-ción de lo adeudado se realizará en efectivo y enun solo pago.

Art. 52 - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional através de la Administración Nacional de la Seguri-dad Social (ANSES) a implementar un programageneral de cancelación de deudas previsionales porjuicios de reajuste con sentencia firme, relativos abeneficios de Leyes anteriores a la Ley Nº 24.241.El aludido programa deberá ser de adhesión volun-taria, y deberá implicar una deducción en el montodel capital y/o los intereses reconocidos en la sen-tencia de reajuste. En tales condiciones, se podráotorgar prioridad en el cobro a los beneficiariosque se adhieran al mismo, sin desatender el pagode las sentencias de los beneficiarios que no adhie-ran al referido programa.

Art. 53 - La cancelación de deudas previsionalesconsolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la

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196 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Ley Nº 25.344 y sus modificatorias, en cumplimien-to de sentencias judiciales que ordenen el pago deretroactivos y reajustes por la parte que corres-ponda abonar mediante la colocación de instrumen-tos de deuda pública a retirados y pensionados delas fuerzas armadas y fuerzas de seguridad incluidoel Servicio Penitenciario Federal, será atendida conlos montos correspondientes al Instituto de AyudaFinanciera para el Pago de Retiros y Pensiones Mi-litares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensio-nes de la Policía Federal Argentina, del Servicio Pe-nitenciario Federal, la Gendarmería Nacional y laPrefectura Naval Argentina determinados en la pla-nilla anexa al Artículo 65 de la presente ley.

Art. 54 - Establécese como límite máximo la sumade ciento un millones novecientos sesenta y cua-tro mil pesos ($ 101.964.000) destinada al pago desentencias judiciales por la parte que correspondaabonar en efectivo por todo concepto, como con-secuencia de retroactivos originados en ajustespracticados en las prestaciones correspondientesa retirados y pensionados de las fuerzas armadasy fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Peni-tenciario Federal, de acuerdo con el siguiente de-talle:

- Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Reti-ros y Pensiones Militares: $ 50.909.000.

- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de laPolicía Federal Argentina: $ 45.343.000.

- Servicio Penitenciario Federal: $ 2.839.000.

- Gendarmería Nacional: $ 1.539.000.

- Prefectura Naval Argentina: $ 1.332.000.

Art. 55 - Los organismos a que se refieren losArtículos 53 y 54 de la presente ley deberán ob-servar estrictamente el orden de prelación que acontinuación se detalla, para la cancelación de lasdeudas previsionales:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales ante-riores y aún pendientes de pago.

b) Sentencias notificadas en el año 2004.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficia-rios de mayor edad y, en el segundo se respetaráestrictamente el orden cronológico de la notifica-ción de las sentencias definitivas, conforme el or-den de prioridades que con una periodicidad cua-

trimestral, sobre las bases de las sentencias regis-tradas en cada momento, establezcan los respecti-vos organismos descentralizados y servicios admi-nistrativos a que hace referencia el primer párrafode este artículo.

Capítulo VII

De las jubilaciones y pensiones

Art. 56 - Establécese, a partir de la fecha de vigen-cia de la presente ley, que la participación del Insti-tuto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros yPensiones Militares, referida en los Artículos 18 y19 de la Ley Nº 22..919, no podrá ser inferior alcuarenta y uno por ciento (41%) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatoriosy de pensión de los beneficiarios.

Art. 57 - Prorróganse por diez (10) años a partirde sus respectivos vencimientos las pensionesotorgadas en virtud de la Ley Nº 13.337 que hu-bieran caducado o caduquen durante el presenteejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus res-pectivos vencimientos las pensiones graciables quefueran otorgadas por el Artículo 39 de la Ley Nº24.307. Dicha prórroga se dispondrá de conformi-dad con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmue-ble cuya valuación fiscal fuere equivalente o supe-rior a sesenta mil pesos ($ 60.000).

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de con-sanguinidad o segundo de afinidad con el legisladorotorgante, quedando exceptuados los beneficiariosdiscapacitados.

Las pensiones graciables prorrogadas por la pre-sente ley y las que hubieran sido prorrogadas porlas Leyes Nros. 23.990, 24.061, 24.191, 24.307,24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,25.401, 25.500, 25.565 y 25.725 no podrán superaren forma individual o acumulativa la suma de tres-cientos pesos ($ 300) y serán compatibles con cual-quier otro ingreso siempre que, la suma total, nosupere dos con cinco (2,5) jubilaciones mínimas delSistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

En todos los casos cuando los beneficiarios seanmenores de edad, con excepción de quienes ten-gan capacidades diferentes, las incompatibilidadesserán evaluadas en relación a sus padres.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 197

En todos los casos de prórrogas aludidos en el pre-sente capítulo, la autoridad de aplicación deberámantener la continuidad de los beneficios hastatanto se comprueben fehacientemente las incom-patibilidades mencionadas. En ningún caso, se pro-cederá a suspender los pagos de las prestacionessin previa notificación o intimación para cumplircon los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas debaja por cualquiera de las causales de incompatibi-lidad serán rehabilitadas una vez cesados los moti-vos que hubieran dado lugar a su extinción siem-pre que las citadas incompatibilidades dejaren deexistir dentro del plazo establecido en la Ley quelas otorgó.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a in-crementar los haberes de las pensiones gra-ciables otorgadas por las Leyes Nº 24.764,24.938, 25.064, 25.237 y 25.401, con el objetode equiparar el aumento dispuesto en otrosbeneficios similares mediante el dictado delDecreto Nº 391/2003.

En virtud de lo dispuesto por el Artículo 76 de laLey Nº 25.725 y por el Artículo 20 de la presenteley, ténganse por incorporados los créditos corres-pondientes a los saldos remanentes del cupo otor-gado de conformidad al Artículo 55 de la Ley Nº25.401 y asígnanse al Programa 23 - Jurisdicción 85,con destino a la meta y finalidad correspondientes.

Capítulo VIII

De las operaciones de crédito público

Art. 58 - Autorízase, de conformidad con lo dis-puesto por el Artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a losentes que se mencionan en la planilla anexa al pre-sente Artículo a realizar operaciones de créditopúblico por los montos, especificaciones y destinodel financiamiento indicados en la referida planilla.Los importes indicados en la misma correspondena valores efectivos de colocación. El uso de estaautorización deberá ser informado de manera fe-haciente y detallada, dentro del plazo de treinta(30) días de efectivizada la operación de crédito,a ambas Cámaras del Honorable Congreso de laNación.

El órgano responsable de la coordinación de lossistemas de administración financiera realizará las

operaciones de crédito público correspondientesa la administración central.

El Ministerio de Economía y Producción podrá efec-tuar modificaciones a las características detalladasen la mencionada planilla a los efectos de adecuar-las a las posibilidades de obtención de financiamien-to, lo que deberá informarse de la misma forma ymodo establecidos en el primer párrafo.

Art. 59 - Dispónese el diferimiento de los pagosde los servicios de la deuda pública del gobiernonacional, contraída originalmente con anterioridadal 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normasdictadas antes de esa fecha, hasta que el Poder Eje-cutivo nacional declare la finalización del procesode reestructuración de la misma.

Art. 60 - Exceptúanse del diferimiento de pagosestablecido en el artículo precedente, a las siguien-tes obligaciones:

a) Los servicios financieros de aquellos instrumen-tos emitidos en el marco de los Decretos Nº 1387de fecha 1 de noviembre de 2001, 644 de fecha 18de abril de 2002 y 79 de fecha 13 de enero de2003.

b) Los servicios financieros de los Bonos de Con-solidación de Deudas Previsionales que estén enpoder de sus tenedores originales.

c) Los servicios financieros de los Bonos de Con-solidación:

I) Que estén en poder de los causahabientes depersonas que se encuentren en situación de des-aparición forzada, o de los juzgados en los que setramita la causa judicial y cuyas tenencias se en-cuentren acreditadas en Caja de Valores S.A. a lafecha de publicación en el Boletín Oficial de la re-solución 73/02 del ex Ministerio de Economía.

II) De aquellos tenedores que los hayan recibidoen el marco de la Ley Nº 24.043 y cuyas tenenciasse hayan mantenido sin variación, o por la parteque cumpla con esta condición.

III) Que estén en poder de personas físicas que loshubieran recibido como indemnizaciones o pagosde similar naturaleza en concepto de desvincula-ciones laborales y cuyas tenencias se hayan mante-nido sin variación, o por la parte que cumpla conesta condición.

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198 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

IV) Que estén en poder de personas físicas o jurí-dicas que los hubieran recibido en concepto de in-demnización con motivo de expropiación de bie-nes efectuada por parte del Estado nacional y cu-yas tenencias se hayan mantenido sin variación, opor la parte que cumpla con esta condición.

V) Que estén en poder de sus tenedores origina-les, que los hubieran recibido en concepto de in-demnizaciones por accidentes de trabajo o indem-nizaciones por accidentes que hubiesen producidodaños a la vida, en el cuerpo o en la salud.

d) Los servicios financieros de los Bonos del Teso-ro de Mediano Plazo y Largo Plazo (BONTES), Le-tras del Tesoro (LETES), Bonos de Consolidación,Bonos de Consolidación de Deudas Previsionalesy Bonos Externos de la República Argentina:

I) Que estén en poder de personas físicas de se-tenta y cinco (75) años o más de edad, y cuyas te-nencias se encuentren acreditadas en la Caja deValores S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que semantengan sin variación, o por la parte que cumplacon esta condición.

II) Que estuviesen en poder de personas que atra-viesen situaciones en las que estuvieran en riesgola vida, o aquellas en las que exista un severo com-promiso de su salud por el riesgo de incapacidadque presuma la patología y la imposibilidad de pos-tergación del tratamiento por un lapso mayor a dos(2) años las que serán consideradas individualmen-te, todo ello según dictamen de una comisión mé-dica conformada ad-hoc y cuyas tenencias se en-cuentren acreditadas en Caja de Valores S.A. a lafecha de publicación en el Boletín Oficial de la re-solución Nº 73/02 del ex Ministerio de Economía.

III) En cartera de fondos comunes de inversión al31 de diciembre de 2001, cuya tenencia a esa fechacorresponda a cuotapartistas que sean personasfísicas de setenta y cinco (75) años o más de edadal momento de solicitar esta excepción, confor-me lo acrediten los registros a cargo de la socie-dad gerente y depositaria de fondos comunes deinversión de acuerdo al Artículo 16 del capítuloXI de las Normas de la Comisión Nacional de Va-lores (Texto 2001). Los interesados deberán pre-sentarse ante la Dirección de Administración dela Deuda Pública de la Oficina Nacional de Crédi-to Público de la Subsecretaría de Financiamiento

dependiente de la Secretaría de Finanzas del Mi-nisterio de Economía y Producción, con la corres-pondiente certificación de la sociedad gerente ydepositaria del fondo común de inversión conrespecto a:

1) Su condición de cuotapartista, y

2) Que los títulos objeto de la presente excepciónintegraban la cartera del fondo, ambas condicionesal 31 de diciembre de 2001.

Quedan comprendidas dentro de esta excepciónlas tenencias que se hubiesen mantenido sin varia-ción desde el 31 de diciembre de 2001 o la parteque cumpla con esta condición, más allá de que elcuotapartista hubiese instruido un rescate originan-do un pago en especie por la parte proporcional asu tenencia de los títulos objeto de la presenteexcepción. En este último caso, si los títulos hubie-ran sido transferidos a una cuenta comitente a sunombre en la Caja de Valores S.A., el cuotapartistadeberá además presentar una certificación de di-cha entidad manifestando que sus tenencias, en for-ma total o una parte de ellas, fueron mantenidassin variación desde su acreditación;

IV) Que estén en poder de personas físicas que loshubieran adquirido a partir del 1º de julio del 2000hasta el 5 de septiembre de 2002, con fondos reci-bidos en concepto de indemnizaciones o compen-saciones por accidentes de trabajo, enfermedadprofesional, generadas en diferencias salariales o enplanes de retiro voluntario llevados a cabo por elsector público o privado y que los conserven hastala actualidad.

V) Que se encontraban en las siguientes situa-ciones:

1) Afectados en operaciones de caución bursátil,alquiler o depósito a plazo fijo cuyos tenedores porsus características se encuadran dentro de los inci-sos b), c), d.III) y d.lV) precedentes; o

2) Que al 31 de diciembre de 2001 se encontrabanafectados en operaciones de caución bursátil, al-quiler o depósito a plazo fijo, cuyos tenedores porsus características se encuadran dentro del incisod.l) precedente; o

3) Que a la fecha de publicación en el Boletín Ofi-cial de la Resolución Nº 73/02 del ex Ministerio de

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 199

Economía se encontraban afectados a las opera-ciones descriptas en los apartados anteriores, cu-yos tenedores por sus características se encuadrandentro del inciso d.II) precedente.

Cada tenedor de los instrumentos detallados en elpresente inciso deberá acreditar tal situación pre-sentando las certificaciones correspondientes quedemuestren su tenencia antes de la constituciónde la operación, el certificado de la operación res-pectiva y la tenencia una vez finalizada la operacióny que se encuentren depositados en Caja de Valo-res S.A. El Estado nacional procederá a acreditarlos servicios por la porción de las tenencias de losinstrumentos mencionados que se haya mantenidoinalterada desde la constitución hasta el vencimientode cada operación y que una vez vencida no sehayan vuelto a constituir.

VI) Que estén en poder de sucesiones indivisas ode los herederos declarados en juicio de aquellaspersonas que hubieran sido tenedores de los ins-trumentos de deuda pública que se encontraban,para ambos casos, dentro de la excepción dispues-ta en el inciso d.2) del presente artículo.

e) Los servicios financieros de Bonos del Tesorode Mediano Plazo y Largo Plazo (BONTES), Bonosde Consolidación y Bonos de Consolidación deDeudas Previsionales, que estén en poder de per-sonas físicas o jurídicas que, por sus característicasse encuentren incluidos en las excepciones dispues-tas por la presente ley, y que hayan entregado losmismos para la operación de conversión de deudade títulos públicos por préstamos garantizados delGobierno Nacional en el marco del Decreto Nº1.387/01 efectuada en diciembre de 2001; y quehubieren solicitado o soliciten la restitución de lostítulos respectivos en función de la cláusula décimadel contrato de préstamo garantizado del Gobier-no Nacional aprobado por el Decreto Nº 1.646/01. Estarán incluidos dentro de esta excepción aque-llos tenedores de los bonos mencionados, cuyastenencias entre la conversión de los mismos porpréstamos garantizados del gobierno nacional y latenencia actual luego de la restitución, se haya man-tenido sin variación, o por la parte que cumpla conesta condición.

f) Los servicios de deuda de los organismos multi-laterales de crédito de los que la República Argen-tina forma parte.

g) Los servicios de deuda de operaciones ligadasalí tem anterior adeudados a organismos oficialesdel exterior, en la medida que no se haya solicitadosu reestructuración.

h) El pago de los servicios financieros de las deu-das contraídas por el sector público nacional porla provisión de bienes y servicios que se hayan ori-ginado en ejercicios anteriores y cuya interrupciónpueda ocasionar graves inconvenientes en el fun-cionamiento y en la provisión de servicios esencia-les del Estado nacional. Las autoridades máximasde cada jurisdicción deberán informar y justificar alMinisterio de Economía y Producción el motivo dela inclusión de cada una de las deudas en esta ex-cepción.

i) Los servicios de los préstamos contratados porel Estado nacional con organismos del sector pú-blico nacional, no pertenecientes al sistema finan-ciero, que hayan sido destinados al financiamientode obras de infraestructura.

j) Los servicios de deuda de la República Argentinacon otros países cuando se hayan cedido a fondos,que funcionen en el ámbito de la administracióncentral, destinados a preservar, proteger o admi-nistrar los recursos naturales y biológicos.

k) Las obligaciones del gobierno nacional, deriva-das de gastos como comisiones de agencia de re-gistro; agencia fiscal; agente de listado y agente depago, gastos de bolsa, traducción, legales, de aseso-ramiento para la negociación de la deuda externa ycon organismos multilaterales, de imprenta y agen-cias calificadoras de riesgo, las que serán analizadascaso por caso en la medida en que sean necesariaspara mantener el proceso de negociación y pagosprevisto, en las condiciones que establezca el Mi-nisterio de Economía y Producción.

Art. 61 - Facúltase al señor Jefe de Gabinete deMinistros a disponer el diferimiento de las obliga-ciones, cualquiera sea su naturaleza, de la adminis-tración central, conforme se la define en el Artícu-lo 8º, inciso a) de la Ley Nº 24.156 de administra-ción financiera y de los sistemas de control del sec-tor público nacional, de causa o título anterior al31 de diciembre de 2001 no alcanzadas por lo dis-puesto en el Artículo 59 de la presente ley ni por laconsolidación dispuesta en las Leyes Nros. 23.982,25.344, 25.565 y 25.725, hasta que el Poder Ejecu-

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200 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

tivo nacional declare la finalización del proceso dereestructuración de la deuda pública del gobiernonacional.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafoprecedente las obligaciones de carácter previsio-nal y las obligaciones de la Caja Nacional de Aho-rro y Seguro, en liquidación, provenientes de segu-ros de vida por fallecimiento y por incapacidad to-tal y absoluta.

Art. 62 - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional,a través del Ministerio de Economía y Producción,a reestructurar la deuda pública referida en el Ar-tículo 59 de la presente ley, en los términos delArtículo 65 de la Ley Nº 24.156, a fin de adecuarlos servicios de la misma a las posibilidades depago del Estado nacional en el mediano y largoplazo. El Ministerio de Economía y Producción in-formará trimestralmente al Honorable Congresode la Nación, el avance de las tratativas y los acuer-dos a los que se arribe durante el proceso de ne-gociación.

Art. 63 - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, através del Ministerio de Economía y Producción, anegociar la reestructuración de las deudas conacreedores oficiales del exterior que las provinciasle encomienden.

En tales casos el Estado nacional podrá convertirseen el deudor o garante frente a los citados acree-dores en la medida en que la jurisdicción provincialasuma con el Estado nacional la deuda resultanteen idénticas condiciones que las pactadas con losacreedores externos.

A los efectos de la cancelación de las obligacionesasumidas, las jurisdicciones provinciales deberánafianzar dicho compromiso con los recursos tribu-tarios coparticipables, mediante un mecanismo derepago que en ningún caso podrá ser modificadopor el Poder Ejecutivo nacional o las jurisdiccionesprovinciales participantes.

Asimismo el Estado nacional podrá coordinar lasacciones tendientes a la reestructuración de la deu-da externa de las jurisdicciones provinciales nocomprendida en los párrafos precedentes, a solici-tud de las mismas.

Art. 64 - Las obligaciones consolidadas en los tér-minos de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, cuyo re-

conocimiento en sede judicial o administrativa hu-biera operado con anterioridad al 31 de diciembrede 2001, serán atendidas mientras dure el procesode reestructuración referido en el Artículo 61 dela presente ley mediante la entrega de Bonos deConsolidación aludidos en el Decreto Nº 1.873 defecha 20 de septiembre de 2002. Los acreedorescomprendidos en el presente párrafo, excepto losque se encuentren alcanzados por la Ley Nº 25.344,podrán hacer uso de la suspensión del cobro desus acreencias de acuerdo con el Artículo 11 delDecreto Nº 1.873 de fecha 20 de septiembre de2002.

Las obligaciones consolidadas en los términos delas Leyes Nros. 23.982 y 25.344, cuyo reconoci-miento en sede judicial o administrativa hubieraoperado con posterioridad al 31 de diciembre de2001, serán canceladas mediante la entrega de losBonos de Consolidación cuya emisión se autorizaen el Artículo 66 de la presente ley, según lo que encada caso corresponda.

El Ministerio de Economía y Producción, o quienéste designe, arbitrará las medidas necesarias a efec-tos de instruir a los organismos comprendidos enel Artículo 2º de la Ley Nº 23.982 para que trami-ten la cancelación de las deudas consolidadas me-diante la entrega de Bonos de Consolidación en laserie que corresponda en cada caso.

Art. 65 - Fíjase en dos mil novecientos millones depesos ($ 2.900.000.000) el importe máximo de colo-cación de Bonos de Consolidación y de Bonos deConsolidación de Deudas Previsionales, en todas susseries vigentes, para el pago de las obligacionescontempladas en el Artículo 2º, inciso f), de la LeyNº 25.152, las alcanzadas por el Decreto Nº 1.318de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidasen el Artículo 22 de la Ley Nº 25.344 sustituidopor el Artículo 51 de la Ley Nº 25.725, por losimportes que en cada caso se indican en la planillaanexa al presente artículo.

Las colocaciones serán efectuadas en el estrictoorden cronológico de ingreso a la Oficina Nacionalde Crédito Público de la Subsecretaría de Financia-miento dependiente de la Secretaría de Finanzasdel Ministerio de Economía y Producción de losformularios de requerimiento de pago que cum-plan con los requisitos establecidos en la reglamen-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 201

tación hasta agotar el importe máximo de coloca-ción fijado por el presente artículo.

Facúltase al Ministerio de Economía y Produccióna realizar modificaciones dentro del monto total aque se refiere la citada planilla.

Art. 66 - A los fines dispuestos en el segundo pá-rrafo del Artículo 64 de la presente ley, facúltase alMinisterio de Economía y Producción a proceder ala emisión y colocación de los títulos de la deudapública denominados Bonos de Consolidación -Sexta Serie y Bonos de Consolidación de DeudasPrevisionales - Cuarta Serie, los que tendrán lassiguientes características:

a) Bonos de consolidación - Sexta Serie.

I. Fecha de emisión: 15 de marzo de 2004.

II. Plazo: veinte (20) años.

III. Vencimiento: 15 de marzo de 2024.

IV. Moneda: pesos.

V. Amortización: se efectuará en ciento veinte(120) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equi-valentes las ciento diecinueve (119) primeras alcero coma ochenta y tres por ciento (0,83%) yuna (1) última equivalente al uno coma veintitrespor ciento (1,23%) del monto emitido y ajusta-do de acuerdo a lo previsto en el apartado si-guiente, más los intereses capitalizados hasta el15 de marzo de 2014. La primera cuota venceráel 15 de abril de 2014.

VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia(CER): El saldo de capital de los bonos será ajusta-do conforme al Coeficiente de Estabilización deReferencia (CER) referido en el Artículo 4º delDecreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002, a partirde la fecha de emisión.

VII. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajus-tados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del dospor ciento (2%) anual. Los intereses se capitalizaránmensualmente hasta el 15 de marzo de 2014. La pri-mera cuota vencerá el 15 de abril de 2014.

b) Bonos de Consolidación de Deudas Previsiona-les - Cuarta Serie

I. Fecha de emisión: 15 de marzo de 2004.

II. Plazo: diez (10) años.

III. Vencimiento: 15 de marzo de 2014.

IV. Moneda: pesos.

V. Amortización: se efectuará en setenta y dos (72)cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalenteslas setenta primeras al uno coma treinta y cincopor ciento (1,35%) y las dos (2) últimas al dos comasetenta y cinco por ciento (2,75%) del monto emi-tido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apar-tado siguiente, más los intereses capitalizados has-ta el 15 de marzo de 2008, y ajustado de acuerdo alo previsto en el apartado siguiente. La primeracuota vencerá el 15 de abril de 2008.

VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia(CER): El saldo de capital de los bonos será ajusta-do conforme al Coeficiente de Estabilización deReferencia (CER) referido en el Artículo 4º delDecreto Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión.

VII. Intereses: Devengarán intereses sobre saldosajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasadel dos por ciento (2%) anual. Los intereses secapitalizarán mensualmente hasta el 15 de mar-zo de 2008. La primera cuota vencerá el 15 deabril de 2008.

Art. 67 - Fíjanse en la suma de dos mil quinientosmillones de pesos ($ 2.500.000.000) y en la sumade quinientos millones de pesos ($ 500.000.000)los montos máximos de autorización a la TesoreríaGeneral de la Nación y a la Administración Nacio-nal de la Seguridad Social, respectivamente, parahacer uso, transitoriamente, del crédito a cortoplazo a que se refieren los Artículos 82 y 83 de laLey Nº 24.156.

Art. 68 - El beneficio extraordinario previsto en elArtículo 1º de la Ley Nº 25.192, se hará efectivomediante la entrega de los Bonos de Consolidaciónprevistos para la atención del beneficio establecidoen la Ley Nº 24.411, dentro de los límites fijados enel Artículo 65 de la presente ley, quedando com-prendido dentro de los conceptos contemplados enel inciso f) del Artículo 2º de la Ley Nº 25.152.

Art. 69 - Dentro del monto autorizado para laJurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública seincluye la suma de dieciocho millones de pesos($18.000.000) destinada a la atención de las deu-das referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7ºde la Ley Nº 23.982.

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202 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Art. 70 - Exceptúase de lo dispuesto en los Artí-culos 2º y 4º del Decreto Nº 1.873 del 20 de sep-tiembre de 2002 y del Artículo 64 de la presenteley, a las deudas referidas en la Ley Nº 24.043 y susmodificatorias, las que serán canceladas mediantela entrega de los Bonos de Consolidación previs-tos para la atención del beneficio establecido en laLey Nº 24.411, en la forma y condiciones que de-termine el Ministerio de Economía y Producción.

Facúltase al Ministerio de Economía y Produccióna ofrecer, en las condiciones que determine, losbonos referidos en el párrafo anterior a los benefi-ciarios de la Ley Nº 24.043 que los hayan recibidoen función de lo establecido en los Artículos 2º, 4ºy 9º del Decreto Nº 1.873 del 20 de septiembre de2002, y los mantuvieran en su poder.

Art. 71 - Ratifícanse los Decretos Nº 905 del 31de mayo de 2002, 1.836 del 16 de septiembre de2002, 1.873 del 20 de septiembre de 2002, 2.167del 28 de octubre de 2002, 739 del 28 de marzo de2003 y 530 del 5 de agosto de 2003.

Art. 72 - Establécese que, en ningún caso, se con-siderará otorgada la excepción al límite impuestopor los Artículos 2º inciso f) y 3º inciso a) de la LeyNº 25.152 de solvencia fiscal si la misma no se en-cuentra expresamente indicada en la norma res-pectiva.

Art. 73 - Déjase sin efecto la opción de los acree-dores de deudas corrientes vencidas con anterio-ridad a las fechas de corte dispuestas en las LeyesNº 23.982 y 25.344 a que alude el Artículo 5º delDecreto Nº 2.140 de fecha 10 de octubre de 1991,a suscribir con su crédito Bonos de Consolidación.

Art. 74 - Sustitúyese el Artículo 63 de la Ley Nº11.672 - complementaria permanente de presupues-to (t.o. 1999) el que quedará redactado en los si-guientes términos:

Artículo 63 - Amplíase a la suma de veinte mil pe-sos ($ 20.000) el monto establecido en el últimopárrafo del Artículo 62 de la Ley Nº 11.672 -complementaria permanente de presupuesto (t.o.1999) para la tramitación de la cancelación de lospasivos consolidados conforme a la Ley Nº 23.982y el Artículo 13 del Capítulo V de la Ley Nº 25.344,originados en reconocimientos judiciales, con li-quidaciónfirme y consentida. Dicho procedimien-to será asimismo de aplicación en el caso de las

obligaciones de origen judicial que se cancelanconforme al Artículo 67 de la Ley Nº 25.565 y a lacancelación de los pasivos involucrados en la pró-rroga dispuesta en el primer párrafo del Artículo58 de la Ley Nº 25.725.

Capítulo IX

De la ley complementaria permanente

Art. 75 - Incorpóranse a la Ley Nº 11.672, com-plementaria permanente de presupuesto (t.o. 1999)el Artículo 53 de la Ley Nº 25.725 y los Artículos:9º, 10, 20, 30, 42, 44, 45, 72 y 73 de la presente ley.

Título II

Presupuesto de gastos y recursos de la AdministraciónCentral

Art. 76 - Detállanse en las planillas resumen Nº 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título, losimportes determinados en los Artículos 1º, 2º, 3º y4º de la presente ley.

Título III

Presupuesto de gastos y recursos de organismosdescentralizados e instituciones de seguridad social

Art. 77 - Detállanse en las planillas resumen Nº 1A,2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9™ anexas al presentetítulo los importes determinados en los Artículos1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

Art. 78 - Detállanse en las planillas resumen Nº1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presen-te título los importes determinados en los Artícu-los 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

Título IV

Otras disposiciones

Art. 79 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional du-rante el presente ejercicio a establecer medidastributarias especiales, tales como diferimientos, rein-tegros, deducciones, regímenes especiales de amor-tización y/o bonificaciones de impuestos en losdepartamentos provinciales cuya crisis laboral, engeneral, derive de la privatización o cierre de em-presas públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberáestablecer las características y condiciones para serconsiderados como tales.

Art. 80 - Ratifícase la vigencia del régimen creadopor el Artículo 67 de la Ley Nº 25.725, con excep-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 203

ción de lo dispuesto en su último párrafo, exten-diendo el plazo establecido en el Artículo 1º delDecreto Nº 918/2003 hasta el último día hábil dediciembre de 2004.

Art. 81 - Facúltase al señor Jefe de Gabinetede Ministros, para que en uso de las faculta-des del Artículo 13 y en la oportunidad deproceder a la distribución de los créditosconforme al Artículo 5º de la presente ley,asigne la suma de un millón quinientos milpesos ($ 1.500.000) con destino a la Entidad111- Consejo Nacional de Niñez, Adolescen-cia y Familia, con el objeto de otorgar apor-tes no reintegrables por quinientos mil pe-sos ($ 500.000) a la Fundación Hospital dePediatría Dr. Juan P. Garrahan, y por un mi-llon de pesos ($ 1.000.000) para distribuirentre entidades civiles sin fines de lucro de-dicadas a la contención de niños y adoles-centes con tutela judicial.

Art. 82 - El señor Jefe de Gabinete de Minis-tros, en uso de las facultades del Artículo 13y en la oportunidad de proceder a la distri-bución de los créditos conforme al Artículo5º de la presente ley, dispondrá una amplia-ción en el crédito asignado a la Entidad 106 -Comisión Nacional de Actividades Espacia-les, de catorce millones cuatrocientos cua-renta mil pesos ( $ 14.440.000).

Art. 83 - El señor Jefe de Gabinete de Minis-tros, en uso de las facultades del Artículo 13y en la oportunidad de proceder a la distri-bución de los créditos conforme al Artículo5º de la presente ley, dispondrá una amplia-ción en el crédito asignado a la Entidad 105 -Comisión Nacional de Energía Atómica deocho millones de pesos ($ 8.000.000).

Déjase establecido que lo dispuesto en elpárrafo anterior incluye el tratamiento delos residuos de la Minería del Uranio en losDepartamentos de Malarg¸e, San Rafael (Ya-cimientos de Sierra Pintada) ambos en laprovincia de Mendoza y en la localidad deEzeiza, en la provincia de Buenos Aires.

Art. 84 - A los efectos de dar cumplimientoa lo dispuesto por el Artículo 75 de la LeyNº 11.672, texto modificado por la presen-

te ley, el señor Jefe de Gabinete de Minis-tros, en uso de las atribuciones del Artículo12 dispondrá las siguientes ampliaciones: enel crédito asignado a la Jurisdicción 56, Se-cretaría de Minería, Programa 32 - Actividad04 - Coordinación Minera Provincial, COFE-MIN - la suma de cincuenta y cinco mil seis-cientos cuarenta y tres pesos ($ 55.643); enel crédito asignado a la Entidad 624, Servi-cio Geológico Minero Argentino (SEGE-MAR), para el Programa 16 - Desarrollo yAplicación de la Tecnología Minera, la sumade ciento setenta y un mil ochenta y trespesos ($ 171.083) y para el Programa 19 -Producción de Información Geológica deBase-, la suma de pesos un millón($1.000.000).

Art. 85 - El señor Jefe de Gabinete de Minis-tros, en uso de las facultades del Artículo 13y en la oportunidad de proceder a la distri-bución de los créditos conforme al Artículo5º de la presente ley, dispondrá, dentro delos créditos de la Jurisdicción 70 - Ministeriode Educación, Ciencia y Tecnología, una am-pliación en el crédito asignado a la Entidad804 - Comisión Nacional de Evaluación yAcreditación Universitaria, de dos millonesde pesos ($ 2.000.000).

Art. 86 - Facúltase al señor Jefe de Gabinete deMinistros, para que dentro de la totalidad de loscréditos aprobados por la presente ley y en uso delas atribuciones del Artículo 13, incremente en lasuma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) el crédito de la Jurisdicción 70 - Minis-terio de Educación, Ciencia y Tecnología, para serdestinado al Programa de Reforma y Reestructu-ración Laboral del Personal Docente y no Docen-te de las Universidades Nacionales.

Art. 87 - Facúltase al señor Jefe de Gabinetede Ministros para que en uso de la facultaddel Artículo 13 y dentro del crédito total fi-jado a la Jurisdicción 70 - Ministerio de Edu-cación, Ciencia y Tecnología asigne la sumade ocho millones de pesos ($ 8.000.000) paradestinar a un programa de becas a estudian-tes de las universidades nacionales.

Art. 88 - Facúltase al señor Jefe de Gabinete deMinistros para que dentro de la totalidad de los

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204 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

créditos aprobados por la presente ley y en uso delas atribuciones del Artículo 13, asigne al FondoEspecial para el Desarrollo Científico y Tecnológi-co la suma de treinta y cinco millones de pesos($35.000.000).

Art. 89 - El señor Jefe de Gabinete de Minis-tros, en uso de las facultades otorgadas porel Artículo 13, y en oportunidad de procedera la distribución de los créditos a que aludeel Artículo 5º, redistribuirá los créditos per-tenecientes a la Entidad 103 - Consejo Na-cional de Investigaciones Científicas y Técni-cas, reasignando la suma de pesos once mi-llones ($ 11.000.000) pertenecientes al inci-so 5.1.6 y 5.2.3 de la siguiente forma:

a) al inciso 1), la suma de pesos diez millo-nes ($ 10.000.000), para atender los cargosde la carrera de investigador científico con-cursados en los años 2001 y 2002;

b) al inciso 2), la suma de pesos un millón($1.000.000).

Art. 90 - Facúltase al señor Jefe de Gabinete deMinistros, para que en uso de las atribuciones con-feridas por el Artículo 13 de la presente ley, dentrode los créditos aprobados en el Artículo 1º, asignela suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) a laJurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Fede-ral, Inversión Pública y Servicios a los efectos deser destinados a la finalización de la construccióndel edificio del Centro Universitario Gálvez - Uni-versidad Nacional del Litoral - Universidad Nacio-nal de Rosario, provincia de Santa Fe.

Art. 91 - Facúltase al señor Jefe de Gabinete deMinistros, para que en uso de las facultades confe-ridas por el Artículo 13 de la presente ley, dentrodel crédito total correspondiente a la Jurisdicción20 - 14 Secretaría de Cultura, asigne la suma depesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) para finan-ciar la edición de las obras completas de DomingoFaustino Sarmiento dispuesta por la Ley Nº 25.159.

Art. 92 - Facúltase al señor Jefe de Gabinetede Ministros a realizar las modificacionespresupuestarias que resulten necesariascomo consecuencia de la finalización de laconstrucción y toma de posesión del edificiodestinado a la formación de los suboficiales

de la Armada Argentina en la base naval dePuerto Belgrano, de acuerdo con la autori-zación conferida por el Artículo 40 de la LeyNº 25.237, y consecuentemente de los com-promisos derivados de la resolución conjun-ta de la Secretaría de Finanzas 61 y 166 dela Secretaría de Hacienda del 16 de mayode 2000 y sus modificatorias, así como de laimplementación del Proyecto Fijación delLímite Exterior de la Plataforma Continen-tal Argentina ejecutado por el Ministerio deRelaciones Exteriores, Comercio Interna-cional y Culto en cumplimiento de la LeyNº 24.815.

Art. 93 - Facúltase al señor Jefe de Gabinete deMinistros para que en uso de las facultades confe-ridas por el Artículo 13 de la presente ley, asigne ala Jurisdicción 20 - 14 Secretaría de Cultura, la sumade un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000),para ser destinado a la finalización de la obra «Mo-numento a la Sra. María Eva Duarte de Perón».

Art. 94 - Facúltase al señor Jefe de Gabinetede Ministros, para que en uso de las atribu-ciones conferidas por el Artículo 13 de lapresente ley, incremente en la suma de pesosdieciseis millones ($ 16.000.000) el montoasignado al Estado Mayor General del Ejérci-to, para ser destinado a atender necesidadesdel Comando Logístico de Materiales; en lasuma de pesos trece millones ($13.000.000)para ser asignados al Estado Mayor Generalde la Fuerza Aérea - Programa 17 TransporteAéreo de Fomento, para atender a las nece-sidades presupuestarias de la empresa LíneasAéreas del Estado y para requerimientos ope-rativos de la fuerza y en la suma de pesoscatorce millones ($14.000.000) al EstadoMayor de la Armada para atender necesida-des operativas de la misma.

Art. 95 - Facúltase al señor Jefe de Gabinetede Ministros a realizar las transferencias depersonal y sus correspondientes partidas, condestino al Instituto Nacional contra la Discri-minación, la Xenofobia y el Racismo -INADI-a los efectos de posibilitar el normal funcio-namiento del organismo de acuerdo a lasestipulaciones de las Leyes Nº 24.515 y25.672. Asimismo, y dentro de las atribucio-nes conferidas por el Artículo 13 de la pre-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 205

sente ley, facúltase al señor Jefe de Gabinetede Ministros, a realizar las reasignaciones quefueren necesarias para atender a las necesi-dades presupuestarias de los incisos 2, 3 y 4de dicho organismo, hasta la suma total desetecientos mil pesos ($ 700.000).

Art. 96 - El señor Jefe de Gabinete de Ministrosen uso de las facultades del Artículo 13, asignarálos fondos suficientes para la finalización del cum-plimiento de lo acordado en el punto IV del Con-venio Nación - provincia de Catamarca de fecha 20de junio de 2002 y para lo establecido en el Artícu-lo 59 de la Ley Nº 25.565 respecto de la provinciade La Pampa, las sumas necesarias para cubrir lasdiferencias existentes respecto del convenio sus-crito entre el gobierno de la Nación y la provinciade La Pampa, en la obra Acueducto del río Colora-do, de fecha 27 de mayo de 2002, y la cláusula se-gunda del convenio entre la Nación y la provinciade Santiago del Estero, de fecha 2 de febrero de1999, ratificado por Decreto Nº 313, del 6 de abrilde 1999.

Art. 97 - Fíjanse los importes a remitir en formamensual y consecutiva a las provincias que se de-terminan, y durante el presente ejercicio, en con-cepto de pago de las obligaciones generadas por elArtículo 11 del Acuerdo Nación - Provincias, so-bre Relaciones Financieras y Bases para un nuevoRégimen de Coparticipación Federal de Impues-tos de fecha 27 de febrero de 2002 ratificado porLey Nº 25.570, y que se corresponde con el trecepor ciento (13%) a la garantía de coparticipaciónfederal de impuestos establecida en el Compro-miso Federal ratificado por Ley Nº 25.400 y susaddendas complementarias: a la provincia de LaPampa, tres millones trescientos sesenta y nuevemil cien pesos ($3.369.100); a la provincia de SantaCruz, tres millones trescientos ochenta mil pesos($ 3.380.000); a la provincia de Santiago del Esteroseis millones setecientos noventa y cinco mil pesos($ 6.795.000); a la provincia de Santa Fe, catorcemillones novecientos setenta mil cien pesos($14.970.100) y a la provincia de San Luis cuatromillones treinta y un mil trescientos pesos($4.031.300).

Art. 98 - Facúltase al señor Jefe de Gabinetede Ministros, para que en uso de las faculta-des del Artículo 13 de la presente ley, asigne

la suma de cinco millones de pesos($5.000.000) con destino a la Jurisdicción 91- Obligaciones a Cargo del Tesoro Nacional -Grupo 05 - Asistencia Financiera destinadaal Apoyo de las Economías Regionales con elobjeto de otorgar aportes no reintegrablesa productores agrícolas-ganaderos afectadospor sequías, granizos y heladas.

Art. 99 - Facúltase al señor Jefe de Gabinete deMinistros para que en uso de las atribuciones con-feridas por el Artículo 13 de la presente ley, con elobjeto de poner en funcionamiento los juzgadosfederales que seguidamente se indican, se asigne lasuma de seiscientos cuarenta mil pesos ($ 640.000)para el Juzgado Federal de San Ramón de la NuevaOrán, provincia de Salta (Ley Nº 23.112); la sumade un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000)para el Juzgado Federal de Rosario, provincia deSanta Fe (Ley Nº 24.121); la suma de un millón dos-cientos mil pesos ($1.200.000) para el Juzgado Fe-deral de Quilmes, provincia de Buenos Aires (LeyNº 25.519); la suma de un millón doscientos milpesos ($ 1.200.000) para el Juzgado Federal de Pre-sidencia Roque Sáenz Peña en la provincia del Cha-co (Ley Nº 21.188) y la suma de seiscientos sesen-ta mil pesos ($ 660.000) para el Juzgado Federal de3 de Febrero, provincia de Buenos Aires (Leyes Nros.25.012 y 25.340).

De los montos mencionados en el párrafo prece-dente deberá distribuir en cada caso y según loestipulado en las respectivas Leyes de creaciónde cada juzgado las sumas que deben ser destina-das a la Jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Na-ción - Programa 24 - Justicia Federal y las que de-ben ser destinadas a la Jurisdicción 10 - Ministe-rio Público.

Art. 100 - Autorízase al señor Jefe de Gabinete deMinistros a efectuar las modificaciones en los cré-ditos correspondientes a la Jurisdicción 40 - Minis-terio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos,dentro del monto total aprobado por la presenteley, a efectos de atender las erogaciones necesariaspara la creación de los juzgados federales de lasciudades de Libertador General San Martín (pro-vincia de Jujuy), Mendoza, (provincia de Mendoza),Paraná (provincia de Entre Ríos), Concepción delUruguay (provincia de Entre Ríos) y Necochea (pro-vincia de Buenos Aires).

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206 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Art. 101 - Facúltase al señor Jefe de Gabine-te de Ministros, para que en uso de las facul-tades del Artículo 13, incremente los crédi-tos de la Jurisdicción 10 - Ministerio Públicohasta la suma de un millón ochocientos se-senta y siete mil ochocientos sesenta y ochopesos ($ 1.867.868) con destino a cubrir loscargos de secretarios de fiscalías generalesde primera instancia de los tribunales ora-les federales.

Art. 102 - Facúltase al señor Jefe de Gabine-te de Ministros para que en uso de las facul-tades del Artículo 13 y dentro de los crédi-tos aprobados por la presente ley, incremen-te los créditos de la entidad 001 - AuditoríaGeneral de la Nación - Jurisdicción 01 - Po-der Legislativo, en la medida que las audito-rías de préstamos de los organismos inter-nacionales de crédito lo requieran.

Art. 103 - Facúltase al señor Jefe de Gabine-te de Ministros para que en uso de las facul-tades del Artículo 13, reasigne la suma de unmillón cuatrocientos cincuenta y seis milcuatrocientos cuarenta y dos pesos($1.456.442), desde la Jurisdicción 91- Obli-gaciones a Cargo del Tesoro con destino alos Programas 22 y 23 - Revisión de CuentasNacionales que ejecuta la Comisión Parla-mentaria Mixta Revisora de Cuentas.

Art. 104 - Facúltase al señor Jefe de Gabine-te de Ministros, para que en uso de las facul-tades del Artículo 13, y dentro de los crédi-tos de la Jurisdicción 25 - Jefatura de Gabi-nete de Ministros, asigne la suma de dos mi-llones de pesos ($ 2.000.000) con destino alSistema Nacional de Medios Públicos So-ciedad del Estado.

Art. 105 - Facúltase al señor Jefe de Gabi-nete de Ministros, en uso de las atribucio-nes conferidas por el Artículo 13 y en laoportunidad de proceder a la distribuciónde los créditos presupuestarios conformeal Artículo 5º de la presente ley, a asignar ala Jurisdicción 35 - Ministerio de RelacionesExteriores, Comercio Internacional y Cul-to, la suma de un millón quinientos mil pe-sos ($1.500.000) con el objeto de financiar

la realización de un estudio de factibilidadsobre desminado en las Islas Malvinas, bajofórmula de soberanía y en el marco de laConvención de Ottawa sobre Minas Antiper-sonal y de acuerdo al Acuerdo por Canje deNotas suscripto el 11 de Octubre de 2001por nuestro país y el Reino Unido de GranBretaña.

Art. 106 - Autorízase al señor Jefe de Gabi-nete de Ministros para que en uso de las fa-cultades conferidas por el Artículo 13 de lapresente ley, asigne la suma de cinco millo-nes de pesos ($ 5.000.000) con destino alprograma Turismo para Todos de la Juris-dicción 20 - Subjurisdicción 06 - Secretaríade Turismo, importe que será compensadocon la disminución de las aplicaciones finan-cieras de la mencionada Subjurisdicción.

Art. 107 - Autorízase al señor Jefe de Gabi-nete de Ministros para que dentro de la to-talidad de los créditos correspondientes ala Jurisdicción 50 - Ministerio de Economíay Producción - Programa 24 Subsecretaríade la Pequeña y Mediana Empresa y Desa-rrollo Regional y en uso de las facultadesconferidas por el Artículo 13 de la presenteley, reasigne las partidas necesarias parapotenciar proyectos integrales de rehabili-tación urbano-comercial.

Art. 108 - Facúltase al señor Jefe de Gabinete deMinistros para que en uso de la facultad estableci-da en el Artículo 13, y en oportunidad de proce-der de conformidad con el Artículo 5º fije la si-guiente distribución de los créditos en el Progra-ma 16 - Capacidad Operacional del Estado MayorGeneral del Ejército en la Jurisdicción 45 - Minis-terio de Defensa:

Inciso 3 - Servicios no Personales - Increméntasela partida principal Mantenimiento Reparación yLimpieza en cuatro millones ochocientos cuaren-ta y cuatro mil seiscientos tres pesos ($ 4.844.603).

Inciso 4 - Bienes de Uso - Disminúyase la partidaprincipal Maquinarias y Equipos en cuatro millonesochocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos trespesos ($ 4.844.603).

Art. 109 - Facúltase al señor Jefe de Gabine-te de Ministros para que en uso de la facul-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 207

tad del Artículo 13, asigne un aporte al Fon-do Fiduciario para el Transporte EléctricoFederal, creado por resolución 174/2000 dela Secretaría de Energía, de ochenta y dosmillones doscientos treinta y ocho mil pesos($ 82.238.000) con destino a la construcciónde la línea extra de alta tensión en 500 KW -El Bracho - San Juancito.

Art. 110 - Déjase establecido que los fondos quese recauden por aplicación de la tasa de compro-bación de destino dispuesta por el Artículo 767del Código Aduanero, correspondiente a las im-portaciones realizadas con los beneficios que es-tablece el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196, ingre-sarán como recursos con afectación específica ala Secretaría de Minería, dependiente del Ministe-rio de Planificación Federal, Inversión Pública yServicios y se destinarán a la atención de: a) latotalidad de los gastos que origine el control delcumplimiento y promoción de las disposicionescontempladas en las normas que establecen in-centivos a la actividad minera, b) el desarrollo delPlan Social Minero, el apoyo técnico - científicopara el Plan Nacional de Minerales para Enmien-das de Suelo, y c) las actividades de apoyo a laactualización tecnológica de los proveedores mi-neros y de las Micro, Pequeñas y Medianas Em-presas Mineras nacionales, así como su vincula-ción entre Nación y provincia.

Art. 111 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argenti-no, en Buenos Aires, a los veintiseis dias del mes denoviembre del año dos mil tres.

- Registrada bajo el Nº 25.827 -

Eduardo O. Camaño - Marcelo E. López Arias- Eduardo D. Rollano - Juan Estrada.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.Los Anexos no se publican.

(Promulgación Decreto Nº 1.290/03 - B.O. 22-12-03).

JEFATURA DE GABINETEDE MINISTROS

■ Presupuesto

Distribución del Presupuesto de laAdministración Nacional para el Ejercicio

2004, aprobado por la Ley Nº 25.827.

Decisión Administrativa Nº 2/04

Buenos Airees, 14 de enero de 2004

B.O.: 16-01-04

VISTO la Ley Nº 25.827 de Presupuesto de la Ad-ministración Nacional para el ejercicio 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 5º de la Ley citada en el visto esta-blece que el Jefe de Gabinete de Ministros distri-buirá los créditos en las partidas limitativas previs-tas en los clasificadores, con excepción de las co-rrespondientes a las transferencias las cuales sedesagregarán a su máximo nivel, en las aperturasprogramáticas o categorías equivalentes que esti-me pertinentes, como así también el detalle de lasplantas de personal de acuerdo con las planillasanexas al Artículo 6º de la Ley Nº 25.827.

Que resulta también procedente distribuir por ru-bros los recursos de la Administración Central, in-cluidos aquellos con afectación específica, de losOrganismos Descentralizados y de las Institucio-nes de Seguridad Social.

Que la distribución de los créditos y recursos re-feridos precedentemente, incluye las modificacio-nes realizadas en función de lo dispuesto por losArtículos 15 primer párrafo, 16; 17, 18, 21, 22, 25,47 último párrafo y 108 todos de la Ley Nº 25.827.

Que resulta necesario establecer el cronogramade pagos de las contribuciones al Tesoro Nacionala que se refiere el Artículo 37 de la Ley Nº 25.827.

Que en base a lo dispuesto en el último párrafo delArtículo 14 de la ley precitada corresponde esta-blecer las facultades para efectuar modificacionespresupuestarias.

Que el Artículo 6º de la Ley Nº 25.827 contemplaentre las excepciones a la prohibición de aprobarincrementos en los cargos y horas de cátedra a lasAutoridades Superiores del Poder Ejecutivo Na-cional, resultando en tal sentido necesario deter-

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208 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

minar los funcionarios comprendidos en aquelconcepto.

Que asimismo resulta necesario establecer normasrelacionadas con el carácter de las partidas del Cla-sificador por Objeto del Gasto, sobre la ejecuciónfísica de los programas y categorías equivalentes,los remanentes de ejercicios anteriores y la dele-gación de facultades para modificar las cuotas decompromiso y de devengado.

Que la presente medida se halla amparada en lasdisposiciones del Artículo 30 de la Ley Nº 24.156 y5º de la Ley Nº 25.827 y 100, incisos 1 y 2 de laConstitución Nacional.

Por ello,

El Jefe de Gabinete de Ministros

Decide:

Artículo 1º - Distribúyense, de acuerdo con el deta-lle obrante en las planillas anexas al presente artículo,los gastos corrientes y de capital, los gastos figurati-vos, las aplicaciones financieras, los recursos, las con-tribuciones figurativas y las fuentes de financiamientoprevistas en la Ley Nº 25.827 y, por cargos y horas decátedra, las plantas de personal determinadas en lasplanillas anexas al Artículo 6º de la citada Ley.

Art. 2º - Las jurisdicciones y entidades incluidasen la planilla anexa al Artículo 37 de la Ley Nº 25.827deberán ingresar a la Tesorería General de la Na-ción dependiente de la Subsecretaría de Presupues-to de la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Producción el monto de las contribu-ciones dispuestas en cuatro (4) cuotas iguales convencimiento el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 desetiembre y 15 de diciembre de 2004.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministe-rio de Economía y Producción a establecer, cuandola situación financiera de los organismos involucra-dos así lo justifique, fechas especiales de ingreso dela contribución correspondiente.

Art. 3º - Establécense las facultades y competen-cias para efectuar modificaciones presupuestarias,conforme con el detalle obrante en la Planilla Anexaque forma parte integrante del presente artículo.La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Eco-nomía y Producción será el organismo competen-te para interpretar el citado régimen.

Art. 4º - Las modificaciones presupuestarias reali-zadas por las Jurisdicciones y Entidades en función

de las facultades establecidas en el artículo ante-rior deberán notificarse fehacientemente a la Ofi-cina Nacional de Presupuesto dependiente de laSubsecretaría de Presupuesto de la Secretaría deHacienda del Ministerio de Economía y Produccióndentro de los cinco (5) días hábiles de su dictado.Dentro de los ocho (8) días hábiles de recibidadicha notificación, la Oficina Nacional de Presu-puesto deberá expedirse sobre si la medida dicta-da ha sido elaborada con criterios de razonabili-dad y cumple con las normas a que deben ajustar-se las modificaciones presupuestarias; caso con-trario efectuará su devolución con la constanciade no haber dado conformidad a la modificacióncorrespondiente. Vencido el plazo de ocho (8) díashábiles antes referido sin que la Oficina Nacionalde Presupuesto se haya expedido, la medida ten-drá plena vigencia.

Art. 5º - Defínese por Autoridades Superiores delPoder Ejecutivo Nacional a los que alude el Artículo6º de la Ley Nº 25.827, a los señores Jefe de Gabine-te de Ministros, Ministros, Secretario General de laPresidencia de la Nación, Secretarios y Subsecreta-rios, Jefe de la Casa Militar y a las máximas autorida-des de Organismos Descentralizados, Desconcen-trados, Instituciones de Seguridad Social, Entes Re-guladores, Entes Liquidadores y Superintendencias,incluyendo a los Cuerpos Colegiados.

Art. 6º - Los funcionarios que hayan sido designa-dos con rango y jerarquía correspondiente a algu-no de los cargos mencionados en el Artículo 1º dela Decisión Administrativa Nº 477 del 16 de se-tiembre de 1998 no se encuentran comprendidosen las previsiones de dicha norma y por lo tantono están habilitados para disponer del régimen deUnidades Retributivas establecido en la misma.

Art. 7º - La incorporación y reasignación de car-gos al Nomenclador de Funciones Ejecutivas delSistema Nacional de la Profesión Administrativa (SI-NAPA) será aprobada por Resolución Conjunta dela Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefaturade Gabinete de Ministros y de la Secretaría de Ha-cienda del Ministerio de Economía y Producción.A tal efecto, las Jurisdicciones y Entidades depen-dientes del Poder Ejecutivo Nacional que solicitenel dictado de dicha medida deberán acompañar lafundamentación correspondiente y un análisis desu costo y de su financiamiento presupuestario.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 209

La actualización del Nomenclador de Funciones Eje-cutivas como consecuencia de homologaciones, ra-tificaciones y/ o derogaciones de Funciones Ejecuti-vas será competencia de la Subsecretaría de la Ges-tión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Art. 8º - Establécese que tendrán carácter de mon-tos presupuestarios indicativos los créditos de laspartidas del Clasificador por Objeto del Gasto quese indican a continuación:

Inciso 2 - Bienes de Consumo: todas sus partidasprincipales.

Inciso 3 - Servicios no Personales: todas sus parti-das parciales, excepto la Partida Parcial 392 - Gas-tos Reservados.

Inciso 4 - Bienes de Uso: todas sus partidas parciales.

Inciso 5 - Transferencias: todas sus partidas subpar-ciales.

Inciso 6 - Activos Financieros: todas sus partidassubparciales.

Inciso 8 - Otros Gastos: todas sus partidas parciales.

Art. 9º - Las asignaciones presupuestarias correspon-dientes a las actividades específicas en que se des-agregan los programas, subprogramas y categoríasequivalentes y las obras de los respectivos proyectosserán consideradas como montos indicativos.

La clasificación geográfica utilizada en la distribu-ción de los créditos también tendrá el carácter demontos indicativos.

Art. 10 - Las Jurisdicciones y Entidades de la Ad-ministración Nacional deberán presentar en formaobligatoria a la Oficina Nacional de Presupuesto laprogramación trimestral de las metas físicas de cadauno de los programas, así como también el avancefísico programado de los proyectos y las obras,quince (15) días corridos anteamación anual de lasmetas físicas de cada programa, como así tambiénel avance físico anual programado para los proyec-tos y las obras consignados en la presente medidapodrán ser rectificados, cuando así corresponda, porlos responsables de las Unidades Ejecutoras de losProgramas y/o categorías programáticas equivalen-tes y el responsable del Servicio AdministrativoFinanciero respectivo, dentro de los quince (15) díashábiles posteriores a la aprobación de la presentemedida, con el objeto de contar con uamación anualde las metas físicas de cada programa, como así tam-

bién el avance físico anual programado para los pro-yectos y las obras consignados en la presente medi-da podrán ser rectificados, cuando así corresponda,por los responsables de las Unidades Ejecutoras delos Programas y/o categorías programáticas equiva-lentes y el responsable del Servicio AdministrativoFinanciero respectivo, dentro de los quince (15) díashábiles posteriores a la aprobación de la presentemedida, con el objeto de contar con una base con-sistente para el seguimiento trimestral que se efec-túe de acuerdo con la normativa vigente.

En los casos que se proceda a realizar un cambio en laprogramación anual, deberá adecuarse en el mismoplazo la programación trimestral correspondiente.

Las modificaciones en las cantidades programadasdeberán ser informadas a la Oficina Nacional dePresupuesto de conformidad con el sistema de re-programación vigente, acompañando por escrito lasjustificaciones correspondientes, en tanto que laincorporación de metas para nuevos productosdeberá ser solicitada por nota a la mencionadaOficina Nacional la cual comunicará su aceptaciónen caso de resultar pertinente.

Art. 12 - Todos los remanentes de recursos delejercicio 2003 de las Jurisdicciones y Entidades de-pendientes del Poder Ejecutivo Nacional, con ex-cepción de aquéllas que cuenten con una normacon jerarquía de Ley que disponga otro destino,deberán ser ingresados a la Tesorería General de laNación antes del 15 de octubre de 2004.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministe-rio de Economía y Producción a prorrogar, por ra-zones debidamente justificadas, la fecha establecidaprecedentemente como así también a disponer lasadecuaciones presupuestarias necesarias para laimplementación de su ingreso al Tesoro Nacional.

Art. 13 - Delégase en el Director de la OficinaNacional de Presupuesto la facultad para modificarlas cuotas de compromiso y de devengado cuyomonto total no supere la suma de trescientos milpesos ($ 300.000). Asimismo podrá efectuar correc-ciones técnicas de Gastos Figurativos y Contribu-ciones Figurativas correspondientes a modificacio-nes presupuestarias y cuotas de gastos aprobadas.

Art. 14 - Las cuotas de compromiso y de devenga-do asignadas a las Jurisdicciones y Entidades de laAdministración Nacional por resolución del señor

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210 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Secretario de Hacienda, y disposición del señorSubsecretario de Presupuesto o del señor Direc-tor de la Oficina Nacional de Presupuesto, segúncorresponda, podrán ser modificadas mediante actoadministrativo de quién ejerza las funciones deCoordinación Administrativa a nivel de Secretarioo Subsecretario, para los entes de la Administra-ción Central, o la máxima autoridad en el caso delos Organismos Descentralizados e Institucionesde Seguridad Social, de acuerdo con las condicio-nes que se establecen en la planilla anexa al pre-sente artículo. Facúltase a la Secretaría de Hacien-da para introducir modificaciones en las condicio-nes antes señaladas y a la Oficina Nacional de Pre-supuesto para dictar las normas aclaratorias y com-plementarias para su mejor cumplimiento.

Art. 15 - Comuníquese, publíquese, dése a la Di-rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alberto A. Fernández - Roberto Lavagna.

Nota: Las Planillas Anexas no se publican.

■ Presupuesto.

Modifícase el Presupuesto de la AdministraciónNacional para el Ejercicio 2004.

Decreto N° 350/2004

Buenos Aires, 19 de marzo de 2004

B.O.: 24-03-04

VISTO el Presupuesto de la Administración Nacio-nal para el Ejercicio 2004, aprobado por la Ley N°25.827 y distribuido por la Decisión AdministrativaN° 2 de fecha 14 de enero de 2004, el Decreto N°162 “S” de fecha 5 de febrero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el Artí-culo 9° del Decreto N° 162 “S” de fecha 5 de fe-brero de 2004 resulta necesario reforzar los crédi-tos vigentes del Ministerio de Defensa a fin de cum-plimentar con lo dispuesto y no resentir su normalfuncionamiento, exceptuándolo al mismo tiempode las disposiciones previstas en el Artículo 84 dela Ley N° 11.672 - Complementaria Permanente

de Presupuesto (t.o. 1999).

Que atento a que el gasto que demanda el cumpli-miento del citado decreto excede el presente ejer-cicio presupuestario, corresponde su incorporaciónal Artículo 15 de la Ley N° 25.827 de Presupuestode la Administración Nacional para el Ejercicio 2004.

Que la ampliación de crédito propuesta tiene porfin no incurrir en nuevos atrasos en el cronogramade pagos y dar así cumplimiento a los compromi-sos contraidos que de él emanan.

Que atento a la urgencia en resolver esta situaciónresulta imperioso la adopción de las medidas pro-yectadas, configurando una circunstancia excepcio-nal que hace imposible seguir los trámites ordina-rios previstos por la Constitución Nacional para lasanción de las leyes.

Que ha tomado la intervención que le compete laDirección General de Asuntos Jurídicos del Minis-terio de Economía y Producción.

Que el presente decreto se dicta en uso de lasatribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 3de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en AcuerdoGeneral de Ministros

Decreta:

Artículo 1° - Incorpóranse al Artículo 15 de laLey N° 25.827 de Presupuesto para el Ejercicio2004, los montos expresados de acuerdo con eldetalle obrante en la Planilla Anexa al presente ar-tículo que forma parte integrante del mismo.

Art. 2° - Modifícase el Presupuesto de la Administra-ción Nacional para el Ejercicio 2004 de acuerdo conel detalle obrante en las Planillas Anexas al presenteartículo que forman parte integrante del mismo.

Art. 3° - Dése cuenta al Honorable Congreso dela Nación.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Di-rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - AníbalD. Fernández. - Carlos A. Tomada. - Rafael A.Bielsa. - Daniel F. Filmus. - José J. B. Pampuro.- Roberto Lavagna. - Julio M. De Vido. - AliciaM. Kirchner. - Ginés M. González García.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 211

2004

2005

2006

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2004

2005

2006

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.213

.483

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194

30.5

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23.2

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.176

135

.236

.733

588.

311.

194

JURISDICCION

SERVICIO

PROGRAMA

SUBPROGRAMA

PROYECTO

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212 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 2º

PRESUPUESTO 2004

MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS - CRÉDITOS (GASTOS CORRIENTES Y DE CAPITAL)

Administración Central

Jurisdicción : 91 Obligaciones a Cargo del Tesoro

Sub-Jurisdicción : 00

Programa : 99 Otras Asistencias Financieras

Sub-Programa : 04 Asistencias Varias

Proyecto : 00

Unidad Ejecutora:

FIN FF ECON INC PPAL PAR SUBP DENOMINACIÓN IMPORTE EN $2 Servicios de Defensa y Seguridad -44.839.00011 Tesoro Nacional -44.839.000

21 Gastos Corrientes -44.839.0003 Servicios No Personales -44.839.000

3 Mantenimiento, Reparación y Limpieza -44.839.0003 Mantenimiento y Reparación de Maquinaria

y Equipo -44.839.000TOTAL SUB-PROGRAMA -44.839.000

TOTAL PROGRAMA -44.839.000

TOTAL GASTOS CORRIENTES Y DECAPITAL -44.839.000

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 2º

PRESUPUESTO 2004

MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS - CRÉDITOS (APLICACIONES FINANCIERAS)

Administración Central

Jurisdicción : 91 Obligaciones a Cargo del Tesoro

Sub-Jurisdicción : 00

FF INC PPAL PAR SUBP DENOMINACIÓN IMPORTE EN $11 Tesoro Nacional -50.702.858

6 Activos Financieros -50.702.8586 Incremento de Cuenta a Cobrar -50.702.858

7 Incrementos de Otras Cuentas a Cobrar a Largo Plazo -50.702.858951 Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial -50.702.858

TOTAL APLICACIONES FINANCIERAS -50.702.858

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 213

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 2º

PRESUPUESTO 2004

MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS - CRÉDITOS (GASTOS CORRIENTES Y DE CAPITAL)

Administración General

Jurisdicción : 45 Ministerio de Defensa

Sub-Jurisdicción : 20 Ministerio de Defensa

Programas : 16 Conducción y Planificación para la Defensa

Sub-Programa : 00

Proyecto : 00

Unidad Ejecutora:

FIN FF ECON INC PPAL PAR SUB DENOMINACIÓN IMPORTE EN $2 Servicio de Defensa y Seguridad 62.678.739

11 Tesoro Nacional 62.678.73921 Gastos Corrientes 62.678.739

3 Servicios No Personales 62.678.7393 Reparación y Limpieza 62.678.739

3 Reparación y Mantenimiento de Maquinariay Equipo 62.678.739

TOTAL PROGRAMA62.678.739

TOTAL GASTOS CORRIENTES Y DE CAPITAL 62.678.739

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 2º

PRESUPUESTO 2004MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS - CRÉDITOS (APLICACIONES FINANCIERAS)

Administración Central

Jurisdicción : 45 Ministerio de Defensa

Sub-Jurisdicción : 20

FF INC PPAL PAR SUBP DENOMINACIÓN IMPORTE EN $11 Tesoro Nacional 32.863.119

6 Activos Financieros 32.863.1196 Inc. de Activos Diferidos y Adel. a Proveed. y Contratistas 32.863.119

7 Adelantos Proveedores y Contratistas a Largo Plazo 32.863.119

TOTAL APLICACIONES FINANCIERAS 32.863.119

TOTAL SUB-JURISDICCIÓN 95.541.858

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214 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

■ Presupuesto

Incorpórase un determinado monto alPresupuesto General de la AdministraciónNacional para el Ejercicio 2004, a fin de

poder efectuar las erogaciones previstas en laEnmienda al Convenio de Crédito suscripta el

9 de abril de 2003 con el MCC S.p.A.Capitalia Gruppo Bancario.

Decreto Nº 489/2004

Buenos Aires, 20 de abril de 2004

B.O.: 22-04-04

VISTO el Expediente N° S01:0033197/2004 delRegistro del Ministerio de Economía y Produccióny el Presupuesto General de la Administración na-cional para el Ejercicio 2004, aprobado por la LeyN° 25.827 y distribuido por la Decisión Adminis-trativa N° 2 del 14 de enero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la República Italiana y el Go-bierno de la República Argentina han suscripto confecha 9 de mayo de 2002 un Memorandum de En-tendimiento, por el cual el Gobierno de la Repúbli-ca Italiana se ha comprometido a otorgar al Go-bierno de la República Argentina un crédito por elimporte máximo de euros setenta y cinco millones(e 75.000.000), destinado a financiar un programade apoyo a la pequeña y mediana empresa ItaloArgentina y Argentina dentro del ámbito de pro-yectos de elevado impacto social.

Que con fecha 18 de octubre de 2002 en la ciu-dad de Roma, República Italiana y 30 de octubrede 2002 en la Ciudad Autónoma de Buenos Ai-res, fue suscripto entre el Gobierno de la Repú-blica Argentina representado por el entoncesseñor Ministro de Economía y el MCC S.p.ACapitalia Gruppo Bancario un Convenio de Cré-dito por un monto de euros setenta y cinco mi-llones (e 75.000.000) cuyo modelo fue aprobadopor Decreto Nº 2175 del 30 de octubre de 2002destinado a favorecer el empleo y la creación y/o recuperación de puestos de trabajo, mediantela compra de bienes, materias primas e insumos,transferencia de tecnología, capacitación, asisten-cia técnica y comercial, licencias y patentes in-dustriales.

Que a fin de simplificar los procedimientos de ero-gación, fue suscripta con fecha 9 de abril de 2003entre el Gobierno de la República Argentina re-presentado por el entonces Ministerio de Econo-mía y el MCC S.p.A. Capitalia Gruppo Bancario unaEnmienda al Convenio de Crédito citado en el con-siderando anterior, por un monto de euros setentay cinco millones (e 75.000.000).

Que resulta imprescindible incorporar el importeequivalente en Pesos de euros setenta y cinco mi-llones (e 75.000.000) como una Aplicación Finan-ciera a la estructura programática de la Jurisdic-ción 50 - Ministerio de Economía y Producción,Servicio Administrativo Financiero 357 - Ministe-rio de Economía y Producción, Programa 18 - For-mulación y Ejecución de Políticas Económicas paraatender las erogaciones previstas en la Enmienda alConvenio de Crédito aludido.

Que la naturaleza excepcional de la situación plan-teada hace imposible seguir los trámites ordinariosprevistos por la Constitución Nacional para la san-ción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos delMinisterio de Economía y Producción ha tomadola intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de lasatribuciones emergentes del Artículo 99, incisos 1y 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en AcuerdoGeneral de Ministros

Decreta:

Artículo 1º - Incorpórase al Presupuesto Ge-neral de la Administración nacional para el Ejer-cicio 2004, el monto de pesos doscientos ochentay tres millones quinientos mil ($ 283.500.000), afin de poder efectuar las erogaciones previstasen la Enmienda al Convenio de Crédito por unmonto de euros setenta y cinco millones (e75.000.000), suscripta con fecha 9 de abril de2003 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,entre el Gobierno de la República Argentina re-presentado por el entonces Ministerio de Eco-nomía y el MCC S.p.A Capitalia Gruppo Banca-rio, de acuerdo con los detalles obrantes en las

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 215

Planillas Anexas al presente artículo que formanparte integrante del mismo.

Art. 2º - Dése cuenta al Honorable Congreso dela Nación.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Di-rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Planilla Anexa al Artículo 1º

Administración Central

JURISDICCIÓN: 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN

PROGRAMA: 18 - FORMULACIÓN Y EJECUCUÓN DE POLÍTICAS ECONÓMICAS.

UNIDAD EJECUTORA: SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA.

APLICACIONES FINANCIERAS

S P F F I P P SPA EC DENOMINACIÓN IMPORTEP R I F N P A R ONR O N C A RO Y L´G0 0 9 283.500.0000 0 9 22 Crédito Externo 283.500.0000 0 9 22 6 Activos Financieros 283.500.0000 0 9 22 6 6 Incremento de Cuentas a Cobrar 283.500.0000 0 9 22 6 6 7 23 Incremento de Otras Cuentas a Cobrar a Largo Plazo 283.500.0000 0 9 22 6 6 7 2020 Pequeña y Mediana Empresa 283.500.000

TOTAL APLICACIONES FINANCIERAS 283.500.000

FUENTES FINANCIERAS

TIPO CLASE CONCEPTO SERVICIO DENOMINACIÓN IMPORTECEDENTE

37 Obtención de Préstamos 283.500.000

37 9 Del Sector Externo 283.500.000

37 9 2 Del Sector Externo a 283.500.000Largo Plazo

TOTAL 283.500.000

KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Ro-berto Lavagna. - Aníbal D. Fernández. - Da-niel F. Filmus. - Carlos A. Tomada. - Rafael A.Bielsa. - Gustavo O. Beliz. - José J. B. Pampuro.- Alicia M. Kirchner. - Julio M. De Vido. - GinésGonzález García.

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216 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

■ Normas para la Ejecución delPresupuesto y la ReorganizaciónAdministrativa

Ley Nº 24.629

Sancionada: 22 de febrero de 1996

Promulgada de Hecho: 8 de marzo de 1996

B.O.: 8-3-96

El Senado y la Cámara de Diputados de la NaciónArgentina reunidos en Congreso, etc., sancionan

con fuerza de ley:

Capítulo I

Normas Complementarias para la Ejecución delPresupuesto de la Administración Nacional

Artículo 1º - El Presupuesto General de la Admi-nistración Nacional deberá exponer a partir del año1997 como anexo a la presente ley de presupuesto,en cumplimiento de las pautas establecidas en losincisos 8 y 19 del Artículo 75 de la ConstituciónNacional, la clasificación geográfica de las partidaspresupuestarias asignadas a las actividades y pro-yectos que conforman los programas. Además, laserogaciones deberán ser presentadas por inciso ypartida principal.

Art. 2º - El Poder Ejecutivo nacional deberá en elmarco de lo establecido en el Artículo 101 de laConstitución Nacional, presentar al Congreso de laNación en forma trimestral y dentro de los treinta(30) días de vencido el trimestre respectivo, esta-dos demostrativos de la ejecución del presupuestogeneral de la Administración Nacional, siguiendo lasclasificaciones y niveles de autorizaciones incluidosen la Ley de Presupuesto, exponiendo los créditosoriginales y sus modificaciones, explicitando lamotivación de los desvíos y los avances logrados enlos aspectos mencionados en esta ley.

Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional deberá pre-sentar antes del 30 de junio de cada año, un informede avance en la elaboración del proyecto de Presu-puesto General de la Administración Nacional parael año siguiente.

Art. 3º - El Poder Ejecutivo Nacional no podráaumentar el gasto de las jurisdicciones y entidadesque obtengan recursos adicionales originados en eluso del crédito, cuando dentro de los créditos

aprobados por la Ley de Presupuesto existan par-tidas financiadas con recursos del Tesoro Nacional,destinadas a atender las mismas finalidades y obje-tivos para los cuales se haya concertado el endeuda-miento público.

En la oportunidad de incorporarse dichofinanciamiento al Presupuesto General de la Ad-ministración Nacional, el Poder Ejecutivo Nacio-nal procederá a disminuir los aportes del TesoroNacional a dichas jurisdicciones y entidades poridéntico monto.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en este artícu-lo las partidas que tengan por finalidad atenderprogramas de promoción y fomento de empleo.

Art. 4º - Queda derogada toda facultad de origenlegal para la utilización de créditos no comprome-tidos, acordada al Poder Ejecutivo Nacional o a losorganismos de su jurisdicción, a la finalización decada ejercicio, en períodos siguientes, a excepciónde lo autorizado en el presupuesto del año 1992.

Art. 5º - Toda ley que autorice o dispongagastos deberá prever en forma expresa elfinanciamiento de los mismos. En caso contrarioquedará suspendida su ejecución hasta tanto seincluyan las partidas correspondientes en elpresupuesto nacional.

Todos los contratos de locación de obra y/o deservicios que resulten indispensables para lacobertura de servicios esenciales, incluidos losde los entes descentralizados, deberán tenerrespaldo presupuestario y ser autorizados pordecreto del Poder Ejecutivo nacional, por deci-sión administrativa, o por resolución del entedescentralizado, en la que constarán detallada-mente los fundamentos de las contrataciones,sus respectivos montos y las obligaciones quegeneren.

Las jurisdicciones que ejecutan proyectos confinanciamiento de créditos de organismos inter-nacionales y/o cualquier otra fuente de créditopúblico, deberán sujetarse al mismo procedi-miento para su aprobación.

El funcionario que autorice o concrete actos ocontratos que no hayan dado cumplimiento a lasnormas de la Ley Nº 24.156, sus reglamentacionesy modi f icac iones, serán personalmente

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 217

responsables, con sus bienes patrimoniales, side aquellos resultare la obligación de pagarsumas de dinero. El Poder Ejecutivo Nacionalestablecerá, por vía reglamentaria, los procedi-mientos necesarios para efectivizar dicharesponsabilidad o para imponer sancionespecuniarias.

(Párrafos cuarto, quinto y sexto sustituidos por

Artículo 56 de la Ley N° 25.565).

Capítulo II

De la Reorganización Administrativa

Art. 6º - Las normas contenidas en el presentecapítulo tienen como objeto mejorar el funciona-miento y la calidad de los servicios prestados por lasdistintas jurisdicciones de la Administración PúblicaNacional, así como su financiamiento, en las condicio-nes que se establecen en la presente ley y hasta el 31de diciembre de 1996.

Art. 7º - Delégase el ejercicio de facultades enmateria de administración en el Poder EjecutivoNacional, en los términos del Artículo 76 de laConstitución Nacional, con el objeto de realizar, ensu ámbito, la reorganización del sector públiconacional para lograr una mayor eficiencia yracionalización del mismo, mediante la modifica-ción, fusión, transferencia de organismos a lasprovincias, previo acuerdo y supresión total oparcial de objetivos, competencias, funciones yresponsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyomantenimiento se haya tornado manifiestamenteinnecesario, en los términos y con los alcancescontenidos en la presente ley.

La aplicación de las medidas establecidas en esteartículo no podrá generar incrementos en el núme-ro de cargos, permanentes y no permanentes, niaumentos en los niveles jerárquicos aprobados porla ley general de presupuesto.

Art. 8º - Para el cumplimiento de los objetivoscontenidos en los artículos anteriores y en lascondiciones y por el término que establece lapresente ley, en el marco del Artículo 76 de laConstitución Nacional, delégase en el Poder Ejecu-tivo Nacional:

1. Centralizar, fusionar, transferir a las provincias,previo acuerdo, reorganizar o suprimir, parcialmen-te, organismos descentralizados creados por ley.

2. Disponer la supresión total de organismos des-centralizados creados por ley sólo cuando se asegu-re el cumplimiento de las funciones esenciales delEstado que pudiesen estar atendidas por dichosorganismos y no impliquen la eliminación de funcio-nes o roles que tengan directa incidencia en eldesarrollo regional o comunitario.

3. Disponer la supresión de recursos propios de laadministración central a su cargo o con afectacio-nes específicas establecidas por ley, salvo aquellasafectaciones destinadas a las provincias o a financiargastos de seguridad social.

4. Proceder a la privatización de actividades relacio-nadas con la prestación de servicios periféricos y lagestión de producción de obras o bienes que seencuentren a cargo de la jurisdicciones o entidadesde la administración central, sin que esto impliquela declinación de servicios esenciales y en la medidaque se logre una mayor eficiencia en su realización,mejores servicios a los usuarios o a la comunidad,con una disminución de sus costos o una mejorasignación de los recursos públicos destinados aesos fines. Para generar más empleos se darápreferencia en las mismas a las pequeñas y media-nas empresas y a los microemprendimientos. Otor-gará mayor preferencia a aquellas integradas porpersonal que se acoja a programas de retirovoluntario.

La presente delegación excluye la privatización deempresas públicas, universidades, entidades finan-cieras oficiales, entes reguladores de servicios pú-blicos, la participación del Estado Nacional en entesy/o empresas binacionales y paquetes accionariosen su poder, parques nacionales, los que continua-rán rigiéndose por la legislación que se hubieredictado a ese efecto.

Art. 9º - El Poder Ejecutivo Nacional deberádisponer la creación de un Fondo de ReconversiónLaboral del Sector Público Nacional, que tendrá porfinalidad capacitar y brindar asistencia técnica paraprogramas de autoempleo y formas asociativassolidarias, a los agentes civiles, militares y de segu-ridad, cuyos cargos quedaren suprimidos, en fun-ción de las medidas establecidas en los artículosprecedentes, de acuerdo con sus habilidades natu-rales, y grado de instrucción para su reinserción enel marco de la demanda laboral presente y futura delmercado nacional.

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218 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

El Fondo de Reconversión Laboral funcionará en elámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,tendrá carácter fiduciario y se financiará mediantela venta de bienes públicos que a tal efecto dispongael Poder Ejecutivo Nacional, por medio de endeu-damiento público que, para ese solo fin, se autorizapor la presente o por cualquier otra fuente definanciamiento que se destine a tales efectos, y suduración se extenderá hasta el 31 de diciembre de1997.

Sin perjuicio de las facultades de la Auditoría Gene-ral de la Nación, anualmente el Poder EjecutivoNacional rendirá cuentas al Poder Legislativo Na-cional, sobre el funcionamiento y financiamiento delFondo, en ocasión de presentarse la Cuenta Gene-ral del ejercicio correspondiente.

Art. 10 - Los agentes de planta permanente delsector público nacional cuyos cargos resultaraneliminados, quedarán incorporados al Fondo pre-visto en el artículo anterior y continuarán perci-biendo sus remuneraciones por el período decapacitación, el que no podrá exceder de doce (12)meses, de acuerdo con la antigüedad y demáscondiciones que fije el Poder Ejecutivo Nacional enla reglamentación, en tanto no hubieren formaliza-do otra relación de trabajo en dicho período.

La percepción de la retribución en el lapso que losagentes están afectados al Fondo, se considerarácomo compensatoria de los períodos de disponi-bilidad y preaviso en los casos que corresponda.

Los cargos de los agentes que ingresen al Fondoserán definitivamente suprimidos.

Una vez cumplidas las condiciones de capacitación,formalizada una nueva relación laboral o extinguidoel plazo previsto, el agente quedará automáticamentedesvinculado del sector público nacional, tendráderecho a percibir una indemnización calculada enfunción de la escala acumulativa del Artículo 51 delDecreto Nº 1.757 del 5 de julio de 1990, sustitutivodel Artículo 14 del Decreto Nº 2.043 del 22 deseptiembre de 1980, indemnización que será finan-ciada por el Fondo. En los casos que la indemniza-ción por despido resultare superior por aplicaciónde la normativa vigente, se abonará la diferencia.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecerreglamenta-riamente pautas para la devolución pro-porcional de la indemnización descripta preceden-

temente, en aquellos casos en que los agentesreingresaran al sector público nacional antes de loscinco (5) años de su efectiva desvinculación.

Art. 11 - Desígnase autoridad de aplicación de lapresente ley al Jefe de Gabinete de Ministros, en elmarco de las facultades que le otorgan la Constitu-ción Nacional y esta ley. En ese carácter, podrállevar a cabo todas las acciones necesarias para elcumplimiento de los objetivos previstos en la pre-sente, entre ellas, elevar al Poder Ejecutivo Nacio-nal para su aprobación el proyecto de supresión,modificación, fusión, transferencia o subsistencia deorganismos, entes y servicios no esenciales, cualquie-ra fuere su naturaleza o denominación, así como lasupresión de objetivos, funciones, acciones y cargosen las respectivas áreas, efectuar las modificacionesde créditos del Presupuesto General de la Adminis-tración Nacional que fueren necesarias para el ade-cuado cumplimiento de esta ley, proponer o disponer,según corresponda, la distribución del personal y debienes muebles e inmuebles que resulte de la apli-cación de las disposiciones de la presente ley yproponer o disponer, según corresponda, el trasladode los agentes públicos a organismos, escalafones,funciones y jerarquías diferentes a la de su categoríade revista y a proponer o reglamentar, según corres-ponda, un esquema de equivalencias escalafonariaspara las reasignaciones de personal.

Art. 12 - El Ejército Argentino, la Armada de laRepública Argentina y la Fuerza Aérea, en tantofuerzas armadas, y la Gendarmería Nacional y laPrefectura Naval Argentina, en tanto fuerzas deseguridad, quedan sujetas a las prescripciones deesta ley en todo aquello que no desvirtúe losconceptos de defensa nacional y de seguridad inte-rior contenidas en las Leyes Nros. 23.554 y 24.059y no desnaturalice las instituciones antes menciona-das.

Art. 13 - Los decretos dictados en ejercicio de lasfacultades delegadas por el Congreso de la Naciónen la presente ley, estarán sujetos al control de laComisión Bicameral Permanente de conformidadcon lo dispuesto en el Artículo 100, inciso 12 de laConstitución Nacional.

El Poder Ejecutivo nacional deberá informar tri-mestralmente en forma detallada al HonorableCongreso de la Nación sobre la aplicación de lasfacultades delegadas por la presente ley, sus funda-

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mentos y resultados obtenidos.

Art. 14 - El ejercicio de las facultades legislativasdelegadas en los Artículos 6º, 7º y 8º incisos 1), 2), 3)y 4) de la presente ley, estarán sujetas al control de laComisión Mixta de Reforma del Estado y de Segui-miento de las Privatizaciones establecida por la Ley Nº23.696. En todos los casos el control será previo.

Art. 15 - Los Poderes Legislativo y Judicial, en elámbito de sus respectivas jurisdicciones, podránadoptar las acciones que estimen conducentes parael cumplimiento de los objetivos establecidos en lapresente ley.

Art. 16 - Invítase a las provincias y a la Ciudad deBuenos Aires a dictar las normas que resultennecesarias para el establecimiento de procedimien-tos congruentes con los propósitos de esta ley.

Art. 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alberto R. Pierri

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argenti-no, en Buenos Aires, a los veintidós días del mes defebrero de mil novecientos noventa y seis.

■ Administración de los recursospúblicos

Establécense las medidas a las cuales sedeberán ajustar los poderes del EstadoNacional para la administración de los

recursos públicos. Formulación delPresupuesto General de la AdministraciónNacional. Eficiencia y calidad de la gestión

pública. Programa de Evaluación de Calidaddel Gasto. Presupuesto plurianual.

Información pública y de libre acceso.Créase el Fondo Anticíclico Fiscal

Ley Nº 25.152

Sancionada: 25 de agosto de 1999

Promulgada Parcialmente: 15 de septiembre de 1999

B.O.: 21-09-99

El Senado y Cámara de Diputados de la NaciónArgentina reunidos en Congreso, etc. sancionan confuerza de Ley:

Art. 1º - Los poderes del Estado nacional deberánajustar la administración de los recursos públicos alas disposiciones de la presente ley.

Art. 2º - La Ley de Presupuesto General de la Ad-ministración Nacional estará sujeta a las siguientesreglas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº24.156 y la Ley Nº 24.629:

a) Contendrá todos los gastos corrientes y de ca-pital a ser financiados mediante impuestos, tasas yotras contribuciones obligatorias establecidas porlegislación específica, endeudamiento público y ta-rifas por prestación de servicios fijadas por autori-dades gubernamentales. Asimismo, incluirán los flu-jos financieros que se originen por la Constitucióny uso de los fondos fiduciarios;

b) El déficit fiscal del Sector Público Nacional noFinanciero, entendido como la diferencia de los gas-tos corrientes y de capital devengados menos losrecursos corrientes y de capital, excluyendo todoslos ingresos por ventas de activos residuales deempresas privatizadas y concesiones, no podrá sermayor a siete mil millones de pesos($7.000.000.000) en el año 2001, a cinco mil cua-trocientos cincuenta millones de pesos($5.450.000.000) en el año 2002, a tres mil seiscien-tos cincuenta millones de pesos ($3.650.000.000)en el año 2003 y a dos mil trescientos cincuentamillones de pesos ($2.350.000.000) en el año 2004.En el año 2005 deberá asegurarse un resultado fi-nanciero equilibrado. En concordancia con este inci-so y a los efectos de cumplir con el Artículo 8° delCompromiso Federal por el Crecimiento y la Disci-plina Fiscal firmado entre el 17 y el 20 de noviembrede 2000 aquellas provincias que presenten desequi-librios fiscales definirán un sendero lineal de reduc-ción de estos desequilibrios, a fin de asegurar el equi-librio del Sector Público Consolidado a más tardaren el año 2005.

(Sustituido por el Art. 86 de la Ley Nº 25.401 B.O.4-1-01).

(Observado por los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº1.017/99 B.O. 21-9-99).

c) La tasa real de incremento del gasto público pri-mario, entendido como resultado de sumar los gas-tos corrientes y de capital y de restar los interesesde la deuda pública, no podrá superar la tasa deaumento real del Producto Bruto Interno. Cuando

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220 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

la tasa real de variación del Producto Bruto Inter-no sea negativa el gasto primario podrá a lo sumopermanecer constante en moneda corriente. Has-ta tanto no se alcance el resultado financiero equi-librado previsto en el inciso b) precedente, el gus-to público primario de cada ejercicio no podrá su-perar el monto correpondiente al gasto públicoprimario ejecutado en el año 2000.

(Sustituido por el Art. 87 de la Ley Nº 25.401 B.O.4-1-01).

(Observado por el Art. 3º del Decreto Nº 1.017/99B.O. 21-9-99).

d) Se destinará al fondo al que se refiere el Artículo9º de esta ley no menos del uno por ciento (1%)de los recursos del Tesoro Nacional en el año 2000,el uno con cincuenta por ciento (1,50%) en el 2001y el dos por ciento (2%) a partir del año 2002; lossuperávit fiscales y el cincuenta por ciento(50%) del producido de la venta de activosde cualquier naturaleza y cánones por con-cesiones del Estado Nacional. El restante cin-cuenta por ciento (50%) del producto dela venta de activos y cánones por conce-siones no podrá destinarse a atender gas-tos corrientes del Sector Público NacionalNo Financiero;

(Observado por el Art. 4º del Decreto Nº 1.017/99B.O. 21-9-99)

e) El Poder Ejecutivo elaborará un presupuesto plu-rianual de al menos tres (3) años, sujeto a las nor-mas que instituye la presente ley y, en particular, alo establecido en el artículo 6º de la misma;

f) La deuda pública total del Estado Nacional nopodrá aumentar más que la suma del déficit delSector Público Nacional No Financiero, la capitali-zación de intereses, el pase de monedas, los prés-tamos que el Estado Nacional repase a las provin-cias y el pago establecido en las Leyes Nros. 23.982,24.043, 24.070, 24.073, 24.130 y 24.411, cuyo límiteanual de atención se establecerá en cada Ley dePresupuesto Nacional. Se podrá exceder esta res-tricción cuando el endeudamiento se destine a can-celar deuda pública con vencimientos en el pri-mer trimestre del año siguiente.

(Observado por el Art. 5º del Decreto Nº 1.017/99B.O. 21-9-99)

Art. 3º - La aplicación de las reglas establecidas enel artículo anterior y los sucesivos será comple-mentada con los siguientes criterios de adminis-tración presupuestaria:

a) No podrán incluirse como aplicación financiera(amortización de deudas) gastos corrientes y decapital que no se hayan devengado presupuestaria-mente en ejercicios anteriores, excepto la atenciónde las deudas referidas en el inciso f) del Artículo2º de la presente ley;

b) En el caso de comprometerse gastos presenteso futuros por encima de los autorizados en la Leyde Presupuesto de la Administración Nacional, laSecretaría de Hacienda y la Auditoría General de laNación, en conocimiento de tal situación informa-rán de inmediato a la Procuración General de laNación para que promueva las acciones legales porviolación al Artículo 248 del Código Penal.

Art. 4º - No podrán crearse fondos u organismosque impliquen gastos extrapresupuestarios.

Art. 5º - Con la finalidad de avanzar en el procesode reforma del Estado nacional y aumentar laeficiencia y calidad de la gestión pública, se establecelo siguiente:

a) Toda creación de organismo descentralizado,empresa pública de cualquier naturaleza y FondoFiduciario integrado total o parcialmente con bienesy/o fondos del Estado Nacional requerirá del dictadode una Ley.

(Sustituido por Artículo 48 de la Ley Nº 25.565).

N.del A.: Por el Decreto de Necesidady Urgencia N° 2.009/02 han quedadoexceptuados de lo dispuesto en el pre-sente inciso el Banco de la Nacion Argen-tina, el Banco de Inversión y ComercioExterior Sociedad Anónima y el FondoFiduciario de Asistencia a Entidades Fi-nancieras y de Seguros, en lo que serefiere a la integración total o parcial defondos fiduciarios.

A pesar de tan categórica y plausible dispo-sición se ha recurrido al mecanismo deDecretos de Necesidad y Urgencia para lacreación de diversos fondos fiduaciarios. (v. gr. Decreto Nº 1.299/00; texto actuali-zado)

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 221

b) Las jurisdicciones y entidades de la Administra-ción Nacional que tengan a su cargo la ejecuciónde programas clasificados en la finalidad ServiciosSociales, deberán estar sujetos a mecanismos degestión y control comunitario antes del 31 de di-ciembre del año 2001 de acuerdo a la reglamenta-ción del Poder Ejecutivo Nacional, sin perjuicio delos mecanismos de control previstos en la Ley Nº24.156;

c) Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros apartir del año 2000 a celebrar acuerdos-progra-mas con las unidades ejecutoras de programas pre-supuestarios, a efectos de lograr una mayor eficien-cia, eficacia y calidad en su gestión. Dichos acuer-dos tendrán una duración máxima de hasta cuatro(4) años y se convendrán en el marco de las si-guientes pautas:

I - Compromiso de la unidad ejecutora en materiade cumplimientos de políticas, objetivos y metasdebidamente cuantificadas.

II - Niveles de gastos a asignarse en cada uno de losaños del acuerdo.

III - Se acordará un régimen especial para la apro-bación de determinadas modificaciones presupues-tarias.

IV - Se acordará un régimen especial para la con-tratación de bienes y servicios no personales.

V - Facultades para el establecimiento de premiospor productividad al personal del respectivo pro-grama, dentro del monto de la respectiva masa sa-larial que se establezca para cada uno de los añosdel acuerdo en el marco de las facultades del Esta-do empleador establecidas en la Ley Nº 14.250 ysus modificatorias y/o la Ley Nº 24.185 y sus re-glamentarias.

VI - Atribución para modificar la estructura organi-zativa, eliminar cargos vacantes, modificar la estruc-tura de cargos dentro de la respectiva masa salarialy reasignar personal dentro del programa.

VII - Atribución para establecer sanciones para lasautoridades de los programas por incumplimientode los compromisos asumidos, las que serán regla-mentadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

d) Institúyese el Programa de Evaluación de Cali-dad del Gasto con el objeto de incrementar la cali-

dad de los servicios a cargo del Estado mediante laevaluación sistemática de los costos de los mismosen relación a sus resultados, mejorar el desempe-ño gerencial de los funcionarios y aumentar la efi-ciencia de los organismos públicos, optimizando lautilización de recursos humanos en las distintasáreas del Estado. El programa se localizará en laJefatura de Gabinete de Ministros con la participa-ción de la Secretaría de Hacienda, en función de lodispuesto por el Título II, Capítulo II, Sección V, dela Ley Nº 24.156 de Administración Financiera yabarcará al conjunto de la Administración Centraly Descentralizada.

Art. 6º - El Poder Ejecutivo Nacional incorporaráen el Mensaje de elevación del Presupuesto Generalde la Administración Nacional, en conjunto con elPrograma Monetario y el Presupuesto de Divisas delSector Público Nacional, un presupuesto plurianualde por lo menos tres (3) años. Dicho presupuestocontendrá, como mínimo, lo siguiente:

a) Proyecciones de recursos por rubros;

b) Proyecciones de gastos por finalidades, funcio-nes y por naturaleza económica;

c) Programa de inversiones del período;

d) Programación de operaciones de crédito prove-nientes de organismos multilaterales;

e) Criterios generales de captación de otras fuen-tes de financiamiento;

f) Acuerdos-programas celebrados y sus respecti-vos montos;

g) Descripción de las políticas presupuestarias quesustentan las proyecciones y los resultados econó-micos y financieros previstos.

Art. 7º - Una vez remitida al Honorable Congresode la Nación la Cuenta de Inversión del Ejercicioanterior y en forma previa al envío del Proyecto deLey de Presupuesto para el siguiente Ejercicio Fis-cal, el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministrode Economía y Obras y Servicios Públicos concu-rrirán a una sesión conjunta de las comisiones dePresupuesto y Hacienda de las Honorables Cáma-ras de Diputados y Senadores, para presentar uninforme global que contenga:

a) La evaluación de cumplimiento del presupuestodel ejercicio anterior, comparado con el Presupues-to aprobado por el Congreso de la Nación y la

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222 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

ejecución informada en la Cuenta de Inversión, ex-plicando las diferencias ocurridas en materia deingresos, gastos y resultado financiero;

b) La estimación de la ejecución del presupuestopara el año en curso, comparándolo con el Presu-puesto aprobado por el Congreso de la Nación, yexplicando las diferencias que estime ocurran enmateria de ingresos, gastos y resultado financiero;

c) Las medidas instrumentadas o a instrumentarsepara compensar los eventuales desvíos que se ha-yan producido o se prevean en la ejecución res-pecto de lo establecido en el Artículo 2º, incisos b),c), d) y f) de la presente ley;

d) La evolución del Programa de Evaluación deCalidad del Gasto. Los temas referidos en el incisob) precedente y los vinculados a la aplicación delos recursos del Fondo al que se refiere el Artículo9º serán además informados al Congreso de laNación por el Jefe de Gabinete cada tres meses. Elreferido al comienzo de este inciso será informadocon periodicidad semestral;

e) La Secretaría de Hacienda tomará la interven-ción que le compete en cuanto a suministrar la in-formación correspondiente, según lo dispuesto porla Ley Nº 24.156, de Administración Financiera.

Art. 8º - La documentación de carácter físico yfinanciero producida en el ámbito de la Adminis-tración Nacional y que se detalla a continuación,tendrá el carácter de información pública y será delibre acceso para cualquier institución o personainteresada en conocerla:

a) Estados de ejecución de los presupuestos degastos y del cálculo de recursos, hasta el últimonivel de desagregación en que se procesen;

b) Órdenes de compra, todo tipo de contratos fir-mados por autoridad competente, así como las ren-diciones de fondos anticipados;

c) Órdenes de pago ingresadas a la Tesorería Na-cional y al resto de las tesorerías de la Administra-ción Nacional;

d) Pagos realizados por la Tesorería Nacional y porel resto de las tesorerías de la Administración Na-cional;

e) Datos financieros y de ocupación del SistemaIntegrado de Recursos Humanos que administra la

Secretaría de Hacienda, sobre personal permanen-te, contratado y transitorio, incluido el de los pro-yectos financiados por organismos multilaterales;

f) Listado de beneficiarios de jubilaciones, pen-siones y retiros de las Fuerzas Armadas y de Se-guridad;

g) Estado de situación, perfil de vencimientos y costode la deuda pública, así como de los avales y garan-tías emitidas, y de los compromisos de ejerciciosfuturos contraídos;

h) Listados de cuentas a cobrar;

i) Inventarios de bienes inmuebles y de inversionesfinancieras;

j) Estado del cumplimiento de las obligacionestributarias, previsionales y aduaneras de las so-ciedades y las personas físicas ante la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos conforme ala reglamentación que ella misma determine;

k) Información acerca de la regulación y control delos servicios públicos, obrante en los entes regula-dores y de control de los mismos;

l) Toda la información necesaria para que puedarealizarse el control comunitario de los gastos so-ciales a los que se refiere el Artículo 5º, inciso b),de la presente ley. La información precedente serápuesta a disposición de los interesados por el se-ñor Jefe de Gabinete de Ministros;

m) Toda otra información relevante necesaria paraque pueda ser controlado el cumplimiento de lasnormas del sistema nacional de administración fi-nanciera y las establecidas por la presente ley.

La información precedente será puesta a dis-posición de los interesados en forma inme-diata, a su requerimiento o mediante la au-torización al libre acceso a las respectivasplataformas informáticas, en un plazo máxi-mo de un año contado a partir de la promul-gación de la presente ley. (Observado por el Art.6º del Decreto Nº 1.017/99 B.O. 21-9-99).

La Auditoría General de la Nación fiscalizará sucumplimiento e informará trimestralmente a lasCámaras de Senadores y Diputados de la Nación, apartir de la promulgación de la presente ley, acercade los progresos en la instrumentación y los resul-tados de su aplicación.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 223

Art. 9º - Créase el Fondo Anticíclico Fiscal que seconstituirá con el cincuenta por ciento (50%) delos recursos provenientes de las privatizaciones,concesiones, ventas de activos fijos y de accio-nes remanentes de las empresas públicas privatiza-das de propiedad del Estado Nacional o de su pren-da, a partir del 1º de enero de 1999 y con lasúnicas excepciones de las acciones del Banco Hi-potecario S.A. y de lo dispuesto en los Artícu-los 10 y 11 de la Ley Nº 23.985, y 28 y 29 de laLey Nº 24.948 durante el plazo establecidoen esta última; con los superávit financieros quese generen en cada ejercicio fiscal con no menosdel uno por ciento (1%) de los recursos corrientesdel Tesoro Nacional en el año 2000, uno con cincopor ciento (1,5%) por el año 2001 y dos por ciento(2%) a partir del 2002; y con las rentas generadaspor el propio fondo. El fondo será administradopor el Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos siguiendo los mismos criterios que utilizael Banco Central de la República Argentina para lasreservas internacionales. (Observado por el Art. 7ºdel Decreto Nº 1.017/99 B.O. 21-9-99).

Se integrará hasta alcanzar un monto equivalente altres por ciento (3%) del P.B.I. y será utilizado cuandose verifique una reversión del ciclo económico, con-siderando el indicador anticipado del cicloelaborado en la Facultad de Ciencias Econó-micas de la Universidad Nacional de Tucumánu otro organismo estatal. (Observado por el Art.8º del Decreto Nº 1.017/99 B.O. 21-9-99).

Cuando los recursos alcancen en un ejercicio elreferido monto máximo del tres por ciento (3%)del P.B.I., los excedentes acumulados durante eseejercicio podrán aplicarse a la cancelación de deu-da externa, inversión pública o gasto social.(Observado por el Art. 9º del Decreto Nº 1.017/99B.O. 21-9-99).

Los recursos asignados al Fondo se incluirán comoaplicación financiera en los respectivos presupues-tos anuales. Una vez verificada la circunstancia defi-nida precedentemente para la utilización de losrecursos del Fondo, ésta estará sujeta a las siguien-tes condiciones:

a) Los recursos utilizados en un ejercicio nodeberán exceder la diferencia entre los in-gresos fiscales presupuestados y los efecti-vamente recaudados en dicho ejercicio; (Ob-

servado por el Art. 10 del Decreto Nº 1.017/99 B.O.21-9-99).

b) La utilización de recursos en un ejercicio nopodrá exceder el cincuenta por ciento (50%) delmonto total acumulado al inicio del ejercicio;

c) Los recursos del Fondo no podrán destinarse afinanciar aumentos permanentes del nivel de gas-tos primarios en ningún área de la AdministraciónPública Nacional ni de las administraciones de lasjurisdicciones provinciales y municipales.

Se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a la utiliza-ción del Fondo, bajo las precedentes condiciones ysujeto a los informes al Congreso Nacional a losque se refiere el Artículo 7º, inciso d), de la presen-te ley.

N. del A.: Por el Art. 27 de la Ley Nº25.565 se dejó sin efecto la integracióndel Fondo Anticíclico Fiscal, con excep-ción de la afectación de los recursos pro-venientes de concesiones.

Luego, por Artículo 40 de la Ley Nº25.827 B.O. 22-12-2003 se suspende laintegración correspondiente del FondoAnticíclico Fiscal, con excepción de laafectación de los recursos provenientesde las concesiones en los términos queestablece el presente artículo.

Art. 10 - El Poder Ejecutivo Nacional invitará a losgobiernos provinciales y al Gobierno Autónomode la Ciudad de Buenos Aires al dictado de normaslegales en concordancia con lo dispuesto en la pre-sente ley.

Art. 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argenti-no, en Buenos Aires, a los veinticinco días del mesde agosto del año mil novecientos y nueve.

Alberto R. Pierri - Eduardo Menem - JuanEstrada - Juan C. Oyarzún

NOTA: Los textos en negrita, fueron observados.

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224 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

■ Régimen de equilibrio fiscal

Impuestos al Valor Agregado, sobre Créditos yDébitos en Cuentas Bancarias

y Otras Operatorias, a las Ganancias,sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural. Contribuciones Patronales. Régimende Equilibrio Fiscal con Equidad. Códigos

Procesales. Normas Complementarias

Ley Nº 25.453

Sancionada: 30 de julio de 2001

Promulgada: 30 de julio 2001

B.O.: 31-07-01

El Senado y Cámara de Diputados de la NaciónArgentina reunidos en Congreso, etc. sancionancon fuerza de Ley:

Título IImpuesto al Valor Agregado

Artículo 1° - Facúltase al Poder EjecutivoNacional para modificar la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1997y sus modificaciones, exclusivamente en losaspectos necesarios tendientes a establecerque los débitos y créditos fiscales se impu-ten al período fiscal en que se perciba y/opague total o parcialmente el precio de lasoperaciones gravadas, de acuerdo a la defi-nición de percepción y pago que el mismoestablezca a tal fin.

(Derogado por el Artículo 3° de la Ley N° 25.717).

Art. 2º - Ratifícase desde su entrada en vigencia elinciso l), del Artículo 1° del Decreto N° 493 defecha 27 de abril de 2001. Con carácter de excep-ción, para el supuesto en que no se hubiere trasla-dado el gravamen en razón de encontrarse ya fina-lizadas y/o facturadas las operaciones, la alícuotaestablecida por la norma que se ratifica se aplicarárespecto de los hechos imponibles que se perfec-cionen a partir del primer día del mes siguiente alde la vigencia de la presente ley.

Título II

Impuestos sobre créditos y débitos en cuentasbancarias y otras operatorias

Art. 3º - Sustitúyese el Artículo 1° de la Ley N° 25.413por el siguiente:

“Artículo 1°: Establécese un impuesto, cuya alícuo-ta será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hastaun máximo del seis por mil (6‰) que se aplicarásobre:

a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas –cualquiera sea su naturaleza– abiertas en las enti-dades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

b) Las operatorias que efectúen las entidades men-cionadas en el inciso anterior en las que susordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentasindicadas en el mismo, cualquiera sea la denomina-ción que se otorgue a la operación, los mecanis-mos empleados para llevarla a cabo –incluso a tra-vés de movimiento de efectivo– y su instrumenta-ción jurídica.

c) Todos los movimientos de fondos, propios o deterceros, aun en efectivo, que cualquier persona,incluidas las comprendidas en la Ley de EntidadesFinancieras, efectúe por cuenta propia o por cuen-ta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean losmecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las de-nominaciones que se les otorguen y su instrumen-tación jurídica, quedando comprendidos los desti-nados a la acreditación a favor de establecimientosadheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/odébito.

En los casos previstos en los incisos b) y c) prece-dentes, se entenderá que dichas operatorias y/omovimientos, reemplazan los créditos y débitos alu-didos en el inciso a) del presente artículo, por loque a tal fin corresponderá aplicar el doble de latasa vigente sobre el monto de los mismos.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, a definir elalcance definitivo de los hechos gravados en losincisos precedentes, como así también para crearun régimen especial de determinación para las en-tidades financieras aludidas.

El impuesto se hallará a cargo de los titulares de lascuentas bancarias a que se refiere el inciso a) delpresente artículo, de los ordenantes o beneficia-rios de las operaciones comprendidas en el incisob) del mismo, y en los casos previstos en el incisoc), de quien efectúe el movimiento de fondos porcuenta propia.

Cuando se trate de los hechos a los que se refierenlos incisos a) y b), las entidades comprendidas en la

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 225

Ley de Entidades Financieras actuarán como agentede percepción y liquidación, y en el caso del incisoc), el impuesto será ingresado por quien realice elmovimiento o entrega de los fondos a nombre pro-pio, o como agente perceptor y liquidador cuan-do lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otrapersona.

El impuesto se determinará sobre el importe bru-to de los débitos, créditos y operaciones gravadas,sin efectuar deducción o acrecentamiento algunopor comisiones, gastos, o conceptos similares, quese indiquen por separado en forma discriminadaen los respectivos comprobantes, perfeccionándo-se el hecho imponible en el momento de efectuar-se el débito o crédito en la respectiva cuenta, o enlos casos de los incisos b) y c), cuando, según sea eltipo de operatoria, deba considerarse realizada oefectuado el movimiento o entrega, respectivamen-te.”

Art. 4º - Sustitúyese el Artículo 2° de la Ley Nº 25.413por el siguiente:

“Artículo 2°: Estarán exentos del gravamen:

a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, comoasí también las operatorias y movimientos de fon-dos, correspondientes a los Estados nacional, pro-vinciales, las municipalidades y al Gobierno de laCiudad Autónoma de Buenos Aires e Instituto Na-cional de Servicios Sociales para Jubilados y Pen-sionados, estando excluidos los organismos y en-tidades mencionados en el Artículo 1° de la LeyNº 22.016.

b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias co-rrespondientes a las misiones diplomáticas y con-sulares extranjeras acreditadas en la República Ar-gentina, a condición de reciprocidad.

c) Los créditos en caja de ahorro o cuentas co-rrientes bancarias hasta la suma acreditada en con-cepto de sueldos del personal en relación de de-pendencia o de jubilaciones y pensiones, y los débi-tos en dichas cuentas hasta el mismo importe.

A los efectos del impuesto establecido en la pre-sente ley, no serán de aplicación las exencionesobjetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyesnacionales –aun cuando se tratare de leyes gene-rales, especiales o estatutarias–, decretos o cual-quier otra norma de inferior jerarquía normativa.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecerexenciones totales o parciales del presente impues-to en aquellos casos en que lo estime pertinente.”

Art. 5º - Sustitúyese el Artículo 4° de la Ley Nº 25.413por el siguiente:

“Artículo 4° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacionalpara disponer que el Impuesto previsto en la pre-sente ley, en forma parcial o total, constituya unpago a cuenta de todos o algunos de los impuestosy contribuciones sobre la nómina salarial –con laúnica excepción de las correspondientes al régi-men nacional de obras sociales–, cuya aplicación,percepción y fiscalización se encuentre a cargo dela Administración Federal de Ingresos Públicos, en-tidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Eco-nomía”.

Art. 6º - Las disposiciones del presente Título en-trarán en vigencia conjuntamente con las normasreglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo Nacio-nal en virtud de las sustituciones establecidas en elmismo.

Título III

Impuesto a las Ganancias

Art. 7º - Sustitúyese el inciso a) del Artículo 2° delDecreto N° 860 del 27 de junio de 2001 por elsiguiente:

“a) Lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1°: des-de el ejercicio fiscal 2002.”

Título IV

Impuesto sobre los combustibles lìquidos y el gasnatural

Art. 8º - Suspéndese hasta el 31 de diciembre de2001 la aplicación de la reducción dispuesta en elArtículo 2° del Decreto N° 802 de fecha 15 dejunio de 2001.

Título V

Contribuciones patronales

Art. 9º - Sustitúyese el Artículo 2° del DecretoN° 814 de fecha 20 de junio de 2001 por el si-guiente:

“Artículo 2° - Establécense las alícuotas que sedescriben a continuación correspondientes a lascontribuciones patronales sobre la nómina salarial

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226 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

con destino a los subsistemas de Seguridad Socialregidos por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013(Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Inte-grado de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régi-men de Asignaciones Familiares), a saber:

a) 20% para los empleadores cuya actividad princi-pal sea la locación y prestación de servicios conexcepción de los comprendidos en las Leyes Nros.23.551, 23.660, 23.661 y 24.467.

b) 16% para los restantes empleadores no inclui-dos en el inciso anterior. Asimismo será de aplica-ción a las entidades y organismos comprendidosen el Artículo 1° de la Ley Nº 22.016 y susmodificatorias.

Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para losregímenes del Sistema Único de la Seguridad Social(SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), delArtículo 87 del Decreto N° 2.284 de fecha 31 deoctubre de 1991, conservando plena aplicación lascorrespondientes a los regímenes enunciados enlos incisos c) y e) del precitado artículo”.

Título VI

Régimen de equilibrio fiscal con equidad

Art. 10 - Sustitúyese el Artículo 34 de la Ley Nª24.156, el cual quedará redactado de la siguienteforma:

“Artículo 34: A los fines de garantizar una correctaejecución de los presupuestos y de compatibilizarlos resultados esperados con los recursos disponi-bles, todas las jurisdicciones y entidades deberánprogramar, para cada ejercicio, la ejecución física yfinanciera de los presupuestos, siguiendo las nor-mas que fijará la reglamentación y las disposicionescomplementarias y procedimientos que dicten losórganos rectores de los sistemas presupuestariosy de tesorería, excepción hecha de las jurisdic-ciones del Poder Legislativo, del Poder Judicial ydel Ministerio Público que continuarán rigiéndo-se por las disposiciones contenidas en el Artícu-lo 16 de la Ley Nº 16.432, en el Artículo 5°, pri-mer párrafo de la Ley Nª 23.853 y en el Artículo22 de la Ley Nº 24.946, respectivamente.

Dicha programación será ajustada y las respectivascuentas aprobadas por los órganos rectores en laforma y para los períodos que se establezca.

El monto total de las cuotas de compromiso fijadaspara el ejercicio no podrá ser superior al montode los recursos recaudados durante éste.

Cuando los recursos presupuestarios estimados nofueren suficientes para atender a la totalidad de loscréditos presupuestarios previstos, se reduciránproporcionalmente los créditos correspondientesa la totalidad del Sector Público Nacional, de modode mantener el equilibrio entre gastos operativosy recursos presupuestarios. La reducción afectaráa los créditos respectivos en la proporción queresulte necesaria a tal fin y se aplicará, incluso, a loscréditos destinados a atender el pago de retribucio-nes periódicas por cualquier concepto, incluyendosueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares,jubilaciones, pensiones, así como aquellas transferen-cias que los organismos y entidades receptoras uti-licen para el pago de dichos conceptos.

La reducción de los créditos presupuestarios quese disponga de acuerdo con lo previsto en el pre-sente artículo importará de pleno derecho la re-ducción de las retribuciones alcanzadas, cualquieraque fuera su concepto, incluyendo sueldos, habe-res, adicionales, asignaciones familiares, jubilacionesy pensiones. Estas últimas en los casos quecorrespondiere. Las reducciones de retribucionesse aplicarán proporcionalmente a toda la escalasalarial o de haberes según corresponda.

La presente norma es de orden público y modifica,en lo pertinente, toda norma legal, reglamentaria oconvencional que se le oponga y no se podrá ale-gar la existencia de derechos irrevocablemente ad-quiridos en su contra.”

N. del A.: Nos remitimos al comentariorealizado al Artículo 34 de la Ley N°24.156.

Art. 11 - Los contratos de ejecución afectados porlas reducciones dispuestas en el Artículo 34 de laLey Nº 24.156 podrán revocarse por razones deoportunidad, mérito o conveniencia en el casode que los contratistas o proveedores no acep-ten la reducción de la contraprestación a cargodel sector público nacional, siendo de aplicaciónel Artículo 26 de la Ley Nª 25.344.

N. del A.: Nos remitimos al comentariorealizado al Artículo 34 de la Ley N°24.156.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 227

Art. 12 - El Poder Ejecutivo Nacional garantizarácon los mayores recursos y ahorros recuperadosen las disposiciones de la presente ley, el restable-cimiento de las retribuciones periódicas por cual-quier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adi-cionales, asignaciones familiares, haberes de jubila-dos, retirados y pensionados para todos los quepercibían hasta $ 1.000 (un mil pesos) mensuales,antes de las reducciones.

Art.13 - La reforma dispuesta al Artículo 34 de laLey de Administración Financiera, así como las me-didas complementarias que resultan de la presenteley, resultarán aplicables en lo pertinente al PoderLegislativo, Poder Judicial y Ministerio Público.

Título VII

Códigos procesales

Art. 14 - Sustitúyese el Artículo 195 del Códigode Procedimientos Civil y Comercial de la Naciónpor el siguiente:

“Artículo 195 - Oportunidad y presupuesto. Lasprovidencias cautelares podrán ser solicitadas an-tes o después de deducida la demanda, a menosque de la ley resultare que ésta debe entablarsepreviamente.

El escrito deberá expresar el derecho que se pre-tende asegurar, la medida que se pide, la disposi-ción de la ley en que se funde y el cumplimiento delos requisitos que corresponden, en particular, a lamedida requerida.

Los jueces no podrán decretar ninguna medidacautelar que afecte, obstaculice, comprometa, dis-traiga de su destino o de cualquier forma perturbelos recursos propios del Estado, ni imponer a losfuncionarios cargas personales pecuniarias.”

Art. 15 - Sustitúyese el Artículo 62 de la Ley Nº 18.345de Procedimiento Laboral, por el siguiente:

“Artículo 62: Medidas cautelares. Sin perjuicio delo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comer-cial, se podrá decretar, a petición de parte, embar-go preventivo sobre bienes del deudor:

a) Si se justificare sumariamente que el deudor tra-ta de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que,por cualquier causa, se haya disminuido notable-mente su responsabilidad en forma que perjudiquelos intereses del acreedor y siempre que el dere-

cho del solicitante surja verosímilmente de los ex-tremos probados;

b) En caso de falta de contestación de la demanda.

Los jueces no podrán decretar ninguna medidacautelar que afecte, obstaculice, comprometa, dis-traiga de su destino o de cualquier forma perturbelos recursos propios del Estado, ni imponer a losfuncionarios cargas personales pecuniarias.

Cuando cualquier acto de disposición u ocultamien-to de bienes por parte del empleador pudiere com-prometer la efectividad de los derechos conferi-dos por normas del derecho del trabajo, el Minis-terio Público podrá solicitar medidas cautelares.”

Título VIII

Normas complementarias

Art. 16 - El Ministerio de Economía y el Ministeriode Trabajo, Empleo y Recursos Humanos, en lo quefuera materia de su competencia serán las autori-dades de aplicación de la presente ley.

Art. 17 - Las disposiciones del Artículo 9° comen-zarán a regir para las contribuciones patronales quese devenguen a partir del primer día del mes si-guiente al de entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 18 - Derógase a partir de la vigencia de lapresente ley los Decretos N° 430/00 y N° 896/01.

Art. 19 - La presente ley entrará en vigencia el díade su publicación en el Boletín Oficial, excepciónhecha de las normas que tienen un plazo especialpara su entrada en vigencia.

Art. 20 - Las Provincias y la Ciudad Autónoma deBuenos Aires podrán dictar medidas equivalentes alas previstas en el Artículo 34 de la Ley de Adminis-tración Financiera 24.156. Invítaselas a adherir enlo pertinente a la presente ley o a dictar en susrespectivas jurisdicciones medidas análogas a lasaquí previstas.

Art. 21 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argenti-no, en Buenos Aires, a los treinta días del mes dejulio del año dos mil uno.

Rafael Pascual - Mario Losada - Jorge H.Zavaley - Juan C. Oyarzún

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228 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

■ Ley Nº 11.672,ComplementariaPermanente de Presupuesto

Texto ordenado por Decreto Nº 689/99 con

las modificaciones introducidas por normasposteriores al mismo.

Decreto Nº 689/99

Buenos Aires, 30 de junio de 1999

B.O.: 07-07-99

VISTO la sanción de las Leyes Nros. 24.938 y 25.064,de Presupuesto General de Gastos y Cálculo deRecursos de la Administración Nacional para el Ejer-cicio 1998 y 1999, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que la norma en primer término incorpora cin-co (5) artículos y la segunda siete (7) artículospara ser agregados a la Ley N° 11.672, Comple-mentaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997).

Que el Artículo 56 de la Ley N° 24.938 dispuso lasupresión de aquellas normas de la Ley N° 11.672que a la fecha del ordenamiento hubieran perdidoactualidad, por lo cual se eliminaron cuatro (4) ar-tículos.

Que asimismo, el Artículo 60 de la Ley N° 25.064dejó sin efecto la incorporación del Artículo 35 dela Ley N° 24.938.

Que por ello resulta necesario y conveniente rea-lizar un nuevo ordenamiento y correlación de losartículos de la Ley N° 11.672, ComplementariaPermanente de Presupuesto.

Que el presente se dicta en uso de las facultadesconferidas por el artículo 35 de la Ley N° 22.202,incorporado a la Ley N° 11.672, ComplementariaPermanente de Presupuesto.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º - Apruébase la actualización y orde-namiento de la Ley N° 11.672, ComplementariaPermanente de Presupuesto que como Anexo Iforma parte del presente Decreto, bajo la denomi-nación de “Ley N° 11.672, Complementaria Per-manente de Presupuesto (t.o. 1999)”.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dese a la Di-rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos S. Menem - Jorge A. Rodríguez - Ro-que B. Fernández - Raúl E. Granillo Ocampo

ANEXO I

Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente dePresupuesto (t.o. 1 999)

Artículo 1º - Los peritos y profesionales de cual-quier categoría, que desempeñen empleos a suel-do en el sector público nacional, no podrán recla-mar honorarios en los asuntos en que intervenganpor nombramientos de oficio en los que el fiscosea parte y siempre que las costas no sean a cargode la parte contraria.

Quedan excluidos de esta prohibición aquellos pe-ritos o profesionales que desempeñen cátedras deenseñanza universitaria o secundaria, siempre queno tengan otro empleo a sueldo en el sector públi-co nacional.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 -t.o. 1943-, Artículo 13 yNº 24.156, Artículos 8º y 9º).

Artículo 2º - Ningún funcionario y ningún emplea-do, tanto de las jurisdicciones como de las entida-des del SSector público nacional podrá percibir suemolumento o sueldo, sin que previamente lo hayapercibido el inmediato jerárquico inferior.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 -t.o. 1943-, Artículo 15 yNº 24.156, artículos 8º y 9º).

Art. 3º - El uso de automóviles y demás medios delocomoción de propiedad del Estado, queda res-tringido a las necesidades exclusivamente oficiales.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 –t.o. 1943–, Artículo 16 yNº 24.156, Título II).

Art. 4º - Para la atención de los gastos que, pordisposición legal, deben cubrirse con el producidode la negociación de empréstitos, el Jefe de Gabine-te de Ministros emitirá anualmente, con mención delas leyes que faculten su emisión, la cantidad necesa-ria de títulos de la deuda pública, interna o externa,que serán reembolsados según se haya convenidocon los acreedores o agentes colocadores o paga-dores, de acuerdo con las condiciones usuales delmercado financiero, con o sin prima, mediante pa-gos totales al vencimiento o mediante pagos suce-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 229

sivos, iguales o desiguales, o mediante amortizacio-nes, acumulativas o no, o mediante rescate antesdel vencimiento, pudiendo realizar asimismo las ope-raciones financieras transitorias que resulten ne-cesarias, inclusive con el Banco Central de la Repú-blica Argentina y demás instituciones bancarias ofi-ciales, mediante la utilización, por parte de éstas,de fondos que obtengan de préstamos o coloca-ciones provenientes del exterior.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo,facúltase a dichas instituciones bancarias para cele-brar con el Gobierno Nacional los convenios res-pectivos, en forma independiente y al margen delas otras operaciones de crédito que puedan reali-zar con dicho gobierno, de acuerdo con las autori-zaciones y limitaciones contenidas en las cartas or-gánicas correspondientes.

Cuando las condiciones del mercado financiero in-terno o externo así lo requieran, queda autorizadoel Poder Ejecutivo Nacional para acordar las ex-cepciones impositivas al capital y/o a la renta queconsidere en cada caso adecuadas a la naturalezade la correspondiente emisión.

Las letras de tesorería u otro papel de característi-cas similares, que emita el Tesoro Nacional en fun-ción de este artículo, integrarán el recurso de crédi-to previsto en la Ley de Presupuesto por el montoneto de su producido, entendiéndose como tal, ladiferencia entre la colocación de valores duranteel ejercicio y las cancelaciones operadas en el mis-mo período. En la jurisdicción Servicio de la Deu-da Pública, deberán preverse los créditos necesa-rios para cubrir los intereses y gastos devengadospor dichas obligaciones.

(Fuentes: Ley Nº 11.672 –t.o. 1943–, Artículo 33;Decreto Ley Nº 5.169/58, Artículo 2º y Leyes Nº14.794, Artículo 11; Nº 16.432, Artículo 34; Nº16.911, Artículo 1º; Nº 21.757, Artículos 12 y 33;Nº 21.981, Artículo 12 y N° 24.764, Artículo 53).

Art. 5º - El importe de las multas por infracción alas leyes del trabajo que se hiciere efectivo de con-formidad con el régimen uniforme de sancionesaplicable, tendrá el siguiente destino:

a) El diez por ciento (10%) para los empleados quehubiesen levantado el acta de infracción respectiva,que será distribuido a los mismos por la autoridadde aplicación, a cuyo efecto esta última lo deducirá

directamente de los importes de las multas que seperciban.

b) El noventa por ciento (90%) restante será desti-nado a financiar el ejercicio del poder de policía entodo el territorio del país.

Quedan exceptuados de las disposiciones de esteartículo los importes de las multas por infraccio-nes a las leyes del trabajo que estuvieren, por esasnormas, destinadas al trabajador perjudicado.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 -t.o. 1943-, Artículo 73;Nº 20.767, Artículo 1º y Nº 24.156, artículo 19).

Art. 6º - I. Delégase en el Poder Ejecutvio Nacio-nal a través de la Inspección General de Justicia dela Nación el contralor y reglamentación de las si-guientes actividades:

1) de capitalización, de acumulación de fondos yformación de capitales;

2) de crédito recíproco y de ahorro para fines de-terminados, las que suponen el compromiso deaplicación de los fondos a la obtención de bienespreviamente estipulados;

3) de todas aquellas que impliquen el requerimien-to público de dinero con la promesa de futurascontraprestaciones ya sea la adjudicación y entre-ga de bienes, servicios, utilidades o el simple rein-tegro, total o parcial, de las sumas entregadas oaportadas, con o sin actualización (en el primer casohasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o interesescuando para su cumplimiento se establezcan pla-zos que dependan, indistintamente:

a) de la formación previa de un conjunto deadherentes;

b) del resultado de sorteos, remates o licitaciones;

c) del establecimiento de prioridades, tales comoturnos, puntajes u otras;

d) de la cantidad de cuotas abonadas o de un míni-mo de integración del monto a aportar o entregar;

e) de cualquier otra modalidad relacionada con losfondos recaudados o a recaudar, o bien con la si-tuación relativa que cada uno tenga en el conjun-to de adherentes de que se trate.

A tales efectos la Inspección General de Justicia dela Nación tendrá jurisdicción en todo el territoriode la República Argentina con relación a toda per-

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230 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

sona, entidad, organización o sociedad –cualquierasea el lugar en que se constituya o actúe y la formajurídica que asuma– que realice o pretenda realizarcualesquiera de las actividades descritas, sin que elejercicio de las facultades que se le acuerdan por lapresente norma signifique excluir las jurisdiccionesadministrativas y legislativas de las provincias.

Las mencionadas actividades únicamente podránser realizadas por quienes cuenten con la previa yexpresa autorización de la Inspección General deJusticia de la Nación que queda facultada paraimpedir el ejercicio de tales actividades a aquellosque pretendan hacerlo sin haberla obtenido.

Quedan excluidas del contralor y reglamentaciónaludidos las actividades conexas expresamente com-prendidas en leyes nacionales específicas.

II. La Inspección General de Justicia de la Naciónsolamente aprobará planes de capitalización, deahorro para fines determinados o que, con cual-quier encuadre jurídico-económico, sean utilizadospara el requerimiento público de dinero, cuandotiendan a crear y favorecer el ahorro o facilitar asus destinatarios la posibilidad de acceder a la titu-laridad de bienes de capital o de consumo durablesy se cumplan las siguientes condiciones:

a) En los planes de capitalización: que sus cláusulasaseguren a los suscriptores, a la finalización del pla-zo previsto contractualmente o anticipadamente encaso de sorteo, el recupero a valores constantes,admitiéndose actualización exclusivamente hasta el31 de marzo de 1991 inclusive, de las sumas abona-das en concepto de ahorro, más un mínimo de in-terés capitalizado.

b) En los planes de ahorro para fines determinadosdenominados abiertos o de Fondo Único de Adju-dicación y Reintegros: que sus cláusulas contem-plen similares requisitos a los consignados en elinciso precedente en relación con las sumas a adju-dicar y a reintegrar en los casos previstos en loscontratos.

c) En los planes de ahorro para fines determinadospor grupos cerrados y con Fondos de Adjudica-ción y Reintegros múltiples e independientes, des-tinados a la adjudicación directa de bienes: que suscláusulas aseguren, a todos los integrantes del gru-po, el acceso a su titularidad y, en caso de renunciao rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a va-

lores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991inclusive) en función del precio del bien para cuyaadjudicación se constituyó el grupo.

d) En los planes de ahorro para fines determina-dos por grupos cerrados y con Fondos de Adjudi-cación y Reintegros múltiples e independientes,destinados a la adjudicación de sumas de dineropara ser aplicadas a la adquisición de bienes: quesus cláusulas prevean la utilización de índices ofi-ciales de actualización (hasta el 31 de marzo de1991 inclusive) para aplicar a los montos que de-ban adjudicarse, así como las cuotas a abonar, ase-gurando que las adjudicaciones y en los casos derenuncia o rescisión el reintegro del ahorro seefectúe a valores actualizados de igual modo.

III. Las sociedades de capitalización y de ahorro parafines determinados que tengan planes aprobadoscon anterioridad, deberán presentar al organismode contralor, dentro de los ciento ochenta (180)días de la publicación del presente en el BoletínOficial, la adecuación de los mismos a las pautasreferidas, introduciéndole las modificaciones que atal efecto exija la Inspección General de Justicia dela Nación.

Vencido el plazo indicado, automáticamente debe-rán proceder a la cancelación y liquidación de aque-llos planes que no cumplieran tal exigencia, con in-tervención del citado Organismo.

IV. Las entidades que actúen con la debida autori-zación abonarán dentro de los quince (15) días definalizado cada trimestre calendario, una tasa deinspección, que ingresará a la Inspección Generalde Justicia de la Nación, equivalente a uno por mil(1‰) del monto total percibido en el trimestrevencido en concepto de recaudación de cuotas co-merciales de los contratos celebrados. Los fondosasí recaudados serán destinados a cubrir las nece-sidades del citado Organismo, a los efectos de unaadecuada y eficaz tarea de contralor de la mencio-nada actividad.

Déjase sin efecto la realización de visitas de inspecciónpara la verificación del pago de la tasa de inspecciónprevista en el Artículo 6°, apartado IV, de la Ley N° 11.672–t.o. por Decreto N° 689/99–, las que se sustituirán porintimaciones o requerimientos a ese fin que serán realiza-dos por el Departamento Control Federal de Ahorro, porArtículo 2° de la Resolución General N° 1/03 de laInspección General de Justicia B.O. 25-03-03.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 231

V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas pu-ras y comerciales, de las reservas matemáticas ofondos de ahorro, de los valores de rescisión, delos anticipos a los suscriptores y demás bases téc-nicas de los planes operativos correspondientes alas actividades aquí reguladas deberán presentarseacompañados de dictamen firmado por actuario.En todos los casos el texto de los respectivos con-tratos deberá ajustarse a lo establecido preceden-temente en el presente artículo, así como a las exi-gencias del organismo de contralor, y acompañarsecon dictamen de letrado.

VI. Queda derogada toda norma –ley, decreto, re-solución y reglamento– que se oponga a lo dispues-to en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 – t.o. 1943-, Artículo 93;Nº 23.270, Artículo 40; Nº 23.928, Artículo 10 y Nº24.156, Artículos 12 y 23 inc. c).

Art. 7º - Ningún subsidio del presupuesto, serápagado a la institución beneficiaria sin establecerpreviamente su existencia y funcionamiento regu-lar y si no comprueba contribuir con el veinticincopor ciento (25 %) por lo menos de recursos pro-pios, ajenos al subsidio del Estado Federal a la aten-ción de sus gastos.

En el caso de subsidios otorgados para fines ins-tructivos y educativos no podrá liquidarse sumaalguna, mientras no se dé cumplimiento a los re-quisitos de la reglamentación respectiva del PoderEjecutivo Nacional. Tampoco se harán efectivos lossubsidios concedidos a aquellas instituciones queya percibieron otros subsidios nacionales por elmismo concepto y con igual fin.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 -t.o. 1943-, Artículo 125 yN° 24.764, Artículo 53).

Art. 8º - Ninguna institución subvencionada por elEstado, podrá destinar más del cincuenta por cien-to (50 %) de la suma que perciba por tal concepto,a la atención de sueldos, viáticos o imputacionesequivalentes.

(Fuente: Ley Nº 11.672 -t.o. 1943 -, Artículo 126).

Art. 9º - Autorízase a los presidentes de ambasCámaras del Congreso de la Nación a disponer delos sobrantes de sus presupuestos y recaudacionespropias y derivadas de la venta de bienes de sujurisdicción, para reforzar partidas y atender exi-

gencias imprevistas o de carácter extraordinario,ejecutar las obras que consideren necesarias paraampliar las dependencias de sus respectivas juris-dicciones y adquirir inmuebles.

Artículo derogado por Art. 4° del Decreto N° 896/01B.O. 13-07-2001. Vigencia: a partir del día de supublicación en Boletín Oficial.

Por Art. 76 de la Ley Nº 25.725 (RAP 293:97), seestablece que el “Jefe de Gabinete de Ministros, arequerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras delCongreso Nacional, incorporará los sobrantes de lospresupuestos de la Jurisdicción 01 –Poder LegislativoNacional– a que alude el Artículo 9° de la Ley N° 11.672Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999)existentes al 31 de diciembre de 2002 para atenderprogramas sociales y/ o necesidades adicionales defuncionamiento del Poder Legislativo Nacional”.

Art. 10 - Todas las jurisdicciones y entidades delsector público nacional que obtengan utilidades ensu gestión económica, deberán aportar con cargo atales beneficios las sumas que determine el Jefe deGabinete de Ministros, con el fin de cubrir el déficitde otras jurisdicciones y entidades de dicho sectoren la proporción que al respecto se establezca.

Derógase toda disposición en cuanto se oponga alo dispuesto por el presente artículo.

Los importes recaudados y los que se recauden enel futuro en concepto de aporte de jurisdiccionesy entidades del Sector Público Nacional al TesoroNacional provenientes de utilidades obtenidas ensu gestión, incluidos los emergentes de lo dispues-to en el primer párrafo del presente artículo seingresarán a rentas generales.

(Fuentes: Leyes Nº 14.158, Artículo 14; Nº 16.662,Artículos 10 y 101; Nº 24.156, Artículos 8º y 9º yN° 24.764, Artículo 53).

Art. 11 - Solamente podrán incluirse créditos des-tinados a atender gastos de carácter reservado y/osecreto de acuerdo al régimen establecido porDecreto-Ley Nº 5.315/56 “S”, modificado por la LeyNº 18.302 “S”, en el presupuesto de los siguientesorganismos:

Secretaría General de la Presidencia de la Nación.

Secretaría de Inteligencia de Estado.

Ministerio de Defensa.

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232 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio In-ternacional y Culto.

Poder Legislativo Nacional.

Ministerio del Interior.

(Fuentes: Decreto Ley Nº 5,315/56 “S”; Leyes Nº 18.302“S”, Artículo 1º; Nº 23.110, Artículo 35; Nº 23.270,Artículo 29; Nº 23.410, Artículo 37; Nº 24.061,Artículos 35 y 40; Nº 24.307, Artículos 32 y 46).

Art. 12 - Las promociones o aumentos de las asig-naciones del personal de la Administración Na-cional en todas sus ramas, inclusive los corres-pondientes a sobreasignaciones, compensaciones,reintegro de gastos u otros beneficios análogos asu favor, cualquiera fuese el motivo o la autoridadcompetente que lo disponga, no podrán tener efec-tos retroactivos y regirán invariablemente a par-tir del 1 del mes siguiente al de la fecha en quehubieran sido dispuestos.

Esta norma no será de aplicación para los casos enque las promociones o aumentos respondan amovimientos automáticos de los agentes, estable-cidos por regímenes escalafonarios en vigor.

(Fuentes: Decreto Ley Nº 16.990/57, Artículo 28primera parte; Leyes Nº 15.021, Artículo 45, y Nº 15.796,Artículo 30).

Art. 13 - Autorízase a los presidentes de ambasCámaras del Congreso de la Nación para reajustarlos créditos de sus presupuestos jurisdiccionales,debiendo comunicar al Jefe de Gabinete de Minis-tros las modificaciones que dispusieran. Tales mo-dificaciones sólo podrán realizarse dentro del res-pectivo total de créditos autorizados.

Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre dis-ponibilidad de los créditos que le asigne la Ley dePresupuesto, sin más restricciones que las que lapropia Ley determina en forma expresa.

(Fuentes: Leyes Nº 16.432, Artículos 16 y 83; Nº 24.156,Artículo 137 inciso c) y N° 24.764, Artículo 53).

Art. 14 - Autorízase al Presidente de la Corte Su-prema de Justicia de la Nación para reajustar loscréditos de su presupuesto jurisdiccional debien-do comunicar al Jefe de Gabinete de Ministros lasmodificaciones que se dispusieran. Tales modifica-ciones sólo podrán realizarse dentro del respecti-vo total de créditos autorizados sin originar au-

mentos automáticos para ejercicios futuros ni in-crementos de las remuneraciones individuales,sobreasignaciones u otros conceptos análogos degastos en personal o compensaciones o reintegrosen favor del mismo, excepto cuando el Jefe de Ga-binete de Ministros le otorgue un refuerzo presu-puestario para financiar mejoras salariales o paracreación de cargos por un período menor de doce(12) meses.

Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que leasigne la Ley de Presupuesto, sin más restriccionesque las que la propia Ley determine en forma ex-presa.

El Jefe de Gabinete de Ministros, junto con el pro-yecto de Presupuesto General de la Administra-ción Nacional enviará al Congreso el anteproyectopreparado por la Corte Suprema de Justicia de laNación, acompañando los antecedentes respecti-vos cuando las estimaciones efectuadas por dichaCorte no coincidan con las del proyecto general.

(Fuentes: Leyes Nº 16.432, Artículos 17 y 83; Nº22.202, Artículo 33; Nº 23.853, Artículo 5º, 1erpárrafo; Nº 24.156, Artículo 137 incisos c) y d) yN° 24.764, Artículo 53).

Art. 15 - Las decisiones administrativas que dicteel Jefe de Gabinete de Ministros para regular la ac-tuación de los agentes del Estado y el uso de losbienes, serán de aplicación en todos los organis-mos de su jurisdicción, cualquiera sea su naturalezajurídica, salvo las excepciones establecidas en la LeyNº 16.432 o ya acordadas por el Poder EjecutivoNacional o el Jefe de Gabinete de Ministros o queéste disponga en el futuro atendiendo a las nece-sidades de los servicios.

(Fuentes: Leyes Nº 16.432, Artículos 47 y 83 yN° 24.764, Artículo 53).

Art. 16 - Cuando convenga facilitar la moviliza-ción de capitales en el mercado interior o exterior,con el fin de establecer o ampliar servicios públi-cos o actividades que directa o indirectamente es-tén vinculadas a los servicios de ese carácter, me-diante obras o explotaciones legalmente autoriza-das, o realizar inversiones fundamentales para eldesarrollo económico del país, declaradas de inte-rés nacional por ley o por el Poder Ejecutivo Na-cional, queda éste facultado para contratar présta-mos con organismos internacionales económico-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 233

financieros a los que pertenezca como miembro laRepública Argentina, siempre que se ajusten a tér-minos y condiciones usuales, y a las estipulacionesde los respectivos convenios básicos y reglamenta-ciones sobre préstamos.

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado parasometer eventuales controversias con personas ex-tranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunalesarbitrales con dirimente imparcialmente designadoo a la Corte Internacinoal de Justicia de La Haya.

(Fuentes: Leyes Nº 16.432, Artículos 48 y 83; Nº 20.548,Artículo 7º y Nº 24.156, Título III).

Art. 17 - Las Empresas y Sociedades del Estado,las Empresas privadas o mixtas, los organismos delEstado de cualquier naturaleza y los organismosparaestatales, de jurisdicción nacional, provincial omunicipal, para los que se autoricen operacionesfinancieras avaladas por la Secretaría de Haciendacon la garantía del Tesoro Nacional atenderán elpago de los servicios respectivos con sus propiosfondos y sólo subsidiariamente, en caso de insufi-ciencias transitorias, podrán afectarse cuentas dela Tesorería General de la Nación. En tales casos laSecretaría de Hacienda quedará automáticamenteautorizada:

1) A afectar órdenes de pago existentes en la Teso-rería General de la Nación a favor de los citadosentes por un monto equivalente al servicio pagadoy la actualización monetaria a que se refiere el pre-sente artículo. La actualización monetaria no co-rresponderá ser aplicada en los casos de obligacio-nes a que se refiere el presente artículo, que co-rrespondan a jurisdicciones de la AdministraciónCentral. Facúltase asimismo a la Secretaría de Ha-cienda a dejar sin efecto dicha actualización mone-taria en el caso de obligaciones que correspondana organismos descentralizados y Empresas y Socie-dades del Estado a los que el Tesoro Nacional lesdestine aportes para su atención.

2) A afectar recursos de coparticipación federalprevia autorización provincial.

3) A afectar las cuentas bancarias de cualquier natu-raleza de las que sean titulares aquellos entes, a cu-yos efectos los bancos oficiales, privados o mixtosdispondrán la transferencia a favor de la TesoreríaGeneral de la Nación de los importes respectivos alsolo requerimiento de la Secretaría de Hacienda.

La Secretaría de Hacienda actualizará los créditosa favor del Estado Nacional que surjan de la faltade pago de los compromisos a cargo de los orga-nismos a que se ha hecho referencia, a cuyo efectose tomará en consideración el lapso transcurridoentre la fecha del débito producido en la TesoreríaGeneral de la Nación y la de reintegro por partede aquéllos.

La actualización monetaria se realizará hasta el 31de marzo de 1991 inclusive sobre la base de la va-riación del índice general de precios al por mayor -nivel general- elaborado por el Instituto Nacionalde Estadística y Censos, tomando el último mesanterior a las fechas mencionadas en el párrafo pre-cedente.

La Secretaría de Hacienda deberá elevar mensual-mente al Jefe de Gabinete de Ministros un informedetallado por organismo o empresa sobre los avalesotorgados que se hayan debitado en la cuenta de laTesorería General de la Nación en el mes.

El Jefe de Gabinete de Ministros ordenará que di-chos organismos y empresas reintegren a la Teso-rería General de la Nación los importes que éstahaya debido pagar en virtud de las garantías otor-gadas, a la vez que proporcionen a la autoridad com-petente jurisdiccional una explicación sobre losmotivos que han dado origen a este hecho. En elcaso de no existir una justificación aceptable, laautoridad jurisdiccional competente sancionará alos responsables del incumplimiento en término dedeudas avaladas por la Secretaría de Hacienda que-dando facultada para que, de reiterarse la situación,los exonere de sus cargos.

(Fuentes: Leyes Nº 16.662, Artículos 17 y 101; Nº18.881, Artículo 12; Nº 21.757, Artículo 29; Nº 22.202,Artículo 34; Nº 22.355, Artículo 13; Nº 22.451, Artí-culo 33; Nº 23.410, Artículos 48 y 61; Nº 23.928,Artículo 10; Nº 24.156, Artículo 64 y N° 24.764,Artículo 53).

Art. 18 - Autorízase al Jefe de Gabinete de Mi-nistros para delegar en los señores ministros, se-cretarios y secretarios de la Presidencia de laNación la facultad de designar y dar de baja alpersonal transitorio, obrero y de maestranza,afectado a tareas referentes a obras, trabajos yservicios, con imputación exclusiva a partidasglobales de jornales.

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234 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

El Jefe de Gabinete de Ministros dictará las nor-mas a que deberán ajustarse las designaciones quese dispongan en uso de la atribución que se leacuerda.

(Fuentes: Leyes Nº 16.662, Artículos 31 y 101 yN° 24.764, Artículo 53).

Art. 19 - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para:

1) Declarar canceladas las deudas que las jurisdic-ciones y entidades del Sector Público Nacional,mantengan con el Tesoro Nacional en concepto decontribuciones para atender planes de obras,anticipos con cargo de reintegro y pagos efectua-dos por el Tesoro Nacional, por cuenta de aquéllas,pendientes de cancelación.

A tal efecto queda autorizado para realizar las opera-ciones contables a que diera lugar la aplicación de laautorización conferida precedentemente y disponerla forma en que deben ser registradas dichas cancela-ciones en las respectivas jurisdicciones y entidades.

2) Disponer la afectación de las autorizaciones pre-supuestarias y de los fondos disponibles de las ju-risdicciones o entidades del Sector Público Nacio-nal que fueren deudoras de otros entes públicos,reglamentando tal procedimiento.

(Fuentes: Leyes Nº 18.881, Artículo 17; Nº 20.066,Artículo 17; Nº 23.990, Artículos 25 y 44; Nº 24.156,Artículos 8º y 9º y N° 24.764, Artículo 53).

Art. 20 - Con el objeto de subsanar deficienciastransitorias de caja o cuando razones de urgenciaasí lo aconsejen, autorízase al Ministerio de Econo-mía a acordar a las provincias y al Gobierno de laCiudad de Buenos Aires, anticipos a cuenta de lasrespectivas participaciones en el producido de losimpuestos nacionales sujetos a distribución o delos montos previstos en el Compromiso Federal,que deberán ser reintegrados dentro del mes desu otorgamiento, mediante retenciones sobre elproducido de los mismos impuestos coparticipados.

Cuando razones fundadas aconsejen extender di-cho plazo, el Poder Ejecutivo Nacional, con opiniónfavorable del Ministerio de Economía, podrá am-pliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en que se otor-gue, los que devengarán intereses sobre saldos,desde la fecha de su desembolso hasta la de su efec-tiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije elMinisterio de Economía en cada oportunidad.

La tasa de interés a que se refiere el párrafo an-terior no podrá exceder la que abone el TesoroNacional por el acceso a los mercados de crédi-to. Una vez verificada la retención total del anti-cipo otorgado, se determinará el interés deven-gado el cual será reintegrado mediante el meca-nismo dispuesto en el primer párrafo del pre-sente artículo.

(Fuentes: Leyes N°. 20.659, Artículo 15; N° 20.954,Artículo 36 y Nº 24.764, Artículo 53).

(Sustituido por Art. 57 Ley Nº 25.237 B.O. 06-01-00)

(Sustituido por Art. 61 de la Ley N° 25.401 B.O.04-01-01)

Art. 21 - Cuando como consecuencia de conve-nios comerciales concertados con países extranje-ros se estipule la exportación de bienes industria-les argentinos a dichos países, el Poder EjecutivoNacional queda autorizado para realizar contrata-ciones directas con entidades estatales de esospaíses por un monto equivalente a las exportacio-nes realizadas a los mismos.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar estas ope-raciones a través de sus jurisdicciones y entidades oautorizar al efecto a las empresas concesionarias deservicios públicos.

La facultad que otorga el presente Artículo no eximirádel cumplimiento de las disposiciones del Decreto-LeyNº 5.340/63 ratificado por la Ley Nº 16.478 y de la LeyNº 18.875. El Poder Ejecutivo Nacional dictará las nor-mas reglamentarias para el cumplimiento de la presen-te disposición.

(Fuentes: Leyes Nº 20.659, Artículos 23 y 30 yNº 24.156, Artículos 8º y 9º).

Art. 22 - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacio-nal a propuesta del Jefe de Gabinete de Minis-tros y con intervención del Ministerio Jurisdic-cional y de la Secretaría de Hacienda, a disponerrestricciones en las facultades de administración,acordadas a las entidades por sus respectivas le-yes orgánicas, así como también a las distintasjurisdicciones dependientes del Poder EjecutivoNacional y a las empresas del Estado, cualquierasea su naturaleza jurídica.

El Poder Ejecutivo Nacional dará cuenta al Hono-rable Congreso de la Nación de las medidas queadopte en función de la presente autorización.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 235

(Fuentes: Leyes Nº 21.121, Artículos 6º, segun-do párrafo y 19; Nº 24.156, Artículos 8º y 9º yN° 24.764, Artículo 53).

Art. 23 - Facúltase a la Secretaría de Hacienda para:

1) Disponer la realización de las operaciones con-tables que sean aconsejables para lograr una ade-cuada depuración de las cuentas que se incluyenen la Cuenta de Inversión, en aquellos casos deimportes de una antigüedad mayor de diez (10) años.Los montos respectivos serán debitados o acredi-tados a “Rentas Generales” según corresponda.

2) Dar de baja de la Cuenta de Inversión los acti-vos de antigua data oportunamente cancelados porel organismo deudor que hubieran quedado pen-dientes de su respectiva regularización.

(Fuentes: Leyes Nº 22.602, Artículos 34, 35 y 42;Nº 23.659, Artículo 31 y Nº 24.156, Título V).

Art. 24 - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional afin de ajustar las erogaciones en el área de Defensaa las previstas presupuestariamente, a adoptar lasmedidas que considere conveniente respecto delicenciamientos parciales, en cualquier época del añomilitar, de efectivos de soldados conscriptos, con-templando en esas decisiones la satisfacción de lasnecesidades operacionales.

(Fuentes: Leyes Nº 23.110, Artículos 55 y 58 yN° 24.764, Artículo 53).

Art. 25 - Las jurisdicciones y entidades de la Ad-ministración Pública Nacional utilizarán la contri-bución del Tesoro Nacional, que pueda autorizaranualmente la Ley de Presupuesto General, sólo encaso de no existir disponibilidades provenientes derecursos propios en cantidad suficiente.

(Fuentes: Leyes Nº 23.410, Artículos 29 y 61 yNº 24.156, Artículos 8º y 9º).

Art. 26 - Las instituciones pertenecientes al Siste-ma Bancario Oficial, cuya nómina se detalla a conti-nuación, someterán anualmente a aprobación delPoder Ejecutivo Nacional su presupuesto y plan deacción, en el tiempo, forma y condiciones que a talefecto el mismo establezca;

- Banco Central de la República Argentina

- Banco de la Nación Argentina

-Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.

-Banco Hipotecario S.A.

El Poder Ejecutivo Nacional deberá dar cuenta alHonorable Congreso de la Nación del cumplimien-to de lo establecido en el presente artículo dentrode los treinta (30) días corridos contados a partirde la fecha de sanción de cada uno de los decretosque aprueben los planes de acción y presupuestode las instituciones pertenecientes al Sistema Ban-cario Oficial a las que se refiere este artículo.

(Fuentes: Ley Nº 23.410, Artículos 33 y 61; Decre-tos Nº 2.703/91 y Nº 1.504/92 y Ley N° 24.855,Artículo 16).

Art. 27 - Ratifícanse en todas sus partes el DecretoNº 1.096 del 14 de junio de 1985, y los dictados ensu consecuencia: Decreto Nº 1.309 del 18 de juliode 1985, Decreto Nº 1.566 del 21 de agosto de 1985,Decreto Nº 1.567 del 21 de agosto de 1985, De-creto Nº 1.568 del 21 de agosto de 1985, DecretoNº 1.725 del 10 de septiembre de 1985, Decre-to Nº 1.726 del 10 de septiembre de 1985, De-creto Nº 1.857 del 24 de septiembre de 1985, De-creto Nº 2.050 del 21 de octubre de 1985, DecretoNº 2.062 del 24 de octubre de 1985, Decreto Nº2.253 del 22 de noviembre de 1985, DecretoNº 2.264 del 27 de noviembre de 1985, y De-creto Nº 425 del 24 de marzo de 1986.

(Fuente: Ley Nº 23.410, Artículos 55 y 61).

Art. 28 - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, ainstrumentar un régimen por el cual el Tesoro Na-cional proceda a hacerse cargo de los servicios,gastos y amortización de la deuda financiera exter-na de la empresa Yacimientos Petrolíferos FiscalesSociedad Anónima vigentes al 31 de diciembre de1986. Dichas sumas deberán ser consideradas comoaportes de capital dentro de los términos y mon-tos de la Ley Nº 22.974 y su reglamentación y even-tualmente, de los del presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nº 23.526, Artículos 32 tercer pá-rrafo y 44; Nº 23.966, Artículo 16; Nº 24.156, Artícu-lo 12 y N° 24.764, Artículo 53).

Art. 29 - Autorízase a la DIirección Nacional deVialidad, a formalizar contratos de préstamo, vin-culados a planes de obras con Direcciones deVialidad Provinciales, con el propósito de realizarobras en la red nacional, mediante concesionarioso terceros en cuyos contratos de obra el EstadoNacional se hubiere comprometido a otorgaravales.

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236 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

El préstamo se formalizará con la condición derelevar al Estado Nacional de su compromisocomo avalista.

(Fuente: Ley Nº 23.526, Artículos 41 y 44).

Art. 30 - Cuando se trate de las transferenciasautomáticas a las jurisdicciones provinciales de losfondos de coparticipación federal recaudados envirtud de la Ley Nº 23.548 o de la norma que lareemplace en el futuro, las instituciones bancariasoficiales, nacionales, provinciales o municipales, nopercibirán retribución de ninguna especie por losservicios que presten en la distribución diaria deestos recursos.

(Fuentes: Leyes Nº 23.763, Artículos 27 segundopárrafo y 39 y Nº 24.156, Artículo 137 inc. a).

Art. 31 - Deróganse en sus partes pertinentes lasnormas que crean, facultan o establecen el funcio-namiento de fondos de reserva, economías de in-versión o similares, constituidos con saldos de cré-ditos no comprometidos al finalizar el ejercicio y/oejercicios anteriores, excepto las correspondien-tes al Poder Legislativo Nacional y a las universida-des nacionales.

(Fuentes: Leyes Nº 23.763, Artículos 32 y 39; Nº 23.990,Artículo 31 y Decreto N° 2568/93, Artículo 7°).

Art. 32 - Ratifícanse los Decretos Nº 995/91 yNº 1.435/91 de creación de la Comisión Nacionalde Actividades Espaciales (CONAE) y funcionesde la misma.

(Fuente: Ley Nº 24.061, Artículos 23 y 40).

Art. 33 - Aclárase que los suplementos o adicio-nales destinados a reconocer el cumplimiento defunciones ejecutivas, otorgados o que se concedanal personal dependiente de la Administración Na-cional, tendrán carácter de no remunerativos, nobonificables y no podrán ser considerados para in-crementar los haberes de jubilación o de retiro dequienes, siendo titulares de cargos de igual o simi-lar denominación, gocen o gozaren de una presta-ción previsional cualquiera sea su naturaleza.

Aclárase que el concepto de “funciones ejecutivas”a que alude el párrafo precedente, alcanza, en elámbito del Poder Judicial de la Nación, al suple-mento creado por Acordada Nº 75 del 27 de di-ciembre de 1991.

(Fuentes: Leyes Nº 24.061, Artículos 24 y 40 y Nº24.191, Artículos 20 y 45).

Art. 34 - A partir del 1 de enero de 1992 y en eltranscurso de dicho año calendario, la Nación trans-ferirá a las respectivas provincias y al Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires, la administración yfinanciamiento de los hospitales e institutos quedependen actualmente de la Nación y que están acargo del Ministerio de Salud y Acción Social, deta-llados en la planilla anexa al presente artículo.

En el caso de los institutos del menor y la familia elEstado Nacional retendrá la administración yfinanciamiento hasta tanto se asegure, medianteconvenios con el Gobierno de la Ciudad de Bue-nos Aires y la Provincia de Buenos Aires que la fu-tura administración esté en condiciones de mante-ner la eminente función social que éstos prestan.

(Fuente: Leyes Nº 24.061, Artículos 25 y 40 yNº 24.191, Artículo 36).

Art. 35 - Establécese que el Estado Nacional con-tinuará administrando el Hospital Nacional “Profe-sor Alejandro Posadas”, el Instituto Nacional deRehabilitación Psicofísica del Sur y la Colonia Na-cional “Doctor Manuel A. Montes de Oca”, transfe-ridos a la Provincia de Buenos Aires de acuerdo alArtículo 25 de la Ley Nº 24.061 modificado por elArtículo 36 de la Ley Nº 24.191.

(Fuente: Ley Nº 24.307, Artículos 27 y 46).

Art. 36 - El Poder Judicial de la Nación, transferirá alas provincias y al Gobierno de la Ciudad de BuenosAires el personal según dotación existente al mo-mento de concretarse las correspondientes trans-ferencias, previstas en el Artículo 34, debiendo salva-guardarse los siguientes aspectos:

a) equivalencia jerárquica y retributiva;

b) intangibilidad en el alcance de los derechosprevisionales y asistenciales;

c) reconocimiento de derechos y obligaciones in-herentes a la situación de revista de los agentestransferidos.

(Fuente: Ley Nº 24.061, Artículos 27 y 40).

Art. 37 - Se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional,a transferir los bienes muebles e inmuebles de supertenencia que actualmente utiliza para prestar

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 237

los servicios a que se refiere el Artículo 34 de lapresente Ley.

Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costoalguno, importando la sucesión a título universalde los derechos y obligaciones, a partir del 1 deenero de 1992, e independientemente de la fechaen la que queden concluidos los contratos, instru-mentos, actas o cualquier otra formalidad necesa-ria para su perfeccionamiento jurídico.

(Fuentes: Leyes Nº 24.061, Artículos 28 y 40 yN° 24.764, Artículo 53).

Art. 38 - A partir del 1 de enero de 1992 el Teso-ro Nacional dejará de atender las erogaciones de-rivadas de la aplicación del Artículo 18 de la Ley Nº23.548.

(Fuentes: Leyes Nº 24.061, Artículos 31 y 40 yNº 24.764, Artículo 53).

Art. 39 - Exceptúase a la Presidencia de la Naciónde las disposiciones de la Ley Nº 17.502 a fin deque con los créditos asignados en el Programa 16Conducción, inciso 5 Transferencias, pueda realizargastos referidos a ayudas sociales, a personas o ainstituciones de enseñanza, culturales y sociales, sinfines de lucro.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar lasnormas de procedimiento relacionadas con lo dis-puesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nº 24.191, Artículos 22 y 45 yN° 24.764, Artículo 53).

Art. 40 - Los créditos asignados para atender elFondo de Programas Sociales en el ConurbanoBonaerense, así como los correspondientes a lasjurisdicciones provinciales destinados a cubrir ne-cesidades básicas insatisfechas, el Fondo Educativoy los fondos afectados de acuerdo con el Artículo19 de la Ley Nº 23.966, serán transferidos automá-ticamente a cada Provincia conforme lo estableci-do en la legislación vigente.

(Fuentes: Leyes Nº 24.191, Artículo 25 y Nº 24.307,Artículo 46).

Art. 41 - Facúltase al Jefe de Gabinete de Minis-tros a afectar, con destino a “Rentas Generales” losexcedentes financieros de las cuentas bancarias in-corporadas al sistema del Fondo Unificado de Cuen-tas Oficiales, establecido por el Decreto Nº 8.586

de fecha 31 de marzo de 1947 y sus modificacio-nes, con excepción de las cuentas correspondien-tes al ANSES y al SUSS.

El Poder Ejecutivo Nacional fijará las normas deprocedimiento relacionadas con la facultad confe-rida por el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nº 24.191, Artículos 31 y 45 y N°24.764, Artículo 53).

Art. 42 - Facúltase a la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos a realizar operaciones de administración de pa-sivos, cualquiera sea el instrumento que las expre-se. Estas operaciones podrán incluir la reestructu-ración de la deuda pública en el marco del Artículo65 de la Ley Nº 24.156; la compra, venta y/o canjede instrumentos financieros, tales como bonos oacciones, pases de monedas, tasas de interés o títu-los; la compra y venta de opciones sobre instru-mentos financieros y cualquier otra transacción fi-nanciera habitual en los mercados de productosderivados. Estas transacciones podrán realizarse através de entidades creadas ad hoc. Las operacio-nes referidas en el presente artículo no estarán al-canzadas por las disposiciones del capítulo VI –delas Contrataciones–, del Decreto Ley Nº 23.354del 31 de diciembre de 1956, ratificado por la LeyNº 14.467 y modificatorias.

Para la fijación de los precios de las operaciones sedeberán tomar en cuenta los valores existentes enlos mercados y/o utilizar los mecanismos usualesespecíficos para cada transacción.

Los instrumentos que se adquieran mediante estasoperaciones o por ventas de activos podrán man-tenerse en cartera a fin de poder utilizarlos enoperaciones de pase, opciones, conversiones y cual-quier otro tipo de operación habitual en los mer-cados.

En este caso deberá mencionarse, específicamente,esta situación al disponerse cada transacción.

Cuando en alguna de dichas operaciones la contra-parte de la Secretaría de Hacienda del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos, seencontrare sujeta a cualquiera de los procedimien-tos regidos por la Ley Nº 24.522 o los previstos enlos Artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de laLey Nº 21.526 y sus modificatorias, y al cual fueran

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238 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

aplicables las disposiciones de la Ley Nº 24.522, noserán de aplicación:

i) El Artículo 118 inciso 3) de la Ley Nº 24.522 res-pecto y en la medida de garantías adicionales consti-tuidas por la contraparte del Estado con posteriori-dad a la celebración de una o más operaciones debi-do a la variación del valor de mercado del o los ac-tivos a los cuales se refieren tales operaciones si laobligación de constituir tales garantías adicionaleshubiera sido acordada antes o en oportunidad de lacelebración de la o las operaciones respectivas.

ii) Los Artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley Nº 24.522,permitiendo el ejercicio por parte del Estado de susderechos contractuales a rescindir anticipadamentetales operaciones, a efectuar compensaciones de cré-ditos y débitos recíprocos a los valores acordadoscontractualmente por las partes y a ejecutar las ga-rantías correspondientes.

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por elpresente artículo, la Secretaría de Hacienda del Mi-nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos,podrá realizar operaciones de cesión y/o disposi-ción de créditos contra particulares provenientesde créditos devengados o facilidades de pago de deu-das fiscales o previsionales mediante cualquier mo-dalidad aceptada en los mercados financieros del paíso del exterior. Estas operaciones no se considera-rán operaciones de crédito público y por lo tantono se hallan sujetas a los límites impuestos por elArtículo 60 de la Ley Nº 24.156.

(Fuentes: Leyes Nº 24.624, Artículo 7º; N° 24.764,Artículos 8° y 57 y N° 24.916, Artículo 5°).Art. 43 - La facultad conferida al Poder Ejecutivo Na-cional por el Artículo 70, in fine de la Ley Nº 24.156,podrá ser delegada en la Secretaría de Hacienda, quienen uso de las atribuciones dispuestas por el citado artí-culo, podrá debitar de las cuentas bancarias de las enti-dades respectivas los montos impagos por amortiza-ción, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.

Similar procedimiento será aplicado a las provinciasy/o municipalidades, cuya deuda avalada por el Teso-ro Nacional no cumpla con las condiciones contrac-tuales. En este caso el mecanismo deberá estar pre-visto en los contratos subsidiarios, y la Secretaría deHacienda en uso de las atribuciones conferidas porel referido artículo de la Ley Nº 24.156, afectará lacoparticipación federal.

(Fuente: Ley Nº 24.307, Artículos 13 y 46).

Art. 44 - Facúltase a la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía e Infraestructura a colocarlas disponibilidades del Tesoro Nacional y lascorrespondientes a las Instituciones de la SeguridadSocial que se pongan a disposición de la TesoreríaGeneral de la Nación, en cuentas remuneradas delpaís o del exterior, o en la adquisición de títulospúblicos o valores locales o internacionales dereconocida solvencia, con excepción de los recursosprevistos por las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y19.032 y sus modificatorias. La Secretaría deHacienda dictará las normas aclaratorias ycomplementarias del presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nº 24.307, Artículos 15 y 46 yN° 24.764, Artículo 53).

(Sustituido por Artículo 35 de la Ley N° 25.565)

Art. 45 - La documentación financiera, la de per-sonal y la de control de la Administración PúblicaNacional, como también la administrativa y comer-cial que se incorpore a sus Archivos, podrán serarchivados y conservados en soporte electrónicou óptico indeleble, cualquiera sea el soporte pri-mario en que estén redactados y construidos, utili-zando medios de memorización de datos, cuya tec-nología conlleve la modificación irreversible de suestado físico y garantice su estabilidad, perdurabili-dad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando lafidelidad, uniformidad e integridad de la informa-ción que constituye la base de la registración.

Los documentos redactados en primera genera-ción en soporte electrónico u óptico indeleble, ylos reproducidos en soporte electrónico u ópticoindeleble a partir de originales de primera genera-ción en cualquier otro soporte, serán considera-dos originales y poseerán, como consecuencia deello, pleno valor probatorio, en los términos delArtículo 995 y concordantes del Código Civil.

Los originales redactados o producidos en prime-ra generación en cualquier soporte una vez repro-ducidos, siguiendo el procedimiento previsto en esteartículo, perderán su valor jurídico y podrán serdestruidos o dárseles el destino que la autoridadcompetente determine, procediéndose previamentea su anulación.

La documentación de propiedad de terceros po-drá ser destruida luego de transcurrido el plazoque fije la reglamentación. Transcurrido el mismosin que se haya reclamado su devolución o conser-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 239

vación, caducará todo derecho a objetar el proce-dimiento al cual fuera sometida y el destino poste-rior dado a la misma.

La eliminación de los documentos podrá ser prac-ticada por cualquier procedimiento que asegure sudestrucción total o parcial, con la intervención ysupervisión de los funcionarios autorizados.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a regla-mentar las disposiciones del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículo 30).

Art. 46 - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional, apropuesta del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos y con intervención del Ministe-rio Jurisdiccional respectivo y de la Secretaría deHacienda, a modificar los porcentajes determina-dos con afectación especial en la distribución delproducido y recaudación de la Lotería Nacional S.E.y de los hipódromos, sin que ello signifique modifi-car la participación que corresponda a las provin-cias y municipalidades. El Poder Ejecutivo Nacionaldará cuenta al Honorable Congreso de la Naciónde las medidas que adopte en función de la presen-te autorización.

(Fuentes: Leyes Nº 21.121, Artículos 5º y 36 yN° 24.764, Artículo 53).

Art. 47 - Facúltase al Jefe de Gabinete de Minis-tros a disponer un régimen de contrataciones deservicios personales destinados a desarrollar estu-dios, proyectos y/o programas especiales en lostérminos que determine la reglamentación.

El régimen que se establezca será de aplicaciónen el ámbito del Sector Público, quedando exclui-do de la Ley de Contrato de Trabajo, sus normasmodificatorias y complementarias.

Las contrataciones referidas no podrán realizarsecon agentes pertenecientes a la planta permanen-te y no permanente de la Administración Nacio-nal o con otras personas vinculadas laboral ocontractualmente con la misma, excluidos los do-centes e investigadores de las Universidades Na-cionales.

Los gastos emergentes de la aplicación del men-cionado régimen serán atendidos con los créditosincluidos en la presente ley en la Jurisdicción 91Obligaciones a cargo del Tesoro, dentro del inciso

1, gastos en personal en la partida de ContratosEspeciales habilitada al efecto. Dicha partida sólopodrá ser incrementada por el Poder Ejecutivo Na-cional en un cuarenta por ciento (40%).

Los convenios de costos compartidos con Orga-nismos Internacinales que impliquen contrataciónde personas sólo podrán formalizarse cuando di-chos convenios comprometan un importe no me-nor del cincuenta por ciento (50%) delfinanciamiento total por parte del Organismo In-ternacional.

Las contrataciones de servicios personales esta-blecidas en el presente artículo a celebrarse conentidades o instituciones educativas se referirán apasantías de estudiantes universitarios de las ca-rreras de grado y a graduados con no más de unaño de antigüedad.

(Fuentes: Leyes Nº 24.447, Artículos 15 y 52 y N°24.764, Artículo 53).

Art. 48 - Las Universidades Nacionales fijarán surégimen salarial y de administración de personal, acuyo efecto asumirán la representación que corres-ponde al sector empleador en el desarrollo de lasnegociaciones colectivas dispuestas por las LeyesNros. 23.929 y 24.185.

En el nivel general las Universidades Nacionalesdeberán unificar su representación mediante la ce-lebración de un acuerdo que establezca los alcan-ces de la misma.

La negociación laboral a nivel de cada Universidaddeberá asegurar que no menos del quince por cien-to (15%) del crédito presupuestario total de la mis-ma sea destinado a otros gastos distintos al gastoen personal.

Queda derogado el Decreto Nº 1.215/92. Hasta tantose celebren los acuerdos colectivos, las Universida-des Nacionales podrán otorgar asignaciones com-plementarias al personal de su dependencia, confor-me la reglamentación de sus respectivos ConsejosSuperiores y dentro de los límites establecidos en elpárrafo anterior, el Estado Nacional destinará du-rante los ejercicios fiscales de 1995 y 1996 recursosfinancieros que garanticen para ese último año a lasUniversidades Nacionales un presupuesto que alcan-zará como mínimo la cifra de mil ochocientos cua-renta millones de pesos ($1.840.000.000).

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240 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

(Fuentes: Leyes Nº 24.447, Artículos 19 y 52 yN° 24.764, Artículo 53).

Art. 49 - Ratifícanse los Decretos Nros. 2394/91;752/92; 2632/92 y 879/92 con las modificacionesintroducidas en la Ley Nº 24.307.

Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos In-ternos dispuesta por el Artículo 4º del DecretoNº 2.753/91. Ratifícase el Decreto Nº 507/93, queasigna a la Dirección General Impositiva la misiónrelativa a la aplicación, recaudación, fiscalización yejecución de los recursos de la seguridad social apartir del 1 de abril de 1993, reformulándose suartículo 11 como sigue: “Artículo 11. Los honora-rios que se generen por todo concepto en juiciosen materias de recursos de la Seguridad Social, ini-ciados con anterioridad al 1 de abril de 1993, serándistribuidos entre todos los abogados y procura-dores de la Administración Nacional de la Seguri-dad Social (inclusive aquellos reubicados en la Di-rección General Impositiva), conforme con las pre-visiones de la Ley Nº 23.489.

Los honorarios generados por todo concepto enjuicios iniciados a partir de dicha fecha, así comolos que correspondan a etapas procesales de losiniciados con anterioridad a la misma que se cum-plen con posterioridad al 1 de abril de 1993 serándistribuidos entre los abogados y procuradores dela Dirección General Impositiva conforme con lanormativa vigente en dicho Organismo.”

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 22 y 52).

Art. 50 - El Poder Ejecutivo Nacional incluirá en elplan quinquenal que cubrirá el período 1995/1999,un programa de reestructuración de las fuerzasarmadas y de seguridad.

Este programa deberá contener los siguientes pro-pósitos:

a) Reequipamiento y mejoramiento de la capaci-dad operacional de las fuerzas.

b) Instrumentación de un “plan progresivo de me-joramiento salarial” del personal de las fuerzas.

Se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional para quedurante el ejercicio fiscal de 1995 dé comienzo deejecución al “plan progresivo de mejoramiento sa-larial” en la medida que obtenga recursos adiciona-les a los previstos en esta ley, siempre y cuando, el

avance del programa de reestructuración referido,muestre fehacientemente que para los próximosejercicios fiscales se encuentre asegurada la conti-nuidad de financiamiento de dicho plan salarial sincomprometer recursos adicionales del Tesoro Na-cional.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 14 y 52).

Art. 51 - El 30 de junio de 1995 caducarán losderechos y prescribirán las acciones para peticionarcréditos contra el Estado Nacional o cualquiera delos entes comprendidos en la Ley Nº 23.982 decausa o título anterior al 1 de abril de 1991, a ex-cepción de las deudas previsionales y las que recla-men las provincias y los municipios.

La extinción de las consecuentes obligaciones delSector Público Nacional se producirá de pleno de-recho, sin perjuicio de la extinción que ya se hubiereoperado con anterioridad en cada caso en particu-lar por el vencimiento del plazo de prescripción, ola caducidad del derecho respectivo.

Las provincias que en virtud de sus leyes de emer-gencia hayan adherido a la Ley Nº 23.982 y susmodificatorias podrán adherirse con los mismos efec-tos al régimen establecido por el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 25 y 52).

Art. 52 - Los procedimientos administrativos sus-tanciados con motivo de la solicitud de reconoci-mientos de deudas de causa o título anterior al 1de abril de 1991 que no fueren impulsados por losinteresados durante un plazo de más de sesenta(60) días hábiles computados desde la última ac-tuación útil, caducarán automáticamente sin nece-sidad de intimación al interesado para su impulso,ni resolución expresa de la autoridad administra-tiva competente. No serán aplicables a estos trá-mites las disposiciones del Artículo 1º, inciso e),apartado 9º de la Ley Nº 19.549.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 26 y 52).

Art. 53 - En los casos de denegatoria por silenciode la Administración ocurrido en los procedimien-tos administrativos sustanciados con motivo de lasolicitud de reconocimiento de deudas de causa otítulo anterior al 1 de abril de 1991, se producirá lacaducidad del derecho para interponer la demandacontencioso administrativa contra la denegatoria alos noventa (90) días hábiles judiciales contados

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 241

desde que se hubiera producido la denegatoria tá-cita o desde la fecha de entrada en vigencia de estaley, lo que fuere posterior.

Vencido dicho plazo sin que se haya deducido laacción correspondiente, prescribirán también laspretensiones patrimoniales consecuentes.

En estos casos no será de aplicación el Artículo 26de la Ley Nº 19.549.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 27 y 52).

Art. 54 - Las empresas privatizadas o adjudicata-rias de concesiones, servicios o bienes del Estadoque tengan en su poder, ya sea en tenencia o guar-da, los archivos o documentación de las empresasdel Estado privatizadas, deberán suministrar, a re-querimiento de la justicia o la Administración o laAuditoría General de la Nación, la información ne-cesaria para efectuar descargos, impugnaciones,articular la defensa de los intereses del EstadoNacional en diferendos administrativos o judicia-les, o tramitar beneficios previsionales.

El incumplimiento en tiempo y forma de las obliga-ciones resultantes de lo dispuesto en el párrafoanterior, de acuerdo con lo que determine la regla-mentación, importará la responsabilidad por losdaños y perjuicios que se causen al Estado Nacio-nal o a los particulares.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 28 y 52).

Art. 55 - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional afijar el importe de las multas establecidas en el Ar-tículo 28 de la Ley Nº 22.351, de los Parques, Reser-vas Nacionales y Monumentos Naturales y Artículo28, inciso a) de la Ley Nº 22.421 de Protección yConservación de la Fauna Silvestre, y a determinarlos aranceles por prestación de servicios que le seanrequeridos a la Secretaría de Recursos Naturales yDesarrollo Sustentable por organismos públicos y/oprivados, en su carácter de autoridad máxima deaplicación de las normas vigentes en materia de pro-tección ambiental y de los recursos naturales.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 29 y 52).

Art. 56 - A partir de la iniciación del ejercicio fiscalde 1995, los Entes Reguladores deberán ingresar alTesoro Nacional los recursos originados en las mul-tas que apliquen en cumplimiento de sus funcionesde contralor.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 31 y 52).

Art. 57 - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional,para que por intermedio de la Administración Na-cional de la Seguridad Social disponga el destinodefinitivo de los recursos provenientes de la Con-tribución Unificada de la Seguridad Social, estable-cida por el Decreto Nº 2.284/91, ratificado por elArtículo 29 de la Ley Nº 24.307, de acuerdo conlas necesidades financieras que surjan indistintamen-te de los Subsistemas Previsional y de AsignacionesFamiliares.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 36 y 52).

Art. 58 - Las Empresas del Estado, Sociedades delEstado, Sociedades Anónimas con participación es-tatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta ytodo otro ente comprendido en el Artículo 1º dela Ley Nº 23.696, que como consecuencia de suprivatización y/o reestructuración dejen de desa-rrollar la actividad o actividades que hacen al obje-to societario, serán consideradas empresas o enti-dades residuales en proceso de liquidación.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reglamen-tar las atribuciones y obligaciones de las autorida-des de los entes mencionados anteriormente, apro-bados por las respectivas leyes de creación, estatu-tos, cartas orgánicas u otras disposiciones legales.

Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo Nacional amodificar la dependencia jurisdiccional de las em-presas y/o entidades residuales en proceso de li-quidación, a los efectos de su conducción, adminis-tración y liquidación.

(Fuentes: Leyes Nº 24.191, Artículos 19 y 45 yN° 24.764, Artículo 53).

Art. 59 - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, através de la Secretaría de Hacienda a realizar lasoperaciones patrimoniales y contables que resul-ten necesarias para la liquidación del Fondo Unifi-cado de Cuentas Oficiales y la instrumentación dela Cuenta Única del Tesoro. Exceptúase de la incor-poración a la Cuenta Única del Tesoro a las institu-ciones de la Seguridad Social y al ANSSAL.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 38 y 52 yN°24.764, Artículo 53).

Art. 60 - Facúltase a la Secretaría de Haciendapara ofrecer en pago de obligaciones de causa otítulo posterior al 1 de abril de 1991, excluidas delos alcances de la Ley Nº 23.982 y su reglamenta-

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242 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

ción y del Decreto Nº 211/92, cuyos deudoressean entes, órganos y sociedades del Estado Na-cional declarados en estado de liquidación y trans-feridos al ámbito de competencia del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos, bonosde consolidación de deudas emitidos en funciónde lo establecido por la Ley Nº 23.982.

La facultad referida en el párrafo anterior tambiénserá de aplicación respecto de los pasivos escindidosy/o desafectados de empresas, entes y organismosdel Estado Nacional como consecuencia del pro-ceso de reforma del Estado, transferidos al TesoroNacional.

(Fuente: Ley Nº 24.307, Artículos 11 y 46).

Art. 61 - Los estados patrimoniales que sean con-siderados estado de liquidación de entes, organis-mos, empresas y/o sociedades del Estado declara-dos o que se declaren en estado de liquidación odisolución en el marco del proceso de Reformadel Estado, conforme lo previsto en el DecretoNº 1.836/94, sustituirán a los balances corres-pondientes al período comprendido entre el últi-mo balance auditado y la fecha del Estado Patri-monial.

A los fines del cierre de los procesos liquidatoriosde los entes mencionados en el párrafo anterior, seaplicarán el Artículo 9º del Decreto Nº 2.148/93 y elDecreto Nº 1.836/94.

Las Resoluciones emanadas del Ministerio de Eco-nomía y Obras y Servicios Públicos en ejercicio delas competencias otorgadas por el Decreto Nº 1.836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierrede los entes que se encuentran en aquel estado, de-berán ser transcritas en los libros de Actas de Asam-blea respectivos o sus equivalentes y constituirándocumentación suficiente a todos sus efectos.

Establécese la fecha del 30 de junio del 1997 comolímite para la liquidación definitiva de todos los entesresiduales de empresas ya privatizadas. (Prorrogadoel plazo límite establecido para la liquidación definitivaque regirá para todos los entes que hayan sido declara-dos en estado de liquidación por cualquier motivo an-tes del 1° de enero de 1997, por Art. 25 Ley Nº 24.674B.O. 2-1-97. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá, encasos excepcionales y cuando razones de trámites pen-dientes así lo justifiquen, extender dicho plazo hasta el31 de diciembre de 1997. La liquidación definitiva de

los organismos o empresas se producirá con el dictado dela resolución que, en el marco de los decretos 2.148/93 y1836/94, disponga el cierre de los respectivos procesosliquidatorios.)

(Nota: A continuación se detalla las prórrogas delas fechas definitivas de liquidación de cada ente enparticular:

● Astilleros y Fábricas Navales del Estado SociedadAnónima (en liquidación): prorrogado el plazo lími-te para su liquidación definitiva hasta el 31 de mar-zo de 1998 por Decisión Administrativa N° 55/98B.O. 27-1-98.

● Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (enliquidación): prorrogado el plazo límite para su li-quidación definitiva hasta el 30 de junio de 1998por Decisión Administrativa N°55/98 B.O. 27-1-98.

● Hidronor - Hidroeléctrica Norpatagónica Socie-dad AnónimaI (en liquidación): prorrogado el pla-zo límite para su liquidación definitiva hasta el 30de junio de 1998 por Art. 2º Decisión Administrati-va N° 55/98 B.O. 27-1-98.

● Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Socie-dad Anónima (en liquidación): prorrogado el plazolímite para su liquidación definitiva hasta el 30 dejunio de 1998 por Decisión Administrativa N°55/98B.O. 27-1-98.

● Yacimientos Carboníferos Fiscales Sociedad delEstado (en liquidación): prorrogado el plazo límitepara su liquidación definitiva hasta el 30 de junio de1998 por Decisión Administrativa N° 55/98 B.O.27-1-98.

● Ferrocarriles Argentinos (en liquidación): prorro-gado el plazo límite para su liquidación definitivahasta el 30 de junio de 1999 por Decisión Adminis-trativa N° 639/98 B.O. 15-01-99.

Prórrogas anteriores: Decisión Administrativa N°55/98 B.O. 27-1-98.

● Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (enliquidación): prorrogado el plazo para su liquida-ción definitiva hasta el 31 de diciembre de 2000 ohasta tanto se produzca el vencimiento del plazode noventa (90) días corridos contados desde lafecha de publicación de la Resolución que dispongasu cierre, lo que ocurra primero, por Art. 1° de laDecisión Administrativa N° 103/00 B.O. 16-8-00,

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 243

Prórrogas anteriores:

-Decisión Administrativa N° 55/98 B.O. 27-1-98.

-Decisión Administrativa N° 639/98 B.O. 23-12-98.

-Decisión Administrativa N° 11/00 B.O. 8-2-00

-Decisión Administrativa Nº 11/00 B.O. 8-2-00

● Empresa Líneas Marítimas Argentinas SociedadAnónima: con participación estatal mayoritaria (enliquidación): prorrogado el plazo establecido parasu liquidación definitiva hasta el 31 de diciembrede 2000 o hasta tanto se produzca el vencimientodel plazo de noventa (90) días corridos contadosdesde la fecha de publicación de la Resolución quedisponga su cierre, lo que ocurra primero, por Art.1° de la Decisión Administrativa N° 103/00 B.O.16-8-00.

Prórrogas anteriores:

-Decisión Administrativa N° 55/98 B.O. 27-1-98,

-Decisión Administrativa N°639/98 B.O. 15-1-99

-Decisión Administrativa N°11/00 B.O. 8-2-00

-Decisión Administrativa N° 11/00 B.O. 8-2-00

● Ferrocarriles Metropolitanos Sociedad Anónima(en liquidación): prorrogado el plazo límite para suliquidación definitiva hasta el 31 de diciembre de2003 o hasta tanto se produzca el vencimiento delplazo de noventa (90) días corridos contadosdesde la fecha de publicación en el Boletín Oficialde la Resolución que disponga su cierre, lo queocurra primero, por Artículo 1º de la Decisión Ad-ministrativa Nº 12/03 B.O. 14-7-03.

Prórrogas anteriores.

- Decisión Administrativa Nº 22/02 B.O. 26-7-02.

- Decisión Administrativa Nº 7/02 B.O. 14-02-02

- Decisión Administrativa N° 55/98 B.O. 27-01-98

- Decisión Administrativa Nº 639/98 B.O.15-01-99

- Decisión Administrativa Nº 11/00 B.O. 08-02-00

- Decisión Administrativa N° 103/00 B.O.16-08-00

- Decisión Administrativa N° 15/01 B.O. 21-02-01

- Decisión Administrativa N° 151/01 B.O. 14-09-01

● Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad delEstado (en liquidación): prorrogado el plazo esta-blecido para su liquidación definitiva hasta el 31 de

diciembre de 2003, por Artículo 1º de la DecisiónAdministrativa N° 137/03 de la Secretaría de Fi-nanzas B.O. 06-10-03.

Prórrogas anteriores:

- Resolución N° 14/02 de la Secretaría de FinanzasB.O. 02-07-02

- Decisión Administrativa N° 15/2002 B.O. 27-03-02

- Decisión Administrativa Nº 7/2001 B.O. 31-01-01

- Decisión Administrativa N° 55/98 B.O. 27-01-98

- Decisión Administrativa N° 639/98 B.O. 15-01-99

- Decisión Administrativa N° 11/2000 B.O. 08-02-00

- Decisión Administrativa Nº 102/2000 B.O. 14-08-00

● Obras Sanitarias de la Nación (en liquidación):Prorrogado el plazo para la liquidación definitivahasta el 31 de diciembre de 2001, o hasta tanto seproduzca por Resolución del Ministerio de Econo-mía, lo que ocurra primero, por Art. 1º de la Deci-sión Administrativa N°163/01 B.O. 26-9-01.

Prórrogas anteriores:

- Decisión Administrativa N° 64/01 B.O. 22-5-01.

- Decisión Administrativa N° 103/00 B.O. 16-8-00.

- Decisión Administrativa N°11/00 B.O. 8-2-00

- Decisión Administrativa N° 55/98 B.O. 27-1-98

● Patrimonio en liquidación - Banco Nacional deDesarrollo: prorrogado el plazo límite para su li-quidación definitiva hasta el 31 de diciembre de2003 o hasta tanto se produzca el vencimiento delplazo de noventa (90) días corridos contadosdesde la fecha de publicación en el Boletín Oficialde la Resolución que disponga su cierre, lo que ocu-rra primero, por Artículo 1º de la Decisión Admi-nistrativa Nº 12/03 B.O. 14-7-03.

Prórrogas anteriores:

- Decisión Administrativa Nº 22/2002 B.O. 26-07-02.

- Decisión Administrativa Nº 7/2002 B.O. 14-02-02.

- Decisión Administrativa N° 55/98 B.O. 27-01-98

- Decisión Administrativa N° 639/98 B.O. 15-01-99

- Decisión Administrativa Nº 11/2000 B.O. 08-02-00

- Decisión Administrativa N° 103/2000 B.O. 16-08-00

- Decisión Administrativa N° 15/2001 B.O. 21-02-01

- Decisión Administrativa N° 151/2001 B.O. 14-09-01

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244 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

● Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquida-ción prorrogado el plazo límite para su liquidacióndefinitiva hasta el 31 de diciembre de 2003 ohasta tanto se produzca el vencimiento del plazode Noventa (90) días corridos contados desde lafecha de publicación en el Boletín Oficial de la Re-solución que disponga su cierre, lo que ocurra pri-mero, por Artículo 1º de la Decisión Administrati-va Nº 12/03 B.O. 14-7-03.

Prórrogas anteriores:

- Decisión Administrativa Nº 22/02 B.O. 26-07-02.

- Decisión Administrativa Nº 7/02 B.O. 14-02-02.

- Decisión Administrativa N° 55/98 B.O. 27-01-98.

- Decisión Administrativa N° 639/98 B.O. 15-01-99.

- Decisión Administrativa N° 11/00 B.O. 08-02-00.

- Decisión Administrativa N° 103/00 B.O. 16-08-00.

- Decisión Administrativa N° 15/01 B.O. 21-02-01.

- Decisión Administrativa N° 151/01 B.O. 14-09-01.

● Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en li-quidación): prorrogado el plazo límite establecidopara su liquidación definitiva por la, hasta el 30 dejunio de 2000 o hasta tanto se produzca el venci-miento del plazo de noventa (90) días corridos con-tados desde la fecha de publicación de la Resolu-ción que disponga su cierre, lo que ocurra primero,por Decisión Administrativa N°11/00 B.O.8-2-00.

Prórrogas anteriores:

-Decisión Administrativa N° 55/98 B.O. 27-1-98

-Decisión Administrativa N° 639/98 B.O. 15-1-99

● Corporación Argentina de Productores de Carne(en disolución): prorrogado el plazo límite estableci-do para su liquidación definitiva por la Decisión Ad-ministrativa N°151/01 B.O. 14-9-01, hasta el 31 dediciembre de 2001, o hasta tanto se produzca el ven-cimiento del plazo de noventa (90) días corridos con-tados desde la fecha de publicación en el BoletínOficial de la Resolución que disponga su cierre, loque ocurra primero.

Prórrogas anteriores:

-Decisión Administrativa N° 55/98 B.O. 27-1-98

-Decisión Administrativa Nº 11/00 B.O. 8-2-00,

-Decisión Administrativa N° 22/00 B.O. 7-11-00

-Decisión Administrativa N° 34/01 B.O. 12-3-01

● Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctri-cas Sociedad Anónima (en liquidación): prorrogadoel plazo límite establecido para su liquidación defi-nitiva hasta el 31 de diciembre de 2000 o hastatanto se produzca el vencimiento del plazo de no-venta (90) días corridos contados desde la fechade publicación de la Resolución que disponga sucierre, lo que ocurra primero, por Art. 1° de la De-cisión Administrativa N° 103/00 B.O. 16-8-00.

Prórrogas anteriores:

Decisión Administrativa N° 55/98 B.O. 27-1-98

Decisión Administrativa N° 639/98 B.O. 15-1-99

Decisión Administrativa N° 11/00 B.O. 8-2-00

● Astillero Ministro Manuel Domecq Sociedad Anóni-ma (en liquidación): prorrogado el plazo límite esta-blecido para su liquidación definitiva hasta el 30 dejunio de 2000 o hasta tanto se produzca el venci-miento del plazo de noventa (90) días corridos con-tados desde la fecha de publicación de la Resoluciónque disponga su cierre, lo que ocurra primero, porArt. 2º Decisión Administrativa N°11/00 B.O. 8-2-00.

Prórrogas anteriores:

-Decisión Administrativa N° 55/98 B.O. 27-1-98

-Decisión Administrativa N° 639/98 B.O. 15-1-99

● Dicon Difusión Contemporánea Sociedad Anó-nima (en liquidación): prorrogado el plazo límiteestablecido para su liquidación definitiva hasta el31 de diciembre de 2000 o hasta tanto se produz-ca el vencimiento del plazo de noventa (90) díascorridos contados desde la fecha de publicaciónde la Resolución que disponga su cierre, lo queocurra primero, por Art. 1° de la Decisión Ad-ministrativa N° 103/00 B.O. 16-8-00.

Prórrogas anteriores:

-Decisión Administrativa N°11/00 B.O. 8-2-00.)

Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendien-tes a esa fecha serán transferidos a la Secretaría deHacienda del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 16 y 59).

Art. 62 - Facúltase al Jefe de Gabinete de Minis-tros a establecer prórrogas en el plazo referidopor el Artículo 64 de la Ley Nº 11.672, Comple-

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mentaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997),modificado por el Artículo 25 de la Ley Nº 24.764con los alcances establecidos en este último.

La liquidación definitiva de los organismos o em-presas se producirá con el dictado de la resoluciónque, en el marco de los Decretos Nros. 2.148/93 y1.836/94, disponga el cierre de los respectivos pro-cesos liquidatorios.

La personería jurídica de los entes u organismosdel Estado Nacional cuyo cierre se disponga conposterioridad al dictado de la presente ley se ex-tinguirá a los noventa (90) días corridos de la fechade publicación del acto que resolvió su cierre.

El trámite de los requerimientos de pago de la deudaconsolidada por la Ley N° 23.982, originados enobligaciones reconocidas por sentencia judicial, conliquidación definitiva, firme y consentida, cuyo montono exceda la suma de cinco mil pesos ($ 5.000), seajustará al procedimiento previsto para la entregade bonos en el Artículo 45 de la Ley N° 11.672,Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.1997), no resultando necesaria en dichos casos laverificación de las pautas establecidas por la LeyN° 24.283.

(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 60 y 86).

Art. 63 - Amplíase a la suma de veinte mil pesos ($20.000) el monto establecido en el último párrafodel Artículo 62 de la Ley Nº 11.672 - complemen-taria permanente de presupuesto (t.o. 1999) parala tramitación de la cancelación de los pasivos con-solidados conforme a la Ley Nº 23.982 y el Artícu-lo 13 del Capítulo V de la Ley Nº 25.344, origina-dos en reconocimientos judiciales, con liquidaciónfirme y consentida. Dicho procedimiento será asi-mismo de aplicación en el caso de las obligacionesde origen judicial que se cancelan conforme al Ar-tículo 67 de la Ley Nº 25.565 y a la cancelación delos pasivos involucrados en la prórroga dispuestaen el primer párrafo del Artículo 58 de la Ley Nº25.725.

(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 51 y 61).

(Artículo sustituido por Artículo 74 de la Ley N° 25.827B.O. 22-12-2003)

Art. 64 - Los procesos liquidatorios de los entesresiduales de empresas, organismos o sociedadespertenecientes total o parcialmente al Estado Na-

cional, declarados o que se declaren en estado deliquidación por cualquier causa, se desarrollarán sinexcepción en el ámbito del Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos.

(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 52 y 61).

Artículo 65 - Considéranse consolidadas en lostérminos de la Ley Nº 23.982, las obligaciones ema-nadas de la actividad aseguradora de la ex-CajaNacional de Ahorro y Seguro, en liquidación, en to-dos aquellos casos en que otorgó cobertura pordiferentes riesgos, al Estado Nacional o cualesquie-ra de sus entes, empresas u organismos, alcanza-dos por la ley mencionada.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 17 y 59).

Art. 66 - Facúltase a la Caja Nacional de Ahorroy Seguro (en liquidación) a ofrecer Bonos deConsolidación de Deudas emitidos en función delo establecido por la Ley Nº 23.982, en pago deobligaciones de causa o título anteriores al 1 deabril de 1991 derivadas de su actividad, que ten-gan reconocimiento firme en sede administrati-va o judicial, incluidas aquellas emanadas dereaseguros activos del mercado privado del ex-terior y que no se encuentren previamente con-solidadas.

Suspéndense las ejecuciones emanadas de pronun-ciamientos judiciales dirigidas contra los asegura-dos y terceros alcanzados por coberturas otor-gadas por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro(en liquidación). Al momento del ofrecimiento deBonos de Consolidación de Deudas que por elpresente se autoriza, se producirá la liberación dela responsabilidad solidaria de los asegurados yterceros.

El trámite de los requerimientos de pago para lacancelación de las deudas comprendidas en el pre-sente artículo se ajustará al procedimiento previs-to para la entrega de bonos en el marco del Artícu-lo 45 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Perma-nente de Presupuesto (t.o. 1997).

(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 27 y 57).

Art. 67 - Los fondos, valores y demás medios definanciamiento afectados a la ejecución presupues-taria del Sector Público, ya sea que se trate de di-nero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias,

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títulos, valores emitidos, obligaciones de tercerosen cartera y en general cualquier otro medio depago que sea utilizado para atender las erogacionesprevistas en el Presupuesto General de la Nación,son inembargables y no se admitirá toma de razónalguna que afecte en cualquier sentido su libre dis-ponibilidad por parte del o de los titulares de losfondos y valores respectivos.

Quienes en virtud de su cargo hubieren tomadorazón de alguna medida judicial comprendida en loque se dispone en el presente, comunicarán al Tri-bunal la imposibilidad de mantener vigente la me-dida en virtud de lo que se dispone en esta ley.

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, almomento de la entrada en vigencia de la presente,hubiere ordenado la traba de medidas comprendi-das en las disposiciones precedentes, y los recur-sos afectados hubiesen sido transferidos a cuentasjudiciales, los representantes del Estado Nacionalque actúen en la causa respectiva, solicitarán la res-titución de dichas transferencias a las cuentas yregistros de origen, salvo que se trate de ejecucio-nes válidas firmes y consentidas con anterioridad ala fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 19 y 59).

Art. 68 - Los pronunciamientos judiciales quecondenen al Estado Nacional o a alguno de los Entesy Organismos que integran el Sector PúblicoNacional al pago de una suma de dinero o, cuandosin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pagode una suma de dinero, serán satisfechos dentro delas autorizaciones para efectuar gastos contenidasen las distintas Jurisdicciones y Entidades delPresupuesto General de la Administración Nacional,sin perjuicio del mantenimiento del Régimenestablecido por las Leyes N° 23.982 y 25.344.

En el caso que el Presupuesto correspondiente alejercicio financiero en que la condena deba seratendida carezca de crédito presupuestario suficientepara satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberáefectuar las previsiones necesarias a fin de suinclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin lasJurisdicciones y Entidades demandadas deberántomar conocimiento fehaciente de la condena antesdel día 31 de julio del año correspondiente al envíodel proyecto, debiendo remitir a la Secretaría deHacienda del Ministerio de Economía e Infraestruc-

tura con anterioridad al 31 de agosto del mismo añoel detalle de las sentencias firmes a incluir en elcitado proyecto, de acuerdo con los lineamientosque anualmente la citada Secretaría establezca parala elaboración del Proyecto de Presupuesto de laAdministración Nacional.

Los recursos asignados anualmente por el HonorableCongreso de la Nación se afectarán al cumplimientode las condenas por cada Servicio AdministrativoFinanciero y siguiendo un estricto orden deantigüedad conforme la fecha de notificación judicialy hasta su agotamiento, atendiéndose el remanentecon los recursos que se asignen en el ejercicio fiscalsiguiente.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 20 y 59).

(Sustituido por Artículo 39 de la Ley N° 25.565)

Art. 69 - Las sentencias judiciales no alcanzadaspor la Ley Nº 23.982, en razón de la fecha de lacausa o título de la obligación o por cualquier otracircunstancia, que se dicten contra las Sociedadesdel Estado, Sociedades Anónimas con Participa-ción Estatal Mayoritaria, Sociedades de EconomíaMixta, Empresas del Estado y todo otro ente u or-ganización empresaria o societaria donde el Esta-do Nacional o sus entes de cualquier naturalezatengan participación total o parcial, en ningún casopodrán ejecutarse contra el Tesoro Nacional, ya quela responsabilidad del Estado se limita a su aporteo participación en el capital de dichas organizacio-nes empresariales.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 21 y 59).

Art. 70 - Derógase el Fondo para Cancelaciónde Deudas Previsionales creado por el Artículo13 del Decreto Nº 2.140/91, reglamentario de laLey Nº 23.982, cuya administración está a cargode la Administación Nacional de la Seguridad So-cial. A partir del 1 de julio de 1994 los saldos exis-tentes pueden ser aplicados al pago de toda obliga-ción de carácter previsional cualquiera sea su natu-raleza.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 36 y 59).

Art. 71 - Facúltase a la Administación Nacional dela Seguridad Social a retener de las transferenciasque deba efectuar a la Secretaría de DesarrolloSocial, los montos que resulten necesarios paraatender el pago de las pensiones no contributivas,

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como así también y hasta la suma de trece millonesquinientos mil pesos ($ 13.500.000), para atenderel pago de los importes que demande a laAdministación Nacional de la Seguridad Social larealización de las tareas de liquidación y pago detales beneficios.

Hasta tanto no estén garantizados en su totalidadlos pagos, la iniciación, tramitación y continuidadde los servicios necesarios para atender el pago delas pensiones no contributivas por parte de la Se-cretaría de Desarrollo Social la AdministaciónNacional de la Seguridad Social no efectuará la trans-ferencia para la administración de las mismas.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 38 y 59).

Art. 72 - Las Unidades Ejecutoras de los Présta-mos (UEP) de programas y/o proyectos especialesfinanciados total o parcialmente por OrganismosInternacionales, sólo podrán disponer contratacio-nes de servicios técnicos profesionales de carácterindividual por locación de obras o por locación deservicios afectados a las tareas propias de los mis-mos, previa aprobación por parte de la Secretaríade Hacienda del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, de una planta de personal, cuyavigencia abarcará el ejercicio fiscal correspondien-te, afectada a cada uno de dichos programas y/oproyectos especiales.

A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutorasde los Préstamos (UEP), deberán elevar a la men-cionada Secretaría la cantidad de personal requeri-do, duración del contrato, retribución propuesta,gasto total del personal demandado por el progra-ma y el financiamiento previsto.

Asimismo, al momento de efectuarse los pagos co-rrespondientes, dichos titulares deberán prever laentrega de los datos pertinentes en el marco de lodeterminado por el Decreto Nº 645 de fecha 4 demayo de 1995.

El no cumplimiento de las disposiciones contenidas enel presente artículo será responsabilidad exclusiva delos titulares de las Unidades Ejecutoras de los Présta-mos (UEP) y de comprobarse desvíos en tal sentido lasanción podrá llegar a la rescisión del contrato perso-nal del titular de dichas unidades y de existir perjuiciofiscal responder con su patrimonio personal.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 43 y 59).

Art. 73 - Ratificase el carácter de no remunerati-vo y no bonificable de los conceptos definidos contal particularidad en los Decretos Nros. 2000 del20-09-91, 2.133 del 10-10-91, 2.260 del 29-10-91,2.533 del 04-12-91, 628 del 13-04-92, 713 del 28-04-92, 756 del 30-04-92, 780 del 15-5-92, 2.701del 29-12-93, 2.751 del 30-12-93, 679 del 06-05-94, 1.356 del 05-08-94, y sus modificatorios, apartir de la vigencia de dichos actos normativos,dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en vir-tud de su facultad para fijar los salarios del per-sonal de su dependencia.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 44 y 59).

Art. 74 - Facúltase al Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, a través del InstitutoNacional de Reaseguros (en liquidación) a extin-guir totalmente los efectos pendientes de los con-tratos de reaseguro celebrados por ese Instituto.La extinción de esas obligaciones deberá llevarse acabo mediante una oferta general y uniforme a lasaseguradoras, teniendo el mencionado ministerio lasfacultades para reglamentar los procedimientos apli-cables y aprobar lo actuado por el Instituto Nacio-nal de Reaseguros (en liquidación). Las obligacionesque al 30 de junio de 1996 no se hubieren tornadoexigibles se valuarán de conformidad con las nor-mas que a tal efecto establezca la Superintendenciade Seguros de la Nación. A los fines de la cancela-ción aludida, el Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos estará facultado para realizar losconvenios financieros y emitir títulos de deuda fijan-do las condiciones de los mismos, previa verificaciónde la Sindicatura General de la Nación. Déjase esta-blecido que el producido del impuesto establecidoen los Artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título IIde la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en1979 y sus modificaciones, ingresarán al TesoroNacional.

(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 26 y 57).

Art. 75 - Déjase establecido que los fondos que serecauden por aplicación de la tasa de comproba-ción de destino dispuesta por el Artículo Nº 767del Código Aduanero, correspondientes a las im-portaciones realizadas con los beneficios que esta-blece el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196, ingresaráncomo recursos con afectación específica a la Sub-secretaría de Minería , dependiente de la Secreta-ría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio

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248 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

de Economía y Obras y Servicios Públicos de laNación y se destinarán a los gastos que origine elcontrol del cumplimiento de las disposiciones con-templadas en las normas que establecen incentivosa la actividad minera.

(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 39 y 57).

Art. 76 - Los créditos aprobados por las leyes depresupuesto para la atención de las pensionesgraciables que otorga el Poder Legislativo manten-drán la vigencia, hasta su total utilización, no obs-tante la finalización de los ejercicios presupuesta-rios de su aprobación.

Art. 77 - Establécese que la Administración Na-cional del Seguro de la Salud transferirá a la Se-cretaría de Desarrollo Social de la Presidencia dela Nación el importe necesario para financiar lacobertura destinada a las obras sociales de losbeneficiarios de las pensiones no contributivas,facultándose al Jefe de Gabinete de Ministros adisponer las ampliaciones en los créditos presu-puestarios del citado o para dar cumplimiento alo dispuesto precedentemente.

(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 56 y 57).

Art. 78 - El dictado del acto administrativo queponga en vigencia los acuerdos a los que se arribeen las respectivas Comisiones Negociadoras esta-rá condicionado al cumplimiento de las pautas ymecanismos que contemplen la revisión de los re-gímenes de obligaciones docentes, de antigüedad yde incompatibilidades en el caso del personal do-cente y la mayor productividad, capacitación y con-tracción a las tareas en el caso del personal nodocente.

Las asignaciones que resulten para el personal do-cente y no docente como consecuencia de la apli-cación del presente Programa de ReestructuraciónLaboral para ejercicios futuros quedarán asimismosujetas al gradual cumplimiento, debidamente veri-ficado del proceso de reforma estructural del régi-men laboral de las Universidades, debiéndose des-tinar las economías a que ello dé lugar a profundi-zar el proceso de jerarquización laboral.

Si al 31 de julio de 1998 las partes no logran losacuerdos dirigidos a la puesta en marcha del Pro-grama de Reestructuración Laboral, el Ministeriode Trabajo y Seguridad Social deberá dictar de ofi-

cio la conciliación obligatoria de acuerdo con lodispuesto por la Ley Nº 14.786.

Vencido el término previsto en el artículo 11 de lamencionada ley, las partes podrán someter la cues-tión al arbitraje voluntario. Si al 10 de septiembreno se hubiera sometido el diferendo a arbitrajevoluntario, o al 30 del mismo mes éste no hubieraconcluido, el Ministerio de Cultura y Educación que-dará facultado para reasignar sólo para el ejercicio1998 los montos en otros programas del sistemauniversitario que se encuentren en ejecución.

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las pres-cripciones resultantes del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 23 y 86).

Art. 79 - Déjase establecido que los porcentajesde los Fondos de Jerarquización a que alude el artí-culo incorporado al Capítulo XIV de la Ley Nº11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones y el Artícu-lo 78 de la Ley Nº 23.760 incluyen los importes delSueldo Anual Complementario, Plus Vacacional,Aportes Patronales y todo otro adicional que sederive de la aplicación del referido Fondo, no pu-diendo generar financiamiento adicional del TesoroNacional o de sus recursos propios.

(Fuente: Leyes Nº 24.764, Artículos 32 y 57 yNº 25.064, Artículo 30).

Art. 80 - Los Organismos de Ciencia y Tecnologíaindicados en la planilla anexa al presente artículopodrán:

a) Dentro del crédito del Inciso 1 Gastos en Per-sonal efectuar modificaciones en los nivelesescalafonarios correspondientes, con excepción delprimer nivel. Dichas modificaciones deberán sernotificadas fehacientemente a la Oficina Nacionalde Presupuesto dentro de los cinco (5) días hábilesde su dictado. Recibida dicha modificación y den-tro de los ocho (8) días hábiles, la Oficina Nacionalde Presupuesto deberá expedirse sobre el cumpli-miento de las condiciones establecidas preceden-temente. Vencido dicho plazo sin que la citada Ofi-cina se haya expedido la medida tendrá plena vi-gencia.

Las economías de gastos en personal originadas enla facultad otorgada en el párrafo anterior podránser destinadas a financiar, dentro de cada Organis-mo, premios o bonificaciones para el personal inves-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 249

tigador y de apoyo, según criterios de productividadcientífica y tecnológica. Estos conceptos no podrángenerar crecimientos automáticos para los ejerci-cios venideros.

b) Dictar normas relativas a la generación de re-cursos provenientes de la venta de productos, bie-nes muebles, derechos, servicios y de subsidios,donaciones y herencias, así como de todo otro re-curso que pudiera corresponderles por cualquiertítulo o actividad. La incorporación en los respecti-vos presupuestos de los mayores recursos que segeneren durante el ejercicio se efectivizará a tra-vés de la facultad conferida al Jefe de Gabinete deMinistros, dando cumplimiento a lo dispuesto en elinciso b) del Artículo 12 de la Ley Nº 24.938.

c) Destinar el producido de la venta de bienesinmuebles para su reequipamiento de acuerdo conlas necesidades que surjan de su plan estratégico.

Las facultades conferidas por el presente artículopodrán ser ejercidas por los Organismos compren-didos en la medida que sometan al GabineteCinentífico Tecnológico, previa intervención de laUnidad de la Reforma y Modernización del Estado(URME), el Plan Estratégico y el Plan de Transfor-mación a que aluden los Artículos 1º y 3º del De-creto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.

(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 25 y 86).

Art. 81 - El Instituto Nacional contra la Discrimi-nación y la Xenofobia y el Racismo (INADI) se des-empeñará como organismo de la AdministraciónCentral dentro de un programa contra la discrimi-nación, la xenofobia y el racismo, en la Jurisdicción30 -Ministerio del Interior-.

(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 39 y 86).

Art. 82 - Déjase establecido que los recursos queperciba el Comité Federal de Radiodifusión(COMFER) de acuerdo con lo dispuesto por elArtículo 73 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatoriasprovenientes del plan de facilidades de pago queotorgue dicho Comité por deudas vencidas con an-terioridad a la vigencia de las Leyes Nros. 24.377 y24.800, no integrarán la base de cálculo a que serefiere el artículo 24 de la Ley N° 24.377 y 19, inci-so e) de la Ley N° 24.800.

(Fuente: Leyes Nº 24.938, Artículo 38 y Nº 25.064,Artículo 61).

Art. 83 - Facúltase a la Administración Nacionalde la Seguridad Social a instrumentar la forma depago de los retroactivos que pudieran generarsepor los reajustes de haberes, rehabilitaciones, quehubieren sido reconocidos en sede administrati-va y hasta la disponibilidad de los respectivos re-cursos.

(Fuente: Leyes Nº 24.938, Artículo 47 y Nº 25.064,Artículo 61).

Art. 84 - Los créditos que se asignen en las res-pectivas Leyes de Presupuesto para las Jurisdiccio-nes 90 Servicio de la Deuda Pública y 91 –Obliga-ciones a Cargo del Tesoro– no podrán disminuirsepara incrementar créditos de las restantes jurisdic-ciones y entidades integrantes de la AdministraciónNacional.

(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 27 y 61).

(Por Artículo 25 de la Ley Nº 25.725 (RAP 293:97) sesuspenden “para el presente ejercicio” (2003) laaplicación de las disposiciones del presente artículo conrelación a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo delTesoro.)

Art. 85 - Limítase hasta la suma de veintiseis mi-llones doscientos mil pesos ($ 26.200.000) el des-tino del producto total de recargo sobre el preciode venta de electricidad, establecido por el Artícu-lo 3º de la Ley Nº 23.681. El monto que supere elmencionado importe ingresará al Tesoro Nacional.

(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 33 y 61).

Art. 86 - El Poder Ejecutivo Nacional estableceráun régimen de compensación entre créditos quetenga el Fisco Nacional por deudas tributarias enel porcentaje que pertenezca a la Nación, aduane-ras y de Seguridad Social, con sumas que adeude elTesoro Nacional a los mismos contribuyentes y res-ponsables.

(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 54 y 61).

Art. 87 - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacionalpara que con intervención de la Secretaría de Ha-cienda actualice la Ley Nº 11.672 (Complementa-ria Permanente de Presupuesto) disponiendo elordenamiento y correlación de los artículos resul-tantes de las modificaciones producidas durante suvigencia a partir del texto aprobado por DecretoNº 140.890 del 18 de enero de 1943, excluyendolos artículos sustituidos implícitamente por otras

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250 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

disposiciones legales como así también aquellos quehayan perdido actualidad o cumplido su finalidad. Asi-mismo autorízase al Poder Ejecutivo Nacional paraincorporar en los textos legales cuya actualización uordenamiento se disponga periódicamente los artí-culos de la Ley Nº 11.672 que afecten a los mismos.

(Fuente: Ley Nº 22.202, Artículos 35 y 36).

Art. S/N - (Artículo 10 L. 25.237). De acuerdocon las prioridades y lineamientos de política delGobierno Nacional, las Jurisdicciones y Entidadesde la Administración Nacional sólo podrán iniciargestiones para realizar operaciones de créditopúblico financiadas total o parcialmente por losOrganismos Financieros Internacionales de los quela Nación forma parte, cuando cuenten con opiniónfavorable del Jefe de Gabinete de Ministros previodictamen del Ministro de Economía en cuanto alcumplimiento de las actividades de preinversión delprograma o proyecto conforme a los requerimientosmetodológicos vigentes, y a la disponibilidad deaportes de contrapartida locales.

El Jefe de Gabinete de Ministros autorizará el inicio delas negociaciones definitivas de la operación previodictamen del Ministerio de Economía e Infraestructurasobre la viabilidad de la operación, considerandoespecialmente los siguientes conceptos:

a) Factibilidad económico-técnica del proyecto deacuerdo con las normas de la Ley de InversionesPúblicas.

b) Incidencia de la operación teniendo en cuenta lasujeción a las reglas fiscales que dispone la Ley Nº25.152, la restricción impuesta por la Ley Nº 25.453y el conjunto de operaciones de crédito que seencuentran en proceso de ejecución.

c) Valorización y viabilidad financiera de lascondiciones del préstamo que afecten los recursosdel Tesoro Nacional y otros recursos internos.

d) Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y suimpacto presupuestario, en caso de que sea necesariasu creación.

(Segundo párrafo sustituido por Art. 28 de la Ley N°25.565)

Las dependencias de la Administración Nacionalque tengan a su cargo la ejecución de operacionesde crédito con Organismos FinancierosInternacionales que se aprueben a partir de la

promulgación de la presente ley, no podrán transferirla administración de las compras y contratacionesen otros organismos, nacionales o internacionales,ajenos a su Jurisdicción salvo que fuere expresamenteautorizado mediante Resolución de la Secretaría deHacienda del Ministerio de Economía, previodictamen de la Dirección Nacional deContrataciones de dicha Secretaría.

El Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro deEconomía podrán delegar las facultades otorgadaspor el presente artículo.

El Jefe de Gabinete de Ministros procederá, conintervención del Ministerio de Economía areglamentar el presente artículo.

(Artículo 10 de la Ley 25.237, incorporado por Artículo81 Ley 25.237 y sustituido por Artículo 15 de la Ley N°25.401)

Art. S/N - (Penúltimo párrafo Art. 19 Ley Nº25.237). Exceptúase de efectuar las contribucio-nes a que se refieren los incisos precedentes, a losrecursos con afectación específica del Poder Judi-cial de la Nación, Poder Legislativo Nacional y a losrecursos propios de la Auditoría General de laNación y de la Sindicatura General de la Nación.

(Incorporado por Art. 81 de la Ley 25.237 B.O.: 10-01-00.)

Art. S/N - (Art. 43 Ley Nº 25.237). A partir dela fecha de sanción de la presente Ley, se conside-rarán nulos y de ningún valor los actos administra-tivos que aprueben reformulaciones de proyectos,reasignación de cupos fiscales u otorgamiento debeneficios fiscales de promoción industrial dejan-do a salvo los derechos adquiridos por trámiteslegales regulares cualquiera sea la normapromocional en que se funden; con excepción delos correspondientes al sistema de la Ley Nº 19.640.

(Incorporado por Art. 81 Ley Nº 25.237 B.O.: 10-01-00.)

Art. S/N - (Ultimo párrafo Art. 49 LeyNº 25.237). Los importes correspondientes a lacontribución del Estado por los soldados volun-tarios (Ley Nº 24.429) se integrarán a los fondosdel Iinstituto de Ayuda Financiera para Pago deRetiros y Pensiones Militares, como recursos fi-nancieros en los términos del Artículo 10 de laLey Nº 22.919.

(Incorporado por Art. 81 Ley Nº 25.237 B.O.: 10-01-00.)

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 251

Art. S/N - Las plantas o activos pertenecientes oafectados a la Dirección General de FabricacionesMilitares dependiente del Ministerio de Economía,aún no privatizados dentro del régimen de la LeyNº 24.045, serán vendidos dentro del régimen dela Ley Nº 22.423 y sus modificatorias.

(Incorporado por Art. 81 de la Ley Nº 25.237 B.O.:10-01-00.)

Art. S/N - (Art. 56 Ley Nº 25.237). Las órdenesde pago emitidas por los Servicios AdministrativoFinancieros que ingresen a la Contaduría Generalde la Nación de la Secretaría de Hacienda del Mi-nisterio de Economía, caducarán al cierre del ejer-cicio posterior al de su conformidad en el SistemaIntegrado de Información Financiera (SIDIF). Dichacaducidad es de orden administrativo y no implicala pérdida de derechos por parte del acreedor, enla medida que no hubiere operado la prescripciónlegal del derecho.

(Incorporado por Art. 81 de la Ley Nº 25.237 B.O.:10-01-00.)

Art. S/N - (Art. 59 Ley Nº 25.237). Sin perjui-cio de los derechos surgidos de pronunciamientosjudiciales firmes, ratifícanse los Artículos 8º, 9º y 12del Decreto Nº 360 de fecha 14 de marzo de 1995,como así también, hasta la fecha de promulgaciónde la presente ley, la vigencia del Decreto Nº 67 defecha 24 de enero de 1996, que dispone la percep-ción de tasas por parte de la Inspección Generalde Justicia dependiente del Ministerio de Justicia yDerechos Humanos por los servicios menciona-dos en las citadas normas. Facúltase a la Jefatura deGabinete de Ministros a partir de la vigencia de lapresente ley a fijar los valores o en su caso escalasa aplicar para determinar el importe de dichas ta-sas, como así también a determinar los procedi-mientos para su pago y las sanciones a aplicar encaso de su incumplimiento.

(Incorporado por Art. 81 de la Ley Nº 25.237 B.O.:10-01-00.)

Art. S/N - (Art. 61 L. 25.237). Establécese que laSindicatura General de la Nación ejercerá las fun-ciones de Organismo Auditante en el régimen deempleo de la firma digital en la instrumentación delos actos internos del Sector Público Nacional.

(Incorporado por Art. 81 de la Ley Nº 25.237 B.O.:10-01-00.)

Art. S/N - (Art. 68 Ley Nº 25.237). Las econo-mías a que se refiere la primera parte del Artículo28 de la Ley Nº 24.948 Ley de Reestructuraciónde las Fuerzas Armadas, son las que se efectúencon carácter permanente en las plantas de perso-nal con la eliminación de los respectivos cargos.Cuando las economías que se obtengan por nocubrir transitoriamente vacantes en dicha planta,podrán ser aplicadas dentro del presente ejerci-cio presupuestario a los gastos de funcionamien-to de la Fuerza que las haya generado.

(Incorporado por Art. 81 de la Ley Nº 25.237 B.O.:10-01-00.)

Art. S/N - (Art. 79 Ley Nº 25.237). El informe tri-mestral que por el inciso j) del Artículo 5º de la LeyNº 24.354 debe presentar el órgano responsable delSistema Nacional de Inversión Pública ante ambasCámaras del Congreso de la Nación podrá hacerlomediante la publicación en página informática quese difunda por la red de acceso gratuito en el país.

(Incorporado por Art. 81 de la Ley Nº 25.237 B.O.:10-01-00.)

Nota: Por Art. 116 de la Ley N° 25.401 B.O.: 4-1-01se incorporan los siguientes artículos de la LeyN° 25.237:

Artículo 14 (de la Ley N° 25.237) - Facúltase alJefe de Gabinete de Ministros, con el objeto decontinuar el proceso de reestructuraciónorganizativa hacia una mayor eficiencia yracionalización del gasto público, a disponer las re-organizaciones institucionales que estime necesa-rio y que tengan por finalidad la eliminación deobjetivos, competencias, funciones y/o responsabi-lidades superpuestas o duplicadas, como así tam-bién la concentración de funciones que tiendan a laconsecución de los fines expresados en el presen-te artículo.

Artículo 60 (de la Ley N° 25.237) - Facúltase alPoder Ejecutivo Nacional a implementar los proce-dimientos que permitan la capitalización en la socie-dad Veng S. A. de las tareas realizadas por Entes y porprofesionales de Organismos Nacionales del Siste-ma Científico Tecnológico en el Desarrollo de Me-dios de Acceso al Espacio y Servicio de Lanzamien-to, particularmente para el proyecto “InyectorSatelital para Cargas Utiles Livianas” de la ComisiónNacional de Actividades Espaciales (CONAE).

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252 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

- Por Art. 116 de la Ley N° 25.401 B.O.: 4-1-01se incorporan los siguientes artículos de la LeyN° 25.401:

Artículo 8° (de la Ley N° 25.401) - Dase porcancelada la autorización a emitir “Bonos de Con-solidación en Moneda Nacional” - Primera Serie ylos “Bonos de Consolidación en dólares estado-unidenses” - Primera Serie dispuesta en el Artículo11 de la Ley Nº 23.982.

Las obligaciones a que se refiere la citada ley y otrasdisposiciones legales, que prevén su cancelaciónmediante la entrega de Bonos de Consolidación -Primera Serie, serán atendidas por Bonos de Con-solidación, en sus series vigentes, cuya emisióndisponga la ley de presupuesto de cada ejercicio.

El Ministerio de Economía, o quien éste delegue,arbitrará las medidas necesarias a efectos de ins-truir a los organismos comprendidos en el Artícu-lo 2° de la Ley Nº 23.982 para que tramiten la can-celación de las deudas consolidadas mediante la en-trega de Bonos de Consolidación en la serie quecorresponda en cada caso.

Artículo 12 (de la Ley N° 25.401) - El PoderEjecutivo Nacional no podrá incrementar el mon-to de títulos en circulación por sobre el límite queautorice la ley de Presupuesto para cada ejercicioo en leyes específicas.

Artículo 25 (de la Ley N° 25.401) -Suspéndese la aplicación de las disposiciones delartículo 27 de la Ley Nº 24.948.

Artículo 34 (de la Ley N° 25.401) - Los Agen-tes Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios integra-dos total o parcialmente por bienes y/o fondos delEstado Nacional deberán suministrar a la Secreta-ría de Hacienda del Ministerio de Economía la in-formación que ésta requiera, en especial aquella re-lacionada con los estados presupuestarios, conta-bles y financieros de los fondos involucrados, con-forme a los lineamientos que a tal efecto determi-ne dicha Secretaría.

Artículo 60 (de la Ley N° 25.401) - Establéceseque la Entidad Binacional Yacyretá, en forma adicio-nal a la amortización de deuda que realiza con car-go a los montos reconocidos a su favor por la dife-rencia de tarifas originada entre las que surgen dela aplicación de la Resolución de la Ex Secretaríade Energía, Transporte y Comunicaciones N° 13I

de fecha 22 de febrero de 1996 y la establecidapor el Acuerdo por Nota Reversal de fecha 9 deenero de 1992 celebrado entre los Gobiernosde la República Argentina y la República de Para-guay, deberá cancelar anualmente la suma detreinta millones de pesos ($ 30.000.000) a cuen-ta de la deuda que mantiene con el Estado Na-cional producto de los préstamos efectuados parala construcción de la Obra Binacional, pudiendoefectuar dicho pago mediante la entrega de títu-los de libre disponibilidad al valor de cotizaciónde la fecha de vencimiento de la obligación.

La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Eco-nomía establecerá oportunamente el cronogramade vencimientos de la obligación fijada por el pre-sente artículo.

Artículo 62 (de la Ley N° 25.401) - Déjaseestablecido que a los efectos de obtener los bene-ficios determinados por la Ley Nº 25.069, los suje-tos comprendidos en su Artículo 1°, deberán acre-ditar haber solicitado y obtenido autorización, porparte de la autoridad competente con anteriori-dad al 15 de enero de 1999, para la construcciónde obras en los términos de la Ley Nº 19.076.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá transferir a títu-lo oneroso los inmuebles citados en el Artículo 1°de las Leyes Nros. 19.076 y 25.069, a los acopiadoresy productores de cereales, oleaginosos y cualquierotra especie agrícola de características similares aptapara ensilaje, así como también a otros operado-res, en la medida que acrediten haber efectuadoinversiones en los inmuebles conforme los térmi-nos de la Ley Nº 19.076, con la conformidad ex-presa emanada, con posterioridad al 15 de enerode 1999 por la autoridad de aplicación.

Artículo 71 (de la Ley N° 25.401) - Ratifícaseel Decreto Nº 1.526 de fecha 24 de diciembre de1998. El producido de las tasas y aranceles a que serefiere el Artículo 2° del citado decreto, ingresaráncomo recursos propios del Organismo Descentra-lizado Comisión Nacional de Valores dependientedel Ministerio de Economía.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efec-tuar las modificaciones presupuestarias originadasen la aplicación del presente artículo.

Artículo 73 (de la Ley N° 25.401) - El Organis-mo Recaudador estará dispensado de formular

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 253

denuncia penal respecto de los delitos previstos enlas Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones y 24.769,en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacio-nal haya dispuesto regímenes de presentación es-pontánea en función de lo reglado por el Artículo113, primer párrafo de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) ysus modificaciones, en la medida que el responsablede que se trate regularice la totalidad de las obliga-ciones tributarias omitidas a que ellos se refieran.

En los mismos términos estará dispensado el Or-ganismo Recaudador cuando el Poder EjecutivoNacional haya dispuesto regímenes de regulariza-ciones de obligaciones tributarias.

En aquellos casos donde la denuncia ya la hubieraformulado el Organismo Recaudador, el MinisterioPúblico Fiscal, procederá a desistir de su preten-sión punitiva, una vez verificado que el contribu-yente o responsable se haya presentado espontá-neamente para regularizar el cumplimiento de susobligaciones tributarias o provisionales omitidas.

Artículo 74 (de la Ley N° 25.401) - Asígnasepara la constitución del Fondo Fiduciario para elTransporte Eléctrico Federal creado por Resolu-ción de la Ex Secretaría de Energía Nº 657 del 3de diciembre de 1999 y modificada por su similarNº 174 del 30 de junio de 2000, el incremento decero coma cero cero cero seis pesos kilovatio hora($ 0,0006 kWh), con destino a participar en elfinanciamiento de las obras que la Secretaría deEnergía y Minería identifique como una Amplia-ción de Transporte en 500 kV financiable, las quese ejecutarán dentro del marco normativo quedefina dicha Secretaría.

El Comité Administrador del Fondo Fiduciario parael Transporte Eléctrico Federal, en su carácter deadministrador de dicho Fondo, podrá actuar comoiniciador o comitente de las ampliaciones de trans-porte financiables con dicho Fondo, actuando a ta-les efectos en igual condición a cualquier otro agentedel Mercado Eléctrico Mayorista.

Los remanentes de recursos originados en el in-cremento a que hace referencia el primer párrafode este artículo percibidos al 31 de diciembre de2000, así como los que se registren a la finalizaciónde cada ejercicio, se transferirán a los ejercicios si-guientes, hasta agotar el destino del Fondo Fiducia-rio para el Transporte Eléctrico Federal.

Artículo 75 (de la Ley N° 25.401) - La Secreta-ría de Energía y Minería como Autoridad de Aplica-ción del recargo creado por el Artículo 30 de laLey Nº 15.336, con la sustitución introducida porel Artículo 70 y 24.065, aplicará en el ejercicio desus facultades de recaudación, verificación y con-trol del tributo las normas y procedimientos esta-blecidos en la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998).

Al solo efecto de la determinación del hechoimponible y del sujeto obligado al pago del tributomencionado en el párrafo anterior, considérase queel participante del Mercado Eléctrico Mayorista queactúa como comercializador de energía eléctricaen bloque, lo hace por cuenta y orden del agentede dicho mercado con el que se encuentra vincula-do a través de un acuerdo de comercialización acor-de con las normas vigentes en dicho mercado.

Artículo 94 (de la Ley N° 25.401) - Se tendrápor acreditado el cumplimiento de la comunica-ción al Honorable Congreso de la Nación, que im-pone el Artículo 22 de la Ley Nº 23.982 a los finesde la inembargabilidad de fondos, valores y demásmedios de financiamiento afectados a la ejecuciónpresupuestaria del Sector Público, dispuesta por elArtículo 67 de la Ley Nº 11.672, ComplementariaPermanente de Presupuesto (t.o. 1999), mediantela certificación que en cada caso extienda el servi-cio administrativo contable del organismo o enti-dad involucrada.

Artículo 95 (de la Ley N° 25.401) - Lainembargabilidad consagrada por el Artículo 67 dela Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente dePresupuesto (t.o. 1999), será aplicable cuando sub-sistan condenas judiciales firmes, que no puedan serabonadas como consecuencia del agotamiento delos recursos asignados por la Ley de Presupuesto.Dicha circunstancia se acreditará con la certificaciónque en cada caso expida el Servicio AdministrativoContable mencionado en el artículo anterior.

Habiendo cumplido con la comunicación que esta-blece el Artículo 22 de la Ley Nº 23.982, en ningúncaso procederá la ejecución del crédito hasta trans-currido el período fiscal siguiente o subsiguiente aaquel en que dicho crédito no pudo ser canceladopor haberse agotado la partida presupuestaria asig-nada por el Congreso de la Nación.

Artículo 96 (de la Ley N° 25.401) - Dispónesela caducidad automática de todo embargo trabado

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254 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

sobre fondos, valores y demás medios de financia-miento afectados a la ejecución presupuestaria delSector Público en todos aquellos casos en que elorganismo o entidad afectado acredite, a través delas certificaciones aludidas en los artículos anterio-res, haber efectuado la comunicación que dispone elArtículo 22 de la Ley Nº 23.982 y el agotamiento delos recursos asignados por la Ley de Presupuesto.

No incurrirán en responsabilidad quienes incumplanuna orden judicial que contravenga lo dispuesto eneste artículo, comunicando al tribunal intervinientelas razones que impiden la observancia de la man-da judicial.

- Por el Artículo 93 de la Ley N° 25.565 se dispusoincorporar los siguientes Artículos de la Ley 25.565:

Art. 21. (de la Ley N° 25.565) - Los pasantes dela Administración Pública Nacional podrán conti-nuar sus pasantías hasta un año posterior a la fechaque aprueben la última asignatura de sus carreras.Los pasantes graduados podrán cumplir jornadas dehasta ocho (8) horas, con una actividad semanal decinco (5) días, con la asignación estímulo prevista enel Artículo 5º del Decreto Nº 428 de fecha 29 demayo de 2000 y en el Anexo I del Decreto Nº 93 defecha 19 de enero de 1995.

Art. 26. (de la Ley N° 25.565) - Las Universida-des Nacionales cumplimentarán anualmente con loestablecido por el Artículo 46 de la Ley Nº 24.156y deberán encuadrarse dentro de las disposicionesdel Decreto Nº 1.023 del 13 de agosto de 2001 y sureglamentación. Asimismo remitirán a la Secretaríade Políticas Universitarias del Ministerio de Educa-ción la plataforma mínima de información salarialpresupuestaria del Sistema Integrado de RecursosHumanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645del 4 de mayo de 1995. Autorízase a dicha Secretaríaa requerir a la Tesorería General de la Nacióndependiente de la Secretaría de Hacienda, la suspen-sión de la cancelación de Ordenes de Pago a favor delas Universidades Nacionales que no hayan dadocumplimiento al envío de la información referidaprecedentemente.

Las Universidades Nacionales presentarán en for-ma semestral a la Secretaría de Políticas Universita-rias del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecno-logía las metas alcanzadas a nivel de cada unidadindependiente (Rectorados, Facultades o Departa-

mentos, Hospitales, Centros, etc.) según el detallede aquéllas que constan en el presupuesto y plan deacción presentado en su oportunidad. Dicha Secre-taría pondrá a disposición de la Auditoría Generalde la Nación, cuando esta lo requiera, la documen-tación recibida.

Art. 29. (de la Ley N° 25.565) - La DirecciónNacional de Migraciones y la Dirección Nacional delRegistro Nacional de las Personas actuarán comoOrganismos Descentralizados del Ministerio del In-terior. Déjanse sin efecto los Artículos N° 10 y 11 delDecreto N° 1.045 del 16 de agosto de 2001.

Art. 50. (de la Ley N° 25.565) - Sin perjuicio delas normas establecidas en materia de crédito públi-co, las modificaciones a realizar al presupuestoaprobado de los Fondos Fiduciarios del EstadoNacional durante el período de ejecución queimplique la alteración con signo negativo del resul-tado económico o financiero o el incremento delendeudamiento bruto autorizado, deben ser apro-badas por Resolución del Ministerio de Economía eInfraestructura con intervención de la Secretaría deHacienda, previo dictamen de la Oficina Nacionalde Presupuesto.

Las modificaciones no comprendidas en lo estable-cido en el párrafo anterior, deberán ser aprobadaspor Resolución de la autoridad responsable delFondo Fiduciario, con la obligación de remitir a laOficina Nacional de Presupuesto copia autenticadade dicho acto administrativo, adjuntando los an-tecedentes que fundamentan la medida. La resolu-ción quedará firme si pasados quince (15) díascorridos de la recepción de la documentación porparte de la Oficina Nacional de Presupuesto éstano opusiere reparos formales y de razonabilidad ala modificación.

Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiducia-rios procederán a informar a la Contaduría Generalde la Nación el cierre de las cuentas de sus presu-puestos y toda otra información que ésta determine,dentro de la cual se deberá incluir un informesintético de los resultados obtenidos en la gestiónanual, los cuales serán analizados por la OficinaNacional de Presupuesto y cuyas conclusiones debe-rán incorporarse al informe requerido en el tercerpárrafo del Artículo 43 de la Ley Nº 24.156.

Las máximas autoridades de los Entes comprendi-dos en los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 255

Nº 24.156 y sus modificaciones, deberán remitir ala Oficina Nacional de Presupuesto, antes del día 15del mes posterior al que se informa, la ejecucióneconómica y financiera de sus presupuestos, deacuerdo con los lineamientos establecidos a tal finpor la Secretaria de Hacienda.

Art. 51. (de la Ley N° 25.565) - Déjase estable-cido que los Fondos Fiduciarios integradosmayoritariamente con bienes y/o fondos del EstadoNacional no podrán tener estructura de personalpermanente y temporario a su cargo. El personal delos Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Adminis-tración y de los Fideicomisos de Asistencia deberánintegrar las plantas de personal de las Jurisdiccionesy/o Entidades de las cuales dependen los citadosFondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fi-duciarios podrán financiar, a través de Transferen-cias, los gastos en personal de las Jurisdicciones yEntidades involucradas. Facúltase al Jefe de Gabine-te de Ministros a realizar las modificaciones en lasplantas de personal que se origine como conse-cuencia de lo dispuesto precedentemente.

Art. 61. (de la Ley N° 25.565) - Con excepciónde las deudas provenientes de seguros de vida porfallecimiento o por incapacidad total y absolutaconsolídanse en el Estado Nacional, en los términosy con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del CapítuloV de la Ley Nº 25.344 y normas reglamentarias ycomplementarias y dentro del monto a que alude elArtículo 8º de la presente Ley, a las obligaciones dela Caja Nacional de Ahorro y Seguro, actualmenteen liquidación, derivadas de su actividad bancaria yfinanciera, comprendidas en la Ley Nº 21.526, yaseguradora, comprendida en la Ley Nº 17.418, yasea como demandada directa o como citada engarantía, como aquellas obligaciones que resultende su actividad institucional, en su carácter deempleadora o como contratante de servicios oadquirente de cualquier tipo de bienes.

Las ejecuciones emanadas de pronunciamientosjudiciales firmes por coberturas otorgadas pordiferentes riesgos por la Caja Nacional de Ahorroy Seguro, actualmente en liquidación, no podránhacerse extensivas, hasta el límite de las coberturasotorgadas, contra los asegurados y terceros alcan-zados por tales coberturas.

Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levan-tamiento de las medidas cautelares dispuestas judi-

cialmente contra los asegurados y terceros alcanza-dos por las coberturas otorgadas por la Caja Nacio-nal de Ahorro y Seguro, actualmente en liquidación,en razón de su actividad aseguradora, con funda-mento en la consolidación en el Estado Nacionalque se dispone por la presente Ley.

Facúltase al Ministerio de Economía e Infraestruc-tura a establecer las normas complementarias yaclaratorias que resulten necesarias para la aplica-ción de lo dispuesto en el presente artículo. Lasobligaciones no consolidadas en este artículo, men-cionadas al principio, que cuenten con sentenciajudicial firme, serán abonadas conforme al ordencronológico de las fechas de sentencia en la medidade la disponibilidad de créditos presupuestariosque por reasignación de otras partidas se puedaobtener y con los recursos propios de la CajaNacional de Ahorro y Seguro, actualmente enliquidación.

Art. 62. (de la Ley N° 25.565) - Consolídanse enel Estado Nacional, en los términos y con losalcances de las Leyes N° 23.982 y 25.344, y normasreglamentarias y complementarias y dentro delmonto a que alude el Artículo 8º de la presente Ley,los derechos y obligaciones de causa o título ante-rior al 31 de diciembre de 2000, correspondientesal Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad delEstado (en liquidación), que consistan en el pago desumas de dinero o que se resuelvan en el pago desumas de dinero, y que correspondan a los siguien-tes casos:

a) Las obligaciones derivadas de su operatoria, conexcepción de las que se encuentren alcanzadas porlos convenios suscriptos o a suscribir con las enti-dades aseguradoras de la plaza aseguradora local,en el marco del Decreto Nº 1.061/99, modificadopor el Decreto Nº 1.220/00;

b) Las obligaciones derivadas de su actividadinstitucional como empleadora, contratante de ser-vicios o adquirente de bienes;

c) Las obligaciones con entidades aseguradoras de laplaza local, que se encuentren en estado de liquida-ción forzosa (Artículo 9º del Decreto Nº 1.061/99,modificado por Decreto Nº 1.220/00);

d) Los convenios suscriptos o a suscribir en el marcodel Artículo 6º del Decreto Nº 1.061/99 modificadopor Decreto Nº 1.220/00.

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256 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Art. 63. (de la Ley N° 25.565) - El Ministerio deEconomía e Infraestructura tomará a su cargo laextinción de los derechos y obligaciones del Institu-to Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (enliquidación) y de la Caja Nacional de Ahorro ySeguro (en liquidación), derivados de sus activida-des como reaseguradoras activas o pasivas conentidades del exterior, para lo cual se faculta alcitado Ministerio a ofrecer, dentro del monto a quealude el Artículo 8º de la presente Ley, instrumen-tos de Deuda Pública en pago de las obligacionesemergentes.

Art. 64. (de la Ley N° 25.565) - Consolídanse enel Estado Nacional en los términos y con losalcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de laLey Nº 25.344, normas reglamentarias y comple-mentarias y dentro del monto a que alude elArtículo 8º de la presente ley, las obligaciones del exBanco Hipotecario Nacional, derivadas de su acti-vidad bancaria y financiera comprendidas en la LeyNº 21.526, e institucional, en su carácter deempleador o como contratante de servicios oadquirente de cualquier tipo de bienes, asumidaspor el Estado Nacional conforme a lo dispuesto porel Artículo 40 del Decreto Nº 924 de fecha 11 deseptiembre de 1997 y sus modificatorios.

Facúltase al Ministerio de Economía e Infraestruc-tura a establecer las normas complementarias yaclaratorias que resulten necesarias para la aplica-ción de lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 65. (de la Ley N° 25.565) - Dase poroperada la extinción del derecho de la ex ObrasSanitarias de la Nación, actualmente en cabeza del“Patrimonio en Liquidación - Banco Nacional deDesarrollo”, a perseguir el cobro de los créditosa favor de esa ex empresa correspondientes adeudas en gestión administrativa de ex usuarios nofiscales por servicios sanitarios prestados conanterioridad a su concesionamiento acaecido el 1de mayo de 1993, en aquellos casos en que hatranscurrido el plazo legal de prescripción para supercepción.

Decláranse remitidos de pleno derecho los créditosde esa ex Empresa por deudas de ex usuarios nofiscales por servicios prestados con anterioridad a suconcesionamiento, cuando se trate de sumas meno-res a un mil pesos ($ 1.000) y se encuentren tanto engestión administrativa como judicial de cobro, con

excepción de aquellas últimas respecto de las quehubiere recaído sentencia favorable a la ex Empresa.

Art. 66. (de la Ley N° 25.565) - Encomiéndase alMinisterio de Economía e Infraestructura, a partir dela fecha en que se produzca la disolución definitiva delFondo Nacional de la Marina Mercante (en disolu-ción), el ejercicio de las prerrogativas, derechos yobligaciones establecidos en la Ley Nº 19.870, modi-ficada por su similar Nº 23.103, inherentes al recupe-ro de sumas adeudadas al Estado Nacional, por lospréstamos y subsidios acordados conforme a dichomarco legal, pudiendo delegar en los organismos desu competencia, el tratamiento e instrumentación delas acciones conducentes a tales efectos.

Art. 67. (de la Ley N° 25.565) - Facúltase a laSecretaría de Finanzas del Ministerio de Economíae Infraestructura para ofrecer en pago de obligacio-nes de causa o título posterior al 1º de enero de2000, excluidas de los alcances establecidos por elCapítulo V de la Ley Nº 25.344 y su reglamentación,cuyos deudores sean entes, órganos y sociedadesdel Estado Nacional declarados en estado de liqui-dación y transferidos al ámbito de competencia delMinisterio de Economía e Infraestructura, Bonos deConsolidación de Deudas emitidos en función de loestablecido por el Capítulo V de la Ley Nº 25.344 ydentro del monto a que alude el Artículo 8º de lapresente ley.

Art. 68. (Ley Nº 25.565) - Facúltase a la Secreta-ría de Hacienda del Ministerio de Economía paraque a través de la Tesorería General de la Naciónotorgue anticipos reintegrables de Fondos a laAdministración Nacional de la Seguridad Social paracubrir deficiencias estacionales de caja, los quedeberán ser cancelados dentro del ejercicio en quese otorguen y se computarán dentro de los límitespara hacer uso transitorio del crédito a corto plazoque autoriza anualmente la Ley de Presupuestopara dicha Administración. El uso de esta autoriza-ción se medirá como la diferencia entre los adelan-tos brutos de fondos menos las devoluciones efec-tuadas. La Secretaría de Hacienda dictará las nor-mas complementarias del presente artículo.

(Sustituido por Artículo 52 de la Ley Nº 25.725, RAP293:97)

Art. 69. (de la Ley N° 25.565) - Autorízase a laSecretaría de Hacienda a instrumentar sistemas deretención sobre las transferencias que por Inciso 5

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 257

el Tesoro Nacional efectúe a entidades públicas delGobierno Nacional, con el objeto de destinarlas ala cancelación de las obligaciones que tales entida-des devenguen por Contribuciones Patronales a laseguridad social comprendidas en la ContribuciónUnificada a la Seguridad Social (C.U.S.S.).

Art. 74. (de la Ley N° 25.565) - Las personasfísicas y jurídicas sujetas a actividades de fiscaliza-ción y control de normas técnicas y de seguridad enmateria de fraccionamiento y comercialización degas licuado de petróleo, de transporte por ducto dehidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas acontroles de calidad de los combustibles por partede la Secretaría de Energía dependiente del Minis-terio de Economía e Infraestructura, abonarán lastasas de control que se establecen a continuación:

a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican afraccionamiento de gas licuado de petróleo debe-rán abonar una tasa de control de hasta tres pesos($ 3) por tonelada de gas licuado de petróleoadquirida en el mercado interno o importada;

(Por Artículo 50 de la Ley Nº 25.725, RAP 293:97 sedetermina que respecto de la tasa aquí establecida,actuarán en carácter de agente de percepción de lasmismas las firmas proveedoras de gas licuado depetróleo en un todo de acuerdo con la reglamentaciónque al respecto establezca la Secretaría de Energía.)

b) Las empresas refinadoras, elaboradoras, comer-cializadoras, distribuidoras e importadoras de naftay gasoil, inscriptas en los registros a cargo de laAutoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319,abonarán una tasa de control de calidad de combus-tibles de hasta tres diez milésimos de peso ($0,0003)por litro comercializado en el mercado interno;

c) Las firmas concesionarias de transporte de hi-drocarburos líquidos y derivados deberán abonaranualmente y por adelantado una tasa de control dela actividad de cero con treinta y cinco por ciento(0,35 %) de los ingresos estimados para la presta-ción del servicio del transporte.

El producido de las tasas a que se refiere elpárrafo anterior constituirá un recurso con afec-tación específica administrado por la Secretaríade Energía, facultando al Jefe de Gabinete deMinistros a realizar las adecuaciones que permi-tan su incorporación al Presupuesto de la Admi-nistración Nacional.

El Ministerio de Economía e Infraestructura, através de la Secretaría de Energía determinará elmonto de las tasas a que se refieren los incisos a),b) y c) del presente artículo y establecerá lasnormas y plazos para su percepción.

(Por Artículo 50 de la Ley Nº 25.725, RAP 293:97 seestablece que la aplicación, por parte de la Secretaría deEnergía dependiente del Ministerio de Economía, de lastasas creadas por el presente, y la imposición de multas,intereses, actualizaciones y sanciones se regirán por lasnormas y procedimientos establecidos en la Ley N°11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.)

Art. 75 (de la Ley Nº 25.565) - El FondoFiduciario para Subsidios de Consumos Residencia-les de Gas tiene como objeto financiar a) lascompensaciones tarifarias para la Región Patagónica,Departamento Malargüe de la Provincia de Mendozay de la Región conocida como “Puna”, que lasdistribuidoras o subdistribuidoras zonales de gasnatural y gas licuado de petróleo de uso domicilia-rio, deberán percibir por la aplicación de tarifasdiferenciales a los consumos residenciales, y b) laventa de cilindros, garrafas o gas licuado de petró-leo, gas propano comercializado a granel y otros, enlas provincias ubicadas en la Región Patagónica,Departamento de Malargüe de la provincia deMendoza y de la Región conocida como “Puna”.

El Fondo referido en el párrafo anterior se consti-tuirá con un recargo de hasta un siete y medio porciento (7,5%) sobre el precio del gas natural enpunto de ingreso al sistema de transporte, por cadametro cúbico (M3) de nueve mil trescientaskilocalorías (9.300 kc), que se aplicará a la totalidadde los metros cúbicos que se consuman y/ ocomercialicen por redes o ductos en el TerritorioNacional cualquiera fuera el uso o utilización finaldel mismo, y tendrá vigencia para las entregasposteriores a la publicación de la presente Ley. Losproductores de gas actuarán como agentes depercepción en oportunidad de producirse la emi-sión de la factura o documento equivalente a cual-quiera de los sujetos de la industria. La percepcióny el autoconsumo constituirán un ingreso directo yse deberán declarar e ingresar conforme a loestablecido por la Administración Federal de Ingre-sos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía, la cual podrá incorporarlos cambios que estime pertinentes.

La totalidad de los importes correspondientes alrecargo establecido por el presente artículo y no

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258 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

ingresados por los agentes de percepción dentrodel plazo establecido en la reglamentación,devengarán a partir del vencimiento del mismo losintereses, actualizaciones y multas establecidas porla Ley N° 11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) yregirán a su respecto los procedimientos y recursosprevistos en dicha Ley.

El Ministerio de Economía queda facultado paraaumentar o disminuir el nivel del recargo estableci-do en el presente artículo en hasta un veinte porciento (20%), con las modalidades que considerepertinentes.

Autorízase la afectación de fondos recaudados enfunción del régimen creado por el Artículo 75 de laLey N° 25.565, al pago de subsidio correspondientea consumos de Usuarios del Servicio General P, degas propano indiluido por redes de la región bene-ficiaria, que se hubiesen devengado hasta el ejerci-cio 2002 y durante el período que medie hasta elestablecimiento de un régimen específico de com-pensaciones en base a principios de equidad y usoracional de la energía, que deberán percibir lasdistribuidoras y subdistribuidoras zonales por apli-cación de tarifas diferenciales a los usuarios delServicio General P.

La Secretaría de Energía dependiente del Ministeriode Economía deberá reglamentar dentro del ejerci-cio 2003 el procedimiento de asignación de recur-sos previsto en el Artículo 25 del Decreto N° 786del 8 de mayo de 2002.

Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazoestablecido en el Artículo 3° del Decreto N° 786del 8 de mayo de 2002. Si al 1 de julio de 2003 nose verificase el cumplimiento de la exigencia esta-blecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licenciavigente a quien incurra en el incumplimiento.

Los montos provenientes de la aplicación del recar-go serán transferidos al Fondo Fiduciario paraSubsidios de Consumos Residenciales de Gas, conanterioridad a su percepción por el EstadoNacional quien garantizará la intangibilidadde los bienes que integran dicho Fondo Fidu-ciario, indicándose además que en ningúncaso constituyen ni serán considerados comorecursos presupuestarios, impositivos o decualquier otra naturaleza que pongan enriesgo el cumplimiento del fin al que estánafectados, ni el modo u oportunidad en quese realice.

El presente régimen se mantendrá en vigencia porun plazo de diez (10) años.”

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a proceder alordenamiento de las normas a que se refiere elpresente artículo.

(Texto según Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, RAP293:97. Los textos en negrita fueron observados)

Art. 80. (de la Ley Nº 25.565) - Restitúyese laalícuota establecida en el inciso a) del Artículo 16 dela Ley Nº 23.660 en concepto de contribuciónpatronal al Sistema de Obras Sociales.

Increméntanse asimismo en un (1) punto porcentuallas alícuotas de contribución patronal establecidas enel Artículo 2º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de2001, modificado por la Ley Nº 25.453, destinado alfinanciamiento del Instituto Nacional de ServiciosSociales para Jubilados y Pensionados.

Por Artículo 95 de la Ley Nº 25.725 (RAP 293:97) seincorporan a la presente Ley los siguientes artículos:

Art. 10 (Ley Nº 25.565) - Dase por cancelada laopción de los acreedores a recibir Bonos de Con-solidación en Dólares Estadounidenses y Bonos deConsolidación de Deudas Previsionales en DólaresEstadounidenses, cualquiera sea la serie de que setrate.

Las obligaciones que originalmente hubiesen sidopactadas en Dólares Estadounidenses, y los Formu-larios de Requerimiento de Pago ingresados a laOficina Nacional de Crédito Público dependientede la Secretaría de Finanzas del Ministerio deEconomía e Infraestructura que no hubiesen sidocancelados a la fecha de promulgación de la presen-te Ley, serán convertidas a moneda nacional en lascondiciones que determine la reglamentación.

Segundo párrafo, Art. 9° (Ley Nº 25.725) -Dispónese la caducidad, a partir de la fecha depromulgación de la presente ley, de las autorizacio-nes para otorgar avales del Tesoro Nacional inclui-das en leyes específicas y que no hayan sido ejerci-das hasta dicha fecha Las nuevas autorizacionescaducarán al año de la sanción de las normas que lasfacultan.

Art. 27 (Ley Nº 25.725) - Establécese que lasobras públicas incluidas en los presupuestos de lasJurisdicciones y Entidades de la AdministraciónNacional y cuyos certificados de obra se cancelen através de los Fideicomisos creados por los Decre-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 259

tos Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 y 1381 del1° de noviembre de 2001, deberán tener registropresupuestario y contable en las Jurisdicciones yEntidades involucradas, Facúltase a la Secretaría deHacienda del Ministerio de Economía, a través de laContaduría General de la Nación a dictar losprocedimientos necesarios para reflejar dicha eje-cución.

Art. 30 (Ley Nº 25.725) - Establécese que elproducido de las tasas que integren recursosde los Fondos Fiduciarios, no podrán tenerafectación a favor del Tesoro Nacional, salvoautorización previa, expresa y específica delCongreso Nacional.

Los recursos de los Fondos Fiduciarios que sehubieren destinado, durante el año 2002, a favor delTesoro Nacional, procurarán ser reintegrados en elperíodo 2003.

(Artículo observado por el Decreto Nº 55/2003)

Art. 50 (Ley Nº 25.725) - La aplicación, por partede la Secretaría de Energía dependiente del Minis-terio de Economía, de las tasas creadas por elArtículo 74 de la Ley N° 25.565, y la imposición demultas, intereses, actualizaciones y sanciones seregirán por las normas y procedimientos estableci-dos en la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modifica-ciones.

Respecto de la tasa de control del fraccionamientode gas licuado de petróleo, establecida en el incisoa) del artículo 74 de la citada Ley, actuarán encarácter de agente de percepción de las mismas lasfirmas proveedoras de gas licuado de petróleo enun todo de acuerdo con la reglamentación que alrespecto establezca la Secretaría de Energía.

Art. 56 (Ley Nº 25.725) - En caso de operarseel supuesto previsto en el Artículo 27 de la LeyN° 24.156 de Administración y de los Sistemas deControl del Sector Público Nacional, se faculta alJefe de Gabinete de Ministros para adecuar elPresupuesto General de la Nación, a los efectos deincorporar las partidas presupuestarias ejecutadasdurante el período en que haya regido la prórrogaprevista en el citado artículo, sin exceder el total decréditos aprobado por la Ley de Presupuesto delaño correspondiente.

Art. 84 (Ley Nº 25.725) - Modifícase el Artículo 75de la Ley N° 25.565 incorporado a la Ley N° 11.672Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.

1999), el que quedará redactado de la siguientemanera: […] (ver RAP más arriba, Art. 75 Ley 25.565,texto según Art. 84 Ley 25.725)

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a proceder alordenamiento de las normas a que se refiere elpresente artículo.

Art. 91 (Ley Nº 25.725) - Consolídanse en el EstadoNacional, en los términos y con los alcances de la LeyN° 23.982, del Capítulo V de la Ley N° 25.344 ynormas reglamentarias y complementarias, lasobligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de2002, que el Instituto Nacional de Servicios Socialespara Jubilados y Pensionados mantenga con personasfísicas y jurídicas del Sector Público o Privado, queconsistan en el pago de una suma de dinero, o que seresuelvan con el pago de una suma de dinero, encualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando medie o hubiese mediado controversiareclamada judicial o administrativamente conformea las leyes vigentes acerca de los hechos o derechosaplicables.

b) Las erogaciones que correspondan a deudascorrientes y no corrientes derivadas delcumplimiento del objetivo de su creación previstoen la Ley N° 19.032 y sus modificatorias.

c) Las obligaciones que correspondan a deudascorrientes y no corrientes derivadas de su actividadinstitucional, en su carácter de empleador o comocontratante de servicios en general, incluida lalocación de cosas y de obras y/o adquirente decualquier tipo de bienes por parte del InstitutoNacional de Servicios Sociales para Jubilados yPensionados.

d) Las obligaciones accesorias a una obligaciónconsolidada.

La consolidación en el Estado Nacional dispuestaprecedentemente se efectuará dentro del importemáximo de colocación de Bonos de Consolidaciónprevisto en el Artículo 6° de la presente Ley y en elorden de prelación a que alude el mismo.

Facúltase al Ministerio de Economía, en su condiciónde autoridad de aplicación de la Ley N° 25.344, aestablecer las normas que resulten necesarias paradar cumplimiento a lo dispuesto en el presenteartículo.

Derógase el Artículo 16 de la Ley N° 25.615 y losArtículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto N° 486 defecha 12 de marzo de 2002.

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260 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

- Por Artículo 75 de la Ley Nº 25.827 B.O. 22-12-2003se incorporan a la presente Ley los siguientes artículos:

Art. 53 (Ley N° 25.725) - Facúltase al Poder Ejecutivonacional a disponer la constitución de Aplicaciones Fi-nancieras a título gratuito por parte de las Jurisdiccio-nes y Entidades de la Administración Pública Nacionala favor del Tesoro Nacional, a fin de atender elfinanciamiento de sus gastos cuando se requiera la uti-lización de las disponibilidades del Sistema de la Cuen-ta Única del Tesoro. Dichas inversiones no podrán cons-tituirse por un plazo mayor de noventa (90) días.

Asimismo se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros aefectuar las modificaciones presupuestarias que corres-pondan.

Art. 9º (Ley N° 25.827) - Los importes que se determi-nan por aplicación del Artículo 4º del Convenio de Trans-ferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justi-cia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autóno-ma de Buenos Aires, suscripto el 7 de diciembre de2002 y aprobado por la Ley Nº 25.752, que se liqui-darán en los términos del Artículo 8º de la Ley Nº23.548, a favor del Gobierno de la Ciudad Autóno-ma de Buenos Aires, compensatorios de las transfe-rencias de funciones previstas, serán detraídos delos recursos que financian los presupuestos corres-pondientes al Poder Judicial de la Nación y al Minis-terio Público de la Nación.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros aefectuar las modificaciones presupuestarias que co-rrespondan.

Art. 10 (Ley N° 25.827) - Los organismos y entesautárquicos integrantes del Sector Público Nacional Fi-nanciero y no Financiero, ajustarán su actividad eimplementarán libremente sus acciones y objetivos enel marco de las decisiones de política económica quedetermine el Poder Ejecutivo nacional por intermediodel Ministerio de Economía y Producción.

Art. 20 (Ley N° 25.827) - El señor Jefe de Gabinete deMinistros, a requerimiento de los Presidentes de ambasCámaras del Congreso Nacional, incorporará los rema-nentes de los presupuestos de la Jurisdicción 01 - Po-der Legislativo Nacional a que alude el Artículo 9º dela Ley Nº 11.672 - complementaria permanente depresupuesto (t.o. 1999) existentes al cierre de cadaejercicio fiscal para atender programas sociales, necesi-dades adicionales de funcionamiento y bienes de usodel Poder Legislativo Nacional.

Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en su per-cepción como en su utilización, los subsidios y becasotorgadas por la Jurisdicción 01, en los ejercicios 2002y 2003.

Art. 30 (Ley N° 25.827) - Las jurisdicciones y entida-des comprendidas en los incisos a), b) y c) del Artículo8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, deberánentregar la plataforma mínima de información salarialpresupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Hu-manos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4de mayo de 1995, en las condiciones establecidas en elmismo. La Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Producción establecerá las normas com-plementarias y aclaratorias a lo dispuesto en el presen-te artículo y será la autoridad de aplicación en lo rela-tivo a las disposiciones del mismo.

Art. 42 (Ley N° 25.827) - Se considerarán como recur-sos con afectación específica del Ministerio de Relacio-nes Exteriores, Comercio Internacional y Culto las su-mas que se recauden por el arancelamiento de presta-ciones o servicios que el mismo presta en el país y ensus representaciones diplomáticas y consulares en elexterior.

Art. 44 (Ley N° 25.827) - El producido de la venta debienes muebles e inmuebles situados en el exterior,pertenecientes al dominio privado de la Nación y asig-nados en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores,Comercio Internacional y Culto será afectado a la ad-quisición, en el mismo ámbito, de bienes inmuebles y/osu construcción y/o equipamiento.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efec-tuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugarel presente artículo.

Art. 45 (Ley N° 25.827) - Facúltase a la Secretaría deHacienda dependiente del Ministerio de Economía yProducción a disponer la cancelación de las deudas delos organismos a que se refiere el Artículo 8º de la LeyNº 24.156, que tuvieran con el Tesoro nacional a través de:

a) La afectación de los créditos presupuestarios desti-nados al pago de la deuda reclamada.

b) La afectación de cuentas bancarias de cualquiernaturaleza de las que sean titulares, a cuyos efectos losBancos Oficiales, Privados o Mixtos dispondrán la trans-ferencia a favor de la Tesorería General de la Nación delos importes respectivos al solo requerimiento de laSecretaría de Hacienda.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 261

La facultad conferida por el presente artículo será ejercidauna vez que la Secretaría de Hacienda determine las nor-mas de procedimiento correspondientes.

Art. 72 (Ley N° 25.827) - Establécese que, en nin-gún caso, se considerará otorgada la excepción allímite impuesto por los Artículos 2º inciso f) y 3º in-ciso a) de la Ley Nº 25.152 de solvencia fiscal si lamisma no se encuentra expresamente indicada en lanorma respectiva.

Art. 73 (Ley N° 25.827) - Déjase sin efecto la op-ción de los acreedores de deudas corrientes venci-das con anterioridad a las fechas de corte dispues-tas en las Leyes Nº 23.982 y 25.344 a que alude elArtículo 5º del Decreto Nº 2.140 de fecha 10 deoctubre de 1991, a suscribir con su crédito Bonos deConsolidación.

Planilla anexa al Artículo 34

Planilla anexa al Artículo 80

Artículo 1º

Planilla anexa al Artículo 34

Transferencias de hospitales

a) Al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

Talleres Nacionales Protegidos de Rehabilitación Psi-quiátrica.

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica.

Hospital Nacional Bernardino Rivadavia (excluyematernidad).

Hospital Nacional de Oftalmología Santa Lucía.

Hospital Nacional de Odontología.

Hospital Nacional de Gastroenterología Dr.Bonorino Udaondo.

Hospital Nacional Dr. José T. Borda.

Hospital Nacional de Oftalmología Dr. PedroLagleyze.

Hospital Nacional de Odontología Infantil.

Hospital Nacional Braulio Moyano.

Hospital Nacional Infanto Juvenil Tobar García.

Hospital Nacional de Rehabilitación RespiratoriaMaría Ferrer.

b) A la Provincia de Buenos Aires

Hospital Nacional Alejandro Posadas.

c) A la Provincia de Entre Ríos

Hospital Fidanza.

Centro Salud Concordia.

Colonia Rehabilitación Mental Diamante.

Transferencias de Institutos de Menor y Fa-milia

a) Al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

Hogar Isabel Ballestra Espíndola y Lea Meller Back.

Servicios Docentes de los Institutos de Menoresde la Capital Federal.

b) A la Provincia de Buenos Aires

Hogar Bartolomé Obligado y Casimira López.

Hogar Bernardo y Juana E. de Carricart.

Hogar Pedro Andrés Benvenuto.

Hogar General Nicolás Levalle.

Pabellón Residencial para Ancianos de José LeónSuárez.

Centros Atención Familiar (C.A.F.).

Programa de Unidades de Apoyo Familiar (U.A.F.).

Instituto Angel T. de Alvear.

Instituto Saturnino E. Unzué.

Instituto Capitán Sarmiento.

Instituto Ricardo Gutiérrez.

Servicios docentes de los restantes Institutos deMenores ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

c) A la Provincia de Entre Ríos

Instituto Juana Sarriegui de Isthilart.

Planilla anexa al Artículo 80

Nómina de los Organismos de Ciencia y Tecnología

Administración Nacional de Laboratorios de Insti-tutos de Salud (ANLIS)

Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicasde las Fuerzas Armadas (CITEFA).

Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA).

Comisión Nacional de Actividades Espaciales(CONAE).

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262 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas yTécnicas (CONICET).

Fundación Miguel Lillo.

Instituto Nacional del Agua y del Ambiente (INNA).

Instituto Nacional de Investigación y DesarrolloPesquero (INIDEP).

Dirección Nacional del Antártico.

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria(INTA).

Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

Servicio Geológico Minero Argentina (SEGEMAR)

(Incorporado por Art. 58 Ley Nº 25.237 B.O.: 10-01-00).

■ Recursos con afectación específica

Establécense las normas a las que deberáajustarse la operatoria de los recursos

considerados con afectación específica,dentro de las previsiones de la Ley N° 24.156

Decreto Nº 2.629/92

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1992

B.O.: 31-12-92

VISTO la Ley Nº 24.156 de Administración Finan-ciera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 inc. c) del cuerpo legal citadoprevé la existencia de recursos que tendrán afecta-ción específica.

Que es necesario determinar con precisión losrecursos que deben ser considerados dentro delmarco de la citada norma legal.

Que, por otra parte, es conveniente establecer lasnormas a que deberá ajustarse la operatoria de losmismos en cuanto a su ejecución y contabilización.

Que asimismo deben dictarse normas relativas a larecaudación de dichos recursos, a su administra-ción y registro.

Que por otra parte, es necesario determinar eldestino de los saldos de dichos recursos al cierre decada ejercicio, en los casos en que no existandisposiciones específicas al respecto.

Que, el presente decreto se dicta, en uso de lasatribuciones que le confiere el Artículo 86 inciso 2ºde la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º - Constituyen recursos con afectaciónespecífica, dentro de las previsiones del Artículo 23inciso c) de la Ley Nº 24.156, aquellos en que porley se establezca que deben financiar determinadosgastos.

Art. 2º - Para la aplicación de estos recursos sedará cumplimiento a las normas vigentes respectoa la programación de la ejecución presupuestaria enlo que se refiere al cumplimiento de las cuotasasignadas de compromiso y mandado a pagar. LosServicios Administrativos Financieros correspon-dientes a las jurisdicciones de la AdministraciónCentral, serán los encargados de recibir las recau-daciones respectivas las que se mantendrán encuentas bancarias abiertas a estos efectos y contralas que se efectuarán todos los pagos vinculadoscon la operatoria mencionada.

Art. 3º - A los efectos mencionados en el artículoanterior las unidades orgánicas autorizadas a ope-rar con estos recursos con afectación específica ylos Servicios Administrativos Financieros corres-pondientes procederán a:

a) Respaldar las recaudaciones que efectúen me-diante la emisión de recibos numerados en formacorrelativa.

b) Efectivizar los cobros mediante depósitos bancariosen las cuentas que operen las tesorerías centrales envirtud de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Nº24.156. En el supuesto de recibirse el ingreso en dineroen efectivo deberá efectuarse el depósito bancario enla respectiva cuenta dentro del día hábil posterior.

c) Efectuar los registros contables de los montosrecaudados de tal forma que permita conocer losimportes recibidos, la fecha de recepción, quién haefectuado el ingreso y el concepto del mismo.

d) Cumplimentar, con respecto a las erogaciones quedeban atenderse con dichos recursos, los mismostrámites y recaudos que se efectúan con cargo afondos recibidos de la Tesorería General de la Nación.En los casos en que existan contraprestaciones recí-procas deberá quedar vinculado cada pago con laprestación o provisión debida.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 263

e) Remitir a la Contaduría General de la Nación, lascomunicaciones periódicas reglamentarias respec-to a las recaudaciones efectuadas, los compromisosasumidos, los gastos devengados y los pagados conindicación de las imputaciones presupuestarias res-pectivas.

f) Ingresar a rentas generales los saldos sobrantesque se operen en los recursos con afectaciónespecífica al cierre de cada ejercicio, salvo disposi-ción legal en contrario.

Art. 4º - Serán de aplicación a estos recursos, lasmismas normas que sobre control se definan yadopten para la realización de erogaciones finan-ciadas con fondos recibidos del tesoro.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos S. Menem - Cavallo

■ Programas o acciones de caráctersocial

Decreto N° 892/95

Buenos Aires, 11 de diciembre de 1995

B.O.: 18-12-96

Artículo 1° - Las distintas jurisdicciones y entida-des dependientes del Poder Ejecutivo nacional,cuyos presupuestos incluyan créditos en el inc. 5 –Transferencias– Transferencias a gobiernos pro-vinciales y/o municipales, sean para financiar gastoscorrientes o de capital, y 6 –Activos financieros,destinados a la atención de los programas o accio-nes de carácter social, detallads en el anexo I delpresente artículo, podrán sólo efectivizar las trans-ferencias en la medida que las jurisdicciones recep-toras den cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Disponer que las transferencias a que alude elpresente artículo deben ser identificadas en lasrespectivas leyes de presupuesto, cualquiera sea elmétodo de clasificación utilizado, especificandoademás la fuente de financiamiento como de origennacional.

b) Establecer que los recursos a transferir se acre-diten en una cuenta bancaria especial abierta en larespectiva sucursal del Banco de la Nación Argen-

tina. Esta cuenta deberá ser utilizada como recep-tora de recursos y pagadora de acciones financiadaspor el Gobierno nacional.

c) Adoptar las medidas que aseguren la intangibilidadde los fondos transferidos en orden al cumplimien-to del destino específicamente acordado.

d) Definir y cuantificar la producción de bienes yservicios ofrecidos para la satisfacción de la deman-da social identificada, a fin de posibilitar el monitoreode la ejecución físico financiera.

Art. 2° - Las máximas autoridades de las jurisdic-ciones y entidades a que se refiere el artículoanterior tendrán las facultades de interrumpir y/oretener en forma automática la transferencia defondos en la medida en que se constate:

a) Incumplimiento, en tiempo y forma, de las rendi-ciones de cuentas acordadas en convenios bilatera-les suscriptos y a suscribirse.

b) Objeciones formuladas por la Sindicatura Gene-ral de la Nación o impedimentos para el control dela asignación de recursos transferidos.

c) La utilización de los fondos transferidos endestinos distintos al comprometido, cualquiera fue-ra la causa que la origine.

Art. 3° - La aplicación de la presente norma nointerfiere en el cumplimiento del Decreto N° 684de fecha 17 de mayo de 1995, que establece unrégimen de información de las deudas provinciales.

Art. 4° - La Sindicatura General de la Nación encumplimiento de las actividades específicas de con-trol que le son propias deberá verificar el destino,intangibilidad y eficiencia en el uso de los fondos aque se refiere el presente decreto.

Art. 5° - El presente decreto comenzará a regir alos treinta (30) días de su publicación, para posibi-litar el cumplimiento de los requisitos en el mismose establecen.

Art. 6° - En el caso de programas y actividades quecuenten con financiamiento internacional y aportesdel Tesoro nacional como contraparte local, losmecanismos de seguimiento y control acordadoscon los organismos financieros internacionales noimplican la sustitución y/o disminución del régimenque el presente decreto establece.

Art. 7° - Comuníquese, etc.

Carlos S. Menem - Carlos V. Corach -Domigno F. Cavallo

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264 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Programas

Nombre Jurisdicción

-Plan Social Educativo - Programa I -Ministerio de(Mejor Educación para Todos) Educación y Cultura

-Plan Social Educativo - Programa II -Ministerio de(Mejoramiento de la Infraestructura Educación y CulturaEscolar)

-Programa de Apoyo a la Reconversión -Ministerio deProductiva Economía y Obras

y Servicios Públicos

-Programa Social Agropecuario Ministerio deEconomía y Obrasy Servicios Públicos

-Programa de Ayuda Social para -Ministerio deProducción de Agua Potable y Economía y Obras ySaneamiento Servicios Públicos

-Programa de Apoyo a Emprendimientos -Ministerio deProductivos Economía y Obras y

Servicios Públicos

-Programa para inundados - -Ministerio del Interior

Subprograma Rehabilitaciónde Viviendas

-Programa Materno Infantil-Nutrición -Ministerio de Salud yAcción Social

-Programa Materno Infantil-Salud -Ministerio de Salud yAcción Social

Subprograma Nutrición

-Programa Nacional de Pasantías -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

-Programa Nacional de Promotores -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

-Programa de Asistencia Solidaria -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

-Programa de Entrenamiento -Ministerio de TrabajoOcupacional y Seguridad Social

-Programa de Empleo Privado -Ministerio de Trabajoy Seguridad Social

-Sistema Integral de Prestaciones por -Ministerio de TrabajoDesempleo y Seguridad Social

Nombre Jurisdicción

-Programa de Empleo de Interés -Ministerio de TrabajoSocial Social y Seguridad

-Capacitación y Formación -Ministerio de TrabajoProfesional y Seguridad Social

-Plan de Acción en Alimentación y -Secretaría deNutrición Desarrollo Social

-Plan de Fortalecimiento de la -Secretaría deSociedad Civil Desarrollo Social

Nombre Jurisdicción

-Subsidios institucionales -Secretaría deDesarrollo Social

-Ayuda solidaria para mayores -Secretaría deDerrollo Social

-Provisión de agua potable para -Secretaría depequeñas localidades Desarrollo Social

-Núcleos húmedos -Secretaría deDesarrollo Social

-Operatoria techo y trabajo -Secretaría deDesarrollo Social

Nombre Jurisdicción

-Programa de Mejoramiento del -Secretaría deHábitat Rural en Zonas Chagásicas Desarrollo Social

-Programa de Vivienda y Mejoramiento -Secretaría deAmbiental para Comunidades Desarrollo SocialAborígenes «J.D. Perón».

-Programa de Asentamientos -Secretaría deirregulares Desarrollo Social

-Programa Arraigo -Secretaría Generalde la Presidencia

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 265

CAPÍTULO IV Sistemas de control.

■ Comisión Parlamentaria Mixta Revisorade Cuentas de la AdministraciónNacional

Objeto. Integración y funcionamiento

Ley Nº 23.847

Sancionada: 26 de setiembre de 1990

Promulgada de hecho: 6 de octubre de 1990

B.O.: 19-10-90

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argenti-na reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º - Las actividades de la Comisión ParlamentariaMixta Revisora de Cuentas de la Administración Nacional,se regirán por la presente ley.

Objeto

Art. 2º - La Comisión tendrá a su cargo:

a) El examen y el estudio de la Cuenta de Inversión de laAdministración Nacional a que se refiere el Artículo 67inciso 7) de la Constitución Nacional y el Artículo 37 delDecreto Ley Nº 23.354/56 y sus modificaciones.

b) Examen y estudio del informe de la Sindicatura Generalde Empresas Públicas sobre el control de legalidad, deauditoría y de gestión de las Empresas del Estado, cualquie-ra sea su naturaleza jurídica, y demás empresas y socieda-des en que participa el Sector Público que estén sujetas asu control.

De la cuenta general de la Administración Nacional

Art. 3º - La cuenta general que el Poder Ejecutivo deberemitir anualmente al Congreso Nacional, además delo determinado en los Artículos 37 y 38 del Decreto

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266 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Ley Nº 23.354/56, incluirá un estado patrimonial al31 de diciembre de cada año y un estado delmovimiento de cuentas de responsables por juris-dicción ministerial, a igual fecha.

Art. 4º - La Comisión Parlamentaria Mixta Reviso-ra de Cuentas de la Administración podrá requeriral Poder Ejecutivo la remisión de los libros ydocumentos que sean necesarios para el cumpli-miento de su cometido.

Art. 5º - La Comisión deberá presentar a ambasCámaras, antes del 1º de mayo de cada año, undictamen del estudio realizado sobre la cuentageneral presentada por el Poder Ejecutivo, corres-pondiente al penúltimo ejercicio. En su defecto,informará dentro de igual plazo, las razones que lehayan impedido cumplir ese objetivo.

De las empresas controladas por laSindicatura General de Empresas Públicas

Art. 6º - Anualmente la Comisión deberá presen-tar a ambas Cámaras, un dictamen sobre el informede la Sindicatura General de Empresas Públicasexpidiéndose expresamente sobre los siguientespuntos:

a) Control de legalidad: informando y emitiendoopinión fundada sobre los actos que resulten sus-ceptibles de estimarse violatorios de disposicioneslegales, reglamentarias o estatutarias. Al respectopresentará además los proyectos que estime nece-sarios al curso de acción que corresponda al Parla-mento de acuerdo a la situación de que se trate.

b) Control de auditoría: Pronunciándose sobre lainformación relativa a los estados contables y laevaluación de la situación económica y financiera decada empresa.

c) Control de gestión: Informando sobre el resulta-do que arroje la comparación de las estimaciones ylos objetivos previstos en los planes de acción ypresupuesto con la ejecución y el resultado de lagestión empresaria, así como sobre la correspon-diente determinación y ponderación de desvíos.

Si bien el informe a que hace referencia su primerpárrafo, servirá de base al estudio en que se fundaráel dictamen del que se trata el presente artículo, lacomisión se tendrá, a los fines de la confección deéste, de todo otro elemento que estime necesarioa esos efectos, debiendo todo ente estatal o privadode cualquier naturaleza suministrarle cualquier in-formación que solicite.

En el caso de no producir el citado dictamen en eltérmino del año parlamentario, informará antes delcierre del período de sesiones ordinarias del añoque corresponda las razones que le hayan impedidocumplir con ese despacho.

Art. 7º - La Sindicatura General de Empresas Públi-cas deberá remitir al Congreso, antes del 1 de mayode cada año un informe sobre los siguientes puntos:

1) Memoria, balance, estado de resultado y anexosa cada una de las empresas. Asimismo, en cada caso,emitirá opinión sobre los estados contables y unaevaluación sobre la situación económica y financie-ra de las empresas.

2) Actos observados por considerarse violatorios dedisposiciones legales, reglamentarias o estatutarias.

3) Respecto de cada empresa comparará las estima-ciones y objetivos previstos en los planes de accióny presupuesto, con el resultado de la gestión em-presaria, determinando y ponderando los desvíos.

Integración y funcionamiento

Art. 8º - La Comisión estará formada por seis (6)senadores y seis (6) diputados, cuyos mandatosdurarán hasta la próxima renovación de la Cámaraa que pertenezcan y serán elegidos simultáneamen-te en igual forma que los miembros de las comisio-nes permanentes.

Anualmente la comisión elegirá un presidente, unvicepresidente y un secretario, que pueden serreelectos; mientras estas designaciones no se ha-gan, ejercerán los cargos los legisladores designa-dos para el período anterior.

La Comisión contará con el personal administrativoy técnico que establezca la ley de presupuestogeneral en el ítem Senado de la Nación.

Art. 9º - La Comisión está investida con las facul-tades que ambas Cámaras delegan en sus comisio-nes permanentes y especiales.

Art. 10 - Derógase la Ley Nº 14.179 y todas lasdisposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alberto R. Pierri - Eduardo Menem

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argenti-no, en Buenos Aires, a los veinte días del mes desetiembre del año mil novecientos noventa.

N. del A.: Ver también Art. 129 de la LeyNº 24.156.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 267

■ Auditores internos

Creación del cargo

Decreto Nº 971/93

Buenos Aires, 6 de mayo de 1993

B.O.: 17-5-93

VISTO los Artículos 100 y 102 de la Ley Nº 24.156que establecen la creación y las funciones de lasunidades de auditoría interna, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que la puesta en marcha del sistema instituido porla mencionada ley impone la creación de los cargosde Auditores Internos, los que deberán contar conel consiguiente respaldo presupuestario.

Que, asimismo, resulta necesario precisar aspectosrelativos a la designación de los titulares de dichoscargos, como así también las características y nive-les de retribución de los mismos.

Que, a fin de lograr la inmediata implementación delsistema de control interno, se debe disponer unrégimen transitorio de designación de auditoresinternos que deberán tener carácter de interinos.

Que para esta medida se ha tomado en considera-ción el asesoramiento de la Sindicatura General dela Nación.

Que la Comisión Técnica Asesora de política sala-rial del sector público y el Comité Ejecutivo deContralor de la Reforma Administrativa han toma-do la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de lasfacultades conferidas por el Artículo 86, inciso 1, dela Constitución Nacional, 100 de la Ley Nº 24.156,19 inciso a) de la Ley Nacional de ProcedimientosAdministrativos y 5º y 7º de la Ley Nº 24.191.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º - Créase en cada una de las jurisdiccio-nes y entidades de la Administración Pública Nacio-nal comprendidas en la nómina que como Anexo Iforma parte integrante del presente decreto, elcargo de Auditor Interno. Las restantes entidadesdeberán presentar ante el Comité Ejecutivo deContralor de la Reforma Administrativa en un plazomáximo de treinta (30) días corridos contados a

partir de la fecha del presente decreto, la corres-pondiente propuesta de creación del cargo deAuditor Interno.

Art. 2º - El cargo de Auditor Interno tendrácarácter de extraescalafonario.

Art. 3º - Fíjase para el cargo de Auditor Interno, enaquellas jurisdicciones y entidades en las que tengavigencia el Sistema Nacional de la Profesión Admi-nistrativa (Sinapa)- Decreto Nº 993/91, una retribu-ción equivalente a la del Nivel ‘‘A’’ Grado ‘‘O’’ másun suplemento hasta alcanzar el importe corres-pondiente al Cargo con Función Ejecutiva del NivelI, siendo este último no remunerativo ni bonificable.En las jurisdicciones o entidades en las que no rijael Sistema Nacional de la Profesión Administrativala retribución del Auditor Interno será equivalentea la del máximo nivel escalafonario.

Art. 4º - El Auditor Interno, cuyo perfil deberáajustarse al que establezca la Sindicatura General dela Nación, será designado mediante resolución de laautoridad máxima de la jurisdicción o entidad,previa opinión técnica de la Sindicatura General dela Nación, la que tendrá carácter no vinculante.

Art. 5º - El Auditor Interno no gozará de estabili-dad en el cargo y podrá ser removido por resolu-ción de la autoridad máxima de la jurisdicción oentidad, la que deberá ser comunicada la SindicaturaGeneral de la Nación.

Art. 6º - El Auditor Interno propondrá a la máximaautoridad de la jurisdicción o entidad, dentro de lossesenta (60) días de haber asumido, la conforma-ción definitiva de la Unidad de Auditoría Interna laque, para ser aprobada, deberá contar con la opi-nión previa de la Sindicatura General de la Nacióny la intervención del Comité Ejecutivo de Contralorde la Reforma Administrativa.

Art. 7º - Autorízase a las máximas autoridades decada una de las jurisdicciones y entidades compren-didas en la nómina que integra el Artículo 1º delpresente, para designar, con carácter transitorio,por un período máximo de ciento ochenta (180)días, y por única vez, un Auditor Interno Interino,cuya designación caducará automáticamente cuan-do asuma sus funciones el Auditor Interno.

Art. 8º - El Auditor Interno Interino podrá propo-ner al Comité Ejecutivo de Contralor de la ReformaAdministrativa la integración de una planta nopermanente de personal contratado y transitorio,

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268 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

que tendrá vigencia hasta tanto se apruebe la estruc-tura definitiva de la Unidad de Auditoría Interna. Estaplanta no permanente deberá ajustarse a las pautasque a ese efecto establezca el Comité Ejecutivo deContralor de la Reforma Administrativa.

Art. 9º - Modifícase la distribución administrativadel Presupuesto de la Administración Nacional -Recursos Humanos, aprobada para el ejercicio1993, de acuerdo a las planillas que integran elAnexo II que forma parte del presente decreto.

Art. 10 - Ratifícanse, con retroactividad a las respec-tivas fechas en que fueron realizadas, las designacio-nes de ‘‘Auditor Interno Interino’’ y el cumplimientode las funciones asumidas en ese carácter y reconócesea los involucrados el derecho a percibir las remune-raciones fijadas en el Artículo 3º del presente decre-to, debiendo abonarse a dichos funcionarios, cuandoasí corresponda, las diferencias entre dichas sumas ylas ya percibidas por todo concepto.

Art. 11 - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos S. Menem

■ Incorpóranse entidades alAnexo I del Decreto Nº 971/93

Decreto Nº 2.799/93

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1993

B.O.: 8-2-94

VISTO los Artículos 100 y 102 de la Ley Nº 24.156,el Decreto Nº 971 del 6 de mayo de 1993 y susmodificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que en el ámbito de la Administración Nacional sedispuso la descentralización de diversos organis-mos.

Que en consecuencia resulta necesario proceder a lacreación de los cargos de Auditor Interno, en lasrespectivas entidades, los que cuentan con el corres-pondiente respaldo presupuestario.

Que para el dictado de esta medida se ha tomadoen consideración el asesoramiento de la SindicaturaGeneral de la Nación.

Que el Comité Ejecutivo de Contralor de la Refor-ma Administrativa, ha tomado la intervención quele compete y se ha expedido favorablemente.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de lasfacultades conferidas por el Artículo 86, inciso 1) dela Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º - Incorpórase al Anexo I del DecretoNº 971/93 y modificatorios, las entidades que sedetallan a continuación:

Entidades

Instituto Nacional Dr. Carlos Malbrán.

Administración Nacional de Medicamentos, Ali-mentos y Tecnología Médica.

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica delSur.

Instituto Nacional Central Único, Coordinador deAblación e Implante.

Consejo Nacional del Menor y la Familia.

Hospital Nacional Profesor A. Posadas.

Colonia Nacional Dr. Manuel A. Montes de Oca.

Instituto Nacional de Acción Mutual.

Instituto Nacional de Tecnología Minera.

Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria.

Comisión Nacional de Transporte Automotor.

Comisión Nacional de Transporte Ferroviario,Tribunal Fiscal de la Nación.

Fundación Miguel Lillo.

Universidad Nacional de General San Martín.

Órgano de Control de Concesiones de la Red deAccesos a Buenos Aires.

Art. 2º - Los cargos de Auditor Interno de lasentidades mencionadas en el artículo anterior seencuentran previstos en la Ley de PresupuestoGeneral de Gastos y Cálculo de Recursos para elejercicio 1994.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos S. Menem

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 269

■ Unidades de Auditoría InternaEstablécese la obligatoriedad de

nombramiento de los titulares de Unidadesde Auditoría Interna conforme lo establece el

Artículo 4º del Decreto Nº 971/93

Decreto Nº 1.272/94

Buenos Aires, 29 de julio de 1994

B.O.: 3-8-94

VISTO, los Artículos 100, 102 y 104 de la Ley Nº24.156, el Decreto Nº 971 del 6 de mayo de 1993y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado ii) del inciso d) del Artículo 4º de laLey Nº 24.156, menciona, entre los objetivos fijadospor dicha norma, el de "establecer como responsa-bilidad propia de la administración superior de cadajurisdicción o entidad del Sector Público Nacional,la implementación y mantenimiento de un eficientey eficaz sistema de control interno normativo,financiero, económico y de gestión sobre sus pro-pias operaciones, comprendiendo la práctica delcontrol previo y posterior y de la auditoría interna".

Que en orden al logro de oportunidad, eficacia yeficiencia del sistema de control interno se requierela designación de los auditores titulares, como asítambién la conformación definitiva de las Unidadesde Auditoría Interna.

Que en virtud de encontrarse vencidos los plazosprevistos para la presentación de las propuestas deorganización y de los planeamientos de trabajo delas Unidades de Auditoría Interna, o para quienesincumplieren en el futuro con la tramitación de esteúltimo documento, resulta necesario implementarun mecanismo de aprobación de oficio en aquellasJurisdicciones y Entidades que no cumplimententales requerimientos, sin perjuicio de las actuacio-nes administrativas que correspondan.

Que al Artículo 102 de la Ley Nº 24.156 define a laAuditoría Interna como un servicio a toda la orga-nización y en razón de ello, las estructuras de lasUnidades de Auditoría Interna son parte integrantedel sistema organizativo de las jurisdicciones oentidades.

Que la no designación del titular de una Unidad deAuditoría Interna se estima puede acarrear signifi-cativos perjuicios para el patrimonio público.

Que para el dictado del presente decreto se hatomado en consideración el asesoramiento de laSindicatura General de la Nación.

Que el Comité Ejecutivo de Contralor de la Refor-ma Administrativa se ha expedido favorablemente.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de lasfacultades conferidas por el Artículo 86, inciso 1) dela Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º - Dentro de los treinta (30) díascorridos a partir de la publicación del presentedecreto las autoridades superiores de las juris-dicciones o entidades dependientes del PoderEjecutivo Nacional mencionadas en el Artículo 8ºde la Ley Nº 24.156, que no hayan procedido adesignar al titular de la respectiva Unidad deAuditoría Interna, deberán formalizar tal nom-bramiento según lo establecido en el Artículo 4ºdel Decreto Nº 971/93, excepto en los casosprevistos en el Artículo 8º del presente decreto.

Art. 2º - En los casos en que, transcurrido el plazoindicado en el artículo anterior no se hubieseformalizado el nombramiento del Auditor Interno,la Sindicatura General de la Nación procederá a ladesignación de oficio de los titulares de las respec-tivas Unidades de Auditoría Interna.

Art. 3º - Las autoridades de las jurisdicciones oentidades dependientes del Poder Ejecutivo Nacio-nal cuyos Auditores Internos fueron designadoscon anterioridad a la fecha del presente decreto queno hubiesen elevado ante la Sindicatura General dela Nación la propuesta de estructura organizativa y/o el planeamiento anual de trabajo de la Unidad a sucargo deberán efectivizarlo dentro de los treintadías (30) días corridos a partir de la publicación delpresente decreto.

Art. 4º - Las autoridades de las jurisdicciones oentidades dependientes del Poder Ejecutivo Nacio-nal cuyos Auditores Internos se designen de acuer-do con lo establecido en el Artículo 1º de estedecreto deberán presentar ante la Sindicatura Ge-neral de la Nación dentro de los treinta (30) díascorridos siguientes a su nombramiento la propues-ta de estructura y el planeamiento de trabajo de laUnidad a su cargo.

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270 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Art. 5º - En caso de inobservancia de lo establecidoen los Artículos 3º y 4º del presente decreto, laSindicatura General de la Nación procederá de lasiguiente forma:

a) confeccionará, en forma conjunta con la Secreta-ría de la Función Pública de la Presidencia de laNación, la propuesta de estructura organizativa dela Unidad de Auditoría Interna con la correspon-diente intervención del Comité Ejecutivo deContralor de la Reforma Administrativa y

b) establecerá el planeamiento anual de trabajobásico respectivo.

Art. 6º - Dentro de los treinta (30) días corridos apartir de la publicación del presente decreto lostitulares de las jurisdicciones o entidades depen-dientes del Poder Ejecutivo Nacional que cuentencon su Auditor Interno Titular y el proyecto deestructura organizativa aprobados por la SindicaturaGeneral de la Nación, deberán formalizar la presen-tación definitiva de la referida estructura ante elComité Ejecutivo de Contralor de la ReformaAdministrativa, en caso de no haber cumplimenta-do dicha tramitación.

Art. 7º - La inobservancia de la presentación delplaneamiento anual de trabajo dentro del plazofijado por el Artículo 104 inciso g) del Decreto Nº253 del 18 de febrero de 1993 y en la formaestablecida por la normativa vigente, será conside-rada falta grave que perjudica materialmente a laAdministración. Las autoridades superiores de lasJurisdicciones y Entidades deberán iniciar el suma-rio administrativo correspondiente, a fin de aplicarlas sanciones disciplinarias contenidas en el Régi-men Jurídico Básico de la Función Pública (Ley Nº22.140).

Art. 8º - Delégase en la Sindicatura General de laNación, órgano rector del sistema de controlinterno, la facultad de asignar las funciones deAuditoría Interna, en todas aquellas entidadescomprendidas en el Artículo 8º de la Ley Nº24.156 que por su importancia relativa no justifi-quen la existencia de una Unidad de AuditoríaInterna, a otra Unidad de Auditoría Interna cons-tituida dentro de la jurisdicción respectiva, la cualdeberá confeccionar el correspondienteplaneamiento anual del trabajo.

Art. 9º - El gasto que demande la implementaciónde las estructuras organizativas de las Unidades deAuditoría Interna será atendido con los créditos

presupuestarios asignados a cada jurisdicción oentidad por el Decreto Nº 2.662 del 27 de diciem-bre de 1993.

Art. 10 - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos S. Menem

SINDICATURA GENERAL DE LANACIÓN

■ Auditoría interna

Requisito Mínimo. Título Universitario

Resolución Nº 146/93

Buenos Aires, 27 de octubre de 1993

VISTO la Ley Nº 24.156 y,

CONSIDERANDO:

Que corresponde a la Sindicatura General de laNación (SiGEN) el dictado de los actos administra-tivos necesarios para obtener una correcta organi-zación y reglamentación de su funcionamientointerno en lo atinente, entre otros aspectos, a laadministración de su personal.

Que en ese sentido cabe precisar que tal atribucióncomporta la de establecer las pautas mínimas parala cobertura de determinados cargos con el fin decontar con un adecuado nivel de formación profe-sional en su planta permanente.

Que sentado dicho criterio resulta oportuno es-tablecer que para la cobertura del cargo de Audi-tor Principal o función superior será menestercontar, como mínimo, con título universitario,expedido por universidad nacional o privada reco-nocida por el Estado, de una carrera con un plande estudios de por lo menos cinco (5) años deduración en disciplinas afines con los objetivos dels SiGEN, amén de cumplir en debida forma con loscursos o seminarios de capacitación que aquélladisponga para el agente y cuya asistencia se consi-dere obligatoria.

Por ello, y en uso de las atribuciones que le confiereel Artículo 112, Inc. b) de la Ley Nº 24.156.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 271

El Síndico General de la Nación

Resuelve:

Artículo 1º - Dispónese que para poder acceder alcargo de Auditor Principal o función superior, todoagente deberá poseer, como requisito mínimo títulouniversitario, expedido por universidad nacional oprivada reconocida por el Estado, de una carrera conun plan de estudios de por lo menos cinco (5) años deduración en disciplinas afines con los objetivos que laley ha asignado a la SiGEN, además de cumplir endebida forma con los cursos o seminarios que aquélladisponga que el agente realice obligatoriamente.

Art. 2º - Regístrese, comuníquese y archívese.

Dr. Alberto R. Abad

SINDICATURA GENERAL DE LANACIÓN

■ Perfil del auditor internoApruébase el "Perfil del Auditor Interno" ycréase el Comité Interno de Evaluación de

Auditores Internos y Estructuras de lasUnidades de Auditoría Interna

Resolución Nº 130/93

Buenos Aires, 7 de octubre de 1993

VISTO el Decreto Nº 971/93, referido a la creacióndel cargo de Auditor Interno, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la citada norma correspondedefinir el perfil del Auditor Interno de las Unidadesde Auditoría Interna (UAI) de las jurisdicciones yentidades de la Administración Pública Nacional.

Que en ese sentido cabe precisar la intervención deesta Sindicatura General de la Nación (SiGEN) en loatinente a la designación y remoción de dichofuncionario.

Que asimismo la SiGEN posee competencia paraopinar en lo concerniente a los proyectos deestructura de las aludidas UAI.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas porel Artículo 112, inciso b) de la Ley Nº 24.156.

El Síndico General de la Nación

Resuelve:

Artículo 1º - Apruébase el "Perfil del AuditorInterno" que se describe en el Anexo I de lapresente y que se considera parte integrante de lamisma.

Art. 2º - El Comité Interno de Evaluación deAuditores Internos y Estructuras de las Unidadesde Auditoría Interna deberá expedirse dentro delos cinco (5) días de recibida la documentaciónrespectiva –que tendrá carácter reservado– de-biendo elevar las actuaciones, una vez producidoel informe pertinente, al Síndico General de laNación.

Art. 3º - Cuando la SiGEN tome conocimiento dela remoción de un Auditor Interno, requerirá alCoordinador de la jurisdicción o entidad a la queaquél pertenezca un informe circunstanciado sobrela UAI correspondiente, el que deberá ser produ-cido en el término de cinco (5) días.

Art. 4º - Los proyectos de estructura de las UAIque eleven los Auditores Internos tendrán idénticocarácter y trámite a los señalados en el Artículo 2ºde la presente.

Art. 5º - A los fines indicados en los artículos queanteceden, créase el Comité Interno de Evaluaciónde Auditores Internos y Estructuras de las Unida-des de Auditoría Interna -el que deberá sesionarcon la totalidad de sus miembros-, compuesto porun representate titular de las Gerencias de Nor-mativa -que lo presidirá-, de Control de Adminis-tración Central y Control de Entidades las que a suvez designarán representantes alternos para el casode ausencia del titular, debiendo integrarse dichoComité con el Coordinador o la ComisiónFiscalizadora, según la jurisdicción, organismo des-centralizado, empresa o sociedad de que se trate,cuando se consideren los proyectos de estructu-ras de las respectivas UAI.

(Artículo modificado por Resolución 153/93)

Art. 6º - Regístrese, comuníquese y archívese.

Alberto R. Abad

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272 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

ANEXO I

Perfil del Auditor Interno

1. El Auditor Interno de una Unidad de AuditoríaInterna deberá reunir las siguientes condiciones:

a. Poseer título universitario nacional en cienciaseconómicas, derecho o acorde con las incumbenciasu objeto principal de la jurisdicción, entidad u or-ganismo auditado.

b. Poseer una experiencia mínima de cinco (5) añosen su actuación profesional pública o privada.

c. Poseer una experiencia mínima de tres (3) añosen funciones específicas de control o auditoría.

d. Acreditar experiencia en la conducción de gru-pos de trabajo.

Se apreciará contar con antecedentes en activida-des de auditoría relativas al sector público, comoasí también haber realizado cursos y estudios es-pecializados, actividades docentes o de capacitacióny publicado trabajos, todos referidos a la temáticadel control.

2. El Auditor Interno no podrá ser cónyuge o pa-riente por consanguinidad en línea recta o colate-ral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidadhasta el segundo grado de la Autoridad Superiorde la jurisdicción, entidad u organismo donde vayaa prestar servicios.

3. Los antecedentes de los aspirantes a AuditorInterno deberán presentarse por escrito, debida-mente f irmados, adjuntando fotocopiasautenticadas de los títulos profesionales y de lasconstancias que avalen el cumplimiento de las con-diciones expuestas en los incisos b), c) y párrafofinal del punto 1.

4. Junto con sus antecedentes, el postulante a Audi-tor Interno, deberá acompañar un escrito de nomás de cinco (5) carillas, en el cual establezca, a sucriterio, los aspectos relevantes que deben contem-plar las tareas de auditoría interna del organismoque lo propone

Anexo reemplazado por Resolución SiGeN Nº 11/00.

SINDICATURA GENERAL DE LANACIÓN

■ Aprobación de los planes anualesde trabajo de las Unidadesde Auditoría Interna

Resolución Nº 163/94

Buenos Aires, 1 de noviembre de 1994

VISTO el Artículo 104 inc. g) de la Ley Nº 24.156y el Decreto Nº 253 del 18 de febrero de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las citadas normas correspondea la Sindicatura General de la Nación la aprobaciónde los planes anuales de trabajo de las Unidades deAuditoría Interna.

Que la presentación de los referidos planes anualesde trabajo por parte de las Unidades de AuditoríaInterna se deberá realizar antes del 30 de octubredel año anterior a aquél al cual corresponden.

Que a tales efectos se debe establecer el procedi-miento a ser aplicado por los distintos operadoresen las diferentes instancias que comprende la citadaactividad.

Que en tal sentido, se ha tenido en consideración laexperiencia recogida hasta el presente en el proce-dimiento impreso al trámite llevado a cabo para laaprobación de los mencionados planes anuales detrabajo.

Que corresponde implementar un sistema ágil queademás de permitir una adecuada interrelación conlas respectivas Unidades de Auditoría Interna, faci-lite la centralización de las actividades de verifica-ción de cumplimiento de la normativa vigente.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas porel Artículo 112, inciso b) de la Ley Nº 24.156,

El Síndico General de la Nación

Resuelve:

Artículo 1º - Los planes anuales de trabajo confec-cionados por las Unidades de Auditoría Internadeberán ser presentados ante las Coordinacionesde las jurisdicciones y entidades respectivas, antesdel 30 de octubre del año anterior a aquél al cualcorresponden.

Art. 2º - Las Coordinaciones indicadas en el Artículoanterior procederán al análisis de los respectivos

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 273

documentos y, previa opinión fundada, los elevaránen el plazo de cinco (5) días hábiles, contados apartir de su recepción, a las Gerencias respectivas,de Control de Administración Central, de Controlde Entidades o de Asistencia Técnica, según corres-ponda.

Art. 3º - Los planes anuales de trabajo seránaprobados directamente por la Gerenciainterviniente, y/o se determinarán las modifica-ciones correspondientes, dentro del plazo decinco (5) días hábiles siguientes al indicado en elartículo anterior. Tales documentos serán remi-tidos a las Unidades de Auditoría Interna respec-tivas para su ajuste definitivo y conformación porparte de la autoridad superior de las jurisdiccio-nes o entidades, las que deberán presentarlos enla Mesa de Entradas de la Sindicatura General dela Nación, con anterioridad al 30 de noviembrede cada año.

Art. 4º - Las Gerencias de Control de Administra-ción Central, de Control de Entidades o de Asisten-cia Técnica, en oportunidad de recepcionarse laspresentaciones definitivas indicadas en el artículoanterior, procederán a su verificación final y loselevarán dentro de las cuarenta y ocho (48) horasa la Gerencia de Normativa para su registro ycontrol de cumplimiento.

Art. 5º - La Gerencia de Normativa, en igual plazoque el señalado en el artículo anterior, elevará alSíndico General de la Nación el proyecto aprobato-rio correspondiente, conforme lo dispuesto por elArtículo 104 inciso g) de la Ley Nº 24.156. EstaGerencia será depositaria de la versión definitiva delos planes anuales de trabajo.

Art. 6º - Vencidos los plazos acordados, la Geren-cia de Normativa deberá informar al Síndico Gene-ral de la Nación los incumplimientos registrados alas disposiciones de la presente norma, a los efectosque se disponga la iniciación de los sumarios admi-nistrativos correspondientes según lo dispuestopor el Artículo 7º del Decreto Nº 1.272/94, sinperjuicio de establecer de oficio el plan anual detrabajo básico respectivo, de acuerdo a lo estable-cido por el Artículo 5º Inc. b) de la citada norma.

Art. 7º - Regístrese, comuníquese y archívese.

Alberto R. Abad

N. del A.: Por Resolución Nº 107/98 dela Sindicatura General de la Nación se

aprobaron las “Normas Generales deControl Interno”, B.O.: 13-11-98, RAP244:73. Por Resolución Nº 152/02 seaprobaron las “Normas de AuditoríaInterna Gubernamental” (Ver en el apén-dice).

COMITÉ EJECUTIVO DECONTRALOR DE LA REFORMAADMINISTRATIVA (CECRA)

■ Pautas iniciales para la creaciónde las Unidades de AuditoríaInterna (UAI), según la LeyNº 24.156

Dictamen Nº 4/93

Buenos Aires, 4 de febrero de 1993

B.O.: 25-2-93

A las Jurisdicciones y Entidades de la Administra-ción Nacional

Cada Jurisdicción Ministerial, la Secretaría Generalde la Presidencia de la Nación y los Entes Descen-tralizados presentarán dentro de los treinta días derecibida la presente ante el CECRA, una propuestade organización transitoria de la Unidad de AuditoríaInterna (UAI), con cantidad de cargos y perfiles, enconsonancia con las instrucciones que a tal efectoremitió la Sindicatura General de la Nación (SIGEN).

El CECRA analizará la procedencia de las Unidadespropuestas en función de la magnitud de los recur-sos humanos, materiales y financieros asignados acada Jurisdicción o Entidad, con la opinión técnicade la SIGEN, y de acuerdo con las pautas generalesque se establecen a continuación:

1- La UAI, cuyo responsable tiene dependenciadirecta de la máxima autoridad de la JurisdicciónMinisterial, de la Secretaría General de la Presiden-cia de la Nación o de los Entes Descentralizados, noconstituye una unidad organizativa en los términosestablecidos por el Decreto Nº 1.482/90.

2- El Auditor Interno Titular (AIT) será un funcio-nario extraescalafonario o la figura equivalente de

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274 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

los entes descentralizados y convencionados; ten-drá rango de subsecretario o nivel equivalente y unaremuneración equiparada a la de un cargo confunción ejecutiva de Nivel I del SINAPA.

3- Cada UAI dispondrá inicialmente de una dota-ción de hasta 20 cargos, acorde a la magnitud de losrecursos humanos y materiales que tenga quecontrolar.

4- El procedimiento de selección de los titulares delas UAI, será el establecido para los cargos confunción ejecutiva del SINAPA. El comité de selec-ción propondrá la terna de candidatos y previamen-te a la designación del AIT, tomará conocimiento yemitirá opinión, no vinculante, la SiGEN.

5- El AIT propondrá a la máxima autoridad de laJurisdicción o Entidad, dentro de los seis meses dehaber asumido la conformación definitiva de la UAIque, para ser aprobada, deberá contar con la opi-nión previa de la SiGeN y la intervención delCECRA.

Asimismo podrá proponer la creación de las dele-gaciones que considere necesarias, con sus respec-tivas conformaciones, en las mismas condicionesmencionadas precedentemente.

6- El AIT podrá proponer además, cuando lacomplejidad de la Jurisdicción así lo justifique, ladesignación de uno o más Auditores InternosAdjuntos o Auditores Coordinadores, con la in-tervención de la SiGeN. Serán seleccionados porel mecanismo establecido para la cobertura decargos con función ejecutiva de Nivel II o III delSistema Nacional de la Profesión Administrativa,con la participación directa del AIT en el Comitéde Selección.

7- Cada UAI estará conformada por profesionalesauditores en las siguientes disciplina (s/Artículo 4ºinciso b, Ley Nº 24.156):

a) Derecho, Economía, Contabilidad, Administra-ción, Informática y otras, según la temática sustantivade la Jurisdicción.

b) Los títulos admisibles serán los otorgados porUniversidades Nacionales Públicas o Privadas, concarreras completas, de no menos de cinco años deduración prevista. Deberán acreditar, como míni-mo, dos años de experiencia en auditoría, controlinterno o administración financiera.

c) Serán seleccionados por medio de los mecanis-mos del SINAPA, para el Nivel B y podrán tener unAdicional por Función Específica según el caso.

d) En aquellos lugares donde no sea factible laaplicación del sistema de selección del SINAPA ycuenten con mecanismos de selección propios, seutilizarán los mismos. Si no existieran sistemas deselección propios, se aplicará el del SINAPA.

e) La aprobación de los cursos de capacitación quela SiGeN dicte a tales efectos, redundará en laadjudicación de un puntaje adicional a ser conside-rado en el sistema de selección.

8- Las designaciones de personal que se realicenpara poner en funcionamiento las UAI serán efec-tuadas en forma interina, hasta tanto se sustancienlos referidos procedimientos de selección. En laprimera etapa se podrá disponer la incorporación alas UAI del personal de planta permanente o nopermanente perteneciente a la Jurisdicción, el queconservará su situación de revista.

9- El personal de apoyo técnico y administrativode las UAI deberá cumplir con los requisitos decapacitación establecidos por la SiGeN. En loscasos de los agentes comprendidos en el SINAPA,los cursos de capacitación específicos serán con-siderados créditos a los efectos de la promociónde grado.

10- Comuníquese, publíquese, dese a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese.

Marcos Pedro Makon

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 275

tran sometidas al Sistema de Control Interno pre-visto en el título VI de la Ley Nº 24.156 y a lasnormas dictadas por la Sindicatura General de laNación que resulten aplicables, conforme lo esta-blezca ese organismo de control.

Que ha tomado la intervención que le compete elServicio Jurídico del Ministerio de Economía y laGerencia de Asuntos Legales de la Sindicatura Ge-neral de la Nación.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de lasfacultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1 dela Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º - Derógase el Artículo 4º del DecretoNº 541 del 12 de abril de 1995.

Art. 2º - Establécese que las contrataciones de bie-nes y servicios informáticos y comunicaciones aso-ciadas están sometidas al Sistema de Control In-terno previsto en el título VI de la Ley Nº 24.156 ya las normas que en consecuencia dicte laSindicatura General de la Nación.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dese a la Di-rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fernando de la Rúa - Chrystian G. Colombo- José L. Machinea

SECRETARÍA DE COORDINACIÓNTÉCNICA

■ Informática

Requisitos para la importación de equipos decomputación cuyo destino exclusivo sea el deformar parte de Sistemas Computarizados a

ser instalados y utilizados en OrganismosPúblicos Centralizados o Descentralizados del

Poder Ejecutivo Nacional, adquiridos en elmarco del Programa de las Naciones Unidas

para el Desarrollo (PNUD).

Resolución N° 44/04

Buenos Aires, 28 de abril de 2004

B.O.: 29-04-04

✦ Contrataciones informáticas.

■ Administración Pública Nacional

Establécese que las contrataciones de bienesy servicios informáticos y comunicacionesasociadas, están sometidas al Sistema de

Control Interno previsto en la Ley Nº 24.156 ya las normas que en concecuencia dicta la

Sindicatura General de la Nación

Decreto Nº 1.110/00

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2000

B.O.: 30-11-00

VISTO la Ley Nº 24.156 y los Decretos Nº 541 del12 de abril de 1995 y Nº 20 del 13 de diciembre de1999, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4º del Decreto Nº 541/95 trans-fiere a la Sindicatura General de la Nación las fun-ciones de auditoría y veeduría de las contratacio-nes de bienes y servicios informáticos y comunica-ciones asociadas, asignadas por el Decreto Nº 1.112/94 a la ex-Dirección Nacional de Auditoría y Con-trol de Sistemas de Información de laex-Subsecretaría de Sistemas de Información de laex-Secretaría de la Función Pública.

Que mediante el Decreto Nº 20/99 se asigna a laSubsecretaría de la Gestión Pública de la Jefaturade Gabinete de Ministros, la coordinación y super-visión, en el ámbito de la Administración PúblicaNacional, de la política tecnológica referida a infor-mática, teleinformática o telemática, te-lecomunicaciones, ofimática o burótica, tecnologíasmultimedios, instalaciones y comunicaciones aso-ciadas y otros medios y sistemas electrónicos es-tablecida por la Secretaría para la Tecnología, la Cien-cia y la Innovación Productiva de la Presidencia dela Nación; además de velar por la aplicación delmarco regulatorio en esta materia, dictado por di-cha Secretaría para los organismos comprendidosen los incisos a) y b) del Artículo 8º de la Ley Nº24.156 y brindar asistencia técnica a los organis-mos del sector público.

Que a efectos de evitar dudas en la interpretacióndel ordenamiento jurídico aplicable a las auditoríasde las contrataciones descriptas por el Artículo 4ºdel Decreto Nº 541/95, se estima conveniente suderogación y precisar que las mismas se encuen-

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276 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

VISTO el Expediente N° S01:0086083/2004 delRegistro del Ministerio de Economía y Producción,y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 92 de fecha 16 de febrerode 1998 de la ex Secretaría de Industria, Comercioy Minería del ex Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, establece la certificación pormarca de conformidad con el cumplimiento de losrequisitos esenciales de seguridad que ella deter-mina como condición para la comercialización enel país de equipamiento eléctrico, que alcanza atodos los productos que tengan una tensión nomi-nal de hasta mil (1.000) Volt en corriente alternaeficaz o hasta mil quinientos (1.500) Volt en co-rriente continua.

Que el Artículo 4° de la resolución mencionada enel considerando anterior, establece que la Direc-ción General de Aduanas actualmente dependien-te de la Administración Federal de Ingresos Públi-cos, entidad autárquica en el ámbito del Ministeriode Economía y Producción, librará la importacióndel equipo eléctrico previa verificación del cumpli-miento de los requisitos esenciales de seguridadestablecidos en el Artículo 3° de la dicha resolu-ción.

Que mediante la Resolución N° 76 de fecha 20 dediciembre de 2002 de la ex Secretaría de la Com-petencia, la Desregulación y la Defensa del Consu-midor del ex Ministerio de Economía, se determi-naron los productos alcanzados por la obligatorie-dad de cumplimentar lo establecido en el Articulo3° de la Resolución N° 92/98 de la ex Secretaría deIndustria, Comercio y Minería y se establecieronlas modalidades para acreditar el cumplimiento delos requisitos esenciales de seguridad de los pro-ductos cuyos usuarios tengan un grado de idonei-dad en materia de seguridad eléctrica.

Que los equipos de computación denominados“hardware”, están incluidos en el Régimen obliga-torio de certificación de seguridad de la Resolu-ción N° 92/98 de la ex Secretaría de Industria,Comercio y Minería y de la Resolución N° 76/02de la ex Secretaría de la Competencia, laDesregulación y la Defensa del Consumidor.

Que el Estado Nacional, a través del Ministerio deEconomía y Producción, es beneficiario del Progra-

ma de las Naciones Unidas para el Desarrollo(PNUD), por el cual se importan con franquicia di-plomática equipos, componentes y periféricos des-tinados a Sistemas Centrales Computarizados parauso interno del Estado Nacional en dependenciasdel Ministerio de Economía y Producción.

Que dadas las características del mencionado Pro-grama de Desarrollo, el uso interno que se les daráa los Sistemas de Computación Importados, y a laimportancia que la debida ejecución del mismoimporta para el Estado Nacional, es oportuno exi-mir a los citados Sistemas Importados y a importaren el marco de dicho Programa de la certificaciónde seguridad obligatoria implementada en la Reso-lución N° 92/98 de la ex Secretaría de Industria,Comercio y Minería y de la Resolución N° 76/02de la ex Secretaría de la Competencia, laDesregulación y la Defensa del Consumidor y susmodificatorias.

Que sin descuidar condiciones mínimas de seguri-dad, resulta necesario agilizar Ia materialización deinversiones destinadas a favorecer la actualizaciónde equipamiento, capacitación del personal y fun-cionarios del Estado Nacional.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos delMinisterio de Economía y Producción ha tomadola intervención que compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las fa-cultades y atribuciones otorgadas por el DecretoN° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, el Artículo 12inciso b) de la Ley N° 22.802 y los Artículos 41 y43 inciso a) de la Ley N° 24.240.

Por ello,

El Secretario de Coordinación Técnica

Resuelve:

Artículo 1° - Estarán alcanzados por la presenteresolución los equipos de computación que se im-porten, cuyo destino exclusivo sea el de formarparte de Sistemas Computarizados a ser instala-dos y utilizados exclusivamente en OrganismosPúblicos Centralizados o Descentralizados del Po-der Ejecutivo Nacional, y que requieran para su ins-talación, operación y mantenimiento el concursode personal técnico capacitado con conocimientosespecíficos en el rubro de electrónica y/o electrici-dad y cuya adquisición se efectúe en el marco del

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 277

Programa de las Naciones Unidas para el Desarro-llo (PNUD).

Art. 2° - Los responsables de la importación delos productos mencionados en el Artículo 1° dela presente resolución podrán cumplimentar lasexigencias establecidas por el Artículo 4° de laResolución N° 76 de fecha 20 de diciembre de2002 de la ex-Secretaría de la Competencia, laDesregulación y la Defensa del Consumidor delex Ministerio de Economía mediante la presenta-ción ante la Dirección Nacional de Comercio In-terior de la Secretaria de Coordinación Técnicade este Ministerio, de una declaración jurada delcumplimiento de los requisitos esenciales de se-guridad establecidos por el Anexo I de la Resolu-ción N° 92 de fecha 16 de febrero de 1998 de laex Secretaría de Industria, Comercio y Minería delex Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos.

Art. 3° - La declaración mencionada en el artículoanterior deberá ser suscrita por el titular o apode-rado de la Representación del Programa de lasNaciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Lamisma deberá incluir una descripción detallada decada uno de los productos alcanzados, consignan-do además: país de origen, marca, modelo, cantidadimportada, tensión de trabajo y función a la queestén destinados.

La declaración jurada mencionada deberá ser acom-pañada por otra similar a cargo del Organismo alcual están destinados los equipos, componentes operiféricos cumpliendo con idénticas formalidadesa las citadas, que incluya el compromiso explícitode que el personal que opere el equipamiento in-corporado recibirá la capacitación necesaria enmateria eléctrica para su operación segura.

Art. 4° - Para los casos de productos importa-dos, la Dirección General de Aduanas dependien-te de la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Producción, dará por cum-plidos los requisitos establecidos para el ingresoal país del equipamiento mencionado por la Re-solución N° 92/98 de la ex Secretaría de Indus-tria, Comercio y Minería, ante la presentación decopia de la documentación mencionada en losartículos precedentes, debidamente presentada

ante la Dirección Nacional de Comercio Inte-rior de la Secretaría de Coordinación Técnica deeste Ministerio.

Art. 5° - La presente resolución comenzará a re-gir al día siguiente de su publicación en el BoletínOficial.

Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Direc-ción Nacional del Registro Oficial y archívese.

Leonardo Madcur

SINDICATURA GENERAL DE LANACIÓN

■ Contrataciones informáticas

Derógase la Resolución Nº 195/99, del 30 denoviembre de 1999, mediante la cual se

estableció la exclusión de la intervención dela Sindicatura General de la Nación en lascontrataciones de determinados bienes y

servicios informáticos

Resolución Nº 25/00

Buenos Aires, 3 de febrero de 2000

B.O.: 11-2-00

VISTO el Título VI de la Ley Nº 24.156, el Decre-to Nº 541/95 del 12 de abril de 1995 y la Reso-lución Nº 195/99-SGN del 30 de noviembre de1999, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4º del Decreto Nº 541/95 esta-blece la competencia de la Sindicatura General dela Nación para fiscalizar todos los convenios y con-trataciones de carácter informático o comunica-ciones asociadas, que se realicen en el ámbito dela Administración Pública Nacional, y para efec-tuar el seguimiento de todas las incorporaciones,modificaciones y renovaciones de bienes, insumos,servicios y comunicaciones informáticas, que seproduzcan en los organismos de la Administra-ción Pública Nacional, cualquiera sea la fuente definanciamiento.

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278 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Que el Artículo 1º de la Resolución Nº 195/99-SGN establece la exclusión de la intervención de laSindictura General de la Nación en las contrata-ciones de bienes y servicios informáticos detalla-das en el anexo de dicha norma con fundamentoen la conveniencia de aumentar la eficiencia de lastareas específicas a cargo de la Sindicatura Generalde la Nación.

Que se considera conveniente derogar la Resolu-ción Nº 195/99-SGN y aclarar que las funciones decontrol sobre las contrataciones de bienes y servi-cios informáticos y comunicaciones asociadas asig-nadas a la Sindicatura General de la Nación me-diante el Artículo 4º del Decreto Nº 541/95, se ri-gen por los principios del Sistema de Control In-terno previstos en el Título VI de la Ley Nº 24.156.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado laintervención que le corresponde.

Que el Síndico General de la Nación resulta com-petente para el dictado de la presente, en virtuddel inciso b) del Artículo 104 de la Ley Nº 24.156y del Artículo 4º del Decreto Nº 541/95.

Por ello,

El Síndico General de la Nación

Resuelve:

Artículo 1º - Derógase la Resolución Nº 195/99-SGN del 30 de noviembre de 1999.

Art. 2º - Aclárese que las funciones de controlsobre las contrataciones de bienes y serviciosinformáticos y comunicaciones asociadas, asigna-das a la Sindicatura General de la Nación me-diante el Artículo 4º del Decreto Nº 541/95, serigen por los principios del Sistema de ControlInterno previstos en el Título VI de la Ley Nº24.156.

Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, desea la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese.

Rafael A. Bielsa

SINDICATURA GENERAL DE LANACIÓN

■ Contrataciones informáticas

Derógase la Resolución Nº 157/95, por la quese estableció el procedimiento y los plazos

que debían cumplir los organismos parasometer las contrataciones a la intervención

del Organismo de Control.

Resolución Nº 12/01

Buenos Aires, 28 de febrero de 2001

B.O.: 06-03-01

VISTO la Ley No. 24.156, el Decreto Nº 1.110 del30 de Noviembre de 2000, Resolución Nº 157/ 95SGN del 28 de Diciembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º del Decreto Nº 1.110/00 haderogado el Decreto Nº 541/95 por el cual setransferian a la Sindicatura General de la Nación lasfunciones de auditoría y veeduría de las contrata-ciones de bienes y servicios informáticos y comuni-caciones asociadas.

Que en el ámbito de actuación de esta SIGEN sedictó la Resolución Nº 157/95 SGN, que establecióel procedimiento y los plazos que los organismosdebían cumplir para someter dichas contratacionesa la intervención de este Organismo de Control.

Que frente a la derogación del Artículo 4º del DecretoNº 541/95 resulta conveniente propiciar la deroga-ción de la Resolución SGN Nº 157/95.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado laintervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar lapresente en virtud de lo dispuesto por el Artículo112, inciso b) de la ley Nº 24.156 y Disposicionesconcordantes.

Por ello,

El Síndico General de la Nación

Resuelve:

Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 157/ 95-SGN del 28 de Diciembre de 1995.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, desea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Rafael A. Bielsa

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 279

✦ Sistemas de Precios Testigo.

■ Sindicatura General de la Nación.Autorización a dicho organismopara percibir por parte deMinisterios, Secretarías de laPresidencia de la Nacióny organismos centralizados ydescentralizados de laAdministración Pública Nacionalun arancel que permita sufragarlos gastos que ocasione elmantenimiento del sistema de“precios testigo”. Exclusiones

Decreto Nº 814/98

Buenos Aires, 13 de julio de 1998

B.O.: 17-7-98

Artículo 1º - Autorízase a la Sindicatura Generalde la Nación a percibir un arancel, que permitasufragar los gastos que ocasiona el mantenimientodel sistema de “precios testigo”, por parte de losMinisterios, Secretarías de la Presidencia de laNación, y organismos centralizados y descentrali-zados de la Administración Pública Nacional, quedeban, por imperio de lo establecido en el DecretoNº 558/96, someter a la consulta previa sus adqui-siciones y/o contrataciones.

Art. 2º - El arancel de referencia no podrá superarla cifra del seis por mil (6‰) a aplicar sobre elmonto total de la compra o contratación informa-da. La Sindicatura General de la Nación, dictará lametodología que regirá su aplicación.

Art. 3º - Quedan excluidas de lo establecido porlos anteriores artículos aquellas jurisdicciones yentidades que cumplan lo prescripto por el Decre-to Nº 558/96 para el Sistema de “precios testigo”merced a convenios anteriormente celebrados conla Sindicatura General de la Nación y en los que sehaya acordado otra forma de compensación por lasconsultas de precios. Producido el vencimiento delos mencionados convenios, será de aplicaciónautomática el régimen previsto en el presentedecreto.

Art. 4º - Las jurisdicciones y entidades, que reali-cen las consultas previstas por este decreto quedanautorizada a sufragar los costos del arancel mencio-

nado en el Art. 2º utilizando las partidas presupues-tarias correspondientes a la naturaleza de los bie-nes y servicios cuya adquisición se tramite.

Art. 5º - La Sindicatura General de la Nación a lostreinta (30) días de finalizado cada semestre delejercicio presupuestario, informará a la Subsecreta-ría de Presupuesto del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos sobre las consultasrecibidas por jurisdicción con un detalle que decuenta del nivel de ahorros logrado, sirviendo lascifras así establecidas como elementos de retroali-mentación para la consideración y fijación de losniveles presupuestarios del año siguiente.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dese a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos S. Menem - Jorge A. Rodríguez -Roque B. Fernández

SINDICATURA GENERAL DE LANACIÓN

■ Contrataciones del EstadoDecláranse de carácter reservado los

antecedentes respaldatorios que sustenten losvalores y conclusiones correspondientes a

cada informe de Precio Testigoconfeccionado.

Resolución N° 95/02

Buenos Aires, 18 de julio de 2002

B.O.: 07-08-02

VISTO el Decreto Nº 558/96 y la Resolución Nº55/96- SGN, del 11 de junio de 1996,

CONSIDERANDO:

Que, por el Artículo 26 del decreto citado en elVisto, se dispuso que las compras y contrataciones,que se realicen en los Ministerios y Secretarías dela Presidencia de la Nación y organismos centrali-zados y descentralizados de la Administración Pú-blica Nacional, debían someterse al control del sis-tema de Precios Testigo que elabora la SindicaturaGeneral de la Nación.

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280 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Que la Sindicatura General de la Nación a travésde la resolución citada en el Visto, ha reglamentadoel sistema de Precios Testigo, estableciendo las pau-tas y procedimientos a cumplir por parte de losorganismos comprendidos para la remisión de lascompras y contrataciones para su correspondien-te control y obtención del mencionado precio.

Que el establecimiento de dicho control, en cabe-za exclusiva de este organismo, ha permitido, entreotras cosas, convenientes cifras de ahorro en loscostos de adquisiciones.

Que, en este sentido, la metodología y anteceden-tes de elaboración de cada informe de precio testi-go son un material altamente sensible, el cual, enconsecuencia, resulta necesario preservar de inde-bidas divulgaciones, con el fin de garantizar laprivacidad de los datos relevados así como asegu-rar la continuidad de las fuentes proveedoras deinformación.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado laintervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la pre-sente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 112inc. b) de la Ley N° 24.156.

Por ello,

El Sindico General de la Nación

Resuelve:

Artículo 1º - Declárase de carácter reservado losantecedentes respaldatorios que sustenten los va-lores y conclusiones correspondientes a cada in-forme de Precio Testigo confeccionado.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Direc-ción Nacional del Registro Oficial y archívese.

Julio R. Comadira

SINDICATURA GENERAL DE LANACIÓN

■ Contrataciones del EstadoApruébanse los procedimientos a cumplir porlos Ministerios, Secretarías de la Presidenciade la Nación y organismos centralizados y

descentralizados de la Administración PúblicaNacional, en relación con la ejecución delcontrol previsto en el Decreto N° 558/96.Sistema de Precios Testigo. Exclusiones.

Aranceles.

Resolución N° 165/02

Buenos Aires, 29 de octubre de 2002

B.O.: 31-10-02

VISTO la Ley N° 24.156, los Decretos Nº 558 del24 de mayo de 1996, 814 del 13 de julio de 1998 y436 del 30 de mayo de 2000, y las Resoluciones dela Sindicatura General de la Nación Nº 55 del 11de junio de 1996 y 96 del 19 de octubre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 26 del Decreto N° 558/96 estable-ce que las compras y contrataciones que se reali-cen en los Ministerios y Secretarías de la Presiden-cia de la Nación y organismos centralizados y des-centralizados de la Administración Pública Nacio-nal, cuyos montos superen las escalas que determi-ne la Sindicatura General de la Nación, deberán so-meterse al control del sistema de precios testigo.

Que en ejercicio de las competencias conferidaspor el referido Decreto, este Organismo de Con-trol dictó la Resolución SGN N° 55/96, fijando lasescalas de montos mínimos a partir de los cualeslos organismos mencionados en el Decreto N° 558/96, debían someter las compras y contratacionesal control del sistema de precios testigo, estable-ciendo las exclusiones y aprobando el procedimien-to aplicable para su intervención.

Que por su parte, a fin de sufragar los gastos queirrogue el mantenimiento del aludido sistema, elDecreto Nº 814/96 autorizó a este organismo decontrol a percibir aranceles, los que fueron fijadospor la Resolución SGN N° 96/98.

Que también integra el régimen, la previsión con-tenida en el Artículo 142 del Reglamento aprobadopor el Decreto Nº 436/00, por la cual se impone a

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 281

los proveedores inscriptos en el Sistema Integradode Proveedores (SIPRO) la obligación de aportar lainformación que solicite la Sindicatura General de laNación a los efectos de determinar el precio testigopara una contratación determinada.

Que la experiencia recogida, luego de transcurri-dos algunos años desde la emisión de las citadasresoluciones, impone la necesidad de introducir al-gunas modificaciones al texto de las mismas y dereunir en un solo instrumento toda la normativaaprobada.

Que el Artículo 22 del Reglamento aprobado porel Decreto N° 436/00 ha establecido una escala demontos para determinar el procedimiento de se-lección del cocontratante que difiere del que co-rrespondía al Decreto N° 5720/72, vigente al mo-mento de emitirse la Resolución N° 55/96 SGN.

Que dicha falta de correspondencia entre ambosplexos normativos posibilita no incluir algunas con-trataciones, cuya relevancia económica aconseja quesean sometidas al sistema de precios de testigo.

Que, asimismo, a fin de simplificar la aplicación delsistema resulta conveniente utilizar un criterio uni-ficado estableciéndose un monto único, a partir delcual deban sujetarse las contrataciones, indepen-dientemente del tipo de procedimiento utilizado.

Que, atento las variaciones de precios producidosa la fecha y a fin de asegurar una eficiente aplica-ción de los recursos del organismo respecto deluniverso total de compras y contrataciones, acon-seja adoptar un monto mínimo, único y común atodos los procedimientos de selección decocontratantes, superior al oportunamente esta-blecido en la Resolución N° 55/96 SGN.

Que los aranceles autorizados a percibir por laSindicatura General de la Nación deben guardaruna relación proporcional con los montos de con-tratación y con la magnitud de la tarea de elabora-ción que demanda cada requerimiento.

Que, en este sentido, resulta conveniente adecuarlos aranceles a percibir, retributivos del servicio deprecios testigo.

Que la sujeción, por parte de las entidades de laAdministración Pública Nacional, al control esta-blecido por el Decreto N° 558/96 no implica lainterrupción o interferencia del procedimiento ad-ministrativo de contratación.

Que en tal tesitura, el apartado iii, inciso d) del Ar-tículo 4° de la Ley N° 24.156, establece como res-ponsabilidad propia de la administración superiorde las jurisdicciones y entidades, la implantación ymantenimiento de procedimientos adecuados queaseguren la conducción económica y eficiente delas actividades institucionales.

Que el establecimiento de dicho control, en cabe-za exclusiva de este organismo, ha permitido, entreotras cosas, convenientes cifras de ahorro en loscostos de adquisiciones.

Que en este sentido, la metodología y anteceden-tes de elaboración de cada informe de precio testi-go son un material altamente sensible, el cual, enconsecuencia, resulta necesario preservar de inde-bidas divulgaciones, con el fin de garantizar laprivacidad de los datos relevados así como asegu-rar la continuidad de las fuentes proveedoras deinformación.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado laintervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribucionesconferidas por el Artículo 112 de la Ley N° 24.156y el Artículo 1° del Decreto N° 814/98,

Por ello,

El Sindico General de la Nación

Resuelve:

Artículo 1° - Aprobar los procedimientos a cum-plir por los Ministerios, Secretarías de la Presiden-cia de la Nación, y Organismos centralizados y des-centralizados de la Administración Pública Nacio-nal, para posibilitar la ejecución del control esta-blecido en el último párrafo del Artículo 26 delDecreto N° 558/96, enumerados en el Anexo I, quees parte integrante de la presente.

Art. 2° - Exclúyese de las disposiciones del artículoprecedente las contrataciones que se rijan por laLey N° 13.064, el Decreto Reglamentario N°19.324/49 y la Ley N° 17.520, modificada por laLey N° 23.696.

Art. 3° - Establécese que el control a través delsistema de Precios Testigo se aplicará cuando elmonto estimado de la compra o contratación seaigual o superior a la suma de pesos ciento cin-cuenta mil ($ 150.000.-), sin distinción del pro-cedimiento de selección del cocontratante em-pleado.

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282 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Art. 4° - La Sindicatura General de la Nación noestará obligada a proporcionar el precio testigosolicitado cuando el monto de la contratación fuereinferior a la suma indicada en el artículo preceden-te. Asimismo, no se proporcionará el precio testigocuando exista imposibilidad material para ello, ocuando razones debidamente fundadas impidan odificulten su elaboración, o el cumplimiento de losobjetivos del sistema.

Art. 5° - Sin perjuicio de la intervención que le com-pete a la Sindicatura General de la Nación, respec-to del control a través del sistema de Precios Testi-go, sobre aquellas contrataciones alcanzadas por lodispuesto en el artículo anterior, este organismode control podrá seleccionar y analizar cualquierotra actuación, incluidas las especificadas en el Ar-tículo 2°.

Art. 6° - Cuando organismos o jurisdicciones noalcanzados por el Decreto 558/96 requieran la uti-lización del sistema de precios testigo, se celebra-rán con la máxima autoridad de la jurisdicción oentidad acuerdos de asistencia técnica, que pre-vean:

a) universalidad del sistema,

b) montos mínimos para su aplicación,

c) obligatoriedad de incluir el informe en la trami-tación de la contratación,

d) criterios a aplicar para el uso del informe,

e) confidencialidad de la información,

f) facultad de la Sindicatura General de la Naciónde dar a conocer la información sólo en formainstitucional

Art. 7° - Establécese que el arancel a percibir porla Sindicatura General de la Nación, previsto en elDecreto N° 814/98, será calculado de conformi-dad con la siguiente escala, que se aplicará sobre elprecio testigo determinado para la compra o con-tratación, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

a) Hasta pesos trescientos mil ($ 300.000,-), el seispor mil (6‰).

b) Entre pesos trescientos mil uno ($ 300.001,-) ypesos un millón ($ 1.000.000,-), el cinco por mil(5‰).

c) Entre pesos un millón uno ($ 1.000.001,-), y pe-sos cinco millones ($ 5.000.000), el cuatro por mil.(4‰).

d) Desde pesos cinco millones uno ($ 5.000.001)en adelante, el tres por mil (3‰).

e) El arancel mínimo para la producción de un Pre-cio Testigo será de pesos novecientos ($ 900),

Art. 8° - El arancel establecido en el artículo ante-rior se aplicará de la siguiente forma:

a) En las contrataciones de tracto sucesivo, se cal-culará sobre el valor total de la contratación, con-siderando como plazo máximo un (1) año.

b) En los casos de contrataciones que establecenla posibilidad de prórroga a favor del Estado, secalculará sobre el contrato original.

c) En los casos de monto indeterminado o de duda,se estará al valor que determine la Sindicatura Ge-neral de la Nación.

Art. 9° - A los efectos de los antecedentesrespaldatorios que sustenten los valores y conclu-siones correspondientes a cada informe de PrecioTestigo, resulta de aplicación lo dispuesto por laResolución SGN N° 95/2002.

Art. 10. - Las disposiciones de la presente resolu-ción tendrán vigencia para todas las solicitudes deprecio testigo presentadas a partir del día 1 delmes siguiente a la fecha de su publicación en el Bole-tín Oficial. Las solicitudes de precio testigo, recibidaspor la Sindicatura General de la Nación, con ante-rioridad a dicha fecha, serán tramitadas conformelas Resoluciones SIGEN Nº 55/96 y 96/98.

Art. 11. - Deróganse las Resoluciones SGN Nº 55/96 y 96/98.

Art. 12. - Regístrese, comuníquese, publíquese, désea la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese.

Julio R. Comadira.

Anexo I a la Resolución 165/2002 SGN

I) Requisitos

En cada caso, la presentación de documentaciónsometida al control del sistema de Precios Testigo,se efectuará por nota, informando el acto que ori-gina la contratación, el monto estimado, y acompa-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 283

ñando un ejemplar del pliego de bases y condicio-nes del bien o servicio a contratar y de sus circula-res aclaratorias y modificatorias, con la correspon-diente constancia de su aprobación por la autori-dad competente. Estas copias deberán ser remiti-das en papel o soporte magnético.

De no hallarse aprobado o no existir el pliego debases y condiciones, deberá adjuntarse la siguienteinformación:

- Objeto de la contratación sujeta a evaluación

- Especificaciones técnicas

- Fecha de apertura de ofertas

- Cantidades solicitadas y plazos de entrega

- Condiciones económico-financieras de la contra-tación

- Toda otra documentación que coadyuve a clarificary precisar los alcances del Precio Testigo a informar

- Monto estimado de la contratación

También será obligación de la entidad solicitantecomunicar dentro de los dos días hábiles de pro-ducida cualquier modificación de la informaciónsuministrada con la solicitud original.

II) Oportunidad de la solicitud

La determinación de Precio Testigo, se requerirácon un mínimo de quince (15) días hábiles de antici-pación a la fecha de apertura de la oferta económica.

La aplicación del sistema de Precios Testigo, opera-rá en paralelo con la gestión de compras y contra-taciones de los organismos mencionados, sin queello signifique interferencias ni interrupciones delcitado proceso.

III) Emisión de informes

La tarea de la Sindicatura General de la Nación seconcretará mediante la emisión de un informe, quecontendrá elementos de juicio suficientes y analíti-cos para evaluar cada contratación, o las razonespor las que no se determinó valor de referencia.Dichas razones serán de exclusivo arbitrio de laSindicatura General de la Nación.

El plazo de emisión de informes por parte de laSindicatura General de la Nación será de veinte(20) días hábiles desde la recepción formal de lasolicitud, o de informada la última modificaciónde condiciones en su caso. Sin perjuicio de ello,dicho informe será remitido por la SindicaturaGeneral de la Nación, en todos los casos, conposterioridad al acto de apertura de la oferta eco-nómica.

Toda necesidad de ampliación o aclaración de lainformación respaldatoria de la evaluación quepracticare la Sindicatura General de la Nación, sus-penderá los plazos previstos hasta tanto el orga-nismo usuario la proporcione.

IV) Utilización de la información

En todos los casos, ante el suministro de un preciotestigo por parte de la Sindicatura General de la Na-ción, deberán observarse los siguientes parámetros:

a) Que la oferta más conveniente, preseleccionadapor el organismo solicitante, no se halle por enci-ma de un cinco por ciento (5%) respecto del pre-cio testigo que se informe en cada caso.

b) En el caso de no cumplirse lo estipulado en a),deberá propulsarse un mecanismo de solicitud for-mal de mejora de precios a los efectos de alinear lamejor oferta con los valores de mercado que seinforman.

c) En caso de no obtener la mejora de oferta busca-da, deberán arbitrarse los procedimientos, por me-dio de los organismos comprendidos en el DecretoN° 558/96, los medios más convenientes a los efec-tos de no efectuar la contratación a valores queno se hallen en el orden de los referenciales demercado.

d) En todos los casos se informará a la SindicaturaGeneral de la Nación, dentro de los diez (10) díashábiles de notificada la orden de compra o el con-trato respectivo, el valor de la oferta seleccionadacomo más conveniente, la realización del procedi-miento de mejora, los resultados obtenidos, el im-porte final adjudicado y las razones que indujeron ala entidad contratante a apartarse de los montosinformados.

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284 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

✦ Normas de AuditoríaInterna Gubernamental.

■ Sindicatura General de la Nación

Apruébanse las Normas de Auditoría InternaGubernamental, las que serán de aplicación

en todo el Sector Público Nacional.

Resolución N° 152/2002

Buenos Aires, 17 de octubre de 2002

B.O.: 28-10-02

VISTO el Título VI de la Ley N° 24.156, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 100 de la Ley de AdministraciónFinanciera y Sistemas de Control del Sector Públi-co establece que la Sindicatura General de la Na-ción es el órgano normativo del sistema de controlinterno implantado por la citada norma.

Que el sistema se integra por este organismo decontrol y las unidades de auditoría interna creadasen cada jurisdicción y entidad, las que actuarán co-ordinadas técnicamente por SIGEN, circunstanciade la que se deriva que esas unidades deben des-empeñarse conforme las normas dictadas por esteorganismo.

Que como órgano normativo de dicho sistema, esfunción de la Sindicatura emitir y supervisar la apli-cación de las normas de auditoría interna, con arre-glo a lo establecido por el inciso b) del Artículo104 de la ley.

Que la auditoría interna es un servicio a toda laorganización y consiste en un examen posteriorde las actividades financieras y administrativas, rea-lizado por los auditores integrantes de las unida-des de auditoría interna.

Que, en esa inteligencia, las Normas de AuditoríaInterna Gubernamental han incorporado la expe-riencia en el ejercicio del control por parte de esteorganismo y de los demás responsables de la ges-tión gubernamental.

Que, asimismo, se han tomado en cuenta nor-mas emitidas por organizaciones internacionalesespecializadas, así como la doctrina relativa a estamateria.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado laintervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribucionesconferidas por el Artículo 112, inciso a) de la LeyN° 24.156.

Por ello,

El Sindico General de la Nación

Resuelve:

Artículo 1° - Aprobar las “Normas de AuditoríaInterna Gubernamental” que como Anexo I for-man parte de la presente.

Art. 2° - Las “Normas de Auditoría Interna Guber-namental” serán de aplicación en todo el SectorPúblico Nacional, definido en el Artículo 8° de laLey N° 24.156, modificado por su similar N° 70 dela Ley N° 25.565.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Direc-ción Nacional del Registro Oficial y archívese.

Julio R. Comadira

Anexo a la Resolución N° 152/2002 SGN

Normas de Auditoria Interna Gubernamental

Contenido

Introducción

1. Competencia

2. Ámbito de aplicación

3. Propósitos

4. Principales lineamientos

5. Funciones asignadas a la SIGEN y a las Unidadesde Auditoria Interna

6. Coordinación entre la SIGEN y la Unidad deAuditoria Interna

I. Condiciones para el ejercicio de la Auditoria

1. Independencia y objetividad

2. Cumplimiento de normas éticas y de conducta

3. Conocimiento, pericia y experiencia

4. Capacitación continua

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 285

5. Debido cuidado profesional

6. Secreto profesional

II. Organización y realización del trabajo de Audi-toria

1. Normativa

2. Responsabilidad de las actividades

3. Selección y evaluación del personal

4. Contratación de especialistas

5. Evaluación de la calidad

6. Objeto, naturaleza y alcance del trabajo

7. Metas a alcanzar

8. Planificación de la actividad

9. Procedimientos de Auditoria

10. Obtención y evaluación de las evidencias

11. Documentación de la tarea. papeles de trabajo

11.1. Contenido, requisitos y características

11.2. Propiedad

11.3. Plazos para su conservación

12. Elaboración de observaciones y recomendacio-nes traslado al auditado. Conclusiones

12.1. Observaciones

12.2. Recomendaciones

12.3. Traslado al auditado

12.4. Conclusiones

III. Comunicación de los resultados de la Auditoria.

1. Cualidades del informe de Auditoria

1.1. Importancia del contenido

1.2. Completo y suficiente

1.3. Utilidad

1.4. Oportunidad

1.5. Objetividad

1. 6. Equidad

1. 7. Calidad convincente

1. 8. Claridad y simplicidad

1.9. Concisión

1.10. Tono constructivo

2. Contenido del informe final de auditoria

3. Seguimiento de observaciones y recomenda-ciones

Anexo: Características propias de cada Auditoria

1. Auditoria del Control Interno de los Sistemas

1.1. Objetivo general

1.2. Etapas del examen

a) Planificación

b) Conocimiento de los componentes del controlinterno

c) Identificación y evaluación de riesgos

d) Prueba de la eficacia de los procedimientos decontrol

e) Elaboración de observaciones y emisión de in-formes

f) Actividades complementarias

2. Auditoria de la gestión

2.1. Comentarios preliminares

2.2. Objetivos de la Auditoria

2.3. Pruebas de cumplimiento de los controles

2.3.1. Evaluación de la eficacia

2.3.2. Evaluación de la economía

2.3.3. Evaluación de la eficiencia

Bibliografía

Introducción

Los objetivos y la práctica de la auditoría, en gene-ral, y de la auditoría interna, en particular, se en-cuentran en permanente cambio y actualización. Lamayoría de estos cambios son generados por losavances de la tecnología y las nuevas visiones acer-ca de la misión y la administración de las organiza-ciones.

Fue por ello que, a partir de la sanción por partede la Sindicatura General de la Nación de las Nor-mas Generales de Control Interno, y sobre la basede las experiencias recogidas, se consideró necesa-rio adecuar las pautas y prácticas que han tenido

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286 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

vigencia en el ejercicio de la auditoría interna gu-bernamental, dictando a tal efecto las normas co-rrespondientes. En esta oportunidad también fue-ron considerados aquellos documentos nacionalese internacionales especializados en la materia.

Los aspectos generales que constituyen el marcode referencia de esta normativa son analizados enel presente capítulo.

1. Competencia

Conforme a las atribuciones de la Ley Nº 24.156,corresponde a la Sindicatura General de la Nación(SIGEN), como Órgano Rector del Sistema deControl Interno del Poder Ejecutivo Nacional, eldictado de las normas relativas a la auditoría inter-na gubernamental, así como su cumplimiento y lasupervisión de su observancia.

La mencionada ley estipula que la práctica de laauditoría interna gubernamental será realizada porlas Unidades de Auditoría Interna dependientes delas autoridades máximas de las jurisdicciones y en-tidades, coordinadas técnicamente y supervisadaspor la SIGEN.

La ley también le atribuye a este Organismo la fa-cultad de realizar auditorías, pericias e investiga-ciones especiales en las jurisdicciones y entidadesdel Poder Ejecutivo Nacional, dentro del marco decompetencia asignado.

En ese sentido, las Normas Generales de ControlInterno, emitidas en el año 1998 por la Sindicatu-ra General de la Nación, establecen en la partepertinente que “deben practicarse auditorías, lasque informarán sobre la eficacia y eficiencia delSistema de Control Interno, proporcionando re-comendaciones para su fortalecimiento, si así co-rrespondiera”.

Resulta oportuno recordar que incumbe a las au-toridades superiores de cada jurisdicción o enti-dad, dentro de sus responsabilidades de dirección,el establecimiento y mantenimiento de un adecua-do sistema de control interno, que procure:

- que sean alcanzadas las políticas, objetivos y me-tas establecidos por el organismo;

- la producción y emisión de información financie-ra, administrativa y operativa para uso interno yexterno, y que la misma sea confiable, oportuna eíntegra;

- el establecimiento de adecuados instrumentospara la protección de los activos;

- la vigilancia de cumplimiento de políticas, planes,procedimientos, leyes, normas, contratos y demásdisposiciones que puedan tener un impacto signifi-cativo en las operaciones e informes;

- la utilización de los recursos conforme a princi-pios de eficacia, economía y eficiencia, procurandoevitar su empleo en forma innecesaria o antieco-nómica;

- la vigilancia de los sistemas, programas y opera-ciones, a efectos de determinar si los productos yresultados están en consonancia con las metas yobjetivos establecidos, y si los procesos y activida-des se llevan a cabo en la forma prevista; y

- la minimización de la ocurrencia de errores y otrasprácticas deshonestas, como los hechos irregula-res o ilícitos.

2. Ámbito de aplicación

Las presentes Normas son prescriptivas y de apli-cación obligatoria en el área de competencia de laSIGEN, como Órgano Rector del Sistema de Con-trol Interno del Poder Ejecutivo Nacional y, por lotanto, aplicables en:

a) Las auditorías que realice la propia SindicaturaGeneral de la Nación.

b) Las que lleven a cabo las Unidades de AuditoríaInterna.

c) Las auditorías que realicen las firmas privadascontratadas conforme a las normas en vigencia.

3. Propósitos

Los principales propósitos que se esperan alcanzara través de la aplicación de estas Normas, son:

a) orientar la actividad para el ejercicio de la audi-toría interna gubernamental, a los efectos que lamisma se ajuste a métodos objetivos y sistemáti-cos, que ayuden a la formulación de juicios razona-blemente realizados;

b) mejorar las prácticas y procedimientos técnicosen uso;

c) contribuir a difundir la comprensión del rol delauditor y de sus responsabilidades en el ejerciciode la auditoría interna gubernamental;

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 287

d) fijar bases para unificar el trabajo de las Unida-des de Auditoría Interna (UAI);

e) propender a la coordinación de las tareas entrelos órganos del sistema de control;

f) alentar el empleo del criterio profesional, el cualdeberá ser ejercido por el auditor atento a las cir-cunstancias específicas de cada caso.

4. Principales lineamientos

Para la elaboración de las presentes Normas setuvieron en cuenta las siguientes líneas directrices:

Misión: Le compete a la Auditoría Interna Guber-namental examinar en forma independiente, obje-tiva, sistemática y amplia el funcionamiento del sis-tema de control interno establecido en las organi-zaciones públicas, sus operaciones y el desempeñoen el cumplimiento de sus responsabilidades finan-cieras, legales y de gestión, formándose opinión einformando acerca de su eficacia y de los posiblesapartamientos que se observen.

Asimismo, debe brindar asesoramiento, en aspec-tos de su competencia, a los responsables de darlesolución a los problemas detectados, con una orien-tación dirigida a agregar valor al conjunto de la or-ganización.

Objetivos: Resultan objetivos de la Auditoría Inter-na Gubernamental los siguientes:

a) El adecuado funcionamiento de los Sistemas, enparticular el de Control Interno.

b) La correcta aplicación de la Normativa vigente(Leyes, Decretos, Reglamentos, Manuales, Políticas,etc.).

c) La confiabilidad e integridad de la informaciónproducida.

d) La economía y eficiencia de los procesos opera-tivos.

e) La eficacia y el desempeño de los distintos seg-mentos y operadores de la organización (Progra-mas, Actividades, Proyectos, Sistemas, Procesos, etc.).

f) La debida protección de los activos y demás re-cursos.

g) La eficacia de los controles establecidos paraprevenir, detectar y disuadir la ocurrencia de irre-gularidades y de desvíos en el cumplimiento de losobjetivos.

h) La evaluación de riesgos en los sistemas de ges-tión, con especial orientación a la implantación demedidas correctivas de deficiencias detectadas.

Políticas: La actividad para la consecución de talesobjetivos se ajustará a los siguientes principios:

a) Vigilar la observancia de los valores éticos y elfomento de su respeto a través de la propia con-ducta.

b) El trabajo estará guiado por el análisis del ries-go: la asignación de prioridades y el énfasis serándefinidos en función al resultado de la evalua-ción general y particular de los sistemas sujetosa control.

c) La labor se abordará con un enfoque productivode la acción pública, fomentando y acompañandoel cambio cultural en igual sentido. Se debe prestarpreferente atención a aspectos tales como:

- los costos y gastos innecesarios;

- la calidad de los bienes provistos o servicios pres-tados;

- la incidencia económica de los controles reco-mendados, no sólo desde el punto de vista de larelación costo del control contra riesgo que pro-cura neutralizar o minimizar, sino ponderando re-trasos y complicaciones del proceso productivocomo consecuencia de su implantación;

- la utilización de adecuados indicadores de des-empeño por parte de la conducción. Estos debenser balanceados e interrelacionados, constituyen-do un sistema integrado, y estar referidos a aspec-tos claves para la correcta dirección de la actividaddel organismo.

d) La auditoría debe actuar como agente de cam-bio, aplicando y ejerciendo docencia sobre el va-lor de la creatividad, la innovación y la vocaciónde servicio.

e) El personal de auditoría deberá presentar unperfil de alta y actualizada capacitación técnica, crea-tividad, valores éticos intachables, motivadores ycomprometidos con la sociedad.

f) Se debe procurar la utilización intensiva de re-cursos tecnológicos, en especial los informáticos.

g) Se debe demostrar, a través de los informes, quelos mismos constituyen un canal útil de realimen-

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288 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

tación para la toma de decisiones por parte de lasautoridades.

h) Las tareas de auditoría deben ejecutarse aten-diendo al principio de costo-beneficio.

5. Funciones asignadas a la SIGEN y a lasUnidades de Auditoría Interna

Tanto la SIGEN como las Unidades de AuditoríaInterna deben asegurar a las autoridades compe-tentes, opiniones profesionales válidas, a fin queestén informadas, con razonable certeza, sobre laconfiabilidad del diseño y funcionamiento de lossistemas de control establecidos en cada organis-mo, el desempeño integral de la gestión y el des-cargo de sus responsabilidades.

Las Unidades de Auditoría Interna, dependientesdel máximo nivel de la organización, forman parteintegrante del sistema de control interno, dentrode cada jurisdicción o entidad. Su acción consisteen un examen posterior de las operaciones y debeencontrarse desvinculada de las actividades pro-pias de la gestión del ente auditado.

La SIGEN es el Auditor Interno del Presidente dela Nación. Es un órgano externo e independientede cada jurisdicción o entidad, y el ejercicio de sucompetencia comprende la supervisión y evalua-ción de las actividades de las Unidades de Audito-ría Interna.

Asimismo, en el ejercicio de sus propias activida-des, puede determinar qué parte de su tarea sehabrá de apoyar en la labor de la UAI. Ello implicaque la misma se lleve a cabo en forma coordinada,conforme a procedimientos que orienten un ac-cionar sistemático y uniforme.

La SIGEN puede requerir a las organizacionescomprendidas en el ámbito de su competencia lainformación que le sea necesaria para el cumpli-miento de sus funciones, debiendo sus autorida-des prestar colaboración, so pena de considerar-se como falta grave la conducta adversa, teniendoa su vez libre acceso y sin restricciones a regis-tros, documentos, papeles de trabajo, archivos einformes preparados por aquéllas o por la Unidadde Auditoría Interna, a fin de apreciar su correc-ción metodológica y su confiabilidad, según lo dis-pone el Artículo 106 de la Ley N° 24.156 y suDecreto Reglamentario.

6. Coordinación entre la SIGEN y la Unidadde Auditoria Interna

Los auditores internos de las jurisdicciones y enti-dades deben brindar su plena colaboración a la SI-GEN, la que incluye, además de la atención de losrequerimientos que se le formulen, una coordina-ción que evite la duplicidad de esfuerzos y posibili-te una adecuada cobertura en materia de auditoríay control.

Dicha coordinación incluye la atención de los as-pectos solicitados, la realización de reuniones con-juntas para abordar asuntos de interés común, ta-les como la planificación de actividades y la mutuainteriorización de métodos, áreas a cubrir y alcan-ce de las tareas.

La SIGEN, al conocer, aprobar y monitorear losplanes de trabajo de cada UAI y practicar una eva-luación global de la calidad de las tareas, puedediagramar sus actividades de auditoría de manerade lograr la máxima eficacia para el conjunto delsistema.

I. Condiciones para el ejercicio de la Auditoria

1. Independencia y objetividad

La actividad del auditor debe ejecutarse mantenien-do independencia de criterio respecto del audita-do, desarrollando su trabajo con objetividad e im-parcialidad en la formulación de los juicios inclui-dos en sus planes e informes.

La objetividad del auditor debe consistir en unaactuación fundada en la realidad de los hechos ydemás circunstancias vinculadas a los mismos (ac-tos, situaciones, evidencias), que le permitan man-tener sobre bases sólidas sus juicios y opiniones,sin deformaciones por subordinación a condicio-nes particulares.

Resulta indispensable que el auditor mantenga ydemuestre una actitud objetiva e independienterespecto de los auditados, y que a su vez así seaconsiderado por los terceros. Tal independencia decriterio es una actitud mental caracterizada por laexistencia de un elevado sentido ético, manifesta-do por una conducta respetuosa hacia la expresiónde la verdad y consciente de la responsabilidad ha-cia la comunidad que entraña la tarea del controlgubernamental.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 289

El auditor deberá considerar si existen injerenciaso impedimentos, internos o externos, que afectensu actitud y convicción para proceder a la ejecu-ción de su labor en forma objetiva e imparcial, sindar lugar a cuestionamientos de su juicio indepen-diente en el cumplimiento de sus funciones.

La honestidad intelectual que implica la objetividadsólo se puede reforzar sobre la base de condicio-nes que permitan reconocer en el auditor internodicha actitud mental. En todo momento deberáevitar colocarse en situaciones donde se sienta in-capaz de emitir juicios profesionales objetivos.

Se citan como impedimentos internos o persona-les, que pueden determinar prejuicios o conflictosde intereses reales o potenciales, los siguientes:

a) Parentesco cercano, por consanguinidad o afini-dad, con las personas cuya información o actividaddebe evaluar.

b) Amistad íntima o enemistad pública o notoriacon aquellos cuya actividad examina o evalúa.

c) Intereses económico-financieros relevantes conel ente en el cual actúa.

d) Relaciones oficiales profesionales o personalesdirectas o indirectas con los auditados.

e) Prejuicios, favoritismos u hostilidades sobre de-cisiones u actos, impulsados por razones políticaso ideológicas.

f) Intervención en tareas de auditoría en un área osector donde el auditor se hubiere desempeñadorecientemente como decisor u operador.

g) Asignación de tareas de línea, operativas o decontrol previo. El auditor no debe asumir respon-sabilidades operativas o de cogestión.

Se deberá comunicar a las autoridades competen-tes cuando se verifiquen situaciones que afectan suobjetividad.

Debe señalarse que la objetividad del auditor no seve afectada al recomendar determinados métodosde control, o en las actividades de revisión del dise-ño de procedimientos a ser implantados. Lo que sila afecta es su participación en el diseño, implanta-ción y operación de aquéllas.

El responsable jerárquico de las actividades de au-ditoría debe estar atento y además debe ser infor-

mado por su personal cuando pueda verse afecta-da su objetividad o imparcialidad, y proceder anti-cipadamente, a fin de evitar cualquier posible con-flicto de intereses u otros obstáculos.

Cuando ello afecte al responsable máximo de laauditoría, éste lo pondrá en conocimiento de lasautoridades competentes.

Se considerará que existen obstáculos graves a latarea de la Unidad de Auditoría Interna cuando lasautoridades de la jurisdicción o entidad coarten ointenten coartar la independencia de criterio o lasactividades del Auditor Interno.

2. Cumplimiento de normas éticas y de con-ducta

El auditor debe poseer principios éticos para elcumplimiento de su función. Ello implica que en sudesempeño debe mostrar las necesarias cualida-des de honestidad y vocación por el servicio públi-co, y atender el debido cumplimiento de las nor-mas legales y profesionales aplicables.

3. Conocimiento, pericia y experiencia

Las capacidades técnicas y las cualidades persona-les del auditor deberán ser tales que aseguren laapropiada conducción y ejecución de los trabajosde auditoría.

El auditor debe poseer los conocimientos, periciay experiencia esenciales para desempeñar sus ta-reas conforme a la naturaleza, importancia y com-plejidad del cometido asignado.

Las cualidades exigidas suponen que, al momentode su incorporación, se deben establecer criteriosde apreciación sobre los antecedentes académicosy experiencia de los postulantes, complementadoscon la posterior orientación en el trabajo y la vigi-lancia de las inquietudes hacia el continuo perfec-cionamiento.

El conocimiento y la pericia profesional, individualy de conjunto, deberá extenderse no sólo a las ta-reas de auditoría, sino que abarcará actividades ta-les como: gerencia, economía, organización, finan-zas públicas, presupuesto, contabilidad, derecho, sis-temas computarizados de información, y otras ma-terias que tengan relación con el producto que ge-nera el organismo al que sirve.

Asimismo, el auditor debe contar con aptitudes quele permitan mantener una buena relación y comu-

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nicación con los restantes miembros de la organi-zación y aquéllas que son ajenos a ella. Esta habili-dad de comunicación alcanza a la oral y escrita, deforma que puedan transmitirse con claridad lospropósitos, requerimientos, conclusiones y reco-mendaciones surgidas de la auditoría.

4. Capacitación continua

El auditor debe preocuparse por mantener su com-petencia técnica en permanente actualidad.

Esta actualización se refiere preferentemente a losavances en normas, procedimientos y técnicas deauditoría, en general, y de la auditoría interna, enparticular.

Es necesario proveer su asistencia a conferencias,seminarios, cursos y programas de capacitación,dentro de un proceso de educación continua.

5. Debido cuidado profesional

El auditor efectuará sus auditorías con el debidocuidado profesional. Esto supone que actuará apli-cando la cautela, reflexión y debida atención a lasnormas.

El referido cuidado incluye el propósito de hacerconocer la auténtica exposición de su pensamien-to y la convicción personal de que ella traduce laverdad, tal como el auditor la percibe, sin inducir aotros a interpretaciones distorsionadas.

Su labor se realizará prestando en su ejecución todala atención y concentración necesaria para su aca-bada conclusión, sin desmedro de la diligencia yceleridad necesaria para dicho fin.

El auditor debe estar atento a las deficiencias en elcontrol, a las insuficiencias en los registros y en lacontabilidad, a las operaciones erróneas e irregula-res, y a los resultados o situaciones que pueden serindicativos de aplicaciones inadecuadas o ilícitos,operaciones no autorizadas, despilfarro, ineficien-cia o falta de probidad en el ejercicio de las activi-dades.

El debido cuidado profesional requiere que el audi-tor realice su trabajo considerando especialmente:

a) El cumplimiento de las normas vigentes.

b) La importancia relativa y la significatividad de losasuntos que aborda.

c) El alcance y los procedimientos de la auditoría,que definirá en función a sus objetivos y riesgosorganizacionales apreciados.

d) El uso y aplicación de las especialidades técnicasapropiadas a la complejidad de cada auditoría.

e) Los riesgos de auditoría, que puedan derivar enuna opinión incorrecta por no haber detectadoerrores o irregularidades significativas.

f) El análisis de la suficiencia, competencia y rele-vancia de las evidencias recogidas en el examen.

g) La pertinencia y aplicabilidad de sus recomenda-ciones y conclusiones, evitando formulaciones decarácter general.

h) El costo de la auditoría con relación a sus pro-bables beneficios.

La responsabilidad por la prevención y detecciónde ilícitos y errores descansa en la autoridad supe-rior de un organismo, a través de un adecuado di-seño, implantación y operación de su Sistema deControl Interno.

Un control interno razonablemente eficaz reducela probabilidad de ilícitos y errores; no obstante,siempre existirá el riesgo de que tales controlesno operen según lo diseñado o bien puedan no serefectivos con relación a eventuales ilícitos cometi-dos por un nivel superior o que se origine por co-lusión entre los empleados.

Debido a las características propias de la realiza-ción de una auditoría, existe el riesgo de que algúnilícito pueda no descubrirse y, en menor medida,algún error no sea detectado. El descubrimientosubsecuente de éstos no significa en sí mismo fallasdel auditor, si es que en su tarea ha aplicado princi-pios y procedimientos profesionales aceptables yajustados a las circunstancias en las que se desa-rrolló la auditoría.

6. Secreto profesional

El auditor deberá obrar con absoluta reserva, man-teniendo y garantizando la confidencialidad acercade la información obtenido durante sus tareas, conla amplitud y restricciones establecidas en la nor-mativa vigente.

Esta norma determina que no debe divulgarse oponerse en conocimiento de otras personas, que

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no sean las competentes, la información logradapor el auditor como consecuencia de su desempe-ño profesional en una entidad gubernamental. Elloincluye comentarios orales o por escrito de aque-llo que debe mantenerse en reserva, hasta el mo-mento de su debida exposición.

Además se deberá mantener cuidado en la custo-dia y en el acceso a la documentación propia delauditor y del ente.

II. Organización y realización del trabajo deAuditoria

1. Normativa

Los documentos de las jurisdicciones o entidadesdonde operan unidades de auditoría interna, talescomo las leyes de creación, estatutos, acciones yresponsabilidades de las estructuras organizativaso similares, deben prever normas acerca de las fun-ciones asignadas a aquéllas, conforme a lo regladoen la Ley Nº 24.156 y su reglamentación.

Por otra parte, la máxima autoridad de los organis-mos de control (UAI y SIGEN) debe formalizar me-diante documentos escritos aquellos lineamientos,procedimientos y métodos de trabajo que regulenel funcionamiento de la auditoría, para guía del per-sonal y su debido control.

2. Responsabilidad de las actividades

Para alcanzar los fines y metas establecidos paraque el auditor pueda asegurar sus juicios, mini-mizando la ocurrencia de errores por las tareasefectuadas, éste debe tomar los recaudos nece-sarios en:

a) El diseño por escrito de los métodos de trabajoy las prácticas a desarrollar. En ese sentido deberáponer atención en aspectos tales como el procesode determinación de los riesgos y la planificación,la definición de los objetivos y alcance de las tareas,la administración de los recursos asignados, la con-formación de los equipos con los conocimientosnecesarios, la extensión de las pruebas, la comuni-cación de los resultados, el método de dilucidaciónde las posibles controversias, etc.

b) La supervisión del trabajo de los miembros delequipo de auditoría para asegurar que ha sido ade-cuadamente realizado y se ha cumplido con losobjetivos previstos al diseñar los procedimientos.

La supervisión adecuada debe comprender los si-guientes aspectos:

- Proporcionar instrucciones a los miembros delequipo.

- Mantener informado sobre el avance de las tareasy los problemas que se presenten.

- Revisar el trabajo realizado, dejando constanciade su intervención en los papeles de trabajo.

- Ajustar el programa de actividades según los cam-bios observados en los resultados y otras condi-ciones.

- Dilucidar diferencias de opiniones entre los miem-bros del equipo de trabajo.

El grado de supervisión dependerá del nivel de com-plejidad de la actividad y de la capacidad y expe-riencia de los integrantes del equipo.

La supervisión también debe garantizar:

- Que se han seguido los programas de trabajo apro-bados, y que cualquier alteración de éstos ha que-dado debidamente justificada y aprobada.

- Que los papeles de trabajo están correctamentepreparados y soportan las observaciones, recomen-daciones y conclusiones.

- Que se cumplen los objetivos de la auditoría enforma eficaz y eficiente.

3. Selección y evaluación del personal

Se debe tomar intervención en la selección delpersonal que participará de la tarea, para asegu-rarse que sus calificaciones y competencias res-pondan al perfil requerido. La evaluación de losauditores debe ser un proceso continuo; en estesentido se debe procurar brindar una oportuni-dad de capacitación y desarrollo profesional per-manente, a través de la asistencia y la guía en eltrabajo.

Cada contacto personal y cada informe, oral o es-crito, deberá servir para ir delimitando la opiniónsobre las capacidades respectivas, y en oportuni-dad de su evaluación se deberán considerar aspec-tos tales como:

a) Inclinación a la aceptación de responsabilidades.

b) Forma en que se planea, organiza y ejecuta eltrabajo.

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c) Aptitud, conocimiento y competencia técnica.

d) Manejo de relaciones con el resto de los inte-grantes del equipo y con los usuarios del servicio.

e) Iniciativa y creatividad.

f) Objetividad, versatilidad y adaptabilidad.

g) Actitud hacia el trabajo.

h) Buen juicio y sentido común.

Periódicamente, el personal debe tomar conoci-miento de los logros y deficiencias, siendo una opor-tunidad propicia para brindar apoyo y orientacióna aquel que lo necesite.

Asimismo, se debe generar un clima que favorezcala calidad, la creatividad y la responsabilidad de losmiembros del equipo.

4. Contratación de especialistas

Cuando resulte necesario la incorporación de es-pecialistas mediante contratación para la realiza-ción de alguna tarea en especial, se debe evaluar lacapacidad, conocimientos, independencia de crite-rio y objetividad de los postulantes.

Además, se deberá revisar la labor del especialistacontratado y los elementos de juicio utilizados parajustificar sus observaciones y conclusiones, evaluan-do así su idoneidad.

Los aspectos a ser tenidas en cuenta para la con-tratación y realización de las tareas son, como mí-nimo, los siguientes:

a) Propósito y alcance de los trabajos.

b) Duración de las tareas y contenido específicodel informe a emitir.

c) Procedimientos mínimos a aplicar.

d) Adecuación de las prácticas de auditoría a em-plear, a las presentes normas.

e) Confidencialidad y cláusulas restrictivas acercade la información obtenido durante la revisión.

f) Propiedad y custodia de los papeles de trabajo.

g) Acceso a los registros, personal y recursos de lalabor.

h) Referencia o no en el Informe del Auditor aljuicio del especialista.

i) Acceso a otros controles que se decida realizar.

5. Evaluación de la calidad

Se deberán establecer procedimientos que asegu-ren razonablemente el control de la calidad del tra-bajo y la búsqueda de la mejora permanente a tra-vés de la supervisión continua y la autoevaluaciónperiódica.

En el caso de las Unidades de Auditoría Interna, laevaluación estará basada en la supervisión y el au-toexamen periódico de la calidad realizado por elpropio auditor interno titular. Se podrán realizarotras verificaciones al organismo a través del Co-mité de Control, o sobre aquello que pueda deci-dir la autoridad superior.

La calidad del trabajo debe contemplar la obser-vancia de las normas de control interno y de audi-toría dictadas por la SIGEN, y las normas legales yotras complementarias aplicables en la materia.

La SIGEN incluirá las evaluaciones pertinentes acer-ca de la actividad de la UAI. En el examen del traba-jo de la Unidad de Auditoría Interna utilizará pro-cedimientos de análisis tales como la revisión delos planes y programas de trabajo, de los papelesde trabajo y su ajuste a lo expresado en los infor-mes.

Su revisión podrá cubrir algunas de las transaccio-nes y procedimientos ya examinados por el Audi-tor Interno, como elemento para juzgar la calidadde su trabajo. Asimismo, pueden incluirse indaga-ciones a los funcionarios del organismo, tales comolas relacionadas con la actividad propia brindadapor la UAI en el desempeño de sus responsabilida-des.

6. Objeto, naturaleza y alcance del trabajo

Es de competencia de la Auditoría Interna Guber-namental el examen independiente, objetivo, siste-mático y amplio del funcionamiento del control in-terno establecido en las organizaciones públicasdependientes del Poder Ejecutivo Nacional y deldesempeño en el cumplimiento de sus responsabi-lidades operativas, financieras, legales y de gestión,debiéndose formar opinión e informar acerca desu eficacia, y de los posibles apartamientos obser-vados.

El auditor utilizará métodos selectivos de observa-ción y comprobación, dado que, por su naturalezay costo, podría resultar difícil verificar la totalidad

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del universo sujeto a control. En tal sentido, se pro-picia la utilización de herramientas tales como elanálisis de riesgos y el muestreo estadístico.

El alcance de la auditoría es integral y, por lo tanto,comprende:

a) La evaluación del funcionamiento del Sistema deControl Interno y de las operaciones, incluyendoaspectos tales como la debida protección de losactivos y demás recursos, y de la existencia de loscontroles establecidos para detectar y disuadir laocurrencia de cualquier tipo de acción irregular.

b) La verificación de la correcta aplicación de lanormativa vigente (leyes, decretos, reglamentos,manuales, políticas, etc.).

c) El examen sobre la confiabilidad e integridad dela información emitida.

d) La evaluación de la eficacia de la organización, ensus distintos segmentos y operadores.

e) La evaluación de la economía y eficiencia en losdiferentes procesos operativos.

El campo de intervención y análisis se extiende acualquier nivel, función, sector, unidad, programa,actividad, proyecto, producto, proceso, registro, tran-sacción, contrato, etc., sin obviar la consideraciónde su funcionamiento coordinado en el conjuntodel sistema.

7. Metas a alcanzar

Durante la labor de auditoría se deberán obtener,acumular y examinar evidencias válidas y suficien-tes con el fin de cumplir con los siguientes propó-sitos:

a) Emitir una opinión acerca de la eficacia del siste-ma de control interno imperante en el Organismo.

b) Poder concluir acerca de la eficacia en el logrode los objetivos establecidos y el cumplimiento conla normativa.

c) Informar acerca del resultado de la gestión conrelación a los objetivos de economía, eficiencia yeficacia.

d) En relación a los desvíos observados, procuraridentificar las causas de las fallas detectadas, y efec-tuar recomendaciones con propuestas que promue-van el cumplimiento de los procedimientos y elestablecimiento de prácticas aceptables.

Asimismo, dado que pueden presentarse situacio-nes derivadas de la aplicación de normas específi-cas, solicitudes judiciales, denuncias, etc., que de-mandan al auditor la necesidad de efectuar estu-dios o exámenes periciales, éstos serán realizadosutilizando los procedimientos, recursos profesio-nales y métodos apropiados conforme su naturale-za y circunstancia.

8. Planificación de la actividad

El auditor debe realizar una planificación ordenada,sistemática y documentada de su labor.

La planificación constituye el primer paso para elcumplimiento de las metas y objetivos de la audi-toría gubernamental y comprende la instancia don-de se procede a la asignación de recursos para larealización de las tareas.

Existen tres niveles de planificación: estratégica oplan global, planificación anual, e individual para cadaauditoría.

Las principales tareas para la elaboración del planestratégico de auditoría comprenden: la obtencióny análisis de la información del organismo sujeto acontrol, la presentación desagregada de sus com-ponentes, la determinación y evaluación de los ries-gos, la selección de los proyectos de auditoría, laprevisión de los recursos para su realización y lapresentación ordenada de la estimación de su eje-cución en el tiempo.

El plan estratégico podrá extenderse en más de unejercicio fiscal para el universo de los procesos oactividades, no debiendo exceder, en lo posible, loscinco años.

Mediante los planes anuales se determinan los ob-jetivos (proyectos) a cumplir en cada uno de losejercicios. El plan anual constituye una etapa parael cumplimiento de las metas consignadas en el planestratégico o global.

Los planes deben elaborarse contemplando la exis-tencia de una cierta oportunidad y flexibilidad ensu determinación. Anualmente, será necesario revi-sar el plan estratégico de auditoría y proceder a suactualización.

Los planeamientos deben ser documentados porescrito. El plan estratégico y el plan anual deberánpresentarse a consideración y aprobación de las

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autoridades competentes. Las eventuales modifica-ciones significativas que se realicen durante el ejer-cicio deberán ser conocidas y aprobadas por lasmencionadas autoridades.

Los planes elaborados por las Unidades de Audito-ría Interna –tanto el estratégico como el anual–deberán considerar los requerimientos específicosde la autoridad superior y de la SIGEN, y se envia-rán a ésta para su aprobación, con la previa inter-vención de la mencionada autoridad.

También deberá elaborarse un plan para cada unade las auditorías a practicar, a fin de permitir suapropiada conducción y supervisión. Ello facilitaráel avance de las tareas a través de las distintas eta-pas, el control del tiempo insumido y consecuente-mente, la apropiada utilización de los recursos hu-manos y materiales.

El plan de cada auditoría deberá ser complementa-do con el respectivo programa de trabajo.

Para la elaboración del plan y el programa de tra-bajo para cada auditoría se realizarán relevamien-tos preliminares con el objeto de reunir informa-ción acerca de las actividades a auditar (normativadel ente, estructura interna, recursos humanos, ac-tividades operativas, distribución geográfica, etc.).

El plan de trabajo de cada auditoría así como surespectivo programa podrá ser modificado en fun-ción de los factores que acontezcan durante el de-sarrollo de la misma.

9. Procedimientos de Auditoria

Los procedimientos de auditoría constituyen mé-todos analíticos de investigación y prueba que losauditores deben utilizar en su examen, con el obje-to de obtener evidencias que le permitan funda-mentar sus opiniones, conclusiones y recomenda-ciones.

La elección de los procedimientos y técnicas deauditoría más adecuados será decidida por el máxi-mo responsable de la ejecución de la tarea, tenien-do en cuenta, fundamentalmente, el objetivo y elalcance de la misma y los riesgos involucrados.

Para decidir la utilización de los procedimientos aaplicar, se deben evaluar factores tales como:

- La importancia del área, sector, materia, etc., ob-jeto de examen.

- El grado de fiabilidad de la información dispo-nible.

- El conocimiento general del funcionamiento delos sistemas y de los controles existentes.

Los procedimientos de auditoría aplicables para laobtención de las evidencias mencionadas compren-den, como mínimo, las siguientes actividades:

a) Relevamiento: Representa el conjunto de activi-dades encaradas para documentar en que forma selleva a cabo un procedimiento.

b) Revisión: Consiste en el análisis de las caracte-rísticas que debe cumplir una actividad, informe,documento, etc. Sirve para seleccionar operacio-nes que serán verificadas en el curso de la audi-toría.

c) Confrontación: Consiste en el cotejo de infor-mación contenida en registros contra el soportedocumental de las transacciones registradas.

d) Rastreo: Es utilizado para seguir el proceso deuna operación de manera progresiva o regresiva,reconstruyendo el flujo de actividades y controles,a través de la documentación respectiva.

e) Observación: Consiste en la verificación ocularde operaciones y procedimientos durante la ejecu-ción de las actividades de la entidad. Se la conside-ra complemento del relevamiento.

f) Comparación: Consiste en establecer las dife-rencias entre las operaciones realizadas y los crite-rios, normas, procedimientos y prácticas que seutilizan habitualmente.

g) Indagación: Consiste en la obtención de mani-festaciones mediante entrevistas a funcionarios yempleados o personas relacionadas con las opera-ciones.

h) Encuesta: Se formaliza mediante la utilización decuestionarios escritos sobre actividades u opera-ciones objeto de análisis.

i) Cálculo: Se trata de la verificación aritmética decomprobantes, documentos, etc., para evaluar sucorrección y exactitud.

j) Comprobación: Determina la verosimilitud de losactos y la legalidad de las operaciones, autorizacio-nes, etc. mediante el examen de la documentaciónrespectiva.

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k) Certificación: Se refiere a la obtención de undocumento en el que se asevera la veracidad de unacto o hecho legalizado a través de la firma de unfuncionario autorizado.

l) Inspección: Es el examen físico y ocular de cier-tos activos tangibles como ser bienes de consumoo de uso, insumos, obras, valores, etc., para com-probar su real existencia y autenticidad.

m) Análisis: Es la separación de una operación, pro-cedimiento o actividad en sus elementos compo-nentes, para establecer su conformidad con crite-rios de orden normativo y técnico.

n) Circularización: Procura obtener informacióndirecta y por escrito de un sujeto externo a la en-tidad (persona u organización), que se encuentraen situación de conocer la naturaleza y condicio-nes de la operación consultada, y de informar váli-damente sobre ella.

o) Conciliación: Es el examen de la informaciónemanada de diferentes fuentes, con relación a lamisma materia, a efectos de verificar su concor-dancia y determinar de esa manera la validez y ve-racidad de los registros e informes que se está exa-minando.

p) Tabulación: Consiste en agrupar, sobre la base dedeterminados criterios, datos obtenidos en distin-tas áreas o segmentos, para posibilitar la deriva-ción de conclusiones.

q) Determinación de Razonabilidad: Se lleva a caboa través de la utilización de indicadores o tenden-cias sobre la evolución de determinados compor-tamientos.

Adicionalmente, se pueden aplicar otros métodosque complementan a los procedimientos y técni-cas citados y que constituirán elementos auxiliarespara la selección y utilización de los mismos. Por suintermedio se identifican las condiciones existen-tes, se establecen muestras del universo y se pre-paran los resultados del trabajo realizado.

Entre estos métodos pueden señalarse:

a) Pruebas selectivas a criterio o juicio del auditor:Cuando con el objeto de simplificar las labores demedición, verificación o examen, a juicio del audi-tor se seleccione una muestra representativa deluniverso bajo análisis.

b) Pruebas selectivas por muestreo estadístico: Elmismo permite cuantificar el grado de incertidum-bre (riesgo) que resulta de examinar sólo una par-te del universo. Existen métodos matemáticos paradeterminar el tamaño mínimo de la muestra nece-saria para un conjunto.

El criterio profesional del auditor y su experienciadeterminarán la combinación de prácticas y proce-dimientos según los riesgos y otras circunstancias,con vistas a obtener la evidencia necesaria y la su-ficiente certeza para sustentar sus conclusiones yopiniones de manera objetiva.

En cada etapa se identificarán las herramientas aaplicar en cada circunstancia, como ser con uso decomputadoras u otros equipos de diversa natura-leza, o bien métodos manuales de revisión, conempleo de cursogramas, matrices de riesgo, cues-tionarios o recordatorios, aplicando técnicas demuestreo discrecional o de criterio, o a través delestadístico.

El auditor aplicará, en general, los procedimientosde auditoría sobre la base de muestreo, o pruebasselectivas, tanto de los hechos y aspectos por exa-minar como de las evidencias referidas a ellos, ex-cepto que determinadas circunstancias aconsejenlo contrario.

En el muestreo estadístico la selección se hará so-bre la base de técnicas que establecen la cuantía deunidades (cantidad de hechos, bienes, documentos,etc.) a ser sometidas a muestreo, teniendo en cuentael universo a considerar.

En cambio, en el muestreo de criterio la selecciónde la cantidad y características de unidades elegidosse basará exclusivamente en el discernimiento delauditor, el que estará vinculado con el conocimientoque pueda tener del control interno vigente.

Tanto en el muestreo estadístico como en el decriterio, el auditor deberá discernir qué margen deerror considerará aceptable para cada selección y,por lo tanto, su decisión descansará también en suconocimiento del control interno vigente.

En cualquier caso, antes de resolver el método deselección a seguir, el auditor debe considerar, del uni-verso de su muestra, los hechos y aspectos individua-les de mayor significación (por su importe o por surelevancia dentro del conjunto), los que examinaráintegralmente con particular atención y cuidado.

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El auditor debe ampliar adecuadamente el tamañode las muestras e investigaciones cuando los resul-tados obtenidos señalen cantidad de errores enexceso de lo esperado, u otras irregularidades querevelen la presencia de fallas graves de control in-terno o de desempeño en el organismo.

El auditor, al planificar su tarea, debe considerar elgrado de exposición o de riesgos potenciales refe-ridos a posibilidades de comisión de ilícitos e irre-gularidades en los diferentes segmentos y opera-ciones del organismo.

El auditor ejecutará procedimientos de auditoríaque le permitan obtener razonable seguridad acer-ca del funcionamiento de los controles, basados enuna apropiada estimación del riesgo.

La probabilidad de identificar la existencia de erro-res es normalmente más alta que la de hacerlo conlos ilícitos, ya que éstos son ordinariamente acom-pañados por acciones dirigidas a ocultarlos.

El auditor debe tener en cuenta que existen diver-sas condiciones y eventos que incrementan la posi-bilidad de estar en presencia de actividades irregu-lares:

a) Débil diseño del Sistema de Control Interno.

b) Incumplimiento de normas y procedimientos decontrol interno establecidos.

c) Cuestionamientos a la integridad y competenciade la Autoridad.

d) Transacciones inusuales.

e) Impedimentos para obtener suficiente y apro-piada evidencia de auditoría.

Pueden constituir indicadores válidos las operacio-nes no autorizadas o indebidamente conformadas,el incumplimiento de los controles establecidos, losprecios o cláusulas contractuales anormales o lasdiferencias significativas en los inventarios. Ante ello,el auditor deberá adecuar, a su juicio, los procedi-mientos complementarios a aplicar en su labor, te-niendo en consideración el tipo de posibles ano-malías y la probabilidad de su existencia.

A menos que las circunstancias indiquen claramen-te lo contrario, el auditor no puede asumir que ladetección de solo un caso es aislada. Ante su pre-sencia, ajustará la naturaleza, alcance y oportuni-dad de los procedimientos de detalle a aplicar.

En ejercicio de su actividad, la responsabilidad ge-neral del auditor funcionario público está alcanza-da por las normas generales en la materia.

En el desarrollo de la auditoría, su responsabilidadante la detección de indicios que hagan presumir lacomisión de ilícitos consiste en:

a) Prestar debida atención a las situaciones que in-crementan riesgos.

b) Informar a los niveles de autoridad pertinentes,para que lleven a cabo las acciones que correspon-dan antes de extender la aplicación de procedimien-tos de auditoría.

c) En determinadas circunstancias incluso puede serrequerido suspender o interrumpir todo o unaparte del trabajo de auditoría para no interferircon las investigaciones que se lleven a cabo.

10. Obtención y evaluación de las evidencias

El auditor debe obtener siempre el nivel de evi-dencia necesaria que le permita formar y sustentarsus juicios y afirmaciones. Además, deberá vigilarque exista una adecuada relación entre los recur-sos insumidos en su obtención y la utilidad de losresultados que espera conseguir.

Las evidencias se agrupan según sus características,siendo usual la siguiente clasificación:

a) Físicas: Las obtenidas mediante inspección o vi-sualización directa de activos tangibles, personas,actos o procesos. Deben documentarse mediantememorandos, fotografías, gráficos, mapas o mues-tras reales.

b) Documentales: Las mismas provienen de infor-mación contenida en registros, actuaciones, cartas,contratos, facturas, informes, expedientes, etc.

c) Testimoniales: Las resultantes de la informaciónobtenido de las personas que tienen conocimien-tos dentro y fuera de la entidad, comprenden a lasdeclaraciones recibidas en respuesta a las pregun-tas formuladas, tales como encuestas, entrevistas,cartas de gerencia, etc.

d) Analíticas: Son las resultantes de cálculos, com-paraciones, estimaciones, estudio de índices y ten-dencias, así como la investigación de variaciones yde transacciones habituales o no.

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e) Informáticas: Se incluye a las contenidas en so-portes electrónicos, informáticos y telemáticos, asícomo los elementos lógicos, programas y aplica-ciones utilizados por el auditado.

Las evidencias que el auditor obtenga para funda-mentar sus opiniones, observaciones y recomen-daciones deben ser competentes, relevantes y sufi-cientes.

La evidencia será competente en la medida en quesea consistente con el hecho, es decir, confiable yválida. El auditor deberá considerar cuidadosamentesi existen razones para dudar de la validez o inte-gridad de la evidencia y, de ser así, obtendrá evi-dencia adicional o revelará esa situación en el in-forme de auditoría.

Constituyen criterios útiles que coadyuvan a de-terminar si una evidencia es competente:

- La evidencia de fuentes externas o independien-tes es más confiable que la obtenido de la propiaentidad.

- La evidencia que se obtiene mediante el examendirecto efectuado por el auditor a través de la ob-servación ocular, cálculo o inspección, es más con-fiable que la recogida en forma indirecta.

- La evidencia testimonial, que se obtiene en cir-cunstancias que permiten a los informantes expre-sarse libremente, merece más crédito que aquellarecibida en otras circunstancias.

- La evidencia recogida de un sistema de controlinterno apropiado es más confiable que la obteni-do cuando dicho sistema de control es deficiente,insatisfactorio o inexistente.

La evidencia será suficiente si la misma sustenta lasobservaciones del auditor y si los resultados de laspruebas aplicadas proporcionan una seguridad ra-zonable para proyectar esos resultados, con unmínimo de riesgo, al conjunto de actividades u ope-raciones.

Para determinar la suficiencia de la evidencia seutilizarán métodos estadísticos, el criterio profe-sional o ambos en forma combinada.

La relevancia de la evidencia se refiere a la relaciónexistente entre la evidencia obtenido y el uso quese le puede dar.

La información utilizada para demostrar o refutarun hecho será relevante si guarda una relación ló-

gica y directa con ese hecho, y es importante parapoder demostrarlo.

Siempre que lo estime necesario, el auditor deberecibir de los funcionarios del ente, declaracionespor escrito sobre la relevancia y competencia de laevidencia obtenido. El objetivo de las mismas esconfirmar las expresiones verbales y comentariosemitidos por personal de la unidad y por particula-res. Además, reducen la posibilidad de que los asun-tos objeto de dichas expresiones o comentarios seinterpreten erróneamente.

11. Documentación de la tarea. papeles detrabajo

La tarea efectuada por el auditor debe documen-tarse en papeles de trabajo, de forma tal que per-mita respaldar las conclusiones y demás resultadosde su labor.

11.1. Contenido, requisitos y características

El auditor deberá mantener un archivo completo ydetallado de los papeles de trabajo elaborados, enlegajos preparados para tal fin.

Los principales propósitos de los papeles y legajosde trabajo son los siguientes:

a) Documentar la tarea realizada.

b) Proveer la base para sostener las observacionesy conclusiones de la auditoría.

c) Ayudar al auditor a ejecutar y a supervisar lalabor de auditoría.

d) Permitir la revisión de la calidad de la auditoría,al proporcionarle al revisor la documentación es-crita de la evidencia que respalda las opiniones yconclusiones del auditor.

Los papeles de trabajo deben contener:

a) Los objetivos, el alcance y la metodología, in-cluso los criterios de selección y muestreo utili-zados.

b) La documentación necesaria acerca del trabajorealizado, incluso la descripción de las transaccio-nes, registros y documentación examinados quepermitan a cualquier auditor la corroboración desu labor.

c) Las constancias de las revisiones realizadas parasupervisar el trabajo efectuado.

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d) Las evidencias del trabajo realizado por otroauditor –en copia– cuando hayan sido utilizadas paraevitar la duplicidad de esfuerzos.

e) Las limitaciones y obstáculos encontrados en eldesarrollo de las tareas de auditoría.

Atento a que los papeles de trabajo son el víncu-lo entre el trabajo de campo y el informe delauditor, los mismos deben reunir determinadosrequisitos:

a) Ser completos, exactos y contener informaciónsuficiente de modo que para su comprensión no serequiera de otras explicaciones complementarias.

b) Contener evidencia suficiente del trabajo reali-zado y de las conclusiones resultantes, facilitandola revisión y supervisión de las tareas.

c) Ser claros, comprensibles y detallados, incluyen-do índices y referencias adecuadas con el fin deresultar entendibles a cualquier tercero idóneo enla materia.

d) Contener exclusivamente información pertinentey relevante para el cumplimiento de los propósitosde la auditoría.

Los papeles y legajos de trabajo son susceptiblesde normalización a través del empleo de técnicasapropiadas (por ejemplo, el uso de tildes comunes,marcas o notas, referencias, índices, etc.).

Los papeles de trabajo deben ser archivados sobreuna base razonablemente sistemática y se agrupa-rán en legajos o carpetas que, de acuerdo a su ca-racterística, se clasificarán en permanentes y co-rrientes.

El legajo permanente contendrá una serie de do-cumentos que, por sus características, podrán serconsultados durante la ejecución de cualquier au-ditoría que se practique en un ente.

Los legajos corrientes incluyen los programas detrabajo con el detalle de todos los procedimientosaplicables y la constancia del control de su ejecu-ción, y aquellos papeles de trabajo elaborados du-rante el desarrollo de cada auditoría. De acuerdo alas características de la documentación contenida,podrán considerarse como legajos principales oauxiliares.

La técnica de confección de papeles de trabajo hacerecomendable que:

a) Deben ser elaborados en forma simultánea a laaplicación de cada procedimiento, evitando poster-gar la anotación de la tarea realizada y de las even-tuales observaciones. Se debe prever que no seránecesario recoger datos adicionales en oportuni-dad de redactar el informe de auditoría.

b) Se deben aprovechar los registros del organis-mo, evitando la transcripción de información con-tenida en ellos cuando puedan extraerse copiasútiles a tal efecto.

c) Deben prepararse facilitando la comprensión porquienes efectuarán la supervisión de la tarea, per-mitiendo la verificación precisa y rápida de que to-dos los procedimientos contenidos en el progra-ma de trabajo se han cumplido. Los elementos dejuicio obtenidos y las explicaciones, comentarios yobservaciones deben encontrarse expuestos enforma clara y concisa.

Los papeles de trabajo pueden estar contenidos endiversos formatos, tales como papel, cintas, discos,disquetes, películas u otros medios, debiéndosemantenerlos protegidos contra riesgos de destruc-ción o de accesos no deseados.

11.2. Propiedad

Los papeles de trabajo de las auditorías realizadaspor la SIGEN son de su propiedad, y los que seconfeccionen con motivo de las tareas que reali-cen las Unidades de Auditoría Interna son de pro-piedad del respectivo organismo; la Unidad de Au-ditoría Interna será su depositaria.

11.3. Plazos para su conservación

El plazo para la conservación de los papeles de tra-bajo será el que fijen las normas legales y profesio-nales, y en ningún caso podrá ser inferior a diez años.

12. Elaboración de observaciones y reco-mendaciones. Traslado al auditado. Conclu-siones

12.1. Observaciones

El auditor debe documentar todas las observacio-nes de auditoría surgidas como consecuencia desu tarea, que merezcan ser comunicadas.

Se considera observación de auditoría aquella si-tuación específica que revela apartamiento a lasnormas o a prácticas estimadas razonables, surgidacomo resultado de la evaluación de cuestiones ta-

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les como el sistema de control interno vigente, ac-tividades, programas presupuestarios, procesos,contratos, normativa, etc., y que el auditor consi-dera de importancia plantear para conocimientode los funcionarios competentes.

Para formular una observación conforme al objetode su examen, el auditor se valdrá de consideracio-nes tales como:

- Su conocimiento profundo de los hechos y cir-cunstancias, así como de su juicio profesional.

- La materialidad y la importancia relativa.

- El impacto acaecido o probable.

Las observaciones de auditoría se obtienen a tra-vés de un proceso de comparación entre “lo quees” (realidad) respecto de “lo que debe ser” consi-derado una práctica aceptable o razonable (crite-rio). Las mismas deben comunicarse de forma talque no induzcan a conclusiones erróneas, y su con-tenido estar justificado y respaldado por las evi-dencias de la labor cumplida.

El auditor debe tener en cuenta las siguientes prác-ticas en la detección y elaboración de las observa-ciones:

- Identificar las deficiencias/desvíos detectados y surelevancia; señalando, de corresponder, las causasque los originan.

- Cuantificar, cuando sea posible y pertinente, laincidencia de tales desvíos.

- Dar cuenta de los posibles efectos y/o riesgos alos que se expone la conducción, de mantenerse lasituación observada.

- Agrupar las observaciones conforme las mate-rias y componentes del control interno a los querefieren.

- Evaluar y mencionar el posible impacto de lasobservaciones en la presentación de la informacióndel ente (presupuestaria y contable), cuando la na-turaleza de lo observado así lo justifique, cualquie-ra haya sido la auditoría realizada.

Al presentar un estado de las observaciones sedeberá indicar cuáles provienen y se mantienende auditorías anteriores y cuáles surgen de lanueva comprobación relizada, cuando así corres-ponda.

12.2. Recomendaciones

Conjuntamente con la exposición de las observa-ciones, el auditor deberá esbozar la recomenda-ción de los posibles pasos a seguir para procurarcorregir las falencias detectadas y así poder regula-rizarlas oportunamente.

Las recomendaciones que efectúe el auditor de-ben entenderse como un servicio a toda la organi-zación, ya que el objeto principal de los exámenesestá dirigido a la mejora de los sistemas y actos degestión, y deben procurar incrementar la eficienciay eficacia del organismo y la de sus mecanismos decontrol interno.

Cuando algunos de los problemas revelados por laauditoría puedan tener varias soluciones posibles,ninguna superior a la otra según los elementos dejuicio disponibles, no se debe optar por proponeruna única solución, sino presentar las ventajas ydesventajas de cada una de ellas.

Las recomendaciones deberán exponerse aún enlos casos en que las acciones correctivas hayan sidoprometidas o iniciadas pero no terminadas.

La recomendación formal proporcionará una basepara el seguimiento posterior por parte de la Uni-dad de Auditoría Interna, la SIGEN u otros audito-res, sobre la posible acción correctiva llevada a cabopor los funcionarios y operadores competentes.

12.3. Traslado al auditado

Las observaciones y consiguientes recomendacio-nes deben requerir la opinión del auditado o desus superiores, debiéndose señalar posteriormen-te la aceptación o discrepancia por parte de losmismos; en caso de corresponder, se solicitará co-nocer el plan correctivo, es decir el compromisoasumido y el plazo estimado para su regularización.

El auditor debe asegurarse que los operadores einformantes afectados, así como los superiores res-ponsables de éstos, concuerden con lo esencial delas observaciones remitidas o bien emitan clara-mente sus reparos.

Uno de los propósitos que se persigue al tratar lasobservaciones y recomendaciones con los afecta-dos y con sus superiores responsables, es tener lacerteza de que el auditor no ha omitido hechos ono ha razonado con imprecisión. Con esto se logra

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300 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

que el auditor confirme las evidencias o bien ob-tenga datos que se hubieran omitido durante latarea de auditoría, por reticencia de los infor-mantes o por no haber encarado debidamentela evaluación, y que originen la cancelación de laobservación por resultar improcedente o de es-casa relevancia. El rápido conocimiento de las ob-servaciones surgidas de la tarea de auditoría porparte de los sectores involucrados, agiliza tam-bién la toma de decisiones correctivas, sin nece-sidad de esperar a la emisión del informe finaldel auditor.

Cuando el auditor no comparta una disidenciamanifestada por escrito por el auditado, debe dejarconstancia de esta situación.

Las observaciones que describan posibles ilícitoscometidos por los agentes, que el auditor haya iden-tificado, pueden no ser puestas en conocimientoprevio de los imputados, sino comunicadas direc-tamente a la autoridad superior competente. Si fue-ra ésta la involucrada, entonces corresponderá ele-varlas directamente a la SiGeN para que esta tomela acción correspondiente.

12.4 Conclusiones

Cada una de las conclusiones contenidas en lospapeles de trabajo son opiniones técnicas, fruto delrazonamiento basado en las evidencias, que consti-tuyen una de las partes sustanciales de la labor yque deben responder a lo requerido en el objetode la auditoría.

La inexistencia de observaciones o su existencia yvaloración como significativas, servirán para funda-mentar las conclusiones que formule el auditor, lasque estarán basadas en la realidad observada enforma objetiva e independiente.

Por ello, la conclusión final u opinión es la expre-sión que el auditor expone, indicando el grado dedesvío u observancia encontrado sobre el óptimoaceptable, conforme a las evidencias respaldatoriasy a su juicio profesional.

III. Comunicación de los resultados de laAuditoria

La comunicación del resultado final de cada audi-toría realizada será efectuada mediante informeescrito firmado.

La excelencia de la auditoría gubernamental se midepor la calidad de sus observaciones, conclusiones yrecomendaciones, e indirectamente por el logro enque las primeras sean subsanadas y generen la co-rrespondiente modificación de conductas. Por lotanto, es imprescindible que los informes se prepa-ren con la prontitud necesaria para que los comen-tarios, cuestionamientos o recomendaciones lleguencon oportunidad al destinatario y le permitan ac-tuar en consecuencia.

La fecha de entrega de los informes se fijará conantelación al comienzo del trabajo, y de acuerdocon las circunstancias que determina la auditoría,pudiéndose elaborar informes parciales cuando laimportancia de su objeto así lo justifique.

La fecha de los informes debe ser inmediata a lafinalización de la tarea de campo de la auditoría.

La responsabilidad final de la presentación del in-forme está a cargo del responsable máximo delórgano de auditoría.

1. Cualidades del informe de Auditoria

El informe debe elaborarse teniendo en cuenta lossiguientes aspectos:

1.1. Importancia del contenido

Los asuntos de los que trata el informe escritodeben tener suficiente importancia para justificarsu inclusión y la atención de los funcionarios a losque va dirigido. Deben evitarse los temas de unaimportancia relativa menor.

1.2. Completo y suficiente

El informe debe dar cuenta de todos los aspectoscomprendidos y resultantes de la labor de audito-ría, brindando la información necesaria para la ade-cuada interpretación de los temas tratados.

Si bien el informe debe ser conciso, contendrá losantecedentes suficientes sobre los objetivos y al-cance del trabajo, la descripción de las observacio-nes, recomendaciones, la opinión del auditado y laconclusión u opinión del auditor, teniendo en cuentauna perspectiva adecuada.

El auditor debe partir del supuesto que el lectorno tiene conocimiento de la materia analizada; porlo tanto, el informe explicará suficientemente loshechos o circunstancias, y expondrá sus recomen-daciones y conclusiones con claridad.

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1.3. Utilidad

Su propósito es generar una acción constructiva,ayudar al auditado y a la organización y conducir ala obtención de mejoras que resulten necesarias.

1.4. Oportunidad

Debe emitirse sin retraso, a fin de permitir una rá-pida acción correctiva.

La oportunidad siempre es importante y más aúncuando el informe se refiere a temas tales comomalversación de recursos, transacciones ilegales,acciones de responsabilidad y otras fallas en la pro-tección del interés público.

1.5. Objetividad

La objetividad se obtiene brindando informaciónreal y libre de distorsión. Las observaciones, reco-mendaciones y conclusiones deben expresarse deforma imparcial.

Las observaciones y conclusiones del informe de-ben estar sustentadas por evidencia válida y sufi-ciente, que conste en los papeles de trabajo. Sedeben preparar informes que reflejen la realidadde la mejor manera posible, sin inducir a error, yenfaticen sólo aquello que necesita atención.

Cuando el auditor tiene evidencias que su informecontiene un error, debe evaluar la necesidad deemitir un informe rectificativo, para su distribuciónentre todos aquellos que recibieron el informe an-terior.

1.6. Equidad

El requisito de equidad se refiere a la necesidad deser justos e imparciales en las manifestaciones delinforme, de manera que los destinatarios estén ra-zonablemente seguros que el mismo es digno decrédito.

Si en algunos de los trabajos no es posible llegar aefectuar toda la labor necesaria para verificar lacorrección de la información brindada, se debe se-ñalar la fuente que la originó e incluir la salvedadnecesaria.

1.7. Calidad convincente

Las observaciones se presentarán de manera con-vincente, y las recomendaciones y conclusionesdeberán inferirse lógicamente de los hechos pre-sentados.

Los datos contenidos en el informe deben ser sufi-cientes para convencer a los lectores de la impor-tancia de las observaciones, la conveniencia de acep-tar las recomendaciones y la razonabilidad de lasconclusiones. El auditor debe estar preparado paradar pruebas concretas de todas y cada una de lasmanifestaciones contenidas en su informe.

1.8. Claridad y simplicidad

Los informes deben ser redactados de manera cla-ra y con un ordenamiento lógico. Estas caracterís-ticas se relacionan directamente con la eficacia dela comunicación.

Se debe partir del supuesto que los lectores notienen conocimientos técnicos sobre la materia.Cuando se usan giros y siglas no familiares, se losdebe definir claramente.

Debe evitarse el lenguaje excesivamente técnico ybrindar información de apoyo para la comprensiónde los temas complejos. Se debe limitar la repeti-ción de conceptos y descripciones, en la medidaque ello contribuya a la comprensión.

1.9. Concisión

Los informes completos y concisos cuentan conuna probabilidad más elevada de captar la atencióny generar acciones eficaces.

Los informes concisos van a los hechos y evitandetalles innecesarios que desalienten o confundanal lector.

Solamente cuando sea conveniente para la amplia-ción y comprensión de la información incluida enel cuerpo del informe, se incorporarán como anexosinformación complementaria, gráficos u otras he-rramientas que se consideren apropiadas.

1.10. Tono constructivo

El tono del informe debe buscar una reacción deaceptación a las recomendaciones y conclusiones;por ende, debe ser de tipo constructivo.

Las observaciones se presentarán con un lenguajeque no genere una posición defensiva u oposición.Aunque a menudo una observación significa unapartamiento a una práctica deseable, debe hacer-se su mención procurando poner énfasis en losbeneficios de las mejoras.

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Debe evitarse adjetivar y/o acentuar en demasíalas deficiencias y presentarlas en una justa pers-pectiva que las señale sin exagerar (excepto casosde notorias y costosas irregularidades), a fin de ca-nalizar e impulsar las correcciones.

Asimismo, se deberán mencionar, cuando sea el caso,los logros más destacados observados en la enti-dad y las fortalezas de aquellas áreas o situacionesque así lo demuestren.

2. Contenido del informe final de Auditoria

El informe final de auditoría debe estar conforma-do por un Informe Ejecutivo y un Informe Analíti-co. En ellos se habrá de volcar el detalle de las ob-servaciones, recomendaciones, la opinión de losauditados y demás datos considerados relevantespara informar el resultado de la auditoría.

El objetivo del Informe Ejecutivo es el de comuni-car y alertar a las máximas autoridades las princi-pales observaciones derivadas de la labor. Este debepreceder al Informe Analítico, y contendrá una ex-posición clara, breve y concreta de las observacio-nes y recomendaciones más relevantes, y la síntesiscon la conclusión final a la que se haya arribado alcabo de las tareas de auditoría.

Por su parte, el Informe Analítico es un informeamplio que describe el objetivo de la auditoría, elalcance de la tarea, las limitaciones a dicho alcance,en el caso de existir, y el marco de referencia, deacuerdo a los siguientes conceptos:

- Objetivo de la auditoría: consiste en el análisisy/o evaluación de la materia -objeto- previamen-te identificada, con la finalidad específica deter-minada.

- Alcance de la tarea: se enunciará que la tarea fuerealizada de acuerdo con las Normas de AuditoríaInterna Gubernamental, aplicándose los procedi-mientos de auditoría allí enumerados u otros quese consideraron necesarios en la circunstancia. Asi-mismo, se especificará la fecha de inicio y de finali-zación de las tareas en el campo, identificando elperíodo cubierto por el examen.

- Limitaciones al alcance: en caso en que el objetivono haya sido alcanzado en su totalidad por motivosatribuibles al auditado o a condicionantes exter-nos, deberán indicarse los hechos que limitaron elalcance.

- Marco de referencia: se incluirá una sucinta in-formación sobre el programa, área, actividad, con-trato, operación, etc., que ha sido objeto de la au-ditoría.

Asimismo, en el Informe Analítico se incluirán de-talladamente cada una de las observaciones surgi-das de la labor, las recomendaciones o sugerenciaspara subsanar las mismas, la opinión del auditadorespecto de aquéllas, y la conclusión o manifesta-ción final resultante de las tareas llevadas a cabopor el auditor, conforme las normas anteriormen-te establecidas.

3. Seguimiento de observaciones y recomen-daciones

El auditor debe vigilar el cumplimiento de las ins-trucciones impartidas por las autoridades superio-res de cada jurisdicción o entidad y demás secto-res involucrados, dirigidas a solucionar las falenciasexpuestas como observaciones en los informes deauditoría.

Si bien el auditor no es el responsable de tomar lasacciones para mejorar los controles y/o superarlos incumplimientos normativos, su actuación debepropender a la modificación de conductas y al apo-yo de la mejora de la gestión. Esto debe verificarsea través del seguimiento efectivo que lleve a cabo,de las falencias expuestas en los informes anterior-mente emitidos.

Al efecto se deberán mantener bases de datos, ac-tualizadas y documentadas, conteniendo todas lasobservaciones y recomendaciones efectuadas conmotivo de la labor.

El seguimiento periódico le permitirá al auditorasegurarse respecto de la adopción de medidasadecuadas con relación a los hechos verificados, ysi resultan fuente de información para la realiza-ción de nuevas auditorías. Al vigilar el cumplimien-to de las medidas correctivas, se podrá evaluar nosólo lo acertado del asesoramiento, sino tambiénsi los resultados obtenidos de tales soluciones secorresponden con las expectativas.

Dicho seguimiento sobre el estado de correcciónde las observaciones se realizará mediante consta-tación de la implantación de medidas adecuadas através de una nueva auditoría o sobre la base de unexamen especial. También se podrá recurrir a soli-

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citar información a los sectores a cargo de tomarlas acciones y realizar pruebas selectivas de verifi-cación de las mismas, conforme a la envergadurade los temas de que se trate.

La autoridad superior de la jurisdicción o entidadauditada debe estar informada del estado de co-rrección de las observaciones. Si se diera el casode que aquélla no aceptara, bajo su responsabili-dad, la validez de las recomendaciones del auditory decidiera no ordenar la implantación de las solu-ciones o medidas correctivas que aconseja el mis-mo en su informe, se debe procurar obtener elfundamento documentado de tal decisión. En esacircunstancia, se deberá evaluar la inclusión del cues-tionamiento u objeción, es decir, el señalamientode no haberse corregido las observaciones identi-ficadas, en un nuevo informe de auditoría.

De todas maneras, deberán mantenerse en carpe-ta todas las recomendaciones no aceptadas por lasuperioridad del ente, junto con las evidencias desu seguimiento.

Características propias de cada auditoria

1. Auditoría del control interno de los sis-temas

1.1. Objetivo general

Los organismos públicos deben contar con siste-mas que tengan incorporados instrumentos idó-neos de control interno, a fin de favorecer el cum-plimiento de sus metas y objetivos, provean la emi-sión de información financiera y operativa opor-tuna y confiable, que coadyuve a la eficacia, efi-ciencia y economía de las operaciones, el cumpli-miento de la normativa y la protección adecuadade activos y recursos, incluyendo acciones ten-dientes a la detección y disuasión de fraudes yotras irregularidades.

Por lo tanto, la auditoría del control interno de lossistemas tiene por objeto examinar y evaluar la cali-dad y suficiencia de los controles establecidos por elente para lograr el mejor funcionamiento de aque-llos. El auditor deberá formarse opinión e informaracerca de la razonabilidad de tales controles, dandocuenta de los apartamientos observados y recomen-dando las propuestas para su mejoramiento.

Es importante señalar que, a diferencia de otrasauditorías –donde el conocimiento del control in-

terno es un medio para su concreción–, para la la-bor de auditoría del control interno de los siste-mas, el examen, y las propuestas a efectuar para ellogro del funcionamiento adecuado del mismo, seráel objeto principal de la labor.

La auditoría del control interno debe aplicar pro-cedimientos tendientes a evaluar sus componen-tes, a saber:

a) Ambiente de control

b) Apreciación del riesgo

c) Actividades de control

d) Información/comunicación

e) Supervisión

Se debe analizar y comprobar el funcionamientodel sistema, teniendo en cuenta los objetivos delcontrol interno que se incluyen a continuación:

a) La emisión de información financiera y operativaconfiable, íntegra, oportuna y útil para la toma dedecisiones.

b) El cumplimiento de las leyes y normas aplicables.

c) La protección de los activos y demás recursos,incluyendo actividades para la disuasión de fraudesy otras irregularidades.

d) El conocimiento, por parte de la Dirección Su-perior, del grado de consecución de los objetivosoperacionales, sobre la base de la aplicación de cri-terios de eficacia, eficiencia y economía.

La tarea tendrá por objeto, fundamentalmente, de-terminar y concluir si el referido Sistema se ha es-tructurado de tal manera que proporcione un gra-do razonable de seguridad para el cumplimientode los mencionados objetivos.

En todos los casos, el auditor deberá informar aque-llas cuestiones que se apartan de un razonable fun-cionamiento y que, por ende, deberían ser subsa-nadas por las autoridades, efectuando recomenda-ciones en tal sentido y sugiriendo los métodos decorrección de las deficiencias.

Cuando el objeto de la auditoría del control in-terno se relacione con los sistemas computado-rizados de información, se contemplarán, además,tareas específicas sobre este particular, talescomo:

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304 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

a) La planificación, el desarrollo y la implantaciónde los sistemas utilizados para programar, organi-zar, ejecutar y controlar las operaciones.

b) La información producida por los sistemas y supertinencia, confiabilidad y oportunidad.

c) La reglamentación básica de cada sistema, su im-plantación y la divulgación de la misma entre losusuarios.

d) Los mecanismos de control interno previo yposterior incorporados en los sistemas.

e) Los recursos idóneos identificados y disponiblespara garantizar la continuidad de las operacionesen casos de contingencias o desastres.

f) El programa de adiestramiento al personal desistemas de información, sus usuarios y los audito-res internos.

g) La satisfacción que los sistemas brindan a losusuarios.

1.2. Etapas del examen

El examen del control interno se llevará a cabo através de las siguientes acciones:

a) Planificación.

b) Conocimiento de los componentes del controlinterno.

c) Identificación y evaluación de riesgos.

d) Prueba de la eficacia de los procedimientos decontrol.

e) Elaboración de observaciones y emisión de in-formes.

f) Actividades complementarias.

a) Planificación

La auditoría se realizará teniendo en cuenta unaplanificación basada en el análisis de los riesgos parael cumplimiento de los principales objetivos orga-nizacionales en la materia, evaluando además losriesgos propios de cada una de las unidades orga-nizativas, sistemas, procesos y responsabilidadesrelevantes de operación y gestión del organismo.

Si bien el alcance del mandato es amplio, deberánseleccionarse cuidadosamente aquellas áreas mássensibles, eligiendo procedimientos y pruebas defuncionamiento de los controles que se conside-

ren relevantes para arribar a una conclusión gene-ral en el menor lapso posible.

El Planeamiento Estratégico de Auditoría deberáconsignar como objetivo final la emisión de unaconclusión u opinión global sobre el universo delcontrol interno de los sistemas, tomando al orga-nismo en su conjunto. El Planeamiento Anual ex-presará los proyectos de auditoría mediante loscuales se arribará al referido objetivo final.

b) Conocimiento de los componentes del controlinterno

Para el examen y evaluación de cada uno de loscomponentes y subcomponentes de la estructuradel control interno imperante, deberá cumplirsecon la respectiva actualización de la informaciónanterior disponible, considerándose las medidastomadas respecto de las observaciones resultan-tes desde la última auditoría practicada o surgidasde informes de otros auditores, si las hubiere; con-sultas personales a los funcionarios apropiados; lec-tura de manuales de procedimientos, de sistemas,etc., en uso en el organismo; examen de documen-tos y archivos, y observación de las actividades de-sarrolladas.

En el caso de sistemas informatizados, se deberárelevar la estructura funcional y física de los mis-mos, la arquitectura del hardware, el software, lasredes, los aplicativos para los usuarios, etc.

La tarea realizada será documentada a través dealguno de los métodos tradicionalmente aplicables:encuestas, diagramas de flujo, cuestionarios, narra-tiva, etc.

c) Identificación y evaluación de riesgos

Reunida la información anterior, el auditor estaráen condiciones de analizar y determinar para cadaobjetivo:

a) Si el sistema de control ha sido correctamenteplaneado, con una estructura orientada por la apre-ciación de los riesgos que debe enfrentar el orga-nismo. Ello implica interrogarse, por ejemplo ¿quétipos de errores o irregularidades pueden produ-cirse? (riesgos), ¿qué mecanismos de control pue-den detectarlos y evitarlos?, ¿qué deficiencia, erroro irregularidad potencial no se encuentra contem-plada en las actividades de detección o prevenciónvigentes?

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 305

b) Si los procedimientos establecidos son adecua-dos, operan efectivamente facilitando el control yresultan suficientes para prevenir o detectar erro-res e irregularidades.

Para ello el auditor se deberá apoyar en las normasgenerales de control interno, los criterios acepta-dos como de buenas prácticas, su criterio profe-sional y el sentido común.

La labor se debe concentrar en aquellos controlesconsiderados clave para lograr el cumplimiento delos objetivos. El uso de matrices de riesgo es útil atales efectos.

En esta etapa el auditor debe:

a) Identificar los controles existentes en cada unade las áreas o sistemas relevantes de la organiza-ción.

b) Identificar la ausencia de controles clave y lasdebilidades de los existentes.

c) Determinar los errores importantes que de ellopudieran resultar.

d) Prueba de la eficacia de los procedimientos decontrol

El auditor procederá a realizar comprobaciones delfuncionamiento de los controles de los sistemaspara asegurarse que han estado operando en for-ma adecuada en el lapso seleccionado para la audi-toría. Es decir, se deberá verificar:

a) Que los mecanismos de control están operandoapropiadamente (pruebas de procedimiento).

b) El grado de eficacia con que los niveles apropia-dos de la administración realizan el ejercicio direc-to del control sobre los recursos: humanos, mate-riales y financieros.

e) Elaboración de observaciones y emisión de in-formes

El auditor deberá estar en condiciones de identifi-car deficiencias en el diseño y operación de la es-tructura del control interno de los sistemas, asícomo en el funcionamiento de los controles y, deproceder, informarlo a los niveles competentes,conjuntamente con las propuestas para su mejoramediante su inclusión en los informes ejecutivo yanalítico correspondientes.

f) Actividades complementarias

Debe considerarse que la existencia de un adecua-do control interno es una condición, no una garan-tía, para que un organismo haya dado efectivo cum-plimiento, en su desempeño, a sus objetivos opera-tivos, financieros, normativos y de economía, efi-ciencia y eficacia de la gestión.

Por lo tanto, para comprobar con mayor profundi-dad el funcionamiento real de este desempeño ycumplir con el mandato del control asignado a laauditoría, puede resultar necesario complementarlos exámenes del control interno, mediante la rea-lización de otras actividades de auditoría.

2. Auditoria de Gestión

2.1. Comentarios preliminares

El pensamiento tradicional en materia de gestiónpública se encuentra en un importante proceso decambio, transitando de una concepción funcional opor actividades, a otra de evaluación o mediciónpor objetivos o resultados.

En la primera se busca la identificación de eroga-ciones o gastos en insumos de cada actividad quehace a la función (salud, justicia, educación, etc.), sinpresentar mediciones a través de resultados; en lasegunda, se identifican las actividades con sus obje-tivos, insumos y productos.

Debe reconocerse la importancia del contenido fi-nanciero en la actividad, pues la asignación y uso delos fondos dependerá de su restricción o disponi-bilidad.

La auditoría de gestión procurará proporcionar unabase para mejorar la asignación y el manejo de losrecursos por parte del sector público, llevando a cabouna administración más racional de los mismos.

2.2. Objetivos de la Auditoria

La auditoría de gestión tiene por objeto el examensistemático de los comportamientos sustantivosrelacionados con la economía, eficacia y eficienciade las operaciones en el conjunto de una organiza-ción, o en una función, programa, proceso o seg-mento de la actividad pública.

Su alcance también incluye el análisis de la calidadde los bienes y servicios producidos, y la satisfac-ción del ciudadano, así como la forma en que secumplieron los diversos tipos de responsabilidades.

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306 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

En la evaluación de la gestión de las operaciones serequiere la consideración y valoración de la inte-racción de los siguientes factores: Organización,Objetivos y Metas, Insumos, Operaciones, Produc-tos y Resultados.

También deben evaluarse las herramientas y la ac-ción desarrollada por los niveles competentes dela administración para el cumplimiento de las fasesde Planeación, Ejecución y Evaluación, y llevar ade-lante sus respectivas responsabilidades.

La auditoría de gestión tiene el propósito de res-ponder a cuestiones tales como:

a) Si los objetivos y metas fijadas han sido logradosde forma económica y eficiente.

b) Si se están llevando a cabo exclusivamente aque-llos programas o actividades legalmente autoriza-dos.

c) Si se están realizando evaluaciones competentesy válidas en los niveles apropiados acerca del im-pacto o efecto logrado por los programas y activi-dades.

d) Si las entidades del sector público y sus autori-dades controlan y evalúan la calidad de los servi-cios que prestan o bienes que proporcionan, asícomo el grado de satisfacción de los usuarios, y elimpacto de su gestión.

e) Si los recursos (financieros, materiales, huma-nos, etc.) se adquieren, protegen y emplean demanera económica y eficiente.

f) Si se respetan las disposiciones legales y regla-mentarias aplicables a las operaciones, así como conlos planes, políticas, normas y procedimientos es-tablecidos.

g) Si el organismo y sus miembros integrantes cum-plieron adecuadamente con sus deberes y respon-sabilidades, en el sentido que les han sido asignados,y rinden cuenta de los resultados de su gestión.

Debe puntualizarse que tales actividades no inclu-yen la revisión de las políticas gubernamentales nila eficacia de esas políticas para el logro de las me-tas y objetivos propuestos.

2.3. Pruebas de cumplimiento de los controles

Las pruebas de cumplimiento de los controles dela gestión tienen por objeto emitir una opinión acer-

ca de si las operaciones y procedimientos sustan-tivos implementados en el organismo se han lle-vado adelante de acuerdo con las normas, dispo-siciones y directivas vigentes; son de aplicaciónefectiva y permiten un adecuado control de lasactividades.

De esta forma, al llevar a cabo su tarea, el auditordeberá analizar y poder concluir acerca del accio-nar de la entidad y si ésta ha dado cumplimiento ala legislación pertinente y a toda otra normativaidentificada con su objeto, informando acerca delos apartamientos comprobados.

De las pruebas de cumplimiento de los controlespodrán surgir sugerencias de reformas que se con-sideren relevantes para el mejor accionar y cum-plimiento de los objetivos de la entidad.

En cualquier actividad el auditor debe estar alertarespecto de aquellas situaciones que indiquen po-sibles actos irregulares. Cuando existan sospechasde ilícitos, se deben realizar pruebas suficientes paradeterminar si se presentan causas razonables parasustentar la sospecha y, en caso de que así fuere,informar a las autoridades pertinentes.

Durante la etapa de planificación de la auditoría,el auditor debe conocer razonablemente el mar-co normativo perteneciente a la entidad auditada,la confiabilidad que le merece el sistema de con-trol interno, a efectos de analizar la significaciónde los riesgos asociados y seleccionar de maneraeficaz los controles que han de ser objeto de au-ditoría.

Las pruebas de cumplimiento de los controles de-ben contemplar:

a) La legislación general y la específica aplicable a laentidad, que tiene su origen fuera de ésta y consti-tuye el marco normativo externo;

b) Las disposiciones internas, es decir los procedi-mientos emanados de la propia organización audi-tada, para su necesario ordenamiento.

Si bien en la mayoría de los casos no será factibleque el auditor revise el universo de normas quetenga relación con la entidad auditada, es su res-ponsabilidad que se determinen los controles arealizar, teniendo en cuenta los riesgos evaluados,en forma responsable y razonada Los procedimien-tos de auditoría aplicables incluyen:

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 307

- Definición del universo auditable: comprende elconjunto de transacciones homogéneas sometidasa las pruebas de control.

- Determinación de la unidad de muestreo: repre-senta cada uno de los elementos individuales quecomponen el universo.

- Definición del período que cobre la prueba.

- Determinación de la razonabilidad del períodoseleccionado para la prueba con relación al tama-ño del universo.

- Establecer el método a utilizar en el muestreo.

- Cálculo del tamaño de la muestra: corresponde de-terminar el grado de representatividad de la misma.

- Selección de la muestra: ésto podrá realizarse a tra-vés de métodos al azar o con criterios sistemáticos.

- Realización del muestreo: consiste en la ejecuciónde la prueba sobre la base de la muestra establecida.

- Evaluación de los hallazgos, errores o salvedades:tiene como finalidad específica determinar el mar-gen de dispersión de los procedimientos aplicadoscon relación a los establecidos.

- Interpretación de los resultados: comprende laproyección de la muestra al universo, en función delos resultados obtenidos en la prueba.

2.3.1. Evaluación de la economía

La eficacia es el principal aspecto a evaluar, ya quevalora el grado en que el organismo está cumplien-do con sus fines y metas establecidos.

Su medición procurará determinar en qué medidase alcanzaron los objetivos de producción del or-ganismo, sus programas, proyectos, obras, opera-ciones, actividades, etc., para poder concluir si elmismo produjo sus bienes o prestó sus serviciosen la cantidad, calidad y oportunidad adecuada y deconformidad con los objetivos fijados.

Durante el examen se debe verificar:

a) Que sus autoridades controlen y evalúen razo-nablemente la calidad de los servicios que prestano bienes que proporcionan, así como el grado desatisfacción de los usuarios.

b) Que se emiten informes relativos a la eficacia(válidos y confiables), que son canalizados apropia-damente a los centros decisorios.

c) Que el organismo ha cumplido con las normasaplicables.

d) Que no se han advertido procedimientos o prác-ticas irregulares.

2.3.2. Evaluación de la economía

El examen dirigido a la evaluación de los aspec-tos relacionados con la economía, alcanza a cual-quiera de los insumos (materiales, financieros, tec-nológicos, humanos), adquiridos o incorporadosal ente.

El objetivo de la tarea estará dirigido a evaluar si elorganismo tuvo a disposición los recursos necesa-rios conforme a lo programado, en la cantidad ycalidad apropiada, cuando fueron necesarios, y almenor costo posible.

Durante la tarea se debe analizar si:

a) Se aplicaron políticas y prácticas idóneas paraefectuar las adquisiciones de sus insumos.

b) Se protegieron y conservaron adecuadamentesus recursos.

c) Se emitieron informes válidos y confiables relati-vos a la economía de los mismos y que los infor-mes fueron apropiadamente canalizados a los cen-tros decisorios.

d) No se advirtieron procedimientos o prácticasirregulares.

2.3.3. Evaluación de la eficiencia

Tiene por objeto examinar la optimización porparte del organismo del uso de los recursos parala consecución de sus resultados. Una operaciónes eficiente cuando logra el máximo producto deuna calidad o característica específica que se pue-de obtener con una cantidad determinada de in-sumos, o bien requiere el mínimo de los insumosnecesarios para la producción o la prestación deun servicio en cierta cantidad y con determinadacalidad.

Las principales acciones estarán dirigidas a concluiracerca del grado en que se están logrando o se hanlogrado los resultados o beneficios previstos porlas autoridades, y si el organismo optimiza los re-cursos (personal, instalaciones, tecnología, etc.) paraproducir bienes o prestar servicios, en la cantidad,calidad y oportunidad apropiados.

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308 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

En tal sentido se deberá analizar, entre otros as-pectos, si:

a) Se evitó la duplicación de esfuerzos, los trabajosde poca o ninguna utilidad, la falta de coordinación,los sobredimensionamientos o la subutilización derecursos.

b) Existen programas o actividades que se interfie-ren o duplican.

c) La Entidad consideró alternativas para el logrode las metas previstas a un menor costo.

d) Se utilizaron procedimientos administrativos efi-cientes.

e) Existieron prácticas inapropiadas o que puedenconsiderarse despilfarros.

f) Existen unidades, funciones o tareas que resultaninapropiadas u obsoletas.

g) Los equipos, instalaciones e inmuebles tienen unuso ineficiente.

h) Existen excesos o defectos del personal utiliza-do, y la apropiada idoneidad del mismo.

i) No existen acumulaciones excesivas o innecesa-rias de materiales, equipos u otros activos inmovi-lizados.

j) No existen impedimentos o trabas originados enla falta de coordinación con otros sectores del pro-pio organismo o de entes ajenos al mismo.

k) Se emiten informes válidos y confiables relativosa la eficiencia que son apropiadamente canalizadosa los respectivos centros decisorios.

l) El organismo da cumplimiento a las normas apli-cables.

m) No se advierten procedimientos o prácticasinapropiadas.

Bibliografía.

- Normas de Auditoria. Organización Internacio-nal de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (IN-TOSAI).

- Normas de Auditoria del Sector Público. Ministe-rio de Economía y Hacienda. Intervención Generalde la Administración del Estado. Madrid - España.

- Codificación de las normas para el ejercicio pro-fesional de la Auditoria Interna. Instituto de Audi-tores Internos. España Normas para la practica pro-fesional de la Auditoria Interna. Instituto Mexicanode Auditores Internos A. C.

- Normas de Auditoria Gubernamental. Oficina dela Contraloría General de los Estados Unidos(GAO). Revisión 1994. Traducción de la Contralo-ría General de la República del Perú.

- Manual Latinoamericano de Auditoria Profesionalen el Sector Público. Instituto Latinoamericano deCiencias Fiscalizadoras (ILACIF).

- Normas de Auditoria. Resolución Técnica N° 7Federación Argentina de Consejos Profesionales deCiencias Económicas.

- Normas de Auditoria Externa. Auditoría Generalde la Nación (AGN).

- Normas Generales de Control Interno. Sindica-tura General de la Nación (SIGEN).

- XIX Conferencia Interamericana de Contabilidad- Buenos Aires 1991.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 309

✦ Normas de AuditoríaExterna.

■ Normas de Auditoría Externade la Auditoría Generalde la Nación

Resolución Nº 145/1993

Buenos Aires 7 de octubre de 1993

Parte General

I - Introducción

1a - Concepto de Auditoría Externa

La Auditoría Externa encomendada legalmente a laAuditoría General de la Nación es un examen es-tructurado de registros u otra búsqueda de evi-dencia, con el propósito de sustentar una evalua-ción, recomendación u opinión profesional con res-pecto a: la consistencia de los sistemas de informa-ción y control; la eficiencia y efectividad de los pro-gramas y operaciones; el fiel cumplimiento de losreglamentos y políticas prescriptos y/o la razona-bilidad de los estados financieros e informes derendimiento que pretenden revelar las condicio-nes actuales y los resultados de pasadas operacio-nes de un organismo o programa.

1b - Objetivos

a) Determinar la razonabilidad de la informaciónfinanciera generada por el ente auditado.

b) Establecer si se ha cumplido con la normativaaplicable.

c) Comprobar si los recursos públicos se han utili-zado en forma económica y eficiente.

d) Determinar el grado en que se han alcanzadolos objetivos previstos.

e) Promover mejoras en los sistemas administrati-vos y financieros, en las operaciones y en el controlinterno.

1c - Ámbito de aplicación

Las normas que se establecen en el presente libroserán observadas en los trabajos que asuma la Audi-toría General de la Nación, en función del Artículo117 de la Ley Nº 24.156, sean éstos realizados por

sus propios Profesionales o Técnicos o bien porEstudios Profesionales Independientes especializa-dos en Auditoría Externa de Estados Contables,Profesionales Independientes y Firmas Consulto-ras, contratados al efecto, como así también en loscasos de extensión de competencia previstos en elArtículo 120 de la misma ley, en tanto y en cuantotales situaciones no impongan la necesidad de im-plementar normas y procedimientos especiales.

1d - Oportunidad

La Auditoría General de la Nación realizará las au-ditorías a que se refiere el Artículo 118 de la LeyNº 24.156, de acuerdo a una planificación institu-cional que básicamente señalará las áreas de con-trol y los recursos a comprometer en cada una deellas, definidos sobre la base de los conceptos deimportancia, significatividad y riesgo.

II - Normas Generales relacionadas con elAuditor

II a - Independencia de Criterio

El auditor debe tener independencia con relaciónal sistema objeto de la auditoría y debe manteneruna actitud mental independiente y objetiva en todolo relacionado con su actuación profesional.

Esta norma impone la responsabilidad de preser-var la objetividad en la consideración de los he-chos y ser imparcial en la formulación de conclu-siones y recomendaciones.

El auditor gubernamental deberá tener en cuenta,no sólo si su actitud y convicción le permiten pro-ceder en forma objetiva e imparcial, sino tambiénsi en su situación existen motivos que pudieran darlugar a cuestionamientos de su independencia. Esesencial que el auditor sea de hecho independien-te y que así sea considerado por terceros.

Este requisito alcanza al firmante del informe,como así también a todo el equipo de trabajo quelo asiste.

IIb - Casos de Excusación

Los principales impedimentos son:

a) Tener relación de dependencia o profesional conel ente sujeto a auditoría, con entidades relaciona-das económicamente con aquél o haberlas tenidoen el período que comprende la información.

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310 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

b) Ser cónyuge, pariente hasta el cuarto grado enconsanguinidad o segundo por afinidad, o tenerrelaciones personales con funcionarios o agentescuyo información o actividad sea auditada.

c) Poseer intereses económico-financieros, direc-tos o indirectos, de significación en el ente sobre elque se efectuará la auditoría, en los entes vincula-dos económicamente con aquél, o los hubiera teni-do en el período al que se refiere la informacióncontrolada.

d) Haber tenido participación en operaciones oprogramas sometidos a auditoría.

e) Ser socio, asociado, director o administrador delente auditado o de los entes que estuvieran vincu-lados económicamente a aquél, o lo hubiese sidoen el período al que se refiere la información quees objeto de la auditoría.

IIb . Capacidad

El personal asignado para practicar la auditoría de-berá poseer en su conjunto la formación técnica yexperiencia profesional adecuadas para realizar lastareas que se requieran.

Ello implica poseer los conocimientos de los mé-todos y de las técnicas aplicables a la auditoríagubernamental y la capacidad para implementar-los.

El estudio de nuevas técnicas y la constante actua-lización profesional y general es uno de los requisi-tos indispensables para mantener la calidad del tra-bajo de auditoría.

En tal sentido se deberá fomentar la capacitaciónpermanente encaminada a la actualización técnico-profesional y perfeccionamiento en materias quehagan a la auditoría gubernamental.

IIc - Debido cuidado y diligencia profesional

El auditor deberá actuar con el debido cuidado ydiligencia profesional a los efectos de cumplir conlas normas de auditoría, al llevar a cabo su trabajoy al confeccionar su informe.

Proceder con el debido cuidado profesional signifi-ca emplear correctamente el criterio para deter-minar el alcance de la auditoría y para seleccionarlos métodos, técnicas, pruebas y demás procedi-mientos que habrán de aplicarse en ella.

IId - Secreto profesional

Toda persona que por razón de su cargo o funciónpueda tener acceso a la información recopilada enel curso de la auditoría, deberá obrar con absolutareserva.

Esta obligación subsistirá aún después de cesar ensus funciones.

En el caso de profesionales los mismos deberánobservar lo reglado en sus respectivos Códigos deÉtica.

III - Normas Generales relacionadas con eltrabajo de auditoria

IIIa Planificación de auditorias

Todo trabajo de auditoría deberá ser adecuadamen-te planificado, a fin de identificar los objetivos ydeterminar los métodos para alcanzarlos en formaeconómica, eficiente y eficaz.

Una cuidadosa planificación implica la determina-ción del área sometida a control, su estudio preli-minar y la elaboración de los respectivos progra-mas de trabajo.

Existen dos niveles de planificación:

IIIa-1 Planificación institucional

El diseño de los planes de acción anual de la Audi-toria General de la Nación, contemplará los con-ceptos de importancia, significatividad y riesgo.

En tal sentido, deberá tenerse en cuenta:

a) Importes involucrados.

b) Exámenes especiales de actos y contratos designificación económica solicitados por las Cáma-ras del Congreso o la Comisión Parlamentaria MixtaRevisora de Cuentas.

c) Probabilidad de impactos adversos como resul-tado de la implementación de programas y proyec-tos nacionales.

d) Alcance y razones de los desvíos de los progra-mas y proyectos nacionales

e) Magnitud del impacto social, económico, ambien-tal y organizacional.

f) Comentarios de medios masivos de difusión.

Asimismo, y a fin de lograr un producto de calidadtotal, el referido diseño deberá ser preparado por

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 311

el área Planificación, con la colaboración de las dis-tintas gerencias sustantivas.

IIIa-2 Planificación especifica

Para planificar el trabajo de auditoría, deberá te-nerse en cuenta la finalidad del examen, el informea emitir, las características del ente sujeto a controly las circunstancias particulares del caso.

Esta actividad permite un adecuado acceso a cadauna de las etapas de la auditoría, facilitando la ad-ministración del trabajo, el control del tiempo enella empleado y una mejor utilización de los recur-sos humanos y materiales.

Cuando se utilicen equipos multidisciplinarios, suparticipación en este nivel es particularmente im-portante para asegurar que las diferentes perspec-tivas, experiencias y especialidades sean apropiada-mente utilizadas en el trabajo integral de auditoría.

En otro orden, resulta oportuno señalar que si bienel objetivo de control no difiere por el método deprocesamiento de la información que se utilice,manual o computarizado, el auditor deberá teneren cuenta esta circunstancia en la planificación quedesarrolle, ya que deberá realizar las pruebas nece-sarias para confirmar su razonable funcionamientoy obtener evidencia suficiente competente y perti-nente de auditoría de ello.

En tal sentido, la planificación comprenderá:

a) Desarrollo del objetivo de la auditoría; b) Estu-dio del ente a auditar; c) Relevamiento del controlinterno; d) Determinación de la importancia, signi-ficatividad y riesgo; e) Determinación de los proce-dimientos a aplicar; f) Recursos a comprometer; g)Programas de auditorías; h) Autorización de losprogramas de auditoría por parte de los nivelescorrespondientes; i) Control de la ejecución de loplaneado; j) Desvíos con relación a lo planificado ysu autorización..

a) Desarrollo del objetivo de la auditoría:

Debe describirse detalladamente el propósito dela auditoría y su alcance, especificando claramen-te qué se espera que el auditor produzca comoresultado.

b) Estudio del ente a auditar:

Debe procurarse obtener un conocimiento apro-piado del ente, sus operaciones y sistemas; identifi-

cando la legislación y reglamentación que le sonaplicables, como así también los métodos de pro-cesamiento de información.

c) Relevamiento del control interno:

El auditor debe estudiar y evaluar las característi-cas del sistema de control interno de la entidad,determinando el grado de confianza en el mismo yen base a ello establecer la naturaleza, alcance yoportunidad de los procedimientos a aplicar.

Para cumplir dicha finalidad se deberán tener encuenta los siguientes pasos:

- Examinar los informes acerca del funcionamientodel control interno, emanados de los organismosque integran tal sistema.

- Relevar las actividades formales de control de lossistemas que son pertinentes a su revisión.

- Comprobar que las actividades formales de con-trol de los sistemas se apliquen en la práctica,

- Evaluar las actividades reales de control de lossistemas, comparándolas con las que considere ra-zonables.

Si el sistema adoleciera de falencias importantes, laconclusión será que no se puede confiar en loscontroles internos para determinar la naturaleza,alcance y oportunidad de los procedimientos deauditoría, la cual deberá ser efectuada íntegramen-te mediante procedimientos sustantivos.

Cuando los sistemas contables u otros sistemas deinformación estén computarizados, el auditor de-berá determinar si los controles internos del pro-cesamiento electrónico de datos funciona adecua-damente para asegurar la corrección, confiabilidade integridad de los mismos.

d) Determinación de la importancia, significatividady riesgo:

Se evaluará la significación de lo que se debe exa-minar teniendo en cuenta la naturaleza, la impor-tancia de los posibles errores o irregularidades,como así también el riesgo involucrado.

Se considera significativo aquello que como con-secuencia de su omisión o de una inadecuada ex-posición podría provocar un cambio en la opinióndel profesional sobre el objeto examen de la au-ditoría.

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312 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

La decisión de qué es importante es un aspectoque hace al juicio profesional, no obstante lo cualgeneralmente implica el juzgamiento de montos(cantidad) y naturaleza (calidad) de los errores quese detecten.

En ese sentido, de acuerdo con la naturaleza delas afirmaciones, se elegirán los medios más aptospara su comprobación, teniendo en cuenta sola-mente aquellas afirmaciones que, a juicio del audi-tor, tengan importancia relativa, desde el puntode vista global y que el nivel de riesgo sea acepta-ble. En aquellos casos en que sea apropiado y prac-ticable se cuantificará este último, el cual deberáubicarse dentro de los límites técnicamente acep-tables.

El riesgo máximo que enfrenta el auditor es el deexpresar una opinión incorrecta, por no haber de-tectado errores e irregularidades que modificaranel sentido de la misma.

e) Determinación de los procedimientos aplicar:

Se procederá a determinar la naturaleza, el alcancey la oportunidad de concreción de los procedimien-tos de auditoría a aplicar.

Esta decisión debe ser propuesta por el auditoruna vez culminado el estudio pormenorizado detodos los puntos anteriormente citados , y aproba-da por la autoridad correspondiente.

A los efectos de la evaluación de los procedi-mientos a aplicar, para la determinación de sualcance, el auditor deberá tener en cuenta la uti-lización de bases selectivas, según su criterio,apoyándose en el uso de métodos de muestreoestadísticos.

Asimismo, cuando se audite un ente que utiliza elsistema de procesamiento electrónico de datosdeberá usar procedimientos manuales o técnicasde auditoría por computador, o bien una combina-ción de ambos, a exclusivo juicio del auditor, paraobtener evidencia suficiente, competente y perti-nente, de su funcionamiento eficiente.

Las técnicas de auditoría por computador reunentodas aquéllas que impliquen la utilización del com-putador como herramienta en su labor de audito-ría. A continuación se enumeran las principales, atítulo de ejemplo, cuya selección o combinaciónquedarán a criterio del auditor:

- Programas de auditoría asistidos por el computa-dor: es un software preparado con el objetivo deprocesar información del ente con relevancia deauditoría; su uso sirve fundamentalmente para ob-tener evidencia sustantiva.

- Técnicas de recupero y análisis: consiste en el re-cupero de información almacenada en el procesa-dor del ente para su análisis, selección, verificación,etc.

- Técnicas de datos de prueba: consiste en el pro-cesamiento de un lote de documentos ficticios paraobtener satisfacción con respecto a los controlesde procesamiento y comprobar que las funcionesde procesamiento estén operando adecuadamente.

f) Recursos a comprometer:

Se deberá emplear los recursos humanos y mate-riales necesarios para desarrollar un trabajo deauditoría económico, eficiente y eficaz.

Se tendrá en cuenta la relación costo-beneficio dela auditoría y la magnitud del trabajo por realizar.Sin embargo, se podrán presentar situaciones enque deban practicarse auditorías a pesar de que sucosto exceda los beneficios que de ella habrán dederivarse.

Asimismo, se establecerá una estimación de tiempopara realizar cada fase del trabajo de auditoría, queasegure el cumplimiento de las fechas acordadas.

El establecimiento de un presupuesto de tiemposes absolutamente imprescindible, aún admitiendoque pueden presentarse problemas y situacionesimprevistas, susceptibles de modificar las previsio-nes iniciales.

g) Programas de auditorías:

Toda labor de auditoría debe ser controlada pormedio de la utilización de programas de trabajo.

El auditor, jefe del equipo, tiene la responsabilidadde elaborarlo, detallando el trabajo a realizar encada área y los procedimientos a emplearse, deter-minando la extensión y la oportunidad en que se-rán aplicados los mismos.

h) Autorización de los programas de auditoría porparte de los niveles correspondientes:

Una vez incluida una auditoría en el plan anual, laautoridad que corresponda deberá aprobar su pla-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 313

nificación específica y autorizar su iniciación.

i) Control de la ejecución de lo planeado

Deberá controlarse periódicamente la ejecución delo planificado, a efectos de verificar el cumplimien-to de los objetivos fijados y efectuar en forma opor-tuna las modificaciones a lo programado origina-riamente.

j) Desvíos con relación a lo planificado y su autori-zación:

En caso de surgir nuevas situaciones o elementosde juicio, podrá previa fundamentación - requerir-se a la autoridad que corresponda la modificaciónde la planificación realizada.

III b Evidencia

El auditor deberá obtener evidencia que sea sufi-ciente, competente y pertinente como fundamen-to de sus opiniones, comentarios y recomendacio-nes.

IIIb - 1 Características de la evidencia

a) Suficiente

b) Competente

c) Pertinente

a) Suficiente: Es la cuantificación de la evidencia. Estadebe ser objetiva y convincente para sustentar lasconclusiones y recomendaciones del auditor.

Una evidencia suficiente debe permitir a tercerosllegar a las mismas conclusiones que el auditor.

b) Competente: Para ser competente, la evidenciadebe ser válida y confiable, indagándose cuidadosa-mente si existen circunstancias que puedan afectarestas cualidades. Debe merecer la confianza delauditor y ser lo mejor que se pueda obtener demanera práctica.

c) Pertinente: Esta característica se refiere a la re-lación que existe entre la evidencia y su uso. Lainformación que se utilice para demostrar o refu-tar un hecho será pertinente si guarda una relaciónlógica y manifiesta con ese hecho.

IIIb - 2 Tipos de evidencia

a) Física

b) Documental

c) Testimonial

d) Analítica

a) Física: Se obtiene mediante la inspección u ob-servación directa de activos tangibles o bien deprocesos o procedimientos realizados por terce-ros. La evidencia física deberá documentarse, entreotras formas, mediante memorandos, fotografías,gráficos, mapas o muestras reales.

b) Documental: Proviene del examen de registroscontables, cartas, contratos, facturas, etc.

c) Testimonial: Consiste en obtener informaciónapropiada de las personas que tienen los conoci-mientos dentro y fuera de la entidad auditada, enforma de declaraciones recibidas en respuesta a laspreguntas oportunamente efectuadas.

d) Analítica: Consiste en la ejecución de cálculos,comparaciones, razonamientos, estudio de índicesy tendencia, así como en la investigación de varia-ciones y transacciones no habituales

IIIb - 3 Clasificación particular de la evidencia de audi-toria

a) Evidencia de Control: Es aquélla que proporcio-na al auditor satisfacción de que los controles claveexisten y operan efectivamente durante el perío-do. Esta evidencia permite modificar o reducir elalcance de la evidencia sustantiva que, de otra ma-nera, debería obtenerse.

b) Evidencia Sustantiva: Es aquella evidencia obte-nida a partir de la verificación de la validez de lastransacciones, de la validez de los saldos de los re-gistros contables o de la validez de otros hechos ocircunstancias, comprobadas a partir de procedi-mientos de auditoría que prescindan de la conside-ración de los sistemas de control interno del enteauditado.

La confiabilidad de la evidencia de auditoría au-menta a medida que aumenta su objetividad. Enotras palabras, cuando se basa más en hechos queen criterios.

IIIb - 4 Papeles de trabajo

El auditor deberá confeccionar un archivo comple-to y detallado mediante papeles de trabajo de lalabor efectuada y de las conclusiones alcanzadas.

Los papeles de trabajo, constituyen los programasescritos con la indicación de su cumplimiento y lasevidencias reunidas por el auditor en el desarrollode su tarea.

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IIIb - 4. 1 Titularidad de los papeles de trabajo:

Los papeles de trabajo que surjan como resultadode la tarea efectuada por el auditor, son de propie-dad de la Auditoría General de la Nación.

IIIb - 4. 2 Requisitos:

Atento que los papeles de trabajo son el vínculoentre el trabajo de campo y el informe de los audi-tores, sirven como un registro de los resultados dela auditoría y fundamento de sus opiniones.

A tales efectos deben reunir determinados re-quisitos:

* Ser completos y precisos, contener informaciónsuficiente, de modo que para su comprensión nose requieran explicaciones orales complementarias.

* Ser claros, comprensibles y detallados, incluyendoíndices y referencias adecuadas con el fin de resultarentendibles para cualquier idóneo en la materia.

* Contener exclusivamente información importantey relevante para el cumplimiento de los objetivosde la auditoría.

* Contener evidencia suficiente del trabajo realiza-do y de las conclusiones obtenidas, facilitando lasupervisión y revisión de las tareas efectuadas.

IIIb - 4. 3 Contenido:

Los papeles de trabajo deberán incluir la descrip-ción de la tarea realizada, los datos y los antece-dentes recogidos durante el desarrollo de la tareay las conclusiones sobre el examen practicado.

* Descripción de la tarea realizada:

Dado que el proceso de auditoría se inicia con laplanificación, deberá encontrarse el plan dentro delos papeles de trabajo, así como también las modi-ficaciones del mismo.

También se deberán incluir los programas de audi-toría que actúen como registro adecuado de losprocedimientos efectuados, indicando claramentelas razones que originaron la decisión de aplicarlos mentados procedimientos sobre los tipos, gru-pos u operaciones elegidos, la base de selección yel alcance con que los mismos fueron llevados acabo.

* Los datos y los antecedentes recogidos duranteel desarrollo de la tarea:

Ya se trate de aquéllos que el auditor hubiera pre-parado o bien recibidos de terceros.

En ese sentido los papeles de trabajo deberán in-cluir información relevante que haga a la actividaddel ente y la identificación de las normas contablesy legales que le sean aplicables.

Asimismo contendrán la evaluación de su sistemade control interno en donde queden especificadas,en forma clara, las debilidades significativas detec-tadas y su relación directa con el alcance de losprocedimientos y del trabajo de auditoría en gene-ral o, en su defecto, la documentación que acrediteque las referidas debilidades no afectan el alcancede la auditoría.

Por otra parte, en caso de corresponder, deberáncontener información relativa al análisis particularde los montos incluidos en los estados contables oasuntos financieros en particular.

* Las conclusiones sobre el examen practicado:

Los papeles de trabajo deberán contener un regis-tro de la evaluación de las evidencias de auditoría ylas conclusiones que han motivado.

Las conclusiones deberán estar relacionadas y re-ferenciadas con el trabajo realizado.

IIIb-4. 4 Archivos:

Deben ser archivados sobre una base razonable-mente sistemática.

Los papeles de trabajo se agruparán en legajos, ar-chivos o carpetas que, de acuerdo a su característi-ca, el auditor clasificará como transitorios o per-manentes.

El archivo transitorio debe estar constituido por lainformación relacionada con las fases corrientes dela auditoría que no se consideren de uso continuo.

En los legajos permanentes se archivará la informa-ción de interés o utilización continua o necesariaen auditorías subsiguientes.

Los papeles de trabajo se ordenarán según el gradocreciente de detalle y especificidad, es decir que con-tendrán una parte general y una parte específica.

Además se elaborará un índice del orden de lospapeles de trabajo. También deberán contener re-ferencias cruzadas cuando estén relacionados en-tre sí.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 315

El material del archivo permanente debe retenersemientras se lo considere de utilidad a la labor; porlo tanto debe revisarse en forma períodica.

El material que se considere innecesario se trans-ferirá a un archivo inactivo. Los papeles de trabajo,la copia de los informes emitidos y en su caso lacopia de los estados contables objeto de la audito-ría, firmados por el representante legal del ente, seconservarán por el plazo que fijen las normas lega-les reglamentarias y/o profesionales.

Todos los papeles de trabajo deben protegerse paraasegurarse que sean accesibles sólo a personasautorizadas.

IIIc Conclusiones

La conclusión es la culminación del proceso de au-ditoría que debe realizarse sobre cada procedimien-to y sobre cada uno de los componentes en que sedividió la tarea de auditoría. La reunión de las con-clusiones parciales o individuales será la base parala emisión del informe de auditoría.

IIIc -1 Informes

Al concluir el trabajo, la Auditoría General de laNación, expondrá sus conclusiones sobre la tarearealizada, en forma escrita, lo que constituirá el in-forme de auditoría.

Los informes deberán reunir atributos de claridad,objetividad y autosuficiencia, evitando la existenciade vaguedades o ambigüedades, presentando he-chos reales debidamente ponderados.

IIIc - 1.1. Contenido

El contenido de los informes tendrá como mínimolos siguientes apartados: 1) Título; 2) Destinatario;3) Identificación del objeto de la auditoría; 4) Al-cance del trabajo de auditoría; 5) Aclaraciones pre-vias a la opinión; 6) Opinión fundada; 7) Referenciaa la fecha en que se concluyó el examen; 8) Lugar yfecha; 9) Firma; 10) Síntesis; 11) Anexos.

1) Título: Será: Informe del Auditor

2) Destinatario Autoridad máxima del ente o usua-rio que la Auditoría General de la Nación estimecorresponda.

3) Identificación del objeto de la auditoría: Se iden-tificará con claridad y precisión, el objeto de la au-

ditoría, la denominación del ente auditado y el pe-ríodo que abarca el análisis.

4) Alcance del trabajo de auditoría: Se hará cons-tar:

4.1 - Que el trabajo se realizó conforme a las nor-mas de auditoría gubernamental.

4.2 - Si se produjeran limitaciones al alcance deltrabajo que imposibiliten la emisión de una opinióno impliquen salvedades a ésta serán debidamenteexpuestas, indicando los procedimientos y pruebasque no pudieron ser aplicados, las causas de estaomisión, su importancia relativa y efectos sobre laopinión.

5) Aclaraciones previas a la opinión:

5.1 - Mención expresa del grado de cumplimiento dela legislación aplicable. Se incluirán los casos más rele-vantes de incumplimiento de la normativa vigente.

5.2 - El resultado de las investigaciones con indica-ción de las debilidades significativas del sistema decontrol interno y recomendaciones destinadas acorrigir las debilidades detectadas.

5.3 - Identificación de las cuestiones pasibles demerecer una investigación o estudio posterior.

6) Opinión fundada: La Auditoría General de laNación deberá exponer su opinión o abstenersede emitirla, en ambos casos de manera fundada.

7) Referencia a la fecha en que se concluyó el exa-men: Deberá hacerse mención de la fecha en quese culminó el trabajo de campo, en dependenciasdel ente, limitando la responsabilidad de la Audito-ría General de la Nación por hechos ocurridos conposterioridad a la misma.

8) Lugar y fecha: El lugar y la fecha serán los deemisión del informe.

9) Firma: Deberá ser ológrafa del Gerente Generalcorrespondiente, o el funcionario que éste desig-ne, con aclaración del nombre, del cargo y del títu-lo profesional.

10) Síntesis: Los informes de auditoría deberáncontar con un extracto de los conceptos más im-portantes que contemplen en forma exacta, clara ycomprensible sus aspectos más relevantes, y per-mitan la revisión rápida por parte de terceras per-sonas que deseen un conocimiento general de losresultados del examen.

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316 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

11) Anexos: Se incluirá en ellos cualquier otra in-formación suplementaria de interés. En los casosen que por su naturaleza sea necesario contar conla participación de especialistas en otras discipli-nas, el auditor podrá limitar su responsabilidad ha-ciendo referencia, en el informe, al trabajo de losmismos, destacando la imposibilidad de evaluar lametodología técnica utilizada por el perito.

IIIc - 1. 2 Oportunidad:

Los informes se deberán presentar en forma opor-tuna, en las fechas establecidas.

Cuando la importancia de los hechos identificadosrecomiende una actuación inmediata, se emitiráninformes previos parciales.

IIIc - 1.3. Recomendaciones:

El informe de auditoría deberá contener recomen-daciones apropiadas cada vez que su examen reve-le la factibilidad de una mejora en la entidad bajoestudio.

Las recomendaciones se deberán formular en tonoconstructivo, dirigidas a mejorar el sistema de con-trol interno y a corregir errores y deficiencias con-tables, financieras, administrativas o de otra natura-leza, encontradas en las operaciones evaluadas en eltranscurso de una auditoría o estudio especial.

Para que su utilidad sea superlativa, las recomenda-ciones deben ser tan específicas como sea posible.En el proceso de concepción deberán compararselos costos de llevarlas a la práctica con las ventajasque se espera obtener del mismo hecho.

IIIc - 2 Irregularidades

Los funcionarios que, en el ejercicio de un examende auditoría, adquieran el conocimiento de la pre-sunta comisión de un delito que dé nacimiento a laacción pública, deberán comunicarlo en forma in-mediata a la Auditoría General de la Nación.

Lo preceptuado en la presente norma, es indepen-diente de los deberes y obligaciones que las leyesimpongan a las autoridades o empleados públicosante el conocimiento de presuntos delitos de ac-ción pública.

Atento que no compete a los auditores la investi-gación de delitos, deberán colectarse suficienteselementos de convicción antes de notificar a lasautoridades de la Auditoría General de la Nación

la existencia de un presunto ilícito, incluyendo laconsulta a las áreas legales correspondientes.

La Auditoría General de la Nación podrá suspen-der total o parcialmente el trabajo programado afin de no interferir con los procedimientos que,sobre el particular, efectúen los funcionarios a losque les compete investigar esa clase de hechos.

IIId - Responsabilidad

El auditor, en la ejecución de su tarea, será respon-sable por el fiel cumplimiento de las disposicioneslegales y normas aplicables a la auditoría guberna-mental, por la selección de los métodos, técnicas yprocedimientos empleados en el curso del exameny por las opiniones que emita en sus informes.

El Gerente General del área correspondiente de-berá garantizar que se ha ejecutado la labor a ente-ra conformidad con lo establecido en este cuerponormativo y con las disposiciones legales que rigenla actividad.

Por otra parte, siendo la auditoría una actividad deaplicación de criterios y juicio profesionales, el au-ditor es responsable de cada una de las opinionesque emita.

En ese sentido, sus informes deben estar amplia-mente documentados y respaldados por eviden-cias que aseguren la validez de las conclusionesexpresadas.

A esos fines, no deberá omitir procedimiento deauditoría alguno que le permita obtener evidencia,ni olvidar examinar alguna operación de importan-cia relevante. Deberá ser cuidadoso en el detalle yalcance de las pruebas a aplicar y en la elección delos procedimientos adecuados.

IIIe - Supervisión de colaboradores

Cada integrante de la Auditoría General de la Na-ción que delegue o asigne tareas deberá supervisarel trabajo y conservará la responsabilidad por lacalidad y el costo del mismo.

La supervisión es esencial para asegurar que secumplan los objetivos de la auditoría y que se man-tenga la calidad del trabajo encomendado.

Todo el trabajo de auditoría deberá ser revisado poralguno de los miembros de mayor jerarquía del per-sonal a cargo del mismo, antes de que se terminende preparar los informes correspondientes.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 317

A los efectos de una adecuada supervisión por par-te de los diferentes niveles de la Auditoría Generalde la Nación, corresponde una presentación deestados de avance periódicos en la oportunidad quese establezca, poniendo a su disposición todos loselementos necesarios que faciliten la evaluación dela tarea realizada.

IIIf - Control de calidad

Las políticas, normas, procedimientos y trabajos deauditoría serán sometidos periódicamente a uncontrol de calidad.

Esta norma impone el establecimiento de un siste-ma interno de control de calidad apropiado a finde ofrecer una seguridad razonable de que se hanestablecido y aplicado políticas y procedimientosde ejecución adecuados, como así también que sehan adoptado y cumplido las normas de auditoríacorrespondientes.

II - Introducción

En este capítulo se describen los tipos de auditoríaque desarrollará la Auditoría General de la Nacióny se establecen las normas particulares, que en vir-tud de su especialidad serán de aplicación segúnsea la clase de exámen que se efectúe.

En todas las auditorías que se realicen, deberá eva-luarse el cumplimiento por parte de la entidad fiscali-zada de la normativa aplicable ya que el principio delegalidad es la esencia de la actividad administrativa.

II - Tipos de auditorias externas

* Auditoría Financiera

Es el examen de información financiera por partede una tercera persona distinta de la que la prepa-ró, con la intención de establecer su razonabilidaddando a conocer los resultados de su examen, a finde aumentar la utilidad de tal información.

* Auditoría de Gestión

Es el examen de planes, programas, proyectos yoperaciones de una organización o entidad pública,a fin de medir e informar sobre el logro de losobjetivos previstos, la utilización de los recursospúblicos en forma económica y eficiente, y la fideli-dad con que los responsables cumplen con las nor-mas jurídicas involucradas en cada caso.

La auditoría integrada es una actividad abarcativade las auditorías financieras y las de gestión.

III - Normas particulares relacionadas conla auditoria financiera.

IIIa - Clases de auditoria financiera

IIIa-1 Auditoria de estados financieros

Se deberá determinar si los estados contables dela entidad auditada presentan razonablemente susituación contable-financiera, los resultados de susoperaciones, sus flujos de efectivo y los cambiosoperados en ésta, conforme a las normas conta-bles profesionales, legales y propias del ente audi-tado, como así también si dicha entidad ha obser-vado las leyes y reglamentos aplicables a aquellastransacciones que puedan tener un efecto impor-tante en los estados financieros controlados.

IIIa-2 Auditoria de asuntos financieros en particular

Se deberá determinar si los aspectos financierosdel ente controlado, que se definan en el objetivode auditoría, se presentan razonablemente y deconformidad con las normas contables profesiona-les, legales y propias del ente auditado, como asítambién si dicha entidad ha cumplido con los re-quisitos financieros específicos.

Las auditorías de asuntos financieros se refieren,entre otros aspectos, a las siguientes materias: seg-mentos de estados financieros, contratos particu-lares, subvenciones, sistemas basados en procesa-miento electrónico de datos, errores, irregularida-des y actos ilícitos.

IIIb - Planificación especifica

Le resultan de aplicación las consideraciones verti-das en la parte general, punto IIIa.2.-

IIIc - Procedimientos sustantivos y de cumpli-miento

IIIc - 1 Relevamiento y evaluación del control interno

El auditor deberá relevar y evaluar el control inter-no con el objeto de depositar confianza o no enlos controles de los flujos de información que ge-neran las magnitudes a ser auditadas y, de esa ma-nera, modificar o no la naturaleza, alcance y opor-tunidad de los procedimientos.

El sistema de control interno de un ente compren-de el plan de organización y todos sus métodoscoordinados y medidas adoptadas, con el fin de:

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318 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

* salvaguardar sus activos,

* verificar la confiabilidad y conexión de la infor-mación contable,

* asegurar el cumplimiento de la normativa aplica-ble y

* promover la eficiencia operativa.

Resultan de interés en una auditoría financiera los as-pectos relacionados con los tres primeros objetivos.

La evaluación implicará identificar los controles cla-ve, en que depositará su confianza el auditor, re-considerar la evaluación inicial del enfoque y ries-go de auditoría, evaluar las debilidades encontra-das y el efecto que éstas tienen sobre el enfoquepreviamente planificado.

El relevamiento del sistema de control interno com-prenderá conocer su concepción y comportamien-to, identificando los controles clave.

El relevamiento del sistema de control interno debequedar adecuadamente documentado. La naturale-za de la documentación dependerá de la forma enque se presente la información y del criterio delauditor.

La evaluación del sistema de control interno impli-ca dos etapas:

a) La obtención de información acerca de cómo sesupone funciona el sistema, lo que requiere la lec-tura de manuales de organización, organigramas,manuales de procedimientos, realización de entre-vistas a funcionarios del ente auditado, etc.

b) La comprobación de que los controles identifi-cados efectivamente funcionan y logran sus objeti-vos, para lo cual deben realizarse pruebas consis-tentes en la revisión de determinadas operaciones,observaciones directas del funcionamiento del sis-tema, etc..

IIIc - 2 Procedimientos sustantivos

Se aplicarán procedimientos sustantivos a fin deobtener evidencia directa sobre la validez de lastransacciones y saldos incluidos en los registroscontables o estados financieros y, por consiguiente,sobre la validez de las afirmaciones.

A esos efectos podrán aplicarse los siguientes pro-cedimientos de auditoría:

1.- Cotejo de los estados financieros con los regis-tros de contabilidad.

2.- Revisión de la correlación entre registros y en-tre éstos y la correspondiente documentación com-probatoria.

3.- Inspecciones oculares

4.- Obtención de confirmaciones directas de ter-ceros

5.- Comprobaciones matemáticas.

6.- Revisiones conceptuales.

7.- Comprobación de la información relacionada.

8.- Comprobaciones globales de razonabilidad.

9.- Examen de documentos importantes.

10.- Preguntas a funcionarios y empleados del ente.

11.- Obtención de una confirmación escrita de losresponsables del ente de las explicaciones e infor-maciones suministradas.

Los procedimientos enunciados podrán ser modi-ficados, reemplazados por otros alternativos o su-primidos, atendiendo a las circunstancias de cadasituación. En estos casos, el auditor debe estar encondiciones de demostrar que el procedimientousual no fue practicable o de razonable aplicación,o que, a pesar de la modificación, reemplazo o su-presión, pudo obtener elementos de juicio válidosy suficientes.

Los procedimientos mencionados, en cuanto fue-ran de aplicación, deben ser utilizados en la revi-sión de operaciones o hechos posteriores a la fe-cha de cierre de los estados financiero objeto de laauditoría, para verificar en qué medida pudieronafectarlos.

IIIc-3 Procedimientos para detectar irregularidades

Se deberán seleccionar los procedimientos de au-ditoría que permitan obtener evidencia suficientepara identificar posibles situaciones de irregulari-dades, incumplimientos legales o actos ilícitos, quepuedan tener un efecto directo sobre las cifras delos estados financieros y en las operaciones e in-formación del ente auditado.

El auditor deberá prestar especial atención a aque-llas situaciones o transacciones que presenten in-dicios de fraude, abusos o actos ilegales. En ese senti-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 319

do deberá prima facie, identificar las disposicionesy reglamentos aplicables al ente auditado y evaluarel riesgo de que los incumplimientos a los mismospuedan influir directa o indirectamente en los esta-dos financieros o asuntos financieros en particular.

En base a los resultados de esa evaluación selec-cionará los procedimientos que le permitan asegu-rar, razonablemente, la detención de los abusos yactos ilícitos.

IIId - Evidencia

Le resultan de aplicación las consideraciones verti-das en la Parte General, punto IIIb.-

IIIe - Conclusiones

IIIe - 1 Informes

Le resultan de aplicación las consideraciones verti-das en la Parte General, puntos IIIc - 1.1 al IIIc - 1.3y IIIc - 2.-

IIIe - 1.1 Tipos de informe:

La estructura del informe dependerá del objeto dela auditoría. El auditor deberá reparar en esta cir-cunstancia y orientarse al respecto, según la siguien-te tipología:

a) Informes sobre los estados contables:

- Informe breve: Es aquél que se emite sobre losestados financieros básicos.

- Informe extenso: Es el resultado de añadir a losestados contables y al dictamen del auditor, ciertainformación complementaria y la opinión del pro-fesional sobre la misma.

- Informe de revisión limitada: Es aquel que se refie-re a los estados contables de períodos intermedios.

b) Aseveraciones formales:

- Certificación: Es aquélla que se aplica a ciertassituaciones de hecho o comprobaciones especia-les, a través de la constatación con los registroscontables y otra documentación de respaldo, sinque las manifestaciones del auditor representen laemisión de un juicio técnico sobre lo constatado.

c) Informes sobre juicios específicos:

- Informe sobre los controles de los sistemas exa-minados.

- Informes especiales.

IIIe - 1.2 Tipos de opinión:

El auditor debe formarse una opinión sobre la ra-zonabilidad de la información que brindan los esta-dos financieros, a menos que la evidencia obtenidano sea válida y suficiente para hacerlo.

Esta opinión se emitirá luego de:

- Terminadas todas las pruebas y evaluados sus re-sultados.

- Efectuada la revisión de eventos subsecuentes.

- Obtenidas las aclaraciones necesarias de los res-ponsables del ente auditado.

- Completada la documentación del trabajo de au-ditoría y conclusiones.

- Finalizadas todas las revisiones necesarias y re-sueltos todos los problemas pendientes.

A) Opinión favorable sin salvedades:

Cuando el auditor entiende que los estados finan-cieros, objeto de la auditoría, presentan razonable-mente la información que ellos deben brindar.

B) Opinión favorable con salvedades:

Las salvedades se emplearán cuando el auditor nohay obtenido satisfacción acerca de montos o as-pectos que, por su significación, no justifican laemisión de una opinión adversa o abstención de lamisma sobre el objeto de la auditoría.

El auditor debe dejar constancia de la razón de suexistencia y de la información adicional correspon-diente.

Las salvedades podrán ser:

1.- Determinadas: Se originan en discrepancias res-pecto de la aplicación de las normas de contabili-dad gubernamental y/o profesionales, ya sea en as-pectos de exposición o valuación, que se utilizó parapreparar y presentar la información contenida enlos estados financieros sujetos a la auditoría. Cuan-do corresponda, el auditor deberá dejar constan-cia de las partidas y montos involucrados.

2.- Indeterminadas: Se originan en la carencia deelementos de juicio válidos y suficientes que nopermiten al auditor emitir una opinión sobre unaparte de la información contenida en los estadosfinancieros examinados. En esta circunstancia de-berá expresar si la salvedad abarca a las limitacio-

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320 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

nes en el alcance de la tarea o a la sujeción parcialo total de la información contenida en los estadosfinancieros a hechos futuros cuya concreción nopueda ser evaluada en forma razonable.

Los informes con salvedades podrán ser origina-dos en:

a) Limitaciones al alcance: Las limitaciones en el al-cance resultan de la imposibilidad para el auditorde realizar algún procedimiento de revisión que élconsidere necesario para que su examen esté deacuerdo con normas de auditoría.

Las limitaciones en el alcance tienen como conse-cuencia la emisión del informe con una salvedadindeterminada o una abstención de opinión.

La decisión entre calificar la opinión o abstenersede opinar dependerá de la importancia y magnitudque tenga el procedimiento de auditoría sobre losestados financieros en su conjunto.

Es de señalar que el auditor deberá evaluar la posi-bilidad de aplicar procedimientos alternativos.

b) Cuestiones de valuación: Este tipo de opinión seemite en aquellos casos en que el auditor detecteun apartamiento a las normas contables vigentes,por parte del ente.

c) Incertidumbre sobre la ocurrencia de hechosfuturos: En aquellos casos en que el auditor con-cluye que los estados financieros sobre los queemite opinión pueden ser afectados por un hechocontingente de significativa magnitud, deberá incluiren el informe una referencia, ya sea haciendo unasalvedad o absteniéndose de opinar, según su im-portancia; o bien se podrá emitir una opinión sinsalvedad o con un párrafo aclaratorio que expliqueel tema.

d) Falta de exposición de información: Cuando losestados financieros del ente auditado no incluyantoda la información necesaria, de acuerdo con lasnormas vigentes, el auditor deberá emitir una opi-nión con salvedad determinada a la exposición.

e) Falta de uniformidad:

* Por cambios en los criterios de valuación: Si exis-te un cambio en el criterio de valuación aplicadoque genere una diferencia significativa con respec-to al criterio utilizado hasta el período anterior ycuanto ambos resulte válidos y alternativos, debe-

rá hacerse una salvedad a la aplicación uniforme delas normas.

* Por cambios de criterios de exposición: Se debe-rán emitir salvedades determinadas a la uniformi-dad cuando hayan existido cambios en los criteriosde exposición utilizados de un período a otro.

* Por una limitación en el alcance: Si existe una li-mitación en el alcance que afecte la opinión princi-pal es muy factible que haya una salvedad respectoa la uniformidad de la aplicación de las normas.

C) Opinión adversa:

El auditor deberá emitir una opinión adversa cuan-do al haber realizado su examen tome conocimientode uno o más problemas que indiquen la necesidadde informar que los estados financieros no reflejanrazonablemente la información que los mismosdeberían contener.

D) Abstención de opinión

El auditor deberá abstenerse de emitir opinióncuando no haya obtenido los elementos de juicioválidos y suficientes para expedirse sobre los esta-dos contables o asuntos financieros en particularobjeto de examen.

En su informe el auditor deberá explicar las razo-nes por las que se abstuvo de emitir opinión.

Tales circunstancias podrán originarse en las siguien-tes causales:

- Limitaciones importantes en el alcance de la audi-toría.

- Sujeción de una parte o toda la información con-tenida en los estados financieros a hechos futuros,cuya concreción no pudiera evaluarse en formarazonable y su planificación no admita la emisiónde una opinión con salvedad indeterminada.

E) Opinión parcial

Al emitirse una opinión adversa o abstenerse deello, sobre los estados contables o asuntos finan-cieros en particular, podrá darse una opinión par-cial sobre algunos aspectos de la información con-tenida sobre los que no tiene objeción; identifican-do claramente la misma. Deberá hacerlo cuidado-samente de manera de no invalidar ni relativizar laopinión adversa o su abstención respecto del aná-lisis global.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 321

IIIe - 1.3 Oportunidad de la emisión de los estadosfinancieros

El auditor deberá indicar en su informe si los esta-dos financieros fueron emitidos en la fecha esta-blecida reglamentariamente.

IV - Normas particulares relacionadas conla Auditoría de Gestión

En el punto II de las Normas de Auditoría Externa-Parte Especial-, se mencionaron dos tipos de audi-toría: la Financiera y la de Gestión.

Esta última ha recibido distintas denominaciones,como por ejemplo, de desempeño, de eficiencia,rendimiento, administrativa, valor a cambio del di-nero, no existiendo todavía un término de acepta-ción universal.

Siendo práctica de una sana administración lograreconomía, eficiencia y eficacia en sus actos, las au-ditorías de gestión serán una herramienta impor-tante tanto para el control, como para proporcio-nar información a los tomadores de decisión, ousuarios, dentro de áreas tan distintas como el Par-lamento, el Poder Ejecutivo y la opinión pública engeneral.

IVa - Clases o tipos de Auditorías de Gestión

IVa - 1 Auditoría de Economía y Eficiencia:

Está orientada al análisis y evaluación de las funcio-nes, procedimientos y operaciones realizadas porel ente con el objeto de formarse una opinión res-pecto del grado en que las mismas se llevaron acabo con criterios de economía y eficiencia; al igualque si los recursos que fueron asignados son admi-nistrados o empleados sobre la base de dichos cri-terios.

IVa - 2 Auditoria de Eficacia:

Está orientada a determinar el grado en que se es-tán cumpliendo los objetivos, resultados o benefi-cios preestablecidos.

Las auditorías de economía y eficiencia, por lo ge-neral, llevan implícita la evaluación de si el ente al-canzó los objetivos que tenía propuestos.

IVb - Definición de términos:

Dada la frecuencia con que se utilizan los términosEconomía, Eficiencia y Eficacia en la auditoría degestión, se conceptualiza seguidamente el significa-

do de los referidos términos, a los fines y propósi-tos de estas normas:

- Economía: Se refiere a la adquisición de la canti-dad y calidad apropiada de recursos financieros,humanos, materiales, informáticos, tecnológicos, etc.con oportunidad y al más bajo costo y al grado enque los servicios y bienes producidos satisfacen lasnecesidades para las cuales fueron dirigidos.

- Eficacia: Se refiere al logro de los objetivos y otrosefectos previstos en planes, programas, proyectos,operaciones y actividades.

- Eficiencia: Se refiere al uso productivo de los re-cursos tendiendo a maximizar el producto por re-curso utilizado o minimizar los recursos emplea-dos por cantidad y calidad de producto obtenido.

Es dable señalar que este concepto está a menu-do vinculado con la productividad puesto que eltrabajo podría ser orientado hacia el aumento dela producción en relación con los factores de lamisma.

IVc - Objetivos

Los objetivos primordiales de la Auditoría de Ges-tión, entre otros, son:

1.- Establecer el grado en que las entidades del sec-tor público y sus servidores han cumplido adecua-damente con los deberes y atribuciones que leshan sido asignados.

2.- Determinar si tales funciones se han ejecutadode manera económica, eficiente y efectiva.

3.- Determinar si los objetivos y las metas propues-tas han sido logrados.

4.- Determinar si se están llevando a cabo, exclusi-vamente, aquellos programas o actividades legal-mente autorizados.

5.- Proporcionar una base para mejorar la asigna-ción de recursos y la administración de éstos porparte del sector público.

6.- Mejorar la calidad de la información sobre losresultados de la administración del sector público,que se encuentra a disposición de los formulado-res de políticas, legisladores y la comunidad en ge-neral.

7.- Alentar a la administración del sector públicopara que introduzca procesos tendientes a brindar

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información sobre la economía, eficiencia y efica-cia, desarrollando metas y objetivos específicos ymensurables.

8.- Evaluar el cumplimiento de las disposiciones le-gales y reglamentarias aplicables a operaciones gu-bernamentales, así como los planes, normas y pro-cedimientos establecidos.

9.- Determinar el grado en que las entidades delsector público y sus funcionarios controlan y eva-lúan la calidad tanto en los servicios que prestacomo en los bienes adquiridos.

Resulta necesario aclarar que los exámenes no abar-carán la revisión de políticas gubernamentales ni laeficacia de tales políticas para el logro de las metasy objetivos propuestos.

IVd Planificación especifica:

Una planificación adecuada es especialmente im-portante en las auditorías de gestión, ya que lastécnicas, métodos y procedimientos a emplear se-rán muy diversos y complejos.

A los efectos del análisis a practicarse deberá divi-dirse el objetivo de auditoría en segmentos selec-tos de las operaciones o funciones totales del entebajo estudio a fin de evaluar la economía, eficienciay eficacia de su gestión.

En términos generales surge como poco probableevaluar la gestión total de un ente debido a su ta-maño, complejidad, diversidad de operaciones, etc..Por ello, resulta conveniente dividir el universo deacción en segmentos menores, sobre los cuales elauditor pueda formarse una opinión relativa a laeconomía, eficiencia y eficacia de la gestión.

IVd - 1 - Objetivo del trabajo de auditoría

Independientemente de lo mencionado en la partegeneral, en las auditorías de gestión, el objetivodeberá reunir las siguientes características:

1.- Alcanzable: - Será tal que pueda lograrse mate-rialmente, tomando en cuenta las facultades, recur-sos, atributos y todo otro factor que pueda incidiren su obtención.

2.- Específico: - Indicará clara y objetivamente quése está buscando.

3.- Apropiado: - Tendrá relación con el propósitofundamental del trabajo de auditoría.

4.- Comunicable: Será comprensible para todos losintervinientes.

IVd - 2.- El estudio del ente a auditar:

Deberá incorporar la investigación y análisis preli-minar como etapa de diagnóstico descriptivo, pre-vio a establecer los procedimientos a aplicar y a finde verificar si los asuntos principales a ser investi-gados están contemplados en el objetivo de la au-ditoría.

IVd-3.- El estudio de las leyes, reglamentos y manualesde procedimientos aplicables a la entidad o actividadauditada:

Atento que las disposiciones jurídicas representanel sustento legal que rige las actividades de la enti-dad, la planificación deberá incorporar el estudiopreliminar de las normas de aplicación general y lasespecíficas del ente o de las operaciones someti-das a revisión, a fin de comprender en su justamedida la naturaleza de la gestión efectuada por elauditado.

Esta actividad posibilita conocer:

1 - La competencia definida por las normas queregulan los actos de la entidad.

2 - La estructura orgánica, que describe las áreasespecíficas por medio de las cuales el trabajo se hadesarrollado, como así también los niveles jerár-quicos y de responsabilidad.

3 - Las funciones, que son propiamente las activi-dades genéricas que están definidas por área deresponsabilidad en relación con el esquema de or-ganización establecido y delimitan las tareas quese deben desarrollar para lograr los objetivos enlos distintos procesos de la gestión de la entidadauditada.

IVd - 4 - Recursos aplicables

Los recursos humanos del equipo de auditoría es-tarán integrados con características multidiscipli-narias, para que sus especialidades y oportunida-des de acción se correlacionen con las necesidadesy objetivos del ente en el cual se está llevando acabo la investigación.

IVd - 5 - El alcance del trabajo de Auditoría de Gestión:

Comprende la identificación de la actividad o acti-vidades específicas a ser evaluadas y las acciones

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generales o metodológicas de revisión que seránllevadas a cabo durante el trabajo de auditoría, lasque deberán ser adecuadamente explicitadas.

IV - 6 - El cronograma de acción:

Deberá prever que las conclusiones y recomenda-ciones del trabajo sean comunicadas al ente, a tra-vés de un diagnóstico prescriptivo, en forma tal quele permita aumentar su racionalidad en la toma dedecisiones, identificar problemas, seleccionar alter-nativas de solución y optimizar la utilización de susrecursos.

IVe - Procedimientos:

Se aplicarán procedimientos sustantivos a fin deobtener evidencia directa o indirecta, cuantitativao cualitativa para evaluar la gestión del ente, comoasí también para identificar posibles situaciones deirregularidad, incumplimientos legales o actos ilíci-tos que puedan tener efectos sobre la gestión delente auditado.

Ante la amplitud, diversidad y complejidad de losprocedimientos de auditoría que serán necesariosaplicar, éstos serán seleccionados o desarrolladosconforme las necesidades que en cada caso parti-cular corresponda.

En lo que hace a la detección de irregularidades enel manejo de fondos o deficiencias administrativas,el auditor deberá actuar en forma rápida y apro-piada. En ese sentido deberá tener en cuenta lossiguientes aspectos:

a) Identificar a los responsables, estableciendo sison directos, indirectos o solidarios.

b) Determinar si la irregularidad es aislada o estámuy difundida, con el objeto de juzgar su impor-tancia relativa. Las pruebas aplicables deben sersuficientes para mostrar tal situación y si la mismarequiere atención inmediata.

Por otra parte, en lo que hace al examen de cum-plimiento legal, éste variará según el tipo de audi-toría que se esté realizando; así, en una auditoríade economía y eficiencia se revisará el cumplimien-to de la normativa que afecte significativamente laadquisición y utilización de los recursos, mientrasque en un examen de eficacia deberá tenerse es-pecial atención en la legislación que tenga relacióncon los objetivos de los planes o actividades de laentidad.

En caso de que el auditor identifique una deficien-cia en la gestión del ente auditado, como conse-cuencia de la aplicación de una disposición legal,reglamentaria o derivada de un manual de procedi-mientos, lo deberá incluir en su informe para quelos órganos competentes consideren la adopciónde las medidas necesarias al efecto.

Es dable señalar en este punto que los auditoresdeberán consultar con los asesores jurídicos cuan-do surjan problemas de interpretación de la legis-lación aplicable.

IVe - 1 Control interno

El auditor deberá relevar y evaluar el control inter-no del ente auditado, con el objeto de medir elgrado de eficiencia de los sistemas de control paradeterminar el nivel de confianza de tales sistemas y,consecuentemente, identificar eventuales deficien-cias de relevancia que requieran un mayor alcancede las pruebas a efectuar.

El relevamiento y evaluación del control internoen este tipo de auditorías deberá enfatizar el exa-men de los siguientes aspectos:

a) Confiabilidad, integridad y oportunidad de la in-formación, tanto operativa como contable, evaluán-dose también los medios utilizados para identifi-carla, controlarla, clasificarla y comunicarla.

b) Cumplimiento de las disposiciones legales vi-gentes, políticas, planes, normas y procedimien-tos, que posean o puedan tener influencia signifi-cativa sobre las operaciones y/o los informes delente.

c) Protección de activos, revisando los mecanismosde control establecidos al efecto y -en su caso-aplicando los procedimientos que se considerenpara satisfacerse de la existencia de dichos meca-nismos.

d) Uso eficiente y económico de los recursos, eva-luando la optimización de los mismos en términosdel objetivo al que son aplicados.

e) Logro de objetivos y metas de operaciones oprogramas, revisando los mismos con el fin de com-probar que los resultados sean coherentes con losestablecidos y si se cumplen de acuerdo con lo pla-neado. Se evaluará, además, que los planes fijadossean razonables, proponiendo sugerencias relativasa su optimización.

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Resulta importante efectuar una revisión prelimi-nar de los métodos contables del ente auditado,con el objeto de obtener un conocimiento generalde los procedimientos y prácticas seguidas, dadoque la contabilidad es una herramienta importantede control financiero interno de las actividades ylos recursos.

El relevamiento del sistema de control interno abar-cará conocer su descripción, su concepción y com-portamiento identificando los controles clave enque depositará su confianza el auditor, reconside-rando -de ser necesario- la evaluación inicial delenfoque y riesgo de auditoría, como así tambiénevaluar las debilidades encontradas y su efecto so-bre lo planificado.

La evaluación del control interno implica dosetapas:

a) La obtención de informaciones acerca de cómose supone funciona el sistema, lo que requiere lalectura de Manuales de Organización, organigramas,Manuales de Procedimientos, realización de entre-vistas a funcionarios del ente auditado, etc...

b) La comprobación de que los controles identifi-cados efectivamente funcionan y logran sus objeti-vos, para lo cual deben realizarse pruebas consis-tentes en la revisión de determinadas operaciones,observaciones directas del funcionamiento del sis-tema, etc..

El relevamiento del sistema de control interno de-berá quedar adecuadamente documentado. La na-turaleza de la documentación dependerá de la ma-nera en que se presente la información y del crite-rio adoptado por el auditor.

IVe - 2 Relevamiento de indicadores

Los auditores utilizarán parámetros o indicadoresconvenientes como términos de referencia o es-tándares razonables de la gestión y control, contralos cuales se puedan realizar comparaciones y eva-luaciones del grado de economía, eficacia y eficien-cia en el logro de los objetivos y en la administra-ción de los recursos.

Un indicador es la relación que permite medir elalcance de una meta u objetivo.

Los auditores tendrán la responsabilidad de identi-ficar y evaluar si los indicadores utilizados por el

ente son aplicables para el desarrollo del trabajode auditoría.

Si el responsable de la auditoría estima que los in-dicadores utilizados no son aplicables, deberá tra-tar de resolver las diferencias de criterios con elente, desarrollar sus propios indicadores o consi-derar medidas alternativas de evaluación.

Por lo tanto estos indicadores deberán ser se-leccionados, construidos y ponderados sobre labase de:

1 - Disponibilidad de datos: Resultará indispen-sable contar con datos para generar informaciónsuficiente. La ausencia de datos estadísticos no sig-nifica que se carezca de elementos aptos para sudesarrollo.

2 - Calidad de los datos: Se deberá procurar quela recolección de los datos que se obtengan seaconsistente, completa y confiable.

3 - Comparabilidad: Los indicadores deberán seraplicables en diferentes ámbitos donde se obtengainformación de similares características.

4 - Validez: Deberán medir lo que se espera quemidan, tanto estadística como conceptualmente.

5 - Pertinencia: Deberán guardar corresponden-cia con los objetivos de las políticas, planes, pro-yectos, operaciones, actividades o estándares encuestión.

6 - Sensibilidad: Deberán poder reflejar los cam-bios que se han producido en la realidad observa-da.

7 - Oportunidad: Deberán poder obtenerse enel momento en que sean útiles para la toma dedecisiones.

8 - Costo: Su utilización debe justificar el costo delos recursos invertidos para obtenerlos.

Para obtener una medición más adecuada será con-veniente aumentar el número de indicadores, in-crementando de esta manera la probabilidad delograr una estimación más precisa y disminuir elriesgo de error.

Los indicadores tendrán por función dar señalesde alerta ante la ocurrencia o agravamiento de de-ficiencias en un área determinada. Los indicadoresde desempeño por sí solos no pueden sustituir las

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evidencias sobre las cuales se fundamenta el juiciode valor. Serán tomados como una señal hacia don-de dirigir la investigación a fin de buscar evidenciade las reales causas por las que arroja un valor dis-tinto a lo esperado.

IVf - Evidencia:

Le resultan de aplicación las consideraciones verti-das en la parte general punto IIIb.

IVg - Conclusiones

IVg - 1 Informes

La conclusión que se emita respecto de los resul-tados de las auditorías de gestión, además de lascaracterísticas enumeradas en el apartado IIIc - 1 -Normas de Auditoría Externa de la Auditoría Ge-neral de la Nación, Parte General-, no deberá con-tar con una opinión global vinculada a los resulta-dos de la auditoría efectuada. Por lo tanto deberáesperase que el informe se limite únicamente a laexposición de hallazgos, deficiencias y recomenda-ciones referentes a las situaciones encontradasdurante la auditoría.

Los hallazgos de auditoría emanan de un examende los hechos subyacentes, incluyendo los análisis ycomparaciones contra parámetros adecuados querealiza el auditor. Dichos parámetros deben ser cla-ramente identificables.

En la sección del informe que se refiere al alcancedel trabajo de auditoría se deberá explicar clara-mente las técnicas que se hayan empleado paraobtener y analizar la evidencia necesaria para cum-plir los objetivos de la auditoría. Con ese propósi-to, se indicarán todas las hipótesis que se hayanestablecido durante la ejecución de la auditoría; sedescribirán las técnicas comparativas que se hayanaplicado; se expondrán los criterios e indicadoresque se hayan utilizado para evaluar el desempeñoy, en caso de que se hayan empleado métodos demuestreo, se explicará la forma en que se diseñóla muestra y las razones por las cuales se selec-cionó.

Los informes de auditoría de gestión deberán in-cluir recomendaciones para corregir las deficien-cias detectadas. El auditor deberá considerar elefecto que este tipo de asesoría podrá tener ensu objetividad para futuras revisiones del mismoente.

Cualquier restricción en el enfoque o alcance ylas razones que lo motiven, deben describirse enel informe. Así, una limitación en el alcance puedeocurrir cuan do el auditor está imposibilitado paraauditar una unidad clave del ente o de los siste-mas o para efectuar procedimientos necesariosdebido a factores que están más allá de su con-trol. También puede verse limitado el alcance, de-bido a la imposibilidad de identificar parámetrosadecuados.

Independientemente de ello, el auditor deberá ha-cer mención a los logros importantes que hubieraalcanzado la entidad, especialmente cuando lasmedidas adoptadas para mejorar un área puedanaplicarse en otras.

Bibliografía

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5. Pocket Policy Guide 1990-1991 - Oficina del Au-ditor General de Canadá.

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9. El Control o Fiscalización del Sector Público -Andrés Santiago Suárez Suárez. Auditoría de Efi-ciencia, Madrid 1986.

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10. Normas de Auditoría, Resolución Técnica N° 7del FACPCE, Buenos Aires, 1985.

11. Tratado de Auditoría - Enrique FowlerNewton. Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1984,3ra. edición.

12. Normas de Auditoría Gubernamental para elEjercicio del Control Posterior en Bolivia.

13. Cuestiones Contables Fundamentales - EnriqueFowler Newton. Ediciones Macchi, Buenos Aires,1992.

14. La Evaluación del Rendimiento Operativo -Cómo Establecer y Administrar una Auditoría In-tegral. - Price Waterhouse.

15. Manual de capacitación básica en auditoría de laeficiencia. - Australian Government Publishing Ser-vice, Canberra, Australia, 1986.

16. Conceptos y herramientas para la AuditoríaGubernamental - Tribunal de Cuentas de la Nación.Argentina, 1988.

17. Auditoría Operacional, Carpeta del Instructor,Oficina del Auditor de Canadá. Oficina del AuditorGeneral de Canadá, Ottawa, 1987.

18. Normas para la Auditoría de Valor a Cambiodel Dinero. - Proyecto del Instituto Canadiense deContadores. C.E. Curtis and others, The CanadianInstitute of Chartered Accountants, Canadá 1988.

19. La optimización frente a objetivos múltiples enempresas públicas (El aporte de la AFI). Lic. JorgeH. López.

20. Séptima Sesión - Auditoría del Ingreso y GastoPúblico - “Value for Money Auditing” - ColoquioInternacional de Trabajo sobre Auditoría Guberna-mental.

21. Manual para evaluar el sistema de control inter-no Sección primera de la contratación administra-tiva -DES-P-10-86. Contraloría General de la Re-pública - Departamento de Evaluación y Sistemas -Noviembre de 1986 - San José, Costa Rica.

22. Manual sobre normas técnicas de auditoría y decontrol interno para la Contraloría General de laRepública y las entidades y órganos sujetos a su fisca-lización - La Gaceta N° 104 del 31 de Mayo de 1982 -Contraloría General de la República - Dirección Ge-neral de Planificación Interna y Evaluación de Siste-mas - Cuarta reimpresión 1992. - San José, Costa Rica.

23. Control interno - José A. Schuster - Buenos Ai-res, Julio de 1992. Ediciones Macchi.

24. Normas de Auditoría - INTOSAI, Comité deNormas de Auditoría de la Organización de Auto-ridades Fiscalizadoras Superiores, Junio 1989.

25. Contraloría General de la República de CostaRica. Revista General de la República. Año XVI, Ju-nio 1982, N° 32.

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CAPÍTULO V Fondos Fiduciarios Públicos.

Nota introductoria.

Se viene dando en nuestro medio el fenómenode la creciente utilización por parte del Sectorpúblico, ya sea en forma aislada o simultánea conotros procedimientos, de un instituto propio delderecho común como es el de los Fondos Fidu-ciarios o si se prefiere de los Fideicomisos Públi-cos, que si bien posee –como luego veremos– elatractivo de sustraer de la acción de los acreedo-res particulares de los sujetos contrayentes losbienes y recursos económicos necesarios paraconcretar la ejecución del objeto de los contra-tos que utilicen este mecanismo de financiación,no ha quedado exento de severas críticas en vir-tud de la ausencia de procedimientos claros derendición de cuentas por parte de quien actúacomo fiduciario,1 quien si bien tiene establecidoel alcance de la encomienda tanto por el contra-to que celebra cuanto por el acto que crea elfideicomiso público, no deja de ser un instrumen-to jurídico basado en la confianza depositada enla persona de quien actúa como sujeto fiduciario.

Ahora, más allá de circunstancias que en unmomento dado pueden afectar el normal des

1 Cfr. Editorial del Diario La Nación del 16-10-2003, p. 24, bajo elelocuente título “Dudas sobre los Fideicomisos Públicos” y en elmismo periódico del día 20-04-2003, Sección Economía & Nego-cios, Nota de Tapa “La historia del presupuesto paralelo” cuyoautoría corresponde al periodista Hugo Alconada Mon.

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envolvimiento presupuestario, el empleode mecanismos tales como el de los Fon-dos Fiduciarios por parte del sector pú-blico puede traer como valor añadido res-tarle, cuando no suprimir, contenido dediscrecionalidad a las decisiones de losórganos administrativos a cuyo cargo seencuentra la ejecución del presupuesto,pues dado que los compromisos de apor-tes financieros para la constitución de ta-les fondos deben ser incluidos en las res-pectivas leyes anuales de presupuesto –talcomo más adelante se examinará– la vo-luntad del legislador que aprueba el presu-puesto y de esa manera habilita el ejerciciode la competencia administrativa2 –en tantolos recursos respectivos sean efectivamenterecaudados–3 no quedará subordinada a lasdecisiones de los órganos administrativosa cuyo cargo se encuentre cumplir con lavoluntad del legislador.

Sin embargo, no debe omitirse que la con-figuración de mecanismos de financiacióncomo el de los fideicomisos públicos debeestar también orientada a dotar de ma-yor transparencia y por lo tanto de unacompetencia efectiva, a los procedimien-tos de selección del contratista particulary consecuentemente al de formación delos precios que el Sector público abonapor los bienes y servicios que demanda, oque los propios usuarios o beneficiariossolventan cuando de actividades de pres-tación a cargo de concesionarios y

licenciatarios se trata, en aras de asegurarlos principios de equidad, transparencia yeficiencia en la asignación de los recursospúblicos,4 principios5 que nuestro sistema

2 Ya nos hemos manifestado partidarios del criterio de quela ley de presupuesto, desde la perspectiva del Derechoadministrativo actúa como una norma habilitante de la com-petencia de los órganos administrativos, plasmándose comola norma jurídica autorizante de derechos y obligacionesen cabeza del órgano administrativo. (Cfr. Ley de Administra-ción Financiera y Control de Gestión, 9ª Edición, SuplementoEspecial de la Revista Argentina del Régimen de la Administra-ción Pública, Buenos Aires, Ediciones RAP, 2003, p. 14).3 Cfr. Artículos 28, 30, 38 de la Ley N° 24.156 y 5° de laLey Nº 24.629.

4 Es que como lo ha señalado Luciano Parejo Alfonso: “En lavaloración social, política, práctica y también, jurídica de laAdministración pública como parte de la estructura de losPoderes públicos tienen hoy destacada importancia losvalores de la eficiencia y eficacia. De aquella se exige pri-mariamente no sólo que obre o actúe, sino que al hacerlo,‘resuelva’ los problemas sociales, es decir, que produzca, encada caso, un determinado resultado efectivo, es decir, una‘obra’, cabalmente la pretendida y señalada como fin u ob-jetivo al diagnosticar el problema de que se trate. Surge asíla ‘efectividad’ o, si se prefiere, el ‘éxito’ como criterio delegitimidad de la Administración pública.” (Cfr. Eficacia yAdministración - Tres Estudios; Madrid, MAP - Ministerio paralas Administraciones Públicas- INAP; 1995; p. 89).5 Me refiero entre otros a los que se plasman en el ArtículoIII, inciso 5, de la Convención Interamericana contra la co-rrupción aprobada por la Ley N° 24.759, que disponecomo medida preventiva la regla según la cual los siste-mas de adquisición de bienes y servicios por parte delEstado deben asegurar la publicidad, equidad y eficienciade tales sistemas. En ese orden puede verse la opinión deAgustín Gordillo quien tiene dicho: “La Constitución y elorden jurídico supranacional e internacional no sólo tie-nen normas jurídicas supremas; tienen también y principal-mente principios jurídicos de suma importancia.” (Cfr. Trata-do de Derecho Administrativo, T. 1, Parte General; 8ª. Edición;Buenos Aires; Fundación de Derecho Administrativo; 2003,página VI-26, parágrafo 6). En el mismo sentido debe decir-se que en la actual formulación de nuestro Derecho admi-nistrativo no puede prescindirse de la circunstancia de quetoda actuación de los órganos administrativos no solamenteestá subordinada al principio de legalidad, entendido el mis-mo como de estricta sujeción al texto legal formal, sinotambién a su necesaria legitimidad pues también debe seroportuna, conveniente y razonable (Conforme lo hemosdejado así expuesto en nuestro trabajo “Algunas conside-raciones Jurídicas acerca del Control Parlamentario del Sec-tor Público Nacional” en la obra colectiva Derecho Adminis-trativo –Juan Carlos Cassagne Director- en Homenaje alProfesor Miguel S. Marienhoff; Buenos Aires, Abeledo Perrot,1998, p. 419 y sigs., en especial p. 421). Calificada doctrinanacional se ha ocupado del fenómeno descrito utilizandola locución juridicidad por considerar que ella representa laidea que se espera del accionar de la Administración públi-ca (Cfr. Comadira, Julio Rodolfo; “Función Administrativa yPrincipios Generales del Procedimiento Administrativo” enla obra 130 Años de la Procuración del Tesoro de la Nación, p.84; y en su obra Derecho Administrativo, Capítulo IV, p. 115 ysigs., en especial p. 123; Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996).

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jurídico ha adoptado definitivamente y quepor lo tanto condicionan toda actuaciónestatal.

Crecientes necesidades sociales y recur-sos económicos públicos escasos, confor-man una combinación que obliga a desa-rrollar una arquitectura jurídico adminis-trativa que posibilite el logro del objetivoantes señalado, sin perder de vista la ne-cesidad de que vayan acompañados deprocedimientos de control de probadaeficacia.

El procedimiento –tradicionalmente emplea-do entre nosotros– de obtener financiaciónpor el contratista del Estado a través de lacesión y negociación de los créditos queéste tenía en virtud de la ejecución delcontrato (verbigracia, facturas, certificadosde obra, etcétera) en entidades financie-ras o bancarias que otrora conformaba unprocedimiento sencillo, de relativo bajocosto y acreditada eficacia, tropezó conel serio inconveniente del incumplimien-to sistemático del Estado en la atenciónde sus compromisos contractuales, y deallí que en la actualidad ha caído llanamenteen desuso.

En el orden del Derecho nacional argen-tino, la Ley Nº 24.156 de AdministraciónFinanciera y Control del Sector Públicocon el propósito de dotar de cierto gra-do de certeza al normal desenvolvimien-to contractual, establece (Artículo 15°)que la inclusión en la Ley de Presupuestoanual de información suficiente acerca dela ejecución de una obra o la provisión deun bien o prestación de un servicio quepor su envergadura económica abarquemás de un período presupuestario, impli-ca la autorización a contratar por el mon-to total de ese bien, obra o servicio, lle-vando en ello el explícito compromiso dela asignación de los recursos económicos

necesarios en los presupuestos de los añossiguientes que aseguren la ejecución y cul-minación normal de la prestación queconstituye el objeto contractual. Sin em-bargo y en vista a que la norma tropiezacon el serio inconveniente de que no exis-ten –en principio– medios jurídicos quepermitan compeler al legislador a cumplircon su compromiso de asignar anualmen-te los créditos presupuestarios necesarios,tampoco confiere la certeza necesaria, niun estímulo suficiente ya que no se garan-tiza protección legal adecuada.6

De frustraciones análogas no quedan almargen los contratos en los cuales losrecursos provienen de usuarios y benefi-ciarios del servicio, obra o actividad a car-go de concesionarios o licenciatarios, yaque dichos contratos, afectados por lassistemáticas declaraciones de emergenciano sólo son sometidos –como ocurre ac-tualmente– a la revisión sus términos ori-ginales –por el impacto que en ellos pro-dujeron los cambios habidos en la econo-mía general del país– sino que son objetode una constante interferencia estatal cu-yas consecuencias se trasladan –fatalmen-te– a usuarios y beneficiarios. Cabe apun-tar que en estos últimos se ha generaliza-do también el empleo de los Fondos Fi-duciarios, ya que en razón de que éstosconforman en nuestra legislación un pa-trimonio separado de los patrimonios de

6 Decimos que en principio esto es así, pues nuestra juris-prudencia contencioso administrativa registra valiososantecedentes de acciones que ordenan al Estado presta-ciones positivas, tal como sucede en la sentencia recaídaen la causa “Viceconte Mariela c/ Ministerio de Salud de laNación” (cfr. del autor “La protección de la salud como underecho de incidencia colectiva y una sentencia que leordena al Estado que cumpla aquello a lo que se habíacomprometido”, La Ley 1998-F-303) Ampliar en Gordillo,Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, t. 2, Capítulo III;6ª Edición, Buenos Aires, Fundación de Derecho Admi-nistrativo, 2003.

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los respectivos contrayentes del contra-to, se intenta asegurar con ellos la ade-cuada asignación de los recursos que fi-nancian la ejecución de la infraestructuraasociada a la prestación de un serviciopúblico.

I. Los fondos fiduciarios integradoscon aportes del Estado en el Dere-cho nacional argentino.

a. Creación y previsiones necesarias en lasleyes del presupuesto del estado.

En nuestro sistema jurídico, la Ley N° 24.156de Administración Financiera y Control delSector Público dispone7 que sus disposicio-nes son aplicables a los “Fondos Fiduciariosintegrados total o mayoritariamente con bienesy/o fondos del Estado Nacional.” A su turno, elArtículo 5°, inciso a) de la Ley Nº 25.1528

dispone: “Toda creación de organismo descen-tralizado, empresa pública de cualquier natura-leza y Fondo Fiduciario integrado total o par-cialmente con bienes y/o fondos del Estado Na-cional requerirá del dictado de una Ley.” Cabecitar que la redacción original del artículono incluía los Fondos Fiduciarios, inclusiónque es llevada a cabo por la mencionadaLey N° 25.565 que aprueba el Presupues-to de la Administración Pública nacionalpara el ejercicio financiero del año 2002 yque –como se ha apuntado también–modificó el citado Artículo 8° de la LeyNº 24.156.

Debe repararse en la circunstancia que sibien todo Fondo Fiduciario que se cons-

tituya parcialmente con bienes del EstadoNacional debe ser creado por ley formal(Artículo 5°, inciso a) Ley Nº 25.152)9

solamente resultan aplicables las disposi-ciones de la Ley N° 24.156 de Adminis-tración y Control del Sector Público Na-cional a aquellos en los que la titularidadde los bienes aportados corresponda alEstado Nacional en forma total o mayori-taria. La distinción en el tratamiento deambos supuestos reviste toda lógica y sejustifica en que nada amerita que, no sien-do mayoritario el aporte estatal, se apli-quen las normas que regulan el funciona-miento de la administración financiera ycontrol del Sector público, lo que no sig-nifica relevar al fiduciario de su obliga-ción de rendición de cuentas. Las disposi-ciones examinadas se complementan conlo establecido en el Artículo 2°) de la men-cionada Ley Nº 25.152 al disponer que laLey de Presupuesto General de la Admi-nistración de cada ejercicio, deberá con-tener “[…] los flujos financieros que se ori-ginen por la Constitución y uso de los FondosFiduciarios […]”.

La práctica de los últimos tiempos deno-ta –como se ha mencionado– una variadautilización de este instituto, que ha adop-tado diversas modalidades dentro de lasdistintas variantes que la doctrina ha ido

7 Artículo 8°, inciso d) en su redacción actual según eltexto dado a dicha disposición por el Artículo 70 dela Ley Nº 25.565.8 Texto según la redacción dado por el Artículo 48 dela Ley Nº 25.565.

9 A pesar de tan terminante disposición, se ha seguidoacudiendo al dictado de reglamentos de necesidad y ur-gencia por parte del Poder Ejecutivo Nacional para la crea-ción –entre otros– del Fondo Fiduciario de DesarrolloProvincial (Decreto N° 1.299/2000 modificado por su si-milar N° 676/2001). La circunstancia de que sea necesa-rio el dictado de una ley formal para la creación de di-chos fondos se justifica en la naturaleza dispositiva delpatrimonio estatal del acto de integración y de la trans-ferencia en propiedad, si bien como dominio imperfecto–como se verá seguidamente– de los bienes que el Esta-do aporta a la constitución del Fondo Fiduciario.

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clasificando, e incluso se evidencian com-binaciones entre ellas.10

b. Apuntes sobre la regulación legal delos Fondos Fiduciarios en el Derecho ar-gentino y de su aplicación a los creadospor el Sector público.

Conforme con la regulación que en estamateria proviene en exclusividad en nues-tro sistema jurídico del Código Civil, eldominio fiduciario configura una de las tresespecies que como género constituye eldominio imperfecto.11 De este último seocupa el Artículo 2.507 del citado cuerpodispositivo estableciendo que es tal “[…]el que deba resolverse al fin de un cierto tiem-po o al advenimiento de una condición, o si lacosa que forma su objeto es un inmueble,gravado respecto de terceros con un derechoreal.” La citada disposición debe examinar-se en conjunto con los Artículos 2.661 y2.662 del mismo código, que –en lo queaquí interesa– establece la primera de ellas:“[…] dominio imperfecto es el derecho real

revocable o fiduciario de una sola personasobre una cosa propia, mueble o inmueble[…]”, en tanto que la segunda determina:“Dominio fiduciario es el que se adquiere enrazón de un fideicomiso constituido por con-trato o por testamento, y está sometido adurar solamente hasta la extinción del fidei-comiso, para el efecto de entregar la cosa aquien corresponda según el contrato, testa-mento o la ley” (texto del artículo según laredacción dada por la Ley N° 24.441).

En orden a ello, la Ley N° 24.441, sancio-nada con el explícito propósito de haceroperativo el instituto que –según la doc-trina especializada– carecía de interéspráctico en nuestro medio,12 dispone ensu Artículo 1°): “Habrá fideicomiso cuandouna persona (fiduciante) transmita la propie-dad fiduciaria de bienes determinados a otra(fiduciario), quien se obliga a ejercerla en be-neficio de quien se designe en el contrato (be-neficiario) y a transmitirlo al cumplimiento deun plazo o condición al fiduciante, al benefi-ciario o al fideicomisario.”

La ley solamente diferencia entre “los Fi-deicomisos Financieros” y los “Fideicomi-sos no Financieros” de modo que no adop-ta las clasificaciones que comúnmente rea-liza la doctrina de esta figura, posibilitan-do de ese modo que la voluntad de laspartes sea la que establezca las caracte-rísticas del negocio jurídico que bajo estamodalidad se desea celebrar.13

10 De tal suerte interesa señalar que a través del Decretode Necesidad y Urgencia –DNU– N° 1.299/2000, el Po-der Ejecutivo Nacional, con la finalidad de fijar el marcojurídico dirigido a promover la participación del sectorprivado en el desarrollo de infraestructura y con un al-cance federal (Art. 1°) ha creado el Fondo Fiduciario deDesarrollo de Infraestructura, el cual instituye un fideico-miso de garantía (Artículo 4°) por un plazo de treinta(30) años –máximo autorizado por la ley– designandocomo sujeto fiduciario al Banco de la Nación Argentina,entidad bancaria de propiedad del Estado Nacional ar-gentino, a quien le asigna la competencia de administrar(Fideicomiso de administración) los recursos de dichofondo con sujeción a las instrucciones que le imparta elConsejo de Administración creado por el propio decretocomo órgano encargado de supervisar el cumplimientodel régimen (Artículo 5°).11 Para el estudio del régimen que en nuestro medio po-see actualmente el dominio fiduciario, nos remitimos aLisoprawski, Silvio V. – Kiper, Claudio M.; Fideicomiso. Do-minio Fiduciario. Securitización; Buenos Aires, Depalma, 1996.Análogamente para un análisis del tratamiento tributariode los Fondos Fiduciarios nos remitimos a Hansen,Leonardo H.; Tratamiento Tributario. Fideicomisos Financie-ros; Buenos Aires, Ediciones Macchi, 2000).

12 Borda, Guillermo A.; Tratado de Derecho Civil – DerechosReales, T. I; 4ª edición actualizada y ampliada; Buenos Aires,Abeledo Perrot, 1992, numeral 273, p. 243.13 En ese orden de cosas, señala Guastavino: “[…] los ac-tos fiduciarios genéricos fundados en la autonomía de lavoluntad se pueden conceptuar como los que determi-nan una modificación subjetiva de la relación jurídica pre-existente y el surgimiento de una nueva relación. La mo-dificación subjetiva en la relación preexistente consisteen la transmisión plena del dominio perfecto u otro dere-cho, efectuada con fines de administración, facilitación de

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Me apresuro en señalar que la circunstan-cia de que la creación de los Fondos Fidu-ciarios públicos resida primariamente enla ley, como consecuencia de la cual secelebrará el respectivo contrato, no signi-fica que el régimen jurídico de los bienesintegrantes del fideicomiso sea diferentedel que le corresponde a dichos bienespor las normas del Derecho común, puesen nuestro sistema jurídico el deslindeentre las cosas que pertenecen al domi-nio privado y las que pertenecen al domi-nio público está deferida en exclusividadal legislador nacional (Artículo 75, inciso12 de la Constitución Nacional) y ese des-linde que establece la distinción básica enla condición legal del bien o naturalezajurídica de las cosas es llevado a cabo porel Código Civil.14 Es decir que cualquierasea la modalidad que adopte el Fideico-miso integrado con bienes aportados to-tal o parcialmente por el Estado (verbi-gracia; de garantía, financiero, de adminis-tración, etc.) el régimen jurídico aplicablea esos bienes será el que le fije la legisla-ción de derecho común.

Tal como se anticipó, la Ley N° 24.441adoptó el criterio de que los bienesfideicomitidos constituyen un patrimonioseparado tanto del patrimonio del fidu-

encargos o garantía, que por sí mismos no exigiríantal transmisión. La nueva relación que surge simultá-neamente con aquella transmisión consiste en la obli-gación que incumbe al adquirente de restituir el de-recho al transmitente, o de transferirlo a una tercerapersona, una vez realizada la finalidad; todo por la con-fianza que el transmitente dispensa al adquirente”(Guastavino, Elías P.; La Propiedad Participada y sus Fi-deicomisos”, Buenos Aires, Depalma, 1994 p. 56). So-bre la afirmación que vertimos en el texto puede tam-bién confrontarse Hansen, Leonardo H.; op.cit con citade Freire, Bettina; El fideicomiso, Buenos Aires, Edito-rial Ábaco de Rodolfo Depalma, 1997.14 Cfr. Marienhoff, Miguel S.; Tratado de Derecho Admi-nistrativo; T. V; Cuarta Edición Actualizada; Buenos Ai-res, Abeledo Perrot, 1998, p. 99.

ciario como del patrimonio del fiduciante(Artículo 14);15 que los mismos quedaránexentos de la acción singular o colectivade los acreedores del fiduciario y que tam-poco podrán sufrir la agresión de losacreedores del fiduciante, quedando a sal-vo la acción de fraude (Artículo 15). Porsu parte, los acreedores del beneficiariopodrán ejercer sus derechos sobre los fru-tos de los bienes fideicomitidos ysubrogarse en sus derechos (Artículo 15).También debe mencionarse que salvo esti-pulación en contrario, el fiduciario puededisponer o gravar los bienes fideicomitidoscuando lo requieran los fines del fideico-miso, sin que sea necesario el consenti-miento del fiduciante o del beneficiario(Artículo 17).16

En cuanto a los aportes, estos puedenconsistir en toda clase de bienes, con laparticularidad de que si se tratara de bie-nes integrantes del dominio público, co-rresponderá que se lleve a cabo su previadesafectación formal de dicho régimen yello será teniendo en cuenta la naturalezadel bien involucrado.17 Tratándose de bie-nes del dominio privado del Estado la LeyN° 22.423 autoriza al Poder EjecutivoNacional a proceder a su enajenacióncuando no sean necesarios para el cum-plimiento de sus funciones.18

15 Respecto del Fondo Fiduciario de Desarrollo deInfraestructura creado por el DNU N° 1.299/2000,su Artículo 9° dispone: “el patrimonio del Fondo que-dará irrevocablemente afectado a la garantía de lospagos debidos bajo los contratos”.16 En orden a ello pueden verse las distintas alternati-vas que prevé el Artículo 8° del aludido DNU 1.299/2000.17 Cfr. Marienhoff, Miguel S.; op. y loc. cit. numeral1752, p. 222 y sigs.18 Diversas disposiciones legales y reglamentarias com-plementan dicho marco jurídico, tales como las conte-nidas en el Capítulo V (Artículos 51 a 54) de la Ley deContabilidad (Decreto Ley Nº 23.254/56) que aún per-manece vigente (Para su análisis nos remitimos a Leyde Administración Financiera y Control de Gestión, op. cit.,p. 231 y sigs.).

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 333

II. Colofón.

Para ir concluyendo estas breves ideas,puede decirse que por lo anteriormenteapuntado los bienes que constituyan elpatrimonio fiduciario dejarán de formarparte del dominio del Estado (fiduciante),configurando a partir de allí un patrimo-nio separado y afectado al cumplimientodel objeto fijado en el acto de su consti-tución y en el contrato de fideicomiso,obligación que recae en el sujeto fiducia-rio. El Estado viene a quedar así obligadoa respetar la propiedad ajena, que ha de-jado de ser pública19 y que se encuentraafectada –de acuerdo con la modalidad que

hubiese adoptado el fideicomiso– a finan-ciar el cometido público cuya satisfacciónse procura y que constituye el objeto delcontrato que ha celebrado.

Es válido entonces que el Estado acuda alinstituto del fideicomiso, pero sabiendoque se somete al régimen jurídico que loregula, y en el que el contrato respectivoactúa como un instrumento cuyo objeto–bien vale decirlo– no se encuentra so-metido al Derecho público, aún cuandoen el proceso de su formación intervengaparcialmente el Derecho administrativo(verbigracia; competencia, procedimiento,forma, causa).20

19 Tal como lo ha señalado el profesor Marienhoff, ennuestro sistema jurídico “[…] sin ley que le sirva defundamento, ningún bien o cosa tendrá carácter domini-cal […]” de modo que siempre es necesaria la volun-tad del legislador y por lo tanto “[…] el acto estatalque establezca la dominialidad de una cosa –cualquierasea el origen o índole de ésta–, es siempre atributivodel carácter públ ico del b ien, nunca meramentedeclarativo.”(el destacado está en el texto original). Cfr.Tratado…; numerales 1725 y 1726, pp. 140 y 143 res-pectivamente.

20 De allí que a mi juicio no estén alcanzados por lasdisposiciones de los Artículos 8º, 9º y 10 de la Ley N°25.561 que declaró la emergencia pública y autorizóal Poder Ejecutivo a renegociar los contratos cele-brados por la Administración pública que estuvieransometidos al Derecho público. En contra pareceexpresarse un sector de la doctrina y así nos remiti-mos a Farrando, Ismael (h) –Director– ContratosAdministrativos; Buenos Aires, Lexis Nexis – AbeledoPerrot; 2002, p. 26/27; aunque les asiste razón cuandoseñalan que las sucesivas leyes de emergencia han crea-do un panorama incierto sobre la continuidad del fun-cionamiento de estos fideicomisos públicos.

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334 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

■ Fondo Fiduciario de DesarrolloProvincial

Régimen para la promoción de laparticipación privada en el desarrollo

de infraestructura

Decreto Nº 1.299/00 (Texto actualizado)

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2000

B.O.: 4-1-01

VISTO el Expediente Nº 025-000574/00 del Regis-tro del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de profundizar el proceso dereforma del Estado, resulta necesario establecer unrégimen de alcance nacional para promover la par-ticipación privada en aquellos proyectos que nopodrían ser financiados exclusivamente por sususuarios y destinados al desarrollo de infraestruc-tura económica o social, concepto, éste último abar-cativo de los sectores de salud, educación y justicia,entre otros.

Que para ello, es conveniente, mejorar la infraes-tructura económica y social de la República Argen-tina, manteniendo al mismo tiempo el equilibrio fis-cal y las metas establecidas en la Ley Nº 25.152 deSolvencia Fiscal y establecer estructuras jurídicasque posibiliten el aprovechamiento de los recursosdisponibles en el sector privado de la forma máseficaz posible y al menor costo para el Estado, uti-lizando técnicas contractuales que han demostra-do su eficacia en diversos países y recurriendo aprocedimientos alternativos a los de obra pública yconcesión de obra pública, actualmente vigentes.

Que a los fines expuestos, para poder otorgar ma-yor seguridad jurídica a las empresas que decidancontratar bajo el régimen del presente proyecto yreducir los costos vinculados con la incertidumbresobre el pago en tiempo y forma por parte de losentes contratantes, se crea el Fondo Fiduciario deDesarrollo de Infraestructura, dotado de un patri-monio inicial que aportarán el Estado Nacional ylas demás jurisdicciones de la República Argentinaque adhieran al régimen, con el que se garantizaráy eventualmente se satisfarán los pagos compro-metidos a favor de la persona jurídica encargadadel proyecto, una vez que la obra ha sido construi-

da y, en aquellos casos que corresponda, el serviciocomience a ser prestado.

Que en el citado régimen, el sector público deter-minará el servicio o infraestructura requerido y elsector privado competirá para proveerlo.

Que asimismo, este nuevo régimen apunta a incor-porar en la contratación pública, figuras modernascomo el leasing o la modalidad llave en mano cuandoresulten compatibles con cada tipo de proyecto.

Que por otra parte, resulta necesario hacer ex-tensivos los principios de la Ley Nº 24.441 al régi-men que se instituye, a fin de asegurar tanto losderechos de los entes contratantes sobre los in-muebles afectados a las obras respectivas, comola intangibilidad de los pagos debidos al adjudica-tario del proyecto y, por éste, a los proveedoresde financiación.

Que a los fines de establecer reglas claras y unifor-mes para la selección de los adjudicatarios de losproyectos, para la asignación de los riesgos del con-trato, y para la ejecución de los mismos, se dispo-nen los principios básicos bajo los cuales se suscri-birán y ejecutarán las contrataciones.

Que, frente a las eventuales controversias de ín-dole patrimonial o técnica, que surjan con motivode contratos celebrados en el marco de este ré-gimen, se prevé que el Estado Nacional y las juris-dicciones que adhieran al mismo, puedan some-terlas a tribunales arbitrales con dirimente impar-cialmente designado.

Que se prevé la posibilidad de la adhesión de lasprovincias y de la ciudad de Buenos Aires en tan-to estas jurisdicciones se comprometan a efec-tuar las modificaciones legislativas necesarias a finde posibilitar el funcionamiento del régimen deconformidad con los principios que en esta nor-ma se establecen.

Que dentro del esquema general de reforma delEstado el Honorable Congreso de la Nación reco-noció y declaró en estado de emergencia la situa-ción económico-financiera del Estado Nacional, laprestación de servicios y la ejecución de los con-tratos a cargo del sector público nacional.

Que el régimen de promoción de la participaciónprivada en el desarrollo de infraestructura consti-tuye una herramienta de gobierno imprescindible

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para revertir la crisis en que se encuentra inmersoel sector de la construcción y lograr su reactivacióncon el consecuente efecto multiplicador en el restode la economía y particularmente en el empleo.

Que la puesta en vigencia de esta normativa es re-clamada en forma urgente por los gobiernos pro-vinciales, que ven en ella un mecanismo eficaz paraposibilitar el inicio de proyectos que motorizaránlas economías regionales, en las que se verifica unverdadero estado de necesidad extraordinario queexige remedios de igual naturaleza a fin de posibilitarsu solución.

Que el listado de proyectos a ser financiados me-diante el régimen que establece el presente decre-to resulta del Acta Acuerdo firmada el 9 de agostode 2000 entre el Ministerio de Infraestructua y Vi-vienda y el Consejo Interprovincial de Obras Pú-blicas (CIMOP).

Que en este sentido el Compromiso Federal porel Crecimiento y la Disciplina Fiscal, suscripto en-tre el Gobierno Nacional, los Estados Provincialesy el Gobierno de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, con fecha 17 de noviembre de 2000, con-templa en su cláusula decimonovena que “Las Par-tes manifiestan su decisión de cumplimentar el PlanFederal de Infraestructura, ajustado a lo consen-suado en el Consejo Interprovincial de Ministrosde Obras Públicas y el Gobierno Nacional, conejecución simultánea en todo el país”.

Que la reforma constitucional de 1994 prevé meca-nismos propios de autopreservación –como el queclaramente reconoce el Artículo 99, inciso 3 de laConstitución Nacional– frente a situaciones que porsus características no permitan su resolución eficazpor medio de los procedimientos normales.

Que en el presente las circunstancias fácticas exis-tentes son consideradas de entidad y notoriedadtal que justifican el dictado del presente decreto.

Que el interés general comprometido resulta detal entidad que las medidas instrumentales propues-tas no pueden encararse eficazmente si no se con-ciben en forma rápida.

Que la inclusión en el proyecto de Ley de Pre-supuesto General de la Administración Nacionalpara el Ejercicio Fiscal del año 2001, registrado bajoel Nº 25.401, de autorizaciones destinadas a ejecu-tar obras conforme al régimen que se establece

constituye una clara demostración del consensolegislativo y de la voluntad de ponerlo en marchaen forma inmediata.

Que la necesidad de reactivación de la economía ysu incidencia en la sociedad resultan circunstanciasde características públicas y notorias que justificanla excepcionalidad que se impone al presente de-creto, a fin de resolver con urgencia y eficazmentela situación planteada en forma no ordinaria.

Que los medios técnicos propuestos en el presen-te resultan los instrumentos razonables y así fue-ron entendidos, por la Honorable Cámara de Di-putados de la Nación.

Que la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos delMinisterio de Infraestructura y Vivienda ha tomadola intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las faculta-des conferidas por el Artículo 99 incisos 1 y 3 de laConstitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en AcuerdoGeneral de Ministros

Decreta:

Régimen para la Promoción de la ParticipaciónPrivada en el Desarrollo de Infraestructura

Capítulo 1

Objeto y alcance

Artículo 1º - El presente decreto tiene por obje-to formular el marco jurídico dirigido a promoverla participación del sector privado en el desarrollode infraestructura, mediante el establecimiento deun régimen de alcance federal para diseño, cons-trucción, mantenimiento, operación y financiamientode las obras de infraestructura económica o socialque decidan encarar el Poder Ejecutivo Nacional ylos Poderes Ejecutivos Provinciales y de la CiudadAutónoma de Buenos Aires y las universidades pú-blicas nacionales que adhieran a su régimen, asegu-rando como objetivo prioritario proveer al creci-miento armónico de la Nación y equilibrar el des-igual desarrollo relativo que existe entre las pro-vincias y las regiones del país.

Art. 2º - Quedan excluidos del régimen del pre-sente decreto, los proyectos en los cuales el ingre-

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so proveniente de terceros, a través de canon deuso, peaje o sistemas similares sea superior al se-senta por ciento (60%) del costo total de la obradurante el período del Contrato, como así tam-bién los proyectos que consistan básicamente en laoperación y mantenimiento de corredores viales ydemás proyectos, servicios y/u obras afectadas aregímenes de concesión y/o privatización. (Párrafosustituido por Artículo 1° del Decreto N° 676/01).

Capítulo II

Definiciones

Art. 3º - A los efectos del presente decreto los tér-minos definidos tendrán el significado que a conti-nuación se indica:

a) Jurisdicciones Adheridas: las provincias y la Ciu-dad Autónoma de Buenos Aires, en tanto decidanadherir al régimen establecido a través del presentedecreto.

b) Fondo: Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraes-tructura.

c) Ente Contratante: el ente estatal que integra elsector público del Estado Nacional, en los términosde los incisos a) y b) del Artículo 8° de la Ley N°24.156, o de una Jurisdicción Adherida, en los térmi-nos que establezca la reglamentación, y que celebraun Contrato con el Encargado del Proyecto.

d) Encargado del Proyecto: una o más personasjurídicas, adjudicatarias de los respectivos procesosde selección de cada proyecto, que actúen por sí oen su carácter de fiduciarios de fideicomisos ordina-rios, financieros o de otro tipo, a quien el EnteContratante encomiende el diseño, construcción,financiamiento y, eventualmente el mantenimiento yoperación, de obras de infraestructura económica osocial bajo el régimen establecido en el presentedecreto.

e) Auditoras Técnicas: profesionales habilitados,universidades públicas o privadas, y sociedadeslocales de capital nacional o extranjero, conformea lo establecido en la Ley N° 21.382, especializadasen cuestiones técnicas relativas a la ejecución de losProyectos. Las sociedades o profesionales habilita-dos que no sean locales, podrán participar comoAuditoras Técnicas siempre que se encuentrenasociadas a sociedades locales, conforme se esta-blezca en la reglamentación.

f) Contrato: instrumento jurídico celebrado bajo elrégimen del presente decreto entre el Ente Contra-tante y el Encargado del Proyecto, por el cual seencomienda a este último el diseño, construcción yfinanciamiento y, eventualmente, el mantenimientoy operación de las obras del respectivo proyecto.

g) Fiduciario: el Fiduciario del Fondo.

h) Contraprestación: toda retribución que debapercibir el Encargado del Proyecto como remune-ración por el uso de la obra y, en su caso, transfe-rencia de dominio, mantenimiento y operación, delas obras y servicios que el Contrato prevé, inclu-yendo canon y toda otra suma debida por el EnteContratante. (Inciso sustituido por Artículo 2° del

Decreto N° 676/01).

Capítulo III

Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura*

Art. 4º - Créase el Fondo Fiduciario de desarrollode Infraestructura como un patrimonio de afecta-ción en el ámbito del Ministerio de Infraestructuray Vivienda, administrado por el Consejo de Admi-nistración. Los recursos del Fondo se afectarán paragarantizar los pagos a cargo de los Entes Contra-tantes en los Contratos. El Fondo tendrá una dura-ción de treinta (30) años a partir del dictado delpresente decreto, más el plazo que resulte necesa-rio para cumplir con las obligaciones emergentesde los Contratos que tengan principio de ejecu-ción dentro de los diez (10) años contados a partirde la constitución del Fondo Fiduciario de desa-rrollo de Infraestructura. El mismo podrá actuarcomo agente de pago por cuenta de terceros conlos recursos proporcionados por los respectivosEntes Contratantes, en cuyo caso así deberá estarcontemplado en el Contrato. Facúltase al PoderEjecutivo Nacional para establecer formas y pro-cedimientos que faciliten la asociación del Estado

* N. del A. Por Artículo 1º del Decreto Nº 2.236/02(B.O: 6-11-02) se estableció que ... todas las obraspúblicas financiadas a través de los Fondos Fiduciariosde Infraestructura creados por los Decreto Nº 1.299/00,976/01, 1.377/01 y 652/02, podrán generar anticiposreintegrables en concepto de removilización de obra,anticipo financiero, u otro rubro que permita cancela-ción por avance de la misma.

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Nacional con el capital privado a los fines estable-cidos en el presente decreto.

(Artículo sustituido por Artículo 3° del Decreto N° 676/01).

Art. 5º - El Consejo de Administración, es el órga-no del Fondo encargado de supervisar el cumpli-miento del régimen para la promoción de la parti-cipación privada en el desarrollo de infraestructu-ra. Funcionará en el ámbito del Ministerio de Infra-estructura y Vivienda, con dependencia directa deltitular de dicha cartera y estará integrado por cin-co (5) miembros, tres (3) en representación delPoder Ejecutivo Nacional y dos (2) a propuesta delas provincias.

El Consejo de Administración elaborará su regla-mento interno de funcionamiento dentro de losnoventa (90) días del dictado del presente, el cualserá elevado a consideración de la Autoridad deAplicación para su aprobación. El Ministerio deInfraestructura y Vivienda, conjuntamente con elConsejo Interprovincial de Ministros de ObrasPúblicas (CIMOP), dentro del ámbito de sus res-pectivas competencias y jurisdicciones, interven-drán en la preselección de los proyectos a enca-rarse bajo el régimen establecido en este decreto,los que serán elevados al Consejo de Administra-ción.

El Fiduciario será el Banco de la Nación Argentina,cuya función será la de administrar los recursos delFondo de conformidad con las instrucciones que leimparta el Consejo de Administración.

Su funcionamiento estará también sometido a la Leyde Ética Pública N° 25.188 y sujeto al régimen decontrol de la Ley N° 24.156 a cargo de la AuditoríaGeneral de la Nación y la Sindicatura General de laNación.

(Artículo sustituido por Artículo 4° del Decreto N° 676/

2001).

Art. 6º - El patrimonio del Fondo estará constitui-do por:

a) los bienes y recursos que le asigne el EstadoNacional conforme a las prescripciones de la LeyN° 22.423, y las Jurisdicciones Adheridas;

b) el producido de sus operaciones; la renta, frutosy venta de sus activos; y

c) contribuciones, subsidios, legados o donaciones.

A los efectos del inciso a) precedente, facúltase alPoder Ejecutivo Nacional a transferir en formagratuita al Fondo, el producido de la venta o de lacesión, por cualquier título, de los bienes que seincluyen en el Anexo I del presente decreto. En elcaso de aquellos inmuebles que hubiesen sidotransferidos o estuviesen en trámite de serlo envirtud de lo dispuesto por la Ley N° 24.146 aprovincias, municipios y comunas, se mantendránlas condiciones de los acuerdos oportunamentecelebrados mediante convenios o que se celebrendurante la vigencia de la citada ley. (Párrafo sustituido

por Artículo 5° del Decreto N° 676/01).

Art. 7º - El Fondo deberá constituir y manteneren todo momento, una reserva de liquidez, que in-tegrará su patrimonio y cuya constitución, man-tenimiento y/o costo estará a cargo de los entescontratantes, debiéndose obtener en tal supuesto,cuando el ente contratante pertenezca al EstadoNacional, la autorización presupuestaria de confor-midad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la LeyNº 24.156. La reglamentación establecerá el mon-to de dicha reserva tomando en cuenta las contra-prestaciones previstas en los contratos celebrados,y dispondrá cómo se afectará la misma a los res-pectivos contratos y en qué casos podrá integrar-se con recursos del Fondo. Dicha reserva no po-drá ser reducida afectando los derechos adquiri-dos bajo los contratos celebrados. Cuando el entecontratante pertenezca al Estado Nacional y el pa-trimonio líquido del Fondo no alcanzare para cons-tituir dicha reserva, el Fondo podrá recurrir a losprocedimientos previstos en los incisos b) y c) delArtículo 27 del presente decreto para completarel faltante.

Art. 8º - El Fondo Fiduciario de desarrollo de Infra-estructura deberá invertir sus recursos líquidos entítulos o valores públicos, y/o en depósitos a plazofijo en bancos oficiales nacionales, bancos oficialesprovinciales o bancos oficiales municipales, con ven-cimientos que no excedan de un año.

En relación a la totalidad de los recursos líquidos elFondo Fiduciario de desarrollo de Infraestructuradeberá presentar cuatrimestralmente un informedocumentado a las Comisiones de Presupuesto yHacienda de ambas Cámaras del Honorable Con-greso de la Nación.

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338 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Los demás bienes que se asignen al Fondo Fiduciariode desarrollo de Infraestructura por ley o normahabilitante, podrán, cumplimentando la normativavigente, ser vendidos, dados en locación, usufructo,concesión, fideicomiso o dispuestos de otra mane-ra en cuanto a su propiedad o uso, a fin de serutilizados como garantía.

Cuando se trate de bienes de las JurisdiccionesAdheridas con el fin de ser utilizados como garan-tías, los mismos no podrán ser vendidos, hipoteca-dos, dados en locación, usufructo, concesión, fidei-comiso o dispuesto de otra manera en cuanto a supropiedad o uso, salvo en el supuesto que efectiva-mente el ente contratante incurra en incumplimien-to de las obligaciones a su cargo.

(Artículo sustituido por Artículo 6° del Decreto N° 676/01).

Art. 9º - El patrimonio del Fondo quedará irre-vocablemente afectado a la garantía de los pagosdebidos bajo los contratos. Al vencimiento del pla-zo de duración del Fondo, su patrimonio remanen-te revertirá al Estado Nacional y a las jurisdiccio-nes adheridas, en los términos que establezca elreglamento del Fondo el que, a estos efectos, debe-rá tomar en cuenta el monto de los respectivos apor-tes y los desembolsos efectuados por el Fondo res-pecto de las obras contratadas por el Estado Nacio-nal y cada jurisdicción adherida.

Art. 10 - El Consejo de Administración, estará fa-cultado, dentro de la normativa vigente, en el ámbi-to de su competencia para asistir al Ministerio deInfraestructura y Vivienda en la gestión, negocia-ción y diseño de operaciones de crédito, garantíasy facilidades contingentes con organismos interna-cionales económico-financieros a los que pertenez-ca como miembro la República Argentina. Asimis-mo, estará facultado a intervenir, a través del Fidu-ciario, en la realización de operaciones que el Fon-do Fiduciario de desarrollo de Infraestructura con-crete con entidades financieras nacionales o ex-tranjeras y compañías de seguro, o cuando recurraal mercado de capitales.

(Artículo sustituido por Artículo 7° del Decreto N° 676/01).

Art. 11 - Las jurisdicciones provinciales y la CiudadAutónoma de Buenos Aires que deseen adherir alrégimen del presente decreto deberán otorgar alFondo la exención de sus respectivos impuestos.

Art. 12 - La autoridad de aplicación del régimenestablecido por el presente, será el Ministerio deInfraestructura y Vivienda.

Capítulo IV

Previsiones presupuestarias

Art. 13 - Todo proyecto que deba realizar el Esta-do Nacional y que tenga origen en las disposicionesdel presente decreto deberá contar en todos loscasos con la correspondiente aprobación presupues-taria, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.156y su modificatoria. En la presentación de los presu-puestos plurianuales deberán constar en forma es-pecífica las partidas asignadas al pago de cánones y/ola constitución de garantías derivadas del presentedecreto. Las obras que se ejecuten conforme el pre-sente decreto deberán cumplimentar con el régi-men vigente de la Ley Nº 24.354.

Capítulo V

Contratos

Art. 14 - Los Entes Contratantes, en el ámbito desus respectivas competencias, encomendarán porseparado:

a) el estudio de factibilidad y/o el diseño preliminar;

b) la etapa final del diseño, construcción, manteni-miento, operación y/o financiamiento de proyectosde infraestructura económica y social, cuando co-rrespondiere.

Los encargados del Proyecto que hubieran interve-nido por sí o por terceros en el estudio de factibi-lidad y/o en el diseño preliminar, no podrán hacerloen las restantes etapas del mismo.

El Ente Contratante podrá recurrir al contrato deleasing o locación con opción de compra conformela Ley N° 25.248, o cualquier figura contractualprevista en el derecho público o privado; todo ello entanto resulte compatible con el presente decreto yadecuado a la naturaleza de las obras y al proyectoespecífico de que se trate. El Ente Contratante podráobligarse en los Contratos a ejercer la respectivaopción de compra de la obra. Los Contratos podránejecutarse según la modalidad “llave en mano” cuan-do resulte compatible con el proyecto.

(Artículo sustituido por Artículo 8° del Decreto N°676/01).

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 339

Art. 15 - Los plazos y el valor de la Contrapresta-ción surgirán de la oferta o presentación, y debe-rán ser incluidos en el Contrato. La elección de laoferta que al respecto se efectúe en oportunidadde cada contratación, deberá basarse en estudiostécnicos de organismos públicos o firmas privadasespecializadas contratadas al efecto por el EnteContratante. Las partes podrán acodar en el con-trato que los plazos y el valor de la Contrapresta-ción no podrán ser cuestionados en sede adminis-trativa ni judicial, salvo dolo. (Párrafo sustituido porArtículo 9° del Decreto N° 676/01)

El Contrato deberá especificar asimismo los com-ponentes del precio de la oferta, discriminandoentre otros el costo de construcción de la obra, definanciación, de operación, de mantenimiento y, deexpropiación de los bienes cuando fuera necesariopara la ejecución del proyecto en cuestión.

Art. 16 - El Contrato, cualquiera fuera su modali-dad, deberá prever que la construcción de la obra,sus avances, terminación, operación y mantenimien-to serán auditados por el organismo público idó-neo o la Auditoría Técnica, con la periodicidad quese establezca en el Contrato, y deberá remitir elinforme pertinente al Ente Contratante, al Conse-jo de Administración y al Encargado del Proyecto.La Autoridad de Aplicación deberá prever la crea-ción y reglamentación del registro de firmas deAuditoría Técnica en el ámbito del Ministerio deInfraestructura y Vivienda. El Consejo de Adminis-tración establecerá el régimen de incompatibili-dades para la actuación de las firmas de AuditoríaTécnica.

(Artículo sustituido por Artículo 10 del Decreto N° 676/01).

Art. 17 - Una vez verificada la finalización de laobra según el método previsto en el contrato, elencargado del proyecto tendrá derecho a percibirla contraprestación correspondiente.

Art. 18 - Los pliegos licitatorios deberán prever laasignación de los riesgos del proyecto, incluyendolos de índole técnica, económica y financiera.

Art. 19 - Los derechos y obligaciones contractua-les de las partes serán sólo aquellos expresamenteprevistos en el presente decreto, en el respectivopliego de licitación y en el contrato correspondiente,en la reglamentación de fecha anterior a la celebra-ción de aquél, incorporada por referencia, y en las

normas del derecho privado que resulten aplica-bles. Cuando no se prevea el derecho del ente con-tratante de rescindir anticipadamente el contrato,o de modificarlo unilateralmente, por razones deconveniencia e interés público, la contratación de-berá ser autorizada por el Poder Ejecutivo Nacio-nal, o en su caso de la respectiva jurisdicción adhe-rida, con 1a previa intervención de la Procuracióndel Tesoro de la Nación o del máximo organismo ad-ministrativo de asesoramiento legal de aquélla.

Art. 20 - En la aplicación del presente régimense establece para los procesos de selección delos Encargados del Proyecto, el procedimientode licitación pública nacional.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá convocar funda-damente a licitación pública nacional e internacio-nal, atendiendo a la complejidad técnica de la obra,la capacidad de participación en el proceso licitato-rio de las empresas regionales, provinciales y/olocales, razones económicas y/o financieras, la ca-pacidad de contratación disponible, y/o el origen delos fondos cuando se trate de proyectos que cuen-ten con financiamiento o garantías específicas deorganismos internacionales económico- financie-ros a los que pertenezca como miembro de laRepública Argentina.

Cuando el costo de la construcción de la obra seasuperior a pesos cuarenta y cinco millones($45.000.000) el llamado a licitación será de carác-ter nacional e internacional.

Tratándose de licitación pública nacional e interna-cional, los pliegos licitatorios establecerán que lasempresas no radicadas en el país, para presentarsea licitación, deberán estar asociadas a firmas localescon una participación societaria máxima del cin-cuenta y uno por ciento (51%) Las bases de laslicitaciones establecerán que las empresas localesde capital nacional definidas según la Ley N° 21.382,y/o empresas locales de capital extranjero radica-das e inscriptas en los registros respectivos, ten-drán la opción de igualar la mejor oferta siempreque estuvieran dentro de un margen de hasta el diezpor ciento (10%) de la misma. No será de aplicaciónla opción de igualar la mejor oferta, cuando eladjudicatario estuviere constituido, de conformi-dad a lo establecido en el presente decreto porempresas procedentes de países con los cuales laRepública Argentina hubiese celebrado tratados de

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protección recíproca de inversiones, debidamenteratificados por ley. La documentación del procedi-miento licitatorio deberá contener precios testigoo valores de referencia de los insumos y componen-tes principales del proyecto a licitar y de su origen,así como de los costos del proyecto por proceso oactividad en las etapas de construcción, operacióny mantenimiento, a cuyos efectos la reglamentaciónpodrá prever su determinación por intermedio deuniversidades públicas nacionales u organismosnacionales. Las empresas oferentes radicadas o noradicadas en el país, en todos los casos deberánpresentar por declaración jurada, los costos ycondiciones de financiamiento de la oferta, confor-me lo determine la reglamentación. (párrafo sustitui-do por Artículo 11 del Decreto N° 676/01).Art. 21 - Los encargados del proyecto deberángarantizar el cumplimiento de la Ley Nº 24.493 conrelación al personal contratado.

Art. 22 - Las Micros, Pequeñas y Medianas Empre-sas (MlPy-MES), conforme a lo establecido en la LeyN° 25.300, en forma individual o a través de sus dife-rentes formas asociativas conformadas exclusivamen-te por ellas sin perder su condición de tales, podránconstituirse en Encargadas del Proyecto. La regla-mentación instrumentará los medios para que lasMIPyMES puedan ser Encargadas del Proyecto.

Los Encargados del Proyecto –que no fueran MIPy-MES– deberán hacer participar a MIPyMES que noestén vinculadas jurídica y/o económicamente conaquéllos y/o con sus integrantes y que estén debida-mente inscriptas en el registro de constructores olicitadores que corresponda a la región, en formaindividual o asociadas, bajo la forma de subcontra-taciones, en un mínimo del veinte por ciento (20%)del costo de la construcción. La mitad de estaparticipación deberá formalizarse mediante sub-contratos nominados al momento de la presenta-ción de la oferta.

Los pliegos de licitación establecerán criterios parala calificación de las ofertas atendiendo el nivel departicipación porcentual de MIPyMES dentro del pro-yecto. Asimismo, los pliegos deberán garantizar lafactibilidad de integrar las capacidades técnicas y/ofinancieras de las mismas para poder alcanzar losrequerimientos del Pliego de Bases y CondicionesGenerales de la licitación, cuando éstas en sucondición de oferentes, se constituyan en unaUnión Transitoria de Empresas (UTE).

En los casos en que sea necesario obtener financia-ción o garantías de organismos internacionales eco-nómico-financieros a los que pertenezca como miem-bro la República Argentina, las disposiciones delpresente artículo podrán ser ajustadas según lasnormas o disposiciones de estos organismos o losacuerdos que se alcancen con los mismos.

El Consejo de Administración podrá proponer a laAutoridad de Aplicación del presente régimen lainstrumentación de mecanismos de garantía paraMlPyMES que faciliten el acceso de las mismas alcrédito.

(Artículo sustituido por Artículo 12 del Decreto N° 676/01).

Art. 23 - Los encargados del proyecto no podrántransferir parcial o totalmente el contrato sin laprevia autorización expresa del ente contratante.

Capítulo VIBienes inmuebles

Art. 24 - Cuando los inmuebles sobre los que seconstruirán las obras contratadas bajo el régimendel presente decreto no sean de propiedad del Es-tado, la transferencia de dominio a favor del entecontratante tendrá lugar en la oportunidad y bajolas condiciones previstas en el contrato respectivo.Hasta que ello ocurra, dichos inmuebles deberánser colocados en un fideicomiso bajo condicionesque aseguren su transferencia al ente contratantea la finalización del contrato, y su afectación a laobra y al servicio que con ella se preste durante lavigencia del mismo.

Cuando dichos inmuebles formen parte del dominioprivado del ente contratante, éste podrá colocar-los en un fideicomiso bajo análogas condiciones.

No podrá invocarse ninguna disposición de la le-gislación concursal para cuestionar la inscripcióndel bien en fideicomiso y su traspaso posterior alente contratante.

Capítulo VIIPagos a cargo del ente contratante

Art. 25 - Las contraprestaciones a abonar porel ente contratante, podrán ser estipuladas enmoneda nacional o extranjera.

En ningún caso el valor del canon referido al man-tenimiento y operación de la obra, podrá ajustarseautomáticamente mediante la utilización de valo-

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res, índices o coeficientes nacionales y/o ex-tranjeros.

El valor de la contraprestación referido al costo fi-nanciero podrá variarse de acuerdo con la fluctuaciónascendente o descendente de las tasas de interés enlos mercados financieros. La reglamentación fijará lametodología aplicable en cada caso.

Las contraprestaciones deberán ser incluidas en lasrespectivas leyes de presupuesto de conformidadcon lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Nº24.156, o a través de procedimientos similares es-tablecidos o a establecerse por las jurisdiccionesadheridas.

En la presentación de los presupuestos plurinualesdeberán constar en forma específica las partidasasignadas al pago de las contraprestaciones a cargodel ente contratante.

Art. 26 - El ente contratante podrá instrumentary garantizar el cumplimiento del plan de pagos acor-dado mediante uno o más de los siguientes meca-nismos:

a) Pago directo por el Fondo en los casos previstosen el Artículo 4º del presente decreto, y siempreque el ente contratante haya provisto recursos sufi-cientes en tiempo oportuno;

b) Obligación subsidiaria de pago a cargo del Fon-do si se produjese demora o incumplimiento delente contratante superior a treinta (30) días;

c) Garantías directas a favor del encargado del pro-yecto contratadas por el Fondo, de acuerdo con loprevisto en el Artículo 10 del presente decreto, ocontratadas por el Estado Nacional o la jurisdic-ción adherida con o sin recurso contra el Fondo.

Art. 27 - Cuando deba hacer frente a obligacionesprevistas en los Contratos celebrados por EntesContratantes del Estado Nacional, el Fondo utiliza-rá sus recursos en el siguiente orden de prelación,hasta el monto debido por el respectivo Ente Con-tratante y aprobado, para el respectivo año, por laley de presupuesto que haya autorizado inicialmentela contratación en forma plurianual según el Artí-culo 15 de la Ley N° 24.156:

a) Patrimonio del Fondo, comenzando por aquellosrecursos afectados específicamente al Contratorespectivo, si los hubiere;

b) Líneas de crédito contingentes y otras garantíasa favor del Fondo contratadas de acuerdo con loprevisto por el Artículo 10 del presente decreto ocontratadas por el Estado Nacional o la Jurisdic-ción Adherida, comenzando por aquellas afecta-das específicamente al Contrato respectivo, si lashubiere;

c) Débito sobre la cuenta única que la TesoreríaGeneral de la Nación, dependiente de la Subsecre-taría de Presupuesto de la Secretaría de Haciendadel Ministerio de Economía, posee habilitada en elBanco de la Nación Argentina afectando los recur-sos que provengan de la parte correspondiente alTesoro Nacional del Impuesto a los CombustiblesLíquidos y el Gas Natural creado por la Ley N°23.966, o del que lo sustituya, a cuyo efecto laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economíainstruirá irrevocablemente al Banco de la NaciónArgentina para que pague tales débitos. Dichaafectación estará condicionada a la demora o in-cumplimiento de pago del Ente Contratante nacio-nal superior a treinta (30) días hábiles. En ningúncaso cuando se trate de Entes Contratantes delEstado Nacional podrán ser afectados los recursosdestinados al Fondo Nacional de la Vivienda (FO-NAVI), a la Seguridad Social, y a las provincias.

El total de Contraprestaciones a cargo de EntesContratantes del Estado Nacional a ser garantiza-das por el Fondo respecto de cada ejercicio futurono podrá superar un monto igual al total de losrecursos que correspondan al Tesoro Nacional de larecaudación del Impuesto a los Combustibles Líqui-dos y el Gas Natural creado por la Ley N° 23.966, odel que lo sustituya, obtenidos durante el ejercicioanterior al de la celebración del Contrato respectodel cual se computa dicho tope. Este tope anualpodrá ser incrementado en la medida en que elpatrimonio líquido del Fondo exceda el montoafectado a la reserva prevista en el Artículo 7° delpresente decreto, o se obtengan líneas de créditoo garantías según se prevé en el inciso b) preceden-te. La reglamentación dispondrá la manera de calcu-lar dicho tope anual y la forma de asignar talesrecursos a cada ejercicio.

La eventual modificación de dicha reglamentación ola disminución de la recaudación del referido im-puesto en ejercicios posteriores no afectará lavalidez de las garantías ya otorgadas.

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A través de la normativa legal que corresponda, cadaJurisdicción Adherida dispondrá para los Contratoscelebrados por sus Entes Contratantes, un mecanis-mo análogo al previsto en el inciso c) del presenteartículo y el monto máximo de garantías que puedeotorgar el Fondo respecto de los Contratos corres-pondientes a tal jurisdicción. Asimismo, dicha nor-mativa indicará el orden de prelación en el uso de losrecursos y garantías que ella aporte al Fondo, indica-ción que no podrá modificarse sin la anuencia detodos los titulares de los Contratos celebrados pordicha jurisdicción y sus cesionarios si los hubiere.

La reglamentación preverá el orden de atención delas obligaciones del Fondo en caso de insuficienciatemporaria de recursos.

El Consejo de Administración llevará un registro delos Contratos respecto de los cuales actúa comogarante, o en su caso como agente pagador, y de lospagos efectuados a su respecto, el que estará en todomomento a disposición de los interesados. La regla-mentación establecerá el régimen informativo de lasituación patrimonial del Fondo, información quetambién estará a disposición de los interesados.(Párrafo

sustituido por Artículo 13 del Decreto N° 676/01).

Capítulo VIII

Garantías a favor de las entidades que financian losproyectos

Art. 28 - El encargado del proyecto podrá contra-tar préstamos bajo la condición de que el incum-plimiento del mismo importará la cesión del res-pectivo contrato a favor del acreedor, como se re-glamente oportunamente.

La reglamentación fijará que dicha cesión estarásujeta a la aprobación del ente contratante, el quedeberá otorgarla siempre y cuando el cesionario, ola persona a la que éste encomiende el cumplimien-to del contrato cedido, reúna las condiciones re-queridas para cumplir las obligaciones en él previs-tas y asuma las obligaciones del cedente, frente aproveedores de bienes y servicios utilizados en elproyecto, hasta el monto establecido en el contra-to. Dicho monto, sumado a todo pago que debiereefectuar el cesionario al cedente de acuerdo a lostérminos que gobiernen la cesión, constituirá el lí-mite de las obligaciones del cesionario en caso deresultar de aplicación la Ley Nº 11.867 de Transfe-

rencia de Fondos de Comercio. En tal supuesto, siel total de los créditos denunciados por el cedentemás los no denunciados pero cuyos titulares hu-bieren formulado correspondiente oposición, ex-cediere dicho límite, el cesionario depositará enconsignación el monto límite antedicho. La efecti-vización de cesión no estará condicionada al cum-plimiento de los trámites de la Ley Nº 11.867 ni sesuspenderá durante su transcurso.

La cesión, una vez aprobada, se considerará efectivafrente al ente contratante, al Fondo y a los tercerosmediante su notificación por acto público a los dos(2) primeros y la publicación de la cesión por el tér-mino de cinco (5) días en el diario de publicacionesoficiales de la jurisdicción de ente contratante.

La cesión podrá tener lugar aún durante el concursopreventivo del encargado del proyecto o con poste-rioridad a su quiebra, no requiriéndose para su efec-tivización la conformidad del juez o del síndico in-tervinientes, ni siendo de aplicación al contrato lasnormas de la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quie-bras que se opongan a tal efectivización o a la conti-nuación del contrato antes o después de la cesión,sin perjuicio de la rendición de cuentas del cesiona-rio en el expediente judicial correspondiente.

También podrá cederse el derecho al cobro de lacontraprestación debida por el ente contratante, encuyo supuesto éste podrá oponer al cesionario –amenos que el contrato disponga expresamente locontrario– todas las defensas fundadas en el incum-plimiento del contrato oponibles frente al cedente.

Art. 29 - En el supuesto de que el proyecto seasolventado parcialmente por el flujo de fondos ge-nerado por sus usuarios, el requisito exigido por elArtículo 1.467 del Código Civil para hacer oponi-ble a terceros la cesión del derecho al cobro de lasprestaciones a cargo de tales usuarios, se consi-derará cumplido con la publicación de la cesión porel término de tres (3) días en el diario de publica-ciones oficiales de la jurisdicción del ente contra-tante y en su caso también en un diario de la juris-dicción de emplazamiento de la obra, sin ser nece-sario notificarla por acto público individual a losdeudores cedidos. Dicha cesión deberá ser, en to-dos los casos, comunicada al ente contratante, que–en su caso– preverá la notificación a los usuariospara el supuesto de modificarse el domicilio de pagoa los que ellos están obligados.

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Capítulo IX

Jurisdicción arbitral

Art. 30 - El Poder Ejecutivo Nacional y los pode-res ejecutivos de las jurisdicciones adheridas, po-drán prever en los pliegos de licitación el someti-miento de las eventuales controversias de índolepatrimonial o técnica y/o de interpretación del con-trato con los encargados de los proyectos, sus ga-rantes y financistas, que surjan con motivo de loscontratos, a tribunales arbitrales con dirimenteimparcialmente designado, y para renunciar, en ta-les casos, a interponer la defensa de foro incompe-tente o no justiciabilidad frente a las acciones ini-ciadas ante tales tribunales respecto de dichas con-troversias. En tal caso el mecanismo de arbitraje yla forma de designación de los árbitros deberánestablecerse en los respectivos pliegos licitatorios.

Art. 31 - El contrato podrá prever que los pagosque se devengaren a cargo del ente contratante y/o los usuarios durante el trámite de la controver-sia deberán ser hechos efectivos en la medida enque no se vean alcanzados por ella. En tal caso, si laauditora técnica verificare que el encargado delproyecto ha cumplido debidamente con sus obliga-ciones bajo el contrato, los fondos alcanzados porla controversia deberán ser depositados por el entecontratante o en su defecto por el Fondo, y/o ensu caso los usuarios, como se reglamente oportu-namente, en una cuenta en garantía hasta su reso-lución final y seguirán su suerte.

Capítulo X

Regímenes alternativos

Art. 32 - El régimen establecido por el presentedecreto será alternativo al de las Leyes Nros. 13.064y 17.520 en el ámbito nacional, y, en las jurisdiccio-nes adheridas, al de la legislación correlativa.

La reglamentación del presente decreto podrá au-torizar la inclusión en los contratos de aquellas nor-mas de dichas leyes que “el mismo indique y queno se opongan al régimen del presente decreto”.

Capítulo XI

Adhesión de las provincias y la Ciudad Autónoma

Buenos Aires

Art. 33 - Invítase a las provincias y a la CiudadAutónoma de Buenos Aires a adherir en forma ge-

neral o respecto de obras específicas, a ser cons-truidas o financiadas total o parcialmente por ellas,al régimen del presente decreto y a derogar aque-llas normas que, sin resultar impuestas por las res-pectivas constituciones provinciales, puedan afectarla aplicación de la presente. A fin de reducir el costodel financiamiento de las obras, las jurisdiccionesadheridas deberán cumplir con el Artículo II del pre-sente decreto. Los municipios de las provincias asíadheridas podrán participar en el presente régimenen las condiciones que fije la ley provincial de adhe-sión y la reglamentación del presente decreto.

Art. 34 - Las Jurisdicciones Adheridas deberán dic-tar normas que eximan a los Encargados del Proyec-to del impuesto de sellos, de ingresos brutos y deotros impuestos, tasas o contribuciones similares osustitutivos creados o a crearse, respecto de las obrasy servicios a llevar a cabo en sus respectivas jurisdic-ciones, así como a los actos contractuales que a ta-les efectos celebren. Asimismo deberán abstenersede aplicarles tributos específicos o discriminatorios.

(Artículo sustituido por Artículo 14 del Decreto N° 676/01).

Art. 35 - Las jurisdicciones adheridas deberán dic-tar todas las normas legislativas y administrativasnecesarias para aportar al Fondo los bienes y re-cursos que garantizarán, y en su caso solventarán,el pago de las contraprestaciones que se acuerdencontractualmente en su jurisdicción.

La reglamentación determinará el tipo de garantíasque deben proveer las juridicciones adheridas.

Capítulo XII

Publicidad

Art. 36 - El Poder Ejecutivo Nacional, sin perjuiciode la normativa vigente en la materia, implementa-rá a través del Ministerio de Infraestructura y Vi-vienda, un sitio de consulta pública y gratuita enInternet, a fin de dar publicidad a los actos adminis-trativos, auditorías e informes, relacionados con laslicitaciones y contratos que se efectúen en el mar-co del presente decreto.

Capítulo XIII

Cláusulas transitorias

Art. 37 - Las obras acordadas a través del ActaAcuerdo firmada el 9 de agosto de 2000 entre elMinisterio de Infraestructura y Vivienda y el Con-

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sejo Interprovincial de Ministros de Obras Públi-cas (CIMOP), detalladas en el Anexo II, serán afron-tadas económicamente por el Estado Nacional yserán las primeras en encararse bajo el régimendel presente decreto, incluyéndose en los presu-puestos nacionales plurianuales correspondientes.La ejecución en el tiempo de estas obras respetarácriterios de equilibrio provincial. Las obras acorda-das a través del acta de referencia podrán ser sus-tituidas por otras de idéntico valor a pedido de lasrespectivas provincias con la aprobación del Minis-terio de Infraestructura y Vivienda. Para garantizarel estricto cumplimiento de las prioridades fija-das en el Acuerdo Federal, ambas jurisdiccionesacordarán las excepciones que deban hacerse alos requisitos de la Ley Nº 24.354.

Art. 38 - Atento a que el Gobierno de la CiudadAutónoma de Buenos Aires no suscribió el ActaAcuerdo mencionada en el artículo precedente, lasobras que se ejecuten en esta jurisdicción para elaño 2001 dentro del marco de presente decreto,tendrán asegurada la inversión acordada en la Asam-blea Extraordinaria del ClMOP del 6 de julio de2000 por el monto de pesos ochenta y cuatro mi-llones ($ 84.000.000).

Art. 39 - Dese cuenta al Honorable Congreso dela Nación en virtud de lo dispuesto por el Artículo99, inciso 3 de la Constitución Nacional.

Art. 40 - Comuníquese, publíquese, dese a la Di-rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fernando De La Rúa - Chrystian G. Colom-bo - José L. Machinea - Héctor J. Lombardo -Hugo Juri Fernández - Rosa Graciela C. deFernández Meijide - Federico T. M. Storani -Patricia Bullrich - Jorge E. De la Rúa - Ricar-do H. López Murphy

N. del A.: Decreto ratificado en todas sus

partes por Artículo 8° de la Ley N° 25.414)

Nota: los anexos no se publican.

■ Gas natural

Régimen de Inversiones de InfraestructuraBásica de Gas durante el Proceso de

Normalización del Servicio Público. Creacióndel Mercado Electrónico de Gas.

Funcionamiento y obligaciones asociadas adicho mercado. Medidas para mejorar la

eficiencia asignativa en la industria del gas.Disposiciones complementarias. Condiciones

especiales.

Decreto Nº 180/2004

Buenos Aires, 13 de febrero de 2004

B.O.: 16-02-04

VISTO, el Expediente Nº S01:0189417/2003 delRegistro del Ministerio de Planificación Federal, In-versión Pública y Servicios, las Leyes Nº 17.319, Nº24.076, Nº 25.561, Nº 25.790, Nº 25.820, los De-cretos Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992y Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, aproba-da por el Anexo I del Decreto Nº 1738 de fecha 18de septiembre de 1992 y modificada por el Decre-to Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, hanconsagrado el marco legal destinado a regular laprestación del servicio público nacional de trans-porte y distribución de gas natural.

Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se de-legaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional has-ta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos deproceder al reordenamiento del sistema financie-ro, bancario y del mercado de cambios; de reactivarel funcionamiento de la economía y mejorar el ni-vel de empleo y de distribución de ingresos conacento en un programa de desarrollo de las eco-nomías regionales; de crear condiciones para el cre-cimiento económico sustentable y compatible conla reestructuración de la deuda pública y de reglarla reestructuración de las obligaciones, en curso deejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiarioinstituido.

Que por el Artículo 8º de la Ley Nº 25.561 se dis-puso que a partir de la sanción de dicha ley, en loscontratos celebrados por la Administración Públi-ca bajo normas de derecho público, comprendidos

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entre ellos los de obras y servicios públicos, que-dan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o enotras divisas extranjeras y las cláusulas indexatoriasbasadas en índices de precios de otros países ycualquier otro mecanismo indexatorio, como asítambién que los precios y tarifas resultantes de di-chas cláusulas, quedan establecidos en pesos a larelación de cambio un peso ($ 1) = un dólar esta-dounidense (U$S 1).

Que asimismo el Artículo 9º de la Ley Nº 25.561autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a renegociarlos contratos comprendidos en lo dispuesto en elartículo citado en el considerando anterior, acla-rando que en el caso de los contratos que tenganpor objeto la prestación de servicios públicos, de-berán tomarse en consideración los siguientes cri-terios: 1) el impacto de las tarifas en lacompetitividad de la economía y en la distribuciónde los ingresos; 2) la calidad de los servicios y losplanes de inversión, cuando ellos estuviesen pre-vistos contractualmente; 3) el interés de los usua-rios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguri-dad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabi-lidad de las empresas.

Que posteriormente el Poder Ejecutivo Nacionalactuando dentro del marco de la emergencia pú-blica declarada por la Ley Nº 25.561, dictó diver-sos actos por los que se establecieron medidas ten-dientes a reestructurar un conjunto heterogéneode relaciones de intercambio de la economía do-méstica regidas por el derecho público y por elderecho privado.

Que el proceso de conversión de las obligacionesexigibles en moneda extranjera emergente de laLey Nº 25.561 y demás normativa reglamentaria ycomplementaria, tuvo por objeto atenuar el impactode la devaluación del peso sobre los agentes eco-nómicos que operan en la República Argentina; en-tendiendo que no constituye un objetivo de lapesificación afectar negativamente el ingreso dedivisas a nuestro país, originadas en exportacionesde bienes, o de servicios asociados a los bienesexportados.

Que las medidas de emergencia adoptadas hasta lafecha han incidido en los servicios públicos vincu-lados al gas y a la electricidad cuyos segmentos hansido definidos como servicios públicos por las Le-yes Nº 24.076 y Nº 24.065.

Que por lo dicho precedentemente se hace impor-tante señalar que en la industria del gas natural, talcual es concebida por las Leyes Nº 17.319 y Nº 24.076,se distinguen TRES (3) segmentos básicos de activi-dad: la producción, el transporte y la distribución degas, correspondiendo los dos últimos a la actividadregulada y siendo éstos consecuentemente, los queestán siendo objeto del proceso de renegociación yanálisis de contratos de servicios públicos previsto enlos Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 25.561.

Que en lo vinculado al proceso de renegociación yanálisis de los contratos de servicios públicos, sedispuso por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.790, laextensión hasta el 31 de diciembre de 2004, delplazo para llevar a cabo la renegociación de loscontratos de obras y servicios públicos dispuestopor el Artículo 9º de la Ley Nº 25.561.

Que asimismo por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.820se modificó el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561, de-clarándose con arreglo a lo dispuesto en el Artícu-lo 76 de la Constitución Nacional, la emergenciapública en materia social, económica, administrati-va, financiera y cambiaria, delegando al Poder Eje-cutivo Nacional las facultades comprendidas en di-cha ley, hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que en el caso de la industria del gas natural de-ben distinguirse el conjunto de segmentos y servi-cios que la integran a los fines de determinar losdistintos impactos producidos por la crisis, con elobjeto de definir y administrar los remediosregulatorios que en cada caso resulta posibleimplementar.

Que atento al período de tiempo que requiere ladecisión y ejecución de las inversiones en el sector,resulta impostergable adoptar decisiones que tien-dan a evitar posibles situaciones de insuficiencia desuministro, que condicionen no sólo las prestacio-nes actuales sino también el crecimiento en la de-manda asociado al crecimiento de la economía.

Que en forma paralela a las medidas que se adop-ten para normalizar el suministro de gas natural,deben atenderse situaciones en las cuales son ne-cesarias ampliaciones o extensiones del sistema detransporte o distribución de gas natural para cu-brir el crecimiento de la demanda.

Que en función de lo expuesto, se determina lacreación de un Fondo Fiduciario para atender In-

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versiones en Transporte y Distribución de gas, elque se constituirá en el ámbito de las Licenciatariasde esos servicios y será un patrimonio de afecta-ción específico del sistema de gas, cuyo objeto ex-clusivo es la financiación de obras de expansión enel marco del Artículo 2º de la Ley Nº 24.076, conespecial mención a lo establecido en el inciso b) deese Artículo.

Que dicho Fondo Fiduciario estará integrado por:(i) cargos tarifarios a pagar por los usuarios de losservicios regulados de transporte y/o distribución;(ii) los recursos que se obtengan en el marco deprogramas especiales de crédito que se puedanacordar con los organismos o instituciones perti-nentes, nacionales o internacionales; y (iii) a travésde otros sistemas de aportes específicos, a realizarpor los beneficiarios directos.

Que corresponde que los cargos tarifarios crea-dos para integrar el Fondo Fiduciario, en virtud dela finalidad de los mismos, no constituyan baseimponible de ningún tributo de origen nacional,provincial o municipal.

Que corresponde que el Ministerio de Planifica-ción Federal, Inversión Pública y Servicios, regla-mente la constitución y funcionamiento del FondoFiduciario que por el presente decreto se crea.

Que además corresponde facultar al Ministerio dePlanificación Federal, Inversión Pública y Serviciospara que en dicho acto de constitución del FondoFiduciario, o en su caso de los Fondos Fiduciarios,pueda suscribir los acuerdos y/o convenios queestime pertinentes con el objeto de la creación,puesta en marcha y optimización del funcionamientode ese o esos Fondos, tendiendo a lograr procedi-mientos de operatoria ágiles, simples, transparen-tes, y de máxima eficiencia en el funcionamientodel mismo.

Que el plazo de vigencia de dicho régimen se en-cuentra condicionado al cumplimiento del objeto ex-clusivo de ese Fondo o Fondos Fiduciarios para aten-der Inversiones en Transporte y Distribución de gas.

Que por lo tanto, responde al interés general la adop-ción de políticas eficaces tendientes a asegurar elabastecimiento interno de gas natural, corrigiendolas ineficiencias asignativas generadas como conse-cuencia de la devaluación, en el marco de las limita-ciones que presenta la emergencia económica.

Que entre los objetivos de la Política General defi-nidos en la Ley Nº 24.076 se encuentran la obliga-ción de (i) proteger adecuadamente los derechosde los consumidores, (ii) promover lacompetitividad de los mercados de oferta y deman-da de gas natural, y alentar inversiones para asegu-rar el suministro a largo plazo; (iii) propender a unamejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acce-so, no discriminación y uso generalizado de los ser-vicios e instalaciones de transporte y distribuciónde gas natural, y (iv) incentivar la eficiencia en eltransporte, almacenamiento, distribución y uso delgas natural.

Que dentro de las funciones asignadas a la Secreta-ría de Energía dependiente del Ministerio de Plani-ficación Federal, Inversión Pública y Servicios, seencuentran las de estudiar y analizar el comporta-miento de los mercados energéticos, elaborandoel planeamiento estratégico en materia de energíaeléctrica, hidrocarburos y otros combustibles, pro-moviendo políticas de competencia y de eficienciaen la asignación de recursos.

Que la Secretaría de Energía dependiente del Mi-nisterio de Planificación Federal, Inversión Públicay Servicios, también debe conducir las acciones ten-dientes a aplicar la política sectorial, orientando elproceso de adaptación de los nuevos operadoresal interés general, respetando la explotación racio-nal de los recursos y la preservación del ambiente.

Que asimismo debe efectuar la propuesta y con-trol de la ejecución de la política nacional de hidro-carburos y otros combustibles, en lo que hace a lapromoción y regulación en sus etapas de explora-ción, explotación, transporte y distribución, en co-ordinación con las demás áreas competentes.

Que es política de esta administración lograr unamayor transparencia en las actividades que se rela-cionan con la prestación de los servicios públicos,mejorando de esa forma, el caudal y calidad de lainformación que recibe la sociedad respecto delfuncionamiento de los mismos.

Que en tal sentido, algunas de las medidas previs-tas en la presente reglamentación, tienen por obje-to mejorar el acceso a la información por parte detodos los agentes intervinientes en el mercado,aumentar la transparencia en el flujo de la informa-ción operativa y comercial, e incrementar los nive-

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les de competencia en los mercados primarios ysecundarios, todo ello en el marco de lo dispuestoen el Artículo 42 de la Constitución Nacional y enel Artículo 2º de la Ley Nº 24.076.

Que al respecto, se considera que la presencia deuna entidad que publique de manera centralizadatoda la información comercial y de despacho, y quepueda coordinar en tiempo real y en un mismoámbito el funcionamiento de los mercados spot ymercados secundarios de gas y de su capacidad detransporte, facilita el nivel de transparencia que debecaracterizar a los mercados relacionados con losservicios públicos de gas natural.

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentrafacultado para decidir la creación de las herramien-tas o instrumentos necesarios para la concreción deestos objetivos, dado que es el responsable políticode la administración general del Estado Nacional.

Que en el marco de las facultades mencionadas, elPoder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaríade Energía dependiente del Ministerio de Planifica-ción Federal, Inversión Pública y Servicios, promo-verá la constitución de una entidad de derechoprivado con el objeto de crear y poner en marchaun Mercado Electrónico de Gas, conforme es con-cebido en el presente decreto.

Que la Secretaría de Energía dependiente del Mi-nisterio de Planificación Federal, Inversión Públicay Servicios, estará facultada para acordar con laAsociación Civil Bolsa de Comercio de Buenos Ai-res, o con otras entidades existentes de similar ca-rácter que manifiesten interés en participar en laoperación y gestión comercial del Mercado Elec-trónico de Gas, la constitución de la sociedad quetendrá a su cargo cumplir las funciones que prevéeste decreto.

Que ante la eventualidad de que los acuerdos a losque se hace referencia en el considerando anteriorno resultaran factibles, la Secretaría de Energía de-pendiente del Ministerio de Planificación Federal,Inversión Pública y Servicios, quedará facultada paraconstituir la sociedad que tendrá a su cargo la ope-ración y gestión comercial del referido mercado,estando obligada en una instancia ulterior a transfe-rir el capital accionario a todas aquellas entidadesrepresentativas del sector que manifiesten interés,en las condiciones que se fijen oportunamente.

Que en ese contexto corresponde facultar a laSecretaría de Energía dependiente del Ministeriode Planificación Federal, Inversión Pública y Servi-cios, para requerir, en caso de resultar necesaria, laasistencia técnica, informática, comercial y jurídicade la Compañía Administradora del Mercado Ma-yorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA)u otras similares de carácter internacional o nacio-nal.

Que será función primordial del Mercado Electró-nico de Gas, transparentar la información comer-cial y de despacho relacionada con el mercado degas natural y su transporte, constituyendo ésta laherramienta apta para garantizar, en igualdad decondiciones, el fácil acceso de todos los agentesdel mercado a igual, mejor y mayor nivel de infor-mación.

Que la información de los despachos de los siste-mas de transporte y distribución deberá estar dis-ponible en tiempo real para garantizar la eficaciade la utilización de la misma por parte de todos losagentes del mercado.

Que también será función esencial del MercadoElectrónico de Gas, garantizar el funcionamientotransparente, eficiente, de manera unificada y entiempo real de mercados de compra venta de gasnatural en condiciones spot, y de los distintos mer-cados secundarios o de reventa de transporte enlos cuales una de las partes sea un sujeto activoprevisto en la Ley Nº 24.076.

Que el Gobierno Nacional entiende que garanti-zar el funcionamiento transparente y eficiente deun mercado para las operaciones diarias de gasnatural, comúnmente denominadas transacciones“spot”, agrega una opción comercial adicional con-veniente para la mayor eficiencia en la utilizaciónde este recurso.

Que asimismo, es de vital importancia y urgenciagenerar las herramientas reglamentarias que garan-ticen transparencia en el mercado de reventa decapacidad de transporte del gas natural, a fin deasegurar el suministro más eficiente y justo de estebien.

Que será también función del Mercado Electróni-co de Gas crear, actualizar y publicar índices y esta-dísticas relacionados con los mercados de gas na-tural y de su transporte.

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348 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Que el Mercado Electrónico de Gas, cualquiera seasu organización societaria o institucional deberáponer a disposición del público en general, la infor-mación contenida en los contratos entre los suje-tos activos de la industria del gas natural, para locual la Secretaría de Energía dependiente del Mi-nisterio de Planificación Federal, Inversión Públicay Servicios deberá reglamentar el alcance de laconfidencialidad de los mismos.

Que la Secretaría de Energía dependiente del Mi-nisterio de Planificación Federal, Inversión Públicay Servicios, estará facultada para dictar las normasnecesarias que aseguren la participación de todoslos sujetos activos de la industria, en todos losmercados que operarán en el ámbito del MercadoElectrónico de Gas, en condiciones competitivas ytransparentes.

Que la experiencia adquirida en la industria del gasnatural desde la privatización de la ex - YacimientosPetrolíferos Fiscales Sociedad del Estado y la ex -Gas del Estado Sociedad del Estado y la dinámicadel funcionamiento de la misma, hace convenientela adecuación de ciertas reglamentaciones de la LeyNº 24.076, con el fin de aumentar la transparenciay competitividad en esta industria, y de lograr unamayor eficacia en la asignación de recursos que seutilizan en la prestación de los servicios de gas porredes, mejorando la eficiencia asignativa del con-junto del sector, y ello sin generar perjuicios a lasprestatarias de los servicios regulados de gas porredes.

Que los antecedentes mencionados permiten con-cluir, en lo que al transporte de gas natural se refie-re, que: a) las distribuidoras generalmente no con-tratan capacidad de transporte interrumpible “TI”con la finalidad de obtener capacidad adicional detransporte para suministrar servicios interrumpibles;y b) las distribuidoras suministran los serviciosinterrumpibles básicamente utilizando la capacidadque tienen reservada en firme sobre el sistema detransporte y que circunstancialmente no resulta uti-lizada para brindar los servicios ininterrumpibles ofirmes a sus usuarios.

Que existen en los registros del Ente NacionalRegulador del Gas (ENARGAS), Organismo Autár-quico en el ámbito de la Secretaría de Energía, de-pendiente del Ministerio de Planificación Federal,Inversión Pública y Servicios, antecedentes que de-

muestran que los servicios Gran Usuario - Trans-porte “ID” y Gran Usuario - Transporte “IT” hansido objeto de controversia entre usuarios ydistribuidoras.

Que las tarifas correspondientes al servicio GranUsuario - Transporte “ID” o Gran Usuario - Trans-porte “IT” tienen imputado, a los efectos del dise-ño regulatorio de las mismas, el costo de un trans-porte, que, y por lo arriba ya expuesto, en generallas licenciatarias no abonan.

Que esta diferencia entre los costos imputados entérminos regulatorios y los costos reales en loscuales incurren las distribuidoras, no sólo constitu-ye un problema regulatorio, sino que sus efectos seexpanden sobre la industria en general, y que elperjuicio más importante es que mientras subsistaesta diferencia entre la imputación de costosregulatoria y los costos efectivos del servicio, noexistirán incentivos claros para que las prestatariasdel servicio de distribución y subdistribución, entanto contratantes de transporte firme, realicenofertas de reventas de capacidad de ese transpor-te cuando no es por ellas utilizado.

Que los beneficios de estas reventas ya han sidoevaluados positivamente por el Ente Nacional Re-gulador del Gas (ENARGAS), Organismo Autárqui-co en el ámbito de la Secretaría de Energía, depen-diente del Ministerio de Planificación Federal, In-versión Pública y Servicios, en oportunidad del dic-tado de la Resolución Nº 419 de fecha 9 de enerode 1997, publicada en el Boletín Oficial el 16 deenero de 1997.

Que por lo tanto corresponde modificar las Con-diciones Especiales de los Servicios Gran Usuario -Transporte “ID” y Gran Usuario - Transporte “IT”de modo tal de alinear la imputación de costosregulatoria con las erogaciones realizadas por lasdistribuidoras, y eliminar, de esa manera, parte delos incentivos negativos que actúan sobre la ofertaal mercado de reventa de capacidad de transportefirme.

Que la presente modificación no afectará los dere-chos adquiridos por los usuarios de las Condicio-nes Especiales Gran Usuario - Venta “ID” ni GranUsuario - Venta “IT” ni aun los de los servicios GranUsuario - Transporte “ID” ni Gran Usuario - Trans-porte “IT” en las contrataciones vigentes a la fecha

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 349

de publicación en el Boletín Oficial del presentedecreto, quienes seguirán abonando el mismo im-porte por metro cúbico (m3) transportado pac-tado, hasta la finalización del acuerdo respectivo.En el caso particular de los usuarios que sólohubieren contratado el servicio de distribucióninterrumpible con la distribuidora de su zona, se-guirán pagando el importe que, en concepto detarifa de distribución, actualmente abonen hastala finalización de la renegociación de los contra-tos de servicios públicos.

Que con motivo de las modificaciones indicadascorresponde facultar a la Secretaría de Energía de-pendiente del Ministerio de Planificación Federal,Inversión Pública y Servicios, para disponer losmecanismos de asignación del producto de la ven-ta de capacidad en el sistema de transporte enmercados secundarios, preservando los incentivosadecuados para el funcionamiento eficiente de esosmercados, y en beneficio de la expansión y/o ex-tensión del sistema.

Que las variaciones ocurridas en los precios relati-vos de los combustibles para transporte automo-tor, han resultado en un decidido estímulo al con-sumo de gas natural comprimido, lo que se ha evi-denciado en un importante crecimiento en dichosconsumos.

Que teniendo en cuenta la magnitud del crecimientodel consumo de gas natural comprimido, la necesi-dad de administrar de modo eficiente y equitativola capacidad de transporte de los gasoductos, y dehabilitar la entrada de nuevos operadores al ex-pendio de gas natural comprimido, se consideraconveniente y necesario sustituir, en el Reglamen-to del Servicio de Distribución de gas por redes,cuyo modelo fue aprobado por el Decreto Nº 2255de fecha 2 de diciembre de 1992, las CondicionesEspeciales Otros Usuarios Gas Natural Compri-mido - venta “GNC”, por las denominadas OtrosUsuarios Gas Natural Comprimido - Venta Firme“GNC”, e incluir, también en ese Reglamento, lasCondiciones Especiales Otros Usuarios Gas Natu-ral Comprimido - Venta Interrumpible “GNC”.

Que el cambio dispuesto tendrá efectos positivosya que a la vez de ampliar el espectro de libertadde acción de los operadores instalados, se creancondiciones regulatorias para lograr reduccionesde costos en el acceso al servicio y facilitar la co-

nexión de potenciales interesados que pretendanconstruir nuevas instalaciones de suministro de“GNC” a vehículos.

Que resulta necesario brindar herramientas a losusuarios que contratan servicios con su distribuidorazonal, en donde se observan cargos por reserva decapacidad u obligaciones de tomar o pagar, para quepuedan minimizar esos costos fijos.

Que en ese sentido resulta conveniente habilitarde manera automática a esos usuarios a revenderel servicio recibido de la distribuidora en el puntode entrega correspondiente del sistema de trans-porte (“city gate”), sin necesidad de aprobación porparte de la distribuidora zonal, sin perjuicio de lascláusulas contractuales que los vinculen.

Que para garantizar que esta alternativa se pongaen práctica, es necesario establecer que lasprestadoras del Servicio de Distribución no podránnegarle a estos usuarios la posibilidad de revenderlos servicios que reciben de la distribuidora y quetales operaciones serán realizadas en alguno de los“city gate” de la distribuidora en cuestión, todo ellosubordinado a las limitaciones físicas de los siste-mas de transporte y distribución.

Que de esta forma, los usuarios que por algúnmotivo enfrenten un costo fijo y no estén even-tualmente utilizando los servicios contratados conla distribuidora, podrán recuperar al menos unaparte de ese costo revendiendo en el “city gate”todo o parte del servicio que reciben.

Que esta alternativa no implicará un perjuicio parala distribuidora zonal, ya que el usuario que revendael servicio, pagará a la misma todos los cargos fijosy variables previamente pactados entre las partes.

Que a su vez, quien adquiera el servicio revendidoen el “city gate”, pagará a la distribuidora en cues-tión el margen de distribución correspondiente conel fin de recibir el gas en su planta.

Que dada la estructura de la transacción, al usua-rio que revende el servicio le resultará rentablehacerlo sólo si el usuario que lo adquiere le pagaun valor superior al monto del cargo variable pac-tado con la distribuidora; mientras que el usuarioque adquiere el servicio podrá estar dispuesto apagar un valor superior al cargo variable de ladistribuidora sólo cuando la distribuidora le hayarestringido un servicio interrumpible.

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350 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Que de esta forma, la distribuidora no verá des-plazadas sus ventas por este tipo de transaccio-nes, mientras que los usuarios que eventualmentese encuentran con costos fijos por servicios even-tualmente no utilizados tendrán una opción parareducirlos, generándose una asignación de recur-sos más eficiente.

Que con el fin de garantizar el funcionamiento efi-ciente de esta modalidad, los usuarios de una mis-ma distribuidora (o quienes actúen por su cuenta),podrán pactar libremente entre sí, las condicionesbajo las cuales se realizarán estas transacciones, enel ámbito del Mercado Electrónico de Gas.

Que el Ente Nacional Regulador del Gas(ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbitode la Secretaría de Energía, dependiente del Minis-terio de Planificación Federal, Inversión Pública yServicios, estableció por Nota Nº 2.465 de fecha21 de julio de 1998, la forma de confeccionar elorden de restricciones y cortes a serviciosinterrumpibles, atendiendo a las particularidades decada caso y en este sentido, corresponde utilizarlos criterios ya fijados por esa Autoridad de Con-trol con el fin de precisar debidamente el alcancedel punto 12 del Reglamento del Servicio de Dis-tribución de Gas por redes, cuyo modelo fueraaprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 dediciembre de 1992.

Que corresponde establecer las condiciones en lascuales las Licenciatarias del servicio de distribuciónde gas por redes, o sus accionistas, podrán tenerparticipación controlante en empresas dedicadas ala comercialización de gas, y facultar a la Secretaríade Energía dependiente del Ministerio de Planifica-ción Federal, Inversión Pública y Servicios, a fijar lí-mites máximos a la participación de mercado de lasempresas comercializadoras para evitar distorsionesen el funcionamiento de los distintos mercados.

Que las empresas comercializadoras de gas crea-das en el marco de las condiciones aludidas en elconsiderando anterior, estarán sujetas a un régi-men especial de contralor a los fines de observarun comportamiento transparente en las operacio-nes que las mismas realicen.

Que en el marco del conjunto de medidas que seadoptan, dentro de las que se destacan una mayorindependencia del consumidor respecto de sus pro-veedores habituales a través de la apertura de nue-

vas opciones de abastecimiento de gas, de las limita-ciones establecidas para la comercialización de gaspor parte de los productores, y de la posibilidad deadquirir servicios de transporte y otros servicios através del Mercado Electrónico de Gas, la hipótesisde que los distribuidores operen una firmacomercializadora de gas no sólo no violenta los lími-tes de la integración vertical de los servicios previs-tos en la Ley Nº 24.076, sino que amplifica las posibi-lidades de abastecimiento del consumidor.

Que al momento del dictado de la presente medi-da, se han tenido especialmente en cuenta los ante-cedentes e informes técnicos y legales vinculados aesta temática y que forman parte integrante del Ex-pediente citado en el VISTO del presente decreto.

Que corresponde delegar en la Secretaría de Ener-gía dependiente del Ministerio de Planificación Fe-deral, Inversión Pública y Servicios, la resolución delos recursos de alzada que se interpongan contralos actos dictados por el Ente Nacional Reguladordel Gas (ENARGAS), Organismo Autárquico en elámbito de la Secretaría de Energía, dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Públi-ca y Servicios, siguiendo los lineamientos que al efec-to han sido establecidos en el régimen eléctrico,con el objeto de estandarizar los procesos y hacermás efectivo y eficaz el control de legalidad de losentes reguladores del sector energético.

Que las medidas propuestas a través del presentedecreto resultan compatibles con el desarrollo delproceso de renegociación de contratos de obras yde servicios públicos que esta llevando a cabo elPoder Ejecutivo Nacional.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos delMinisterio de Economía y Producción ha tomadola intervención que le compete conforme lo esta-blecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 defecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las fa-cultades emergentes de las Leyes Nº 25.561, Nº25.790 y Nº 25.820, y de los Artículos 42 y 99 Incisos1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 351

Título I

Régimen de inversiones de infraestructura básica degas durante el proceso de normalización del servicio

público

Artículo 1º - Créase el Fondo Fiduciario para aten-der Inversiones en Transporte y Distribución degas, el que se constituirá en el ámbito de lasLicenciatarias de esos servicios y será un patrimo-nio de afectación específico del sistema de gas, cuyoobjeto exclusivo es la financiación de obras de ex-pansión, en el marco del Artículo 2º de la Ley Nº24.076, y en especial en el inciso b) de ese Artículo.El Fondo Fiduciario estará integrado por los siguien-tes recursos: (i) cargos tarifarios a pagar por losusuarios de los servicios regulados de transportey/o distribución; (ii) los recursos que se obtenganen el marco de programas especiales de créditoque se acuerden con los organismos o institucio-nes pertinentes, nacionales e internacionales; y (iii)a través de sistemas de aportes específicos, a reali-zar por los beneficiarios directos.

Art. 2º - El Ministerio de Planificación Federal, In-versión Pública y Servicios reglamentará la consti-tución y funcionamiento del Fondo Fiduciario crea-do en el artículo precedente, el cual en ningún casoestará constituido por fondos y/o bienes del Esta-do Nacional.

El Fondo Fiduciario podrá ser único o estar dividi-do en tantos Fondos como se lo considere perti-nente. Los compromisos de repago asumidos porlos usuarios como contrapartida de la financiaciónobtenida por intermedio de un Fondo Fiduciario,subsistirán hasta dar por finalizada su obligación,sin importar quien detente la titularidad de la li-cencia para prestar el servicio respectivo.

En el acto de constitución del Fondo Fiduciario ode los Fondos, ese Ministerio podrá suscribir losacuerdos y/o convenios que estime pertinentes conentidades públicas y/o privadas, teniendo en cuen-ta para ello el objeto de creación del Fondo, ten-diendo a lograr procedimientos de operatoria ági-les, simples, transparentes y de máxima eficienciaen el funcionamiento del mismo.

Art. 3º - Las obras que, acorde a las disposicionesdel Ministerio de Planificación Federal, InversiónPública y Servicios, califiquen para ser realizadas alamparo del presente régimen deberán ser aproba-

das, supervisadas y contratadas en los términos ycondiciones que determine ese Ministerio.

Art. 4º - Los recursos que integren el Fondo Fidu-ciario para atender Inversiones en Transporte yDistribución de gas constituirán un patrimonio deafectación especial del sistema de gas y tendráncomo destino único y exclusivo el objeto indicadoprecedentemente. Los cargos tarifarios creadospara integrar el Fondo Fiduciario, en virtud de lafinalidad de los mismos, no constituyen baseimponible de ningún tributo de origen nacional,provincial o municipal.

Art. 5º - La vigencia del régimen creado en el pre-sente título estará sujeta al cumplimiento del obje-to mencionado en los artículos precedentes.

Título II

Capítulo I

Creación del Mercado Electrónico de Gas

Art. 6º - Dispónese la creación del Mercado Elec-trónico de Gas cuyas funciones fundamentales se-rán transparentar el funcionamiento físico y comer-cial de la industria de gas natural y coordinar enforma centralizada y exclusiva todas las transaccio-nes vinculadas a mercados de plazo diario o inme-diato (mercados “Spot”), de gas natural y a los mer-cados secundarios de transporte y de distribuciónde gas natural.

Art. 7º - Facúltase a la Secretaría de Energía de-pendiente del Ministerio de Planificación Federal,Inversión Pública y Servicios a arbitrar los recur-sos necesarios para disponer o promover laimplementación del Mercado Electrónico de Gascitado precedentemente con los alcances estable-cidos.

Art. 8º - La Secretaría de Energía dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Públi-ca y Servicios, definirá el marco reglamentario yorganizacional que resulte necesario y apropiadopara poner en funcionamiento el Mercado Electró-nico de Gas.

A tal efecto, la Secretaría de Energía dependientedel Ministerio de Planificación Federal, InversiónPública y Servicios, estará plenamente facultada paraacordar con la Asociación Civil Bolsa de Comerciode Buenos Aires o con otras entidades existentesde similar carácter que manifiesten interés en par-

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352 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

ticipar en la operación y gestión comercial del Mer-cado Electrónico de Gas, la constitución de la so-ciedad que tendrá a su cargo cumplir las funcionesque prevé el presente decreto.

Asimismo, y ante la eventualidad de que los acuer-dos a que se refiere el párrafo anterior no resultenfactibles, la Secretaría de Energía dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Públi-ca y Servicios, quedará facultada para constituir lasociedad que tendrá a su cargo la operación y ges-tión comercial del referido mercado, estando obli-gada en una instancia ulterior a transferir el capitalaccionario a todas aquellas entidades representati-vas del sector que manifiesten interés, en las con-diciones que se fijen oportunamente.

Las reglamentaciones, acuerdos y disposiciones quese implementen en el Mercado Electrónico de Gastendrán como límite objetivo, propender, dentrode los mercados físicos y comerciales que se defi-nen en el presente decreto, a la conformación deprecios de equilibrio eficientes dados por la libreinteracción entre oferta y demanda, en las mejorescondiciones de información y transparencia que sepuedan proporcionar en beneficio de las partes(oferentes y demandantes) y de todos los demásinteresados.

En ningún caso las normas de organización y fun-cionamiento del Mercado Electrónico de Gas, cual-quiera sean los organismos o entidades que con-tribuyan a su funcionamiento y organización, po-drán tener como objetivo la determinación de pre-cios para los mercados de productos y serviciosalcanzados por el mismo, por mecanismos distin-tos de la libre interacción de oferta y demanda enun ámbito competitivo y transparente.

Art. 9º - A los fines de la organización, constitu-ción, y puesta en marcha del Mercado Electrónicode Gas, la Secretaría de Energía dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Públi-ca y Servicios, estará facultada para:

a) Formalizar o fomentar acuerdos con todas aque-llas entidades públicas y privadas que puedan con-tribuir a la formación y funcionamiento operativodel Mercado Electrónico de Gas, entre ellas la Aso-ciación Civil Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

b) Favorecer la formación de una o más sociedadesanónimas necesarias para organizar operativamente

el Mercado Electrónico de Gas, o en su defecto crear-las. La integración societaria de las mismas se ajusta-rá al objetivo de cada una de ellas.

c) Requerir, en caso de resultar necesaria, la asis-tencia técnica, informática, comercial y jurídica dela Compañía Administradora del Mercado Mayo-rista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) uotras similares de carácter Internacional o Nacio-nal.

Art. 10 - Instrúyese a la Inspección General deJusticia dependiente del Ministerio de Justicia, Se-guridad y Derechos Humanos, a los fines que pres-te su mayor colaboración a la Secretaría de Energíadependiente del Ministerio de Planificación Fede-ral, Inversión Pública y Servicios, y a las entidadespúblicas y privadas que colaboren con la misma enla organización y puesta en marcha del MercadoElectrónico de Gas.

La Secretaría de Energía dependiente del Ministe-rio de Planificación Federal, Inversión Pública y Ser-vicios, o quien ésta designe estarán facultados pararealizar o colaborar en todos los trámites deprotocolización e inscripción que se requieran.

Los trámites de inscripción y constitución de lasociedad o sociedades que se definan para el fun-cionamiento del Mercado Electrónico de Gas que-dan expresamente exentos del pago de tasas, dere-chos y/o timbrados.

Capítulo II

Del funcionamiento y obligaciones asociadas alMercado Electrónico de Gas

Art. 11 - La Secretaría de Energía dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Públi-ca y Servicios, determinará las normas de tiporegulatorio a las que se ajustará el funcionamientodel Mercado Electrónico de Gas para el cumpli-miento de sus funciones, las que deberán garanti-zar la transparencia tanto del despacho como delos mercados de compra y venta de gas, transportey distribución, así como la conformación de pre-cios eficientes logrados por la interacción de la ofer-ta y demanda en ámbitos de negociación y transac-ción nutridos de la mejor información a la que sepueda acceder.

La Secretaría de Energía dependiente del Ministe-rio de Planificación Federal, Inversión Pública y Ser-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 353

vicios, podrá delegar o transferir a la AsociaciónCivil Bolsa de Comercio de Buenos Aires, o a laentidad de características equivalentes con la cualse establecieren los acuerdos pertinentes, o en sudefecto, en la sociedad que se constituya para talfin, la administración financiera y comercial de lastransacciones que se concreten en el Mercado Elec-trónico de Gas.

En uso de las facultades delegadas o transferidaspor la Secretaría de Energía dependiente del Minis-terio de Planificación Federal, Inversión Pública yServicios, y en cumplimiento de las disposicionespertinentes emanadas de esa Autoridad, el Merca-do Electrónico de Gas dispondrá y ejecutará lasacciones necesarias para el mejor cumplimiento delas siguientes funciones:

a) Transparentar y publicar toda la información deldespacho de las transportistas, distribuidoras y losdemás agentes del despacho de gas, estén o noconectados al sistema de transporte, así como todaotra información de despacho de los sistemas detransporte o distribución, considerada relevante,según lo disponga la Secretaría de Energía depen-diente del Ministerio de Planificación Federal, In-versión Pública y Servicios. La información de des-pacho respecto al transporte incluirá la operaciónde los gasoductos de interconexión destinados a laexportación o importación, cualquiera sea su ope-rador y condición regulatoria.

b) Transparentar y poner a disposición de todoslos agentes habilitados para participar del merca-do, los modelos de simulación u operación bajo loscuales operan los distintos despachos de los siste-mas de transporte o distribución, de modo tal depermitir a todo el mercado la fácil constatación delas decisiones que en cada momento los operado-res de cada despacho realicen.

c) Garantizar el funcionamiento eficiente, transpa-rente, en tiempo real y de manera centralizada detodos los tipos de mercado mencionados en elArtículo 6º del presente decreto.

d) Asegurar la libre interacción, en tiempo real, deoferentes y/o demandantes en los mercados “spot”y secundarios de la industria del gas.

e) Asegurar la participación en condiciones com-petitivas de los sujetos activos de la industria entoda operatoria inherente a los mercados en los

que el Mercado Electrónico de Gas actúe, acorde alas disposiciones del presente decreto.

f) Garantizar el acceso de todos los sujetos de laindustria a la información en tiempo real, referidaal despacho de los sistemas de transporte y distri-bución, y a los precios resultantes en los mercadosque integren el Mercado Electrónico de Gas, acor-de a las disposiciones del presente decreto.

g) Garantizar la transparencia en los procedimien-tos y eficiencia en la formación de precios, en aque-llas operaciones de corto, mediano o largo plazo,cuya concurrencia a través del Mercado Electróni-co de Gas sea voluntaria, y las partes hayan optadopor perfeccionarlas por intermedio del MercadoElectrónico de Gas.

h) Habilitar, previa consulta al Ente Nacional Regu-lador del Gas (ENARGAS), Organismo Autárquicoen el ámbito de la Secretaría de Energía, depen-diente del Ministerio de Planificación Federal, In-versión Pública y Servicios, distintas alternativas decontratación de gas natural en el punto de ingresoal sistema de transporte, en las cuales podrán par-ticipar las Licenciatarias del servicio de distribu-ción, para adquirir el gas natural necesario paraabastecer la demanda de los usuarios a los que debeproveerle gas y cuyos precios de compra poste-riormente se trasladarán, sin más trámite, a la tarifafinal de los mismos, dado que se verifican los pre-supuestos establecidos en el Artículo 38 Inciso c)de la Ley Nº 24.076.

i) Crear, actualizar y publicar en el ámbito del Mer-cado Electrónico de Gas los índices de precios ydemás estadísticas relacionados con el despachode los sistemas de transporte y distribución, conlos distintos mercados de gas natural, transporte odistribución, y con los contratos a término de com-praventa de gas natural y transporte, tanto para elmercado interno como para el externo.

j) Garantizar a los sujetos de la industria del gas elacceso a la información básica y comercialmenterelevante contenida en los contratos entre los su-jetos activos de la industria del gas natural en loreferente a: precios, origen del gas natural, volúme-nes, plazos, condiciones de “Tomar o Pagar”, “En-tregar o Pagar”, Cantidad Máxima Diaria, CantidadDiaria Contractual, cláusulas de “Recuperación degas”, y toda otra modalidad contractual que la Se-

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354 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

cretaría de Energía dependiente del Ministerio dePlanificación Federal, Inversión Pública y Servicios,determine que deba ser dada a publicidad. Deberá,sin embargo, preservar la confidencialidad de todala información que no sea relevante para transpa-rentar las transacciones del mercado.

k) Deberá aplicar las condiciones que la Secretaríade Energía dependiente del Ministerio de Planifica-ción Federal, Inversión Pública y Servicios, deter-mine que deberá cumplir cualquier instrumentocontractual que deba ser presentado así como laperiodicidad de presentación de los mismos, demodo tal de poder precisar con exactitud que tipode transacciones deben concretarse en el ámbitodel Mercado Electrónico de Gas, y cuales podránpactarse libremente en otro ámbito de negocia-ción que las partes elijan.

l) Deberá aplicar las penalidades que establezca laSecretaría de Energía dependiente del Ministeriode Planificación Federal, Inversión Pública y Servi-cios, o la entidad encargada de administrar las tran-sacciones comerciales, según las reglas y procedi-mientos establecidos para el funcionamiento delMercado Electrónico de Gas y de los mercadosque operen en su ámbito.

Art. 12 - La entidad o entidades que se definan alos fines de operar los mercados de gas y los de-más mercados secundarios que prevé el presentedecreto, estarán autorizadas a percibir comisioneso cargos por las operaciones de intermediación querealicen. Las comisiones o cargos a cobrar deberánser aprobados por la Secretaría de Energía depen-diente del Ministerio de Planificación Federal, In-versión Pública y Servicios.

Art. 13 - La entidad o entidades cuya constituciónprevé el presente decreto, estarán autorizadas aliquidar las transacciones comerciales realizadas enlos mercados que funcionen en su ámbito, y debe-rán garantizar las consiguientes transacciones dedinero, estando para ello facultadas para solicitar alos sujetos que realicen transacciones en el Merca-do Electrónico de Gas, la constitución de garantíasproporcionales a los montos de esas transaccio-nes, previa aprobación de la Secretaría de Energíadependiente del Ministerio de Planificación Fede-ral, Inversión Pública y Servicios.

Art. 14 - Sin perjuicio de las facultades que sonpropias de la Secretaría de Energía dependiente del

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Públi-ca y Servicios, la entidad o entidades que se definana los fines de operar los mercados de gas y losdemás mercados secundarios que prevé el presen-te decreto, estarán autorizadas para requerir todala información necesaria a los sujetos de la indus-tria del gas, los que estarán obligados a dar cumpli-miento a todos los requerimientos recibidos queestén contemplados en la normativa vigente.

Art. 15. - Los sujetos activos de la industria del gasnatural sólo podrán adquirir gas “Spot” a través dela sociedad que sea definida para operar el Merca-do Electrónico de Gas, de acuerdo a las reglas yprocedimientos que establezca la Secretaría deEnergía dependiente del Ministerio de PlanificaciónFederal, Inversión Pública y Servicios.

Se considerarán ventas “Spot” a aquellas que se cie-rran de un día para el otro o cuando el sistemaempleado por la sociedad que opere el MercadoElectrónico de Gas lo permita, las que se vayan aefectuar en plazos inferiores a un (1) día.

Todos los consumidores de gas, cualquiera sea sucondición y la modalidad bajo la cual realicen suscompras, tienen derecho a comercializar el gas na-tural adquirido en el Mercado Electrónico de Gas.

Art. 16 - Los titulares o disponentes de capacidadde transporte firme, contratada o no, cualquierasea la modalidad regulatoria del sistema de trans-porte respectivo, deberán comercializar toda sucapacidad disponible no nominada para el día si-guiente acorde a las Pautas de Despacho, a travésdel Mercado Electrónico de Gas, sujeto a las reglasy procedimientos que establezca la Secretaría deEnergía dependiente del Ministerio de PlanificaciónFederal, Inversión Pública y Servicios.

Se considerará capacidad disponible no nominadaa aquella capacidad firme efectivamente disponibleen función de las programaciones del transportis-ta, que en forma diaria no sea nominada por suscargadores originales suscriptores del correspon-diente contrato con un transportista. Se incluirátambién dentro de este concepto a la capacidadremanente no utilizada de cualquier sistema o ga-soducto de transporte, cualquiera sea su condiciónregulatoria.

Los titulares de capacidad contratada de transpor-te firme que decidan revender la misma con el al-

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 355

cance que para ese tipo de operaciones establecela Resolución Nº 419 de fecha 9 de enero de 1997del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS),Organismo Autárquico en el ámbito de la Secreta-ría de Energía, dependiente del Ministerio de Plani-ficación Federal, Inversión Pública y Servicios, de-berán comercializar toda la capacidad disponiblepara revender mediante ese mecanismo, a travésdel Mercado Electrónico de Gas, sujeto a las reglasy procedimientos que establezca la Secretaría deEnergía dependiente del Ministerio de PlanificaciónFederal, Inversión Pública y Servicios. Todas las dis-posiciones de la mencionada Resolución Nº 419de fecha 9 de enero de 1997 del Ente NacionalRegulador del Gas (ENARGAS), Organismo Autár-quico en el ámbito de la Secretaría de Energía, de-pendiente del Ministerio de Planificación Federal,Inversión Pública y Servicios, resultan de aplicacióna esas operaciones de reventa, en tanto no se opon-gan a las específicas disposiciones del presente de-creto, o a las que la Secretaría de Energía depen-diente del Ministerio de Planificación Federal, In-versión Pública y Servicios, dictare a los fines dereglamentar la comercialización de la capacidad detransporte de gas por cañerías en mercados se-cundarios y de disponibilidad inmediata (spot), yello en uso de las funciones y autoridad que el pre-sente acto le asigna y delega.

Las disposiciones previstas en el presente artículoresultan aplicables a toda la comercialización de lacapacidad de transporte de gas por cañerías enmercados secundarios y de disponibilidad inmedia-ta (spot), sin importar la condición regulatoria odestino del ducto sobre la que se efectúa.

Art. 17 - Facúltase a la Secretaría de Energía de-pendiente del Ministerio de Planificación Federal,Inversión Pública y Servicios, para disponer los me-canismos de asignación del producto de la ventade capacidad en el sistema de transporte en losmercados aludidos en el artículo anterior. Talesmecanismos deberán procurar preservar los incen-tivos adecuados para (i) el funcionamiento eficien-te de estos mercados, y (ii) para promover la ex-pansión y/o extensión del sistema de transportede gas natural por cañerías.

Art. 18 - Establécese que los productores, usua-rios, comercializadores, distribuidores y transpor-tistas que violen las reglas y procedimientos esta-

blecidos por la Secretaría de Energía dependientedel Ministerio de Planificación Federal, InversiónPública y Servicios, para el funcionamiento del Mer-cado Electrónico de Gas y de los mercados queoperen en su ámbito, serán sancionados de confor-midad a las disposiciones establecidas por las Le-yes Nº 17.319 y Nº 24.076 y su reglamentación.

Además de darse inicio a este procedimientosancionatorio, la sociedad o sociedades operado-ras del Mercado Electrónico de Gas estarán auto-rizadas para:

a) Realizar la correspondiente denuncia por ante laAutoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.156, en elsupuesto de que se verifiquen infracciones que pue-dan ser consideradas atentatorias de la competencia.

b) Retener y cobrar, total o parcialmente, de los mon-tos que deba abonar a los distintos participantes delmercado por las operaciones realizadas, las penali-dades que fije la Secretaría de Energía dependientedel Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pú-blica y Servicios, en caso de incumplimiento de lasreglas y procedimientos establecidos.

c) A requerimiento de la Secretaría de Energía de-pendiente del Ministerio de Planificación Federal,Inversión Pública y Servicios, excluir total o par-cialmente del Mercado Electrónico de Gas y de susámbitos de actuación al productor, usuario, distri-buidor, comercializador o cualquier otro agente demercado cuya conducta ponga en riesgo el funcio-namiento del Mercado Electrónico de Gas o cons-tituya un riesgo grave para el sistema o para losotros participantes del mismo.

Art. 19 - Las empresas Licenciatarias de los servi-cios de transporte y distribución del gas continua-rán siendo las responsables de cumplir las funcio-nes operativas del sistema. El despacho físico degas continuará siendo realizado por las firmas trans-portistas y distribuidoras de acuerdo a las reglas yprocedimientos del despacho de gas que dispongala Autoridad Competente. Las funciones del despa-cho de gas se regirán según la normativa vigente.

Art. 20 - El Ente Nacional Regulador del Gas(ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbitode la Secretaría de Energía, dependiente del Minis-terio de Planificación Federal, Inversión Pública yServicios, deberá prestar toda la asistencia que lerequiera la Secretaría de Energía dependiente del

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356 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Públi-ca y Servicios, a fin de facilitar la rápida puesta enfuncionamiento del Mercado Electrónico de Gas.

Título III

Medidas para mejorar la eficiencia asignativa en laindustria del gas

Art. 21 - Sustitúyense las Condiciones EspecialesGran Usuario - Transporte “ID” del Reglamentodel Servicio de la Licencia de Distribución (RSD),aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 dediciembre de 1992, por las expuestas en el Anexo Ique forma parte del presente decreto.

La presente modificación no afectará los derechosadquiridos por los usuarios de esta Condición Espe-cial en las contrataciones vigentes a la fecha de pu-blicación en el Boletín Oficial del presente decreto,quienes seguirán abonando el mismo importe pormetro cúbico (m3) transportado pactado, hasta lafinalización del contrato de servicio respectivo. En elcaso particular de los usuarios que sólo hubierencontratado con la distribuidora de su zona el servi-cio de distribución, seguirán pagando el importe queen concepto de tarifa de distribución actualmenteabonen, hasta la finalización de la renegociación delos contratos de servicios públicos.

Art. 22 - Sustitúyense las Condiciones EspecialesGran Usuario - Transporte “IT” del Reglamento delServicio de la Licencia de Distribución (RSD), apro-bado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de di-ciembre de 1992, por las expuestas en el Anexo IIque forma parte del presente decreto.

La presente modificación no afectará los derechosadquiridos por los usuarios de esta Condición Es-pecial en las contrataciones vigentes a la fecha depublicación en el Boletín Oficial del presente de-creto, quienes seguirán abonando el importe pormetro cúbico (m3) transportado pactado hasta lafinalización del contrato de servicio respectivo.

En el caso particular de los usuarios que sólohubieren contratado con la distribuidora de su zonael servicio de distribución interrumpible, seguiránpagando el importe que en concepto de tarifa dedistribución actualmente abonan, hasta la finaliza-ción de la renegociación de los contratos de servi-cios públicos o hasta que en el marco de dichoproceso se determinen ajustes a la tarifa de distri-bución respectiva.

Art. 23 - Sustitúyense las Condiciones EspecialesOtros Usuarios Gas Natural Comprimido - venta“GNC”, incluidas en el Reglamento del Servicio dela Licencia de Distribución (RSD), aprobado por elDecreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992,por las denominadas Otros Usuarios Gas NaturalComprimido - Venta Firme “GNC” expuestas en elAnexo III-a, que forma parte del presente decreto.

A los fines previstos en el punto 4.2.17. de las ReglasBásicas de la Licencia de Distribución, aprobado porel Decreto Nº 2255 del 2 de diciembre de 1992, seestablece que el concepto del Servicio Otros Usua-rios Gas Natural Comprimido - Venta “GNC”, esreemplazado por el concepto Otros Usuarios GasNatural Comprimido - Venta Firme “GNC”.

Art. 24. - No obstante lo dispuesto en el artículo an-terior, para aquellos usuarios que hoy cuenten con elservicio Gas Natural Comprimido - Venta “GNC”, laReserva Mínima inicial de Capacidad que deberánabonar mensualmente, se establece como el volumenpromedio diario del mes de mayor consumo en losdoce (12) meses inmediatos anteriores a la vigenciade las nuevas Condiciones Especiales, excepto en loscasos en los cuales la distribuidora posea medicionesdiarias de estos usuarios en donde se tomará el picodiario de consumo medido de los últimos doce (12)meses. La Reserva Mínima inicial de Capacidad se ac-tualizará mensualmente siguiendo los parámetros aquídefinidos. En cualquier caso, usuarios y distribuidoraspodrán arribar a acuerdos particulares que se adap-ten a las necesidades de ambas partes.

Para el caso de Clientes que reciban el servicio“Otros Usuarios Gas Natural Comprimido” conmarcada contra-estacionalidad (picos de consumoen verano superiores a los de invierno) y atendien-do al principio de que en estos casos la tarifa finalmedia debe ser similar a la tarifa media actual, elEnte Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), Or-ganismo Autárquico en el ámbito de la Secretaría deEnergía, dependiente del Ministerio de PlanificaciónFederal, Inversión Pública y Servicios habrá de resol-ver sobre la reserva mínima a contratar, si no hubie-se mediado acuerdo entre el cliente y el prestatario.

Las distribuidoras están obligadas a poner a dis-posición de los usuarios que a la fecha de vigenciade las nuevas Condiciones Especiales Otros usua-rios Gas Natural Comprimido - Venta Firme“GNC”, cuenten con el servicio Otros usuarios

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 357

Gas Natural Comprimido - Venta “GNC”, la Re-serva Mínima de Capacidad para “GNC”, acordeha sido definida para estos usuarios.

Art. 25 - Inclúyense las Condiciones EspecialesOtros Usuarios Gas Natural Comprimido - VentaInterrumpible “GNC” en el Reglamento del Servi-cio de la Licencia de Distribución (RSD), aprobadopor el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembrede 1992, las cuales integran el presente decretocomo Anexo III-b.

Los importes sin impuestos correspondientes a lastarifas máximas aplicables a los servicios OtrosUsuarios Gas Natural Comprimido - Venta Firme“GNC” y Otros Usuarios Gas Natural Comprimi-do - Venta Interrumpible “GNC”, acorde a los pre-cios del gas y al costo del transporte incluidos a lafecha en las tarifas máximas de los servicios de dis-tribución de gas por redes, se agregan al presentedecreto como Anexo III-c.

Inclúyense asimismo, en el Reglamento del Serviciode la Licencia de Distribución, las Condiciones Es-peciales Otros Usuarios Gas Natural Comprimido- Transporte Firme “GNC”, integrando el presentedecreto como Anexo IV-a, y las Condiciones Espe-ciales Otros Usuarios “Gas Natural Comprimido -Transporte Interrumpible “GNC”, integrando elpresente decreto como Anexo IV-b.

Las Condiciones Especiales indicadas en el párrafoanterior, serán elegibles sólo a partir del momento enque se disponga la eliminación de la restricción que elArtículo 13 Inciso 4, del Anexo I del Decreto Nº 1738del 18 de septiembre de 1992, establece especialmentepara quienes adquieran gas natural con destino al ex-pendio como combustible de automotores.

El Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS),Organismo Autárquico en el ámbito de la Secretaríade Energía, dependiente del Ministerio de Planifica-ción Federal, Inversión Pública y Servicios, elevaráun estudio a la Secretaría de Energía dependientedel Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pú-blica y Servicios, con la evaluación de los potencialesimpactos de la eliminación de la restricción antesaludida. Dicho estudio deberá completarse antes decumplidos los treinta (30) días hábiles desde la en-trada en vigencia del presente decreto.

Art. 26 - Agrégase como inciso 7) del Artículo 26de la Reglamentación de la Ley Nº 24.076, aproba-

da por el Decreto Nº 1738 de fecha 18 de sep-tiembre de 1992, el siguiente texto:

“7) Los usuarios que contratan servicios con sudistribuidora zonal, en donde se observan cargospor reserva de capacidad, obligaciones de tomar opagar u otras equivalentes, estarán autorizados arevender el servicio recibido en el punto de entre-ga del sistema de transporte correspondiente (“citygate”), sin necesidad de aprobación de la firmaLicenciataria de distribución zonal.

Los usuarios (o quienes actúen por su cuenta) quehagan uso del derecho a revender esos servicios,deberán sujetarse a los procedimientos del Merca-do Electrónico de Gas.”.

Art. 27 - Apruébase el reglamento de “mecanismode cortes” a ser utilizado por cada firma prestatariadel servicio de distribución de gas, en situaciones enque se observen restricciones en el sistema, de con-formidad a la metodología que se consigna en elAnexo V, que forma parte integrante del presentedecreto. Instrúyese a la Secretaría de Energía depen-diente del Ministerio de Planificación Federal, Inver-sión Pública y Servicios, para que actualice, adapte omejore, en todo o en parte, el “mecanismo de cor-tes”, en función de la evolución de la industria con elfin de garantizar una eficiente asignación de los re-cursos ante restricciones en el sistema.

Art. 28 - Agrégase como apartado 7) del Artículo34 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.076, apro-bada por el Decreto Nº 1738 del 18 de septiembrede 1992, al siguiente:

“7) Las Licenciatarias del servicio de distribuciónde gas por redes, o sus accionistas, podrán teneruna participación controlante en no más de unaempresa que, no siendo Distribuidora,Subdistribuidora o productora de gas natural, sededica a la comercialización de gas, en los términosde los Artículos 14 y 83 de la Ley Nº 24.076 y sureglamentación. Dicha sociedad deberá organizar-se bajo la forma de “sociedad anónima” con accio-nes nominativas no endosables, e inscribirse en elRegistro de Comercializadores habilitante, su ob-jeto social será exclusivamente la comercializaciónde gas, y no podrá tener participación alguna, di-recta o indirecta, en ningún otro Sujeto de la In-dustria del gas. La Secretaría de Energía dependientedel Ministerio de Planificación Federal, InversiónPública y Servicios, podrá establecer límites máxi-

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358 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

mos a la participación de mercado, en el área licen-ciada de la distribuidora en cuestión, aplicables aaquellas comercializadoras en las que lasdistribuidoras o sus accionistas posean, de maneradirecta o indirecta, parte o el total del capital. Asi-mismo la Secretaría de Energía dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Públi-ca y Servicios, podrá establecer límites a la partici-pación de empresas comercializadoras sobre losdistintos mercados de gas y de transporte, en fun-ción de la evolución observada de la industria.”.

Título IV

Disposiciones complementarias

Art. 29 - Facúltase al señor Secretario de Energíaa realizar todos los actos administrativos que con-duzcan a la puesta en funcionamiento del MercadoElectrónico de Gas.

Art. 30 - Las operaciones de mercado que han sidoreservadas para su realización en el ámbito operati-vo del Mercado Electrónico de Gas, comenzarán arealizarse bajo la modalidad prevista en el presentedecreto, según el cronograma que definirá la Secre-taría de Energía dependiente del Ministerio de Plani-ficación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Art. 31 - En el supuesto que la Secretaría de Ener-gía verifique, previo asesoramiento del Ente Nacio-nal Regulador del Gas (ENARGAS), Organismo Au-tárquico en el ámbito de la Secretaría de Energía,ambos dependientes del Ministerio de PlanificaciónFederal, Inversión Pública y Servicios, que el sistemade gas natural puede entrar en situaciones de crisisde abastecimiento o generar este tipo de situacio-nes sobre otro servicio público, podrá disponer to-das las medidas que se consideren necesarias paramantener un adecuado nivel de prestaciones.

En el caso de los usuarios de gas natural se garan-tizará, al menos, el suministro a: i) los Usuarios delServicio Residencial - R, ii) los Usuarios del Servi-cio General - P cuyo promedio mensual anual deconsumo los ubique en la primera o segunda esca-la de consumo de esa categoría y, iii) los Usuariosdel Servicio a Subdistribuidores - SBD en la exactaincidencia que los usuarios descriptos en i) y ii)tengan en la demanda del subdistribuidor en cues-tión. Los criterios a ser utilizados serán previamentedados a conocer a todas las partes involucradas yse definirá un criterio claro y objetivo de asigna-

ción de derechos y obligaciones para todas las par-tes en caso de una potencial emergencia. Estosmecanismos serán de aplicación sólo ante situacio-nes de emergencia o crisis de abastecimiento y nopodrán prolongarse por un tiempo mayor al deduración de la situación que les haya dado origen.

Art. 32 - Agrégase como apartado 13) del Artícu-lo 65 a 70 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.076,aprobada por el Decreto Nº 1738 del 18 de sep-tiembre de 1992, al siguiente:

“13) Los Recursos de Alzada que se interpongancontra las resoluciones del Ente Nacional Regula-dor del Gas serán resueltos, en forma definitiva,por la Secretaría de Energía dependiente del Minis-terio de Planificación Federal, Inversión Pública yServicios, quedando agotada con su pronunciamien-to la vía administrativa.”.

Art. 33 - Comuníquese a la Comisión Bicameraldel Honorable Congreso de la Nación creada porel artículo 20 de la Ley Nº 25.561.

Art. 34 - Comuníquese, publíquese, dése a la Di-rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - JulioM. De Vido.

ANEXO I

Condiciones especiales

Gran Usuario - Transporte “ID”

1. Disponibilidad

El servicio en virtud de estas Condiciones Especialesestá disponible para cualquier Cliente para el trans-porte del gas por parte de la Distribuidora, cuando:

(a) El Cliente desee el servicio de Gas bajo estasCondiciones Especiales; y

(b) el Cliente satisfaga los requisitos para el “GranUsuario - ID” según la definición que figura en elArtículo 2º de las Condiciones Generales del Re-glamento, y.

(c) la Distribuidora y el Cliente hayan suscripto unContrato de Servicio bajo estas Condiciones Es-peciales.

2. Ámbito de aplicación

Estas Condiciones Especiales se aplicarán a todo elservicio de Gas prestado por la Distribuidora alCliente bajo las presentes Condiciones Especiales.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 359

3. Características del servicio

El servicio prestado en virtud de estas Condicio-nes Especiales es interrumpible y estará sujeto areducción o interrupción (i) con seis (6) horas deaviso por parte de la Distribuidora, y (ii) por lasrazones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12de las Condiciones Generales del Reglamento.

4. Obligación de entrega

La obligación de entrega bajo estas CondicionesEspeciales estará establecida en el contrato de Ser-vicio Suscripto por el Cliente.

5. Tarifas y cargos

Por el servicio prestado al Cliente en virtud de estasCondiciones Especiales, el Cliente pagará a laDistribuidora la suma de (a) el Cargo fijo por fac-tura, (b) el Cargo por metro cúbico de gas, el que nopodrá ser superior a la Tarifa para el Servicio GranUsuario - Venta “ID” menos el precio del gas inclui-do en la Tarifa del Servicio Gran Usuario - Venta “ID”,menos el costo del gas retenido, y el total multiplica-do por los metros cúbicos (m3) transportados y (c)los restantes Cargos que resulten exigibles según loestablecido en la normativa vigente.

6. Facturación mínima:

El cargo fijo por factura.

ANEXO II

Condiciones especiales

Gran Usuario - Transporte “IT”

1. Disponibilidad

El servicio en virtud de estas Condiciones Especia-les está disponible para cualquier Cliente con co-nexión directa al Sistema de Transporte del Trans-portista para el Transporte de Gas por parte de laDistribuidora, cuando:

(a) El Cliente desee el servicio de Gas bajo estasCondiciones Especiales, y

(b) el Cliente satisfaga los requisitos para el “GranUsuario - IT” según la definición que figura en elArtículo 2º de las Condiciones Generales del Re-glamento.

(c) la Distribuidora y el Cliente hayan suscripto unContrato de Servicio bajo estas Condiciones Es-peciales.

2. Ámbito de aplicación

Estas Condiciones Especiales se aplicarán a todo elservicio de Gas prestado por la Distribuidora alCliente bajo las presentes Condiciones Especiales.

3. Características del servicio

El servicio prestado en virtud de estas Condicio-nes Especiales es interrumpible y estará sujeto areducción o interrupción (i) con seis (6) horas deaviso por parte de la Distribuidora, y (ii) por lasrazones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12de las Condiciones Generales del Reglamento.

4. Obligación de entrega

La obligación de entrega bajo estas CondicionesEspeciales estará establecida en el contrato de Ser-vicio Suscripto por el Cliente.

5. Tarifas y cargos

Por el servicio prestado al Cliente en virtud de es-tas Condiciones Especiales, el Cliente pagará a laDistribuidora la suma de (a) el Cargo fijo por factu-ra, (b) el Cargo por metro cúbico de gas pactado, elque no podrá ser superior a la Tarifa para el ServicioGran Usuario - Venta “IT”, menos el precio del gasincluido en la Tarifa para el Servicio Gran Usuario -Venta “IT”, menos el costo del gas retenido, y el totalmultiplicado por los metros cúbicos (m3) transpor-tados, y (c) los restantes Cargos que resulten exigi-bles según lo establecido en la normativa vigente.

6. Facturación mínima

El cargo fijo por factura.

ANEXO III-a

Condiciones especiales

Servicio Gas Natural Comprimido - Venta Firme“GNC”

1. Disponibilidad

El servicio en virtud de estas Condiciones Especia-les está disponible para cualquier Cliente para lacompra de gas natural a la Distribuidora cuando:

(a) El Cliente desee el servicio de Gas bajo estasCondiciones Especiales, y

(b) el Cliente satisfaga los requisitos de una “Esta-ción - GNC” según la definición que figura en elArtículo 2º de las Condiciones Generales del Re-glamento, y contrate con la Distribuidora, la “Re-serva Mínima de Capacidad para GNC” que hayasido establecida;

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360 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

(c) la Distribuidora haya informado por escrito conuna antelación de por lo menos quince (15) días ala Autoridad Regulatoria, que existe capacidad detransporte firme disponible, y ello sólo en caso deque el Cliente no contara, a la fecha de vigencia dela presente Condición Especial, con el servicio de-nominado Gas Natural Comprimido - Venta “GNC”

(d) La Distribuidora y el Cliente hayan suscriptoun Contrato de Servicio bajo las presentes Condi-ciones Especiales.

2. Ámbito de aplicación

Estas Condiciones Especiales se aplicarán a todo elservicio de Gas prestado por la Distribuidora alCliente bajo estas Condiciones Especiales.

3. Características del servicio

El servicio prestado en virtud de estas CondicionesEspeciales se realizará sobre una base Firme y noestará sujeto a reducción o interrupción, salvo porlas razones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12de las Condiciones Generales del Reglamento.

4. Obligación de entrega

El servicio prestado bajo estas Condiciones Espe-ciales estará limitado a las necesidades del Cliente.La obligación de entrega en virtud de estas Condi-ciones Especiales, estará establecida en el Contra-to de Servicio suscripto por el Cliente.

5. Tarifas y cargos

Por el servicio prestado al Cliente en virtud de es-tas Condiciones Especiales, el Cliente pagará a laDistribuidora la suma de (a) el Cargo fijo por factu-ra, (b) el Cargo mensual por metro cúbico de capa-cidad diaria reservada multiplicado por los metroscúbicos (m3) capacidad diaria reservada, (c) el Car-go por metro cúbico de gas de multiplicado por losmetros cúbicos (m3) de consumo, y (d) los restan-tes Cargos que resulten exigibles según lo estableci-do por las Condiciones Generales del Reglamento.

ANEXO III-b

Condiciones especiales

Servicio Gas Natural Comprimido - VentaInterrumpible “GNC”

1. Disponibilidad

El servicio en virtud de estas Condiciones Especia-les está disponible para cualquier Cliente para lacompra de gas natural a la Distribuidora cuando:

(a) El Cliente desee el servicio de Gas bajo estasCondiciones Especiales;

(b) el Cliente satisfaga los requisitos de una “Estación- GNC” según la definición que figura en el Artículo2º de las Condiciones Generales del Reglamento;

(c) a requerimiento de la Distribuidora, el Clientehaya instalado, a su costo, un sistema que permita ala Distribuidora realizar restricciones y/o cortes alcaudal suministrado, en forma remota, y

(d) la Distribuidora y el Cliente hayan suscripto unContrato de Servicio bajo las presentes Condicio-nes Especiales.

2. Ámbito de aplicación

Estas Condiciones Especiales se aplicarán a todo elservicio de Gas prestado por la Distribuidora alCliente bajo estas Condiciones Especiales.

3. Características del servicio

El servicio prestado en virtud de estas Condicio-nes Especiales es interrumpible y estará sujeto areducción o interrupción (i) con seis (6) horas deaviso por parte de la Distribuidora, y (ii) por lasrazones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12de las Condiciones Generales del Reglamento.

Si el Cliente no interrumpiera el servicio cuando lesea requerido por la Distribuidora, en los términosde estas Condiciones Especiales, le serán aplicableslas disposiciones del inciso (xiii) del Artículo 11 delas Condiciones Generales del Reglamento del Ser-vicio de Distribución de gas por redes.

4. Obligación de entrega

El servicio prestado bajo estas Condiciones Espe-ciales estará limitado a las necesidades del Cliente.La obligación de entrega estará estipulada en elContrato de Servicio suscripto por el Cliente. LaDistribuidora podrá suspender o terminar el ser-vicio prestado bajo estas Condiciones Especiales siel Cliente no acata una orden de corte debidamenteemitida por la Distribuidora.

5. Tarifas y cargos

Por el servicio prestado al Cliente en virtud de estasCondiciones Especiales, el Cliente pagará a laDistribuidora la suma de (a) el Cargo fijo por fac-tura, (b) el Cargo por metro cúbico (m3) de gasmultiplicado por los metros cúbicos (m3) de con-sumo, y (c) los restantes Cargos que resulten exigi-bles según lo establecido en la normativa vigente.

6. Facturación mínima

El cargo fijo por factura.

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ANEXO III-C

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362 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

ANEXO III-C (Continuación)

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 363

ANEXO IV-a

Condiciones especiales

Servicio Gas Natural Comprimido - Transporte Fir-me “GNC”

1. Disponibilidad

El servicio en virtud de estas Condiciones Especia-les está disponible para cualquier Cliente para lacompra de gas natural a la Distribuidora cuando:

(a) El Cliente desee el servicio de Gas bajo estasCondiciones Especiales;

(b) El Cliente satisfaga los requisitos de una “Esta-ción - GNC” según la definición que figura en elArtículo 2º de las Condiciones Generales del Re-glamento, y contrate como mínimo, con laDistribuidora, la “Reserva Mínima de Capacidad paraGNC” que haya sido establecida;

(c) La Distribuidora haya informado por escrito conuna antelación de por lo menos quince (15) días ala Autoridad Regulatoria, que existe capacidad detransporte firme disponible, y ello sólo en caso deque el Cliente no contaba, a la fecha de vigencia dela presente Condición Especial, con el servicio de-nominado Gas Natural Comprimido - Venta “GNC”

(d) La Distribuidora y el Cliente hayan suscriptoun Contrato de Servicio bajo las presentes Condi-ciones Especiales.

2. Ámbito de aplicación

Estas Condiciones Especiales se aplicarán a todo elservicio de Gas prestado por la Distribuidora alCliente bajo estas Condiciones Especiales.

3. Características del servicio

El servicio prestado en virtud de estas CondicionesEspeciales se realizará sobre una base Firme y noestará sujeto a reducción o interrupción, salvo porlas razones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12de las Condiciones Generales del Reglamento.

4. Obligación de entrega

El servicio prestado bajo estas Condiciones Espe-ciales estará limitado a las necesidades del Cliente.La obligación de entrega estará estipulada en elContrato de Servicio suscripto por el Cliente.

5. Tarifas y cargos

Por el servicio prestado al Cliente en virtud de estasCondiciones Especiales, el Cliente pagará a la

Distribuidora la suma de (a) el Cargo fijo por fac-tura, (b) el Cargo mensual pactado por metro cú-bico (m3) de capacidad diaria reservada multiplica-do por los metros cúbicos (m3) de capacidad dia-ria reservada, con más el Cargo por metro cúbicode gas pactado multiplicado por los metros cúbi-cos (m3) transportados, los que sumados y dividi-dos por los metros cúbicos (m3) transportados nopodrán exceder la Tarifa del Servicio de Venta Fir-me “GNC” menos el precio del gas incluido en laTarifa Venta Firme “GNC”, menos el costo del gasretenido, menos, de corresponder, la Tarifa del Ser-vicio de Transporte Firme del Transportista (TF)hasta el Punto de Entrega del Transportista al Dis-tribuidor, considerándose un factor de carga delcien por ciento (100%); y (c) los restantes Cargosque resulten exigibles según lo establecido por lasCondiciones Generales del Reglamento.

ANEXO IV-b

Condiciones especiales

Servicio Gas Natural Comprimido - TransporteInterrumpible “GNC”

1. Disponibilidad

El servicio en virtud de estas Condiciones Especia-les está disponible para cualquier Cliente para lacompra de gas natural a la Distribuidora cuando:

(a) El Cliente desee el servicio de Gas bajo estasCondiciones Especiales;

(b) el Cliente satisfaga los requisitos de una “Estación- GNC” según la definición que figura en el Artículo2º de las Condiciones Generales del Reglamento;

(c) a requerimiento de la Distribuidora, el Clientehaya instalado, a su costo, un sistema que permita ala Distribuidora realizar restricciones y/o cortes alcaudal suministrado, en forma remota, y

(d) la Distribuidora y el Cliente hayan suscripto unContrato de Servicio bajo las presentes Condicio-nes Especiales.

2. Ámbito de aplicación

Estas Condiciones Especiales se aplicarán a todo elservicio de Gas prestado por la Distribuidora alCliente bajo estas Condiciones Especiales.

3. Características del servicio

El servicio prestado en virtud de estas Condicio-nes Especiales es interrumpible y estará sujeto a

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364 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

reducción o interrupción (i) con seis (6) horas deaviso por parte de la Distribuidora, y (ii) por lasrazones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12de las Condiciones Generales del Reglamento.

Si el Cliente no interrumpiera el servicio cuando lesea requerido por la Distribuidora, en los términosde estas Condiciones Especiales, le serán aplicableslas disposiciones del inciso (xiii) del Artículo 11 delas Condiciones Generales del Reglamento del Ser-vicio de Distribución de gas por redes.

4. Obligación de entrega

El servicio prestado bajo estas Condiciones Espe-ciales estará limitado a las necesidades del Cliente.La obligación de entrega estará establecida en elContrato de Servicio suscripto por el Cliente. LaDistribuidora podrá suspender o terminar el ser-vicio prestado bajos estas Condiciones Especialessi el Cliente no acata, una orden de corte debida-mente emitida por la Distribuidora.

5. Tarifas y cargos

Por el servicio prestado al Cliente en virtud de estasCondiciones Especiales, el Cliente pagará a laDistribuidora la suma de (a) el Cargo fijo por fac-tura, (b) el Cargo por metro cúbico (m3) de gaspactado, el que no podrá ser superior a la Tarifapara el Servicio Venta Interrumpible “GNC”, me-nos el precio del gas incluido en la Tarifa VentaInterrumpible “GNC”, menos el costo del gas re-tenido, y el total multiplicado por los metros cúbi-cos (m3) transportados; y (c) los restantes Cargosque resulten exigibles según lo establecido en lanormativa vigente.

ANEXO V

Mecanismo de cortes

Introducción:

A los efectos de la confección del orden de priori-dades de restricciones y cortes, y a efectos de laaplicación del criterio de restricciones y cortesestablecido en el Artículo 12 de las CondicionesGenerales del Reglamento del Servicio de Distri-bución de gas por redes, aprobado por el DecretoNº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, los usua-rios deben distinguirse según los componentes delservicio que le compran a la distribuidora. Debe, aestos efectos, también entenderse, que la expre-

sión “precio” definida en el inciso (c) del mencio-nado artículo, en el presente mecanismo corres-ponde a la expresión “tarifa sin gas”.

En este sentido, las siguientes son las principalesposibilidades existentes:

a) Usuarios servicio completo (G/T/GR/D), queadquieren a la distribuidora tanto el gas (G) comoel transporte (T), el gas retenido (GR) y la distribu-ción (D).

b) Usuarios de transporte y distribución (T/D) o(T/GR/D).

c) Usuarios de distribución (D).

Las transportistas deberán efectuar sus restriccio-nes y cortes de acuerdo con lo dispuesto en lasCondiciones Especiales del Servicio TI y con los Re-glamentos Internos de los Centros de Despacho.

Los contratos por los que un cliente se compro-mete a ceder un cierto volumen de gas a unadistribuidora durante determinada cantidad de díasdel año, a opción de la distribuidora, se considera-rán como interrumpibles a los efectos de las res-tricciones y cortes de suministro. Idéntico trata-miento recibirán los contratos por los que unadistribuidora garantice un volumen mínimo de gasy/o transporte y/o distribución durante un mínimode días anuales, y no durante todo el año. En casoque estos contratos incluyan el pago de un cargode reserva de capacidad, la tarifa sin gas se deter-minará a partir de la tarifa promedio estimada enpesos por metro cúbico ($/m3) por la distribuidorapara ese usuario (que surgirá de las condicionesestablecidas en el contrato: volúmenes programa-dos, cargo de reserva de capacidad y cargo pormetro cúbico (m3) consumido); la distribuidoradeberá adjuntar la memoria de cálculo y el respec-tivo soporte magnético, de las tarifas promedio es-timadas para los usuarios que reúnan estas carac-terísticas.

Restricciones y cortes a servicios considerados aestos efectos interrumpibles, efectuados por laDistribuidora por falta de capacidad de transporte:

1. Cuando no hay cortes de TF:

Mientras la transportista no realice cortes de ser-vicios TF, la distribuidora no podrá restringir y/ocortar el suministro del servicio de distribución alos usuarios de distribución (D) que, por haber

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contratado un servicio de transporte firme (con latransportista, con un comercializador que tiene uncontrato TF o con un tercero que le revendió unTF), puedan poner el gas en el/los punto/s de en-trega de la/s transportista/s en la Subzona de esadistribuidora donde se encuentran las instalacio-nes del usuario a abastecer, siempre que exista ca-pacidad de distribución disponible.

Las restricciones y/o cortes de la distribuidora de-berán realizarse sobre los usuarios de serviciosinterrumpibles teniendo en cuenta que:

a) a los usuarios G/T/GR/D, T/GR/D y T/D se lesdeberá restringir y/o cortar el servicio en funciónde la tarifa sin gas (T+GR+D) respetando las si-guientes pautas: (i) Para los usuarios de serviciocompleto se deberá restar, de la tarifa que surgedel contrato vigente, el precio del gas incluido enel cargo por metro cúbico (m3) consumido corres-pondiente, establecido en las Tarifas Máximas Vi-gentes (ii) Para los usuarios de transporte y distri-bución que no deben proveer el gas retenido, (por-que lo provee la distribuidora) se deberá tomar latarifa que surge del contrato. (iii) Para los usuariosde transporte y distribución que deben proveer elgas retenido (porque no lo provee la distribuidora)a la tarifa que surge del contrato se le deberá su-mar el costo del gas retenido según los valorescorrespondientes establecidos en las Tarifas Máxi-mas Vigentes.

b) a los usuarios de distribución (D) que utilicenun servicio de transporte interrumpible (TI) ladistribuidora deberá entregarles el gas que éstospuedan poner en disposición en el/los punto/s deentrega de la/s transportista/s correspondiente/s ala Subzona donde se encuentran las instalacionesdel usuario a abastecer, siempre que exista capaci-dad de distribución disponible.

2. Cuando hay cortes de TF:

La distribuidora deberá entregarles a los usuariosde distribución (D) que hayan contratado algún/nos servicio/s de transporte firme (con la/s trans-portista/s, con algún/nos comercializador/es quetenga/n algún/nos contrato/s TF o con algún/nostercero/s que le revendió/eron algún/nos servicio/s TF), el gas que puedan poner en el/los punto/s deentrega de la/s transportista/s correspondientes ala Subzona donde se encuentran las instalaciones

del usuario a abastecer, siempre que exista capaci-dad de distribución disponible.

Las restricciones y cortes de la distribuidora a losusuarios de servicios interrumpibles deberán reali-zarse según el procedimiento indicado en el Apar-tado 1. anterior.

Restricciones y cortes a servicios considerados aestos efectos interrumpibles, efectuados por laDistribuidora por falta de capacidad de distribución:

Las restricciones y cortes de la distribuidora debe-rán realizarse sobre los usuarios de serviciosinterrumpibles teniendo en cuenta que a los cua-tro (4) tipos de usuarios (G/T/GR/D, T/GR/D, T/Dy D) se les deberá cortar en función de la tarifa singas (T+GR+D) respetando las siguientes pautas:

a) para los usuarios servicio completo, se deberárestar de la tarifa que surge del contrato el preciodel gas incluido en el cargo por metro cúbico (m3)consumido correspondiente, establecido en las Ta-rifas Máximas Vigentes.

b) para los usuarios de transporte y distribuciónque no deben proveer el gas retenido (porque loprovee la distribuidora), se deberá tomar la tarifaque surge del contrato.

c) para los usuarios de transporte y distribuciónque deben proveer el gas retenido (porque no loprovee la distribuidora), a la tarifa que surge delcontrato se le deberá sumar el costo del gas rete-nido correspondiente, según los valores estableci-dos en las Tarifas Máximas Vigentes.

d) para los usuarios de distribución únicamente, ala tarifa (D) que surge del contrato, se le deberásumar el componente “transporte” de los servi-cios interrumpibles (ID e IT) y el costo del gas re-tenido, ambos según los valores incluidos en lasTarifas Máximas Vigentes. Luego de finalizado elperíodo de renegociación de contratos previsto enla Ley Nº 25.561, no deberá sumarse el compo-nente de transporte antes indicado.

Restricciones y cortes a servicios considerados aestos efectos interrumpibles, efectuados por laDistribuidora por falta de gas:

La distribuidora no podrá cortarle el gas a los usua-rios que le compran el gas a un tercero (productoro comercializador) y tengan disponible el fluido.

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366 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Las restricciones y cortes de la distribuidora debe-rán realizarse sobre los usuarios de servicio com-pleto interrumpibles en función de la tarifa sin gas,la que se calculará según las siguientes pautas: sedeberá restar de la tarifa que surge del contrato elprecio del gas incluido en el cargo por metro cúbi-co (m3) consumido correspondiente, establecidoen las Tarifas Máximas Vigentes.

Restricciones a servicios firmes proporcionados porlas distribuidoras:

Si la distribuidora tuviera que interrumpir el sumi-nistro a usuarios de servicio firme deberá actuar deacuerdo con lo previsto en los Reglamentos Inter-nos de los Centros de Despacho. En este caso ladistribuidora deberá informar al Ente Nacional Re-gulador del Gas (ENARGAS), Organismo Autárqui-co en el ámbito de la Secretaría de Energía, depen-diente del Ministerio de Planificación Federal, Inver-sión Pública y Servicios, el volumen que ha restringi-do a los usuarios, dentro de las veinticuatro (24)horas de ocurrida la restricción.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 367

CAPÍTULO VI De la gestión de los bienesdel Estado.

Nota introductoria.

La Ley de Administración Financiera y Controldel Sector público nacional ha dejado subsisten-tes las disposiciones del Capítulo V -"De laGestión de los Bienes del Estado" Arts. 51 a 54) dela Ley de Contabilidad (Decreto Ley Nº 23.354/56ratificado por la Ley Nº 14.467), conforme seestablece en el Artículo 137 inc. a) de la LeyNº 24.156.

Tratamos en lo referente a las disposiciones que seintegran en este Capítulo, la normativa legal yreglamentaria dictada a partir del año 1989 en loreferente a la enajenación de los bienes inmueblesintegrantes del dominio privado del Estado ex-presamente declarados innecesarios para la ges-tión pública, que como competencia atribuida alPoder Ejecutivo Nacional ya se encontraba en laLey Nº 22.423 y cuyo Artículo 6º fue expresamen-te modificado por el Artículo 62 de la Ley Nº 23.697de Emergencia Económica (RAP 133:53).

De igual modo debe destacarse el dictado dela Ley Nº 24.146 (promulgada parcialmente el13-10-92) (ver RAP 171:31) modificada por susimilar 24.383, que autoriza al Poder EjecutivoNacional a transferir a título gratuito al ámbitode las provincias y municipios donde ellos seencuentren, bienes inmuebles pertenecientes alEstado Nacional. La referida norma legal fuereglamentada por el Decreto Nº 776/93 (RAP177:43).

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368 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

En el mismo sentido son también de citaobligada los Decretos del Poder EjecutivoNacional Nros. 1.757/90 (RAP 145:156);407/91 (RAP 151:45) y su modificatorio908/91; 1.383/96 de creación del ENABIEF,relacionado con la administración y enaje-nación de los bienes inmuebles pertene-cientes a la ex empresa FerrocarrilesArgentinos y el 1.836/94 (RAP 195:53),cuyo Art. 5º regula lo relativo a la transfe-rencia a la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía Obras y ServiciosPúblicos de la Nación, de los derechosreales sobre los bienes inmuebles perte-necientes a las entidades descentralizadasdel Sector público nacional (empresas ysociedades) que se hayan declarado enestado de liquidación y disolución, cuyacustodia y administración es responsabili-dad de tal Secretaría a partir del 31 dediciembre de 1994.

En lo que respecta a la enajenación de losbienes inmuebles pertenecientes al domi-nio privado de la Nación asignados en usoy administración a las Fuerzas Armadas, lacuestión está regida por disposicionesespecíficas como son las Leyes Nros.23.985 y 24.159 que extienden la aplica-ción de las normas de aquella a laGendarmería Nacional y a la PrefecturaNaval Argentina. A su vez, cabe citar quepor el Decreto Nº 653/96 del Poder Eje-cutivo Nacional se han reglamentado lasnormas legales citadas.

Cabe tener presente asimismo que por elDecreto de necesidad y urgencia Nº 719/97se ha autorizado al Ministerio de Defensa arealizar todos los trámites necesarios paraproceder a la venta de los inmuebles depropiedad del Estado Nacional asignadosen uso al citado Ministerio, de conformi-dad con las disposiciones de la Ley Nº 22.423y los Decretos Nros. 407/91 y 2.137/91, ydestinar el producido de las aludidas enajena-ciones al proceso de reestructuración delas Fuerzas Armadas.

Según lo ha señalado la Auditoría Generalde la Nación, mediante informes emitidosdurante el año 2003, no existe hasta elpresente en el ámbito de la Administra-ción Pública Nacional un sistema deregistración de bienes (muebles einmuebles) que contenga la totalidad delos bienes de propiedad del Estado Na-cional. A ese respecto bueno es recordarque el Artículo 135 de la Ley Nº 24.156de Administración Financiera dispuso queel Poder Ejecutivo Nacional debía elevara consideración del Congreso Nacional enel término de noventa (90) días de pro-mulgada aquella, un proyecto de normaque organizara integralmente la adminis-tración de los bienes del Estado. Sin quehasta la fecha esa norma se encuentre san-cionada, la Contaduría General de la Na-ción (CGN), no obstante tal ausencia ydado que no existe estrictamente un ór-gano rector del sistema de informaciónde bienes, administra el Sistema Nacionalde Bienes del Estado (SABEN) medianteel registro de los bienes del Estado (ver;www.mecon.gov.ar/hacienda/cgn/saben).

Debe destacarse que a través de la Deci-sión Administrativa N° 84/96, cuyo textomodificado por la Decisión AdministrativaN° 327/98 también se incluye en esta edi-ción, se dispuso el inventario de los bienesinmuebles del Dominio Privado del EstadoNacional, con exclusión de los bienes deorigen ferroviario en jurisdicción del exENABIEF, cuyas competencias son actual-mente ejercidas por el Organismo de Bie-nes del Estado (ONABE) creado por elDecreto N° 443/00 (disposición que tam-bién se incluye) junto a las de la ex Direc-ción Nacional de Bienes del Estado, quefuncionaba en la órbita del Ministerio deEconomía (actualmente Ministerio de Eco-nomía y Producción), no obstante lo cualel registro patrimonial de dichos bienes esconservado por el citado Ministerio.

En efecto, el Decreto N° 443/00 (textomodificado por sus similares 813/01y

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 369

2.693/02), que como se dijo se incluye enesta edición, creó –como organismodesconcentrado del Estado Nacional– elOrganismo Nacional de Bienes del Esta-do (ONABE) cuyas misiones y funcionesson las que le correspondían al ex EnteNacional de Bienes Ferroviarios (ENABIEF)establecidas en el Decreto N° 1.836/94(disposición que también se incorpora) yde la ex Dirección Nacional de Bienes delEstado (DNBE), dispuestas por el DecretoN° 1.450/96, con excepción del RegistroPatrimonial de los citados inmuebles, com-petencia que continúa en la órbita del ac-tual Ministerio de Economía y Producción,y que es ejercida a través de la ContaduríaGeneral de la Nación (SABEN).

La propia Contaduría General de la Na-ción informa que el Registro Nacional deBienes Inmuebles del Dominio Privado delEstado Nacional se conforma por tresuniversos de bienes inmuebles, a saber:Inmuebles en uso (afectados a las distin-tas dependencias del Sector Público Na-

cional, las que tienen a su cargo la ad-ministración de tales bienes); Inmuebles des-afectados del servicio (aquellos sin destinoen los términos del Decreto N° 2.045/80–reglamentación del Artículo 51 de la Leyde Contabilidad– y los transferidos al Esta-do Nacional en virtud de lo establecido porel Decreto N° 1.836/94 –ver a este respec-to lo que se señala antes– y actualmenteadministrados por el ONABE); e Inmueblesconcesionados o transferidos en el marcode la privatización de los servicios públicos.

Por otra parte, aunque con estrecha vin-culación con todo lo anterior, la presenteedición incorpora el texto completo yactualizado de las disposiciones legales yreglamentarias vigentes que rigen la orga-nización, funcionamiento e intervenciónde la Escribanía General de la Nación, conla confesada finalidad de posibilitar sumayor difusión. En tal sentido merecedestacarse la generosa colaboración pres-tada al autor por el Escribano NatalioPedro Etchegaray.

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370 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

■ Capítulo V.

Art. 51 - La administración de los bienesinmuebles del Estado estará a cargo delMinisterio de Hacienda, cuando no co-rresponda a otros organismos estatales.Los afectados a un servicio determinadose considerarán concedidos en uso gratui-to a la respectiva jurisdicción, la que ten-drá su administración. Tan pronto cesedicho uso deberán volver a la jurisdiccióndel Ministerio de Hacienda.

Los presupuestos de las dependenciasusuarias deberán prever los créditos ne-cesarios para atender los gastos de con-servación.

Reglamentación

Art. 51 (Decreto Nº 2.045/80)1

Artículo 1º - Intervención obligatoria: La Secreta-ría de Estado de Hacienda, dependiente del Minis-terio de Economía, por intermedio de laAdministración General de Inmuebles Fiscales, in-tervendrá en toda medida de gobierno que impliquela celebración, ya sea a título oneroso o gratuito, delos siguientes actos con relación a inmuebles esta-tales:

a) Adquisición o enajenación.

b) Constitución, transferencia, modificación o ex-tinción de otros derechos reales o personales.

c) Asignación o transferencia de uso.

Art. 2º - Inmuebles "Sin Destino": Se consideraráninmuebles "sin destino" en los términos del Artículo51 de la Ley de Contabilidad y Artículo 4º delDecreto Nº 3.660/61, los inmuebles que carecen deafectación y los que no sean necesarios para lagestión específica del servicio al que están afecta-dos. Se considerarán incluidos en el concepto deinmuebles "sin destino" los utilizados parcialmenteen la parte que no lo fueran, los arrendados aterceros, aquellos afectados a planes futuros que nocuenten con financiamiento aprobado para su rea-lización y los concedidos en uso precario a lasentidades previstas en el Artículo 53 de la Ley de

Contabilidad, cuando el organismo de revista nohubiera reasumido su uso dentro de los cinco añosa contar desde la fecha del respectivo acto autori-tativo. La Administración General de InmueblesFiscales queda facultada para efectuar la mensura yel deslinde de los inmuebles utilizados parcialmen-te. Los inmuebles "sin destino", una vez labrada elacta prescripta por la reglamentación del Artículo100 de la Ley de Contabilidad, serán registrados enjurisdicción de la Secretaría de Estado de Hacienda-Administración General de Inmuebles Fiscales has-ta tanto se disponga su enajenación o reasignacióna otro organismo. Cuando motivos de índole prác-tica lo aconsejen la Secretaría de Estado de Hacien-da podrá disponer que el organismo denunciantemantenga la administración del inmueble hasta quese decida sobre su ulterior destino.

Art. 3º - Administración por los organismos usua-rios: La administración a cargo de los organismosusuarios, en los términos del Artículo 51 de la Leyde Contabilidad, se limitará al uso y mantenimientode los inmuebles afectados a su servicio. Si devinie-ran no necesarios para la prestación del servicio asu cargo deberán comunicar dicha circunstanciadentro del plazo máximo de 60 días a la Secretaríade Estado de Hacienda-Administración General deInmuebles Fiscales, absteniéndose de celebrar opropiciar actos que impliquen la transferencia de suuso o propiedad a otras entidades públicas o aparticulares. La existencia de cargos impuestos enlegados o donaciones de inmuebles no será consi-derada impedimento para su denuncia "sin destino",quedando a cargo de la Secretaría de Estado deHacienda el cumplimiento directo o indirecto delos mismos. La denuncia de inmuebles "sin destino"deberá efectuarse por el Jefe del Servicio Adminis-trativo de la Jurisdicción donde revisten dentro delplazo máximo consignado, correspondiendo encaso de incumplimiento a dicha obligación la instau-ración del juicio de responsabilidad respectivo.

Art. 4º - Procedimiento Sumarísimo: Sin perjuicio delo dispuesto en el artículo anterior, si se comprobarala existencia de inmuebles no denunciados que resul-ten no afectados a la gestión del servicio que presta elorganismo en cuya jurisdicción revista, la Secretaría deEstado de Hacienda, previa instrucción de un proce-dimiento informativo sumarísimo, elevará los antece-dentes del caso al Poder Ejecutivo Nacional.

LEY DE CONTABILIDAD - Decreto Ley Nº 23.354/56 ratificado por Ley Nº 14.467

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 371

Art. 5º - Registros: La Secretaría de Estado deHacienda-Administración General de InmueblesFiscales queda facultada para recabar de los distin-tos organismos toda la información relativa al uso ydisponibilidad de inmuebles estatales. A ese efectotendrá a su cargo la confección de los siguientesregistros inmobiliarios estatales:

a) Registros de Inmuebles "Sin Destino": Se regis-trarán las denuncias de inmuebles "sin destino" quelos organismos efectúen o hubieran efectuado encumplimiento del Artículo 51 de la Ley de Contabi-lidad y Artículo 4 del Decreto Nº 3.660/61.

b) Registro de Requerimientos de Inmuebles: Seregistrarán las solicitudes de inmuebles en uso queformulen o hubieran interpuesto los distintos orga-nismos del Estado Nacional.

c) Registro de Inmuebles a Enajenarse Ley Nº13.539: Se registrarán los inmuebles que no resul-ten necesarios para el cumplimiento de los serviciosa cargo del Estado Nacional.

d) Registro de Inmuebles Arrendados: Se registra-rán los inmuebles fiscales locados a terceros.

e) Registro de Inmuebles Concedidos en UsoPrecario: Se registrarán los inmuebles cuyo usogratuito y precario fuera concedido a las entida-des previstas en el Artículo 53 de la Ley deContabilidad.

Art. 6º - Asignación o transferencia de uso deinmuebles entre Organismos Estatales: La asigna-ción y transferencia de uso de inmuebles entreorganismos de distinta jurisdicción, en los términosdel Artículo 51 de la Ley de Contabilidad, serádispuesta por resolución de la Secretaría Generalde la Presidencia de la Nación. Los pedidos deasignación o transferencia serán receptados por laSecretaría de Estado de Hacienda-AdministraciónGeneral de Inmuebles Fiscales, entidad que luegode realizar el estudio de disponibilidades respecti-vo, remitirá los antecedentes para su resolución ala Secretaría General de la Presidencia de la Na-ción. Cuando la transferencia se efectúe entredependencias de una misma jurisdicción será auto-rizada por el respectivo Ministro, Comandante enJefe, Secretario General de la Presidencia de laNación en su caso, o autoridad competente en lospoderes legislativo y judicial, Tribunal de Cuentaso entidades autárquicas. Todas las transferenciaso asignaciones deberán ser comunicadas a la Se-cretaría de Estado de Hacienda para su interven-

ción y registro en la Contaduría General de laNación y en la Administración General de Inmue-bles Fiscales.

Art. 7º - Entidades Autárquicas: Toda transferen-cia de inmuebles de o a una entidad autárquica,empresa o sociedad del Estado respecto de laAdministración Nacional, se efectuará a título one-roso de acuerdo al valor que determine el Tribunalde Tasaciones, salvo en los casos debidamentejustificados en que se cediera a éstas exclusivamen-te su uso precario y gratuito. Los inmuebles afecta-dos a las entidades autárquicas, empresas osociedades del Estado deberán ser denunciados, sidevinieran innecesarios, en los términos del Artícu-lo 4º del Decreto Nº 3.660/61 al sólo efecto deencomendar su venta a la Secretaría de Estado deHacienda-Administración General de InmueblesFiscales, organismo que deberá ingresar su produ-cido a los recursos propios de la entidad denuncian-te con destino a inversiones patrimoniales. Estadenuncia será optativa en el supuesto que la respec-tiva entidad autárquica, empresa o sociedad delEstado poseyera capacidad para la realización deenajenaciones inmobiliarias. La entidad denuncian-te mantendrá la administración del inmueble hastasu enajenación.

Art. 8º - Deróganse las normas del Decreto Nº13.100/57 que reglamentan el Artículo 51 de la Leyde Contabilidad y sus modificaciones y agregadosdispuestos por los Decretos Nros. 5.506/58 y6.698/72, las cuales quedan sustituidas por lasprescripciones del presente decreto, el que asi-mismo se considerará en la pertinente normacomplementaria del Decreto Nº 3.660/61 y delArtículo 53 de la Ley de Contabilidad.

Normas complementarias

Ley Nº 22.423 (texto modificado por Ley Nº 23.697)

Artículo 1º - Facúltase al Poder Ejecutivo paravender los inmuebles del dominio privado del Esta-do Nacional que no sean necesarios para el cumpli-miento de sus funciones, por intermedio de laSecretaría de Estado de Hacienda dependiente delMinisterio de Economía –organismo centralizadorde la gestión del patrimonio inmobiliario estatal–, laque tendrá facultades para disponer, tramitar, apro-bar y perfeccionar las enajenaciones respectivas.

Art. 2º - Las ventas inmobiliarias se efectuaránmediante remate público, salvo en aquellos casosque se considere más conveniente el procedimien-

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372 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

to de licitación pública. Podrán venderse asimismodirectamente los inmuebles en los siguientes casos:

a) Ocupantes de inmuebles destinados a vivienda,comercio, industria o a la prestación de serviciospúblicos, cualquiera sea el origen de su título ocondición legal, con exclusión de los que los deten-taren como consecuencia de un acto ilícito penal.

b) Propietarios de inmuebles linderos con respectoa predios estatales que encontrándose en zonaurbana su configuración catastral no resulte regla-mentaria o hallándose situados en zona rural susdimensiones no resulten aptas para la explotacióneconómica que se desarrolle predominantementeen el lugar.

c) Cooperativas de vivienda u otras entidades sinfines de lucro, que los adquieran con el objeto deconstruir viviendas para sus asociados.

d) Asociaciones y Fundaciones previstas en el Artí-culo 33, párrafo segundo, inciso I) del Código Civilcon destino exclusivo al cumplimiento de sus finesestatutarios.

e) Entidades beneficiarias de leyes de fomento conrespecto a inmuebles que resulten necesarios parael desarrollo de la actividad legalmente promocio-nada.

Art. 3º - La venta de inmuebles con la finalidad deconstruir viviendas se instrumentará previa aproba-ción, por parte de la Secretaría de Estado deHacienda, del plan de construcción y financiación,en el cual los interesados deberán acreditar laviabilidad técnica y financiera del proyecto y suconveniencia social, económica y urbanística. Laescritura traslativa de dominio se efectuará una vezfinalizada la obra o en forma simultánea a la consti-tución de los gravámenes hipotecarios que condi-cionen el otorgamiento de los créditos previstos enel respectivo sistema de financiación.

Art. 4º - Las ventas directas a favor de Asociacio-nes y Fundaciones se condicionarán a que el inmue-ble sea destinado en forma exclusiva, al cumplimientode sus fines estatutarios por el término mínimo dediez (10) años a contar desde el otorgamiento de laescritura traslativa de dominio, bajo pena, en casode incumplimiento, de la resolución de la venta enlos términos del Artículo 1.371 y concordantes delCódigo Civil.

Art. 5º - Cuando la Secretaría de Estado deHacienda disponga la venta de inmuebles fiscales en

remate público, el mismo se realizará por interme-dio de entidades bancarias oficiales especializadasen materia inmobiliaria, a las cuales podrá delegarsela celebración de los actos jurídicos necesarios parael perfeccionamiento de las transferencias. El pre-cio de venta directa o la base en el caso de rematepúblico será determinada mediante tasación que alefecto practiquen el Tribunal de Tasaciones de laNación o excepcionalmente, las mencionadas enti-dades bancarias. Podrán incluirse en la venta deinmuebles cuando resulte conveniente, las cosasmuebles accesorias a los mismos de acuerdo a sudestino o explotación anterior, aun cuando noestuvieren a ellos adheridas o estándolo no lofueran con carácter de perpetuidad. (Texto segúnLey N° 23.697, Art. 62).

Art. 6º - Sustitúyese el Art. 6º de la Ley Nº 22.423por el siguiente:

"Establécese que las entidades autárquicas naciona-les, empresas, sociedades del Estado, encomenda-rán la venta de los inmuebles a ellas afectados, queresulten innecesarios para su gestión a la Secretaríade Hacienda, la cual imputará los importes querecaudare por dicho concepto a los recursos de laentidad. El régimen previsto en el presente artículoserá de aplicación optativa para aquellas entidadesque posean por sus estatutos capacidad para larealización de enajenaciones inmobiliarias. Concarácter previo a toda tramitación tendiente a laadquisición de inmuebles, los mencionados organis-mos deberán requerir información a la Secretaríade Hacienda sobre la existencia de inmuebles dispo-nibles".

Art. 7º - Quedan vigentes los regímenes especialesestatuidos por las Leyes Nros. 12.737, 14.135,20.455, 20.456 y disposiciones complementarias omodificatorias.

Art. 8º - Deróganse las Leyes Nros. 13.539 y17.217 y el Decreto Ley Nº 11.858/62.

Art. 9º - El Poder Ejecutivo reglamentará esta leydentro de los ciento veinte (120) días de la fechade su promulgación. Mientras tanto seguirán ri-giendo las normas reglamentarias sobre venta debienes inmuebles fiscales dictadas hasta la fecha,siempre que no se opongan a la letra y al espíritude esta ley.

Art. 10 - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 373

Dictámenes de la Procuración del Tesoro

Los "gastos de conservación" del inmueble debesatisfacerlos la dependencia usuaria del bien. PT 105:47

No corresponde calificar como "inmueble sin des-tino" a remanentes porciones ideales no utilizadas(en el caso parquización de lote de terreno dondese levanta un hospital). PT 147:23

No es aplicable el Artículo 51 al inmueble de unaempresa del Estado, por tratarse de un bien inte-grante de su patrimonio y su estatuto prevé la formaen que puede procederse a su disposición en formagratuita. PT 76:380

La cesión precaria gratuita de una fracción de tierraa favor de un organismo oficial de una provinciapuede efectuarla el P.E., sin que sea necesaria unaautorización legal expresa del Congreso Nacional,ya que se trata de facultades del Poder Administra-dor para reglar las cosas del dominio público some-tidas al uso público, con el fin de permitir o concedersobre ellas un uso especial. PT 73:236

El P.E. sólo puede transferir el uso de inmuebles delEstado conforme con la LC. y su reglamentación. Latransferencia de dominio sólo puede ser acordadapor ley del Congreso (Constitución Nacional Artí-culo 67, inciso 4). PT 78:263

Cuando la transferencia se realiza a favor de unorganismo centralizado se trata de transferencia deuso, la que es dispuesta por el P.E. si el interesadoes el Banco de la Nación Argentina, entidad autár-quica, y se deseare hacer una transferencia de usogratuito a su favor, es de plena aplicación el Artículo51 LC. Si se optare por transferir el dominio(donación en propiedad o venta) debe hacersemediante ley nacional. PT 103:139 y otros

El hecho que se haya transferido el uso gratuitode un inmueble a OSN no significa que haya salidodel patrimonio del Estado como bien privado,equivaliendo la transferencia a un comodato co-mún. Por consecuencia, OSN no puede promo-ver acciones reivindicatorias por no ser titulardel dominio. PT 89:237

Las entidades autárquicas poseen un patrimonioautónomo, en el cual cabe distinguir los bienes quepertenecen en propiedad a ellas por oposición a losque se les encuentran simplemente afectados. Eneste último caso, un acto similar al que dispuso laafectación puede desafectarlo. Pero tratándose dela otra categoría de bienes, las facultades de las

entidades autárquicas "en lo tocante a su disposi-ción dependen de su ley de creación".

Las cosas encalladas o hundidas, sean embarcacio-nes en general o se trate de aeronaves, son bienesmuebles, en consecuencia entran en la categoría de"bienes mostrencos" según nuestra legislación. PT98:104

La existencia de un patrimonio de afectación atañeal elemento financiero patrimonial de la entidadautárquica y permite distinguirla de las que no loson. La sola circunstancia que un bien integre unpatrimonio de afectación de un ente autárquico nosirve para esclarecer si ha mediado transferencia depropiedad o uso, pero puede considerarse el pri-mer caso cuando la ley dispone el reintegro delvalor. PT 90:40

No se encuentra obstáculo para que el Estadoproceda a vender los bienes referidos, con lalimitación expresada en el Capítulo XI. Ver RAP104:102. PT 176:93

Art. 52 - Cada jurisdicción tendrá a sucargo la administración de los bienes mue-bles y semovientes asignados a los servi-cios de su dependencia.

Reglamentación

Art. 52 (Decreto Nº 5.506/58; Decreto Nº 857/69; Decreto Nº 121/71 y Decreto Nº 293/83)- Laadministración de los bienes muebles y semovien-tes confiada a cada jurisdicción según el Artículo 52de la ley, deberá ser efectuada con sujeción a lossiguientes principios básicos:

1- Altas: En todo ingreso de bienes que comporteun incremento patrimonial, previamente a su pro-visión al usuario deberá tomar intervención elServicio Patrimonial respectivo, a los efectos de suregistro e identificación física. Cuando la entrega seopere directamente al usuario, éste deberá efec-tuar de inmediato la pertinente comunicación condestino a aquél.

2- Bajas: En toda gestión de baja de bienes fundadaen razones normales de uso, deberá constar lapertinente intervención de la oficina patrimoniallocal, asistida –en su caso– por los servicios técni-cos respectivos, a los efectos de verificar y certificarel cumplimiento de la vida útil estimada del bien. Lasque respondan a esa causal serán autorizadas por los

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374 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

jefes de los servicios administrativos de cada jurisdic-ción o sus reemplazantes naturales.

Las actuaciones así sustanciadas deberán ser eleva-das mensualmente al Tribunal de Cuentas, a los finesestablecidos por el Artículo 84, inciso b) de la ley.

En todos los casos que la baja en gestión no obedezcaa razones normales de uso, deberán remitirse deinmediato las actuaciones al citado tribunal, debida-mente diligenciadas, en función y a los fines estable-cidos en el Capítulo X de la ley y correlacionados.

3- Transferencias:

a) Sin cargo: deberá estarse a lo establecido por elArtículo 53 de la ley.

No tratándose de elementos o materiales quereunieran las condiciones especificadas en dichoartículo, su transferencia, sin cargo, sólo deberá serautorizada expresamente por ley;

b) Con cargo: se ajustará al procedimiento estatui-do por el Artículo 29 de la ley.

4- Donaciones: Las donaciones sin cargo que seefectúen en favor del Estado nacional argentino yque se refieran a bienes de muebles, especies,efectivos o conceptos similares, serán aceptadaspor el ministerio del ramo, secretaría de Estado,comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas oautoridades competentes en los poderes Legisla-tivo y Judicial, Tribunal de Cuentas y entidadesdescentralizadas. Cuando dichas donaciones seancon cargo, serán consideradas por el Poder Ejecu-tivo Nacional.

Norma Complementaria

Decreto 2.293/93. Art. 2º "Las autoridades juris-diccionales dependientes del Poder Ejecutivo Na-cional mencionadas en el inciso 4º de laReglamentación del Art. 52 de la ley de Contabili-dad, podrán delegar en los respectivos titulares delos organismos de administración de su dependen-cia y/o sus reemplazantes naturales, hasta unmonto de pesos cincuenta mil ($ 50.000) lasfacultades que dicho artículo les acuerda paraaceptar donaciones sin cargo de bienes muebles".(Ver Decreto Nº 2.293/93, RAP 185:67).

Dictámenes de la Procuración del Tesoro

Los bienes del Estado deben administrarse y utili-zarse conforme lo establece la LC. y reglamentacio-nes del P.E. Los aparatos telefónicos pertenecen ala empresa que presta el servicio siendo el usuario

un mero tenedor precario del elemento instaladoen su domicilio. PT 75:16

No existe inconveniente legal que por decreto ypara casos particulares se autorice el uso gratuitopor parte de un organismo oficial de máquinasafectadas a otra repartición. PT. 61:208

Art. 53 (texto según Ley Nº 18.142)- Laautoridad superior en cada poder podráconceder el uso precario y gratuito deinmuebles afectados a su jurisdicción yque por razones circunstanciales no ten-gan destino útil, cuando le sean requeridospor organismos públicos o por institucio-nes privadas, legalmente constituidas en elpaís, para el desarrollo de sus actividadesde interés general.

Podrá asimismo autorizar la transferenciapatrimonial, sin cargo, de materiales yelementos de una jurisdicción administra-tiva a otra. Cuando dicha transferenciadeba realizarse dentro de una misma juris-dicción administrativa será dispuesta porla autoridad que a esos efectos se designereglamentariamente.

En caso de que dichos materiales y ele-mentos estuvieran en desuso o en condi-ción de rezago también podrán cedersesin cargo, previa autorización del PoderEjecutivo y en jurisdicción de los poderesLegislativo y Judicial por el presidente de lapertinente Cámara o por el de la CorteSuprema de Justicia de la Nación, respec-tivamente, a solicitud de organismos pú-blicos o de instituciones privadas,legalmente constituidas en el país, para eldesarrollo de sus actividades de interésgeneral. Si el valor de esos materiales yelementos fuera inferior a A 34.178.400,la autorización referida podrá ser acorda-da por el ministro, comandante en jefe osecretario respectivo, Tribunal de Cuen-tas o autoridad superior en las entidades

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 375

descentralizadas. (Ver Decreto Nº 101/85y ampl. sobre cesiones sin cargo de mate-riales y elementos, y cesiones de usoprecario y gratuito de inmuebles).

Reglamentación

Art. 53 - (Decreto Nº 13.100/57; Decreto Nº5.506/58; Decreto Nº 121/71; Decreto Nº 9.351/72y Decreto Nº 978/83.

1- Entiéndese por bienes en desuso aquellos quehayan dejado de tener utilidad en el destino para elcual fueron adquiridos.

2- Entiéndese por materiales y elementos en condi-ción de rezago aquellos bienes cuya utilizaciónresulte imposible o no convenga económicamente.

3- El carácter de bienes en desuso y de materialesy elementos en condición de rezago, ya se trate debienes consumibles, no consumibles o materiasprimas, será declarado por los jefes de los serviciosadministrativos de cada jurisdicción o sus reempla-zantes naturales.

4- No encontrándose aplicación alguna ni conve-niente su reparación o transformación, se iniciaránlas gestiones para su venta, la que se hará conformea lo prescripto en el Capítulo VI de la ley y sureglamentación, en cuanto sea de aplicación.

5- En todos los casos de enajenación previamentea la entrega de los bienes se destruirá en ellos lasseñales de identificación o marcas que indiquen lapropiedad del Estado.

6- El producido de la venta de materiales y elemen-tos en desuso o en condición de rezagos, se ingre-sará a "Rentas generales".

7- La entrega de los bienes vendidos se hará previopago.

8- A los fines indicados en el último párrafo del Art.53 de la ley deberá considerarse, en el importemáximo establecido, el valor a que asciende elconjunto de los bienes a donar.

Para determinar dicho valor se aplicará el procedi-miento indicado en las "Normas de valuación de losbienes del Estado", de la reglamentación del Decre-to Nº 10.005/48.

9- La transferencia sin cargo de materiales y ele-mentos, a ser efectuada dentro de una mismajurisdicción administrativa (entendiéndose por tal

el ámbito de ejercicio de la función ministerial) seráautorizada por el ministro del ramo o respectivocomandante en jefe de las Fuerzas Armadas. Cuan-do esa transferencia se opere entre dependenciascentralizadas de una jurisdicción administrativa, laautorización será acordada:

a) Dentro de un mismo servicio administrativo: porel titular de ese servicio;

b) Entre distintos servicios administrativos: por elsubsecretario respectivo;

c) Excediendo de los límites de una subsecretaría:por el ministro del ramo o comandante en jefecorrespondiente.

Cuando en esa transferencia intervengan organis-mos descentralizados de carácter administrativo:

a) Dentro de un mismo organismo: por el titular delrespectivo servicio administrativo;

b) Entre los distintos organismos descentralizados,o entre uno centralizado y otro descentralizado:por el ministro del ramo o comandante en jefecorrespondiente.

10. Los jefes de los servicios administrativos de cadajurisdicción, o sus reemplazantes naturales, podrándisponer la destrucción "in situ" del material porellos declarado en condición de rezago. Para queesa destrucción sea posible, deberán reunirse lassiguientes condiciones mínimas:

a) Que no se trate de "chatarra" sujeta al régimenestablecido por el Decreto Nº 3.171/65 (5).

b) Que el material a destruir carezca de valorcomercial de venta y/o resulte antieconómica laremisión del mismo, en su caso, a depósito centra-les para su enajenación conjunta con otros bienes.Ello deberá ser corroborado, en el ámbito central,por el respectivo servicio de contralor interno dela jurisdicción, y en las dependencias ubicadas fuerade ese ámbito, a través de las inspecciones periódi-cas que sean efectuadas por el citado servicio decontralor interno o, en su defecto, por el titular delservicio administrativo local.

c) Que no resulte posible la cesión gratuita de esematerial a las entidades indicadas en el párrafo finalde ese artículo de la ley, dada la falta de interésevidenciado por las mismas. Esto último quedarácumplimentado con la expresa negativa de por lomenos dos de esas entidades que desarrollen sucometido en el ámbito local, a las que les fuere

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376 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

ofrecido dicho material en forma gratuita. Paraabreviar ese trámite, el ofrecimiento será manteni-do (y así se lo hará constar en la comunicación aremitirse el supuesto beneficiario) por el términode treinta (30) días corridos, finalizado el cual sedará por no aceptado.

d) En todos los casos deberá mediar la previadeclaratoria del material en condición de rezago,acorde con lo establecido en el punto 3º de estamisma reglamentación.

Las constancias del cumplimiento de los requisitosprevios a la destrucción del material de rezagoindicadas precedentemente, servirán de base parael dictado de la pertinente disposición autorizante.Al expediente así formado deberá agregarse, final-mente, el acta a ser labrada al efecto en la oportu-nidad de procederse a esa destrucción de loselementos. En la misma deberá constar la debidaintervención del responsable a cargo de los bienesa destruir y la de los titulares, en la jurisdicciónrespectiva, de los servicios de patrimonio y deadministración, o funcionarios que hagan sus veces.

Normas Complementarias

❒ Decreto Nº 839/80

Artículo 1º - A todos los efectos no consideradosen los Decretos Nros. 2.584 del 2 de septiembre de1977 y 2.080 del 8 de septiembre de 1978, declárasemodificado y ampliado hasta el cuádruple de la sumahasta la que autoriza a contratar directamente elArtículo 56, inciso 3º, apartado a) de la Ley deContabilidad, el valor establecido en el Artículo 53(párrafo "in fine") de la misma ley, para la cesión sincargo de materiales y elementos declarados endesuso o en condición de rezago, a favor de losOrganismos e Instituciones allí indicados.

❒ Ley Nº 20.270

Relaciones exteriores - Ayuda a países americanos queafronten emergencias sanitarias o de otra índole queafecten a su población

Sanción y promulgación: 11 de abril de 1973

B.O.: 23-6-73

Art. 1º - Facúltase al Poder Ejecutivo para ceder atítulo gratuito a los gobiernos de países americanosque afronten emergencias de orden sanitario o deotra índole que afecten a su población, toda clase debienes muebles y servicios que sean aptos paraaliviar las consecuencias de tales hechos.

Art. 2º - A los fines previstos por la presente ley,podrá disponerse el traslado al exterior del país deagentes del Estado cuya presencia en el lugar de loshechos se considere conveniente.

Art. 3º - Los gastos que demande el cumplimientode la presente ley deberán imputarse a las partidasque el presupuesto de la Nación asigne para afron-tar las emergencias contempladas en el Artículo 1º.

Art. 4º - Comuníquese, etc.

❒ Decreto Nº 652/66 - Los símbolos de la sobera-nía de la Nación (escudo y banderas) que seandados de baja serán incinerados previa anulación desu carácter emblemático. Los actos se harán enrecintos cerrados, con la mayor solemnidad, la-brándose actas.

❒ Decreto Nº 1.568/73 - Las transferencias entredistintas jurisdicciones se autorizarán por resolu-ción conjunta de los ministros, dando cuenta alMinisterio de Economía.

❒ Decreto Nº 2.806/73 - Atribuye al Ministerio deBienestar Social el cumplimiento de la Ley Nº 20.270.

❒ Ley Nº 23.697

Art. 60 - El Poder Ejecutivo Nacional centralizará,coordinará e impulsará las acciones tendientes aagilizar las ventas de los inmuebles del dominioprivado del Estado, de sus entes descentralizados ode otro ente en que el Estado Nacional o sus entesdescentralizados tengan participación total o mayo-ritaria de capital o de la formación de las decisionessocietarias, que no sean necesarios para el cumpli-miento de sus funciones o gestión.

Art. 61 - A los efectos indicados en el artículoanterior los organismos y entidades deberán pre-sentar, dentro del plazo de treinta (30) días conta-dos a partir de la vigencia de la presente ley lanómina de la totalidad de los inmuebles que poseany de los que se encuentren, además en condicionesde ser vendidos y una estimación del plazo paraproceder a su realización.

Igual remisión deberá realizarse con relación a losinmuebles con respecto a los cuales el EstadoNacional y sus entes descentralizados, sea locadoro locatario.

Dictámenes de la Procuración del Tesoro

La transferencia de un aparato de rayos X entre laDirección General de Parques Nacionales y la Obra

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 377

Social de la Secretaría de Agricultura y Ganaderíase rige por el Art. 53, primer párrafo, segundaparte LC. y el titular de la Secretaría puede legiti-marla. PT. 85:300

Art. 54 - Toda transferencia de dominioo cambio de destino de los bienes delEstado deberá comunicarse a la Contadu-ría General, acompañando los anteceden-tes que permitan efectuar las pertinentesregistraciones, en la forma y oportunidadque determine el Poder Ejecutivo.

Reglamentación

Art. 54 - (Decreto Nº 13.100/57; Decreto Nº5.506/58). La Contaduría General de la Naciónllevará anotación permanentemente actualizadade todos los bienes del Estado, con especificaciónde las características necesarias para su debidaidentificación, ubicación o destino, valor, servicioque presta y demás antecedentes que se estimennecesarios.

Los bienes afectados a la defensa nacional seránregistrados con las reservas que se considerenconvenientes, pero, en todos los casos figuraránpor lo menos sus valores globales, los cualesserán comunicados a la Contaduría General de laNación.

Los testimonios de las escrituras traslativas dedominio o, en su defecto, las actuaciones quehagan sus veces, serán archivadas en la EscribaníaGeneral del Gobierno de la Nación, previo cono-cimiento o intervención de la Contaduría Generalde la Nación.

Las anotaciones a cargo de la Contaduría Generalpodrán ser analíticas o sintéticas, según lo determi-ne el reglamento orgánico de contabilidad o nor-mas supletorias en vigencia.

Dictámenes de la Procuración del Tesoro

Los títulos de propiedad de todos los inmueblesdel Estado deben estar en custodia en la Escriba-nía Mayor de Gobierno, no interesando que setrate de inmuebles en jurisdicción de entes autárqui-cos. P.T 74:221

Normas Complementarias

ORGANIZACIÓN DE LA ESCRIBANÍAGENERAL DEL GOBIERNO DE LANACIÓN

Ley N° 21.890 (modificada por Ley N° 23.868)

Sanción y promulgación: 17 de octubre de 1978

B.O.: 20-10-78

Dependencia

Art. 1º - La Escribanía General del Gobierno de laNación, dependerá del Ministerio de Justicia.

Competencia. Funciones

Art. 2º - Corresponde a la Escribanía General delGobierno de la Nación:

a) Ejercer la titularidad del Registro Notarial delEstado nacional;

b) Conservar y custodiar las declaraciones juradaspatrimoniales de los funcionarios de la Administra-ción pública nacional de acuerdo con lo que dispu-sieren las normas vigentes en la materia.

c) Registrar y archivar los títulos de propiedad delos inmuebles pertenecientes al Estado nacional;

d) Realizar actos notariales extraprotocolares enlos que el Estado nacional tuviere interés.

Escribano titular

Art. 3º - La Escribanía General de Gobierno de laNación estará a cargo del escribano general delGobierno de la Nación, quien será titular del Regis-tro Notarial del Estado Nacional. Será designado yremovido por el Poder Ejecutivo nacional.

Escribanos adscriptos

Art. 4º - Bajo la responsabilidad del escribanogeneral, actuarán tres (3) escribanos adscriptos,quienes serán designados por el Ministerio deJusticia de la Nación. Actuarán con el titular, en lasmismas funciones notariales y lo reemplazarán inte-rinamente por orden de antigüedad en caso derenuncia, licencia, ausencia o impedimento.

Requisitos

Art. 5º - Para ser titular o adscripto del RegistroNotarial del Estado Nacional, se requiere tenercomo mínimo, cinco (5) años de ejercicio profesio-nal como titular o adscripto de un Registro Nota-rial, nacional o provincial.

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378 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Incompatibilidad

Art. 6º - El escribano que fuere titular, adscripto oempleado de un registro de escrituras públicas,podrá conservar esa situación y continuar con suejercicio, pero no podrá intervenir como tal, en losactos en que fuera parte el Estado Nacional, en elámbito de comprensión que esta ley establece.

Derechos y obligaciones de los Escribanos.Ámbito territorial y asiento legal del Registro

Art. 7º -El escribano general del Gobierno de laNación y los escribanos adscriptos, sin perjuicio desus derechos y obligaciones por su carácter deagentes de la Administración pública nacional, en elejercicio de la función notarial tendrán las obligacio-nes establecidas en la ley notarial de la CapitalFederal, en tanto fueren compatibles con el régi-men jurídico de dichos agentes. Podrán ejercer susfunciones en todo el territorio de la Nación, peroel Registro Notarial del Estado Nacional tendrá suasiento legal en la Capital Federal.

Protocolo general y secreto. Libro de jura-mentos

Art. 8º - El Registro Notarial del Estado Nacionalllevará:

a) Un protocolo general, en el que se asentará lageneralidad de las escrituras.

b) Un protocolo secreto, en el que se asentaránaquellas escrituras que por su índole o naturalezadeban mantenerse ajenas al examen público, cuan-do así lo dispusiere el Poder Ejecutivo nacional;

c) Un libro de juramentos, en el que se extenderánlas actas de las asunciones, reasunciones y delegacio-nes de mando del Presidente y Vicepresidente de laNación, y los juramentos de los ministros del PoderEjecutivo Nacional y de los jueces de la CorteSuprema de Justicia de la Nación cuando lo prestenante el Presidente de la República. Con autorizacióndel Ministerio de Justicia de la Nación, estos actospodrán registrarse en actas extraprotocolares.

Rubricación de protocolos. Legalización defirmas

Art. 9º - Los cuadernos que forman el protocolonotarial se integrarán con diez (10) hojas de papelsimple, similar en un todo al protocolo notarial delColegio de Escribanos de la Capital Federal. Serárequisito para tenerlo como tal, que sea impreso ynumerado correlativamente por la Casa de Monedade la Nación.

Archivo y custodia de protocolos

Art. 10 - Los protocolos notariales se archivaránen el Tesoro de la Escribanía General, a cuyo cargoquedará su conservación y custodia.

Asiento de actos. Asiento en otros Registros

Art. 11 - Se asentarán en los protocolos delRegistro Notarial del Estado Nacional, los siguien-tes actos:

a) Los contratos que deban celebrarse por escritu-ra pública, cuando sea parte el Estado Nacional;

b) Las actuaciones administrativas en las que seinstrumenten donaciones de bienes inmuebles afavor del Estado nacional, cuando así lo dispusierela escribanía general o lo requiriere el organismointeresado.

c) Los demás actos en que sea parte del Estadonacional, cuando por su naturaleza o importanciaasí lo dispusiere el Poder Ejecutivo nacional.

Asiento en otros Registros

Art. 12 - Cuando las circunstancias lo hicierenaconsejable, el Poder Ejecutivo nacional podrá au-torizar en forma general o particular, la celebraciónde los actos previstos en el artículo anterior, anteel Registro del Escribano que a ese efecto designeel organismo interesado. De idéntica forma secelebrarán los actos que la Escribanía General delGobierno de la Nación no pueda realizar porrazones de servicio.

A los efectos previstos en la última parte del párrafoanterior los organismos interesados en la celebraciónde un acto que deba asentarse en el Registro Notarialdel Estado Nacional, deberán poner en conocimientode la Escribanía General esa circunstancia. Si ésta, porrazones de servicio, no pudiere intervenir en lacelebración del acto, lo hará saber dentro de los cinco(5) días hábiles siguientes al organismo interesado,quien quedará facultado a designar escribano. El escri-bano general comunicará al Ministerio de Justicia de laNación las razones que impiden su intervención.

La reglamentación establecerá la forma y lasespecificaciones que deberá contener la comuni-cación a la Escribanía General.

Formalidades

Art. 13 - Los actos que se celebren ante el RegistroNotarial del Estado Nacional, deberán revestir las

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 379

formalidades requeridas por las disposiciones lega-les vigentes y las que establezca la Reglamentaciónde la presente ley.

Cómputo del plazo para escriturar en ventade inmuebles al Estado

Art. 14 - En las operaciones de ventas de inmue-bles en favor del Estado nacional, el plazo que sepacte para la escrituración se computará a partirdel día siguiente a la fecha en que se despacharenlos certificados administrativos, los que deberánser solicitados dentro de los tres (3) días de larecepción de los antecedentes necesarios paratal fin.

Facultades para la concertación de conve-nios. Agilización del otorgamiento de escri-turas

Art. 15 - La Escribanía General podrá convenir contodas las reparticiones públicas, aun las provinciales ymunicipales la fijación de los plazos especiales másbreves que los comunes, a efectos de dar cumplimien-to a las disposiciones vigentes relativas a la presenta-ción y trámite de los certificados administrativospreescriturarios, división y pago de impuestos. Tam-bién podrá gestionar la exención de presentación deplanos y cualquier otra medida que facilitare el otor-gamiento de las escrituras y la posterior inscripción enlos registros inmobiliarios correspondientes.

Títulos de inmuebles del Estado nacional.Registro y archivo

Art. 16 - Los títulos de propiedad de bienesinmuebles pertenecientes al Estado nacional, seránregistrados y archivados en la Escribanía General,aun en los casos en que ésta no hubiere intervenidoal celebrarse la escrituración.

A tal efecto, una vez, inscriptos los títulos en elRegistro de la Propiedad Inmueble, serán remitidosa la Contaduría General de la Nación, dentro de losnoventa (90) días de practicada la inscripción. Esta,una vez realizadas las anotaciones pertinentes, losgirará para su registro y archivo a la EscribaníaGeneral del Gobierno de la Nación de donde solopodrán retirarse con autorización del Ministro deJusticia o por orden judicial.

Arancel

Art. 17 - La Escribanía General tendrá su propioarancel, que será fijado por el Poder Ejecutivonacional.

Estado nacional: ámbito de comprensión

Art. 18 - Las disposiciones de esta ley, relativas alEstado nacional, comprenden a los organismoscentralizados de la Administración Pública Nacio-nal, Tribunal de Cuentas de la Nación y entesautárquicos, con exclusión del sistema financierooficial. Estas disposiciones también comprenderána las empresas y sociedades del Estado Nacional ya las sociedades en las cuales éste tenga participa-ción, cuando así lo dispusiere el Poder EjecutivoNacional, teniendo en cuenta la naturaleza e impor-tancia del acto en que aquéllas fueren parte.

Adecuación de disposiciones reglamentarias

Art. 19 - El Poder Ejecutivo nacional y los organis-mos del Estado nacional, deberán adecuar todas lasdisposiciones reglamentarias al texto de esta ley,dentro de los sesenta (60) días de su publicación.

Entrada en vigencia

Art. 20 - La presente ley entrará en vigencia unavez operada la adecuación de disposiciones regla-mentarias a que se refiere el artículo precedente.

Derogación expresa

Art. 21 - Deróganse, a partir de la entrada en vigenciade la presente ley, las Leyes Nº 9.078 y 18.013 y losDecretos Leyes Nº 858/57 y 1.412/58.

Forma

Art. 22 - Comuníquese, publíquese, dése a la Direc-ción Nacional del Registro Oficial y archívese.

Videla - Gómez - Harguindeguy.

Reglamentación Ley N° 21.890

Decreto Nº 914/79; Decreto Nº 3.054/83

y 44/89

CAPÍTULO I

Régimen jurídico

Requisitos

Artículo 1º - La antigüedad requerida por el Artícu-lo 5º de la Ley Nº 21.890 para desempeñarse comoescribano general o adscripto de la Escribanía Gene-ral del Gobierno de la Nación, se acreditará median-te certificación expedida por el colegio notarialrespectivo u organismo a cargo de la matrícula.

Los escribanos titular y adscriptos de la EscribaníaGeneral del Gobierno de la Nación percibirán laremuneración que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

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380 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Cuadernos de protocolo

Art. 2º - Los cuadernos que forman el protocolonotarial se integrarán con diez (10) hojas de papelsimple rayado de veinticinco (25) renglones, similaren un todo al protocolo notarial del colegio deEscribanos de la Capital Federal. Llevarán numera-ción correlativa de imprenta y contendrán las leyen-das "Escribanía General del Gobierno de la Nación","Protocolo Notarial General" o "Protocolo Nota-rial Secreto", según corresponda.

Retiro de títulos

Art. 3º - Los títulos de bienes inmuebles depropiedad del Estado Nacional archivados y regis-trados en la Escribanía General, sólo podrán serretirados con la autorización del Ministro de Justiciao en virtud de orden judicial.

Intervención de la Escribanía

Art. 4º - Todo acto jurídico que deba ser extendi-do por escritura pública, en el cual sea parte elEstado Nacional o los organismos mencionados enel Artículo 18 de la Ley Nº 21.890, se formalizaráante la Escribanía General. Exceptúanse de lo dis-puesto en este artículo las entidades que integran elsistema bancario oficial y la Caja Nacional de Aho-rro y Seguro.

Actos extraprotocolares

Art. 5º - Los actos notariales extraprotocolares enque intervengan los escribanos de la EscribaníaGeneral, serán extendidos en hojas especiales de laEscribanía, firmada por las partes y autorizadas porel escribano debiendo ser archivadas en la Escriba-nía por orden correlativo de fechas.

Forma de las escrituras

Art. 6º - Las escrituras públicas de transferencia dedominio de los inmuebles adquiridos por los orga-nismos centralizados y descentralizados de la Ad-ministración Pública Nacional, Tribunal de Cuentasde la Nación, entes autárquicos, empresas y socie-dades de propiedad del Estado Nacional, seránextendidas a nombre del "Estado Nacional Argen-tino" con el aditamento del nombre del organismoal que esté afectado dicho bien.

Donaciones

Art. 7º - En las donaciones de bienes inmuebles afavor del Estado Nacional, el decreto del PoderEjecutivo o la resolución, según el caso, que aceptela donación deberá contener los requisitos mínimos

de individualización dominial y catastral del inmuebleexigidos por los Registros de la Propiedad Inmuebley serán dictados una vez despachados los correspon-dientes certificados administrativos y de dominio.

Cambio de destino

Art. 8º - Todo cambio de destino de bienes inmue-bles de propiedad del Estado Nacional, así comotambién cualquier modificación de su dominio, debe-rá ser comunicada a la Escribanía General por inter-medio de los Ministerios respectivos.

Declaraciones juradas patrimoniales

Art. 9º - La Escribanía General ejercerá las funcio-nes relativas al Registro de Declaraciones JuradasPatrimoniales del Personal de la AdministraciónPública Nacional creado por el Decreto Nº 7.843/53 y complementado por sus similares Nº 1.677/54,Nº 13.659/57 y Nº 4.649/63.

Requisitos para la no intervención

Art. 10 - (Texto según Decreto Nº 44/89)

"Artículo 10 - Si por razones de servicio la EscribaníaGeneral no pudiere intervenir en la celebración de losactos previstos por el Artículo 11 de la Ley Nº 21.890,deberá hacer saber las causas que lo impiden alMinisterio de Educación y Justicia - Secretaría deJusticia dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidoel requerimiento de los organismos pertinentes.

La comunicación deberá enunciar la naturaleza delacto y su monto, las partes intervinientes, el arancelque tributaría según las normas vigentes en el ordennacional y local y los obligados a su pago.

La Secretaría de Justicia dentro de los cinco (5) díashábiles subsiguientes, dictará resolución ordenan-do a la Escribanía General realizar el acto o autori-zándola a no intervenir. De no mediar resoluciónexpresa la Escribanía General quedará autorizada ano intervenir.

Idénticas especificaciones a las enunciadas en el párra-fo 2º contendrá la comunicación de los organismosque soliciten la intervención de la Escribanía General,excepto las relativas a la determinación del arancel".

CAPÍTULO II

Régimen arancelario

Percepción de honorarios

Art. 11 - La Escribanía General del Gobierno de laNación percibirá honorarios con sujeción a las nor-mas del presente arancel.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 381

Norma General

Art. 12 - El honorario por la actividad notarial de laEscribanía General que no se hallare de otra maneraestablecido en este arancel, será el que resulte deaplicar la alícuota del uno por ciento (1%) sobre elmonto del acto o contrato, determinado con arregloa las bases que se fijan en el artículo siguiente.

Pautas para determinar el arancel

Art. 13 - La fijación del monto de cada escritura,acto o contrato se determinará de la siguienteforma:

a) sobre el precio asignado a los bienes;

b) sobre el valor asignado a los bienes por las parteso las valuaciones fiscales o las tasaciones oficiales;

c) sobre el importe del préstamo o valor de laobligación;

d) sobre el valor o importe total del contrato,teniendo en cuenta el plazo y sus prórrogas. De noexistir plazo, se tomará como base el que establezcala ley impositiva aplicable al acto o contrato;

e) Si no fuere posible fijar un valor al concepto, setomará el que las partes dictaren bajo declaraciónjurada.

Sociedades civiles y comerciales

Art. 14 - Por las escrituras o instrumentos deconstitución, transformación, fusión, escisión, pró-rroga, renovación, adecuación, aumento o reduc-ción de capital, revalúo de activos, sindicación deacciones, liquidación y disolución de sociedadesciviles y comerciales, de adjudicación de bienes dedichas sociedades, de emisión de debentures, forma-lizados entre el Estado Nacional y particulares, co-rresponderá un honorario del cero cincuenta porciento (0,50%), con sujeción a las bases siguientes:

a) sobre el capital fijado, aumentado, revaluado,reducido, retirado, adjudicado o liquidado;

b) las escrituras de emisión, rescate o canje deacciones devengarán el veinticinco por ciento (25%)del honorario sobre el monto de la emisión, rescateo canje;

c) las escrituras de adecuación de sociedades deven-garán el cincuenta por ciento (50%) del honorario.

Actos y contratos varios

Art. 15 - Los honorarios de los actos siguientes,serán los que se expresan a continuación:

a) por toda clase de poderes, sustituciones y revo-catorias, cincuenta y tres australes con ocho centa-vos ( 53,08);

b) por los protestos de letras de cambio, vales ypagarés y demás papeles de comercio, el cerotreinta por ciento (0,30%);

c) por las escrituras de recibo, extinción dederechos reales, distracto, levantamiento deinhibiciones voluntarias, el cero treinta por cien-to (0,30%) hasta un máximo de seiscientos no-venta y cuatro australes con setenta y ochocentavos ( 694,78).

d) por las escrituras de aclaración, ratificación,confirmación, aceptación de contratos o instru-mentos públicos, así como las declaraciones orectificaciones, relacionadas con las escrituras yaotorgadas, australes cincuenta y tres con ochocentavos ( 53,08);

e) por cada acta de rifa o sorteo, de asambleaso de reuniones de comisiones de comprobaciónde hechos o de pérdida de títulos australesochenta y siete con cinco centavos ( 87,05);

f) por expedición de segundas o ulteriores copiasde cualquier escritura, australes catorce conochenta centavos ( 14,80);

g) por los inventarios extrajudiciales, el cero cin-cuenta por ciento (0,50%) del valor de los bienesinventariados.

Locaciones, cesiones y otros actos.

Art. 16 - Por las escrituras o instrumentos delocaciones en general, de cesiones de derechos,acciones o créditos, de reglamento de copropiedad,de reconocimiento de deudas, de mutuos sin garan-tía real e inhibiciones voluntarias, corresponderá unhonorario del cero cincuenta por ciento (0,50%).

Matrícula naval

Art. 17 - Por las escrituras de matrícula naval,corresponderá como honorario el cero cincuentapor ciento (0,50%) sobre el valor de la embarcacióncon un mínimo de australes ochenta y siete concinco centavos ( 87,05).

Recopilación de antecedentes, estudio detítulos y diligenciamiento de certificados

Art. 18 - Por los trabajos de recopilación de ante-cedentes, estudio de títulos y diligenciamiento decertificados, corresponderá un honorario a cargo de

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382 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

los particulares, titulares o transmitentes de domi-nio, del dos por mil (2‰) del valor de la operación.Si para efectuar esas tareas los funcionarios de laEscribanía General del Gobierno de la Nación debie-ran salir de la Capital Federal, o encomendarlas apersonas ajenas al organismo, el honorario se incre-mentará el veinte por ciento (20%).

Exención y reducción

Art. 19 - El Estado Nacional está exento del pagode los honorarios previsto en este arancel.

Las entidades descentralizadas, las empresas y so-ciedades de propiedad del Estado, las empresas deEconomía Mixta, los Bancos Oficiales, las haciendaspara estatales, los servicios de cuentas especiales,las obras sociales oficiales y las Academias Naciona-les, abonarán el honorario correspondiente, conuna reducción del cincuenta por ciento (50%).

Actualización de honorarios

Art. 20 - Los honorarios que se indican con tasa fijase incrementarán semestralmente, de acuerdo a losíndices de actualización previsto en el Artículo 96de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 ode los que le sustituyan.

Costos de elaboración del documento

Art. 21 - Los honorarios establecidos en estedecreto no comprenden los costos de elaboracióndel documento.

Delegados

Art. 22 - Derógase los Decretos Nros. 122.843/37;2.206/38; 45.287/39; 125.176/42; 13.885/45; 15.858/45;25.693/46; 17.093/48; 12.924/50; 9.095/62; 36/75 y lareglamentación del Art. 64 de la Ley de Contabilidadaprobada por Decreto N° 5.720/72.

ONABE

■ Organismo Nacionalde Administración de Bienesdel Estado. Creación. Órganodesconcentrado. Funciones.Disuélvese el Ente Nacional deAdministración de BienesFerroviarios y suprímese laDirección Nacional de Bienesdel Estado

Decreto Nº 443/2000

Buenos Aires, 1 de junio de 2000

B.O.: 15-06-00

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado porDecreto Nº 438/92), modificada por las LeyesNº 24.190 y 25.233, los Decretos Nº 1.383 del29 de noviembre de 1996, y Nº 1.450 del 12 dediciembre de 1996 y la Ley Nº 25.237, y

CONSIDERANDO:

Que siendo política del Poder Ejecutivo Nacionalreducir el gasto público, corresponde propiciarmedidas tendientes hacia su mayor eficiencia yracionalización y que tengan por finalidad la elimi-nación de objetivos, competencias, funciones y/oresponsabilidades superpuestas o duplicadas, comoasí también la concentración de funciones que tien-dan a la consecución de los fines señalados.

Que con relación a la administración de ciertos bie-nes físicos del Estado Nacional se verifica la existen-cia de organismos que tienen funciones relaciona-das, tales como el Ente Nacional de Administraciónde Bienes Ferroviarios (ENABIEF), actuante en laórbita del Ministerio de Infraestructura y Vivienda yla Dirección Nacional de Bienes del Estado.

Que el Ente precedentemente mencionado fuecreado por el Decreto Nº 1.383/96 como enteautárquico en el ámbito de la ex Secretaría deObras Públicas y Transporte dependiente enton-ces del ex Ministerio de Economía y Obras y Ser-vicios Públicos.

Que en este orden de ideas resulta prioritario lo-grar una mayor coordinación, economicidad, y efi-ciencia en materia de administración de bienes delEstado Nacional.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 383

Que para ello se requiere una integración de fun-ciones que haga posible una unidad conceptual ynormativa en la materia.

Que, en consecuencia, y a los fines indicados pre-cedentemente resulta imprescindible la creación deun órgano, en el ámbito del Ministerio de Infraes-tructura y Vivienda, que concentre las misiones yfunciones del Ente Nacional de Administración deBienes Ferroviarios y de la Dirección Nacional deBienes del Estado, con excepción del Registro Pa-trimonial, el que se mantiene en la órbita del Minis-terio de Economía.

Que la presente medida se dicta en función de lasatribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1de la Constitución Nacional y los Artículos 14 y 26de la Ley Nº 25.237.

Por ello,

El Vicepresidente de la Nación Argentina enEjercicio del Poder Ejecutivo

Decreta:

Artículo 1º - Disuélvese el Ente Nacional de Admi-nistración de Bienes Ferroviarios, organismo autár-quico en el ámbito del Ministerio de Infraestructu-ra y Vivienda y suprímese la Dirección Nacional deBienes del Estado.

Art. 2º - Créase el Organismo Nacional de Admi-nistración de Bienes, como órgano desconcentrado,en el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vi-vienda.

Art. 3º - El Organismo Nacional de Administraciónde Bienes tendrá las misiones y funciones del EnteNacional de Administración de Bienes Ferroviariosestablecidas por el Decreto Nº 1.383/96 y las co-rrespondientes a la Dirección Nacional de Bienesdel Estado, establecidas por el Decreto Nº 1.450/96,con excepción del Registro Patrimonial, que se man-tendrá en la órbita del Ministerio de Economía.

Art. 4º - El Organismo Nacional de Administraciónde Bienes será conducido por el Secretario deObras Públicas de la Presidencia de la Nación, encarácter de Presidente, el que quedará facultadopara efectuar las delegaciones necesarias, ampliary/o restringir las existentes.

La Administración de dicho Organismo estará acargo de un (1) Director, que será designado por elcitado funcionario.

(Artículo sustituido por Artículo 3° del DecretoN° 2.693/2002 B.O. 2/1/2003).

Art. 5º - Dentro de los sesenta (60) días corridosde la fecha del presente Decreto, el OrganismoNacional de Administración de Bienes preparará elprograma de venta o destino de los bienes físicostransferidos al Organismo.

Art. 6º - Dentro de los treinta (30) días corridosde la fecha del presente el personal del Ente Na-cional de Administración de Bienes Ferroviarios, quereúna los perfiles requeridos por el Organismo quese crea por el Artículo 2º para el cumplimiento desus cometidos, será reencasillado en el SistemaNacional de la Profesión Administrativa (SINAPA)aprobado por Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995), porResolución Conjunta del Ministro de Infraestruc-tura y Vivienda y del Subsecretario de la GestiónPública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Art. 7º - Dentro del mismo plazo que se indica en losartículos que anteceden, deberán efectuarse las mo-dificaciones presupuestarias que correspondan y ele-var la propuesta de estructura organizativa del Orga-nismo que se crea por el Artículo 2º para su evalua-ción por el señor Jefe de Gabinete de Ministros yaprobación por el señor Presidente de la Nación.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Direc-ción Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALVAREZ. - Rodolfo H. Terragno. - Nicolás V.Gallo. - José L. Machinea.

■ Atribuciones del ex-ENABIEFasignadas al ONABE

Decreto Nº 1.383/96

Buenos Aires 29 de noviembre de 1996

B.O.: 09-12-96

VISTO el Expediente N° 399-000012/96 del regis-tro del Ministerio de Economía y Obras y Servi-cios Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 18.360 se creo la EmpresaFerrocarriles Argentinos con el objeto principal de

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384 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

explotar los ferrocarriles de propiedad del EstadoNacional.

Que la sanción de la Ley N° 23.696, denominadade Reforma del Estado”, dio sustento a una etapade transformación estatal que se instrumentó prin-cipalmente a través de un proceso deprivatizaciones, mediante el cual los principales ser-vicios públicos que atendía el Estado Nacional fue-ron transferidos a los particulares.

Que por el Artículo 11 de la citada ley, se faculto alPoder Ejecutivo Nacional a proceder a la conce-sión total o parcial de servicios a su cargo.

Que de acuerdo con el Artículo 9°, segundo párra-fo y el Anexo I de la Ley Nº 23.696, la EmpresaFerrocarriles Argentinos fue declarada “sujeta aprivatización” mediante la modalidad de la conce-sión de servicios públicos, tanto para el transportede pasajeros como para el transporte de carga.

Que la modalidad utilizada para la concesión deservicios públicos, a la que se refieren los Artículos15, inciso 7) y 17, inciso 5), de la Ley de Reformadel Estado implica que en el presente caso el Esta-do Nacional conserva la titularidad de la actividadferroviaria y de los bienes de su dominio afectadosa ella, salvo que se hubiese establecido lo contrarioen los respectivos contratos de concesión.

Que para la mejor concreción de las políticas deprivatización, se estableció la escisión de Ferroca-rriles Argentinos y la consecuente creación de Fe-rrocarriles Metropolitanos Sociedad Anónima(FEMESA), mediante Decreto N° 502 del 25 demarzo de 1991, y de la empresa Ferrocarril Gene-ral Belgrano Sociedad Anónima, por Decreto Nº1.774 del 23 de agosto de 1993.

Que a través de los respectivos procedimientoslicitatorios, la explotación ferroviaria de pasajerosy carga, entre los años 1992 y 1995, fue transferidadel Estado Nacional al sector privado.

Que mediante Decreto N° 1.039 del 7 de julio de1995 la empresa Ferrocarriles Argentinos fue de-clarada en, liquidación.

Que ya en la motivación del Decreto de liquida-ción, se puso de relieve que Ferrocarriles Argenti-nos tiene a su cargo un patrimonio inmobiliario deimportante magnitud. complejamente disperso entodo el territorio del país, y un patrimonio mobi-liario de muy particulares características.

Que si bien Ferrocarriles Argentinos (e.l.) ostentatanto la titularidad, en unos casos, como la afecta-ción, en otros, del patrimonio mobiliario e inmobi-liario referido, dicho Ente residual deberá regir suaccionar en el marco de las normas atinentes a losEntes Residuales entre ellas el Artículo 16 de la LeyN° 24.624.

Que los Artículos 5° y 6° del Decreto N° 1.836 del14 de octubre de 1994, norman la transferencia alEstado Nacional, en el estado en que se encuen-tren, de los derechos reales correspondientes a losbienes inmuebles de los entes en liquidación, y a suvez, el Artículo 6° del citado decreto prevé igualtransferencia, o en su caso la enajenación, del patri-monio mobiliario de dichos entes.

Que por el Artículo 4° del Decreto N° 1.039 del 7de julio de 1995 y atento la importancia de su pa-trimonio, mobiliario e inmobiliario, se exceptuó aFerrocarriles Argentinos (e.l.) de las obligacionesimpuestas por las normas reseñadas en el conside-rando precedente estableciéndose por el Artículo8° del citado Decreto que el Liquidador de la mis-ma debía proponer un plan para la administración,enajenación o transferencia de los bienes muebleso inmuebles.

Que frente a la situación descripta se torna impe-rioso, ante la previsible desaparición de Ferrocarri-les Argentinos (e.l.), proceder a la creación de unente que le permita concentrar los derechos v obli-gaciones inherentes al patrimonio ferroviario, parasu adecuada tutela.

Que dentro del referido patrimonio cabe distin-guir entre aquellos bienes que fueron entregados alos concesionarios de transporte ferroviario queresultaron adjudicados en los respectivos proce-sos licitatorios, y aquellos otros que, al no habersido concesionados siguen afectados a Ferrocarri-les Argentinos (e.l.) o a Ferrocarriles Metropolita-nos Sociedad Anónima.

Que lo atinente a la vigilancia y conservación delos primeros, ha sido regulada por el Decreto N°1.836 del 1° de setiembre de 1993, modificado porsu similar N° 455 del 24 de marzo de 1994, siendocompetente, con respecto a ellos, la ex ComisiónNacional de Transporte Ferroviario actualmente fu-sionada por imperio del Artículo 40 del Decreto N°660 del 24 de junio de 1996, con la ex-Comisión

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 385

Nacional de Transporte Automotor, constituyen-do la Comisión Nacional de Regulación del Trans-porte, como organismo descentralizado en elámbito de la ex-Secretaría de Obras y ServiciosPúblicos del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, hoy Secretaría de Obras Públi-cas y Transporte.

Que, respecto de los bienes no concesionados re-sulta propicio transferir los mismos, en afectación,al ente que por este decreto al efecto se crea,otorgándosele en el presente el carácter de enteautárquico, y dotándolo de personalidad Jurídicapropia, patrimonio propio o afectado para el cum-plimiento de sus fines, y una finalidad pública espe-cifica. con la capacitación y especialización técnicarequerida en la materia.

Que si bien el patrimonio se otorga al ente queaquí se crea en afectación ello no impide atribuirlefacultades de disposición sobre el mismo, lo que sedispone en el presente.

Que es condición ineludible para el efectivo y realejercicio de las atribuciones a ser conferidas a di-cho ente, que este disponga de los recursos nece-sarios para su gestión, a cuyo efecto se estableceun mecanismo propio de financiación, a troves dela administración de los bienes bajo su tutela.

Que el Decreto N° 1154 de fecha 10 de octubrede 1996, al sustituir el Anexo I del Decreto N° 660del 24 de junio de 1996, modificado por su similarNº 992, del 29 de agosto de 1996, encomendó a laSubsecretaría de Obras Públicas, dependiente de laSecretaría de Obras Públicas y Transporte del Mi-nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos,ejercer las atribuciones encomendadas por la LeyN° 24.383.

Que sin perjuicio de mantener tal competencia,parece prudente delegar parcialmente dichas fun-ciones al ente que por este decreto se crea, y ex-clusivamente en los supuestos en que los benefi-cios solicitados en función de las Leyes Nº 24.146y 24.383 refieran a los bienes inmuebles que setransfieren o se transfieran en el futuro al EnteNacional de Administración de Bienes Ferroviarios(ENABIEF), atento el hecho notorio de ser las tie-rras ferroviarias. desafectadas de la explotación.aquellas que mayoritariamente se soliciten en elmarco de las leyes señaladas.

Que el Decreto N° 602. del 8 de abril de 1992,puso bajo la jurisdicción de la ex-Comision VentaInmuebles Estatales, que fuera disuelta por el De-creto N° 1010 del 7 de julio de 1995 y cuyas fun-ciones a la fecha se encuentran asignadas a la Se-cretaría de Obras Públicas y Transporte del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos,los inmuebles que la primera de las normas citadasincluye en su Anexo 1.

Que, atendiendo a las misiones y funciones que sele otorgan al Ente que por este decreto se crea,parece necesario otorgarle al mismo, en exclusivi-dad, la Jurisdicción competencia y atribuciones pre-vistas en el Decreto N° 602 del 8 de abril de 1992.

Que, asimismo, y en función de lo dispuesto en losArtículos 3°, 4° y 5° del presente, así como de lasmisiones, funciones y atribuciones del Ente que estedecreto crea, también corresponde derogar el De-creto N° 2.314 del 5 de noviembre de 1991, losartículos 1 ° y 3° de su similar Nº 574 del 30 demayo de 1996, y la Resolución del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos N° 1.062del 3 de setiembre de 1992.

Que respecto de la Empresa Ferrocarril GeneralBelgrano Sociedad Anónima, creada mediante De-creto N° 1.774 de fecha 23 de agosto de 1993 paraalcanzar la privatización por concesión, se ha con-siderado conveniente disponer que hasta tanto di-cha privatización se efectivice los bienes que sedesafecten del uso ferroviario se transfieran al nuevoente, y, una vez producida la mencionada conce-sión, se transfieran automáticamente, en afectación,a éste o a la Comisión Nacional de Regulación delTransporte (CNRT), según el destino que a dichosbienes se de, de acuerdo con las previsiones de losArtículos 3° y 4° del presente decreto.

Que el objeto social de Ferrocarriles Metropolita-nos Sociedad Anónima dispuesto en el Decreto Nº502 del 25 de marzo de 1991, ha sido agotado alfinalizarse el concesionamiento del transporte me-tropolitano de pasajeros por ferrocarril.

Que en virtud de la situación precedentementeexpuesta, resulta necesario instruir al Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos para queproceda, conforme ordena el Artículo 1° del De-creto N° 2.394 del 15 de diciembre de 1992, a de-clarar en estado de liquidación a Ferrocarriles Me-

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386 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

tropolitanos Sociedad Anónima en virtud de las fa-cultades delegadas en el Artículo 2° de la citadanorma, transfiriéndose la totalidad del PatrimonioInmobiliario y Mobiliario de dicha Empresa de lamanera prevista por los Artículos 2°, 3° y 4° delpresente decreto.

Que la Unidad de Reforma y Modernización delEstado de la Jefatura de Gabinete de Ministros hatomado la intervención que le compete,expidiéndose favorablemente.

Que el Poder Ejecutivo Nacional es competentepara el dictado del presente en virtud de lo dis-puesto por el Artículo 99 inciso 1) de la Constitu-ción Nacional, la Ley N° 23.696 y el Artículo 7° dela Ley N° 24.629.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Capítulo I

Del dominio y de la transferencia interadministrativade bienes ferroviarios

Artículo 1°.- Crease el Ente Nacional de Adminis-tración de Bienes Ferroviarios (ENABIEF), el quefuncionará como ente autárquico en el ámbito dela Secretaría de Obras Públicas y Transporte delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos, y transfiérese al mismo, en afectación, los bie-nes ferroviarios no concesionados.

Art. 2°.- A los efectos de lo establecido en el pre-sente decreto, entiéndese por:

a) Bienes concesionados: El conjunto de bienesmuebles e inmuebles, pertenecientes al EstadoNacional, en poder de las empresas concesionarias,o que en tal carácter se otorgue en el futuro envirtud de los contratos de concesión de serviciosde transportes de pasajeros y cargas en todo elámbito de la República Argentina, incluido el servi-cio Metropolitano. Los futuros contratos de con-cesión establecerán las facultades que el EstadoNacional se reservara sobre dicho patrimonio;

b) Bienes no concesionados: El conjunto de bienesque no se hubieren otorgado contractualmente envirtud del concesionamiento del sistema ferrovia-rio de transporte de personas y cargas, que se en-cuentren en poder de Ferrocarriles Argentinos (e.l.)

o Ferrocarriles Metropolitanos Sociedad Anónima,más aquellos que, habiendo sido concesionados, sehayan resuelto desafectar de la explotación o sedecida hacerlo en el futuro. menos aquellos que sehaya resuelto, o se resuelva en el futuro, incorpo-rar a las concesiones de servicios ferroviarios detransporte de personas y carga.

Art. 3°.- Transfierense los bienes concesionados, enafectación, a la jurisdicción de la Comisión Nacio-nal de Regulación del Transporte, creada por De-creto N° 660 del 24 de junio de 1996, en virtud delo dispuesto por el Decreto N° 1.836 del 1 ° desetiembre de 1993, modificado por su similar N°455 del 24 de marzo de 1994.

Art. 4°.- Una vez concesionada a la actividad privadala explotación de la red actualmente a cargo de laEmpresa Ferrocarril General Belgrano Sociedad Anó-nima, se aplicará a la totalidad de sus bienes mueblese inmuebles, lo dispuesto en el Artículo 1° del pre-sente, quedando los mismos automáticamente trans-feridos, en afectación, a la Comisión Nacional deRegulación del Transporte (CNRT) o al Ente Nacio-nal de Administración de Bienes Ferroviarios(ENABIEF), según corresponda.

Los bienes ya desafectados del uso ferroviario se-rán transferidos por la Empresa Ferrocarril Gene-ral Belgrano Sociedad Anónima al Ente Nacionalde Administración de Bienes Ferroviarios(ENABIEF).

Los que pudieren desafectarse en el futuro des-pués de concesionada la actividad, serán transferi-dos al Ente Nacional de Administración de BienesFerroviarios (ENABIEF) por la Secretaría de ObrasPúblicas y Transporte.

Art. 5°.- Los bienes asignados al Ente Nacional deAdministración de Bienes Ferroviarios (ENABIEF)por el Artículo 1° del presente decreto, se decla-ran innecesarios en los términos del Artículo 17de la Ley N° 24.146 y con los alcances del Artículo60 de la Ley N° 23.697. con la sola exclusión de lasterminales ferroviarias que se encuentran compren-didas en el Artículo 5° del Decreto N° 1.143 del14 de junio de 1991. La incorporación de nuevosbienes inmuebles a los contratos de concesión delsistema ferroviario de pasajeros o carga o ladesafectación de aquellos que fueron entregadosoportunamente en concesión será dispuesta por la

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 387

Secretaría de Obras Públicas y Transporte, depen-diente del Ministerio de Economía y Obras y Ser-vicios Públicos a solicitud del concesionario o delEnte Nacional de Administración de Bienes Ferro-viarios (ENABIEF), y con la previa intervención delos mismos y de la Comisión Nacional de Regula-ción del Transporte.

Capítulo II

Del Ente Nacional de Administración de BienesFerroviarios (ENABIEF)

Art. 6°.- El Ente Nacional de Administración de Bie-nes Ferroviarios (ENABIEF) gozará de personali-dad jurídica propia y plena capacidad para actuaren los ámbitos del derecho publico y privado; man-tendrá autarquía en todo lo relacionado, explícitao implícitamente, con el cumplimiento especificode sus funciones y misiones, las cuales se estable-cen en el presente.

Art. 7°.- El Ente Nacional de Administración de Bie-nes Ferroviarios (ENABIEF) tendrá su sede en laCiudad de Buenos Aires.

Art. 8°.- El Ente Nacional de Administración de Bie-nes Ferroviarios (ENABIEF) tendrá como misión:

a) Administrar el patrimonio del Estado Nacional,que se le asigna por este decreto. ejerciendo, ex-clusivamente sobre el mismo, las facultades otor-gadas a la autoridad de aplicación por las Leyes Nº24.146 y 24.383.

b) Tener jurisdicción exclusiva sobre los inmueblesseñalados en el Anexo del Decreto del Poder Eje-cutivo Nacional N° 602 del 8 de abril de 1992, ejer-ciendo sobre los mismos la competencia que la ci-tada norma otorga a la ex-Comisión VentaInmuebles Estatales que fuera disuelta por el De-creto N° 1.010 del 7 de julio de 1995 y cuyas fun-ciones a la fecha se encuentran asignadas a la Se-cretaría de Obras Públicas y Transporte del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

c) Asesorar, en el ámbito de su competencia, en laejecución de las políticas de transporte vinculadascon el modo ferroviario, que tengan relación con elpatrimonio a su cargo.

d) Entender, y en su caso realizar, los proyectosferrourbanísticos sobre los inmuebles que se le asig-nan y sobre aque0llos respecto de los cuales con-venga con otros organismos públicos o privados, en

coordinación con la Secretaría de Obras Públicas yTransporte en el ámbito de su competencia.

e) Si el Ente Nacional de Administración de BienesFerroviarios (ENABIEF) considerase que algunos delos inmuebles comprendidos en el Artículo 3° fuesefactible de ser utilizado de acuerdo al inciso d) delpresente articulo, permitiendo la desafectación detodo o parte del mismo, solicitara a la ComisiónNacional de Regulación del Transporte (CNRT) losantecedentes necesarios para realizar los estudiostécnicos que posibiliten dicha desafectación.

En cumplimiento de su misión, el Ente Nacional deAdministración de Bienes Ferroviarios (ENABIEF)actuará de acuerdo con la legislación y normativaaplicables, de conformidad a las políticas e instruc-ciones que le imparta el Poder Ejecutivo Nacional,no siendo aplicables para el mismo las normas delos Artículos 2° y 3° del Decreto N° 407 del 11 demarzo de 1991 y normas concordantes.

Art. 9°.- A los efectos del cumplimiento de su misión,el Ente Nacional de Administración de Bienes Ferro-viarios (ENABIEF) tendrá las siguientes funciones:

a) Constituir y mantener actualizado el inventariode todos los bienes a su cargo:

b) Realizar todas las acciones necesarias relativas a lapreservación del patrimonio a su cargo, incluyendo elpago de los impuestos, tasas y contribuciones y otrosque se encuentren a cargo del titular del dominio:

c) Dar cumplimiento a todas las políticas y accio-nes que, en materia de bienes de propiedad estatal,establezcan las reglamentaciones vigentes:

d) Intervenir en el ámbito de su competencia, en:

I- Los proyectos de normativa que puedan incidirsobre la obsolescencia y/o vigencia técnica uoperativa de los bienes a su cargo.

II- Los proyectos de desarrollo ferroviario queinvolucren activos a su cargo, en tanto no resultenproyectos ferrourbanisticos.

III- Los estudios que le encomiende el Poder Eje-cutivo Nacional en las materias de su competencia.

e) Planificar y efectuar el saneamiento catastral,dominical y registral de los bienes a su cargo

f) Efectuar el parcelamiento de bienes inmuebles,de acuerdo a los criterios que en la materia impar-ta la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.

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388 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

g) Continuar con la delimitación de los espaciosfísicos afectados a las concesiones ferroviarias porlas empresas Ferrocarriles Argentinos (e.l.) y Fe-rrocarriles Metropolitanos Sociedad Anónima, enel marco de las funciones determinadas por el inci-so f) del presente articulo.

h) Ejercer las funciones que a Ferrocarriles Argen-tinos (e.l.) otorga el Decreto N° 1.737 del 3 deoctubre de 1994.

Art. 10.- El Ente Nacional de Administración deBienes Ferroviarios (ENABIEF) tendrá, además, lassiguientes atribuciones:

a) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, a travésde la Secretaría de Obras Públicas y Transporte losproyectos de leyes y decretos cuya sanción o dic-tado se considere necesaria o conveniente en rela-ción con la administración del patrimonio a su car-go, así como la modificación o derogación de lasnormas legales y reglamentarias vigentes y que ata-ñen a los mismos:

b) Administrar, disponer y distribuir los fondos quele asigne la Ley de Presupuesto, de acuerdo a lodispuesto en el Artículo 19 del presente decreto;

c) Contratar, promover, trasladar, suspender o se-parar de sus cargos al personal de su dependencia,y fijar sus remuneraciones. La totalidad del perso-nal del ENABIEF se regirá por las normas del De-recho del Trabajo (Ley N° 20.744 y susmodificatorias):

d) Contratar obras y servicios que hagan al cum-plimiento de sus misiones y funciones dentro delos limites del presupuesto asignado y de confor-midad a la normativa vigente:

e) Adquirir bienes que resulten necesarios para elcumplimiento de sus misiones y funciones dentrode los limites del presupuesto asignado y de con-formidad a la normativa vigente:

f) Enajenar, en nombre de quien resulte titular, losbienes muebles e inmuebles incluidos en el patri-monio a su cargo, lo que hará en un todo de acuer-do con las políticas y planes aprobados en la mate-ria, y las leyes y decretos aplicables. Concertará porsi mismo las ventas mobiliarias cualquiera sea sumonto y las ventas inmobiliarias hasta la suma dediez millones de pesos ($ 10.000.000.-) o su equi-valente en moneda extranjera: las ventas inmobilia-

rias que superen dicha cifra serán concertadas adreferéndum del Poder Ejecutivo Nacional. En el casode venta de bienes inmuebles se deberá respetar eldestino y el uso dado a los mismos en las disposi-ciones municipales pertinentes:

g) Constituir, modificar, transferir o extinguir todaclase de derechos reales, en los mismos términosdel inciso anterior:

h) Proponer su presupuesto y elevarlo para su apro-bación a la Secretaría de Obras Públicas y Transporte;

i) Aceptar donaciones o legados con o sin cargo:

j) Celebrar todo tipo de contratos, y en particularcontratos de concesión de uso, con o sin el derechode introducir mejoras, y de publicidad en los bienesa su cargo, de anticresis, leasing. factoring, fideicomi-so, y cualquier otro contrato civil o comercial, típicoo atípico, nominado o innominado, que fuera condu-cente para el cumplimiento de su objeto:

k) Estar en juicio ante cualquier fuero o jurisdic-ción, y hacer uso de las facultades procesales parala mejor defensa de los intereses a su cargo:

I Otorgar poderes generales o especiales, judicia-les o extrajudiciales, con las mas amplias facultades.Sus apoderados judiciales podrán asumir el rol dequerellantes ante los tribunales del Fuero Criminalde la Nación o de las Provincias sin necesidad depoder especial:

II) Dirigirse, gestionar y contratar en forma directacon las Provincias, la Ciudad Autónoma de BuenosAires, Municipios y Organismos Nacionales, Pro-vinciales, Municipales y Comunales, pudiendo adop-tar formas asociativas con los mismos cuando lamagnitud, complejidad o necesidades publicas lohagan necesario o conveniente ad-referéndum delPoder Ejecutivo Nacional.

m) Contratar en forma directa con los concesio-narios de servicios ferroviarios de transporte decargas y/o personas, la provisión de bienes mue-bles de acuerdo a la normativa vigente, y la conce-sión de uso de los bienes inmuebles, necesarios parael servicio ferroviario.

n) Tomar todas las medidas conducentes para lacorrecta ejecución de las funciones a su cargo.

o) Realizar actividades, relativas a la explotacióncomercial, de los bienes bajo su cuidado.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 389

Art. 11.- Son deberes del Ente Nacional de Admi-nistración de Bienes Ferroviarios (ENABIEF).

a) Asegurar la publicidad de sus decisiones, inclu-yendo los antecedentes en base a los cuales ellasfueron tomadas.

b) Elevar anualmente a la Secretaría de Obras Pú-blicas y Transporte una memoria e informe sobrelas actividades cumplidas en el año precedente, ysu propuesta sobre las actividades a cumplir en elsiguiente ejercicio.

Art. 12.- El Ente Nacional de Administración de Bie-nes Ferroviarios (ENABIEF) estará conducido porun Director de cinco (5) miembros cuyos cargosserán Presidente, Vicepresidente, y tres (3) vocales,cada uno de los cuales Tendrá derecho a un (1) voto.

Los miembros del Directorio serán designados porel Poder Ejecutivo Nacional y duraran cuatro (4)años en sus funciones.

Su mandato podrá ser renovado.

Cuando por vacancia de un cargo sea designado unnuevo miembro, el nombramiento de este se harásolo por el termino que reste hasta cumplirse elmandato del miembro que dejo el cargo vacante.

Art. 13.- El Presidente ejercerá la representacióndel Ente Nacional de Administración de Bienes Fe-rroviarios (ENABIEF) y, en caso de impedimento oausencia transitoria será reemplazado por el Vice-presidente.

El Directorio formará quórum con la presencia detres (3) de sus miembros. Sus resoluciones se adop-taran por mayoría simple. El Presidente o quien loreemplace tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 14.- Los miembros del Directorio tendrán de-dicación exclusiva en su función, alcanzándoles lasincompatibilidades fijadas por la Ley para los fun-cionarios públicos.

Art. 15.- La administración del Ente Nacional deAdministración de Bienes Ferroviarios (ENABIEF)estará a cargo de un Directorio.

El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las nor-mas legales y reglamentarias que rigen la actividad.dictando su propio reglamento interno. Las nor-mas de control y auditoria, se ajustarán a las pres-cripciones de la Ley N° 24.156.

b) Aprobar las ventas del patrimonio a su cargo deconformidad con la normativa vigente:

c) Aprobar la contratación, remuneración y remo-ción del personal, fijándole sus funciones y condi-ciones de empleo de conformidad a su estructuraorganizativa:

d) Supervisar el empleo de y asignaciones de losfondos provenientes del presupuesto anual;

e) Aprobar la contratación de servicios de consul-torio y contratos de locación de obras y servicios,de conformidad con la normativa vigente;

f) Formular el proyecto de presupuesto anual degastos y cálculo de recursos, el que deberá ser re-mitido para la aprobación de la Secretaría de ObrasPúblicas y Transporte, antes del 31 de agosto delaño inmediato anterior al de su vigencia, previendoen dicho proyecto el pago de todos los impuestosnacionales, provinciales o municipales a su cargo:

g) Realizar operaciones financieras y bancarias conInstituciones de crédito oficiales o privadas con-tratar mutuos dentro de los límites del presupues-to asignado o préstamos de uso, permutas efectuarnovaciones y pagos, incluso los que no sean ordi-narios de la administración ello dentro de los lími-tes del presupuesto asignado:

h) En general, realizar todos los demás actos quesean necesarios para el cumplimiento de sus fun-ciones y los objetivos del presente decreto, inclusi-ve la facultad de transar, otorgar quitas o esperascuando con criterio económico-empresario así seaaconsejable, pudiendo delegar cometidos en fun-cionarios jerarquizados del organismo, de confor-midad a las previsiones que al efecto contenga suestructura orgánica.

Art. 16.- El Presidente del Directorio es responsa-ble por la administración del Ente Nacional de Ad-ministración de Bienes Ferroviarios (ENABIEF) su-jeto a las resoluciones y determinaciones del Di-rectorio y ejercerá la representación legal del mis-mo tanto en sede administrativa como judicial.

Art. 17.- El Presidente del ente con la aprobacióndel Directorio designará al Secretario.

El Secretario será el funcionario responsable de lacustodia de los registros y archivos oficiales delorganismo. La documentación obrante en esos ar-chivos y registros así como los informes y figuras

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390 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

contenidas en ellos surtirán iguales efectos que losinstrumentos públicos.

Los originales de los mismos, o copia de ellos cer-tificada por el Secretario, constituirán plena prue-ba en las actuaciones y procedimientos administra-tivos y judiciales.

Art. 18.- Los miembros del Directorio tendrán igua-les remuneraciones que las acorde das a los Subse-cretarios del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 19.- Los recursos del Ente Nacional de Admi-nistración de Bienes Ferroviarios (ENABIEF) se in-tegrarán con:

a) El cien por ciento (100 %) del producido delas rentas o cualquier otro tipo de ingreso gene-rado por la explotación de los bienes que admi-nistre:

b) El cien por ciento (100 %) del producido de lasventas que efectúe de bienes muebles innecesarios:

c) El quince por ciento (15 %) del producido de lasventas que efectúe de bienes inmuebles;

d) Las herencias, legados, donaciones o transferen-cias que reciba;

e) Los demás bienes que puedan serle asignadospor cualquier título.

Establécese que el ochenta y cinco por ciento (85%) restante del producido de las operaciones a quehace referencia el inciso c) del presente, así comoel excedente del limite de su presupuesto anualaprobado serán ingresados a la Tesorería Generalde la Nación, con cargo a las partidas que determi-ne la Oficina Nacional de Presupuesto.

Art. 20.- El Ente Nacional de Administración deBienes Ferroviarios (ENABIEF) se regirá en su ges-tión financiera, patrimonial y contable por las dis-posiciones de este decreto y por los reglamentosque a tal fin se dicten quedando sujeto al control ycumplimiento de las normas establecidas por la LeyN° 24.156.

Art. 21.- Dentro del término de treinta (30) díashábiles contados a partir de la fecha de vigencia delpresente decreto, el Directorio del Ente Nacionalde Administración de Bienes Ferroviarios(ENABIEF) elevara a la Secretaría de Obras Públi-cas y Transporte el proyecto de su estructuraorganizativa.

Art. 22.- En sus relaciones con los particulares y laAdministración Pública, el organismo se regirá porlas normas establecidas en la Ley Nacional de Pro-cedimientos Administrativos 19.549 y sumodificatoria, así como por el Reglamento de Pro-cedimientos Administrativos aprobado por Decre-to N° 1.759/72 (t o. 1991).

Art. 23.- El Ente Nacional de Administración deBienes Ferroviarios (ENABIEF) asumirá la defensay representación del Estado Nacional en todosaquellos juicios que versen respecto de los bienesa su cargo así como la titularidad, derechos y obli-gaciones sobre los contratos que pesen sobre losmismos.

Art. 24.- Instrúyese al Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos para que proceda a de-clarar en estado de liquidación a Ferrocarriles Me-tropolitanos Sociedad Anónima.

Art. 25.- Derógase el Decreto N° 2.314, del 5 denoviembre de 1991, los Artículos 1° y 3° del De-creto N° 574 del 30 de mayo de 1996, y la Resolu-ción del Ministerio de Economía y Obras y Servi-cios Públicos N° 1.062 del 3 de setiembre de 1992.

Art. 26.- Facultase a la Oficina Nacional de Presu-puesto a producir las modificaciones yreasignaciones presupuestarias pertinentes quepermitan el desenvolvimiento del Ente Nacional deAdministración de Bienes Ferroviarios (ENABIEF)durante el ejercicio 1997.

Art. 27.- Comuníquese a la Comisión Mixta deReforma del Estado y de Seguimiento de lasPrivatizaciones el dictado del presente de confor-midad a lo dispuesto por las Leyes Nº 23.696 y24.629.

Art. 28.- Comuníquese, publíquese, désea la Direc-ción Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B.Fernández.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 391

JEFATURA DE GABINETE DEMINISTROS

■ Registro Nacional de BienesInmuebles Privados del EstadoNacional

Decisión Administrativa Nº 84/96

Buenos Aires, 14 de junio de 1996

B.O.: 25-6-96

VISTO el Expediente Nº 001-003569/95 del regis-tro del Ministerio de Economía y Obras y Servi-cios Públicos, y el Programa de Reforma de la Ad-ministración Financiera Gubernamental, diseñadoe impulsado por el mismo Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que el referido programa fue diseñado con el ob-jetivo de lograr que la gestión del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos se realice,en lo que respecta a la administración financieradel Estado, con economicidad, eficiencia y efectivi-dad, generando información oportuna y confiablepara la toma de decisiones de gobierno, y realizan-do de acuerdo a ello la gestión de los recursospúblicos en un marco de absoluta transparencia.

Que el diseño estructural del Programa de Refor-ma de la Administración Financiera Gubernamen-tal se basa en la creación de diversos sistemas deadministración interrelacionados y en los concep-tos de centralización normativa y descentralizaciónoperativa definidos en el mismo.

Que el Capítulo VII del aludido programa establecelas bases para la creación del Sistema de Adminis-tración de Bienes del Estado Nacional (SABEN) elque está constituido por el conjunto de principios,normas, recursos y procedimientos que se aplica-rán a las operaciones administrativas relacionadascon la adquisición, administración y disposición delos bienes físicos del Estado.

Que el mencionado programa prevé la elaboraciónde un inventario general de bienes del Estado, enfunción de cuyo desarrollo corresponde crear unRegistro Nacional de Bienes Inmuebles Privados yun Registro Nacional de Bienes Públicos.

Que en razón de lo expuesto corresponde arbitrarlas medidas conducentes al cumplimiento de los ob-jetivos propuestos, priorizando la creación del Regis-

tro Nacional de Bienes Inmuebles Privados del Esta-do Nacional que se dispondrá conforme las prescrip-ciones de la presente decisión administrativa.

Que teniendo en cuenta que la presente decisiónadministrativa tiene como objeto determinar el pa-trimonio inmobiliario del Estado Nacional, y dado elcarácter de administrador del mismo que reviste elPoder Ejecutivo Nacional, resulta conveniente acor-dar con el Poder Legislativo Nacional y el Poder Ju-dicial de la Nación la metodología a aplicar respectoal relevamiento de los bienes afectados a sus res-pectivas jurisdicciones.

Que las atribuciones para la adopción de la pre-sente medida emanan de lo dispuesto en el Art.100, inciso 1º de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Jefe de Gabinete de Ministros

Decide:

Artículo 1º - Créase en el ámbito de la Direc-ción Nacional de Bienes del Estado de la Subse-cretaría de Administración de Bienes de la Secre-taría de Hacienda del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, el Registro Nacionalde Bienes Inmuebles Privados del Estado Nacional.

Art. 2º - El Registro que se crea por el artículoanterior será de aplicación para todo el SectorPúblico Nacional Financiero y no Financiero, com-prendiendo este último a las entidades y jurisdic-ciones de la Administración Central y Descentra-lizada (incluyendo a las Universidades Nacionalese Instituciones de la Seguridad Social), a las em-presas y sociedades incluidas en el inciso b) delArt. 8º de la Ley Nº 24.156 que no se encuentrenalcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº1.836 del 14 de octubre de 1994 o que estandoalcanzadas hubiesen incumplido el Art. 5º de lacitada norma y estará conformado por la totali-dad de los bienes inmuebles, cualquiera fuere susituación dominial.

Art. 3º - Exclúyese de lo dispuesto en el Art. 2º dela presente decisión administrativa a las empresasFerrocarriles Argentinos (en liquidación), Ferroca-rriles Metropolitanos Sociedad Anónima y Empre-sa Ferrocarril Belgrano Sociedad Anónima, respec-to de las cuales se establecerán pautas de registroacordes al volumen del patrimonio físico involu-crado y a las modalidades de los contratos de con-cesión ferroviaria en curso de ejecución.

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392 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Art. 4º - La toma del registro dispuesta en la pre-sente decisión administrativa se realizará de acuer-do con las etapas, plazos y contenidos que se de-terminan a continuación:

a) Etapa 1 - Reconocimiento general del universode bienes inmuebles privados del Estado Nacionalde acuerdo con la información básica contenida enel Anexo I de la presente decisión administrativa arealizarse en un plazo estimado de noventa (90)días corridos a contar de la fecha de publicación dela misma, no pudiendo exceder dicho lapso del 31de agosto de 1996.

b) Etapa 2 - Relevamiento integral de la totalidadde los bienes inmuebles privados del Estado Na-cional incorporados a la Etapa 1, de acuerdo con elformulario detallado en el Anexo II de esta deci-sión administrativa, el que se realizará entre el 1ºde septiembre de 1996 y el 31 de diciembre delmismo año.

c) Etapa 3 - Cancelada por Decisión Adminis-trativa Nº 327/98.

Los plazos previstos en el presente artículo seránprorrogables por la autoridad de aplicación porúnica vez y por el término máximo de treinta (30)días corridos.

Art. 5º - Asígnase la responsabilidad de la ejecu-ción de las tareas vinculadas con el desarrollo delas Etapas 1 y 2 de la siguiente manera:

a) Al Jefe de Gabinete de Ministros, a cada uno delos titulares de los Ministerios del Poder EjecutivoNacional y al Secretario General de la Presidencia,en lo que respecta a los inmuebles utilizados porlos Organismos y Jurisdicciones de la Administra-ción Central bajo sus respectivas órbitas.

b) A las máximas autoridades de las Entidades Des-centralizadas incluyendo dentro de éstas a las Uni-versidades Nacionales e Instituciones de la Seguri-dad Social y a las empresas y sociedades incluidasen el inciso b) del Art. 8º de la Ley Nº 24.156.

c) Dentro del ámbito de las empresas integrantesdel sector público financiero, la responsabilidad lecorresponde al titular del Directorio de cada unade ellas.

d) Dentro del ámbito de las Universidades Nacio-nales la responsabilidad será de la Secretaría dePolíticas Universitarias del Ministerio de Cultura yEducación.

e) Dentro del ámbito de las empresas y sociedadesincluidas en el inciso b) del Art. 8º de la Ley Nº24.156 no alcanzadas por las disposiciones del De-creto Nº 1.836/94 o que estando alcanzadas nohubieren dado cumplimiento a lo preceptuado enel Art. 5º de la citada norma, la responsabilidad seráde la máxima autoridad de las mismas.

f) A la Subsecretaría de Administración de Bienesrespecto de los inmuebles desafectados del servi-cio de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 51 de laLey de Contabilidad y de los transferidos al EstadoNacional en función de las disposiciones del referi-do Decreto Nº 1.836/94. En el caso de no haberseefectuado aún la transferencia de los bienes, la res-ponsabilidad será de la Subsecretaría de Normali-zación Patrimonial de la Secretaría de Coordina-ción del Ministerio de Economía y Obras y Servi-cios Públicos.

Art. 6º - Asígnase la responsabilidad de la ejecu-ción de las tareas vinculadas con el desarrollo de laEtapa 3 al Ministerio de Economía y Obras y Servi-cios Públicos, el que a través de la Subsecretaría deAdministración de Bienes de la Secretaría de Ha-cienda determinará, en función de los resultadosobtenidos por el relevamiento efectuado durantelas Etapas 1 y 2, las tareas y recursos a afectar parael cumplimiento de los trabajos de revalorizaciónpatrimonial. La Contaduría General de la Naciónestablecerá los criterios de valuación y amortiza-ción del patrimonio físico del Estado Nacional deacuerdo con los contenidos de la Etapa 3.

Art. 7º - Cada una de las autoridades mencionadasen el Art. 5º de la presente decisión administrativa,designará por lo menos un (1) responsable directoante la Subsecretaría de Administración de Bienesde la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Eco-nomía y Obras y Servicios Públicos, a los efectos decoordinar las actividades previstas en el programa adesarrollar. Dicha designación deberá efectuarsedentro de los veinte (20) días corridos siguientes ala publicación de la presente decisión administrativay comunicada dentro del mismo lapso a la DirecciónNacional de Bienes del Estado dependiente de laSubsecretaría antes mencionada.

La Contaduría General de la Nación transferirá ala Dirección Nacional de Bienes del Estado de laSubsecretaría de Administración de Bienes del Es-tado, los registros, documentación y antecedentesque sobre el particular posea, a fin de su centraliza-ción en esta última.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 393

Art. 8º - Encomiéndase a la Sindicatura Generalde la Nación, en el ámbito de su competencia es-pecífica, el control del cumplimiento de las disposi-ciones de la presente decisión administrativa.

Art. 9º - La Autoridad de Aplicación de la presentedecisión administrativa fijará los plazos y pautasespeciales respecto a las tareas de relevamientoque deban desarrollar los ministerios y organismosque se crearen con posterioridad a su dictado siem-pre que no fueran continuadores en el uso de in-muebles afectados a otras dependencias que conmotivo de dicha creación ascendieren de rango o seincorporasen a estructuras ministeriales ya existen-tes. En este caso se tomará como informe de releva-miento el correspondiente a las áreas existentes a lafecha de publicación del presente acto, efectuandolas reasignaciones patrimoniales correspondientes.

Art. 10 - La autoridad de aplicación de la presentedecisión administrativa será el Ministerio de Eco-nomía y Obras y Servicios Públicos, a través de laSecretaría de Obras Públicas (S/D.A. Nº 327/98), alque se delegan por este acto todas las atribucionespara el cumplimiento de la presente decisión, y eldictado de las normas complementarias, reglamen-tarias e interpretativas que resultaren necesarias.

Art. 11 - Dentro de los sesenta (60) días a contarde la fecha de publicación de la presente decisiónadministrativa, el Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos acordará con el Poder Legisla-tivo Nacional y el Poder Judicial de la Nación laforma, plazos y modalidades a los que se ajustará laformación del registro previsto en el Art. 1º de lapresente, en lo que respecta a los inmuebles afec-tados a sus respectivas jurisdicciones.

Art. 12 - Comuníquese, publíquese, dése a la Di-rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge A. Domínguez - Domingo F. Cavallo

Nota: Los anexos no se publican.

JEFATURA DE GABINETE DEMINISTROS

■ Administración Pública Nacional.Créase el Sistema de Identificaciónde Bienes y Servicios de UtilizaciónComún. Objetivos. Aplicaciónobligatoria. Autoridad deaplicación

Decisión Administrativa Nº 344/97

Buenos Aires, 11 de junio de 1997

B.O.: 17-6-97

VISTO el Art. 26 del Decreto Nº 558 del 24 demayo de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la aplicación del principio de centralizaciónnormativa y descentralización operativa hace nece-saria la permanente interacción entre las unidadesoperativas de contrataciones de las jurisdicciones yentidades de la Administración Pública Nacional y laOficina Nacional de Contrataciones dependientede la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, en sucarácter de órgano rector del sistema de contrata-ciones.

Que para el adecuado cumplimiento de las funcionespropias de cada componente del sistema resultanecesario que, tanto en la etapa de formulación delpresupuesto como en la de gestión de las contratacio-nes de Bienes y Servicios, los requerimientos seanidentificados, denominados, clasificados y codificadosde manera uniforme.

Que en lo concerniente a la vinculación entre lasetapas antes mencionadas, el sistema que se creapermitirá evaluar la concordancia entre lo progra-mado presupuestariamente y lo efectivamente eje-cutado.

Que en lo que respecta a la gestión de las contra-taciones, permitirá instrumentar procedimientosmás transparentes, rápidos y económicos para laobtención de los bienes de utilización común por lageneralidad de los organismos, evaluar el impactode las políticas fijadas, controlar la aplicación de lasnormas y procedimientos establecidos, compararlos precios de los bienes y servicios adquiridos por

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394 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

las diversas jurisdicciones y entidades teniendo encuenta las distintas variables que influyen en los mis-mos y elaborar estadísticas útiles para la planificación.

Que la homogeneidad en la identificación contribui-rá asimismo a los fines de la administración de losbienes, para exhibir permanentemente el inventa-rio general y su valuación, el estado de conserva-ción, ocupación y mantenimiento, la ubicación geo-gráfica y los responsables de la administración,guarda y custodia de los bienes muebles e inmue-bles, según corresponda y facilitar la administraciónde los depósitos de bienes.

Que la Unidad de Reforma y Modernización delEstado ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente decisión se encuadra en las atribu-ciones otorgadas al suscripto por el Art. 100, inciso1º, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Jefe de Gabinete de Ministros

Decide:

Artículo 1º - Créase el Sistema de Identificaciónde Bienes y Servicios de Utilización Común, quetendrá por objeto establecer criterios uniformes yhomogéneos para la identificación de los requeri-mientos de compras provenientes de las jurisdic-ciones y entidades de la Administración PúblicaNacional, su clasificación y codificación; a los efec-tos de la formulación de los planes anuales decontrataciones, la adquisición de bienes y serviciosy la administración de bienes.

Art. 2º - El Sistema de Identificación de Bienes yServicios de Utilización Común será de aplicaciónobligatoria en las jurisdicciones y entidades de laAdministración Pública nacional. La Secretaría deHacienda del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, deberá proceder a la instala-ción del sistema en los ámbitos mencionados, loscuales deberán comenzar a utilizarlo a partir de lostreinta (30) días de su instalación.

Art. 3º - El Sistema que por la presente se creautilizará un catálogo que, a partir del Clasificadorpor Ojeo del Gasto del manual de ClasificacionesPresupuestarias, permita, siguiendo un orden de-creciente de agregación, la individualización de losítems específicos.

El catálogo deberá contemplar un número único decódigo para cada bien o servicio, de doce (12)

dígitos, integrado por tres partes: las dos primerasinteligentes y la última no inteligente, resultante dela combinación de los valores correspondientes acada uno de los parámetros utilizados para definira la clase genérica respectiva. La primera parte, detres dígitos informará sobre la partida parcial, lasegunda parte, de cinco dígitos, indicará la clasegenérica, y la parte final, de cuatro dígitos, propor-cionará la descripción del ítem específico.

El sistema deberá sustentarse en una base dedatos relacional que permita asociar informaciónadicional a cada uno de los ítems específicos delcatálogo.

Art. 4º - Facúltase a la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos a:

a) Administrar la base de datos informatizada en laque se hallará cargado el catálogo y a la cual todoslos usuarios tendrán acceso:

b) Efectuar la revisión y actualización del catálogo,disponiendo eventualmente la incorporación o su-presión de bienes y servicios en el mismo, ya sea porpropia iniciativa o a propuesta de las jurisdicciones yentidades comprendidas en el sistema:

c) Asistir a las jurisdicciones y entidades en laconfección de los catálogos de bienes y servicios deutilización específica que corresponda mantener ensus respectivos ámbitos;

d) Desarrollar actividades de capacitación para lacorrecta aplicación y difusión del sistema.

Art. 5º - Dispónese la utilización del sistema parala administración de los bienes, la que comprenderáel registro de todas las operaciones relativas a losbienes del patrimonio del Estado Nacional, permi-tiendo conocer el inventario general actualizado ysu valuación, la ubicación geográfica de los bienes ylos responsables de su administración, guarda ycustodia.

Art. 6º - Desígnase a la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos autoridad de aplicación e interpretación de lapresente decisión, quedando a su cargo la adminis-tración del Sistema. Facúltase a dicha Secretaría adelegar en la Oficina Nacional de Contratacionesdependiente de la Secretaría de Hacienda del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos, lasatribuciones y competencias conferidas en el Art.4º de la presente decisión.

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 395

Art. 7º - Los gastos que demande la presentedecisión administrativa serán imputados al progra-ma 26 de la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández

JEFATURA DE GABINETE DEMINISTROS

■ Tribunal de Tasaciones de la NaciónDispónese que el mencionado organismo

practicará la valuación contable de latotalidad de los bienes inmuebles de dominio

privado a cargo de las jurisdicciones yentidades de la Administración Nacional.

Establécense pautas que permiten determinarel tratamiento contable homogéneo dedichos bienes. Aranceles a utilizar por el

referido Tribunal

Decisión Administrativa Nº 56/99

Buenos Aires, 9 de marzo de 1999

B.O.: 16-3-99

VISTO la Ley Nº 24.156 de Administración Finan-ciera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que los estados contables de la AdministraciónNacional que elabora la Contaduría General de laNación de la Subsecretaría de Presupuesto de laSecretaría de Hacienda dependiente del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos debenreflejar el total del patrimonio estatal, tanto debienes muebles como inmuebles.

Que a los fines de su correcta exposición contableresulta necesario establecer, en una primera etapa,los mecanismos de valuación de los bienes inmue-bles de dominio privado de la Administración Na-cional.

Que, si bien las disposiciones de la Resolución Nº47 de la Secretaría de Hacienda de fecha 5 defebrero de 1997 establecieron pautas generales devaluación para la etapa inicial del inventario valori-

zado global de la Administración, corresponde enesta instancia registrar los valores de los bienesinmuebles con un mayor grado de homogeneidaden cuanto a los criterios de tasación.

Que el Tribunal de Tasaciones de la Nación de laSubsecretaría de Obras Públicas de la Secretaría deObras Públicas dependiente del Ministerio de Eco-nomía y Obras y Servicios Públicos es el organismocompetente previsto por la legislación vigente paraactuar sobre el particular.

Que el Tribunal de Tasaciones de la Nación y laContaduría General de la Nación son los organis-mos competentes para atender en los aspectosinherentes al proceso de valuación y registro, res-pectivamente.

Que teniendo en cuenta que la presente decisiónadministrativa tiene como objeto determinar lavaluación de la totalidad de los bienes inmuebles dedominio privado de la Administración Nacional ydado el carácter de administrador del mismo quereviste el Poder Ejecutivo Nacional, resulta conve-niente acordar con el Poder Legislativo Nacional alPoder Judicial de la Nación y el Ministerio Público lametodología a aplicar respecto al relevamiento aefectuar en sus respectivas jurisdicciones.

Que también resulta necesario establecer pautasque permitan determinar el tratamiento contablehomogéneo de los bienes inmuebles de dominiopúblico del Estado Nacional.

Que la tarea de valuación que se encomienda es alos fines de una mejor exposición contable, razónpor la cual no suple a las que obligatoriamentedeben requerir los distintos entes de la Administra-ción Nacional, ni tampoco puede ser tomada comobase para un valor de venta del inmueble tasado.

Que para aquellos casos que en el futuro algún enterequiera valuaciones de sus inmuebles a los fines desu exposición contable, corresponde establecer unarancel diferenciado del actualmente en vigenciapara las tasaciones de otra naturaleza y destino.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dela Subsecretaría Legal de la Secretaría de Coordi-nación del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, ha tomado la intervención quele compete.

Que las atribuciones para la adopción de la presen-te medida emanan de lo dispuesto en el Art. 100,inciso 1 de la Constitución Nacional, el Art. 14

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inciso a) de la Ley Nº 21.626 y el Art. 8º del DecretoNº 909 de fecha 30 de junio de 1995.

Por ello,

El Jefe de Gabinete de Ministros

Decide:

Artículo 1º - Dispónese que el Tribunal deTasaciones de la Nación practicará la valuacióncontable de la totalidad de los bienes inmueblesde dominio privado a cargo de las jurisdiccionesy entidades de la Administración Nacional, la queestará compuesta por los bienes de esta natura-leza de la totalidad de las dependencias de laAdministración Central, los organismos descen-tralizados del Poder Ejecutivo Nacional, com-prendidas en estos últimos las Instituciones deSeguridad Social y las Universidades Nacionales,cualquiera fuere el destino de éstos.

Art. 2º - Asígnase la responsabilidad de las tareasvinculadas con la presente decisión administrativa:

a) Al Jefe de Gabinete de Ministros, a cada uno delos titulares de los Ministerios del Poder Ejecuti-vo Nacional, la Secretaría General y demás Se-cretarías dependientes de la Presidencia de laNación en lo que respecta a los bienes de losorganismos y dependencias de la AdministraciónCentral.

b) A las máximas autoridades de las entidadesdescentralizadas, de las instituciones de SeguridadSocial y de las Universidades Nacionales, estasúltimas efectivizarán las tareas citadas a través de laSecretaría de Políticas Universitarias del Ministeriode Cultura y Educación.

Art. 3º - Dentro de los treinta (30) días a contar dela fecha de publicación de la presente, el Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos acordarácon el Poder Legislativo Nacional, el Poder Judicialde la Nación y el Ministerio Público la forma, plazoy modalidades a los que se ajustará la realización dela valuación del inventario prevista en el Art. 1º deesta decisión administrativa, en lo atinente a susrespectivas jurisdicciones.

Art. 4º - Sin perjuicio de lo dispuesto en losartículos precedentes, la Contaduría General de laNación elaborarán, antes del treinta y uno (31) dediciembre de 1999, un plan de relevamiento, valo-rización y exposición contable de los bienes inmue-bles de dominio público del Estado Nacional.

Art. 5º - Los gastos que demande la ejecución delo establecido en el Art. 1º de la presente decisiónserán imputados con cargo al presupuesto que se leasigne al Servicio Administrativo Financiero Nº 612Tribunal de Tasaciones de la Nación.

Art. 6º - Encomiéndase el control del cumplimien-to y fiscalización de las tareas, previstas en losartículos que anteceden, a las Unidades de ControlInterno correspondientes a cada una de las entida-des y jurisdicciones alcanzadas por las previsionesde la presente decisión administrativa, en los térmi-nos de lo dispuesto en el Art. 9º de la Ley Nº 24.156.

Art. 7º - El incumplimiento de la presente norma,motivará por, parte de la Tesorería General de laNación de la Subsecretaría de Presupuesto de laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos la no transferen-cia de fondos al organismo en falta, hasta tanto nopresenten en tiempo y forma la información re-querida.

Art. 8º - Las valuaciones contables, que se practi-quen en el marco de la presente decisión adminis-trativa, o en el futuro, no podrán sustituir a aquéllasque corresponda efectuar al Tribunal de Tasacio-nes de la Nación, en todos aquellos casos en los queresulta obligatoria su intervención, razón por la cuallos valores que se determinen no podrán ser toma-dos como base para ninguna transacción futura.

Art. 9º - Fíjanse los derechos y aranceles que sedetallan en la escala obrante como anexo y queforma parte integrante de la presente decisión, paralas valuaciones de carácter contable que practiquefuera del marco del Art. 1º de la presente medida,el Tribunal de Tasaciones de la Nación, a solicitudde cualquier ente público o privado.

Art. 10 - Las autoridades de aplicación de lapresente decisión administrativa serán la Secreta-ría de Hacienda, a través de la Contaduría Generalde la Nación y la Secretaría de Obras Públicas, através del Tribunal de Tasaciones de la Nación, alas que se delegan, por este caso, todas las atribu-ciones para su cumplimiento y el dictado de lasnormas complementarias y aclaratorias que resul-taren necesarias, en función a sus específicas com-petencias.

Art. 11 - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández

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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 397

ANEXO

Aranceles a utilizar por el Tribunal de Tasacionesde la Nación por la determinación de valores

contables

Derecho de valuación: pesos cuarenta ($ 40) porcada inmueble.

Arancel en función del avalúo

Monto de valor % para la fijaciónContable en Pesos de arancel

Hasta 200.000 0,30

Por 500.000 0,20

Por 1.000.000 0,15

Por 3.000.000 0,10

Por 15.000.000 0,05

Para valores intermedios se deben interpolar los indica-dos en la tabla.

Para montos de valor contable superiores a quincemillones de pesos ($ 15.000.000) se acumulará elarancel que corresponde a dicha suma el doscentésimos por ciento (0,02%) del excedente de lamisma.

El derecho de valuación deberá ser abonado, porcada inmueble que se solicite, al ingresar el pedidoy no es deducible del arancel.

SECRETARÍA DE HACIENDA

■ Bienes

Apruébanse las “Instrucciones para el Procedi-miento de Valuación aplicable al Relevamien-to de Bienes Inmuebles, Muebles, de Cambio,

de Consumo y Activos Financieros”

Resolución Nº 47/97

Buenos Aires, 5 de febrero de 1997

B.O.: 19-2-97

VISTO la Ley Nº 24.156 de Administración Finan-ciera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional y sus normas complementarias, la

Decisión Administrativa Nº 84 de fecha 14 de juniode 1996 y la Resolución Nº 853 del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos de fecha 28de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que las normas legales, mencionadas en el Visto dela presente resolución, disponen la realización deun relevamiento de bienes de uso, de cambio, deconsumo y activos financieros que integran el patri-monio del Estado Nacional.

Que dichas normas facultan a la Contaduría Gene-ral de la Nación dependiente de la Subsecretaría dePesupuesto de la Secretaría de Hacienda del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos, adeterminar los criterios de valuación y amortiza-ción del patrimonio físico del Estado Nacional antesdel 30 de junio de 1997.

Que las medidas a adoptarse en la materia, deberáninterrelacionarse con el cronograma de actividadespara la integración definitiva de los estados conta-bles previstos en el Art. 95 de la Ley Nº 24.156 deAdministración Financiera y de los Sistemas deControl del Sector Público Nacional.

Que, en tal sentido, corresponde establecer elpocedimiento de valuación aplicable al relevamien-to de bienes inmuebles, muebles, de cambio, deconsumo y activos financieros.

Que la presente medida se dicta en virtud del Art.2º de la Resolución Nº 853/96 del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.

Por ello,

El Secretario de Hacienda

Resuelve:

Artículo 1º - Apruébanse las “Instrucciones parael Procedimiento de Valuación aplicable al Releva-miento de Bienes Inmuebles, Muebles, de Cambio,de Consumo y Activos Financieros”, que se adjun-tan como Anexo I y que forma parte integrante dela presente resolución, de incumbencia de la Admi-nistración Nacional.

Art. 2º - Apruébanse los cuadros A, B, C, D y E yel instructivo para la cobertura de los mismos, quese adjunta como Anexo II a la presente, aplicable enel ámbito de la Administración central.

Art. 3º - Con respecto al relevamiento y valuaciónde bienes inmuebles, corresponderá aplicar losprocedimientos contemplados en la Decisión Admi

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nistrativa Nº 84/96. Los organismos pertenecientesa la Administración Central deberán cumplimentarlas instrucciones del Anexo I, remitiendo a la Conta-duría General de la Nación, antes del 30 de abril de1997, la información que se detalla en el Cuadro A delAnexo II, adjunto a la presente. Los OrganismosDescentralizados (incluyendo dentro de éstos lasUniversidades Nacionales) y las Instituciones de laSeguridad Social, cumplimentarán las instruccionesseñaladas en el párrafo precedente e incorporarán elresultado de la aplicación de las mismas a sus estadoscontables, al cierre del ejercicio 1997.

Art. 4º - A los fines de proceder al registro y valuaciónde los bienes muebles, de cambio, de consumo yactivos financieros, los organismos pertenecientes a laAdministración central deberán cumplimentar las ins-trucciones del Anexo I, remitiendo a la ContaduríaGeneral de la Nación, antes del 30 de abril de 1997, lainformación que se detalla en los cuadros B, C, D y Edel Anexo II, adjunto a la presente. Los organismosdescentralizados (incluyendo dentro de éstos las Uni-versidades Nacionales) y las Instituciones de la Segu-ridad Social, cumplimentarán las instrucciones señaladasen el párrafo precedente e incorporarán el resultadode la aplicación de las mismas a sus estados contables,al cierre del ejercicio 1997.

Art. 5º - Los cuadros A, B, C, D y E del Anexo IIadjunto a la presente resolución, deberán ser firma-dos por el responsable del registro, el Jefe delServicio Administrativo Financiero y el Secretariodel Área Administrativa, lo cual implica la responsa-bilidad de los mismos en cuanto a la veracidad de lainformación y a la existencia de la documentaciónde respaldo suficiente para el control interno yexterno que indica la Ley Nº 24.156.

Art. 6º - La falta de cumplimiento en tiempo y formade la presente norma hará pasible a los ServiciosAdministrativos Financieros de las sanciones previs-tas en la Resolución Nº 226/95 de la Secretaría deHacienda.

Art. 7º - La Contaduría General de la Naciónactuará como organismo asesor permanente de losServicios Administrativos Financieros alcanzadospor las disposiciones de esta normativa y podrádictar las normas complementarias que resultarennecesarias.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pablo E. Guidotti

Nota: Esta resolución se publica sin anexos.